{"id":27000,"date":"2024-07-02T20:34:48","date_gmt":"2024-07-02T20:34:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-088-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:48","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:48","slug":"c-088-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-088-20\/","title":{"rendered":"C-088-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-088\/20<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE TIPIFICA EL ABORTO-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicaci\u00f3n precisa del objeto demandado, el concepto de violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional es competente<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Confrontaci\u00f3n entre norma acusada, argumentos y disposici\u00f3n constitucional vulnerada<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos argumentativos m\u00ednimos<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la demanda son m\u00e1s rigurosos<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance de los eventos que debilitan sus efectos<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13255<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000 \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d<\/p>\n<p>Demandante: Natalia Bernal Cano<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, y previo agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991, decide sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia en los siguientes t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El 13 de mayo de 2019, la ciudadana Natalia Bernal Cano present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000 \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, cuyo conocimiento inicialmente fue repartido al magistrado Alejandro Linares Cantillo para efectos de su sustanciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El 17 de mayo de 2019, la demandante present\u00f3 escrito de adici\u00f3n a la demanda en cuanto al se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que estima violadas por el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000 acusado.<\/p>\n<p>3. El 20 de mayo de 2019, la accionante present\u00f3 escrito de recusaci\u00f3n en contra del magistrado sustanciador.<\/p>\n<p>4. El 21 de mayo de 2019, el magistrado Alejandro Linares Cantillo remiti\u00f3 a la Sala Plena el escrito de recusaci\u00f3n presentado en su contra. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 del Decreto 2067 de 1991, dicha solicitud fue asignada para su sustanciaci\u00f3n al magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, siguiente en orden alfab\u00e9tico al recusado.<\/p>\n<p>5. Mediante Auto 333 del 19 de junio de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 \u201cRECHAZAR por falta de pertinencia las recusaciones presentadas contra el Magistrado Alejandro Linares Cantillo\u201d. El auto fue notificado por medio del estado n\u00famero 106 del 3 de julio de 2019.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6. Mediante Auto del 22 de julio de 2019, el magistrado sustanciador (i) admiti\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal por la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2 \u2013inciso 2\u2013, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 43, 44, 45, 47, 49 \u2013incisos 2 y 6\u2013, 67, 76, 86, 93, 94 \u2013incisos 1 y 2\u2013, 95 \u2013numerales 1, 2, 4 y 7\u2013 de la Constituci\u00f3n de 1991; as\u00ed como del art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de toda forma de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, los art\u00edculos 11 y 17 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio, la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer \u2013Convenci\u00f3n de \u201cBel\u00e9m do Par\u00e1\u201d\u2013, y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. (ii) Corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. (iii) Orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al presidente de la Rep\u00fablica, al presidente del Congreso, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (en adelante, MinSalud o Ministerio de Salud), al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al Defensor del Pueblo y al Superintendente Nacional de Salud. (iv) Invit\u00f3 a participar en el proceso a varias entidades, asociaciones y universidades del pa\u00eds. Y, (v) fij\u00f3 en lista el proceso de la referencia para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana. El auto fue notificado por medio del estado n\u00famero 121 del 24 de julio de 2019.