{"id":26973,"date":"2024-07-02T20:34:45","date_gmt":"2024-07-02T20:34:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-025-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:45","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:45","slug":"c-025-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-025-20\/","title":{"rendered":"C-025-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-025\/20<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas argumentativas que debe asumir el ciudadano<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13323<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 159 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia.\u201d<\/p>\n<p>Accionante: Juan Camilo Quiroz Corredor<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se presentaron dos demandas contra el art\u00edculo 159 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d las cuales fueron acumuladas.<\/p>\n<p>2. Por medio del auto del 27 de junio de 2019 el Magistrado Sustanciador dispuso la inadmisi\u00f3n y posterior rechazo de la demanda radicada con el n\u00famero D-13295 por no cumplirse los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. Con relaci\u00f3n a la demanda D-13323, se consider\u00f3 que, en principio, satisfac\u00eda los requisitos para ser admitida, por lo que orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n con el fin de que rindiera el concepto de que trata el art\u00edculo 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y comunic\u00f3 el inicio del proceso al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, y a los Ministerios de Justicia y del Derecho, del Interior y de Defensa Nacional.<\/p>\n<p>3. En la misma decisi\u00f3n se invit\u00f3 a participar a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, de Antioquia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, Militar Nueva Granada y de Caldas; a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de Rosario; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; y a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda, para que intervinieran dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, explicando las razones que sustentan la exequibilidad o inexequibilidad de las disposiciones acusadas.<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte decidir\u00e1 sobre la demanda admitida.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS<\/p>\n<p>1. El texto demandado se resalta a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>(julio 29)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia.<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 159. REGISTRO A PERSONA. El personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional podr\u00e1 registrar personas y los bienes que posee, en los siguientes casos:<\/p>\n<p>1. Para establecer la identidad de una persona cuando la persona se resista a aportar la documentaci\u00f3n o cuando exista duda sobre la fiabilidad de la identidad.<\/p>\n<p>2. Para establecer si la persona porta armas, municiones, explosivos, elementos cortantes, punzantes, contundentes o sus combinaciones, que amenacen o causen riesgo a la convivencia.<\/p>\n<p>3. Para establecer si la persona tiene en su poder un bien hurtado o extraviado, o verificar que sea el propietario de un bien que posee, existiendo dudas al respecto.<\/p>\n<p>4. Para establecer que la persona no lleve drogas o sustancias prohibidas, de car\u00e1cter il\u00edcito, contrarios a la ley.<\/p>\n<p>5. Para prevenir la comisi\u00f3n de una conducta punible o un comportamiento contrario a la convivencia.<\/p>\n<p>6. Para garantizar la seguridad de los asistentes a una actividad compleja o no compleja o la identidad de una persona que desea ingresar a un lugar.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El registro de personas y sus bienes podr\u00e1 realizarse en las v\u00edas p\u00fablicas, en los espacios p\u00fablicos, en establecimientos de comercio o de otra naturaleza abiertos al p\u00fablico, en espacios privados con acceso o con servicios al p\u00fablico, y en las zonas comunes de inmuebles de propiedad horizontal o similares, o dentro de domicilio privado si el propietario, poseedor o inquilino, as\u00ed lo autoriza.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El registro de personas y sus bienes podr\u00e1 incluir el contacto f\u00edsico de acuerdo a los protocolos que para tal fin establezca la Polic\u00eda Nacional. El registro deber\u00e1 ser realizado por persona del mismo sexo. Si la persona se resiste al registro o al contacto f\u00edsico, podr\u00e1 ser conducido a una unidad de Polic\u00eda, donde se le realizar\u00e1 el registro, aunque oponga resistencia, cumpliendo las disposiciones se\u00f1aladas para la conducci\u00f3n.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. El registro de personas por parte de las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada no se realizar\u00e1n mediante contacto f\u00edsico, salvo que se trate del registro de ingreso a espect\u00e1culos o eventos de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto establezca el Gobierno nacional, o salvo que el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional lo solicite, en apoyo a su labor policial.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. El personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional y el personal de las empresas de vigilancia y seguridad privada, podr\u00e1n utilizar medios t\u00e9cnicos o tecnol\u00f3gicos para el registro de personas y bienes tales como detector de metales, esc\u00e1ner de cuerpo entero, sensores especiales y caninos entrenados para tal fin. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 el uso de ese tipo de medios y sus protocolos.\u201d<\/p>\n<p>. LA DEMANDA<\/p>\n<p>2. El ciudadano Juan Camilo Quiroz Corredor present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del par\u00e1grafo 2\u00ba (parcial) del art\u00edculo 159 de la Ley 1801 de 2016, al estimar conculcados los art\u00edculos 15 y 29 de la C. Pol.<\/p>\n<p>Primer cargo. Asegur\u00f3 que se desconoce la intimidad personal y familiar por cuanto \u201cal ser conducido a una unidad de polic\u00eda por rehusarse al registro f\u00edsico, se presenta, una investigaci\u00f3n ileg\u00edtima de los hechos de su propia vida. A la vez que se vulnera la libertad de las personas\u201d.<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que los pronunciamientos de este Tribunal han destacado que el derecho a la intimidad supone la garant\u00eda de una esfera de privacidad en la vida personal y familiar de los individuos que est\u00e9 libre de intervenciones arbitrarias del Estado o de terceros, es decir, con el m\u00ednimo de injerencias exteriores. As\u00ed, el mentado derecho es un prerrequisito para la construcci\u00f3n de la autonom\u00eda individual, rasgo esencial del sujeto en una sociedad democr\u00e1tica.<\/p>\n<p>De tal forma, coligi\u00f3 que se viola el art\u00edculo 15 superior en conjunto con el art\u00edculo 12 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, toda vez que \u201cse presenta una investigaci\u00f3n ilegitima (sic) de los hechos de la vida de las personas, se manifiesta un atentado contra este derecho por parte del [E]stado, ya que la delimitaci\u00f3n del derecho a la intimidad est\u00e1 presente en el ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de leyes que ordenan los deberes y derechos de los ciudadanos, y las obligaciones del [E]stado, sin degradar su integridad f\u00edsica, intimidad y dignidad personal, que protegen no solo la [C]onstituci\u00f3n sino adem\u00e1s, el bloque de constitucionalidad y la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, que se tienen por el simple hecho de ser persona y que son inalienables, inembargables e imprescindibles\u201d.