{"id":26995,"date":"2024-07-02T20:34:47","date_gmt":"2024-07-02T20:34:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-071-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:47","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:47","slug":"c-071-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-071-20\/","title":{"rendered":"C-071-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-071\/20<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional\/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Obligatoriedad responde a la protecci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica y a la guarda de la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n\/COSA JUZGADA FORMAL-Elementos<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos de la exequibilidad o inexequibilidad no son iguales<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13.409<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019 \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d.<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Alberto Londo\u00f1o Mart\u00ednez demand\u00f3 los art\u00edculos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019 \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d.<\/p>\n<p>Mediante\u00a0auto del diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019), esta Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 a: (i) admitir la demanda; (ii) disponer la fijaci\u00f3n en lista; (iii) comunicarla al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; (iv) invitar al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Asociaci\u00f3n Nacional de Comercio Exterior, Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes \u2013 FENALCO, Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia ANDI, a la C\u00e1mara Colombiana de la Confecci\u00f3n y Afines, a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales, a la facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a las facultades de Derecho de la Universidad de Los Andes, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u2013sede Tunja, la Universidad Sergio Arboleda, a la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, as\u00ed como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; y v) correr traslado de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su cargo en los t\u00e9rminos que le concede la ley.<\/p>\n<p>. NORMA DEMANDADA<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas y se subrayan las expresiones que se consideran contrarias a la Constituci\u00f3n:<\/p>\n<p>LEY 1955 DE 2019<\/p>\n<p>(mayo 25)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO \u2013 RAMA LEGISLATIVA<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.<\/p>\n<p>\u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d.<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 5.<\/p>\n<p>EQUIDAD EN LOS TERRITORIOS.<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 274. ARANCEL A LAS IMPORTACIONES.\u00a0Se establecer\u00e1 un arancel de treinta y siete punto nueve por ciento (37.9%) a las importaciones de productos clasificados en los cap\u00edtulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional, cuando el precio FOB declarado sea inferior o igual a 20 d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica por kilo bruto.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 275. ARANCEL DE ADUANAS NACIONALES.\u00a0Se establecer\u00e1 un arancel del 10% ad val\u00f3rem, m\u00e1s tres d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica por kilogramo bruto, para precios por kilogramo a partir de los 20 d\u00f3lares USD, en los cap\u00edtulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional\u201d.<\/p>\n<p>. LA DEMANDA<\/p>\n<p>3. El demandante afirma que las disposiciones legales transcritas vulneran los art\u00edculos 113, 136 (numeral 1), 150 (numeral 19, literal c), 158 y 189 (numeral 25) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con base en los siguientes argumentos.<\/p>\n<p>4. En primer lugar el demandante aduce que los art\u00edculos atacados vulneran las normas constitucionales por \u201cexceso de la potestad de regulaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica en materia aduanera, desconocimiento del principio de separaci\u00f3n de poderes y de la prohibici\u00f3n al Congreso de la Republica de inmiscuirse en asuntos de competencia privativa de otras autoridades\u201d. Establece que acorde con lo dispuesto en los art\u00edculos 150 y 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al legislador \u00fanicamente regular a trav\u00e9s de leyes marco, y de forma general, todo lo relacionado con el comercio exterior, la pol\u00edtica comercial y lo ateniente al r\u00e9gimen de aduanas. Por su parte, el Presidente de la Rep\u00fablica tiene la facultad expresa y exclusiva para modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones del r\u00e9gimen de aduanas. Advierte que la jurisprudencia constitucional (C-579 de 2001 y C-668 de 2006) ha sostenido que las materias que regulan las leyes marco se caracterizan por ser complejas y de evoluci\u00f3n permanente, de manera que existe una distribuci\u00f3n de competencias entre el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional, seg\u00fan el cual el primero dicta las normas generales y se\u00f1ala en ellas los objetivos y criterios, en los cuales se vierte la pol\u00edtica estatal respectiva, y el segundo expide las normas de desarrollo y concreci\u00f3n de los mismos.