{"id":26987,"date":"2024-07-02T20:34:46","date_gmt":"2024-07-02T20:34:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-047-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:46","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:46","slug":"c-047-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-047-20\/","title":{"rendered":"C-047-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-047\/20<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>VIGENCIA-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>DEROGACION-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>DEROGATORIA TACITA, EXPRESA Y ORGANICA-Distinci\u00f3n<\/p>\n<p>SUBROGACION-Concepto<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR NORMA DEROGADA\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Norma derogada<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Alcance<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-13.345<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 141 de la Ley 1955 de 2019, \u00abpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 \u2013 2022, Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u00bb.<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Mar\u00eda del Pilar Baham\u00f3n Falla, en calidad de secretaria ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, demand\u00f3 el art\u00edculo 141 de la Ley 1955 de 2019, \u00abpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 \u2013 2022, Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u00bb.<\/p>\n<p>2. Mediante Auto del 15 de julio de 2019, el despacho de la magistrada ponente admiti\u00f3 la demanda presentada, en relaci\u00f3n con los cargos por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos transitorios 5 (par\u00e1grafo 2) y 7 (inciso 9) del Acto Legislativo 01 de 2017, y 1 (inciso 2) del Acto Legislativo 02 de 2017.<\/p>\n<p>En la misma oportunidad, inadmiti\u00f3 el cargo relativo al incumplimiento de los requisitos exigidos para el tr\u00e1mite de debate y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley n.\u00ba 311 de 2019 C\u00e1mara \u2013 277 de 2019 Senado, que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n de la Ley 1955 de 2019, por no satisfacer la totalidad de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>3. En raz\u00f3n de que la demandante guard\u00f3 silencio frente a las falencias encontradas, en Auto del 6 de agosto de 2019, el despacho dispuso continuar con el tr\u00e1mite de constitucionalidad respecto del cargo admitido.<\/p>\n<p>En consecuencia, comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica, a los ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n y 11 del Decreto 2067 de 1991). As\u00ed mismo, invit\u00f3 a intervenir a la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n (UIA) de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP), a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ), a la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia (CEJ), al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), y a las Facultades de Derecho de las universidades Rosario, Externado, Nacional y de Antioquia. Por \u00faltimo, orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto sobre el asunto y fijar en lista el proceso para intervenciones ciudadanas (art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n, numerales 1 y 2).<\/p>\n<p>4. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada, tal y como fue publicado en el Diario Oficial n.\u00ba 50.964 del 25 de mayo 2019:<\/p>\n<p>(mayo 25)<\/p>\n<p>Por el [sic] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.<\/p>\n<p>\u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d.<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 141. UNIDAD DE INVESTIGACI\u00d3N Y ACUSACI\u00d3N (UIA) DE LA JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP). El Estado, por intermedio del Gobierno nacional, garantizar\u00e1 la autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y presupuestal de la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n (UIA) de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, para lo cual podr\u00e1 hacer uso del plan de inversiones para la paz, contenido en el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016.<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar el funcionamiento y autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y presupuestal de la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n (UIA), el Director ejercer\u00e1 de manera exclusiva e independiente todas las funciones que correspondan para determinar la estructura y funcionamiento de la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n (UIA) de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Director de la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n (UIA) en desarrollo de tal facultad, asignar\u00e1 la planta de personal que corresponda a cada dependencia, podr\u00e1 variarla cuando lo considere necesario y establecer\u00e1 el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos.<\/p>\n<p>La unidad de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz se identificar\u00e1 como una secci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>En ejercicio de estas atribuciones, el Director de la Unidad de Investigaci\u00f3n Acusaci\u00f3n (UIA), no podr\u00e1 crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado asignado en el Presupuesto a la unidad de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de la JEP\u00bb.<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA<\/p>\n<p>La demandante divide su escrito en dos partes. En la primera interpreta el alcance normativo de la disposici\u00f3n impugnada y en la segunda precisa las razones por las cuales, a su juicio, el art\u00edculo 141 de la Ley 1955 de 2019 contradice lo dispuesto en los art\u00edculos transitorios 5 (par\u00e1grafo 2) y 7 (inciso 9) del Acto Legislativo 01 de 2017, y 1 (inciso 2) del Acto Legislativo 02 de 2017.<\/p>\n<p>1. En la primera secci\u00f3n de la demanda, la actora asegura que la norma acusada dispone que la UIA es una instituci\u00f3n que, si bien ejerce sus funciones en el marco de la actividad de la Jurisdicci\u00f3n para la Paz, para el desarrollo de las mismas posee una \u00abcompleta e irrestricta autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y presupuestal\u00bb. Lo anterior, en la medida en que (i) as\u00ed lo indica textualmente su inciso primero; (ii) la norma prev\u00e9 que el director de la UIA definir\u00e1, de manera exclusiva e independiente, la estructura y funcionamiento de la entidad, para lo cual asignar\u00e1 la planta de personal de cada dependencia y establecer\u00e1 el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos; y (iii) su par\u00e1grafo prescribe que la UIA se identificar\u00e1 como una secci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. En la segunda parte del libelo, antes de explicar las razones por las cuales el texto normativo demandado viola la Constituci\u00f3n, la demandante hace menci\u00f3n al alcance constitucional, legal y jurisprudencial de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial y de autonom\u00eda administrativa y presupuestal de la Rama Judicial. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo, concluye que de conformidad con la Sentencia C-285 de 2016, la autonom\u00eda administrativa y presupuestal de la Rama Judicial y de la JEP \u00abno se traduce en que la gesti\u00f3n de los recursos destinados al cumplimiento de las funciones jurisdiccionales deba radicar en cabeza de cada uno de los \u00f3rganos que ejercen esas funciones, por el contrario, implica la existencia de una institucionalidad encargada del gobierno y administraci\u00f3n del poder judicial\u00bb.<\/p>\n<p>3. A\u00f1ade que para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final), en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 se dispuso que \u00abel Secretario Ejecutivo y el Presidente o la instancia de gobierno de la JEP que los magistrados de la misma definan, ejercer\u00e1n de manera exclusiva, y solo durante el tiempo de vigencia de la misma, todas las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecidas en el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2015 y en la Ley 270 de 1996 respecto al gobierno y administraci\u00f3n de esta Jurisdicci\u00f3n\u00bb (negrilla de la demanda). En similar sentido, comenta que el inciso 9 del art\u00edculo transitorio 7 ejusdem reitera que \u00ab[l]a Secretar\u00eda Ejecutiva se encargar\u00e1 de la administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u00bb.<\/p>\n<p>Explica que en la Sentencia C-674 de 2017, la Sala Plena de este Tribunal aval\u00f3 que las funciones de gobierno y administraci\u00f3n de la JEP no hubiesen quedado radicadas en el Consejo Superior de la Judicatura, sino en sus instancias end\u00f3genas, es decir, en el \u00d3rgano de Gobierno, la Presidencia de la jurisdicci\u00f3n y la Secretar\u00eda Ejecutiva, quienes de manera articulada y cohesionada deber\u00e1n cumplir con las mismas funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la accionante estima conveniente destacar que al tenor de lo preceptuado en el inciso 5 del art\u00edculo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017, la UIA tiene por funci\u00f3n principal realizar las investigaciones correspondientes y adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal ante el Tribunal para la Paz. En este sentido, la misma norma prev\u00e9 que \u00ablos fiscales ser\u00e1n nombrados y posesionados por el Director de la Unidad, quien tendr\u00e1 plena autonom\u00eda para seleccionarlos y nombrarlos, as\u00ed como a los dem\u00e1s profesionales que requiera para hacer parte de la Unidad\u00bb. Sobre el particular, indica que en la Sentencia C-088 de 2018, la Corte hizo \u00e9nfasis en la autonom\u00eda e independencia de los fiscales que forman parte de la UIA. No obstante, en criterio de la demandante, esta autonom\u00eda e independencia funcional no puede confundirse con la administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos de la Unidad, funciones que por virtud de lo prescrito en los art\u00edculos transitorios 5 y 7 del Acto Legislativo 01 de 2017 est\u00e1n a cargo de la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP.<\/p>\n<p>Resalta que a pesar de lo anterior, la norma demandada le atribuye al director de la UIA la facultad exclusiva e independiente de administrar, gestionar y ejecutar sus propios recursos, as\u00ed como de determinar su propia estructura y funcionamiento. De este modo, \u00abesta disposici\u00f3n dota a la UIA de funciones que en las normas constitucionales ya se\u00f1aladas corresponden a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP bajo el direccionamiento del \u00d3rgano de Gobierno y su presidente, y en consecuencia transgrede el ordenamiento constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>4. La actora afirma que el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, que enumera los principios b\u00e1sicos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y no Repetici\u00f3n, establece que el Estado garantizar\u00e1 la autonom\u00eda administrativa y la suficiencia y autonom\u00eda presupuestal de ese Sistema y que se crear\u00e1 una Secretar\u00eda Ejecutiva que se encargar\u00e1 de la administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos de la JEP bajo la orientaci\u00f3n de su presidencia.<\/p>\n<p>En este sentido, advierte que el inciso 2 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 02 de 2017 precept\u00faa que \u00ab[l]as instituciones y autoridades del Estado tienen la obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los \u00f3rganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n deber\u00e1n guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el esp\u00edritu y los principios del Acuerdo Final\u00bb.<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la norma impugnada, al otorgarle al director de la UIA la facultad de administrar, gestionar y ejecutar sus propios recursos, transgrede el deber constitucional del Estado relativo a que los desarrollos normativos del Acuerdo Final guarden coherencia con lo acordado. Esto, en la medida en que desconoce que el punto 5.1.2 del Acuerdo Final determina que la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP se encargar\u00e1, justamente, del ejercicio de esas funciones para todos los \u00f3rganos que conforman esa jurisdicci\u00f3n, entre ellos la UIA.<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, la accionante manifiesta que los art\u00edculos 123 y 124 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, incluyen a esa jurisdicci\u00f3n como una secci\u00f3n de gastos de funcionamiento del Presupuesto de Gastos de la Naci\u00f3n y le atribuyen a la Secretar\u00eda Ejecutiva facultades de contratar, comprometer y ordenar el gasto de la JEP. Se\u00f1ala que en la Sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional estim\u00f3 que ambas disposiciones buscan garantizar el funcionamiento y autonom\u00eda administrativa y presupuestal de la JEP, prop\u00f3sito que es coherente con lo prescrito en el ya citado par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017.<\/p>\n<p>Al respecto, aclara que el Decreto 2107 de 2017 estableci\u00f3 que la JEP es una secci\u00f3n presupuestal en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, por lo que su secretario ejecutivo se encargar\u00e1 de la administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos de la jurisdicci\u00f3n, quedando habilitado para suscribir convenios, contratar, comprometer recursos y ordenar el gasto a nombre de la JEP.<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considera que la norma acusada, al incluir una secci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la UIA y otorgar al director de este \u00f3rgano las facultades de contratar y comprometer a nombre de la persona jur\u00eddica, y ordenar su gasto, tambi\u00e9n vulnera los art\u00edculos 123 y 124 de la Ley 1957 de 2019.<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>1. Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz<\/p>\n<p>El director de la UIA, Giovanni \u00c1lvarez Santoyo, solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del art\u00edculo 141 de la Ley 1955 de 2019.<\/p>\n<p>Para sustentar su petici\u00f3n, argumenta que el reconocimiento de la autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y presupuestal de la UIA no supone la fragmentaci\u00f3n de la JEP. A su juicio, lo \u00fanico que prev\u00e9 el art\u00edculo 141 de la Ley 1955 de 2019 \u00abes la normal y necesaria independencia del ente investigativo de la justicia transicional\u00bb. Al respecto, indica que al ser la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n un \u00f3rgano an\u00e1logo a la UIA, corresponde tener en cuenta que el inciso 2 del art\u00edculo 249 de la Constituci\u00f3n s\u00ed reconoce autonom\u00eda t\u00e9cnica, administrativa y presupuestal de esa entidad.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la autonom\u00eda presupuestal de la UIA, advierte que tal previsi\u00f3n \u00abno afecta la funci\u00f3n ni el prop\u00f3sito del Sistema [Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y no Repetici\u00f3n], por el contrario, con ello se permite garantizar los principios de independencia y autonom\u00eda judicial\u00bb. Considera que el hecho de que el art\u00edculo 111 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 asigne a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la JEP la funci\u00f3n de administrar y ejecutar los recursos de la Jurisdicci\u00f3n no significa que la norma censurada vulnere esta determinaci\u00f3n del Legislador. Por el contrario, con la expedici\u00f3n del art\u00edculo demandado, dicha autonom\u00eda \u00abse fortalece y se privilegia\u00bb porque garantiza la independencia del \u00f3rgano encargado de la investigaci\u00f3n de los delitos de conocimiento de la JEP.<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que en caso de que se compruebe la incompatibilidad entre el art\u00edculo 141 de la Ley 1955 de 2019 y la Ley Estatutaria 1957 del mismo a\u00f1o, \u00abes claro que la norma que debe primar, acudiendo al criterio de especialidad, es la del Plan de Desarrollo\u00bb, por cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la ley del Plan Nacional de Desarrollo tiene prevalencia en el ordenamiento jur\u00eddico frente a otras leyes.<\/p>\n<p>El director de la UIA tambi\u00e9n sostiene que para el cumplimiento de las funciones a su cargo requiere de un presupuesto, el cual, antes de la expedici\u00f3n del art\u00edculo acusado, era administrado por la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP. Sobre el particular, agrega que la UIA \u00abha realizado tr\u00e1mites para cubrir necesidades que impactan directamente la eficacia de sus funciones constitucionales y legales, encontrando numerosas dificultades administrativas, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Ejecutiva, que impiden el acceso a los recursos y el cubrimiento de [sus] necesidades\u00bb. Adem\u00e1s, la UIA manifiesta desconocer \u00ablas razones por las cuales se presentan las barreras administrativas antes indicadas\u00bb y aclar\u00f3 que los recursos que le son asignados \u2013los cuales para el a\u00f1o 2019 correspondieron al 17% del total de los gastos de funcionamiento de la JEP y al 4% del presupuesto de inversi\u00f3n de esa jurisdicci\u00f3n\u2013 \u00abno son ni convenientes, ni consecuentes, ni suficientes (\u2026) para investigar alrededor de cincuenta a\u00f1os de conflicto\u00bb.<\/p>\n<p>Para concluir, la UIA, por intermedio de su director, resalta que en el derecho comparado, los organismos creados por Naciones Unidas para a enjuiciar a los responsables que participaron en la comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra y genocidio siempre han gozado de autonom\u00eda misional, t\u00e9cnica y administrativa frente a la magistratura y a los gobiernos nacionales y extranjeros. As\u00ed mismo, aduce que en contextos de transici\u00f3n de la guerra a la paz, a los \u00f3rganos investigadores se les ha encomendado la misi\u00f3n de velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y los testigos y la conservaci\u00f3n de las pruebas. Por esta raz\u00f3n, dice, se ha reconocido su autonom\u00eda t\u00e9cnica, administrativa y presupuestal, con el fin de que puedan actuar con la mayor prontitud y diligencia y tambi\u00e9n desplegar recursos log\u00edsticos y humanos en el territorio.<\/p>\n<p>2. Juan Carlos Delgado D\u00b4aste, fiscal de la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n especial para la Paz<\/p>\n<p>El fiscal de la UIA de la JEP Carlos Delgado D\u00b4aste interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del art\u00edculo 141 de la Ley 1955 de 2019.<\/p>\n<p>En su escrito, afirma que la norma acusada no prev\u00e9 que la UIA dejar\u00e1 de formar parte de la JEP. Por el contrario, \u00ablo que busc\u00f3 la norma, de manera acertada, fue: (i) mantener y fortalecer la independencia de la JEP, tanto jur\u00eddica como presupuestalmente, y (ii) garantizar la plena autonom\u00eda del \u00f3rgano investigativo del componente justicia\u00bb.<\/p>\n<p>Respecto de la autonom\u00eda presupuestal de la UIA, que reconoce el art\u00edculo 141 de la Ley 1955 de 2019, precisa que la identificaci\u00f3n de la UIA como una secci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u00aben nada interfiere en la ejecuci\u00f3n del presupuesto de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz en cabeza de la Secretar\u00eda Ejecutiva\u00bb.<\/p>\n<p>En este sentido, el interviniente sostiene que dentro de un Estado democr\u00e1tico como el colombiano no deber\u00eda causar conmoci\u00f3n la independencia administrativa, t\u00e9cnica y presupuestal de la UIA, en la medida en que es claro que, de manera general, la funci\u00f3n de investigar los delitos no debe depender presupuestalmente de los lineamientos que, para el efecto, decidan quienes ejercen la funci\u00f3n de juzgar. En este punto, puso de presente que, antes de la expedici\u00f3n de la norma impugnada, las funciones de administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos de la UIA estaban a cargo de la Secretar\u00eda Ejecutiva, cuyo titular no solo es nombrado por los magistrados del Tribunal en pleno, sino que adicionalmente \u00abact\u00faa bajo los lineamientos del \u00d3rgano de Gobierno (integrado por ocho magistrados y el Director de la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n) y por la presidencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (ocupada por un magistrado)\u00bb.<\/p>\n<p>3. Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Justicia y del Derecho, y Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n<\/p>\n<p>En escrito de intervenci\u00f3n conjunta, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala; el delegado del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Juan Carlos Puerto Acosta; la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00c1ngela Mar\u00eda Bautista P\u00e9rez; y la apoderada del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Juliette Astrid Gaviria Valencia, presentaron los siguientes argumentos dirigidos a demostrar que la norma acusada fue t\u00e1citamente derogada por la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Por tanto, solicitan la inhibici\u00f3n de la Corte para emitir un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>Afirman que el art\u00edculo 141 de la Ley 1955 de 2019 fue t\u00e1citamente derogado por los art\u00edculos 111, 123 y 124 de la Ley 1957 de 2019, \u00aben lo relacionado con los aspectos administrativos y presupuestales de la Jurisdicci\u00f3n\u00bb. Lo anterior, toda vez que esta \u00faltima no solo es posterior a la ley que contiene el precepto demandado, sino que tambi\u00e9n regula de forma especial y sistem\u00e1tica el gobierno y administraci\u00f3n de la JEP, as\u00ed como su r\u00e9gimen presupuestal.