{"id":26978,"date":"2024-07-02T20:34:46","date_gmt":"2024-07-02T20:34:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-034-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:46","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:46","slug":"c-034-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-034-20\/","title":{"rendered":"C-034-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-034\/20<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Exequibilidad beneficiarios pensi\u00f3n de sobrevivientes<\/p>\n<p>Ante la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte profiri\u00f3 una sentencia que extiende las consecuencias jur\u00eddicas del enunciado legal atacado a los hermanos menores de edad del afiliado o del pensionado que depend\u00edan econ\u00f3micamente a falta de madre y padre. Se advierte que dicha extensi\u00f3n debe tener en cuenta la regulaci\u00f3n existente en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, de manera que el goce de esa prestaci\u00f3n se ampl\u00eda a la mayor\u00eda de edad, o hasta los 25 a\u00f1os siempre que el beneficiario acredite la calidad de estudiante.<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n y fundamento\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos de la exequibilidad o inexequibilidad no son iguales<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos y contenidos normativos diferentes<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Naturaleza<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Modalidades<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-L\u00edmites constitucionales<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su reconocimiento<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PENSIONES-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>En suma, la Corte ha considera que el legislador tiene la potestad para determinar los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes as\u00ed como sus titulares. Sin embargo, dicha competencia est\u00e1 restringida por los derechos fundamentales y dem\u00e1s preceptos superiores, como los que son de la esencia de esa prestaci\u00f3n. Por su parte, el juez constitucional es el encargado de controlar los desafueros del Congreso. En esa labor de monitoreo debe verificar al menos siguiente criterios: i) no modificar el orden de prelaci\u00f3n legal; ii) evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida; iii) constatar que la disposici\u00f3n garantice la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; y iv) analizar si los titulares se encuentran en la misma circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que los sujetos que fueron excluidos<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Instrumentos internacionales\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Instrumentos internacionales que reconocen los derechos de los ni\u00f1os<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NI\u00d1OS-Consagraci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Est\u00e1ndares relacionados con el alcance y contenido de los principios de protecci\u00f3n especial a la ni\u00f1ez y promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos exigidos en relaci\u00f3n con las condiciones del causante al momento de fallecimiento<\/p>\n<p>MENORES DE EDAD-Sujetos de especial protecci\u00f3n<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Debe promover acciones positivas en favor de sujetos de especial protecci\u00f3n<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte sintetiza que el legislador incurri\u00f3 en omisi\u00f3n legislativa relativa en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n demandada, toda vez que no incluy\u00f3 a los hermanos menores de edad del causante que carecen de condici\u00f3n de discapacidad y que dependen econ\u00f3micamente del causante ante la ausencia de los padres<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Opciones aplicables por su configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>La Sala estima que queda desplazada la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador y el principio de sostenibilidad fiscal por las siguientes razones: i) el rango que tienen los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes en la Constituci\u00f3n; ii) el principio de inter\u00e9s superior del menor y su vinculatoriedad para los \u00f3rganos legislativos y autoridades judiciales; iii) la afectaci\u00f3n desproporcionada e irrazonable del derecho a la seguridad social en el caso concreto; iv) la inclusi\u00f3n de los sujetos excluidos garantizar\u00eda de la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, evitar\u00eda el abandono econ\u00f3mico al que se ver\u00edan sometidos los beneficiarios del causante, cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo o a trav\u00e9s de una pensi\u00f3n preexistente, contribu\u00edan a proveer lo necesario para su sustento; y iv) la ausencia de modificaci\u00f3n de prelaci\u00f3n de beneficiarios a la pensi\u00f3n<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13211<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d<\/p>\n<p>Demandante:<\/p>\n<p>Edier Esteban Manco Pineda.<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Edier Esteban Manco Pineda formul\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, al considerar que es contrario a las disposiciones 13 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, as\u00ed como el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o.<\/p>\n<p>. NORMA DEMANDADA<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.079 del 29 de enero de 2003:<\/p>\n<p>\u201cLEY 797 DE 2003<\/p>\n<p>(Enero 29)<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales.\u201d<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 13. Los art\u00edculos 47 y 74 quedar\u00e1n as\u00ed: &lt;Expresiones &#8220;compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente&#8221; y &#8220;compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente&#8221; en letra it\u00e1lica CONDICIONALMENTE exequibles&gt;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes:<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte;<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a).<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido.<\/p>\n<p>&lt;Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible&gt; En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 al c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;<\/p>\n<p>c) &lt;Apartes tachados INEXEQUIBLES&gt; Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993;<\/p>\n<p>d) &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de forma total y absoluta de este;<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil.\u201d.<\/p>\n<p>. PROCESO DE ADMISI\u00d3N<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Por Auto del 17 de mayo de 2019, el Magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda formulada contra el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, por supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 44 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como 26 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os, debido a que incumpli\u00f3 los requisitos fijados en la ley y la jurisprudencia para estudiar las demandas de inconstitucionalidad, en concreto a especificidad y la suficiencia. Por ende, concedi\u00f3 tres (3) d\u00edas para su correcci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. En escrito del 22 de mayo de 2019, el demandante entreg\u00f3 el escrito de correcci\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>3. M\u00e1s adelante, en auto del 10 de junio de 2019, el Despacho Sustanciador admiti\u00f3 la demanda formulada en contra el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 44 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como del art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n sobre de los Derechos del Ni\u00f1o. Al respecto, se se\u00f1al\u00f3 que el actor hab\u00eda subsanado las falencias de la censura en el auto de inadmisi\u00f3n frente a los requisitos de especificidad y suficiencia.<\/p>\n<p>En la misma providencia se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n de este proceso de constitucionalidad al Presidente del Senado, al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, al Presidente de la Rep\u00fablica y a los Ministerios del Trabajo, de Salud y Protecci\u00f3n Social y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>Del mismo modo, se invit\u00f3 a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Pontificia Javeriana, Nacional de Colombia, Santo Tom\u00e1s, Libre -Bogot\u00e1- y del Rosario; as\u00ed como al Observatorio del Mercado de Trabajo y la Seguridad Social de la Universidad del Externado de Colombia, al Colegio de Abogados del Trabajo, a la Asociaci\u00f3n de Abogados Laboralistas de Trabajadores y a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas -ASOFONDOS-, para que intervinieran, explicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada.<\/p>\n<p>. CARGOS DE LA DEMANDA<\/p>\n<p>A juicio del ciudadano Edier Esteban Manco Pineda, el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 desconoce las disposiciones 13 y 44 de la Constituci\u00f3n de 1991, as\u00ed como el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, debido a que la norma no incluy\u00f3 como titulares de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los hermanos menores de edad que carecen de alguna condici\u00f3n de discapacidad y que dependen del causante. Para el censor, el art\u00edculo demandado contiene una omisi\u00f3n legislativa relativa, al no reconocer a este tipo de beneficiarios.<\/p>\n<p>El accionante asevera que esa ausencia de regulaci\u00f3n quebranta el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os, porque avala el abandono econ\u00f3mico de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, al proteger exclusivamente \u201ca los hermanos (ni\u00f1as y ni\u00f1os) que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, siempre y cuando sean inv\u00e1lidos\u201d. En concreto, referenci\u00f3 las condiciones de la omisi\u00f3n legislativa relativa de la siguiente forma:<\/p>\n<p>i. i) \u00a0La existencia de una norma sobre la que se predica el cargo de Constitucionalidad: asever\u00f3 que el literal (e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 hab\u00eda omitido incluir a los hermanos menores de 18 a\u00f1os del causante dentro de los beneficiarios de la prestaci\u00f3n de sobrevivencia, que no se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad y que depend\u00edan econ\u00f3micamente del afiliado o del pensionado. Al respecto, precis\u00f3 que la norma demandada se refiere a las situaciones en que no existe padre y madre, de manera que el causante es el familiar m\u00e1s cercano, qui\u00e9n prev\u00e9 el sustento del ni\u00f1o, ni\u00f1a y\/o adolescente.<\/p>\n<p>) La exclusi\u00f3n es contraria al principio de raz\u00f3n suficiente: el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 excluye de manera arbitraria e injustificada a los hermanos menores no inv\u00e1lidos del causante. El inter\u00e9s superior menor, la garant\u00eda de la seguridad social y el derecho que tienen los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de no ser abandonados, reconocido en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, obligan a que se subsane ese trato diferenciado. Agreg\u00f3 que, en el procedimiento legislativo que dio origen a la ley atacada, el Congreso nunca esgrimi\u00f3 raz\u00f3n alguna que justificara la exclusi\u00f3n de los hermanos menores no inv\u00e1lidos de la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente.<\/p>\n<p>) La no inclusi\u00f3n produce una discriminaci\u00f3n: se\u00f1al\u00f3 que la norma percibe una especie de desigualdad negativa que resulta de proteger a los hermanos (ni\u00f1os y ni\u00f1as) en condici\u00f3n de discapacidad y dejar desvalidos los ni\u00f1os y ni\u00f1as que no se encuentran en esa situaci\u00f3n. Resalt\u00f3 que esa diferencia de trato desconoce que ambos grupos de sujetos est\u00e1n en incapacidad para brindarse su propio sustento econ\u00f3mico, criterio de comparaci\u00f3n relevante para la causa.<\/p>\n<p>) Una omisi\u00f3n como consecuencia de la inobservancia de un deber especifico impuesto por la Constituci\u00f3n (bloque de constitucionalidad) al legislador: Es claro que excluir de los hermanos menores de 18 a\u00f1os que no se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad como beneficiarios de la prestaci\u00f3n de sobrevivientes desatiende los art\u00edculos 13 y 44 superiores, as\u00ed como 26 de la Convenci\u00f3n Internacional del Ni\u00f1o. Las mencionadas disposiciones prescriben que deben protegerse a los hermanos y hermanas menores del causante que carecen de condici\u00f3n discapacidad, siempre y cuando dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l. Resalt\u00f3 que esos sujetos est\u00e1n en la misma condici\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n que tienen los hermanos y hermanas mayores de edad del pensionado o afiliado que se hallan en situaci\u00f3n de discapacidad, dado que no pueden trabajar.<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que no existe cosa juzgada aparente en relaci\u00f3n con las Sentencias C-336 de 2008, C-458 de 2015 y C-066 de 2013, toda vez que en esas decisiones, la Corte estudi\u00f3 la omisi\u00f3n en otro tipo de sujetos comparables que no fueron incluidos en el enunciado legislativo demandado, como son las parejas del mismo sexo, o se trat\u00f3 de una proposici\u00f3n normativa distinta de la disposici\u00f3n atacada, por ejemplo el requisito de dependencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se sintetizan los escritos de las entidades que rindieron concepto en el presente proceso de constitucionalidad.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Instituciones P\u00fablicas<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>Lina Marcela Bustamante Arias, apoderada del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, solicit\u00f3 que se declare la exequilibilidad del literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la exclusi\u00f3n de los hermanos menores de edad del causante que carecen de una condici\u00f3n de discapacidad y que depend\u00edan econ\u00f3micamente de aquel, hace parte de la libertad configurativa del legislador que la Constituci\u00f3n otorga para regular la seguridad social, conformidad con el art\u00edculo 48 superior.<\/p>\n<p>1.2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico<\/p>\n<p>Esteban Jord\u00e1n Sorzano, apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, defendi\u00f3 la constitucionalidad del enunciado legal demandado, al pedir a la Corte que se declare inhibida para conocer de la censura y, subsidiariamente, disponga la exequibilidad del literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003.<\/p>\n<p>Inicialmente, se\u00f1al\u00f3 que la demanda incumpl\u00eda los requisitos fijados por la jurisprudencia para emitir decisi\u00f3n de m\u00e9rito, porque carece de la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Para el representante de la entidad p\u00fablica, los cargos no son claros, porque los hermanos menores de edad que carecen de limitaciones en su salud y los \u201cinv\u00e1lidos\u201d se encuentran en situaciones de hecho distintas. Adem\u00e1s, asever\u00f3 que el ciudadano formul\u00f3 censuras globales, toda vez que confundi\u00f3 los art\u00edculos 44 y 48 de la Constituci\u00f3n para identificar el n\u00facleo esencial de los derechos a la seguridad social de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en la primera norma superior y no en la segunda. En este punto, indic\u00f3 que el derecho a la seguridad social requiere de desarrollo legal y, \u00e9ste, compete al legislador.