{"id":26968,"date":"2024-07-02T20:34:45","date_gmt":"2024-07-02T20:34:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-015-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:45","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:45","slug":"c-015-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-015-20\/","title":{"rendered":"C-015-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-015\/20<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para el estudio de un precepto que a\u00fan no se encuentra vigente<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n y fundamento\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Finalidad\/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Materias que regula\/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Caracter\u00edsticas\u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN REGULACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para determinar los asuntos que requieren de su tr\u00e1mite<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Procedimiento de expedici\u00f3n m\u00e1s riguroso<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretaci\u00f3n restrictiva\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Titularidad<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Alcance<\/p>\n<p>CIUDADANIA-Atributo fundamental para el ejercicio de derechos pol\u00edticos<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Restricciones<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Permiten que haya una participaci\u00f3n activa por parte de los ciudadanos<\/p>\n<p>CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-No se opone a que legislador establezca sanciones disciplinarias que impliquen la suspensi\u00f3n temporal o definitiva del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Potestad disciplinaria en relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos, incluidos los de elecci\u00f3n popular<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance constitucional y legal\/SUSPENSION PROVISIONAL EN MATERIA DISCIPLINARIA-Procedencia<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Competencia exclusiva del legislador ordinario<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Jurisprudencia constitucional\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-L\u00edmites<\/p>\n<p>(&#8230;) esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica puede limitarse, siempre que no se afecte su n\u00facleo esencial. Inclusive, la propia Constituci\u00f3n lo hace, al se\u00f1alar que se requiere de la ciudadan\u00eda para ejercer estos derechos. A su vez, la norma superior ha previsto que en los casos determinados por el legislador es posible suspender los derechos pol\u00edticos, ya sea mediante sentencia judicial, fallo disciplinario o de responsabilidad fiscal. Esta potestad de configuraci\u00f3n es amplia en esas materias, empero se encuentra limitada por los principios constitucionales, las garant\u00edas procesales, al igual que por los mandatos de racionalidad y proporcionalidad de las sanciones, y por las obligaciones contra\u00eddas en los tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Suspensi\u00f3n provisional<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS FUNCIONARIOS DE ELECCION POPULAR-Carece de reserva de ley estatutaria<\/p>\n<p>En definitiva, la Sala Plena concluy\u00f3 que la suspensi\u00f3n provisional de los funcionarios de elecci\u00f3n popular carece de reserva de ley estatutaria, por cuanto, en aplicaci\u00f3n del criterio restrictivo de la procedencia de tr\u00e1mite cualificado, se constata que no tiene por objeto directo regular el derecho pol\u00edtico de acceso a cargos p\u00fablicos. As\u00ed mismo, no es una regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica, integral y estructural de la garant\u00eda mencionada, dado que no se\u00f1ala las caracter\u00edsticas de la misma. Tampoco afecta el n\u00facleo esencial de ese derecho pol\u00edtico, ni apareja una interferencia desproporcionada, como advierten las Sentencias C-108, de 1995, C-406 de 1995, C-280 de 1996, C-028 de 2006, C-086 de 2019 y C-111 de 2019. En realidad, la materia estudiada hace parte de la \u00f3rbita de competencia del legislador ordinario<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13235.<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 217 de la Ley 1952 de 2019 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario\u201d.<\/p>\n<p>Demandantes: Martha Yohana Reyes Medina y Liliana Patricia Ru\u00edz Urrea.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 06 de mayo de 2019, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las ciudadanas Martha Yohana Reyes Medina y Liliana Patricia Ru\u00edz Urrea formularon demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 217 de la Ley 1952 de 2019, &#8220;Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario\u201d, al considerar que es contrario a las disposiciones normativas contenidas en los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.<\/p>\n<p>2. Mediante Auto del 31 de mayo de 2019, el despacho del Magistrado Sustanciador se pronunci\u00f3 sobre la demanda formulada y resolvi\u00f3 admitir la demanda propuesta por Martha Yohana Reyes Medina y Liliana Patricia Ru\u00edz Urrea por el presunto desconocimiento de los contenidos de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>De esta decisi\u00f3n se comunic\u00f3 a diversas autoridades p\u00fablicas y se invit\u00f3 a participar a las Facultades de Derecho de las Universidades: (i) Externado de Colombia, (ii) Javeriana, (iii) de los Andes, (iv) Santo Tom\u00e1s, (v) Nacional de Colombia, y (vi) del Rosario; as\u00ed como a (vii) la Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral MOE, (viii) el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), y (ix) el Grupo de Investigaci\u00f3n Partidos Pol\u00edticos de la Universidad Nacional de Colombia, con el objeto de que emitieran concepto en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>3. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte entra a decidir sobre la demanda de la referencia.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se trascribe la disposici\u00f3n demandada.<\/p>\n<p>\u201cLEY 1952 DE 2019<\/p>\n<p>(Enero 28)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.850 de 28 de enero de 2019<\/p>\n<p>&#8220;Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.\u201d<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III.<\/p>\n<p>SUSPENSI\u00d3N PROVISIONAL Y OTRAS MEDIDAS<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 217. SUSPENSI\u00d3N PROVISIONAL. Durante la investigaci\u00f3n disciplinar\u00eda o el juzgamiento por faltas calificadas como grav\u00edsimas o graves, el funcionario que la est\u00e9 adelantando podr\u00e1 ordenar motivadamente la suspensi\u00f3n provisional del servidor p\u00fablico, sin derecho a remuneraci\u00f3n alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio p\u00fablico posibilita la interferencia del autor de la falta en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n o permite que contin\u00fae cometi\u00e9ndola o que la reitere.<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n provisional ser\u00e1 de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o \u00fanica instancia..<\/p>\n<p>El auto que decreta la suspensi\u00f3n provisional y las decisiones de pr\u00f3rroga ser\u00e1n objeto de consulta, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.<\/p>\n<p>Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitir\u00e1 de inmediato el proceso al superior, previa comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n al afectado.<\/p>\n<p>Recibido el expediente, el superior dispondr\u00e1 que permanezca en Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, durante los cuales el disciplinado podr\u00e1 presentar alegaciones en su favor, acompa\u00f1adas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho t\u00e9rmino, se decidir\u00e1 dentro de los diez d\u00edas siguientes.<\/p>\n<p>Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensi\u00f3n provisional deber\u00e1 ser revocada en cualquier momento por quien la profiri\u00f3, o por el superior funcional del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cuando la sanci\u00f3n impuesta fuere de suspensi\u00f3n e inhabilidad o \u00fanicamente de suspensi\u00f3n, para su cumplimiento se tendr\u00e1 en cuenta el lapso en que el disciplinado permaneci\u00f3 suspendido provisionalmente. Si la sanci\u00f3n fuere de suspensi\u00f3n inferior al t\u00e9rmino de la aplicada provisionalmente, tendr\u00e1 derecho a percibir la diferencia\u201d<\/p>\n<p>. DEMANDA<\/p>\n<p>Las ciudadanas Martha Yohana Reyes Medina y Liliana Patricia Ru\u00edz Urrea solicitaron la inexequibilidad del art\u00edculo 217 de la Ley 1952 de 2019, al considerar que es contrario a las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Las accionantes consideraron que la norma acusada desconoce la reserva de Ley Estatutaria, en cuanto restringe el efectivo ejercicio de un derecho fundamental. Para las censoras, la norma demandada regula el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, al indicar que se suspenden provisionalmente los funcionarios elegidos popularmente, cuando hubieran cometido faltas graves o grav\u00edsimas.