{"id":26998,"date":"2024-07-02T20:34:47","date_gmt":"2024-07-02T20:34:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-083-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:47","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:47","slug":"c-083-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-083-20\/","title":{"rendered":"C-083-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-083\/20<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional\/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Obligatoriedad responde a la protecci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica y a la guarda de la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n\/COSA JUZGADA FORMAL-Elementos<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos de la exequibilidad o inexequibilidad no son iguales<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13.481<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del art\u00edculo 83 de la Ley 1955 de 2019 \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d.<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano \u00c1nibal Carvajal V\u00e1squez demand\u00f3 el inciso segundo del art\u00edculo 83 de la Ley 1955 de 2019 \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d.<\/p>\n<p>Mediante auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), esta Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 a: (i) admitir la demanda en relaci\u00f3n al cargo por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) disponer la fijaci\u00f3n en lista; (iii) comunicarla al Presidente de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica, a los ministerios de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Cultura, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural; (iv) invitar al Archivo General de la Naci\u00f3n, a la UNESCO Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las Facultades de Derecho de las universidades de Los Andes, Rosario, Pontificia Universidad Javeriana de Bogot\u00e1, Externado, Nacional, de Antioquia, del Cauca y la Fundaci\u00f3n Universitaria de San Gil, al Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad ICESI, al Director de Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana, Felipe Arbouin G\u00f3mez; y v) correr traslado de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su cargo en los t\u00e9rminos que le concede la ley.<\/p>\n<p>Por otra parte, la magistrada sustanciadora resolvi\u00f3 inadmitir la demanda contra el inciso segundo del art\u00edculo 83 de la Ley 1955 de 2019 \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d, en lo referente al cargo por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por considerar que los argumentos formulados por el actor no cumplieron con los requisitos de claridad y pertinencia. En consecuencia, concedi\u00f3 al demandante el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para que procediera a corregir la demanda. Vencido el t\u00e9rmino respectivo, no se present\u00f3 correcci\u00f3n alguna, y por tanto, este cargo fue rechazado.<\/p>\n<p>. NORMA DEMANDADA<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas y se subrayan las expresiones que se consideran contrarias a la Constituci\u00f3n:<\/p>\n<p>LEY 1955 DE 2019<\/p>\n<p>(mayo 25)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO \u2013 RAMA LEGISLATIVA<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.<\/p>\n<p>\u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d.<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p>MECANISMOS DE EJECUCI\u00d3N DEL PLAN<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N I<\/p>\n<p>PACTO POR LA LEGALIDAD: SEGURIDAD EFECTIVA Y JUSTICIA TRANSPARENTE PARA QUE TODOS VIVAMOS CON LIBERTAD Y EN DEMOCRACIA<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 4<\/p>\n<p>LEGALIDAD DE LA PROPIEDAD<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a083.\u00a0Inembargabilidad, Imprescriptibilidad e Inalienabilidad.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a010\u00a0de la Ley 397 de 1997, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.\u00a0Inembargabilidad, Imprescriptibilidad e Inalienabilidad. Los bienes de inter\u00e9s cultural de propiedad de entidades p\u00fablicas son inembargables, imprescriptibles e inalienables.<\/p>\n<p>Excepcionalmente podr\u00e1n enajenarse a particulares bienes de inter\u00e9s cultural de propiedad de entidades p\u00fablicas, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o de los respectivos consejos departamentales o distritales de patrimonio cultural, seg\u00fan el caso, en los siguientes eventos:<\/p>\n<p>1. Cuando el bien de inter\u00e9s cultural se encuentre en el marco del r\u00e9gimen de propiedad horizontal y la entidad p\u00fablica sea propietaria de una o varias unidades de vivienda, comercio o industria, y la enajenaci\u00f3n se requiera para garantizar la integridad y protecci\u00f3n del inmueble.