<\/p>\n<p>Conforme con estas consideraciones, el ciudadano resalta la vigencia de la Ley 1609 de 2013 \u201cPor la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al R\u00e9gimen de Aduanas\u201d, y menciona que esta normativa supone que todo lo concerniente a los aranceles se rige por la figura de las leyes marco que apruebe el Congreso de la Rep\u00fablica, \u201cpero la fijaci\u00f3n, caso por caso, de dichos aranceles debe surtirse a trav\u00e9s de decretos expedidos por el ejecutivo\u201d. A\u00f1ade que cuando el Congreso excede sus competencias desconoce el principio de separaci\u00f3n de poderes (art. 113 de la CP) y la prohibici\u00f3n de inmiscuirse por medio de leyes en asuntos de competencia privativa de otras autoridades (art. 136 de la CP), como lo es el r\u00e9gimen arancelario.<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el ciudadano demandante afirma que el contenido de las normas atacadas es un claro exceso del poder legislativo pues \u201cfija verdaderos aranceles espec\u00edficos a la importaci\u00f3n de prendas y complementos de vestir, bajo el cumplimiento de determinadas condiciones all\u00ed previstas, atendiendo a razones de pol\u00edtica comercial supuestamente dirigidas a proteger la industria nacional frente a las importaciones de contrabando. En otras palabras, los art\u00edculos demandados consagran una orden que obliga al ejecutivo a establecer unos aranceles espec\u00edficos a determinados productos, lo que, sin mayores esfuerzos, constituye el establecimiento mismo de los grav\u00e1menes arancelarios en cuesti\u00f3n y verdaderas modificaciones a los mismos, a trav\u00e9s de la ley, funci\u00f3n que, como qued\u00f3 explicado ampliamente, se reserv\u00f3 exclusivamente al Presidente de la Rep\u00fablica por disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d. Subraya que el solo contenido de los art\u00edculos en cuesti\u00f3n, demuestra que no regulan un arancel de manera general y abstracta, sino por el contrario, tiene un grado de especificidad y concreci\u00f3n que no le corresponde realizar al Congreso.<\/p>\n<p>Por otra parte, el actor desarrolla una serie de argumentos relacionados con la inconveniencia econ\u00f3mica y comercial de los art\u00edculos atacados. Advierte que los art\u00edculos 274 y 275 de la Ley 1955 desconocen compromisos internacionales y generan impactos econ\u00f3micos adversos, \u201cen la medida en que la imposici\u00f3n de aranceles a las importaciones en pa\u00edses \u201cpeque\u00f1os\u201d tiene el potencial de generar p\u00e9rdidas en el bienestar de la sociedad en general. Aunque el arancel genera beneficios para los productores nacionales y favorece los ingresos fiscales externos, las p\u00e9rdidas para los consumidores derivadas del aumento del precio en dichos bienes son mayores, lo que redunda en un menor bienestar para la sociedad\u201d. Para sustentar este argumento el ciudadano cita documentos de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio \u2013 OMC, que sostienen que la imposici\u00f3n de aranceles a las industrias conduce a la creaci\u00f3n de empresas ineficientes y a la exposici\u00f3n del pa\u00eds a represalias por parte de sus socios comerciales.<\/p>\n<p>5. En segundo lugar, el ciudadano sostiene que las normas demandadas vulneran el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n por ausencia de conexidad directa e inmediata con los objetivos generales del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Luego de citar jurisprudencia constitucional que explica el contenido y alcance del principio de unidad de materia en leyes de planes de desarrollo, explica que el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 se sustenta en 23 pactos u objetivos de pol\u00edtica p\u00fablica a trav\u00e9s de los cuales se pretende materializar un objetivo general de legalidad, emprendimiento y equidad. El actor transcribe los pactos formulados en el Plan y cada uno de sus contenidos y concluye que las disposiciones demandadas \u201ccarecen de relaci\u00f3n teleol\u00f3gica alguna con los objetivos o pactos generales mencionados. En efecto, por una parte, la regulaci\u00f3n espec\u00edfica sobre determinados aranceles al sector textil, en nada se relaciona con la materializaci\u00f3n efectiva de los programas y proyectos contenidos en los pactos regionales (productividad y equidad en distintas regiones) ni en los pactos transversales (sostenibilidad en la producci\u00f3n, ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n, transporte, transformaci\u00f3n digital, servicios p\u00fablicos (\u2026) por las diversas y definidas materias que abordan. Con respecto a los pactos estructurales, tambi\u00e9n surge con claridad la ausencia de relaci\u00f3n o conexidad teleol\u00f3gica entre \u00e9stos y las disposiciones aduaneras impugnadas, pues de \u00e9stas \u00faltimas no se deriva, ni directa ni indirectamente, la materializaci\u00f3n de las respectivas normas generales program\u00e1ticas o financieras integrantes del Plan\u201d.<\/p>\n<p>Aduce que hay una ausencia absoluta de relaci\u00f3n material entre las normas atacadas y todo el Plan Nacional de Desarrollo, toda vez que \u201cen ninguno de los documentos y disposiciones generales que conforman el Plan se menciona la necesidad de una modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen aduanero para la importaci\u00f3n de prendas de vestir, ni de ning\u00fan otro producto, con miras al cumplimiento de metas y objetivos generales. No se encuentra una sola referencia ni espec\u00edfica ni general, a la necesidad de implementar medidas de ese car\u00e1cter para el cumplimiento de alguno de sus objetivos generales\u201d. Finaliza el escrito de la demanda advirtiendo que los art\u00edculos 274 y 275 fueron incluidos en la ponencia para primer debate en C\u00e1mara y Senado sin el visto bueno del Gobierno Nacional, que por lo dem\u00e1s, \u201cmanifest\u00f3 su rotunda oposici\u00f3n y rechazo a la inclusi\u00f3n de las mismas\u201d.