{"id":26999,"date":"2024-07-02T20:34:48","date_gmt":"2024-07-02T20:34:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-084-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:48","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:48","slug":"c-084-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-084-20\/","title":{"rendered":"C-084-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-084\/20<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por falta de identidad normativa<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Triple papel en el ordenamiento constitucional\/IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL-Fundamento\/IGUALDAD-Carece de contenido material espec\u00edfico\/IGUALDAD-No protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado<\/p>\n<p>En suma, la igualdad tiene una naturaleza triple, pues se considera de manera simult\u00e1nea como valor, principio y derecho fundamental. El principal rasgo es su car\u00e1cter relacional. El art\u00edculo 13 de la Carta consagr\u00f3 la igualdad y estableci\u00f3 los mandatos que lo componen, los cuales se sintetizan como el deber de igual trato a situaciones id\u00e9nticas y diferenciado ante circunstancias que no son asimilables, la prohibici\u00f3n de cualquier consideraci\u00f3n discriminatoria y finalmente, la responsabilidad de adoptar acciones positivas que permitan alcanzar la igualdad material, especialmente en grupos marginados y en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio de comparaci\u00f3n, patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis\u00a0<\/p>\n<p>TEST O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Proporcionalidad y niveles de intensidad<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Materias objeto de intensidad leve<\/p>\n<p>El escrutinio leve o d\u00e9bil est\u00e1 dirigido a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas. De esta forma, para que una norma sea declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no est\u00e9 prohibida constitucionalmente.<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Materias objeto de escrutinio intermedio<\/p>\n<p>(\u2026) el escrutinio intermedio exige que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Adem\u00e1s, debe verificarse que la medida no sea evidentemente desproporcionada. Esta intensidad del juicio se aplica cuando: i) la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental; o, ii) existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia. Asimismo, se utiliza en los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos pero con el fin de favorecer a grupos hist\u00f3ricamente discriminados. Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las normas que emplean un criterio de g\u00e9nero o raza para promover el acceso de la mujer a la pol\u00edtica o de las minor\u00edas \u00e9tnicas a la educaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Materias objeto de escrutinio estricto o fuerte<\/p>\n<p>(\u2026) eval\u00faa (i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, adem\u00e1s de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los destinatarios de la norma; y, por \u00faltimo, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto. (\u2026) Esta modalidad de escrutinio se aplica a hip\u00f3tesis en las que la Carta se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de igualdad, lo que se traduce en una menor libertad de configuraci\u00f3n del Legislador y, por consiguiente, en un juicio de constitucionalidad m\u00e1s riguroso. De esta forma, la Corte ha aplicado el escrutinio estricto o fuerte cuando la medida: i) contiene una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 del texto superior; ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del test leve, mediano o estricto<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del test de igualdad para verificar la violaci\u00f3n a ese principio, implica un an\u00e1lisis a partir de niveles de intensidad diferente, de tal suerte que el juicio ser\u00e1 leve, intermedio o estricto, conforme al contenido de la norma objeto de estudio.<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Marco normativo y jurisprudencial<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Alcance<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el servicio militar es un deber de los ciudadanos para contribuir al mantenimiento del orden p\u00fablico, mediante su prestaci\u00f3n temporal en beneficio de la sociedad civil. En otras palabras, es una manera de participar en la tarea de asegurar la convivencia pac\u00edfica de los habitantes del territorio colombiano, por lo que su esencia implica un servicio especial e impostergable. Es decir, es una forma de responsabilidad social que mantiene la conexidad entre la sociedad civil y el Estado.<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Tiempo de duraci\u00f3n<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Respeto de preceptos fundamentales\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) esta Corte ha precisado que el cumplimiento de dicha carga, soportable para todos los ciudadanos, debe garantizar los postulados superiores, en el sentido de que no puede vulnerar los derechos fundamentales de quienes son incorporados a filas. De esta manera, las tensiones que se generen entre este deber y las cl\u00e1usulas constitucionales, deben resolverse con base en criterios de razonabilidad y de proporcionalidad<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Condiciones de igualdad<\/p>\n<p>(\u2026) la finalidad del proyecto de ley era la de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio militar en condiciones de igualdad, es decir, sin distinciones econ\u00f3micas, sociales o de escolaridad. Para tal efecto, el Gobierno Nacional propuso la eliminaci\u00f3n de las modalidades para el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n y la unificaci\u00f3n del periodo en 18 meses.<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Tr\u00e1mite<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Alcance general\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis para establecer si existe diferencia de trato injustificado\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala considera que los grupos descritos son comparables porque son los destinatarios de las expresiones acusadas, varones y mayores de edad, que deben cumplir con el servicio militar obligatorio, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales. No obstante, es evidente el tratamiento diferenciado en la duraci\u00f3n del llamado a filas, puesto que para los bachilleres el periodo es de 12 meses y para quienes no tienen esta formaci\u00f3n es de 18 meses sin posibilidad de cambio a la categor\u00eda de menor duraci\u00f3n (\u2026)<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Servicio p\u00fablico<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental\/DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones<\/p>\n<p>(\u2026) el derecho a la educaci\u00f3n es fundamental y tiene las siguientes dimensiones: i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio; ii) la accesibilidad; iii) la adaptabilidad; y, iv) la aceptabilidad. Como se advirti\u00f3, tiene un impacto directo en otros derechos, ya que resulta necesario para materializar la libertad de elegir un plan de vida concreto y la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Componentes\/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el derecho a la educaci\u00f3n gu\u00eda la definici\u00f3n de un proyecto de vida. Por tal raz\u00f3n, este Tribunal ha establecido que el Estado debe garantizar un amplio margen de decisi\u00f3n sobre el modelo educativo institucionalmente ofrecido. Lo anterior, garantiza los componentes de asequibilidad, accesibilidad y adaptabilidad, con lo cual las personas reciben una educaci\u00f3n que tiene en cuenta sus intereses y sus capacidades, adem\u00e1s, resulta id\u00f3nea y adecuada para los educandos<\/p>\n<p>TEST INTERMEDIO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Medida proporcionada a la finalidad buscada por el legislador<\/p>\n<p>Los apartes demandados del art\u00edculo 13 de la Ley 1861 de 2017 cumplen los siguientes prop\u00f3sitos: i) regular la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar obligatorio; y, ii) promover la posibilidad de acceder a la educaci\u00f3n de los mayores de edad llamados a filas y que no han culminado estudios de bachillerato. La prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio cumple prop\u00f3sitos constitucionalmente relevantes, especialmente, aquellos relacionados con tomar las armas para defender la independencia nacional y las instituciones democr\u00e1ticas. De igual manera, la Corte ha expresado que el mencionado deber tambi\u00e9n reviste una responsabilidad social, por lo que, el componente educativo en el cumplimiento del deber dignifica la labor del soldado y permite su formaci\u00f3n integral durante el servicio a la patria. La medida persigue un objetivo constitucional importante al regular el cumplimiento de una obligaci\u00f3n constitucional y promover la posibilidad de acceder a la educaci\u00f3n de los conscriptos que no son bachilleres. En este escenario, durante la prestaci\u00f3n del deber militar podr\u00e1n terminar la educaci\u00f3n secundaria o recibir formaci\u00f3n laboral productiva<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Fijaci\u00f3n del periodo y acceso a educaci\u00f3n<\/p>\n<p>En efecto, la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino general de 18 meses para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio configura un medio id\u00f3neo y conducente utilizado por el Legislador para el cumplimiento del mencionado deber, puesto que fija las condiciones temporales para que los varones mayores de edad sean incorporados a filas. La medida resulta id\u00f3nea para garantizar el acceso al componente educativo de los conscriptos no bachilleres. Durante este periodo podr\u00e1n terminar la educaci\u00f3n secundaria y recibir\u00e1n capacitaci\u00f3n laboral productiva. De igual manera, la excepci\u00f3n establecida para los conscriptos bachilleres tambi\u00e9n es id\u00f3nea en t\u00e9rminos de prestaci\u00f3n del servicio militar, ya que regula el periodo de este grupo especial y contempla la posibilidad de acceder posteriormente al componente de formaci\u00f3n laboral productiva mediante el cambio de contingente. Tambi\u00e9n asegura que no exista una interrupci\u00f3n prolongada e injustificada de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica y profesional con ocasi\u00f3n del llamado a filas.<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Desconoce principio de igualdad\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la medida enjuiciada, relacionada con la duraci\u00f3n del servicio militar obligatorio por 18 meses para los conscriptos no bachilleres para que accedan al componente de formaci\u00f3n laboral productiva, sin que puedan solicitar el cambio a contingentes incorporados por 12 meses, desconoce el principio de igualdad porque restringe de manera injustificada y desproporcionada la libertad para elegir la modalidad de educaci\u00f3n que le asiste a todas las personas. En tal sentido, la promoci\u00f3n de la educaci\u00f3n durante la prestaci\u00f3n del servicio militar, con observancia de las condiciones expuestas por la Corte, deber\u00e1 ser objeto de reglamentaci\u00f3n interna por parte de las autoridades competentes.<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13215.<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13 (parcial) de la Ley 1861 de 2017 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Alfonso Negret Mosquera.<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado y por los Conjueces Jorge Gabino Pinz\u00f3n S\u00e1nchez, Mauricio Pi\u00f1eros Perdomo y Hel\u00ed Abel Torrado Torrado, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, as\u00ed como de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Carlos Alfonso Negret Mosquera en su condici\u00f3n de Defensor del Pueblo, radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de la Corte, el 24 de abril de 2019, demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13 (parcial) de la Ley 1861 de 2017, \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda fue admitida por el despacho de la Magistrada Sustanciadora mediante Auto del 18 de junio de 2019, por el cargo de igualdad. La mencionada providencia tambi\u00e9n orden\u00f3: i) comunicar al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso la iniciaci\u00f3n del proceso, as\u00ed como a las se\u00f1oras Ministras de Trabajo, del Interior y de Educaci\u00f3n Nacional y al se\u00f1or Ministro de Defensa Nacional, al Director de la Polic\u00eda Nacional y al Comandante de las Fuerzas Militares; ii) invitar a las facultades de derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Libre, Javeriana, Aut\u00f3noma, la Gran Colombia, del Norte, de Antioquia, Industrial de Santander, Militar Nueva Granada, Andes, Externado de Colombia, del Rosario, Nari\u00f1o, Antioquia y de Ibagu\u00e9 por intermedio de sus respectivos decanos. De igual manera, a la Direcci\u00f3n Nacional de Escuelas de la Polic\u00eda Nacional y a la Escuela Militar de Cadetes Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova, al Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, al ICETEX, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n-DNP, a COLFUTURO, a COLCIENCIAS, al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo-PNUD Colombia, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades \u2013ASCUN-, a la Asociaci\u00f3n de Instituciones de Educaci\u00f3n Superior con Formaci\u00f3n T\u00e9cnica Profesional y\/o Tecnol\u00f3gica-ACIET, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Derecho \u2013ACOFADE-, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013Dejusticia-, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, para que, si lo estimaban pertinente, intervinieran dentro del presente proceso y expresaran su opini\u00f3n sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991; iii) correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia; y, iv) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana.<\/p>\n<p>La Sala Plena en sesi\u00f3n del 5 de diciembre de 2020 dispuso la designaci\u00f3n de 4 conjueces para decidir el asunto por la manifestaci\u00f3n de impedimento de los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Cristina Pardo Schlesinger, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Fueron designados los doctores Catalina Botero Marino, Jorge Gabino Pinz\u00f3n S\u00e1nchez, Hel\u00ed Abel Torrado Torrado y Mauricio Pi\u00f1eros Perdomo. El 23 de enero de 2020, la doctora Catalina Botero Marino present\u00f3 renuncia a su cargo de conjueza a partir del 15 de febrero del presente a\u00f1o.<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte procede a decidir la demanda en referencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>II. LA NORMA DEMANDADA<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 50.315 del 4 de agosto de 2017, se subrayan y resaltan los apartes demandados:<\/p>\n<p>\u201cLEY 1861 DE 2017<\/p>\n<p>(agosto 4)<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n<p>Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. DURACI\u00d3N SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO.\u00a0El servicio militar obligatorio tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de dieciocho (18) meses y comprender\u00e1 las siguientes etapas:<\/p>\n<p>a) Formaci\u00f3n militar b\u00e1sica;<\/p>\n<p>b) Formaci\u00f3n laboral productiva;<\/p>\n<p>c) Aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y experiencia de la formaci\u00f3n militar b\u00e1sica;<\/p>\n<p>d) Descansos.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0El servicio militar obligatorio para bachilleres mantendr\u00e1 el per\u00edodo de doce (12) meses. Los conscriptos bajo esta modalidad de servicio no podr\u00e1n acceder a la formaci\u00f3n laboral productiva.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El conscripto acceder\u00e1 a la formaci\u00f3n laboral productiva que ser\u00e1 proporcionada por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), previo cumplimiento de requisitos exigidos por esta instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0La organizaci\u00f3n de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n promover\u00e1 a trav\u00e9s de convenios que el conscripto que no haya terminado su educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria o educaci\u00f3n media, pueda obtener su t\u00edtulo de bachiller al terminar la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0El conscripto obligado a prestar servicio militar por doce (12) meses podr\u00e1 solicitar el cambio a los contingentes incorporados por un t\u00e9rmino de servicio militar de dieciocho (18) meses, obteniendo los beneficios de estos. Los ciudadanos incorporados para la prestaci\u00f3n del servicio militar a dieciocho (18) meses no podr\u00e1n solicitar el cambio a los contingentes incorporados para un t\u00e9rmino de servicio militar de doce (12) meses.\u201d<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA<\/p>\n<p>El ciudadano fundament\u00f3 la demanda de la referencia en los siguientes argumentos: i) la inexistencia de cosa juzgada en relaci\u00f3n con la Sentencia C-511 de 1994; y, ii) la inexequibilidad de la norma acusada por desconocer el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se presenta una breve exposici\u00f3n de las razones que sustentan su petici\u00f3n.<\/p>\n<p>a. a. \u00a0 Inexistencia de cosa juzgada constitucional<\/p>\n<p>El demandante, de manera preliminar, advirti\u00f3 que la Sentencia C-511 de 1994 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 13 de la Ley 48 de 1993. Para el ciudadano, la disposici\u00f3n analizada previamente \u201c(\u2026) podr\u00eda guardar cierta identidad material con la norma objeto del presente reproche constitucional.\u201d. Sin embargo, consider\u00f3 que esa decisi\u00f3n no configur\u00f3 cosa juzgada constitucional en este asunto.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, present\u00f3 un cuadro comparativo del texto de los art\u00edculos 13 de las Leyes 48 de 1993 y 1861 de 2017, este \u00faltimo demandado. En tal sentido, precis\u00f3 que dichos cuerpos normativos no guardan plena identidad. No obstante, la norma acusada reproduce los efectos jur\u00eddicos de la disposici\u00f3n del a\u00f1o 1993, en el sentido de que los j\u00f3venes sin bachillerato, antes soldados regulares, deben soportar una mayor carga en la prestaci\u00f3n del servicio militar, debido a que permanecen al interior de las filas por un periodo m\u00e1s extenso que aquellos que tienen esa formaci\u00f3n acad\u00e9mica.