{"id":26970,"date":"2024-07-02T20:34:45","date_gmt":"2024-07-02T20:34:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-022-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:45","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:45","slug":"c-022-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-022-20\/","title":{"rendered":"C-022-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-022\/20<\/p>\n<p>ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO-R\u00e9gimen tributario especial<\/p>\n<p>(\u2026) la disposici\u00f3n legal acusada hace parte de una reforma al r\u00e9gimen tributario especial de las entidades sin \u00e1nimo de lucro, en el que, ahora, a partir de la Ley 1819 de 2016, las personas jur\u00eddicas que deseen obtener dicha calificaci\u00f3n, permanecer en dicho r\u00e9gimen, o actualizar la informaci\u00f3n anualmente, deben someterse a un proceso p\u00fablico, con participaci\u00f3n de la sociedad civil, en la que se examinar\u00e1 la informaci\u00f3n financiera, contable y actividades de la entidad, que sirve de fundamento para que sea beneficiaria del r\u00e9gimen tributario especial. Si la informaci\u00f3n que allegan las entidades sin \u00e1nimo de lucro a la DIAN resulta precisa permanecer\u00e1n en el R\u00e9gimen Especial, de lo contrario, tributar\u00e1n como las restantes entidades comerciales.\u00a0 En cualquier caso, la DIAN dispone de propios mecanismos de verificaci\u00f3n de informaci\u00f3n que no incluyen a terceros y en relaci\u00f3n con los cuales cumple el objeto que le fija la ley<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL O FAMILIAR-Contenido<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la intimidad personal, el art\u00edculo 15 constitucional indica que todas las personas tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a su buen nombre, y puntualmente, frente a asuntos tributarios y judiciales, la Carta indica que, con el fin de realizar procedimientos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado, \u201cpodr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad\u00a0y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-\u00c1mbito internacional<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL-Reconocimiento y protecci\u00f3n<\/p>\n<p>INTIMIDAD-Definici\u00f3n\/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL-Alcance<\/p>\n<p>(\u2026) el derecho a la intimidad hace referencia al \u00e1mbito personal\u00edsimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fen\u00f3menos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente est\u00e1n sustra\u00eddos a la injerencia o al conocimiento de extra\u00f1os<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-N\u00facleo esencial<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Jurisprudencia constitucional\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n siempre debe mediar mandato legal o judicial para satisfacer la autorizaci\u00f3n necesaria para que datos personales sean susceptibles de tratamiento.\u00a0Conclusi\u00f3n de lo anterior es que \u201cla obtenci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de datos personales, sin la previa autorizaci\u00f3n del titular o en ausencia de un claro y preciso mandato legal, se consideran il\u00edcitas\u201d<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Contenido y alcance<\/p>\n<p>PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Ponderaci\u00f3n ante conflicto\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, en casos en que una medida legislativa implica la maximizaci\u00f3n de un principio constitucional en desmedro de otro, es necesario que el juez constitucional acuda a la herramienta hermen\u00e9utica de la ponderaci\u00f3n. Esto con el fin de determinar si la medida del Congreso de la Rep\u00fablica se funda en una finalidad constitucional, existen alternativas menos restrictivas, y vista la relaci\u00f3n costo beneficio entre la maximizaci\u00f3n de un principio constitucional y la restricci\u00f3n de otro, la maximizaci\u00f3n, es como m\u00ednimo igual a la restricci\u00f3n<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Contenido\/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Subprincipios\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, recuerda la Corte que el principio de proporcionalidad es una herramienta metodol\u00f3gica que pretende aportar racionalidad, predictibilidad y legitimidad a la decisi\u00f3n adoptada por el juez, vali\u00e9ndose para el efecto de una estructura que est\u00e1 compuesta por tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Este juicio busca analizar si una medida sometida a estudio es adecuada para la consecuci\u00f3n del fin propuesto.\u00a0Inmediatamente despu\u00e9s, debe asumirse el an\u00e1lisis de\u00a0necesidad, en virtud del cual se aprecia, si la medida escogida por el Legislador es la menos restrictiva de otros principios, consider\u00e1ndose su invalidez en caso de que exista otra con un impacto inferior y con una idoneidad semejante para la obtenci\u00f3n de los prop\u00f3sitos de la autoridad normativa. Finalmente, el estudio de\u00a0proporcionalidad en sentido estricto\u00a0se concreta en una ponderaci\u00f3n entre los bienes o principios en conflicto, que incluye la consideraci\u00f3n de su peso abstracto, la intensidad de la afectaci\u00f3n \u2013 beneficio, y finalmente, algunas consideraciones -en caso de contar con los elementos- sobre la certeza de los efectos de tal relaci\u00f3n<\/p>\n<p>JUICIO DE RAZONABILIDAD-Niveles de intensidad<\/p>\n<p>JUICIO DE RAZONABILIDAD-Jurisprudencia constitucional\u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Intensidad intermedia\u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Fin buscado es un fin constitucional leg\u00edtimo<\/p>\n<p>ESTADO-Funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control<\/p>\n<p>DONACIONES-Informaci\u00f3n necesaria para la calificaci\u00f3n<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n referida a las donaciones, el monto, y el plazo de inversi\u00f3n es razonable y necesaria para la calificaci\u00f3n adecuada por parte de la DIAN. En esa medida, no resulta ser una exigencia caprichosa, sino que, por el contrario: (i) realiza fines constitucionales (publicidad y participaci\u00f3n de la sociedad civil) y (ii) la informaci\u00f3n exigida es necesaria para adecuada calificaci\u00f3n de una entidad dentro del r\u00e9gimen tributario especial, por parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. No as\u00ed lo relativo a la identificaci\u00f3n del donante, en tanto expone datos que no son relevantes a efectos de la calificaci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Acceso a informaci\u00f3n por autoridad judicial<\/p>\n<p>As\u00ed, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha resaltado que, las autoridades estatales solo pueden acceder a la informaci\u00f3n personal por expresa orden judicial, o por mandato de la ley. Ha indicado que, la informaci\u00f3n que se extraiga de la esfera personal, satisfaciendo dichos requisitos (por mandato judicial o legal), debe buscar la realizaci\u00f3n de una finalidad constitucional, y el uso que se haga de dicha informaci\u00f3n debe ser razonable y respetuosa de los datos que s\u00ed revisten la condici\u00f3n de \u00edntimos. Es decir, con la excusa de buscar informaci\u00f3n econ\u00f3mica, financiera o tributaria, no puede accederse y divulgarse datos que formen parte de la esfera personal y familiar<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Medida tiene un fin constitucionalmente leg\u00edtimo<\/p>\n<p>La Corte concluye que la medida legislativa acusada, en lo que ata\u00f1e a conocer los proyectos que tendr\u00e1n las Entidades Sin \u00c1nimo de Lucro, su monto, la destinaci\u00f3n que se har\u00e1 del mismo y el plazo proyectado para el gasto, busca maximizar los principios constitucionales de publicidad (Art\u00edculo 126, 209)\u00a0 y participaci\u00f3n (pre\u00e1mbulo, art\u00edculo 1\u00b0, 2\u00b0, 40, 95.5.) ciudadana. Estas finalidades no son solamente compatibles con la Carta de 1991, sino que, de hecho, son imperativos constitucionales, y en esa medida, tal informaci\u00f3n que se exige allegar a la DIAN con el fin de que se estudie la posibilidad de ser incluido o permanecer en el registro tributario especial, busca la maximizaci\u00f3n de principios constitucionales relevantes<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Impone deberes correlativos a todas las autoridades estatales<\/p>\n<p>DONACION A UNA ENTIDAD DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL-Inexequibilidad del apartado \u201cla identificaci\u00f3n del donante\u201d<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12570<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 162 (parcial) de la Ley 1819 de 2016 \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>Demandante: Liliana Rodr\u00edguez Burgos y Juan Carlos Jaramillo D\u00edaz<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las Magistradas, Gloria Stella Ortiz Delgado quien la preside, Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia:<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Liliana Rodr\u00edguez Burgos y Juan Carlos Jaramillo D\u00edaz demandaron los art\u00edculos 105, 106, 160, 161 y 162 (parciales) de la Ley 1819 de 2016, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 15, 29, 83, 158, 210, 338 y 363 superiores.<\/p>\n<p>Por Auto del veintid\u00f3s (22) de febrero de 2018, el Despacho Sustanciador admiti\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el numeral 9\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 162 de la Ley 1816 de 2016 por el cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica, e inadmiti\u00f3 las acusaciones formuladas contra los art\u00edculos 105, 106, 160, 161 y 162 (parciales) de la misma ley por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 83, 158, 210, 338 y 363 superiores.<\/p>\n<p>El inicio del proceso de constitucionalidad se comunic\u00f3 a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministerios de Justicia y del Derecho, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Industria y Comercio, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- y a la Superintendencia de Industria y Comercio para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado designado para el efecto, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, indicando las razones que justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se invit\u00f3 a participar a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, EAFIT, Santo Tom\u00e1s sede Bogot\u00e1, Externado de Colombia, de Medell\u00edn, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda, as\u00ed como al Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT-, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Industriales -ANDI- y a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 para que intervinieran dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, explicando las razones que sustentan la exequibilidad o inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. En el mismo prove\u00eddo se suspendi\u00f3 el proceso de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena en auto 305 de 2017.<\/p>\n<p>En providencia de catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) se rechazaron los cargos que fueron inadmitidos. Por auto de cinco (05) de junio de 2019 se levant\u00f3 el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n y se continu\u00f3 el tr\u00e1mite para resolver.<\/p>\n<p>1. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe la norma, se subraya y resalta en negrilla el aparte demandado:<\/p>\n<p>\u201cLEY 1819 DE 2016<\/p>\n<p>(Diciembre 29)<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 162. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 364-5 al Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>La entidad solicitante deber\u00e1, durante el t\u00e9rmino establecido en el reglamento para la calificaci\u00f3n dentro del R\u00e9gimen Tributario Especial, previa solicitud de la DIAN, remitir las explicaciones que correspondan para desestimar los comentarios y las observaciones presentadas por la comunidad.<\/p>\n<p>Las entidades calificadas en el R\u00e9gimen Tributario Especial deber\u00e1n actualizar anualmente, en los primeros 3 meses de cada a\u00f1o, la informaci\u00f3n a la que se refiere este registro.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0. La solicitud de calificaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Tributario Especial incluye la autorizaci\u00f3n de publicar los datos que contiene el registro.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0. El registro de que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1 p\u00fablico y deber\u00e1 contener, como m\u00ednimo:<\/p>\n<p>1. La denominaci\u00f3n, la identificaci\u00f3n y el domicilio de la entidad.<\/p>\n<p>2. La descripci\u00f3n de la actividad meritoria.<\/p>\n<p>3. El monto y el destino de la reinversi\u00f3n del beneficio o excedente neto, cuando corresponda.<\/p>\n<p>4. El monto y el destino de las asignaciones permanentes que se hayan realizado en el a\u00f1o y los plazos adicionales que est\u00e9n autorizados por el m\u00e1ximo \u00f3rgano social, cuando corresponda.<\/p>\n<p>5. Los nombres e identificaci\u00f3n de las personas que ocupan cargos gerenciales, directivos o de control.<\/p>\n<p>6. El monto total de pagos salariales a los miembros de los cuerpos directivos, sin obligaci\u00f3n de discriminar los pagos individuales.<\/p>\n<p>7. Los nombres e identificaci\u00f3n de los fundadores.<\/p>\n<p>8. El monto del patrimonio a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior.<\/p>\n<p>9. En caso de recibir donaciones, la identificaci\u00f3n del donante y el monto de la donaci\u00f3n, as\u00ed como la destinaci\u00f3n de la misma y el plazo proyectado para el gasto o la inversi\u00f3n. Para tales efectos, se entiende que la donaci\u00f3n a una entidad del R\u00e9gimen Tributario Especial es una autorizaci\u00f3n de publicar los datos que contiene el registro.<\/p>\n<p>10. Cuando las donaciones se perciban en eventos colectivos, sin que sea posible la identificaci\u00f3n particular de los donantes, se deber\u00e1 inscribir el monto total percibido, la fecha y la destinaci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>11. Un informe anual de resultados que prevea datos sobre sus proyectos en curso y los finalizados, los ingresos, los contratos realizados, subsidios y aportes recibidos as\u00ed como las metas logradas en beneficio de la comunidad.<\/p>\n<p>12. Los estados financieros de la entidad.<\/p>\n<p>13. El certificado del representante legal o revisor fiscal, junto con la declaraci\u00f3n de renta donde se evidencie que han cumplido con todos los requisitos durante el respectivo a\u00f1o, cuando corresponda.<\/p>\n<p>14. Los recursos de cooperaci\u00f3n internacional no reembolsable que reciban o ejecuten.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3\u00b0. El registro de que trata el presente art\u00edculo podr\u00e1 ser el registro de entidades sin \u00e1nimo de lucro que llevan las c\u00e1maras de comercio, en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en el Decreto ley 2150 de 1995, en el art\u00edculo 166 del Decreto ley 019 de 2012 y las dem\u00e1s normas que las sustituyan o modifiquen. En caso de ser as\u00ed, las c\u00e1maras de comercio deber\u00e1n garantizar que dicho registro sea accesible por el p\u00fablico desde un aplicativo web y que los comentarios recibidos sean dirigidos directamente a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.<\/p>\n<p>Los derechos por la prestaci\u00f3n del servicio registral son los previstos en las normas vigentes sobre la materia, particularmente en lo dispuesto en el Decreto ley 2150 de 1995 y art\u00edculo\u00a0182 de la Ley 1607 de 2012.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4\u00b0. En cualquier caso, la informaci\u00f3n referida en el par\u00e1grafo anterior deber\u00e1 ser publicada en la p\u00e1gina web de cada entidad.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5\u00b0. Sin perjuicio de lo anterior, y para efectos de control, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) durante el a\u00f1o 2017 publicar\u00e1 en su p\u00e1gina web, el nombre o raz\u00f3n social, n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria, representante legal e identificaci\u00f3n, y actividad econ\u00f3mica registrada en el RUT, para los comentarios de la sociedad civil.