{"id":26980,"date":"2024-07-02T20:34:46","date_gmt":"2024-07-02T20:34:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-036-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:46","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:46","slug":"c-036-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-036-20\/","title":{"rendered":"C-036-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-036\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION NORMATIVA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Inexistencia de t\u00e9rmino com\u00fan de comparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n\/CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha expresado que se le impone al demandante \u201cuna carga de contenido material y no simplemente formal\u201d, en el sentido de que no basta que el cargo formulado contra las normas legales se estructure a partir de cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que las razones invocadas cumplan con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. El cumplimiento de estas exigencias le permitir\u00e1 al juez constitucional realizar la confrontaci\u00f3n de las normas impugnadas con el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Exige que precepto demandado exista y mantenga su car\u00e1cter obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION NORMATIVA-Clases \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBROGACION-Concepto\/DEROGATORIA TACITA Y SUBROGACION-Diferencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia en los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13300 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Paula Mart\u00ednez Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 103, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites1 previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, decide sobre la demanda presentada, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 40-6 de la Constituci\u00f3n, por la ciudadana Mar\u00eda Paula Mart\u00ednez Ar\u00e9valo contra el art\u00edculo 103, numeral 2\u00ba, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo2, cuyo texto es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. EL TEXTO DEMANDADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Esta edici\u00f3n se trabaj\u00f3 sobre la publicaci\u00f3n de la Edici\u00f3n Oficial del C\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, con sus modificaciones, ordenada por el art\u00edculo 46 del Decreto Ley 3743 de 1950, la cual fue publicada en el Diario Oficial No 27.622, del 7 de junio de 1951, compilando los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951&gt; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo III \u00a0<\/p>\n<p>Contrato de trabajo con determinados trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VI \u00a0<\/p>\n<p>Choferes de servicio familiar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 103. Terminaci\u00f3n del contrato. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 4o. del Decreto 617 de 1954. El nuevo texto es el siguiente:&gt; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al contrato de trabajo con los choferes de servicio familiar se le aplican las disposiciones establecidas para trabajadores dom\u00e9sticos, pero la cesant\u00eda, las vacaciones remuneradas y el auxilio en caso de enfermedad no profesional se les liquidaran en la forma ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En los casos de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo con el servicio dom\u00e9stico y con los choferes de servicio familiar, conforme al art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el preaviso ser\u00e1 de siete (7) d\u00edas. (Aparte resaltado demandado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma, en primer lugar, que impone un trato diferente entre las personas vinculadas laboralmente para prestar servicios dom\u00e9sticos o como choferes de servicio familiar y las dem\u00e1s contratadas para prestar otro tipo de servicios mediante contratos a t\u00e9rmino definido, debido a que el t\u00e9rmino con el cual se debe realizar el preaviso sobre la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral var\u00eda injustificadamente. En efecto, indica que mientras a los primeros el preaviso se les debe realizar con una anticipaci\u00f3n \u201cde quince (15) d\u00edas\u201d antes de finalizar el v\u00ednculo3, para los segundos es de treinta (30) d\u00edas4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la demandante solicita la integraci\u00f3n normativa de la disposici\u00f3n demandada con el art\u00edculo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad y\/o inhibici\u00f3n: La Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad Libre &#8211; Facultad de Derecho (Bogot\u00e1), solicitan declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada o la inhibici\u00f3n, con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La demandante propone una comparaci\u00f3n entre disposiciones normativas que regulan elementos f\u00e1cticos diferentes, por tanto, no se cumple con el primer requisito para desarrollar un juicio de igualdad. Lo anterior, puesto que se trata de supuestos no comparables por corresponder a normas en las que se regula formas de terminaci\u00f3n del contrato diferentes. La demandante hace alusi\u00f3n al preaviso para la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral con 30 d\u00edas de anticipaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 46 del CST, regulada en el marco de los contratos a t\u00e9rmino fijo. Sin embargo, la disposici\u00f3n demandada, numeral 2\u00ba del art\u00edculo 103 del CST se relaciona con la terminaci\u00f3n del contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido y la cl\u00e1usula de reserva del art\u00edculo 48 CST fue derogada expresamente por el Decreto 2351 de 1965, art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, mediante el art\u00edculo 48 del CST se regul\u00f3 una cl\u00e1usula de reserva que permit\u00eda finalizar un contrato laboral de duraci\u00f3n indefinida en cualquier tiempo siempre y cuando se cumpliera con un preaviso. Para precisar el t\u00e9rmino con el que deb\u00eda realizarse el preaviso para ciertos trabajadores, se adopt\u00f3 el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 103 del CST5, ahora demandado. Sin embargo, con la expedici\u00f3n del Decreto 2351 de 1965 se produjo una derogatoria t\u00e1cita del art\u00edculo ahora demandado y, actualmente, no se consagra un trato distinto para los choferes del servicio familiar y los trabajadores del servicio dom\u00e9stico frente a los dem\u00e1s trabajadores en cuanto a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y, por ende, la demanda no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de inhibici\u00f3n: El Ministerio del Trabajo solicita emitir un fallo inhibitorio por sustracci\u00f3n de materia, ya que considera que la disposici\u00f3n demandada fue derogada y no se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 103 del CST fue incorporado al C\u00f3digo mediante el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 617 de 1954, que dispuso el t\u00e9rmino de 7 d\u00edas para que el empleador diera el preaviso tendiente a finalizar la relaci\u00f3n laboral de los trabajadores encargados del servicio dom\u00e9stico o los choferes de familia. Sin embargo, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2351 de 1965 derog\u00f3 t\u00e1citamente esa disposici\u00f3n, al regular y unificar el t\u00e9rmino del preaviso para finalizar todos los contratos laborales a t\u00e9rmino indefinido. En consecuencia, no existe una discusi\u00f3n jur\u00eddica constitucional que permita un estudio de fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el Concepto 006651, mediante escrito remitido el 16 de septiembre de 2009, por medio del cual solicita a la Corte Constitucional emitir un fallo inhibitorio debido a que la demanda no cumple el requisito de certeza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 103, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, indica que esta norma fue derogada y no produce efectos jur\u00eddicos y, por ende, actualmente, no existe un trato diferente para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo respecto a los sujetos objeto de comparaci\u00f3n. En efecto, \u201cla cl\u00e1usula de reserva contenida en el art\u00edculo 48 del CST, a la que se refiere el art\u00edculo 103 est\u00e1 derogada pues fue modificada por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 616 de 1954, que elimin\u00f3 la presunci\u00f3n respecto del servicio dom\u00e9stico y que fue derogado y subrogado en su totalidad por los art\u00edculos 4,5 y 6 del Decreto 2351 de 1965\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2351 de 1965 el Ministerio se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es posible comparar el t\u00e9rmino establecido para el preaviso de terminaci\u00f3n de un contrato a t\u00e9rmino fijo del establecido para la terminaci\u00f3n unilateral por justa causa\u201d, teniendo en consideraci\u00f3n que las causales para la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo son distintas y parten de elementos f\u00e1cticos diferentes. En esa l\u00ednea, indic\u00f3 que el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas al que hace referencia el art\u00edculo 62 del CST, modificado por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2351 de 1965, es aplicable a la terminaci\u00f3n unilateral por justa causa de cualquier tipo de contrato (t\u00e9rmino fijo, indefinido u ocasional), y en relaci\u00f3n con todos los trabajadores vinculados bajo esa modalidad, por ende, el Legislador ha previsto el t\u00e9rmino de preaviso para la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral respecto de cada una de las modalidades, seg\u00fan el Decreto 2351 de 1965, art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, es competente para conocer de la demanda de la referencia, pues, aunque se dirige contra una disposici\u00f3n que forma parte del Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950, expedido en desarrollo del Estado de Sitio declarado por el Decreto Extraordinario 3518 de 1949, dicho decreto posteriormente fue adoptado como ley mediante la Ley 141 de diciembre 16 de 19617. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular conviene precisar que la Corte ha asumido competencia para decidir sobre demandas de inconstitucionalidad contra decretos con fuerza de ley pese a no haber sido dictados con fundamento en el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n, sino en el art\u00edculo 76, numeral 12, de la Constituci\u00f3n de 1886 derogada en 1991. Como lo advirti\u00f3 en la Sentencia C-049 de 2012, la Corte ha basado su competencia, en unos casos, en el numeral 5 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n -en cuanto \u201cdecretos con fuerza de ley\u201d-, y en otros en el numeral 4 de la misma disposici\u00f3n -interpretando la expresi\u00f3n \u201cleyes\u201d en sentido material-\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: Improcedencia de la solicitud de integraci\u00f3n normativa de la disposici\u00f3n demandada con el literal a) del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2351 de 1965\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la demandante solicita