{"id":26977,"date":"2024-07-02T20:34:46","date_gmt":"2024-07-02T20:34:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-029-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:46","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:46","slug":"c-029-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-029-20\/","title":{"rendered":"C-029-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-029\/20<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-An\u00e1lisis de vigencia<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Pronunciamiento ante vigencia dudosa por incertidumbre de derogatoria t\u00e1cita<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA PRECONSTITUCIONAL-Par\u00e1metros de control<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, ha aclarado la Corte que para efectos de llevar a cabo un estudio de fondo de aquellas normas que fueron proferidas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991 es preciso: (i) que los aspectos formales relacionados con dichas disposiciones sean analizados a la luz de la Carta Pol\u00edtica vigente al momento de su expedici\u00f3n \u00a0y (ii) que las normas acusadas se encuentren vigentes o que, en caso de estar derogadas est\u00e9n produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0En Palabras de la Corte \u201c(\u2026) si la demanda versa sobre preceptos legales derogados antes de entrar a regir la Constituci\u00f3n de 1991, pero que a\u00fan contin\u00faan produciendo efectos, la Corte tiene el deber de emitir pronunciamiento de fondo y en el evento de que la norma ya no los est\u00e9 produciendo, la decisi\u00f3n ineludiblemente ha de ser inhibitoria por carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para pronunciarse sobre el contenido material de normas preconstitucionales<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Triple dimensi\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Instituci\u00f3n b\u00e1sica e imprescindible de toda organizaci\u00f3n social\/FAMILIA-Concepto<\/p>\n<p>FAMILIA-Reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional de los diferentes tipos<\/p>\n<p>IGUALDAD DE DERECHOS DE HIJOS LEGITIMOS, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>En suma, el reconocimiento del derecho fundamental a la igualdad en el marco de las relaciones familiares por parte de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 busc\u00f3, entre otras cosas, que los hijos no sean sometidos a tratos discriminatorios por raz\u00f3n de su origen familiar, es decir, por su condici\u00f3n de hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos. En desarrollo de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n, desde temprana jurisprudencia, ha rechazado cualquier tipo de diferencia de trato que, en punto a sus derechos y obligaciones, se fundamente exclusivamente en el hecho de que hay hijos habidos en el matrimonio y otros fuera del mismo. Sobre este aspecto, la Corte ha sido clara en establecer que no existen categor\u00edas o tipos de hijos, sino que, la referencia que prev\u00e9 la ley respecto de los matrimoniales o leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos encuentra su explicaci\u00f3n \u201cen los distintos \u00a0modos de filiaci\u00f3n\u201d circunstancia, que, en todo caso, no puede ser tenida en cuenta para fijar un par\u00e1metro de discriminaci\u00f3n entre los hijos.<\/p>\n<p>DONACION ENTRE VIVOS-Concepto<\/p>\n<p>DONACION-Concepto<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-An\u00e1lisis del alcance de la norma acusada<\/p>\n<p>En consecuencia de lo expuesto, evidencia la Corte que los preceptos acusados fijan l\u00edmites al ejercicio de algunas potestades de la instituci\u00f3n jur\u00eddica de las donaciones entre vivos, \u00fanicamente, en favor de quienes tienen la calidad de hijos, descendientes y ascendientes leg\u00edtimos, valid\u00e1ndose un trato discriminatorio por el origen familiar respecto de los hijos que no tengan tal condici\u00f3n. As\u00ed, explica la Corte que las expresiones\u00a0impugnadas, analizadas en el contexto normativo que integran, podr\u00edan guardar relaci\u00f3n con el parentesco que surge \u00fanicamente del matrimonio, desconociendo los distintos modos de filiaci\u00f3n que, como bien lo reconoce la Carta Pol\u00edtica y la propia jurisprudencia, pueden tener origen por v\u00ednculos naturales o adoptivos.<\/p>\n<p>LENGUAJE-Usos<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales disposiciones acusadas son inconstitucionales<\/p>\n<p>De ese modo, la Corte proceder\u00e1 a declarar inexequible las expresiones \u201cleg\u00edtimo\u201d y &#8220;leg\u00edtimos&#8221;\u00a0contenidas en los art\u00edculos 1468, 1481 y 1488 del C\u00f3digo Civil, en raz\u00f3n a que desconocen los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagran la igualdad de trato para la familia y para los hijos, y a partir de los cuales se considera que el origen familiar y filial son criterios de distinci\u00f3n constitucionalmente reprochables. En consecuencia, en adelante debe entenderse que, trat\u00e1ndose\u00a0de (i) la aceptaci\u00f3n de donaciones (art 1468 CC), (ii) la resoluci\u00f3n de la donaci\u00f3n entre vivos (art 1481 CC) y el donante impedido para ejercer la acci\u00f3n revocatoria (art 1488 cc) el derecho actuar en el marco de estas figuras se encuentra, entre otros, en cabeza de los hijos y\/o descendientes sin importar cu\u00e1l es el origen del parentesco. \u00a0Adicionalmente, advierte la Corte que la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones acusadas se fundamenta igualmente en el hecho de que las mismas suponen un efecto simb\u00f3lico negativo en el uso literal del lenguaje empleado, pues mantienen la discriminaci\u00f3n para aquellos hijos cuyo lazo filial era identificado hist\u00f3ricamente como ileg\u00edtimo. Bajo ese entendimiento, encuentra esta Corporaci\u00f3n que la eliminaci\u00f3n de las expresiones impugnadas contribuye al prop\u00f3sito de evitar interpretaciones equ\u00edvocas de las normas que las contienen y que desconocen los postulados constitucionales, sin que ello implique alterar el contenido teleol\u00f3gico de la disposici\u00f3n en que se inscriben.<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13.342<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1468, 1481 y 1488 parciales) del C\u00f3digo Civil<\/p>\n<p>Demandante: Harold Sebastian Vargas Su\u00e1rez<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Harold Sebastian Vargas Su\u00e1rez demand\u00f3 los art\u00edculos 1468, 1481 y 1488 (parciales) del C\u00f3digo Civil por considerar que las expresiones \u201cleg\u00edtimo\u201d y \u201cleg\u00edtimos\u201d contenidas en los preceptos acusados son contrarias a lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 42 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Mediante Auto del quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), la Magistrada ponente dispuso admitir la demanda por considerar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. As\u00ed mismo, orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y comunicar el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Interior.<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la referida providencia se invit\u00f3 a participar en el proceso constitucional a la Defensor\u00eda del Pueblo, a las Facultades de Derecho de las universidades Rosario, Libre, Javeriana, Nacional, de Antioquia y del Valle, y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.<\/p>\n<p>. NORMAS DEMANDADAS<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las normas demandadas y se subrayan las expresiones que el actor considera contrarias a la Constituci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cC\u00d3DIGO CIVIL<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>TITULO XIII<\/p>\n<p>DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS<\/p>\n<p>ARTICULO 1468. &lt;ACEPTACION DE DONACIONES&gt;.\u00a0Nadie puede aceptar sino por s\u00ed mismo, o por medio de una persona que tuviere poder especial suyo al intento, o poder general para la administraci\u00f3n de sus bienes, o por medio de su representante legal.<\/p>\n<p>Pero bien podr\u00e1 aceptar por el donatario, sin poder especial ni general, cualquier ascendiente o descendiente leg\u00edtimo suyo, con tal que sea capaz de contratar y de obligarse.<\/p>\n<p>Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y repudiaciones de herencias o legados, se extienden a las donaciones.<\/p>\n<p>ARTICULO 1481. &lt;RESOLUCION DE LA DONACION ENTRE VIVOS&gt;.