<\/p>\n<p>6. Con base en los argumentos se\u00f1alados, el actor solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019. Adem\u00e1s requiere que la demanda sea acumulada al proceso que se tramita bajo el radicado D-13.284 AC.<\/p>\n<p>. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia ANDI<\/p>\n<p>El Presidente y Representante Legal de la ANDI, el se\u00f1or Bruce Mac Master, solicita que la Sala Plena declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019 por las siguientes razones.<\/p>\n<p>Aduce que acorde con lo dispuesto en los art\u00edculos 150 (literal c del numeral 19) y 189 (numeral 25), la fijaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de aranceles corresponde al Gobierno Nacional y no al Congreso de la Rep\u00fablica, pues este \u00faltimo solo est\u00e1 facultado para expedir normas y criterios generales sobre la materia. Precisamente, en el ejercicio de aquella facultad se expidi\u00f3 la ley marco 1609 de 2013 \u201cpor la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al R\u00e9gimen de Aduanas\u201d. As\u00ed mismo para la regulaci\u00f3n concreta de los aranceles, el Gobierno Nacional ha emitido varios decretos (2685 de 1999, 390 de 2017, 349 de 2018, entre otros). El interviniente hace referencia a la sentencia C-172 de 2009 y concluye que los art\u00edculos demandados no son normas generales y abstractas sino disposiciones que fijan tarifas concretas. En ese orden, argumenta que \u201cla fijaci\u00f3n de tarifas para las partidas arancelarias relacionadas con textiles es un asunto puntual (\u2026) lo anterior demuestra que el Congreso extralimit\u00f3 sus facultades y competencias, en la medida en que expidi\u00f3 normas espec\u00edficas en materia de comercio exterior y aduanas, desconociendo que la Constituci\u00f3n le ha confiado, de manera exclusiva, dichas facultades al ejecutivo\u201d.<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que los art\u00edculos demandados tambi\u00e9n desconocieron el principio de unidad de materia. Para el efecto, hace referencia a jurisprudencia constitucional sobre el concepto, luego expone cu\u00e1les son las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, y finalmente, compara los contenidos de los art\u00edculos demandados con cada uno de los objetivos del Plan Nacional y concluye que \u201c[u]nos aranceles para las importaciones del sector textil, a primera vista, nada tienen que ver con turismo, campo con progreso ni estado simple. De otro lado, el diagn\u00f3stico y los objetivos de los otros componentes de ese pacto por el emprendimiento, la formalizaci\u00f3n y la productividad tampoco guardan relaci\u00f3n alguna con los art\u00edculos impugnados\u201d.<\/p>\n<p>Del mismo modo, el interviniente expresa que los art\u00edculos 274 y 275 no estaban en el proyecto de ley original, como puede comprobarse en la Gaceta del Congreso No. 33 de 2019. Explica que fueron incorporados en la ponencia para primer debate (Gaceta Congreso No. 136 de 2019) \u201csin la existencia de una justificaci\u00f3n o explicaci\u00f3n de su incorporaci\u00f3n, lo cual es un indicio de que dichas normas no tienen una verdadera conexi\u00f3n con las bases del PND. N\u00f3tese que no existen otras normas de comercio exterior en el PND y ello demuestra que las normas demandadas corresponden a materias\/asuntos no tratados de manera sistem\u00e1tica en el PND\u201d.<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes FENALCO<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eduardo Visbal Rey como representante legal de FENALCO solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de las normas atacadas. Afirma que se trata de disposiciones que regulan aranceles de manera espec\u00edfica y eso contraviene el r\u00e9gimen de reparto de competencias en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Expresa que las normas demandadas desconocen el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 136 de la Carta Pol\u00edtica porque el hecho de que se establezca un incremento de los aranceles a las confecciones en una ley, \u00a0infringe la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo constitucional mencionado y desborda las competencias del poder legislativo, pues a este solo le corresponde proferir una ley marco con normas generales, objetivo y criterios.<\/p>\n<p>Finalmente aduce que los art\u00edculos 274 y 275 de la Ley 1955 fueron introducidos por la C\u00e1mara de Representantes sin tener relaci\u00f3n alguna con las bases y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo. En sus palabras, resalta que en el ac\u00e1pite donde se encuentran los art\u00edculos demandados \u201cno se contempla medida alguna respecto de pol\u00edticas arancelarias y menos reducidas a un solo sector y con tarifas precisas. Normas de esta naturaleza imponen la realizaci\u00f3n de sendos estudios econ\u00f3micos que demuestren que no generan afectaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en general y examinen si es el Congreso de la Rep\u00fablica el competente para adoptarlas. Ni uno ni otro asunto ha sido revisado\u201d.<\/p>\n<p>C\u00e1mara Colombiana de la Confecci\u00f3n y Afines<\/p>\n<p>El concepto allegado al proceso de constitucionalidad presenta varias inconformidades sobre el resultado que generar\u00eda declarar la inexequibilidad de los aranceles dispuestos en los art\u00edculos 274 y 275.