{"id":2697,"date":"2024-05-30T17:01:05","date_gmt":"2024-05-30T17:01:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-638-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:05","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:05","slug":"t-638-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-638-96\/","title":{"rendered":"T 638 96"},"content":{"rendered":"<p>T-638-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-638\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGENCIA-R\u00e9gimen de cesant\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>Se reconoce el derecho que tienen los trabajadores vinculados por contrato de trabajo antes de entrar en vigencia la ley 50 de 1990, de optar libremente por el r\u00e9gimen de cesant\u00edas que m\u00e1s convenga a sus intereses, sin que tal determinaci\u00f3n sea fruto de presiones que, a trav\u00e9s de ofertas o amenazas, ejerzan los patronos. Tales actitudes, vulneran la libertad individual y desconocen el car\u00e1cter supletivo establecido en la propia norma. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Opci\u00f3n r\u00e9gimen de cesant\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>Alguna de las formas de presi\u00f3n ejercidas por el patrono, pueden traducirse, precisamente en diferencias salariales, que se fijan con el fin de hacer atractiva la opci\u00f3n que sobre determinado r\u00e9gimen de cesant\u00edas conviene a los intereses del empleador. Tales pr\u00e1cticas, a juicio de la Corte, constituyen una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, que en la relaci\u00f3n laboral se traduce en el desconocimiento del principio &#8220;A trabajo igual desempe\u00f1ado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia tambi\u00e9n iguales, debe corresponder salario igual&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGA DE LA PRUEBA-Discriminaci\u00f3n laboral &nbsp;<\/p>\n<p>Para que el juez pueda determinar la existencia de un trato discriminatorio, debe tener la certeza de que en la aplicaci\u00f3n de esos principios no se actu\u00f3 con equidad, por eso, cuando la discriminaci\u00f3n se produce como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la ley, el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n debe ser aportado por el accionante, pues el an\u00e1lisis se har\u00e1 sobre la norma jur\u00eddica que supuestamente impone un trato desigual. Sin embargo, cuando la supuesta discriminaci\u00f3n no est\u00e1 fundamentada en una norma jur\u00eddica, sino en elementos de hecho, surgidos de la actuaci\u00f3n patronal, la carga de la prueba no radica en cabeza de quien la alega sino de aquel de quien proviene la actuaci\u00f3n; en otras palabras, es el patrono quien, debe demostrar frente a un trato desigual o diferente entre los trabajadores que desarrollan el mismo trabajo, que el mismo tiene justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente T-86.184 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Stefan\u00eda S\u00e1nchez Betancurt. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Sexto (6\u00b0) Laboral del Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Deber que le asiste al actor en tutela de aportar el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n cuando se alegue una discriminaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-86.184, adelantado por Stefan\u00eda S\u00e1nchez Betancurt, contra la F\u00e1brica AGA &nbsp;LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efecto de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Stefan\u00eda S\u00e1nchez Betancurt actuando en su propio nombre, interpuso ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, acci\u00f3n de tutela, con el fin de amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, el derecho de petici\u00f3n y derecho al trabajo, consagrados en los art\u00edculos 13, 16, 23 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la peticionaria que desde el a\u00f1o de 1969 labora como promotora de ventas al servicio de la f\u00e1brica AGA LTDA, en la seccional de Medell\u00edn. Sostiene, que en igual cargo y desempe\u00f1ando el mismo oficio, trabajan 15 promotoras m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que desde que entr\u00f3 en vigencia la Ley 50 de 1990, ha sido objeto de presiones indebidas por parte de las directivas para que se acoja a dicha ley, y como su decisi\u00f3n ha sido negativa, han optado por darle un trato discriminatorio frente a sus dem\u00e1s compa\u00f1eras de labores, pues \u00e9stas reciben dos reajustes salariales cada a\u00f1o y ella s\u00f3lo recibe un reajuste anual, equivalente al m\u00ednimo legal que devenga. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular manifiesta que &#8220;en 1995 las catorce promotoras que desempe\u00f1an en la f\u00e1brica el mismo oficio m\u00edo, est\u00e1n recibiendo $144.000 de salario mensual, mientras que yo s\u00f3lo devengo $118.934, que equivale al m\u00ednimo legal vigente.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que con el fin de buscarle soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n presentada, formul\u00f3 petici\u00f3n escrita al gerente general de la empresa en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, petici\u00f3n que a pesar de haber sido enviada el d\u00eda 9 de agosto de 1995, no ha sido atendida, pues no ha obtenido respuesta alguna que justifique la discriminaci\u00f3n salarial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita la actora que, como consecuencia del amparo de los derechos conculcados, se ordene al representante legal en Medell\u00edn de la f\u00e1brica AGA LTDA, nivelar a partir de la fecha su salario en la suma de $144.000 mensuales, tal como lo reciben las dem\u00e1s promotoras; asimismo, solicita que le sea reconocida y pagada en forma retroactiva, la diferencia salarial desde el momento en que se present\u00f3 la desigualdad, con la indexaci\u00f3n que el Juez de tutela considere justa. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 3 de noviembre de 1995, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Stefan\u00eda S\u00e1nchez Betancurt contra la f\u00e1brica AGA LTDA, por considerar que lo que se pretende ventilar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, es un conflicto econ\u00f3mico cuya soluci\u00f3n no puede intentarse por esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular sostuvo el despacho que: &#8220;si lo que se pretende es una nivelaci\u00f3n salarial, debe s\u00ed, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, entrar a controvertir tal derecho demostrando que en su caso, se dan las condiciones que norma el art. 143 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es decir, que desempe\u00f1a su labor en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales al que desempe\u00f1an sus compa\u00f1eras de trabajo y que la diferencia de salario obedece simplemente a que no se acogi\u00f3 a la Ley 50 de 1990.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, el a-quo afirm\u00f3 que &#8220;la tutela procede contra los particulares en los casos se\u00f1alados por el cap\u00edtulo III del Decreto 2591 de 1991, entre los cuales no se encuentra el derecho de petici\u00f3n, toda vez que \u00e9ste no ha sido reglamentado tal como lo condiciona el art. 23 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Escrito de impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue impugnada por fuera de los t\u00e9rminos descritos en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, raz\u00f3n por la cual no fue considerada. Sin embargo, se proceder\u00e1 a resumir los argumentos de la impugnante en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la actora que en este caso particular se est\u00e1n violando sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, &#8220;que son fundamentales a no dudarlo&#8221;. No es entonces al Juez ordinario sino al Juez de tutela al que corresponde resolver sobre el particular. Por otra parte, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional -Sentencia T-230 de 1994-, es el empleador el que debe justificar si el trato diferente no es discriminatorio, para lo cual deber\u00e1 aplicarse el &#8220;test de razonabilidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Auto del 29 de abril de 1996 proferido por la Sala de Novena de Revisi\u00f3n de tutela de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de analizar el acervo probatorio que reposa en el expediente, esta Sala encontr\u00f3 que en el tr\u00e1mite de instancia de la presente acci\u00f3n de tutela se hab\u00eda omitido notificar al representante legal de la parte demandada la iniciaci\u00f3n del proceso, lo cual impidi\u00f3 que \u00e9ste ejerciera el derecho de defensa y, que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, constituye una nulidad procesal de las consagradas en el art\u00edculo 140 numeral 4\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por tanto, se orden\u00f3 al Juez Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, poner en conocimiento de la empresa AGA Ltda. la nulidad presentada, advirti\u00e9ndole que de guardar silencio, la misma se entender\u00eda saneada y el expediente regresar\u00eda a esta Sala para emitir el fallo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En auto fechado el 16 de mayo de 1996, El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn orden\u00f3 remitir el expediente a la Corte Constitucional, pues una vez vencido el t\u00e9rmino de tres d\u00edas concedido al representante legal de AGA LTDA, \u00e9ste no hizo manifestaci\u00f3n alguna respecto