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precisaron que no se configuraba la existencia de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con la Sentencia C-086 de 2019, toda vez que los cargos y los par\u00e1metros de constitucionalidad son diferentes en uno y otro caso. Indicaron que, en aquella ocasi\u00f3n, se estudi\u00f3 la validez del art\u00edculo 217 de la Ley 1952 de 2019 frente al art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos por haber entregado a una autoridad administrativa la competencia de suspender los derechos pol\u00edticos de un funcionario elegido popularmente; mientras la demanda actual cuestiona la misma norma pero bajo el cargo de desconocer los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, que se refieren a la reserva de ley estatuaria.<\/p>\n<p>. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Entidades p\u00fablicas<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Interior<\/p>\n<p>Sandra Jeannette Faura Vargas, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Interior, solicit\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 217 de la Ley 1952 de 2019, por considerar que se configura la cosa juzgada constitucional, al existir identidad entre la disposici\u00f3n acusada y lo examinado en presente proceso, toda vez que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086 de 2019 acus\u00f3 la inconstitucionalidad de la misma norma, art\u00edculo 217 de la ley 1952 de 2019 \u00a0por el cual declar\u00f3 exequible la norma demandada sin condicionamiento frente al art\u00edculo 23 de la CADH. \u00a0La Corte precis\u00f3 que \u201clos derechos pol\u00edticos son susceptibles de limitaci\u00f3n\u201d, pues la Corte Interamericana hab\u00eda reconocido que la \u201cdeterminaci\u00f3n de l\u00edmites a los derechos pol\u00edticos son asuntos que corresponde a la cultura pol\u00edtica, a la historia y las necesidades concretas de cada pa\u00eds\u201d.<\/p>\n<p>En el evento que la Corte Constitucional determinara la pertinencia para resolver de fondo el presente asunto, solicita que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 217 de la Ley 1952 de 2019 por considerarlas ajustadas a la Carta Pol\u00edtica, pues los derechos pol\u00edticos tambi\u00e9n son susceptibles de limitaci\u00f3n, y su restricci\u00f3n debe hacerse en el marco de las exigencias de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.<\/p>\n<p>2. Naci\u00f3n \u2013 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito presentado el 26 de junio de 2019, por Adriana Marcela Ortega Moreno, apoderada judicial de la Naci\u00f3n \u2013 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, intervino con el prop\u00f3sito de efectuar la defensa de la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada y solicitar la exequibilidad del art\u00edculo 217 de la Ley 1952 de 2019, en los t\u00e9rminos que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>i. i. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el derecho disciplinario est\u00e1n integrado por normas que exigen a los servidores p\u00fablicos una determinada conducta en el ejercicio de sus funciones, independientemente de la forma de vinculaci\u00f3n con el Estado o del \u00f3rgano o rama que pertenezcan.<\/p>\n<p>. As\u00ed mismo, explic\u00f3 que la Sentencia SU-712 de 2013 hab\u00eda precisado que \u201cel fundamento del control disciplinario asignado constitucionalmente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, \u201cla competencia para investigar y suspender de sus cargos a los servidores de elecci\u00f3n popular\u201d no quebranta el art\u00edculo 23-2 de la Convenci\u00f3n Americana, puesto que el ejercicio disciplinario ha sido calificado como \u201cconsustancial a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y absolutamente necesaria en un estado de derecho\u201d. La Constituci\u00f3n atribuye al Ministerio P\u00fablico, en cabeza del Procurador General de la Naci\u00f3n, la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular. De hecho, se\u00f1al\u00f3 que en la Asamblea Constituyente se respald\u00f3 esa interpretaci\u00f3n.<\/p>\n<p>. \u00a0El art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos no implica prohibir a los Estados para que en su ordenamiento jur\u00eddico interno consagren otras restricciones a los derechos pol\u00edticos sino por el contrario entra\u00f1a fijar pautas para que el legislador pueda regular los derechos all\u00ed se\u00f1alados. La Sentencia C-028 de 2006 adujo que las sanciones disciplinarias que aparejan la suspensi\u00f3n del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos de congresistas no se oponen a la constituci\u00f3n ni a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, debido a que la norma acusada no se opone a lo que los legisladores internos establezcan sanciones disciplinarias que impliquen una suspensi\u00f3n temporal o definitiva del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s manifest\u00f3 que el art\u00edculo 217 de la Ley 1952 de 2019 ha sido objeto de diferente pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, por ejemplo la reciente sentencia C-086 de 2019 resolvi\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 217 de la ley 1952 de 2019, que declar\u00f3 la exequibilidad de la norma demandada. Asever\u00f3 que el paramento de control utilizado en la Sentencia en menci\u00f3n es diferente al caso sub examine, por lo que no se configura la cosa juzgada constitucional en la presen demanda<\/p>\n<p>. La suspensi\u00f3n provisional es una medida de prudencia disciplinaria, que protege el principio de prevalencia de inter\u00e9s general. Resalt\u00f3 que las sanciones son regladas y no discrecional; a saber: \u201c(i) el servidor p\u00fablico debe estar en ejercicio de un cargo, funci\u00f3n o servicio, (ii) contra \u00e9l debe haberse iniciado una investigaci\u00f3n disciplinaria o adelantarse el juzgamiento disciplinario, (iii) dicha investigaci\u00f3n o juzgamiento debe tramitarse por la supuesta comisi\u00f3n de faltas disciplinarias grav\u00edsimas o graves, (iv) debe existir serios elementos de juicio, a partir de las cuales se pueda establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio hace posible: a) que el procesado interfiera en el tr\u00e1mite del proceso, b)que el procesado contin\u00fae cometiendo la falta por la cual se lo procesa o c) que el procesado reitere la comisi\u00f3n de dicha falta\u201d.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s para suspender al servidor p\u00fablico provisionalmente se debe respetar una serie de garant\u00edas; la decisi\u00f3n debe ser: (i) motivada (ii) temporal, (iii) necesaria: que los referidos supuestos permanezcan en el tiempo y (iv) que el funcionario que toma la decisi\u00f3n de suspender al servidor p\u00fablico es responsable, en materia disciplinaria.<\/p>\n<p>. Consider\u00f3 que la medida provisional no vulnera la presunci\u00f3n de inocencia, pues el car\u00e1cter transitorio de la suspensi\u00f3n significa que la medida no define la responsabilidad del servidor, porque en ella no se hace ninguna valoraci\u00f3n sobre la culpabilidad del servidor. A su vez, no se excluye la interposici\u00f3n de recursos contra la medida sino que permite al servidor p\u00fablico interponer por ejemplo reposici\u00f3n o garantizar su revisi\u00f3n en grado de consulta.<\/p>\n<p>3. C\u00e1mara de Representantes<\/p>\n<p>Juli\u00e1n Vargas Brand, apoderado de la C\u00e1mara de Representantes, present\u00f3 escrito el 27 de junio de 2019, en donde indic\u00f3 que se inhibir\u00eda para realizar pronunciamiento alguno sobre la demanda de inconstitucionalidad, porque su intervenci\u00f3n es de car\u00e1cter potestativo.<\/p>\n<p>B. Instituciones de Educaci\u00f3n Superior: Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>El 27 de junio de 2019, el Director del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia remiti\u00f3 concepto elaborado por el doctor Orlando Ospina Garz\u00f3n y pidi\u00f3 a la Corte que se declarara exequible la norma censurada.<\/p>\n<p>Inicialmente, estim\u00f3 que no se hab\u00eda configurado cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la Sentencia C-086 de 2019, decisi\u00f3n declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 157 de la Ley 734 de 2002 y 217 de la Ley 1952 de 2019, porque los cargos que se analizan en esta oportunidad fueron diferentes a los que se estudiaron en aquella ocasi\u00f3n. Por ello, la Corte est\u00e1 habilitada para hacer un nuevo estudio de validez de la norma, dado que jam\u00e1s ha estudiado un concepto de violaci\u00f3n que se fundamente en el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria.<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de m\u00e9rito, \u00a0advirti\u00f3 que la norma demandada no hace parte de las materias que reserva la Constituci\u00f3n a un procedimiento cualificado. La jurisprudencia ha establecido que las materias que est\u00e1n sujetas a ley estatutaria debe ser interpretado de forma restrictiva, dado que toda norma se refiere de manera directa o indirectamente al ejercicio o restricci\u00f3n de un derecho fundamental, hip\u00f3tesis reconocida por el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. La Corte ha enfatizado que no toda norma ligada a los derechos fundamentales deber ser tramitado mediante Ley estatutaria, porque las disposiciones objeto de tramite cualificado son las que regulan el n\u00facleo esencial del derecho o deber fundamental.