<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, manifest\u00f3 que para los accionantes del a\u00f1o 1994, el desconocimiento de la igualdad se generaba porque el Legislador estableci\u00f3 un periodo de prestaci\u00f3n del servicio militar menor para los soldados bachilleres y campesinos en relaci\u00f3n con los soldados regulares. En tal sentido, el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la Sentencia C-511 de 1994 estableci\u00f3 que no es posible ampliar el periodo de prestaci\u00f3n del servicio militar de 12 meses para los soldados bachilleres e igualarlo al de 24 meses para los soldados regulares, porque ello generar\u00eda un obst\u00e1culo en su periodo de profesionalizaci\u00f3n y afectar\u00eda su desempe\u00f1o en los distintos campos de la cultura. Por su parte, la demanda de la referencia pretende que la duraci\u00f3n del servicio militar para los soldados no bachilleres, que actualmente es de 18 meses, sea igual a la de los soldados bachilleres, es decir, de 12 meses.<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que esta nueva acusaci\u00f3n se sustenta en que la norma desconoce la igualdad al producir un trato diferenciado que carece de razonabilidad, justificaci\u00f3n y proporcionalidad para los soldados sin bachillerato, por lo que solicita la adopci\u00f3n del \u201c(\u2026) tratamiento sim\u00e9trico m\u00e1s beneficioso posible\u201d, en el sentido de que todos los conscriptos, bachilleres o no, presten el servicio militar por un periodo de 12 meses.<\/p>\n<p>En otras palabras, insisti\u00f3 en que los accionantes de 1994 se\u00f1alaron que el periodo de 12 meses para los bachilleres era inconstitucional, por lo que pretend\u00edan la aplicaci\u00f3n del mayor t\u00e9rmino a todos los conscriptos, mientras que en este caso, la medida que contraviene el postulado de la Carta es la que impone a los soldados sin secundaria un tiempo superior frente a aquellos que cuentan con esa formaci\u00f3n acad\u00e9mica, para quienes la norma habilita la prestaci\u00f3n del servicio militar por 12 meses.<\/p>\n<p>De otra parte, manifest\u00f3 que existen diferencias en relaci\u00f3n con el \u201cpatr\u00f3n de control de constitucionalidad\u201d, en especial, con la metodolog\u00eda que actualmente utiliza la Corte para evaluar si las medidas legales acusadas trasgreden el art\u00edculo 13 Superior. Por estas razones, reiter\u00f3 que en el presente asunto no se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>b. \u00a0El cargo de inconstitucionalidad<\/p>\n<p>Para el ciudadano la norma demandada es inconstitucional porque consagra un trato diferenciado que afecta a los soldados no bachilleres frente a aquellos que cuentan con ese nivel educativo. En tal sentido, preciso que la disposici\u00f3n: i) desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de tratar de forma paritaria a los destinatarios de la medida, quienes \u201c(\u2026) comparten m\u00e1s circunstancias relevantes que los asemejan frente a las que los diferencian\u201d; y, ii) no super\u00f3 el juicio integrado de igualdad, porque las medidas estudiadas son leg\u00edtimas y compatibles con la Carta, pero no son necesarias y razonables.<\/p>\n<p>El peticionario consider\u00f3 que en el presente asunto la intensidad del juicio de igualdad debe ser estricto porque, si bien no se trata de una categor\u00eda sospechosa contenida en el art\u00edculo 13 Constitucional, tiene \u201cpotencialidad discriminatoria\u201d porque los destinatarios de la norma, particularmente los soldados no bachilleres, han resultado marginados hist\u00f3ricamente por condiciones sociales de inequidad, pues se trata de j\u00f3venes de bajos recursos, en especial del sector rural que viven en condiciones de vulnerabilidad por pobreza y no tienen acceso a la educaci\u00f3n o dejan sus estudios para trabajar.<\/p>\n<p>En este escenario, indic\u00f3 que las diferencias en los logros acad\u00e9micos no son una circunstancia relevante que justifique un tratamiento discriminatorio en sujetos que comparten m\u00e1s similitudes que diferencias. De acuerdo con lo anterior, aplic\u00f3 el juicio de igualdad de intensidad estricta con fundamento en las siguientes razones:<\/p>\n<p>i. i) \u00a0 La disposici\u00f3n acusada persigue fines constitucionalmente v\u00e1lidos referidos con: a) cumplir el servicio militar obligatorio de acuerdo con el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n; y b) permitir a los soldados no bachilleres el acceso a los programas de formaci\u00f3n laboral productiva mediante el establecimiento de un t\u00e9rmino diferenciado para la prestaci\u00f3n de su deber militar, lo cual encuentra respaldo en el art\u00edculo 67 Superior.<\/p>\n<p>) \u00a0La medida resulta id\u00f3nea para el logro de los prop\u00f3sitos indicados porque ofrece a los j\u00f3venes que no han concluido el bachillerato el acceso a programas de formaci\u00f3n laboral productiva, lo que les reporta mejores condiciones de empleabilidad.<\/p>\n<p>) \u00a0Sin embargo, la norma acusada no supera los presupuestos de necesidad y de razonabilidad. En efecto, el ciudadano se\u00f1al\u00f3 que la medida no constituye la \u00fanica forma de garantizar la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media de aquellos j\u00f3venes que no han accedido a ese nivel de formaci\u00f3n acad\u00e9mica.<\/p>\n<p>Expuso que el ejercicio de la potestad legislativa debe considerar las condiciones en que los j\u00f3venes prestan el servicio militar obligatorio y los mecanismos para promover el acceso a la formaci\u00f3n laboral productiva, bajo estrictos criterios de razonabilidad, particularmente para que la medida adoptada genere la menor afectaci\u00f3n posible en los derechos y en las libertades de los ciudadanos.<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, el Estado cuenta con m\u00faltiples posibilidades para vincular a los j\u00f3venes a la educaci\u00f3n formal, especialmente a trav\u00e9s de: i) la oferta del Servicio Nacional de Aprendizaje-en adelante SENA; ii) la celebraci\u00f3n de convenios con instituciones p\u00fablicas o privadas de educaci\u00f3n b\u00e1sica y media; iii) los cr\u00e9ditos educativos u otras modalidades de financiaci\u00f3n; y, iv) la creaci\u00f3n de programas acad\u00e9micos de validaci\u00f3n del bachillerato, financiados o directamente prestados por entidades p\u00fablicas. Estas opciones, seg\u00fan el demandante, son menos lesivas de los derechos de los j\u00f3venes a diferencia de \u201c(\u2026) la extensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio por 6 meses adicionales, para los soldados no bachilleres.\u201d Y adem\u00e1s, generan un mayor beneficio en las garant\u00edas superiores de los destinatarios de la disposici\u00f3n, puesto que la oferta educativa contiene \u201c(\u2026) mejores niveles de formaci\u00f3n que los que podr\u00edan lograrse en un t\u00e9rmino de 6 meses.\u201d<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la circunstancia de que los j\u00f3venes provenientes de los estratos m\u00e1s pobres de la sociedad soporten una carga de mayor prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, debe surgir de la decisi\u00f3n libre, aut\u00f3noma y voluntaria del conscripto de permanecer m\u00e1s tiempo en las filas para acceder a la oferta educativa. En otras palabras, los conscriptos no bachilleres deben tener la posibilidad de escoger y decidir sobre su formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Dicha situaci\u00f3n no debe ser promovida a trav\u00e9s de la \u201c(\u2026) arbitrariedad, ni la desigualdad, es decir, a partir de la imposici\u00f3n de un periodo irrenunciable de prestaci\u00f3n del servicio militar durante 18 meses.\u201d En otras palabras, precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si el par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo 13 de la Ley 1861 de 2017 otorga la posibilidad a los conscriptos bachilleres de escoger un periodo de prestaci\u00f3n superior a 12 meses para que puedan acceder a la etapa de formaci\u00f3n laboral productiva, as\u00ed mismo le debe ser garantizado al conscripto no bachiller que no tenga inter\u00e9s en estudiar, sino por ejemplo en retornar a la sociedad para vivir conforme a la opci\u00f3n de vida que su autonom\u00eda decida, la misma posibilidad de elegir si desea permanecer en las filas por m\u00e1s de doce meses, para hacerse titular de los beneficios derivados de dicha modalidad de prestaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo expuesto, para el ciudadano resulta evidente que \u201c(\u2026) el establecimiento de un t\u00e9rmino de 18 meses para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio para aquellos j\u00f3venes que no han concluido estudios de educaci\u00f3n b\u00e1sica y media, no constituye una medida necesaria ni mucho menos indispensable para garantizar su acceso a la formaci\u00f3n laboral productiva.\u201d Insisti\u00f3 en que los fragmentos acusados no superan el test integrado y estricto de igualdad y, por lo tanto, deben declararse inexequibles por desconocer el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. En suma, la demanda identific\u00f3 dos grupos de personas incorporadas a filas: de una parte, los bachilleres y de otra, aquellos que no cuentan con esa formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Indic\u00f3 que existe una medida que regula de forma diferenciada la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Quienes tienen educaci\u00f3n secundaria cumplir\u00e1n el deber en 12 meses y podr\u00e1n elegir el cambio a contingentes de 18 meses. Los incorporados que no acreditan bachillerato prestar\u00e1n servicio por 18 meses, sin posibilidad de solicitar la modificaci\u00f3n a contingentes de 12 meses.<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de entidades p\u00fablicas<\/p>\n<p>La autoridad intervino y solicit\u00f3 declarar EXEQUIBLE la disposici\u00f3n demandada porque no desconoce la Constituci\u00f3n. En efecto, consider\u00f3 que la Ley 1861 de 2017 estableci\u00f3 que no solo los soldados sin bachillerato presten el servicio militar obligatorio por un t\u00e9rmino de 18 meses; sino tambi\u00e9n aquellos que cuentan con dicha formaci\u00f3n acad\u00e9mica, siempre que soliciten el cambio de contingente a 18 meses. Indic\u00f3 que el informe de ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica del proyecto de ley 189 de 2016-Senado, expres\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cDurante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, el conscripto que no haya terminado sus estudios de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria podr\u00e1 terminarlos mientras cumple con la prestaci\u00f3n del servicio militar, y que aquellos que ya tengan t\u00edtulo de bachiller, acceder\u00e1n a un componente de formaci\u00f3n laboral productiva, proporcionada por el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, es decir, los incorporados para prestar el servicio militar por el t\u00e9rmino de 18 meses.\u201d<\/p>\n<p>Expuso que la formaci\u00f3n laboral productiva est\u00e1 prevista para los conscriptos que \u201c(\u2026) hayan culminado sus estudios secundarios\u201d y que prestan el servicio militar obligatorio durante 18 meses \u201c(\u2026) porque para acceder a la educaci\u00f3n superior en el SENA, como cualquier instituci\u00f3n educativa, se debe acreditar el bachillerato; quienes no lo han terminado tiene la posibilidad de hacerlo dentro del servicio.\u201d A tal efecto, manifest\u00f3 que el par\u00e1grafo 4\u00ba de la disposici\u00f3n censurada permite que el conscripto que presta servicio militar por 12 meses pueda cambiar a los contingentes incorporados por un t\u00e9rmino de 18 meses y obtener los beneficios derivados de tal situaci\u00f3n. Precis\u00f3 que \u201c(\u2026) durante los 12 meses no alcanza el tiempo para dar aplicaci\u00f3n a las etapas previstas en el art\u00edculo 13 de la Ley 1861 de 2017, es decir, la formaci\u00f3n militar b\u00e1sica, la formaci\u00f3n laboral productiva y la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y experiencia (sic) de la formaci\u00f3n militar b\u00e1sica.\u201d<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la regla general contenida en la ley permite incorporar contingentes por un periodo de 18 meses, entre los que se encuentran soldados que han cumplido con sus estudios de bachillerato y aquellos que no. De igual forma, autoriza la prestaci\u00f3n del servicio militar por 12 meses para quienes tienen el t\u00edtulo de bachiller con la finalidad de \u201c(\u2026) coadyuvar con las dem\u00e1s autoridades de la Rep\u00fablica, en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, as\u00ed como en la defensa de la independencia y las instituciones p\u00fablicas.\u201d<\/p>\n<p>Sostuvo que la reducci\u00f3n del periodo de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de 18 a 12 meses, implicar\u00eda \u201c(\u2026) suprimir el periodo y el proceso de formaci\u00f3n laboral productiva del soldado, y negarle la oportunidad y el derecho de acceder al mejoramiento de sus condiciones intelectuales y profesionales (\u2026)\u201d, lo que contrar\u00eda la finalidad del Legislador y el \u201cesp\u00edritu de la norma\u201d.<\/p>\n<p>Para el interviniente, la disposici\u00f3n supera la aplicaci\u00f3n del test integrado de igualdad, porque los supuestos de hecho alegados por el demandante no son susceptibles de comparaci\u00f3n, debido a que existen diferencias entre los soldados bachilleres y aquellos que no lo son. Es decir, son grupos \u201cdesiguales\u201d con consecuencias jur\u00eddicas diferentes, sin que dicho tratamiento sea discriminatorio. En tal sentido, insisti\u00f3 en que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [la proposici\u00f3n] simplemente establece un trato diferenciado, cada uno con sus propios beneficios (unos en el tiempo del servicio militar, y los otros en el acceso a la formaci\u00f3n laboral productiva) (\u2026) la ley no prev\u00e9 un \u00e1nimo desigual dirigido a favorecer un estamento de la sociedad en beneficio de otro, ni en su propio beneficio, sino garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional y otorgar prerrogativas por la prestaci\u00f3n del servicio, lo cual es completamente v\u00e1lido y razonable.\u201d<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la finalidad de la norma es la siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) coadyuvar con las dem\u00e1s autoridades de la Rep\u00fablica, en el cumplimiento de los fines del Estado, as\u00ed como en la defensa de la independencia y las instituciones p\u00fablicas, al tiempo que se facilita el proceso de formaci\u00f3n laboral productiva del soldado (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>En tal sentido, la duraci\u00f3n diferenciada del servicio militar no vulnera la igualdad porque les facilita a los j\u00f3venes sin bachillerato el acceso gratuito a la educaci\u00f3n y su proyecci\u00f3n laboral, lo que configura una medida id\u00f3nea para el cumplimiento de fines constitucionales v\u00e1lidos.<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que el car\u00e1cter obligatorio de la prestaci\u00f3n del servicio militar fue incluido en el art\u00edculo 165 de la Constituci\u00f3n de 1886 y reglamentado por la Ley 1\u00aa del 19 de febrero de 1945. Posteriormente, el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio militar en Colombia es una obligaci\u00f3n de todos los hombres mayores de edad.<\/p>\n<p>Finalmente, al parecer refiri\u00e9ndose a otra demanda de inconstitucionalidad, plante\u00f3 la \u201cExcepci\u00f3n de ineptitud sustancial de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u201d con base en que la demanda \u201c(\u2026) instaurada parcialmente en contra del art\u00edculo 11, de la ley de reclutamiento, donde las actoras plantean la violaci\u00f3n a los art\u00edculos 1, 13 y 16 de la Constituci\u00f3n\u201d adolece de claridad en el sentido de que \u201c(\u2026) la accionante solo postula que la norma es inconstitucional por que (sic) no se permite la entrega de la libreta militar para identificarse como hombre, cuando este no es un documento de identificaci\u00f3n establecido por ley.\u201d Adicionalmente, consider\u00f3 que la demanda tampoco re\u00fane los presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.<\/p>\n<p>La entidad intervino y solicit\u00f3 la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la norma demandada, debido a que no vulnera la Carta. En efecto, manifest\u00f3 que el art\u00edculo 2\u00ba Superior consagra los fines del Estado Social de Derecho, especialmente, aquellos relacionados con la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad del territorio, la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. La realizaci\u00f3n de los mencionados mandatos constituyentes radica, entre otras instituciones, en la Fuerza P\u00fablica.<\/p>\n<p>Expuso que el art\u00edculo 216 Constitucional consagr\u00f3 que todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones democr\u00e1ticas. En tal sentido, la ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la Ley 1861 de 2017 regul\u00f3 el cumplimiento de ese deber superior. El art\u00edculo 10\u00ba ejusdem estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de todo var\u00f3n colombiano y mayor de edad de definir su situaci\u00f3n militar. De igual forma, previ\u00f3 el r\u00e9gimen de exenciones de prestaci\u00f3n del servicio militar en todo tiempo, entre otras disposiciones.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la norma acusada (art\u00edculo 13) reglament\u00f3 la duraci\u00f3n del servicio militar obligatorio en 18 meses y adem\u00e1s, identific\u00f3 las siguientes etapas en el proceso de prestaci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n: i) formaci\u00f3n militar b\u00e1sica; ii) formaci\u00f3n laboral productiva; iii) aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y experiencia de la formaci\u00f3n militar b\u00e1sica; y iv) descansos.