{"id":26996,"date":"2024-07-02T20:34:47","date_gmt":"2024-07-02T20:34:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-072-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:47","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:47","slug":"c-072-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-072-20\/","title":{"rendered":"C-072-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-072\/20<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance, efectos generales y car\u00e1cter inmutable<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, los fallos que profiera la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a\u00a0cosa juzgada constitucional, por lo que est\u00e1 prohibido a las autoridades reproducir las proposiciones jur\u00eddicas declaradas inexequibles por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta Pol\u00edtica las disposiciones que le sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n. Con base en dicho par\u00e1metro, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que sus determinaciones adquieren car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas, porque una vez se ha pronunciado sobre un asunto pierde en principio la competencia para resolver nuevamente el mismo, en aras de salvaguardar la seguridad jur\u00eddica, la igualdad y la confianza leg\u00edtima (art. 1\u00ba superior). Adem\u00e1s, encuentra desarrollo legislativo en el inciso cuarto del art\u00edculo 6 \u00a0del Decreto ley 2067 de 1991<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n y fundamento<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos de la exequibilidad o inexequibilidad<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Supuestos de los cuales depende su ocurrencia<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n por declaratoria de inexequibilidad<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-13273<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019.<\/p>\n<p>Accionantes: Mar\u00eda del Mar Arciniegas Perea y Juan Esteban San\u00edn G\u00f3mez<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad los ciudadanos Mar\u00eda del Mar Arciniegas Perea y Juan Esteban San\u00edn G\u00f3mez demandaron los art\u00edculos 274 y 275 de la Ley 1955 de 21019. Inicialmente por auto de 17 de junio se inadmiti\u00f3 la demanda para posteriormente admitirse el 11 de julio disponiendo: i) la pr\u00e1ctica de pruebas; ii) la comunicaci\u00f3n al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y al Ministerio de Comercio; iii) la fijaci\u00f3n en lista del asunto para la intervenci\u00f3n ciudadana y simult\u00e1neamente el traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n; iv) la invitaci\u00f3n a la DIAN, al ICDT, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a FENALCO, a la ANDI, \u00a0a CONFEC\u00c1MARAS y a las c\u00e1maras de comercio de Bogot\u00e1, Medell\u00edn y Barranquilla para que emitieran su opini\u00f3n. As\u00ed mismo, por auto del 05 de diciembre de 2019 la Sala Plena neg\u00f3 las solicitudes de acumulaci\u00f3n de procesos y de audiencia p\u00fablica.<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTOS LEGALES ACUSADOS<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte procede a resaltar las disposiciones demandadas:<\/p>\n<p>\u201cLEY 1955 DE 2019<\/p>\n<p>(mayo 25)<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.<\/p>\n<p>\u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d.<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 274. ARANCEL A LAS IMPORTACIONES. Se establecer\u00e1 un arancel de treinta y siete puntos nueve por ciento (37.9%) a las importaciones de productos clasificados en los cap\u00edtulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional, cuando el precio FOB declarado sea inferior o igual a 20 d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica por kilo bruto.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 275. ARANCEL DE ADUANAS NACIONALES. Se establecer\u00e1 un arancel del 10% ad val\u00f3rem, m\u00e1s tres d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica por kilogramo bruto, para precios por kilogramo a partir de los 20 d\u00f3lares USD, en los cap\u00edtulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional\u201d.<\/p>\n<p>Los actores identifican dos cargos de inconstitucionalidad, a saber:<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del numeral 19 literales b) y c) del art\u00edculo 150 y del numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>1. Aducen que las normas acusadas no fijan objetivos y criterios (ley marco) a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional, sino que, por el contrario, se atribuyen las facultades del mismo para regular el comercio exterior y modificar los aranceles del r\u00e9gimen de aduanas. Precisan que la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica llega hasta la realizaci\u00f3n de las leyes marco de aduanas donde se fijan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular una materia espec\u00edfica como lo es el arancelario o de comercio exterior (num. 19, lits. b) y c), art. 150 superior). Por consiguiente, al utilizarse una ley para modificar aranceles o tarifas, se usurpa una funci\u00f3n privativa del Gobierno que es fijar aut\u00f3nomamente los aranceles y regular el comercio exterior.<\/p>\n<p>Explican que el comercio internacional y el r\u00e9gimen arancelario requieren un dinamismo y una especial flexibilidad, que de autorizarse su reglamentaci\u00f3n por una ley, cuando la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que es una funci\u00f3n privativa del Gobierno, termina por colapsar el sistema de separaci\u00f3n de poderes y de frenos y contrapesos, al quedar tal facultad de reglamentaci\u00f3n del comercio internacional en manos del poder legislativo y no del ejecutivo. Enfatizan que al incrementar por v\u00eda legislativa los aranceles, el Congreso invadi\u00f3 las competencias atribuidas al Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s del numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, en cuanto a la facultad exclusiva de modificar aranceles.