<\/p>\n<p>El interviniente describe c\u00f3mo funciona el mercado textil en Colombia. Afirma que actualmente el gremio est\u00e1 compuesto \u201cpor empresas muy peque\u00f1as y confeccionistas, otras m\u00e1s grandes, pero en graves problemas econ\u00f3micos a causa de la importaci\u00f3n masiva de productos asi\u00e1ticos (\u2026) cuando sacamos nuestras prendas al mercado, el importador est\u00e1 sacando la misma camisa al mercado; quien comercializa en los almacenes prefiere comprar la m\u00e1s barata, pues le deja mayor utilidad. Ahora bien, quien produce en Colombia y tiene su almac\u00e9n, tendr\u00e1 que rebajar el valor de la prenda a un precio que lo lleva casi a p\u00e9rdida para poderla vender y competir con el precio de la prenda confeccionada en Asia o \u00c1frica (\u2026)\u201d. Con base en esta situaci\u00f3n aduce que las condiciones del mercado, por ejemplo en China, son muy diferentes a las que presenta Colombia, y esto hace, que los productos se encarezcan y no puedan competir con los importados.<\/p>\n<p>Por otra parte, el interviniente argumenta que establecer aranceles en una ley del plan nacional de desarrollo es conforme con el derecho al empleo, al m\u00ednimo vital y la garant\u00eda al acceso a la canasta familiar, todos ellos, objetivos generales del gobierno nacional. Incluso, menciona que declarar inconstitucional estos aranceles violar\u00eda los derechos fundamentales de los confeccionistas y sus familias. Seg\u00fan el interviniente \u201cdeclarar inconstitucional los aranceles llevar\u00eda a Colombia a un continuo y progresivo cierre de empresas, al aumento de la informalidad, y al incremento del contrabando, toda vez que, la \u00fanica manera que se tiene para competir con los precios de los importadores es importando de Asia, o buscando mecanismos que reduzcan los precios de la confecci\u00f3n en Colombia (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente aduce que \u201cestablecer los aranceles es constitucional\u201d porque s\u00ed era posible modificar la Ley 1609 de 2013 (Ley marco del r\u00e9gimen arancelario) a trav\u00e9s de una ley ordinaria. Afirma que la ley del plan lo que hace es modificar dos subpartidas arancelarias establecidas en la ley marco conforme a las mismas funciones que la Constituci\u00f3n le otorga al Congreso en materia arancelaria. Al respecto, manifiesta que \u201c(\u2026) la competencia general, para establecer aranceles, darles vida jur\u00eddica a los aranceles e incluso modificar aranceles es del Congreso de la Rep\u00fablica, no existe prohibici\u00f3n alguna, para que el Congreso, pueda darle tr\u00e1mite, a criterios definidos en asuntos arancelarios y esto se da por las siguientes razones: 1. Las caracter\u00edsticas fiscales del arancel, teniendo presente que al ser una tarifa, en todo caso representa un ingreso para el estado. (\u2026) [2] el gobierno nacional para modificar un arancel, debe modificar las razones de pol\u00edtica comercial que lo facultan a realizar dicha modificaci\u00f3n, esto es un requisito sine qua non para expedir un decreto que d\u00e9 lugar a las transformaciones en el r\u00e9gimen arancelario (\u2026)\u201d. Sobre este punto, el interviniente aclara que los art\u00edculos 274 y 275 parecieran no estar fundados en pol\u00edtica comercial, y por tanto, tampoco reforman \u201cdecreto arancelarios\u201d.<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior, solicita que la Corte declare la exequibilidad de los art\u00edculos atacados.<\/p>\n<p>Centro Externadista de Estudios Fiscales \u2013 Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>El interviniente solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos demandados al considerar que vulneran los art\u00edculos 150 (literal c del numeral 19) y 189 (numeral 25) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para sostener esta afirmaci\u00f3n recuerda la jurisprudencia constitucional sobre las leyes marco y las facultades que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con la pol\u00edtica comercial y arancelaria. Con fundamento en estos contenidos, el interviniente se\u00f1ala que \u201chay una invasi\u00f3n del legislativo en la \u00f3rbita del ejecutivo al establecer la medida arancelaria de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, que de paso est\u00e1 a su vez modificando la pol\u00edtica arancelaria fijada por la rama ejecutiva, funciones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reserv\u00f3 exclusivamente al Presidente de la Rep\u00fablica. As\u00ed mismo, es importante anotar que la Ley del Plan Nacional de Desarrollo \u2013Ley 1955 de 2019- contrario a la funci\u00f3n del Congreso mediante la expedici\u00f3n de las leyes marco, no estableci\u00f3 pautas generales por las que deba regirse el Presidente en la materia de la pol\u00edtica comercial y arancelaria para el sector textil y confecciones; sino que por el contrario, dicha ley fij\u00f3 derechos arancelarios espec\u00edficos para este sector, desconociendo la distribuci\u00f3n de competencias constitucional, y el elemento de flexibilidad y dinamismo propios del sector comercio exterior\u201d.<\/p>\n<p>Establece que los aranceles pueden cumplir dos funciones, una de car\u00e1cter fiscal y otra por razones de pol\u00edtica comercial. Aquellos que se fijan en desarrollo de la Ley 1609 de 2013, corresponden a la segunda funci\u00f3n. En esa medida, a\u00f1ade que los aranceles \u201cson un instrumento por excelencia de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, que no busca recaudar u obtener ingresos para el funcionamiento del Estado sino determinar el comportamiento de los agentes econ\u00f3micos, incentivando y desincentivando un determinado sector econ\u00f3mico\u201d. \u00a0De tal modo, el interviniente resalta que la imposici\u00f3n de aranceles como se encuentra en los art\u00edculos atacados, desconoce el principio de flexibilidad en materia comercial que permite adaptar los comportamientos del mercado seg\u00fan las circunstancias coyunturales. Acorde con ello, concluye que el legislador se extralimit\u00f3 en sus funciones, pues es al ejecutivo a quien le corresponde fijar y concretar determinadas tarifas.