\u00a0La donaci\u00f3n entre vivos no es resoluble porque despu\u00e9s de ella le haya nacido al donante uno o m\u00e1s hijos leg\u00edtimos, a menos que esta condici\u00f3n resolutoria se haya expresado en escritura p\u00fablica de la donaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1488. &lt;DONANTE IMPEDIDO PARA EJERCER LA ACCION REVOCATORIA&gt;.\u00a0Cuando el donante, por haber perdido el juicio, o por otro impedimento, se hallare imposibilitado de intentar la acci\u00f3n que se le concede por el art\u00edculo\u00a01485, podr\u00e1n ejercerla a su nombre mientras viva, y dentro del plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo anterior, no s\u00f3lo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes o ascendientes leg\u00edtimos o su c\u00f3nyuge<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El actor sostiene que las expresiones \u201cleg\u00edtimo\u201d y \u201cleg\u00edtimos\u201d contenidas en los preceptos normativos acusados desconocen los derechos consagrados en los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior, por cuanto el uso literal del lenguaje empleado supone una \u201cdiscriminaci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n\u201d respecto de aquellos hijos \u201ccuyo parentesco es tildado err\u00f3neamente de ileg\u00edtimo\u201d.<\/p>\n<p>Sobre esa base, estima el demandante que la existencia formal de los vocablos cuestionados trasgrede el principio, valor y derecho de igualdad constitucional, particularmente, aquel que se reconoce en el \u00e1mbito de la familia. Al respecto, explica que, espec\u00edficamente, el art\u00edculo 42 superior fij\u00f3 un par\u00e1metro de igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos matrimoniales, extramatrimoniales, adoptivos y aquellos procreados naturalmente o mediante asistencia cient\u00edfica. De all\u00ed que \u201c(\u2026) toda norma que establezca una discriminaci\u00f3n basada en el origen familiar de los hijos es contraria a la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>2. En consideraci\u00f3n de lo anterior, empieza el actor por sustentar la aparente trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 42 superior por parte de la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimo\u201d contenida en el articulo 1468 C\u00f3digo Civil. Sobre el particular, se\u00f1ala que el t\u00e9rmino \u201cleg\u00edtimo\u201d contenido en el precitado art\u00edculo podr\u00eda entenderse como que los otros hijos (extramatrimoniales y adoptivos) no son leg\u00edtimos, hecho que, a su juicio, supone un trato discriminatorio comoquiera que le impedir\u00eda a estos \u00faltimos \u201caceptar cualquier donaci\u00f3n en nombre de su ascendiente que figure como donatario\u201d.<\/p>\n<p>3. En plena correspondencia con lo anterior, aduce el peticionario que el trato discriminatorio se materializa igualmente con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1481 del C\u00f3digo Civil por cuanto limita la resoluci\u00f3n del acto de donaci\u00f3n, entre otras cosas, al posterior nacimiento de descendientes \u201cleg\u00edtimos\u201d del donante. Ello, ignorando la igualdad que reconoce la Carta Pol\u00edtica a todos los hijos sin exclusi\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>4. Por otra parte, considera que para el caso concreto del art\u00edculo 1488 del C\u00f3digo Civil, la expresi\u00f3n censurada desconoce el principio de igualdad previsto en los art\u00edculos 13 y 42 superiores toda vez que condiciona el hecho de tener, entre otros, la calidad de ascendientes o descendientes \u201cleg\u00edtimos\u201d para actuar en nombre del donante impedido en el caso de promover una acci\u00f3n revocatoria.<\/p>\n<p>5. En el escrito de la demanda pone de presente el peticionario que el valor axiol\u00f3gico de las expresiones \u201clegitimo\u201d y \u201cleg\u00edtimos\u201d genera un efecto simb\u00f3lico negativo en el uso literal del lenguaje. Puntualmente, refiere que la Corte Constitucional mediante sentencia C- 451 de 2016 se pronunci\u00f3 sobre este punto considerando que \u201c(\u2026) \u00a0el lenguaje al no ser un instrumento neutral de comunicaci\u00f3n, debe estar acorde con los principios y valores constitucionales, sobre todo cuando refiere a las situaciones jur\u00eddicas de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n frente a ciertas prerrogativas o derechos, por lo cual expresiones legales degradantes y discriminatorias atentan contra el principio de la dignidad humana y el derecho a la igualdad , tal como acontece en el presente asunto, porque establecer un criterio de consanguinidad leg\u00edtima para que se habiliten los derechos y obligaciones de los hijos, termina excluyendo y estigmatizando a los hijos que se identifican hist\u00f3ricamente con el parentesco ileg\u00edtimo\u201d.<\/p>\n<p>6. Agrega que existen varios fallos proferidos en el marco del control abstracto de constitucionalidad mediante los cuales la Corporaci\u00f3n ha declarado la inexequibilidad de las expresiones acusadas por considerar que las mismas desconocen el principio de igualdad y dignidad humana que promueve el texto constitucional respecto de los hijos, independientemente de su origen familiar. Ello, aunado a la derogatoria del vocablo \u201cdescendientes leg\u00edtimos\u201d en materia sucesoral del C\u00f3digo Civil que se realiz\u00f3 mediante la expedici\u00f3n de la Ley 29 de 1982.<\/p>\n<p>Lo anterior, aclara el demandante, no implica que para la presente causa haya operado la cosa juzgada. Ello, por cuanto la referida Ley 29 de 1982 no derog\u00f3 globalmente toda expresi\u00f3n relacionada con los hijos y descendientes leg\u00edtimos contenida en el estatuto civil.<\/p>\n<p>Adicionalmente, explica el actor que aun cuando existen argumentos para pensar que los vocablos impugnados podr\u00edan encontrarse t\u00e1citamente derogados por la referida Ley 29 de 1982 y por la Constituci\u00f3n de 1991, concretamente, en raz\u00f3n a que el art\u00edculo 42 de la misma proclama la igualdad de derechos y deberes de todos los hijos sin importar su origen familiar o filial,<\/p>\n<p>7. Con fundamento en lo expuesto, solicita que las expresiones \u201cleg\u00edtimo\u201d y \u201cleg\u00edtimos\u201d contenidas en los art\u00edculos 1468, 1481 y 1488 del C\u00f3digo Civil sean declaradas inexequibles. De manera subsidiar\u00eda, de no proceder al precitado requerimiento, solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos demandados.<\/p>\n<p>IV INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), y en cumplimiento de lo ordenado en virtud del Auto del quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), se recibieron a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las siguientes intervenciones.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho<\/p>\n<p>La entidad interviniente solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas \u201cleg\u00edtimo\u201d y \u201cleg\u00edtimos\u201d por considerar que las mismas trasgreden los derechos consagrados en los art\u00edculos 1\u00ba, 5\u00ba, 13 y 42 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, inici\u00f3 por se\u00f1alar que los vocablos acusados establecen un criterio de discriminaci\u00f3n fundado en el origen familiar o en la manera de nacimiento de los hijos cuyo modo de filiaci\u00f3n es extramatrimonial o adoptivo; desconoci\u00e9ndose con ello, los principios constitucionales de dignidad humada e igualdad. Al respecto, hizo referencia a la sentencia C-451 de 2016 mediante la cual esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u201c(\u2026) que no existen tipificaciones o clases de hijos (\u2026)\u201d de all\u00ed que, resulte inadmisible prever par\u00e1metros diferenciadores que generen un trato desigual.<\/p>\n<p>Seguidamente, precis\u00f3 que el legislador ha incorporado en el ordenamiento jur\u00eddico diversas leyes que establecen la igualdad de derechos entre los hijos sean estos leg\u00edtimos, extramatrimoniales o adoptivos. Para tales efectos, se refiri\u00f3 al art\u00edculo 1 de la Ley 29 de 1982 donde se estableci\u00f3 que \u201c[l]os hijos son leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendr\u00e1n iguales derechos y obligaciones.<\/p>\n<p>Finalmente, destac\u00f3 que, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 42 constitucional, la familia debe entenderse bajo un concepto amplio, otorgando libertad a que la misma puede constituirse a trav\u00e9s de diversas maneras, \u201csin que ello implique discriminaci\u00f3n alguna\u201d.