{"id":26985,"date":"2024-07-02T20:34:46","date_gmt":"2024-07-02T20:34:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-045-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:46","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:46","slug":"c-045-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-045-20\/","title":{"rendered":"C-045-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-045\/20<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Causales de procedencia de integraci\u00f3n<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS DEROGADAS-Reglas de procedencia para pronunciamiento de fondo<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Problema de interpretaci\u00f3n constitucional que habilita decisi\u00f3n de fondo<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Confrontaci\u00f3n de norma acusada con la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Control constitucional de normas vigentes o que no lo est\u00e1n pero que producen efectos o tienen vocaci\u00f3n de producirlos<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA-Carencia actual de objeto<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia por ultraactividad de la norma y la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos<\/p>\n<p>DECLARACION DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Administraci\u00f3n de la carrera administrativa<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD INHIBITORIA-Carencia actual de objeto<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12138 AC. D-12140<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334 y 337 de la Ley 1819 de 2016<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda Fernanda Rubio Marroqu\u00edn.<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia:<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 40-6 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Nixon Torres Carcamo present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334 y 337 de la Ley 1819 de 2016, \u201c[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d. Igualmente, la ciudadana Nelly Montoya Castillo present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad (D-12140) en contra del art\u00edculo 322 (parcial) de la Ley 1819 de 2016.<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n de 17 de mayo de 2017 la Sala Plena resolvi\u00f3 acumular el expediente D-12140 al expediente D-12138.<\/p>\n<p>Mediante auto de 2 de junio de 2017, el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda acumulada y concedi\u00f3 3 d\u00edas a los accionantes para que la corrigieran en los siguientes aspectos: (i) fortalecer las razones por las cuales se considera que las disposiciones demandadas vulneran el principio de unidad de materia; (ii) explicar por qu\u00e9 las normas demandadas vulneran el principio de la dignidad humana; y (iii) ahondar en las razones que llevan a considerar que el derecho a la igualdad resulta vulnerado por los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 332 de la Ley 1819 de 2016.<\/p>\n<p>De manera oportuna los accionantes presentaron sendos escritos de correcci\u00f3n y mediante Auto de 28 de junio de 2017, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda acumulada y dispuso (i) suspender t\u00e9rminos de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena mediante Auto 305 de 2017; (ii) fijar en lista; (iii) comunicar el inicio del proceso al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia; (iv) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso y, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; y (v) a efectos de rendir concepto, invit\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Academia Colombiana de Abogac\u00eda, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Instituto de Derecho Administrativo del Magdalena -IDAMAG, \u00a0a DeJusticia, a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil -CNSC, al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica -ESAP, y a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, del Rosario, de los Andes, del Norte, Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, Externado de Colombia, Libre, Militar, Nacional de Colombia, Javeriana, Industrial de Santander, Sergio Arboleda y Aut\u00f3noma de Bucaramanga.<\/p>\n<p>Mediante Auto 350 de 26 de junio de 2019, la Sala Plena resolvi\u00f3 levantar los t\u00e9rminos y seguir el curso del proceso. Concluido el procedimiento y recibido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir la demanda en referencia.<\/p>\n<p>. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS<\/p>\n<p>\u201cLEY 1819 DE 2016<\/p>\n<p>(diciembre 29)<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones<\/p>\n<p>PARTE XIV ADMINISTRACI\u00d3N TRIBUTARIA.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 322\u00b0. Con el fin de garantizar que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales cuente en forma oportuna con el talento humano id\u00f3neo, probo y suficiente para la prestaci\u00f3n eficiente y eficaz del servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial a su cargo, y para asegurar la correcta administraci\u00f3n y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias y la facilitaci\u00f3n de las operaciones de comercio exterior, se dictan disposiciones para el fortalecimiento de la gesti\u00f3n de personal y del sistema espec\u00edfico de carrera que rige en la DIAN, que en adelante se denominar\u00e1, &#8220;carrera administrativa, de administraci\u00f3n y control tributario, aduanero y cambiario&#8221;.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 323\u00b0. Carrera Administrativa, de administraci\u00f3n y de Control Tributario, Aduanero y Cambiario es el sistema espec\u00edfico de carrera de los empleados p\u00fablicos que presten sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN -es un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar el m\u00e9rito, la capacidad, y la profesionalizaci\u00f3n en cada una de las fases de la relaci\u00f3n jur\u00eddico &#8211; laboral y el comportamiento \u00e9tico de sus funcionarios en beneficio del Estado y del bien com\u00fan. El sistema se compone de las normas, procedimientos e instrumentos de gesti\u00f3n que se encargan de garantizar el acceso y ascenso a trav\u00e9s de concursos abiertos, la estabilidad como garant\u00eda de imparcialidad en el ejercicio de las funciones del empleo p\u00fablico, la promoci\u00f3n y movilidad que obedezca a la necesidad de la profesionalizaci\u00f3n y adquisici\u00f3n de competencias laborales, a partir del m\u00e9rito demostrado, de conformidad con las normas que rigen la materia, y las disposiciones que se dictan a partir de la presente Ley. En todo caso, el proceso de selecci\u00f3n para proveer empleos pertenecientes a la carrera administrativa, de administraci\u00f3n y de control tributario, aduanero y cambiario, ser\u00e1 convocado m\u00e1ximo dentro de los 12 meses siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley, para lo cual el Gobierno Nacional garantizar\u00e1 los recursos para la iniciaci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n y para la provisi\u00f3n de los empleos que sean convocados\u201d.