<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo referente al cargo de unidad de materia, el interviniente afirma que no existe una relaci\u00f3n de conexidad directa e inmediata entre las normas atacadas y los objetivos consagrados en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, y en ese orden de ideas, se desconoce el principio de unidad de materia exigido por los art\u00edculos 158 y 339 de la Carta.<\/p>\n<p>Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n DNP (concepto conjunto)<\/p>\n<p>De manera conjunta presentaron intervenci\u00f3n el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n DNP. Ambas carteras solicitan a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019.<\/p>\n<p>Afirman que acorde con el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica dictar normas generales y se\u00f1alar los objetivos y criterios en materia de comercio exterior, con el fin de que sea el Gobierno Nacional el que regule tarifas y aranceles, entre otros. Por su parte, el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n le confiere al Presidente de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de \u201cmodificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas y regular el comercio exterior\u201d. Con base en estas normas, las entidades explican la naturaleza y alcance de las leyes marco y lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Precisan que la Ley Marco en materia arancelaria es la Ley 1609 de 2013, la cual le confiere la potestad al ejecutivo para imponer aranceles a trav\u00e9s de decretos. Con base en ello, manifiestan que \u201c[s]urge con claridad que mediante los art\u00edculos demandados, el Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 fijando verdaderos aranceles espec\u00edficos a la importaci\u00f3n de prendas y complementos de vestir, bajo el cumplimiento de determinadas condiciones all\u00ed previstas, atendiendo a razones de pol\u00edtica comercial dirigidas a proteger la industria nacional frente a las importaciones de contrabando\u201d. Lo anterior, seg\u00fan las entidades, desconoce las competencias constitucionales del Gobierno Nacional para determinar la pol\u00edtica arancelaria y sus tarifas. Subrayan que las normas demandadas son como una orden al ejecutivo de modificar los aranceles de determinados bienes, lo que a todas luces es inconstitucional.<\/p>\n<p>Por otra parte, puntualizan que las medidas arancelarias para el sector textil son contraproducentes para el mercado y se encuentran en contrav\u00eda de acuerdos de libre comercio. Al respecto, expresan que el arancel encarece los bienes, afectando a los consumidores y a las familias de menores ingresos. Con el fin de sustentar esta afirmaci\u00f3n, citan estudios de la OMC y de la doctrina sobre los impactos que tienen las medidas arancelarias en ciertos sectores del mercado y en las decisiones de inversionistas. Concluyen que aparte de ser inconvenientes estas medidas, el legislador invadi\u00f3 la competencia reglamentaria del ejecutivo frente a la fijaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de aranceles a la importaci\u00f3n del sector textil.<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario<\/p>\n<p>El Instituto solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019. En primer lugar, sostiene que hubo un exceso de la potestad de regulaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica en materia aduanera y un desconocimiento del principio de separaci\u00f3n de poderes. Con el fin de sostener este argumento, cita el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n y la Ley 1609 de 2013 y expresa que \u201c[e]l Congreso regul\u00f3 expresamente todos los elementos del arancel y de la pol\u00edtica comercial, en s\u00ed misma, al indicar una tarifa espec\u00edfica y unos productos en particular (37.9% y 10% ad valorem para los cap\u00edtulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas seg\u00fan precio FOB \u2013 m\u00e1s o menos USD 20) sin justificaci\u00f3n alguna, e ignorando la ley marco vigente en materia de arancel y la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de reparto de competencias se ve reflejada en que mientras la ley contin\u00fae en el ordenamiento, la rama Ejecutiva se ha visto obligada a decretar exactamente estos aranceles adoptando una pol\u00edtica comercial sobre ciertos productos y frente a los precios FOB (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Del mismo modo, el instituto coincide con el demandante al afirmar que las normas atacadas tambi\u00e9n desconocen el principio de unidad de materia al no tener una conexidad directa e inmediata con los objetivos generales del Plan Nacional de Desarrollo. Precisa que no se encontr\u00f3 ninguna referencia en las bases, objetivos y criterios del Plan Nacional de Desarrollo, dirigida a combatir el contrabando, por lo que no se comprende cu\u00e1l es la verdadera conexidad. Adicionalmente resalta que estas disposiciones fueron incluidas para primer debate en las comisiones sin que existiera el consentimiento del Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>Universidad Sergio Arboleda \u2013Escuela Mayor de Derecho<\/p>\n<p>El interviniente solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de las normas demandadas con base en los siguientes argumentos. En primer lugar, hace referencia a los aspectos constitucionales y legales de la creaci\u00f3n de un arancel. Para el efecto, menciona los elementos de los aranceles, las competencias constitucionales otorgadas al Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno Nacional y el alcance y contenido de las leyes marco o cuadro. Luego, precisa que en materia arancelaria le corresponde al Gobierno Nacional desarrollar la ley marco emitida por el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de los aranceles. Se\u00f1ala que esto tiene una l\u00f3gica y es la de permitir al Gobierno tomar decisiones r\u00e1pidas frente a los comportamientos del mercado y el comercio exterior. \u00a0As\u00ed, la expedici\u00f3n de decretos por parte del Ejecutivo, \u201cdependiendo de los efectos deseados, podr\u00edan inclusive tener vigencia inmediata\u201d.