{"id":26991,"date":"2024-07-02T20:34:47","date_gmt":"2024-07-02T20:34:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-051-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:47","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:47","slug":"c-051-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-051-20\/","title":{"rendered":"C-051-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-051\/20<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Contenido y alcance<\/p>\n<p>PORTE DE SPRAYS, ROCIADORES, ASPERSORES O AEROSOLES DE PIMIENTA-No es contrario a la convivencia en cualquier \u00e1mbito o lugar<\/p>\n<p>En cuanto al lugar o espacio en el cual se porta el objeto, la norma demandada prev\u00e9, a modo de restricci\u00f3n, dos \u00e1mbitos a partir de una doble delimitaci\u00f3n. Esta delimitaci\u00f3n viene dada por un factor com\u00fan y por un factor diferencial. El factor com\u00fan es que se trate de un lugar abierto al p\u00fablico. El factor diferencial es que en dicho lugar se desarrollen aglomeraciones de personas o se consuman bebidas embriagantes. Por tanto, el comportamiento de portar los referidos objetos, s\u00f3lo se considera como contrario a la convivencia si ocurre en lugares abiertos al p\u00fablico en los cuales o bien se desarrollen aglomeraciones de personas o bien se consuman bebidas embriagantes; si el comportamiento ocurre en lugares diferentes a los antedichos, ello no est\u00e1 regulado por el art\u00edculo 27.7 del CNPC y escapa a su alcance.<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13314<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo numeral 7 (parcial) del art\u00edculo 27 de la Ley 1801 de 2016, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d<\/p>\n<p>Blanca Gissell Mesa Ardila<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y conforme a los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Por medio de Auto del dos de julio de 2019, el magistrado sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda contra la norma prevista en la expresi\u00f3n: \u201co sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta\u201d, contenida en el numeral 7 del art\u00edculo 27 de la Ley 1801 de 2016, en adelante CNPC. En esta misma providencia se dispuso fijar en lista la norma acusada, hacer las comunicaciones previstas en los art\u00edculos 11 y 13 del Decreto con fuerza de ley 2067 de 1991 y dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, una vez se hubiera practicado las pruebas decretadas.<\/p>\n<p>Por medio de Auto del 13 de agosto de 2019, luego de haberse practicado las pruebas decretadas, el magistrado sustanciador dispuso dar cumplimiento a las dem\u00e1s providencias del auto admisorio de la demanda. En la secretar\u00eda general de este tribunal se recibieron, en orden cronol\u00f3gico, las siguientes intervenciones: 1) la del Ministerio de Justicia y del Derecho, 2) la de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, 3) la de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales y 4) la de la Universidad Pontificia Bolivariana. Tambi\u00e9n se recibi\u00f3 el Concepto 6656 del 26 de septiembre de 2019, rendido por el Procurador General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del art\u00edculo 27, numeral 7 de la Ley 1801 de 2016, en adelante CNPC. El texto del enunciado normativo, con lo demandado en subrayas, es el siguiente:<\/p>\n<p>(julio 29)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>LIBRO SEGUNDO<\/p>\n<p>DE LA LIBERTAD, LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE CONVIVENCIA<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III<\/p>\n<p>DEL DERECHO DE LAS PERSONAS A LA SEGURIDAD Y A LA DE SUS BIENES<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p>VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD. &lt;Art\u00edculo corregido por el art\u00edculo 1 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>7. Portar armas neum\u00e1ticas, de aire, de fogueo, de letalidad reducida o sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta o cualquier elemento que se asimile a armas de fuego, en lugares abiertos al p\u00fablico donde se desarrollen aglomeraciones de personas o en aquellos donde se consuman bebidas embriagantes, o se advierta su utilizaci\u00f3n irregular, o se incurra en un comportamiento contrario a la convivencia.