{"id":26971,"date":"2024-07-02T20:34:45","date_gmt":"2024-07-02T20:34:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-023-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:45","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:45","slug":"c-023-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-023-20\/","title":{"rendered":"C-023-20"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia C-023\/20<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se configura cuando se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi e identidad de partes<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Control constitucional de normas vigentes o que no lo est\u00e1n pero que producen efectos o tienen vocaci\u00f3n de producirlos<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes frente al concepto de violaci\u00f3n<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia argumentativa del concepto de violaci\u00f3n<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No precisi\u00f3n de contenido normativo contra el que se dirige la acusaci\u00f3n<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por no formulaci\u00f3n de las razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13264<\/p>\n<p>Demandante: Fernando Monroy G\u00f3mez<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 121 de la Ley 1564 de 2012<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y agotado el procedimiento regulado en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA:<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el se\u00f1or Fernando Monroy G\u00f3mez demand\u00f3 el art\u00edculo 121 de la Ley 1564 de 2012 o C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Mediante Auto del 17 de junio de 2019, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda por el cargo relacionado con el desconocimiento del art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n y la inadmiti\u00f3 por los cargos relativos a los art\u00edculos 13 y 29 Superiores.<\/p>\n<p>El demandante no subsan\u00f3 la demanda dentro del t\u00e9rmino previsto, por lo que mediante Auto del 10 de julio de 2019 se procedi\u00f3 a rechazarla por dichos cargos, dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, dispuso la fijaci\u00f3n en lista y solicit\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al presidente del Congreso.<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991 se invit\u00f3 a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, a la Sala Disciplinaria y al Consejo Superior de la Judicatura, a la Federaci\u00f3n Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales de Colombia, al Colegio Nacional de Abogados de Colombia, al Colegio Profesional de Abogados de Colombia, a la Corporaci\u00f3n de Jueces y Magistrados de Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Academia Colombiana de Abogac\u00eda, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a De Justicia y al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional.<\/p>\n<p>Con ese mismo fin se invit\u00f3 a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, del Rosario -Grupo de Acciones P\u00fablicas (GAP)-, de los Andes, del Norte, Externado, de la Sabana, Libre, Militar Nueva Granada, Nacional de Colombia, Pontificia Javeriana, Industrial de Santander, Sergio Arboleda, Santo Tomas, Aut\u00f3noma de Bucaramanga, ICESI, de Medell\u00edn, Grupo de Investigaciones en Derecho Procesal y al Centro de Estudios Procesales de la Universidad Nacional del Rosario (Argentina).<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DEMANDADO<\/p>\n<p>LEY 1564 de 2012<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 121. DURACI\u00d3N DEL PROCESO.\u00a0Salvo interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal, no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o para dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia, contado a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podr\u00e1 ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepci\u00f3n del expediente en la secretar\u00eda del juzgado o tribunal.<\/p>\n<p>Vencido el respectivo t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perder\u00e1 autom\u00e1ticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al d\u00eda siguiente, deber\u00e1 informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumir\u00e1 competencia y proferir\u00e1 la providencia dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses. La remisi\u00f3n del expediente se har\u00e1 directamente, sin necesidad de reparto ni participaci\u00f3n de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deber\u00e1 informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepci\u00f3n del expediente y la emisi\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congesti\u00f3n, podr\u00e1 previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisi\u00f3n de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.<\/p>\n<p>Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categor\u00eda y especialidad, el proceso pasar\u00e1 al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo.<\/p>\n<p>Excepcionalmente el juez o magistrado podr\u00e1 prorrogar por una sola vez el t\u00e9rmino para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses m\u00e1s, con explicaci\u00f3n de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.<\/p>\n<p>Ser\u00e1 nula de pleno derecho la actuaci\u00f3n posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.<\/p>\n<p>Para la observancia de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo, el juez o magistrado ejercer\u00e1 los poderes de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.<\/p>\n<p>El vencimiento de los t\u00e9rminos a que se refiere este art\u00edculo, deber\u00e1 ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los distintos funcionarios judiciales.