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el precepto censurado configura una excepci\u00f3n a la duraci\u00f3n del periodo obligatorio, fundada en criterios de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, que permite diferenciar entre quienes finalizaron o no el bachillerato. Indic\u00f3 que dicha medida supera el test de igualdad, porque el fin es regular la duraci\u00f3n del servicio militar obligatorio y garantizar la formaci\u00f3n laboral productiva para aquellos conscriptos que no sean bachilleres. El medio empleado fue establecer un tiempo obligatorio de 18 meses, diferente al de bachilleres que es de 12 meses, con el objetivo de que el conscripto que no cuenta con esa formaci\u00f3n acad\u00e9mica acceda a la formaci\u00f3n laboral productiva proporcionada por el SENA. Finalmente, indic\u00f3 que existe una relaci\u00f3n leg\u00edtima entre medio y fin porque consagr\u00f3 un tiempo diferente de duraci\u00f3n del servicio, con fundamento en la formaci\u00f3n acad\u00e9mica.<\/p>\n<p>De esta forma, la medida no desconoce el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, porque \u201c(\u2026) simplemente establece un trato diferencial propio de las distintas situaciones objeto de regulaci\u00f3n por ley (\u2026)\u201d en tal sentido, no existe \u201c(\u2026) \u00e1nimo discriminatorio de favorecer un estamento de la sociedad en beneficio de otro, ni en su propio beneficio\u201d, lo que busca la norma es garantizar a los ciudadanos que no han accedido a la educaci\u00f3n media, la posibilidad de tener formaci\u00f3n laboral productiva.<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n-DNP<\/p>\n<p>La autoridad intervino y solicit\u00f3 declarar EXEQUIBLE la disposici\u00f3n jur\u00eddica censurada, con fundamento en que, si bien la norma acusada diferencia el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio con base en la formaci\u00f3n acad\u00e9mica, no vulnera el principio de igualdad porque el tratamiento diferenciado atiende las particulares condiciones de los conscriptos y pretende garantizar una mayor formaci\u00f3n laboral productiva a trav\u00e9s del SENA, dirigida a quienes no han tenido la posibilidad de acceder a la oferta educativa, lo que les permitir\u00e1 obtener una mayor competencia \u201c(\u2026) para enfrentar los retos laborales que se les presenten luego de haber cumplido con este deber.\u201d<\/p>\n<p>Expuso que los antecedentes legislativos de la Ley 1861 de 2017 dan cuenta de que la finalidad del precepto era la modernizaci\u00f3n y profesionalizaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica, mediante la actualizaci\u00f3n de las normas que rigen los procesos de reclutamiento, control y movilizaci\u00f3n de las reservas, particularmente, \u201c(\u2026) propiciar en la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, un espacio en el cual el conscripto pueda contribuir a la defensa de la Naci\u00f3n y del orden constitucional, al mismo tiempo que pueda desarrollar sus proyectos de vida.\u201d<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional de Colombia<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n intervino y solicit\u00f3 declarar EXEQUIBLE la disposici\u00f3n acusada porque no vulnera la igualdad y por el contrario, garantiza el derecho a la educaci\u00f3n de los conscriptos. Refiri\u00f3 que la norma acusada desarrolla el art\u00edculo 216 de la Carta y que la finalidad del Legislador fue la de consagrar \u201cprerrogativas\u201d en favor de aquellos soldados que no son bachilleres y que deben cumplir con la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar. En tal sentido, el periodo de 18 meses permite la adecuada formaci\u00f3n acad\u00e9mica de \u201ceste personal\u201d, circunstancia que no es exigida a quienes culminaron sus estudios de bachiller, por lo que su incorporaci\u00f3n es por 12 meses.<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 lo expuesto en la Sentencia C-511 de 1994, en el sentido de que existe una distinci\u00f3n entre bachiller y no bachiller, \u201c(\u2026) pues las condiciones materiales bien marcadas distinguen por el grado de capacitaci\u00f3n intelectual a los unos frente a los otros.\u201d<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la norma acusada se justifica en la necesidad de capacitar a quienes no han tenido la oportunidad de escolarizarse y adem\u00e1s \u201c(\u2026) permitirle como consecuencia, hacerse as\u00ed ciudadanos m\u00e1s integrales y como (sic) mayor capacidad de desenvolvimiento para afrontar los retos que los roles sociales exigen en la actualidad.\u201d<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la medida enjuiciada no es discriminatoria porque establece un \u201cbeneficio adicional\u201d que les permite a los j\u00f3venes formarse acad\u00e9micamente, con lo cual, una vez culminan con la prestaci\u00f3n del servicio militar, se encuentran en las mismas condiciones de aquellos conscriptos bachilleres, lo que demuestra que \u201c(\u2026) dicha estrategia [materializa] el efectivo cumplimiento del derecho fundamental a la igualdad.\u201d<\/p>\n<p>Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA<\/p>\n<p>La entidad intervino y expres\u00f3 que ACOGER\u00c1 la decisi\u00f3n que la Corte profiera en el presente asunto. Indic\u00f3 que su objetivo es la formaci\u00f3n t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica profesional gratuita y promover la expansi\u00f3n y el desarrollo econ\u00f3mico y social arm\u00f3nico del pa\u00eds. Por esta raz\u00f3n, la posici\u00f3n de la entidad \u201c(\u2026) debe ser neutral\u201d por lo que \u201c(\u2026) no resulta pertinente adoptar una posici\u00f3n frente a la inconformidad de los tiempos del servicio militar obligatorio\u201d.<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo<\/p>\n<p>Esa entidad intervino de manera extempor\u00e1nea y manifest\u00f3 que carece de recursos t\u00e9cnicos para emitir pronunciamiento alguno. Indic\u00f3 que el tema objeto de debate excede las competencias de esa instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, mediante concepto No. 6629 del 14 de agosto de 2019, solicit\u00f3 a la Corte declarar la INCONSTITUCIONALIDAD de las expresiones normativas acusadas. Para esa autoridad, el problema jur\u00eddico que debe resolver este Tribunal es el siguiente:<\/p>\n<p>\u201c\u00bfLa distinci\u00f3n en el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del servicio militar obligatorio (art. 13, L. 1861), fundada en el grado de escolaridad alcanzado por el conscripto vulnera el derecho a la igualdad (Art.13, C.P)?\u201d<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que la intenci\u00f3n del Legislador fue \u201c(\u2026) unificar el servicio militar, a un solo tiempo, para poder mejorar el proceso de selecci\u00f3n y la calidad del recurso humano en las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda.\u201d En igual sentido, los antecedentes del proyecto de ley precisaron que: \u201c(\u2026) esta propuesta (\u2026) unifican (sic) la modalidad del servicio y equipara el tiempo de la prestaci\u00f3n a 18 meses, para que los j\u00f3venes colombianos reciban un trato justo e igualitario donde no exista ning\u00fan tipo de diferencia para efectos de su incorporaci\u00f3n a las filas.\u201d<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que todo colombiano var\u00f3n y mayor de edad debe cumplir con la obligaci\u00f3n constitucional de prestar el servicio militar y su duraci\u00f3n, seg\u00fan la norma acusada, depende del grado de escolaridad. En otras palabras, para la Vista Fiscal \u201c(\u2026) la regla indica que son 18 meses, pero, a quienes cuentan con t\u00edtulo de bachiller, se les reduce a 12 meses.\u201d<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que los j\u00f3venes que tienen un t\u00edtulo acad\u00e9mico de bachiller y aquellos que no, son sujetos comparables por ser varones colombianos, mayores de edad y son aptos para prestar el servicio militar, lo que justifica un trato semejante. Bajo esta perspectiva, el Procurador explic\u00f3 que el nivel de escolaridad, resulta indiferente para el cumplimiento de los fines superiores derivados de dicha obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Expuso que, en este caso, debe aplicarse el juicio de igualdad con intensidad intermedia, puesto que la medida puede resultar \u201cpotencialmente discriminatoria\u201d, particularmente para aquellos conscriptos que no son bachilleres por su condici\u00f3n de extrema pobreza o quienes por decisi\u00f3n propia \u201c(\u2026) no quieren someterse a la denominada educaci\u00f3n formal\u201d.<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, indic\u00f3 que la norma tiene como finalidad que los conscriptos sin t\u00edtulo de bachiller accedan a la formaci\u00f3n laboral productiva y finalicen sus estudios, para lo cual estableci\u00f3 un periodo en filas de 18 meses. Por su parte, los soldados bachilleres prestan servicio militar por 12 meses con el objetivo de procurar que su proceso de profesionalizaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n laboral no se afecte por el cumplimiento de dicho deber. En tal sentido, la medida no est\u00e1 prohibida por la Carta y se funda en los art\u00edculos 216 y 67 superiores.<\/p>\n<p>No obstante, la prestaci\u00f3n del servicio militar por 18 meses para quienes no son bachilleres no es una medida adecuada ni conducente porque \u201clas filas castrenses no son el escenario m\u00e1s id\u00f3neo para escolarizarse\u201d. De esta manera, insisti\u00f3 en que el \u201c(\u2026) cumplimiento de un deber constitucional (defensa de la independencia nacional y de las instituciones p\u00fablicas) no puede amalgamarse con el derecho a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n que tambi\u00e9n le asisten al conscripto.\u201d<\/p>\n<p>Adicionalmente, expres\u00f3 que la Ley 1861 de 2017 no consagr\u00f3 causal o circunstancia f\u00e1ctica que justifique la necesidad de contar con estudios de bachillerato para prestar el servicio militar obligatorio, por tal raz\u00f3n, la medida analizada vulnera el derecho a la igualdad de quienes no cuentan con dicha formaci\u00f3n acad\u00e9mica.<\/p>\n<p>De otra parte, refiri\u00f3 que la norma acusada restringe el derecho a la igualdad sin que medie justificaci\u00f3n v\u00e1lida para tal fin, porque vulnera los derechos al libre desarrollo de la personalidad y de elegir profesi\u00f3n u oficio. En efecto, para el Ministerio P\u00fablico, si el conscripto ha decidido libremente no acceder a la oferta de educaci\u00f3n formal \u201c(\u2026) ver\u00e1 extendido su tiempo de servicio militar obligatorio y afectado su proyecto de vida sin que le sea posible cambiar de contingente por particular decisi\u00f3n o condici\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la disposici\u00f3n tampoco establece si el soldado \u201cdebe o puede\u201d obtener el t\u00edtulo de bachiller mientras cumple su obligaci\u00f3n con el Estado, lo que demuestra la desproporci\u00f3n de la medida y \u201c(\u2026) deja (\u2026) la posibilidad de titularse como una mera conjetura o hip\u00f3tesis que, se reitera, en nada incide en la prestaci\u00f3n del servicio militar.\u201d<\/p>\n<p>Para el Procurador, deben declararse inexequibles algunas expresiones de la norma acusada. Sin embargo, \u201c(\u2026) ello significar\u00eda que la materia se quedara (sic) sin regulaci\u00f3n, pues la duraci\u00f3n del servicio militar obligatorio es una cuesti\u00f3n sumamente relevante\u201d, por lo cual, solicit\u00f3 EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica para que regule la materia y diferir los efectos de la decisi\u00f3n mientras expide la regulaci\u00f3n correspondiente. En otras palabras, pidi\u00f3 a la Corte declarar INEXEQUIBLES el inciso 1\u00ba y los par\u00e1grafos 1\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 1861 de 2017 y que \u201c(\u2026) DIFIERA (sic) los efectos de esta decisi\u00f3n por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) legislaturas.\u201d<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 Conforme al numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 del texto superior, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 13 (parcial) de la Ley 1861 de 2017, ya que se trata de una demanda contra disposiciones contenidas en una ley de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Asuntos preliminares<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda, las intervenciones y el concepto del Ministerio P\u00fablico generan para la Sala Plena la necesidad de pronunciarse sobre cuestiones previas antes de analizar la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad presentada. Por tal raz\u00f3n, se estudiar\u00e1n los siguientes aspectos preliminares: i) la existencia o no de cosa juzgada en relaci\u00f3n con la Sentencia C-511 de 1994; y, ii) la aptitud sustantiva de la demanda. \u00a0Una vez se hayan verificado los anteriores elementos, y de ser procedente, la Corte abordar\u00e1 el estudio de fondo de la demanda de la referencia.<\/p>\n<p>Inexistencia de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la Sentencia C-511 de 1994<\/p>\n<p>3. \u00a0El demandante advirti\u00f3 que la norma parcialmente demandada, si bien no guarda plena identidad, s\u00ed reproduce algunos de los efectos del art\u00edculo 13 de la Ley 48 de 1993, particularmente la diferencia en el tiempo de duraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar para los soldados no bachilleres, frente a aquellos que cuentan con dicha formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Adicionalmente, indic\u00f3 que la disposici\u00f3n de 1993 fue declarada exequible en Sentencia C-511 de 1994. Por tal raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a verificar si oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n previamente referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En m\u00faltiples pronunciamientos, la Corte ha precisado la naturaleza jur\u00eddica de la cosa juzgada constitucional, sus dimensiones, las funciones y clases. En el caso objeto de estudio en esta oportunidad, es claro que frente a la Sentencia C-511 de 1994 no oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, particularmente porque no existe identidad entre el contenido normativo analizado en aquel momento y el que conoce actualmente la Corte.<\/p>\n<p>En efecto, la Sentencia C-511 de 1994 estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 13 de la Ley 48 de 1993. Seg\u00fan los demandantes de aquella \u00e9poca, dicha norma desconoc\u00eda el principio de igualdad porque establec\u00eda diferencias en la duraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio entre bachilleres, no bachilleres y campesinos. La Corte, en esa oportunidad, declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n acusada, al considerar que las modalidades y los correspondientes t\u00e9rminos establecidos para atender la obligaci\u00f3n del servicio militar no implicaban un trato privilegiado y por el contrario proteg\u00edan otras manifestaciones de servicio consideradas como deber en la Carta, como las mayores responsabilidades de los \u201cbachilleres\u201d en aspectos relacionados con el bienestar social a la comunidad, la preservaci\u00f3n del medio ambiente y la conservaci\u00f3n ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>5. \u00a0Al comparar los contenidos normativos objeto de control constitucional previo y el analizado en el presente asunto, puede evidenciarse que son distintos, tal y como se expone a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Comparaci\u00f3n del contenido normativo<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 de la Ley 48 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 de la Ley 1861 de 2017<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. MODALIDADES PRESTACI\u00d3N SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO.\u00a0 El Gobierno podr\u00e1 establecer diferentes modalidades para atender la obligaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio.<\/p>\n<p>Continuar\u00e1n rigiendo las modalidades actuales sobre la prestaci\u00f3n del servicio militar:<\/p>\n<p>a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses.<\/p>\n<p>b. Como soldado bachiller, durante 12 meses.<\/p>\n<p>c. Como auxiliar de polic\u00eda bachiller, durante 12 meses.<\/p>\n<p>d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Los soldados, en especial los bachilleres, adem\u00e1s de su formaci\u00f3n militar, y dem\u00e1s obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deber\u00e1n ser instruidos y dedicados a la realizaci\u00f3n de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservaci\u00f3n del medio ambiente y conservaci\u00f3n ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Los soldados campesinos prestar\u00e1n su servicio militar obligatorio en la zona geogr\u00e1fica en donde residen. El Gobierno Nacional organizar\u00e1 tal servicio tomando en cuenta su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y oficio.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. DURACI\u00d3N SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO.\u00a0El servicio militar obligatorio tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de dieciocho (18) meses y comprender\u00e1 las siguientes etapas:<\/p>\n<p>a) Formaci\u00f3n militar b\u00e1sica;<\/p>\n<p>c) Aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y experiencia de la formaci\u00f3n militar b\u00e1sica;<\/p>\n<p>d) Descansos.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0El servicio militar obligatorio para bachilleres mantendr\u00e1 el per\u00edodo de doce (12) meses. Los conscriptos bajo esta modalidad de servicio no podr\u00e1n acceder a la formaci\u00f3n laboral productiva.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El conscripto acceder\u00e1 a la formaci\u00f3n laboral productiva que ser\u00e1 proporcionada por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), previo cumplimiento de requisitos exigidos por esta instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0La organizaci\u00f3n de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n promover\u00e1 a trav\u00e9s de convenios que el conscripto que no haya terminado su educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria o educaci\u00f3n media, pueda obtener su t\u00edtulo de bachiller al terminar la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0El conscripto obligado a prestar servicio militar por doce (12) meses podr\u00e1 solicitar el cambio a los contingentes incorporados por un t\u00e9rmino de servicio militar de dieciocho (18) meses, obteniendo los beneficios de estos. Los ciudadanos incorporados para la prestaci\u00f3n del servicio militar a dieciocho (18) meses no podr\u00e1n solicitar el cambio a los contingentes incorporados para un t\u00e9rmino de servicio militar de doce (12) meses.