{"id":26969,"date":"2024-07-02T20:34:45","date_gmt":"2024-07-02T20:34:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-021-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:45","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:45","slug":"c-021-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-021-20\/","title":{"rendered":"C-021-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-021\/20<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>DECRETO COMPILADOR-Su contenido material es de rango legal<\/p>\n<p>VIGENCIA-Definici\u00f3n\/DEROGACION-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>DEROGATORIA TACITA, EXPRESA Y ORGANICA-Distinci\u00f3n<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Evoluci\u00f3n normativa\/ARBITRAJE-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Norma derogada<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR NORMA DEROGADA\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogatoria de disposici\u00f3n que no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13267<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3, 8, 11, 27, 56 y 57 (parciales) del Decreto 1056 de 1953, \u201c[p]or el cual se expide el C\u00f3digo de Petr\u00f3leos\u201d.<\/p>\n<p>Demandante: Juan Sebasti\u00e1n Lombana Sierra<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 29 de enero de 2020<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Juan Sebasti\u00e1n Lombana Sierra present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3, 8, 11, 27, 56 y 57 (parciales) del Decreto 1056 de 1953, \u201c[p]or el cual se expide el C\u00f3digo de Petr\u00f3leos\u201d. Mediante Auto de 17 de junio de 2019, el Despacho admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n a las condiciones en las cuales los particulares pueden ser investidos para administrar justicia (Art. 116 de la C.P.), y por desconocimiento de los derechos al debido proceso, a la segunda instancia y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Arts. 29, 31 y 229 de la C.P.). Luego, el 9 de julio del a\u00f1o en curso, admiti\u00f3 el cargo contra las mismas disposiciones legales, por violaci\u00f3n del principio de habilitaci\u00f3n voluntaria del arbitraje (Art. 116 de la C.P.) Adem\u00e1s, en esta \u00faltima providencia se dispuso la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas, se orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y se comunic\u00f3 el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, as\u00ed como a los ministros de Minas y Energ\u00eda, Interior, Justicia y del Derecho y Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para los fines del art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, se invit\u00f3 a participar en el proceso a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos (ECOPETROL S.A.); a las facultades de derecho de las universidades Javeriana, Externado, Libre y Nacional de Colombia, de los Andes, Eafit, del Atl\u00e1ntico, Sergio Arboleda, Industrial de Santander, de Ibagu\u00e9, de Antioquia y del Rosario; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo (USO), a la Asociaci\u00f3n Colombiana del Petr\u00f3leo (ACP) y a la Federaci\u00f3n Colombiana de Distribuidores Minoristas de Combustibles y otros Energ\u00e9ticos (Fedispetrol).<\/p>\n<p>De esta manera, cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcriben los art\u00edculos acusados, subrayados en los fragmentos objeto de impugnaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1056 DE 1953<\/p>\n<p>\u00abp]or el cual se expide el C\u00f3digo de Petr\u00f3leos\u00bb<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. La Naci\u00f3n se reserva el helio y otros gases raros que se encuentren en yacimientos de su propiedad. En consecuencia, podr\u00e1 explotarlos directamente o por contrato. Si durante la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de una zona concedida se encontraren pozos que contengan cualquiera de los gases reservados por este Art\u00edculo, podr\u00e1 el Gobierno tomar dichos pozos pagando al concesionario el costo de su perforaci\u00f3n, debidamente comprobado, y un diez por ciento (10%) m\u00e1s. Podr\u00e1 tambi\u00e9n el Gobierno establecer por su cuenta, directamente o por contrato, las necesarias instalaciones para beneficiarlos dentro de los terrenos de la concesi\u00f3n en forma que no estorbe las explotaciones del concesionario. Siempre que los beneficie por su cuenta, devolver\u00e1 al industrial los gases excedentes, pag\u00e1ndole el valor de los desperdicios ocasionados por la captaci\u00f3n del helio o de otros gases raros. En caso de no llegar a un acuerdo para fijar el costo de la perforaci\u00f3n de los pozos tomados por el Gobierno, el asunto se resolver\u00e1 por peritos nombrados de conformidad con el Art\u00edculo 11 de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. Los colombianos tendr\u00e1n preferencia para ser ocupados como empleados superiores en todas las dependencias de las empresas petroleras, en las mismas condiciones y con los mismos sueldos de los empleados extranjeros de igual categor\u00eda, siempre que su competencia no sea inferior a la de los extranjeros.<\/p>\n<p>Los obreros colombianos, cuando no sea necesaria competencia t\u00e9cnica, aun en caso, si la competencia es la misma, ser\u00e1n preferidos a los extranjeros.<\/p>\n<p>Las discrepancias que se susciten entre el Gobierno y las compa\u00f1\u00edas respecto a la calificaci\u00f3n de la competencia de los empleados nacionales u obreros, se dirimir\u00e1n en la forma establecida en el Art\u00edculo 11 de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 11. Toda diferencia de hecho o de car\u00e1cter t\u00e9cnico que llegue a surgir entre los interesados y el Gobierno, con motivo de los asuntos de que tratan los Art\u00edculos 3o, 8o y 27 (inciso 3), 56 y 57 de este C\u00f3digo, y que no pueda arreglarse en forma amigable, ser\u00e1 sometida al dictamen de peritos nombrados, as\u00ed: uno por el Gobierno, otro por el interesado y otro tercero, en caso de discordia, de com\u00fan acuerdo por los peritos principales. Si los peritos principales no se pusieren de acuerdo en la elecci\u00f3n del perito tercero, \u00e9ste ser\u00e1 nombrado por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>En los casos de que trata este art\u00edculo, se adoptar\u00e1 un procedimiento an\u00e1logo al establecido para el juicio de arbitramento en las disposiciones del C\u00f3digo Judicial. La decisi\u00f3n de los peritos tendr\u00e1, en consecuencia, fuerza de sentencia con autoridad de cosa juzgada sobre la cuesti\u00f3n o cuestiones sometidas a su dictamen.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. Ning\u00fan concesionario de explotaci\u00f3n podr\u00e1 restringir la producci\u00f3n de Petr\u00f3leo de su empresa a una cantidad menor de la cuarta (1\/4) parte de la capacidad productora m\u00e1xima de sus pozos, salvo que lo haga previo permiso del Gobierno, permiso que no podr\u00e1 exceder de un (1) a\u00f1o en cada caso. Al computar la producci\u00f3n m\u00e1xima de los pozos no se tendr\u00e1n en cuenta aqu\u00e9llos que nunca han sido utilizados para la producci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si el concesionario de explotaci\u00f3n restringe la producci\u00f3n a una cantidad menor de la dicha cuarta (1\/4) parte sin el consentimiento del Gobierno, \u00e9ste cobrar\u00e1 sus regal\u00edas sobre la base de la cuarta (1\/4) parte de la capacidad productora m\u00e1xima de los pozos del concesionario.