<\/p>\n<p>2. \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales<\/p>\n<p>Esta intervenci\u00f3n solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas por considerar que la aplicaci\u00f3n de estas, en materia de donaci\u00f3n entre vivos, \u201c(\u2026) desconoce la relaci\u00f3n que surge con los hijos, descendientes y ascendientes en raz\u00f3n de v\u00ednculos de crianza y\/o extramatrimoniales, situaci\u00f3n que comportara una circunstancia de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del origen de la filiaci\u00f3n que resulta inadmisible a la luz de los mandatos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior, refiri\u00f3 que, atendiendo a los diferentes instrumentos de derecho internacional y a la jurisprudencia constitucional, el Estado est\u00e1 llamado a reconocer y proteger todas las formas en que se estructura la familia, eliminando as\u00ed, todo tipo de diferenciaci\u00f3n entre sus miembros por razones de filiaci\u00f3n. En ese orden, destac\u00f3 que la \u201camplitud y extensi\u00f3n\u201d del concepto evolutivo de familia implica garantizarle a todos los hijos, hijas, ascendientes y descendientes las mismas facultades legales sin importar la naturaleza del v\u00ednculo. Por este motivo, consider\u00f3 que le corresponde a este Tribunal reconsiderar la constitucionalidad de las normas demandadas en tanto estas limitan el ejercicio de algunas potestades relacionadas con la figura de la donaci\u00f3n entre vivos, \u00fanicamente, a quienes tienen la calidad de hijos, descendientes y ascendientes \u201cleg\u00edtimos\u201d.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la interviniente que, en aplicaci\u00f3n del \u201ctest integrado de igualdad\u201d, las expresiones demandadas no persiguen un fin leg\u00edtimo as\u00ed como tampoco obedecen a los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta lo que, en consecuencia, avalar\u00eda que en \u201c(\u2026) el \u00e1mbito familiar se perpet\u00faen relaciones desiguales\u201d. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que la diferencia de trato introducida por el legislador mediante el vocablo \u201cleg\u00edtimos\u201d no tiene justificaci\u00f3n constitucional y por lo tanto debe ser declarado inexequible.<\/p>\n<p>De forma subsidiaria, la Defensor\u00eda del Pueblo sugiri\u00f3 que se declarara la exequibilidad condicionada de las expresiones \u201cdescendiente o ascendiente\u201d e \u201chijos\u201d contenidas en los art\u00edculos 1468, 14681 y 1488 del C\u00f3digo Civil, en el entendido de que estas comprenden, adem\u00e1s de los leg\u00edtimos, los adoptivos, los extramatrimoniales y los de crianza. Finalmente, solicit\u00f3 que se declare, igualmente, la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cconyuge\u201d prevista en el art\u00edculo 1488 del mismo estatuto civil, siempre y cuando se entienda que ella incluye al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente.<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto en el presente asunto, solicit\u00e1ndole a la Corte declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas contenidas en los art\u00edculos 1468,1481 y 1488 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico comenz\u00f3 por se\u00f1alar que el constituyente del 91 erradic\u00f3 cualquier tipo de clasificaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las relaciones filiales, con lo cual, la permanencia en el sistema jur\u00eddico de las expresiones \u201clegitimo\u201d y \u201cleg\u00edtimos\u201d implica una \u201c(\u2026) interferencia desproporcionada en la garant\u00eda del derecho a la igualdad (\u2026)\u201d. En sustento de su posici\u00f3n, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de las expresiones acusadas a la luz del \u201ctest de proporcionalidad y razonabilidad\u201d.<\/p>\n<p>Al respecto, precis\u00f3 que para el caso concreto dicho test deb\u00eda ser de car\u00e1cter estricto en la medida en que las normas cuestionadas \u201cestablecen una restricci\u00f3n de origen familiar\u201d creando un \u201c(\u2026) privilegio en favor de los hijos, ascendientes y descendientes leg\u00edtimos en materia de donaciones entre vivos\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, destac\u00f3 que, aun cuando las disposiciones impugnadas persiguen un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, estas no son id\u00f3neas para el fin propuesto. Lo anterior, toda vez que las expresiones \u201clegitimo\u201d y \u201cleg\u00edtimos\u201d en ellas contenidas \u201c(\u2026) excluye de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n varios supuestos f\u00e1cticos que razonablemente deben incluirse\u201d introduci\u00e9ndose con ello, un criterio de \u201cdiscriminaci\u00f3n injustificada\u201d en el \u00e1mbito de la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la donaci\u00f3n entre vivos<\/p>\n<p>En consecuencia, afirm\u00f3 que las normas objeto de demanda no son necesarias conforme est\u00e1n previstas. Esto, por cuanto el criterio que fundamenta la exclusi\u00f3n de los ascendientes y descendientes distintos a los leg\u00edtimos en materia de donaciones desborda el marco constitucional, principalmente, en lo que tiene que ver con el derecho a la igualdad y la protecci\u00f3n a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad.<\/p>\n<p>Por otro lado, el Procurador General destac\u00f3 que para el caso sub examine las normas acusadas no cumplen el criterio de proporcionalidad comoquiera que \u201csuponen un costo mayor al beneficio obtenido\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que mantener la vigencia de preceptos normativos que otorgan \u201cprivilegios basados en la filiaci\u00f3n en lo relacionado con las donaciones entre vivos\u201d en el C\u00f3digo Civil implica una \u201cinterferencia\u201d grave, desproporcionada e injustificada de la igualdad como derecho fundamental y principio rector de nuestro ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra las expresiones \u201cleg\u00edtimo\u201d contenida en el art\u00edculo 1468 del C\u00f3digo Civil (Ley 57 de 1887) y \u201cleg\u00edtimos\u201d incorporada a los art\u00edculos 1481 y 1488 del mismo ordenamiento legal.<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa<\/p>\n<p>2.1. En la presente demanda, el actor le solicita a la Corte que declare inexequibles las expresiones \u201cleg\u00edtimo\u201d y \u201cleg\u00edtimos\u201d, contenidas en los art\u00edculos 1468, 1481 y 1488 del C\u00f3digo Civil, por considerar que las mismas, en el contexto normativo en el que se inscriben, promueven un trato discriminatorio y estigmatizaste entre los hijos por raz\u00f3n de su filiaci\u00f3n u origen familiar.<\/p>\n<p>No obstante, como parte de su argumentaci\u00f3n, el impugnante plantea la posible existencia de una derogatoria t\u00e1cita de las expresiones acusadas, la cual podr\u00eda haber tenido lugar -seg\u00fan su propio entender- con la expedici\u00f3n de la Ley 29 de 1982 y, en su defecto, con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991.<\/p>\n<p>2.3. Siendo ello as\u00ed, previo al planteamiento del problema jur\u00eddico y al an\u00e1lisis de fondo, debe la Corte determinar si es competente para llevar a cabo el juicio de inconstitucionalidad sobre las expresiones acusadas, a partir de establecer previamente si las mismas se encuentran o no vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de vigencia de las expresiones \u201cleg\u00edtimos\u201d y \u201cleg\u00edtimos\u201d contenidas en los art\u00edculos 1468, 1481 y 1488 del C\u00f3digo Civil<\/p>\n<p>3.1. Conforme se advirti\u00f3 en precedencia, el demandante aduce la posible existencia de una derogatoria tacita de las expresiones \u201cleg\u00edtimos\u201d y \u201cleg\u00edtimo, contenidas en los art\u00edculos 1468, 1481 y 1488 del C\u00f3digo Civil. Con el prop\u00f3sito de establecer si ello ocurri\u00f3, resulta pertinente analizar los siguientes aspectos: (i) El contenido de los preceptos acusados y su contexto; (ii) El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 29 de 1982 y (iii) el an\u00e1lisis de constitucionalidad de normas proferidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>3.1.1 El contenido de los preceptos acusados<\/p>\n<p>3.1.1.1 Los art\u00edculos 1468, 1481 y 1488 se integran el Libro Tercero del C\u00f3digo Civil que se ocupa &#8220;de la Sucesi\u00f3n por Causa de Muerte y de las Donaciones Entre Vivos\u201d.\u00a0Dentro del mismo libro, las disposiciones acusadas hacen parte del T\u00edtulo XIII, en el que se regula, concretamente, lo relacionado con la instituci\u00f3n jur\u00eddica &#8220;De Las Donaciones entre vivos\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, las expresiones demandadas desarrollan los siguientes aspectos de la aludida instituci\u00f3n jur\u00eddica: (i) el art\u00edculo 1468 la aceptaci\u00f3n de donaciones;(ii) el art\u00edculo 1481 la resoluci\u00f3n de las donaciones entre vivos y, (iii) el art\u00edculo 1488 lo que se refiere a las personas que pueden ejercer la acci\u00f3n revocatoria.