<\/p>\n<p>La norma de 1993 estableci\u00f3 diferentes modalidades para la prestaci\u00f3n del servicio militar, a las que le asign\u00f3 una duraci\u00f3n determinada, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Modalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Duraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar<\/p>\n<p>Soldado regular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 a 24 meses<\/p>\n<p>Soldado bachiller \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 meses<\/p>\n<p>Auxiliar de polic\u00eda bachiller \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 meses<\/p>\n<p>Soldado campesino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 hasta 18 meses.<\/p>\n<p>El informe de ponencia para segundo debate en el Senado de la regulaci\u00f3n de 1993, precis\u00f3 que la disposici\u00f3n estableci\u00f3 la modalidad de servicio militar en la Polic\u00eda Nacional, de bachilleres y auxiliares. Indic\u00f3 que la norma consagr\u00f3 diferentes categor\u00edas para la prestaci\u00f3n del deber militar con la finalidad de \u201c(\u2026) atender la exigencia del servicio militar obligatorio.\u201d<\/p>\n<p>La Corte, en Sentencia C-511 de 1994, manifest\u00f3 que la norma tuvo en cuenta patrones geogr\u00e1ficos que permit\u00edan \u201c(\u2026) la subclasificaci\u00f3n entre ciudadanos urbanos y rurales, en consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n sociocultural, econ\u00f3mica e hist\u00f3rica propia de cada enclave y seg\u00fan patrones intelectuales.\u201d En el mismo sentido, indic\u00f3 que: \u201cLas diferentes modalidades establecidas para atender la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar distinguen entre soldado regular (18 a 24 meses), soldado bachiller (12 meses), auxiliar de polic\u00eda bachiller (12 meses) y soldado campesino (12 a 18 meses) (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 13 de la Ley 1861 de 2017 enjuiciado en esta oportunidad, estableci\u00f3 la regla general de prestaci\u00f3n del servicio militar en 18 meses, sin reproducir, prima facie, las categor\u00edas de la Ley 48 de 1993. Adem\u00e1s, el par\u00e1grafo 1\u00ba de la norma acusada introdujo una excepci\u00f3n al mismo, pues prev\u00e9 que el servicio militar obligatorio para bachilleres mantendr\u00e1 el periodo de 12 meses.<\/p>\n<p>Al revisar los antecedentes legislativos de la disposici\u00f3n censurada, se observa que la finalidad del Legislador era la de unificar las modalidades y el t\u00e9rmino de prestaci\u00f3n del servicio militar. En tal sentido, la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 101 de 2015-C\u00e1mara, manifest\u00f3 que la iniciativa:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) busca unificar el servicio militar, a un solo tiempo, para poder mejorar el proceso de selecci\u00f3n y la calidad del recurso humano en las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda; por consiguiente el prop\u00f3sito de este proyecto es el de proponer una reforma de\u00a0la Ley\u00a048 de 1993, en todo su contexto y en cumplimiento del mandato constitucional contemplado en el art\u00edculo 216.\u201d<\/p>\n<p>Por su parte, el informe de ponencia para primer debate en C\u00e1mara expres\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el servicio militar obligatorio se presta, actualmente, bajo cuatro modalidades: regulares, bachilleres, auxiliares bachilleres y campesinos. Como se menciona anteriormente, con esta iniciativa se unifica la modalidad en la prestaci\u00f3n del servicio militar, lo cual responde a las necesidades actuales y futuras del servicio, y adicionalmente permite mayor movilizaci\u00f3n y mejor distribuci\u00f3n de los soldados para cubrir la totalidad del territorio nacional. Hoy en d\u00eda, los soldados campesinos prestan el servicio en sus municipios de origen y los bachilleres en las grandes urbes, dificultando su distribuci\u00f3n por la geograf\u00eda nacional. As\u00ed las cosas, esta propuesta legislativa unifican (sic) la modalidad del servicio y equipara el tiempo de la prestaci\u00f3n a 18 meses, para que los j\u00f3venes colombianos reciban un trato justo e igualitario donde no exista ning\u00fan tipo de diferencia para efectos de su incorporaci\u00f3n a las filas.\u201d<\/p>\n<p>Bajo este entendido, el contexto de las normas que disponen un tratamiento diferenciado para la prestaci\u00f3n del servicio militar cambi\u00f3 radicalmente entre lo dispuesto en la Ley 48 de 1993 y el contenido de la Ley 1861 de 2017. Particularmente, introdujo el componente de educaci\u00f3n y formaci\u00f3n laboral productiva, estableci\u00f3 un t\u00e9rmino general de duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n castrense en 18 meses y consagr\u00f3 la excepci\u00f3n en el menor tiempo de permanencia para los bachilleres. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que una modificaci\u00f3n en el contexto normativo en el que se encuentra la norma que fue objeto de control que genere una variaci\u00f3n en su comprensi\u00f3n o en sus efectos, impide la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada y habilita la Competencia de la Corte para adoptar una decisi\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>De igual manera, desde una perspectiva sustantiva el debate y el cargo de inconstitucionalidad invocados en la demanda de la referencia son diferentes. Si bien se invoca el art\u00edculo 13 y se cuestiona una norma que regula la duraci\u00f3n del servicio militar obligatorio, la acusaci\u00f3n de esta oportunidad difiere del asunto estudiado en la Sentencia C-511 de 1994, porque se refieren a acusaciones de vulneraci\u00f3n de par\u00e1metros de igualdad distintas a las estudiadas en la mencionada providencia. En suma, la Corte encuentra que la norma analizada en el presente asunto no guarda identidad formal ni material con el art\u00edculo 13 de la Ley 48 de 1993. En tal sentido, no se configur\u00f3 la cosa juzgada en el presente asunto, espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con la Sentencia C-511 de 1994.<\/p>\n<p>De igual forma, la Sala precisa que la Sentencia C-511 de 1994 no es un precedente relevante para la resoluci\u00f3n del presente asunto. Los contenidos normativos analizados en aquella oportunidad, tal y como se explic\u00f3 anteriormente, no son replicables en la norma estudiada en esta ocasi\u00f3n. La decisi\u00f3n de 1994 no es un referente interpretativo porque abord\u00f3 un debate diferente al que se estudia actualmente, lo que no configura un precedente relevante para este caso.<\/p>\n<p>Aptitud de la demanda<\/p>\n<p>A su turno, el Ministerio de Defensa Nacional expres\u00f3 en su intervenci\u00f3n que la demanda \u201c(\u2026) instaurada parcialmente en contra del art\u00edculo 11, de la ley de reclutamiento, donde las actoras plantean la violaci\u00f3n a los art\u00edculos 1, 13 y 16 de la Constituci\u00f3n\u201d adolece de claridad porque \u201c(\u2026) la accionante solo postula que la norma es inconstitucional por que (sic) no se permite la entrega de la libreta militar para identificarse como hombre, cuando este no es un documento de identificaci\u00f3n establecido por ley.\u201d Adicionalmente, consider\u00f3 que la demanda tampoco re\u00fane los presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.<\/p>\n<p>7. \u00a0Al respecto, la Corte observa que los argumentos expuestos por el interviniente para sustentar la petici\u00f3n de inhibici\u00f3n no guardan identidad con el objeto de la demanda de la referencia y, al parecer, se refieren a un asunto completamente ajeno al que conoce actualmente este Tribunal. No obstante, para la Sala, la demanda cumple con los requisitos de aptitud porque fue clara al exponer un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permite comprender su contenido y las justificaciones que la sustentan; ii) cierta porque recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, como es la regulaci\u00f3n de la duraci\u00f3n del servicio militar obligatorio y su distinci\u00f3n entre quienes cuentan y no con t\u00edtulo de bachiller; iii) espec\u00edfica: en la medida que precisa la manera como el precepto objeto de censura vulnera la Constituci\u00f3n, mediante la formulaci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad concreto; iv) pertinente en la medida que los reproches tienen origen en la Carta; y v) suficiente porque expuso todos los elementos de juicio y despierta una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada.<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>8. \u00a0Con base en los antecedentes expuestos, el problema jur\u00eddico que debe abordar la Corte se refiere a si \u00bflos fragmentos acusados desconocen el principio de igualdad al establecer que los conscriptos no bachilleres prestar\u00e1n el servicio militar por 18 meses con el objetivo de surtir la etapa de formaci\u00f3n laboral productiva, pero sin la posibilidad de solicitar el cambio a la modalidad de contingente incorporado por 12 meses, propia de soldados bachilleres, que, en principio, no acceden a dicho componente educativo, pero s\u00ed tienen la posibilidad de modificar voluntariamente su vinculaci\u00f3n a la duraci\u00f3n general de la obligaci\u00f3n \u00a0militar?<\/p>\n<p>9. \u00a0Para abordar el problema jur\u00eddico enunciado, la Corte analizar\u00e1 los siguientes aspectos: i) La naturaleza y alcance del principio de igualdad; ii) el juicio integrado de igualdad y sus niveles de escrutinio; iii) El deber de prestar el servicio militar y sus modalidades. Finalmente, iv) examinar\u00e1 la constitucionalidad de los fragmentos acusados.<\/p>\n<p>El principio de igualdad<\/p>\n<p>10. \u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el car\u00e1cter m\u00faltiple de la igualdad, en el sentido de que cumple un papel triple en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, pues simult\u00e1neamente se trata de un valor, un principio y un derecho fundamental.<\/p>\n<p>De esta manera, la igualdad como valor reconduce a una norma que establece fines dirigidos a todas las autoridades creadoras del derecho, en especial al Legislador. En su dimensi\u00f3n de principio, se trata de un deber ser espec\u00edfico, un mandato de optimizaci\u00f3n que debe ser materializado en el mayor grado posible. Y finalmente, como derecho subjetivo, hace referencia a deberes de abstenci\u00f3n como la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y, en obligaciones de acci\u00f3n, como la consagraci\u00f3n de tratos favorables para grupos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>Las diversas dimensiones de la igualdad se derivan de su consagraci\u00f3n en diferentes normas constitucionales, por ejemplo, el pre\u00e1mbulo que establece entre los valores que pretende asegurar en el nuevo orden constitucional, la igualdad; y el art\u00edculo 13 de la Carta, considerado como la fuente del principio y del derecho fundamental a la igualdad, entre otras disposiciones.<\/p>\n<p>De esta manera, el art\u00edculo 13 superior consagra la estructura b\u00e1sica de la igualdad a partir de los siguientes elementos: i) el principio de igualdad y la prohibici\u00f3n de trato discriminatorio; ii) el mandato de promoci\u00f3n de la igualdad material; y, iii) la adopci\u00f3n de medidas asistenciales para personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>Adicionalmente, la igualdad contiene dos mandatos espec\u00edficos: de una parte, el deber de tratamiento igual a supuestos de hecho equivalentes; y de otra, la obligaci\u00f3n de consideraci\u00f3n desigual ante situaciones diferentes que ameriten una regulaci\u00f3n diversa. Este Tribunal ha descrito que la igualdad carece de contenido material espec\u00edfico, puesto que no protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede alegarse frente a cualquier trato diferenciado carente de justificaci\u00f3n. De all\u00ed que su principal rasgo sea su car\u00e1cter relacional.<\/p>\n<p>11. \u00a0En suma, la igualdad tiene una naturaleza triple, pues se considera de manera simult\u00e1nea como valor, principio y derecho fundamental. El principal rasgo es su car\u00e1cter relacional. El art\u00edculo 13 de la Carta consagr\u00f3 la igualdad y estableci\u00f3 los mandatos que lo componen, los cuales se sintetizan como el deber de igual trato a situaciones id\u00e9nticas y diferenciado ante circunstancias que no son asimilables, la prohibici\u00f3n de cualquier consideraci\u00f3n discriminatoria y finalmente, la responsabilidad de adoptar acciones positivas que permitan alcanzar la igualdad material, especialmente en grupos marginados y en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>El test de igualdad, sus elementos y su intensidad<\/p>\n<p>12. \u00a0La Corte ha expresado que el examen de validez constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium comparationis), consiste en determinar si el criterio de diferenciaci\u00f3n utilizado por el Legislador observ\u00f3 el principio de igualdad (art\u00edculo 13 C.P). Esta concepci\u00f3n supone que el establecimiento de algunos tratos diversos es posible.\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis constitucional de la situaci\u00f3n desigual reprochada exige la identificaci\u00f3n de los siguientes presupuestos: i) los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n, es decir, las personas, elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables; y, ii) respecto a los cuales se establece un trato desigual.<\/p>\n<p>13. \u00a0La Sentencia C-345 de 2019 estudi\u00f3 los diferentes m\u00e9todos hermen\u00e9uticos utilizados por la Corte para examinar normas jur\u00eddicas acusadas de vulnerar el principio de igualdad. Bajo ese entendido, reiter\u00f3 la posibilidad del uso del juicio integrado de igualdad que fusiona componentes de ra\u00edces europeas y norteamericanas, pues consider\u00f3 que son te\u00f3ricamente compatibles y complementarios. En este juicio, el juez constitucional, al evaluar un precepto jur\u00eddico que desconoce el art\u00edculo 13 superior, combina el juicio de proporcionalidad europeo con los niveles de escrutinio norteamericano, lo cual da lugar a un escrutinio de igualdad con intensidades leve, intermedio o estricto.<\/p>\n<p>En esta providencia, la Sala precis\u00f3, unific\u00f3 los componentes del juicio integrado de igualdad y advirti\u00f3 que el an\u00e1lisis de proporcionalidad en sentido estricto debe realizarse por el juez constitucional con algunos matices, particularmente en las intensidades intermedia y estricta, mas no en la d\u00e9bil. Indic\u00f3 que dicha postura se justifica en la pretensi\u00f3n de evitar la arbitrariedad del Legislador y optimizar los mandatos superiores. En tal sentido, el juez constitucional debe analizar los costos y beneficios en t\u00e9rminos constitucionales implicados en la medida examinada, en correspondencia con las intensidades del juicio.<\/p>\n<p>14. \u00a0La proporcionalidad en sentido estricto se debe analizar y robustecer a medida que la intensidad del juicio aumenta. Bajo ese entendido, en el juicio integrado de igualdad leve, el juez constitucional no debe utilizar esta herramienta argumentativa, puesto que la deferencia hacia el Legislador es mayor y a aquel le corresponde realizar las ponderaciones del caso.\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Con fundamento en las precisiones que anteceden, el juicio integrado de igualdad est\u00e1 compuesto de la siguiente manera:<\/p>\n<p>* El escrutinio leve o d\u00e9bil est\u00e1 dirigido a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas. De esta forma, para que una norma sea declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no est\u00e9 prohibida constitucionalmente.<\/p>\n<p>Por lo tanto, en este tipo de juicio el ejercicio de la Corte se dirige a establecer si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s si este \u00faltimo es id\u00f3neo o adecuado para alcanzar el objetivo propuesto.<\/p>\n<p>Esta intensidad de escrutinio (leve) se usa como regla general, debido a que existe, en principio, una presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas expedidas por el Legislador. En la Sentencia C-673 de 2001, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 hip\u00f3tesis en las que ha aplicado el escrutinio de intensidad leve, como, por ejemplo, en casos relacionados (i) con materias econ\u00f3micas y tributarias, (ii) con pol\u00edtica internacional, (iii) cuando est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Carta en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, (iv) cuando se examina una norma preconstitucional derogada que a\u00fan produce efectos y (v) cuando no se aprecia, en principio, una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Por otra parte, el escrutinio intermedio exige que el fin sea constitucionalmente\u00a0importante y que el medio para lograrlo sea\u00a0efectivamente conducente. Adem\u00e1s, debe verificarse que la medida no sea evidentemente desproporcionada. Esta intensidad del juicio se aplica cuando: i) la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental; o, ii) existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia. Asimismo, se utiliza en los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos pero con el fin de favorecer a grupos hist\u00f3ricamente discriminados. Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las normas que emplean un criterio de g\u00e9nero o raza para promover el acceso de la mujer a la pol\u00edtica o de las minor\u00edas \u00e9tnicas a la educaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Por \u00faltimo, el escrutinio estricto o fuerte eval\u00faa (i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, adem\u00e1s de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los destinatarios de la norma; y, por \u00faltimo, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto.<\/p>\n<p>Esta modalidad de escrutinio se aplica a hip\u00f3tesis en las que la Carta se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de igualdad, lo que se traduce en una menor libertad de configuraci\u00f3n del Legislador y, por consiguiente, en un juicio de constitucionalidad m\u00e1s riguroso. De esta forma, la Corte ha aplicado el escrutinio estricto o fuerte cuando la medida: i) contiene una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 del texto superior; ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio.<\/p>\n<p>16. \u00a0En conclusi\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del test de igualdad para verificar la violaci\u00f3n a ese principio, implica un an\u00e1lisis a partir de niveles de intensidad diferente, de tal suerte que el juicio ser\u00e1 leve, intermedio o estricto, conforme al contenido de la norma objeto de estudio.<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y sus modalidades<\/p>\n<p>17. \u00a0La Constituci\u00f3n de 1991 no contiene una cl\u00e1usula expresa que imponga el servicio militar obligatorio. El art\u00edculo 216 de la Carta establece que todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones. Del mismo modo, se\u00f1ala que la ley determinar\u00e1 las condiciones eximentes y las prerrogativas del mismo.<\/p>\n<p>A partir de una lectura sistem\u00e1tica del texto superior, este Tribunal ha entendido el deber de prestar el servicio militar como una obligaci\u00f3n correlativa que surge del derecho de los colombianos a que el Estado defienda la independencia nacional, mantenga la integridad territorial y asegure la convivencia pac\u00edfica.<\/p>\n<p>La Sentencia C-406 de 1994 precis\u00f3 que el servicio militar es un deber de los colombianos y se sustenta en la defensa de la independencia nacional y la protecci\u00f3n de las instituciones p\u00fablicas, presupuestos necesarios para el logro de los fines esenciales del Estado, en particular, el de asegurar a la poblaci\u00f3n el ejercicio de sus derechos.<\/p>\n<p>Por su parte, en Sentencia C-511 de 1994 la Corte consider\u00f3 que la Constituci\u00f3n impone a los colombianos, en relaci\u00f3n con la fuerza p\u00fablica, obligaciones gen\u00e9ricas y espec\u00edficas. Las primeras referidas a respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas, defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica. Por su parte, entre los deberes particulares se encuentra la obligaci\u00f3n de tomar las armas cuando la necesidad p\u00fablica lo exija para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>La Sentencia C-561 de 1995 indic\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio militar corresponde a un deber ineludible de la persona, fundamentado en el principio de prevalencia del inter\u00e9s general (art. 1\u00ba superior) y como expresi\u00f3n concreta del cumplimiento de la Constituci\u00f3n y la ley, espec\u00edficamente la obligaci\u00f3n de respeto y apoyo a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas.<\/p>\n<p>De otro lado, la Sentencia C-339 de 1998 reiter\u00f3 que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y difiere a la ley la fijaci\u00f3n de las condiciones que eximen su prestaci\u00f3n y las prerrogativas que se derivan de su cumplimiento. De igual manera, aclar\u00f3 que dicho deber, amparado en la Carta, no supone la desprotecci\u00f3n del conscripto ni un obst\u00e1culo para su desarrollo humano. En tal sentido, los ciudadanos tienen la posibilidad de exigir sus garant\u00edas constitucionales por parte del Estado. Sin embargo, precis\u00f3 que tambi\u00e9n adquieren compromisos con la sociedad, entre los que se encuentra el deber de prestar servicio militar obligatorio. La Sentencia C-456 de 2002 manifest\u00f3 que el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n le confiere al Legislador la facultad de definir las condiciones en las que los colombianos tienen que cumplir con el deber de prestar el servicio militar.<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte ha reiterado la postura jurisprudencial descrita que entiende el servicio militar como un deber derivado del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n, en el sentido de que todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones. De igual manera, ha referido que dicha obligaci\u00f3n tambi\u00e9n se sustenta en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba superior, que indica que las autoridades est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia.<\/p>\n<p>18. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el servicio militar es un deber de los ciudadanos para contribuir al mantenimiento del orden p\u00fablico, mediante su prestaci\u00f3n temporal en beneficio de la sociedad civil. En otras palabras, es una manera de participar en la tarea de asegurar la convivencia pac\u00edfica de los habitantes del territorio colombiano, por lo que su esencia implica un servicio especial e impostergable. Es decir, es una forma de responsabilidad social que mantiene la conexidad entre la sociedad civil y el Estado.<\/p>\n<p>19. \u00a0La Ley 1\u00aa de 1945 regulaba el servicio militar en Colombia. Su art\u00edculo 3\u00ba preve\u00eda que:<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 3\u00b0\u00a0Todo var\u00f3n colombiano que se halle comprendido entre los 20 y los 50 a\u00f1os, est\u00e1 obligado a prestar el servicio militar en el Ej\u00e9rcito, as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 Como soldado en el Ej\u00e9rcito de primera l\u00ednea:\u00a0<\/p>\n<p>a) Bajo banderas, por un a\u00f1o, partir del 1\u00b0 de enero de aquel en que cumpla 20 a\u00f1os de edad. El Gobierno queda autorizado para derogar el servicio hasta dos a\u00f1os, en caso de necesidad manifiesta.\u00a0<\/p>\n<p>b) en las reservas de primera y segunda clase, hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o en que cumple los 30 a\u00f1os de edad.\u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 En el Ej\u00e9rcito de segunda l\u00ednea o Guardia Nacional:\u00a0<\/p>\n<p>Como reservista de primera y segunda clase, desde el 1\u00b0 de enero del a\u00f1o en que el individuo cumple los 31 a\u00f1os de edad, hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o en que cumple los 40.\u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 Como en el Ej\u00e9rcito de tercera l\u00ednea o Guardia Territorial:\u00a0<\/p>\n<p>Como reservista de primera y segunda clase, desde el 1\u00b0 de enero del a\u00f1o en que cumple los 41 a\u00f1os de edad, hasta el 31 que cumple los 41 a\u00f1os de edad, hasta de diciembre del a\u00f1o en que cumple los 50.\u201d<\/p>\n<p>20. \u00a0Con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, fue expedida la Ley 48 de 1993. El art\u00edculo 3\u00ba de la mencionada normativa dispuso que:<\/p>\n<p>\u201cTodos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley.\u201d<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10\u00ba consagraba lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cTodo var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar a partir de la fecha en que cumpla su mayor\u00eda de edad, a excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato, quienes definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo de bachiller.<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n militar de los colombianos termina el d\u00eda en que cumplan los cincuenta (50) a\u00f1os de edad.\u201d<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 11 establec\u00eda que la duraci\u00f3n del servicio militar ser\u00eda de 12 a 24 meses, seg\u00fan lo determinara el Gobierno. En tal sentido, el art\u00edculo 13 de la ley, prescrib\u00eda las siguientes modalidades de prestaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno podr\u00e1 establecer diferentes modalidades para atender la obligaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio.<\/p>\n<p>Continuar\u00e1n rigiendo las modalidades actuales sobre la prestaci\u00f3n del servicio militar:<\/p>\n<p>a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses.<\/p>\n<p>b. Como soldado bachiller, durante 12 meses.<\/p>\n<p>c. Como auxiliar de polic\u00eda bachiller, durante 12 meses.<\/p>\n<p>d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Los soldados, en especial los bachilleres, adem\u00e1s de su formaci\u00f3n militar, y dem\u00e1s obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deber\u00e1n ser instruidos y dedicados a la realizaci\u00f3n de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservaci\u00f3n del medio ambiente y conservaci\u00f3n ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Los soldados campesinos prestar\u00e1n su servicio militar obligatorio en la zona geogr\u00e1fica en donde residen. El Gobierno Nacional organizar\u00e1 tal servicio tomando en cuenta su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y oficio.\u201d<\/p>\n<p>21. \u00a0Seguidamente, fue expedida la Ley 1861 de 2017 que consagr\u00f3 en su art\u00edculo 4\u00ba lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayor\u00eda edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza P\u00fablica.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0La mujer podr\u00e1 prestar el servicio militar de manera voluntaria y ser\u00e1 obligatorio cuando las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno nacional lo determine, y tendr\u00e1n derecho a los est\u00edmulos y prerrogativas que establece esta ley.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Por ning\u00fan motivo se permitir\u00e1 a la fuerza p\u00fablica realizar detenciones ni operativos sorpresa para aprehender a los colombianos que a ese momento no se hubieran presentado o prestado el servicio militar obligatorio.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 consagra que todo var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que adquiere su mayor\u00eda de edad y hasta el d\u00eda en que cumpla 50 a\u00f1os. Por su parte, el art\u00edculo 13 (demandado parcialmente en esta ocasi\u00f3n), regula la duraci\u00f3n del servicio militar obligatorio en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. DURACI\u00d3N SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO.\u00a0El servicio militar obligatorio tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de dieciocho (18) meses y comprender\u00e1 las siguientes etapas:<\/p>\n<p>a) Formaci\u00f3n militar b\u00e1sica;<\/p>\n<p>b) Formaci\u00f3n laboral productiva;<\/p>\n<p>c) Aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y experiencia de la formaci\u00f3n militar b\u00e1sica;<\/p>\n<p>d) Descansos.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0El servicio militar obligatorio para bachilleres mantendr\u00e1 el per\u00edodo de doce (12) meses. Los conscriptos bajo esta modalidad de servicio no podr\u00e1n acceder a la formaci\u00f3n laboral productiva.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El conscripto acceder\u00e1 a la formaci\u00f3n laboral productiva que ser\u00e1 proporcionada por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), previo cumplimiento de requisitos exigidos por esta instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0La organizaci\u00f3n de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n promover\u00e1 a trav\u00e9s de convenios que el conscripto que no haya terminado su educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria o educaci\u00f3n media, pueda obtener su t\u00edtulo de bachiller al terminar la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0El conscripto obligado a prestar servicio militar por doce (12) meses podr\u00e1 solicitar el cambio a los contingentes incorporados por un t\u00e9rmino de servicio militar de dieciocho (18) meses, obteniendo los beneficios de estos. Los ciudadanos incorporados para la prestaci\u00f3n del servicio militar a dieciocho (18) meses no podr\u00e1n solicitar el cambio a los contingentes incorporados para un t\u00e9rmino de servicio militar de doce (12) meses.<\/p>\n<p>22. \u00a0No obstante, si bien la prestaci\u00f3n del servicio militar es una obligaci\u00f3n derivada de mandatos constitucionales, este Tribunal, particularmente en el ejercicio del control de constitucionalidad concreto, ha precisado que esas cargas deben cumplirse en t\u00e9rminos razonables y proporcionales a los prop\u00f3sitos que les sirven de fundamento. En tal sentido, el deber de tomar las armas est\u00e1 sometido a \u201c(\u2026) los postulados constitucionales y (\u2026) [el respeto por] los derechos fundamentales y las libertades b\u00e1sicas de los llamados a filas.\u201d<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la Constituci\u00f3n autoriz\u00f3 a exigir ciertos comportamientos y cargas a los ciudadanos, siempre que los mismos no vulneren los derechos fundamentales de las personas, por lo que las tensiones entre los derechos y los deberes deben resolverse en el marco del principio de la proporcionalidad.<\/p>\n<p>23. \u00a0En suma, este Tribunal ha considerado que si bien no existe una cl\u00e1usula espec\u00edfica en la Constituci\u00f3n que establezca el deber de prestar el servicio militar obligatorio, aquel se sustenta en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 216 superiores. En tal sentido, se trata de un deber de los colombianos de tomar las armas para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>La Carta autoriza al Legislador para que regule lo relacionado con el cumplimiento del deber militar. En tal sentido, la Ley 48 de 1993, estableci\u00f3 que la duraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de la mencionada obligaci\u00f3n ser\u00eda entre 12 y 18 meses, seg\u00fan la modalidad de prestaci\u00f3n del mismo. Por su parte, la Ley 1861 de 2017, estableci\u00f3 como regla general el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de 18 meses, pero consagr\u00f3 una excepci\u00f3n en el plazo para los bachilleres, en el entendido de que estar\u00e1n incorporados por 12 meses.<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corte ha precisado que el cumplimiento de dicha carga, soportable para todos los ciudadanos, debe garantizar los postulados superiores, en el sentido de que no puede vulnerar los derechos fundamentales de quienes son incorporados a filas. De esta manera, las tensiones que se generen entre este deber y las cl\u00e1usulas constitucionales, deben resolverse con base en criterios de razonabilidad y de proporcionalidad.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los apartes acusados<\/p>\n<p>24. \u00a0El ciudadano demand\u00f3 algunos contenidos del art\u00edculo 13 de la Ley 1861 de 2017, que regulan la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, porque supuestamente desconocen el principio de igualdad, en el sentido de que los bachilleres cumplen con el deber por un periodo de 12 meses, mientras que aquellos que carecen de dicha formaci\u00f3n acad\u00e9mica, est\u00e1n en filas por 18 meses, sin la posibilidad de cambiar al contingente incorporado por menor tiempo.<\/p>\n<p>25. \u00a0La Sala realizar\u00e1 el an\u00e1lisis constitucional de los apartes demandados. Para tal fin seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: i) establecer\u00e1 el alcance de los fragmentos acusados; ii) verificar\u00e1 la procedencia del juicio integrado de igualdad y su intensidad; y, iii) aplicar\u00e1 los presupuestos del escrutinio a cada una de las hip\u00f3tesis normativas derivadas de los contenidos enjuiciados.<\/p>\n<p>El alcance de los fragmentos demandados<\/p>\n<p>26. \u00a0Este Tribunal ha establecido que el juicio de constitucionalidad est\u00e1 condicionado a determinar la compatibilidad de la disposici\u00f3n demandada con las normas superiores y de ninguna manera se extiende a la definici\u00f3n de su contenido y alcance. Lo anterior se fundamenta en la necesidad de garantizar la separaci\u00f3n funcional de las jurisdicciones, la independencia y la autonom\u00eda de los jueces que las integran, puesto que a estos \u00faltimos les corresponde la labor de aplicar e interpretar las normas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en hip\u00f3tesis excepcionales, la Corte ha definido de manera previa el alcance de la disposici\u00f3n controvertida, particularmente cuando la definici\u00f3n hermen\u00e9utica tiene una evidente e indiscutible trascendencia constitucional, y cuando de esta determinaci\u00f3n dependen los resultados del examen de compatibilidad normativa derivados del control abstracto de constitucionalidad.<\/p>\n<p>De esta forma, la definici\u00f3n del alcance normativo de la disposici\u00f3n acusada exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>a. \u00a0La presencia de una duda hermen\u00e9utica razonable, es decir, cuando la disposici\u00f3n acusada admite distintas interpretaciones plausibles, por existir alg\u00fan tipo de indeterminaci\u00f3n, bien sea de tipo ling\u00fc\u00edstico (sem\u00e1ntico o sint\u00e1ctico), de tipo l\u00f3gico (por una contradicci\u00f3n, un vac\u00edo, o una redundancia), o de tipo pragm\u00e1tico.<\/p>\n<p>b. \u00a0Cuando el juicio de constitucionalidad depende de la trascendencia o relevancia de la definici\u00f3n o la Corte se enfrenta a que una o m\u00e1s de las interpretaciones posibles sean contrarias a la Carta.<\/p>\n<p>27. \u00a0De acuerdo con lo anterior, la determinaci\u00f3n del alcance del precepto acusado es necesario, entre otras, porque resulta materialmente imposible adelantar el control abstracto de constitucionalidad, si previamente no se ha definido su significado jur\u00eddico, particularmente cuando se trata de disposiciones con un contenido complejo, en atenci\u00f3n a la materia regulada, sus destinatarios y las relaciones internormativas que surgen de la misma. En estos casos, la Corte no desborda sus competencias, pues en realidad se realiza una confrontaci\u00f3n entre la norma suprema y uno de los contenidos posibles de la disposici\u00f3n sometida a examen.<\/p>\n<p>28. \u00a0Bajo ese entendido, en el presente asunto, el control abstracto de constitucionalidad propuesto recae sobre el inciso 1\u00ba parcial, y los par\u00e1grafos 1\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 1861 de 2017, que consagran el t\u00e9rmino general de duraci\u00f3n del servicio militar obligatorio, las etapas de prestaci\u00f3n del mismo, las excepciones que establecen un t\u00e9rmino diferenciado de 12 meses para los conscriptos bachilleres, la posibilidad de que ese grupo pueda optar por el cambio de contingente al de 18 meses de duraci\u00f3n y la prohibici\u00f3n para los incorporados por 18 meses, quienes no pueden cambiar a contingentes de 12 meses.