{"id":26976,"date":"2024-07-02T20:34:46","date_gmt":"2024-07-02T20:34:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-028-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:46","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:46","slug":"c-028-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-028-20\/","title":{"rendered":"C-028-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-028\/20<\/p>\n<p>HIJO LEGITIMO E ILEGITIMO-Calificaci\u00f3n resulta contraria a los nuevos valores en que se inspira la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>CONTROL ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia normativa como presupuesto para su estudio<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para conocer las demandas de inconstitucionalidad que se formulan contra el contenido material de las leyes o los decretos con fuerza de ley<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Estudio si cargos analizados son los mismos<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Estudio puntual del contenido de cargos planteados en la demanda<\/p>\n<p>DERECHOS DEL TESTADOR-L\u00edmite a la autonom\u00eda de la voluntad<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1165 se integra al Libro Tercero del C\u00f3digo Civil, que trata \u201cde la Sucesi\u00f3n por Causa de Muerte y de las Donaciones Entre Vivos\u201d. Dentro de ello, la referida disposici\u00f3n hace parte del T\u00edtulo IV, destinado al tema \u201cDe las Asignaciones Testamentarias\u201d. En ese contexto org\u00e1nico-normativo, se ubica el Cap\u00edtulo VI \u201cDe las asignaciones a t\u00edtulo singular\u201d, en el que se encuentra la norma en comento, la cual establece la figura del legado nulo de cosa ajena en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl legado de especie que no es del testador, o del asignatario a quien se impone la obligaci\u00f3n de darla, es nulo; a menos que en el testamento aparezca que el testador sab\u00eda que la cosa no era suya o del dicho asignatario; o a menos de legarse la cosa ajena a un descendiente o ascendiente leg\u00edtimo del testador, o a su c\u00f3nyuge; pues en estos casos se proceder\u00e1 como en el del inciso 1o. del art\u00edculo precedente.\u201d<\/p>\n<p>DERECHOS DEL TESTADOR-Condicionamiento de asignaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE HIJOS LEGITIMOS, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Regulaci\u00f3n normativa frente al derecho a la igualdad<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HIJOS-Distribuci\u00f3n equitativa de recursos de los padres<\/p>\n<p>IGUALDAD ENTRE HIJOS LEGITIMOS, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS EN MATERIA SUCESORAL-Regulaci\u00f3n normativa<\/p>\n<p>IGUALDAD DE DERECHOS DE HIJOS LEGITIMOS, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>HIJO LEGITIMO-Expresi\u00f3n inconstitucional<\/p>\n<p>LENGUAJE JURIDICO-Intervenci\u00f3n del juez constitucional cuando se constituye en un acto discriminatorio<\/p>\n<p>DEROGATORIA TACITA-Pronunciamiento de fondo ante vigencia dudosa\u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA-Pronunciamiento de fondo<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>CONCEPTO DE FAMILIA-No puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinci\u00f3n<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>FAMILIA-Concepto en la jurisprudencia constitucional a partir de lazos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia entre padres e hijos de crianza<\/p>\n<p>FAMILIA DE CRIANZA-V\u00ednculo de afecto, respeto, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n<\/p>\n<p>PARENTESCO EN LAS FAMILIAS DE CRIANZA-La inexistencia de v\u00ednculos jur\u00eddicos o consangu\u00edneos no es un presupuesto estricto para determinar la existencia de la familia de crianza<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Reglas jurisprudenciales para la procedencia excepcional<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Planos en que resulta aplicable<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-No discriminaci\u00f3n entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero permanente<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE LA FAMILIA-Discriminaci\u00f3n entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-Respeto a la seguridad jur\u00eddica<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se orienta a garantizar la estabilidad de las sentencias judiciales, la certeza respecto de sus efectos y la seguridad jur\u00eddica<\/p>\n<p>COSA JUZGADA DE FALLOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Diferencias<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar<\/p>\n<p>\u201c\u00bfdesconoce el mandato constitucional a la igualdad que le asiste a todos los hijos, el que el encabezado del T\u00edtulo XII del Libro I del C\u00f3digo Civil establezca como criterio hermen\u00e9utico la existencia de derechos y obligaciones solo para los hijos leg\u00edtimos concebidos dentro del matrimonio, excluyendo por su origen familiar a los hijos extramatrimoniales y adoptivos? \u00bfEl art\u00edculo 252 del C\u00f3digo Civil al excluir del beneficio de cuidado y auxilio que los hijos deben a los ascendientes directos y en l\u00ednea recta, a aquellos extramatrimoniales y adoptivos, genera un trato discriminatorio por razones de origen familiar que desconoce la protecci\u00f3n integral a las familias?\u201d<\/p>\n<p>CONCEPTO DE FAMILIA-Consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/p>\n<p>CODIGO CIVIL-Obligaci\u00f3n de cuidado y auxilio que los hijos deben a los ascendientes en l\u00ednea recta<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por contenidos normativos diferentes<\/p>\n<p>FAMILIA-Alcance del t\u00e9rmino como n\u00facleo esencial de la sociedad<\/p>\n<p>FAMILIA MATRIMONIAL Y EXTRAMATRIMONIAL-Existencia<\/p>\n<p><\/p>\n<p>PROHIBICION DE DISCRIMINACION FUNDADA EN EL ORIGEN FAMILIAR-Cobija a los distintos modos de descendencia de estos, bien fuera de \u00edndole matrimonial, extramatrimonial o adoptiva<\/p>\n<p>FAMILIA-Protecci\u00f3n por el Estado y la sociedad sin discriminaci\u00f3n alguna<\/p>\n<p>IGUALDAD DE LA FAMILIA INDEPENDIENTEMENTE DE SU ORIGEN-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n fundada en la naturaleza de la filiaci\u00f3n<\/p>\n<p>FAMILIA-Igualdad de trato a sus diferentes formas de constituci\u00f3n<\/p>\n<p>PROHIBICION CONSTITUCIONAL DE DAR TRATO DIFERENTE A HIJOS MATRIMONIALES Y EXTRAMATRIMONIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HIJOS Y DEBERES DE LOS PADRES-Deber de cuidado personal de la crianza y educaci\u00f3n de los hijos no puede restringirse por la filiaci\u00f3n matrimonial<\/p>\n<p>HIJOS MATRIMONIALES, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Iguales derechos y deberes\/IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS HIJOS-No discriminaci\u00f3n por razones de nacimiento<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala observa que en la segunda hip\u00f3tesis que prev\u00e9 el art\u00edculo 1165 del C\u00f3digo Civil, el legislador consagra un derecho herencial \u00fanicamente en favor de los descendientes y ascendientes leg\u00edtimos del testador, excluyendo de dicha prerrogativa a quienes no tengan esa condici\u00f3n como, por ejemplo, los hijos extramatrimoniales o los ascendientes adoptivos, entre otros. En efecto, la palabra \u201cleg\u00edtimo\u201d en ese contexto gramatical limita el derecho solo para los hijos concebidos dentro del matrimonio de sus progenitores y los ascendientes que cumplan con el requisito de tener un parentesco leg\u00edtimo, esto es, derivado del matrimonio y de la sangre, lo cual claramente desconoce el postulado de igualdad material que debe existir entre los miembros de la familia, habida consideraci\u00f3n que fija un par\u00e1metro de exclusi\u00f3n para aquellos cuyo lazo filial tiene su cimiente extramatrimonial o adoptivo.<\/p>\n<p>DERECHOS HEREDITARIOS-Trato discriminatorio por el origen familiar cuando se reconoce \u00fanicamente a los descendientes y ascendientes leg\u00edtimos del testador<\/p>\n<p>LENGUAJE LEGAL-Acorde con principios y valores constitucionales<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D- 13340<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1165 (parcial) del C\u00f3digo Civil<\/p>\n<p>Demandantes: Diego Alejandro Contreras Arias<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, procede a emitir la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Diego Alejandro Contreras Arias demand\u00f3 el art\u00edculo1165 (parcial) del C\u00f3digo Civil. En Auto de 12 de julio de 2019, el Magistrado sustanciador decidi\u00f3 admitir la referida demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para los efectos de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Defensor\u00eda del Pueblo e invit\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado, Javeriana, Sabana, Eafit de Medell\u00edn, del Valle y Nari\u00f1o, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el art\u00edculo demandado y se subraya el texto que, desde la perspectiva del demandante, incurre en un escenario inconstitucional.