{"id":26982,"date":"2024-07-02T20:34:46","date_gmt":"2024-07-02T20:34:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-038-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:46","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:46","slug":"c-038-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-038-20\/","title":{"rendered":"C-038-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-038\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN FOTOMULTAS-Inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de certeza en razones de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Claridad en concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-Acto como hecho voluntario\/CULPABILIDAD EN LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Elemento subjetivo esencial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Alcance\/PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LAS PENAS-Libertad y limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>PODER SANCIONATORIO ESTATAL-Naturaleza y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION-Manifestaci\u00f3n del ius puniendi del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-Jurisprudencia constitucional\/PRESUNCIONES DE DOLO Y CULPA-Formas constitucionales de responsabilidad subjetiva\/SANCION POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Car\u00e1cter excepcional y requisitos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Al tratarse de una excepci\u00f3n a la exigencia no absoluta de responsabilidad subjetiva, se han establecido las condiciones en las que resulta admisible la responsabilidad objetiva: (i) no puede tratarse de medidas que priven de derechos al destinatario o a terceros; (ii) s\u00f3lo pueden ser sanciones de tipo monetario; y (iii) no pueden ser graves, en t\u00e9rminos absolutos o relativos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CULPABILIDAD-Fundamento constitucional\/LEGISLADOR-L\u00edmites en materia administrativa sancionatoria \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES SOLIDARIAS-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) son aquellas en las que existen sujetos plurales, sea en calidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores (solidaridad pasiva), respecto de la misma prestaci\u00f3n que, incluso siendo divisible, cualquiera de los acreedores puede exigir o recibir el pago \u2013 en el caso de la solidaridad activa -, y el cumplimiento de la prestaci\u00f3n puede exig\u00edrsele a cualquiera de los deudores -en el caso de la solidaridad pasiva-, a todos o a algunos de ellos, a elecci\u00f3n del acreedor, sin que sea posible alegar el beneficio de divisi\u00f3n o el de excusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SOLIDARIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SOLIDARIDAD EN MATERIA DE DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SANCIONADOR ADMINISTRATIVO-Referencia al derecho comparado \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION-L\u00ednea Jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>SOLIDARIDAD Y DEBIDO PROCESO EN MATERIA ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En suma, aunque tanto en el derecho privado, como en el derecho p\u00fablico se establezcan formas de responsabilidad solidaria frente a obligaciones de resarcir perjuicios, a la luz de la jurisprudencia constitucional, la solidaridad pasiva en materia sancionatoria resulta inconstitucional si conduce a que la sanci\u00f3n recaiga sobre una persona diferente a quien realiz\u00f3 personalmente el acto reprochado. Por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia, la constitucionalidad de la solidaridad en materia sancionatoria exige el respeto de las siguientes condiciones: (i) los sujetos obligados solidariamente deben ser vinculados al procedimiento administrativo en el que se determinar\u00e1 la responsabilidad y se impondr\u00e1 la sanci\u00f3n, para que ejerzan su derecho constitucional a la defensa. Por lo tanto, la sanci\u00f3n no puede ser autom\u00e1tica o de plano; (ii) la infracci\u00f3n debe ser personalmente imputable a cada obligado solidariamente, lo que implica que la solidaridad en materia de sanciones administrativas, no permite una forma de responsabilidad por el hecho ajeno y (iii) la infracci\u00f3n debe haber sido cometida de manera culpable por cada uno de los obligados solidariamente, considerando que aunque excepcionalmente es admisible la responsabilidad objetiva, la jurisprudencia constitucional ha exigido siempre responsabilidad por culpa en estos casos, como una manera de mitigar la solidaridad legal. \u00a0<\/p>\n<p>SOLIDARIDAD PASIVA EN MATERIA SANCIONATORIA-Inconstitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la solidaridad sancionatoria ser\u00eda inconstitucional si (i) desconoce el derecho a la defensa, (ii) no exige imputabilidad personal de la falta para que la sanci\u00f3n recaiga sobre quien cometi\u00f3 o particip\u00f3 personalmente en la infracci\u00f3n, es decir, permite la responsabilidad sancionatoria por el hecho ajeno y (iii) prev\u00e9 una responsabilidad sin culpa u objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Antecedentes legislativos \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Indeterminaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Alcance del principio de tipicidad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGULACION DE TRANSITO TERRESTRE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Implica la posibilidad de realizar una efectiva defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>CULPABILIDAD-Proscripci\u00f3n de cualquier forma de responsabilidad objetiva \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONES Y MULTAS POR INFRACCIONES DE TRANSITO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PROPIETARIO DE VEHICULO-Responsabilidad por infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Modalidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales disposiciones acusadas son inconstitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA DE SANCIONES DE TRANSITO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-An\u00e1lisis del alcance de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) (i) la norma bajo control es abierta y no determina los elementos m\u00ednimos de la tipificaci\u00f3n del comportamiento, en particular, no es posible identificar, de manera objetiva, a partir de la lectura sistem\u00e1tica del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, cu\u00e1les de las infracciones tipificadas se predican del conductor del veh\u00edculo y cu\u00e1les de ellas, al tratarse de obligaciones no exigibles del acto mismo de la conducci\u00f3n, son legalmente imputables al propietario; (ii) la norma tampoco determina la imputabilidad y culpabilidad respecto del comportamiento y, por el contrario, establece, sin la certeza propia de las normas sancionatorias, que existe solidaridad del propietario del veh\u00edculo, por las infracciones de tr\u00e1nsito; (iii) no establece, igualmente, respecto de qu\u00e9 tipo de sanci\u00f3n de las previstas en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito se predica la solidaridad en cuesti\u00f3n y no precisa la extensi\u00f3n de la solidaridad, en cuanto a los elementos patrimoniales y no patrimoniales de las sanciones; (iv) existe reserva de ley en la tipificaci\u00f3n de los comportamientos, en virtud del principio democr\u00e1tico, raz\u00f3n por la cual, no le corresponder\u00eda a la Corte Constitucional subsanar los vac\u00edos puestos de presente y arrogarse la competencia de definir todos los elementos anteriormente mencionados respecto de la responsabilidad sancionatoria en cuesti\u00f3n, al tratarse de una clara definici\u00f3n de la pol\u00edtica punitiva del Estado. En virtud de ello, (v) es al Congreso de la Rep\u00fablica, en desarrollo de sus funciones propias, a quien le corresponde definir de manera precisa y suficiente, los elementos de la responsabilidad sancionatoria, mucho m\u00e1s, cuando pretende introducir en la materia, una forma de responsabilidad solidaria la que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, debe garantizar el respeto pleno del derecho de defensa, ajustarse al principio constitucional de imputabilidad personal, seg\u00fan el cual, en materia de sanciones, nadie puede responder por la infracci\u00f3n cometida por otro y, la responsabilidad objetiva es incompatible con la solidaridad sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>MULTA-Fuerza coactiva debe ejercerse leg\u00edtimamente \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE DEBE ADELANTARSE ANTE COMISION DE INFRACCIONES DE TRANSITO CAPTADAS A TRAVES DE MEDIOS TECNOLOGICOS-Marco legal y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-12329 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 1843 de 2017, Por medio de la cual se regula la instalaci\u00f3n y puesta en marcha de sistemas autom\u00e1ticos, semiautom\u00e1ticos y otros medios tecnol\u00f3gicos para la detecci\u00f3n de infracciones y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: H\u00e9ctor Guillermo Mantilla Rueda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la Acci\u00f3n P\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano H\u00e9ctor Guillermo Mantilla Rueda demand\u00f3 la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 1843 de 2017, Por medio de la cual se regula la instalaci\u00f3n y puesta en marcha de sistemas autom\u00e1ticos, semiautom\u00e1ticos y otros medios tecnol\u00f3gicos para la detecci\u00f3n de infracciones y se dictan otras disposiciones1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia del 6 de octubre de 2017, el Magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda contra el par\u00e1grafo demandado, por la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. En la misma decisi\u00f3n inadmiti\u00f3 la demanda, por el cargo relativo al desconocimiento del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n2. Al constatar que la demanda no fue corregida, el Magistrado sustanciador rechaz\u00f3 este cargo, mediante Auto del 31 de octubre de 2017. En virtud del Auto 305 de 2017, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, se orden\u00f3 suspender el tr\u00e1mite del proceso, hasta que dicha suspensi\u00f3n fuera levantada por la Sala Plena, lo que ocurri\u00f3 mediante el Auto 094 del 27 de febrero de 2019. Por consiguiente, se corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n; se fij\u00f3 en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del mismo al Presidente de la Rep\u00fablica, as\u00ed como al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. Igualmente se invit\u00f3 a intervenir en el proceso a varias entidades p\u00fablicas y entes acad\u00e9micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente es el texto de la norma demandada. Se resalta:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 1843 DE 2017 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 14) \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se regula la instalaci\u00f3n y puesta en marcha de sistemas autom\u00e1ticos, semiautom\u00e1ticos y otros medios tecnol\u00f3gicos para la detecci\u00f3n de infracciones y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 8o.\u00a0Procedimiento ante la comisi\u00f3n de una contravenci\u00f3n detectada por el sistema de ayudas tecnol\u00f3gicas, la autoridad de tr\u00e1nsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El env\u00edo se har\u00e1 por correo y\/o correo electr\u00f3nico, en el primer caso a trav\u00e9s de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la validaci\u00f3n del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del veh\u00edculo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este \u00faltimo caso, en el evento de que se trate de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico. En el evento en que no sea posible identificar al propietario del veh\u00edculo en la \u00faltima direcci\u00f3n registrada en el RUNT, la autoridad deber\u00e1 hacer el proceso de notificaci\u00f3n por aviso de la orden de comparendo. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez allegada a la autoridad de tr\u00e1nsito del respectivo ente territorial donde se detect\u00f3 la infracci\u00f3n con ayudas tecnol\u00f3gicas se le enviar\u00e1 al propietario del veh\u00edculo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenar\u00e1 presentarse ante la autoridad de tr\u00e1nsito competente dentro de los once (11) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la \u00faltima direcci\u00f3n registrada por el propietario del veh\u00edculo en el Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito, para el inicio del proceso contravencional, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0El propietario del veh\u00edculo ser\u00e1 solidariamente responsable con el conductor, previa su vinculaci\u00f3n al proceso contravencional, a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n del comparendo en los t\u00e9rminos previstos en el presente art\u00edculo, permitiendo que ejerza su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Ser\u00e1 responsabilidad de los propietarios de veh\u00edculos actualizar la direcci\u00f3n de notificaciones en el Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito (RUNT), no hacerlo implicar\u00e1 que la autoridad enviar\u00e1 la orden de comparendo a la \u00faltima direcci\u00f3n registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso. La actualizaci\u00f3n de datos del propietario del veh\u00edculo en el RUNT deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) N\u00famero telef\u00f3nico de contacto; \u00a0<\/p>\n<p>c) Correo electr\u00f3nico; entre otros, los cuales ser\u00e1n fijados por el Ministerio de Transporte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera el demandante que el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 9 de la Ley 1843 de 2017 vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, ya que al establecer una responsabilidad solidaria del propietario, por las contravenciones realizadas por el conductor del veh\u00edculo, detectadas por medios tecnol\u00f3gicos, omite la necesidad de demostrar la culpabilidad del propietario, exigencia clara del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n porque le impone la carga de responder por una transgresi\u00f3n cometida por otra persona. A su juicio, la norma permitir\u00eda endilgarle responsabilidad al propietario del veh\u00edculo aun sin demostrar que fue \u00e9l quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante sustenta sus afirmaciones en las sentencias C-980 de 2010 y C-530 de 2003 las que, en su concepto, habr\u00edan excluido de manera clara la posibilidad de imputar responsabilidad sin culpa al propietario del veh\u00edculo y exigir\u00edan que, para responsabilizarlo, ser\u00eda necesario demostrar que efectivamente cometi\u00f3 la infracci\u00f3n, lo que ser\u00eda contrario a la responsabilidad solidaria que prev\u00e9 la norma cuestionada. As\u00ed, considera adem\u00e1s que la norma en cuesti\u00f3n desconoci\u00f3 el condicionamiento incluido en la sentencia C-530 de 2003 en donde se resolvi\u00f3 que \u201c- el aparte final del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 129 de la Ley 769 de 2002 &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito terrestre y se dictan otras disposiciones&#8221; cuyo texto es el siguiente: &#8220;si no fuere viable identificarlo, se notificar\u00e1 al \u00faltimo propietario registrado del veh\u00edculo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) d\u00edas al recibo de la notificaci\u00f3n.&#8221; La constitucionalidad de este fragmento se da en el entendido, (de) que el propietario s\u00f3lo ser\u00e1 llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracci\u00f3n\u201d. A partir de esto, concluye el accionante que constitucionalmente no es posible exigir la responsabilidad del propietario del veh\u00edculo sin demostrar que fue \u00e9l quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n, contrario a lo previsto en la responsabilidad solidaria cuestionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron oportunamente once escritos de intervenci\u00f3n3, por medio de los cuales se solicit\u00f3 a la Corte que se adopte una de las siguientes decisiones, a saber: (i) se inhiba de proferir un pronunciamiento de fondo; (ii) declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada; (iii) declare su inexequibilidad; y (iv) condicione su exequibilidad. A continuaci\u00f3n se exponen los argumentos que fundamentan cada una de dichas solicitudes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de inhibici\u00f3n. Dos de los intervinientes consideran que la demanda en cuesti\u00f3n es inepta, por las siguientes razones: (i) s\u00ed existe un procedimiento detallado para la vinculaci\u00f3n y defensa del propietario, raz\u00f3n por la cual, no es cierto que se vulnere el derecho al debido proceso; (ii) la demanda carece de coherencia argumentativa y se construye a partir de consideraciones subjetivas que no se soportan en criterios t\u00e9cnicos; (iii) no es cierto que la demanda invierta la carga de la prueba, ya que le corresponde a la autoridad de tr\u00e1nsito probar la culpabilidad de los vinculados al procedimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de exequibilidad simple. Quienes solicitan la declaratoria de exequibilidad simple pueden agruparse en dos: aquellos que consideran que es constitucional que, en nombre de la responsabilidad solidaria, se responda por el hecho ajeno y aquellos que consideran que la solidaridad en materia de sanciones \u00fanicamente es posible cuando se prueba que el propietario es, a la vez, autor o coautor de la infracci\u00f3n. \u00a0En el primer grupo, para sustentar la constitucionalidad de la solidaridad sin imputaci\u00f3n, sostienen que es posible que el propietario responda por la infracci\u00f3n cometida por otro, si se dan las condiciones de la responsabilidad por el hecho ajeno, previstas en el C\u00f3digo Civil, lo que permite diferenciar entre imputaci\u00f3n de la infracci\u00f3n y solidaridad, ya que \u00e9sta \u00fanicamente se predicar\u00e1 del pago de la obligaci\u00f3n dineraria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, quienes argumentan que la solidaridad para el pago de la multa exige que el propietario haya participado en la infracci\u00f3n exponen que: (i) a pesar de que la norma disponga que debe notificarse \u00a0el comparendo al propietario, lo que resulta razonable en raz\u00f3n de la responsabilidad que le incumbe en el correcto uso del veh\u00edculo de su propiedad, \u00e9ste s\u00f3lo estar\u00eda obligado a cancelar la multa, una vez se acredite su participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n o su culpabilidad, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional; (ii) la norma no presume derecho que el propietario fue quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n y la carga de probar la culpabilidad le corresponde, aun en la solidaridad, al Estado; (iii) vinculado al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 proceso, el propietario del veh\u00edculo puede desvirtuar cualquier hecho que lo relacione con la infracci\u00f3n pero, en nombre del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, no se encuentra en la obligaci\u00f3n de identificar al infractor; (iv) el acto administrativo que imponga la multa al propietario, sin demostrar su responsabilidad, estar\u00eda viciado de nulidad; (v) la solidaridad en la materia se justifica bajo la misma l\u00f3gica de la responsabilidad por el hecho de las cosas, siempre y cuando el obligado sea quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de inexequibilidad. Algunos intervinientes sostienen que: (i) la norma prev\u00e9 una responsabilidad objetiva derivada de la propiedad del veh\u00edculo, que implica responder por el hecho de terceros; (ii) la responsabilidad objetiva es inconstitucional, porque contrar\u00eda la presunci\u00f3n de inocencia y los principios de culpabilidad o responsabilidad; (iii) la solidaridad invierte la carga de la prueba, porque obliga al propietario a probar que no fue \u00e9l quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n, pero esta prueba ser\u00eda inconducente y una negaci\u00f3n indefinida, porque la norma ni siquiera obliga al Estado a demostrar el nexo causal entre la infracci\u00f3n y el propietario y lo hace responsable por el simple hecho de ser el propietario; (iv) vincular al propietario al procedimiento no es inconstitucional, pero s\u00ed disponer que una vez vinculado, ser\u00e1 \u00e9l quien debe pagar la multa, a pesar de no ser culpable; (v) la \u00fanica defensa del propietario consistir\u00eda en demostrar que no es \u00e9l el due\u00f1o del veh\u00edculo o que fue hurtado; (vi) la norma genera inseguridad jur\u00eddica, porque contradice el art\u00edculo 129 de la Ley 769 de 2002, que dispone que las multa no podr\u00e1 imponerse a persona distinta a quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n; (vii) la norma no exige que exista un v\u00ednculo jur\u00eddico entre el conductor y el propietario del veh\u00edculo que justifique la responsabilidad y no basta con ser propietario del veh\u00edculo; (viii) la norma no delimita respecto de qu\u00e9 se predica la solidaridad y, por lo tanto, podr\u00eda referirse no \u00fanicamente a la multa, sino tambi\u00e9n a la suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n; (ix) se desconoce la presunci\u00f3n de inocencia, porque se establece que el propietario es responsable desde su vinculaci\u00f3n al procedimiento, aun antes de haberlo o\u00eddo; (x) la responsabilidad solidaria del propietario es il\u00f3gica en casos en los que el mismo es una persona jur\u00eddica o un patrimonio aut\u00f3nomo, porque \u00e9stos no pudieron haber cometido la infracci\u00f3n y la norma genera el incentivo adverso de cometer infracciones, con la tranquilidad de que ser\u00eda la persona jur\u00eddica o el patrimonio aut\u00f3nomo quien responder\u00eda; (xi) la responsabilidad por el hecho de otro desconoce las finalidades reeducativas y de seguridad de las sanciones de tr\u00e1nsito; (xii) si bien la materia de tr\u00e1nsito ha sido considerada como una de aquellas donde excepcionalmente se acepta la responsabilidad objetiva, incluso en estos casos lo m\u00ednimo que se requiere es que se identifique al infractor, lo que no exige la norma y permite, entonces, responder por un hecho ajeno; (xiii) la identificaci\u00f3n del infractor es una garant\u00eda no susceptible de modulaci\u00f3n o limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de condicionamiento de la exequibilidad. Para ser compatible con la Constituci\u00f3n, algunos intervinientes consideran que debe condicionarse su interpretaci\u00f3n, por las siguientes razones: (i) al disponer la norma que existe una obligaci\u00f3n solidaria, sin exigir que exista culpa del propietario, no le ser\u00e1 admisible alegar o demostrar que no particip\u00f3 en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, porque se tratar\u00eda de un asunto propio de las relaciones internas de la solidaridad, que permitir\u00edan el recobro, pero s\u00ed implica que el propietario respondiera por el hecho ajeno; (ii) la solidaridad introduce una responsabilidad objetiva que contrar\u00eda los art\u00edculos 6 y 29 de la Constituci\u00f3n al imputar responsabilidad a quien no particip\u00f3 en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n; (iv) la solidaridad en materia sancionatoria, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, exige que el propietario haya sido vinculado al procedimiento y demostrarse que la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n le es imputable, algo que no exige la norma, es decir, desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, porque se pruebe que \u00e9l particip\u00f3 en la contravenci\u00f3n; (v) la solidaridad \u00fanicamente ser\u00eda razonable respecto de aquellas infracciones que se encuentren en la \u00f3rbita de la acci\u00f3n del propietario, tales como la compra del seguro obligatorio o la realizaci\u00f3n de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n4 emiti\u00f3 en su oportunidad el Concepto 6577, por medio del cual solicita que la norma demandada sea declarada inexequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa el alcance del derecho al debido proceso y su contenido; relata c\u00f3mo la jurisprudencia constitucional ha construido la prohibici\u00f3n de responsabilidad objetiva y sus excepciones, una de las cuales se trata de las sanciones de tr\u00e1nsito (sentencia C-616 de 2002), por lo que asegura que, a primera vista, habr\u00eda que declararse la exequibilidad de la norma. Sin embargo, asegura que lo m\u00ednimo que se exige es que las autoridades identifiquen al infractor. As\u00ed, aunque explica que la solidaridad no es en s\u00ed misma inconstitucional en materia de sanciones administrativas, de acuerdo con la sentencia C-699 de 2015, su constitucionalidad exige el respeto de ciertas condiciones, tales como que la persona \u00fanicamente responda por sus propios actos. En aplicaci\u00f3n de estos postulados jurisprudenciales, sostiene que la norma es inconstitucional porque permite que el cobro de la multa se realice al propietario del veh\u00edculo, aun sin probar que es \u00e9l el infractor, es decir, que responda por un acto ajeno, que no le es imputable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que aunque podr\u00eda afirmarse que esto se corrige por la obligaci\u00f3n de vincular al propietario del veh\u00edculo al tr\u00e1mite contravencional, en realidad su defensa no anula que, en virtud de la solidaridad, se le pueda cobrar el pago incluso si el acto no le es imputable. \u00a0En otras palabras, resalta que la norma no condiciona la solidaridad a que se determine el infractor (imputaci\u00f3n), por lo que s\u00ed introduce una responsabilidad objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye que aunque resulta constitucional que en materia de derecho administrativo sancionatorio se modulen las garant\u00edas del debido proceso, la identificaci\u00f3n del infractor no es susceptible de limitaci\u00f3n o modulaci\u00f3n alguna. As\u00ed, solicita que la norma sea declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los escritos de intervenci\u00f3n, la vista fiscal y las solicitudes presentadas a la Corte en relaci\u00f3n con la presente demanda, se resumen en el siguiente cuadro, organizado seg\u00fan su fecha de presentaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n: La norma s\u00ed prev\u00e9 un procedimiento, por lo que no es cierto que se desconozca el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad: Al tratarse de infracciones detectadas por medios automatizados, muchas veces no es posible identificar al conductor, lo que justifica vincular al propietario, pero la sanci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 recaer sobre quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n y, en subsidio, exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n: La demanda carece de coherencia argumentativa y realiza interpretaciones subjetivas, porque no es cierto que la norma invierta la carga de la prueba. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad: La norma no introduce una responsabilidad objetiva ya que respecto del propietario, \u201cla obligaci\u00f3n de pagar la multa solo se produce cuando se establezca su culpabilidad, es decir, cuando se pruebe que fue \u00e9l quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n o cuando \u00e9ste lo admita expresa o impl\u00edcitamente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n y, en subsidio, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.C.D.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se prev\u00e9 una responsabilidad objetiva derivada de la propiedad del veh\u00edculo, que implica responder por el hecho de terceros. La responsabilidad objetiva es inconstitucional, porque contrar\u00eda la presunci\u00f3n de inocencia. Si bien es cierto que se prev\u00e9 la vinculaci\u00f3n del propietario al procedimiento, su \u00fanica defensa consistir\u00eda en demostrar que no es \u00e9l el due\u00f1o del veh\u00edculo o que fue hurtado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>U.P.T.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma no exige que exista un v\u00ednculo jur\u00eddico entre el conductor y el propietario del veh\u00edculo que justifique la responsabilidad y no basta con ser propietario del veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe reiterarse la jurisprudencia constitucional que exige que la solidaridad en materia sancionatoria respete el debido proceso y se demuestre que fue el propietario quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n \u2013 imputaci\u00f3n del hecho -. El propietario podr\u00e1 probar, por ejemplo, que no se encontraba en el pa\u00eds para la \u00e9poca de los hechos, o que el veh\u00edculo fue hurtado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad y, en subsidio, exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Caldas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solidaridad implica que el propietario deba responder por infracciones cometidas por otro, lo que resulta inconstitucional en materia sancionatoria. No basta con garantizar el derecho de defensa, porque la norma no exige que exista culpa del propietario, para que \u00e9ste responda. Por lo tanto, debe condicionarse la norma a que se entienda que es necesario que se desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de inocencia en el procedimiento y se establezca que el propietario particip\u00f3 en la contravenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de culpabilidad o responsabilidad proh\u00edbe que la sanci\u00f3n pueda ser impuesta a quien no cometi\u00f3 la infracci\u00f3n. La solidaridad invierte inconstitucionalmente la carga de la prueba, porque obliga al propietario a demostrar que no fue \u00e9l quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n. La norma no exige, ni siquiera, que se demuestre el nexo causal entre la actuaci\u00f3n del propietario y la infracci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodny Fabi\u00e1n Ortiz Chamorro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad subjetiva es una exigencia constitucional, que implica que no pueda imputarse responsabilidad a quien no ha participado, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en el hecho. Por lo tanto, el propietario s\u00f3lo podr\u00eda responder por las infracciones propias de su \u00f3rbita de acci\u00f3n. La correcta interpretaci\u00f3n de la norma exige un condicionamiento que proteja los derechos de quienes se encuentran actualmente vinculados a este tipo de actuaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la norma no presume de derecho que el propietario es quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n, en el procedimiento administrativo deber\u00e1 establecerse si, a pesar de no ser el infractor, se dan las condiciones para que se active la responsabilidad solidaria por el hecho ajeno, para lo cual debe diferenciarse entre imputaci\u00f3n de la infracci\u00f3n y solidaridad para el pago. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oscar David G\u00f3mez Pineda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tenor literal de la norma indica que se prev\u00e9 una responsabilidad objetiva proscrita constitucionalmente. La solidaridad aqu\u00ed prevista no exige demostrar dolo o culpa del propietario e implica que pague la multa, as\u00ed no recaiga culpa en \u00e9l. El propietario del veh\u00edculo puede ser una persona jur\u00eddica o un patrimonio aut\u00f3nomo, por ejemplo, bajo la figura del leasing y, por lo tanto, es imposible que sean ellos quienes cometan la infracci\u00f3n, pero responder\u00e1n por las multas. As\u00ed, la solidaridad desconoce las finalidades reeducativas y de seguridad de las sanciones de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma es inconstitucional, porque introduce una responsabilidad objetiva que no exige que la responsabilidad solidaria del propietario se derive de su identificaci\u00f3n como infractor, por lo que se le obliga a responder por hechos ajenos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 contiene los elementos que debe reunir toda demanda en los procesos de control de constitucionalidad. Seg\u00fan dicha norma, para que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre una demanda de inconstitucionalidad, esta debe indicar con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Al respecto, en la sentencia C-1052 de 2001 la Corte precis\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de la violaci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada de manera uniforme desde entonces. Seg\u00fan esta jurisprudencia, para que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, las razones que la sustenten deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes5. As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha precisado que, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, le corresponde a la Corte hacer prevalecer el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, siempre que, en ejercicio del deber de todo juez de la Rep\u00fablica de interpretar la demanda, sea posible entender la acusaci\u00f3n que confronte la norma legal con un contenido constitucional y se concluya que \u00e9sta genera, al menos, una duda m\u00ednima en cuanto a la constitucionalidad de la norma demandada. As\u00ed, el principio pro actione implica evitar, en lo posible, fallos inhibitorios6, pero no permite desconocer el car\u00e1cter rogado de su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente proceso de constitucionalidad, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda en lo relativo al presunto desconocimiento del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, por considerar que esta acusaci\u00f3n era apta para desatar el juicio de constitucionalidad, pero inadmiti\u00f3 y posteriormente rechaz\u00f3 el cargo relativo al desconocimiento del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n. A juicio del accionante, la norma demandada invierte la carga de la prueba en cuanto a la inocencia y desconocer\u00eda, por esta v\u00eda, el derecho a no auto incriminarse previsto en el art\u00edculo 33 de la norma superior. La raz\u00f3n que condujo al rechazo del cargo, consisti\u00f3 en que el accionante realizaba una indebida interpretaci\u00f3n de la norma, ya que \u00e9sta no prev\u00e9 nada respecto de la carga de la prueba, ni dispone que el silencio del vinculado al proceso conduce a que, por esta sola raz\u00f3n, sea declarado responsable. As\u00ed, el cargo relativo a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n carec\u00eda de certeza y, por esta raz\u00f3n, fue descartado desde la etapa de admisi\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sus intervenciones, la Contralar\u00eda General de la Rep\u00fablica sostiene que la demanda es inepta porque, contrario a lo afirmado por el accionante, el art\u00edculo 8 de la misma Ley s\u00ed prev\u00e9 un procedimiento para vincular al propietario del veh\u00edculo al procedimiento contravencional. Al respecto, debe recordarse que la demanda no cuestiona que el propietario del veh\u00edculo sea vinculado al procedimiento administrativo, sino que, fruto del mismo y en raz\u00f3n de la solidaridad, pueda ser obligado a pagar la multa por una infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito que no necesariamente \u00e9l cometi\u00f3, lo que, a su juicio, desconocer\u00eda que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n exige demostrar la culpabilidad, para poder imponer sanciones. Por su parte, la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 insiste que el accionante realiza una indebida interpretaci\u00f3n de la norma, en lo relativo a la supuesta inversi\u00f3n de la carga de la prueba y el derecho a no auto incriminarse, olvidando que dichos argumentos se refieren al cargo por desconocimiento del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, el que fue excluido del presente control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, asegura la interviniente de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 que la demanda es incoherente y los argumentos \u201cno se soportan en criterios t\u00e9cnicos y, por ende, no desvirt\u00faan las razones que le sirvieron de motivaci\u00f3n y fundamento al legislador para la expedici\u00f3n de la ley\u201d. Expone que la norma no introduce una responsabilidad objetiva ya que respecto del propietario, \u201cla obligaci\u00f3n de pagar la multa solo se produce cuando se establezca su culpabilidad, es decir, cuando se pruebe que fue \u00e9l quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n o cuando \u00e9ste lo admita expresa o impl\u00edcitamente\u201d. Al respecto, considera la Sala Plena que la demanda en cuesti\u00f3n es clara, construida de manera coherente y suficientemente inteligible, a partir de una adecuada interpretaci\u00f3n de la norma demandada, considerando que aunque la misma exige expresamente que el propietario sea vinculado al proceso y que se permita ejercer su derecho a la defensa, la misma no exige, de manera expresa que, para que proceda la solidaridad del propietario, se demuestre que el mismo particip\u00f3 en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, lo que para el accionante contrar\u00eda el principio de culpabilidad en materia sancionatoria que deriva, a su juicio, del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Sustenta su afirmaci\u00f3n en los precedentes establecidos en las sentencias C-530 de 2003 y C-980 de 2010, ambas proferidas en materia de infracciones de tr\u00e1nsito donde, a su juicio, la Corte Constitucional habr\u00eda exigido que para que el propietario responda, es necesario que se demuestre su culpabilidad en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, algo que, la norma demandada no exige. La afirmaci\u00f3n de la interviniente seg\u00fan la cual la solidaridad derivada de la norma \u00fanicamente procede cuando se demuestre que el propietario es culpable por haber cometido la infracci\u00f3n, no se deriva del tenor literal de la norma, aunque en su calidad de representante de la Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1, posiblemente ponga de presente la pr\u00e1ctica que al respecto realiza dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el concepto de la violaci\u00f3n de la demanda responde a las caracter\u00edsticas de claridad, certeza, especificidad y genera al menos una duda que permite que la Corte Constitucional desarrolle el juicio de constitucionalidad propuesto por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfDesconoce el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 1843 de 2017, al establecer una responsabilidad solidaria entre el propietario del veh\u00edculo y el conductor, por las contravenciones de tr\u00e1nsito detectadas por el sistema de ayudas tecnol\u00f3gicas, sin exigir que en el proceso contravencional se establezca que el propietario del veh\u00edculo particip\u00f3 en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n y que la realiz\u00f3 de manera culpable? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, en primer lugar la Corte precisar\u00e1 el alcance del principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria y su relaci\u00f3n con la responsabilidad subjetiva y objetiva. En segundo lugar, identificar\u00e1 las condiciones para la constitucionalidad de la responsabilidad solidaria, a la luz de la jurisprudencia constitucional y, finalmente, determinar\u00e1 si la norma demandada responde a dichas exigencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA SANCIONATORIA Y LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la responsabilidad patrimonial con fines de reparaci\u00f3n de perjuicios, civil o administrativa, es posible establecer diversas formas de responsabilidad por el hecho de otros7. Por el contrario, en materia administrativa sancionatoria, la responsabilidad \u00fanicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personal\u00edsimos8, lo que implica que, en trat\u00e1ndose de sanciones, \u00e9stas s\u00f3lo proceden respecto de quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n9, en trat\u00e1ndose de una persona natural o atribuibles a una persona jur\u00eddica y la responsabilidad personal es intransmisible. El principio de imputabilidad personal o responsabilidad personal, de personalidad de las penas o sanciones o responsabilidad por el acto propio implica que s\u00f3lo se pueda sancionar o reprochar al infractor y, por lo tanto, en materia administrativa sancionatoria, no es posible separar la autor\u00eda, de la responsabilidad10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exigencia de responsabilidad personal en materia sancionatoria encuentra fundamento constitucional en el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201cLos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d (negrillas no originales) y en el art\u00edculo 29 superior, al establecer que \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d (negrillas no originales). Dichas normas exigen la imputaci\u00f3n personal de la infracci\u00f3n, para que surja la obligaci\u00f3n de responder frente a los reproches por violar la Constituci\u00f3n o las leyes (legalidad en materia sancionatoria). La exigencia de imputaci\u00f3n personal se deriva asimismo del principio constitucional de necesidad de las sanciones, como garant\u00eda del valor, principio y derecho a la libertad, en la medida en que en la configuraci\u00f3n de la pol\u00edtica punitiva del Estado y, en el ejercicio concreto del poder estatal de sanci\u00f3n, \u00fanicamente resulta constitucionalmente leg\u00edtimo establecer e imponer sanciones suficientemente justificadas, en trat\u00e1ndose de restricciones a las libertades11. En este sentido, la venganza estatal o retribuci\u00f3n p\u00fablica no constituye una raz\u00f3n suficiente para legitimar el ejercicio del poder punitivo del Estado, lo que permitir\u00eda la extensi\u00f3n de la responsabilidad y la sanci\u00f3n a los miembros de la familia, el clan, el grupo o la estirpe, por los hechos cometidos por alguno de sus miembros12. En el Estado Constitucional de Derecho, el poder de sanci\u00f3n no se transmite por los v\u00ednculos que existan con el autor de la infracci\u00f3n o con el objeto con el cual se cometi\u00f3 la misma, porque esto implicar\u00eda un reproche por la relaci\u00f3n o la situaci\u00f3n jur\u00eddica, mas no por el acto, acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la legitimidad constitucional del poder de sanci\u00f3n estatal se asienta en perseguir fines constitucionales, tales como la convivencia pac\u00edfica y la protecci\u00f3n y eficacia de los derechos de las personas. Por lo tanto, las sanciones estatales son instrumentos transformadores de comportamientos humanos frente a los cuales se realiza un juicio de desvalor, que pretenden ser evitados o corregidos, a trav\u00e9s de su tipificaci\u00f3n y la previsi\u00f3n e imposici\u00f3n de males razonables y proporcionados13. En esta l\u00f3gica, carecer\u00eda de necesidad constitucional la previsi\u00f3n de sanciones para acontecimientos ocurridos sin intervenci\u00f3n de la acci\u00f3n de una persona natural, no imputables a la persona jur\u00eddica o realizados por persona diferente a quien sufre el reproche, porque la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n no cumplir\u00eda ninguna finalidad en la transformaci\u00f3n de comportamientos. As\u00ed, la responsabilidad sancionatoria por el comportamiento de otros, por casos fortuitos, fruto de la fuerza mayor o por el hecho de las cosas ser\u00eda irrazonable14, desconocer\u00eda abiertamente el principio de necesidad de las sanciones y desnaturalizar\u00eda el poder de sanci\u00f3n estatal, en el caso de las multas, al convertirlas en instrumento de reparaci\u00f3n de perjuicios o de recaudo tributario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el principio de personalidad de las sanciones o responsabilidad por la conducta propia, no puede confundirse con la responsabilidad por culpa o responsabilidad subjetiva15. Al respecto, en varias ocasiones la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la responsabilidad objetiva est\u00e1 proscrita o prohibida en materia sancionatoria y reconoci\u00f3 un principio de nulla poena sine culpa16. Para ello, ha encontrado fundamento en dos normas constitucionales: el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n, que establece el principio de dignidad humana y el art\u00edculo 29, seg\u00fan el cual toda persona se presume inocente \u201cmientras no se la haya declarado judicialmente culpable\u201d17. Esta posici\u00f3n indicar\u00eda que la responsabilidad con culpabilidad ser\u00eda una exigencia constitucional que no admitir\u00eda excepciones, lo que es cierto en materia penal18 y disciplinaria19. En realidad, la jurisprudencia de este tribunal ha admitido igualmente que pueda sancionarse en aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad. No se trata de aquellos eventos en los que el dolo o la culpa se encuentran presuntos y se invierta la carga de la prueba, ya que en estos casos el r\u00e9gimen de responsabilidad sigue siendo subjetivo20, sino de los eventos en los que no se requiere el examen del dolo o la culpa del infractor, como elemento constitutivo de la responsabilidad y, por lo tanto, resulta impertinente el estudio o la prueba de la diligencia o cuidado con el que actu\u00f3 el infractor en la comisi\u00f3n de la falta. Al tratarse de una excepci\u00f3n a la exigencia no absoluta de responsabilidad subjetiva, se han establecido las condiciones en las que resulta admisible la responsabilidad objetiva: (i) no puede tratarse de medidas que priven de derechos al destinatario o a terceros; (ii) s\u00f3lo pueden ser sanciones de tipo monetario; y (iii) no pueden ser graves, en t\u00e9rminos absolutos o relativos21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la imputabilidad o responsabilidad personal, que exige que la sanci\u00f3n se predique \u00fanicamente respecto de las acciones u omisiones propias del infractor es una exigencia transversal que no admite excepciones ni modulaciones en materia administrativa sancionatoria22 y, por lo tanto, es predicable tanto de los reg\u00edmenes subjetivos de responsabilidad sancionatoria, como de los eventos en los que la responsabilidad objetiva resulta constitucional. As\u00ed, aunque en algunas ocasiones este tribunal ha utilizado como sin\u00f3nimos la imputabilidad del hecho o responsabilidad personal del infractor y la culpabilidad23, en varias ocasiones ha diferenciado ambas categor\u00edas, reiterando que, la imputaci\u00f3n personal del hecho es predicable tanto en reg\u00edmenes subjetivos ordinarios24 y en los de presunci\u00f3n de dolo y culpa25, como en los de responsabilidad objetiva26. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LAS CONDICIONES DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, EN MATERIA SANCIONATORIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la legislaci\u00f3n civil, a diferencia de las obligaciones conjuntas, conjuntivas o divisibles, las obligaciones solidarias27 son aquellas en las que existen sujetos plurales, sea en calidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores (solidaridad pasiva), respecto de la misma prestaci\u00f3n que, incluso siendo divisible, cualquiera de los acreedores puede exigir o recibir el pago \u2013 en el caso de la solidaridad activa -, y el cumplimiento de la prestaci\u00f3n puede exig\u00edrsele a cualquiera de los deudores -en el caso de la solidaridad pasiva-, a todos o a algunos de ellos, a elecci\u00f3n del acreedor28, sin que sea posible alegar el beneficio de divisi\u00f3n o el de excusi\u00f3n29. La solidaridad puede tener fuente en el negocio jur\u00eddico o en la ley30 pero, en ambos casos, debe ser establecida de manera inequ\u00edvoca31. La solidaridad pasiva cumple la funci\u00f3n de ampliar la garant\u00eda del cumplimiento de la obligaci\u00f3n, al multiplicar las personas y los patrimonios respecto de los cuales puede exigirse su cumplimiento (art\u00edculo 2488 del C\u00f3digo Civil). Sin embargo, a diferencia de figuras como la fianza, la solidaridad pasiva convierte al deudor solidario en un deudor principal, no uno subsidiario32. A pesar de que la solidaridad es una instituci\u00f3n sustancial33, tiene repercusiones procesales, porque implica que no es exigible que todos los sujetos se encuentren en el proceso declarativo, en una forma de litisconsorcio necesario, sino en un litisconsorcio cuasinecesario34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el derecho p\u00fablico, varias normas de rango legal han introducido la solidaridad pasiva: respecto de obligaciones tributarias35, cambiarias y aduaneras36; de la responsabilidad patrimonial, no sancionatoria, de los agentes del Estado y de los gestores fiscales37, de los miembros de los consorcios y las uniones temporales, pero respecto de estas \u00faltimas, la solidaridad no se predica de las sanciones38 e, incluso, respecto de sanciones administrativas39. \u00a0En este \u00faltimo caso, de acuerdo con la esencia de las obligaciones solidarias, \u201cEn el marco del derecho administrativo sancionatorio conlleva a que el deber de los sujetos con respecto a la sanci\u00f3n pecuniaria, pueda ser ejecutada por parte de la autoridad competente, persiguiendo a cualquiera de los obligados, por el valor total de la correspondiente sanci\u00f3n\u201d40. Esto implicar\u00eda que cuando se prevea la solidaridad en materia sancionatoria, podr\u00eda responderse por el hecho de otro y de manera objetiva, sin necesidad de haber participado en el procedimiento administrativo en el que se declar\u00f3 la responsabilidad. Esta situaci\u00f3n que resulta admisible en el derecho civil \u2013 patrimonial &#8211; y con fines de reparaci\u00f3n de perjuicios, en lo que respecta a la materia sancionatoria, desconocer\u00eda principios y derechos constitucionales que se activan cuando se trata del ejercicio del poder p\u00fablico de sancionar (ius puniendi). Es por esta raz\u00f3n que, como se ver\u00e1, la jurisprudencia constitucional ha introducido una serie de condiciones para admitir la solidaridad pasiva en lo administrativo sancionatorio que, vistas en su conjunto, permiten identificar una transformaci\u00f3n profunda del r\u00e9gimen propio de las obligaciones solidarias, cuando se trata de sanciones administrativas, con el fin de hacer compatible esta figura, con exigencias constitucionales. De esta manera, por el influjo de la Constituci\u00f3n, se advierte una publificaci\u00f3n41 de una figura propia del derecho privado, cuando se aplica a ciertos \u00e1mbitos del derecho p\u00fablico, como el de las sanciones administrativas42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el derecho extranjero, tambi\u00e9n ha sido prevista la solidaridad pasiva en materia sancionatoria y esta ha sido igualmente sometida a las particularidades propias del derecho p\u00fablico. Por ejemplo, en el derecho italiano, existe una previsi\u00f3n general de solidaridad del propietario de la cosa con la que se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n administrativa, de quien detenta autoridad sobre quien cometi\u00f3 la falta y de la entidad o persona jur\u00eddica, por los actos de uno de su representantes o empleados, pero la jurisprudencia ha precisado que dicha solidaridad de derecho p\u00fablico, no coincide completamente con la solidaridad en el derecho privado, ni en cuanto a su funci\u00f3n, ni en cuanto a sus efectos43. Por su parte, en el derecho espa\u00f1ol se prev\u00e9n formas de responsabilidad solidaria por sanciones administrativas, pero la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solidaridad no implica que la responsabilidad sea objetiva lo que, la convertir\u00eda en inconstitucional44 y, adem\u00e1s, ha exigido que la falta sea personalmente imputable, para que se active la solidaridad45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Corte Constitucional colombiana, desde hace casi veinte a\u00f1os, ha reprochado la responsabilidad sancionatoria por el hecho de otros, tanto cuando esta se establece de manera expl\u00edcita, como en los casos en los que el Legislador ha previsto la solidaridad pasiva por sanciones administrativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la sentencia C-210 de 2000 declar\u00f3 la exequibilidad de la obligaci\u00f3n solidaria de los socios, por las obligaciones tributarias que pesan sobre la sociedad, pero resalt\u00f3 que la solidaridad no puede desconocer el principio de personalidad de las sanciones, ya que \u201cla responsabilidad de los socios para con el fisco, tiene que ver con\u00a0 los impuestos pertinentes a cargo de la compa\u00f1\u00eda y no, naturalmente, por las sanciones tributarias que correspondan, como acertadamente lo dispone la norma acusada, ya que \u00e9stas s\u00f3lo surgen por hechos\u00a0 propios de la sociedad en ejercicio del contrato social, y no por el comportamiento de los socios individualmente considerados (\u2026) pues la previsi\u00f3n de la responsabilidad solidaria en materia tributaria, con ocasi\u00f3n del contrato social, no implica su extensi\u00f3n en caso de penas o sanciones a personas que no incurrieron en las causas que las motivan u originan (\u2026) como quiera que s\u00f3lo puede sancionarse a quienes cometen una falta tipificada por la ley tributaria, como consecuencia de una sanci\u00f3n, y no a unos terceros ajenos a ella, como ser\u00edan los socios individualmente considerados\u201d (negrillas no originales)46.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En una segunda oportunidad, mediante la sentencia C-530 de 2003, este tribunal reiter\u00f3 el principio de personalidad de las sanciones o imputabilidad \u00fanicamente por el hecho propio, como lo dispone el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 129 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito seg\u00fan el cual \u201cLas multas no podr\u00e1n ser impuestas a persona distinta de quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n\u201d47 y, por lo tanto, condicion\u00f3 la exequibilidad del inciso 1 del art\u00edculo 129 del mismo c\u00f3digo, seg\u00fan el cual: \u201csi no fuere viable identificarlo \u2013 al conductor del veh\u00edculo-, se notificar\u00e1 al \u00faltimo propietario registrado del veh\u00edculo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) d\u00edas al recibo de la notificaci\u00f3n\u201d, en el entendido de que \u201cel propietario s\u00f3lo ser\u00e1 llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracci\u00f3n\u201d. Igualmente condicion\u00f3 el art\u00edculo 137 del mismo C\u00f3digo, que dispone que \u201cSi no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirt\u00faen la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, se registrar\u00e1 la sanci\u00f3n a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente c\u00f3digo.\u201d, en el entendido de que \u201cla sanci\u00f3n s\u00f3lo puede imponerse cuando aparezca plenamente comprobado que el citado es el infractor\u201d. Finalmente, y de manera congruente con el principio de responsabilidad personal, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cen caso de no concurrir se impondr\u00e1 la sanci\u00f3n al propietario registrado del veh\u00edculo\u201d, prevista en el inciso primero del art\u00edculo 129 del mismo C\u00f3digo. Para la Corte, esta norma \u201cimplicar\u00eda no s\u00f3lo permitir que las autoridades evadan su obligaci\u00f3n de identificar al real infractor, sino que har\u00eda responsable al propietario, a pesar de que no haya tenido ninguna participaci\u00f3n en la infracci\u00f3n\u201d48, lo que es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aplicaci\u00f3n de los anteriores precedentes, en cuarto lugar, la sentencia C-089 de 2011 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 93-1 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, introducido por la Ley 1383 de 2010, que dispone una solidaridad pasiva por el pago de multas por infracciones de tr\u00e1nsito entre \u201cel propietario y la empresa a la cual est\u00e9 vinculado el veh\u00edculo automotor\u201d. Dicha sentencia precis\u00f3 que la imputaci\u00f3n personal o responsabilidad personal es una exigencia incluso predicable de la responsabilidad objetiva52; resalt\u00f3 que la norma examinada no establece una forma de responsabilidad objetiva, lo que ser\u00eda inconstitucional53; record\u00f3 que para que el propietario y la empresa sean responsables, es necesario vincularlos previamente al procedimiento administrativo, para garantizar su derecho a la defensa y, finalmente, encontr\u00f3 que la norma respeta el principio de personalidad de las sanciones, porque expresamente establece la solidaridad del propietario y de la empresa a la cual se vincule el veh\u00edculo \u00fanicamente \u201cen aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas\u201d (negrillas no originales)54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la sentencia C-699 de 2015 declar\u00f3 la inexequibilidad de la responsabilidad solidaria sancionatoria que establec\u00eda el art\u00edculo 55 de la Ley 13 de 1990 en materia de infracciones pesqueras, entre el capit\u00e1n, el armador y el titular del permiso de pesca. Dicha sentencia encontr\u00f3 que la norma en cuesti\u00f3n no cumpl\u00eda las condiciones constitucionales para admitir excepcionalmente la responsabilidad objetiva, en raz\u00f3n de la gravedad de las sanciones imponibles55. Por otra parte, encontr\u00f3 la Corte que, a diferencia de la sentencia C-089 de 2011, la norma juzgada no preve\u00eda expresamente la imputabilidad personal en la solidaridad y, por lo tanto, desconoc\u00eda el principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria. Precis\u00f3 la Corte que \u201cla responsabilidad solidaria, como forma de garantizar el cumplimiento de obligaciones contractuales o extracontractuales, no puede penetrar en el \u00e1mbito del derecho sancionatorio pesquero porque desconoce el fundamento del sistema punitivo, basado en que cada persona responde por sus propios actos y sin que en ning\u00fan caso pueda sustentarse que el inter\u00e9s p\u00fablico permite establecer responsabilidad solidaria por actos ajenos\u201d (negrillas no originales)56. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, aunque tanto en el derecho privado, como en el derecho p\u00fablico se establezcan formas de responsabilidad solidaria frente a obligaciones de resarcir perjuicios57, a la luz de la jurisprudencia constitucional, la solidaridad pasiva en materia sancionatoria58 resulta inconstitucional si conduce a que la sanci\u00f3n recaiga sobre una persona diferente a quien realiz\u00f3 personalmente el acto reprochado. Por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia, la constitucionalidad de la solidaridad en materia sancionatoria exige el respeto de las siguientes condiciones: (i) los sujetos obligados solidariamente deben ser vinculados al procedimiento administrativo en el que se determinar\u00e1 la responsabilidad y se impondr\u00e1 la sanci\u00f3n, para que ejerzan su derecho constitucional a la defensa. Por lo tanto, la sanci\u00f3n no puede ser autom\u00e1tica o de plano59; (ii) la infracci\u00f3n debe ser personalmente imputable a cada obligado solidariamente, lo que implica que la solidaridad en materia de sanciones administrativas, no permite una forma de responsabilidad por el hecho ajeno y (iii) la infracci\u00f3n debe haber sido cometida de manera culpable por cada uno de los obligados solidariamente, considerando que aunque excepcionalmente es admisible la responsabilidad objetiva, la jurisprudencia constitucional ha exigido siempre responsabilidad por culpa en estos casos, como una manera de mitigar la solidaridad legal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, una vez garantizado el derecho al debido proceso y demostrada la participaci\u00f3n personal del responsable solidario en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, de manera culpable, el cobro de la multa puede dirigirse contra cualquiera de los obligados (relaciones externas de la solidaridad) y surgir\u00e1 el derecho a la repetici\u00f3n, el regreso o reembolso, dependiendo del grado de participaci\u00f3n de cada uno de los obligados, en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n \u2013 concurrencia de \u201cculpas\u201d, de acciones u omisiones en la realizaci\u00f3n de la infracci\u00f3n (relaciones internas de la solidaridad pasiva). Por lo tanto, la solidaridad sancionatoria ser\u00eda inconstitucional si (i) desconoce el derecho a la defensa, (ii) no exige imputabilidad personal de la falta para que la sanci\u00f3n recaiga sobre quien cometi\u00f3 o particip\u00f3 personalmente en la infracci\u00f3n, es decir, permite la responsabilidad sancionatoria por el hecho ajeno y (iii) prev\u00e9 una responsabilidad sin culpa u objetiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA SOLIDARIDAD ESTABLECIDA EN LA NORMA DEMANDADA NO RESPONDE A LAS EXIGENCIAS PARA LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA SOLIDARIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma demandada dispone que \u201cEl propietario del veh\u00edculo ser\u00e1 solidariamente responsable con el conductor, previa su vinculaci\u00f3n al proceso contravencional, a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n del comparendo en los t\u00e9rminos previstos en el presente art\u00edculo, permitiendo que ejerza su derecho de defensa\u201d. Esta norma regula exclusivamente la solidaridad por las infracciones cometidas con veh\u00edculos de uso particular, ya que, en trat\u00e1ndose de veh\u00edculos destinados al servicio p\u00fablico, el art\u00edculo 93-1 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, introducido por la Ley 1383 de 2010, dispone una solidaridad pasiva por el pago de multas por infracciones de tr\u00e1nsito entre \u201cel propietario y la empresa a la cual est\u00e9 vinculado el veh\u00edculo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas\u201d (subrayas no originales).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del debate parlamentario no es posible extraer con claridad cu\u00e1l era la intenci\u00f3n del Legislador con la introducci\u00f3n de esta norma ya que, aunque no se encontraba en el proyecto de ley inicial y el informe de ponencia para el primer debate en el Senado resalt\u00f3 la necesidad de evitar la responsabilidad objetiva del propietario por las foto multas60, tambi\u00e9n sostuvo que \u201csolo procede la imposici\u00f3n de la multa al infractor, y solo el propietario podr\u00e1 entrar a responder solidariamente cuando se demuestre la responsabilidad del infractor\u201d61, lo que pareciera indicar que se entend\u00eda que la solidaridad del propietario no exige que sea \u00e9l directamente quien comete la infracci\u00f3n y, por lo tanto, como ya se previ\u00f3 en el segundo debate en el Senado, el conductor y el propietario del veh\u00edculo \u201cser\u00e1n solidariamente responsables del pago de la multa\u201d62, pero sin que sea necesario que la infracci\u00f3n le sea personalmente imputable al propietario del veh\u00edculo. No existe explicaci\u00f3n adicional o debate que permita profundizar en la intenci\u00f3n del Legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma bajo control es abierta, ya que no establece respecto de qu\u00e9 se predica la solidaridad y \u00fanicamente refiere que \u201cEl propietario del veh\u00edculo ser\u00e1 solidariamente responsable con el conductor\u201d. En efecto, esta norma no precisa si la solidaridad se extiende a cualquiera de las sanciones previstas en el mismo C\u00f3digo y si tambi\u00e9n se predica de las consecuencias en materia de reincidencia; es decir, no indica si la solidaridad se predica \u00fanicamente de los elementos patrimoniales de la sanci\u00f3n o, tambi\u00e9n de sus efectos personales. As\u00ed, el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito prev\u00e9 varios tipos de sanciones: la amonestaci\u00f3n, la multa, la suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n del permiso o registro, la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo, la retenci\u00f3n preventiva del veh\u00edculo y la cancelaci\u00f3n definitiva de la licencia de conducci\u00f3n. Aunque en principio las obligaciones solidarias se predican de prestaciones de dar sumas de dinero, como ser\u00eda el caso de las multas, y la naturaleza misma de las dem\u00e1s sanciones pareciera, en principio, ser incompatible con la solidaridad pasiva (amonestaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la licencia o del registro, inmovilizaci\u00f3n y retenci\u00f3n del veh\u00edculo), porque su ejecuci\u00f3n no podr\u00eda predicarse alternativamente de varios sujetos y el cumplimiento de las mismas no permitir\u00eda la posibilidad de perseguir posteriormente el reembolso o reintegro, en las relaciones internas de la solidaridad pasiva, en realidad, la indeterminaci\u00f3n de la norma permitir\u00eda que la solidaridad vaya m\u00e1s all\u00e1 de la sanci\u00f3n de multa. De esta manera, la imprecisi\u00f3n de la que adolece la norma bajo control materializa un desconocimiento grave del principio de legalidad en materia sancionatoria, en su componente de certeza o tipicidad, que exige, por parte del Legislador, claridad y precisi\u00f3n respecto de todos los elementos de la norma, en particular, en lo relativo al contenido y alcance de las sanciones a las que se expone quien realiza el comportamiento descrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, al no delimitar respecto de qu\u00e9 se predica la solidaridad, la norma bajo examen permite la aplicaci\u00f3n extensiva de las otras sanciones, sin condici\u00f3n de imputabilidad o responsabilidad personal. Es decir, que la solidaridad sancionatoria permitir\u00eda que la amonestaci\u00f3n, la suspensi\u00f3n o la cancelaci\u00f3n de la licencia o del registro, se impongan al propietario del veh\u00edculo, sin que resulte trascedente si era \u00e9ste el conductor en el momento de la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, al ser responsable solidario. Igualmente, la indeterminaci\u00f3n de la norma implicar\u00eda que la responsabilidad solidaria por las sanciones del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, tambi\u00e9n es tenida como criterio de reincidencia para efectos de la suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, por reiteraci\u00f3n de infracciones en determinado per\u00edodo63. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata de una norma incluida dentro del r\u00e9gimen del tr\u00e1nsito terrestre, objeto especial del orden p\u00fablico y que exige una amplia intervenci\u00f3n policiva64, en pro de la convivencia pac\u00edfica65. As\u00ed, el tr\u00e1nsito terrestre es un asunto que admite una intensa regulaci\u00f3n normativa, en raz\u00f3n de la peligrosidad de la actividad de conducci\u00f3n de veh\u00edculos66, as\u00ed como por los valores, \u00a0libertades67, y derechos individuales y colectivos68, cuyo ejercicio y efectividad, se entrelazan en dicha actividad69. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha reconocido que en materia de infracciones y sanciones de tr\u00e1nsito el Legislador dispone de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa70. Sin embargo, la responsabilidad solidaria en cuanto a las sanciones es un asunto que se enfrenta a claros l\u00edmites constitucionales. Por consiguiente, la solidaridad que prev\u00e9 la norma demandada debe ser analizada a la luz de las tres exigencias constitucionales previamente enunciadas: (i) el respeto del derecho a la defensa; (ii) el principio de imputabilidad o responsabilidad personal; y, (iii) la responsabilidad por culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) El respeto del derecho a la defensa: La norma demandada exige que el propietario del veh\u00edculo sea vinculado al procedimiento administrativo contravencional \u201ca trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n del comparendo en los t\u00e9rminos previstos en el presente art\u00edculo, permitiendo que ejerza su derecho de defensa\u201d. La obligaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n del propietario del veh\u00edculo no es cuestionada por el accionante. Por el contrario, algunos intervinientes71 consideran que se desconoce el derecho a la defensa y la presunci\u00f3n de inocencia, porque aunque se vincula al propietario al procedimiento, la solidaridad establece de entrada que \u00e9l es el responsable. Al respecto, considera la Sala Plena que aunque el propietario podr\u00e1 ejercer formalmente los derechos propios de la defensa: la posibilidad de ser o\u00eddo, de actuar directamente o mediante un apoderado, de aportar y solicitar pruebas y controvertir las allegadas al proceso y a ejercer los recursos legalmente previstos, en realidad, sin exigir imputabilidad personal para hacer exigible la obligaci\u00f3n, el derecho a la defensa del propietario del veh\u00edculo se encuentra sustancialmente limitado, porque, a m\u00e1s de no exigir que sea el Estado quien demuestre que fue \u00e9l quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n y que lo hizo de manera culpable \u2013 carga de la prueba del Estado en virtud de la presunci\u00f3n de inocencia-, se excluye, de los medios de defensa posibles, la prueba dirigida a demostrar que no fue \u00e9l quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n. Igualmente, el Legislador, en la norma bajo control, no determin\u00f3 cu\u00e1les ser\u00edan las causales de exoneraci\u00f3n del propietario respecto de la solidaridad legalmente establecida. En este sentido, ante la ausencia de exigencia de imputabilidad personal, el derecho a la defensa efectiva se encuentra vulnerado y la vinculaci\u00f3n formal al proceso no es suficiente para garantizar el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de derecho a la defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) El principio de imputabilidad o responsabilidad personal: A pesar de exigir la vinculaci\u00f3n del propietario del veh\u00edculo al procedimiento, la norma no condiciona expl\u00edcitamente la solidaridad a que la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n le sea personalmente imputable. Al respecto, no basta con garantizar que se ejerza formalmente el derecho a la defensa porque, sin exigir imputaci\u00f3n personal de la infracci\u00f3n, la \u00fanica defensa posible consistir\u00eda en demostrar que no se es el propietario del veh\u00edculo o que \u00e9ste fue hurtado72. Por lo tanto, las pruebas dirigidas a demostrar que el propietario no fue quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n, ser\u00edan impertinentes73. Al tratarse de una obligaci\u00f3n solidaria, en las relaciones externas de la misma, es decir, respecto de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, no ser\u00eda posible alegar que no se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n, porque se tratar\u00eda de un asunto propio de las relaciones internas de la solidaridad, asunto que \u00fanicamente permitir\u00eda perseguir el reembolso del propietario respecto del verdadero infractor y, por lo tanto, la norma s\u00ed permitir\u00eda una forma de responsabilidad sancionatoria por el hecho ajeno. La solidaridad patrimonial implica que se le pueda cobrar el pago, incluso si el acto no le es imputable74. Por esta v\u00eda, la responsabilidad sancionatoria podr\u00eda establecerse por una imputaci\u00f3n real, en la que basta establecer la relaci\u00f3n con el veh\u00edculo, para ser responsable. Igualmente, la solidaridad que introduce la norma podr\u00eda permitir una forma de responsabilidad sancionatoria por el hecho de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El desconocimiento del principio constitucional de imputabilidad personal en materia sancionatoria, por la solidaridad legal bajo examen, se agrava a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, ya que el art\u00edculo 136 prev\u00e9 la reducci\u00f3n sustancial del monto de la multa, por la aceptaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, acompa\u00f1ada de la realizaci\u00f3n de un curso sobre normas de tr\u00e1nsito76. De esta manera, aun en el caso en el que se aceptara que la solidaridad legal del propietario del veh\u00edculo s\u00ed exige en la pr\u00e1ctica la demostraci\u00f3n de que fue \u00e9l quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n, la norma bajo control se acompa\u00f1a de un incentivo para que se acepte irregularmente la responsabilidad en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, incluso si no fue quien la cometi\u00f3, pero se realiz\u00f3 con el veh\u00edculo de su propiedad, con el fin de obtener un descuento en la obligaci\u00f3n derivada de la propiedad del veh\u00edculo, sin haber incurrido personalmente en una infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que la solidaridad en materia sancionatoria exige la demostraci\u00f3n, por parte de la autoridad administrativa, de la imputaci\u00f3n personal de la falta al obligado solidariamente, es decir, que la solidaridad respecto de las sanciones administrativas, no puede desconocer el principio de imputabilidad personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Interpretar que la solidaridad legal que introduce la norma permite la responsabilidad del propietario, sin necesidad de demostrar su participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, contrar\u00eda los art\u00edculos 6 y 29 de la Constituci\u00f3n, que fundan el principio de imputabilidad personal en materia sancionatoria. En este sentido, no es de recibo sostener que la solidaridad del propietario del veh\u00edculo es constitucional, porque se trata de una forma de responsabilidad por el hecho de las cosas, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Civil, que se predica exclusivamente del pago de la multa77, ya que esto \u00fanicamente resulta posible en el contexto de la responsabilidad patrimonial (civil o administrativa), cuya finalidad es la reparaci\u00f3n de los perjuicios, mas no en la responsabilidad sancionatoria, en la que la imputabilidad o responsabilidad personal de la infracci\u00f3n, constituye una exigencia constitucionalmente ineludible78. Aceptar que el propietario del veh\u00edculo, que no cometi\u00f3 personalmente la infracci\u00f3n, es \u00fanicamente responsable de la obligaci\u00f3n civil de pagar la suma de dinero, pero no es sancionado, ser\u00eda desconocer que la obligaci\u00f3n de pagar la suma de dinero es la esencia misma de la sanci\u00f3n de multa. As\u00ed, no resulta l\u00f3gico, ni jur\u00eddicamente posible, diferenciar el pago de la multa, de la sanci\u00f3n de multa, porque ello constituir\u00eda una falacia argumentativa, construida a partir de una indebida desnaturalizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, para permitir que las multas no sean instrumentos de reproche de comportamientos, para su correcci\u00f3n futura, sino mecanismos de recaudo de dinero, lo que ser\u00eda inconstitucional, como acto de desviaci\u00f3n del poder.