<\/p>\n<p>29. \u00a0De acuerdo con lo expuesto, el alcance de la norma en este caso debe ser determinado porque se trata de una disposici\u00f3n compleja, debido a que est\u00e1 compuesta por varias proposiciones que interact\u00faan entre s\u00ed y que establece caracter\u00edsticas y consecuencias jur\u00eddicas diversas entre grupos de individuos. No obstante, fue demandada parcialmente lo que genera la necesidad de determinar las implicaciones jur\u00eddicas de todo el precepto y de los apartados acusados, con la finalidad de precisar el alcance de la acusaci\u00f3n y el pronunciamiento de la Corte. Para tal efecto, la Sala har\u00e1 una breve referencia a los antecedentes legislativos que dieron lugar a los fragmentos reprochados, con \u00e9nfasis en las finalidades del proyecto de ley y los medios empleados para tal prop\u00f3sito.\u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio militar en condiciones de igualdad<\/p>\n<p>30. \u00a0El proyecto de ley n\u00famero 154 de 2015 C\u00e1mara, que posteriormente fue acumulado al 101 de 2015 C\u00e1mara, tuvo iniciativa gubernamental y preve\u00eda en su art\u00edculo 13 que el servicio militar tendr\u00eda una duraci\u00f3n de 18 meses. La exposici\u00f3n de motivos presentada por el Ministerio de Defensa de la \u00e9poca refiri\u00f3 que dicha norma \u201c(\u2026) unifica la prestaci\u00f3n del servicio militar para que todos los ciudadanos que lo presten lo hagan en condiciones de igualdad.\u201d<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que, con el proyecto de ley, la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar, se cumple bajo una sola modalidad \u201c(\u2026) sin distinci\u00f3n entre ciudadanos aptos, por razones de \u00edndole econ\u00f3mica, social o de escolaridad\u201d, lo que permit\u00eda establecer una obligaci\u00f3n equitativa que protege y garantiza los derechos y las libertades de los ciudadanos.<\/p>\n<p>El informe de ponencia positiva para primer debate de los proyectos 101 y 154 de 2015 C\u00e1mara (acumulados) reiter\u00f3 lo expresado por la exposici\u00f3n de motivos presentada por el Gobierno Nacional, en el sentido de que la norma pretend\u00eda unificar la prestaci\u00f3n del servicio militar para que su cumplimiento se realizara en condiciones de igualdad. En ese sentido, propuso a debate el texto inicial sin ninguna modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n se present\u00f3 un informe de ponencia negativa que refiri\u00f3, en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n del servicio militar obligatorio, la unificaci\u00f3n de las distintas modalidades en desarrollo del principio de igualdad, con el argumento de que \u201c(\u2026) mantener esta diferenciaci\u00f3n es discriminatoria con los conscriptos y vulnera el principio de igualdad.\u201d Sin embargo, advirti\u00f3 que dicha norma no aplic\u00f3 de manera adecuada el principio de igualdad por condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en el sentido de que la unificaci\u00f3n debi\u00f3 darse por el menor t\u00e9rmino, es decir, 12 meses.<\/p>\n<p>Durante el primer debate del proyecto de ley 154 de 2015 ante la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, el Ministro de Defensa de aquel momento insisti\u00f3 en que la norma acusada unifica \u201c(\u2026) los periodos dieciocho (18) meses (sic) para todo el mundo, eso me parece que hace honor a la necesidad de no discriminar y que el servicio sea uno con iguales capacidades (sic).\u201d<\/p>\n<p>En esa misma sesi\u00f3n, el Representante Jos\u00e9 Luis P\u00e9rez Oyuela expres\u00f3 que \u201c(\u2026) hoy, se est\u00e1 fijando un (\u2026) solo servicio militar, lo dec\u00eda el Ministro, quedar\u00eda en dieciocho meses, \u00fanico periodo. (\u2026) se va a unificar el servicio militar y va a haber un solo soldado de la patria.\u201d<\/p>\n<p>31. \u00a0Conforme a lo expuesto, la finalidad del proyecto de ley era la de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio militar en condiciones de igualdad, es decir, sin distinciones econ\u00f3micas, sociales o de escolaridad. Para tal efecto, el Gobierno Nacional propuso la eliminaci\u00f3n de las modalidades para el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n y la unificaci\u00f3n del periodo en 18 meses.<\/p>\n<p>Promoci\u00f3n de la educaci\u00f3n, especialmente de la formaci\u00f3n laboral productiva<\/p>\n<p>32. \u00a0Una vez fue aprobado sin modificaciones, el texto del proyecto de ley fue presentado en el informe de ponencia para segundo debate sin cambios. Durante la sesi\u00f3n del 15 de noviembre de 2016, adelantada en la Plenaria de la C\u00e1mara, el Representante Jos\u00e9 Luis P\u00e9rez Oyuela indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) todo aquel que preste el servicio militar se le garantizar\u00e1 a ochenta mil hombres que puedan hacer carrera t\u00e9cnica en el SENA es decir (sic) que de los 18 meses sus \u00faltimos 4 meses van a ocuparse en la adaptaci\u00f3n a la vida civil que un soldado de la patria pueda hacer carrera en el SENA, es decir (sic) que ya est\u00e1n los recursos (para ochenta mil j\u00f3venes que prestar\u00e1n el servicio militar y tendr\u00e1n su carrera t\u00e9cnica del SENA. (\u2026) De esta manera (sic) he querido aclararle a la plenaria y a los colombianos de una manera muy breve que a cien mil hombres se les va a disminuir el tiempo de servicio militar de 24 meses a 18 es decir (Sic) 6 meses y de esos 18 cerca de 4 meses van a estudiar carreras t\u00e9cnicas del SENA.\u201d (\u00c9nfasis agregado)<\/p>\n<p>Por su parte, el Representante Federico Eduardo Hoyos Salazar expuso los argumentos que se relacionan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cEs de la mayor importancia el incentivo de la carrera t\u00e9cnica del Sena (sic) Presidente, yo le pido muy cordialmente a usted se\u00f1or ponente (\u2026) que (\u2026) tengan en cuenta una solicitud de esta bancada que (sic) las carreras t\u00e9cnicas que se ofrezcan a los soldados regulares en su formaci\u00f3n t\u00e9cnica durante el tiempo que prestan su servicio doctor Jos\u00e9 Luis, que ojal\u00e1 las carreras que el Sena (sic) ofrezca tengan un componente importante en ciencia, innovaci\u00f3n, tecnolog\u00eda y emprendimiento para los soldados regulares.\u201d<\/p>\n<p>33. \u00a0En los debates iniciales, los Congresistas expusieron la necesidad de que durante la prestaci\u00f3n del servicio militar se fomentara la educaci\u00f3n, particularmente la formaci\u00f3n laboral, mediante la oferta de carreras t\u00e9cnicas a trav\u00e9s del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA.<\/p>\n<p>El trato diferenciado con ocasi\u00f3n del nivel de escolaridad<\/p>\n<p>34. \u00a0En el segundo debate, el Representante Rafael Eduardo Pal\u00e1u Salazar refiri\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) quero (sic) manifestar a su vez y por \u00faltimo que tengo la preocupaci\u00f3n que los bachilleres en Colombia que presten servicio militar pasen de 12 meses a 18, yo estoy de acuerdo con que se nivelen con 18 meses pero no con que los bachilleres en nuestro pa\u00eds obligatoriamente tenga que llevarse a 18 (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>Posteriormente, durante el debate, el Representante Jos\u00e9 Luis P\u00e9rez Oyuela present\u00f3 las siguientes aclaraciones:<\/p>\n<p>Frente a esta proposici\u00f3n, el Representante Alirio Uribe Mu\u00f1oz intervino con los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) frente al art\u00edculo 13 yo reconozco el esfuerzo que se hace para volver a dejar a los bachilleres, yo lo propuse todo el tiempo en 12 meses, incluso yo por (sic) condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el debate de proponentes lo propon\u00eda (sic) que todo el servicio militar en general se redujera a 12 meses, porque, porque (sic) los unos son bachilleres y los otros no, entonces tienen que prestar 6 meses m\u00e1s de servicio militar y en t\u00e9rminos de igualdad por condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa lo que debi\u00f3 haber hecho este proyecto fue haber dejado el servicio militar en un a\u00f1o para todos (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>En igual sentido, la Representante Ang\u00e9lica Lisbeth Lozano Correa cuestion\u00f3 la norma en los t\u00e9rminos expuestos a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) por qu\u00e9 preferir lo que propone el Gobierno, que los j\u00f3venes m\u00e1s pobres de nuestro pa\u00eds se les imponga una obligaci\u00f3n de a\u00f1o y medio, 18 meses, prestando servicio militar y a los j\u00f3venes bachilleres que al menos tienen el acceso a la educaci\u00f3n b\u00e1sica y muchos la expectativa real de la superior, se les deje solo 12 meses.<\/p>\n<p>Yo quiero darle algunos datos, el Ministro de Defensa hace rato me ha dicho que las personas bachilleres en servicio militar no exist\u00edan, yo tengo un dato y es que 238.447 en los \u00faltimos 5 a\u00f1os, en 5 a\u00f1os pero se grad\u00faan de bachillerato cerca de 600 mil personas al a\u00f1o por supuesto hay que descontar a las mujeres, 1.084.000 colombianos pobres, j\u00f3venes pobres, sin educaci\u00f3n, estamos a punto de aprobar se les (sic) refuerza el c\u00edrculo de pobreza y se les mantenga una discriminaci\u00f3n perversa en su perjuicio de agravar su situaci\u00f3n de pobreza con un servicio de 18 meses. (\u2026) porque a los pobres tratarlos peor y sumirlos en mayor pobreza con 18 meses de servicio militar obligatorio y a los bachilleres con solo 12 meses.\u201d<\/p>\n<p>Finalmente, el texto aprobado fue el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Duraci\u00f3n del servicio militar obligatorio. El servicio militar obligatorio tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de dieciocho (18) meses.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El servicio militar obligatorio para bachilleres mantendr\u00e1 el periodo de doce (12) meses.\u201d<\/p>\n<p>35. \u00a0La modificaci\u00f3n introducida al proyecto de ley ten\u00eda como finalidad proteger la situaci\u00f3n especial de los bachilleres a trav\u00e9s de un periodo de prestaci\u00f3n del servicio militar diferenciado, es decir, menor al de la regla general. En aquel momento, fue evidente el debate en torno al posible desconocimiento del derecho a la igualdad por parte de algunos Congresistas, que consideraron que la incorporaci\u00f3n por 18 meses para quienes no cuentan con educaci\u00f3n secundaria era discriminatoria puesto que agravaba la situaci\u00f3n de pobreza de los conscriptos.<\/p>\n<p>El componente de formaci\u00f3n laboral productiva en el servicio militar obligatorio<\/p>\n<p>36. \u00a0El informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 189 de 2016 Senado introdujo modificaciones sustanciales al art\u00edculo 13 que regula la duraci\u00f3n del servicio militar obligatorio. En tal sentido, indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cSe establece una duraci\u00f3n \u00fanica de 18 meses para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Para los soldados bachilleres se mantiene un tiempo de servicio de 12 meses. Actualmente la Ley 48 de 1993 establece un tiempo de servicio de hasta 24 meses.\u201d<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el ponente propuso el siguiente texto a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Duraci\u00f3n del servicio militar obligatorio. El servicio militar obligatorio tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de dieciocho (18) meses y comprender\u00e1 las siguientes etapas:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0 Formaci\u00f3n militar b\u00e1sica.<\/p>\n<p>b. b) \u00a0 Formaci\u00f3n laboral productiva.<\/p>\n<p>c. c) \u00a0 Aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y experiencia de la formaci\u00f3n militar b\u00e1sica.<\/p>\n<p>d. d) \u00a0 Descansos.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El servicio militar obligatorio para bachilleres mantendr\u00e1 el periodo de doce (12) meses. Los conscriptos bajo esta modalidad no podr\u00e1n acceder a la formaci\u00f3n laboral productiva.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El conscripto acceder\u00e1 a la formaci\u00f3n laboral productiva que ser\u00e1 proporcionada por el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena (sic), previo cumplimiento de los requisitos exigidos por esta instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. El conscripto que no haya terminado su educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria o educaci\u00f3n media, acceder\u00e1 a esta formaci\u00f3n, para que obtenga su t\u00edtulo de bachiller al terminar la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. El conscripto obligado a prestar servicio militar por doce (12) meses podr\u00e1 solicitar el cambio a los contingentes incorporados por un t\u00e9rmino de servicio militar de dieciocho (18) meses, obteniendo los beneficios de estos.\u201d (Lo \u00e9nfasis agregado)<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n de este cambio fue sustentada de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cDurante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, el conscripto que no haya terminado sus estudios de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria podr\u00e1 terminarlos mientras cumple con la prestaci\u00f3n del servicio militar, y aquellos que ya tengan t\u00edtulo de Bachiller, acceder\u00e1n a un componente de formaci\u00f3n laboral productiva, proporcionado por el Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena (sic)\u201d<\/p>\n<p>Durante el debate, el ponente de la iniciativa precis\u00f3 los aspectos que se relacionan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto busca incentivar la prestaci\u00f3n del servicio militar (\u2026) el tema m\u00e1s importante (\u2026) la formaci\u00f3n de ese muchacho se complementar\u00e1 no solo en el campo militar, sino que le daremos unos elementos acad\u00e9micos que permitan que cuando termine el servicio militar, pueda enfrentar mejor los retos del futuro. Entonces enviamos un mensaje muy claro al Ministerio de Educaci\u00f3n (\u2026) de finalizaci\u00f3n del bachillerato en aquellos muchachos que no lo hayan terminado; a los otros les abrimos unas posibilidades muy interesantes, para que al mismo tiempo que hagan su servicio militar, inicien carreras t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas con el Sena (sic).\u201d<\/p>\n<p>Por su parte, la Senadora Nidia Marcela Osorio Delgado expuso que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la capacitaci\u00f3n a trav\u00e9s del SENA, para que realmente tengamos unos j\u00f3venes que mientras est\u00e1n prestando su servicio a la Patria (sic), tengan posibilidad de una educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n (sic). Con el fin de que cuando terminen su servicio, contin\u00faen su vida profesional (\u2026) es decir, que se convierta en un proyecto de vida y en un incentivo, para que tengamos tantos j\u00f3venes, que de manera voluntaria van a querer hacer parte de las fuerzas militares.\u201d<\/p>\n<p>37. \u00a0Esta fase del proceso legislativo reafirm\u00f3 la finalidad de fomentar el acceso a la educaci\u00f3n de los conscriptos, mediante los siguientes mecanismos: i) la terminaci\u00f3n de la educaci\u00f3n secundaria durante la prestaci\u00f3n del servicio militar, para quienes no cuentan con dicha modalidad educativa; y ii) el componente de formaci\u00f3n laboral productiva, proporcionado por el SENA.<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de cambio de contingente para los incorporados por 18 meses<\/p>\n<p>38. \u00a0En el debate citado previamente, el Senador Luis Fernando Velasco Chaves, en torno a la restricci\u00f3n para que los incorporados por 18 meses cambien a contingente de 12 meses, aclar\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLo que busca la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 13, es que aquel que est\u00e9 prestando su servicio militar por 18 meses, no pida, una vez est\u00e9 en el desarrollo de la prestaci\u00f3n del servicio militar, que lo cambien a doce meses; porque evidentemente toda la planeaci\u00f3n se pierde.\u201d<\/p>\n<p>El texto aprobado en la sesi\u00f3n del 10 de mayo de 2017, adicion\u00f3 al par\u00e1grafo 4\u00ba el contenido que se relaciona a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 4\u00ba. El Conscripto obligado a prestar servicio militar por doce (12) meses podr\u00e1 solicitar el cambio a contingentes incorporados por un t\u00e9rmino de servicio militar de dieciocho (18) meses obteniendo los beneficios de estos. Los ciudadanos incorporados para la prestaci\u00f3n del servicio militar a dieciocho (18) meses no podr\u00e1n solicitar el cambio a los contingentes incorporados para un t\u00e9rmino de servicio militar de doce (12) meses.\u201d<\/p>\n<p>39. \u00a0Seg\u00fan lo expuesto, con la finalidad de salvaguardar la planeaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio militar, fue introducida la prohibici\u00f3n para que los conscriptos llamados a filas por 18 meses no pudieran cambiarse a los contingentes incorporados por 12 meses.<\/p>\n<p>La garant\u00eda de la voluntad en la prestaci\u00f3n del deber militar<\/p>\n<p>40. \u00a0En el cuarto debate, el Senador ponente expres\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nosotros queremos llevar el servicio militar obligatorio m\u00e1s hacia un servicio militar voluntario, m\u00e1s hacia generar m\u00e1s que obligaciones, generar una serie de incentivos que hagan que nuestros mejores muchachos entiendan en el servicio militar una oportunidad de crecimiento, \u00bfde qu\u00e9 manera?<\/p>\n<p>Primero, aquellos que no han terminado su bachillerato generar una serie de convenios desde las Fuerzas Militares y el Ministerio de Educaci\u00f3n, departamentos y municipios para ayudarles a terminar ese bachillerato y, los dem\u00e1s ayudarlos como ocurren en otras partes del mundo a incentivarlos con carreras tecnol\u00f3gicas (\u2026) con el Sena (sic).\u201d (Lo \u00e9nfasis agregado)<\/p>\n<p>De igual manera, el Senador William Jimmy Chamorro Cruz manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) se est\u00e1 incentivando a los j\u00f3venes a que ellos voluntariamente presten el servicio militar (\u2026) los j\u00f3venes deber\u00e1n presentarse, por supuesto que s\u00ed, obviamente que hay unos incentivos (\u2026) [que] conlleva a que el servicio militar sea opcional.\u201d Finalmente, el texto del art\u00edculo 13 fue aprobado sin modificaciones.<\/p>\n<p>41. \u00a0Para el Legislador, era de suma importancia garantizar la voluntad de los conscriptos para que el servicio militar se convirtiera en una oportunidad de crecimiento personal. Para lograr dicho objetivo, se establecieron incentivos de fomento a la educaci\u00f3n, al menos en dos dimensiones: i) la terminaci\u00f3n del bachillerato para los conscriptos que no tienen esa formaci\u00f3n acad\u00e9mica; y, ii) la oferta educativa a trav\u00e9s del SENA.