<\/p>\n<p>En caso de que no prosperara la inhibici\u00f3n, el apoderado de la cartera ministerial adujo que no se configuran los presupuestos de una omisi\u00f3n legislativa relativa, como quiera que el deber impuesto por la Constituci\u00f3n e incumplido por el legislador jam\u00e1s implica reconocer una pensi\u00f3n a toda persona que carezca de los ingresos para subsistir. Es m\u00e1s, los art\u00edculos 48 y 44 de la Carta Pol\u00edtica entregan al Congreso de la Republica la facultad de regular los asuntos pensionales, por ejemplo sus titulares y prestaciones. En ese contexto, asever\u00f3 que el presente caso es una omisi\u00f3n legislativa absoluta, dado que no existe el imperativo constitucional que subsane la ausencia de regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que la exclusi\u00f3n de los hermanos menores de edad que no est\u00e1n en condici\u00f3n de discapacidad y que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante no desconoce el principio de raz\u00f3n suficiente, en la medida en que el legislador previ\u00f3 para dichos sujetos la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por sus padres. Agreg\u00f3 que la norma demanda es una protecci\u00f3n ampl\u00eda, si se tiene en cuenta que Colombia es el \u00fanico pa\u00eds que reconoce dentro de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los hermanos.<\/p>\n<p>Finalmente, explic\u00f3 que pone en riesgo la sostenibilidad del sistema pensional incluir m\u00e1s titulares del derecho a la pensi\u00f3n de los que est\u00e1n en la ley. Precis\u00f3 que aceptar las pretensiones demandas implicar\u00eda un costo $11.992 millones de pesos para los dos reg\u00edmenes del sistema de la seguridad social.<\/p>\n<p>1.3. Ministerio del Trabajo<\/p>\n<p>Alfredo Jos\u00e9 Delgado D\u00e1vila, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo, estim\u00f3 que la norma demanda era constitucional, por lo que la demanda deb\u00eda ser descartada. Sostuvo que, como lo indica el art\u00edculo 48 superior, el legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n en materia de seguridad social. En el caso concreto, se encuentra dentro de esa \u00f3rbita excluir a los hermanos no \u201cinv\u00e1lidos\u201d menores de edad del causante y que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, por los altos costos que ello acarrear\u00eda.<\/p>\n<p>Conjuntamente, record\u00f3 que la sostenibilidad fiscal es una obligaci\u00f3n constitucional que restringe al legislador a fijar l\u00edmites en reconocimiento de las prestaciones sociales, entre ellas la de sobreviviente, la cual se carga al presupuesto general de la naci\u00f3n. Por consiguiente, concluy\u00f3 que extender los titulares de la pensi\u00f3n mencionada aparejar\u00eda una afectaci\u00f3n directa a la sostenibilidad financiera del Estado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1.4. Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-<\/p>\n<p>Oscar Eduardo Moreno Enr\u00edquez, Jefe de la Oficina de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-, estim\u00f3 que las pretensiones del demandante son incorrectas, ya que no se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa ni una violaci\u00f3n al principio de igualdad. Agreg\u00f3 que existe un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia de seguridad social.<\/p>\n<p>En cuanto a los criterios desarrollados por la jurisprudencia en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de las omisiones legislativas relativas, argument\u00f3 que existe una disposici\u00f3n sobre la cual recae la ausencia de regulaci\u00f3n, esto es, el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que no incluye a los hermanos menores de edad de los causantes o afiliados que no se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad y que depend\u00edan econ\u00f3micamente de aquel. En contraste, expres\u00f3 que no hab\u00eda discriminaci\u00f3n ni desconocimiento del principio de la igualdad, por cuanto las personas menores de edad y las que se hallan en situaci\u00f3n de discapacidad se encuentran sujetas a un escenario distinto de vulnerabilidad, como advirti\u00f3 la Corte en la Sentencia C-896 de 2006.<\/p>\n<p>A su vez, indic\u00f3 que tampoco se desconoce el principio de raz\u00f3n suficiente, pues la medida de no inclusi\u00f3n se encuentra dentro de la \u00f3rbita de libertad configurativa del legislador. La disposici\u00f3n demandada deber\u00e1 ser sometida a un juicio leve de igualdad, por lo que \u201cla determinaci\u00f3n de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es un medio admisible constitucionalmente, que resulta potencialmente id\u00f3neo para garantizar la sostenibilidad financiera y la prestaci\u00f3n efectiva de los derechos reconocidos por el subsistema pensional de seguridad pensional\u201d.<\/p>\n<p>1.5. C\u00e1mara de Representantes<\/p>\n<p>La C\u00e1mara de Representantes intervino a trav\u00e9s de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Jim\u00e9nez Ram\u00edrez, Jefe de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de la Entidad y Apoderada de esa corporaci\u00f3n. Indic\u00f3 que no se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa en relaci\u00f3n con el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la seguridad social se encuentra sujeta al principio de progresividad y a la amplia potestad regulativa del legislador en materia de derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales. En este contexto, record\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica cre\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes y aument\u00f3 sus beneficiarios a lo largo del tiempo, sin considerar a los hermanos menores de edad del causante que no se encuentran en una situaci\u00f3n discapacidad. N\u00f3tese que el legislador carece de la obligaci\u00f3n de contemplar todos los supuestos de hecho posibles que puedan verse involucrados en una definici\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Instituciones de Educaci\u00f3n Superior<\/p>\n<p>2.1. Universidad de la Amazon\u00eda<\/p>\n<p>Mario Alejandro Holgu\u00edn Rodr\u00edguez, Miller Mej\u00eda Rada, Valentina Giraldo Garrido, Gina Paredes, Daniela Orozco S\u00e1nchez, Sandro Monterio Matabanchoy y Paula Cruz Vargas, afirman intervenir a nombre de la Universidad de la Amazon\u00eda. Consideraron que la norma demandada desconoce los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, toda vez que solo establece que, en caso de que no haya c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante. No obstante, dicha norma desconoce los derechos de los hermanos menores de 18 a\u00f1os que dependieran del causante.<\/p>\n<p>Lo anterior, seg\u00fan el decir de los intervinientes, quebranta el derecho a la seguridad social de los menores, contradiciendo lo se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 44, la sentencia T-292 de 2016 y la Ley 12 de 1991. En ese contexto, solicitan la exequibilidad condicionada, de manera que la norma incluya a los menores de edad de los causantes o afiliados que no se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>Jorge Eliecer Manrique Villanueva, Director del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 47, literal e), y 74 literal e) de la Ley 100 de 1993, modificados por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, al considerar que el legislador omiti\u00f3 proteger los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, al no reconocerle a los hermanos menores de edad que dependan econ\u00f3micamente del causante, el beneficio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>A su juicio, se cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que los cargos prosperen, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique el cargo; (ii) la norma excluya un elemento esencial para armonizar el texto legal, con los mandatos constitucionales; (iii) que dicha exclusi\u00f3n carezca de raz\u00f3n suficiente; (iv) que como consecuencia de la omisi\u00f3n, se genere una desigualdad injustificada frente a quienes se encuentran amparados por la norma cuestionada; y (v) que la omisi\u00f3n se deba al incumplimiento injustificado de los deberes impuestos al legislador por parte del constituyente.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Intervenciones ciudadanas<\/p>\n<p>3.1.1. Juan Esteban G\u00f3mez Jim\u00e9nez intervino en calidad de ciudadano colombiano para apoyar la petici\u00f3n del demandante. Consider\u00f3 que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, porque no incluy\u00f3 en la norma demanda a los hermanos menores de edad del causante que carecen de una condici\u00f3n de discapacidad y que depend\u00edan econ\u00f3micamente de aquel. Indic\u00f3 que esa ausencia de regulaci\u00f3n es contraria a los art\u00edculos 1, 2, 11, y 44 superiores, dado que deja en desamparo a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, quienes poseen una protecci\u00f3n reforzada. Agreg\u00f3 que el legislador aval\u00f3 una discriminaci\u00f3n sobre los menores que satisfac\u00edan sus necesidades b\u00e1sicas con los ingresos de su hermano fallecido, situaci\u00f3n que afecta los principios de progresividad y de universalidad del sistema general de la seguridad social.<\/p>\n<p>3.1.2. El ciudadano Alejandro G\u00f3mez Vel\u00e1squez comparte los argumentos de la censura. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que el legislador no previ\u00f3 otros titulares del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensiones, los cuales era forzoso incluirlos para materializar el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, a saber: i) los hermanos mayores de edad del causante o afiliado, entre los 18 y 25 a\u00f1os, que no padec\u00edan condici\u00f3n alguna de p\u00e9rdida de capacidad y que depend\u00edan econ\u00f3micamente de aquel derivado de su condici\u00f3n de estudiantes; y ii) los hermanos mayores de edad del causante o afiliado, entre los 18 y 25 a\u00f1os, que no padec\u00edan condici\u00f3n alguna de p\u00e9rdida de capacidad y que depend\u00edan econ\u00f3micamente de aquel, pero que no se encuentren cursando estudios superiores.<\/p>\n<p>3.1.3. Ariana Posada Sep\u00falveda, Alexandra Artunduaga Calder\u00f3n, Paula Andrea Calder\u00f3n Joven, \u00a0Diego Andr\u00e9s Orozco Vargas, Catalina Osorio Florez, Jennifer Rojas Rojas, Jhurany Alexandra Parra Sierra, Karen Lizeth Sep\u00falveda Home y Johan Sebasti\u00e1n Susunaga Alarc\u00f3n consideraron que la norma demandada era inconstitucional, porque no incluy\u00f3 a los hermanos menores de edad del causante o del pensionado que carecen de una condici\u00f3n de discapacidad, como titulares de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional. Ello entra\u00f1a una discriminaci\u00f3n en contra de sujetos que requieren una protecci\u00f3n constitucional y que se encuentran en el mismo escenario f\u00e1ctico y jur\u00eddico que los hermanos en situaci\u00f3n de discapacidad del causante o afiliado, lo que se traduce en un quebranto de los art\u00edculos 13, 44 y 53. En consecuencia, pidieron condicionar el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 en el sentido de que incluya a todo ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente que hubiese dependido econ\u00f3micamente de su hermano fallecido.<\/p>\n<p>3.1.4. Daniel Felipe Bustos Rodr\u00edguez alleg\u00f3 una intervenci\u00f3n ciudadana defendiendo la constitucionalidad de la norma demandada. Afirm\u00f3 que los cargos formulados por el accionante no son procedentes, toda vez que la norma acusada no infringe ninguna disposici\u00f3n constitucional. Asegura que los l\u00edmites impuestos por el legislador para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, buscan evitar reclamaciones fraudulentas y darle estabilidad al Sistema General de Seguridad Social.<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de la norma demandada, ateni\u00e9ndose a lo resuelto por la sentencia C-896 de 2006.<\/p>\n<p>3.1.5. Jeniffer Lorena S\u00e1nchez M\u00e9ndez manifest\u00f3 su apoyo a las pretensiones de la demanda y solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada. Se\u00f1al\u00f3 que no existe cosa juzgada constitucional comoquiera que, si bien la Corte ya declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201chermanos inv\u00e1lidos\u201d, el principio de progresividad, desarrollado por la jurisprudencia constitucional, permite el reconocimiento de los derechos de diferentes grupos sociales y ha permitido la inclusi\u00f3n de los hijos de crianza.<\/p>\n<p>Del mismo modo, se\u00f1al\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n proscribi\u00f3 la posibilidad de usar la sostenibilidad fiscal, como un medio para desconocer los derechos fundamentales de las personas.<\/p>\n<p>3.1.6. Kamila Garc\u00eda Ardila, Darwin Vargas Pinz\u00f3n y Dayan Dimelza Triana D\u00edaz indicaron que la norma demandada debe ser declarada inconstitucional. Afirmaron que el hecho de que se le haya dado un trato diferenciado a los hermanos discapacitados y a los menores de edad trasgrede el derecho a la igualdad, atentando contra la familia, sin que exista argumento alguno por parte del legislador para diferenciar a los posibles beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>3.1.7. Michael Stiven Gaviria Caicedo manifest\u00f3 su respaldo a las pretensiones de la demanda ya que la norma demandada excluye de manera injustificada a los hermanos menores de edad del causante, desconociendo el inter\u00e9s superior del menor, la seguridad social, la dignidad humana y a la familia. Reforz\u00f3 su argumento en el hecho de que el legislador no justific\u00f3 raz\u00f3n alguna para excluir a los hermanos menores de edad para que fueran beneficiarios de la pensi\u00f3n por invalidez.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00eda ASOFONDOS<\/p>\n<p>Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez, en su calidad de representante legal de Asofondos, manifest\u00f3 que, en el caso analizado, se presenta la figura de la cosa juzgada, ello debido al an\u00e1lisis adelantado por la Corte Constitucional en la sentencia C-896 de 2006, en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201chermanos inv\u00e1lidos\u201d.<\/p>\n<p>Asegura que, en el citado fallo, la Corte indic\u00f3 que no existe un trato discriminatorio o violatorio del derecho a la igualdad, pues no es dado establecer una comparaci\u00f3n entre los hermanos inv\u00e1lidos con los hermanos menores de edad.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, estim\u00f3 que el Congreso cuenta con la potestad legislativa mediante la cual pudo establecer las condiciones bajo la cuales se puede acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, dise\u00f1ando los componentes de la protecci\u00f3n social en Colombia. Por lo que pidi\u00f3 que se declare la exequibilidad de la norma acusada.<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Federaci\u00f3n de Aseguradores de Colombia FASECOLDA<\/p>\n<p>Luis Eduardo Clavijo Pati\u00f1o, representante legal de la Federaci\u00f3n de Aseguradores de Colombia, solicit\u00f3 a la Corte que se declarara inhibida para fallar la demanda de constitucionalidad propuesta en contra del literal e) de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en el presente caso se presenta la figura de la cosa juzgada constitucional, comoquiera que la sentencia C-896 de 2006 declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma cuestionada, y declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201chermanos inv\u00e1lidos\u201d. Aunado a lo anterior, expres\u00f3 que el legislador, en uso de su libertad de configuraci\u00f3n, determin\u00f3 quienes pueden ser los beneficiarios de las prestaciones sociales y los requisitos para acceder a las mismas.<\/p>\n<p>. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>Mediante concepto n\u00famero 006624 del 2 de agosto de 2019, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que se declarara exequible el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, bajo el entendido de que tambi\u00e9n son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes los hermanos menores de 15 a\u00f1os, dependientes econ\u00f3micamente del afiliado o pensionado del sistema de seguridad social, a falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1era permanente y padres e hijos con vocaci\u00f3n de beneficiarios.