la integraci\u00f3n normativa de la disposici\u00f3n demandada con el art\u00edculo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, es necesario que la Sala resuelva, en primer lugar, dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la integraci\u00f3n normativa solicitada no procede por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El art\u00edculo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, hoy art\u00edculo 62 del CST, regula la terminaci\u00f3n del contrato por justa causa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 2351 de 1965 \u00a0<\/p>\n<p>Diario oficial No. 31754 del 17 de septiembre de 1965 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se hacen unas reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Terminaci\u00f3n del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminaci\u00f3n unilateralmente el contrato de trabajo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Por parte del patrono: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. El deficiente rendimiento en el trabajo en relaci\u00f3n con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores an\u00e1logas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del patrono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La renuncia sistem\u00e1tica del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profil\u00e1cticas o curativas, prescritas por el m\u00e9dico del patrono o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El reconocimiento al trabajador de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o invalidez estando al servicio de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de los numerales 9 a 15 de este art\u00edculo, para la terminaci\u00f3n del contrato, el (empleador) deber\u00e1 dar aviso al trabajador con anticipaci\u00f3n no menor de quince (15) d\u00edas\u201d. (Negrillas de la demandante).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La demandante afirma demandar ambas disposiciones, pero en realidad lo que solicita es la integraci\u00f3n normativa del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 103 CST con el inciso final del literal a) del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2351 de 1965 que modific\u00f3 el art\u00edculo 62 del CST. Esta \u00faltima disposici\u00f3n trata sobre el aviso al trabajador en los casos de terminaci\u00f3n del contrato con justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La demanda centra su argumentaci\u00f3n en el problema del preaviso en los casos de terminaci\u00f3n unilateral del contrato a t\u00e9rmino indefinido con empleados del servicio dom\u00e9stico y choferes de familia, esto es, en la regulaci\u00f3n del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 103 derogado, en cuanto preve\u00eda un t\u00e9rmino de 7 d\u00edas, y plantea la discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 46 del CST. As\u00ed mismo propone la integraci\u00f3n normativa con el inciso final del literal a) del actual art\u00edculo 62 -modificado por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2351 de 1965- en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino del empleador para dar aviso al trabajador para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con justa causa (15 d\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por tanto, no es posible realizar la integraci\u00f3n normativa solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, la norma demandada -numeral 2\u00ba del art\u00edculo 103 CST-, ha sido derogada t\u00e1citamente y, por lo mismo, no se encuentra vigente en el ordenamiento jur\u00eddico, como se demostrar\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite de esta providencia. En todo caso, la disposici\u00f3n demandada regulaba el preaviso aplicable en materia de contratos a t\u00e9rmino indefinido con trabajadores dom\u00e9sticos y choferes de familia; mientras que el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 62 CST es aplicable a la terminaci\u00f3n unilateral por justa causa de cualquier tipo de contrato (t\u00e9rmino fijo, indefinido u ocasional). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aun cuando la disposici\u00f3n demandada estuviera vigente, no habr\u00eda lugar a la integraci\u00f3n normativa, por cuanto se trata de normas que se refieren a situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas diferentes, con enunciados normativos aut\u00f3nomos y completos en s\u00ed mismos. Tampoco proceder\u00eda la realizaci\u00f3n del juicio de igualdad, por cuanto no se cumple con el primer requisito para desarrollarlo, que es la conformaci\u00f3n de los t\u00e9rminos comparables o tertium comparationis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones la Corte coincide con algunos intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n en cuanto a la improcedencia de la solicitud de integraci\u00f3n normativa por parte de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de la aptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que varios intervinientes propusieron la declaratoria de inhibici\u00f3n por parte de la Corte, coincidiendo en ello con el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, es preciso, en consecuencia, examinar la aptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Requisitos: Con fundamento en el Decreto 2067 de 1991 esta Corporaci\u00f3n ha indicado que los cargos de inconstitucionalidad contra una ley se someten a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la consolidaci\u00f3n de un verdadero problema de constitucionalidad que permita adelantar una discusi\u00f3n a partir de la confrontaci\u00f3n del contenido verificable de una norma legal con el