<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional como medida cautelar o preventiva no afecta de manera directa el n\u00facleo esencial de alguno de los derechos pol\u00edticos del ciudadano consagrado en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues dicha restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n para desempe\u00f1ar cargos de elecci\u00f3n popular obedece a conductas derivadas del ejercicio mismo de la funci\u00f3n y no a la posibilidad de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, materia que s\u00ed se encuentra sujeto a tr\u00e1mite especial de Ley estatutaria.<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>Por medio de concepto 06620 del 26 de julio de 2019, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, con funciones de Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita, de manera principal, inhibirse para emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito contra el art\u00edculo 217 de la Ley 1952 de 2019, en tanto la norma objeto de control no se encuentra vigente ni produciendo efectos jur\u00eddicos, pues el art\u00edculo 140 de la Ley 1955 de 2019 prorrog\u00f3 la entrada en vigor del C\u00f3digo Disciplinario hasta el 1 de junio de 2021.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo estim\u00f3 que no se configuraba cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la Sentencia C-086 de 2019, por cuanto, a pesar de que se estudia la misma disposici\u00f3n, se trata de cargos diversos. En aquella oportunidad se cuestion\u00f3 la aplicaci\u00f3n de esa sanci\u00f3n para los servidores de elecci\u00f3n popular, mientras en este caso se propone un nuevo cargo por reserva de Ley estatutaria. Entonces, sintetiz\u00f3 que la Corte tiene la competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma.<\/p>\n<p>En el asunto de m\u00e9rito y de manera subsidiaria, el Ministerio P\u00fablico considera que la norma acusada no desconoce la reserva de la Ley estatutaria prevista en el art\u00edculo 152 de la Carta, porque jam\u00e1s recae sobre derechos pol\u00edticos y tampoco sobre una regulaci\u00f3n estructural de los mismos, pues \u201cno implica anular el n\u00facleo esencial del derecho a ser elegido,\u2013faceta pasiva del derecho a elegir y ser elegido-, pues solo suspende temporalmente el ejercicio de las funciones de las que es titular el servidor, raz\u00f3n por la cual no se puede sostener que esta figura debi\u00f3 regularse por medio de una ley estatutaria\u201d. Igualmente, record\u00f3 que las sanciones de destituci\u00f3n e inhabilidad no se han regulado por Leyes estatutaria aunque impongan limites a los derechos pol\u00edticos, \u201cla medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional no debe regularse por medio de una ley estatutaria\u201d.<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 1952 de 2019.<\/p>\n<p>Cuestiones preliminares:<\/p>\n<p>2. Las intervenciones del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la Universidad Externado de Colombia y el Ministerio del Interior plantearon defectos formales de la demanda, los cuales debe resolver la Sala Plena antes de estudiar de m\u00e9rito la censura. Tales aspectos versan sobre: i) la vigencia o producci\u00f3n de efectos de la norma atacada; ii) el estudio sobre la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada material en relaci\u00f3n con la Sentencia C-086 de 2019; y iii) la aptitud sustantiva del cargo<\/p>\n<p>Una vez se realice dicho an\u00e1lisis, y de ser procedente, la Corte plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico e iniciar\u00e1 el estudio de constitucionalidad de la norma demandada, seg\u00fan el concepto de violaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la vigencia de la norma demandada<\/p>\n<p>3. La vista Fiscal consider\u00f3 que la Corte debe declararse inhibida, debido a que la norma no se encuentra vigente y no est\u00e1 produciendo efectos, puesto que el art\u00edculo 140 de la Ley 1955 de 2019 estableci\u00f3 que la Ley 1952 de 2019 entrar\u00eda en vigor hasta el 1 de julio de 2021.<\/p>\n<p>En ese escenario, la Corte debe establecer si tiene competencia para analizar la demanda de inconstitucionalidad promovida contra el art\u00edculo 217 de la Ley 1952 de 2019 \u201cPor medio de la cual se expide el c\u00f3digo general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario\u201d, debido a que dicho estatuto carece de vigencia y solo entrar\u00eda a regir hasta el 1 de julio de 2021.<\/p>\n<p>3.1. El control abstracto de constitucionalidad tiene como presupuesto la existencia de una ley, pues el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica indica \u201cdecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes\u201d.<\/p>\n<p>Para efectos del control de constitucionalidad y de la competencia de esta Corte, es relevante la figura de la promulgaci\u00f3n y no de la vigencia. La Corte se ha inhibido para conocer normas derogadas, subrogadas y que no producen efecto alguno, como quiera que son figuras que determinan la existencia de una norma en un orden jur\u00eddico. Dicha condici\u00f3n ha sido constatada mediante el juicio de vigencia. La pertenencia de un enunciado prescriptivo es el presupuesto b\u00e1sico para iniciar un juicio de validez sobre un enunciado legal.<\/p>\n<p>En contraste, ha estudiado las demandas que cuestionan enunciados jur\u00eddicos que fueron promulgadas en el sistema de derecho, pero que el legislador defiri\u00f3 su vigencia al futuro. Una muestra de este tipo de decisiones fueron las primeras sentencias que resolvieron las demandas formuladas en contra de la Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, estatuto que el legislador fij\u00f3 su entrada en vigor despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n. Esa misma conclusi\u00f3n se ha aceptado y defendi\u00f3 en las demandas en las que se ha censurado el nuevo C\u00f3digo General Disciplinario, el cual entrar\u00e1 en vigor en a\u00f1o 2021. La competencia de este Tribunal se ha sustentado en que la norma pertenece al ordenamiento jur\u00eddico, por lo que es posible evaluar la conformidad o adecuaci\u00f3n de \u00e9sta frente a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.2. En el caso concreto, la Sala constata que la Ley 1952 de 2019 pertenece al sistema jur\u00eddico colombiano y fue promulgado en el mismo, toda vez que pas\u00f3 por el tr\u00e1mite respectivo de aprobaci\u00f3n en el congreso y fue sancionada por el gobierno, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 157 Superior. Ante esa situaci\u00f3n, este Tribunal tiene la competencia para evaluar la constitucionalidad de la norma censurada, pese a que su entrada en vigor sea en el a\u00f1o 2021. \u00a0As\u00ed mismo, la norma va entrar a regir, por lo que es v\u00e1lido ejercer el respectivo control de constitucionalidad, toda vez que podr\u00eda evitarse que comience a tener vigencia una norma que eventualmente podr\u00eda ser contraria a la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la existencia de la cosa juzgada constitucional<\/p>\n<p>4. El Ministerio del Interior sostiene que en el presente caso se configura la cosa juzgada constitucional pues, en su opini\u00f3n, en la sentencia C- 086 de 2019 \u201cse defini\u00f3 la medida de suspensi\u00f3n provisional en el contexto del CDU [C\u00f3digo Disciplinario \u00danico], sus presupuestos o condiciones objetivas, las garant\u00edas y los controles aplicables a ella\u201d. Asimismo, la entidad considera que, en esa sentencia, \u201cse hizo una revisi\u00f3n de varias sentencias de tutela, en las cuales se ejerci\u00f3 control judicial de los actos que ordenaban suspensiones provisionales\u201d y \u201cse dio cuenta de la doctrina de la CIDH y de la Corte Constitucional sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la CADH\u201d.<\/p>\n<p>4.1. De manera concreta, se examinar\u00e1 si existe cosa juzgada en relaci\u00f3n con el contenido normativo demandado, que establece la posibilidad de suspender los derechos pol\u00edticos de los funcionarios de elecci\u00f3n popular, pues esa proposici\u00f3n jur\u00eddica fue supuestamente estudiada por la Corte Constitucional en la Sentencias C-086 de 2019.<\/p>\n<p>4.2. El art\u00edculo 243 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece que los fallos que la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. La Corte Constitucional ha entendido que esta figura se entiende como una instituci\u00f3n jur\u00eddica procesal, que otorga a la decisi\u00f3n de constitucionalidad el car\u00e1cter de inmutable, vinculante y definitivo. Sus efectos var\u00edan si se adopte una decisi\u00f3n de inexequibilidad de la norma objeto de estudio o de exequibilidad de la misma, a saber:<\/p>\n<p>i) inexequiblidad: la cosa juzgada es absoluta, en la medida en que el contenido normativo queda excluido del orden jur\u00eddico, de acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, consecuencias que operan con independencia del par\u00e1metro de constitucionalidad que desconoci\u00f3 la norma invalidada. Las autoridades tienen vedado reproducir esa proposici\u00f3n jur\u00eddica. De ah\u00ed que, en el evento en que alg\u00fan ciudadano demande una norma declarada inconstitucional, la Corte ha precisado que el Tribunal debe \u201cestarse a lo resuelto\u201d en la providencia anterior.