{"id":26979,"date":"2024-07-02T20:34:46","date_gmt":"2024-07-02T20:34:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-035-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:46","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:46","slug":"c-035-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-035-20\/","title":{"rendered":"C-035-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-035\/20<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contradicci\u00f3n entre contenido de disposici\u00f3n acusada y texto de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presupuestos para emitir un pronunciamiento de fondo<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter formal y material\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos argumentativos m\u00ednimos<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter rogado<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud de la demanda<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber de atender posici\u00f3n de ciudadano que alcanza a generar en el juez constitucional al menos una m\u00ednima duda sobre pertinencia de su solicitud<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Elemento esencial del debido proceso<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO-Etapas o fases procesales que comprende y actividades que se cumplen en ellas<\/p>\n<p>VICTIMA COMO INTERVINIENTE ESPECIAL Y SUS DERECHOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13305<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 136 (parcial) de la Ley 906 de 2004<\/p>\n<p>Demandante: Daniela P\u00e9rez Pe\u00f1a<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia:<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 40-6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Daniela P\u00e9rez Pe\u00f1a present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 136 (parcial) de la Ley 906 de 2004 \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, la disposici\u00f3n demandada vulnera los art\u00edculos 1, 5, 13, 15, 20, 23 y 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 1 y 19 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, 4 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, pues al legislador le est\u00e1 vedado condicionar el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica por tratarse de un derecho fundamental protegido por la normativa nacional e internacional.<\/p>\n<p>Mediante Auto de 27 de junio de 2019, el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda por considerar que incumpli\u00f3 con: (i) la argumentaci\u00f3n especial prevista para el cargo de igualdad; y (ii) los requisitos jurisprudenciales de certeza, especificidad y suficiencia necesarios para que se configure un verdadero cargo de inconstitucionalidad, debido a que no expuso razones suficientes que permitieran llevar a cabo la confrontaci\u00f3n objetiva entre la expresi\u00f3n acusada y los art\u00edculos 5, 13 y 15 Superiores.<\/p>\n<p>Corregida, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 que los yerros identificados en la inadmisi\u00f3n con relaci\u00f3n a los cargos por violaci\u00f3n a los art\u00edculos 5, 13 y 15 Superiores no hab\u00edan sido subsanados y los rechaz\u00f3 mediante Auto de 18 de julio de 2019. Sin embargo, admiti\u00f3 la demanda en lo relativo al cargo por presunta violaci\u00f3n del derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica consagrado en los art\u00edculos 1, 20, 23 y 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y 4 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.<\/p>\n<p>En el mismo prove\u00eddo dispuso (i) fijar en lista; (ii) comunicar el inicio del proceso al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia; (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso y, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Justicia; y (iv) a efectos de rendir concepto, invit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (en adelante FGN), al Archivo Nacional, a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, de Cali \u2013ICESI, Aut\u00f3noma de Bucaramanga, del Norte, Los Andes, Universidad Externado de Colombia, Sergio Arboleda, Libre y Nacional de Colombia, y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Academia Colombiana de Abogac\u00eda, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y a DeJusticia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Concluido el procedimiento y recibido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir la demanda en referencia.<\/p>\n<p>. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial Nro. 45.658 del 1 de septiembre de 2004, y se subraya el aparte demandado:<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2014<\/p>\n<p>(agosto 31)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>1. Organizaciones a las que puede dirigirse para obtener apoyo.<\/p>\n<p>2. El tipo de apoyo o de servicios que puede recibir.<\/p>\n<p>3. El lugar y el modo de presentar una denuncia o una querella.<\/p>\n<p>4. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas.<\/p>\n<p>5. El modo y las condiciones en que puede pedir protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a asesor\u00eda o asistencia jur\u00eddicas, asistencia o asesor\u00eda sicol\u00f3gicas u otro tipo de asesor\u00eda.<\/p>\n<p>7. Los requisitos para acceder a una indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Los mecanismos de defensa que puede utilizar.