de la nulidad, con lo cual la misma qued\u00f3 saneada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pruebas recaudadas por la Sala Novena de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 10 de octubre, esta Sala orden\u00f3 oficiar a la f\u00e1brica Aga Ltda, para que informara cual o cuales son las razones para que exista un tratamiento diferencial en materia salarial de la se\u00f1ora Stefan\u00eda S\u00e1nchez Betancourt, promotora de ventas de esa f\u00e1brica en la ciudad de Medell\u00edn, frente a las dem\u00e1s empleadas que desempe\u00f1an la misma labor en la f\u00e1brica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca de cu\u00e1l o cu\u00e1les de las promotoras de ventas de la f\u00e1brica Aga Ltda, sucursal Medell\u00edn, se han acogido al r\u00e9gimen de cesant\u00edas que establece la ley 50 de 1990 y cuales no; y si quienes as\u00ed lo hicieron, han recibido de la empresa alg\u00fan incentivo o mejora salarial derivada de tal circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de oficio fechado el 23 de octubre, el gerente general de la f\u00e1brica Aga Ltda, respondi\u00f3 a los interrogantes planteados por esta Sala, diciendo escuetamente que no existe trato discriminatorio en materia salarial para el personal de impulso de la zona de Medell\u00edn; el salario b\u00e1sico se pacta con el trabajador, y se incrementa conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa otorga una suma de dinero adicional al salario, como comisi\u00f3n de ventas, cuyo factor de determinaci\u00f3n es igual para todo el personal que a nivel nacional desempe\u00f1an la misma funci\u00f3n el cual est\u00e1 en un 0.38% para las vendedoras de almacenes de cadena y en un 0.75% para las vendedoras de boutiques. Por tanto, el salario de la se\u00f1ora S\u00e1nchez Betancourt est\u00e1 definido por el desempe\u00f1o de la labor encomendada. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las trabajadoras de la zona de Medell\u00edn que se han acogido al r\u00e9gimen de cesant\u00edas que estableci\u00f3 la ley 50 de 1990, el gerente general de Aga Ltda, suministr\u00f3 el siguiente listado: &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fanny Caro C. &nbsp;<\/p>\n<p>Beatriz Garc\u00e9s T. &nbsp;<\/p>\n<p>Orfa Cadavid S. &nbsp;<\/p>\n<p>Rosmira Montoya. &nbsp;<\/p>\n<p>Luisa Elena Arredondo &nbsp;<\/p>\n<p>Leonisa Gallego G. &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Luisa Quintero &nbsp;<\/p>\n<p>Informa que de la zona de Medell\u00edn, la \u00fanica trabajadora que no se ha acogido al r\u00e9gimen de cesant\u00edas de la ley 50 de 1990, es la se\u00f1ora Stefan\u00eda S\u00e1nchez Betancourt. Sin embargo, asegura que no existe ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n salarial frente a esta empleada en raz\u00f3n a su negativa de acogerse al r\u00e9gimen prestacional de la citada ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En consecuencia, procede la Sala Novena de Revisi\u00f3n a dictar la correspondiente sentencia dentro del proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares &nbsp;<\/p>\n<p>Previo al an\u00e1lisis de fondo del asunto que se examina, es conveniente hacer algunas precisiones relacionadas con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular cabe anotar que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa judicial, al cual puede acudir cualquier persona, natural o jur\u00eddica, cuando considere que se le amenazan o vulneran sus derechos fundamentales por parte de una autoridad p\u00fablica o de un particular. Este \u00faltimo, en los casos previstos por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los cuales aparece el que el afectado se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al sujeto demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>La subordinaci\u00f3n ha sido entendida por esta Corporaci\u00f3n como la que &#8220;alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen (&#8230;)&#8221; (Sentencia No. T- 290 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto que nos ocupa y efectuado el correspondiente an\u00e1lisis, encuentra la Sala que quien ejerci\u00f3 la presente acci\u00f3n se halla en una situaci\u00f3n clara de subordinaci\u00f3n frente a la fabrica AGA LTDA., representada por el gerente general, como quiera que desde el a\u00f1o de 1969 se encuentra vinculada laboralmente a ella, en el oficio de promotora de ventas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Libertad de los trabajadores para acogerse al r\u00e9gimen de cesant\u00edas consagrado en el art\u00edculo 98 de la ley 50 de 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo el criterio establecido en el art\u00edculo 98 de la ley 50 de 1990, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en reiteradas oportunidades el