{"id":2699,"date":"2024-05-30T17:01:05","date_gmt":"2024-05-30T17:01:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-640-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:05","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:05","slug":"t-640-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-640-96\/","title":{"rendered":"T 640 96"},"content":{"rendered":"<p>T-640-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-640\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Suspensi\u00f3n de decreto administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n transitoria de los actos administrativos es potestad que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica atribuye a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CIRCULACION-Medios de transporte\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por restricci\u00f3n de motocicleta &nbsp;<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n al derecho de circulaci\u00f3n en determinado medio de transporte y en un horario restringido a unas pocas horas nocturnas dentro de los fines de semana, no puede considerarse una vulneraci\u00f3n grave del derecho a la libre circulaci\u00f3n. El derecho de libre circulaci\u00f3n puede ejercerse a trav\u00e9s de muy distintos y variados medios de transporte, lo que excluye, per-se,&nbsp; el que la restricci\u00f3n impuesta para utilizar uno s\u00f3lo de ellos y en un muy limitado horario semanal, pueda considerarse como una amenaza inminente y grave de destrucci\u00f3n de un derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-104.053 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Wilson Rubio &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. veintid\u00f3s (22) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-104.053, adelantado, mediante apoderado judicial, por el ciudadano Wilson Rubio contra Einar Marino Garc\u00e9s Naranjo, alcalde del Municipio de Granada (Meta). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario solicita la protecci\u00f3n del derecho a la movilizaci\u00f3n, vulnerado por el Decreto Administrativo N\u00b0 074 del 16 de abril de 1996, expedido por la Alcald\u00eda Municipal de Granada (Meta), seg\u00fan los hechos que se consigan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El solicitante asegura que como ciudadano poseedor y explotador de una motocicleta, se ha visto perjudicado por el decreto de la Alcald\u00eda Municipal mediante el cual se prohibe el tr\u00e1nsito de este tipo de veh\u00edculos durante los fines de semana, desde las once de la noche hasta las cuatro de la ma\u00f1ana. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el peticionario que la decisi\u00f3n del alcalde municipal vulnera el derecho de movilizaci\u00f3n de los ciudadanos, pues no tiene en cuenta que al rededor del noventa por ciento de las personas de Granada se movilizan por estos medios. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirma que, contrario a lo dispuesto en la parte motiva del decreto, la mayor\u00eda de accidentes en motocicleta ocurren en horas distintas a aquellas en las cuales se restringi\u00f3 el tr\u00e1nsito aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor adjunta una lista de personas que, al parecer, se sienten afectadas por la medida consignada en el Decreto N\u00b0 047. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita que mediante el procedimiento de tutela se proceda a suspender provisionalmente el Decreto Municipal N\u00b0 074 del 16 de abril de 1996, emanado por la Alcald\u00eda Municipal de Granada (Meta), mientras se tramita el proceso de impugnaci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite preliminar&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Informe rendido por la Alcald\u00eda Municipal de Granada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda del Municipio de Granada, en respuesta al oficio remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, manifest\u00f3 que fueron motivos de tranquilidad y seguridad p\u00fablicas los que llevaron a que la restricci\u00f3n de la movilizaci\u00f3n de motocicletas en horas nocturnas fuera adoptada. &nbsp;En efecto, considera que para la expedici\u00f3n del acto administrativo se tuvieron en cuenta la accidentalidad que presenta la conducci\u00f3n de motocicletas, la facilidad con que se delinque desde dichos veh\u00edculos y el ruido que producen en las horas de descanso. &nbsp;<\/p>\n<p>El alcalde municipal (e) anexa copia del oficio N\u00b0 349 del 19 de abril de 1996, por medio del cual se imparten \u00f3rdenes al Comandante IV del Distrito de Polic\u00eda de la ciudad con el fin de determinar las posibles excepciones a la restricci\u00f3n general impartida mediante el Decreto N\u00b0 074. En este sentido, la Alcald\u00eda Municipal determina que el personal de prensa y radio, los bomberos, la defensa civil y las personas que porten un carn\u00e9 que certifique que prestan un servicio p\u00fablico, as\u00ed como las que, seg\u00fan el buen criterio de la polic\u00eda, deban &#8220;&#8230;transitar en beneficio del orden p\u00fablico en el horario restringido&#8221;, no quedar\u00e1n cobijadas para esos efectos por lo dispuesto en el mencionado decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Declaraci\u00f3n rendida por Wilson Rubio &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el declarante que su motocicleta fue retenida por la polic\u00eda pues tuvo que salir en ella en horas de la noche a comprarle una droga a su madre; que le impusieron una multa por la retenci\u00f3n la cual no pag\u00f3, y que se ha visto afectado por la decisi\u00f3n, como