<\/p>\n<p>En cuanto a la autonom\u00eda presupuestal que le atribuye el art\u00edculo impugnado a la UIA, las entidades sostienen que los art\u00edculos 111, 123 y 124 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que, en virtud de la autonom\u00eda presupuestal de que es titular la JEP, esta se identificar\u00e1 como una secci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, y que la Secretar\u00eda Ejecutiva de esa Jurisdicci\u00f3n ejercer\u00e1 las facultades que se derivan de dicha autonom\u00eda.<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en opini\u00f3n de las entidades intervinientes, la incompatibilidad entre, por un lado, el art\u00edculo 141 de la Ley 1955 de 2019 y, por otro, los art\u00edculos 111, 123 y 124 de la Ley 1957 de 2019 \u00abresulta evidente\u00bb, pues mientras el art\u00edculo 141 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo le reconoce autonom\u00eda presupuestal a la UIA, los art\u00edculos citados de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 identifican a la JEP como una secci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y le confieren a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n la facultad para contratar, ordenar el gasto y administrar los recursos de la JEP.<\/p>\n<p>En este sentido, aseguran que luego de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1957 de 2019, no es posible considerar que la UIA tiene autonom\u00eda presupuestal, \u00abpues al ser la JEP una verdadera \u201cjurisdicci\u00f3n con diferentes \u00f3rganos\u201d, [y] la UIA tan solo uno de ellos, su autonom\u00eda presupuestal y administrativa entrar\u00eda en conflicto con la autonom\u00eda presupuestal y administrativa reconocida a la JEP como un todo\u00bb. Al respecto, a\u00f1aden que \u00abno podr\u00eda una misma persona jur\u00eddica ser una secci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, con autonom\u00eda presupuestal, y, a la vez, ser uno de sus \u00f3rganos otra secci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n con autonom\u00eda presupuestal\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precisan que la norma no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos, en la medida en que en el proyecto de la ley anual de presupuesto para la siguiente vigencia, la UIA no fue incluida como una secci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Respecto de la autonom\u00eda administrativa que el art\u00edculo 141 de la Ley 1955 de 2019 le atribuye a la UIA, consideran que la incompatibilidad entre aquel y lo preceptuado en la Ley 1957 de 2019 es igualmente \u00abdi\u00e1fana\u00bb. As\u00ed, mientras la norma demandada le otorga al director de la entidad la facultad de administrar la planta de personal y los recursos asignados, el art\u00edculo 111 de la Ley 1957 le confiere esas mismas facultades a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP, en tanto dispone que esta se encargar\u00e1 de \u00abla ejecuci\u00f3n centralizada de procesos de adquisici\u00f3n de bienes y servicios, gesti\u00f3n del talento humano, log\u00edstica, gesti\u00f3n tecnol\u00f3gica, gesti\u00f3n financiera, entre otros\u00bb.<\/p>\n<p>4. Instituto Colombiano de Derecho Procesal<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, por intermedio del abogado Jason Alexander Andrade Castro, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>Para sustentar su solicitud, el interviniente destaca que el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que con el prop\u00f3sito de garantizar el funcionamiento y la autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica de la JEP, \u00abel Secretario Ejecutivo y el Presidente o la instancia de gobierno de la JEP que los magistrados de la misma definan, ejercer\u00e1n de manera exclusiva, y solo durante el tiempo de vigencia de la misma, todas las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecidas en el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2015 y en la Ley 270 de 1996 respecto al gobierno y administraci\u00f3n de esta Jurisdicci\u00f3n\u00bb. As\u00ed mismo, advierte que el inciso 9 del art\u00edculo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017 precept\u00faa que la Secretar\u00eda Ejecutiva se encargar\u00e1 de la administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos de la JEP.<\/p>\n<p>Todo lo anterior, a su juicio, es un desarrollo natural del punto 5.1.2 del Acuerdo Final, en el cual se defini\u00f3 la creaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Ejecutiva y se le asignaron las funciones antes mencionadas.<\/p>\n<p>En consecuencia, comparte los argumentos expuestos por el demandante y resalta que la autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y presupuestal de la JEP no se predica de cada uno de los \u00f3rganos que la conforman, sino de la Jurisdicci\u00f3n en su conjunto. Al respecto, agrega que el art\u00edculo 124 de la Ley 1957 de 2019 dispuso que la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP \u00abes el \u00fanico \u00f3rgano facultado para contratar y contraer obligaciones a cargo de la entidad\u00bb.<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la normada demandada. Para sustentar su solicitud, manifiesta lo siguiente:<\/p>\n<p>A su juicio, el art\u00edculo 141 de la Ley 1955 de 2019 desconoce que el art\u00edculo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el inciso 2 del art\u00edculo 11 de la Ley 1957 de 2019 reconocieron a la JEP autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica. Al respecto, destaca que la norma constitucional mencionada y el inciso 9 del art\u00edculo transitorio 7 del citado Acto Legislativo prev\u00e9n que la Secretar\u00eda Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n tiene a su cargo la responsabilidad de gestionar y administrar los recursos de la JEP. En consecuencia, considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera \u00abel principio de autonom\u00eda administrativa, as\u00ed como el mandato de centralidad que se estableci\u00f3 para la administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y ejecuci\u00f3n de dichos recursos\u00bb.<\/p>\n<p>En similar sentido, afirma que la aludida reforma constitucional prescribe que las funciones relativas al gobierno y administraci\u00f3n de la JEP ser\u00e1n ejercidas por su \u00d3rgano de Gobierno.<\/p>\n<p>Por esto, opina que \u00abes palmaria la contradicci\u00f3n entre la norma demandada y la disposici\u00f3n citada de la Constituci\u00f3n, pues la primera desconoce las funciones que el constituyente otorg\u00f3 a la Secretar\u00eda Ejecutiva y desarticula la estructura integrada de la jurisdicci\u00f3n especial y de paso, de todo el Sistema [Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y no Repetici\u00f3n]\u00bb. Adem\u00e1s, \u00abseparar presupuestal, t\u00e9cnica y administrativamente a la UIA de la Jurisdicci\u00f3n, y con esto de los recursos y asignaciones designados a la misma, a pesar de que esta Unidad forma parte de la JEP, desconoce la integralidad del Sistema y que su funcionamiento operacional fue previsto de esa manera conjunta\u00bb.<\/p>\n<p>Agrega que los preceptos constitucionales indicados en precedencia fueron desarrollados por la Ley 1957 de 2019. Refiere que, particularmente, los art\u00edculos 123 y 124 establecen que la JEP ser\u00e1 una secci\u00f3n independiente del Presupuesto General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para finalizar, advierte que lo expuesto no puede interpretarse en el sentido de que la UIA \u00abcarezca de cierto grado de libertad para elegir a sus funcionarios, designarlos y ejercer sus funciones en el marco de sus competencias (\u2026)\u00bb. Esto, en la medida en que \u00ab[e]ste grado de autonom\u00eda es una caracter\u00edstica esencial del principio de independencia judicial, necesario para llevar a cabo con efectividad y diligencia sus funciones, sin que esto requiera autonom\u00eda presupuestal y una separaci\u00f3n operacional en esta materia con la Secretar\u00eda Ejecutiva\u00bb.<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, comoquiera que se dirige contra una ley de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>2. Asunto previo. An\u00e1lisis sobre la vigencia de la norma demandada<\/p>\n<p>2.1 La Corte observa que, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el Gobierno nacional a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, los ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Justicia y del Derecho, y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, las materias previstas en el art\u00edculo 141 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 fueron reguladas posteriormente por la Ley Estatutaria 1957 del 6 de junio de 2019. En consecuencia, antes de analizar la constitucionalidad de la norma demandada, corresponde determinar si la norma demandada se encuentra vigente o si, por el contrario, sobre ella oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la derogatoria t\u00e1cita u org\u00e1nica.<\/p>\n<p>2.2 Seg\u00fan lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades, dado que la vigencia de una norma es el presupuesto para que produzca efectos jur\u00eddicos, el control de constitucionalidad solo procede, en principio, respecto de preceptos que se encuentren vigentes. En este sentido, la verificaci\u00f3n de la vigencia del texto legal constituye una etapa previa ineludible de ese control.<\/p>\n<p>Una disposici\u00f3n entra en vigencia desde su respectiva sanci\u00f3n y, por regla general, desde ese momento comienza a producir efectos jur\u00eddicos. A su vez, un texto normativo pierde vigencia en aquellos eventos en los cuales ha sido derogado.<\/p>\n<p>La derogatoria es la cesaci\u00f3n de la vigencia de una disposici\u00f3n como efecto de una norma posterior. Este fen\u00f3meno no responde a un cuestionamiento sobre la validez de la norma \u2013como sucede cuando esta es anulada o declarada inexequible\u2013, sino a criterios de oportunidad libremente evaluados por Legislador. As\u00ed, la derogatoria es un acto de voluntad pol\u00edtica, que se sustenta, entre otras normas de rango constitucional (art\u00edculos 1, 3 y 150, n\u00fam. 1), \u00aben el principio democr\u00e1tico, en virtud del cual las mayor\u00edas pueden modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades hist\u00f3ricas, con base en el juicio pol\u00edtico de conveniencia que estas nuevas mayor\u00edas efect\u00faen\u00bb.