{"id":26994,"date":"2024-07-02T20:34:47","date_gmt":"2024-07-02T20:34:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-070-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:47","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:47","slug":"c-070-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-070-20\/","title":{"rendered":"C-070-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-070\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-An\u00e1lisis de vigencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Vigencia temporal\/LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Disposiciones generales rigen \u00fanicamente para el a\u00f1o fiscal para el cual se expidan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia frente a norma que no se encuentra vigente ni est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13242 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 31 (parcial) de la Ley 1940 de 2018, \u201cPor la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Sebasti\u00e1n Carbono Barrios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de mayo de 2019, el ciudadano Sebasti\u00e1n Carbono Barrios present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso segundo del art\u00edculo 31 de la Ley 1940 de 2018, \u201c[p]or la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de Auto del 23 de mayo de 2019 se resolvi\u00f3 admitir la demanda y solicit\u00f3 a los secretarios generales de ambas c\u00e1maras que remitieran las Gacetas del Congreso en las que se evidenciara el proceso de formaci\u00f3n de la Ley 1940 de 20181. Asimismo, (i) orden\u00f3 comunicar de la iniciaci\u00f3n de este proceso al Presidente de la Rep\u00fablica2, (ii) invit\u00f3 a participar en este proceso al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (en adelante \u201cMinisterio de Hacienda\u201d), la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a las facultades de derecho de las universidades Pontificia Bolivariana, de los Andes, de Antioquia, de Medell\u00edn, de Nari\u00f1o, del Norte, Externado, Javeriana, Libre, Nacional, Mariana, del Rosario y Sergio Arboleda3, (iii) orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia4 y (iv) orden\u00f3 fijar en lista el proceso de la referencia para que los ciudadanos pudieran intervenir, todo esto luego de que se hubieren practicado las pruebas decretadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de Auto del 14 de agosto de 20195, luego de haberse practicado las pruebas decretadas6, se dispuso dar cumplimiento a las dem\u00e1s \u00f3rdenes del auto admisorio de la demanda. En cumplimiento de lo anterior, la Secretar\u00eda General recibi\u00f3, en orden cronol\u00f3gico, las siguientes intervenciones: 1) la de la Universidad Libre de Bogot\u00e17, 2) la de la Universidad Pontificia Bolivariana8 y 3) la del Ministerio de Hacienda y de Cr\u00e9dito P\u00fablico9. Tambi\u00e9n se recibi\u00f3 el Concepto 6661 del 30 de septiembre de 2019, suscrito por el Procurador General de la Naci\u00f3n10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del art\u00edculo 31 de la Ley 1940 de 2018, con lo demandado en subrayas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1940 DE 2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 26) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.789 de 26 de noviembre de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERA PARTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31. A trav\u00e9s del Sistema Integrado de Informaci\u00f3n Financiera (SIIF) &#8211; Naci\u00f3n se constituir\u00e1n con corte a 31 de diciembre de 2018 las reservas presupuestales y cuentas por pagar de cada una de las secciones del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, a las que se refiere el art\u00edculo 89 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. Como m\u00e1ximo, las reservas presupuestales corresponder\u00e1n a la diferencia entre los compromisos y las obligaciones, y las cuentas por pagar por la diferencia entre las obligaciones y los pagos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para las cuentas por pagar que se constituyen a 31 de diciembre de 2018 se debe contar con el correspondiente programa anual mensualizado de caja de la vigencia, de lo contrario deber\u00e1n hacerse los ajustes en los registros y constituir las correspondientes reservas presupuestales. Igual procedimiento se deber\u00e1 cumplir en la vigencia 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si durante el a\u00f1o de la vigencia de la reserva presupuestal o de la cuenta por pagar desaparece el compromiso u obligaci\u00f3n que las origin\u00f3, se podr\u00e1n hacer los ajustes respectivos en el Sistema Integrado de Informaci\u00f3n Financiera (SIIF) Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el Sistema Integrado de Informaci\u00f3n Financiera (SIIF) Naci\u00f3n refleja el detalle, la secuencia y el resultado de la informaci\u00f3n financiera p\u00fablica, registrada por las entidades y \u00f3rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, no se requiere el env\u00edo de ning\u00fan soporte f\u00edsico a la Direcci\u00f3n General del Presupuesto P\u00fablico Nacional, ni a la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional, salvo que las mismas lo requieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Previo a iniciar la ejecuci\u00f3n de las reservas presupuestales y de las cuentas por pagar constituidas con corte a 31 de diciembre de 2018, las entidades deber\u00e1n clasificarlas en el Sistema Integrado de Informaci\u00f3n Financiera (SIIF) Naci\u00f3n de acuerdo con el nuevo Cat\u00e1logo de Clasificaci\u00f3n Presupuestal establecido por la Direcci\u00f3n General del Presupuesto P\u00fablico Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado con fundamento en un \u00fanico cargo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00fanico: desconocimiento de la reserva de ley org\u00e1nica \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor argument\u00f3 que la norma demandada, que corresponde a una ley ordinaria de presupuesto, estar\u00eda adicionando un requisito para la constituci\u00f3n de cuentas por pagar no contemplado en art\u00edculo 89 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto11 (en adelante \u201cEOP\u201d). Debido a lo anterior, estim\u00f3 que se estar\u00eda reformando el art\u00edculo antes mencionado, desconociendo la reserva de ley org\u00e1nica establecida en los art\u00edculos 151 y 352 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para explicar su argumento, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 89 del EOP establece los requisitos para la constituci\u00f3n de las cuentas por pagar, seg\u00fan los cuales estas deben corresponder (i) a los anticipos pactados en los contratos o (ii) a las obligaciones, derivadas de la entrega de bienes y servicios. Para el accionante, \u201cla Ley Ordinaria 1940 de 2018, modifica el EOP adicionando un requisito para constituir las Cuentas por Pagar, como es \u2018contar con el correspondiente programa anual mensualizado de caja de la vigencia\u2019, lo cual no se ajusta a los preceptos de la Ley Org\u00e1nica e invade su \u00f3rbita de competencia\u201d12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argument\u00f3 tambi\u00e9n que el incumplimiento del requisito que estar\u00eda introduciendo el aparte demandado, consistente en contar con un programa anual mensualizado de caja (en adelante \u201cPAC\u201d), implicar\u00eda transformar una cuenta por pagar en una reserva presupuestal, \u201clo que contraviene flagrantemente las disposiciones, procedimientos y principios contenidos en la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, toda vez que en \u00e9sta se determinan y se diferencian claramente los requisitos para constituir las Reservas Presupuestales y las Cuentas por Pagar\u201d13. Para el demandante esto es especialmente grave, pues las reservas presupuestales corresponden a compromisos que no se hubiesen cumplido en la anualidad, no as\u00ed a anticipos ya pactados o entregas efectivamente ejecutadas, como ocurrir\u00eda en el caso de las cuentas por pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante se\u00f1al\u00f3 que, como consecuencia de las modificaciones introducidas por la norma demandada para la constituci\u00f3n de las cuentas por pagar, \u201cla norma acusada viola los preceptos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 151 y 352, toda vez que en \u00e9stos se determina que las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deben establecerse mediante leyes org\u00e1nicas; por lo tanto, el art\u00edculo 31 de la Ley Ordinaria 1940 de 2018 contrar\u00eda los mandatos constitucionales