<\/p>\n<p>\u201cC\u00d3DIGO CIVIL<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>TITULO IV.<\/p>\n<p>DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>CAPITULO VI.<\/p>\n<p>DE LAS ASIGNACIONES A TITULO SINGULAR<\/p>\n<p>ARTICULO 1165. &lt;LEGADO NULO DE COSA AJENA&gt;. El legado de especie que no es del testador, o del asignatario a quien se impone la obligaci\u00f3n de darla, es nulo; a menos que en el testamento aparezca que el testador sab\u00eda que la cosa no era suya o del dicho asignatario; o a menos de legarse la cosa ajena a un descendiente o ascendiente leg\u00edtimo del testador, o a su c\u00f3nyuge; pues en estos casos se proceder\u00e1 como en el del inciso 1o. del art\u00edculo precedente.\u201d<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma transcrita, en el aparte demandado, quebranta mandatos superiores como la dignidad humana (art. 1\u00b0), la igualdad (art. 13), los fines esenciales del Estado (art.2) y los derechos de la familia (art. 42), al establecer un trato discriminatorio, pues \u201cacude a criterios relacionados con el car\u00e1cter leg\u00edtimo o ileg\u00edtimo de una persona respecto de sus parientes\u201d para reconocer un derecho. Se\u00f1ala que dicha disposici\u00f3n contrar\u00eda el derecho fundamental a la dignidad humana porque excluye a los ascendientes y descendientes del testador, que no provienen del matrimonio, de recibir un legado de especie de cosa ajena, pues da a entender que estos no son dignos de este derecho en raz\u00f3n a su origen familiar. Es decir, discrimina a los descendientes por adopci\u00f3n, extramatrimoniales e incluso a los de crianza, as\u00ed como a los ascendientes que no tengan el v\u00ednculo matrimonial.<\/p>\n<p>De igual manera, sostiene que esta Corporaci\u00f3n, al realizar el control de constitucionalidad de varias disposiciones del C\u00f3digo Civil que establec\u00edan tratos discriminatorios a partir del origen familiar, advirti\u00f3 que este es un criterio de distinci\u00f3n constitucionalmente reprochable, y que los hijos, independientemente de su origen filial (matrimoniales o leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos) son titulares de los mismos derechos y obligaciones, raz\u00f3n por la cual no pueden recibir, en esos aspectos, un tratamiento jur\u00eddico diferente. As\u00ed mismo, refiere que la Ley 29 de 1982 consagr\u00f3 la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos respecto a sus padres y que en el art\u00edculo 10 de dicho estatuto el legislador derog\u00f3 expresamente las normas del C\u00f3digo Civil que impon\u00edan tratos desiguales en materia sucesoral, as\u00ed como todas aquellas disposiciones que fueran contrarias a su texto.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la Ley 29 de 1982 no derog\u00f3 globalmente la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimo\u201d contenida en las diferentes disposiciones del estatuto civil, sino que, por el contrario, lo que hizo fue reafirmar su existencia al indicar que los hijos son \u201cleg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos\u201d, es decir, que no toda referencia a los hijos leg\u00edtimos contenida en el C\u00f3digo Civil fue derogada por la Ley 29 de 1982. As\u00ed pues, considera que ante la existencia de dudas en torno a la derogatoria t\u00e1cita de una norma, sumado al uso de un lenguaje discriminatorio, este Tribunal constitucional est\u00e1 habilitado para hacer un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, el demandante solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimo\u201d contenida en el art\u00edculo 1165 del C\u00f3digo Civil o en subsidio declarar la exequibilidad condicionada.<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES: ARGUMENTOS PRINCIPALES<\/p>\n<p>4.1. La mayor\u00eda de los intervinientes, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad de la Sabana y la Defensor\u00eda del Pueblo solicitan a la Corte Constitucional declarar inexequible la norma demandada. A efectos de lograr claridad en la exposici\u00f3n de los argumentos de los intervinientes, dada la coincidencia entre ellos, la Sala expondr\u00e1, en su orden, las razones que sustentan el anterior pedimento.<\/p>\n<p>Argumentan los intervinientes que la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 13 constitucional, al establecer un trato discriminatorio en raz\u00f3n del origen familiar, pues excluye a los ascendientes y descendientes que no se originan en el matrimonio de la posibilidad de que sea v\u00e1lido dejarles un legado de especie de cosa ajena, desconociendo con ello el principio de igualdad de la familia. As\u00ed mismo, estiman que la norma contiene una carga negativa degradante para el referido grupo de personas y que tambi\u00e9n excluye del beneficio a quienes tengan la calidad de compa\u00f1eros permanentes del testador.<\/p>\n<p>En su concepto, el cambio en el paradigma tanto a nivel nacional como internacional derivado del progreso en el reconocimiento de la instituci\u00f3n de la familia y los miembros que la integran, y la necesidad de avanzar en la igualdad de derechos como un presupuesto para el desarrollo del conjunto de la sociedad, implica reconsiderar la constitucionalidad de una norma que le da validez al legado de cosa ajena \u00fanicamente a favor de los descendientes y ascendientes leg\u00edtimos del testador, y que discrimina a los dem\u00e1s solo por su tipo de filiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, la Defensor\u00eda del Pueblo se\u00f1al\u00f3 que, si bien la Ley 29 de 1982 otorg\u00f3 la igualdad de derechos herenciales a los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, dicha clasificaci\u00f3n no cubre la pluralidad de formas que cobra el concepto de familia en la sociedad, pues no incluye por ejemplo a los hijos de crianza. Por consiguiente, adem\u00e1s de la inconstitucionalidad que afecta a la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimo\u201d de la norma demandada, la entidad solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cdescendientes o ascendiente\u201d del art\u00edculo 1165, en el entendido de que esta incluye todas las formas en que la sociedad estructura las unidades familiares.<\/p>\n<p>De otra parte, la Universidad de la Sabana considera que se debe declarar la inexequibilidad de la norma demandada, pero bajo el argumento de que existe cosa juzgada material respecto de la Sentencia C-451 de 2016. Lo anterior, por cuanto, en dicha oportunidad, la Corte resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el encabezado del T\u00edtulo XII del Libro I del C\u00f3digo Civil que establec\u00eda \u201cDe los derechos y obligaciones entre padres y los hijos leg\u00edtimos\u201d y en la cual el demandante aduj\u00f3 que la expresi\u00f3n subrayada desconoc\u00eda los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al consagrar un trato discriminatorio por el origen familiar de los hijos, pues exclu\u00eda a los descendientes extramatrimoniales y adoptivos. Esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la palabra \u201cleg\u00edtimos\u201d, al considerar que \u201cen ese contexto gramatical limita los derechos y obligaciones solo para los hijos concebidos dentro del matrimonio de sus progenitores, lo cual claramente desconoce el postulado de igualdad material que debe existir entre los hijos, habida consideraci\u00f3n que fija un par\u00e1metro de exclusi\u00f3n para aquellos cuyo lazo filial tiene su cimiente extramatrimonial o adoptivo\u201d. As\u00ed mismo, al advertir que si dejaba la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d en el ordenamiento jur\u00eddico esto generar\u00eda un efecto simb\u00f3lico negativo en el uso literal del lenguaje en la pauta hermen\u00e9utica, pues reporta una discriminaci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n frente a aquellos hijos cuyo parentesco es tildado err\u00f3neamente de ileg\u00edtimo.<\/p>\n<p>En ese contexto, la Universidad de la Sabana considera que la expresi\u00f3n demandada recae sobre el uso de una expresi\u00f3n que ya ha sido revisada en sede de constitucionalidad por esta Corporaci\u00f3n, pero en un texto distinto que tambi\u00e9n lo contiene, por lo que se presenta la figura de cosa juzgada material.<\/p>\n<p>4.2. Contrario a lo anterior, la Universidad Externado de Colombia solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible la norma acusada, con base en los siguientes argumentos.<\/p>\n<p>Para dicha instituci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimo\u201d no puede entenderse como una disposici\u00f3n aut\u00f3noma o independiente, aislada del resto de la normativa que rige la materia referente a la sucesi\u00f3n por causa de muerte, sino que debe interpretarse en concordancia con otras disposiciones del C\u00f3digo Civil como los art\u00edculos 1040 y siguientes, 1226, 1239, 1240, toda vez que dentro de este contexto el vocablo acusado no configura \u201cuna discriminaci\u00f3n o desigualdad apreciable\u201d.