{"id":26981,"date":"2024-07-02T20:34:46","date_gmt":"2024-07-02T20:34:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-037-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:46","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:46","slug":"c-037-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-037-20\/","title":{"rendered":"C-037-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-037\/20<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para conocer las demandas de inconstitucionalidad que se formulan contra el contenido material de las leyes o los decretos con fuerza de ley<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud de la demanda<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo de inconstitucionalidad sujeto a exigencias de tipo formal y material<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Confrontaci\u00f3n objetiva del contenido de la norma acusada con la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Control constitucional de normas vigentes o que no lo est\u00e1n pero que producen efectos o tienen vocaci\u00f3n de producirlos<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicaci\u00f3n precisa del objeto demandado, el concepto de violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional es competente<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y TRATO DISCRIMINATORIO-Valoraci\u00f3n de razones objetivas que justifican el trato diferente<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos argumentativos m\u00ednimos<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter rogado<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Confrontaci\u00f3n entre normas de igual jerarqu\u00eda<\/p>\n<p>ESTATUTO DEL CONSUMIDOR-Contenido y alcance<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13333<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 847 (parcial) del Decreto 410 de 1971<\/p>\n<p>Demandantes: Diana Alexandra Heredia Fl\u00f3rez y otro<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 40-6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Diana Alexandra Heredia Fl\u00f3rez y Diego Posada G\u00f3mez presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 847 (parcial) del Decreto Ley 410 de 1971 \u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d.<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, la disposici\u00f3n demandada vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 13, 78, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 5 y 11 de las Directrices de las Naciones Unidas para la Protecci\u00f3n del Consumidor (Resoluci\u00f3n 39\/248 de 1985), y los art\u00edculos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 33 de la Ley 1480 de 2011, porque la disposici\u00f3n demandada \u201csupone una clara relaci\u00f3n de desventaja entre productores y\/o comercializadores y consumidores adem\u00e1s de un trato discriminatorio en la medida en que da un trato desigual a los consumidores en diferencia a su calidad de determinados e indeterminados dentro de la relaci\u00f3n comercial que nace con ocasi\u00f3n de la oferta de mercader\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>Mediante Auto de 28 de junio de 2019, el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda por (i) indebida estructuraci\u00f3n del cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad; y (ii) ausencia de verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, por lo que concedi\u00f3 tres (3) d\u00edas para su correcci\u00f3n.<\/p>\n<p>De manera oportuna los accionantes presentaron escrito de correcci\u00f3n y mediante Auto de 23 de julio de 2019, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda en lo relativo al cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, y dispuso (i) fijar en lista; (ii) comunicar el inicio del proceso al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia; (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso y, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y (iv) a efectos de rendir concepto, invit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia de Sociedades, al Consejo Nacional de Protecci\u00f3n al Consumidor, a los Decanos de las facultades de Derecho de las universidades de Antioquia, del Rosario, de los Andes, del Norte, del Externado de Colombia, de la Sabana, de la Libre, de la Militar, de la Nacional, de la Pontificia Javeriana, de la Industrial de Santander, de la Santo Tom\u00e1s, de la Aut\u00f3noma de Bucaramanga y de la de Cali, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Academia Colombiana de Abogac\u00eda, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia, al Colegio de Abogados Comercialistas, a la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de las Micro, Peque\u00f1as y Medianas Empresas, a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 y a la Confederaci\u00f3n Colombiana de Consumidores.