{"id":2698,"date":"2024-05-30T17:01:05","date_gmt":"2024-05-30T17:01:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-639-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:05","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:05","slug":"t-639-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-639-96\/","title":{"rendered":"T 639 96"},"content":{"rendered":"<p>T-639-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-639\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos administrativos de car\u00e1cter general y abstracto son, en esencia, directamente revocables por aquella autoridad que los ha proferido y su mutabilidad radica en la necesidad que tiene la Administraci\u00f3n de satisfacer el inter\u00e9s p\u00fablico, ajustando sus decisiones a las circunstancias existentes al momento de aplicar dicho precepto. Cuando dichas condiciones cambian sustancialmente, hasta el punto de hacer imposible la permanencia de dicho acto administrativo en el ordenamiento jur\u00eddico, debe ser retirado del mismo, seg\u00fan las circunstancias que analizar\u00e1 la autoridad que lo profiri\u00f3 para proceder a revocarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, no pueden ser revocados directamente por la autoridad que los expidi\u00f3, pues, en este caso, se involucra la discusi\u00f3n sobre un derecho que no puede ser resuelta por la misma entidad que lo reconoci\u00f3, sino por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Sin embargo, no significa que frente a los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto la Administraci\u00f3n quede atada a su propia decisi\u00f3n hasta que \u00e9sta sea objeto de un pronunciamiento por parte de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, pues en ciertas circunstancias cuando la Administraci\u00f3n encuentre que el acto es producto de maniobras fraudulentas, que la hicieron incurrir en un error, puede revocarlo directamente, oyendo a las partes y sin perjuicio de los derechos adquiridos, pues el propio Constituyente ha previsto que son dignos de protecci\u00f3n s\u00f3lo aquellos derechos que han sido adquiridos con justo t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Actuaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la autoridad que ha proferido un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, encuentra que el mismo se obtuvo con fundamento en actuaciones ilegales o fraudulentos, tiene la facultad de revocarlo, pues en este caso, el inter\u00e9s que prima es aquel que tiene el conglomerado social en que las actuaciones de la Administraci\u00f3n no se obtengan por medios que vulneren el ordenamiento jur\u00eddico. Ello atenta contra el derecho que tiene la ciudadan\u00eda a que las actuaciones del Estado se adelanten en forma equitativa, respetando el derecho que tienen los asociados de acceder a la Administraci\u00f3n en igualdad de condiciones, derecho que no puede claudicar en favor de quienes utilizan mecanismos contrarios a la ley para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-100.559 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-100.563 (acumulados). &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Martha Haydee Villamizar Jaimes, Mario de Jes\u00fas Carranza Alfonso Clara In\u00e9s Prieto Acosta, Fabriciano Pedraza, Juan Bautista Calder\u00f3n Cabana, Germ\u00e1n Jim\u00e9nez Delgado, Humberto Villalba Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Virginia Puerto Camacho, Jorge Eliecer Guzm\u00e1n Sabogal, Amparo Mar\u00edn Arias, contra la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y la se\u00f1ora Yolanda Rodr\u00edguez de Pinillos. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. -Sala Laboral- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. veintid\u00f3s (22) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos de tutela radicados bajo los n\u00fameros T-100.559 y T-100.563, adelantados por los demandantes contra la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y la doctora Yolanda Rodr\u00edguez de Pinillos, en su calidad de subdirectora general de Prestaciones Econ\u00f3micas de dicha entidad, y que fueron acumulados por la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto del 26 de junio de 1996, para decidirse en una misma Sentencia al encontrar unidad de materia entre s\u00ed.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n las acciones de tutela de la referencia. De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores por medio de apoderado judicial, interpusieron las acciones de tutela ante los Juzgados Tercero (3\u00b0) y Decimoprimero (11\u00b0) Laborales del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en contra de la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y la doctora Yolanda Rodr\u00edguez de Pinillos, por presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social; consagrados en los art\u00edculos 13, 25, 29 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el apoderado de los demandantes, que \u00e9stos ven\u00edan disfrutando de la pensi\u00f3n de invalidez concedida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social desde el a\u00f1o de 1995, la cual se les pag\u00f3 cumplidamente hasta el mes de febrero de 1996, cuando la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n efectu\u00f3 una visita a la entidad demandada detectando aproximadamente setenta y dos (72) casos -entre ellos los de los actores- en los cuales aparec\u00eda que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez hab\u00eda sido adquirido con fundamento en documentos falsos -los certificados del estado y grado de la respectiva incapacidad-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de los actores pide que, como consecuencia del amparo solicitado en la acci\u00f3n de tutela, se ordene a la entidad demandada que vuelva a incluir a los peticionarios en la n\u00f3mina de pensionados y se les sigan pagando las mesadas pensionales correspondientes, hasta tanto se produzca Sentencia de nulidad o suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Adem\u00e1s, que se les paguen las sumas de dinero que dejaron de percibir como consecuencia de la revocatoria de dichos actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, solicita que se condene a la doctora Yolanda Rodr\u00edguez de Pinillos a pagar a los actores los da\u00f1os y perjuicios, causados con la revocatoria de los actos que concedieron las pensiones de invalidez. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>I. Las decisiones judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Sentencias de primera instancia proferidas por los Juzgados Tercero (3\u00b0) Decimoprimero (11\u00b0) Laborales del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los despachos judiciales citados, mediante Sentencias proferidas los d\u00edas 18 y 19 de abril de 1996 respectivamente, y con argumentos similares, decidieron negar el amparo solicitado por los actores, pues consideraron que la actuaci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, al revocar unilateralmente los actos administrativos por medio de los cuales reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a los demandantes, se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso administrativo (C.C.A.), el cual autoriza a la entidad para revocar unilateralmente esa clase de actos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, sostienen los despachos de primera instancia que, la acci\u00f3n de tutela fue consagrada por el legislador como un mecanismo residual para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades; condiciones que en el caso bajo estudio no se dan, pues los peticionarios pueden acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa para reclamar la revocatoria de los actos administrativos que suspendieron el pago de sus pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores a trav\u00e9s de apoderado, impugnaron las Sentencias proferidas por considerar que si bien existe otro mecanismo de defensa judicial, no son ellos quienes deben acudir a \u00e9l, sino la entidad demandada, pues es \u00e9sta la que presume la violaci\u00f3n del tr\u00e1mite establecido para obtener la pensi\u00f3n, por lo que debi\u00f3 demandar sus propios actos administrativos ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. De otra parte, estiman que es la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico mecanismo con el que cuentan para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sentencias de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. Sala Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en Sentencia del 28 de mayo de 1996, decidi\u00f3 confirmar la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3\u00b0) Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. en el proceso de tutela instaurado por los se\u00f1ores Martha Haydee Villamizar Jaimes, Mario de Jes\u00fas Carranza Alfonso y Clara In\u00e9s Prieto Acosta, por considerar que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 concebida como una manera de pretermitir los procedimientos judiciales ordinarios o especiales previstos por la ley, pues no se trata de una acci\u00f3n paralela a ellos, sino subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso examinado, encontr\u00f3 que los actos administrativos proferidos por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social para revocar aquellos que concedieron la pensi\u00f3n de invalidez a los actores, gozan de la presunci\u00f3n de legalidad hasta tanto no exista un pronunciamiento por parte de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa que los anule o suspenda, luego de adelantar los procedimientos establecidos para ello en el ordenamiento jur\u00eddico. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela se hace improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n de los derechos que los actores estiman vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia proferida el 29 de mayo de 1996, dicha Sala, decidi\u00f3 revocar la Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Decimoprimero (11\u00b0) Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. el 19 de abril de 1996, para resolver la tutela impetrada por los se\u00f1ores Fabriciano Pedraza, Juan Bautista Calder\u00f3n Cabana, Germ\u00e1n Jim\u00e9nez Delgado, Humberto Villalba Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Virginia Puerto Camacho, Jorge Eliecer Guzm\u00e1n Sabogal, Amparo Mar\u00edn Arias,&nbsp; por considerar que si bien es cierto el art\u00edculo 73 del C.C.A. prev\u00e9 la posibilidad de revocar directamente los actos administrativos cuando ocurren por medios ilegales, no lo es menos que el art\u00edculo 74 del mismo ordenamiento dispone que tal revocatoria cuando se trate de actos de car\u00e1cter particular y concreto, deber\u00e1 comunicarse al particular para que \u00e9ste cuente con la posibilidad de defenderse, presentando pruebas y controvirtiendo las que se aporten. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la acusada lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el informe de incapacidad presentado por los actores es falso porque, seg\u00fan la demandada, no aparece en los archivos de la entidad y por ello decidi\u00f3 suspender el pago de la pensi\u00f3n de invalidez a los actores, sin permitirles ejercer su derecho de defensa. Anota que hasta tanto no exista una decisi\u00f3n judicial en contrario, debe presumirse la buena fe de los peticionarios, y de un simple oficio de la Divisi\u00f3n de Salud del ente acusado, no puede colegirse la falsedad de la documentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de fundamento para el reconocimiento de las pensiones de invalidez a los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que, aunque los peticionarios cuentan con otro medio de defensa judicial para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, el amparo solicitado debe ser concedido por cuanto los actores se enfrentan a un perjuicio irremediable, pues se ven privados de su \u00fanico medio de subsistencia mientras se deciden las acciones ordinarias. Concede la tutela de los derechos fundamentales vulnerados como mecanismo transitorio por un t\u00e9rmino de cuatro meses, mientras se instauran las acciones ordinarias correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pruebas aportadas al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiados los expedientes de la referencia, se pudo establecer que obran las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficio C.A.J. No. 1389 suscrito por la jefe del grupo de asuntos judiciales de la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>A folio 59 del expediente No. T-100.559, se encuentra dicho oficio dirigido al Juez Tercero Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., donde informa que una vez hechas las averiguaciones de rigor al interior de la entidad, se pudo determinar que se hab\u00edan reconocido varias pensiones de invalidez con fundamento en certificados de valoraci\u00f3n falsos, hecho por el cual se formul\u00f3 la respectiva denuncia penal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Igualmente, que la entidad acusada pudo detectar que entre los documentos presuntamente falsos, se encontraban aquellos aportados por los se\u00f1ores Clara In\u00e9s Prieto Acosta, Mario de Jes\u00fas Carranza Alfonso y Martha Haydee Villamizar Jaimes para obtener su pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicaci\u00f3n dirigida por el jefe de la Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional de la Caja Nacional &nbsp;de Previsi\u00f3n Social a la subdirectora de Prestaciones Econ\u00f3micas de dicha entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A folio 64 del expediente T-100.559, se encuentra dicha comunicaci\u00f3n donde el citado funcionario afirma: &#8220;Con el presente me permito certificar que revisados los archivos existentes en esta Divisi\u00f3n y los de Cajanal Seccional Cundinamarca y Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, no existe sustentaci\u00f3n alguna que indique haberse expedido concepto de invalidez del referenciado (a); as\u00ed mismo cabe anotar que la firma estampada en el mencionado documento no coincide con la habitual del jefe de la Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha certificaci\u00f3n est\u00e1 suscrita por el jefe de la Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, quien supuestamente, tambi\u00e9n firm\u00f3 los certificados de valoraci\u00f3n de invalidez que sirvieron de sustento para reconocer la pensi\u00f3n a los actores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficio No. 2.221 del 15 de abril de 1996, suscrito por el secretario administrativo de la Unidad de Delitos Financieros de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A folio 105 del expediente T-100.559 se encuentra el &nbsp;citado informe, dirigido a la jefe de la oficina jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, informando que a la citada unidad le correspondieron los sumarios iniciados en contra de los se\u00f1ores Mario de Jes\u00fas Carranza Alfonso y Martha Haydee Villamizar Jaimes, por el presunto delito de fraude procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Pruebas recaudadas por la Sala Novena de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por Auto de septiembre 19 de 1996, esta Sala orden\u00f3 oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que informara si contra los actores de las presentes tutelas se hab\u00eda formulado denuncio penal y de ser as\u00ed, en que estado se encontraban dichas diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>En oficio fechado el 24 de septiembre de 1996, enviado a la secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas inform\u00f3 que contra los actores existen denuncios penales por los presuntos delitos de falsedad y fraude procesal, de los cuales conocen la Unidad de Delitos Financieros y la Unidad Primera de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Dichas diligencias actualmente se encuentran en la etapa de investigaci\u00f3n preliminar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de Auto del 9 de octubre de 1996, esta Sala solicit\u00f3 a la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, informaci\u00f3n acerca del tr\u00e1mite seguido por esa entidad para el reconocimiento de las pensiones de invalidez de los demandantes en las presentes acciones de tutela; si ellos se encargaron personalmente de tramitar su pensi\u00f3n ante esa dependencia luego de obtener el certificado de valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional y qu\u00e9 tipo de controles tiene implementados la entidad demandada