{"id":26975,"date":"2024-07-02T20:34:45","date_gmt":"2024-07-02T20:34:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-027-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:45","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:45","slug":"c-027-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-027-20\/","title":{"rendered":"C-027-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-027\/20<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Naturaleza<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Modalidades\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Significado y alcance\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Significado y alcance<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran\u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Contenido y alcance\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda<\/p>\n<p>Referencia: expediente: D-12429<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 143 y 164 de la Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo<\/p>\n<p>Actor: Juan Camilo Mergesh Carrasco<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) enero de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En ejercicio de la Acci\u00f3n P\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Juan Camilo Mergesh Carrasco demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 143 y 164 de la Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>2. Mediante providencia del 27 de noviembre de 2017, el Magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda contra las normas cuestionadas, por la posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, en virtud del Auto 305 de 2017, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, se decidi\u00f3 suspender el tr\u00e1mite del proceso. Tambi\u00e9n se orden\u00f3 que una vez se levantara la suspensi\u00f3n, se fijara en lista el proceso para permitir la intervenci\u00f3n ciudadana y se corriera traslado al Procurador, para que rindiera el correspondiente concepto; se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso, a la Presidencia de la Rep\u00fablica y a algunos ministerios para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en el presente proceso. Finalmente, invit\u00f3 a participar en el presente juicio a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, al Consejo de Estado, a la \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a varias universidades.<\/p>\n<p>3. Mediante Auto del 10 de julio de 2019, la Sala Plena orden\u00f3 levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NORMA DEMANDADA<\/p>\n<p>4. El siguiente es el texto de las normas demandadas:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LEY 1437 DE 2011<\/p>\n<p>(enero 18)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u201d<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 143. P\u00c9RDIDA DE INVESTIDURA. A solicitud de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constituci\u00f3n, se podr\u00e1 demandar la p\u00e9rdida de investidura de congresistas.<\/p>\n<p>Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, as\u00ed como cualquier ciudadano, podr\u00e1 pedir la p\u00e9rdida de investidura de diputados, concejales y ediles.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deber\u00e1 ser presentada:<\/p>\n<p>1. En cualquier tiempo, cuando:<\/p>\n<p>a) Se pretenda la nulidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 137 de este C\u00f3digo;<\/p>\n<p>c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones peri\u00f3dicas. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;<\/p>\n<p>d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;<\/p>\n<p>e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este \u00faltimo no haya perdido fuerza ejecutoria;<\/p>\n<p>f) En los dem\u00e1s casos expresamente establecidos en la ley.<\/p>\n<p>2. En los siguientes t\u00e9rminos, so pena de que opere la caducidad:<\/p>\n<p>a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el t\u00e9rmino ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas. Si la elecci\u00f3n se declara en audiencia p\u00fablica el t\u00e9rmino se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente; en los dem\u00e1s casos de elecci\u00f3n y en los de nombramientos se cuenta a partir del d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del art\u00edculo 65 de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>En las elecciones o nombramientos que requieren confirmaci\u00f3n, el t\u00e9rmino para demandar se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente a la confirmaci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) Cuando se pretenda la nulidad de las cartas de naturaleza y de las resoluciones de autorizaci\u00f3n de inscripci\u00f3n de nacionales, el t\u00e9rmino ser\u00e1 de diez (10) a\u00f1os contados a partir de la fecha de su expedici\u00f3n;<\/p>\n<p>c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebraci\u00f3n del contrato, el t\u00e9rmino ser\u00e1 de cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda siguiente a su comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o publicaci\u00f3n, seg\u00fan el caso;<\/p>\n<p>d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda siguiente al de la comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o publicaci\u00f3n del acto administrativo, seg\u00fan el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;<\/p>\n<p>e) Cuando se pretenda la nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos proferidos por la autoridad agraria correspondiente, la demanda deber\u00e1 presentarse en el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, siguientes a su ejecutoria o desde su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, seg\u00fan el caso. Para los terceros, el t\u00e9rmino para demandar se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente de la inscripci\u00f3n del acto en la respectiva Oficina de Instrumentos P\u00fablicos;<\/p>\n<p>f) Cuando se pretenda la revisi\u00f3n de los actos de extinci\u00f3n del dominio agrario o la de los que decidan de fondo los procedimientos de clarificaci\u00f3n, deslinde y recuperaci\u00f3n de los bald\u00edos, la demanda deber\u00e1 interponerse dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes al de su ejecutoria. Para los terceros, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas y se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente al de la inscripci\u00f3n del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos P\u00fablicos;<\/p>\n<p>g) Cuando se pretenda la expropiaci\u00f3n de un inmueble agrario, la demanda deber\u00e1 presentarse por parte de la autoridad competente dentro de los dos (2) meses, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que ordene adelantar dicha actuaci\u00f3n;<\/p>\n<p>h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deber\u00e1 promoverse dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la fecha en que se caus\u00f3 el da\u00f1o. Sin embargo, si el da\u00f1o causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda siguiente al de la comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o publicaci\u00f3n del acto administrativo;<\/p>\n<p>i) Cuando se pretenda la reparaci\u00f3n directa, la demanda deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o, o de cuando el demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.<\/p>\n<p>Sin embargo, el t\u00e9rmino para formular la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa derivada del delito de desaparici\u00f3n forzada, se contar\u00e1 a partir de la fecha en que aparezca la v\u00edctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensi\u00f3n pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparici\u00f3n;<\/p>\n<p>j) En las relativas a contratos el t\u00e9rmino para demandar ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os que se contar\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.<\/p>\n<p>Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el t\u00e9rmino para demandar ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os que se empezar\u00e1n a contar desde el d\u00eda siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podr\u00e1 demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.