<\/p>\n<p>2.3 De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Civil, la derogatoria puede ser expresa o t\u00e1cita. Es expresa cuando el Legislador excluye de forma textual y concreta del ordenamiento uno o varios preceptos legales. Dado que la ley nueva expresamente advierte que deroga a la anterior, la determinaci\u00f3n sobre la vigencia de la norma no demanda ning\u00fan esfuerzo por parte del int\u00e9rprete.<\/p>\n<p>Por el contrario, la derogatoria es t\u00e1cita cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles o contrarias que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. En este caso, comoquiera que el Legislador no se\u00f1ala qu\u00e9 disposiciones quedan sin efectos, \u00abes necesaria la interpretaci\u00f3n de ambas leyes, para establecer qu\u00e9 ley rige la materia, o si la derogaci\u00f3n es total o parcial\u00bb. De este modo, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Civil, la derogatoria t\u00e1cita implica que solo pierden vigencia los preceptos que sean incompatibles con la regulaci\u00f3n posterior , por lo que exige \u00abla existencia de una incoherencia normativa generada por la autoridad creadora de la norma\u00bb.<\/p>\n<p>Adicionalmente, y de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la Ley 153 de 1887, la derogatoria tambi\u00e9n puede ser org\u00e1nica. Esta tipolog\u00eda tiene lugar cuando la ley nueva regula \u00edntegramente la tem\u00e1tica que la anterior regulaba. En consecuencia, aunque en realidad no haya incompatibilidad entre las dos leyes, el contenido de la ley anterior queda enteramente subsumido en las reglas que instaura la ley nueva.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte ha considerado a la subrogaci\u00f3n como una modalidad de la derogatoria y la ha definido como la sustituci\u00f3n de una norma por otra posterior de igual jerarqu\u00eda y similar o id\u00e9ntico contenido.<\/p>\n<p>2.4 Ahora bien, seg\u00fan lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, la derogatoria de una norma demandada en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no afecta necesariamente la competencia de la Corte para pronunciarse sobre su exequibilidad. Lo anterior, porque puede ocurrir que el fen\u00f3meno derogatorio no menoscabe inmediatamente la eficacia de la norma derogada, en la medida en que \u00ablas situaciones surgidas bajo su vigencia contin\u00faan rigi\u00e9ndose por ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendo\u00bb.<\/p>\n<p>El hecho de que la norma derogada contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos es, entonces, lo que justifica que la Corte se pronuncie incluso sobre la exequibilidad de las normas derogadas, con el fin de hacer cesar esos efectos, cuando estos son contrarios a la Constituci\u00f3n. En consecuencia, la determinaci\u00f3n sobre si una norma contin\u00faa produciendo efectos, aunque haya sido derogada, es una cuesti\u00f3n que debe ser analizada en cada caso a la luz del respectivo contexto normativo y del estudio de las consecuencias jur\u00eddicas del precepto derogado en su propio \u00e1mbito de regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.5 En este orden de ideas, si efectuado el an\u00e1lisis de vigencia se constata que la norma enjuiciada ha dejado de pertenecer al ordenamiento porque se encuentra derogada y no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos, la Corte debe acudir a la figura de la sustracci\u00f3n de materia o carencia actual de objeto e inhibirse de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad. En un sentido contrario, si existe duda sobre la derogatoria de la norma, la Corte deber\u00e1 emitir un fallo de fondo, so pena de incurrir en denegaci\u00f3n de justica.<\/p>\n<p>2.6 En suma, la verificaci\u00f3n de la vigencia del texto legal demandado constituye una etapa previa del control de constitucionalidad. Esto implica determinar si la norma ya no forma parte del ordenamiento positivo por haber sido expresa, t\u00e1cita u org\u00e1nicamente derogada por una disposici\u00f3n posterior, y por haber dejado de producir efectos jur\u00eddicos. En los tres casos, la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto. No obstante, si existen dudas sobre la derogatoria del precepto y si este contin\u00faa produciendo efectos, corresponde a esta Corporaci\u00f3n analizar su validez y constitucionalidad.<\/p>\n<p>3. Carencia actual de objeto por dirigirse la demanda contra una norma sobre la que oper\u00f3 una derogatoria t\u00e1cita y org\u00e1nica y que no produce efectos jur\u00eddicos comprobados<\/p>\n<p>3.1 Por las razones que pasan a explicarse a continuaci\u00f3n, la Sala considera que la norma acusada no forma parte del ordenamiento jur\u00eddico por haberse configurado los fen\u00f3menos de derogatoria t\u00e1cita y org\u00e1nica. La derogatoria t\u00e1cita respecto de las expresiones e incisos que reconocen la autonom\u00eda presupuestal y administrativa de la UIA; y org\u00e1nica, frente a los apartes que se refieren a la autonom\u00eda t\u00e9cnica de esa entidad. Lo anterior, toda vez que con posterioridad a su expedici\u00f3n, el Gobierno nacional sancion\u00f3 la Ley 1957 de 2019. Esta contiene normas que resultan incompatibles con la autonom\u00eda presupuestal y administrativa de la UIA, reconocida en el art\u00edculo 141 de la Ley 1955 de 2019 y, adem\u00e1s, una regulaci\u00f3n integral de la autonom\u00eda t\u00e9cnica de la Unidad, a la cual alude el art\u00edculo demandado.<\/p>\n<p>3.2 En efecto, el art\u00edculo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, \u00abpor medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones\u00bb, dispone que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y no Repetici\u00f3n est\u00e1 integrado por la JEP, la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n y la Unidad para la B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado. Los art\u00edculos 2, 3 y 5 ejusdem reconocen que tanto la JEP como la Comisi\u00f3n y la Unidad para la B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas tienen autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica, y que estar\u00e1n sujetas a un r\u00e9gimen legal propio.<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo transitorio 7 de la misma normativa prescribe que la JEP estar\u00e1 compuesta por seis \u00f3rganos: la Sala de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinaci\u00f3n de los hechos y conductas, la Sala de definici\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas, la Sala de amnist\u00eda o indulto, el Tribunal para la Paz, la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n y la Secretar\u00eda Ejecutiva. Esta conformaci\u00f3n de la JEP fue reiterada, en lo fundamental, en el art\u00edculo 72 de la Ley 1957 de 2019.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la estructura de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, en la Sentencia C-674 de 2017, mediante la cual esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sala Plena sostuvo que esta nueva institucionalidad, encargada del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional en el marco del proceso para la terminaci\u00f3n del conflicto armado en Colombia, constituye una estructura especial e inescindible, como justicia excepcional y preferente. Adicionalmente, que ejerce su rol de manera separada y aut\u00f3noma de las ramas del poder p\u00fablico y se encuentra regulada por un r\u00e9gimen normativo particular y exceptivo para su conformaci\u00f3n y funcionamiento. En este sentido, dijo la Corte, \u00abla JEP no es una Corporaci\u00f3n, sino que es una jurisdicci\u00f3n con diferentes \u00f3rganos, cuyo \u00f3rgano de cierre es el Tribunal para la Paz y dispone de unas caracter\u00edsticas especiales asignadas por el Acto Legislativo 01 de 2017\u00bb (negrilla fuera del texto).<\/p>\n<p>3.3 Ahora bien, la norma demandada forma parte de la Ley 1955, sancionada el 25 de mayo de 2019, \u00abpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d\u00bb. La misma consta de dos incisos y un par\u00e1grafo \u2013que, a su vez, contiene tres incisos\u2013, los cuales, en su conjunto, reconocen autonom\u00eda presupuestal, administrativa y t\u00e9cnica a la UIA.<\/p>\n<p>En efecto, en su primer inciso, el art\u00edculo 141 dispone que el Estado, por intermedio del Gobierno nacional, para garantizar dicha autonom\u00eda en sus tres facetas \u2013presupuestal, administrativa y t\u00e9cnica\u2013 \u00abpodr\u00e1 hacer uso del plan de inversiones para la paz, contenido en el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2016\u00bb.<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso segundo prev\u00e9 que el director de la UIA \u00abejercer\u00e1 de manera exclusiva e independiente todas las funciones que correspondan para determinar la estructura y funcionamiento\u00bb de la entidad.<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, el inciso primero del par\u00e1grafo precept\u00faa que el director de la UIA \u00abasignar\u00e1 la planta de personal que corresponda a cada dependencia, podr\u00e1 variarla cuando los considere necesario y establecer\u00e1 el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos\u00bb. Adem\u00e1s, los dos incisos siguientes determinan que la UIA se identificar\u00e1 como una secci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y que el director de la entidad \u00abno podr\u00e1 crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado asignado en el presupuesto de la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la JEP\u00bb.<\/p>\n<p>3.4 Doce d\u00edas despu\u00e9s, es decir, el 6 de junio de 2019, en virtud de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n.\u00ba 50.976, entr\u00f3 en vigencia la Ley 1957, \u00abEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u00bb. El Proyecto de Ley Estatutaria n.\u00ba 08 de 2017 Senado &#8211; 016 de 2017 C\u00e1mara, que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n presidencial de la mencionada normativa, fue analizado en su totalidad por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-080 de 2018.<\/p>\n<p>3.4.1 En cuanto a la autonom\u00eda presupuestal de la JEP, en desarrollo de lo estatuido en el art\u00edculo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el art\u00edculo 111 de la Ley 1957 de 2019 establece que corresponde a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP organizar, administrar y ejecutar los recursos de la Jurisdicci\u00f3n, bajo la orientaci\u00f3n de la Presidencia o del \u00d3rgano de Gobierno, para la consecuci\u00f3n de los objetivos de la JEP.