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Lo previsto en este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deber\u00e1 remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la disposici\u00f3n normativa acusada vulnera el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>El demandante apoy\u00f3 sus argumentos en el Auto del 10 de agosto de 2018 dictado por la Sala Plena Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, mediante el cual se resolvi\u00f3 declarar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad con fundamento en el art\u00edculo 4\u00ba Superior y, en consecuencia, no aplicar el art\u00edculo 121 de la Ley 1564 de 2012, C\u00f3digo General del Proceso, por considerar que:<\/p>\n<p>(i) El cumplimiento de la norma contradice el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como los principios de eficiencia y econom\u00eda procesal, debido a que genera la dilaci\u00f3n del proceso, afectando tanto al despacho judicial que debe gestionar su traslado como a aquel que lo recibe, en el que se genera congesti\u00f3n judicial, se altera la resoluci\u00f3n cronol\u00f3gica de los asuntos sujetos a su competencia y, aunado a ello, no queda sujeto a un nuevo t\u00e9rmino para pronunciarse, si bien se determina un plazo m\u00e1ximo de 6 meses, \u201cno hay otra consecuencia\u201d.<\/p>\n<p>(ii) No establece excepciones respecto a situaciones que suelen demorar los procesos, diferentes a la \u201cinterrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n\u201d, por ende, se desconocen situaciones como la tramitaci\u00f3n de \u201cpruebas de oficio, pruebas en segunda instancia, impedimentos, recusaciones, m\u00faltiples incidentes, conflictos de competencia, tr\u00e1mite de integraci\u00f3n del contradictorio durante el proceso, intervenciones de terceros, demanda de reconvenci\u00f3n, denuncia del pleito, llamamiento en garant\u00eda, etc.\u201d Particularmente, el recaudo probatorio puede implicar un tiempo superior al que el legislador calcul\u00f3 para toda la instancia, como ocurre con una prueba pericial compleja, entre estas, la prueba de ADN, \u201cla cual suele demorarse entre ocho meses y un a\u00f1o\u201d. A la vez, la imposici\u00f3n de los t\u00e9rminos en la disposici\u00f3n puede conducir a las partes a incurrir en maniobras dilatorias cuando est\u00e9n interesadas en que se cambie el funcionario que est\u00e1 conociendo el proceso.<\/p>\n<p>(iii) Que el art\u00edculo 121 del CGP no supera el test de proporcionalidad, debido a que la medida no es id\u00f3nea, pues si bien los objetivos del legislador pudieron ser diferentes, lo cierto es que la disposici\u00f3n ha causado congesti\u00f3n judicial y la contradicci\u00f3n de los principios de inmediaci\u00f3n, celeridad y econom\u00eda procesal. La medida tampoco es necesaria, en raz\u00f3n a que resultaba posible la creaci\u00f3n de otros mecanismos para conseguir el efecto buscado. A modo de ejemplo, se\u00f1ala \u201cla creaci\u00f3n de los jueces itinerantes, jueces adjuntos y\/o jueces de descongesti\u00f3n\u201d. Aunado a ello, considera que el mecanismo, al contrario de generar ventajas, ocasiona un traslado masivo de expedientes y una serie de traumatismos procesales que pueden generar conflictos de competencia, as\u00ed como incidentes de nulidad y recursos extraordinarios de revisi\u00f3n, entre otros.<\/p>\n<p>El demandante indica que el art\u00edculo objetado aplica solamente en los procesos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil y familia, es decir, no recae sobre la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En consecuencia, se impone una carga sobre mayor respecto de unos funcionarios que de otros y, a la vez, se impactan los procesos judiciales con efectos dis\u00edmiles respecto de las partes. En punto a este tema, resalta una providencia judicial dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagu\u00e9, el 11 de mayo de 2017, en la cual se hace alusi\u00f3n al art\u00edculo \u201cla vigencia del C\u00f3digo General del Proceso\u201d de Martha Teresa Brice\u00f1o de Valencia, seg\u00fan el cual no resulta aplicable el art\u00edculo 121 de la Ley 1564 de 2012 en el proceso contencioso administrativo, con base, primero, en la congesti\u00f3n judicial de la jurisdicci\u00f3n administrativa y, segundo, en que dicha disposici\u00f3n es la reproducci\u00f3n del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1395 de 2010, es decir, la disposici\u00f3n acusada se limita a reproducirla, a pesar de que la Ley 1450 de 2011 \u201cexcluy\u00f3 la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los procesos a los asuntos que son del conocimiento de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo\u201d.<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada.<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso ha sido demandado en dos oportunidades mediante acciones de inconstitucionalidad que cursan actualmente en la Corte Constitucional (expedientes D-12981 y D-13072), por ende, reitera su concepto, seg\u00fan el cual la disposici\u00f3n demandada es constitucional, en raz\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa; la finalidad que se busca; y la importancia de los plazos perentorios para la garant\u00eda de la tutela judicial efectiva.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la libertad de configuraci\u00f3n legislativa el ministerio indic\u00f3 que el legislador, al emitir la disposici\u00f3n demandada, busc\u00f3 dar alcance a los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica, pretendiendo garantizar una respuesta judicial oportuna. Para ello, mediante dicha regla se establecieron una serie de consecuencias causadas con el vencimiento de t\u00e9rminos, a saber: \u201cla p\u00e9rdida de competencia del juez o magistrado y la remisi\u00f3n del proceso al despacho que le sigue en turno, la nulidad de pleno derecho de la actuaci\u00f3n realizada por el juez con posterioridad a la p\u00e9rdida de competencia y, finalmente, la consecuencia adversa para el funcionarlo judicial al se\u00f1alar que el vencimiento del t\u00e9rmino ser\u00e1 criterio obligado para la calificaci\u00f3n de su desempe\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>Para explicar la finalidad de la norma la entidad se remiti\u00f3 a la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que origin\u00f3 el actual C\u00f3digo General del Proceso, e indic\u00f3 que, seg\u00fan ese documento, el objetivo del art\u00edculo 121 consist\u00eda en garantizar la resoluci\u00f3n de los conflictos judiciales siguiendo los principios de eficacia, celeridad y otros postulados constitucionales, incluyendo la consagraci\u00f3n del Estado Social de Derecho. En la intervenci\u00f3n se cit\u00f3 in extenso la exposici\u00f3n de motivos, en la cual se precisa que con la precitada disposici\u00f3n se buscaba responder a los problemas de congesti\u00f3n judicial y a la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial en un t\u00e9rmino prudencial.