{"id":26997,"date":"2024-07-02T20:34:47","date_gmt":"2024-07-02T20:34:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-082-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:47","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:47","slug":"c-082-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-082-20\/","title":{"rendered":"C-082-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-082\/20<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de revisi\u00f3n oficiosa de leyes<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustantiva<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los cargos<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala Plena concluye que la Asamblea Nacional Constituyente reconoci\u00f3 como elemento caracter\u00edstico de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el derecho a la cultura y la especial protecci\u00f3n de la misma por parte del Estado. En particular, los constituyentes manifestaron de manera expl\u00edcita la necesidad de proteger el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, el patrimonio arqueol\u00f3gico y los bienes culturales decisivos para la configuraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la identidad nacional. Por esta raz\u00f3n, en el contenido del art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica finalmente aprobado, as\u00ed como en sus versiones previas, la Asamblea Nacional Constituyente dispuso que el patrimonio arqueol\u00f3gico y los bienes culturales que conforman la identidad nacional son inalienables, imprescriptibles e inembargables, as\u00ed como que el legislador dispondr\u00e1 los mecanismos para readquirir dichos bienes cuando se encuentren en manos de particulares.<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Contenido<\/p>\n<p>PROTECCION DE BIENES DE INTERES CULTURAL BIC-R\u00e9gimen especial<\/p>\n<p>IDENTIDAD NACIONAL-Concepto<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala considera que la identidad nacional es un concepto que apela a aquellos paradigmas que permiten a un grupo identificarse como Naci\u00f3n, y que los bienes culturales que conforman la identidad nacional son aquellos que simbolizan la historia com\u00fan de la Naci\u00f3n, la cultura que se comparte, y que son importantes por ello para la configuraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de esta identidad.<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Integraci\u00f3n<\/p>\n<p>BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION Y BIENES DE INTERES CULTURAL-Distinci\u00f3n<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Declaraci\u00f3n de bien conlleva restricciones e imposici\u00f3n de cargas\/PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Inalienables, inembargables e imprescriptibles<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protecci\u00f3n del estado\/PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Libertad de configuraci\u00f3n legislativa para su promoci\u00f3n y protecci\u00f3n<\/p>\n<p>BIENES DE INTERES CULTURAL-Son de propiedad de la Naci\u00f3n y tienen car\u00e1cter de inalienables, inembargables e imprescriptibles<\/p>\n<p>ATRIBUTO DE INALIENABILIDAD A BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Finalidad<\/p>\n<p>INALIENABILIDAD, INEMBARGABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Alcance y l\u00edmites<\/p>\n<p>En suma, la Corte concluye que: (i) el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9, entre otros, el mandato de protecci\u00f3n para el Estado en relaci\u00f3n con el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, el patrimonio arqueol\u00f3gico y los bienes culturales que conforman la identidad nacional; (ii) tales categor\u00edas de bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables, cuando sean de propiedad de entidades p\u00fablicas; (iii) el Legislador tiene amplia de libertad de configuraci\u00f3n para delimitar los referidos conceptos, as\u00ed como para dise\u00f1ar mecanismos de protecci\u00f3n de tales bienes, y, por \u00faltimo, (iv) dicha libertad de configuraci\u00f3n debe ejercerse de manera compatible con el art\u00edculo 72 ib\u00eddem, por lo que, en caso de adoptarse medidas restrictivas, estas deben ser razonables y proporcionales<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Mandatos constitucionales para su protecci\u00f3n<\/p>\n<p>BIENES DE INTERES CULTURAL-Enajenaci\u00f3n excepcional a particulares<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cexcepcionalmente podr\u00e1n enajenarse a particulares bienes de inter\u00e9s cultural de propiedad de entidades p\u00fablicas\u201d, contenida en el art\u00edculo 83 de la Ley 1955 de 2019, en el entendido de que no comprende el patrimonio arqueol\u00f3gico y los bienes culturales decisivos para la configuraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la identidad nacional. Conforme lo se\u00f1alado p\u00e1rrafos atr\u00e1s, esta interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n demandada es la \u00fanica compatible con el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con la jurisprudencia constitucional. Lo primero, habida cuenta de que la Asamblea Nacional Constituyente consider\u00f3 necesario incluir el mandato de especial protecci\u00f3n para el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, disponer que el patrimonio arqueol\u00f3gico y \u201clos bienes culturales reconocidos como decisivos para la configuraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la identidad nacional\u201d son inalienables y prever que el Legislador deber\u00e1 disponer los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares. Lo segundo, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el patrimonio arqueol\u00f3gico y los bienes que conforman la identidad nacional no pueden ser vendidos a particulares, habida cuenta de que el atributo de inalienabilidad implica impedir que tales bienes pasen a manos de particulares.<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-13268 y D-13269 (acumulados)<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 25, 33, 44, 46, 79, 83 (parcial), 113, 124, 127, 131, 140, 141, 231, 232, 233, 234, 235, 249, 312, 313, 314, 331 y 332 (D-13268) y 235 (parcial) (D-13269) de la Ley 1955 de 2019, \u201c[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d<\/p>\n<p>Magistrados ponentes:<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0Antecedentes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 28 de mayo de 2019, el ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper present\u00f3 demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 25, 33, 44, 46, 79, 83 (parcial), 113, 124, 127, 131, 140, 141, 231, 232, 233, 234, 235, 249, 312, 313, 314, 331 y 332 de la Ley 1955 de 2019 \u201c[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d (expediente D-13268). En esa misma fecha, el ciudadano Nixon Jos\u00e9 Torres C\u00e1rcamo present\u00f3 otra demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresi\u00f3n \u201cadministrada por terceros\u201d contenida en el art\u00edculo 235 de la misma Ley (expediente D-13269).<\/p>\n<p>2. En la sesi\u00f3n de 29 de mayo de 2019, la Sala Plena decidi\u00f3 acumular los expedientes D-13268 y D-13269 y repartirlos al magistrado Carlos Bernal Pulido.<\/p>\n<p>3. Mediante el auto de 13 de junio de 2019, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 las demandas de la referencia, por cuanto no cumpl\u00edan con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>4. Tras la presentaci\u00f3n oportuna de dos escritos de subsanaci\u00f3n, por medio del auto de 9 de julio de 2019, el magistrado sustanciador: (i) admiti\u00f3 dos cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda D-13268 y (ii) rechaz\u00f3 los otros pretendidos cargos de inconstitucionalidad incluidos en ambas demandas (D-13268 y D-13269). En dicha providencia, el magistrado sustanciador orden\u00f3: (i) fijar en lista el proceso, (ii) correr el traslado para que el Procurador General de la Naci\u00f3n rindiera el concepto de rigor y (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso al presidente de la Rep\u00fablica, al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y a los ministros del Interior, de Cultura, de Salud y Protecci\u00f3n Social, as\u00ed como de Justicia y del Derecho. Asimismo, invit\u00f3 a m\u00faltiples entidades, organizaciones y universidades, p\u00fablicas y privadas, a participar en este proceso.<\/p>\n<p>. Normas demandadas<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n, se transcriben las disposiciones demandadas:<\/p>\n<p>\u201cLEY 1955 DE 2019<\/p>\n<p>(mayo 25)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019.<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.<\/p>\n<p>\u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d.<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. Inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad. Modif\u00edquese el art\u00edculo 10 de la Ley 397 de 1997, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Inembargabilidad, Imprescriptibilidad e Inalienabilidad. Los bienes de inter\u00e9s cultural de propiedad de entidades p\u00fablicas son inembargables, imprescriptibles e inalienables.<\/p>\n<p>Excepcionalmente podr\u00e1n enajenarse a particulares bienes de inter\u00e9s cultural de propiedad de entidades p\u00fablicas, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o de los respectivos consejos departamentales o distritales de patrimonio cultural, seg\u00fan el caso, en los siguientes eventos:<\/p>\n<p>1. Cuando el bien de inter\u00e9s cultural se encuentre en el marco del r\u00e9gimen de propiedad horizontal y la entidad p\u00fablica sea propietaria de una o varias unidades de vivienda, comercio o industria, y la enajenaci\u00f3n se requiera para garantizar la integridad y protecci\u00f3n del inmueble.<\/p>\n<p>2. Cuando la entidad p\u00fablica sea propietaria del derecho proindiviso o cuota sobre bienes inmuebles, as\u00ed como derechos fiduciarios en fideicomisos que tienen como bien(es) fideicomitido(s) inmuebles enajenaci\u00f3n se requiera para garantizar la integridad y protecci\u00f3n del inmueble.<\/p>\n<p>3. Cuando el bien de inter\u00e9s cultural haya sido objeto de extinci\u00f3n de dominio.<\/p>\n<p>4. Cuando el bien de inter\u00e9s cultural tenga uso comercial, de servicios o industrial y la entidad p\u00fablica no pueda usarlo o mantenerlo, de forma que el bien tenga riesgo de deterioro.<\/p>\n<p>5. Cuando la enajenaci\u00f3n se haga a instituciones de educaci\u00f3n superior o a entidades de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro que desarrollen de forma principal actividades culturales o de defensa del patrimonio cultural.<\/p>\n<p>En todos los casos previstos en este art\u00edculo, el respectivo bien mantendr\u00e1 su condici\u00f3n de bien de inter\u00e9s cultural y quien lo adquiera estar\u00e1 obligado a cumplir las normas aplicables en el r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Dentro de los t\u00edtulos jur\u00eddicos de enajenaci\u00f3n a particulares y\/o entidades p\u00fablicas se incluye el aporte fiduciario. En todo caso la enajenaci\u00f3n se regir\u00e1 por el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n que cobije a la respectiva entidad p\u00fablica enajenante y dem\u00e1s normas aplicables.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0El Ministerio de Cultura podr\u00e1 autorizar la enajenaci\u00f3n o el pr\u00e9stamo de bienes de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito nacional entre entidades p\u00fablicas. Los municipios, los departamentos, las autoridades de los territorios ind\u00edgenas y de las comunidades negras de que trata la Ley\u00a070\u00a0de 1993, ser\u00e1n las encargadas de dar aplicaci\u00f3n a lo previsto en este par\u00e1grafo respecto de los bienes de inter\u00e9s cultural declarados por ellas.<\/p>\n<p>Las autoridades se\u00f1aladas en este par\u00e1grafo podr\u00e1n autorizar a las entidades p\u00fablicas propietarias de bienes de inter\u00e9s cultural para darlos en comodato a entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro de reconocida idoneidad, hasta por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os prorrogables con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo\u00a0355\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, celebrar convenios interadministrativos y de asociaci\u00f3n en la forma prevista en los art\u00edculos\u00a095\u00a0y\u00a096\u00a0de la Ley 489 de 1998 o en las normas que los modifiquen o sustituyan, y en general, celebrar cualquier tipo de contrato, incluidos los de concesi\u00f3n y alianzas p\u00fablico-privadas, que impliquen la entrega de dichos bienes a particulares, siempre que cualquiera de las modalidades que se utilicen se dirijan a proveer y garantizar lo necesario para la protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, sostenibilidad y divulgaci\u00f3n de los mismos, sin afectar su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 231. Competencias en salud por parte de la Naci\u00f3n. Adici\u00f3nese el numeral 42.24 al art\u00edculo\u00a042\u00a0de la Ley 715 de 2001, as\u00ed:<\/p>\n<p>42.24. Financiar, verificar, controlar y pagar servicios y tecnolog\u00edas en salud no financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. La verificaci\u00f3n, control y pago de las cuentas que soportan los servicios y tecnolog\u00edas de salud no financiados con recursos de la UPC de los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado prestados a partir del 1 de enero de 2020 y siguientes, estar\u00e1 a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), de conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 232. Competencias de los departamentos en la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Adici\u00f3nense los siguientes numerales al art\u00edculo\u00a043 de la Ley 715 de 2001, as\u00ed:<\/p>\n<p>43.2.9. Garantizar la contrataci\u00f3n y el seguimiento del subsidio a la oferta, entendido como la cofinanciaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas efectuada en zonas alejadas o de dif\u00edcil acceso, a trav\u00e9s de instituciones p\u00fablicas o infraestructura p\u00fablica administrada por terceros ubicadas en esas zonas, que sean monopolio en servicios trazadores y no sostenibles por venta de servicios, de conformidad con los criterios establecidos por el Gobierno nacional. Los subsidios a la oferta se financiar\u00e1n con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos propios de la entidad territorial.