<\/p>\n<p>En caso de desacuerdo entre el gobierno y el concesionario sobre la fijaci\u00f3n de la capacidad productora m\u00e1xima de los pozos, la diferencia ser\u00e1 resuelta por peritos nombrados como lo dispone el art\u00edculo 11 de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>En las disposiciones reglamentarias, se fija la inversi\u00f3n anual m\u00ednima que todo contratista debe hacer en el desarrollo de los trabajos de explotaci\u00f3n de la respectiva concesi\u00f3n, y en cada contrato se acordar\u00e1 el n\u00famero de a\u00f1os durante los cuales es obligatoria la inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 56. El Gobierno, de acuerdo con los contratistas de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n o de oleoductos, o de acuerdo con los explotadores de petr\u00f3leo de propiedad privada, fijar\u00e1 las tarifas de transporte, teniendo en cuenta:<\/p>\n<p>1\u00ba La amortizaci\u00f3n del capital invertido en la construcci\u00f3n.<\/p>\n<p>2\u00ba Los gastos de sostenimiento, administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3\u00ba Una ganancia equitativa para el empresario, que se fijar\u00e1 de acuerdo entre \u00e9ste y el Gobierno, sobre la base de las utilidades que en otros pa\u00edses, y especialmente en los Estados Unidos, tengan las empresas semejantes de oleoductos, y teniendo en cuenta tambi\u00e9n el desarrollo econ\u00f3mico de los campos petrol\u00edferos servidos por el oleoducto de que se trata.<\/p>\n<p>Las disposiciones de este art\u00edculo son aplicables a los otros sistemas de transporte del petr\u00f3leo y sus derivados.<\/p>\n<p>Ning\u00fan oleoducto que se construya en el pa\u00eds podr\u00e1 darse al servicio sin la aprobaci\u00f3n de las tarifas de transporte, impartida por el Gobierno de conformidad con este art\u00edculo.<\/p>\n<p>En caso de no llegar a un acuerdo para la fijaci\u00f3n de tarifas, el asunto se resolver\u00e1 por peritos nombrados de conformidad con el art\u00edculo 11 de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 57. El Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos, de acuerdo con cada uno de los explotadores de toda clase de oleoductos, revisar\u00e1 las tarifas de transporte, trasiego y almacenamiento, cada cuatro (4) a\u00f1os, para fijar las que hayan de regir en el per\u00edodo siguiente y teniendo en consideraci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) Los gastos de sostenimiento, administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n debidamente comprobados;<\/p>\n<p>b) Las reservas o gastos por depreciaci\u00f3n, amortizaci\u00f3n e impuestos, y<\/p>\n<p>c) Una utilidad l\u00edquida equitativa para el empresario del oleoducto.<\/p>\n<p>En caso de no llegar a un acuerdo para la revisi\u00f3n de las tarifas, el asunto se resolver\u00e1 por peritos nombrados de conformidad con el art\u00edculo 11 de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n revisarse las tarifas en cualquier tiempo, a solicitud de los empresarios de oleoductos o de los cargadores o de oficio, cuando sobrevengan a juicio del Gobierno, imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad econ\u00f3mica que afecten el equilibrio financiero del contrato de la empresa transportadora o de los cargadores\u201d.<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA<\/p>\n<p>3.1. El actor afirma que, conforme a las disposiciones acusadas, las discrepancias sobre ciertos asuntos t\u00e9cnicos o de hecho que surjan entre el Gobierno y los concesionarios, compa\u00f1\u00edas o contratistas, en el campo de la explotaci\u00f3n \u00a0de petr\u00f3leo, deber\u00e1n dirimirse por peritos. De igual forma, se\u00f1ala que el inciso final del art\u00edculo 11 del Decreto demandado permite a las partes en los respectivos contratos acordar el mismo mecanismo de soluci\u00f3n de desacuerdos en relaci\u00f3n con otras cuestiones concretas. Subraya que, sin embargo, en ambos casos se prev\u00e9 que los conceptos t\u00e9cnicos tendr\u00e1n fuerza de sentencia con autoridad de cosa juzgada, sobre la cuesti\u00f3n o cuestiones decididas, lo cual implica conceder a los peritos atribuciones propias de la funci\u00f3n jurisdiccional.<\/p>\n<p>Para el demandante, lo anterior desconoce (i) el art\u00edculo 116 de la C.P., que no habilita a los peritos a administrar justicia, as\u00ed como (ii) los derechos al debido proceso, a la segunda instancia y a acceder a la justicia (Arts. 29, 31 y 229 C.P.). Esto \u00faltimo, por cuanto, en su criterio, las normas acusadas asignan a una persona que no tiene la calidad de juez, la soluci\u00f3n de un conjunto de controversias, sin prever t\u00e9rminos o etapas procesales, ni tampoco la posibilidad de controvertir el concepto emitido, pese a que se trata de una decisi\u00f3n con fuerza de sentencia y autoridad de cosa juzgada.<\/p>\n<p>3.2. De otra parte, el actor resalta que, en las situaciones reguladas en los art\u00edculos 3, 8, 27, 56 y 57 del Decreto 1056 de 1953, el mecanismo pericial es de car\u00e1cter forzoso para resoluci\u00f3n de las respectivas discrepancias. A su juicio, esta obligatoriedad desconoce el principio de voluntariedad o habilitaci\u00f3n de las partes, requerido en los casos en los cuales particulares son investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia, conforme al inciso 4\u00ba del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos, el demandante solicita la inexequibilidad de los fragmentos normativos acusados.<\/p>\n<p>IV. S\u00cdNTESIS DE LAS INTERVENCIONES<\/p>\n<p>Presentaron intervenciones dentro del presente proceso el ministerio de Minas y Energ\u00eda, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Asociaci\u00f3n Colombiana del Petr\u00f3leo.<\/p>\n<p>4.1. El ministerio de Minas y Energ\u00eda se\u00f1ala que, m\u00e1s all\u00e1 de la denominaci\u00f3n formal, a partir de una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de las disposiciones acusadas se colige que el Legislador de la \u00e9poca entendi\u00f3 al perito como un \u00e1rbitro, no como un \u201cmero auxiliar de la justicia, el cual otorga al juzgador un concepto no vinculante para que este resuelva\u201d. El interviniente compara las normas atacadas con la definici\u00f3n, modalidades y principios del arbitraje contenidos en el art\u00edculo 1 de la Ley 1563 de 2012 y plantea que las materias \u201ca que aplica y tipos de laudo en uno y en otro caso, no resultan de ninguna manera contrapuestos\u201d. En este sentido, indica que se est\u00e1 en presencia de un aut\u00e9ntico \u00e1rbitro, a la luz de las normas actuales que permiten que terceros resuelvan en derecho, en equidad o de manera t\u00e9cnica ciertas cuestiones que las mismas partes deseen retirar del conocimiento de la justicia ordinaria o de la contenciosa, dependiendo del caso.