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, de acuerdo con el art\u00edculo 1011 del C\u00f3digo Civil, una persona puede suceder al causante a t\u00edtulo universal o singular. En el primero, la herencia comprende la totalidad del patrimonio objeto de trasmisi\u00f3n incluyendo los bienes, derechos y obligaciones o una parte al\u00edcuota de aquel sin especificaci\u00f3n determinada y sus asignatarios se denominan herederos. En el segundo, el legado se trata de bienes determinados o cuerpos ciertos, es decir, su existencia solo puede predicarse en virtud de un testamento y sus asignatarios se denominan legatarios. Advierte que en el t\u00edtulo singular la facultad del testador se ve limitada por las asignaciones forzosas, \u00f3sea, los alimentos que se deben por ley a ciertas personas, la porci\u00f3n conyugal y las leg\u00edtimas, las cuales, seg\u00fan el art\u00edculo 1239 del C\u00f3digo Civil, son la cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios.<\/p>\n<p>Refiere que el art\u00edculo 1240 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1934 de 2018, establece que legitimarios son los descendientes personalmente o representados y los ascendientes, sin prever ning\u00fan tipo de diferenciaci\u00f3n como \u201cleg\u00edtimos, naturales o adoptivos\u201d entre estos. As\u00ed mimo, sostiene que esta Corporaci\u00f3n ha considerado que las restricciones a la autonom\u00eda de la voluntad del testador se ajustan a la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que buscan la primac\u00eda de inter\u00e9s general, al proteger la familia.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, concluye que el art\u00edculo 1165 del C\u00f3digo Civil no establece tratos discriminatorios, pues, el legislador, bajo su libertad de configuraci\u00f3n, puede establecer la caracter\u00edstica o calidad que debe ostentar el asignatario para darle validez a un legado determinado, pues indica que no ser\u00e1 nulo el legado de especie que se haga a un legitimario, esto es, descendientes y\/o ascendientes del cujus. As\u00ed pues, la expresi\u00f3n acusada tiene como funci\u00f3n servir de adjetivo para calificar al sujeto \u201clegitimarios\u201d, es decir, tiene una funci\u00f3n referencial que interact\u00faa con las dem\u00e1s normas concordantes.<\/p>\n<p>Mediante el Concepto N\u00b0. 006641 del 5 de septiembre de 2019, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimo\u201d contenida en el art\u00edculo 1165 del C\u00f3digo Civil. Para el Ministerio P\u00fablico, la norma acusada, en efecto, al establecer que solo ser\u00e1 v\u00e1lido el legado de cosa ajena que se legue a un descendiente o ascendiente leg\u00edtimo vulnera los principios de igualdad y la concepci\u00f3n constitucional y pluralista de la familia. Los argumentos principales para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma fueron los siguientes:<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a la luz del art\u00edculo 1165 cuestionado, en caso de que el testador asigne (a t\u00edtulo de legado) una especie ajena a un ascendiente o descendiente que no sea \u201cleg\u00edtimo\u201d, se declarar\u00e1 la nulidad, y, por lo tanto, no tendr\u00e1 derecho a recibir esa asignaci\u00f3n. Advierte que dicha distinci\u00f3n no es nueva, pues a la fecha de expedici\u00f3n del C\u00f3digo Civil-1873- era reiterada la menci\u00f3n de la calidad de leg\u00edtimos para que una persona adquiriera, modificara o renunciara a un derecho. Sin embargo, una vez advertida esa discriminaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del origen familiar, el legislador public\u00f3 la Ley 29 de 1982 \u201cpor la cual se otorga la igualdad de derechos herenciales a los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los correspondientes ajustes a los diversos \u00f3rdenes hereditarios\u201d, que adicion\u00f3 un inciso al art\u00edculo 250 del C\u00f3digo Civil, el cual clasifica los hijos en leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y derog\u00f3 expresamente las normas del C\u00f3digo Civil que establec\u00edan un trato desigual en materia sucesoral, disponiendo, adem\u00e1s que quedaban derogadas \u201clas dem\u00e1s disposiciones que fueren contrarias a la presente ley\u201d.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, indica que la Corte Constitucional ha precisado que no toda referencia a los hijos \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el C\u00f3digo Civil fue derogada por la Ley 29 de 1982, toda vez que dicha derogatoria no fue expresa, ni clara, raz\u00f3n por la cual ante las dudas se debe emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito resolviendo el asunto.<\/p>\n<p>De igual manera, el Jefe del Ministerio P\u00fablico refiere que los art\u00edculos 5 y 42 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 elevaron a rango constitucional el origen diverso de la familia e incluyeron en su definici\u00f3n y \u00e1mbito de protecci\u00f3n tanto la que se origina en v\u00ednculos jur\u00eddicos (acuerdo para contraer matrimonio) como la conformada por v\u00ednculos naturales (voluntad responsable de constituirla), y as\u00ed le reconoce id\u00e9ntico trato jur\u00eddico de derechos y deberes a sus integrantes, independientemente de su origen, interpretaci\u00f3n que guarda plena coherencia y encuentra su fundamento en el principio de igualdad, seg\u00fan el cual todas las personas nacen libre e iguales y no podr\u00e1n ser discriminadas por razones de origen familiar.<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, considera que la norma demandada contiene un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, pues la actual redacci\u00f3n del art\u00edculo 1165 impide que los ascendientes o descendientes cuyo origen no se catalogue como \u201cleg\u00edtimo\u201d tengan la calidad de legatarios, por tanto, no pueden recibir el beneficio que se les reconoci\u00f3 en el respectivo testamento, pues no cumplir con dicha calidad deviene en la declaratoria de nulidad del legado de cosa ajena que se les hiciere. En ese contexto, estima que el trato diferente que contiene la norma acusada respecto de los ascendientes y descendientes que no sean leg\u00edtimos es desproporcional y no supera el test estricto de igualdad.<\/p>\n<p>Lo anterior, al advertir que la medida no es necesaria, pues si la voluntad del testador es legar a un familiar suyo, ascendiente o descendiente, la procedencia del v\u00ednculo es irrelevante, de manera que la restricci\u00f3n se denota lesiva frente a los intereses de quienes no tengan la calidad de leg\u00edtimos en comparaci\u00f3n con quienes s\u00ed la tendr\u00edan, de acuerdo con la redacci\u00f3n original y preconstitucional del C\u00f3digo Civil de 1873. As\u00ed mismo, aduce que sancionar con nulidad la falta de un v\u00ednculo familiar \u201cleg\u00edtimo\u201d, solo representa desventajas y la injustificable restricci\u00f3n del derecho a la igualdad y a la protecci\u00f3n de la familia para quienes no se categoricen como tal.<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>1. La competencia<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda en contra de un precepto que hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional es competente para conocerla y decidirla, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2. Alcance de la demanda<\/p>\n<p>El ciudadano Diego Alejandro Contreras solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare inexequible la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimo\u201d contenida en el art\u00edculo 1165 del C\u00f3digo Civil, pues, a su juicio, quebranta mandatos superiores como la dignidad humana (art. 1\u00b0), la igualdad (art. 13), los fines esenciales del Estado (art.2) y los derechos de la familia (art. 42). Lo anterior, al considerar que en el contexto normativo en que se inscribe, esto es, las situaciones en que resulta v\u00e1lido el legado de cosa ajena, dicha expresi\u00f3n establece un trato discriminatorio entre ascendientes y descendientes del testador por raz\u00f3n de su origen familiar. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n considera que aun cuando en la demanda se formulan varios cargos contra la norma acusada en ellos coincide el fundamento argumentativo, cual es el de considerar, que a trav\u00e9s de la norma demandada se le reconoce un derecho en favor de los hijos y ascendientes leg\u00edtimos, con menoscabo para los derechos de aquellos que no ostentan tal condici\u00f3n.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aludida acusaci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico y la mayor\u00eda de los intervinientes, coinciden con el demandante en solicitar la Corte Constitucional emitir un pronunciamiento de fondo y declarar inexequible el vocablo acusado. Para tal fin, aducen que si bien la Ley 29 de 1982 otorg\u00f3 la igualdad de derechos herenciales a los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y derog\u00f3 todas las disposiciones que fueren contrarias, dicha derogatoria no fue expresa ni clara respeto de la expresi\u00f3n demandada, por consiguiente, existe una duda razonable sobre su vigencia que amerita el pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed mismo, advierten que la expresi\u00f3n acusada crea un tratamiento diferenciado e injustificado entre hijos y ascendientes en raz\u00f3n del origen familiar, al tiempo que promueve una discriminaci\u00f3n causada por la implementaci\u00f3n de un lenguaje que no est\u00e1 acorde con los principios y valores constitucionales.