referidos, al invadir la \u00f3rbita de competencia de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron tres conceptos. El Ministerio de Hacienda solicit\u00f3 a la Corte inhibirse de pronunciarse de fondo sobre la demanda, mientras que las universidades Libre y Pontificia Bolivariana le solicitaron a la Corte que declarara la inexequibilidad de la norma censurada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico expuso que la demanda carec\u00eda de aptitud sustancial, por lo que la Corte deb\u00eda inhibirse de pronunciarse de fondo. Destac\u00f3 que el actor no estructur\u00f3 debidamente el concepto de la violaci\u00f3n, pues asign\u00f3 al art\u00edculo 89 del EOP un alcance errado, concluyendo con base en dicho equivoco que la norma demandada lo modificaba. As\u00ed, aclar\u00f3 que \u201c[e]l referido art\u00edculo 89 del EOP tan solo establece cu\u00e1l debe ser el contenido de las cuentas por pagar; mas no establece el procedimiento presupuestal que se debe llevar a cabo para la constituci\u00f3n formal de dichas cuentas por pagar\u201d16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio explic\u00f3 que la norma org\u00e1nica determinar\u00eda la naturaleza de las cuentas por pagar, mientras que la norma demandada estar\u00eda definiendo un asunto distinto, a saber, la forma para constituirlas presupuestalmente. Afirm\u00f3 que \u201cla norma acusada exige el cumplimiento de un requisito formal para la constituci\u00f3n de cuentas por pagar mas no se refiere a su contenido material. Los componentes de la cuenta por pagar siguen siendo los mismos: \u2018las obligaciones correspondientes a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios\u2019. Sin embargo, la ley 1940 de 2018 establece un requisito que tan solo debe ser acreditado por la entidad para constituir de manera adecuada la cuenta por pagar: debe contar con programa anual mensualizado de caja de la vigencia\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Hacienda puntualiz\u00f3 que la norma demandada, contrario a contravenir la norma org\u00e1nica de presupuesto, apunta al cumplimiento del mandato que defiere al Gobierno la competencia para definir los actos y procedimientos para darles cumplimiento (EOP Arts. 116 y 117). Especific\u00f3 que, en el caso de las cuentas por pagar, este mandato implica que es el Gobierno el que debe determinar \u201clos requisitos y plazos que se deben observar para el cumplimiento\u201d de lo establecido en el art\u00edculo 89 del EOP, que comprende la constituci\u00f3n de cuentas por pagar, y fue precisamente a trav\u00e9s de la ley de presupuesto que tales requisitos se articularon.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, destac\u00f3 que la norma demandada \u201cno tiene el potencial para modificar el EOP pues el procedimiento para la constituci\u00f3n de las cuentas por pagar no se encuentra regulado en el EOP, sino en las leyes anuales de presupuesto y en el Decreto 1068 de 2015\u201d18, lo que redunda en el incumplimiento del requisito de certeza del cargo. En efecto, \u201cno es una afirmaci\u00f3n veraz [\u2026] que la norma acusada adiciona un requisito a un art\u00edculo del EOP, pues el EOP no se refiere, ni siquiera de manera sucinta, a la materia procedimental de las cuentas por pagar\u201d19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Libre de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 que se declarara la inexequibilidad de la norma demandada por desconocer la reserva de ley org\u00e1nica pues, en su concepto, el art\u00edculo 31 de la Ley 1940 est\u00e1 \u201cregulando materias sustanciales de la constituci\u00f3n de las cuentas por pagar y las reservas presupuestales\u201d20. Destac\u00f3 que a pesar de que cualquier cuenta por pagar no podr\u00eda cancelarse si no se encuentra dentro del PAC, lo demandado est\u00e1 \u201ccomplementando el procedimiento de la constituci\u00f3n\u201d21 de las cuentas por pagar con elementos que no est\u00e1n definidos en los art\u00edculos 73, 74 u 89 del EOP. En este sentido, a pesar de que el PAC es una importante herramienta de planeaci\u00f3n \u201cello no es \u00f3bice para que las normas las cuales reglamenta (sic) su composici\u00f3n (cuentas por pagar y reservas presupuestales) deba ser reglamentada por una ley ordinaria, cuando la [Constituci\u00f3n Pol\u00edtica] ha previsto una serie de caracter\u00edsticas de las leyes org\u00e1nicas\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que la norma demandada \u201ces disposici\u00f3n emanada del \u00faltimo inciso del art. 89 del [EOP]\u201d23, a saber, el que establece que \u201c[e]l Gobierno Nacional establecer\u00e1 los requisitos y plazos que se deben observar para el cumplimiento\u201d, pero ello no excusa que la regulaci\u00f3n acerca de la configuraci\u00f3n de las cuentas por pagar y de las reservas deba ser desarrollada por medio de leyes org\u00e1nicas, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Pontificia Bolivariana, en su concepto t\u00e9cnico, tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se declarara la inexequibilidad de la norma demandada. Consider\u00f3 fundamental enfocar el an\u00e1lisis en su objeto, determinando que \u201cel aspecto regulado en la norma demandada se refiere a la regulaci\u00f3n en lo relativo al manejo de las reservas presupuestales\u201d24. Con base en lo anterior, destac\u00f3 que el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel asunto relativo al manejo de reservas presupuestales debe ser regulado mediante una ley org\u00e1nica atendiendo a la relevancia jur\u00eddica de tal tema para la naci\u00f3n\u201d25, y que se opone a lo estipulado en el art\u00edculo 89 del EOP. Concluye se\u00f1alando \u201cque la norma de inferior jerarqu\u00eda (Ley 1940 de 2016) que genera la antinomia es la que debe ser extra\u00edda del ordenamiento jur\u00eddico con relaci\u00f3n al apartado del enunciado normativo que genera dicha contradicci\u00f3n normativa\u201d26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del Concepto 6661 del 30 de septiembre de 2019, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que la norma demandada fuera declarada exequible. Se\u00f1al\u00f3 que la inclusi\u00f3n del requisito de constituci\u00f3n del PAC \u201cno vulnera la reserva de ley org\u00e1nica porque el programa anual mensualizado de caja es un elemento para efectos del procedimiento de constituci\u00f3n de las reservas y cuentas por pagar, raz\u00f3n por la cual no implica derogar, suprimir o modificar sustancialmente el art\u00edculo 89 de la Ley org\u00e1nica\u201d27. A partir del art\u00edculo 73 del EOP y de la sentencia C-006 de 2012, explic\u00f3 que \u201cla funci\u00f3n espec\u00edfica de las disposiciones generales contenidas en la ley anual de presupuesto [es la de] de asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto\u201d28 y eso es lo que precisamente hace la norma demandada, pues \u201cla aplicaci\u00f3n del [PAC] en el segmento normativo acusado tiene relaci\u00f3n con la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto con el fin de definir el monto m\u00e1ximo de los fondos disponibles para el cumplimiento de los compromisos de la vigencia, de las reservas presupuestales y de las cuentas por pagar\u201d29, efectivizando por este medio la normativa org\u00e1nica relacionada con dicho instrumento de planificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los conceptos allegados a la Corte en relaci\u00f3n con la presente demanda se resumen en lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n del PAC como requisito para la constituci\u00f3n de las cuentas por pagar no implica derogar, suprimir o modificar la norma org\u00e1nica sobre su configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada, como disposici\u00f3n general de una ley anual de presupuesto, apunta a asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del mismo por medio de la exigencia del PAC. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto de la violaci\u00f3n desarrollado en la demanda es equivocado, pues parte erradamente de considerar que altera el contenido sustancial de las cuentas por pagar cuando en realidad solo establece el procedimiento presupuestal que se debe llevar a cabo para la constituci\u00f3n formal de las mismas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda carece de certeza, pues la norma demandada no adiciona un nuevo requisito para la constituci\u00f3n de las cuentas por pagar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u2013 Sede Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma est\u00e1 modificando el art\u00edculo 89 del EOP, pues complementa el procedimiento para la constituci\u00f3n de las cuentas por pagar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Pontificia Bolivariana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada, al regular un asunto relacionado con la constituci\u00f3n de reservas presupuestales, genera una antinomia con los art\u00edculos 89 del EOP y 151 de la Constituci\u00f3n, por lo que debe ser expulsada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues lo demandado se inserta en una ley de la Rep\u00fablica. Sin embargo, analizando el contenido y finalidad de la norma surgen dudas acerca de su vigencia, cuesti\u00f3n que se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: LA P\u00c9RDIDA DE VIGENCIA DE LAS NORMAS DEMANDADAS, LA AUSENCIA DE EFECTOS ACTUALES Y LA FALTA DE COMPETENCIA PARA UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que en casos en los que la vigencia de la norma ofrezca motivo de duda, la Corte \u201cdeber\u00e1 establecer la vigencia de las disposiciones demandadas y, con esto, determinar [\u2026] su competencia\u201d30. El an\u00e1lisis desarrollado por la Corte Constitucional en esta situaci\u00f3n impone: \u201c(i) la comprobaci\u00f3n del fen\u00f3meno ocurrido &#8211; derogatoria expl\u00edcita, t\u00e1cita, org\u00e1nica, subrogaci\u00f3n31, o cumplimiento de la hip\u00f3tesis prescriptiva; y, (ii) si se est\u00e1 en presencia de alguna de estas situaciones, determinar si la norma derogada, subrogada o cumplida, mantiene su producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos32. As\u00ed, solo en el caso de que se encuentre que la norma subsiste en el ordenamiento, o en su defecto, se verifique la producci\u00f3n de efectos actuales, el tribunal constitucional ser\u00e1 competente para adelantar el juicio de constitucionalidad33\u201d34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante recordar, como ya hizo la Corte en la sentencia C-396 de 2019, que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no fue \u201cconcebida para que la Corte haga un juicio de vigencia ni un estudio de los efectos derogatorios de las normas jur\u00eddicas\u201d35, pues la Corte se ocupa de este asunto solo \u201cpara determinar la materia legal sujeta a su control\u201d36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de la hip\u00f3tesis prescriptiva como escenario que implica sustracci\u00f3n de materia y falta de competencia para un pronunciamiento de fondo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se demandan normas que contienen mandatos espec\u00edficos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de \u00e9sta o aqu\u00e9l ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisi\u00f3n de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si hallara exequible la norma impugnada no har\u00eda otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, habi\u00e9ndose dado ya la ejecuci\u00f3n, la resoluci\u00f3n judicial ser\u00eda in\u00fatil y extempor\u00e1nea. Y si la encontrara inexequible, no podr\u00eda ser observada la sentencia en raz\u00f3n de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profiri\u00f3 la disposici\u00f3n; se encontrar\u00eda la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podr\u00eda hacer la determinaci\u00f3n que adoptase\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en la sentencia C-102 de 2018 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cesta corporaci\u00f3n ha proferido fallos inhibitorios por carencia de objeto, (i) cuando\u00a0ha expirado el plazo en el que las medidas adoptadas deb\u00edan regir o (ii) cuando se ha satisfecho su objeto porque se han realizado los par\u00e1metros normativos contenidos en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, se insiste en que cuando se ha verificado que \u201cno existe materia sobre la cual pueda recaer el pronunciamiento\u201d43, la Corte debe, ineludiblemente, inhibirse \u201cde pronunciarse de fondo sobre las materias puestas a su consideraci\u00f3n, pues con ello se atiene a los estrictos y precisos t\u00e9rminos que le dicta el art\u00edculo 241 superior para el ejercicio de su competencia de guardiana de la supremac\u00eda e integridad constitucional\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 31 de la Ley 1940 de 2018 y el cumplimiento de su prescripci\u00f3n normativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n aqu\u00ed demandada se inserta en la Ley 1940 de 2018, a trav\u00e9s de la cual \u201cse decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019\u201d. Se trata de una ley anual de presupuesto, de modo que \u201ces el instrumento para el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social\u201d45 para una determinada anualidad, de ah\u00ed que su vigencia se circunscriba estrictamente al periodo 201946. Es importante recordar que uno de los principios del sistema presupuestal colombiano es el de anualidad, estableci\u00e9ndose en el art\u00edculo 14 del EOP que \u201c[e]l a\u00f1o fiscal comienza el 1\u00ba de enero y termina el 31 de diciembre de cada a\u00f1o\u201d47, por lo que las disposiciones integradas en leyes como la analizada encuentran la realizaci\u00f3n de su objeto normativo en la vigencia fiscal correspondiente. Respecto a esto \u00faltimo ha se\u00f1alado la Corte que \u201clas leyes ordinar[i]as que contienen [los] presupuestos y que se expiden cada a\u00f1o en desarrollo de lo previsto por los art\u00edculos 150-11, 346, 347 y 349 de la Constituci\u00f3n, tienen una duraci\u00f3n limitada -el a\u00f1o fiscal correspondiente- y un alcance restrictivo, \u201clo cual significa que sus normas no est\u00e1n llamadas a regir de modo indefinido, menos todav\u00eda a trazar normas generales de conducta de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico\u201d\u201d48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo que comprende la norma demandada se ubica en la Tercera Parte de la ley anual de presupuesto 2019, que corresponde a sus disposiciones generales. A estas tambi\u00e9n se aplica el principio de anualidad antes descrito49 y debe recordarse que su objeto es el de brindar criterios generales para la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto. As\u00ed, estas disposiciones contienen \u201cindicaciones que debe acoger el Gobierno como ejecutor del gasto p\u00fablico y recaudador de los ingresos fiscales, se revisten tambi\u00e9n de claro contenido normativo [\u2026pero\u2026] no [deben] rebasar el fin que con ellas se persigue, estableciendo regulaciones que sobrepasan temporal, tem\u00e1ticamente o final\u00edsticamente su materia propia\u201d50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con este esp\u00edritu instrumental, el inciso demandado dispone una regla que obliga a que las cuentas por pagar que se constituyan a 31 de diciembre de 2018 (afectando el presupuesto 2019) y las que derivan del per\u00edodo fiscal 2019, cuenten con el correspondiente PAC, so pena de que deban hacerse los ajustes en los registros y constituir reservas presupuestales. Es importante recordar que el PAC \u201ces el instrumento mediante el cual se define el monto m\u00e1ximo mensual de fondos disponibles en la Cuenta \u00danica Nacional, para los \u00f3rganos financiados con recursos de la Naci\u00f3n, y el monto m\u00e1ximo mensual de pagos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional en lo que se refiere a sus propios ingresos, con el fin de cumplir sus compromisos\u201d51 y que la norma org\u00e1nica referida al mecanismo dispone que los pagos que deban realizarse se har\u00e1n siempre teniendo en cuenta dicho instrumento de planeaci\u00f3n, atendiendo los montos aprobados en \u00e9l. La obligaci\u00f3n de contar con el PAC aplica incluso respecto de obligaciones clasificadas como cuentas por pagar, de acuerdo con lo prescrito por el art\u00edculo 74 del EOP52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que la regla fundamental del inciso demandado (ver supra, num. 28), lo que se puede apreciar por esta Corte es que para el 31 de diciembre de 2019 su finalidad ya se habr\u00eda realizado. En efecto, (i) para el inicio de la vigencia fiscal 2019 las obligaciones que trascendieron la anualidad 2018 ya se habr\u00edan clasificado como cuentas por pagar o derivado en reservas presupuestales53, y respecto de las primeras, de especial relevancia para la demanda, ya se habr\u00eda obtenido el PAC; y (ii) para el momento en que se adopta esta sentencia, lo mismo habr\u00eda ocurrido respecto de las obligaciones que superar\u00edan la anualidad 2019, de modo que las cuentas por pagar ya estar\u00edan identificadas y tramitado su PAC correspondiente. Esto es as\u00ed, pues para la obtenci\u00f3n del PAC ya habr\u00eda debido darse la correspondiente solicitud por la entidad, m\u00e1ximo para el 20 de diciembre de 201954, y aprobado antes del \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o 201955. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede apreciar, el mandato contenido en la disposici\u00f3n demandada se habr\u00eda ejecutado y cumplido en su integridad, lo que supone la ocurrencia del fen\u00f3meno de \u201ccumplimiento de la hip\u00f3tesis prescriptiva\u201d, al que se refiere la jurisprudencia de la Corte Constitucional56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de efectos de la disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo el m\u00e9todo desarrollado por la Corte en estos casos57, se debe determinar si el inciso segundo del art\u00edculo 31 de la Ley 1940 de 2018 mantiene su producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos. Sobre el an\u00e1lisis aplicable a este escenario ha se\u00f1alado la jurisprudencia que es necesario \u201cverificar la posibilidad de que la misma pueda aplicarse a una situaci\u00f3n jur\u00eddica nueva, es decir, una surgida luego de su p\u00e9rdida de vigencia58. Esta precisi\u00f3n, es especialmente importante, pues permite distinguir el momento de aplicaci\u00f3n efectiva de la norma, de aquel en el que se lleva a cabo su consecuencia normativa, por ejemplo, mediante decisi\u00f3n judicial o administrativa. El primer evento, es relevante para la determinaci\u00f3n de la competencia de la Corte, mientras que el segundo, no tiene la entidad de activar la competencia de este tribunal, pues no es indicativo del fen\u00f3meno de la ultraactividad\u201d59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo esto en cuenta, la Corte encuentra que el inciso demandado del art\u00edculo 31 de la Ley 1940 de 2018 no es susceptible de ser aplicado a una situaci\u00f3n jur\u00eddica acaecida luego del a\u00f1o 31 de diciembre de 2019, pues su funci\u00f3n y prop\u00f3sito normativo se agot\u00f3 con clasificaci\u00f3n de las obligaciones que trascienden las anualidades 2018 y 2019, en cuentas por pagar y reservas presupuestales, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 89 del EOP. Asimismo, el PAC que es exigido por la norma demandada respecto de las cuentas por pagar deb\u00eda haberse obtenido a m\u00e1s tardar para el final del a\u00f1o 2019. As\u00ed, aprecia esta Corte que ninguna situaci\u00f3n posterior a la expiraci\u00f3n de la vigencia fiscal 2019 podr\u00eda regirse por la disposici\u00f3n atacada, pues su eficacia se predica solo frente a las cuentas por pagar del 2018, que afectan el presupuesto de 2019, y respecto de aquellas obligaciones correspondientes a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios del 2019. Por ejemplo, las cuentas por pagar correspondientes a la vigencia 2020 no se ver\u00e1n afectadas por la disposici\u00f3n, ni podr\u00e1 pretenderse la aplicaci\u00f3n del inciso demandado respecto de las mismas. En este sentido, se reitera que ninguna situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada de manera posterior al 31 de diciembre de 2019 podr\u00eda regirse por la norma atacada, pues la obtenci\u00f3n del PAC correspondiente ha debido haberse agotado para tal fecha, y la clasificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n como cuenta por pagar o reserva presupuestal, tambi\u00e9n se habr\u00eda consolidado para ese momento60. Para la Corte resulta claro que la norma demandada no tiene efecto ultraactivos, indicadores de efectos posteriores a la realizaci\u00f3n de su objeto regulatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, debe concluirse que el inciso segundo del art\u00edculo 31 de la Ley 1940 de 2018 carece de efectos actuales, susceptibles de activar la competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse de fondo sobre su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al presentarse el fen\u00f3meno de la sustracci\u00f3n de materia, la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habi\u00e9ndose constatado el \u201ccumplimiento de la hip\u00f3tesis prescriptiva\u201d del inciso segundo del art\u00edculo 31 de la Ley 1940 de 2018 y verificado que la disposici\u00f3n no tiene efectos actuales, resulta claro que en este caso se presenta el fen\u00f3meno de la sustracci\u00f3n de materia. Esta situaci\u00f3n, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales antes decantadas (ver supra, numeral 25), obliga a la Corte a inhibirse de proferir una decisi\u00f3n de fondo respecto de la constitucionalidad de los contenidos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte se abstendr\u00e1 de proseguir con el an\u00e1lisis de fondo del cargo planteado en la demanda y, en su lugar, se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Sebasti\u00e1n Carbono Barrios solicit\u00f3 a la Corte declarar\u00a0declarar la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 31 de la Ley 1940 de 2018, \u201cpor la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2019\u201d, al considerar que se hab\u00eda trasgredido la reserva de ley org\u00e1nica, contemplada en los art\u00edculos 151 y 352 de la Constituci\u00f3n. Para el demandante, la disposici\u00f3n supon\u00eda la imposici\u00f3n de un requisito adicional a los ya dispuestos en el EOP para la constituci\u00f3n de las cuentas por pagar, a saber, contar con un PAC de la correspondiente vigencia. Adicionalmente, el ciudadano Carbono Barrios sosten\u00eda que exigir que la cuenta por pagar se acompa\u00f1ara de un PAC la transformaba materialmente en una reserva presupuestal, alterando la naturaleza de la obligaci\u00f3n y desconociendo con ello la normativa org\u00e1nica que debe guiar la elaboraci\u00f3n de las leyes anuales de presupuesto, que son de naturaleza ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al emprender el an\u00e1lisis del caso, la Corte estima necesario estudiar la vigencia de la disposici\u00f3n, a fin de determinar su competencia para pronunciarse de fondo sobre la demanda. Se encontr\u00f3 que la norma demandada, al referirse a la clasificaci\u00f3n de las obligaciones en cuentas por pagar y reservas presupuestales, y disponer el requisito para las primeras de contar con el PAC correspondiente, hab\u00eda agotado plenamente su contenido al cumplirse su prescripci\u00f3n normativa. En efecto, dado que la norma demandada se inserta en la ley por medio de la cual se decret\u00f3 el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal 2019, el principio de anualidad del presupuesto implica que todas las hip\u00f3tesis reguladas en la norma estar\u00edan consumadas para el 31 de diciembre de 2019. As\u00ed, se verifica que tanto la clasificaci\u00f3n de las obligaciones como cuentas por pagar o reservas presupuestales y la obtenci\u00f3n de los PAC correspondientes estar\u00edan perfectos para dicha fecha.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esta evidencia, la Corte procede a determinar si la norma tendr\u00eda efectos actuales, constatando que los mismos no se presentaban. En este an\u00e1lisis se comprob\u00f3 que ninguna situaci\u00f3n jur\u00eddica que se consolidara luego del 31 de diciembre de 2019 podr\u00eda regirse por la disposici\u00f3n demandada, por cuanto la obtenci\u00f3n de los PAC deb\u00eda estar consolidada para el 31 de diciembre de la respectiva anualidad y ya no habr\u00eda lugar a discutir la naturaleza de cuenta por pagar de la respectiva obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este escenario, concluye la Corte que se presenta el fen\u00f3meno de la sustracci\u00f3n de materia, pues no existe prescripci\u00f3n normativa eficaz sobre la cual pudiese recaer el pronunciamiento. Esta situaci\u00f3n conlleva a la Sala Plena a declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n analizada, en cumplimiento estricto de la regla de competencia establecida en el art\u00edculo 241 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danico.