{"id":26974,"date":"2024-07-02T20:34:46","date_gmt":"2024-07-02T20:34:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-026-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:46","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:46","slug":"c-026-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-026-20\/","title":{"rendered":"C-026-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente AC D-13284<\/p>\n<p>Sentencia C-026\/20<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia\u00a0de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional sobre oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Par\u00e1metro de control de constitucionalidad<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA ECONOMICA Y DE INTEGRACION COMERCIAL-Por regla general no hacen parte del bloque de constitucionalidad<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de manera reiterada este tribunal ha se\u00f1alado que los tratados internacionales en materias econ\u00f3micas y de integraci\u00f3n comercial, por regla general no hacen parte del bloque de constitucionalidad, y por lo tanto, no pueden ser tenidos como par\u00e1metro de validez de producci\u00f3n normativa (\u2026)<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda<\/p>\n<p>ARANCELES Y REGIMEN DE ADUANAS-Regulaci\u00f3n conjunta entre Gobierno y Congreso\u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Distribuci\u00f3n de competencias entre legislador y ejecutivo<\/p>\n<p>LEY MARCO-L\u00edmites que debe atender el legislador<\/p>\n<p>LEY MARCO-Temas de regulaci\u00f3n<\/p>\n<p>Las materias que el Constituyente autoriza regular por medio de leyes de esta categor\u00eda son las expresamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 150 numeral 19 de la Carta Pol\u00edtica y que se relacionan con asuntos atinentes a la organizaci\u00f3n del cr\u00e9dito p\u00fablico; regulaci\u00f3n del comercio exterior y r\u00e9gimen de cambios internacionales; modificaci\u00f3n de aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas; regulaci\u00f3n de la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; las relativas a la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, miembros del Congreso Nacional y fuerza p\u00fablica, como la regulaci\u00f3n de las prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales, as\u00ed como las destinadas a regular la educaci\u00f3n<\/p>\n<p>ARANCELES-Condiciones para modificaci\u00f3n por el Gobierno<\/p>\n<p>El actual texto del art\u00edculo 150.19 (c) supedita expresamente a razones de pol\u00edtica comercial las modificaciones que el Gobierno, de conformidad con las pautas generales de la ley marco respectiva, pueda introducir en los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas. La restricci\u00f3n a la competencia gubernamental, inexistente en el r\u00e9gimen anterior, se encuentra suficientemente explicada en los antecedentes de su establecimiento. Si bien la exposici\u00f3n de los Constituyentes se refiere a las diferentes leyes marco, las alusiones m\u00e1s precisas se formulan respecto de las que se ocupan del tema aduanero. En esta precisa materia se advierte que el contorno de la competencia del Gobierno no puede, en ning\u00fan caso, trascender de lo puramente administrativo, debi\u00e9ndose impedir que se ingrese en la \u00f3rbita de lo pol\u00edtico y &#8220;de las cuestiones de fondo y fundamentales&#8221; que por afectar los intereses de la Naci\u00f3n en su conjunto, corresponde al Congreso tratarlas y regularlas<\/p>\n<p>ARANCELES, TARIFAS Y DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL REGIMEN DE ADUANAS-Modificaci\u00f3n &#8220;por razones de pol\u00edtica comercial&#8221;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado con claridad que las leyes marco, y su posterior regulaci\u00f3n por parte del gobierno, en temas arancelarios s\u00f3lo pueden ser usadas por razones de pol\u00edtica comercial, no para regulaciones que tengan como objetivo razones fiscales o recaudo de ingresos<\/p>\n<p>LEY MARCO-T\u00e9cnica de competencia legislativa compartida<\/p>\n<p>FIJACION DE ARANCELES EN MATERIA COMERCIAL-Vulneraci\u00f3n por el legislativo al desbordar la competencia otorgada por la constituci\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026) el Legislativo desbord\u00f3 su competencia constitucional al decretar un arancel, cuyo fin responde a una pol\u00edtica comercial (\u2026) Con ello, adem\u00e1s desconoci\u00f3 el principio de separaci\u00f3n de poderes, y la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las diferentes ramas del poder p\u00fablico, al pasar por alto la t\u00e9cnica legislativa de la leyes marco, en concreto, el reparto de competencias previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica entre el Legislador y el Ejecutivo para la fijaci\u00f3n de aranceles por motivos de pol\u00edtica comercial. \u00a0De esta forma, reconoce la Sala que a pesar del car\u00e1cter interrelacionado de lo comercial con lo fiscal, en el presente asunto tiene de manera principal alcance inequ\u00edvoco el r\u00e9gimen aduanero. Lo anterior, por cuanto es claro que, en esta oportunidad el impuesto de aduanas no se utiliza como fuente de recaudo fiscal, sino como instrumento de pol\u00edticas orientadas a la protecci\u00f3n de la industria nacional. Por lo anterior, esta Corte proceder\u00e1 a declarar inexequibles los art\u00edculos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Contenido y naturaleza<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad directa e inmediata con el principio de unidad de materia<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA A LA LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Caracter\u00edsticas\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la jurisprudencia constitucional ha dispuesto sobre la unidad de materia de las leyes del PND que se debe guardar coherencia y congruencia con la tem\u00e1tica general de la ley, y que en atenci\u00f3n al car\u00e1cter multitem\u00e1tico y heterog\u00e9neo de este tipo de leyes, el control de constitucionalidad debe ser m\u00e1s estricto, es decir que se debe comprobar la conexidad directa e inmediata entre las normas generales de planificaci\u00f3n y las normas instrumentales de ejecuci\u00f3n, para verificar que no se est\u00e1n introduciendo normas inconexas que no tengan ninguna relaci\u00f3n causal con los objetivos y metas de la funci\u00f3n de planificaci\u00f3n en donde se compruebe que no se est\u00e9 utilizando este tipo de leyes para llenar vac\u00edos e inconsistencias de las leyes precedentes.<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Alcance general<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Objetivos<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inexistencia de conexidad directa<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las normas demandadas no cumplen con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia sobre la unidad de materia, ante una clara ausencia de coherencia normativa sistem\u00e1tica al interior de la Ley del PND, la inclusi\u00f3n de una norma extra\u00f1a, aislada e inconexa al objeto de la mencionada ley, y que por \u00faltimo pone en riesgo la seguridad jur\u00eddica del recaudo y de las medidas de pol\u00edtica comercial que deben ser aprobadas por el Ejecutivo. El control de constitucionalidad de este tipo de normas debe ser m\u00e1s estricto en aras de que no se utilicen las leyes del plan para introducir disposiciones normativas que procuren llenar vac\u00edos legislativos que no tengan como objetivo verificable el de cumplir con los objetivos y metas generales del PND; por esta raz\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad\u00a0de las disposiciones acusadas.<\/p>\n<p>Referencia: expediente AC D-13284, 13285, 13286<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019 \u201cpor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d\u201d.<\/p>\n<p>Actor: Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, Juan Diego Cano Garc\u00eda, William Bruce Mac Master Rojas<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de enero dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Secretar\u00eda General de la Corte acumul\u00f3 en una sola las demandas presentadas por los ciudadanos Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, Juan Diego Cano Garc\u00eda y William Bruce Mac Master Rojas, quienes en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40 numeral 6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presentaron separadamente demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019 \u201cpor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d\u201d.<\/p>\n<p>2. Mediante el auto del 10 de julio de 2019, el magistrado sustanciador (i) admiti\u00f3 la demanda; (ii) corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia; (iii) fij\u00f3 en lista el proceso de la referencia para que los ciudadanos pudieran intervenir; (iv) orden\u00f3 comunicar de la iniciaci\u00f3n de este proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Director de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y al Superintendente de Industria y Comercio; y (v) invit\u00f3 a participar a varias organizaciones y universidades del pa\u00eds.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0NORMAS DEMANDADAS<\/p>\n<p>3. A continuaci\u00f3n, se transcriben la normas demandadas, resaltando en negrilla y subrayado el texto demandado:<\/p>\n<p>\u201c\u201cLEY 1955 DE 2019<\/p>\n<p>(mayo 25)<\/p>\n<p>D.O. 50.964, mayo 25 de 2019<\/p>\n<p>por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d.<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia<\/p>\n<p>Decreta:\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>Art\u00edculo 274.\u00a0Arancel a las importaciones. Se establecer\u00e1 un arancel de treinta y siete punto nueve por ciento (37.9%) a las importaciones de productos clasificados en los cap\u00edtulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional, cuando el precio FOB declarado sea inferior o igual a 20 d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica por kilo bruto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 275.\u00a0Arancel de aduanas nacionales.\u00a0Se establecer\u00e1 un arancel del 10% ad val\u00f3rem, m\u00e1s tres d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica por kilogramo bruto, para precios por kilogramo a partir de los 20 d\u00f3lares USD, en los cap\u00edtulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional.<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d<\/p>\n<p>B. LAS DEMANDAS<\/p>\n<p>4. Se\u00f1al\u00f3 el ciudadano Charry Urue\u00f1a que \u201clos citados art\u00edculos ser\u00edan inconstitucionales, pues desbordar\u00edan la atribuci\u00f3n legislativa del art\u00edculo 150, numeral 19, literal c), de la Constituci\u00f3n, que s\u00f3lo permite al Congreso dictar normas generales, se\u00f1alar objetivo (sic) y criterios, e invadir\u00eda las competencias del Gobierno de modificar aranceles del art\u00edculo 189, numeral 25 de la misma. Excepto, que se tratara de manera principal de una norma con objetivo fiscal o de recaudo de ingresos para el Estado, que ser\u00eda de competencia del Congreso. Tambi\u00e9n viola la unidad de materia y los convenios internacionales en materia de comercio exterior, el Acuerdo General del GATT, el Acuerdo de la Ronda de Uruguay y el Acuerdo de Marrakech de 15 de abril de 1994, relativos a la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio OMC\u201d. Espec\u00edficamente, manifiesta el demandante que las disposiciones demandadas vulneran lo dispuesto en los art\u00edculos 136.1, 150.19, 154, 158, 189.25, 339, 341 y 342.<\/p>\n<p>5. Para sustentar su posici\u00f3n, el ciudadano realiz\u00f3 un recuento de los antecedentes de la t\u00e9cnica de ley cuadro o marco para r\u00e9gimen de aduanas, partiendo por la reforma constitucional de 1968, indicando que con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 150.19, 189.25 de la Constituci\u00f3n y lo dispuesto en los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 1609 de 2013 \u201cel Gobierno Nacional no puede sobrepasar las facultades establecidas en \u00e9sta ley, tampoco puede regular materias que son privativas del Congreso, de igual manera, el Congreso no puede expedir normas sobre asuntos que son de iniciativa propia del Ejecutivo\u201d, tal y como ocurre en materia de la modificaci\u00f3n de aranceles. Adicionalmente, con fundamento en lo dispuesto en las sentencias C-510 de 1992 (reiterada en sentencias C-353 de 1997, C-798 de 2004, C-172 de 2009), hizo referencia al hecho de que deben diferenciarse \u201centre los aranceles definidos por el Gobierno Nacional en virtud de la ley marco y la existencia de razones de pol\u00edtica comercial, de los aranceles que de manera principal tienen un objetivo fiscal o de recaudo de ingresos para el Estado, los cuales s\u00f3lo podr\u00edan fijarse por ley, en ejercicio de la competencia tributaria del Congreso.\u201d<\/p>\n<p>6. Indic\u00f3 tambi\u00e9n que los vicios en el procedimiento son: (i) violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de reparto de competencias, esto es, a la iniciativa legislativa radicada en cabeza del Ejecutivo en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior; (ii) violaci\u00f3n del art\u00edculo 136 numeral 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que proh\u00edbe al Congreso inmiscuirse en asuntos de competencia privativa de otras autoridades; (iii) violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, en tanto las disposiciones acusadas no guardan relaci\u00f3n alguna con la parte general del Plan Nacional de Desarrollo; (iv) violaci\u00f3n al procedimiento y exigencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la expedici\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo (facultades y competencias).