<\/p>\n<p>Dentro de los mencionados aspectos, a su vez, las normas acusadas fijan l\u00edmites al ejercicio de algunas potestades de la instituci\u00f3n jur\u00eddica de las donaciones entre vivos, \u00fanicamente, en favor de quienes, entre otros, tienen la calidad de hijos y\/o descendientes leg\u00edtimos. Conforme con ello, concretamente, el art\u00edculo 1468 prev\u00e9 que solamente un descendiente &#8220;leg\u00edtimo&#8221; puede aceptar, sin poder especial o general, donaciones en nombre del donatario. Por su parte, el art\u00edculo 1481 dispone que la resoluci\u00f3n de la donaci\u00f3n procede cuando, con posterioridad a dicho acto, le haya nacido al donante uno o m\u00e1s hijos \u201cleg\u00edtimos\u201d, siempre y cuando dicha condici\u00f3n haya sido expresada en la escritura p\u00fablica de la donaci\u00f3n. Y el art\u00edculo 1488 se\u00f1ala que, en caso de impedimento del donante, la acci\u00f3n revocatoria podr\u00e1 ser ejercida no solo por su guardador sino por cualquier de sus descendiente o ascendientes \u201cleg\u00edtimos\u201d o su c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>3.1.2 El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 29 de 1982<\/p>\n<p>3.1.2.1 En lo que respecta a la Ley 29 de 1982\u00a0&#8220;por la cual se otorga la igualdad de derechos herenciales a los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los correspondientes ajustes a los diversos \u00f3rdenes hereditarios&#8221;, empieza la Corte por se\u00f1alar que dicha ley\u00a0adicion\u00f3 un inciso al art\u00edculo 250 del C\u00f3digo Civil, estableciendo una clasificaci\u00f3n de los hijos en leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y definiendo que todos ellos tienen igualdad de derechos y obligaciones. Bajo esa premisa mediante la aludida ley, se realizaron modificaciones en el orden hereditario que hasta ese entonces hab\u00eda estado vigente. De all\u00ed que, a trav\u00e9s de su art\u00edculo 10, se derogaran expresamente las disposiciones del C\u00f3digo Civil que establec\u00edan un trato desigual en materia sucesoral, previendo adem\u00e1s, que quedaban derogadas\u00a0&#8220;las dem\u00e1s disposiciones que fueren contrarias a la presente ley\u00a0&#8220;.<\/p>\n<p>En la sentencia C-047 de 1994, la Corte se refiri\u00f3 al alcance de la Ley 29 de 1982, precisando que \u201c(\u2026) la igualdad entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos no puede conciliarse con norma alguna, anterior, que establezca discriminaci\u00f3n en contra de una cualquiera de estas clases de hijos\u201d. En ese orden, la propia jurisprudencia en la materia entendi\u00f3, inicialmente, que la comentada ley no solo hab\u00eda derogado de manera expresa las normas del C\u00f3digo Civil que establec\u00edan un trato desigual en materia sucesoral sino que tambi\u00e9n, hab\u00eda derogado t\u00e1citamente las dem\u00e1s disposiciones contenidas en el estatuto civil de las cuales surg\u00eda un tratamiento diferenciado entre los hijos matrimoniales o leg\u00edtimos y los extramatrimoniales y adoptivos.<\/p>\n<p>3.1.2.2 No obstante lo anterior, mediante diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha aclarado que la Ley 29 de 1982 no derog\u00f3 globalmente, es decir, en su conjunto o totalmente, las expresiones \u201clegitimo\u201d\u00a0y\u00a0&#8220;leg\u00edtimos\u201d contenidas en el estatuto civil, sino que, por el contrario, lo que ocurri\u00f3 fue que reafirm\u00f3 su existencia al indicar que los hijos son\u00a0&#8220;leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos&#8221;.\u00a0Ello, da cuenta de que no toda referencia a los hijos, ascendientes y\/o descendientes &#8220;leg\u00edtimos\u201d contenida en el C\u00f3digo Civil fue derogada por la Ley 29 de 1982 y que, en consecuencia, existe una duda razonable respecto de su vigencia.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la jurisprudencia ha sido clara en se\u00f1alar \u00a0que &#8220;(\u2026) ante la existencia de dudas en torno a la derogatoria t\u00e1cita de una norma, sumado al uso de un lenguaje discriminatorio, se habilita el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal Constitucional&#8221;. Dicha postura ha sido reiterada por este Tribunal, entre otras, en la sentencia C- 1026 de 2004 donde, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos &#8221;\u00a0contenida en el art\u00edculo 253 del C\u00f3digo Civil. En esa oportunidad, la Sala Plena encontr\u00f3 que, ante la duda de su derogatoria, el aludido vocablo segu\u00eda haciendo parte del ordenamiento jur\u00eddico, lo cual pod\u00eda implicar que su uso se \u201ctornara discriminatorio y estigmatizante\u201d.<\/p>\n<p>Sobre la materia, tambi\u00e9n cabe hacer menci\u00f3n a la sentencia C-404 de 2013 donde se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n\u00a0&#8220;leg\u00edtimos&#8221;\u00a0contenida en el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil. En dicha oportunidad, esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 la relevancia que adquiere el desarrollo de mandatos legales enmarcados en el uso correcto y adecuado del vocabulario al indicar que:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de aceptarse que efectivamente la Ley 29 de 1982 derog\u00f3 t\u00e1citamente la locuci\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil, en la medida que la patria potestad tambi\u00e9n es concebida como un derecho que corresponde a los hijos, la Sala estima que la sola permanencia formal en el ordenamiento jur\u00eddico de aquella locuci\u00f3n puede generar un trato discriminatorio relacionado con el efecto simb\u00f3lico excluyente del lenguaje que se desprende de la misma. Por consiguiente, la Corte debe analizar la constitucionalidad del aparte atacado para confrontar su lenguaje literal con los postulados de la Constituci\u00f3n, como lo har\u00e1 m\u00e1s adelante\u201d.<\/p>\n<p>Mediante los referidos pronunciamientos, este Tribunal consider\u00f3 que dadas las dudas que exist\u00edan respecto de la vigencia de las disposiciones acusadas hab\u00eda lugar a analizar las expresiones demandas con el fin de confrontar el lenguaje empleado en las mismas con el texto constitucional. En palabras de la Corte:<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la existencia de dudas en torno a la derogatoria t\u00e1cita de una norma, sumado al uso de un lenguaje discriminatorio, se habilita el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal Constitucional\u201d.<\/p>\n<p>A partir del anterior razonamiento, encuentra la Corte que, para efectos del presente pronunciamiento, la Ley 29 de 1982 no afecta la vigencia de los art\u00edculos 1468, 1481 y 1488 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>3.1.3 An\u00e1lisis de constitucionalidad de normas proferidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n que el actor tambi\u00e9n plantea una posible derogatoria t\u00e1cita de las expresiones acusadas, derivada de la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y concretamente de su art\u00edculo 42 que consagra la igualdad de los hijos, sin importar su origen familiar, conviene precisar que mediante reiterada jurisprudencia esta Corte ha reconocido que: \u201c(\u2026) si el objeto de la demanda de constitucionalidad recae sobre una disposici\u00f3n que fue promulgada durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, ello no implica que la norma bajo estudio deba desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico sin consideraci\u00f3n a su contenido normativo, sino que es preciso analizarla a la luz del nuevo dise\u00f1o constitucional con el fin de establecer si existe una incompatibilidad material o sustancial entre esta disposici\u00f3n y los principios que orientan el nuevo modelo fijado por la Constituci\u00f3n de 1991\u201d.<\/p>\n<p>Sobre esa base, ha precisado este Tribunal que una norma no es inexequible\u00a0per se\u00a0por el hecho de hacer tr\u00e1nsito de un r\u00e9gimen constitucional a otro, sino que es inexequible solo al evidenciarse una incompatibilidad sustancial entre dicha norma y el nuevo ordenamiento constitucional.