<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>2. Argumentan que las disposiciones impugnadas no tienen ninguna relaci\u00f3n de conexidad con el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Las normas demandadas tienen por alcance modificar los aranceles existentes a las importaciones y productos clasificados en los cap\u00edtulos 61 y 62 del arancel de aduanas, por lo que les resulta claro que no tienen naturaleza instrumental, ni se relacionan directamente con los objetivos establecidos en el plan. Derivan que no existen objetivos, metas, planes o estrategias incorporados en la parte general del plan que tengan relaci\u00f3n con las disposiciones cuestionadas. Tampoco hallan relaci\u00f3n de conexidad causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica, de manera objetiva y razonable con la ley del plan.<\/p>\n<p>Sostienen que los art\u00edculos demandados no hicieron parte del texto original del proyecto de ley que a la postre se convirti\u00f3 en la Ley 1955 de 2019. No fueron avalados por el Gobierno nacional quien a trav\u00e9s de los ministerios de Hacienda y de Comercio expusieron que los demandar\u00edan. Agregan que fueron introducidos en textos posteriores al presentado por el Gobierno, en la pretensi\u00f3n de cerrar las barreras comerciales del pa\u00eds para efectos de que ciertos jugadores del mercado se lucren de una posici\u00f3n privilegiada, cuando el \u00fanico perjudicado es el consumidor final quien tendr\u00e1 el sobrecosto real sobre cada una las prendas que compre. Coligen que no hay conexidad directa e inmediata entre los art\u00edculos demandados y las bases del plan.<\/p>\n<p>IV. \u00a0PRUEBAS RECEPCIONADAS<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico<\/p>\n<p>3. \u00a0Resalta que las medidas resultan inconstitucionales porque el Congreso solo tiene competencia para expedir la ley marco en materia aduanera y no para modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones del r\u00e9gimen de aduanas, ya que esta es una potestad reservada al Presidente de la Rep\u00fablica seg\u00fan el literal c) del numeral 19 del art\u00edculo 150 y el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n<\/p>\n<p>4. Afirma que no se evidencia una relaci\u00f3n directa entre el contenido normativo demandado y las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, Pacto por Colombia, Pacto por la equidad, en lo concerniente a los objetivos, estrategias y metas previstas en el Pacto por el emprendimiento, la formalizaci\u00f3n y la productividad. Revisada la Gaceta del Congreso 33 de 2019 y la ley de plan aprobada, no se encuentran metas, objetivos ni estrategias que guarden conexidad directa e inmediata con los aranceles impuestos por las normas acusadas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Secretar\u00eda General Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente -C\u00e1mara de Representantes-<\/p>\n<p>5. Certifica que en el primer debate del proyecto de ley 311 \u00a0de 2019 C\u00e1mara y 227 de 2019 Senado, se radicaron durante el tr\u00e1mite legislativo en la comisi\u00f3n dos proposiciones por el Representante Alejandro Carlos Chac\u00f3n Camargo, que dieron origen a los art\u00edculos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019, el d\u00eda 18 de marzo de ese a\u00f1o, con el n\u00famero de radicados 3778 y 3777.<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES CIUDADANAS Y CONCEPTO DEL PROCURADOR<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes<\/p>\n<p>Ministerios de Hacienda y de Comercio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibles<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibles<\/p>\n<p>ICDT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibles<\/p>\n<p>FENALCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibles<\/p>\n<p>ANDI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibles<\/p>\n<p>C\u00e1mara Colombiana de la Confecci\u00f3n y Afines \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibles<\/p>\n<p>Universidad Externado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Lozada Arana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibles<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n e inexequibles<\/p>\n<p>VI. TRASLADO DE INTERVENCIONES CONTENIDOS EN OTROS EXPEDIENTES (D-13284, D-13285 Y D-13286 (ACUMULADOS) Y D-13409)<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibles<\/p>\n<p>FITAC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibles<\/p>\n<p>ADICOMEX \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibles<\/p>\n<p>Cedetrabajo y Grupo Proindustria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibles<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibles<\/p>\n<p>Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibles<\/p>\n<p>Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibles<\/p>\n<p>Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibles<\/p>\n<p>John Jairo Ortiz Padilla, capit\u00e1n Cabildo Menor Ind\u00edgena ZENU Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibles<\/p>\n<p>Aron Szapiro Hofman \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibles<\/p>\n<p>VII. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para conocer del presente asunto, por cuanto la preceptiva acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica, de conformidad con las competencias establecidas por el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional en el asunto sub examine<\/p>\n<p>2. De conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, los fallos que profiera la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, por lo que est\u00e1 prohibido a las autoridades reproducir las proposiciones jur\u00eddicas declaradas inexequibles por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta Pol\u00edtica las disposiciones que le sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n. Con base en dicho par\u00e1metro, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que sus determinaciones adquieren car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas, porque una vez se ha pronunciado sobre un asunto pierde en principio la competencia para resolver nuevamente el mismo, en aras de salvaguardar la seguridad jur\u00eddica, la igualdad y la confianza leg\u00edtima (art. 1\u00ba superior). Adem\u00e1s, encuentra desarrollo legislativo en el inciso cuarto del art\u00edculo 6 del Decreto ley 2067 de 1991.