<\/p>\n<p>En los siguientes contratos, el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se contar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>i) En los de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea desde el d\u00eda siguiente a cuando se cumpli\u00f3 o debi\u00f3 cumplirse el objeto del contrato;<\/p>\n<p>ii) En los que no requieran de liquidaci\u00f3n, desde el d\u00eda siguiente al de la terminaci\u00f3n del contrato por cualquier causa;<\/p>\n<p>iii) En los que requieran de liquidaci\u00f3n y esta sea efectuada de com\u00fan acuerdo por las partes, desde el d\u00eda siguiente al de la firma del acta;<\/p>\n<p>iv) En los que requieran de liquidaci\u00f3n y esta sea efectuada unilateralmente por la administraci\u00f3n, desde el d\u00eda siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;<\/p>\n<p>v) En los que requieran de liquidaci\u00f3n y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administraci\u00f3n unilateralmente, una vez cumplido el t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del t\u00e9rmino de los cuatro (4) meses siguientes a la terminaci\u00f3n del contrato o la expedici\u00f3n del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;<\/p>\n<p>l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliaci\u00f3n u otra forma de terminaci\u00f3n de un conflicto, el t\u00e9rmino ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente de la fecha del pago, o, a m\u00e1s tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administraci\u00f3n para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este C\u00f3digo\u201d.<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA<\/p>\n<p>5. El accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 143 y 164 del CPACA, al considerar que vulneran los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n. Explica que el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe las penas y medidas de seguridad imprescriptibles, raz\u00f3n por la cual los art\u00edculos 143 y 164 del CPACA, al regular la p\u00e9rdida de investidura, la primera, y los t\u00e9rminos de caducidad, la segunda, incurrieron en una omisi\u00f3n legislativa relativa, al no prever un t\u00e9rmino para iniciar el proceso.<\/p>\n<p>6. A juicio del demandante, de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las normas demandadas, es posible concluir que la iniciaci\u00f3n del proceso de p\u00e9rdida de investidura puede realizarse en cualquier momento, independientemente de la fecha de ocurrencia de los hechos que la motivan, tal como lo ha concluido en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado, en raz\u00f3n del car\u00e1cter p\u00fablico y popular de la acci\u00f3n, aun si el implicado ya ha terminado su per\u00edodo o se separaron del cargo por cualquier causa o si han pasado muchos a\u00f1os entre el hecho reprochable y la sanci\u00f3n. En este sentido, considera que a pesar de que el art\u00edculo 164 del CPACA se ocup\u00f3 de regular lo relativo a los t\u00e9rminos de caducidad, omiti\u00f3 prever uno para la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura, no obstante tratarse de una medida sancionatoria. A t\u00edtulo de ejemplo, explica que una persona podr\u00eda ser destinatario de p\u00e9rdida de investidura por hechos cometidos muchos a\u00f1os atr\u00e1s (1997, por ejemplo), cuando al inicio de su carrera era concejal y ahora ejerce otro cargo p\u00fablico, incluso en circunscripciones diferentes. Eso permitir\u00eda que la acci\u00f3n sea utilizada de manera temeraria, para entorpecer la gesti\u00f3n de un alcalde, por hechos acaecidos muchos a\u00f1os atr\u00e1s.<\/p>\n<p>7. A su juicio, el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n contiene un mandato constitucional espec\u00edfico de no prever sanciones imprescriptibles, es decir, de crear \u201cuna sanci\u00f3n susceptible de ser ejecutada en cualquier momento, sin importar el tiempo que haya transcurrido desde la imposici\u00f3n de la misma\u201d \u00a0Sin embargo la sanci\u00f3n aqu\u00ed en cuesti\u00f3n es imprescriptible \u201cpuesto que puede ser ejecutada en cualquier momento, sin importar cu\u00e1nto tiempo haya transcurrido desde el momento de su imposici\u00f3n\u201d, pero adem\u00e1s, que puede ser impuesta en cualquier tiempo, sin importar la fecha de ocurrencia de los hechos que la motivan. Explica que esto pone en evidencia, la ausencia de un ingrediente que constituye un elemento esencial para hacer compatible la figura con la Constituci\u00f3n. Se\u00f1ala que el car\u00e1cter sancionatorio de la p\u00e9rdida de investidura fue reconocido por la sentencia C-254A de 2012 y, en materia sancionatoria, salvo las excepciones en materia humanitaria, la potestad sancionadora del Estado no puede ser ejercida al infinito. Explica que si bien es admisible que en la p\u00e9rdida de investidura su r\u00e9gimen jur\u00eddico no sea id\u00e9ntico con otras sanciones disciplinarias, lo que permitir\u00eda ampliar los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, no es admisible que se excluya la presencia de l\u00edmites temporales para el ejercicio del ius puniendi estatal.<\/p>\n<p>8. Agrega que la omisi\u00f3n tambi\u00e9n vulnera el derecho al debido proceso, ya que el t\u00e9rmino de caducidad es un elemento esencial del mismo, que genera seguridad jur\u00eddica. Se\u00f1ala que la sentencia C-410 de 2010 concluy\u00f3 la importancia del l\u00edmite temporal de la facultad de sanci\u00f3n y resalt\u00f3 de dicha sentencia lo siguiente: \u201cPara la Corte, la potestad sancionatoria no puede quedar infinitamente abierta (\u2026) De la jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el se\u00f1alamiento de un plazo de caducidad para la misma constituye una garant\u00eda para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y prevalencia del inter\u00e9s general\u201d.<\/p>\n<p>9. El accionante reconoce la gravedad de los hechos que justifican la p\u00e9rdida de investidura, pero sostiene que esto no es raz\u00f3n suficiente para que se irrespeten la seguridad jur\u00eddica, el debido proceso y la prohibici\u00f3n de sanciones imprescriptibles. Sostiene que la omisi\u00f3n carece de raz\u00f3n suficiente ya que, en su concepto, la preservaci\u00f3n de la transparencia y moralidad p\u00fablica no requieren de la imprescriptibilidad para ser garantizadas y la previsi\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad, al tiempo que protege otros valores y derechos constitucionales, no afecta la consecuci\u00f3n de los fines de esta figura. Adicionalmente, argumenta que la falta de un t\u00e9rmino de caducidad para la p\u00e9rdida de investidura genera una discriminaci\u00f3n negativa dentro de los servidores p\u00fablicos, ya que el resto de ellos se encuentra sometido al C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, donde s\u00ed se prev\u00e9n t\u00e9rminos de caducidad. Finalmente precisa que el deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente se encuentra en los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n como l\u00edmites a la \u201clibertad\u201d de configuraci\u00f3n legislativa, que excluyen la posibilidad de prever sanciones imprescriptibles, salvo en materia de lesa humanidad.<\/p>\n<p>10. Para solucionar esta omisi\u00f3n legislativa relativa, considera el accionante que la Corte Constitucional podr\u00eda concluir que el l\u00edmite se encuentra por remisi\u00f3n al art\u00edculo 52 el CPACA, que prev\u00e9 un t\u00e9rmino de caducidad de 3 a\u00f1os para el ejercicio de la potestad de sanci\u00f3n del Estado.<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>11. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron oportunamente doce escritos de intervenci\u00f3n, por medio de los cuales se solicit\u00f3 a la Corte que se adopte una de las siguientes decisiones, a saber: (i) se inhiba de proferir un pronunciamiento de fondo; (ii) se declare la exequibilidad de la norma acusada; (iii) se declare su inexequibilidad; (iv) se declare la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa y (v) se condicione su exequibilidad o se exhorte al Congreso de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n se exponen los argumentos que fundamentan cada una de dichas solicitudes:<\/p>\n<p>12. Solicitud de inhibici\u00f3n. En la actualidad la omisi\u00f3n que el accionante pone de presente fue subsanada por la Ley 1882 de 2018. Por lo anterior, no es cierto que exista la omisi\u00f3n alegada.<\/p>\n<p>13. Solicitud de exequibilidad. La falta de t\u00e9rmino de caducidad de la potestad de sanci\u00f3n es una decisi\u00f3n consciente del Constituyente y del Legislador, que consulta la finalidad de la p\u00e9rdida de investidura, de moralizar y depurar el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. La b\u00fasqueda del bien com\u00fan no est\u00e1 sometida a t\u00e9rmino, lo que justifica que la p\u00e9rdida de investidura no caduque. La no caducidad pretende hacer efectivo el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades el que, en algunos casos, es intemporal, y se fundamenta en el car\u00e1cter popular y p\u00fablico de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura. Igualmente, no existe un mandato constitucional espec\u00edfico que imponga el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura. Por otra parte, se argumenta que la demanda considera que la omisi\u00f3n consiste en no haber previsto un t\u00e9rmino de caducidad, lo que es constitucional, pero lo que es inconstitucional es no prever un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. Otro argumento consiste en que, con la entrada en vigencia de la Ley 1881 de 2018, se super\u00f3 la omisi\u00f3n legislativa relativa.