{"id":26983,"date":"2024-07-02T20:34:46","date_gmt":"2024-07-02T20:34:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-039-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:46","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:46","slug":"c-039-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-039-20\/","title":{"rendered":"C-039-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-039\/20<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo de inconstitucionalidad sujeto a exigencias de tipo formal y material<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Confrontaci\u00f3n de norma acusada con la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Control constitucional de normas vigentes o que no lo est\u00e1n pero que producen efectos o tienen vocaci\u00f3n de producirlos<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter rogado<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos argumentativos m\u00ednimos<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLOGICO DE LA NACION-Mecanismos para readquirir bienes cuando se encuentren en manos de particulares<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Confrontaci\u00f3n entre normas de igual jerarqu\u00eda<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13160<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6 y 15 (parciales) de la Ley 397 de 1997<\/p>\n<p>Accionante: Mauricio Pava Lugo y otro<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 40-6 de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos Mauricio Pava Lugo y Luis Alejando Ram\u00edrez \u00c1lvarez presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6 y 15 (parciales) de la Ley 397 de 1997 \u201c[p]or la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias\u201d.<\/p>\n<p>Mediante auto de 8 de abril de 2019, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 que la accionante incumpli\u00f3 con: (i) la correcta estructuraci\u00f3n del cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa; y (ii) los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 34, 58 y 72 superiores, por lo que concedi\u00f3 tres (3) d\u00edas para su correcci\u00f3n.<\/p>\n<p>El 22 de abril de 2019, de manera oportuna, los accionantes presentaron escrito de correcci\u00f3n y en Auto de 9 de mayo siguiente, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 que los yerros identificados en la inadmisi\u00f3n no hab\u00edan sido subsanados, y procedi\u00f3 a rechazar la demanda, decisi\u00f3n contra la que se interpuso recurso de s\u00faplica resuelto por la Sala Plena el 5 de junio de 2019 en providencia que dispuso la admisi\u00f3n de la demanda exclusivamente respecto del cargo formulado por la presunta violaci\u00f3n del derecho a la propiedad privada.<\/p>\n<p>En consecuencia, el 24 de julio de 2019 la demanda fue admitida mediante prove\u00eddo en el que tambi\u00e9n se dispuso: (i) correr traslado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto; (ii) fijar en lista la norma acusada con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla; (iii) comunicar la demanda al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica; (iv) invitar a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y al Ministerio de Cultura para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de rendir concepto; (v) invitar a que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en el proceso con el prop\u00f3sito de rendir concepto a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia -ICANH, al Banco de la Rep\u00fablica, al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, al Archivo General de la Naci\u00f3n, a los decanos de las facultades de Antropolog\u00eda y de Historia de las Universidades de los Andes, Nacional, Cauca, Externado, Magdalena y Antioquia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Academia Colombiana de Historia, y a la UNESCO.<\/p>\n<p>Concluido el procedimiento y recibido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir la demanda en referencia.<\/p>\n<p>. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas acusadas conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial Nro. 43.102 del 7 de agosto de 1997 y se subrayan y resaltan en negrilla los apartes demandados:<\/p>\n<p>\u201cLEY 397 DE 1997<\/p>\n<p>(agosto 7)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 43102, de 7 de agosto de 1997<\/p>\n<p>Por la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias.<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>TITULO I.<\/p>\n<p>PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y DEFINICIONES<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. PATRIMONIO ARQUEOL\u00d3GICO. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1185 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El patrimonio arqueol\u00f3gico comprende aquellos vestigios producto de la actividad humana y aquellos restos org\u00e1nicos e inorg\u00e1nicos que, mediante los m\u00e9todos y t\u00e9cnicas propios de la arqueolog\u00eda y otras ciencias afines, permiten reconstruir y dar a conocer los or\u00edgenes y las trayectorias socioculturales pasadas y garantizan su conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n. Para la preservaci\u00f3n de los bienes integrantes del patrimonio paleontol\u00f3gico se aplicar\u00e1n los mismos instrumentos establecidos para el patrimonio arqueol\u00f3gico.<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 63 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los bienes del patrimonio arqueol\u00f3gico pertenecen a la Naci\u00f3n y son inalienables, imprescriptibles e inembargables.<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, ICANH, podr\u00e1 autorizar a las personas naturales o jur\u00eddicas para ejercer la tenencia de los bienes del patrimonio arqueol\u00f3gico, siempre que estas cumplan con las obligaciones de registro, manejo y seguridad de dichos bienes que determine el Instituto.<\/p>\n<p>Los particulares tenedores de bienes arqueol\u00f3gicos deben registrarlos. La falta de registro en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 5 a\u00f1os a partir de la vigencia de esta ley constituye causal de decomiso de conformidad con el Decreto 833 de 2002, sin perjuicio de las dem\u00e1s causales all\u00ed establecidas.<\/p>\n<p>El ICANH es la instituci\u00f3n competente en el territorio nacional respecto del manejo del patrimonio arqueol\u00f3gico. Este podr\u00e1 declarar \u00e1reas protegidas en las que existan bienes de los descritos en el inciso 1o de este art\u00edculo y aprobar\u00e1 el respectivo Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico, declaratoria que no afecta la propiedad del suelo.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Quien de manera fortuita encuentre bienes integrantes del patrimonio arqueol\u00f3gico, deber\u00e1 dar aviso inmediato al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia o la autoridad civil o policiva m\u00e1s cercana, las cuales tienen como obligaci\u00f3n informar del hecho a dicha entidad, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al encuentro.<\/p>\n<p>Los encuentros de bienes pertenecientes al patrimonio arqueol\u00f3gico que se realicen en el curso de excavaciones o exploraciones arqueol\u00f3gicas autorizadas, se informar\u00e1n al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, en la forma prevista en la correspondiente autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Recibida la informaci\u00f3n, el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, definir\u00e1 las medidas aplicables para una adecuada protecci\u00f3n de los bienes pertenecientes al patrimonio arqueol\u00f3gico y coordinar\u00e1 lo pertinente con las autoridades locales. Si fuere necesario suspender en forma inmediata las actividades que dieron lugar al encuentro de esos bienes, podr\u00e1 acudirse a la fuerza p\u00fablica, la cual prestar\u00e1 su concurso inmediato.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El patrimonio arqueol\u00f3gico se rige con exclusividad por lo previsto en este art\u00edculo, por el Decreto 833 de 2002, y por las disposiciones de esta ley que expresamente lo incluyan.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. DE LAS FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACI\u00d3N. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 1185 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las personas que vulneren el deber constitucional de proteger el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, incurrir\u00e1n en las siguientes faltas:<\/p>\n<p>Las que constituyen conducta punible:<\/p>\n<p>1. Si la falta constituye hecho punible por la destrucci\u00f3n, da\u00f1o, utilizaci\u00f3n il\u00edcita, hurto o receptaci\u00f3n de bienes materiales de inter\u00e9s cultural, o por su explotaci\u00f3n ilegal, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 156, 239, 241-13, 265, 266-4 y 447 de la Ley 599 de 2000 C\u00f3digo Penal, o los que los modifiquen o sustituyan es obligaci\u00f3n instaurar la respectiva denuncia penal y, si hubiere flagrancia, colocar inmediatamente al retenido a \u00f3rdenes de la autoridad de polic\u00eda judicial m\u00e1s cercana, sin perjuicio de imponer las sanciones patrimoniales aqu\u00ed previstas.<\/p>\n<p>1. Exportar desde el territorio aduanero nacional bienes de inter\u00e9s cultural sin autorizaci\u00f3n de la autoridad cultural competente, o sustraerlos, disimularlos u ocultarlos de la intervenci\u00f3n y control aduanero, o no reimportarlos al pa\u00eds dentro del t\u00e9rmino establecido en la autorizaci\u00f3n de exportaci\u00f3n temporal. En cualquiera de estos eventos se impondr\u00e1n sanciones pecuniarias entre cinco (5) a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>El bien de inter\u00e9s cultural que intente exportarse sin la respectiva autorizaci\u00f3n, o exportado sin esta, o que sea objeto de las acciones anteriores, ser\u00e1 decomisado y puesto a \u00f3rdenes del Ministerio de Cultura, el ICANH en el caso de los bienes