{"id":26972,"date":"2024-07-02T20:34:45","date_gmt":"2024-07-02T20:34:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-024-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:45","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:45","slug":"c-024-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-024-20\/","title":{"rendered":"C-024-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente D-13270<\/p>\n<p>Sentencia C-024\/20<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional sobre oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO\u00a0DE\u00a0VIOLACION\u00a0EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-13270<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 431, 446 y 450 (parciales) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>Demandante: Edwin Palma Egea<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de enero dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 28 de mayo de 2019, el ciudadano Edwin Palma Egea present\u00f3 demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 431, 446 y 450 (parciales) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>2. Mediante el auto del 6 de junio de 2019, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 al accionante su correcci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. El 12 de junio de 2019, dentro del t\u00e9rmino legal, el demandante present\u00f3 escrito por medio del cual subsan\u00f3 la demanda.<\/p>\n<p>4. Mediante el auto del 10 de julio de 2019, el magistrado sustanciador (i) admiti\u00f3 la demanda; (ii) corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia; (iii) fij\u00f3 en lista el proceso de la referencia para que los ciudadanos pudieran intervenir; (iv) orden\u00f3 comunicar de la iniciaci\u00f3n de este proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio del Trabajo, y (v) invit\u00f3 a participar a varias organizaciones y universidades del pa\u00eds.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0NORMAS DEMANDADAS<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n, se transcriben las normas demandadas, subrayando las expresiones cuestionadas:<\/p>\n<p>\u201cCODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ARTICULO 431. REQUISITOS.<\/p>\n<p>1. No puede efectuarse una suspensi\u00f3n colectiva de trabajo, cualquiera que sea su origen, sin que antes se hayan cumplido los procedimientos que regulan los art\u00edculos siguientes.<\/p>\n<p>2. La reanudaci\u00f3n de los trabajos implica la terminaci\u00f3n de la huelga, y no podr\u00e1 efectuarse nueva suspensi\u00f3n de labores, mientras no se cumplan los expresados requisitos.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ARTICULO 446. FORMA DE LA HUELGA.\u00a0Cumplidos los procedimientos previos de arreglo directo y conciliaci\u00f3n, si el sindicato o grupo de trabajadores no sindicalizados declare la huelga, \u00e9sta debe efectuarse en forma ordenada y pac\u00edfica.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ARTICULO 450. CASOS DE ILEGALIDAD Y SANCIONES.\u00a0<\/p>\n<p>1. La suspensi\u00f3n colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>c) Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo;<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA<\/p>\n<p>6. El actor le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de los apartes demandados o, subsidiariamente, que \u201ccondicion[e] la aplicaci\u00f3n de las normas solo a la huelga contractual\u201d.<\/p>\n<p>7. El ciudadano fundament\u00f3 su solicitud en que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa derivada de la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 53, 56 y 93 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como del Convenio sobre la libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n, 1948 (n\u00fam.\u00a087) (en adelante, \u201cConvenio 87\u201d) de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (en adelante, \u201cOIT\u201d). Primero, se\u00f1al\u00f3 que el Congreso est\u00e1 constitucionalmente obligado a regular el derecho a la huelga. Segundo, destac\u00f3 que \u201cla Jurisprudencia y la ley colombiana reconocen 4 tipos de huelgas: a) la huelga contractual, b) la huelga de solidaridad, c) la huelga imputable al empleador y d) la huelga socio profesional\u201d. Tercero, aleg\u00f3 que, no obstante lo anterior, las disposiciones acusadas regulan \u00fanicamente los requisitos de procedencia de la huelga contractual y no de \u201clos otros tipos de huelgas ya reconocidos por la ley y la jurisprudencia colombiana\u201d. Seg\u00fan afirm\u00f3, de esa manera \u201c[l]as normas demandadas exigen para todos los tipos de huelgas los mismos requisitos de una huelga contractual\u201d. A manera de ejemplo, se\u00f1al\u00f3 que \u201ca la huelga de solidaridad que tiene su origen en respaldar una huelga que se ejecuta en otra empresa no se le puede exigir la presentaci\u00f3n previa de un pliego de peticiones\u201d; y que \u201ca la huelga socio profesional (\u2026) que recae en la expresi\u00f3n sobre pol\u00edticas sectoriales que inciden sobre los derechos de los trabajadores [no se le puede exigir] ni presentaci\u00f3n de un cargo, ni una negociaci\u00f3n, ni mucho menos debe exigirse un preaviso\u201d.