<\/p>\n<p>Segundo cargo. De otro lado, plante\u00f3 que la norma demandada contraviene el derecho al debido proceso por cuanto desconoce el principio de legalidad. Al respecto, resalt\u00f3 que no existe una ley preexistente que determine las formas apropiadas que garanticen los derechos de las personas en cada caso, en tal medida la disposici\u00f3n bajo examen \u201cno es clara en mostrar, cuales (sic) son los protocolos que se deben llevar a cabo para el registro de una persona que se reh\u00fasa, ya que no es clara la manera de hacerlo, los instrumentos f\u00edsicos que deben ser utilizados y los tiempos que deben tenerse en cuanta (sic) para este procedimiento\u201d. Destac\u00f3 que es \u201cdemasiado amplia la discrecionalidad\u201d que se le confiere a la Polic\u00eda Nacional para determinar tiempos y herramientas a utilizar en tales registros, lo cual puede provocar episodios de uso desmedido de la fuerza y vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afectados con la medida policiva.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u201cen el caso concreto no est\u00e1 permitido utilizar la analog\u00eda por parte del personal de polic\u00eda, se establece tambi\u00e9n que la ley debe ser cierta, clara y precisa\u201d. \u00a0A su juicio, estos requisitos no se re\u00fanen en la preceptiva examinada, que desatiende la necesidad de que la ley sea previa y por consiguiente las sanciones y los m\u00e9todos de requisa para las personas que se reh\u00fasen deben estar prestablecidas.<\/p>\n<p>Aunado a ello, consider\u00f3 infringida la presunci\u00f3n de inocencia en raz\u00f3n a que la norma impugnada habilita para conducir a quien se reh\u00fase al registro personal a una unidad de polic\u00eda ante una mera sospecha, lo cual no es suficiente para justificar tal medida, pues en el marco constitucional se deben recaudar pruebas para presentarlas ante el juez competente, por lo que adem\u00e1s el par\u00e1grafo acusado resulta ineficaz. Sobre el particular, asegur\u00f3 que \u201cno se est\u00e1 probando previamente un tipo penal en espec\u00edfico, y si se sospecha que el ciudadano est\u00e1 actuando il\u00edcitamente, el [E]stado est\u00e1 facultado y obligado a investigar a dicho individuo\u201d.<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 inobservado adem\u00e1s el derecho a la defensa pues no se le brinda al ciudadano la oportunidad de manifestar los motivos que soportan su determinaci\u00f3n de rehusarse al registro, los cuales pueden estar relacionados con \u201ccondiciones de una enfermedad grave, malformaciones f\u00edsicas o discapacidades, situaciones que las personas prefieran mantener la reserva de su intimidad, as\u00ed como razones religiosas trayendo a colaci\u00f3n como ejemplo la doctrina Tao\u00edsta, o el caso del registro a personas trans &#8211; g\u00e9nero que podr\u00eda (sic) rehusarse, si el registro no se efect\u00faa por una persona del sexo con que ellos se sienten identificados\u201d.<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, asegur\u00f3 que se menoscaba el componente de defensa material en el procedimiento policivo en cuesti\u00f3n, puesto que no se contempl\u00f3 la posibilidad de explicar la justificaci\u00f3n que tiene el ciudadano para rehusarse al registro.<\/p>\n<p>En suma, concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n examinada contraviene el r\u00e9gimen constitucional \u201cal no garantizar que la persona, sea o\u00edda en sus razones para no hacerlo, ejerza el derecho a la contradicci\u00f3n y pueda sustentar las razones de sus derechos, as\u00ed como la inobservancia de los m\u00e9todos para realizar dicho procedimiento, en el cual se le da amplia autonom\u00eda y discrecionalidad a la polic\u00eda para llevar a cabo el registro a persona, sin garantizar el debido proceso, el derecho a la intimidad, y sin tener un l\u00edmite claro sobre el uso de la fuerza, que posee la polic\u00eda como instituci\u00f3n a la que le fue conferido el monopolio de las armas, se menoscaba (sic) gravemente las libertades individuales, que construyen el inter\u00e9s colectivos, y las bases del estado social de derecho\u201d.<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Ministerio de Justicia. La Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del mencionado Ministerio present\u00f3 escrito por medio del cual le solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida por ineptitud sustancial de la demanda al considerar que el accionante omiti\u00f3 que un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la norma seg\u00fan la ley en la que se inserta y a la luz de la Jurisprudencia Constitucional, permite evidenciar que los registros personales no conllevan una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, dado que estos solo se concretan en ex\u00e1menes exteriores y no es reconocimientos o inspecci\u00f3n f\u00edsicas internas.<\/p>\n<p>En ese sentido, se enunciaron en el concepto una serie de reglas y subreglas jurisprudenciales sobre la materia, destacando adem\u00e1s que el C\u00f3digo de Polic\u00eda ofrece a quien ejerce la actividad de polic\u00eda todos los criterios que le permiten concretar un procedimiento que es usual y que debe ser \u201csobrellevado\u201d por los asociados para poder disfrutar de condiciones de seguridad y tranquilidad. Destaca entonces que se trata de una medida no excesiva pues no implica auscultar zonas de intimidad natural del individuo.<\/p>\n<p>Se asegur\u00f3 en la intervenci\u00f3n que los cargos \u201csurgen como fruto de una lectura aislada y no sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n acusada, en relaci\u00f3n con otras disposiciones de la misma Ley\u201d por lo que \u201c\u2026la lectura conjunta del art\u00edculo 159 de la Ley 1801 y las dem\u00e1s disposiciones relacionadas del C\u00f3digo\u2026desvirt\u00faan por si mismas los cargos planteados\u201d.<\/p>\n<p>Como petici\u00f3n subsidiaria solicit\u00f3 la inexequibilidad de la norma al considerar que existen suficientes reglas jurisprudenciales que delimitan este tipo de registros personales y que adem\u00e1s demuestran que los mismos no afectan el derecho de defensa, ni la presunci\u00f3n de inocencia, ni se trata de una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad.<\/p>\n<p>2. Polic\u00eda Nacional. El jefe del \u00e1rea jur\u00eddica de la Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional present\u00f3 concepto por medio del cual le solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los cargos admitidos.<\/p>\n<p>Al respecto consider\u00f3 que las razones que present\u00f3 el demandante no son claras pues \u201cpostula en forma amplia que la norma es inconstitucional porque no existe un postulado t\u00e1ctico que explique el procedimiento que los uniformados de la Polic\u00eda Nacional deben seguir para realizar un registro a personas\u2026\u201d, para lo cual asegura el interviniente, confunde los conceptos de inspecci\u00f3n corporal realizada en el marco del derecho penal y el registro a persona en materia del derecho de polic\u00eda.<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 adem\u00e1s que los cargos no son ciertos pues \u201cla demanda no contiene argumentos que le permitan una base s\u00f3lida a (sic)los cargos, surgiendo por antonomasia la carencia de conexidad entre las manifestaciones u opiniones all\u00ed plasmadas y el contenido real de la norma cuya inconstitucionalidad se depreca, haciendo que el escrito adolezca por completo de justificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>De otro lado, con relaci\u00f3n al requisito de especificidad, se asegur\u00f3 por el interviniente que en la demanda se equiparan conceptos diferentes (requisa de car\u00e1cter preventivo y procedimiento en el marco penal) raz\u00f3n por la cual los cargos se construyen de forma vaga, indeterminada e imprecisa, sin que logren generar dudas sobre la constitucionalidad del precepto demando.<\/p>\n<p>Finalmente advierte que no se cumplen los requisitos de pertinencia y suficiencia dado que en la demanda en estudio se presentaron argumentos puramente legales y doctrinales que no permiten percibir una duda que desvirt\u00fae la constitucionalidad de la norma.<\/p>\n<p>Concluye que en el caso en estudio no se advierte el cumplimiento de los criterios que construyan de manera correcta el concepto de violaci\u00f3n, por lo que es necesario en su concepto, emitir un fallo inhibitorio.