<\/p>\n<p>7. La demandante, despu\u00e9s de admitida la demanda, remiti\u00f3 testimonios, escritos ciudadanos de apoyo, investigaciones cient\u00edficas, informes de salud p\u00fablica, publicaciones acad\u00e9micas, entre otros documentos.<\/p>\n<p>8. Mediante Autos del 17 y 20 de enero de 2020, en atenci\u00f3n a las facultades previstas en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 conceptos t\u00e9cnicos para un mejor proveer sobre el asunto objeto de conocimiento. En particular, requiri\u00f3 a expertos para que emitieran su concepto especializado en asuntos de pol\u00edtica criminal, salud p\u00fablica y derechos humanos, disponiendo como fecha l\u00edmite para el efecto el 31 de enero del mismo a\u00f1o. En cumplimiento de dichos autos, varias entidades y expertos allegaron sus respectivos conceptos, los cuales fueron puestos en conocimiento p\u00fablico mediante su incorporaci\u00f3n al expediente y su publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la Corte (como parte del expediente digital). Adicionalmente, corri\u00f3 traslado en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto 012 de 2020 (ver infra, numeral 9).<\/p>\n<p>9. Teniendo en cuenta que la demandante solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica, mediante comunicaciones fechadas el 16 y el 29 de octubre, y el 7 de noviembre de 2019, el magistrado sustanciador las puso en conocimiento de la Sala Plena en la sesi\u00f3n del 22 de enero de 2020. En esa oportunidad la Sala Plena, mediante Auto 012 de 2020, decidi\u00f3 no convocarla. Adicionalmente, orden\u00f3 correr traslado de los conceptos t\u00e9cnicos allegados a la demandante, al Procurador General de la Naci\u00f3n y a los intervinientes y, as\u00ed mismo, suspender los t\u00e9rminos. El auto fue notificado por medio del estado n\u00famero 011 del 27 de enero de 2020.<\/p>\n<p>10. Mediante escrito del 27 de enero de 2020, la demandante present\u00f3 nueva recusaci\u00f3n en contra del magistrado Alejandro Linares Cantillo, adicionando en esa oportunidad una solicitud de nulidad del proyecto de sentencia registrado. El primer asunto fue puesto en conocimiento de la Sala Plena por parte del magistrado sustanciador. La petici\u00f3n de recusaci\u00f3n y nulidad fue ampliada por la demandante por medio del escrito del 4 de febrero de 2020. Mediante el Auto 036 del 5 de febrero de 2020, la Sala Plena resolvi\u00f3 \u201cRECHAZAR por falta de pertinencia la recusaci\u00f3n presentada contra el Magistrado Alejandro Linares Cantillo\u201d. Dicho auto fue notificado por medio del estado n\u00famero 022 del 14 de febrero de 2020.<\/p>\n<p>11. A continuaci\u00f3n, mediante Auto 037 del 5 de febrero de 2020, la Sala Plena rechaz\u00f3 por improcedentes (i) la solicitud de medida provisional o cautelar formulada por la demandante, y (ii) la solicitud de nulidad del escrito de ponencia. Asimismo, advirti\u00f3 que contra la decisi\u00f3n no proced\u00eda recurso alguno. El auto fue notificado por medio del estado n\u00famero 025 del 20 de febrero de 2020.<\/p>\n<p>12. Mediante escrito del 12 de febrero de 2020, la demandante insisti\u00f3 en la solicitud de nulidad del proceso y present\u00f3 recusaci\u00f3n contra los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. La Sala Plena mediante Auto 061 del 19 de febrero de 2020, con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, resolvi\u00f3, en primer lugar, rechazar \u201cpor falta de pertinencia la recusaci\u00f3n presentada por la ciudadana Natalia Bernal Cano en contra de los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo\u201d y, en segundo lugar, remitir la solicitud de nulidad presentada al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.