<\/p>\n<p>2. Cuando la entidad p\u00fablica sea propietaria del derecho proindiviso o cuota sobre bienes inmuebles, as\u00ed como derechos fiduciarios en fideicomisos que tienen como bien(es) fideicomitido(s) inmuebles enajenaci\u00f3n se requiera para garantizar la integridad y protecci\u00f3n del inmueble.<\/p>\n<p>3.\u00a0Cuando el bien de inter\u00e9s cultural haya sido objeto de extinci\u00f3n de dominio.<\/p>\n<p>4. Cuando el bien de inter\u00e9s cultural tenga uso comercial, de servicios o industrial y la entidad p\u00fablica no pueda usarlo o mantenerlo, de forma que el bien tenga riesgo de deterioro.<\/p>\n<p>5. Cuando la enajenaci\u00f3n se haga a instituciones de educaci\u00f3n superior o a entidades de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro que desarrollen de forma principal actividades culturales o de defensa del patrimonio cultural.<\/p>\n<p>En todos los casos previstos en este art\u00edculo, el respectivo bien mantendr\u00e1 su condici\u00f3n de bien de inter\u00e9s cultural y quien lo adquiera estar\u00e1 obligado a cumplir las normas aplicables en el r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Dentro de los t\u00edtulos jur\u00eddicos de enajenaci\u00f3n a particulares y\/o entidades p\u00fablicas se incluye el aporte fiduciario. En todo caso la enajenaci\u00f3n se regir\u00e1 por el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n que cobije a la respectiva entidad p\u00fablica enajenante y dem\u00e1s normas aplicables.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Cultura podr\u00e1 autorizar la enajenaci\u00f3n o el pr\u00e9stamo de bienes de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito nacional entre entidades p\u00fablicas. Los municipios, los departamentos, las autoridades de los territorios ind\u00edgenas y de las comunidades negras de que trata la Ley\u00a070\u00a0de 1993, ser\u00e1n las encargadas de dar aplicaci\u00f3n a lo previsto en este par\u00e1grafo respecto de los bienes de inter\u00e9s cultural declarados por ellas.<\/p>\n<p>Las autoridades se\u00f1aladas en este par\u00e1grafo podr\u00e1n autorizar a las entidades p\u00fablicas propietarias de bienes de inter\u00e9s cultural para darlos en comodato a entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro de reconocida idoneidad, hasta por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os prorrogables con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo\u00a0355\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, celebrar convenios interadministrativos y de asociaci\u00f3n en la forma prevista en los art\u00edculos\u00a095\u00a0y\u00a096\u00a0de la Ley 489 de 1998 o en las normas que los modifiquen o sustituyan, y en general, celebrar cualquier tipo de contrato, incluidos los de concesi\u00f3n y alianzas p\u00fablico-privadas, que impliquen la entrega de dichos bienes a particulares, siempre que cualquiera de las modalidades que se utilicen se dirijan a proveer y garantizar lo necesario para la protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, sostenibilidad y divulgaci\u00f3n de los mismos, sin afectar su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad\u201d.<\/p>\n<p>. LA DEMANDA<\/p>\n<p>3. El demandante afirma que el aparte subrayado del art\u00edculo 83 de la Ley 1955 de 2019 desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base en los siguientes argumentos.<\/p>\n<p>Sostiene que con la norma demandada el legislador realiz\u00f3 una modificaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n que es inadmisible, toda vez que la misma Carta Pol\u00edtica proh\u00edbe la enajenaci\u00f3n de bienes considerados de patrimonio cultural y, contrario a ello, la ley ahora consagra la posibilidad de enajenar estos bienes a particulares. Para el actor, la Constituci\u00f3n establece las obligaciones del Estado de proteger y salvaguardar aquellos bienes que por su valor hist\u00f3rico, art\u00edstico, arquitect\u00f3nico, entre otros, expresan la identidad nacional, as\u00ed como, \u201cconservarlos y mantenerlos bajo su patrimonio\u201d. En palabras del demandante, \u201c(\u2026) la Constituci\u00f3n en ninguno de sus apartados (\u2026) establece excepciones en relaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de vender, prescribir y embargar los bienes que hacen parte del patrimonio cultural del pa\u00eds. (\u2026) el legislador patrio pretende introducir hip\u00f3tesis excepcionales en virtud de las cuales es factible que el Estado enajene a favor de particulares bienes que hacen parte del patrimonio cultural del pa\u00eds\u201d. Con base en ello, propone que si se quiere permitir la enajenaci\u00f3n de esta clase de bienes es necesario realizar una reforma constitucional a trav\u00e9s de un acto legislativo y no a trav\u00e9s de una ley ordinaria.