<\/p>\n<p>Por su parte, el T\u00edtulo VIII de la misma Ley contiene el r\u00e9gimen contractual, laboral y disciplinario de la JEP, as\u00ed como lo relativo a su presupuesto. Puntualmente, el Cap\u00edtulo III, denominado \u00abPresupuesto\u00bb, contiene los art\u00edculos 123 y 124, los cuales modificaron los art\u00edculos 23 y 91, respectivamente, de la Ley 38 de 1989, que forma parte de las normas compiladas en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 123, el cual, como se dijo anteriormente, modific\u00f3 el art\u00edculo 23 de la Ley 38 de 1989 y \u00ablas correspondientes enumeraciones que se hagan en el presupuesto\u00bb, dispone que el Presupuesto de Gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se compondr\u00e1 por los gastos de funcionamiento, el servicio de la deuda p\u00fablica y los gastos de inversi\u00f3n. Adicionalmente, que cada uno de estos gastos se presentar\u00e1 clasificado en diferentes secciones, que corresponder\u00e1n a la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la Polic\u00eda Nacional, el servicio de deuda p\u00fablica y cada ministerio, departamento administrativo y establecimiento p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 91. Los \u00f3rganos que son una secci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, tendr\u00e1n la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jur\u00eddica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva secci\u00f3n, lo que constituye la autonom\u00eda presupuestal a que se refieren la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. Estas facultades estar\u00e1n en cabeza del jefe de cada \u00f3rgano quien podr\u00e1 delegarlas en funcionarios del nivel directivo, o quien haga sus veces, y ser\u00e1n ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y en las disposiciones legales vigentes.<\/p>\n<p>En la secci\u00f3n correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercer\u00e1n en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la C\u00e1mara de Representantes; en la secci\u00f3n correspondiente a la Rama Judicial ser\u00e1n ejercidas por el Consejo Superior de la Judicatura; igualmente en el caso de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz ser\u00e1n ejercidas por la Secretar\u00eda Ejecutiva de la misma\u00bb (negrilla fuera del texto original).<\/p>\n<p>En la ya citada Sentencia C-080 de 2018, y respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 111, la Sala Plena afirm\u00f3 que la asignaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de recursos a la Secretar\u00eda Ejecutiva se ajusta al mandato constitucional contenido el inciso 9 del art\u00edculo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017, que literalmente se\u00f1ala: \u00ab[l]a Secretar\u00eda Ejecutiva se encargar\u00e1 de la administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u00bb. Sobre la orientaci\u00f3n que el \u00d3rgano de Gobierno y de la Presidencia deben brindar a la Secretar\u00eda Ejecutiva, indic\u00f3 que la misma \u00abse refiere \u00fanicamente a la funci\u00f3n de la Secretar\u00eda de administrar y ejecutar los recursos, y no se refiere a las funciones jurisdiccionales que, adicionalmente, ya expiraron para la Secretar\u00eda Ejecutiva, seg\u00fan lo definido en la Sentencia C-674 de 2017\u00bb.<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 125 y 126 del Proyecto de Ley Estatutaria, ahora art\u00edculos 123 y 124 de la Ley 1957 de 2019, respectivamente, la Corte procedi\u00f3 a su an\u00e1lisis conjunto y advirti\u00f3 que si bien en la introducci\u00f3n del art\u00edculo 125 se anunciaba una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 23 de la Ley 38 de 1989, aquel se limit\u00f3 a su transcripci\u00f3n textual. Al respecto, y con el fin de \u00abdesentra\u00f1ar la verdadera voluntad del Legislador y el efecto \u00fatil de la disposici\u00f3n\u00bb, la Corte aplic\u00f3 el principio de interpretaci\u00f3n conforme y analiz\u00f3 de manera sistem\u00e1tica el contenido del Proyecto de Ley. En virtud del principio anotado, seg\u00fan el cual las disposiciones jur\u00eddicas deben interpretarse en el sentido que mejor guarden coherencia con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que el art\u00edculo 125 deb\u00eda leerse a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, a cuyo tenor la JEP goza de autonom\u00eda presupuestal. En relaci\u00f3n con el segundo m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n, resalt\u00f3 que el art\u00edculo 126 del Proyecto de Ley Estatutaria \u2013en la actualidad, art\u00edculo 124 de la Ley 1957 de 2019\u2013, prev\u00e9 que las facultades inherentes a dicha autonom\u00eda ser\u00e1n ejercidas por la Secretar\u00eda Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab[L]a Corte parte del error de t\u00e9cnica legislativa evaluado en el art\u00edculo 125 del Proyecto de Ley Estatutaria, defendiendo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y finalista de su contenido, que entiende la disposici\u00f3n en conjunto con el art\u00edculo 126 del mismo Proyecto y a la luz del art\u00edculo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. De esta manera, declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 126, por considerarlo como una garant\u00eda de la autonom\u00eda presupuestal de la JEP que encuentra respaldo constitucional en el art\u00edculo transitorio 5 citado, y la constitucionalidad del art\u00edculo 125 del Proyecto, condicionada a que se incluya la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, como una secci\u00f3n de los gastos de funcionamiento del Presupuesto de Gastos\u00bb (negrilla fuera del texto original).<\/p>\n<p>As\u00ed, en la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte resolvi\u00f3 declarar la constitucionalidad de los art\u00edculos 126 y 125 del Proyecto de Ley Estatutaria \u2013art\u00edculo 123 de la Ley 1957\u2013, \u00aben el entendido de que [este \u00faltimo] incluye la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz como una secci\u00f3n de los gastos de funcionamiento del Presupuesto de Gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u00bb (negrilla fuera del texto).<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Corte observa que mientras el art\u00edculo 141 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 prescribe que la UIA, la cual es un \u00f3rgano de la JEP, tendr\u00e1 autonom\u00eda presupuestal y, por tanto, (i) para su garant\u00eda, el Gobierno nacional podr\u00e1 hacer uso del Plan de Inversiones para la Paz, contenido en el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2016, (ii) ser\u00e1 una secci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y (ii) su director no podr\u00e1 crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado asignado en el Presupuesto a la UIA; los art\u00edculos 111, 123 y 124 de la Ley Estatutaria 1957 del 6 de junio de 2019, en un sentido contrario e incompatible con la norma acusada, establecen que la JEP, en su conjunto, se identificar\u00e1 como una secci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y que las facultades que se derivan de esa autonom\u00eda ser\u00e1n ejercidas por la Secretar\u00eda Ejecutiva.<\/p>\n<p>En consecuencia, es claro que los art\u00edculos 111, 123 y 124 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 produjeron la derogatoria t\u00e1cita del art\u00edculo 141 de la Ley 1955 de 2019, espec\u00edficamente del reconocimiento de la autonom\u00eda presupuestal de la UIA, es decir, de los incisos 2 y 3 del par\u00e1grafo, de la expresi\u00f3n \u00abpara lo cual podr\u00e1 hacer uso del plan de inversiones para la paz, contenido en el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016\u00bb (inciso 1), as\u00ed como de los apartes de los incisos 1 y 2 que mencionan esa autonom\u00eda. Esto, toda vez que esta materia fue regulada por una norma posterior de una manera que hace jur\u00eddicamente imposible la coexistencia de las dos disposiciones. Lo anterior, por cuanto no ser\u00eda acertado considerar que tanto la JEP como las entidades que forman parte de su estructura org\u00e1nica, en este caso la UIA, son titulares de autonom\u00eda presupuestal.<\/p>\n<p>De este modo, y en raz\u00f3n de que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la derogatoria t\u00e1cita del art\u00edculo demandado, en la actualidad no se puede entender que la UIA goza de autonom\u00eda presupuestal y que constituye una secci\u00f3n independiente en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n o hacer uso de manera directa de los recursos del Plan de Inversiones para la Paz. Lo anterior, por cuanto, se reitera, los art\u00edculos 111, 123 y 124 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 prev\u00e9n, en primer lugar, que la autonom\u00eda anotada se encuentra en cabeza de la JEP, \u00a0por cuanto esta s\u00ed constituye una secci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y, en segundo lugar, que el ejercicio de las facultades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 91 de la Ley 38 de 1989 \u2013capacidad de contratar y comprometer a nombre de la JEP, y ordenar el gasto\u2013 y las funciones de administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos de la Jurisdicci\u00f3n corresponden a su Secretar\u00eda Ejecutiva.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte observa que actualmente los incisos y expresiones derogadas no producen efectos jur\u00eddicos, acreditados por la Corte, ni tienen la potencialidad ni la vocaci\u00f3n de producirlos. En efecto, en la Ley 2008 del 27 de diciembre de 2019, \u00abpor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2020\u00bb, no se identific\u00f3 a la UIA como una secci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Por el contrario, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz s\u00ed aparece como la Secci\u00f3n n.\u00ba 4401 de dicho Presupuesto.<\/p>\n<p>3.4.2 Ahora bien, la Sala Plena encuentra que los apartes de los incisos 1 y 2 y del inciso 1 del par\u00e1grafo de la norma censurada que reconocen autonom\u00eda administrativa a la UIA y prev\u00e9n las funciones que esta comprende, tambi\u00e9n fueron t\u00e1citamente derogados por la Ley 1957 del 6 de junio de 2019.