<\/p>\n<p>De ese modo, el interviniente explica de manera extensa la distribuci\u00f3n de las competencias constitucionales, y expresa que \u201csolo el Presidente de la Rep\u00fablica puede modificar aranceles por razones de pol\u00edtica comercial a trav\u00e9s de decretos, teniendo como sustento legal las leyes marco expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica en esa materia y cumpliendo con los criterios y objetivos all\u00ed previstos. Con base en esa premisa, la modificaci\u00f3n de aranceles por parte del Congreso, ser\u00edan ilegales y estar\u00edan violando varias normas constitucionales de manera directa e indirecta\u201d. Argumenta que esta modificaci\u00f3n de los aranceles a trav\u00e9s de una ley vulnera los contenidos de los art\u00edculos 113, 136 (numeral 1\u00ba), 150 (literal c) del numeral 19), 154, 158, 189 (numeral 25), 339 y 341 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Finalmente advierte que se incumplen convenios internacionales en materia de comercio exterior, tales como, el Acuerdo General del GATT, el Acuerdo de Ronda de Uruguay, el Acuerdo de Marrakesh de 15 de abril de 1994, relativos a la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio OMC. Concluye que los cargos formulados en la demanda deben prosperar.<\/p>\n<p>Universidad del Rosario<\/p>\n<p>El interviniente solicita que los art\u00edculos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019 sean declarados inexequibles por las siguientes razones.<\/p>\n<p>Luego de describir c\u00f3mo es el dise\u00f1o constitucional sobre las competencias que tienen cada una de las ramas de poder p\u00fablico, afirma que el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n le otorga al Congreso facultades que se reducen a dictar normas generales que contengan objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para reglamentar determinadas materias, entre ellas, la pol\u00edtica comercial y el r\u00e9gimen arancelario. Para explicar la naturaleza y alcance de las leyes marco, el interviniente cita un art\u00edculo acad\u00e9mico que describe las diferencias de este tipo de leyes con otras y el contenido de los decretos que expide el Presidente en desarrollo de \u00e9stas. Concluye que \u201cel Congreso excedi\u00f3 sus funciones al establecer aranceles en los art\u00edculos 275 y 276 de la Ley 1955 de 2019 y con ello de desconocer el art\u00edculo 150-19 lit. c) en concordancia con el art\u00edculo 189-25, se viol\u00f3 tambi\u00e9n la prohibici\u00f3n del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 136, con lo que es evidente la inconstitucionalidad de las normas demandadas\u201d.<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala que estas normas pueden ser un desconocimiento de obligaciones internacionales en materia de tratados de libre comercio en el marco de la OMC, los cuales se rigen por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 o GATT, \u201centre cuyos principios se encuentra el que los aranceles adem\u00e1s de ser el \u00fanico instrumento de tipo econ\u00f3mico admitido para regular el comercio exterior deben cumplir con los principios de reducci\u00f3n y consolidaci\u00f3n\u201d. En esa medida, llama la atenci\u00f3n en que debe revisarse si los aranceles establecidos en los art\u00edculos 274 y 275 de la Ley 1955 exceden a los normales establecidos por el Gobierno Nacional en el Decreto 2153 de 2016. Recuerda que en la importaci\u00f3n de textiles, Colombia ha perdido dos reclamaciones con Panam\u00e1 ante el \u00d3rgano de Soluci\u00f3n de Diferencias de la OMC (DS 366 y DS 461) \u201cla \u00faltima de las cuales se refer\u00eda precisamente a la proposici\u00f3n de un arancel basado en un componente ad valorem y un componente espec\u00edfico tal y como ocurre en el art\u00edculo 275. En otros t\u00e9rminos, se indic\u00f3 que dicho arancel era incompatible con los p\u00e1rrafos 1(a) y 1(b) del art\u00edculo II del GATT, situaci\u00f3n que en el caso de los art\u00edculos 274 y 275 demandados tambi\u00e9n se podr\u00eda presentar\u201d.<\/p>\n<p>En lo relacionado con el cargo del principio de unidad de materia, el interviniente expresa que las normas atacadas no tienen conexidad con los ejes tem\u00e1ticos y objetivos generales de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. A\u00f1ade que el resultado de las normas demandadas \u201cestriba en desincentivar la importaci\u00f3n de este tipo de mercanc\u00edas, es decir, se trata ante todo de barreras de comercio\u201d que no son convenientes para el pa\u00eds y sus pol\u00edticas de comercio exterior.<\/p>\n<p>. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD de la norma demandada con fundamento en los siguientes argumentos.