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en el an\u00e1lisis que debe adelantar la Corte, no existe la cosa juzgada constitucional, pues, a pesar de tratarse de un objeto de control similar, se trata de un cargo distinto, ya que no se ataca la expresi\u00f3n \u201chermanos inv\u00e1lidos\u201d, sino que se cuestiona la omisi\u00f3n por no incluir a los hermanos menores de edad que dependen econ\u00f3micamente del causante.<\/p>\n<p>Asimila la situaci\u00f3n de los hermanos inv\u00e1lidos con la de los menores de 15 a\u00f1os, comoquiera que ambos est\u00e1n en imposibilidad de trabajar, raz\u00f3n por la cual se debe declarar la exequibilidad de la norma atacada.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales, de conformidad con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Cuestiones preliminares:<\/p>\n<p>2. Las intervenciones de ASOFONDOS, FASECOLDA y el Ministerio de Hacienda plantearon defectos formales de la demanda, los cuales debe resolver la Sala Plena antes de estudiar de m\u00e9rito la censura. Tales aspectos versan sobre: el estudio sobre la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada material en relaci\u00f3n con la Sentencia C-896 de 2006; y iii) la aptitud sustantiva del cargo.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la existencia de la cosa juzgada constitucional<\/p>\n<p>3. ASOFONDOS, FASECOLDA y el Ministerio de Hacienda sostienen que en el presente caso se configura la cosa juzgada constitucional pues, en su opini\u00f3n, en la sentencia C- 896 de 2006 declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201chermanos inv\u00e1lidos\u201d, contenida en el literal e) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, frente a la exclusi\u00f3n de esa norma de los hermanos menores de edad no inv\u00e1lidos del causante que depend\u00edan econ\u00f3micamente de este ante la ausencia de los padres.<\/p>\n<p>3.1. De manera concreta, se examinar\u00e1 si existe cosa juzgada en relaci\u00f3n con el contenido normativo demandado, que no incluye en la titularidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los hermanos menores de edad del causante que no se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad y que dependen econ\u00f3micamente de este, pues esa proposici\u00f3n jur\u00eddica fue supuestamente estudiada por la Corte Constitucional en la Sentencias C-896 de 2006.<\/p>\n<p>3.2. El art\u00edculo 243 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece que los fallos que la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. La Corte Constitucional ha entendido que esta figura se entiende como una instituci\u00f3n jur\u00eddica procesal, que otorga a la decisi\u00f3n de constitucionalidad el car\u00e1cter de inmutable, vinculante y definitivo. Sus efectos var\u00edan si se adopte una decisi\u00f3n de inexequibilidad de la norma objeto de estudio o de exequibilidad de la misma, a saber:<\/p>\n<p>i) inexequiblidad: la cosa juzgada es absoluta, en la medida en que el contenido normativo queda excluido del orden jur\u00eddico, de acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, consecuencias que operan con independencia del par\u00e1metro de constitucionalidad que desconoci\u00f3 la norma invalidada. Las autoridades tienen vedado reproducir esa proposici\u00f3n jur\u00eddica. De ah\u00ed que, en el evento en que alg\u00fan ciudadano demande una norma declarada inconstitucional, la Corte ha precisado que el Tribunal debe \u201cestarse a lo resuelto\u201d en la providencia anterior.<\/p>\n<p>ii) exequibilidad: la Corte Constitucional tiene la posibilidad de restringir el alcance de la determinaci\u00f3n adoptada en el juicio de validez. La Sala Plena puede delimitar el \u00e1mbito de la decisi\u00f3n de manera expresa o impl\u00edcita de acuerdo con los cargos y el problema jur\u00eddico. En ese contexto, debe estudiarse el alcance de la decisi\u00f3n para definir si el asunto ya fue resuelto, lo que se traduce en las siguientes posibilidades de resoluci\u00f3n: i) descartar la cosa juzgada y emitir un pronunciamiento de fondo; o ii) \u201cla demanda deber\u00e1 rechazarse de plano o, en su defecto la Corte emitir\u00e1 un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior\u201d.<\/p>\n<p>3.3. En el caso particular, la Corte considera que no se configura la cosa juzgada constitucional frente a la Sentencia C-896 de 2006, porque los cargos y los problemas jur\u00eddicos estudiados en esa ocasi\u00f3n son diferentes a los que se analizan hoy.<\/p>\n<p>En la demanda que concluy\u00f3 con la Sentencia C- 896 de 2006, las actoras de ese entonces censuraron que el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de los hermanos del causante se hubiese condicionado a demostrar su condici\u00f3n de discapacidad, dado que ese criterio constitu\u00eda una diferencia discriminatoria entre los hermanos que se encontraban bajo esa situaci\u00f3n de vulnerabilidad y los dem\u00e1s hermanos que carec\u00edan de ella. As\u00ed mismo indicaron que ese fragmento desconoc\u00eda los art\u00edculos 2, 5, 13 y 42 superiores. En contraste, hoy, el ciudadano Edier Esteban Manco Pineda ataca la norma, porque no incluy\u00f3 a los hermanos menores de edad del afiliado que carecen de una condici\u00f3n de discapacidad y que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste ante la ausencia de los padres, lo que se traduce en desconocer los art\u00edculos 13 y 44 de la Constituci\u00f3n de 1991, as\u00ed como el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o.<\/p>\n<p>Se trata de cargos de igualdad en torno a la no inclusi\u00f3n de distintos sujetos dentro de los titulares del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Lo anterior apareja que se utilicen par\u00e1metros de constitucionalidad diversos, pese a que comparten el escrutinio de la disposici\u00f3n atacada bajo el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. En la Sentencia C-986 de 2006 se contrast\u00f3 la expresi\u00f3n \u201chermanos inv\u00e1lidos\u201d frente a los art\u00edculos 2, 5 y 42 superiores y se reprochaba de manera indeterminada la exclusi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez de los hermanos no inv\u00e1lidos; mientras actualmente se compara el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 respecto de los art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, producto de la no inclusi\u00f3n de los hermanos menores de edad del causante que carecen de una situaci\u00f3n de discapacidad y que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l ante la ausencia del padre y de la madre. Por consiguiente, uno de los extremos del juicio de constitucionalidad -el par\u00e1metro y su justificaci\u00f3n- es dis\u00edmil, al punto que son normas distintas.<\/p>\n<p>En consecuencia, el problema jur\u00eddico tambi\u00e9n es diferente.<\/p>\n<p>Sentencia C- 896 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D- 13211<\/p>\n<p>\u201cDeterminar si la disposici\u00f3n demandada, al impedir que los hermanos no inv\u00e1lidos de los pensionados o afiliados al sistema general de pensiones que perecen y que depend\u00edan econ\u00f3micamente de este \u00faltimo puedan reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes respectiva, desconoce el art\u00edculo 13 superior. Lo anterior, por cuanto \u2013afirman las demandantes- a la muerte del causante, estas personas quedan en la misma situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n de los hermanos inv\u00e1lidos, dada su carencia de recursos\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfel \u00a0literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 quebranta las disposiciones 13 y 44 de la Constituci\u00f3n de 1991, as\u00ed como el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, al no incluir como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los hermanos menores de edad del causante que carecen de una condici\u00f3n de discapacidad y que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste ante la ausencia de los padres omisi\u00f3n que, seg\u00fan el actor, desconoce que esos sujetos est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica que los hermanos inv\u00e1lidos (mayores o menores de edad), quienes son reconocidos como titulares de la mencionada prestaci\u00f3n?<\/p>\n<p>La ausencia de los criterios de identidad en el cargo, de par\u00e1metro de constitucionalidad y el problema jur\u00eddico, permiten a la Corte concluir que no se configura la instituci\u00f3n de cosa juzgada y, en, consecuencia, proceder\u00e1 a revisar aptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>Estudio de aptitud sustantiva de la demanda<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece que las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad contendr\u00e1n: a) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, as\u00ed como su transcripci\u00f3n literal o por cualquier medio; b) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideran restringidas; c) las razones por las cuales dichos textos se estimas violados; d) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de la norma, si fuere el caso y; e) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente.<\/p>\n<p>4.1. En cuanto al requisito c), la Sentencia C-1052 de 2001 estableci\u00f3 los presupuestos m\u00ednimos que deben cumplir las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad para que la Corte las estudie de m\u00e9rito, delimite de manera clara y precisa el problema jur\u00eddico y evite emitir decisiones inhibitorias.<\/p>\n<p>En ese contexto la demanda debe: (i) ser comprensible (claridad), (ii) recaer sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y no sobre uno inferido por quien demanda (certeza), (iii) se\u00f1alar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta Pol\u00edtica, mediante argumentos determinados, concretos y precisos que recaigan sobre la norma en juicio (especificidad), (iv) ofrecer razonamientos de \u00edndole constitucional que se refieran al contenido normativo de las disposiciones demandadas (pertinencia), todo lo cual redunda en (v) suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma que se estima contraria a la Carta Pol\u00edtica (suficiencia).<\/p>\n<p>4.2. En el caso sub-judice, el Ministerio de Hacienda indic\u00f3 que la demanda hab\u00eda incumplido los requisitos para emitir decisi\u00f3n de m\u00e9rito, por lo que esta Corte deb\u00eda declararse inhibida para conocer del asunto. Ante ese cuestionamiento de la aptitud sustantiva de la demanda, se evaluar\u00e1 el cumplimiento de las condiciones fijadas por la jurisprudencia para iniciar un juicio de validez sobre la disposici\u00f3n censurada.<\/p>\n<p>La Sala Plena encuentra que la acusaci\u00f3n consiste en denunciar la existencia de una omisi\u00f3n relativa como resultado de la no inclusi\u00f3n de los hermanos menores de edad del causante que no se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad y que depend\u00edan econ\u00f3micamente de este ante la ausencia de padres a la hora de ser reconocidos como titulares de la pensi\u00f3n de sobrevivencia. Ello entra\u00f1a un trato discriminatorio, porque el legislador reconoci\u00f3, de manera expresa, a los hermanos inv\u00e1lidos menores y mayores de edad como destinatarios de prestaci\u00f3n mencionada, quienes est\u00e1n en las mismas condiciones que los sujetos incluidos, esto es: carecen de ingresos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.3. Despu\u00e9s de contrastar los argumentos expuestos en la demanda con los presupuestos legales y jurisprudenciales previamente referenciados, se encuentra que los mismos cumplen con el requisito de la demanda para emitir pronunciamiento de m\u00e9rito, por las razones que brevemente pasan a explicarse.<\/p>\n<p>El cargo propuesto por los demandantes es claro, pues logra exponer, de manera coherente y comprensible, que el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 omiti\u00f3 incluir como titulares de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los hermanos menores de edad que no se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad y que no tienen padres. Adem\u00e1s, justific\u00f3 que se encontraban en la misma situaci\u00f3n de vulnerabilidad, por lo que exist\u00eda un trato contrario a la igualdad.<\/p>\n<p>Asimismo, la demanda propone una censura cierta, en raz\u00f3n a que los ciudadanos plantearon una proposici\u00f3n jur\u00eddica que se verifica en la disposici\u00f3n demandada. El legislador no incluy\u00f3 dentro de los titulares de la pensi\u00f3n de sobrevivencia a los hermanos menores de edad del causante que no se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad y que no tienen padres.<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n del censor es espec\u00edfica, dado que, a su juicio, la no inclusi\u00f3n de los hermanos menores de edad del causante que no se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad y que no tienen padres desconoce los mandatos de protecci\u00f3n de seguridad social a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, de acuerdo con los art\u00edculos 13 y 44 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el 26 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os.<\/p>\n<p>La censura es pertinente, puesto que se funda en cuestionamientos de \u00edndole constitucional, al basarse en una omisi\u00f3n injustificada que desconoce normas constitucionales, como son los art\u00edculos 12 y 44 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os. El demandante indic\u00f3 que el legislador hab\u00eda excluido a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de un reconocimiento pensional, situaci\u00f3n que, seg\u00fan \u00e9l, signific\u00f3 infringir los mandatos que se derivan de la igualdad y de la seguridad social de esos sujetos.<\/p>\n<p>Se trata de una demanda que pone en duda la validez de la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada, por lo que se cumple el requisito de suficiencia, al satisfacer las exigencias especiales del cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>i) El actor identific\u00f3 la disposici\u00f3n sobre la cual se predica la omisi\u00f3n, o sea, del literal e) art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003.<\/p>\n<p>ii) Se\u00f1al\u00f3 que la referida disposici\u00f3n excluye de su aplicaci\u00f3n y de ser titulares de la pensi\u00f3n de sobrevivencia a los hermanos no inv\u00e1lidos del causante que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l por la ausencia de padre y madre.<\/p>\n<p>iii) Asever\u00f3 que la exclusi\u00f3n es contraria al principio de raz\u00f3n suficiente, puesto que no hay justificaci\u00f3n para excluir a los hermanos menores de edad del causante que carecen de una condici\u00f3n de discapacidad y de padres, de modo que depend\u00edan econ\u00f3micamente de aquel. Insistieron que esos sujetos quedar\u00edan en el abandono y vulnerabilidad plena. Agreg\u00f3 que en proceso de expedici\u00f3n de la ley jam\u00e1s se esgrimi\u00f3 una raz\u00f3n que justificar\u00e1 esa exclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>iii) El petente explic\u00f3 que la no inclusi\u00f3n produce una discriminaci\u00f3n negativa que se deriva de la determinaci\u00f3n del legislador de proteger a unos sujetos y desproteger a otros que se encuentran en la misma situaci\u00f3n. Los hermanos inv\u00e1lidos del causante, sean mayores o menores de edad, pueden acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivencia y acceder a medios econ\u00f3micos para subsistir. Por el contrario, los hermanos no inv\u00e1lidos, que depend\u00edan econ\u00f3micamente de esa persona fallecida y que carecen de padres quedar\u00edan en el desamparo y sin recursos para subsistir. Tambi\u00e9n esbozaron que esa decisi\u00f3n soslaya que se encuentran en la misma situaci\u00f3n, es decir, los dos grupos no tienen los ingresos para satisfacer su subsistencia.