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 6\u00b0. El administrador del registro de que trata el presente art\u00edculo observar\u00e1 las disposiciones sobre la protecci\u00f3n de datos personales, especialmente aquellas contenidas en la Ley\u00a01581\u00a0de 2012 y dem\u00e1s normas concordantes.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 7\u00b0. Sin perjuicio de lo establecido en el Par\u00e1grafo 1\u00a0 del art\u00edculo 19 del presente Estatuto, las entidades de que trata el art\u00edculo 19-4 estar\u00e1n obligadas a realizar el registro de que trata el presente art\u00edculo.\u201d<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0LA DEMANDA<\/p>\n<p>Los ciudadanos Liliana Rodr\u00edguez Burgos y Juan Carlos Jaramillo D\u00edaz demandan el art\u00edculo 162 par\u00e1grafo 2\u00b0 numeral 9\u00b0 de la Ley 1819 de 2016, por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica. Sostienen que el apartado cuestionado impone el deber de registrar informaci\u00f3n sensible, esto es la identificaci\u00f3n del donante, el monto de la donaci\u00f3n, el plazo proyectado para el gasto o la inversi\u00f3n y que esto lesiona gravemente el derecho a la intimidad, dado que tales datos, al hacerse p\u00fablicos revelan informaci\u00f3n valiosa que tiene car\u00e1cter semiprivado.<\/p>\n<p>Aseguran que ese tipo de datos tienen protecci\u00f3n y son reservados, sobre todo porque pueden conducir a afectar la seguridad de los donantes al circular su informaci\u00f3n financiera, la cual es expuesta frente a terceros y que \u201cno constituye un hecho objetivo que le permita al Estado divulgar o circular informaci\u00f3n que ata\u00f1e exclusivamente a la esfera personal, puesto que quien realiza la donaci\u00f3n tiene el derecho de permanecer en el anonimato, ya que su actividad financiera, econ\u00f3mica, hace parte de su esfera e \u00edndole \u00edntima y personal, siendo que si se traspasa esta barrera habr\u00e1 menos interesados en permitir que su informaci\u00f3n financiera circule en el p\u00fablico\u201d lo cual tiene un efecto contrario al objetivo del registro y de control por parte de la sociedad civil.<\/p>\n<p>Se remiten al contenido de la sentencia C-981 de 2005, que distingue el dato que se pone en circulaci\u00f3n al interior del Estado entre las entidades que tienen como funci\u00f3n el recaudo de los impuestos y que por tanto deben controlar la carga impositiva, lo que habilita el manejo de dicha informaci\u00f3n en la medida en que las personas tengan la posibilidad de conocerla, actualizarla y rectificarla, pero los datos tributarios no pueden circular por fuera del Estado con diferentes fines, ni entregarlos a los particulares.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n reprodujo un segmento de la sentencia C-640 de 2010 en la que se enuncian principios que cimentan el derecho a la intimidad como (i) el de libertad, que implica que los datos personales de un individuo solo pueden ser registrados o divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso o t\u00e1cito del titular, salvo que se busque un objetivo constitucional leg\u00edtimo; y el de (ii) finalidad que se concreta en que la recopilaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de datos debe realizar una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, por lo que no es posible que se obligue a los ciudadanos a relevar datos de su vida personal, salvo que sea patente que con ello se proteja el inter\u00e9s general.<\/p>\n<p>Acuden a la sentencia T-729 de 2002 para significar que \u201cla finalidad de publicar los datos de los donantes se desdibuja al chocar con el principio que tienen los individuos de mantener en reserva su informaci\u00f3n financiera, permitiendo que se realice un uso indebido y hasta criminal por parte de quienes conozcan los montos que las personas naturales o jur\u00eddicas entregan en donaci\u00f3n a las entidades sin \u00e1nimo de lucro calificadas en el r\u00e9gimen tributario especial, en detrimento de quienes poseen recursos y su seguridad se vea afectada\u201d, contin\u00faan con la cita de la decisi\u00f3n C-981 de 2005 y destacan que siendo las donaciones actos jur\u00eddicos sustentados en la ley civil, los actos que se celebren al interior de las entidades sin \u00e1nimo de lucro tienen protecci\u00f3n prevalente del derecho a la intimidad, lo que implica, entre otros, que no est\u00e9n obligadas a entregar los detalles de sus actos jur\u00eddicos a la sociedad, de all\u00ed que no sea posible que la autoridad tributaria los ponga en manos de terceros.<\/p>\n<p>Acotan que \u201cexisten personas que prefieren mantener su informaci\u00f3n personal en reserva, y este derecho no puede ser trasgredido, ni la funci\u00f3n del Estado extralimitada\u201d tambi\u00e9n recaban en que al donante le asiste el derecho de mantener su anonimato, para no evidenciar aspectos que solo ata\u00f1en a su \u00e1mbito personal.<\/p>\n<p>3. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>De acuerdo con la constancia expedida por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, que venci\u00f3 el 3 de septiembre de 2018, se recibieron escritos de intervenci\u00f3n, que se presentaran en el siguiente orden:<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud<\/p>\n<p>Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>Universidad Santo Tom\u00e1s de Aquino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>Universidad de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>Universidad de La Sabana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo -CAJAR- y Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicit\u00f3 la exequibilidad de la norma enjuiciada. Tras citar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre reserva de ley estatutaria y la reglamentaci\u00f3n de los derechos fundamentales, defendi\u00f3 la constitucionalidad de la norma, al sostener que la disposici\u00f3n demandada no desconoce los l\u00edmites de la racionalidad y proporcionalidad, pues permite el control ciudadano sobre los recursos y la prevalencia del inter\u00e9s general para la vigilancia de los proyectos sociales.<\/p>\n<p>3.2. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacional -DIAN-<\/p>\n<p>La ciudadana Tatiana Orozco Cuervo, en su condici\u00f3n de apoderada de la DIAN solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la norma demandada, pues, en su criterio, el registro establecido no desconoce el derecho a la intimidad de los donantes. Sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>i. i. \u00a0La informaci\u00f3n requerida es de inter\u00e9s p\u00fablico, en cuanto:<\/p>\n<p>a. Tiene por finalidad el permitir que se verifique la actividad de las Entidades Sin \u00c1nimo de Lucro (ESAL) y, as\u00ed, asegurar que \u00e9stas cumplan con los cometidos del inter\u00e9s general requeridos para poder pertenecer al r\u00e9gimen especial. Destaca que la modificaci\u00f3n introducida tiene por objetivo ejercer un control efectivo sobre el R\u00e9gimen Tributario Especial (RTE), para as\u00ed contrarrestar y evitar maniobras de evasi\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que la informaci\u00f3n publicada busca identificar el objeto social del peticionario, sus fuentes de ingresos y permitir un control sobre la administraci\u00f3n de los ingresos de las ESAL y la destinaci\u00f3n que se dar\u00e1 a dichos recursos; de forma que se pueda verificar que sean usados en actividades propias del objeto social de la entidad.<\/p>\n<p>b. No contiene datos que puedan ser considerados como reservados por la legislaci\u00f3n nacional, en espec\u00edfico, la Ley Estatutaria 1266 de 2008, el art\u00edculo 24 del CPACA, la Ley 1712 de 2014, y el art\u00edculo 583 del Estatuto Tributario. Considera que (i) el nombre, el apellido o la raz\u00f3n social de un sujeto, (ii) su N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributario (NIT) y (iii) el monto total de las donaciones no han sido catalogados como informaci\u00f3n reservada, pues, de ellos, no se infiere informaci\u00f3n financiera, crediticia ni comercial propia de la intimidad del individuo.<\/p>\n<p>Finalmente, destaca que incluso si la informaci\u00f3n objeto de registro y publicaci\u00f3n pudiera ser considerada como \u201csemi-privada\u201d, lo cierto es que la restricci\u00f3n que impide su revelaci\u00f3n debe entenderse levantada con la autorizaci\u00f3n t\u00e1cita que otorga el ciudadano al momento de realizar una donaci\u00f3n y pretender obtener beneficios tributarios. En ese sentido, expresa que si un ciudadano prefiere que su identidad no sea publicada, tiene la posibilidad de realizar las donaciones que estime pertinentes, pero sin hacerse acreedor a ninguna prerrogativa fiscal.<\/p>\n<p>. Respeta los principios que rigen la garant\u00eda del derecho a la intimidad y el Habeas Data; en concreto, los principios de:<\/p>\n<p>a. Libertad, en cuanto, el donante autoriza t\u00e1citamente la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n con su accionar.<\/p>\n<p>b. Finalidad, pues a trav\u00e9s de los controles y mecanismos demandados no solo se permite la participaci\u00f3n activa de la ciudadan\u00eda en la protecci\u00f3n y correcta distribuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, sino que garantiza que las ESAL cumplan con los cometidos altruistas para las cuales fueron creadas.<\/p>\n<p>c. Necesidad, en cuanto a la informaci\u00f3n recopilada es indispensable para controlar la procedencia y destinaci\u00f3n que se dar\u00e1 a los recursos de una determinada ESAL, de forma que se pueda verificar que sean usados para los fines establecidos en su objeto social.<\/p>\n<p>d. Veracidad, en raz\u00f3n a que la informaci\u00f3n es registrada \u00fanica y exclusivamente por parte del peticionario, quien est\u00e1 obligado a suministrar datos correctos e inequ\u00edvocos.<\/p>\n<p>e. Integridad, pues la informaci\u00f3n suministrada por las ESAL que pretendan hacerse beneficiarias del RTE debe estar completa y no admite fragmentaciones.<\/p>\n<p>Lucy Cruz de Qui\u00f1ones, en representaci\u00f3n del ICDT, solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma demandada en el entendido que la divulgaci\u00f3n de la identidad del donante y el monto de la donaci\u00f3n podr\u00e1 ser divulgada previa autorizaci\u00f3n del donante.<\/p>\n<p>De manera preliminar, expuso que la norma, con base en la exposici\u00f3n de motivos, persigue un control de la sociedad sobre aspectos de inter\u00e9s general, lo cual es un fin constitucionalmente permitido, que condensa en que es una dimensi\u00f3n de la participaci\u00f3n colectiva en las decisiones de la sociedad que las afecten, espec\u00edficamente el de \u201cun instrumento que promueve el control social de una exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta sobre los excedentes reinvertidos en su objeto\u201d. Sigue con que existe un mecanismo usual de control a los datos del beneficiario de la exenci\u00f3n, que ha sido permitido, pero que en este asunto se trata de la recolecci\u00f3n y exposici\u00f3n de datos del donante, pues la norma presume que la donaci\u00f3n a una entidad del r\u00e9gimen tributario especial incorpora en s\u00ed mismo una autorizaci\u00f3n de publicaci\u00f3n de datos que contiene el registro, sin permitir la reserva de identidad del donante.<\/p>\n<p>Explica que la reserva de identidad del donante es esencial y est\u00e1 conectada con el derecho a la intimidad, m\u00e1s all\u00e1 que por razones de seguridad, pues a trav\u00e9s de esa acci\u00f3n se pueden relevar sus creencias, sus preferencias individuales o pol\u00edticas \u201cque se descubren f\u00e1cilmente por las causas que prefiere patrocinar, que pueden o no ser compartidas por todos, dada la pluralidad de ideolog\u00edas y causas que promueven las distintas ONG\u00b4s\u201d, de all\u00ed que no sea justificado que se revele el destino de sus actos de altruismo, patrocinio.<\/p>\n<p>Apunta que la medida normativa tiene una finalidad leg\u00edtima porque permite dar cuenta sobre las calidades \u00e9ticas de la organizaci\u00f3n no gubernamental que recibe recursos gratuitos, pero que no es adecuada pues \u201clo cierto es que si los recursos provienen de actividades il\u00edcitas o pretenden dar apariencia de legalidad a ciertos bienes, lo m\u00e1s probable es que se oculte la identidad del donante, mediante la intervenci\u00f3n de otra persona o simulando el tipo de contrato que da origen a la transferencia de recursos de manera que la norma no estar\u00e1 llamada a generar efectos reales dentro de la perspectiva de lo irregular, y en cambio s\u00ed puede producir muchos efectos constatables contrarios al derecho a la intimidad personal garantizada en la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Acude a un concepto previo del ICDT para significar que el verdadero problema constitucional deriva de la circulaci\u00f3n de datos, en tanto el donante no tiene posibilidad de controlar su informaci\u00f3n y que si bien en estos casos se revelan aquella relacionada con las autoridades de impuestos, que se deber\u00eda usar para la calificaci\u00f3n tributaria, lo cierto es que no existe un v\u00ednculo directo entre el dato de las donaciones, identidad y cuant\u00eda con la tributaci\u00f3n de la entidad sin \u00e1nimo de lucro y, adem\u00e1s revelar esa informaci\u00f3n de terceros no es necesaria para cumplir los fines de la tasaci\u00f3n de tributos. Por ello defiende la constitucionalidad de la norma, siempre que se condicione a que la divulgaci\u00f3n de la identificaci\u00f3n del donante y el monto de su donaci\u00f3n proceda \u00fanicamente con su autorizaci\u00f3n previa.<\/p>\n<p>3.4. Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>Olga Luc\u00eda Gonz\u00e1lez Parra, en calidad de directora del Centro Externadista de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal, solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cla identificaci\u00f3n del donante\u201d contenida en el numeral 9\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 162 de la Ley 1819 de 2016, el cual adicion\u00f3 el art\u00edculo 364-5 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, utiliz\u00f3 el juicio de proporcionalidad. En primer lugar, sostuvo que la norma cumple con el subprincipio de idoneidad. Permite la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de los donantes de una entidad sin \u00e1nimo de lucro lo que hace que el proceso de calificaci\u00f3n de estas entidades sea m\u00e1s transparente y, por tanto, s\u00f3lo accedan al Registro Tributario Especial aquellos sujetos que cumplan con los par\u00e1metros en la ley.<\/p>\n<p>En segundo lugar, consider\u00f3 que la norma demandada no cumple con el subprincipio de necesidad. Argument\u00f3 que la transparencia debe radicar estrictamente sobre las entidades sin \u00e1nimo de lucro y no sobre los donantes -de hecho, los datos sobre el monto de la donaci\u00f3n, la destinaci\u00f3n o el plazo para su gasto se puede hacer sin publicar el nombre del donante. Asimismo, afirm\u00f3 que la autoridad tributaria s\u00ed puede tener acceso a dicha informaci\u00f3n p.ej. en las declaraciones de los contribuyentes o por medio de sus competencias de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n. Igualmente, al momento en el que el donante aplique el descuento sobre la renta como consecuencia de la donaci\u00f3n, \u00e9ste deber\u00e1 rendir la informaci\u00f3n sobre la fecha de la donaci\u00f3n, el tipo de entidad, la clase de bien donado, el valor, la manera en que se efectu\u00f3 la donaci\u00f3n y la destinaci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p>En ese sentido, la interviniente sostuvo que es posible alcanzar el mismo fin propuesto a trav\u00e9s de otro medio sin afectar el derecho fundamental a la intimidad: \u201cla remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n correspondiente a la identificaci\u00f3n del donante \u00fanicamente a la Administraci\u00f3n de impuestos y a la publicaci\u00f3n general del monto de la donaci\u00f3n, la destinaci\u00f3n de la misma, y el plazo proyectado para su gasto o inversi\u00f3n, sin la inclusi\u00f3n de este \u00edtem.