<\/p>\n<p>8. El demandante concluy\u00f3 que, como consecuencia de lo previsto en las normas acusadas, las dem\u00e1s modalidades hoy permitidas por la ley y la jurisprudencia no se puedan ejecutar en la pr\u00e1ctica. A su juicio, esto es, por una parte \u201cinconstitucional y violatorio del derecho de huelga porque circunscribe el derecho, entonces, solo a una manifestaci\u00f3n de la huelga\u201d y, por otra parte, contrario a las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT que ha precisado que \u201c[l]os procedimientos legales para declarar una huelga no deber\u00edan ser complicados al punto de que en la pr\u00e1ctica resulte imposible una huelga legal\u201d.<\/p>\n<p>9. Con fundamento en las anteriores razones, el actor aleg\u00f3 que las disposiciones demandadas vulneran los art\u00edculos 53 y 56 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, por el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa.<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>10. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron oportunamente cuatro escritos de intervenci\u00f3n. Dos intervinientes solicitaron la declaratoria de exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas, mientras que los otros dos solicitaron que se declararan inexequibles o, subsidiariamente, exequibles de manera condicionada. De manera extempor\u00e1nea se recibieron dos escritos de intervenci\u00f3n. Uno de ellos le solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas y el otro su inexequibilidad.<\/p>\n<p>11. La Universidad del Rosario le solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas en el entendido de que \u201cse entiendan aplicables siempre que se adec\u00faen al contexto de la realizaci\u00f3n y efectividad de los diversos tipos de huelga admitidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano e internacional del trabajo\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT, el derecho de huelga no se puede limitar a \u201clos conflictos de trabajo susceptibles de finalizar en un convenio colectivo determinado\u201d. Afirm\u00f3 que \u201cen Colombia se reconocen cuatro tipos de huelga a saber: a) contractual; b) imputable al empleador; c) de solidaridad; y d) con fines relacionados con pol\u00edticas sociales, econ\u00f3micas y sectoriales\u201d. Advirti\u00f3 que, no obstante lo anterior, las normas demandadas no regulan el procedimiento para todos los tipos de huelga sino que \u201crestringen la regulaci\u00f3n del derecho de huelga al \u00e1mbito de la denominada huelga contractual\u201d. A su juicio, as\u00ed entendidas, las expresiones demandadas \u201ccomporta[n] una restricci\u00f3n desproporcionada que hace nugatorio el ejercicio del derecho en cuesti\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>12. La Academia Colombiana de Jurisprudencia solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad condicionada de las normas acusadas en el entendido de que \u201cse utilicen en cumplimiento de lo dispuesto frente a los diversos tipos de huelga que admiten los instrumentos internacionales\u201d. Fundament\u00f3 su solicitud en la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa por limitar la huelga \u201ca aquella resultante de una negociaci\u00f3n colectiva fallida\u201d. En su opini\u00f3n, las normas demandadas ignoran que las disposiciones internacionales, la ley y la jurisprudencia reconocen otras tipolog\u00edas de huelga distintas a la contractual. Por \u00faltimo, la interviniente le solicit\u00f3 a la Corte que exhorte al Congreso a que \u201cexpida \u2013como es su deber\u2013 el Estatuto del Trabajo, vali\u00e9ndose para ello de la fuente inspiradora de los Tratados Internacionales de la OIT\u201d.