<\/p>\n<p>De manera subsidiaria presenta algunos argumentos que le permiten concluir que la norma no desconoce el par\u00e1metro de control que se alega vulnerado.<\/p>\n<p>Intervenciones acad\u00e9micas<\/p>\n<p>3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Uno de sus miembros designado para esos efectos present\u00f3 concepto, por medio del cual solicit\u00f3 se emita un fallo inhibitorio, por cuanto advierte que la demanda no cumpli\u00f3 con el requisito de suficiencia dado que los argumentos no tienen alcance persuasivo para despertar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 adem\u00e1s que no hay prueba de que no existan protocolos dentro de la polic\u00eda nacional para la realizaci\u00f3n de los fines descritos por el apartado demando.<\/p>\n<p>Finalmente afirm\u00f3 que el cargo por desconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia se construye confundiendo conceptos que son propios del proceso penal y no de los actos de polic\u00eda, pues entiende erradamente el actor que para proceder con una requisa primero debe probarse la comisi\u00f3n de una conducta punible, afirmaci\u00f3n que en su criterio \u201cdejar\u00eda sin sustento los indicios, los motivos razonablemente fundados, las actuaciones preliminares y un sin n\u00famero de actos propios de dicho sistema procesal\u201d dado que la presunci\u00f3n de inocencia solo se desvirt\u00faa seg\u00fan el caso despu\u00e9s del juicio oral.<\/p>\n<p>4. Universidad Externado de Colombia. El director del Departamento de Derecho Administrativo de la mencionada universidad present\u00f3 concepto por medio del cual consider\u00f3 que la demanda no contiene argumentos que permitan su \u201cprosperidad\u201d.<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento que se ataca es de car\u00e1cter preventivo, el cual se ejecuta en cumplimiento del art\u00edculo 218 constitucional, y espec\u00edficamente al aparte atacado regula un registro personal que es ajeno al proceso penal.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que en otras oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre los registros personales y sus par\u00e1metros de concreci\u00f3n, concluyendo que el mismo no implica una afectaci\u00f3n grave e injustificada de la intimidad, pues se trata de una exploraci\u00f3n superficial, lo cual adem\u00e1s tiene como fin y l\u00edmite la conservaci\u00f3n de condiciones de seguridad y tranquilidad de la comunidad. Dado lo anterior advirti\u00f3 que el registro personal es un ejemplo del correcto ejercicio de las funciones constitucionales asignadas a la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>Finalmente encontr\u00f3 que la presunci\u00f3n de inocencia no se afecta pues se trata de actuaciones preventivas que no son propias del proceso penal.<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de la potestad establecida en el art\u00edculo 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rindi\u00f3 concepto en el presente asunto, en el cual solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n se declare inhibida para pronunciarse sobre los cargos planteados.<\/p>\n<p>Inicialmente el Ministerio P\u00fablico destac\u00f3 que el demandante plantea que el contacto f\u00edsico para realizar el procedimiento de registro de personas vulnera el derecho a la intimidad, pero no explica las razones por las cuales se afecta tal contenido fundamental, pues se limita a trascribir apartes gen\u00e9ricos de fallos de la Corte, raz\u00f3n por la cual el cargo carece del requisito de suficiencia.<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 adem\u00e1s que los cargos carecen del requisito de claridad dada la formulaci\u00f3n confusa de los mismos y para eso present\u00f3 ejemplos de algunos apartados de la demanda.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 seguidamente que la acusaci\u00f3n parte de una consideraci\u00f3n subjetiva y es que los protocolos que se expidan desconocen el debido proceso, lo cual no puede derivarse de la lectura de la norma, incumpliendo as\u00ed el requisito de certeza.<\/p>\n<p>Finalmente se advirti\u00f3 que la presente demanda es id\u00e9ntica a una previamente rechazada por la Corte en el expediente D-12376 y en ambas aparece el sello del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u201craz\u00f3n por la cual para el ministerio p\u00fablico es evidente que esta instituci\u00f3n ten\u00eda pleno conocimiento de presentar la misma demanda con el nombre de otro estudiante\u201d; dado lo anterior traslitera un apartado de la sentencia C-112 de 2018 en el que la Corte llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre un asunto similar.<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que la norma acusada parcialmente hace parte de una ley de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar: la aptitud de la demanda<\/p>\n<p>3. El control de las leyes por parte de este Tribunal suscita tensiones entre diferentes intereses constitucionales. Al ser indiscutible la responsabilidad de este Tribunal de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Carta (art. 241), la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad ocupa un importante papel instrumental para su cumplimiento. Bajo esa perspectiva la definici\u00f3n de las condiciones cuya verificaci\u00f3n es necesaria para hacer posible un pronunciamiento de fondo de la Corte, ha tomado nota de la tensi\u00f3n que el ejercicio de dicha acci\u00f3n puede provocar con el principio democr\u00e1tico -al que se anuda la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas adoptadas por el Congreso- y el car\u00e1cter rogado que, por regla general, se atribuye al ejercicio de las competencias de control abstracto.<\/p>\n<p>4. Esa tensi\u00f3n recibe diferentes respuestas en el ordenamiento jur\u00eddico vigente. Una de ellas ha consistido en imponer, con fundamento en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, algunas exigencias argumentativas cuando se formula un cargo de inconstitucionalidad. Para definirlas la Sala Plena se ha fundado en una premisa: la impugnaci\u00f3n de una ley no puede sujetarse a est\u00e1ndares tan complejos que impliquen reservar la acci\u00f3n solo a ciudadanos con especial formaci\u00f3n en m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n legal y constitucional, pues ello la privar\u00eda de su naturaleza p\u00fablica y, al mismo tiempo, desconocer\u00eda el derecho de participar en el control del poder pol\u00edtico (art. 40.6) y de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229). En todo caso ha estimado necesario que las acusaciones en contra de normas adoptadas por \u00f3rganos representativos se apoyen en razones con aptitud para poner en duda la validez constitucional de la regulaci\u00f3n, de modo que pueda apreciarse, al menos prima facie, un riesgo para la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. El esfuerzo por armonizar los intereses constitucionales referidos, a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de \u201ccondiciones argumentativas m\u00ednimas\u201d como presupuesto para activar la competencia de la Corte, cristaliza varias finalidades del proceso constitucional. En efecto, una correcta precisi\u00f3n del debate a partir del cumplimiento de tales requerimientos, de una parte (i) concreta el derecho de los intervinientes a participar en las decisiones que los afectan, puesto que -desde el principio- se delimita la materia alrededor de la cual tendr\u00e1 lugar la discusi\u00f3n \u00a0constitucional favoreciendo as\u00ed la calidad del di\u00e1logo p\u00fablico que la demanda propone; y, de otra, (ii) favorece una reflexi\u00f3n calificada que permite superar las dificultades asociadas a la interpretaci\u00f3n constitucional. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las normas vigentes ponen de presente \u201cun modelo espec\u00edfico de control constitucional en el que los procesos deliberativos, abiertos, democr\u00e1ticos y participativos confieren legitimidad, racionalidad, validez y justicia material a las decisiones judiciales\u201d. En dicho modelo la tarea de la Corte \u201cno consiste en construir oficiosa, aislada y unilateralmente las decisiones sobre la constitucionalidad del sistema jur\u00eddico, sino en liderar un proceso de construcci\u00f3n colectiva en un asunto esencialmente p\u00fablico, precisando y orientando el debate y la deliberaci\u00f3n p\u00fablica, organizando y sistematizando los insumos que resulten de este proceso de reflexi\u00f3n colectiva, valorando y sopesando las distintas opciones y alternativas que surgen de este mismo proceso, y finalmente, adoptando una decisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>6. Asumir el proceso de constitucionalidad como un verdadero foro para el di\u00e1logo p\u00fablico encaminado a establecer si la Constituci\u00f3n fue vulnerada por alguno de los \u00f3rganos del Estado, implica que se trata de la expresi\u00f3n de una forma de democracia deliberativa. Tal circunstancia exige de ciudadanos, organizaciones y autoridades, la presentaci\u00f3n de razones orientadas a poner de presente asuntos relevantes para juzgar la validez constitucional de la ley. No todos los argumentos son relevantes para que la Corte cumpla esta tarea. Su relevancia depende, en suma, de la contribuci\u00f3n que puedan prestar para (i) definir el significado del objeto de control e (ii) identificar lo que la Constituci\u00f3n ordena, proh\u00edbe o permite.<\/p>\n<p>7. Las exigencias de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia como presupuestos de admisibilidad del cargo no tienen un valor en s\u00ed mismas. Su importancia se establece en funci\u00f3n de la capacidad para materializar los fines del proceso constitucional. Por ello, la verificaci\u00f3n de su cumplimiento tiene como prop\u00f3sito establecer si la demanda, en tanto punto de partida del proceso, permite iniciar un di\u00e1logo p\u00fablico y razonable entre el demandante, los ciudadanos interesados, las autoridades responsables y la Corte Constitucional. Las cargas m\u00ednimas al formular la acusaci\u00f3n y las intervenciones que le siguen, cumplen entonces una doble funci\u00f3n epist\u00e9mica y de legitimaci\u00f3n: incrementan las posibilidades de que la Corte adopte la mejor decisi\u00f3n y ofrecen un adicional respaldo democr\u00e1tico a su pronunciamiento.<\/p>\n<p>8. La jurisprudencia ha indicado que es leg\u00edtimo imponer tales exigencias dado que el derecho a ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica -como otros derechos de participaci\u00f3n- puede ser objeto de limitaciones. La validez de esta restricci\u00f3n obedece a que, de una parte, \u201cel impacto sobre el acceso a la justicia no es grave en la medida en que la persona puede presentar otra demanda de constitucionalidad teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n o inhibici\u00f3n no tiene efectos de cosa juzgada\u201d y, de otra, protege \u201cel derecho a la administraci\u00f3n de justicia de otras personas que deseen presentar otra demanda contra las mismas normas disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>9. En correspondencia con lo expuesto, quien pretenda activar plenamente las competencias de este Tribunal debe manifestar un inter\u00e9s real por salvaguardar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. La seriedad de ese inter\u00e9s se revela cuando al cuestionar una ley, el demandante presenta razones que (i) pueden ser entendidas por cualquier ciudadano (claridad); (ii) se encaminan a cuestionar los significados de la ley vigente (certeza); (iii) correspondan a cuestiones constitucionales, esto es, que tengan por objeto preservar la vigencia de la Carta (pertinencia); y (iv) planteen en qu\u00e9 sentido espec\u00edfico se produjo su infracci\u00f3n (especificidad). Solo as\u00ed, reunidos los elementos relevantes para el juicio, se suscitar\u00e1 una duda m\u00ednima sobre la validez de la ley (suficiencia). Se trata de condiciones indispensables para que el proceso que tiene lugar en esta Corte constituya un foro en el que la decisi\u00f3n sea el resultado de la comprensi\u00f3n, valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de las mejores razones para hacer efectivo el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>10. \u00a0La aplicaci\u00f3n de las exigencias referidas no puede hacerse de un modo que establezca est\u00e1ndares tan complejos que pidan m\u00e1s de aquello que la razonabilidad exige para el inicio del di\u00e1logo constitucional, impidiendo que cualquier ciudadano haga propia la Constituci\u00f3n. Ello limitar\u00eda la posibilidad que tienen las personas de tomarla entre sus manos y, a partir de sus contenidos, controlar los excesos o defectos de los \u00f3rganos que conforman el poder p\u00fablico. Ahora bien, tampoco es aceptable una aplicaci\u00f3n extremadamente flexible de tales criterios al punto que la demanda de inconstitucionalidad pierda todo sentido como referente de la deliberaci\u00f3n y esta termine delimit\u00e1ndose por los intervinientes o, en su caso, por la propia Corte. Ha dicho la Sala Plena que est\u00e1 fuera de su alcance \u201ctratar\u00a0de reconducir el alegato del accionante hasta lograr estructurar un cargo dotado de la suficiente idoneidad para provocar un pronunciamiento de fondo\u201d y, en ese sentido, no puede \u201creelaborar, transformar, confeccionar o construir los planteamientos esbozados en la demanda con el prop\u00f3sito de que cumplan con los requisitos m\u00ednimos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que la misma Corte se pronuncie de fondo\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>11. \u00a0El punto en el que debe trazarse la l\u00ednea para definir el cumplimiento o no de las condiciones de admisibilidad de la demanda no es una materia exenta de dificultades. Ello se refleja no solo en la posibilidad de adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria respecto de una demanda previamente admitida, sino tambi\u00e9n en las discrepancias que se suscitan en el seno de la Sala Plena al momento de pronunciarse al respecto. En todo caso, fijar y aplicar est\u00e1ndares argumentativos relativamente uniformes es una exigencia que encuentra s\u00f3lido fundamento en la calificaci\u00f3n del derecho a activar la jurisdicci\u00f3n constitucional como un derecho igual para todos los ciudadanos. Por ello, su ejercicio no debe requerir el cumplimiento de cargas extraordinarias, fincadas en conocimientos particulares o t\u00e9cnicas especializadas, que anulen su car\u00e1cter universal. Igualmente, lo que se exige del demandante para mover las competencias de este Tribunal, no puede ser equivalente a las condiciones de motivaci\u00f3n que debe cumplir la Corte Constitucional al momento de tomar una decisi\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>12. \u00a0Uno de los criterios para definir si un cargo cuyo an\u00e1lisis se encuentra a consideraci\u00f3n de la Sala Plena debe dar lugar a un pronunciamiento de fondo es el principio pro actione. Seg\u00fan ha se\u00f1alado la jurisprudencia refiri\u00e9ndose a su contenido \u201cel rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d.<\/p>\n<p>13. \u00a0El empleo del referido principio no habilita a la Corte para corregir o aclarar equ\u00edvocos, aspectos confusos o ambig\u00fcedades que surjan de las demandas. Ha dicho la jurisprudencia que su aplicaci\u00f3n \u201cno puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que no presente suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una acci\u00f3n que s\u00ed cumpla con las condiciones para revisarla\u201d. No es posible sustituir al demandante como si se tratara de un control de oficio y, en esa medida, la aplicaci\u00f3n del principio exige la existencia de un n\u00facleo argumentativo b\u00e1sico y preciso, aunque existan algunas reservas o inquietudes. Dicho de otro modo, la Corte \u201cno puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulaci\u00f3n de los cargos, ni de determinar por s\u00ed misma (\u2026) el concepto de la violaci\u00f3n de las normas que ante ella\u00a0se acusan\u00a0como infringidas,\u00a0pues \u00e9sta es una carga m\u00ednima que se le impone al ciudadano para hacer uso de su derecho\u00a0pol\u00edtico a ejercer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>La imposibilidad de emprender un control a partir de acusaciones diferentes a las de los demandantes se apoya en la naturaleza excepcional del control autom\u00e1tico de constitucionalidad y se ha reflejado en el car\u00e1cter tambi\u00e9n excepcional de la integraci\u00f3n de la unidad normativa, as\u00ed como en la imposibilidad de realizar un juicio a partir de cargos aut\u00f3nomos o independientes propuestos en los escritos de los intervinientes en el proceso.