{"id":26988,"date":"2024-07-02T20:34:47","date_gmt":"2024-07-02T20:34:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-048-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:47","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:47","slug":"c-048-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-048-20\/","title":{"rendered":"C-048-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-048\/20<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Exequibilidad tenencia de animales dom\u00e9sticos o mascotas<\/p>\n<p>(\u2026) Habr\u00e1 de condicionarse la exequibilidad de los apartes \u201cque, como gu\u00edas\u201d contenidos en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 117 y en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 124 de la Ley 1801 de 2016 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d, en el entendido de que tambi\u00e9n incluyen a los caninos de asistencia que acompa\u00f1an a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Manifestaci\u00f3n del derecho fundamental a la participaci\u00f3n ciudadana<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Formas<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que se configura<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Clases de sentencias a adoptar cuando se configura<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>IGUALDAD MATERIAL-Desarrollo mediante acciones afirmativas<\/p>\n<p>Respecto de esta \u00faltima manifestaci\u00f3n del art\u00edculo 13, se integra la cl\u00e1usula constitucional de promoci\u00f3n de la igualdad, la cual consiste en imponerle al Estado un deber o una carga de protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL-Fundamento<\/p>\n<p>PROTECCION DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD O DEBILIDAD MANIFIESTA-Doble dimensi\u00f3n<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido y alcance<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n a favor de personas en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Establecimiento de acciones afirmativas<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Concepto\/ACCIONES AFIRMATIVAS-Finalidad<\/p>\n<p>En otras palabras, las acciones afirmativas van encaminadas a (i) favorecer a determinadas personas o grupos de personas, con el fin de eliminar o disminuir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico, que los afectan, y (ii) conseguir que los miembros de un grupo usualmente excluido tengan una mayor representaci\u00f3n y participaci\u00f3n social.<\/p>\n<p>IGUALDAD EN LA CONSTITUCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Enfoque diferencial<\/p>\n<p>ESTADO-Adopci\u00f3n de medidas para la inclusi\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en la sociedad<\/p>\n<p>CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Prop\u00f3sitos<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligaci\u00f3n de remover barreras que impidan la plena inclusi\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>ANIMAL CANINO DE ASISTENCIA O DE SERVICIO-Normatividad internacional<\/p>\n<p>ANIMAL CANINO DE ASISTENCIA O DE SERVICIO-Accesibilidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>PERRO DE ASISTENCIA O DE SERVICIO-Acompa\u00f1amiento a personas con discapacidad<\/p>\n<p>(\u2026) la no inclusi\u00f3n de la categor\u00eda general de perros de asistencia en la norma demandada, deja a un grupo de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, al arbitrio de aquellas encargadas de dar acceso a ciertos lugares, pues las mismas pueden decidir si les permiten o no la entrada y permanencia con sus animales de asistencia, conforme su voluntad y criterio particular<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13348<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el aparte \u201cque, como gu\u00edas\u201d contenido en el par\u00e1grafo 1\u00ba (parcial) del art\u00edculo 117 de la Ley 1801 de 2016 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d.<\/p>\n<p>Demandantes: Paula Andrea Cer\u00f3n Arboleda, Juliana Guerrero Morales, Jarrison Marcelo Moral Cer\u00f3n y Sebasti\u00e1n Camilo Salinas.<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Paula Andrea Cer\u00f3n Arboleda, Juliana Guerrero Morales, Jarrison Marcelo Moral Cer\u00f3n y Sebasti\u00e1n Camilo Salinas presentaron, ante esta Corporaci\u00f3n, demanda de inconstitucionalidad en contra el aparte \u201cque, como gu\u00edas\u201d contenido en el par\u00e1grafo 1\u00ba (parcial) del art\u00edculo 117 de la Ley 1801 de 2016 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d, por considerar que quebranta el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n e incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa.<\/p>\n<p>Mediante Auto del 12 de julio de 2019, la Magistrada sustanciadora inadmiti\u00f3 los cargos dirigidos contra el par\u00e1grafo 1\u00ba (parcial) del art\u00edculo 117 de la Ley 1801 de 2016, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n (desconocimiento del principio de igualdad) y por omisi\u00f3n legislativa relativa, en vista de que los demandantes incumplieron los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. No obstante, se les concedi\u00f3 tres d\u00edas a los accionantes para que corrigieran su demanda.<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, mediante correo electr\u00f3nico enviado a la Secretar\u00eda General de la Corte el 19 de julio de 2019, los demandantes presentaron escrito de subsanaci\u00f3n. El 2 de agosto siguiente, al verificarse que la correcci\u00f3n satisfizo los requisitos m\u00ednimos, la Magistrada sustanciadora admiti\u00f3 los cargos contra el par\u00e1grafo 1\u00ba (parcial) del art\u00edculo 117 de la Ley 1801 de 2016 en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad y la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa.<\/p>\n<p>En consecuencia, mediante Auto del 2 de agosto de 2019, se orden\u00f3: (i) fijar en lista la norma parcialmente acusada para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio del proceso a las Ministras del Interior y de Justicia y al Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, y al Consejo Nacional de Discapacidad; (iv) invitar a las facultades de Derecho de las Universidades Libre de Bogot\u00e1, Javeriana, Externado de Colombia, del Rosario, de Nari\u00f1o, de Antioquia, de Ibagu\u00e9 y al Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social -PAIIS- de la Universidad de los Andes, a la Direcci\u00f3n de la Maestr\u00eda en Discapacidad e Inclusi\u00f3n Social de la Universidad Nacional de Colombia, a las Fundaciones Saldarriaga Concha y Asdown Colombia, al Instituto Nacional de Sordos INSOR, al Instituto Nacional para Ciegos INCI, a la Liga Colombiana de Autismo \u2013 LICA, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o atacar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada; e (v) invitar al Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia, a la Academia Colombiana de Ciencias Veterinarias y a la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Nacional de Colombia, para que, explicaran los conceptos de perros gu\u00eda y de asistencia.<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia.<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n parcialmente acusada y se subraya el aparte demandado:<\/p>\n<p>\u201cLEY 1801 DE 2016<\/p>\n<p>(julio 29)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II.<\/p>\n<p>ANIMALES DOM\u00c9STICOS O MASCOTAS.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 117. TENENCIA DE ANIMALES DOM\u00c9STICOS O MASCOTAS.\u00a0Solo podr\u00e1n tenerse como mascotas los animales as\u00ed autorizados por la normatividad vigente. Para estos animales el ingreso o permanencia en cualquier lugar, se sujetar\u00e1 a la reglamentaci\u00f3n de los lugares p\u00fablicos, abiertos al p\u00fablico o edificaciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>En las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos residenciales, los ejemplares caninos deber\u00e1n ir sujetos por medio de tra\u00edlla y, en el caso de los caninos potencialmente peligrosos, adem\u00e1s ir\u00e1n provistos de bozal y el correspondiente permiso, de conformidad con la ley.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba.\u00a0Siempre se permitir\u00e1 la presencia de ejemplares caninos que, como gu\u00edas, acompa\u00f1en a su propietario o tenedor.<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA<\/p>\n<p>Los demandantes presentan dos cargos que se relacionan entre s\u00ed.\u00a0El primero fundado en la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y el segundo construido sobre la alegada configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa.<\/p>\n<p>3.1. Como primer cargo, los accionantes consideran que el aparte demandado del par\u00e1grafo 1\u00ba (parcial) del art\u00edculo 117 de la Ley 1801 de 2016 contrar\u00eda el principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 superior pues la norma, tal y como est\u00e1 redactada, contempla la posibilidad de que a las personas con discapacidad que sean propietarias o tenedoras de un perro de asistencia, distinto al perro gu\u00eda, se les obstaculice su ingreso o permanencia en lugares p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que la poblaci\u00f3n con discapacidad visual es la que hace uso de los perros gu\u00edas y, por lo tanto, la norma no reconoce que personas con otras discapacidades tambi\u00e9n requieren el apoyo y acompa\u00f1amiento de ejemplares caninos, a los cuales se les denomina perros de asistencia.<\/p>\n<p>Explican que la norma demandada regula la tenencia de animales dom\u00e9sticos y establece su ingreso a lugares p\u00fablicos, pero lo limita a los animales caninos gu\u00edas, lo cual es producto de la creencia, seg\u00fan la cual, solo las personas con discapacidad visual requieren de la asistencia de un perro.<\/p>\n<p>En esa medida, sostienen que la ley no contempla las necesidades de las personas con otras discapacidades quienes, por ejemplo, utilizan caninos de asistencia para: (i) se\u00f1alizar distintos sonidos cotidianos, (ii) mejorar la interacci\u00f3n social de ni\u00f1os con autismo, (iii) como respuesta m\u00e9dica para ataques de epilepsia o detectores de estados de hipoglicemia, y (iv) como apoyo para realizar distintas actividades cotidianas cuando se trata de personas con discapacidad f\u00edsica.<\/p>\n<p>Asimismo, destacan que la Ley \u201cAmerican with Disabilities Act\u201d (ley federal estadounidense para las personas con discapacidad), clasifica los perros de asistencia de la siguiente manera:<\/p>\n<p>* Perros gu\u00eda: entrenados para que funcionen como una herramienta de viaje para personas que tienen impedimentos visuales graves o que son ciegas.<\/p>\n<p>&#8211; Perros de se\u00f1al: entrenados para alertar cuando se produce un sonido a una persona que tiene una p\u00e9rdida significativa de la audici\u00f3n o es sorda.<\/p>\n<p>&#8211; Perros de servicio psiqui\u00e1trico: entrenados para llevar a cabo tareas que ayudan a las personas con discapacidades a detectar el inicio de episodios psiqui\u00e1tricos y aminorar sus efectos.<\/p>\n<p>&#8211; Perros se\u00f1al sensorial o perros se\u00f1al social: entrenados para ayudar a una persona con autismo.<\/p>\n<p>&#8211; Perros que responden a convulsiones: entrenados para ayudar a una persona con un trastorno convulsivo. Su servicio depende de la necesidad de la persona, por lo que el perro podr\u00e1 vigilarla durante una convulsi\u00f3n, ir en busca de ayuda, predecir una convulsi\u00f3n y advertirle con antelaci\u00f3n para que se traslade a un lugar seguro.<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1alan que la expresi\u00f3n perros de asistencia no es un concepto ajeno a nuestro ordenamiento jur\u00eddico, pues el Decreto 1660 de 2003, por el cual se reglamenta la accesibilidad a los modos de transporte de la poblaci\u00f3n en general y en especial de las personas con discapacidad, se\u00f1ala que los animales de asistencia son ayudas vivas que facilitan la accesibilidad de las personas con discapacidad, y define a los perros de asistencia como:<\/p>\n<p>\u201cAquellos ejemplares cuyos usuarios acrediten que estos han sido adiestrados en centros nacionales o internacionales por personal calificado, que pertenezcan o sean homologados por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Zooterapia y actividades afines o por la entidad que el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o quien haga sus veces, autorice\u201d (art\u00edculos 4 y 31).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precisan que el art\u00edculo 33 de la citada normativa reconoce el significado amplio del concepto perro de asistencia, pues dispone que los conductores u operarios de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico de transporte no podr\u00e1n negarse a prestar el servicio a personas con discapacidad acompa\u00f1adas de su \u201cperro de asistencia\u201d, siempre y cuando este \u00faltimo vaya provisto del distintivo especial indicativo.<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de todo lo anterior, los demandantes manifiestan que el sentido literal de la disposici\u00f3n acusada genera una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n para las personas con discapacidades distintas a la visual, pues obstaculiza su acceso y permanencia en condiciones de igualdad en ciertos lugares, en los cuales requieren la compa\u00f1\u00eda de sus caninos para superar las limitaciones de sus discapacidades y las barreras de su entorno.