{"id":26990,"date":"2024-07-02T20:34:47","date_gmt":"2024-07-02T20:34:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-050-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:47","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:47","slug":"c-050-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-050-20\/","title":{"rendered":"C-050-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-050\/20<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n de vigencia de norma para determinar materia sujeta a control<\/p>\n<p>En resumen, i) el control abstracto de constitucionalidad solo procede respecto de disposiciones que se encuentren vigentes; ii) una norma estar\u00e1 vigente mientras no se encuentre derogada de manera expresa, t\u00e1cita u org\u00e1nica; iii) jurisprudencialmente tambi\u00e9n se ha determinado que la subrogaci\u00f3n puede llegar a ser una modalidad de derogaci\u00f3n; iv) de manera excepcional, esta Corporaci\u00f3n puede realizar un juicio de constitucionalidad sobre un precepto derogado si este sigue produciendo efectos jur\u00eddicos y, v) en caso de duda, prevalece la competencia de la Corte Constitucional para estudiar la disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>DEROGATORIA TACITA, EXPRESA Y ORGANICA-Distinci\u00f3n<\/p>\n<p>DEROGATORIA EXPRESA, TACITA Y ORGANICA-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance\/SUBROGACION-Concepto\/SUBROGACION-Efectos<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Criterios para verificaci\u00f3n de producci\u00f3n de efectos<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-An\u00e1lisis de vigencia<\/p>\n<p>En suma, el fragmento acusado se encuentra vigente por las siguientes razones: i) de acuerdo con un estudio de vigencia de leyes en el tiempo es claro que no hubo derogatoria expresa, ii) los contenidos normativos de la norma ordinaria anterior y la estatutaria posterior no son completamente incompatibles, y iii) los jueces lo han aplicado incluso en vigencia de la ley estatutaria.<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Materias que regula<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de miembros del Congreso<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE JUSTICIA-Criterios jurisprudenciales para determinarla<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, de acuerdo con la jurisprudencia, respecto a la administraci\u00f3n de justicia ordinaria est\u00e1n sujetas a reserva de ley estatutaria las disposiciones que por su naturaleza: (i) afectan la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se diferencian de aquellas que se limitan a establecer instrumentos para garantizar la efectividad de la funci\u00f3n; (ii) establecen y garantizan la efectividad de los principios generales sobre la materia; o (iii) desarrollan aspectos sustanciales en relaci\u00f3n con esta rama del poder p\u00fablico. Estas reglas no implican que todas las leyes que atribuyen competencias a los jueces deben seguir el tr\u00e1mite de una norma estatutaria.<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>Por lo tanto, conforme a las reglas jurisprudenciales expuestas, en materia transicional ser\u00e1n objeto de ley ordinaria aquellas disposiciones que: (i) se circunscriban a establecer instrumentos espec\u00edficos para garantizar la efectividad del funcionamiento general de la jurisdicci\u00f3n; y (ii) establezcan competencias espec\u00edficas de las salas y secciones del Tribunal para la Paz. Por el contrario, ser\u00e1n propias de ley estatutaria las disposiciones que: (i) afecten la estructura general de esa jurisdicci\u00f3n; (ii) determinen o garanticen la efectividad de los principios generales de la jurisdicci\u00f3n; (iii) desarrollen los aspectos sustanciales en relaci\u00f3n con esta rama del poder p\u00fablico; (iv) dise\u00f1en los instrumentos judiciales y extrajudiciales de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n; (v) establezcan los criterios de selecci\u00f3n y el tratamiento penal que se dar\u00e1 a los responsables de los hechos que no resulten seleccionados; y (vi) se refieran a las competencias generales de la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia material\/JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia personal\/JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia temporal<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia sobre terceros<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la competencia de la JEP con respecto a AENIFPU y terceros civiles ha sido definida de manera amplia en la Constituci\u00f3n y en la ley estatutaria. Por lo tanto, las diferentes disposiciones no hacen referencia a un cat\u00e1logo de delitos respecto de esta categor\u00eda de sujetos. Por el contrario, estas reiteran el deber del Legislador de no realizar, en estos casos, tratamientos diferenciados que puedan llevar a la incompetencia generalizada de esta jurisdicci\u00f3n<\/p>\n<p>REGIMEN DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE JUSTICIA-Interpretaci\u00f3n restrictiva<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales disposiciones acusadas son inconstitucionales\u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Vulneraci\u00f3n<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13401<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 11 de la Ley 1922 de 2018, \u201cpor medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.\u201d<\/p>\n<p>Demandantes: Blanca Irene L\u00f3pez Garz\u00f3n y otros.<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Blanca Irene L\u00f3pez, Alberto Yepes Palacio, Soraya Guti\u00e9rrez Arg\u00fcello, Jomary Orteg\u00f3n Osorio, Jos\u00e9 Jans Carretero Pardo, Harold Vargas Hort\u00faa, Luis Fernando S\u00e1nchez Supelano, Natalia Andrea Herrera G\u00e1lvez e Iv\u00e1n Eduardo D\u00edaz Pe\u00f1a presentaron ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad en contra del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 11 de la Ley 1922 de 2019.<\/p>\n<p>Mediante Auto del 2 de agosto de 2019, la Magistrada sustanciadora admiti\u00f3 la demanda con respecto a los cargos por la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, y 5\u00b0, 6\u00b0, 17 y 18 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, \u201cPor medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>En consecuencia, la misma providencia orden\u00f3: (i) fijar en lista la norma parcialmente acusada para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Defensor del Pueblo y a la Presidenta de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz; (iv) invitar a las facultades de Derecho de las Universidades de Ibagu\u00e9, del Norte de Barranquilla, del Cauca, de Antioquia, La Sabana, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, del Rosario, Libre de Colombia y la Pontificia Universidad Javeriana de Bogot\u00e1; a la Mesa Nacional de Participaci\u00f3n Efectiva de las V\u00edctimas, a la Fundaci\u00f3n V\u00edctimas Visibles, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Oficiales Retirados de las Fuerzas Militares, al Comit\u00e9 Nacional de V\u00edctimas de la Guerrilla, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, a la Alianza Cinco Claves y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto.<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n parcialmente acusada y se subraya el aparte demandado:<\/p>\n<p>\u201cLEY 1922 DE 2018<\/p>\n<p>(julio 18)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.658 de 18 de julio de 2018<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. FINALIDAD Y OBJETIVOS DE LA INVESTIGACI\u00d3N. La investigaci\u00f3n de delitos de competencia de la JEP debe apuntar, seg\u00fan el caso, a los siguientes objetivos:<\/p>\n<p>1. Determinar las circunstancias geogr\u00e1ficas, econ\u00f3micas, sociales, pol\u00edticas y culturales en las cuales sucedieron los delitos de competencia de la JEP.<\/p>\n<p>2. Cuando proceda describir la estructura y el funcionamiento de la organizaci\u00f3n criminal, sus redes de apoyo, las caracter\u00edsticas del ataque y los patrones macrocriminales.<\/p>\n<p>3. Develar el plan criminal.<\/p>\n<p>4. Asociar casos y situaciones.<\/p>\n<p>5. Identificar sus responsables.<\/p>\n<p>6. Establecer los cr\u00edmenes m\u00e1s graves y representativos.<\/p>\n<p>8. Cuando sea procedente, determinar los m\u00f3viles del plan criminal y en especial aquellos que comporten razones de discriminaci\u00f3n por etnia, raza, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, identidad de g\u00e9nero, convicciones religi\u00f3n, ideolog\u00edas pol\u00edticas o similares.<\/p>\n<p>9. Establecer las rutas del narcotr\u00e1fico y actividades il\u00edcitas; bienes de los perpetradores y las organizaciones criminales.<\/p>\n<p>10. Los dem\u00e1s que se estimen necesarios.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La JEP ser\u00e1 competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza p\u00fablica y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a esta, en los t\u00e9rminos de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformaci\u00f3n, funcionamiento y operaci\u00f3n de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0Las investigaciones en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz parten del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligaci\u00f3n de contribuir al fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en particular los miembros de la Fuerza P\u00fablica, ostentan el ejercicio leg\u00edtimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales\u201d<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA<\/p>\n<p>Los actores demandaron el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 11 de la Ley 1922 de 2018 y formularon dos cargos de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>Primer Cargo. Violaci\u00f3n de la reserva de Ley Estatutaria prevista en los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/p>\n<p>Para los accionantes, la norma acusada debi\u00f3 tramitarse mediante una ley estatutaria y no ordinaria, en la medida en que regula asuntos relacionados con la competencia material de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz -en adelante JEP-. A este respecto, si se contrasta la norma acusada con las disposiciones que definen aquella competencia (en particular los art\u00edculos transitorios 5\u00ba, 6\u00ba, 17 y 18 del Acto Legislativo 01 de 2017, los art\u00edculos 62 y 63 de la Ley Estatutaria de la JEP y el Acuerdo Final para Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera) se advierte que la primera modific\u00f3 las \u00faltimas.<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, el par\u00e1grafo demandado introdujo una condici\u00f3n adicional para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia especial para la paz consistente en que las conductas a las que se refiere est\u00e9n relacionadas con \u201cfinanciar, patrocinar, promover o auspiciar la conformaci\u00f3n, funcionamiento y operaci\u00f3n de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno\u201d. En particular, los ciudadanos argumentan que, si se considera que la norma acusada previ\u00f3 estos elementos como una condici\u00f3n taxativa o aditiva, crea un rasgo adicional que afecta la competencia material de la JEP en los casos de los delitos en los que intervienen terceros o agentes del Estado no integrantes de la Fuerza P\u00fablica, m\u00e1s all\u00e1 de lo descrito por las normas superiores en relaci\u00f3n con esta.<\/p>\n<p>Para llegar a dicha conclusi\u00f3n, los ciudadanos se\u00f1alaron que la JEP no se encuentra dentro de la Rama Judicial y, por lo tanto, no le son aplicables las disposiciones de la Ley Estatutaria 270 de 1996. En su lugar, su articulaci\u00f3n con la estructura del Estado se rige por el Acto Legislativo 01 de 2017, el cual define la competencia de la JEP. En relaci\u00f3n con este asunto, resaltaron que la Sentencia C-080 de 2018 estableci\u00f3 claramente que el proyecto de ley \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d regul\u00f3 asuntos que son de car\u00e1cter estatutario, org\u00e1nico y ordinario. Con respecto a los asuntos de naturaleza estatutaria, la providencia precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cOtros contenidos como el r\u00e9gimen de condicionalidad y los tratamientos especiales de justicia a que se refieren los art\u00edculos transitorios 1 y 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, que tienen como objetivo garantizar los derechos de las v\u00edctimas y la seguridad jur\u00eddica, son de naturaleza estatutaria, pues forman parte de la administraci\u00f3n de justicia dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n. En consecuencia, de acuerdo con el art\u00edculo transitorio 5 citado, son de reserva de ley estatutaria los tratamientos especiales aplicables dentro de la jurisdicci\u00f3n y las condiciones que deben cumplir los responsables para acceder a ellos.\u201d<\/p>\n<p>Adicionalmente, los accionantes se\u00f1alaron que la sentencia referida indic\u00f3 la existencia de otras materias bajo reserva de Ley Estatutaria, pues, en virtud del art\u00edculo 66 transitorio de la Constituci\u00f3n, se entiende como materia de Ley Estatutaria el tratamiento diferenciado para miembros de grupos ilegales y agentes del Estado responsables de hechos en el marco del conflicto armado; los instrumentos judiciales y extrajudiciales de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n; y los criterios de selecci\u00f3n, como tambi\u00e9n el tratamiento penal que se dar\u00e1 a los responsables de los hechos que no resulten seleccionados.<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones expuestas, los demandantes indicaron que de la Sentencia C-080 de 2018 se puede extraer la regla seg\u00fan la cual la competencia de la JEP es materia de Ley Estatutaria. Sobre el particular, los ciudadanos afirman que la disposici\u00f3n acusada modific\u00f3 las reglas sobre la competencia de la JEP en relaci\u00f3n con terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza P\u00fablica. As\u00ed las cosas, concluyeron que la norma establece una condici\u00f3n que afecta la competencia material de la JEP y, por ende, deb\u00eda ser tramitada mediante Ley Estatutaria. A partir de este vicio competencial, formularon como pretensi\u00f3n principal que se declare la inexequibilidad de la norma acusada.<\/p>\n<p>Segundo Cargo. \u00a0Subsidiario. Desconocimiento de los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba, 17 y 18 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017 y de los art\u00edculos 62 y 63 de la Ley 1957 de 2019<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Los demandantes presentaron un segundo cargo, si es que la Corte concluye que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 11 de la Ley 1922 de 2018 no regula una materia de Ley Estatutaria, tal como argumentaron en el cargo principal.<\/p>\n<p>Los ciudadanos afirmaron que el par\u00e1grafo demandado deb\u00eda contrastarse con los art\u00edculos transitorios 5\u00ba, 6\u00ba, 17 y 18 del Acto Legislativo 01 de 2017 y los art\u00edculos 62 y 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 que definen la competencia de la JEP respecto de terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza P\u00fablica. A partir de este ejercicio, concluyeron que las disposiciones constitucionales y las normas estatutarias en menci\u00f3n no circunscribieron la competencia de la JEP sobre estos actores mediante una lista taxativa de las conductas, como lo hace el fragmento acusado. En efecto, el par\u00e1grafo demandado puede ser interpretado como una restricci\u00f3n a las conductas enunciadas y, en consecuencia, desconoce la amplitud de la competencia que se deriva de las normas superiores en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para sustentar este argumento, los demandantes advirtieron que el art\u00edculo 16 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 estableci\u00f3 que la JEP tiene competencia para conocer de las conductas que cometieren las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, \u201chubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisi\u00f3n de delitos en el marco del conflicto\u201d. Igualmente, destacaron el art\u00edculo 17 transitorio ibidem, que fij\u00f3 la competencia de la JEP en relaci\u00f3n con los agentes del Estado y precisaron:<\/p>\n<p>\u201cSe entiende por Agentes del Estado a efectos de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisi\u00f3n de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones P\u00fablicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el dise\u00f1o o ejecuci\u00f3n de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, y sin \u00e1nimo de enriquecimiento personal il\u00edcito, o en caso de que existiera, sin ser \u00e9ste determinante de la conducta delictiva.\u201d<\/p>\n<p>Por su parte, los actores destacaron que el art\u00edculo 5\u00ba transitorio le otorg\u00f3 a la JEP una competencia amplia en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) administrar\u00e1 justicia de manera transitoria y aut\u00f3noma y conocer\u00e1 de manera preferente sobre todas las dem\u00e1s jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 10 de diciembre de 2016, por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.\u201d<\/p>\n<p>Finalmente, los accionantes hicieron referencia a la Sentencia C-674 de 2017, en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad de algunos apartes del art\u00edculo 16 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y se precis\u00f3 que la competencia de la JEP en relaci\u00f3n con terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza P\u00fablica depende de la comparecencia voluntaria de estos sujetos.<\/p>\n<p>Como fundamento de esta afirmaci\u00f3n, en primer lugar, los ciudadanos adujeron que la enumeraci\u00f3n que prev\u00e9 el par\u00e1grafo acusado desconoce el criterio previsto en el art\u00edculo transitorio 5\u00ba sobre graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. En efecto, pueden existir conductas adelantadas por terceros y agentes del Estado, que tengan la connotaci\u00f3n de \u201cgraves infracciones al DIH o graves violaciones a los DDHH\u201d pero que no est\u00e9n relacionadas espec\u00edficamente con \u201cfinanciar, patrocinar, promover o auspiciar la conformaci\u00f3n, funcionamiento y operaci\u00f3n de grupos armados organizados al margen de la ley y relacionados con el conflicto armado interno\u201d, como lo establece el art\u00edculo demandado.<\/p>\n<p>En segundo lugar, en concepto de los accionantes, el par\u00e1grafo demandado introdujo un nuevo elemento de competencia que desconoce el criterio de conexi\u00f3n con el conflicto armado previsto en el art\u00edculo transitorio 5\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2017 y que aquella es prevalente y exclusiva, de conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 ibidem.<\/p>\n<p>En tercer lugar, la norma transgrede los art\u00edculos 16 y 17 transitorios del Acto Legislativo en menci\u00f3n, pues estos fijan la competencia subjetiva de la JEP en relaci\u00f3n con los terceros y con los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza P\u00fablica sin establecer una lista de conductas como la descrita en la disposici\u00f3n acusada.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de referirse a estas normas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2017, los actores se concentraron en las normas de la Ley 1957 de 2019 que regulan la competencia de la JEP, en particular en los art\u00edculos 62 y 63, para evidenciar que estas normas no previeron una lista taxativa de las conductas cometidas por los terceros y agentes del Estado que pueden ser conocidas por la JEP.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los demandantes se\u00f1alaron que de las normas de rango superior citadas no se advierte una lista taxativa de conductas que pueden ser conocidas por la JEP respecto de los terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza P\u00fablica, tal y como lo estableci\u00f3 el art\u00edculo 11 de la Ley 1922 de 2018.<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 62 y 63 de la Ley Estatutaria de la JEP refuerzan esta conclusi\u00f3n, pues reiteran la competencia material y personal de esta jurisdicci\u00f3n en el mismo sentido en el que lo hacen los art\u00edculos 5\u00b0, 6\u00b0, 16 y 17 del Acto Legislativo 01 de 2017. Por lo tanto, para los actores, la \u00fanica posibilidad de declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo acusado es concebir que las conductas enlistadas sean meramente enunciativas y no limitativas de la competencia de la JEP. En ese sentido solicitan que la Corte declare la exequibilidad del par\u00e1grafo acusado en el entendido:<\/p>\n<p>\u201cde que esta norma no modifica, adiciona o regula la competencia material de la JEP en los t\u00e9rminos del art\u00edculo transitorio 5, 6, 16 y 17 del AL 01 de 2017 o el art\u00edculo 62 de la Ley 1957 de 2017, sino que expone unas conductas a modo enunciativo, que pueden ser de competencia de la JEP respecto de terceros y\/o AENIFPU [Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza P\u00fablica], sin perjuicio de que el juez conserve plenas facultades para determinar la competencia de la jurisdicci\u00f3n en cada caso seg\u00fan los criterios objetivos dispuestos para ello en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la misma ley estatutaria.\u201d (Subrayas originales)<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 29 de agosto de 2019. La Presidenta de la JEP, doctora Patricia Linares Prieto, present\u00f3 intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea (2 de septiembre de 2019. Folios 161 a 165) y solicit\u00f3 a la Corte que declarara la inexequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 11 de la Ley 1922 de 2018 por violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria. Un argumento similar fue sostenido de manera subsidiaria por los ciudadanos Juan Pablo Acosta Pe\u00f1aloza, Juli\u00e1n Andr\u00e9s Sanabria Rativa y \u00c1lvaro Cubillos Ruiz, quienes tambi\u00e9n intervinieron cuando hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino (27 de septiembre de 2019. Folios 175 a 182).