<\/p>\n<p>7. Se\u00f1al\u00f3 en su escrito de demanda que el Congreso de la Rep\u00fablica al expedir y atribuirse competencias que no le corresponden, olvid\u00f3 que existen obligaciones internacionales, que impiden legislar en Colombia en contrav\u00eda de los compromisos con la OMC (Art\u00edculo 3 de la Ley 1609 de 2013). De esta forma, en opini\u00f3n del ciudadano las normas demandadas, por un lado, modifican los aranceles y tarifas concernientes al r\u00e9gimen de aduanas sin tener en cuenta los objetivos atinentes a facilitar el desarrollo y la aplicaci\u00f3n de los convenios y tratados internacionales suscritos y vigentes para Colombia, y por el otro, no adecuan las disposiciones que regulan el r\u00e9gimen de aduanas a los principios y normas de derecho internacional, ni a las recomendaciones que expidan los organismos internacionales de comercio. Para ilustrar este \u00faltimo punto, el demandante realiza un an\u00e1lisis detallado de cada uno de los acuerdos que considera fueron vulnerados, y que hacen parte del par\u00e1metro de control de constitucionalidad que debe observar esta Corte. Finalmente, concluye su escrito (i) se\u00f1alando los impactos econ\u00f3micos que pueden presentarse en caso de que entren en vigencia las medidas arancelarias propuestas para el sector textil, (ii) advirtiendo sobre las demandas y retaliaciones a las que se expone Colombia por incumplir con los tratados internacionales en materia comercial; y (iii) explicando las razones por las cuales considera inviable la medida contenida en las disposiciones acusadas.<\/p>\n<p>Demanda formulada por Juan Diego Cano Garc\u00eda<\/p>\n<p>8. El ciudadano Cano Garc\u00eda solicit\u00f3 la inexequibilidad de las disposiciones demandadas, con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) violaci\u00f3n del literal (c) del numeral 19 del art\u00edculo 150 y el numeral 25 del art\u00edculo 189, por cuanto, el constituyente de 1991 mantuvo la t\u00e9cnica de las leyes denominadas marco, por lo cual, se transfiere la soberan\u00eda de la rama legislativa a la ejecutiva para definir objetivos y principios para asuntos cambiantes y de car\u00e1cter t\u00e9cnico, dentro de los cuales se encuentra el r\u00e9gimen de aduanas. Para sustentar su posici\u00f3n, se refiere expresamente a la sentencia C-510 de 1992 (reiterada en la sentencia C-798 de 2004), en la cual se explica que la existencia de razones de pol\u00edtica comercial, obligan a excluir la posibilidad de que a trav\u00e9s de los decretos que desarrollen la ley marco respectiva se puedan alcanzar finalidades de orden fiscal reivindicadas en favor del Congreso en virtud de la mencionada restricci\u00f3n. As\u00ed, si a trav\u00e9s del arancel de aduanas, ya se trate de su establecimiento o modificaci\u00f3n, se busca de manera primera y principal un objetivo fiscal o de recaudo de ingresos para el Estado, ello s\u00f3lo se podr\u00e1 hacer por ley en ejercicio de la competencia tributaria para el Congreso. Indic\u00f3, por lo dem\u00e1s, que dada la din\u00e1mica del comercio exterior, es necesario adoptar medidas que se ajusten a las tendencias internacionales sin que las mismas dependan de los tr\u00e1mites extensos a que son sometidos los proyectos de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>9. En adici\u00f3n a lo anterior, el ciudadano se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por el Congreso corresponde a razones de pol\u00edtica comercial, asignaci\u00f3n propia del Estado colombiano de acuerdo con la normatividad relacionada, lo que evidencia la vulneraci\u00f3n de las disposiciones demandadas a los mandatos constitucionales. Indic\u00f3 que podr\u00eda generar riesgos para el pa\u00eds en materia de comercio internacional, puesto que no distingue el aumento de la tarifa frente a acuerdos de libre comercio suscritos por Colombia, lo que podr\u00eda derivar en el uso de mecanismos de defensa comercial de los gobiernos en el marco del derecho internacional, y por lo dem\u00e1s, realiz\u00f3 un recuento del marco normativo aplicable a las medidas contra la evasi\u00f3n y el contrabando adoptadas por el Estado colombiano.<\/p>\n<p>10. En cuanto al segundo cargo, (ii) relacionado con la violaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 158 Superior (principio unidad de materia), manifest\u00f3 el ciudadano en su escrito que de conformidad con lo se\u00f1alado en la sentencia C-992 de 2001, en el caso de las normas que se someten a control de la Corte Constitucional, estas no se vinculan con los objetivos, planes y estrategias del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2019, ni con las bases del mismo de una manera directa e inmediata. Reiterando que \u201cse trata de normas que obedecen a razones de pol\u00edtica comercial, competencia del Ejecutivo, con efectos sobre el comercio exterior colombiano que no encuentran su desarrollo en la ley del Plan o en las bases de este\u201d.<\/p>\n<p>11. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el demandante que, mientras se define el caso, se declare la suspensi\u00f3n provisional de las normas demandadas por considerarlas inconstitucionales, por cuanto, las medidas adoptadas en el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2019, generar\u00edan en la econom\u00eda colombiana, sector de confecciones, una situaci\u00f3n proclive al contrabando.<\/p>\n<p>Demanda formulada por William Bruce Mac Master Rojas<\/p>\n<p>12. El demandante solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de las normas demandadas, por considerar que, las mismas son contrarias a lo dispuesto en los art\u00edculos 150 numeral 19 (c) y 189 numeral 25 de la Constituci\u00f3n. En primer lugar, se\u00f1ala el accionante que la fijaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de aranceles corresponde al Gobierno Nacional y no al Congreso de la Rep\u00fablica, y en este sentido afirm\u00f3 que, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1609 de 2013 y en la sentencia C-172 de 2009, en el presente caso \u201cel Congreso actu\u00f3 en contra de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y las leyes existentes, en la medida que los art\u00edculos demandados no son normas de car\u00e1cter general porque no contemplan pautas o criterios abstractos para fijar los aranceles, sino que son normas espec\u00edficas que determinar aranceles. En efecto, la fijaci\u00f3n de tarifas para las partidas arancelarias relacionadas con textiles es un asunto puntual, de tal suerte que, con base en lo arriba expuesto, cabe concluir que esta norma no es general, sino que es una norma espec\u00edfica y, por ello, no pod\u00eda haber sido expedida por el Congreso\u201d.<\/p>\n<p>13. En segundo lugar, considera el ciudadano que las disposiciones vulneran el principio de unidad de materia (art\u00edculo 158 Superior), por cuanto, no guardan conexidad directa e inmediata con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Teniendo en cuenta lo anterior, cita en su escrito un aparte de la sentencia C-008 de 2018, para se\u00f1alar que las normas impugnadas no pueden entenderse asociadas a las normas del Plan Nacional de Desarrollo mencionado, debido a que estas corresponden al sector textil y fijan un arancel; adem\u00e1s que por su particularidad no se enmarcan en ninguno de los pactos contenidos en dicho Plan. Adicionalmente, se\u00f1ala que las normas demandadas fueron incorporadas en primer debate legislativo y sin la existencia de una justificaci\u00f3n o explicaci\u00f3n de su incorporaci\u00f3n, lo cual es un indicio de que dichas normas no tienen una verdadera conexi\u00f3n de las normas del Plan, siendo por dem\u00e1s, las \u00fanicas normas de comercio exterior.<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>14. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron oportunamente diez escritos de intervenci\u00f3n. Cinco intervinientes solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas, mientras que los otros cinco solicitaron que se declararan exequibles. De manera extempor\u00e1nea se recibieron tres escritos de intervenci\u00f3n, en los cuales se solicit\u00f3 la inexequibilidad.<\/p>\n<p>15. Solicitud de exequibilidad. Varios intervinientes solicitaron declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas, con el \u00e1nimo de mantener la estabilidad econ\u00f3mica del sector textil colombiano, se\u00f1alando los efectos perversos de las importaciones en dicho sector como, por ejemplo, despidos masivos, cierres de empresas. Asimismo, se\u00f1alaron que le corresponde al Congreso fijar tarifas para el ejecutivo, mismas que no invaden la esfera de competencias limitada otorgada al ejecutivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. En efecto, se\u00f1alan los intervinientes que se est\u00e1 ante un caso de inter\u00e9s nacional, comoquiera que afecta a miles de familias que obtienen sus ingresos del oficio de la confecci\u00f3n. En el mismo sentido, manifestaron que no existe vicio alguno debido a que tanto las leyes marco, como las leyes ordinarias, siguen el mismo tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n, y el contenido de las disposiciones se ajusta al Plan de Inversi\u00f3n y a la tem\u00e1tica del Plan Nacional de Desarrollo. Por otro lado, las medidas arancelarias demandadas corrigen la inequidad que existe en el mercado textil entre la mercanc\u00eda importada y comercializada a precios irrisorios y los productos de fabricaci\u00f3n nacional, incluidas las prendas de producci\u00f3n artesanal ind\u00edgena.<\/p>\n<p>16. Solicitud de inexequibilidad. Entidades p\u00fablicas del sector ejecutivo, adem\u00e1s de otros intervinientes, coadyuvan los argumentos de la demanda, y solicitan declarar la inexequibilidad de las normas acusadas. Esto, con base en las siguientes razones: (i) el numeral 19 del art\u00edculo 150 Superior hace referencia a leyes marco, como normas generales que se\u00f1alan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para reglamentar materias espec\u00edficas, como el comercio exterior, o la modificaci\u00f3n de aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones aduaneras; (ii) el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones del r\u00e9gimen de aduanas; (iii) la fijaci\u00f3n caso a caso de los aranceles debe surtirse a trav\u00e9s de decretos expedidos por el ejecutivo, por lo que, el legislador no puede ordenar al ejecutivo el establecimiento de aranceles sobre determinados productos; (iv) el establecimiento de aranceles por el legislador resulta contrario a los compromisos adquiridos por el Estado en el marco de los acuerdos internacionales suscritos sobre la materia; (v) las medidas adoptadas por el legislador, pueden impactar la econom\u00eda mediante un aumento del contrabando, p\u00e9rdidas en el bienestar de la sociedad debido al aumento del precio en dichos bienes, p\u00e9rdidas de empleos, cierres de f\u00e1bricas, entre otros; (vi) la justificaci\u00f3n de la imposici\u00f3n de la medidas arancelarias cuestionadas obedece a razones de conveniencia y de inter\u00e9s de un sector espec\u00edfico, el cual puede ser garantizado a trav\u00e9s de otros mecanismos, tales como las medidas de defensa comercial, las normas de valoraci\u00f3n de aduanas de las mercanc\u00edas y el ejercicio de las facultades de fiscalizaci\u00f3n de la DIAN; (vii) y no existe una relaci\u00f3n entre las disposiciones demandadas y los fundamentos y prop\u00f3sitos del Plan Nacional de Desarrollo.<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>17. Mediante el concepto del 2 de septiembre de 2019, el Procurador General de la Naci\u00f3n le solicit\u00f3 a esta Corte (i) declararse inhibida para conocer del cargo contra las disposiciones demandadas, por violaci\u00f3n de instrumentos internacionales y del derecho internacional, por ineptitud sustantiva de la demanda; y (ii) declarar inexequibles las normas acusadas, por los cargos de desconocimiento de las competencias privativas del Gobierno en materia de r\u00e9gimen de aduanas y los mandatos constitucionales en materia de ley marco (arts. 150-19 y 189-25 superiores) y por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia (art. 158 CP).<\/p>\n<p>18. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 el Ministerio P\u00fablico que (i) es evidente que los aranceles a las importaciones y de aduanas nacionales se establecen por razones de pol\u00edtica comercial, nada tienen que ver con la pol\u00edtica fiscal, y en consecuencia, su imposici\u00f3n en los art\u00edculos acusados implica una extralimitaci\u00f3n de las facultades del legislativo y por lo tanto, una invasi\u00f3n de las competencias constitucionales del ejecutivo; y (ii) una vez revisada la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, estudiados sus objetivos, las bases y los pactos que la conforman, no se encontr\u00f3 una relaci\u00f3n de conexidad entre estos y el establecimiento de los aranceles a las importaciones y de aduanas nacionales, por lo que se vulnera el principio de unidad de materia.