<\/p>\n<p>9. El tr\u00e1mite dado a su denuncia o querella.<\/p>\n<p>10. Los elementos pertinentes que le permitan, en caso de acusaci\u00f3n o preclusi\u00f3n, seguir el desarrollo de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>11. La posibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad\u00a0y a ser escuchada\u00a0tanto por la Fiscal\u00eda como por el juez de control de garant\u00edas, cuando haya lugar a ello.<\/p>\n<p>12. La fecha y el lugar del juicio oral.<\/p>\n<p>13. El derecho que le asiste a promover el incidente de reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>14. La fecha en que tendr\u00e1 lugar la audiencia de dosificaci\u00f3n de la pena y sentencia.<\/p>\n<p>15. La sentencia del juez.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n adoptar\u00e1 las medidas necesarias para garantizar, en caso de existir un riesgo para las v\u00edctimas que participen en la actuaci\u00f3n, que se les informe sobre la puesta en libertad de la persona inculpada\u201d.<\/p>\n<p>. LA DEMANDA<\/p>\n<p>3.1. La demandante considera que el contenido normativo acusado desconoce los art\u00edculos 1, 20, 23 y 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el bloque de constitucionalidad -este \u00faltimo por v\u00eda del art\u00edculo 93 superior, referente a los art\u00edculos 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, 4 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y el art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos-.<\/p>\n<p>3.1.1. En su opini\u00f3n, la exigencia de demostrar sumariamente la calidad de v\u00edctima para recibir informaci\u00f3n cuando no existe causal alguna de restricci\u00f3n o reserva, resulta desproporcionada y excesiva en tanto vulnera el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, el derecho de petici\u00f3n y la totalidad de los derechos fundamentales civiles y pol\u00edticos asociados a los instrumentos internacionales indicados en tanto compromete el car\u00e1cter participativo y democr\u00e1tico del Estado colombiano, limita la materializaci\u00f3n del derecho a participar en las decisiones que afectan o puedan llegar a afectar los leg\u00edtimos intereses y derechos de los habitantes del pa\u00eds, y restringe el deber de las entidades p\u00fablicas de suministrar oportunamente la informaci\u00f3n requerida.<\/p>\n<p>3.1.2. Adicionalmente, dicha exigencia \u201crevictimiza a las personas que han sufrido alg\u00fan da\u00f1o en sus bienes jur\u00eddicos al ser sujetos pasivos de una conducta punible, debido a que la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo s innecesaria para solicitar informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico\/general puede generar perjuicio en la estabilidad emocional de la v\u00edctima\u201d. \u00a0Sostuvo que al Estado se le impone la obligaci\u00f3n de garantizar la no repetici\u00f3n de los hechos violentos que han sido soportados por las v\u00edctimas, obligaci\u00f3n que a su vez impone proteger la dignidad humana evitando la revictimizaci\u00f3n que \u201cse produce cuando las instituciones encargadas dela [sic] protecci\u00f3n de una v\u00edctima no atienden sus necesidades, ni facilitan los medios para su recuperaci\u00f3n plena\u201d.<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la frase \u201cdemuestre sumariamente su calidad de v\u00edctima\u201d contenida en el art\u00edculo 136 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>4.1. Universidad Sergio Arboleda<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada porque en el marco de los procesos penales el derecho a la informaci\u00f3n se rige por reglas distintas que conducen a conclusiones diferentes a las propuestas por la accionante.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el texto est\u00e1 inmerso en el T\u00edtulo IV del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (en adelante CPP), sobre las partes e intervinientes en el proceso penal y, en su cap\u00edtulo IV, sobre las v\u00edctimas. Las v\u00edctimas en el proceso penal, son intervinientes \u201cespecialmente protegido[s]\u201d, con respecto a los cuales, el Legislador dise\u00f1\u00f3 la \u201cgarant\u00eda de comunicaci\u00f3n\u201d que impone que la autoridad que realiza la investigaci\u00f3n deba: (i) suministrar informaci\u00f3n sobre los derechos que el ordenamiento jur\u00eddico establece de cara a garantizar sus intereses en el proceso penal, y (ii) permitir el acceso a la informaci\u00f3n concerniente a las circunstancias en que se cometi\u00f3 el delito, situaci\u00f3n que se materializa con la posibilidad de acceso al expediente o a las diligencias en sus primeros desarrollos. Y, como es natural en un escenario procesal, se debe acreditar la calidad de parte en el proceso, de manera que al tratarse de un interviniente especial, le corresponde demostrar su condici\u00f3n para acceder a la informaci\u00f3n, solo que el \u201cest\u00e1ndar probatorio\u201d que la ley procesal penal le exige es el de \u201cdemostrar sumariamente\u201d, lo que implica una cl\u00e1usula abierta, en virtud de la cual cualquier elemento material probatorio que no haya sido controvertido resulta id\u00f3neo en funci\u00f3n de demostrar lo que se exige.