<\/p>\n<p>43.2.10. Realizar la verificaci\u00f3n, control y pago de los servicios y tecnolog\u00edas no financiados con cargo a la UPC de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de su jurisdicci\u00f3n, prestados hasta el 31 de diciembre de 2019.<\/p>\n<p>43.2.11. Ejecutar los recursos que asigne el Gobierno nacional para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante y destinar recursos propios, si lo considera pertinente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 233. Destinaci\u00f3n y Distribuci\u00f3n de los Recursos del Sistema General de Participaciones para Salud. Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a047\u00a0de la Ley 715 de 2001, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a047. Distribuci\u00f3n de los recursos del sistema general de participaciones. Los recursos del Sistema General en Participaciones en Salud se destinar\u00e1n y distribuir\u00e1n en los siguientes componentes:<\/p>\n<p>1. El 87% para el componente de aseguramiento en salud de los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado.<\/p>\n<p>2. El 10% para el componente de salud p\u00fablica y el 3% para el subsidio a la oferta.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o.\u00a0La informaci\u00f3n utilizada para determinar la asignaci\u00f3n de los recursos ser\u00e1 suministrada por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE); el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP); el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC), conforme a la que generen en ejercicio de sus competencias y acorde con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o.\u00a0Los recursos destinados a salud p\u00fablica que no se comprometan al cierre de cada vigencia fiscal, se utilizar\u00e1n para cofinanciar los programas de inter\u00e9s en salud p\u00fablica de que trata el numeral 13 del art\u00edculo\u00a042\u00a0de la Ley 715 de 2001, o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 234. Distribuci\u00f3n de los Recursos de Aseguramiento en Salud. Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a048\u00a0de la Ley 715 de 2001, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a048. Distribuci\u00f3n de los recursos de aseguramiento en salud. Los recursos del Sistema General de Participaciones destinados al componente de aseguramiento en salud del r\u00e9gimen subsidiado ser\u00e1n asignados a distritos, municipios y \u00e1reas no municipalizadas as\u00ed:<\/p>\n<p>Los recursos de este componente se dividir\u00e1n por el total de la poblaci\u00f3n pobre afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en el pa\u00eds en la vigencia anterior, con el fin de estimar un per c\u00e1pita nacional. El valor per c\u00e1pita resultante se multiplicar\u00e1 por la poblaci\u00f3n pobre afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en cada ente territorial. La poblaci\u00f3n afiliada para los efectos del presente c\u00e1lculo ser\u00e1 la del a\u00f1o anterior a aquel para el cual se realiza la distribuci\u00f3n. El resultado ser\u00e1 la cuant\u00eda que corresponder\u00e1 a cada distrito, municipio o \u00e1reas no municipalizadas de los departamentos.<\/p>\n<p>La poblaci\u00f3n pobre afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de las \u00e1reas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s har\u00e1 parte del c\u00e1lculo de los recursos del departamento estos ser\u00e1n asignados sin situaci\u00f3n de fondos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 235. Distribuci\u00f3n de los recursos del componente de salud p\u00fablica y subsidios a la oferta. Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a052\u00a0de la Ley 715 de 2001, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a052. Distribuci\u00f3n de los recursos del componente de salud p\u00fablica y de subsidio de oferta. Este componente comprende dos subcomponentes: el de acciones de salud p\u00fablica y el de subsidio a la oferta. Los recursos correspondientes a estos subcomponentes se distribuir\u00e1n as\u00ed:<\/p>\n<p>52.1 El subcomponente de Acciones de Salud P\u00fablica, se distribuir\u00e1 a cada entidad territorial de acuerdo al resultado de la sumatoria de los siguientes criterios: poblaci\u00f3n, porcentaje de pobreza de cada entidad territorial, ruralidad, densidad poblacional y eficiencia administrativa. Se entender\u00e1 como eficiencia administrativa el mayor o menor cumplimiento en metas prioritarias de salud p\u00fablica, medidas por indicadores trazadores.<\/p>\n<p>Los departamentos recibir\u00e1n el 45% de los recursos destinados a este subcomponente para financiar las acciones de salud p\u00fablica de su competencia, la operaci\u00f3n y mantenimiento de los laboratorios de salud p\u00fablica y el 100% de los asignados a las \u00e1reas no municipalizadas. Los municipios y distritos recibir\u00e1n el 55% de los recursos asignados a este componente, con excepci\u00f3n del Distrito Capital que recibir\u00e1 el 100%.<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social deber\u00e1 dise\u00f1ar e implementar los sistemas de monitoreo que den cuenta del uso eficiente de los recursos y los resultados en salud, acorde con las acciones de salud p\u00fablica priorizadas. Para lo cual los departamentos, distritos y municipios deber\u00e1n reportar la informaci\u00f3n que corresponda.<\/p>\n<p>Los departamentos, distritos y municipios podr\u00e1n establecer convenios de asociaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de los recursos, en funci\u00f3n de los planes territoriales de salud p\u00fablica de intervenciones colectivas, en especial los objetivos y metas priorizadas en el respectivo territorio.<\/p>\n<p>52.2 El subcomponente de Subsidio a la Oferta se define como una asignaci\u00f3n de recursos para concurrir en la financiaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas efectuadas por instituciones p\u00fablicas o infraestructura p\u00fablica administrada por terceros, ubicadas en zonas alejadas o de dif\u00edcil acceso que sean monopolio en servicios trazadores y no sostenibles por venta de servicios.<\/p>\n<p>Los recursos para financiar este subcomponente se distribuir\u00e1n entre los municipios y distritos certificados y los departamentos con instituciones de prestaci\u00f3n de servicios de que trata el inciso anterior, de conformidad con los siguientes criterios: poblaci\u00f3n total, porcentaje de pobreza de cada entidad territorial, ruralidad y densidad poblacional.<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>6. Los demandantes formularon 9 pretendidos cargos de inconstitucionalidad: 6 en la demanda D-13268 y 3 en la D-13269. Por medio del auto de 9 de julio de 2019, el magistrado sustanciador decidi\u00f3 admitir dos cargos formulados en la demanda D-13268. Adem\u00e1s, rechaz\u00f3 los restantes cuatro pretendidos cargos de esta demanda, as\u00ed como todos los incluidos en la D-13269. Los siguientes cuadros (incluidos en dicho auto) sintetizan esta decisi\u00f3n:<\/p>\n<p>Expediente D-13268<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia (art. 158 de la CP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechazado, por cuanto no cumple con los requisitos de especificidad y suficiencia.<\/p>\n<p>2. Vulneraci\u00f3n del car\u00e1cter temporal de la funci\u00f3n p\u00fablica ejercida por particulares (art. 123 de la CP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechazado, por cuanto no cumple con el requisito de especificidad.<\/p>\n<p>3. Vulneraci\u00f3n de la inalienabilidad del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n (art. 72 de la CP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitido.<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (art. transitorio 5 del Acto Legislativo 1 de 2017) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechazado, por cuanto no cumple los requisitos de certeza y especificidad.<\/p>\n<p>5. Vulneraci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica (art. 151 de la CP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitido.<\/p>\n<p>6. Vulneraci\u00f3n del deber estatal de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos (art. 365 de la CP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechazado, por cuanto no cumple con los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia.<\/p>\n<p>Expediente D-13269<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia (art. 158 de la CP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechazado, por cuanto no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia.<\/p>\n<p>2. Falta de correspondencia con el t\u00edtulo de la ley (art. 169 de la CP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechazado, por cuanto no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia.<\/p>\n<p>3. Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional (art. 243 de la CP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechazado, por cuanto no cumple con los requisitos de claridad, certeza y suficiencia.<\/p>\n<p>7. En el expediente D-13268, el demandante interpuso recurso de s\u00faplica en contra del auto de 9 de julio de 2019, el cual fue rechazado por extempor\u00e1neo, mediante el auto 420 de 31 de julio del mismo a\u00f1o. En el expediente D-13269, el demandante no interpuso recurso de s\u00faplica en contra de la decisi\u00f3n de rechazo de su demanda.<\/p>\n<p>8. Primer cargo admitido. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El demandante cuestion\u00f3 el aparte \u201cexcepcionalmente podr\u00e1n enajenarse a particulares bienes de inter\u00e9s cultural de propiedad de entidades p\u00fablicas\u201d, previsto por el art\u00edculo 83 de la Ley 1955 de 2019, porque, en su criterio, es incompatible con el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Explic\u00f3 que \u201cla Carta Constitucional en su art\u00edculo 72 en forma imperativa establece que el patrimonio arqueol\u00f3gico y los otros bienes culturales son inalienables (no se pueden enajenar o vender), inembargables (no pueden ser objeto de una medida judicial o administrativa de embargo) e imprescriptibles (no se pueden ganar por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio). Al tiempo que la norma inferior contenida en el art\u00edculo 83 de la Ley 1955 de 2019 establece que excepcionalmente podr\u00e1 enajenarse a particulares bienes de inter\u00e9s cultural de propiedad de entidades p\u00fablicas\u201d. En otros t\u00e9rminos, indic\u00f3 que este \u00faltimo art\u00edculo \u201cpermite que, de manera excepcional, puedan enajenarse a particulares bienes de inter\u00e9s cultural de propiedad de entidades p\u00fablicas, llev\u00e1ndose de bulto la expresa prohibici\u00f3n constitucional del art\u00edculo 72, [a la luz de la cual] el patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Naci\u00f3n y son inalienables, inembargables e imprescriptibles\u201d. Al respecto, tras referirse a la sentencia C-553 de 2014, resalt\u00f3 que la Corte ha reiterado que \u201cun bien que integra el patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural de la Naci\u00f3n, al ser inalienable, no puede ser negociado, ni vendido, ni donado, ni permutado\u201d.<\/p>\n<p>. Intervenciones<\/p>\n<p>10. La Corte recibi\u00f3 10 escritos de intervenci\u00f3n presentados por: (i) Jorge Eliecer Gait\u00e1n Pe\u00f1a, (ii) la secretaria ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, (iii) el director jur\u00eddico de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales, (iv) el presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u2013Sintraprevi\u2013, (v) el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, (vi) el representante del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, conjuntamente, (vii) Juan Diego Buitrago Galindo, (viii) Juan Sebasti\u00e1n \u00c1lvarez Medina; (ix) Ricardo C\u00f3rdoba Acosta y (x) el director ejecutivo de la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos.<\/p>\n<p>11. Jorge Eliecer Gait\u00e1n Pe\u00f1a solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 140 de la Ley 1955 de 2019, por cuanto vulnera los principios de (i) unidad de materia y (ii) cosa juzgada. Lo primero, porque \u201cla pr\u00f3rroga de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General Disciplinario\u201d, prevista por el mencionado art\u00edculo, \u201cno guarda relaci\u00f3n o conexidad (\u2026) con las pol\u00edticas p\u00fablicas, los objetivos nacionales de largo plazo y las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal\u201d, previstas por el Plan Nacional de Desarrollo. Lo segundo, en tanto \u201cel C\u00f3digo General Disciplinario goza de ser cosa juzgada, al haber sido sometido a juicio de constitucionalidad mediante sentencia C-704 de 2017\u201d, incluida la regulaci\u00f3n relativa a su vigencia.<\/p>\n<p>12. La secretaria ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 141 de la Ley 1955 de 2019. En su concepto, dicha norma \u201cmodifica la estructura interna de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d y \u201ctransforma a la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la JEP en un \u00f3rgano de administraci\u00f3n excluido de la institucionalidad de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz en materia presupuestal\u201d. En su opini\u00f3n, dicha transformaci\u00f3n \u201ctransgrede directamente el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo transitorio 5 del Acto Legislativo 1 de 2017, seg\u00fan el cual el \u00d3rgano de Gobierno de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, en coordinaci\u00f3n con la Secretar\u00eda Ejecutiva y la Presidenta de la misma, ejercer\u00e1n las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de manera exclusiva y como garant\u00eda de la autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica de la JEP\u201d. Por la misma raz\u00f3n, dicha norma es incompatible con \u201cel inciso 9 del art\u00edculo 7 del Acto Legislativo 1 de 2017\u201d. Por \u00faltimo, la interviniente concluy\u00f3 que dicho art\u00edculo tambi\u00e9n desconoce que \u201cel Acuerdo Final (\u2026) goza de protecci\u00f3n constitucional a partir de lo dispuesto por el inciso 2 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 2 de 2017\u201d.<\/p>\n<p>13. El director jur\u00eddico de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos 231, 232, 233, 234 y 235 de la Ley 1955 de 2019. Al respecto, sostuvo que, \u201cde acuerdo con el contenido de los art\u00edculos 231 y 232, es posible afirmar que se trata de disposiciones que regulan una tem\u00e1tica org\u00e1nica, pues establecen competencias relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio de salud para la Naci\u00f3n y los departamentos\u201d. A su vez, se\u00f1al\u00f3 que tales art\u00edculos \u201ccumplieron todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la aprobaci\u00f3n de leyes org\u00e1nicas\u201d, a saber \u201cfinalidad de la ley, contenido, votaci\u00f3n y prop\u00f3sito del legislador\u201d. Al respecto, explic\u00f3 que dichas disposiciones: (i) \u201cson org\u00e1nicas, por versar sobre competencias atribuidas a la Naci\u00f3n y a los departamentos en materia de salud\u201d y (ii) \u201ccumplieron con la mayor\u00eda absoluta exigida por los art\u00edculos 116 y siguientes de la Ley 5 de 1992 para su aprobaci\u00f3n (\u2026) como se evidencia en la Gaceta 430 del 29 de mayo de 2019\u201d. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que los art\u00edculos 233, 234 y 235, \u201cal tratar temas relacionados con recursos del Sistema General de Participaciones, no son materia de ley org\u00e1nica\u201d.<\/p>\n<p>14. El presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u2013Sintraprevi\u2013 solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 331 de la Ley 1955 de 2019, mediante el cual se confieren facultades extraordinarias al presidente de la Rep\u00fablica para reformar las entidades p\u00fablicas del sector financiero. En su concepto, esta norma vulnera: (i) \u201cel principio de unidad de materia establecido en los art\u00edculos 158 y 339 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero\u201d, dado que dicho art\u00edculo no guarda conexidad con la materia regulada en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo; (ii) \u201clos derechos de los trabajadores, espec\u00edficamente de los trabajadores oficiales establecidos en los art\u00edculos 25, 39, 53, 55 y 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, en particular, el derecho a participar en las decisiones que los afectan, y (iii) \u201cel principio de consecutividad establecido en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, en tanto \u201cexisti\u00f3 un vicio de procedimiento, pues (\u2026) los senadores de la Rep\u00fablica desconoc\u00edan el texto aprobado en la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 2 de mayo de 2019\u201d.<\/p>\n<p>15. El jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 83 de la Ley 1955 de 2019. En su criterio, este art\u00edculo \u201cdesarrolla a cabalidad el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el marco de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, hist\u00f3rica y teleol\u00f3gica de las disposiciones constitucionales que regulan el denominado derecho a la cultura y la protecci\u00f3n al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d. Explic\u00f3 que \u201cno todos los bienes que forman parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n le pertenecen y en consecuencia gozan de los atributos de la inalienabilidad (\u2026) sino solo aquellos que conforman la identidad nacional\u201d. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que \u201clas excepciones puntuales a la condici\u00f3n de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad de los bienes culturales que conforman la identidad nacional, contenidas en el art\u00edculo 83 de la Ley 1955 de 2019, de ninguna manera eliminan la obligaci\u00f3n del Estado de proteger especialmente la intangibilidad de aquellos bienes inmuebles de propiedad de entidades p\u00fablicas que han sido declarados de especial inter\u00e9s cultural\u201d. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la justificaci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la Ley 1955 de 2019, se\u00f1al\u00f3 que \u201ces frecuente que los bienes de inter\u00e9s cultural de propiedad de entidades p\u00fablicas puedan verse expuestos al abandono o falta de mantenimiento, [por lo cual son necesarias] unas excepciones en las que la enajenaci\u00f3n de [estos bienes] podr\u00eda hacerse a un particular, (\u2026) sin que haya una renuncia al deber estatal de protecci\u00f3n del patrimonio cultural\u201d.<\/p>\n<p>16. El representante del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en su escrito conjunto, solicitaron la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos 231, 232, 233, 234 y 235 de la Ley 1955 de 2019. Resaltaron que \u201csolo los art\u00edculos 231 y 232 corresponden a materias alusivas a competencias que hacen parte de la reserva de Ley org\u00e1nica, pero los art\u00edculos 233, 234 y 235 se refieren a recursos del Sistema General de Participaciones, cuyo alcance no est\u00e1 contemplado en la reserva de ley org\u00e1nica\u201d. En particular, la solicitud de declaratoria de exequibilidad de los dos primeros art\u00edculos se fund\u00f3 en que: (i) \u201cdesde la exposici\u00f3n de motivos del proyecto [era claro que] la finalidad de los art\u00edculos 231 y 232 acusados (\u2026) es incorporar nuevas reglas de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales en materia de salud\u201d, (ii) \u201cdichos art\u00edculos regulan las competencias de la Naci\u00f3n y de los departamentos en materia de salud\u201d, (iii) \u201cla votaci\u00f3n requerida constitucionalmente para la aprobaci\u00f3n de disposiciones de car\u00e1cter org\u00e1nico se surti\u00f3 en debida forma para los art\u00edculos 231 y 232 de la Ley 1955 de 2019\u201d y, por \u00faltimo, (iv) \u201cest\u00e1 demostrada la intenci\u00f3n del legislador, desde el inicio del tr\u00e1mite en el Congreso, de surtir el procedimiento requerido para disposiciones de rango org\u00e1nico dentro de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, como lo hizo en el caso de los art\u00edculos 231 y 232\u201d.<\/p>\n<p>17. Juan Diego Buitrago Galindo solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos 231 y 232 de la Ley 1955 de 2019. En su criterio, la aprobaci\u00f3n de tales art\u00edculos cumpli\u00f3 con los requisitos previstos para los proyectos de Ley org\u00e1nica. Dicha conclusi\u00f3n se fund\u00f3 en que: (i) era claro el prop\u00f3sito de los congresistas de aprobar contenidos de ley org\u00e1nica en estas disposiciones, en particular, habida cuenta de la proposici\u00f3n del Representante \u00d3scar Dar\u00edo P\u00e9rez Pineda de \u201caprobar en bloque los art\u00edculos que tienen la caracter\u00edstica de ley org\u00e1nica\u201d y (ii) \u201cla aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de los art\u00edculos votados en bloque (\u2026) satisface las exigencias constitucionales y legales para la aprobaci\u00f3n de leyes org\u00e1nicas\u201d.<\/p>\n<p>18. Juan Sebasti\u00e1n \u00c1lvarez Medina solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos 231, 232, 233, 234 y 235 de la Ley 1955 de 2019. Esto, por cuanto \u201clos art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se encargaron de distribuir las competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales frente al Sistema General de Participaciones; en consecuencia, es la propia norma constitucional la que les asigna las competencias, respecto a los servicios de salud y educaci\u00f3n, la cual prev\u00e9 que su regulaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de una ley a iniciativa del Gobierno y no una ley org\u00e1nica como se alega\u201d.<\/p>\n<p>19. Ricardo C\u00f3rdoba Acosta solicit\u00f3 que la Corte se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo \u201cante la demanda de la Ley 1955 de 2019, en los siguientes art\u00edculos 1 al 32 y (\u2026) 312 al 336 inclusive, hasta que se cumpla el fin \u00faltimo del derecho conforme al imperio de la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica &#8211; Corelca\u201d (sic). Adem\u00e1s, pidi\u00f3 \u201cordenar, por conducto del honorable Congreso de la Rep\u00fablica, la correspondiente instrucci\u00f3n c\u00edvica, conforme tal imperio\u201d (sic). El interviniente se\u00f1al\u00f3 que \u201cel desv\u00edo de los yacimientos carbon\u00edferos, sost\u00e9n y m\u00fasculo financiero de Corelca y por consiguiente de las electrificadoras de la costa, son causa de esta hecatombe, andas (sic) a falsos comentarios de prensa de interesados en el negocio el\u00e9ctrico, al punto de obtener desprecios por sus propios interesados\u201d.<\/p>\n<p>20. Por \u00faltimo, el director ejecutivo de la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos se\u00f1al\u00f3 que \u201cno hay lugar a que [esta entidad] intervenga en el tr\u00e1mite procesal que pretende la inexequibilidad de algunos apartes de la Ley 1955 de 2019\u201d. Al respecto, resalt\u00f3 que \u201cno se advierte que la discusi\u00f3n propuesta a partir de la demanda y el contenido de las normas acusadas (\u2026) sean de resorte de los objetos y fines misionales de la FND\u201d.<\/p>\n<p>Intervenciones<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto (Ley 1955 de 2019) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud<\/p>\n<p>Jorge Eliecer Gait\u00e1n Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 140. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad.<\/p>\n<p>Secretaria ejecutiva de la JEP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 141. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad.<\/p>\n<p>Director jur\u00eddico de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arts. 231, 232, 233, 234 y 235. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad.<\/p>\n<p>Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 331. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad.<\/p>\n<p>Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 83. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Representante del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arts. 231, 232, 233, 234 y 235. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad.<\/p>\n<p>Juan Diego Buitrago Galindo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arts. 231 y 232. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad.<\/p>\n<p>Juan Sebasti\u00e1n \u00c1lvarez Medina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arts. 231, 232, 233, 234 y 235. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad.<\/p>\n<p>Ricardo C\u00f3rdoba Acosta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arts. 1 a 32 y 312 a 336. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibitorio.<\/p>\n<p>Director ejecutivo de la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>21. Mediante el concepto de 2 de octubre de 2019, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a esta Corte que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo. En relaci\u00f3n con el primer cargo, esto es, la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por parte del art\u00edculo 83 de la Ley 1955 de 2019, se\u00f1al\u00f3 que \u201cse echa de menos un argumento s\u00f3lido y coherente (\u2026) que incluya el alcance normativo y lo contraste con el art\u00edculo constitucional que considera vulnerado\u201d, por lo cual \u201ccarece del requisito de claridad, pues no se puede identificar el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n\u201d. Advirti\u00f3 que tampoco satisface el requisito de especificidad, en tanto \u201cno se propone una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 82 (sic) y el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que \u201cla triple prohibici\u00f3n de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad se predica \u00fanicamente de los bienes culturales que conforman la identidad nacional\u201d, lo cual \u201cel Ministerio P\u00fablico considera relevante para (\u2026) adelantar un juicioso an\u00e1lisis de constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>22. En relaci\u00f3n con el segundo cuestionamiento formulado por el actor, referido a que los art\u00edculos 231, 232, 233, 234 y 235 de la Ley 1955 de 2019 vulneran el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Procurador se\u00f1al\u00f3 que \u201cel cargo (\u2026) se limita a sostener que una ley ordinaria como la que contiene el PND no puede modificar una ley org\u00e1nica, sin explicar el contenido de cada disposici\u00f3n, [y] se construye sin tener en cuenta los elementos probatorios m\u00ednimos, como es el caso del tr\u00e1mite de los art\u00edculos acusados, raz\u00f3n por la cual el concepto de violaci\u00f3n\u201d no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad. Por lo dem\u00e1s, el Procurador se\u00f1al\u00f3 que el pretendido cargo \u201ccuestiona la constitucionalidad de cinco art\u00edculos de la Ley 1955, (\u2026) y aun cuando versan sobre salud, [el demandante pasa por alto que] sus materias de regulaci\u00f3n son absolutamente diferentes\u201d. En estos t\u00e9rminos, el Procurador considera que dicha acusaci\u00f3n no aporta \u201clos elementos argumentativos necesarios para adelantar un juicio abstracto de constitucionalidad\u201d. A t\u00edtulo ilustrativo, resalt\u00f3 que \u201clos art\u00edculos 233, 234 y 235 regulan asuntos relacionados con la distribuci\u00f3n de recursos del SGP, materia que no tiene reserva de ley org\u00e1nica. Sin embargo, los art\u00edculos 231 y 232 s\u00ed contienen prima facie una modificaci\u00f3n de las competencias asignadas a entes territoriales, (\u2026) raz\u00f3n por la cual se desprende la necesidad de adelantar el tr\u00e1mite legislativo sujeto al art\u00edculo 151 constitucional\u201d. Tras referirse a la Gaceta del Congreso No. 430 de 29 de mayo de 2019, el Procurador sostuvo que, en todo caso, \u201clos art\u00edculos que se considera deb\u00edan estar sometidos a la mayor\u00eda calificada de la Ley org\u00e1nica, cumplieron con este requisito, raz\u00f3n por la cual (\u2026) el cargo se construye sin tener en cuenta los elementos\u201d necesarios para activar el control de constitucionalidad en este caso.<\/p>\n<p>. Competencia<\/p>\n<p>23. En virtud del art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad de los enunciados normativos demandados.<\/p>\n<p>. Cuestiones previas<\/p>\n<p>24. Habida cuenta de las intervenciones y del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre dos cuestiones previas, a saber: (i) el deber de limitar el control de constitucionalidad por v\u00eda de acci\u00f3n a los cargos formulados en la demanda y que fueron admitidos, as\u00ed como (ii) la aptitud de los cargos de inconstitucionalidad admitidos en el presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La Sala Plena no debe analizar cargos diferentes a los formulados en la demanda y que fueron admitidos<\/p>\n<p>25. La Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad por v\u00eda de acci\u00f3n se limita a los cargos formulados en la demanda y que fueron admitidos. Por lo tanto, \u201cla Sala Plena no debe analizar cargos adicionales, particularmente, cuando se trata de procesos activados a trav\u00e9s de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u201d. Esto es as\u00ed en aras de salvaguardar el principio de supremac\u00eda constitucional, que podr\u00eda resultar amenazado si la Corte \u201centra a evaluar se\u00f1alamientos que no hacen parte de la controversia original en torno a la cual se configur\u00f3 el proceso, (\u2026) en la medida en que el pronunciamiento judicial sobre la validez de las disposiciones legales carecer\u00eda de los insumos que ofrece este debate p\u00fablico, abierto y participativo\u201d. Adem\u00e1s, si la Corte adelantara un juicio de constitucionalidad sobre cargos diferentes a los formulados por el actor y que fueron admitidos, \u201celiminar\u00eda la posibilidad de quienes participaron en la expedici\u00f3n de la norma de explicar las razones que justifican su constitucionalidad (CP, art. 244), como elemento m\u00ednimo de contradicci\u00f3n que debe tener el juicio abstracto a cargo de la Corte\u201d.<\/p>\n<p>26. As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que siempre que el \u201ccontrol se activa mediante una demanda de inconstitucionalidad, el marco de referencia para el examen correspondiente es el propio escrito de acusaci\u00f3n\u201d y, en particular, los cargos que fueron admitidos. Esto \u00faltimo, porque \u201cel juicio de constitucionalidad v\u00eda activa tan solo es procedente cuando se formula una acusaci\u00f3n ciudadana (CP, art. 241), que satisface los requisitos formales y materiales de admisi\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, la Corte ha considerado que: (i) carece de competencia para pronunciarse respecto de cargos que no han sido admitidos y, por tanto, cuya aptitud no ha sido constatada previamente; (ii) \u201cel debate democr\u00e1tico y participativo solo puede predicarse de aquellos argumentos contenidos en la demanda, respecto de los cuales los distintos intervinientes y el Ministerio P\u00fablico pueden expresar sus diversas posturas\u201d, y, finalmente, que (iii) las intervenciones ciudadanas \u201ccarecen de la virtualidad de configurar cargos aut\u00f3nomos y diferentes a los contenidos en la demanda\u201d y admitidos en el correspondiente auto.<\/p>\n<p>27. Dado lo anterior, la Sala Plena no analizar\u00e1 los argumentos planteados por los intervinientes Jorge Eliecer Gait\u00e1n Pe\u00f1a, la secretaria ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, el presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u2013Sintraprevi\u2013 y Ricardo C\u00f3rdoba Acosta. Esto, por cuanto sus intervenciones no guardan relaci\u00f3n con los cargos formulados por el actor y admitidos en el presente tr\u00e1mite. En efecto, estas intervenciones concept\u00faan, respectivamente, sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 140, 141 y 331, as\u00ed como 1 a 32 y 312 a 336 de la Ley 1955 de 2019, mientras que los dos cargos admitidos, mediante el auto de 9 de julio de 2019, tienen por objeto cuestionar la constitucionalidad de los art\u00edculos 83 y 231 a 235 ib\u00eddem. En estos t\u00e9rminos, al margen de si los planteamientos de dichas intervenciones configuran aut\u00e9nticos cargos de inconstitucionalidad, lo cierto es que no guardan relaci\u00f3n alguna, siquiera m\u00ednima, con los cargos formulados en la demanda y que fueron admitidos en el asunto sub judice. Es m\u00e1s, dichas intervenciones versan sobre normas diferentes a aquellas respecto de las cuales se formularon los dos cargos de inconstitucionalidad admitidos en el presente asunto.<\/p>\n<p>28. En consecuencia, la Sala Plena limitar\u00e1 el control de constitucionalidad en el presente asunto a los cargos admitidos, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta las intervenciones formuladas al respecto. Por el contrario, la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre las solicitudes y los planteamientos formulados por los intervinientes se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>() La aptitud de los cargos admitidos en el asunto sub judice<\/p>\n<p>29. La Corte ha reiterado que, para configurar aut\u00e9nticos cargos de inconstitucionalidad, las razones presentadas por el actor deben ser: \u201c(i) claras, es decir, seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u201d. Dada la solicitud del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte examinar\u00e1 la aptitud de los cargos admitidos en el presente asunto con base en estos requisitos.<\/p>\n<p>30. El cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es apto. En efecto, la argumentaci\u00f3n del actor satisface los requisitos descritos en el p\u00e1rrafo anterior. Contrario a lo se\u00f1alado por el Procurador, el actor: (i) cuestiona, de manera clara y comprensible, la constitucionalidad del aparte normativo \u201cexcepcionalmente podr\u00e1n enajenarse a particulares bienes de inter\u00e9s cultural de propiedad de las entidades p\u00fablicas\u201d, previsto por el art\u00edculo 83 de la Ley 1955 de 2019, por lo que s\u00ed es posible identificar el objeto del cargo; (ii) fundamenta su argumentaci\u00f3n en que dicho enunciado normativo permite enajenar bienes de inter\u00e9s cultural de propiedad de entidades p\u00fablicas, con lo cual resulta evidente que su cuestionamiento no recae sobre interpretaciones subjetivas o irrazonables del art\u00edculo demandado, sino sobre el contenido normativo que razonablemente se adscribe al mismo; (iii) presenta dicha argumentaci\u00f3n en t\u00e9rminos concretos y espec\u00edficos, que no vagos o abstractos; (iv) formula un aut\u00e9ntico problema de constitucionalidad, en tanto se\u00f1ala que la expresi\u00f3n normativa demandada es incompatible con el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cel patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional (\u2026) son inalienables\u201d, y, por \u00faltimo, (v) hace referencia a jurisprudencia constitucional por medio de la cual la Corte ha reiterado que \u201cun bien que integra el patrimonio (\u2026) cultural de la Naci\u00f3n, al ser inalienable, no puede ser negociado ni vendido (C-553\/2014)\u201d, con lo cual la argumentaci\u00f3n del actor resulta suficiente para generar dudas, siquiera prima facie, sobre la constitucionalidad del enunciado normativo demandado.<\/p>\n<p>31. El cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es inepto. Esto, porque no satisface los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. Primero, este argumento no satisface el requisito de certeza, por cuanto el actor presenta su acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad sin \u201cexponer [el] contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles\u201d a los art\u00edculos demandados. En efecto, el actor simplemente se limita a enumerar los art\u00edculos cuestionados sin siquiera describir o explicar su contenido normativo y, por tanto, resulta por completo incierta su acusaci\u00f3n. De un lado, en el caso de los art\u00edculos 231 y 232, el actor no explica, en modo alguno, en qu\u00e9 consiste la distribuci\u00f3n o la asignaci\u00f3n de competencias a la Naci\u00f3n y a los departamentos, ni por qu\u00e9 dicha regulaci\u00f3n debe estar sometida a reserva de Ley org\u00e1nica, por lo cual la acusaci\u00f3n carece de certeza. De otro lado, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 233, 234 y 235, pareciere que el actor asume que estas disposiciones distribuyen competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, lo cual es, a todas luces, una interpretaci\u00f3n irrazonable de dichos art\u00edculos, y, por tanto, la acusaci\u00f3n no es cierta. En efecto, el art\u00edculo 233 modifica el art\u00edculo 47 de la Ley 715 de 2001, en relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n y la destinaci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud. El art\u00edculo 234 modifica el art\u00edculo 48 de la Ley 715 de 2001, respecto de la distribuci\u00f3n y la asignaci\u00f3n, entre los distritos, los municipios y las \u00e1reas no municipalizadas, de los recursos del Sistema General de Participaciones destinados al componente de aseguramiento en salud del r\u00e9gimen subsidiado. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 235 modifica el art\u00edculo 52 de la Ley 715 de 2001, en relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n de los recursos del componente de salud p\u00fablica y de subsidio de oferta. En suma, la argumentaci\u00f3n del actor no satisface el requisito de certeza, en tanto: (i) no identifica o expone los contenidos normativos de los art\u00edculos demandados y (ii) pareciere suponer que la mayor\u00eda de tales disposiciones distribuyen competencias entre las entidades territoriales, sin siquiera advertir que, en su lugar, destinan y distribuyen recursos p\u00fablicos provenientes de las fuentes referidas.