<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n conjunta de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Justicia y del Derecho<\/p>\n<p>Las entidades intervinientes solicitaron que se declare la EXEQUIBILIDAD del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 11 de la Ley 1922 de 2018, tanto en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, como respecto de la supuesta violaci\u00f3n de la competencia material de la JEP.<\/p>\n<p>Para sustentar la solicitud, estas entidades primero recordaron que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la comprensi\u00f3n de los asuntos que tienen reserva de ley estatutaria debe hacerse de forma restrictiva \u201creferente exclusivamente a la estructura org\u00e1nica esencial de la funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n de justicia y a sus funciones generales\u201d.<\/p>\n<p>Al respecto, hicieron alusi\u00f3n a la Sentencia C-080 de 2018, mediante la cual la Corte llev\u00f3 a cabo el control previo, autom\u00e1tico e integral de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1957 de 2019. En dicho fallo, esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c[e]n efecto, asuntos propios de los c\u00f3digos de procedimiento no tienen naturaleza estatutaria. Estos asuntos son, por ejemplo, los procedimientos, los recursos, los t\u00e9rminos, el r\u00e9gimen probatorio o el r\u00e9gimen de medidas cautelares. Tambi\u00e9n son asuntos de ley ordinaria la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de las competencias atribuidas a las Salas y Secciones del Tribunal para la Paz\u201d (negritas fuera del texto original; destacados por los intervinientes).<\/p>\n<p>Precisamente, las entidades recordaron que la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que dio paso a la Ley 1922 de 2018 indic\u00f3 que dicha iniciativa consist\u00eda \u201cen dotar a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz de las herramientas procesales necesarias para el cumplimiento de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, para lo cual, resulta indispensable contar con un cuerpo normativo, acorde con el modelo de justicia transicional que complemente las remisiones y vac\u00edos normativos\u201d.<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, ambas instituciones concluyeron que el art\u00edculo 11 parcialmente acusado regula aspectos relacionados con la finalidad y objetivos de la investigaci\u00f3n de los delitos que son de competencia de la JEP. Espec\u00edficamente, a trav\u00e9s del par\u00e1grafo demandado, consideran las entidades intervinientes, que la norma<\/p>\n<p>\u201clleva a cabo algunas precisiones sobre la competencia exclusiva y prevalente de la JEP para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza p\u00fablica y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a esta\u201d.<\/p>\n<p>Para las entidades, el par\u00e1grafo cuestionado solo desarrolla los lineamientos definidos de forma clara, directa y categ\u00f3rica por el art\u00edculo transitorio 5\u00b0 del Acto Legislativo 01 del 2017, que determin\u00f3 la competencia temporal y material de la JEP. Por lo tanto, no puede afirmarse que la norma acusada reglamente aspectos espec\u00edficos que afecten la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia especial para la paz, por lo que no era necesario que se tramitara a trav\u00e9s de ley estatutaria.<\/p>\n<p>Seg\u00fan las intervinientes, la norma atacada no busca modificar, adicionar o regular la competencia material de la JEP en aspectos espec\u00edficos de las atribuciones propias reservadas al legislador estatutario, precisamente, porque las conductas indicadas en este par\u00e1grafo deben entenderse como una enumeraci\u00f3n de conductas posibles, \u201csin que ello implique que se trata de una enumeraci\u00f3n taxativa o excluyente y con ello se llegue a alterar la competencia material de la JEP\u201d.<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n de la norma demandada, seg\u00fan la cual las conductas enumeradas son solo \u201cconductas posibles\u201d de car\u00e1cter meramente ejemplificativo y no taxativo, es tambi\u00e9n la raz\u00f3n por la que las entidades consideran que el segundo cargo de la demanda, relativo a la violaci\u00f3n de la competencia material de la JEP no deber\u00eda prosperar.<\/p>\n<p>Como consecuencia, la acusaci\u00f3n sobre la inclusi\u00f3n de un nuevo criterio de conexidad de las conductas con el conflicto armado, en el sentido de que deben estar relacionadas con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformaci\u00f3n, funcionamiento y operaci\u00f3n de grupos armados organizados al margen de la ley, debe descartarse, conforme el criterio del Gobierno Nacional, \u201cno es cierto que la medida all\u00ed contenida tenga el prop\u00f3sito de establecer un nuevo criterio de conexidad en relaci\u00f3n con los delitos de competencia de la JEP\u201d.<\/p>\n<p>En suma, estas entidades consideran que los contenidos acusados no tienen reserva de ley estatutaria. Adem\u00e1s, insisten en que la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo demandado que hacen los accionantes es equivocada y, por lo tanto, el alcance que le dieron a la norma acusada es incorrecto. Estas razones las llevaron a solicitar que se declare exequible el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 11 de la Ley 1922 de 2018.<\/p>\n<p>La Secretaria Ejecutiva de la JEP solicit\u00f3 que la Corte Constitucional declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma demandada, bajo la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la enunciaci\u00f3n de conductas no es taxativa sino meramente enunciativa. Lo anterior, si se tiene en cuenta que:<\/p>\n<p>\u201cSi bien la norma demandada hace remisi\u00f3n expresa a la Ley Estatutaria de la JEP, enmarca la competencia de la Jurisdicci\u00f3n sobre agentes del Estado no integrantes de la Fuerza P\u00fablica y terceros civiles a aquellas conductas delictivas cometidas por causa con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado y que se circunscriban a la financiaci\u00f3n, el patrocinio, la promoci\u00f3n y el auspicio de la conformaci\u00f3n, el funcionamiento y la operaci\u00f3n de grupos armados organizados al margen de la ley. Ahora bien, la norma que aqu\u00ed se estudia no precisa si esta alusi\u00f3n a una serie de conductas determinadas es meramente enunciativa o tiene un car\u00e1cter taxativo y por ende restringir\u00eda la competencia de la JEP sobre agentes del Estado no integrantes de la Fuerza P\u00fablica y terceros civiles\u201d (negritas fuera del original).<\/p>\n<p>La interviniente describi\u00f3 normativa y jurisprudencialmente la competencia personal de la JEP en relaci\u00f3n con los terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza P\u00fablica. En particular, se refiri\u00f3 a los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba 16 y 17 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017; a los art\u00edculos 62 y 63 de la Ley 1957 de 2019 y a las sentencias C-674 de 2017 y C-080 de 2018. Con base en estos elementos concluy\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201ccuando los terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza P\u00fablica comparezcan voluntariamente a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, esta tendr\u00e1 competencia sobre todas las conductas que dichos comparecientes hubieren cometido con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado antes del 1\u00ba de diciembre de 2016\u201d (negritas incluidas por la interviniente).<\/p>\n<p>De acuerdo con este an\u00e1lisis, afirm\u00f3 que el par\u00e1grafo acusado tiene dos interpretaciones posibles: la JEP es competente para conocer sobre la responsabilidad de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza P\u00fablica que se sometan voluntariamente a la misma con ocasi\u00f3n de (i) aquellas conductas delictivas relacionadas con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformaci\u00f3n, funcionamiento y operaci\u00f3n de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno; o (ii) todas las conductas delictivas con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado antes del 1\u00b0 de diciembre de 2016.<\/p>\n<p>A la luz del marco jur\u00eddico aplicable, en concepto de la interviniente, la primera interpretaci\u00f3n es abiertamente inconstitucional, pues los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza P\u00fablica y terceros civiles pueden tener distintos grados de participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que no necesariamente se circunscriben a la mera financiaci\u00f3n, patrocinio, promoci\u00f3n o auspicio de la conformaci\u00f3n, funcionamiento y operaci\u00f3n de grupos armados organizados al margen de la ley. Por consiguiente, las conductas enunciadas por la norma demandada solo pueden interpretarse como un inventario enunciativo que no limita la competencia de la JEP.<\/p>\n<p>3. Centro de Investigaci\u00f3n en Filosof\u00eda y Derecho de la Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>El director del Centro solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del fragmento acusado, en el entendido de que las conductas descritas en el art\u00edculo demandado deben ser entendidas de manera enunciativa y no taxativa.<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente explic\u00f3 que en este caso la Corte debe resolver si el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 11 de la Ley 1922 de 2018 desarrolla o modifica la competencia de la JEP en relaci\u00f3n con las conductas cometidas por agentes del Estado no integrantes de la Fuerza P\u00fablica y terceros. De encontrar que la norma modifica \u2013y no solo desarrolla- la competencia de la JEP, en su criterio, la Corte deber\u00eda condicionar la exequibilidad del apartado de forma que aclare la interpretaci\u00f3n constitucionalmente aceptable.<\/p>\n<p>El ciudadano destac\u00f3 que la \u00fanica interpretaci\u00f3n constitucionalmente admisible del par\u00e1grafo atacado es aquella seg\u00fan la cual las conductas enunciadas son ejemplificativas y no taxativas. Efectivamente, \u201cintroducir nuevas condiciones para la competencia de la JEP frente a AENIFPU y terceros que voluntariamente se someten a ella es, actualmente, materia de regulaci\u00f3n constitucional y de desarrollo estatutario\u201d.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el interviniente reconoci\u00f3 que del tenor literal de la referida disposici\u00f3n podr\u00eda extraerse la interpretaci\u00f3n enunciada en la demanda, seg\u00fan la cual la norma introducir\u00eda una condici\u00f3n para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia especial para la paz que afectar\u00eda la competencia material en los casos de delitos en los que intervinieron terceros y AENIFPU que se sometan voluntariamente.<\/p>\n<p>Sin embargo, ante esta posible interpretaci\u00f3n inconstitucional y en aras de preservar el principio de conservaci\u00f3n del derecho, la intervenci\u00f3n recalca la necesidad de que la correcci\u00f3n de dicha interpretaci\u00f3n se haga a trav\u00e9s de una sentencia de constitucionalidad condicionada que fije la interpretaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele a la disposici\u00f3n demandada, esto es, como una enunciaci\u00f3n no taxativa.<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, el interviniente solicit\u00f3 a la Corte que rechace la pretensi\u00f3n principal de la demanda y, en cambio, acoja la subsidiaria, en el sentido de fijar la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo que no ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Universidad Sergio Arboleda<\/p>\n<p>La interviniente solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la disposici\u00f3n parcialmente atacada.<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento sobre el marco normativo de la Justicia Especial para la Paz y las diferencias entre las cl\u00e1usulas de competencia y las cl\u00e1usulas de autorizaci\u00f3n para la priorizaci\u00f3n, esa universidad argument\u00f3 que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 de la Ley 1922 de 2018<\/p>\n<p>\u201crecrea una doble argamasa. Primero, presenta como finalidad y objetivos de la investigaci\u00f3n lo que en el fondo es el marco teleol\u00f3gico de los criterios de selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de casos. Segundo, propicia una confusi\u00f3n entre hechos punibles frente a los cuales la JEP puede ser competente y un marco f\u00e1ctico frente al cual debe concentrar esfuerzos de investigaci\u00f3n trat\u00e1ndose de conductas con relevancia penal, cometidas por terceros civiles y AENIFPU. Esta doble ambig\u00fcedad conduce a un trato indistinto entre problemas de competencia de la JEP y prioridades de investigaci\u00f3n ante esa jurisdicci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Seg\u00fan los intervinientes, la interpretaci\u00f3n adecuada del par\u00e1grafo es aquella, seg\u00fan la cual, la norma cuestionada no consigna una lista taxativa de tipos penales, sino que hace una enunciaci\u00f3n de \u00e1mbitos objetivos de comportamiento o situaciones f\u00e1cticas respecto a la conformaci\u00f3n, financiamiento y operaci\u00f3n de grupos armados ilegales. Seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n \u201cel aparte normativo no se puede apreciar como una modificaci\u00f3n a las reglas de competencia de la JEP, pues de lo que se trata en el texto del par\u00e1grafo en comento -y as\u00ed lo muestra su tenor literal- es de una delimitaci\u00f3n de prioridades f\u00e1cticas y subjetivas de investigaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>En ese sentido, los ciudadanos consideraron que el prop\u00f3sito de la norma demandada es orientar esfuerzos investigativos y no, como afirman los demandantes, delimitar ni alterar materialmente las competencias de la JEP. Entonces, los intervinientes solicitaron a esta Corporaci\u00f3n que declare la norma constitucional de forma condicionada \u201cen el entendido de que la lista de conductas enunciadas en el aparte cuestionado de dicho art\u00edculo no tiene la naturaleza propia de una norma de competencia sino la de una norma de autorizaci\u00f3n para la investigaci\u00f3n por parte de las autoridades respectivas dentro de la JEP\u201d.<\/p>\n<p>5. Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Derechos Humanos e Inter\u00e9s P\u00fablico de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de La Sabana<\/p>\n<p>Los intervinientes solicitaron que la Corte Constitucional declare la EXEQUIBILIDAD de la disposici\u00f3n demandada, por cuanto \u201cdesde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y gramatical -que adem\u00e1s ha sido sostenida por la JEP y la Corte Suprema de Justicia- es posible precisar que el par\u00e1grafo (i) presenta un listado enunciativo -y no exhaustivo- de conductas y (ii) no ampl\u00eda ni restringe la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d.<\/p>\n<p>Para sustentar esta conclusi\u00f3n, los miembros de la Universidad de La Sabana afirmaron que, desde una interpretaci\u00f3n gramatical,<\/p>\n<p>\u201c(i) la JEP tiene la competencia exclusiva y prevalente, (ii) para conocer de los actos cometidos con ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, (iii) que en virtud de esa competencia puede juzgar a terceros y AEFNIPU sometidos voluntariamente, que entre otras (iv) estas personas sometidas voluntariamente pueden haber cometido las conductas de \u2018financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformaci\u00f3n, funcionamiento y operaci\u00f3n de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno\u2019, y (v) esta disposici\u00f3n debe analizarse de conformidad con la Ley Estatutaria de la JEP\u201d.<\/p>\n<p>A partir de un an\u00e1lisis teleol\u00f3gico, los intervinientes sostuvieron que deb\u00eda partirse de la ponencia del primer debate de la Ley 1957 de 2019, en la cual se estableci\u00f3 que el prop\u00f3sito de la iniciativa fue:<\/p>\n<p>\u201calcanzar los siguientes fines: a) satisfacer el derecho de las v\u00edctimas a la verdad y a la justicia; b) ofrecer verdad a la sociedad colombiana; c) contribuir al logro de una paz estable y duradera; d) adoptar decisiones contra quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisi\u00f3n de conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a los Derechos Humanos\u201d.<\/p>\n<p>De lo anterior, seg\u00fan los ciudadanos, se puede inferir que desde un primer momento el fin de la norma fue satisfacer los derechos de las v\u00edctimas al adoptar un cuerpo normativo que permita decidir sobre qui\u00e9nes participaron directa o indirectamente en el conflicto.<\/p>\n<p>Luego se\u00f1alaron que, durante el tr\u00e1mite legislativo, el senador Carlos Abraham Jim\u00e9nez resalt\u00f3 la necesidad de aclarar que conductas como la financiaci\u00f3n y patrocinio de grupos armados tienen relaci\u00f3n con el conflicto. En este sentido, m\u00e1s all\u00e1 del sentido literal de las palabras, los intervinientes argumentan que la finalidad de la inclusi\u00f3n de esta lista fue la de proveer ejemplos de conductas relacionadas con el conflicto y no la de incluir un listado taxativo que redujera la competencia de la JEP.<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, los intervinientes indicaron que el par\u00e1grafo demandado hace parte del art\u00edculo 11 de la Ley 1922 de 2018, que establece la finalidad y los objetivos de la investigaci\u00f3n en el marco de la JEP. Dicho art\u00edculo abarca la totalidad del cap\u00edtulo segundo \u201cParticularidades de los Actos de Investigaci\u00f3n de Delitos de Competencia\u201d del Libro I \u201cDisposiciones Generales\u201d. Por lo tanto, afirmaron que debe entenderse que dicho par\u00e1grafo tiene un car\u00e1cter explicativo que debe mantener concordancia total con el art\u00edculo del cual hace parte, en lugar de asumirlo como una norma aut\u00f3noma. Adem\u00e1s, al ser parte de las \u201cdisposiciones generales\u201d, tambi\u00e9n debe interpretarse como un lineamiento en la implementaci\u00f3n de la ley y no como una limitaci\u00f3n a la competencia material de la JEP.<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 49 de la Ley 1922 de 2018 enumera los requisitos que se deben presentar ante la JEP cuando se solicite la renuncia de la persecuci\u00f3n penal en relaci\u00f3n con terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza P\u00fablica. Al respecto, la manifestaci\u00f3n de voluntad de acogerse a la JEP debe ir acompa\u00f1ada \u201cpor informes, providencias judiciales (\u2026) que den cuenta de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona solicitante para determinar que la conducta fue cometida por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado\u201d (negritas incluidas por los intervinientes). Por lo tanto, los ciudadanos concluyeron que los requisitos no se ven limitados ni supeditados a lo establecido por el texto demandado, sino que la competencia de la JEP, en cuanto al factor objetivo, est\u00e1 mediada por los presupuestos del Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley Estatutaria.<\/p>\n<p>En suma, los intervinientes plantearon que la norma parcialmente demandada presenta una lista de algunas conductas que, a manera de ejemplo, pueden ser entendidas como conductas delictivas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la Fuerza P\u00fablica y por terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a la JEP. De hecho, los intervinientes afirmaron que los operadores jur\u00eddicos transicionales han aplicado el texto demandado con un prop\u00f3sito enunciativo, para ejemplificar qu\u00e9 conductas ser\u00edan objeto de conocimiento por parte de la JEP, sin interpretarlo de manera restrictiva. Por las razones expuestas, los intervinientes solicitaron a la Corte que declare la constitucionalidad del texto demandado.<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto 6660, recibido antes del vencimiento de la desfijaci\u00f3n en lista el 26 de septiembre de 2019, solicit\u00f3 a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD del par\u00e1grafo demandado.<\/p>\n<p>Sobre el primer cargo de la demanda, que parte del desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, el Ministerio P\u00fablico afirm\u00f3 que no puede prosperar, ya que el par\u00e1grafo demandado no modifica, altera ni excede los elementos estructurales de la jurisdicci\u00f3n transicional, lo que descartar\u00eda la necesidad de un tr\u00e1mite estatutario para su expedici\u00f3n.<\/p>\n<p>En concepto del Procurador, el segundo cargo tampoco puede ser acogido porque el aparte demandado guarda relaci\u00f3n con lo dispuesto en el sistema normativo de justicia transicional. Esto porque su redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201crecoge y reitera los elementos m\u00e1s importantes de cara a la investigaci\u00f3n de conductas relacionadas con el conflicto armado y cometidas por terceros no combatientes, de manera que los verbos que enlista son enunciativos y no modifican en modo alguno la competencia material contenida en el Acto Legislativo y en la Ley Estatutaria\u201d.<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, el Ministerio P\u00fablico concluye que:<\/p>\n<p>\u201cel par\u00e1grafo -por naturaleza subordinado al contenido del art\u00edculo- se limita a reiterar que los terceros no combatientes solo pueden ser juzgados si se someten voluntariamente a la JEP por conductas delictivas cometidas con ocasi\u00f3n, por causa y en relaci\u00f3n directa con el conflicto armado, bases sobre las cuales, junto a la totalidad del marco normativo transicional, el juez de conocimiento tomar\u00e1 las decisiones que considere apropiadas\u201d.<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma demandada por cuanto no encuentra contradicci\u00f3n alguna entre el precepto acusado y las normas constitucionales indicadas en la demanda.<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en contra del art\u00edculo 11 (parcial) de la Ley 1922 de 2018, pues hace parte de una ley de la Rep\u00fablica que es acusada por su contenido material.