\u201d<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA, INTERVENCIONES Y CONCEPTO DE LA VISTA FISCAL<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis del sentido y alcance de la demanda, se proceder\u00e1 a sintetizar las intervenciones recibidas. Cumplida esta tarea se presentar\u00e1 el concepto rendido por el Procurador General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda<\/p>\n<p>La ciudadana demandante considera que la norma prevista en la expresi\u00f3n subrayada del numeral 7 del art\u00edculo 27 del CNPC es incompatible con lo previsto en los art\u00edculos 2, 4, 5, 9, 11, 22, 24, 58 y 93 de la Constituci\u00f3n; 3, 12 y 30 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, en adelante DUDH; 5 y 7 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en adelante CADH; 1 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en adelante DADDH; y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en adelante PIDCP.<\/p>\n<p>La demanda argumenta que la antedicha expresi\u00f3n, al calificar el porte de sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta como una conducta contraria a la convivencia, afecta la seguridad de las personas y la leg\u00edtima defensa de derechos como la vida y la libertad. Frente al fen\u00f3meno de la delincuencia, recuerda que las personas tienen el derecho, reconocido por dichas normas, a defenderse.<\/p>\n<p>En este contexto, el uso de armas de protecci\u00f3n no letales, como aquellas cuyo porte se califica como comportamiento contrario a la convivencia por la norma demandada, es necesario para proteger los antedichos derechos y para salvaguardar a las personas que, como puede ser el caso de las mujeres, est\u00e1n sometidas a graves riesgos de seguridad. As\u00ed, pues, considera que el fin primordial del porte de estos elementos es \u201cminimizar los ataques violentos\u201d, al permitir neutralizar eventuales agresiones, sin afectar o poner en riesgo la vida o la integridad del atacante. El privar a las personas de un medio de defensa no letal, sin considerar las circunstancias de su nivel de riesgo, es una medida desproporcionada, que las puede dejar inermes y expuestas ante eventuales agresiones. En efecto, para \u201cla leg\u00edtima defensa con el permiso para el uso de las armas no letales, se debe acceder cuando ocurre una situaci\u00f3n en la que el Estado, mediante sus organismos de control, vigilancia y seguridad como la Polic\u00eda Nacional no pueden socorrer a un ciudadano de forma inmediata, ni evitar el injusto al que se ve expuesto el ciudadano del com\u00fan en su diario trasegar\u201d.<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las intervenciones<\/p>\n<p>3.2.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que se declara exequible la norma demandada. A partir de las finalidades perseguidas por el CNPC y de sus objetivos espec\u00edficos, advierte que \u00e9ste busca auspiciar el ejercicio responsable de los derechos, para favorecer la convivencia ciudadana. En este contexto, el calificar como contrario a la convivencia el portar las sustancias en comento, en lugares abiertos al p\u00fablico, tiene \u201ctoda la validez, importancia y sustento en el entendido que (sic.) no se puede permitir a cualquier persona portar los elementos en estudio en los lugares mencionados y realice, al considerar que puede ser objeto de una agresi\u00f3n, actos contrarios a la convivencia y que ponen en riesgo la vida y la integridad de las personas\u201d.<\/p>\n<p>3.2.2. En su concepto t\u00e9cnico, la Academia Colombiana de Jurisprudencia tambi\u00e9n solicita que se declare exequible la norma demandada. Luego de dar cuenta de los principios fundamentales y los desarrollos normativos del CNPC, propone analizar la norma demandada en el contexto de la disposici\u00f3n de la que forma parte. Al hacerlo, destaca que el porte al que se alude es al que ocurre en lugares abiertos al p\u00fablico, en los que, adem\u00e1s, concurra una de las siguientes circunstancias: 1) se desarrollen aglomeraciones, 2) se consuman bebidas embriagantes, 3) existan circunstancias tales en las que se advierta su utilizaci\u00f3n irregular o 4) se incurra en un comportamiento contrario a la convivencia. Contrario sensu, si el porte ocurre en otros lugares, sean privados o sean p\u00fablicos en los que no concurran dichas circunstancias, \u00e9ste no ser\u00eda contrario a la convivencia.