<\/p>\n<p>32. Segundo, este cargo no satisface el requisito de especificidad. En efecto, el actor se limita a se\u00f1alar que: (i) los art\u00edculos 231 a 235 de la Ley 1955 de 2019 modifican la Ley 715 de 2001 y que (ii) esta \u00faltima normativa es de car\u00e1cter org\u00e1nico, \u201cen la medida en que la misma norma lo establece de forma categ\u00f3rica\u201d. Luego, compara, de manera global, los t\u00edtulos de dichos art\u00edculos con el contenido del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, con esto, concluye que \u201cse ha producido una violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica\u201d. En estos t\u00e9rminos, el actor no aporta razones concretas y particulares que expliquen por qu\u00e9 los art\u00edculos demandados regulan materias sometidas a reserva de Ley org\u00e1nica. En consecuencia, su acusaci\u00f3n es gen\u00e9rica y vaga, por lo que no constituye un aut\u00e9ntico cargo de inconstitucionalidad. La Corte arrib\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n en las sentencias C-208 de 2016, C-052 de 2015 y C-077 de 2012, tras revisar argumentos similares al sub examine. En estas providencias, la Corte concluy\u00f3 que, para la formulaci\u00f3n de cargos por reserva de Ley org\u00e1nica o estatutaria, \u201cno es relevante demostrar que el Congreso cambi\u00f3 el contenido de una ley que bautiz\u00f3 y denomin\u00f3 \u2018ley org\u00e1nica\u2019\u00a0o \u2018estatuto\u2019. Lo adecuado es mostrar que, materialmente, las normas acusadas con base en esta norma son de aquellas que son consideradas estatutarias u org\u00e1nicas por la Constituci\u00f3n\u201d. Es m\u00e1s, en la sentencia C-077 de 2012, la Corte se pronunci\u00f3 sobre una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad promovida por el mismo actor que present\u00f3 la demanda sub judice. En esa oportunidad, el actor tambi\u00e9n cuestion\u00f3 el art\u00edculo 14 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1450 de 2011), por cuanto \u201cmodific\u00f3 una norma que contiene normas org\u00e1nicas (sic), que son de superior jerarqu\u00eda (en concreto la Ley 715 de 2001)\u201d. Al respecto, la Corte se inhibi\u00f3 de emitir decisi\u00f3n de fondo, porque \u201cespec\u00edficamente, [el actor] no precis\u00f3 la raz\u00f3n por la cual la disposici\u00f3n de la Ley 715 de 2001 que resulta modificada por el art\u00edculo 1450 de 2001 -Ley del Plan-, era una norma cuyo contenido material reviste naturaleza org\u00e1nica. En efecto, la Corte ha considerado que el criterio literal no es suficiente para determinar las materias que requieren tramitarse a trav\u00e9s del procedimiento propio de la ley org\u00e1nica territorial\u201d.<\/p>\n<p>33. Por \u00faltimo, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n, la argumentaci\u00f3n del actor respecto de los art\u00edculos 231 a 235 de la Ley 1955 de 2019 es, a todas luces, insuficiente, en tanto no despierta dudas, siquiera prima facie, respecto de la incompatibilidad de dichos art\u00edculos con la reserva de ley org\u00e1nica prevista por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, para la formulaci\u00f3n del cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de la reserva de Ley org\u00e1nica, no basta transcribir el texto del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de un lado, y enumerar los art\u00edculos demandados, del otro, para concluir \u2013como lo hizo el actor\u2013 que \u201cuna ley ordinaria (Ley 1955 de 2019) en forma abiertamente inconstitucional modifica algunos art\u00edculos de la Ley 715 de 2001 (org\u00e1nica) que reglament\u00f3 el Acto Legislativo 1 de 2001, por ello deber\u00e1n ser retirados del ordenamiento jur\u00eddico\u201d (sic). \u00a0En estos t\u00e9rminos, como lo se\u00f1al\u00f3 el Procurador, limitarse a \u201csostener que una ley ordinaria como la que contiene el PND no puede modificar una ley org\u00e1nica, sin explicar el contenido de cada disposici\u00f3n\u201d, resulta abiertamente insuficiente para aportar \u201clos elementos argumentativos necesarios para adelantar un juicio abstracto de constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>34. El siguiente cuadro sintetiza el anterior an\u00e1lisis:<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de aptitud de los cargos admitidos en el asunto sub judice<\/p>\n<p>Norma demandada<\/p>\n<p>(Ley 1955 de 2019) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>Art. 83. \u201c[E]xcepcionalmente podr\u00e1n enajenarse a particulares bienes de inter\u00e9s cultural de propiedad de entidades p\u00fablicas\u201d<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo apto.<\/p>\n<p>Arts. 231, 232, 233, 234 y 235 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de la reserva de Ley org\u00e1nica (art. 151 de la CP). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo inepto, por cuanto no cumple con los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia.<\/p>\n<p>. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>35. Corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa expresi\u00f3n normativa \u201cexcepcionalmente podr\u00e1n enajenarse a particulares bienes de inter\u00e9s cultural de propiedad de entidades p\u00fablicas\u201d, prevista por el art\u00edculo 83 de la Ley 1955 de 2019, vulnera el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cel patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional (\u2026) son inalienables\u201d? Para responder esta pregunta, la Corte: (i) analizar\u00e1 la intenci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n y (ii) definir\u00e1 el alcance del art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conforme a la normativa vigente y a la jurisprudencia constitucional. Con base en lo anterior, examinar\u00e1 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada.<\/p>\n<p>. La Asamblea Nacional Constituyente y la protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>36. La Asamblea Nacional Constituyente consider\u00f3 necesario proteger el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. En la Comisi\u00f3n Primera, la constituyente Mar\u00eda Mercedes Carranza expres\u00f3 al respecto:<\/p>\n<p>\u201cEn la Constituci\u00f3n de 1886 \u2013afirma\u2013 la palabra cultura se menciona una sola vez a prop\u00f3sito de la educaci\u00f3n y no en el sentido que pretende d\u00e1rsele. En primer lugar, se reconoce la igualdad y dignidad de las culturas que conviven en Colombia y el derecho de las comunidades a preservar su identidad cultural. Pero no basta este reconocimiento sino que es indispensable que el Estado ponga los mecanismos necesarios para que la cultura se pueda manifestar ofreciendo por ejemplo incentivos a los trabajadores de la cultura; adem\u00e1s el Gobierno debe tener en cuenta el fomento de la cultura en los planes de desarrollo. Es importante tambi\u00e9n la protecci\u00f3n del patrimonio cultural que ha sido depredado ante la total desidia del Estado, es preciso tomar conciencia del valor de este patrimonio y disponer los mecanismos de protecci\u00f3n especialmente del arqueol\u00f3gico muestra de nuestros ancestros m\u00e1s lejanos\u201d.<\/p>\n<p>37. En la misma Comisi\u00f3n, el constituyente Juan Carlos Esguerra Portocarrero manifest\u00f3 que la protecci\u00f3n de la cultura \u201ces una de las grandes innovaciones siendo necesario volver por los fueros de la cultura antes de que se acabe el legado precolombino, y fomentarla ante la creciente p\u00e9rdida de la identidad que conduce al desconocimiento de las tradiciones colombianas\u201d. A su vez, el constituyente Diego Uribe Vargas afirm\u00f3 que \u201cla aparici\u00f3n del derecho a la cultura es importante, es una modalidad que va a caracterizar la nueva Carta y no se puede debilitar ni el derecho, ni su protecci\u00f3n\u201d. En el mismo sentido, el constituyente Otty Pati\u00f1o Hormaza resalt\u00f3 que \u201cno hay posibilidad de desarrollo democr\u00e1tico sin desarrollo cultural. Para una naci\u00f3n en formaci\u00f3n como la nuestra es importante recobrar las tradiciones culturales y crear la conciencia del respeto a la cultura\u201d.<\/p>\n<p>38. En particular, los constituyentes que integraron la Comisi\u00f3n Primera de la Asamblea Nacional Constituyente consideraron necesario mantener los bienes que forman parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n bajo el dominio del Estado y \u201creadquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares\u201d. En la sesi\u00f3n del 9 de mayo de 1991, la constituyente Mar\u00eda Mercedes Carranza se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) lo que se trata de buscar es que pertenezcan a la Naci\u00f3n y que no est\u00e9n en manos de particulares (\u2026), [la ley] establecer\u00e1 tambi\u00e9n los mecanismos para que el Gobierno pueda readquirir los bienes arqueol\u00f3gicos que se encuentren en manos de particulares (\u2026)\u00a0el Estado deber\u00e1 promover la readquisici\u00f3n de aquellos bienes del patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n que por alguna circunstancia est\u00e1 en manos de particulares\u201d. Al respecto, el constituyente Juan Carlos Esguerra Portocarrero resalt\u00f3, en dicha sesi\u00f3n, que \u201cel Estado deber\u00e1 promover la readquisici\u00f3n de aquellos bienes del patrimonio arqueol\u00f3gico nacional que por alguna circunstancia est\u00e1 en manos de los particulares. Ahora, no puede establecerse obligatoriamente porque no hay con que (\u2026), pero si puede establecerse como una pol\u00edtica de manera que el Estado procure la adquisici\u00f3n en la medida de sus posibilidades\u201d.<\/p>\n<p>39. Como consecuencia de lo anterior, en el informe de ponencia para primer debate en Plenaria, el constituyente Diego Uribe Vargas propuso el siguiente art\u00edculo:<\/p>\n<p>\u201cDel patrimonio cultural. La preservaci\u00f3n del patrimonio cultural en todas sus formas, queda bajo la protecci\u00f3n del Estado. Ello abarca no solo el arquitect\u00f3nico, los objetos art\u00edsticos, documentos y testimonios de valor hist\u00f3rico, sino el conjunto de bienes que expresan nuestra cultura, en algunas de sus manifestaciones\u201d.<\/p>\n<p>40. En relaci\u00f3n con dicho texto, el mismo constituyente explic\u00f3 que este \u201cart\u00edculo pone \u00e9nfasis especial en el patrimonio arqueol\u00f3gico, el cual se reputa como bien de la Naci\u00f3n con car\u00e1cter inalienable, inembargable e imprescriptible. As\u00ed mismo, se autoriza a la ley para reglamentar los derechos especiales que puedan tener las comunidades \u00e9tnicas en lo referente a las riquezas arqueol\u00f3gicas. El esp\u00edritu de las normas que protegen y tutelan el derecho a la cultura, es el de fomentar la actividad y la investigaci\u00f3n tanto de la ciencia, como de la tecnolog\u00eda y de salvaguardar el patrimonio hist\u00f3rico de la Rep\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>41. Tras la referida propuesta, el art\u00edculo finalmente aprobado por la Plenaria fue el siguiente: \u201cDel patrimonio cultural. El patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado. El patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales reconocidos como decisivos para la configuraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la identidad nacional, pertenecen a la Naci\u00f3n y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecer\u00e1 los mecanismos para recuperarlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentar\u00e1 los derechos especiales que pudieran tener los grupos \u00e9tnicos asentados en territorio de riqueza arqueol\u00f3gica\u201d. Tras su aprobaci\u00f3n, dicho texto fue modificado por la Comisi\u00f3n de Estilo. En particular, la expresi\u00f3n \u201cy otros bienes culturales reconocidos como decisivos para la configuraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la identidad nacional\u201d fue reemplazada por \u201cy otros bienes culturales que conforman la identidad nacional\u201d.<\/p>\n<p>42. Con base en lo anterior, la Sala Plena concluye que la Asamblea Nacional Constituyente reconoci\u00f3 como elemento caracter\u00edstico de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el derecho a la cultura y la especial protecci\u00f3n de la misma por parte del Estado. En particular, los constituyentes manifestaron de manera expl\u00edcita la necesidad de proteger el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, el patrimonio arqueol\u00f3gico y los bienes culturales decisivos para la configuraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la identidad nacional. Por esta raz\u00f3n, en el contenido del art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica finalmente aprobado, as\u00ed como en sus versiones previas, la Asamblea Nacional Constituyente dispuso que el patrimonio arqueol\u00f3gico y los bienes culturales que conforman la identidad nacional son inalienables, imprescriptibles e inembargables, as\u00ed como que el legislador dispondr\u00e1 los mecanismos para readquirir dichos bienes cuando se encuentren en manos de particulares.