\u201d Por tales motivos, solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cidentificaci\u00f3n del donante\u201d contenida en el numeral 9\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 162 de la Ley 1819 de 2016, el cual adicion\u00f3 el art\u00edculo 364-5 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>3.5. C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>El ciudadano Gustavo Piedrah\u00edta Forero, en su calidad de Director de Asesor\u00eda y Defensa Judicial de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que, como lo proponen los demandantes, se declare la inexequibilidad de la norma acusada, pues considera que el numeral 9o del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 162 de la Ley 1819 de 2016, vulnera el derecho fundamental a la intimidad de los donantes al publicar, en un registro de car\u00e1cter abierto, informaci\u00f3n que hace parte de la \u00f3rbita personal del individuo; m\u00e1s a\u00fan cuando considera que \u00e9sta no tiene que ver con la verificaci\u00f3n de los requisitos establecidos para que las entidades puedan calificar al r\u00e9gimen tributario especial.<\/p>\n<p>6. %1.6. \u00a0Universidad del Rosario<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Ariel S\u00e1nchez Torres, en su condici\u00f3n de Director del Observatorio de Hacienda P\u00fablica y Derecho Tributario de la Universidad del Rosario y el ciudadano Jos\u00e9 Miguel Sanabria Ar\u00e9valo, como miembro fundador del Observatorio de Hacienda P\u00fablica y Derecho Tributario de la misma universidad, solicitaron que se declare la inexequibilidad del apartado demandado, o subsidiariamente la \u201cinexequibilidad condicionada\u201d de la locuci\u00f3n gramatical \u201cp\u00fablico\u201d all\u00ed contenida, de forma que sea necesario entender que la informaci\u00f3n contenida en ese registro Web solo puede ser accedida por la autoridad tributaria correspondiente y no por todos los miembros de la sociedad.<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, resalt\u00f3 que si bien en materia tributaria se relativiza el derecho a la intimidad en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s p\u00fablico, pues se legitima la vigilancia estatal sobre asuntos que, en principio, \u00fanicamente tendr\u00edan relevancia dentro del marco privado del individuo; lo cierto es que no puede ser comprendida como una supresi\u00f3n del derecho a la intimidad, pues a pesar de que debe propenderse por salvaguardar los intereses colectivos, la fiscalizaci\u00f3n encuentra como l\u00edmite los derroteros de razonabilidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>En ese sentido, considera que, si bien el Estado tiene la posibilidad de inmiscuirse en estos aspectos de la vida privada de la persona, no tiene la necesidad de publicarlos y ponerlos en conocimiento del p\u00fablico en general. Finalmente, aduce que publicar esta informaci\u00f3n es incoherente con el resto del sistema jur\u00eddico, pues la norma hace p\u00fablica las donaciones que reciban las entidades sin \u00e1nimo de lucro, pero maneja con reserva (a la luz del art\u00edculo 583 del E.T.) la informaci\u00f3n sobre los frutos que se derivan de dicha donaci\u00f3n, esto es, los beneficios netos o excedentes.<\/p>\n<p>7. %1.7. \u00a0Universidad Sergio Arboleda<\/p>\n<p>Los ciudadanos Rodrigo Gonz\u00e1lez Quintero, Luis Javier Moreno Ortiz, Andr\u00e9s Sarmiento Lamus y Marcela Palacio Puerta, actuando como comisionados del Decano de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda pidieron a esta Corte que declare la inexequibilidad de la norma acusada, pues consideran que si bien el derecho a la intimidad no es un derecho absoluto y admite l\u00edmites, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de asuntos relacionados con el derecho tributario, lo cierto es que, en el presente caso, el medio usado para lograr el fin propuesto, esto es, hacer p\u00fablica la informaci\u00f3n sobre el donante para mitigar los efectos que, en materia de evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributaria, tienen las conductas abusivas de los beneficiarios de las entidades sin \u00e1nimo de lucro.<\/p>\n<p>Destaca que si bien la transparencia y el acceso a la informaci\u00f3n son dos pilares fundamentales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, en este caso, la medida adoptada para garantizarlos resulta innecesaria y desproporcionada, pues, podr\u00eda comprometer varias esferas o \u00e1mbitos concretos de la intimidad (pues la donaci\u00f3n puede obedecer a diversos motivos, entre otros, familiares, sexuales, de salud y religiosos), cuesti\u00f3n que podr\u00eda generar distintas formas de discriminaci\u00f3n con ocasi\u00f3n a la publicaci\u00f3n de estos datos sensibles.<\/p>\n<p>2.8. Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>El 16 de abril de 2018, los ciudadanos Nolberto G\u00fcech\u00e1 Medina y Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda, obrando en nombre de la Universidad Santo Tom\u00e1s, solicitaron a esta Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad de la norma demandada por ser violatoria de los art\u00edculos 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP) y el 11 del Pacto de San Jos\u00e9.<\/p>\n<p>Consideraron que, salvo las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, los datos que correspondan a la esfera personal de un individuo no pueden ser divulgados p\u00fablicamente, so pena de afectar aspectos propios de su intimidad, as\u00ed como su derecho al Habeas Data, el cual, a su vez, influye en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de otros derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Resaltan que, en materia de Habeas Data, se ha reconocido que la administraci\u00f3n de toda base de datos personales debe estar sometida a los llamados \u201cprincipios de administraci\u00f3n de datos personales\u201d, estos son, los de: (i) finalidad; (ii) necesidad; (iii) utilidad; y (iv) circulaci\u00f3n restringida, los cuales establecen ciertas exigencias en relaci\u00f3n con las actividades de recolecci\u00f3n, procesamiento y divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal.<\/p>\n<p>A la luz los principios anteriormente referidos, la divulgaci\u00f3n y circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal no puede hacerse en forma indiscriminada y est\u00e1 sometida a numerosas restricciones, como (i) la previa autorizaci\u00f3n de su titular, (ii) la valoraci\u00f3n del objeto de la base de datos y (iii) la aplicaci\u00f3n del principio de finalidad al caso en concreto.<\/p>\n<p>Destaca que, para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, solo se encuentran permitidas las injerencias al derecho a la intimidad que resulten indispensables para garantizar los intereses de la sociedad y, en todo caso, cualquier autorizaci\u00f3n de intromisi\u00f3n en ella, deber\u00e1 estar previamente contenida y desarrollada en la legislaci\u00f3n interna de cada pa\u00eds.<\/p>\n<p>Afirman que la disposici\u00f3n demandada busca que la comunidad civil se pronuncie sobre los requisitos de acceso al r\u00e9gimen especial y rindan comentarios generales sobre las entidades que pretenden acceder a los beneficios que esta condici\u00f3n otorga. As\u00ed, la informaci\u00f3n sobre las donaciones, los donantes y las previsiones para su utilizaci\u00f3n, ser\u00edan accesibles a cualquier persona, con lo cual se transgrede, de manera arbitraria, el derecho a la privacidad de la informaci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n tributaria por parte de la DIAN.<\/p>\n<p>Refieren en consecuencia que la norma demandada deviene inconstitucional en raz\u00f3n a que la circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n financiera no debe estar abierta al p\u00fablico, ya que esta no constituye un asunto de &#8220;inter\u00e9s general&#8221;, &#8220;leg\u00edtimo&#8221;, y &#8220;justificado constitucionalmente&#8221;, y, en consecuencia, no puede habilitarse una limitaci\u00f3n tan severa sobre el derecho a la intimidad del individuo.<\/p>\n<p>Finalmente explica que, si bien con posterioridad a la expedici\u00f3n de la norma demandada, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 000019 del 28 de marzo de 2018 en la cual se estableci\u00f3 que la publicaci\u00f3n del valor de las donaciones recibidas no deb\u00eda ser discriminada por cada donaci\u00f3n, sino que deb\u00eda hacerse una referencia global de la totalidad de donaciones recibidas, lo cierto es que esta resoluci\u00f3n termin\u00f3 por modificar el contenido material de la Ley y, por tanto, al no tener competencia para el efecto, no solo es ilegal, sino que no soluciona el problema evidenciado.<\/p>\n<p>2.9. Universidad de Medell\u00edn<\/p>\n<p>Francisco Javier Valderrama Bedoya, en su calidad de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Medell\u00edn y Wilmar Alfredo Campo Balb\u00edn, como miembro de la Junta Central de Contadores y profesor de la Especializaci\u00f3n en Pol\u00edticas y Legislaci\u00f3n Tributaria de la Universidad de Medell\u00edn, solicitaron a esta Corte declarar la inexequibilidad de la norma acusada.<\/p>\n<p>Consideraron que, aun cuando el Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia tributaria, lo cierto es que la protecci\u00f3n constitucional establecida en relaci\u00f3n con el derecho a la intimidad impide que se expongan, de manera injustificada e irrazonable, aspectos privados de la persona al escarnio p\u00fablico, m\u00e1s a\u00fan cuando esta publicaci\u00f3n no encuentra sustento en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estiman que a pesar de que el Legislador debe propender por el control de la econom\u00eda y el adecuado recaudo de los tributos, en el presente caso, al hacer p\u00fablica la informaci\u00f3n relativa a las donaciones realizadas a las entidades sin \u00e1nimo de lucro, termina por hacer un uso excesivo de ese margen de configuraci\u00f3n y expone, de manera innecesaria, aspectos propios de la intimidad de la persona.<\/p>\n<p>2.10. Universidad de la Sabana<\/p>\n<p>Juan Nicol\u00e1s Cort\u00e9s Galeano, en calidad de miembro activo de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de La Sabana solicita la inexequibilidad del numeral 9\u00ba del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 162 de la Ley 1819 de 2016, por estimar que genera una intervenci\u00f3n desproporcionada por parte del Estado y de los particulares en la esfera personal del donante y publica informaci\u00f3n semiprivada que corresponde a actividades comerciales leg\u00edtimas.<\/p>\n<p>Al respecto, expres\u00f3 que las donaciones realizadas a aquellos sujetos que hagan parte del r\u00e9gimen tributario especial deben y tienen que ser entendidas como como un \u201ccomportamiento comercial\u201d cobijado por el derecho a la intimidad, en tanto comprende informaci\u00f3n de car\u00e1cter semiprivado y, por tanto, de acceso restringido a los particulares, quienes \u00fanicamente podr\u00e1n obtenerla con ocasi\u00f3n a una orden judicial o administrativa que as\u00ed lo disponga.<\/p>\n<p>Por lo anterior, en criterio del interviniente la norma demandada implica una vulneraci\u00f3n generalizada, sistem\u00e1tica, progresiva y constante a la intimidad de las personas que deciden realizar donaciones a este tipo de entidades, al imponer la inclusi\u00f3n de su identificaci\u00f3n y el monto de la donaci\u00f3n realizada en un registro web p\u00fablico.<\/p>\n<p>Estima que la disposici\u00f3n demandada atenta contra el libre ejercicio de la econom\u00eda en el pa\u00eds y no solo desincentiva la realizaci\u00f3n de donaciones como una actividad de comercio leg\u00edtima, sino que atenta contra la existencia misma del r\u00e9gimen tributario especial y de las entidades que a \u00e9l pertenecen, puesto que, con la imposici\u00f3n de este requisito, las personas naturales o jur\u00eddicas que realicen donaciones se abstendr\u00e1n de realizar este tipo de negocios jur\u00eddicos con el objetivo de proteger su derecho a la intimidad y, as\u00ed, salvaguardar su esfera personal.<\/p>\n<p>2.11. Universidad de Antioquia<\/p>\n<p>El Decano de la facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Antioquia pidi\u00f3 la inexequibilidad de la norma demandada o, de manera subsidiaria, la exequibilidad condicionada bajo el entendido que \u201cla informaci\u00f3n brindada por los donantes s\u00f3lo debe ser de conocimiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>En primer lugar, describi\u00f3 el car\u00e1cter finalista de la norma y prosigui\u00f3 con que la norma demandada, de acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos, pretende luchar contra la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscal. Asimismo, funge como mecanismo de control y de consolidaci\u00f3n fiscal, la cual permite (i) fortalecer mecanismos de control social que permiten realizar observaciones y comentarios a las entidades; (ii) publicar la informaci\u00f3n de los cuerpos directivos y la reinversi\u00f3n de excedentes. Por estas acciones, la Universidad de Antioquia sostuvo que la Ley 1819 de 2016 cre\u00f3 un r\u00e9gimen de transparencia que tiene como objeto asegurar la claridad en las transacciones de las entidades sin \u00e1nimo lucro, tanto para los terceros como para la administraci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>En segundo lugar, describi\u00f3 el contenido del derecho fundamental a la intimidad y su relaci\u00f3n con el poder de configuraci\u00f3n tributaria. En efecto, expres\u00f3 que, si bien la jurisprudencia constitucional ha autorizado la intromisi\u00f3n en el derecho a la intimidad cuando se trata de elementos econ\u00f3micos que ayuden a determinar obligaciones tributarias, \u201cesto no significa que dicha informaci\u00f3n pueda ser puesta a disposici\u00f3n de terceros\u201d. En ese sentido, concluy\u00f3 que \u201cla puesta a disposici\u00f3n de informaci\u00f3n personal a terceros es excesivo, puesto que basta con que la administraci\u00f3n conozca del tema, ya que es esta la que tiene potestad y herramientas para conocer indagar y sancionar posibles violaciones a la norma fiscal. As\u00ed, deber\u00eda ser s\u00f3lo la autoridad p\u00fablica la que tenga a disposici\u00f3n esta informaci\u00f3n privada, pues basta con esto para solucionar los problemas que pretende solucionar la Corte al autorizar la intromisi\u00f3n en el derecho a la intimidad\u201d.<\/p>\n<p>La universidad concluy\u00f3 que la norma demandada (i) evidencia una intromisi\u00f3n innecesaria al derecho fundamental a la intimidad, pues, aun cuando permite su moderaci\u00f3n cuando es el contribuyente quien aporta informaci\u00f3n a la administraci\u00f3n, esta informaci\u00f3n no debe ser divulgada a terceros; y (ii) crea una carga desproporcionada sobre los donantes y pone a disposici\u00f3n innecesariamente informaci\u00f3n privada en favor de terceros.<\/p>\n<p>2.12. Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d -CAJAR- y Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas -CCJ-<\/p>\n<p>El Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d y la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas -CCJ- solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy el monto de la donaci\u00f3n, as\u00ed como la destinaci\u00f3n de la misma y el plazo proyectado para el gasto o la inversi\u00f3n.\u201d Igualmente, pretendi\u00f3 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cPara tales efectos, se entiende que la donaci\u00f3n a una entidad del R\u00e9gimen Tributario Especial es una autorizaci\u00f3n de publicar los datos que contiene el registro\u201d en el entendido de que la \u00fanica informaci\u00f3n p\u00fablica del registro ser\u00e1 la identificaci\u00f3n del donante.<\/p>\n<p>Los intervinientes advierten la existencia de un problema jur\u00eddico que no fue tratado por los demandantes. Esto es, si los requisitos establecidos en el art\u00edculo 162 y siguientes para mantenerse en el R\u00e9gimen Tributario Especial deben aplicarse a entidades sin \u00e1nimo de lucro que tiene como objeto la defensa de los derechos humanos y atenci\u00f3n humanitaria a v\u00edctimas o si dichas entidades deben estar exentas de contribuci\u00f3n de impuesto sobre la renta. Dichos problemas jur\u00eddicos nacen por cuanto la obligaci\u00f3n de \u201cpublicar la informaci\u00f3n de los donantes y dem\u00e1s que contiene el aparte bajo estudio supone como consecuencia que quienes lo incumplan perder\u00e1n el car\u00e1cter de entidad exenta del impuesto de renta y complementario, inclusive si dichas entidades tienen este objeto social\u201d.