<\/p>\n<p>iv) Fundament\u00f3 que la exclusi\u00f3n no obedece a una raz\u00f3n objetiva, puesto que carece de justificaci\u00f3n tratar de manera dispar a sujetos que se hallan en una condici\u00f3n diversa.<\/p>\n<p>v) Explic\u00f3 las razones por las que la omisi\u00f3n implica el incumplimiento de un deber constitucional del Legislador. Al respecto, manifestaron que la regulaci\u00f3n existente desatiende los mandatos de protecci\u00f3n, en materia de seguridad social, a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, lo que para el caso concreto se traduce en la existencia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para los sujetos excluidos.<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte estudiar\u00e1 de fondo la demanda presentada contra el literal e) el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2017, en tanto el cargo cumple con las exigencias requeridas para iniciar un control de constitucionalidad sobre una norma de rango legal.<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n<\/p>\n<p>5. De conformidad con el debate planteado por el demandante y los intervinientes en este juicio, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel \u00a0literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 quebranta las disposiciones 13 y 44 de la Constituci\u00f3n de 1991, as\u00ed como el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, al no incluir como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los hermanos menores de edad del causante que carecen de una condici\u00f3n de discapacidad y que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste ante la ausencia de los padres omisi\u00f3n que, seg\u00fan el actor, desconoce que esos sujetos est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica que los hermanos inv\u00e1lidos (mayores o menores de edad), quienes son reconocidos como titulares de la mencionada prestaci\u00f3n?<\/p>\n<p>Para resolver ese interrogante de derecho, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) esbozar\u00e1 la jurisprudencia sobre la omisi\u00f3n legislativa relativa; (ii) se referir\u00e1 a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de seguridad social, en pensi\u00f3n de sobrevivientes, y sus restricciones constitucionales; (iii) precisar\u00e1 los mandatos de la protecci\u00f3n de la seguridad social en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescente; iv) realizar\u00e1 precisiones sobre la pensi\u00f3n de sobrevivientes y su naturaleza; y v) resolver\u00e1 el cargo de la demanda.<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional sobre la omisi\u00f3n legislativa relativa.<\/p>\n<p>6. Con base en el concepto de la democracia constitucional, la jurisprudencia de la Corte ha advertido que no puede existir ning\u00fan acto de una autoridad sin control, por lo que ha realizado un escrutinio sobre las acciones y las omisiones del legislador. Las segundas hip\u00f3tesis se definen como \u201ctodo tipo de abstenci\u00f3n del legislador de disponer lo prescrito por la Constituci\u00f3n\u201d. Se trata de un incumplimiento de la obligaci\u00f3n de legislar que impuso el Constituyente al Congreso en una norma de rango superior. Entonces, como presupuesto de una omisi\u00f3n legislativa es indispensable la existencia de un deber, pues sin \u00e9ste no puede presentarse la \u201cno acci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>6.1. En m\u00faltiples casos se ha advertido que las omisiones son de dos tipos, a saber: i) absoluta, que ocurre cuando nunca se emite proposici\u00f3n jur\u00eddica alguna encaminada a ejecutar el deber concreto que ha sido impuesto por la Constituci\u00f3n; y ii) relativa, que se presenta en el evento en que la regulaci\u00f3n proferida para cumplir el deber superior favorece a ciertos grupos en perjuicio de otros, excluye a una grupo de ciudadanos mientras se conceden beneficios al resto y la normatividad soslaya delimitar una condici\u00f3n o un elementos que, seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica, ser\u00eda una condici\u00f3n esencial para respetar la supremac\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>Esa distinci\u00f3n es importante para identificar cu\u00e1ndo debe ejercerse el control constitucional. As\u00ed, i) no es posible realizar escrutinio alguno, puesto que es inexistente el objeto sobre el que debe recaer el an\u00e1lisis. En contraste, ii) es viable que la Corte Constitucional inicie un juicio de validez, dado que se encuentra ante la necesidad de proteger el derecho de igualdad.<\/p>\n<p>6.2. \u00a0En las Sentencias C-352 de 2017, C-083 de 2018 y C-329 de 2019, la Corte Constitucional precis\u00f3 que las condiciones para que se configure una omisi\u00f3n legislativa relativa son las siguientes:<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0Exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que \u2018(a) excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o aasimilables o, en su defecto, (b) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo\u2019.\u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u2018Exista un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, \u2018por (a) los casos excluidos o (b) por la no inclusi\u00f3n del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma\u201d.\u00a0Esto, por cuanto solo se configura la omisi\u00f3n legislativa relativa siempre que el legislador desconozca una concreta\u00a0\u201cobligaci\u00f3n de hacer\u201d prevista por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>(iii)\u00a0La exclusi\u00f3n o la no inclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente.\u00a0Esto implica verificar \u201csi el Legislador, cuando desconoci\u00f3 el deber, cont\u00f3 con una raz\u00f3n suficiente, esto es, que el hecho de omitir alg\u00fan elemento al momento de proferir la norma no hizo parte de un ejercicio caprichoso, sino, por el contrario, ello estuvo fundado en causas claras y precisas que lo llevaron a considerar la necesidad de obviar el aspecto echado de menos por los demandantes\u201d.<\/p>\n<p>(iv)\u00a0En los casos de exclusi\u00f3n o no inclusi\u00f3n, la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma.\u00a0Este presupuesto es aplicable solo en aquellos casos en que se afecte el principio de igualdad, es decir, \u201ccuando la norma incompleta se evidencia discriminatoria al no contemplar todas las situaciones id\u00e9nticas a la regulada, o, dicho en otras palabras, cuando no se extiende un determinado r\u00e9gimen legal a una hip\u00f3tesis material semejante\u00a0a la que termina por ser \u00fanica beneficiaria del mismo\u201d.\u00a0Para estos efectos, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, es necesario verificar la razonabilidad de la diferencia de trato, esto es, valorar \u201ca) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes s\u00ed fueron incluidos, y, b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un fin leg\u00edtimo\u201d.<\/p>\n<p>6.3. Despu\u00e9s de verificar los presupuestos se\u00f1alados, el juez constitucional es el encargado de subsanar esa laguna axiol\u00f3gica a trav\u00e9s del control de constitucional, al expedir \u201cuna sentencia que extienda sus consecuencias a los supuestos excluidos de manera injustificada\u201d. En efecto, la idea es mantener \u201cen el ordenamiento el contenido que, en s\u00ed mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposici\u00f3n es incompatible con la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>La libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de seguridad social, en pensi\u00f3n de sobrevivientes, y sus restricciones constitucionales<\/p>\n<p>7. La Constituci\u00f3n confiere al legislador una amplia potestad de configuraci\u00f3n para regular la seguridad social, su organizaci\u00f3n y sus prestaciones. En ese contexto, ha reconocido una cl\u00e1usula general de competencia para fijar las reglas de acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ya sea en sus titulares y\/o requisitos de reconocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha identificado l\u00edmites constitucionales a esa libertad.<\/p>\n<p>Libertad configurativa del legislador en materia de seguridad social<\/p>\n<p>7.1. A partir del art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, la Corte Constitucional ha reconocido que la seguridad social es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico, que se presta bajo la direcci\u00f3n y control del Estado en los t\u00e9rminos que fije la ley. Con base en esa norma superior, ha precisado que el legislador posee una gran libertad en materia de regulaci\u00f3n, conformaci\u00f3n y organizaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones.<\/p>\n<p>Dicha regla se ha sustentado en que los modelos de seguridad social deben ser el reflejo de pol\u00edticas p\u00fablicas que el Estado debe prefigurar en materia de aseguramiento y asistencia social, debido a que implica revisar aspectos pol\u00edticos, sociales y presupuestales que incluyen la capacidad del Estado y de la sociedad para ofrecer y prestar servicios asistenciales.<\/p>\n<p>Sin embargo, la mencionada potestad jam\u00e1s apareja un ejercicio arbitrario de dicha competencia o ausente de l\u00edmite alguno. En Sentencia C-1032 de 2006, se manifest\u00f3 que no se trata de reconocer un espacio vedado de control, toda vez que el legislador est\u00e1 sujeto a los principios que orientan el sistema, por ejemplo eficiencia, universalidad y solidaridad, as\u00ed como a los dem\u00e1s mandatos constitucionales, verbigracia la igualdad.<\/p>\n<p>El control judicial en ese tipo de materias debe ser sumamente cuidadoso, por lo que el poder de reparar alg\u00fan desafuero u omisi\u00f3n de la ley se activar\u00e1 ante una inconstitucionalidad manifiesta, lo cual sucede por la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, el desconocimiento de mandatos constitucionales o la fijaci\u00f3n de regulaciones irrazonables o desproporcionadas.<\/p>\n<p>En esa esa labor, el principio de la igualdad ha fungido como un l\u00edmite al control de la expedici\u00f3n de la legislaci\u00f3n en materia de seguridad social. Los mandatos de la razonabilidad y de la proporcionalidad han sido el bar\u00f3metro predilecto utilizado para identificar cu\u00e1ndo las medidas legales son inconstitucionales, porque establecieron derechos y prestaciones solo para determinados grupos e hicieron nugatorio los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por consiguiente, la libertad configurativa del legislador en materia de la seguridad social est\u00e1 restringida por los siguientes par\u00e1metros: \u201ci) la disposici\u00f3n legislativa debe evitar violentar directamente derechos fundamentales, mandatos constitucionales expresados con claridad, o establecer regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas; (ii) y, las medidas adoptadas deben proscribir los contenidos normativos que establezcan derechos y prestaciones que se apliquen s\u00f3lo a determinados grupos, sin observar adecuadamente los criterios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de sobrevivientes, naturaleza, finalidad y titulares<\/p>\n<p>7.2. El Sistema de Seguridad Social pretende salvaguardar a la poblaci\u00f3n por distintos riesgos, entre ellos los que se derivan de la vejez, la invalidez y la muerte. Para cumplir con esa finalidad, dispone de algunos mecanismos como el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones. La pensi\u00f3n de sobrevivientes es una de esas medidas que concretiza la seguridad social y procura garantizar la protecci\u00f3n de la familia que depend\u00eda del pensionado o afiliado fallecido y que se ve desprovista de amparo ante su deceso.<\/p>\n<p>7.2.1. La Corte Constitucional se ha pronunciado varias veces sobre las caracter\u00edsticas de la pensi\u00f3n de sobrevivencia. En Sentencia C-1176 de 2001, indic\u00f3 que su prop\u00f3sito radica en brindar un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece y suplir las contingencias econ\u00f3micas de su muerte. Se trata de que los beneficiarios mantengan un grado de seguridad social y econ\u00f3mica del que gozaban mientras viv\u00eda el pensionado o el afiliado, de manera que no queden en la miseria ante su ausencia. En el mismo sentido, en Sentencia C-1094 de 2003, enfatiz\u00f3 que la finalidad de esa prestacional social consiste en proteger a la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad, al punto que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante contin\u00faen satisfaciendo sus necesidades de subsistencia.<\/p>\n<p>Por ello, es apenas l\u00f3gico que la ley prevea un orden de prelaci\u00f3n en el reconocimiento de la mencionada prestaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, solo las personas m\u00e1s cercanas y que depend\u00edan de la persona que falleci\u00f3 son quienes deben recibir esa pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>7.2.2. Dada la finalidad y prop\u00f3sito la pensi\u00f3n de sobrevivientes tambi\u00e9n el car\u00e1cter de derecho cierto, indiscutible e irrenunciable. Se trata de un derecho fundamental para sus beneficiarios, como se subray\u00f3 en la Sentencia C-1035 de 2008. Dicho reconocimiento implica que esta prestaci\u00f3n opera con similares reglas en su concesi\u00f3n en el r\u00e9gimen de prima media y el de ahorro individual con solidaridad.<\/p>\n<p>7.2.3. Los requisitos fijados por el legislador pretenden garantizar la cobertura de la contingencia de la muerte de quien era el sost\u00e9n de la familia, por lo que busca salvaguardar a los verdaderos destinatarios de la prestaci\u00f3n. Se trata de que \u00e9stos no sean suplantados por otros, de modo que pretende evitar cualquier tipo de fraude que pueda ocurrir.<\/p>\n<p>De un lado, la ley asegur\u00f3 la muerte del pensionado, sin exigir densidad pensional alguna. Empero no sucedi\u00f3 lo mismo para el afiliado. As\u00ed, fij\u00f3 un tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para este \u00faltimo de 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento, de acuerdo con el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003.<\/p>\n<p>A su vez, el legislador estableci\u00f3 unos l\u00edmites en cada uno de los tipos de beneficiarios de la mencionada prestaci\u00f3n, como fue el requisito de convivencia en caso de los esposas o esposos as\u00ed como compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes, la fijaci\u00f3n de una edad l\u00edmite de los hijos e hijas junto con condiciones de estudio, la exigencia de dependencia econ\u00f3mica para los padres y la calidad de inv\u00e1lido del hermano. \u00a0En Sentencia C-066 de 2016, se sintetizaron el orden y requisitos de acceso de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201ca) C\u00f3nyuge o\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u00a0o sup\u00e9rstite, de forma vitalicia o permanente dependiendo de la edad (30 a\u00f1os), si procrearon hijos e hicieron vida marital con el causante hasta su muerte y no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte;<\/p>\n<p>b) Hijos menores y\u00a0hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de estudio y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales [tachado fuera del texto original], mientras subsistan las condiciones de\u00a0invalidez;<\/p>\n<p>c) Padres del causante que depend\u00edan econ\u00f3micamente\u00a0de este, en el evento de no existir c\u00f3nyuge o\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u00a0e hijos con derecho,<\/p>\n<p>d) Hermanos inv\u00e1lidos\u00a0del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, a falta de c\u00f3nyuge o\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era\u00a0permanente, padres e hijos con derecho\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Restricciones constitucionales a la libertad configurativa del legislador identificadas por la jurisprudencia en la pensi\u00f3n de sobrevivencia.