{"id":26967,"date":"2024-07-02T17:18:34","date_gmt":"2024-07-02T17:18:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-621-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:34","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:34","slug":"t-621-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-621-19\/","title":{"rendered":"T-621-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-621-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-621\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y \u00a0 ACCION POPULAR-Cuando se \u00a0 trata de proteger derechos fundamentales la acci\u00f3n de tutela desplaza la acci\u00f3n \u00a0 popular como medio eficaz de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE \u00a0 DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0Exista conexidad entre \u00a0 la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho \u00a0 fundamental, de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza al derecho fundamental sea \u00a0 consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n al derecho \u00a0 colectivo;\u00a0(ii)\u00a0el accionante sea la persona directa o realmente afectada en su \u00a0 derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza \u00a0 subjetiva;\u00a0(iii)\u00a0la vulneraci\u00f3n o la amenaza al derecho fundamental no sea \u00a0 hipot\u00e9tica sino que aparezca probada en el expediente; y\u00a0(iv)\u00a0la orden judicial \u00a0 busque el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y no del derecho \u00a0 colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, \u00a0 igualmente, un derecho de esta naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 internacional y legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Responsabilidad del Estado \u00a0 de garantizar la movilidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en \u00a0 iguales condiciones que las otras personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Se protege a trav\u00e9s de la \u00a0 garant\u00eda de accesibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0accesibilidad\u00a0de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad en igualdad de condiciones, \u00a0 particularmente de aquellas que se movilizan en sillas de ruedas, y ha proferido \u00a0 distintas \u00f3rdenes con el fin de remover las barreras y obst\u00e1culos existentes. En \u00a0 la mayor\u00eda de los casos, la Corporaci\u00f3n ha protegido principalmente los derechos \u00a0 a la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n, sin embargo, tambi\u00e9n ha extendido \u00a0 la protecci\u00f3n a otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, \u00a0 la educaci\u00f3n, el trabajo, la vivienda digna y la recreaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las \u00a0 solicitudes espec\u00edficas de los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Escenarios en los que se \u00a0 garantiza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0En medios masivos de \u00a0 transporte p\u00fablico y en sus instalaciones;\u00a0(ii)\u00a0en espacios p\u00fablicos como v\u00edas y \u00a0 andenes;\u00a0(iii)\u00a0en edificaciones o instalaciones abiertas al p\u00fablico;\u00a0(iv)\u00a0en \u00a0 copropiedades residenciales;\u00a0(v)\u00a0en viviendas de inter\u00e9s social; y\u00a0(vi)\u00a0en \u00a0 ambientes deportivos y recreativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE ACCESIBILIDAD EN EDIFICACIONES O INSTALACIONES ABIERTAS AL PUBLICO-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA Y DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE \u00a0 PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Alcald\u00eda Municipal retirar bolardos, adecuar las \u00a0 barreras f\u00edsicas, o adoptar las soluciones para brindar accesibilidad a las \u00a0 personas con discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.265.724 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por H\u00e9ctor \u00a0 Alonso Bedoya Gaviria en contra de las alcald\u00edas municipales de Pereira y La \u00a0 Virginia, con vinculaci\u00f3n del Instituto Nacional de V\u00edas \u2013Inv\u00edas\u2013 y el \u00c1rea \u00a0 Metropolitana Centro Occidente \u2013AMCO\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil \u00a0 diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, pronuncia la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en \u00a0 primera instancia, por el Juzgado Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencia \u00a0 M\u00faltiple de Pereira, el 20 de septiembre de 2018, y en segunda instancia, por el \u00a0 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, el 6 de noviembre de 2018, dentro \u00a0 del proceso de tutela iniciado por H\u00e9ctor Alonso Bedoya Gaviria en contra de los \u00a0 Municipios de Pereira y La Virginia, con vinculaci\u00f3n del Instituto Nacional de \u00a0 V\u00edas \u2013Inv\u00edas\u2013 y el \u00c1rea Metropolitana Centro Occidente \u2013AMCO\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, mediante \u00a0 auto del 10 de abril de 2019, y \u00a0 notificado el 2 de mayo del mismo a\u00f1o[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor Alonso Bedoya Gaviria, de 54 a\u00f1os[2], present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de los Municipios de Pereira y La Virginia, con el prop\u00f3sito de \u00a0 obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libre movilidad y \u00a0 locomoci\u00f3n, a la dignidad humana y a la integridad f\u00edsica, al estimarlos \u00a0 vulnerados en raz\u00f3n de la negativa de las administraciones municipales a retirar \u00a0 los bolardos y otros \u201cobst\u00e1culos\u201d ubicados en la entrada y la salida del \u00a0 puente Bernardo Arango, que impiden el libre tr\u00e1nsito de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad que se ven en la necesidad de utilizar sillas de \u00a0 ruedas, muletas o caminadores para procurarse el desplazamiento[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se exponen los hechos m\u00e1s relevantes \u00a0 que fueron descritos en la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante es habitante del corregimiento de \u00a0 Caimalito del Municipio de Pereira y se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 ya que tiene una \u201climitaci\u00f3n f\u00edsica para la marcha\u201d[4], por lo que debe \u00a0 desplazarse en una silla ruedas[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sostuvo que \u00e9l en particular y los habitantes de \u00a0 dicho corregimiento y comunidades aleda\u00f1as (habl\u00f3 de diecisiete mil habitantes \u00a0 del sector) se han visto afectados por la ubicaci\u00f3n de unos bolardos y otros \u201cobst\u00e1culos\u201d \u00a0 en la entrada y la salida del puente Bernardo Arango ya que, en raz\u00f3n de su \u00a0 localizaci\u00f3n, es imposible el paso de personas en sillas de ruedas, con muletas \u00a0 o caminadores, o con coches para beb\u00e9. Lo anterior, con la consecuente puesta en \u00a0 riesgo de la integridad f\u00edsica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, los \u00a0 adultos mayores y ni\u00f1os y ni\u00f1as de hasta tres a\u00f1os, grupos poblacionales que son \u00a0 considerados como de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Narr\u00f3 que los habitantes del corregimiento \u00a0 tuvieron varias reuniones con las administraciones municipales de Pereira y La \u00a0 Virginia, el Inv\u00edas, el \u00c1rea Metropolitana Centro Occidente \u2013AMCO\u2013, algunos \u00a0 concejales y el corregidor de Caimalito, en donde se solicit\u00f3 el retiro de los \u00a0 bolardos y los otros obst\u00e1culos ubicados en la entrada y la salida del puente \u00a0 Bernardo Arango, por el riesgo que implicaban para las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y el impacto negativo en sus derechos fundamentales a la libre \u00a0 movilidad y locomoci\u00f3n, a la dignidad humana y a la integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Se\u00f1al\u00f3 que el puente Bernardo Arango supuestamente \u00a0 fue declarado patrimonio arquitect\u00f3nico, hist\u00f3rico y cultural de la Naci\u00f3n[6] \u00a0y que, en raz\u00f3n de ello, se han tomado medidas para conservarlo y preservarlo. \u00a0 Sin embargo, no se han tenido en consideraci\u00f3n los derechos de las personas con \u00a0 movilidad reducida, ya sea por una situaci\u00f3n de discapacidad o por tratarse de \u00a0 adultos mayores, o de ni\u00f1os y ni\u00f1as de hasta tres a\u00f1os, que por ello requieren \u00a0 de ayudas para movilizarse como sillas de ruedas, muletas, caminadores o coches. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Lo anterior, explic\u00f3, ha afectado en gran medida \u00a0 los derechos a la salud y a la vida de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 que est\u00e1n enfermas y deben trasladarse de Caimalito al Municipio de La Virginia \u00a0 para recibir atenci\u00f3n de urgencia, ya que no pueden utilizar el puente Bernardo \u00a0 Arango, obra que durante muchos a\u00f1os fue de tr\u00e1nsito vehicular. Al respecto, \u00a0 narr\u00f3 el caso de dos mujeres que padec\u00edan enfermedades graves, una de ellas ni\u00f1a \u00a0 con s\u00edndrome de Down, quienes fallecieron antes de llegar a la ambulancia, \u00a0 ubicada al final del puente referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Sostuvo que si bien es cierto que en las mesas \u00a0 t\u00e9cnicas programadas en relaci\u00f3n con la problem\u00e1tica descrita, se dijo por parte \u00a0 de los ingenieros que se realiz\u00f3 un estudio t\u00e9cnico que contemplaba el \u00e1rea \u00a0 exacta para el paso de sillas de ruedas m\u00e9dicas y no de sillas de ruedas hechas \u00a0 de forma artesanal; tambi\u00e9n lo es que la mayor\u00eda de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad \u201ctienen sillas de ruedas hechizas o sillas con un pedal en la \u00a0 mano de f\u00e1cil manejo para la persona con movilidad reducida\u201d. Consider\u00f3, \u00a0 entonces, que no son de recibo las razones se\u00f1aladas por los funcionarios en el \u00a0 sentido de que las obras realizadas tuvieron en cuenta el \u201cManual de \u00a0 Accesibilidad Universal\u201d[7], \u00a0 pues, en raz\u00f3n de la marginalidad y situaci\u00f3n econ\u00f3mica de gran parte de los \u00a0 habitantes de Caimalito, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que presentan \u00a0 movilidad reducida no cuentan con los recursos necesarios para la compra de \u00a0 sillas de ruedas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Expres\u00f3 que los bolardos y los obst\u00e1culos ubicados \u00a0 a la entrada y la salida del puente tienen la finalidad de \u201cevitar la \u00a0 circulaci\u00f3n de motos y carros\u201d, para proteger la seguridad de las personas \u00a0 que transitan a pie por dicha obra, pese a que ello puede ser vigilado, \u00a0 controlado y sancionado por parte de las autoridades competentes, para lo que \u00a0 pueden ser instaladas c\u00e1maras de seguridad, o, en todo caso, acudir a otras \u00a0 medidas que no sean tan restrictivas de la libertad de tr\u00e1nsito y locomoci\u00f3n, \u00a0 como, por ejemplo, la adecuaci\u00f3n del puente con el dise\u00f1o inicial aprobado por \u00a0 toda la comunidad en las mesas t\u00e9cnicas y que consist\u00eda en \u201cdos carriles \u00a0 peatonales izquierda y derecha\u00a0 y por el centro sillas de ruedas y \u00a0 triciclos\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Citando la Sentencia T-304 de 2017, se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 son las personas en situaci\u00f3n de discapacidad las que deben adaptarse al entorno \u00a0 f\u00edsico que ha sido construido para las personas que gozan de plenas capacidades \u00a0 funcionales, sino que es la sociedad la obligada a garantizar espacios \u00a0 respetuosos de la diversidad y de las distintas situaciones humanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 que se \u00a0 tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las \u00a0 entidades territoriales accionadas que, de manera inmediata, procedan al retiro \u00a0 de los bolardos y de todo obst\u00e1culo ubicado en el puente Bernardo Arango, que \u00a0 limite la libre movilidad y locomoci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 adultos mayores, ni\u00f1os y ni\u00f1as de hasta tres a\u00f1os que sean transportados en un \u00a0 coche para beb\u00e9 y personas enfermas que deban ser atendidas de urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la demanda se aportaron las siguientes pruebas documentales \u00a0 relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la \u00a0 respuesta con radicado No. 74 del 12 de enero de 2017, firmada por el secretario \u00a0 de planeaci\u00f3n y desarrollo econ\u00f3mico de la Alcald\u00eda Municipal La Virginia, y \u00a0 dirigido a los peticionarios Luis Gonzaga Galeano y Jos\u00e9 Jes\u00fas Avaid[9], \u00a0 del corregimiento de Caimalito. En dicho documento se lee: \u201c[\u2026] el municipio \u00a0 no puede acceder a su pretensi\u00f3n porque el desmonte de dichos bolardos es lo que \u00a0 a la fecha garantiza la vida \u00fatil de la estructura que es patrimonio \u00a0 ARQUITECT\u00d3NICO, HIST\u00d3RICO Y CULTURAL seg\u00fan lo preceptuado en la Ley 1185 de 2008 \u00a0 que modifica y adiciona la Ley 397 de 1997. [\u2026]. || Adem\u00e1s me permito \u00a0 [controvertir] la situaci\u00f3n descrita por los peticionarios toda vez que en \u00a0 espacios de di\u00e1logo con [las Alcald\u00edas] de Pereira, de La Virginia y la \u00a0 comunidad donde se ha discutido ampliamente la solicitud, se ha concluido que la \u00a0 estructura si permite el normal uso y disfrute de la misma a personas en \u00a0 condiciones de discapacidad y movilidad reducida seg\u00fan lo normado en los \u00a0 art\u00edculos 4 y 22 de la Ley General de Cultura, igualmente se ha se\u00f1alado, que el \u00a0 n\u00famero de personas que han solicitado dicha apertura son muy pocos (sic) en \u00a0 contraste con m\u00e1s de 4.000 usuarios permanentes de la estructura que la usan \u00a0 como medio de tr\u00e1nsito peatonal o como destino tur\u00edstico entre el corregimiento \u00a0 y el municipio [\u2026]\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de las actas \u00a0 del 24 de enero y del 28 de febrero de 2018, que dan cuenta de las reuniones \u00a0 realizadas en la Personer\u00eda de Pereira con ocasi\u00f3n de las mesas de trabajo \u00a0 convocadas con la comunidad y funcionarios de la administraci\u00f3n municipal y el \u00a0 \u00c1rea Metropolitana Centro Occidente \u2013AMCO\u2013, para analizar la \u201c[p]roblem\u00e1tica \u00a0 de la comunidad de Caimalito con el uso del puente peatonal Bernardo Arango para \u00a0 los tricicleros y discapacitados\u201d[11]. \u00a0 En el documento del 24 de enero de 2018, se lee que miembros de la comunidad de \u00a0 Caimalito manifestaron \u201cque el puente tiene unos bolardos, que imposibilita \u00a0 el paso de las personas discapacitadas, con movilidad reducida en silla de \u00a0 ruedas que son aproximadamente 70 personas\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del \u201cconcepto \u00a0 t\u00e9cnico aclaratorio respecto a la posibilidad de variar la carga viva de dise\u00f1o \u00a0 en el puente Bernardo Arango del municipio de La Virginia Risaralda\u201d, \u00a0 realizado por el ingeniero civil John Alexander V\u00e1squez, el 28 de febrero de \u00a0 2018, y dirigido al Inv\u00edas, Direcci\u00f3n Territorial de Risaralda[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del acta de \u00a0 reuni\u00f3n No. 1 del 1 de marzo de 2018, en el \u00c1rea Metropolitana Centro Occidente \u00a0 \u2013AMCO\u2013. Tema: \u201c[\u2026] conocer de primera mano, las condiciones t\u00e9cnicas que \u00a0 rodearon la decisi\u00f3n de restringir el paso a los tricicleros y otros veh\u00edculos \u00a0 por el puente Bernardo Arango\u201d. A dicha reuni\u00f3n asistieron el corregidor de \u00a0 Caimalito, una delegada de la Personer\u00eda de Pereira, concejales de La Virginia, \u00a0 funcionarios del AMCO, un funcionario de la Secretar\u00eda de Movilidad de Pereira, \u00a0 un funcionario del Inv\u00edas Territorial Risaralda e invitados t\u00e9cnicos[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del oficio \u00a0 fechado el 17 de marzo de 2018, dirigido por la comunidad a la defensora del \u00a0 pueblo del departamento de Risaralda, Elsa Gladys Cifuentes, en donde los \u00a0 firmantes le ponen de presente la problem\u00e1tica generada por la colocaci\u00f3n de \u00a0 unas barreras de hierro en el puente Bernardo Arango, que est\u00e1n afectando la \u00a0 libre movilidad de personas en situaci\u00f3n de discapacidad que transitan en sillas \u00a0 de ruedas. El documento aparece firmado por el se\u00f1or H\u00e9ctor Alonso Bedoya \u00a0 Gaviria[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la memoria \u00a0 de la reuni\u00f3n realizada en la sede de la oficina de la Corregidur\u00eda de Caimalito \u00a0 el 4 de abril de 2018, con asunto \u201cVisita de verificaci\u00f3n queja bolardos y \u00a0 situaci\u00f3n puente Bernardo Arango\u201d, y con asistencia de funcionarios de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo de la Regional Risaralda y de la Corregidur\u00eda de \u00a0 Caimalito, de la Junta de Acci\u00f3n Comunal y de l\u00edderes de la comunidad. En dicho \u00a0 documento se lee: \u201c[\u2026] se aborda el tema de los bolardos instalados en la \u00a0 entrada y la salida del puente Bernardo Arango, tanto el comisario como los \u00a0 l\u00edderes de la comunidad exponen las situaciones de vulnerabilidad que se \u00a0 presenta[n,] especialmente con las personas con limitaciones f\u00edsicas, madres \u00a0 gestantes, madres con hijos menores de tres a\u00f1os, personas mayores de 60 a\u00f1os y \u00a0 los tricicleros, raz\u00f3n por la cual el clamor de los habitantes de Caimalito es \u00a0 retirar los bolardos instalados en la entrada y la salida del puente y para \u00a0 evitar el tr\u00e1nsito de motocicletas y\/o veh\u00edculos, se instalen c\u00e1maras de \u00a0 seguridad, reforzar la vigilancia o compromiso de la comunidad. || Ante la \u00a0 petici\u00f3n de los l\u00edderes, se tomar\u00e1n acciones inmediatas, oficiando a INVIAS, al \u00a0 \u00c1rea Metropolitana, solicitando informaci\u00f3n al respecto con el fin de \u00a0 documentarnos para poder estudiar la viabilidad de interponer acciones \u00a0 constitucionales\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del oficio \u00a0 fechado el 12 de abril de 2018, seg\u00fan entrada No. 26896 del 09\/04\/2018, dirigido \u00a0 por el director territorial de Risaralda del Inv\u00edas a la defensora del Pueblo de \u00a0 la Regional Risaralda. All\u00ed se indica que la entidad firm\u00f3 el Convenio 3261-2013 \u00a0 con el Municipio de La Virginia con el objeto de \u201caunar esfuerzos para la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n del puente Bernardo Arango sobre el r\u00edo Cauca carretera La \u00a0 Virginia &#8211; Caimalito municipio de La Virginia departamento de Risaralda\u201d, \u00a0 por un valor inicial de $3.000.000.000,00. Y se agrega: \u201cel CDP que soporta \u00a0 este convenio es el No. 259214 de fecha 06\/03\/2014, el rubro o imputaci\u00f3n \u00a0 presupuestal es: C-113-600-618 MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO PARA LA CONECTIVIDAD \u00a0 REGIONAL, RECURSOS DE LA NACI\u00d3N, con una autorizaci\u00f3n de vigencias futuras de \u00a0 fecha 07\/11\/2013. Posteriormente tuvo una Adici\u00f3n 1 por valor de $730.000.000,00 \u00a0 y otra adici\u00f3n 2 por valor de 1.120.000.000, para un total de convenio de \u00a0 $4.850.000.000,00, de los cuales se ejecutaron $4.846.132.909,00; la \u00a0 intervenci\u00f3n termin\u00f3 el 30\/09\/2015. En [el] marco de este convenio el Municipio \u00a0 de La Virginia celebr\u00f3 el contrato de Obra No. 001-2014, con el Consorcio San \u00a0 Carlos; la interventor\u00eda a ese contrato de obra la ejecut\u00f3 el Consorcio MDS\u201d[17] \u00a0(may\u00fasculas originales). En relaci\u00f3n con el tema de la movilidad de personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, el documento se\u00f1ala: \u201cPara las personas con \u00a0 movilidad reducida, se tuvo en cuenta que las barreras permit\u00edan el paso para \u00a0 una silla de ruedas m\u00e9dica y no para una silla de ruedas Hechiza (es decir una \u00a0 construida o elaborada con tuber\u00eda de forma artesanal)\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del oficio \u00a0 STYM.110-000205-E-2018 del 26 de abril de 2018, a trav\u00e9s del cual la directora y \u00a0 la subdirectora de transporte y movilidad del \u00c1rea Metropolitana Centro \u00a0 Occidente le informan a la defensora del pueblo de la Regional Risaralda que la \u00a0 autoridad de tr\u00e1nsito competente en relaci\u00f3n con el control del puente Bernardo \u00a0 Arango, hasta el corregimiento de Caimalito, es el Instituto de Movilidad de \u00a0 Pereira, y que en la jurisdicci\u00f3n del Municipio de La Virginia, la competencia \u00a0 es de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Movilidad de dicha administraci\u00f3n municipal[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado Segundo de Peque\u00f1as Causas y \u00a0 Competencia M\u00faltiple de Pereira, mediante auto No. 2274 del 19 de julio de 2018, \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela descrita y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Inv\u00edas[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En respuesta oportuna a la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 plantearon las siguientes solicitudes y argumentaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La Alcald\u00eda Municipal de La Virginia solicit\u00f3 \u00a0 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n de la existencia de otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial, y, en su defecto, negar la pretensi\u00f3n invocada, \u00a0 debido a que no ha vulnerado derechos fundamentales de las personas con \u00a0 movilidad reducida[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, explic\u00f3: (i) el puente Bernardo \u00a0 Arango fue construido entre 1926 a 1928 por el constructor Gonzalo Echeverri, \u00a0 con la finalidad de conectar el Municipio de La Virginia con \u201cla orilla \u00a0 pereirana del R\u00edo Cauca\u201d[22], \u00a0 pero, desde 1971 y debido a su deterioro, para entonces de casi 50 a\u00f1os, se \u00a0 destin\u00f3 solo para paso peatonal con el fin de evitar posibles accidentes y un \u00a0 colapso de la estructura debido a su obsolescencia y antig\u00fcedad; adem\u00e1s, en \u00a0 relaci\u00f3n con la reciente intervenci\u00f3n de la obra, resalt\u00f3 que \u201cpara su \u00a0 construcci\u00f3n y adecuaci\u00f3n, los ingenieros pensaron en las personas con \u00a0 discapacidad en sillas de ruedas m\u00e9dicas y se estableci\u00f3 el paso de las mismas \u00a0 por medio de dichos bolardos\u201d[23]. \u00a0(ii) Las personas que necesitan atenci\u00f3n m\u00e9dica del corregimiento de \u00a0 Caimalito son atendidas en el Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia, y \u00a0 el acceso al municipio puede lograrse de forma peatonal, cruzando el puente \u00a0 Bernardo Arango, o por medio vehicular por la v\u00eda principal, la cual conecta con \u00a0 las carreteras principales de los dem\u00e1s municipios. (iii) La colocaci\u00f3n \u00a0 de los bolardos se hizo para evitar el paso vehicular y para impedir un \u201caccidente \u00a0 de gran magnitud debido a que la estructura posee casi 100 a\u00f1os\u201d[24]. \u00a0(iv) No es cierto que se impida la movilidad de las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, o de adultos mayores o ni\u00f1os y ni\u00f1as, ya que el paso peatonal \u00a0 es libre para todos los ciudadanos de los Municipios de Pereira y La Virginia, \u00a0 adem\u00e1s, los ingenieros realizaron un estudio t\u00e9cnico que consider\u00f3 el acceso de \u00a0 sillas de ruedas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El Instituto Nacional de V\u00edas, Territorial \u00a0 Risaralda, solicit\u00f3 negar la tutela de los derechos invocados por el se\u00f1or \u00a0 Bedoya Gaviria en relaci\u00f3n con dicha entidad, debido a que no ha vulnerado \u00a0 derecho fundamental alguno[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precis\u00f3: (i) el puente Bernardo \u00a0 Arango fue acogido como patrimonio mediante el Decreto 625 del 17 de octubre de \u00a0 2007, \u201cPor medio del cual se adopta el inventario de bienes patrimoniales de \u00a0 conservaci\u00f3n arquitect\u00f3nica, hist\u00f3rica y cultural y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, emanado de la administraci\u00f3n municipal de Pereira; con todo, \u00a0 seg\u00fan el Grupo de Investigaci\u00f3n y Documentaci\u00f3n, Programa Vig\u00edas del Patrimonio, \u00a0 de la Direcci\u00f3n de Patrimonio del Ministerio de Cultura, \u201crevisada la lista \u00a0 de Bienes de Inter\u00e9s Cultural a nivel nacional, no se encuentra registro del \u00a0 Puente Met\u00e1lico BERNARDO ARANGO, ubicado en el Municipio de La Virginia \u00a0 Risaralda\u201d[26], \u00a0 por lo que concluy\u00f3 que la obra referida \u201cNO fue elevado a Patrimonio \u00a0 Arquitect\u00f3nico de la Naci\u00f3n\u201d. (ii) El puente Bernardo Arango no hace \u00a0 parte del inventario vial del Instituto, ni se encuentra dentro de su objeto, \u00a0 por lo que no es competente para tomar decisiones acerca del retiro o \u00a0 permanencia de los elementos denominados bolardos. (iii) En el marco del \u00a0 convenio interadministrativo No. 3261 de 2013, cuyo objeto era \u201c[a]unar \u00a0 esfuerzos para la rehabilitaci\u00f3n del puente Bernardo Arango sobre el r\u00edo Cauca &#8211; \u00a0 carretera La Virginia &#8211; Caimalito, municipio de La Virginia, departamento de \u00a0 Risaralda\u201d[27], \u00a0 el Inv\u00edas le proporcion\u00f3 a la administraci\u00f3n municipal todos los recursos \u00a0 necesarios para la realizaci\u00f3n de la rehabilitaci\u00f3n que fue terminada el 30 de \u00a0 septiembre de 2015[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n que se revisa del juez de tutela \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 El Juzgado Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Pereira, \u00a0 mediante sentencia del 31 de julio de 2018[29], \u00a0 tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, la movilidad y la libre \u00a0 locomoci\u00f3n del se\u00f1or Bedoya Gaviria y, en consecuencia, orden\u00f3 a los \u00a0 representantes legales y\/o a quien haga sus veces de la Alcald\u00eda de La Virginia, \u00a0 la Alcald\u00eda de Pereira y el Instituto Nacional de V\u00edas \u2013Inv\u00edas\u2013, que \u201cmodifiquen \u00a0 el ingreso y salida del puente Bernardo Arango que comunica a los municipios de \u00a0 Pereira y La Virginia de manera tal que las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad con sillas de ruedas fijas o hechizas puedan acceder al mismo\u201d[30].