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150.19 y 189.25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Ministerio P\u00fablico comparte las razones del demandante, en la medida en que considera que el Congreso de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en sus funciones. En palabras del Procurador:<\/p>\n<p>\u201cel Congreso extralimit\u00f3 sus competencias reguladoras en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de aduanas al establecer los aranceles a las importaciones, pues la atribuci\u00f3n constitucional para desarrollar la materia corresponde al Gobierno a trav\u00e9s de un decreto que desarrolle la ley marco y que implica el acatamiento de directrices y pautas generales que dispone el legislador como par\u00e1metro para el desarrollo normativo que debe hacer el ejecutivo, particularmente en lo relativo a la modificaci\u00f3n o al establecimiento de aranceles, de conformidad con los art\u00edculos 150.19 y 189.25 de la Constituci\u00f3n. || Como se dijo, las disposiciones aduaneras persiguen dos finalidades principales, las de pol\u00edtica comercial y las de pol\u00edtica fiscal o tributaria y solo las primeras se pueden regular a trav\u00e9s de decretos que desarrollen leyes marco, raz\u00f3n por la cual el Congreso conserva la competencia privativa de regular los asuntos correspondientes a la pol\u00edtica fiscal en virtud del principio constitucional de legalidad del tributo.\u201d<\/p>\n<p>Adicionalmente aduce que \u201ces evidente que los aranceles a las importaciones y de aduanas nacionales se establecen por razones de pol\u00edtica comercial, y que nada tienen que ver con la pol\u00edtica fiscal (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>En lo referente al cargo por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia, el Ministerio P\u00fablico considera que los art\u00edculos demandados no tienen conexidad directa ni inmediata con las bases, los objetivos, los planes y las estrategias de la Ley 1955 de 2019. Al respecto, el Procurador menciona que la jurisprudencia ha establecido cu\u00e1l es el alcance del principio de unidad de materia en la ley del plan nacional de desarrollo y advierte que las normas instrumentales deben tener una relaci\u00f3n directa e inmediata con los objetivos del plan. De ese modo, el Ministerio P\u00fablico manifiesta:<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con la Ley 1955 de 2019, el objetivo del Plan Nacional de Desarrollo es \u201csentar las bases de legalidad, emprendimiento y equidad que permitan lograr la igualdad de oportunidades para todos los colombianos\u201d, dichos principios a su vez constituyen las bases del \u00b4Pacto por Colombia\u00b4 encaminado a alcanzar una pol\u00edtica social centrada en la familia, con oportunidades para el sector social y la inclusi\u00f3n productiva. En efecto, no se encuentra que el establecimiento de los aranceles contenidos en los art\u00edculos acusados responda a alguno de los objetivos y prop\u00f3sitos del Plan Nacional de desarrollo a largo plazo, cumpla las metas de la acci\u00f3n del Estado a mediano plazo, como tampoco las estrategias sobre pol\u00edtica econ\u00f3mica, social o ambiental adoptadas por el gobierno, no los presupuestos y recursos que se requieren junto con las normas jur\u00eddicas necesarias para su ejecuci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Con todo lo anterior, solicita que los art\u00edculos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019 sean declaradas inexequibles.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>2. De acuerdo con los antecedentes, el actor considera que los art\u00edculos 274 y 275 son inconstitucionales porque el legislador excedi\u00f3 \u00a0sus competencias al establecer tarifas arancelarias y por no tener ninguna conexidad con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0En consecuencia, solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de aquellas disposiciones.<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de las intervenciones recibidas (ANDI, FENALCO, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Instituto Colombiano de Derecho Tributario, la Universidad Externado de Colombia, Universidad Sergio Arboleda, Universidad del Rosario) coadyuvaron a los argumentos de la demanda y solicitaron declarar la inexequibilidad de las normas demandadas, por considerar, en s\u00edntesis, que el Congreso de la Rep\u00fablica extralimit\u00f3 sus competencias constitucionales en materia arancelaria y desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia. En igual sentido lo sostuvo el Ministerio P\u00fablico, quien advirti\u00f3 que las normas demandadas no respetan las competencias atribuidas por la Carta Pol\u00edtica. Por su parte, s\u00f3lo la C\u00e1mara Colombiana de la Confecci\u00f3n y Afines solicit\u00f3 declarar la exequibilidad, y por tanto, mantener las normas atacadas en el ordenamiento jur\u00eddico, por ser mecanismos relevantes para asegurar una competitividad de las confecciones nacionales frente a las importadas.<\/p>\n<p>3. Durante el tr\u00e1mite de la demanda, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia C-026 de 2020 dentro de la cual se resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los mismos art\u00edculos que se estudian en esta providencia. De manera que se hace necesario previamente analizar si existe cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>4. Los fallos dictados por la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Este concepto permite asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y garantizar los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad y confianza leg\u00edtima. La jurisprudencia ha establecido que la cosa juzgada puede presentarse de distintas formas, una de ellas es la denominada cosa juzgada formal. Para que se presente este tipo de cosa juzgada debe cumplirse con las siguientes condiciones: \u201c(i) se demanda la misma disposici\u00f3n normativa previamente cuestionada, (ii) por cargos id\u00e9nticos a los que fueron presentados en la primera oportunidad, (iii) sin que haya variado el patr\u00f3n normativo de control, es decir, las normas constitucionales relevantes\u201d.