<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que de declararse inconstitucional el aparte acusado, cualquier persona podr\u00eda solicitar informaci\u00f3n acerca de un proceso penal en fase de indagaci\u00f3n, etapa que se caracteriza por ser reservada. A lo que se suma que, ante la ausencia de un \u201cest\u00e1ndar probatorio\u201d para acreditar a las v\u00edctimas en el proceso penal, se generar\u00eda un d\u00e9ficit para el ejercicio de sus derechos en la medida en que no se sabr\u00eda a trav\u00e9s de qu\u00e9 medio y a partir de qu\u00e9 evidencia se puede acreditar.<\/p>\n<p>4.2. Nicol\u00e1s Ca\u00f1as y Juan Diego Arias<\/p>\n<p>Solicitaron declarar la exequibilidad del aparte acusado en tanto no transgrede el principio constitucional a la informaci\u00f3n p\u00fablica pues lo que busca es proteger ciertos derechos que tienen los ciudadanos por su condici\u00f3n de v\u00edctimas como lo establece el art\u00edculo 11 literal e) de la Ley 906 de 2004, a saber: \u201ce) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los t\u00e9rminos establecidos en este c\u00f3digo, informaci\u00f3n pertinente para la protecci\u00f3n de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido v\u00edctimas\u201d, por lo que la norma no pretende excluirlas de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.3. Jimy Jos\u00e9 L\u00f3pez Pardo<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar inexequibles los numerales 1 a 14 del art\u00edculo 136 de la Ley 906 de 2004 por ser contrarios al art\u00edculo 74 Superior. Consider\u00f3 que exigir la demostraci\u00f3n de la calidad de v\u00edctima para acceder a informaci\u00f3n p\u00fablica afecta el principio de igualdad y contradice el contenido de la Ley 1712 de 2014 sobre transparencia y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>4.4. Juan Sebasti\u00e1n Cort\u00e9s y Alejandra V\u00e1squez<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que el art\u00edculo 1 Superior no resulta vulnerado con la norma demandada porque, precisamente, busca proteger la informaci\u00f3n de las v\u00edctimas y preservar el inter\u00e9s general de la seguridad. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 20 CP, adujeron que no se vulnera ya que el texto no priva ni excluye de la informaci\u00f3n a ninguna persona porque solo se limita a cualificar al sujeto que puede acceder a la misma. En cuanto a la alegada vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 23, consideraron que no se transgrede porque de permitirse obtener informaci\u00f3n sin probar la calidad de v\u00edctima, podr\u00eda vulnerarse el derecho a la intimidad de quien realmente padeci\u00f3 los hechos investigados. Y, finalmente, frente al desconocimiento del art\u00edculo 74, se\u00f1alaron que no se vulnera pues la calidad de v\u00edctima le brinda el acceso a la informaci\u00f3n clasificada, la cual no puede ser divulgada o conocida por persona diferente a los participantes en el proceso.<\/p>\n<p>4.5. Instituto Colombiano de Derecho Procesal<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada por cuanto la exigencia de acreditaci\u00f3n sumaria de la v\u00edctima para acceder a informaci\u00f3n relacionada en el texto acusado resulta ser un l\u00edmite que protege la informaci\u00f3n reservada que se encuentra bajo custodia de la FGN y el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n (en adelante CTI), m\u00e1s no un obst\u00e1culo para obtener informaci\u00f3n p\u00fablica o general relacionado con la actuaci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>Adujo que es necesario realizar una lectura sistem\u00e1tica del texto que comprenda la finalidad y el prop\u00f3sito de la exigencia, y no la lectura exeg\u00e9tica o descontextualizada que hace la demandante.<\/p>\n<p>En ese sentido, no puede olvidarse que la norma se ubica en el T\u00edtulo IV correspondiente a las partes e intervinientes en el proceso penal y, concretamente, en el cap\u00edtulo IV que trata sobre los derechos y prerrogativas de las v\u00edctimas, de manera tal que la exigencia cuestionada tiene como fin proteger datos sometidos a reserva. Por tanto, no se puede relevar a la FGN y al CTI de esta verificaci\u00f3n en aquellas etapas en las cuales el principio de publicidad tiene restricciones legales, pues es indispensable impedir que a dicha informaci\u00f3n accedan terceros que carecen de inter\u00e9s leg\u00edtimo dentro de la actuaci\u00f3n y, principalmente, en la etapa de investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.6. Universidad Libre<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n demandada, en el entendido \u201cque la obligaci\u00f3n de demostrar sumariamente la calidad de v\u00edctima se mantenga \u00fanicamente para quien quiera acceder como leg\u00edtimo interesado en el proceso penal a la informaci\u00f3n de la que tratan los numerales 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del Art. 136 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal colombiano\u201d.<\/p>\n<p>Al respecto, explic\u00f3 la necesidad de analizar el asunto bajo dos perspectivas: (i) la esencialidad de la obligaci\u00f3n que tiene el ciudadano de demostrar sumariamente su calidad de v\u00edctima para acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica y general en lo atinente a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del art\u00edculo cuestionado; y (ii) la esencialidad de la obligaci\u00f3n que tiene el ciudadano de demostrar sumariamente su calidad de v\u00edctima para acceder como leg\u00edtimo interesado en el proceso penal a la informaci\u00f3n prevista en los numerales 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del art\u00edculo bajo estudio.