arqueol\u00f3gicos, el Archivo General de la Naci\u00f3n en el caso de los bienes archiv\u00edsticos o de la autoridad que lo hubiere declarado como tal, por el t\u00e9rmino que dure la actuaci\u00f3n administrativa sancionatoria, al cabo de la cual se decidir\u00e1 si el bien es decomisado en forma definitiva y queda en poder de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Si la falta consiste, ya sea por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, en la construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, reparaci\u00f3n o demolici\u00f3n, total o parcial, de un bien de inter\u00e9s cultural, sin la respectiva licencia, se impondr\u00e1n las sanciones previstas en el art\u00edculo 66 de la Ley 9\u00aa de 1989 y en los art\u00edculos 103 y 104 de la Ley 388 de 1997, o en las normas que las sustituyan o modifiquen, aumentadas en un ciento por ciento (100%), por parte de la entidad competente designada en esa ley.<\/p>\n<p>3. Si la falta consistiere en adelantar exploraciones o excavaciones no autorizadas de bienes arqueol\u00f3gicos se impondr\u00e1 multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por parte del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia.<\/p>\n<p>4. Si la falta consiste en la intervenci\u00f3n de un bien de inter\u00e9s cultural sin la respectiva autorizaci\u00f3n en la forma prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 11 de este t\u00edtulo, se impondr\u00e1 multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por parte de la autoridad que hubiera efectuado la respectiva declaratoria. En la misma sanci\u00f3n incurrir\u00e1 quien realice obras en inmuebles ubicados en el \u00e1rea de influencia o colindantes con un inmueble de inter\u00e9s cultural sin la obtenci\u00f3n de la correspondiente autorizaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 11 de este t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1 sujeto de esta multa el arquitecto o restaurador que adelante la intervenci\u00f3n sin la respectiva autorizaci\u00f3n, aumentada en un ciento por ciento (100%).<\/p>\n<p>La autoridad administrativa que hubiera efectuado la declaratoria de un bien como de inter\u00e9s cultural podr\u00e1 ordenar la suspensi\u00f3n inmediata de la intervenci\u00f3n que se adelante sin la respectiva autorizaci\u00f3n, para lo cual las autoridades de polic\u00eda quedan obligadas a prestar su concurso inmediato a efectos de hacer efectiva la medida que as\u00ed se ordene. En este caso, se decidir\u00e1 en el curso de la actuaci\u00f3n sobre la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, sobre la obligaci\u00f3n del implicado de volver el bien a su estado anterior, y\/o sobre el eventual levantamiento de la suspensi\u00f3n ordenada si se cumplen las previsiones de esta ley.<\/p>\n<p>Lo previsto en este numeral se aplicar\u00e1 sin perjuicio de la competencia de las autoridades territoriales para imponer sanciones y tomar acciones en casos de acciones que se realicen sin licencia sobre bienes inmuebles de inter\u00e9s cultural en virtud de lo se\u00f1alado en el numeral 2 del mismo.<\/p>\n<p>5. Si la falta contra un bien de inter\u00e9s cultural fuere realizada por un servidor p\u00fablico, ella ser\u00e1 tenida por falta grav\u00edsima, de conformidad con la Ley 734 de 2002 C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, o las que la sustituyan o modifiquen.<\/p>\n<p>6. Los bienes del patrimonio arqueol\u00f3gico son decomisables en forma definitiva por el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia y se restituir\u00e1n a la Naci\u00f3n, ante la realizaci\u00f3n de cualquier acto de enajenaci\u00f3n, prescripci\u00f3n o embargo proscrito por el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o ante la ocurrencia de cualquiera de los eventos previstos en el art\u00edculo 19 del Decreto 833 de 2002, mediante el procedimiento previsto en el art\u00edculo 20 del mismo decreto.<\/p>\n<p>En el caso de los bienes del patrimonio arqueol\u00f3gico decomisados, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo previsto en el Decreto 833 de 2002 y dem\u00e1s disposiciones que lo complementen o modifiquen.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, el Archivo General de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales en lo de su competencia, quedan investidos de funciones policivas para la imposici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de medidas, multas, decomisos definitivos y dem\u00e1s sanciones establecidas esta la ley, que sean aplicables seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Para decidir sobre la imposici\u00f3n de las sanciones administrativas y\/o disciplinarias y de las medidas administrativas previstas en este art\u00edculo, deber\u00e1 adelantarse la actuaci\u00f3n administrativa acorde con la Parte Primera y dem\u00e1s pertinentes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. &lt;Par\u00e1grafo adicionado por el art\u00edculo 21 de la Ley 1675 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las faltas administrativas que tengan ocurrencia sobre bienes del Patrimonio Cultural Sumergido ser\u00e1n sancionadas por el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (Icanh), dichas sanciones, seg\u00fan el caso, se impondr\u00e1n entre diez mil (10.000) hasta un mill\u00f3n (1.000.000) de salados m\u00ednimos legales diarios vigentes.