<\/p>\n<p>En consecuencia, resaltan que es necesario que la Corte Constitucional extienda la medida consagrada en la norma demandada a las personas con discapacidades distintas a la de origen visual, lo cual es posible con la inclusi\u00f3n del t\u00e9rmino perros de asistencia, pues \u00e9ste engloba todas las categor\u00edas de los caninos que pueden acompa\u00f1ar a las personas con discapacidad, entre ellos: gu\u00edas, de se\u00f1alizaci\u00f3n de sonidos, de aviso de alertas m\u00e9dicas y de apoyo en trastornos del espectro autista.<\/p>\n<p>3.2. Como segundo cargo y concatenado al primero, los demandantes sostienen que el par\u00e1grafo 1\u00ba (parcial) del art\u00edculo 117 de la Ley 1801 de 2016 adolece de una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas a los casos en que personas con discapacidad, distinta a la visual, requieran el uso de un canino para asistirlos. Lo anterior, en la medida en que, como ya se advirti\u00f3, los perros gu\u00edas son solo una categor\u00eda de un concepto m\u00e1s amplio, el cual es el de perro de asistencia. En este sentido, explican que la expresi\u00f3n acusada es restrictiva y obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los ciudadanos con discapacidad.<\/p>\n<p>Enfatizan en que la disposici\u00f3n acusada imparte una medida favorable para los derechos de las personas con discapacidad. Sin embargo, la misma disposici\u00f3n limita la protecci\u00f3n legal, pues deja fuera de su amparo a las personas con discapacidades distintas a la visual. Por ende, los efectos de la medida contenida en el art\u00edculo acusado debieron contemplarse para todas las personas con discapacidad que utilizan perros de asistencia.<\/p>\n<p>Asimismo, indican que el Legislador, sin que mediara motivo razonable, omiti\u00f3 los deberes de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de grupos discriminados, en particular respecto de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, previstos en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto, precisan que al observar los antecedentes legislativos de la Ley 1801 de 2016, no se entiende qu\u00e9 motiv\u00f3 al Legislador a considerar que las personas con discapacidad distinta a la visual no demandan de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precisan que el Legislador tambi\u00e9n omiti\u00f3 las obligaciones estipuladas en el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, el Estado debe adelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e\u00a0integraci\u00f3n social\u00a0para las personas con discapacidades f\u00edsicas, sensoriales y ps\u00edquicas.<\/p>\n<p>Entonces, para los demandantes la disposici\u00f3n acusada genera un efecto hermen\u00e9utico que no puede ser ignorado, pues el lector no puede evitar concluir que al Legislador colombiano s\u00f3lo le interesa adoptar medidas tendientes a la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con discapacidad visual, m\u00e1s no as\u00ed para las personas con otras discapacidades sensoriales, f\u00edsicas y ps\u00edquicas.<\/p>\n<p>A su vez, explicaron que si bien la palabra \u201cque, como gu\u00edas\u201d, contenida en la disposici\u00f3n demandada, eventualmente podr\u00eda referirse a todos los caninos de asistencia, dicha interpretaci\u00f3n necesariamente debe ser expuesta por la Corte Constitucional, con el fin de que no exista duda que el Legislador quiso con la utilizaci\u00f3n de dicha expresi\u00f3n que todos los animales de asistencia que acompa\u00f1en a las personas con discapacidad puedan transitar en los lugares p\u00fablicos y las zonas comunes de propiedades horizontales.<\/p>\n<p>En consecuencia, los demandantes solicitan declarar inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cque, como gu\u00edas\u201d y reemplazarla por el t\u00e9rmino \u201cde asistencia\u201d. De manera subsidiaria, piden que se declare la constitucionalidad condicionada del apartado que se acusa, en el entendido de que el aparte acusado se refiere a todas las categor\u00edas de perros de asistencia.<\/p>\n<p>3.3. En s\u00edntesis, los demandantes estiman vulnerado el principio de igualdad por una omisi\u00f3n del Legislador que afecta a la poblaci\u00f3n con discapacidad, pues el par\u00e1grafo 1\u00ba (parcial) del art\u00edculo 117 de la Ley 1801 de 2016 restringe de manera injustificada los derechos de las personas que, si bien no padecen un tipo de discapacidad visual, s\u00ed se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por presentar discapacidad f\u00edsica, mental, sensorial, psiqui\u00e1trica o cognitiva.<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales<\/p>\n<p>4.1. Instituto Nacional para Ciegos \u2013INCI-<\/p>\n<p>El Instituto Nacional para Ciegos solicita que se declare la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo 1\u00ba (parcial) del art\u00edculo 117 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido que se refiere a los perros de asistencia que acompa\u00f1an a las personas con discapacidad.<\/p>\n<p>Considera que si bien hubo una omisi\u00f3n del Legislador al no contemplar de manera expresa a los perros de asistencia, ello no deber\u00eda conducir a declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cperros gu\u00edas\u201d, pues ello conllevar\u00eda a una falta de protecci\u00f3n para las personas ciegas, quienes encuentran en los perros gu\u00edas, no s\u00f3lo animales \u00fatiles para mejorar su calidad de vida, sino \u201cverdaderos amigos que convierten su existencia en un viaje mucho m\u00e1s seguro, feliz y digno\u201d.<\/p>\n<p>4.2. Ministerio de Justicia y del Derecho<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho interviene con el fin de que la Corte se declare inhibida para conocer de fondo el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa.<\/p>\n<p>Al respecto, afirma que:<\/p>\n<p>\u201cLos actores no logran demostrar en qu\u00e9 sentido resultan asimilables las caracter\u00edsticas de cada una de las categor\u00edas de perros de asistencia en relaci\u00f3n con la disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica de sus tenedores o poseedores, frente a la relaci\u00f3n que existe entre los perros gu\u00eda y las personas con discapacidad visual, de tal manera que resulte injustificado excluirlas del derecho a que siempre se les permita el ingreso a cualquier lugar, en las mismas condiciones que se les permita a los perros gu\u00eda acompa\u00f1ados a sus propietarios o tenedores.\u201d<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea argumentativa, el Ministerio se\u00f1ala que como el par\u00e1grafo al cual corresponde la expresi\u00f3n acusada contiene una regla general e imperativa para que en todos los lugares se permita la presencia de perros gu\u00edas acompa\u00f1ados por sus tenedores o propietarios que lo requieran, no resulta pertinente que dicha regla se contemple para todos los perros de asistencia, sin consideraci\u00f3n a las circunstancias que determinen la imprescindibilidad de cada uno de \u00e9stos en la vida de otras personas con discapacidad.<\/p>\n<p>4.3. Instituto Nacional para Sordos \u2013INSOR-<\/p>\n<p>Sin defender o atacar de manera espec\u00edfica la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, el Instituto Nacional para Sordos interviene para resaltar la importancia que tienen los perros de asistencia en las personas con discapacidad auditiva. En ese sentido, precisa que existe una clasificaci\u00f3n de perros de asistencia para personas o sordas o con discapacidad auditiva, denominada \u201cperros se\u00f1al\u201d, los cuales han sido entrenados para alertarlos cuando se produce un sonido.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que estos perros asistenciales se encuentran adiestrados para avisar a la persona con discapacidad auditiva sobre diferentes sonidos, tales como: el timbre de la casa, alarmas, se\u00f1ales de evacuaci\u00f3n, llanto de beb\u00e9s, entre otros. Explica que, cuando el perro asistencial oye estos sonidos avisa al usuario con un gesto aprendido como, por ejemplo, tocar el pie a la persona con discapacidad auditiva con su pata o apoyar sus dos patas delanteras sobre la pierna, y cuando ha conseguido su atenci\u00f3n, lo conduce a la fuente del sonido.<\/p>\n<p>En ese sentido, resalta que los perros asistenciales y, en particular, los perros se\u00f1al, permiten que las personas con discapacidad auditiva tengan acceso a su entorno con mayor control, al tener la posibilidad de ser advertidos de cualquier sonido y, por lo tanto, contar con mayor independencia, confianza y seguridad.<\/p>\n<p>Visto lo anterior, considera necesario que el Estado garantice que la normativa vigente en el pa\u00eds permita la inclusi\u00f3n real y efectiva de las personas con discapacidad auditiva.<\/p>\n<p>4.4. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social solicita a la Corte que se declare inhibida para conocer de fondo los cargos por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad y omisi\u00f3n legislativa relativa. Para explicar su posici\u00f3n, se\u00f1ala que la norma acusada no hace referencia de manera espec\u00edfica a los perros gu\u00eda, sino a \u201cejemplares caninos que, como gu\u00edas, acompa\u00f1en a su propietario o tenedor\u201d.<\/p>\n<p>En esa medida, indica que la norma acusada no niega el ingreso a lugares p\u00fablicos de personas con discapacidad que requieran el acompa\u00f1amiento de perros de asistencia, pues debe \u201centenderse que el aparte acusado hace referencia al universo de mascotas y no espec\u00edficamente a los perros gu\u00edas.\u201d<\/p>\n<p>Intervenciones de instituciones acad\u00e9micas, educativas y sociales<\/p>\n<p>4.5. Fundaci\u00f3n Universitaria Juan de Castellanos de Tunja<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n Universitaria Juan de Castellanos de Tunja solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del aparte acusado, con base en que no garantiza la inclusi\u00f3n real de todas las personas con discapacidad y crea barreras de acceso en distintos espacios.<\/p>\n<p>4.6. Universidad del Rosario<\/p>\n<p>La Supervisora del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario hizo hincapi\u00e9 en la inexequibilidad\u00a0del aparte acusado, para que la expresi\u00f3n \u201ccomo gu\u00edas\u201d sea reemplazada por la \u201cde asistencia\u201d.<\/p>\n<p>Para ello, se\u00f1ala que el par\u00e1grafo 1\u00ba (parcial) del art\u00edculo 117 de la Ley 1801 de 2016, a trav\u00e9s de la noci\u00f3n de perros gu\u00eda, omite la inclusi\u00f3n de las personas que se encuentran en condiciones de discapacidad y que requieren de ayudas vivas, como lo son los caninos de asistencia.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resalta que el principio de igualdad no solo debe garantizarse entre quienes tienen una discapacidad y quienes no, sino tambi\u00e9n en el tratamiento que pretende darse entre las diversas discapacidades que existen.<\/p>\n<p>4.7. Pontificia Universidad Cat\u00f3lica del Per\u00fa<\/p>\n<p>La Universidad Cat\u00f3lica del Per\u00fa considera que el par\u00e1grafo 1\u00ba (parcial) del art\u00edculo 117 de la Ley 1801 de 2016 es inexequible. Las razones que fundamentan su consideraci\u00f3n son las siguientes: (a) el aparte demandado s\u00f3lo reconoce un tipo de perro de asistencia, lo cual, ignora la diversidad de la discapacidad; (b) restringe sin ning\u00fan tipo de criterio v\u00e1lido una medida de accesibilidad para todas las personas con discapacidad; (c) discrimina a las personas en raz\u00f3n al tipo de discapacidad que padecen; y (d) crea un escenario de confusi\u00f3n para los receptores de la norma, es decir, para todos aquellos obligados a permitir el acceso de animales de asistencia.<\/p>\n<p>4.8. Universidad Aut\u00f3noma del Caribe<\/p>\n<p>La interviniente apoya la exequibilidad condicionada\u00a0de la norma demandada, bajo el entendido de que la expresi\u00f3n \u201cgu\u00edas\u201d tambi\u00e9n cobija a todos los ejemplares caninos que cumplen alguna funci\u00f3n de asistencia para las personas con diferentes tipos de discapacidad y no \u00fanicamente a las personas con discapacidad visual. Lo anterior, en la medida en que al Estado le corresponde proteger a todas las personas que, por su condici\u00f3n f\u00edsica, mental y sensorial se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>4.9. Universidad Aut\u00f3noma Latinoamericana de Medell\u00edn<\/p>\n<p>La interviniente solicita declarar la\u00a0exequibilidad condicionada del t\u00e9rmino demandado, para que se entienda que incluye a los perros de asistencia. Como fundamento, expone que la norma acusada tal y como se encuentra redactada, constituye una restricci\u00f3n a la igualdad real y crea una barrera injustificada para las personas con discapacidades distintas a la visual.<\/p>\n<p>4.10. Universidad del Magdalena<\/p>\n<p>La interviniente pide que se declare la exequibilidad condicionada del aparte acusado, bajo el entendido que el t\u00e9rmino \u201cgu\u00edas\u201d incluye a los perros de asistencia. Sustenta tal solicitud en que lo correcto consiste en referirse de forma gen\u00e9rica a la expresi\u00f3n perros de asistencia, tal y como lo prescribe el Decreto 1660 de 2003, mediante el cual se reglamenta la accesibilidad a los modos de transporte de la poblaci\u00f3n en general y en especial de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>4.11. Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga<\/p>\n<p>La interviniente apoya la exequibilidad condicionada\u00a0de la norma demandada, bajo el entendido de que la expresi\u00f3n \u201cgu\u00edas\u201d se refiere a todas las categor\u00edas de perros de asistencia. Lo anterior, con fundamento en que la disposici\u00f3n acusada adolece de una omisi\u00f3n legislativa relativa violatoria del derecho a la igualdad, pues t\u00e1citamente excluy\u00f3 de sus consecuencias jur\u00eddicas a un grupo de ciudadanos que se encuentran en la misma condici\u00f3n que los que s\u00ed est\u00e1n amparados por la norma.<\/p>\n<p>4.12. Universidad Santo Tom\u00e1s de Bucaramanga<\/p>\n<p>La interviniente apoya las pretensiones de la demanda, pues la disposici\u00f3n acusada genera un tratamiento inequitativo entre las personas con discapacidades f\u00edsicas, ps\u00edquicas y\u00a0sensoriales, pues s\u00f3lo brinda protecci\u00f3n a las personas con discapacidad visual.<\/p>\n<p>4.13. Universidad de los Andes &#8211; Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS)<\/p>\n<p>El Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) apoya la exequibilidad condicionada\u00a0de la norma demandada, bajo el entendido de que la expresi\u00f3n \u201cgu\u00edas\u201d tambi\u00e9n se refiere a los perros de asistencia. En su opini\u00f3n, en el caso concreto es posible establecer la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa que lleva a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de las personas con discapacidad. Ello, por cuanto el Legislador al referirse \u00fanicamente a la categor\u00eda de perros gu\u00edas, no incluy\u00f3 en el texto demandado la totalidad de la poblaci\u00f3n con discapacidad, lo cual puede entenderse como una limitaci\u00f3n para el ejercicio y goce de los derechos de estas personas.<\/p>\n<p>4.14. Universidad de San Buenaventura de Medell\u00edn<\/p>\n<p>La interviniente apoya la exequibilidad condicionada\u00a0de la norma demandada, bajo el entendido de que el aparte acusado, incluye a todas las categor\u00edas de perros de asistencia. Lo anterior, en la medida en que el par\u00e1grafo 1\u00ba (parcial) del art\u00edculo 117 de la Ley 1801 de 2016 debe ajustarse \u201ca toda situaci\u00f3n de discapacidad\u201d.<\/p>\n<p>4.15. Federaci\u00f3n de Discapacidad del Valle<\/p>\n<p>La interviniente apoya las pretensiones de la demanda,\u00a0pues de acuerdo a la manera como\u00a0est\u00e1 redactada\u00a0la\u00a0norma acusada,\u00a0es\u00a0f\u00e1cil advertir que no permite que todas las personas que requieran la compa\u00f1\u00eda de un perro de asistencia en su d\u00eda a d\u00eda, puedan movilizarse de manera libre en lugares p\u00fablicos, abiertos al p\u00fablico y edificaciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>4.16. Academia Colombiana de Ciencias Veterinarias<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Ciencias Veterinarias intervino para explicar los conceptos de perros gu\u00eda y de asistencia. En particular, se\u00f1ala que los perros gu\u00eda \u201cson un tipo de animal de asistencia, que son usados como ayuda para personas ciegas o casi ciegas, donde por medio de se\u00f1ales sonoras y movimientos, informa sobre las caracter\u00edsticas del terreno a su cuidador\u201d.<\/p>\n<p>Por su parte, precisa que los perros de asistencia \u201cson aquellos que se entrenan con el fin de suplir alguna deficiencia humana, ayudando a mejorar la autonom\u00eda y desempe\u00f1o de quien es asistido\u201d.<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas<\/p>\n<p>4.17. Andrea Moreno Delgado<\/p>\n<p>Sin defender o atacar de manera espec\u00edfica la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, la ciudadana interviene para relatar su experiencia personal con un perro de asistencia y destacar la importancia de estos caninos en la vida de las personas con enfermedades silenciosas o discapacidades no visibles. Se\u00f1ala que desde el a\u00f1o 2008, debido a una condici\u00f3n psicol\u00f3gica que padece, cuenta con la compa\u00f1\u00eda de un perro de asistencia, quien se ha convertido en una ayuda importante para controlar su enfermedad.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, puso de presente que en el a\u00f1o 2012, con ocasi\u00f3n de un viaje internacional que deb\u00eda realizar en compa\u00f1\u00eda de su canino, tuvo que conseguir una certificaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Nacional de Ciegos Espa\u00f1oles -ONCE- que lo acreditara como perro de asistencia, pues para ese entonces, las aerol\u00edneas no permit\u00edan la compa\u00f1\u00eda de un animal de\u00a0apoyo emocional\u00a0durante los vuelos.<\/p>\n<p>4.18. Claudia Liliana Beltr\u00e1n Sabogal<\/p>\n<p>La ciudadana solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del aparte acusado o, en su defecto, la exequibilidad condicionada. Relata que desde el a\u00f1o 2017 cuenta con la compa\u00f1\u00eda de una perra de asistencia de raza Golden Retriever llamada Petunia, debido a que fue diagnosticada tambi\u00e9n con una condici\u00f3n psicol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Sobre la labor del canino, como perro de asistencia destaca que:<\/p>\n<p>\u201cPetunia me acompa\u00f1a a todos lados, pone su cabeza en mis pies y siente cuando voy a empezar a tener palpitaciones \u00a0y sabe que viene un ataque de p\u00e1nico o ansiedad, de inmediato levanta su cabeza y me mira, empieza a lamer mis manos y me lleva a un sitio donde haya aire puro o donde no haya mucha gente y hace todo lo posible para que yo est\u00e9 en un lugar donde pueda estar tranquila. Es un baluarte muy importante en mi vida, hace que mis inconvenientes de salud sean m\u00e1s f\u00e1ciles de sobrellevar, gracias a ella estoy viva y tengo ganas de vivir.\u201d<\/p>\n<p>Agrega que en varios establecimientos comerciales no comprenden que el perro de asistencia juega un rol muy importante en su vida y, con fundamento en la norma acusada, le han negado el ingreso a los mismos. En particular, relata que, en un almac\u00e9n de cadena de esta ciudad, no le permitieron ingresar con Petunia, a pesar de haber mostrado su documentaci\u00f3n como perro de asistencia.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que debido al suceso anterior, en compa\u00f1\u00eda de la Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 una queja ante las directivas del almac\u00e9n, la cual fue resuelta mediante una comunicaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual le informaron que en principio no era posible la entrada de Petunia a las instalaciones de sus almacenes, pues de conformidad con el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 117 de la Ley 1801 de 2016, \u201cel supuesto de hecho es que el propietario o tenedor sea invidente o con deficiencias visuales\u201d. No obstante lo anterior, el funcionario le inform\u00f3 que \u201csiguiendo el criterio de la compa\u00f1\u00eda de ser incluyentes e interpretar la norma en un sentido amplio\u201d le ser\u00eda permitido el ingreso del canino a las tiendas.<\/p>\n<p>Con base en ese antecedente, la interviniente sostiene que es necesario que esta Corporaci\u00f3n declare la inexequibilidad del aparte acusado o, en su defecto, la exequibilidad condicionada, para que se entienda que se refiere a los perros de asistencia y no solo a los perros gu\u00eda.<\/p>\n<p>4.19. Sandra Aristiz\u00e1bal Lora<\/p>\n<p>La interviniente como ciudadana y Directora de la Fundaci\u00f3n Pazos, encargada de prestar terapias asistidas con caninos, solicita a la Corte realizar los ajustes necesarios en la disposici\u00f3n acusada con el fin de lograr la igualdad entre las personas con discapacidad. Relata que fue diagnosticada con una enfermedad que afecta su movilidad y, por ello, cuenta con el apoyo de un perro de asistencia, el cual le ayuda a: (i) efectuar labores cotidianas en el hogar, por ejemplo, recoger objetos del piso; (ii) anticipa crisis de dolor y subidas de presi\u00f3n arterial; y (iii) es un apoyo emocional para el manejo de la depresi\u00f3n como consecuencia de los altos niveles de dolor.<\/p>\n<p>Destaca que debido a la exclusi\u00f3n social que vivi\u00f3 cuando le imped\u00edan la entrada a lugares p\u00fablicos con su perro de asistencia, decidi\u00f3 iniciar el proyecto social Pazos, el cual busca concientizar a las personas sobre la importancia de estos caninos en la vida de las personas con discapacidades f\u00edsicas, ps\u00edquicas y\u00a0sensoriales.<\/p>\n<p>4.20. Juan Carlos Guerrero Delgado<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Carlos Guerrero Delgado, quien se desempe\u00f1a como instructor de perros de asistencia en la Fundaci\u00f3n Visnh\u00fa del Cypres, interviene ante la Corte Constitucional para se\u00f1alar que la disposici\u00f3n acusada discrimina a las personas con discapacidad distinta a la visual, pues el Legislador ignor\u00f3 la existencia de los perros de se\u00f1al, de servicio psiqui\u00e1trico, se\u00f1al sensorial o social y los caninos que responden a convulsiones, los cuales ayudan a eliminar las barreras del entorno que limitan la participaci\u00f3n de las personas con discapacidad en la sociedad.<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cque, como gu\u00edas\u201d contenida en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 117 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido que tambi\u00e9n incluye a los ejemplares caninos de asistencia.<\/p>\n<p>En primer lugar, aclara que la funci\u00f3n de guiar es propia de los perros que apoyan a las personas con discapacidad visual, mientras que los perros de asistencia son entrenados para apoyar el proceso terap\u00e9utico, fisiol\u00f3gico y psicol\u00f3gico de personas con discapacidad f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica. Resalta que el acompa\u00f1amiento de estos ejemplares caninos remueve las barreras y limitaciones de los contextos sociales donde estas personas se desenvuelven y fortalece su inclusi\u00f3n efectiva en la sociedad.<\/p>\n<p>En segundo lugar, precisa que para el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no es extra\u00f1a la menci\u00f3n a los perros de asistencia, pues en el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte N\u00ba 1079 de 2015, se\u00f1ala las condiciones generales del uso de los perros de asistencia y determina que los conductores u operarios de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico no pueden negarse a prestar el servicio a personas con discapacidad acompa\u00f1adas de un perro de asistencia, siempre y cuando este \u00faltimo vaya provisto de un distintivo especial.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que los demandantes cumplieron con los requisitos para estructurar el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto:<\/p>\n<p>(i) Existe una norma sobre la cual se predica el cargo; (ii) la misma excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo, esto es, las personas con discapacidades distintas a la visual; (iii) la exclusi\u00f3n de las referidas personas carece de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) la falta de justificaci\u00f3n genera para los personas excluidas de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad injustificada respecto de las que se encuentran amparadas por las consecuencias de la norma; y (v) la omisi\u00f3n es el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al Legislador, esto es, la obligaciones consagradas en los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del par\u00e1grafo 1\u00ba (parcial) del art\u00edculo 117 de la Ley 1801 de 2016, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte una ley de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n previa. Aptitud sustantiva de la demanda<\/p>\n<p>2. La demanda que se estudia, se dirige contra el aparte \u201cque, como gu\u00edas\u201d contenido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 117 de la Ley 1801 de 2016, por cuanto configura una omisi\u00f3n legislativa relativa que vulnera el principio de igualdad, en raz\u00f3n a que al autorizar solamente la presencia de perros gu\u00edas que acompa\u00f1an a su due\u00f1o o tenedor con discapacidad visual en ciertos lugares, se excluye a las personas con discapacidad distinta a la visual que requieren la compa\u00f1\u00eda de un canino de asistencia para ingresar a lugares p\u00fablicos, abiertos al p\u00fablico o edificaciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con la anterior acusaci\u00f3n, la mayor\u00eda de los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico plantean la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma demandada, bajo el entendido que el aparte acusado tambi\u00e9n se refiere a los perros de asistencia. En su concepto, es posible establecer la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa que ocasiona la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad distinta a la visual. Ello, por cuanto el Legislador al referirse \u00fanicamente a la categor\u00eda de perros gu\u00edas, no incluy\u00f3 en el texto demandado la totalidad de la poblaci\u00f3n con discapacidad, lo cual puede entenderse como una limitaci\u00f3n para el ejercicio y goce de sus derechos.