<\/p>\n<p>En efecto, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que con el fin de garantizar el funcionamiento y la autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica de la JEP, el Secretario Ejecutivo y el Presidente o la instancia de gobierno de la JEP que los magistrados de la misma definan ejercer\u00e1n de manera exclusiva \u00abtodas las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecidas en el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2015 y en la Ley 270 de 1996 respecto al gobierno y administraci\u00f3n de esta Jurisdicci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Al respecto, en la ya mencionada Sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional determin\u00f3 que la expresi\u00f3n \u00abtodas\u00bb, referente a las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, alude a la autonom\u00eda administrativa de la JEP. As\u00ed, en dicha Sentencia, la Sala encontr\u00f3 que para la administraci\u00f3n de la JEP \u00abse cre\u00f3 la Secretar\u00eda Ejecutiva y la Presidencia de la JEP, cuyo rol es an\u00e1logo al que cumple el Consejo Superior de la Judicatura en relaci\u00f3n con la Rama Judicial\u00bb. Por ello, lo que este precepto autoriza, en palabras de la Corte, es que tales organismos \u00abhagan uso de las atribuciones de gobierno y administraci\u00f3n que tiene el Consejo Superior de la Judicatura, en el \u00e1mbito espec\u00edfico de cobertura de la JEP\u00bb, tareas que constituyen \u00abuna proyecci\u00f3n del r\u00e9gimen de autonom\u00eda\u00bb de esa jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ahora bien, como ya se indic\u00f3, el inciso 1 del art\u00edculo 141 de la Ley 1955 de 2019 reconoce autonom\u00eda administrativa a la UIA. En esta l\u00ednea, su inciso 2 y el inciso 1 del par\u00e1grafo disponen que el director de la UIA (i) determinar\u00e1 la estructura y funcionamiento de la entidad; (ii) asignar\u00e1 la planta de personal que corresponda a cada dependencia, por lo que podr\u00e1 variarla cuando lo considere necesario; y (iii) establecer\u00e1 el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos.<\/p>\n<p>No obstante, posteriormente, el art\u00edculo 110 de la Ley 1957 de 2019 dispuso que \u00ab[e]n tanto los magistrados de la JEP no definan una instancia de gobierno conforme a lo previsto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo transitorio 5 del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2017\u00bb, la JEP tendr\u00e1 un \u00d3rgano de Gobierno \u2013integrado por el Presidente de la JEP, el director de la UIA, dos magistrados de las Salas de la JEP y dos magistrados del Tribunal para la Paz\u2013 el cual cumplir\u00e1, entre otras, justamente, las siguientes funciones:<\/p>\n<p>\u00ab2. Definir y adoptar la planta de personal de la JEP, para tal efecto podr\u00e1 crear, suprimir, fusionar y reubicar los empleos.<\/p>\n<p>3. Determinar la estructura org\u00e1nica de la JEP.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>8. Determinar requisitos, funciones y competencias de los empleos que conforman la planta de personal de la JEP\u00bb.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este art\u00edculo, en la tantas veces citada Sentencia C-080 de 2018, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3, de manera general, que las funciones atribuidas por el art\u00edculo 110 al \u00d3rgano de Gobierno de la JEP son coherentes con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. De acuerdo con lo explicado anteriormente, este art\u00edculo establece que las funciones de dicho \u00d3rgano ser\u00e1n las mismas encomendadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, descritas en el Acto Legislativo 02 de 2015 y en la Ley 270 de 1996, para efectos del gobierno y administraci\u00f3n de la JEP.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte aclar\u00f3 que las funciones indicadas en el art\u00edculo 110 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 tienen car\u00e1cter administrativo y que se ajustan a las funciones conferidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>Respecto del numeral 2 del art\u00edculo en comento, en la Sentencia en cita se lee:<\/p>\n<p>\u00abEn lo que respecta al numeral segundo, el cual le permite al \u00f3rgano de gobierno definir y adoptar la planta de personal, pudiendo crear, suprimir, fusionar y reubicar los empleos, esa facultad es reiterada en el art\u00edculo 123 del Proyecto de Ley bajo estudio y se ajusta a las funciones que le fueron conferidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior comoquiera que puede determinar la organizaci\u00f3n de cada despacho de la Rama Judicial (arts. 51 y 85, numeral 5 de la Ley 270 de 1996), la estructura y planta de personal (par\u00e1grafo del art. 16 de la Ley 270 de 1996), crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y se\u00f1alar los requisitos para su desempe\u00f1o que no hayan sido fijados por la ley (art. 85, numeral 9 de la Ley 270 de 1996), determinar el personal de cada despacho (art. 21 y 85, numeral 9 de la Ley 270 de 1996), y la funci\u00f3n constitucional asignada al Consejo Superior en el art\u00edculo 257 numeral 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que el numeral se ajusta a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017\u00bb.<\/p>\n<p>En similar sentido, y en cuanto a la constitucionalidad del numeral 3, la Sala Plena determin\u00f3 que la facultad asignada al \u00d3rgano de Gobierno de la JEP, consistente en determinar la estructura org\u00e1nica de la Jurisdicci\u00f3n, se asimila a lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 85.7 y 200 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, condicion\u00f3 la exequibilidad de dicho numeral en el sentido de que las decisiones que se tomen con fundamento en esa disposici\u00f3n no podr\u00e1n variar la estructura org\u00e1nica que la propia Constituci\u00f3n defini\u00f3 para la JEP.<\/p>\n<p>Sobre el numeral 8, y en relaci\u00f3n con las funciones de determinar los requisitos, funciones y competencias de los empleos que conforman la planta de personal de la JEP, atribuidas al \u00d3rgano de Gobierno de esa Jurisdicci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n sostuvo:<\/p>\n<p>\u00abAhora, frente a la determinaci\u00f3n de los requisitos, dicha facultad es exequible pues corresponde al \u00f3rgano de gobierno definir los requisitos que la Constituci\u00f3n y la ley no hayan determinado. Esto, en cuanto se trata de una funci\u00f3n hom\u00f3loga a la establecida para el Consejo Superior de la Judicatura en el art\u00edculo 85.9 de la Ley 270 de 1996. De esta manera se cumple con lo establecido en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017.<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta regulaci\u00f3n es coherente con el art\u00edculo 109 del Proyecto de Ley bajo estudio, que establece que los requisitos para el desempe\u00f1o de cargos en la jurisdicci\u00f3n ser\u00e1n fijados por el reglamento interno que para este fin se expida. Como se expuso, dicho reglamento es distinto al de la jurisdicci\u00f3n a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, que lo expide el plenario de los magistrados; mientras que este reglamento es expedido por el \u00f3rgano de Gobierno.<\/p>\n<p>Frente a la determinaci\u00f3n de funciones y competencias para los empleos que conforman la planta de personal de la JEP, tambi\u00e9n es exequible pues el \u00f3rgano de gobierno puede detallar las funciones y competencias definidas por la ley en cumplimiento de lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 121 y 122 Superiores.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Las funciones de los empleos de la JEP se derivan de las que fueron definidas en la Ley para los distintos \u00f3rganos que la integran y, a partir de tal marco, corresponde al \u00d3rgano de Gobierno, en virtud de la funci\u00f3n administrativa que le ha sido encomendada, determinar las funciones de cada uno de los cargos que las integran\u00bb (negrilla fuera del texto original).<\/p>\n<p>Conforme a lo indicado en precedencia, las funciones administrativas que el art\u00edculo 141 de la Ley 1955 de 2019 asign\u00f3 en un comienzo al director de la UIA fueron conferidas, en una ley posterior, esto es, en la Ley 1957 de 2019, al \u00d3rgano de Gobierno de la JEP. Dado que las funciones aludidas no pueden ser ejercidas al mismo tiempo por el \u00d3rgano de Gobierno de la JEP y, en lo que concierne al presente caso, por la UIA, es claro que las dos disposiciones son incompatibles. En este sentido, es evidente que los numerales 2, 3 y 8 del art\u00edculo 110 de la Ley 1957 de 2019 produjeron la derogatoria t\u00e1cita del art\u00edculo 141 de la Ley 1955 de 2019, espec\u00edficamente de los apartes de los incisos 1 y 2 que se refieren a la autonom\u00eda administrativa de la UIA y de las funciones que se derivan de esta dispuestas en el inciso 2 y en el inciso 1 del par\u00e1grafo.<\/p>\n<p>As\u00ed, en virtud de que oper\u00f3 el fen\u00f3meno se\u00f1alado, en la actualidad, el director de la UIA no se encuentra facultado para determinar la estructura y funcionamiento de la entidad, asignar la planta de personal que corresponda a cada dependencia y variarla cuando lo considere necesario, ni establecer el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos. Lo anterior, porque, como ya se explic\u00f3, estas funciones fueron atribuidas por la Ley 1957 de 2019 \u2013la cual es posterior a la Ley que contiene la norma demandada\u2013 al \u00d3rgano de Gobierno de la JEP.<\/p>\n<p>Todo esto, por supuesto, sin perjuicio de lo preceptuado en los art\u00edculos 7 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 106 de la Ley 1957 de 2019, a cuyo tenor los fiscales de la UIA ser\u00e1n nombrados por el director de la entidad, \u00abquien tendr\u00e1 plena autonom\u00eda para seleccionarlos y nombrarlos, as\u00ed como a los dem\u00e1s profesionales que requiera para hacer parte de la Unidad\u00bb.<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala constata que al tr\u00e1mite de constitucionalidad no se remiti\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con el hecho de que los incisos y apartes derogados est\u00e9n produciendo efectos jur\u00eddicos o que tengan la capacidad de producirlos. De hecho, mediante los Acuerdos 02 y 05 de 2018, el \u00d3rgano de Gobierno de la JEP, respectivamente, estableci\u00f3 la estructura de la Jurisdicci\u00f3n y cre\u00f3 su plata de personal. Igualmente, por medio del Acuerdo 001 de 2019, modific\u00f3 el citado Acuerdo 02 de 2018, en relaci\u00f3n con la estructura organizacional y el Manual de Funciones de la UIA.<\/p>\n<p>3.4.3 Finalmente, la Corte encuentra que frente a los apartados del art\u00edculo 141 de la Ley 1955 de 2019 que reconocen autonom\u00eda t\u00e9cnica a la UIA, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la derogatoria org\u00e1nica, pues esta materia fue regulada integralmente por la Ley Estatutaria 1957 de 2019. La Sala llega a esta conclusi\u00f3n, con fundamento en los siguientes elementos.