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo, por sustracci\u00f3n de materia, sobre la constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 31 de la Ley 1940 de 2018 \u201cpor la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia respecto de normas vigentes o de aquellas que habiendo perdido su vigencia pueden continuar produciendo efectos jur\u00eddicos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustantiva por incumplimiento del requisito de certeza del cargo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-13242 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. La Corte fund\u00f3 esta decisi\u00f3n inhibitoria en que la norma demandada no estaba vigente, pero, en mi criterio, no tuvo en cuenta que, a d\u00eda de hoy, sigue surtiendo efectos, por lo que el control de constitucionalidad resultaba procedente. En su lugar, considero que dicha decisi\u00f3n ha debido justificarse en que la demanda no satisface el requisito de certeza y, por tanto, carece de un aut\u00e9ntico cargo de inconstitucionalidad. Esto es as\u00ed, por las siguientes dos razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el actor cuestion\u00f3 que \u201ccontar con el programa mensualizado de caja de vigencia\u201d es un requisito creado por la norma demandada para las \u201ccuentas por pagar\u201d. Esta afirmaci\u00f3n es una mera conjetura y desconoce que dicho requisito solo reproduce el requisito (impl\u00edcito) previsto por el art\u00edculo 74 del EOP. Esto es, el actor cuestiona que el legislador ordinario cre\u00f3 un requisito no previsto por el legislador org\u00e1nico, pero inadvierte que dicho requisito fue dispuesto por el art\u00edculo 74 del EOP. En estos t\u00e9rminos, la demanda carece de certeza, en tanto no se funda en contenidos normativos objetivamente previstos en las referidas normas, sino, en su lugar, en supuestos o conjeturas del actor acerca de lo previsto por dichas disposiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la expresi\u00f3n \u201cde lo contrario deber\u00e1n hacerse los ajustes en los registros y constituir las correspondientes reservas\u201d no implica, como lo entiende el actor, que la \u201ccuenta por pagar\u201d se convierta en \u201creserva presupuestal\u201d en estricto sentido. Dicho entendimiento da lugar a que la acusaci\u00f3n del actor no se dirija en contra de una proposici\u00f3n normativa real y existente, sino de una mera conjetura, derivada de una interpretaci\u00f3n descontextualizada de la norma demandada. En su lugar, dicha norma lo que prev\u00e9, conforme al art\u00edculo 74 del EOP, es que, en todo caso, para la cuenta por pagar es necesario el \u201caprovisionamiento presupuestal\u201d, la \u201cafectaci\u00f3n presupuestal\u201d o la \u201capropiaci\u00f3n presupuestal\u201d respectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-070\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia respecto de normas vigentes o de aquellas que habiendo perdido su vigencia pueden continuar produciendo efectos jur\u00eddicos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13.242 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto:\u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 31 (parcial) de la Ley 1940 de 2018, \u201cPor la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n presento mi salvamento de voto frente a la sentencia de la referencia por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero que la Corte no debi\u00f3 inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, sino que, por el contrario, debi\u00f3 resolver la controversia de constitucionalidad planteada, porque la disposici\u00f3n demandada, por un lado, en la medida en que versaba sobre cuentas por pagar y reservas presupuestales constituidas a 31 de diciembre de 2019, pod\u00eda continuar produciendo efectos, y por otro, su contenido hab\u00eda sido replicado de manera id\u00e9ntica en la Ley 2008 de 2019, \u201cPor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020\u201d, raz\u00f3n por la que proced\u00eda hacer la integraci\u00f3n de la unidad normativa, como se propon\u00eda en la ponencia que fue puesta a consideraci\u00f3n de la sala y que no fue acogida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, de haberse realizado un estudio de fondo, lo procedente habr\u00eda sido declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, en cuanto que modifica una definici\u00f3n clara y expresa contenida en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto sobre reservas presupuestales y cuentas por pagar. La circunstancia de que para que se puedan pagar, tanto las reservas presupuestales como las cuentas por pagar, se debe contar con el correspondiente programa anual mensualizado de caja de la vigencia, no se sigue que el legislador ordinario pudiese alterar la definici\u00f3n org\u00e1nica de reservas presupuestales, para incluir en ella la cuentas por pagar que no cuenten con el PAC en la respectiva vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, de conformidad con la disposici\u00f3n demandada, la atenci\u00f3n de las cuentas por pagar, en la hip\u00f3tesis all\u00ed prevista, se sustrae del r\u00e9gimen previsto en el EOP y se somete al r\u00e9gimen propio de las reservas presupuestales, decisi\u00f3n que excede la \u00f3rbita de la ley ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expresadas las razones de mi discrepancia de la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, enuncio las razones que justifican el salvamento de voto que formul\u00e9 respecto de la decisi\u00f3n de la Corte. Ella consisti\u00f3 en inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, por sustracci\u00f3n de materia, sobre la constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 31 de la Ley 1940 de 2018 \u201cpor la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha disposici\u00f3n -acusada por violar la reserva de ley org\u00e1nica prevista en los art\u00edculos 151 y 352 de la Constituci\u00f3n- estableci\u00f3 que \u201c[p]ara las cuentas por pagar que se constituyen a 31 de diciembre de 2018 se debe contar con el correspondiente programa anual mensualizado de caja de la vigencia, de lo contrario deber\u00e1n hacerse los ajustes en los registros y constituir las correspondientes reservas presupuestales\u201d. Prescrib\u00eda, adem\u00e1s, que \u201c[i]gual procedimiento se deber\u00e1 cumplir en la vigencia 2019\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para fundamentar la inhibici\u00f3n, la Corte afirm\u00f3 (i) que el enunciado normativo acusado al referirse a la clasificaci\u00f3n de las obligaciones en cuentas por pagar y reservas presupuestales, y disponer el requisito para las primeras de contar con el PAC correspondiente, hab\u00eda agotado plenamente su contenido. Sostuvo adem\u00e1s (ii) que la norma demandada se inserta en la ley que decret\u00f3 el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal 2019, de modo que en virtud del principio de anualidad, todas las hip\u00f3tesis reguladas estar\u00edan consumadas al t\u00e9rmino de esa vigencia. Igualmente destac\u00f3 (iii) que la disposici\u00f3n no se encontraba produciendo efectos debido a que ninguna situaci\u00f3n jur\u00eddica que se consolidara luego del 31 de diciembre de 2019, podr\u00eda regirse por la disposici\u00f3n demandada, por cuanto la obtenci\u00f3n de los PAC deb\u00eda estar consolidada para ese momento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar del esfuerzo que realiza la sentencia a fin de fundamentar la incompetencia de la Corte para pronunciarse de fondo, es dif\u00edcil aceptar que la disposici\u00f3n demandada no estuviera produciendo efectos. La conclusi\u00f3n de la sentencia desconoce que las operaciones presupuestales vinculadas a la constituci\u00f3n de reservas presupuestales o cuentas por pagar, se proyectan en la vigencia que sigue al momento en que se hacen. Bajo esa perspectiva, si el procedimiento previsto en la disposici\u00f3n demandada era tambi\u00e9n aplicable durante la vigencia correspondiente al a\u00f1o 2019, pod\u00eda concluirse que tendr\u00eda consecuencias espec\u00edficas durante el a\u00f1o 2020 dado que condicionaba el modo en que tendr\u00eda lugar la ejecuci\u00f3n del presupuesto. Ello justificaba que la Corte adelantara el juicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso, en caso de que persistieran dudas sobre la producci\u00f3n de efectos de la disposici\u00f3n -como as\u00ed lo evidenciaron las discrepancias que alrededor de este punto se suscitaron en la Sala Plena-, la Corte ha debido pronunciarse de fondo. En efecto, este tribunal ha se\u00f1alado que cuando tal circunstancia se presenta debe optarse \u201cpor una regla prudencial que favorezca el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica y el derecho de acceso a la justicia constitucional, en virtud de la cual, los casos dudosos se resuelven en favor de la competencia de este tribunal\u201d61. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, admitiendo en gracia de discusi\u00f3n que la tesis de la sentencia fuera correcta, es claro que concurr\u00edan razones suficientes para adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. En efecto, este tribunal ha sostenido que existen \u201chip\u00f3tesis exceptivas en las que el control constitucional podr\u00eda recaer sobre preceptos que no tienen vocaci\u00f3n para producir efectos jur\u00eddicos\u201d62. Seg\u00fan ha indicado, se trata de supuestos en los cuales no adelantar el control \u201ccarece de justificaci\u00f3n desde la perspectiva constitucional, o podr\u00eda erosionar la supremac\u00eda del texto superior\u201d63. Ello puede ocurrir, por ejemplo, (i) cuando se trata de \u201cdisposiciones legales cuyo \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n es particularmente estrecho y limitado, y esta circunstancia impide activar y efectuar el control constitucional durante este per\u00edodo\u201d64, o cuando la demanda se formula durante el t\u00e9rmino de vigencia de la disposici\u00f3n \u201cpero durante el tr\u00e1mite judicial expira este plazo y cesan los efectos jur\u00eddicos del acto normativo\u201d65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el enunciado legal demandado no ten\u00eda un t\u00e9rmino de vigencia particularmente restringido, lo cierto es que (i) su eficacia temporal limitada y (ii) el hecho de que el demandante hab\u00eda formulado la demanda en el mes de mayo del a\u00f1o 2019, eran circunstancias que justificaban emprender el control. Pero no solo eso era relevante. La Ley 2008 de 2019 hab\u00eda reproducido un contenido normativo equivalente66 y en esa medida, era posible integrar la unidad normativa correspondiente y definir si la regla acusada era compatible con los art\u00edculos 151 y 352 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante que en situaciones como las analizadas, este tribunal armonice los elementos institucionales, procesales y sustantivos relevantes. Las respuestas no deben ser del todo o nada. Es justamente ello lo que explica la regla de cierre en caso de dudas sobre la producci\u00f3n de efectos, as\u00ed como la doctrina sobre los eventos en los que procede el control de normas derogadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena se encontraba habilitada para emprender el control. Esa decisi\u00f3n ten\u00eda pleno fundamento en su competencia de guardar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Renunci\u00f3 a esa tarea a pesar incluso de que un contenido normativo casi equivalente se encontraba vigente. El proceso de constitucionalidad se inici\u00f3 oportunamente, organizaciones acad\u00e9micas y entidades participaron y la deliberaci\u00f3n p\u00fablica sobre la validez de la norma cuestionada hab\u00eda tenido lugar. A pesar de todo ello, la Corte guard\u00f3 silencio y es eso lo que justifica este salvamento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-070\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13242. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 31 (parcial) de la Ley 1940 de 2018, \u201cPor la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones que me llevan a salvar el voto en la Sentencia C-070 de 2020, adoptada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n del 19 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-070 de 2020 se inhibi\u00f3 de emitir un pronunciamiento de fondo por sustracci\u00f3n de materia. Sostuvo que la norma demandada, al referirse a la clasificaci\u00f3n de las obligaciones en cuentas por pagar y reservas presupuestales, y disponer el requisito para las primeras de contar con el programa anual mensualizado de caja (PAC) correspondiente, agot\u00f3 su contenido al cumplirse lo que ordenaba. En concreto, consider\u00f3 que, dado que la disposici\u00f3n acusada se incluye en la ley que expide el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal 2019, el principio de anualidad del presupuesto indica que la vigencia de su regulaci\u00f3n se agotar\u00eda el 31 de diciembre de 2019. Adem\u00e1s, el precepto demandado no tendr\u00eda efectos actuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a la tesis mayoritaria, considero que en el presente caso proced\u00eda la integraci\u00f3n normativa con la Ley 2008 de 2019, lo cual habilitaba un pronunciamiento de fondo. Asimismo, al analizar el cargo, la Sala Plena debi\u00f3 concluir la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 31, inciso 2\u00b0 de la Ley 1940 de 2018 y del art\u00edculo 28, inciso 2\u00b0 de la Ley 2008 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integraci\u00f3n de la unidad normativa que habilitaba un pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La postura mayoritaria acierta en que la vigencia y la producci\u00f3n de efectos de la Ley 1940 de 2018 se extendi\u00f3 hasta el 31 de diciembre de 2019. No obstante, omiti\u00f3 un asunto de relevancia por el cual proced\u00eda la integraci\u00f3n normativa que a su vez permit\u00eda resolver de fondo la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 199167, esta Corporaci\u00f3n se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. Este es el fundamento normativo de la facultad de la Corte para acudir a la denominada integraci\u00f3n normativa. La atribuci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n para realizar la integraci\u00f3n normativa es excepcional, puesto que no es un Tribunal que realice el control de constitucionalidad oficioso del ordenamiento jur\u00eddico68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derivado de lo anterior, existen dos reglas. La primera, que la integraci\u00f3n de la unidad normativa est\u00e1 restringida a las estrictas situaciones que la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha decantado. La segunda es que esas causales est\u00e1n sometidas a una interpretaci\u00f3n restrictiva. Este car\u00e1cter restrictivo de las causales y de su interpretaci\u00f3n se sustenta en que implica un control oficioso del ordenamiento jur\u00eddico y en que restringe el car\u00e1cter participativo de las acciones de inconstitucionalidad, pues los intervinientes en el proceso no tienen la oportunidad de pronunciarse sobre los preceptos que conforman la unidad y no fueron demandados inicialmente69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido los supuestos en los que procede esta figura. La Sentencia C-753 de 200870, se\u00f1al\u00f3 que procede en tres hip\u00f3tesis: \u201c(i) en primer lugar, en el caso cuando se demanda una disposici\u00f3n que no tiene un contenido normativo claro y un\u00edvoco, raz\u00f3n por la cual resulta necesario integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada, a fin de completar el enunciado normativo demandado y evitar as\u00ed una decisi\u00f3n inhibitoria; (ii) en segundo lugar, cuando el enunciado normativo demandado se encuentra reproducido en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, a fin de evitar que el fallo de constitucionalidad resulte inane; y (iii) cuando la disposici\u00f3n demandada se encuentra \u00edntima o intr\u00ednsecamente vinculada o relacionada con otra disposici\u00f3n, respecto de la cual se yerguen serias sospechas de constitucionalidad71\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adidos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La integraci\u00f3n normativa es un recurso procesal cuyo prop\u00f3sito es impedir un fallo inhibitorio. Adem\u00e1s, respecto de la causal destacada, tiene como finalidad asegurar plenamente la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y la certidumbre respecto de las normas vigentes. Lo anterior, al evitar, de una parte, que luego de declarar la inexequibilidad de una norma ella subsista en el ordenamiento o, de otra parte, que con posterioridad a la declaratoria de exequibilidad, contenidos normativos id\u00e9nticos, vigentes al momento del pronunciamiento, sean objeto de demandas iguales72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al examinar la demanda de la referencia debi\u00f3 advertirse que se configuraba uno de los supuestos de la integraci\u00f3n normativa. En concreto, el contenido del art\u00edculo 31, inciso 2\u00b0 de la Ley 1940 de 2018 se reprodujo en el art\u00edculo 28, inciso 2\u00b0 de la Ley 2008 de 2019. En tal sentido, esta \u00faltima dispuso lo siguiente: \u201cPara las cuentas por pagar que se constituyan a 31 de diciembre de 2019 se debe contar con el correspondiente programa anual mensualizado de caja de la vigencia, de lo contrario deber\u00e1n hacerse los ajustes en los registros y constituir las correspondientes reservas presupu\u00e9stales. Igual procedimiento se deber\u00e1 cumplir en la vigencia 2020\u201d. La interpretaci\u00f3n textual de este art\u00edculo no deja dudas de que esta exigencia era aplicable a las cuentas por pagar al 31 de diciembre de 2019 de la misma forma en que la Ley 1940 de 2018 lo ordenaba. Por lo tanto, pese a que la Sala Plena contaba con la posibilidad de integrar la unidad normativa y analizar de fondo el cargo propuesto, omiti\u00f3 el uso de la facultad lo cual conllev\u00f3 al fallo inhibitorio finalmente adoptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se hubiera proferido un fallo de m\u00e9rito, y no la decisi\u00f3n inhibitoria adoptada