<\/p>\n<p>ii) exequibilidad: La Sala Plena puede confrontar una disposici\u00f3n frente a la amplitud del texto constitucional. Dicho cambio de contraste normativo da origen a distintas tipolog\u00edas de cosa juzgada y permite analizar cargos que nunca han sido estudiados por el juez constitucional. En ese contexto, debe estudiarse el alcance de la decisi\u00f3n para definir si el asunto ya fue resuelto, lo que se traduce en las siguientes posibilidades de resoluci\u00f3n: i) descartar la cosa juzgada y emitir un pronunciamiento de fondo; o ii) \u201cla demanda deber\u00e1 rechazarse de plano o, en su defecto la Corte emitir\u00e1 un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior\u201d.<\/p>\n<p>4.3. En el caso particular, la Corte considera que no se configura la cosa juzgada constitucional frente a la Sentencia C-089 de 2019, porque los cargos y los problemas jur\u00eddicos estudiados en esa ocasi\u00f3n son diferentes a los que se analizan hoy.<\/p>\n<p>Los actores de la demanda que concluy\u00f3 con la Sentencia C- 086 de 2019 fundamentaron su censura en el desconocimiento de una interpretaci\u00f3n convencional del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, de la jurisprudencia interamericana y de la Corte Constitucional respecto de la mencionada norma del tratado. En contraste, hoy, los ciudadanos atacan la norma por invadir la \u00f3rbita del legislador estatutario, sin que se hubiese surtido el tr\u00e1mite pertinente.<\/p>\n<p>Por ello, en la Sentencia C- 086 de 2019, la Corte Constitucional estudi\u00f3 la compatibilidad constitucional de la suspensi\u00f3n provisional de servidores p\u00fablicos seg\u00fan los lineamientos establecidos en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n en concordancia con el art\u00edculo 23, inciso 2, de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; mientras que, en el presente caso, se estudia la compatibilidad constitucional de la norma acusada a partir de la regla competencial de reserva estatutaria. En consecuencia, el problema jur\u00eddico tambi\u00e9n es diferente.<\/p>\n<p>Sentencia C- 086 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D- 13235<\/p>\n<p>\u201ccorresponde a este tribunal establecer si la norma contenida en los art\u00edculos 157 de la Ley 734 de 2002 y 217 de la Ley 1952 de 2019, en tanto faculta al operador que adelanta el proceso disciplinario para suspender provisionalmente al servidor p\u00fablico, incluso si es de elecci\u00f3n popular, es compatible con la norma superior prevista en el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl art\u00edculo 217 de la Ley 1952 de 2019 desconoci\u00f3 los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, al permitir que una autoridad administrativa suspenda provisionalmente a los empleados p\u00fablicos elegidos popularmente, disposici\u00f3n que, seg\u00fan las demandantes, tiene reserva de ley estatutaria, debido a que interfiere de manera desproporcionada el n\u00facleo del derecho fundamental a ejercer el derecho pol\u00edtico a ocupar cargos p\u00fablicos?<\/p>\n<p>La ausencia de los criterios de identidad en el cargo, el problema jur\u00eddico y en la argumentaci\u00f3n, permiten a la Corte concluir que no se configura la instituci\u00f3n de cosa juzgada y, en, consecuencia, proceder\u00e1 a revisar aptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>Estudio de aptitud sustantiva de la demanda<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece que las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad contendr\u00e1n: a) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, as\u00ed como su transcripci\u00f3n literal o por cualquier medio; b) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideran restringidas; c) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; d) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de la norma, si fuere el caso y; e) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente.<\/p>\n<p>5.1. En cuanto al requisito c), la Sentencia C-1052 de 2001 estableci\u00f3 los presupuestos m\u00ednimos que deben cumplir las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad para que la Corte las estudie de m\u00e9rito, \u00a0delimite de manera clara y precisa el problema jur\u00eddico y evite emitir decisiones inhibitorias.<\/p>\n<p>La Corte ha interpretado el alcance de las condiciones que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad y ha sistematizado, -sin caer en formalismos incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acci\u00f3n-, que los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes.<\/p>\n<p>En ese contexto la demanda debe: (i) ser comprensible (claridad), (ii) recaer sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y no sobre uno inferido por quien demanda (certeza), (iii) se\u00f1alar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta Pol\u00edtica, mediante argumentos determinados, concretos y precisos que recaigan sobre la norma en juicio (especificidad), (iv) ofrecer razonamientos de \u00edndole constitucional que se refieran al contenido normativo de las disposiciones demandadas (pertinencia), todo lo cual redunda en (v) suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma que se estima contraria a la Carta Pol\u00edtica (suficiencia).<\/p>\n<p>5.2. En el caso sub-judice, la C\u00e1mara de Representantes indic\u00f3 que la demanda hab\u00eda incumplido los requisitos para emitir decisi\u00f3n de m\u00e9rito, por lo que esta Corte deb\u00eda declararse inhibida para conocer del asunto. Ante ese cuestionamiento de la aptitud sustantiva de la demanda, se evaluar\u00e1 el cumplimiento de las condiciones fijadas por la jurisprudencia para iniciar un juicio de validez sobre la disposici\u00f3n censurada.<\/p>\n<p>La Sala Plena encuentra que la acusaci\u00f3n consiste en denunciar un presunto desconocimiento del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, por cuanto, en sentir de las actoras, la disposici\u00f3n demandada regula una materia que tiene reserva de ley estatutaria, al prever la posibilidad de suspender a los funcionarios de elecci\u00f3n popular del ejercicio de su cargo, lo que se traduce en una afectaci\u00f3n desproporcionada de los derechos pol\u00edticos de los mencionados ciudadanos.<\/p>\n<p>5.3. Despu\u00e9s de contrastar los argumentos expuestos en la demanda con los presupuestos legales y jurisprudenciales previamente referenciados, se encuentra que los mismos cumplen con el requisito de la demanda para emitir pronunciamiento de m\u00e9rito, por las razones que brevemente pasan a explicarse.<\/p>\n<p>El cargo propuesto por los demandantes es claro, pues logran exponer, de manera coherente y comprensible, que el art\u00edculo 217 de la Ley 1952 de 2019 desconoce el mandato contenido en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, al regular un asunto que, en su parecer, ten\u00eda reserva de ley estatutaria y debi\u00f3 tramitarse bajo el procedimiento cualificado de ese tipo de compendios.<\/p>\n<p>Asimismo, la demanda propone una censura cierta, en raz\u00f3n de que los ciudadanos plantearon una proposici\u00f3n jur\u00eddica que se verifica en el art\u00edculo 217 de la Ley 1952 de 2019, esto es, la posibilidad de suspender a los funcionarios de elecci\u00f3n popular. As\u00ed mismo, explicaron que dicha opci\u00f3n podr\u00eda tener reserva de ley estatutaria, materia regulaci\u00f3n de derechos pol\u00edtico, seg\u00fan el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>La demanda observa el requisito de especificidad. Los demandantes proponen un problema de validez constitucional basado en la competencia del legislador para regular derechos fundamentales mediante la ley. Para los ciudadanos, la suspensi\u00f3n provisional de los servidores p\u00fablicos elegidos popularmente implica una afectaci\u00f3n al \u00e1mbito irreductible de protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos (ser elegido). A su vez, referenciaron la jurisprudencia constitucional que recoge los criterios relevantes para identificar las normas que deben objeto de ese tr\u00e1mite cualificado. Se trata de una oposici\u00f3n particular y concreta entre la disposici\u00f3n atacada y el art\u00edculo 152 Superior.<\/p>\n<p>De igual forma; se encuentra la demanda sustent\u00f3 su inconformidad con la disposici\u00f3n cuestionada en argumentos de \u00edndole constitucional, dado que cuestion\u00f3 la competencia que otorga la norma superior al legislador ordinario para expedir la norma. Por ende, la censura no es una mera discusi\u00f3n sobre la conveniencia de someter a este tipo de servidores p\u00fablicos a esta clase de medidas o a los alcances interpretativos del art\u00edculo 217 de la Ley 1952 de 2019.<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que la demanda cumple con el requisito de suficiencia, pues existe una duda m\u00ednima en torno a la posible reserva legal en materia de las sanciones y medidas provisionales sobre servidores p\u00fablicos elegidos popularmente en el contexto disciplinario, en especial, cuando esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que estos servidores p\u00fablicos son titulares al derecho fundamental a ser elegidos y que este derecho se encuentra afectado -proporcionalmente-, en los casos en que la autoridad disciplinaria lo suspende, lo destituye y lo inhabilita.