<\/p>\n<p>Frente al primer punto, se\u00f1al\u00f3 que la informaci\u00f3n descrita en los numerales 1 a 8 es p\u00fablica y no deber\u00edan existir restricciones para su acceso. Sin embargo, en lo que respecta a los numerales 9 a 15 del art\u00edculo 136 de la Ley 906 de 2004, s\u00ed es necesario demostrar sumariamente la calidad de v\u00edctima como leg\u00edtima interesada en el proceso penal, con el fin de evitar que personas que no tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el devenir de la actuaci\u00f3n puedan acceder a la informaci\u00f3n que tenga reserva legal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.7. Ministerio de Justicia<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma. Se\u00f1al\u00f3 que la expresi\u00f3n objeto de estudio no est\u00e1 creando una exclusi\u00f3n ni definiendo un l\u00edmite de acceso a la informaci\u00f3n relacionada en el art\u00edculo 136 de la Ley 906 de 2004, sino que, por el contrario, lo \u00fanico que hace es establecer el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del deber de informaci\u00f3n que se torna particular y especialmente relevante en el caso de los ciudadanos que hayan sido v\u00edctimas de un injusto penal. En consecuencia, no vulnera el derecho a la informaci\u00f3n de los ciudadanos como quiera que es coherente con los principios contenidos en la misma ley, as\u00ed como tambi\u00e9n con los textos constitucionales descritos en los art\u00edculos 20, 23 y 74 de la Carta Pol\u00edtica en conjunci\u00f3n con los preceptos recogidos en los tratados internacionales que protegen los derechos humanos sobre la materia.<\/p>\n<p>Sostuvo que la garant\u00eda de acceso a la informaci\u00f3n en el proceso penal debe ser evaluada partiendo de una lectura arm\u00f3nica e integral de la Ley 906 de 2004. En ese sentido, el legislador, no cre\u00f3 l\u00edmites para el acceso a la informaci\u00f3n, sino que, por el contrario, al analizar la disposici\u00f3n en el cap\u00edtulo que se insert\u00f3, lo que busc\u00f3 fue enlistar toda la informaci\u00f3n que las v\u00edctimas pudieran requerir a efecto de garantizar su derecho a la informaci\u00f3n en el marco del proceso penal.<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el de acceso a la informaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que los numerales del 1 al 9 del art\u00edculo 136 de la Ley 906 de 2004, contienen temas e informaci\u00f3n que brinda la Fiscal\u00eda en su p\u00e1gina web y hace parte de las preguntas frecuentes formuladas por la ciudadan\u00eda y constitutivas del desarrollo de una pol\u00edtica de datos abierta e informaci\u00f3n p\u00fablica y, por tanto, no se entiende por qu\u00e9 raz\u00f3n la accionante supone la existencia de una limitaci\u00f3n a esta informaci\u00f3n. Y sobre la informaci\u00f3n contenida en los numerales 10 y siguientes, explic\u00f3 que la norma refuerza la garant\u00eda de informaci\u00f3n permitiendo que las v\u00edctimas de un injusto puedan acceder a ella por ser vital para participar activamente dentro del proceso penal a fin de lograr el restablecimiento del derecho y de hacer efectivas sus garant\u00edas de defensa y ejercer el principio de contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la garant\u00eda reforzada del derecho a la informaci\u00f3n, adujo que no toda persona ajena a los procedimientos penales puede ser reconocida como v\u00edctima, pues seg\u00fan el art\u00edculo 132 de la Ley 906 de 2004, es claro que solamente quien ha sufrido un da\u00f1o est\u00e1 legitimado para intervenir en tal calidad. As\u00ed, acreditada dicha calidad, la persona adquiere unas prerrogativas y garant\u00edas reforzadas en relaci\u00f3n con el acceso a la informaci\u00f3n materializado en la obligaci\u00f3n que tienen las autoridades de brindarle la informaci\u00f3n frente al asunto que interviene.<\/p>\n<p>4.8. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n pues no va en contrav\u00eda del derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n, en tanto que, a trav\u00e9s del ejercicio de otras prerrogativas, como la del derecho fundamental de petici\u00f3n, la ciudadan\u00eda en general puede solicitar la informaci\u00f3n que requiera. En ese sentido, la disposici\u00f3n demandada no restringe dicho mandato sino que le da un alcance en el marco del proceso penal.<\/p>\n<p>Subray\u00f3 que el art\u00edculo est\u00e1 ubicado en el T\u00edtulo IV, cap\u00edtulo IV, que desarrolla los derechos y deberes de las v\u00edctimas, por lo que el texto acusado constituye un reforzamiento de las garant\u00edas de estos sujetos, adem\u00e1s de que la medida no es una limitaci\u00f3n injustificada del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, puesto que es una medida id\u00f3nea, necesaria para proteger y reforzar los derechos de las v\u00edctimas, y proporcional frente a otros mandatos.<\/p>\n<p>. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>Mediante concepto Nro. 6647 de 10 de septiembre de 2019, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada contenida en el art\u00edculo 136 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>Sostuvo que el an\u00e1lisis del art\u00edculo cuestionado debe hacerse de manera sistem\u00e1tica con las dem\u00e1s disposiciones relevantes que integran el CPP, por lo que se debe observar el texto teniendo en cuenta el t\u00edtulo y cap\u00edtulo del que hace parte. As\u00ed, la disposici\u00f3n impugnada debe armonizarse con los preceptos que sustentan los derechos de las v\u00edctimas, y bajo esa \u00f3ptica, la informaci\u00f3n a la que se refiere la disposici\u00f3n demandada est\u00e1 directamente relacionada con hechos concretos de la investigaci\u00f3n por lo que no puede considerarse p\u00fablica en tanto busca orientar y proteger a la v\u00edctima del injusto.