<\/p>\n<p>El entendimiento de la norma por los intervinientes en el proceso de la referencia<\/p>\n<p>42. \u00a0Los intervinientes expresaron que los preceptos acusados se sustentan en la garant\u00eda del acceso a la educaci\u00f3n de los conscriptos no bachilleres, particularmente en los \u00faltimos 6 meses del periodo general de prestaci\u00f3n del servicio. En efecto, el Ministerio de Defensa Nacional indic\u00f3 que la formaci\u00f3n laboral productiva est\u00e1 prevista para los conscriptos que \u201c(\u2026) hayan culminado sus estudios secundarios\u201d y que prestan el servicio militar obligatorio durante 18 meses \u201c(\u2026) porque para acceder a la educaci\u00f3n superior en el SENA, como cualquier instituci\u00f3n educativa, se debe acreditar el bachillerato; quienes no lo han terminado tiene la posibilidad de hacerlo dentro del servicio.\u201d A tal efecto, manifest\u00f3 que el par\u00e1grafo 4\u00ba de la disposici\u00f3n censurada permite que el conscripto que presta servicio militar por 12 meses pueda cambiar a los contingentes incorporados por un t\u00e9rmino de 18 meses y obtener los beneficios derivados de tal situaci\u00f3n. Precis\u00f3 que \u201c(\u2026) durante los 12 meses no alcanza el tiempo para dar aplicaci\u00f3n a las etapas previstas en el art\u00edculo 13 de la Ley 1861 de 2017, es decir, la formaci\u00f3n militar b\u00e1sica, la formaci\u00f3n laboral productiva y la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y experiencia (sic) de la formaci\u00f3n militar b\u00e1sica.\u201d<\/p>\n<p>Sostuvo que la reducci\u00f3n del periodo de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de 18 a 12 meses implicar\u00eda \u201c(\u2026) suprimir el periodo y el proceso de formaci\u00f3n laboral productiva del soldado, y negarle la oportunidad y el derecho de acceder al mejoramiento de sus condiciones intelectuales y profesionales\u201d, lo que contrar\u00eda la finalidad del Legislador y el \u201cesp\u00edritu de la norma\u201d.<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional de Colombia manifest\u00f3 que el periodo de 18 meses permite la adecuada formaci\u00f3n acad\u00e9mica de \u201ceste personal\u201d, circunstancia que no es exigida a quienes culminaron sus estudios de bachiller, por lo que su incorporaci\u00f3n es por 12 meses.<\/p>\n<p>43. \u00a0De acuerdo con lo expuesto, los fragmentos acusados tienen el siguiente alcance:<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Regular de manera general la prestaci\u00f3n del servicio militar de todos los j\u00f3venes que cumplen la mayor\u00eda de edad. La norma no distingue destinatarios a partir de sus condiciones econ\u00f3micas o sociales. Esta diferenciaci\u00f3n fue hecha por el art\u00edculo 13 de la Ley 48 de 1993, que establec\u00eda las categor\u00edas de soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de polic\u00eda bachiller y soldado campesino. No obstante, si contiene distinci\u00f3n en raz\u00f3n de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica.<\/p>\n<p>42.2. Unificar la duraci\u00f3n del servicio militar por 18 meses.<\/p>\n<p>42.3. Comprende las siguientes etapas: i) formaci\u00f3n militar b\u00e1sica; ii) formaci\u00f3n laboral productiva; iii) aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y experiencia de la formaci\u00f3n militar b\u00e1sica; y, iv) descansos.<\/p>\n<p>42.4. Los soldados que no hayan terminado su educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria o educaci\u00f3n media podr\u00e1n obtener su t\u00edtulo de bachiller al terminar la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio.<\/p>\n<p>42.5. Establecer, como excepci\u00f3n, que los bachilleres cumplir\u00e1n su obligaci\u00f3n militar en 12 meses. En esta modalidad de servicio, este contingente no accede a la formaci\u00f3n laboral productiva.\u00a0<\/p>\n<p>42.6. El t\u00e9rmino de 18 meses busca materializar todos los componentes del servicio militar obligatorio, en especial la formaci\u00f3n laboral productiva a los conscriptos que no son bachilleres durante los \u00faltimos 6 meses de la incorporaci\u00f3n a filas. Este componente ser\u00e1 proporcionado por el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>42.7. Habilitar al conscripto que presta el servicio por 12 meses para cambiar a contingentes incorporados por un t\u00e9rmino de 18 meses.<\/p>\n<p>42.8. \u00a0Los llamados a filas por un periodo de 18 meses no podr\u00e1n modificar su periodo a 12 meses.<\/p>\n<p>43. \u00a0Luego de determinar el alcance del art\u00edculo 13 de la Ley 1861 de 2017, la Sala verificar\u00e1 si los fragmentos acusados desconocen el principio de igualdad, con base en los criterios definidos por la jurisprudencia de este Tribunal, particularmente al fijar un t\u00e9rmino diferenciado para la prestaci\u00f3n del servicio militar por raz\u00f3n de la condici\u00f3n de bachiller y prohibir que los conscriptos que no son bachilleres y prestan servicio militar por 18 meses, periodo en el que reciben el componente de formaci\u00f3n laboral productiva, cambien a contingentes incorporados por 12 meses, previsto para las personas que tienen estudios de bachillerato y en el que no acceden a dicho contenido formativo.<\/p>\n<p>Presupuestos que hacen procedente el juicio integrado de igualdad. Par\u00e1metro de control y criterio de diferencia<\/p>\n<p>44. \u00a0Para el ciudadano la norma demandada es inconstitucional porque desconoce el art\u00edculo 13 superior al consagrar un trato diferenciado que afecta a los soldados no bachilleres frente a aquellos que cuentan con ese nivel educativo. En tal sentido, precis\u00f3 que la disposici\u00f3n: i) desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de tratar de forma paritaria a los destinatarios de la medida, quienes \u201c(\u2026) comparten m\u00e1s circunstancias relevantes que los asemejan frente a las que los diferencian\u201d; y, ii) no super\u00f3 el juicio integrado de igualdad, porque si bien las medidas estudiadas se fundan en razones leg\u00edtimas y compatibles con la Carta, no son necesarias y razonables.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que la medida acusada persigue fines superiores v\u00e1lidos, relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y el acceso a programas de formaci\u00f3n laboral productiva. Sin embargo, indic\u00f3 que no es necesaria ni razonable, puesto que de una parte, no constituye la \u00fanica forma de fomentar la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media de los j\u00f3venes que no han accedido a la misma; y de otra, le impuso al conscripto no bachiller, de manera arbitraria y desigual, un periodo irrenunciable de prestaci\u00f3n del servicio militar durante 18 meses, mientras que los contingentes incorporados para un periodo de 12 meses (bachilleres) s\u00ed pueden optar a la formaci\u00f3n laboral productiva mediante la solicitud de cambio de incorporaci\u00f3n a 18 meses.\u00a0<\/p>\n<p>Para algunos intervinientes, los fragmentos acusados deben declararse exequibles porque la medida enjuiciada permite que los j\u00f3venes, durante el t\u00e9rmino de 18 meses, se formen acad\u00e9micamente, lo que materializa el derecho a la educaci\u00f3n y les permite desempe\u00f1arse en igualdad de condiciones con los conscriptos bachilleres. Por su parte, el Procurador General de la Naci\u00f3n consider\u00f3 que la disposici\u00f3n reprochada restringe el derecho a la igualdad de quienes no cuentan con t\u00edtulo de bachiller.<\/p>\n<p>45. \u00a0Los fragmentos acusados del art\u00edculo 13 de la Ley 1861 de 2017, establecen una diferenciaci\u00f3n entre los conscriptos bachilleres y aquellos que no lo son, respecto de la duraci\u00f3n del t\u00e9rmino para prestar el servicio militar, debido a que quienes cuentan con dicha formaci\u00f3n acad\u00e9mica son incorporados por un periodo de 12 meses, mientras que el otro grupo debe asumir dicho deber por un plazo de 18 meses, con la expresa restricci\u00f3n para cambiar de vinculaci\u00f3n a 12 meses. Seg\u00fan las autoridades intervinientes y los antecedentes legislativos, el tratamiento diferenciado, particularmente la extensi\u00f3n de 6 meses en la prestaci\u00f3n del servicio militar para los conscriptos que no son bachilleres, se justifica en la necesidad de promover el acceso a la educaci\u00f3n, especialmente a la formaci\u00f3n laboral productiva. De igual forma, la restricci\u00f3n para que los llamados a filas por 18 meses no puedan cambiar a la modalidad de 12 meses, fue sustentada por el Legislador en dos razones: i) la debida planeaci\u00f3n del proceso de reclutamiento; y, ii) el espacio de tiempo requerido para impartir todos los componentes del servicio militar.<\/p>\n<p>46. \u00a0Conforme a lo expuesto, la Sala considera que los grupos descritos son comparables porque son los destinatarios de las expresiones acusadas, varones y mayores de edad, que deben cumplir con el servicio militar obligatorio, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales. No obstante, es evidente el tratamiento diferenciado en la duraci\u00f3n del llamado a filas, puesto que para los bachilleres el periodo es de 12 meses y para quienes no tienen esta formaci\u00f3n es de 18 meses sin posibilidad de cambio a la categor\u00eda de menor duraci\u00f3n. Formulados entonces los t\u00e9rminos de la comparaci\u00f3n y la situaci\u00f3n que produce la asimetr\u00eda alegada, la Sala determinar\u00e1 si esta desigualdad es o no constitucional, para lo cual apelar\u00e1 a la metodolog\u00eda del juicio integrado de igualdad.<\/p>\n<p>Intensidad del juicio integrado de igualdad<\/p>\n<p>47. \u00a0El primer elemento indicativo de la rigurosidad del juicio de igualdad es el reconocimiento del amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de servicio militar obligatorio. En efecto, el art\u00edculo 216 de la Carta prescribe que todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan. De esta suerte, la ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo. De igual manera, el art\u00edculo 67 superior establece que la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social.\u00a0<\/p>\n<p>La norma reprochada parcialmente regula el t\u00e9rmino general de duraci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y la excepci\u00f3n que reduce el plazo por la condici\u00f3n de bachiller. De igual manera, la posibilidad de promover que los conscriptos que no hayan terminado la educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria o media, puedan obtener su t\u00edtulo al terminar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n militar. Se trata de una medida de fomento a la educaci\u00f3n mediante el componente de formaci\u00f3n laboral productiva.<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, los fragmentos acusados son la expresi\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador en materia de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y de las medidas de fomento de la educaci\u00f3n. Esta circunstancia indicar\u00eda que el juicio de igualdad ser\u00eda, en principio, de intensidad d\u00e9bil.<\/p>\n<p>49. \u00a0Bajo ese entendido, en el presente asunto est\u00e1n en tensi\u00f3n de una parte, el deber de prestar el servicio militar obligatorio, y de otra, el derecho a la igualdad por la distinci\u00f3n que se hace en materia de promoci\u00f3n de la educaci\u00f3n, especialmente, la posibilidad de elegir entre formarse acad\u00e9micamente, a trav\u00e9s de un determinado modelo, o de no hacerlo mientras se presta el servicio militar obligatorio.<\/p>\n<p>La Sentencia C-520 de 2016 reiter\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n, a partir de su interacci\u00f3n con la dignidad humana y la potencializaci\u00f3n de otras garant\u00edas como la igualdad de oportunidades, el trabajo, la participaci\u00f3n pol\u00edtica, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, entre otros. En tal sentido, insisti\u00f3 en que la educaci\u00f3n tiene las siguientes caracter\u00edsticas: i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del art\u00edculo 13 superior; ii) es un medio para la proyecci\u00f3n social del individuo y la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales; iii) es un elemento dignificador de las personas; iv) es un mecanismo para la construcci\u00f3n de la equidad social; y, v) es un instrumento para el desarrollo de la comunidad.<\/p>\n<p>De igual forma, sostuvo que la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico, por lo que, de conformidad con los art\u00edculos 365 a 369 de la Carta, se encuentra a cargo del Estado, tiene asignaci\u00f3n prioritaria del erario a t\u00edtulo de gasto social, su prestaci\u00f3n debe ce\u00f1irse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribuci\u00f3n de los recursos en la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable. Adem\u00e1s, la regulaci\u00f3n y el dise\u00f1o del sistema debe orientarse al aumento constante de la cobertura y la calidad.<\/p>\n<p>50. \u00a0Bajo este entendido, el derecho a la educaci\u00f3n es fundamental y tiene las siguientes dimensiones: i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio; ii) la accesibilidad; iii) la adaptabilidad; y, iv) la aceptabilidad. Como se advirti\u00f3, tiene un impacto directo en otros derechos, ya que resulta necesario para materializar la libertad de elegir un plan de vida concreto y la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad.<\/p>\n<p>51. \u00a0En otras palabras, el derecho a la educaci\u00f3n gu\u00eda la definici\u00f3n de un proyecto de vida. Por tal raz\u00f3n, este Tribunal ha establecido que el Estado debe garantizar un amplio margen de decisi\u00f3n sobre el modelo educativo institucionalmente ofrecido. Lo anterior, garantiza los componentes de asequibilidad, accesibilidad y adaptabilidad, con lo cual las personas reciben una educaci\u00f3n que tiene en cuenta sus intereses y sus capacidades, adem\u00e1s, resulta id\u00f3nea y adecuada para los educandos.<\/p>\n<p>52. \u00a0De acuerdo con lo expuesto, en el presente asunto debe aplicarse el juicio de igualdad de intensidad intermedia, debido a que, si bien est\u00e1n en tensi\u00f3n el deber de prestar servicio militar obligatorio, el derecho a la igualdad por la distinci\u00f3n en materia de promoci\u00f3n de la educaci\u00f3n, los fragmentos acusados no establecieron categor\u00edas sospechosas de discriminaci\u00f3n o privilegios que llevar\u00edan a un test estricto.<\/p>\n<p>En efecto, la norma acusada parcialmente no estableci\u00f3 categor\u00edas sospechosas de discriminaci\u00f3n de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 13 superior, puesto que la distinci\u00f3n la realiz\u00f3 con fundamento en la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de los ciudadanos que deben prestar el servicio militar obligatorio.\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Sala se aparta de la argumentaci\u00f3n presentada en la demanda, en el sentido de que debe aplicarse un juicio de intensidad estricta porque la disposici\u00f3n est\u00e1 dirigida contra grupos marginados hist\u00f3ricamente por condiciones de inequidad econ\u00f3mica. La situaci\u00f3n de pobreza de las personas no puede considerarse como una categor\u00eda sospechosa de discriminaci\u00f3n, sino que dicha condici\u00f3n ha sido utilizada por este Tribunal como un criterio identificador de grupos de especial protecci\u00f3n sobre los que deben implementarse medidas positivas de diferenciaci\u00f3n. Adicionalmente, la Sala advierte que la norma parcialmente acusada no estableci\u00f3 un privilegio a favor de los soldados bachilleres, sino que regul\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio militar y adicionalmente estableci\u00f3 una medida de fomento de la educaci\u00f3n disponible para los que cuentan con estudios de secundaria y obligatoria para aquellos que carecen de ese nivel de instrucci\u00f3n. Esta medida fue acusada de atentar contra el principio de igualdad.<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de los presupuestos del juicio intermedio de igualdad<\/p>\n<p>53. \u00a0Establecido el nivel de intensidad intermedio del escrutinio de igualdad para resolver la acusaci\u00f3n contenida en la demanda de la referencia, la Corte proceder\u00e1 a verificar si las hip\u00f3tesis normativas derivadas de los fragmentos acusados superan los presupuestos del juicio integrado utilizado.<\/p>\n<p>La finalidad de la medida es constitucionalmente relevante<\/p>\n<p>54. \u00a0Los apartes demandados del art\u00edculo 13 de la Ley 1861 de 2017 cumplen los siguientes prop\u00f3sitos: i) regular la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar obligatorio; y, ii) promover la posibilidad de acceder a la educaci\u00f3n de los mayores de edad llamados a filas y que no han culminado estudios de bachillerato. La prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio cumple prop\u00f3sitos constitucionalmente relevantes, especialmente, aquellos relacionados con tomar las armas para defender la independencia nacional y las instituciones democr\u00e1ticas. De igual manera, la Corte ha expresado que el mencionado deber tambi\u00e9n reviste una responsabilidad social, por lo que, el componente educativo en el cumplimiento del deber dignifica la labor del soldado y permite su formaci\u00f3n integral durante el servicio a la patria. La medida persigue un objetivo constitucional importante al regular el cumplimiento de una obligaci\u00f3n constitucional y promover la posibilidad de acceder a la educaci\u00f3n de los conscriptos que no son bachilleres. En este escenario, durante la prestaci\u00f3n del deber militar podr\u00e1n terminar la educaci\u00f3n secundaria o recibir formaci\u00f3n laboral productiva. A continuaci\u00f3n, la Corte examinar\u00e1 la idoneidad la medida enjuiciada:<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del t\u00e9rmino del servicio militar es id\u00f3nea<\/p>\n<p>55. \u00a0En efecto, la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino general de 18 meses para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio configura un medio id\u00f3neo y conducente utilizado por el Legislador para el cumplimiento del mencionado deber, puesto que fija las condiciones temporales para que los varones mayores de edad sean incorporados a filas. La medida resulta id\u00f3nea para garantizar el acceso al componente educativo de los conscriptos no bachilleres. Durante este periodo podr\u00e1n terminar la educaci\u00f3n secundaria y recibir\u00e1n capacitaci\u00f3n laboral productiva. De igual manera, la excepci\u00f3n establecida para los conscriptos bachilleres tambi\u00e9n es id\u00f3nea en t\u00e9rminos de prestaci\u00f3n del servicio militar, ya que regula el periodo de este grupo especial y contempla la posibilidad de acceder posteriormente al componente de formaci\u00f3n laboral productiva mediante el cambio de contingente. Tambi\u00e9n asegura que no exista una interrupci\u00f3n prolongada e injustificada de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica y profesional con ocasi\u00f3n del llamado a filas. \u00a0<\/p>\n<p>La medida es evidentemente desproporcionada para los conscriptos no bachilleres en materia de libertad para escoger el modelo de formaci\u00f3n acad\u00e9mica<\/p>\n<p>56. \u00a0El estudio de la proporcionalidad en sentido estricto exige analizar si la medida enjuiciada reporta mayores beneficios para los principios constitucionales en tensi\u00f3n. Bajo esta perspectiva, conforme lo afirma BARAK, el proceso interpretativo de cada principio y de las normas infraconstitucionales que los desarrollan y permiten su ejercicio, debe efectivizar, en la mayor medida posible, las razones axiol\u00f3gicas que lo justifican.