<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0 \u00a0Patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. Patrimonio arqueol\u00f3gico, bienes culturales que conforman la identidad nacional y bienes de inter\u00e9s cultural (art. 72 de la CP)<\/p>\n<p>43. La Corte ha resaltado que el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 el mandato de protecci\u00f3n a cargo del Estado respecto de \u201ctres tipos de bienes\u201d, a saber: \u201c(i) el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, (\u2026) (ii) el patrimonio arqueol\u00f3gico (\u2026) y (iii) los bienes que conforman la identidad nacional\u201d. A partir de este mandato constitucional, la Corte ha identificado otra \u201ccategor\u00eda de bienes que integran el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n (\u2026): los bienes de inter\u00e9s cultural\u201d, los cuales son regulados mediante la Ley 397 de 1997. Mientras que los conceptos de \u201cpatrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d, \u201cpatrimonio arqueol\u00f3gico\u201d y \u201cbienes de inter\u00e9s cultural\u201d est\u00e1n definidos por la normativa vigente, el de \u201cbienes culturales que conforman la identidad nacional\u201d no ha sido definido por el Legislador. Tales definiciones se referir\u00e1n a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>44. Primero, el concepto de patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 definido en el art\u00edculo 4 de la Ley 397 de 1997, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1185 de 2008. A la luz de este art\u00edculo, el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n \u201cest\u00e1 constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresi\u00f3n de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades ind\u00edgenas, negras y creoles, la tradici\u00f3n, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los h\u00e1bitos, as\u00ed como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial inter\u00e9s hist\u00f3rico, art\u00edstico, cient\u00edfico, est\u00e9tico o simb\u00f3lico en \u00e1mbitos como el pl\u00e1stico, arquitect\u00f3nico, urbano, arqueol\u00f3gico, ling\u00fc\u00edstico, sonoro, musical, audiovisual, f\u00edlmico, testimonial, documental, literario, bibliogr\u00e1fico, museol\u00f3gico o antropol\u00f3gico\u201d. La protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n tiene especial relevancia en la Constituci\u00f3n, \u201cpues constituye un signo o una expresi\u00f3n de la cultura humana, de un tiempo, de circunstancias o modalidades de vida que se reflejan en el territorio, pero que desbordan sus l\u00edmites y dimensiones\u201d. En estos t\u00e9rminos, el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n puede ser material o inmaterial. El primero est\u00e1 constituido por \u201c[l]os bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos\u201d. El segundo re\u00fane \u201c(\u2026) las manifestaciones, pr\u00e1cticas, usos, representaciones, expresiones, conocimientos, t\u00e9cnicas y espacios culturales, que las comunidades y los grupos reconocen como parte integrante de su patrimonio cultural\u201d.<\/p>\n<p>45. Segundo, el concepto de patrimonio arqueol\u00f3gico est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 6 de la Ley 397 de 1997, modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1185 de 2008. Seg\u00fan este art\u00edculo, el patrimonio arqueol\u00f3gico comprende \u201caquellos vestigios producto de la actividad humana y aquellos restos org\u00e1nicos e inorg\u00e1nicos que, mediante los m\u00e9todos y t\u00e9cnicas propios de la arqueolog\u00eda y otras ciencias afines, permiten reconstruir y dar a conocer los or\u00edgenes y las trayectorias socioculturales pasadas y garantizan su conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n\u201d. Este art\u00edculo prev\u00e9, adem\u00e1s, que \u201c[p]ara la preservaci\u00f3n de los bienes integrantes del patrimonio paleontol\u00f3gico se aplicar\u00e1n los mismos instrumentos establecidos para el patrimonio arqueol\u00f3gico. De conformidad con los art\u00edculos\u00a063\u00a0y\u00a072\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los bienes del patrimonio arqueol\u00f3gico pertenecen a la Naci\u00f3n y son inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d. Seg\u00fan el mismo art\u00edculo 6 ib\u00eddem, el ICANH es la autoridad competente para autorizar \u201ca las personas naturales o jur\u00eddicas para ejercer la tenencia de los bienes del patrimonio arqueol\u00f3gico, siempre que estas cumplan con las obligaciones de registro, manejo y seguridad de dichos bienes que determine el Instituto\u201d.<\/p>\n<p>46. Tercero, el art\u00edculo 4 (b) de la Ley 397 de 1997, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1185 de 2008, prev\u00e9 que se considerar\u00e1n bienes de inter\u00e9s cultural, en todos los niveles territoriales, \u201clos bienes materiales declarados como monumentos, \u00e1reas de conservaci\u00f3n hist\u00f3rica, arqueol\u00f3gica o arquitect\u00f3nica, conjuntos hist\u00f3ricos, u otras denominaciones que, con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de esta ley, hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial\u201d . La declaratoria de un bien como \u201cde inter\u00e9s cultural\u201d est\u00e1 a cargo del Ministerio de Cultura, el Archivo General de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales competentes, conforme a lo previsto por la Ley 1185 de 2008. En este mismo sentido, el art\u00edculo 2.4.1.10 del Decreto 2358 de 2019 define los \u201cbienes de inter\u00e9s cultural\u201d como \u201caquellos que por sus valores y criterios representan la identidad nacional, declarados mediante acto administrativo por la entidad competente, quedando sometidos al r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n definido en la Ley; estos pueden ser de naturaleza mueble, inmueble o paisajes culturales\u201d. Asimismo, prescribe que \u201clos bienes del patrimonio arqueol\u00f3gico se consideran bienes de inter\u00e9s cultural de la Naci\u00f3n de conformidad con lo estipulado en la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008\u201d.<\/p>\n<p>47. Cuarto, la Corte advierte que la especial protecci\u00f3n constitucional de los \u201cbienes culturales que conforman la identidad nacional\u201d surte plenos efectos en el ordenamiento jur\u00eddico, pese a que dicha categor\u00eda carece de definici\u00f3n legal. El concepto de \u201cidentidad nacional\u201d permite identificar e individualizar dichos bienes. En efecto, la \u201cidentidad nacional\u201d invoca el concepto de Naci\u00f3n y el sentimiento de patriotismo moderno. La Naci\u00f3n es el resultado de muchos elementos hist\u00f3ricos, pol\u00edticos, sociales y culturales comunes. La identificaci\u00f3n que siente una persona por estos elementos junto con el pueblo que integra construye una cultura y un sentido colectivo:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el sentimiento nacional, es decir, la idea de formar parte de una Naci\u00f3n, no es algo que surja espont\u00e1neamente ni que pueda imponerse de manera artificial: es el resultado de la toma de conciencia de todo un conglomerado de las cosas materiales e inmateriales que le han sido, le son y le ser\u00e1n comunes; es el sentimiento de haber vivido por generaciones sobre un mismo suelo, de haber compartido una misma historia, de tener, por consiguiente, tradiciones y glorias comunes. Es tener en el presente intereses colectivos y fe en unos mismos valores; implica, adem\u00e1s, forjarse para el porvenir ideales, objetivos y metas cuyo logro beneficiar\u00e1 a la colectividad entera. En una palabra, el sentimiento nacional consiste en considerar a la Naci\u00f3n como el s\u00edmbolo unitario de intereses, aspiraciones, sentimientos y glorias comunes (\u2026) Lo cierto es que la Naci\u00f3n es un concepto que encuentra su origen en un sentimiento arraigado en las fibras m\u00e1s \u00edntimas del ser: el sentimiento de una solidaridad que impele a los individuos a unirse en su voluntad de vivir juntos. Ese sentimiento es el que llamamos sentimiento nacional\u201d.<\/p>\n<p>48. Esta idea de Naci\u00f3n surge en el siglo XVIII en el marco de aquel movimiento social y cultural europeo llamado romanticismo, que nace en contraposici\u00f3n de la ilustraci\u00f3n. La conciencia y sentimiento de sentirse parte de una Naci\u00f3n, parte de un pueblo con un origen y un futuro com\u00fan se expresa de distintas formas, pero una de ellas es el llamado patriotismo. Con \u00e9l surge la importancia de tener y preservar los s\u00edmbolos patrios como lo son la bandera, el escudo y el himno nacional:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el concepto de patria tiene, ante todo, un sentimiento an\u00edmico; es la representaci\u00f3n ideal de toda una serie de valores comunes, materiales e inmateriales, que se han compartido por un mismo pueblo a trav\u00e9s de los tiempos, como son la historia, las tradiciones, las costumbres, el espacio f\u00edsico, las riquezas materiales, las glorias, los fracasos, las esperanzas, las frustraciones, el saber que se tiene un mismo pasado y se va hacia un mismo porvenir. Siendo b\u00e1sicamente un concepto ideal, la patria se representa a trav\u00e9s de s\u00edmbolos y por ello esos s\u00edmbolos se consideran sagrados\u201d.<\/p>\n<p>49. De manera que, aparte de comprenderse la bandera, el escudo y el himno como s\u00edmbolos patrios de una Naci\u00f3n, tambi\u00e9n hay bienes inmateriales y materiales, muebles o inmuebles, que representan una identidad nacional. Lugares, por ejemplo, que rememoran momentos hist\u00f3ricos de un pueblo que contribuyen a perpetuar los lazos de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n. Espacios como estos pueden ser, por ejemplo, el Puente de Boyac\u00e1, el Monumento a Los Lanceros del Pantano de Vargas, el Museo de la Independencia \u2013 Casa del Florero, la Catedral Primada de Bogot\u00e1, entre otros lugares. En ese mismo sentido, seg\u00fan la Unesco \u201c[e]l patrimonio cultural en su m\u00e1s amplio sentido es a la vez un producto y un proceso que suministra a las sociedades un caudal de recursos que se heredan del pasado, se crean en el presente y se transmiten a las generaciones futuras para su beneficio (\u2026) [c]ontribuye a la revalorizaci\u00f3n continua de las culturas y de las identidades, y es un veh\u00edculo importante para la transmisi\u00f3n de experiencias, aptitudes y conocimientos entre las generaciones\u201d.<\/p>\n<p>50. As\u00ed, los bienes que hacen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n representan s\u00edmbolos de identidad colectiva e hist\u00f3rica y constituyen una visi\u00f3n de los hechos y sucesos del pasado que son relevantes para un grupo de personas, pues establecen enlaces para la construcci\u00f3n de un futuro com\u00fan. \u00a0Acorde con lo anterior, la Sala considera que la identidad nacional es un concepto que apela a aquellos paradigmas que permiten a un grupo identificarse como Naci\u00f3n, y que los bienes culturales que conforman la identidad nacional son aquellos que simbolizan la historia com\u00fan de la Naci\u00f3n, la cultura que se comparte, y que son importantes por ello para la configuraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de esta identidad.<\/p>\n<p>51. Por \u00faltimo, adem\u00e1s del mandato de protecci\u00f3n a cargo del Estado respecto de todas las categor\u00edas de bienes enunciadas, la Corte ha reconocido que \u201cla declaraci\u00f3n de un bien como parte integrante del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n lleva consigo una serie de restricciones al derecho de propiedad\u201d. En particular, dicha declaratoria implica la \u201cimposici\u00f3n de cargas para los propietarios de estos que (\u2026) se relacionan con su disponibilidad y ello, incluye, por supuesto, el uso o destinaci\u00f3n que ha de darse al bien para efectos de conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n\u201d. En relaci\u00f3n con la disponibilidad de tales bienes, la Corte ha se\u00f1alado que son \u201cinalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d cuando pertenecen al Estado y que, en el caso de los particulares, \u201cla protecci\u00f3n al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n implica, al mismo tiempo, la restricci\u00f3n de derechos, tales como las libertades econ\u00f3micas \u00a0y de disposici\u00f3n de los bienes objeto de propiedad privada, por lo que no puede generalizarse el control estatal sobre bienes que (sic) el Estado no ostenta la titularidad\u201d.<\/p>\n<p>52. El siguiente diagrama sintetiza los principales elementos de los conceptos y las definiciones legales referidos en los anteriores p\u00e1rrafos:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio cultural de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio Arqueol\u00f3gico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bienes que \u201cconforman la identidad nacional\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bienes de inter\u00e9s cultural<\/p>\n<p>Fuente del concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 72 de la CP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arts. 72 y 63 de la CP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 72 de la CP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 397 de 1997<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]st\u00e1 constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresi\u00f3n de la nacionalidad colombiana (\u2026) as\u00ed como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial inter\u00e9s hist\u00f3rico, art\u00edstico (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>(Art. 1 de la Ley 1185 de 2008)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]quellos vestigios producto de la actividad humana y aquellos restos org\u00e1nicos e inorg\u00e1nicos que (\u2026) permiten reconstruir y dar a conocer los or\u00edgenes y las trayectorias socioculturales pasadas y garantizan su conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>(Art. 3 de la Ley 1185 de 2008)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAquellos que simbolizan la historia com\u00fan de la Naci\u00f3n, la cultura que se comparte, y que son importantes por ello para la configuraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de esta identidad\u201d.