<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la importancia de los plazos perentorios para la garant\u00eda de la tutela judicial efectiva, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo demandado es una garant\u00eda para la materializaci\u00f3n del debido proceso dentro de un plazo razonable, la cual se ajusta a los art\u00edculos 8.1 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, 9.3 y 14.3 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Pol\u00edticos, al principio de celeridad incorporado en los Principios del Proceso Civil Transnacional adoptado en el 2004 por la American Law Institute (ALI) y el Instituto Internacional para la Unificaci\u00f3n del Derecho Privado (UNIDROIT), el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 270 de 1996 y los art\u00edculos 2\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 13, 14, 42, 117, 118 y 373 del CGP en los cuales se desarrolla el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas, as\u00ed como a las Sentencias T-341 de 2018 y C-149 de 2016.<\/p>\n<p>2. El Consejo Superior de la Judicatura se\u00f1al\u00f3 que se debe emitir un fallo inhibitorio.<\/p>\n<p>Al respecto indic\u00f3 que los argumentos de la demanda constituyen consideraciones subjetivas, eventuales e hipot\u00e9ticas y, por consiguiente, no permiten llevar a cabo un juicio de constitucionalidad. Adicionalmente, los efectos de la norma no son objeto de este control judicial, pues como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-223 de 2019 \u201c(l)a acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad permite a este tribunal realizar un control abstracto de validez de normas con fuerza y rango de ley, que excluye la resoluci\u00f3n de problemas o circunstancias particulares, generadas en o por la aplicaci\u00f3n de la norma. Igualmente, la conveniencia y la eficacia de la norma son asuntos que, aunque socialmente relevantes, escapan a la competencia del juez constitucional\u201d.<\/p>\n<p>Igualmente destac\u00f3 que, seg\u00fan la Sentencia T-341 de 2018, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 CGP debe ser analizada en cada caso concreto. Puntualmente resalt\u00f3 que seg\u00fan esta providencia el art\u00edculo demandado \u201csi bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar,\u00a0a priori, \u00a0la p\u00e9rdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuraci\u00f3n de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del t\u00e9rmino fijado en dicha norma, no opera de manera autom\u00e1tica\u201d. Igualmente, que en esa sentencia se indic\u00f3 que la finalidad de la norma es garantizar el acceso oportuno a la administraci\u00f3n de justicia y, a la vez, se indicaron las hip\u00f3tesis en las cuales la actuaci\u00f3n judicial posterior a la causaci\u00f3n de la nulidad no puede ser convalidada.<\/p>\n<p>Puso de presente que en la Corte Suprema de Justicia se defiende la aplicaci\u00f3n silog\u00edstica del art\u00edculo demandado. Si bien en principio se indic\u00f3 que se trataba de una nulidad saneable, lo cierto es que, posteriormente, esta postura fue replanteada, y esa Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que se debe acoger la voluntad del legislador, en cuanto busc\u00f3 imponer la obligaci\u00f3n de dictar sentencia en un t\u00e9rmino perentorio \u201cal margen de las circunstancias que rodeen el litigio e, incluso, de las vicisitudes propias de la administraci\u00f3n de justicia, desde su punto de vista institucional\u201d. En esa medida, la nulidad se genera de pleno derecho, independientemente de que las partes hubieran actuado con posterioridad a su causaci\u00f3n o de que estas hubieran acordado guardar silencio.<\/p>\n<p>En todo caso, considera que el alcance de la norma se encuentra dentro del marco de los l\u00edmites de configuraci\u00f3n legislativa, que en este caso busca que los procesos sean resueltos en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas. En su criterio, la norma es constitucional dado que \u201clos t\u00e9rminos m\u00e1ximos de un a\u00f1o para dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia, y de seis meses para resolver la segunda instancia, as\u00ed como sus prorrogas hasta por seis meses m\u00e1s, y la figura de p\u00e9rdida de competencia de pleno derecho, establecidos en el art\u00edculo 121 del CGP, operan como instrumentos id\u00f3neos, adecuados y necesarios para el cumplimiento del plazo de duraci\u00f3n de los procesos judiciales, as\u00ed como para la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y, en un sentido m\u00e1s amplio, al de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d.<\/p>\n<p>3. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma, condicionando dos expresiones: (i) \u201cnula de pleno derecho\u201d en el entendido de que la nulidad es saneable; y (ii) \u201cel vencimiento de los t\u00e9rminos a que se refiere este art\u00edculo, deber\u00e1 ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los distintos funcionarios judiciales\u201d, en el entendido de que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cno proh\u00edbe diferenciar los incumplimientos injustificados atribuibles a la actuaci\u00f3n del juez, de los vencimientos que est\u00e9n debidamente justificados y sean ajenos a los jueces\u201d.<\/p>\n<p>Sobre la expresi\u00f3n \u201cnulidad de pleno derecho\u201d, el instituto se\u00f1al\u00f3 que resulta inconstitucional interpretarla como una causal de nulidad insaneable dado que, primero, no se encuentra incorporada en la lista taxativa de nulidades insaneables consignadas en el art\u00edculo 136 del CGP; segundo, la aplicaci\u00f3n silog\u00edstica de la norma puede conducir a excesos con graves consecuencias negativas para la administraci\u00f3n de justicia y el derecho sustancial; tercero, esa interpretaci\u00f3n puede ocasionar dilaciones injustificadas, inseguridad jur\u00eddica y atentar contra la paz social que garantiza la terminaci\u00f3n oportuna de las actuaciones; y, cuarto, conduce a un tratamiento dis\u00edmil y discriminatorio en raz\u00f3n de que otro tipo de proceso como los arbitrales s\u00ed permiten el saneamiento \u201cluego del vencimiento del t\u00e9rmino que los \u00e1rbitros tienen para fallar\u201d.