<\/p>\n<p>Concluido el procedimiento y recibido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir la demanda en referencia.<\/p>\n<p>. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial Nro. 33.339 de 16 de junio de 1971, y se subraya el aparte demandado:<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 410 DE 1971<\/p>\n<p>(marzo 27)<\/p>\n<p>Por el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de<\/p>\n<p>las facultades extraordinarias que le confiere el<\/p>\n<p>numeral 15 del art\u00edculo 20 de la Ley 16 de 1968,<\/p>\n<p>y cumplido el requisito all\u00ed establecido,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>LIBRO CUARTO<\/p>\n<p>DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES MERCANTILES<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I<\/p>\n<p>DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>OFERTA O PROPUESTA<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 847. OFERTA DE MERCADERIAS. Las ofertas de mercader\u00edas, con indicaci\u00f3n del precio, dirigidas a personas no determinadas, en circulares, prospectos o cualquiera otra especie similar de propaganda escrita, no ser\u00e1n obligatorias para el que las haga. Dirigidas a personas determinadas y acompa\u00f1adas de una nota que no tenga las caracter\u00edsticas de una circular, ser\u00e1n obligatorias si en ella no se hace salvedad alguna.<\/p>\n<p>. LA DEMANDA<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Los demandantes consideran que la disposici\u00f3n acusada desconoce el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, con base en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>1.1.1. Sostienen que \u201cla norma acusada diferencia dos tipos de consumidores: los determinados y los no determinados, siendo los primeros aquellos a los cuales va dirigida, espec\u00edficamente, una oferta, y los segundos, consumidores an\u00f3nimos que, dentro de su actividad normal de consumo tienen acceso a diversas ofertas de productos y\/o servicios\u201d. Agregan que \u201cdependiendo de la naturaleza o caracterizaci\u00f3n del consumidor, le nacen ciertas obligaciones al productor y\/o comercializador las cuales pueden o no tener fuerza vinculante respecto del consumidor dependiendo de la calidad de este \u00faltimo, lo que representa una clara desventaja contractual para el consumidor no determinado en la medida en que, aun cuando acepta la oferta, esta aceptaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a la voluntad del productor y\/o comercializador quien puede o no aceptar las condiciones que ha ofertado sin justificaci\u00f3n o repercusi\u00f3n alguna respecto de ese consumidor no determinado el cual recibe un trato desfavorable \u00fanica y exclusivamente en raz\u00f3n de su calidad\u201d. Lo anterior supone \u201cuna gran desventaja para el consumidor que ostenta la calidad de \u00b4no determinado\u00b4 en tanto, a pesar de conocer ofertas del mismo contenido informativo que el consumidor determinado, a este no le surge el derecho a exigir el cumplimiento de la misma, \u00fanica y exclusivamente en raz\u00f3n de su calidad\u201d (subrayado fuera de texto).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.1.2. Consideran que la reprochable diferenciaci\u00f3n evidente en la disposici\u00f3n acusada se contrapone, adem\u00e1s, a los mandatos de la Ley 1480 de 2011 que establecen la fuerza vinculante de las condiciones objetivas y espec\u00edficas anunciada en una publicidad, lo que supone \u201cuna obligaci\u00f3n clara para el productor\/comercializador frente a los consumidores en general, es decir, se unifica el concepto de consumidor y adem\u00e1s, se ampl\u00eda, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma abarcando en el sentido de que no delimita esta oferta al medio escrito, lo que constituye un gran avance en tanto hace extensiva la norma a medios de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nicos, mensajes de datos y dem\u00e1s que se usen o puedan llegar a usarse en el futuro. As\u00ed las cosas, tenemos aqu\u00ed dos normas que se contradicen entre s\u00ed y de las cuales, la primera [C\u00f3digo de Comercio], representa una clara muestra de relaci\u00f3n inequitativa entre productores y\/o comercializadores y consumidores que, con la introducci\u00f3n de las tecnolog\u00edas actuales y la oportunidad que estas representan para la publicitaci\u00f3n de multiplicidad de productos y servicios, puede dar lugar a interpretaciones normativas en favor de unos y otros siendo el mayor perjudicado aquel que se encuentra en el lado d\u00e9bil de la balanza, estos es, el consumidor\u201d.