<\/p>\n<p>57. \u00a0Los fragmentos acusados consagran dos formas de posible acceso a la educaci\u00f3n para los conscriptos que no son bachilleres, de una parte, la consecuci\u00f3n del grado de secundaria durante la prestaci\u00f3n del servicio militar; y de otra, la formaci\u00f3n laboral productiva en los \u00faltimos 6 meses del t\u00e9rmino general. En otras palabras, estos incorporados deben permanecer 18 meses. En este periodo podr\u00e1n terminar sus estudios de secundaria o acceder al componente de formaci\u00f3n laboral productiva.<\/p>\n<p>La Sala verifica que la medida censurada genera asimetr\u00edas injustificadas entre los conscriptos bachilleres y aquellos que no cuentan con esa formaci\u00f3n acad\u00e9mica al momento de la incorporaci\u00f3n. El trato diferente no produce mayores beneficios entre el deber de prestar servicio militar obligatorio y el derecho a la igualdad en materia de promoci\u00f3n en el derecho a la educaci\u00f3n. Particularmente la faceta de libertad para elegir el modelo de formaci\u00f3n acad\u00e9mica de quienes no han terminado sus estudios de secundaria. Por el contrario, la distinci\u00f3n resulta violatoria de las mencionadas garant\u00edas superiores.<\/p>\n<p>En efecto, aquellos incorporados que no son bachilleres cumplen su deber militar por 18 meses. En este periodo podr\u00e1n terminar sus estudios de secundaria o acceder al componente de formaci\u00f3n laboral productiva durante los \u00faltimos 6 meses. Por su parte, los bachilleres que prestan servicio por 12 meses pueden elegir el cambio a la incorporaci\u00f3n de 18 meses y acceder a la modalidad educativa ofrecida, de acuerdo con el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 1861 de 2017.<\/p>\n<p>58. \u00a0A juicio de la Corte, la restricci\u00f3n para que los incorporados por 18 meses soliciten el cambio a contingentes de 12 meses resulta inconstitucional, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>58.1. Los apartes acusados regulan que los conscriptos no bachilleres permanezcan por un mayor tiempo para terminar sus estudios de secundaria o recibir el componente de formaci\u00f3n laboral productiva. La medida no contempla la oportunidad de que este grupo decida libremente si accede o no a dicha capacitaci\u00f3n, tal y como est\u00e1 previsto para quienes, al momento de la incorporaci\u00f3n, cuentan con formaci\u00f3n secundaria. Lo anterior, desconoce las facetas de asequibilidad y de accesibilidad de la educaci\u00f3n, porque impone a los incorporados por 18 meses a adelantar estudios de bachillerato y de formaci\u00f3n laboral productiva, sin que tengan la posibilidad de elegir, mediante la expresi\u00f3n de su consentimiento libre e informado, dicha modalidad de instrucci\u00f3n. Bajo esta perspectiva, las razones que justifican un menor tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar de los bachilleres, relacionadas con la necesidad de garantizar sus posibilidades educativas, tambi\u00e9n son aplicables a los soldados que carecen de t\u00edtulo de bachiller al momento de ser llamados a filas, por lo que resulta constitucional que tengan la opci\u00f3n de decidir si acceden o no al componente educativo durante la prestaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n militar. En otras palabras, los conscriptos nos bachilleres tambi\u00e9n tienen el derecho a elegir formarse acad\u00e9micamente o no conforme a los planes de vida adoptados. La medida analizada no garantiza la libertad de elecci\u00f3n de este grupo, lo que resulta inconstitucional.<\/p>\n<p>Para tal efecto, este Tribunal ha precisado que no es suficiente que las autoridades brinden al incorporado informaci\u00f3n de manera mec\u00e1nica, procedimental o simplemente mediante la cumplimentaci\u00f3n de proformas. Deben garantizar los siguientes aspectos, en especial por la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del conscripto:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) evaluar el grado de percepci\u00f3n y comprensi\u00f3n del joven aspirante que recibe la informaci\u00f3n, y ello s\u00f3lo es posible mediante una conversaci\u00f3n abierta, sincera, con datos claros y precisos entre los sujetos participantes que minimice las barreras de la comunicaci\u00f3n que puedan surgir en algunos casos por las diferencias en los niveles educativo, cultural, socioecon\u00f3mico y condiciones de vida.\u201d<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte ha reiterado que:<\/p>\n<p>\u201cEl consentimiento informado, en sede de las actuaciones de las Fuerzas Militares, implica que estas deben crear un espacio de di\u00e1logo e interacci\u00f3n con los j\u00f3venes incorporados a filas o que se encuentran en dicho proceso, con el fin de que cualquier manifestaci\u00f3n de voluntad que hagan ante las autoridades militares sea el reflejo de una decisi\u00f3n informada, esto es, con pleno conocimiento de las implicaciones que puede traerles dicha decisi\u00f3n para su vida tanto personal como profesional. En este orden de ideas, son las autoridades militares las encargadas de brindar toda la informaci\u00f3n requerida por los j\u00f3venes para que sus decisiones relativas a la prestaci\u00f3n del servicio sean libres e informadas.\u201d<\/p>\n<p>Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c7.3. Lo anterior, evidencia la relevancia que tiene el consentimiento informado a la hora de tomar decisiones que impliquen cambios en la situaci\u00f3n militar de las personas, e impone a las autoridades militares la obligaci\u00f3n de ofrecer una informaci\u00f3n \u00edntegra que permita a los j\u00f3venes evaluar las implicaciones de la opci\u00f3n elegida.\u201d<\/p>\n<p>La Sala recuerda que uno de los prop\u00f3sitos de la norma acusada parcialmente era la de garantizar la voluntad de los incorporados o, en palabras del Senador ponente \u201c(\u2026) llevar el servicio militar obligatorio m\u00e1s hacia un servicio militar voluntario (\u2026) generar una serie de incentivos que hagan que nuestros muchachos entiendan en el servicio militar una oportunidad de crecimiento (\u2026)\u201d. Los fragmentos acusados, al restringir el cambio de contingente, no consultan la finalidad del Legislador para establecer la medida de fomento a la educaci\u00f3n, durante la prestaci\u00f3n del servicio militar basada en la garant\u00eda de la voluntad del llamado a filas.<\/p>\n<p>58.2. La planeaci\u00f3n del proceso de incorporaci\u00f3n no es una raz\u00f3n suficiente para validar la constitucionalidad de la medida enjuiciada. El principal argumento del Legislador para establecer la prohibici\u00f3n de cambio de contingente para los soldados no bachilleres es evitar que se \u201cpierda\u201d la planeaci\u00f3n. Para la Corte, este es un aspecto operativo, que de ninguna manera puede justificar una afectaci\u00f3n tan intensa del derecho a la igualdad de los conscriptos sin bachillerato. De igual forma, el an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del principio de planeaci\u00f3n implicar\u00eda que tambi\u00e9n se desconocer\u00eda en relaci\u00f3n con los soldados bachilleres, pues aquellos pueden cambiar de incorporaci\u00f3n para recibir el componente de formaci\u00f3n laboral productiva, situaci\u00f3n que carece de fundamento superior.\u00a0<\/p>\n<p>58.3. Finalmente, el argumento de que el conscripto no bachiller requiere prestar servicio por 18 meses para agotar todos los componentes del mismo, incluido el de formaci\u00f3n laboral productiva, tambi\u00e9n queda desvirtuado por las razones expuestas previamente, particularmente porque la extensi\u00f3n de 6 meses frente a los contingentes bachilleres, no guarda relaci\u00f3n con el deber militar, sino que se refiere a la necesidad de acceder a la educaci\u00f3n, la cual, en todo caso debe garantizar la libertad de elecci\u00f3n del conscripto. Esta medida, como ha quedado demostrado, no es proporcionada, por desconocer el principio de igualdad.<\/p>\n<p>59. \u00a0De acuerdo con lo expuesto, la prestaci\u00f3n de servicio militar no significa el desconocimiento de los derechos fundamentales de los llamados a filas. De ah\u00ed la importancia, de que, aun en este escenario, se garantice en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s conscriptos, el amplio margen de decisi\u00f3n sobre la formaci\u00f3n acad\u00e9mica o laboral productiva que recibir\u00e1 durante el servicio y que impactar\u00e1 en su desarrollo individual y colectivo.<\/p>\n<p>60. \u00a0En tal sentido, la Sala encuentra que la medida enjuiciada, relacionada con la duraci\u00f3n del servicio militar obligatorio por 18 meses para los conscriptos no bachilleres para que accedan al componente de formaci\u00f3n laboral productiva, sin que puedan solicitar el cambio a contingentes incorporados por 12 meses, desconoce el principio de igualdad porque restringe de manera injustificada y desproporcionada la libertad para elegir la modalidad de educaci\u00f3n que le asiste a todas las personas. En tal sentido, la promoci\u00f3n de la educaci\u00f3n durante la prestaci\u00f3n del servicio militar, con observancia de las condiciones expuestas por la Corte, deber\u00e1 ser objeto de reglamentaci\u00f3n interna por parte de las autoridades competentes.<\/p>\n<p>Decisiones a adoptar y su alcance<\/p>\n<p>61. \u00a0Con fundamento en los argumentos precedentes, la Corte adoptar\u00e1 las siguientes decisiones:<\/p>\n<p>61.1. \u00a0La regla general de duraci\u00f3n del servicio militar de 18 meses y la excepci\u00f3n para los bachilleres de prestarlo por 12 meses, son constitucionales, puesto que persiguen objetivos superiores relacionados con la defensa de la soberan\u00eda nacional y la educaci\u00f3n, utiliza medios id\u00f3neos y conducentes y, adem\u00e1s, configura una medida proporcionada. Estos contenidos normativos no consagran la discriminaci\u00f3n alegada por el ciudadano. En tal sentido, el inciso 1\u00ba y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 1861 de 2017, no desconocen la Carta y ser\u00e1n declarados exequibles.<\/p>\n<p>61.2. \u00a0La posibilidad que tienen los conscriptos bachilleres para solicitar el cambio a contingentes incorporados por un t\u00e9rmino de 18 meses, tambi\u00e9n es constitucional, puesto que super\u00f3 el test intermedio de igualdad y no configur\u00f3 la discriminaci\u00f3n alegada por el demandante. De esta manera, el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 1861 de 2017, que contiene dicho precepto, ser\u00e1 declarado exequible.<\/p>\n<p>61.3. \u00a0No obstante, la limitaci\u00f3n para que los conscriptos incorporados por 18 meses cambien a contingentes que prestan el servicio por 12 meses es desproporcionada y desconoce el derecho a la igualdad en el ejercicio de la libertad para escoger la modalidad de formaci\u00f3n educativa. En tal sentido, la Sala declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cno\u201d contenida en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 1861 de 2017.<\/p>\n<p>62. \u00a0La Sala no acceder\u00e1 a lo solicitado por el Procurador General de la Naci\u00f3n, en el sentido de diferir los efectos de la declaratoria de inexequibilidad que se adopta en este caso, particularmente porque la decisi\u00f3n no genera vac\u00edos ni inconsistencias normativas sobre la duraci\u00f3n general del servicio militar, sus componentes y la excepci\u00f3n al mismo, ya que dicha regulaci\u00f3n no fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico, por lo que no se generaron indeterminaciones de orden legal sobre el cumplimiento de la obligaci\u00f3n militar.<\/p>\n<p>Conclusiones<\/p>\n<p>63. \u00a0La Corte Constitucional estudi\u00f3 la demanda de la referencia que consideraba inconstitucionales algunos apartes del art\u00edculo 13 de la Ley 1861 de 2017, porque consagra un trato diferenciado que afecta a los soldados no bachilleres frente a aquellos que cuentan con ese nivel educativo. En tal sentido, la demanda precis\u00f3 que la disposici\u00f3n: i) desconoce la obligaci\u00f3n de tratar de forma paritaria a los destinatarios de la medida, quienes \u201c(\u2026) comparten m\u00e1s circunstancias relevantes que los asemejan frente a las que los diferencian\u201d; y, ii) no supera el juicio integrado de igualdad, porque si bien las medidas estudiadas se fundan en razones constitucionalmente leg\u00edtimas y compatibles con la Carta, no son necesarias y razonables.<\/p>\n<p>64. \u00a0Antes de estudiar de fondo el asunto sometido a debate, la Sala acredit\u00f3 la inexistencia de cosa juzgada en relaci\u00f3n con la Sentencia C-511 de 1994, porque los contenidos normativos estudiados en aquel momento son distintos a los analizados en esta oportunidad. Posteriormente, formul\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfLos fragmentos acusados desconocen el principio de igualdad al establecer que los conscriptos no bachilleres prestar\u00e1n el servicio militar por 18 meses con el objetivo de surtir la etapa de formaci\u00f3n laboral productiva, pero sin la posibilidad de solicitar el cambio a la modalidad de contingente incorporado por 12 meses, propia de soldados bachilleres, que, en principio, no acceden a dicho componente educativo, pero s\u00ed tienen la posibilidad de modificar voluntariamente su vinculaci\u00f3n a la duraci\u00f3n general de la obligaci\u00f3n \u00a0militar?<\/p>\n<p>65. \u00a0La Sala dio respuesta al problema jur\u00eddico planteado, en el marco del juicio abstracto de constitucionalidad, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>44. \u00a0La regla general de duraci\u00f3n del servicio militar de 18 meses y la excepci\u00f3n para los bachilleres de prestarlo por 12 meses son constitucionales. Persiguen objetivos superiores relacionados con la defensa de la soberan\u00eda nacional y la educaci\u00f3n de personas que sirven al pa\u00eds. Las medidas utilizadas son id\u00f3neas, conducentes y evidentemente proporcionadas. La posibilidad que tienen los conscriptos bachilleres para solicitar el cambio a contingentes incorporados por un t\u00e9rmino de 18 meses, tambi\u00e9n es constitucional. La disposici\u00f3n no genera el trato diferenciado injustificado alegado por el demandante.<\/p>\n<p>a. \u00a0En tal sentido, el inciso 1\u00ba y los par\u00e1grafos 1\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 1861 de 2017, no desconocen el texto superior y ser\u00e1n declarados exequibles.<\/p>\n<p>45. \u00a0La limitaci\u00f3n para que los conscriptos incorporados por 18 meses cambien a contingentes que prestan el servicio por 12 meses es desproporcionada. Desconoce el derecho a la igualdad en el ejercicio de la libertad para escoger la modalidad de formaci\u00f3n educativa o de no educarse formalmente. La prestaci\u00f3n del servicio militar no significa el desconocimiento de los derechos fundamentales de los llamados a filas. De ah\u00ed la importancia, de que, aun en este escenario, se garantice en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s conscriptos, el amplio margen de decisi\u00f3n sobre la formaci\u00f3n acad\u00e9mica o laboral productiva que recibir\u00e1 durante el servicio y que impactar\u00e1 en su desarrollo individual y colectivo. En tal sentido, la Sala declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cno\u201d contenida en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 1861 de 2017.<\/p>\n<p>46. \u00a0La Sala no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de diferir los efectos de esta decisi\u00f3n presentada por el Procurador General de la Naci\u00f3n. No genera vac\u00edos ni inconsistencias normativas sobre la duraci\u00f3n general del servicio militar, sus componentes y la excepci\u00f3n al mismo. La expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico no cobij\u00f3 a todas las expresiones normativas acusadas. Finalmente, el fallo no caus\u00f3 indeterminaciones de orden legal sobre el cumplimiento de la obligaci\u00f3n militar.<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLES el inciso 1\u00ba y los par\u00e1grafos 1\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 1861 de 2017, por el cargo analizado, salvo la expresi\u00f3n \u201cno\u201d contenida en este \u00faltimo, la cual se declara INEXEQUIBLE.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JORGE GABINO PINZ\u00d3N S\u00c1NCHEZ<\/p>\n<p>Conjuez<\/p>\n<p>MAURICIO PI\u00d1EROS PERDOMO<\/p>\n<p>HEL\u00cd ABEL TORRADO TORRADO<\/p>\n<p>Conjuez<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-084\/20 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por falta de identidad normativa CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 IGUALDAD-Triple papel en el ordenamiento constitucional\/IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL-Fundamento\/IGUALDAD-Carece de contenido material espec\u00edfico\/IGUALDAD-No protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-26999","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26999","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26999"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26999\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26999"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26999"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26999"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}