<\/p>\n<p>En todo caso, advirti\u00f3, que la regulaci\u00f3n que hizo el legislador del tema hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n en materia de procedimiento penal y, es la concreci\u00f3n de una finalidad constitucional que est\u00e1 prevista en el numeral 7 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n que le impone a la FGN el deber de velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal. Explic\u00f3 que el principio de publicidad en el proceso penal prevalece en la etapa de juzgamiento (art. 29 C.P y 18 del CPP) con algunas limitaciones (art. 149 CPP), mientras que la investigaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter reservado para quienes no sean sujetos procesales tal como fue expuesto en la Sentencia T-049 de 2008. Por consiguiente, la demostraci\u00f3n sumaria de la condici\u00f3n de v\u00edctima garantiza la reserva de la investigaci\u00f3n penal, porque sin esta acreditaci\u00f3n cualquier persona que se considere afectada podr\u00eda conocer la investigaci\u00f3n. Se trata pues, de una medida que se encuentra justificada y que resulta necesaria y proporcional en el contexto fijado por el estatuto procesal, pues, adem\u00e1s de preservar la reserva de la etapa de investigaci\u00f3n, con el fin de proteger el buen nombre e intimidad de las personas involucradas en el proceso, tambi\u00e9n garantiza la recolecci\u00f3n de elementos probatorios y la investigaci\u00f3n de la misma de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de delito.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>5.2. Sobre la aptitud de los cargos formulados<\/p>\n<p>A efectos de habilitar un eventual escrutinio constitucional de fondo, la Sala, de forma preliminar, abordar\u00e1 la aptitud de los cargos de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de su integridad y supremac\u00eda y, en los numerales 4 y 5, le atribuye la funci\u00f3n de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley.<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha indicado que los cargos de inconstitucionalidad contra una ley se someten a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la consolidaci\u00f3n de un verdadero problema de constitucionalidad que permita adelantar una discusi\u00f3n a partir de la confrontaci\u00f3n del contenido verificable de una norma legal con el enunciado de un mandato Superior.<\/p>\n<p>En ese contexto, en reiterada jurisprudencia constitucional se ha se\u00f1alado que la competencia para ejercer control de constitucionalidad sobre leyes demandadas est\u00e1 atada al cumplimiento de dos presupuestos b\u00e1sicos e insustituibles: (i) que la demanda ciudadana re\u00fana los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991; y (ii) que las normas sometidas a control est\u00e9n vigentes o que, si no lo est\u00e1n, produzcan efectos o tengan vocaci\u00f3n de producirlos.<\/p>\n<p>En consecuencia, para que exista aptitud sustantiva, la demanda debe se\u00f1alar:<\/p>\n<p>(i) las normas acusadas como inconstitucionales; (ii) las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos han sido violados; (iv) en caso de que lo que se discuta sea el quebrantamiento del correcto tr\u00e1mite legislativo, se debe se\u00f1alar cu\u00e1l es el tr\u00e1mite que debi\u00f3 haberse observado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente.<\/p>\n<p>Particularmente, respecto del requisito consistente en expresar las razones por las cuales la disposici\u00f3n demandada se considera inconstitucional, esta Corte ha dicho que supone elaborar correctamente el concepto de la violaci\u00f3n. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional el concepto de la violaci\u00f3n es formulado adecuadamente cuando adem\u00e1s de (i) identificar las normas que se demandan como inconstitucionales (transcripci\u00f3n literal o inclusi\u00f3n por cualquier medio) y (ii) determinar las disposiciones constitucionales que se alegan como vulneradas, en el sentido indicado en el p\u00e1rrafo anterior, (iii) se formula por lo menos un cargo de inconstitucionalidad con la exposici\u00f3n de las razones o motivos por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han sido infringidos.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo requisito, la jurisprudencia ha expresado que se le impone al ciudadano \u201cuna carga de contenido material y no simplemente formal\u201d, en el sentido de que no basta que el cargo formulado contra las normas legales se estructure a partir de cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que las razones invocadas sean \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d. \u00danicamente con el cumplimiento de estas exigencias le ser\u00e1 posible al juez constitucional realizar la confrontaci\u00f3n de las normas impugnadas con el texto superior.