<\/p>\n<p>2.2. En consecuencia, solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cno\u201d contenida en el art\u00edculo 847 del Decreto 410 de 1971, o en su defecto, \u201cla exequibilidad condicionada de la norma, se\u00f1alando la debida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que deber\u00e1 realizarse de la misma con el fin de generar un concepto claro dentro de la libre interpretaci\u00f3n que corresponde a quienes administran justicia\u201d.<\/p>\n<p>. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0 Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el cargo elevado por el quebrantamiento del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica est\u00e1 edificado sobre falsas premisas y es incongruente jur\u00eddicamente. Esto, por cuanto \u201c[E]n la disposici\u00f3n legal que se demanda no hay ninguna calificaci\u00f3n del sujeto pasivo de la declaraci\u00f3n y, por tanto, no tiene asidero el juicio de desvalor que se propone en torno de un tratamiento desigual respecto del consumidor que conoce una manifestaci\u00f3n, la cual, por no ir dirigida a \u00e9l, ni a persona alguna, no llega a reunir unos de los requisitos establecidos para darle el car\u00e1cter de oferta\u201d. Adicion\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada debe analizarse en conjunto con el art\u00edculo 845 del mismo C\u00f3digo con base en el cual \u201csolo la propuesta que se encausa a una persona determinada y, adem\u00e1s, se le comunica a ese destinatario, ser\u00e1 tenida como oferta\u201d, de manera que puede tratarse de cualquier persona, pero los demandantes \u201cequivocadamente, dan por sentado que se trata de consumidores\u201d cuyas relaciones de consumo se rigen por la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, el cargo carece de certeza en tanto la norma demandada no tiene el alcance que le dan los demandantes quienes se equivocan al sostener que las relaciones de consumo se regulan por el C\u00f3digo de Comercio, existiendo un ley especial y posterior a \u00e9ste.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la exequibilidad con argumentos de ineptitud sustantiva. En efecto, sostuvo que el cargo carece de certeza porque el art\u00edculo 847 del C\u00f3digo de Comercio rige las relaciones entre comerciantes y no entre comerciantes y consumidores las cuales se rigen por el Estatuto del Consumidor. Advirti\u00f3, en todo caso, que para que una propuesta derive en una oferta mercantil vinculante debe estar dirigida a sujetos determinados.<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda con base en las siguientes consideraciones: (i) La situaci\u00f3n invocada por los demandantes no se encuentra comprendida por la norma demandada pues no regula las relaciones de consumo que constituyen el fundamento del cargo invocado por estar regidas por la Ley 1480 de 2011; (ii) El C\u00f3digo de Comercio es aplicable a supuestos distintos de las relaciones de consumo, tales como las relaciones entre comerciantes, los actos objetivos de comercio, los actos mixtos de comercio y las actividades empresariales, por lo que resulta \u201cevidentemente desenfocado el cargo propuesto por los demandantes contra la disposici\u00f3n atacada\u201d; (iii) La norma demandada no es aplicable a las relaciones de consumo \u201cpor incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores\u201d (art\u00edculo 3, Ley 153 de 1887), en aplicaci\u00f3n del principio conforme al cual \u201c[L]as disposiciones relativas a un asunto especial prefieren a la que tenga car\u00e1cter general\u201d (art\u00edculo 5, ley 57 de 1887). Por consiguiente, ante la \u201cexistencia de una disposici\u00f3n especial aplicable a la oferta de bienes y servicios con destino a consumidores, el argumento en el que se basa la demanda de constitucionalidad no est\u00e1 llamado a prosperar y debe ser desechado por la Corte\u201d; y, en todo caso, (iv) la norma no distingue aquello que los demandados dicen que distingue, en tanto que \u201cen ning\u00fan momento el art\u00edculo 847 del C\u00f3digo de Comercio establece reglas aplicables a consumidores indeterminados o a consumidores determinados\u201d, por lo que, al carecer de certeza, el cargo planteado constituye tan solo una conjetura que no amerita pronunciamiento de fondo alguno.