<\/p>\n<p>Para ilustrar el debate sobre la expresi\u00f3n \u201cnula de pleno derecho\u201d destac\u00f3 dos posturas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia. Seg\u00fan la primera, se trata de una nulidad saneable, en raz\u00f3n de que el art\u00edculo 121 del CGP debe leerse a la luz del art\u00edculo 228 constitucional, en el que se consagra la prevalencia del derecho sustancial, y el art\u00edculo 11 del CGP, seg\u00fan el cual &#8220;el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial&#8221;. Por ende, cuando ya se ha dictado sentencia y la nulidad se solicita sin cumplir los requisitos legales o cuando esta es saneada por las partes, declarar la nulidad del pronunciamiento contradice la econom\u00eda y la celeridad procesal. En la segunda postura, se sostiene que la nulidad es insaneable y la p\u00e9rdida de competencia es autom\u00e1tica por el vencimiento de t\u00e9rminos, dado que la nulidad de pleno derecho es la \u00fanica medida eficiente para garantizar un plazo razonable en la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el instituto resalt\u00f3 la relevancia del cumplimiento de los t\u00e9rminos como una garant\u00eda del debido proceso, sin embargo advirti\u00f3 que no todo incumplimiento de los t\u00e9rminos contradice los derechos fundamentales. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan la Sentencia T-341 de 2018, para constatar que se incurri\u00f3 en el desconocimiento de estas garant\u00edas se debe verificar, adem\u00e1s de la superaci\u00f3n del plazo razonable, la inexistencia de un motivo v\u00e1lido que lo justifique, en palabras de la Corte \u201ceste an\u00e1lisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoraci\u00f3n global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el tr\u00e1mite\u201d. Siguiendo dicha providencia, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que \u201cla actuaci\u00f3n extempor\u00e1nea del funcionario judicial podr\u00e1 ser convalidada: a) Si no se alega en tiempo la p\u00e9rdida de competencia; b) Si el incumplimiento del plazo est\u00e1 justificado; c) Si oportunamente se prorrog\u00f3 la competencia; d) Si hay uso desmedido de actuaciones o recursos por quien invoca la nulidad; e) Si la sentencia se dict\u00f3 en un plazo razonable\u201d.<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la entidad concluy\u00f3 que, si bien la finalidad de garantizar el cumplimiento de t\u00e9rminos es razonable, lo cierto es que la nulidad insaneable no es una medida id\u00f3nea para lograr ese objetivo, pues finalmente, genera una sanci\u00f3n a las partes, contradice los principios que pretende proteger y resulta siendo desproporcionada. Por ende, una interpretaci\u00f3n ajustada al texto superior y obediente a los principios de prevalencia del derecho sustancial, eficiencia, eficacia, econom\u00eda y celeridad, implica comprender que ante el vencimiento de los t\u00e9rminos el juez debe enviar el expediente a aquel que sigue en turno pero, cuando no lo haga, las partes pueden o bien convalidar la actuaci\u00f3n judicial o bien solicitar la nulidad de la actuaci\u00f3n posterior y, para ello, deben cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 135 del CGP.<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, se\u00f1ala que el vencimiento de t\u00e9rminos no conduce a una nulidad insaneable, permite evitar sanciones injustificadas a los funcionarios que no tengan responsabilidad en la situaci\u00f3n. En esa medida, indica que la expresi\u00f3n \u201c(e)l vencimiento de los t\u00e9rminos a que se refiere este art\u00edculo, deber\u00e1 ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los distintos funcionarios judiciales\u201d debe ser le\u00edda a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la cual \u201cno proh\u00edbe diferenciar los incumplimientos injustificados atribuibles a la actuaci\u00f3n del juez, de los vencimientos que est\u00e9n debidamente justificados y sean ajenos a los jueces\u201d y, aunado a ello, en el C\u00f3digo General del Proceso no se establece la responsabilidad objetiva ante el vencimiento de t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>4. La Escuela de Actualizaci\u00f3n Jur\u00eddica se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada debe ser declarada exequible.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso se busc\u00f3 solucionar el estado de cosas inconstitucional causado por la duraci\u00f3n excesiva de los procesos civiles, pues seg\u00fan el Proyecto Doing Business del Banco Mundial \u201cel proceso civil colombiano ha figurado como uno de los m\u00e1s demorados de todos los pa\u00edses latinoamericanos\u201d. As\u00ed mismo, se pretendi\u00f3 solucionar la desigualdad existente en el acceso oportuno a la administraci\u00f3n de justicia puesto que algunos despachos judiciales resuelven eficazmente los asuntos de su competencia mientras que otros no lo hacen, y esa respuesta dis\u00edmil resulta injustificada. As\u00ed entonces, para solucionar la prolongaci\u00f3n excesiva de los procesos y la respuesta desigual de la administraci\u00f3n de justicia, el legislador resolvi\u00f3 precisar los t\u00e9rminos para el tr\u00e1mite de cada instancia y las consecuencias del incumplimiento, las cuales recaen tanto sobre el funcionario, quien pierde competencia y resulta afectado por la anotaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n de su desempe\u00f1o, como sobre el proceso, por la nulidad de pleno derecho que se genera sobre las actuaciones desplegadas con posterioridad al vencimiento de t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Escuela de Actualizaci\u00f3n Jur\u00eddica sostuvo que la demanda parte de posturas \u201cirracionales y sin fundamento emp\u00edrico\u201d, en la medida en que, primero, la congesti\u00f3n judicial es un asunto que se ha ido solucionando gracias, entre otros, a la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada; segundo, es excepcional, ya que el cambio de juez se produce por la p\u00e9rdida de competencia, de manera que \u201csuponer que los jueces ordinariamente infringen la disposici\u00f3n legal es un desprop\u00f3sito y luce contrario a la experiencia\u201d; tercero, las excepciones a la aplicaci\u00f3n de la norma, relacionadas con la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso, se encuentran directamente consignadas en esta; y, cuarto, afirmar que la norma incentiva pr\u00e1cticas dilatorias es presumir la mala fe y, en todo caso, el juez cuenta con dispositivos para impedir y sancionar ese tipo de conductas.