<\/p>\n<p>13. El 20 de febrero de 2020, la se\u00f1ora Dolores Margarita Gnecco de Forero, en calidad de interviniente en el proceso, present\u00f3 recusaci\u00f3n de los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Diana Fajardo Rivera, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. Mediante el Auto 075 del 27 de febrero de 2020, la Sala Plena resolvi\u00f3 \u201cRECHAZAR por falta de pertinencia\u201d las recusaciones presentadas.<\/p>\n<p>14. En la sesi\u00f3n del 2 de marzo de 2020, la Sala Plena decidi\u00f3 no aprobar el proyecto de fallo presentado por el magistrado Alejandro Linares Cantillo, cuya sustanciaci\u00f3n fue asignada al magistrado que le sigue en orden alfab\u00e9tico.<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>15. A continuaci\u00f3n, se transcribe la norma demandada tal como se encuentra vigente luego del aumento de penas dispuesto en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004:<\/p>\n<p>\u201cLEY 599 DE 2000<\/p>\n<p>(Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000)<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122. ABORTO. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.<\/p>\n<p>A la misma sanci\u00f3n estar\u00e1 sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior\u201d.<\/p>\n<p>16. La Sala destaca que el art\u00edculo demandado fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006, \u201cen el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupci\u00f3n del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un m\u00e9dico; (ii) Cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas , o de incesto\u201d. Dicha providencia fue confirmada en la Sentencia C-822 de 2006, en la que la Corte decidi\u00f3 \u201cESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-355 de 2006\u201d.<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA<\/p>\n<p>17. La demandante solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal \u201ctal como fue interpretado en la Sentencia C-355 de 2006\u201d, por cuanto, a su juicio, dicha norma vulnera los art\u00edculos 1, 2 \u2013inciso 2\u2013, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 43, 44, 45, 47, 49 \u2013incisos 2 y 6\u2013, 67, 76, 86, 93, 94 \u2013incisos 1 y 2\u2013, 95 \u2013numerales 1, 2, 4 y 7\u2013 de la Constituci\u00f3n de 1991; as\u00ed como el art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de toda forma de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, los art\u00edculos 11 y 17 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio, la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer \u2013Convenci\u00f3n de \u201cBel\u00e9m do Par\u00e1\u201d\u2013, y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Lo anterior, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse, los que, para efectos de esta sentencia, fueron agrupados por unidad tem\u00e1tica o razones de la violaci\u00f3n del texto constitucional (art. 2.3 del Decreto 2067 de 1991).<\/p>\n<p>Primer eje: razones respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos del nasciturus entendido como persona desde el momento de la concepci\u00f3n<\/p>\n<p>18. La demandante se\u00f1al\u00f3 que la norma acusada debe revaluarse, pese al previo pronunciamiento realizado por este Tribunal en la Sentencia C-355 de 2006, que, seg\u00fan entiende, configur\u00f3 una cosa juzgada aparente. Ello, debido a que en esa oportunidad no se analizaron los riesgos, m\u00e9dicamente probados, en las dos vidas comprometidas, que se derivan de las pr\u00e1cticas abortivas legales que dan lugar a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, ni tampoco se estudiaron cada uno de los m\u00e9todos abortivos ni la crueldad subyacente a cada uno de ellos. Manifest\u00f3 que en dicha sentencia solo se hizo referencia a los \u201ccentros clandestinos\u201d, desconociendo las implicaciones de la legalizaci\u00f3n del aborto en los tres casos excepcionados, sin tener en cuenta normas de car\u00e1cter internacional, y vinculantes para Colombia, como la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.