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la naturaleza sancionatoria y no meramente patrimonial de las multas de tr\u00e1nsito se evidencia desde la misma exposici\u00f3n de motivos del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, donde se precis\u00f3 que para prevenir la accidentalidad y proteger por esta v\u00eda a las personas y a sus bienes, se prev\u00e9n consecuencias sancionatorias por la comisi\u00f3n de infracciones79. De manera congruente, el mismo C\u00f3digo en su art\u00edculo 2 dispuso que \u201cPara la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de este c\u00f3digo, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: (\u2026) Multa: Sanci\u00f3n pecuniaria (\u2026)\u201d. Igualmente, la definici\u00f3n de la multa prevista en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, como una verdadera sanci\u00f3n, se confirma en el art\u00edculo 122 al establecer la lista de las sanciones imponibles en virtud de dicha normativa80 y en el art\u00edculo 131, en donde se indica que la causa de la imposici\u00f3n de las multas, es la realizaci\u00f3n de uno de los comportamientos tipificados como infracci\u00f3n y que, por lo tanto, merecen el reproche personal a trav\u00e9s de la multa: \u201cLos infractores de las normas de tr\u00e1nsito ser\u00e1n sancionados con la imposici\u00f3n de multas, de acuerdo con el tipo de infracci\u00f3n as\u00ed: (\u2026)\u201d (negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter sancionatorio de las multas previstas en diferentes reg\u00edmenes sancionatorios, ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia de este tribunal. As\u00ed, respecto de las multas del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, la sentencia C-280 de 1996 precis\u00f3 que \u201clas multas son sanciones pecuniarias que derivan del poder punitivo del Estado, por lo cual se distinguen n\u00edtidamente de las contribuciones fiscales y parafiscales, pues estas \u00faltimas son consecuencia del poder impositivo del Estado. Esta diferencia de naturaleza jur\u00eddica de estas figuras jur\u00eddicas se articula a la diversidad de finalidades de las mismas. As\u00ed, una multa se establece con el fin de prevenir un comportamiento considerado indeseable\u201d81. De esta manera, no es la obligaci\u00f3n de pagar una suma de dinero la que determina su naturaleza o el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable \u2013 el civil o comercial o el propio del derecho administrativo sancionatorio- , sino la finalidad que se persigue, en el caso de las multas, una finalidad sancionatoria para el cumplimiento de los fines de la actividad administrativa. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, advirti\u00f3 la Corte en la sentencia C-799 de 2003, que \u201cEvidentemente, la imposici\u00f3n de multas por la comisi\u00f3n de infracciones de tr\u00e1nsito no constituye un simple arbitrio rent\u00edstico para aumentar las finanzas p\u00fablicas\u201d82 y en la sentencia C-194 de 2005, se precis\u00f3 que la finalidad de las multas \u201cno es el enriquecimiento del erario, sino la represi\u00f3n de la conducta socialmente reprochable\u201d83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La identidad sancionatoria de las multas, ha sido igualmente reconocida en materia penal, donde la sentencia C-185 de 2011 determin\u00f3 que \u201cla naturaleza de la multa en materia penal se refiere a una sanci\u00f3n cuya materializaci\u00f3n es en dinero, y cuya estructuraci\u00f3n es que el Estado impone su pago al ciudadano cuando \u00e9ste ha sido declarado penalmente responsable; por ello en principio esta sanci\u00f3n no atiende a la capacidad econ\u00f3mica del condenado y tampoco puede ser interpretada como una deuda en t\u00e9rminos de las obligaciones civiles en donde subyace la voluntad de las partes y la celebraci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico\u201d (negrillas no originales)84. Igualmente, respecto de las multas del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, la sentencia C-799 de 2003 indic\u00f3 que \u201cLa imposici\u00f3n de multas por el incumplimiento de deberes jur\u00eddicos o por la trasgresi\u00f3n de las prohibiciones del legislador constituye una forma de sanci\u00f3n pecuniaria que pretende\u00a0 lograr el acatamiento de la ley\u201d85. El car\u00e1cter sancionatorio de las multas de tr\u00e1nsito se confirma, finalmente, en raz\u00f3n de la finalidad del dinero recaudado ya que, no tiene por destino reparar perjuicios causados a particulares o al Estado, caso en el cual no se tratar\u00eda de una sanci\u00f3n. As\u00ed, los dineros recaudados se destinar\u00e1n para financiar \u201ccampa\u00f1as de educaci\u00f3n vial y peatonal\u201d86. Es en raz\u00f3n de la naturaleza sancionatoria de las multas de tr\u00e1nsito, que su proporcionalidad no tiene en cuenta el da\u00f1o efectivamente causado, sino montos y criterios predeterminados en abstracto por la norma expedida dentro de la pol\u00edtica punitiva del Estado87.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta pertinente precisar que aunque en esencia la solidaridad pasiva cumple una finalidad de garant\u00eda para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, las multas de tr\u00e1nsito son manifestaciones del poder punitivo estatal que se encuentran desprovistas de finalidades resarcitorias, tributarias o de recaudo88, raz\u00f3n por la cual la solidaridad sin imputaci\u00f3n personal \u00fanicamente resulta admisible en materia de responsabilidad patrimonial (civil o administrativa) o tributaria, como lo reconoci\u00f3 la sentencia C-210 de 2000, mas no en materia sancionatoria, la que se funda en reproches personales de acciones u omisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en materia sancionatoria, el Legislador cuenta con otros instrumentos que garantizan el recaudo de las multas impuestas a quienes personalmente infringieron las normas, en particular, la prerrogativa administrativa de cobro coactivo que el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito reconoce a las autoridades administrativas89. Al respecto, la sentencia C-799 de 2003 declar\u00f3 inexequible la facultad de inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo y la retenci\u00f3n de la licencia, como mecanismos para forzar el pago de las multas, al tratarse de una medida imponible \u201cen todo caso\u201d y que no tiene en cuenta el monto de las multas u otros factores que consulten la exigencia constitucional de proporcionalidad90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro instrumento leg\u00edtimo para garantizar el pago efectivo de la multa impuesta al infractor es la imposibilidad de realizar tr\u00e1mites administrativos por parte del sancionado incumplido, como la renovaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n. Al respecto, el art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito cre\u00f3 el sistema integrado de informaci\u00f3n sobre las multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito (SIMIT), registro p\u00fablico donde consta la informaci\u00f3n relativa al pago de las multas impuestas en todo el territorio nacional y que tiene por finalidad \u201cgarantizar que no se efect\u00fae ning\u00fan tr\u00e1mite de los que son competencia de los organismos de tr\u00e1nsito en donde se encuentre involucrado el infractor en cualquier calidad, si \u00e9ste no se encuentra a paz y salvo\u201d91. La sentencia C-017 de 2004 declar\u00f3 la exequibilidad de este instrumento, luego de considerar que \u201cla medida incentiva el pago de las multas adeudadas y conlleva a\u00a0que las sanciones impuestas tengan una consecuencia real para aquellas personas que incurrieron en comportamientos sancionados por la normatividad de tr\u00e1nsito. Por ende, la medida es necesaria para que las disposiciones que regulan dicha materia sean efectivas para la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tutelados por las normas de tr\u00e1nsito y los derechos de terceros\u201d (negrillas no originales)92. Igualmente, respecto de la imposibilidad de realizar los tr\u00e1mites de renovaci\u00f3n, sustituci\u00f3n y recategorizaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, la sentencia C-969 de 2012 concluy\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo porque \u201cno existe un derecho a quebrantar el ordenamiento de tr\u00e1nsito, abstenerse de cancelar las multas y continuar desempe\u00f1ando una actividad peligrosa con una licencia amparada por la legalidad\u201d (negrillas no originales)93. Es de resaltar que ambas decisiones partieron del entendimiento seg\u00fan el cual los mecanismos dirigidos al recaudo de las multas se dirigen exclusivamente a quien se le impuso la sanci\u00f3n, por quebrantar las normas de tr\u00e1nsito. Es decir que, aunque resulta leg\u00edtimo que la administraci\u00f3n cuente con instrumentos eficaces para la ejecuci\u00f3n de las multas, dichos mecanismos no pueden desconocer el principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria, como ser\u00eda el caso de la responsabilidad solidaria en la que, aunque se garantiza el recaudo del dinero por parte de la entidad estatal, se desconoce que la multa no es un tributo, ni otro instrumento de financiamiento de las entidades p\u00fablicas. Por lo tanto, s\u00f3lo el no pago de multas impuestas a quien cometi\u00f3 infracciones de tr\u00e1nsito, no al veh\u00edculo, impide la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites ante las autoridades de tr\u00e1nsito, para las personas sancionadas y que no han cumplido con el pago correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de imputabilidad personal en materia sancionatoria se opone a diferenciar, en materia administrativa, entre autor\u00eda y responsabilidad. \u00a0As\u00ed, la solidaridad sin imputaci\u00f3n desconocer\u00eda las finalidades preventivas y de garant\u00eda del orden p\u00fablico presente en el tr\u00e1nsito terrestre, en particular, la seguridad vial94, que legitiman las sanciones de tr\u00e1nsito y se tratar\u00eda de desconocimientos del principio de necesidad de las sanciones, as\u00ed como del principio de eficacia de la funci\u00f3n administrativa, previsto en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta que la sanci\u00f3n administrativa no tiene una finalidad primordial de retribuci\u00f3n, sino del cumplimiento adecuado de la funci\u00f3n administrativa. Por consiguiente, las sanciones de tr\u00e1nsito \u00fanicamente cumplen la funci\u00f3n de prevenir atentados contra la seguridad vial o generar incentivos para evitar su reiteraci\u00f3n95, cuando el infractor se encuentra en capacidad de evitar el comportamiento o modificar su conducta para ajustarlo a la norma. En este sentido, frente a hechos que escapan a la consciencia, voluntad o control del sujeto, como los realizados por terceras personas, incluidos el conductor del veh\u00edculo, sancionar al propietario carece de sentido y desnaturaliza la sanci\u00f3n administrativa, al convertirla inadecuadamente en un instrumento de mero recaudo de recursos para las entidades estatales. El principio de responsabilidad personal o de imputaci\u00f3n personal de la responsabilidad en materia sancionatoria, no admite excepciones, ni modulaciones96, al tratarse de uno de los fundamentos mismos del ejercicio del poder estatal de sanci\u00f3n, en el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los intervinientes97 sostiene que la solidaridad del propietario \u00fanicamente ser\u00eda razonable respecto de aquellas infracciones que se encuentren en la \u00f3rbita de la acci\u00f3n del propietario, tales como las relativas al mantenimiento del veh\u00edculo, la compra del seguro obligatorio o la realizaci\u00f3n de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica y que, por lo tanto, bastar\u00eda con un condicionamiento. Al respecto, el art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002, tipifica las infracciones de tr\u00e1nsito susceptibles de ser sancionadas con multa y establece el monto de la misma; dentro de la lista de los comportamientos reprochables denominados de multa tipo B, C y D, la norma establece que se impondr\u00e1 al \u201cconductor y\/o propietario de un veh\u00edculo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones\u201d (negrillas no originales). \u00a0Sin embargo, aunque podr\u00eda realizarse un ejercicio acad\u00e9mico destinado a determinar en abstracto, cu\u00e1les de dichos comportamientos reprochan acciones u omisiones predicables exclusivamente del conductor del veh\u00edculo, al tratarse en principio de comportamientos derivados del uso inadecuado del veh\u00edculo98 y diferenciarlos de las infracciones relativas al estado f\u00e1ctico o legal del veh\u00edculo, en las que la responsabilidad del propietario le ser\u00eda imputable a\u00fan en el caso de no ser \u00e9l quien conduc\u00eda el veh\u00edculo al momento de la detecci\u00f3n de la infracci\u00f3n, teniendo en cuenta que la imputaci\u00f3n personal de la responsabilidad sancionatoria no se derivar\u00eda del acto de conducir, sino del incumplimiento de deberes que le asisten en su calidad de propietario de un veh\u00edculo99, en realidad, tal ejercicio no resultar\u00eda suficiente para conservar la norma, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por la siguientes razones: (i) el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito no prev\u00e9 expresamente cu\u00e1les de dichas infracciones son imputables al propietario y cu\u00e1les de ellas al conductor y utiliza alternativamente la expresi\u00f3n conductor y\/o propietario, para determinar el sujeto activo del comportamiento; (ii) la determinaci\u00f3n del sujeto activo de una infracci\u00f3n hace parte de sus elementos esenciales los que, en virtud del derecho fundamental al debido proceso, deben ser determinados por el Legislador, en cumplimiento del principio de legalidad, en su componente de ley formal y de tipicidad o certeza (ley cierta), por lo que es a la Ley a quien le corresponde identificar cu\u00e1les infracciones podr\u00edan predicarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del propietario del veh\u00edculo, sin que, para su comisi\u00f3n, se requiera la actividad de conducir 100; (iii) el condicionamiento de la norma trasladar\u00eda de manera inconstitucional la determinaci\u00f3n concreta de qui\u00e9n puede cometer determinada infracci\u00f3n, a la autoridad de tr\u00e1nsito y (iv) afectar\u00eda sensiblemente no solo la reserva de ley en materia sancionatoria, sino la seguridad jur\u00eddica de los destinatarios del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, al no saber previamente y con suficiente certeza, cu\u00e1les de los comportamientos tipificados como infracci\u00f3n y cuya realizaci\u00f3n se detecta por medios tecnol\u00f3gicos, ser\u00edan imputables al conductor y cu\u00e1les al propietario. El condicionamiento ser\u00eda de tal amplitud, que implicar\u00eda una reingenier\u00eda de la norma que escapar\u00eda a la competencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A diferencia de la solidaridad prevista para veh\u00edculos de servicio p\u00fablico en el \u00a0art\u00edculo 93-1 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, introducido por la Ley 1383 de 2010, entre \u201cel propietario y la empresa a la cual est\u00e9 vinculado el veh\u00edculo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas\u201d (negrillas no originales), la norma bajo control de constitucionalidad no exige imputabilidad personal de la infracci\u00f3n para hacer recaer la sanci\u00f3n sobre el propietario del veh\u00edculo. Fue justamente por garantizar el principio de imputabilidad personal, que la norma del art\u00edculo 93-1 del C\u00f3digo fue declarada exequible en la sentencia C-089 de 2011. Para la Corte, dicha norma era constitucional, ya que \u201cla solidaridad por multas para los propietarios de los veh\u00edculos y la empresa afiliadora, de que trata el art\u00edculo 18 de la Ley 1383 de 2010, solo se configura una vez establecida la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n o la imputaci\u00f3n de dicha infracci\u00f3n al propietario del veh\u00edculo o a la empresa a la cual se encuentra afiliado, lo cual a su vez debe establecerse con el pleno respeto y agotamiento de todas las garant\u00edas inherentes al derecho fundamental al debido proceso administrativo.\u201d (negrillas no originales)101.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la norma examinada adolece del mismo vicio puesto de presente en la sentencia C-699 de 2015, donde se declar\u00f3 la inexequibilidad de la responsabilidad solidaria que establec\u00eda el art\u00edculo 55 de la Ley 13 de 1990, en materia de infracciones pesqueras, entre el capit\u00e1n, el armador y el titular del permiso de pesca. La raz\u00f3n de dicha inexequibilidad, predicable igualmente de la solidaridad sancionatoria bajo examen, consisti\u00f3 en que \u201cla responsabilidad solidaria, como forma de garantizar el cumplimiento de obligaciones contractuales o extracontractuales, no puede penetrar en el \u00e1mbito del derecho sancionatorio pesquero porque desconoce el fundamento del sistema punitivo, basado en que cada persona responde por sus propios actos y sin que en ning\u00fan caso pueda sustentarse que el inter\u00e9s p\u00fablico permite establecer responsabilidad solidaria por actos ajenos\u201d (negrillas no originales)102. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos de la sentencia C-530 de 2003, donde se declar\u00f3 la inexequibilidad de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n al propietario, cuando no sea posible identificar al conductor y el propietario no se presente al procedimiento contravencional103, la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que la solidaridad sancionatoria que no exige imputaci\u00f3n personal de la infracci\u00f3n \u201cimplicar\u00eda no s\u00f3lo permitir que las autoridades evadan su obligaci\u00f3n de identificar al real infractor, sino que har\u00eda responsable al propietario, a pesar de que no haya tenido ninguna participaci\u00f3n en la infracci\u00f3n\u201d104, ya que releva inconstitucionalmente a la administraci\u00f3n p\u00fablica, del m\u00ednimo deber probatorio exigido para el ejercicio leg\u00edtimo del poder punitivo estatal (ius puniendi), en el Estado constitucional de Derecho, consistente en identificar y demostrar qui\u00e9n es la persona que cometi\u00f3 la infracci\u00f3n. Al respecto, debe resaltarse que los medios de detecci\u00f3n tecnol\u00f3gica de infracciones constituyen medios probatorios v\u00e1lidos respecto de la realizaci\u00f3n del hecho y, por lo tanto, son pruebas pertinentes en el proceso contravencional, aunque lo anterior no indica que baste con identificar la placa del veh\u00edculo con el cual se comete la infracci\u00f3n, para que el Estado satisfaga su carga probatoria m\u00ednima en cuanto a la identificaci\u00f3n del infractor, ya que la propiedad del veh\u00edculo no tiene la fuerza probatoria necesaria para demostrar qui\u00e9n personalmente realiz\u00f3 el comportamiento tipificado. Debe advertirse que la propiedad de los veh\u00edculos automotores no exige ser titular de un permiso o licencia de conducci\u00f3n vigente y que para conducir v\u00e1lidamente un veh\u00edculo, no se exige ser su propietario. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, considerando que la norma demandada prev\u00e9 la solidaridad del propietario sin exigir que la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito le sea personalmente imputable, se trata de un desconocimiento del principio constitucional de imputabilidad personal o por el hecho propio, que funda el ejercicio leg\u00edtimo del poder estatal de sancionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) La responsabilidad por culpa: En lo que concierne el elemento subjetivo de la responsabilidad, algunos intervinientes consideran que la norma demandada introduce una forma de responsabilidad objetiva105. Al respecto, debe recordarse que aunque excepcionalmente y bajo estrictas condiciones, la jurisprudencia constitucional ha admitido la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, la existencia de una responsabilidad subjetiva o por culpa o dolo ha sido exigida como condici\u00f3n de la constitucionalidad de la solidaridad en lo sancionatorio106. Por lo tanto, si se interpreta que la norma prev\u00e9 una forma de responsabilidad objetiva, existir\u00eda una raz\u00f3n adicional de inconstitucionalidad. En este aspecto, la norma demandada guarda silencio en cuanto a la culpabilidad107, lo que podr\u00eda dar a entender que no establece una responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta que, para que \u00e9sta exista, debe estar expresamente establecida por la ley108. \u00a0Por lo tanto, la norma exigir\u00eda que la entidad administrativa demuestre la culpabilidad del propietario del veh\u00edculo, incluso si \u00e9ste es una persona jur\u00eddica109.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma demandada tampoco establece una presunci\u00f3n de culpa por parte del propietario del veh\u00edculo110, considerando que, aunque la jurisprudencia constitucional ha declarado la exequibilidad de normas legales que introducen estas presunciones en materia sancionatoria, como excepciones puntuales, razonables y proporcionadas111 a una de las consecuencias de la presunci\u00f3n de inocencia, relativa a la carga de la prueba, la regla general en materia de sanciones, es que la misma pesa sobre la entidad estatal. Por lo tanto, ante el silencio del Legislador en cuanto a la carga de probar la culpabilidad, podr\u00eda entenderse que en la materia, la solidaridad pasiva por las multas de tr\u00e1nsito que establece la norma, no exonera a la autoridad administrativa de la carga de demostrar la culpabilidad. Es de advertir que, en materia de infracciones de tr\u00e1nsito, la demostraci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de ciertos comportamientos presupone de por s\u00ed la culpabilidad112, al tratarse de infracciones de peligro abstracto como, por ejemplo, la circulaci\u00f3n en exceso de velocidad, aunque esto no excluye la posibilidad de que el infractor aporte la prueba de la inculpabilidad. As\u00ed, dependiendo de la infracci\u00f3n concreta, infringir la norma (imputaci\u00f3n de responsabilidad personal), ya constituye una actuaci\u00f3n culpable, considerando que al tipificar el comportamiento, el legislador determin\u00f3 el par\u00e1metro de la prudencia exigible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, ya que la norma no exige imputabilidad personal de la infracci\u00f3n, es decir, releva a la autoridad administrativa de tr\u00e1nsito de la carga de individualizar a la persona que cometi\u00f3 personalmente la infracci\u00f3n, en realidad y con mayor raz\u00f3n, tampoco impone la carga a la administraci\u00f3n de demostrar la culpabilidad ya que, no obstante que la responsabilidad objetiva debe ser expresa, el juicio de culpabilidad presupone el de imputabilidad o atribuci\u00f3n personal de la infracci\u00f3n. En otras palabras, el desconocimiento del principio de imputabilidad personal por parte de la norma bajo control genera necesariamente, a la vez, la vulneraci\u00f3n del principio de culpabilidad, porque para demostrar que el comportamiento se realiz\u00f3 de manera culpable se requiere, previamente, que se identifique qui\u00e9n cometi\u00f3 la infracci\u00f3n para poder, respecto de dicha persona, examinar el elemento subjetivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, ya que la norma bajo control establece una responsabilidad en materia sancionatoria que vulnera el principio de imputabilidad personal y el de culpabilidad, es inexequible y debe ser expulsada del ordenamiento jur\u00eddico. Advierte la Sala Plena de la Corte Constitucional que no resulta factible dar aplicaci\u00f3n al principio de conservaci\u00f3n del derecho, mediante la introducci\u00f3n de condicionamientos a la exequibilidad, dirigidos al respeto de los anteriores principios constitucionales. Lo anterior, por las siguientes razones: (i) la norma bajo control es abierta y no determina los elementos m\u00ednimos de la tipificaci\u00f3n del comportamiento, en particular, no es posible identificar, de manera objetiva, a partir de la lectura sistem\u00e1tica del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, cu\u00e1les de las infracciones tipificadas se predican del conductor del veh\u00edculo y cu\u00e1les de ellas, al tratarse de obligaciones no exigibles del acto mismo de la conducci\u00f3n, son legalmente imputables al propietario; (ii) la norma tampoco determina la imputabilidad y culpabilidad respecto del comportamiento y, por el contrario, establece, sin la certeza propia de las normas sancionatorias, que existe solidaridad del propietario del veh\u00edculo, por las infracciones de tr\u00e1nsito; (iii) no establece, igualmente, respecto de qu\u00e9 tipo de sanci\u00f3n de las previstas en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito se predica la solidaridad en cuesti\u00f3n y no precisa la extensi\u00f3n de la solidaridad, en cuanto a los elementos patrimoniales y no patrimoniales de las sanciones; (iv) existe reserva de ley en la tipificaci\u00f3n de los comportamientos, en virtud del principio democr\u00e1tico, raz\u00f3n por la cual, no le corresponder\u00eda a la Corte Constitucional subsanar los vac\u00edos puestos de presente y arrogarse la competencia de definir todos los elementos anteriormente mencionados respecto de la responsabilidad sancionatoria en cuesti\u00f3n, al tratarse de una clara definici\u00f3n de la pol\u00edtica punitiva del Estado. En virtud de ello, (v) es al Congreso de la Rep\u00fablica, en desarrollo de sus funciones propias, a quien le corresponde definir de manera precisa y suficiente, los elementos de la responsabilidad sancionatoria, mucho m\u00e1s, cuando pretende introducir en la materia, una forma de responsabilidad solidaria la que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, debe garantizar el respeto pleno del derecho de defensa, ajustarse al principio constitucional de imputabilidad personal, seg\u00fan el cual, en materia de sanciones, nadie puede responder por la infracci\u00f3n cometida por otro y, la responsabilidad objetiva es incompatible con la solidaridad sancionatoria. Por lo tanto, la regulaci\u00f3n en la materia que expida el Congreso de la Rep\u00fablica podr\u00eda prever una responsabilidad solidaria para el pago de las multas, por hechos total o parcialmente imputables al propietario del veh\u00edculo, que no impliquen el acto de conducir y se refieran al estado de cuidado f\u00edsico-mec\u00e1nico del veh\u00edculo (luces, frenos, llantas, etc.) o al cumplimiento de obligaciones jur\u00eddicas, tales como la adquisici\u00f3n de seguros o la realizaci\u00f3n de las revisiones t\u00e9cnico mec\u00e1nicas. Tales obligaciones recaen tanto sobre el conductor, como sobre el propietario del veh\u00edculo, incluso si \u00e9ste es una persona jur\u00eddica, no conduce o no dispone de la licencia para conducir. Sin embargo, al tratarse de normas de contenido sancionatorio, los sujetos responsables, las infracciones y las sanciones, deben estar determinados por el Legislador de manera previa y cierta, como garant\u00edas del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, debe advertirse que en la configuraci\u00f3n de la pol\u00edtica punitiva del Estado, no resulta compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que los mecanismos sancionatorios, incluidas las multas, sean utilizados con fines de recaudo o de captaci\u00f3n de recursos financieros para las entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las consideraciones expuestas responden con suficiencia a los argumentos planteados por el demandante y los intervinientes en el proceso, como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de los intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La solidaridad no exige imputaci\u00f3n personal de la falta, porque es posible atribuir la infracci\u00f3n a persona diferente de la que responde, bajo la l\u00f3gica misma de la responsabilidad por el hecho de otros, prevista en el C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La solidaridad del propietario establece una responsabilidad sancionatoria por el hecho de otro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ser constitucional, la solidaridad en materia sancionatoria exige una imputaci\u00f3n personal o por hecho propio, en virtud del principio de personalidad de las sanciones.