<\/p>\n<p>14. \u00a0Los requerimientos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia han sido definidos y delimitados por la jurisprudencia constitucional. Cada uno de ellos se ocupa de cuestiones particulares que no deben confundirse y, en esa direcci\u00f3n, aunque todos tienen como prop\u00f3sito asegurar un debate constitucional adecuado, cumplen funciones diferentes: (i) la claridad hace posible un di\u00e1logo p\u00fablico; (ii) la certeza permite identificar un objeto real susceptible de ser sometido a control; y (iii) la pertinencia, la especificidad y la suficiencia delimitan la controversia en un sentido constitucional. Con el prop\u00f3sito de reiterar el alcance y presentar algunas precisiones sobre su aplicaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n la Corte se ocupa de tales exigencias.<\/p>\n<p>15. \u00a0Constituye una condici\u00f3n indispensable del debate p\u00fablico que se inicia con la presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad, que los ciudadanos que pretendan impulsar las competencias de la Corte, expresen sus razones con claridad. Tal adjetivo comprende, primero, el uso del lenguaje y, segundo, el modo en que se presentan los argumentos. Exige entonces (i) que las palabras empleadas para formular los argumentos sean inteligibles o comprensibles y (ii) que la presentaci\u00f3n de los argumentos tenga un orden que haga posible identificar su alcance y prop\u00f3sito. En esa direcci\u00f3n, la Corte ha destacado que, si bien no se requiere una exposici\u00f3n erudita o t\u00e9cnica, la impugnaci\u00f3n si debe \u201cseguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa\u201d. Este requisito se incumple, por ejemplo, cuando (a) el lenguaje de la demanda es incomprensible por razones sem\u00e1nticas o sint\u00e1cticas; (b) los argumentos presentados son circulares o contradictorios; o (c) no es posible identificar exactamente el alcance o el sentido de lo pretendido.<\/p>\n<p>16. \u00a0La carga de certeza tiene como prop\u00f3sito establecer si, en realidad, pertenece al ordenamiento jur\u00eddico el objeto respecto del cual el demandante le solicita a la Corte un pronunciamiento. A este requerimiento se anuda la carga de demostrar que es razonable -a partir de est\u00e1ndares b\u00e1sicos de interpretaci\u00f3n- derivar de una disposici\u00f3n vigente, el significado normativo -norma- cuya constitucionalidad se cuestiona, de modo que \u201cla interpretaci\u00f3n que se acusa debe ser plausible y adem\u00e1s debe desprenderse del enunciado normativo acusado\u201d. En ese sentido es indispensable \u201cque la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente (\u2026)\u201d\u00a0\u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita (\u2026)\u00a0e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda\u201d.<\/p>\n<p>17. \u00a0Adem\u00e1s de los casos generales en los que la Corte constata que la interpretaci\u00f3n del demandante es el resultado de una interpretaci\u00f3n subjetiva o carente de cualquier apoyo hermen\u00e9utico, ha encontrado insatisfecho este requisito cuando se indica que un enunciado limita un derecho a pesar de que la disposici\u00f3n \u00fanicamente regula un aspecto adjetivo del mismo (C-088 de 2014); se afirma que una disposici\u00f3n establece un trato diferente sin que ello resulte as\u00ed (C-1002 de 2004 y C-247 de 2017) o se afirma que ella iguala a los grupos objetos de comparaci\u00f3n sin as\u00ed desprenderse del art\u00edculo (C-343 de 2017); se sostiene la ocurrencia de un hecho que es contradicho a partir de informaci\u00f3n p\u00fablica (C-309 de 2017); se atribuye a una reforma constitucional un contenido normativo que no tiene y a partir de ello se afirma la posible sustituci\u00f3n de un eje definitorio de la Carta (C-470 de 2013); se alega la ocurrencia de un defecto en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de una ley pero no se acredita el hecho que lo constituye (C-076 de 2012 y C-044 de 2017); se atribuye al t\u00edtulo de una ley una funci\u00f3n de\u00f3ntica de la que carece (C-752 de 2015); se cuestiona la interpretaci\u00f3n de una autoridad administrativa -apoy\u00e1ndose en la doctrina del derecho viviente- a pesar de que dicha interpretaci\u00f3n tiene su origen en una disposici\u00f3n cuyo control no es competencia de la Corte (C-136 de 2017); la acusaci\u00f3n se apoya en una inferencia del demandante acerca de los efectos que a lo largo del tiempo ha tenido una disposici\u00f3n (C-087 de 2018); se plantea una interpretaci\u00f3n aislada de la expresi\u00f3n acusada que no tiene en cuenta el contexto normativo en el que se inserta (C-231 de 2016); se deriva de la disposici\u00f3n que establece un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n para un grupo, una regla que excluye a los dem\u00e1s grupos de cualquier protecci\u00f3n (C-694 de 2015); se asigna a una expresi\u00f3n indeterminada consecuencias jur\u00eddicas que no se siguen de ella, sino que tienen origen en otras disposiciones (C-710 de 2012); se interpretan ampliamente las atribuciones conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en una ley habilitante, sin que exista una raz\u00f3n que respalde esa comprensi\u00f3n (C-922 de 2007); se presupone un silencio en el ordenamiento jur\u00eddico que en realidad no existe (C-121 de 2018 y C-156 de 2017); o se le asigna una condici\u00f3n jur\u00eddica equivocada a una disposici\u00f3n y, a partir de ello, se pretende que se le apliquen exigencias reservada a un tipo espec\u00edfico de ley (C-316 de 2010).<\/p>\n<p>18. \u00a0Advierte la Corte que algunos eventos radicales de ausencia de objeto de control merecen un tratamiento diferente. En efecto, aquellos eventos en los cuales es absolutamente claro que la disposici\u00f3n cuestionada fue derogada -y no produce efectos- o declarada inexequible, la Corte carece \u2013en principio- de competencia para cualquier pronunciamiento dado que no existe objeto sobre el cual pueda recaer, en el primer caso, o se ha configurado cosa juzgada formal en el segundo.<\/p>\n<p>19. \u00a0La pertinencia corresponde a un rasgo especial de la argumentaci\u00f3n cuando tiene por objeto alegar la invalidez constitucional de una ley. En esa direcci\u00f3n, los planteamientos ante la Corte deben estar signados por los contenidos de la Carta y, en esa medida, el cuestionamiento debe encontrarse \u201cfundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone\u201d. Ello excluye, como argumentos admisibles los que se apoyan en \u201cconsideraciones puramente legales (\u2026)\u00a0y doctrinarias\u201d o los que se limitan a expresar \u201cpuntos de vista subjetivos\u201d, de manera que se pretende emplear la acci\u00f3n p\u00fablica \u201cpara resolver un problema particular\u201d. Por ello, a menos que la Constituci\u00f3n directamente lo exija, no son pertinentes \u201cacusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia\u201d.