<\/p>\n<p>Para reforzar su argumento, cita el art\u00edculo 2 de la Ley 10 de 1961, que establece: \u201c[e]l Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos podr\u00e1 pactar con los interesados correspondientes, el deslinde de las zonas petrol\u00edferas reconocidas definitivamente como de propiedad privada, mediante el sistema de arbitramento establecido en el art\u00edculo 11 del C. de Petr\u00f3leos&#8221;. En su criterio, esta norma posterior, que remite expresamente a una de las disposiciones acusadas y lo hace mediante la expresi\u00f3n \u201csistema de arbitramento\u201d, clarifica \u201cla intenci\u00f3n del creador de las normas de otorgar al tr\u00e1mite que reglamentan las normas atacadas, la trascendencia de un verdadero arbitraje\u201d. A partir de las anteriores precisiones, el interviniente considera infundadas las acusaciones del demandante.<\/p>\n<p>Sostiene que el tr\u00e1mite arbitral consagrado en los preceptos censurados remite al C\u00f3digo Procesal de la \u00e9poca, pero como este se encuentra derogado, se debe acudir a lo previsto en el art\u00edculo 116 de la C.P., que contempla el citado mecanismo para la resoluci\u00f3n de conflictos. A su vez, dado que este fue previsto por el Constituyente en los t\u00e9rminos que determine la Ley y hoy la regulaci\u00f3n correspondiente est\u00e1 contenida en la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional), considera que la remisi\u00f3n que efect\u00faa al C\u00f3digo Judicial el art\u00edculo 11 acusado, en realidad, es a la Ley 1563 de 2012. Por otra parte, para el Ministerio, esta normatividad es respetuosa del debido proceso y adem\u00e1s permite ejercer un control y\/o impugnaci\u00f3n de las decisiones de los terceros independientes que adoptan la decisi\u00f3n con fuerza de sentencia y autoridad de cosa juzgada, mediante los recursos de anulaci\u00f3n y de revisi\u00f3n del respectivo laudo, los cuales se resolver\u00e1n por autoridades diferentes seg\u00fan cada caso.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n al principio de voluntariedad de las partes, el interviniente sostiene que la industria de los hidrocarburos mantiene una estrecha relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n estatal de prestar los servicios p\u00fablicos domiciliarios, especialmente el de la distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, la distribuci\u00f3n de gas natural y la energ\u00eda el\u00e9ctrica, lo cual impone la responsabilidad de asegurar la continuidad de su suministro. En este sentido, afirma que resultan \u201csumamente\u201d relevantes los mecanismos de arreglo establecidos en la legislaci\u00f3n acusada, respecto de los diversos asuntos que all\u00ed se contemplan, por cuanto dichas medidas representan un v\u00e1lido desarrollo de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. Esto, con la finalidad evitar controversias y\/o abusos de posiciones dominantes que puedan incidir de manera negativa en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>En consecuencia, el Ministerio solicita \u201cdeclarar la exequibilidad de las normas atacadas, en cuanto las limitaciones que han sido establecidas al principio de voluntariedad o habilitaci\u00f3n de las partes, resultan de todo razonables y se acompasan con los objetivos constitucionales que la industria de los hidrocarburos garantiza mediante la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos referidos en precedencia\u201d.<\/p>\n<p>4.2. La Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante \u201cANH\u201d) indica que los mecanismos de resoluci\u00f3n de controversias contenidos en las disposiciones impugnadas, \u201cprima facie\u201d no son utilizados en la actualidad y asegura que fueron t\u00e1citamente derogados. Afirma que el Decreto 1056 de 1953 \u201cha sido modificado por Ley 89 de 1959; reglamentado parcialmente por el Decreto 2011 de 1986, el Decreto 924 de 1991 y el Decreto 408 de 1993; modificado por la Ley 962 de 2005, parcialmente por la Ley 1753 de 2015; y algunos aportes derogados por la Ley 1274 de 2009 y Ley 1563 de 2012\u201d. Argumenta que en el marco de las competencia de la ANH, respecto de asuntos como la administraci\u00f3n de los recursos hidrocarbur\u00edferos del pa\u00eds, la supervisi\u00f3n de la gesti\u00f3n productiva de hidrocarburos y la fijaci\u00f3n tanto de vol\u00famenes de producci\u00f3n, as\u00ed como de tarifas de la misma, no opera el mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos contenido en los art\u00edculos demandados, sino que se aplican las disposiciones de la Ley 1563 de 2012, mediante la cual se expidi\u00f3 el Estatuto de Arbitraje Nacional e internacional.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n del Decreto parcialmente demandado fue expedida la Constituci\u00f3n de 1991, se cre\u00f3 el Ministerio de Minas y Energ\u00edas y \u201ccon ello, todo un cambio en la concepci\u00f3n y estructura de las funciones descritas en \u00e9stos art\u00edculos del C\u00f3digo (sic) \u00a0Minero\u2026 [a]unado a la adopci\u00f3n de nuevos mecanismos de resoluci\u00f3n de conflictos como el arbitraje y la conciliaci\u00f3n, que para la \u00e9poca de promulgaci\u00f3n de la norma demandada no ten\u00edan representaci\u00f3n concreta en el sistema normativo del pa\u00eds\u201d. En este mismo marco, afirma que la Ley 80 de 1993 precis\u00f3 las reglas sobre la celebraci\u00f3n de los contratos estatales e introdujo mecanismos de resoluci\u00f3n de conflictos como el arbitraje, con el prop\u00f3sito de resolver las controversias surgidas por causa o con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n, desarrollo, ejecuci\u00f3n, interpretaci\u00f3n, terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de dicho tipo de actos.<\/p>\n<p>De este modo, concluye que si bien las normas impugnadas no han sido objeto de derogatoria expresa por una norma posterior o por un pronunciamiento de la Corte, la regulaci\u00f3n trasversal en materia de mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos ha tenido un desarrollo que impide su aplicaci\u00f3n. Adicionalmente, advierte que, \u201cde acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la Vicepresidencia de Contratos de la ANH, trat\u00e1ndose de los contratos de exploraci\u00f3n y producci\u00f3n de Hidrocarburos, \u00a0convenios de explotaci\u00f3n y contratos de evaluaci\u00f3n T\u00e9cnica, suscritos entre compa\u00f1\u00edas petroleras y el Estado Colombiano (a cargo de seguimiento de esto Entidad), acordaron expresamente en sus minutas el procedimiento para resoluci\u00f3n de las controversias surgidas entre las partes contractuales\u201d.<\/p>\n<p>4.3. Por \u00faltimo, la Asociaci\u00f3n Colombiana del Petr\u00f3leo (en adelante \u201cACP\u201d) considera que las disposiciones acusadas deben ser declaradas condicionalmente exequibles, en el entendido de que \u201cresaltan la importancia y obligatoriedad de utilizar el dictamen pericial cuando se est\u00e9 frente a controversias relacionadas con los asuntos de los que tratan los art\u00edculos 2, 8, 27, 56 y 57 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos\u201d.