<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 a la Corte declarar la inconstitucionalidad del segundo inciso del art\u00edculo 83 de la Ley 1955 de 2019 por desconocer el mandato dispuesto en el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Pol\u00edticas de la Fundaci\u00f3n Universitaria de San Gil \u2013 UNISANGIL<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Laura Mercedes Torres Parada, Decana de la Facultad y en representaci\u00f3n del Programa de Derecho y la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico, solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequible el inciso segundo del art\u00edculo 83, as\u00ed como los numerales de la misma disposici\u00f3n por considerarlos contrarios al art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Manifiesta que para saber si la norma demandada cumple con los mandatos constitucionales, es necesario revisar si persigue los mismos objetivos y fines de la norma superior. Para el efecto, la interviniente explica que la norma demandada modific\u00f3 el art\u00edculo 10 de la Ley 397 de 1997, el cual establec\u00eda que los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n son inalienables, imprescriptibles e inembargables y en su par\u00e1grafo 1\u00ba establec\u00eda la posibilidad de enajenar o dar en comodato estos bienes entre entidades p\u00fablicas. As\u00ed mismo consagraba el comodato como figura para entregarlos a entidades privadas sujetas a dicho negocio jur\u00eddico. Precisa que la Corte Constitucional en la sentencia C-082 de 2014 indic\u00f3 los motivos que tuvo en cuenta el constituyente de 1991 para redactar el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Uno de ellos es que \u201clos bienes que conforman al patrimonio cultural de Colombia solo pueden y deben estar en la titularidad del Estado\u201d. Con base en esto, la interviniente advierte que la norma demandada es contraria al mandato constitucional. En palabras de la interviniente:<\/p>\n<p>\u201cSurge una pregunta al interior de la academia \u00bfQu\u00e9 objeto tendr\u00eda que el Estado colombiano en cumplimiento del art\u00edculo 72 superior, procurara por los medios pertinentes, traer a su patrimonio cultural los bienes que est\u00e1n en manos ajenas para luego enajenarlos de nuevo como pretende la Ley 1955 en su numeral tercero del art\u00edculo 83? De lo anterior emergen contrariedades, trasgresiones y posturas opuestas a los fines que la estructura jur\u00eddica constitucional antes citada ha promovido, desde el n\u00facleo esencial propio de los derechos fundamentales. || De igual forma, los dem\u00e1s numerales de la precitada ley tienen igual consideraci\u00f3n, ya que van en total contrav\u00eda a la Constituci\u00f3n; pues qued\u00f3 dicho que el querer de la norma es la conservaci\u00f3n de los bienes que conforman el patrimonio cultural de la naci\u00f3n, y la ley de marras busca que dicho patrimonio desaparezca. || As\u00ed las cosas, consideramos que el art\u00edculo 83 en todos sus numerales de la Ley 1955 de 2019, es notablemente contraria al mandato superior contemplado expresamente en el art\u00edculo 72\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente solicita la inconstitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 83 de la Ley 1955 de 2019.<\/p>\n<p>. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar por ineptitud de la demanda.<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la lectura que hizo el demandante del art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n es incorrecta e inexacta. Seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico la demanda no cumple con el requisito de especificidad porque no aporta fundamentos a lo que denomina como una \u201csustituci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s el actor pareciera invocar la teor\u00eda del juicio de sustituci\u00f3n a una ley ordinaria, cuando esto no es procedente.