<\/p>\n<p>Consideran que no existe una diferenciaci\u00f3n plausible entre las entidades sin \u00e1nimo de lucro encargadas de la defensa de los derechos fundamentales frente a las entidades definidas como no contribuyentes declarantes conforme al art\u00edculo 23 del E.T (iglesias, sindicatos, partidos pol\u00edticos, etc.). Consideran que, aun cuando dicha lista est\u00e1 conformada por entidades que cumplen una funci\u00f3n primordial, excluye a entidades (organizaciones defensoras de Derechos Humanos) que cumplen finalidades constitucionales similares, lo que conlleva imponer cargas fiscales que son desiguales y desproporcionadas, tales como el Registro Web de que trata la norma demandada.<\/p>\n<p>En segundo lugar, el CAJAR describi\u00f3 el alcance de la disposici\u00f3n. Refiri\u00f3 que la norma demandada hace parte del R\u00e9gimen Tributario Especial -RTE-. Asimismo, ordena que las entidades que pretendan pertenecer al RTE deben registrarse en el aplicativo web. Ello con la finalidad de que sea el p\u00fablico quien remita comentarios generales y observaciones sobre los requisitos de acceso al RTE. Concretamente, la disposici\u00f3n demandada \u00fanicamente hace referencia a aquellas entidades sin \u00e1nimo de lucro que reciben donaciones. Asimismo, indicaron que la norma establece dos \u201crelaciones jur\u00eddicas distintas\u201d. La primera evidencia la obligaci\u00f3n de publicar en el registro los datos de identificaci\u00f3n de la persona que dona, el monto de la donaci\u00f3n, la destinaci\u00f3n de la misma y el plazo proyectado para el gasto o la inversi\u00f3n. Por su parte, la segunda establece una presunci\u00f3n legal de que el donante autoriza que los datos anteriormente descritos sean publicados por el hecho de dar su donaci\u00f3n a una entidad que est\u00e9 presente en el R\u00e9gimen Tributario Especial.<\/p>\n<p>En tercer lugar, con la finalidad de resolver si la norma enjuiciada vulnera el derecho fundamental a la intimidad, los intervinientes enunciaron la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la intimidad en el marco de la potestad tributaria del Estado, el derecho a la informaci\u00f3n y, finalmente, realizaron un ejercicio de ponderaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De manera concreta, en la verificaci\u00f3n del subprincipio de libertad, los intervinientes consideraron que la disposici\u00f3n demandada lo viola. Argumentan que la entrega de datos personales por parte de los donantes con el simple hecho de celebrar contratos de donaci\u00f3n vulnera el elemento de voluntariedad. Adicionalmente, la norma obliga a las organizaciones sin \u00e1nimo de lucro a divulgar informaci\u00f3n de la que no es titular para ser calificadas en el RTE. Lo anterior limita, por una parte, la voluntad de quien realiza la donaci\u00f3n y, por otra, presiona a la entidad a divulgar informaci\u00f3n de la que no es titular -asunto problem\u00e1tico en el marco de las relaciones que mantienen las entidades con sus donantes-. Es este escenario, sostiene que se respetar\u00eda el principio de libertad \u201csi tuviera efectos pro-futuro, entendiendo que se respeta la decisi\u00f3n informada de los donantes, en lugar de obligar a las entidades a difundir informaci\u00f3n sin consentimiento previo, libre e informado.\u201d<\/p>\n<p>.<\/p>\n<p>En el subprincipio de finalidad, los intervinientes consideran que la norma enjuiciada persigue un fin constitucionalmente valioso. En efecto, sostienen que la disposici\u00f3n apunta a consolidar un proceso transparente de las entidades sin \u00e1nimo de lucro. Asimismo, garantiza el derecho de la ciudadan\u00eda al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, \u201clo cual es necesario para lograr que exista libertad de expresi\u00f3n en el debate p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, en torno al subprincipio de necesidad, refieren, de manera preliminar, que la informaci\u00f3n para ser calificado en el RTE implica no solo el nombre e identificaci\u00f3n del donante, sino el monto, la destinaci\u00f3n y el plazo proyectado para su gasto o inversi\u00f3n. A partir de all\u00ed, en relaci\u00f3n en el nombre, los accionantes consideran que existen una relaci\u00f3n estrecha con la finalidad de garant\u00eda de transparencia. En efecto, la norma permite a la ciudadan\u00eda \u201cconocer qu\u00e9 personas, naturales o jur\u00eddicas, financian a las entidades sin \u00e1nimo de lucro. Esta informaci\u00f3n puede ser \u00fatil para comprender las relaciones con los donantes, intereses y motivaciones que pueden sustentar determinadas posiciones en debates de inter\u00e9s nacional. Ello m\u00e1xime cuando una estrategia corporativa de cooptaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica como forma de restringir la libertad de expresi\u00f3n es la financiaci\u00f3n de entidades sin \u00e1nimo de lucro.\u201d<\/p>\n<p>Por el contrario, conocer sobre el monto de la donaci\u00f3n, su destinaci\u00f3n y el plazo proyectado para su gasto o inversi\u00f3n resulta desproporcionado y, asimismo, no guarda una relaci\u00f3n estrecha con la finalidad perseguida por la norma; incluso, aseveran que pueden resultar lesivos en ciertos escenarios. Para desarrollar este argumento, los intervinientes se refirieron situaciones concretas de \u201cChuzadas\u201d por parte de miembros de inteligencia de los \u00f3rganos del Estado. Sostuvieron que \u201cLas actividades de inteligencia dirigidas espec\u00edficamente a la identificaci\u00f3n de esta informaci\u00f3n personal y financiera de personas defensoras de derechos humanos ten\u00eda como objetivo obstaculizar el trabajo de estas organizaciones y sus integrantes. La inteligencia del Estado se implic\u00f3 incluso en actividades para desfinanciar a estas organizaciones interfiriendo ilegalmente para romper los lazos que ellas ten\u00edan con agencias de cooperaci\u00f3n internacional, muchas de las cuales fueron \u201cblancos\u201d de operaciones del DAS\u201d.<\/p>\n<p>4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>El Viceprocurador General de la Naci\u00f3n con funciones de Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la exequibilidad de la norma demandada, salvo la expresi\u00f3n \u201cidentificaci\u00f3n del demandante\u201d, la cual considera debe declararse inexequible.<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que los art\u00edculos 140 a 164 de la Ley 1819 de 2019 regulan el RTE aplicable a las entidades sin \u00e1nimo de lucro -corporaciones, fundaciones y asociaciones-. All\u00ed establece que son contribuyentes del impuesto de renta en las mismas condiciones que las dem\u00e1s sociedades; sin embargo, excepcionalmente pueden solicitar a la administraci\u00f3n tributaria su calificaci\u00f3n como contribuyentes del RTE conforme las actividades establecidas en el art\u00edculo 359 del E.T. Con base en ello, sostuvo que el Legislador dise\u00f1\u00f3 un control social a partir del principio de publicidad con la finalidad de que la sociedad tenga acceso a la informaci\u00f3n de las entidades sin \u00e1nimo de lucro \u201cpor cuenta de las labores de inter\u00e9s general\u201d.<\/p>\n<p>En torno a la informaci\u00f3n que debe ser publicada -identificaci\u00f3n del donante, el monto de la donaci\u00f3n, su destinaci\u00f3n y el plazo proyectado como gasto o inversi\u00f3n- el Ministerio P\u00fablico realiz\u00f3 consideraciones separadas de estos componentes de la norma.<\/p>\n<p>En primer lugar, con respecto al monto de la donaci\u00f3n, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n consider\u00f3 que es constitucional dicha exigencia. Sostuvo que la publicaci\u00f3n del monto est\u00e1 justificada en que la comunidad tiene inter\u00e9s directo en dicha informaci\u00f3n con la finalidad de hacerle seguimiento a la destinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n para su propio beneficio -atendiendo a la funci\u00f3n social que cumplen las entidades sin \u00e1nimo de lucro-. Asimismo, responde al principio de publicidad y, a su vez, se constituye como mecanismo de control de aplicaci\u00f3n de los recursos por parte de la sociedad, es decir, una garant\u00eda del principio de participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por su parte, frente a la publicaci\u00f3n de la identificaci\u00f3n del donante, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n evidenci\u00f3 la norma es inconstitucional, pues vulnera el derecho fundamental a la intimidad, por tres razones. En primer lugar, expres\u00f3 que el control social recae sobre la entidad sin \u00e1nimo de lucro, por tal motivo la ciudadan\u00eda puede enviar comentarios sobre el monto de los recursos, pues son propiedad de las entidades sin \u00e1nimo de lucro y no de los donantes. En segundo lugar, argument\u00f3 que la publicaci\u00f3n de este tipo de informaci\u00f3n implica una exposici\u00f3n del donante a eventuales actuaciones delincuenciales que atenten contra su vida, integridad o patrimonio, e incluso, conlleva la difusi\u00f3n de sus creencias \u201craz\u00f3n por la cual se trata de una medida excesiva que desconoce este derecho fundamental\u201d. Finalmente, asever\u00f3 que la identidad de los donantes no se pueda conocer por parte de la autoridad tributaria. Ello en virtud de que, conforme con el art\u00edculo 147 de la Ley 1819 de 2016, las entidades sin \u00e1nimo de lucro deber\u00e1n registrar diversos actos jur\u00eddicos, entre ellos, las donaciones para verificar si existe una distribuci\u00f3n indirecta de excedentes.<\/p>\n<p>5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de soluci\u00f3n.<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 162 de la Ley 1819 de 2016 crea el registro digital para el reconocimiento de personas jur\u00eddicas dentro del r\u00e9gimen tributario especial. Para ello prescribe que el proceso de calificaci\u00f3n de las entidades sin \u00e1nimo de lucro (ESAL) tiene como objetivo garantizar la transparencia y la participaci\u00f3n de la comunidad durante el proceso de calificaci\u00f3n a trav\u00e9s del env\u00edo de comentarios generales y observaciones sobre la respectiva entidad. \u00a0En el mismo sentido, se\u00f1ala que, durante el proceso de calificaci\u00f3n para ser tenidos como del R\u00e9gimen Tributario Especial, \u00a0la entidad solicitante deber\u00e1 remitir a la DIAN explicaciones para desestimar las observaciones que realice la comunidad. Asimismo, prescribe que las entidades calificadas dentro del r\u00e9gimen tributario especial deber\u00e1n actualizar la informaci\u00f3n dentro de los primeros tres meses de cada a\u00f1o.<\/p>\n<p>2. El par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo en coment\u00f3 se\u00f1ala varios requisitos de publicidad de informaci\u00f3n. \u00a0Entre ellos, la denominaci\u00f3n e identificaci\u00f3n y domicilio de \u00a0la entidad, la descripci\u00f3n de la actividad meritoria, \u00a0el monto y destino de la reinversi\u00f3n del beneficio o excedente neto, cuando corresponda. El monto y el destino de las asignaciones permanentes que se hayan realizado en el a\u00f1o y los plazos adicionales que est\u00e9n autorizados por el m\u00e1ximo \u00f3rgano social, cuando corresponda. Estos entre otros requisitos.<\/p>\n<p>3. Los demandantes cuestionan el noveno requisitos, seg\u00fan el cual las entidades que pretendan ser incluidas en el r\u00e9gimen tributario especial, deber\u00e1n \u201cen caso de recibir donaciones\u201d, remitir \u201cla identificaci\u00f3n del donante y el monto de la donaci\u00f3n, as\u00ed como la destinaci\u00f3n de la misma y el plazo proyectado para el gasto o la inversi\u00f3n\u201d. \u00a0Y dispone una autorizaci\u00f3n t\u00e1cita al determinar que se entiende que la donaci\u00f3n a una entidad de R\u00e9gimen Tributario Especial es una autorizaci\u00f3n de publicar los datos que contiene el registro.<\/p>\n<p>4. En su criterio, la previsi\u00f3n legal vulnera el derecho a la intimidad de las personas que realizan donaciones o inversiones a las entidades que sean reconocidas como el r\u00e9gimen tributario especial al exigir que se haga p\u00fablica informaci\u00f3n sensible de la intimidad financiera de los donantes o inversores, sin que exista raz\u00f3n suficiente para ello, raz\u00f3n por la cual, se vulnera el art\u00edculo 15 Superior.<\/p>\n<p>5. Destacan que siendo las donaciones actos jur\u00eddicos sustentados en la ley civil, los actos que se celebren al interior de las entidades sin \u00e1nimo de lucro tienen protecci\u00f3n prevalente del derecho a la intimidad, lo que implica, entre otros, que no est\u00e9n obligadas a entregar los detalles de sus actos jur\u00eddicos a la sociedad, de all\u00ed que no sea posible que la autoridad tributaria los deje en manos de terceros, m\u00e1xime cuando al donante le asiste el derecho de mantener su anonimato, para no evidenciar aspectos que solo ata\u00f1en a su \u00e1mbito personal.<\/p>\n<p>6. La C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, el Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d -CAJAR-, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas -CCJ-, las Universidades Externado de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda, Santo Tom\u00e1s, de Medell\u00edn, y de Antioquia, as\u00ed como el Procurador General de la Naci\u00f3n pidieron la inexequibilidad de la norma. Sostuvieron que si bien en materia tributaria se relativiza el derecho a la intimidad en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s p\u00fablico, pues se legitima la vigilancia estatal sobre asuntos que, en principio, \u00fanicamente tendr\u00edan relevancia dentro del marco privado del individuo, lo cierto es que no puede ser comprendida como una supresi\u00f3n del derecho a la intimidad, pues a pesar de que debe propenderse por salvaguardar los intereses colectivos, la fiscalizaci\u00f3n encuentra como l\u00edmite los derroteros de razonabilidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>7. Arguyen que aun cuando la DIAN puede y debe adoptar medidas para verificar los requisitos exigibles con el objetivo de recibir beneficios tributarios, el medio adoptado en esta ocasi\u00f3n, esto es, el registro p\u00fablico web, no resulta adecuado, ni conducente para lograr el fin propuesto en raz\u00f3n a que la responsabilidad de mitigar la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributaria es del Estado y no de toda la comunidad, aunado a que si bien la transparencia y el acceso a la informaci\u00f3n son dos pilares fundamentales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, en este caso, la medida adoptada para garantizarlos resulta innecesaria y desproporcionada, pues, podr\u00eda comprometer varias esferas o \u00e1mbitos concretos de la intimidad (pues la donaci\u00f3n puede obedecer a diversos motivos, entre otros, familiares, pol\u00edticos, sexuales, de salud y religiosos).<\/p>\n<p>8. Por su parte el Instituto Colombiano de Derecho Tributario pidi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada en el entendido que la identidad del donante y el monto de la donaci\u00f3n podr\u00e1 ser divulgada previa autorizaci\u00f3n del donante. Afirma que la disposici\u00f3n impugnada persigue un control de la sociedad sobre aspectos de inter\u00e9s general, lo cual es un fin constitucionalmente permitido, que condensa una dimensi\u00f3n de la participaci\u00f3n colectiva en las decisiones de la sociedad que las afecten, no obstante sostiene que la reserva de identidad del donante es esencial y est\u00e1 conectada con el derecho a la intimidad, m\u00e1s all\u00e1 de razones de seguridad, pues a trav\u00e9s de esa acci\u00f3n se pueden evidenciar sus creencias, sus preferencias individuales o pol\u00edticas. De all\u00ed que no sea justificado que se revele el destino de sus actos de altruismo, patrocinio. Por lo que defiende el anonimato de la donaci\u00f3n, salvo que el donante renuncie al mismo.<\/p>\n<p>9. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- pidieron declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. Aseguran que no desconoce los l\u00edmites de la racionalidad y proporcionalidad, dado que el registro tiene por finalidad el permitir que se verifique la actividad de las Entidades Sin \u00c1nimo de Lucro (ESAL) y, as\u00ed, asegurar que \u00e9stas cumplan con los cometidos del inter\u00e9s general requeridos para poder pertenecer al r\u00e9gimen especial, tampoco \u00a0contiene datos que puedan ser considerados como reservados por la legislaci\u00f3n nacional, en espec\u00edfico, la Ley Estatutaria 1266 de 2008, el art\u00edculo 24 del CPACA, la Ley 1712 de 2014, y el art\u00edculo 583 del Estatuto Tributario y, por \u00faltimo se respetan los principios que rigen la garant\u00eda del derecho a la intimidad y el Habeas Data, esto es libertad, finalidad, necesidad, veracidad e integridad.<\/p>\n<p>10. Con base en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional deber\u00e1 definir si la informaci\u00f3n sobre las donaciones e inversiones que reciben entidades que desean ser incluidas en el Registro Tributario Especial, puntualmente la relacionada con la identificaci\u00f3n del donante, el monto de la donaci\u00f3n, as\u00ed como la destinaci\u00f3n de la misma, y el plazo proyectado para el gasto o inversi\u00f3n, que se exige incorporar al registro web de la DIAN para que la comunidad se pronuncie, vulnera el derecho a la intimidad de las personas que realizan la donaci\u00f3n o la inversi\u00f3n, y si existe raz\u00f3n suficiente para establecer dicha obligaci\u00f3n de publicidad.<\/p>\n<p>11. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala se pronunciar\u00e1, brevemente sobre: (i) el contenido normativo del Registro Tributario Especial previsto en la Ley 1819 de 2016; (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre derecho a la intimidad tributaria y las hip\u00f3tesis para su restricci\u00f3n y (iii) finalmente resolver\u00e1 la demanda ciudadana.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0Registro Tributario Especial<\/p>\n<p>12. La Ley 1819 de 2016 estableci\u00f3 un nuevo procedimiento para la calificaci\u00f3n, permanencia y actualizaci\u00f3n en las entidades sin \u00e1nimo de lucro que deseen ser parte del R\u00e9gimen Tributario Especial. Antes de la mencionada ley, bastaba que las entidades se auto calificaran como pertenecientes al R\u00e9gimen Tributario Especial para que disfrutaran de las condiciones que establece.<\/p>\n<p>13. En la exposici\u00f3n de motivos que aparece en la Gaceta del Congreso (A\u00f1o XXV N\u00b01090 de 5 de diciembre de 2016) del informe de ponencia para debate del Proyecto de Ley N\u00b0178 de 2016 C\u00e1mara y 163 de 2016 Senado se se\u00f1al\u00f3 que frente al tema de las Entidades Sin \u00c1nimo de Lucro (ESAL) \u201cse discuti\u00f3 ampliamente sobre la situaci\u00f3n actual del r\u00e9gimen, el impacto que tendr\u00edan en el desarrollo de las actividades los nuevos requisitos para mantener los beneficios tributarios y las posibles alternativas para ejercer medidas de control y dotar de herramientas al Gobierno Nacional para fiscalizar y vigilar a estas entidades. Fue ampliamente debatido el tema de las limitaciones a las actividades meritorias como marco general de actuaci\u00f3n para pertenecer al R\u00e9gimen Tributario Especial y las obligaciones que las entidades deben cumplir para pertenecer a este, en especial el control por parte de la sociedad civil y la informaci\u00f3n que las ESAL deben consignar el registro p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p>15. Como resultado la reforma de 2016, entonces, prescribe que dicha calificaci\u00f3n, permanencia y actualizaci\u00f3n se producir\u00e1n despu\u00e9s de un procedimiento a atreves del cual, las entidades interesadas remitir\u00edan a la DIAN, la informaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 162 par\u00e1grafo 2, esto es un total de 14 indicadores.<\/p>\n<p>16. La informaci\u00f3n que remitan las ESAL a la DIAN ser\u00e1 difundida a trav\u00e9s del portal digital de la entidad p\u00fablica, con el fin de que llegue a la mayor cantidad de personas y la sociedad civil tenga oportunidad de participar a trav\u00e9s de observaciones sobre la veracidad de la informaci\u00f3n proporcionada por la entidad que busca la calificaci\u00f3n, permanencia o actualizaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Tributario Especial. Posterior a la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n, la DIAN comunicar\u00e1 de las observaciones llegadas de la sociedad civil a las ESAL, y estas contaran con 30 d\u00edas h\u00e1biles para responder la totalidad de los requerimientos. Si omiten responder la totalidad de dichas observaciones, la DIAN aut\u00f3nomamente deber\u00e1 excluirlas del registro tributario especial y pasaran a ser parte del r\u00e9gimen tributario com\u00fan para cualquier entidad comercial.<\/p>\n<p>17. Una vez la DIAN, cuenta con la totalidad de la informaci\u00f3n, es decir, la remitida por la ESAL, las observaciones de la sociedad civil, y la totalidad de la r\u00e9plica ejercida por la ESAL, tendr\u00e1 cuatro meses para determinar si una entidad puede ser parte del R\u00e9gimen Tributario Especial o si por el contrario debe permanecer o regresar al r\u00e9gimen de las entidades comerciales ordinarias.<\/p>\n<p>18. En ese contexto, el numeral 9 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 162 de la Ley 1819 de 2016, que reforma el art\u00edculo 364-5 del Estatuto Tributario, se\u00f1ala que uno de los elementos a tener en cuenta para la calificaci\u00f3n de una ESAL como parte del R\u00e9gimen Tributario Especial, es la informaci\u00f3n que allegue relacionada con las donaciones que recibe, en caso de que as\u00ed sea, la identificaci\u00f3n del donante, el monto de la donaci\u00f3n, as\u00ed como la destinaci\u00f3n de la misma, y el plazo proyectado para el gasto o la inversi\u00f3n. En el mismo sentido, la norma prescribe que, \u201cpara tales efectos, se entiende que la donaci\u00f3n a una entidad del R\u00e9gimen Tributario Especial es una autorizaci\u00f3n de publicar los datos que contiene el registro\u201d.<\/p>\n<p>19. En relaci\u00f3n con la reforma introducida por la Ley 1819 de 2016 frente al proceso de calificaci\u00f3n, permanencia y actualizaci\u00f3n de las ESAL en el R\u00e9gimen Tributario Especial, la propia disposici\u00f3n es explicita en se\u00f1alar que el registro de que trata el art\u00edculo es que la calificaci\u00f3n sea un proceso \u201cp\u00fablico\u201d donde la comunidad se pronuncie sobre los requisitos de acceso al R\u00e9gimen Tributario Especial, y que \u201cpermita comentarios generales y observaciones sobre la respectiva entidad\u201d (inciso 1 del art\u00edculo 162).<\/p>\n<p>20. Ahora bien, tal forma de registro p\u00fablico no implica que la DIAN mantenga o incorpore mecanismos para controlar y verificar al interior de la entidad toda la informaci\u00f3n que recoge, dado que su objeto es precisamente garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico econ\u00f3mico nacional mediante la administraci\u00f3n y control al debido cumplimiento de obligaciones tributarias, aduaneras, cambiarias, los derechos de explotaci\u00f3n y gastos de administraci\u00f3n sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades p\u00fablicas del nivel nacional y la facilitaci\u00f3n de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad (Decreto 1292 de 2015 art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0).<\/p>\n<p>21. En conclusi\u00f3n, la disposici\u00f3n legal acusada hace parte de una reforma al r\u00e9gimen tributario especial de las entidades sin \u00e1nimo de lucro, en el que, ahora, a partir de la Ley 1819 de 2016, las personas jur\u00eddicas que deseen obtener dicha calificaci\u00f3n, permanecer en dicho r\u00e9gimen, o actualizar la informaci\u00f3n anualmente, deben someterse a un proceso p\u00fablico, con participaci\u00f3n de la sociedad civil, en la que se examinar\u00e1 la informaci\u00f3n financiera, contable y actividades de la entidad, que sirve de fundamento para que sea beneficiaria del r\u00e9gimen tributario especial. Si la informaci\u00f3n que allegan las entidades sin \u00e1nimo de lucro a la DIAN resulta precisa permanecer\u00e1n en el R\u00e9gimen Especial, de lo contrario, tributar\u00e1n como las restantes entidades comerciales. \u00a0En cualquier caso, la DIAN dispone de propios mecanismos de verificaci\u00f3n de informaci\u00f3n que no incluyen a terceros y en relaci\u00f3n con los cuales cumple el objeto que le fija la ley.<\/p>\n<p>. Contenido del derecho a la intimidad tributaria y las hip\u00f3tesis de restricci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>22. En relaci\u00f3n con el derecho a la intimidad personal, el art\u00edculo 15 constitucional indica que todas las personas tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a su buen nombre, y puntualmente, frente a asuntos tributarios y judiciales, la Carta indica que, con el fin de realizar procedimientos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado, \u201cpodr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d.<\/p>\n<p>23. Por otra parte, instrumentos internacionales indican que, el derecho a la intimidad es una garant\u00eda que ampara que \u201cNadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias o ataques\u201d (ART. 12 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos) o que \u201cNadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de ley contra esas injerencias o esos ataques\u201d (Art. 17.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). Finalmente, el art\u00edculo 11.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos se\u00f1ala que \u201cNadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, no de ataques ilegales a su honra o reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.\u201d<\/p>\n<p>25. M\u00e1s recientemente, la Sala Plena ha indicado que la intimidad corresponde al \u201c\u00e1rea restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extra\u00f1os con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0Por lo anterior, el derecho a la intimidad hace referencia al \u00e1mbito personal\u00edsimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fen\u00f3menos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente est\u00e1n sustra\u00eddos a la injerencia o al conocimiento de extra\u00f1os.<\/p>\n<p>26. En todo caso, el derecho a la intimidad se caracteriza por su car\u00e1cter de \u201cdisponible\u201d; lo cual significa que el titular de esta puede decidir hacer p\u00fablica informaci\u00f3n que se encuentra dentro de esa esfera o \u00e1mbito objeto de protecci\u00f3n. De esta manera, en aquellos casos en los cuales existe de por medio una aceptaci\u00f3n expresa en dar a conocer informaciones o circunstancias que recaen en tal esfera \u00edntima, podr\u00eda aceptarse la intromisi\u00f3n de un tercero.<\/p>\n<p>27. La C-881 de 2014 condens\u00f3 las reglas relacionadas con el n\u00facleo esencial del derecho de la siguiente manera: \u201cEl n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad supone la existencia y goce de una \u00f3rbita reservada para cada persona, exenta del poder de intervenci\u00f3n del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural\u201d. En la misma l\u00ednea, la sentencia comentada reiter\u00f3 qu\u00e9 \u00e1mbitos de protecci\u00f3n abarca el derecho y se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la intimidad abarca la informaci\u00f3n de \u00edndole personal, familiar, social y gremial, todos ellos comprendidos en el art\u00edculo 15 Superior, y que est\u00e1n manifestadas concretamente: (i) relaciones familiares; (ii) costumbres; (iii) pr\u00e1cticas sexuales; (iv) salud; (v) domicilio; (vi) comunicaciones personales; (vii) espacios para la utilizaci\u00f3n de datos a nivel inform\u00e1tico; (viii) creencias religiosas; (ix) secretos profesionales; y en general (x) todo comportamiento del sujeto que \u00fanicamente puede llegar al conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo individuo decida relevar aut\u00f3nomamente su acceso al p\u00fablico.<\/p>\n<p>28. La intimidad personal, alude a la salvaguarda del derecho de ser dejado s\u00f3lo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizados aspectos \u00edntimos de su vida. En este aspecto, el derecho a la intimidad implica la reserva del lugar de habitaci\u00f3n, o del recinto privado en que se encuentre la persona. Al respecto es necesario tener en cuenta que, como lo dijo la Corte, \u201cel derecho a la intimidad de toda persona y de toda familia, protegido por la Constituci\u00f3n, que las autoridades deben respetar y hacer respetar seg\u00fan el precepto mencionado, comprende el \u00e1mbito reservado e inalienable al que aqu\u00e9llas se acogen, con total independencia de la propiedad o administraci\u00f3n del inmueble que las cobija, o del tiempo durante el cual permanezcan dentro de \u00e9l, por lo cual no es menos susceptible de amparo constitucional la casa tomada en arriendo, la habitaci\u00f3n de un inquilinato o el cuarto de un hotel, que la casa cuyo derecho de dominio puede demostrar quien la habita, o en la cual ha vivido por muchos a\u00f1os.\u201d.<\/p>\n<p>29. La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el n\u00facleo familiar. En el \u00e1mbito de las relaciones intrafamiliares, cabe resaltar que todos sus miembros gozan tambi\u00e9n del derecho a la intimidad, por lo que es predicable igualmente establecer que cae dentro de la \u00f3rbita de lo \u00edntimo de cada uno de ellos aquello que \u00e9stos se reservan para s\u00ed y no exteriorizan ni siquiera a su c\u00edrculo familiar m\u00e1s cercano, y que merece el respeto por ser un \u00e1mbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personal\u00edsimas que no est\u00e1 dispuesto a exhibir, y en el que no caben leg\u00edtimamente las intromisiones de los otros miembros de la familia, por ser espec\u00edficamente individual.<\/p>\n<p>30. La tercera, involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los v\u00ednculos labores o p\u00fablicos derivados de la interrelaci\u00f3n de las personas con sus cong\u00e9neres en ese preciso n\u00facleo social, a pesar de restringirse-en estos casos-el alcance del derecho a la intimidad, su esfera de protecci\u00f3n se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana.<\/p>\n<p>31. Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades econ\u00f3micas e involucra la posibilidad de reservarse-conforme a derecho-la explotaci\u00f3n de cierta informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>32. En punto a lo anterior, pero en l\u00ednea con la protecci\u00f3n de la intimidad de la informaci\u00f3n de \u00edndole tributaria, en la Sentencia C-981 de 2005, la Sala Plena record\u00f3 que, de manera particular, el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n establece el derecho a la intimidad personal y familiar y una serie de garant\u00edas para su protecci\u00f3n. Por virtud del mismo art\u00edculo constitucional para efectos tributarios y judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado, podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. Sobre este aspecto, la providencia reiter\u00f3 fallos como el C-489 de 1995, C-540 de 1996 y C-1147 de 2001 en la que la Corte se\u00f1al\u00f3 que, en relaci\u00f3n con el ultimo inciso del art\u00edculo 15 superior, y el derecho a la intimidad de asuntos tributarios, la jurisprudencia ha indicado que intereses de orden superior justifican la limitaci\u00f3n del derecho a la intimidad para efectos tributarios, judiciales y de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado. Al respecto dijo que resulta inconstitucional la exigencia de informaci\u00f3n econ\u00f3mica \u201cm\u00e1s all\u00e1 del tiempo en el que una persona ordinariamente conserva dicha informaci\u00f3n\u201d, o \u201cla exigencia de informaci\u00f3n econ\u00f3mica irrelevante para el cumplimiento de los deberes ciudadanos o su utilizaci\u00f3n para fines diversos a los se\u00f1alados en la ley\u201d.<\/p>\n<p>33. En el mismo sentido se\u00f1al\u00f3 que i) los datos que se recogen deber\u00e1n ser estrictamente de \u00edndole financiera y fiscal y resulta l\u00f3gico que la entidad p\u00fablica encargada de velar por el adecuado recaudo de los tributos tenga acceso a dichos datos financieros de las personas, ii) informaciones relativas a otras materias como las correspondientes a la vida privada del contribuyente resultan ajenas a la actividad de la administraci\u00f3n tributaria, iii) la normaci\u00f3n del manejo y recaudo de datos habr\u00e1 de respetar el n\u00facleo esencial del derecho del habeas data, y iv) la recopilaci\u00f3n de datos debe restringirse a las informaciones financieras indispensables para la inspecci\u00f3n del comportamiento tributario.