<\/p>\n<p>3.2.3. La Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales solicita, de manera principal, que este tribunal se inhiba de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada y, de manera subsidiaria, que declare su exequibilidad. La primera solicitud se hace porque considera que la demanda carece de aptitud sustancial. Afirma que, adem\u00e1s de no desarrollar argumentos por los cuales se considera vulneradas las normas superiores, la demanda carece de certeza, especificidad y pertinencia. Asume que la demanda se funda en una interpretaci\u00f3n subjetiva de la norma demandada, seg\u00fan la cual est\u00e1 prohibido el porte de las sustancias en comento en todos los lugares, cuando lo cierto es que s\u00f3lo lo est\u00e1 en algunos. De esta carencia se siguen las dos siguientes, pues los argumentos dados son en realidad puntos de vista subjetivos y, por tanto, no se logra mostrar que exista una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre la norma legal y las normas constitucionales se\u00f1aladas como violadas. La segunda solicitud se funda en la aplicaci\u00f3n de un test de proporcionalidad. Conforme a este test, destaca que el fin de proteger la integridad f\u00edsica, la vida y la sana convivencia, es constitucionalmente imperioso; que el medio usado por la norma demandada es id\u00f3neo, necesario y, adem\u00e1s, el menos lesivo para el ciudadano, en la medida en que las sanciones por el porte son econ\u00f3micas, de prohibici\u00f3n de ingreso o destrucci\u00f3n del bien. En este contexto, tambi\u00e9n afirma que la medida es proporcional en sentido estricto, en tanto reporta gran beneficio para la comunidad, \u201cdado que no se puede pretender, tal y como lo afirma la accionante, que sea m\u00e1s importante permitir el uso de ciertas armas, que proteger la integridad f\u00edsica y la vida de un conglomerado de personas\u201d.<\/p>\n<p>3.2.4. El concepto t\u00e9cnico de la Universidad Pontificia Bolivariana solicita que se declare la inexequibilidad de la norma demandada, en la medida en que al ponderar la vida y seguridad personal de la persona que porta la sustancia descrita por la norma y la convivencia ciudadana, debe prevalecer la primera. Al proceder a realizar la ponderaci\u00f3n, encuentra que la norma legal demandada es desproporcionada, \u201cen la medida en que conlleva m\u00e1s sacrificios en materia de seguridad ciudadana, que los beneficios que este mismo representa\u201d, pues afecta de manera significativa la capacidad de defensa de la persona agredida, al privarla de un medio de defensa de cuyo uso no se sigue una alta probabilidad de afectaci\u00f3n grave o a largo plazo a las personas agresoras, para preservar la convivencia ciudadana.<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>Por medio del Concepto 6616, el Procurador General de la Naci\u00f3n hace dos solicitudes. La principal es que este tribunal se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la norma demandada. La subsidiaria es la de que, si decide pronunciarse, la declare exequible.<\/p>\n<p>3.3.1. La solicitud principal se funda en la circunstancia de que la demanda \u201cno determina de modo adecuado el texto legal acusado\u201d, sino que se basa en una interpretaci\u00f3n subjetiva de la demandante. A su juicio la norma demandada tiene dos prop\u00f3sitos: 1) prohibir el porte de las sustancias en comento y 2) sancionar dicho porte, siempre y cuando esto ocurra en lugares abiertos al p\u00fablico en los cuales concurra alguna de las cuatro circunstancias previstas en la ley. Como la demanda se construye a partir de la consideraci\u00f3n de que la disposici\u00f3n acusada proscribe el porte y sanciona el uso de sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta de manera absoluta, esto es en cualquier escenario y circunstancia, y ello no corresponde al contenido normativo acusado, concluye que la demanda carece de certeza y de especificidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.3.2. La segunda solicitud se funda en dos argumentos. En primer lugar, se argumenta que seg\u00fan el art\u00edculo 8 del CNPC, cuando se trata de adoptar medidas correctivas o medios de polic\u00eda, es necesario satisfacer criterios de proporcionalidad y razonabilidad. En consecuencia, puede