<\/p>\n<p>5. La Facultad de Derecho de la Universidad Libre solicit\u00f3 acumular la demanda de inconstitucionalidad con aquellas radicadas bajo los Expedientes No. D-12981 y D-13072 y, en caso de no se acceder a esta pretensi\u00f3n, emitir un fallo inhibitorio o, en subsidio, declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de inhibici\u00f3n, la Universidad indic\u00f3 que la demanda carece de certeza, dado que no es posible identificar una posible oposici\u00f3n objetiva entre la disposici\u00f3n demandada y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su criterio, los argumentos del demandante son exiguos, se centran en un an\u00e1lisis estad\u00edstico, en las consideraciones judiciales desarrolladas en un caso concreto y en principios y reglas propias del derecho procesal. En adici\u00f3n, el demandante presenta argumentos indeterminados y generales, as\u00ed como un an\u00e1lisis \u201ccabal\u00edstico del efecto de la nulidad de pleno derecho\u201d, de mala fe de los litigantes y en el cual se descuidan situaciones concretas reguladas en la norma, como las excepciones respecto a su aplicaci\u00f3n. Igualmente, indic\u00f3 que la demanda no cumple con el requisito de pertinencia, debido a que los argumentos no son de naturaleza constitucional, obedecen a un punto de vista subjetivo, descontextualizado y sujeto a un caso concreto y, adicionalmente, parecieran buscar resolver un problema particular derivado de la aplicaci\u00f3n indebida de la disposici\u00f3n demandada en un caso concreto.<\/p>\n<p>Sobre el estudio de fondo, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada constituye una medida para garantizar la tutela judicial efectiva y la materializaci\u00f3n de las convenciones internacionales que integran este principio, como el PIDESC y la CADH. Para lograr cumplir ese fin, el legislador tiene amplias facultades, cuyo l\u00edmite central consiste en que la medida adoptada obedezca a finalidades superiores, sea proporcional y razonable. En concordancia, la disposici\u00f3n demandada cumple con fines teleol\u00f3gicos superiores y es id\u00f3nea dado que \u201cirradia una serie de mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se busca verificar que la actuaci\u00f3n procesal sea c\u00e9lere\u201d. Aunado a lo anterior, la medida no es desproporcionada, debido a que existen herramientas e instituciones procesales que permiten emitir los fallos judiciales a tiempo.<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la norma es una herramienta para que los jueces y las partes sean diligentes y cuidadosos con las actuaciones procesales, de tal manera que apliquen en debida forma las herramientas jur\u00eddicas \u201cque les permite avanzar racionalmente hacia una sustracci\u00f3n de etapas innecesarias y a la vez dotar de velocidad en el tiempo al proceso\u201d. Aunado a ello, la nulidad permite \u201csancionar de manera dr\u00e1stica cuando se incumplen los deberes funcionales de manera igualmente grave\u201d, lo cual se comprende en la medida en que la norma para ser eficaz, debe imponer una sanci\u00f3n ejemplarizante, en palabras del interviniente \u201csino se sanciona dr\u00e1sticamente la posible inactividad, por ello la sanci\u00f3n a tal deber funcional y de conducta, debe ser ejemplarizante y no puede leerse su supuesta inexequibilidad a trav\u00e9s de supuestos t\u00e1cticos de p\u00e9rdida de actividad procesal\u201d.<\/p>\n<p>6. La Facultad de Derecho de la Universidad Externado conceptu\u00f3 que se debe emitir un pronunciamiento inhibitorio.<\/p>\n<p>En el escrito, la Universidad se\u00f1al\u00f3 que la demanda no cumple con los requisitos para el ejercicio de una demanda de inconstitucionalidad debido a que el demandante se limit\u00f3 a se\u00f1alar que con las situaciones particulares que mencion\u00f3, se puede dilatar el proceso y afectar el tiempo que tiene el juez para proferir sentencia, lo que puede generar, eventualmente, la p\u00e9rdida de su competencia. Por ende, los argumentos de la demanda no contrastan la disposici\u00f3n demandada con las disposiciones constitucionales supuestamente vulneradas. Sumado a lo anterior, la pretensi\u00f3n del accionante es contradictoria, en la medida en que solicit\u00f3 expulsar la norma del ordenamiento jur\u00eddico y, al mismo tiempo, sugiri\u00f3 adicionar una serie de circunstancias para modificarla.<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que la pretensi\u00f3n del demandante consiste en que se incluyan en el art\u00edculo 121 del CGP causales de excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la norma, adicionales a la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso. Sin embargo, esa competencia le corresponde al legislador, no a la Corte Constitucional, en esa medida, la v\u00eda adecuada no es la demanda de inconstitucionalidad sino una reforma legislativa tramitada a trav\u00e9s del Congreso de la Rep\u00fablica. En todo caso, seg\u00fan indica, la demanda no cumpli\u00f3 con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para que se declare la omisi\u00f3n legislativa relativa y de la demanda no se desprende que el legislador haya debido incluir situaciones adicionales que no sean computadas para contabilizar el t\u00e9rmino que tiene el juez para proferir sentencia.<\/p>\n<p>7. El ciudadano Santiago Cardozo Correcha solicit\u00f3 declarar inexequible la disposici\u00f3n demandada o, subsidiariamente, que se determine la exequibilidad condicionada de la norma \u201cen el entendido que el juez podr\u00e1 disponer inaplicar dicha cl\u00e1usula legal por razones de congesti\u00f3n judicial o por estar el proceso en una etapa procesal muy avanzada\u201d.<\/p>\n<p>En criterio del interviniente el art\u00edculo 121 del CGP desconoce el principio del juez natural al imponer el cambio de funcionario judicial ante el cumplimiento del \u201ctiempo de gracia\u201d se\u00f1alado en la norma. Explica que la aplicaci\u00f3n de esa disposici\u00f3n afecta la continuidad debido a que a lo largo del proceso el juez asume medidas que permiten entrever la postura de ese funcionario, conforme con la cual las partes asumen una estrategia de litigio. Por ende, el cambio intempestivo del funcionario atenta contra la seguridad jur\u00eddica y la confianza leg\u00edtima de las partes. A su juicio, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 del CGP genera traumatismos en el transcurso normal del proceso, situaci\u00f3n que se ve reflejada, por ejemplo, en que actualmente se priorizan casos delicados relacionados con menores de edad, no obstante, la aplicaci\u00f3n de la norma demandada conduce a que se dejen de aplicar este tipo de criterios con el objetivo de cumplir el t\u00e9rmino procesal mencionado.