<\/p>\n<p>19. En suma, los escritos de intervenci\u00f3n y las solicitudes presentadas a la Corte oportunamente en relaci\u00f3n con la presente demanda se resumen as\u00ed:<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Declararse inhibida para conocer del cargo contra las disposiciones demandadas, por violaci\u00f3n de instrumentos internacionales y del derecho internacional, por ineptitud sustantiva de la demanda; y (ii) declarar inexequibles las normas acusadas, por los cargos de desconocimiento de las competencias privativas del Gobierno en materia de r\u00e9gimen de aduanas y los mandatos constitucionales en materia de ley marco (arts. 150-19 y 189-25 superiores) y por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia (art. 158 CP). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibitorio, y subsidiariamente inexequible<\/p>\n<p>DAPRE, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Ministerio de Comercio Industria y Turismo, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentan los intervinientes su coadyuvancia a las razones de las demandas, con fundamento en un manifiesto exceso de la potestad de regulaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica en materia aduanera, al invadir la competencia reglamentaria exclusiva del ejecutivo frente a la modificaci\u00f3n de los aranceles y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas, al ocuparse del establecimiento de espec\u00edficos aranceles a la importaci\u00f3n al sector textil, en directa vulneraci\u00f3n del numeral 25 del art\u00edculo 189 Superior. Por lo dem\u00e1s, llaman la atenci\u00f3n sobre los adversos efectos econ\u00f3micos que pueden presentarse en caso de que no sean declaradas inexequibles las medidas arancelarias, el aumento de contrabando y la incompatibilidad de estas con tratados vigentes suscritos por el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de la t\u00e9cnica legislativa de las leyes marco radica en la naturaleza de la materia sobre la cual versa la ley, se trata de asuntos cambiantes que es necesario regular de manera \u00e1gil y oportuna. De esta manera, para responder a tales necesidades, el Congreso se reserva el se\u00f1alamiento de pautas generales sobre el asunto, llamadas a ser desarrolladas por el Gobierno. En este caso, hay una invasi\u00f3n del legislativo en la \u00f3rbita del ejecutivo al establecer la medida arancelaria en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. Por \u00faltimo, no existe una relaci\u00f3n entre las disposiciones demandadas frente a los fundamentos y prop\u00f3sitos del mencionado Plan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible<\/p>\n<p>Universidad Santo Tom\u00e1s -Seccional Tunja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las bases del Plan Nacional de Desarrollo no se hace referencia, ni existe conexidad directa e inmediata, al comercio internacional, al r\u00e9gimen de aranceles, al comercio de textiles, ni siquiera en los territoriales, por lo que, no existe unidad de materia con el contenido de las normas acusadas. Esto, en consecuencia, afecta los principios de transparencia, de planeaci\u00f3n, de publicidad, de deliberaci\u00f3n y participaci\u00f3n. Asimismo, agrega que las normas demandadas fueron expedidas con un vicio competencial u org\u00e1nico por infracci\u00f3n del r\u00e9gimen constitucional de atribuci\u00f3n y distribuci\u00f3n de competencias, al haber invadido la \u00f3rbita del ejecutivo, mediante la fijaci\u00f3n espec\u00edfica de normas para las cuales el Congreso solo tiene competencia marco. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Rafael N\u00fa\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma cumple con los principios de unidad de materia, y no invade competencias del legislador, por lo que, teniendo en cuenta los efectos econ\u00f3micos que su declaratoria de inexequibilidad tendr\u00eda en poblaci\u00f3n vulnerable, en especial mujeres que se dedican al oficio de las confecciones y la manufactura de prendas de vestir y calzado, se debe considerar declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. En adici\u00f3n a lo anterior, se\u00f1ala que la norma acusada es constitucional por cuanto guarda unidad de materia con las bases del Plan Nacional de Desarrollo. Por \u00faltimo, solicita a la Corte que (i) \u201cestudie la posibilidad de abrir un mecanismo de vigilancia constitucional (\u2026) que permita verificar si existe o no un estado de cosas inconstitucionales\u201d, por una presunta violaci\u00f3n de los derechos de las personas que se dedican al oficio de confecciones y manufactura, as\u00ed como de los \u201cgrupos \u00e9tnicos ind\u00edgenas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Agentes Log\u00edsticos en Comercio Internacional -FITAC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el mecanismo de una ley no es adecuado modificar aranceles, esto es, facultativo del ejecutivo en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. Se\u00f1ala que las disposiciones acusadas vulneran mecanismos de defensa comercial de car\u00e1cter internacional, contrato de estabilidad jur\u00eddica, entre otras disposiciones de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio y tratados de libre inversi\u00f3n. En consecuencia, afectan la lucha frontal al contrabando, la evasi\u00f3n fiscal, la falsificaci\u00f3n marcaria y la competencia desleal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible<\/p>\n<p>C\u00e1mara Colombiana de Confecci\u00f3n y Afines \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el incremento desmedido de importaciones se est\u00e1 manifestado en un problema social y econ\u00f3mico sin precedentes en el pa\u00eds, afectando a personas que se encuentran en alto grado de vulnerabilidad, y en su mayor\u00eda madres cabeza de hogar. No dar aplicaci\u00f3n a los aranceles, afecta gravemente la econom\u00eda nacional e incrementa la informalidad laboral. Considera que (i) las subpartidas pod\u00edan crearse a trav\u00e9s de la ley del Plan Nacional de Desarrollo, (ii) leyes marco y leyes ordinarias tienen el mismo tr\u00e1mite legislativo, (iii) no le est\u00e1 prohibido al Congreso dar tr\u00e1mite a asuntos arancelarios, en la medida que, corresponden a ingresos del Estado colombiano, (iv) puede hacer parte del Plan Nacional de Desarrollo, el cual configura una hoja de ruta de 4 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible<\/p>\n<p>Grupo Proindustria y Red por la Justicia Tributaria en Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sector textil y de confecciones es una actividad que ocupa a 1.600.000 personas en todo el pa\u00eds, afectadas por importaciones masivas. El Congreso de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 150 Superior, s\u00ed ten\u00eda la potestad y la iniciativa para imponer una herramienta econ\u00f3mica en materia de pol\u00edtica comercial, como son los aranceles. La aplicaci\u00f3n de la Ley no debe sufrir dilaciones, y debe ser implementada de forma inmediata por el ejecutivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible<\/p>\n<p>Adicomex -Asociaci\u00f3n de Comercio Exterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que se trata de una norma regresiva que proporciona en el consumidor final un impacto negativo, al ver aumentados los precios, y potencialmente incrementando el contrabando. Asimismo, aumentar\u00eda los niveles de desempleo y generar\u00eda inseguridad jur\u00eddica para la inversi\u00f3n extranjera. Por lo dem\u00e1s, advierte que la norma puede resultar violatoria de los acuerdos comerciales suscritos por Colombia, y en consecuencia, viola el numeral 19 del art\u00edculo 150 Superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible<\/p>\n<p>Ciudadano Aron Szapiro Hofman \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La titularidad de fijar aranceles reside en el Congreso, quien puede delegar en el ejecutivo esta facultad, a trav\u00e9s de una ley marco (art. 150, num 19 Superior), siempre que se trate de pol\u00edticas comerciales. La facultad es indelegable cuando se deba ingresar a la \u00f3rbita de lo pol\u00edtico y de las cuestiones de fondo y fundamentales que por afectar intereses de la Naci\u00f3n en su conjunto, le corresponde al Congreso regularlas. Los aranceles cuestionados no son desarrollo de pol\u00edticas comerciales, sino un instrumento de pol\u00edtica de estado y de inter\u00e9s nacional del Congreso, que cumple la funci\u00f3n de unir y proteger a todos los productores nacionales, tanto agr\u00edcolas como industriales. Asimismo, los art\u00edculos demandados cumplen con el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible<\/p>\n<p>Ciudadano Jhon Jairo Ortiz Padilla, autoridad del cabildo ind\u00edgena ZENU de Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de los aranceles demandados corrige la inequidad que existe en el mercado textil, protegiendo a las prendas de producci\u00f3n nacional artesanal ind\u00edgena. En efecto, la importaci\u00f3n sin aranceles de productos que imitan los elaborados por la comunidad ind\u00edgena ZENU, no solo sacrifica el trabajo de sus artesanos, costureras y zapateros, sino que, impone una competencia desleal por los precios irrisorios con los que se comercializan. Agrega que entre el Plan Nacional de Desarrollo y las normas acusadas existe unidad de materia. Asimismo, se\u00f1ala que la facultad para imponer aranceles est\u00e1 radicada en cabeza del legislador, y este a su vez, puede delegarla al ejecutivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible + Solicitud de acumulaci\u00f3n de las demandas de la referencia.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0COMPETENCIA<\/p>\n<p>20. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.<\/p>\n<p>Aptitud sustantiva de la demanda<\/p>\n<p>21. En la medida en que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le ha solicitado a la Corte declararse inhibida para conocer del cargo contra las disposiciones demandadas, por violaci\u00f3n de instrumentos internacionales y del derecho internacional, por ineptitud sustantiva de la demanda deber\u00e1 la Corte en primer lugar determinar si le asiste la raz\u00f3n al Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>22. La Sala Plena de esta Corte es competente para analizar la procedibilidad de la demanda de inconstitucionalidad. En sentencia C-623 de 2008, la Corte precis\u00f3 que \u201c[a]un cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley\u201d.<\/p>\n<p>23. Adicionalmente, ha se\u00f1alado la Corte que toda demanda de inconstitucionalidad debe ser analizada a la luz del principio pro actione, habida cuenta de la naturaleza p\u00fablica de esta acci\u00f3n. Sin embargo, la demanda de inconstitucionalidad debe reunir ciertas condiciones m\u00ednimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar el debate de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad.<\/p>\n<p>24. El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 dispone que la demanda debe contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, com\u00fanmente denominadas concepto de violaci\u00f3n; (iv) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite legislativo impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado, cuando fuere el caso; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente.<\/p>\n<p>25. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el concepto de la violaci\u00f3n se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas \u2013lo cual implica se\u00f1alar aquellos elementos materiales que se estiman violados\u2013; y (iii) se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>26. Como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en la sentencia C-1052 de 2001, toda demanda de inconstitucionalidad debe, como m\u00ednimo, fundarse en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. A partir de dicha sentencia, la Corte Constitucional ha reiterado, de manera uniforme, que las razones de inconstitucionalidad deben ser \u201c(i) claras, es decir, seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u201d.<\/p>\n<p>Caso concreto: Ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la potencial vulneraci\u00f3n a acuerdos internacionales, entre otros, OMC, GATT, Acuerdo de Marrakech<\/p>\n<p>27. En primer lugar, debe se\u00f1alarse que el demandante Charry Urue\u00f1a hace un extenso recuento del contenido y alcance de diversos acuerdos internacionales, espec\u00edficamente las obligaciones derivadas de la OMC, el Acuerdo de Marrakech, el Acuerdo del GATT de 1994 y la Decisi\u00f3n 571 de 2003 de la Comunidad Andina de Naciones, reglamentada por la Resoluci\u00f3n 1684 de 2014, integrado a la legislaci\u00f3n colombiana por la Ley 170 de 1994. No obstante lo anterior, del extenso recuento del contenido de tales disposiciones normativas, no se desprende una posible vulneraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. Como lo pone de presente la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en su intervenci\u00f3n, esta Corte ha se\u00f1alado de manera clara que no todo tratado internacional debe ser considerado como integrante del denominado \u201cbloque de constitucionalidad\u201d, y en consecuencia, no puede se\u00f1alarse de manera gen\u00e9rica que todo tratado o instrumento internacional suscrito por Colombia pueda ser tenido como par\u00e1metro de control constitucional.<\/p>\n<p>28. La Corte Constitucional al interpretar el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha se\u00f1alado que \u201cEl bloque de constitucionalidad est\u00e1 compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como par\u00e1metros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas y por mandato de la propia Constituci\u00f3n. Ellas son (i) los tratados internacionales que reconocen derechos humanos, y los del derecho internacional humanitario, bloque de constitucionalidad estricto sensu; y, (ii) aunque no tengan rango constitucional configuran par\u00e1metros para examinar la validez constitucional de las normas sujetas a control las leyes estatutarias, las leyes org\u00e1nicas y algunos convenios internacionales de derechos humanos, calificados como integrantes del bloque de constitucionalidad lato sensu\u201d.