<\/p>\n<p>De igual manera, estiman que la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d, contenida en la norma acusada, conlleva un trato discriminatorio en raz\u00f3n del origen familiar, pues excluye a quienes tengan la calidad de compa\u00f1eros permanentes del testador de ser beneficiarios del mencionado derecho herencial.<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, la Defensor\u00eda del Pueblo solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cdescendientes o ascendientes\u201d del art\u00edculo 1165 del C\u00f3digo Civil, en el entendido de que tambi\u00e9n incluye a los hijos de crianza.<\/p>\n<p>De otra parte, la Universidad de la Sabana plantea que en el caso objeto de estudio se configura la cosa juzgada material respecto de la Sentencia C-451 de 2016, toda vez que en dicha providencia la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el encabezado del T\u00edtulo XII \u2013 Libro I del C\u00f3digo Civil y en art\u00edculo 252 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n, previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, deber\u00e1 determinar: (i) si el art\u00edculo 1165 del C\u00f3digo Civil se encuentra vigente, pues algunos intervinientes, plantean la discusi\u00f3n de que pudo haber sido derogado por el art\u00edculo 10 de la Ley 29 de 1982; (ii) si es competente para decidir sobre la solicitud de la Defensor\u00eda del Pueblo de incluir a los hijos de crianza en el supuesto que prev\u00e9 la norma; (iii) si resulta procedente efectuar la integraci\u00f3n de la unidad normativa del vocablo \u201cC\u00f3nyuge\u201d, contenido en la disposici\u00f3n acusada y, por \u00faltimo, (iv) s\u00ed tiene lugar la existencia de cosa juzgada, en raz\u00f3n de lo decidido en la Sentencia C-451 de 2016.<\/p>\n<p>3. Estudio de vigencia del art\u00edculo 1165 del C\u00f3digo Civil<\/p>\n<p>Para efectos de establecer si el art\u00edculo 1165 del C\u00f3digo Civil se encuentra vigente, resulta relevante referirse, de una parte, al contenido del art\u00edculo acusado y al contexto en que se inscribe, y, de otra, al objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 29 de 1982.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1165 se integra al Libro Tercero del C\u00f3digo Civil, que trata \u201cde la Sucesi\u00f3n por Causa de Muerte y de las Donaciones Entre Vivos\u201d. Dentro de ello, la referida disposici\u00f3n hace parte del T\u00edtulo IV, destinado al tema \u201cDe las Asignaciones Testamentarias\u201d. En ese contexto org\u00e1nico-normativo, se ubica el Cap\u00edtulo VI \u201cDe las asignaciones a t\u00edtulo singular\u201d, en el que se encuentra la norma en comento, la cual establece la figura del legado nulo de cosa ajena en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl legado de especie que no es del testador, o del asignatario a quien se impone la obligaci\u00f3n de darla, es nulo; a menos que en el testamento aparezca que el testador sab\u00eda que la cosa no era suya o del dicho asignatario; o a menos de legarse la cosa ajena a un descendiente o ascendiente leg\u00edtimo del testador, o a su c\u00f3nyuge; pues en estos casos se proceder\u00e1 como en el del inciso 1o. del art\u00edculo precedente.\u201d(Negrilla y Subraya fuera del texto original)<\/p>\n<p>Atendiendo a su contenido, encuentra la Corte que el art\u00edculo 1165, establece reglas jur\u00eddicas en materia testamentaria, espec\u00edficamente en el contexto de las asignaciones que tienen origen en la voluntad del causante sobre bienes ajenos. En general, dicho art\u00edculo est\u00e1 dirigido a establecer las circunstancias excepcionales en que se considera v\u00e1lido legar una cosa ajena, pues, por regla general dicho acto est\u00e1 viciado de nulidad. Conforme con lo anterior, la norma prev\u00e9 que si el causante (i) manifiesta en el testamento que ten\u00eda conocimiento de que la cosa legada no era suya ni del asignatario o (ii) deja el legado de la cosa ajena a un descendiente o ascendiente leg\u00edtimo o a su c\u00f3nyuge, dicho acto no ser\u00e1 nulo.<\/p>\n<p>En ese contexto, se advierte que, en la primera hip\u00f3tesis, basta con que el testador haya manifestado que ten\u00eda conocimiento de que la cosa legada no era suya, ni del asignatario para que el legado sea v\u00e1lido. Contrario a lo anterior, en la segunda hip\u00f3tesis, en la que no existe manifestaci\u00f3n expresa de que la cosa que se pretende legar es ajena, el legislador exige la condici\u00f3n indispensable de que el legatario sea descendiente o ascendiente leg\u00edtimo o c\u00f3nyuge del causante para considerar que dicho acto jur\u00eddico es v\u00e1lido.<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 29 de 1982 otorg\u00f3 la igualdad de derechos herenciales a los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, ajustando los diversos \u00f3rdenes hereditarios. Para ello adicion\u00f3 un inciso al art\u00edculo 250 del C\u00f3digo Civil, en el que incluy\u00f3 una clasificaci\u00f3n de los hijos en leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y precis\u00f3 que todos tendr\u00edan igualdad de derechos y obligaciones. Adicional a lo anterior, en el art\u00edculo 10 de dicho estatuto, el legislador dispuso que quedaban derogadas las normas del C\u00f3digo Civil que le fueran contrarias.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la Ley 29 de 1982 adem\u00e1s de derogar expresamente las normas del C\u00f3digo Civil que establec\u00edan un trato desigual en materia sucesoral, tambi\u00e9n derog\u00f3 t\u00e1citamente las medidas de la legislaci\u00f3n civil que hab\u00edan fijado anteriormente diferencias de trato entre los hijos matrimoniales o leg\u00edtimos y los extramatrimoniales y adoptivos.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena advierte que, en principio, la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimo\u201d consagrada en el art\u00edculo 1665 del C\u00f3digo Civil habr\u00eda sido derogada por la Ley 29 de 1982, pues esta, en efecto, contrar\u00eda lo dispuesto en el referido estatuto, en la medida en que no otorga igualdad de derechos herenciales a los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, pues, en la segunda hip\u00f3tesis que prev\u00e9, consagra un derecho en favor \u00fanicamente de los descendientes leg\u00edtimos y en perjuicio de los dem\u00e1s hijos que no tengan tal condici\u00f3n. Sin embargo, la Corte observa que el vocablo acusado no solo abarca a los descendientes del testador sino tambi\u00e9n a los ascendientes, respecto de los cuales la Ley 29 de 1982 no prev\u00e9 ning\u00fan tipo de derogatoria, pues dicha norma no hace referencia a la igualdad de derechos y deberes entre ascendientes, independientemente de su origen familiar.<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que ante la existencia de dudas en torno a la derogatoria t\u00e1cita de una norma, sumado al uso de un lenguaje discriminatorio, se habilita el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal Constitucional. En esos t\u00e9rminos, la Corte es competente para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el art\u00edculo 1665 del C\u00f3digo Civil, en la medida en que existen dudas respecto de su derogatoria, pues aun cuando contrar\u00eda lo previsto en la Ley 29 de 1982, se advierte que la expresi\u00f3n acusada tambi\u00e9n cobija a los ascendientes del testador, respecto de los cuales la norma no contempla una derogatoria expresa. Adem\u00e1s, sumado a que este Tribunal, en varias oportunidades, ha considerado que la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimo\u201d promueve un efecto simb\u00f3lico negativo en el uso literal del lenguaje, que mantiene la discriminaci\u00f3n para aquellos hijos cuyo lazo filial era identificado hist\u00f3ricamente como ileg\u00edtimo.<\/p>\n<p>4. La Corte no es competente para decidir sobre la constitucionalidad del texto demandado cuando se trata de una omisi\u00f3n legislativa absoluta<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo, en su intervenci\u00f3n, adem\u00e1s de solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimo\u201d de la norma demandada, pidi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cdescendientes o ascendiente\u201d del art\u00edculo 1165, en el entendido que comprende, \u201cadem\u00e1s de los leg\u00edtimos, los adoptivos y los extramatrimoniales, a todos aquellos con quienes se crearon lazos de afecto, respeto y protecci\u00f3n, denominados de crianza, de modo que se proteja el pluralismo que ha dado lugar a las formas de estructurar la familia.