<\/p>\n<p>19. En opini\u00f3n de la demandante la Sentencia C-355 de 2006 \u201cpone en riesgo la vida, la dignidad, la salud, la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica tanto de la madre gestante como de su hijo o hija por nacer\u201d. En su criterio, la vida humana existe desde la concepci\u00f3n y, bajo esa \u00f3ptica, debe entenderse que los \u201cni\u00f1os y ni\u00f1as en proceso de gestaci\u00f3n\u201d son personas, porque las pruebas cient\u00edficas actuales demuestran, entre otras, su sensibilidad al dolor y sus rasgos y extremidades desarrollados desde la semana cuarta de gestaci\u00f3n. En este orden, considera que \u201ctodos los procedimientos abortivos legales o no legales son actos de extrema crueldad y barbarie [\u2026] practicados contra ni\u00f1os y ni\u00f1as por nacer que no pueden defenderse por s\u00ed mismos\u201d. En su criterio, los nasciturus deber\u00edan ser considerados como personas en la medida en que \u201cson iguales y tienen las mismas caracter\u00edsticas de las personas despu\u00e9s del nacimiento\u201d.<\/p>\n<p>20. Sostuvo que \u201ces necesario un nuevo pronunciamiento constitucional que valore el dolor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as agredidos con procedimientos abortivos y el dolor de las mujeres que optan por abortar, [en la medida en que] los m\u00e9todos abortivos producen padecimientos y serias secuelas que deben evitarse a tiempo\u201d. Bajo esta l\u00ednea, y tras incorporar un registro fotogr\u00e1fico en que da cuenta de \u201ccuatro casos\u201d de nasciturus en edades gestacionales comprendidas entre las 11 y 21 semanas, afirm\u00f3 que se est\u00e1 ante \u201cni\u00f1os por nacer con rasgos humanos perfectamente identificables, con todas sus partes externas, con la totalidad de sus \u00f3rganos internos y sensoriales desde las 11 semanas hasta las 21 semanas de gestaci\u00f3n\u201d. Siendo as\u00ed, \u201c[l]os ni\u00f1os y ni\u00f1as por nacer sienten el dolor humano con las t\u00e9cnicas abortivas que se aplican en Colombia y en otros pa\u00edses, como la aspiraci\u00f3n manual o el\u00e9ctrica endouterina para los embarazos hasta de 15 semanas de gestaci\u00f3n, para casos de aborto incompleto en embarazos menores a 15 semanas de gestaci\u00f3n, aborto retenido en embarazos menores a 15 semanas de gestaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>21. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que no existe un derecho fundamental a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo (en adelante IVE), pues la libertad de la mujer en ning\u00fan caso es m\u00e1s importante que el derecho a la vida de su \u201chijo\u201d, especialmente porque la libertad de la \u201cmadre\u201d termina cuando empieza el derecho a la vida del feto, es decir, desde el inicio de la gestaci\u00f3n. Igualmente, indic\u00f3 que la ausencia de l\u00edmites gestacionales m\u00e1ximos para acceder al aborto dentro de las causales de la mencionada sentencia, constituye crueldad y autoriza una forma de tortura.<\/p>\n<p>22. Se\u00f1al\u00f3 la demandante que, con apoyo en el material audiovisual aportado con la demanda, puede comprobarse que \u201chay un beb\u00e9, un ni\u00f1o o una ni\u00f1a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. Por ello, el Estado no puede dejar desprotegidos a los ni\u00f1os en gestaci\u00f3n que fueron concebidos en las condiciones espec\u00edficas para despenalizar el aborto. Agreg\u00f3 que, la falta de reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica al ni\u00f1o o ni\u00f1a en gestaci\u00f3n, les impide gozar de todos los derechos que corresponden a las personas despu\u00e9s del nacimiento.