<\/p>\n<p>29. As\u00ed mismo, de manera reiterada este tribunal ha se\u00f1alado que los tratados internacionales en materias econ\u00f3mica y de integraci\u00f3n comercial, por regla general no hacen parte del bloque de constitucionalidad, y por lo tanto, no pueden ser tenidos como par\u00e1metro de validez de producci\u00f3n normativa, as\u00ed: \u201clos tratados internacionales suscritos por Colombia en materia econ\u00f3mica y comercial, as\u00ed como del derecho comunitario, no constituyen en principio par\u00e1metros de constitucionalidad por cuanto no despliegan una jerarqu\u00eda normativa superior a la de las leyes ordinarias, pero esencialmente dada la previsi\u00f3n superior de que debe incluir solamente los tratados de derechos humanos (art. 93), sin desconocer la fuerza normativa que revisten tales tratados en virtud del principio del pacta sunt servanda (art. 26 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969). De manera excepcional la Corte ha aceptado que algunas normas comunitarias puedan integrarse al bloque de constitucionalidad siempre y cuando se trate de una normatividad que reconozca de manera expl\u00edcita y directa los derechos humanos, como la Decisi\u00f3n 351 de 1993, expedida por la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, en cuanto a los derechos morales de autor\u201d.<\/p>\n<p>30. Conforme a lo anterior, debe ponerse de presente, que los instrumentos internacionales citados por el demandante, responden a instrumentos comerciales que no encajan en las categor\u00edas propias del bloque de constitucionalidad y en consecuencia, no pueden ser tenidos como par\u00e1metro de control, conforme al cual debe el juez constitucional adelantar su juicio. De lo anterior, no queda duda que los argumentos planteados en la demanda no son ciertos, ni pertinentes, y por lo tanto no son suficientes para estructurar un cargo de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>31. Por otra parte, el demandante recurre a formular su cargo con base a los art\u00edculos 9\u00ba y 150-16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, se\u00f1ala que ambos art\u00edculos indican los principios sobre los cuales deben asentarse las relaciones exteriores del Estado colombiano, as\u00ed como los par\u00e1metros que debe observar el legislativo al momento de aprobar o improbar tratados con otros Estados. En este punto, tambi\u00e9n resulta incierta e impertinente la argumentaci\u00f3n del demandante, en la medida en que no se est\u00e1 frente al control constitucional de un tratado internacional o de una ley que lo apruebe o impruebe. As\u00ed, estos art\u00edculos tienen como fin se\u00f1alar que Colombia, al aprobar las normas reprochadas, estar\u00eda desconociendo tratados y convenios internacionales en materia comercial, los cuales, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente no pueden tenerse como par\u00e1metro de control constitucional. En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional considera que le asiste la raz\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por lo que se declarar\u00e1 inhibida para conocer del cargo sobre la vulneraci\u00f3n a los art\u00edculos 9 y 150-16 superiores, por ineptitud sustantiva del cargo planteado.<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>32. Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfsi el Legislador desbord\u00f3 su competencia constitucional (art\u00edculo 150.19 y 189.25 superior) al determinar en la Ley 1955 de 2019 de manera detallada asuntos arancelarios relacionados con pol\u00edtica comercial, los cuales son competencia de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico?; y (ii) \u00bfsi se desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia (art\u00edculo 158 superior) en la medida en que el establecimiento del arancel a las importaciones no tiene conexidad directa ni inmediata con las bases, los objetivos y las estrategias de la Ley 1955 de 2019?<\/p>\n<p>33. Para resolver los problemas jur\u00eddicos mencionados, proceder\u00e1 la Sala Plena a estudiar las reglas aplicables a la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, para determinar el r\u00e9gimen de aranceles y tarifas de aduanas, para proceder con base en ellas a resolver el caso concreto. En segundo lugar, reiterar\u00e1 las reglas con el principio de unidad de materia en planes de desarrollo, para con base en ellas decidir en el caso concreto. De esta forma, precisa la Sala que el an\u00e1lisis de las normas demandadas se limitar\u00e1 a asuntos de \u00e1mbito competencial y no se referir\u00e1 a la validez de las normas legales desde el punto de vista material.<\/p>\n<p>D. PRIMER CARGO: LAS NORMAS ACUSADAS DESCONOCEN EL REPARTO CONSTITUCIONAL DE COMPETENCIAS PARA FIJAR LA POL\u00cdTICA COMERCIAL COMO CONSECUENCIA DE LA DETERMINACI\u00d3N DE ARANCELES PREVISTOS EN LA NORMA DEMANDADA<\/p>\n<p>Competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para determinar el r\u00e9gimen de aranceles y tarifas de aduanas<\/p>\n<p>34. La Constituci\u00f3n colombiana en su art\u00edculo 150 numeral 19 determina la competencia que le asiste al Congreso para determinar el r\u00e9gimen de aranceles y tarifas de aduanas, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201c19. Dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: [\u2026]<\/p>\n<p>\u201cc) Modificar, por razones de pol\u00edtica comercial los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas\u201d.<\/p>\n<p>El Constituyente determin\u00f3 la existencia de una competencia compartida entre el Legislativo y el Ejecutivo, correspondi\u00e9ndole al primero la fijaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter general, donde fije objetivos y criterios, mientras que al segundo le corresponde la regulaci\u00f3n detallada de la pol\u00edtica comercial, y espec\u00edficamente de los aranceles y tarifas del r\u00e9gimen de aduanas.<\/p>\n<p>35. La existencia de esta figura no es novedosa en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; en efecto en la reforma constitucional de 1968, y concretamente en el \u201cProyecto de Acto Legislativo por el cual se reforma la Constituci\u00f3n Nacional y el Acto Legislativo n\u00famero 1 de 1966\u201d se introdujo en el art\u00edculo 7o la siguiente propuesta:<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Corresponde al Congreso hacer las leyes.<\/p>\n<p>Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:<\/p>\n<p>[\u2026] 22. Dictar las normas generales a las cuales deba sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: organizar el cr\u00e9dito p\u00fablico; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; regular el cambio internacional y el comercio exterior; modificar los aranceles y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas [\u2026]\u201d (se subraya).<\/p>\n<p>36. Dicha disposici\u00f3n fue justificada por la exposici\u00f3n de motivos en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cLas reformas contempladas en el art\u00edculo 76 implican una nueva concepci\u00f3n de las atribuciones que corresponden a las Ramas Legislativa y Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el moderno Estado, cuando este ha asumido importantes funciones en los campos econ\u00f3mico y social, antes vedadas a los Estados no intervencionistas.<\/p>\n<p>\u201cLos cambios propuestos parten de la idea b\u00e1sica de que en materias econ\u00f3micas, fiscales y administrativas el Legislador debe limitarse a se\u00f1alar pautas generales al Ejecutivo, dictando \u00fanicamente la orientaci\u00f3n pol\u00edtica en dichas materias (atribuciones 9a, 10 y 22). Es al gobierno al que corresponde desarrollar y ejecutar esa pol\u00edtica, porque es el que cuenta con el personal y los medios t\u00e9cnicos requeridos para dar adecuada y oportuna respuesta a los problemas que la vida contempor\u00e1nea plantea en los campos se\u00f1alados, especialmente en los pa\u00edses en v\u00eda de desarrollo como Colombia.<\/p>\n<p>\u201cLo que aqu\u00ed se establece no es algo ins\u00f3lito sino simple reconocimiento de que lo que la teor\u00eda pol\u00edtica moderna aconseja en cuanto a distribuci\u00f3n de competencias, entre las Ramas Legislativa y Ejecutiva, ya consagrada, por lo dem\u00e1s, en muchos pa\u00edses como Inglaterra y Francia. Por otra parte cuenta con el apoyo de destacados expositores de derecho p\u00fablico, nacionales y extranjeros, que han venido siguiendo la evoluci\u00f3n que sobre el particular caracteriza al Estado moderno, y de miembros distinguidos de la actividad pol\u00edtica que han sentido el paso de los acontecimientos.<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] La experiencia vivida por el pa\u00eds apunta en el mismo sentido. Es bien sabido de todos que el Congreso ha legislado en materias administrativas, econ\u00f3micas, social y fiscal desde el a\u00f1o 1958, para tomar una fecha reciente, limit\u00e1ndose a fijar el marco de acci\u00f3n del Ejecutivo, para que \u00e9ste luego desarrolle su voluntad, o concediendo al Gobierno facultades extraordinarias para que adelante la tarea que la Constituci\u00f3n le asigna en estos asuntos. Las reformas administrativa, judicial, en el cambio internacional y en lo fiscal, son ejemplos muy dicientes de la realidad jur\u00eddica colombiana.<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia nacional, de otra parte, ha puesto de presente la tendencia que anim\u00f3 al constituyente de 1945 en esta materia y descubierto el mayor radio que incumbe al Ejecutivo en estos campos, en importantes decisiones sobre la potestad reglamentaria, entre los cuales sobresale la sentencia de 10 de octubre de 1962.<\/p>\n<p>\u201cLas reformas al art\u00edculo 76, enmarcadas dentro de esa orientaci\u00f3n y destinadas a traer precisi\u00f3n deseada en tan importantes asuntos pueden compendiarse con los siguientes temas: [\u2026]<\/p>\n<p>\u201cCuarto- Las modificaciones introducidas a las facultades 9a, 10 y 22, establecen, conforma. Lo explicado atr\u00e1s, que el Congreso debe limitarse a dictar leyes-cuadros en materias administrativas (9a y 10), fiscales y econ\u00f3micas (22), dentro de las cuales pueda el Ejecutivo tomar las medidas necesarias para organizar en detalle la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional (Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos P\u00fablicos), de las sociedades de econom\u00eda mixta y de las empresas industriales o comerciales del Estado, y regular lo referente al cr\u00e9dito p\u00fablico, la deuda nacional, el cambio internacional, el comercio exterior, los aranceles y el r\u00e9gimen de aduanas. Esta disposici\u00f3n que hace juego con lo previsto en los numerales 21 y 22 del art\u00edculo 120, establece un equilibrio que la teor\u00eda y la practica aconsejan entre las facultades del Legislador y del Gobierno\u201d.<\/p>\n<p>37. La introducci\u00f3n de esta clase de leyes al ordenamiento constitucional colombiano fue justificada en su momento por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cencuentra su justificaci\u00f3n en la condici\u00f3n esencialmente mutable de aquellos fen\u00f3menos que exigen una regulaci\u00f3n flexible o d\u00factil que se adec\u00fae a las cambiantes circunstancias del suceder aludido, de tal manera que solo al Gobierno incumbe crear la normatividad jur\u00eddica que aquellos fen\u00f3menos reclaman y lo hace por medio de decretos que deben ajustarse a los par\u00e1metros o &#8220;marcos&#8221; dados por el legislador quien al se\u00f1alarlos, queda con aptitud legislativa recortada en las materias que la precitada disposici\u00f3n constitucional enuncia\u201d.<\/p>\n<p>38. En el a\u00f1o de 1991, los diferentes proyectos de reforma constitucional presentados a la Asamblea Nacional Constituyente incluyeron la figura de la ley marco o cuadro. En este sentido, las leyes marco o cuadro crean una competencia compartida entre la Rama Legislativa y la Ejecutiva en la regulaci\u00f3n de determinados asuntos, como lo son los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas. As\u00ed esta competencia compartida solo es posible ejercerla en los temas espec\u00edficos que de manera taxativa son se\u00f1alados en los literales (a), (b), (c), (d), (e) y (f) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Como lo ha manifestado la Corte en su jurisprudencia temprana, su finalidad es la de se\u00f1alar, a trav\u00e9s de normas generales, los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno, cuando proceda a desarrollar y aplicar dichas normas, sin que le est\u00e9 permitido exceder o desbordar los par\u00e1metros trazados, de modo general por el legislador. Continuado con la tradici\u00f3n jur\u00eddica iniciada en 1968, la Corte Constitucional ha afirmado que \u201cla raz\u00f3n de ser de las leyes marco radica en la existencia de asuntos cambiantes que es necesario regular de una manera \u00e1gil y oportuna, aplicando conocimientos t\u00e9cnicos e informaci\u00f3n pertinente; regulaci\u00f3n que, en esas condiciones, el Congreso no est\u00e1 en posibilidad de expedir, y en los cuales el Ejecutivo, en cambio, s\u00ed dispone de las capacidades para reaccionar prontamente adecuando las regulaciones\u201d.