\u201d<\/p>\n<p>7.3. Con base en la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivencia, la Corte Constitucional ha retirado del ordenamiento jur\u00eddico normas que desconocen la necesidad de esa prestaci\u00f3n, que consiste en suplir la repentina ausencia del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado al grupo familiar para impedir que su fallecimiento se convierta en un cambio sustancial de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia, o se establece una exigencia desproporcionada. As\u00ed mismo, ha completado o subsanado los vac\u00edos que dej\u00f3 el legislador en el sistema de derechos, en los eventos en que se incumple la finalidad de la prestaci\u00f3n referida o se desconoce el principio de igualdad. Dicha intervenci\u00f3n se sustenta en el reconocimiento constitucional que tiene el m\u00ednimo vital, la dignidad humana, la solidaridad y la protecci\u00f3n integral de la familia.<\/p>\n<p>Esa clase de decisiones se han expedido para los requisitos de densidad pensional (i) y los relacionados con los beneficiarios legales junto con sus condiciones de acreditaci\u00f3n (ii).<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los primeros requerimientos (i), la Sentencia C-556 de 2009 declar\u00f3 inexequible la exigencia de fidelidad del sistema, que se refer\u00eda a demostrar un tiempo de cotizaci\u00f3n de al menos 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento. La decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en que el legislador hab\u00eda desconocido el principio de progresividad, porque hizo m\u00e1s riguroso un requisito para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivencia, al requerir una fidelidad de cotizaci\u00f3n que no se encontraba en la original Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>Frente a las segundas exigencias (ii), que se refieren a los titulares de la plurimencionada prestaci\u00f3n y sus condiciones de acceso, la Sala Plena ha ampliado los sujetos que se encuentran reconocidos en la ley. No obstante, ha descartado dicha extensi\u00f3n en otras hip\u00f3tesis.<\/p>\n<p>Por ejemplo, en Sentencia C-336 de 2008, incluy\u00f3 a las parejas integradas por personas del mismo sexo como titulares de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, porque su ausencia significaba desconocer el principio de universalidad e incurrir en una discriminaci\u00f3n basada en orientaci\u00f3n sexual, lo que se traduce un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para estos sujetos. De similar forma, en Sentencia C-1035 de 2008, incorpor\u00f3 a los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes del causante en el caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos 5 a\u00f1os con un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, debido a que la norma conten\u00eda una discriminaci\u00f3n, al reconocer solo a la esposa o esposo como titular de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>En contraste, en la Sentencia C-896 de 2006, se neg\u00f3 la inclusi\u00f3n de los hermanos mayores de edad que no se encontraban en condici\u00f3n de discapacidad, en tanto que no eran comparables los hermanos en condici\u00f3n de discapacidad con los dem\u00e1s hermanos, pues los segundos se encuentran en capacidad de proveerse as\u00ed mismo lo necesario para su subsistencia. En Sentencia C-519 de 2019, descart\u00f3 incluir en la cuota parte de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al c\u00f3nyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta a la fecha de muerte del causante, porque no exist\u00edan lazos afectivos y econ\u00f3micos con \u00e9ste que hicieran necesario reconocer la prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que los c\u00f3nyuges con convivencia simult\u00e1nea y los que carecen de esta se hallaban en situaciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas distintas, porque el criterio determinante era sociedad conyugal vigente hasta el fallecimiento del causante en el contexto de convivencia no simult\u00e1nea.<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de las limitaciones de las condiciones de acreditaci\u00f3n de los beneficiaros legales, en Sentencia C-1094 de 2003, se\u00f1al\u00f3 que era inconstitucional entregar al Gobierno Nacional la facultad de precisar uno de los requisitos que deben cumplir los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios, por cuanto compete al Congreso de la Rep\u00fablica determinar las condiciones para ser beneficiario del sistema general de pensi\u00f3n. Por el contrario, la Corte encontr\u00f3 que era razonable la distinci\u00f3n que hab\u00eda realizado del c\u00f3nyuge o compa\u00f1era\/compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, seg\u00fan la edad (30 a\u00f1os o mayor) o la procreaci\u00f3n de los hijos e hijas.<\/p>\n<p>En Sentencias C-111 de 2006 y C-066 de 2016, la Sala analiz\u00f3 exigencia relacionadas con factores econ\u00f3micos de dependencia al causante o al afiliado. La primera decisi\u00f3n excluy\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la exigencia de dependencia econ\u00f3mica \u201ctotal y absoluta\u201d de los padres del causante, en la medida en que afectaba un derecho fundamental de subsistencia de personas (tercera edad) que son merecedoras de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>De similar forma, la segunda providencia declar\u00f3 inexequible el requisito de ausencia de ingresos adicionales que se exig\u00eda para los hermanos inv\u00e1lidos del afiliado o del causante, en raz\u00f3n de que afectaba injustificadamente derechos con mayor entidad de sujetos de especial protecci\u00f3n, como son las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Por el contrario, ese mismo fallo del a\u00f1o 2016 constat\u00f3 que era constitucional establecer el requisito de dependencia econ\u00f3mica de los hijos inv\u00e1lidos hacia los padres, dado que era una exigencia necesaria y adecuada relacionada con la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivencia, es decir, la protecci\u00f3n econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar del causante. Agreg\u00f3 que no hab\u00eda trato diferente de los hijos inv\u00e1lidos respecto de los padres, en tanto a \u00e9stos se les exige el mismo grado de subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>En suma, la Corte ha considera que el legislador tiene la potestad para determinar los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes as\u00ed como sus titulares. Sin embargo, dicha competencia est\u00e1 restringida por los derechos fundamentales y dem\u00e1s preceptos superiores, como los que son de la esencia de esa prestaci\u00f3n. Por su parte, el juez constitucional es el encargado de controlar los desafueros del Congreso. En esa labor de monitoreo debe verificar al menos siguiente criterios: i) no modificar el orden de prelaci\u00f3n legal; ii) evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida; iii) constatar que la disposici\u00f3n garantice la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; y iv) analizar si los titulares se encuentran en la misma circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que los sujetos que fueron excluidos.<\/p>\n<p>Los mandatos constitucionales sobre la protecci\u00f3n de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes en materia de seguridad social en pensiones<\/p>\n<p>8. El bloque de constitucionalidad, la Carta Pol\u00edtica y la jurisprudencia han reconocido mandatos de protecci\u00f3n en materia de seguridad social para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescencia, puesto que es una forma eliminar la violencia que padecen y garantizar su dignidad humana. En la consecuci\u00f3n de esa meta, la cobertura de los riesgos de sobrevivientes a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n se erige como el est\u00e1ndar m\u00e1ximo de protecci\u00f3n, puesto que garantiza el inter\u00e9s superior del menor.<\/p>\n<p>8.1. \u00a0La Convenci\u00f3n Universal sobre los derechos de los ni\u00f1os es un tratado relevante para resolver el problema jur\u00eddico que debe resolver esta Corporaci\u00f3n, por cuanto permite precisar las prescripciones en torno a la garant\u00eda del derecho a la seguridad de esos sujetos. Ese documento internacional fue uno de los par\u00e1metros de constitucionalidad utilizados por actor en la demanda. \u00a0N\u00f3tese que dicho tratado hace parte del bloque de constitucionalidad, en estricto sentido, de acuerdo con las Sentencias C-017 de 2019, C-058 de 2018, C-113 de 2017, C-118 de 2008, C-1068 de 2002, C-157 de 2002.<\/p>\n<p>El tratado referido establece una obligaci\u00f3n gen\u00e9rica de asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n de otorgar los cuidados necesarios para su bienestar. Dicho deber se concreta en materia de seguridad, sanidad, n\u00famero y competencia de su personal, as\u00ed como una supervisi\u00f3n adecuada. El art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n establece el mandato para los Estados de reconocer a todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes el derecho a beneficiarse de la seguridad social. Es m\u00e1s, precisa que ello puede lograrse con el seguro social y con prestaciones, las cuales deben concederse cuando el menor lo requiera y de acuerdo su situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, en la Observaci\u00f3n General No. 7 sobre la realizaci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o en la primera infancia, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas record\u00f3 a los Estados Partes, entre los que se encuentra Colombia, que el derecho a la supervivencia y desarrollo se garantiza de manera integral, siempre que se garantizan los dem\u00e1s derechos, como la salud, la nutrici\u00f3n adecuada, la seguridad social, un nivel de vida adecuado, la educaci\u00f3n y juego.<\/p>\n<p>En consonancia con esa prescripci\u00f3n, en la Observaci\u00f3n General No 13, el mismo Comit\u00e9 indic\u00f3 que las situaciones de pobreza y miseria son una manifestaci\u00f3n de violencia contra los menores. Por ello, los Estados deben adoptar medidas para luchar contra ese flagelo. En ese contexto, se han identificado un amplio abanico de medidas, empero jam\u00e1s pueden quedarse por fuera las alternativas de seguridad social en materia de salud o pensionales. Adem\u00e1s, la Observaci\u00f3n General 15 sobre el derecho del ni\u00f1o al disfrute m\u00e1s alto posible de salud estableci\u00f3 que deber\u00e1n eliminarse todos los obst\u00e1culos financieros, institucionales y legales al acceso a los servicios sanitarios.<\/p>\n<p>Se resalta que dichos mandatos toman cuerpo y deben armonizarse con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n, el cual consagra el inter\u00e9s superior del menor, norma que rige el comportamiento de los tres poderes p\u00fablicos. As\u00ed \u201c[e]n todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>Como afirmaron las Sentencias C-1068 de 2002 y C-118 de 2006, el bloque de constitucionalidad en torno al menor de edad tambi\u00e9n comprende al Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales, tratado que en su art\u00edculo 10.3 indica que se deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia en favor de todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes para que tengan un sano desarrollo.<\/p>\n<p>En la observaci\u00f3n general N. 19 sobre el derecho a la seguridad social (art\u00edculo 9), el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales sostuvo que los menores tienen el derecho a no ser sometidos a restricciones arbitrarias en relaci\u00f3n con la cobertura social existente, ya sea sector p\u00fablico o privado. As\u00ed mismo, asever\u00f3 que existe una relaci\u00f3n entre los servicios de protecci\u00f3n a los riesgos sociales, y la salida de la pobreza de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, toda vez que las prestaciones familiares son indispensables para realizar los derechos a la seguridad social y a la salud del pacto. En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n, enfatiz\u00f3 en lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201ci) Sobrevivientes y hu\u00e9rfanos<\/p>\n<p>21. Los Estados Partes tambi\u00e9n deben asegurar que se concedan prestaciones de supervivencia y de orfandad a la muerte del sost\u00e9n de la familia afiliado a la seguridad social o con derecho a una pensi\u00f3n. Las prestaciones deben incluir los gastos de los servicios f\u00fanebres, en particular en los Estados Partes en que esos gastos son prohibitivos. Los sobrevivientes o hu\u00e9rfanos no deben ser excluidos de los planes de seguridad por motivos prohibidos de discriminaci\u00f3n y deben recibir asistencia para tener acceso a los planes de seguridad social, en particular cuando las enfermedades end\u00e9micas, como el VIH\/SIDA, la tuberculosis y la malaria privan, del apoyo de la familia y de la comunidad a un gran n\u00famero de ni\u00f1os o personas de edad\u201d.<\/p>\n<p>En el sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos debe se\u00f1alarse que la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en su art\u00edculo 19, se\u00f1ala que \u2018todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d.<\/p>\n<p>En interpretaci\u00f3n de ese mandato, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que un abordaje efectivo de las problem\u00e1ticas que enfrenta la ni\u00f1ez en el hemisferio exige que en el proceso de planificaci\u00f3n y de respuesta necesariamente concurran y colaboren diversos sectores e instituciones. La participaci\u00f3n y la coordinaci\u00f3n intersectorial e interinstitucional son cruciales e involucra a los diversos Ministerios e instituciones con alguna responsabilidad en materia de derechos de la ni\u00f1ez. Usualmente los sectores llamados a formular conjuntamente la Pol\u00edtica Nacional para la Ni\u00f1ez y a articular su accionar en la implementaci\u00f3n de la misma son: desarrollo social y servicios sociales; planificaci\u00f3n nacional; salud; educaci\u00f3n; justicia; seguridad; familia; mujer; estad\u00edstica; empleo y seguridad social.<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, ha explicado que la Declaraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, en su cuarto principio, expresa que \u201cel ni\u00f1o debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendr\u00e1 derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deber\u00e1n proporcionarse, tanto a \u00e9l como a su madre, cuidados especiales, incluso atenci\u00f3n prenatal y postnatal. El ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a disfrutar de alimentaci\u00f3n, vivienda, recreo y servicios m\u00e9dicos adecuados\u201d.<\/p>\n<p>8.2. Por su parte, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n reconoce un cat\u00e1logo enunciativo de derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en los que se encuentran la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, el cuidado y el amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Sin embargo, se entender\u00e1n tambi\u00e9n reconocidos los dem\u00e1s derechos consagrados en el ordenamiento superior, en las leyes y tratados.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la mencionada norma establece el mandato de que los menores ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual y explotaci\u00f3n sexual, laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Tambi\u00e9n radica en las sociedad y el Estado el deber de asegurar las garant\u00edas prevalentes de los derechos de los ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, por lo que deben asistirlos, cuidarlos y protegerlos preminencia. Inclusive, reconoci\u00f3 que cualquiera puede exigir a la autoridad competente su protecci\u00f3n y sanci\u00f3n a los infractores.<\/p>\n<p>En Sentencia C-017 de 2009, se advirti\u00f3 que los contenidos normativos deben aplicarse e interpretarse teniendo en cuenta el principio de inter\u00e9s superior, que se consagr\u00f3 en el \u00faltimo inciso del citado art\u00edculo 44. Dicho mandato consiste en afirmar que los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes prevalecen sobre los dem\u00e1s. A su vez, se\u00f1al\u00f3 que los derechos fundamentales son un desarrollo de ese inter\u00e9s superior del menor al punto que deben guiar las actuaciones de los tres poderes p\u00fablicos. Esto sin duda alcanza el derecho a la Seguridad Social y en concreto la protecci\u00f3n ante el riesgo de que el sost\u00e9n de la familia fallezca y lo deje desprovisto de amparo.