<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n<\/p>\n<p>2. Como pretensi\u00f3n principal, los demandantes solicitaron que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 11 de la Ley 1922 de 2018 sea declarado inexequible porque, a su juicio, modifica la competencia material de la JEP, con lo que viola la reserva de ley estatutaria prevista en los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Como pretensi\u00f3n subsidiaria, los accionantes requirieron que se declare la constitucionalidad condicionada del par\u00e1grafo atacado, en el sentido de aclarar que la lista de conductas contenida en el mismo es solo enunciativa. De esta forma, seg\u00fan la postura de los accionantes, se impide que la interpretaci\u00f3n plausible sobre el car\u00e1cter taxativo de dicho listado de conductas desconozca los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba, 17 y 18 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017 y los art\u00edculos 62 y 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitaron que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, tanto en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, como respecto de la supuesta violaci\u00f3n de la competencia material de la JEP. Para estas entidades, el par\u00e1grafo cuestionado es solo un desarrollo de los lineamientos definidos por el art\u00edculo transitorio 5\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017 y no busca modificar, adicionar o regular la competencia material de la JEP, precisamente porque la enumeraci\u00f3n de conductas es solo enunciativa. La Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Derechos Humanos e Inter\u00e9s P\u00fablico de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de la Sabana present\u00f3 una postura similar.<\/p>\n<p>A su turno, la Secretar\u00eda Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz, la Universidad Sergio Arboleda y el Centro de Investigaci\u00f3n en Filosof\u00eda y Derecho de la Universidad Externado de Colombia solicitaron la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma acusada. Lo anterior, al considerar que esta no precisa si la alusi\u00f3n a conductas determinadas es meramente enunciativa o tiene un car\u00e1cter taxativo, lo que a juicio de los intervinientes amerita que la Corte Constitucional fije la interpretaci\u00f3n constitucional, seg\u00fan la cual la relaci\u00f3n de conductas hecha en el art\u00edculo demandado debe considerarse meramente enunciativa. La Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Derechos Humanos e Inter\u00e9s P\u00fablico de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de la Sabana acoge esta postura de forma subsidiaria.<\/p>\n<p>Por su parte, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de la norma acusada, pues, de un lado, el cargo por violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria no puede prosperar en la medida en que el par\u00e1grafo demandado no modifica, reemplaza ni excede la competencia material de la JEP, lo que descartar\u00eda la necesidad de un tr\u00e1mite estatutario y, de otro, no altera la competencia de la JEP porque, al enlistar verbos solo de manera enunciativa, dicha disposici\u00f3n no transgrede la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>3. De acuerdo con los cargos formulados por los demandantes y las intervenciones ciudadanas, la Corte Constitucional debe abordar dos problemas jur\u00eddicos, que atienden a la pretensi\u00f3n principal y subsidiaria, respectivamente, por lo que el estudio del segundo depende de la respuesta negativa al primero.<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala Plena estudiar\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 11 de la Ley 1922 de 2018, seg\u00fan el cual la JEP es competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza p\u00fablica y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a esta, \u201crelacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformaci\u00f3n, funcionamiento y operaci\u00f3n de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno\u201d, desconoce la reserva de ley estatutaria (arts. 152 y 153 C.P.) por haber modificado v\u00eda ley ordinaria la competencia material de la JEP (arts. 5\u00ba, 6\u00ba, 16 y 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 y art\u00edculos 62 y 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019)?<\/p>\n<p>Si la Corte concluye que la norma no viola la reserva de ley estatutaria, deber\u00e1 abordar tambi\u00e9n el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfEl par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 11 de la Ley 1922 de 2018, seg\u00fan el cual la JEP es competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza p\u00fablica y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a esta, \u201crelacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformaci\u00f3n, funcionamiento y operaci\u00f3n de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno\u201d, viola los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba, 16 y 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 y los art\u00edculos 62 y 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 al fijar un listado que podr\u00eda entenderse como un l\u00edmite a la competencia material de la JEP?<\/p>\n<p>Para abordar los problemas jur\u00eddicos enunciados, la Corte: (i) reiterar\u00e1 las subreglas jurisprudenciales en relaci\u00f3n con la reserva de ley estatutaria y los l\u00edmites de la competencia del legislador ordinario, con \u00e9nfasis en la jurisprudencia sobre normas transicionales; (ii) har\u00e1 un recuento del r\u00e9gimen de competencia de la JEP respecto de terceros y Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza P\u00fablica (en adelante AENIFPU); y finalmente, (iii) analizar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>4. Antes del an\u00e1lisis de fondo y a pesar de que no hubo cuestionamientos sobre la vigencia del par\u00e1grafo acusado, es necesario establecerla debido a que, con posterioridad a la Ley 1922 de 2018 de la que hace parte este apartado, fue expedida la Ley Estatutaria de la JEP (Ley 1957 de 2019) que se ocupa de las competencias de esta jurisdicci\u00f3n. En ese sentido, es necesario determinar si las disposiciones de esta ley estatutaria tuvieron la virtualidad de derogar t\u00e1citamente el precepto demandado, ya que, prima facie, podr\u00edan tener contenidos similares.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: vigencia del par\u00e1grafo demandado<\/p>\n<p>5. El numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n establece que el control de constitucionalidad\u00a0supone un juicio de contraste entre la Carta Pol\u00edtica y una norma de inferior jerarqu\u00eda, con el prop\u00f3sito de expulsar del ordenamiento jur\u00eddico las disposiciones de menor rango que vayan en contrav\u00eda de los mandatos superiores. Por consiguiente, como la vigencia de una norma es, por regla general, el presupuesto para que produzca efectos jur\u00eddicos, el control de constitucionalidad solo procede, en principio, respecto de preceptos que integren el sistema jur\u00eddico y se encuentren vigentes.<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1067 de 2008 esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la vigencia de una disposici\u00f3n\u00a0se refiere al momento en que comienza a surtir efectos jur\u00eddicos, lo cual ocurre como regla general a partir de la sanci\u00f3n presidencial y su subsiguiente promulgaci\u00f3n. Por el contrario, se entiende que una norma ha perdido vigencia cuando es derogada.<\/p>\n<p>6. Los art\u00edculos 71 y 72 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como la Ley 153 de 1887, fijan tres clases de derogaciones: expresa, t\u00e1cita y org\u00e1nica. El art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Civil establece que una derogaci\u00f3n expresa ocurre en el momento en que \u201cla nueva ley dice expresamente que deroga la antigua\u201d, asimismo, este afirma que existe derogaci\u00f3n t\u00e1cita cuando \u201cla nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior\u201d. Por otro lado, el art\u00edculo 72 de este mismo C\u00f3digo ahonda en el concepto de derogaci\u00f3n t\u00e1cita al especificar que \u201c[l]a derogaci\u00f3n t\u00e1cita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 153 de 1887 introduce la derogaci\u00f3n org\u00e1nica de la siguiente manera: \u201cEst\u00edmase insubsistente una disposici\u00f3n legal (\u2026) por existir una ley nueva que regula \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>7. Estos tres tipos de derogatorias han sido retomados por la jurisprudencia en distintas ocasiones. La Sentencia C-348 de 2017 reiter\u00f3 que la derogatoria expresa ocurre cuando el legislador determina de manera precisa la norma que retira del ordenamiento jur\u00eddico. Por lo tanto, no es necesario llevar a cabo ning\u00fan ejercicio de interpretaci\u00f3n, ya que simplemente se excluyen del ordenamiento los preceptos legales se\u00f1alados por el legislador desde el momento en que este lo indique.<\/p>\n<p>De otro lado, afirm\u00f3 que la derogatoria t\u00e1cita supone un cambio de legislaci\u00f3n que implica una incompatibilidad entre lo regulado en una ley anterior y una nueva, de manera que es necesario interpretar ambas leyes para establecer cu\u00e1l es la que rige la materia, o si la derogaci\u00f3n es total o parcial.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precis\u00f3 que la derogatoria org\u00e1nica sucede cuando una nueva ley regula integralmente una materia que otra normativa estatu\u00eda.\u00a0No obstante, sobre este punto es importante resaltar que la jurisprudencia ha se\u00f1alado que determinar si una materia est\u00e1 o no enteramente regulada por la ley posterior, \u201cdepende de la intenci\u00f3n revelada por el legislador de abarcar con la nueva disposici\u00f3n o disposiciones toda una materia, aunque en realidad no haya incompatibilidad alguna entre \u00e9stas y las de la ley anterior. \u201d<\/p>\n<p>8. En t\u00e9rminos generales, como ya se explic\u00f3 anteriormente, la Corte Constitucional realiza un control abstracto de aquellas normas que no se encuentran derogadas. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido reiterativa al afirmar que existen varias excepciones a ese criterio que no corresponden a un cat\u00e1logo taxativo. Adicionalmente, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha identificado la subrogaci\u00f3n como una modalidad de la derogaci\u00f3n, la cual consiste en el \u201cacto de sustituir una norma por otra\u201d. A diferencia de la derogaci\u00f3n, la subrogaci\u00f3n no ocasiona la expulsi\u00f3n de una norma del ordenamiento jur\u00eddico, en su lugar, reemplaza un texto normativo por otro. Por consiguiente, las normas jur\u00eddicas sujetas a una subrogaci\u00f3n pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por nuevas disposiciones, en todo o en parte.<\/p>\n<p>9. En efecto, como esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 en la Sentencia C-291 de 2015, el control constitucional recae sobre aquellas disposiciones jur\u00eddicas que a\u00fan producen efectos jur\u00eddicos en cualquier tiempo. Por lo tanto, para establecer la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de una norma sustituida o derogada deben verificarse los siguientes aspectos: \u201c(i) las cl\u00e1usulas de vigencia del cuerpo normativo que hizo el cambio, (ii) los elementos de la pr\u00e1ctica judicial relevantes, (iii) los fen\u00f3menos de eficacia social pertinentes o (iv) cualquier otro criterio aplicable que demuestre que la norma contin\u00faa con la producci\u00f3n de sus consecuencias\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, es posible postular una la regla de cierre para los casos dudosos, de acuerdo con la cual la duda se resuelve en favor de la competencia de la Corte para adelantar el control de constitucionalidad, tal y como fue reconocido por la sentencia C-797 de 2014.<\/p>\n<p>10. En resumen, i) el control abstracto de constitucionalidad solo procede respecto de disposiciones que se encuentren vigentes; ii) una norma estar\u00e1 vigente mientras no se encuentre derogada de manera expresa, t\u00e1cita u org\u00e1nica; iii) jurisprudencialmente tambi\u00e9n se ha determinado que la subrogaci\u00f3n puede llegar a ser una modalidad de derogaci\u00f3n; iv) de manera excepcional, esta Corporaci\u00f3n puede realizar un juicio de constitucionalidad sobre un precepto derogado si este sigue produciendo efectos jur\u00eddicos y, v) en caso de duda, prevalece la competencia de la Corte Constitucional para estudiar la disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>11. A partir de lo anteriormente establecido, esta Corporaci\u00f3n ahora debe evaluar si el fragmento acusado se encuentra vigente o si fue derogado. En Este \u00faltimo caso, deber\u00e1 establecer si aun as\u00ed sigue produciendo efectos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 11 de la Ley 1922 de 2018 se encuentra vigente<\/p>\n<p>12. El par\u00e1grafo acusado hace parte de una ley \u201cPor medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d y del art\u00edculo 11 referido a la finalidad y objetivos de la investigaci\u00f3n. Su texto es del siguiente tenor:<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La JEP ser\u00e1 competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza p\u00fablica y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a esta, en los t\u00e9rminos de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformaci\u00f3n, funcionamiento y operaci\u00f3n de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno.\u201d<\/p>\n<p>La ley fue expedida el 18 de julio de 2018 y en su art\u00edculo 46 fij\u00f3 una cl\u00e1usula de vigencia simple en la que estableci\u00f3 que rige a partir de su promulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 1957 de 2019 \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d fue proferida el 6 de junio de 2019 y su art\u00edculo 159 s\u00f3lo establece una derogatoria expresa en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa presente ley tiene vigencia a partir de su promulgaci\u00f3n, y deroga expresamente el numeral 11 del art\u00edculo 5o del Decreto n\u00famero 898 de 2017\u201d. Adicionalmente, en sus art\u00edculos 62 y 63 establece normas de competencia de la JEP.<\/p>\n<p>De conformidad con este \u00faltimo art\u00edculo, no ha operado el fen\u00f3meno de la derogatoria expresa. Ahora corresponde a esta Corte verificar si se present\u00f3 una derogatoria t\u00e1cita.<\/p>\n<p>13. A primera vista podr\u00eda pensarse que hay un eventual conflicto de normas ya que sus contenidos se refieren a criterios de competencia de la JEP. En ese caso, la aparente antinomia se resolver\u00eda f\u00e1cilmente con el criterio cl\u00e1sico de jerarqu\u00eda, pues la norma estatutaria es superior a la ordinaria. Sin embargo, al analizar las disposiciones, es posible concluir que no hay oposici\u00f3n plena o incompatibilidad total entre los dos preceptos, pues, como se ver\u00e1 posteriormente en detalle, la definici\u00f3n de la competencia material que hace la ley estatutaria no corresponde a un listado de conductas, como s\u00ed lo hace la disposici\u00f3n bajo examen. De hecho, del extenso texto del art\u00edculo 62 estatutario se destacan los criterios para definir las conductas de su competencia en los siguientes t\u00e9rminos<\/p>\n<p>\u201cla Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisi\u00f3n, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisi\u00f3n de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometi\u00f3, cualquiera sea la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que se le haya otorgado previamente a la conducta.\u201d<\/p>\n<p>Por su parte, el par\u00e1grafo acusado se refiere a sujetos espec\u00edficos y hace un listado del siguiente tenor<\/p>\n<p>\u201cLa JEP ser\u00e1 competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza p\u00fablica y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a esta, en los t\u00e9rminos de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformaci\u00f3n, funcionamiento y operaci\u00f3n de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno.\u201d<\/p>\n<p>Como puede observarse, es imposible comparar los dos textos en su literalidad. Sin embargo, del an\u00e1lisis de su contenido se concluye que las disposiciones no se refieren exactamente a las mismas materias de id\u00e9ntica forma, por lo que no se materializa la completa incompatibilidad normativa que pueda llevar a afirmar con total certeza que se ha presentado el fen\u00f3meno de la derogatoria t\u00e1cita, por lo que la Corte ser\u00eda competente para analizar el par\u00e1grafo acusado.<\/p>\n<p>14. Finalmente, vale la pena anotar que la norma es considerada como un precepto vigente de acuerdo con los actores jur\u00eddicos relevantes. En efecto, ha sido invocada por los operadores jur\u00eddicos en sus decisiones, incluso despu\u00e9s de entrar en vigencia la ley estatutaria, lo que refuerza las razones expuestas previamente de que no ha salido del ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s, en aplicaci\u00f3n de la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual, en caso de duda sobre la vigencia de la norma y la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos, prevalece la competencia de esta Corporaci\u00f3n, la Sala concluye que debe pronunciarse de fondo.<\/p>\n<p>15. En suma, el fragmento acusado se encuentra vigente por las siguientes razones: i) de acuerdo con un estudio de vigencia de leyes en el tiempo es claro que no hubo derogatoria expresa, ii) los contenidos normativos de la norma ordinaria anterior y la estatutaria posterior no son completamente incompatibles, y iii) los jueces lo han aplicado incluso en vigencia de la ley estatutaria.<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala considera que la disposici\u00f3n se encuentra vigente, en consecuencia, ahora procede a hacer el an\u00e1lisis de fondo.<\/p>\n<p>La reserva de ley estatutaria y los l\u00edmites a la competencia del Legislador ordinario: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>16. El art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n establece que la regulaci\u00f3n de ciertas materias debe hacerse mediante ley estatutaria, como una categor\u00eda normativa sujeta a un procedimiento m\u00e1s exigente que el ordinario, dispuesto en el art\u00edculo 153 de la Carta. El Congreso de la Rep\u00fablica debe tramitar mediante leyes estatutarias las normas sobre: (i) los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; (ii) la administraci\u00f3n de justicia; (iii) la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales; (iv) las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; (v) los estados de excepci\u00f3n; y (vi) la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley.<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos procedimentales, de acuerdo con el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, las leyes estatutarias deben aprobarse por mayor\u00eda absoluta, dentro de una sola legislatura y deben surtir control de constitucionalidad previo a su expedici\u00f3n.<\/p>\n<p>Respecto a la regulaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia y la reserva de ley estatutaria, la jurisprudencia constitucional ha establecido reglas precisas, incluso, algunas de las pautas fijadas para la jurisdicci\u00f3n ordinaria se diferencian de las se\u00f1aladas para la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, seg\u00fan los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la reserva de ley estatutaria<\/p>\n<p>17. Las caracter\u00edsticas de la reserva de ley estatutaria en la jurisdicci\u00f3n ordinaria fueron objeto de an\u00e1lisis en la Sentencia C-055 de 1995 que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cdebe darse un sentido restrictivo a la reserva estatutaria en el campo de la administraci\u00f3n de justicia, por lo cual ella se refiere a los elementos estructurales esenciales de la funci\u00f3n p\u00fablica de justicia, esto es, a la determinaci\u00f3n de los principios que informan la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como los \u00f3rganos encargados de ejercerla y sus competencias generales\u201d. (Subrayado por fuera del texto original)<\/p>\n<p>Como desarrollo del postulado de interpretaci\u00f3n restrictiva de la reserva de ley estatutaria la Corte ha dicho que:<\/p>\n<p>\u201cuna ley estatutaria encargada de regular la administraci\u00f3n de justicia, como lo dispone el literal b) del art\u00edculo 152 superior, debe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su funci\u00f3n de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento\u201d.<\/p>\n<p>En consecuencia, las normas que regulan instrumentos para garantizar la efectividad de la justicia, sin afectar los contenidos de los elementos que le son estructurales, no est\u00e1n sujetas a la reserva de ley estatutaria. La Corte Constitucional se ha ocupado de este problema en varias ocasiones, como se muestra a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>18. En la mencionada Sentencia C-055 de 1995, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 que la Ley 104 de 1993 no estaba sujeta al tr\u00e1mite propio de una norma estatutaria, ya que no reca\u00eda sobre\u00a0\u201clos elementos estructurales esenciales de la funci\u00f3n p\u00fablica de la administraci\u00f3n de justicia sino que se limita[ba]\u00a0a establecer una serie de instrumentos para garantizar la efectividad de dicha funci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Por ejemplo, una ley que se\u00f1ale el n\u00famero de magistrados, as\u00ed como de las salas y secciones que conforman las altas corporaciones, debe surtir el tr\u00e1mite estatutario, pues reglamenta una materia que hace parte de la estructura de la administraci\u00f3n de justicia y no puede ser regulada por el legislador ordinario. Tal fue el caso en la Sentencia C-037 de 1996 en la que la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 62 del proyecto de ley estatutaria que asignaba a una ley ordinaria la definici\u00f3n del n\u00famero de salas, secciones y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. En esa ocasi\u00f3n, este Tribunal expuso lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cno es factible entender c\u00f3mo o bajo qu\u00e9 criterios la ley ordinaria puede ocuparse de asuntos que -se insiste- la misma ley estatutaria ya se ha encargado de definir. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 36 del presente proyecto establece el n\u00famero de secciones que habr\u00e1n de conformar la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mientras que la disposici\u00f3n que se examina faculta a la ley ordinaria determinar lo propio.\u00a0Las anteriores razones resultan suficientes para declarar la inexequibilidad del precepto en cuesti\u00f3n, no sin antes reiterar que dentro de las materias que son del resorte de una ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 la de se\u00f1alar el n\u00famero de magistrados y de las salas y secciones que conforman las altas corporaciones de la rama judicial, como son, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.\u201d<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha aclarado que una ley estatutaria que de manera integral pretende regular la Administraci\u00f3n de Justicia puede contener normas\u00a0cuya expedici\u00f3n no estaba reservada a este tr\u00e1mite, pero una ley ordinaria no puede contener disposiciones particulares reservadas por la Constituci\u00f3n a leyes estatutarias.<\/p>\n<p>19. La jurisprudencia ha precisado tambi\u00e9n que las normas procesales no se sujetan a la reserva anotada. En la Sentencia C-662 de 2000 la Corte declar\u00f3 exequibles\u00a0varias disposiciones de la Ley 527 de 1999 y se\u00f1al\u00f3 que los preceptos que modificaban y adicionaban el derogado C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto a los medios de prueba y su valor probatorio, no requer\u00edan tr\u00e1mite especial para su aprobaci\u00f3n distinto al de una ley ordinaria, debido a que su relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia no se enmarcaba dentro de las previsiones del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>20. De otro lado, en aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los principios para entender la reserva de ley estatutaria, la Sentencia C-284 de 2014 estudi\u00f3 el art\u00edculo 229 de la Ley 1437 de 2011 que regulaba medidas cautelares en materia de tutela. En esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy en los procesos de tutela\u201d, y reiter\u00f3 que los asuntos de competencia del juez de tutela estaban reservados al tr\u00e1mite de una ley estatutaria. Dijo lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cla norma legal demandada configura una regulaci\u00f3n en tutela que establece reglas relativas a recursos. Aunque los recursos previstos en la Ley 1437 de 2011 no respetan por su contenido la Constituci\u00f3n, en lo referente a su aplicaci\u00f3n a los procesos de tutela, es posible que con otro dise\u00f1o ajustado al car\u00e1cter preferente, sumario, c\u00e9lere e informal del proceso de tutela se ajusten a las previsiones de la Carta Pol\u00edtica. Una regulaci\u00f3n que se refiere a recursos o medios de impugnaci\u00f3n, como la aqu\u00ed prevista contra medidas cautelares, en tanto podr\u00eda tener como funci\u00f3n la protecci\u00f3n precisamente de derechos fundamentales, est\u00e1 sujeta tambi\u00e9n a la reserva de ley estatutaria\u201d.<\/p>\n<p>Por lo tanto, aplic\u00f3 el criterio constitucional del art\u00edculo 152, literal a, que sujeta a esta reserva espec\u00edficamente los recursos o procedimientos para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, como evidentemente sucede en el caso de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>21. En s\u00edntesis, de acuerdo con la jurisprudencia, respecto a la administraci\u00f3n de justicia ordinaria est\u00e1n sujetas a reserva de ley estatutaria las disposiciones que por su naturaleza: (i) afectan la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se diferencian de aquellas que se limitan a establecer instrumentos para garantizar la efectividad de la funci\u00f3n; (ii) establecen y garantizan la efectividad de los principios generales sobre la materia; o (iii) desarrollan aspectos sustanciales en relaci\u00f3n con esta rama del poder p\u00fablico. Estas reglas no implican que todas las leyes que atribuyen competencias a los jueces deben seguir el tr\u00e1mite de una norma estatutaria. En efecto, tanto la Carta Pol\u00edtica como la jurisprudencia constitucional establecen que ordinariamente no se requiere ley estatutaria para esta materia, salvo que se trate de un listado cerrado expreso contenido en la propia norma superior o de los criterios claramente establecidos en la jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, los art\u00edculos 241 (funciones y competencias de la Corte Constitucional) y 152.a. (reserva de ley estatutaria en regulaci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas, y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n) de la Constituci\u00f3n fijan directrices claras al respecto.<\/p>\n<p>Ahora corresponde establecer si esas mismas reglas jurisprudenciales son aplicables a la administraci\u00f3n de justicia transicional.<\/p>\n<p>Contenidos de la administraci\u00f3n de justicia transicional que deben someterse a reserva de ley estatutaria<\/p>\n<p>22. La primera vez que este Tribunal se enfrent\u00f3 al reto de establecer si normas que regulaban la administraci\u00f3n de justicia transicional ten\u00edan reserva de ley estatutaria, fue cuando se expidi\u00f3 la Ley 975 de 2005. En la Sentencia C-319 de 2006 estudi\u00f3 una demanda que alegaba que los contenidos de esta legislaci\u00f3n estaban sujetos a reserva de ley estatutaria por establecer un procedimiento nuevo y regular derechos fundamentales. En ese caso, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cla reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia se aplica solo respecto de aquellas disposiciones que (i.) Afectan la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia, (ii.) establecen y garantizan la efectividad de los principios generales sobre el tema, o (iii.) desarrollan aspectos sustanciales de esta rama del poder p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p>En consecuencia, esa sentencia se\u00f1al\u00f3 que la Ley de Justicia y Paz no ten\u00eda reserva de ley estatutaria, ya que esta simplemente hab\u00eda creado un procedimiento especial dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que deb\u00eda surtirse ante la Fiscal\u00eda General y los tribunales superiores, por lo que no afectaba la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, esa providencia resalt\u00f3 que la mencionada ley no alteraba principios generales o aspectos sustanciales de la Rama Judicial del poder p\u00fablico.<\/p>\n<p>23. No obstante, estas reglas son distintas en el caso de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP), debido a que no se trata de un procedimiento especial dentro de la administraci\u00f3n de justicia ordinaria sino de la creaci\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n nueva en desarrollo de lo establecido por disposiciones transicionales de la Constituci\u00f3n. \u00a0Por eso, respecto a la reserva de ley estatutaria en la regulaci\u00f3n de la JEP, esta Corporaci\u00f3n ha establecido reglas espec\u00edficas adicionales a las se\u00f1aladas para la jurisdicci\u00f3n ordinaria que, por su generalidad, pueden resultar aplicables. La Sentencia C-080 de 2018, que analiz\u00f3 el Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 C\u00e1mara \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d, encontr\u00f3 que regulaba indudablemente asuntos con reserva de ley estatutaria por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u201cel Proyecto de Ley estructura y regula una nueva jurisdicci\u00f3n, independiente de la Rama Judicial, que fue creada por la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s del Acto Legislativo 01 de 2017, y que no se encuentra reglada en ning\u00fan cuerpo estatutario. La Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, Ley 270 de 1996, estructura y desarrolla las jurisdicciones ordinaria, de lo contencioso administrativo y constitucional mediante regulaciones que no son aplicables a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u2013JEP\u2013.\u201d<\/p>\n<p>En consecuencia, afirm\u00f3 que la Ley 270 de 1996, mediante la cual se estructuran y desarrollan las jurisdicciones ordinaria, de lo contencioso administrativo y constitucional, es una regulaci\u00f3n que no le es aplicable a la JEP. Lo anterior, debido a que el Acto Legislativo 01 de 2017, establece que esta se encuentra \u201csujeta a un r\u00e9gimen legal propio, cuenta con autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica\u201d, administra justicia \u201cde manera transitoria y aut\u00f3noma\u201d y conoce \u201cde manera preferente sobre todas las dem\u00e1s jurisdicciones y de forma exclusiva\u201d de las conductas cometidas con anterioridad al 1\u00ba de diciembre de 2016, por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado. Respecto a estas \u00faltimas tres hip\u00f3tesis precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c[E]l art\u00edculo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017 se\u00f1ala tres hip\u00f3tesis para efectos de determinar la competencia prevalente de la JEP, a saber: hechos cometidos (i) \u201ccon ocasi\u00f3n\u201d; (ii) \u201cpor causa\u201d; o, (iii) \u201cen relaci\u00f3n directa o indirecta\u201d con el conflicto armado. El conector usado por la disposici\u00f3n es \u201co\u201d, por lo que los hechos cometidos en cualquiera de las tres hip\u00f3tesis han de entenderse sometidos a la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.\u201d (Subrayado por fuera del texto original)<\/p>\n<p>24. Adicionalmente, esa providencia se\u00f1al\u00f3 que diferentes contenidos corresponden a regulaci\u00f3n estatutaria por disposici\u00f3n del art\u00edculo transitorio 66 de la Constituci\u00f3n, el cual establece lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Una ley estatutaria podr\u00e1 autorizar que, en el marco de un acuerdo de paz, se d\u00e9 un tratamiento diferenciado para los distintos grupos armados al margen de la ley que hayan sido parte en el conflicto armado interno y tambi\u00e9n para los agentes del Estado, en lo relacionado con su participaci\u00f3n en el mismo.<\/p>\n<p>Mediante una ley estatutaria se establecer\u00e1n instrumentos de justicia transicional de car\u00e1cter judicial o extrajudicial que permitan garantizar los deberes estatales de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n. [\u2026]<\/p>\n<p>[\u2026] el Congreso de la Rep\u00fablica, por iniciativa del Gobierno Nacional, podr\u00e1 mediante ley estatutaria determinar criterios de selecci\u00f3n que permitan centrar los esfuerzos en la investigaci\u00f3n penal de los m\u00e1ximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotaci\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad, genocidio, cr\u00edmenes de guerra, cometidos de manera sistem\u00e1tica; establecer los casos en los que proceda la aplicaci\u00f3n de sanciones extrajudiciales, las penas alternativas o modalidades especiales de ejecuci\u00f3n y cumplimiento de la pena y autorizar la renuncia condicionada a la persecuci\u00f3n judicial penal de todos los casos no seleccionados, siempre sin alterar lo establecido en el acuerdo de creaci\u00f3n de la JEP y en sus normas de desarrollo. La ley estatutaria tendr\u00e1 en cuenta la gravedad y representatividad de los casos para determinar los criterios de selecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cel r\u00e9gimen de condicionalidad y los tratamientos especiales de justicia a que se refieren los art\u00edculos transitorios 1 y 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, que tienen como objetivo garantizar los derechos de las v\u00edctimas y la seguridad jur\u00eddica, son de naturaleza estatutaria, pues forman parte de la administraci\u00f3n de justicia dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n. En consecuencia, de acuerdo con el art\u00edculo transitorio 5 citado, son de reserva de ley estatutaria los tratamientos especiales aplicables dentro de la jurisdicci\u00f3n y\u00a0las condiciones que deben cumplir los responsables para acceder a ellos.\u201d<\/p>\n<p>25. Por lo tanto concluy\u00f3 que, respecto a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, los siguientes asuntos son privativos de ley estatutaria:<\/p>\n<p>\u201c(i) el tratamiento diferenciado para miembros de grupos ilegales y agentes del Estado responsables de hechos en el marco del conflicto armado; (ii) los instrumentos judiciales y extrajudiciales de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n; y (iii) los criterios de selecci\u00f3n y el tratamiento penal que se dar\u00e1 a los responsables de los hechos que no resulten seleccionados.\u201d<\/p>\n<p>Por oposici\u00f3n, los asuntos propios de c\u00f3digos de procedimiento (tr\u00e1mites, recursos, t\u00e9rminos, r\u00e9gimen probatorio, r\u00e9gimen de medidas cautelares) y regulaciones espec\u00edficas de las competencias atribuidas a las salas y secciones del Tribunal para la paz, son asuntos de ley ordinaria.<\/p>\n<p>26. En consecuencia, de acuerdo con las reglas generales que rigen la reserva de ley estatutaria en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y las espec\u00edficas establecidas para la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, puede concluirse que en esta \u00faltima las normas privativas de ley estatutaria, relacionadas con asuntos de competencia, eje del problema jur\u00eddico que ocupa ahora a esta Corte, se explican por la necesidad de asegurar un mayor grado de permanencia en el ordenamiento y una especial robustez en la seguridad jur\u00eddica, asunto que adem\u00e1s de ser caracter\u00edstico de las normas estatutarias en general, ostenta mayor relevancia en las normas transicionales.<\/p>\n<p>Por lo tanto, conforme a las reglas jurisprudenciales expuestas, en materia transicional ser\u00e1n objeto de ley ordinaria aquellas disposiciones que: (i) se circunscriban a establecer instrumentos espec\u00edficos para garantizar la efectividad del funcionamiento general de la jurisdicci\u00f3n; y (ii) establezcan competencias espec\u00edficas de las salas y secciones del Tribunal para la Paz.<\/p>\n<p>Por el contrario, ser\u00e1n propias de ley estatutaria las disposiciones que: (i) afecten la estructura general de esa jurisdicci\u00f3n; (ii) determinen o garanticen la efectividad de los principios generales de la jurisdicci\u00f3n; (iii) desarrollen los aspectos sustanciales en relaci\u00f3n con esta rama del poder p\u00fablico; (iv) dise\u00f1en los instrumentos judiciales y extrajudiciales de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n; (v) establezcan los criterios de selecci\u00f3n y el tratamiento penal que se dar\u00e1 a los responsables de los hechos que no resulten seleccionados; y (vi) se refieran a las competencias generales de la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de competencia de la JEP respecto de terceros y agentes del Estado que no integran la Fuerza P\u00fablica \u2013 AENIFPU<\/p>\n<p>27. La competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz se encuentra definida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la normativa que ha regulado la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de la paz en Colombia y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha definido el alcance de estas disposiciones. Dicha competencia est\u00e1 definida por tres factores, uno temporal, otro material y otro subjetivo o personal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de competencia de la JEP en relaci\u00f3n con terceros y AENIFPU se encuentra en dicha normativa, que puede clasificarse en dos grupos. En primer lugar, est\u00e1n las disposiciones marco que son aplicables de forma general, a todos los asuntos sometidos a esa jurisdicci\u00f3n, referidas principalmente a su competencia temporal y material. En segundo lugar, por normas especiales que regulan de forma concreta la competencia personal de estos actores con car\u00e1cter civil, se\u00f1ala qui\u00e9nes son terceros y AENIFPU para el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n (SIVJRNR).<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 01 de 2017<\/p>\n<p>28. Mediante esta normativa, el constituyente derivado cre\u00f3 un t\u00edtulo de disposiciones transitorias en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, que hace referencia gen\u00e9rica a la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP.<\/p>\n<p>29. En relaci\u00f3n con la competencia temporal y material, el art\u00edculo transitorio 5\u00ba estableci\u00f3 que la JEP conocer\u00e1 de manera preferente en relaci\u00f3n con todas las dem\u00e1s jurisdicciones, y exclusiva \u201cde las conductas cometidas con anterioridad al 1\u00ba de diciembre de 2016, por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos\u201d (Negrilla fuera del original).<\/p>\n<p>30. Por su parte, el art\u00edculo transitorio 6\u00ba reiter\u00f3 el criterio de competencia material de la JEP y adicionalmente estableci\u00f3 su prevalencia y exclusividad sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas\u00a0con ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado.<\/p>\n<p>31. Ahora bien, el art\u00edculo transitorio 23 de la Constituci\u00f3n, pese a ser parte del cap\u00edtulo VII relativo a las normas aplicables a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, plantea pautas generales que delimitan y fijan el alcance de la competencia material y personal de la JEP respecto de terceros y AENIFPU:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo transitorio 23. Competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. La Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz tendr\u00e1 competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado y sin \u00e1nimo de obtener enriquecimiento personal il\u00edcito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios:<\/p>\n<p>a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisi\u00f3n de la conducta punible, o<\/p>\n<p>b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, part\u00edcipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:<\/p>\n<p>&#8211; Su capacidad para cometerla, es decir, a que por raz\u00f3n del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.<\/p>\n<p>&#8211; Su decisi\u00f3n para cometerla, es decir, a la resoluci\u00f3n o disposici\u00f3n del individuo para cometerla.<\/p>\n<p>&#8211; La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.<\/p>\n<p>&#8211; La selecci\u00f3n del objetivo que se propon\u00eda alcanzar con la comisi\u00f3n del delito.\u201d (Negrilla fuera del original).<\/p>\n<p>32. El Acto Legislativo tambi\u00e9n regula el componente personal de la competencia de la JEP mediante dos disposiciones que definen qui\u00e9nes son los terceros y los AENIFPU para efectos de la jurisdicci\u00f3n. Estos art\u00edculos tambi\u00e9n definieron el contenido material de la competencia de dicha jurisdicci\u00f3n, en concordancia y con sujeci\u00f3n a las disposiciones marco.<\/p>\n<p>33. En primer lugar, el art\u00edculo transitorio 16 se\u00f1al\u00f3 que los terceros son aquellas personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, contribuyeron de manera directa o indirecta a la comisi\u00f3n de delitos en el marco del conflicto. Indic\u00f3 que ellos pueden acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que contribuyan a la verdad, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n. Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la Sentencia C-674 de 2017 declar\u00f3 inexequibles los incisos 2 y 3 de este art\u00edculo \u201centendiendo que, respecto del art\u00edculo transitorio 17, los agentes del Estado que no hacen parte de la fuerza p\u00fablica se encuentran sometidos al mismo r\u00e9gimen de los terceros civiles previstos en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo transitorio 16\u201d.<\/p>\n<p>34. En segundo lugar, el art\u00edculo transitorio 17 estipul\u00f3 que el componente de Justicia del SIVJRNR tambi\u00e9n se aplica respecto de los agentes del Estado que:<\/p>\n<p>\u201chubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasi\u00f3n de este, aplicaci\u00f3n que se har\u00e1 de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simult\u00e1neo y sim\u00e9trico. En dicho tratamiento deber\u00e1 tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado\u201d.<\/p>\n<p>La norma aclar\u00f3 que se entiende como agentes del Estado, para los efectos de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz:<\/p>\n<p>\u201ctoda persona que al momento de la comisi\u00f3n de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones P\u00fablicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el dise\u00f1o o ejecuci\u00f3n de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado\u201d.<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que, para que dichas conductas pudieran ser conocidas por la JEP, estas deben consistir en acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno y sin \u00e1nimo de enriquecimiento personal il\u00edcito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.<\/p>\n<p>La Ley 1957 de 2019<\/p>\n<p>35. Posteriormente, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz reiter\u00f3 la prevalencia de la competencia de la JEP y la f\u00f3rmula empleada por el Acto Legislativo 01 de 2017 para definir el criterio material de competencia, en sus art\u00edculos 3\u00ba, 50, 62 y 63. Este \u00faltimo consagr\u00f3 expresamente el deber de remitir de inmediato a la JEP las investigaciones que la justicia ordinaria tuviera conocimiento, en contra de los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza P\u00fablica y los terceros.