<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las leyes marco representan una t\u00e9cnica de producci\u00f3n normativa compartida entre el Legislativo y el Ejecutivo<\/p>\n<p>39. La expedici\u00f3n de toda ley marco implica entonces una distribuci\u00f3n de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional. En efecto, el Congreso consagra los preceptos generales y el Presidente expide los denominados decretos ejecutivos, destinados a reglamentar, en forma por dem\u00e1s amplia, los asuntos a que se refiere la ley, decretos \u00e9stos que, por cierto, no tienen la misma jerarqu\u00eda de la ley de la cual se derivan, pese a tener su misma generalidad y obligatoriedad. En este sentido la sentencia C-140 de 2007 se\u00f1al\u00f3 que la competencia del legislador en esta materia se ve restringida, pues no puede regular exhaustivamente, sino que tiene que limitarse a sentar pautas generales. El legislador tiene un l\u00edmite, es decir, no puede agotar la materia, sino que, por el contrario, est\u00e1 obligado a que el ejecutivo complete la regulaci\u00f3n pertinente, y si esto no ocurre, la ley puede devenir en inconstitucional.<\/p>\n<p>40. Las materias que el Constituyente autoriza regular por medio de leyes de esta categor\u00eda son las expresamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 150 numeral 19 de la Carta Pol\u00edtica y que se relacionan con asuntos atinentes a la organizaci\u00f3n del cr\u00e9dito p\u00fablico; regulaci\u00f3n del comercio exterior y r\u00e9gimen de cambios internacionales; modificaci\u00f3n de aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas; regulaci\u00f3n de la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; las relativas a la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, miembros del Congreso Nacional y fuerza p\u00fablica, como la regulaci\u00f3n de las prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales, as\u00ed como las destinadas a regular la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>41. El actual texto del art\u00edculo 150.19 (c) supedita expresamente a razones de pol\u00edtica comercial las modificaciones que el Gobierno, de conformidad con las pautas generales de la ley marco respectiva, pueda introducir en los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas. La restricci\u00f3n a la competencia gubernamental, inexistente en el r\u00e9gimen anterior, se encuentra suficientemente explicada en los antecedentes de su establecimiento. Si bien la exposici\u00f3n de los Constituyentes se refiere a las diferentes leyes marco, las alusiones m\u00e1s precisas se formulan respecto de las que se ocupan del tema aduanero. En esta precisa materia se advierte que el contorno de la competencia del Gobierno no puede, en ning\u00fan caso, trascender de lo puramente administrativo, debi\u00e9ndose impedir que se ingrese en la \u00f3rbita de lo pol\u00edtico y &#8220;de las cuestiones de fondo y fundamentales&#8221; que por afectar los intereses de la Naci\u00f3n en su conjunto, corresponde al Congreso tratarlas y regularlas.<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado con claridad que las leyes marco, y su posterior regulaci\u00f3n por parte del gobierno, en temas arancelarios s\u00f3lo pueden ser usadas por razones de pol\u00edtica comercial, no para regulaciones que tengan como objetivo razones fiscales o recaudo de ingresos<\/p>\n<p>42. La sentencia C-510 de 1992 se\u00f1ala que la naturaleza excepcional de las leyes marco -seg\u00fan la regla general en las materias de competencia del Congreso la extensi\u00f3n o densidad normativas, son asuntos librados a su soberana discreci\u00f3n-, unidos a una atenta consideraci\u00f3n del nuevo texto del art\u00edculo 150-19 (c), explicados a la luz de los debates y ponencias que condicionaron la competencia del Gobierno a la existencia de razones de pol\u00edtica comercial, obligan definitivamente a excluir la posibilidad de que a trav\u00e9s de los decretos que desarrollen la ley marco respectiva se puedan alcanzar finalidades de orden fiscal reivindicadas en favor del Congreso en virtud de la mencionada restricci\u00f3n. Si a trav\u00e9s del arancel de aduanas, ya se trate de su establecimiento o modificaci\u00f3n, se busca de manera primera y principal un objetivo fiscal o de recaudo de ingresos para el Estado, ello s\u00f3lo se podr\u00e1 hacer por ley y en ejercicio de la competencia tributaria del Congreso (CP art\u00edculo 150-12). La ley marco en esta materia debe necesariamente circunscribirse a dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar -no regular originariamente dado que el presupuesto de la facultad de &#8220;modificaci\u00f3n&#8221; es su previo establecimiento legal- por razones de pol\u00edtica comercial los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas. Correlativamente, el \u00e1mbito del decreto se mueve en el marco del r\u00e9gimen de aduanas -de origen legal- para cuya modificaci\u00f3n queda habilitado el Gobierno siempre que sea necesario hacerlo por razones de pol\u00edtica comercial.<\/p>\n<p>43. Al respecto, es importante poner de presente la anterior ley marco de aduanas, que dio origen al Ministerio de Comercio Exterior, Ley 6\u00aa de 1971, la cual ilustra el sentido y alcance que puede tener la competencia que se ofrece al Gobierno en desarrollo de la ley marco, fija las normas generales conforme a las cuales el Gobierno puede actualizar la nomenclatura, reestructurar los desdoblamientos de las posiciones de la misma, adecuar los procedimientos de valoraci\u00f3n de las mercanc\u00edas, restringir o derogar exenciones de derechos, advierte que las variaciones de la tarifa, tendr\u00e1n los siguientes objetivos, as\u00ed:<\/p>\n<p>* Estimular el crecimiento econ\u00f3mico del pa\u00eds.<\/p>\n<p>* Otorgar una razonable y adecuada protecci\u00f3n a la industria nacional.<\/p>\n<p>* Regular las importaciones con miras al adecuado aprovechamiento de las disponibilidades de divisas.<\/p>\n<p>* Promover la sustituci\u00f3n de las importaciones.<\/p>\n<p>* Promover las inversiones.<\/p>\n<p>* Servir de instrumento de control en la pol\u00edtica de precios internos que adelante el Gobierno en defensa del consumidor y velar por el mejoramiento de la posici\u00f3n competitiva de los productos colombianos.<\/p>\n<p>* Atender las obligaciones del pa\u00eds contempladas en los tratados y convenios internacionales, especialmente las relativas a los programas de integraci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>44. En el mismo sentido, se debe poner de presente que el art\u00edculo 3 de la Ley 1609 de 2013 establece que al modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas, el Gobierno nacional deber\u00e1 tener en cuenta: \u201ca) Facilitar el desarrollo y la aplicaci\u00f3n de los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y vigentes para Colombia, y la participaci\u00f3n en los procesos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica; b) Adecuar las disposiciones que regulen el R\u00e9gimen de Aduanas a la pol\u00edtica comercial del pa\u00eds, al fomento y protecci\u00f3n de la producci\u00f3n nacional a los acuerdos, convenios y tratados suscritos y vigentes para Colombia, a los principios y normas del derecho Internacional. En ejercicio de esta funci\u00f3n tambi\u00e9n tendr\u00e1 en cuenta las recomendaciones que expidan organismos internacionales de comercio; c) Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, para garantizar la din\u00e1mica del intercambio comercial, el acceso de los productos y servicios a los mercados internos y externos y la competitividad de los productos y servicios colombianos en el mercado internacional (\u2026)\u201d (subrayas fuera de texto original).<\/p>\n<p>Las normas acusadas desconocen el reparto constitucional de competencias para fijar la pol\u00edtica comercial como consecuencia de la determinaci\u00f3n de aranceles previstos en dichas normas<\/p>\n<p>45. En el caso de las normas acusadas, el Legislador regul\u00f3 de manera integral un asunto propio de la pol\u00edtica comercial, como lo es el arancel a las importaciones de productos clasificados en los cap\u00edtulos 61 y 62 del Arancel de Aduana Nacional. En efecto, los art\u00edculos acusados determinan los componentes de los aranceles con tal nivel de precisi\u00f3n que distan de ser \u201cpreceptos generales\u201d que le permitan al Ejecutivo expedir una regulaci\u00f3n ante asuntos cambiantes, de una manera \u00e1gil y oportuna, aplicando conocimientos t\u00e9cnicos e informaci\u00f3n pertinente. En este sentido, el Legislador coarta la competencia del Ejecutivo, vulnerando el reparto de competencias bajo la t\u00e9cnica de legislaci\u00f3n compartida que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n en estas materias. En efecto, las leyes marco \u201c[r]epresentan una t\u00e9cnica de producci\u00f3n normativa compartida entre el Legislativo y el Ejecutivo que desarrolla el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica previsto en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>46. Como puede observarse en las normas acusadas, el Legislador detall\u00f3 con un alto nivel de precisi\u00f3n los elementos que componen los aranceles, es decir, los art\u00edculos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019 distan de fijar par\u00e1metros o criterios generales para que el Gobierno regule de manera \u00e1gil y respondiendo a din\u00e1micas del mercado el r\u00e9gimen comercial arancelario, sino que por el contrario, el Legislador con un alto nivel de precisi\u00f3n y detalle se encarg\u00f3 de fijar una pol\u00edtica comercial, impidiendo as\u00ed al Ejecutivo su reforma por la v\u00eda expedita de la regulaci\u00f3n prevista en la Constituci\u00f3n pol\u00edtica en los art\u00edculos 150 numeral 9, y 189 numeral 25.<\/p>\n<p>47. Como se se\u00f1al\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 42, la competencia para regular los aranceles de pol\u00edtica comercial, con arreglo a los principios generales fijados por la ley marco, corresponde a la Rama Ejecutiva. Por su parte, cuando la imposici\u00f3n de tales aranceles responda a razones de pol\u00edtica fiscal, ello deber\u00e1 hacerse por el Legislador. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la imposici\u00f3n de un arancel cuyo objetivo sea el favorecimiento de la producci\u00f3n nacional, es precisamente un ejemplo de la fijaci\u00f3n de una pol\u00edtica comercial, que como se ha se\u00f1alado en esta sentencia, es competencia del Gobierno Nacional con sujeci\u00f3n a par\u00e1metros generales fijados por el Legislador. En este sentido, la sentencia C-798 de 2004 se\u00f1ala:<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n, al limitar los objetivos por los cuales el Gobierno puede modificar las tarifas arancelarias a aquellos de pol\u00edtica comercial (i) proh\u00edbe que estas medidas, al no ser adoptadas por el Congreso, est\u00e9n determinadas por \u201cfinalidades impositivas\u201d, tengan un \u201ccar\u00e1cter fiscal\u201d, es decir, que se utilicen como \u201cfuente de exacci\u00f3n fiscal\u201d y persigan de manera \u201cprimera, principal [o] preponderante\u201d objetivos de orden fiscal, en especial el \u201crecaudo de ingresos para el Estado\u201d; y en sentido contrario, (ii) permite que dichas medidas consulten diversos objetivos de car\u00e1cter econ\u00f3mico relacionados de alguna manera directa o indirecta con el comercio exterior tales como \u201cfavorecer la producci\u00f3n nacional [,] promover la estabilidad econ\u00f3mica [a trav\u00e9s del] aumento o disminuci\u00f3n de los aranceles, la contracci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de las importaciones [que] pueden afectar el nivel general de precios y los movimientos de la oferta y la demanda\u201d, estimular el crecimiento econ\u00f3mico, proteger la industria nacional, promover la inversi\u00f3n, controlar los precios dom\u00e9sticos, defender a los consumidores e incentivar la competitividad de los productos nacionales\u201d. (Negrillas fuera de texto original)<\/p>\n<p>48. En el caso concreto, es evidente que los art\u00edculos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019, en los que se imponen aranceles a los productos clasificados en los cap\u00edtulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional \u2013prendas y complementos de vestir-, responde a una raz\u00f3n de pol\u00edtica comercial y no de pol\u00edtica fiscal, puesto que su objetivo responde a proteger la industria nacional. Es de resaltar que incluso intervenciones que tienen como fin solicitar la exequibilidad de la norma lo hacen bas\u00e1ndose en razones de pol\u00edtica comercial, tales como la protecci\u00f3n de la industria nacional, sin que se pongan de presente razones en dichas intervenciones que justifiquen que se est\u00e1 frente a una norma de car\u00e1cter fiscal. En este sentido, es claro que las normas demandas consultan diversos objetivos de car\u00e1cter econ\u00f3mico relacionados de manera directa con el comercio exterior, tal como es la protecci\u00f3n a la industria nacional. Control de movimientos de oferta y demanda en importaciones legales, control de precios dom\u00e9sticos, defensa a los consumidores, entre otros.