<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (Icanh) se abstendr\u00e1 de sancionar a las personas jur\u00eddicas cuyos trabajadores u operarios hayan incurrido en la falta administrativa, a menos de que se demuestre la existencia de culpa grave o dolo en las acciones de aquellas relacionadas con los hechos que constituyen la falta.<\/p>\n<p>Quien sea sancionado quedar\u00e1 inhabilitado por un t\u00e9rmino de veinte (20) a\u00f1os para futuras autorizaciones o contratos de exploraci\u00f3n, intervenci\u00f3n o aprovechamiento econ\u00f3mico de que trata esta ley. Este impedimento se aplicar\u00e1 tanto al sancionado como a aquellas empresas de las cuales este sea socio, directivo, empleado o miembro del equipo humano que participe en la respectiva actividad autorizada o contratada.<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de las acciones penales pertinentes o de las sanciones de competencia de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima (Dimar) (subrayado y negrilla fuera del texto original).<\/p>\n<p>. LA DEMANDA<\/p>\n<p>En el Auto que resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica interpuesto por los accionantes se dispuso admitir la demanda \u201cexclusivamente respecto del cargo fundado en la presunta violaci\u00f3n del derecho a la propiedad privada y en los t\u00e9rminos previstos\u201d en dicho Auto, en el que se sostuvo que \u201cel cargo es claro, puesto que se basa en considerar que la Constituci\u00f3n garantiza la propiedad privada y, en ese sentido, determina cu\u00e1les son las limitaciones y restricciones v\u00e1lidas a ese derecho\u201d, adem\u00e1s de que \u201cidentifica c\u00f3mo las normas acusadas prev\u00e9n un procedimiento de decomiso que no puede [sic] prima facie no se inserta en ninguna de esas hip\u00f3tesis y que, a su vez, desconocer\u00eda que los bienes integrantes del patrimonio arqueol\u00f3gico pudieron ser adquiridos con arreglo a leyes constitucionales que permit\u00edan el ejercicio del derecho de propiedad\u201d.<\/p>\n<p>Los accionantes, por su parte, fundamentaron el cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la propiedad privada en el argumento seg\u00fan el cual, \u201cla f\u00f3rmula escogida por el Congreso para regular la protecci\u00f3n al patrimonio arqueol\u00f3gico, adem\u00e1s de ser distinta a la que se le orden\u00f3, tambi\u00e9n impone una restricci\u00f3n irrazonable al derecho a la propiedad adquirida a trav\u00e9s de las leyes civiles\u201d. Sostienen, al efecto, que las \u00fanicas formas v\u00e1lidas para limitar el derecho a la propiedad son la expropiaci\u00f3n judicial o administrativa y la extinci\u00f3n del dominio, por lo que el decomiso administrativo contemplado en la norma demandada excede \u201clos l\u00edmites que la Carta ha impuesto para la protecci\u00f3n a la propiedad privada. (\u2026) En ese sentido, si la Constituci\u00f3n ha establecido un preciso r\u00e9gimen de protecci\u00f3n a la propiedad privada seg\u00fan el cual esta no puede ser desconocida ni vulnerada por leyes posteriores y estar\u00e1 [sic] amparada siempre que se adquiera con arreglo a las normas civiles y se ejerza conforme a su funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica, o mientras no concurran motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social que hagan necesario expropiar con previa indemnizaci\u00f3n, una figura de rango legal como el decomiso no puede ir en contra o m\u00e1s all\u00e1 de dicho marco\u201d. Adem\u00e1s, advirtieron que \u201c[E]n este caso los art\u00edculos cuestionados permiten que una ley posterior como lo es la Ley 397 de 1997 desconozcan derechos civiles v\u00e1lidos adquiridos en virtud de la Ley 163 de 1959\u201d.<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicitaron \u201cque los apartes de las normas demandadas sean retiradas [sic] del ordenamiento jur\u00eddico mediante una sentencia que declare su inexequibilidad a la luz de la Constituci\u00f3n. De manera subsidiaria, solicit\u00f3 que disponga su exequibilidad condicionada en el sentido en el que en los casos all\u00ed regulados sea aplicable el art\u00edculo 10 de la Ley 163 de 1959\u201d.<\/p>\n<p>. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>1.1. Ministerio de Cultura<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo en raz\u00f3n de la ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia concreta de cargos.