<\/p>\n<p>La demanda no cumple con el requisito de pertinencia por cuanto \u201cno se explica la forma en el que el enunciado normativo acusado desconoce la Constituci\u00f3n. En efecto, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 83 de la Ley 1955 de 2019 hace referencia a los bienes de inter\u00e9s cultural, concepto que no aparece desarrollado en el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, el desacuerdo del demandante se estructura a partir de la comparaci\u00f3n de disposiciones de orden legal, sin que se presente el concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente el Procurador general afirm\u00f3 que no se cumple tampoco con el requisito de suficiencia, pues el demandante confunde los conceptos dispuestos en el art\u00edculo 72 con los conceptos de la ley ordinaria relacionada con la protecci\u00f3n de bienes culturales. En palabras del Procurador:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es necesario precisar que no todos los bienes culturales gozan de las caracter\u00edsticas de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, dado que \u00fanicamente puede atribu\u00edrsele tales rasgos a los bienes culturales que conforman la identidad nacional (\u2026) [el art\u00edculo 63 CP] le concede al legislador la libertad de configuraci\u00f3n normativa para establecer cuales bienes, diferentes a los ya mencionados, ser\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen especial de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, limitaciones que fueron desarrolladas por la Ley 397 de 1997 que, adem\u00e1s define algunos conceptos relevantes como lo son el patrimonio cultural, el patrimonio arqueol\u00f3gico y los bienes culturales que conforman la identidad nacional, al tiempo que fija las condiciones para la declaratoria de un bien como de inter\u00e9s cultural. Esa misma Ley 397 introduce una nueva categor\u00eda de bienes, los denominados \u00b4bienes de inter\u00e9s cultural\u00b4, calidad que debe ser declarada mediante el procedimiento administrativo establecido en esa ley y que puede recaer sobre bienes p\u00fablicos y privados\u201d<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el Ministerio P\u00fablico afirm\u00f3 que los bienes de inter\u00e9s cultural regulados en la norma demandada son una categor\u00eda distinta a los \u201cbienes culturales que conforman la identidad nacional, tanto en su origen (los primeros son de origen legal, mientras que los segundos son de origen constitucional), como por su reconocimiento (los bienes de inter\u00e9s cultural deben ser declarados como tales mediante procedimiento administrativo, mientras que los bienes culturales que conforman la identidad nacional no requieren declaratoria para gozar de los atributos de inmebargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad). De all\u00ed que dichos conceptos no puedan ser asimilables o tratados de la misma forma\u201d.<\/p>\n<p>De tal modo, el actor parte de una premisa errada al considerar que los bienes de inter\u00e9s cultural son una categor\u00eda general, cuando en realidad la calidad de inalienabilidad solo se desprende de los bienes de patrimonio arqueol\u00f3gico nacional y sobre los bienes culturales que conforman la identidad nacional. Por lo anterior, el Ministerio P\u00fablico considera que el inciso del art\u00edculo 83 no desconoce la Constituci\u00f3n, pues hace referencia a una categor\u00eda de bienes diferente.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>2. De acuerdo con los antecedentes, el actor considera que el legislador al proferir una norma que permite excepcionalmente enajenar a particulares bienes de inter\u00e9s cultural, desconoci\u00f3 el contenido del art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n el cual consagra expresamente que el patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional son inalienables.<\/p>\n<p>La Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Pol\u00edticas de la Fundaci\u00f3n Universitaria de San Gil \u2013 UNISANGIL en su intervenci\u00f3n solicit\u00f3 la inconstitucionalidad del inciso demandado y comparti\u00f3 los argumentos del demandante. La Procuradur\u00eda, por su parte, solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida por falta de aptitud de la demanda.<\/p>\n<p>3. Durante el tr\u00e1mite de la demanda, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia C-082 de 2020 dentro de la cual se resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra la misma disposici\u00f3n que se estudia en esta providencia. De manera que se hace necesario previamente analizar si existe cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>4. Los fallos dictados por la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Este concepto permite asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y garantizar los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad y confianza leg\u00edtima. La jurisprudencia ha establecido que la cosa juzgada puede presentarse de distintas formas, una de ellas es la denominada cosa juzgada formal. Para que se presente este tipo de cosa juzgada debe cumplirse con las siguientes condiciones: \u201c(i) se demanda la misma disposici\u00f3n normativa previamente cuestionada, (ii) por cargos id\u00e9nticos a los que fueron presentados en la primera oportunidad, (iii) sin que haya variado el patr\u00f3n normativo de control, es decir, las normas constitucionales relevantes\u201d.