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 324\u00b0. LA COMISI\u00d3N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. A la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil corresponde, por expreso mandato del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, la Administraci\u00f3n y Vigilancia del Sistema Espec\u00edfico de Carrera administrativa, de administraci\u00f3n y de control tributario, aduanero y cambiario. A la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en ejercicio de la funci\u00f3n de administraci\u00f3n, le compete exclusivamente la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n para el ingreso y el ascenso que se fundan en el m\u00e9rito, la transparencia y la igualdad de oportunidades. Conforme a las normas, procedimientos e instrumentos y dem\u00e1s disposiciones que regulan la materia.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 325\u00b0. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para efectos de la provisi\u00f3n transitoria o definitiva de los empleos pertenecientes a la planta de personal de la DIAN, la experiencia profesional es toda aquella adquirida a partir de la terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del pensum acad\u00e9mico de la respectiva formaci\u00f3n profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesi\u00f3n o disciplina acad\u00e9mica exigida para el desempe\u00f1o del empleo, independientemente del nivel del empleo en el que se haya adquirido dicha experiencia. En todo caso, para el desempe\u00f1o del empleo, se deber\u00e1n acreditar los requisitos establecidos en el manual de funciones respectivo.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 326\u00b0. PRUEBAS. Las pruebas de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de los empleos del nivel profesional de los procesos misionales de la DIAN comprender\u00e1n dos fases independientes la una de la otra, a saber: La fase I de car\u00e1cter eliminatorio corresponde, entre otras, las pruebas conocimientos generales y de competencias comportamentales adecuadas a la categor\u00eda y al nivel del cargo al que se aspira. La fase II se cumplir\u00e1 con la realizaci\u00f3n de un curso con programas espec\u00edficos definidos en forma conjunta por la DIAN y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y un n\u00famero m\u00ednimo de horas definido en el acto de convocatoria sobre conocimientos espec\u00edficos en relaci\u00f3n con las funciones que correspondan al \u00e1rea funcional y a la categor\u00eda del empleo, para cuya provisi\u00f3n se hubiere convocado el concurso. A esta fase ser\u00e1n llamados en estricto orden de puntaje y en el n\u00famero que defina la Convocatoria P\u00fablica los concursantes que alcancen o superen el puntaje m\u00ednimo aprobatorio de la fase 1. La lista de elegibles estar\u00e1 conformada en estricto orden de puntaje por los aspirantes que aprueben el curso. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, adelantar\u00e1 la fase &#8221; a trav\u00e9s de contratos o convenios &#8216; interadministrativos, suscritos con universidades o instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas o privadas, que acrediten personal docente experto en asuntos tributarios, aduaneros y cambiarlos y demuestren la infraestructura y capacidad log\u00edstica para el desarrollo del curso, aspectos que constituyen condiciones de selecci\u00f3n. Para los concursos que se realicen para la provisi\u00f3n de los empleos distintos a los se\u00f1alados en el inciso anterior se dise\u00f1ar\u00e1n y aplicar\u00e1n pruebas de conocimientos generales, espec\u00edficos y de competencias comportamentales adecuadas a la categor\u00eda y al nivel del empleo al que se aspira que no superen el promedio educacional de los requisitos exigidos para la inscripci\u00f3n. En todo caso, en los procesos de selecci\u00f3n se podr\u00e1 prever la aplicaci\u00f3n de pruebas con car\u00e1cter eliminatorio de confiabilidad, honestidad y transparencia, que ser\u00e1n aplicadas en la etapa del proceso de selecci\u00f3n, y para la provisi\u00f3n de los cargos que establezca la convocatoria.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 327\u00b0. FINANCIACI\u00d3N DE LOS PROCESOS DE SELECCI\u00d3N. Con el fin de financiar los costos que conlleve la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de los empleos de la carrera administrativa, de administraci\u00f3n y de control aduanero, tributario y cambiario de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil establecer\u00e1 el valor de los derechos que se causen por concepto de participaci\u00f3n en los concursos. La definici\u00f3n de las tarifas ser\u00e1 a trav\u00e9s de un sistema gradual y progresivo, mediante un m\u00e9todo de costeo t\u00e9cnicamente aceptado teniendo en cuenta la modalidad del concurso y las pruebas a aplicar. Si el valor del recaudo es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selecci\u00f3n, el faltante ser\u00e1 cubierto con cargo al presupuesto de la DIAN.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 328\u00b0. EJECUCI\u00d3N OPORTUNA DE LOS PROCESOS DE SELECCI\u00d3N, En desarrollo del art\u00edculo 60 de la Ley 1739 de 2014 para el adecuado y oportuno funcionamiento del sistema espec\u00edfico de carrera administrativa, de administraci\u00f3n y de control tributario, aduanero y cambiario de la DIAN, el tiempo total de duraci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n desde el acto de convocatoria hasta el env\u00edo de las listas de elegibles inclusive ser\u00e1 de doce (12) meses, sin perjuicio de poder ser ampliado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil o circunstancias excepcionales que lo ameriten por per\u00edodos que sumados no podr\u00e1n exceder de cuatro (4) meses adicionales.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 329\u00b0. NOTIFICACIONES. Las notificaciones a quienes participen en los concursos para la provisi\u00f3n de empleos de carrera administrativa, de administraci\u00f3n y de control tributario, aduanero y cambiario en la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, se realizar\u00e1 para el efecto los medios electr\u00f3nicos, tales como la p\u00e1gina web de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, as\u00ed como los correos electr\u00f3nicos registrados por los participantes en los concursos respectivos, y se entender\u00e1 surtida cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de su publicaci\u00f3n o env\u00edo.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 330\u00b0. DE LAS RECLAMACIONES. Contra las decisiones que afecten de manera individual, particular y concreta a quienes se inscriban para participar en los concursos, en cualquiera de sus etapas, \u00fanicamente proceder\u00e1 la reclamaci\u00f3n en \u00fanica instancia ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, de conformidad con I s t\u00e9rminos que establecen las normas que regulan el procedimiento ante la Comisi\u00f3n quien podr\u00e1 delegar el conocimiento y decisi\u00f3n de las reclamaciones en el organismo que prepare y eval\u00fae las pruebas.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 331\u00b0. ABSTENCI\u00d3N DE NOMBRAMIENTO. Recibida la lista de elegibles previo a efectuar el nombramiento, la DIAN de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 2.2.5.7.4. y 2.2.5.7.6. del Decreto 1083 de 2015, en concordancia con los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 190 de 1995, verificar\u00e1 el cumplimento de los requisitos y calidades de quienes la conforman. De encontrarse que alguno de ellos no cumple con los requisitos, mediante acto administrativo motivado contra el cual procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser resuelto dentro de los dos meses siguientes a su interposici\u00f3n, se abstendr\u00e1 de efectuar el nombramiento en per\u00edodo de prueba.