<\/p>\n<p>El interviniente precisa el alcance de los dict\u00e1menes periciales como medio de prueba y del principio de habilitaci\u00f3n voluntaria que, como regla general, aplica en el arbitraje, as\u00ed como la naturaleza de las sentencias de exequibilidad condicionada. A continuaci\u00f3n, sostiene que las normas demandadas \u00a0se refieren a temas de \u201calt\u00edsima especialidad\u201d t\u00e9cnica y financiera que escapan al conocimiento del juez, por lo cual, deber\u00edan ser consideradas compatibles con la Constituci\u00f3n siempre y cuando se entienda que est\u00e1n ligados a la \u201cimportancia y obligatoriedad frente a controversias relacionadas con los asuntos de los que tratan los art\u00edculos 3, 8, 27, 56 y 57 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos\u201d. \u00a0Para el interviniente, bajo esta interpretaci\u00f3n, no se afectan las garant\u00edas de los destinatarios de tales normas, en la medida en que conservan la posibilidad de ejercer las acciones legales o administrativas procedentes (jurisdicci\u00f3n arbitral u ordinaria), respecto de las inconformidades que surjan ante decisiones del Ministerio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el concepto previsto en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n. En su escrito, solicita a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, en relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n a los art\u00edculos 31 y 29 de la C.P., a causa de la ineptitud sustantiva de varios de los cargos formulados. De otra parte, pide a la Corte declarar inexequibles los fragmentos acusados de los art\u00edculos 3, 8, 11, 27, 56 y 57 del Decreto 1056 de 1953, por violaci\u00f3n del principio de habilitaci\u00f3n voluntaria del arbitraje (Art. 116 de la C.P.).<\/p>\n<p>5.1. El Procurador General estima que, dentro del margen de configuraci\u00f3n normativa del Congreso de la Rep\u00fablica, se encuentra la posibilidad de establecer restricciones al derecho a doble instancia en ciertos supuestos, sin que ello constituya una violaci\u00f3n desproporcionada al debido proceso. En este sentido, afirma que el demandante plantea el desconocimiento de los principios a la doble instancia y al debido proceso, pero no explica por qu\u00e9 de la Constituci\u00f3n se deriva un mandato espec\u00edfico de prever en todos los casos la primera de las mencionadas garant\u00edas. En consecuencia, indica que la impugnaci\u00f3n carece de especificidad y suficiencia.<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se\u00f1ala que el argumento seg\u00fan el cual, las normas objetadas autorizan a peritos para administrar justicia y por ello infringen el art\u00edculo 116 de la C.P., constituye una interpretaci\u00f3n subjetiva, en tanto parte de la base de que quien act\u00faa en tal calidad no tiene las condiciones de una autoridad judicial. A juicio del Ministerio P\u00fablico, los peritos en ese supuesto act\u00faan de forma muy similar a la de los \u00e1rbitros en una controversia t\u00e9cnica, fundamentalmente porque las diferencias de hecho y aquellas sobre los costos de perforaci\u00f3n y \u00a0la calificaci\u00f3n de la competencia de los empleados son asuntos eminentemente t\u00e9cnicos. Si as\u00ed se entiende, considera que la norma \u201ccabe dentro de lo estipulado en el art. 116 constitucional\u201d y el debate planteado consiste solamente en una ambig\u00fcedad terminol\u00f3gica que puede ser superada en los t\u00e9rminos indicados. De esta manera, plantea que la acusaci\u00f3n carece de pertinencia.<\/p>\n<p>5.2. En contraste, en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n al principio de voluntariedad o de habilitaci\u00f3n de las partes que gobierna el arbitraje, con base en jurisprudencia constitucional, el Procurador General considera que le asiste raz\u00f3n al demandante. Se\u00f1ala que al establecer de forma imperativa un mecanismo an\u00e1logo al arbitramento para dirimir una serie de controversias entre los interesados y el Gobierno, la norma invade desproporcionada e injustificadamente el derecho a la autonom\u00eda de la voluntad. En su criterio, constri\u00f1e a los interesados a someterse a un modelo de resoluci\u00f3n de conflictos que, por regla general, es excepcional y se les deniega de tal forma el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>En consecuencia, expresa que las expresiones demandadas constituyen una transgresi\u00f3n a los art\u00edculos 116 y 229 de la Constituci\u00f3n, al restringir o impedir la expresi\u00f3n aut\u00f3noma y libre de la voluntad de las partes para acudir al arbitramiento, raz\u00f3n por la cual, considera que los art\u00edculos 3, 8, 11, 27, 56 y 57 del Decreto 1056 de 1953 deben ser declarados inexequibles.<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>6.1. Competencia<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4., de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. Esta regla de competencia implica que el control de constitucionalidad recae sobre disposiciones con rango material de ley que pertenezcan al sistema jur\u00eddico actual. No pertenecen a este, por ejemplo, las disposiciones o normas que han sido derogadas y, por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la activaci\u00f3n de la competencia de la Corte presupone, como regla general, la vigencia de los preceptos jur\u00eddicos sometidos a su conocimiento.<\/p>\n<p>2. En el presente asunto, las disposiciones acusadas pertenecen al Decreto 1056 de 1953, regulaci\u00f3n emitida por el Presidente de la Rep\u00fablica con fundamento en el art\u00edculo 23 de la ley 18 de 1952. Esta disposici\u00f3n facult\u00f3 al Gobierno, entre otras cosas, para \u201celaborar una codificaci\u00f3n de las disposiciones legales y reglamentarias sobre petr\u00f3leos\u201d. En la Sentencia C-537 de 1998, la Corte Constitucional record\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia, cuando ejerc\u00eda el control de constitucionalidad, concluy\u00f3 que el Decreto acusado fue emitido gracias a una Ley de autorizaciones \u201cespeciales\u201d, conforme al numeral 11 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n de 1886, que establec\u00eda: \u201ces funci\u00f3n del Congreso\u2026 conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos, enajenar bienes nacionales y ejercer otras funciones dentro de la \u00f3rbita constitucional&#8221;. As\u00ed mismo, en la citada Sentencia, esta Corte precis\u00f3 que en tanto la competencia referida fue solamente para compilar, no para crear las disposiciones legales existentes sobre petr\u00f3leos, la jerarqu\u00eda del Decreto 1056 de 1953 no es de orden ejecutivo sino de car\u00e1cter legal. En consecuencia, concluy\u00f3 en ese fallo que a esta Corporaci\u00f3n corresponde la competencia para analizar la constitucionalidad de las disposiciones que lo componen.<\/p>\n<p>3. Conforme a lo anterior, en principio, a la Corte Constitucional corresponde analizar la demanda presentada en este caso contra los art\u00edculos 3, 8, 11, 27, 56 y 57 (parciales) del Decreto 1056 de 1953. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, sin embargo, sostiene desde otro punto de vista que las disposiciones impugnadas fueron t\u00e1citamente derogadas, circunstancia que impedir\u00eda analizar el m\u00e9rito de la impugnaci\u00f3n (supra fundamento 1). Afirma que con posterioridad a la expedici\u00f3n de esa regulaci\u00f3n, se produjo un cambio en la concepci\u00f3n y estructura de las funciones descritas en los referidos preceptos y que se introdujeron normativamente nuevos mecanismos de resoluci\u00f3n de conflictos como el arbitraje y la conciliaci\u00f3n que, para la \u00e9poca de promulgaci\u00f3n de dicho Decreto, no ten\u00edan una manifestaci\u00f3n expresa en el sistema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, la Agencia Nacional de Hidrocarburos plantea que la materia de la que se ocupaban los fragmentos acusados fue regulada en las leyes 80 de 1993 y 1563 de 2012, as\u00ed como en el Decreto 1818 de 1998. En lugar del mecanismo de resoluci\u00f3n de controversias al que se refieren las reglas objetadas, explica que la Ley 80 de 1993 introdujo modelos como el arbitraje, con el prop\u00f3sito de resolver los conflictos surgidos por causa o con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n, desarrollo, ejecuci\u00f3n, interpretaci\u00f3n, terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los contrato estatales, normas que luego se incorporaron en el Decreto 1818 de 1998 (Estatuto de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos). En el mismo sentido, argumenta que hoy aplican las disposiciones de la Ley 1563 de 2012, mediante la cual se expidi\u00f3 el Estatuto de Arbitraje Nacional e internacional. En estos t\u00e9rminos, antes de formular el eventual problema jur\u00eddico a resolver, la Sala deber\u00e1 determinar si las expresiones impugnadas se encuentran actualmente vigentes.<\/p>\n<p>4. El demandante acusa de inconstitucionales varios fragmentos de los art\u00edculos 3, 8, 11, 27, 56 y 57 del Decreto 1056 de 1953. Estos enunciados normativos prev\u00e9n que los desacuerdos sobre ciertos asuntos t\u00e9cnicos que surjan entre el Gobierno y los concesionarios, compa\u00f1\u00edas o contratistas, en el campo de la explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo, deber\u00e1n dirimirse mediante el concepto de peritos. \u00a0As\u00ed mismo, el inciso final del art\u00edculo 11 permite a las partes acordar el mismo mecanismo de soluci\u00f3n de controversias en relaci\u00f3n con otras cuestiones concretas. En ambos casos, las disposiciones se\u00f1alan que los dict\u00e1menes emitidos tienen fuerza de sentencia con autoridad de cosa juzgada, sobre la cuesti\u00f3n o cuestiones decididas.<\/p>\n<p>Las discrepancias previstas en las disposiciones se refieren b\u00e1sicamente a: (i) los costos de la perforaci\u00f3n de los pozos que contengan helio y otros gases raros en los que haya incurrido el concesionario, mientras llevaba a cabo la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo de una zona concedida en concesi\u00f3n (Art. 3); (ii) la calificaci\u00f3n de las competencias de los empleados u obreros nacionales, para efectos de prelaci\u00f3n en el empleo dentro del mismo campo de trabajo (Art. 8); (iii) la capacidad productora m\u00e1xima de los pozos de petr\u00f3leo (Art. 27); (iv) las tarifas de transporte del petr\u00f3leo y sus derivados (Art. 56), y (v) las tarifas de transporte, trasiego y almacenamiento del recurso natural (Art. 57).<\/p>\n<p>Si bien se trata de varios contenidos normativos, las disposiciones acusadas tienen un elemento en com\u00fan. Fijan un mismo mecanismo, referido al concepto t\u00e9cnico de peritos, para solucionar discrepancias en asuntos eminentemente t\u00e9cnicos, que puedan presentarse en desarrollo de contratos para la explotaci\u00f3n del petr\u00f3leo crudo. En efecto, por tratarse de desacuerdos de car\u00e1cter t\u00e9cnico, en principio, el Legislador de la \u00e9poca consider\u00f3 adecuado recurrir a los dict\u00e1menes de expertos que permitieran dirimir la controversia generada. La mayor\u00eda de las normas censuradas prev\u00e9 su car\u00e1cter forzoso para las partes respecto de los asuntos espec\u00edficamente previstos (Arts. 3, 8, 27, 56 y 57), salvo en una de ellas (Art. 11, \u00faltimo inciso), que lo contempla como mecanismo a ser pactado por voluntad de las partes, con la finalidad de resolver otros asuntos semejantes que consideren convenientes.<\/p>\n<p>5. Pues bien, dada la materia de las normas acusadas, en virtud de similares argumentos a los planteados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Sala comparte la tesis de que tuvo lugar el fen\u00f3meno de la derogatoria del mecanismo impugnado por el demandante. La Corte observa, en efecto, que el dictamen pericial para la resoluci\u00f3n de controversias t\u00e9cnicas en contratos estatales de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo, previsto en los enunciados censurados, se halla org\u00e1nicamente derogado. Encuentra que previsiones sobre mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos de naturaleza t\u00e9cnica, aplicables a los contratos estatales de la referida naturaleza, fueron incorporadas en normas posteriores que regularon integralmente la materia, conforme se muestra a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Una disposici\u00f3n entra en vigencia desde su respectiva promulgaci\u00f3n y, por regla general, desde ese momento comienza a producir efectos jur\u00eddicos. A su vez, un texto normativo pierde vigencia, ya sea porque finalice el plazo que el precepto mismo prev\u00e9 o porque se produce el fen\u00f3meno de su derogaci\u00f3n. La derogaci\u00f3n consiste, justamente, en la p\u00e9rdida de vigencia, parcial o total, de una norma como consecuencia de la entrada en vigor de otra disposici\u00f3n denominada \u201cderogatoria\u201d y debido a la imposibilidad l\u00f3gica de la aplicaci\u00f3n de ambas. Una norma vigente es, por ello, una norma perteneciente al sistema jur\u00eddico que no ha sido derogada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6.1. Conforme a la jurisprudencia constitucional y a los art\u00edculos 3 de la Ley 153 de 1887 y 70 y 71 del C\u00f3digo Civil, la derogatoria de una norma puede ser expresa o t\u00e1cita. Es expresa si una disposici\u00f3n expl\u00edcitamente y de manera formal y espec\u00edfica establece que deroga o subroga (reemplaza) otra u otras normas anteriores. A su vez, es t\u00e1cita en aquellos supuestos en los cuales la norma expedida resulta de\u00f3nticamente incompatible con una anterior.<\/p>\n<p>En la derogatoria expresa, textualmente la disposici\u00f3n derogatoria identifica el art\u00edculo, inciso o fragmento de disposici\u00f3n anterior, sobre el cual recae el efecto derogatorio. El Legislador determina de manera precisa los enunciados normativos que retira del ordenamiento jur\u00eddico, de tal manera que no se hace necesaria ninguna interpretaci\u00f3n dirigida a individualizarlos. Por el contrario, en la derogatoria t\u00e1cita se requiere que el int\u00e9rprete lleve a cabo un razonamiento y establezca bajo cu\u00e1l entendimiento o en qu\u00e9 sentido la nueva disposici\u00f3n resulta inconciliable con las reglas precedentes.