\u201d<\/p>\n<p>Este Tribunal de forma reiterada y pac\u00edfica ha establecido que, en determinadas situaciones, el legislador puede desconocer la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por omisi\u00f3n cuando no regula los asuntos sobre los que tiene una obligaci\u00f3n de hacer espec\u00edfica y concreta impuesta por el Constituyente. De tal forma que ese silencio puede ser objeto de control jurisdiccional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Por el contrario, ha sostenido que la Corte no es competente para conocer sobre omisiones legislativas absolutas.<\/p>\n<p>La Corte ha distinguido entre las omisiones legislativas absolutas y las omisiones legislativas relativas. Ha se\u00f1alado que en las primeras existe una falta de desarrollo total de un determinado precepto constitucional; mientras que, en las segundas, el legislador excluye de un enunciado normativo un ingrediente, consecuencia o condici\u00f3n que, a partir de un an\u00e1lisis inicial o de una visi\u00f3n global de su contenido, permite concluir que su consagraci\u00f3n resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n. Esto significa que, por virtud de la actuaci\u00f3n del legislador, se prescinde de una exigencia derivada de la Carta, cuya falta de soporte textual genera un problema de constitucionalidad.<\/p>\n<p>En ese sentido, la labor del juez constitucional es la de hacer cumplir una exigencia derivada del texto constitucional, cuya falta de previsi\u00f3n genera una norma impl\u00edcita de exclusi\u00f3n que desconoce un deber predeterminado del legislador impuesto por la Constituci\u00f3n. Este l\u00edmite marca la legitimidad del papel reconstructivo a cargo de la Corte, pues su rol no consiste en cuestionar las razones de conveniencia que tenga el legislador para prescindir en el \u00e1mbito concreto de una regulaci\u00f3n legal, de una determinada materia, ya sea de forma total o parcial, sino que se concreta en defender la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, mientras en las omisiones absolutas, no se ha producido ninguna disposici\u00f3n legal en relaci\u00f3n con una determinada materia, en las omisiones relativas, por el contrario, s\u00ed existe un desarrollo legal vigente, pero imperfecto, por la ausencia de un aspecto normativo espec\u00edfico en relaci\u00f3n con el cual existe el deber constitucional de adoptar medidas legislativas. Para esta Corporaci\u00f3n, tan solo es procedente el juicio de inconstitucionalidad respecto de omisiones relativas, pues en los casos de ausencia total de regulaci\u00f3n no concurre un referente normativo que se pueda confrontar con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Defensor\u00eda del Pueblo se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas a un grupo de personas (hijos de crianza) que en su opini\u00f3n son asimilables a los que estar\u00edan incluidos en la norma (los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales o adoptivos). Sin embargo, para la Sala Plena, la Corte no es competente para analizar si la exclusi\u00f3n alegada en la demanda genera una desigualdad negativa que carece de justificaci\u00f3n a la luz de los postulados constitucionales, pues no se erige como una omisi\u00f3n relativa inconstitucional sino como una omisi\u00f3n legislativa absoluta.<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-085 de 2019, se\u00f1al\u00f3: \u201clos hijos de crianza son una categor\u00eda de sujetos que ha sido creada por la jurisprudencia constitucional dentro del concepto de familia de crianza, que bajo circunstancias muy particulares surge a partir de v\u00ednculos de afecto, solidaridad y respeto entre personas que no tienen un v\u00ednculo de parentesco civil o consangu\u00edneo. Aunque dicha relaci\u00f3n ha sido protegida por la Corte Constitucional en casos excepcionales, dando alcance a los principios de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por el origen familiar, el principio de solidaridad y corresponsabilidad de las familias extensas quienes, tomando el lugar de los padres, asumen el cuidado de los ni\u00f1os, en opini\u00f3n de la Sala Plena, no son una categor\u00eda de sujetos comparable con los hijos leg\u00edtimos, adoptivos y extramatrimoniales\u201d<\/p>\n<p>En ese sentido, no es posible extender los efectos normativos que la legislaci\u00f3n civil establece para las familias consangu\u00ednea y adoptiva a las familias de crianza puesto que no son categor\u00edas an\u00e1logas. La configuraci\u00f3n de esta \u00faltima no depende de elementos generales y abstractos establecidos en la ley, sino de circunstancias muy particulares que solo se pueden identificar caso a caso y para los que no existe una regulaci\u00f3n legislativa que sea subsanable por omisi\u00f3n. Ciertamente, no se ha planteado en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una regulaci\u00f3n concreta para la familia de crianza. Su reconocimiento y protecci\u00f3n se ha dado caso a caso en el ejercicio del control concreto de constitucionalidad. Esta labor que no se puede confundir con la labor que despliega esta Corporaci\u00f3n en sede de control abstracto de constitucionalidad, porque en el primer caso se juzgan casos concretos, mientras que, en el segundo, la Corte se limita a armonizar un texto legal con los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n. En el control abstracto de constitucionalidad el juez no hace una aproximaci\u00f3n espec\u00edfica a casos concretos, sino que compara la norma acusada con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>De esta forma lo que materialmente existe en el asunto objeto de estudio es una omisi\u00f3n legislativa absoluta, frente a la cual la Corte Constitucional no tiene competencia.<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la integraci\u00f3n de la unidad normativa por parte de la Corte es un mecanismo excepcional, que opera \u201c\u2026 cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado\u201d.<\/p>\n<p>A partir de esta regla, la Corte ha diferenciado dos planos en que resulta aceptable la integraci\u00f3n de la unidad normativa. El primero procede en los casos en que las expresiones acusadas no configuran en s\u00ed mismas una proposici\u00f3n jur\u00eddica aut\u00f3noma, bien porque carecen de contenido de\u00f3ntico claro o requieren ser complementadas con otras para precisar su alcance. El segundo es aplicable cuando si bien lo demandado conforma una proposici\u00f3n normativa aut\u00f3noma, tiene un v\u00ednculo inescindible con otros textos legales, de manera que, si se omitiera la integraci\u00f3n, la decisi\u00f3n que adopte la Corte resultar\u00eda inocua. Igual criterio es utilizado cuando dicho v\u00ednculo se predica de una norma prima facie inconstitucional.<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio, los intervinientes solicitan que se incluya, en el an\u00e1lisis de la demanda de constitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 1165, el vocablo \u201cC\u00f3nyuge\u201d, en la medida en que conlleva un trato discriminatorio en raz\u00f3n del origen familiar, pues excluye a quienes tengan la calidad de compa\u00f1eros permanentes del testador, de ser beneficiarios del mencionado derecho herencial.<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala considera que no es posible hacer la integraci\u00f3n de la unidad normativa del vocablo \u201cc\u00f3nyuge\u201d. En primer lugar, porque la expresi\u00f3n demandada constituye una proposici\u00f3n jur\u00eddica aut\u00f3noma, en la medida en que tiene un contenido de\u00f3ntico claro, que no necesita ser complementado para precisar su alcance, pues de su lectura es posible inferir que con ella el legislador reconoce un derecho herencial en favor \u00fanicamente de los descendientes y ascendientes leg\u00edtimos del testador; es decir, para entender y aplicar dicha proposici\u00f3n no es \u201cabsolutamente imprescindible\u201d integrar otros preceptos. Adicional a lo anterior, se advierte que el vocablo \u201cc\u00f3nyuge\u201d no tiene una relaci\u00f3n estrecha o intr\u00ednseca con la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimo\u201d, porque el v\u00ednculo de parentesco entre ascendientes y descendientes es de consanguinidad, mientras que el parentesco entre los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes es de afinidad. En consecuencia, la Corte no habr\u00e1 de efectuar la integraci\u00f3n normativa de dicha expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>Resuelto lo anterior, pasa la Corte a determinar si tiene lugar la existencia de cosa juzgada, en raz\u00f3n de lo decidido por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C- 451 de 2016.<\/p>\n<p>6. La sentencia C-451 de 2016 y la cosa Juzgada material en el asunto en estudio<\/p>\n<p>El valor del instituto de la cosa juzgada encuentra soporte en diversas razones, entre las cuales se destacan, de un lado, la necesidad de materializar el valor de la seguridad jur\u00eddica, el cual alcanza expresi\u00f3n concreta en la protecci\u00f3n de la confianza y la buena fe de quien se atiene a decisiones judiciales previamente adoptadas. De otro, en el deber de defender la autonom\u00eda judicial no dando lugar a que se reabran debates agotados por el juez competente.