<\/p>\n<p>36. De este modo, el art\u00edculo 3\u00ba se\u00f1ala que \u201c[e]n todo caso, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz ser\u00e1 prevalente \u00fanicamente en los asuntos de su competencia\u201d. Por su parte, El art\u00edculo 62 dispone que, sin perjuicio de la competencia personal de la JEP, esta conocer\u00e1 de:<\/p>\n<p>\u201clos delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisi\u00f3n, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisi\u00f3n de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometi\u00f3, cualquiera sea la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que se le haya otorgado previamente a la conducta\u201d.<\/p>\n<p>El inciso 10 de este mismo art\u00edculo se\u00f1ala que, en virtud del car\u00e1cter preferente del SIVJRNR, la JEP asumir\u00e1 las investigaciones en los supuestos en los que se hayan producido compulsas de copias en la jurisdicci\u00f3n de Justicia y Paz, para que se investiguen las conductas y la responsabilidad penal de aquellas personas a las que se refieren dichas compulsas, con excepci\u00f3n de los terceros civiles, agentes del Estado que no hacen parte de la fuerza p\u00fablica y los aforados constitucionales, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 62, 63 y 79 de esta ley. Sin embargo, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccon excepci\u00f3n de los terceros civiles, agentes del Estado que no hacen parte de la fuerza p\u00fablica y los aforados constitucionales\u201d contenida en esta disposici\u00f3n, fue condicionada por esta Corte mediante la Sentencia C-080 de 2018, en el sentido de que esta excepci\u00f3n no procede en caso de sometimiento voluntario de dichos sujetos a la JEP.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la norma indica que, para efectos de la determinaci\u00f3n de la competencia material respecto de miembros de la Fuerza P\u00fablica, la JEP aplicar\u00e1 lo dispuesto en el Cap\u00edtulo VII del Acto Legislativo 1 de 2017, \u201csiendo competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado cualquiera sea la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que se le haya otorgado previamente a la conducta\u201d. Explica que esta \u201crelaci\u00f3n con el conflicto\u201d tambi\u00e9n se da para las conductas punibles contra la vida y la integridad personal en todas sus formas y los delitos cometidos contra personas y bienes protegidos por el DIH, sirvi\u00e9ndose de su calidad de miembros de la Fuerza P\u00fablica, as\u00ed como aquellas conductas desarrolladas con o contra cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>37. La Ley Estatutaria 1957 de 2019 tambi\u00e9n contiene normas especiales que, si bien tambi\u00e9n delimitan el criterio material, regulan de forma espec\u00edfica la competencia personal de la JEP en relaci\u00f3n con los terceros y agentes del Estado no parte de la fuerza p\u00fablica, y definen qui\u00e9nes integran estos grupos de civiles que pueden someterse a la jurisdicci\u00f3n de la JEP.<\/p>\n<p>38. Por su parte, el art\u00edculo 63 establece que \u201cel funcionamiento de la JEP es inescindible y se aplicar\u00e1 de manera simult\u00e1nea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado (\u2026)\u201d. Seg\u00fan este, en relaci\u00f3n con los agentes del Estado, la competencia de la JEP se aplicar\u00e1 respecto de aquellos que hubieren cometido delitos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado. Asimismo, aclara que, respecto de agentes del Estado no integrantes de la fuerza p\u00fablica, la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00fanicamente comprender\u00e1 a aquellos que hayan manifestado voluntariamente su intenci\u00f3n de someterse a ella.<\/p>\n<p>39. El par\u00e1grafo 2\u00ba de este art\u00edculo indica lo que se entiende por agente del Estado del mismo modo que lo hace el art\u00edculo 62. No obstante, precisa que para que sus conductas sean susceptibles de ser conocidas por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, debieron realizarse mediante \u201cacciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno y sin \u00e1nimo de enriquecimiento personal il\u00edcito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva\u201d (Negrilla fuera del original).<\/p>\n<p>Como se observa, la Ley Estatutaria agrega un elemento a la definici\u00f3n de la competencia material de la JEP cuando se trata de AENIFPU: la ausencia de \u00e1nimo de enriquecimiento personal il\u00edcito o que, en caso de existir, no fuera la causa determinante del delito.<\/p>\n<p>40. Ahora bien, el par\u00e1grafo 3\u00ba de este art\u00edculo contempla una cl\u00e1usula que se\u00f1ala que, en todo caso, si con posterioridad al Acto Legislativo 1 de 2017 se aprobaran leyes o normas que al otorgar tratamientos diferenciados a agentes del Estado o a otras personas por conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado que provocaren que estas personas fueran excluidas de la competencia de la JEP o que tuvieren como resultado la inaplicaci\u00f3n de dicha jurisdicci\u00f3n o la inaplicaci\u00f3n de las condiciones referidas a las sanciones que se recogen en el presente texto respecto de dichas personas, \u201cel Tribunal Especial para la Paz ejercer\u00e1 su jurisdicci\u00f3n preferente en las materias de su competencia conforme a lo establecido en el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2017 y en esta ley\u201d (Negrilla fuera del original). Lo anterior quiere decir que, pese a que existan legislaciones posteriores que provoquen una exclusi\u00f3n de la competencia de la JEP respecto de los terceros y AENIFPU, esta podr\u00e1 ejercer su jurisdicci\u00f3n preferente y asumir el conocimiento de las materias que sean de su competencia, siempre que tales civiles hayan decidido voluntariamente someterse a la JEP.<\/p>\n<p>Este aparte del par\u00e1grafo 3\u00ba advierte expresamente que los criterios de competencia aplicables a los terceros y AENIFPU son los contenidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria de la JEP. Cualquier trato diferenciado contenido en leyes posteriores en el sentido de limitar la competencia de la JEP para que no pueda conocer de algunas conductas delictivas respecto de estos sujetos, no compromete la aplicaci\u00f3n preferente en las materias de su competencia y asumir el conocimiento de las mismas. En ese sentido, esta norma evidencia que no es posible contemplar un cat\u00e1logo de delitos respecto de estos sujetos, y reitera el deber del Legislador de no realizar tratamientos diferenciados que puedan llevar a la inaplicaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>41. Por su parte, el par\u00e1grafo 4\u00ba se\u00f1ala que los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza P\u00fablica y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisi\u00f3n de delitos en el marco del conflicto, podr\u00e1n someterse voluntariamente a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribuci\u00f3n a la verdad, reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. En estos casos, cuando la JEP reconozca que los hechos investigados son de su competencia, asumir\u00e1 el conocimiento del asunto de manera prevalente y exclusiva conforme al art\u00edculo transitorio 5\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2017 y el art\u00edculo 79 de la ley, sin perjuicio de la p\u00e9rdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garant\u00edas derivadas del incumplimiento al R\u00e9gimen de Condicionalidad previsto en el art\u00edculo 20 de la ley.<\/p>\n<p>42. Finalmente, el par\u00e1grafo 6\u00ba reitera la competencia material de la JEP y se\u00f1ala que esta conocer\u00e1 de los delitos de personas naturales cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, en los t\u00e9rminos, condiciones y excepciones prevista en esta ley.<\/p>\n<p>43. El car\u00e1cter prevalente de la JEP y el criterio material de su competencia est\u00e1n desarrollados, adem\u00e1s, en la Ley 1820 de 2017. Sin embargo, esta norma regula un momento posterior a la aceptaci\u00f3n de competencia del caso por parte de la JEP. Es decir, se refiere a una revisi\u00f3n ulterior de los criterios de competencia, luego de que dicha jurisdicci\u00f3n ha asumido el conocimiento de un caso (i.e. estudio posterior de la competencia de la JEP para la concesi\u00f3n de un indulto a un tercero).<\/p>\n<p>\u201c[l]as amnist\u00edas, indultos y los tratamientos penales tales como la extinci\u00f3n de responsabilidades y sanciones penales y administrativas o renuncia del Estado a la persecuci\u00f3n penal establecidos en el acuerdo de Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, prevalecer\u00e1n sobre las actuaciones de cualquier jurisdicci\u00f3n o procedimiento, en especial sobre actuaciones penales, disciplinarias, administrativas, fiscales o de cualquier otro tipo, por conductas ocurridas en el marco del conflicto interno, por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta a este\u201d (Negrilla fuera del original).<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 30 de esta normativa que regula los criterios de valoraci\u00f3n de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, establece que podr\u00e1n ser objeto de tales tratamientos penales las personas a quienes se les atribuyan los delitos que hayan sido cometidos en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado, siempre que no constituyan:<\/p>\n<p>\u201c1. Casos de participaci\u00f3n determinante en los denominados cr\u00edmenes: cr\u00edmenes de lesa humanidad, genocidio, cr\u00edmenes de guerra, toma de rehenes u otra privaci\u00f3n grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparici\u00f3n forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracci\u00f3n de menores, desplazamiento forzado, o reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, sin perjuicio de la facultad contemplada en el numeral 2 del art\u00edculo 28 de esta ley.<\/p>\n<p>2. Delitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relaci\u00f3n con el conflicto armado o cuya motivaci\u00f3n haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero\u201d.<\/p>\n<p>44. En conclusi\u00f3n, la competencia de la JEP con respecto a AENIFPU y terceros civiles ha sido definida de manera amplia en la Constituci\u00f3n y en la ley estatutaria. Por lo tanto, las diferentes disposiciones no hacen referencia a un cat\u00e1logo de delitos respecto de esta categor\u00eda de sujetos. Por el contrario, estas reiteran el deber del Legislador de no realizar, en estos casos, tratamientos diferenciados que puedan llevar a la incompetencia generalizada de esta jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>45. La jurisprudencia constitucional ha definido el alcance de las normas que regulan el r\u00e9gimen de competencia de la JEP respecto de los terceros y AENIFPU en el marco del control de constitucionalidad abstracto, autom\u00e1tico y \u00fanico, que ejerci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1957 de 2019.<\/p>\n<p>Las sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018, C-080 de 2018 han interpretado la normativa a la luz de la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta el Acto Legislativo 01 de 2017 y la misma Ley 1957 de 2019 como par\u00e1metros de control. Estas providencias han se\u00f1alado no solo el car\u00e1cter prevalente de la JEP, sino el contenido de los supuestos que definen la competencia temporal, material y personal de esta jurisdicci\u00f3n respecto de todos los sujetos sometidos y excluidos de ella, en general, y respecto de los terceros y los AENIFPU, en particular.<\/p>\n<p>46. En la Sentencia C-674 de 2017, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017 y record\u00f3 que su art\u00edculo transitorio 5\u00ba define la naturaleza jur\u00eddica de la JEP, su marco de competencia y los criterios que se tendr\u00e1n en cuenta para calificar jur\u00eddicamente las conductas a su cargo. Asimismo, reiter\u00f3 que el art\u00edculo transitorio 6\u00ba \u201cestablece la competencia prevalente de la JEP frente a todas las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado\u201d.<\/p>\n<p>En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo transitorio 16 que regula la competencia personal de la JEP respecto de los terceros \u201centendiendo que, respecto del art\u00edculo transitorio 17, los agentes del Estado que no hacen parte de la fuerza p\u00fablica se encuentran sometidos al mismo r\u00e9gimen de los terceros civiles previstos en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo transitorio 16\u201d. En relaci\u00f3n con los agentes del Estado, la sentencia reiter\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cel art\u00edculo transitorio 17 establece que el sistema de justicia transicional es aplicable a los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, respecto de los delitos cometidos por \u00e9stos relacionados con el conflicto y cometidos con ocasi\u00f3n de \u00e9ste, sin \u00e1nimo de enriquecimiento personal il\u00edcito o cuando \u00e9ste no es el determinante de la conducta delictiva\u201d.<\/p>\n<p>Sin embargo, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo transitorio 16 del AL 01 de 2017, se\u00f1al\u00f3 que, tal como estaba concebida, la norma matizaba la competencia en relaci\u00f3n con los terceros no combatientes puesto que establec\u00eda que la JEP tendr\u00eda competencia respecto de las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, tuvieran una \u201cparticipaci\u00f3n activa o determinante en la comisi\u00f3n de un cat\u00e1logo cerrado de delitos\u201d que se establec\u00eda en el mismo precepto:<\/p>\n<p>\u201cgenocidio, delitos de lesa humanidad, graves cr\u00edmenes de guerra, entendiendo por tales las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas de forma sistem\u00e1tica, la toma de rehenes u otra forma de privaci\u00f3n de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparici\u00f3n forzada, el acceso carnal violento y otras modalidades de violencia sexual y la sustracci\u00f3n de menores\u201d.<\/p>\n<p>La Corte sostuvo en esa oportunidad que el sometimiento de los terceros alzados en armas a la JEP no comporta una sustituci\u00f3n del principio de juez natural, puesto que dicho sometimiento resulta, precisamente, de su voluntad de sujetarse a una autoridad jurisdiccional diferenciada de las ordinarias del Estado, que les ofrezca suficientes garant\u00edas desde una perspectiva transicional. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que no ocurre lo mismo en relaci\u00f3n con quienes no tienen la calidad de combatientes y no se someten voluntariamente a la JEP, y tampoco en relaci\u00f3n con los destinatarios de los fueros constitucionales:<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con estos sujetos, el acceso forzoso a la JEP s\u00ed suprime la garant\u00eda del juez natural, en la medida en que, por un lado, se dispuso un traslado de atribuciones de la jurisdicci\u00f3n ordinaria a la JEP, en asuntos que comprometen directamente la libertad individual por referirse a la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos, y en la medida en que, por consiguiente, bajo el nuevo modelo competencial se produjo una alteraci\u00f3n de (sic) ex post\u00a0y\u00a0ad hoc\u00a0de las\u00a0reglas de competencia,\u00a0del\u00a0\u00f3rgano judicial, y del\u00a0r\u00e9gimen jur\u00eddico\u00a0al que se encuentran sometidos dichos sujetos, en relaci\u00f3n con las infracciones cometidas en el marco del conflicto armado antes del 1\u00ba de diciembre de 2016\u201d.<\/p>\n<p>47. A partir de lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que algunos apartes del art\u00edculo transitorio 16 se opon\u00edan a la garant\u00eda del juez natural. Por esta raz\u00f3n, declar\u00f3 la inexequibilidad de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba de este art\u00edculo, mediante los cuales se establec\u00eda la competencia la JEP para investigar, juzgar y sancionar a los no combatientes en el conflicto armado, esto es, los terceros civiles y de los agentes del Estado que no hacen parte de la fuerza p\u00fablica, cuando no hab\u00eda mediado su voluntad de someterse a dicha jurisdicci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n se explica porque, de acuerdo con el art\u00edculo transitorio 17, los agentes del Estado que no hacen parte de la fuerza p\u00fablica se encuentran sometidos al mismo r\u00e9gimen de los terceros civiles previstos en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo transitorio 16.<\/p>\n<p>Si bien la Corte no lo mencion\u00f3 expresamente al declarar la inexequibilidad de estos incisos, esta decisi\u00f3n signific\u00f3 que se excluyera del ordenamiento ese cat\u00e1logo de delitos que existi\u00f3 inicialmente en el Acto Legislativo 01 de 2017 para los terceros, entendi\u00e9ndose como consecuencia: (i) que la competencia de la JEP, en casos de terceros y agentes del Estado que no hacen parte de la fuerza p\u00fablica, se activar\u00e1 solamente cuando voluntariamente estas personas se sometan a su jurisdicci\u00f3n y que, en general, (ii) su competencia se dar\u00e1 respecto de todos los delitos que sean de conocimiento de la JEP seg\u00fan el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley Estatutaria, y no solamente respecto de los casos en que haya existido una participaci\u00f3n \u201cactiva y determinante\u201d en los delitos no amnistiables enunciados en los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo transitorio 16, declarados inexequibles.<\/p>\n<p>48. Posteriormente, la Sentencia C-007 de 2018, que realiz\u00f3 control autom\u00e1tico de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, defini\u00f3 subreglas que permiten comprender en mayor medida el alcance del criterio material de competencia de la JEP.<\/p>\n<p>En esta sentencia, al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba, la Corte abord\u00f3 el alcance de la expresi\u00f3n \u201crelaci\u00f3n indirecta\u201d incorporada en esa disposici\u00f3n normativa. En este sentido, aclar\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c536. (\u2026) al momento de definir las conductas en torno a las cuales se aplicar\u00e1 la Ley 1820 de 2016, el Congreso utiliz\u00f3 la f\u00f3rmula\u00a0\u2018conductas punibles\u00a0[ocurridas]\u00a0por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado\u2019.\u00a0Si bien la Corte Constitucional ha considerado que expresiones como\u00a0\u2018con causa\u2019\u00a0o\u00a0\u2018con ocasi\u00f3n\u2019\u00a0del conflicto son v\u00e1lidas en el \u00e1mbito de las normas transicionales (sentencia C-781 de 2012), y el adjetivo \u2018directa\u2019 no ofrece problemas de constitucionalidad, pues simplemente reitera que esta norma es para la superaci\u00f3n del conflicto armado interno, el adjetivo \u2018indirecta\u2019\u00a0utilizado en este art\u00edculo -y en otros de la Ley 1820 de 2016- s\u00ed genera, en principio una pregunta constitucional relevante (\u2026).<\/p>\n<p>538. La Sala considera que el uso de esta expresi\u00f3n no es incompatible con la Carta Pol\u00edtica por cuatro razones. Primera, porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo se\u00f1alado, al momento de definir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las normas y pol\u00edticas dise\u00f1adas para su superaci\u00f3n (C-781 de 2012).<\/p>\n<p>539. Segunda, porque esta expresi\u00f3n tambi\u00e9n fue utilizada en el art\u00edculo 23 Transitorio del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarqu\u00eda constitucional, cuya reproducci\u00f3n en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposici\u00f3n citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017.<\/p>\n<p>540. Tercera, debido a que la misma norma (es decir, el art\u00edculo 23 Transitorio del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prev\u00e9 un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminaci\u00f3n, ya que operan como elementos que orientan la funci\u00f3n de apreciaci\u00f3n de los hechos por parte de los \u00f3rganos de la JEP.<\/p>\n<p>541. Y, cuarta, en atenci\u00f3n a que el uso de esta palabra tiene que ver con la\u00a0integralidad\u00a0a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relaci\u00f3n indirecta con el mismo- para as\u00ed construir, en el \u00e1mbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construir\u00e1 en la Comisi\u00f3n Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensi\u00f3n de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa v\u00eda, al dise\u00f1o de garant\u00edas de no repetici\u00f3n para las v\u00edctimas y la sociedad en su conjunto\u201d.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, indic\u00f3 que la palabra \u201cindirecta\u201d no afecta la constitucionalidad de la norma, pues no generaba indeterminaci\u00f3n de las conductas que pueden ser conocidas por la JEP, ya que el mismo Acto Legislativo 01 de 2017 prev\u00e9 criterios que disminuyen su ambig\u00fcedad y orientan la funci\u00f3n de apreciaci\u00f3n de los hechos por parte de los \u00f3rganos de la JEP a partir de este t\u00e9rmino. Lo anterior permite concluir que, si bien no existe un cat\u00e1logo de delitos para terceros y AENIFPU, la remisi\u00f3n a la cl\u00e1usula general de competencia tampoco significa que la JEP tenga la posibilidad ilimitada e indeterminada de asumir el conocimiento de las conductas delictivas ejecutadas por quienes voluntariamente se han sometido a su jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>49. Asimismo, record\u00f3 que expresiones como\u00a0\u201ccon causa\u201d\u00a0o\u00a0\u201ccon ocasi\u00f3n\u201d\u00a0del conflicto armado son v\u00e1lidas en el \u00e1mbito de las normas transicionales de acuerdo a lo dispuesto en la Sentencia C-781 de 2012, que estableci\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte la expresi\u00f3n \u2018con ocasi\u00f3n del conflicto armado\u2019, inserta en la definici\u00f3n operativa de \u2018v\u00edctima\u2019 establecida en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de v\u00edctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos il\u00edcitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garant\u00eda de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u2018con ocasi\u00f3n del conflicto armado\u2019 tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusi\u00f3n se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresi\u00f3n \u2018con ocasi\u00f3n de\u2019 alude a \u2018una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado\u2019. Esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n es arm\u00f3nica con la noci\u00f3n amplia de \u2018conflicto armado\u2019 que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una \u00f3ptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo espec\u00edfico de actores armados con exclusi\u00f3n de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evoluci\u00f3n f\u00e1ctica e hist\u00f3rica del conflicto armado interno colombiano\u201d.