<\/p>\n<p>4. Por su parte, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Salud y Protecci\u00f3n Social, le solicitan a la Corte\u00a0declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. Esta posici\u00f3n encuentra sustento en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>(i) El Ministerio de Justicia y del Derecho se\u00f1ala que los demandantes no lograron demostrar en qu\u00e9 sentido resulta asimilable la relaci\u00f3n que tienen los perros de asistencia con las personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica, respecto del v\u00ednculo que existe entre los perros gu\u00eda y las personas con discapacidad visual.<\/p>\n<p>(ii) El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social considera que la demanda carece de certeza, por cuanto la norma acusada no hace referencia de manera espec\u00edfica a los perros gu\u00eda, sino a \u201cejemplares caninos que, como gu\u00edas, acompa\u00f1en a su propietario o tenedor\u201d. En esa medida, indica que la norma acusada no niega el ingreso a lugares p\u00fablicos de personas con discapacidad que requieran el acompa\u00f1amiento de perros de asistencia, pues debe entenderse que se refiere al universo de mascotas y no espec\u00edficamente a los perros gu\u00edas.<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala debe analizar si el cargo formulado por los demandantes, seg\u00fan el cual el Legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa que vulnera el derecho a la igualdad, cumple con los requisitos de aptitud previstos por la jurisprudencia para generar un debate constitucional y, en consecuencia, si la Sala puede efectuar el estudio de fondo correspondiente.<\/p>\n<p>5. Al respecto, recuerda la Sala que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es manifestaci\u00f3n del derecho fundamental a la participaci\u00f3n ciudadana.<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica, popular, no requiere de abogado, ni exige un especial conocimiento para su presentaci\u00f3n, el derecho pol\u00edtico a interponer acciones p\u00fablicas como la de inconstitucionalidad, no releva a los ciudadanos de observar unas cargas procesales m\u00ednimas que justifiquen debidamente sus pretensiones.<\/p>\n<p>Estos requisitos buscan, de un lado, promover el balance entre la observancia del principio pro actione, y de otro, asegurar el cumplimiento de los requerimientos formales m\u00ednimos exigibles conforme a la ley, en aras de lograr una racionalidad argumentativa que permita el di\u00e1logo descrito y la toma de decisiones de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En ese sentido, los presupuestos m\u00ednimos a los que se hace referencia buscan: (i) evitar que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que protege al ordenamiento jur\u00eddico se desvirt\u00fae a priori, en detrimento de la labor del Legislador, mediante acusaciones infundadas, d\u00e9biles o insuficientes; (ii) asegurar que este Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera recurrente, ante la imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, lo que comprometer\u00eda la eficiencia y efectividad de su gesti\u00f3n; y (iii) delimitar el \u00e1mbito de competencias del juez constitucional, de manera que no adelante, de oficio, el control concreto y efectivo de las normas cuyo control constitucional prev\u00e9 el orden jur\u00eddico por v\u00eda de acci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 fija los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad y exige que los ciudadanos: (i) se\u00f1alen las disposiciones legales contra las que dirigen la acusaci\u00f3n; (ii) delimiten las preceptivas constitucionales que consideran violadas; y (iii) expliquen las razones por las cuales estiman que tales normas superiores han sido desconocidas.<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que las razones presentadas por el demandante en el concepto de la violaci\u00f3n deben ser conducentes para hacer posible el di\u00e1logo constitucional que se ha mencionado. Ello supone el deber para los ciudadanos de \u201c(\u2026) formular por lo menos un cargo concreto, espec\u00edfico y directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le permita al juez establecer si en realidad existe un verdadero problema de \u00edndole constitucional y, por tanto, una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido literal de la ley y la Carta Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>7. En particular, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que el concepto de la violaci\u00f3n requiere que los argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: i) claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ii) ciertos, es decir, que recaigan sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; iii) espec\u00edficos, en la medida en que se precise la manera como la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constituci\u00f3n, con argumentos de oposici\u00f3n objetivos y verificables entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; iv) pertinentes, lo cual implica que sean de naturaleza constitucional, y no legales y\/o doctrinarios; y v) suficientes, al exponer todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio, que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.<\/p>\n<p>8. Como quiera que el cargo propuesto por los demandantes tiene que ver con la supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa y la consecuente vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, es necesario precisar que, de forma reiterada y pac\u00edfica, este Tribunal ha establecido que, en determinadas situaciones, el Legislador puede desconocer la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por omisi\u00f3n cuando no regula los asuntos sobre los que tiene una obligaci\u00f3n de hacer espec\u00edfica y concreta, impuesta por la Constituci\u00f3n. Por ello, de manera excepcional, el silencio relativo del Legislador puede ser objeto de control jurisdiccional por medio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. No ocurre lo mismo en el caso de una omisi\u00f3n legislativa absoluta, para cuyo conocimiento la Corte no es competente.<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que las omisiones legislativas relativas pueden ocurrir de distintas formas, a saber: \u201c(i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constituci\u00f3n, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligaci\u00f3n constitucional, pero excluye expresa o t\u00e1citamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los dem\u00e1s; y (iii) cuando al regular una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un elemento esencial exigido por la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>9. En ese sentido, la labor del juez constitucional en relaci\u00f3n con el control judicial de las omisiones legislativas es la de hacer cumplir una exigencia derivada directa o indirectamente del texto constitucional, cuya falta de previsi\u00f3n genera una norma impl\u00edcita de exclusi\u00f3n que desconoce un deber predeterminado del Legislador impuesto por la Constituci\u00f3n. La Corte ha establecido una serie de requisitos que debe satisfacer una demanda de inconstitucionalidad cuyo cargo sea la omisi\u00f3n legislativa relativa. No cumplir con estos requisitos implica incumplir con la carga de argumentaci\u00f3n necesaria para satisfacer la aptitud de la demanda.<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia C-352 de 2017, la Corte record\u00f3 que, cuando se presenta una demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, el demandante tiene una carga argumentativa m\u00e1s exigente. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha establecido tres presupuestos para este tipo de cargos:<\/p>\n<p>\u201c(i) se\u00f1alar la norma jur\u00eddica sobre la cual se predica la omisi\u00f3n, adem\u00e1s se debe argumentar con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, (ii) por qu\u00e9 el texto se\u00f1alado alberga el incumplimiento de un deber espec\u00edfico consagrado en la Carta, y, a partir de ello, (iii) cu\u00e1les son los motivos por los que se considera que se configur\u00f3 la omisi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>10. Expuesto lo anterior, procede la Corte a verificar si en el asunto sometido a su estudio, los demandantes cumplieron con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la configuraci\u00f3n del cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa.<\/p>\n<p>La Corte considera que, distinto de lo sostenido por los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Salud y Protecci\u00f3n Social, la argumentaci\u00f3n de los demandantes s\u00ed configura un cargo de inconstitucionalidad apto para que la Corte profiera un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. En particular, la argumentaci\u00f3n de los accionantes satisface las exigencias generales de los cargos de inconstitucionalidad -claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia- y las espec\u00edficas correspondientes al cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa -argumentaci\u00f3n tendiente a demostrar la omisi\u00f3n normativa que vulnera alg\u00fan contenido de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-.<\/p>\n<p>11. En efecto, la demanda (i) es clara, porque los argumentos esbozados por los demandantes permiten entender en qu\u00e9 consiste el cargo; (ii) es cierta, por cuanto se constata que la argumentaci\u00f3n de los demandantes cuestiona, de manera objetiva, que dicha norma excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas un caso que deb\u00eda estar contenido en ellas, esto es, que se permita la presencia de perros de asistencia en lugares p\u00fablicos, pues aquellos acompa\u00f1an a las personas con discapacidad; (iii) es espec\u00edfica, porque cuestiona de manera concreta que la no inclusi\u00f3n de la categor\u00eda de perros de asistencia dentro del aparte demandado desconoce los deberes y mandatos de protecci\u00f3n derivados del principio de igualdad previstos por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (iv) es pertinente, por cuanto el reproche formulado por los demandantes es de naturaleza constitucional, esto es, se fundamenta en el presunto desconocimiento de una norma de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y (v) es suficiente, pues los argumentos efectivamente persuaden al punto de generar una duda sobre la constitucionalidad del aparte demandado.<\/p>\n<p>12. Adem\u00e1s, se satisfacen las exigencias espec\u00edficas del cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. Como se se\u00f1al\u00f3, los demandantes estiman vulnerado el principio de igualdad por una omisi\u00f3n del Legislador que afecta a la poblaci\u00f3n con discapacidad, pues el par\u00e1grafo 1\u00ba (parcial) del art\u00edculo 117 de la Ley 1801 de 2016 restringe de manera injustificada los derechos de los ciudadanos que, si bien no padecen un tipo de discapacidad visual, s\u00ed se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por presentar discapacidad f\u00edsica, mental, sensorial, psiqui\u00e1trica o cognitiva y requerir el apoyo de asistencia canina.<\/p>\n<p>Al respecto, los actores se\u00f1alaron que la poblaci\u00f3n con discapacidad visual es la que hace uso de los perros gu\u00edas y, por lo tanto, la norma no contempla que las personas con otras discapacidades tambi\u00e9n requieren el apoyo y acompa\u00f1amiento de ejemplares caninos, a los cuales se les denomina perros de asistencia.<\/p>\n<p>Explican que la norma demandada regula la tenencia de animales dom\u00e9sticos y establece su ingreso en lugares p\u00fablicos, pero lo limita a los caninos gu\u00edas, lo cual es producto de la creencia, seg\u00fan la cual, s\u00f3lo las personas con discapacidad visual requieren de la asistencia de un perro.<\/p>\n<p>En esa medida, sostienen que la ley no contempla las necesidades de las personas con otras discapacidades quienes, por ejemplo, utilizan caninos de asistencia para: (i) se\u00f1alizar distintos sonidos cotidianos, (ii) mejorar la interacci\u00f3n social de ni\u00f1os con autismo, (iii) como respuesta m\u00e9dica para ataques de epilepsia o detectores de estados de hipoglicemia, y (iv) como apoyo para realizar distintas actividades cotidianas cuando se trata de personas con discapacidad f\u00edsica.<\/p>\n<p>Enfatizan en que la disposici\u00f3n acusada imparte una medida favorable para los derechos de las personas con discapacidad. Sin embargo, la misma disposici\u00f3n limita su protecci\u00f3n legal, pues deja fuera de su amparo a las personas con discapacidades distintas a la visual. Por ende, los efectos de la medida contenida en el art\u00edculo acusado debieron contemplarse para todas las personas con discapacidad que utilizan perros de asistencia.<\/p>\n<p>Asimismo, los demandantes indican que la no inclusi\u00f3n de la categor\u00eda general de perros de asistencia carece de justificaci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto las personas con discapacidad visual y los sujetos con otro tipo de discapacidad f\u00edsica, mental, sensorial, psiqui\u00e1trica o cognitiva se encuentran en las mismas condiciones y merecen un trato igual, pues hacen parte del mismo universo poblacional de personas que merecen una protecci\u00f3n especial por parte del Estado.