<\/p>\n<p>En lo que concierne a los efectos que en materia de cosa juzgada produce una decisi\u00f3n proferida por la Corte Constitucional, se ha sentado: \u201c(\u2026) (i) Cuando la decisi\u00f3n ha consistido en declarar la inconstitucionalidad de una norma, se activa la prohibici\u00f3n comprendida por el art\u00edculo 243 conforme a la cual ninguna autoridad puede reproducir su contenido material; (ii) en los casos en los que la Corte ha declarado exequible cierta disposici\u00f3n respecto de determinada norma constitucional, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que no puede suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a menos que ya no se encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las disposiciones constitutivas del par\u00e1metro de constitucionalidad (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la tipolog\u00eda de la cosa juzgada, es oportuno recordar en este caso la que alude a la cosa juzgada formal y a la cosa juzgada material. Respecto de la primera, se ha establecido, de modo general, que tiene lugar cuando existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relaci\u00f3n con el precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional. En cuanto a la segunda, sucede cuando a pesar de haberse demandado un enunciado normativo formalmente distinto, su materia o contenido normativo resulta ser id\u00e9ntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y significaci\u00f3n. En este contexto, ha precisado la doctrina constitucional que \u201cla cosa juzgada material se predica de la similitud en los contenidos normativos de distintas disposiciones jur\u00eddicas y, en ning\u00fan caso, respecto de la semejanza o coincidencia que exista entre el problema jur\u00eddico propuesto y el que fue objeto de pronunciamiento en la decisi\u00f3n precedente.\u201d (Subraya fuera del texto original)<\/p>\n<p>En ese contexto, la Universidad de la Sabana considera que sobre la norma demandada opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, en la medida en que, en la Sentencia C-451 de 2016, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d consagrada en el encabezado del t\u00edtulo XII del Libro I del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 252 del mismo estatuto.<\/p>\n<p>En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si el contenido normativo de las disposiciones jur\u00eddicas que fueron demandadas en la Sentencia C-451 de 2016 es el mismo de la norma que ahora es objeto de estudio. Para facilitar esta labor, se transcribir\u00e1n los textos de dichos preceptos.<\/p>\n<p>En la Sentencia C- 451 de 2016, la Corte resolvi\u00f3 la demanda formulada por Iv\u00e1n Ordo\u00f1ez Pico contra la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d consagrada en el encabezado del t\u00edtulo XII del Libro I y el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo Civil, cuyo texto es el siguiente (se subraya lo demandado):<\/p>\n<p>\u201cC\u00f3digo Civil<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Libro I<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>TITULO XII.<\/p>\n<p>DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS LEGITIMOS<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ARTICULO 252. &lt;DERECHOS DE OTROS ASCENDIENTES&gt;. Tienen derecho al mismo socorro todos los dem\u00e1s ascendientes leg\u00edtimos, en caso de inexistencia o de insuficiencias de los inmediatos descendientes\u201d.<\/p>\n<p>Seg\u00fan se menciona en la referida sentencia, el actor plante\u00f3 que el vocablo \u201cleg\u00edtimos\u201d contenido en el encabezado del t\u00edtulo XII \u2013 Libro I del C\u00f3digo Civil vulnera los art\u00edculos 13 y 42-6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque desconoce la igualdad de derechos y deberes que existe desde la vigencia de la Ley 29 de 1982 entre los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos. De igual manera, en cuanto al art\u00edculo 252 del C\u00f3digo Civil, el demandante estim\u00f3 que la expresi\u00f3n acusada desconoce los art\u00edculos 13 y 42 Superiores porque limita su aplicaci\u00f3n normativa a los ascendientes leg\u00edtimos o matrimoniales, excluyendo de la obligaci\u00f3n de cuidado y auxilio que los hijos deben a los padres, a aquellos progenitores extramatrimoniales o adoptantes. Esa situaci\u00f3n ubica a \u00e9stos \u00faltimos en un plano de desigualdad y los discrimina por razones del origen familiar.<\/p>\n<p>En ese contexto, esta Corporaci\u00f3n luego de determinar la vigencia de las normas demandadas y descartar la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada respecto de la sentencia C-105 de 1994, plante\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>\u201c\u00bfdesconoce el mandato constitucional a la igualdad que le asiste a todos los hijos, el que el encabezado del T\u00edtulo XII del Libro I del C\u00f3digo Civil establezca como criterio hermen\u00e9utico la existencia de derechos y obligaciones solo para los hijos leg\u00edtimos concebidos dentro del matrimonio, excluyendo por su origen familiar a los hijos extramatrimoniales y adoptivos? \u00bfEl art\u00edculo 252 del C\u00f3digo Civil al excluir del beneficio de cuidado y auxilio que los hijos deben a los ascendientes directos y en l\u00ednea recta, a aquellos extramatrimoniales y adoptivos, genera un trato discriminatorio por razones de origen familiar que desconoce la protecci\u00f3n integral a las familias?\u201d<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores interrogantes, la Corte se pronunci\u00f3 respecto de los siguientes temas: (i) el concepto de familia en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, (ii) la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por el origen familiar de \u00e9stos y (iii) la obligaci\u00f3n de cuidado y auxilio que los hijos deben a los ascendientes, independientemente del v\u00ednculo de parentesco jur\u00eddico, natural o adoptivo que los una con los padres, abuelos, bisabuelos y tatarabuelos. Luego, de lo cual concluy\u00f3: \u201cla expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d consagrada en el encabezado del T\u00edtulo XII \u2013 Libro I del C\u00f3digo Civil y en el art\u00edculo 252 de la misma codificaci\u00f3n, vulnera los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior, por cuanto dicho encabezado excluye del criterio de interpretaci\u00f3n del t\u00edtulo, los derechos y deberes que tambi\u00e9n son predicables frente a los hijos extramatrimoniales y adoptivos. A su vez, el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo Civil excluye a los ascendientes naturales y adoptivos de la posibilidad de ser beneficiarios legales de la obligaci\u00f3n de cuidado y auxilio que deben prestar los hijos cuando aquellos se encuentren en estado de necesidad o debilidad manifiesta.\u201d En virtud de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada.<\/p>\n<p>Por su parte, en el caso objeto de estudio, el demandante formula la acusaci\u00f3n contra la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimo\u201d consagrada en el art\u00edculo 1165 del C\u00f3digo Civil. Dicha norma, se ocupa de establecer reglas jur\u00eddicas en materia testamentaria, espec\u00edficamente, respecto del legado de cosa ajena. Textualmente, dice la disposici\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1165. &lt;LEGADO NULO DE COSA AJENA&gt;. El legado de especie que no es del testador, o del asignatario a quien se impone la obligaci\u00f3n de darla, es nulo; a menos que en el testamento aparezca que el testador sab\u00eda que la cosa no era suya o del dicho asignatario; o a menos de legarse la cosa ajena a un descendiente o ascendiente leg\u00edtimo del testador, o a su c\u00f3nyuge; pues en estos casos se proceder\u00e1 como en el del inciso 1o. del art\u00edculo precedente.\u201d<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma transcrita, en el aparte demandado, quebranta mandatos superiores como la dignidad humana (art. 1\u00b0), la igualdad (art. 13), los fines esenciales del Estado (art.2) y los derechos de la familia (art. 42), toda vez que establece un trato discriminatorio en raz\u00f3n del origen familiar, pues reconoce un derecho herencial \u00fanicamente a los descendientes y ascendientes leg\u00edtimos, en detrimento de los hijos y ascendientes que provienen de un v\u00ednculo diferente al matrimonio.