<\/p>\n<p>13. La Universidad Libre de Colombia le solicit\u00f3 a la Corte que declare la inexequibilidad de las disposiciones acusadas o que, subsidiariamente, declare su exequibilidad condicionada \u201cen el entendido que (sic) para el ejercicio del derecho de huelga pol\u00edtica en solidaridad o como mecanismo para exigir el pago de salarios adeudados, no se le puede exigir a los huelguistas el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas demandadas\u201d. Explic\u00f3 que, a pesar de que ning\u00fan convenio de la OIT garantiza el derecho de huelga, \u201cse cuenta con un corpus abundante de recomendaciones emitidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical\u201d. Seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, en ellas la OIT ha manifestado que \u201cla huelga es un derecho fundamental indisociable del derecho de sindicaci\u00f3n previsto en el Convenio N\u00ba 087 de la OIT\u201d, y ha reconocido \u201cla legitimidad de las huelgas pol\u00edticas y de solidaridad como parte de los derechos fundamentales en el trabajo\u201d. Por lo anterior, la interviniente concluy\u00f3 que \u201cexigir procedimientos previos al ejercicio de la huelga sin distinguir el objetivo perseguido a trav\u00e9s de ella, puede considerarse una medida en contrav\u00eda de las decisiones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical\u201d.<\/p>\n<p>14. La Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia solicit\u00f3 que se declare la inexequibilidad de las disposiciones acusadas o que, subsidiariamente, se declare su exequibilidad condicionada en el entendido de que los requisitos all\u00ed establecidos \u201cno puedan exigirse para el ejercicio de huelgas por solidaridad, huelgas imputables al empleador, o huelgas contra pol\u00edticas que afecten condiciones de trabajo\u201d. En su criterio, \u201cresulta il\u00f3gico y violatorio de la Constituci\u00f3n\u201d exigir \u201cla presentaci\u00f3n de un pliego de peticiones o el agotamiento de una etapa de arreglo directo, para ejercer huelgas por violaciones a las convenciones colectivas, huelgas por solidaridad, o huelgas por incumplimiento grave de derechos\u201d, principalmente por dos razones. Primero, porque de conformidad con el art\u00edculo 8 del Protocolo de San Salvador \u201cel legislador no puede estipular (u omitir) requisitos procedimentales que impidan ejercer la huelga\u201d. Segundo, pues la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad \u201cno reconocen el derecho (\u2026) a un tipo o forma espec\u00edfica de huelga sino que (sic) todo tipo de huelgas\u201d.<\/p>\n<p>15. El 6 de agosto de 2019, el Ministerio del Trabajo le solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas. Primero, afirm\u00f3 que \u201cla huelga no es un derecho absoluto\u201d sino que puede ser limitado por el legislador. Segundo, se\u00f1al\u00f3 que la huelga solo es legal cuando \u201csu declaraci\u00f3n y desarrollo se ajusta a las normas legales que la reglamentan\u201d. Tercero, explic\u00f3 que el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo prev\u00e9 el procedimiento de la huelga derivada de la negociaci\u00f3n colectiva. Cuarto, expuso que por v\u00eda legal y jurisprudencial se han creado otras tipolog\u00edas de huelga que tambi\u00e9n deben cumplir con esos requisitos. Esto, por cuanto (i) la huelga por solidaridad es \u201csubsidiaria a la huelga principal que promueven los trabajadores directamente afectados\u201d; (ii) la huelga imputable al empleador \u201ctambi\u00e9n es la consecuencia de un conflicto colectivo de trabajo, que requiere el cumplimiento de los procedimientos y requisitos establecidos en la normatividad legal\u201d; y (iii) las huelgas de protesta si \u201cson de \u00edndole puramente pol\u00edtico, no est\u00e1n cubiertas por los principios de libertad sindical y en consecuencia no hay el amparo legal del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en cambio si estas huelgas igualmente conllevan reivindicaciones de algunas de car\u00e1cter laboral o sindical, son propias del derecho laboral y resultado de un conflicto colectivo de trabajo y por consiguiente, sujetas al cumplimiento de los tr\u00e1mites previos que configuran el procedimiento a seguir para llegar a la huelga\u201d. En ese sentido, concluy\u00f3 que las disposiciones demandadas exigen el agotamiento de unos requisitos que fueron razonablemente establecidos por el legislador, sin los cuales la huelga no tendr\u00eda validez jur\u00eddica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>16. Mediante el concepto del 2 de septiembre de 2019, el Procurador General de la Naci\u00f3n le solicit\u00f3 a esta Corte declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas \u201cbajo el entendido de que solo son aplicables al procedimiento previsto para ejercer el derecho a la huelga contractual\u201d. Adicionalmente, le solicit\u00f3 a la Corte que exhorte \u201cal Congreso de la Rep\u00fablica para regular las formalidades o procedimientos acorde a las modalidades de huelga, diferentes a la contractual\u201d.