<\/p>\n<p>La doctrina rememora que la \u201ccosa juzgada\u201d es una instituci\u00f3n procesal que se define como \u201cla autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnaci\u00f3n, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior\u201d. En derecho p\u00fablico tiene particularidades que deben observarse, por lo que la \u201ccosa juzgada constitucional\u201d debe entenderse como el atributo, la calidad y la autoridad de definitivo o firmeza que adquieren las sentencias de constitucionalidad, sin que constituya propiamente un efecto de la decisi\u00f3n, sino una cualidad que puede adquirir ese efecto, la cual resulta distinta si se trata de una sentencia proferida en un sistema difuso o concentrado.<\/p>\n<p>3. Ahora bien, la cosa juzgada constitucional se predica tanto de los fallos de exequibilidad como de inexequibilidad, as\u00ed como de aquellas decisiones condicionadas, integradoras, sustitutivas y diferidas, en los t\u00e9rminos que han sido determinados por la Corte. Ha entendido esta Corporaci\u00f3n que es la llamada a fijar los efectos de sus fallos en la funci\u00f3n de int\u00e9rprete autorizada de la Constituci\u00f3n (art. 241 C. Pol), por lo que el alcance de la cosa juzgada constitucional presenta distintos matices o tipolog\u00edas, que han sido definidas paulatinamente por la jurisprudencia constitucional. En este contexto, se han establecido diferencias principalmente entre cosa juzgada formal y material, cosa juzgada absoluta, relativa y aparente, lo cual atiende el \u00e1mbito de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte, fuera \u00e9sta de manera expresa o impl\u00edcita.<\/p>\n<p>Debe la Sala Plena destacar que el principio de la cosa juzgada constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta Pol\u00edtica son expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de una nueva discusi\u00f3n o debate, m\u00e1xime cuando se trata de una declaraci\u00f3n sobre la integralidad del precepto demandado. En tales casos, ha subrayado este Tribunal, \u201cindependientemente de los cargos, razones y motivos que hayan llevado a su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, no es posible emprender un nuevo an\u00e1lisis por cuanto tales normas han dejado de existir en el mundo jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>4. En el presente asunto, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, se configura la cosa juzgada constitucional absoluta atendiendo la reciente declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las disposiciones acusadas.<\/p>\n<p>En efecto, aunque se ha podido colegir que cuando se trata de decisiones de inexequibilidad no es forzoso para la Corte que proceda a realizar mayores lucubraciones, debe destacarse de todas maneras la coincidencia en las normas acusadas y en los cargos de inconstitucionalidad formulados.<\/p>\n<p>En la sentencia C-026 de 2020 este Tribunal estudi\u00f3 tres demandas acumuladas (D-13284, D-13285 y D-13286), cuyo problema jur\u00eddico estuvo dado en determinar si con la aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos 274 (arancel a las importaciones) y 275 (arancel de aduanas nacionales) de la Ley 1955 de 2019, el legislador desbord\u00f3 sus competencias constitucionales (arts. 150.19.c) y 189.25, entre otros), al presuntamente determinar de manera detallada asuntos arancelarios relacionados con la pol\u00edtica comercial, cuando la misma radica exclusivamente en el Presidente de la Rep\u00fablica. As\u00ed mismo, se formul\u00f3 como interrogante si se desconoc\u00eda el principio de unidad de materia (art. 158 superior), en la medida en que el establecimiento del arancel a las importaciones y de aduanas nacionales, no tendr\u00eda conexidad directa ni inmediata con los objetivos, las bases y las estrategias del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.<\/p>\n<p>De esta manera, puede observarse respecto del asunto sub examine una concordancia con las normas demandadas y los reproches de inconstitucionalidad presentados. La Sala Plena en tal decisi\u00f3n encontr\u00f3 que las normas acusadas son inexequibles al vaciar de contenido una competencia privativa del ejecutivo para modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas, por razones de pol\u00edtica comercial; as\u00ed mismo, determin\u00f3 que distan de fijar pautas generales o directrices para que el Gobierno complete y determine la reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica, atendiendo la din\u00e1mica propia que hace necesaria una regulaci\u00f3n de manera \u00e1gil y oportuna.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hall\u00f3 desconocido el principio de unidad de materia, que resulta m\u00e1s estricto cuando se verifica la validez de disposiciones contenidas en la ley del plan, toda vez que constituyen normas instrumentales que no guardan conexidad directa ni inmediata con los objetivos, metas, planes o estrategias incorporados en la parte general del plan, menos se se\u00f1ala que pudo evidenciarse una conexidad causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica.<\/p>\n<p>5. Lo anterior llev\u00f3 a la Corte a declarar la inexequibilidad de las disposiciones legales impugnadas. Por tal raz\u00f3n, en el presente asunto se ha configurado la cosa juzgada constitucional absoluta.<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-026 de 2020, que declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOSPresidente<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-072\/20 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance, efectos generales y car\u00e1cter inmutable De conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, los fallos que profiera la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a\u00a0cosa juzgada constitucional, por lo que est\u00e1 prohibido a las autoridades reproducir las proposiciones jur\u00eddicas declaradas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-26996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}