<\/p>\n<p>En efecto, \u201cno explica el demandante como [sic] el cumplimiento de una orden constitucional de los art\u00edculos 63 y 72 viola el art\u00edculo 58, haciendo una lectura parcial al texto constitucional, as\u00ed, el actor omite hacer una lectura sistem\u00e1tica de las anteriores disposiciones, dirigidas al prop\u00f3sito perseguido por la norma superior a la que se integran, no deja duda acerca de su objetivo, cual es el comprometer a todas las autoridades p\u00fablicas en la defensa y protecci\u00f3n del patrimonio cultural, procurando a su vez que dichos bienes se encuentren bajo el dominio p\u00fablico y no salgan del mismo, lo cual se logra, como sea dicho, excluy\u00e9ndolos del comercio y del patrimonio privado, conforme a los atributos de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad que aquellos detentan, y tomando las medidas para readquirir los bienes que se encuentren en cabeza de particulares\u201d.<\/p>\n<p>2.2. Academia Colombiana de Jurisprudencia<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas, en tanto \u201cel Legislador puede ejercer su potestad de configuraci\u00f3n en la ley para establecer los supuestos bajo los cuales el patrimonio cultural debe ser protegido, incluidos los deberes de los particulares en tal sentido, as\u00ed como las v\u00edas a trav\u00e9s de las cuales las autoridades competentes pueden propiciar la recuperaci\u00f3n de los bienes culturales (patrimonio arqueol\u00f3gico) para el Estado, disponiendo las condiciones legalmente requeridas para tal efecto, independientemente de los eventuales derechos adquiridos sobre los mismos, bajo el entendido de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular\u201d.<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la sanci\u00f3n administrativa de decomiso contemplada en la norma, cumple con los requisitos de legalidad, tipicidad y proporcionalidad de la medida, por lo que \u201ces la naturaleza y las caracter\u00edsticas de los bienes del patrimonio arqueol\u00f3gico, lo que le impone a quienes lo tengan en su poder, as\u00ed sean particulares, el cumplimiento de los deberes establecidos legalmente para su identificaci\u00f3n y protecci\u00f3n por parte del Estado, luego el desconocimiento de tales deberes genera un fundado riesgo en cuanto a la integridad de esos bienes e, inclusive, en cuanto a su p\u00e9rdida definitiva, circunstancia que razonadamente sustenta la adopci\u00f3n de medidas restitutivas de aquellos al amparo del Estado, finalidad que se persigue con la figura del decomiso Permanente\u201d.<\/p>\n<p>3.3. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la ineptitud sustantiva de la demanda en tanto \u201cno cumple con los requisitos jurisprudenciales de claridad, certeza, especificidad, pertenencia y suficiencia, necesarios para que se configure un verdadero cargo de inconstitucionalidad por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 34, 58 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido a que los accionantes no exponen razones suficientes que permitan llevar a cabo la confrontaci\u00f3n objetiva entre los apartes normativos acusados y la Carta Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>Mediante concepto Nro. 006653 de 17 de septiembre de 2019, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas.<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, \u201c[S]eguir el silogismo propuesto por los demandantes y que consiste en que el decomiso como restricci\u00f3n a la propiedad no es permitido porque no est\u00e1 consagrado en ning\u00fan art\u00edculo constitucional, significar\u00eda la declaratoria de inexequibilidad del decomiso de mercanc\u00eda por contrabando, el decomiso de fauna silvestre objeto de comercializaci\u00f3n, el decomiso de elementos usados en redes de telecomunicaciones clandestinas entre otros, figuras de origen legal pero no por ello inconstitucionales, pues no son otra cosa que la materializaci\u00f3n del esp\u00edritu del Constituyente y propenden por garantizar intereses jur\u00eddicos superiores a la propiedad privada de la que alguna vez hicieron parte, derecho este que est\u00e1 supeditado al inter\u00e9s p\u00fablico, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. Aunado a ello, al legislador se le otorg\u00f3 la libertad de configuraci\u00f3n en la materia, lo que incluye los sujetos, la tipicidad y el procedimiento a aplicarse que, sobra anotarlo, debe acatar las garant\u00edas iusfundamentales de los asociados y los fines y principios del Estado, pues contiene sanciones como el decomiso permanente por la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n administrativa, medida que debe cumplir con unos requisitos para considerarla ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, como son el principio de legalidad, tipicidad, debido proceso y proporcionalidad de la medida.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>6.1. Competencia<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia pues la disposici\u00f3n hace parte de la Ley 397 de 1997 \u201c[P]or la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias\u201d.