<\/p>\n<p>6.2. El efecto derogatorio tambi\u00e9n puede ser org\u00e1nico, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 3 de la Ley 153 de 1887. En este supuesto, el Legislador regula de manera integral la materia a la cual se refieren una o varias disposiciones anteriores, de manera que, con independencia de que aunque exista, o no, contradicci\u00f3n entre estas y el nuevo r\u00e9gimen, su contenido queda enteramente subsumido en las reglas que este instaura. Las normas derogatorias comprenden el espacio jur\u00eddicamente regulado por el Legislador con anterioridad, de tal manera que, incluso si no hubiera una previsi\u00f3n similar a las subrogadas, el sistema jur\u00eddico brinda una nueva respuesta frente a los supuestos reglados por los preceptos precedentes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7. En el presente asunto, la Corte advierte que se produjo la derogatoria org\u00e1nica de las reglas sobre el dictamen pericial para dirimir desacuerdos t\u00e9cnicos entre contratistas y el Estado, en materia de explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n de petr\u00f3leo, contempladas en los fragmentos impugnados. A\u00f1os despu\u00e9s de emitido el Decreto demandado, el Legislador estableci\u00f3 progresivamente ciertas previsiones, aplicables a algunos contratos estatales y a actos jur\u00eddicos celebrados entre particulares, sobre mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos de naturaleza t\u00e9cnica. Sin embargo, con posterioridad, en 1998, se expidi\u00f3 el Estatuto de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, el cual agrup\u00f3 org\u00e1nicamente la regulaci\u00f3n sobre el dictamen t\u00e9cnico de peritos y el arbitraje de car\u00e1cter t\u00e9cnico, a voluntad de las partes.<\/p>\n<p>7.1. As\u00ed, luego de emitido el Decreto parcialmente impugnado en esta ocasi\u00f3n, mediante el art\u00edculo 76 del Decreto 150 de 1976, se estableci\u00f3 que en los contratos de obra podr\u00eda pactarse el arbitramento t\u00e9cnico.\u00a0Luego, en el Decreto 222 de 1983, se previ\u00f3 que en los contratos estatales cuya naturaleza lo permitiera, podr\u00eda acordarse el arbitramento t\u00e9cnico cuya conformaci\u00f3n se sujetar\u00eda a las normas del C\u00f3digo de Comercio (Art. 77).<\/p>\n<p>7.2. A\u00f1os despu\u00e9s, mediante el Decreto 2279 de 1989 se regularon modelos de soluci\u00f3n de conflictos que, si bien fueron establecidos inicialmente para superar desacuerdos entre particulares, en perspectiva ilustran la inclusi\u00f3n progresiva de este mecanismo en la legislaci\u00f3n sobre esquemas alternativos para la resoluci\u00f3n de controversias. En el art\u00edculo 1 se prescribi\u00f3 que podr\u00edan someterse a arbitramento las controversias susceptibles de transacci\u00f3n que surgieran entre personas capaces de transigir o vinculadas con uno o varios fidecomisos mercantiles y que el mismo podr\u00eda ser en derecho, en conciencia o t\u00e9cnico. Consecuentemente, el art\u00edculo 46 se\u00f1al\u00f3 que habr\u00eda lugar a arbitramento t\u00e9cnico cuando las partes convinieran someter a la decisi\u00f3n de expertos en una ciencia o arte las controversias susceptibles de transacci\u00f3n que entre ellas se suscitaran.\u00a0Se previ\u00f3, as\u00ed mismo, que las materias respectivas y el alcance de las facultades de los \u00e1rbitros se expresar\u00eda en el pacto arbitral. En el art\u00edculo 47 se estableci\u00f3 que el arbitramento t\u00e9cnico se regir\u00eda por los procedimientos establecidos en ese Decreto, en cuanto fueren pertinentes.\u00a0<\/p>\n<p>7.4. De este modo, el dise\u00f1o de una normatividad general sobre los mecanismos alternativos para la superaci\u00f3n de desacuerdos tuvo lugar en el Decreto 1818 de 1998, precisamente denominado \u201cEstatuto de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos\u201d. En virtud del art\u00edculo 166 de la Ley 446 de 1998, tal \u00a0Decreto compil\u00f3 y sistematiz\u00f3 las disposiciones aplicables a diversos m\u00e9todos alternativos concebidos por el Legislador para la soluci\u00f3n de desacuerdos. En lo que aqu\u00ed resulta pertinente, incluy\u00f3 el dictamen t\u00e9cnico como un mecanismo de habilitaci\u00f3n voluntaria por las partes y, de la misma forma, adopt\u00f3 de manera detallada las prescripciones sobre el arbitraje, incluido el de car\u00e1cter t\u00e9cnico, a instancia tambi\u00e9n de las partes.<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con los conceptos de peritos, el art\u00edculo 231 incorpor\u00f3 la regla, seg\u00fan la cual, las partes podr\u00edan pactar que las diferencias de car\u00e1cter exclusivamente t\u00e9cnico se sometieran al criterio de expertos designados directamente por ellas o al parecer de un organismo consultivo del Gobierno, al de una asociaci\u00f3n profesional o al de un centro docente universitario o de ense\u00f1anza superior y que la decisi\u00f3n adoptada ser\u00eda definitiva.\u00a0A su vez, de los art\u00edculos 115 a 222, el Estatuto se ocup\u00f3 integralmente del arbitraje. Acogi\u00f3 las normas sobre clases de arbitraje, las formas de obligarse a someter las diferencias a la decisi\u00f3n de un Tribunal Arbitral, el procedimiento para el nombramiento de los \u00e1rbitros, reglas sobre los centros de arbitraje, normas procesales de la etapa prearbitral y de la fase arbitral, la forma de expedici\u00f3n, propiedades y caracter\u00edsticas del laudo, los recursos, las clases especiales de arbitramento y sus normas correspondientes (en materia laboral, internacional y de contratos de concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de electricidad), etc. De igual manera, acogi\u00f3 las previsiones sobre el arbitramento t\u00e9cnico y sus reglas acerca del alcance de las facultades de los \u00e1rbitros.<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a partir del Decreto 1818 de 1998, se conform\u00f3 un cuerpo normativo con los m\u00e9todos, distintos a la justicia formal, para la resoluci\u00f3n de controversias. En particular, pese a que las normas sobre peritaje y arbitraje t\u00e9cnicos ya exist\u00edan en diversas regulaciones, en algunos casos para campos espec\u00edficos del ordenamiento jur\u00eddico, en el Estatuto en menci\u00f3n se compilaron como regulaci\u00f3n general, aplicable a los distintos sectores del sistema, en tanto formas alternativas de superar discrepancias t\u00e9cnicas. En consecuencia, debido a su car\u00e1cter integral y sistem\u00e1tico, tales disposiciones derogaron org\u00e1nicamente el mecanismo del dictamen de expertos, forzoso en relaci\u00f3n con ciertos asuntos espec\u00edficos, contenido en las normas acusadas, en la medida en que para superar desacuerdos t\u00e9cnicos, incluidos a los que estas se refer\u00edan, el Decreto 1818 de 1998 incorpor\u00f3 preceptos precisamente relativos al peritaje y, as\u00ed mismo, al arbitraje t\u00e9cnico, bajo el principio de habilitaci\u00f3n de las partes.