<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, la argumentaci\u00f3n presentada por los accionantes satisfizo las exigencias particulares relacionadas con el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, en tanto formularon espec\u00edficos razonamientos tendientes a demostrar (i) la omisi\u00f3n normativa en el aparte acusado que presuntamente vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como (ii) la falta de justificaci\u00f3n en la omisi\u00f3n del Legislador de no contemplar a un sector de la poblaci\u00f3n con discapacidad como beneficiario de la norma demandada. \u00a0En consecuencia, la Sala comprueba que se acredita el cumplimiento de los requisitos argumentativos del cargo de constitucionalidad<\/p>\n<p>13. En el ac\u00e1pite siguiente, la Corte analizar\u00e1 lo concerniente a la integraci\u00f3n normativa, por cuanto es posible que otra norma de la Ley 1801 de 2016 se encuadre en alguna de las causales que imponen dicha decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Integraci\u00f3n de la unidad normativa en el caso bajo examen<\/p>\n<p>14. De conformidad con el art\u00edculo 241 superior, a la Corte se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u201cen los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u201d. Seg\u00fan el numeral 4\u00ba de la norma en cita, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, es decir que, por regla general, la evaluaci\u00f3n constitucional de una ley debe ejercerse s\u00f3lo por v\u00eda de acci\u00f3n, esto es, s\u00f3lo si se presenta una demanda de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>15. No obstante, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 permite a la Corte Constitucional pronunciarse sobre aquellas normas que, a su juicio, conforman una unidad normativa con el precepto acusado. Esta facultad, conocida como la integraci\u00f3n normativa, desarrolla importantes mandatos constitucionales como la econom\u00eda procesal y la seguridad jur\u00eddica, a trav\u00e9s de la eficacia del control abstracto de constitucionalidad y la efectividad de sus principios, derechos y deberes, al garantizar la coherencia del ordenamiento.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte Constitucional ha determinado que la integraci\u00f3n oficiosa de la unidad normativa s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando: (i) se demande una disposici\u00f3n cuyo contenido de\u00f3ntico no sea claro, un\u00edvoco o aut\u00f3nomo; (ii) la disposici\u00f3n cuestionada se encuentre reproducida en otras disposiciones que posean el mismo contenido de\u00f3ntico de aquella y finalmente, cuando (iii) la norma se encuentre intr\u00ednsecamente\u00a0relacionada con otra disposici\u00f3n que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional.<\/p>\n<p>16. En el presente caso, la Corte integrar\u00e1 la unidad normativa respecto del aparte \u201cque, como gu\u00edas\u201d contenido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 124 de la Ley 1801 de 2016, en el cual se establece lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO III.<\/p>\n<p>DE LA CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS CON ANIMALES.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 124. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA CONVIVENCIA POR LA TENENCIA DE ANIMALES. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la convivencia por la tenencia de animales y por lo tanto no deben efectuarse:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>2. Impedir el ingreso o permanencia de perros lazarillos que, como gu\u00edas, acompa\u00f1en a su propietario o tenedor, en lugares p\u00fablicos, abiertos al p\u00fablico, sistemas de transporte masivo, colectivo o individual o en edificaciones p\u00fablicas o privadas.\u201d<\/p>\n<p>17. Respecto de la norma transcrita, la Sala advierte que se trata de una disposici\u00f3n que tiene el mismo contenido de\u00f3ntico de la disposici\u00f3n demandada. De este modo, la posible inconstitucionalidad del aparte \u201cque, como gu\u00edas\u201d, contenido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 117 de la Ley 1801 de 2016, implicar\u00eda necesariamente que la citada expresi\u00f3n contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 124 devendr\u00eda inconstitucional.<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se observa que existe una coincidencia en el contenido de la norma demandada y el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 124 de la Ley 1801 de 2016, pues ambas disposiciones se refieren al ingreso de los caninos en los lugares p\u00fablicos, pero limitado a los perros gu\u00edas.<\/p>\n<p>18. De conformidad con lo anterior, la Corte integra el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 124 de la Ley 1801 de 2016 a la disposici\u00f3n objeto de decisi\u00f3n en esta oportunidad y, en esa medida, procede la Sala a identificar el problema jur\u00eddico, as\u00ed como la metodolog\u00eda del presente fallo.<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>19. Con fundamento en lo anterior, la Corte debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfIncurre el Legislador en una omisi\u00f3n legislativa relativa que vulnera el principio a la igualdad, al no contemplar dentro de los sujetos favorecidos con las medidas dispuestas en el par\u00e1grafo 1\u00ba (parcial) del art\u00edculo 117 y en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 124 de la Ley 1801 de 2016, a las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de discapacidad distinta a la visual?<\/p>\n<p>20. Para resolver este asunto, la Corte adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: iniciar\u00e1 con una breve referencia a los presupuestos que han sido previstos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para aceptar la declaratoria de una omisi\u00f3n legislativa relativa. Luego, har\u00e1 un estudio sobre el precedente constitucional acerca del derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y, para mayor claridad del asunto objeto de debate, expondr\u00e1 los conceptos de perros de asistencia o de servicio y los denominados gu\u00edas. Finalmente, a partir de las conclusiones que se deriven de los anteriores an\u00e1lisis, la Sala resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo y su superaci\u00f3n<\/p>\n<p>21. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que la omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativa se presenta cuando, al regular una materia, el Legislador omite referirse a una hip\u00f3tesis que viene exigida por la Constituci\u00f3n; ausencia que torna incompleto el desarrollo legal. Doctrinariamente este fen\u00f3meno ha sido explicado, tanto como un vac\u00edo en la regulaci\u00f3n, como la manera de dar lugar a un significado impl\u00edcito y negativo, en cuanto el silencio excluye de un beneficio o de una medida de protecci\u00f3n a la persona o al grupo de personas no incluidas al dictar la ley.<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta orientaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha expuesto que el precepto incompleto excluye \u201cde sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta\u201d, de donde puede resultar el \u201cincumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al Legislador o una desigualdad negativa para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal\u201d.<\/p>\n<p>22. Ahora bien, aunque existen diversas formulaciones sobre los requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, las\u00a0Sentencias C-352 de 2017, C-083 de 2018 y C-329 de 2019, concluyen que las omisiones legislativas relativas se configuran siempre y cuando:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su defecto, que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo.<\/p>\n<p>() Exista un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al Legislador que resulta omitido.<\/p>\n<p>() La exclusi\u00f3n o la falta de inclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente.\u00a0Esto implica verificar si el Legislador, cuando desconoci\u00f3 el deber, cont\u00f3 con una raz\u00f3n suficiente, esto es, que el hecho de omitir alg\u00fan elemento al momento de proferir la norma no hizo parte de un ejercicio caprichoso, sino, por el contrario, ello estuvo fundado en causas claras y precisas que lo llevaron a considerar la necesidad de obviar el aspecto echado de menos por los demandantes.<\/p>\n<p>() En los casos de exclusi\u00f3n o no inclusi\u00f3n, que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa respecto de los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma.\u00a0Este presupuesto es aplicable solo en aquellos casos en que se afecte el principio de igualdad, es decir, cuando la norma incompleta se evidencia discriminatoria al no contemplar todas las situaciones id\u00e9nticas a la regulada. Para estos efectos, es necesario verificar la razonabilidad de la diferencia de trato, lo cual, implica valorar (a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes s\u00ed fueron incluidos, y (b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un fin leg\u00edtimo.<\/p>\n<p>23. De acreditarse la omisi\u00f3n legislativa relativa en los t\u00e9rminos referidos, la jurisprudencia constitucional ha admitido que\u00a0incorporar un significado ajustado a los mandatos constitucionales, por medio de una sentencia integradora en la que se declare la exequibilidad condicionada del precepto acusado, en el entendido de que este debe adem\u00e1s comprender aquellos supuestos que fueron indebidamente excluidos por el Legislador, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, cuando se trata de una omisi\u00f3n legislativa relativa, el remedio para la inconstitucionalidad advertida no es la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n que dej\u00f3 por fuera de sus efectos jur\u00eddicos el elemento que se echa de menos, sino neutralizar dicho efecto contrario a la Constituci\u00f3n mediante la incorporaci\u00f3n de un significado ajustado a los mandatos constitucionales\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>24. Ahora bien, definido el alcance del concepto de omisi\u00f3n legislativa relativa y la forma en que el juez constitucional puede resolverlo, la Sala se referir\u00e1 puntualmente al marco constitucional relativo a la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n de las personas con discapacidad.<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>25. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, estructur\u00f3 una concepci\u00f3n encaminada a permitir la protecci\u00f3n y el amparo reforzado de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a fin de garantizar el goce pleno de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s de la figura del bloque de constitucionalidad, la Carta prev\u00e9 varias disposiciones espec\u00edficas sobre la materia.<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 13 -mandato a las autoridades para que adopten todas las medidas orientadas a asegurar igualdad real- y 47 -obligaci\u00f3n para el Estado de implementar una pol\u00edtica p\u00fablica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social \u201cpara los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos\u201d- establecen una serie de obligaciones a cargo del Estado, tendientes a adoptar medidas para lograr una igualdad real de trato, condiciones, protecci\u00f3n y oportunidades de todas las personas, con un especial inter\u00e9s en la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y garant\u00eda de quienes se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>26. Diversas sentencias han reconocido las diferencias y barreras que deben ser enfrentadas por las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, por eso el Estado tiene la obligaci\u00f3n de brindar una protecci\u00f3n cualificada a este grupo poblacional, en ese sentido debe:<\/p>\n<p>\u201c(i) procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a los dem\u00e1s miembros de la sociedad, (ii) adelantar las pol\u00edticas pertinentes para lograr su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de acuerdo a sus condiciones y (iii) otorgarles un trato especial, pues la no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva contribuye a perpetuar la marginaci\u00f3n o la discriminaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>De esta manera, era claro que la voluntad del Constituyente estuvo dirigida a:\u00a0<\/p>\n<p>\u201celiminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginaci\u00f3n de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo m\u00e1s profundo de las estructuras sociales, culturales y econ\u00f3micas predominantes en nuestro pa\u00eds, y [que] es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho\u201d.<\/p>\n<p>27. Desde esa misma perspectiva, el ordenamiento constitucional colombiano estructur\u00f3 otro de los imperativos del Estado Social de Derecho: el principio y derecho fundamental a la igualdad.<\/p>\n<p>Este principio, derecho y valor constitucional, m\u00e1s all\u00e1 de la perspectiva puramente formal, se erige como un postulado que pretende la realizaci\u00f3n de condiciones de igualdad material, \u00e1mbito en el cual tiene particular relevancia la protecci\u00f3n de grupos tradicionalmente discriminados o marginados, ya que \u201ctiene una doble dimensi\u00f3n, en la medida en que comporta, por un lado, un mandato de abstenci\u00f3n o interdicci\u00f3n de tratos discriminatorios y, por otro, un mandato de intervenci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual el Estado est\u00e1 obligado a realizar acciones tendientes a superar las condiciones de desigualdad material que enfrentan dichos grupos\u201d.