<\/p>\n<p>6.2. Sobre la aptitud de los cargos formulados<\/p>\n<p>Con base en los cuestionamientos planteados tanto por el Ministerio de Cultura como por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Corte pasa a examinar la aptitud de los cargos de inconstitucionalidad elevados contra las disposiciones demandadas por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 58 superior.<\/p>\n<p>Al efecto, cabe recordar que el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de su integridad y supremac\u00eda y, en los numerales 4 y 5, le atribuye la funci\u00f3n de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley.<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha indicado que los cargos de inconstitucionalidad contra una ley se someten a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la formulaci\u00f3n de un verdadero problema de constitucionalidad que permita adelantar una discusi\u00f3n a partir de la confrontaci\u00f3n del contenido verificable de una norma legal con el enunciado de un mandato Superior.<\/p>\n<p>En ese contexto, en reiterada jurisprudencia constitucional se ha se\u00f1alado que la competencia para ejercer control de constitucionalidad sobre leyes demandadas est\u00e1 atada al cumplimiento de dos presupuestos b\u00e1sicos e insustituibles: (i) que la demanda ciudadana re\u00fana los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991; y (ii) que las normas sometidas a control est\u00e9n vigentes o que, si no lo est\u00e1n, produzcan efectos o tengan vocaci\u00f3n de producirlos.<\/p>\n<p>En consecuencia, para que exista aptitud sustantiva, la demanda debe se\u00f1alar: (i) las normas acusadas como inconstitucionales; (ii) las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos han sido violados; (iv) en caso de que lo que se discuta sea el quebrantamiento del correcto tr\u00e1mite legislativo, se debe se\u00f1alar cu\u00e1l es el tr\u00e1mite que debi\u00f3 haberse observado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente.<\/p>\n<p>Particularmente, respecto del requisito consistente en expresar las razones por las cuales la disposici\u00f3n demandada se considera inconstitucional, esta Corte ha dicho que supone elaborar correctamente el concepto de la violaci\u00f3n. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional el concepto de la violaci\u00f3n es formulado adecuadamente cuando, adem\u00e1s de (i) identificar las normas que se demandan como inconstitucionales (transcripci\u00f3n literal o inclusi\u00f3n por cualquier medio) y (ii) determinar las disposiciones constitucionales que se alegan como vulneradas, (iii) se formula por lo menos un cargo de inconstitucionalidad con la exposici\u00f3n de las razones o motivos por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han sido infringidos.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo requisito, la jurisprudencia ha expresado que se le impone al ciudadano \u201cuna carga de contenido material y no simplemente formal\u201d, en el sentido de que no basta que el cargo formulado contra las normas legales se estructure a partir de cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que las razones invocadas sean \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d. \u00danicamente con el cumplimiento de estas exigencias le ser\u00e1 posible al juez constitucional realizar la confrontaci\u00f3n de las normas impugnadas con el texto superior.<\/p>\n<p>Este Tribunal ha definido el alcance de los m\u00ednimos argumentativos requeridos en los siguientes t\u00e9rminos: claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta;\u00a0certeza, cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional;\u00a0especificidad, cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica;\u00a0pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y\u00a0suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>En consecuencia, frente a las demandas que incumplen los requisitos antes mencionados la Corte deber\u00e1 declararse inhibida en raz\u00f3n del car\u00e1cter rogado del control abstracto de constitucionalidad, de manera que se deja abierta la posibilidad de que se vuelva a cuestionar la correspondencia entre las normas legales acusadas y la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>1. %1.%2.1. \u00a0El caso concreto: la demanda es inepta<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que los art\u00edculos 6 y 15 parciales de la Ley 397 de 1997 \u201c[p]or la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias\u201d, vulneran el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica por lo que solicit\u00f3 \u201cque los apartes de las normas demandadas sean retiradas del ordenamiento jur\u00eddico mediante una sentencia que declare su inexequibilidad a la luz de la Constituci\u00f3n. De manera subsidiaria, solicit\u00f3 que disponga su exequibilidad condicionada en el sentido en el que en los casos all\u00ed regulados sea aplicable el art\u00edculo 10 de la Ley 163 de 1959\u201d.