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La solidaridad del propietario establece una responsabilidad objetiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque excepcionalmente la responsabilidad objetiva puede ser constitucional, cuando se trate de solidaridad pasiva en materia sancionatoria, la responsabilidad debe ser subjetiva, por dolo o culpa. Sin embargo, el respeto del principio de culpabilidad presupone que se ha cumplido previamente el principio de personalidad de las sanciones. Por lo tanto, sin exigir imputabilidad personal, no se garantiza, tampoco el respeto del principio de culpabilidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La solidaridad del propietario del veh\u00edculo genera una presunci\u00f3n de culpabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regla general derivada de la presunci\u00f3n constitucional de inocencia implica que la carga de la prueba recae en el Estado, raz\u00f3n por la cual, ante silencio del Legislador, habr\u00eda que concluir que la solidaridad en cuesti\u00f3n no exonera al Estado de la carga de probar la culpabilidad. No obstante, sin exigir imputabilidad personal, igualmente se desconoce la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) La solidaridad del propietario del veh\u00edculo \u00fanicamente se predicar\u00eda de aquellas faltas en las que, aun no haber actuado como conductor, le eran exigibles obligaciones como el mantenimiento adecuado del veh\u00edculo, la compra de los respectivos seguros o la realizaci\u00f3n de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de personalidad de las sanciones implica que, aun el caso de la solidaridad en materia sancionatoria, la entidad estatal debe demostrar que la infracci\u00f3n le es imputable al propietario del veh\u00edculo, porque era \u00e9ste quien lo conduc\u00eda, en el caso de las infracciones relacionadas con la actividad de conducci\u00f3n o porque la infracci\u00f3n detectada se predica del incumplimiento de deberes relativos al estado f\u00e1ctico o jur\u00eddico del veh\u00edculo, que recaen tanto en el propietario, como en el conductor. Pero en virtud del principio de legalidad en materia sancionatoria, al Legislador le corresponde determinar con suficiente certeza los elementos de la responsabilidad sancionatoria, en particular, los sujetos de la infracci\u00f3n, la imputabilidad, la culpabilidad, la extensi\u00f3n de la responsabilidad y las causales de exoneraci\u00f3n, algo que no cumple la norma bajo control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que, al establecer la solidaridad del propietario por las infracciones de tr\u00e1nsito detectadas por medios tecnol\u00f3gicos, sin exigir imputaci\u00f3n personal y culpabilidad del mismo, la norma demandada permite que el propietario del veh\u00edculo responda solidariamente de manera objetiva y por el hecho de otros o por acontecimientos no imputables a determinada persona, lo que desconoce las condiciones que permiten aceptar la constitucionalidad de la solidaridad en materia sancionatoria. Por consiguiente, se declarar\u00e1 la inexequibilidad del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 1843 de 2017, Por medio de la cual se regula la instalaci\u00f3n y puesta en marcha de sistemas autom\u00e1ticos, semiautom\u00e1ticos y otros medios tecnol\u00f3gicos para la detecci\u00f3n de infracciones y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, esta decisi\u00f3n no implica la inconstitucionalidad del sistema de detecci\u00f3n autom\u00e1tica de infracciones de tr\u00e1nsito y se predica, \u00fanicamente, de la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria prevista en la norma bajo control de constitucionalidad. Igualmente, la solidaridad sigue vigente en lo que respecta a veh\u00edculos vinculados a empresas de transporte, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 93-1 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, declarado exequible en la sentencia C-089 de 2011, seg\u00fan el cual \u201cSer\u00e1n solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tr\u00e1nsito el propietario y la empresa a la cual est\u00e9 vinculado el veh\u00edculo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas\u201d (negrillas agregadas), norma que s\u00ed exige imputabilidad personal de la infracci\u00f3n, como condici\u00f3n para activar la solidaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a la Corte decidir una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad presentada contra el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 1843 de 2017, Por medio de la cual se regula la instalaci\u00f3n y puesta en marcha de sistemas autom\u00e1ticos, semiautom\u00e1ticos y otros medios tecnol\u00f3gicos para la detecci\u00f3n de infracciones y se dictan otras disposiciones. A partir de la acusaci\u00f3n formulada por el accionante, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfDesconoce el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 1843 de 2017, al establecer una responsabilidad solidaria entre el propietario del veh\u00edculo y el conductor, por las contravenciones de tr\u00e1nsito detectadas por el sistema de ayudas tecnol\u00f3gicas, sin exigir que en el proceso contravencional se establezca que el propietario del veh\u00edculo particip\u00f3 en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n y que la realiz\u00f3 de manera culpable? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de precisar el alcance del principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria, que exige imputaci\u00f3n personal de las infracciones, como garant\u00eda imprescindible frente al ejercicio del poder punitivo estatal (ius puniendi) y de diferenciarlo del principio de culpabilidad, concluy\u00f3 este tribunal que la solidaridad prevista en la legislaci\u00f3n civil no es plenamente aplicable a las sanciones impuestas por el Estado, al estar involucrados principios constitucionales ligados al ejercicio del poder punitivo estatal por lo que: (i) la solidaridad en materia sancionatoria administrativa ser\u00eda constitucional, a condici\u00f3n de (a) garantizar el debido proceso de los obligados, lo que implica que la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad, incluida la imputaci\u00f3n personal de la infracci\u00f3n, le corresponde al Estado, en raz\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia y que a quienes se pretenda endilgar una responsabilidad solidaria, deben ser vinculados al procedimiento administrativo en el que se impondr\u00eda la respectiva sanci\u00f3n, para permitir el ejercicio pleno y efectivo de su derecho a la defensa; (b) respetar el principio de responsabilidad personal de las sanciones, lo que implica demostrar que la infracci\u00f3n fue cometida por aquel a quien la ley le atribuye responsabilidad solidaria o particip\u00f3 de alguna manera efectiva en su realizaci\u00f3n; y (c) demostrar que la infracci\u00f3n fue cometida de manera culpable, es decir, sin que sea factible una forma de responsabilidad objetiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Determin\u00f3 la Corte que la norma demandada adolece de ambig\u00fcedades en su redacci\u00f3n y, por consiguiente, genera incertidumbre en cuanto al respeto de garant\u00edas constitucionales ineludibles en el ejercicio del poder punitivo del Estado. As\u00ed, (i) aunque garantiza nominalmente el derecho a la defensa, al prever la vinculaci\u00f3n del propietario del veh\u00edculo al procedimiento administrativo, vulnera, en realidad, dicha garant\u00eda constitucional, porque omite de la defensa lo relativo a la imputabilidad y la culpabilidad, al hacer directamente responsable al propietario del veh\u00edculo, por el solo hecho de ser el titular del mismo -imputaci\u00f3n real, mas no personal-. (ii) Desconoce el principio de responsabilidad personal o imputabilidad personal, porque no exige que la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n le sea personalmente imputable al propietario del veh\u00edculo, quien podr\u00eda ser una persona jur\u00eddica y (iii) vulnera la presunci\u00f3n de inocencia, porque aunque no establece expresamente que la responsabilidad es objetiva o que existe presunci\u00f3n de culpa, al no requerir imputabilidad personal de la infracci\u00f3n, tampoco exige que la autoridad de tr\u00e1nsito demuestre que la infracci\u00f3n se cometi\u00f3 de manera culpable. Ante el incumplimiento de garant\u00edas m\u00ednimas del ejercicio leg\u00edtimo del poder punitivo del Estado, la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar\u00e1, por consiguiente, la inexequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advirti\u00f3 la Corte que, en el ejercicio de la reserva constitucional de ley en materia sancionatoria, le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica el dise\u00f1o de la pol\u00edtica punitiva del Estado y, en particular, determinar con precisi\u00f3n todos los elementos de la responsabilidad sancionatoria, as\u00ed como sus consecuencias, garantizando, no obstante, los derechos de la defensa y los principios de imputabilidad personal y culpabilidad, que impiden, cada uno, que se responda por el hecho ajeno (pago de la multa, reincidencia, suspensi\u00f3n de la licencia, etc.) y de manera objetiva. Por lo tanto, la regulaci\u00f3n en la materia que expida el Congreso de la Rep\u00fablica podr\u00eda prever una responsabilidad solidaria para el pago de las multas, por hechos total o parcialmente imputables al propietario del veh\u00edculo, que no impliquen el acto de conducir y se refieran al estado de cuidado f\u00edsico-mec\u00e1nico del veh\u00edculo (luces, frenos, llantas, etc.) o al cumplimiento de obligaciones jur\u00eddicas, tales como la adquisici\u00f3n de seguros o la realizaci\u00f3n de las revisiones t\u00e9cnico mec\u00e1nicas. Tales obligaciones recaen tanto sobre el conductor, como sobre el propietario del veh\u00edculo, incluso si \u00e9ste es una persona jur\u00eddica, no conduce o no dispone de la licencia para conducir. Sin embargo, al tratarse de normas de contenido sancionatorio, los sujetos responsables, las infracciones y las sanciones, deben estar determinados por el Legislador de manera previa y cierta, como garant\u00edas del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalt\u00f3 la Corte que la declaratoria de inexequibilidad de la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria entre el propietario del veh\u00edculo y el conductor, prevista en la norma demandada, por las infracciones captadas por medios tecnol\u00f3gicos (fotomultas), no implica que este sistema de detecci\u00f3n de infracciones sea inconstitucional y, por lo tanto, puede seguir en funcionamiento. Igualmente advirti\u00f3 que la solidaridad sigue vigente en lo que respecta a veh\u00edculos vinculados a empresas de transporte, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 93-1 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, declarado exequible en la sentencia C-089 de 2011, seg\u00fan el cual \u201cSer\u00e1n solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tr\u00e1nsito el propietario y la empresa a la cual est\u00e9 vinculado el veh\u00edculo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas\u201d (negrillas agregadas), norma que s\u00ed exige imputabilidad personal de la infracci\u00f3n, como condici\u00f3n para activar la solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la INEXEQUIBILIDAD del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 1843 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>-Salvamento de voto- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SA\u00daL FL\u00d3REZ ENCISO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>-Salvamento de voto- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>-Salvamento de voto- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N FABIO L\u00d3PEZ BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Salvamento de voto \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-038\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-12329 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto, en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 1843 de 2017. Dicha decisi\u00f3n se bas\u00f3 en que la disposici\u00f3n demandada pod\u00eda interpretarse de tal forma que el debido proceso resultara afectado de forma desproporcionada. Esto, por cuanto permit\u00eda (i) extender la responsabilidad solidaria por infracciones de tr\u00e1nsito detectadas mediante el uso de ayudas tecnol\u00f3gicas, no solo a los efectos patrimoniales (pago de multas), sino tambi\u00e9n a los efectos personales (reincidencia y sanciones no econ\u00f3micas), y (ii) interpretar que el propietario del veh\u00edculo fuera sancionado por conductas que no le eran imputables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi criterio, la Corte debi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n demandada. Esto, debido a que esta norma admit\u00eda una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n que aseguraba la eficacia del sistema de control de infracciones de tr\u00e1nsito con la ayuda de medios tecnol\u00f3gicos, sin afectar el derecho al debido proceso. En efecto, la norma sub examine pod\u00eda condicionarse a que (i) la responsabilidad solidaria del propietario solo operar\u00eda respecto del pago de multas por infracciones que le fueran imputables y (ii) no hubiera lugar a dicha responsabilidad cuando el veh\u00edculo no estuviere bajo el control del propietario, por ejemplo, en casos de sustracci\u00f3n il\u00edcita del mismo. Este condicionamiento hubiere permitido mantener la norma en el ordenamiento jur\u00eddico y, por tanto, garantizaba, en el caso concreto, los fines perseguidos por la misma, as\u00ed como los principios democr\u00e1ticos, de necesidad y de salvaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL CONJUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JULIO ANDR\u00c9S OSSA SANTAMARIA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-038\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00edas m\u00ednimas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFRACCION DE TRANSITO-Comparecencia de conductor y aviso a propietario para que ejerza su propia defensa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROPIETARIO DE VEHICULO-Responsabilidad por infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOLIDARIDAD EN EL CAMPO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref: Expediente D-12329 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 1843 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: H\u00e9ctor Guillermo Mantilla Rueda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, y de manera respetuosa, presento las razones que me llevaron a apartarme de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena de declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 1843 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan la posici\u00f3n mayoritaria, la norma acusada no era garant\u00eda de respeto del principio de personalidad de la sanci\u00f3n porque, en raz\u00f3n de su ambig\u00fcedad, imped\u00eda esclarecer lo relativo \u201ca la imputabilidad y la culpabilidad, al hacer directamente responsable al propietario del veh\u00edculo, por el solo hecho de ser el titular del mismo -imputaci\u00f3n real, mas no personal-\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, la norma era inexequible -dijo la Sala- porque no exig\u00eda como requisito para configurar la solidaridad en la responsabilidad que al due\u00f1o del veh\u00edculo, que puede ser una persona jur\u00eddica, le fuera imputable la infracci\u00f3n; adem\u00e1s porque vulneraba el principio de presunci\u00f3n de inocencia pues no le exig\u00eda a la autoridad de tr\u00e1nsito demostrar la culpabilidad del infractor, en el caso de que se tratara del propietario del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En contra de esta posici\u00f3n y tal como lo hice ver en el debate, el par\u00e1grafo acusado s\u00ed pod\u00eda interpretarse en el sentido de haber sido redactado para garantizar el principio de personalidad de la sanci\u00f3n administrativa, esto es, sus componentes normativos no ten\u00edan finalidad distinta que permitirle a la Administraci\u00f3n verificar al grado de participaci\u00f3n del propietario del veh\u00edculo en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, es decir, su culpabilidad en el hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subrayo en el texto de la norma los componentes normativos a que hago referencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como resulta evidente del texto, el par\u00e1grafo acusado establec\u00eda la responsabilidad solidaria del due\u00f1o del veh\u00edculo, luego de vincularlo al proceso y de permitirle ejercer su derecho de defensa, lo cual constituye garant\u00eda suficiente de que el expediente administrativo sancionatorio iba encaminado a determinar la responsabilidad del propietario en la comisi\u00f3n de la falta, es decir, a consolidar el principio seg\u00fan el cual nadie puede ser sancionado si no ha incurrido en la conducta que se le imputa (principio de personalidad de la sanci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Aunque el argumento de la demanda sosten\u00eda que la norma configuraba la responsabilidad objetiva del propietario del veh\u00edculo por el solo hecho de ser el due\u00f1o -importancia aparte de su vinculaci\u00f3n al proceso y de permitirle ejercer el derecho de defensa-, lo cierto es que dicha interpretaci\u00f3n es contraria al principio hermen\u00e9utico de efecto \u00fatil de las normas jur\u00eddicas, seg\u00fan el cual, estas deben interpretarse en el sentido en que produzcan efectos jur\u00eddicos y no en el que resulten inanes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si el legislador dispuso en el par\u00e1grafo demandado que el propietario del veh\u00edculo ser\u00eda vinculado al proceso para ejercer su derecho de defensa es porque el objetivo era la de permitirle al propietario presentar las explicaciones correspondientes respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurri\u00f3 la infracci\u00f3n, justamente con el fin de establecer su grado de participaci\u00f3n en esta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Era precisamente, en ejercicio de ese derecho de defensa y durante la actuaci\u00f3n procedimental, que la Administraci\u00f3n habr\u00eda podido determinar no solo si quien conduc\u00eda el veh\u00edculo era el due\u00f1o, sino si el propietario pudo o no haber tenido participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es justamente por raz\u00f3n de ese condicionamiento impl\u00edcito que no resultaba l\u00f3gico pensar que la sola comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n derivara en la configuraci\u00f3n autom\u00e1tica de la responsabilidad solidaria del propietario del veh\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la redacci\u00f3n del art\u00edculo no incluye ning\u00fan t\u00e9rmino expl\u00edcito que hiciera alusi\u00f3n a dicho condicionamiento, en virtud del principio de efecto \u00fatil de interpretaci\u00f3n de las normas, era obligatorio considerar que la necesidad de vincular al due\u00f1o del veh\u00edculo a las diligencias administrativas para que ejerciera su derecho de defensa, ten\u00eda ese preciso objetivo: garantizar el principio de personalidad de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed mi desacuerdo con la posici\u00f3n mayoritaria seg\u00fan la cual era necesario que la norma dijera, de manera expl\u00edcita, que la responsabilidad solidaria del propietario solo se configurar\u00eda cuando fuera probada su responsabilidad en el hecho. A mi juicio, el condicionamiento era claro: \u00a0impl\u00edcito, pero evidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario se llegaba a una interpretaci\u00f3n absurda seg\u00fan la cual, la norma llamaba al propietario a participar en el proceso para que ejerciera su derecho de defensa, pero independientemente de lo que dijera, de las pruebas que aportara, de las justificaciones que presentara -por m\u00e1s contundentes que resultasen- siempre ser\u00eda responsable de la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n como estas es contraria al sentido natural de la disposici\u00f3n, adem\u00e1s de que devela un prejuicio en la posici\u00f3n mayoritaria, y es que el propietario nunca tiene nada que ver con la infracci\u00f3n cuando el que conduce es otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, aunque la percepci\u00f3n inicial del fen\u00f3meno podr\u00eda hacer pensar que la falta cometida por el conductor nunca puede ser imputada al propietario, dado que las infracciones detectadas por el sistema autom\u00e1tico de multas son las cometidas durante la conducci\u00f3n del veh\u00edculo, es decir, las propias de manejo de la m\u00e1quina, y all\u00ed el propietario no podr\u00eda incidir en la infracci\u00f3n -pues dos personas no pueden conducir simult\u00e1neamente un veh\u00edculo-, s\u00ed resultan previsibles hip\u00f3tesis concretas en que el propietario podr\u00eda ser corresponsable o responsable directo de una infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito cometida por otra persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Describo sucintamente algunos casos en que, a mi juicio, esto podr\u00eda ocurrir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El propietario del veh\u00edculo decide ense\u00f1arle a manejar a su hijo adolescente y lo pone al mando mientras aqu\u00e9l se sienta en la silla del copiloto. La inexperiencia del joven, promovida por la imprudencia del padre, propicia la comisi\u00f3n de varias infracciones de tr\u00e1nsito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El propietario del veh\u00edculo accede a prest\u00e1rselo a un amigo ebrio. El conductor comete repetidas infracciones de tr\u00e1nsito. La imprudencia de ambos -a lo cual podr\u00eda a\u00f1adirse, el dolo del primero-, ponen en riesgo la seguridad p\u00fablica o causan un accidente detectado por una c\u00e1mara. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La c\u00e1mara detecta un veh\u00edculo que transporta una carga sobredimensionada, no permitida por las normas de tr\u00e1nsito. La carga pertenece al due\u00f1o del veh\u00edculo, que es conducido por su empleado, circunstancia que podr\u00eda hacer confluir varias imprudencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien podr\u00eda considerarse que estas son hip\u00f3tesis extremas, ex\u00f3ticas para el imaginario general seg\u00fan el cual el propietario del veh\u00edculo no es responsable por las infracciones que comete quien lo conduce, lo cierto es que no hace falta forzar demasiado la creatividad para recrear coyunturas semejantes que ya no podr\u00e1n ser examinadas por la Administraci\u00f3n como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porque, en verdad, el prejuicio que gui\u00f3 la decisi\u00f3n mayoritaria parece descartar a priori que el propietario pueda verse alguna vez involucrado en la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito cuando no conduce el veh\u00edculo, lo cual queda desvirtuado por ejemplos como los previamente expuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que justamente para eso estaba pensada la norma: para permitirle a la Administraci\u00f3n sancionar estos comportamientos, pero tambi\u00e9n para permitirle al propietario del veh\u00edculo liberarse de toda responsabilidad cuando en verdad nada hubiera tenido que ver con la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Era esto lo que reconoc\u00eda al hacer comparecer al proceso al due\u00f1o y al conductor, a fin de que, en ejercicio de su derecho de defensa, midieran sus mutuas responsabilidades -si a ello hubiera lugar- o demostraran su completa inexistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es por tanto acertado afirmar, como lo indica el fallo, que \u201cno basta con garantizar que se ejerza formalmente el derecho a la defensa porque, sin exigir imputaci\u00f3n personal de la infracci\u00f3n, la \u00fanica defensa posible consistir\u00eda en demostrar que no se es el propietario del veh\u00edculo o que \u00e9ste fue hurtado. Por lo tanto, las pruebas dirigidas a demostrar que el propietario no fue quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n, ser\u00edan impertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque no pod\u00eda ser que la norma permitiera la vinculaci\u00f3n del propietario para ning\u00fan prop\u00f3sito. \u00bfCon qu\u00e9 fin entonces se estableci\u00f3 en el propio art\u00edculo que deb\u00eda garantizarse el debido proceso del propietario y su derecho de defensa? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la finalidad de esos apartes normativos era permitir que en el desenvolvimiento de la defensa se descubrieran las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurri\u00f3 la falta, con el fin de determinar la culpabilidad y responsabilidad personal a cada involucrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, entiendo que existan casos, como los que se expusieron en el debate correspondiente, en los que el nexo causal entre conducci\u00f3n y derecho de dominio se rompe de manera indiscutible de forma que el propietario debe considerarse liberado de cualquier responsabilidad, como ocurre cuando el conductor que comete la infracci\u00f3n ha hurtado previamente el veh\u00edculo a su propietario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n para esta hip\u00f3tesis la norma resultaba de extrema utilidad pues, ante la presentaci\u00f3n de las exculpaciones pertinentes, el due\u00f1o pod\u00eda probar que el veh\u00edculo hab\u00eda salido ileg\u00edtimamente de su \u00f3rbita de cuidado, para liberarse con ello de cualquier responsabilidad administrativa, siendo posible acudir siempre al principio de in dubio pro reo en los casos menos evidentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que no estaba permitido inferir, porque va en contrav\u00eda de la experiencia e ignora la dogm\u00e1tica del r\u00e9gimen de responsabilidad, es que el titular del veh\u00edculo, por el solo hecho de serlo, nunca tuviera participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito. Ello implica romper por v\u00eda judicial un v\u00ednculo que es netamente probatorio: la existencia del nexo causal entre la infracci\u00f3n y la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dicha presunci\u00f3n invalida del deber de cuidado que cabe a toda persona propietaria de un veh\u00edculo, y que la obliga no solo a mantenerlo en \u00f3ptimas condiciones de maniobrabilidad, sino a garantizar, en la medida de lo posible, y dentro de las exigencias propias de cada circunstancia, el correcto uso del aparato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este deber se extiende hasta las condiciones y habilidades personales de aquellos a quienes se les autoriza conducirlo, por lo que no cab\u00eda argumentar tampoco que con el llamado a juicio al propietario se desconociera el principio probatorio de que las negaciones indefinidas no requieren ser probadas por quien las alega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia evidente del deber de cuidado es que el propietario pueda dar cuenta de si el veh\u00edculo ha salido leg\u00edtima o ileg\u00edtimamente de su \u00f3rbita de cuidado, y que pueda reportar ese hecho ante las autoridades administrativas cuando se investigue una falta cometida con uno de sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La bondad del precepto permit\u00eda -contrario a lo dicho en Sala- adentrarse en este an\u00e1lisis, habilitando a la Administraci\u00f3n para liberar de responsabilidad al propietario cuando su deber de diligencia lo hubiera desligado por completo de la infracci\u00f3n o, para exig\u00edrsela, si se llegase a demostrar que su participaci\u00f3n, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, culposa o dolosa, incidi\u00f3 total o parcialmente en la comisi\u00f3n de la falta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vista de ese modo, la norma no solo ofrec\u00eda una evidente ventaja para la Administraci\u00f3n de tr\u00e1nsito en su compromiso de asegurar la seguridad vial, sino una herramienta de defensa de los particulares contra posibles imperfecciones del sistema y abusos de las autoridades sancionatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria en cuanto a que, a mi juicio, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 1843 de 2017 garantizaba de manera suficiente el principio de la personalidad de la sanci\u00f3n, pues permit\u00eda al propietario del veh\u00edculo con el que se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n probar su completa desconexi\u00f3n con la falta o, a la Administraci\u00f3n, probar su grado de participaci\u00f3n en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Dicho todo lo anterior, lo que s\u00ed resultaba inconstitucional era el sistema de recaudo de la multa por v\u00eda de la figura de la solidaridad entre el conductor y el due\u00f1o, no porque la solidaridad hubiera sido impuesta por la norma como consecuencia autom\u00e1tica de la condici\u00f3n de ser propietario del veh\u00edculo, sino porque esa figura, aut\u00f3nomamente considerada, resulta ajena e incompatible con el r\u00e9gimen administrativo sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, aunque coincido con la declaratoria de inexequibilidad de la figura de la solidaridad, discrepo de las razones por las cuales fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico, pese a lo cual no resultaba del caso aclarar el voto en relaci\u00f3n con esta sola decisi\u00f3n, pues la palabra \u201csolidaridad\u201d estaba subsumida en la norma declarada inexequible y por tanto fue retirada del ordenamiento en funci\u00f3n de las razones dadas por la mayor\u00eda, de las cuales me he apartado en los t\u00e9rminos previstos con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, aunque este no es un asunto pac\u00edfico en la doctrina, y el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol avala su importaci\u00f3n al derecho sancionatorio113, el ensamblaje de una figura de este tipo -propia del derecho civil- en la l\u00f3gica del derecho administrativo sancionatorio genera m\u00faltiples fricciones de orden constitucional que deber\u00edan estudiarse m\u00e1s a fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia civil, la solidaridad se predica de aquellas obligaciones con pluralidad de deudores que pueden ser satisfechas con el pago de uno solo. En virtud de la solidaridad pasiva, el total de la deuda puede exigirse a todos los deudores o a cada uno de ellos, pero estos no podr\u00e1n oponer el beneficio de la divisi\u00f3n al acreedor (art. 1571 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la solidaridad en el derecho civil est\u00e1 perfectamente justificada porque va encaminada a satisfacer una obligaci\u00f3n cuyo monto, determinado o determinable, busca el resarcimiento del patrimonio del acreedor. Se trata, pues, de una forma de repartir la indemnizaci\u00f3n de un da\u00f1o o de pagar una deuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transportada al derecho sancionatorio, la solidaridad permitir\u00eda que la sanci\u00f3n de multa que se impusiera a varios de los implicados en la infracci\u00f3n fuera saldada por cualquiera de los responsables, liberando a los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el derecho sancionatorio, la sanci\u00f3n no busca el resarcimiento del da\u00f1o, sino la imposici\u00f3n de un castigo, por lo que este m\u00e9todo de cobro conduce, sin m\u00e1s, a la impunidad, pues libera de responsabilidad a quien tambi\u00e9n cometi\u00f3 la infracci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(En este punto me parece decisivo aclarar que, a mi juicio, la solidaridad prevista en la norma acusada solo pod\u00eda predicarse de la sanci\u00f3n de multa, en la medida en que es la \u00fanica sanci\u00f3n monetaria divisible que puede imponer la Administraci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, si la solidaridad civil pretende distribuir las consecuencias patrimoniales de un da\u00f1o, en la solidaridad administrativa sancionatoria, \u00bfel objetivo es dividir el castigo? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la respuesta a este interrogante debe ser negativa. La perplejidad inicial que genera la pregunta predice el sentido de los argumentos jur\u00eddicos llamados a contestarla, pues, si el derecho administrativo sancionador est\u00e1 basado en el principio de culpabilidad, es necesario que todo aquel que haya cometido una falta sea sancionado por la infracci\u00f3n, as\u00ed como resulta prohibido que el castigo de uno libere a los dem\u00e1s responsables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la norma demandada, si luego de agotado el debido proceso y respetado el derecho de defensa, la autoridad sancionatoria conclu\u00eda que la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito pod\u00eda ser imputada al conductor y al due\u00f1o, en virtud del principio de solidaridad la Administraci\u00f3n estaba autorizada para escoger, libremente, a cu\u00e1l de los dos imponer la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y aunque se entiende que el objeto de la regla es garantizar el recaudo de la multa, porque la Administraci\u00f3n inteligentemente perseguir\u00eda al infractor con mayor capacidad de pago, es lo cierto que la sola posibilidad de castigar a uno de los infractores liberando a los dem\u00e1s resultaba contraria al principio de personalidad de la sanci\u00f3n, pues este no solo impide que alguien sea castigado por una infracci\u00f3n en la que no tuvo participaci\u00f3n, sino que obliga a sancionar a todo aquel que haya tenido participaci\u00f3n en una falta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, como reverso de la moneda, si un particular solo es responsable ante el Estado si se comprueba que ha actuado con culpa en la infracci\u00f3n de una falta, con el mismo rigor si a un particular se le demuestra que ha cometido culpablemente una falta, es deber del Estado imponerle una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que habilita la figura de la solidaridad, por la opci\u00f3n de pago alterno por uno de los deudores y su efecto liberador respecto de los otros, es que el Estado renuncie a sancionar a infractores responsables de quebrantar los tipos administrativos sancionatorios, seleccionado gratuitamente a quienes sufrir\u00e1n el castigo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ese camino, como la pluralidad de intervinientes en la infracci\u00f3n no tendr\u00eda por qu\u00e9 ser un factor reductor de la responsabilidad, la solidaridad en el derecho sancionatorio debilita el principio de rango constitucional que obliga a exigir responsabilidades seg\u00fan el grado de participaci\u00f3n en una falta114. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, coincido con el tratadista Alejandro Huergo Lora cuando afirma que esa solidaridad \u201ces abiertamente contraria al principio de culpabilidad porque (&#8230;) obliga a un sujeto a pagar por la infracci\u00f3n que ha cometido \u00e9l y por la que han cometido otros.115\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La solidaridad tambi\u00e9n es contraria al principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, en la medida en que el criterio para la imposici\u00f3n de la multa no es, como debe ser, el grado de participaci\u00f3n del particular en la comisi\u00f3n de la falta, sino la mayor capacidad econ\u00f3mica para asumir el pago de la multa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al llevarse por delante el principio de igualdad, la solidaridad arrasa con el de proporcionalidad de la sanci\u00f3n, principio que tambi\u00e9n disciplina el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa sancionadora. Ello porque la arbitraria escogencia del deudor-infractor que debe pagar la multa hace recaer todo el reproche de la sanci\u00f3n en cabeza suya, no obstante que los dem\u00e1s infractores, liberados por su pago, tambi\u00e9n han debido recibir castigo por su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta afectaci\u00f3n del principio de proporcionalidad se evidencia adem\u00e1s en la desaparici\u00f3n de la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n en funci\u00f3n del tipo de culpa que le cabe al infractor. \u00a0En virtud del poder liberatorio del pago de la multa por parte de uno de los responsables, la Administraci\u00f3n podr\u00eda terminar sancionando a quien solo actu\u00f3 imprudentemente -pero garantiza capacidad de pago-, mientras favorece con la impunidad al que lo hizo con dolo -pero no tiene el mismo respaldo econ\u00f3mico para asumir la multa-, con lo cual, adem\u00e1s, desaparece el efecto disuasor de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son estas las razones por las cuales consider\u00e9 que la figura de la solidaridad era aut\u00f3nomamente inconstitucional, tal como se utilizaba en el texto original de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Debo advertir por \u00faltimo que estas discrepancias acerca de la incorporaci\u00f3n de la solidaridad al derecho administrativo sancionador no son novedosas en el debate constitucional nacional. Tal como lo advert\u00ed en la Sala Plena, en Sentencia C-699 de 2015, con ponencia del magistrado Alberto Rojas R\u00edos, la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201csolidaridad\u201d contenida en el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 55 de la Ley 13 de 1990, que establec\u00eda un r\u00e9gimen de responsabilidad solidaria entre el capit\u00e1n de una nave de pesca, el armador y los titulares de los permisos de pesca por infracciones al r\u00e9gimen de pesca correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones de la Corte esbozan someramente la perplejidad a que se ha venido haciendo referencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, la responsabilidad solidaria, como forma de garantizar el cumplimiento de obligaciones contractuales o extracontractuales, no puede penetrar en el \u00e1mbito del derecho sancionatorio pesquero porque desconoce el fundamento del sistema punitivo, basado en que cada persona responde por sus propios actos y sin que en ning\u00fan caso pueda sustentarse que el inter\u00e9s p\u00fablico permite establecer responsabilidad solidaria por actos ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl efecto de la solidaridad consiste en extender el \u00e1mbito de la responsabilidad sancionatoria, de manera que pueda ser exigida directamente a otros sujetos distintos del principalmente obligado. En este contexto, lo que la Corte quiere precisar es que cada uno de los sujetos responsables en materia pesquera, ya sea el capit\u00e1n de la nave, el armador o el titular del permiso de pesca es sancionable en la medida en que se demuestre su culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la palabra \u201csolidarios\u201d del pen\u00faltimo inciso del Art\u00edculo 55 de la Ley 13 de 1990 ser\u00e1 declarada inexequible, al no establecer un est\u00e1ndar de imputaci\u00f3n objetivo aplicable a los procesos de responsabilidad pesquera, que sea compatible con los principios integradores del Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. (Sentencia C-699 de 2015) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cita de la Corte deja en claro que ya exist\u00eda un precedente relativo a la incompatibilidad entre el r\u00e9gimen de solidaridad y el sistema administrativo sancionatorio, por lo cual deber\u00eda corresponder a la sentencia justificar las razones que la llevaron a ignorarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores dejo expuesto mi salvamento de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIO ANDR\u00c9S OSSA SANTAMAR\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>CONJUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Advierte la Corte Constitucional que aunque el nombre de la Ley 1843 de 2017 es \u201cPor medio del cual se regula la instalaci\u00f3n y puesta en marcha de sistemas autom\u00e1ticos, semiautom\u00e1ticos y otros medios tecnol\u00f3gicos para la detecci\u00f3n de infracciones y se dictan otras disposiciones\u201d (negrillas no originales), para garantizar la concordancia de g\u00e9nero, dicho nombre se citar\u00e1 sin comillas y se referir\u00e1, en adelante, a la Ley por medio de la cual se regula la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sosten\u00eda el accionante que la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n se deriva del hecho de que le corresponde al Estado la carga de demostrar la culpabilidad para poder endilgar responsabilidad, contrario a lo dispuesto por la norma controvertida la que, al determinar la responsabilidad solidaria del propietario del veh\u00edculo \u201cinvierte la carga probatoria, traslad\u00e1ndole toda la carga probatoria al propietario del veh\u00edculo (\u2026) dej\u00e1ndole a la parte m\u00e1s indefensa, el propietario del veh\u00edculo, la responsabilidad de desvirtuar que \u00e9l no cometi\u00f3 la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se recibieron escritos de intervenci\u00f3n de las siguientes personas: (i) Humberto Jos\u00e9 Iglesias G\u00f3mez, en su calidad de Secretario de Movilidad de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn; (ii) Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, entonces Contralor General de la Rep\u00fablica; (iii) Carolina Pombo Rivera, en su calidad de Directora de Asuntos Legales de la Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1; (iv) Jos\u00e9 Fernando Mestre Ord\u00f3\u00f1ez, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, I.C.D.P.; (v) Luis Bernardo D\u00edaz Gamboa, como decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, U.P.T.C.; (vi) Alberto Monta\u00f1a Plata, Director del Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia; (vii) los estudiantes Jonnathan Fabi\u00e1n Aguirre Tob\u00f3n, Omar Alexander Castellanos y Andr\u00e9s Felipe Chica Alzate y el docente Juan Felipe Orozco Ospina, de la Universidad de Caldas; (viii) Natalia P\u00e9rez Amaya, supervisora del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario y Alfonso Lozano Valc\u00e1rcel, Mar\u00eda Paula Castro Fern\u00e1ndez y Paulina D\u00edaz Calle, pertenecientes al mismo grupo; (ix) \u00a0Rodny Fabi\u00e1n Ortiz Chamorro; (x) Julio Freyne S\u00e1nchez, Director Jur\u00eddico de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios; (xi) Oscar David G\u00f3mez Pineda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Fernando Carillo Fl\u00f3rez. Folios 218-221 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Para efectos de s\u00edntesis se utiliza la sentencia C-1052 de 2001, reiterada en fallos adicionales de la Corte. la demanda debe tener un hilo conductor que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa (claridad); debe formular cargos dirigidos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no simplemente contra una deducida sin conexi\u00f3n con el texto de la disposici\u00f3n acusada (certeza); debe contener cuestionamientos de naturaleza constitucional, es decir, poner de presente la contradicci\u00f3n entre el precepto demandado y una norma de jerarqu\u00eda constitucional, en oposici\u00f3n a una argumentaci\u00f3n basada simplemente en argumentos de tipo legal o doctrinario o sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas (pertinencia); debe plantear, cuando menos, un cargo de constitucionalidad concreto, en contraposici\u00f3n a afirmaciones vagas, indeterminadas, abstractas o globales, que no guarden relaci\u00f3n concreta y directa con las disposiciones demandadas (especificidad); y debe exponer todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad, de forma suficientemente persuasiva como para despertar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia). \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, sentencia C-372 de 2011. \u201c[\u2026] la apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione[,] de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 la responsabilidad solidaria de las varias personas que causaron perjuicios. El art\u00edculo 2347 del mismo C\u00f3digo dispone la responsabilidad por las personas a su cargo; el 2348 establece la responsabilidad de los padres por los hijos y el art\u00edculo 2349, de los empleadores por sus trabajadores. Por su parte, no est\u00e1 claro si el inciso final del art\u00edculo 140 de la Ley 1437 de 2011 mantuvo o suprimi\u00f3 la responsabilidad solidaria, cuando los perjuicios son causados por el Estado y un particular. Al respecto ver la sentencia inhibitoria C-055\/16. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201c(\u2026) juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta\u201d: sentencia C-827\/01. \u00a0<\/p>\n<p>9 La sentencia C-329\/00 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 54 del Decreto Ley 1900 de 1990, en materia de las telecomunicaciones, porque \u201cLa extensi\u00f3n de la responsabilidad al titular de la concesi\u00f3n, permiso o autorizaci\u00f3n del respectivo servicio o actividad, que consagra la norma, no desconoce el mencionado principio, porque ella es clara al establecer que la referida responsabilidad se configura con respecto a dicho titular \u201cpor la acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d en relaci\u00f3n con las infracciones que le sean imputables en materia de comunicaciones, con lo cual, se est\u00e1 indicando que s\u00f3lo responde por sus propios actos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 La sentencia C-003\/17 declar\u00f3 inexequible una norma que preve\u00eda el retiro de una beca para estudios de posgrados por \u201cla ocurrencia de hechos delictivos\u201d, al concluir que \u201cSe vulnera el principio de responsabilidad de acto, pues (\u2026) es tan amplio que ni siquiera exige que se haya incurrido o se sea culpable de un delito. Simplemente exige \u201cla ocurrencia de hechos delictivos\u201d, frente a los cuales no se requiere que el hecho sea atribuible al becario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, la sentencia C-191\/16 explic\u00f3 que \u201cHerencia del Estado liberal de Derecho, el principio de la necesidad de las penas es la consecuencia del postulado seg\u00fan el cual la regla general es la libertad y, sus limitaciones, a m\u00e1s de estar reservadas a la ley, deben estar suficientemente justificadas. (\u2026) El contenido de estas normas de la Declaraci\u00f3n francesa de 1789 encuentra equivalente en la Constituci\u00f3n colombiana de 1991 de la siguiente manera: la libertad es un principio constitucional (art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n) que s\u00f3lo puede ser limitado por la ley (art\u00edculo 6, 114 y 150 de la Constituci\u00f3n). De estas exigencias para la limitaci\u00f3n de la libertad, esta Corte ha deducido unos \u201cl\u00edmites impl\u00edcitos\u201d al margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal. Se trata de la exigencia de razones suficientes para que la ley restrinja el principio constitucional de libertad. A esto apunta el principio de necesidad de las penas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cEn la \u00e9poca primitiva la responsabilidad por la comisi\u00f3n de los delitos reca\u00eda sobre el grupo social al cual pertenec\u00eda su autor, es decir, sobre el clan, la tribu o la familia, pero gracias a\u00a0la evoluci\u00f3n del Derecho Penal y particularmente por el influjo de la filosof\u00eda liberal a partir del siglo XVIII, la responsabilidad penal devino individual, exclusivamente a cargo de su autor y part\u00edcipes (\u2026) Dicha responsabilidad individual se traduce en\u00a0el\u00a0principio de la personalidad de la pena, que ocupa un lugar destacado en el Derecho Penal moderno\u201d: C-928\/05. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201c(\u2026) el juicio de reproche debe ser adscrito a la conducta del actor y constituye el fundamento de la proporcionalidad de la pena a imponer\u201d: sentencia C-181\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201c(\u2026) resulta contrario al debido proceso, a la dignidad humana y a la equidad y justicia (CP art.1\u00b0, 29 y 363) sancionar a la persona por el solo hecho de incumplir el deber de presentar declaraci\u00f3n fiscal, cuando la propia persona ha demostrado que el incumplimiento no le es imputable sino que es consecuencia de un caso fortuito o una fuerza mayor\u201d: sentencia C-690\/96. \u00a0<\/p>\n<p>15 Tal diferencia puede encontrarse en la sentencia C-597\/96 donde se precis\u00f3 que \u201c(\u2026) el art\u00edculo 29 establece con claridad un derecho sancionador de acto y basado en la culpabilidad de la persona, pues dice que nadie puede ser juzgado &#8220;sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa&#8221; y que toda persona se presume inocente &#8220;mientras no se le haya declarado judicialmente culpable\u201d (subrayado no original). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201c(\u2026) la Corte considera que resulta desproporcionado y violatorio de los principios de equidad y justicia tributarios la consagraci\u00f3n de una responsabilidad sin culpa en este campo, por lo cual considera que en este \u00e1mbito opera el principio de nulla poena sine culpa como elemento integrante del debido proceso que regula la funci\u00f3n punitiva del Estado\u201d: sentencia C-690\/96. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201c(\u2026) conforme al principio de dignidad humana y de culpabilidad acogidos por la Carta (CP arts 1\u00ba y 29), est\u00e1 proscrita toda forma de responsabilidad objetiva en materia sancionadora\u201d: sentencia C-597\/96, relativa a la responsabilidad de contadores, revisores o auditores, por parte de la Junta Central de Contadores. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cEs de una evidencia absoluta el que la responsabilidad penal objetiva es incompatible con el principio de la dignidad humana\u201d: sentencia C-563\/95; \u201cLo contrario supondr\u00eda una responsabilidad por el simple resultado, que es trasunto de un derecho fundado en la responsabilidad objetiva, pugnante con la dignidad de la persona humana\u201d: sentencia C-239\/97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-181\/02. \u00a0<\/p>\n<p>20 La sentencia C-225\/17 declar\u00f3 la exequibilidad de las presunciones de dolo y culpa que establece el art\u00edculo 220 de la Ley 1801 de 2016, como formas de responsabilidad subjetiva, pero con inversi\u00f3n de la carga de la prueba, salvo la expresi\u00f3n que exoneraba de demostrar la realizaci\u00f3n del comportamiento, al considerar que: \u201cA pesar de tratarse de una garant\u00eda esencial del derecho fundamental al debido proceso, la presunci\u00f3n de inocencia, como los otros derechos y garant\u00edas constitucionales, no constituyen potestades absolutas reconocidas a un individuo (\u2026) As\u00ed, la jurisprudencia de este tribunal constitucional, desde muy temprano ha reconocido el car\u00e1cter relativo del derecho al debido proceso, sobre todo cuando se trata de garant\u00edas aplicables al desarrollo de procedimientos administrativos. (\u2026) en lo que interesa en el caso bajo examen, ha aceptado que la presunci\u00f3n de inocencia pueda ser objeto de excepciones o de modulaciones, cuando un inter\u00e9s suficientemente importante lo justifique\u201d. Dichas presunciones han sido igualmente encontradas conforme a la Constituci\u00f3n en las sentencias C-690\/96, C-285\/02, C-374\/02, C-445\/02, C-506\/02, C-780\/07, C-595\/10, C-596\/10, C-1007\/10 y C-512\/13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cEn efecto, las sanciones por responsabilidad objetiva se ajustan a la Carta siempre y cuando (i) carezcan de la naturaleza de sanciones que la doctrina llama &#8216;rescisorias&#8217;, es decir, de sanciones que comprometen de manera espec\u00edfica el ejercicio de derechos y afectan de manera directa o indirecta a terceros; (ii) tengan un car\u00e1cter meramente monetario; y (iii) sean de menor entidad en t\u00e9rminos absolutos (tal como sucede en el caso de las sanciones de tr\u00e1nsito) o en t\u00e9rminos relativos (tal como sucede en el r\u00e9gimen cambiario donde la sanci\u00f3n corresponde a un porcentaje del monto de la infracci\u00f3n o en el caso del decomiso en el que la afectaci\u00f3n se limita exclusivamente a la propiedad sobre el bien cuya permanencia en el territorio es contraria a las normas aduaneras).\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-616\/02, que condicion\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 41 de la Ley 633 de 2000, en el entendido de que el cierre del establecimiento o clausura derivada del decomiso fiscal de mercanc\u00edas no puede ser una sanci\u00f3n ni autom\u00e1tica (sin procedimiento), ni objetiva (sin examinar el elemento subjetivo). \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cLa no total aplicabilidad de las garant\u00edas del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n se orienta m\u00e1s a la propia protecci\u00f3n de su organizaci\u00f3n y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicaci\u00f3n restringida de estas garant\u00edas \u2013quedando a salvo su n\u00facleo esencial\u2013 en funci\u00f3n de la importancia del inter\u00e9s p\u00fablico amenazado o desconocido\u201d: sentencia T-145\/93. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201c(\u2026) establecer por v\u00eda de la regulaci\u00f3n legal correspondiente, que las infracciones cambiarias no admiten la exclusi\u00f3n de la responsabilidad por ausencia de culpabilidad o de imputabilidad del infractor, o lo que es lo mismo, se\u00f1alar que la responsabilidad por la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n cambiaria es de \u00edndole objetiva (\u2026) no desconoce ninguna norma constitucional\u201d: sentencia C-599\/92. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cRecientemente la doctrina especializada expone que dentro de los principios m\u00e1s trascendentales en el derecho sancionatorio pueden destacarse: (\u2026) xxi) el principio de culpabilidad, xxii) el principio de la personalidad de las sanciones o dimensi\u00f3n personal\u00edsima de la sanci\u00f3n\u201d: sentencia C-595\/10. \u00a0<\/p>\n<p>25 La sentencia C-225\/17 defini\u00f3 la responsabilidad objetiva como \u201caquella en la que basta con probar la ocurrencia del hecho da\u00f1ino imputable al sujeto, para que le fuera atribuida la responsabilidad, sin tomar en consideraci\u00f3n el elemento volitivo culpa o de responsabilidad subjetiva\u201d Y aunque declar\u00f3 la exequibilidad de la presunci\u00f3n de dolo y culpa, declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ca qui\u00e9n le corresponde probar que no est\u00e1 incurso en el comportamiento contrario a la convivencia correspondiente\u201d \u201cpor contrariar el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al relevar a la autoridad administrativa de la carga de la prueba de la realizaci\u00f3n del comportamiento y de su imputabilidad f\u00e1ctica\u201d (negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cLa circunstancia de que las sanciones impuestas a los infractores del r\u00e9gimen cambiario excluyan la prueba de factores subjetivos propios de las conductas delictivas, como son el dolo y la culpa, no significa el desconocimiento del debido proceso, pues la imposici\u00f3n de las condignas sanciones no se hace de plano y sin procedimiento alguno sino previo el agotamiento de un debido proceso en el que la administraci\u00f3n le debe demostrar al investigado la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n al estatuto de cambios, que de ser cierta conlleva la formulaci\u00f3n de cargos al posible infractor con el fin de que una vez notificado de ella exponga las razones de su defensa\u201d (negrillas no originales): sentencia\u00a0C-010\/03. \u00a0<\/p>\n<p>27 Los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 1568 del C\u00f3digo Civil disponen que \u201cen virtud de la convenci\u00f3n, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligaci\u00f3n es solidaria o in solidum. \u01c1 La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cLa\u00a0obligaci\u00f3n solidaria consiste en una modalidad caracterizada por la pluralidad de sujetos, en la que existiendo varios deudores de una prestaci\u00f3n y siendo divisible su pago, se puede exigir a cada uno de \u00e9stos la totalidad de la misma\u201d: sentencia C-699\/15. \u00a0<\/p>\n<p>29 La ley que introduce una obligaci\u00f3n solidaria es \u201cuna norma de car\u00e1cter eminentemente sustancial, constitutiva de obligaciones que surgen\u00a0ex lege. Ciertamente, la obligaci\u00f3n\u00a0in solidum\u00a0implica que a cada deudor puede exigirse el total de la deuda (C\u00f3digo Civil, art. 1568); por su parte, la subsidiariedad legal implica tambi\u00e9n el deber de responder, pero \u00fanicamente si el obligado principal no lo hace; en este sentido se asimila a una fianza.\u201d: sentencia C-1201\/03. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 825. PRESUNCI\u00d3N DE SOLIDARIDAD. \u201cEn los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumir\u00e1 que se han obligado solidariamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 La solidaridad \u201c \u201ccomo no se presume, debe ser expresamente declarada\u201d (Cas. Civ. 17 de junio de 1941, LI, 565). 5.- No significa esto que para determinar el establecimiento de la solidaridad deban usarse t\u00e9rminos sacramentales, pues pueden emplearse frases o locuciones que exterioricen o manifiesten la intenci\u00f3n clara de las partes de consagrarla, como por ejemplo, pactar que cada uno de los deudores se obliga por el total de la obligaci\u00f3n, o que cualquiera de los acreedores puede exigir del deudor el pago total de la misma, etc. Pero, de todos modos, no debe quedar duda de que fue voluntad de las partes pactar la solidaridad\u201d: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 18 de septiembre de 1979, exp. 462062. \u00a0<\/p>\n<p>32 Diferente de lo que sostuvo la sentencia C-140\/07, seg\u00fan la cual \u201cDe cualquier manera, tanto la solidaridad como la subsidiariedad, al ser dispuestas por la ley, tienen el efecto de hacer radicar obligaciones en cabeza de terceros diferentes al principalmente obligado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias C-1201\/03 y SU-881\/05. \u00a0<\/p>\n<p>34 El art\u00edculo 62 del C\u00f3digo General del Proceso dispone: \u201cLitisconsortes cuasinecesarios.\u00a0Podr\u00e1n intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relaci\u00f3n sustancial a la cual se extiendan los efectos jur\u00eddicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 El art\u00edculo 794 del Estatuto Tributario dispone la responsabilidad solidaria de los socios, por los impuestos de la sociedad. La sentencia C-210\/00 declar\u00f3 su exequibilidad, pero aclar\u00f3 \u201cque la responsabilidad de los socios para con el fisco, tiene que ver con\u00a0 los impuestos pertinentes a cargo de la compa\u00f1\u00eda y no, naturalmente, por las sanciones tributarias que correspondan, como acertadamente lo dispone la norma acusada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 13 de la Ley 1066 de 2006,\u00a0Por la cual se dictan normas para la normalizaci\u00f3n de la cartera p\u00fablica, prev\u00e9 la solidaridad en materia aduanera y cambiaria, sobre el monto total de las obligaciones. La sentencia C-140\/07 declar\u00f3 exequible esta norma, por considerar que el Legislador no invadi\u00f3 las competencias regulatorias del Presidente en materia aduanera y cambiaria, previstas en el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 El art\u00edculo 119 de la Ley 1474 de 2011 dispuso que \u201cEn los procesos de\u00a0responsabilidad fiscal, acciones populares y acciones de repetici\u00f3n en los cuales se demuestre la existencia de da\u00f1o patrimonial para el Estado proveniente de sobrecostos en la contrataci\u00f3n u otros hechos irregulares, responder\u00e1n solidariamente el ordenador del gasto del respectivo organismo o entidad contratante con el contratista, y con las dem\u00e1s personas que concurran al hecho, hasta la recuperaci\u00f3n del detrimento patrimonial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 El art\u00edculo 7 de la Ley 80 de 1993 dispone: \u201cDE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES.\u00a0Para los efectos de esta ley se entiende por: \u01c1 1o. Consorcio: \u01c1 Cuando dos o m\u00e1s personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectar\u00e1n a todos los miembros que lo conforman. \u01c1 2o. Uni\u00f3n Temporal: \u01c1 Cuando dos o m\u00e1s personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondr\u00e1n de acuerdo con la participaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de cada uno de los miembros de la uni\u00f3n temporal. \u01c1 PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Los proponentes indicar\u00e1n si su participaci\u00f3n es a t\u00edtulo de consorcio o uni\u00f3n temporal y, en este \u00faltimo caso, se\u00f1alar\u00e1n los t\u00e9rminos y extensi\u00f3n de la participaci\u00f3n en la propuesta y en su ejecuci\u00f3n, los cuales no podr\u00e1n ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante. \u01c1 Los miembros del consorcio y de la uni\u00f3n temporal deber\u00e1n designar la persona que, para todos los efectos, representar\u00e1 al consorcio o uni\u00f3n temporal y se\u00f1alar\u00e1n las reglas b\u00e1sicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad\u201d (subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>39 Aparte de la norma demandada, por ejemplo, el art\u00edculo 795 del Estatuto Tributario prev\u00e9 que los no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o los contribuyentes exentos de tal gravamen, que sirvan como elementos de evasi\u00f3n tributaria de terceros, ser\u00e1n solidariamente responsables por los impuestos omitidos y por la sanci\u00f3n que se derive. Igualmente el art\u00edculo 796 del mismo Estatuto prev\u00e9 la solidaridad de los representantes legales de las entidades del sector p\u00fablico por el impuesto a las ventas no consignado oportunamente y por sus correspondientes sanciones. La sentencia C-739\/06 juzg\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 796 del Estatuto Tributario, \u00fanicamente por el cargo de no prever el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-699\/15. \u00a0<\/p>\n<p>41 El diccionario de la RAE define publificaci\u00f3n como \u201cAcci\u00f3n\u00a0y\u00a0efecto\u00a0de\u00a0publificar\u201d y publificar como \u201c1. tr. Dar car\u00e1cter p\u00fablico o social a algo individual o privado. 2. tr. Der. Trasladar la regulaci\u00f3n de una determinada actividad desde el derecho privado al derecho p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 La publificaci\u00f3n de la responsabilidad solidaria tambi\u00e9n ha ocurrido por fuera del \u00e1mbito sancionatorio, en lo que respecta a responsabilidad patrimonial de agentes del Estado y gestores fiscales. As\u00ed, la sentencia C-338\/14 declar\u00f3 la exequibilidad de la solidaridad por la responsabilidad fiscal, pero exigi\u00f3 que, para que proceda, se requiere que la persona haya sido vinculada al juicio de responsabilidad fiscal, para ejercer su derecho a la defensa y all\u00ed haya sido declarado responsable: \u201cLa responsabilidad fiscal s\u00f3lo ser\u00e1 imputable cuando se haya comprobado la existencia de culpa grave o de dolo por parte de quien ten\u00eda a su cargo la administraci\u00f3n o vigilancia de los bienes del Estado (\u2026) \u00a0En aquellos casos en que haya sido posible imputar \u2013con base en culpa grave o dolo- responsabilidad fiscal a m\u00e1s de un sujeto, \u00e9stos, por determinaci\u00f3n expresa del art\u00edculo 119 de la ley 1474 de 2011, responder\u00e1n solidariamente\u201d. (\u2026) Una vez esto ha sido determinado, lo \u00fanico que la naturaleza solidaria de la obligaci\u00f3n permite es el cobro del total de los perjuicios causados a cualquiera de los deudores que,\u00a0con base en su actuar doloso o gravemente culposo, hayan sido encontrados responsables\u201d. Por su parte, la sentencia C-1201\/03 consider\u00f3 que la solidaridad en materia tributaria \u201ces exequible siempre y cuando se entienda que el deudor solidario debe ser citado oportunamente al proceso de determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 A pesar de que el art\u00edculo 3 de la Ley 689 de 1981, Ley italiana general de sanciones administrativas, disponga que \u00fanicamente se es responsable de sus propias acciones u omisiones, de manera dolosa o culposa, el art\u00edculo 6 de la misma Ley dispone que \u201cEl propietario de lo que sirve o estaba destinado a cometer la violaci\u00f3n o, en su lugar, el usufructuario o, en el caso de bienes inmuebles, el titular de un derecho personal de disfrute, es responsable solidariamente con el autor de la infracci\u00f3n a pago de la suma adeudada si no prueba que la cosa fue utilizada contra su voluntad. \u01c1 Si la violaci\u00f3n es cometida por una persona capaz de comprender y querer pero sujeta a la autoridad, direcci\u00f3n o supervisi\u00f3n de otra persona, la persona cubierta por la autoridad o a cargo de la administraci\u00f3n o supervisi\u00f3n es responsable solidaria del infractor por el pago de sumas de este vencimiento, a menos que demuestre que no pudo evitar el hecho. \u01c1 Si la violaci\u00f3n es cometida por el representante o empleado de una entidad jur\u00eddica o una entidad que carece de personalidad jur\u00eddica o, en cualquier caso, de un empresario en el ejercicio de sus funciones u obligaciones, la persona jur\u00eddica o entidad o empresario es responsable solidariamente con el infractor por el pago de la suma adeudada. \u01c1 En los casos previstos en los p\u00e1rrafos anteriores, la persona que ha pagado tiene derecho a repetir en su totalidad contra el autor de la violaci\u00f3n\u201d. Al respecto, la Corte italiana de Casaci\u00f3n, en sentencia de Sala Plena (Sezioni Unite) n. 22082, del 22 de septiembre de 2017, precis\u00f3 que \u201cen materia de sanciones administrativas, la solidaridad que brinda el art. 6 de la l. n. 689 de 1981 no se limita a cumplir una funci\u00f3n de garant\u00eda, sino que tambi\u00e9n persigue un prop\u00f3sito p\u00fablico de disuasi\u00f3n general hacia aquellos que han interactuado con el infractor, haciendo posible la violaci\u00f3n, de modo que la obligaci\u00f3n de la persona responsable conjuntamente sea independiente de la del obligado principalmente y, por lo tanto, no cesa en el caso de que este \u00faltimo, de conformidad con el art. 14, \u00faltimo p\u00e1rrafo, de dicho l. n. 689\/1981, se extingue\u201d. Por lo tanto, considera que la solidaridad en derecho sancionatorio no se rige por la regla seg\u00fan la cual, lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por su parte, el art\u00edculo 196 del C\u00f3digo de la ruta (Nuovo codice della strada), decreto legislativo del 30 de abril de 1992, n. 285, prev\u00e9 que el propietario del veh\u00edculo \u201ces solidariamente responsable con el infractor por el pago de la suma que se le debe, a menos que pruebe que el veh\u00edculo fue conducido en contra de su voluntad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Mediante sentencia STC 76\/1990, del 26 de abril de 1990, el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol juzg\u00f3 una norma que dispon\u00eda que \u201cresponder\u00e1n solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realizaci\u00f3n de una infracci\u00f3n tributaria\u201d y sostuvo que \u201ctambi\u00e9n en los casos de responsabilidad solidaria se requiere la concurrencia de dolo o culpa aunque sea leve. En segundo lugar, debemos declarar que no es trasladable al \u00e1mbito de las infracciones administrativas la interdicci\u00f3n constitucional de la responsabilidad solidaria en el \u00e1mbito del Derecho Penal, puesto que no es lo mismo responder solidariamente cuando lo que est\u00e1 en juego es la libertad personal -en la medida en que la pena consista en la privaci\u00f3n de dicha libertad- que hacerlo a trav\u00e9s del pago de una cierta suma de dinero en la que se concreta la sanci\u00f3n tributaria, siempre prorrateable a posteriori entre los distintos responsables individuales\u201d. La exigencia de culpabilidad en la solidaridad, fue reiterada en la sentencia 76\/1990 del 26 de abril de 1990, F.J. 4 B. \u00a0<\/p>\n<p>45 En la sentencia 146\/1994, del 12 de mayo, (BOE n\u00fam. 140, de 13 de junio de 1994), el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol declar\u00f3 la inconstitucionalidad y nulidad de una norma que establec\u00eda la obligaci\u00f3n solidaria de &#8220;todos&#8221; los miembros de la unidad familiar frente a la Hacienda, al concluir que \u201cla dicci\u00f3n literal de este precepto permite que la Administraci\u00f3n se dirija para el cobro de la deuda tributaria, incluidas las sanciones, no s\u00f3lo al miembro o miembros de la unidad familiar que resulten responsables de los hechos que hayan generado la sanci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a otros miembros que no hayan cometido ni colaborado en la realizaci\u00f3n de las infracciones y vulnera, por ello, el aludido principio de personalidad de la pena o sanci\u00f3n protegida por el art. 25.1 de la Constituci\u00f3n, incurriendo as\u00ed en vicio de inconstitucionalidad\u201d. Por su parte, la sentencia 12647, Pleno, 181\/2014, del 6 de noviembre de 2014, reiter\u00f3 que \u201cel principio general de la personalidad de las penas y sanciones no conlleva en todo caso la inconstitucionalidad de la responsabilidad solidaria\u201d e identific\u00f3 que la norma juzgada que preve\u00eda una solidaridad en materia farmac\u00e9utica, no desconoc\u00eda el principio de personalidad de las sanciones porque \u201cCuando se trata de garantizar la observancia de la normativa sobre la explotaci\u00f3n de la actividad que le es exigible, en primer lugar, al titular de la licencia, no se establece una responsabilidad por el hecho de otro, sino por el incumplimiento del deber de garant\u00eda que la ley impone a determinadas personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-210\/00. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201c(\u2026) el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 129 establece que las multas no ser\u00e1n impuestas a persona distinta de quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n. Esta regla general debe ser la gu\u00eda en el entendimiento del aparte acusado, pues el legislador previ\u00f3 distintas formas de hacer comparecer al conductor y de avisar al propietario del veh\u00edculo sobre la infracci\u00f3n, para que pueda desvirtuar los hechos. Lo anterior proscribe cualquier forma de responsabilidad objetiva que pudiera predicarse del propietario como pasar\u00e1 a demostrarse\u201d: sentencia C-530\/03. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-530\/03. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cComo ya lo ha expresado la Corte, en todos los \u00e1mbitos del derecho sancionador, y en particular en el campo del derecho administrativo sancionatorio, esta proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, pues por esa v\u00eda se desconoce la garant\u00eda a la presunci\u00f3n de inocencia consagrada expresamente en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, la cual se constituye en n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, y cuyo significado se concreta en que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su responsabilidad no haya sido plenamente demostrada\u201d: sentencia C-980\/10. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201c(\u2026) no es posible que se sancione al administrado, si previamente no se le ha garantizado un debido proceso, y se ha establecido plenamente su culpabilidad en la comisi\u00f3n de la falta o contravenci\u00f3n\u201d: sentencia C-980\/10. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-980\/10. \u00a0<\/p>\n<p>52 La \u201c(\u2026) responsabilidad objetiva en materia de sanciones administrativas se encuentra en principio excluida, y solo se permite en algunos eventos muy limitados y precisos y bajo ciertos requerimientos derivados de los principios y derechos consagrados por la Constituci\u00f3n y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, y que por tanto es necesario que se establezca la responsabilidad personal del due\u00f1o, o en este caso tambi\u00e9n de la empresa afiliadora\u201d (negrillas no originales): sentencia C-089\/11. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cLa norma se ajusta plenamente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que no prev\u00e9 de ninguna manera, como lo supone el accionante, la consagraci\u00f3n de una responsabilidad objetiva para los propietarios de los veh\u00edculos o para la empresa a la cual se encuentre vinculado el veh\u00edculo automotor, por el solo hecho de ser propietario o ser la empresa afiliadora, lo cual se encontrar\u00eda en contrav\u00eda del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 Superior\u201d: sentencia C-089\/11. \u00a0<\/p>\n<p>54 La Corte declar\u00f3 la exequibilidad, considerando que \u201cla solidaridad por multas para los propietarios de los veh\u00edculos y la empresa afiliadora, de que trata el art\u00edculo 18 de la Ley 1383 de 2010, solo se configura una vez establecida la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n o la imputaci\u00f3n de dicha infracci\u00f3n al propietario del veh\u00edculo o a la empresa a la cual se encuentra afiliado, lo cual a su vez debe establecerse con el pleno respeto y agotamiento de todas las garant\u00edas inherentes al derecho fundamental al debido proceso administrativo.\u201d (negrillas no originales): sentencia C-089\/11. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cSiguiendo la jurisprudencia referenciada, una inspecci\u00f3n cuidadosa de la norma, le permite a esta Corte constatar que la posibilidad de sancionar con el equivalente al salario m\u00ednimo legal de 10.000 d\u00edas, cuando se trata de pesca continental y el equivalente al salario m\u00ednimo legal de 100.000 d\u00edas cuando se trate de pesca marina, incumple la exigencia relativa a tratarse de sanciones de \u201cmenor entidad\u201d\u201d: sentencia C-089\/11. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-089\/11. \u00a0<\/p>\n<p>57 Por ejemplo, el art\u00edculo 2344 de C\u00f3digo Civil establece una solidaridad de fuente legal, respecto de todas aquellas personas que concurrieron en la causaci\u00f3n de un perjuicio, frente a la obligaci\u00f3n de su resarcimiento. Igualmente, el art\u00edculo 7 de la Ley 80 de 1993 impone una obligaci\u00f3n solidaria a los miembros de los consorcios y las uniones temporales, por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. Tambi\u00e9n el art\u00edculo 119 de la Ley 1474 de 2011 introduce una solidaridad pasiva por el \u201cda\u00f1o patrimonial\u201d causado al Estado, entre \u201cel ordenador del gasto del respectivo organismo o entidad contratante con el contratista, y con las dem\u00e1s personas que concurran al hecho, hasta la recuperaci\u00f3n del detrimento patrimonial \u00a0<\/p>\n<p>58 Estas reglas no necesariamente se predican en su integridad de otras formas de solidaridad previstas en el derecho p\u00fablico, como la establecida por el art\u00edculo 119 de la Ley 1474 de 2011, frente a la responsabilidad fiscal, ya que \u00e9sta no tiene naturaleza sancionatoria, sino resarcitoria. Al respecto, la sentencia C-338\/14 advirti\u00f3 que \u201cEn consecuencia, la solidaridad que establece el art\u00edculo 119 de la ley 1474 de 2011 entre los responsables de pagar las obligaciones derivadas de un proceso fiscal, no implica la creaci\u00f3n de un par\u00e1metro de imputaci\u00f3n distinto al previsto en los art\u00edculos mencionados de la ley 610 de 2000, ni al previsto en el art\u00edculo 118 de aquel cuerpo normativo, ni a los que la jurisprudencia ha derivado de los contenidos constitucionales aplicables a la materia. El fundamento de la imputaci\u00f3n contin\u00faa siendo la culpa grave o el dolo del sujeto pasivo del proceso fiscal. \u01c1 La aplicaci\u00f3n de los efectos de la solidaridad s\u00f3lo tiene lugar ante la existencia de un presupuesto jur\u00eddico: que se sea responsable en materia fiscal. Una vez esto ha sido determinado, lo \u00fanico que la naturaleza solidaria de la obligaci\u00f3n permite es el cobro del total de los perjuicios causados a cualquiera de los deudores que, con base en su actuar doloso o gravemente culposo, hayan sido encontrados responsables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-506\/02. Incluso en el r\u00e9gimen sancionatorio objetivo, debe respetarse el debido proceso, incluido el deber de demostrar la actuaci\u00f3n personal que implica el reproche: \u201cLa circunstancia de que las sanciones impuestas a los infractores del r\u00e9gimen cambiario excluyan la prueba de factores subjetivos propios de las conductas delictivas, como son el dolo y la culpa, no significa el desconocimiento del debido proceso, pues la imposici\u00f3n de las condignas sanciones no se hace de plano y sin procedimiento alguno sino previo el agotamiento de un debido proceso en el que la administraci\u00f3n le debe demostrar al investigado la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n al estatuto de cambios, que de ser cierta conlleva la formulaci\u00f3n de cargos al posible infractor con el fin de que una vez notificado de ella exponga las razones de su defensa\u201d: Corte Constitucional, sentencia\u00a0C-010\/03. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cEn la mayor\u00eda de las denuncias, se informa que la multa es impuesta al propietario del veh\u00edculo inscrito en el Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito (RUNT), aplicando el principio de objetividad en cuanto a la responsabilidad del infractor, que est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n y la ley (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Informe de ponencia para primer debate en el Senado, del proyecto de Ley \u00a0n\u00famero 102 de 2015 \u2013 Senado, en Gaceta del Congreso n. 888, del 5 de noviembre de 2015, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>62 Informe de ponencia para segundo debate al proyecto de Ley n\u00famero 102 de 2015 \u2013 Senado, con pliego de modificaciones, en Gaceta del Congreso n. 852 del 6 de octubre de 2016, p. 25. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-309\/97. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cEn este sentido, el orden p\u00fablico debe definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana\u201d: sentencia C-225\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-144\/09. \u00a0<\/p>\n<p>67 Como la libertad de locomoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>68 Como los derechos a vida e integridad de las personas, el derecho al medio ambiente sano y la integridad y destino al uso com\u00fan del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>69 La importancia y el car\u00e1cter riesgoso del tr\u00e1nsito terrestre justifican que esta actividad pueda ser regulada de manera intensa por el Legislador, quien puede se\u00f1alar reglas y requisitos destinados a proteger la integridad de las personas y los bienes. (\u2026) As\u00ed, el control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tr\u00e1nsito no debe ser tan riguroso como en otros campos a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201c(\u2026) al Legislador le asiste una amplia libertad para regular los diferentes aspectos jur\u00eddicos de las sanciones y multas de tr\u00e1nsito, incluyendo la figura de la solidaridad por multas cuando se cometen infracciones de estas normas\u201d: sentencia C-089\/11. \u00a0<\/p>\n<p>71 Natalia P\u00e9rez Amaya, Alfonso Lozano Valc\u00e1rcel, Mar\u00eda Paula Castro Fern\u00e1ndez y Paulina D\u00edaz Calle, pertenecientes a la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>72 Argumento expuesto por los estudiantes Jonnathan Fabi\u00e1n Aguirre Tob\u00f3n, Omar Alexander Castellanos y Andr\u00e9s Felipe Chica Alzate y el docente Juan Felipe Orozco Ospina, de la Universidad de Caldas y por Jos\u00e9 Fernando Mestre Ord\u00f3\u00f1ez, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, I.C.D.P. \u00a0<\/p>\n<p>73 Como lo sostienen Natalia P\u00e9rez Amaya, supervisora del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario y Alfonso Lozano Valc\u00e1rcel, Mar\u00eda Paula Castro Fern\u00e1ndez y Paulina D\u00edaz Calle, pertenecientes al mismo grupo. \u00a0<\/p>\n<p>74 Argumento expuesto por el Procurador General de la Naci\u00f3n, Fernando Carillo Fl\u00f3rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Argumento puesto de presente por Jos\u00e9 Fernando Mestre Ord\u00f3\u00f1ez, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, I.C.D.P. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u201cART\u00cdCULO 136. REDUCCI\u00d3N DE LA MULTA. &lt;Art\u00edculo, salvo sus par\u00e1grafos, modificado por el art\u00edculo 205 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, podr\u00e1, sin necesidad de otra actuaci\u00f3n administrativa: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tr\u00e1nsito en un Organismo de Tr\u00e1nsito o en un Centro Integral de Atenci\u00f3n.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tr\u00e1nsito en un organismo de tr\u00e1nsito o en un Centro Integral de Atenci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 Argumento expuesto por Julio Freyne S\u00e1nchez, Director Jur\u00eddico de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>78 Razonamiento expuesto por Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, entonces Contralor General de la Rep\u00fablica y Luis Bernardo D\u00edaz Gamboa, como decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, U.P.T.C. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u201cEl C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito terrestre ser\u00e1 un conjunto arm\u00f3nico y coherente de normas y como objeto tendr\u00e1, entre otros, la organizaci\u00f3n del tr\u00e1nsito en el territorio nacional y la prevenci\u00f3n de la accidentalidad con sus consecuencias nocivas para la vida, la integridad personal y los bienes de los ciudadanos. \u01c1 La propuesta que se presenta busca su aplicaci\u00f3n, con fines de prevenci\u00f3n de accidentes y pretende tener consecuencias de tipo sancionatorio administrativo\u201d: Gustavo L\u00f3pez Cort\u00e9s, representante a la C\u00e1mara, \u201cExposici\u00f3n de motivos al proyecto de Ley 001 de 2000 C\u00e1mara\u201d, Gaceta del Congreso No. 289 de 2000, pp. 18-19. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u201cART\u00cdCULO \u00a0122. TIPOS DE SANCIONES. Modificado por el art. 20, Ley 1383 de 2010. Las sanciones por infracciones del presente C\u00f3digo son: \u00a0<\/p>\n<p>Amonestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Multa. \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n del permiso o registro. \u00a0<\/p>\n<p>Inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Retenci\u00f3n preventiva del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Cancelaci\u00f3n definitiva de la licencia de conducci\u00f3n. (\u2026)\u201d (negrillas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-280\/96. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia C-799\/03. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-194\/05. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-185\/11. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia C-799\/03. Esta decisi\u00f3n es utilizada como base para un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, donde se indic\u00f3 que \u201cla\u00a0inmovilizaci\u00f3n y las multas son sanciones administrativas que tienen como finalidad conminar a la ciudadan\u00eda a cumplir las normas de tr\u00e1nsito\u201d Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 16 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>86 Inciso 3 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias C-280\/96 y C-194\/05, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cART\u00cdCULO 140. COBRO COACTIVO. Los organismos de tr\u00e1nsito podr\u00e1n hacer efectivas las multas por raz\u00f3n de las infracciones a este c\u00f3digo, a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u201c(\u2026) el legislador, al disponer que\u00a0en todo caso\u00a0ser\u00e1 procedente la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo o\u00a0preferiblemente\u00a0la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n si pasados treinta d\u00edas de la imposici\u00f3n de la multa \u00e9sta no ha sido debidamente cancelada, concedi\u00f3 a las autoridades de tr\u00e1nsito facultades exorbitantes y desproporcionadas que, dado su car\u00e1cter general, al ser ejercidas pueden implicar el sacrificio desproporcionado de derechos fundamentales\u201d: sentencia C-799\/03. \u00a0<\/p>\n<p>91 Por desconocimiento de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, la sentencia C-385\/03 declar\u00f3 la inexequibilidad de algunas expresiones de dicha norma, que dispon\u00edan obligatoriamente en las entidades territoriales, contar con una oficina del SIMIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-017\/04. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-969\/12. \u00a0<\/p>\n<p>94 Como lo sostiene el ciudadano \u00d3scar David G\u00f3mez Pineda. \u00a0<\/p>\n<p>95 Respecto de \u201cbienes como la seguridad vial, la planificaci\u00f3n del tr\u00e1nsito, la educaci\u00f3n en esa materia\u201d: sentencia C-969\/12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Argumento puesto de presente por el Procurador General de la Naci\u00f3n, Fernando Carillo Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>97 Rodny Fabi\u00e1n Ortiz Chamorro. \u00a0<\/p>\n<p>98 Por ejemplo, en una lista meramente enunciativa: B.8. No pagar el peaje en los sitios establecidos; B.9. Utilizar equipos de sonido a vol\u00famenes que incomoden a los pasajeros de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico; B.16. Permitir que en un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico para transporte de pasajeros se lleven animales u objetos que incomoden a los pasajeros; B.19. Realizar el cargue o descargue de un veh\u00edculo en sitios y horas prohibidas por las autoridades competentes, de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes; B.20. Transportar carne, pescado o alimentos f\u00e1cilmente corruptibles, en veh\u00edculos que no cumplan las condiciones fijadas por el Ministerio de Transporte; B.22. Llevar ni\u00f1os menores de diez (10) a\u00f1os en el asiento delantero; C.2. Estacionar un veh\u00edculo en sitios prohibidos; C.6.\u00a0No utilizar el cintur\u00f3n de seguridad por parte de los ocupantes del veh\u00edculo; C.7.\u00a0Dejar de se\u00f1alizar con las luces direccionales o mediante se\u00f1ales de mano y con la debida anticipaci\u00f3n, la maniobra de giro o de cambio de carril; C.9.\u00a0No respetar las se\u00f1ales de detenci\u00f3n en el cruce de una l\u00ednea f\u00e9rrea, o conducir por la v\u00eda f\u00e9rrea o por las zonas de protecci\u00f3n y seguridad de ella; C.21. No asegurar la carga para evitar que se caigan en la v\u00eda las cosas transportadas; C.29. Conducir un veh\u00edculo a velocidad superior a la m\u00e1xima permitida; C.38. Usar sistemas m\u00f3viles de comunicaci\u00f3n o tel\u00e9fonos instalados en los veh\u00edculos al momento de conducir, exceptuando si estos son utilizados con accesorios o equipos auxiliares que permitan tener las manos libres; D.3. Transitar en sentido contrario al estipulado para la v\u00eda, calzada o carril; D.4. No detenerse ante una luz roja o amarilla de sem\u00e1foro, una se\u00f1al de &#8220;PARE&#8221; o un sem\u00e1foro intermitente en rojo; D.9. No permitir el paso de los veh\u00edculos de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>99 Por ejemplo, en una lista meramente enunciativa: Conducir un veh\u00edculo B.3. Sin placas, o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tr\u00e1nsito; B.4. Con placas adulteradas; B.6. Con placas falsas; B.7. No informar a la autoridad de tr\u00e1nsito competente el cambio de motor o color de un veh\u00edculo; B.15. Conducir un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico que no lleve el aviso de tarifas oficiales en condiciones de f\u00e1cil lectura para los pasajeros o poseer este aviso deteriorado o adulterado; C.18\u00a0Conducir un veh\u00edculo autorizado para prestar servicio p\u00fablico con el tax\u00edmetro da\u00f1ado, con los sellos rotos o etiquetas adhesivas con calibraci\u00f3n vencida o adulteradas o cuando se carezca de \u00e9l, o cuando aun teni\u00e9ndolo, no cumpla con las normas m\u00ednimas de calidad y seguridad exigidas por la autoridad competente o este no est\u00e9 en funcionamiento; C.35. No realizar la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica en el plazo legal establecido o cuando el veh\u00edculo no se encuentre en adecuadas condiciones t\u00e9cnico-mec\u00e1nicas o de emisiones contaminantes, aun cuando porte los certificados correspondientes, adem\u00e1s el veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>100 Contrario a la legislaci\u00f3n actualmente vigente en Colombia, en el derecho espa\u00f1ol, la Ley determina claramente cu\u00e1les infracciones recaen sobre el propietario del veh\u00edculo y cu\u00e1les se predican del conductor. As\u00ed, el art. 82, literal f) del Real Decreto Legislativo 6\/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tr\u00e1fico, Circulaci\u00f3n de Veh\u00edculos a Motor y Seguridad Vial precisa que \u201cEl titular, o el arrendatario a largo plazo, en el supuesto de que constase en el Registro de Veh\u00edculos del organismo aut\u00f3nomo Jefatura Central de Tr\u00e1fico, ser\u00e1 en todo caso responsable de las infracciones relativas a la documentaci\u00f3n del veh\u00edculo, a los reconocimientos peri\u00f3dicos y a su estado de conservaci\u00f3n, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del veh\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-089\/11. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencias C-089\/11 y C-699\/15. \u00a0<\/p>\n<p>103 El art\u00edculo 129 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito dispon\u00eda que \u201csi no fuere viable identificarlo, se notificar\u00e1 al \u00faltimo propietario registrado del veh\u00edculo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) d\u00edas al recibo de la notificaci\u00f3n, en caso de no concurrir se impondr\u00e1 la sanci\u00f3n al propietario registrado del veh\u00edculo\u201d. La expresi\u00f3n subrayada fue declarada inexequible mediante la sentencia C-530\/03, mientras que el texto en cursivas fue condicionado al entendimiento seg\u00fan el cual \u201cel propietario s\u00f3lo ser\u00e1 llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia C-530\/03. \u00a0<\/p>\n<p>105 Jos\u00e9 Fernando Mestre Ord\u00f3\u00f1ez, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, I.C.D.P., el ciudadano \u00d3scar David G\u00f3mez Pineda y el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencias C-980\/10, C-089\/11 y C-699\/15. \u00a0<\/p>\n<p>107 Como lo ponen de presente el accionante y el ciudadano \u00d3scar David G\u00f3mez Pineda. \u00a0<\/p>\n<p>108 \u201c(\u2026) la responsabilidad objetiva en el derecho administrativo sancionador debe estar consagrada de manera expresa por el legislador\u201d: sentencia C-595\/10. Se trata de la concreci\u00f3n de la \u201cexcepcionalidad de la responsabilidad sin culpa, la que implica que cuando el legislador ha guardado silencio, se debe entender que el r\u00e9gimen previsto es de responsabilidad subjetiva\u201d: sentencia C-225\/17. \u00a0<\/p>\n<p>109 No es que las personas jur\u00eddicas no sean susceptibles de culpa, sino que \u00e9sta debe adaptarse a la l\u00f3gica misma de estas instituciones. Cf. sentencia C-145\/93. El argumento expuesto por el ciudadano \u00d3scar David G\u00f3mez Pineda, seg\u00fan el cual la solidaridad del propietario generar\u00eda incentivos a cometer infracciones, cuando el propietario es una persona jur\u00eddica o un patrimonio aut\u00f3nomo, constituye un asunto que escapa a la competencia de esta Corte, teniendo en cuenta que se refiere a la conveniencia o pertinencia de la norma, mas no a su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Esto es sostenido por Natalia P\u00e9rez Amaya, supervisora del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario y Alfonso Lozano Valc\u00e1rcel, Mar\u00eda Paula Castro Fern\u00e1ndez y Paulina D\u00edaz Calle, pertenecientes al mismo grupo, quienes consideran que la solidaridad obliga al propietario a demostrar que no fue \u00e9l quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n. A esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n llegaba el accionante y lo expon\u00eda para fundar el cargo de desconocimiento del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n y fue justamente rechazado porque de la norma no surg\u00eda ninguna inversi\u00f3n de la carga de la prueba y, por lo tanto, la acusaci\u00f3n carec\u00eda de certeza. Contrario a lo anterior, Julio Freyne S\u00e1nchez, Director Jur\u00eddico de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios sostiene acertadamente que la norma no establece una presunci\u00f3n de culpa, por parte del propietario del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>111 \u201c(\u2026) es posible precisar las condiciones que debe reunir una presunci\u00f3n de dolo o de culpa para ser constitucionalmente admisible: (i) no puede tratarse de una presunci\u00f3n de responsabilidad. La responsabilidad es el resultado de la conjunci\u00f3n de varios elementos, uno de los cuales puede ser la culpabilidad; las presunciones de dolo y culpa s\u00f3lo se predican del elemento culpabilidad. Por lo tanto, para que opere la presunci\u00f3n, es necesario que el hecho base se encuentre debidamente probado. (ii) Deben ser verdaderas presunciones, no ficciones. Por consiguiente, las presunciones de dolo y culpa deben ser construidas a partir de la experiencia y de un razonamiento l\u00f3gico. (iii) Debe tratarse de medidas razonables y proporcionadas, al proteger intereses superiores, cuya tutela, mediante la presunci\u00f3n de dolo o culpa, no resulte desequilibrada frente a la afectaci\u00f3n que engendra de la presunci\u00f3n de inocencia\u201d (negrillas originales): sentencia C-225\/17. \u00a0<\/p>\n<p>112 A pesar de que la sentencia C-690\/96 utilizara la expresi\u00f3n \u201cpresumir la culpabilidad\u201d, explic\u00f3, en realidad, que respecto de ciertas infracciones tributarias, la sola realizaci\u00f3n del comportamiento indica la culpa del contribuyente: \u201clo anterior no implica una negaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia, la cual ser\u00eda inconstitucional, pero constituye una disminuci\u00f3n de la actividad probatoria exigida al Estado, pues ante la evidencia del incumplimiento del deber de presentar la declaraci\u00f3n tributaria, la administraci\u00f3n ya tiene la prueba que hace razonable presumir la culpabilidad del contribuyente\u201d: sentencia C- 690\/96. \u00a0<\/p>\n<p>113 Cfr. TC. Sentencia 76 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>114 Cfr. G\u00f3mez Tomillo, Manuel y Sanz Rubiales, \u00cd\u00f1igo. Derecho Administrativo Sancionador. Teor\u00eda General y Pr\u00e1ctica del Derecho Penal Administrativo. 2a Edici\u00f3n. Pamplona.2010, pp 609 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>115 Huergo Lora, Alejandro. \u201cLas sanciones administrativas\u201d, Editorial Iustel, Madrid, 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-038\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN FOTOMULTAS-Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de certeza en razones de inconstitucionalidad \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Claridad en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-26982","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26982","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26982"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26982\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26982"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26982"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26982"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}