<\/p>\n<p>Adicionalmente, la disposici\u00f3n demandada contradice el principio y el derecho fundamental a la igualdad, lo cual se ve reflejado en que los juzgados de municipios menores pueden cumplir con el t\u00e9rmino de la norma, en contraste, aquellos que se encuentran en las ciudades capitales o de grandes ciudades del pa\u00eds, con la aplicaci\u00f3n de la norma resultan afectados y podr\u00edan cambiar los procesos tras el cumplimiento de los t\u00e9rminos de que trata la norma. Por consiguiente, se generan condiciones diferentes respecto a los \u201cusuarios de la administraci\u00f3n de justicia en un municipio menor y una capital de departamento\u201d sin que exista una justificaci\u00f3n objetiva.<\/p>\n<p>8. El ciudadano Eduardo Andr\u00e9s Carrales Alarc\u00f3n solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n demandada, en el entendido de que la nulidad se sanear\u00e1 si no fue advertida por los sujetos procesales, en concordancia con lo se\u00f1alado en la Sentencia C-537 de 2016.<\/p>\n<p>El ciudadano indic\u00f3 que el art\u00edculo 121 del CGP regula tres supuestos, a saber \u201ci) que haya vencido el termino sin haberse dictado la providencia correspondiente (*sentencia o auto de pr\u00f3rroga por seis (6) meses m\u00e1s), ii) vencido el termino, dictando la respectiva prorroga y, iii) vencido el termino, dictando la sentencia\u201d. En su criterio, la situaci\u00f3n que genera conflicto es la tercera, en cuya aplicaci\u00f3n se debe buscar garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, de tal manera que se evite incurrir en un exceso ritual manifiesto y el desconocimiento del debido proceso.<\/p>\n<p>Para lograr la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales, se debe considerar que el art\u00edculo 136 del CGP no incluye la nulidad del art\u00edculo 121 del CGP, en concordancia sostiene que \u201clas causas de nulidad son taxativas e implican la actuaci\u00f3n, las sentencias como providencias judiciales son susceptibles de control legal por medio de los recursos de apelaci\u00f3n, casaci\u00f3n o revisi\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo indic\u00f3 que \u201cno constituye causal de nulidad proferir una sentencia luego de vencido el t\u00e9rmino del a\u00f1o en primera o \u00fanica instancia; si el t\u00e9rmino venci\u00f3, le corresponde a las partes alegarlo antes de proferirse la sentencia respectiva y como medida de saneamiento\u201d. Sin embargo, en caso de que el juez lo advierta o las partes lo aleguen, entonces, en ese caso, se genera la p\u00e9rdida de competencia.<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse inhibida o subsidiariamente declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde pleno derecho\u201d contenida en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso \u201cen el entendido que la nulidad es sanable y que requiere declaraci\u00f3n judicial\u201d.<\/p>\n<p>En criterio de la Procuradur\u00eda la demanda no cumple con el requisito de pertinencia debido a que el demandante no plante\u00f3 la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada a partir de una confrontaci\u00f3n de esta con el texto Superior. Su inconformismo radica en los traumatismos procesales generados en casos particulares. Tampoco se cumple con el requisito de suficiencia, dado que los argumentos son de naturaleza legal, no constitucional, un ejemplo de ello, en su criterio, consiste en que el demandante sustent\u00f3 la demanda en que el legislador descuid\u00f3 causales adicionales a la interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n del proceso para disponer el traslado de competencia.<\/p>\n<p>Sin embargo, en caso de que esta Corporaci\u00f3n resuelva pronunciarse de fondo, indica que la demanda se concentra en los efectos de la p\u00e9rdida de competencia, es decir, \u201cla nulidad de pleno derecho de las actuaciones posteriores a su vencimiento\u201d. En este caso, indica que la Corte debe remitirse al concepto rendido en el Expediente D-12981, en el cual se solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar su exequibilidad \u201cen el entendido que la nulidad de pleno derecho es sanable y que requiere declaraci\u00f3n judicial\u201d.<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para ejercer control de constitucionalidad respecto de la disposici\u00f3n demandada, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2. Configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional respecto de los incisos segundo, sexto y octavo del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso (CGP), e ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los dem\u00e1s contenidos normativos de la disposici\u00f3n demandada<\/p>\n<p>En el asunto bajo an\u00e1lisis, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, se admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 de la CP).<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala Plena encuentra acreditada (i) la configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional respecto de los incisos segundo, sexto y octavo del art\u00edculo 121 del CGP y (ii) configuraci\u00f3n de ineptitud sustantiva de la demanda frente a los dem\u00e1s contenidos normativos de la disposici\u00f3n objetada, como se expone a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.1 Configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional respecto de los incisos segundo, sexto y octavo del art\u00edculo 121 del CGP<\/p>\n<p>En el presente caso, con posterioridad a la admisi\u00f3n de la demada, la Corte decidi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201cautom\u00e1ticamente\u201d, contenida en el inciso segundo, y \u201cde pleno derecho\u201d, incluida en el inciso sexto, as\u00ed como contra la totalidad del inciso octavo en cuanto a la calificaci\u00f3n de los jueces, en relaci\u00f3n con la misma disposici\u00f3n que ahora se examina.