<\/p>\n<p>17. Fundament\u00f3 sus solicitudes en que en el caso sub examine se configuran los elementos para la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, porque (i) \u201cexisten unas normas sobre las cuales se predica una omisi\u00f3n legislativa, esto es los art\u00edculos 431, 446 y 450 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo\u201d; (ii) las normas demandadas excluyen de sus consecuencias jur\u00eddicas a las distintas \u201cmodalidades de huelga reconocidas en la ley y en la jurisprudencia [no obstante que] todas ellas tienen en com\u00fan el ejercicio de un derecho constitucional\u201d; (iii) no existe \u201cun argumento razonable y suficiente para excluir una regulaci\u00f3n espec\u00edfica sobre un procedimiento que corresponde a las particularidades de cada una de las modalidades de la huelga\u201d; (iv) la exclusi\u00f3n genera una desigualdad negativa, \u201cporque el procedimiento legal para adelantar la huelga contractual posibilita el ejercicio del derecho, mientras que en los otros tipos de aplicaci\u00f3n del procedimiento impide el ejercicio del derecho\u201d; y (v) \u201cse incumple un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador, pues le corresponde a este reglamentar el ejercicio del derecho de huelga de conformidad con el art\u00edculo 56 superior\u201d.<\/p>\n<p>18. En suma, los escritos de intervenci\u00f3n y las solicitudes presentadas a la Corte en relaci\u00f3n con la presente demanda se resumen as\u00ed:<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa de los art\u00edculos 431, 446 y 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, porque (i) no obstante ser asimilables, las normas demandadas excluyen de sus consecuencias jur\u00eddicas a las distintas \u201cmodalidades de huelga reconocidas en la ley y en la jurisprudencia\u201d; (ii) no existe \u201cun argumento razonable y suficiente para excluir una regulaci\u00f3n espec\u00edfica sobre un procedimiento que corresponde a las particularidades de cada una de las modalidades de la huelga\u201d; (iii) la exclusi\u00f3n genera una desigualdad negativa porque impide el ejercicio del derecho en las huelgas distintas a la contractual; y (iv) \u201cse incumple un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequiblilidad condicionada<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las normas acusadas \u201crestringen la regulaci\u00f3n del derecho de huelga al \u00e1mbito de la denominada huelga contractual\u201d, porque no regulan el procedimiento para todos los tipos de huelga admitidos en el ordenamiento constitucional e internacional. (ii) Las expresiones demandadas \u201ccomporta[n] una restricci\u00f3n desproporcionada que hace nugatorio el ejercicio del derecho en cuesti\u00f3n\u201d lo cual es contrario a las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequiblilidad condicionada<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una omisi\u00f3n legislativa relativa por limitar la huelga \u201ca aquella resultante de una negociaci\u00f3n colectiva fallida\u201d ignorando que las disposiciones internacionales, la ley y la jurisprudencia reconocen otros tipos de huelga distintos a la contractual. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequiblilidad condicionada<\/p>\n<p>Universidad Libre de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]xigir procedimientos previos al ejercicio de la huelga sin distinguir el objetivo perseguido a trav\u00e9s de ella, puede considerarse una medida en contrav\u00eda de las decisiones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical [que ha reconocido] la legitimidad de las huelgas pol\u00edticas y de solidaridad como parte de los derechos fundamentales en el trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad o, subsidiariamente, exequibilidad condicionada<\/p>\n<p>Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es inconstitucional exigir \u201cla presentaci\u00f3n de un pliego de peticiones o el agotamiento de una etapa de arreglo directo, para ejercer huelgas por violaciones a las convenciones colectivas, huelgas por solidaridad, o huelgas por incumplimiento grave de derechos\u201d por dos razones: (i) El art\u00edculo 8 del Protocolo de San Salvador prev\u00e9 que \u201cel legislador no puede estipular (u omitir) requisitos procedimentales que impidan ejercer la huelga\u201d; y (ii) la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad \u201cno reconocen el derecho (\u2026) a un tipo o forma espec\u00edfica de huelga sino que (sic) todo tipo de huelgas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad o, subsidiariamente, exequibilidad condicionada<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0COMPETENCIA<\/p>\n<p>19. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.<\/p>\n<p>B. CUESTI\u00d3N PREVIA<\/p>\n<p>Aptitud sustantiva de la demanda<\/p>\n<p>20. La Sala Plena es competente para realizar un an\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la demanda de inconstitucionalidad. En sentencia C-623 de 2008, la Corte precis\u00f3 que \u201c[a]un cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley\u201d.<\/p>\n<p>21. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que toda demanda de inconstitucionalidad debe ser analizada a la luz del principio pro actione, habida cuenta de la naturaleza p\u00fablica de esta acci\u00f3n. No obstante, la misma jurisprudencia ha reconocido que la demanda de inconstitucionalidad debe reunir ciertas condiciones m\u00ednimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar el debate de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad.<\/p>\n<p>22. El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 dispone que la demanda debe contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, com\u00fanmente denominadas concepto de violaci\u00f3n; (iv) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite legislativo impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado, cuando fuere el caso, y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente.<\/p>\n<p>23. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el concepto de la violaci\u00f3n se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas \u2013lo cual implica se\u00f1alar aquellos elementos materiales que se estiman violados\u2013, y (iii) se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>24. Como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en la sentencia C-1052 de 2001, toda demanda de inconstitucionalidad debe, como m\u00ednimo, fundarse en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. A partir de dicha sentencia, la Corte Constitucional ha reiterado, de manera uniforme, que las razones de inconstitucionalidad deben ser \u201c(i) claras, es decir, seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u201d.<\/p>\n<p>25. Adicionalmente, cuando se formula un cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa, el accionante tiene una carga argumentativa mucho m\u00e1s exigente. Esto, por cuanto el cargo no se dirige directamente contra un texto expl\u00edcito de naturaleza legal, sino frente a los efectos jur\u00eddicos de una exclusi\u00f3n que resulta contraria a la Carta. En ese sentido, el demandante debe acreditar (i) la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, deb\u00edan estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o en general, que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Carta, resulta esencial para armonizar la disposici\u00f3n jur\u00eddica censurada con los mandatos de la Carta; (iii) la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes debe carecer de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) en los casos de exclusi\u00f3n, que se debe genera una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n es consecuencia de la inobservancia de un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al legislador.<\/p>\n<p>26. En suma, para que la Corte analice de fondo una demanda por omisi\u00f3n legislativa relativa se requiere que el actor elabore un razonamiento jur\u00eddico con base en argumentos que satisfagan las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Su demanda debe estar orientada a mostrar que el enunciado normativo atacado excluya elementos que tendr\u00eda que haber incorporado por mandato expreso de la Constituci\u00f3n. De lo contrario, se configurar\u00e1 ineptitud sustantiva de la demanda y la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para fallar.\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto: Ineptitud sustantiva de la demanda<\/p>\n<p>27. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el demandante fundament\u00f3 su cargo en una pretendida omisi\u00f3n legislativa relativa derivada de la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 53, 56 y 93 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como del Convenio 87 de la OIT. Primero, se\u00f1al\u00f3 que el Congreso est\u00e1 constitucionalmente obligado a regular el derecho a la huelga. Segundo, destac\u00f3 que \u201cla Jurisprudencia y la ley colombiana reconocen 4 tipos de huelgas: a) la huelga contractual, b) la huelga de solidaridad, c) la huelga imputable al empleador y d) la huelga socio profesional\u201d. Tercero, aleg\u00f3 que, no obstante lo anterior, las disposiciones acusadas regulan \u00fanicamente los requisitos de procedencia de la huelga contractual y no de \u201clos otros tipos de huelgas ya reconocidos por la ley y la jurisprudencia colombiana\u201d. Cuarto, argument\u00f3 que el legislador inobserv\u00f3 un deber espec\u00edfico porque \u201cdesde la constituci\u00f3n de 1991 se orden\u00f3 al legislador \u2018reglamentar este derecho\u2019 deber que no ha cumplido\u201d.<\/p>\n<p>28. Esta Corte encuentra que la demanda sub examine no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional. Adicionalmente, considera que no cumple con los requisitos espec\u00edficos para la procedibilidad de las demandas en las que se alega omisi\u00f3n legislativa relativa.<\/p>\n<p>29. Primero, la demanda carece de certeza y especificidad. En este sentido, considera la Corte que el demandante parte del hecho de que, en efecto, el requisito de \u201carreglo directo\u201d se aplica a casos diferentes al de la huelga contractual; sin embargo, no argument\u00f3 que este sea el alcance que se le ha dado por quienes aplican el derecho, por lo que no puede inferirse que se derivan los argumentos del accionante del enunciado jur\u00eddico, como tampoco ofrece el ciudadano razones que permitan entender las razones del reproche de constitucionalidad. En cuanto a la carencia de especificidad, se\u00f1ala la Sala que el actor acude a argumentos vagos como que las normas demandadas regulan el derecho a la huelga \u201csin apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni a las normas internacionales que se incorporan a ella a trav\u00e9s del bloque de constitucionalidad\u201d; que \u201clas normas se reputan inconstitucionales porque hacen parte de una omisi\u00f3n legislativa relativa en raz\u00f3n a que la interpretaci\u00f3n finalista del c\u00f3digo, preconstitucional, fue solo regular la huelga contractual\u201d; o que las normas van \u201cen contra de los principios en materia de derecho de huelga que han construido los \u00f3rganos de control de la OIT\u201d. Tales acusaciones abstractas, al no ser espec\u00edficas, impiden estructurar una verdadera acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>30. Segundo, los argumentos del demandante tampoco cumplen con el requisito de pertinencia. Si bien, hace referencia en su demanda al Convenio 87 de la OIT y otros preceptos constitucionales, el ciudadano fundament\u00f3 su cargo en que las disposiciones acusadas \u201cno permiten ni respetan los otros tipos de huelgas ya reconocidos por la ley y la jurisprudencia\u201d. En esos t\u00e9rminos, a pesar de las referencias normativas, la demanda no desarrolla dichos par\u00e1metros, sino se limita a se\u00f1alar que se \u201cdeja a merced del operador judicial la interpretaci\u00f3n de los requisitos [de la huelga] para su ejercicio\u201d. De nuevo, lo anterior, no se basa en razones de tipo constitucional, sino en supuestas consecuencias que se derivar\u00edan de aplicar las normas acusadas, raz\u00f3n por la cual es impertinente para estructurar un cargo de constitucionalidad.<\/p>\n<p>31. Tercero, debido a la falta de especificidad y pertinencia del pretendido cargo propuesto por el demandante, sus razones no logran despertar una duda inicial sobre la constitucionalidad del art\u00edculo demandado que haga necesario el an\u00e1lisis del juez constitucional. En esa medida, la demanda tampoco cumple el requisito de suficiencia.<\/p>\n<p>32. Adicionalmente, el demandante no presenta un verdadero cargo de inconstitucionalidad por la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa. En concreto, no demostr\u00f3 que el legislador hubiera inobservado una \u201cespec\u00edfica y concreta obligaci\u00f3n de hacer establecida por el Constituyente\u201d. Por el contrario, se limit\u00f3 a enunciar que el legislador desconoci\u00f3 los art\u00edculos 53, 56 y 93 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el Convenio 87 de la OIT. Por lo cual, para la Sala Plena no se identific\u00f3 con claridad el caso que propone a la Corte. Sobre el particular, no se evidencia si se trata de una omisi\u00f3n legislativa absoluta, o de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, o si en el parecer del actor la regulaci\u00f3n existente incluye todos los tipos de huelga, cuando realmente s\u00f3lo debe aplicarse a una. De ser este \u00faltimo el entendimiento del ciudadano, no se trata entonces de un cargo por omisi\u00f3n legislativa, sino de excluir una interpretaci\u00f3n constitucional de la norma. Por lo que, reitera la Corte que el cargo formulado por el accionante no se presenta claro y cierto.