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que los contenidos normativos del encabezado del t\u00edtulo XII \u2013 Libro I del C\u00f3digo Civil y del art\u00edculo 252 del mismo estatuto, objeto de estudio en la Sentencia C-451 de 2015 y la materia regulada en la norma demandada no son id\u00e9nticos o similares, pues los primeros prev\u00e9n los derechos y las obligaciones que surgen entre padres e hijos leg\u00edtimos, particularmente, el derecho de los ascendientes leg\u00edtimos a que en caso de ausencia de los descendientes inmediatos sus hijos los socorran en la ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios, mientras que en el segundo, art\u00edculo 1165 del C\u00f3digo Civil, el legislador establece las circunstancias excepcionales en que se considera v\u00e1lido legar una cosa ajena, siendo precisamente una de ellas que el testador deje el legado a un descendiente o ascendiente leg\u00edtimo o a su c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>Como se observa, la disposici\u00f3n acusada en este expediente no se refiere a un derecho u obligaci\u00f3n que surja entre padres e hijos, sino que prev\u00e9 reglas jur\u00eddicas en materia testamentaria, espec\u00edficamente, respecto de las asignaciones a t\u00edtulo singular sobre bienes ajenos. En ese sentido, la Sala considera que no existe identidad entre los contenidos normativos de las referidas disposiciones jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se observa que el planteamiento que hace la Universidad de la Sabana, referente a la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada material, surge porque esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-451 de 2016, realiz\u00f3 un estudio sobre la constitucionalidad del t\u00e9rmino \u201cleg\u00edtimos\u201d, es decir, resolvi\u00f3 un problema jur\u00eddico similar al que debe resolverse en esta oportunidad. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-1064 de 2001, advirti\u00f3 \u201cEl fen\u00f3meno de la cosa juzgada material opera, as\u00ed, respecto de los contenidos espec\u00edficos de una norma jur\u00eddica, y no respecto de la semejanza del problema jur\u00eddico planteado en la demanda con el ya decidido en un fallo anterior.\u201d<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que respecto del art\u00edculo 1165 del C\u00f3digo Civil no se configura la cosa juzgada material, en virtud de la Sentencia C-451 de 2016, por consiguiente, pasa a realizar el estudio de fondo de la demanda.<\/p>\n<p>7. Problema Jur\u00eddico<\/p>\n<p>En esta oportunidad, le corresponde a la Corte Constitucional determinar si la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimo\u201d, contenida en el art\u00edculo 1165 del C\u00f3digo Civil, promueve un trato discriminatorio entre descendientes y ascendientes de quien lega una cosa ajena, a partir de su origen filial.<\/p>\n<p>Concretamente, deber\u00e1 la Corporaci\u00f3n determinar si la citada expresi\u00f3n, en el contexto de las asignaciones testamentarias a t\u00edtulo singular, en efecto, desconoce el derecho a la igualdad familiar, al establecer que solo ser\u00e1 v\u00e1lido el legado de cosa ajena que el testador asigne a sus descendientes y ascendientes leg\u00edtimos.<\/p>\n<p>Con miras a resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar. Para luego, con base en lo anterior, proceder a realizar el estudio de constitucionalidad de las disposiciones acusadas.<\/p>\n<p>7.1. Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que la familia es el n\u00facleo esencial de la sociedad y consagra como principio fundamental el amparo que el Estado y la sociedad deben brindarle. En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 42 de la Carta adopt\u00f3 un concepto amplio de familia, la cual se constituye por v\u00ednculos jur\u00eddicos, es decir, por la decisi\u00f3n libre de contraer matrimonio, o por v\u00ednculos naturales, esto es, la voluntad responsable de conformarla, sin que medie un consentimiento expreso, sino la mera convivencia. Puede entonces hablarse de una familia matrimonial y otra extramatrimonial sin que ello implique discriminaci\u00f3n alguna, toda vez que el constituyente reconoce los diversos or\u00edgenes que esta puede tener.<\/p>\n<p>As\u00ed lo reconoci\u00f3 desde sus inicios esta Corporaci\u00f3n, pues desde entonces precisaba que \u201c(\u2026) bien puede hablarse de familia leg\u00edtima para referirse a la originada en el matrimonio, en el v\u00ednculo jur\u00eddico; y de familia natural para referirse a la que se establece solamente por v\u00ednculos naturales. Esta clasificaci\u00f3n no implica discriminaci\u00f3n alguna: significa \u00fanicamente que la propia Constituci\u00f3n ha reconocido el diverso origen que puede tener la familia. Obs\u00e9rvese que los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del mismo art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, se refiere a la familia, a su protecci\u00f3n, a sus prerrogativas, a las relaciones con sus miembros, sin establecer distinci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de su origen\u201d.<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-577 de 2011, defini\u00f3 a la familia como \u201caquella comunidad de personas emparentadas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga \u00edntimamente a sus integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos\u201d.<\/p>\n<p>Consecuente con las distintas formas de constituir familia, la Carta Pol\u00edtica elev\u00f3 a la categor\u00eda de mandato constitucional expreso la igualdad entre todos los hijos, los habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, y los adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, reconoci\u00e9ndoles id\u00e9ntico trato jur\u00eddico en lo relativo a sus derechos y obligaciones. As\u00ed lo prev\u00e9 el inciso 6o del art\u00edculo 42, al disponer que: \u201clos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d.<\/p>\n<p>Como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, dicho mandato Superior, a su vez, representa la culminaci\u00f3n de un proceso de normalizaci\u00f3n de derechos que se inici\u00f3 con la Ley 45 de 1936, dirigido a eliminar la evidente discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica surgida entre los hijos por motivos del nacimiento, y que se concret\u00f3, previo a la expedici\u00f3n de la Carta de 1991, con la mencionada Ley 29 de 1982, la cual, en su art\u00edculo 1o, adicion\u00f3 el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo Civil con el siguiente texto: \u201cLos hijos son leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendr\u00e1n iguales derechos y obligaciones\u201d. De ese modo, hoy en d\u00eda hay solamente hijos, sin hacer referencia a categor\u00edas o tipificaciones discriminatorias, ya que la enunciaci\u00f3n normativa de matrimoniales o leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, hace referencia, exclusivamente, \u201ca los modos de filiaci\u00f3n de los hijos, sin que esto represente una diferenciaci\u00f3n entre la igualdad material de derechos y obligaciones que existe entre ellos\u201d.<\/p>\n<p>Bajo tales presupuestos, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 5 y 42 de la Carta Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la igualdad propugnada por tales disposiciones en favor de la familia, independientemente del modo en que la misma sea constituida, por v\u00ednculos naturales o por v\u00ednculos jur\u00eddicos, se extiende no solo al n\u00facleo familiar como tal, sino tambi\u00e9n a cada uno de los miembros que la componen, incluyendo por supuesto a los hijos sin importar cual haya sido su origen. Dicha interpretaci\u00f3n, encuentra, a su vez, un claro fundamento en el art\u00edculo 13 Superior, en cuanto el mismo dispone expresamente que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y que el origen familiar no puede ser factor de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por consiguiente, lo ha se\u00f1alado de manera sostenida esta Corporaci\u00f3n, el legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1ero permanente, como tampoco entre los hijos matrimoniales o leg\u00edtimos, extramatrimoniales o adoptivos, entendiendo que son inconstitucionales aquellas regulaciones que establezcan discriminaciones entre las personas por raz\u00f3n de su origen familiar. Sobre este particular, la Corte, en Sentencia C-145 de 2010, se\u00f1al\u00f3 \u201cel derecho a la igualdad en el marco de las relaciones familiares tiene un impacto importante y definitivo, dirigido a garantizar que los hijos no sean sometidos a tratos discriminatorios por raz\u00f3n de su origen familiar, es decir, por su condici\u00f3n de hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos\u201d.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, la misma jurisprudencia ha aclarado que \u201cla igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos no termina en ellos: contin\u00faa en sus descendientes, sean \u00e9stos, a su vez, leg\u00edtimos extramatrimoniales o adoptivos\u201d. En ese sentido, la Corte afirm\u00f3 que \u201cas\u00ed como antes la desigualdad y la discriminaci\u00f3n se transmit\u00edan de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n, ahora la igualdad pasa de una generaci\u00f3n a la siguiente. Basta pensar en los sentimientos de los hombres, para entender por qu\u00e9 la discriminaci\u00f3n ejercida contra el hijo afecta a su padre, como si se ejerciera contra \u00e9l mismo\u201d.