<\/p>\n<p>49. En adici\u00f3n de lo anterior, no existe en el expediente ni en el tr\u00e1mite legislativo prueba alguna que permita concluir que se est\u00e1 frente a una norma de car\u00e1cter fiscal, ni en la exposici\u00f3n de motivos, ni el tr\u00e1mite legislativo, ni en las intervenciones ciudadanas se consider\u00f3 los efectos de dicha tarifa en el recaudo, como tampoco se evidencian estimaciones o estudios sobre el recaudo que las normas acusadas generar\u00eda. Con base en estas razones, es posible concluir que el Legislativo desbord\u00f3 su competencia constitucional al decretar un arancel, cuyo fin responde a una pol\u00edtica comercial. En este mismo sentido, la Corte Constitucional en su sentencia C-140 de 2007 se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa Constituci\u00f3n al autorizar el empleo de leyes marco y de los decretos que las desarrollen, en lo tocante a la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones del r\u00e9gimen de aduanas, cuando utiliza la expresi\u00f3n &#8220;por razones de pol\u00edtica comercial&#8221; est\u00e1 limitando el campo de esta t\u00e9cnica normativa\u00a0a los\u00a0aspectos econ\u00f3micos del arancel de aduanas\u00a0y\u00a0est\u00e1 consecuentemente excluyendo que mediante la misma, de manera principal o preponderante, se adelante una pol\u00edtica fiscal o se persigan objetivos de esta estirpe\u201d. Con ello, adem\u00e1s desconoci\u00f3 el principio de separaci\u00f3n de poderes, y la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las diferentes ramas del poder p\u00fablico, al pasar por alto la t\u00e9cnica legislativa de la leyes marco, en concreto, el reparto de competencias previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica entre el Legislador y el Ejecutivo para la fijaci\u00f3n de aranceles por motivos de pol\u00edtica comercial.<\/p>\n<p>50. De esta forma, reconoce la Sala que a pesar del car\u00e1cter interrelacionado de lo comercial con lo fiscal, en el presente asunto tiene de manera principal alcance inequ\u00edvoco el r\u00e9gimen aduanero. Lo anterior, por cuanto es claro que, en esta oportunidad el impuesto de aduanas no se utiliza como fuente de recaudo fiscal, sino como instrumento de pol\u00edticas orientadas a la protecci\u00f3n de la industria nacional. Por lo anterior, esta Corte proceder\u00e1 a declarar inexequibles los art\u00edculos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019.<\/p>\n<p>E. SEGUNDO CARGO: LAS NORMAS ACUSADAS DESCONOCEN EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN EL TR\u00c1MITE DEL PLAN DE DESARROLLO<\/p>\n<p>51.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con los demandantes, se desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia en la medida en que el establecimiento del arancel a las importaciones no tiene conexidad directa ni inmediata con las bases, los objetivos y las estrategias de la Ley 1955 de 2019, para tal fin, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica y contenido de las leyes aprobatorias del Plan Nacional de Desarrollo, as\u00ed como la relacionada con la manera en que esta Corte ha desarrollado el principio de unidad de materia, trat\u00e1ndose de dichas leyes.<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica y contenido de las leyes aprobatorias del Plan Nacional de Desarrollo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>52. En relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de la ley del plan nacional de desarrollo (PND) se ha dispuesto por parte de la jurisprudencia constitucional que una de las manifestaciones m\u00e1s importantes de la direcci\u00f3n de la econom\u00eda por parte del Estado lo constituye la ley del PND. En la sentencia C-557 de 2000 se hizo una extensa explicaci\u00f3n de los or\u00edgenes y objetivos de dichas leyes, en donde se destaca que la planificaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica se corresponde con el contenido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que busca fundamentalmente \u201c(\u2026) una orientaci\u00f3n de la pol\u00edtica administrativa hacia la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n, con miras a lograr la efectividad de los derechos (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>53. Igualmente se explica en la mencionada sentencia que la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n est\u00e1 descrita y regulada constitucionalmente en los art\u00edculos 151, 342, 339, 300.2 y 313 numeral 2\u00b0 de la Carta que disponen en su orden que: (i) que el Congreso expedir\u00e1 una ley org\u00e1nica por medio de la cual \u201cse establecer\u00e1n las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Plan general de desarrollo\u201d; (ii) que tal ley org\u00e1nica \u201creglamentar\u00e1 todo lo relacionado con los procedimientos de elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo y dispondr\u00e1 los mecanismos apropiados para su armonizaci\u00f3n y para la sujeci\u00f3n a ellos de los presupuestos oficiales. Determinar\u00e1, igualmente, la organizaci\u00f3n y funciones del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y de los consejos territoriales, as\u00ed como los procedimientos conforme a los cuales se har\u00e1 efectiva la participaci\u00f3n ciudadana en la discusi\u00f3n de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constituci\u00f3n\u201d; (iii) que adicionalmente a esta Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo, habr\u00e1 otra ley ordinaria que contendr\u00e1 \u201cun Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un Plan de inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional. En la parte general se se\u00f1alar\u00e1n los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal\u201d; (iv) que a nivel departamental corresponde a las asambleas, por medio de ordenanzas, \u201cexpedir las disposiciones relacionadas con la planeaci\u00f3n, el desarrollo econ\u00f3mico y social\u201d; y (v) que a nivel municipal corresponde a los concejos \u201cadoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social y de obras p\u00fablicas\u201d.<\/p>\n<p>54. As\u00ed mismo se dispuso que la aprobaci\u00f3n de las leyes de planes nacionales de desarrollo se deben aprobar a trav\u00e9s de un proceso reglado que se encuentra dispuesto en la Constituci\u00f3n y en \u00a0la Ley Org\u00e1nica el Plan de Desarrollo \u2013 Ley 152 de 1994 \u2013 en donde se busca definir de una parte, las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental del Estado a largo plazo, pero que, de otro lado, \u201c(\u2026) conduce a la formulaci\u00f3n de un presupuesto concebido como una proyecci\u00f3n de ingresos y formulaci\u00f3n de un plan de gastos en un per\u00edodo plurianual\u201d.<\/p>\n<p>55. Con relaci\u00f3n al contenido de las leyes del PND el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2011, espec\u00edfica que, \u201cHabr\u00e1 un plan nacional de desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden general\u201d. En dicho art\u00edculo se explica que en la parte general, se se\u00f1alar\u00e1n: (a) los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo; (b) las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo; y (c) las estrategias y orientaciones generales en materia de pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptados por el gobierno. As\u00ed mismo se indica en dicho norma que el plan de inversiones p\u00fablicas debe contener: (a) los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional; y (b) la especificaci\u00f3n de los recursos financieros requeridos para su ejecuci\u00f3n, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.<\/p>\n<p>56. De otra parte en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 341 de la C. Pol. se indica que el plan nacional de inversiones p\u00fablicas debe ser aprobado mediante una ley que tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s, y en consecuencia \u201c(\u2026) sus mandatos constituir\u00e1n mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n y suplir\u00e1n los existentes sin necesidad de la expedici\u00f3n de leyes posteriores (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo se ha dispuesto que, \u201cuna norma que desarrolle materias contenidas en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, no podr\u00e1 contener disposiciones contrarias a la misma, aunque se trate de disposiciones legales equivalentes, pues de manera expresa la Constituci\u00f3n le ha otorgado prevalencia a la Ley del Plan Nacional de Desarrollo\u201d; y se ha especificado que \u201cuna ley que contenga disposiciones contrarias a las contenidas en el Plan Nacional, ser\u00e1 una norma contraria a la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>57. La Corte ha establecido que la ley del PND, contiene los instrumentos o estrategias que resultan necesarios para la consecuci\u00f3n de las metas y objetivos del plan, que se refieren al c\u00e1lculo de ingresos p\u00fablicos proyectados para el t\u00e9rmino de su vigencia, as\u00ed como la asignaci\u00f3n de los recursos fiscales con que se cuenta la financiaci\u00f3n de dichos programas y metas. En este sentido se ha dispuesto que en el PND no solamente est\u00e1n contenidos los objetivos generales y el plan de inversiones p\u00fablicas, sino tambi\u00e9n las \u201cmedidas necesarias para impulsar el cumplimiento de las mismas\u201d que se pueden implementar a trav\u00e9s de art\u00edculos espec\u00edficos dentro del mismo plan. Esto se deriva, seg\u00fan la sentencia C-478 de 1992, en la naturaleza de los planes nacionales de desarrollo que no se presentan generalmente como mandatos sino m\u00e1s bien como descripciones y recomendaciones de forma que resultaba necesario \u201cdarle a la ley del plan una posibilidad de ser ejecutada inmediatamente (\u2026)\u201d. Del mismo modo en la sentencia C-191 de 1996, se dispuso que la ley del Plan podr\u00e1 contener mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n y que, \u201c(\u2026) es perfectamente natural que en estas leyes se incluyan normas instrumentales, esto es, disposiciones destinadas a permitir la puesta en marcha del propio plan de desarrollo (\u2026) cuyo alcance regulador favorezca la consecuci\u00f3n de los objetivos que se pretende alcanzar, como por ejemplo medidas tributarias de fomento a ciertas actividades econ\u00f3micas que se juzgue necesario incentivar por razones de inter\u00e9s general, tales como exenciones u otro tipo de beneficios\u201d. Igualmente en la sentencia C-305 de 2004 se estableci\u00f3 que en la parte general del Plan de Desarrollo pueden incluirse,\u201c(\u2026) normas jur\u00eddicas de cuyo cumplimiento se derive la consecuci\u00f3n de las metas no s\u00f3lo econ\u00f3micas, sino tambi\u00e9n sociales o ambientales que se ha estimado deseable alcanzar\u201d. En esta misma sentencia se dispuso que el contenido de la ley del PND es heterog\u00e9neo, \u201c(\u2026) en la medida en que se ocupa de diversas materias (pol\u00edticas macroecon\u00f3micas, sociales, culturales, ambientales, etc.) lo mismo que de diversidad de medidas instrumentales (presupuestales o normativas) destinadas a garantizar la efectiva y eficiente realizaci\u00f3n del Plan de Desarrollo\u201d.<\/p>\n<p>58. Sobre la heterogeneidad o car\u00e1cter multitem\u00e1tico de las leyes del PND, en la sentencia C-539 de 2008 se estableci\u00f3 que el contenido de las leyes de dichas leyes es variado porque all\u00ed se encuentran dispuestos: (i) los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo; (ii) las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo; (iii) las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el gobierno; (iv) los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional; (v) la especificaci\u00f3n de los recursos financieros requeridos para su ejecuci\u00f3n; y (vi) las normas jur\u00eddicas necesarias para la ejecuci\u00f3n del plan.<\/p>\n<p>59. De otra parte, en las sentencias C-394 de 2012 y C-016 de 2016 se explica que el car\u00e1cter heterog\u00e9neo y multitem\u00e1tico de las leyes del PND, se deriva de los mecanismos de elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de estas leyes en donde se implementan procesos de participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n en los que tiene cabida diferentes sectores de la comunidad y del Estado, y por ende, \u201c(\u2026) no se recoge una visi\u00f3n un\u00edvoca sobre las metas de desarrollo econ\u00f3mico a conseguir dentro del cuatrienio presidencial, sino que por el contrario, cristaliza distintas visiones y perspectivas sobre cu\u00e1les deben ser las pol\u00edticas y estrategias que han de adelantarse durante este per\u00edodo, aunque en todo caso el Gobierno desempe\u00f1a el rol principal en su proceso de gestaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>60. En conclusi\u00f3n y tal como lo reitera la sentencia C-008 de 2018, las leyes que aprueban el PND constituyen una de las herramientas m\u00e1s importantes en la direcci\u00f3n de la econom\u00eda por parte del Estado. En su aprobaci\u00f3n se trata de un proceso reglado y participativo, en donde se involucran distintos \u00f3rganos de decisi\u00f3n que tienen como objetivo estructurar una pol\u00edtica econ\u00f3mica razonada y arm\u00f3nica durante un lapso de cuatro a\u00f1os. As\u00ed mismo que el contenido de las leyes del PND se divide en dos: una parte general y un plan de inversiones p\u00fablicas. En la parte general se formulan los prop\u00f3sitos, objetivos, metas, estrategias y orientaciones de la pol\u00edtica econ\u00f3mica social y ambiental que ser\u00e1n adoptados en el mediano plazo, y en el plan de inversiones se establecen los presupuestos plurianuales, as\u00ed como los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica en donde se determinaran los recursos financieros y las normas jur\u00eddicas instrumentales para la ejecuci\u00f3n del plan en un marco de sostenibilidad fiscal, dando lugar a que el contenido del Plan sea multitem\u00e1tico y heterog\u00e9neo.