<\/p>\n<p>23. Tras resumir lo dispuesto en el art\u00edculo 94 superior, explic\u00f3 que la manifestaci\u00f3n expl\u00edcita en la protecci\u00f3n de derechos de la Constituci\u00f3n o de los convenios internacionales, no debe excluir la protecci\u00f3n de derechos no escritos. En este orden, se\u00f1al\u00f3 que el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica a los seres humanos en gestaci\u00f3n \u201cest\u00e1 amparado por tratados internacionales y respeta la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Segundo eje: razones respecto de la violaci\u00f3n de los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad y a la integridad de la \u201cmadre embarazada\u201d y del \u201cmenor en etapa de gestaci\u00f3n\u201d, con especial \u00e9nfasis en los art\u00edculos 1, 2, 11, 12, 43, 44, 49, 67 y 95 de la Constituci\u00f3n; adem\u00e1s del art\u00edculo 93 superior que incorpora los tratados internacionales mencionados en el numeral 17<\/p>\n<p>24. La demandante afirm\u00f3 que la norma demandada vulnera los art\u00edculos y normas internacionales se\u00f1alados, pues considera que el aborto inducido atenta contra la salud f\u00edsica y el equilibrio emocional de la mujer embarazada, as\u00ed como atenta contra la vida, la dignidad y la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de los \u201cni\u00f1os y ni\u00f1as por nacer\u201d. De este modo, m\u00e1s all\u00e1 del sufrimiento al que se somete al \u201cmenor no nacido\u201d, seg\u00fan entiende, los procedimientos que interrumpen la gestaci\u00f3n son nocivos para la salud f\u00edsica y mental de las mujeres que se exponen a su pr\u00e1ctica, pues ello genera riesgos a la salud y sentimientos de culpa y duelo. Manifest\u00f3 que \u201cel aborto inducido es un trauma severo que genera depresiones y las depresiones cuando son muy fuertes, o cuando son vividas en la soledad y en el silencio, por lo general exponen a las personas al suicidio\u201d. Sobre el particular, la demandante hizo alusi\u00f3n a los resultados obtenidos en \u201ctres investigaciones cient\u00edficas internacionales\u201d desarrolladas por ella misma, en las que se recibieron testimonios de m\u00e9dicos y psic\u00f3logos, que no fueron valorados en la Sentencia C-355 de 2006.<\/p>\n<p>25. Tambi\u00e9n, sostuvo que existen estudios cient\u00edficos actuales que no fueron valorados en la Sentencia C-355 de 2006 y demuestran que el aborto produce da\u00f1os en la salud f\u00edsica de la mujer. Afirm\u00f3 que en su publicaci\u00f3n \u201cEl derecho a la informaci\u00f3n sobre los riesgos y efectos de la interrupci\u00f3n voluntaria de la gestaci\u00f3n\u201d, cit\u00f3 estudios cient\u00edficos que dan cuenta de la incompetencia cervical o anomal\u00eda que produce el aumento de partos prematuros y la p\u00e9rdida de embarazos futuros como consecuencia del aborto inducido. As\u00ed mismo, hizo alusi\u00f3n a (i) citas contenidas en el mismo texto, relacionadas con enfermedades y mortalidad en mujeres que se han practicado un aborto inducido; (ii) las cifras que le fueron enviadas por el Ministerio de Salud, seg\u00fan las que han muerto casi 300 mujeres en hospitales colombianos por la pr\u00e1ctica de abortos legales inducidos en un per\u00edodo de 12 a\u00f1os, lo que, seg\u00fan afirm\u00f3, \u201cdemuestra un alto \u00edndice de mujeres que sufri\u00f3 complicaciones serias como hemorragias severas, embolias e infecciones\u201d; (iii) las cifras que le fueron enviadas por el Ministerio de Salud, seg\u00fan las que entre 2009 y 2017, se practicaron 44.984 abortos legales, de los cuales se presentaron complicaciones en algunos casos; (iv) las cifras que le fueron enviadas por el Ministerio de Salud, seg\u00fan las que \u201cla incompetencia cervical de mujeres y los ni\u00f1os reci\u00e9n nacidos afectados por este riesgo en Colombia, durante el per\u00edodo 2006 a 2018 fueron 745\u201d; (v) las cifras que le fueron enviadas por MinSalud relativas a los sobrevivientes de m\u00e9todos abortivos que nacieron con par\u00e1lisis cerebral entre 2006 y 2018, respecto de las que el Ministerio le aclar\u00f3 que ninguno de los casos reportados puede relacionarse con el antecedente de un procedimiento de IVE; y (vi) la informaci\u00f3n que le fue enviada por MinSalud, en que da cuenta de los m\u00e9todos abortivos usados en Colombia.