para verificar que los documentos aportados sean los genuinamente expedidos por las correspondientes dependencias oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>La subdirectora de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, mediante oficio SGPE No. 3719 del 18 de octubre de 1996, inform\u00f3 a esta Sala que el tr\u00e1mite ordinario para el reconocimiento de una pensi\u00f3n se inicia una vez recibida la petici\u00f3n, se verifica si el solicitante a recibido con anterioridad otra clase de prestaci\u00f3n de la entidad, luego se env\u00eda la solicitud al Grupo de Convenios Interinstitucionales, donde se hace la liquidaci\u00f3n y se proyecta el acto administrativo que resuelve la petici\u00f3n, el cual firma la subdirectora de Prestaciones Econ\u00f3micas y de all\u00ed se env\u00eda al Grupo de Organizaciones y Notificaciones, donde se lleva el control del tr\u00e1mite de los recursos -si los hubiere- o se env\u00eda al Grupo de N\u00f3mina para que se incluya el nombre del beneficiario en la n\u00f3mina general de pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la gesti\u00f3n personal realizada por los beneficiarios con los documentos necesarios para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, asegura que dicha dependencia no tiene conocimiento de la manera como obtuvieron los peticionarios los certificados de la Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional que adjuntaron con miras a obtener su pensi\u00f3n de invalidez, pues por organizaci\u00f3n en la entidad, los tr\u00e1mites para obtener el certificado de valoraci\u00f3n m\u00e9dica y el que se sigue para obtener la pensi\u00f3n de invalidez son diferentes; pero en ambos casos, pueden ser adelantados directamente por los interesados, o por medio de apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relacionado con el control que se ejerce para verificar que los documentos allegados para obtener las pensiones de invalidez sean aut\u00e9nticos, la funcionaria afirma que se verifica el cumplimiento de los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicio por parte del solicitante; cuando los certificados presentados ofrecen dudas respecto de su autenticidad, se oficia a la entidad que lo ha expedido con el fin de verificar tal circunstancia. Adem\u00e1s, existe una serie de controles posteriores y aleatorios que permiten establecer la autenticidad de dichos documentos. Sin embargo, admite que debido a la gran cantidad de solicitudes de pensi\u00f3n que se presentan ante esa dependencia, es imposible verificar la autenticidad de todos los documentos que se reciben como soporte de dichas peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revocatoria directa de actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. Criterios Doctrinales. &nbsp;<\/p>\n<p>En Am\u00e9rica Latina la doctrina ha venido aceptando la tesis de la mutabilidad o inmutabilidad de los actos administrativos de acuerdo a quien van dirigidos o sobre quien recaen sus efectos; es as\u00ed como se ha considerado que cuando un acto administrativo est\u00e1 dirigido en forma general y abstracta, a producir efectos sobre todo el conglomerado social o una parte importante de \u00e9l, tiene esencialmente el car\u00e1cter de revocable, seg\u00fan la valoraci\u00f3n que de las circunstancias precisas al momento de su aplicaci\u00f3n haga la Administraci\u00f3n, teniendo en cuenta para ello el inter\u00e9s general de toda la comunidad, seg\u00fan como afecten el inter\u00e9s p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n a este postulado, aquellos actos administrativos cuyo objetivo es conceder un derecho o modificar una situaci\u00f3n individual, es decir, dirigidos a causar efecto en una persona particular y concreta, y han sido notificados a su titular, no pueden ser revocados por la Administraci\u00f3n sin el consentimiento expreso del destinatario de esa decisi\u00f3n, en aras de preservar la seguridad jur\u00eddica de los asociados en el sentido de garantizar que las autoridades no podr\u00e1n disponer de los derechos adquiridos por los ciudadanos, sin que medie una decisi\u00f3n judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina colombiana ha acogido estas posiciones sobre el tema de la revocatoria directa de los actos administrativos. En primer lugar, se dice que trat\u00e1ndose de actos de car\u00e1cter general y abstracto, la Administraci\u00f3n tiene la posibilidad de revocarlos en atenci\u00f3n al inter\u00e9s p\u00fablico. En cuanto a aquellos actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, que establecen un derecho individual, la Administraci\u00f3n no puede revocarlos directamente sin el consentimiento expreso del titular de dicho derecho. Estos postulados han sido recogidos por nuestro ordenamiento jur\u00eddico en el t\u00edtulo V del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (C.C.A.) -art\u00edculos 69 a 74- donde se consagran las normas atinentes a la revocatoria directa de los actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 69 del C.C.A. establece las causales generales de revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos cuando en su expedici\u00f3n hayan concurrido circunstancias manifiestamente opuestas a la Constituci\u00f3n y a la Ley, y el art\u00edculo 73 establece que aquellos actos que conceden un derecho o modifican una situaci\u00f3n de car\u00e1cter particular y concreto, pueden ser revocados por la Administraci\u00f3n siempre y cuando se obtenga el permiso escrito y expreso del titular de ese derecho, principio que encuentra excepci\u00f3n en el propio inciso 2\u00b0 de la misma norma, al se\u00f1alar que los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto pueden ser revocados directamente, cuando &#8220;resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales.&#8221;. (Subrayas de la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Criterios jurisprudenciales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el tema de la revocatoria directa de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, sosteniendo que, en principio, estos son irrevocables salvo que medie el consentimiento expreso y escrito de su titular, lo cual obedece a &#8220;razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la Administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo&#8221;.(Sentencia T-347 de 1994, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el acto creador de situaciones individuales no puede ser revocado sin el consentimiento de su titular, pues tal actuaci\u00f3n est\u00e1 expresamente prohibido por la Ley. para que pueda darse tal revocatoria, es necesario que &#8220;la propia Administraci\u00f3n evite el quebrantamiento de la norma superior de derecho&#8221; acudiendo a la acci\u00f3n contenciosa en donde, &#8220;adem\u00e1s de la nulidad del acto, se obtenga el restablecimiento del derecho conculcado.&#8221;(Sentencia 584 de 1992. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>No significa lo anterior, que en ning\u00fan caso pueda la Administraci\u00f3n revocar directamente los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto que establecen una situaci\u00f3n jur\u00eddica o confieren un derecho individual, pues, como qued\u00f3 dicho, el propio art\u00edculo 73 del C.C.A. en su inciso segundo permite que tal revocatoria se d\u00e9 cuando en el nacimiento de dicho acto a la vida jur\u00eddica concurren circunstancias como la de que &#8220;fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta \u00faltima posici\u00f3n ha sido sostenida por la Corte Constitucional en recientes pronunciamientos, en los cuales ha reconocido la posibilidad que tiene la Administraci\u00f3n de revocar los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, sin el consentimiento expreso de su titular, cuando en su expedici\u00f3n se da alguno de los supuestos descritos en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 73 del C.C.A., ya citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, hay que decir que los actos administrativos, cuando hayan creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1n ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del titular salvo, cuando resulten del silencio administrativo positivo, se den las causales previstas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso-Administrativo, o fuere evidente que el acto se produjo por medios ilegales. En el caso a estudio, es manifiesta la oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley de la Resoluci\u00f3n No. 8 de 1968, pues fue expedida por una Dependencia que carec\u00eda de competencia para autorizar que se construyera un condominio privado sobre el espacio p\u00fablico; es claro tambi\u00e9n que no est\u00e1 de acuerdo con el inter\u00e9s p\u00fablico, pues es deber del Estado, no solo: &#8220;velar por la integridad del espacio p\u00fablico&#8230;&#8221;, sino tambi\u00e9n, y en virtud del mismo Art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n, &#8220;&#8230;y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular&#8221;. Adem\u00e1s, le causa agravio injustificado a los ciudadanos, que se vienen viendo privados del uso de una franja del espacio p\u00fablico, irregularmente ocupada. Y, aunque no obra en el proceso la prueba plena que permita afirmar que es evidente que el acto se produjo por medios ilegales, s\u00ed hay al menos motivos para sospecharlo.&#8221; (Sentencia T-230 de 1993, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz).(subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en reciente pronunciamiento sobre el mismo tema, esta Corte sostuvo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Empero, en el caso sub ex\u00e1mine, se configura una de las excepciones a la prohibici\u00f3n de revocatoria unilateral del acto de reconocimiento del derecho, referente a la utilizaci\u00f3n de medios ilegales para la obtenci\u00f3n del acto de que trata el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Consta en el expediente que de acuerdo con la investigaci\u00f3n administrativa adelantada por la Seccional Magdalena del Instituto de Seguros Sociales &#8216;No existi\u00f3 v\u00ednculo laboral entre FABIO PASTOR ALVAREZ y la Empresa CANTERAS DEL NORTE y\/o DARIO PASTOR ALVAREZ, Patronal 0201710085, comprob\u00e1ndose la configuraci\u00f3n de una afiliaci\u00f3n fraudulenta, por lo cual ordena descontar las semanas cotizadas a trav\u00e9s de este patronal desde su afiliaci\u00f3n (folio 11). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este hecho que da cuenta de que el acto de reconocimiento pensional ocurri\u00f3 a juicio de la demandada con la demostraci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de una afiliaci\u00f3n por medios ilegales, constituye el medio exceptivo, que hace viable la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo en el sentido de que en este caso era procedente la revocatoria del acto sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo No. 0013415 de 23 de noviembre de 1994, por medio de la cual suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por vejez en favor del demandante, al encontrar comprobada la afiliaci\u00f3n fraudulenta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En estas circunstancias no se encuentra quebrantada la norma en referencia y por consiguiente los derechos fundamentales invocados, pues la demandada si pod\u00eda ante esta circunstancia, revocar en forma unilateral el acto administrativo de reconocimiento pensional como lo hizo por medio por medio de la Resoluci\u00f3n que ordeno suspender el pago de la pensi\u00f3n de vejez, la cual goza de la presunci\u00f3n de legalidad que ampara los actos de la administraci\u00f3n, resoluci\u00f3n que en este caso solamente puede por consiguiente ser anulada por la jurisdicci\u00f3n competente, con el lleno de los requisitos legales pertinentes&#8221; (Sentencia T-376 de 1996, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del Consejo de Estado, avalando esta \u00faltima posici\u00f3n sostenida por la Corte Constitucional, al sostener: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tanto el art\u00edculo 24 del Decreto 2733 de 1959, como el inciso 1\u00b0 del 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tienen por finalidad, garantizar la protecci\u00f3n de los derechos individuales y la firmeza de las situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto, para que no puedan ser revocados ni los unos ni las otras, en forma unilateral por la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, no debe olvidarse que los derechos individuales seg\u00fan nuestra Constituci\u00f3n, merecen protecci\u00f3n en tanto hubieren sido adquiridos conforme a las leyes, es decir, con justo t\u00edtulo; y que el inter\u00e9s p\u00fablico prima sobre el inter\u00e9s particular. Dicho en otros t\u00e9rminos, s\u00f3lo los derechos adquiridos con arreglo a las leyes merecen protecci\u00f3n; as\u00ed lo establec\u00eda la Constituci\u00f3n de 1886 en su art\u00edculo 30 y tambi\u00e9n lo consagra la de 1991 en el art\u00edculo 58. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De manera pues, que si para lograr la expedici\u00f3n de un acto administrativo que reconoce un derecho individual se ha hecho uso de medios ilegales, el derecho no es digno de protecci\u00f3n y en ese caso opera el mandato contenido en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual &#8216;Los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores&#8230;&#8217; porque indudablemente se da la primera de las causales que da lugar a la revocatoria directa. A juicio de la Sala esta interpretaci\u00f3n consulta los principios constitucionales y adem\u00e1s constituye una especie de sanci\u00f3n para quienes recurren a medios ilegales para obtener derechos.&#8221; (Sentencia del 6 de mayo de 1992, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Segunda.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en Sentencia del 27 de julio de 1994, la Sala de lo Contencioso Administrativo- Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en relaci\u00f3n con el mismo tema sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Advierte la Sala que la resoluci\u00f3n acusada no se fundamenta en que el acto revocado hubiese sido proferido como consecuencia de maniobras ilegales, circunstancia que, seg\u00fan las voces del art. 73 s\u00ed podr\u00eda dar lugar a la revocatoria oficiosa del acto de car\u00e1cter particular y concreto a\u00fan sin el consentimiento del particular afectado: la resoluci\u00f3n solamente invoca como motivo de la revocatoria un posible agravio injustificado a los trabajadores involucrados, por no haberse culminado una investigaci\u00f3n por &#8220;retenci\u00f3n de salarios por los descuentos efectuados a los trabajadores del turno comprendido entre las 4:30 P.M. y las 12:30 del d\u00eda 1\u00b0. de diciembre de 1989&#8243;. hecho que en forma alguna es imputable a la empresa, pues se trata de una omisi\u00f3n de la misma administraci\u00f3n.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anteriormente expuesto, permite concluir que los actos administrativos de car\u00e1cter general y abstracto son, en esencia, directamente revocables por aquella autoridad que los ha proferido y su mutabilidad radica en la necesidad que tiene la Administraci\u00f3n de satisfacer el inter\u00e9s p\u00fablico, ajustando sus decisiones a las circunstancias existentes al momento de aplicar dicho precepto. Cuando dichas condiciones cambian sustancialmente, hasta el punto de hacer imposible la permanencia de dicho acto administrativo en el ordenamiento jur\u00eddico, debe ser retirado del mismo, seg\u00fan las circunstancias que analizar\u00e1 la autoridad que lo profiri\u00f3 para proceder a revocarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, es decir, aquellos que establecen una situaci\u00f3n individual o reconocen un derecho a una persona determinada, en principio inmutables; no pueden ser revocados directamente por la autoridad que los expidi\u00f3, pues, en este caso, se involucra la discusi\u00f3n sobre un derecho que no puede ser resuelta por la misma entidad que lo reconoci\u00f3, sino por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no significa que frente a los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto la Administraci\u00f3n quede atada a su propia decisi\u00f3n hasta que \u00e9sta sea objeto de un pronunciamiento por parte de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, pues en ciertas circunstancias -como lo reconocen el art\u00edculo 73 inciso 2o. del C.C.A. y la jurisprudencia- cuando la Administraci\u00f3n encuentre que el acto es producto de maniobras fraudulentas, que la hicieron