<\/p>\n<p>En primer lugar, en la Sentencia C-080 de 2018, al pronunciarse sobre el alcance de la autonom\u00eda t\u00e9cnica de la JEP, prevista en el art\u00edculo 8 de la Ley 1957 de 2019, la Sala Plena advirti\u00f3:<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en palabras de la Corte, la autonom\u00eda t\u00e9cnica de la JEP se expresa en la facultad de sus \u00f3rganos para tomar sus propias decisiones y actuar sin intromisiones. Por tanto, a diferencia de lo que sucede con la autonom\u00eda presupuestal y administrativa reconocida por la norma demandada a la UIA, en el caso de la autonom\u00eda t\u00e9cnica de esa entidad no existir\u00eda oposici\u00f3n entre lo dispuesto en el art\u00edculo 141 de la Ley 1955 de 2019 y en la Ley 1957 del mismo a\u00f1o, pues la capacidad de la UIA para actuar sin interferencias internas o externas no ser\u00eda incompatible con la autonom\u00eda t\u00e9cnica que la JEP ejerce en su conjunto, sino solo una de sus manifestaciones.<\/p>\n<p>No obstante, en segundo lugar, la Sala observa que en lo que respecta a la UIA, todos los aspectos de su autonom\u00eda t\u00e9cnica fueron integralmente regulados por los art\u00edculos 21 y 86 a 89 de la Ley 1957 de 2019, los cuales desarrollan su competencia y funciones. En este sentido, la Sala concluye que aunque en realidad no hay incompatibilidad entre las dos leyes, el contenido normativo del art\u00edculo 141 de la Ley 1955 de 2019 qued\u00f3 enteramente subsumido en las reglas que posteriormente instaur\u00f3 la Ley 1957 de 2019, por lo que oper\u00f3 su derogatoria org\u00e1nica.<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 21 desarrolla el derecho al debido proceso (art\u00edculo 29 superior) y prescribe que todas las actuaciones en la JEP respetar\u00e1n, entre otros derechos, principios y garant\u00edas, la independencia e imparcialidad de los integrantes de la UIA. Sobre el particular, en la Sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional explic\u00f3 que la JEP se rige por los principios de autonom\u00eda, independencia e imparcialidad de la funci\u00f3n judicial, de manera que \u00abcuando el art\u00edculo 228 superior se\u00f1ala que la administraci\u00f3n de justicia es independiente, procede entender que la independencia all\u00ed consagrada tambi\u00e9n es predicable de la JEP\u00bb. Pero dicha independencia, dijo la Sala, no solo se predica de la JEP en un sentido externo, sino tambi\u00e9n al interior de la propia Jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de la Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab[E]n el ejercicio de las funciones por parte de los diferentes \u00f3rganos no puede haber injerencias indebidas por las instancias situadas en un nivel funcional superior, pues estas solo podr\u00e1n conocer y revisar las decisiones tomadas por los organismos de inferior grado funcional a trav\u00e9s de las v\u00edas establecidas en la propia jurisdicci\u00f3n y, en particular, seg\u00fan el sistema de recursos que se adopte\u00bb (negrilla fuera del texto original).<\/p>\n<p>De este modo, el art\u00edculo 21 de la Ley 1957 de 2019 asegura el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n respecto de la UIA y concreta las garant\u00edas de independencia e imparcialidad de la que son titulares sus miembros.<\/p>\n<p>En este contexto, m\u00e1s adelante, el art\u00edculo 86 de la Ley 1957 de 2019 define el \u00e1mbito de competencia de la UIA y establece que le corresponde \u00abrealizar las investigaciones y adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal ante el Tribunal para la Paz respecto a todas las conductas competencias de la JEP cuando se den los supuestos establecidos en el art\u00edculo 79 literal a) de esta ley respecto de los casos que conforme a esta ley le deban ser remitidos\u00bb. El art\u00edculo agrega que para este prop\u00f3sito, la entidad \u00abpodr\u00e1 solicitar la colaboraci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de otros \u00f3rganos del Estado, y de las organizaciones de v\u00edctimas y de derechos humanos colombianas. Valorar\u00e1 la informaci\u00f3n recibida por las anteriores instituciones y podr\u00e1 establecer acuerdos de cooperaci\u00f3n con todas ellas\u00bb. Finalmente, la norma prev\u00e9 que la UIA \u00abmantendr\u00e1 una comunicaci\u00f3n fluida con los representantes de las v\u00edctimas\u00bb y que el director de la entidad elaborar\u00e1 un protocolo para el efecto.<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia C-080 de 2018, la Corte sostuvo que esta disposici\u00f3n desarrolla el art\u00edculo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017, que enlista los \u00f3rganos de la JEP y, en cuanto a la UIA, se\u00f1ala que esta es la instancia encargada de investigar y adelantar la acci\u00f3n penal ante el Tribunal para la Paz. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la norma es coherente con otros apartados de la Ley que expresamente se\u00f1alan que la UIA solo puede investigar de oficio los casos que sean remitidos por la Sala o Secci\u00f3n de Reconocimiento de Responsabilidad, \u00absobre hechos seleccionados, para efectos de maximizar la capacidad de la Jurisdicci\u00f3n, de llegar a decisiones en un plazo razonable, garantizar los derechos de las v\u00edctimas y superar la impunidad\u00bb. En este orden, precis\u00f3 que la menci\u00f3n al literal a) del art\u00edculo 79 \u00a0tampoco presenta objeci\u00f3n, pues se refiere a la competencia de la JEP sobre hechos relacionados con el conflicto armado, de acuerdo con la definici\u00f3n que de dicha relaci\u00f3n haga la Sala de Reconocimiento.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte aval\u00f3 el deber del director de la UIA de mantener una comunicaci\u00f3n fluida con los representantes de las v\u00edctimas. Sobre el particular, asegur\u00f3 que se trata de una medida \u00abque implementa uno de los objetivos centrales de la JEP consistente en garantizar los derechos de las v\u00edctimas, establecido en el inciso primero del art\u00edculo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017\u00bb.<\/p>\n<p>Ahora bien, por su parte, el art\u00edculo 87 de la Ley 1957 de 2019 atribuy\u00f3 las siguientes funciones a la UIA:<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO 87. FUNCIONES DE LA UNIDAD DE INVESTIGACI\u00d3N Y ACUSACI\u00d3N. La Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n ser\u00e1 el \u00f3rgano que satisfaga el derecho de las v\u00edctimas a la justicia cuando no haya reconocimiento colectivo o individual de responsabilidad. Tendr\u00e1 las siguientes funciones:<\/p>\n<p>a) Investigar, y de existir m\u00e9rito para ello, acusar ante el Tribunal para la Paz a las personas cuyos casos le hayan sido remitidos por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas o por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz.<\/p>\n<p>b) Decidir, de oficio o a solicitud de las Salas o Secciones de la JEP, las medidas de protecci\u00f3n aplicables a v\u00edctimas, testigos y dem\u00e1s intervinientes.<\/p>\n<p>c) Solicitar a la Secci\u00f3n de Primera Instancia del Tribunal para la Paz para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad, la adopci\u00f3n de medidas de aseguramiento y cautelares para garantizar el buen fin del proceso.<\/p>\n<p>d) Organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordar\u00e1, as\u00ed como adoptar criterios de descongesti\u00f3n. Al ejercer estas facultades tendr\u00e1 en cuenta la necesidad de evitar que las conductas graves y representativas queden impunes as\u00ed como prevenir la congesti\u00f3n del Tribunal.<\/p>\n<p>e) Cuando en virtud de las decisiones que haya adoptado, considere que no es necesario investigar o acusar, podr\u00e1 remitir el caso a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas o a la Sala de Amnist\u00eda e Indulto.<\/p>\n<p>f) Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos, un magistrado de la Secci\u00f3n de primera instancia para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad del Tribunal para la Paz efectuar\u00e1 el control posterior respectivo, a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.<\/p>\n<p>g) Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicci\u00f3n. En caso de requerirse medidas adicionales que involucren una posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, deber\u00e1 obtenerse previamente la respectiva autorizaci\u00f3n por parte de un magistrado de la Secci\u00f3n de Primera Instancia del Tribunal para la Paz para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad, quien ejercer\u00e1 las funciones de control de garant\u00edas.<\/p>\n<p>h) Dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial que en forma transitoria y en el marco de la JEP cumplir\u00e1 el Equipo T\u00e9cnico Investigativo creado para estos fines al interior de la Unidad.<\/p>\n<p>i) Solicitar a otros \u00f3rganos competentes del Estado o a organizaciones de derechos humanos y de v\u00edctimas, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con informaci\u00f3n suficiente.<\/p>\n<p>j) Articular y coordinar con la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena sobre asuntos de competencia de esta.<\/p>\n<p>k) Las dem\u00e1s que establezca la ley de procedimiento de la JEP\u00bb.<\/p>\n<p>Frente a la constitucionalidad del inciso 1 de esta norma, la Corte encontr\u00f3 que este es consistente con el art\u00edculo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017, que, como ya se dijo, asigna a la UIA el ejercicio de la acci\u00f3n penal ante el Tribunal de Paz. Tambi\u00e9n aclar\u00f3 que la redacci\u00f3n del mencionado inciso \u00abda cuenta del car\u00e1cter subsidiario del procedimiento adversarial\u00bb.<\/p>\n<p>En cuanto a los literales a), b), c), e), f), g), h), i), \u00a0j) y k), esta Corporaci\u00f3n adujo que estos no solo son una manifestaci\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador para definir las funciones de los \u00f3rganos que conforman la JEP, sino que adem\u00e1s son coherentes con la naturaleza de la UIA.<\/p>\n<p>Respecto del literal d), el cual inicialmente atribu\u00eda a la UIA la funci\u00f3n de adoptar criterios para la selecci\u00f3n de los casos objeto de investigaci\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que de acuerdo con lo definido en el art\u00edculo transitorio 66 de la Constituci\u00f3n, adicionado por el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 1 de 2012 y modificado por el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 1 de 2017, la adopci\u00f3n de dichos criterios es de reserva estatutaria. En consecuencia, declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00abselecci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 88 de la Ley 1957 de 2019 precept\u00faa que los analistas e investigadores de la UIA y aquellos que eventualmente sean asignados a cada una de las salas y secciones de la JEP tendr\u00e1n funciones permanentes de polic\u00eda judicial. La norma aclara que tales funcionarios deber\u00e1n tener las condiciones y calidades exigidas para los miembros de polic\u00eda judicial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y que el director de la UIA ser\u00e1, a su vez, el m\u00e1ximo director de la polic\u00eda judicial de la JEP. Finalmente, el art\u00edculo prev\u00e9 que \u00ab[l]os magistrados de las Salas podr\u00e1n comisionar a cualquier autoridad para la pr\u00e1ctica de pruebas, mientras los magistrados de las Secciones y los fiscales de la JEP solo podr\u00e1n hacerlo para la recolecci\u00f3n de elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica\u00bb.