<\/p>\n<p>5. Los efectos que se generan al presentarse una cosa juzgada dependen de la decisi\u00f3n emitida por la Sala Plena: \u201cSi se trata de la declaratoria de exequibilidad de una norma, en principio la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en aquella providencia para garantizar la seguridad jur\u00eddica de sus decisiones. No obstante, deber\u00e1 analizarse si la declaratoria de exequibilidad es absoluta o relativa, teniendo en cuenta los cargos y los objetos examinados por esta Corporaci\u00f3n, pues existe la posibilidad de un examen adicional basados en un cambio constitucional o una modificaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico. Si la norma es declarada inexequible, la cosa juzgada ser\u00e1 absoluta, toda vez que su declaratoria retira del ordenamiento jur\u00eddico la norma estudiada independientemente de los cargos invocados\u201d.<\/p>\n<p>6. Con base en estas consideraciones, la Sala Plena analizar\u00e1 el objeto examinado en la Sentencia C-082 de 2020, as\u00ed como los cargos invocados, para establecer si se configura cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>El cargo que formula el actor contra el art\u00edculo 83 de la Ley 1955 de 2019 fue analizado en la sentencia C-082 de 2020, y por tanto se configura cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>7. La Sala Plena encuentra que existe cosa juzgada, dado que en la sentencia C-082 de 2020 resolvi\u00f3 \u201cdeclarar exequible por el cargo analizado, la expresi\u00f3n \u00a0\u00b4excepcionalmente podr\u00e1n enajenarse a particulares bienes de inter\u00e9s cultural de propiedad de entidades p\u00fablicas\u00b4, contenida en el art\u00edculo 83 de la Ley 1955 de 2019, en el entendido de que no comprende el patrimonio arqueol\u00f3gico y los bienes culturales decisivos para la configuraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la identidad nacional\u201d.<\/p>\n<p>8. En aquella oportunidad el ciudadano demandante argument\u00f3 que la frase \u201cexcepcionalmente podr\u00e1n enajenarse a particulares bienes de inter\u00e9s cultural de propiedad de entidades p\u00fablicas\u201d, prevista por el art\u00edculo 83 de la Ley 1955 de 2019, vulneraba el atributo de inalienabilidad contemplado en el \u00a0art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Sala Plena formul\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u201c\u00bfLa expresi\u00f3n normativa \u201cexcepcionalmente podr\u00e1n enajenarse a particulares bienes de inter\u00e9s cultural de propiedad de entidades p\u00fablicas\u201d, prevista por el art\u00edculo 83 de la Ley 1955 de 2019, vulnera el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cel patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional (\u2026) son inalienables\u201d?\u201d<\/p>\n<p>\u201cComo se acredit\u00f3 en el expediente, la excepci\u00f3n a la inalienabilidad de los bienes de inter\u00e9s cultural prevista por la expresi\u00f3n demandada tiene por finalidad garantizar su integridad y protecci\u00f3n, particularmente en aquellos casos en que resulta imposible para el Estado hacerlo bajo su propiedad, por las cargas y los costos que esto implica. (\u2026) En consecuencia, la finalidad global de la excepci\u00f3n normativa sub examine consiste en \u201cdesarrollar condiciones necesarias de orden normativo que no limiten la ejecuci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de acciones dirigidas a la conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n, salvaguardia, divulgaci\u00f3n y sostenibilidad\u201d de los bienes de inter\u00e9s cultural y su finalidad concreta es permitir que, de manera excepcional, se puedan enajenar dichos bienes a particulares, en aquellos supuestos en que sea necesario para garantizar su conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n e integridad. (\u2026) la Corte concluye que la excepci\u00f3n normativa demandada se justifica, en t\u00e9rminos generales, en la imperiosa necesidad de garantizar la protecci\u00f3n y la integridad de los bienes de inter\u00e9s cultural, dadas las condiciones antes referidas.<\/p>\n<p>Al margen de su justificaci\u00f3n, corresponde a la Corte examinar si dicha excepci\u00f3n normativa es acorde con el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026) La Corte considera que la excepci\u00f3n prevista por el enunciado normativo demandado podr\u00eda interpretarse como una autorizaci\u00f3n para que las entidades p\u00fablicas enajenen, entre otros, patrimonio arqueol\u00f3gico o bienes que conforman la identidad nacional, lo cual ser\u00eda incompatible con el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud del cual tales bienes son \u201cinalienables, inembargables e imprescriptibles\u201d.