<\/p>\n<p>Desde la Sentencia C-041 de 1994, la Sala Plena de la Corte insisti\u00f3 que la consecuencia m\u00e1s relevante de ese mandato y de la normatividad que conforma en el bloque de constitucionalidad es identificar a los ni\u00f1as, ni\u00f1as y adolescentes como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. El encuadre de esa categor\u00eda \u201cderiva de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se encuentran, pues est\u00e1n en pleno proceso de desarrollo f\u00edsico, mental y emocional hasta alcanzar la madurez necesaria para el manejo aut\u00f3nomo de su proyecto de vida y la participaci\u00f3n responsable en la sociedad\u201d.<\/p>\n<p>En ese contexto, el inter\u00e9s superior del menor es un marco transversal que tiene un efecto expansivo para los destinatarios de la garant\u00eda y adquiere una triple dimensi\u00f3n: derecho sustantivo, principio interpretativo y norma de procedimiento.<\/p>\n<p>Cabe acotar que esta norma de prevalencia de los derechos de los menores se articula con el principio de igualdad y sus mandatos, a saber: i) no discriminaci\u00f3n, que se basa en un an\u00e1lisis de razonabilidad; ii) el deber que tiene el Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, as\u00ed como adoptar acciones afirmativas a favor de grupos discriminados o marginados; y iii) el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u201cf\u00edsica o mental\u201d, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.<\/p>\n<p>Los mandatos i) y ii) tienen sentido para el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con el reconocimiento de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Aqu\u00ed, se aplica el principio de igualdad basado en el principio de no subordinaci\u00f3n, el cual pretende eliminar las barreras que han sufrido los grupos sojuzgados de la comunidad y las segregaciones estructurales de la sociedad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>8.3. La Corte se ha pronunciado en varias ocasiones en el marco del control concreto y abstracto de constitucionalidad sobre los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes junto con el inter\u00e9s superior del menor. Ello ha ocurrido en materia de salud, de trabajo, de adopci\u00f3n, de medidas de restablecimiento de derechos, asociaci\u00f3n y justicia transicional. No obstante, son menos las ocasiones en que la Corte ha tratado el tema del derecho a la seguridad social en pensiones de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescente conjuntamente con el mencionado inter\u00e9s superior del menor.<\/p>\n<p>Una muestra de ese segundo tipo de decisiones es la Sentencia T-708 de 2017. En esa oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que una compa\u00f1\u00eda de seguros hab\u00eda conculcado los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de un adolescente as\u00ed como el inter\u00e9s superior del menor, porque suspendi\u00f3 el pago de la mesada pensional con sustento en que no exista claridad en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de sus bienes. El Tribunal insisti\u00f3 que se hab\u00eda desconocido que la pensi\u00f3n de sobrevivientes garantizaba el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor actor.<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en Sentencia T-358 de 2018, se ampar\u00f3 de manera definitiva el derecho a la seguridad social y otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a tres menores edad, sin tener certeza del orden de prevalencia de los beneficiarios de esa prestaci\u00f3n, por cuanto, en aplicaci\u00f3n del principio de inter\u00e9s superior del menor, consider\u00f3 que la medida que garantizaba su subsistencia era la posibilidad de acceder al pago de la mesada pensional. Para arribar a esa conclusi\u00f3n declar\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho y reconoci\u00f3 a la abuela de las menores como su representante legal para que administrara el dinero de la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>8.4. En tal virtud, la Corte concluye que pueden identificarse los mandatos que se enuncian a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mandatos de protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en materia de seguridad social<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mandatos de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes implican otorgar los cuidados necesarios para su bienestar y pleno desarrollo, los cuales comprenden la garant\u00eda de la seguridad social y las prestaciones derivadas de la misma. A su vez, entra\u00f1a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los dem\u00e1s, es decir, el principio de inter\u00e9s superior del menor.<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s superior del menor es una pauta de comportamiento para las autoridades administrativas, los tribunales y los \u00f3rganos legislativos.<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mandato de protecci\u00f3n y cuidado as\u00ed como del inter\u00e9s superior del menor, se considera que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes pertenecen a la categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por lo que los particulares y el Estado deben buscar asegurar el goce pleno de sus derechos a trav\u00e9s de medidas especiales.<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las prescripciones que ordenan a la familia y al Estado asistir y proteger a los ni\u00f1os, a las ni\u00f1as y a los adolescentes al igual que garantizar su desarrollo arm\u00f3nico integral apareja tomar medidas especiales para eliminar toda forma de abandono, la miseria, la explotaci\u00f3n laboral, sexual o econ\u00f3mica, o la violencia producto de la pobreza que sufren los menores. Por ejemplo involucra eliminar las barreras de acceso al pleno goce del derecho de la seguridad social.<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la consagraci\u00f3n del derecho a la seguridad y del inter\u00e9s superior del menor, se desprende el deber de asegurar el establecimiento y la concesi\u00f3n de las prestaciones como la de sobrevivientes ante la muerte del sustento econ\u00f3mico de la familia. Lo anterior, en raz\u00f3n de que se evidencia que hay un v\u00ednculo entre los servicios de protecci\u00f3n a los riesgos sociales, y la salida de la pobreza de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. En efecto, las prestaciones familiares son indispensables para realizar los derechos a la seguridad social y a la salud.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n del cargo<\/p>\n<p>9. El accionante, algunos intervinientes ciudadanos, las Universidades de la Amazonia y Externado de Colombia as\u00ed como la Vista Fiscal consideran que el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, porque excluy\u00f3 de reconocer como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los hermanos menores de edad del afiliado o pensionado fallecido que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l ante la ausencia de padre y de madre. Estimaron que ese vac\u00edo de regulaci\u00f3n hab\u00eda constituido una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 44 de Constituci\u00f3n as\u00ed como el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os, puesto que dej\u00f3 a esos sujetos en estado de abandono en caso de que falten sus hermanos e hizo nugatorio el derecho a la seguridad social.<\/p>\n<p>No obstante, los sujetos procesales mencionados en el p\u00e1rrafo anterior tienen una divergencia en torno al alcance de la decisi\u00f3n que deber\u00eda tomar la Corte Constitucional. De un lado, el actor y algunos intervinientes ciudadanos pidieron que el art\u00edculo demandado fuese declarado inexequible; de otro lado las Universidades Amazonia y Externado de Colombia al igual que la Vista Fiscal solicitaron que la expresi\u00f3n \u201chermanos inv\u00e1lidos\u201d fuese declarada exequible, bajo el entendido que tambi\u00e9n se incluye a los hermanos menores de edad del causante.<\/p>\n<p>Por el contrario, el ciudadano Daniel Felipe Bustos Rodr\u00edguez, los Ministerios de Hacienda y del Trabajo, COLPENSIONES, la C\u00e1mara de Representantes, ASOFONDOS y FASECOLDA opinan que la norma es exequible, en raz\u00f3n de que hace parte de la libertad configurativa del Congreso de la Rep\u00fablica. As\u00ed mismo al punto que no existe la denunciada omisi\u00f3n legislativa relativa. Reconocen que la inclusi\u00f3n de los hermanos menores de edad est\u00e1 sujeta al principio de progresividad, por lo que debe ser regulada por la ley.<\/p>\n<p>9.1. Esta Corporaci\u00f3n recuerda que debe determinar si: \u00bfel \u00a0literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 quebranta las disposiciones 13 y 44 de la Constituci\u00f3n de 1991, as\u00ed como el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, al no incluir como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los hermanos menores de edad del causante que carecen de una condici\u00f3n de discapacidad y que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste ante la ausencia de los padres, omisi\u00f3n que, seg\u00fan el actor, desconoce que esos sujetos est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica que los hermanos inv\u00e1lidos (mayores o menores de edad), quienes son reconocidos como titulares de la mencionada prestaci\u00f3n?<\/p>\n<p>9.2. Se acudir\u00e1 a la metodolog\u00eda explicada en la supra 6,2, debido a que se trata de un cargo que denuncia un presunto desconocimiento de los art\u00edculos 13 y 44 as\u00ed como 26 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o producto de una omisi\u00f3n legislativa relativa por parte del legislador.<\/p>\n<p>9.2.1. La existencia de la norma: La Corte constata que la censura formulada por los actores recae sobre el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. Cabe aclarar que ese reconocimiento opera en caso de que no existan c\u00f3nyuges, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con mejor derecho. As\u00ed mismo, establece la condici\u00f3n de que el hermano inv\u00e1lido debi\u00f3 depender econ\u00f3micamente del causante. Tambi\u00e9n, verifica que la disposici\u00f3n no incluye a los hermanos menores de edad que carecen de alguna condici\u00f3n de discapacidad, pese a que observen los dem\u00e1s criterios.<\/p>\n<p>9.2.2. La existencia del deber espec\u00edfico: Esta Corte recuerda que los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica reconocen la obligaci\u00f3n de promoci\u00f3n a favor de los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional, dentro de los cuales se encuentran los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes (Supra 8.2). Se trata de una igualdad que promueve una paridad real y efectiva, visi\u00f3n que se acompa\u00f1a con la adopci\u00f3n de medidas que pretenden eliminar la marginaci\u00f3n de los grupos sojuzgados. As\u00ed mismo, enfatiza que el derecho a la seguridad social de esos sujetos es de rango fundamental y hacen parte del inter\u00e9s superior del menor, al prevalecer sobre los dem\u00e1s.<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 44 de la Constituci\u00f3n y 26 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os recogen los mandatos de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, los cuales implican otorgarles los cuidados necesarios para su bienestar y pleno desarrollo (Supra 8.1 y 8.2) . En este punto, se advierte que esa obligaci\u00f3n abarca la garant\u00eda de la seguridad social y las prestaciones derivadas de la misma.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se estima que las prescripciones de protecci\u00f3n y promoci\u00f3n imponen la obligaci\u00f3n a la familia y al Estado de asistir y salvaguardar a los ni\u00f1os, a las ni\u00f1as y a los adolescentes al igual que garantizar su desarrollo arm\u00f3nico integral. Dichos mandatos implican tomar medidas especiales para eliminar toda forma de abandono, de miseria, de explotaci\u00f3n laboral, sexual o econ\u00f3mica, o de violencia producto de la pobreza que sufren los menores. Por ejemplo involucra eliminar las barreras de acceso al pleno goce del derecho a la seguridad social.<\/p>\n<p>Inclusive, el derecho a la seguridad de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes as\u00ed como el inter\u00e9s superior del menor establece el deber de asegurar el establecimiento y la concesi\u00f3n de las prestaciones de sobrevivientes ante la muerte del sustento econ\u00f3mico de la familia. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes se comporta para los beneficiarios como un derecho fundamental, reconocimiento que se maximiza en el caso de los menores de edad ante la prevalencia de sus derechos (Supra 7.2.2). As\u00ed mismo, el juez constitucional ha sido consciente de que esos derechos son un presupuesto b\u00e1sico para garantizar la dignidad humana de los ni\u00f1os, quienes no tienen los recursos para garantizar su existencia (Supra 8.3). Por tanto, se ha denunciado que hay un v\u00ednculo entre los servicios de protecci\u00f3n a los riesgos sociales, y la salida de la pobreza de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. En efecto, las prestaciones familiares son indispensables para realizar los derechos de la seguridad social.<\/p>\n<p>Con base en esos mandatos, se reiter\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el inter\u00e9s superior del menor es una pauta de comportamiento para las autoridades administrativas, los tribunales y los \u00f3rganos legislativos (Supra 8.4). Por eso, es claro concluir que ese deber de protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de atenci\u00f3n a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes era un mandato insoslayable que el legislador estaba obligado a seguir, al momento de expedir el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003.<\/p>\n<p>9.2.3. La no inclusi\u00f3n de los referidos sujetos carece de un principio de raz\u00f3n suficiente: El legislador no incluy\u00f3 a los hermanos menores de edad que carec\u00edan de condici\u00f3n de discapacidad sin presentar raz\u00f3n alguna, como lo se\u00f1ala el actor y el apoderado de la C\u00e1mara de Representantes en sus intervenciones. La Gaceta 350 de 2002, del proyecto de Ley No 55 C\u00e1mara 56 de Senado, es el \u00fanico texto que muestra una referencia a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, empero guarda silencio sobre los hermanos menores de edad que no est\u00e1n en condici\u00f3n de discapacidad, que depend\u00edan del causante y carecen de padres. Entonces, la omisi\u00f3n reclamada jam\u00e1s se fund\u00f3 en causas claras y precisas que justificaran la decisi\u00f3n del legislador de obviar el aspecto echado de menos por los actores.<\/p>\n<p>9.2.4. La falta de inclusi\u00f3n de los referidos sujetos genera discriminaci\u00f3n en su contra que carece justificaci\u00f3n e incumple os principios de necesidad y proporcionalidad:<\/p>\n<p>Para la Sala, la ausencia de justificaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n denunciada no apareja la inconstitucionalidad ipso facto de la norma, por cuanto se encuentra amparada por una presunci\u00f3n de constitucionalidad, de la amplia libertad configurativa del legislador y del principio de progresividad. As\u00ed las cosas, debe evaluar la justificaci\u00f3n de esas medidas y determinar si son razonables, proporcionables y si implican una discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los sujetos que se encuentran en el supuesto de hecho del literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2007 (los hermanos inv\u00e1lidos del causante o del afiliado) y los no incluidos (los hermanos que no se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad, que dependen econ\u00f3micamente del causante ante la ausencia de sus padres) son asimilables en relaci\u00f3n con el objeto de protecci\u00f3n que persigue la norma en sus dimensiones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, los sujetos de an\u00e1lisis de contraste se hallan en condici\u00f3n similar de vulnerabilidad. Se trata de una orfandad, pues se presume que no existen padres para satisfacer sus necesidades. La situaci\u00f3n de discapacidad impedir\u00e1 laborar al hermano inv\u00e1lido y la minor\u00eda de edad hace presumir que el hermano menor de edad no puede subvenir sus necesidades.