<\/p>\n<p>Respecto a la primera dimensi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el Estado debe\u00a0\u201cabstenerse de adelantar, promover o ejecutar pol\u00edticas, programas o medidas que conduzcan a agravar o perpetuar la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n, marginamiento o discriminaci\u00f3n de grupos tradicionalmente desventajados en la sociedad\u201d y de manera especial, ha destacado que el mandato de abstenci\u00f3n que se deriva del primer inciso del art\u00edculo 13 constitucional, no se dirige exclusivamente a evitar que se adopten por el Estado medidas o pol\u00edticas, abiertamente discriminatorias, sino que tambi\u00e9n pretende\u00a0\u201c(\u2026) evitar que medidas, programas o pol\u00edticas, as\u00ed \u00e9stas hayan sido adoptadas bajo el marco de presupuestos generales y abstractos, impacten desproporcionadamente a grupos marginados o discriminados o, en otras palabras, los coloque en una situaci\u00f3n de mayor adversidad\u201d.<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, la Corte sostuvo que\u00a0la Constituci\u00f3n proh\u00edbe que se presente cualquier tipo de discriminaci\u00f3n -directa o indirecta- que conlleve a marginar e impedir la integraci\u00f3n de los sujetos en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>28. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que,\u00a0del art\u00edculo 13 superior se deriva e interpreta la existencia de contenidos normativos que ordenan:<\/p>\n<p>\u201c(i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicaci\u00f3n del derecho frente a todas las personas; (ii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, previsi\u00f3n que dispone que las actuaciones del Estado y los particulares no deban, prima facie, prodigar tratos desiguales a partir de criterios definidos como \u201csospechosos\u201d y referidos a razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; y (iii) un mandato de promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades o igualdad material, comprendido como el deber de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a trav\u00e9s de cambios pol\u00edticos a prestaciones concretas\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta \u00faltima manifestaci\u00f3n del art\u00edculo 13, se integra la cl\u00e1usula constitucional de promoci\u00f3n de la igualdad, la cual consiste en imponerle al Estado un deber o una carga de protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>Para lograr el precitado mandato constitucional, se han creado y establecido las denominadas \u201cacciones afirmativas\u201d, entendidas como\u00a0\u201clas pol\u00edticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>En otras palabras, las acciones afirmativas van encaminadas a (i) favorecer a determinadas personas o grupos de personas, con el fin de eliminar o disminuir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico, que los afectan,\u00a0y (ii) conseguir que los miembros de un grupo usualmente excluido tengan una mayor representaci\u00f3n y participaci\u00f3n social.<\/p>\n<p>29. Ahora bien, en materia de igualdad y de rechazo a la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en diferentes oportunidades. Por ejemplo, la Sentencia C-478 de 2003, al referirse a los deberes asignados al Estado para garantizar la efectividad del derecho a la igualdad a la poblaci\u00f3n con discapacidad, estableci\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cDe tal suerte, que de conformidad con la Constituci\u00f3n el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar una igualdad de oportunidades, remover todos los obst\u00e1culos que en los \u00e1mbitos normativo, econ\u00f3mico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas.\u201d<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, la Sentencia C-606 de 2012 precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las personas en situaci\u00f3n de discapacidad deben ser tuteladas en primer lugar (i) mediante la prohibici\u00f3n de medidas negativas o restrictivas que constituyan obst\u00e1culos o barreras para hacer efectivos sus derechos; y en segundo t\u00e9rmino (ii) mediante medidas de acci\u00f3n positiva o acciones afirmativas de tipo legislativo, administrativo o de otra \u00edndole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos de dicho colectivo de personas. En este \u00faltimo caso dichas medidas no deben ser entendidas como una forma de discriminaci\u00f3n, sino como una preferencia que tiene como fin promover la integraci\u00f3n social o el desarrollo individual de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad para su integraci\u00f3n efectiva en la sociedad.\u201d<\/p>\n<p>30. Por su parte, y en concordancia con la l\u00ednea referida, la Sentencia C-410 de 2001 revis\u00f3 la constitucionalidad del aparte \u201cconducidos por una persona con limitaci\u00f3n\u201d contenido en el art\u00edculo 60 de la ley 361 de 1997, mediante el cual se establece la posibilidad para dichas personas de estacionar en los lugares espec\u00edficamente demarcados con el s\u00edmbolo internacional de accesibilidad, siempre que lleven el distintivo respectivo. Para el demandante, el referido art\u00edculo vulneraba el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, al excluir, en su parecer, a las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica severa, toda vez que \u00e9stas se encontraban imposibilitadas para cumplir con el requisito de conducir el veh\u00edculo que las transportaba.<\/p>\n<p>Al resolver el asunto, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 necesario comprender dentro del tratamiento especial autorizado por el art\u00edculo 60, tambi\u00e9n la situaci\u00f3n de quienes por estar en condici\u00f3n de discapacidad severa no pueden conducir el veh\u00edculo que los transporta, de modo que han de acudir a otras personas para tal efecto. En ese orden de ideas, declar\u00f3 exequible el aparte \u201cconducidos por una persona con limitaci\u00f3n\u201d,\u00a0bajo el entendimiento de que se refiere a los veh\u00edculos que transportan a cualquiera de las personas destinatarias de dicha ley.<\/p>\n<p>31. De otro lado, la Sentencia\u00a0C-983 de 2002 analiz\u00f3 algunas disposiciones del C\u00f3digo Civil que establec\u00edan que las personas \u201csordas\u201d y \u201cmudas\u201d son incapaces absolutos cuando no puedan darse a entender por escrito. Al respecto, la Corte sostuvo que: \u201clos art\u00edculos acusados reconocen capacidad s\u00f3lo a los discapacitados que puedan darse a entender por escrito. Estas disposiciones resultan sin lugar a dudas discriminatorias, en cuanto excluyen sin raz\u00f3n justificada a aquellas personas que pueden comunicarse mediante se\u00f1as u otra forma de lenguaje, pero desconocen la escritura\u201d.<\/p>\n<p>32. Asimismo, la Sentencia C-935 de 2013 revis\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 10, literal d (parcial) y 16 (parcial) de la Ley 1145 de 2007, que determinan la conformaci\u00f3n del Consejo Nacional de Discapacidad y de los Comit\u00e9s Distritales, Municipales y Locales de Discapacidad con representantes de organizaciones de personas con discapacidad f\u00edsica, visual, auditiva, mental, cognitiva y m\u00faltiple. Lo anterior debido a que, seg\u00fan los demandantes, vulneraba el principio de igualdad y el derecho de participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n sordociega, por no incluir un representante de personas con esta discapacidad en la conformaci\u00f3n de los mencionados \u00f3rganos del Sistema Nacional de Discapacidad.<\/p>\n<p>Al resolver dicho asunto, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el Legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa que gener\u00f3 una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en detrimento de la garant\u00eda de los derechos de un grupo particular del universo de poblaci\u00f3n con discapacidad. En consecuencia, declar\u00f3 exequible el aparte acusado, bajo el entendido de que tambi\u00e9n forma parte del Consejo Nacional de Discapacidad, un representante de las organizaciones de personas con sordoceguera.<\/p>\n<p>33. De igual modo, en la Sentencia C-329 de 2019, la Corte examin\u00f3 si el Legislador incurri\u00f3 en omisi\u00f3n legislativa relativa en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 88 de la Ley 1801 de 2016 y vulner\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, al no incluir a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o con movilidad reducida como sujetos beneficiarios de la obligaci\u00f3n a cargo de los establecimientos de comercio de prestar el servicio de ba\u00f1o.<\/p>\n<p>Este \u00faltimo fallo, concluy\u00f3 que el Legislador incurri\u00f3 en omisi\u00f3n legislativa relativa en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n demandada, pues no incluy\u00f3 a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o con movilidad reducida como sujetos beneficiarios de la obligaci\u00f3n a cargo de los establecimientos de comercio de prestar el servicio de ba\u00f1o. Entonces, al no incluir a tales sujetos, el Legislador desconoci\u00f3 los mandatos de promoci\u00f3n y especial protecci\u00f3n previstos a favor de tal poblaci\u00f3n. En particular, el deber espec\u00edfico consistente en incluir a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en los supuestos de hecho de las normas que reconozcan o concedan derechos, beneficios, ventajas y oportunidades a favor de sujetos en atenci\u00f3n a sus condiciones f\u00edsicas especiales o a las barreras que estos sujetos experimentan y que impiden su participaci\u00f3n en la sociedad o el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad.<\/p>\n<p>34. En concordancia con las anteriores consideraciones, es importante resaltar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se est\u00e1 ante una discriminaci\u00f3n contra las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, cuando se presentan acciones u omisiones que tengan por objeto imponer barreras para el goce y ejercicio de los derechos de esta poblaci\u00f3n, es decir, que estos actos no solo se reducen a actuaciones materiales, sino que tambi\u00e9n incorporan la discriminaci\u00f3n derivada por el tratamiento que las normas jur\u00eddicas otorgan a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de estos derechos depende de la remoci\u00f3n de barreras estructurales, a trav\u00e9s de diversas medidas. Una de ellas es la toma de conciencia sobre la discapacidad, que sustituye la marginaci\u00f3n de los individuos por su reconocimiento como sujetos de derecho que afrontan d\u00eda a d\u00eda obst\u00e1culos impuestos por la sociedad. Esta exclusi\u00f3n y configuraci\u00f3n de barreras sociales, se presenta m\u00e1s a\u00fan, cuando: (i) existe una conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir derechos, libertades u oportunidades, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable, o (ii) cuando se presente una omisi\u00f3n injustificada en el trato especial a que tienen derecho estos sujetos y tiene como consecuencia directa la exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja u oportunidad.<\/p>\n<p>35. Esto explica que la mayor\u00eda de obligaciones que se encuentran en cabeza del Estado en relaci\u00f3n con las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, se dirijan a la remoci\u00f3n de barreras que impidan su plena inclusi\u00f3n social. Al respecto, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad incorpora valiosas herramientas normativas y hermen\u00e9uticas para la adopci\u00f3n de medidas y pol\u00edticas de protecci\u00f3n para esa poblaci\u00f3n que, vale la pena insistir, merece especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>Los principios de la Convenci\u00f3n gu\u00edan a los Estados sobre la manera de entender los derechos de las personas con discapacidad a fin de respetar las diferencias y la diversidad funcional, de buscar la realizaci\u00f3n humana, en lugar de la rehabilitaci\u00f3n o curaci\u00f3n, como \u00fanicos medios para lograr la inclusi\u00f3n social de esta poblaci\u00f3n. Bajo esa comprensi\u00f3n resultan destacables los derechos a la autonom\u00eda individual, la independencia, la inclusi\u00f3n plena, la igualdad de oportunidades y la accesibilidad, postulados retomados por la Ley Estatutaria 1618 de 2013, que define las obligaciones del Estado hacia las personas con discapacidad.<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n incorpora el concepto de \u201cajustes razonables\u201d, el cual se refiere a los cambios en la infraestructura y la pol\u00edtica p\u00fablica para adecuar el entorno a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad sin incurrir en gastos desmesurados; el \u201cdise\u00f1o universal\u201d establece el desarrollo de productos e instalaciones que sea adecuado para el uso de todos los grupos poblacionales, independientemente de las diversidades funcionales; y el principio de \u201ctoma de conciencia\u201d, ordena la capacitaci\u00f3n de todos los agentes del Estado para la comprensi\u00f3n de la diversidad funcional, y la eliminaci\u00f3n de barreras sociales.<\/p>\n<p>36. Con respecto a estos enfoques, la Corte ha se\u00f1alado que<\/p>\n<p>\u201c\u2026la protecci\u00f3n de los derechos humanos de las personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad se aborda en la actualidad desde el\u00a0modelo social, esto es, la discapacidad entendida como una realidad, no como una enfermedad que requiere ser superada a toda costa, en otras palabras, se asume desde el punto de vista de la diversidad, de aceptar la diferencia. Este modelo tiene una visi\u00f3n amplia, pues (i) supera un primer modelo centrado en la\u00a0caridad\u00a0y el asistencialismo y, (ii) adem\u00e1s, parte de que no s\u00f3lo debe abordarse la discapacidad desde el punto de vista\u00a0m\u00e9dico\u00a0o de rehabilitaci\u00f3n sino que se centra en el aprovechamiento de todas las potencialidades que tienen los seres humanos, independientemente del tipo de discapacidades que tengan\u201d.