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 332\u00b0. ENCARGO y NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 60 de la Ley 1739 de 2014, los empleos pertenecientes al sistema espec\u00edfico de carrera en vacancia temporal o definitiva podr\u00e1n ser provistos en forma transitoria mediante la figura del encargo o del nombramiento En provisionalidad. El nombramiento en provisionalidad proceder\u00e1, ante la inexistencia de empleados de carrera a ser encargados. La inexistencia de personal a encargar se produce por cualquiera de los siguientes eventos.<\/p>\n<p>1. No cumplimiento de requisitos para el desempe\u00f1o de los empleos a proveer.<\/p>\n<p>2. Por haber renunciado o no aceptado un encargo en el \u00faltimo a\u00f1o.<\/p>\n<p>3. El estar desempe\u00f1ando un empleo en calidad de encargo.<\/p>\n<p>4. Habi\u00e9ndose ofertado internamente los empleos a proveer, los empleados con derechos de carrera, en el plazo concedido, no manifiestan inter\u00e9s en ser encargados. De proceder el encargo, el funcionario deber\u00e1 tomar posesi\u00f3n del empleo dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n del acto administrativo correspondiente, de no tomar posesi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino indicado, se revocar\u00e1 el encargo sin que se requiera del consentimiento del funcionario, consider\u00e1ndose su no aceptaci\u00f3n al mismo. Las reclamaci\u00f3n en contra de la provisi\u00f3n de empleos mediante las modalidades a que se refiere el presente art\u00edculo, se deber\u00e1 interponer en primera instancia ante la Comisi\u00f3n de Personal de la DIAN dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n del acto presuntamente lesivo sin que se suspendan sus efectos, y la segunda instancia le corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, la cual se deber\u00e1 interponer dentro e e los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia de la Comisi\u00f3n de Personal de la DIAN. En el evento de prosperar la reclamaci\u00f3n, proceder\u00e1 de manera inmediata la terminaci\u00f3n del encargo o la desvinculaci\u00f3n del empleado nombrado en provisionalidad, seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 333\u00b0. DESIGNACI\u00d3N DE JEFATURAS. De conformidad con el art\u00edculo 62 del Decreto Ley 1072 de 1999 los empleados p\u00fablicos titulares de empleos pertenecientes al Sistema Espec\u00edfico de Carrera administrativa, de administraci\u00f3n y de control tributario, aduanero y cambiario podr\u00e1n ser designados para desempe\u00f1ar una jefatura. Esta designaci\u00f3n tendr\u00e1 lugar siempre y cuando, seg\u00fan el caso, concurran las condiciones que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n, que no aplican para los empleados que se encuentren designados a la entrada en vigencia la presente ley: 1. Para las Jefaturas del Nivel Directivo el empleado de carrera a designar debe cumplir con los requisitos que establezca el Manual Espec\u00edfico de Funciones y de Competencias Laborales para el respectivo empleo. 2. Los empleos de Director Seccional ser\u00e1n provistos mediante la figura de la designaci\u00f3n, salvo los de Director Seccional de Aduanas o de Director Seccional de Impuestos y Aduanas, cuya sede est\u00e9 ubicada en cruce de frontera o terminal mar\u00edtimo o fluvial los cuales podr\u00e1n ser provistos con personal activo de las Fuerzas Armadas o de la Polic\u00eda Nacional. 3. Para las jefaturas de Divisi\u00f3n y Grupo Interno de Trabajo el empleado de carrera a designar debe cumplir con los requisitos de educaci\u00f3n, experiencia y competencias que establezca el perfil de la jefatura.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 334\u00b0. ASIGNACI\u00d3N DE FUNCIONES. De conformidad con el art\u00edculo 65 del Decreto Ley 1072 de 1999 a los empleados p\u00fablicos titulares de empleos pertenecientes al Sistema Espec\u00edfico de Carrera administrativa, de administraci\u00f3n y de control tributario, aduanero y cambiario se les podr\u00e1, en los casos de vacancia o ausencia temporal del empleado que en forma permanente las ejerce, asignar las funciones de una jefatura, siempre y cuando, seg\u00fan el caso, concurran las condiciones que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n que no aplican para los empleados que se encuentren asignados a la entrada en vigencia la presente ley. Para las Jefaturas del Nivel Directivo el empleado de carrera a Asignar debe cumplir con los requisitos que establezca el Manual Espec\u00edfico de Funciones y de Competencias Laborales para el respectivo empleo. Para las jefaturas de Divisi\u00f3n y Grupo Interno de Trabajo el empleado de carrera a asignar debe cumplir con los requisitos de educaci\u00f3n y experiencia que establezca el perfil de la jefatura. Si la asignaci\u00f3n es generada por vacancia definitiva, el asignado mientras permanezca en dicha situaci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a percibir la asignaci\u00f3n b\u00e1sica del grado salarial a que se referencia la jefatura, al igual que la prima de direcci\u00f3n fijada para la misma.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 337\u00b0. COMISI\u00d3N SINDICAL. Es la que el Director General de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales o el funcionario en quien \u00e9ste delegue, confiere por el tiempo que dure el mandato, a los miembros de I junta directiva y subdirectivas de los sindicatos de empleados p\u00fablicos de la DIAN, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes a quienes, previa solicitud de la organizaci\u00f3n sindical, se les conferir\u00e1 por el t\u00e9rmino en que deban asumir el cargo por la ausencia del principal. Esta comisi\u00f3n no genera reconocimiento de vi\u00e1ticos ni gastos de viaje, y es incompatible con los permisos sindicales\u201d.<\/p>\n<p>. LA DEMANDA<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Los demandantes consideran que las disposiciones acusadas desconocen los art\u00edculos 1, 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>1.1.1. Sostuvieron que los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 332 de la Ley 1819 de 2016 desconocen el art\u00edculo primero constitucional porque son violatorios de la dignidad humana en tanto limitan \u201cel uso y goce del derecho a usufructuar el mejoramiento en las condiciones del empleo, precisamente como maximizaci\u00f3n del reconocimiento de las condiciones de existencia humana de los trabajadores de la DIAN, al no poder ser titulares del derecho al encargo, por los condicionamientos jur\u00eddicos que se les imponen en estos numerales\u201d. Y, sin indicar expresamente una violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior, explicaron que los numerales demandados desconocen el derecho a la igualdad \u201ctoda vez que a los dem\u00e1s trabajadores pertenecientes a carreras espec\u00edficas, carreras especiales y carrera general, en materia de encargos no se les imponen restricciones a su derecho al encargo, como s\u00ed ocurre con los trabajadores de la DIAN, que pertenezcan a la carrera administrativa espec\u00edfica de esta entidad\u201d.