<\/p>\n<p>(Definici\u00f3n jurisprudencial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los bienes materiales declarados como monumentos, \u00e1reas de conservaci\u00f3n hist\u00f3rica, arqueol\u00f3gica o arquitect\u00f3nica, conjuntos hist\u00f3ricos (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>En su definici\u00f3n se incluyen los bienes del patrimonio arqueol\u00f3gico, en tanto \u201cse consideran bienes de inter\u00e9s cultural\u201d.<\/p>\n<p>(Art. 1 de la Ley 1185 de 2008)<\/p>\n<p>\u201c[A]quellos que por sus valores y criterios representan la identidad nacional (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>(Art. 2.4.1.10 del Decreto 2358 de 2019)<\/p>\n<p>Disponibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inalienables<\/p>\n<p>Inembargables<\/p>\n<p>Imprescriptibles<\/p>\n<p>(Art. 72 de la CP)<\/p>\n<p>*Siempre que sean de propiedad del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inalienables<\/p>\n<p>Inembargables<\/p>\n<p>Imprescriptibles<\/p>\n<p>(Art. 72 de la CP)<\/p>\n<p>*Siempre que sean de propiedad del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inalienables<\/p>\n<p>Inembargables<\/p>\n<p>Imprescriptibles<\/p>\n<p>(Art. 72 de la CP)<\/p>\n<p>*Siempre que sean de propiedad del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general:<\/p>\n<p>Inalienables<\/p>\n<p>Inembargables<\/p>\n<p>Imprescriptibles<\/p>\n<p>(Art. 83 de la Ley 1955 de 2019)<\/p>\n<p>Sin embargo, la disposici\u00f3n demandada permite, de manera excepcional, su enajenaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Mandato de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son objeto de protecci\u00f3n del Estado, sean propiedad privada o bienes p\u00fablicos.<\/p>\n<p>53. La Corte ha se\u00f1alado que, en relaci\u00f3n con las categor\u00edas antes referidas, el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cno establece f\u00f3rmulas, ni mecanismos precisos, ni un\u00edvocos que impongan los mecanismos o la manera c\u00f3mo deben protegerse, por lo que es l\u00f3gico concluir que al legislador corresponde reglamentarlos\u201d. A partir de lo anterior, la Corte ha resaltado que, por ejemplo, \u201cel hecho de que el Constituyente hubiere se\u00f1alado protecci\u00f3n del Estado para el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n no significa que el legislador estuviese impedido para delimitar su concepto o para dise\u00f1ar diferentes formas de protecci\u00f3n para los bienes y valores que lo integran\u201d. Por el contrario, la Corte ha reiterado que \u201cexiste una libertad de configuraci\u00f3n legislativa en la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, [a partir de lo cual se reconoce] la discrecionalidad de la que goza el legislador para definir medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n, puesto que el Constituyente no fij\u00f3 una f\u00f3rmula \u00fanica para el efecto\u201d.<\/p>\n<p>55. Por lo anterior, el Legislador puede adoptar medidas que \u201crestrinjan\u201d los principios constitucionales previstos por el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, habida cuenta de que, en virtud del principio democr\u00e1tico en el Estado Social de Derecho, el legislador \u201cno s\u00f3lo es libre para configurar el derecho, sino tambi\u00e9n que es el titular de la cl\u00e1usula general legislativa, lo cual, al mismo tiempo, implica que, dentro de los par\u00e1metros constitucionales, el legislador pueda limitar privilegios especiales que el Constituyente otorga cuando se trata de ponderar y armonizar derechos e intereses en tensi\u00f3n\u201d. Con este fundamento, la Corte ha concluido que, \u201cen aquellos casos en los que, al armonizar derechos constitucionales, el legislador adopta medidas restrictivas y \u00e9stas son proporcionales a los derechos que se protegen, resulta razonable restringir el marco de protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>56. En suma, la Corte concluye que: (i) el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9, entre otros, el mandato de protecci\u00f3n para el Estado en relaci\u00f3n con el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, el patrimonio arqueol\u00f3gico y los bienes culturales que conforman la identidad nacional; (ii) tales categor\u00edas de bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables, cuando sean de propiedad de entidades p\u00fablicas; (iii) el Legislador tiene amplia de libertad de configuraci\u00f3n para delimitar los referidos conceptos, as\u00ed como para dise\u00f1ar mecanismos de protecci\u00f3n de tales bienes, y, por \u00faltimo, (iv) dicha libertad de configuraci\u00f3n debe ejercerse de manera compatible con el art\u00edculo 72 ib\u00eddem, por lo que, en caso de adoptarse medidas restrictivas, estas deben ser razonables y proporcionales.<\/p>\n<p>. Caso concreto<\/p>\n<p>57. El art\u00edculo 83 de la Ley 1955 de 2019 modific\u00f3 el r\u00e9gimen de indisponibilidad de los bienes de inter\u00e9s cultural de propiedad de entidades p\u00fablicas definido por el art\u00edculo 10 de la Ley 397 de 1997. De un lado, esta \u00faltima norma prescrib\u00eda, entre otros, que los bienes de inter\u00e9s cultural de propiedad de entidades p\u00fablicas son inembargables, imprescriptibles e inalienables y que, en casos excepcionales, el Ministerio de Cultura autorizar\u00eda la enajenaci\u00f3n o el pr\u00e9stamo de tales bienes \u201centre entidades p\u00fablicas del \u00e1mbito nacional\u201d. De otro lado, la norma demandada prev\u00e9, en su primer inciso, que los bienes de inter\u00e9s cultural \u201cde propiedad de entidades p\u00fablicas son inembargables, imprescriptibles e inalienables\u201d; sin embargo, dispone, en su segundo inciso, que \u201cexcepcionalmente podr\u00e1n enajenarse a particulares bienes de inter\u00e9s cultural de propiedad de entidades p\u00fablicas\u201d. Esta \u00faltima excepci\u00f3n est\u00e1 supeditada a dos condiciones, a saber: (i) que el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o los respectivos consejos departamentales o distritales de patrimonio cultural, seg\u00fan sea el caso, emitan concepto favorable previo a la enajenaci\u00f3n y (ii) que la venta de tales bienes solo procede en los cinco supuestos previstos por el Legislador.<\/p>\n<p>58. El mismo art\u00edculo 83 prev\u00e9 tales supuestos y dispone que solo proceder\u00e1 la enajenaci\u00f3n del bien de inter\u00e9s cultural si: (a) se encuentra en el marco del r\u00e9gimen de propiedad horizontal en el que la entidad p\u00fablica sea propietaria de una o varias unidades de vivienda, comercio o industria, y la enajenaci\u00f3n se requiera para garantizar la integridad y protecci\u00f3n del inmueble; (b) ha sido objeto de extinci\u00f3n de dominio o (c) tiene uso comercial, de servicios o industrial, y la entidad p\u00fablica no pueda usarlo o mantenerlo, de forma que el bien tenga riesgo de deterioro. Del mismo modo, la enajenaci\u00f3n proceder\u00e1 cuando (d) la entidad p\u00fablica sea propietaria del derecho proindiviso o cuota sobre bienes inmuebles, as\u00ed como derechos fiduciarios en fideicomisos que tienen como bienes fideicomitidos inmuebles cuya enajenaci\u00f3n se requiera para garantizar la integridad y protecci\u00f3n de los mismos o (e) la enajenaci\u00f3n se haga a instituciones de educaci\u00f3n superior o a entidades de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro que desarrollen, de forma principal, actividades culturales o de defensa del patrimonio cultural.<\/p>\n<p>59. En todo caso, el art\u00edculo 83 ib\u00eddem prev\u00e9 expresamente que el bien mantendr\u00e1 su condici\u00f3n de inter\u00e9s cultural tras su enajenaci\u00f3n, y, en consecuencia, el particular que lo adquiera estar\u00e1 obligado a cumplir las normas aplicables del r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, dispone que: (i) \u201cdentro de los t\u00edtulos jur\u00eddicos de enajenaci\u00f3n a particulares y\/o entidades p\u00fablicas se incluye el aporte fiduciario\u201d, as\u00ed como que (ii) la enajenaci\u00f3n de tales bienes de inter\u00e9s cultural a particulares se regir\u00e1 por el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n que resulte aplicable a la respectiva entidad p\u00fablica enajenante. En su par\u00e1grafo, dicho art\u00edculo prescribe que \u201cel Ministerio de Cultura podr\u00e1 autorizar la enajenaci\u00f3n o el pr\u00e9stamo de bienes de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito nacional entre entidades p\u00fablicas [y que] los municipios, los departamentos, las autoridades de los territorios ind\u00edgenas y de las comunidades negras de que trata la Ley\u00a070\u00a0de 1993, ser\u00e1n las encargadas de dar aplicaci\u00f3n a lo previsto en este par\u00e1grafo respecto de los bienes de inter\u00e9s cultural declarados por ellas\u201d. Por \u00faltimo, este par\u00e1grafo autoriza a dichas entidades a permitir que \u201clas entidades p\u00fablicas propietarias de bienes de inter\u00e9s cultural [puedan] darlos en comodato a entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro de reconocida idoneidad, hasta por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os prorrogables con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo\u00a0355\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>60. Como se acredit\u00f3 en el expediente, la excepci\u00f3n a la inalienabilidad de los bienes de inter\u00e9s cultural prevista por la expresi\u00f3n demandada tiene por finalidad garantizar su integridad y protecci\u00f3n, particularmente en aquellos casos en que resulta imposible para el Estado hacerlo bajo su propiedad, por las cargas y los costos que esto implica. As\u00ed lo se\u00f1alaron, de manera expresa, el Gobierno Nacional, en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo adjunta a la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Ley No. 311 de 2019 (Senado) y 227 de 2019 (C\u00e1mara), as\u00ed como los ponentes para el primer y el tercer debate de este proyecto. Ellos indicaron que \u201cColombia cuenta con aproximadamente 1.049 bienes de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito nacional (BICN), que presentan en su mayor\u00eda un alto grado de deterioro y, sin embargo, solo el 11 % de estos han sido intervenidos, por el alto costo que ello implica\u201d. Es decir, el 89% de dichos bienes del \u00e1mbito nacional no han sido objeto de intervenci\u00f3n por razones asociadas a la falta de presupuesto y a los considerables costos de su mantenimiento, pese a que en su mayor\u00eda presentan altos grados de deterioro. En consecuencia, la finalidad global de la excepci\u00f3n normativa sub examine consiste en \u201cdesarrollar condiciones necesarias de orden normativo que no limiten la ejecuci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de acciones dirigidas a la conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n, salvaguardia, divulgaci\u00f3n y sostenibilidad\u201d de los bienes de inter\u00e9s cultural y su finalidad concreta es permitir que, de manera excepcional, se puedan enajenar dichos bienes a particulares, en aquellos supuestos en que sea necesario para garantizar su conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n e integridad.<\/p>\n<p>61. La misma finalidad de la excepci\u00f3n normativa demandada fue expl\u00edcita en la Ficha T\u00e9cnica Legislativa elaborada por el Ministerio de Cultura para sustentar la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Ley 397 de 1997. En dicho documento, el Ministerio explic\u00f3 que \u201ces frecuente que los bienes de inter\u00e9s cultural de propiedad de entidades p\u00fablicas puedan verse expuestos al abandono o a falta de un mantenimiento adecuado que asegure su conservaci\u00f3n, (\u2026) por razones presupuestales (\u2026) A su vez, no siempre otras entidades p\u00fablicas tienen recursos o capacidad legal para adquirir dichos bienes y asegurar su preservaci\u00f3n conforme lo prev\u00e9 la ley. Adem\u00e1s, en muchas ocasiones instituciones educativas y organizaciones privadas dedicadas a la defensa del patrimonio cultural disponen de recursos suficientes para mantener adecuadamente bienes de inter\u00e9s cultural (\u2026) Por tanto, la regla de no enajenaci\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Ley 397 de 1997 requiere complementarse con unas excepciones derivadas de situaciones especiales en las que la enajenaci\u00f3n de los Bienes de Inter\u00e9s Cultural podr\u00eda hacerse a un particular, sin que ello afecte su car\u00e1cter especial y su r\u00e9gimen como BIC, y por lo mismo, su pertenencia al patrimonio cultural (\u2026) por el contrario, hay lugar a vincular la salvaguardia, conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y nuevas din\u00e1micas del patrimonio (mueble e inmueble), as\u00ed como las pr\u00e1cticas del patrimonio cultural inmaterial, a los procesos productivos propios de los territorios\u201d.<\/p>\n<p>62. As\u00ed las cosas, la Corte concluye que la excepci\u00f3n normativa demandada se justifica, en t\u00e9rminos generales, en la imperiosa necesidad de garantizar la protecci\u00f3n y la integridad de los bienes de inter\u00e9s cultural, dadas las condiciones antes referidas.