<\/p>\n<p>El modelo social permite la participaci\u00f3n de las personas con discapacidad en la definici\u00f3n de sus intereses, prioridades y necesidades dentro de la sociedad, de manera que propende porque no se margine a este grupo ni se le a\u00edsle de la toma de decisiones. Por eso, este modelo brinda un enfoque sobre la discapacidad, en el cual la persona no se encuentra marginada o discriminada por raz\u00f3n de una condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica determinada \u201csino que las dificultades que enfrenta para su adecuada integraci\u00f3n se deben a la imposici\u00f3n de barreras por parte de una sociedad que no est\u00e1 preparada para satisfacer las necesidades de todas las personas que la componen.\u201d.<\/p>\n<p>37. \u00a0Esta forma de abordar y tratar la discapacidad, permite que la sociedad se adapte a las necesidades y aspiraciones de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y no que ellas tengan la gravosa obligaci\u00f3n de ajustarse al entorno en el que se encuentran. En este orden de ideas, las personas en condici\u00f3n de discapacidad son reconocidas en su diferencia, lo que se\u00f1ala hacia el Estado el deber de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacci\u00f3n de sus derechos, en un plano de igualdad de oportunidades y remoci\u00f3n de las barreras de acceso a la sociedad.\u00a0Esta visi\u00f3n evita el trato que tradicionalmente han recibido las personas en condici\u00f3n de discapacidad, basado en la marginaci\u00f3n a trav\u00e9s de su invisibilizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>38. De conformidad con lo expuesto, es necesario que para alcanzar la igualdad real, se identifiquen las verdaderas circunstancias en las que se encuentran las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, de modo que una vez revelado el panorama real, el Estado dise\u00f1e herramientas jur\u00eddicas y sociales con el prop\u00f3sito de superar las barreras existentes que segregan a esta poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>39. Ahora bien, en raz\u00f3n de esa tarea de identificar las verdaderas circunstancias en las que se encuentran las personas con discapacidad y de modificar ciertos imaginarios err\u00f3neos en la sociedad relacionados con la idea, seg\u00fan la cual, solo las personas con discapacidad visual requieren de la asistencia de un canino para superar barreras, la Sala pasar\u00e1 a exponer los conceptos de perros de asistencia o de servicio y los denominados gu\u00edas que acompa\u00f1an a este grupo poblacional.<\/p>\n<p>El concepto de animales de asistencia o de servicio y los denominados perros gu\u00edas<\/p>\n<p>40. De conformidad con la Ley \u201cAmerican with Disabilities \u00a0Act\u201d de Estados Unidos -ley para personas con discapacidades de 1990-, el concepto de animal de servicio o de asistencia alude a:<\/p>\n<p>\u201ccualquier perro individualmente entrenado para hacer trabajos o desarrollar tareas en beneficio de una persona con discapacidad, incluyendo discapacidad f\u00edsica, sensorial, siqui\u00e1trica, intelectual u otra discapacidad mental. Otras especies de animales, sean salvajes o dom\u00e9sticas, entrenados o sin entrenar, no son animales de servicio para los prop\u00f3sitos de esta definici\u00f3n. El trabajo o tareas desarrolladas por un animal de servicio deben estar directamente relacionadas con la discapacidad de la persona. Ejemplos de trabajos o tareas incluyen, pero sin limitarse a estas, asistir personas ciegas o con baja visi\u00f3n con el transporte y otras tareas, alertar a las personas sordas o con dificultad auditiva sobre la presencia de personas o sonidos, proveer protecci\u00f3n no violenta o trabajo de rescate, empujar sillas de ruedas, asistir a una persona durante una incautaci\u00f3n, alertar a personas acerca de la presencia de sustancias que pueden causar alergia, recuperar elementos como medicinas o el tel\u00e9fono, proveer ayuda f\u00edsica y asistencia con el balance y la estabilidad de las personas con discapacidades de movilidad y ayudar a personas con discapacidades siqui\u00e1tricas y neurol\u00f3gicas evitando o interrumpiendo comportamientos impulsivos o destructivos.\u201d<\/p>\n<p>Asimismo, la Ley \u201cAir Carrier Access Act\u201d de Estados Unidos -ley de accesibilidad en el transporte a\u00e9reo de 1986-, define a los animales de servicio como: \u201ccualquier animal que est\u00e1 entrenado individualmente o es capaz de proporcionar asistencia a una persona calificada con una discapacidad; o cualquier animal que la documentaci\u00f3n demuestre que es necesario para el bienestar emocional de un pasajero.\u201d<\/p>\n<p>41. De otra parte, en Reino Unido, la Ley \u201cEquality Act\u201d \u2013ley de igualdad de 2010- clasifica los perros de asistencia de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201c(a) Un perro que ha sido entrenado para guiar a una persona ciega;<\/p>\n<p>(b)Un perro que ha sido entrenado para asistir a una persona sorda;<\/p>\n<p>(c)Un perro que ha sido entrenado por una organizaci\u00f3n de caridad para asistir a una persona que tiene una discapacidad que consiste en epilepsia o que de otra manera afecta su movilidad, su destreza manual, su coordinaci\u00f3n f\u00edsica o su habilidad para levantar, llevar o mover de cualquier otra manera objetos rutinarios.<\/p>\n<p>(d)Un perro de una categor\u00eda prescrita que ha sido entrenado para asistir a una persona con alguna discapacidad (distinta a las contenidas en este par\u00e1grafo).\u201d<\/p>\n<p>42. A su turno, la Ley 2.510 de 2007 de la Rep\u00fablica Argentina se\u00f1ala en su art\u00edculo 1\u00ba que \u201cse permite el acceso a todo espacio p\u00fablico o de acceso p\u00fablico y a todos los transportes p\u00fablicos de pasajeros a toda persona con necesidades especiales, munida del correspondiente certificado de discapacidad, acompa\u00f1ada por un perro de asistencia.\u201d Adem\u00e1s, el art\u00edculo 2\u00ba define como \u201cperros de asistencia\u201d a los utilizados por personas con necesidades especiales, adiestrados especialmente para su acompa\u00f1amiento, conducci\u00f3n y ayuda.<\/p>\n<p>43. Lo anterior muestra entonces, que la normativa de otros pa\u00edses relacionada con la accesibilidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, no s\u00f3lo se limita a permitir el acompa\u00f1amiento de los perros gu\u00edas utilizados de manera exclusiva por las personas con discapacidad visual, sino que contemplan otras tareas que van m\u00e1s all\u00e1 de la funci\u00f3n de guiar, lo cual responde a las diversas discapacidades que existen.<\/p>\n<p>44. Ahora bien, es preciso destacar que el concepto de animales de asistencia no es desconocido en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. En efecto, como lo explicaron los intervinientes, el Decreto \u00danico Reglamentario 1079 de 2015 del Sector Transporte define como ayudas vivas a los \u201canimales de asistencia que facilitan la accesibilidad de las personas con discapacidad.\u201d (Art\u00edculo 2.2.7.4).<\/p>\n<p>A su vez, se\u00f1ala que los equipos de trenes de pasajeros, metro y de transporte masivo, deben garantizar el transporte c\u00f3modo y seguro de las personas con discapacidad, a trav\u00e9s del acceso de todos los elementos que constituyan una ayuda para su desplazamiento \u201cincluyendo los animales de asistencia\u201d. (Art\u00edculo 2.2.7.4.2).<\/p>\n<p>De igual modo, indica que las empresas prestadoras del servicio de transporte a\u00e9reo de pasajeros deben establecer y coordinar programas de capacitaci\u00f3n anual, para asegurarse de que disponen de personal entrenado para atender los pasajeros con movilidad y\/o comunicaci\u00f3n reducida, a sus acompa\u00f1antes, equipo auxiliar y \u201canimales de asistencia\u201d. (Art\u00edculo 2.2.7.7.1).<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Decreto \u00danico Reglamentario 1079 de 2015 precisa que tendr\u00e1n las calidad de \u201cperros de asistencia\u201d, aquellos ejemplares cuyos usuarios acrediten que estos han sido adiestrados en centros nacionales o internacionales por personal calificado, que pertenezcan o sean homologados por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Zooterapia y actividades afines o por la entidad que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o quien haga sus veces, autorice. (Art\u00edculo 2.2.7.8.1).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Decreto referido advierte que los conductores u operarios de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico de transporte \u201cno podr\u00e1n negarse a prestar el servicio a personas con discapacidad acompa\u00f1adas de su perro de asistencia\u201d, siempre y cuando este \u00faltimo vaya provisto del distintivo especial indicativo y las caracter\u00edsticas del perro y la tipolog\u00eda del respectivo veh\u00edculo permitan su transporte en forma normal. (Art\u00edculo 2.2.7.8.3).<\/p>\n<p>45. Ahora bien, luego de presentar este contexto normativo, el cual muestra que no solo las personas con discapacidad visual requieren del auxilio de un perro de servicio, la Sala estima pertinente traer a colaci\u00f3n la existencia actual de un proyecto de ley en el Congreso -260\/19 Senado y 265\/18 C\u00e1mara-, por medio del cual pretende modificarse el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 117 de la Ley 1801 de 2016, para que \u00e9ste disponga que \u201csiempre se permitir\u00e1 la presencia de ejemplares caninos que, como perros de asistencia, acompa\u00f1en a su propietario o tenedor.\u201d.<\/p>\n<p>En particular, respecto de la justificaci\u00f3n y conveniencia de dicha iniciativa, en el informe de ponencia para primer debate, la C\u00e1mara de Representantes se\u00f1ala que busca garantizar el ejercicio irrestricto de los derechos de todos los ciudadanos en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, mental, sensorial, psiqui\u00e1trica o cognitiva, pues lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00ba resulta restrictivo y discriminatorio, por cuanto limita el permiso de ingreso a los caninos entrenados para prestar servicios a las personas con discapacidad visual. En esa medida, la C\u00e1mara de Representantes reconoce que:<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n gu\u00edas excluye a aquellos caninos que atendiendo a una definici\u00f3n m\u00e1s amplia y acertada, corresponder\u00edan a los denominados perros de asistencia, definici\u00f3n que no se limita a los perros gu\u00edas, sino que abre dicha clasificaci\u00f3n, toda vez que un perro de asistencia es aquel que llega donde la discapacidad de su due\u00f1o no puede llegar, dot\u00e1ndole de cierta independencia y, como consecuencia, mejorando su calidad de vida\u201d.<\/p>\n<p>46. \u00a0Con base en lo anterior, la Sala comprueba que existe un consenso acerca de la necesidad de contar con una normativa que permita que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan movilizarse en compa\u00f1\u00eda de sus animales de asistencia y que la misma no se restrinja a proteger a las personas con discapacidad visual que requieran el auxilio de un perro gu\u00eda. A partir de ello, procede la Sala a resolver la censura planteada por los demandantes.<\/p>\n<p>Caso concreto. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>47. La Corte examinar\u00e1 si el Legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa que vulnera el derecho a la igualdad, al no contemplar dentro de los sujetos favorecidos con las medidas dispuestas en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 117 y en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 124 de la Ley 1801 de 2016de la Ley 1801 de 2016, a las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de discapacidad distinta a la visual. Este an\u00e1lisis se llevar\u00e1 a cabo con base en la evaluaci\u00f3n de los requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, los cuales fueron sintetizados en el fundamento jur\u00eddico 18 de la presente providencia.<\/p>\n<p>(i) Existencia de una norma sobre la cual se predica el cargo<\/p>\n<p>48. La Corte corrobora que el cargo de inconstitucionalidad formulado por los demandantes recae sobre la expresi\u00f3n \u201cque, como gu\u00edas,\u201d contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 117 de la Ley 1801 de 2016. En efecto, se observa que esta disposici\u00f3n regula la tenencia de animales dom\u00e9sticos y prev\u00e9 que, en los lugares p\u00fablicos, abiertos al p\u00fablico o edificaciones p\u00fablicas, siempre se permitir\u00e1 la presencia de ejemplares caninos que, como gu\u00edas, acompa\u00f1en a su propietario o tenedor.<\/p>\n<p>Por su parte, tambi\u00e9n es notorio que al referirse a la expresi\u00f3n \u201cque, como gu\u00edas\u201d, no fueron incluidas dentro del grupo de personas que resultar\u00edan beneficiadas con la medida, las que se encuentran en una situaci\u00f3n de discapacidad distinta a la visual, pues de conformidad con los conceptos vistos con antelaci\u00f3n, los caninos gu\u00eda \u00fanicamente est\u00e1n entrenados para acompa\u00f1ar a las personas con discapacidades visuales.