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo precis\u00f3 que se pretende proteger los derechos \u00a0 fundamentales de las personas con movilidad reducida, m\u00e1s no los derechos de los \u00a0 tricicleros del sector y mucho menos de los conductores de motocicletas y \u00a0 veh\u00edculos; por lo que es responsabilidad de las administraciones municipales de \u00a0 La Virginia y Pereira, adoptar las medidas necesarias para vigilar, controlar y \u00a0 sancionar a cualquier persona diferente a aquellos en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 que hagan uso del puente Bernardo Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Extempor\u00e1neamente, la Alcald\u00eda Municipal de Pereira solicit\u00f3 declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la existencia de otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial, entre ellos la acci\u00f3n popular, adem\u00e1s, porque no se demostr\u00f3 \u00a0 la existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, precis\u00f3 que \u201cel \u00a0 puente Bernardo Arango se encuentra bajo la tutela del \u00c1rea Metropolitana Centro \u00a0 Occidente (AMCO)\u201d[31], \u00a0 situaci\u00f3n que deja sin competencia al ente territorial para realizar el retiro \u00a0 de los bolardos solicitado. As\u00ed, a continuaci\u00f3n, aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa en la presente acci\u00f3n constitucional[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 fotocopia del \u201cconcepto t\u00e9cnico aclaratorio \u00a0 respecto a la posibilidad de variar la carga viva de dise\u00f1o en el puente \u00a0 Bernardo Arango del municipio de La Virginia Risaralda\u201d, realizado por el \u00a0 ingeniero civil John Alexander V\u00e1squez, el 28 de febrero de 2018, y dirigido al \u00a0 Inv\u00edas, Direcci\u00f3n Territorial de Risaralda. En dicho documento, obran las \u00a0 siguientes conclusiones y recomendaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a la posibilidad \u00a0 de permitir el paso de veh\u00edculos (triciclos cargados), nos permitimos manifestar \u00a0 que dicha petici\u00f3n no es procedente para aprobarse desde el componente \u00a0 estructural, lo cual se fundamenta en las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0 Permitir el paso de \u00a0 triciclos cargados, abre las posibilidades de que otros veh\u00edculos (motocicletas \u00a0 y autom\u00f3viles) pudieran intentar transitar por el puente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0 La seguridad de los \u00a0 usuarios del puente se ver\u00eda comprometida al mezclar tr\u00e1fico de veh\u00edculos con \u00a0 flujo peatonal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0 En el dise\u00f1o de \u00a0 reforzamiento no [s]e consideraron cargas c\u00edclicas, efectos puntuales por \u00a0 ruedas, ni solicitaciones derivadas del frenado de veh\u00edculos (impacto); debido a \u00a0 que las cargas peatonales se pueden considerar est\u00e1ticas y uniformemente \u00a0 repartidas en la superficie donde act\u00faan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0 La prueba de carga \u00a0 realizada al puente en octubre de 2015, result\u00f3 satisfactoria para las \u00a0 solicitaciones consideradas y la misma se aplic\u00f3 de manera est\u00e1tica, acorde con \u00a0 los criterios concebidos para el dise\u00f1o; por lo anterior se pretende hacer \u00a0 claridad que en el evento de permitirse actuar en el puente cualquier tipolog\u00eda \u00a0 de carga diferente a la utilizada en el c\u00e1lculo del reforzamiento, el \u00a0 comportamiento futuro de la estructura en este caso ser\u00e1 responsabilidad del \u00a0 funcionario o entidad que determine o apruebe dicha cambio\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Luego de impugnada la sentencia del 31 de julio de 2018 por parte del Inv\u00edas[34] y la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 de Pereira[35], \u00a0 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, mediante auto del 10 de \u00a0 septiembre de 2018, declar\u00f3 la nulidad de las diligencias a partir del fallo de \u00a0 primera instancia, debido a la falta de vinculaci\u00f3n del \u00c1rea Metropolitana \u00a0 Centro Occidente \u2013AMCO\u2013, por lo que devolvi\u00f3 el expediente al juez de primera \u00a0 instancia a efectos de que se surtiera la vinculaci\u00f3n requerida[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precis\u00f3: (i) la entidad no tiene \u00a0 dentro de sus funciones ni el dise\u00f1o ni la construcci\u00f3n ni el mantenimiento del \u00a0 puente, y no fue la encargada de su reconstrucci\u00f3n y de colocar las barreras \u00a0 t\u00e9cnicas para impedir el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos automotores (motos, autom\u00f3viles y \u00a0 triciclos), lo que fue realizado a trav\u00e9s de un convenio interadministrativo \u00a0 suscrito entre el Inv\u00edas y la Alcald\u00eda Municipal de La Virginia, en el que se \u00a0 tuvo en cuenta que la obra p\u00fablica solo tendr\u00eda un uso peatonal. (ii) La \u00a0 obra de restauraci\u00f3n la adelant\u00f3 el consorcio San Carlos mediante contrato de \u00a0 obra p\u00fablica No. 001 de 2014, suscrito entre este y la Alcald\u00eda de La Virginia, \u00a0 y la interventor\u00eda estuvo a cargo del consorcio MSD. (iii) La \u00a0 participaci\u00f3n de la entidad en algunas reuniones con la comunidad \u201cno fue \u00a0 dentro de la \u00f3rbita de sus competencias [Ley 1625 de 2013] sino buscando de \u00a0 manera articulada una soluci\u00f3n conjunta con las comunidades\u201d[39]. (iv) El puente \u00a0 Bernardo Arango no figura dentro de los activos o bienes de propiedad del \u00c1rea \u00a0 Metropolitana Centro Occidente. (v) El puente antes de su restauraci\u00f3n \u00a0 permit\u00eda el desplazamiento de veh\u00edculos automotores como autom\u00f3viles, \u00a0 motocicletas, triciclos, entre otros. (vi) El Inv\u00edas y las alcald\u00edas \u00a0 municipales de Pereira y La Virginia \u201cdefinieron en diversos comit\u00e9s t\u00e9cnicos \u00a0 que al puente se le dar\u00eda un uso peatonal con la posibilidad de tener un carril \u00a0 central para ciclorutas\u201d[40], \u00a0 adem\u00e1s, que permitir un uso diferente al peatonal afectar\u00eda la carga viva con la \u00a0 cual fue dise\u00f1ado estructuralmente al momento de su restauraci\u00f3n. Por ello, no \u00a0 es posible cambiar las caracter\u00edsticas actuales del puente, por cuanto se \u00a0 alterar\u00edan los dise\u00f1os estructurales \u201cliber\u00e1ndose totalmente de \u00a0 responsabilidad quien ejecut\u00f3 las obras\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que cualquier ciudadano en condiciones \u00a0 normales puede desplazarse peatonalmente \u201ccaminando, trotando, en bicicleta\u201d[42] por la obra p\u00fablica, y \u00a0 que una persona en situaci\u00f3n de discapacidad puede desplazarse en silla de \u00a0 ruedas \u201cconservando las condiciones establecidas en el Manual de \u00a0 Accesibilidad Universal, al que se le debe dar cumplimiento por estar \u00a0 debidamente reglamentado y no pretender que cualquier dise\u00f1o se deba adaptar de \u00a0 manera particular a la situaci\u00f3n esgrimida y no probada por el actor [\u2026]\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El Juzgado Segundo de Peque\u00f1as Causas y \u00a0 Competencia M\u00faltiple de Pereira, mediante sentencia del 20 de septiembre de \u00a0 2018, tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, la movilidad y la libre \u00a0 locomoci\u00f3n del se\u00f1or H\u00e9ctor Alonso Bedoya Gaviria y, en consecuencia, le orden\u00f3 \u00a0 al representante legal y\/o a quien haga sus veces de la Alcald\u00eda de La Virginia, \u00a0 que realice las modificaciones o tome las medidas que sean necesarias para \u00a0 permitir el ingreso y salida del puente Bernardo Arango que comunica a los \u00a0 Municipios de Pereira y La Virginia, de las personas con movilidad reducida, con \u00a0 sillas de ruedas fijas o hechizas. Adicionalmente, desvincul\u00f3 a la Alcald\u00eda de \u00a0 Pereira, al Instituto Nacional de V\u00edas \u2013Inv\u00edas\u2013 y \u00c1rea Metropolitana Centro \u00a0 Occidente \u2013AMCO\u2013[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando los argumentos de la decisi\u00f3n originalmente \u00a0 tomada, se precis\u00f3 que el fallo pretende proteger los derechos fundamentales de \u00a0 las personas con movilidad reducida, m\u00e1s no los derechos de los tricicleros del \u00a0 sector y mucho menos de los conductores de motocicletas o automotores; y que \u00a0 tampoco se pretende poner en riesgo la seguridad vial del puente, por lo que es \u00a0 responsabilidad de la administraci\u00f3n municipal de La Virginia con ayuda de las \u00a0 autoridades competentes, adoptar las medidas necesarias para vigilar, controlar \u00a0 y sancionar a cualquier persona diferente a aquellos en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad que hagan mal uso del puente Bernardo Arango, una vez se garantice \u00a0 la movilidad para ese grupo poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de septiembre de 2018, la Alcald\u00eda Municipal de La Virginia impugn\u00f3 la \u00a0 sentencia del 20 de septiembre de 2018, reiterando los argumentos de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alados en ideas anteriores; en su \u00a0 defecto, solicit\u00f3 negar la pretensi\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 precis\u00f3: (i) el puente Bernardo Arango constituye una infraestructura \u00a0 p\u00fablica que presta servicios para la movilidad y el transporte de la poblaci\u00f3n \u00a0 entre el corregimiento de Caimalito de la ciudad de Pereira y el Municipio de La \u00a0 Virginia, siendo de gran importancia para la poblaci\u00f3n del corregimiento que \u00a0 demanda en su mayor\u00eda bienes y servicios que se prestan en La Virginia, por lo \u00a0 que el flujo de personas tiene mayor representaci\u00f3n en la poblaci\u00f3n de Caimalito \u00a0 (estimada para el 2016 en 6.952 personas). (ii) Si bien el accionante \u00a0 mencion\u00f3 que se pone en riesgo la vida de los habitantes del corregimiento por \u00a0 la restricci\u00f3n del acceso de veh\u00edculos por el puente objeto de solicitud de \u00a0 intervenci\u00f3n, es importante resaltar que el corregimiento cuenta con acceso al \u00a0 Municipio de La Virginia por el puente Francisco Jaramillo, a trav\u00e9s del cual se \u00a0 conectan los Municipios de Pereira y La Virginia, estando Caimalito a escasos \u00a0 cinco minutos. (iii) En caso de que haya pronunciamiento de fondo, y \u00a0 previo cuestionamiento acerca de la falta de razones para desligar a las \u00a0 entidades inicialmente vinculadas, solicit\u00f3 modificar el sentido del fallo en \u00a0 cuanto este no debe excluir a la Alcald\u00eda de Pereira y al \u00c1rea Metropolitana \u00a0 Centro Occidente, porque, adem\u00e1s de tener responsabilidad con la obra p\u00fablica, \u00a0 el Municipio de La Virginia carece de la capacidad institucional, t\u00e9cnica, \u00a0 operativa, financiera y presupuestal para asumir los costos de las obras que \u00a0 implica la intervenci\u00f3n ordenada por la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n \u00a0 que se revisa del juez de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Pereira, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2018, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 Juzgado Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Pereira y, en su \u00a0 lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar la existencia de \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial[46]. Con todo, se\u00f1al\u00f3 que los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or H\u00e9ctor Alonso Bedoya Gaviria \u201cno est\u00e1n siendo \u00a0 vulnerados, pues las modificaciones realizadas a la aludida estructura, \u00a0 estuvieron debidamente reglamentadas y no se omiti\u00f3 tener en cuenta [a las \u00a0 personas con movilidad restringida], no siendo posible ordenar que el dise\u00f1o, \u00a0 reconstrucci\u00f3n y modificaci\u00f3n se deba adecuar de manera particular a la \u00a0 situaci\u00f3n de cada persona, pues existen conceptos de expertos que aseguran que \u00a0 se cumplieron con las normas universales para ello\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante auto del 26 \u00a0 de julio de 2019[48], \u00a0 decret\u00f3 algunas pruebas con la finalidad de obtener \u00a0 elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisi\u00f3n m\u00e1s informada en el \u00a0 caso objeto de estudio; adem\u00e1s, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del presente proceso. Las \u00a0 pruebas decretadas fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de La Virginia \u00a0 y a la Alcald\u00eda Municipal de Pereira que informaran: (i) el marco de sus \u00a0 competencias legales en relaci\u00f3n con la adecuaci\u00f3n, el mantenimiento, la \u00a0 vigilancia y el cuidado del puente Bernardo Arango ubicado en circunscripci\u00f3n \u00a0 territorial de La Virginia. (ii) Si la obra p\u00fablica referida ha sido \u00a0 reconocida como patrimonio arquitect\u00f3nico, hist\u00f3rico y cultural de la Naci\u00f3n, \u00a0 anexando el acto de reconocimiento. (iii) Si existe una pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 municipal orientada a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, anexando los \u00a0 respectivos soportes de ello. (iv) Si se ha realizado una caracterizaci\u00f3n \u00a0 de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que requieren transitar por el \u00a0 puente. (v) Si dada la problem\u00e1tica planteada en relaci\u00f3n con el tr\u00e1nsito \u00a0 por el puente Bernardo Arango de algunas personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 se ha buscado articular una soluci\u00f3n con la comunidad directamente afectada. \u00a0 (vi) Si se han realizado campa\u00f1as viales para prevenir el tr\u00e1nsito de \u00a0 veh\u00edculos, entre ellos, motocicletas y triciclos, por el puente Bernardo Arango \u00a0 y si hay autoridades de tr\u00e1nsito u otras, que hagan vigilancia en la obra. \u00a0 (vii) Cualquier otro hecho o fundamento que se considere sea necesario tener \u00a0 en cuenta para la decisi\u00f3n del caso estudiado. Adicionalmente, se solicita a la \u00a0 Alcald\u00eda de Pereira, (viii) \u00a0aportar el Decreto 625 del 17 de octubre de 2007, \u201cPor medio del cual se \u00a0 adopta el inventario de bienes patrimoniales de conservaci\u00f3n arquitect\u00f3nica, \u00a0 hist\u00f3rica y cultural y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Solicit\u00f3 al \u00c1rea Metropolitana Centro \u00a0 Occidente \u2013AMCO\u2013 que informara: (i) el marco de sus competencias legales \u00a0 en relaci\u00f3n con la adecuaci\u00f3n, el mantenimiento, la vigilancia y el cuidado del \u00a0 puente Bernardo Arango ubicado en circunscripci\u00f3n territorial de La Virginia. \u00a0 (ii) \u00a0El marco de sus competencias legales en relaci\u00f3n con la movilidad y el \u00a0 transporte en el puente Bernardo Arango. (iii) Si existe una pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica metropolitana orientada a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 anexando los respectivos soportes de ello. (iv) Si dada la problem\u00e1tica \u00a0 planteada en relaci\u00f3n con el tr\u00e1nsito por el puente Bernardo Arango de algunas \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, se ha buscado articular una soluci\u00f3n \u00a0 conjunta con las administraciones municipales implicadas y la comunidad \u00a0 directamente afectada. (v) Cualquier otro hecho o fundamento que se \u00a0 considere sea necesario tener en cuenta para la decisi\u00f3n del caso estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Solicit\u00f3 al Instituto Nacional de V\u00edas \u00a0 \u2013Inv\u00edas\u2013 que informara: (i) el marco de sus competencias legales en \u00a0 relaci\u00f3n con la adecuaci\u00f3n, el mantenimiento, la vigilancia y el cuidado del \u00a0 puente Bernardo Arango ubicado en circunscripci\u00f3n territorial de La Virginia. \u00a0(ii) Cu\u00e1les son las normas y especificaciones t\u00e9cnicas que deben cumplir las \u00a0 obras peatonales (en este caso el puente Bernardo Arango del Municipio de La \u00a0 Virginia, Risaralda) para permitir la libre locomoci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad que se movilizan en sillas de ruedas. (iii) \u00a0Cualquier otro hecho o fundamento que se considere sea necesario tener en cuenta \u00a0 para la decisi\u00f3n del caso estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Patrimonio del \u00a0 Ministerio de Cultura que (i) informara si el puente Bernardo Arango \u00a0 ubicado en La Virginia, Risaralda, est\u00e1 incluido en el inventario de bienes que \u00a0 administra. Y, en atenci\u00f3n a su experiencia en la conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0 recuperaci\u00f3n y sostenibilidad del patrimonio arquitect\u00f3nico, hist\u00f3rico y \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n, (ii) presentara un concepto acerca del caso \u00a0 estudiado, que expone la problem\u00e1tica generada por la colocaci\u00f3n de unos \u00a0 bolardos en las entradas de la obra p\u00fablica descrita, que impiden la libre \u00a0 locomoci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad que se movilizan en sillas \u00a0 de ruedas no m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. Solicit\u00f3 al se\u00f1or H\u00e9ctor Alonso Bedoya \u00a0 Gaviria que (i) enviara la informaci\u00f3n contenida en el CD anexo a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, que incluye un registro fotogr\u00e1fico de las obras realizadas en \u00a0 el puente Bernardo Arango que est\u00e1n impidiendo su libre locomoci\u00f3n, debido a que \u00a0 los archivos digitales existentes en el expediente de tutela no permiten su \u00a0 lectura; (ii) explicara en qu\u00e9 consisten los \u201cotros obst\u00e1culos \u00a0 ubicados en la entrada y la salida del puente Bernardo Arango\u201d, y (iii) \u00a0ampliara cualquier otro hecho o fundamento que considere sea necesario tener en \u00a0 cuenta para la decisi\u00f3n del caso estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. Invit\u00f3 a Dejusticia, al Programa de Acci\u00f3n por \u00a0 la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS), a Temblores ONG, a la Sociedad \u00a0 Colombiana de Ingenieros y a la Asociaci\u00f3n de Ingenieros de Risaralda, para que \u00a0 participaran en el proceso brindando sus respectivos conceptos acerca del caso \u00a0 estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. El 2 de agosto de 2019, el director de \u00a0 patrimonio y memoria del Ministerio de Cultura[50] \u00a0dio respuesta en los siguientes t\u00e9rminos[51]: \u00a0(i) una vez revisado el listado de Bienes de Inter\u00e9s Cultural (BIC) del \u00a0 \u00e1mbito nacional administrado por el ministerio, \u201cse encontr\u00f3 que el inmueble \u00a0 denominado Puente Bernardo Arango de La Virginia, Risaralda, NO cuenta con \u00a0 declaratoria como BIC del \u00e1mbito nacional, ni se encuentra localizado en zona de \u00a0 influencia de un bien declarado para dicho \u00e1mbito\u201d[52] (may\u00fasculas \u00a0 originales), por lo tanto no est\u00e1 encargado de su administraci\u00f3n. (ii) \u00a0En virtud de las competencias asignadas en la Ley 397 de 1997 (Ley General de \u00a0 Cultura) y en el Decreto Reglamentario 1080 de 2015, seg\u00fan las cuales \u00a0 corresponde al Ministerio de Cultura la aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen Especial de \u00a0 manejo y Protecci\u00f3n de los bienes de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito nacional, se \u00a0 abstiene de conceptuar acerca del presente caso, debido a que el manejo y \u00a0 administraci\u00f3n de dicho inmueble corresponde al \u00e1mbito territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. El 6 de agosto de 2019, el apoderado judicial de \u00a0 la Alcald\u00eda de Pereira[53] \u00a0dio respuesta en los siguientes t\u00e9rminos[54]: \u00a0(i) por ser el puente Bernardo Arango una obra nacional le compete al \u00a0 Ministerio de Transporte, a trav\u00e9s del Inv\u00edas o la Agencia Nacional de \u00a0 Infraestructura \u2013ANI\u2013, \u201crealizar el mantenimiento, el reforzamiento \u00a0 estructural, la vigilancia y el cuidado\u201d[55] \u00a0de la obra, que comunica al Municipio de La Virginia con el corregimiento de \u00a0 Caimalito del Municipio de Pereira. Prueba de lo anterior es que la restauraci\u00f3n \u00a0 se realiz\u00f3 como resultado de un convenio interadministrativo (3261-2013) \u00a0 suscrito entre el Inv\u00edas y el Municipio de La Virginia. (ii) \u00a0El puente no ha sido reconocido como patrimonio arquitect\u00f3nico, hist\u00f3rico y \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n. (iii) Por medio del Acuerdo 55 de 2011 se adopt\u00f3 \u00a0 la pol\u00edtica p\u00fablica de discapacidad en el Municipio de Pereira 2011-2021. \u00a0 (iv) \u00a0No se ha realizado una caracterizaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad que requieren transitar por el puente; con todo, la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud de Pereira inform\u00f3 que en el corregimiento de Caimalito \u201cse encuentran \u00a0 134 discapacitados a corte mes de julio del presente a\u00f1o, de los cuales 88 se \u00a0 han registrado en el mes de junio y los restantes en el mes de julio calendario\u201d[56]. (v) Se han \u00a0 desarrollado unas mesas de trabajo conjunta entre la Defensor\u00eda del pueblo, las \u00a0 alcald\u00edas de Pereira y La Virginia, la Personer\u00eda de Pereira, el Concejo \u00a0 Municipal de La Virginia, el \u00c1rea Metropolitana Centro Occidente y el Instituto \u00a0 de Movilidad de Pereira, para determinar la viabilidad t\u00e9cnica de abrir el \u00a0 acceso del puente para tricicleros y otro tipo de automotor, pero, seg\u00fan el \u00a0 ingeniero John Alexander V\u00e1squez (asesor de estructura met\u00e1lica), no debe \u00a0 sobrepasarse la carga considerada en el dise\u00f1o. (vi) La entidad encargada \u00a0 de formular las pol\u00edticas, los planes, programas y proyectos en materia de \u00a0 movilidad del Municipio de Pereira es el Instituto de Movilidad, que aport\u00f3 el \u201cPlan \u00a0 de movilidad a implementar durante el desarrollo del proyecto de intervenci\u00f3n \u00a0 para el cierre del puente Bernardo Arango, municipio de La Virginia de Risaralda\u201d. \u00a0 Sin embargo, a la fecha no se han realizado campa\u00f1as viales para prevenir el \u00a0 tr\u00e1nsito de veh\u00edculos ni motocicletas, como tampoco la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de \u00a0 seguridad o ubicaci\u00f3n de agentes de tr\u00e1nsito para vigilar la circulaci\u00f3n, \u201cya \u00a0 que el puente presenta un acceso restringido con bolardos de gran calibre, lo \u00a0 que conlleva[r\u00eda] un gasto innecesario\u201d[57]. \u00a0(vii) En las actas derivadas de las mesas de trabajo realizadas con las \u00a0 distintas entidades, que contaron con el apoyo de profesionales expertos en la \u00a0 materia, como el ingeniero John Alexander V\u00e1squez, se indica: \u201cAl inicio de \u00a0 la ejecuci\u00f3n de las labores de consultor\u00eda estructural, se defini\u00f3 en diversos \u00a0 comit\u00e9s t\u00e9cnicos que se sostuvieron con las autoridades participantes del \u00a0 proceso (Inv\u00edas, Municipio de Pereira y Municipio de La Virginia) que al puente \u00a0 se le dar\u00eda UN USO PEATONAL con la posibilidad de tener un carril central para \u00a0 cicloruta\u201d[58]; \u00a0 de acuerdo con lo anterior la \u201cconcepci\u00f3n de dise\u00f1o del reforzamiento se \u00a0 fundament\u00f3 en la premisa de un puente peatonal con cicloruta\u201d[59]. (viii) Precis\u00f3 \u00a0 que \u201cse hizo una inspecci\u00f3n de campo al puente objeto de la discusi\u00f3n, \u00a0 pudiendo constatar que en sentido Caimalito &#8211; La Virginia, ya no se encuentran \u00a0 algunas barreras y\/o obst\u00e1culos para permitir el acceso de las personas \u00a0 discapacitadas en sillas de ruedas, [\u2026], caso contrario en el sentido La \u00a0 Virginia &#8211; Caimalito si se encuentra la totalidad de las barreras [\u2026]\u201d \u00a0 (adjunt\u00f3 registro fotogr\u00e1fico)[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. El 9 de agosto de 2019, el alcalde del Municipio \u00a0 de La Virginia[61] \u00a0dio respuesta en los siguientes t\u00e9rminos[62]: \u00a0(i) entre los a\u00f1os 2014 y 2015 se realiz\u00f3 una rehabilitaci\u00f3n del puente \u00a0 Bernardo Arango, mediante el convenio interadministrativo No. 3261 de 2013 \u00a0 celebrado entre el Inv\u00edas y el ente territorial, con base en los estudios y \u00a0 dise\u00f1os proporcionados por el \u00c1rea Metropolitana de Centro Occidente \u2013AMCO\u2013. \u00a0 Refiri\u00f3 el informe t\u00e9cnico realizado por el ingeniero civil John Alexander \u00a0 V\u00e1squez, el 28 de febrero de 2018, y dirigido al Inv\u00edas, Direcci\u00f3n Territorial \u00a0 de Risaralda. (ii) Revisados los archivos de Planeaci\u00f3n Municipal, no se \u00a0 encontr\u00f3 certificaci\u00f3n o acto alguno de reconocimiento del puente Bernardo \u00a0 Arango como patrimonio arquitect\u00f3nico e hist\u00f3rico de la Naci\u00f3n ni del \u00a0 departamento, ni evidencia de que se hubiera realizado ese tr\u00e1mite, \u201ccomo \u00a0 equivocadamente se afirm\u00f3 inicialmente\u201d[63]. \u00a0(iii) Si bien no existe una pol\u00edtica p\u00fablica municipal orientada a las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, s\u00ed se cuenta con un Comit\u00e9 de \u00a0 Discapacidad creado mediante Acuerdo 02 del 23 de febrero de 2009 por el Concejo \u00a0 Municipal. (iv) Se realiz\u00f3 una caracterizaci\u00f3n de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad en forma general, pero no espec\u00edficamente de quienes \u00a0 transitan por el puente, debido a que son \u201clos habitantes de Caimalito que \u00a0 pertenecen al Municipio de Pereira [\u2026] los que usan el puente hacia La Virginia, \u00a0 cuando requieren servicios de salud o educaci\u00f3n\u201d[64]. Precis\u00f3 que gestion\u00f3 \u00a0 con el AMCO una ruta especial para transportar personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad a un costo m\u00e1s bajo que el precio normal de los pasajes. (v) \u00a0La estructura s\u00ed permite el normal uso y paso de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad con movilidad reducida que se transportan en \u201csillas de ruedas \u00a0 normales\u201d[65]; \u00a0 el n\u00famero de personas que han solicitado la apertura es muy bajo en contraste \u00a0 con m\u00e1s de 4.000 usuarios permanentes de la estructura que la utilizan para el \u00a0 tr\u00e1nsito peatonal o como destino tur\u00edstico entre el corregimiento y el \u00a0 municipio. Inform\u00f3 que en el marco de la intervenci\u00f3n vial que est\u00e1 ejecutando \u00a0 la concesi\u00f3n Pac\u00edficotres sobre el puente Francisco Jaramillo Ochoa, que \u00a0 constituye otra ruta de acceso de Caimalito al Municipio de La Virginia, \u201cse \u00a0 ha socializado la posibilidad que en la ampliaci\u00f3n del mismo se considere \u00a0 un paso exclusivo para triciclos, bicicletas y peatones, mitigando as\u00ed las \u00a0 condiciones de riesgo que describen los peticionarios al usar este otro puente\u201d[66] \u00a0(negrillas fuera de texto). (vi) La administraci\u00f3n municipal ha realizado \u00a0 campa\u00f1as viales para prevenir el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos, entre ellos, \u00a0 motocicletas y triciclos por el puente Bernardo Arango y s\u00ed hay autoridades de \u00a0 tr\u00e1nsito que hagan vigilancia en el bien p\u00fablico. Precis\u00f3 que el puente es solo \u00a0 peatonal y que fueron construidos unos dispositivos para evitar el tr\u00e1nsito de \u00a0 motocicletas y triciclos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. El 11 de agosto de 2019, el se\u00f1or H\u00e9ctor Alonso \u00a0 Bedoya Gaviria envi\u00f3 CD con la informaci\u00f3n referida en su solicitud de amparo y \u00a0 un registro fotogr\u00e1fico que permite identificar los elementos instalados al \u00a0 ingreso del puente Bernardo Arango, entre los que se observan unos bolardos que \u00a0 impiden el libre tr\u00e1nsito de personas que se movilizan en sillas de ruedas, \u00a0 incluso, m\u00e9dicas[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. El 12 de agosto de 2019, el director del \u00c1rea \u00a0 Metropolitana Centro Occidente[68] \u00a0dio respuesta en los siguientes t\u00e9rminos[69]: \u00a0(i) el marco general que regula las competencias de la entidad, se \u00a0 encuentra en la Ley 1625 de 2013, R\u00e9gimen para las \u00c1reas Metropolitanas. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que no construye obras de infraestructura vial, pero s\u00ed ejerce funciones como \u00a0 autoridad de transporte p\u00fablico y de transporte masivo, de acuerdo con la Ley \u00a0 105 de 1993, la Ley 310 de 1996, la Ley 336 de 1996 y el Decreto 3109 de 1997, \u00a0 siendo el Acuerdo Metropolitano 017 del 27 de diciembre de 2001, la norma que \u00a0 constituy\u00f3 al AMCO como autoridad \u00fanica de transporte metropolitano; \u00a0 adicionalmente, que no tiene ninguna competencia funcional en relaci\u00f3n con el \u00a0 mantenimiento, la conservaci\u00f3n, la reparaci\u00f3n, el cuidado y la vigilancia del \u00a0 puente Bernardo Arango, que comunica los Municipios de Pereira y La Virginia. \u00a0 (ii) \u00a0Mediante el Acuerdo Metropolitano 016 del 23 de octubre de 2009 la movilidad fue \u00a0 declarada como hecho metropolitano. En el caso particular del puente, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el Plan de Movilidad Metropolitano formulado en el a\u00f1o 2005-2006, en el proyecto \u00a0 de \u00e1rea de manejo especial en el Municipio de La Virginia, establece el \u201cMejoramiento \u00a0 del Puente Peatonal sobre el r\u00edo cauca: aplicaci\u00f3n de piso existente, pintura y \u00a0 se\u00f1alizaci\u00f3n que permita ampliar su capacidad y manejo diferenciado de la \u00a0 circulaci\u00f3n peatonal y de bicicletas, consolid\u00e1ndolo como uno de los principales \u00a0 elementos de identidad, memoria patrimonial y de encuentro de la ciudad\u201d[70]; \u00a0 frente al deterioro sistem\u00e1tico del puente Bernardo Arango y la amenaza a la \u00a0 seguridad de los usuarios, despu\u00e9s de muchas gestiones interinstitucionales, se \u00a0 logr\u00f3 entre el Municipio de la Virginia y el Inv\u00edas suscribir el convenio \u00a0 interadministrativo No. 3261 de 2013; desde el inicio de la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 obras se defini\u00f3 en diversos comit\u00e9 t\u00e9cnicos que se le dar\u00eda \u201cUN USO PEATONAL \u00a0 con la posibilidad de tener un carril central para cicloruta\u201d[71] (may\u00fasculas \u00a0 originales); desde el momento en que se terminaron las obras ha habido \u00a0 inconformidad por parte de los tricicleros en raz\u00f3n de la ubicaci\u00f3n de \u201cunos \u00a0 mecanismos f\u00edsicos (BOLARDOS) en los accesos del puente\u201d[72] (may\u00fasculas \u00a0 originales), lo que gener\u00f3 solicitudes de apertura del puente a las distintas \u00a0 entidades implicadas, entre ellas, el Concejo Municipal de La Virginia, en donde \u00a0 en dos sesiones realizadas en 2018 se insisti\u00f3 en la apertura del puente para \u00a0 los tricicleros, por lo que el Inv\u00edas concert\u00f3 una reuni\u00f3n t\u00e9cnica en la que se \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cel tema no es de carga sino de seguridad vial y que frente a las \u00a0 personas con movilidad reducida se tuvo en cuenta que las barreras permit\u00edan el \u00a0 paso para una silla de ruedas m\u00e9dica y no de una silla de ruedas hechiza\u201d[73]; que como instituci\u00f3n \u00a0 articuladora que buscaba facilitar soluciones a la problem\u00e1tica presentada, \u00a0 realiz\u00f3 varias reuniones con las diferentes entidades en donde se acord\u00f3 \u00a0 consultar al Inv\u00edas, quien se pronunci\u00f3 en el sentido de que el puente solo \u00a0 puede ser objeto de paso peatonal, para lo cual se tuvo en cuenta el concepto \u00a0 t\u00e9cnico del ingeniero John Alexander V\u00e1squez, quien se\u00f1al\u00f3 que no era procedente \u00a0 autorizar el paso de veh\u00edculos (triciclos cargados) teniendo en cuenta el \u00a0 componente estructural de la obra, adem\u00e1s porque se pone en riesgo la seguridad \u00a0 de los peatones; el \u00c1rea metropolitana no es competente para regular, controlar \u00a0 ni vigilar el flujo peatonal en el puente, pues dicha funci\u00f3n est\u00e1 atribuida a \u00a0 los organismos de tr\u00e1nsito de los municipios implicados. (iii) \u00a0Dentro de la pol\u00edtica p\u00fablica para la movilidad sustentable, adoptada mediante \u00a0 Acuerdo Metropolitano 016 del 29 de diciembre de 2011, se prev\u00e9 en el punto \u00a0 referente al ser humano que \u201c[l]a accesibilidad, ser\u00e1 parte integrante de la \u00a0 movilidad de tal forma que est\u00e9 permitido el acceso de toda la poblaci\u00f3n (con o \u00a0 sin limitaciones cognitivas o f\u00edsicas) a bienes o servicios ofrecidos en la \u00a0 regi\u00f3n AMCO\u201d[74]; \u00a0 adicionalmente, en el punto referente al Estado y el territorio, se indica que \u201ctoda \u00a0 infraestructura construida por el AMCO, deber\u00e1 incluir como prioridad aquellos \u00a0 elementos para el servicio a las personas especialmente en [situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad]\u201d[75]. \u00a0(iv) El \u00c1rea Metropolitana ha participado en varias reuniones buscando \u00a0 articular soluciones que permitan atender las inquietudes de la comunidad dentro \u00a0 del marco de la legalidad, la accesibilidad y la seguridad, que son soportes \u00a0 fundamentales de la movilidad[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. El 12 de agosto de 2019, el director territorial \u00a0 de Risaralda del Inv\u00edas[77] \u00a0dio respuesta en los siguientes t\u00e9rminos[78]: \u00a0(i) las competencias legales del Inv\u00edas en relaci\u00f3n con el puente \u00a0 Bernardo Arango se dieron \u00fanicamente a trav\u00e9s del convenio interadministrativo \u00a0 No. 3261 de 2013, del cual derivaron las obligaciones para el instituto de \u00a0 trasferir los recursos econ\u00f3micos al Municipio de La Virginia y la de contratar \u00a0 la interventor\u00eda de las obras objeto del convenio. El Inv\u00edas no es responsable \u00a0 ni propietario de la obra de infraestructura, toda vez que no se encuentra \u00a0 contemplada en el inventario vial, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n No. 5133 de 2016[79], \u00a0 en raz\u00f3n de ello, la adecuaci\u00f3n, mantenimiento, vigilancia y cuidado del puente \u00a0 no es funci\u00f3n, deber, ni responsabilidad de la entidad. (ii) El \u00a0 Ministerio de Transporte tiene un manual de \u201cAccesibilidad al medio f\u00edsico y \u00a0 al transporte\u201d publicado en el 2000, cuyo objetivo \u201ces establecer \u00a0 par\u00e1metros adecuados y definir pautas en torno a las caracter\u00edsticas y \u00a0 condiciones necesarias para la circulaci\u00f3n, permanencia y accesibilidad de todas \u00a0 las personas y en especial [\u2026] las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad a los \u00a0 espacios, edificios y transporte p\u00fablico. Como todo manual es una gu\u00eda y a pesar \u00a0 de que no hay un cap\u00edtulo especial sobre acceso a puentes peatonales, se da una \u00a0 noci\u00f3n al dise\u00f1ador de c\u00f3mo podr\u00edan ser las rampas de accesos\u201d[80]. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que el problema de accesibilidad en el puente \u201cradica en que, si se \u00a0 deja libre el acceso al puente, se genera un problema de seguridad vial, pues \u00a0 entrar\u00edan toda clase de veh\u00edculos al puente, tales como motocicletas que generan \u00a0 riesgo al peat\u00f3n\u201d[81]. \u00a0 Indic\u00f3 que el puente tiene una rampa de acceso y un elemento regulatorio para \u00a0 que pase el peat\u00f3n y la persona que se moviliza en silla de ruedas. (iii) \u00a0Finalmente, plante\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa de la entidad en \u00a0 relaci\u00f3n con la presente acci\u00f3n de tutela[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. El 12 de agosto de 2019, la directora ejecutiva \u00a0 de la Sociedad Colombiana de Ingenieros[83] \u00a0se\u00f1al\u00f3 la imposibilidad de brindar concepto t\u00e9cnico frente al caso que se \u00a0 discute en raz\u00f3n de su naturaleza jur\u00eddica[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.8. El 12 de agosto de 2019, el presidente y el \u00a0 coordinador t\u00e9cnico de la Asociaci\u00f3n de Ingenieros de Risaralda[85] se\u00f1alaron que \u00a0 realizaron una inspecci\u00f3n ocular al puente Bernardo Arango, ubicado en el \u00a0 Municipio de La Virginia, y que \u201c[e]s evidente que las estructuras instaladas \u00a0 al acceso al citado puente limitan el desplazamiento de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. No hay necesidad de acudir a un concepto t\u00e9cnico para \u00a0 visualizar tal situaci\u00f3n\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.9. El 14 de agosto de 2019, el Programa de Acci\u00f3n \u00a0 por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) del Consultorio Jur\u00eddico de la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes[87] aport\u00f3 algunos \u00a0 elementos de juicio frente al caso objeto de an\u00e1lisis, con la finalidad de \u00a0 solicitar a la Sala que estructure un fallo en favor de las pretensiones del \u00a0 accionante tras el an\u00e1lisis de: (i) el alcance que tiene el derecho a la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n de las personas con discapacidad y su relaci\u00f3n con la \u00a0 accesibilidad y los criterios de igualdad vinculantes para el Estado colombiano \u00a0 por parte del orden nacional e internacional, y (ii) las obligaciones del \u00a0 Estado para garantizar los derechos de las personas con discapacidad en relaci\u00f3n \u00a0 con los juicios de ponderaci\u00f3n para el ejercicio de pol\u00edticas p\u00fablicas y \u00a0 acciones afirmativas. En el concepto se concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo[s] hechos de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela dan cuenta sobre la falta de accesibilidad con la que cuenta el puente \u00a0 Bernardo Arango ubicado en el municipio de La Virginia. Los bolardos impuestos \u00a0 por la administraci\u00f3n de esta estructura no solo representan una lesi\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n que se moviliza en silla de ruedas \u00a0 aleda\u00f1a al puente, sino que se erige como una medida de discriminaci\u00f3n directa \u00a0 bajo un criterio sospechoso en el que la medida s\u00f3lo afecta a la poblaci\u00f3n con \u00a0 discapacidad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n fue atacada desde \u00a0 un comienzo por la parte accionada bajo el argumento de que existe otro medio de \u00a0 defensa, pero como ya se mencion\u00f3 este argumento resulta impertinente y escueto \u00a0 bajo dos precisiones: (i) no existe otro medio de defensa id\u00f3neo mediante el \u00a0 cual el accionante pudiese obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0 por lo que exigir la prejudicialidad constitucional por una v\u00eda distinta a la \u00a0 que H\u00e9ctor Bedoya acudi\u00f3 ser\u00eda imponer una carga desproporcionada al accionante \u00a0 sin causa justificada. Por otra parte, (ii) la Corte ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 conceder el requisito de subsidiaridad de la tutela cuando se presenta en \u00a0 tensi\u00f3n derechos fundamentales de sujetos bajo especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, y en este caso tambi\u00e9n nos encontramos bajo este criterio, pues \u00a0 se acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional dada la urgencia de proteger la libre \u00a0 locomoci\u00f3n, la vida y la integridad de una persona con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, despu\u00e9s de \u00a0 haber analizado el marco normativo nacional e internacional vinculante que \u00a0 permitiese resolver los temas de fondo del caso sub examine, es claro que \u00a0 el principio y derecho a la accesibilidad funge como un criterio anterior al \u00a0 goce de todos los derechos que tienen las personas con discapacidad. Es deber \u00a0 del Estado garantizar el acceso a esta poblaci\u00f3n a los espacios f\u00edsicos y \u00a0 arquitect\u00f3nicos no solo a trav\u00e9s de la eliminaci\u00f3n de barreras ya existentes, \u00a0 sino que a trav\u00e9s del dise\u00f1o previo de sus pol\u00edticas y proyectos para que de \u00a0 esta forma siempre se tenga en cuenta la diversidad humana existente en la \u00a0 sociedad. La accesibilidad se encuentra encaminada a toda la poblaci\u00f3n con \u00a0 discapacidad, debe contar con un dise\u00f1o universal que siempre debe ser previo y \u00a0 que por lo tanto no excluye la posibilidad de aplicar ajustes razonables \u00a0 concretos una vez el proyecto o la pol\u00edtica se encuentre concretada. Es por esto \u00a0 que todas aquellas previsiones o medidas de seguridad propias de cualquier \u00a0 proyecto dise\u00f1ado por el Estado deben contar con un enfoque diferencial que \u00a0 permita un dise\u00f1o previo adecuado a las necesidades de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no es \u00a0 v\u00e1lido el argumento de los accionados sobre la permanencia de los bolardos dada \u00a0 la seguridad que \u00e9stos brindan al impedir el paso de veh\u00edculos y as\u00ed garantizar \u00a0 la seguridad de los peatones y la estabilidad de la estructura. Sobre este \u00a0 aspecto se le present\u00f3 a la Corte de forma muy respetuosa un test de \u00a0 proporcionalidad en el que se concluy\u00f3 lo siguiente: la medida si bien es id\u00f3nea \u00a0 porque en principio alcanza los fines propuestos por la administraci\u00f3n, no es \u00a0 necesaria ya que resulta ser altamente lesiva frente al beneficio que representa \u00a0 y el cual se puede alcanzar a trav\u00e9s de otras medidas tales como el \u00a0 acompa\u00f1amiento de personal de tr\u00e1nsito o la supervisi\u00f3n con c\u00e1maras. La medida \u00a0 puede considerarse como discriminaci\u00f3n indirecta hacia un sector de la \u00a0 poblaci\u00f3n, teniendo en cuenta el alcance que de ella hace la CDPD[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se mencion\u00f3 un \u00a0 argumento residual que consideramos puede surgir en el curso del proceso, en \u00a0 relaci\u00f3n con la posible calidad que el puente Bernardo Arango puede tener de \u00a0 patrimonio cultural arquitect\u00f3nico. Frente a esto, en el expediente no obra \u00a0 prueba id\u00f3nea ni conducente que d\u00e9 certeza sobre tal afirmaci\u00f3n, por lo que en \u00a0 principio dicho argumento no tiene nacedero en el presente caso. Pese a esto, en \u00a0 el caso en el que diera certeza sobre la calidad de patrimonio cultural de este \u00a0 puente, se esboz[aron] en la presente intervenci\u00f3n argumentos suficientes que \u00a0 permiten concluir que el deber del Estado en garantizar la accesibilidad de las \u00a0 personas con discapacidad a espacios p\u00fablicos se extiende a aquellos lugares \u00a0 declarados patrimonios culturales. Esto, no solo por respetar el derecho a la \u00a0 libre locomoci\u00f3n, sino por tambi\u00e9n garantizar el acceso a la cultura que se \u00a0 resguarda en dicha arquitectura\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.10. El 20 de agosto de 2019, Temblores ONG[90] present\u00f3 concepto sobre \u00a0 la accesibilidad, el dise\u00f1o universal y el derecho a la ciudad de las personas \u00a0 con discapacidad, aplicado al caso concreto, bajo el modelo social materializado \u00a0 en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) que \u00a0 \u201celimina la concepci\u00f3n de la discapacidad como algo inherente a la persona\u201d[91], \u00a0 y \u201cse propone una aceptaci\u00f3n social de la diferencia, y de esta forma, una \u00a0 intervenci\u00f3n no en los individuos, sino directamente en las estructuras \u00a0 sociales, que son las que impiden la inclusi\u00f3n y el pleno goce de los derechos \u00a0 de las personas con discapacidad\u201d[92]. \u00a0 En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se sostuvo que sugerir que el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para la imposici\u00f3n de la carga de la transformaci\u00f3n estructural \u00a0 es la acci\u00f3n popular, constituye una forma de violencia institucional que \u00a0 perpet\u00faa la sistem\u00e1tica situaci\u00f3n de negaci\u00f3n de derechos que experimenta el \u00a0 accionante. Ahora, en relaci\u00f3n con el fondo del asunto, se solicit\u00f3 tutelar los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or H\u00e9ctor Alonso Bedoya Gaviria a la libre \u00a0 movilidad y locomoci\u00f3n, a la dignidad humana y a la integridad f\u00edsica, \u00a0 principalmente, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] si bien se debe partir \u00a0 de los principios de dise\u00f1o universal para la construcci\u00f3n y dise\u00f1o de obras \u00a0 tales como el puente Bernardo Arango, en el caso concreto el Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de eliminar las barreras \u2013cuando \u00e9stas ya existen\u2013 de manera \u00a0 progresiva y sin excusarse en que no hay presupuesto suficiente, lo cual asegura \u00a0 el cumplimiento del derecho a la accesibilidad que tienen las personas con \u00a0 discapacidad. Ahora bien, el concepto de ajustes razonables no es procedente en \u00a0 el caso concreto, pues si bien en principio este derecho opera ex nunc y \u00a0 la accesibilidad ex ante, la colocaci\u00f3n de los bolardos no s\u00f3lo afecta \u00a0 las necesidades particulares del accionante, sino que tambi\u00e9n afecta la \u00a0 accesibilidad de todas las personas con discapacidad en sillas de ruedas[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde Temblores ONG hemos \u00a0 identificado que a [las personas en situaci\u00f3n de discapacidad] se les niega \u00a0 sistem\u00e1ticamente su derecho a ocupar un lugar en el territorio, se les impide \u00a0 construir su identidad en el espacio p\u00fablico, se les niega su derecho al \u00a0 trabajo, a la movilidad y que lo anterior, sin lugar a dudas, no solo figura \u00a0 como una pr\u00e1ctica estatal de negaci\u00f3n sistem\u00e1tica de sus derechos fundamentales, \u00a0 sino que tambi\u00e9n representa la negaci\u00f3n de su derecho a la ciudad. En efecto, \u00a0 las pr\u00e1cticas de expulsi\u00f3n del espacio p\u00fablico de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad (esto es, la segregaci\u00f3n que producen las ciudades que han excluido \u00a0 de su planeaci\u00f3n y de sus planes de desarrollo a las personas con discapacidad), \u00a0 la ausencia de una infraestructura accesible para personas con movilidad \u00a0 reducida y la interposici\u00f3n de obst\u00e1culos f\u00edsicos en el espacio p\u00fablico, como \u00a0 los bolardos a la entrada y la salida del puente Bernardo Arango, no solo \u00a0 figuran como ejemplos de la negaci\u00f3n del derecho a la ciudad, sino como \u00a0 dispositivos estatales de negaci\u00f3n de los derechos a la vida digna, a la \u00a0 integridad personal, a la autonom\u00eda, a la libertad de locomoci\u00f3n y a la no \u00a0 discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los planes de ordenamiento \u00a0 y [la] regulaci\u00f3n del uso del espacio p\u00fablico han legitimado, en nombre del \u00a0 desarrollo urbano, peligrosas pr\u00e1cticas de exclusi\u00f3n socio-espacial que terminan \u00a0 por convertirse en mecanismos de negaci\u00f3n del derecho a la ciudad. Si bien el \u00a0 derecho a la ciudad no figura dentro de la carta de derechos, como categor\u00eda de \u00a0 an\u00e1lisis, resulta \u00fatil para entender c\u00f3mo, a trav\u00e9s de la negaci\u00f3n de este \u00a0 derecho, se ponen en riesgo principios constitucionales de protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales. As\u00ed, en el caso de la referencia, se observa c\u00f3mo la \u00a0 disposici\u00f3n de los bolardos a la entrada y la salida del puente Bernardo Arango \u00a0 (i) representa un obst\u00e1culo directo entre el accionante y el goce de su derecho \u00a0 a la libertad de locomoci\u00f3n; (ii) afecta de manera desproporcionada la \u00a0 accesibilidad y la movilidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (iii) \u00a0 genera pr\u00e1cticas de segregaci\u00f3n socio-espacial que perjudican primordialmente a \u00a0 la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, pues deben tomar rutas alternas para \u00a0 movilizarse; (iv) se convierte en un dispositivo violatorio de la dignidad \u00a0 humana de las personas con discapacidad, pues el tiempo que deben emplear para \u00a0 movilizarse es considerablemente mayor al del resto de la ciudadan\u00eda\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se hicieron las siguientes \u00a0 recomendaciones: (i) ordenar a las administraciones locales retirar los \u00a0 bolardos ubicados a la entrada y la salida del puente, as\u00ed como los dem\u00e1s \u00a0 objetos que impidan la libertad de locomoci\u00f3n del accionante; (ii) \u00a0 ordenar a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de La Virginia incluir la \u00a0 participaci\u00f3n de las personas con discapacidad en la elaboraci\u00f3n de los planes \u00a0 de desarrollo y de ordenamiento territorial, e incorporar en sus actuaciones el \u00a0 modelo social de la discapacidad; (iii) ordenar a la Alcald\u00eda de La \u00a0 Virginia constituir una mesa t\u00e9cnica, que involucre la participaci\u00f3n de personas \u00a0 con discapacidad, que tenga como prop\u00f3sito convertir los espacios del municipio \u00a0 en espacios accesibles para las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.11. El 22 de agosto de 2019, dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de traslado de las anteriores respuestas, el alcalde municipal de La \u00a0 Virginia[95] \u00a0se\u00f1al\u00f3: (i) el puente Bernardo Arango es una v\u00eda peatonal desde hace m\u00e1s \u00a0 de quince a\u00f1os, que permite la movilidad de los habitantes del corregimiento de \u00a0 Caimalito de Pereira y de La Virginia; est\u00e1 acondicionado para el desplazamiento \u00a0 de personas en situaci\u00f3n de discapacidad y, concretamente, en sillas de ruedas; \u00a0 por razones de protecci\u00f3n y seguridad de los peatones y de la estructura misma, \u00a0 tiene instalados unos bolardos que impiden el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos de \u00a0 transporte p\u00fablico y privado. (ii) La intervenci\u00f3n estructural del \u00a0 puente, realizada entre el 2014 y el 2015, obedeci\u00f3 a estudios y dise\u00f1os y \u00a0 cumpli\u00f3 con las normas t\u00e9cnicas conforme a su condici\u00f3n de paso peatonal; en \u00a0 dicha obra se invirtieron cuantiosos recursos p\u00fablicos; la ubicaci\u00f3n de los \u00a0 bolardos era esencial para restringir el tr\u00e1nsito de motocicletas y triciclos \u00a0 entre el corregimiento de Caimalito y la ciudad de La Virginia, para no afectar \u00a0 la estructura del puente ni poner en riesgo la seguridad de las personas que \u00a0 hacen uso de la obra. (iii) Reiter\u00f3 lo planteado en el informe t\u00e9cnico \u00a0 del ingeniero John Alexander V\u00e1squez y en el oficio DT-RIS 15217 del 12 de abril \u00a0 de 2018, emanada del director territorial del Inv\u00edas, en el que se se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] \u00a0 el tema no es de carga, sino de seguridad vial, ya que ser\u00eda un riesgo permitir \u00a0 que al mismo tiempo estuvieran circulando peatones y triciclos, y si se apertura \u00a0 a los triciclos, detr\u00e1s del triciclo vendr\u00eda la motocicleta y a\u00fan los veh\u00edculos. \u00a0 || Para las personas con movilidad reducida, se tuvo en cuenta que las barreras \u00a0 permitan el paso para una silla de ruedas m\u00e9dica y no para una silla de ruedas \u00a0 hechiza (es decir una construida o elaborada con tuber\u00eda de forma artesanal\u201d[96]. (vi) Lo \u00a0 pretendido por el accionante es el amparo de derechos colectivos no susceptibles \u00a0 de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela sino de una acci\u00f3n popular. (v) \u00a0 El accionante afirm\u00f3 que se pone en riesgo la vida de los habitantes del \u00a0 corregimiento de Caimalito por la restricci\u00f3n del tr\u00e1nsito de veh\u00edculos por el \u00a0 puente Bernardo Arango, lo que no corresponde a la realidad ya que el \u00a0 corregimiento cuenta con una v\u00eda principal de tr\u00e1nsito motorizado y no \u00a0 motorizado que permite el acceso al Municipio de La Virginia, a trav\u00e9s del \u00a0 puente vehicular Francisco Jaramillo, obra que permite conectar el corregimiento \u00a0 al Municipio de La Virginia a escasos cinco minutos; adem\u00e1s, existe transporte \u00a0 p\u00fablico de buses entre estos dos puntos. (vi) Cuestion\u00f3 la afirmaci\u00f3n en \u00a0 el sentido de que el Municipio de La Virginia sea el propietario o administrador \u00a0 de la obra en discusi\u00f3n, adem\u00e1s de que no hay prueba de ello, debido a que \u201chay \u00a0 una clara conurbaci\u00f3n y responsabilidad tanto del municipio de Pereira quien \u00a0 tiene la competencia y jurisdicci\u00f3n en el domicilio del accionante, como del \u00a0 \u00c1rea Metropolitana [\u2026] y tambi\u00e9n [del] INV\u00cdAS como lo demuestra el convenio \u00a0 interadministrativo suscrito para la intervenci\u00f3n del puente\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Mediante oficio del 27 de agosto de 2019[98], la Secretar\u00eda General \u00a0 de la Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 otras comunicaciones recibidas dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 traslado de las respuestas referidas en el punto anterior, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. La apoderada judicial del \u00c1rea Metropolitana \u00a0 Centro Occidente[99] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que de la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n aportada se puede confirmar que: \u00a0 (i) \u00a0el AMCO no ejecut\u00f3 ninguna de las obras de restauraci\u00f3n del puente Bernardo \u00a0 Arango, realizadas como consecuencia del convenio interadministrativo No. 3261 \u00a0 de 2013, firmado entre el Municipio de La Virginia y el Inv\u00edas. (ii) La \u00a0 destinaci\u00f3n peatonal del uso del puente se defini\u00f3 en diferentes comit\u00e9 t\u00e9cnicos \u00a0 que se sostuvieron con las entidades participantes y con expertos, entre ellos, \u00a0 el ingeniero John Alexander V\u00e1squez. (iii) El AMCO no autoriz\u00f3 ni coloc\u00f3 \u00a0 los bolardos en relaci\u00f3n con los cuales se gener\u00f3 la inconformidad. (iv) \u00a0 El \u00c1rea Metropolitana no es competente para regular, controlar y vigilar el \u00a0 flujo peatonal en el puente Bernardo Arango, pues esta funci\u00f3n est\u00e1 atribuida a \u00a0 los organismos de tr\u00e1nsito de los Municipios de Pereira y La Virginia, en su \u00a0 condici\u00f3n de autoridad de tr\u00e1nsito, de acuerdo con el art\u00edculo 3 de la Ley 769 \u00a0 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010; adicionalmente, no se ha \u00a0 constituido como organismo de apoyo de las autoridades de tr\u00e1nsito. (v) \u00a0 Todas las actuaciones del \u00c1rea Metropolitana, que es una entidad administrativa \u00a0 y no territorial, se han realizado dentro del \u00e1mbito de sus competencias, \u00a0 buscando ser un articulador entre las diferentes entidades territoriales y \u00a0 organismos de control, en aras buscar la mejor soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica \u00a0 presentada, adem\u00e1s, porque \u201cle corresponde ejercer actividades que busquen el \u00a0 desarrollo integral de los municipios que la conforman, caso particular de la \u00a0 movilidad que es un elemento fundamental en la organizaci\u00f3n y planificaci\u00f3n del \u00a0 territorio, pero sin olvidar la autonom\u00eda de los municipios\u201d[100]. (vi) El puente \u00a0 Bernardo Arango no est\u00e1 incluido en el inventario f\u00edsico de bienes de propiedad \u00a0 del AMCO. (vii) El Ministerio de Cultura fue categ\u00f3rico en afirmar que, \u00a0 una vez revisado el listado de bienes de inter\u00e9s cultural (BIC) del \u00e1mbito \u00a0 nacional que administra, el puente Bernardo Arango no cuenta con declaraci\u00f3n de \u00a0 BIC, absteni\u00e9ndose de brindar concepto por cuanto el manejo y administraci\u00f3n de \u00a0 dicho inmueble corresponde al nivel territorial. (viii) Que la obra s\u00ed \u00a0 fue declarado como patrimonio cultural por parte del Municipio de Pereira. \u00a0 (ix) Reiter\u00f3 lo se\u00f1alado por el ingeniero John Alexander V\u00e1squez en el \u00a0 sentido de que \u201cla seguridad de los usuarios del puente se ver\u00eda comprometida \u00a0 al mezclar tr\u00e1fico de veh\u00edculos con flujo peatonal\u201d[101]. (x) \u00a0Corresponde a los Municipios de Pereira y La Virginia tomar las decisiones \u00a0 relacionadas con la movilidad sobre el puente que comunica a sus poblaciones, \u00a0 cuya destinaci\u00f3n es peatonal, y que \u201cpermite el paso de personas en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad en sillas de ruedas que se adecuan al manual de accesibilidad \u00a0 universal\u201d[102]. \u00a0 Por lo anterior, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad que representa, pues \u00a0 no ha ocasionado vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento \u00a0 en lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa que en esta oportunidad concretar\u00e1 su \u00a0 an\u00e1lisis a la verificaci\u00f3n de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, quien, por su situaci\u00f3n de discapacidad, se \u00a0 moviliza en silla de ruedas y encuentra una limitaci\u00f3n a su libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n a ra\u00edz de las estructuras tipo laberinto y los bolardos ubicados en \u00a0 las entradas del puente Bernardo Arango, que conecta el corregimiento de \u00a0 Caimalito del Municipio de Pereira y el Municipio de La Virginia. Lo anterior, \u00a0 sin desconocer que una posible orden orientada a la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 beneficiar\u00e1 a todas las personas que se encuentren en su misma situaci\u00f3n o que, \u00a0 por tratarse de adultos mayores o de ni\u00f1os y ni\u00f1as en edad temprana, requieran \u00a0 de otras ayudas para la movilidad, como muletas, caminadores o coches. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no entrar\u00e1 a considerar la situaci\u00f3n de \u00a0 los tricicleros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados \u00a0 por H\u00e9ctor Alonso Bedoya \u00a0 Gaviria, la Sala debe analizar \u00a0 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Para ello, estudiar\u00e1 si en el presente asunto se demuestran los \u00a0 presupuestos de: (i) legitimaci\u00f3n en la causa, por activa y por pasiva; \u00a0 (ii) \u00a0subsidiariedad; y (iii) inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991[104] establece que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en \u00a0 todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el se\u00f1or H\u00e9ctor Alonso Bedoya Gaviria present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de las \u00a0 alcald\u00edas municipales de Pereira y La Virginia, con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales a la libre movilidad y locomoci\u00f3n, a la \u00a0 dignidad humana y a la integridad f\u00edsica, al estimarlos vulnerados en raz\u00f3n de \u00a0 la negativa de las administraciones municipales a retirar los bolardos y otros \u00a0 obst\u00e1culos ubicados en las entradas del puente Bernardo Arango, que impiden su \u00a0 libre locomoci\u00f3n, pues en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de discapacidad se ve en la \u00a0 necesidad de movilizarse en silla de ruedas. Dados los hechos, el accionante se \u00a0 encuentra legitimado en la causa para actuar en el presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva. \u00a0 El mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 1 y 5 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica e incluso contra particulares[105]. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se \u00a0 entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige \u00a0 la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del \u00a0 derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, se \u00a0 advierte que las alcald\u00edas \u00a0 municipales de Pereira y La Virginia, que son las \u00a0 entidades territoriales a las que el se\u00f1or Bedoya Gaviria les atribuye la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, est\u00e1n legitimadas en la causa por \u00a0 pasiva\u00a0para actuar en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 6 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad \u00a0 determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que (i) \u00a0 no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii) \u00a0 este no sea id\u00f3neo y eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) \u00a0 sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha sostenido que pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, el \u00a0 examen de procedencia de la acci\u00f3n tutela debe tener en cuenta su eficacia, \u00a0 apreciada en concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el \u00a0 accionante, en particular cuando se trata, como en el presente caso, de personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad y, por lo mismo, de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Ahora bien, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 excepcionalmente procedente para la protecci\u00f3n de intereses colectivos cuando se \u00a0 busca el resguardo, a su vez, de un derecho fundamental[106]. As\u00ed, ha determinado que procede \u201ci) cuando la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos colectivos requiere la intervenci\u00f3n urgente e inmediata del juez \u00a0 constitucional para evitar un perjuicio irremediable. [\u2026]. En este caso, es \u00a0 fundamental demostrar la premura de la intervenci\u00f3n judicial y ii) cuando la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo, produce la afectaci\u00f3n directa de \u00a0 un derecho fundamental [\u2026]\u201d, agregando que, \u201c[n]o determina la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 popular o de la acci\u00f3n de tutela el n\u00famero de personas que accede a la justicia, \u00a0 ni el nombre del derecho que se busca proteger\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 forma, es necesario verificar que: (i) exista conexidad entre la \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho \u00a0 fundamental, de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza al derecho fundamental sea \u00a0 consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n al derecho colectivo; \u00a0 (ii) \u00a0el accionante sea la persona directa o realmente afectada en su derecho \u00a0 fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) \u00a0la vulneraci\u00f3n o la amenaza al derecho fundamental no sea hipot\u00e9tica sino que \u00a0 aparezca probada en el expediente; y (iv) la orden judicial busque el \u00a0 restablecimiento del derecho fundamental afectado, y no del derecho colectivo en \u00a0 s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, \u00a0 un derecho de esta naturaleza[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Diferentes salas de \u00a0 revisi\u00f3n de este Tribunal han admitido la procedencia de acciones de tutela en \u00a0 casos en los que se persigue la eliminaci\u00f3n de barreras f\u00edsicas y\/o \u00a0 arquitect\u00f3nicas instaladas en espacio p\u00fablico, v\u00edas o edificaciones, con \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho a la libertad de locomoci\u00f3n. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia T-024 de \u00a0 2000. La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por el personero de Bogot\u00e1, \u00a0 quien actuaba en defensa de los derechos de un invidente, en contra de la \u00a0 Alcald\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, su Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte y el \u00a0 Instituto de Desarrollo Urbano del Distrito Capital. La solicitud se \u00a0 fundamentaba en la afectaci\u00f3n de la libertad de locomoci\u00f3n y la accesibilidad \u00a0 del accionante a su lugar de trabajo, el Instituto Nacional para Ciegos \u2013INCI\u2013, \u00a0 debido a los m\u00faltiples bolardos que se encontraban ubicados en inmediaciones de \u00a0 la sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia T-030 de \u00a0 2010. La Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una se\u00f1ora con poliomielitis que se desplazaba en \u00a0 silla de ruedas y se ve\u00eda afectada por las barreras arquitect\u00f3nicas y la \u00a0 ausencia de rampas en los andenes de la ciudad de Popay\u00e1n, circunstancia que \u00a0 lesionaba su movilidad y su oficio como vendedora de loter\u00eda. En esa \u00a0 oportunidad, la Sala se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente para que \u00a0 cesara la discriminaci\u00f3n a la que se encontraba sometida la accionante, como \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad, y se protegieran sus derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n, \u00a0 a pesar de la existencia de la acci\u00f3n popular[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia T-747 de \u00a0 2015. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada en contra de Unitel S.A. ESP por una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad que, en raz\u00f3n de ello, se movilizaba en una silla de \u00a0 ruedas. Entendi\u00f3 que se vulneraban sus derechos fundamentales a la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n, a la igualdad y a la dignidad, al haber instalado unos postes de \u00a0 telefon\u00eda b\u00e1sica en los andenes por los que deb\u00eda circular a diario para llegar \u00a0 a su casa y que obstru\u00edan su paso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia T-094 de \u00a0 2016. La Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una persona con esclerosis \u00a0 m\u00faltiple en contra de Salud Total EPS, por la vulneraci\u00f3n de su derecho a la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n al colocar obst\u00e1culos (conos y bolardos) en la v\u00eda \u00a0 p\u00fablica frente a sus centros de atenci\u00f3n, que imped\u00edan que el veh\u00edculo que la \u00a0 transportaba la dejara en la entrada de la entidad de salud y, adem\u00e1s, la \u00a0 obligaban a levantar las piernas para superar las barreras, lo que consideraba \u00a0 que constitu\u00eda una carga excesiva, debido a que la esclerosis m\u00faltiple es una \u00a0 patolog\u00eda que reduce la movilidad de quien la padece de forma significativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Volviendo al caso concreto, la Sala \u00a0 resalta que se pretende la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. Adicionalmente, tomando en consideraci\u00f3n los \u00a0 par\u00e1metros que deben ser verificados para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en eventos en los que se presenta una intersecci\u00f3n entre un derecho de \u00a0 naturaleza individual (la libertad de locomoci\u00f3n) y un inter\u00e9s colectivo (el \u00a0 espacio p\u00fablico), encuentra que: (i) la perturbaci\u00f3n del espacio p\u00fablico \u00a0 \u2013derecho colectivo\u2013 puede implicar una afectaci\u00f3n de los derechos a la libertad \u00a0 de locomoci\u00f3n y a la igualdad del accionante, causada por la ubicaci\u00f3n de unas \u00a0 barreras f\u00edsicas en las entradas del puente Bernardo Arango, toda vez que no \u00a0 permiten el paso de sillas de ruedas; (ii) quien interpone la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es la persona que afirma estar directamente afectada en sus derechos \u00a0 fundamentales; (iii) la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales se atribuye a la omisi\u00f3n de las administraciones de adoptar \u00a0 medidas afirmativas que tengan en cuenta los derechos de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad que deben utilizar el puente y se movilizan en sillas \u00a0 de ruedas, como es el caso del se\u00f1or Bedoya Gaviria, a quien, seg\u00fan alega, se le \u00a0 impide transitar libremente en raz\u00f3n de la existencia de barreras f\u00edsicas; y \u00a0 (iv) \u00a0la protecci\u00f3n que se pretende procurar por medio de la acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0 por finalidad garantizar el goce efectivo de los derechos a la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n y a la igualdad del se\u00f1or Bedoya Gaviria, as\u00ed implique, \u00a0 correlativamente, cesar la perturbaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 se\u00f1or H\u00e9ctor Alonso Bedoya Gaviria, cumple el requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El principio de \u00a0 inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable en relaci\u00f3n con el acto que \u00a0 gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Con todo, \u00a0 cuando el juez constitucional advierte que entre el momento de presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n y la ocurrencia del acto que conculc\u00f3 los derechos alegados, \u00a0 transcurri\u00f3 un lapso de tiempo considerable, este debe analizar los motivos por los cuales se present\u00f3 la \u00a0 inactividad del accionante, en tanto es inconstitucional otorgarle un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad a la solicitud de amparo, o rechazarla, \u00fanicamente con fundamento en \u00a0 el paso del tiempo[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en la Sentencia \u00a0 T-1028 de 2010[111], la Sala Octava de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInsistentemente ha \u00a0 resaltado esta Corporaci\u00f3n que la razonabilidad del plazo no puede determinarse \u00a0 a priori, lo que se traducir\u00eda en la imposici\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad o \u00a0 prescripci\u00f3n prohibido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, sino de \u00a0 conformidad con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que \u2018en algunos \u00a0 casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela \u00a0 improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar \u00a0 razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00e1 de las \u00a0 particularidades del caso [\u2026]\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. As\u00ed, surtido el an\u00e1lisis de los \u00a0 hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusi\u00f3n de \u00a0 que una acci\u00f3n de tutela, que en principio parecer\u00eda carente de inmediatez por \u00a0 haber sido interpuesta despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las \u00a0 particulares circunstancias que rodean el asunto. Al respecto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha determinado algunos eventos, no taxativos, en que esta \u00a0 situaci\u00f3n se puede presentar[113]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La existencia de \u00a0 razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo[114], la ocurrencia de un \u00a0 suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor \u00a0 para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho \u00a0 completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las \u00a0 circunstancias previas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a pesar del \u00a0 paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como \u00a0 consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que \u00a0 adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la \u00a0 inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la carga de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta \u00a0 desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u2018el Estado proteger\u00e1 \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los \u00a0 abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u2019\u201d[115] (cursivas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Aplicando lo anterior al \u00a0 caso objeto de estudio, encuentra la Sala que si bien transcurrieron casi cuatro \u00a0 a\u00f1os entre la terminaci\u00f3n de la rehabilitaci\u00f3n del puente Bernardo Arango, el 30 \u00a0 de septiembre de 2015[116], que incluy\u00f3 la instalaci\u00f3n de las barreras \u00a0 f\u00edsicas cuyo retiro se solicita, y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el 19 \u00a0 de julio de 2018, confluyen circunstancias que permiten interpretar que el plazo \u00a0 no es irrazonable. Lo anterior, porque la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales permanece en el tiempo, es decir, contin\u00faa y es actual, toda vez \u00a0 que a\u00fan est\u00e1n las barreras f\u00edsicas instaladas en las entradas de la obra p\u00fablica \u00a0 limitando la libre locomoci\u00f3n del accionante, quien, por su situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, se ve en la necesidad de utilizar silla de ruedas para \u00a0 movilizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se observa que el se\u00f1or Bedoya Gaviria \u00a0 ha intentado tramitar su reclamaci\u00f3n directamente con las entidades accionadas, \u00a0 sin obtener resultados satisfactorios. As\u00ed, ha estado involucrado en las mesas \u00a0 de trabajo convocadas entre representantes de la comunidad del corregimiento de \u00a0 Caimalito y funcionarios de la Alcald\u00eda de Pereira y del \u00c1rea Metropolitana \u00a0 Centro Occidente, con el objeto de discutir la problem\u00e1tica que se presenta por \u00a0 la afectaci\u00f3n del derecho a la libertad de locomoci\u00f3n de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad[117]. Incluso, el 17 de marzo de 2018, el \u00a0 accionante suscribi\u00f3 una petici\u00f3n dirigida por la comunidad a la Defensora del \u00a0 Pueblo del Departamento de Risaralda, Elsa Gladys Cifuentes, en donde los \u00a0 firmantes, buscando una interlocuci\u00f3n con las autoridades competentes, le \u00a0 plantearon la problem\u00e1tica generada por la colocaci\u00f3n de unas barreras f\u00edsicas \u00a0 en el puente Bernardo Arango, que afectan la libre locomoci\u00f3n de personas con \u00a0 movilidad reducida[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera que el requisito de \u00a0 inmediatez se encuentra satisfecho en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditados los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en el asunto de la referencia, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulneraron \u00a0los Municipios de La Virginia y \u00a0 Pereira \u00a0los derechos fundamentales a la igualdad y a la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n de H\u00e9ctor Alonso Bedoya Gaviria, quien se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad y se moviliza en \u00a0 silla de ruedas, al no garantizarle la accesibilidad al puente Bernardo \u00a0 Arango debido a la instalaci\u00f3n de unas barreras f\u00edsicas en las entradas de la obra p\u00fablica que impiden \u00a0 el paso de personas en sillas de ruedas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado a \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, espec\u00edficamente en materia de \u00a0 accesibilidad[119] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Las personas en situaci\u00f3n de discapacidad han \u00a0 pertenecido a una poblaci\u00f3n hist\u00f3ricamente invisibilizada y excluida que ha sido \u00a0 objeto de marginaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n, producto de la ignorancia y los \u00a0 prejuicios existentes en la sociedad, as\u00ed como de los sentimientos de \u00a0 incomodidad, l\u00e1stima y verg\u00fcenza que suelen despertarse por quienes comparten \u00a0 los mismos espacios con personas diferentes[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la existencia de m\u00faltiples barreras de \u00a0 distinta naturaleza (f\u00edsicas, culturales, legales, arquitect\u00f3nicas) no solo ha \u00a0 dificultado el ejercicio pleno de los derechos de esta poblaci\u00f3n, sino que ha \u00a0 limitado su movilidad, interacci\u00f3n y participaci\u00f3n en la sociedad[121]. As\u00ed, muchas de las dificultades que \u00a0 afronta este grupo derivan de un espacio f\u00edsico que no se encuentra \u00a0 adaptado a sus condiciones y particularidades, raz\u00f3n por la cual, su adecuaci\u00f3n \u00a0 cumple un papel relevante en relaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n social de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad[122].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en varios de sus \u00a0 art\u00edculos establece una protecci\u00f3n reforzada a favor de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad[123]. Veamos: (i) la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n y el deber del Estado de adoptar medidas a favor de grupos \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminados o marginados y de brindar una protecci\u00f3n especial a \u00a0 quienes se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental (art. 13); (ii) el derecho a circular \u00a0 libremente por el territorio nacional (art. 24); (iii) el deber del \u00a0 Estado de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales \u00a0 y ps\u00edquicos, y de prestarles la atenci\u00f3n especializada que requieran \u00a0 (art. 47); (iv) la protecci\u00f3n especial en materia laboral a favor de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad (art. 54); y (v) la promoci\u00f3n de la \u00a0 educaci\u00f3n de las personas con discapacidad f\u00edsica o mental, o con capacidades \u00a0 excepcionales (art. 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La jurisprudencia constitucional ha resaltado la \u00a0 necesidad de interpretar esta protecci\u00f3n de conformidad con los distintos \u00a0 instrumentos internacionales que reconocen derechos a favor de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y que abogan por su garant\u00eda en igualdad de \u00a0 condiciones, dentro de los cuales se destacan la Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0 para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas \u00a0 con Discapacidad, adoptada por la OEA en 1999, y la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la ONU en 2006[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0 las Personas con Discapacidad, incorporada al ordenamiento jur\u00eddico interno \u00a0 mediante la Ley 762 de 2002[125], tiene como objetivos prevenir y eliminar todas las expresiones de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, y propiciar su \u00a0 plena integraci\u00f3n a la sociedad (art. 2). El art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n dispone \u00a0 que \u201cel t\u00e9rmino \u2018discapacidad\u2019 significa una deficiencia f\u00edsica, mental o\u00a0sensorial, \u00a0 ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer \u00a0 una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o \u00a0 agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de \u00a0 dicho instrumento, y con el fin de lograr los objetivos propuestos, los Estados \u00a0 parte se han comprometido a adoptar, entre otras, medidas para eliminar \u00a0 progresivamente la discriminaci\u00f3n y promover la integraci\u00f3n social por parte de \u00a0 los entes p\u00fablicos y privados, y para que las edificaciones e instalaciones que \u00a0 se construyan faciliten el acceso a las personas que se encuentren en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad (CDPD), integrada al orden interno a trav\u00e9s de la Ley \u00a0 1346 de 2009[127], tiene como prop\u00f3sito promover, \u00a0 proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los \u00a0 derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, y promover el respeto de su dignidad (art. 1). El art\u00edculo 3 \u00a0 del instrumento establece unos principios generales, dentro de los cuales \u00a0 se incluye la accesibilidad, que es definida en el art\u00edculo 9 en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cA \u00a0 fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y \u00a0 participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes \u00a0 adoptar\u00e1n medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con \u00a0 discapacidad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, al entorno f\u00edsico, el \u00a0 transporte, la informaci\u00f3n y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las \u00a0 tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, y a otros servicios e \u00a0 instalaciones abiertos al p\u00fablico o de uso p\u00fablico, tanto en zonas urbanas como \u00a0 rurales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la accesibilidad, el referido art\u00edculo dispone que tales \u00a0medidas, que deber\u00e1n incluir la identificaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de \u00a0 obst\u00e1culos y barreras de acceso, se aplicar\u00e1n a los edificios, las v\u00edas \u00a0 p\u00fablicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como \u00a0 escuelas, viviendas, centros m\u00e9dicos y lugares de trabajo[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora \u00a0 bien, el legislador colombiano ha expedido normas relacionadas con la protecci\u00f3n \u00a0 y la garant\u00eda de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 referidas al componente de accesibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, promulg\u00f3 \u00a0 la Ley 361 de 1997, mediante la \u00a0 cual se establecieron mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. El t\u00edtulo IV de la Ley se denomina \u201cDe la \u00a0 accesibilidad\u201d y, de una parte, establece entre sus finalidades \u201csuprimir \u00a0 y evitar toda clase de barreras f\u00edsicas en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las v\u00edas y \u00a0 espacios p\u00fablicos y del mobiliario urbano, as\u00ed como en la construcci\u00f3n o \u00a0 reestructuraci\u00f3n de edificios de propiedad p\u00fablica o privada\u201d (art. 43). De otra parte, define la \u00a0 accesibilidad como \u201cla condici\u00f3n que permite en cualquier \u00a0 espacio o ambiente interior o exterior, el f\u00e1cil y seguro desplazamiento de la \u00a0 poblaci\u00f3n en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios \u00a0 instalados en estos ambientes. Por barreras f\u00edsicas se entiende a todas aquellas \u00a0 trabas, irregularidades y obst\u00e1culos f\u00edsicos que limiten o impidan la libertad o \u00a0 movimiento de las personas. [\u2026]\u201d (art. 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la ley establece que la accesibilidad \u201ces un elemento \u00a0 esencial de los servicios p\u00fablicos a cargo del Estado y por lo tanto deber\u00e1 ser \u00a0 tenida en cuenta por los organismos p\u00fablicos o privados en la ejecuci\u00f3n de \u00a0 dichos servicios\u201d (art. 46). Y agrega que \u201c[e]n todo complejo vial y\/o \u00a0 medio de transporte masivo, incluidos los puentes peatonales, t\u00faneles o \u00a0 estaciones que se construyan en el territorio nacional, se deber\u00e1 facilitar la \u00a0 circulaci\u00f3n de las personas [en situaci\u00f3n de discapacidad]\u201d (art. 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 361 de 1997 fue reglamentada por el Decreto 1538 \u00a0 de 2005, que establece que todas sus disposiciones son aplicables al \u201cdise\u00f1o, construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y en general, \u00a0 cualquier intervenci\u00f3n y\/u ocupaci\u00f3n de v\u00edas p\u00fablicas, mobiliario urbano y dem\u00e1s \u00a0 espacios de uso p\u00fablico\u201d (art. 1). \u00a0 Adem\u00e1s, presenta las siguientes definiciones, entre otras (art. 2): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Accesibilidad: condici\u00f3n que permite, en cualquier espacio o ambiente ya sea \u00a0 interior o exterior, el f\u00e1cil y seguro desplazamiento de la poblaci\u00f3n en general \u00a0 y el uso en forma confiable, eficiente y aut\u00f3noma de los servicios instalados en \u00a0 esos ambientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Barreras f\u00edsicas: son todas aquellas trabas, irregularidades y obst\u00e1culos \u00a0 f\u00edsicos que limitan o impiden la libertad o movimiento de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Barreras arquitect\u00f3nicas: son los impedimentos al libre desplazamiento de las \u00a0 personas, que se presentan al interior de las edificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Movilidad reducida: es la restricci\u00f3n para desplazarse que presentan algunas \u00a0 personas debido a una discapacidad o que sin ser discapacitadas presentan alg\u00fan \u00a0 tipo de limitaci\u00f3n en su capacidad de relacionarse con el entorno al tener que \u00a0 acceder a un espacio o moverse dentro del mismo, salvar desniveles, alcanzar \u00a0 objetos situados en alturas normales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Plan \u00a0 para la adaptaci\u00f3n de los espacios p\u00fablicos, edificios, servicios e \u00a0 instalaciones dependientes: es el conjunto de acciones, estrategias, metas, \u00a0 programas, y normas de los municipios o distritos, dirigidas a adecuar los \u00a0 espacios p\u00fablicos y edificios abiertos al p\u00fablico en lo relacionado con la \u00a0 eliminaci\u00f3n de barreras f\u00edsicas y la accesibilidad dentro de los plazos \u00a0 dispuestos en la Ley 361 de 1997 y sus decretos reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0V\u00eda de \u00a0 circulaci\u00f3n peatonal: zona destinada a la circulaci\u00f3n peatonal, conformada por \u00a0 las franjas de amoblamiento y de circulaci\u00f3n peatonal, tales como andenes, \u00a0 senderos y alamedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la accesibilidad al \u00a0 espacio p\u00fablico, el art\u00edculo 7 del Decreto dispone que, en las v\u00edas de \u00a0 circulaci\u00f3n peatonal, se deber\u00e1n eliminar todos los elementos y estructuras que \u00a0 obstaculicen la continuidad de la franja de circulaci\u00f3n peatonal y que los \u00a0 espacios p\u00fablicos peatonales no se podr\u00e1n cerrar ni obstaculizar con ning\u00fan tipo \u00a0 de elemento que impida el libre tr\u00e1nsito peatonal[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al decreto \u00a0 reglamentario, se expidi\u00f3 la ley estatutaria de los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad, Ley 1618 de 2013, cuyo objeto es garantizar y asegurar el \u00a0 ejercicio efectivo de los derechos de este grupo poblacional, \u201cmediante la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas de inclusi\u00f3n, acci\u00f3n afirmativa y de ajustes razonables y \u00a0 eliminando toda forma de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de discapacidad, en \u00a0 concordancia con la Ley 1346 de 2009\u201d (art. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la referida ley establece una serie de \u00a0 definiciones que resultan relevantes para el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Personas con y\/o en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad: aquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, \u00a0 intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con \u00a0 diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participaci\u00f3n \u00a0 plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inclusi\u00f3n social: es un \u00a0 proceso que asegura que todas las personas tengan las mismas oportunidades, y la \u00a0 posibilidad real y efectiva de acceder, participar, relacionarse y disfrutar de \u00a0 un bien, servicio o ambiente, junto con los dem\u00e1s ciudadanos, sin ninguna \u00a0 limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n por motivo de discapacidad, mediante acciones concretas \u00a0 que ayuden a mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acciones afirmativas: \u00a0 pol\u00edticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con \u00a0 alg\u00fan tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y \u00a0 barreras de tipo actitudinal, social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acceso y accesibilidad: \u00a0 condiciones y medidas pertinentes que deben cumplir las instalaciones y los \u00a0 servicios de informaci\u00f3n para adaptar el entorno, productos y servicios, as\u00ed \u00a0 como los objetos, herramientas y utensilios, con el fin de asegurar el acceso de \u00a0 las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, al entorno f\u00edsico, el \u00a0 transporte, la informaci\u00f3n y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las \u00a0 tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, tanto en zonas urbanas como \u00a0 rurales. Las ayudas t\u00e9cnicas se har\u00e1n con tecnolog\u00eda apropiada teniendo en \u00a0 cuenta estatura, tama\u00f1o, peso y necesidad de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Barreras f\u00edsicas: \u00a0 aquellos obst\u00e1culos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan \u00a0 el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de car\u00e1cter p\u00fablico y \u00a0 privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al componente de acceso y accesibilidad, \u00a0 la Ley Estatutaria dispone que, como manifestaci\u00f3n directa de la igualdad \u00a0 material y con el objetivo de fomentar la vida aut\u00f3noma e independiente de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u201clas entidades del orden nacional, \u00a0 departamental, distrital y local garantizar\u00e1n el acceso de estas personas, en \u00a0 igualdad de condiciones, al entorno f\u00edsico, al transporte, a la informaci\u00f3n y a \u00a0 las comunicaciones, incluidos los sistemas y tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las \u00a0 comunicaciones, el espacio p\u00fablico, los bienes p\u00fablicos, los lugares abiertos al \u00a0 p\u00fablico y los servicios p\u00fablicos, tanto en zonas urbanas como rurales\u201d (art. \u00a0 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, las entidades deber\u00e1n adoptar una serie \u00a0 de acciones, tales como (i) dise\u00f1ar un plan de adecuaci\u00f3n de v\u00edas y \u00a0 espacios p\u00fablicos, as\u00ed como de accesibilidad al espacio p\u00fablico y a los bienes \u00a0 p\u00fablicos de su circunscripci\u00f3n, que fije los ajustes razonables necesarios para \u00a0 avanzar progresivamente en la inclusi\u00f3n de las personas con discapacidad[130]; (ii) implementar las medidas \u00a0 apropiadas para identificar y eliminar los obst\u00e1culos y para asegurar la \u00a0 accesibilidad universal de todas las personas con discapacidad al ambiente \u00a0 construido, transporte, informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n, asegurando las condiciones \u00a0 para que las personas con discapacidad puedan vivir independientemente[131]; y (iii) dar efectivo cumplimiento a \u00a0 la normativa sobre accesibilidad en la construcci\u00f3n o adecuaci\u00f3n de las obras \u00a0 que se ejecuten sobre el espacio p\u00fablico y privado que presten servicios al \u00a0 p\u00fablico, debiendo cumplir con los plazos se\u00f1alados[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley Estatutaria 1618 \u00a0 de 2013 fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-765 de 2012[133]. En esa oportunidad, sostuvo que los \u00a0 objetivos y el contenido de dicha normativa apuntan al logro de la igualdad real \u00a0 y efectiva frente al disfrute de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, por medio de acciones afirmativas, lo cual encuentra \u00a0 correspondencia con los valores y principios que inspiran el Estado social de \u00a0 derecho[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En s\u00edntesis, la Constituci\u00f3n consagra diversas \u00a0 normas a favor de la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, de lo cual se deriva una salvaguardia especial en \u00a0 cabeza del Estado respecto de esta poblaci\u00f3n. Esta protecci\u00f3n se refuerza y \u00a0 complementa con distintos instrumentos internacionales que protegen esos \u00a0 derechos y que se ocupan, entre otras, del elemento de accesibilidad, \u00a0 estableciendo obligaciones y medidas espec\u00edficas a cargo de las entidades \u00a0 p\u00fablicas tendientes a remover las barreras y obst\u00e1culos que impiden su garant\u00eda. \u00a0 Asimismo, el ordenamiento jur\u00eddico interno contempla diversas normas que \u00a0 materializan dichos postulados y que abogan por la adecuaci\u00f3n del entorno f\u00edsico \u00a0 como presupuesto de inclusi\u00f3n de este grupo poblacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho a la accesibilidad como presupuesto de la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad[135] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n consagra el \u00a0 derecho a la libertad de locomoci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[t]odo colombiano, con las \u00a0 limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el \u00a0 territorio nacional, a entrar y salir de \u00e9l, y a permanecer y residenciarse en \u00a0 Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n es un derecho fundamental que se deriva a su vez del \u00a0 derecho a la libertad que es inherente a la condici\u00f3n humana; adem\u00e1s, reviste \u00a0 una especial importancia en tanto permite el ejercicio de otros derechos como la \u00a0 educaci\u00f3n, el trabajo, la salud, el libre desarrollo de la personalidad y la \u00a0 autonom\u00eda[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la libertad de locomoci\u00f3n \u00a0 comprende la obligaci\u00f3n de remover las distintas barreras f\u00edsicas y \u00a0 arquitect\u00f3nicas existentes en el transporte, en las edificaciones, en las v\u00edas y \u00a0 en el espacio p\u00fablico, con el fin de brindarles accesibilidad universal, \u00a0 efectiva y segura en condiciones de igualdad[137], para que puedan vivir independientemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La garant\u00eda de accesibilidad se ha desarrollado en \u00a0 diversos \u00e1mbitos: (i) en medios masivos de transporte p\u00fablico y en sus \u00a0 instalaciones[138]; (ii) en espacios p\u00fablicos como v\u00edas \u00a0 y andenes[139]; (iii) en edificaciones o \u00a0 instalaciones abiertas al p\u00fablico[140]; (iv) en copropiedades residenciales[141]; (v) en viviendas de inter\u00e9s social[142]; y (vi) en ambientes deportivos y \u00a0 recreativos[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichos escenarios este Tribunal ha garantizado la \u00a0 accesibilidad \u00a0de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en igualdad de condiciones, \u00a0 particularmente de aquellas que se movilizan en sillas de ruedas, y ha proferido \u00a0 distintas \u00f3rdenes con el fin de remover las barreras y obst\u00e1culos existentes. En \u00a0 la mayor\u00eda de los casos, la Corporaci\u00f3n ha protegido principalmente los derechos \u00a0 a la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n, sin embargo, tambi\u00e9n ha extendido \u00a0 la protecci\u00f3n a otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, \u00a0 la educaci\u00f3n, el trabajo, la vivienda digna y la recreaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las \u00a0 solicitudes espec\u00edficas de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de las decisiones, la Corte se ha \u00a0 respaldado principalmente en: (i) la protecci\u00f3n constitucional a favor de \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n; y (iii) la libertad de locomoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora bien, por resultar relevante para la \u00a0 resoluci\u00f3n del presente asunto, se har\u00e1 un breve recuento de los casos resueltos \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n en los que se ha garantizado la accesibilidad \u00a0de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en edificaciones o instalaciones \u00a0 abiertas al p\u00fablico, y en espacios p\u00fablicos como v\u00edas y andenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. La garant\u00eda de accesibilidad en edificaciones \u00a0 o instalaciones abiertas al p\u00fablico. En la Sentencia T-1639 de 2000, \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 dos casos acumulados en los cuales se \u00a0 presentaban barreras f\u00edsicas para el acceso y desplazamiento de personas en \u00a0 sillas de ruedas. En uno de ellos, un estudiante solicitaba la protecci\u00f3n \u00a0 especial del Estado para acceder en condiciones de igualdad a la Universidad de \u00a0 Antioquia, ante la ausencia de rampas en el campus universitario. En el otro \u00a0 caso, el accionante reclamaba la accesibilidad a un edificio del Centro \u00a0 Administrativo Municipal de Chiquinquir\u00e1 que carec\u00eda de ascensor y de rampas \u00a0 para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala subray\u00f3 que la tutela procede para proteger el \u00a0 derecho a la igualdad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad sometidas a \u00a0 discriminaci\u00f3n y estim\u00f3 que, en ambos casos, las entidades accionadas no se \u00a0 hab\u00edan comprometido con el respeto de este derecho, por lo que correspond\u00eda \u00a0 ordenarles que tomaran las medidas necesarias para restablecer el equilibrio \u00a0 quebrantado en la prestaci\u00f3n de los servicios que ofrec\u00edan, utilizando los \u00a0 medios y recursos apropiados a las circunstancias de los actores, respecto de \u00a0 quienes se predicaba un tratamiento especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados y orden\u00f3 (i) a la Universidad de Antioquia que programara las \u00a0 actividades acad\u00e9micas en espacios adecuados con la especial situaci\u00f3n del \u00a0 solicitante; y (ii) a la Alcald\u00eda de Chiquinquir\u00e1, dentro de plazos \u00a0 razonables, que dispusiera lo necesario para que el accionante realizara la \u00a0 gesti\u00f3n de sus asuntos ante la referida entidad, en igualdad de condiciones a \u00a0 los ciudadanos de dicho municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-276 de 2003, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela presentada contra la Alcald\u00eda de \u00a0 Mariquita por un concejal que se movilizaba en silla de ruedas, debido a que el \u00a0 palacio municipal no contaba con rampas y ascensores que permitieran su ingreso \u00a0 y desplazamiento, circunstancia que le imped\u00eda cumplir con las funciones \u00a0 pol\u00edticas y administrativas que el cargo le exig\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala indic\u00f3 que, a partir de los principios \u00a0 constitucionales, las normas del derecho internacional, las disposiciones \u00a0 legales y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n especial de la locomoci\u00f3n de una persona con discapacidad contempla \u00a0 la accesibilidad a las instalaciones y edificios abiertos al p\u00fablico en \u00a0 condiciones de igualdad, es decir, sin tener que soportar obst\u00e1culos, barreras o \u00a0 limitaciones que supongan cargas excesivas. En ese sentido, constat\u00f3 una omisi\u00f3n \u00a0 en el cumplimiento de las disposiciones que garantizaban la accesibilidad f\u00edsica \u00a0 a los lugares abiertos al p\u00fablico y subray\u00f3 que ello afectaba de manera \u00a0 particular al accionante, quien deb\u00eda frecuentar las oficinas del palacio \u00a0 municipal para el cabal cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, protegi\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0 la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n del solicitante, y orden\u00f3 al Concejo \u00a0 Municipal y a la Alcald\u00eda Municipal de Mariquita, Tolima, que adoptaran las \u00a0 acciones necesarias para eliminar las barreras arquitect\u00f3nicas existentes en el \u00a0 lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la Sentencia T-1258 de 2008, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 de \u00a0 una acci\u00f3n de tutela presentada contra la Corte Constitucional por una persona \u00a0 de talla baja, porque estimaba que la altura de las ventanillas de atenci\u00f3n al \u00a0 p\u00fablico del Tribunal constitu\u00eda una barrera que le imped\u00eda acceder en forma \u00a0 adecuada a la informaci\u00f3n y, con ello, se vulneraban sus derechos a la dignidad \u00a0 personal y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reconoci\u00f3 que los par\u00e1metros y dise\u00f1os de una infraestructura \u00a0 f\u00edsica, inadecuada para personas de talla peque\u00f1a, representan una amenaza o, \u00a0 incluso lesi\u00f3n, de los derechos de acceso a la informaci\u00f3n y atenci\u00f3n de estas \u00a0 personas, no solo en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n de justicia sino del Estado \u00a0 en su conjunto. Por ello, consider\u00f3 que hab\u00eda fallado en su deber de ofrecer un \u00a0 trato especial que le asegurara al accionante el disfrute de sus derechos \u00a0 constitucionales, toda vez que afrontaba barreras arquitect\u00f3nicas que le \u00a0 imped\u00edan acceder a la informaci\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, orden\u00f3 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura que elaborara una pol\u00edtica sectorial de accesibilidad y de \u00a0 adecuaci\u00f3n de la infraestructura f\u00edsica de la Rama Judicial, que garantizara el \u00a0 car\u00e1cter program\u00e1tico de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n y atenci\u00f3n p\u00fablicas del accionante y de las personas de talla \u00a0 baja, en los diferentes escenarios de atenci\u00f3n al p\u00fablico del \u00f3rgano, a fin de \u00a0 superar, en el \u00e1mbito de las sedes judiciales, la omisi\u00f3n en el trato de este \u00a0 grupo poblacional y los problemas de integraci\u00f3n social de estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-553 de 2011, la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de un abogado litigante que se desplazaba en silla \u00a0 de ruedas y que estimaba vulnerados los derechos a la igualdad y a dignidad \u00a0 humana por parte del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que el complejo \u00a0 judicial de Paloquemao carec\u00eda de condiciones de accesibilidad dentro del \u00a0 edificio, pues no hab\u00eda ascensores y las salas de audiencia eran muy estrechas, \u00a0 circunstancia que afectaba su desempe\u00f1o profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Sala resalt\u00f3 que el derecho a \u00a0 la accesibilidad constituye un puente para el disfrute de otras garant\u00edas \u00a0 constitucionales como la libertad de locomoci\u00f3n, el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y la autonom\u00eda como expresi\u00f3n de la dignidad humana, pues a trav\u00e9s \u00a0 de la posibilidad de acceder a diferentes espacios f\u00edsicos, el individuo puede \u00a0 elegir hacia d\u00f3nde quiere dirigirse de manera aut\u00f3noma y seguir el plan de vida \u00a0 que \u00e9l mismo se ha trazado. En esa medida, la Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que la \u00a0 entidad accionada hab\u00eda omitido el deber de trato diferenciado, como quiera que \u00a0 el accionante era una persona con discapacidad a la cual se le marginaba y \u00a0 exclu\u00eda del acceso al ambiente f\u00edsico en el referido complejo judicial y que, \u00a0 adem\u00e1s, no ten\u00eda una forma alternativa para movilizarse y cumplir las labores \u00a0 inherentes a su ejercicio profesional y, por tanto, se encontraba en desventaja \u00a0 frente a los dem\u00e1s abogados que s\u00ed pod\u00edan movilizarse por todas las \u00a0 instalaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dichas consideraciones, encontr\u00f3 que el \u00a0 ejercicio pleno de su derecho a la igualdad de oportunidades en el desempe\u00f1o de \u00a0 su oficio y de otras garant\u00edas constitucionales como el trabajo, el m\u00ednimo vital \u00a0 y la dignidad humana, estaban siendo limitadas sin justificaci\u00f3n alguna, por lo \u00a0 cual profiri\u00f3 distintas \u00f3rdenes con el fin de que se lograra la adecuaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica de la edificaci\u00f3n. Adicionalmente, dispuso que se dise\u00f1ara un plan \u00a0 espec\u00edfico que garantizara la libertad de locomoci\u00f3n de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-269 de 2016, \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela presentada por un \u00a0 comerciante que se movilizaba en silla de ruedas y que requer\u00eda desplazarse \u00a0 dentro de un centro comercial para vender sus productos, por cuanto dicho \u00a0 establecimiento carec\u00eda de las condiciones f\u00edsicas necesarias para su libre \u00a0 locomoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resalt\u00f3 que tanto la Constituci\u00f3n, que \u00a0 instituye la protecci\u00f3n reforzada de que gozan las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, como las disposiciones internacionales y legales vigentes, que \u00a0 regulan la accesibilidad y protegen sus derechos, \u201cestablecen obligaciones \u00a0 para todas las instalaciones y edificaciones independientemente del servicio que \u00a0 se preste, orientadas a asegurar que este sector de la poblaci\u00f3n no sea \u00a0 marginado de la vida social, p\u00fablica, pol\u00edtica, comercial, cultural, educativa o \u00a0 deportiva eliminando en consecuencia las barreras y obst\u00e1culos que impiden su \u00a0 natural desenvolvimiento en sociedad\u201d[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0 la igualdad, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la libertad \u00a0 de locomoci\u00f3n al encontrar que no exist\u00eda un plan espec\u00edfico que garantizara \u00a0 gradualmente la accesibilidad f\u00edsica de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad a las instalaciones del establecimiento comercial, lo que \u00a0 desconoc\u00eda la especial protecci\u00f3n constitucional de la que son titulares. En ese \u00a0 sentido, orden\u00f3 al ente accionado que dise\u00f1ara un plan espec\u00edfico para \u00a0 garantizar los derechos de este grupo poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-382 de 2018, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una ni\u00f1a en situaci\u00f3n de discapacidad, que utilizaba \u00a0 una silla de ruedas para su desplazamiento, que ten\u00eda afectados sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, a la accesibilidad y a la libertad de locomoci\u00f3n \u00a0 debido a que no contaba con rampas que permitieran su acceso al planch\u00f3n La Bala \u00a0 del Sin\u00fa desde el Parque Lineal Ronda del Sin\u00fa, donde atraca o zarpa dicha barca \u00a0 cautiva en las m\u00e1rgenes izquierda y derecha del r\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, entre otras medidas, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Monter\u00eda que \u00a0 dise\u00f1ara en forma definitiva un plan espec\u00edfico que garantice el derecho \u00a0 fundamental de la ni\u00f1a a la accesibilidad y a la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n, de forma que se adec\u00fae la infraestructura del parque \u00a0 lineal, para garantizar su ingreso al planch\u00f3n La Bala del Sin\u00fa, de acuerdo con las \u00a0 obligaciones constitucionales derivadas de los art\u00edculos 13, 24 y 47, las normas \u00a0 internacionales aplicables y la legislaci\u00f3n nacional, espec\u00edficamente la Ley \u00a0 1618 de 2013. Y, realizado lo anterior, que iniciara inmediatamente su \u00a0 ejecuci\u00f3n, incluyendo la construcci\u00f3n de la respectiva rampa de acceso en las \u00a0 m\u00e1rgenes izquierda y derecha del R\u00edo Sin\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia T-455 de 2018, la \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por un joven, \u00a0 que debido a su estado de salud requer\u00eda de una silla de ruedas para \u00a0 movilizarse, en contra de la Biblioteca Dar\u00edo Echand\u00eda, el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 y la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9. Argument\u00f3 que se estaban vulnerando sus \u00a0 derechos fundamentales a la cultura, a la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n \u00a0 debido a la imposibilidad de acceder a la biblioteca p\u00fablica en raz\u00f3n de la \u00a0 existencia de barreras f\u00edsicas, pues el ingreso del p\u00fablico se hac\u00eda a trav\u00e9s de \u00a0 unas escaleras y no se inclu\u00edan rampas para las personas que se movilizaban en \u00a0 sillas de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala record\u00f3 \u201cque las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n, fundada en las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad, debilidad manifiesta y en la desprotecci\u00f3n hist\u00f3rica y \u00a0 generalizada, por lo cual es un deber del Estado y de la sociedad, realizar \u00a0 acciones para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n, \u00a0 mediante la prohibici\u00f3n de obst\u00e1culos para la realizaci\u00f3n de sus derechos y \u00a0 adoptando acciones afirmativas\u201d[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 (i) a la \u00a0 Biblioteca P\u00fablica Dar\u00edo Echand\u00eda que adoptara las medidas pertinentes para \u00a0 readecuar la rampa de acceso para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 eliminando la barrera f\u00edsica de los 8 escalones; y (ii) a la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Ibagu\u00e9 que adoptara las acciones pertinentes para adecuar la v\u00eda y \u00a0 los andenes que permitieran acceder a la Biblioteca, para lo que era necesario \u00a0 que removiera las barreras y obst\u00e1culos presentes, lo que significaba construir \u00a0 rampas en los andenes para acceder al sendero peatonal que conduce a la \u00a0 Biblioteca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-024 de 2000, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por el personero de Bogot\u00e1, \u00a0 quien actuaba en defensa de los derechos de un invidente, en contra de la \u00a0 Alcald\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, su Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte y el \u00a0 Instituto de Desarrollo Urbano del Distrito Capital. La solicitud se \u00a0 fundamentaba en la afectaci\u00f3n de la libertad de locomoci\u00f3n y la accesibilidad \u00a0 del accionante a su lugar de trabajo, el Instituto Nacional para Ciegos \u2013INCI\u2013, \u00a0 debido a los m\u00faltiples bolardos que se encontraban ubicados en inmediaciones de \u00a0 la sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones de la sentencia, fueron \u00a0 establecidos unos par\u00e1metros que deb\u00eda tener en cuenta la administraci\u00f3n \u00a0 demandada respecto a las personas con discapacidad. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades deben \u00a0 propender por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y su \u00a0 destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, sin olvidar que seg\u00fan la Constituci\u00f3n se debe dar \u00a0 trato preferencial a los disminuidos f\u00edsicos no solo porque el art\u00edculo 47 \u00a0 ordena protegerlos sino porque el art\u00edculo 13 expresamente determina que el \u00a0 Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta. Lo anterior implica que, en lo relativo al espacio p\u00fablico, \u00a0 atendiendo el derecho a la igualdad como lo consagra la Constituci\u00f3n, se debe \u00a0 facilitar el adecuamiento, dise\u00f1o y construcci\u00f3n de mecanismos de acceso y \u00a0 tr\u00e1nsito, hacia y en el espacio p\u00fablico, que no solo garanticen la movilidad \u00a0 general, sino tambi\u00e9n el acceso a estos espacios, de las personas con movilidad \u00a0 reducida, temporal o permanente, o cuya capacidad de orientaci\u00f3n se encuentra \u00a0 disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad. En otras palabras, \u00a0 la accesibilidad, al y en el espacio p\u00fablico, es esencial para los disminuidos \u00a0 f\u00edsicos. Y si no se les viabiliza la accesibilidad, se viola la diferenciaci\u00f3n \u00a0 positiva consagrada en el art\u00edculo 13 de la C.P.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida y a la igualdad en cuanto trato preferente, y \u00a0 orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 que iniciara la concertaci\u00f3n con las directivas \u00a0 del INCI para retirar los obst\u00e1culos que dificultaban el desplazamiento del \u00a0 ciudadano en situaci\u00f3n de discapacidad, en la zona cercana a su lugar de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la Sentencia T-030 de 2010, la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una ciudadana con poliomielitis que \u00a0 se desplazaba en silla de ruedas y se ve\u00eda afectada por las barreras \u00a0 arquitect\u00f3nicas y la ausencia de rampas en los andenes de la ciudad de Popay\u00e1n, \u00a0 circunstancia que lesionaba su movilidad y su oficio como vendedora de loter\u00eda. \u00a0 Adicionalmente, por pertenecer al Concejo Municipal de Discapacitados, la \u00a0 solicitante desarrollaba una labor social de acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda a grupos \u00a0 vulnerables que le exig\u00eda desplazarse a distintas entidades p\u00fablicas \u2013como la \u00a0 Gobernaci\u00f3n y la Alcald\u00eda Municipal\u2013, las cuales carec\u00edan de rampas para su \u00a0 acceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constat\u00f3 una omisi\u00f3n del deber de trato \u00a0 especial a favor de la accionante, ya que a pesar de los intentos por garantizar \u00a0 su accesibilidad, a\u00fan persist\u00edan obst\u00e1culos que imped\u00edan su desplazamiento en \u00a0 los sitios por ella descritos. En consecuencia, orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Cauca que ejecutara las acciones pertinentes para la efectiva eliminaci\u00f3n de las \u00a0 barreras arquitect\u00f3nicas que implicaban la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, incluyendo la realizaci\u00f3n de rampas, la adecuaci\u00f3n de los andenes \u00a0 y la instalaci\u00f3n de ba\u00f1os p\u00fablicos accesibles y tel\u00e9fonos p\u00fablicos que pudieran \u00a0 ser utilizados por las personas que se trasladan en sillas de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-747 de 2015, la Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada en contra de Unitel S.A. ESP \u00a0 por una persona en situaci\u00f3n de discapacidad que se movilizaba en una silla de \u00a0 ruedas. Entendi\u00f3 que se vulneraban sus derechos fundamentales a la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n, a la igualdad y a la dignidad, debido a que la empresa de servicios \u00a0 p\u00fablicos hab\u00eda instalado unos postes de telefon\u00eda b\u00e1sica en los andenes del \u00a0 barrio donde resid\u00eda, impidi\u00e9ndole su libre desplazamiento desde y hacia su \u00a0 vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resalt\u00f3 que las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n debido a las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad y debilidad manifiesta y a la desprotecci\u00f3n hist\u00f3rica y \u00a0 generalizada que han tenido que padecer, por lo que es un deber del Estado y de \u00a0 la sociedad adelantar acciones afirmativas para la garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales de esta poblaci\u00f3n, mediante la prohibici\u00f3n de obst\u00e1culos para la \u00a0 realizaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, se\u00f1al\u00f3 que se vulnera la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n cuando se imponen barreras que impiden el tr\u00e1nsito de una \u00a0 persona en espacios o v\u00edas p\u00fablicas que, adem\u00e1s, deben ser accesibles para todos \u00a0 los miembros de la sociedad. En ese sentido, aclar\u00f3 que la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos del accionante proviene de la omisi\u00f3n de retirar los postes que \u00a0 imped\u00edan el paso y de no realizar conductas tendientes a garantizar la \u00a0 accesibilidad al espacio p\u00fablico de una persona con discapacidad[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la locomoci\u00f3n y a la igualdad del accionante, y le orden\u00f3 a la \u00a0 empresa de servicios p\u00fablicos y al Departamento de Planeaci\u00f3n Municipal de Yumbo \u00a0 (vinculado por el juez de instancia), que procediera a realizar un plan para \u00a0 que, de acuerdo con las competencias constitucionales y legales, retirara los \u00a0 postes cuya ubicaci\u00f3n fue cuestionada, o se otorgara una alternativa viable para \u00a0 garantizar el derecho a la libre locomoci\u00f3n del accionante, eliminando las \u00a0 barreras f\u00edsicas o arquitect\u00f3nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia T-094 de 2016, la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una persona \u00a0 con esclerosis m\u00faltiple en contra de Salud Total EPS, por la vulneraci\u00f3n de su \u00a0 derecho a la libertad de locomoci\u00f3n al colocar obst\u00e1culos (conos y bolardos) en \u00a0 la v\u00eda p\u00fablica frente a sus centros de atenci\u00f3n, que imped\u00edan que el veh\u00edculo \u00a0 que la transportaba la dejara en la entrada de la entidad de salud y la \u00a0 obligaban a levantar las piernas para superar las barreras, lo que consideraba \u00a0 una carga que no ten\u00eda que soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala tutel\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la libertad de locomoci\u00f3n de la usuaria, y le orden\u00f3 a la EPS que \u00a0 dispusiera de una zona pr\u00f3xima a sus centros de atenci\u00f3n ubicados en la ciudad \u00a0 de Bogot\u00e1, debidamente se\u00f1alizada y libre de obst\u00e1culos, con el fin de que los \u00a0 veh\u00edculos que transportaran personas en situaci\u00f3n de discapacidad, pudieran \u00a0 estacionar mientras los pacientes ingresaban al establecimiento m\u00e9dico[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En resumen, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido la accesibilidad al espacio p\u00fablico de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, en igualdad de condiciones, como presupuesto necesario para \u00a0 garantizar la libertad de locomoci\u00f3n de este grupo poblacional y permitir el \u00a0 disfrute de otros derechos fundamentales como la igualdad, la dignidad humana y \u00a0 el trabajo. Esta garant\u00eda supone la adopci\u00f3n de diferentes medidas con el fin de \u00a0 remover las respectivas barreras y obst\u00e1culos a los que se ven enfrentadas \u00a0 dichas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Pasa la Sala a argumentar por qu\u00e9 concluye que la \u00a0 Alcald\u00eda de La Virginia vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n de H\u00e9ctor Alonso Bedoya Gaviria, quien se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica y se \u00a0 moviliza en silla de ruedas, al no garantizarle la accesibilidad al \u00a0 puente Bernardo Arango debido a la instalaci\u00f3n de unas barreras f\u00edsicas en \u00a0 las entradas de la obra \u00a0 p\u00fablica que impiden el paso de personas en sillas de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 soluci\u00f3n del caso concreto la Sala tiene en cuenta la siguiente regla: el \u00a0 Estado, en todos sus niveles, tiene el deber de garantizar el acceso a los \u00a0 espacios f\u00edsicos de uso p\u00fablico de las personas con discapacidad, ya sea a \u00a0 trav\u00e9s del dise\u00f1o previo de sus pol\u00edticas p\u00fablicas y de proyectos adecuados a \u00a0 sus necesidades, o de la eliminaci\u00f3n de las barreras f\u00edsicas ya existentes, para \u00a0 posibilitarles que puedan vivir en forma independiente y participar plenamente \u00a0 en todos los aspectos de la vida, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tiene en consideraci\u00f3n lo se\u00f1alado por la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n en la Sentencia T-257 de 2018: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl entorno f\u00edsico est\u00e1 \u00a0 concebido para individuos sin ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n lo cual corresponde al \u00a0 imaginario acerca de la perfecci\u00f3n, la belleza, el paradigma del sujeto \u00a0 \u201cnormalmente\u201d habilitado. Muchas de sus dificultades surgen precisamente de un \u00a0 espacio f\u00edsico no adaptado a sus condiciones pues un medio social negativo puede \u00a0 convertir la discapacidad en invalidez. Por el contrario, un ambiente social \u00a0 positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar \u00a0 la vida de estas personas permiti\u00e9ndoles llevar a cabo sus aspiraciones m\u00e1s \u00a0 profundas. De lo anterior surge entonces que el ambiente f\u00edsico tiene una gran \u00a0 importancia en t\u00e9rminos de inclusi\u00f3n\/exclusi\u00f3n social para las personas en \u00a0 [situaci\u00f3n] de discapacidad\u201d[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El puente Bernardo Arango ubicado en el Municipio \u00a0 de La Virginia, Risaralda, constituye una infraestructura p\u00fablica que presta \u00a0 servicios para la movilidad de la poblaci\u00f3n entre el corregimiento de Caimalito \u00a0 del Municipio de Pereira y el Municipio de La Virginia. Debido a su deterioro \u00a0 por el paso de los a\u00f1os, tuvo una rehabilitaci\u00f3n entre el 16 de diciembre de \u00a0 2013 (fecha de inicio de las obras) y el 30 de septiembre de 2015 (fecha de \u00a0 terminaci\u00f3n), que implic\u00f3 el cambio de la funcionalidad de la obra p\u00fablica de \u00a0 uso vehicular a uso peatonal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan inform\u00f3 el Inv\u00edas, Territorial Risaralda, la \u00a0 entidad firm\u00f3 el Convenio Interadministrativo No. 3261 de 2013 con el Municipio \u00a0 de La Virginia con el objeto de \u201caunar esfuerzos para la rehabilitaci\u00f3n del \u00a0 puente Bernardo Arango sobre el r\u00edo Cauca carretera La Virginia &#8211; Caimalito \u00a0 municipio de La Virginia departamento de Risaralda\u201d. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que el \u00a0 dinero fue entregado por parte del Inv\u00edas al Municipio de La Virginia para que \u00a0 este contratara las obras, quien, en el marco del convenio, celebr\u00f3 el contrato \u00a0 de obra No. 001-2014 con el Consorcio San Carlos. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que de forma \u00a0 independiente a los mencionados recursos, el instituto contrat\u00f3 la interventor\u00eda \u00a0 que realiz\u00f3 la vigilancia y control del contrato, estando a cargo del Consorcio \u00a0 MDS[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. De las pruebas aportadas al expediente de revisi\u00f3n \u00a0 qued\u00f3 claro que (i) el puente Bernardo Arango de La Virginia, Risaralda, \u00a0 no hace parte de los Bienes de Inter\u00e9s Cultural (BIC) del \u00e1mbito nacional \u00a0 administrados por el Ministerio de Cultura[150]; (ii) tampoco \u00a0 figura dentro de los activos o bienes de propiedad del \u00c1rea Metropolitana Centro \u00a0 Occidente \u2013AMCO\u2013[151]; \u00a0 y (iii) que la Alcald\u00eda Municipal de Pereira, a trav\u00e9s del Decreto No. \u00a0 625 del 17 de octubre de 2007, enlist\u00f3 la obra p\u00fablica como inmueble patrimonial \u00a0 de conservaci\u00f3n arquitect\u00f3nica, hist\u00f3rica y cultural (art. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se precisa porque los hechos fueron \u00a0 incorporados por las entidades accionadas o vinculadas. Sin embargo, debe \u00a0 se\u00f1alarse que el car\u00e1cter de Bien de Inter\u00e9s Cultural u otra categor\u00eda, no obsta \u00a0 para que el Estado en sus diferentes niveles conciba pol\u00edticas p\u00fablicas, medidas \u00a0 y acciones, que consideren la accesibilidad de las personas con \u00a0 discapacidad[152] \u00a0y cumplan el deber de aplicar el dise\u00f1o universal en todos los proyectos[153]; adem\u00e1s, cuando sea \u00a0 necesario, adopte acciones afirmativas, como los ajustes razonables[154], encaminadas a \u00a0 eliminar en la mayor medida posible los obst\u00e1culos y barreras de acceso[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Las \u00a0 barreras f\u00edsicas que se cuestionan en la presente acci\u00f3n de tutela corresponden \u00a0 a unas estructuras tipo \u00a0 laberinto y unos bolardos ubicados en las entradas del puente Bernardo Arango \u00a0 (la Alcald\u00eda de Pereira habl\u00f3 de \u201cbolardos de gran calibre\u201d[156], la Alcald\u00eda de La \u00a0 Virginia de\u00a0 \u201cunos dispositivos para evitar el tr\u00e1nsito de motocicletas \u00a0 y triciclos\u201d y el AMCO de \u201cunos mecanismos f\u00edsicos (BOLARDOS)\u201d[157]), que fueron \u00a0 instalados con la finalidad de impedir el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos, principalmente \u00a0 de triciclos y motocicletas (ver im\u00e1genes 1 y 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00c1rea Metropolitana Centro Occidente \u2013AMCO\u2013 \u00a0 fue insistente en afirmar que no es cierto que se impida la movilidad por el \u00a0 puente de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, porque la obra se \u00a0 desarroll\u00f3 bajo los lineamientos de accesibilidad para la circulaci\u00f3n de \u00a0 usuarios en sillas de ruedas, de acuerdo con el Manual de Accesibilidad \u00a0 Universal[158], del registro \u00a0 fotogr\u00e1fico existente en el expediente es claro que la obra p\u00fablica est\u00e1 \u00a0 limitando la libertad de locomoci\u00f3n del accionante, quien, en raz\u00f3n de su \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, se moviliza en silla de ruedas (ver im\u00e1genes 1 y 2)[159]. Lo anterior, fue \u00a0 confirmado por el presidente y el coordinador t\u00e9cnico de la Asociaci\u00f3n de \u00a0 Ingenieros de Risaralda[160] \u00a0quienes, despu\u00e9s de una inspecci\u00f3n ocular realizada al puente, afirmaron que \u201c[e]s \u00a0 evidente que las estructuras instaladas al acceso al citado puente limitan el \u00a0 desplazamiento de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino probatorio del presente tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n, la Alcald\u00eda Municipal de Pereira inform\u00f3 que \u201cse hizo una \u00a0 inspecci\u00f3n de campo al puente objeto de la discusi\u00f3n, pudiendo constatar que en \u00a0 sentido Caimalito &#8211; La Virginia, ya no se encuentran algunas barreras y\/o \u00a0 obst\u00e1culos para permitir el acceso de las personas discapacitadas en sillas de \u00a0 ruedas, [\u2026], caso contrario en el sentido La Virginia &#8211; Caimalito si se \u00a0 encuentra la totalidad de las barreras [\u2026]\u201d (ver im\u00e1genes 3 y 4)[162]. Pese a esta \u00a0 aclaraci\u00f3n, persiste la discriminaci\u00f3n alegada por el accionante debido a que \u00a0 tiene afectada su libertad de locomoci\u00f3n entre el corregimiento de Caimalito de \u00a0 la ciudad de Pereira, lugar en donde reside, y el Municipio de La Virginia, \u00a0 porque no puede cruzar el puente en su silla de ruedas (ver imagen 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En relaci\u00f3n con el Manual de Accesibilidad \u00a0 Universal[163], \u00a0 debe se\u00f1alarse que es un documento realizado en Chile que si bien puede ser \u00a0 indicativo no es vinculante en Colombia. La Presidencia de la Rep\u00fablica, la \u00a0 Consejer\u00eda para la Pol\u00edtica Social, el Ministerio de Desarrollo y el Ministerio \u00a0 de Transporte de Colombia elaboraron el Manual de referencia de accesibilidad al \u00a0 medio f\u00edsico y al transporte[164], \u00a0 cuyo objetivo es \u201cestablecer para\u0301metros adecuados y definir pautas en torno \u00a0 a las caracteri\u0301sticas y condiciones necesarias para la circulacio\u0301n, \u00a0 permanencia y accesibilidad de todas las personas, y en especial a las personas \u00a0 con algu\u0301n tipo de discapacidad, a los espacios, edificios y transporte \u00a0 pu\u0301blicos\u201d[165]. \u00a0 La Territorial Risaralda del Inv\u00edas se\u00f1al\u00f3 que el documento se constituye en una \u00a0 gu\u00eda y que pese a que no tiene un cap\u00edtulo especial sobre acceso a puentes \u00a0 peatonales, s\u00ed se da una noci\u00f3n al dise\u00f1ador de c\u00f3mo podr\u00edan ser los \u00a0 accesos. Tambi\u00e9n est\u00e1 disponible la Gu\u00eda de dise\u00f1o accesible y universal \u00a0 elaborada por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, entre otras \u00a0 instituciones[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, el Manual de referencia de accesibilidad \u00a0 al medio f\u00edsico y al transporte establece que la distancia m\u00ednima entre \u00a0 bolardos, horquillas y pilarotes (elementos que constituyen un medio de \u00a0 protecci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de los andenes para evitar que sean invadidos por los \u00a0 veh\u00edculos), \u201cdebe ser de 90 cms libres\u201d[167]. De otra parte, la \u00a0 Gu\u00eda de dise\u00f1o accesible y universal se\u00f1ala que los bolardos deben tener entre \u00a0 ellos \u201cuna luz libre de 1 metro\u201d[168]. \u00a0 Estas dimensiones no se satisfacen en las barreras f\u00edsicas instaladas en las \u00a0 entradas del puente Bernardo Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, independientemente del documento que debi\u00f3 \u00a0 orientar las obras de rehabilitaci\u00f3n del puente, lo cierto es que se incumpli\u00f3 \u00a0 con el deber de dise\u00f1o universal y accesibilidad, que busca garantizar que las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en \u00a0 todos los aspectos de la vida, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. El Municipio de La Virginia ten\u00eda el deber de \u00a0 contratar la ejecuci\u00f3n de un proyecto de rehabilitaci\u00f3n del puente Bernardo \u00a0 Arango que aplicara un dise\u00f1o universal que garantizara la accesibilidad de las \u00a0 personas con discapacidad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD)[169]. En esa medida, \u00a0 previamente a la intervenci\u00f3n, debi\u00f3 tener en cuenta a la poblaci\u00f3n que se ver\u00eda \u00a0 impactada como consecuencia de la medida, particularmente, a las personas con \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es de gran importancia si se tienen en \u00a0 cuenta las siguientes afirmaciones: (i) el alcalde del Municipio de La \u00a0 Virginia se\u00f1al\u00f3 que son \u201clos habitantes de Caimalito que pertenecen al \u00a0 Municipio de Pereira [\u2026] los que usan el puente hacia La Virginia, cuando \u00a0 requieren servicios de salud o educaci\u00f3n\u201d[170]; y (ii) el \u00a0 alcalde del Municipio de Pereira, al precisar que no se ha realizado una \u00a0 caracterizaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que requieren \u00a0 transitar por el puente, plante\u00f3 que la Secretar\u00eda de Salud de Pereira inform\u00f3 \u00a0 que en el corregimiento de Caimalito \u201cse encuentran 134 discapacitados a \u00a0 corte mes de julio del presente a\u00f1o, de los cuales 88 se han registrado en el \u00a0 mes de junio y los restantes en el mes de julio calendario\u201d[171]. Ello deja en \u00a0 evidencia que hay un grupo poblacional con discapacidad (sin que haya claridad \u00a0 en los datos cualitativo y cuantitativo) que bien podr\u00eda ser usuario del puente \u00a0 para procurarse sus bienes y acceder a los servicios requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que no se atendieron adecuadamente las \u00a0 necesidades de la poblaci\u00f3n con discapacidad en el dise\u00f1o de la renovaci\u00f3n y \u00a0 restauraci\u00f3n del puente. El \u00c1rea Metropolitana Centro Occidente \u2013AMCO\u2013 se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el Inv\u00edas y las alcald\u00edas municipales de Pereira y La Virginia \u201cdefinieron \u00a0 en diversos comit\u00e9s t\u00e9cnicos que al puente se le dar\u00eda un uso peatonal con la \u00a0 posibilidad de tener un carril central para ciclorutas\u201d[172], lo que fue ratificado \u00a0 por la Alcald\u00eda de Pereira[173]. \u00a0 Este dise\u00f1o finalmente no fue realizado. Ninguna de las entidades participantes \u00a0 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n realiz\u00f3 una caracterizaci\u00f3n de los posibles usuarios \u00a0 de la obra que se movilizar\u00edan en sillas de ruedas. Ello muestra un desinter\u00e9s \u00a0 por involucrar de manera efectiva a este grupo poblacional para la toma de las \u00a0 decisiones[174] \u00a0y para adoptar medidas concretas que hubieran permitido su acceso al espacio f\u00edsico de uso p\u00fablico \u00a0 en igualdad de condiciones con otras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. \u00a0 Varias de las entidades participantes se\u00f1alaron que la preservaci\u00f3n de las \u00a0 estructuras y los bolardos ubicados en las entradas del puente tienen como \u00a0 finalidad evitar que transiten veh\u00edculos, principalmente triciclos y \u00a0 motocicletas, para garantizar la seguridad de los peatones y preservar la \u00a0 indemnidad de la obra p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 analizar la proporcionalidad de la instalaci\u00f3n de las barreras f\u00edsicas en los \u00a0 accesos del puente Bernardo Arango, la Sala acude al test o juicio de proporcionalidad. Seg\u00fan dicho test, primero, se \u00a0 debe estudiar si la medida es o no adecuada, es decir, si constituye un \u00a0 medio id\u00f3neo para alcanzar un fin constitucionalmente v\u00e1lido. Segundo, se debe \u00a0 examinar si el trato diferente es necesario o indispensable, punto \u00a0 en el que se debe evaluar si existe otra medida que sea menos gravosa, en \u00a0 t\u00e9rminos del sacrificio de un derecho o un valor constitucional, que tenga la \u00a0 virtud de alcanzar con la misma eficacia el fin propuesto. Finalmente, se debe \u00a0 analizar la proporcionalidad en estricto sentido para determinar si el \u00a0 trato desigual sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor \u00a0 relevancia que los alcanzados con la medida diferencial. La intensidad del \u00a0 juicio descrita es importante cuando se est\u00e1 ante un trato diferente que \u00a0 involucra una categor\u00eda sospechosa, por ejemplo, en la medida en que limita el \u00a0 goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas que \u00a0 amerita una especial protecci\u00f3n del Estado[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las barreras f\u00edsicas instaladas en los \u00a0 ingresos de la obra p\u00fablica impiden el tr\u00e1nsito vehicular, por lo que podr\u00eda \u00a0 concluirse que se trata de una medida id\u00f3nea para materializar el objetivo \u00a0 propuesto. Con todo, las barreras f\u00edsicas instaladas no son necesarias para \u00a0 alcanzar dicho prop\u00f3sito si se tiene en cuenta que, primero, han implicado una \u00a0 discriminaci\u00f3n directa bajo un criterio sospechoso debido a que excluye del uso \u00a0 del puente a las personas con discapacidad f\u00edsica, entre ellas, el accionante[176]; y, segundo, que la \u00a0 finalidad perseguida puede alcanzarse a trav\u00e9s de otros medios que no resulten \u00a0 lesivos de los derechos fundamentales de las personas con movilidad reducida que \u00a0 requieren de ayudas como sillas de ruedas. En ese orden, la medida adoptada no \u00a0 es proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que los organismos de tr\u00e1nsito de los \u00a0 Municipios de La Virginia y de Pereira, en su condici\u00f3n de autoridades de \u00a0 tr\u00e1nsito, de acuerdo con el art\u00edculo 2 de la Ley 1383 de 2010[177] que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 3 de la Ley 769 de 2002, deben articular esfuerzos para cumplir \u00a0 funciones de regulaci\u00f3n, control y vigilancia en el puente Bernardo Arango en \u00a0 los respectivos accesos a sus municipalidades, con la finalidad de evitar el \u00a0 tr\u00e1nsito de veh\u00edculos como tricliclos y motocicletas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que el Municipio \u00a0 de La Virginia, en el \u00a0 proceso de rehabilitaci\u00f3n del puente Bernardo Arango, desatendi\u00f3 las \u00a0 disposiciones en materia de accesibilidad contenidas en la Ley 361 de \u00a0 1997, el Decreto 1538 de 2005, \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[178] \u00a0y la Ley 1618 de 2013, que est\u00e1n \u00a0 orientadas a garantizar el acceso al espacio p\u00fablico, los bienes p\u00fablicos y los \u00a0 lugares abiertos al p\u00fablico, de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 f\u00edsica, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s. Lo anterior, en la medida en \u00a0 que los excluy\u00f3 del uso del puente al instalar en los accesos de la obra unas \u00a0 estructuras y unos bolardos que impiden que las personas que se movilizan en \u00a0 sillas de ruedas puedan hacer uso de la obra p\u00fablica. Ello vulner\u00f3 de forma \u00a0 particular los derechos fundamentales a la igualdad y a la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n de H\u00e9ctor Alonso Bedoya Gaviria, quien, debido a su situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, debe \u00a0 movilizarse en silla de ruedas, y frecuentemente necesita utilizar el \u00a0 puente para transitar desde el corregimiento de Caimalito del Municipio de \u00a0 Pereira (en donde reside) hacia el Municipio de La Virginia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la libertad de locomoci\u00f3n \u00a0 comprende la obligaci\u00f3n de remover las distintas barreras f\u00edsicas existentes en \u00a0 las v\u00edas y en el espacio p\u00fablico, con el fin de brindarles accesibilidad \u00a0universal, efectiva y segura en condiciones de igualdad[179], para que puedan vivir \u00a0 independientemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala le ordenar\u00e1 a la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de La Virginia que remueva o adec\u00fae las barreras f\u00edsicas \u00a0 existentes en las entradas del puente Bernardo Arango, o adopte las soluciones \u00a0 que resulten m\u00e1s adecuadas dentro de su obligaci\u00f3n de brindar accesibilidad a \u00a0 las personas con discapacidad al espacio f\u00edsico de uso p\u00fablico, con el objeto de garantizar \u00a0 la libre locomoci\u00f3n del accionante y, en general, de las personas que requieren \u00a0 transitar por dicho puente en sillas de ruedas, teniendo en cuenta los \u00a0 par\u00e1metros de accesibilidad universal aplicables en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Por lo anterior, revocar\u00e1 \u00a0 la sentencia del 6 de noviembre de 2018 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Pereira, que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, y confirmar\u00e1 la sentencia del 20 de septiembre de 2018 del \u00a0 Juzgado Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Pereira, solo en lo \u00a0 que tiene que ver con el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a \u00a0 la libertad de locomoci\u00f3n del se\u00f1or H\u00e9ctor Alonso Bedoya Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 mediante auto del 26 de julio \u00a0 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR \u00a0 la sentencia del 6 de noviembre de 2018 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Pereira, que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, y CONFIRMAR la sentencia del 20 de septiembre de 2018 \u00a0 del Juzgado Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Pereira, en \u00a0 relaci\u00f3n con el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n del se\u00f1or H\u00e9ctor Alonso Bedoya Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de La Virginia que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) meses, contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n \u00a0 de la presente sentencia, remueva o adec\u00fae las barreras f\u00edsicas existentes en \u00a0 las entradas del puente Bernardo Arango, o adopte las soluciones que resulten \u00a0 m\u00e1s adecuadas dentro de su obligaci\u00f3n de brindar accesibilidad a las personas \u00a0 con discapacidad al espacio f\u00edsico de uso p\u00fablico, con el objeto de garantizar \u00a0 la libre locomoci\u00f3n del accionante y, en general, de las personas que requieren \u00a0 transitar por dicho puente en sillas de ruedas, teniendo en cuenta los \u00a0 par\u00e1metros de accesibilidad universal aplicables en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. SOLICITAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que vigile el \u00a0 cumplimiento de la presente decisi\u00f3n judicial, de conformidad con el numeral 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-621\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la verificaci\u00f3n de que \u00a0 la tutela fue ejercida en un plazo razonable de conformidad con su car\u00e1cter \u00a0 inmediato, es decisivo que los jueces establezcamos en forma adecuada cu\u00e1ndo \u00a0 ocurri\u00f3 el hecho u omisi\u00f3n presuntamente violatoria de los derechos \u00a0 fundamentales invocados y que dieron lugar a la interposici\u00f3n del amparo. Esa \u00a0 claridad inicial, asegura un entendimiento racional de las reglas de procedencia \u00a0 de la tutela y un adecuado cumplimiento del requisito de inmediatez, que no es \u00a0 otra cosa que la preservaci\u00f3n de la tutela como mecanismo residual y preventivo. El car\u00e1cter \u00a0 permanente de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental como criterio de \u00a0 an\u00e1lisis del requisito de inmediatez no puede aplicarse como la regla general en \u00a0 el tr\u00e1mite de la tutela, sino que debe ser de aplicaci\u00f3n excepcional, pues solo \u00a0 tiene lugar una vez se ha advertido que la tutela no se ha ejercido en forma \u00a0 oportuna por circunstancias insuperables del actor, de acuerdo con los hechos \u00a0 del caso. Este car\u00e1cter excepcional del par\u00e1metro es reforzado, si se tiene en \u00a0 cuenta que algunas providencias de la Corte Constitucional lo consideran un \u00a0 supuesto en el que es aceptable la inaplicaci\u00f3n del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Aplicaci\u00f3n del criterio de vulneraci\u00f3n permanente en el tiempo debe reservarse para aquellos casos excepcionales en los que los hechos \u00a0 no evidencien en forma determinante que hubo un ejercicio inoportuno de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-7.265.724. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor Alonso Bedoya Gaviria contra las alcald\u00edas municipales de Pereira y La Virginia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a \u00a0 continuaci\u00f3n, presento las razones que me conducen a\u00a0aclarar el voto\u00a0en \u00a0 la Sentencia T-621 de 2019, adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n, en sesi\u00f3n del 19 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto tiene como finalidad explicar mi diferencia con el an\u00e1lisis \u00a0 que hizo la sentencia sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez en el \u00a0 caso concreto, pues si bien estoy totalmente de acuerdo con conceder el amparo a \u00a0 los derechos fundamentales vulnerados y de que la solicitud de tutela fue \u00a0 interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable, el estudio de este requisito \u00a0 efectuado por la mayor\u00eda afecta la naturaleza de la acci\u00f3n constitucional. Paso \u00a0 a explicar mi posici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La providencia mencionada estudi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 H\u00e9ctor Alonso Bedoya Gaviria \u00a0 contra \u00a0los Municipios \u00a0 de Pereira y La Virginia con \u00a0 ocasi\u00f3n de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la libre movilidad y locomoci\u00f3n, \u00a0 a la dignidad humana y a la integridad f\u00edsica, como consecuencia de la \u00a0 negativa de los accionados, de retirar los obst\u00e1culos ubicados en la entrada y \u00a0 la salida del puente Bernardo Arango, que impiden el libre tr\u00e1nsito de personas \u00a0 que, como el actor, se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad y que se ven en \u00a0 la necesidad de utilizar sillas de ruedas, muletas o caminadores para \u00a0 movilizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sentencia T-621 de 2019 revoc\u00f3 \u00a0 el fallo de tutela de segunda instancia que declar\u00f3 improcedente el amparo y \u00a0 confirm\u00f3 \u00a0la providencia de primera instancia que tutel\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 del accionante a la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n. As\u00ed lo decidi\u00f3, \u00a0 luego de establecer que la Alcald\u00eda de La Virginia no garantiz\u00f3 al se\u00f1or Bedoya \u00a0 la accesibilidad al puente Bernardo Arango debido a la instalaci\u00f3n de barreras \u00a0 f\u00edsicas en las entradas de la infraestructura del puente, que imped\u00edan que \u00e9l \u00a0 pudiera movilizarse en su silla de ruedas. Con esta actuaci\u00f3n, la accionada \u00a0 incumpli\u00f3 el deber estatal de \u00a0 garantizar el acceso a los espacios f\u00edsicos de uso p\u00fablico de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, ya sea a trav\u00e9s del dise\u00f1o previo de pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas y de proyectos adecuados a sus necesidades, o de la eliminaci\u00f3n de las \u00a0 barreras f\u00edsicas ya existentes, para posibilitarles que puedan vivir en forma \u00a0 independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, en \u00a0 igualdad de condiciones respecto de las dem\u00e1s personas. Tambi\u00e9n expuso que las \u00a0 barreras f\u00edsicas instaladas no superan el juicio de proporcionalidad, al \u00a0 concluir que \u00a0 la finalidad perseguida puede alcanzarse a trav\u00e9s de otros medios que no \u00a0 resulten lesivos de los derechos fundamentales de las personas con movilidad \u00a0 reducida y que requieren de ayudas como sillas de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a resolver el asunto de fondo, la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que se cumplieron los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. En particular, estim\u00f3 acreditado el \u00a0 presupuesto de inmediatez porque \u201cla presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 permanece en el tiempo, es decir, contin\u00faa y es actual, toda vez que a\u00fan est\u00e1n \u00a0 las barreras f\u00edsicas instaladas en las entradas de la obra p\u00fablica limitando la \u00a0 libre locomoci\u00f3n del accionante, quien, por su situaci\u00f3n de discapacidad, se ve \u00a0 en la necesidad de utilizar silla de ruedas para movilizarse\u201d. Lo anterior, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 transcurrieron casi cuatro a\u00f1os desde la terminaci\u00f3n de la rehabilitaci\u00f3n del \u00a0 puente Bernardo Arango, el 30 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, a pesar de que comparto lo \u00a0 decidido en la providencia e incluso estoy de acuerdo con que en el presente \u00a0 caso se cumple el requisito de la inmediatez, no comparto la aproximaci\u00f3n hecha en la sentencia sobre \u00a0 la naturaleza continua y permanente de la vulneraci\u00f3n que soporta el accionante. \u00a0 En este caso el problema es sencillo porque, si bien se considera que la acci\u00f3n \u00a0 vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el accionante es la \u00a0 respuesta del 12 de abril de 2018, en la que el director territorial del INVIAS \u00a0 manifiesta que las barreras impuestas permiten el paso de sillas de ruedas \u00a0 m\u00e9dicas y no de aquellas como la del accionante, la interposici\u00f3n de la tutela \u00a0 el 19 de julio de 2018 evidencia que el plazo fue razonable y adem\u00e1s coincide \u00a0 con la necesidad urgente de protecci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en otras providencias que han \u00a0 recurrido al par\u00e1metro de violaci\u00f3n permanente y actual de los derechos \u00a0 fundamentales para analizar el requisito de inmediatez, considero que su \u00a0 aplicaci\u00f3n es innecesaria en este caso, y cuestiona en \u00faltimas, la naturaleza \u00a0 inmediata de la protecci\u00f3n de derechos que se efect\u00faa con la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los art\u00edculos \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establecen la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales. As\u00ed mismo, la Sentencia C-543 de 1992[180], al declarar la inconstitucionalidad de las \u00a0 reglas de caducidad de la acci\u00f3n de tutela, record\u00f3 que por mandato \u00a0 constitucional, la protecci\u00f3n puede reclamarse en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s, la Sentencia SU-691 de 1999[181] establece que \u201cla \u00a0 inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable\u201d[182].