enunciado de un mandato Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, en reiterada jurisprudencia constitucional se ha determinado que la competencia para ejercer control de constitucionalidad sobre leyes demandadas est\u00e1 atada al cumplimiento de dos presupuestos b\u00e1sicos e insustituibles: (i) que la demanda ciudadana re\u00fana los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 19919 y (ii) que las normas sometidas a control est\u00e9n vigentes o que, si no lo est\u00e1n, produzcan efectos o tengan vocaci\u00f3n de producirlos10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para que exista aptitud sustantiva de la demanda y esta pueda ser admitida por esta Corporaci\u00f3n, la demanda debe cumplir con los requisitos exigidos para la debida estructuraci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deber\u00e1n se\u00f1alar: (i) las normas acusadas como inconstitucionales; (ii) las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, (iv) el tr\u00e1mite legislativo que debi\u00f3 observarse, en los eventos en que se alega su quebrantamiento; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, con respecto al requisito consistente en expresar las razones por las cuales la disposici\u00f3n demandada se considera inconstitucional, esta Corte ha identificado que este supone elaborar el concepto de la violaci\u00f3n. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional el concepto de la violaci\u00f3n es formulado adecuadamente cuando contiene por lo menos un cargo de inconstitucionalidad, expresando las razones o motivos por los cuales se considera que los textos constitucionales han sido infringidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha expresado que se le impone al demandante \u201cuna carga de contenido material y no simplemente formal\u201d, en el sentido de que no basta que el cargo formulado contra las normas legales se estructure a partir de cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que las razones invocadas cumplan con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. El cumplimiento de estas exigencias le permitir\u00e1 al juez constitucional realizar la confrontaci\u00f3n de las normas impugnadas con el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Ineptitud sustantiva de la demanda por derogatoria del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 103 del CST\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala har\u00e1 en primer lugar una breve referencia acerca del fen\u00f3meno de la derogatoria, para posteriormente pronunciarse acerca de si el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 103 se encuentra derogado y, por tanto, si existe ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Derogatoria expresa, t\u00e1cita y org\u00e1nica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En ejercicio de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte conoce de demandas de inconstitucionalidad contra leyes, mandato constitucional que implica realizar un juicio entre una norma de inferior jerarqu\u00eda y una norma constitucional, que puede llevar a la expulsi\u00f3n de la norma legal del ordenamiento jur\u00eddico por desconocimiento de los preceptos constitucionales. En esa medida, es imprescindible que el precepto demandado se encuentre vigente o se encuentre produciendo efectos jur\u00eddicos, pues la Corte no puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas que ya no existen en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Congreso de la Rep\u00fablica, acorde con los art\u00edculos 1\u00ba (principio democr\u00e1tico), 3\u00ba (soberan\u00eda popular) y 150.12 (cl\u00e1usula general de competencia), tiene la competencia para derogar normas vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por regla general, una disposici\u00f3n normativa entra en vigencia desde su promulgaci\u00f3n, a partir de la cual empieza, por regla general, a producir efectos jur\u00eddicos. De otra parte, un texto normativo pierde vigencia en aquellos eventos en los cuales ha sido derogado11. Conforme a los art\u00edculos 71 y 72 del C\u00f3digo Civil la derogaci\u00f3n de una ley puede ser expresa o t\u00e1cita. Es expresa cuando la nueva ley se\u00f1ala que deroga a la antigua. Es t\u00e1cita cuando \u201cla nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior\u201d. Adem\u00e1s, cuando la derogatoria es t\u00e1cita, \u201cdeja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley\u201d. Y la derogatoria es org\u00e1nica cuando una nueva ley regula integralmente la materia a la cual se refer\u00eda la disposici\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta materia, la Ley 153 de 1887 establece en su art\u00edculo 3\u00ba que debe estimarse \u201c\u2026insubsistente una disposici\u00f3n legal por declaraci\u00f3n expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) De otra parte, la Corte ha considerado la subrogaci\u00f3n como una modalidad de la derogatoria y la ha definido como la sustituci\u00f3n de una norma por otra posterior de igual jerarqu\u00eda y similar o id\u00e9ntico contenido12, que se diferencia de la derogatoria t\u00e1cita, en cuanto esta \u00faltima contiene disposiciones que no pueden conciliarse con la ley anterior13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional ha reiterado la interpretaci\u00f3n respecto de estas figuras jur\u00eddicas estableciendo su alcance en el marco del control abstracto de constitucionalidad por medio de las Sentencias C-1067 de 2008, C-044 de 2018, C-046 A de 2019, C-085 de 2019, SU-140 de 2019, C-358 de 2019 C-393 de 2019 y C-408 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) En suma, en el marco del control abstracto