<\/p>\n<p>50. Por \u00faltimo, en la Sentencia C-080 de 2018 que realiz\u00f3 el control autom\u00e1tico de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la JEP, la Corte estableci\u00f3 que el an\u00e1lisis de configuraci\u00f3n de la competencia material de la JEP, es decir, la existencia de una situaci\u00f3n de conflicto armado interno, para efectos de la aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario, \u201cdebe ser examinad[o] en cada caso concreto\u201d.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precis\u00f3 que son varias las circunstancias que permiten entender que la conducta se ha cometido \u201cpor causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado\u201d. En este sentido, aclar\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como se dijo, el art\u00edculo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017 se\u00f1ala tres hip\u00f3tesis para efectos de determinar la competencia prevalente de la JEP, a saber: hechos cometidos (i) \u2018con ocasi\u00f3n\u2019; (ii) \u2018por causa\u2019; o, (iii) \u2018en relaci\u00f3n directa o indirecta\u2019 con el conflicto armado. El conector usado por la disposici\u00f3n es \u2018o\u2019, por lo que los hechos cometidos en cualquiera de las tres hip\u00f3tesis han de entenderse sometidos a la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Estas hip\u00f3tesis son definidas con m\u00e1s precisi\u00f3n en el art\u00edculo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 que establece, implementando el Acuerdo Final, criterios indicativos de conexidad con el conflicto para efectos de determinar la competencia de la JEP respecto de miembros de la Fuerza P\u00fablica (\u2026)<\/p>\n<p>Si bien estos criterios son aplicables a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, no implica que no se puedan extender a otros actores responsables de hechos en el marco del conflicto, en cuanto se trata de conductas cometidas \u201ccon ocasi\u00f3n\u201d, \u201cpor causa\u201d o \u201cen relaci\u00f3n directa o indirecta\u201d con el conflicto armado. En efecto, los criterios se\u00f1alados en la disposici\u00f3n mencionada se inspiran en la jurisprudencia internacional que ha desarrollado dichas directrices para todas aquellas personas responsables de hechos en el marco del conflicto armado\u201d (Negrilla fuera del original).<\/p>\n<p>51. De manera que esos criterios han sido dispuestos por la ley y por la jurisprudencia de forma enunciativa, alternativa y no acumulativa o taxativa, lo que significa que bastar\u00eda con cualquiera de ellos para que se entienda cumplida la conexidad con el conflicto armado. Adem\u00e1s, la Corte ha sido clara en que los mismos se aplican no solo para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, sino tambi\u00e9n para cualquier otro actor responsable de hechos en el marco del conflicto, como los terceros y los AENIFPU.<\/p>\n<p>52. En la citada providencia, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n precis\u00f3 las caracter\u00edsticas de los diferentes responsables de los hechos en el conflicto armado, para efectos de establecer su tratamiento en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n. De este modo, desarroll\u00f3 las particularidades de los terceros como civiles que se someten voluntariamente a la jurisdicci\u00f3n de la JEP.<\/p>\n<p>53. En relaci\u00f3n con los terceros, en la Sentencia C-080 de 2018 la Corte record\u00f3 la Sentencia C-674 de 2016, que al estudiar este contenido normativo del art\u00edculo transitorio 16 del Acto Legislativo, puso de presente que:<\/p>\n<p>\u201cel sometimiento de los civiles a la JEP habr\u00eda de ser voluntario, en tanto \u2018se encuentran sujetos en principio, al juez natural y al r\u00e9gimen jur\u00eddico general determinado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la legislaci\u00f3n ordinaria\u2019. No obstante, quienes se sometan a la JEP pueden acceder a los\u00a0tratamientos especiales,\u00a0siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribuci\u00f3n a la verdad, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que los civiles, en principio, son protegidos por el Derecho Internacional Humanitario debido a su vulnerabilidad en situaciones de conflicto armado. Sin embargo, aclar\u00f3 que pueden perder tal protecci\u00f3n si se involucran en el conflicto armado, y conforme si lo hacen, o no, ser\u00e1n considerados civiles combatientes o no combatientes.<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el primer caso se da cuando se presenta \u201cuna integraci\u00f3n duradera al grupo armado organizado, realizando labores de preparaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y comisi\u00f3n de actos, por ser lo anterior una participaci\u00f3n directa en el combate\u201d. Respecto del segundo caso, explic\u00f3 que \u201ccuando los civiles prestan servicios de manera no continua a un grupo armado en combate no necesariamente son considerados combatientes\u201d. Sobre esta segunda hip\u00f3tesis, en la misma sentencia la Corte precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el CICR ha planteado una distinci\u00f3n entre civiles que ejercen acciones de apoyo y civiles que participan directamente en el combate: \u2018Las personas que acompa\u00f1en o apoyan continuamente un grupo armado organizado, pero cuya funci\u00f3n no conlleve una participaci\u00f3n directa en las hostilidades, no son miembros de ese grupo en el sentido del DIH. [\u2026] siguen siendo civiles que asumen funciones de apoyo, similares a las de los contratistas privados y los empleados civiles que acompa\u00f1an a las fuerzas armadas estatales\u2019.\u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos transitorios 16 y 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, como se entendi\u00f3 en la Sentencia C-674 de 2017,\u00a0se reconoce la existencia de dos categor\u00edas de civiles: (i) particulares o terceros y (ii) agentes del Estado no pertenecientes a la Fuerza P\u00fablica.<\/p>\n<p>La categor\u00eda de particulares o terceros se defini\u00f3 en el art\u00edculo transitorio 16 como aquellas personas que (i) no formaron parte de la organizaci\u00f3n o grupo armado pero que (ii) contribuyeron de manera directa o indirecta a la comisi\u00f3n de delitos en el marco del conflicto. La categor\u00eda de agentes del Estado, para efectos de la JEP, de conformidad con el 17, son los\u00a0miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y los trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, que hubieren participado en el dise\u00f1o o ejecuci\u00f3n de conductas delictivas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, sin \u00e1nimo de enriquecimiento personal il\u00edcito o, en caso de que lo hubiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.<\/p>\n<p>En virtud de la complejidad del conflicto armado, los civiles pueden haber contribuido de diversas formas individuales o colectivas, aisladas o como integrantes de organizaciones privadas de car\u00e1cter formal o informal. Al mismo tiempo, como se vio, los civiles pueden haber sido v\u00edctimas del conflicto, de hecho suele ser la condici\u00f3n que ordinariamente ocupan en los conflictos armados, como parte de la poblaci\u00f3n civil. Sin embargo, la calidad de civil no excluye \u2013en abstracto\u2013 la posibilidad de ser responsable de hechos en el marco del conflicto, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017.<\/p>\n<p>Cabe aclarar, en primer lugar, que de conformidad con la Sentencia C-674 de 2017, los civiles que en la condici\u00f3n de agentes del Estado con fuero constitucional\u00a0hubieren incurrido en\u00a0conductas delictivas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, pueden, en su condici\u00f3n de terceros, someterse voluntariamente la competencia de la JEP.<\/p>\n<p>En segundo lugar, debe precisarse que\u00a0los civiles pueden ser responsables de la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes sin ser combatientes, raz\u00f3n por la que es necesario identificar los posibles modos de responsabilidad. En efecto, el t\u00edtulo sobre los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (DIH) del C\u00f3digo Penal colombiano, se refiere al sujeto activo como \u2018el que\u2019, sin que se requiera cumplir con el calificativo adicional de combatiente. Esto supone que todas las personas podr\u00edan cometer este tipo de delitos sin que sea requisito que tengan la calidad de combatientes bajo la normativa del DIH (\u2026)<\/p>\n<p>Respecto de la complicidad, en la doctrina se ha precisado que puede tratarse de complicidad directa, por beneficio y por silencio (direct complicity, beneficial complicity and silent complicity): \u2018La complicidad directa incluye casos de incentivar o facilitar la comisi\u00f3n de violaciones a los derechos humanos, por ejemplo, por proveer al Estado o a grupos armados no estatales financiamiento, productos o servicios como armas o veh\u00edculos militares, sabiendo que ellos se usar\u00e1n en la dictadura o el conflicto. Se habla de complicidad por beneficio cuando una empresa se beneficia de las violaciones a los derechos humanos, como por ejemplo, en el caso de Sud\u00e1frica, por operar en el contexto del sistema del apartheid y tener acceso a mano de obra muy barata\u201d.\u00a0 La complicidad por silencio se presenta cuando un actor econ\u00f3mico no realiza acci\u00f3n alguna \u2013guarda silencio\u2013 frente a violaciones sistem\u00e1ticas o continuadas de los derechos humanos\u2019.\u201d (Negrillas no originales)<\/p>\n<p>En suma, esta referencia al DIH que realiz\u00f3 la Corte en la Sentencia C-080 de 2018 permite inferir que las conductas delictivas que pudo realizar un tercero o un AENIFPU \u201cpor causa con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado\u201d, son diversas y no fueron detalladas en un listado taxativo. \u00a0Por ejemplo, eventuales casos de complicidad por silencio o complicidad por beneficio que puedan existir respecto de personas naturales y\/o miembros de corporaciones p\u00fablicas, como alcaldes, gobernadores y dem\u00e1s funcionarios p\u00fablicos del nivel local o nacional, no se encuentran incluidos en estas hip\u00f3tesis que describe la norma. Esto denota que el contemplar restricciones ir\u00eda en contrav\u00eda de la cl\u00e1usula de competencia preferente de la JEP, y de las reglas que la normativa constitucional y la jurisprudencia han definido en relaci\u00f3n con los criterios material y personal de competencia de la JEP. Por \u00faltimo, este Tribunal aclar\u00f3 que no ser\u00edan consideradas\u00a0responsables:<\/p>\n<p>\u201clas personas de la poblaci\u00f3n civil que hayan estado bajo el control territorial, poblacional o armado de los grupos combatientes y que, en esas circunstancias, hayan convivido con los cr\u00edmenes o, inclusive, cohonestado con ellos como alternativa de supervivencia, o como consecuencia del fundado temor a las represalias\u201d.<\/p>\n<p>54. Finalmente, es preciso insistir en que la Sentencia C-080 de 2018 tambi\u00e9n reiter\u00f3 que la judicializaci\u00f3n de los terceros (servidores p\u00fablicos o particulares) presuntamente responsables de delitos en el marco del conflicto armado, es competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin perjuicio de que voluntariamente se puedan someter a la JEP, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-674 de 2017, al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los criterios de competencia temporal, material y personal de la JEP est\u00e1n definidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica mediante el Acto Legislativo 01 de 2017, en la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 11 de la Ley 1922 de 2018<\/p>\n<p>55. Como ya fue descrito, los demandantes elevaron dos pretensiones: la principal consistente en que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 11 de la Ley 1922 de 2018 sea declarado inexequible por violaci\u00f3n la reserva de ley estatutaria (art\u00edculos 152 y 153 superiores) al modificar la competencia material de la JEP. La subsidiaria, solicita la declaratoria de constitucionalidad condicionada del par\u00e1grafo atacado, a fin de aclarar que la lista de conductas que contiene es solo enunciativa, de lo contrario, se desconocen los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba, 17 y 18 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017 y los art\u00edculos 62 y 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica junto con el Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitaron que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, tanto en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, como respecto de la supuesta violaci\u00f3n de la competencia material de la JEP. Para ellos, el par\u00e1grafo cuestionado es el desarrollo de los lineamientos definidos por el art\u00edculo transitorio 5\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017 y no busca modificar la competencia material de la JEP, porque la enumeraci\u00f3n de conductas es solo enunciativa. Una postura similar, present\u00f3 de manera principal, la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Derechos Humanos e Inter\u00e9s P\u00fablico de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de la Sabana.<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial para Paz, la Universidad Sergio Arboleda y el Centro de Investigaci\u00f3n en Filosof\u00eda y Derecho de la Universidad Externado de Colombia solicitaron la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma acusada al considerar que no precisa si el listado de conductas es enunciativo o taxativo, por lo que la Corte debe fijar la interpretaci\u00f3n que se ajusta a la Constituci\u00f3n, que se refiere a entender este listado de manera enunciativa. La Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Derechos Humanos e Inter\u00e9s P\u00fablico de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de la Sabana acogi\u00f3 esta postura de forma subsidiaria.<\/p>\n<p>Por su parte, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de la norma acusada, pues el cargo por violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria no prospera, ya que el par\u00e1grafo demandado no modifica la competencia material de la JEP. La norma no altera la competencia de la JEP porque enlista algunos verbos de manera enunciativa.<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda para el an\u00e1lisis de la violaci\u00f3n de la reserva estatutaria por la alteraci\u00f3n de la competencia material de la JEP por v\u00eda ordinaria<\/p>\n<p>56. Para iniciar el estudio de la pretensi\u00f3n principal es indispensable describir la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de un cargo por violaci\u00f3n a la reserva de ley estatutaria que ya ha sido reiterada en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y que se complementa con las especificidades propias de la normativa transicional bajo examen, sobre las cuales la Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado.<\/p>\n<p>57. El cargo por violaci\u00f3n de reserva de ley estatutaria alega un vicio de competencia del Legislador Ordinario, por lo tanto, no procede hacer un an\u00e1lisis material detallado de los contenidos normativos hasta que no se establezca su competencia. Esta aclaraci\u00f3n es fundamental, pues los demandantes tambi\u00e9n presentaron una pretensi\u00f3n subsidiaria que cuestiona el alcance material de la disposici\u00f3n y solicitan un condicionamiento. Entonces, el estudio de este \u00faltimo reproche no proceder\u00eda hasta que la Corte establezca que no existe un vicio competencial. Por lo tanto, este Tribunal no acepta el argumento de la Universidad Externado de Colombia que plantea que las dos pretensiones son susceptibles de ser resueltas de manera paralela. Como ya se dijo, la Corte no puede analizar el contenido normativo para determinar si ante la existencia de varias interpretaciones de la disposici\u00f3n, una de ellas es constitucional porque, previamente, debe analizar el vicio de competencia. La pregunta inicial es si el Legislador ordinario usurp\u00f3 la competencia del estatutario a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de un tipo de norma que no est\u00e1 habilitado para proferir. Asumir un enfoque contrario, es decir, si la Corte analiza la posible exequibilidad de los contenidos del precepto, podr\u00eda avalar la permanencia en el ordenamiento de una norma dictada por un \u00f3rgano incompetente.<\/p>\n<p>En efecto, ser\u00eda formal y materialmente incorrecto estudiar inicialmente la norma de fondo. Esto abrir\u00eda la posibilidad de mantener en el ordenamiento jur\u00eddico una disposici\u00f3n tramitada a trav\u00e9s de un procedimiento inv\u00e1lido, dictada por una entidad que no ten\u00eda la potestad para hacerlo, pero que puede interpretarse como ajustada a la Constituci\u00f3n. Sin duda, esto afectar\u00eda gravemente la divisi\u00f3n de poderes y al propio Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00b0 constitucional).<\/p>\n<p>58. En este punto, es imperativo recordar que una de las consecuencias que se deriva de la jerarqu\u00eda de las leyes estatutarias, fundada en las previsiones especiales (formales y materiales) de la Carta Pol\u00edtica, es la imposibilidad de que sean modificadas por normas de rango inferior. La Sentencia C-179 de 1994 indic\u00f3 que: \u201ces claro que las leyes estatutarias pueden ser modificadas o derogadas por otras de igual categor\u00eda, tal como lo autoriza el art\u00edculo 153 de la Carta, las cuales obviamente deben ce\u00f1irse a la Constituci\u00f3n en cuanto a su tr\u00e1mite y contenido.\u201d<\/p>\n<p>59. El entendimiento de un cargo por violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria como un vicio competencial, se sustenta adem\u00e1s en otras razones fundamentales para el ordenamiento constitucional. Copiosa jurisprudencia de esta Corte las ha enunciado de manera gen\u00e9rica y en materia de justicia transicional, pueden ser detalladas como sigue:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0la naturaleza de este tipo de normas requiere un mayor grado de permanencia en el ordenamiento y de seguridad jur\u00eddica para su aplicaci\u00f3n;<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0la importancia de los temas regulados hace necesaria una garant\u00eda de mayor consenso ideol\u00f3gico, de tal manera que las reformas legales m\u00e1s importantes no dependan de las mayor\u00edas ocasionales; y<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0se trata de temas centrales para la democracia que deben tener mayor debate y consciencia de su aprobaci\u00f3n, por lo que deben corresponder a una mayor participaci\u00f3n pol\u00edtica.<\/p>\n<p>60. Con todo, a pesar de las reconocidas especificidades de la reserva de ley estatutaria en materia transicional, se trata de un elemento de interpretaci\u00f3n restrictiva. Por lo tanto, las normas que regulan instrumentos para garantizar la efectividad de la justicia, pero que no afectan los contenidos de sus aspectos estructurales, no est\u00e1n sujetas a la reserva de ley estatutaria, ni siquiera en justicia transicional.<\/p>\n<p>Las normas privativas de ley estatutaria, relacionadas con asuntos de competencia en materia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y que son relevantes para el problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte seg\u00fan su jurisprudencia, son las que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0regulan las competencias generales de la jurisdicci\u00f3n (por ejemplo, tratamientos penales diferenciados), definidas por oposici\u00f3n a las competencias espec\u00edficas de las salas y secciones del Tribunal para la Paz, que son materia de ley ordinaria.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0determinan o garantizan la efectividad de los principios generales de la jurisdicci\u00f3n;<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0desarrollan aspectos sustanciales en relaci\u00f3n con este ente estatal que administra justicia;<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0dise\u00f1an los instrumentos judiciales y extrajudiciales de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n; y<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0establecen los criterios de selecci\u00f3n y el tratamiento penal que se dar\u00e1 a los responsables de los hechos que no resulten seleccionados, as\u00ed como los tratamientos penales diferenciados.<\/p>\n<p>61. De otro lado, la modificaci\u00f3n de las normas estatutarias o la invasi\u00f3n de competencias del legislador estatutario por el ordinario puede presentarse de diversas maneras. La hip\u00f3tesis de reforma de una ley estatutaria a trav\u00e9s de una norma de inferior jerarqu\u00eda no es posible, por lo que de manera previa el juez constitucional debe establecer si el precepto ordinario alter\u00f3 el contenido de la norma estatutaria, ya que esto ir\u00eda en contra del ordenamiento constitucional. Un procedimiento similar se sigue en los casos en los que el legislador ordinario se ocupa de materias privativas del legislador estatutario, aunque este \u00faltimo no se haya pronunciado a\u00fan.<\/p>\n<p>Para analizar si se configura una violaci\u00f3n a la reserva de ley estatutaria en materia de competencia de la JEP, es posible considerar las siguientes pautas metodol\u00f3gicas: (i) la determinaci\u00f3n del tipo de norma, (ii) el estudio de los contenidos de la disposici\u00f3n ordinaria y de las normas superiores, y (iii) la constataci\u00f3n de que esa regulaci\u00f3n implica una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita de competencia del Legislador estatutario.