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.4. \u00a0Universidad Libre<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la inhibici\u00f3n para emitir un fallo de fondo con base en las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u201cNo es cierta, por cuanto sustenta los cargos en interpretaciones que parten de la mala fe del comerciante, y previendo eventualidades que en ocasiones no son de recibo, pues no siempre el comerciante act\u00faa dolosamente para obtener provecho y porque como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante la raz\u00f3n de la norma s\u00ed es proporcional y razonada. Su exigua argumentaci\u00f3n jur\u00eddica no desarrolla en verdad una proposici\u00f3n real sobre el contraste constitucional de la norma.<\/p>\n<p>No tiene certeza, por cuanto no se exhibe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos indeterminados e indirectos o globales sobre eventualidades o un an\u00e1lisis cabal\u00edstico de actuar doloso del comerciante que, contrario a lo sostenido [sic] la misma norma y otras de la misma codificaci\u00f3n y de la norma posterior que regula el derecho del consumidor generan una verdadera excepci\u00f3n razonable.<\/p>\n<p>No es pertinente, pues realiza una valoraci\u00f3n parcial del efecto de la norma y la descontextualiza de la garant\u00eda o el derecho a la igualdad, se basa fundamentalmente en expresar puntos de vista subjetivos, en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma, sino que descalifica la norma a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos\u201d.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en caso de un pronunciamiento de fondo, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma.<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, pues \u201cla demandante fundamenta su argumentaci\u00f3n esencialmente en la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos de los consumidores indeterminados, sin tomar en cuenta que la norma del C\u00f3digo de Comercio que acusa tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n amplio que desborda las relaciones de consumo, las cuales tienen una regulaci\u00f3n especial y un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n espec\u00edfico contenido en la Ley 1480 de 2011, el cual en manera alguna puede entenderse afectado por la disposici\u00f3n acusada\u201d.<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u201cdenegar de plano\u201d las pretensiones por ineptitud sustantiva de la demanda al carecer de fundamento constitucional en tanto los argumentos esgrimidos \u201cconstituyen meras apreciaciones subjetivas\u201d.<\/p>\n<p>. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>Mediante concepto Nro. 6652 de 16 de septiembre de 2019, solicit\u00f3 declarar la ineptitud sustantiva de la demanda porque los cargos no cumplen los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada est\u00e1 directamente relacionada con la actividad de los comerciantes y los asuntos mercantiles, por lo que \u201clos demandantes parecen tener una comprensi\u00f3n inadecuada (\u2026) [pues] refieren el problema jur\u00eddico y la presunta inconstitucionalidad del enunciado, al plano del consumo y de los derechos de los consumidores (\u2026) escenario que est\u00e1 regulado por la Ley 1480 de 2011\u201d.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>1.1. Competencia<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia pues la disposici\u00f3n acusada hace parte del Decreto con fuerza de Ley 410 de 1971.<\/p>\n<p>2.2. Sobre la aptitud de los cargos formulados<\/p>\n<p>A efectos de habilitar un eventual escrutinio constitucional de fondo, la Sala, de forma preliminar, abordar\u00e1 la aptitud de los cargos de inconstitucionalidad debido a que todos los intervinientes solicitaron a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo ante la ineptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>Al efecto, cabe recordar que el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de su integridad y supremac\u00eda y, en los numerales 4 y 5, le atribuye la funci\u00f3n de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley.<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha indicado que los cargos de inconstitucionalidad contra una ley se someten a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la consolidaci\u00f3n de un verdadero problema de constitucionalidad que permita adelantar una discusi\u00f3n a partir de la confrontaci\u00f3n del contenido verificable de una norma legal con el enunciado de un mandato Superior.<\/p>\n<p>En ese contexto, en reiterada jurisprudencia constitucional se ha se\u00f1alado que la competencia para ejercer control de constitucionalidad sobre leyes demandadas est\u00e1 atada al cumplimiento de dos presupuestos b\u00e1sicos e insustituibles: (i) que la demanda ciudadana re\u00fana los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991; y (ii) que las normas sometidas a control est\u00e9n vigentes o que, si no lo est\u00e1n, produzcan efectos o tengan vocaci\u00f3n de producirlos.