<\/p>\n<p>Este Tribunal ha definido el alcance de los m\u00ednimos argumentativos requeridos en los siguientes t\u00e9rminos: claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta;\u00a0certeza, cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional;\u00a0especificidad, cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Constituci\u00f3n;\u00a0pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y\u00a0suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>En consecuencia, frente a las demandas que incumplen los requisitos antes mencionados la Corte deber\u00e1 declararse inhibida en raz\u00f3n del car\u00e1cter rogado del control abstracto de constitucionalidad, de manera que se deja abierta la posibilidad de que se vuelva a cuestionar la correspondencia entre las normas legales acusadas y la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto: la demanda es inepta<\/p>\n<p>5.2.1.1. Sostiene la demandante que la exigencia de demostrar la calidad de v\u00edctima para acceder a informaci\u00f3n p\u00fablica y general vulnera los art\u00edculos 1, 20, 23 y 74 constitucionales. Lo anterior, por dos razones:<\/p>\n<p>La primera, porque la exigencia de la demostraci\u00f3n de la calidad de v\u00edctima \u201cno se ajusta a ninguna causal de restricci\u00f3n para los ciudadanos en general\u201d (subrayado fuera de texto), en tanto el derecho a la informaci\u00f3n p\u00fablica tiene rango constitucional por estar expresamente protegido en el art\u00edculo 74 Superior, y es garant\u00eda contra la arbitrariedad estatal.<\/p>\n<p>La segunda, porque se trata de una exigencia que \u201crevictimiza a las personas que han sufrido alg\u00fan da\u00f1o en sus bienes jur\u00eddicos al ser sujetos pasivos de una conducta punible, debido a que la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo es innecesaria para solicitar informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico \/ general y puede generar perjuicio en la estabilidad emocional de la v\u00edctima\u201d (subrayado fuera de texto).<\/p>\n<p>La Sala advierte, al respecto, que la demanda fue admitida en aplicaci\u00f3n del principio pro actione con base en el cual, \u201ccuando se presente duda en relaci\u00f3n con el cumplimiento [de los requisitos de la demanda] se resuelva a favor del accionante\u201d de manera que, en an\u00e1lisis posterior, se decida sobre la satisfacci\u00f3n de los mismos. Y lo fue, por la alegada violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 20, 23 y 74 de la Carta, con base en los cuales, todos los ciudadanos tienen derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y de acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley.<\/p>\n<p>Al respecto, se constata que el cargo se soporta en razones de inconstitucionalidad que son\u00a0claras pues siguen un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentan un razonamiento inteligible, pero carecen de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia.<\/p>\n<p>5.2.1.2. En lo que tiene que ver con la primera raz\u00f3n, relativa a que la informaci\u00f3n cuyo acceso restringe la disposici\u00f3n demandada no est\u00e1 sujeta a reserva, encuentra la Sala que carece de certeza habida consideraci\u00f3n de que extrae de la disposici\u00f3n demandada consecuencias que no se desprenden de esta desde un punto de vista objetivo, como que la informaci\u00f3n que la Fiscal\u00eda est\u00e1 en obligaci\u00f3n de proporcionar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 136 de la Ley 906 de 2004 es general y p\u00fablica, cuando lo cierto es que est\u00e1 dirigida a las v\u00edctimas de un injusto y es reservada si el procedimiento se encuentra en etapa de investigaci\u00f3n. Al respecto, dice la demanda que exigir prueba de la calidad de v\u00edctima resulta \u201cdesproporcionado y excesivo pues no es necesaria la demostraci\u00f3n sumaria de la calidad de v\u00edctima para recibir informaci\u00f3n que dichas autoridades deben brindar debido a que no se ajusta a ninguna causal de restricci\u00f3n para los ciudadanos en general (\u2026) o para los leg\u00edtimos interesados en el proceso penal\u201d. Para la Sala, lo expuesto no solo no corresponde al contenido de la disposici\u00f3n acusada sino que demuestra una lectura aislada y descontextualizada, pues tal como se pasa a demostrar, un estudio sistem\u00e1tico conlleva obligatoriamente a concluir que lo que pretende este art\u00edculo, precisamente, es proteger el derecho a la informaci\u00f3n de las v\u00edctimas en su calidad de intervinientes especiales dentro del proceso penal.<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, garant\u00eda que se constituye en instrumento fundamental para la efectividad del derecho al debido proceso de los intervinientes y \u201cun medio indispensable para que la comunidad en general ejerza el control y vigilancia sobre las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas\u201d. En t\u00e9rminos de la misma disposici\u00f3n, el alcance de dicho principio no es absoluto en tanto debe ceder a las excepciones que establezca la ley. As\u00ed, por ejemplo, los art\u00edculos 18, 149 a 152 y 155 de la Ley 906 de 2004, establecen limitaciones al principio de publicidad.<\/p>\n<p>Por su parte, el Acto Legislativo 3 de 2002 modific\u00f3 el art\u00edculo 250 constitucional e introdujo el esquema del sistema penal acusatorio con dos fases claramente diferenciadas. La primera, de investigaci\u00f3n, corresponde adelantarla a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del injusto, fase que a su vez tiene 2 etapas: una de indagaci\u00f3n previa y otra preparatoria del juicio, caracterizadas, ambas, por su reserva. La segunda, de juzgamiento, corresponde adelantarla al juez de conocimiento cuyas actuaciones son, generalmente, p\u00fablicas.