<\/p>\n<p>33. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[e]l Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo\u201d. Adicionalmente, indica los principios m\u00ednimos fundamentales del estatuto al trabajo: (i) la igualdad de oportunidades para los trabajadores; (ii) la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; (iii) la estabilidad en el empleo; (iv) la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; (v) las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; (vi) la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; (vii) la primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; (viii) la garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; y (ix) la protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. Sin embargo, de la disposici\u00f3n constitucional no surge una obligaci\u00f3n de regular tipos espec\u00edficos de huelga.<\/p>\n<p>34. El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u201c[l]os tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d.<\/p>\n<p>35. En esos t\u00e9rminos, los art\u00edculos mencionados no hacen menci\u00f3n de forma expresa al derecho a la huelga ni a sus tipolog\u00edas. En el caso de la referencia que realiza el accionante al art\u00edculo 93 superior, esta Corte entiende que el sentido otorgado permite al demandante argumentar que el Convenio 87 de la OIT est\u00e1 incorporado al ordenamiento jur\u00eddico como par\u00e1metro de constitucionalidad. Sin embargo, dicho Convenio se refiere a la libertad sindical, al funcionamiento de las organizaciones sindicales y a las restricciones que puede imponer el legislador sobre esa materia. En ese sentido, tampoco contiene un deber espec\u00edfico de regular los cuatro tipos de huelga a que hace referencia el demandante.<\/p>\n<p>36. Por lo anterior, la Corte considera que la censura planteada por el ciudadano de cara a la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, no cumpli\u00f3 uno de los requisitos espec\u00edficos para la procedibilidad de demandas relacionadas con dicho cargo, cual es la inobservancia de una \u201cespec\u00edfica y concreta obligaci\u00f3n de hacer establecida por el Constituyente\u201d. En consecuencia, se configura la ineptitud sustantiva de la demanda, raz\u00f3n por la que la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para fallar de fondo en el caso sub examine.<\/p>\n<p>37. La Corte concluy\u00f3 que el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa en contra de los art\u00edculos 431, 446 y 450 (parciales) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, fue sustentado, por una parte, en razones que carecen de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Adicionalmente la Sala Plena consider\u00f3 que la demanda no cumpli\u00f3 con los requisitos m\u00ednimos para proponer un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. En concreto, el demandante no demostr\u00f3 la existencia de un mandato constitucional claro y expreso que hubiera sido desconocido por el legislador. En consecuencia, la Corte se declarar\u00e1 inhibida de adoptar un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda, respecto del cargo formulado.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>DECLARARSE INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el cargo formulado en contra de los art\u00edculos 431, 446 y 450 (parciales) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por ineptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente D-13270<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente D-13270 Sentencia C-024\/20 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional sobre oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 CONCEPTO\u00a0DE\u00a0VIOLACION\u00a0EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias INHIBICION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-26972","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26972","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26972"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26972\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26972"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26972"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26972"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}