<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, ha aclarado la Corte que para efectos de llevar a cabo un estudio de fondo de aquellas normas que fueron proferidas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991 es preciso: (i) que los aspectos formales relacionados con dichas disposiciones sean analizados a la luz de la Carta Pol\u00edtica vigente al momento de su expedici\u00f3n y (ii) que las normas acusadas se encuentren vigentes o que, en caso de estar derogadas est\u00e9n produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0En Palabras de la Corte \u201c(\u2026) si la demanda versa sobre preceptos legales derogados antes de entrar a regir la Constituci\u00f3n de 1991, pero que a\u00fan contin\u00faan produciendo efectos, la Corte tiene el deber de emitir pronunciamiento de fondo y en el evento de que la norma ya no los est\u00e9 produciendo, la decisi\u00f3n ineludiblemente ha de ser inhibitoria por carencia actual de objeto\u201d.<\/p>\n<p>3.1.4 As\u00ed las cosas, concluye la Corte que en el asunto objeto de estudio procede un pronunciamiento de fondo comoquiera que no se encuentra que la Ley 29 de 1982 haya afectado la vigencia de los art\u00edculos 1468, 1481 y 1488 del C\u00f3digo. As\u00ed mismo, tampoco advierte este Tribunal que las normas contentivas de las expresiones cuestionadas hayan sido derogadas con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, pues en todo caso, las mismas se encuentran produciendo efectos jur\u00eddicos<\/p>\n<p>3.1.5 En suma, respecto la vigencia o derogatoria de las expresiones acusadas, ha de precisarse que, conforme lo ha reconocido y reiterado la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, ante la carencia de certeza sobre la p\u00e9rdida de vigencia de los vocablos objeto de controversia, aunado ello al eventual y actual uso de los mismos, se estima necesario avanzar en un an\u00e1lisis de fondo en tanto que las expresiones a\u00fan integran el contenido literal de las normas.<\/p>\n<p>4. Problemas jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>4.1 Seg\u00fan ha sido se\u00f1alado, respecto de la acusaci\u00f3n formulada contra las expresiones \u201clegitimo\u201d y \u201cleg\u00edtimos\u201d contenidas en los art\u00edculos 1468, 1481 y 1488l del C\u00f3digo Civil, la misma se concreta en la presunta existencia de un trato discriminatorio y desigual respecto de aquellos hijos y descendientes que no tiene la calidad de \u201cleg\u00edtimos\u201d en lo que tiene que ver con el ejercicio de determinadas acciones propias de la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la donaci\u00f3n entre vivos.<\/p>\n<p>En punto a tal acusaci\u00f3n, todos los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico comparten la posici\u00f3n de la demanda, motivo por el cual le solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de las expresiones impugnadas. Lo anterior, por cuanto consideran que las mismas introducen un tratamiento diferenciado e injustificado fundado en el origen filial o familiar de los hijos. Ello, aunado al uso de un lenguaje que no est\u00e1 acorde con los principios y valores constitucionales vigentes.<\/p>\n<p>Conforme al contenido de la demanda y tomando en consideraci\u00f3n las distintas intervenciones, en esta oportunidad le corresponde a la Sala Plena de este Tribunal establecer si las expresiones &#8220;leg\u00edtimo &#8221; y &#8220;leg\u00edtimos &#8220;, contenidas en los art\u00edculos 1468, 1481 y 1488 del C\u00f3digo Civil, promueven un trato diferenciado que resulta discriminatorio entre los hijos, a partir de su origen familiar.<\/p>\n<p>4.2 Espec\u00edficamente, deber\u00e1 la Corte determinar si las referidas expresiones, en el contexto normativo de la instituci\u00f3n jur\u00eddica de \u201cLa donaci\u00f3n entre vivos\u201d, efectivamente, desconocen el derecho a la igualdad en su \u00e1mbito personal y \u00a0familiar, al prever, en su orden, (i) que solamente un ascendiente o descendiente &#8220;leg\u00edtimo&#8221; pueden aceptar, sin poder especial o general, donaciones en nombre del donatario \u00a0(Art.1468); (ii) que la resoluci\u00f3n de la donaci\u00f3n procede cuando, con posterioridad a dicho acto, le haya nacido al donante uno o m\u00e1s hijos \u201cleg\u00edtimos\u201d, siempre y cuando dicha condici\u00f3n haya sido expresada en la escritura p\u00fablica de la donaci\u00f3n (Art. 1481) ; y que (iii) en caso de impedimento del donante, la acci\u00f3n revocatoria podr\u00e1 ser ejercida no solo por su guardador sino por cualquier de sus descendiente o ascendientes \u201cleg\u00edtimos\u201d o su c\u00f3nyuge (Art.1488).<\/p>\n<p>4.3. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte se referir\u00e1 a los siguientes t\u00f3picos: (i) El derecho a la igualdad; (ii) La instituci\u00f3n familiar en la Constituci\u00f3n de 1991 &#8211; la igualdad derechos y obligaciones entre los hijos y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de los mismos en raz\u00f3n de su origen familiar-. Finalmente, se proceder\u00e1 a analizar los efectos de las expresiones demandadas para con ello, proceder a su respectivo estudio de constitucionalidad.<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Cabe advertir, en todo caso, que el problema jur\u00eddico planeado ya ha sido estudiado por la Corte en diversos pronunciamientos, en los que la Corporaci\u00f3n ha fijado las correspondientes reglas de decisi\u00f3n en la materia. Por tal raz\u00f3n, la resoluci\u00f3n del caso concreto se adoptar\u00e1 con base en dichas reglas las cuales ser\u00e1n reiteradas y aplicadas en esta oportunidad.<\/p>\n<p>5. El derecho a la igualdad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>El modelo de Estado Social de Derecho implementado con la Carta Pol\u00edtica de 1991 encuentra su fundamento en cuatro pilares fundamentales:\u00a0la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la igualdad.<\/p>\n<p>En lo que corresponde espec\u00edficamente a la igualdad, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, desde sus inicios, ha reconocido que se trata de un concepto con triple dimensi\u00f3n comoquiera que tiene la calidad de\u00a0principio, valor y derecho fundamental que se proyecta sobre todas las garant\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed, el pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica consagra la igualdad como valor que debe ser garantizado por parte del Estado. A su turno, el art\u00edculo 13 superior le reconoce a la misma, la categor\u00eda de principio y derecho de aplicaci\u00f3n directa e inmediata a favor de los asociados, sin que su ejercicio este se encuentre limitado a un campo determinado. De all\u00ed que su protecci\u00f3n, ha precisado la Corte, \u201cpuede ser alegada ante cualquier trato diferenciado injustificado.\u201d .<\/p>\n<p>Bajo el mismo entendimiento, este derecho fundamental se proyecta en el \u00e1mbito de las relaciones familiares de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>6. La instituci\u00f3n de la familia a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>6.1 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia como una instituci\u00f3n b\u00e1sica y esencial de la sociedad, consagrando como principio fundamental la protecci\u00f3n que el Estado y la sociedad deben brindarle a la misma. En ese orden, el art\u00edculo 42 superior prev\u00e9 una noci\u00f3n amplia del concepto de familia, estableciendo que esta se constituye no solo por v\u00ednculos jur\u00eddicos, es decir, aquella que surge de la decisi\u00f3n libre de contraer matrimonio, sino que tambi\u00e9n, nace de la voluntad responsable de conformarla de manera extramatrimonial. Al respecto, la Corte ha sido clara en precisar que \u201clas distintas formas de conformar la familia, matrimonial y extramatrimonial, no implica discriminaci\u00f3n alguna\u201d.<\/p>\n<p>6.2 As\u00ed las cosas, el marco constitucional vigente le otorga a la familia, en sus distintos tipos, una protecci\u00f3n especial que se proyecta sobre sus miembros, atribuy\u00e9ndole a todos iguales derechos y deberes. Concretamente, en lo correspondiente a los hijos, el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 42 la Carta Pol\u00edtica consagra expresamente la igualdad entre todos ellos, disponiendo que: \u201c(\u2026) los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica tienen iguales derechos y deberes\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6.3 En cuanto al proceso de reconocimiento de igualdad de entre los hijos en Colombia, cabe se\u00f1alar que la Corte, mediante sentencia C-047 de 1994, explic\u00f3 que el mismo inici\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 45 de 1936, continuando con la Ley 29 de 1982, la cual adicion\u00f3 el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo Civil al establecer que \u201cLos hijos son leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendr\u00e1n iguales derechos y obligaciones\u201d, concret\u00e1ndose finalmente, con la \u00a0promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 que, como se anot\u00f3 en precedencia, en su art\u00edculo 42 excluye cualquier tipo de referencia, categor\u00eda o tipificaci\u00f3n discriminatoria, haciendo \u00fanicamente menci\u00f3n a los distintos modos de filiaci\u00f3n de los hijos (matrimoniales o leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos) sin que ello suponga un criterio de diferenciaci\u00f3n entre la igualdad material de sus derechos y obligaciones.