<\/p>\n<p>2.1.2. As\u00ed mismo consideran que los art\u00edculos 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 332, 333, 334 y 337 de la Ley 1819 de 2016 desconocen el art\u00edculo 158 constitucional, \u201ctoda vez que no guardan relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica que se adopta en esta ley, donde se desarrolla una reforma tributaria estructural (\u2026) en el entendido que no existe unidad de materia\u201d. Lo anterior, porque \u201cno existe una definici\u00f3n con precisi\u00f3n desde el mismo t\u00edtulo de la Ley 1819 del 2016, con respecto a que en ella, se desarrollar\u00edan reformas al Sistema espec\u00edfico de Carrera de la DIAN, puesto que lo que en ella se defini\u00f3 como parte de sus t\u00edtulo [sic] y en el tr\u00e1mite legislativo, fue que dicha ley, lo que buscaba era una reforma tributaria estructural\u201d.<\/p>\n<p>3.1.3. Y finalmente explicaron que los art\u00edculos 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 332, 333, 334 y 337 de la Ley 1819 de 2016 desconocen el art\u00edculo 169 constitucional, \u201cen el entendido que en el t\u00edtulo de la ley 1819 del 2016, cual es una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal y se dictan otras disposiciones, no corresponde al contenido desarrollado en los art\u00edculos demandados, por ser temas diferentes tratados entre el t\u00edtulo y los art\u00edculos debatidos en este escenario Constitucional, al pretenderse por el t\u00edtulo de la ley, el desarrollo jur\u00eddico de temas que propiamente no son los de regular\u201d el sistema de nombramientos en provisionalidad y encargo.<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitaron declarar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos demandados.<\/p>\n<p>. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0 Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados por el cargo de vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, y la constitucionalidad condicionada de los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 332 de la Ley 1819 de 2016, en el entendido de que le corresponde al legislador fijar los requisitos y condiciones para determinar los m\u00e9ritos de los aspirantes a los cargos de carrera y ascenso a los mismos.<\/p>\n<p>Sostuvo que, teniendo en cuenta que las normas demandadas buscan hacer frente a los nuevos retos en materia de fiscalizaci\u00f3n y recaudo, as\u00ed como a la finalidad de \u201cfortalecer mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal\u201d, los art\u00edculos demandados guardan conexidad tanto tem\u00e1tica como teleol\u00f3gica al encuadrarse en el contexto de la norma como en el prop\u00f3sito de la iniciativa. En palabras del interviniente \u201c[\u2026] mal podr\u00eda llamarse una reforma tributaria \u201cestructural\u201d si la misma dejase de lado la modernizaci\u00f3n del \u00f3rgano competente para aplicar el Sistema\u201d.<\/p>\n<p>Respecto del cargo contra los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 332 de la Ley 1819 de 2016, considera que no se desconoce el principio de dignidad humana entendida como la posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital, toda vez que los funcionarios de la DIAN tienen plena libertad para aceptar o no un cargo, y de esta forma contar con las condiciones materiales para su existencia.<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que no se vulnera el derecho a la igualdad pues el legislador est\u00e1 brindando iguales oportunidades a todas las personas en circunstancias id\u00e9nticas para permitir el acceso a la carrera a otros interesados, y de manera provisional puedan ocupar las vacantes de que trata el art\u00edculo 332 de la Ley 1819 de 2016. Los numerales acusados excluyen la posibilidad de acceder a estos encargos, a quienes en el \u00faltimo a\u00f1o hubieran renunciado o no hubieran aceptado un encargo toda vez que en condiciones de igualdad tuvieron a su alcance la posibilidad de acceder a un encargo y lo rechazaron; y a quienes est\u00e9n desempe\u00f1ando un empleo de calidad de encargo, pues gozan del beneficio de estar vinculado y de acuerdo con las condiciones del mismo, no es procedente su abandono. La exclusi\u00f3n se\u00f1alada, en todo caso, no configura la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por cuanto el Legislador cuenta con amplias competencias constitucionales para fijar los par\u00e1metros y exigencias para el ingreso a la carrera y el correspondiente ascenso ofreciendo igualdad de oportunidades a los interesados.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Universidad de Antioquia<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la inconstitucionalidad de los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 332 de la Ley 1819 de 2016.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referirse al contexto de las disposiciones normativas acusadas, indic\u00f3 que establecen -de manera injustificada- una inhabilidad para el acceso a cargos y funciones p\u00fablicas, y al respecto, record\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el legislador tiene facultades para limitar el derecho al acceso a cargos p\u00fablicos como una excepci\u00f3n que debe ser establecida bajo criterios de proporcionalidad.<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la restricci\u00f3n de acceso a cargos p\u00fablicos mediante encargo, con base en el hecho de que el aspirante haya renunciado o no haya aceptado un encargo durante el \u00faltimo a\u00f1o, o porque est\u00e1 desempe\u00f1ando un empleo en calidad de encargo, no persigue finalidades de moralidad o idoneidad para el ejercicio del empleo en estos dos supuestos. Por el contrario, estos principios s\u00ed se materializar\u00edan con la figura del encargo de empleados de carrera, pues quienes pueden aspirar al encargo son personas cuya probidad y m\u00e9ritos ya se encuentra demostrada por el hecho de pertenecer a la carrera administrativa. Adem\u00e1s, en caso de duda sobre la constitucionalidad de las disposiciones indicadas, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-1372 de 2000 que se debe preferir la interpretaci\u00f3n a favor del acceso al derecho al empleo p\u00fablico.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que el numeral 2 del art\u00edculo 332 de 2016 restringe el derecho a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio y el libre desarrollo de la personalidad. Este numeral sanciona a un aspirante que haya renunciado o no haya aceptado un encargo durante el \u00faltimo a\u00f1o. En ese sentido, constituye un constre\u00f1imiento para los empleados que pertenecen al sistema espec\u00edfico de carrera administrativa, pues env\u00eda el mensaje de que los encargos que sean ofrecidos por la entidad deben ser aceptados y\/o renunciados. De lo contrario sobrevienen consecuencias gravosas cuando se adelanten selecciones para proveer temporalmente los empleos dentro de la entidad.<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que los numerales censurados contienen un trato desigual con los empleados regidos por el sistema general de carrera administrativa y otros sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa en cuanto a los requisitos para ser encargado en caso de vacancia definitiva o temporal de los empleos p\u00fablicos. Las previsiones contenidas en los numerales censurados no aparecen en otros sistemas de carrera general, espec\u00edficos o especiales. De acuerdo con el art\u00edculo 24 de la Ley 909 de 2004, aplicable a la generalidad de los empleados p\u00fablicos, el encargo est\u00e1 definido como un derecho de todos los empleados de carrera a ser escogidos para suplir las vacantes producidas en los cargos p\u00fablicos. En contraste, conforme a los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 332 de la Ley 1819 de 2016, a los empleados escalafonados en el sistema espec\u00edfico de carrera aplicable a la DIAN se les exige, sin justificaci\u00f3n acorde con las normas constitucionales, requisitos m\u00e1s exigentes para acceder al derecho al encargo. Adem\u00e1s, la naturaleza de las funciones que desempe\u00f1a la DIAN no demanda este tipo de condiciones espec\u00edficas. Por lo anterior, los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 332 de la Ley 1819 de 2016, vulneran, tambi\u00e9n, el principio de igualdad de oportunidades.