<\/p>\n<p>14. Solicitud de inexequibilidad. La norma incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, al no regular lo relativo a la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>15. Solicitud de exequibilidad condicionada o exhorto al Congreso. La norma s\u00ed incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, que desconoce el derecho fundamental al debido proceso, por lo que deber\u00eda condicionarse su exequibilidad a determinado t\u00e9rmino o exhortarse al Congreso para que fije dicho plazo, respecto de los diputados y concejales.<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>16. El Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 en su oportunidad el concepto 6640, por medio del cual solicita, de manera principal, la inhibici\u00f3n respecto de la presente demanda, considerando que el art\u00edculo 6 de la Ley 1881 de 2018 previ\u00f3 un t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura.<\/p>\n<p>17. En suma, los escritos de intervenci\u00f3n, la vista fiscal y las solicitudes presentadas a la Corte en relaci\u00f3n con la presente demanda, se resumen en el siguiente cuadro, organizado seg\u00fan su fecha de presentaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional:<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios<\/p>\n<p>(dos intervenciones) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera intervenci\u00f3n (2017): El art\u00edculo 28 de la CP, cuando proscribe las sanciones imprescriptibles, no se refiere \u00fanicamente a la decisi\u00f3n, sino tambi\u00e9n al proceso mediante el cual se impone. Para solucionar la omisi\u00f3n, es m\u00e1s l\u00f3gico acudir a la prescripci\u00f3n disciplinaria, en lugar del t\u00e9rmino general previsto para la potestad administrativa sancionatoria del CPACA.<\/p>\n<p>Segunda intervenci\u00f3n (2019): La demanda no demuestra que exista una norma constitucional que imponga el deber de establecer un t\u00e9rmino de caducidad y, por lo tanto, no demuestra que el Legislador haya incumplido dicho deber. La falta de caducidad implica la posibilidad de accionar, mas no que la sanci\u00f3n sea imprescriptible. En realidad, lo que cuestiona la demanda es el car\u00e1cter intemporal de la inhabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de Omisi\u00f3n Legislativa Relativa<\/p>\n<p>Declaratoria de exequibilidad<\/p>\n<p>Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe omisi\u00f3n legislativa relativa porque el Constituyente y el Legislador quisieron expresamente que, en raz\u00f3n de la finalidad de inter\u00e9s general perseguida, esta instituci\u00f3n no tuviera t\u00e9rmino de caducidad. La figura persigue sancionar a quien, en cualquier tiempo, deshonr\u00f3 la investidura y es una garant\u00eda para la probidad, moralidad e idoneidad de quienes se les otorga la confianza ciudadana. De la misma manera como la b\u00fasqueda del bien com\u00fan no caduca, el control pol\u00edtico tampoco debe estar sometido a un t\u00e9rmino. En muchos casos los hechos que conducen a la sanci\u00f3n, se conocen muchos a\u00f1os despu\u00e9s y si tuviera t\u00e9rmino la p\u00e9rdida de investidura, quedar\u00eda sin efectos el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades. Ya que la inhabilidad contenida en el art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000 es intemporal, en desarrollo del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, la sanci\u00f3n por violarlo debe ser igualmente intemporal. No se desconoce el principio de igualdad porque, a pesar de las similitudes, el proceso disciplinario tiene elementos diferentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>U.P.T.C.<\/p>\n<p>(dos intervenciones) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera intervenci\u00f3n (2018): Es necesario diferenciar la caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n, de la prescripci\u00f3n de los derechos. La caducidad no es un principio del ejercicio del ius puniendi, sino la prescripci\u00f3n; no existe omisi\u00f3n en cuanto a la ausencia de caducidad de la acci\u00f3n, como en el caso de otras acciones, sino en raz\u00f3n de la ausencia de regulaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y debe \u201ccomisionarse\u201d al Congreso para que regule el tema.<\/p>\n<p>En caso de existir omisi\u00f3n, podr\u00eda condicionarse la norma, mediante una remisi\u00f3n al r\u00e9gimen disciplinario o penal.<\/p>\n<p>Segunda intervenci\u00f3n (2018): Las sanciones no pueden ser indefinidas en el tiempo, porque se vulnerar\u00eda el derecho al debido proceso, el que exige tanto caducidad, como prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>Declaratoria de Omisi\u00f3n Legislativa Relativa<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada<\/p>\n<p>I.C.D.D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe raz\u00f3n constitucional para no prever l\u00edmite temporal al ejercicio del poder punitivo del Estado, m\u00e1s aun, porque este es un proceso disciplinario relativamente similar al regido por la Ley 734 de 2002 por faltas grav\u00edsimas. Con la omisi\u00f3n, el Legislador sobrepas\u00f3 los l\u00edmites de su amplio margen de configuraci\u00f3n en materia procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u201ca que se fijen t\u00e9rminos preclusivos para ejercer la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura\u201d<\/p>\n<p>Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 de la Ley 1881 de 2018 introdujo el t\u00e9rmino para presentar la demanda de p\u00e9rdida de investidura, por lo que existe un hecho superado y la demanda perdi\u00f3 fundamento, pero \u00fanicamente en lo que respecta a los congresistas. El derecho al debido proceso contiene el de ser juzgado en un plazo razonable, que limita la potestad sancionadora. S\u00ed existe una omisi\u00f3n legislativa relativa porque, sin justificaci\u00f3n, se viola la igualdad entre congresistas, respecto de los cuales s\u00ed se prev\u00e9 un t\u00e9rmino de caducidad y los concejales y diputados, frente a los cuales debe exhortarse al Congreso para que colme el vac\u00edo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1881 de 2018 llen\u00f3 el vac\u00edo que efectivamente exist\u00eda, por lo que no hay omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda es inepta porque no se\u00f1al\u00f3 todas las normas donde se regula la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura: Ley 5 de 1992, Ley 144 de 1992 y Ley 1881 de 2018 y, esta \u00faltima, previ\u00f3 un t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de dicha acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda carece, en la actualidad, de certeza, en raz\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Ley 1881 de 2018, que previ\u00f3 un t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n<\/p>\n<p>Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de un t\u00e9rmino de caducidad engendra dificultades probatorias, en raz\u00f3n de que el paso del tiempo dificulta la prueba de la causa de la p\u00e9rdida de investidura. La falta de dicho t\u00e9rmino obedece a una decisi\u00f3n del Constituyente en favor de la prevalencia de la democracia, lo que permite un castigo intemporal. Sin embargo, para armonizar el ordenamiento jur\u00eddico con la CADH y el Pacto Internacional sobre Derechos Humanos, la Ley 1881 de 2018 estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de caducidad, lo que implica que la omisi\u00f3n alegada ya no existe y, por consiguiente, la Corte no podr\u00eda pronunciarse. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 de la Ley 1881 de 2018 previ\u00f3 un t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura, raz\u00f3n por la cual, la demanda carece actualmente de certeza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>COMPETENCIA<\/p>\n<p>B. CUESTI\u00d3N PREVIA: LA APTITUD DE LA DEMANDA POR OMISI\u00d3N LEGISLATIVA RELATIVA<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de la sentencia C-352 DE 2017<\/p>\n<p>19. En atenci\u00f3n al car\u00e1cter rogado del control de constitucionalidad de las leyes ordinarias y teniendo en cuenta que tanto el Procurador, como varios de los intervinientes consideran que la demanda es inepta, de manera previa al examen de la constitucionalidad de la norma demandada, es necesario determinar si re\u00fane los requisitos argumentativos que activan la competencia de esta Corte. \u00a0En concreto, se deber\u00e1 analizar la aptitud del cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa en la que habr\u00eda incurrido la Ley 1437 de 2011, por no prever un t\u00e9rmino dentro del cual se puede decretar la p\u00e9rdida de investidura, a partir de la comisi\u00f3n de la falta.