<\/p>\n<p>En consecuencia, para que exista aptitud sustantiva, la demanda debe se\u00f1alar: (i) las normas acusadas como inconstitucionales; (ii) las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos han sido violados; (iv) en caso de que lo que se discuta sea el quebrantamiento del correcto tr\u00e1mite legislativo, se debe se\u00f1alar cu\u00e1l es el tr\u00e1mite que debi\u00f3 haberse observado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente.<\/p>\n<p>Particularmente, respecto del requisito consistente en expresar las razones por las cuales la disposici\u00f3n demandada se considera inconstitucional, esta Corte ha dicho que supone elaborar correctamente el concepto de la violaci\u00f3n. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional el concepto de la violaci\u00f3n es formulado adecuadamente cuando adem\u00e1s de (i) identificar las normas que se demandan como inconstitucionales (transcripci\u00f3n literal o inclusi\u00f3n por cualquier medio) y (ii) determinar las disposiciones constitucionales que se alegan como vulneradas, en el sentido indicado en el p\u00e1rrafo anterior, (iii) se formula por lo menos un cargo de inconstitucionalidad con la exposici\u00f3n de las razones o motivos por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han sido infringidos.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo requisito, la jurisprudencia ha expresado que se le impone al ciudadano \u201cuna carga de contenido material y no simplemente formal\u201d, en el sentido de que no basta que el cargo formulado contra las normas legales se estructure a partir de cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que las razones invocadas sean \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d. \u00danicamente con el cumplimiento de estas exigencias le ser\u00e1 posible al juez constitucional realizar la confrontaci\u00f3n de las normas impugnadas con el texto superior.<\/p>\n<p>Este Tribunal ha definido el alcance de los m\u00ednimos argumentativos requeridos en los siguientes t\u00e9rminos: claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta;\u00a0certeza, cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional;\u00a0especificidad, cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Constituci\u00f3n;\u00a0pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y\u00a0suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuando se alega violaci\u00f3n del principio de igualdad, esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en sostener que, adem\u00e1s de manifestar que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado para ciertas personas, los accionantes deben (i) determinar el criterio de comparaci\u00f3n, (ii) indicar en qu\u00e9 consiste el trato discriminatorio, y (iii) si dicho tratamiento se encuentra o no justificado.<\/p>\n<p>Con el fin de evitar en lo posible un fallo inhibitorio, la apreciaci\u00f3n de tales requisitos debe realizarlo la Corte a la luz del principio\u00a0pro actione. La oportunidad para ello, en principio, corresponde al auto admisorio, no obstante, la Corporaci\u00f3n ha determinado que en tal providencia se plasma un primer an\u00e1lisis que responde a \u201cuna valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente\u201d y en esa medida \u201cla misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)\u201d .<\/p>\n<p>En consecuencia, frente a las demandas que incumplen los requisitos antes mencionados la Corte deber\u00e1 declararse inhibida en raz\u00f3n del car\u00e1cter rogado del control abstracto de constitucionalidad, de manera que se deja abierta la posibilidad de que se vuelva a cuestionar la correspondencia entre las normas legales acusadas y la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>1.2.1. El caso concreto: la demanda es inepta<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que la expresi\u00f3n \u201cno\u201d del art\u00edculo 847 del Decreto 410 de 1971 \u201c[p]or el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d vulnera el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, y solicitaron declarar su inconstitucionalidad o su exequibilidad condicionada.<\/p>\n<p>Arguyen que, con el fin de establecer el alcance de las obligaciones que se impone cumplir a quien realice oferta de mercader\u00edas, la expresi\u00f3n acusada diferencia a los consumidores determinados de los indeterminados, y \u201clas obligaciones que de esta caracterizaci\u00f3n surgen para el productor\/comercializador\u201d, generan \u201cla clara desventaja que esto representa para el consumidor indeterminado ante el tratamiento inequitativo del que es acreedor\u201d, en tanto las condiciones de las ofertas de mercader\u00edas no ser\u00e1n obligatorias a su respecto permitiendo que el ofertante las modifique sin consecuencia alguna.