<\/p>\n<p>En suma, atendiendo al mandato constitucional de igualdad en el marco de las relaciones familiares, dirigido a garantizar que los hijos no sean sometidos a tratos discriminatorios por raz\u00f3n de su origen familiar, es decir, por su condici\u00f3n de hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, la jurisprudencia constitucional ha rechazado cualquier diferencia de trato que, en punto a sus derechos y obligaciones, se base exclusivamente en que los unos son hijos habidos en el matrimonio y los otros fuera del mismo. Ha sido reiterativa en sostener que no existen categor\u00edas o clases de hijos, pues la referencia que la ley hace a los matrimoniales o leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos \u201ctiene su cimiente en los modos de filiaci\u00f3n que no pueden ser tenidos en cuenta para ejercen un par\u00e1metro de discriminaci\u00f3n entre los hijos\u201d.<\/p>\n<p>7.2. An\u00e1lisis de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada<\/p>\n<p>El ciudadano Diego Alejandro Contreras considera que la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimo\u201d consagrada en el art\u00edculo 1165 del C\u00f3digo Civil establece un trato discriminatorio entre ascendientes y descendientes del testador, en raz\u00f3n de su origen familiar. Lo anterior, por cuanto en el contexto normativo en que se inscribe dicho vocablo, a saber, las situaciones excepcionales en que resulta v\u00e1lido el legado de cosa ajena, la norma demandada reconoce un derecho en favor de los hijos y ascendientes leg\u00edtimos, con menoscabo para los derechos sucesorales de aquellos que no ostentan tal condici\u00f3n.<\/p>\n<p>Para resolver el anterior cargo, la Sala recuerda que el art\u00edculo 13 Superior establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, que recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n por parte del Estado para que puedan gozar de los mismos derechos, sin que sea dable alegar una discriminaci\u00f3n cimentada, por ejemplo, en el origen familiar. A su vez, este art\u00edculo debe analizarse de forma sistem\u00e1tica con el inciso sexto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual fija un par\u00e1metro de igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos. Significa lo anterior que, toda norma que establezca una discriminaci\u00f3n basada en el origen familiar es contraria a la Constituci\u00f3n y por ello debe ser declarada inexequible.<\/p>\n<p>En ese contexto, encuentra la Corte que el art\u00edculo 1165 del C\u00f3digo Civil establece reglas jur\u00eddicas en materia testamentaria, espec\u00edficamente en el contexto de las asignaciones que tienen origen en la voluntad del causante sobre bienes ajenos. En general, dicho art\u00edculo est\u00e1 dirigido a establecer las circunstancias excepcionales en que se considera v\u00e1lido legar una cosa ajena, pues, por regla general dicho acto est\u00e1 viciado de nulidad. Conforme con lo anterior, la norma prev\u00e9 que si el causante (i) manifiesta en el testamento que ten\u00eda conocimiento de que la cosa legada no era suya ni del asignatario o (ii) deja el legado de la cosa ajena a un descendiente o ascendiente leg\u00edtimo o a su c\u00f3nyuge, dicho acto no ser\u00e1 nulo.<\/p>\n<p>En ese contexto, se advierte que, en la primera hip\u00f3tesis, basta con que el testador haya manifestado que ten\u00eda conocimiento de que la cosa legada no era suya, ni del asignatario para que el legado sea v\u00e1lido. Contrario a lo anterior, en la segunda hip\u00f3tesis, en la que no existe manifestaci\u00f3n expresa de que la cosa que se pretende legar es ajena, el legislador exige la condici\u00f3n indispensable de que el legatario sea descendiente o ascendiente leg\u00edtimo o c\u00f3nyuge del causante para considerar que dicho acto jur\u00eddico es v\u00e1lido.<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Sala observa que en la segunda hip\u00f3tesis que prev\u00e9 el art\u00edculo 1165 del C\u00f3digo Civil, el legislador consagra un derecho herencial \u00fanicamente en favor de los descendientes y ascendientes leg\u00edtimos del testador, excluyendo de dicha prerrogativa a quienes no tengan esa condici\u00f3n como, por ejemplo, los hijos extramatrimoniales o los ascendientes adoptivos, entre otros. En efecto, la palabra \u201cleg\u00edtimo\u201d en ese contexto gramatical limita el derecho solo para los hijos concebidos dentro del matrimonio de sus progenitores y los ascendientes que cumplan con el requisito de tener un parentesco leg\u00edtimo, esto es, derivado del matrimonio y de la sangre, lo cual claramente desconoce el postulado de igualdad material que debe existir entre los miembros de la familia, habida consideraci\u00f3n que fija un par\u00e1metro de exclusi\u00f3n para aquellos cuyo lazo filial tiene su cimiente extramatrimonial o adoptivo.<\/p>\n<p>No cabe duda de que la expresi\u00f3n acusada pone en evidencia una diferenciaci\u00f3n de trato entre descendientes y ascendientes del testador que resulta inadmisible desde el punto de vista constitucional, ya que el criterio orientador consagrado en la norma acusada restringir\u00eda el derecho herencial s\u00f3lo a los hijos habidos dentro del matrimonio y a los ascendientes que tengan dicho v\u00ednculo, situaci\u00f3n que genera una discriminaci\u00f3n legal por el origen familiar o por el nacimiento de los hijos cuyo modo de filiaci\u00f3n es extramatrimonial o adoptivo, desconociendo los principios y valores que enmarcan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en especial el atinente a la igualdad de trato ante la ley que consagra el art\u00edculo 13 Superior.<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, se advierte que el art\u00edculo 1165 del C\u00f3digo Civil, al reconocer derechos hereditarios \u00fanicamente a los descendientes y ascendientes leg\u00edtimos del testador, genera un trato discriminatorio por el origen familiar. En este contexto normativo, la palabra \u201cleg\u00edtimo\u201d se asocia al parentesco derivado del matrimonio y de la sangre, en contraposici\u00f3n al parentesco ileg\u00edtimo que ser\u00eda desde el entendimiento hist\u00f3rico, el resultado de las uniones extramatrimoniales y de la adopci\u00f3n. Esa concepci\u00f3n de entender la relaci\u00f3n filial como leg\u00edtima e ileg\u00edtima quebranta la protecci\u00f3n igualitaria que la Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 para las diversas formas de constituir la familia.<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte estima que la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimo\u201d, en caso de permanecer formalmente en el ordenamiento jur\u00eddico, generar\u00eda un efecto simb\u00f3lico negativo en el uso del lenguaje en la medida en que comporta una discriminaci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n frente a aquellos hijos y ascendientes en raz\u00f3n del origen familiar. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el lenguaje al no ser un instrumento neutral de comunicaci\u00f3n, debe estar acorde con los principios y valores constitucionales, sobre todo cuando se refiere a situaciones jur\u00eddicas de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n frente a ciertas prerrogativas o derechos, por lo cual expresiones legales degradantes y discriminatorias atentan contra el principio de la dignidad humana y el derecho a la igualdad, tal como acontece en el presente asunto, pues establecer un criterio de consanguinidad leg\u00edtima para que se reconozcan derechos herenciales, termina excluyendo y estigmatizando a los hijos y ascendientes que se identifican hist\u00f3ricamente con el parentesco ileg\u00edtimo.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte proceder\u00e1 a declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimo\u201d contenida en el art\u00edculo 1165 del C\u00f3digo Civil, por desconocer los art\u00edculos 1\u00b0, 2, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto consagra un trato discriminatorio por razones de origen familiar y promueve un efecto simb\u00f3lico negativo en el uso literal del lenguaje empleado en dicha norma. A juicio de la Corte, la supresi\u00f3n de la citada expresi\u00f3n coadyuva al prop\u00f3sito de evitar interpretaciones equ\u00edvocas de la norma contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que ello implique alterar el contenido teleol\u00f3gico de la disposici\u00f3n en que se inscriben.<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimo\u201d consagrada en el art\u00edculo 1165 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-028\/20 HIJO LEGITIMO E ILEGITIMO-Calificaci\u00f3n resulta contraria a los nuevos valores en que se inspira la Constituci\u00f3n CONTROL ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia normativa como presupuesto para su estudio CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para conocer las demandas de inconstitucionalidad que se formulan contra el contenido material de las leyes o los decretos con fuerza de ley COSA JUZGADA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-26976","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26976","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26976"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26976\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26976"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26976"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26976"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}