<\/p>\n<p>20. As\u00ed, se reiterar\u00e1 el concepto de la omisi\u00f3n legislativa relativa, que por su inconstitucionalidad exige ser corregida mediante una sentencia de la Corte Constitucional y se precisar\u00e1 c\u00f3mo esta acusaci\u00f3n particular exige del demandante, cumplir unas cargas explicativas y argumentativas especiales. A partir de lo anterior, se proceder\u00e1 a verificar el cumplimiento de dichas cargas en el concepto de la violaci\u00f3n formulado por el accionante.<\/p>\n<p>a. La omisi\u00f3n legislativa relativa como situaci\u00f3n inconstitucional, que debe ser corregida por el juez constitucional<\/p>\n<p>21. La supremac\u00eda constitucional no se satisface \u00fanicamente mediante el control de las actuaciones del Legislador, materializada en contenidos normativos expl\u00edcitos, sino tambi\u00e9n respecto de los silencios en las leyes, cuando \u00a0las omisiones del Legislador constituyen el incumplimiento de mandatos constitucionales espec\u00edficos e ineludibles y, por lo tanto, las omisiones del Legislador configuran normas jur\u00eddicas impl\u00edcitas, que resultan inconstitucionales. Las omisiones legislativas son, entonces, normas jur\u00eddicas impl\u00edcitas, que surgen de la abstenci\u00f3n del legislador de disponer en las leyes, lo prescrito por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>22. Esto significa que la verificaci\u00f3n de la presencia de una omisi\u00f3n legislativa inconstitucional exige la demostraci\u00f3n de que la norma demandada vulner\u00f3, por omisi\u00f3n, un mandato constitucional espec\u00edfico, es decir, un imperativo constitucional. La omisi\u00f3n legislativa cuya inconstitucionalidad puede ser corregida por la decisi\u00f3n aditiva de la Corte Constitucional es la relativa.<\/p>\n<p>23. As\u00ed, mediante jurisprudencia constante, esta Corte ha considerado que no dispone de competencia para controlar las omisiones legislativas absolutas y esto, por razones de t\u00e9cnica del control y por una raz\u00f3n de fondo. La raz\u00f3n t\u00e9cnica explica que frente a las omisiones absolutas, es decir, la ausencia plena de desarrollo legal de un mandato constitucional, el juicio de inconstitucionalidad no tendr\u00eda objeto material, al no existir una norma que permita su cotejo con la Constituci\u00f3n, es decir, una norma sobre la cual recaiga o se pueda predicar el control abstracto de constitucionalidad. La raz\u00f3n de fondo se refiere al principio constitucional de separaci\u00f3n entre las ramas del poder, que implica, a la vez, que para el respeto de las competencias propias del Legislador y de su autonom\u00eda, el tribunal constitucional s\u00f3lo juzgue las normas adoptadas y, por regla general, cuando el control ha sido activado por una demanda ciudadana (regla de la justicia rogada). Por el contrario, en las omisiones legislativas relativas s\u00ed existe un desarrollo legal vigente, pero \u00e9ste resulta imperfecto, por la ausencia de un aspecto normativo espec\u00edfico en relaci\u00f3n con el cual existe el deber constitucional de adoptar determinadas medidas legislativas.<\/p>\n<p>24. Para que se configure una omisi\u00f3n legislativa relativa es necesario que exista una norma en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que genere para el legislador un deber normativo espec\u00edfico, es decir, un mandato constitucional tan claro y determinado, que traiga como consecuencia que el legislador ordinario o extraordinario no pueda v\u00e1lidamente excluir de la norma que adopta, elementos cuya presencia en el texto legal resultan ineludibles, por derivarse de mandatos constitucionales que no son generales, sino espec\u00edficos. Es decir, se trata de deberes normativos excluidos del margen de apreciaci\u00f3n otorgado al legislador, quien no puede, por consiguiente, obviarlos en la ley por consideraciones de necesidad o conveniencia. En otras palabras, existe una omisi\u00f3n legislativa, cuando el Legislador no cumple una obligaci\u00f3n normativa ,expresamente se\u00f1alada por el Constituyente.<\/p>\n<p>25. El incumplimiento del mandato constitucional espec\u00edfico por la omisi\u00f3n del Legislador exige de la Corte Constitucional derivar directamente del texto constitucional, contenidos normativos imprescindibles para garantizar la eficacia del texto superior. De esta manera, la Corte Constitucional no realiza una labor de reemplazo del legislador, la que resultar\u00eda contraria al principio de separaci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico, sino que cumple directamente su funci\u00f3n de guarda de la supremac\u00eda constitucional, de la que se predica el contenido normativo omitido por el legislador.<\/p>\n<p>26. Pese a que la mayor\u00eda de los pronunciamientos de esta Corte sobre la omisi\u00f3n legislativa relativa ha girado alrededor del desconocimiento del principio de igualdad, tambi\u00e9n se ha admitido que la omisi\u00f3n legislativa relativa se configure cuando se omite incluir un elemento que, en atenci\u00f3n a los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, necesariamente tendr\u00eda que formar parte de la normatividad de una determinada materia, para que la norma resulta compatible con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>La aptitud de las demandas de omisi\u00f3n legislativa relativa<\/p>\n<p>27. La posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir un pronunciamiento de fondo cuando la demanda alega una omisi\u00f3n legislativa relativa, queda supeditada al cumplimiento de los presupuestos dispuestos en el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 respecto de los requisitos de cualquier demanda de inconstitucionalidad. Adicionalmente, en desarrollo del principio de separaci\u00f3n de poderes, en los t\u00e9rminos planteados, la Corte ha insistido que cuando se presenta una demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, pesa sobre el accionante una carga argumentativa mucho m\u00e1s exigente que la normalmente exigida, pues de lo que se trata es de plantear un escenario de controversia eficaz e id\u00f3neo respecto de la Constituci\u00f3n, en el que sea el demandante y no el juez quien define los contornos dentro de los cuales se ejerce el control constitucional sobre las normas acusadas de omisi\u00f3n inconstitucional y que puede conducir a la adopci\u00f3n de una sentencia que adiciona elementos a la Ley. Por ello, es necesario que la demanda:<\/p>\n<p>(i) se\u00f1ale la norma jur\u00eddica sobre la cual se predica la omisi\u00f3n,<\/p>\n<p>(ii) argumente con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por qu\u00e9 el texto se\u00f1alado alberga el incumplimiento de un deber espec\u00edfico consagrado en la Constituci\u00f3n y, a partir de ello,<\/p>\n<p>(iii) explique cu\u00e1les son los motivos por los que se considera que se configur\u00f3 la omisi\u00f3n inconstitucional. En particular, debe explicar por qu\u00e9 la norma deber\u00eda incluir a personas no contempladas; deber\u00eda prever determinadas consecuencias jur\u00eddicas, contar con cierto ingrediente normativo necesario para que la norma sea compatible con la Constituci\u00f3n o prever determinada condici\u00f3n necesaria para su constitucionalidad.<\/p>\n<p>El test para determinar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Que exista \u201cuna norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o \u00a0asimilables o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo;<\/p>\n<p>2. que exista un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, por los casos excluidos o por la no inclusi\u00f3n del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma;<\/p>\n<p>3. que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente;<\/p>\n<p>4. que en los casos de exclusi\u00f3n, la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma\u201d.<\/p>\n<p>29. Con fundamento en las consideraciones expuestas, se proceder\u00e1 a examinar si la demanda propuesta por el ciudadano Juan Camilo Mergesh Carrasco, se ajusta a los m\u00ednimos argumentativos previamente se\u00f1alados, de los cuales depende la posibilidad jur\u00eddica de desarrollar el juicio abstracto de constitucionalidad.