<\/p>\n<p>34. All\u00ed tambi\u00e9n se explic\u00f3 que las entidades que recogen tributos est\u00e1n habilitadas a tener acceso a datos financieros, pero no a aquellos que pertenezcan a la vida privada de los contribuyentes o que resulten ajenos a la actividad de la administraci\u00f3n en materia tributaria, de all\u00ed que estos no pueden ser objeto de seguimiento o de archivo. Para ello ser\u00e1 determinante establecer si la informaci\u00f3n que se exige en realidad pertenece al fuero \u00edntimo y por tanto no debe ser en principio susceptible de conocimiento externo y as\u00ed lo ejemplifica dicha sentencia \u201cel autor Eduardo Novoa Monreal, hace el siguiente &#8220;recuento emp\u00edrico&#8221; sobre las actividades, situaciones y fen\u00f3menos pertenecientes a la vida privada: &#8216;a] ideas y creencias religiosas, filos\u00f3ficas, m\u00e1gicas y pol\u00edticas que el individuo desee sustraer del conocimiento ajeno; &#8216;b] aspectos concernientes a la vida amorosa y sexual; &#8216;c] aspectos no conocidos por extra\u00f1os de la vida familiar, especialmente los de \u00edndole embarazosa para el individuo o para el grupo; &#8216;d] defectos o anomal\u00edas f\u00edsicos o ps\u00edquicos no ostensibles; &#8216;e] comportamiento del sujeto que no es conocido de los extra\u00f1os y que de ser conocido originar\u00eda cr\u00edticas o desmejorar\u00eda la apreciaci\u00f3n que \u00e9stos hacen de aqu\u00e9l; &#8216;f] afecciones de la salud cuyo conocimiento menoscabe el juicio que para fines sociales o profesionales formulan los dem\u00e1s acerca del sujeto; &#8216;g] contenido de comunicaciones escritas u orales de tipo personal, esto es, dirigidas \u00fanicamente para el conocimiento de una o m\u00e1s personas determinadas; &#8216;h] la vida pasada del sujeto, en cuanto pueda ser motivo de bochorno para \u00e9ste; &#8216;i] or\u00edgenes familiares que lastimen la posici\u00f3n social y,\u00a0 en igual caso, cuestiones concernientes a la filiaci\u00f3n y a los actos de estado civil; &#8216;j] el cumplimiento de las funciones fisiol\u00f3gicas de excreci\u00f3n, y hechos o actos relativos al propio cuerpo que son tenidos por repugnantes o socialmente inaceptables (ruidos corporales, intromisi\u00f3n de dedos en cavidades naturales, etc.); &#8216;k] momentos penosos o de extremo abatimiento; y, &#8216;j] en general, todo dato, hecho o actividad personal no conocidos por otros, cuyo conocimiento por terceros produzca turbaci\u00f3n moral o ps\u00edquica al afectado (desnudez, embarazo prematrimonial)\u201d.<\/p>\n<p>35. Posteriormente, en la Sentencia C-640 de 2010, la Corte indic\u00f3 que la intimidad es \u201cel espacio intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, as\u00ed como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto.\u201d \u00a0En el mismo sentido, la providencia explic\u00f3 que, \u201cdesde la perspectiva del derecho constitucional colombiano, el derecho a la intimidad, junto con otros derechos como el del libre desarrollo de la personalidad y la libertad de conciencia, est\u00e1n concebidos para permitir a las personas fortalecer y desarrollar su condici\u00f3n de seres libres y aut\u00f3nomos, que es el presupuesto esencial del estado democr\u00e1tico. La individualidad del individuo, su posibilidad no siempre f\u00e1cil de separarse del influjo de los otros o de la masa, de realizar las actividades que les son afines y no las que le sean impuestas, de reflexionar solitariamente, de optar por sus propias preferencias, y de llegar a sus propias conclusiones frente a los dilemas de la cotidianidad y de la pol\u00edtica, en fin, la posibilidad de aislarse con frecuencia u ocasionalmente del mundo, es de lo que depende el que pueda convertirse en un sujeto de derechos y obligaciones, el que pueda ejercer \u00a0las responsabilidades democr\u00e1ticas y participar en los procesos que forjan \u00a0un estado social de derecho como lo es el colombiano\u201d.<\/p>\n<p>36. La informaci\u00f3n personal que debe ser protegida dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de esta garant\u00eda constitucional es aquella que se relaciona con la difusi\u00f3n e injerencia en la esfera reservada que les corresponde y que est\u00e1 compuesta por asuntos, problemas, situaciones y circunstancias de su exclusivo inter\u00e9s. Esta no hace parte del dominio p\u00fablico y, por tanto, no debe ser materia de informaci\u00f3n suministrada a terceros, ni de la intervenci\u00f3n o an\u00e1lisis de grupos humanos ajenos, ni de divulgaciones o publicaciones\u201d.<\/p>\n<p>37. Respecto a los l\u00edmites y restricciones al derecho a la intimidad personal, la jurisprudencia constitucional ha indicado las hip\u00f3tesis de limitaci\u00f3n y los argumentos suficientes que deben satisfacerse para justificar una restricci\u00f3n proporcional. In extenso se\u00f1al\u00f3 la C-640 de 2010:<\/p>\n<p>\u201cSon cinco los principios que sustentan la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, y sin los cuales, se perder\u00eda la correspondiente intangibilidad del contenido garantista de la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los dem\u00e1s. Ellos se clasifican y explican en los siguientes t\u00e9rminos: El principio de libertad, seg\u00fan el cual, los datos personales de un individuo s\u00f3lo pueden ser registrados o divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso o t\u00e1cito del titular, a menos que el ordenamiento jur\u00eddico le imponga la obligaci\u00f3n de relevar dicha informaci\u00f3n, en aras de cumplir un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo. En este contexto, la obtenci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de datos personales, sin la previa autorizaci\u00f3n del titular o en ausencia de un claro y preciso mandato legal, se consideran il\u00edcitas. El principio de finalidad, el cual se expresa en la exigencia de someter la recopilaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de datos, a la realizaci\u00f3n de una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, lo que impide obligar a los ciudadanos a relevar datos \u00edntimos su vida personal, sin un soporte en el Texto Constitucional que, por ejemplo, legitime la cesi\u00f3n de parte de su interioridad en beneficio de la comunidad. De conformidad con el principio de necesidad, la informaci\u00f3n personal que deba ser objeto de divulgaci\u00f3n se limita estrechamente a aquella que guarda relaci\u00f3n de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelaci\u00f3n. As\u00ed, queda prohibido el registro y la divulgaci\u00f3n de datos que excedan el fin constitucionalmente leg\u00edtimo. Adicionalmente, el principio de veracidad exige que los datos personales que se puedan divulgar correspondan a situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra prohibida la divulgaci\u00f3n de datos falsos o err\u00f3neos. Por \u00faltimo, el principio de integridad, seg\u00fan el cual, la informaci\u00f3n que sea objeto de divulgaci\u00f3n debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registre y divulgue datos parciales, incompletos o fraccionados. El conjunto integrado de los citados principios permite no solo garantizar el acceso leg\u00edtimo a la informaci\u00f3n personal, sino tambi\u00e9n la neutralidad en su divulgaci\u00f3n y, por ende, asegurar un debido proceso de comunicaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>38. En el mismo sentido, y en relaci\u00f3n con la veracidad que se exige a la informaci\u00f3n con que cuentan las entidades estatales, sobre los administrados, la Sentencia C- 274 de 2013 precis\u00f3 que, el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica garantiza la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y el ejercicio de los derechos pol\u00edticos. Si el desempe\u00f1o del poder, en los distintos \u00e1mbitos del Estado, fuera clandestino y secreto, no ser\u00eda posible que el ciudadano pudiera \u201cparticipar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d (C.P. art. 40). De esta manera, la publicidad de las funciones p\u00fablicas (C.P. art. 209), es la condici\u00f3n de posibilidad para el funcionamiento adecuado de la democracia y del Estado de derecho; sin ella, sus instituciones mutan de naturaleza y dejan de existir como tales.<\/p>\n<p>39. Adem\u00e1s, la misma providencia indic\u00f3 que el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica garantiza la transparencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica, y, por lo tanto, se constituye en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.<\/p>\n<p>40. Relacionado con lo anterior, recientemente en la Sentencia C-328 de 2019, la Sala Plena ha indicado que existen categor\u00edas relevantes para la nominaci\u00f3n de los datos econ\u00f3micos o financieros. En la providencia mencionada se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201cel dato econ\u00f3mico, comercial o financiero, en cuanto verdaderamente aluda a materias de esa naturaleza, no hace parte del derecho a la intimidad, siendo evidente que tal derecho se quebranta cuando, so pretexto de recolectar o difundir datos econ\u00f3micos o financieros, en realidad se recogen o transmiten informaciones sobre la vida privada del individuo o su familia\u201d. (negrillas y subrayado fuera del texto).<\/p>\n<p>41. Finalmente, seg\u00fan jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n siempre debe mediar mandato legal o judicial para satisfacer la autorizaci\u00f3n necesaria para que datos personales sean susceptibles de tratamiento. Conclusi\u00f3n de lo anterior es que \u201cla obtenci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de datos personales, sin la previa autorizaci\u00f3n del titular o en ausencia de un claro y preciso mandato legal, se consideran il\u00edcitas\u201d.<\/p>\n<p>. Soluci\u00f3n del cargo planteado<\/p>\n<p>42. El numeral 9\u00b0 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 162 de la Ley 1819 de 2016 establece la obligaci\u00f3n en cabeza de varias entidades privadas interesadas en ser calificadas por la DIAN como parte del R\u00e9gimen Tributario Especial de publicar en el registro web, entre otros informaci\u00f3n relacionada con las donaciones que reciben las Entidades Sin \u00c1nimo de Lucro (ESAL), el destino que se dar\u00e1 a las mismas, la forma en la que se invertir\u00e1 y la identificaci\u00f3n de quien realiza la donaci\u00f3n, la cual es puesta en circulaci\u00f3n para que la sociedad civil conozca y realice comentarios sobre la misma. Este r\u00e9gimen tributario se diferencia del que se aplica a las restantes entidades comerciales.<\/p>\n<p>43. Para los demandantes la disposici\u00f3n demandada es inconstitucional al violar el derecho a la intimidad de las personas que realizan donaciones o inversiones a las entidades que sean reconocidas como el r\u00e9gimen tributario especial al exigir que se haga p\u00fablica informaci\u00f3n sensible de la intimidad financiera de los donantes o inversores, sin que exista raz\u00f3n suficiente para ello, raz\u00f3n por la cual, se vulnera el art\u00edculo 15 Superior.<\/p>\n<p>45. Los intervinientes en el proceso de constitucionalidad que defienden la inexequibilidad de la norma se\u00f1alan que si bien en materia tributaria se relativiza el derecho a la intimidad en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s p\u00fablico, pues se legitima la vigilancia estatal sobre asuntos que, en principio, \u00fanicamente tendr\u00edan relevancia dentro del marco privado del individuo, lo cierto es que no puede ser comprendida como una supresi\u00f3n del derecho a la intimidad, pues a pesar de que debe propenderse por salvaguardar los intereses colectivos, la fiscalizaci\u00f3n encuentra como l\u00edmite los derroteros de razonabilidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>46. Arguyen que aun cuando la DIAN puede y debe adoptar medidas para verificar los requisitos exigibles con el objetivo de recibir beneficios tributarios, el medio adoptado en esta ocasi\u00f3n, esto es, el registro p\u00fablico web, no resulta adecuado, ni conducente para lograr el fin propuesto en raz\u00f3n a que la responsabilidad de mitigar la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributaria es del Estado y no de toda la comunidad, aunado a que si bien la transparencia y el acceso a la informaci\u00f3n son dos pilares fundamentales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, en este caso, la medida adoptada para garantizarlos resulta innecesaria y desproporcionada, pues, podr\u00eda comprometer varias esferas o \u00e1mbitos concretos de la intimidad (pues la donaci\u00f3n puede obedecer a diversos motivos, entre otros, familiares, pol\u00edticos, sexuales, de salud y religiosos).<\/p>\n<p>47. Por su parte hay quien pide declarar la exequibilidad condicionada en el entendido que la identidad del donante y el monto de la donaci\u00f3n podr\u00e1 ser divulgada previa autorizaci\u00f3n del donante. Afirma que la disposici\u00f3n impugnada persigue un control de la sociedad sobre aspectos de inter\u00e9s general, lo cual es un fin constitucionalmente permitido, que condensa una dimensi\u00f3n de la participaci\u00f3n colectiva en las decisiones de la sociedad que las afecten, no obstante sostiene que la reserva de identidad del donante es esencial y est\u00e1 conectada con el derecho a la intimidad, m\u00e1s all\u00e1 de razones de seguridad, pues a trav\u00e9s de esa acci\u00f3n se pueden evidenciar sus creencias, sus preferencias individuales o pol\u00edticas. De all\u00ed que no sea justificado que se revele el destino de sus actos de altruismo o patrocinio. Por lo que defiende el anonimato de la donaci\u00f3n, salvo que el donante renuncie al mismo.<\/p>\n<p>48. Los que solicitan declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada aseguran que la norma demandada parcialmente no desconoce los l\u00edmites de la racionalidad y proporcionalidad, dado que el registro tiene por finalidad el permitir que se verifique la actividad de las Entidades Sin \u00c1nimo de Lucro (ESAL) y, as\u00ed, asegurar que \u00e9stas cumplan con los cometidos del inter\u00e9s general requeridos para poder pertenecer al r\u00e9gimen especial, tampoco \u00a0contiene datos que puedan ser considerados como reservados por la legislaci\u00f3n nacional, en espec\u00edfico, la Ley Estatutaria 1266 de 2008, el art\u00edculo 24 del CPACA, la Ley 1712 de 2014, y el art\u00edculo 583 del Estatuto Tributario y, por \u00faltimo se respetan los principios que rigen la garant\u00eda del derecho a la intimidad y el Habeas Data, esto es libertad, finalidad, necesidad, veracidad e integridad.<\/p>\n<p>49. En ese sentido corresponde a la Sala Plena definir si la informaci\u00f3n sobre las donaciones e inversiones que reciben entidades que desean ser incluidas en el Registro Tributario Especial, puntualmente la relacionada con la identificaci\u00f3n del donante, el monto de la donaci\u00f3n, as\u00ed como la destinaci\u00f3n de la misma, y el plazo proyectado para el gasto o inversi\u00f3n, que se exige incorporar al registro web de la DIAN para que la comunidad se pronuncie, vulnera el derecho a la intimidad de las personas que realizan la donaci\u00f3n o la inversi\u00f3n, y si existe raz\u00f3n suficiente para establecer dicha obligaci\u00f3n de publicidad.<\/p>\n<p>50. Debe indicarse que la propia ley 1819 de 2016, a la altura del art\u00edculo 162, reformatorio del Estatuto Tributario, prescribe que el procedimiento de calificaci\u00f3n, permanencia y actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de las entidades interesadas en pertenecer al r\u00e9gimen tributario especial, debe ser p\u00fablico y busca garantizar la participaci\u00f3n de la sociedad civil. De hecho, la Corte encuentra que una de las reformas m\u00e1s relevantes introducidas por la Ley 1819 de 2016 consiste en prever un procedimiento administrativo para la determinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de una persona jur\u00eddica del r\u00e9gimen tributario especial. Esto, en cuanto, antes de la mencionada ley, no exist\u00eda un procedimiento administrativo, sino que las propias personas jur\u00eddicas se auto calificaban como parte del citado r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>51. En efecto, la reforma del art\u00edculo 162 de la Ley 1819 de 2016 tiene como objetivo la introducci\u00f3n de un procedimiento p\u00fablico, en el que se divulgue la informaci\u00f3n financiera de las entidades que aspiran a ser incluidas dentro del r\u00e9gimen tributario especial, y en esa medida, de manera paralela, establece un procedimiento para que la sociedad civil participe a trav\u00e9s de observaciones a la informaci\u00f3n dirigida por las entidades interesadas.