<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte estudiar\u00e1 de fondo la demanda presentada contra el art\u00edculo 217 de la Ley 1952 de 2019, en tanto el cargo cumple con las exigencias requeridas para iniciar un control de constitucionalidad sobre una norma de rango legal.<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>5. De conformidad con el debate planteado por los demandantes y los intervinientes en este juicio, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl art\u00edculo 217 de la \u00a0Ley 1952 de 2019 desconoci\u00f3 los art\u00edculos 152 y 153, al permitir que una autoridad administrativa suspenda provisionalmente a los empleados p\u00fablicos elegidos popularmente, disposici\u00f3n que, seg\u00fan las demandantes, tiene reserva de ley estatutaria, debido a que interfiere de manera desproporcionada el n\u00facleo del derecho fundamental a ejercer el derecho pol\u00edtico a ocupar cargos p\u00fablicos?<\/p>\n<p>6. Para resolver ese interrogante de derecho, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: i) rese\u00f1ar\u00e1 en forma breve la jurisprudencia que explica cuando un derecho fundamental debe ser regulado por ley estatutaria, en especial en el derecho pol\u00edtico a ocupar cargos p\u00fablicos; y (ii) los derechos pol\u00edticos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; y iii) resolver\u00e1 el cargo de la demanda.<\/p>\n<p>La reserva de ley estatutaria en materia de regulaci\u00f3n de derechos fundamentales y sus mecanismos de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>7. \u00a0Para la Corte Constitucional, la reserva de ley estatutaria procura someter a mayor discusi\u00f3n democr\u00e1tica y control la regulaci\u00f3n de ciertas materias que cuentan con un tr\u00e1mite legislativo cualificado, debido a su importancia para el Estado Social de Derecho, por ejemplo los derechos fundamentales y sus garant\u00edas. En ese contexto, la jurisprudencia ha defendido un criterio de interpretaci\u00f3n restrictiva y otro material en cuanto a la procedencia de los asuntos que deben ser sometidos al tr\u00e1mite de ley estatutaria. Adem\u00e1s, ha construido varias reglas que permiten identificar cuando una regulaci\u00f3n de derechos fundamentales est\u00e1 obligada a surtir el procedimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>7.1. Las leyes estatutarias fueron entendidas por la Asamblea Nacional Constituyente como \u201cuna prolongaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, que organizan la Rep\u00fablica, que dan normas estables que no pueden cambiarse caprichosamente, como no se cambia la Constituci\u00f3n\u201d. A su vez, las leyes mencionadas tienen como funci\u00f3n principal liberar el texto constitucional de la regulaci\u00f3n detallada de ciertos asuntos importantes para la Constituci\u00f3n y delegarla en el Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Dicha autorizaci\u00f3n se encuentra sujeta a varias condiciones especiales de orden superior. La primera, y quiz\u00e1 fundamental, consiste en que solo tienen reserva de ley estatutaria algunas materias espec\u00edficas, a saber: a) los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; b) la administraci\u00f3n de justicia; c) la organizaci\u00f3n y el r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, as\u00ed como el estatuto de la oposici\u00f3n y las funciones electorales; d) las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; e) los estados de excepci\u00f3n y; f) la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley. Cabe acotar que esa clase de normas gozan de un rango superior a la ley ordinaria por las materias que desarrollan.<\/p>\n<p>La segunda condici\u00f3n hace referencia a que este tipo de leyes cuenta con un procedimiento especial cualificado. El art\u00edculo 153, inciso 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece que las leyes estatutarias deber\u00e1n aprobarse en una sola legislatura y exigir\u00e1n la mayor\u00eda absoluta.<\/p>\n<p>La tercera caracter\u00edstica corresponde con el requisito de que los proyectos de ley estatutaria deben someterse a control previo de constitucionalidad, de acuerdo con el art\u00edculo 153, \u00a0inciso 2, en concordancia con el art\u00edculo 241, numeral 8, de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>7.2. En ese contexto, el legislador a la hora de expedir esa clase de leyes y el juez constitucional al momento de realizar el control constitucional de ese tipo de proyectos normativos se han enfrentado a la siguiente pregunta: \u00bfCu\u00e1les son los asuntos que interfieran derechos fundamentales o sus garant\u00edas, en concreto, deben ser tramitados mediante ley estatutaria?<\/p>\n<p>Ante ese cuestionamiento, la Corte Constitucional ha sostenido que, en general, todas las leyes afectan eventualmente un derecho fundamental, bien porque establecen un l\u00edmite sobre \u00e9ste o desarrollan alguno de sus elementos. Sin embargo, esto no significa que, per se, toda ley deba ser en consecuencia estatutaria, pues, aplicar este criterio amplio implicar\u00eda vaciar de contenido las distinciones hechas por la Constituci\u00f3n en materia de clasificaci\u00f3n de las leyes, as\u00ed como anular la competencia del legislador ordinario.<\/p>\n<p>Por ello, ha manifestado que el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n debe interpretarse de forma restrictiva, es decir, que su aplicaci\u00f3n procede en unos casos concretos. En especial, debe determinarse el grado de afectaci\u00f3n y de regulaci\u00f3n del derecho fundamental. As\u00ed mismo, ha precisado que el an\u00e1lisis debe tener en cuenta el contenido material de la ley, de modo que la denominaci\u00f3n de una norma es indiferente para la protecci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Con base en ese m\u00e9todo de estudio, las Sentencias C-204 de 2019 y C-370 de 2019 reiteraron los criterios con los cuales es posible determinar si una regulaci\u00f3n debi\u00f3 someterse al tr\u00e1mite cualificado de las leyes estatuarias, estos son: (i) que efectivamente se trate de derechos y deberes de car\u00e1cter fundamental; (ii) que el objeto directo de la regulaci\u00f3n sea el desarrollo del r\u00e9gimen de derechos fundamentales o un derecho fundamental en s\u00ed mismo; (iii) que la normativa pretenda regular, de manera integral, estructural y completa, un derecho fundamental; o (iv) que verse sobre el n\u00facleo esencial y los principios b\u00e1sicos del derecho o deber, es decir, que regule los aspectos inherentes al ejercicio del derecho; y (v) que se refiera a la afectaci\u00f3n o el desarrollo de los elementos estructurales del derecho, esto es, que consagre l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura general del derecho, como elementos cercanos a su n\u00facleo esencial.<\/p>\n<p>7.3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en considerar que las leyes de procedimiento que se relacionan con el ejercicio de derechos fundamentales deben ser tramitadas a trav\u00e9s de leyes ordinarias. Sin embargo, tendr\u00e1n reserva de ley estatutaria las disposiciones procesales que establezcan una regulaci\u00f3n integral, sistem\u00e1tica y completa o una que tenga la funci\u00f3n de restringir, limitar o proteger derechos fundamentales, como sucedi\u00f3 con la reglamentaci\u00f3n del habeas corpus en el C\u00f3digo Penal, de las peticiones del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n en el C\u00f3digo de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, las medidas cautelares en procesos de tutela en ese mismo compendio normativo y el ejercicio de la protesta en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda.<\/p>\n<p>En materia de sufragio pasivo, la Corte Constitucional ha sostenido que la reserva estatutaria debe interpretarse restrictivamente y, en consecuencia, el criterio general ser\u00e1 la regulaci\u00f3n de este derecho mediante la ley ordinaria, salvo que se afecte el \u00e1mbito irreductible -o intangible- del derecho fundamental. Por ello esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que los asuntos relacionados con el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, as\u00ed como las penas accesorias que implican restricci\u00f3n en los derechos pol\u00edticos y el bolet\u00edn de responsables fiscales, no requieren del tr\u00e1mite estatutario en principio.<\/p>\n<p>7.4. \u00a0En suma, la normatividad que regula los procedimientos, por regla general, no tiene reserva de ley estatutaria, pese a que est\u00e9n relacionados con el ejercicio de derechos fundamentales. Sin embargo, la jurisprudencia ha identificado algunas \u00a0situaciones en que la reglamentaci\u00f3n de un procedimiento debe ser objeto de los tr\u00e1mites cualificados de las leyes estatutarias, a saber: i) la normatividad abarca el ejercicio de un derecho fundamental de forma integral, sistem\u00e1tica y completa; o ii) los enunciados legales tienen la funci\u00f3n de restringir, limitar o proteger derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Los derechos pol\u00edticos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano<\/p>\n<p>8. Los art\u00edculos 40, 98 y 99 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagran el conjunto de derechos pol\u00edticos, as\u00ed como su titularidad, forma de ejercicio y las reglas para su suspensi\u00f3n. El constituyente opt\u00f3 por una enumeraci\u00f3n espec\u00edfica de estos derechos, pues esta t\u00e9cnica es propia de la estructura democr\u00e1tica y garantiza el deseo de la comunidad pol\u00edtica colombiana de abrir paso a una verdadera democracia participativa. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la enumeraci\u00f3n de estos derechos, as\u00ed como las reglas que los rigen, a trav\u00e9s de los art\u00edculos superiores enunciados, permiten comprender algunos elementos comunes. Para el presente caso, se mencionan dos: la titularidad y las reglas de suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p>8.1. En principio, todo ciudadano es titular de derechos pol\u00edticos, seg\u00fan el art\u00edculo 40, inciso 1\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, empero ella no define el concepto de ciudadano. Ese vac\u00edo se explica en que la Asamblea Nacional Constituyente se preocup\u00f3 exclusivamente por la edad m\u00ednima para adquirir la ciudadan\u00eda, al punto que el ordenamiento superior tiene una deuda con las nuevas generaciones en materia de participaci\u00f3n pol\u00edtica. Sin embargo, la ciudadan\u00eda es un estatus constitucional, que deriva de la nacionalidad (mas no por ello son conceptos id\u00e9nticos) y \u00a0permite a la persona el ejercicio de ciertos derechos.<\/p>\n<p>Por ejemplo, este estatus atribuye al ciudadano derechos pol\u00edticos y obligaciones derivados de los mismos. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia hace un \u00e9nfasis especial sobre \u00e9ste tipo de derechos. \u00a0La Asamblea Nacional Constituyente manifest\u00f3 que la ciudadan\u00eda es \u201cun punto vital para la marcha del Estado\u201d, pues constituye un elemento b\u00e1sico para la convivencia pol\u00edtica y determinante para la vigencia y efectividad de los derechos pol\u00edticos. Adem\u00e1s, se consider\u00f3 que la constitucionalizaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda facultaba una mayor participaci\u00f3n por parte de colombianos en el proceso pol\u00edtico, as\u00ed como una renovaci\u00f3n hacia la democracia participativa.<\/p>\n<p>Con base en esta definici\u00f3n al igual que en los art\u00edculos 98 y 99 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, se identifican dos caracter\u00edsticas esenciales del estatus de ciudadano, estas son: i) para ejercer la ciudadan\u00eda se requiere cumplir con los dieciocho (18) a\u00f1os, seg\u00fan el art\u00edculo 98, par\u00e1grafo \u00fanico, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia; y ii) la ciudadan\u00eda es indispensable para poder ejercer los derechos al sufragio, a ser elegido y a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que lleven anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 99 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>8.2. Por otra parte, el art\u00edculo 98, inciso 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra los criterios generales sobre la restricci\u00f3n a la ciudadan\u00eda. El primero consiste en que la ciudadan\u00eda no puede perderse, salvo que la persona renuncie a la nacionalidad. El segundo se refiere a que la suspensi\u00f3n de los derechos derivados de la ciudadan\u00eda solo puede darse bajo dos condiciones, saber: a) que medie una decisi\u00f3n judicial y; b) que la suspensi\u00f3n se d\u00e9 en los casos previstos por la ley.<\/p>\n<p>8.2.1. La jurisprudencia constitucional ha abordado con suficiencia la condici\u00f3n de reserva judicial en materia de suspensi\u00f3n de derechos pol\u00edticos (expresi\u00f3n de la ciudadan\u00eda), en especial, en relaci\u00f3n con el derecho a ser elegido.<\/p>\n<p>Aunque, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el juez no es la \u00fanica autoridad que tiene la competencia para restringir derechos pol\u00edticos. Con base en la Constituci\u00f3n y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos -en adelante CADH-, ha manifestado que es v\u00e1lido limitar ese tipo de derechos por v\u00eda administrativa, bajo ciertas condiciones. En ese contexto, los \u00f3rganos que ejercen funciones disciplinarias pueden tomar decisiones que aparejen la imposici\u00f3n de sanciones de destituci\u00f3n e inhabilidad general de los servidores p\u00fablicos, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) la autoridad disciplinaria debe ser aut\u00f3noma e independiente; b) las decisiones deben expedirse en un procedimiento que respete las garant\u00edas derivadas del debido proceso y; c) la sanci\u00f3n disciplinaria debe ser objeto de control jurisdiccional. La competencia mencionada tambi\u00e9n opera para los funcionarios de elecci\u00f3n popular.<\/p>\n<p>Las Sentencias C-086 de 2019 y C-111 de 2019 manifestaron que \u201ces constitucionalmente v\u00e1lida la competencia de la [Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013en adelante PGN] para investigar y sancionar disciplinariamente a todos los servidores p\u00fablicos, incluyendo a los de elecci\u00f3n popular \u2013con excepci\u00f3n de todos aquellos que se encuentren amparados por fuero-\u201d. Para la Corte Constitucional, la PGN es un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente, el proceso disciplinario asegura las garant\u00edas judiciales previstas por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y el 8 de la CADH, al igual que sus decisiones tienen control judicial pleno.<\/p>\n<p>Cabe precisar que la suspensi\u00f3n administrativa de car\u00e1cter disciplinaria puede ser provisional o definitiva. Las medidas mencionadas acarrean una restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos, la cual ha sido considerada compatible con la Constituci\u00f3n y dentro del margen de apreciaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humano.<\/p>\n<p>En Sentencias C-108 de 1995, C-406 de 1995 y C-280 de 1996, la Corte ha indicado que la suspensi\u00f3n provisional es una medida leg\u00edtima de prudencia para proteger el inter\u00e9s general, pues se fundan en la razonabilidad de la protecci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, al impedir que la falta contin\u00fae o vuelva a consumarse. Inclusive, en Sentencia C-028 de 2006, se concluy\u00f3 que \u201cla limitaci\u00f3n que conoce el derecho pol\u00edtico de acceso a cargos p\u00fablicos debido a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria, no resulta ser desproporcionada o irrazonable, por cuanto busca la obtenci\u00f3n de fines constitucionalmente v\u00e1lidos, en especial, la salvaguarda de la moralidad p\u00fablica.\u201d<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la aplicaci\u00f3n de las medidas descritas no entra\u00f1a una afectaci\u00f3n desproporcionada a los derechos pol\u00edticos, dado que posee respaldo Constitucional y legal, al igual que procura garantizar el adecuado ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>8.2.2. En cuanto al requisito de reserva legal, el art\u00edculo 98, inciso 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra que la suspensi\u00f3n de los derechos derivados la ciudadan\u00eda solo podr\u00e1 suspenderse en los casos previstos en la ley. Este enunciado normativo requiere un an\u00e1lisis en dos dimensiones.<\/p>\n<p>La primera hace referencia al contenido de la ley, es decir, al tipo de sanciones que proceden para poder restringir o suspender los derechos pol\u00edticos. Al respecto ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que, en principio, la suspensi\u00f3n de los derechos pol\u00edticos procede como sanci\u00f3n accesoria a una pena, como sanci\u00f3n principal en un proceso disciplinario o como medida provisional en virtud de un proceso penal o disciplinario.<\/p>\n<p>La segunda dimensi\u00f3n hace referencia a la competencia legislativa, es decir, a la pregunta por el tipo de ley que debe consagrar una suspensi\u00f3n de los derechos pol\u00edticos. En especial, dicho cuestionamiento aborda si es necesario que toda restricci\u00f3n a este tipo de libertades sea tratada a trav\u00e9s ley estatutaria u ordinaria.<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 en el apartado anterior de la presente providencia, la jurisprudencia ha precisado que hace parte de \u00f3rbita del legislador ordinario fijar restricciones a los derechos pol\u00edticos, por ejemplo inhabilidad e incompatibilidades para ejercer funciones p\u00fablicas. En Sentencia C-176 de 2017, se advirti\u00f3 \u201cel legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa con miras a determinar quienes aspiran a la funci\u00f3n p\u00fablica, por lo que la definici\u00f3n de los hechos configuradores de las causales de inhabilidad, as\u00ed como el tiempo de duraci\u00f3n de las mismas, son competencia de aqu\u00e9l y objeto de una potestad discrecional amplia, pero subordinada a los valores, principios y derechos constitucionalmente reconocidos, como lo es precisamente aquel de acceso a cargos p\u00fablicos\u201d.