<\/p>\n<p>63. Al margen de su justificaci\u00f3n, corresponde a la Corte examinar si dicha excepci\u00f3n normativa es acorde con el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, porque la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador para dise\u00f1ar mecanismos y f\u00f3rmulas para la protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n debe ejercerse de manera compatible con dicho art\u00edculo. En particular, habida cuenta del problema jur\u00eddico formulado en el p\u00e1rr. 35, la Corte debe determinar si la excepci\u00f3n normativa demandada es conforme con el r\u00e9gimen de inalienabilidad dispuesto por el art\u00edculo 72 ib\u00eddem respecto del patrimonio arqueol\u00f3gico y los bienes culturales que conforman la identidad nacional.<\/p>\n<p>64. La Corte considera que la excepci\u00f3n prevista por el enunciado normativo demandado podr\u00eda interpretarse como una autorizaci\u00f3n para que las entidades p\u00fablicas enajenen, entre otros, patrimonio arqueol\u00f3gico o bienes que conforman la identidad nacional, lo cual ser\u00eda incompatible con el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud del cual tales bienes son \u201cinalienables, inembargables e imprescriptibles\u201d. Dicha interpretaci\u00f3n se fundar\u00eda en dos razones: la primera es conceptual y la segunda, pr\u00e1ctica. Primero, como se se\u00f1al\u00f3, a nivel legal. el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 397 de 1997 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1185 de 2008) establece que \u201c[s]e consideran como bienes de inter\u00e9s cultural de los \u00e1mbitos nacional, departamental, distrital, municipal, o de los territorios ind\u00edgenas o de las comunidades negras de que trata la Ley\u00a070\u00a0de 1993 y, en consecuencia, quedan sujetos al respectivo r\u00e9gimen de tales, los bienes materiales declarados como monumentos, \u00e1reas de conservaci\u00f3n hist\u00f3rica, arqueol\u00f3gica o arquitect\u00f3nica, conjuntos hist\u00f3ricos, u otras denominaciones que, con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de esta ley, hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial\u201d. Adicionalmente, a nivel reglamentario, en el p\u00e1rr. 45, el art\u00edculo 2.4.1.10 del Decreto 2358 de 2019 define los bienes de inter\u00e9s cultural como \u201caquellos que por sus valores y criterios representan la identidad nacional (\u2026)\u201d y dispone que \u201clos bienes del patrimonio arqueol\u00f3gico se consideran bienes de inter\u00e9s cultural de la Naci\u00f3n (\u2026)\u201d. Por su parte, la expresi\u00f3n demandada prev\u00e9 que \u201cexcepcionalmente podr\u00e1n enajenarse a particulares bienes de inter\u00e9s cultural de propiedad de entidades p\u00fablicas\u201d. As\u00ed las cosas, la definici\u00f3n de bienes de inter\u00e9s cultural incluye el \u201cpatrimonio arqueol\u00f3gico\u201d y \u201clos bienes que (\u2026) representan la identidad nacional\u201d. Por lo cual, la excepci\u00f3n contenida en la expresi\u00f3n demandada para enajenar bienes de inter\u00e9s cultural podr\u00eda interpretarse como una autorizaci\u00f3n para vender patrimonio arqueol\u00f3gico o bienes culturales que conforman la identidad nacional, lo cual desconocer\u00eda el art\u00edculo 72 ib\u00eddem.<\/p>\n<p>65. Segundo, en la pr\u00e1ctica, los bienes de patrimonio arqueol\u00f3gico y aquellos bienes culturales que conforman la identidad nacional est\u00e1n enlistados como bienes de inter\u00e9s cultural. En efecto, tras examinar la \u201clista de bienes declarados bien de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito nacional\u201d, elaborada por el Ministerio de Cultura, la Corte advierte que este listado incluye m\u00faltiples bienes que son patrimonio arqueol\u00f3gico o que conforman la identidad nacional. Solo a titulo ilustrativo, dicho listado contiene, entre otros, el Capitolio Nacional, la Casa de la Moneda, la Casa Museo 20 de Julio, el Museo Nacional, la Quinta de Bol\u00edvar, el Teatro Col\u00f3n y los parques arqueol\u00f3gicos de San Agust\u00edn y Tierradentro. Bienes de estas caracter\u00edsticas claramente \u201cconforman la identidad nacional\u201d o son \u201cpatrimonio arqueol\u00f3gico\u201d y, por tanto, inalienables, seg\u00fan el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, la excepci\u00f3n contenida en la expresi\u00f3n demandada para enajenar bienes de inter\u00e9s cultural podr\u00eda interpretarse como una autorizaci\u00f3n para vender el patrimonio arqueol\u00f3gico o los bienes culturales que conforman la identidad nacional incluidos en el referido listado, lo cual desconocer\u00eda la voluntad del constituyente que fue plasmada en lo previsto por el mencionado art\u00edculo 72 ib\u00eddem.<\/p>\n<p>66. Dado lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cexcepcionalmente podr\u00e1n enajenarse a particulares bienes de inter\u00e9s cultural de propiedad de entidades p\u00fablicas\u201d, contenida en el art\u00edculo 83 de la Ley 1955 de 2019, en el entendido de que no comprende el patrimonio arqueol\u00f3gico y los bienes culturales decisivos para la configuraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la identidad nacional. Conforme lo se\u00f1alado p\u00e1rrafos atr\u00e1s, esta interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n demandada es la \u00fanica compatible con el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con la jurisprudencia constitucional. Lo primero, habida cuenta de que la Asamblea Nacional Constituyente consider\u00f3 necesario incluir el mandato de especial protecci\u00f3n para el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, disponer que el patrimonio arqueol\u00f3gico y \u201clos bienes culturales reconocidos como decisivos para la configuraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la identidad nacional\u201d son inalienables y prever que el Legislador deber\u00e1 disponer los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares. Lo segundo, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el patrimonio arqueol\u00f3gico y los bienes que conforman la identidad nacional no pueden ser vendidos a particulares, habida cuenta de que el atributo de inalienabilidad implica impedir que tales bienes pasen a manos de particulares.<\/p>\n<p>67. Por \u00faltimo, la Corte advierte que, de conformidad con el art\u00edculo 83 de la Ley 1955 de 2019, la enajenaci\u00f3n excepcional a particulares de los bienes de inter\u00e9s cultural que pertenecen a las entidades p\u00fablicas est\u00e1 supeditada al concepto previo y favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o los respectivos consejos departamentales o distritales de patrimonio cultural, seg\u00fan sea el caso. Por esta raz\u00f3n, corresponde a estos consejos, en ejercicio de sus competencias, evaluar cu\u00e1les bienes de inter\u00e9s cultural son patrimonio arqueol\u00f3gico o bienes culturales decisivos para la configuraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la identidad nacional, los cuales no podr\u00e1n ser enajenados a particulares, seg\u00fan se concluy\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior. Para tales efectos, adem\u00e1s de las definiciones referidas en los p\u00e1rr. 43 a 50, los consejos deber\u00e1n tener en cuenta los criterios de valoraci\u00f3n y los valores para la atribuci\u00f3n y la definici\u00f3n de la significaci\u00f3n cultural de los mismos. A la luz del art\u00edculo 2.4.1.2 del Decreto 1080 de 2015, tales criterios y valores son: antig\u00fcedad, autor\u00eda, valor simb\u00f3lico, constituci\u00f3n del bien, forma, estado de conservaci\u00f3n, contexto ambiental, contexto urbano, contexto f\u00edsico, representatividad y contextualizaci\u00f3n sociocultural, valor hist\u00f3rico, valor est\u00e9tico y valor simb\u00f3lico.<\/p>\n<p>68. Con base en lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cexcepcionalmente podr\u00e1n enajenarse a particulares bienes de inter\u00e9s cultural de propiedad de entidades p\u00fablicas\u201d, contenida en el art\u00edculo 83 de la Ley 1955 de 2019, en el entendido de que no comprende el patrimonio arqueol\u00f3gico y los bienes culturales decisivos para la configuraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la identidad nacional.<\/p>\n<p>. Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresi\u00f3n \u201cexcepcionalmente podr\u00e1n enajenarse a particulares bienes de inter\u00e9s cultural de propiedad de entidades p\u00fablicas\u201d, contenida en el art\u00edculo 83 de la Ley 1955 de 2019, en el entendido de que no comprende el patrimonio arqueol\u00f3gico y los bienes culturales decisivos para la configuraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la identidad nacional.<\/p>\n<p>Segundo.- Declararse INHIBIDA para emitir decisi\u00f3n de fondo sobre los art\u00edculos 231, 232, 233, 234 y 235 de la Ley 1955 de 2019, \u201c[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d, seg\u00fan las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Con salvamento de voto parcial<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto parcial<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-082\/20<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-13.268 AC.<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayor\u00eda, salvo parcialmente mi voto en la decisi\u00f3n de la referencia. A pesar de que comparto la decisi\u00f3n inhibitoria respecto de los art\u00edculos 231, 232, 233, 234 y 235 de la Ley 1955 de 2019 \u2013resolutivo segundo\u2013, la mayor\u00eda de la Sala pudo haber llegado a una conclusi\u00f3n diferente en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 83 de la citada ley \u2013resolutivo primero\u2013, de haber valorado el alcance de los art\u00edculos 7 y 8 de la Constituci\u00f3n, que atribuyen al Estado el deber de reconocer y garantizar la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, as\u00ed como proteger sus riquezas culturales y naturales.<\/p>\n<p>Resultaba indispensable que la Corte contrastara el contenido del art\u00edculo 83 de la Ley 1955 de 2019 con los art\u00edculos 7 y 8 constitucionales, as\u00ed estos no hubieren sido considerados en la argumentaci\u00f3n del demandante. Este era un deber de la Sala, no solo por razones formales, sino materiales.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las primeras, la Corte tiene el deber de garantizar la supremac\u00eda constitucional \u2013para as\u00ed materializar los postulados del art\u00edculo 4 de la Carta\u2013 y para ello tiene la posibilidad de contrastar las normas demandadas con la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico Superior, as\u00ed algunas de sus disposiciones no hubiesen sido propuestas en la argumentaci\u00f3n de la demanda. De conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, le corresponde a la Corte Constitucional confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de la Carta, sin que el hecho de que alg\u00fan art\u00edculo constitucional no hubiere sido expresamente aludido por el accionante, imposibilite que, en el evento de estimarse pertinente, pueda considerarse para el juicio respectivo, por su relaci\u00f3n con la generalidad de los argumentos propuestos en la demanda y, por tanto, sin que constituye una actuaci\u00f3n ex officio de la Sala Plena.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las segundas, esto es, las razones materiales, dado que el demandante cuestionaba la competencia que el art\u00edculo 83 de la Ley 1955 de 2019 reconoce al Estado para enajenar a particulares bienes de inter\u00e9s cultural de propiedad de entidades p\u00fablicas, en los t\u00e9rminos dispuestos por el art\u00edculo 72 de la Carta, en el estudio de constitucionalidad ha debido integrarse para su comprensi\u00f3n lo dispuesto por los art\u00edculos 7 y 8 constitucionales. De conformidad con estos, al Estado no solo se le encomienda el deber de proteger el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n \u2013como lo disponen sus art\u00edculos 72 y 8\u2013, sino tambi\u00e9n su diversidad \u00e9tnica y cultural \u2013como lo ordena su art\u00edculo 7\u2013.<\/p>\n<p>Por este conjunto de razones formales y materiales, en caso de que la Sala hubiese integrado a su valoraci\u00f3n lo dispuesto por los art\u00edculos 7 y 8 de la Constituci\u00f3n, bien habr\u00eda podido llegar a una determinaci\u00f3n diferente acerca de la constitucionalidad del art\u00edculo 83 de la Ley 1955 de 2019.<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-082\/20 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de revisi\u00f3n oficiosa de leyes CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustantiva INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los cargos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-26997","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26997","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26997"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26997\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26997"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26997"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26997"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}