<\/p>\n<p>6.4 Respecto de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 en la mencionada sentencia C-047 de 1994 que, con la expedici\u00f3n de Ley 29 de 1982 \u201c(\u2026) desaparecen as\u00ed todas las desigualdades por raz\u00f3n de nacimiento: en adelante, en trat\u00e1ndose de derechos y obligaciones habr\u00e1 solamente hijos, diferentes solamente en sus denominaciones de leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos\u201d.<\/p>\n<p>6.5 Bajo tales presupuestos, la Corte, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones constitucionales que protegen la instituci\u00f3n de la familia (Arts. 5 y 42), ha sido clara en advertir que el derecho a la igualdad en el marco de las relaciones familiares, independientemente del modo como estas hayan sido constituidas, por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, tiene un impacto importante y definitivo. Lo anterior, por cuanto su garant\u00eda busca evitar que los miembros que la componen, concretamente en el caso de los hijos, sean sometidos a tratos discriminatorios por raz\u00f3n de su origen, es decir, por su condici\u00f3n de leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos.<\/p>\n<p>6.6 En consecuencia, mediante reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado este Tribunal que el legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes entre los hijos matrimoniales o leg\u00edtimos, extramatrimoniales o adoptivos, advirtiendo que \u201c(\u2026) son inconstitucionales aquellas regulaciones que establezcan discriminaciones entre las personas por raz\u00f3n de su origen familiar\u201d. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre la materia precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n equipar\u00f3 los derechos de la familia, sin parar mientes en su origen, y reconoci\u00f3 tambi\u00e9n los mismos derechos a los hijos &#8220;habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l&#8221;, no puede la ley, ni mucho menos la Administraci\u00f3n, mantener o favorecer diferencias que consagren reg\u00edmenes discriminatorios, porque ello significa el quebrantamiento ostensible de la Carta al amparo de criterios \u00e9ticos e hist\u00f3ricos perfectamente superados e injustos&#8221;.<\/p>\n<p>6.7 Adicionalmente, aclar\u00f3, mediante sentencia C-105 de 1994, que \u201cla igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, no termina en ellos: contin\u00faa en sus descendientes, sean \u00e9stos, a su vez, leg\u00edtimos extramatrimoniales o adoptivos\u201d. En ese sentido, la Corte en la misma providencia explic\u00f3 que \u201cas\u00ed como antes la desigualdad y la discriminaci\u00f3n se transmit\u00edan de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n, ahora la igualdad pasa de una generaci\u00f3n a la siguiente. Basta pensar en los sentimientos de los hombres, para entender por qu\u00e9 la discriminaci\u00f3n ejercida contra el hijo afecta a su padre, como si se ejerciera contra \u00e9l mismo\u201d.<\/p>\n<p>6.8 En plena correspondencia con todo lo expuesto y dando aplicaci\u00f3n a los criterios de igualdad en el \u00e1mbito de la familia, este Tribunal, en el marco del control abstracto de constitucionalidad, se ha pronunciado en varias oportunidades respecto de distintas disposiciones legales contenidas en el C\u00f3digo Civil donde se establecen reglas jur\u00eddicas de contenido discriminatorio con ocasi\u00f3n al origen familiar. Concretamente, los fallos de la Corte han tenido lugar en el contexto de \u201cla discriminaci\u00f3n sistem\u00e1tica a la que social y legalmente se someti\u00f3, y a\u00fan se somete, en nuestro pa\u00eds a los hijos cuyo lazo filial no deriva del v\u00ednculo jur\u00eddico del matrimonio de sus progenitores&#8221;. De cara a lo anterior, las decisiones uniformes de este Tribunal en la materia han sido claras en advertir que el origen familiar \u201c(\u2026) es un criterio de distinci\u00f3n constitucionalmente reprochable (\u2026)\u201d y que, en consecuencia, todas las categor\u00edas de hijos, son titulares de los mismos derechos y obligaciones, motivo por el cual, no pueden recibir un tratamiento desigual en raz\u00f3n del origen filial.<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de los aludidos criterios se ha visto reflejada mediante varias decisiones a las cuales se har\u00e1 menci\u00f3n a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>6.9.1 La sentencia C-105 de 1994 mediante la cual esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n\u00a0\u201cleg\u00edtimos\u201d\u00a0contenida\u00a0en varios art\u00edculos del Cod\u00edgo Civil. En dicha oportunidad, la Corte encontr\u00f3 que comoquiera que la Carta Pol\u00edtica consagra la igualdad entre todos los hijos, el uso del aludido vocablo resultaba discriminatorio y contrario al principio de igualdad material frente a ley. Concretamente este Tribunal indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c1. La Constituci\u00f3n consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos.\u00a0 Esta igualdad se transmite de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Declara, adem\u00e1s, a la familia n\u00facleo fundamental de la sociedad, tanto si se constituye por el matrimonio como por la voluntad responsable de conformarla.\u00a0 Independientemente de su origen, el Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n de la familia.<\/p>\n<p>3.\u00a0 Est\u00e1 prohibida toda discriminaci\u00f3n, en particular la que se ejerza por raz\u00f3n del origen familiar.<\/p>\n<p>4. Son contrarias a la Constituci\u00f3n todas las normas que establezcan diferencias en cuanto a los derechos y obligaciones entre los descendientes leg\u00edtimos, extramatrimoniales o adoptivos, pues al igual que los hijos tienen iguales derechos y obligaciones.<\/p>\n<p>5. En consecuencia, ser\u00e1n declaradas inexequibles aquellas normas demandadas que establecen trato discriminatorio en contra de alguna clase de descendientes o ascendientes\u201d<\/p>\n<p>6.9.2 Bajo la misma l\u00ednea se encuentra la sentencia C- 595 de 1996 donde la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 39 y 48 del C\u00f3digo Civil que defin\u00edan la consanguinidad ileg\u00edtima y la afinidad ileg\u00edtima, respectivamente. All\u00ed, se advirti\u00f3 que \u201c(\u2026) la inexequibilidad es razonable porque elimina la posibilidad de cualquier interpretaci\u00f3n equivocada de la expresi\u00f3n \u201cileg\u00edtimo\u201d y ratifica toda la jurisprudencia sobre la imposibilidad de trato discriminatorio por origen familiar\u201d.<\/p>\n<p>6.9.3 Seguidamente, se encuentran las sentencias C-310 de 2004, C-1026 de 2004\u00a0y C-204 de 2005, a trav\u00e9s de las cuales se adoptaron decisiones orientadas a proteger el derecho a la igualdad entre los hijos. Concretamente, mediante la sentencia C-1026 de 2004, se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n\u00a0\u201cleg\u00edtimos\u201d\u00a0contenida en el art\u00edculo 253 del C\u00f3digo Civil por encontrarla contraria a los principios constitucionales que consagran la igualdad en derechos y deberes de todos los hijos. Ello, en tanto dicha disposici\u00f3n legal restring\u00eda los deberes de crianza y educaci\u00f3n a la filiaci\u00f3n matrimonial, excluyendo por origen familiar a los hijos cuyo lazo filial era extramatrimonial o adoptivo.<\/p>\n<p>6.9.4 As\u00ed mismo, en la sentencia C-145 de 2010, la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n\u00a0\u201ccuando se trate de hijos extramatrimoniales\u201d contenida en el inciso 2o\u00a0del numeral 1o\u00a0del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil. Dicha norma, concluy\u00f3 la Corte, era inconstitucional porque restring\u00eda la medida de la p\u00e9rdida de la patria potestad y de la guarda, \u00fanicamente a los procesos de investigaci\u00f3n de paternidad de los hijos extramatrimoniales, con lo cual quedaban excluidos los dem\u00e1s hijos simplemente por el origen filial.