muchas otras personas, debido a que su \u00fanico medio de transporte es ese y en \u00e9l se traslada al lugar de trabajo; que se pudo enterar que varias personas han resultado lesionadas en los retenes encargados de decomisar las motocicletas y que la mayor\u00eda de los habitantes de Granada se movilizan en este tipo de veh\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Declaraci\u00f3n rendida por el comandante Cuarto del Distrito de Polic\u00eda de Granada. &nbsp;<\/p>\n<p>El comandante de polic\u00eda hace alusi\u00f3n en su declaraci\u00f3n, al tr\u00e1mite que se viene siguiendo en relaci\u00f3n con las excepciones que la Administraci\u00f3n Municipal estableci\u00f3 para la medida que restringe el tr\u00e1nsito de motocicletas. En este sentido, manifiesta que la polic\u00eda retiene los veh\u00edculos y luego de verificar que el conductor no se encuentra en estado de embriaguez y que el motivo por el cual est\u00e1 conduciendo est\u00e1 previsto como una de las excepciones a la restricci\u00f3n, o su raz\u00f3n para transitar por las calles es razonable, procede a devolver la motocicleta; pero que no justifica que a altas horas de la noche, puedan conducir personas en estado de embriaguez, como ha sucedido, en su concepto, en el noventa por ciento de los casos. En los eventos en que procede la retenci\u00f3n del automotor, el comandante aclara que se hace un inventario del mismo en la inspecci\u00f3n de polic\u00eda y que posteriormente se resuelve si es enviado el caso a la Alcald\u00eda, o si lo resuelve en el comando de la Polic\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que la accidentalidad se ha reducido, &nbsp;tambi\u00e9n en un noventa por ciento, con la aplicaci\u00f3n de la medida que se demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Primera instancia . &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de providencia del 8 de mayo de 1996, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada (Meta), resolvi\u00f3 tutelar parcialmente al solicitante, con fundamento en que, si bien la restricci\u00f3n de movilizaci\u00f3n de motocicletas se encuentra prevista como una facultad que posee la administraci\u00f3n municipal en ejercicio de sus funciones de polic\u00eda, no es menos cierto que en el oficio expedido por la Alcald\u00eda, en el cual se alerta a la polic\u00eda acerca de algunas excepciones que deben tenerse en cuenta al momento de aplicar la norma, no se previeron casos como el planteado por el tutelante, referido al tr\u00e1nsito por razones de trabajo o de emergencia manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, para el juez de primera instancia es claro que el acto administrativo, al no regular las excepciones relacionadas con el tr\u00e1nsito por razones laborales o de emergencia, deja al arbitrio de la autoridad encargada de controlar la restricci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, con lo cual se vulneran los derechos de los motoristas. Considera que, aunque la autoridad de Polic\u00eda debe utilizar su buen criterio en la aplicaci\u00f3n de la norma, la falencia de la misma implica que la autoridad carezca de una directiva clara para aplicarla. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, aunque el Juez de primera instancia no decreta la suspensi\u00f3n de la medida administrativa, tutela el derecho del solicitante ordenando al alcalde municipal que, por un lado permita la movilizaci\u00f3n del peticionario en las horas restringidas, y del otro, que incluya, como excepci\u00f3n a la norma general, la movilizaci\u00f3n en motocicleta por razones de trabajo, calamidad dom\u00e9stica y otras afines. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, por intermedio de su apoderado judicial, impugna la decisi\u00f3n de primera instancia pues considera que los argumentos que condujeron a que se adoptara tal decisi\u00f3n, eran suficientes para que se hubiera declarado la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo demandado. El impugnante no ve la raz\u00f3n por la cual, habi\u00e9ndose identificado suficientemente que la norma vulneraba los derechos fundamentales, no se procedi\u00f3 a decretar su suspensi\u00f3n transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Granada, por medio de la sentencia del 24 de junio de 1996, resolvi\u00f3 atender las argumentaciones presentadas por el impugnante y procedi\u00f3 a revocar el numeral 2\u00b0 de la parte resolutiva de la Sentencia de primera instancia, en el cual el despacho judicial se abstuvo de suspender transitoriamente el Decreto Administrativo N\u00b0 074.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al adoptar su decisi\u00f3n, el despacho judicial consider\u00f3 que la vigencia de la norma permite que los perjuicios ocasionados con anterioridad al actor de la presente tutela, puedan sucederle a quienes en la actualidad se transportan en motocicleta. En su concepto, las autoridades de polic\u00eda deben efectuar los controles necesarios para prevenir accidentes y hechos delictivos, en d\u00edas y horas que no sacrifiquen a los ciudadanos que necesitan movilizarse en tales veh\u00edculos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no considera que los medios adecuados para &nbsp;disminuir el \u00edndice de accidentalidad sean los adoptados en la norma demandada, pues si ello fuere as\u00ed, la Alcald\u00eda tendr\u00eda que impedir la movilizaci\u00f3n en forma permanente. Al respecto considera: &#8220;No sobra anotar, que lo dicho en este fallo, impida que el se\u00f1or Alcalde, cuando la situaci\u00f3n lo amerite, pueda en uso de sus atribuciones conferidas por