<\/p>\n<p>Respecto a la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas durante la etapa de investigaci\u00f3n, \u201cla Corte Constitucional ha se\u00f1alado que dicha limitaci\u00f3n al principio de publicidad no las puede cobijar y que, por el contrario, las v\u00edctimas pueden conocer las actuaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda dirigidas a averiguar la verdad de lo sucedido, de ah\u00ed que si bien es cierto la ley pod\u00eda establecer la reserva de la investigaci\u00f3n previa para salvaguardar la eficacia de la justicia, los derechos a la intimidad y al buen nombre del investigado, no lo es menos que no pod\u00eda excluir a la parte civil, como era anteriormente denominada, porque afectar\u00eda de manera desproporcionada el n\u00facleo esencial de los derechos de las v\u00edctimas\u201d. De all\u00ed que se concluya que \u201cla etapa de la investigaci\u00f3n penal es reservada respecto de la comunidad en general, pero no en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas, quienes pueden conocer las diligencias dirigidas a indagar sobre la verdad de lo sucedido para hacer eficaz la justicia del Estado\u201d. Lo anterior justifica la necesidad de acreditar la calidad de v\u00edctima \u00a0pues \u201clo contrario implicar\u00eda desconocer el principio de reserva de la investigaci\u00f3n penal y desvirtuar\u00eda el principio de separaci\u00f3n de las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento, propio del sistema penal acusatorio\u201d; se trata, pues, \u201cde una medida necesaria y adecuada para lograr la eficacia de la investigaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos a la intimidad y buen nombre de las v\u00edctimas, porque sin limitaci\u00f3n \u201ctodos los interesados\u201d podr\u00edan asistir a diligencias te\u00f3ricamente reservadas y se desproteger\u00edan los derechos que se quieren proteger\u201d.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la accionante, al considerar que la disposici\u00f3n demandada limita el acceso a la informaci\u00f3n general y p\u00fablica a todos los ciudadanos, ignor\u00f3 que se trata de una previsi\u00f3n dirigida a garantizar el derecho de las v\u00edctimas de un injusto a recibir informaci\u00f3n, la cual, en caso de estarse surtiendo la etapa de investigaci\u00f3n penal, est\u00e1 protegida por la reserva judicial. En consecuencia, los argumentos desarrollados impiden contar con el m\u00ednimo de certeza necesario para que la Sala pueda desarrollar un juicio de constitucionalidad de fondo, pues existen razones suficientes para exigir la comprobaci\u00f3n de la calidad para acceder a informaci\u00f3n reservada a los intervinientes en el proceso penal.<\/p>\n<p>Los argumentos esgrimidos en la demanda tampoco son espec\u00edficos. En efecto, cuando en el escrito se sostiene que la disposici\u00f3n acusada \u201cest\u00e1 vulnerando el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, el derecho de petici\u00f3n y la totalidad de los derechos fundamentales civiles y pol\u00edticos asociados en estos importantes instrumentos. En consecuencia, dicho enunciado compromete el car\u00e1cter participativo y democr\u00e1tico del Estado colombiano; adem\u00e1s se est\u00e1 limitando la materializaci\u00f3n del derecho a participar en las decisiones que afectan o puedan llegar a afectar los leg\u00edtimos intereses y derechos de los habitantes del pa\u00eds, pues le corresponde a las entidades estatales suministrarle a las personas oportunamente toda la informaci\u00f3n que no goce de reserva constitucional\u201d, la demandante acude a afirmaciones que no constituyen razones concretas de car\u00e1cter constitucional que permitan plantear una contradicci\u00f3n entre la norma acusada y las normas superiores, en tanto no se\u00f1ala de qu\u00e9 manera la informaci\u00f3n ventilada durante el proceso penal es p\u00fablica y \u201cno se ajusta a ninguna causal de restricci\u00f3n para los ciudadanos\u201d. As\u00ed mismo, las m\u00faltiples referencias que se hacen al contenido y alcance del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, resultan vagas y globales, lo que impide evidenciar c\u00f3mo la necesidad de acreditaci\u00f3n de la calidad de v\u00edctima vulnera el derecho a la informaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando lo que la norma garantiza es la comunicaci\u00f3n a la v\u00edctima de la informaci\u00f3n que durante la etapa de investigaci\u00f3n es reservada.<\/p>\n<p>La demanda tampoco cumple el requisito de pertinencia, en tanto los argumentos se limitan a enunciar jurisprudencia constitucional y legislaci\u00f3n sobre el derecho que considera vulnerado y su importancia para garantizar la democracia constitucional participativa, afirmaciones que, si bien son ciertas, no son determinantes para concluir que la norma demandada es violatoria de los art\u00edculos 1, 20, 23 y 74 Constitucionales.