haber, como de hecho las hay, diversas consecuencias por portar las aludidas sustancias. En segundo lugar, el asunto de la proporcionalidad se verifica por medio de un test. La vista fiscal considera que el nivel de intensidad de este test debe ser el estricto, pues la norma demandada restringe la autonom\u00eda personal y puede afectar la seguridad personal. Al aplicar el test, considera: 1) que los fines perseguidos por la norma: garantizar la convivencia pac\u00edfica, la seguridad personal y comunitaria y el cumplimiento de la legalidad, son imperiosos en t\u00e9rminos constitucionales (art. 2, 5 y 85 CP); 2) que el medio empleado: prohibir y sancionar el porte de las sustancias en comento, es necesario, en tanto es el menos lesivo para la defensa de los derechos de los ciudadanos y es, adem\u00e1s, \u201cla mejor de las medidas que se podr\u00eda adoptar\u201d; y 3) la medida legal es estrictamente proporcional, pues sus beneficios en la preservaci\u00f3n de la vida e integridad de los miembros de la comunidad superan la afectaci\u00f3n eventual y moderada de los derechos de la persona a la que proh\u00edbe y sanciona por el porte.<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia<\/p>\n<p>En virtud de lo previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 del Texto Superior, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer sobre la demanda de inconstitucionalidad planteada contra la Ley 1801 de 2016.<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa: la inaptitud sustancial de la demanda<\/p>\n<p>Conviene advertir, de manera preliminar, que, si bien la demanda se dirig\u00eda contra el numeral 7 del art\u00edculo 27 del CNPC, su concepto de la violaci\u00f3n se circunscrib\u00eda a la expresi\u00f3n: \u201co sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta\u201d. Por ello, en raz\u00f3n del principio pro actione, el magistrado sustanciador decidi\u00f3 admitirla respecto de la antedicha expresi\u00f3n, considerando, adem\u00e1s, que al menos prima facie se satisfac\u00edan los requisitos previstos para dicha admisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Conviene tambi\u00e9n destacar que la demanda se centra exclusivamente en la referida expresi\u00f3n en el contexto de uno de los verbos que enuncia el referido numeral: el verbo portar. Por tanto, no hay ninguna argumentaci\u00f3n encaminada a cuestionar los dem\u00e1s verbos previstos en el enunciado, en cuanto ellos pudieren tener, eventualmente, alguna relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n objeto de la demanda.<\/p>\n<p>As\u00ed fijada la controversia, luego de haber recibido las intervenciones y el concepto del Ministerio P\u00fablico, este tribunal observa que en una de dichas intervenciones y en el referido concepto se cuestiona la aptitud sustancial de la demanda. Este cuestionamiento se funda en la circunstancia de que, a juicio de quienes lo plantean, el concepto de la violaci\u00f3n de la demanda parte de una interpretaci\u00f3n personal y subjetiva, que no corresponde al contenido objetivo de la norma demandada. De esta falta de certeza de la argumentaci\u00f3n, se seguir\u00eda, a juicio de quienes hacen el cuestionamiento, tambi\u00e9n la falta de especificidad de la misma.<\/p>\n<p>Para establecer si la demanda tiene o no aptitud sustancial, es necesario, pues, analizar el alcance y sentido de la norma demandada, a fin de establecer si la argumentaci\u00f3n de la ciudadana demandante se funda en una interpretaci\u00f3n que corresponda de manera objetiva al enunciado: \u201co sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta\u201d.<\/p>\n<p>Una aproximaci\u00f3n sistem\u00e1tica al CNPC muestra que su libro segundo est\u00e1 dedicado a la libertad, los derechos y los deberes de las personas en materia de convivencia; que, dentro de este libro, el t\u00edtulo tercero se ocupa de derecho de las personas a la seguridad y a la de sus bienes; y que, dentro de este t\u00edtulo, el cap\u00edtulo primero trata sobre la vida e integridad de las personas. Dentro de este marco el art\u00edculo 27 califica como contrarios a la convivencia ciertos comportamientos, a partir de la circunstancia de que ellos ponen en riesgo tanto la vida como la integridad de las personas.