<\/p>\n<p>26. La demandante anex\u00f3 un archivo con las estad\u00edsticas del Ministerio de Salud antes mencionadas, y que adem\u00e1s relacionan datos sobre (i) el n\u00famero de personas atendidas en los servicios de salud con realizaci\u00f3n de procedimientos IVE entre 2009 a 2017, para un total de 316.241; (ii) el n\u00famero de personas atendidas en los servicios de salud con diagn\u00f3stico de \u201cextracci\u00f3n menstrual\u201d entre 2009 a 2017, para un total de 20.263; (iii) el n\u00famero de defunciones seg\u00fan c\u00f3digos correspondientes a embarazos terminados en aborto entre 2005 a 2015, para un total de 401 entre abortos espont\u00e1neos, otros y no especificados; (iv) el n\u00famero de personas atendidas en los servicios de salud con realizaci\u00f3n de procedimientos para IVE por diagn\u00f3stico de aborto m\u00e9dico entre 2009 y 2017, sin se\u00f1alar cifras totales; y (v) el n\u00famero de personas atendidas en los servicios de salud con realizaci\u00f3n de procedimientos para IVE por diagn\u00f3stico de complicaciones del embarazo terminadas en aborto entre 2009 a 2017, sin se\u00f1alar cifras totales.<\/p>\n<p>27. Con fundamento en lo anterior, plante\u00f3 que se desconoce el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n cuando \u201c[e]n la realidad del aborto, el Estado deja solas a las mujeres, no las protege de riesgos graves en su salud ni las protege de la muerte cuando se complican los procedimientos de interrupci\u00f3n del embarazo en hospitales legales y centros de salud\u201d. Para la demandante, esos efectos deben ser un asunto de pol\u00edtica p\u00fablica, pues la actual \u201cpermisi\u00f3n del aborto sea parcial o total en los servicios legales de salud, incide sin duda alguna, en el aumento de abortos y violaciones, es decir, en el aumento de la criminalidad sobre mujeres y ni\u00f1as\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que estas preocupaciones no son ajenas a la jurisprudencia constitucional, pues en la Sentencia T-731 de 2016 se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n a la salud psicol\u00f3gica de una menor afectada por el trauma de un aborto. Adicionalmente, expuso que \u201c[l]as mujeres que deciden interrumpir su embarazo no deseado bajo las causales previstas [\u2026] en la sentencia C-355 de 2006, son por lo general, mujeres en circunstancias de vulnerabilidad manifiesta que no merecen ser estigmatizadas, condenadas o rechazadas. Deben sentir la ayuda cercana del Estado social de derecho para lograr el mejor cuidado y la mejor protecci\u00f3n de ellas mismas\u201d.<\/p>\n<p>28. El aborto, en su opini\u00f3n, es una pr\u00e1ctica autodestructiva que est\u00e1 perjudicando la salud de muchas mujeres, vulnerando sus derechos a la dignidad humana y a la integridad psicol\u00f3gica y f\u00edsica, adem\u00e1s de los derechos de seres inocentes que no pueden defenderse por s\u00ed mismos. Por lo que considera que, en una eventual declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma demandada, ser\u00edan procedentes las \u00f3rdenes de reparaci\u00f3n retroactiva a mujeres perjudicadas en su salud y a sobrevivientes v\u00edctimas de procedimientos abortivos. Se\u00f1al\u00f3 que la manera de mitigar los da\u00f1os a la salud de las mujeres es con la \u201cprohibici\u00f3n legal de todo tipo de aborto inducido en cualquier etapa de la gestaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>29. En ese orden de ideas, propuso una nueva lectura de las tres causales de despenalizaci\u00f3n, seg\u00fan la que (i) se debe brindar acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico a las mujeres cuya gestaci\u00f3n se debe a un abuso sexual, en lugar de permitir que sufra otro trauma a causa de su interrupci\u00f3n; (ii) en aquellos casos en que se vea comprometida la vida de la madre o de su hijo por nacer, corresponder\u00e1 al m\u00e9dico brindar los cuidados necesarios \u201cen igualdad de condiciones\u201d; y (iii) como durante la gestaci\u00f3n no hay certeza absoluta sobre qu\u00e9 tipo de discapacidades pueden presentarse, cualquier anomal\u00eda del nasciturus no podr\u00e1 interpretarse como causal que justifique el aborto.