por la mayor\u00eda, considero que la Sala Plena deb\u00eda declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 31, inciso 2\u00b0 de la Ley 1940 de 2018 y del art\u00edculo 28, inciso 2\u00b0 de la Ley 2008 de 2019 por violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica. Los argumentos que sustentan en forma global esta conclusi\u00f3n son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 15173 de la Constituci\u00f3n establece que por medio de las leyes org\u00e1nicas se establecer\u00e1n, entre otros asuntos, las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones. La misma disposici\u00f3n exige que la aprobaci\u00f3n de este tipo de leyes cuente con la mayor\u00eda absoluta de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara. Por otra parte, el art\u00edculo 352 superior determina que lo que corresponda a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinaci\u00f3n con el Plan Nacional de Desarrollo, as\u00ed como tambi\u00e9n la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar ser\u00e1 regulada por la ley org\u00e1nica del presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la especial jerarqu\u00eda de las leyes org\u00e1nicas, que es superior a las de las leyes ordinarias, sin que implique que tengan jerarqu\u00eda constitucional. Por consiguiente, las leyes org\u00e1nicas constituyen par\u00e1metros v\u00e1lidos para ejercer el control de constitucionalidad frente a normas de inferior jerarqu\u00eda y, en tal sentido, las normas org\u00e1nicas forman parte del denominado bloque de constitucionalidad en sentido amplio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se concluye que, si la materia objeto de la regulaci\u00f3n en una ley ordinaria es de aquellas que corresponde a las que deben regularse mediante una org\u00e1nica, el Legislador ordinario carece de competencia para el efecto. Es decir, para modificar una ley org\u00e1nica o un asunto que debe regularse por este tipo de leyes se requiere al menos una norma de su mismo nivel jer\u00e1rquico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de las normas demandadas evidencia que se oponen a los contenidos del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto y desconocen la reserva de ley org\u00e1nica. En este sentido, el art\u00edculo 89 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto exige que las obligaciones por pagar cuenten con el correspondiente programa anual mensualizada de caja de la vigencia. Esta exigencia impide que se constituyan cuentas por pagar sin que cuenten con dicho programa. Precisamente a esta prohibici\u00f3n se oponen las dos normas analizadas, pues prev\u00e9n la realizaci\u00f3n de un procedimiento no estipulado en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la regulaci\u00f3n de la constituci\u00f3n de una cuenta por pagar es un asunto propio de la reserva de ley org\u00e1nica. En este sentido, la constituci\u00f3n de cuentas por pagar hace parte de la ejecuci\u00f3n del presupuesto, materia que se encuentra sujeta a la mencionada reserva de ley. De hecho, el art\u00edculo 89 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto regula la vigencia de las apropiaciones incluidas en el Presupuesto, su expiraci\u00f3n y la imposibilidad consecuente de comprometerse, adicionarse, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la norma bajo examen admita la constituci\u00f3n de cuentas por pagar sin contar con el programa anual mensualizado de caja impide que se produzca la consecuencia prevista en el referido art\u00edculo 89: que se constituyan las reservas presupuestales de los compromisos que no se hayan cumplido. Ambas situaciones alteran entonces lo previsto por la norma org\u00e1nica en materia presupuestal y, por lo tanto, significan una infracci\u00f3n de la reserva sobre estos asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A estos argumentos cabe agregar que el hecho de que las normas aqu\u00ed revisadas no se restringieron a una determinada vigencia fiscal, sino que, por el contrario, cobijen distintas vigencias y que incidan en la ejecuci\u00f3n de otros presupuestos (no solo el de determinada vigencia fiscal), respaldan la conclusi\u00f3n del car\u00e1cter estable y permanente de sus disposiciones por las cuales la las asemeja indebidamente a las de la ley org\u00e1nica del presupuesto. Es por estas razones que, si se hubiere resuelto de fondo la presente demanda, esta habr\u00eda conducido a una decisi\u00f3n de inexequibilidad, al configurarse el cargo de violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones por las cuales salvo el voto respecto de la Sentencia C-070 de 2020, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Las pruebas fueron decretadas con fundamento en el art\u00edculo 63 del Acuerdo 02 de 2015, \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte\u201d por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero, sustanciador del caso para ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>2 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 44 y Decreto 2067\/1991, Art. 11. \u00a0<\/p>\n<p>3 Decreto 2067\/1991, Art. 13. \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 2067\/1991, Art. 7. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno Principal, fl. 30. Auto dictado por el entonces sustanciador del caso, el Magistrado Luis Guillermo Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Las respuestas de las entidades a las que se dirigieron los oficios se recibieron en el siguiente orden cronol\u00f3gico: 1) Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, por medio del oficio S.G. 2-931\/2019 (Folios 16 a 17 del cuaderno principal); 2) Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, por medio del oficio S.G.E.-CS-284-2019 (Folios 26 a 27 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>7 El concepto t\u00e9cnico lo suscriben los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarin, Ingrid Vannesa Gonz\u00e1lez Guerra, Camila Alejandra Rozo Ladino y Javier Enrique Santander D\u00edaz, en su condici\u00f3n de director y de miembros del Observatorio de intervenci\u00f3n ciudadana constitucional, respectivamente. Folios 51 a 56 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El concepto t\u00e9cnico lo suscribe el ciudadano Daniel Mauricio Pati\u00f1o Mariaca, en su condici\u00f3n de profesor e investigador de esta universidad. Folios 57 a 60 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Interviene el ciudadano Esteban Jordan Sorzano, en su condici\u00f3n de asesor de planta del despacho del ministro, actuando como su delegado, conforme a la Resoluci\u00f3n 928 de 2017. Folios 62 a 64 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 69 a 72 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Compilado mediante Decreto 111\/1996. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno Principal, fls. 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno Principal, fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>15 Decreto 2067\/1991, Art. 13. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno Principal, fl. 62. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno Principal, fl. 63. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno Principal, fl. 55. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno Principal, fl. 58. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno Principal, fl. 60. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno Principal, fl. 72. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno Principal, fl. 71. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencia C-019 de 2015. Sobre la competencia de la Corte Constitucional en casos como el que aqu\u00ed se analiza, es importante destacar que el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala los estrictos y precisos t\u00e9rminos en los cuales esta Corporaci\u00f3n ejerce sus facultades de guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, estableci\u00e9ndose en el numeral 4 de dicho art\u00edculo que deber\u00e1 \u201c[d]ecidir\u00a0sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. Sobre lo anterior, resulta claro que cuando dicho numeral se refiere a \u201clas leyes\u201d, est\u00e1 describiendo aquellas normas sujetas a la Constituci\u00f3n, dictadas por el legislador, que pertenecen al ordenamiento jur\u00eddico, entendi\u00e9ndose que las normas derogadas o subrogadas, por efecto de dicho fen\u00f3meno jur\u00eddico, dejan de ser leyes. De ah\u00ed, la aplicaci\u00f3n de la figura de la sustracci\u00f3n de materia o carencia actual de objeto, cuandoquiera que la Corte verifica la falta de vigencia de las normas demandadas y la ausencia de efectos actuales de las mismas (ver, entre otras, sentencias C-416\/1992; C-022\/1994; C-264\/1994; C-282\/1994;.C-281\/1995; C-583\/1995; C-244A\/1996; C-1144\/2000; C-353\/2015; C-348\/2017; ). Sobre esto, se ha dicho en la jurisprudencia que \u201cla derogaci\u00f3n es una figura que determina la existencia de una norma en un ordenamiento jur\u00eddico. Esa pertenencia de un enunciado prescriptivo es el presupuesto b\u00e1sico para iniciar un juicio de validez sobre una disposici\u00f3n de rango legal. Por ello, la Corte ha utilizado tal instituci\u00f3n para identificar si tiene competencia para examinar la exequibilidad de una disposici\u00f3n de rango legal\u201d (Corte Constitucional, sentencia C-348 de 2017) \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencias C-019 de2015, C-898 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencias C-898 de 2001 y C-019 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Por ejemplo, en un caso reciente y similar al presente, la Corte en sentencia C-044 de 2018, decidi\u00f3 inhibirse de pronunciarse de fondo sobre una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 27 (parcial) de la Ley 48 de 1993,\u00a0\u201cPor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n\u201d. En aquel caso, la demanda fue admitida el quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el proceso suspendido por virtud del Auto 305 del veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), y la norma demandada fue derogada durante el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n, por el art\u00edculo 81 de la Ley 1861 de 2017. En dicho proceso, la Corte verific\u00f3 la ocurrencia de una derogatoria expresa y posteriormente, aplicando la reiterada jurisprudencia en la materia, verific\u00f3 que la norma demandada no produc\u00eda efectos jur\u00eddicos. Corte Constitucional, sentencias C-085 de 2019, C-044 de 2018 y C-019 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia C-396 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia C-898 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia C-396 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia C-031 de 2017, refiriendo a las sentencias C-505 de 1995, C-471 de 1997, C-480 de 1998, C-521 de 1999, C-758 de 2004, C-335 de 2005, C-825 de 2006, C-896 de 2009 y C-898 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia C-081 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia C-145 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencias C-145 de 1994, C-350 de 1994, C-491 de 1997, C-1174 de 2001, C-931 de 2009, C-081 de 2018, C-102 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia C-350 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia C-336 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia C-396 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>45 EOP, Decreto 111\/1996, Art. 10. Ver tambi\u00e9n, art. 13. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 346.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00edd., Art. 14. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia C-652 de 2015, citando la sentencia C-1379 de 2000. Tambi\u00e9n se puede consultar sobre los efectos temporales de las leyes anuales de presupuesto la sentencia C-337 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sobre la plena vigencia del principio de anualidad sobre las disposiciones generales de las leyes anuales de presupuesto ha dicho la Corte Constitucional que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-177\/2002. Reiterada en sentencias C-668\/2006 y C-438\/2019. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-562\/1998. \u00a0<\/p>\n<p>51 EOP, Decreto 111\/1996, Art. 73. \u00a0<\/p>\n<p>52 EOP, Decreto 111\/1996, Art. 74, primer inciso: \u201cEl Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC, financiado con recursos de la Naci\u00f3n correspondiente a la vigencia, a las reservas presupuestales y a las cuentas por pagar deber\u00e1 ser aprobado por el Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal, CONFIS\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>53 Esto tanto en cumplimiento del Art. 31 de la Ley 1940 de 2018 como de lo dispuesto en el Art. 89 del EOP, Decreto 111 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>54 Decreto 568\/1996, Art. 29. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ley 1940 de 2018, Art. 31, inciso primero: \u201cA trav\u00e9s del Sistema Integrado de Informaci\u00f3n Financiera (SIIF) &#8211; Naci\u00f3n se constituir\u00e1n con corte a 31 de diciembre de 2018 las reservas presupuestales y cuentas por pagar de cada una de las secciones del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, a las que se refiere el art\u00edculo 89 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. Como m\u00e1ximo, las reservas presupuestales corresponder\u00e1n a la diferencia entre los compromisos y las obligaciones, y las cuentas por pagar por la diferencia entre las obligaciones y los pagos\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia C-396 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia C-396 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia C-248 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencia C-396 de 2019. En dicha providencia se record\u00f3 lo dicho en la sentencia C-377 de 2004, de la siguiente manera: \u201clos efectos jur\u00eddicos de una norma se producen en el momento en el que se atribuye la consecuencia normativa a la conducta establecida en su supuesto de hecho, independientemente de la oportunidad en la que ello sea declarado por la autoridad judicial\u201d, por lo que, \u201c[e]n estricto sentido, la norma derogada no estar\u00eda produciendo efectos por fuera de su \u00e1mbito temporal de vigencia, porque los mismos, en este evento, se predican a un supuesto de hecho que ocurri\u00f3 antes de que fuera derogada\u201d. As\u00ed, concluy\u00f3 dicha sentencia que \u201ccuando la aplicaci\u00f3n de una ley da lugar al surgimiento de una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta, es igualmente claro que en relaci\u00f3n con tal situaci\u00f3n, esa ley ha agotado sus efectos, sin que la declaratoria que en relaci\u00f3n con los mismos se haga con posterioridad a la derogatoria de la ley pueda tenerse como un caso de ultraactividad de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Respalda esta conclusi\u00f3n lo establecido en los primeros incisos de los art\u00edculos 31 y 28 de la Ley 1940 que indican que, tanto las cuentas por pagar como las reservas presupuestales, se constituir\u00e1n a 31 de diciembre, a trav\u00e9s del Sistema Integrado de Informaci\u00f3n Financiera (SIIF).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-797 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>66 El segundo inciso del art\u00edculo 28 de la referida ley dispon\u00eda: \u201cPara las cuentas por pagar que se constituyan a 31 de diciembre de 2019 se debe contar con el correspondiente programa anual mensualizado de caja de la vigencia, de lo contrario deber\u00e1n hacerse los ajustes en los registros y constituir las correspondientes reservas presupuestales. Igual procedimiento se deber\u00e1 cumplir en la vigencia 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201c[p]or el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-010 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-814 de 2014 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>71 Esta causal requiere a su vez que se verifique: (i) la existencia de una estrecha e \u00edntima relaci\u00f3n entre la norma demandada y algunas otras disposiciones no demandadas, con las cuales formar\u00eda una unidad normativa; y (ii) que respecto de las disposiciones no demandadas emerjan a primera vista serias dudas o cuestionamientos respecto de su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-500 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>73 Art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecer\u00e1n los reglamentos del Congreso y de cada una de las C\u00e1maras, las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes org\u00e1nicas requerir\u00e1n, para su aprobaci\u00f3n, la mayor\u00eda absoluta de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-070\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 NORMA ACUSADA-An\u00e1lisis de vigencia \u00a0 \u00a0\u00a0 LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Vigencia temporal\/LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Disposiciones generales rigen \u00fanicamente para el a\u00f1o fiscal para el cual se expidan \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia frente a norma que no se encuentra vigente ni est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-26994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}