<\/p>\n<p>Arguyen que la f\u00f3rmula escogida por el legislador para regular la protecci\u00f3n del patrimonio arqueol\u00f3gico consistente en el decomiso permanente, \u201cadem\u00e1s de ser distinta a la que se le orden\u00f3, tambi\u00e9n impone una restricci\u00f3n irrazonable al derecho a la propiedad\u201d. En efecto, \u201cel art\u00edculo 72 de la Carta le orden\u00f3 regular la readquisici\u00f3n de los bienes del patrimonio arqueol\u00f3gico como una figura en la que el Estado se hace al dominio de aquellos cuando est\u00e9n en manos de particulares, y el Congreso acudi\u00f3 a la figura del decomiso permanente que es de naturaleza penal o sancionatoria\u201d. Lo anterior, para concluir que \u201csi la Constituci\u00f3n ha establecido un preciso r\u00e9gimen de protecci\u00f3n a la propiedad privada seg\u00fan el cual esta no puede ser desconocida ni vulnerada por leyes posteriores y estar\u00e1 amparada siempre que se adquiera con arreglo a las normas civiles y se ejerza conforme a su funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica, o mientras no concurran motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social que hagan necesario expropiar con previa indemnizaci\u00f3n, una figura de rango legal como el decomiso no puede ir en contra o m\u00e1s all\u00e1 de dicho marco\u201d.<\/p>\n<p>La Sala advierte, al respecto, que la demanda fue admitida en aplicaci\u00f3n del principio pro actione con base en el cual, \u201ccuando se presente duda en relaci\u00f3n con el cumplimiento [de los requisitos de la demanda] se resuelva a favor del accionante\u201d de manera que, en an\u00e1lisis posterior, se decida sobre la satisfacci\u00f3n de los mismos. Y lo fue por la aparente vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Carta con el argumento de haber desconocido el r\u00e9gimen constitucional de protecci\u00f3n a la propiedad privada.<\/p>\n<p>No obstante, la Corte advierte que existe ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0por lo que se declarar\u00e1 inhibida pues, aunque el accionante expuso argumentos que resultan claros en tanto siguen un curso de exposici\u00f3n comprensible, incumplen los requisitos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, necesarios para que se configure un verdadero cargo de inconstitucionalidad en los t\u00e9rminos que lo ha exigido esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto, las razones expuestas en la demanda carecen de certeza habida consideraci\u00f3n de que extraen de la disposici\u00f3n demandada contenido y consecuencias que no se desprenden de esta desde un punto de vista objetivo, como que la norma demandada establece que la readquisici\u00f3n de los bienes pertenecientes al patrimonio arqueol\u00f3gico se realice a trav\u00e9s de decomisos permanentes. Al respecto, se\u00f1ala que \u201csin necesidad de hacer un ejercicio interpretativo riguroso, es claro que all\u00ed donde la Carta orden\u00f3 readquisici\u00f3n, el Congreso regul\u00f3 decomiso\u201d. Lo expuesto no s\u00f3lo no corresponde al contenido de las disposiciones acusadas sino que demuestran una lectura err\u00f3nea y aislada de las mismas, en tanto del texto de la Ley 397 de 1997 se tiene que (i) los objetivos de la pol\u00edtica estatal en relaci\u00f3n con el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n son su salvaguardia, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y sostenibilidad , con el prop\u00f3sito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional tanto en el presente como en el futuro (art. 4); (ii) se consideran bienes de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito nacional los bienes del patrimonio arqueol\u00f3gico los cuales pertenecen a la Naci\u00f3n y son inalienables, imprescriptibles e inembargables (art. 6); (iii) el ICANH podr\u00e1 autorizar a las personas naturales o jur\u00eddicas para ejercer la tenencia de los bienes del patrimonio arqueol\u00f3gico, siempre que estas cumplan con las obligaciones de registro, manejo y seguridad de dichos bienes que determine el Instituto (art. 6); (iv) los particulares tenedores de bienes arqueol\u00f3gicos deben registrarlos. La falta de registro en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 5 a\u00f1os a partir de la vigencia de esta ley constituye causal de decomiso de conformidad con el Decreto 833 de 2002, sin perjuicio de las dem\u00e1s causales all\u00ed establecidas (art. 6); (v) las personas que vulneren el deber constitucional de proteger el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n podr\u00e1n incurrir en conductas punibles o faltas administrativas y disciplinarias (art. 15); y (vii) los bienes del patrimonio arqueol\u00f3gico son decomisables en forma definitiva por el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia y se restituir\u00e1n a la Naci\u00f3n, ante la realizaci\u00f3n de cualquier acto de enajenaci\u00f3n, prescripci\u00f3n o embargo proscrito por el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o ante la ocurrencia de cualquiera de los eventos previstos en el art\u00edculo 19 del Decreto 833 de 2002, mediante el procedimiento previsto en el art\u00edculo 20 del mismo decreto. En el caso de los bienes del patrimonio arqueol\u00f3gico decomisados, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo previsto en el Decreto 833 de 2002 y dem\u00e1s disposiciones que lo complementen o modifiquen (art. 15).