<\/p>\n<p>20. \u00a0De manera concreta, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que carecen de pertinencia, por ejemplo, acusaciones que se fundamenten (i) en el provecho o utilidad que una norma puede traer (C-1059 de 2008); (ii) en la oposici\u00f3n de la norma con disposiciones que no puedan ser par\u00e1metro de control (C-1059 de 2008); (iii) en las consecuencias que una medida puede tener en el desfinanciamiento de otras inversiones del Estado (C-1059 de 2008); o (iv) en la aplicaci\u00f3n de una norma por parte de una autoridad administrativa a situaciones espec\u00edficas (C-987 de 2005). Igualmente ha descartado el cargo cuando se pretende (v) corregir la interpretaci\u00f3n que en casos particulares han efectuado las personas o los jueces de la Rep\u00fablica (C-785 de 2014); (vi) obtener declaraciones espec\u00edficas respecto de actos o contratos (C-785 de 2014); o (v) resolver una antinomia constitucional o declarar la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n de la Carta, por entrar en una eventual contradicci\u00f3n con otro mandato de la misma Constituci\u00f3n (C-433 de 2013).<\/p>\n<p>21. \u00a0La especificidad impone que el demandante exponga razones que evidencien la existencia de una oposici\u00f3n objetiva entre la disposici\u00f3n demandada y el texto constitucional. Es una de las exigencias de mayor relevancia al momento de formular la impugnaci\u00f3n y exige que, m\u00e1s all\u00e1 de afirmaciones gen\u00e9ricas, se desarrolle un argumento puntual que pueda demostrar una violaci\u00f3n. Seg\u00fan ha se\u00f1alado la Corte no cumplen el requisito de especificidad los argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales (\u2026)\u00a0que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Este requerimiento exige responder la pregunta relativa a c\u00f3mo se demuestra la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Una vez que el demandante identifica la norma constitucional que a su juicio ha sido desconocida, tiene la tarea de argumentar la violaci\u00f3n. Esa demostraci\u00f3n debe tomar en consideraci\u00f3n los contenidos, la naturaleza y la estructura de las diferentes disposiciones de la Carta. En efecto, ser\u00e1 relevante considerar, por ejemplo, las diferencias que existen entre las normas (i) que distribuyen competencias entre los \u00f3rganos del poder o que reconocen derechos; (ii) que amparan un derecho relacional como la igualdad o un derecho que no lo es como la libertad; (iii) que tienen estructura de regla o de principio; (iv) que imponen obligaciones de omitir o mandatos de actuaci\u00f3n; o (v) que tienen contenidos sustantivos o procedimentales.<\/p>\n<p>23. \u00a0No es posible establecer un cat\u00e1logo de las cuestiones interpretativas que se suscitan al momento de verificar el requisito de especificidad. La Corte ha ido identificando algunas condiciones que resultan \u00fatiles con el fin de cumplir esta carga. En tal sentido, ha fijado m\u00e9todos posibles para proponer la vulneraci\u00f3n del mandato de trato igual o de trato desigual, de los derechos de libertad o del principio de unidad de materia. Tambi\u00e9n ha identificado criterios para demostrar vicios competenciales en las reformas constitucionales o infracciones al principio de identidad flexible y consecutividad. Igualmente ha establecido criterios relevantes al momento de formular, por ejemplo, un cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa.<\/p>\n<p>24. \u00a0Asimismo, ha destacado que en algunos casos pueden distribuirse cargas de argumentaci\u00f3n respecto de la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Por ejemplo, ha se\u00f1alado que cuando se controla la constitucionalidad de una norma que utiliza una categor\u00eda sospechosa o afecta el goce de derechos constitucionales fundamentales, puede presumirse la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n lo que traslada a quien la defiende la obligaci\u00f3n de aportar razones poderosas para ello. Ocurre lo contrario y en consecuencia le corresponde al demandante realizar un mayor esfuerzo argumentativo en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n adoptada corresponde a la regulaci\u00f3n de una materia en la que el legislador dispone, en general, de un amplio margen de configuraci\u00f3n. En adici\u00f3n a ello, algunos casos imponen una carga especial, tal y como ocurre cuando se cuestiona una disposici\u00f3n amparada por la cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>25. \u00a0Las metodolog\u00edas o juicios que ha desarrollado en su jurisprudencia no agotan, naturalmente, las formas o estrategias que las personas y organizaciones -int\u00e9rpretes cotidianos de la Constituci\u00f3n en los \u00e1mbitos en los que se desenvuelve la vida p\u00fablica y privada- pueden emplear para demostrar la infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, para cumplir la carga de especificidad no es suficiente que presenten planteamientos gen\u00e9ricos puesto que deben desarrollar una actividad interpretativa que sugiera seriamente una oposici\u00f3n real entre la Constituci\u00f3n y la norma demandada.<\/p>\n<p>26. \u00a0La suficiencia tiene la condici\u00f3n de criterio de cierre para definir la aptitud del cargo. Seg\u00fan este Tribunal, su configuraci\u00f3n se produce cuando la demanda consigue generar en la Corte una duda m\u00ednima sobre su constitucionalidad. Para ello ser\u00e1 necesario analizar conjuntamente el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos a fin de identificar si la acusaci\u00f3n logra persuadir a la Corte sobre la posible infracci\u00f3n de la Carta, de manera que pueda iniciarse \u201cun proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d.<\/p>\n<p>27. \u00a0Como s\u00edntesis de lo expuesto la Corte estima necesario destacar las siguientes premisas:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Las condiciones m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n, indispensables para que la Corte adopte un pronunciamiento de fondo, toman nota de la tensi\u00f3n que el ejercicio de dicha acci\u00f3n puede provocar con el principio democr\u00e1tico y el car\u00e1cter rogado que, por regla general, tiene el ejercicio del control de constitucionalidad;<\/p>\n<p>() La aplicaci\u00f3n de esas condiciones no puede ocurrir de un modo que fije est\u00e1ndares de tal grado de complejidad que demanden m\u00e1s de aquello que la razonabilidad exige para el inicio del di\u00e1logo constitucional;<\/p>\n<p>() No es admisible tampoco una aplicaci\u00f3n extremadamente flexible al punto que la demanda de inconstitucionalidad pierda todo sentido como referente del di\u00e1logo y termine delimit\u00e1ndose por los intervinientes o, en su caso, por la propia Corte.<\/p>\n<p>() El ciudadano que pretenda activar las competencias de este Tribunal debe manifestar un inter\u00e9s real por salvaguardar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n que se materializa cuando, al impugnar la ley, presenta razones que (a) pueden ser entendidas por cualquier ciudadano (claridad); (b) se encaminan a cuestionar los significados de la ley vigente (certeza); (c) correspondan a cuestiones constitucionales, esto es, que tengan por objeto preservar la vigencia de la Carta (pertinencia); y (d) planteen en qu\u00e9 sentido espec\u00edfico se produjo la infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n (especificidad). Solo as\u00ed reunidos los elementos relevantes para el juicio (d) se suscitar\u00e1 una duda m\u00ednima sobre la validez de la ley (suficiencia).<\/p>\n<p>() El punto en el que debe trazarse la l\u00ednea para definir el cumplimiento o no de las condiciones de la admisibilidad de la demanda no es una materia exenta de dificultades, siendo deber de este Tribunal (i) fijar y aplicar est\u00e1ndares argumentativos relativamente uniformes que aseguren el car\u00e1cter universal del derecho a impugnar la validez de las leyes y (ii) no requerir del demandante el cumplimiento de cargas equivalentes a las condiciones de motivaci\u00f3n que debe cumplir la Corte Constitucional al momento de tomar una decisi\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>La demanda presentada no cumple las condiciones m\u00ednimas para provocar una decisi\u00f3n de fondo<\/p>\n<p>28. \u00a0Como se describi\u00f3 en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, la totalidad de los intervinientes, incluido el Procurador General de la Naci\u00f3n solicitaron a la Corte en el presente asunto declarar la inhibici\u00f3n, en raz\u00f3n de la ineptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>29. \u00a0En efecto, verificado en detalle el contenido de la demanda la Corte advierte que la misma se dirige en contra del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 159 de la Ley 1801 de 2016, por considerar vulnerados los art\u00edculos 15 y 29 de la Constituci\u00f3n, esto es, derechos a la intimidad y debido proceso.