de constitucionalidad, la Corte debe establecer si la disposici\u00f3n demandada como inconstitucional est\u00e1 o no vigente y sigue produciendo efectos jur\u00eddicos. Si la norma ha sido derogada expresa, t\u00e1cita u org\u00e1nicamente, y no contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos, la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para fallar por configurarse una carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Derogatoria t\u00e1cita del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 103 del CST y ausencia de producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de la disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de establecer si el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se encuentra o no vigente es preciso analizar diferentes normas. Seg\u00fan los intervinientes, incluyendo al Procurador General de la Naci\u00f3n, la disposici\u00f3n demandada se encuentra derogada. La Sala constata, igualmente, que la norma demandada no se encuentra vigente en el ordenamiento jur\u00eddico y, adicionalmente, no se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 103 del CST se encuentra ubicado formalmente en el Cap\u00edtulo VI de dicha normativa, y regula el preaviso en los casos de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo con \u201cchoferes de servicio familiar\u201d. Esta norma fue modificada inicialmente por el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 617 de 1954: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Al contrato de trabajo con los choferes de servicio familiar se le aplican las disposiciones establecidas para trabajadores dom\u00e9sticos, pero la cesant\u00eda, las vacaciones remuneradas y el auxilio en caso de enfermedad no profesional se les liquidaran en la forma ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En los casos de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo con el servicio dom\u00e9stico y con los choferes de servicio familiar, conforme al art\u00edculo\u00a048 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el preaviso ser\u00e1 de siete (7) d\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo constituye un enunciado normativo de remisi\u00f3n y no tiene un contenido normativo aut\u00f3nomo y completo en s\u00ed mismo, en tanto su regulaci\u00f3n se encuentra en el art\u00edculo 48 del CST y fue expedido por el legislador con el fin de precisar el t\u00e9rmino de preaviso para ciertos trabajadores, esto es, concretamente para determinar el preaviso en caso de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con el servicio dom\u00e9stico y los choferes de servicio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el correcto entendimiento sobre la vigencia de este numeral es esencial tener en cuenta que el art\u00edculo\u00a048 del CST al que hace remisi\u00f3n la disposici\u00f3n demandada, trataba sobre la cl\u00e1usula de reserva, en la cual en los contratos de duraci\u00f3n indefinida se pod\u00eda reservar la facultad de darlos por terminados previo aviso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En efecto, el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al que remite la norma demandada, permit\u00eda al empleador dar por terminado el v\u00ednculo tras cumplir con un preaviso. Originalmente, la cl\u00e1usula de reserva se presum\u00eda incluida en los contratos de los trabajadores del servicio dom\u00e9stico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha presunci\u00f3n frente al servicio dom\u00e9stico se elimin\u00f3. El art\u00edculo 48 del CST fue subrogado por el Decreto Ley 616 de 1954 y, en esta norma no se incluy\u00f3 la presunci\u00f3n mencionada. El texto del art\u00edculo 48 del CST qued\u00f3 regulado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 48. En los contratos de duraci\u00f3n indeterminada o sin fijaci\u00f3n de t\u00e9rmino, las partes pueden reservarse la facultad de darlos por terminados en cualquier tiempo, mediante preaviso o desahucio notificado por escrito a la otra parte con un t\u00e9rmino no inferior a cuarenta y cinco (45) d\u00edas, previa cancelaci\u00f3n de todas las deudas, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar. El patrono puede prescindir del preaviso pagando los salarios correspondientes a cuarenta y cinco (45) d\u00edas. La reserva de que se trata s\u00f3lo es v\u00e1lida cuando se consigne por escrito en el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Posteriormente, el Decreto 617 de 1954 precis\u00f3 que para los contratos de trabajo con el servicio dom\u00e9stico y con los choferes de servicio familiar el preaviso era de siete (7) d\u00edas. Es decir, aun cuando ya no se presum\u00eda que la cl\u00e1usula de reserva se inclu\u00eda en los contratos de trabajo con este personal, se determin\u00f3 un plazo distinto para el preaviso. Seg\u00fan la norma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los casos de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo con el servicio dom\u00e9stico y con los choferes de servicio familiar, conforme al art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el preaviso ser\u00e1 de siete (7) d\u00edas. (Resaltado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) No obstante, la cl\u00e1usula de reserva, consagrada en el art\u00edculo 48 del CST, fue derogada t\u00e1citamente por el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2351 de 1965. En esta disposici\u00f3n no se contempl\u00f3 el preaviso para la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos a t\u00e9rmino indefinido. Al contrario, se\u00f1al\u00f3 que estos v\u00ednculos se mantienen vigentes \u201cmientras subsistan las causas que le dieron origen, y la materia del trabajo\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 47. DURACI\u00d3N INDEFINIDA. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 5o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:&gt; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1o) El contrato de trabajo no estipulado a t\u00e9rmino fijo, o cuya duraci\u00f3n no est\u00e9 determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, ser\u00e1 contrato a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2o) El contrato a t\u00e9rmino indefinido tendr\u00e1 vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, y la materia del trabajo. Con todo, el trabajador podr\u00e1 darlo por terminado mediante aviso escrito con antelaci\u00f3n no inferior a treinta (30) d\u00edas, para que el {empleador} lo reemplace. En caso de no dar aviso oportunamente o de cumplirlo solo parcialmente, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 8o., numeral 7o. &lt;del Decreto 2351 de 1965, 64 de este C\u00f3digo&gt;, para todo el tiempo, o para el lapso dejado de cumplir. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2351 de 1965 modific\u00f3 el art\u00edculo 47 CST, al consagrar que los contratos a t\u00e9rmino indefinido se mantienen vigentes \u201cmientras subsistan las causas que le dieron origen, y la materia del trabajo\u201d. Es decir, el contrato ya no se puede finalizar con el solo preaviso hecho por el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Ahora bien, seg\u00fan el C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 71, la derogatoria t\u00e1cita se presenta cuando \u201cla nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior\u201d. Por consiguiente, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2351 de 1965 implic\u00f3 la derogatoria t\u00e1cita del art\u00edculo 48 del CST, debido a que se incorpor\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico una norma que contiene una disposici\u00f3n que no puede conciliarse con la cl\u00e1usula de reserva. La eliminaci\u00f3n del preaviso se hizo sin diferenciar si se trataba de servicio dom\u00e9stico o de chofer del servicio familiar. Por su parte, el art\u00edculo 42 del decreto mencionado previ\u00f3 la derogatoria de todas las disposiciones del CST que fueran contrarias o incompatibles con dicho decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Este argumento se refuerza si se tiene en consideraci\u00f3n que el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2351 de 1965 modific\u00f3 el art\u00edculo 61 CST, en el cual se regulan las causales de terminaci\u00f3n del contrato y, para ello no se contempla el preaviso. Regulaci\u00f3n que se conserva con la nueva modificaci\u00f3n del art\u00edculo 61 CST mediante el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 50 de 199014. Adicionalmente, el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2351 de 1965 modific\u00f3 el art\u00edculo 62 CST 15 y dispuso que, para finalizar el contrato de trabajo por justa causa, en determinados casos se debe realizar un preaviso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se observa que el preaviso no se exige de manera general para finalizar un v\u00ednculo laboral a t\u00e9rmino indefinido y que solamente es exigible en ciertos casos, en los cuales no se diferencia al trabajador por la labor que realiza, es decir, no se tiene en consideraci\u00f3n si el empleado se desempe\u00f1a en el servicio dom\u00e9stico o como chofer de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Por tanto, este Tribunal considera que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 103 del CST no se encuentra vigente, ya que este art\u00edculo fue expedido con el fin de precisar el t\u00e9rmino con el que deb\u00eda realizarse el preaviso para ciertos trabajadores, en este caso para los empleados dom\u00e9sticos y choferes de familia. No obstante, el art\u00edculo 48 del CST al que remite la disposici\u00f3n demandada y que establec\u00eda una cl\u00e1usula de reserva que permit\u00eda finalizar un contrato laboral de duraci\u00f3n indefinida en cualquier tiempo establec\u00eda un preaviso que fue eliminado del ordenamiento jur\u00eddico. En consecuencia, la derogatoria del art\u00edculo 48 del CST implic\u00f3 la derogatoria t\u00e1cita del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 103 del CST.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ix) De conformidad con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que ante la configuraci\u00f3n de la derogatoria t\u00e1cita, el control de la Corte carece de objeto toda vez que la vigencia y la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de una norma constituyen el presupuesto necesario para iniciar el juicio de constitucionalidad, al punto que es un paso previo de verificaci\u00f3n que, de no satisfacerse, da lugar a un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) En s\u00edntesis, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 2351 de 1965 derog\u00f3 t\u00e1citamente el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba del mismo decreto ley regularon la materia ahora en cuesti\u00f3n, lo cual implic\u00f3, a la vez, la derogatoria t\u00e1cita del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 103 del C\u00f3digo, demandado en esta oportunidad, el cual, adem\u00e1s, no se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos. Por consiguiente, esta Corte debe proferir un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la norma legal que se acusa de vulnerar las normas constitucionales sobre los derechos a la igualdad \u2013art. 13 CP- de los trabajadores no se encuentra vigente en el ordenamiento jur\u00eddico y, en tal