<\/p>\n<p>En el estudio de constitucionalidad de esta norma, es decir, en la anotada Sentencia C-080 de 2018, la Corte concluy\u00f3 que aquella se ajusta al orden constitucional, en la medida en que (i) asigna atribuciones de polic\u00eda judicial a los funcionarios de la JEP (aspecto funcional) y (ii) encarga al director de la UIA su direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n (aspecto org\u00e1nico). En cuanto al primer elemento, subray\u00f3 que es exequible porque permite la persecuci\u00f3n de los delitos sobre los cuales la JEP tiene competencia, mediante la b\u00fasqueda y an\u00e1lisis de las pruebas. En este sentido, \u00ab[j]ustamente, la labor de investigaci\u00f3n y el ejercicio de la acci\u00f3n penal radicada en cabeza de la UIA suponen la exploraci\u00f3n exhaustiva para el esclarecimiento e individualizaci\u00f3n de los presuntos responsables de una conducta de conocimiento prevalente de la JEP, lo cual supone razonablemente la atribuci\u00f3n de un cuerpo de polic\u00eda judicial\u00bb.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo elemento, la Corte record\u00f3 que en concordancia con la jurisprudencia constitucional, con el fin de preservar la independencia judicial, la funci\u00f3n de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la polic\u00eda judicial \u00abdebe estar libre de intervenciones de parte de otras ramas del poder p\u00fablico o de otras autoridades\u00bb. De este modo, la Sala concluy\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab[R]esulta constitucional que el Legislador estatutario hubiera asignado la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las funciones de polic\u00eda judicial al director de la UIA con la finalidad de que la labor investigativa se d\u00e9 bajo condiciones que aseguren la autonom\u00eda t\u00e9cnica y en la administraci\u00f3n de justicia de la JEP en el conocimiento de los asuntos sobre los cuales tiene competencia prevalente, contenida en el art\u00edculo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. De manera particular, se advierte que permitir que la Fiscal\u00eda fuera el encargado de la direcci\u00f3n de la funci\u00f3n menguar\u00eda su independencia, debido a que la JEP no pertenece a la rama Judicial y su relaci\u00f3n con esta debe darse dentro de un marco de independencia, autonom\u00eda y de separaci\u00f3n de poderes\u00bb.<\/p>\n<p>La \u00faltima norma que regula la autonom\u00eda t\u00e9cnica de la UIA es el art\u00edculo 89 de la Ley 1957 de 2019. Este art\u00edculo estatuye que los fiscales, investigadores y funcionarios de la entidad est\u00e1n sujetos al principio de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que el reglamento de la JEP contendr\u00e1 los par\u00e1metros para que el director de la UIA expida las normas que garanticen la materializaci\u00f3n de dicho principio.<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia C-080 de 2018, la Sala Plena resalt\u00f3 que la norma es constitucional, toda vez que \u00fanicamente regula las actuaciones administrativas de los fiscales, investigadores y funcionarios de la UIA, mas no las funciones judiciales que estos desarrollan, pues para el ejercicio de estas dichos funcionarios gozan de independencia y autonom\u00eda, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n. En la providencia en comento, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abEn cuanto al desarrollo de labores jurisdiccionales, los fiscales son independientes y aut\u00f3nomos y sus decisiones estar\u00e1n sometidas \u00fanicamente al imperio de la ley, en virtud de los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, los cuales, por analog\u00eda, pueden ser aplicables a los funcionarios de la UIA. Al respecto, se destaca que los miembros de esta Unidad desarrollan funciones de car\u00e1cter jurisdiccional de manera excepcional, las cuales deben desempe\u00f1ar sin intervenci\u00f3n del director de la Unidad ni de los dem\u00e1s miembros de la misma\u00bb (negrilla fuera del texto).<\/p>\n<p>La Sala advirti\u00f3 que de acuerdo con las Sentencias C-558 de 1994, C-1092 de 2003 y C-232 de 2016, el trabajo subordinado al interior de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solo tiene lugar para el cumplimiento de funciones administrativas y disciplinarias, y para determinar cu\u00e1l es el funcionario competente para resolver recursos o tramitar segundas instancias, pero no para el ejercicio de funciones y competencias jurisdiccionales. De este modo, la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abDicho criterio jurisprudencial puede ser tenido como referencia en las normas de procedimiento y en el reglamento de funcionamiento y organizaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n con las adaptaciones que se requieran a la naturaleza y particularidades de la misma, teniendo en cuenta que el criterio de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda tiene un alcance meramente administrativo, y no puede contener regulaciones que incidan en contenidos sustanciales del debido proceso, como la independencia judicial\u00bb.<\/p>\n<p>Visto lo anterior, es claro que los art\u00edculos 21 y 86 a 89 de la Ley 1957 de 2019 desarrollan los diferentes aspectos de la autonom\u00eda t\u00e9cnica de la UIA, pues (i) reconocen que sus miembros gozan de independencia, autonom\u00eda e imparcialidad en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, incluso frente al director de la propia entidad; (ii) regulan la competencia de la Unidad; (iii) indican sus funciones, entre las que destaca la de polic\u00eda judicial a cargo de sus analistas e investigadores para el recaudo de pruebas, y (iv) precisan que los fiscales, investigadores y funcionarios de la entidad est\u00e1n sujetos al principio de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda, pero solo para el ejercicio de funciones administrativas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En este sentido, aunque no existe incompatibilidad entre el art\u00edculo acusado y las disposiciones de la Ley 1957 de 2019, es evidente que esta regul\u00f3 la autonom\u00eda t\u00e9cnica de la UIA prevista en aquel y, por tanto, que los preceptos del art\u00edculo 141 de la Ley 1955 de 2019 que aluden a dicha autonom\u00eda (incisos 1 y 2) han sido objeto de derogatoria org\u00e1nica en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 21 y 86 a 89 de la Ley 1957 de 2019, que regulan de manera integral esta materia.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala encuentra que no existe evidencia de que la norma acusada est\u00e9 produciendo efectos jur\u00eddicos, lo que implica que la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma derogada.<\/p>\n<p>3.5 Por \u00faltimo, la Corte estima conveniente precisar que aunque la Ley 1957 de 2019 es de naturaleza estatutaria y, por tanto, de rango superior a la Ley 1955 de 2019, en el presente caso no se configura el fen\u00f3meno que la jurisprudencia ha denominado inconstitucionalidad sobreviniente, el cual \u00abse presenta cuando estando una norma vigente, aparece una nueva disposici\u00f3n de rango constitucional contraria a lo reglado en la primera\u00bb. Lo anterior, toda vez que la cesaci\u00f3n de la vigencia de la norma demandada en virtud de la derogatoria t\u00e1cita y org\u00e1nica que oper\u00f3 sobre ella ocurri\u00f3 ipso iure, una vez la Ley 1957 de 2019 fue publicada en el Diario Oficial el 6 de junio. De hecho, seg\u00fan se indic\u00f3 en precedencia, en la actualidad, el art\u00edculo 141 de la Ley 1955 de 2019 no se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos, ni tiene capacidad para producirlos.<\/p>\n<p>En este escenario, la Corte reitera que \u00abno se puede confundir el control de constitucionalidad con el an\u00e1lisis sobre la vigencia de una determinada norma, estudio este que debe ser previo a aquel, toda vez que carece de l\u00f3gica que la Corte Constitucional expulse del ordenamiento jur\u00eddico una disposici\u00f3n que por la voluntad pol\u00edtica del Legislador ya no hace parte de \u00e9l\u00bb.<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n a adoptar<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, la Corte Constitucional concluye que debe declararse inhibida para decidir de fondo el asunto de la referencia, por carencia actual de objeto. Lo anterior, toda vez que los preceptos del art\u00edculo 141 de la Ley 1955 de 2019 que reconocen autonom\u00eda presupuestal y administrativa a la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz fueron derogados t\u00e1citamente por los art\u00edculos 110 (numerales 2, 3 y 8), 111, 123 y 124 de Ley Estatutaria 1957 de 2019; y sobre los apartes del mismo art\u00edculo que atribuyen autonom\u00eda t\u00e9cnica a esa entidad, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la derogatoria org\u00e1nica, pues esta materia fue integralmente regulada por los art\u00edculos 21 y 86 a 89 de la mencionada ley estatutaria.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la actualidad, las expresiones e incisos derogados no producen efectos jur\u00eddicos comprobados, ni tienen la potencialidad ni la vocaci\u00f3n de producirlos.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00daNICO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 141 de la Ley 1955 de 2019, por carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Ausente con excusa<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-047\/20 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional VIGENCIA-Definici\u00f3n DEROGACION-Definici\u00f3n DEROGATORIA TACITA, EXPRESA Y ORGANICA-Distinci\u00f3n SUBROGACION-Concepto INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR NORMA DEROGADA\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Norma derogada CONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Alcance INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto Referencia: expediente D-13.345 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 141 de la Ley 1955 de 2019, \u00abpor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-26987","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26987","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26987"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26987\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26987"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26987"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26987"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}