<\/p>\n<p>b. La aptitud sustantiva de la demanda<\/p>\n<p>30. De acuerdo con el m\u00e9todo establecido para juzgar la aptitud de los cuestionamientos de omisi\u00f3n legislativa relativa, se encuentra lo siguiente:<\/p>\n<p>(i) Se\u00f1alar la norma jur\u00eddica sobre la cual se predica la omisi\u00f3n<\/p>\n<p>31. \u00a0Indica el accionante que los art\u00edculos 143 y 164 de la Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incurrieron en una omisi\u00f3n legislativa relativa ya que, en ninguna de las dos normas se previ\u00f3 que la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura se encuentra sometida a un t\u00e9rmino de caducidad. Explica que es de estas dos normas de donde se predica la omisi\u00f3n, ya que el art\u00edculo 143 previ\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura como un medio de control de lo contencioso administrativo y previ\u00f3 lo relativo a los sujetos pasibles de p\u00e9rdida de investidura, as\u00ed como la legitimaci\u00f3n en la causa para el ejercicio de esta acci\u00f3n, sin indicar el tiempo desde la realizaci\u00f3n del hecho reprochable, en el que podr\u00eda presentarse la demanda. Por su parte, el art\u00edculo 164 del mismo C\u00f3digo realiz\u00f3 una regulaci\u00f3n integral de los diferentes t\u00e9rminos de caducidad de las acciones ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, como medios de control de lo contencioso administrativo, olvidando prever el t\u00e9rmino relativo a la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura. As\u00ed, aunque el numeral primero del art\u00edculo 164 del CPACA se refiere a las demandas que pueden presentarse en cualquier tiempo, en dicha lista no previ\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura, caso en el cual no se tratar\u00eda de una omisi\u00f3n, sino de una decisi\u00f3n expresa del Legislador y el numeral segundo, regul\u00f3 diferentes t\u00e9rminos de caducidad, sin prever el relativo a esta acci\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, la demanda cumple con el requisito de indicar la norma jur\u00eddica sobre la que se predica la omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>(ii) Argumentar con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por qu\u00e9 el texto se\u00f1alado alberga el incumplimiento de un deber espec\u00edfico consagrado en la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>32. Durante la instrucci\u00f3n del proceso, ocurrieron hechos que resultan trascendentales para el presente asunto. En efecto, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, aunque la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura es un mecanismo sancionatorio tradicionalmente intemporal, la Ley 1881 de 2018 introdujo un t\u00e9rmino de caducidad en raz\u00f3n del cual, la demanda perdi\u00f3 certeza y, por lo tanto, aptitud para que la Corte Constitucional profiera una decisi\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de investidura: una sanci\u00f3n grave, tradicionalmente desprovista de t\u00e9rmino de caducidad<\/p>\n<p>33. El Acto Legislativo 01 de 1979 previ\u00f3 por primera vez la p\u00e9rdida de investidura de congresistas que deb\u00eda ser declarada por el Consejo de Estado, por violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses o por inasistencia a plenarias del Congreso. Sin embargo, esta reforma de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886, fue declarada inexequible en su totalidad, por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 3 de noviembre de 1981, por vicios de tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>34. Al mismo tiempo que la Constituyente de 1991 revigoriz\u00f3 el rol del Congreso de la Rep\u00fablica en el Estado colombiano, busc\u00f3 dignificar y depurar la labor ejercida por esta corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la previsi\u00f3n de una serie de medidas, tales como la supresi\u00f3n de la inmunidad parlamentaria, dando paso a fueros para determinar la responsabilidad penal y disciplinaria de los congresistas y el establecimiento del estatuto del congresista, compuesto por un r\u00e9gimen constitucional de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, como estatuto deontol\u00f3gico de la alt\u00edsima dignidad de quien accede a la representaci\u00f3n popular y que deb\u00eda complementarse con una dr\u00e1stica sanci\u00f3n por desconocer dicho r\u00e9gimen: la p\u00e9rdida de investidura. Dicha sanci\u00f3n tambi\u00e9n se previ\u00f3 por el incumplimiento de otros deberes del congresista, como la asistencia a las plenarias y posesionarse en el cargo, una vez elegido por el voto popular.<\/p>\n<p>35. La previsi\u00f3n constitucional de la figura, se explica en raz\u00f3n del desprestigio del que adolec\u00eda el Congreso de la Rep\u00fablica y que busc\u00f3 ser combatido con la contundente responsabilizaci\u00f3n de los parlamentarios, por el incumplimiento de deberes estrechamente ligados a la importante funci\u00f3n que les es confiada.<\/p>\n<p>36. La p\u00e9rdida de investidura es una sanci\u00f3n de tipo disciplinario, de naturaleza jurisdiccional, impuesta por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, que implica la ruptura de la relaci\u00f3n legal y reglamentaria del miembro de la corporaci\u00f3n p\u00fablica con el Estado, as\u00ed como la inhabilitaci\u00f3n definitiva para ejercer dicho empleo p\u00fablico, por la comisi\u00f3n de faltas tipificadas. En lo que concierne al congresista:<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n al r\u00e9gimen constitucional de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses (n. 1 del art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n)<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inasistencia, en un mismo per\u00edodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura (n. 2 del art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n)<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No tomar posesi\u00f3n del cargo (n. 3 del art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n)<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos (n. 3 del art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n)<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado (n. 4 del art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n)<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hacer contribuci\u00f3n alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley (art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n)<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n de los topes m\u00e1ximos de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as (art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n, Acto Legislativo 01 de 2009).<\/p>\n<p>37. Aunque la Constituci\u00f3n \u00fanicamente previ\u00f3 de manera expresa la p\u00e9rdida de investidura de los congresistas, el art\u00edculo 110 prescribi\u00f3 prohibiciones para \u201cquienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas\u201d frente a cuyo incumplimiento la misma norma prev\u00e9 que \u201cser\u00e1 causal de remoci\u00f3n del cargo o p\u00e9rdida de investidura\u201d. A partir de ello y en desarrollo de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa, el Legislador desarroll\u00f3 esta figura respecto de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas administrativas: la Ley 136 de 1994 la previ\u00f3 respecto de los concejales; la Ley 200 de 1995, C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, la dispuso de manera general como sanci\u00f3n posible respecto de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas y, posteriormente, la Ley 617 de 2000, precis\u00f3 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la p\u00e9rdida de investidura de los diputados, concejales y ediles. Al respecto, el Legislador previ\u00f3 causales propias de p\u00e9rdida de investidura, constitucionales en raz\u00f3n de la facultad del Congreso para determinar las causales de destituci\u00f3n de quienes sean elegidos por voto popular para ejercer funciones en las entidades territoriales y dispuso que ser\u00eda declarada por el Tribunal Administrativo con competencia territorial en el lugar donde ejerce sus funciones el miembro de la corporaci\u00f3n, sujeto a investigaci\u00f3n, el que deber\u00e1 proferir la sentencia en un t\u00e9rmino de m\u00e1ximo 45 d\u00edas h\u00e1biles, a solicitud de la mesa directiva de la asamblea departamental, del concejo municipal o de cualquier ciudadano (par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000).<\/p>\n<p>38. En cuanto a los congresistas, en lo sustancial, el Legislador carece de competencia para modificar o ampliar las causales de p\u00e9rdida de investidura o las consecuencias de su declaratoria, al tratarse de asuntos con reserva constitucional. Por el contrario, el r\u00e9gimen procesal es un asunto confiado a desarrollos legislativos, ya que la Constituci\u00f3n dispone que se decretar\u00e1 \u201cde acuerdo con la ley\u201d y \u00fanicamente prev\u00e9 el juez competente (Consejo de Estado, en lo que respecta a la p\u00e9rdida de investidura de Congresistas); el t\u00e9rmino para fallar (no mayor a veinte d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada) y los sujetos legitimados para solicitarla (la mesa directiva de la c\u00e1mara correspondiente o cualquier ciudadano). Es decir que, sin desconocer el marco constitucional de la p\u00e9rdida de investidura, el Legislador tiene competencia para dise\u00f1ar el proceso mediante el cual se decidir\u00e1 esta responsabilidad y, llegado el caso, se impondr\u00e1 la correspondiente sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>39. Ante la ausencia de un reglas especiales, inicialmente la p\u00e9rdida de investidura se desarroll\u00f3 mediante el procedimiento ordinario previsto a partir del art\u00edculo 206 del Decreto-Ley 01 de 1984, C\u00f3digo Contencioso Administrativo, aplicable a aquellos asuntos para los que no exista un proceso especial. Sin embargo, con la expedici\u00f3n de la Ley 144 de 1994 se regul\u00f3 el procedimiento a seguir, \u201cPor la cual se establece el procedimiento de p\u00e9rdida de la investidura de los congresistas\u201d. Esta regulaci\u00f3n se complet\u00f3 por la Ley 1437 de 2011, CPACA.