<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n y 22 del Decreto 2067 de 1991 prev\u00e9n que \u201clos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d, lo cual implica que son inmutables, vinculantes y definitivos. Por la misma raz\u00f3n, cuando la cosa juzgada \u201cse configura surge, entre otros efectos, la prohibici\u00f3n e imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto\u201d.<\/p>\n<p>No obstante, para declarar la configuraci\u00f3n de cosa juzgada es necesario que el juez constitucional verifique los siguientes requisitos: (i) identidad de objeto, es decir, \u201cque se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposici\u00f3n normativa, ya estudiada en una sentencia anterior\u201d; (ii) identidad de causa petendi, esto es, \u201cque se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior\u201dy (iii) identidad del par\u00e1metro de control de constitucionalidad, esto es, que no exista un cambio de contexto\u00a0o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisi\u00f3n, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, la Sala Plena concluye que respecto de los cargos formulados contra los incisos segundo, sexto y octavo, del art\u00edculo 121 del CGP, se configura cosa juzgada constitucional pues ellos fueron resueltos en la Sentencia C-443 de 2019. En efecto, como ya se dijo, en esa providencia se analiz\u00f3 la constitucionalidad de las expresiones \u201cautom\u00e1ticamente\u201d, contenida en el inciso segundo, y \u201cde pleno derecho\u201d, incluida en el inciso sexto, as\u00ed como la totalidad del inciso octavo, en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n de los jueces.<\/p>\n<p>En efecto, la Corte estudi\u00f3 \u201csi la nulidad de pleno derecho de las actuaciones realizadas por el juez que pierde la competencia por el vencimiento de los plazos establecidos en el art\u00edculo 121 del CGP, y la obligaci\u00f3n de tener en cuenta el citado vencimiento como criterio de calificaci\u00f3n de los funcionarios judiciales\u201d vulnera los derechos al \u201cdebido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas\u201d (art. 29 de la CP), de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 de la CP) y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 de la CP).<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde pleno derecho\u201d, contenida en el inciso sexto, y la exequiblidad condicionada del resto de ese inciso; as\u00ed como la exequibilidad condicionada de los incisos segundo, sexto y octavo del art\u00edculo 121 del CGP en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201cde pleno derecho\u201d contenida en el inciso sexto del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad all\u00ed prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 132 y subsiguientes del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso segundo del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, en el sentido de que la p\u00e9rdida de competencia del funcionario judicial correspondiente s\u00f3lo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al d\u00eda siguiente del t\u00e9rmino para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho t\u00e9rmino sin que se haya proferido sentencia.<\/p>\n<p>Tercero. Declarar la EXEQUBILIDAD CONDICIONADA del inciso octavo del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, en el sentido de que el vencimiento de los plazos contemplados en dicho precepto no implica una descalificaci\u00f3n autom\u00e1tica en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los funcionarios judiciales.\u201d<\/p>\n<p>Por tanto, es claro que lo resuelto en la Sentencia C-443 de 2019 en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cde pleno derecho\u201d contenida en el inciso sexto, se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada absoluta, porque el enunciado fue expulsado del ordenamiento jur\u00eddico. Frente al contenido restante del inciso sexto y de los incisos segundo y octavo, dado que existe identidad de objeto y de causa petendi, se configura la cosa juzgada formal, pues existe un pronunciamiento previo por la Corte respecto de la misma disposici\u00f3n legal sometida ahora a un nuevo escrutinio constitucional.<\/p>\n<p>Existe identidad de objeto por cuanto ambas recaen sobre los mismos contenidos normativos, es decir, los numerales segundo, sexto y octavo del art\u00edculo 121 del CGP. Espec\u00edficamente, el demandante objeta los enunciados normativos que se refieren a las consecuencias previstas por estas disposiciones respecto del incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales para proferir el fallo, a saber: la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de competencia y la nulidad de pleno de derecho.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n existe identidad de cargo o causa petendi porque el demandante formula un cargo equivalente al ya decidido previamente por la Corte. En efecto, cuestiona nuevamente estas disposiciones porque considera que violan el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 de la CP), al dilatar el proceso, sin que se establezcan excepciones respecto de situaciones particulares, diferentes a la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n, asuntos que fueron resueltos en la Sentencia C-443 de 2019. En consecuencia, se configura cosa juzgada, que impide que esta Corte profiera un nuevo pronunciamiento de fondo en el caso bajo estudio.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo antes expuesto, la Corte declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia estarse a lo resuelto en la Sentencia C-443 de 2019 respecto de los incisos segundo, sexto y octavo del art\u00edculo 121 del CGP.<\/p>\n<p>2.2 Ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los incisos primero, tercero, cuarto, quinto, s\u00e9ptimo y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso<\/p>\n<p>2.2.1 En reiterada jurisprudencia constitucional se ha precisado que la competencia de la Corte para ejercer control de constitucionalidad sobre leyes demandadas depende del cumplimiento de dos presupuestos b\u00e1sicos e insustituibles: (i) que la demanda ciudadana re\u00fana los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, y (ii) que las normas sometidas a control est\u00e9n vigentes o que, de no estarlo, se encuentren produciendo efectos o tengan vocaci\u00f3n de producirlos.