<\/p>\n<p>Y, en consecuencia, el cargo tampoco es suficiente en tanto no logra despertar una duda m\u00ednima capaz de iniciar un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara toda norma legal y haga necesario un pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.2.1.3. En el mismo orden de ideas, el an\u00e1lisis de esta Sala sobre la segunda raz\u00f3n por la que la demandante considera que la disposici\u00f3n demandada vulnera el derecho a la informaci\u00f3n de las v\u00edctimas no arroja resultados distintos a los reci\u00e9n indicados. Dice el escrito que la exigencia de demostrar la calidad de v\u00edctima para recibir informaci\u00f3n, \u201crevictimiza a las personas que han sufrido alg\u00fan da\u00f1o en sus bienes jur\u00eddicos al ser sujetos pasivos de una conducta punible, debido a que la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo es innecesaria para solicitar informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico \/ general y puede generar perjuicio en la estabilidad emocional de la v\u00edctima\u201d, adem\u00e1s de que \u201cvulnera el derecho a la intimidad de la persona y a la dignidad humana del que son titulares las v\u00edctimas pues la dignidad incluye la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica del sujeto, siendo vulnerada principalmente la integridad ps\u00edquica, pues la demostraci\u00f3n innecesaria de tener la calidad de v\u00edctima por medio de prueba para obtener informaci\u00f3n p\u00fablica puede resultar perjudicial para el estado emocional de la v\u00edctima dependiendo del da\u00f1o psicol\u00f3gico causado por el delito, puesto que inevitablemente tendr\u00e1 que enfrentarse a revivir en su mente los hechos que le han generado perjuicios\u201d.<\/p>\n<p>Al igual que lo que se dijo sobre el argumento anterior, la demandante desconoce que la disposici\u00f3n se inserta en un escenario espec\u00edfico y determinado que no es otro que el del proceso penal cuya etapa de investigaci\u00f3n goza de reserva por lo que la informaci\u00f3n all\u00ed ventilada no es p\u00fablica. En efecto, la disposici\u00f3n demandada es clara en garantizar el derecho de las v\u00edctimas a recibir informaci\u00f3n cualificada siempre que pruebe su calidad de v\u00edctima como interviniente en el proceso penal, en raz\u00f3n a que el art\u00edculo 136 parcialmente demandado, est\u00e1 ubicado en el t\u00edtulo IV correspondiente a las partes intervinientes en el proceso penal y en el cap\u00edtulo IV relativo a las v\u00edctimas. En ese orden de ideas, lo sostenido en la demanda no es cierto, en tanto como lo explic\u00f3 el Procurador General, \u201cla demostraci\u00f3n sumaria de la condici\u00f3n de v\u00edctima, garantiza la reserva de la investigaci\u00f3n penal, porque sin esta acreditaci\u00f3n cualquier persona que se considere afectada podr\u00eda conocer la investigaci\u00f3n, con lo que se afectan las finalidades que sustentan la investigaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201cla Corte ha construido una coherente y definida doctrina sobre las caracter\u00edsticas y alcances que asume el ejercicio de los derechos de las v\u00edctimas dentro del proceso penal instituido en la Ley 906 de 2004\u201d, una de cuyas subreglas indica que \u201c[E]n las etapas de indagaci\u00f3n y de investigaci\u00f3n formal, a las v\u00edctimas les asiste el derecho a recibir informaci\u00f3n y a intervenir activamente en todos los tr\u00e1mites sobre iniciaci\u00f3n, continuaci\u00f3n, terminaci\u00f3n, suspensi\u00f3n, archivo y rumbo de las diligencias. Esto, mediante la participaci\u00f3n en las audiencias y procedimientos preliminares, a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de recursos, la solicitud y pr\u00e1ctica de medios de prueba y la posibilidad de ser o\u00eddas e informadas, dada la estrecha relaci\u00f3n de estas potestades con sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n\u201d. Para lograrlo, se deber\u00e1 acreditar la calidad con la que se act\u00faa en el proceso, exigencia que lejos de revictimizar, garantiza a las v\u00edctimas del injusto penal -como destinatarias de la disposici\u00f3n demandada- que, en su calidad de tales, sean acreedoras de informaci\u00f3n reservada que cualificar\u00e1 su participaci\u00f3n durante el procedimiento penal, m\u00e1xime cuando la forma de acreditar la calidad es con prueba sumaria.<\/p>\n<p>Ahora, encuentra la Sala que la demanda tampoco cumple el requisito de especificidad, dado que, la accionante no explic\u00f3 por qu\u00e9 el art\u00edculo 136 de la Ley 906 de 2004 resulta inconstitucional desde par\u00e1metros objetivos y verificables que no se limiten a apreciaciones indeterminadas, y que, por ende, hagan concluir que resulta necesario un control de constitucionalidad sobre esta norma. Sostener que \u201cno se pueden comparar el grado de sensibilidad y delicadeza que conlleva y con que debe ser tratado cada caso o iniciado cada proceso\u201d, podr\u00eda llegar a denotar, si acaso, un problema de aplicaci\u00f3n de la norma, pero no uno de constitucionalidad.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00daNICO. INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra el art\u00edculo 136 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por ineptidud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Ausente por incapacidad<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-035\/20 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contradicci\u00f3n entre contenido de disposici\u00f3n acusada y texto de la Constituci\u00f3n DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presupuestos para emitir un pronunciamiento de fondo CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter formal y material\u00a0 CONCEPTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-26979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}