<\/p>\n<p>40. Para la configuraci\u00f3n del procedimiento de declaraci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura, el Legislador se encuentra limitado por los contenidos constitucionales en la materia y, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por el debido proceso. As\u00ed, de manera constante, se ha reconocido la necesidad de que este procedimiento sancionatorio sea respetuoso de las garant\u00edas sustanciales y procesales del debido proceso, exigencia que se justifica en el efecto que acarrea esta grave sanci\u00f3n respecto del electorado y del sistema democr\u00e1tico; en consideraci\u00f3n de la gravedad de la sanci\u00f3n, respecto de los derechos pol\u00edticos del sancionado y en la brevedad de la que dispone el juez para decidir. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha exigido, de manera particular, el respeto del principio de culpabilidad que, frente a tal sanci\u00f3n, excluye la responsabilidad objetiva y los principios de legalidad y favorabilidad, aunque encontr\u00f3 razonable y proporcionado que la regulaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de investidura de congresistas no previera el derecho a apelar la sanci\u00f3n (doble instancia).<\/p>\n<p>41. Ahora bien, ninguna de las normas que han desarrollado la figura de la p\u00e9rdida de investidura desde 1991, hab\u00edan previsto un t\u00e9rmino en el cual, desde la comisi\u00f3n de la falta, podr\u00eda ejercerse el poder punitivo estatal, mediante la p\u00e9rdida de investidura, por lo que la sanci\u00f3n pod\u00eda imponerse en cualquier tiempo, sin que existiera l\u00edmite temporal que extinguiera esta posibilidad. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado, a\u00fan reconocer la naturaleza sancionatoria de la p\u00e9rdida de investidura, consider\u00f3 adecuado que el Legislador no previera un t\u00e9rmino de caducidad en el que deb\u00eda solicitarse la desinvestidura. Dicha corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 en varias ocasiones que la determinaci\u00f3n de un t\u00e9rmino al respecto, pertenec\u00eda a la apreciaci\u00f3n del Legislador, pero tambi\u00e9n sostuvo que establecerlo ser\u00eda \u201cdiscutible\u201d y, por el contrario, de manera constante, justific\u00f3 el car\u00e1cter intemporal del poder de sanci\u00f3n en la materia: como una decisi\u00f3n leg\u00edtima del Legislador, fundada en los fines que persigue la figura y por el car\u00e1cter p\u00fablico y popular de dicha acci\u00f3n. De esta manera, la jurisprudencia administrativa rechaz\u00f3 argumentos tendientes a que se reconociera un t\u00e9rmino de caducidad, por la imposibilidad de la analog\u00eda en la materia, en ausencia de un t\u00e9rmino expresamente previsto en la Ley. Por lo tanto, se sancionaron, por ejemplo, con p\u00e9rdida de investidura, a quienes en cualquier tiempo hubieren sido condenados a pena privativa de la libertad, sin importar si este hecho ocurri\u00f3 varios a\u00f1os antes de la investidura.<\/p>\n<p>42. Por su parte, en lo que concierne a la Corte Constitucional, la sentencia SU-399 de 2012, pareciera igualmente haber justificado la ausencia de un t\u00e9rmino de caducidad, ya que al establecer las diferencias entre la acci\u00f3n de nulidad electoral y la de p\u00e9rdida de investidura, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta no caduca, a diferencia de la nulidad electoral, por lo que \u201cCuando no prospera la demanda de nulidad electoral, debido a que se acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo una vez vencido el t\u00e9rmino indicado en la ley, es decir, oper\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n, no habr\u00eda lugar a oponer la excepci\u00f3n de cosa juzgada, en raz\u00f3n a que la sentencia no habr\u00eda declarado la inexistencia de la causal alegada. (\u2026) lo afirmado en la \u00faltima regla encuentra sustento, adem\u00e1s, en que la caducidad de la acci\u00f3n electoral no afecta la vigencia de otros medios dispuestos para asegurar la plenitud del sistema jur\u00eddico regulador de la conducta. Es decir, para velar por la idoneidad y adecuada actuaci\u00f3n de los servidores estatales (antes y despu\u00e9s de su designaci\u00f3n), con la finalidad de evitar que quienes no cumplan con los requisitos exigidos, presten sus servicios en nombre del Estado. Tampoco este fen\u00f3meno (la caducidad) exime o condona el incumplimiento de las exigencias necesarias para desempe\u00f1ar determinados cargos. Dentro de los aludidos instrumentos jur\u00eddicos se encuentran la p\u00e9rdida de investidura aplicable a los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 179 C.P.)\u201d.<\/p>\n<p>La demanda carece parcialmente de certeza, en raz\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Ley 1881 de 2018<\/p>\n<p>43. Al momento de presentaci\u00f3n de la demanda, no exist\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una norma que estableciera un t\u00e9rmino de caducidad para la p\u00e9rdida de investidura, lo que permiti\u00f3 al accionante alegar una presunta omisi\u00f3n legislativa relativa que, en su concepto, deb\u00eda corregirse por la Corte Constitucional. Sin embargo, a m\u00e1s de establecer la exigencia de responsabilidad subjetiva y prever la doble instancia, el art\u00edculo 6 de la Ley 1881 de 2018, \u201cPor la cual se establece el procedimiento de p\u00e9rdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el t\u00e9rmino de caducidad, entre otras disposiciones\u201d, dispuso:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o.\u00a0La demanda deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os contados a partir del d\u00eda siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de p\u00e9rdida de investidura, so pena de que opere la caducidad\u201d.<\/p>\n<p>44. Esta norma se origin\u00f3 en el Proyecto de Ley 106 de 2017 &#8211; Senado, 263 de 2017 \u2013 C\u00e1mara, en cuya exposici\u00f3n de motivos explic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c4.3. Se establecer\u00e1 un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n, con la finalidad de dar seguridad jur\u00eddica y no dejar situaciones pol\u00edticas indeterminadas en el tiempo. El t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os contados a partir del hecho generador de la causal de p\u00e9rdida de investidura es un t\u00e9rmino razonable para que se pueda ejercer el control ciudadano\u201d.<\/p>\n<p>45. Por su parte, la ponencia para primero y segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el legislador ha establecido t\u00e9rminos de caducidad para la mayor\u00eda de las acciones que se ventilan ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, ello con el fin de dar estabilidad jur\u00eddica. (\u2026) En esta l\u00ednea, se propone establecer un t\u00e9rmino de caducidad de 5 a\u00f1os, contados a partir del hecho generador de la causal imputada para ejercer la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura, con el fin de dar estabilidad jur\u00eddica y evitar que los hechos constitutivos queden indefinidos en el tiempo (\u2026) sin que ello signifique un desmedro en contra de la democracia y la participaci\u00f3n pol\u00edtica, pues es un t\u00e9rmino razonable dentro del cual se puede ejercer el control ciudadano, sin ninguna restricci\u00f3n indebida en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d.<\/p>\n<p>46. La norma prevista en el proyecto de Ley, no sufri\u00f3 modificaciones durante el tr\u00e1mite legislativo, ni dio lugar a debates particulares.<\/p>\n<p>47. De esta manera, la Ley 1881 de 2018 impuso una carga procesal a quien pretenda demandar la p\u00e9rdida de investidura, de actuar diligentemente, so pena de que se extinga la acci\u00f3n, por su caducidad. Se trata de un t\u00e9rmino de orden p\u00fablico el que, por lo tanto, no puede ser objeto de negociaciones, modificaciones o renuncias y es deber del juez reconocer su ocurrencia de oficio, para rechazar la demanda (art\u00edculo 169, n. 1 del CPACA) y que, en caso de tramitarse no obstante el proceso, impide que se pueda fallar de fondo. As\u00ed, el poder punitivo del Estado fue delimitado temporalmente, ya que las faltas que causan la p\u00e9rdida de investidura, no podr\u00e1n ser reprochadas judicialmente, con posterioridad a los cinco a\u00f1os de haber ocurrido.