<\/p>\n<p>30. Adicionalmente, para la demandante el derecho a la informaci\u00f3n m\u00e9dica en materia de aborto inducido es un derecho fundamental de la paciente embarazada que debe reconocerse de manera expl\u00edcita en la jurisprudencia constitucional y en la ley. Agreg\u00f3 que es un deber-obligaci\u00f3n de los m\u00e9dicos informar todos y cada uno de los riesgos de esta pr\u00e1ctica a corto, mediano y largo plazo. As\u00ed, en materia de aborto inducido, el m\u00e9dico debe explicar que el feto que \u201cest\u00e1 por nacer siente dolor\u201d, debe aconsejar a la paciente \u201cque no aborte\u201d, buscando prevenir la conducta, y se\u00f1alar caminos alternos como la adopci\u00f3n. Indic\u00f3 que, en ciertos pa\u00edses, \u201ccon mayor regulaci\u00f3n\u201d, exigen consentimiento informado en c\u00f3digos de salud o de \u00e9tica m\u00e9dica y que la norma colombiana es insuficiente.<\/p>\n<p>31. En ese orden, cit\u00f3 los protocolos de atenci\u00f3n proferidos por el Ministerio de Salud, cuestionando que la orientaci\u00f3n previa al procedimiento no es obligatoria, ni contiene informaci\u00f3n completa y actualizada referente al S\u00edndrome Post-Aborto y sus complicaciones, como la depresi\u00f3n severa, los ataques de p\u00e1nico, las pesadillas, el abuso de sustancias t\u00f3xicas, los riesgos de suicidio, el insomnio, entre otras. Asegur\u00f3 que se compromete la responsabilidad del Estado por los da\u00f1os producidos en las mujeres gestantes que no fueron advertidas de los riesgos, \u201cy tambi\u00e9n es responsable de los da\u00f1os cometidos en sobrevivientes de m\u00e9todos abortivos conforme al art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que es necesario prevenir con campa\u00f1as de informaci\u00f3n y charlas pedag\u00f3gicas los embarazos no deseados. Expuso que \u201cse debe informar a la juventud y a la poblaci\u00f3n en general qu\u00e9 se esconde en la realidad del aborto, cu\u00e1les son los riesgos que afectan la salud y la vida de las mujeres\u201d. Explic\u00f3 que \u201choy se habla de educaci\u00f3n reproductiva, pero no se habla casi de educaci\u00f3n en valores, atenci\u00f3n integral del adolescente para prevenir los embarazos no deseados [ni del] aborto inducido\u201d, por lo que se hace necesaria una educaci\u00f3n sexual integral que \u201cense\u00f1e a las personas a ser m\u00e1s responsables con su propio cuerpo y sus propias emociones\u201d.<\/p>\n<p>32. Bajo la l\u00ednea de una educaci\u00f3n preventiva, sostuvo que la norma acusada vulnera el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, en tanto no promueve una educaci\u00f3n preventiva del embarazo no deseado ni garantiza la prevenci\u00f3n de los riesgos que conlleva el procedimiento de la interrupci\u00f3n del embarazo. En opini\u00f3n de la demandante, la IVE podr\u00eda prevenirse con \u201cuna pedagog\u00eda en valores humanos\u201d, y a trav\u00e9s de \u201cconferencias comunitarias\u201d en que se informe a las mujeres acerca de todos los riesgos y de los m\u00e9todos abortivos. De esta manera, asegur\u00f3 que, una vez informadas sobre los da\u00f1os ocasionados por la pr\u00e1ctica de la IVE, las mujeres no acudir\u00e1n a los hospitales para solicitar ese tipo de pr\u00e1cticas, pues \u201cmuchas mujeres se someten a estos procedimientos crueles sin conocer los riesgos\u201d.<\/p>\n<p>33. Finalmente, expuso, citando la Sentencia T-826 de 2011, que la falta de informaci\u00f3n m\u00e9dica completa vulnera los derechos a la autonom\u00eda, a la dignidad, a la integridad personal y a la libertad sexual. Manifest\u00f3 que la medicina avanza y que cada vez aparecen mayores evidencias sobre los riesgos del aborto en la salud de las mujeres. Adicionalmente, explic\u00f3 que los m\u00e9dicos son garantes de vida y que practicar abortos afecta su salud mental.<\/p>\n<p>34. En s\u00edntesis sostuvo que ante los perversos efectos del aborto practicado a mujeres gestantes, se debe propender por su penalizaci\u00f3n absoluta. En opini\u00f3n de la ciudadana, el aborto se refiere a una conducta prohibida bajo lo dispuesto en el art\u00edculo II.