<\/p>\n<p>52. La disposici\u00f3n acusada, entonces, hace parte de un procedimiento administrativo que busca ampliar la informaci\u00f3n que dirigen las entidades a la DIAN, y en esa medida, prima facie, maximiza principios constitucionales como la publicidad de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>53. En oposici\u00f3n se argumenta que se trata de una norma que exige la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n que, en principio, hace parte del derecho a la intimidad de las personas que realizan donaciones a entidades que buscan ser incluidas en el r\u00e9gimen tributario especial. Como se indic\u00f3, a juicio de los accionantes, el numeral 9 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 162 de la Ley 1819 de 2016 vulnera el derecho a la intimidad financiera de las personas que realizan donaciones.<\/p>\n<p>54. En esa medida, la Corte advierte que se presenta una tensi\u00f3n entre dos principios constitucionales de igual jerarqu\u00eda normativa. Por un lado, la protecci\u00f3n constitucional del principio de publicidad y participaci\u00f3n ciudadana en el proceso administrativo de calificaci\u00f3n de entidades interesadas en ser incluidas y permanecer en el r\u00e9gimen tributario especial, y por el otro, la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad de las personas que realizan donaciones a entidades que hacen parte del mencionado r\u00e9gimen tributario.<\/p>\n<p>55. Como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, en casos en que una medida legislativa implica la maximizaci\u00f3n de un principio constitucional en desmedro de otro, es necesario que el juez constitucional acuda a la herramienta hermen\u00e9utica de la ponderaci\u00f3n. Esto con el fin de determinar si la medida del Congreso de la Rep\u00fablica se funda en una finalidad constitucional, existen alternativas menos restrictivas, y vista la relaci\u00f3n costo beneficio entre la maximizaci\u00f3n de un principio constitucional y la restricci\u00f3n de otro, la maximizaci\u00f3n, es como m\u00ednimo igual a la restricci\u00f3n.<\/p>\n<p>56. Al respecto, recuerda la Corte que el principio de proporcionalidad es una herramienta metodol\u00f3gica que pretende aportar racionalidad, predictibilidad y legitimidad a la decisi\u00f3n adoptada por el juez, vali\u00e9ndose para el efecto de una estructura que est\u00e1 compuesta por tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Este juicio busca analizar si una medida sometida a estudio es adecuada para la consecuci\u00f3n del fin propuesto. Inmediatamente despu\u00e9s, debe asumirse el an\u00e1lisis de necesidad, en virtud del cual se aprecia, si la medida escogida por el Legislador es la menos restrictiva de otros principios, consider\u00e1ndose su invalidez en caso de que exista otra con un impacto inferior y con una idoneidad semejante para la obtenci\u00f3n de los prop\u00f3sitos de la autoridad normativa. Finalmente, el estudio de proporcionalidad en sentido estricto se concreta en una ponderaci\u00f3n entre los bienes o principios en conflicto, que incluye la consideraci\u00f3n de su peso abstracto, la intensidad de la afectaci\u00f3n \u2013 beneficio, y finalmente, algunas consideraciones -en caso de contar con los elementos- sobre la certeza de los efectos de tal relaci\u00f3n.<\/p>\n<p>57. La anterior estructura se ha integrado por esta Corporaci\u00f3n a un juicio de razonabilidad, consistente en la consideraci\u00f3n de intensidades espec\u00edficas -leve, intermedia y estricta-, que condicionan la actuaci\u00f3n del juez constitucional, al fijar un est\u00e1ndar de aquello que debe justificarse en cada uno de los tres aspectos mencionados para concluir que la medida legislativa se sujeta al ordenamiento superior.<\/p>\n<p>58. En la Sentencia C-673 de 2001, reiterada en la C-234 de 2019, se establecieron los siguientes criterios: \u201c(i) en el test de intensidad leve -que es el ordinario- el juicio de constitucionalidad debe establecer que la finalidad y el medio sean leg\u00edtimos, esto es, constitucionalmente no prohibidos; y, que el medio sea potencialmente adecuado para alcanzar el fin. (ii) En el juicio de intensidad intermedio, por su parte, el fin debe ser leg\u00edtimo e importante, por promover \u201cintereses p\u00fablicos valorados por la Carta o en raz\u00f3n a la magnitud del problema que el legislador busca resolver\u201d; y el medio, adem\u00e1s de no estar prohibido, debe ser adecuado y efectivamente conducente para la consecuci\u00f3n del fin. Y, finalmente, (iii) el test de intensidad estricta exige establecer que el fin es leg\u00edtimo, importante e imperioso; y el medio, adem\u00e1s de leg\u00edtimo, debe ser adecuado, efectivamente conducente y necesario para la consecuci\u00f3n del fin, esto es, que no puede ser reemplazado por uno menos lesivo. Adicionalmente, en estos casos, se exige adelantar un juicio de proporcionalidad en sentido estricto\u201d.<\/p>\n<p>59. Aunado a lo anterior, la Corte se ha referido a algunos criterios indicadores para establecer el nivel de intensidad del juicio. Entre dichos criterios, desde la Sentencia C-673 de 2001, la Corporaci\u00f3n valor\u00f3 que ante una medida que impactara el goce de un derecho constitucional fundamental lo procedente era el juicio estricto, y ante una medida que interfiriera en un derecho constitucional no fundamental -considerando por tales, en una tesis ya reevaluada, aquellos con alto contenido prestacional -, el juicio intermedio.<\/p>\n<p>60. Las anteriores reglas fueron precisadas y corregidas en la C-520 de 2016, seg\u00fan la cual, se acude al test estricto cuando una medida legislativa \u201cimpacta un derecho constitucional fundamental en una faceta negativa o prestacional (positiva) m\u00ednima, que sea exigible de forma inmediata en virtud de la Constituci\u00f3n y\/o el DIDH\u201d; y el test intermedio cuando se interfiere en una faceta prestacional -progresiva- de un derecho constitucional fundamental.<\/p>\n<p>61. Por su parte, seg\u00fan la Sentencia C-220 de 2017, \u00a0el test d\u00e9bil se aplica \u201ccuando se estudia la razonabilidad del ejercicio legislativo en materias econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional\u201d, al test intermedio, cuando la medida acusada involucra categor\u00edas que bajo algunos supuestos han sido consideradas como semi sospechosas; y, al test estricto, cuando est\u00e1 de por medio una categor\u00eda sospechosa en los t\u00e9rminos -enunciativos- del art\u00edculo 13, inciso 1\u00ba, de la C.P., o cuando la medida recae de manera directa en personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, o de grupos marginados o discriminados.<\/p>\n<p>62. As\u00ed, a prop\u00f3sito del tema que convoca en esta ocasi\u00f3n a la Sala Plena de la Corte, es decir, una medida legislativa dirigida a la maximizaci\u00f3n de la publicidad y la participaci\u00f3n de la sociedad civil en un tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de un r\u00e9gimen tributario especial, la jurisprudencia ha indicado que debe aplicarse un test de ponderaci\u00f3n intermedio, toda vez que se trata de un asunto en el que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>63. En el caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que el propio texto del art\u00edculo 162 de la Ley 1819 de 2016 indica las finalidades que persigui\u00f3 el legislador al modificar el procedimiento administrativo de calificaci\u00f3n de una entidad interesada en ser incluida o permanecer en el r\u00e9gimen tributario especial. Por un lado, el Legislador determin\u00f3 que la inclusi\u00f3n en dicho r\u00e9gimen ya no ser\u00e1 autom\u00e1tica ni a discreci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la entidad interesada, sino que, por el contrario, la entidad, deber\u00e1 remitir a la DIAN una cantidad relevante de informaci\u00f3n, a partir de la cual, la Direcci\u00f3n de Impuestos deber\u00e1 estudiar la documentaci\u00f3n de definir si, la persona jur\u00eddica si tiene derecho a la inclusi\u00f3n en el r\u00e9gimen tributario especial. Por un lado, entonces, el legislador busc\u00f3 darle mayor publicidad y transparencia a dicha determinaci\u00f3n. Por otro, el nuevo procedimiento administrativo se\u00f1ala que existe un periodo en el que la sociedad civil podr\u00e1 participar a trav\u00e9s de observaciones a la informaci\u00f3n remitida por las entidades interesadas. Estas observaciones realizadas por la sociedad civil deber\u00e1n ser replicadas y contestadas \u00edntegramente por la entidad interesada.<\/p>\n<p>65. La informaci\u00f3n referida a las donaciones, el monto, y el plazo de inversi\u00f3n es razonable y necesaria para la calificaci\u00f3n adecuada por parte de la DIAN. En esa medida, no resulta ser una exigencia caprichosa, sino que, por el contrario: (i) realiza fines constitucionales (publicidad y participaci\u00f3n de la sociedad civil) y (ii) la informaci\u00f3n exigida es necesaria para adecuada calificaci\u00f3n de una entidad dentro del r\u00e9gimen tributario especial, por parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. No as\u00ed lo relativo a la identificaci\u00f3n del donante, en tanto expone datos que no son relevantes a efectos de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>66. Tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, la informaci\u00f3n susceptible de claro amparo por el derecho a la intimidad es aquella que se refiere a la esfera personal\u00edsima de una persona y su familia, e incluye, la preferencias culturales, sexuales, ideol\u00f3gicas, y que por su contenido no debe ser, en principio, objeto de escrutinio p\u00fablico. As\u00ed, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha resaltado que, las autoridades estatales solo pueden acceder a la informaci\u00f3n personal por expresa orden judicial, o por mandato de la ley. Ha indicado que, la informaci\u00f3n que se extraiga de la esfera personal, satisfaciendo dichos requisitos (por mandato judicial o legal), debe buscar la realizaci\u00f3n de una finalidad constitucional, y el uso que se haga de dicha informaci\u00f3n debe ser razonable y respetuosa de los datos que s\u00ed revisten la condici\u00f3n de \u00edntimos. Es decir, con la excusa de buscar informaci\u00f3n econ\u00f3mica, financiera o tributaria, no puede accederse y divulgarse datos que formen parte de la esfera personal y familiar.<\/p>\n<p>67. La Corte concluye que la medida legislativa acusada, en lo que ata\u00f1e a conocer los proyectos que tendr\u00e1n las Entidades Sin \u00c1nimo de Lucro, su monto, la destinaci\u00f3n que se har\u00e1 del mismo y el plazo proyectado para el gasto, busca maximizar los principios constitucionales de publicidad (Art\u00edculo 126, 209) \u00a0y participaci\u00f3n (pre\u00e1mbulo, art\u00edculo 1\u00b0, 2\u00b0, 40, 95.5.) ciudadana. Estas finalidades no son solamente compatibles con la Carta de 1991, sino que, de hecho, son imperativos constitucionales, y en esa medida, tal informaci\u00f3n que se exige allegar a la DIAN con el fin de que se estudie la posibilidad de ser incluido o permanecer en el registro tributario especial, busca la maximizaci\u00f3n de principios constitucionales relevantes. No as\u00ed sucede con la identificaci\u00f3n en tanto restringe la libertad del donante, a quien se aplica una autorizaci\u00f3n t\u00e1cita por el hecho de la donaci\u00f3n, y su aporte se ve sujeto al escrutinio social, cuando lo que busca el registro es controlar a la ESAL, termina haci\u00e9ndolo en relaci\u00f3n con el donante, de quien se exhibe qu\u00e9 causas apoya y esto, claramente, como lo manifestaron la mayor\u00eda de los intervinientes s\u00ed revela informaci\u00f3n sensible relacionadas con sus afinidades pol\u00edticas, gustos, o aficiones, sin que a la par se guarde correlaci\u00f3n con la necesidad de hacer visibles tales datos a la comunidad en general, cuando esta en lo que participa es en el control de las ESAL.<\/p>\n<p>68. As\u00ed, para la Corte la informaci\u00f3n exigida en el numeral 9\u00b0 del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 162 de la Ley 1819 de 2016, que se refiere a que las entidades que deseen ser incluidas en el r\u00e9gimen tributario especial, deber\u00e1n informar, si es el caso, las donaciones que recibe, la identificaci\u00f3n de las personas que las realizan, el monto de las mismas, la destinaci\u00f3n y el plazo proyectado para el gasto o la inversi\u00f3n. \u00a0\u201cPara tales efectos, se entiende que la donaci\u00f3n a una entidad del R\u00e9gimen Tributario Especial es una autorizaci\u00f3n de publicar los datos que contiene el registro\u201d.<\/p>\n<p>69. En relaci\u00f3n con el primer segmento de la disposici\u00f3n acusada, es decir, aquella que se\u00f1ala que es obligaci\u00f3n de las entidades, en caso de recibir donaciones, remitir: (i) el monto de la donaci\u00f3n, (ii) la destinaci\u00f3n de la misma y (iii) el plazo proyectado para el gasto o la inversi\u00f3n. Tienen como fundamento la maximizaci\u00f3n del principio de publicidad y participaci\u00f3n ciudadana. En esa medida, no implican una afectaci\u00f3n desproporcionada del derecho a la intimidad de la persona que realiza la donaci\u00f3n, ni mucho menos de la entidad que aspira a ser incluida o permanecer en el r\u00e9gimen tributario especial. Se insiste, la informaci\u00f3n que se exige da mayor transparencia al procedimiento administrativo de calificaci\u00f3n de una entidad y permite la participaci\u00f3n ciudadana en el mencionado proceso. No as\u00ed lo relativo a la identificaci\u00f3n del donante como ya se explic\u00f3.<\/p>\n<p>70. En el caso del segundo pasaje normativo es decir, aquel que prescribe que \u201cPara tales efectos, se entiende que la donaci\u00f3n a una entidad del R\u00e9gimen Tributario Especial es una autorizaci\u00f3n de publicar los datos que contiene el registro\u201d, no hace otra cosa, sino reiterar y recordar a un donante a una entidad parte del r\u00e9gimen tributario especial, que la informaci\u00f3n de la donaci\u00f3n ser\u00e1 dirigida a la DIAN, y la misma, ser\u00e1 escrutada por la sociedad civil y la Autoridad Estatal. Tal como lo ha indicado la Sentencia C-274 de 2013 \u201cel derecho de acceso a documentos p\u00fablicos impone al menos dos deberes correlativos a todas las autoridades estatales. En primer lugar, para garantizar el ejercicio de este derecho, las autoridades p\u00fablicas tienen el deber de suministrar a quien lo solicite, informaci\u00f3n clara, completa, oportuna, cierta y actualizada, sobre su actividad. En segundo lugar, tambi\u00e9n es necesario que las autoridades p\u00fablicas conserven y mantengan \u201cla informaci\u00f3n sobre su actividad, ya que, de no hacerlo, se vulnera el derecho de las personas al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y, en consecuencia, el derecho a que ejerzan un control sobre sus actuaciones\u201d. Solo que esa autorizaci\u00f3n, como ya se explic\u00f3 no implica que se ponga en circulaci\u00f3n la identificaci\u00f3n del donante, en tanto se afecta la libertad del donante, esto no tiene una finalidad determinante, pues la transparencia se logra con los otros datos que incorpora el registro, no se hace necesario y adem\u00e1s lo que la comunidad busca es que los recursos se utilicen para los fines del proyecto, sin que esto requiera determinar de donde proceden y por dem\u00e1s tal imposici\u00f3n puede conllevar a que se limite la libertad del donante, que quiere mantenerse an\u00f3nimo, y que ante tal exigencia, termina declinando sobre el aporte, de all\u00ed que la norma termina afectando la finalidad y restringiendo que las entidades sin \u00e1nimo de lucro puedan tener mayor financiaci\u00f3n, por ello el apartado normativo deber\u00e1 declararse exequible salvo el apartado \u201cla identificaci\u00f3n del donante\u201d que se declara inexequible.