la Constituci\u00f3n y las leyes, prohibir el tr\u00e1nsito de motocicletas, pero no por los motivos esgrimidos en el decreto accionado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la providencia suspende por cuatro meses la aplicaci\u00f3n del Decreto Administrativo N\u00b0 047, para que en dicho lapso el peticionario proceda a incoar la acci\u00f3n administrativa correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Disponibilidad de otros medios de defensa judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, el actor instaura tutela con el prop\u00f3sito de que &#8220;&#8230;se suspenda transitoriamente el Decreto Administrativo N\u00b0 074 de fecha 16 de Abril de 1996 emanado por (sic) el se\u00f1or EINAR MARINO GARCES NARANJO en su calidad de Alcalde Popular de Granada Meta mientras se impugna ante el Contencioso Administrativo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n transitoria de los actos administrativos es potestad que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 238, atribuye a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Este art\u00edculo, a su tenor literal, reza: &#8221; La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo podr\u00e1 suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de este precepto constitucional, el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se\u00f1ala los motivos y los requisitos con base en los cuales dicha jurisdicci\u00f3n puede proceder a la suspensi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podr\u00e1n suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Si la acci\u00f3n es de nulidad, basta que haya manifiesta infracci\u00f3n de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontaci\u00f3n directa o mediante documentos p\u00fablicos aducidos con la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Si la acci\u00f3n es distinta de nulidad, adem\u00e1s se deber\u00e1 demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecuci\u00f3n del acto demandado causa o podr\u00eda causar al actor.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, resulta evidente que lo pedido por el demandante puede obtenerse por un medio judicial establecido por la propia Constituci\u00f3n y regulado por la ley, toda vez que el Decreto Administrativo N\u00b0 074 del 16 de abril de 1996, &nbsp;emanado de la Alcald\u00eda de Granada, Meta, es un acto administrativo &nbsp;susceptible de impugnaci\u00f3n por la v\u00eda judicial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela consagrada por el art\u00edculo 86 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fue concebida como mecanismo de defensa y protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00fanicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que &nbsp;la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado, lo cual, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, no se da en el presente caso. Es por tanto, como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, una acci\u00f3n residual o subsidiaria, que no est\u00e1 llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las v\u00edas legales de protecci\u00f3n de los derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso sub-ex\u00e1mine la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 despacharse como improcedente, ante la existencia de otros medios de defensa judicial, cuya competencia corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Ausencia de perjuicio irremediable &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 86 de nuestra Carta Pol\u00edtica que si bien la acci\u00f3n de tutela no es procedente en presencia de otros medios de defensa judicial, lo ser\u00e1 si es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo judicial que se revisa &nbsp;encuentra que el decreto del se\u00f1or alcalde de Granada viola el derecho fundamental a la movilizaci\u00f3n del peticionario, &nbsp;b\u00e1sicamente porque estima que por los motivos aducidos en \u00e9l no es posible adoptar la medida de restringir el tr\u00e1nsito de motocicletas en el horario en el que se determin\u00f3 en la medida administrativa. Es as\u00ed como dice: &#8220;No sobra anotar, que lo dicho en este fallo, impida que el se\u00f1or Alcalde, cuando la situaci\u00f3n lo amerite, pueda en uso de sus atribuciones conferidas por la Constituci\u00f3n y las leyes, prohibir el tr\u00e1nsito de motocicletas, pero no por los motivos esgrimidos en el decreto accionado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y con respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el fallo judicial que se revisa manifiesta lo siguiente: &nbsp;&#8220;Primero que todo, f\u00e1cil es concluir, que si al actor con la puesta en funcionamiento del decreto administrativo materia de la acci\u00f3n se le caus\u00f3 un perjuicio, este ya no puede ser remediado, pues obra constancia dentro de la actuaci\u00f3n que al mismo se le entreg\u00f3 su motocicleta, con lo que podr\u00eda pensarse que la acci\u00f3n no tiene lugar de ser. Pero, si vemos con objetividad el asunto puesto a consideraci\u00f3n del despacho, llegamos a la conclusi\u00f3n de que este perjuicio puede devenir hacia el futuro, ya no con relaci\u00f3n al accionante WILSON RUBIO, con quien el funcionario de primera instancia, tom\u00f3 las medidas pertinentes, sino con cualquier otro ciudadano, como ha sucedido seg\u00fan se desprende de las infracciones allegadas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte esta sala los conceptos anteriores que motivan el fallo que se revisa. En efecto, por perjuicio irremediable ha entendido la jurisprudencia de esta Corte que es aquel en el cual la amenaza de un da\u00f1o grave es inminente y la respuesta o acci\u00f3n para evitarlo ha de ser urgente e impostergable. En ese sentido son muy claros los conceptos expresados en la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Doctor Vladimiro Naranjo Mesa), que bien vale la pena reiterar en el presente caso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. El perjuicio ha de ser inminente: &#8216;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8217;. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. &nbsp;Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. &nbsp;Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. &nbsp;Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. &nbsp;La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza &nbsp;a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. &nbsp;Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. &nbsp;Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. &nbsp;Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. &nbsp;Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay &nbsp;ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El fundamento de la figura jur\u00eddica que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala es la inminencia de un da\u00f1o o menoscabo graves de un bien que reporta gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico, y que se har\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protecci\u00f3n del bien debido en justicia, el cual exige l\u00f3gicamente unos mecanismos transitorios o directos, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situaci\u00f3n definitiva, sino unas medidas precautelativas&#8221;.1 (Negrillas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, se echa de menos, en especial, la nota de gravedad del perjuicio, porque como arriba se transcribi\u00f3, &#8220;no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad&#8221;, sino de aquella que recae sobre un derecho que reporta gran inter\u00e9s para la persona y para el orden jur\u00eddico. La restricci\u00f3n al derecho de circulaci\u00f3n en determinado medio de transporte y en un horario restringido a unas pocas horas nocturnas dentro de los fines de semana, no puede considerarse, a juicio de esta Sala, una vulneraci\u00f3n grave del derecho a la libre circulaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 24 &nbsp;de nuestra Carta Pol\u00edtica, como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>Sin entrar en el an\u00e1lisis &nbsp;de la motivaci\u00f3n de la medida adoptada por el alcalde, aspecto que compete exclusivamente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y que la Corte por la v\u00eda de la tutela ni a\u00fan transitoria puede resolver, estima la Sala que no se irroga un perjuicio grave a una persona con la medida adoptada. En efecto, el derecho de libre circulaci\u00f3n puede ejercerse a trav\u00e9s de muy distintos y variados medios de transporte, lo que excluye, per-se,&nbsp; el que la restricci\u00f3n impuesta para utilizar uno s\u00f3lo de ellos y en un muy limitado horario semanal, pueda considerarse como una amenaza inminente y grave de destrucci\u00f3n de un derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recordemos que la nota de gravedad del da\u00f1o que exige la jurisprudencia como requisito de la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, amerita una &nbsp; &#8220;gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona &#8220;, circunstancia que en el entender de la Sala, no est\u00e1 en modo alguno probada en el expediente, pues es de suponerse, que tanto el accionante como el com\u00fan de la poblaci\u00f3n de Granada, disponen de innumerables medios de movilizaci\u00f3n a su alcance, y que el &nbsp;transporte en motocicleta no es, en manera alguna, el \u00fanico a su disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas consideraciones llevan a la Sala a estimar que no se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable que haga viable la acci\u00f3n de tutela a pesar de existir otros medios de defensa judicial, raz\u00f3n por la cual, tambi\u00e9n habr\u00e1 de despachar como improcedente la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2.3. Eficacia de las v\u00edas alternas de defensa judicial en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha dicho que la acci\u00f3n de tutela no procede existiendo otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que &nbsp;la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. Se propone entonces la Sala constatar si los mecanismos judiciales alternos revisten id\u00e9ntica eficacia a la que se le atribuye a la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recordemos que la petici\u00f3n formulada por el accionante fue la de la suspensi\u00f3n provisional del decreto emanado de la Alcald\u00eda, al cual tantas veces nos hemos referido. Pues bien, resulta ser que la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos es tr\u00e1mite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente;2 es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneraci\u00f3n de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuesti\u00f3n previa a decidir en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n que se adelanta. As\u00ed las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un tr\u00e1mite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;Consideraciones sobre el fallo de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el fallo que se revisa se limit\u00f3 a pronunciarse sobre el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, numeral que