<\/p>\n<p>En igual sentido, en la Sentencia C-329 de 2003, se concluy\u00f3 que el legislador ordinario est\u00e1 facultado para establecer los casos en los que puede aplicarse la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, de manera principal o accesoria como resultado de la declaratoria de la responsabilidad penal y la imposici\u00f3n de una pena, sin que ello pueda considerarse una restricci\u00f3n indebida de los derechos pol\u00edticos. No se trata de una pena que suponga la muerte pol\u00edtica del condenado, dado que s\u00f3lo suspende la posibilidad del ejercicio de la ciudadan\u00eda, con la vocaci\u00f3n de desaparecer una vez sea cumplida la pena y se obtenga la rehabilitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>8.3. Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica puede limitarse, siempre que no se afecte su n\u00facleo esencial. Inclusive, la propia Constituci\u00f3n lo hace, al se\u00f1alar que se requiere de la ciudadan\u00eda para ejercer estos derechos. A su vez, la norma superior ha previsto que en los casos determinados por el legislador es posible suspender los derechos pol\u00edticos, ya sea mediante sentencia judicial, fallo disciplinario o de responsabilidad fiscal. Esta potestad de configuraci\u00f3n es amplia en esas materias, empero se encuentra limitada por los principios constitucionales, las garant\u00edas procesales, al igual que por los mandatos de racionalidad y proporcionalidad de las sanciones, y por las obligaciones contra\u00eddas en los tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha estimado que la suspensi\u00f3n provisional y\/o definitiva de los derechos pol\u00edticos de los funcionarios p\u00fablicos, entre ellos de elecci\u00f3n popular, es una decisi\u00f3n que no interfiere el n\u00facleo de los mismos ni implica una interferencia desproporcionada e irrazonable, por lo que la regulaci\u00f3n de esas materias hace parte de la competencia del legislador ordinario su regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASO CONCRETO<\/p>\n<p>9. Las ciudadanas Yohana Reyes Medina y Liliana Patricia Ru\u00edz Urrea consideraron que el art\u00edculo 217 de la Ley 1952 de 2019 quebrantaba los art\u00edculos 152 y 153 superiores, dado que desconoce la reserva de ley estatutaria que tiene la regulaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos. Indic\u00f3 que la norma accionada establece la suspensi\u00f3n provisional de los funcionarios de elecci\u00f3n popular, previsi\u00f3n que afecta de manera desproporcionada los derechos consagrados en el art\u00edculo 40 Superior.<\/p>\n<p>9.1. En contraste, el Ministerio del Interior, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, la Universidad Externado de Colombia y la Vista Fiscal \u00a0solicitaron la exequibilidad de la norma, en tanto la suspensi\u00f3n provisional de funcionarios p\u00fablicos, incluidos de elecci\u00f3n popular, no es materia de reserva de ley estatutaria, dado que salvaguarda el principio de inter\u00e9s general y se encuentra respaldada en la jurisprudencia de la Corte de control abstracto.<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n recuerda que debe determinar si: \u00bfEl art\u00edculo 217 de la \u00a0Ley 1952 de 2019 desconoci\u00f3 los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, al permitir que una autoridad administrativa suspenda provisionalmente a los empleados p\u00fablicos elegidos popularmente, disposici\u00f3n que, seg\u00fan las demandantes, tiene reserva de ley estatutaria, debido a que interfiere de manera desproporcionada el n\u00facleo del derecho fundamental a ejercer el derecho pol\u00edtico a ocupar cargos p\u00fablicos?<\/p>\n<p>Antes de la resoluci\u00f3n del cargo, la Sala realizar\u00e1 algunas precisiones relacionadas con la suspensi\u00f3n provisional dictada en el marco de los procesos disciplinarios. Para ello, reiterar\u00e1 la descripci\u00f3n normativa realizada en la Sentencia C-086 de 2019.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 217 de la Ley 1952 de 2019 recoge la instituci\u00f3n de la suspensi\u00f3n provisional de funcionarios p\u00fablicos, la cual pretende garantizar la prevalencia del inter\u00e9s general, porque procura evitar que el proceso disciplinario que se inici\u00f3 por la supuesta ocurrencia de faltas disciplinaria grav\u00edsimas o graves sufra injerencias del procesado, la comisi\u00f3n permanente de los hechos sancionables o se presente una nueva consumaci\u00f3n de la falta. As\u00ed mismo, la suspensi\u00f3n provisional no apareja la decisi\u00f3n de responsabilidad del proceso, ni puede considerarse como una sanci\u00f3n. En realidad, la suspensi\u00f3n provisional es una alternativa de prudencia y garant\u00eda de la adecuada funci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>La medida mencionada recae sobre los servidores p\u00fablicos que no han sido retirados del servicio e implica la separaci\u00f3n del empleo por 3 meses, con posibilidad de pr\u00f3rroga. Aqu\u00ed est\u00e1n comprendidos los funcionarios de elecci\u00f3n popular.<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de la suspensi\u00f3n provisional requiere motivaci\u00f3n, puesto que debe fundarse en serios elementos juicio, entre los que se encuentran su necesidad. A su vez, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 la posibilidad de revocar la medida en caso de que desaparezcan los presupuestos que obligaron su decreto. Para ello, establece que las condiciones objetivas y el respeto de las garant\u00edas del derecho al debido proceso deben ser verificadas por parte de las autoridades disciplinas, a trav\u00e9s de recurso de reposici\u00f3n o el procedimiento de consulta, y las autoridades judiciales, en uso de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>9.2. Para resolver el problema jur\u00eddico rese\u00f1ado, se acudir\u00e1 a la metodolog\u00eda explicada en la supra 7,2, debido a que se trata de un cargo que denuncia un presunto desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>9.2.1. Que se trate de derechos y deberes de car\u00e1cter fundamental: La Corte constata que los derechos pol\u00edticos han sido reconocidos como fundamentales en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 40 Superior) y en la jurisprudencia. Es m\u00e1s, el hecho de ocupar y desempe\u00f1ar un empleo p\u00fablico es una de las manifestaciones de los derechos pol\u00edticos. Basta referenciar el car\u00e1cter democr\u00e1tico y participativo de la Carta de Pol\u00edtica de 1991 para advertir que los derechos de ciudadan\u00eda poseen un rol central en el sistema jur\u00eddico colombiano. As\u00ed mismo, se recuerda \u00a0que la aplicaci\u00f3n de la norma demandada, eso es, la suspensi\u00f3n provisional de funcionarios p\u00fablicos, entre ellos los de elecci\u00f3n, apareja una interferencia de esos derechos pol\u00edticos.<\/p>\n<p>9.2.2. Que el objeto directo de la regulaci\u00f3n sea el desarrollo del r\u00e9gimen de derechos fundamentales o un derecho fundamental en s\u00ed mismo: En la parte motiva de esta decisi\u00f3n, la Sala Plena precis\u00f3 que, por regla general, la normatividad que regula los procedimientos, entre ellos los disciplinarios, no tiene reserva de ley estatutaria, pese a que est\u00e9n relacionados con el ejercicio de derechos fundamentales. Sin embargo, la jurisprudencia ha identificado algunas situaciones en que la reglamentaci\u00f3n de un procedimiento debe ser objeto de los tr\u00e1mites cualificados de las leyes estatutarias, a saber: i) la normatividad abarca el ejercicio de un derecho fundamental de forma integral, sistem\u00e1tica y completa; o ii) los enunciados legales tienen la funci\u00f3n de restringir, limitar o proteger derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Se advierte que la medida de suspensi\u00f3n provisional de los funcionarios de elecci\u00f3n popular se encuentra consagrado en el art\u00edculo 217 \u00a0Ley 1952 de 2017, C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. Dicho enunciado legal no tiene la intensi\u00f3n de regular de manera espec\u00edfica los derechos pol\u00edticos. En realidad tiene la finalidad de fijar el \u201cel conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus cargos\u201d. Entonces, pese a que el mencionado compendio sancionatorio puede estar relacionado con el ejercicio de derechos pol\u00edticos, no tiene el objeto de directo de regular esos derechos, por lo que la interpretaci\u00f3n restrictiva de la reserva de Ley Estatutaria conduce a concluir que se incumple este requisito.<\/p>\n<p>9.2.3. \u201cQue la normativa pretenda regular, de manera integral, estructural y completa, un derecho fundamental\u201d: Aunado a lo anterior y en aplicaci\u00f3n del criterio restrictivo, la Sala Plena estima que la Ley 1952 de 2019 y su art\u00edculo 217 jam\u00e1s pretende regular de manera integral, estructural y completa el derecho pol\u00edtico a ocupar cargos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Al respecto debe precisarse que la disposici\u00f3n cuestionada no pretende regular elementos estructurales del derecho pol\u00edtico a ejercer cargos p\u00fablicos. La norma no versa sobre componentes m\u00ednimos que no admiten ser objeto de intervenci\u00f3n por parte de las autoridades p\u00fablicas, puesto que nunca pretende regular la posibilidad de postularse y ejercer un cargo, as\u00ed como los titulares del derecho o sus componentes. Inclusive, la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia permite regular mediante ley la figura de suspensi\u00f3n de derechos pol\u00edticos.