<\/p>\n<p>En la dimensi\u00f3n normativa los dos grupos comparados fueron reconocidos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (Supra 8.1). Inclusive, ambos son titulares de derechos fundamentales y destinatarios de acciones afirmativas. As\u00ed mismo, hacen parte del concepto de familia reconocido por la jurisprudencia y la legislaci\u00f3n civil. Tambi\u00e9n, los sujetos analizados har\u00edan parte del \u00faltimo orden de prevalencia de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes despu\u00e9s de los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes, hijos o padres del causante. De ah\u00ed que, ceder\u00edan su derecho ante algunos de los anteriores destinatarios. \u00a0Los dos grupos debieron depender econ\u00f3micamente del causante para recibir el derecho de pensi\u00f3n, por lo que sin la pensi\u00f3n est\u00e1n en un grado ampli\u00f3 de vulnerabilidad. Ello permite concluir que existe un trato diferente, que representa una desigualdad negativa. Pasar\u00e1 la Sala a determinar si est\u00e1 o no justificada.<\/p>\n<p>Pese a que el legislador no identific\u00f3 la finalidad de la norma, se tiene que \u00e9sta responde a los siguientes dos imperativos (Supra 7.2.): i) garantizar el derecho a la seguridad social de los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional, al permitir que suplan sus necesidades b\u00e1sicas ante la ausencia del afiliado, pensionado o fallecido; y ii) asegurar que las personas que requieren la pensi\u00f3n de sobrevivientes e que hicieron parte del n\u00facleo familiar de causante reciban la prestaci\u00f3n. Para lograr las metas descritas, el legislador consider\u00f3 que era id\u00f3neo restringir el \u00faltimo orden de prelaci\u00f3n de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los hermanos inv\u00e1lidos.<\/p>\n<p>En ese contexto, la Sala concluye que la medida incumple el principio de necesidad, porque el legislador ten\u00eda a su disposici\u00f3n otras alternativas que observaban en mayor medida la finalidad que persigue la norma y que corresponden con: i) la inclusi\u00f3n de los hermanos menores de edad que no se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad pero que depend\u00edan del afiliado pensionad o fallecido ante la ausencia de los padres y madres; y ii) la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, que establecen mecanismos para revocar pensiones que se reconocieron irregularmente y para recuperar los dineros desembolsados en virtud de esas prestaciones espurias. Con esas disposiciones, se podr\u00eda evitar fraudes en los que personas que no tienen el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes gocen del mismo y garantizar que los verdaderos beneficiarios de esa prestaci\u00f3n reciban ese ingreso.<\/p>\n<p>Bajo las circunstancias descritas de la aplicaci\u00f3n de la norma, el Congreso de la Rep\u00fablica escogi\u00f3 la alternativa m\u00e1s lesiva para los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, puesto que no existe otra opci\u00f3n diferente a la caridad o ayuda de beneficencia para garantizar los m\u00ednimos de los hermanos menores de edad que no se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad, lo que se opone al contenido del derecho a la seguridad social. Se parte del supuesto que los sujetos excluidos no tienen madre o padre que cubran sus necesidades b\u00e1sicas. A su vez, esa medida nunca significaba una interferencia a los derechos de los hermanos inv\u00e1lidos.<\/p>\n<p>Conjuntamente, la medida no satisface el principio de proporcionalidad. En el asunto analizado, excluir a los hermanos menores de edad del causante que carecen de una condici\u00f3n de discapacidad y que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l ante la ausencia de sus padres, implica anular los derechos de la dignidad humana, la seguridad social y el m\u00ednimo vital de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, toda vez que esos sujetos quedar\u00eda sumidos en la miseria, al quedar cercenado su \u00fanica fuente de ingresos. Con ello tambi\u00e9n se desconoce la finalidad para la que fue creada la pensi\u00f3n de sobreviviente, esto es, configurar un marco de protecci\u00f3n para las personas que depend\u00edan afectiva y econ\u00f3micamente del causante. Se recuerda que la medida del legislador desconoci\u00f3 el principio del inter\u00e9s superior del menor y la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala pasa a verificar si la medida se encuentra cobijada por la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica y\/o por la regla de sostenibilidad fiscal.<\/p>\n<p>La Sala aclara que la libertad configurativa del legislador tiene l\u00edmites. Esa competencia est\u00e1 restringida por los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n y dem\u00e1s preceptos superiores, como los mandatos que identifican la esencia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (Supra 7.). En esa labor, el juez debe verificar al menos siguiente criterios: i) no modificar el orden de prelaci\u00f3n legal; ii) evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida; iii) constatar que la disposici\u00f3n garantice la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; y iv) analizar si los titulares se encuentran en la misma circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que los sujetos que fueron excluidos.<\/p>\n<p>En el caso concreto, el legislador interfiri\u00f3 los derechos a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como son los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. La inclusi\u00f3n de los hermanos menores de edad que no se encuentren en condici\u00f3n de discapacidad que adem\u00e1s dependan econ\u00f3micamente del causante ante la ausencia de padres no modifica el orden de prelaci\u00f3n fijados en la ley, al igual que garantizar\u00eda la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que es mantener la seguridad econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar. Como se mostr\u00f3 en los p\u00e1rrafos precedentes, la medida no es razonable ni proporcional e implica discriminar a personas que se encuentran en las mismas condiciones de hecho y de derechos.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los argumentos de sostenibilidad fiscal en contra de una decisi\u00f3n de protecci\u00f3n no son de recibo ante la vulneraci\u00f3n desproporcionada e irrazonable de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescente, que est\u00e1n amparados por el inter\u00e9s superior del menor y prevalecen sobre los dem\u00e1s. Se recuerda que se trata de un derecho que tiene la virtualidad de garantizar el m\u00ednimo vital y la dignidad humana de esos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En Sentencia C-111 de 2006, la Corte manifest\u00f3 que los importantes argumentos econ\u00f3micos y financieros no alcanzan a derrotar la vigencia de los derechos fundamentales de ciertos sujetos, porque ello significar\u00eda anular el art\u00edculo 5 superior. N\u00f3tese que esa decisi\u00f3n se expidi\u00f3 cuando ya estaba vigente el Acto Legislativo 05 de 2005, que introdujo el principio de sostenibilidad fiscal en Sistema General de Pensiones.<\/p>\n<p>9.3. Por consiguiente, la Corte sintetiza que el legislador incurri\u00f3 en omisi\u00f3n legislativa relativa en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n demandada, toda vez que no incluy\u00f3 a los hermanos menores de edad del causante que carecen de condici\u00f3n de discapacidad y que dependen econ\u00f3micamente del causante ante la ausencia de los padres.<\/p>\n<p>Al respecto, el legislador no tuvo en cuenta los mandatos de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en materia de seguridad social, consagrados en los art\u00edculos 13 y 44 de la Constituci\u00f3n as\u00ed como el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los ni\u00f1os. Dichas prescripciones otorgan el derecho a recibir los cuidados necesarios para su bienestar y pleno desarrollo, lo cual comprende la garant\u00eda de la seguridad social y las prestaciones derivadas de la misma. Record\u00f3 que el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica reconoce los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes a la par que consagra el principio del inter\u00e9s superior del menor. \u00a0Por ello, existe una clara obligaci\u00f3n de la familia y el Estado de asistir y salvaguardar a los ni\u00f1os, a las ni\u00f1as y a los adolescentes al igual que garantiza su desarrollo arm\u00f3nico integral a trav\u00e9s de medidas especiales para eliminar toda forma de abandono, de miseria, de explotaci\u00f3n laboral, sexual o econ\u00f3mica, o de violencia producto de la pobreza que sufren los menores. Inclusive, el derecho a la seguridad de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes as\u00ed como el inter\u00e9s superior del menor establecen el deber de asegurar el establecimiento y la concesi\u00f3n de las prestaciones de supervivencia y de orfandad ante la muerte del sustento econ\u00f3mico de la familia.<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n denunciada carece de razonabilidad, por cuanto el legislador nunca argument\u00f3 por qu\u00e9 hab\u00eda excluido de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los hermanos menores de edad del causante que carec\u00edan de situaci\u00f3n de discapacidad y que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l ante la ausencia de los padres. Tampoco precis\u00f3 las razones que fundamentaron su decisi\u00f3n de incluir a los hermanos inv\u00e1lidos en la Ley 797 de 2003.<\/p>\n<p>A su vez, la no inclusi\u00f3n del grupo de los hermanos menores de edad del causante que carecen de situaci\u00f3n de discapacidad y que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l constituye una discriminaci\u00f3n, puesto que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica que los hermanos inv\u00e1lidos y ambos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Pese a lo anterior, el legislador opt\u00f3 por un trato diferente.<\/p>\n<p>Conjuntamente, la Sala Plena verifica que la omisi\u00f3n jur\u00eddica no satisface los principios de necesidad y proporcionalidad. El primero, en raz\u00f3n de que el legislador s\u00ed contaba con otra alternativa menos lesiva para los derechos de los hermanos menores de edad del causante que carecen de condici\u00f3n de discapacidad y de padres, empero depend\u00edan econ\u00f3micamente de aquel. Esa opci\u00f3n permit\u00eda garantizar la finalidad de la norma, que consist\u00eda en garantizar los derechos a la seguridad social de grupos vulnerables, evitar fraudes y asegurar que el n\u00facleo familiar del causante sea beneficiario de esa prestaci\u00f3n. \u00a0El segundo, porque excluir a los sujetos referidos, implica anular sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes, al dejarlos en el abandono y la miseria, pues no tendr\u00edan fuente de ingreso alguno. Ello se traducir\u00eda en el desconocimiento del principio del inter\u00e9s superior del menor.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala estima que queda desplazada la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador y el principio de sostenibilidad fiscal por las siguientes razones: i) el rango que tienen los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes en la Constituci\u00f3n; ii) el principio de inter\u00e9s superior del menor y su vinculatoriedad para los \u00f3rganos legislativos y autoridades judiciales; iii) \u00a0la afectaci\u00f3n desproporcionada e irrazonable del derecho a la seguridad social en el caso concreto; iv) la inclusi\u00f3n de los sujetos excluidos garantizar\u00eda la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de evitar el abandono econ\u00f3mico al que se ver\u00edan sometidos los beneficiarios del causante, cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo o a trav\u00e9s de una pensi\u00f3n preexistente, contribu\u00edan a proveer lo necesario para su sustento; y iv) la ausencia de modificaci\u00f3n de prelaci\u00f3n de beneficiarios a la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>9.4. Ante la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte tiene la opci\u00f3n de modular el contenido de la sentencia, al extender las consecuencias normativas que el legislador no incluy\u00f3 injustificadamente. De ah\u00ed que, la disposici\u00f3n mantenga su validez, siempre que se incorpore el aspecto omitido, situaci\u00f3n que resuelve la antinomia de la ley frente la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, en el asunto sub judice, la Corte declarar\u00e1 exequible el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d, bajo el entendido que tambi\u00e9n incluye como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los hermanos menores de edad que depend\u00edan econ\u00f3micamente del afiliado o pensionado fallecido, a falta de madre y padre.<\/p>\n<p>Se advierte que dicha extensi\u00f3n debe tener en cuenta la regulaci\u00f3n existente en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, de manera que el goce de esa prestaci\u00f3n se extiende a la mayor\u00eda de edad, o hasta los 25 a\u00f1os siempre que el beneficiario acredite la calidad de estudiante, de acuerdo con el literal c) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>10. En esta oportunidad, la Corte Constitucional se ocupa de estudiar la demanda formulada por el ciudadano Edier Esteban Manco Pineda. La censuras consiste en denunciar la existencia de una omisi\u00f3n relativa derivada del literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que no se incluyeron como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes los hermanos menores de edad del causante que no se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad y que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste ante la ausencia de padres. A su juicio, la norma entra\u00f1a un trato discriminatorio, porque el legislador reconoci\u00f3, de manera expresa, a los hermanos inv\u00e1lidos menores y mayores de edad como destinatarios de prestaci\u00f3n mencionada, quienes est\u00e1n en las mismas condiciones que los sujetos excluidos esto es: carecen de ingresos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Por tanto solicitan la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada.<\/p>\n<p>En igual sentido, algunos intervinientes ciudadanos, las Universidades de la Amazonia y Externado de Colombia as\u00ed como la Vista Fiscal consideran que el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, porque excluy\u00f3 a los hermanos menores de edad del causante que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l ante la ausencia del padre y de la madre. No obstante solicitaron que la expresi\u00f3n \u201chermanos inv\u00e1lidos\u201d fuese declarada exequible, bajo el entendido que tambi\u00e9n incluye a los hermanos menores de edad del causante.<\/p>\n<p>Por el contrario, el ciudadano, Daniel Felipe Bustos Rodr\u00edguez, los Ministerios de Hacienda y del Trabajo, COLPENSIONES, la C\u00e1mara de Representantes, ASOFONDOS y FASECOLDA opinan que la norma es exequible, en raz\u00f3n de que hace parte de la libertad configurativa del Congreso de la Rep\u00fablica, al punto que no existe la denunciada omisi\u00f3n legislativa relativa. Adem\u00e1s, aseveraron que esa inclusi\u00f3n de los hermanos menores de edad est\u00e1 sujeta al principio de progresividad, por lo que debe ser regulada por la ley.