sentido, la demanda de inconstitucionalidad carece de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xi) Finalmente, la Corte constata que aunque se llegara a considerar que subsisten algunos efectos jur\u00eddicos de la disposici\u00f3n demandada, tampoco es procedente un pronunciamiento de fondo, dado que la demanda carece de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que exista un verdadero cargo de inconstitucionalidad, de manera que no cumple con la claridad, certeza, pertinencia y suficiencia necesarias, ya que la demandada le adjudica unos efectos que no se derivan del alcance normativo de la disposici\u00f3n acusada, en cuanto pretende equiparar el t\u00e9rmino de preaviso de relaciones laborales con contratos distintos (a t\u00e9rmino definido e indefinido) que no son equiparables, adem\u00e1s de que no desarroll\u00f3 la carga argumentativa necesaria para demostrar el criterio de comparaci\u00f3n y configurar un cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y poder entrar a desarrollar el test integrado de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Corte encontr\u00f3 que la norma demandada no se encuentra vigente en el ordenamiento jur\u00eddico y adicionalmente, no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos. En efecto, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establec\u00eda el requisito del preaviso de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo con el servicio dom\u00e9stico y con los choferes de servicio familiar. Para tal efecto, remit\u00eda al art\u00edculo 48 del CST que regulaba una cl\u00e1usula de reserva en los contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, lo cual permit\u00eda al empleador pactar la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral tras un preaviso. No obstante, esa cl\u00e1usula de reserva, prevista en el art\u00edculo 48 del CST, fue derogada t\u00e1citamente por el art\u00edculo 5o. del Decreto 2351 de 1965. En esta disposici\u00f3n no se contempl\u00f3 el preaviso como causal de terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. Por el contrario, se\u00f1al\u00f3 que estos v\u00ednculos se mantienen vigentes \u201cmientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo\u201d. Esto se corrobora si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 6o. del Decreto 2351 de 1965 modific\u00f3 el art\u00edculo 61 del CST, en el cual se regulan las causales de terminaci\u00f3n del contrato y entre estas, no contempla el preaviso. Adicionalmente, el art\u00edculo 7o. del Decreto 2351 de 1965 modific\u00f3 el art\u00edculo 62 del CST y dispuso que para finalizar el contrato de trabajo por justa causa se debe realizar un preaviso, pero s\u00f3lo en determinados casos, entre los cuales no se encuentran los contratos celebrados con los trabajadores a que se refiere la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala observa que el preaviso no se aplica para finalizar un v\u00ednculo laboral a t\u00e9rmino indefinido y que solamente se exige en ciertos casos, en los cuales no se diferencia al trabajador por la labor que realiza, es decir, no se tiene en consideraci\u00f3n si el empleado se desempe\u00f1a en el servicio dom\u00e9stico o como chofer de familia. De otra parte, la norma acusada tampoco se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos. El actor no aport\u00f3 elementos de juicio para demostrar que esos efectos perduren despu\u00e9s de la se\u00f1alada derogatoria. Por consiguiente, la presente demanda de inconstitucionalidad se dirige contra un objeto inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, aun cuando se llegare a considerar que subsisten algunos efectos jur\u00eddicos, la Corte constat\u00f3 que no es viable un estudio de fondo, toda vez que la demanda no cumple con los requisitos que el ordenamiento jur\u00eddico exige para la formulaci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad relativos a la claridad, certeza, pertinencia y suficiencia, habida consideraci\u00f3n de que se formulan a partir de una comparaci\u00f3n entre relaciones laborales que se regulan por contratos distintos, que no son equiparables, a lo que se agrega que no se se\u00f1alaron elementos m\u00ednimos requeridos para el criterio de comparaci\u00f3n que se exige en el juicio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con incapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante auto del 28 de junio de 2019, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda en consideraci\u00f3n a que esta carec\u00eda de la especial carga argumentativa que se requiere para sustentar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, as\u00ed mismo, encontr\u00f3 incumplidos los requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia necesarios para la configuraci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad. Dentro del t\u00e9rmino previsto, el 8 de julio de 2019, la demandante radic\u00f3 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n escrito de subsanaci\u00f3n. Por medio de auto del 23 de julio de 2019, el magistrado sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda frente al cargo por la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad e inadmitirla por los cargos relacionados con los art\u00edculos 25 y 53 Superiores. As\u00ed mismo, resolvi\u00f3 dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, fijar en lista y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al presidente del Congreso. Adicionalmente, con fundamento en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 2011 y con el fin de que rindieran concepto dentro del proceso, se invit\u00f3 a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Trabajo; as\u00ed