<\/p>\n<p>7.5. Ahora bien, a\u00f1os despu\u00e9s, el Congreso de la Rep\u00fablica emiti\u00f3 la Ley 1563 de 2012, mediante la cual cre\u00f3 el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, de tal forma que el citado mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos qued\u00f3 regulado en su integridad en esta nueva normatividad. Dicha Ley derog\u00f3 todas las disposiciones sobre el mecanismo del arbitraje, y la norma que preve\u00eda la pericia t\u00e9cnica, contenidas en el Decreto 1818 de 1998 (espec\u00edficamente de los art\u00edculo 111 a 231). El art\u00edculo 1 de esa legislaci\u00f3n define el arbitraje como un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos mediante el cual las partes defieren a \u00e1rbitros la soluci\u00f3n de una controversia relativa a asuntos de libre disposici\u00f3n o a aquellos que la ley autorice. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que el laudo que se profiera puede ser en derecho, en equidad o t\u00e9cnico. En general, en relaci\u00f3n con el arbitraje nacional, el Estatuto en menci\u00f3n se ocup\u00f3 de las clases, modalidades y principios del arbitraje, de las formas de someter una controversia a esa jurisdicci\u00f3n y de los \u00e1rbitros, todos los aspectos procesales y de tr\u00e1mite, lo relativo de la adopci\u00f3n del laudo correspondiente, los recursos, las reglas sobre las actuaciones de los \u00e1rbitros, acerca de los centros de arbitraje y del arbitraje ad hoc. Regula tambi\u00e9n el arbitraje internacional respecto de similares aspectos a los indicados.<\/p>\n<p>De esta manera, por un lado, debido a la derogatoria de las disposiciones correspondientes del Decreto 1818 de 1998, la Sala Plena concuerda con la Agencia Nacional de Hidrocarburos en que, en la actualidad, el arbitraje t\u00e9cnico aplicable a disputas como aquellas sobre las que operaba el mecanismo acusado por el demandante, se encuentra gobernado por las reglas pertinentes de la Ley 1563 de 2012. Por otro lado, el dictamen t\u00e9cnico, como mecanismo para resoluci\u00f3n de controversias, no fue reemplazado por una disposici\u00f3n espec\u00edfica en el Estatuto del Arbitraje. Sin embargo, en virtud del r\u00e9gimen especial de contrataci\u00f3n del que disponen las entidades estatales responsables de los contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales renovables y no renovables, aqu\u00e9l puede ser pactado por las partes, en los t\u00e9rminos en los cuales acuerden someterse al mecanismo.<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 76 de la Ley 80 de 1993 estableci\u00f3 que los contratos sobre exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales renovables y no renovables se someter\u00e1n a las reglas especiales existentes y a los reglamentos internos que las entidades estatales dedicadas a dichas actividades determinar\u00e1n en sus reglamentos internos, en cuanto al procedimiento de selecci\u00f3n de los contratistas, las cl\u00e1usulas excepcionales que podr\u00e1n pactarse, las cuant\u00edas y los tr\u00e1mites a que deben sujetarse. En consecuencia, es claro que las instituciones que celebren contratos de dicha \u00edndole se encuentran habilitadas para dise\u00f1ar sus propios esquemas y tr\u00e1mites contractuales, por supuesto, bajo los principios de transparencia, econom\u00eda y responsabilidad. En este sentido, pese a no existir una norma que prevea el mecanismo del dictamen t\u00e9cnico, aplicable al tipo de contratos en menci\u00f3n, en virtud de la referida cl\u00e1usula, las partes pueden estipular en la actualidad la resoluci\u00f3n de discrepancias de naturaleza t\u00e9cnica mediante el dictamen de expertos.<\/p>\n<p>8. En este orden de ideas, de la evoluci\u00f3n legislativa rese\u00f1ada se tienen las siguientes conclusiones, en lo que aqu\u00ed resulta relevante:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0A\u00f1os despu\u00e9s de expedido el Decreto 1056 de 1953 demandado, disposiciones como los art\u00edculos 76 del Decreto 150 de 1976 y 77 del Decreto 222 de 1983 establecieron progresivamente ciertas previsiones, aplicables a algunos contratos estatales y a actos jur\u00eddicos celebrados entre particulares, sobre mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos de naturaleza t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>(ii) Mediante el Decreto 1818 de 1998 se compil\u00f3 en un solo cuerpo integral los mecanismos alternativos para la resoluci\u00f3n de desacuerdos, aplicables a los distintos campos del ordenamiento jur\u00eddico. En especial, normas sobre peritaje y arbitraje t\u00e9cnicos que, en algunos casos, estaban destinadas a ser empleadas en campos espec\u00edficos del ordenamiento jur\u00eddico, fueron sistematizadas como regulaci\u00f3n general, aplicable a los distintos sectores del sistema, en tanto formas alternativas de superar discrepancias. \u00a0De esta manera, debido a su car\u00e1cter general, integral y sistem\u00e1tico, tales disposiciones derogaron org\u00e1nicamente el mecanismo del dictamen de expertos, forzoso en relaci\u00f3n con ciertos asuntos espec\u00edficos, contenido en las normas acusadas, en la medida en que para superar desacuerdos t\u00e9cnicos, incluidos a los que estas se refer\u00edan, el Decreto 1818 de 1998 incorpor\u00f3 preceptos precisamente relativos al peritaje y, as\u00ed mismo, al arbitraje t\u00e9cnico, basados en el principio de habilitaci\u00f3n de las partes.<\/p>\n<p>(iii) Las disposiciones anteriores, sobre el arbitraje y la pericia t\u00e9cnica, fueron luego expresamente derogadas por el art\u00edculo 118 de la Ley 1563 de 2012, mediante la cual se cre\u00f3 el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional. As\u00ed, el arbitraje, comprendido el de car\u00e1cter t\u00e9cnico, hoy se encuentra regulado en su integridad en esta legislaci\u00f3n. Por su parte, el dictamen pericial como m\u00e9todo de resoluci\u00f3n de controversias no fue reemplazado por una disposici\u00f3n espec\u00edfica. Sin embargo, en raz\u00f3n de las reglas especiales que el art\u00edculo 76 de la Ley 80 de 1993 permite establecer a las entidades estatales que se ocupan de la contrataci\u00f3n en materia de recursos renovables y no renovables, aqu\u00e9l puede ser pactado por las partes, en los t\u00e9rminos en los cuales ellas acuerden someterse al mecanismo.<\/p>\n<p>9. En los anteriores t\u00e9rminos, la Sala concluye que, espec\u00edficamente, el mecanismo previsto en las disposiciones acusadas fue objeto de derogatoria org\u00e1nica, en los t\u00e9rminos expuestos con anterioridad. Esta derogatoria, se aclara, recae en los fragmentos normativos atacados y en tanto preve\u00edan su uso en contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo, no sobre otras partes de los art\u00edculos parcialmente objetados, cuya vigencia no ha sido analizada en la presente Sentencia.<\/p>\n<p>10. Debe advertirse, adem\u00e1s, que en la actualidad, de conformidad con el art\u00edculo 76 de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1563 de 2012, que derog\u00f3 las disposiciones del Decreto 1818 de 1998 sobre arbitraje y la pericia t\u00e9cnica y hoy regula integralmente todas las clases de arbitraje, el sistema jur\u00eddico contiene una normatividad b\u00e1sicamente distinta respecto a la materia de la que se ocupaban las reglas impugnadas:<\/p>\n<p>10.1. Los preceptos demandados del Decreto 1056 de 1953 fijaron el dictamen pericial para dirimir un conjunto de desacuerdos t\u00e9cnicos entre los concesionarios y el Estado, en materia de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo (supra 4). Hoy se cuenta tanto con el dictamen pericial como con el arbitraje de naturaleza t\u00e9cnica, para resolver diferencias de este car\u00e1cter entre los contratistas y el Estado.