<\/p>\n<p>La unidad de materia en las leyes de Planes Nacionales de Desarrollo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>61. Las leyes del PND, como cualquier otra ley, deben tener en cuenta en su conformaci\u00f3n el principio de unidad de materia. Este principio est\u00e1 contenido en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual establece que, \u201cTodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones y modificaciones que no se relacionen con ella (\u2026)\u201d. Dicho principio se refiere en l\u00edneas generales a que a las disposiciones de una ley deben guardar conexidad con la materia principal en la que se inserta, y en este sentido deben ser coherentes y congruentes, en tanto no se admiten disposiciones cuyos contenidos sean ajenos o inconexos con la materia que se regula. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la unidad de materia impide que se incluyan disposiciones extra\u00f1as al objeto general de la ley, asegurando de este modo el principio democr\u00e1tico (art. 3\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y de publicidad de las leyes (art. 209 de la Carta Pol\u00edtica) que aseguran la vigencia del Estado de derecho (arts. 1 y 6 superiores).<\/p>\n<p>62. En la sentencia C-1064 de 2004 se indic\u00f3 que el principio de unidad de materia \u201c(\u2026) est\u00e1 orientado a garantizar la coherencia y claridad de las leyes, e impedir que los congresistas y los destinatarios de aquellas resulten sorprendidos por la expedici\u00f3n de normas que no tuvieron el examen ni el debate necesario en el proceso legislativo, por la falta de conexidad tem\u00e1tica con el resto de las disposiciones de la ley y con el t\u00edtulo de \u00e9sta\u201d. \u00a0Sin embargo, las caracter\u00edsticas generales de la unidad de materia para las leyes ordinarias, se diferencian de las leyes de aprobaci\u00f3n del PND, porque como se expone en la sentencia C-376 de 2008 la ley del plan reviste connotaciones particulares por su especialidad, heterogeneidad y especialmente por la conjunci\u00f3n de la planeaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n. As\u00ed se especific\u00f3 en la sentencia C-394 de 2012 que en atenci\u00f3n al contenido material de la ley del plan se debe verificar la relaci\u00f3n de conexidad directa e inmediata entre las normas generales de planificaci\u00f3n con las instrumentales de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>63. En relaci\u00f3n con la conexidad directa e inmediata se indic\u00f3 en la sentencia C-305 de 2004 que lo que se quiere proscribir es que la conexidad sea eventual o mediata y se dispuso que, \u201cLa conexidad de una norma instrumental particular con las generales que se\u00f1alan objetivos, determinan los principales programas o proyectos de inversi\u00f3n o especifican el monto de los recursos para su ejecuci\u00f3n es eventual si del cumplimiento de aquella no puede obtenerse inequ\u00edvocamente la efectividad de estas \u00faltimas, o si esta efectividad es s\u00f3lo conjetural o hipot\u00e9tica. Ahora bien, la conexidad es mediata cuando la efectivizaci\u00f3n de la norma general program\u00e1tica o financiera no se deriva directamente de la ejecuci\u00f3n de la norma instrumental particular, sino que adicionalmente requiere del cumplimiento o la presencia de otra condici\u00f3n o circunstancia\u201d. En esta misma sentencia se hizo \u00e9nfasis en que la ley que aprueba el PND no puede crear, ni modificar toda clase de normas, pues los mecanismos para la ejecuci\u00f3n del plan deben \u201c(i) estar referidos a uno de los objetivos o programas de la parte general, (ii) tener un claro fin planificador, (iii) respetar el contenido constitucional propio de la ley y (iv) tener una conexidad directa e inmediata, no eventual o mediata, con los objetivos o programas de la parte general\u201d.<\/p>\n<p>64. Igualmente la ley que aprueba el PND debe contar con una serie de caracter\u00edsticas que ha dispuesto la jurisprudencia, para no vulnerar el principio de unidad de materia que se pueden sintetizar en los siguientes presupuestos, de conformidad con lo dispuesto por este tribunal en la sentencia C-008 de 2018 as\u00ed:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u201cQue la unidad de materia no se exige respecto de los diferentes objetivos, metas, estrategias y pol\u00edticas enunciados en la parte general, sino solamente de las disposiciones de car\u00e1cter presupuestal y de las disposiciones que se\u00f1alan mecanismos para la ejecuci\u00f3n de plan, las cuales siempre han de contar con un referente en la parte general del mismo.<\/p>\n<p>() Que la ley aprobatoria del PND, impone la conexi\u00f3n o v\u00ednculo entre los objetivos o metas contenidos en la parte general del Plan, con los instrumentos creados por el legislador para alcanzarlos, siendo indispensable que las medidas de naturaleza instrumental se encuentren en una relaci\u00f3n de conexidad directa con los objetivos y metas generales del plan.<\/p>\n<p>() Que debe existir una conexi\u00f3n teleol\u00f3gica estrecha entre los objetivos, metas y estrategias generales del plan y las disposiciones instrumentales que contiene, de tal manera que se evidencie la relaci\u00f3n entre los medios y los fines, en donde se evidencie que la realizaci\u00f3n de los planes, programas y metas generales tiene relaci\u00f3n directa con los contenidos de las normas instrumentales que se consagran.<\/p>\n<p>() Que se debe realizar un juicio de constitucionalidad m\u00e1s estricto para verificar la conexi\u00f3n estrecha entre las metas y prop\u00f3sitos del plan y las disposiciones instrumentales contenidas en la ley. Esto porque el car\u00e1cter heterog\u00e9neo y multitem\u00e1tico del plan, no puede dar lugar a que se introduzcan disposiciones que no tengan una conexidad directa e inmediata, dado que el principio democr\u00e1tico se encuentra \u201cnotoriamente mermado\u201d, en tanto la iniciativa es gubernamental, las posibilidades de modificaci\u00f3n del proyecto por parte del Congreso se encuentran limitadas, el t\u00e9rmino para la aprobaci\u00f3n del plan es reducido, y por \u00a0la especial posici\u00f3n que en el sistema de fuentes tiene este tipo de leyes, que se erige en un criterio normativo para determinar la validez de otras leyes con vocaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n inmediata.<\/p>\n<p>() \u00a0Que se tiene que comprobar el v\u00ednculo directo y no simplemente eventual o mediato entre las normas instrumentales y los objetivos generales del plan y aquellas disposiciones de car\u00e1cter instrumental, de tal manera que se tiene que comprobar que no se utilice la Ley del Plan para incorporar normas que tengan como objetivo el de llenar vac\u00edos o inconsistencias que se presenten en leyes anteriores, o para ejercer la potestad legislativa general reconocida al Congreso de la Rep\u00fablica, sin ninguna relaci\u00f3n con los objetivos y metas de la funci\u00f3n de planificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>65. En la sentencia C-016 de 2016 se determin\u00f3 un esquema o metodolog\u00eda para verificar la conexidad directa e inmediata entre los objetivos generales del plan y las normas instrumentales de ejecuci\u00f3n, que pueden tener vocaci\u00f3n normativa, en donde se deben comprobar tres elementos: (i) examinar la ubicaci\u00f3n y alcance de la norma impugnada y, a partir de ello, establecer si tiene o no naturaleza instrumental; (ii) analizar si existen objetivos, metas, planes o estrategias incorporados en la parte general del PND que puedan relacionarse con la disposici\u00f3n juzgada y, de ser el caso proceder a su caracterizaci\u00f3n; y finalmente (iii) determinar si entre la disposici\u00f3n instrumental acusada y los objetivos, metas, planes o estrategias de la parte general del Plan existe una conexidad directa e inmediata.<\/p>\n<p>66. Finalmente, en materia de normas de contenido sancionatorio la Corte se\u00f1al\u00f3 en sentencia C-008 de 2018 que -en principio- se pueden incorporar en el PND \u201cpero en este caso se debe comprobar de una manera estricta que se cumplen con todos los principios de legalidad de las normas que tienen este car\u00e1cter, es decir que se debe verificar si se encuentra referenciado el sujeto o los sujetos a los que se impone la sanci\u00f3n; la descripci\u00f3n de la conducta y la sanci\u00f3n, el procedimiento aplicable y la autoridad que impone la sanci\u00f3n, y la importancia de los bienes jur\u00eddicos en juego. Por \u00faltimo se debe comprobar, si existe una conexidad directa, estrecha y verificable entre los objetivos y metas generales del PND y las normas instrumentales en donde se incorpora las normas de contenido sancionatorio, para comprobar el v\u00ednculo o relaci\u00f3n entre una y otra parte del Plan y que de esta forma no se vulnere el principio de unidad de materia\u201d. Adicionalmente, en la sentencia C-047 de 2018 se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u201cEl desarrollo jurisprudencial del principio de unidad de materia en el marco de las disposiciones generales, ha hecho \u00e9nfasis en dos requisitos especiales: (a) no pueden modificar o derogar normas sustantivas u org\u00e1nicas; y (b) temporalidad: no pueden tener vocaci\u00f3n de permanencia\u201d.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis constitucional de los art\u00edculos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019<\/p>\n<p>68. De acuerdo con los par\u00e1metros dispuestos en la jurisprudencia analizada con anterioridad en torno al principio de unidad de materia en planes nacionales de desarrollo, procede la Corte a examinar la constitucionalidad de los art\u00edculos acusados. En primer lugar se estudiar\u00e1 el alcance de las disposiciones demandadas identificando el contexto normativo en el que se inscriben los preceptos; luego se establecer\u00e1 si existen objetivos, metas, planes o estrategias incorporados en la parte general del PND que puedan relacionarse con la disposici\u00f3n juzgada; y finalmente, en caso de ser as\u00ed, determinar\u00e1 si entre la disposici\u00f3n instrumental acusada y los objetivos, metas, planes o estrategias de la parte general del Plan Nacional de Desarrollo 2018 \u2013 2022 existe una conexidad directa e inmediata. En materia de Ley que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo, la Corte tambi\u00e9n ha establecido que la unidad de materia es un vicio material y no formal, y que no procede el t\u00e9rmino de caducidad de un (1) a\u00f1o contenido en el art\u00edculo 242.3 de la C. Pol. En el presente caso, la demanda acumulada se present\u00f3 durante el a\u00f1o siguiente a la promulgaci\u00f3n de la Ley 1955 de 2019.<\/p>\n<p>Alcance y Naturaleza de los art\u00edculos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019<\/p>\n<p>69. Como se ha expuesto, los art\u00edculos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019 \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por la Equidad\u201d se imponen aranceles a los productos clasificados en los cap\u00edtulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional \u2013prendas y complementos de vestir. En el primero de los art\u00edculos se establece que dicho arancel ser\u00e1 de treinta y siete punto nueve por ciento (37.9%) cuando el precio FOB declarado sea inferior o igual a 20 d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica por kilo bruto. Por su parte, el art\u00edculo 275 establece un arancel del 10% ad valorem, m\u00e1s tres d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica por kilogramo bruto, para precios por kilogramo a partir de los 20 d\u00f3lares estadounidenses. Del contenido de dichas normas se sigue que ellas no contienen objetivos, metas o estrategias propias de una ley del Plan de Desarrollo, sino que deben caracterizarse como normas instrumentales. Tal como se indic\u00f3 anteriormente, las normas acusadas responden a medidas arancelarias, propias de la pol\u00edtica comercial, que tienen como fin proteger a la industria textil nacional.<\/p>\n<p>La Ley 1955 de 2019 y los contenidos generales relacionados con las disposiciones acusadas<\/p>\n<p>70. Por medio de la Ley 1955 de 2019 se expidi\u00f3 \u201cel Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por la Equidad\u201d. En el art\u00edculo 1\u00ba de dicha ley se establecieron sus objetivos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[\u2026] sentar las bases de legalidad, emprendimiento y equidad que permitan lograr la igualdad de oportunidades para todos los colombianos, en concordancia con un proyecto de largo plazo con el que Colombia alcance los Objetivos de Desarrollo Sostenible al 2030\u201d. En el art\u00edculo 2\u00ba de este mismo t\u00edtulo se dispone que el documento denominado \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad\u201d, elaborado por el Gobierno Nacional con la participaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, y construido desde los territorios, con las modificaciones realizadas en el tr\u00e1mite legislativo, \u201c(\u2026) es parte integral del Plan Nacional de Desarrollo y se incorpora a la presente ley como un anexo\u201d.<\/p>\n<p>71. En el art\u00edculo 3\u00ba se incluyen los Pactos del Plan Nacional de Desarrollo, los cuales son los \u201cobjetivos de la pol\u00edtica p\u00fablica\u201d. Dichos objetivos estructurales se refieren a: \u201c1.\u00a0Legalidad.\u00a0El Plan establece las bases para la protecci\u00f3n de las libertades individuales y de los bienes p\u00fablicos, para el imperio de la Ley y la garant\u00eda de los derechos humanos, para una lucha certera contra la corrupci\u00f3n y para el fortalecimiento de la Rama Judicial. 