derecho que tienen los trabajadores vinculados por contrato de trabajo antes de entrar en vigencia la citada ley, de optar libremente por el r\u00e9gimen de cesant\u00edas que m\u00e1s convenga a sus intereses, sin que tal determinaci\u00f3n sea fruto de presiones que, a trav\u00e9s de ofertas o amenazas, ejerzan los patronos. Tales actitudes, a juicio de esta Corte, vulneran la libertad individual y desconocen el car\u00e1cter supletivo establecido en la propia norma -par\u00e1grafo del art\u00edculo 98- que dice: &#8220;Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta, podr\u00e1n acogerse al r\u00e9gimen especial se\u00f1alado en el numeral segundo del presente art\u00edculo, para lo cual es suficiente &nbsp;la comunicaci\u00f3n escrita, en la cual se\u00f1ale la fecha a partir de la cual se acoge.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro, entonces, que los trabajadores indicados gozan, en virtud de la misma norma legal, de la facultad de optar entre uno y otro r\u00e9gimen. La normatividad les garantiza esa libertad, que no puede ser coartada por los patronos. Su decisi\u00f3n en determinado sentido no puede convertirse en condici\u00f3n o requisito para acceder a prerrogativa laboral alguna, ni constituir objeto de transacci\u00f3n en el curso de negociaciones colectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Carece de legitimidad la actitud de la empresa que pretenda presionar a los trabajadores, mediante ofertas o bajo amenazas, para que se acojan a un r\u00e9gimen que la ley ha hecho para ellos opcional, pues tales manipulaciones vulneran la libertad individual consagrada en los art\u00edculos 16 y 28 de la Carta y desconocen abiertamente la misma ley que ha otorgado a aqu\u00e9llos la facultad de optar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n resultan vulnerados en tales casos el art\u00edculo 95, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, pues implica abuso de los derechos del patrono, y el 53, inciso final, Ib\u00eddem, a cuyo tenor los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.&#8221; (Sentencia T-597 de 1995, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, alguna de las forma de presi\u00f3n ejercidas por el patrono, pueden traducirse, precisamente en diferencias salariales, que se fijan con el fin de hacer atractiva la opci\u00f3n que sobre determinado r\u00e9gimen de cesant\u00edas conviene a los intereses del empleador. Tales pr\u00e1cticas, a juicio de la Corte, constituyen una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, que en la relaci\u00f3n laboral se traduce en el desconocimiento del principio &#8220;A trabajo igual desempe\u00f1ado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia tambi\u00e9n iguales, debe corresponder salario igual&#8230;&#8221;. contenido en el art\u00edculo 143 del C.S.T. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En trat\u00e1ndose del trabajo, el art\u00edculo 53 se refiere a una de las aplicaciones concretas del art\u00edculo 13: la &nbsp;igualdad de oportunidades para los trabajadores. Esta igualdad implica que el trabajador, en lo relativo a su retribuci\u00f3n, depende de sus habilidades y de la labor que desempe\u00f1a, y no de las condiciones o circunstancias de su patrono. Este es el fundamento de una de las m\u00e1ximas del derecho laboral: a trabajo igual, salario igual. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, la Constituci\u00f3n no autoriza el que la condici\u00f3n o las circunstancias particulares del patrono se conviertan en factores de tratos desiguales, en perjuicio de los trabajadores.&#8221;(sentencia C-051 de 1995, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda) &nbsp;<\/p>\n<p>3. La carga de la prueba en materia de discriminaci\u00f3n laboral&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la Constituci\u00f3n de 1991, es innegable que el Estado muestra gran &nbsp;inter\u00e9s en la protecci\u00f3n de los trabajadores, buscando garantizar unas condiciones de trabajo dignas, con par\u00e1metros m\u00ednimos legales para evitar el ejercicio de la libertad patronal en forma desmedida. As\u00ed las cosas, la empresa se convierte en el medio para alcanzar los prop\u00f3sitos que en esta materia ha trazado la Carta Pol\u00edtica, a trav\u00e9s de normas consideradas como de orden p\u00fablico y que el empleador debe observar cabalmente para garantizar el principio de la igualdad, sin recurrir a tratamientos discriminatorios, es decir, con fines arbitrarios y contrarios a la raz\u00f3n, que vulneran la dignidad humana del trabajador (art. 13 de la C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para que el juez pueda determinar la existencia de un trato discriminatorio, debe tener la certeza de que en la aplicaci\u00f3n de esos principios no se actu\u00f3 