<\/p>\n<p>Los criterios establecidos por la Corte pretenden proteger el fin \u00faltimo que justifica la reserva de ley estatutaria, que es brindar estabilidad reforzada a ciertas materias por medio de la exigencia de un tr\u00e1mite especial y de mayor\u00edas cualificadas para la aprobaci\u00f3n de cada norma de este tipo. Como consecuencia, todo cambio sustancial \u2013es decir aquel que altera un elemento fundamental de la disposici\u00f3n- es considerado una reforma y toda invasi\u00f3n de competencias es considerada como un vicio. Esta valoraci\u00f3n es absoluta, es decir, es un examen que no admite matices ni modulaciones. Veamos:<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 11 de la Ley 1922 de 2018 fue expedido con violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria<\/p>\n<p>62. De acuerdo con el problema jur\u00eddico planteado, seg\u00fan el cual la Corte se pregunta si el par\u00e1grafo acusado viola la reserva de ley estatutaria por ser una disposici\u00f3n que altera la competencia de la JEP es necesario determinar: (i) el tipo de norma, (ii) los contenidos de la disposici\u00f3n ordinaria y de las normas constitucionales, y (iii) si la regulaci\u00f3n ordinaria configura la usurpaci\u00f3n de la competencia del Legislador estatutario.<\/p>\n<p>Tipo de norma<\/p>\n<p>63. Como ya se hab\u00eda mencionado, en este caso -que analiza un posible vicio de competencia del Legislador ordinario generado por la expedici\u00f3n de una norma que afecta la competencia de la JEP, materia reservada a la ley estatutaria- esta etapa no pretende fijar el alcance de la disposici\u00f3n o sus posibles interpretaciones a fin de mantenerla en el ordenamiento, tiene el objetivo de determinar si, efectivamente, es un precepto de competencia de la JEP de aquellos que solo puede expedir el Legislador estatutario.<\/p>\n<p>Las intervenciones muestran que la tipolog\u00eda de la norma no genera unanimidad. En efecto, varios consideran que es una norma de competencia \u201corientadora\u201d (intervenciones del gobierno), otros que s\u00ed es una norma de competencia (Universidad Externado de Colombia) y los dem\u00e1s que no se trata de una norma de competencia, pues es solo una disposici\u00f3n que aporta criterios de selecci\u00f3n o priorizaci\u00f3n de casos, por lo que no habr\u00eda violaci\u00f3n a la reserva de ley estatutaria (Universidad Sergio Arboleda).<\/p>\n<p>64. Para determinar si se trata o no de una norma de competencia puede ser ilustrativa la estructura del subsistema normativo del que hace parte y la literalidad del texto. El par\u00e1grafo demandado se encuentra en la Ley 1922 de 2018 \u201cPor medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d, se ubica en el libro I \u201cDisposiciones Generales\u201d, como parte del T\u00edtulo II \u201cReglas Generales de la Actuaci\u00f3n\u201d, en el cap\u00edtulo segundo \u201cParticularidades de los actos de investigaci\u00f3n de delitos de competencia de la JEP\u201d, espec\u00edficamente en el art\u00edculo 11 que se refiere a la finalidad y objetivos de la investigaci\u00f3n. La ubicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en el sistema normativo al que pertenece no aporta informaci\u00f3n relevante sobre su naturaleza, pues a trav\u00e9s de aquella tan solo se podr\u00eda afirmar que parece ser una regla general de procedimiento que debe normar las particularidades de los actos de investigaci\u00f3n de competencia de la JEP. Desde esta perspectiva, no deber\u00eda considerarse una norma de competencia.<\/p>\n<p>65. Sin embargo, el an\u00e1lisis literal del par\u00e1grafo bajo examen s\u00ed indica su car\u00e1cter de norma de competencia, en efecto, se compone de cuatro ejes que se refieren a la misma:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Establece la competencia personal de la JEP respecto a agentes del Estado no integrantes de la fuerza p\u00fablica y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a la misma.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Circunscribe esta competencia personal de la JEP, mediante un criterio material, a aquellas conductas delictivas cometidas con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Hace una remisi\u00f3n expresa a lo dispuesto en la materia en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, que para el momento en que esta ley entr\u00f3 en vigencia, a\u00fan no hab\u00eda sido sancionada y promulgada.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Se\u00f1ala una serie de conductas que, bajo el cumplimiento de los puntos (i) y (ii), ser\u00e1n de competencia de la JEP, esto es, aquellas \u201crelacionadas con la financiaci\u00f3n, el patrocinio, la promoci\u00f3n y el auspicio de la conformaci\u00f3n, el funcionamiento y la operaci\u00f3n de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno\u201d.<\/p>\n<p>Para la Corte es cierto, como lo afirman los demandantes y algunos intervinientes, que del tenor literal de la disposici\u00f3n se puede concluir que el par\u00e1grafo introduce una condici\u00f3n para el acceso a la JEP, y con ella afecta la competencia material en los casos de conductas de terceros y AENIFPU que se sometan voluntariamente a ella. Los tres primeros ejes de la norma, reiteran lo establecido en otras disposiciones superiores, pero su \u00faltima parte enuncia un listado breve, que por su texto genera exclusiones, para definir la competencia de la JEP frente a AENIFPU y terceros civiles.<\/p>\n<p>66. Por la redacci\u00f3n y naturaleza de la disposici\u00f3n no puede admitirse que se trate de un precepto meramente enunciativo u orientador, en efecto, se trata de una norma de competencia penal transicional y las competencias, especialmente en esta materia, son taxativas y de interpretaci\u00f3n restrictiva. Por las mismas razones, tampoco es un criterio de selecci\u00f3n o priorizaci\u00f3n de casos, que imponga una ordenaci\u00f3n de los asuntos a partir de especificidades f\u00e1cticas o subjetivas de investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n no se sigue del texto de la norma y, por lo tanto, no es razonable. Adem\u00e1s, de acuerdo con la teor\u00eda jur\u00eddica, las normas de competencia tienen las siguientes caracter\u00edsticas: confieren poderes a \u00f3rganos institucionales, por lo que establecen requisitos para realizar una acci\u00f3n institucional-jur\u00eddica, por ejemplo, expedir sentencias. De hecho, indican condiciones para producir y que existan actos institucionales-jur\u00eddicos. En este caso, la disposici\u00f3n establece los criterios materiales de competencia para que la JEP pueda pronunciarse y los limita con respecto a la Constituci\u00f3n, de manera que no puede perderse de vista que la idea de competencia est\u00e1 \u00edntimamente vinculada con los l\u00edmites. Efectivamente, reglas de competencia como la que est\u00e1 bajo examen de la Corte indican qui\u00e9n, cu\u00e1ndo y c\u00f3mo se deben aplicar ciertas normas jur\u00eddicas, por lo que son consideradas el ejemplo por excelencia de las metarreglas, que son disposiciones que permiten la adaptaci\u00f3n del sistema a las nuevas necesidades sin sacrificar la estabilidad del mismo, pues se trata de un precepto que sirve para la aplicaci\u00f3n del derecho.<\/p>\n<p>Los contenidos de la disposici\u00f3n ordinaria y de las normas constitucionales<\/p>\n<p>67. Una vez establecido que se trata de una norma de competencia que, en principio, tendr\u00eda reserva de ley estatutaria es necesario precisar los contenidos de rango supralegal acerca de la definici\u00f3n de la competencia de la JEP.<\/p>\n<p>Aunque, en general, esta comparaci\u00f3n se hace solamente con la ley estatutaria al constituir el par\u00e1metro de validez m\u00e1s preciso de la norma objeto de an\u00e1lisis, en este caso se debe analizar la norma superior debido a la naturaleza de las disposiciones transicionales expedidas para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, a su estructura, a su car\u00e1cter excepcional y a su funci\u00f3n en la democratizaci\u00f3n de la sociedad colombiana. Adem\u00e1s, porque la norma estatutaria no hab\u00eda sido expedida para el momento en que fue proferida la ley de la que hace parte el par\u00e1grafo acusado. \u00a0Para ello la Corte analizar\u00e1 los preceptos aplicables y la jurisprudencia constitucional relevante en la materia.<\/p>\n<p>68. El art\u00edculo transitorio 5\u00b0 contenido en el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece las cl\u00e1usulas generales de competencia de la JEP. De su extenso texto puede destacarse, en cuanto a la competencia material, que esa jurisdicci\u00f3n conocer\u00e1 de manera preferente, sobre todas las dem\u00e1s jurisdicciones, y de forma exclusiva de las conductas cometidas (i) por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, en especial respecto a (ii) conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. Estos elementos son reiterados en la primera parte del fragmento acusado.<\/p>\n<p>Como puede observarse, el constituyente derivado utiliza un criterio gen\u00e9rico, lo cual es normal por tratarse de una norma constitucional. Sin embargo, s\u00ed precisa varios elementos a trav\u00e9s de definiciones por exclusi\u00f3n. Como puede verse, el texto superior no se\u00f1ala listados de conductas de competencia de la JEP, sino listados de lo que no le corresponde conocer, por ejemplo, el inciso 5\u00b0 de la norma en cita se\u00f1ala que:<\/p>\n<p>\u201cCorresponder\u00e1 a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos de que trata el Libro Segundo, Cap\u00edtulo Quinto, T\u00edtulo D\u00e9cimo del C\u00f3digo Penal [lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento il\u00edcito], cuando ellos se cometan por no combatientes, financiadores o agentes del Estado respecto de bienes inmuebles que hayan sido adquiridos mediante despojo o abandono forzado, siempre que por parte de aquellos se hayan realizado actos de ejecuci\u00f3n despu\u00e9s de la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo.\u201d<\/p>\n<p>69. Por su parte, el art\u00edculo transitorio\u00a06\u00b0\u00a0insiste en fijar la competencia prevalente de la JEP por conductas cometidas con ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado. Los art\u00edculos transitorios 17 y 18 se refieren al tratamiento diferenciado para agentes del Estado; y a la Reparaci\u00f3n Integral en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, asuntos relacionados con la competencia y tambi\u00e9n con reserva de ley estatutaria expresa.<\/p>\n<p>De acuerdo con estas normas, el Constituyente fue claro e insistente en fijar una regla general de competencia de la JEP por comprensi\u00f3n y por exclusiones expresas, y no por extensi\u00f3n o con listados de inclusiones. De hecho, se concentra en una conceptualizaci\u00f3n que establece la competencia material para conocer de las conductas cometidas con ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, con una menci\u00f3n especial a las consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos.<\/p>\n<p>En efecto, el SIVJRNR pretende dar amplitud a su competencia e incluir a la mayor cantidad de personas a fin de lograr el reconocimiento de responsabilidad por parte de todos aquellos que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto (Art. 1\u00b0 AL 01 de 2017). L\u00f3gicamente, esto implica maximizar la posibilidad de evaluar los hechos y conductas que ocurrieron en el marco del conflicto. Derivado de este principio se encuentra el objetivo de satisfacer de la mejor manera los derechos de las v\u00edctimas (arts. 1\u00b0 y 2\u00b0 Ley 1957 de 2019) y, por las particularidades del sistema, en especial por el tipo de justicia que busca (art\u00edculo 4 Ley 1957 de 2019), uno de los puntos centrales es la b\u00fasqueda de la verdad, que solo puede ser lograda a trav\u00e9s interpretaci\u00f3n del sistema desde la integralidad. Adem\u00e1s, resulta indispensable garantizar la seguridad jur\u00eddica de quienes pretenden acceder al sistema para garantizar una paz estable y duradera (art\u00edculo 5\u00b0 al 01 del Acto Legislativo 2017). Por lo que no son deseables las lagunas hermen\u00e9uticas que favorezcan la incertidumbre. Finalmente, es fundamental interpretar la funci\u00f3n de la JEP desde las dificultades propias de la transici\u00f3n, los retos de la valoraci\u00f3n de las conductas y de los hechos relacionados con el conflicto, as\u00ed como la complejidad de la criminalidad, por lo tanto, es indispensable que la JEP tenga un margen hermen\u00e9utico que pueda dar cuenta de todas las dificultades de su labor y atienda de mejor manera a las finalidades del SIVJRNR.<\/p>\n<p>El uso de criterios amplios para definir la competencia de la JEP permite armonizar las demandas de un tr\u00e1mite penal especial con la complejidad de los hechos a procesar. Con todo, no se trata de avalar el uso de nociones vagas que lleven a la indeterminaci\u00f3n. Como ya fue descrito, el concepto central que define la competencia de la JEP se refiere a la relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno.<\/p>\n<p>71. Esta Corte se ha pronunciado sobre el tema en diversas ocasiones y ha concluido que el car\u00e1cter abierto, pero determinable de esta expresi\u00f3n, permite garantizar la seguridad jur\u00eddica suficiente al sistema y tambi\u00e9n habilita la valoraci\u00f3n de especificidades relevantes para cumplir sus fines.<\/p>\n<p>La Sentencia C-007 de 2018, aclar\u00f3 que \u201cexpresiones como\u00a0\u2018con causa\u2019\u00a0o\u00a0\u2018con ocasi\u00f3n\u2019\u00a0del conflicto son v\u00e1lidas en el \u00e1mbito de las normas transicionales (sentencia C-781 de 2012)\u201d. Se refiri\u00f3 puntualmente a la expresi\u00f3n \u201crelaci\u00f3n indirecta\u201d incorporada en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n material de la ley y concluy\u00f3 que el uso de esa expresi\u00f3n no es incompatible con la Carta Pol\u00edtica. De hecho, para efectos del problema jur\u00eddico de este caso, las razones descritas por esa providencia son aplicables, mutatis mutandis, para entender la forma de definici\u00f3n de la competencia de la JEP:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la complejidad del conflicto armado interno colombiano, requiere el uso de expresiones amplias para definir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las normas y pol\u00edticas dise\u00f1adas para su superaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta expresi\u00f3n tambi\u00e9n fue utilizada en el art\u00edculo 23 Transitorio del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2017, norma de jerarqu\u00eda constitucional, cuya reproducci\u00f3n en la Ley no puede considerarse inconstitucional, por lo que esta disposici\u00f3n fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0el art\u00edculo 23 Transitorio del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 prev\u00e9 un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminaci\u00f3n, ya que operan como elementos que orientan la funci\u00f3n de apreciaci\u00f3n de los hechos por parte de los \u00f3rganos de la JEP.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0el uso de esta palabra tiene que ver con la\u00a0integralidad\u00a0a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n.<\/p>\n<p>Efectivamente, la relaci\u00f3n con el conflicto armado ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y la evoluci\u00f3n f\u00e1ctica e hist\u00f3rica del conflicto armado interno colombiano (C-781 de 2012).<\/p>\n<p>Incluso la referencia al Derecho Internacional Humanitario que hizo la Sentencia C-080 de 2018 tambi\u00e9n permite inferir que las conductas delictivas que pudo realizar un tercero o un AENIFPU \u201cpor causa con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado\u201d, son diversas y no fueron detalladas en un listado taxativo.<\/p>\n<p>72. En suma, es razonable entender que no existe un cat\u00e1logo de delitos para investigar y juzgar a terceros y AENIFPU en la JEP. La comprensi\u00f3n de las normas superiores que mejor se ajusta a las finalidades del sistema, y de la forma que us\u00f3 el Constituyente para definir la competencia de la JEP, est\u00e1 asociada o limitada a reglas generales por comprensi\u00f3n y por exclusi\u00f3n. Como consecuencia, no ser\u00eda posible alterar este enfoque por medio de una ley ordinaria para construir cat\u00e1logos taxativos de conductas de competencia de la JEP, pues en la pr\u00e1ctica, eso limitar\u00eda su competencia al restar o anular el margen de valoraci\u00f3n que la misma jurisprudencia ha reconocido como indispensable para que la entidad pueda ejercer sus funciones y maximizar el cumplimiento de los objetivos del SIVJRNR. Con todo, la remisi\u00f3n a la cl\u00e1usula general de competencia tampoco significa que la JEP tenga potestades ilimitadas e indeterminables.<\/p>\n<p>73. Por otra parte, resulta ilustrativo el contenido de la Ley Estatutaria, promulgada con posterioridad a la analizada, que muestra la comprensi\u00f3n del alcance de las materias que el Constituyente le reserv\u00f3. La Ley 1957 de 2019 \u201cEstatutaria de la administraci\u00f3n de justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz\u201d precis\u00f3 la competencia material y personal de la JEP en sus art\u00edculos 62 y 63. El primero establece que la JEP es competente para:<\/p>\n<p>\u201cconocer de los delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisi\u00f3n, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisi\u00f3n de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometi\u00f3, cualquiera sea la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que se le haya otorgado previamente a la conducta. (\u2026)\u201d (subrayado fuera del texto)<\/p>\n<p>En ese sentido, en este punto la Ley Estatutaria establece la cl\u00e1usula general de su competencia. No obstante, despu\u00e9s agrega un listado de delitos que la JEP \u201ctambi\u00e9n\u201d conocer\u00e1. Por lo tanto, identifica una serie de conductas que, al no encontrarse precisadas dentro de la cl\u00e1usula general y eventualmente pueden generar dudas, necesitan ser aclaradas. Su par\u00e1grafo 1\u00b0 establece lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLa JEP tambi\u00e9n se aplicar\u00e1, para efectos de la extinci\u00f3n de la responsabilidad y sanci\u00f3n penal, a los siguientes delitos, cometidos hasta el 1 de diciembre de 2016 en contextos de disturbios p\u00fablicos o en ejercicio de la protesta social: Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; perturbaci\u00f3n de actos oficiales; violaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n; violencia contra servidor p\u00fablico; obstrucci\u00f3n de v\u00edas p\u00fablicas que afecten el orden p\u00fablico; perturbaci\u00f3n en servicio de transporte p\u00fablico, colectivo u oficial; asonada; y lesiones personales, en los t\u00e9rminos de la presente ley y la Ley\u00a01820\u00a0de 2016. Para la aplicaci\u00f3n de beneficios en estos supuestos tambi\u00e9n es necesario aportar verdad plena, reparar a las v\u00edctimas y garantizar la no repetici\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>Esta norma demuestra el inter\u00e9s del legislador estatutario en precisar algunas conductas, de donde se infiere que otras no las quiso detallar, sin que eso implique que haya circunscrito sus competencias para enunciar delitos espec\u00edficos, pues el Constituyente fue cuidadoso en el enfoque para definir, simplemente hizo las precisiones en la propia normativa estatutaria.<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 63, referido a la competencia personal insiste en que la competencia de la JEP \u201cSe aplicar\u00e1 a los investigados o condenados por el delito de rebeli\u00f3n u otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebeli\u00f3n.\u201d Y respecto de agentes del Estado no integrantes de la fuerza p\u00fablica, la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00fanicamente comprender\u00e1 a quienes hayan manifestado voluntariamente su intenci\u00f3n de someterse a la misma. Adem\u00e1s, define en su par\u00e1grafo 2\u00b0 qui\u00e9n es agente del Estado y aporta otras precisiones sobre la competencia en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cSe entiende por agente del Estado a efectos de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisi\u00f3n de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las corporaciones p\u00fablicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente y por servicios, miembros de la Fuerza P\u00fablica sin importar su jerarqu\u00eda, grado, condici\u00f3n o fuero que haya participado en el dise\u00f1o o ejecuci\u00f3n de conductas delictivas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno y sin \u00e1nimo de enriquecimiento personal il\u00edcito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva.\u201d (subrayas no originales)<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 4\u00b0 de esta norma, referido a AENIFUP y a terceros civiles, indica que:<\/p>\n<p>\u201cLos agentes del Estado no integrantes de la Fuerza P\u00fablica y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisi\u00f3n de delitos en el marco del conflicto, podr\u00e1n voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribuci\u00f3n a la verdad, reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. En estos casos, cuando la JEP reconozca que los hechos investigados son de su competencia, asumir\u00e1 el conocimiento del asunto de manera prevalente y exclusiva conforme al art\u00edculo transitorio\u00a05o\u00a0del Acto Legislativo n\u00famero 1 de 2017 y el art\u00edculo\u00a079\u00a0de la presente ley, sin perjuicio de la p\u00e9rdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garant\u00edas derivadas del incumplimiento al R\u00e9gimen de Condicionalidad previsto en el art\u00edculo\u00a020\u00a0de esta ley\u201d.<\/p>\n<p>Su par\u00e1grafo 5\u00b0 adiciona que la competencia de la JEP tambi\u00e9n se aplicar\u00e1, para efectos de la extinci\u00f3n de la responsabilidad y sanci\u00f3n penal, a quienes est\u00e9n investigados, procesados o condenados por uno o varios de los delitos mencionados en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo\u00a062\u00a0de esta ley.<\/p>\n<p>Finalmente, reitera en el par\u00e1grafo 6\u00b0 que la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz respecto de los delitos relacionados con el conflicto se circunscribir\u00e1 \u00fanica y exclusivamente a las personas naturales por delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, en los t\u00e9rminos, condiciones y excepciones previstos en esta ley.