<\/p>\n<p>Para establecer el sentido y alcance de la norma demandada es necesario, pues, determinar cu\u00e1les son los comportamientos descritos en el numeral 7 del referido art\u00edculo 27 y, en especial, cu\u00e1les son los t\u00e9rminos en los que se describe el comportamiento que corresponde al verbo portar.<\/p>\n<p>En el numeral 7 en comento, hay tres comportamientos, descritos en t\u00e9rminos alternativos, a saber: 1) el que corresponde al verbo portar, que se analizar\u00e1 con m\u00e1s detalle en los siguientes p\u00e1rrafos; 2) el que corresponde al verbo utilizar; y 3) el que corresponde al verbo incurrir. El comportamiento que corresponde al verbo utilizar es un comportamiento calificado, pues no se configura por cualquier utilizaci\u00f3n del objeto, sino s\u00f3lo por su utilizaci\u00f3n irregular. El comportamiento que corresponde al verbo incurrir tambi\u00e9n es calificado, pues el comportamiento en el que se incurra debe ser contrario a la convivencia. Como se advirti\u00f3 al comienzo de este an\u00e1lisis, al fijar la controversia, la demanda no hace ning\u00fan cuestionamiento a los comportamientos descritos por los verbos utilizar e incurrir, sino que se limita exclusivamente al verbo portar.<\/p>\n<p>Antes de analizar el comportamiento que corresponde al verbo portar, es pertinente advertir que este comportamiento y los descritos con los dos otros verbos, en caso de realizarse, tienen prevista como medida correctiva a aplicar la de \u201cMulta General tipo 2; Prohibici\u00f3n de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de p\u00fablico complejas o no complejas; Destrucci\u00f3n del bien\u201d. Adem\u00e1s, debe destacarse que, al tenor de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 27 del CNPC, \u201cEn todos los comportamientos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo, se deber\u00e1 utilizar la mediaci\u00f3n policial como medio para intentar resolver el conflicto.\u201d<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e al comportamiento que corresponde al verbo portar, este tribunal debe destacar que el mismo se especifica a partir de dos circunstancias:<\/p>\n<p>1) la del objeto que se porta y 2) la del lugar o espacio en el cual se lo porta.<\/p>\n<p>En cuanto al objeto que se porta, el concepto de la violaci\u00f3n respeta el contenido objetivo de la norma demandada, pues en realidad se califica como un comportamiento que pone en riesgo la vida y la integridad de las personas y, por ello, como contrario a la convivencia, el portar, entre otros objetos, sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta.<\/p>\n<p>En cuanto al lugar o espacio en el cual se porta el objeto, la norma demandada prev\u00e9, a modo de restricci\u00f3n, dos \u00e1mbitos a partir de una doble delimitaci\u00f3n. Esta delimitaci\u00f3n viene dada por un factor com\u00fan y por un factor diferencial. El factor com\u00fan es que se trate de un lugar abierto al p\u00fablico. El factor diferencial es que en dicho lugar se desarrollen aglomeraciones de personas o se consuman bebidas embriagantes. Por tanto, el comportamiento de portar los referidos objetos, s\u00f3lo se considera como contrario a la convivencia si ocurre en lugares abiertos al p\u00fablico en los cuales o bien se desarrollen aglomeraciones de personas o bien se consuman bebidas embriagantes; si el comportamiento ocurre en lugares diferentes a los antedichos, ello no est\u00e1 regulado por el art\u00edculo 27.7 del CNPC y escapa a su alcance.<\/p>\n<p>Como se acaba de decir, la demanda asume de manera objetiva que la norma demandada prev\u00e9 que portar sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta es una conducta contraria a la convivencia, en tanto y en cuanto pone en riesgo la vida y la integridad de las personas. Sin embargo, al considerar que el porte de tales objetos se califica as\u00ed en cualquier \u00e1mbito o lugar, se aleja del contenido objetivo de la norma demandada y asume una lectura subjetiva de la misma, que no se deriva de lo que en ella se enuncia. En efecto, el \u00e1mbito de la norma demandada no es todo el territorio nacional, ni siquiera todos los lugares abiertos al p\u00fablico, sino s\u00f3lo algunos de ellos, que est\u00e1n debidamente delimitados.