<\/p>\n<p>6.9.6 Posteriormente, mediante sentencia C-451 de 2016, la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n\u00a0\u201cleg\u00edtimos\u201d\u00a0contenida en el encabezado del T\u00edtulo XII &#8211; Libro I del C\u00f3digo Civil, y en el art\u00edculo 252 del mismo C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>6.9.7 Recientemente, mediante sentencias C- 046 de 2017 y C- 043 de 2018 este Tribunal declar\u00f3 la inexequibilidad de los vocablos \u201cleg\u00edtimo\u201d y \u201cleg\u00edtimos\u201d contenidos en los art\u00edculos 266, 820 y 1221 del pluricitado C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>6.10 En suma, el reconocimiento del derecho fundamental a la igualdad en el marco de las relaciones familiares por parte de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 busc\u00f3, entre otras cosas, que los hijos no sean sometidos a tratos discriminatorios por raz\u00f3n de su origen familiar, es decir, por su condici\u00f3n de hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos. En desarrollo de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n, desde temprana jurisprudencia, ha rechazado cualquier tipo de diferencia de trato que, en punto a sus derechos y obligaciones, se fundamente exclusivamente en el hecho de que hay hijos habidos en el matrimonio y otros fuera del mismo. Sobre este aspecto, la Corte ha sido clara en establecer que no existen categor\u00edas o tipos de hijos, sino que, la referencia que prev\u00e9 la ley respecto de los matrimoniales o leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos encuentra su explicaci\u00f3n \u201cen los distintos \u00a0modos de filiaci\u00f3n\u201d circunstancia, que, en todo caso, no puede ser tenida en cuenta para fijar un par\u00e1metro de discriminaci\u00f3n entre los hijos.<\/p>\n<p>6.11 Con fundamento en las consideraciones expuestas, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad de las normas acusadas.<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de las expresiones \u201cleg\u00edtimo\u201d y \u201cleg\u00edtimos\u201d contenidas en los art\u00edculos 1468, 1481 y 1488 del C\u00f3digo Civil<\/p>\n<p>7.1 Conforme ya ha sido se\u00f1alado, el demandante considera que las expresiones \u201cleg\u00edtimo\u201d y \u201cleg\u00edtimos\u201d contenidas en los art\u00edculos 1468, 1481 y 1488 del C\u00f3digo Civil, desconocen los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior, por cuanto dichos vocablos establecen un trato discriminatorio por el origen familiar de los hijos en materia de \u201cDonaci\u00f3n entre vivos\u201d. Concretamente, explica el actor que las disposiciones acusadas limitan las figuras de \u201cla aceptaci\u00f3n\u201d, \u201cla revocatoria\u201d y el ejercicio de \u201cla acci\u00f3n resolutoria\u201d de las donaciones \u00fanicamente a los descendientes e hijos matrimoniales; materializ\u00e1ndose con ello, un criterio de desigualdad en perjuicio de los hijos extramatrimoniales y adoptivos.<\/p>\n<p>Para efectos de evaluar el alcance de los cargos formulados contra los art\u00edculos acusados del C\u00f3digo Civil, la Corte considera importante precisar que el T\u00edtulo XIII del Libro Tercero del C\u00f3digo Civil, del que forman parte tales normas, regula la figura \u201cDe las donaci\u00f3nes entre vivos\u201d (art\u00edculos 1443 \u2013 1493). De acuerdo con lo previsto en dichas disposiciones, la donaci\u00f3n \u201c(\u2026) es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, atendiendo a la configuraci\u00f3n jur\u00eddica de dicha instituci\u00f3n, en la donaci\u00f3n intervienen dos partes a saber:\u00a0(i)\u00a0el\u00a0donante, que es la persona que transfiere sus bienes gratuitamente a otra y el (ii)\u00a0el\u00a0donatario, que es la persona que recibe los mismos.<\/p>\n<p>En ese contexto, procede la Corte a realizar el an\u00e1lisis individual de las disposiciones demandadas a la luz de las locuciones \u201cleg\u00edtimo\u201d y \u201cleg\u00edtimos\u201d en ellas contenidas, para posteriormente plantear unas conclusiones respecto de las mismas:<\/p>\n<p>7.1.1 El art\u00edculo 1468 aqu\u00ed demandado se ocupa concretamente de lo relacionado con la \u201cAceptaci\u00f3n de donaciones\u201d, se\u00f1alando en principio que, \u201cnadie puede aceptar sino por s\u00ed mismo, o por medio de una persona que tuviere poder especial suyo al intento, o poder general para la administraci\u00f3n de sus bienes, o por medio de su representante legal\u201d. No obstante, para lo que interesa a la presente causa, el inciso \u00a02\u00b0 de la precitada norma contempla la posibilidad de que \u00a0\u201cpodr\u00e1 aceptar por el donatario, sin poder especial ni general, cualquier ascendiente o descendiente leg\u00edtimo suyo, con tal que sea capaz de contratar y de obligarse\u201d.<\/p>\n<p>Atendiendo a su contenido literal, la norma demanda dispone que, por regla general, la donaci\u00f3n debe ser aceptada directamente por \u201cs\u00ed mismo\u201d, estableciendo como excepciones, entre otras, la posibilidad de que, en nombre del donatario, estas sean aceptadas, sin que medie poder general, entro otros, por cualquier descendiente capaz que tenga la condici\u00f3n de leg\u00edtimo suyo, favoreci\u00e9ndose con tal medida solamente a los hijos \u00a0matrimoniales, en perjuicio de los hijos extramatrimoniales y adoptivos, quienes quedar\u00edan excluidos para el ejercicio de dicha actuaci\u00f3n en el comentado \u00e1mbito.<\/p>\n<p>7.1.2. En lo correspondiente al art\u00edculo 1468 del Estatuto Civil, este regula la figura de la \u201cResoluci\u00f3n de la donaci\u00f3n entre vivos\u201d. Al respecto, la aludida norma dispone que \u201cla donaci\u00f3n entre vivos no es resoluble porque despu\u00e9s de ella le haya nacido al donante uno o m\u00e1s hijos leg\u00edtimos, a menos que esta condici\u00f3n resolutoria se haya expresado en escritura p\u00fablica de la donaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>De la lectura literal de la norma, se advierte la posibilidad de que, posterior al acto de donaci\u00f3n, este sea resoluble solo cuando, mediante la escritura p\u00fablica del mismo, se haya expresado como condici\u00f3n resolutoria el nacimiento de uno o m\u00e1s hijos leg\u00edtimos del donante, excluy\u00e9ndose con ello, el evento de que en tal condici\u00f3n se contemple el posible nacimiento de un hijo extramatrimonial y\/o la adopci\u00f3n de un hijo con sus consecuentes efectos en la materia.<\/p>\n<p>7.1.3. Finalmente, en cuanto al art\u00edculo 1488 del C\u00f3digo Civil este se refiere al \u00a0 \u201cDonante impedido para ejercer la acci\u00f3n revocatoria\u201d. Sobre el particular, dispone la precitada norma que cuando el donante, por haber perdido el juicio, o por otro impedimento, se hallare imposibilitado de intentar la acci\u00f3n de \u201crevocatoria por ingratitud\u201d de la que trata el art\u00edculo\u00a01485 del mismo C\u00f3digo, podr\u00e1n ejercerla a su nombre mientras viva, y dentro del plazo de 4 a\u00f1os, no s\u00f3lo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes o ascendientes leg\u00edtimos o su c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>Del texto de la norma impugnada, se entiende entonces que la facultad para ejercer la acci\u00f3n revocatoria por la causal de ingratitud prevista en el art\u00edculo 1485 del C\u00f3digo Civil solo podr\u00e1 ser ejercida, en nombre del donante en condici\u00f3n de \u201cimpedimento\u201d, por su guardador, su c\u00f3nyuge \u00a0y adicionalmente, por cualquiera de sus descendientes o ascendientes \u201cleg\u00edtimos\u201d, circunstancia ultima que implicar\u00eda, como en el caso de los otros art\u00edculos objeto evaluaci\u00f3n en la presente causa, avalar la exclusi\u00f3n de aquellos hijos o ascendientes cuyo v\u00ednculo filial se origin\u00f3 por lazos naturales o adoptivos y no por un parentesco derivado de la instituci\u00f3n del matrimonio.<\/p>\n<p>7.2 \u00a0En consecuencia de lo expuesto, evidencia la Corte que los preceptos acusados fijan l\u00edmites al ejercicio de algunas potestades de la instituci\u00f3n jur\u00eddica de las donaciones entre vivos, \u00fanicamente, en favor de quienes tienen la calidad de hijos, descendientes y ascendientes leg\u00edtimos, valid\u00e1ndose un trato discriminatorio por el origen familiar respecto de los hijos que no tengan tal condici\u00f3n. As\u00ed, explica la Corte que las expresiones\u00a0impugnadas, analizadas en el contexto normativo que integran, podr\u00edan guardar relaci\u00f3n con el parentesco que surge \u00fanicamente del matrimonio, desconociendo los distintos modos de filiaci\u00f3n que, como bien lo reconoce la Carta Pol\u00edtica y la propia jurisprudencia, pueden tener origen por v\u00ednculos naturales o adoptivos.