incurrir en un error, puede revocarlo directamente, oyendo a las partes y sin perjuicio de los derechos adquiridos, pues el propio Constituyente ha previsto que son dignos de protecci\u00f3n s\u00f3lo aquellos derechos que han sido adquiridos con justo t\u00edtulo. As\u00ed lo define el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que a la letra dice: &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, habi\u00e9ndole impuesto la propia Constituci\u00f3n de 1991 a las autoridades la obligaci\u00f3n de velar por el cabal cumplimiento de la Constituci\u00f3n y las leyes, no ser\u00eda entendible que no les otorgara aquellas los mecanismos necesarios para cumplir dicha funci\u00f3n. Por ello nuestro ordenamiento jur\u00eddico recogi\u00f3 en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo -art\u00edculos 69 a 74- lo referente a la revocatoria de los actos administrativos y en especial, en el art\u00edculo 73 al regular lo referente a la revocatoria directa de aquellos que tienen las caracter\u00edsticas de car\u00e1cter particular y concreto. En esta norma, como se ha se\u00f1alado, se establece la posibilidad de dicha revocatoria cuando fuere evidente que el acto &#8220;ocurri\u00f3 por medios ilegales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable entonces, que cuando la autoridad que ha proferido un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, encuentra que el mismo se obtuvo con fundamento en actuaciones ilegales o fraudulentos, tiene la facultad de revocarlo, pues en este caso, el inter\u00e9s que prima es aquel que tiene el conglomerado social en que las actuaciones de la Administraci\u00f3n no se obtengan por medios que vulneren el ordenamiento jur\u00eddico. Ello atenta contra el derecho que tiene la ciudadan\u00eda a que las actuaciones del Estado se adelanten en forma equitativa, respetando el derecho que tienen los asociados de acceder a la Administraci\u00f3n en igualdad de condiciones, derecho que no puede claudicar en favor de quienes utilizan mecanismos contrarios a la ley para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>3. el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizando las circunstancias espec\u00edficas del caso bajo estudio, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la tutela solicitada no puede ser concedida, por cuanto la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social actu\u00f3 conforme a las disposiciones consagradas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, espec\u00edficamente en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el cual en su inciso 2\u00b0, como se ha se\u00f1alado, establece la posibilidad para la Administraci\u00f3n de revocar sus propios actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, cuando estos sean producto de un acto ilegal, obviamente, con acatamiento a las normas del debido proceso. En este caso, luego de una visita practicada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la entidad, el organismo de control pudo establecer que algunas de las pensiones de invalidez &nbsp;fueron concedidas con fundamento en documentos falsos, entre las que se encontraban las de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la entidad acusada adelantara una investigaci\u00f3n interna, donde, luego de un estudio minucioso de los documentos aportados como soporte para obtener las pensiones de invalidez, concluy\u00f3 que, en efecto, de los certificados de invalidez presentados por los actores para obtener su pensi\u00f3n, no hab\u00eda copia en los archivos de la entidad. Adem\u00e1s, el propio director de la Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, quien debi\u00f3 suscribir esos certificados, dado que era la autoridad competente para ello, asegur\u00f3 en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n interna: &#8220;Con el presente me permito certificar que revisados los archivos existentes en esta Divisi\u00f3n y los de Cajanal Seccional Cundinamarca y Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, no existe sustentaci\u00f3n alguna que indique haberse expedido concepto de invalidez del referenciado (a); as\u00ed mismo cabe anotar que la firma estampada en el mencionado documento no coincide con la habitual del jefe de la Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De los anteriores hechos, la entidad acusada no pod\u00eda concluir nada diferente a que la actuaci\u00f3n que precedi\u00f3 la expedici\u00f3n de los actos administrativos que concedieron la pensi\u00f3n de invalidez a los actores se adelant\u00f3 por medios fraudulentos, toda vez que se fundament\u00f3 en certificados de valoraci\u00f3n m\u00e9dica que no han sido expedidos en legal forma por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, lo cual significa que el derecho adquirido por los actores no goza de la presunci\u00f3n de justo t\u00edtulo que consagra el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por tanto, no puede deducirse responsabilidad por parte de la entidad acusada, al actuar conforme al inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya citado, que permite la revocatoria directa de aquellos actos que &#8220;resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales.&#8221; . De la norma citada se entiende claramente que su aplicaci\u00f3n se extiende a los actos presuntos y expresos de la Administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede esta Sala de Revisi\u00f3n, por lo dem\u00e1s, entrar a estudiar lo referente a la investigaci\u00f3n que adelanta la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y que sirvi\u00f3 de fundamento para aquella realizada por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, as\u00ed como tampoco puede inmiscuirse en las diligencias que adelanta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como consecuencia de las denuncias penales presentadas contra los peticionarios y en cumplimiento de lo ordenado por la Carta Pol\u00edtica en los art\u00edculos 250 y 277, pues adem\u00e1s de que dichas actuaciones no han sido cuestionadas por los actores, no son materia de estudio dentro de la presente acci\u00f3n y pertenecen a la \u00f3rbita de competencia de dichas autoridades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., el d\u00eda 28 de mayo de 1996, para resolver el proceso de tutela radicado con el n\u00famero T-100.559, cuyos actores son: Fabriciano Pedraza, Juan Bautista Calder\u00f3n Bautista, Germ\u00e1n Jim\u00e9nez Delgado, Humberto Villalba Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Virginia Puerto Camacho, Jorge Eliecer Guzm\u00e1n Sabogal, Amparo Mar\u00edn Arias, por las razones expuestas en esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. -Sala Laboral- el 29 de mayo de 1996,para resolver el proceso de tutela radicado con el n\u00famero T-100.563, y en su lugar NEGAR la tutela de los derechos fundamentales a &nbsp;la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social, solicitada por los se\u00f1ores Martha Haydee Villamizar Jaimes, Mario de Jes\u00fas Carranza Alfonso y Clara In\u00e9s Prieto Acosta, por las razones expuestas en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia a los Juzgados Tercero (3\u00b0), y Decimoprimero (11\u00b0) Laborales del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Auto 003A\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Se Corrigen dos errores de transcripci\u00f3n en la parte resolutiva de la Sentencia T-639 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., doce de febrero de mil novecientos &nbsp;noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en uso &nbsp;de sus&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>atribuciones legales y, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERANDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que en el numeral de la parte resolutiva de la Sentencia T-639 de 1996 se expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el d\u00eda 28 de mayo de 1.996, para resolver el proceso de tutela radicado con el n\u00famero T-100.559, cuyos actores son: Fabriciano Pedraza, Juan Bautista Calder\u00f3n Bautista, Germ\u00e1n Jim\u00e9nez delgado, Humberto Villalbla Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Virginia Puerto Camacho, Jorge Eliecer Guzm\u00e1n Sabogal, Amparo Mar\u00edn Arias, por las razones expuestas en esta providencia\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba. Que, as\u00ed mismo, en el numeral segundo de la misma sentencia se consign\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba. Que por un error de transcripci\u00f3n en la parte resolutiva de las sentencias, los nombres de los peticionarios que corresponden al expediente T-100.563 fueron relacionados en el expediente T-100.559, y viceversa; y que por lo tanto, debe hacerse la relaci\u00f3n correcta de nombres y expedientes. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Corregir el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia T-639 del 22 de noviembre de 1996, de manera que en lo sucesivo se lea de la siguientes forma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de SantaF\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el d\u00eda 28 de mayo de 1996, para resolver el proceso de tutela radicado con el n\u00famero T-100.559, cuyos actores son: Martha Haydee Villamizar Jaimes, Mario de Jes\u00fas Carranza Alfonso y Clara In\u00e9s Prieto Acosta, por las razones expuestas en esta providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Corregir el numeral segundo de la parte resolutiva de la mencionada Sentencia, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &#8211; Sala Laboral &nbsp;el 29 de mayo de 1996, para resolver el proceso de tutela radicado con el n\u00famero T-100.563, y en su lugar NEGAR la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social, solicitada por los se\u00f1ores Fabriciano Pedraza, Juan Bautista Calder\u00f3n Cabana, Germ\u00e1n Jim\u00e9nez Delgado, Humberto Villalba Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Virginia Puerto Camacho, Jorge Eliecer Guzm\u00e1n Sabogal, Amparo Mar\u00edn Arias, por las razones expuestas en el presente fallo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-639-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-639\/96 &nbsp; ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL-Naturaleza &nbsp; Los actos administrativos de car\u00e1cter general y abstracto son, en esencia, directamente revocables por aquella autoridad que los ha proferido y su mutabilidad radica en la necesidad que tiene la Administraci\u00f3n de satisfacer el inter\u00e9s p\u00fablico, ajustando sus decisiones a las circunstancias existentes al momento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2698","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2698","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2698"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2698\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2698"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2698"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2698"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}