<\/p>\n<p>10.2. Mientras que en los preceptos censurados el mecanismo del peritaje es forzoso respecto de una serie de desacuerdos, de conformidad con la Ley 1563 de 2012 y el art\u00edculo 76 de la Ley 80 de 1993, el dictamen y el arbitraje t\u00e9cnico operan previa estipulaci\u00f3n de las partes.<\/p>\n<p>10.3. El art\u00edculo 11 del Decreto 1056 de 1953 estableci\u00f3 que los peritos ser\u00edan nombrados del siguiente modo: uno por el Gobierno, otro por el interesado y otro tercero, en caso de discordia, de com\u00fan acuerdo por los peritos principales. La disposici\u00f3n indic\u00f3, adem\u00e1s, que si los peritos principales no se pusieren de acuerdo en la elecci\u00f3n del perito tercero, \u00e9ste ser\u00e1 nombrado por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia. Hoy, de conformidad con el art\u00edculo 76 de la Ley 80 de 1993, las partes en los contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo podr\u00edan \u00a0acordar la manera de elegir el experto que dirimir\u00e1 la controversia. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 8 de la Ley 1563 de 2012 prescribe que los contratantes nombrar\u00e1n conjuntamente los \u00e1rbitros o delegar\u00e1n tal labor en un centro de arbitraje o un tercero, total o parcialmente. Adem\u00e1s, establece que la designaci\u00f3n a cargo de los centros de arbitraje se realizar\u00e1 siempre mediante sorteo, dentro de la especialidad jur\u00eddica relativa a la respectiva controversia y asegurando una distribuci\u00f3n equitativa entre los \u00e1rbitros de la lista.<\/p>\n<p>10.4. A la luz del art\u00edculo 76 de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales que llevan a cabo la contrataci\u00f3n en materia de petr\u00f3leo pueden establecer los efectos del dictamen, siempre que no contradigan normas constitucionales o de orden p\u00fablico. Por su parte, el art\u00edculo 1 de la Ley 1563 de 2012 prev\u00e9 que el laudo arbitral es \u201cla sentencia que profiere el tribunal de arbitraje\u201d.<\/p>\n<p>11. Por \u00faltimo, no observa la Sala, ni el demandante puso de manifiesto, elemento de juicio alguno que permita considerar que segmentos normativos acusados del Decreto 1056 de 1953 se encuentran produciendo efectos jur\u00eddicos, en la medida no se identifican supuestos de hecho a los cuales, de ocurrir hoy, pese a la se\u00f1alada p\u00e9rdida de vigencia, debieran serles aplicados. En suma, la Corte observa que, en los precisos t\u00e9rminos analizados, las normas demandadas han dejado de pertenecer al sistema jur\u00eddico actual y no se encuentran produciendo consecuencias jur\u00eddicas. As\u00ed, por sustracci\u00f3n de materia, la Sala Plena deber\u00e1 inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad.<\/p>\n<p>6.2. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>12. La Sala Plena delimit\u00f3 los dos cargos formulados por el demandante de la siguiente manera. En primer lugar, indic\u00f3 que, para el actor, conceder fuerza de sentencia con autoridad de cosa juzgada, como lo hacen las normas acusadas, a los conceptos t\u00e9cnicos de expertos desconoce el art\u00edculo 116 de la C.P., que no habilita a los peritos para administrar justicia, e infringe el debido proceso, la segunda instancia y el derecho de acceso a la de justicia (Arts. 29, 31 y 229 de la C.P.). Esto \u00faltimo, en la medida en que no se prev\u00e9n etapas procesales ni la posibilidad de controvertir el dictamen emitido. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan el demandante, el car\u00e1cter forzoso del peritaje, previsto en la mayor\u00eda de los fragmentos impugnados, desconoce el principio constitucional de habilitaci\u00f3n de las partes, requerido en los casos en los cuales los particulares son investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia (inciso 4\u00ba del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>Al analizar preliminarmente la demanda, sin embargo, la Corte encontr\u00f3 que las reglas sobre el dictamen pericial para la resoluci\u00f3n de controversias t\u00e9cnicas en materia de contratos estatales de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo, previstas en los enunciados censurados, se encuentran org\u00e1nicamente derogadas. Indic\u00f3 que las normas sobre mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos de naturaleza t\u00e9cnica, aplicables a los contratos estatales en la materia, fueron sistematizadas con car\u00e1cter general en el Decreto 1818 de 1998 (Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Soluci\u00f3n de Conflictos). En este sentido, subray\u00f3 que dicha normatividad contempl\u00f3 el dictamen t\u00e9cnico a voluntad de las partes (Art. 231) y se ocup\u00f3 integralmente del arbitraje (Arts. 115 a 222), incluido el de car\u00e1cter t\u00e9cnico (Art. 170).<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, con posterioridad, las anteriores disposiciones fueron expresamente derogadas por la Ley 1563 de 2012 (Art. 118), Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, el cual, entonces, en la actualidad regula todas las clases de arbitraje, comprendido el de \u00edndole t\u00e9cnica (Art. 1). De la misma manera, expres\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 76 de la Ley 80 de 1993, precepto que faculta a las entidades estatales con competencias en contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales renovables y no renovables, para dise\u00f1ar sus propios esquemas y tr\u00e1mites contractuales, en este tipo de actos jur\u00eddicos tambi\u00e9n puede ser pactado, adem\u00e1s del arbitraje, el dictamen t\u00e9cnico para la soluci\u00f3n de controversias de dicho car\u00e1cter.<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 que, espec\u00edficamente, el mecanismo de soluci\u00f3n de controversias contenido en las expresiones acusadas fue objeto de derogatoria org\u00e1nica en los t\u00e9rminos indicados y, dado que el demandante tampoco evidenci\u00f3 que las reglas correspondientes se encuentren hoy produciendo efectos jur\u00eddicos, la Corte debe inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 3, 8, 11, 27, 56 y 57 (parciales) del Decreto 1056 de 1953, \u201c[p]or el cual se expide el C\u00f3digo de Petr\u00f3leos\u201d.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-021\/20 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional DECRETO COMPILADOR-Su contenido material es de rango legal VIGENCIA-Definici\u00f3n\/DEROGACION-Definici\u00f3n DEROGATORIA TACITA, EXPRESA Y ORGANICA-Distinci\u00f3n MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Evoluci\u00f3n normativa\/ARBITRAJE-Definici\u00f3n DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Norma derogada INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR NORMA DEROGADA\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogatoria de disposici\u00f3n que no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-26969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}