<\/p>\n<p>10.1. . Previo al an\u00e1lisis de m\u00e9rito, se procede a estudiar dos cuestiones formales relevantes para la decisi\u00f3n, a saber:<\/p>\n<p>i) Esta corte encuentra que tiene la competencia para pronunciarse sobre la validez constitucional del literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 respecto del cargo de la posible conculcaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 44 de la Carta Pol\u00edtica as\u00ed como el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, dado que nunca ha estudiado la constitucionalidad de esa proposici\u00f3n jur\u00eddica frente a dichas disposiciones de la Carta Pol\u00edtica, bajo esos argumentos y entre esos los sujetos de comparaci\u00f3n propuestos (Supra 3.3). En efecto, en Sentencia C-896 de 2006, la Sala estudi\u00f3 la norma demandada por presunto desconocimiento de los art\u00edculos 2, 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n, al restringir el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la condici\u00f3n de discapacidad; mientras que, en el presente proceso, el ciudadano ataca la disposici\u00f3n, porque no incluy\u00f3 a los hermanos menores de edad del afiliado que carecen de una condici\u00f3n de discapacidad y que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste ante la ausencia de los padres, lo que se traduce en desconocer los art\u00edculos 13 y 44 de la Constituci\u00f3n de 1991, as\u00ed como el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o.; y<\/p>\n<p>ii) Sobre los cuestionamientos de ineptitud sustantiva de la demanda, la Sala concluye que la censura propuesta por el ciudadano Edier Esteban Manco Pineda observ\u00f3 los requisitos para proferir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito, por cuanto los cargos son claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes, al denunciar que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, al excluir a los hermanos menores de edad del causante que carecen de una situaci\u00f3n de discapacidad y dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l ante la ausencia de sus padres (Supra 4.3).<\/p>\n<p>10.2. Una vez resueltas las cuestiones previas, la Sala fija el problema jur\u00eddico a resolver, esto es, determinar si: \u00bfel \u00a0literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 quebranta las disposiciones 13 y 44 de la Constituci\u00f3n de 1991, as\u00ed como el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, al no incluir como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los hermanos menores de edad del causante que carecen de una condici\u00f3n de discapacidad y que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste ante la ausencia de los padres, omisi\u00f3n que, seg\u00fan el actor, desconoce que esos sujetos est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica que los hermanos inv\u00e1lidos (mayores o menores de edad), quienes son reconocidos como titulares de la mencionada prestaci\u00f3n?<\/p>\n<p><\/p>\n<p>10.3. Para definir la Corte precisa que el legislador tiene la potestad para determinar los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes as\u00ed como sus titulares. Sin embargo, recaba en que dicha competencia est\u00e1 restringida por los derechos fundamentales de los ciudadanos y otros preceptos superiores, como la igualdad, la razonabilidad o la proporcionalidad, as\u00ed como por los mandatos que identifican la esencia de esa prestaci\u00f3n. Por su parte, el juez constitucional es el encargado de controlar los desafueros del Congreso. En esa labor de monitoreo debe verificar al menos siguiente criterios: i) no modificar el orden de prelaci\u00f3n legal; ii) evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida; iii) constatar que la disposici\u00f3n garantice la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; y iv) analizar si los titulares se encuentran en la misma circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que los sujetos que fueron excluidos.<\/p>\n<p>10.4. En el caso concreto y con base en las Sentencias C-480 de 2019, C-329 de 2019, C-083 de 2018 y C-352 der 2017, la Corte verific\u00f3 que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n demandada, pues se observaron todos los requisitos fijados por la jurisprudencia para su configuraci\u00f3n, como se indica a continuaci\u00f3n. Constat\u00f3 la existencia de la norma excluyente, pues el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 no incluy\u00f3 a los hermanos menores de edad (ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescente) que sin hallarse en condici\u00f3n de discapacidad, depend\u00edan econ\u00f3micamente del pensionado o afiliado fallecido, a falta de madre y padre.<\/p>\n<p>Adicionalmente, estim\u00f3 que el legislador no tuvo en cuenta un deber espec\u00edfico constitucional, representado en los mandatos de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en materia de seguridad social, consagrados en los art\u00edculos 13 y 44 de la CP y el 26 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os. Dichas normas otorgan el derecho a recibir los cuidados necesarios para su bienestar y pleno desarrollo, lo cual comprende la garant\u00eda de la seguridad social y las prestaciones derivadas de la misma. Destac\u00f3 que el art\u00edculo 44 superior reconoce los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes a la par que consagra el principio del inter\u00e9s superior del menor. Por ello, existe una clara obligaci\u00f3n de la familia y el Estado de asistir y salvaguardar a los ni\u00f1os, a las ni\u00f1as y a los adolescentes al igual que garantizar su desarrollo arm\u00f3nico integral a trav\u00e9s de medidas especiales para eliminar toda forma de abandono, de miseria, de explotaci\u00f3n laboral, sexual o econ\u00f3mica, o de violencia, producto de la pobreza que sufren los menores. Inclusive, el derecho a la seguridad de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes as\u00ed como el inter\u00e9s superior del menor consagra el deber de asegurar el establecimiento y la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente ante la muerte de qui\u00e9n provee el sustento econ\u00f3mico en la familia (Observaciones Generales No 19 Comit\u00e9 PIDESC y No 7 Comit\u00e9 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os).<\/p>\n<p>A su vez, comprob\u00f3 que la omisi\u00f3n denunciada carece del principio de raz\u00f3n suficiente, por cuanto el legislador nunca argument\u00f3 por qu\u00e9 excluy\u00f3 de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los hermanos menores de edad del causante que no se hallaban en situaci\u00f3n de discapacidad y que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l ante la ausencia de los padres. Tampoco precis\u00f3 las razones que fundamentaron su decisi\u00f3n de incluir solamente a los hermanos inv\u00e1lidos en la Ley 797 de 2003.<\/p>\n<p>Para la Sala Plena la no inclusi\u00f3n del grupo de los hermanos menores de edad del causante que no se hallaban en situaci\u00f3n de discapacidad y que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l, constituye una discriminaci\u00f3n, puesto que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica que los hermanos inv\u00e1lidos y ambos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Los individuos excluidos est\u00e1n en estado de orfandad, pues se presume que no existen padres para satisfacer sus necesidades. Los sujetos analizados har\u00edan parte del \u00faltimo orden de prevalencia de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes despu\u00e9s de los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes, hijos o padres del causante. Y los dos grupos depend\u00edan econ\u00f3micamente del afiliado y\/o del pensionado para recibir el derecho de pensi\u00f3n. Pese a lo anterior, el legislador opt\u00f3 por un trato diferente.<\/p>\n<p>La Corte estableci\u00f3 que la omisi\u00f3n no satisface los principios de necesidad y proporcionalidad. El primero, en raz\u00f3n de que el legislador s\u00ed contaba con otra alternativa menos lesiva para los derechos de los hermanos menores de edad del causante que carecen de condici\u00f3n de discapacidad, empero que depend\u00edan econ\u00f3micamente de aquel. El segundo, porque excluir a ese grupo poblacional implica anular sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes, al dejarlos en el abandono. Ello se traducir\u00eda en el desconocimiento del principio del inter\u00e9s superior del menor.<\/p>\n<p>La Sala estima que queda desplazada la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador y el principio de sostenibilidad fiscal por las siguientes razones: i) el rango que tienen los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes en la Constituci\u00f3n; ii) el principio de inter\u00e9s superior del menor y su vinculatoriedad para los \u00f3rganos legislativos y autoridades judiciales; iii) la afectaci\u00f3n desproporcionada e irrazonable del derecho a la seguridad social en el caso concreto; iv) la inclusi\u00f3n de los sujetos excluidos garantizar\u00eda de la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, evitar\u00eda el abandono econ\u00f3mico al que se ver\u00edan sometidos los beneficiarios del causante, cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo o a trav\u00e9s de una pensi\u00f3n preexistente, contribu\u00edan a proveer lo necesario para su sustento; y iv) la ausencia de modificaci\u00f3n de prelaci\u00f3n de beneficiarios a la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>10.5. Ante la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte profiri\u00f3 una sentencia que extiende las consecuencias jur\u00eddicas del enunciado legal atacado a los hermanos menores de edad del afiliado o del pensionado que depend\u00edan econ\u00f3micamente a falta de madre y padre. Se advierte que dicha extensi\u00f3n debe tener en cuenta la regulaci\u00f3n existente en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, de manera que el goce de esa prestaci\u00f3n se ampl\u00eda a la mayor\u00eda de edad, o hasta los 25 a\u00f1os siempre que el beneficiario acredite la calidad de estudiante.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d, bajo el entendido que tambi\u00e9n incluye como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los hermanos menores de edad que depend\u00edan econ\u00f3micamente del afiliado o pensionado fallecido, a falta de madre y padre.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>(Con salvamento de voto)<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>(Ausente por incapacidad m\u00e9dica)<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>(Con salvamento de voto)<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-034\/20<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinci\u00f3n (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>HERMANOS MENORES DE EDAD-No son asimilables a los hermanos en condici\u00f3n de discapacidad (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE PENSIONES-Potestad de configuraci\u00f3n del legislador (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>Expediente: D-13211<\/p>\n<p>M.P.: Alberto Rojas R\u00edos<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena, en el asunto de la referencia, presento salvamento de voto. La mayor\u00eda debi\u00f3 declarar la inhibici\u00f3n por omisi\u00f3n legislativa absoluta. La omisi\u00f3n legislativa relativa se configura: (i) si la disposici\u00f3n demandada excluye un grupo equivalente o asimilable al que ella regula; (ii) si la Constituci\u00f3n impone un deber espec\u00edfico de incluirlo en la regulaci\u00f3n legislativa; (iii) si la exclusi\u00f3n carece de raz\u00f3n suficiente; y (iv) si la exclusi\u00f3n injustificada genera una desigualdad negativa frente al grupo que s\u00ed est\u00e1 amparado por la disposici\u00f3n. La demanda no cumpl\u00eda con las condiciones (i) y (ii). Esto es as\u00ed, por las siguientes dos razones:<\/p>\n<p>1. Los grupos relevates no son asimilables. Los menores de edad no son asimilables a los hermanos en condici\u00f3n de discapacidad. De un lado, porque la infancia no es equiparable al estado de invalidez; principios y reglas distintos regulan cada uno de estos estados (mientras el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica regula la infancia, el art\u00edculo 47 se refiere a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad). De otro, porque la infancia se supera al cumplir la mayor\u00eda de edad, momento en el que el hermano menor perder\u00eda la pensi\u00f3n, mientras que la invalidez es permanente.<\/p>\n<p>2. Ni la Constituci\u00f3n ni el bloque de constitucionalidad prescriben un mandato espec\u00edfico de incluir en la regulaci\u00f3n a los hermanos menores sin padres. \u00a0El demandante deriv\u00f3 del art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n de los derechos del Ni\u00f1o el presunto deber de equiparar a los hermanos menores sin padres con los sujetos sobre los que versa la disposici\u00f3n acusada. Sin embargo, dicho art\u00edculo 26 no atribuye a tales menores la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por el contrario, solo indica que los menores tienen derecho a la \u201cseguridad social\u201d -que comprende pensiones, riesgos profesionales y salud-. Asimismo, abre un margen de configuraci\u00f3n para que cada Estado determine el contenido de este derecho. Dentro de tal margen el Legislador opt\u00f3 por no incluir a los hermanos menores sin padres en el \u00faltimo orden de beneficiarios.<\/p>\n<p>La ponencia tambi\u00e9n fundamenta la existencia del supuesto deber constitucional espec\u00edfico con base en la Observaci\u00f3n general 19 de 2007 sobre el derecho a la seguridad social del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Con todo, dicha observaci\u00f3n, adem\u00e1s de no tener fuerza vinculante, versa sobre un asunto distinto, esto es, la pensi\u00f3n de orfandad. La pensi\u00f3n de sobrevivencia para los hu\u00e9rfanos est\u00e1 regulada en el literal c) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, la Sentencia incurre en una incongruencia. La citada Observaci\u00f3n 19 versa sobre la pensi\u00f3n de sobrevivencia por orfandad. Sin embargo, no es posible ser hu\u00e9rfano de un hermano, sino de los padres.<\/p>\n<p>Como consecuencia, y en virtud de la jurisprudencia constante de la Corte Constitucional seg\u00fan la cual ante un cargo de omisi\u00f3n legislativa absoluta lo procedente es la inhibici\u00f3n, la Sala Plena ha debido declararse inhibida para decidir.<\/p>\n<p>En coherencia con lo anterior, es solo al legislador -y no a la Corte Constitucional- a quien compete regular diversos aspectos problem\u00e1ticos que surgen de la inclusi\u00f3n llevada a cabo por la Sala Plena. Entre ellos se encuentran: la compatibilidad de la nueva pensi\u00f3n de sobrevivientes con la pensi\u00f3n de sobrevivientes que los mismos destinatarios puedan tener de sus padres, la determinaci\u00f3n del concepto \u2018sin padres que respondan\u2019, la precisi\u00f3n del t\u00e9rmino de disfrute de la pensi\u00f3n, los efectos del condicionamiento en el tiempo y frente a las situaciones consolidadas y la fuente de financiamiento de la nueva prestaci\u00f3n, tanto en relaci\u00f3n con los fondos privados como con los p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Respetuosamente,<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-034\/20 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Exequibilidad beneficiarios pensi\u00f3n de sobrevivientes Ante la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte profiri\u00f3 una sentencia que extiende las consecuencias jur\u00eddicas del enunciado legal atacado a los hermanos menores de edad del afiliado o del pensionado que depend\u00edan econ\u00f3micamente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-26978","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26978","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26978"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26978\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26978"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26978"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26978"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}