<\/p>\n<p>La Sala advierte, al respecto, que la demanda fue admitida en aplicaci\u00f3n del principio pro actione con base en el cual, \u201ccuando se presente duda en relaci\u00f3n con el cumplimiento [de los requisitos de la demanda] se resuelva a favor del accionante\u201d de manera que, en an\u00e1lisis posterior, se decida sobre la satisfacci\u00f3n de los mismos. Y lo fue, por la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, con base en la cual, el consumidor indeterminado no cuenta con las mismas garant\u00edas de seriedad de la oferta con las que cuenta el consumidor determinado en tanto el comercializador de la mercanc\u00eda no est\u00e1 obligado a honrar sus ofertas con respecto a aquel.<\/p>\n<p>Al respecto, se constata que el cargo es claro y espec\u00edfico en tanto los accionantes (i) determinaron el criterio de comparaci\u00f3n al exponer que la norma acusada \u201cdiferencia dos tipos de consumidores: los determinados y los no determinados, siendo los primeros aquellos a los cuales va dirigida, espec\u00edficamente, una oferta, y los segundos, consumidores an\u00f3nimos que, dentro de su actividad normal de consumo tienen acceso a diversas ofertas de productos y\/o servicios\u201d; (ii) indicaron en qu\u00e9 consiste el trato discriminatorio pues \u201cdependiendo de la naturaleza o caracterizaci\u00f3n del consumidor, le nacen ciertas obligaciones al productor y\/o comercializador las cuales puede o no tener fuerza vinculante respecto del consumidor dependiendo de la calidad de este \u00faltimo, lo que representa una clara desventaja contractual para el consumidor no determinado en la medida en que, aun cuando acepta la oferta, esta aceptaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a la voluntad del productor y\/o comercializador quien puede o no aceptar las condiciones que ha ofertado sin justificaci\u00f3n o repercusi\u00f3n alguna respecto de ese consumidor no determinado el cual recibe un trato desfavorable \u00fanica y exclusivamente en raz\u00f3n de su calidad\u201d; y finalmente \u00a0expusieron las razones por las que en su opini\u00f3n, (iii) dicho tratamiento no est\u00e1 justificado, ya que supone \u201cuna gran desventaja para el consumidor que ostenta la calidad de \u00b4no determinado\u00b4 en tanto, a pesar de conocer ofertas del mismo contenido informativo que el consumidor determinado, a este no le surge el derecho a exigir el cumplimiento de la misma, \u00fanica y exclusivamente en raz\u00f3n de su calidad\u201d.<\/p>\n<p>Sin embargo, el cargo no cumple las exigencias de certeza, pertinencia y suficiencia.<\/p>\n<p>En efecto, las razones expuestas en la demanda carecen de certeza habida consideraci\u00f3n de que extraen de la disposici\u00f3n acusada, contenido y consecuencias que no se desprenden de esta desde un punto de vista objetivo, como que diferencia entre consumidores determinados y no determinados cuando en realidad la norma no caracteriza el sujeto al que va dirigida. \u00a0Al respecto se\u00f1ala que \u201cla diferenciaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo demandado encuentra su origen y fin en la voluntad del legislador y su consecuencia es el desmejoramiento de los derechos del consumidor indeterminado respecto del determinado, y el consecuente beneficio que se le otorga al productor o comercializador de la mercader\u00eda en tanto no le es sancionable de forma alguna el incumplimiento de la obligaci\u00f3n suscitada con la aceptaci\u00f3n de la oferta lo que conlleva a un desequilibrio legal y econ\u00f3mico perjudicial para el eslab\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil de esa relaci\u00f3n comercial, valga decir, el consumidor\u201d (subrayado fuera de texto). Lo expuesto no solo no corresponde al contenido de la disposici\u00f3n acusada sino que demuestra una lectura err\u00f3nea en tanto la norma en ning\u00fan momento califica al sujeto pasivo de la relaci\u00f3n que regula pues s\u00f3lo establece que \u201c[l]as ofertas de mercader\u00edas, con indicaci\u00f3n del precio, dirigidas a personas no determinadas, en circulares, prospectos o cualquiera otra especie similar de propaganda escrita, no ser\u00e1n obligatorias para el que las haga. Dirigidas a personas determinada y acompa\u00f1adas de una nota que no tenga las caracter\u00edsticas de una circular, ser\u00e1n obligatorias si en ella no se hace salvedad alguna\u201d. En consecuencia, al interpretar que se trata de consumidores, olvidan los demandantes que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Decreto del que hace parte la disposici\u00f3n demandada no se encarga de las relaciones de consumo como lo pretende hacer ver, pues estas se rigen por el Estatuto del Consumidor.