<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, al tratar de presentar los argumentos que sustentan los dos cargos, el demandante hace varias enunciaciones que no pueden tenerse como razonamientos constitucionales claros, ciertos, pertinentes y espec\u00edficos.<\/p>\n<p>En efecto, sobre el concepto de la violaci\u00f3n, adem\u00e1s de la transcripci\u00f3n de citas jurisprudenciales, la Corte observ\u00f3 que:<\/p>\n<p>i) respecto del derecho a la intimidad se indic\u00f3 en la demanda que \u201cal ciudadano ser conducido a una unidad de polic\u00eda por rehusarse el registro f\u00edsico, se presenta, una investigaci\u00f3n ilegitima (sic) de los hechos de su propia vida. A la vez que vulnera la libertad de las personas\u201d.<\/p>\n<p>ii) con relaci\u00f3n al desconocimiento del debido proceso, se refiri\u00f3 al contenido del principio de legalidad y asegur\u00f3 que la norma \u201cno es clara en mostrar, cu\u00e1les son los protocolos que se deben llevar a cabo para el registro de una persona que se reh\u00fasa, ya que no es clara la manera de hacerlo\u2026Pues lo anterior no est\u00e1 contenido en una norma preexistente\u201d por lo que en su criterio el derecho policivo \u00a0debe contemplar \u201cformas apropiadas que garanticen derechos constitucionales de acuerdo a cada caso\u201d.<\/p>\n<p>Y, respecto de la presunci\u00f3n de inocencia, asegur\u00f3 que \u201cno se est\u00e1 probando previamente [se refiere al registro de personas] un tipo penal en espec\u00edfico que el ciudadano est\u00e1 actuando il\u00edcitamente, el estado est\u00e1 facultado y obligado a investigar a dicho individuo\u2026\u201d. Por ello considera que el Estado debe \u201ccomprobar la culpabilidad del ciudadano, lo que en el cao concreto nos lleva a decir que una mera sospecha no es suficiente para conducir a una unidad de polic\u00eda a una persona que se rehus\u00e9 al registro personal\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 adem\u00e1s que el aparte normativo desconoce el derecho de defensa pues el ciudadano \u201cpuede brindarle las explicaciones pertinente sal personal de polic\u00eda acerca de sus motivos para rehusarse al registro\u201d y en su criterio \u201cal no conocer los protocolos expresamente se\u00f1alados en la ley en dichos eventos no se le da la oportunidad al ciudadano de explicar los motivos que lo llevan a rehusarse\u2026\u201d.<\/p>\n<p>30. \u00a0En la forma transcrita se presentaron los argumentos que soportan la presunta inconstitucionalidad, y si bien es cierto en la fase de admisi\u00f3n el Magistrado sustanciador estim\u00f3 preliminarmente que la presente demanda de inconstitucionalidad contaba con la posibilidad de propiciar un debate constitucional, lo cierto es que del examen detenido del contenido de la acci\u00f3n, pero asimismo, analizando las juiciosas intervenciones allegadas y el concepto del Ministerio P\u00fablico, se observa que la argumentaci\u00f3n expuesta no cumple con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia como pasar\u00e1 a explicarse; siendo adem\u00e1s la demanda una copia exacta, tal y como se puso de presente por la Procuradur\u00eda, de otra demanda de inconstitucionalidad al interior del radicado D-12329 que se inadmiti\u00f3 y rechaz\u00f3 en los meses de octubre y noviembre del a\u00f1o 2017 por esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>31. \u00a0Examinado el escrito, se advierte que, con relaci\u00f3n al enunciado sobre el desconocimiento del derecho a la intimidad, se incumple el requisito de claridad, pues no se present\u00f3 con nitidez por parte del accionante un contenido de censura y menos a\u00fan se desarroll\u00f3 en forma coherente la justificaci\u00f3n de la misma. Como se dijo antes, la demanda se limita a realizar afirmaciones gen\u00e9ricas y en ocasiones dislates de lo que el accionante pretende transmitir, pero sin que, de la redacci\u00f3n y uso de las palabras, pueda comprenderse con claridad la relaci\u00f3n de lo escrito con aquello que intenta sostenerse.<\/p>\n<p>Es el caso espec\u00edfico del enunciado de vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad, no logra comprenderse a que se refiere el actor cuando asegura que el aparte normativo que se ataca, genera \u201c\u2026una investigaci\u00f3n ilegitima (sic) de los hechos de su propia vida\u201d asegurando adem\u00e1s que con todo ello afecta la libertad de las personas.<\/p>\n<p>Es evidente que, si la intimidad se entiende como un \u201c\u00e1mbito de vida privada personal y familiar, excluido del conocimiento ajeno y de cualquier tipo de intromisiones de otros, sin el consentimiento de su titular\u201d la conexi\u00f3n que se hace en la argumentaci\u00f3n respecto de la ortodoxia y limpieza del tr\u00e1mite legal de investigaci\u00f3n, extravasa el contenido y alcance de la referida intimidad, con lo cual la claridad que exige el cargo que pone en duda la constitucionalidad de una regla, se desvanece.<\/p>\n<p>Y comoquiera que ese es el \u00fanico desarrollo argumentativo con el que pretende soportarse un posible cargo, se advierte la necesidad de inhibirse para emitir un pronunciamiento sobre el particular; sin que se considere oportuno hacer referencia en este punto a las exigencias argumentativas adicionales, las cuales se entienden igualmente insatisfechas dada la falta de claridad evidenciada.<\/p>\n<p>32. \u00a0En torno al enunciado de desconocimiento del debido proceso, la Corte encuentra que el mismo incumple con los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.<\/p>\n<p>En efecto, el demandante asegura que no existen protocolos ni normas que le otorguen a la Polic\u00eda Nacional los par\u00e1metros para ejercer el registro a persona. Esta afirmaci\u00f3n de un lado no podr\u00eda inferirse del contenido normativo, pero espec\u00edficamente una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del par\u00e1grafo demandado seg\u00fan la ley en la que se inserta, permite evidenciar no s\u00f3lo los fines y prop\u00f3sitos del ejercicio de la actividad de polic\u00eda, que en este caso se concretar\u00eda por medio de medidas preventivas como la atacada, sino que, adem\u00e1s, el c\u00f3digo cuenta con un sin n\u00famero de par\u00e1metros que no fueron tenidos en cuenta por el demandante, los cuales debieron ser como m\u00ednimo confrontados para dar por cierta la afirmaci\u00f3n central.<\/p>\n<p>Lo propio sucede con el enunciado de afectaci\u00f3n del derecho de defensa, el cual desconoce abiertamente la existencia de los procedimientos que se insertan en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y que regulan la adopci\u00f3n de medidas preventivas.<\/p>\n<p>En igual sentido se puede identificar que en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n de desconocimiento de presunci\u00f3n de inocencia el demandante esta dando a la norma un contenido inexistente en la misma y que no puede extraerse a partir de ninguno de los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n, dado que la medida preventiva no tiene como finalidad. y menos consecuencia, desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, misma que como se dijera por todos los intervinientes, s\u00f3lo se debate al interior del proceso penal.<\/p>\n<p>Todo ello permite evidenciar que en este caso los argumentos no cumplen con el par\u00e1metro de certeza dado que, no logr\u00f3 el demandante construir el cargo a efectos de afirmar que al precepto acusado le es atribuible el sentido del cual parte. Tampoco se cuestion\u00f3 en debida forma un contenido legal verificable del texto acusado, por lo que, no es posible que ahora la Corte complemente en su totalidad los cargos pues como puede verse en momento alguno el accionante describe con claridad cu\u00e1l es la proposici\u00f3n normativa contenida en la disposici\u00f3n acusada que contrar\u00eda los par\u00e1metros Constitucionales.