fue revocado dejando inc\u00f3lume el resto del prove\u00eddo, considera la Sala que es menester referirse al numeral tercero del fallo de primera instancia, toda vez que \u00e9ste no fue revocado por el ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>El referido numeral tercero del fallo de primera instancia, que no fue revocado, concede la tutela al accionante ordenando que &#8220;se permita su movilizaci\u00f3n en motocicleta en el horario restringido, para lo cual se solicita al se\u00f1or alcalde adicionar como excepciones a su decreto administrativo las situaciones planteadas en la parte motiva de esta providencia, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto encuentra la Sala que es menester formular las siguientes consideraciones: Toda vez que, seg\u00fan se explico arriba, no es posible en este caso encontrar un perjuicio grave irrogado al accionante con la medida administrativa adoptada, la orden dada por el juez de primera instancia en el sentido de permitir su movilizaci\u00f3n en motocicleta a la hora restringida por el &nbsp;decreto, debe ser revocada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente encuentra la Sala no ajustada a derecho la orden dada por el a-quo al se\u00f1or alcalde de Granada, seg\u00fan la cual en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas este funcionario debe adicionar el decreto administrativo que estableci\u00f3 la restricci\u00f3n del tr\u00e1nsito de motocicletas, incluyendo como excepciones las que al juez le parece deben contemplarse. Al asumir esta actitud, el juez de primera instancia invade injustificadamente \u00f3rbitas de actuaci\u00f3n reservadas a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, en este caso representada por el se\u00f1or alcalde. La potestad de proferir actos administrativos de car\u00e1cter general &nbsp;con miras al mantenimiento del orden p\u00fablico, es facultad que un juez de la Rep\u00fablica, por la v\u00eda de la tutela, no se puede atribuir. Es m\u00e1s, tampoco la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad, puede llegar a ordenar a la Administraci\u00f3n el proferir un acto administrativo, el corregirlo, el adicionarlo o el enmendarlo. Su competencia se limita a confrontar tal acto con las normas superiores, para determinar si es nulo o no. Esta incompetencia de la Rama Judicial para tales cosas obedece al principio fundamental de separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, esbozado por el constitucionalismo liberal desde los albores de este movimiento, y sobre el cual se construye el Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, resulta pertinente recordar que a los alcaldes, en su calidad de &#8220;primera autoridad de polic\u00eda del municipio&#8221;, tal como lo precept\u00faa el art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, les compete el mantenimiento del orden p\u00fablico y en general de la seguridad y tranquilidad ciudadanas, tal como est\u00e1 se\u00f1alado en la norma citada (Num. 2\u00b0). En el caso bajo examen, la medida adoptada por el se\u00f1or alcalde de Granada tendiente a restringir el tr\u00e1nsito de motocicletas dentro de un razonable l\u00edmite horario semanal, encuadra perfectamente dentro de sus atribuciones constitucionales, toda vez que la tranquilidad y la seguridad ciudadanas que \u00e9l ha querido proteger son aspectos enmarcados dentro del concepto general de orden p\u00fablico. En efecto, a nadie puede escapar la capacidad altamente perturbadora que, para la tranquilidad general, en especial durante las horas nocturnas, dedicadas al descanso, tiene el tr\u00e1nsito de las motocicletas, sobre todo las de alto cilindraje, y c\u00f3mo estos veh\u00edculos han venido siendo utilizados preferencialmente para la comisi\u00f3n de graves delitos en muchos municipios del pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR&nbsp; la sentencia proferida por el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Granada (Meta) de fecha 24 de Junio de 1996 y en su lugar denegar la tutela impetrada por Wilson Rubio contra el alcalde municipal de Granada, Meta. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR los numerales Primero y Tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada, Meta, el 8 de mayo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sala Novena de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-225\/93 del 15 de junio de 1993. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>2C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Art\u00edculo 152. Numeral 1\u00b0 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-640-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-640\/96 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Suspensi\u00f3n de decreto administrativo &nbsp; La suspensi\u00f3n transitoria de los actos administrativos es potestad que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica atribuye a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp; LIBERTAD DE CIRCULACION-Medios de transporte\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por restricci\u00f3n de motocicleta &nbsp; La restricci\u00f3n al derecho de circulaci\u00f3n en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2699","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2699","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2699"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2699\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2699"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2699"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2699"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}