<\/p>\n<p>8.1 Como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, las expresiones demandadas integran disposiciones legales que hacen parte de la instituci\u00f3n jur\u00eddica de \u201cLa donaci\u00f3n entre vivos\u201d del C\u00f3digo Civil. En ese contexto, encuentra la Corte que las locuciones \u201cleg\u00edtimo\u201d y \u201cleg\u00edtimos\u201d, apreciadas a partir del contenido normativo que fue previamente explicado de la figura de (i) la aceptaci\u00f3n de donaciones (art 1468 CC), (ii) la resoluci\u00f3n de la donaci\u00f3n entre vivos (art 1481 CC) y el donante impedido para ejercer la acci\u00f3n revocatoria (art 1488 cc) generan un trato discriminatorio por el origen familiar de los hijos que se relaciona con el parentesco.<\/p>\n<p>8.2 Al respecto, estima la Corte que las expresiones acusadas se relacionan con el parentesco que surge exclusivamente del matrimonio, contraponi\u00e9ndose a los otros modos de filiaci\u00f3n que como bien se explic\u00f3 en la parte considerativa de la presente providencia pueden originarse, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la propia jurisprudencia, por v\u00ednculos naturales o adoptivos que, hist\u00f3ricamente, se vinculaban con el concepto de parentesco\u00a0&#8220;ileg\u00edtimo\u201d el cual hoy en d\u00eda se entiende excluido del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>8.3 En cuanto al \u00faltimo punto, recuerda la Corte que el criterio que durante largo tiempo prevaleci\u00f3 en el sistema jur\u00eddico colombiano donde se entend\u00edan las relaciones filiales como leg\u00edtimas e ileg\u00edtimas, desconoce los principios y valores constitucionales, concretamente, aquel que reconocen la igualdad de trato ante la ley (CP. art. 13) que se proyecta en el \u00e1mbito de la familia en favor de todos los hijos, sin importar cual haya sido su origen, es decir, a los habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, y que implica otorgarles a los mismos, de acuerdo con el art\u00edculo 42 superior, un id\u00e9ntico tratamiento jur\u00eddico en lo relativo a sus derechos y obligaciones.<\/p>\n<p>8.4 En ese contexto, es preciso reiterar, tal y como lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n en numerosos pronunciamientos sobre la materia, que el r\u00e9gimen constitucional vigente no prev\u00e9 categor\u00edas, tipificaciones o clases de hijos. Ello, en atenci\u00f3n a que la enunciaci\u00f3n normativa de matrimoniales o leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, se refiere exclusivamente a los modos de filiaci\u00f3n, circunstancia que: (i) no representa una diferenciaci\u00f3n entre la igualdad material de derechos y obligaciones que existe entre los hijos y (i) no constituye un criterio para perpetuar un trato hist\u00f3rico discriminatorio que ha sido abolido.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>8.5 As\u00ed las cosas, la Corte considera que las expresiones\u00a0&#8220;leg\u00edtimo&#8221;\u00a0y\u00a0&#8220;leg\u00edtimos&#8221;,\u00a0contenidas en los art\u00edculos 1468, 1481 y 1488 del C\u00f3digo Civil, en caso de permanecer formalmente en el ordenamiento jur\u00eddico, generar\u00edan un efecto simb\u00f3lico negativo en el uso literal del lenguaje. Lo anterior, en tanto la aplicaci\u00f3n literal de tales vocablos, en el marco de las figuras que dichos art\u00edculos regulan, concretar\u00eda una discriminaci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los hijos cuya filiaci\u00f3n no proviene del v\u00ednculo matrimonial de sus padres y que, en consecuencia, su parentesco fue, como se precis\u00f3 anteriormente, calificado, err\u00f3neamente, de ileg\u00edtimo.\u00a0<\/p>\n<p>8.6 Ahora bien, en lo correspondiente al posible efecto simb\u00f3lico discriminatorio de las normas jur\u00eddicas, este Tribunal mediante reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que &#8220;(\u2026) el lenguaje al no ser un instrumento neutral de comunicaci\u00f3n, debe estar acorde con los principios y valores constitucionales, sobre todo cuando refiere a las situaciones jur\u00eddicas de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n frente a ciertas prerrogativas o derechos, por lo cual expresiones legales degradantes y discriminatorias atentan contra el principio de la dignidad humana y el derecho a la igualdad&#8221;. Esto, resulta particularmente relevante en la presente causa, pues, como ya se explic\u00f3, las restricciones previstas en materia de aceptaci\u00f3n, resoluci\u00f3n y ejercicio de la acci\u00f3n resolutoria en el \u00e1mbito de las donaciones entre vivos en favor de los hijos y descendientes leg\u00edtimos conllevan que se materialice una diferenciaci\u00f3n entre leg\u00edtimos e ileg\u00edtimos, excluyendo con esto la posibilidad de que los hijos extramatrimoniales y adoptivos ejerzan, conforme lo disponen las preceptos acusados, las comentadas actuaciones, \u00a0lo cual podr\u00eda terminar afectando sus intereses, particularmente, en lo que concierne concretamente al patrimonio familiar.<\/p>\n<p>8.7 De ese modo, la Corte proceder\u00e1 a declarar inexequible las expresiones \u201cleg\u00edtimo\u201d y &#8220;leg\u00edtimos&#8221;\u00a0contenidas en los art\u00edculos 1468, 1481 y 1488 del C\u00f3digo Civil, en raz\u00f3n a que desconocen los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagran la igualdad de trato para la familia y para los hijos, y a partir de los cuales se considera que el origen familiar y filial son criterios de distinci\u00f3n constitucionalmente reprochables. En consecuencia, en adelante debe entenderse que, trat\u00e1ndose\u00a0de (i) la aceptaci\u00f3n de donaciones (art 1468 CC), (ii) la resoluci\u00f3n de la donaci\u00f3n entre vivos (art 1481 CC) y el donante impedido para ejercer la acci\u00f3n revocatoria (art 1488 cc) el derecho actuar en el marco de estas figuras se encuentra, entre otros, en cabeza de los hijos y\/o descendientes sin importar cu\u00e1l es el origen del parentesco.<\/p>\n<p>8.8 Adicionalmente, advierte la Corte que la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones acusadas se fundamenta igualmente en el hecho de que las mismas suponen un efecto simb\u00f3lico negativo en el uso literal del lenguaje empleado, pues mantienen la discriminaci\u00f3n para aquellos hijos cuyo lazo filial era identificado hist\u00f3ricamente como ileg\u00edtimo. Bajo ese entendimiento, encuentra esta Corporaci\u00f3n que la eliminaci\u00f3n de las expresiones impugnadas contribuye al prop\u00f3sito de evitar interpretaciones equ\u00edvocas de las normas que las contienen y que desconocen los postulados constitucionales, sin que ello implique alterar el contenido teleol\u00f3gico de la disposici\u00f3n en que se inscriben.<\/p>\n<p>8.9 Finalmente, en punto a las solicitudes subsidiarias presentadas por la Defensor\u00eda del Pueblo mediante las cuales \u201csugiri\u00f3\u201d que, en el marco de la presente demanda, se declarara la exequibilidad condicionada de las expresiones \u201cdescendiente o ascendiente\u201d e \u201chijos\u201d contenidas en los art\u00edculos 1468, 14681 y 1488 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como tambi\u00e9n, de la expresi\u00f3n \u201cconyuge\u201d prevista en el art\u00edculo 1488 del mismo estatuto civil, cabe se\u00f1alar que la Corte no se pronunci\u00f3 sobre las aludidas locuciones toda vez que las mismas no fueron objeto de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad presentada por el se\u00f1or Harold Sebastian Vargas Su\u00e1rez.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VII DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0Declarar\u00a0INEXEQUIBLE\u00a0la expresi\u00f3n\u00a0\u201cleg\u00edtimo\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 1468 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0Declarar\u00a0INEXEQUIBLE\u00a0la expresi\u00f3n &#8220;leg\u00edtimos&#8221;,\u00a0contenida en el art\u00edculo 1481 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar\u00a0INEXEQUIBLE\u00a0la expresi\u00f3n &#8220;leg\u00edtimos&#8221;,\u00a0contenida en el art\u00edculo 1488 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-029\/20 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional NORMA ACUSADA-An\u00e1lisis de vigencia NORMA ACUSADA-Pronunciamiento ante vigencia dudosa por incertidumbre de derogatoria t\u00e1cita CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE 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