<\/p>\n<p>33. \u00a0Aun cuando lo anterior ser\u00eda suficiente para emitir un fallo inhibitorio, encuentra adem\u00e1s la Corte que, se incumple el par\u00e1metro de especificidad pues los escasos fundamentos expuestos no evidencian un cargo de naturaleza constitucional, que apunte a demostrar c\u00f3mo el art\u00edculo demandado contrar\u00eda los art\u00edculos 15 y 29 de la Constituci\u00f3n. Se trata entonces de una transcripci\u00f3n indeterminada, indirecta, global y abstracta que no permite construir un aut\u00e9ntico y genuino cargo de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>34. \u00a0Observa la Sala que menos a\u00fan se cumple con el requisito de pertinencia, pues en la presente oportunidad no se expone su contenido al par\u00e1metro superior, sino que se realizan, reit\u00e9rese, afirmaciones sin que se presenten los argumentos de \u00edndole constitucional que construyan el cargo.<\/p>\n<p>35. \u00a0Para concluir el an\u00e1lisis de aptitud de la demanda, observa la Sala Plena que lo planteado es insuficiente, ya que no se present\u00f3 un m\u00ednimo argumentativo que generara dudas sobre la presunci\u00f3n de constitucionalidad que recae sobre la norma acusada.<\/p>\n<p>36. \u00a0Dado lo anterior, la ausencia de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, impiden que la Corte proceda con un estudio de fondo en el presente asunto.<\/p>\n<p>37. \u00a0Finalmente, como fue indicado por el Procurador General de la Naci\u00f3n, la demanda es una copia id\u00e9ntica de otra que ya se hab\u00eda presentado y que se radic\u00f3 con el numero D-12376 y que se inadmiti\u00f3 y rechaz\u00f3 en los meses de octubre y noviembre del a\u00f1o 2017, y en ambas se encabeza con el logo del Consultorio Jur\u00eddico de la universidad UPTC pero se firma por personas diferentes.<\/p>\n<p>En una oportunidad anterior en un asunto similar, en el que se copi\u00f3 y peg\u00f3 un auto admisorio de una demanda y se present\u00f3 como una nueva demanda, se dijo por la corte lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLa cita sin comillas por lo dem\u00e1s desdice de la tesitura \u00e9tica de quienes firman el escrito de demanda, pues, el tomar textos ajenos y ponerlos como propios en un documento que se rubrica como de autor\u00eda propia, permite llegar a la conclusi\u00f3n de que quien acude a semejante forma de argumentar, carece de razones propias. Sea que quienes proponen la demanda tuvieran t\u00edtulo de abogado o fueren estudiantes de Derecho \u2013incluso profanos en ciencias jur\u00eddicas\u2014es en verdad preocupante la actitud de venir ante una alta Corte de justicia, sin razones propias.<\/p>\n<p>Ello desdice, no apenas de la \u00e9tica y de la seriedad de los escritores, sino que adem\u00e1s se exhibe como una actitud insolidaria con el tiempo de esta Corte, recurso ciertamente escaso, y que ha de dedicarse a mejores causas que responder a nudos devaneos escolares, muchas veces aupados por las exigencias de profesores universitarios, que en actitud francamente desconocedora de lo exiguo del tiempo y los recursos humanos con que cuenta esta Corte, incitan a presentar demandas como deberes escolares, lo cual ciertamente no es desde\u00f1able mientras permanezca en ese \u00e1mbito, pero trastoca toda la bondad pedag\u00f3gica que la misma entra\u00f1a, cuando adem\u00e1s se exige el traerlo hasta los estrados de este Tribunal, el cual debe ocuparse con el mismo rigor de las demandas con cargos claros, ciertos, pertinentes, y suficientes y de aquellas que son apenas un divertimento, un ensayo o un deber escolar de menor trascendencia sin la m\u00e1s m\u00ednima pretensi\u00f3n de ejercer un derecho pol\u00edtico (arts. 100, 241-1\u00b0, 4\u00b0 C. Pol.)<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad presenta una marcada relevancia, pues se constituye en la herramienta por medio de la cual se garantiza a los ciudadanos la posibilidad de atacar las normas que se pretendan insertar en el ordenamiento jur\u00eddico o que ya se encuentren insertas, pero que contrar\u00eden o desconozcan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se trata entonces de un mecanismo que entre otras cosas limita el ejercicio del poder legislativo al marco de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>La anterior es la raz\u00f3n por la cual, la Corte hist\u00f3ricamente y a\u00f1o tras a\u00f1o se ha ocupado de resolver cientos de demandas de inconstitucionalidad, teniendo inclusive como dato de ingreso un n\u00famero mayor a 700 demandas de inconstitucionalidad por a\u00f1o. Precisamente con ocasi\u00f3n de los 25 a\u00f1os de la Corte se hizo un an\u00e1lisis estad\u00edstico de las labores efectuadas, y se estableci\u00f3 el n\u00famero de los procesos de constitucionalidad tramitados, para un total de 13.157, emiti\u00e9ndose alrededor de 6.217 sentencias al 20 de junio de 2017 y desde su creaci\u00f3n. Pero a m\u00e1s de ello, sin que sea esa la \u00fanica labor que realiza la Corte, en sede de tutela se radican por a\u00f1o m\u00e1s de 600.000 expedientes para cursar tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutela, y se emitieron, por ejemplo, hasta el mes de junio de 2017, un total de 298 sentencias de unificaci\u00f3n y 17.873 sentencias de tutela. Y m\u00e1s recientemente con ocasi\u00f3n del control previo y autom\u00e1tico que demand\u00f3 la implementaci\u00f3n del Acuerdo para la Terminaci\u00f3n del Conflicto con las FARC se estudiaron m\u00e1s de 800 normas, lo cual inclusive oblig\u00f3 a la suspensi\u00f3n de procesos ordinarios y la incorporaci\u00f3n de empleados de descongesti\u00f3n para esos efectos.<\/p>\n<p>Como puede verse, esta Corte d\u00eda a d\u00eda se dispone a cumplir la labor asignada por la Constituci\u00f3n de 1991 para que los ciudadanos puedan acceder y obtener de forma oportuna una respuesta a sus solicitudes; debiendo los ciudadanos tener un m\u00ednimo de responsabilidad en el ejercicio de esta acci\u00f3n; con todo, en el presente asunto, la demanda presentada gener\u00f3 inicialmente una duda constitucional que permiti\u00f3 su admisi\u00f3n prima facie, lo que implic\u00f3 cumplir el tr\u00e1mite y disponer la solicitud de intervenciones; pero al ingresar al fondo del asunto, se estableci\u00f3 que no es m\u00e1s que una copia fiel de un auto admisorio de otra demanda, sin ning\u00fan tipo de fundamentaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>A diferencia del evento anterior, en este la Corte evidencia que se trata de un documento que se present\u00f3 con encabezado oficial del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, por lo que, en ese sentido, la Sala Plena hace un llamado en\u00e9rgico y especial a su rector a efectos que tome las medidas pertinentes que delimiten este tipo de pr\u00e1cticas.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>38. \u00a0La presente demanda estuvo dirigida contra el par\u00e1grafo 2\u00b0 art\u00edculo 150 de la Ley 1801 de 2016. Seg\u00fan los actores, la norma desconoce los art\u00edculos 15 y 29 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte se inhibi\u00f3 para pronunciarse sobre el fondo del asunto, al encontrar que la demanda es inepta por no contener argumentos claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes que habilitaran el juicio de constitucionalidad.<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de m\u00e9rito sobre la demanda contra el par\u00e1grafo 2\u00b0 art\u00edculo 150 de la Ley 1801 de 2016, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia.\u201d<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-025\/20 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas argumentativas que debe asumir el ciudadano CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda\u00a0 Referencia: Expediente D-13323 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 159 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-26973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}