<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS<\/p>\n<p>Los ciudadanos Liliana Rodr\u00edguez Burgos y Juan Carlos Jaramillo D\u00edaz demandan el art\u00edculo 162, par\u00e1grafo 2\u00b0 numeral 9\u00b0 de la Ley 1819 de 2016, por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica. Sostienen que el apartado cuestionado impone el deber de registrar informaci\u00f3n sensible, esto es la identificaci\u00f3n del donante, el monto de la donaci\u00f3n, el plazo proyectado para el gasto o la inversi\u00f3n y que esto lesiona gravemente el derecho a la intimidad, dado que tales datos, al hacerse p\u00fablicos revelan informaci\u00f3n valiosa que tiene car\u00e1cter semiprivado.<\/p>\n<p>Destacan que siendo las donaciones actos jur\u00eddicos sustentados en la ley civil, los actos que se celebren al interior de las entidades sin \u00e1nimo de lucro tienen protecci\u00f3n prevalente del derecho a la intimidad, lo que implica, entre otros, que no est\u00e9n obligadas a entregar los detalles de sus actos jur\u00eddicos a la sociedad, de all\u00ed que no sea posible que la autoridad tributaria los deje en manos de terceros, m\u00e1xime cuando al donante le asiste el derecho de mantener su anonimato, para no evidenciar aspectos que solo ata\u00f1en a su \u00e1mbito personal.<\/p>\n<p>La C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, el Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d -CAJAR-, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas -CCJ-, las Universidades Externado de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda, Santo Tom\u00e1s, de Medell\u00edn, y de Antioquia, as\u00ed como el Procurador General de la Naci\u00f3n pidieron la inexequibilidad de la norma. Sostuvieron que si bien en materia tributaria se relativiza el derecho a la intimidad en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s p\u00fablico, pues se legitima la vigilancia estatal sobre asuntos que, en principio, \u00fanicamente tendr\u00edan relevancia dentro del marco privado del individuo, lo cierto es que no puede ser comprendida como una supresi\u00f3n del derecho a la intimidad, pues a pesar de que debe propenderse por salvaguardar los intereses colectivos, la fiscalizaci\u00f3n encuentra como l\u00edmite los derroteros de razonabilidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>Arguyen que si bien la DIAN puede y debe adoptar medidas para verificar los requisitos exigibles con el objetivo de recibir beneficios tributarios, el medio adoptado en esta ocasi\u00f3n, esto es, el registro p\u00fablico web, no resulta adecuado, ni conducente para lograr el fin propuesto en raz\u00f3n a que la responsabilidad de mitigar la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributaria es del Estado y no de toda la comunidad, aunado a que si bien la transparencia y el acceso a la informaci\u00f3n son dos pilares fundamentales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, en este caso, la medida adoptada para garantizarlos resulta innecesaria y desproporcionada, pues, podr\u00eda comprometer varias esferas o \u00e1mbitos concretos de la intimidad (pues la donaci\u00f3n puede obedecer a diversos motivos, entre otros, familiares, pol\u00edticos, sexuales, de salud y religiosos).<\/p>\n<p>Por su parte el Instituto Colombiano de Derecho Tributario pidi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada en el entendido que la identidad del donante y el monto de la donaci\u00f3n podr\u00e1 ser divulgada previa autorizaci\u00f3n del donante. Afirma que la disposici\u00f3n impugnada persigue un control de la sociedad sobre aspectos de inter\u00e9s general, lo cual es un fin constitucionalmente permitido, que condensa una dimensi\u00f3n de la participaci\u00f3n colectiva en las decisiones de la sociedad que las afecten, no obstante sostiene que la reserva de identidad del donante es esencial y est\u00e1 conectada con el derecho a la intimidad, m\u00e1s all\u00e1 de razones de seguridad, pues a trav\u00e9s de esa acci\u00f3n se pueden evidenciar sus creencias, sus preferencias individuales o pol\u00edticas. De all\u00ed que no sea justificado que se revele el destino de sus actos de altruismo, patrocinio. Por lo que defiende el anonimato de la donaci\u00f3n, salvo que el donante renuncie al mismo.<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- pidieron declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. Aseguran que no desconoce los l\u00edmites de la racionalidad y proporcionalidad, dado que el registro tiene por finalidad el permitir que se verifique la actividad de las Entidades Sin \u00c1nimo de Lucro (ESAL) y, as\u00ed, asegurar que \u00e9stas cumplan con los cometidos del inter\u00e9s general requeridos para poder pertenecer al r\u00e9gimen especial, tampoco \u00a0contiene datos que puedan ser considerados como reservados por la legislaci\u00f3n nacional, en espec\u00edfico, la Ley Estatutaria 1266 de 2008, el art\u00edculo 24 del CPACA, la Ley 1712 de 2014, y el art\u00edculo 583 del Estatuto Tributario y, por \u00faltimo se respetan los principios que rigen la garant\u00eda del derecho a la intimidad y el Habeas Data, esto es libertad, finalidad, necesidad, veracidad e integridad.<\/p>\n<p>En consecuencia la Sala Plena define si la informaci\u00f3n sobre las donaciones e inversiones que reciben entidades que desean ser incluidas en el Registro Tributario Especial, puntualmente la relacionada con la identificaci\u00f3n del donante, el monto de la donaci\u00f3n, as\u00ed como la destinaci\u00f3n de la misma, y el plazo proyectado para el gasto o inversi\u00f3n, que se exige incorporar al registro web de la DIAN para que la comunidad se pronuncie, vulnera el derecho a la intimidad de las personas que realizan la donaci\u00f3n o la inversi\u00f3n, y si existe raz\u00f3n suficiente para establecer dicha obligaci\u00f3n de publicidad.<\/p>\n<p>Para el efecto se pronuncia sobre el contenido normativo del Registro Tributario Especial previsto en la Ley 1819 de 2016 y reitera la jurisprudencia sobre derecho a la intimidad tributaria y las hip\u00f3tesis para su restricci\u00f3n. As\u00ed sostiene que el numeral 9\u00b0 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 162 de la Ley 1819 de 2016 establece la obligaci\u00f3n en cabeza de varias entidades privadas interesadas en ser calificadas por la DIAN como parte del R\u00e9gimen Tributario Especial de publicar en el registro web, entre otros informaci\u00f3n relacionada con las donaciones que reciben las Entidades Sin \u00c1nimo de Lucro (ESAL), el destino que se dar\u00e1 a las mismas, la forma en la que se invertir\u00e1 y la identificaci\u00f3n de quien realiza la donaci\u00f3n, la cual es puesta en circulaci\u00f3n para que la sociedad civil conozca y realice comentarios sobre la misma. Este r\u00e9gimen tributario se diferencia del que se aplica a las restantes entidades comerciales.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la intimidad en materia tributaria sostiene que i) los datos que se recogen deben ser estrictamente de \u00edndole financiera y fiscal pues resulta l\u00f3gico que la entidad p\u00fablica encargada de velar por el adecuado recaudo de los tributos tenga acceso a dichos datos financieros de las personas, ii) que las informaciones relativas a otras materias como las correspondientes a la vida privada del contribuyente resultan ajenas a la actividad de la administraci\u00f3n tributaria, iii) la normaci\u00f3n del manejo y recaudo de datos habr\u00e1 de respetar el n\u00facleo esencial del derecho del habeas data, y iv) que la recopilaci\u00f3n de datos debe restringirse a las informaciones financieras indispensables para la inspecci\u00f3n del comportamiento tributario.<\/p>\n<p>La Corte concluye que la medida legislativa acusada, en lo que ata\u00f1e a conocer los proyectos que tendr\u00e1n las Entidades Sin \u00c1nimo de Lucro, su monto, la destinaci\u00f3n que se har\u00e1 del mismo y el plazo proyectado para el gasto, busca maximizar los principios constitucionales de publicidad (Art\u00edculo 126, 209) y participaci\u00f3n \u00a0(pre\u00e1mbulo, art\u00edculo 1\u00b0, 2\u00b0, 40, 95.5.) ciudadana. Estas finalidades no son solamente compatibles con la Carta de 1991, sino que, de hecho, son imperativos constitucionales, y en esa medida, tal informaci\u00f3n que se exige allegar a la DIAN con el fin de que se estudie la posibilidad de ser incluido o permanecer en el registro tributario especial, busca la maximizaci\u00f3n de principios constitucionales relevantes. No as\u00ed sucede con la identificaci\u00f3n en tanto restringe la libertad del donante, a quien se aplica una autorizaci\u00f3n t\u00e1cita por el hecho de la donaci\u00f3n, y su aporte se ve sujeto al escrutinio social, cuando lo que busca el registro es controlar a la Entidad Sin \u00c1nimo de Lucro, termina haci\u00e9ndolo en relaci\u00f3n con el donante, de quien se exhibe qu\u00e9 causas apoya y esto, claramente, como lo manifestaron la mayor\u00eda de los intervinientes s\u00ed releva informaci\u00f3n sensible relacionadas con sus afinidades pol\u00edticas, gustos, o aficiones, sin que a la par se guarde correlaci\u00f3n con la necesidad de hacer visibles tales datos a la comunidad en general, cuando est\u00e1 en lo que participa es en el control de las referidas entidades sin \u00e1nimo de lucro.<\/p>\n<p>Esto implica que se deba poner en circulaci\u00f3n la identificaci\u00f3n del donante, en tanto tal medida no tiene una finalidad determinante, pues la transparencia se logra con los otros datos que incorpora el registro, no se hace necesario y adem\u00e1s lo que la comunidad busca es que los recursos se utilicen para los fines del proyecto, y tal imposici\u00f3n puede conllevar a que se limite la libertad del donante, que quiere mantenerse an\u00f3nimo, de all\u00ed que la norma termina afectando la finalidad y restringiendo que las entidades sin \u00e1nimo de lucro puedan tener mayor financiaci\u00f3n, por ello el apartado normativo se declara exequible salvo el apartado \u201cla identificaci\u00f3n del donante\u201d que se declara inexequible.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 9 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 162 de la Ley 1819 de 2016 por el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, salvo la expresi\u00f3n \u201cla identificaci\u00f3n del donante y\u201d que se declara INEXEQUIBLE.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>(con salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>(con salvamento de voto)<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHELSINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>(con impedimento aceptado)<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-022\/20<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Disponibilidad (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>(\u2026) la publicaci\u00f3n de la \u201cidentificaci\u00f3n del donante\u201d no genera una afectaci\u00f3n al derecho a la intimidad porque esta informaci\u00f3n es publicada como resultado de una decisi\u00f3n voluntaria del donante y con su previa autorizaci\u00f3n. Tal y como lo reconoci\u00f3 expresamente la mayor\u00eda de la Sala, el derecho a la intimidad es disponible, es decir, su titular puede decidir hacer p\u00fablica informaci\u00f3n que en principio no tiene tal car\u00e1cter.<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Medida tiene un fin constitucionalmente leg\u00edtimo (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>Expediente: D-12570<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia, mediante la cual la expresi\u00f3n \u201cla identificaci\u00f3n del donante y\u201d contenida en la disposici\u00f3n demandada, se declar\u00f3 inexequible. Para la mayor\u00eda de la Corte, esta expresi\u00f3n es inexequible por cuanto la publicaci\u00f3n de la identificaci\u00f3n del donante en el registro web de que trata la disposici\u00f3n demandada vulnera el derecho a la intimidad. Difiero de esta decisi\u00f3n porque considero que la publicaci\u00f3n de la \u201cidentificaci\u00f3n del donante\u201d (i) no genera una afectaci\u00f3n al derecho a la intimidad; o (ii) en su defecto, dicha afectaci\u00f3n es proporcionada y, por tanto, constitucional.<\/p>\n<p>En primer lugar, la publicaci\u00f3n de la \u201cidentificaci\u00f3n del donante\u201d no genera una afectaci\u00f3n al derecho a la intimidad porque esta informaci\u00f3n es publicada como resultado de una decisi\u00f3n voluntaria del donante y con su previa autorizaci\u00f3n. Tal y como lo reconoci\u00f3 expresamente la mayor\u00eda de la Sala, el derecho a la intimidad es disponible, es decir, su titular puede decidir hacer p\u00fablica informaci\u00f3n que en principio no tiene tal car\u00e1cter. Esto es precisamente lo que ocurr\u00eda en este caso. De un lado, la norma no establece que los donantes est\u00e1n obligados a publicar esta informaci\u00f3n. Por el contrario, \u00fanicamente prev\u00e9 que la divulgaci\u00f3n de esta informaci\u00f3n es una condici\u00f3n para que las ESAL puedan acceder a un beneficio tributario, consistente en pertenecer al R\u00e9gimen Tributario Especial (RTE). En este entendido, los donantes pueden libremente decidir no donar o donar con la condici\u00f3n de que la ESAL no se someta al RTE, es decir, no pueda publicar su identidad. De otra parte, esta informaci\u00f3n es publicada con la previa autorizaci\u00f3n del donante, porque la disposici\u00f3n demandada establece, de manera expresa, que la donaci\u00f3n \u201ces una autorizaci\u00f3n de publicar los datos que contiene el registro\u201d.<\/p>\n<p>En segundo lugar, aun si se en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que exist\u00eda una afectaci\u00f3n al derecho a la intimidad, dicha afectaci\u00f3n es proporcionada y, por tanto, constitucional. Para la mayor\u00eda de la Sala, la publicaci\u00f3n de la identificaci\u00f3n del donante no es una medida id\u00f3nea y adecuada para la realizaci\u00f3n de la transparencia y publicidad de la informaci\u00f3n y la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en el control de la elusi\u00f3n y evasi\u00f3n fiscal. Lo anterior, por cuanto esta informaci\u00f3n no es \u201crazonable y necesaria para la calificaci\u00f3n adecuada de las ESAL por parte de la DIAN\u201d. Discrepo de este razonamiento por dos razones. Primero, la medida es id\u00f3nea porque la finalidad de la divulgaci\u00f3n de la identificaci\u00f3n del donante no es solo que la DIAN pueda realizar la calificaci\u00f3n. Junto con esta finalidad, la medida busca que la ciudadan\u00eda pueda ejercer un control sobre la actividad de las ESAL. Sin la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del donante, no es posible lograr la participaci\u00f3n ciudadana en esta materia. Segundo, la medida es adecuada porque contribuye razonablemente a la obtenci\u00f3n de dicho fin. En efecto, la identificaci\u00f3n del donante permite a la DIAN y a la ciudadan\u00eda tener una trazabilidad de los recursos que son utilizados por las ESAL lo cual razonablemente contribuye a controlar la elusi\u00f3n y evasi\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p>Finalmente, la reducci\u00f3n de los incentivos para realizar donaciones a las ESAL que esta norma puede generar, no fundamenta una declaratoria de inconstitucionalidad. La reducci\u00f3n de las donaciones puede ser inconveniente, pero no es inconstitucional.<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-022\/20 ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO-R\u00e9gimen tributario especial (\u2026) la disposici\u00f3n legal acusada hace parte de una reforma al r\u00e9gimen tributario especial de las entidades sin \u00e1nimo de lucro, en el que, ahora, a partir de la Ley 1819 de 2016, las personas jur\u00eddicas que deseen obtener dicha calificaci\u00f3n, permanecer en dicho r\u00e9gimen, o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-26970","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26970","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26970"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26970\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26970"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26970"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26970"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}