<\/p>\n<p>5. Los efectos que se generan al presentarse una cosa juzgada dependen de la decisi\u00f3n emitida por la Sala Plena: \u201cSi se trata de la declaratoria de exequibilidad de una norma, en principio la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en aquella providencia para garantizar la seguridad jur\u00eddica de sus decisiones. No obstante, deber\u00e1 analizarse si la declaratoria de exequibilidad es absoluta o relativa, teniendo en cuenta los cargos y los objetos examinados por esta Corporaci\u00f3n, pues existe la posibilidad de un examen adicional basados en un cambio constitucional o una modificaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico. Si la norma es declarada inexequible, la cosa juzgada ser\u00e1 absoluta, toda vez que su declaratoria retira del ordenamiento jur\u00eddico la norma estudiada independientemente de los cargos invocados\u201d.<\/p>\n<p>6. Con base en estas consideraciones, la Sala Plena analizar\u00e1 el objeto examinado en la Sentencia C-026 de 2020, as\u00ed como los cargos invocados, para establecer si se configura cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>Los cargos que formula el actor contra los art\u00edculos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019 fueron analizados en la sentencia C-026 de 2020, y por tanto se configura cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>7. La Sala Plena encuentra que existe cosa juzgada formal y absoluta, dado que en la sentencia C-026 de 2020 se declararon inexequibles los art\u00edculos 274 y 275 por ser contrarios a los art\u00edculos 113, 150 (9), 158 y 189 (25) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>8. La Corte plante\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos para resolver: \u201c(i) si el Legislador desbord\u00f3 su competencia constitucional al determinar en la Ley 1955 de 2019 de manera detallada asuntos arancelarios relacionados con pol\u00edtica comercial, los cuales son competencia de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico; y (ii) si se desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia, en la medida en que, el establecimiento del arancel a las importaciones no tiene conexidad directa ni inmediata con las bases, los objetivos y las estrategias de la Ley 1955 de 2019\u201d.<\/p>\n<p>Luego de reiterar la jurisprudencia vigente sobre las leyes marco en temas de pol\u00edtica comercial, concluy\u00f3 que las disposiciones acusadas eran inconstitucionales porque el legislador regul\u00f3 integralmente un asunto que le correspond\u00eda al ejecutivo. Con esto, se desconocieron los principios constitucionales de separaci\u00f3n de poderes y la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las diferentes ramas del poder p\u00fablico.<\/p>\n<p>Por otra parte, concluy\u00f3 que los asuntos regulados en los art\u00edculos acusados no ten\u00edan una conexi\u00f3n teleol\u00f3gica ni un v\u00ednculo directo e inmediato con los objetivos de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, y por tanto, se desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia.<\/p>\n<p>Con base en los argumentos descritos, la Sala Plena de la Corte resolvi\u00f3 declarar inconstitucionales los art\u00edculos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019 \u201cpor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d.<\/p>\n<p>9. Por lo anteriormente descrito, no existe duda alguna de que la Sala Plena en la sentencia C-026 de 2020 estudi\u00f3 las mismas normas atacadas en esta oportunidad y analiz\u00f3 los mismos cargos formulados, lo que configura cosa juzgada constitucional absoluta. En consecuencia la parte resolutiva de esta providencia dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-026 de 2020.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>10. El demandante solicit\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 274 \u00a0275 de la Ley 1955 de 2019 porque consider\u00f3 que el legislador extralimit\u00f3 sus competencias en materia arancelaria y porque se desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia. La Sala Plena encontr\u00f3 que se hab\u00eda configurado cosa juzgada constitucional, toda vez que en la sentencia C-026 de 2020 se declararon inconstitucionales las disposiciones demandadas con sustento en los mismos cargos.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00danico.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-026 de 2020 que declar\u00f3 la inexequibilidad los art\u00edculos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019 \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-071\/20 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional\/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Obligatoriedad responde a la protecci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica y a la guarda de la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n\/COSA JUZGADA FORMAL-Elementos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos de la exequibilidad o inexequibilidad no son iguales COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n Referencia: Expediente D-13.409 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-26995","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26995","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26995"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26995\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26995"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26995"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26995"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}