como a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP), a la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), al Sindicato de Trabajadores del Servicio Dom\u00e9stico, a la Organizaci\u00f3n \u201cHablemos de Trabajadoras Dom\u00e9sticas\u201d, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), a la Organizaci\u00f3n Internacional de Trabajo (OIT) y al Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). \u00a0Con ese mismo fin se invit\u00f3 a las Facultades de Derecho de la Universidad de Antioquia, ICESI Cali, Rosario, Aut\u00f3noma de Bucaramanga, del Norte, los Andes, Externado de Colombia, Libre, Nacional de Colombia, Javeriana y Santo Tomas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Adoptado inicialmente por el Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950 &#8220;Sobre C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo&#8221;, en virtud del Estado de Sitio declarado por el Decreto Extraordinario No 3518 de 1949, y publicado en el Diario Oficial No 27.407 del 9 de septiembre de 1950. Posteriormente se le di\u00f3 vigencia permanente mediante la Ley 141 de diciembre 16 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 103. \u00a0<\/p>\n<p>4 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Decreto 617 de 1954.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno principal, folio 92 -reverso-. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cART\u00cdCULO 1\u00ba\u00a0Ad\u00f3ptanse como leyes los decretos legislativos dictados con invocaci\u00f3n del art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n, desde el nueve (9) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) hasta el veinte (20) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), en cuanto sus normas no hayan sido abolidas o modificadas por leyes posteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras, las Sentencias C-055 de 2010 y C-634 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras, las Sentencia C-699 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencias C-044 de 2018, C-248 de 2017 y C-1067 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Consultar las Sentencias C-019 de 2015, C-241 de 2014, C-1055 de 2012 y C-688 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia C-688 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>14 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo 61. terminaci\u00f3n del contrato. \u201c&lt;Art\u00edculo subrogado por el art\u00edculo 5o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:&gt; \u00a0<\/p>\n<p>1. El contrato de trabajo termina: \u00a0<\/p>\n<p>a). Por muerte del trabajador; \u00a0<\/p>\n<p>b). Por mutuo consentimiento; \u00a0<\/p>\n<p>c). Por expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado; \u00a0<\/p>\n<p>d). Por terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada; \u00a0<\/p>\n<p>e). Por liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa o establecimiento; \u00a0<\/p>\n<p>f). Por suspensi\u00f3n de actividades por parte del empleador durante m\u00e1s de ciento veinte (120) d\u00edas; \u00a0<\/p>\n<p>g). Por sentencia ejecutoriada; \u00a0<\/p>\n<p>h). Por decisi\u00f3n unilateral en los casos de los art\u00edculos 7o., del Decreto-ley 2351 de 1965, y 6o. de esta ley; \u00a0<\/p>\n<p>i). Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensi\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>2. En los casos contemplados en los literales e) y f) de este art\u00edculo, el empleador deber\u00e1 solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus trabajadores de este hecho. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolver\u00e1 lo relacionado con el permiso en un plazo de dos (2) meses. El cumplimiento injustificado de este t\u00e9rmino har\u00e1 incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo 62. Terminaci\u00f3n del contrato por justa causa: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. El deficiente rendimiento en el trabajo en relaci\u00f3n con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores an\u00e1logas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del {empleador}. \u00a0<\/p>\n<p>10. La sistem\u00e1tica inejecuci\u00f3n, sin razones v\u00e1lidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales. \u00a0<\/p>\n<p>11. Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>12. La renuencia sistem\u00e1tica del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profil\u00e1cticas o curativas, prescritas por el m\u00e9dico del {empleador} o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes. \u00a0<\/p>\n<p>13. La ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El reconocimiento al trabajador de la pensi\u00f3n de la\u00a0jubilaci\u00f3n o\u00a0invalidez estando al servicio de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>15. La enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al {empleador} de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de los numerales 9 a 15 de este art\u00edculo, para la terminaci\u00f3n del contrato, el {empleador} deber\u00e1 dar aviso al trabajador con anticipaci\u00f3n no menor de quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-036\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 INTEGRACION NORMATIVA-Improcedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 JUICIO DE IGUALDAD-Inexistencia de t\u00e9rmino com\u00fan de comparaci\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n\/CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0\u00a0 La jurisprudencia ha expresado que se le impone al demandante \u201cuna carga [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-26980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}