<\/p>\n<p>48. El t\u00e9rmino de caducidad previsto para la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura por la Ley 1881 de 2018, resulta aplicable no s\u00f3lo respecto de los congresistas, sino tambi\u00e9n, de los diputados y concejales, de acuerdo con el art\u00edculo 22 de la misma Ley. Asimismo, este t\u00e9rmino no se limita a los procesos iniciados con posterioridad de la vigencia de dicha Ley o por los hechos ocurridos con posterioridad, ya que, en uno u otro caso, por la fuerza del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y, en particular, del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, deber\u00e1 aplicarse este t\u00e9rmino, de manera retroactiva.<\/p>\n<p>49. En efecto, aunque la jurisprudencia administrativa en materia de p\u00e9rdida de investidura aceptaba la aplicaci\u00f3n oficiosa y retroactiva del t\u00e9rmino de caducidad, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, tutelas decididas en el seno del Consejo de Estado contra dichas providencias judiciales, consideraban que la figura de la favorabilidad era inaplicable al proceso de p\u00e9rdida de investidura, porque ello defraudar\u00eda el derecho de acceso a la justicia de quien present\u00f3 la demanda, con la confianza de que, en ese momento, no exist\u00eda un t\u00e9rmino que imposibilitara un pronunciamiento de fondo. Esta divergencia fue zanjada por la jurisprudencia constitucional, en donde se reconoci\u00f3 que se trata de un derecho del que no pueden ser privados quienes incurrieron en la causal con anterioridad a la Ley 1881 de 2018 y el proceso se encuentra a\u00fan en curso ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0As\u00ed, la sentencia SU-516 de 2019, revoc\u00f3 dos de las decisiones en las que, en sede de tutela, se hab\u00eda negado la aplicaci\u00f3n retroactiva del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura, al concluir que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) dada la naturaleza sancionatoria del proceso y la aplicabilidad, por lo mismo, de la totalidad de las garant\u00edas del debido proceso sancionatorio, el principio de favorabilidad adquiere una importancia categ\u00f3rica en cuanto, seg\u00fan este Tribunal, se trata de un principio rector del derecho punitivo que forma parte integral del debido proceso, adem\u00e1s de que constituye un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>si se atiende a que la norma que contempla la caducidad no es de naturaleza procesal en estricto sentido, porque incide directamente en la oportunidad de materializar el derecho sustancial, tiene cabida el principio de favorabilidad en beneficio de quien est\u00e1 siendo procesado, y una vez que el juez o tribunal competente encuentre configurada la superaci\u00f3n del t\u00e9rmino reglado por el legislador para proponer la pretensi\u00f3n procesal, as\u00ed deber\u00e1 declararlo, so pena de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.).<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>8.7. Adicionalmente, precisa la Sala que la sola presentaci\u00f3n de la demanda en el proceso sancionatorio de p\u00e9rdida de investidura, cuya finalidad es sancionar a un miembro de una corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular por incurrir en conductas reprochables previstas por el constituyente o por el legislador, como lo son la trasgresi\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, de incompatibilidades y de conflicto de intereses, no consolida un derecho del demandante a que el proceso sea decidido con la norma procesal vigente al momento de presentar la demanda, pues queda a salvo el principio de favorabilidad que el juez competente est\u00e1 en el deber de aplicar al momento de decidir.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>As\u00ed, en procesos sancionatorios, dicha garant\u00eda puede justificar la declaratoria de una caducidad que ha sido prevista por el legislador, una vez el juzgador verifique que se ha superado el t\u00e9rmino establecido para presentar la pretensi\u00f3n procesal o que se ha extinguido el derecho a acceder a una decisi\u00f3n judicial sobre el fondo del asunto, independientemente de que se encuentre regulada en una norma posterior al tiempo en que se formul\u00f3 la pretensi\u00f3n, pero, que ha entrado en vigencia al momento de tomar la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>50. De esta manera, la jurisprudencia constitucional reiter\u00f3 el car\u00e1cter sancionatorio de la p\u00e9rdida de investidura, por lo que, aunque la solicitud puede ser formulada por cualquier persona, no es un proceso entre particulares, sino se trata del ejercicio del poder punitivo del Estado (ius puniendi), respecto de un miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica legislativa o administrativa, de elecci\u00f3n popular. De esta manera, le son aplicables los principios que rigen el ejercicio del poder de sanci\u00f3n estatal, especialmente, los de presunci\u00f3n de inocencia, legalidad y favorabilidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>51. As\u00ed las cosas, en la actualidad carece de certeza sostener que el Legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, al no prever un t\u00e9rmino para presentar la demanda de p\u00e9rdida de investidura de congresistas, diputados y concejales, en consideraci\u00f3n de la Ley 1881 de 2018 y de su aplicaci\u00f3n favorable a los procesos en curso, por hechos anteriores a la vigencia de dicha Ley. En consecuencia, respecto de dichos miembros de corporaciones p\u00fablicas, la demanda no es apta para que la Corte Constitucional profiera un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>La demanda es cierta en lo que respecta a los ediles, pero no responde a las cargas de especificidad y suficiencia<\/p>\n<p>52. El art\u00edculo 22 de la Ley 1881 de 2018 previ\u00f3 que \u201cLas disposiciones contenidas en esta ley ser\u00e1n aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de p\u00e9rdida de investidura de concejales y diputados\u201d, por lo que el t\u00e9rmino de caducidad de cinco a\u00f1os, para la presentaci\u00f3n de la demanda de p\u00e9rdida de investidura, les resulta aplicable a dichos servidores p\u00fablicos. Sin embargo, la norma no dispuso lo mismo en lo que respecta a los ediles los que, como lo prev\u00e9n expresamente las leyes 617 de 2000 y 1437 de 2011, son \u00a0sujetos pasivos de la p\u00e9rdida de investidura. Por lo tanto, respecto de ellos, la demanda es cierta, ya que no existe actualmente un t\u00e9rmino que limite temporalmente el poder estatal de sanci\u00f3n, a partir de la ocurrencia de la falta.<\/p>\n<p>53. No obstante, para que la Corte realice un control de constitucionalidad respecto de esta situaci\u00f3n, ser\u00eda necesario que se especifique, de manera concreta, c\u00f3mo podr\u00eda existir una omisi\u00f3n legislativa inconstitucional, respecto de los ediles, considerando, entre otras cosas, que ya existe un t\u00e9rmino respecto de los otros miembros de corporaciones p\u00fablicas. La presente demanda realiza un importante esfuerzo argumentativo para identificar la presencia en la Constituci\u00f3n de un mandato constitucional espec\u00edfico que impone l\u00edmites temporales al poder estatal de sanci\u00f3n, pese a lo cual, ante la nueva realidad legislativa, el escrito resulta insuficiente para provocar el control de constitucionalidad.<\/p>\n<p>54. Las consideraciones expuestas impiden que se responda entonces a los argumentos planteados, que presuponen la aptitud de la demanda, como se expone a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Argumentos de la demanda y de los intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte<\/p>\n<p>(i) En la actualidad, la omisi\u00f3n que el accionante alega fue subsanada por la Ley 1881 de 2018. Por lo anterior, no es cierto que exista la omisi\u00f3n alegada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 de la Ley 1881 de 2018 previ\u00f3 un t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura, el que se predica de los procesos contra los congresistas, diputados y concejales y es aplicable retroactivamente, respecto de los procesos en curso, por hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Ley, en virtud del principio de favorabilidad. Por lo tanto, respecto de dichos miembros de corporaciones p\u00fablicas, la demanda carece de certeza, al no existir la omisi\u00f3n alegada.<\/p>\n<p>La Ley 1881 de 2018 no extendi\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad, en lo que concierne la p\u00e9rdida de investidura, a los ediles. Al respecto, aunque la demanda es cierta, carece de especificidad y suficiencia.