<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Naciones \u2013DIAN<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 emitir un fallo inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, declarar la exequibilidad de las normas acusadas.<\/p>\n<p>En la primera parte de su intervenci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la demanda no expresa razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes que cuestionen la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Si bien los actores mencionan las normas de la Carta Pol\u00edtica presuntamente infringidas, no explican la causa de la violaci\u00f3n, pasando por alto exigencias legales y jurisprudenciales de las demandas de constitucionalidad. Por un lado, el accionante no explica, conforme a los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 2067 de 1991, los elementos argumentativos y probatorios por medio de los cuales se demuestre que los art\u00edculos vulneran el principio de unidad de materia, esto es, el se\u00f1alamiento de la materia de la que se ocupa la Ley acusada; las disposiciones que no guardan relaci\u00f3n con el tema general de la Ley, y la explicaci\u00f3n de las razones por las cuales considera que las disposiciones acusadas no son afines a los temas de la Ley. De otra parte, no explican las razones por las cuales existir\u00eda un trato diferente o discriminatorio en la disposici\u00f3n sobre los encargos pues, a juicio del interviniente, la accionante se limita a expresar que en otros sistemas de carrera no se hacen distinciones de esta naturaleza.<\/p>\n<p>En la segunda parte, el interviniente destac\u00f3 que las disposiciones demandadas obedecen a una reforma integral que requer\u00eda la administraci\u00f3n tributaria nacional. Explic\u00f3 que seg\u00fan las recomendaciones del informe de la Comisi\u00f3n de expertos para la equidad y la competitividad tributaria conformada seg\u00fan lo se\u00f1alado por la Ley 1739 de 2014 \u00a0y el Decreto 0327 de 2015, \u201c[\u2026] para lograr los avances esperados con la reforma tributaria de la Ley 1819 de 2016 frente a los impuestos de renta para las personas naturales y las sociedades, del r\u00e9gimen tributario especial de las entidades sin \u00e1nimo de lucro, el impuesto sobre ventas y dem\u00e1s impuestos indirectos, los parafiscales, los principales tributos territoriales y las regal\u00edas petroleras y mineras, se requiere de esfuerzos para fortalecer la administraci\u00f3n de impuestos\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, luego de referirse a los antecedentes normativos y jurisprudenciales del sistema de carrera administrativa, a los sistemas espec\u00edficos de carrera y al sistema espec\u00edfico de carrera administrativa de la DIAN, se\u00f1al\u00f3 que los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 332 de la Ley 1819 de 2016 no vulneran el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto \u201c[\u2026] independientemente que el r\u00e9gimen de carrera administrativa de los servidores p\u00fablicos de la DIAN haga parte de los sistemas especiales de origen legal, la misma entidad dentro de su autonom\u00eda puede establecer que el nombramiento en provisionalidad proceder\u00e1 ante la inexistencia de empleados de carrera a ser encargados y cuando tal inexistencia de personal a encargar se produce. En tal medida el Legislador, en el marco de la autonom\u00eda regulatoria de origen constitucional que le ha sido atribuida, regl\u00f3 los eventos en los que se considera la inexistencia de personal de carrera para proveer cargos en encargo o provisionalidad, se\u00f1alando los siguientes eventos: por haber renunciado o no aceptado un encargo en el \u00faltimo a\u00f1o; por estar desempe\u00f1ando un empleo en calidad de encargo\u201d. En consecuencia, los numerales censurados \u201c[\u2026] no son eventos que introdujo el Legislador de forma arbitraria o caprichosa\u201d, pues persiguen cometidos t\u00e9cnicos de la DIAN para definir situaciones que configuran la inexistencia de personal de carrera administrativa con el derecho al encargo, con el fin de establecer la procedencia de la provisi\u00f3n de empleos a trav\u00e9s de nombramientos provisionales.<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de las normas acusadas con base en las siguientes razones:<\/p>\n<p>Por un lado, indic\u00f3 que las disposiciones acusadas obedecen a una reforma integral que requer\u00eda la administraci\u00f3n tributaria nacional, con base en los an\u00e1lisis y recomendaciones de la Comisi\u00f3n de Expertos para la Equidad y Competitividad Tributaria, creada mediante la Ley 1739 de 2014 y el Decreto 0327 de 2015. En este informe, la Comisi\u00f3n recomend\u00f3 que, para una reforma tributaria estructural, equitativa y eficiente desde el punto de vista econ\u00f3mico y administrativo, se deb\u00eda proceder a un dise\u00f1o de administraci\u00f3n y gesti\u00f3n tributaria que permitiera cumplir los objetivos de la pol\u00edtica impositiva para enfrentar con \u00e9xito la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscal, aument\u00e1ndose la equidad tributaria y la credibilidad en el r\u00e9gimen fiscal.<\/p>\n<p>Por otro lado, explic\u00f3 que de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1819 de 2016, se desprende que la finalidad de las normas relativas a la carrera administrativa de la DIAN era responder a la realidad f\u00e1ctica y a las necesidades del servicio para el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica que correspond\u00eda a la entidad. Por tanto, los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 332 de la Ley 1819 de 2016 son congruentes con el principio de igualdad (Art. 13. C.P).<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil<\/p>\n<p>Solicit\u00f3: (i) declarar la inhibici\u00f3n respecto de los art\u00edculos 323, 324, 326, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334 y 337 de la Ley 1819 de 2016 por haber sido expresamente derogados y no continuar produciendo efectos jur\u00eddicos; (ii) declarar la inhibici\u00f3n respecto de los art\u00edculos 322 y 327 de la Ley 1819 de 2016, por haber sido objeto de derogatoria org\u00e1nica y no continuar produciendo efectos jur\u00eddicos; y (iii) declarar exequible el art\u00edculo 325 por el cargo elevado.<\/p>\n<p>Lo anterior, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 150 del Decreto 1144 de 2019 sobre vigencia y derogatorias que deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial los art\u00edculos 323, 324, 326, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334 y 337 de la Ley 1819 de 2016 respecto a los cuales se configura la carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien persistir\u00edan los cargos contra los art\u00edculos 322, 325 y 327, con respecto de los art\u00edculos 322 y 327 se produjo una derogatoria org\u00e1nica en tanto el Decreto Ley 1144 de 2019 regula en su integridad el sistema espec\u00edfico de carrera de los empleados p\u00fablicos de la DIAN de manera que, en este caso, tambi\u00e9n la Corte deber\u00eda declarase inhibida.