<\/p>\n<p>Dado lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cexcepcionalmente podr\u00e1n enajenarse a particulares bienes de inter\u00e9s cultural de propiedad de entidades p\u00fablicas\u201d, contenida en el art\u00edculo 83 de la Ley 1955 de 2019, en el entendido de que no comprende el patrimonio arqueol\u00f3gico y los bienes culturales decisivos para la configuraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la identidad nacional. Conforme lo se\u00f1alado p\u00e1rrafos atr\u00e1s, esta interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n demandada es la \u00fanica compatible con el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con la jurisprudencia constitucional. Lo primero, habida cuenta de que la Asamblea Nacional Constituyente consider\u00f3 necesario incluir el mandato de especial protecci\u00f3n para el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, disponer que el patrimonio arqueol\u00f3gico y \u201clos bienes culturales reconocidos como decisivos para la configuraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la identidad nacional\u201d son inalienables y prever que el Legislador deber\u00e1 disponer los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares. Lo segundo, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el patrimonio arqueol\u00f3gico y los bienes que conforman la identidad nacional no pueden ser vendidos a particulares, habida cuenta de que el atributo de inalienabilidad implica impedir que tales bienes pasen a manos de particulares.\u201d<\/p>\n<p>10. Por lo anteriormente descrito, no existe duda alguna de que la Sala Plena en la sentencia C-082 de 2020 estudi\u00f3 la misma norma atacada en esta oportunidad y analiz\u00f3 el mismo cargo formulado, lo que configura cosa juzgada constitucional. En consecuencia la parte resolutiva de esta providencia dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-082 de 2020.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>11. El demandante solicit\u00f3 la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 83 de la Ley 1955 de 2019 por desconocer lo dispuesto en el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Seg\u00fan el actor, el legislador desconoci\u00f3 la inalienabilidad de los bienes culturales que conforman la identidad nacional al permitir que excepcionalmente los bienes de inter\u00e9s cultural en propiedad de entidades p\u00fablicas puedan ser enajenados a particulares. La Sala Plena encontr\u00f3 que se hab\u00eda configurado cosa juzgada constitucional, toda vez que en la sentencia C-082 de 2020 se declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n atacada \u201cen el entendido de que no comprende el patrimonio arqueol\u00f3gico y los bienes culturales decisivos para la configuraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la identidad nacional\u201d.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00danico. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-082 de 2020 que declar\u00f3 la exequible por el cargo analizado, la expresi\u00f3n \u201cexcepcionalmente podr\u00e1n enajenarse a particulares bienes de inter\u00e9s cultural de propiedad de entidades p\u00fablicas\u201d, contenida en el art\u00edculo 83 de la Ley 1955 de 2019, en el entendido de que no comprende el patrimonio arqueol\u00f3gico y los bienes culturales decisivos para la configuraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la identidad nacional.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-083\/20 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional\/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Obligatoriedad responde a la protecci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica y a la guarda de la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n\/COSA JUZGADA FORMAL-Elementos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos de la exequibilidad o inexequibilidad no son iguales COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n\u00a0 Referencia: Expediente D-13.481 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-26998","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26998","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26998"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26998\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26998"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26998"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26998"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}