<\/p>\n<p>En la parte motiva de esta decisi\u00f3n, la Sala enfatiz\u00f3 que la suspensi\u00f3n provisional de los derechos pol\u00edticos de los funcionarios p\u00fablicos, entre ellos de elecci\u00f3n popular, es una decisi\u00f3n que no interfiere el n\u00facleo de los mismos, ni implica una interferencia desproporcionada e irrazonable, por lo que la regulaci\u00f3n de esas materias hace parte de la competencia del legislador ordinario su regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Con base en las Sentencias C-108, de 1995, C-406 de 1995, C-280 de 1996, C-028 de 2006 y C-086 de 2019, la Sala estima que la suspensi\u00f3n provisional es una medida que restringe el derecho pol\u00edtico a cargos p\u00fablicos, empero es una alternativa proporcionada y razonable que busca garantizar fines constitucionales v\u00e1lidos, como la moralidad p\u00fablica. La interferencia a los derechos pol\u00edticos y la ausencia de afectaci\u00f3n al n\u00facleo esencial de esa garant\u00eda aumenta si se tienen en cuenta que la suspensi\u00f3n provisional jam\u00e1s implica decidir sobre la responsabilidad del procesado, ni puede considerarse \u00a0como una sanci\u00f3n, y es una medida temporal.<\/p>\n<p>De igual manera, el precedente mencionado as\u00ed como las Sentencias C-329 de 2003 y 176 de 2017, son par\u00e1metros normativos suficientes para concluir que la suspensi\u00f3n provisional hace parte de la \u00f3rbita del legislador ordinario, como sucede con las disposiciones que establecen la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funci\u00f3n p\u00fablicas, producto de condiciones de acceso al empleo, de sanciones de suspensi\u00f3n de derechos pol\u00edticos u otra medida que conduzca la misma consecuencia jur\u00eddica.<\/p>\n<p>9.3. Por consiguiente, la Sala Plena sintetiza que la suspensi\u00f3n provisional de los funcionarios de elecci\u00f3n popular carece de reserva de ley estatutaria, por cuanto en aplicaci\u00f3n del criterio restrictivo de la procedencia de tr\u00e1mite se constata que no tiene por objeto directo regular el derecho pol\u00edtico de acceso a cargos p\u00fablicos. As\u00ed mismo, no es una regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica, integral y estructural de la garant\u00eda mencionada, dado que jam\u00e1s se\u00f1ala caracter\u00edsticas de la misma. Tampoco afecta el n\u00facleo esencial de ese derecho pol\u00edtico, ni apareja una interferencia desproporcionada, como advierten las Sentencias C-108, de 1995, C-406 de 1995, C-280 de 1996, C-028 de 2006, C-086 de 2019 y C-111 de 2019. En realidad, la materia estudiada hace parte de la \u00f3rbita del legislador ordinario, como se puede extraer de las Sentencias C-329 de 2003 y C-176 de 2017.<\/p>\n<p>VIII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS<\/p>\n<p>10. En el presente caso, la Corte Constitucional estudia una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 217 de la Ley 1952 de 2019, de acuerdo con el cual es posible suspender provisionalmente del ejercicio del cargo a los funcionarios de elecci\u00f3n popular, situaci\u00f3n que seg\u00fan las actoras, apareja una interferencia desproporcionada de los derechos pol\u00edticos. Las demandantes argumentaron que esta disposici\u00f3n ten\u00eda reserva de Ley Estatutaria, al punto que debi\u00f3 expedirse bajo el tr\u00e1mite de los art\u00edculos 152 y 153 Superiores.<\/p>\n<p>10.1. Previo al an\u00e1lisis de m\u00e9rito, se procede a estudiar tres cuestiones formales relevantes para la decisi\u00f3n, a saber:<\/p>\n<p>i) teniendo en cuenta que el Procurador General de la Naci\u00f3n pidi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n inhibirse de fallar la presente demanda de inconstitucionalidad por la ausencia de vigencia de la Ley 1952 de 2019, la Sala concluye que tiene competencia para estudiar el libelo, porque el criterio determinante para realizar un juicio de validez sobre una ley es su promulgaci\u00f3n y no su vigor. De ah\u00ed que, la competencia de esta Corporaci\u00f3n no se ve afectada por el hecho de que la ley 1952 de 2019 entre a regir en el a\u00f1o 2021. As\u00ed mismo, record\u00f3 que, en varias oportunidades, la Corte ha aceptado estudiar la constitucionalidad de normas que fueron promulgadas y que su vigencia se encuentra latente mientras transcurre el tiempo (Supra 3.2)<\/p>\n<p>ii) como resultado de la solicitud elevada por el Ministerio del Interior de declaratoria de cosa juzgada derivada de la decisi\u00f3n de constitucionalidad contenida en la Sentencia C-086 de 2019, esta corte encuentra que tiene la competencia para pronunciarse sobre la validez constitucional del art\u00edculo 217 de la Ley 1952 de 2019 respecto del cargo de la posible conculcaci\u00f3n de los art\u00edculos 152 y 153 Superiores, dado que nunca ha estudiado la constitucionalidad de esa proposici\u00f3n jur\u00eddica frente a dicha disposici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica (Supra 4.3). En Sentencia C-086 de 2019, la Sala estudi\u00f3 la norma demandada por presunto desconocimiento del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; mientras que, en el presente proceso, las ciudadanas atacan la norma por invadir la \u00f3rbita del legislador estatutario, sin que se hubiese surtido el tr\u00e1mite pertinente. Por ende, se trata de cargos de constitucionalidad distintos; y<\/p>\n<p>iii) pese a los cuestionamientos de ineptitud sustantiva de la demanda por parte de la C\u00e1mara de Representantes, la Sala concluye que la censura propuesta por las ciudadanas Martha Yohana Reyes Medina y Liliana Patricia Ru\u00edz Urrea observ\u00f3 los requisitos para proferir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito, por cuanto los cargos son claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes, al cuestionar la medida de suspensi\u00f3n provisional por haber sido tramitada en el marco del procedimiento ordinario y por medio de ley estatutaria (Supra 5.4)<\/p>\n<p>En ese contexto, el problema que debe resolver la Sala Plena consiste en determinar \u00bfel art\u00edculo 217 de la \u00a0Ley 1952 de 2019 desconoci\u00f3 los \u00a0art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, al permitir que una autoridad administrativa suspenda provisionalmente a los empleados p\u00fablicos elegidos popularmente, disposici\u00f3n que, seg\u00fan las demandantes, tiene reserva de ley estatutaria, debido a que interfiere de manera desproporcionada el n\u00facleo del derecho fundamental a ejercer el derecho pol\u00edtico a ocupar cargos p\u00fablicos?<\/p>\n<p>10.2. Ante esa inc\u00f3gnita, la Corte record\u00f3 que, por regla general, la normatividad que regula los procedimientos, entre ellos los disciplinarios, no tiene reserva de ley estatutaria, pese a que est\u00e9n relacionados con el ejercicio de derechos fundamentales. No obstante lo cual, la jurisprudencia ha identificado algunas situaciones en que la reglamentaci\u00f3n de un procedimiento debe ser objeto de los tr\u00e1mites cualificados de las leyes estatutarias, a saber: i) la normatividad abarca el ejercicio de un derecho fundamental de forma integral, sistem\u00e1tica y completa; o ii) los enunciados legales tienen la funci\u00f3n de restringir, limitar o proteger derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n enfatiz\u00f3 que la suspensi\u00f3n provisional de los derechos pol\u00edticos de los funcionarios p\u00fablicos, entre ellos de elecci\u00f3n popular, es una decisi\u00f3n que no interfiere el n\u00facleo de los mismos, ni implica una interferencia desproporcionada e irrazonable, por lo que la regulaci\u00f3n de esas materias hace parte de la competencia del legislador ordinario su regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>10.3. En definitiva, la Sala Plena concluy\u00f3 que la suspensi\u00f3n provisional de los funcionarios de elecci\u00f3n popular carece de reserva de ley estatutaria, por cuanto, en aplicaci\u00f3n del criterio restrictivo de la procedencia de tr\u00e1mite cualificado, se constata que no tiene por objeto directo regular el derecho pol\u00edtico de acceso a cargos p\u00fablicos. As\u00ed mismo, no es una regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica, integral y estructural de la garant\u00eda mencionada, dado que no se\u00f1ala las caracter\u00edsticas de la misma. Tampoco afecta el n\u00facleo esencial de ese derecho pol\u00edtico, ni apareja una interferencia desproporcionada, como advierten las Sentencias C-108, de 1995, C-406 de 1995, C-280 de 1996, C-028 de 2006, C-086 de 2019 y C-111 de 2019. En realidad, la materia estudiada hace parte de la \u00f3rbita de competencia del legislador ordinario.<\/p>\n<p>VII.- \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 217 de la Ley 1952 de 2019, por el cargo analizado de reserva de ley estatutaria.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO CAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>(con impedimento aceptado)<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-015\/20 CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para el estudio de un precepto que a\u00fan no se encuentra vigente COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n y fundamento\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Finalidad\/RESERVA DE LEY [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-26968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}