<\/p>\n<p>(ii) La falta de t\u00e9rmino de caducidad de la potestad de sanci\u00f3n es una decisi\u00f3n consciente del Constituyente y del Legislador, que se adec\u00faa a la finalidad de la p\u00e9rdida de investidura de moralizar y depurar el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. El car\u00e1cter intemporal busca hacer efectivo el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades el que, en algunos casos es intemporal, y se fundamenta en el car\u00e1cter popular y p\u00fablico de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura. Igualmente, no existe un mandato constitucional espec\u00edfico que imponga el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ineptitud de la demanda impide un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>(iii) La norma incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, al no regular lo relativo a la prescripci\u00f3n, por lo que las normas demandadas son inexequibles y deber\u00eda condicionarse su exequibilidad, a un determinado t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ineptitud de la demanda impide un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>55. Por lo tanto, la Corte Constitucional se inhibir\u00e1 de proferir un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>C. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>56. Le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional conocer de una demanda contra los art\u00edculos 143 y 164 del CPACA, al considerar que vulneran los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n. Explicaba que el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe las penas y medidas de seguridad imprescriptibles, raz\u00f3n por la cual los art\u00edculos 143 y 164 del CPACA, al regular la p\u00e9rdida de investidura, la primera, y los t\u00e9rminos de caducidad, la segunda, incurrieron en una omisi\u00f3n legislativa relativa, al no prever un t\u00e9rmino para iniciar el proceso, lo que, a su juicio, desconoce igualmente el derecho fundamental al debido proceso, en particular, su componente de seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>57. \u00a0Al constatar que el art\u00edculo 6 de la Ley 1881 de 2018 previ\u00f3 un t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura, que se predica de los procesos contra los congresistas, diputados y concejales y es aplicable retroactivamente, respecto de los procesos en curso, por hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Ley, en virtud del principio de favorabilidad, concluy\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional que carece de certeza afirmar que existe una omisi\u00f3n legislativa relativa que deba ser corregida por este tribunal respecto de estos servidores p\u00fablicos.<\/p>\n<p>58. Ahora bien, advirti\u00f3 la Corte que el art\u00edculo 22 de la Ley 1881 de 2018 no hizo extensivo este t\u00e9rmino de caducidad a los procesos de p\u00e9rdida de investidura contra ediles por lo que, respecto de ellos, es cierto que no existe t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, encontr\u00f3 la Corte que la demanda no es espec\u00edfica ni suficiente para provocar un pronunciamiento de fondo respecto de la p\u00e9rdida de investidura de los ediles, por lo que, frente a la ineptitud sustantiva de la demanda, decidi\u00f3 inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>INHIBIRSE de proferir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de los art\u00edculos 143 y 164 de la Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por ineptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Impedimento aceptado<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-027\/20<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Mediante Sentencia C-027 de 2020, la Corte resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 143 y 164 de la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Seg\u00fan el accionante, dichos art\u00edculos vulneran los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n al no prever un t\u00e9rmino para iniciar la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura. La Sala Plena resolvi\u00f3 declararse inhibida en tanto que durante el trascurso del proceso se promulg\u00f3 la Ley 1881 de 2018, la cual en su art\u00edculo 6\u00ba estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de caducidad para este tipo de acciones.<\/p>\n<p>2. Comparto la decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n pues es evidente que la demanda interpuesta perdi\u00f3 fundamento ante la expedici\u00f3n de la Ley 1881 de 2018. Sin embargo, debo aclarar mi voto pues no comparto las consideraciones que trae la providencia respecto a la aplicaci\u00f3n retroactiva del t\u00e9rmino de caducidad, especialmente cuando se\u00f1ala que \u201ceste t\u00e9rmino no se limita a los procesos iniciados con posterioridad de la vigencia de dicha Ley o por los hechos ocurridos con posterioridad, ya que, en uno u otro caso, por la fuerza del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y, en particular, del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, deber\u00e1 aplicarse este t\u00e9rmino, de manera retroactiva\u201d. Seg\u00fan el fallo, la divergencia sobre su aplicaci\u00f3n temporal fue zanjada a trav\u00e9s de la Sentencia SU-519 de 2019, en donde se reconoci\u00f3 que se trata de un derecho del que no pueden ser privados quienes incurrieron en la causal con anterioridad a la Ley 1881 de 2018 y el proceso se encuentra a\u00fan en curso ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>3. Contrario a lo que se\u00f1ala la providencia, considero que la discusi\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n retroactiva del t\u00e9rmino de caducidad escapa al objeto de an\u00e1lisis que formul\u00f3 el demandante en esta ocasi\u00f3n y por lo tanto era innecesario que la Sala Plena hiciera alg\u00fan pronunciamiento al respecto. Adicionalmente, la invocaci\u00f3n a la Sentencia SU-516 de 2019 me resulta problem\u00e1tica, ya que frente a la misma salv\u00e9 el voto por considerar que el principio de favorabilidad en materia administrativa debe armonizarse con el derecho de acceso a la justicia de los ciudadanos que interpusieron de forma oportuna -seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente para entonces- la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura. Me remito entonces a las consideraciones ah\u00ed formuladas, donde se\u00f1al\u00e9 respecto a los casos concretos que:<\/p>\n<p>\u201cEn los expedientes acumulados no solo se encontraba comprometido un principio constitucional en cabeza de los investigados (CP. Art. 29), como insin\u00faa la ponencia. Tampoco era \u00fanicamente el derecho de acceso a la justicia de los demandantes (CP. Art. 229) lo que estaba en discusi\u00f3n. Los procesos de p\u00e9rdida de investidura tienen una connotaci\u00f3n especial en el r\u00e9gimen constitucional colombiano, en tanto que remiten al fundamento mismo del sistema democr\u00e1tico y al derecho pol\u00edtico que le asiste a todos los ciudadanos para controlar el ejercicio del poder (CP. Art. 40). La p\u00e9rdida de investidura no se reduce entonces a un conflicto entre particulares, sino que conlleva la defensa del inter\u00e9s general a partir de la depuraci\u00f3n de las malas pr\u00e1cticas en las corporaciones de elecci\u00f3n popular.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, considero que la Sala Plena no debi\u00f3 convalidar que el Consejo de Estado aplicara de forma retroactiva el t\u00e9rmino de caducidad que introdujo la Ley 1881 de 2018. Los expedientes de la referencia exig\u00edan un ejercicio de ponderaci\u00f3n, en tanto que el proceso de p\u00e9rdida de investidura constituye un mecanismo de control fundamental para la vigencia de cualquier sistema democr\u00e1tico. Desafortunadamente, en esta ocasi\u00f3n la posici\u00f3n mayoritaria realiz\u00f3 una aproximaci\u00f3n unilateral al asunto, considerando \u00fanicamente los derechos fundamentales de los pol\u00edticos investigados\u201d.<\/p>\n<p>4. A la luz de lo anterior, aclaro mi voto, reafirmando que el principio de favorabilidad no debe aplicarse con la misma intensidad al proceso de p\u00e9rdida de investidura, como si se tratara de una regla absoluta en el marco del derecho penal. Cada proceso debe mirarse desde sus particularidades, buscando una respuesta ponderada que tambi\u00e9n atienda el derecho de acceso a la justicia de los demandantes que acudieron oportunamente a este mecanismo y a la naturaleza fundamental de esta acci\u00f3n de control pol\u00edtico y defensa del inter\u00e9s general en cabeza de los ciudadanos.<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-027\/20 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional OMISION LEGISLATIVA-Naturaleza OMISION LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 OMISION LEGISLATIVA-Modalidades\u00a0 OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Significado y alcance\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Significado y alcance DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran\u00a0 NORMA ACUSADA-Contenido y alcance\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda Referencia: expediente: D-12429 Demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-26975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}