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que el problema jur\u00eddico debe centrarse en determinar si el art\u00edculo 325 de la Ley 1819 de 2016 vulnera los art\u00edculos 158 y 169 Superiores, a lo cual responde negativamente por cuanto \u201cuna reforma tributaria no s\u00f3lo implica lo relativo a aumentar el recaudo a trav\u00e9s de los distintos tipos de tributos, sino tambi\u00e9n -y con m\u00e1s veras- a optimizar la gesti\u00f3n del personal encargado de tan importantes funciones, comoquiera que seg\u00fan el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la eficiencia es uno de los principios fundantes el sistema tributario\u201d.<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Benjam\u00edn Trujillo<\/p>\n<p>Coadyuv\u00f3 la demanda presentada por la se\u00f1ora Nelly Montoya Castillo, con el fin de solicitar la integraci\u00f3n normativa de las normas demandadas con el art\u00edculo 22 del Decreto Ley 1144 de 2019, pues considera que \u201cimponer criterios legales que impidan el acceso a los cargos dentro del sistema de la carrera espec\u00edfica de la DIAN, es atentatorio contra la dignidad humana de los servidores p\u00fablicos, porque no contribuye al mejoramiento de las condiciones del empleo, a partir de lo cual el servidor p\u00fablico, se ve incentivado a estudiar y prepararse m\u00e1s, para acceder o tener la posibilidad de acceder a los cargos superiores dentro de ese sistema\u201d.<\/p>\n<p>. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>Mediante concepto Nro. 6385 de 20 de marzo de 2018, solicit\u00f3 declarar (i) la ineptitud sustantiva de la demanda contra los art\u00edculos 322 a 334 de la Ley 1819 de 2016; (ii) la exequibilidad de las normas por el cargo de desconocimiento de la unidad de materia; y (iii) la inexequibilidad de los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 332 y del art\u00edculo 337.<\/p>\n<p>5.1. Explic\u00f3 que los cargos elevados contra los art\u00edculos 322 a 334 carecen de claridad, especificidad y suficiencia.<\/p>\n<p>5.2. En lo referido al cargo por falta de unidad de materia, consider\u00f3 que, en general, los enunciados guardan conexidad teleol\u00f3gica con la Ley 1819 de 2016 en tanto resulta necesario que la DIAN actualice las normas de carrera administrativa especial que la rige mediante los concursos de m\u00e9ritos que debe efectuar la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, con el prop\u00f3sito de que la entidad cumpla -de manera adecuada- con el principio de eficiencia tributaria.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el art\u00edculo 337 de la Ley 1819 de 2016 referido a la situaci\u00f3n laboral administrativa consistente en la comisi\u00f3n sindical que el director de la DIAN otorga a los miembros de las juntas directivas y subdirectivas de los sindicatos de la DIAN para que asuman los cargos directivos sindicales por ausencia de sus titulares, s\u00ed contraviene el principio de unidad de materia. Por una parte, porque el art\u00edculo en menci\u00f3n no fue incluido en el proyecto de Ley radicado por el Gobierno Nacional, sino que fue incorporado en un art\u00edculo nuevo en la ponencia mayoritaria presentada en primer debate, y tiene como objeto la protecci\u00f3n del derecho a la asociaci\u00f3n y libertad sindical. De otra parte, el enunciado no guardar\u00eda conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con el contenido de la Ley 1819 de 2016, cuyo prop\u00f3sito se orienta a la consecuci\u00f3n de la eficacia tributaria con base en el incremento del recaudo y el control de la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscal, toda vez que el art\u00edculo se refiere a la comisi\u00f3n sindical, el cual pertenece a una materia de derecho laboral colectivo.<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 declarar la inconstitucionalidad de los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 332 de la Ley 1819 de 2016, al considerar que desconocen los principios de igualdad y dignidad humana por tratarse de un trato discriminatorio en contra de los empleados. Al respecto, resalt\u00f3 que el encargo constituye un derecho de los empleados de carrera que les permite acceder a un cargo de mayor jerarqu\u00eda. \u00c9ste se encuentra consagrado en el art\u00edculo 24 de la Ley 909 de 2004. As\u00ed mismo, el derecho al encargo fue estipulado en el art\u00edculo 332 de la Ley 1819 de 2016 al establecer que: \u201c[e]l nombramiento en provisionalidad proceder\u00e1, ante la inexistencia de empleados de carrera a ser encargados\u201d. \u00a0En el evento en que dicho derecho se considere vulnerado, legalmente proceder\u00e1 la interposici\u00f3n de las correspondientes reclamaciones administrativas.<\/p>\n<p>Pues bien, el numeral 2 del art\u00edculo 232 acusado, dispone que, para determinar la inexistencia de personal en carrera para ser nombrado en encargo y acudir a nombramientos en provisionalidad, se contar\u00e1 el evento en que un empleado de carrera renuncie o no haya aceptado un encargo en el \u00faltimo a\u00f1o. Para el Procurador General \u201c[\u2026] dicha regulaci\u00f3n en s\u00ed misma considerada constituye una medida discriminatoria por tratarse de una especie de sanci\u00f3n o castigo que no tiene asidero constitucional desde el punto de vista del derecho fundamental al trabajo, por cuanto desconoce la naturaleza del encargo como un derecho de los empleados de carrera nombrados en propiedad\u201d. No resultar\u00eda obligatorio que un empleado acepte encargos laborales y que se le sancione por ello. Respecto del numeral acusado se\u00f1ala, entonces, que \u201ces contrario al principio de igualdad un tratamiento diferenciador, de acuerdo con criterios que no resultan objetivos ni razonables para establecer una consecuencia a los funcionarios que han renunciado o no han aceptado un encargo en el \u00faltimo a\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>Y en cuanto al numeral 3 del art\u00edculo 332 censurado, seg\u00fan el cual, un funcionario de carrera que se encuentre ocupando un empleo en encargo no podr\u00eda ser designado en otro cargo bajo la misma modalidad de encargo, el Procurador General consider\u00f3 que desconoce el derecho que le asiste a los empleados de carrera de acceder a cargos de superior jerarqu\u00eda.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>1.1. Competencia<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia pues la disposici\u00f3n acusada hace parte la Ley 1819 de 2016 \u201c[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>2.2. Cuesti\u00f3n preliminar<\/p>\n<p>El ciudadano Benjam\u00edn Trujillo intervino con el fin de solicitar la integraci\u00f3n normativa del art\u00edculo 322 de la Ley 1819 de 2016 con el art\u00edculo 22 del Decreto Ley 1144 de 2019. Al respecto, considera la Sala que, adem\u00e1s de que las normas demandadas se encuentran derogadas tal como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, ninguna de las hip\u00f3tesis desarrolladas por la Corporaci\u00f3n para proceder a dicha integraci\u00f3n se cumple en este caso, pues (i) la disposici\u00f3n demandada tiene un contenido de\u00f3ntico claro y un\u00edvoco; (ii) la disposici\u00f3n posterior no est\u00e1 reproduciendo el contenido de la anterior; y (iii) las disposiciones cuya integraci\u00f3n se solicita, a primera vista, no presentan serias dudas sobre su constitucionalidad.<\/p>\n<p>3.3. Sobre la aptitud de los cargos formulados<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de su integridad y supremac\u00eda y, en los numerales 4 y 5, le atribuye la funci\u00f3n de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley.<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que los cargos de inconstitucionalidad contra una ley se someten a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la consolidaci\u00f3n de un verdadero problema de constitucionalidad que permita adelantar una discusi\u00f3n a partir de la confrontaci\u00f3n del contenido verificable de una norma legal con el enunciado de un mandato superior.<\/p>\n<p>En ese contexto, en reiterada jurisprudencia constitucional, se ha se\u00f1alado que la competencia para ejercer control de constitucionalidad sobre leyes demandadas est\u00e1 atada al cumplimiento de dos presupuestos b\u00e1sicos e insustituibles: (i) que las normas sometidas a control est\u00e9n vigentes, o que no lo est\u00e9n, pero produzcan efectos o tengan vocaci\u00f3n de producirlos; y (ii) que la demanda ciudadana re\u00fana los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>1.3.1. Carencia actual de objeto por derogatoria expresa de algunas de las disposiciones demandadas<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo sostenido en reciente jurisprudencia, \u201cla derogaci\u00f3n es \u00b4el tr\u00e1mite que se utiliza para eliminar la vigencia de una norma v\u00e1lida que pertenece al ordenamiento jur\u00eddico\u00b4. De tal manera que dicho fen\u00f3meno busca \u00b4dejar sin efecto el deber ser de otra norma, expuls\u00e1ndola del ordenamiento\u00b4, lo que responde no a un cuestionamiento sobre la validez de la norma, como sucede cuando es declarada inexequible, \u00b4sino en criterios de oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes, y en especial, en relaci\u00f3n con las leyes por el Congreso\u00b4\u201d.<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Civil (Ley 57 de 1887), dispone que la derogaci\u00f3n de las leyes es expresa cuando la nueva ley dice expl\u00edcitamente que deroga la antigua, y es t\u00e1cita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. A su turno, seg\u00fan el art\u00edculo 3 de la Ley 153 de 1887, las normas deber\u00e1n considerarse \u201cinsubsistentes\u201d por declaraci\u00f3n expresa del legislador (derogatoria expresa), por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores (derogatoria t\u00e1cita), o por existir una ley nueva que regula \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda (derogatoria org\u00e1nica).<\/p>\n<p>Cuando es expresa, \u201cno se hace necesaria ninguna interpretaci\u00f3n, ya que simplemente se cumple una funci\u00f3n de exclusi\u00f3n desde el momento que as\u00ed se establezca\u201d, pues es el propio Legislador quien, de manera textual, prev\u00e9 los efectos de la derogaci\u00f3n, por lo que \u201c[A]nte esta situaci\u00f3n que ofrece seguridad jur\u00eddica plena, esta Corporaci\u00f3n ha inadmitido la demanda por carencia de objeto o sustracci\u00f3n de materia\u201d.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, aun cuando las normas puedan estar derogadas expresamente al momento en que la Corte inicie el estudio de constitucionalidad, siempre se deber\u00e1 confirmar si contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos en raz\u00f3n de la ultraactividad que el legislador pudo haberle otorgado. Y si bien \u201ces el juez constitucional quien debe verificar en cada caso y de acuerdo al contexto normativo, si la disposici\u00f3n que ha perdido vigencia contin\u00faa o no produciendo efectos\u201d, la jurisprudencia ha se\u00f1alado estos ejemplos para identificar este tipo de situaciones:<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la doctrina constitucional, una norma contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos en aquellos eventos en los cuales: (i) del texto analizado se concluye que contiene previsiones espec\u00edficas destinadas a regular asuntos futuros; (ii) la norma est\u00e1 destinada a regular las condiciones de reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas, generalmente pensiones, cuya exigibilidad puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 de su derogatoria o mantener vigencia ultraactiva por el establecimiento de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; o (iii) el precepto regula materias propias del derecho sancionador, en especial la estructuraci\u00f3n de tipos o sanciones, susceptibles de control judicial o administrativo posterior a su vigencia\u201d.<\/p>\n<p>En el sub lite, la Sala se percata de que el art\u00edculo 150 del Decreto Ley 1144 de 2019, \u201c[P]or el cual se establece y regula el Sistema Espec\u00edfico de Carrera de los Empleados P\u00fablicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n del talento humano de la DIAN\u201d, derog\u00f3 -de manera expresa- los art\u00edculos 323, 324, 326, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334 y 337 de la Ley 1819 de 2016.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 323 dice que la carrera administrativa, de administraci\u00f3n y de control tributario, aduanero y cambiario, es el sistema espec\u00edfico de carrera de los empleados p\u00fablicos que presenten sus servicios a la DIAN; el art\u00edculo 324 regula la funci\u00f3n de administraci\u00f3n radicada en cabeza de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n para el ingreso y el ascenso que se fundan en el m\u00e9rito, la transparencia y la igualdad de oportunidades; el art\u00edculo 326 reglamenta las pruebas de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de los empleos del nivel profesional de los procesos misionales de la DIAN; el art\u00edculo 328 establece que el tiempo total de duraci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n desde el acto de convocatoria hasta el env\u00edo de las listas de elegibles ser\u00e1 de 12 meses y hasta de 4 meses m\u00e1s; el art\u00edculo 329 indica que las notificaciones a quienes participen en los concursos se har\u00e1 mediante correo electr\u00f3nico; el art\u00edculo 330 dispone que las reclamaciones contra las decisiones que afecten a quienes se inscriban a participar en el concurso las decidir\u00e1 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en \u00fanica instancia; el art\u00edculo 331 define que la DIAN se abstendr\u00e1 de efectuar el nombramiento en periodo de prueba de encontrar que no se cumplen los requisitos y calidades de quienes conforman la lista de elegibles; el art\u00edculo 332 permite que los empleos pertenecientes al sistema espec\u00edfico de carrera en vacancia temporal o definitiva puedan ser provistos en forma transitoria mediante la figura del encargo o del nombramiento en provisionalidad, que proceder\u00e1 ante la inexistencia de empleados de carrera a ser encargados; el art\u00edculo 333 dispone que los empleados p\u00fablicos titulares de empleos pertenecientes al Sistema Espec\u00edfico de Carrera administrativa, de administraci\u00f3n y de control tributario, aduanero y cambiario podr\u00e1n ser designados para desempe\u00f1ar una jefatura, y se\u00f1ala los requisitos para el efecto; el art\u00edculo 334 establece que a los empleados p\u00fablicos titulares de empleos pertenecientes al Sistema Espec\u00edfico de Carrera de la DIAN se les podr\u00e1 asignar las funciones de una jefatura en los casos de vacancia o ausencia temporal del empleado que en forma permanente las ejerce, siempre y cuando cumplan los requisitos que el mismo art\u00edculo se\u00f1ala; y el art\u00edculo 337 define el concepto de comisi\u00f3n sindical.