con equidad, por eso, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, cuando la discriminaci\u00f3n se produce como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la ley, el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n debe ser aportado por el accionante, pues el an\u00e1lisis se har\u00e1 sobre la norma jur\u00eddica que supuestamente impone un trato desigual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la supuesta discriminaci\u00f3n no est\u00e1 fundamentada en una norma jur\u00eddica, sino en elementos de hecho, surgidos de la actuaci\u00f3n patronal, la carga de la prueba no radica en cabeza de quien la alega sino de aquel de quien proviene la actuaci\u00f3n; en otras palabras, es el patrono quien, consultando los principios consagrados en el art\u00edculo 13 de la Carta, debe demostrar frente a un trato desigual o diferente entre los trabajadores que desarrollan el mismo trabajo, el mismo tiene justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte, en reciente jurisprudencia, afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Los elementos probatorios involucrados en la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad han sido definidos de la siguiente manera. Cuando se trata de un problema de igualdad &#8216;en&#8217; la ley o discriminaci\u00f3n &#8216;de jure&#8217;, el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n o &#8220;patr\u00f3n de igualdad&#8221; debe ser aportado por el accionante. El an\u00e1lisis de la desigualdad se concentra en la norma jur\u00eddica que introduce la desigualdad de trato y no en cuestiones de hecho. &nbsp;En los casos de igualdad por raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la ley, en cambio, corresponde al aplicador de la norma la justificaci\u00f3n del trato diferenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Las condiciones laborales, si bien no se encuentran enunciadas de manera expl\u00edcita dentro de las razones objeto de discriminaci\u00f3n del art\u00edculo 13, deben tener un tratamiento similar si se tiene en cuenta la especial protecci\u00f3n constitucional de la calidad de trabajador. En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio, o que permitan configurar una presunci\u00f3n de comportamiento similar, le corresponde al empleador probar la justificaci\u00f3n de dicho trato.&#8221; (Sentencia T-230 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). (Negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>4. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se ha expresado en el ac\u00e1pite correspondiente a los hechos de la demanda, la actora fundamenta la discriminaci\u00f3n alegada en el incremento salarial adicional -dos aumentos salariales al a\u00f1o- que reciben algunas compa\u00f1eras de trabajo &nbsp;que desarrollan la misma labor que ella -promotora de ventas-. Afirma que dicho aumento es una forma de presi\u00f3n que ejerce el patrono ante su negativa de acogerse al r\u00e9gimen de cesant\u00edas de la ley 50 de 1990. Para sustentar tal afirmaci\u00f3n, la demandante anex\u00f3 al expediente los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Carta suscrita por el gerente general de AGA Ltda, dirigida a la se\u00f1ora Cadavid S\u00e1nchez Orfa del S., con fecha 1\u00b0 primero de noviembre de 1993, donde le comunica un aumento de sueldo y le manifiesta su &#8220;agradecimiento por su labor&#8230;&#8221;. ( a folio 6) &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Cartas del 1\u00b0 de mayo y del 1\u00b0 de noviembre de 1994, dirigidas a la se\u00f1ora Alvarez S\u00e1nchez Marleny por el gerente general de AGA Ltda, donde le comunica sendos aumentos de sueldo y le manifiesta su &#8220;agradecimiento por su labor&#8230;&#8221;. (a folios 7y 8) &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Comprobante de pago de n\u00f3mina de fecha 15 de septiembre a favor de la demandante (a folio 10) &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Copia de la solicitud que en ejercicio del derecho de petici\u00f3n present\u00f3 la demandante al gerente de AGA Ltda, en la que pide explicaci\u00f3n por diferencia salarial alegada y solicita que se le apliquen las mismas condiciones salariales que tiene sus compa\u00f1eras de trabajo. (a folios 11 y 12) &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, frente al informe solicitado por esta Sala para que explicara la discriminaci\u00f3n alegada por la se\u00f1ora S\u00e1nchez Betancourt, el representante legal de la f\u00e1brica Aga Ltda, se limit\u00f3 a negar tal afirmaci\u00f3n se\u00f1alando que no existe la discriminaci\u00f3n alegada; pero sin hacer menci\u00f3n alguna de los sueldos recibidos por la demandante y sus dem\u00e1s compa\u00f1eras que desarrollan la misma labor; trata de justificar la diferencia en un tal &nbsp;porcentaje, que a su juicio, reciben las trabajadoras seg\u00fan el volumen de ventas que efect\u00faen. Tampoco explica la raz\u00f3n para concederle dos aumentos de sueldo en el mismo a\u00f1o a las trabajadoras que laboran con la demandante, en especial a Marleny Alvarez S\u00e1nchez, (Folios 7 y 8 del expediente de tutela). En consecuencia, y siguiendo la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, lo anterior significa que el acusado no cumpli\u00f3 con el deber de probar la inexistencia del trato discriminatorio que la peticionaria denuncia, circunstancia que tampoco pudo deducirse del informe citado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el mismo empleador reconoce que de las promotoras de ventas que laboran en la sucursal de Medell\u00edn de la empresa Aga Ltda, la \u00fanica que no se ha acogido al r\u00e9gimen de cesant\u00edas establecido por la ley 50 de 1990, es la peticionaria de la presente tutela, quien afirma que precisamente esa es la causa del trato discriminatorio a que viene siendo sometida, sin que tal aseveraci\u00f3n haya sido desvirtuada por el representante legal de la empresa acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, debe concluirse que la empresa acusada no aport\u00f3 los elementos de juicio suficientes para demostrar la inexistencia de un trato discriminatorio hacia la actora, en cambio, esta si pudo suministrar indicios que llevan a la Sala a considerar que la diferencia salarial alegada no es justificada, pues a quien correspond\u00eda justificar la presunta diferencia salarial, -el patrono- no lo hizo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, tal como se infiere de la petici\u00f3n formulada por la actora al demandado, en la que afirma &#8220;que la empresa estimula a la mayor\u00eda de sus empleados con el aumento salarial dos veces al a\u00f1o&#8230;&#8221;, y de las comunicaciones enviadas por el gerente general de la empresa a algunas de las empleadas que se acogieron al r\u00e9gimen de cesant\u00edas de la ley 50 de 1990, donde se les agradece su colaboraci\u00f3n y se les notifican aumentos de salario, ha de concluirse que ciertamente las trabajadoras reciben el aumento en el que se fundamenta la discriminaci\u00f3n alegada, y que dichos aumentos son un est\u00edmulo por la decisi\u00f3n de acogerse al r\u00e9gimen de cesant\u00edas de la ley 50 de 1990, y no obedecen al desempe\u00f1o eficiente de una labor; raz\u00f3n por la cual, mal podr\u00eda esta Sala, sin encontrar explicaci\u00f3n alguna de la demandada, suponer que el aumento salarial a que tiene derecho la actora no se produce como consecuencia de su menor desempe\u00f1o en el ejercicio del cargo, m\u00e1s a\u00fan si ninguno de los elementos de juicio conducen a presumir tal especulaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la situaci\u00f3n planteada por la actora debe ser considerada como violatoria de derechos constitucionales fundamentales, pues no se demostr\u00f3 por parte del patrono, siquiera sumariamente, la inexistencia de la supuesta discriminaci\u00f3n alegada como era su deber, probando que la peticionaria recibe los mismos aumentos salariales que reciben sus compa\u00f1eras de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6\u00b0) Laboral del Circuito de Medell\u00edn, negando la tutela solicitada por la se\u00f1ora Stefan\u00eda S\u00e1nchez Betancurt, y en su defecto, CONCEDER el amparo solicitado, ordenando que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, el representante legal de la f\u00e1brica Aga Ltda, proceda a nivelar el salario de la actora a una suma igual a la que devengan las dem\u00e1s trabajadores que desarrollan la misma labor dentro de la empresa y que se acogieron al r\u00e9gimen de cesant\u00edas de la ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONMINAR a la empresa AGA Ltda, para que en lo sucesivo se abstenga de realizar conductas discriminatorias frente a sus empleados que vulneren los derechos a la igualdad y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al Juzgado Sexto (6\u00b0) Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-638-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-638\/96 &nbsp; LIBERTAD DE ESCOGENCIA-R\u00e9gimen de cesant\u00edas &nbsp; Se reconoce el derecho que tienen los trabajadores vinculados por contrato de trabajo antes de entrar en vigencia la ley 50 de 1990, de optar libremente por el r\u00e9gimen de cesant\u00edas que m\u00e1s convenga a sus intereses, sin que tal determinaci\u00f3n sea fruto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2697","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2697","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2697"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2697\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}