\u00a0 Es decir, es \u00a0 una obligaci\u00f3n del juez de tutela \u201cverificar, \u00a0 cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se \u00a0 convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos \u00a0 fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de cumplir \u00a0 esta exigencia, es el juez de la causa el\u00a0 \u201cencargado de establecer si la tutela se interpuso \u00a0 dentro de un tiempo prudencial y adecuado\u201d[184], de acuerdo con los \u00a0 hechos del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por ello, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha dicho que la tutela es improcedente, \u201ccuando la demanda se \u00a0 interpone despu\u00e9s de transcurrido un lapso considerable desde la fecha en que \u00a0 sucedieron los hechos o viene present\u00e1ndose la omisi\u00f3n que afecta los derechos \u00a0 fundamentales del peticionario\u201d[185] \u00a0y que justifican su solicitud. El cumplimiento de esta regla tiene entre sus \u00a0 prop\u00f3sitos que no se premie \u201cla inactividad de \u00a0 los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la \u00a0 [desidia]\u201d[186] y que \u00a0 no se comprometa la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, quisiera destacar que para \u00a0 la verificaci\u00f3n de que la tutela fue ejercida en un plazo razonable de \u00a0 conformidad con su car\u00e1cter inmediato, es decisivo que los jueces establezcamos \u00a0 en forma adecuada cu\u00e1ndo ocurri\u00f3 el hecho u omisi\u00f3n presuntamente violatoria de \u00a0 los derechos fundamentales invocados y que dieron lugar a la interposici\u00f3n del \u00a0 amparo. Esa claridad inicial, asegura un entendimiento racional de las reglas de \u00a0 procedencia de la tutela y un adecuado cumplimiento del requisito de inmediatez, \u00a0 que no es otra cosa que la preservaci\u00f3n de la tutela como mecanismo residual y \u00a0 preventivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con todo, para los casos en que existe duda acerca del \u00a0 cumplimiento del requisito en menci\u00f3n, la Corte \u201cha \u00a0 precisado algunos par\u00e1metros jurisprudenciales de car\u00e1cter excepcional \u00a0para determinar el cumplimiento del requisito [indicado]\u201d[187] \u00a0entre los que se encuentra, \u201c[l]a permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n \u00a0 o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, su situaci\u00f3n \u00a0 desfavorable como consecuencia de [una] afectaci\u00f3n de sus derechos [que es] \u00a0 contin\u00faa y (\u2026)actual\u201d[188]. \u00a0 Algunas sentencias, de hecho, han considerado que \u00a0 uno de los motivos que puede dar lugar a la inaplicaci\u00f3n excepcional del \u00a0 requisito de inmediatez es precisamente \u201cla permanencia en el tiempo de la \u00a0 vulneraci\u00f3n, o su agravaci\u00f3n con el paso de los d\u00edas\u201d[189]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anteriormente expuesto permite subrayar \u00a0 que el car\u00e1cter permanente de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 como criterio de an\u00e1lisis del requisito de inmediatez no puede aplicarse como la \u00a0 regla general en el tr\u00e1mite de la tutela, sino que debe ser de aplicaci\u00f3n \u00a0 excepcional, pues solo tiene lugar una vez se ha advertido que la tutela \u00a0 no se ha ejercido en forma oportuna por circunstancias insuperables del actor, \u00a0 de acuerdo con los hechos del caso. Este car\u00e1cter excepcional del par\u00e1metro es \u00a0 reforzado, si se tiene en cuenta que algunas providencias de la Corte \u00a0 Constitucional lo consideran un supuesto en el que es aceptable la inaplicaci\u00f3n \u00a0 del requisito de inmediatez. En otras palabras, dado que acudir al criterio de \u00a0 vulneraci\u00f3n permanente en el tiempo puede implicar la inaplicaci\u00f3n de un \u00a0 requisito de procedencia de la tutela que tiene un claro fundamento \u00a0 constitucional, su aplicaci\u00f3n debe reservarse para aquellos casos excepcionales \u00a0 en los que los hechos no evidencien en forma determinante que hubo un ejercicio \u00a0 inoportuno de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Sentencia T-621 de 2019 \u00a0 consider\u00f3 en primer lugar, que no hab\u00eda dudas acerca de que la respuesta \u00a0 negativa del 12 de abril de 2018 -para retirar las barreras f\u00edsicas en el puente \u00a0 Bernardo Arango-, fue el hecho vulnerador de los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n del accionante. Este an\u00e1lisis es consistente con la \u00a0 pretensi\u00f3n del se\u00f1or Bedoya Garc\u00eda de que retiraran los bolardos y dem\u00e1s \u00a0 obst\u00e1culos ubicados en el puente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el hecho a partir del cual \u00a0 deb\u00eda analizarse el cumplimiento del requisito de inmediatez en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela era la respuesta que \u00a0 obtuvo el accionante el 12 de \u00a0 abril de 2018, a su solicitud \u00a0 de remoci\u00f3n de los distintos obst\u00e1culos en el puente Bernardo Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En consecuencia, optar en el presente caso por el criterio del car\u00e1cter permanente de \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n \u00a0 como fundamento de an\u00e1lisis del requisito de inmediatez era innecesario, dada la \u00a0 actualidad de la afectaci\u00f3n de los derechos por la respuesta del director \u00a0 territorial del INVIAS, de abstenerse de retirar los bolardos y dem\u00e1s obst\u00e1culos \u00a0 al paso del puente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta aplicaci\u00f3n flexible, innecesaria y \u00a0 que no atiende al car\u00e1cter excepcional del par\u00e1metro de permanencia en el tiempo \u00a0 de la violaci\u00f3n del derecho, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente \u00a0 expuesta, cuestiona la evidencia del cumplimiento del requisito de inmediatez \u00a0 para el caso concreto y compromete la excepcionalidad del criterio previamente \u00a0 expuesto, ya que solo debi\u00f3 aplicarse en el caso de que la tutela no se \u00a0 hubiera ejercido en forma oportuna, o estuviera latente la duda sobre el \u00a0 cumplimiento del requisito, ante la negativa de la administraci\u00f3n de cumplir con \u00a0 los criterios de accesibilidad para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En s\u00edntesis, en el presente caso se cumple el requisito de inmediatez, no \u00a0 porque la violaci\u00f3n tuviera car\u00e1cter permanente, sino porque la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se interpuso tres meses despu\u00e9s de que fue conocido por el peticionario que el director \u00a0 territorial del INVIAS no ordenar\u00e1 la remoci\u00f3n de las barreras impuestas que \u00a0 impiden el paso de sillas de ruedas m\u00e9dicas, como la del accionante, lo cual \u00a0 evidentemente le afect\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me \u00a0 conducen a aclarar el voto respecto de la Sentencia T-621 de 2019, adoptada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 2 al 21 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A folio 8 del cuaderno principal obra fotocopia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda en la que se indica como fecha de nacimiento de H\u00e9ctor Alonso Bedoya \u00a0 Gaviria, el 2 de noviembre de 1965. En adelante, los folios a que se haga \u00a0 referencia corresponder\u00e1n al cuaderno principal a menos que se se\u00f1ale otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La demanda y sus anexos obran a folios 2 al 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] A folio 9 obra fotocopia de la constancia de registro del accionante \u00a0 para localizaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n de personas con discapacidad de la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de La Virginia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al respecto, el accionante se\u00f1al\u00f3 que no se conoce el acto \u00a0 administrativo a trav\u00e9s del cual se hace la mencionada declaraci\u00f3n de la obra \u00a0 p\u00fablica descrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El derecho de petici\u00f3n obra a folio 14. En dicho documento se \u00a0 solicita estudiar la posibilidad de retirar los bolardos del puente Bernardo \u00a0 Arango, y aplicar otras medidas de control para impedir el paso de motocicletas \u00a0 por parte de las autoridades de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 15 y 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 23 y 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 19 al 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 11 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 25 y 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 25, reverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La respuesta obra a folios 38 al 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 38, reverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La respuesta obra a folios 41 al 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 92, reverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Indic\u00f3 que se cont\u00f3 con un presupuesto total de 4.850 millones de \u00a0 pesos, y un plazo final de veinti\u00fan meses y catorce d\u00edas, siendo la fecha de \u00a0 inicio de las obras de rehabilitaci\u00f3n el 16 de diciembre de 2013 y la fecha de \u00a0 terminaci\u00f3n el 30 de septiembre de 2015. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que el dinero fue \u00a0 entregado por parte del Inv\u00edas al Municipio de La Virginia para que este \u00a0 contratara las obras de rehabilitaci\u00f3n, y de forma independiente a dichos \u00a0 recursos, el Inv\u00edas contrat\u00f3 la interventor\u00eda que realiz\u00f3 la vigilancia y \u00a0 control del contrato de obra (folio 91, reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La \u00a0 providencia obra a folios 44 al 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 48, reverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La respuesta y sus anexos obran a folios 51 al 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La impugnaci\u00f3n obra a folios 68 al 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La impugnaci\u00f3n obra a folios 71 al 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La vinculaci\u00f3n se hizo a trav\u00e9s de auto No. 3072 del 11 de \u00a0 septiembre de 2018 (folio 98). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El escrito de respuesta obra a folios 101 al 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El fallo obra a folios 115 al 120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El escrito de impugnaci\u00f3n obra a folios 124 al 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] La \u00a0 providencia obra a folios 4 al 7 del cuaderno de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 7 del cuaderno de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folios 28 al 33 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Doctor Alberto Escovar Wilson-White. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] El escrito obra a folio 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 148 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Doctor Jovany S\u00e1nchez Tabares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] La respuesta obra a folios 59 al 62 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 59 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 59, reverso, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 60 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 60, reverso, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En CD anexo aport\u00f3 las siguientes pruebas (folio 62 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n): Acuerdo 055 de 2011, \u201cpor el cual se adopta la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica de discapacidad en el municipio de Pereira 2012-2021\u201d. Actas de \u00a0 reuni\u00f3n realizadas en abril de 2018 con el siguiente objetivo: \u201c[\u2026] tener una \u00a0 herramienta t\u00e9cnica para los funcionarios competentes [de tomar la] decisi\u00f3n de \u00a0 abrir o dar paso por el puente Bernardo Arango a los tricicleros y otros medios \u00a0 de transporte de manera libre y sin restricciones\u201d; se incluye el informe \u00a0 t\u00e9cnico del ingeniero John Alexander V\u00e1squez. Base de datos de discapacitados \u00a0 del corregimiento de Caimalito, Pereira, en cuya casilla 71 se identifica al \u00a0 se\u00f1or H\u00e9ctor Alonso Bedoya Gaviria, con fecha de nacimiento del 2 de noviembre \u00a0 de 1965, quien padece una discapacidad motriz. Decreto No. 625 del 17 de octubre \u00a0 de 2007, \u201cpor medio del cual se adopta el inventario de bienes patrimoniales de \u00a0 conservaci\u00f3n arquitect\u00f3nica, hist\u00f3rica y cultural y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. En el art\u00edculo 1 se enlista como inmueble patrimonial de \u00a0 conservaci\u00f3n arquitect\u00f3nica, hist\u00f3rica y cultural, el \u201cPuente Bernardo Arango. \u00a0 Sobre el R\u00edo Cauca\u201d (n\u00famero de ficha 39), con un nivel de protecci\u00f3n N1L, que, \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 4, corresponde a una conservaci\u00f3n integral, \u201c[a]plicado a Inmuebles de valor \u00a0 arquitect\u00f3nico relevante sin alterar, cuyo valor individual y en el conjunto los \u00a0 hacen susceptibles de un nivel de protecci\u00f3n m\u00e1ximo y permiten establecer \u00a0 restricciones importantes a las acciones de transformaci\u00f3n [\u2026]\u201d. Plan de \u00a0 Movilidad para el cierre del puente Bernardo Arango de junio de 2014. Siete \u00a0 im\u00e1genes fotogr\u00e1ficas del puente que permiten ver los obst\u00e1culos ubicados en las \u00a0 entradas de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Doctor Javier Antonio Ocampo L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] El escrito obra a folios 55 al 57 de cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 56 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 56, reverso, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio \u00a0 150 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Doctor Herman de Jes\u00fas Calvo Pulgar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] El escrito y sus anexos obran a folios 69 al 141 de cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folios 88 y 89 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio 89 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folio 90 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folio 93 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folio 94 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En CD anexo a la respuesta aport\u00f3 el Plan Integral de Movilidad \u00a0 Metropolitana en el territorio de los municipios que conforman el \u00c1rea \u00a0 Metropolitana del Centro Occidente \u2013AMCO\u2013 del 20 de junio de 2006 (folio 96 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n). Adicionalmente incluy\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 fotocopia de la solicitud suscrita por la comunidad y dirigida a la Defensora \u00a0 del Pueblo de Risaralda, Elsa Gladys Cifuentes, en donde se expone la \u00a0 problem\u00e1tica presentada por el cierre del puente Bernardo Arango; fotocopia de \u00a0 las actas de reuni\u00f3n del 4 de abril de 2018, con el objetivo: \u201cVisita de \u00a0 verificaci\u00f3n queja bolardos y situaci\u00f3n puente Bernardo Arango\u201d, del 5 de abril \u00a0 de 2018, con el objetivo: \u201c[\u2026] tener una herramienta t\u00e9cnica, para que los \u00a0 funcionarios competentes para la toma de decisi\u00f3n abrir o dar paso por el puente \u00a0 Bernardo Arango a los tricicleros y otros medios de transporte de manera libre y \u00a0 sin restricciones\u201d, entre otras; fotocopia del informe t\u00e9cnico del ingeniero \u00a0 civil John Alexander V\u00e1squez, con fecha del 28 de febrero de 2018; fotocopia de \u00a0 diferentes comunicaciones enviadas por la comunidad a la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Pereira en torno a la problem\u00e1tica discutida; fotocopia del Acuerdo \u00a0 Metropolitano 017 del 27 de diciembre de 2001, \u201cEn virtud del cual el \u00c1rea \u00a0 Metropolitana del Centro Occidente se constituye en Autoridad \u00danica de \u00a0 Transporte P\u00fablico Metropolitano\u201d; fotocopia del Acuerdo Metropolitano 016 del \u00a0 29 de diciembre de 2011, \u201cPor el cual se adopta la pol\u00edtica p\u00fablica para la \u00a0 movilidad sustentable en el \u00c1rea Metropolitana Centro Occidente\u201d; fotocopia del \u00a0 Acuerdo Metropolitano 017 del 29 de diciembre de 2011, \u201cPor el cual se adopta el \u00a0 Plan Integral de Movilidad Metropolitano en el territorio de los municipios que \u00a0 conforman el \u00c1rea Metropolitana Centro Occidente \u2013AMCO\u2013 (folios 97 al 140). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Doctor Fabio Botero Echeverry. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] El escrito y sus anexos obran a folios 143 al 145 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u201cPor la que se expide parcialmente la categorizaci\u00f3n de las v\u00edas que \u00a0 conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional correspondiente \u00a0 al Instituto Nacional de V\u00edas, INVIAS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folio 144, reverso, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] En CD anexo a la respuesta aport\u00f3: acta de liquidaci\u00f3n del convenio interadministrativo No. 3261 de 2013; \u00a0 acta de recibo del convenio interadministrativo No. 3261 de 2013; acta de la \u00a0 reuni\u00f3n realizada en el \u00c1rea Metropolitana Centro Occidente el 1 de marzo de \u00a0 2018, cuyo objetivo fue \u201c[\u2026] tener una herramienta t\u00e9cnica, para que los \u00a0 funcionarios competentes para la toma de decisi\u00f3n de abrir o dar paso por el \u00a0 Puente BERNARDO ARANGO a los Tricicleros y otros medios de transporte de manera \u00a0 libre y sin restricciones\u201d (may\u00fasculas originales), que cont\u00f3 con la \u00a0 participaci\u00f3n del ingeniero estructural John Alexander V\u00e1squez, dise\u00f1ador de la \u00a0 repotenciaci\u00f3n del puente a cargo del contratista de obra Consorcio San Carlos; \u00a0 informe t\u00e9cnico realizado por el ingeniero V\u00e1squez el 28 de febrero de 2018; \u00a0 Manual de Accesibilidad al medio f\u00edsico y al transporte del Ministerio de \u00a0 Transporte, entre otros documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Doctora Odette Spir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] El escrito obra a folios 173 al 177 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Doctores Carlos Emilio Arango Buitrago y \u00c1lvaro Diego Giraldo \u00a0 Castrill\u00f3n, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] El escrito obra a folio 179 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] La intervenci\u00f3n obrante a folios 151 al 172 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n, aparece firmada por la directora de PAIIS, Juliana Bustamante Reyes, \u00a0 el asesor jur\u00eddico Federico Isaza Piedrahita, y el estudiante Jaime Santiago \u00a0 Salgado L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] El concepto est\u00e1 firmado por los investigadores Daniela Rojas \u00a0 Molina, Sebasti\u00e1n Lanz S\u00e1nchez y Alejandro Lanz S\u00e1nchez. Folios 207 al 215 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folio 208 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Folio 209 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Folio 212, reverso, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Folios 214, reverso, y 213 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Doctor Javier Antonio Ocampo L\u00f3pez. El escrito obra a folios 217 al \u00a0 220 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Folios 217, reverso, y 218 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Folio 219 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Folio 223 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Doctora Mar\u00eda Elida \u00c1lvarez Pino. El escrito y sus anexos obran a \u00a0 folios 225 al 228. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Folio 226 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Folio 226, reverso, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Folio 226, reverso, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Doctor Fabio Botero Echeverry. El escrito obra a folio 230 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Frente a este segundo grupo, el inciso quinto del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n precisa que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares \u00a0 encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave \u00a0 y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se \u00a0 halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte Constitucional, Sentencias T-192 de \u00a0 2014 y T-747 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, Sentencia T-888 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias T-1451 de 2000 y T-661 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Adicionalmente, precis\u00f3 \u201cque a diferencia de lo estimado por el \u00a0 Alcalde Municipal de Popay\u00e1n y por el juez de instancia, en este caso s\u00ed es \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela y no las acciones consagradas en los art\u00edculos 87 \u00a0 y 88 de la Carta Pol\u00edtica por cuanto se trata de derechos fundamentales de la \u00a0 accionante, quien, por cierto, act\u00faa a t\u00edtulo personal, como lo expuso \u00a0 claramente en su escrito de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. Por lo tanto, tal como se \u00a0 indic\u00f3 en las sentencias T-1639 de 2000 y T-276 de 2003, procede por esta v\u00eda la \u00a0 protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales de la accionante para adoptar \u00a0 medidas concretas que mitiguen la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en que se \u00a0 encuentra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] En ese sentido, puede consultarse la Sentencia C-543 de 1992, en la que la \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, los cuales regulaban la caducidad de la tutela cuando era interpuesta \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] En el marco de una acci\u00f3n de tutela instaurada por una ciudadana en \u00a0 contra de las decisiones judiciales adoptadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Santa Marta, \u00e1mbito en el que el an\u00e1lisis de la razonabilidad del \u00a0 plazo debe ser m\u00e1s estricto por tratarse de una acci\u00f3n de tutela que \u00a0 controvierte providencias judiciales; la Sala Octava de Revisi\u00f3n consider\u00f3 su \u00a0 procedencia a pesar del paso del tiempo (hab\u00edan transcurrido dos a\u00f1os y ocho \u00a0 meses, aproximadamente, entre la expedici\u00f3n de la sentencia de casaci\u00f3n atacada \u00a0 y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo), porque: (i) la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante permanec\u00eda, es decir, \u00a0 continuaba y era actual, ya que segu\u00eda sin disfrutar de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la que ten\u00eda derecho, lo que la hab\u00eda llevado a \u201cuna situaci\u00f3n \u00a0 cr\u00edtica de pobreza\u201d al no tener \u201cuna fuente de ingresos regular\u201d; (ii) la carga \u00a0 de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resultaba \u00a0 desproporcionada dada su condici\u00f3n de persona de la tercera edad (75 a\u00f1os) y su \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta originada en la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 que viv\u00eda, la cual era consecuencia, precisamente, de la falta del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; y (iii) en raz\u00f3n del estado de \u00a0 salud de la accionante, que tambi\u00e9n ha sido un criterio relevante en la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal (ver Sentencia T-654 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. En esa \u00a0 oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la negativa del \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de una mujer, quien formul\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela 32 meses despu\u00e9s del hecho vulnerador. Consider\u00f3 que deb\u00eda efectuarse un \u00a0 an\u00e1lisis flexible de la inmediatez, teniendo en cuenta la edad de la \u00a0 peticionaria, el car\u00e1cter permanente y actual de la violaci\u00f3n alegada y su \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica. En aquella oportunidad, el alto Tribunal \u00a0 Constitucional sostuvo que a pesar de haberse presentado la tutela despues de 32 \u00a0 meses del hecho vulnerador, \u201c[l]a finalidad de la exigencia de la inmediatez no \u00a0 es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino \u00a0 asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata, como se logra ver en el \u00a0 presente caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Ver, Corte Constitucional, Sentencias T-526 de 2005, T-1110 de 2005, \u00a0 T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 \u00a0 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006,\u00a0 T-593 de 2007, \u00a0 T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009,\u00a0 \u00a0 T-265 de 2009,\u00a0 T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, \u00a0 T-1028 de 2010, T-429 de 2011, T-998 de 2012, SU-158 de 2013, T-521 de 2013, \u00a0 T-483 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte Constitucional, Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009 \u00a0 (cita original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte Constitucional, Sentencia T-1028 de 2010. Esta posici\u00f3n ha \u00a0 sido reiterada en varias oportunidades, entre ellas, en la Sentencia T-087 de \u00a0 2018, ya referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Folio 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Folios 27 al 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Folios 19 al 22. Dicha solicitud fue contestada mediante oficio \u00a0 fechado el 12 de abril de 2018, dirigido por el director territorial de \u00a0 Risaralda del Inv\u00edas a la defensora del Pueblo de la Regional Risaralda. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, en relaci\u00f3n con el tema de la libertad de locomoci\u00f3n de la personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, el documento se\u00f1al\u00f3 que las barreras instaladas \u00a0 permit\u00edan el paso de una silla de ruedas m\u00e9dica y no de una silla de ruedas \u00a0 hechiza (folio 25, reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Se sigue de cerca la Sentencia T-455 de 2018. En esa oportunidad la \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por un joven, \u00a0 que debido a su estado de salud requer\u00eda de una silla de ruedas para \u00a0 movilizarse, en contra de la Biblioteca Dar\u00edo Echand\u00eda, el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 y la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9. Argument\u00f3 que se estaban vulnerando sus \u00a0 derechos fundamentales a la cultura, a la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n \u00a0 debido a la imposibilidad de acceder a la biblioteca p\u00fablica en raz\u00f3n de la \u00a0 existencia de barreras f\u00edsicas, pues el ingreso del p\u00fablico se hac\u00eda a trav\u00e9s de \u00a0 unas escaleras y no se inclu\u00edan rampas para las personas que se movilizaban en \u00a0 silla de ruedas. La Sala concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados y, en consecuencia, orden\u00f3: (i) a la Biblioteca P\u00fablica Dar\u00edo \u00a0 Echand\u00eda que adoptara las medidas pertinentes para readecuar la rampa de acceso \u00a0 para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, eliminando la barrera f\u00edsica de \u00a0 los 8 escalones; y (ii) a la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, que adoptara \u00a0 las acciones pertinentes para adecuar la v\u00eda y los andenes que permiten acceder \u00a0 a la Biblioteca por la calle 11 entre carreras 3 y 4, con el fin de garantizar \u00a0 la accesibilidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, tanto al espacio \u00a0 p\u00fablico como a la Biblioteca. Para tal efecto, era necesario que removiera las \u00a0 barreras y obst\u00e1culos presentes, lo que significaba construir rampas en los \u00a0 andenes para acceder al sendero peatonal que conduce a la Biblioteca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] As\u00ed lo han se\u00f1alado diferentes salas de revisi\u00f3n de este Tribunal, \u00a0 entre otras, en las Sentencias T-207 de 1999, T-553 de 2011, T-269 de 2016 y \u00a0 T-455 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ver, entre otras, las Sentencias T-1639 de \u00a0 2000, T-276 de 2003, T-553 de 2011, T-708 de 2015, T-747 de 2015, T-269 de 2016, \u00a0 \u00a0T-304 de 2017, T-180A de 2017 y T-455 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Corte Constitucional, Sentencias T-276 de \u00a0 2003, T-747 de 2015, T-269 de 2016, T-180A de 2017 y T-455 de 2018. Dentro de \u00a0 los instrumentos internacionales mencionados en las providencias se encuentran: \u00a0 la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos de 1975, proclamada por la ONU; \u00a0el Pacto Internacional de Derechos Sociales, \u00a0 Econ\u00f3micos y Culturales, adoptada por la ONU en 1966, y la \u00a0Observaci\u00f3n General N\u00famero 5 del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 2006; el Convenio sobre la Readaptaci\u00f3n \u00a0 Profesional y el Empleo de Personas Inv\u00e1lidas, adoptado por la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo en 1983; el Protocolo \u00a0 Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, adoptado por la \u00a0 OEA en 1988; la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, \u00a0 adoptada por la OEA en 1999; y la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos de las Personas en Situaci\u00f3n de Discapacidad, adoptada por la \u00a0 ONU en 2006, aprobada en Colombia a trav\u00e9s de la Ley 1346 de 2009 y ratificada \u00a0 el 10 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Avalada por la Corte Constitucional a \u00a0 trav\u00e9s de la Sentencia C-2001 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] El art\u00edculo 3 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, establece: \u201cPara lograr los \u00a0 objetivos de esta Convenci\u00f3n, los Estados parte se comprometen a: || 1. Adoptar \u00a0 las medidas de car\u00e1cter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier \u00a0 otra \u00edndole, necesarias para eliminar la discriminaci\u00f3n contra las personas con \u00a0 discapacidad y propiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad, incluidas las que \u00a0 se enumeran a continuaci\u00f3n, sin que la lista sea taxativa: || a) Medidas para \u00a0 eliminar progresivamente la discriminaci\u00f3n y promover la integraci\u00f3n por parte \u00a0 de las autoridades gubernamentales y\/o entidades privadas en la prestaci\u00f3n o \u00a0 suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales \u00a0 como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreaci\u00f3n, \u00a0 la educaci\u00f3n, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y \u00a0 las actividades pol\u00edticas y de administraci\u00f3n; || b) Medidas para que los \u00a0 edificios, veh\u00edculos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus \u00a0 territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicaci\u00f3n y el acceso \u00a0 para las personas con discapacidad; || c) Medidas para eliminar, en la medida \u00a0 de lo posible, los obst\u00e1culos arquitect\u00f3nicos, de transporte y \u00a0 comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para \u00a0 las personas con discapacidad; y || d) Medidas para asegurar que las personas \u00a0 encargadas de aplicar la presente Convenci\u00f3n y la legislaci\u00f3n interna sobre esta \u00a0 materia, est\u00e9n capacitados para hacerlo. [\u2026]\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Avalada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-293 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] El art\u00edculo 9 de la CDPD, \u00a0 se\u00f1ala: \u201cAccesibilidad. || 1. A fin de que las personas con discapacidad puedan \u00a0 vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la \u00a0 vida, los Estados Partes adoptar\u00e1n medidas pertinentes para asegurar el acceso \u00a0 de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, \u00a0 al entorno f\u00edsico, el transporte, la informaci\u00f3n y las comunicaciones, \u00a0 incluidos los sistemas y las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, \u00a0 y a otros servicios e instalaciones abiertos al p\u00fablico o de uso p\u00fablico, \u00a0 tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluir\u00e1n la \u00a0 identificaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de obst\u00e1culos y barreras de acceso, se \u00a0 aplicar\u00e1n, entre otras cosas, a: || a) Los edificios, las v\u00edas p\u00fablicas, \u00a0 el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, \u00a0 viviendas, instalaciones m\u00e9dicas y lugares de trabajo; || b) Los servicios de \u00a0 informaci\u00f3n, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electr\u00f3nicos \u00a0 y de emergencia. || 2. Los Estados Partes tambi\u00e9n adoptar\u00e1n las medidas \u00a0 pertinentes para: || a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicaci\u00f3n de \u00a0 normas m\u00ednimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los \u00a0 servicios abiertos al p\u00fablico o de uso p\u00fablico; || b) Asegurar que las entidades \u00a0 privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al p\u00fablico o de uso \u00a0 p\u00fablico tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las \u00a0 personas con discapacidad; || c) Ofrecer formaci\u00f3n a todas las personas \u00a0 involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas \u00a0 con discapacidad; || d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al \u00a0 p\u00fablico de se\u00f1alizaci\u00f3n en Braille y en formatos de f\u00e1cil lectura y comprensi\u00f3n; \u00a0 || e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos \u00a0 gu\u00edas, lectores e int\u00e9rpretes profesionales de la lengua de se\u00f1as, para \u00a0 facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al p\u00fablico; || f) \u00a0 Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con \u00a0 discapacidad para asegurar su acceso a la informaci\u00f3n; || g) Promover el acceso \u00a0 de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnolog\u00edas de la \u00a0 informaci\u00f3n y las comunicaciones, incluida Internet; || h) Promover el dise\u00f1o, \u00a0 el desarrollo, la producci\u00f3n y la distribuci\u00f3n de sistemas y tecnolog\u00edas de la \u00a0 informaci\u00f3n y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que \u00a0 estos sistemas y tecnolog\u00edas sean accesibles al menor costo\u201d (negrillas fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] El art\u00edculo 7 del Decreto 1538 de 2005 dispone: \u201cArt\u00edculo 7\u00b0. \u00a0 Accesibilidad al espacio p\u00fablico. Los elementos del espacio p\u00fablico deber\u00e1n ser \u00a0 dise\u00f1ados y construidos dando cumplimiento a los siguientes par\u00e1metros: || A. \u00a0 V\u00edas de circulaci\u00f3n peatonal. || 1. Los andenes deben ser continuos y a nivel, \u00a0 sin generar obst\u00e1culos con los predios colindantes y deben ser tratados con \u00a0 materiales duros y antideslizantes en seco y en mojado. || 2. Para permitir la \u00a0 continuidad entre los andenes y\/o senderos peatonales se dispondr\u00e1n los \u00a0 elementos necesarios que superen los cambios de nivel en los cruces de calzadas, \u00a0 ciclorrutas y otros. En estos casos se utilizar\u00e1n vados, rampas, senderos \u00a0 escalonados, puentes y t\u00faneles. || 3. En los cruces peatonales los vados deben \u00a0 conectar directamente con la cebra o zona demarcada para el tr\u00e1nsito de \u00a0 peatones. || 4. Sobre la superficie correspondiente a la franja de circulaci\u00f3n \u00a0 peatonal se debe dise\u00f1ar y construir una gu\u00eda de diferente textura al material \u00a0 de la superficie de la v\u00eda de circulaci\u00f3n peatonal que oriente el desplazamiento \u00a0 de las personas invidentes o de baja visi\u00f3n. || 5. Para garantizar la \u00a0 continuidad de la circulaci\u00f3n peatonal sobre la cebra, en los separadores viales \u00a0 se salvar\u00e1n los desniveles existentes con vados o nivelando el separador con la \u00a0 calzada. || 6. Cuando se integre el and\u00e9n con la calzada, se debe prever el \u00a0 dise\u00f1o y la construcci\u00f3n de una franja de textura diferente y la instalaci\u00f3n de \u00a0 elementos de protecci\u00f3n para los peatones, para delimitar la circulaci\u00f3n \u00a0 peatonal de la vehicular. || 7. Las rampas de acceso a los s\u00f3tanos de las \u00a0 edificaciones deber\u00e1n iniciarse a partir del paramento de construcci\u00f3n y en \u00a0 ning\u00fan caso sobre la franja de circulaci\u00f3n peatonal del and\u00e9n. || 8. Se deber\u00e1n \u00a0 eliminar todos los elementos y estructuras que obstaculicen la continuidad de la \u00a0 franja de circulaci\u00f3n peatonal. || 9. Los espacios p\u00fablicos peatonales no se \u00a0 podr\u00e1n cerrar ni obstaculizar con ning\u00fan tipo de elemento que impida el libre \u00a0 tr\u00e1nsito peatonal [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Numeral 3\u00ba del art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Numeral 4\u00ba del art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Numeral 5\u00ba del art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Con excepci\u00f3n de un apartado del art\u00edculo \u00a0 17 de la ley, referente al derecho a la cultura, que fue declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Lo anterior guarda correspondencia con la \u00a0 jurisprudencia constitucional que ha reconocido a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n, por lo cual surge el deber \u00a0 tanto del Estado como de la sociedad de adoptar acciones a favor de este grupo, \u00a0 con miras a garantizar sus derechos y remover los obst\u00e1culos que impiden su \u00a0 plena realizaci\u00f3n. Ver, entre otras, Sentencias T-096 de2009, C-824 de 2011, C-606 de 2012 y T-747 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Se sigue de cerca la Sentencia T-455 de 2018, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Ver, entre otras, Sentencias T-150 de 1995, \u00a0 T-1639 de 2000, T-595 de 2002, T-192 de 2014, T-304 de 2017, T-269 de 2016 y \u00a0 T-180A de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Ver, entre otras, Sentencias T-553 de 2011, \u00a0 T-747 de 2015, T-269 de 2016, T-304 de 2017 y T-180A de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Corte Constitucional, Sentencias T-595 de \u00a0 2002, T-192 de 2014 y T-708 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Corte Constitucional, Sentencias T-024 de \u00a0 2000, T-030 de 2010, T-747 de 2015 y T-094 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Corte Constitucional, Sentencias T-1639 de \u00a0 2000, T-276 de 2003, T-1258 de 2008, T-553 de 2011, T-269 de 2016 y T-455 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Corte Constitucional, Sentencias T-285 de \u00a0 2003, T-810 de 2011, T-416 de 2013 y T-304 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Corte Constitucional, Sentencias T-024 de \u00a0 2015 y T-180A de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Corte Constitucional, Sentencias T-288 de \u00a0 1995 y T-297 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Corte Constitucional, Sentencia T-269 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Corte Constitucional, Sentencia T-455 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] En esa oportunidad la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que \u201cel derecho a la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n de personas en [situaci\u00f3n] de discapacidad supone un \u00a0 esfuerzo mancomunado del Estado, los particulares que prestan un servicio \u00a0 p\u00fablico y la sociedad en general \u2013en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad \u00a0 establecido en el art\u00edculo 95 CP\u2013 de suprimir las barreras arquitect\u00f3nicas, \u00a0 f\u00edsicas, en el transporte, v\u00edas y espacio p\u00fablico, para que en condiciones de \u00a0 igualdad se brinde accesibilidad a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] En relaci\u00f3n con la libertad de locomoci\u00f3n de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, la Sala precis\u00f3 que \u201ces un derecho que adem\u00e1s de ser \u00a0 constitucional, ha sido objeto de desarrollo en distintos instrumentos \u00a0 internacionales como se vio en p\u00e1rrafos anteriores, as\u00ed como en la Ley 361 de \u00a0 1997, particularmente en el t\u00edtulo que se refiere a la accesibilidad, \u00a0 normatividad que es clara en afirmar que \u00e9stas personas tienen derecho a acceder \u00a0 al espacio p\u00fablico, en condiciones de igualdad y, esto implica que, no deben \u00a0 existir barreras que se conviertan en una carga excesiva, como sucede en el caso \u00a0 que estudia esta Sala. Los bolardos y conos que ubica Salud Total EPS en la v\u00eda \u00a0 p\u00fablica son obst\u00e1culos que, adem\u00e1s de impedir que el veh\u00edculo en el que se \u00a0 transporta la accionante se estacione frente al centro de atenci\u00f3n de la EPS, la \u00a0 obligan a levantar las piernas, situaci\u00f3n que se constituye en una carga \u00a0 excesiva, debido a que la esclerosis m\u00faltiple, es una patolog\u00eda que reduce la \u00a0 movilidad de quien la padece de forma significativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Corte Constitucional, Sentencia T-257 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Folio 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Folio 148 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Folio 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] La Observaci\u00f3n general sobre el art\u00edculo 9: accesibilidad \u00a0 (2014) de las Naciones Unidas se\u00f1ala: \u201c1. La accesibilidad es una condici\u00f3n \u00a0 previa para que las personas con discapacidad puedan vivir en forma \u00a0 independiente y participar plenamente en la sociedad en igualdad de condiciones. \u00a0 Sin acceso al entorno f\u00edsico, el transporte, la informaci\u00f3n y las \u00a0 comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las \u00a0 comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al p\u00fablico o de uso \u00a0 p\u00fablico, las personas con discapacidad no tendr\u00e1n iguales oportunidades de \u00a0 participar en sus sociedades respectivas\u201d (p. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] De conformidad con el art\u00edculo 2 de la CDPD \u201c[p]or \u2018dise\u00f1o \u00a0 universal\u2019 se entender\u00e1 el dise\u00f1o de productos, entornos, programas y servicios \u00a0 que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin \u00a0 necesidad de adaptaci\u00f3n ni dise\u00f1o especializado. El \u2018dise\u00f1o universal\u2019 no \u00a0 excluir\u00e1 las ayudas t\u00e9cnicas para grupos particulares de personas con \u00a0 discapacidad, cuando se necesiten\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] El art\u00edculo 2 de la CDPD entiende por ajustes razonables \u201clas \u00a0 modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga \u00a0 desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para \u00a0 garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de \u00a0 condiciones con las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] La Observaci\u00f3n general n\u00fam. 6 (2018) sobre la igualdad y la no \u00a0 discriminaci\u00f3n de las Naciones Unidas precis\u00f3: \u201c24. La obligaci\u00f3n de realizar \u00a0 ajustes razonables es diferente de las obligaciones en materia de accesibilidad. \u00a0 Los dos tipos de obligaciones tienen por objeto garantizar la accesibilidad, \u00a0 pero la obligaci\u00f3n de proporcionar accesibilidad mediante el dise\u00f1o universal o \u00a0 tecnolog\u00edas de apoyo es una obligaci\u00f3n ex ante, mientras que la de realizar \u00a0 ajustes razonables es una obligaci\u00f3n ex nunc: || a) Al ser una obligaci\u00f3n \u00a0 ex ante, la accesibilidad debe integrarse en los sistemas y procesos sin que \u00a0 importe la necesidad de una persona con discapacidad concreta de acceder a un \u00a0 edificio, un servicio o un producto, por ejemplo, en igualdad de condiciones con \u00a0 las dem\u00e1s. Los Estados partes deben establecer normas de accesibilidad que se \u00a0 elaboren y aprueben en consulta con las organizaciones de personas con \u00a0 discapacidad, de conformidad con el art\u00edculo 4, p\u00e1rrafo 3, de la Convenci\u00f3n. La \u00a0 obligaci\u00f3n de proporcionar accesibilidad es una obligaci\u00f3n proactiva y \u00a0 sist\u00e9mica; || b) Al ser una obligaci\u00f3n ex nunc, los ajustes razonables, \u00a0 deben realizarse desde el momento en que una persona con discapacidad requiera \u00a0 acceder a situaciones o entornos no accesibles, o quiera ejercer sus derechos. \u00a0 Los ajustes razonables son solicitados a menudo, aunque no necesariamente, por \u00a0 la persona que requiere el acceso o los representantes de una persona o un grupo \u00a0 de personas facultados para hacerlo. Los ajustes razonables deben negociarse con \u00a0 el solicitante o los solicitantes. En determinadas circunstancias, los ajustes \u00a0 razonables realizados pasan a ser un bien p\u00fablico o colectivo. En otros casos, \u00a0 solo beneficiar\u00e1n a quienes los solicitan. La obligaci\u00f3n de realizar ajustes \u00a0 razonables es una obligaci\u00f3n reactiva individualizada, que debe atenderse desde \u00a0 el momento en que se recibe una solicitud de ajustes. Los ajustes razonables \u00a0 exigen que el garante de los derechos entable un di\u00e1logo con la persona con \u00a0 discapacidad. Es importante se\u00f1alar que la obligaci\u00f3n de proporcionar ajustes \u00a0 razonables no se limita a situaciones en que una persona con discapacidad haya \u00a0 pedido un ajuste o en que se pueda demostrar que el garante de los derechos en \u00a0 cuesti\u00f3n era consciente de que esa persona ten\u00eda una discapacidad. Tambi\u00e9n se \u00a0 aplica cuando el posible garante de los derechos deber\u00eda haberse dado cuenta de \u00a0 que la persona en cuesti\u00f3n ten\u00eda una discapacidad que tal vez obligara a \u00a0 realizar ajustes para que esta pudiera superar obst\u00e1culos al ejercicio de sus \u00a0 derechos\u201d (p. 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Folio 60 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Folio 89 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Folios 105 y 226, reverso, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] En el registro \u00a0 fotogr\u00e1fico enviado por el se\u00f1or H\u00e9ctor Alonso Bedoya Gaviria (ver CD obrante a \u00a0folio 150 del cuaderno de revisi\u00f3n), se observan varias \u00a0 im\u00e1genes en donde aparece en una silla de ruedas m\u00e9dica en la que no puede \u00a0 ingresar a la obra p\u00fablica, debido a que las estructuras tipo laberinto son rematadas con la colocaci\u00f3n \u00a0 de unos bolardos de mediana altura en toda la mitad, que est\u00e1n impidiendo el \u00a0 paso de una silla de ruedas (ver imagen 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] El escrito obra a folio 179 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Folio 61 del cuaderno de revisi\u00f3n. En las fotograf\u00edas anexadas se \u00a0 observa que fueron retirados algunos bolardos ubicados entre las estructuras \u00a0 tipo laberinto en la entrada del corregimiento de Caimalito de la ciudad de \u00a0 Pereira (ver im\u00e1genes 3 y 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Corporacio\u0301n Ciudad Accesible Boudeguer &amp; Squella ARQ, Santiago de \u00a0 Chile, 2010. Recuperado de \u00a0 https:\/\/www.ciudadaccesible.cl\/wp-content\/uploads\/2012\/06\/manual_accesibilidad_universal1.pdf \u00a0(noviembre de 2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Presidencia de la Rep\u00fablica, la Consejer\u00eda para la Pol\u00edtica Social, \u00a0 el Ministerio de Desarrollo y el Ministerio de Transporte de Colombia. Bogot\u00e1, \u00a0 Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogot\u00e1, Facultad de Artes, y Oficina de \u00a0 Proyectos Consejer\u00eda para la Pol\u00edtica Social, Bogot\u00e1, 2000. Recuperado de \u00a0 http:\/\/www.cnree.go.cr\/documentacion\/publicaciones\/ACCESIBILIDAD%20AL%20MEDIO%20FISICO%20Y%20AL%20TRANSPORTE.pdf \u00a0(noviembre de 2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Ib\u00eddem, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Instituto Colombiano del Deporte &#8211; COLDEPORTES, Comite\u0301 Parali\u0301mpico \u00a0 Colombiano &#8211; CPC, Asociacio\u0301n Colombiana de Universidades &#8211; ASCUN y Federacio\u0301n \u00a0 Colombiana de Organizaciones de Personas con Discapacidad Fi\u0301sica &#8211; FECODIF, \u00a0 Bogot\u00e1, Colombia, 2019. Recuperado de \u00a0 http:\/\/www.keroul.qc.ca\/DATA\/PRATIQUEDOCUMENT\/90_fr.pdf \u00a0(noviembre de 2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Presidencia de la Rep\u00fablica, la Consejer\u00eda para la Pol\u00edtica Social, \u00a0 el Ministerio de Desarrollo y el Ministerio de Transporte de Colombia. Bogot\u00e1, \u00a0 Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogot\u00e1, Facultad de Artes, y Oficina de \u00a0 Proyectos Consejer\u00eda para la Pol\u00edtica Social, Bogot\u00e1, 2000, p. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Instituto Colombiano del Deporte &#8211; COLDEPORTES, Comite\u0301 Parali\u0301mpico \u00a0 Colombiano &#8211; CPC, Asociacio\u0301n Colombiana de Universidades &#8211; ASCUN y Federacio\u0301n \u00a0 Colombiana de Organizaciones de Personas con Discapacidad Fi\u0301sica &#8211; FECODIF, \u00a0 Bogot\u00e1, Colombia, 2019, p. 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] El art\u00edculo 9 de la CDPD se\u00f1ala: \u201cAccesibilidad || 1. A fin de que \u00a0 las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar \u00a0 plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptar\u00e1n \u00a0 medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, \u00a0 en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, al entorno f\u00edsico, el \u00a0 transporte, la informaci\u00f3n y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las \u00a0 tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, y a otros servicios e \u00a0 instalaciones abiertos al p\u00fablico o de uso p\u00fablico, tanto en zonas urbanas como \u00a0 rurales. Estas medidas, que incluir\u00e1n la identificaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de \u00a0 obst\u00e1culos y barreras de acceso, se aplicar\u00e1n, entre otras cosas, a: || a) Los \u00a0 edificios, las v\u00edas p\u00fablicas, el transporte y otras instalaciones \u00a0 exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones m\u00e9dicas y \u00a0 lugares de trabajo [\u2026]\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Folio 56 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Folio 59, reverso, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Folio 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Folio 60, reverso, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] El art\u00edculo 29, literal b, de la CDPD establece que los Estados \u00a0 deben \u201c[p]romover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad \u00a0 puedan participar plena y efectivamente en la direccio\u0301n de los asuntos \u00a0 pu\u0301blicos, sin discriminacio\u0301n y en igualdad de condiciones con las dema\u0301s, y \u00a0 fomentar su participacio\u0301n en los asuntos pu\u0301blicos [\u2026]\u201d. En la misma l\u00ednea, el \u00a0 art\u00edculo 22 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 regula la participaci\u00f3n en la \u00a0 vida pol\u00edtica y p\u00fablica de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] En relaci\u00f3n con el test de proporcionalidad ver la Sentencia C-093 \u00a0 de 2001, reiterada en la Sentencia T-371 de 2015, entre otras. En la Sentencia \u00a0 C-093 de 2001 la Corte hizo referencia a ciertos casos en que el juez \u00a0 constitucional debe hacer un escrutinio m\u00e1s intenso. Se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] de un lado, \u00a0 cuando la ley limita el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo \u00a0 de personas, puesto que la Carta indica que todas las personas tienen derecho a \u00a0 una igual protecci\u00f3n de sus derechos y libertades (CP art. 13). De otro lado, \u00a0 cuando el Congreso utiliza como elemento de diferenciaci\u00f3n un criterio prohibido \u00a0 o sospechoso, como la raza, pues la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos \u00a0 humanos excluyen el uso de esas categor\u00edas\u00a0 (CP art. 13). En tercer \u00a0 t\u00e9rmino, cuando la Carta se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de igualdad, como sucede \u00a0 con la equiparaci\u00f3n entre todas las confesiones religiosas (CP art, 19), pues en \u00a0 esos eventos, la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador se ve menguada. Y, \u00a0 finalmente, cuando la regulaci\u00f3n afecta a poblaciones que se encuentran en \u00a0 situaciones de debilidad manifiesta ya que \u00e9stas ameritan una especial \u00a0 protecci\u00f3n del Estado (CP art. 13)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Al respecto, PAIIS se\u00f1al\u00f3 que la \u201cactuaci\u00f3n vulnera el derecho a la \u00a0 libre locomoci\u00f3n del accionante y de todos aquellos usuarios de sillas de ruedas \u00a0 que pretendan cruzar el puente debido a que se presenta como una restricci\u00f3n que \u00a0 a su vez ubica a este grupo en una posici\u00f3n de desigualdad ante los dem\u00e1s, toda \u00a0 vez que no pueden gozar ni acceder a un bien de uso p\u00fablico como s\u00ed lo hacen sus \u00a0 conciudadanos sin discapacidad f\u00edsica\u201d (folio 168 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n). Tambi\u00e9n Temblores ONG expres\u00f3 que \u201cel hecho de haber \u00a0 incorporado los bolardos se puede entender como un acto que vulnera el derecho a \u00a0 la igualdad y no discriminaci\u00f3n de las personas con discapacidad, al igual que \u00a0 el derecho a la libertad de locomoci\u00f3n conforme a las disposiciones de la CDPD\u201d \u00a0 (folio 211, reverso, del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u201cPor la cual se reforma la Ley 769 de 2002 &#8211; C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Tr\u00e1nsito, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Adoptada por la ONU en 2006, aprobada en Colombia a trav\u00e9s de la Ley \u00a0 1346 de 2009 y ratificada el 10 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Ver, entre otras, Sentencias T-553 de 2011, \u00a0 T-747 de 2015, T-269 de 2016, T-304 de 2017 y T-180A de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Sentencia \u00a0 SU-691 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, consideraci\u00f3n jur\u00eddica 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Sentencias \u00a0 T-001 de 2007, T-335 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-1236 de 2008 M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Sentencias \u00a0 T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-178 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Sentencia \u00a0 T-185 de 2007 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, consideraci\u00f3n jur\u00eddica 3.2. El \u00a0 car\u00e1cter excepcional de aplicaci\u00f3n de estos par\u00e1metros fue reiterado en las \u00a0 Sentencias T-672 de 2007 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-681 de 2007 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Sentencia \u00a0 T-185 de 2007 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, consideraci\u00f3n jur\u00eddica 3.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Sentencias \u00a0 T-022 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez,\u00a0 T-150 de 2013 M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada, T-663 de 2012 M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, T-981 de \u00a0 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-206 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y T-1028 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. La Sentencia T-206 de \u00a0 2011 espec\u00edficamente dijo lo siguiente: \u201cA partir de esa concepci\u00f3n del \u00a0 principio de inmediatez, la Corporaci\u00f3n ha destacado una serie de elementos que \u00a0 deben tomarse en cuenta al momento de efectuar el estudio del requisito en \u00a0 menci\u00f3n, y ha previsto algunos eventos en los cuales el an\u00e1lisis tiende a ser \u00a0 m\u00e1s flexible, o el requisito es directamente inaplicable, siempre concibiendo \u00a0 las exigencias de procedibilidad de la tutela como medios para la eficacia de \u00a0 principios constitucionales de mayor relevancia. [\u2026] \/\/ Y, entre los motivos que puedan dar lugar a la inaplicaci\u00f3n del \u00a0 requisito se encuentran, en primer t\u00e9rmino, las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad del peticionario pues, en virtud del principio de igualdad \u00a0 material, las cargas procesales deben distribuirse de acuerdo con las \u00a0 posibilidades f\u00e1cticas de cumplimiento de los interesados; y, en segundo \u00a0 t\u00e9rmino, la permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n, o \u00a0 su agravaci\u00f3n con el paso de los d\u00edas, aspecto que se evidencia \u00a0 especialmente en el escenario de los derechos pensionales\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-621-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-621\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y \u00a0 ACCION POPULAR-Cuando se \u00a0 trata de proteger derechos fundamentales la acci\u00f3n de tutela desplaza la acci\u00f3n \u00a0 popular como medio eficaz de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE \u00a0 DERECHOS COLECTIVOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}