<\/p>\n<p>En esa medida, la interpretaci\u00f3n en que se apoya la demanda no corresponde a una lectura integral de la ley de la que hacen parte las disposiciones demandadas, la cual regula -con suficiente claridad- los casos en los que procede el decomiso de bienes del patrimonio arqueol\u00f3gico utilizando cl\u00e1usulas en blanco que remiten al procedimiento descrito en el Decreto 833 de 2002. Al respecto, para la Sala es claro que el decomiso a que se refiere la ley no es una de las formas de readquisici\u00f3n a las que se refiere el art\u00edculo 72 constitucional pues se limita a ser una sanci\u00f3n de tipo administrativo que se impone por la comisi\u00f3n de conductas irregulares que desconocen las normas de protecci\u00f3n del patrimonio cultural, m\u00e1xime cuando el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 del mencionado Decreto establece que \u201c[E]l decomiso no constituye forma de readquisici\u00f3n de bienes que se encuentren en manos de particulares\u201d. \u00a0As\u00ed las cosas, los argumentos desarrollados por el demandante no satisfacen el m\u00ednimo de certeza necesario para que la Corte pueda desarrollar un juicio de constitucionalidad.<\/p>\n<p>Tampoco se desarrollaron argumentos espec\u00edficos. En efecto, cuando en el escrito se sostiene que \u201cla utilizaci\u00f3n del decomiso en diferentes escenarios ha sido fuertemente limitado por la jurisprudencia constitucional ante el riesgo de que por esa v\u00eda se termine por afectar derechos sobre bienes sin el cumplimiento de garant\u00edas para ello\u201d, y adiciona que \u201cla corte ha distinguido entre el decomiso transitorio o temporal, que ha encontrado ajustado a la Constituci\u00f3n, y el definitivo o permanente\u201d, para posteriormente hacer menci\u00f3n de distintos pronunciamientos en los que se ha estudiado la legitimidad del decomiso como sanci\u00f3n, son en realidad afirmaciones gen\u00e9ricas que no configuran razones concretas de car\u00e1cter constitucional que permitan plantear una contradicci\u00f3n entre la norma acusada y las normas superiores, pues no se\u00f1ala de qu\u00e9 manera la sanci\u00f3n administrativa a la que se refieren las disposiciones acusadas desconoce el derecho a la leg\u00edtima tenencia del patrimonio arqueol\u00f3gico, cuando, adem\u00e1s, para su imposici\u00f3n, ha de surtirse el correspondiente procedimiento administrativo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Los argumentos desarrollados en la demanda tambi\u00e9n carecen de pertinencia, pues al sostener que \u201c[E]n este caso los art\u00edculos cuestionados permiten que una ley posterior como lo es la Ley 397 de 1997 desconozcan derechos civiles v\u00e1lidos adquiridos en virtud de la Ley 163 de 1959\u201d, pretenden los accionantes que la Corte contraste las disposiciones demandadas con el contenido del art\u00edculo 10 de la Ley 163 de 1959 que permite que los inmuebles y muebles comprendidos en dicha normativa que, en su opini\u00f3n, pertenecen a particulares puedan ser adquiridos por la Naci\u00f3n mediante compra y, en caso de no ser posible, puedan ser expropiados mediante los tr\u00e1mites legales, ejercicio que desborda la competencia de la Corporaci\u00f3n pues sugiere adelantar un an\u00e1lisis de la norma ya no confront\u00e1ndola con la Constituci\u00f3n sino con otra de igual jerarqu\u00eda.<\/p>\n<p>Y, en consecuencia, el cargo tampoco es suficiente en tanto no logra despertar una duda m\u00ednima capaz de iniciar un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara toda norma legal y haga necesario un pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00daNICO.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra los art\u00edculos 6 y 15 (parciales) de la Ley 397 de 1997 \u201c[p]or la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Ausente con excusa<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-039\/20 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo de inconstitucionalidad sujeto a exigencias de tipo formal y material CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Confrontaci\u00f3n de norma acusada con la Constituci\u00f3n DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Control constitucional de normas vigentes o que no lo est\u00e1n pero que producen efectos o tienen vocaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-26983","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26983","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26983"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26983\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26983"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26983"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26983"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}