<\/p>\n<p>La Ley 1480 de 2011, \u201c[P]or medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones\u201d, regula las relaciones de consumo y la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la econom\u00eda respecto de los cuales no exista regulaci\u00f3n especial, con el fin de proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, as\u00ed como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses econ\u00f3micos. Por su parte, el art\u00edculo primero del Decreto 410 de 1971, [P]or el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio, establece que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n estar\u00e1 limitado a los comerciantes y los asuntos mercantiles. Por ende, dado que la disposici\u00f3n demandada pertenece al C\u00f3digo de Comercio, las consecuencias que los demandantes extraen de su lectura no son ciertas porque a las relaciones de consumo se les aplica la normativa que protege al consumidor. As\u00ed las cosas, los argumentos desarrollados por estos no satisfacen el m\u00ednimo de certeza necesario para que la Corte pueda desarrollar un juicio de constitucionalidad.<\/p>\n<p>Los argumentos esgrimidos en la demanda tampoco son pertinentes. Sostienen los demandantes que \u201cen contraposici\u00f3n\u201d a la norma demandada, la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) dispone que \u201cla oferta de mercader\u00edas supone una obligaci\u00f3n clara para el productor\/comercializador frente a los consumidores en general, es decir, se unifica el concepto de consumidor y adem\u00e1s, se ampl\u00eda, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma abarcando en el sentido de que no delimita esta oferta al medio escrito\u201d, por lo que \u201ctenemos aqu\u00ed dos normas que se contradicen entre s\u00ed y de las cuales, la primera [demandada], representa una clara muestra de relaci\u00f3n inequitativa entre productores y\/o comercializadores y consumidores que (\u2026) puede dar lugar a interpretaciones normativas en favor de unos y otros siendo el mayor perjudicado aquel que se encuentra en el lado d\u00e9bil de la balanza, esto es, el consumidor\u201d. En consecuencia, consider\u00f3 que \u201csurge la necesidad de unificar la normatividad existente en materia comercial sobre la oferta de mercader\u00edas a fin de reunir los derechos y obligaciones que de ella emanan para ambas partes y el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la misma, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede lograrse si una de las normas, en este caso la m\u00e1s lesiva en la relaci\u00f3n de productores y\/o comercializadores y consumidores, es modificada en beneficio de la norma posterior, la cual goza de concordancia con la Constituci\u00f3n actual\u201d. Los anteriores argumentos, adem\u00e1s de no ser ciertos, sugieren adelantar un an\u00e1lisis de la norma ya no confront\u00e1ndola con la Constituci\u00f3n sino con una norma de igual jerarqu\u00eda, ejercicio que desborda la competencia de la Sala por impertinentes en tanto los accionantes se confunden al sostener que el C\u00f3digo de Comercio vulnera el derecho a la igualdad que el Estatuto del Consumidor protege, sin tener en cuenta que cada uno de dichos cuerpos normativos regula las relaciones entre distintos sujetos con \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n determinables y diferenciados.<\/p>\n<p>Y, en consecuencia, el cargo tampoco es suficiente en tanto no logra despertar una duda m\u00ednima capaz de iniciar un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara toda norma legal y haga necesario un pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el art\u00edculo 847 (parcial) del Decreto 410 de 1971 \u201c[P]or el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d por ineptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Ausente con excusa<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-037\/20 CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para conocer las demandas de inconstitucionalidad que se formulan contra el contenido material de las leyes o los decretos con fuerza de ley INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo de inconstitucionalidad sujeto a exigencias de tipo formal y material CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Confrontaci\u00f3n objetiva del contenido de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-26981","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26981","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26981\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}