<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala considera que la extensi\u00f3n del t\u00e9rmino perros gu\u00edas a otra forma de animales de asistencia no es una interpretaci\u00f3n que resulte evidente. \u00a0Antes bien, del an\u00e1lisis adelantado en esta sentencia a partir de la interpretaci\u00f3n basada en conceptos t\u00e9cnicos, como en aquella que se deriva de la descripci\u00f3n normativa, se demuestra que existe una distinci\u00f3n conceptual que confiere a la expresi\u00f3n perros gu\u00edas el car\u00e1cter de especie dentro del g\u00e9nero de animales de asistencia. En esa medida, el perro gu\u00eda es el perro de asistencia por antonomasia, pero es un perro de asistencia m\u00e1s.<\/p>\n<p>(ii) Existencia del deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al Legislador<\/p>\n<p>49. Para esta Corporaci\u00f3n es evidente que del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se derivan deberes espec\u00edficos que vinculan al Legislador en relaci\u00f3n con la promoci\u00f3n y especial protecci\u00f3n a favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Tales deberes implican necesariamente que, al expedir las normas, el Legislador no puede desconocer la especial protecci\u00f3n que se debe a las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 47 superior consagra la obligaci\u00f3n del Estado de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n para las personas con discapacidad f\u00edsica, sensorial y ps\u00edquica, para quienes se prev\u00e9 la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n especial que requieran.<\/p>\n<p>En esa medida, es claro que el Congreso incurre en un acto discriminatorio en contra de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad distinta a la visual, cuando omite de manera injustificada su inclusi\u00f3n en una regulaci\u00f3n legal que contiene un beneficio que busca asegurar su acceso al entorno f\u00edsico y su inclusi\u00f3n social.<\/p>\n<p>En efecto, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 117 y el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 124 de la Ley 1801 de 2016 tienen por objeto conceder un beneficio a favor de las personas que por sus condiciones especiales requieren de la asistencia de ejemplares caninos para llevar a cabo tareas cotidianas y contar con su apoyo ante situaciones adversas que requieren respuestas inmediatas. En particular, el objetivo es permitirles ingresar y permanecer en lugares p\u00fablicos, abiertos al p\u00fablico o edificaciones p\u00fablicas, en compa\u00f1\u00eda de dichos animales.<\/p>\n<p>En consecuencia y en atenci\u00f3n de los mandatos de promoci\u00f3n y especial protecci\u00f3n a favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, el Legislador ten\u00eda el deber de contemplar el referido beneficio para el universo de poblaci\u00f3n con discapacidad y no solamente para los sujetos con discapacidad visual.<\/p>\n<p>(iii) La no inclusi\u00f3n de los referidos sujetos carece de un principio de raz\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>50. La Sala no advierte raz\u00f3n alguna que v\u00e1lidamente justifique por qu\u00e9 a todas las personas con discapacidad f\u00edsica, sensorial y cognitiva no se les permita el ingreso a lugares p\u00fablicos en compa\u00f1\u00eda de sus animales de asistencia.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es preciso destacar que el asunto relacionado con la inclusi\u00f3n o no de los perros de asistencia que acompa\u00f1an a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad no fue objeto de debate durante el tr\u00e1mite legislativo de la referida ley. Por ende, la decisi\u00f3n del Legislador de no contemplar como beneficiarias a todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad con la inclusi\u00f3n del t\u00e9rmino perros de asistencia, no estuvo fundada en razonamientos espec\u00edficos que lo llevaran a considerar la necesidad de obviar el ingrediente echado de menos por los demandantes.<\/p>\n<p>(iv) La falta de inclusi\u00f3n de un ingrediente genera una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n respecto de un grupo particular del universo de poblaci\u00f3n con discapacidad<\/p>\n<p>51. Como lo indicaron los demandantes, la mayor\u00eda de los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, al no ser incluida dentro del supuesto de hecho del par\u00e1grafo acusado la categor\u00eda general de perros de asistencia, las personas con discapacidad distinta a la visual no hacen parte del grupo de sujetos en cuyo favor se contempl\u00f3 la medida de permitirles ingresar y permanecer acompa\u00f1adas de dichos caninos en lugares p\u00fablicos.<\/p>\n<p>En esa medida, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo demandado, las personas con discapacidad que no van acompa\u00f1adas por un perro gu\u00eda, sino por un canino de asistencia, no tienen derecho a exigir que se les permita su ingreso en lugares p\u00fablicos. Este tratamiento genera, entonces, una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en su contra, pues se les priva injustificadamente del trato especial al que tienen derecho.<\/p>\n<p>En consecuencia, la no inclusi\u00f3n de la categor\u00eda general de perros de asistencia en la norma demandada, deja a un grupo de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, al arbitrio de aquellas encargadas de dar acceso a ciertos lugares, pues las mismas pueden decidir si les permiten o no la entrada y permanencia con sus animales de asistencia, conforme su voluntad y criterio particular.<\/p>\n<p>(a) Los sujetos beneficiados por la norma demandada son asimilables a los que no fueron tenidos en cuenta<\/p>\n<p>52. Las personas en condici\u00f3n de discapacidad visual que son asistidas por un perro gu\u00eda y otros sujetos en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica,\u00a0ps\u00edquica\u00a0y\u00a0sensorial que son apoyados por un canino de asistencia, son asimilables, en tanto todos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en raz\u00f3n de sus condiciones especiales y de las barreras que enfrentan para el ejercicio de sus derechos.<\/p>\n<p>En esa medida y, contrario a lo afirmado por el Ministerio de Justicia y del Derecho en su intervenci\u00f3n, una persona con discapacidad mental que requiere la compa\u00f1\u00eda de su perro de asistencia, se encuentra en una situaci\u00f3n en todo asimilable a una persona con discapacidad visual que necesita el apoyo de su perro gu\u00eda. En efecto, en ellos converge la misma condici\u00f3n de tener una discapacidad y la necesidad de contar con el apoyo de un perro entrenado que les ayude a superar sus limitaciones funcionales y a moverse por el mundo con mayor autonom\u00eda y seguridad.<\/p>\n<p>Por ende, normas como la acusada refuerzan el imaginario colectivo, seg\u00fan el cual, un perro de asistencia es solo un perro gu\u00eda que conduce a una persona con discapacidad visual y, por ello, es com\u00fan escuchar, como lo relat\u00f3 una interviniente en el presente tr\u00e1mite constitucional, que otros caninos de asistencia no son aceptados como acompa\u00f1antes en lugares p\u00fablicos.<\/p>\n<p>(b) No contemplar a todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad con la inclusi\u00f3n de la categor\u00eda general de perros de asistencia carece de razonabilidad y proporcionalidad<\/p>\n<p>53. Las medidas contempladas en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 117 y en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 124 de la Ley 1801 de 2016 no satisfacen el principio de necesidad. Dicho principio conlleva a analizar si el Legislador ten\u00eda a su disposici\u00f3n otras alternativas que contribuyeran a alcanzar la finalidad propuesta, esto es, permitir la accesibilidad de las personas con discapacidad a los lugares p\u00fablicos, abiertos al p\u00fablico o edificaciones p\u00fablicas. Para la Sala es evidente que el Legislador s\u00ed ten\u00eda a su disposici\u00f3n otra medida que contribuye de manera eficaz a alcanzar la finalidad referida y que no lesiona los derechos de un grupo de personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>Esta alternativa, la cual ya fue detectada por el Legislador mediante la pretensi\u00f3n de modificaci\u00f3n del art\u00edculo acusado con los proyectos de ley 260\/19 Senado y 265\/18 C\u00e1mara, consiste justamente en incluir la categor\u00eda general de perros de asistencia dentro de la norma. De esa manera, se garantiza plenamente que todos los sujetos que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad y requieran la compa\u00f1\u00eda permanente de un perro de asistencia, puedan ingresar con dichos caninos a los lugares p\u00fablicos, abiertos al p\u00fablico o edificaciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar<\/p>\n<p>54. La presente demanda se dirige contra el aparte \u201cque, como gu\u00edas\u201d contenido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 117 de la Ley 1801 de 2016, por cuanto configura una omisi\u00f3n legislativa relativa que vulnera el principio de igualdad, en raz\u00f3n a que al autorizar solamente la presencia de perros gu\u00edas que acompa\u00f1an a su due\u00f1o o tenedor con discapacidad visual en ciertos lugares, se excluye a las personas con discapacidad distinta a la visual que requieren la compa\u00f1\u00eda de un canino de asistencia para ingresar a lugares p\u00fablicos, abiertos al p\u00fablico o edificaciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>55. \u00a0La Corte integr\u00f3 la unidad normativa con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 124 de la Ley 1801 de 2016, por cuanto la inconstitucionalidad del aparte acusado conllevar\u00eda a la inexequibilidad de dicho precepto, pues ambas disposiciones se refieren al ingreso de los caninos en los lugares p\u00fablicos, pero limitado a los perros gu\u00edas.<\/p>\n<p>56. En el estudio del asunto, la Corte concluye que el Legislador incurri\u00f3 en omisi\u00f3n legislativa relativa en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n demandada e integrada. Esto, por cuanto \u00fanicamente contemplaron como beneficiarias a las personas con discapacidad visual. En consecuencia, al no tener en cuenta el universo de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, el Legislador desconoci\u00f3 los mandatos de promoci\u00f3n y especial protecci\u00f3n previstos a favor de tal poblaci\u00f3n (art\u00edculo 13 superior). En particular, el deber espec\u00edfico de promover acciones positivas en favor de personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>Dicha omisi\u00f3n tambi\u00e9n genera una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en contra de las personas que no fueron contempladas como beneficiarias de las normas, dado que, a diferencia de las personas con discapacidad visual que van acompa\u00f1adas por un perro gu\u00eda, ellas no pueden exigir que se les permita el ingreso a ciertos lugares con sus caninos de asistencia.<\/p>\n<p>57. Con respecto a la decisi\u00f3n que corresponde adoptar cuando se acredita la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa que deviene inconstitucional, como ocurre en este caso, la propia jurisprudencia constitucional ha sostenido que la norma se pueden ajustar a la Constituci\u00f3n mediante la adopci\u00f3n de una sentencia que extienda sus consecuencias a los supuestos excluidos o no regulados de manera injustificada, es decir, se debe proferir una sentencia integradora de\u00a0tipo aditivo\u00a0que condicione la exequibilidad del precepto acusado, de forma que se adicione el supuesto excluido y que lo hace contrario a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>58. En consecuencia, habr\u00e1 de condicionarse la exequibilidad de los apartes \u201cque, como gu\u00edas\u201d contenidos en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 117 y en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 124 de la Ley 1801 de 2016 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d, en el entendido de que tambi\u00e9n incluyen a los caninos de asistencia que acompa\u00f1an a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los apartes \u201cque, como gu\u00edas\u201d contenidos en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 117 y en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 124 de la Ley 1801 de 2016 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d, en el entendido de que tambi\u00e9n incluyen a los caninos de asistencia que acompa\u00f1an a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Ausente<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-048\/20 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Exequibilidad tenencia de animales dom\u00e9sticos o mascotas (\u2026) Habr\u00e1 de condicionarse la exequibilidad de los apartes \u201cque, como gu\u00edas\u201d contenidos en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 117 y en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 124 de la Ley 1801 de 2016 \u201cPor la cual se expide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-26988","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26988","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26988"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26988\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26988"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26988"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26988"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}