<\/p>\n<p>74. De acuerdo con lo descrito, esta normativa, mantiene la forma de determinar la competencia empleada en el AL y, por lo tanto, conserva la definici\u00f3n amplia por comprensi\u00f3n y luego hace una definici\u00f3n por exclusi\u00f3n expresa, posteriormente, y de manera residual, precisa los listados de aquello que \u201ctambi\u00e9n\u201d conocer\u00e1 la JEP (art\u00edculo 62, par\u00e1grafo 1\u00b0). En efecto, el rasgo definitorio de las conductas que enuncia la Constituci\u00f3n y que es reiterado por la Ley Estatutaria de manera enf\u00e1tica es el siguiente: delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisi\u00f3n, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisi\u00f3n de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometi\u00f3, cualquiera sea la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que se le haya otorgado previamente a la conducta. Las precisiones que se presentan en el art\u00edculo 63, que se refiere expresamente a la aplicaci\u00f3n del criterio general de competencia para agentes del Estado, agregan que ese criterio incluye conductas por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, y a lo largo de toda la normativa es evidente la intenci\u00f3n de incluir todas las conductas que encuadren en estas caracter\u00edsticas, sin limitaci\u00f3n alguna. Sin duda, mantiene el enfoque definitorio del Constituyente, pero por su propia naturaleza como norma m\u00e1s precisa, agrega especificidades por medio de listados, sin que eso implique que deje al legislador ordinario otro tipo de definiciones que eventualmente limiten esos enunciados.<\/p>\n<p>Como ya se dijo, esta es la regla general de competencia, pero en ciertos aspectos el Legislador estatutario hizo listados de lo que le compete conocer, lo que indica su propia comprensi\u00f3n sobre la reserva de ley estatutaria, ya que no manifest\u00f3 expresamente que le otorgaba competencia en ese aspecto al Legislador ordinario.<\/p>\n<p>75. La misma ley estatutaria indica que la estabilidad normativa en cuanto a la forma de valorar las conductas sobre las que tiene competencia, es superlativa, lo que se explica por los fines del sistema descritos previamente. Por lo tanto, consagra salvedades ante las eventuales normas que generen la p\u00e9rdida de competencia de la JEP. \u00a0En efecto, el \u00a0par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 63 se\u00f1ala que, en todo caso, si con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2017 se aprobaran leyes o normas que al otorgar tratamientos diferenciados a agentes del Estado, o a terceros por conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, que provocaren que estas personas fueran excluidas de la competencia de la JEP o que tuvieren como resultado la inaplicaci\u00f3n de dicha jurisdicci\u00f3n o la inaplicaci\u00f3n de las condiciones referidas a las sanciones que se recogen en el presente texto respecto de dichas personas, \u201cel Tribunal Especial para la Paz ejercer\u00e1 su jurisdicci\u00f3n preferente en las materias de su competencia conforme a lo establecido en el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2017 y en esta ley\u201d (Negrilla fuera del original). Lo anterior quiere decir que, pese a que existan legislaciones que provoquen una exclusi\u00f3n de la competencia de la JEP respecto de los terceros y AENIFPU, esta podr\u00e1 ejercer su jurisdicci\u00f3n preferente y asumir el conocimiento de las materias que sean de su competencia, siempre que tales civiles hayan decidido voluntariamente someterse a la JEP. Eso incluye a su propia ley de procedimiento, de la cual hace parte la norma bajo examen.<\/p>\n<p>Por lo tanto, no hay l\u00edmite material m\u00e1s all\u00e1 de la relaci\u00f3n con el conflicto y de algunas precisiones relacionadas hechas por la Ley 1957 de 2019, por lo que el Legislador ordinario no est\u00e1 facultado para incluir l\u00edmites adicionales a la competencia de la JEP.<\/p>\n<p>77. La norma que se acusa por haber desconocido las previsiones constitucionales y violar la reserva de ley estatutaria ya fue previamente definida como una disposici\u00f3n de competencia, por lo que hay una raz\u00f3n importante que soporta el cargo bajo examen. Sin embargo, ese car\u00e1cter dista de sus objetivos, si se toma en cuenta la exposici\u00f3n de motivos. En efecto, en la discusi\u00f3n legislativa se dijo lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cAquellos temas que fueron regulados in extenso por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el legislador estatutario no fueron abordados en el proyecto de ley \u201cpor medio del cual se establecen unas Reglas del Procedimiento para la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d (RPJEP), como por ejemplo, los factores de competencia (temporal, personal, material, etc\u00e9tera), las funciones de cada Sala y Secci\u00f3n, la selecci\u00f3n de casos, entre otros. Con el establecimiento de unas reglas procesales para la JEP se evita incurrir en repeticiones normativas innecesarias y, al mismo tiempo, se profundiza sobre aquellos aspectos insuficientemente tratados o carentes de regulaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico existente.\u201d<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n, el texto normativo indica claramente que pretende intervenir en la competencia de la JEP, bajo el siguiente tenor:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. FINALIDAD Y OBJETIVOS DE LA INVESTIGACI\u00d3N. La investigaci\u00f3n de delitos de competencia de la JEP debe apuntar, seg\u00fan el caso, a los siguientes objetivos:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La JEP ser\u00e1 competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza p\u00fablica y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a esta, en los t\u00e9rminos de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformaci\u00f3n, funcionamiento y operaci\u00f3n de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno.\u201d<\/p>\n<p>Como fue dicho previamente, el par\u00e1grafo demandado se ocupa de cuatro aspectos (Fundamento jur\u00eddico 65). El \u00faltimo de ellos es el se\u00f1alamiento de una serie de conductas que, bajo el cumplimiento de los puntos (i) y (ii), ser\u00e1n de competencia de la JEP.<\/p>\n<p>De acuerdo con el texto de la norma, entendido en el sistema del que hace parte, que opt\u00f3 por una definici\u00f3n general de competencias por comprensi\u00f3n y por exclusiones, es evidente que el precepto acusado -de rango ordinario- no asume ese sistema, lo desconoce e introduce un listado que, por ser parte de una norma de competencia, no puede ser sino taxativo.<\/p>\n<p>Sin duda se trata de una norma que no es clara en su redacci\u00f3n. Algunos problemas de t\u00e9cnica legislativa plantean preguntas importantes sobre el alcance del texto. Por ejemplo, parece haber discordancias en el g\u00e9nero -no se entiende si \u201crelacionados con\u201d alude a las conductas, a los agentes del Estado y a los terceros civiles, solo a una de estas categor\u00edas. No obstante, como lo han se\u00f1alado distintos ejemplos presentados en las intervenciones, parece ser que esa relaci\u00f3n se refiere a las conductas delictivas, con lo que s\u00ed se tratar\u00eda de una modificaci\u00f3n a la competencia de la JEP. La Corte destaca que este argumento no juzga el problema de t\u00e9cnica legislativa de la norma, pues no todo problema de t\u00e9cnica es un problema constitucional, simplemente quiere significar que la interpretaci\u00f3n de la norma, incluso desde su dif\u00edcil texto es clara: pretende cambiar las competencias dadas por el legislador estatutario y desconoce la forma de definici\u00f3n general de las conductas de competencia de la JEP, para hacer un listado espec\u00edfico.<\/p>\n<p>La constataci\u00f3n de la invasi\u00f3n la competencia del Legislador estatutario<\/p>\n<p>78. A todos los argumentos previos, que muestran la invasi\u00f3n del legislador ordinario en materias propias de ley estatutaria, pueden sumarse los antecedentes legislativos de la ley estatutaria de la JEP, que aunque fue proferida posteriormente, ya hab\u00eda terminado su tr\u00e1mite legislativo al momento de la expedici\u00f3n de la norma acusada. Estos indican que una de sus finalidades era determinar la competencia de esta jurisdicci\u00f3n. La exposici\u00f3n de motivos del entonces Proyecto de ley estatutaria n\u00famero 08 de 2017 enunci\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cel presente proyecto de ley estatutaria tiene como finalidad determinar los principios que orientar\u00e1n el funcionamiento de la JEP, su competencia material, temporal, personal y territorial, el derecho aplicable, la conformaci\u00f3n de sus \u00f3rganos y sus respectivas funciones, el r\u00e9gimen de sanciones y de extradici\u00f3n aplicable, as\u00ed como las disposiciones sobre el gobierno y la administraci\u00f3n de la JEP, y su respectivo r\u00e9gimen laboral, disciplinario y presupuestal.\u201d (negrillas no originales)<\/p>\n<p>Justamente por eso el T\u00edtulo II de la ley estatutaria se ocupa de la competencia, por lo que ese tema est\u00e1 restringido para el Legislador ordinario.<\/p>\n<p>79. El razonamiento seguido hasta ahora muestra que, tanto de la literalidad de la disposici\u00f3n acusada, como de su interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, se sigue que viol\u00f3 la reserva de ley estatutaria. En efecto, ser\u00eda err\u00f3neo interpretar que la norma es simplemente redundante porque se ocupa de un tema, la competencia de la JEP, que tiene reserva de ley estatutaria y del que efectivamente se ocup\u00f3 la Ley estatutaria. Las repeticiones que en realidad limitan las previsiones superiores han sido estudiadas por esta Corte y han sido declaradas inconstitucionales. En efecto, el legislador ordinario no puede definir lo que le compete al estatutario, y menos en un sentido distinto al indicado por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Efectivamente, el legislador ordinario no ten\u00eda las atribuciones constitucionales para definir la competencia material de la JEP de una manera distinta a la fijada por el Acto Legislativo 01 de 2017, debido a que modifica los efectos pretendidos por el Constituyente y altera sus objetivos. No obstante, es importante se\u00f1alar que en la fijaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de estas reglas es decisiva la naturaleza de la norma como parte de la jurisdicci\u00f3n transicional ya que, en la legislaci\u00f3n ordinaria, muchos de los elementos relevantes aqu\u00ed descritos no operan (por ejemplo, el car\u00e1cter reforzado de la estabilidad normativa).<\/p>\n<p>80. La invasi\u00f3n de competencias generada por la disposici\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s clara con ejemplos que ilustran algunas conductas que ser\u00edan excluidas como consecuencia de la modificaci\u00f3n de la competencia generada por el listado que hace el par\u00e1grafo demandado. Dicho en otras palabras, con la lista de conductas que otorgar\u00eda competencia a la JEP, se excluir\u00edan entonces, a pesar de realizarse en el marco o con ocasi\u00f3n del conflicto armado:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Todas las conductas por omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Eventuales casos de complicidad por silencio o complicidad por beneficio que puedan existir respecto de personas naturales y\/o miembros de corporaciones p\u00fablicas, como alcaldes, gobernadores y dem\u00e1s funcionarios p\u00fablicos del nivel local o nacional.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0El caso de los terceros civiles que participen de manera indirecta en el conflicto armado mediante el suministro de informaci\u00f3n general sobre el esfuerzo b\u00e9lico, que no redunde en una ventaja militar concreta.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Individuos que se dedican a comprar, contrabandear, manufacturar, mantener armas y otros equipos o instrumentos por fuera de las operaciones militares espec\u00edficas o a recoger informaci\u00f3n de inteligencia que no tenga car\u00e1cter t\u00e1ctico.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0Toma de rehenes y otras privaciones graves de libertad, por ejemplo, AENIFUP dedicados a secuestrar combatientes insurgentes.<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0Genocidio.<\/p>\n<p>vii. (vii) \u00a0Delitos de lesa humanidad.<\/p>\n<p>viii. (viii) \u00a0Graves cr\u00edmenes de guerra.<\/p>\n<p>ix. (ix) \u00a0Tortura.<\/p>\n<p>x. (x) \u00a0Ejecuciones extrajudiciales.<\/p>\n<p>xi. (xi) \u00a0Acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual.<\/p>\n<p>xii. (xii) \u00a0Sustracci\u00f3n de menores.<\/p>\n<p>xiii. (xiii) \u00a0Desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>xiv. (xiv) \u00a0Reclutamiento de menores.<\/p>\n<p>xv. (xv) \u00a0Desaparici\u00f3n forzada.<\/p>\n<p>81. El entendimiento de la competencia de la JEP en sentido amplio y ligado a los criterios generales establecidos por la Constituci\u00f3n y en algunos casos precisados por la ley estatutaria, tambi\u00e9n ha sido acogido por sus jueces. Por ejemplo, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP reconoci\u00f3 los criterios de competencia respecto de terceros y AENIFPU mencionados anteriormente. En la decisi\u00f3n del 7 de mayo de 2018 (10.000022.2018), esta Sala reiter\u00f3 que la JEP no es competente para conocer de conductas delictivas que no hayan sido cometidas por causa o relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado.<\/p>\n<p>\u201cDeterminar qu\u00e9 conductas espec\u00edficas caben dentro de su \u00e1mbito de competencia material es tarea de la JEP, pues el AL 01 de 2017 no las enlista ni tipifica, as\u00ed como tampoco define qu\u00e9 debe entenderse por \u2018delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto\u2019. Por ello, es v\u00e1lido afirmar que el car\u00e1cter taxativo de la competencia se expresa de manera diferente en la JEP que en la justicia ordinaria [\u2026] cuando el art\u00edculo 5 transitorio del art\u00edculo 1 del AL 01 de 2017 afirma que la JEP es competente para conocer de los \u2018delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado\u2019, se est\u00e1 igualmente ante una taxatividad, pero m\u00e1s abierta, lo que impone que tal expresi\u00f3n deba ser analizada a la luz de pautas que permitan definir su correcto significado, teniendo en cuenta los distintos momentos procesales en que se haga la evaluaci\u00f3n y el material probatorio disponible\u201d (Negrilla fuera del original).<\/p>\n<p>De este modo, la jurisprudencia de la JEP se\u00f1ala que esta jurisdicci\u00f3n ha entendido su competencia de manera amplia. En ese sentido, esta ha interpretado que los l\u00edmites de su competencia son los factores temporales, materiales y personales establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017, por lo que su lectura se ajusta a lo se\u00f1alado anteriormente por esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>83. De acuerdo con el estudio de la norma, la Corte concluye que su inconstitucionalidad, derivada de la violaci\u00f3n a la reserva de ley, se encuentra en la expresi\u00f3n \u201crelacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformaci\u00f3n, funcionamiento y operaci\u00f3n de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno\u201d, pero no en la primera parte del par\u00e1grafo, que simplemente reitera el criterio general de competencia de la JEP de conformidad con lo establecido en la ley estatutaria. Por lo tanto, solo esa f\u00f3rmula aquella declarada inexequible.<\/p>\n<p>CONCLUSI\u00d3N<\/p>\n<p>84. En primer lugar, este Tribunal estableci\u00f3 que al tratarse de un vicio de competencia por violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, antes de llevar a cabo un an\u00e1lisis material del contenido normativo demandado, era necesario establecer si el Legislador ordinario ten\u00eda la competencia para expedirlo. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que examinar si una ley estatutaria fue modificada por una de menor jerarqu\u00eda, exige que, como primera medida, se establezca si efectivamente la disposici\u00f3n ordinaria invadi\u00f3 la competencia para expedir contenidos propios de ley estatutaria.<\/p>\n<p>85. A partir de lo anterior, determin\u00f3 que la metodolog\u00eda para analizar si una norma viola la reserva de ley estatutaria en materia de competencia de la JEP es la siguiente: (i) la determinaci\u00f3n del tipo de norma, (ii) el estudio de los contenidos de la disposici\u00f3n ordinaria y de las normas superiores y (iii) la constataci\u00f3n de una modificaci\u00f3n que, a su vez, implica una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita de competencia del Legislador estatutario. En consecuencia, despu\u00e9s de haber llevado a cabo este ejercicio, concluy\u00f3 que la norma examinada efectivamente era una norma de competencia.<\/p>\n<p>86. Por otro lado, resalt\u00f3 que las competencias de la JEP fueron establecidas de manera gen\u00e9rica por el Constituyente, mediante definiciones realizadas por comprensi\u00f3n y a trav\u00e9s de exclusiones, y sin acudir a una definici\u00f3n por extensi\u00f3n o por listado. Estas enfatizan en la competencia material para conocer de las conductas cometidas con ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, con una menci\u00f3n especial a las consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. En ese sentido, las precisiones posteriores que hicieron algunas disposiciones estatutarias, que se refieren expresamente a la aplicaci\u00f3n del criterio general de competencia para agentes del Estado, agregan que ese criterio incluye conductas por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, y a lo largo de toda la normativa es evidente la intenci\u00f3n de incluir todas las conductas que encuadren en estas caracter\u00edsticas.<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluy\u00f3 que la manera en que el Constituyente y, posteriormente, el Legislador estatutario definieron la competencia material de la JEP (definici\u00f3n constitucional general por comprensi\u00f3n, con exclusiones expresas y uso limitado de listados en la ley estatutaria) se explica por los principios b\u00e1sicos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y Garant\u00edas de No Repetici\u00f3n, los cuales son de rango constitucional.<\/p>\n<p>En consecuencia, precis\u00f3 que es razonable entender que no existe un cat\u00e1logo de delitos para terceros y AENIFPU, debido a que esta es la manera de interpretar las competencias amplias dadas por el Constituyente y luego desarrolladas por el Legislador estatutario. Entonces, se\u00f1al\u00f3 que no es posible alterar este enfoque a trav\u00e9s de una ley ordinaria que contenga cat\u00e1logos taxativos de conductas de competencia de la JEP que regulan una materia de competencia del Legislador Estatutario. En la pr\u00e1ctica, esto limitar\u00eda su competencia al restar o anular el margen de valoraci\u00f3n que la misma jurisprudencia constitucional ha reconocido como indispensable para que la entidad pueda ejercer sus funciones y maximizar el cumplimiento de los objetivos del SIVJRNR. No obstante, la remisi\u00f3n a la cl\u00e1usula general de competencia tampoco significa que la JEP tenga potestades ilimitadas e indeterminables.<\/p>\n<p>87. De este modo, a pesar de que legislaciones posteriores generen una exclusi\u00f3n de la competencia de la JEP respecto de los terceros y AENIFPU, esta podr\u00e1 ejercer su jurisdicci\u00f3n preferente y asumir el conocimiento de las materias que sean de su competencia, siempre que tales civiles hayan decidido voluntariamente someterse a la JEP, tal como lo ha previsto el mismo SIVJRNR.<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que, de conformidad con las normas establecidas para la administraci\u00f3n de justicia transicional, el Legislador ordinario no puede expedir una disposici\u00f3n que defina su competencia mediante un listado, debido a que la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 su competencia de manera amplia a trav\u00e9s de exclusiones y s\u00f3lo de manera excepcional con listados que se suman expresamente a la definici\u00f3n gen\u00e9rica. En ese sentido, afirm\u00f3 que toda Legislaci\u00f3n ordinaria que detalle la competencia material de la JEP, en realidad limita sus facultades, lo cual no est\u00e1 permitido por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala Plena encontr\u00f3 que el par\u00e1grafo s\u00f3lo contiene algunas expresiones inconstitucionales derivadas de la violaci\u00f3n a la reserva de ley estatutaria, porque el resto del art\u00edculo reitera las previsiones superiores. Por lo tanto, de la norma demandada tan solo la f\u00f3rmula \u201crelacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformaci\u00f3n, funcionamiento y operaci\u00f3n de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno\u201d ser\u00e1 declarada inexequible.<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 11 de la Ley 1922 de 2018 \u201cpor medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d, excepto la expresi\u00f3n \u201crelacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformaci\u00f3n, funcionamiento y operaci\u00f3n de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno\u201d que se declara INEXEQUIBLE.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Ausente con excusa<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-050\/20 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional CORTE CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n de vigencia de norma para determinar materia sujeta a control En resumen, i) el control abstracto de constitucionalidad solo procede respecto de disposiciones que se encuentren vigentes; ii) una norma estar\u00e1 vigente mientras no se encuentre derogada de manera expresa, t\u00e1cita u org\u00e1nica; iii) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-26990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}