2.\u00a0Emprendimiento.\u00a0Sobre el sustento de la legalidad, el Plan plantea expandir las oportunidades de los colombianos a trav\u00e9s del est\u00edmulo al emprendimiento, la formalizaci\u00f3n del trabajo y las actividades econ\u00f3micas, y el fortalecimiento del tejido empresarial en las ciudades y en el campo. 3.\u00a0Equidad. Como resultado final, el Plan busca la igualdad de oportunidades para todos, por medio de una pol\u00edtica social moderna orientada a lograr la inclusi\u00f3n social y la inclusi\u00f3n productiva de los colombianos, y que se centra en las familias como los principales veh\u00edculos para la construcci\u00f3n de lazos de solidaridad y de tejido social. El logro de estos objetivos requiere de algunas condiciones habilitantes que permitan acelerar el cambio social\u201d.<\/p>\n<p>72. Los art\u00edculos demandados se encuentran contenidos en el cap\u00edtulo II, \u201cMecanismos de Ejecuci\u00f3n del Plan\u201d, la Secci\u00f3n III \u201cPacto Por La Equidad: Pol\u00edtica Social Moderna Centrada En La Familia, Eficiente, De Calidad Y Conectada A Mercados\u201d y la subsecci\u00f3n 5, denominada \u201cEquidad en los Territorios\u201d. Sin embargo, al revisar el contenido del documento denominado \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad\u201d no se encuentra referencia alguna a los motivos, razones, justificaciones o an\u00e1lisis t\u00e9cnicos que justifiquen la inclusi\u00f3n de dichos aranceles. En efecto, la explicaci\u00f3n de la secci\u00f3n dentro de la cual se encuentran contenidas las normas acusadas se encamina a trazar la pol\u00edtica social en campos como \u201csalud para todos con calidad y eficiencia, sostenible por todos\u201d, \u201ceducaci\u00f3n de calidad para un futuro con oportunidades para todos\u201d, \u201ca primero los ni\u00f1os: atenci\u00f3n integral desde la primera infancia hasta la adolescencia\u201d, \u201cvivienda y entornos dignos e incluyentes\u201d, \u201ctrabajo decente, acceso a mercados e ingresos dignos: acelerando la inclusi\u00f3n productiva\u201d, \u201cjuventud naranja: todos los talentos cuentan para construir pa\u00eds\u201d, \u201cdignidad y felicidad para todos los adultos mayores\u201d, \u201cherramientas para una pol\u00edtica social moderna y conectada a mercados\u201d, sin que en ellas se haga relaci\u00f3n a la necesidad de dichos aranceles, o de c\u00f3mo \u00e9stos se relacionan con los objetivos del PND, ni siquiera se encuentra en dicho documento una referencia a las pol\u00edticas p\u00fablicas concretas en relaci\u00f3n con el sector textil.<\/p>\n<p>Juicio de conexidad directa e inmediata entre los art\u00edculos acusados y los contenidos generales de la Ley 1955 de 2019<\/p>\n<p>73. Una vez analizado el alcance y la naturaleza de los art\u00edculos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019 \u2013 Plan Nacional de Desarrollo 2018 \u2013 2022, \u201cel Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por la Equidad\u201d-, as\u00ed como los objetivos y metas del Plan, relacionados con las disposiciones acusadas, procede la Corte a realizar el juicio de conexidad directa e inmediata entre los art\u00edculos acusados y los contenidos generales de la mencionada ley.<\/p>\n<p>74. Como se ha se\u00f1alado en la jurisprudencia constitucional, trat\u00e1ndose del an\u00e1lisis de la unidad de materia en las leyes de plan nacional de desarrollo, la Corte tiene que comprobar: (i) si se trata de disposiciones de car\u00e1cter presupuestal, o disposiciones que se\u00f1alan mecanismos para la ejecuci\u00f3n del plan; (ii) si existe un v\u00ednculo o conexi\u00f3n entre los objetivos y metas contenidos en la parte general del Plan, con los instrumentos creados por el legislador para alcanzarlos; (iii) si se da una conexi\u00f3n teleol\u00f3gica estrecha entre los objetivos y metas y las normas instrumentales; y (iv) si se puede comprobar un v\u00ednculo directo e inmediato entre los objetivos generales del Plan y sus normas instrumentales. Tambi\u00e9n se debe hacer \u00e9nfasis en que en estos casos el control de conexidad debe ser m\u00e1s estricto en la valoraci\u00f3n de la conexidad directa e inmediata entre los objetivos generales con las normas instrumentales para su ejecuci\u00f3n, dado que no se pueden incluir materias ajenas a las metas generales, que solo se incorporan para llenar vac\u00edos legislativos o actualizar normas que no tienen un v\u00ednculo directo con los ejes estructurales del PND de manera directa y estrecha.<\/p>\n<p>75. Como se ha venido exponiendo los art\u00edculos 274 y 26 de la Ley 1955 de 201, son normas instrumentales de ejecuci\u00f3n, dado que se encuentran contenidos en el cap\u00edtulo II, \u201cMecanismos de Ejecuci\u00f3n del Plan\u201d, la Secci\u00f3n III \u201cPacto Por La Equidad: Pol\u00edtica Social Moderna Centrada En La Familia, Eficiente, De Calidad Y Conectada A Mercados\u201d y la subsecci\u00f3n 5, denominada \u201cEquidad en los Territorios\u201d. Como se puede evidenciar las normas demandadas imponen aranceles a los productos clasificados en los cap\u00edtulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional \u2013prendas y complementos de vestir. En el primero de los art\u00edculos se establece que dicho arancel ser\u00e1 de treinta y siete punto nueve por ciento (37.9%) cuando el precio FOB declarado sea inferior o igual a 20 d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica por kilo bruto. Por su parte, el art\u00edculo 275 establece un arancel del 10% ad valorem, m\u00e1s tres d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica por kilogramo bruto, para precios por kilogramo a partir de los 20 d\u00f3lares estadounidenses.<\/p>\n<p>76. Las normas demandadas no hacen referencia directa a cu\u00e1l es el objetivo de estos aranceles, ni se discrimina su relaci\u00f3n o conexidad con los objetivos o presupuestos generales del Plan desde sus \u201cpactos\u201d y sus objetivos generales. En efecto, n\u00f3tese como en esta decisi\u00f3n se han expuesto los objetivos y metas de dicha ley, y sin embargo, las normas demandadas no exponen con claridad las razones para insertar normas con evidente contenido de pol\u00edtica comercial. Es importante se\u00f1alar que las disposiciones acusadas, no hicieron parte del texto original del proyecto de ley, ni fueron avaladas por el Gobierno nacional, quien a trav\u00e9s de los ministerios de Hacienda y Comercio expusieron que demandar\u00edan dichas disposiciones. Como se ha venido reiterando en este caso el control que debe llevar a cabo la Corte para verificar si se cumple con el principio de unidad de materia establecido en el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, debe ser estricto y determinar si se puede verificar una conexidad directa e inmediata y no conjetural o mediata entre los objetivos generales del Plan y las normas instrumentales, m\u00e1s en trat\u00e1ndose de normas con contenido de pol\u00edtica comercial, que se encuentran sometidas a la t\u00e9cnica de ley marco, prevista en el art\u00edculo 150 numeral 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>77. Con relaci\u00f3n a la conexidad directa e inmediata evidencia la Corte que no se cumple en este caso con los presupuestos b\u00e1sicos de la unidad de materia. En efecto, la Sala no comprueba que los aranceles contenidos en los art\u00edculos 274 y 275 cumplan con los presupuestos de relaci\u00f3n directa e inmediata con los objetivos y metas del PND; en efecto, no se evidencia si quiera una conjunci\u00f3n apenas tem\u00e1tica con algunas principios transversales del PND, y mucho menos se evidencia la existencia de un v\u00ednculo directo y verificable, estrecho e inmediato. En conclusi\u00f3n, las normas demandadas no cumplen con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia sobre la unidad de materia, ante una clara ausencia de coherencia normativa sistem\u00e1tica al interior de la Ley del PND, la inclusi\u00f3n de una norma extra\u00f1a, aislada e inconexa al objeto de la mencionada ley, y que por \u00faltimo pone en riesgo la seguridad jur\u00eddica del recaudo y de las medidas de pol\u00edtica comercial que deben ser aprobadas por el Ejecutivo. El control de constitucionalidad de este tipo de normas debe ser m\u00e1s estricto en aras de que no se utilicen las leyes del plan para introducir disposiciones normativas que procuren llenar vac\u00edos legislativos que no tengan como objetivo verificable el de cumplir con los objetivos y metas generales del PND; por esta raz\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de las disposiciones acusadas.<\/p>\n<p>F. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>79. Al resolver el primer problema jur\u00eddico, la Corte Constitucional analiz\u00f3 el marco constitucional y jurisprudencial de las leyes marco. En especial, concluy\u00f3 que estas normas tienen como fin dotar de herramientas al Gobierno para fijar una pol\u00edtica comercial de manera din\u00e1mica y r\u00e1pida a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de aranceles \u2013pues en caso de tratarse de una pol\u00edtica fiscal, la competencia para su imposici\u00f3n es exclusiva del Legislador-, bajo unos par\u00e1metros generales fijados por este. Precisamente, el ejercicio de la competencia para fijar aranceles en materia comercial debe darse en el marco de la colaboraci\u00f3n entre el Ejecutivo y el Legislativo, por lo que no puede arrogarse una rama por s\u00ed y ante s\u00ed la competencia para definir tanto los par\u00e1metros generales, como los elementos constitutivos de los aranceles. En l\u00ednea con lo anterior, la Corte Constitucional verific\u00f3 que los art\u00edculos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019 tienen una clara vocaci\u00f3n de fijar una pol\u00edtica comercial. Ni en los antecedentes legislativos, ni en las bases del Plan Nacional de Desarrollo Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad se da cuenta de estudios o justificaciones de \u00edndole fiscal para la introducci\u00f3n de tales aranceles. Como consecuencia de lo anterior, la Corte verific\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica desbord\u00f3 la competencia otorgada por la Constituci\u00f3n en materia de fijaci\u00f3n de aranceles de pol\u00edtica comercial, al no limitarse a fijar pautas o criterios generales (definiendo por el contrario todos los elementos del arancel), que fueran objetivo de una posterior regulaci\u00f3n detallada por parte del Ejecutivo, impidiendo as\u00ed a este \u00faltimo responder a las din\u00e1micas del mercado y la conveniencia nacional. Resalta este tribunal que los art\u00edculos demandados vaciar la competencia del Ejecutivo, al haberse definido todos los elementos del arancel base gravable y porcentaje, resultando en una extralimitaci\u00f3n de las facultades otorgadas al Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>80. En relaci\u00f3n con el segundo problema jur\u00eddico, la Corte Constitucional reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre el sentido y el alcance de la unidad de materia en el plan nacional de desarrollo, partiendo de la base que esta es una ley con particularidades propias, como lo son la heterogeneidad y diversidad de normas que incorpora. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado la obligatoriedad de que las normas instrumentales del plan nacional de desarrollo tengan una relaci\u00f3n estrecha y real con los objetivos \u2013en el caso presente llamados acuerdos- y bases del plan. Tras la verificaci\u00f3n entre objetivos y metas de la Ley 1955 de 2019 y los art\u00edculos 274 y 275, la Corte encontr\u00f3 que no existe una conexi\u00f3n teleol\u00f3gica, ni un v\u00ednculo directo e inmediato entre los objetivos, y su explicaci\u00f3n en el documento anexo de la ley sobre las bases del Plan Nacional de Desarrollo adoptado por la Ley 1955 de 2019 y la imposici\u00f3n aranceles a los productos clasificados en los cap\u00edtulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional \u2013prendas y complementos de vestir. Toda vez que las normas demandadas no hacen referencia directa a cu\u00e1l es el objetivo de estos aranceles, ni se discrimina su relaci\u00f3n o conexidad con los objetivos o presupuestos generales del Plan desde sus \u201cpactos\u201d y sus objetivos generales, la Corte encontr\u00f3 que no se satisfizo el requisito constitucional de la unidad de materia.<\/p>\n<p>81. Con fundamento en las anotadas razones, proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad de las normas demandadas.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019 \u201cpor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente AC D-13284 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente AC D-13284 Sentencia C-026\/20 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia\u00a0de la Corte Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional sobre oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Par\u00e1metro de control de constitucionalidad TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA ECONOMICA Y DE INTEGRACION COMERCIAL-Por regla general no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-26974","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26974","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26974"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26974\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26974"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26974"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26974"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}