<\/p>\n<p>Este tribunal advierte que la valoraci\u00f3n que corresponder\u00eda hacer de la norma demandada puede variar de manera significativa en funci\u00f3n de estos elementos circunstanciales y, con ella, la ponderaci\u00f3n que habr\u00eda necesidad de hacer entre los bienes jur\u00eddicos entre los que surgir\u00eda la tensi\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, al menos prima facie, hay evidentes diferencias entre el comportamiento de portar \u201csprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta\u201d en un estadio y el de hacerlo en una v\u00eda p\u00fablica poco transitada.<\/p>\n<p>En efecto, los riesgos para la seguridad personal parecen menores en el primer \u00e1mbito, pues hay varias personas asistentes, suele haber personal y c\u00e1maras de vigilancia, controles de acceso y restricciones legales como la prevista en la norma demandada, mientras que en el segundo \u00e1mbito hay muchas menos personas, no siempre hay personal o c\u00e1maras de vigilancia, no existen controles de acceso equiparables y las restricciones legales son menores. Adem\u00e1s, la presencia en lugares abiertos al p\u00fablico en los cuales se desarrollen aglomeraciones de personas o se consuman bebidas embriagantes no es lo m\u00e1s frecuente en la vida de las personas, que transcurre principalmente en otros \u00e1mbitos: lugares de vivienda, de estudio, de trabajo, v\u00edas p\u00fablicas, etc., en los cuales puede haber otros riesgos, incluso mayores, como puede ser el caso de lugares poco habitados o frecuentados, mal iluminados y con escasa o nula vigilancia.<\/p>\n<p>Al no advertir la restricci\u00f3n existente en la norma respecto del lugar o espacio en el cual se porta el objeto, el concepto de la violaci\u00f3n de la demanda no s\u00f3lo parte de una base que no corresponde al contenido objetivo de la misma (falta de certeza), sino desarrolla una argumentaci\u00f3n general en torno a la eventual incompatibilidad que habr\u00eda entre prohibir el porte sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta en cualquier lugar y las normas superiores que se\u00f1ala como vulneradas, por medio de la cual no logra mostrar \u00a0la manera como la norma demandada vulnera dichas normas superiores (falta de especificidad), como lo sostienen acertadamente un interviniente y el Ministerio P\u00fablico, al cuestionar la aptitud sustancial de la demanda.<\/p>\n<p>De este modo, en vista de que la demanda no presenta argumentos que satisfagan los m\u00ednimos argumentativos de certeza y de suficiencia, en los t\u00e9rminos fijados por la jurisprudencia constitucional, este tribunal concluye que la misma resulta inepta y, por tanto, deber\u00e1 inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la disposici\u00f3n demandada.<\/p>\n<p>4.3. S\u00edntesis<\/p>\n<p>Dado que la demanda no tiene aptitud sustancial, como se pudo constatar al analizar su aptitud, este tribunal se inhibir\u00e1 de pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la norma demandada enunciada en la expresi\u00f3n: \u201co sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta\u201d, contenida en el numeral 7 del art\u00edculo 27 del CNPC.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>INHIBIRSE de pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la norma enunciada en la expresi\u00f3n: \u201co sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta\u201d, contenida en el numeral 7 del art\u00edculo 27 de la Ley 1801 de 2016.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Ausente con excusa<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Impedimento aceptado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-051\/20 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional NORMA ACUSADA-Contenido y alcance PORTE DE SPRAYS, ROCIADORES, ASPERSORES O AEROSOLES DE PIMIENTA-No es contrario a la convivencia en cualquier \u00e1mbito o lugar En cuanto al lugar o espacio en el cual se porta el objeto, la norma demandada prev\u00e9, a modo de restricci\u00f3n, dos \u00e1mbitos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-26991","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26991","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26991"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26991\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26991"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26991"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26991"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}