<\/p>\n<p>En consecuencia, al tratarse de disposiciones que no tienen la capacidad de cubrir situaciones m\u00e1s all\u00e1 de su vigencia, resulta claro que con la derogatoria expresa perdieron vigencia y dejaron de producir efectos jur\u00eddicos, por lo que la Corte no tiene competencia para realizar pronunciamiento de fondo sobre ellas y deber\u00e1 inhibirse por carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n no var\u00eda con la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018 \u201c[P]or la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones\u201d que revisti\u00f3 de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de 6 meses para expedir decretos con fuerza de ley mediante los cuales se establezca y regule en su integridad el Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa de los servidores p\u00fablicos de la DIAN. En efecto, el Decreto Ley 1144 de 2019 promulgado el 26 de junio de 2019 consolid\u00f3 sus efectos antes de la inexequibilidad declarada en sentencia C-481 de 16 de octubre de 2019, la cual s\u00f3lo produce efectos hacia el futuro.<\/p>\n<p>2.3.2. Carencia actual de objeto por derogatoria org\u00e1nica de algunas de las disposiciones demandadas<\/p>\n<p>Ahora, en lo que respecta a los art\u00edculos 322, 325 y 327 de la Ley 1819 de 2016, que no fueron derogados de manera expresa por el Decreto Ley 1144 de 2019, la Sala encuentra que se configur\u00f3 una derogatoria org\u00e1nica en tanto la reglamentaci\u00f3n posterior regula -de manera integral- la materia anteriormente regulada, lo que conlleva a la p\u00e9rdida de vigencia de las normas sustituidas.<\/p>\n<p>En efecto, la parte XIV de la Ley 1819 de 2016, sobre la administraci\u00f3n tributaria incluye el art\u00edculo 322 que trae los objetivos del cap\u00edtulo al cual pertenecen la normas acusadas, que no es otro que garantizar que la DIAN cuente en forma oportuna con el talento humano id\u00f3neo, probo y suficiente para la prestaci\u00f3n eficiente y eficaz del servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial a su cargo, y para asegurar la correcta administraci\u00f3n y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias y la facilitaci\u00f3n de las operaciones de comercio exterior, lo que incluye el fortalecimiento de la gesti\u00f3n de personal y del sistema espec\u00edfico de carrera que rige en la DIAN; el art\u00edculo 325 indica lo relacionado con la experiencia profesional requerida para efectos de la provisi\u00f3n transitoria o definitiva de los empleos pertenecientes a la planta de personal de la DIAN; y el art\u00edculo 327 dispone que los costos que conlleve la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de los empleos de la carrera administrativa espec\u00edfica de la DIAN ser\u00e1n financiados con el valor que establezca la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, de los derechos que se causen por concepto de participaci\u00f3n en los concursos.<\/p>\n<p>Sin embrago, el art\u00edculo 104 de la Ley 1943 de 2018 \u201c[P]or la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones\u201d, dispuso:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 104. SISTEMA ESPEC\u00cdFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA. A efectos de fortalecer institucionalmente a la DIAN para que cuente con los medios id\u00f3neos para la recaudaci\u00f3n, la fiscalizaci\u00f3n, la liquidaci\u00f3n, la discusi\u00f3n y el cobro de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley de facultades extraordinarias, para expedir decretos con fuerza de ley mediante los cuales se establezca y regule en su integridad el Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa de los servidores p\u00fablicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; UAE DIAN &#8211; denominado carrera administrativa, de administraci\u00f3n y control tributario, aduanero y cambiario\u201d, regulando la gesti\u00f3n y administraci\u00f3n del talento humano de esa entidad, as\u00ed como desarrollando todo lo concerniente al ingreso, permanencia, situaciones administrativas, movilidad, causales de retiro entre otros el voluntario a fin de garantizar la profesionalizaci\u00f3n y la excelencia de sus empleados, para cumplir su misi\u00f3n y objetivos, ofreciendo igualdad de oportunidades, posibilidad de movilidad en la carrera sobre la base del m\u00e9rito, con observancia de los principios que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>Dichas facultades extraordinarias tuvieron como prop\u00f3sito garantizar la profesionalizaci\u00f3n y la excelencia de los empleados p\u00fablicos de la DIAN para cumplir su misi\u00f3n y objetivos, y ofrecer igualdad de oportunidades y posibilidad de movilidad en la carrera sobre la base del m\u00e9rito. Y en su ejercicio, el Presidente de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el Decreto Ley 1144 de 2019, \u201c[P]or el cual se establece y regula el Sistema Espec\u00edfico de Carrera de los Empleados P\u00fablicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n del talento humano de la DIAN\u201d, cuyo objeto es regular el Sistema Espec\u00edfico de Carrera de los servidores p\u00fablicos de la DIAN, estableciendo el ingreso, la permanencia, la movilidad basada en m\u00e9rito, desempe\u00f1o, la acreditaci\u00f3n de competencias, las situaciones administrativas y el retiro, con el fin de profesionalizar el servicio y buscar la excelencia de sus empleados para cumplir su misi\u00f3n y objetivos.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que la nueva norma sistematiz\u00f3 integralmente la materia, las disposiciones de la anterior se encuentran actualmente derogadas pues de acuerdo con lo indicado por el Legislador en el art\u00edculo 104 de la Ley 1943 de 2018, y en las consideraciones del Decreto Ley 1144 de 12019, la pretensi\u00f3n fue crear un marco institucional integral.<\/p>\n<p>Por consiguiente, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 322, 325 y 327 de la Ley 1819 de 2016 se configur\u00f3 la derogatoria org\u00e1nica por la posterior reglamentaci\u00f3n \u201c(\u2026) de toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de \u00e9stas y las de la ley nueva\u201d. Y dado que la acci\u00f3n p\u00fablica impetrada exige \u201cel an\u00e1lisis de vigencia con el fin de determinar el objeto del control constitucional\u201d, al no verse superado, se impone la declaratoria de inhibici\u00f3n por carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00daNICO.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los cargos formulados contra los art\u00edculos 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334 y 337 de la Ley 1819 de 2016, por carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Ausente con excusa<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Impedimento Aceptado<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-045\/20 UNIDAD NORMATIVA-Causales de procedencia de integraci\u00f3n DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS DEROGADAS-Reglas de procedencia para pronunciamiento de fondo CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Problema de interpretaci\u00f3n constitucional que habilita decisi\u00f3n de fondo CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Confrontaci\u00f3n de norma acusada con la Constituci\u00f3n DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Control constitucional de normas vigentes o que no lo est\u00e1n pero que producen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-26985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}