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos m\u00ednimos, el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece que las demandas de inconstitucionalidad deben contener (i) el se\u00f1alamiento de las disposiciones legales acusadas como inconstitucionales, (ii) la determinaci\u00f3n de las normas constitucionales que se estiman infringidas, (iii) los argumentos por los cuales dichas normas se estiman violadas, (iv) cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de las disposiciones acusadas y la forma en que fue quebrantado, y (v) las razones por las cuales la Corte es competente para conocer de la demanda.<\/p>\n<p>En cuanto a las razones por las cuales las normas constitucionales se estiman violadas, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que su se\u00f1alamiento se somete a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la consolidaci\u00f3n de un verdadero problema de constitucionalidad que permita adelantar una discusi\u00f3n en el marco del control abstracto a partir de la confrontaci\u00f3n del contenido verificable de una norma legal con el enunciado de un mandato superior.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, tales razones (concepto de la violaci\u00f3n) consisten en que se formule al menos un cargo de inconstitucionalidad, expresando los argumentos por los cuales considera el demandante que los textos constitucionales han sido infringidos.<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha expresado que se le impone al demandante \u201cuna carga de contenido material y no simplemente formal\u201d, en el sentido de que no basta que el cargo formulado contra las normas legales se estructure a partir de cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que las razones invocadas cumplan con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. El cumplimiento de estas exigencias le permitir\u00e1 al juez constitucional realizar la confrontaci\u00f3n de las normas impugnadas con el texto constitucional.<\/p>\n<p>2.2.2 En relaci\u00f3n con los cargos contra los contenidos normativos del art\u00edculo 121 del CGP que no fueron objeto de pronunciamiento en la Sentencia C-443 de 2019, se debe proferir una sentencia inhibitoria. En efecto, a pesar de que el demandante manifest\u00f3 demandar la totalidad del art\u00edculo 121, no construy\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n respecto de los dem\u00e1s incisos de la disposici\u00f3n demandada. Por el contrario, el demandante hizo una reproducci\u00f3n de una providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cuyos argumentos dijo compartir en toda su extensi\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual cuestion\u00f3 exclusivamente las consecuencias de la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de competencia y de la nulidad de pleno de derecho de las actuaciones posteriores.<\/p>\n<p>Sin embargo, no explic\u00f3 por qu\u00e9 eran inconstitucionales los dem\u00e1s contenidos normativos de la disposici\u00f3n demandada, por lo que no es posible identificar la supuesta oposici\u00f3n alegada entre estos y el precepto constitucional presuntamente vulnerado.<\/p>\n<p>En torno al inciso primero, relacionado con el vencimiento del t\u00e9rmino de un a\u00f1o para dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia y de seis meses en la segunda instancia, el demandante \u00fanicamente hizo referencia a las consecuencias de tal determinaci\u00f3n por parte del legislador.<\/p>\n<p>De otra parte, el demandante no se pronunci\u00f3 sobre la remisi\u00f3n de los expedientes a un juez determinado; la pr\u00f3rroga en el t\u00e9rmino para resolver en segunda instancia; el ejercicio de los poderes de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n, disciplinarios y correccionales del juez y la aplicaci\u00f3n de la norma a las autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales.<\/p>\n<p>Dado que el demandante no desarroll\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n respecto de los dem\u00e1s contenidos del art\u00edculo 121 del CGP cabe concluir que no existen argumentos claros, ciertos, especificos, pertinentes ni suficientes, que constituyan un aut\u00e9ntico cargo de inconstitucionalidad, raz\u00f3n por la que la Corte se declarar\u00e1 inhibida para proferir un pronunciamiento de fondo en \u00a0relaci\u00f3n con los incisos primero, tercero, cuarto, quinto, s\u00e9ptimo y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 121 del CGP.<\/p>\n<p>VII. DECISION<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-443 de 2019, mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del inciso segundo del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, \u201cen el sentido de que la p\u00e9rdida de competencia del funcionario judicial correspondiente solo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al d\u00eda siguiente del t\u00e9rmino para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho t\u00e9rmino sin que se haya proferido sentencia\u201d.<\/p>\n<p>Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-443 de 2019, mediante la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde pleno derecho\u201d contenida en el inciso sexto del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, \u201cen el entendido de que la nulidad all\u00ed prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 132 y subsiguientes del C\u00f3digo General del Proceso\u201d.<\/p>\n<p>Tercero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-443 de 2019, mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del inciso octavo del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, \u201cen el sentido de que el vencimiento de los plazos contemplados en dicho precepto no implica una descalificaci\u00f3n autom\u00e1tica en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los funcionarios judiciales\u201d.<\/p>\n<p>Cuarto.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los incisos primero, tercero, cuarto, quinto, s\u00e9ptimo y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, por ineptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edques, publ\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Impedimento aceptado<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de Voto<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-023\/20 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Configuraci\u00f3n COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se configura cuando se 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