(d) de la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y la Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio, que proscribe las conductas tendientes a impedir el nacimiento de un grupo determinado de individuos, pues \u201cdestruye la especie humana y debe prohibirse por completo en los servicios legales de salud\u201d.<\/p>\n<p>Tercer eje: razones respecto de la relaci\u00f3n entre la legalizaci\u00f3n del aborto y el aumento progresivo de delitos sexuales cometidos contra menores de edad, con especial \u00e9nfasis en la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 13, 14, 44 y 45 de la Constituci\u00f3n; adem\u00e1s del art\u00edculo 93 superior que incorpora los tratados internacionales mencionados en el numeral 17<\/p>\n<p>35. Para la demandante las tres causales de aborto despenalizadas generan \u201cel aumento progresivo de delitos sexuales\u201d con lo que se vulnera el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. A partir de su propio an\u00e1lisis estad\u00edstico, \u201c[e]ntre m\u00e1s libertad exista en el Estado para abortar los concebidos por violaci\u00f3n, mayor es el n\u00famero de v\u00edctimas en riesgo de violencia sexual\u201d. Para sustentar lo anterior, transcribi\u00f3 dos tablas con estad\u00edsticas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre el n\u00famero de investigaciones penales iniciadas por dicha entidad por delitos de violencia sexual entre 2005 y 2009, as\u00ed como entre 2010 y 2018. En su opini\u00f3n, el incremento de dichas cifras prueba su hip\u00f3tesis sobre la relaci\u00f3n existente entre la legalizaci\u00f3n del aborto y un aumento progresivo de delitos sexuales cometidos contra menores de edad. En palabras de la demandante, dada la existencia de las causales para acceder al aborto \u201cel violador ser\u00e1 irresponsable [\u2026] pues sabe que no tendr\u00e1 hijos que le reclamen obligaciones de paternidad\u201d, adem\u00e1s sus actos quedar\u00e1n \u201cimpunes\u201d porque el Estado permite la realizaci\u00f3n de abortos en casos de violaci\u00f3n. Concluy\u00f3 que \u201csi se restringen las libertades para abortar, si se reconoce a todos los seres en gestaci\u00f3n la personalidad jur\u00eddica para que ellos puedan ser reconocidos ante el Estado como sujetos de derechos y obligaciones, habr\u00e1 menos ni\u00f1as violadas\u201d.<\/p>\n<p>Cuarto eje: razones respecto de la existencia de las causales para acceder al aborto que generan una distinci\u00f3n injustificada entre hijos deseados y no deseados, y violan el derecho a la igualdad entre el ser indefenso y la mujer en estado de embarazo, con especial \u00e9nfasis en la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 42 y 47 de la Constituci\u00f3n; adem\u00e1s del art\u00edculo 93 superior que incorpora, entre otros tratados internacionales, la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad<\/p>\n<p>36. A juicio de la demandante, la Sentencia C-355 de 2006 y todas las posteriores proferidas en sede de tutela, violan el derecho a la igualdad, pues toda persona desde su concepci\u00f3n debe ser tratada con los mismos derechos. Pese a ello, se\u00f1al\u00f3 que desde el a\u00f1o 2006, \u201cse han sacrificado los derechos de los ni\u00f1os o ni\u00f1as en gestaci\u00f3n\u201d en los tres casos autorizados por el Estado. La calidad de persona, en su opini\u00f3n, se adquiere desde la concepci\u00f3n y no desde el nacimiento. En este sentido, argument\u00f3 que la libertad de la mujer en ning\u00fan caso es m\u00e1s importante que el derecho a la vida de su hijo porque \u201cla libertad de la madre termina cuando comienza el derecho a la vida de su hijo desde el inicio de la gestaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>37. Se\u00f1al\u00f3 que las tres causales despenalizadas vulneran el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n al darle un trato diferenciado a los \u201chijos concebidos por violaci\u00f3n, [\u2026] graves malformaciones [y] los hijos concebidos por mujeres que tienen problemas de salud\u201d. Agreg\u00f3 que, en casos graves de discapacidad o malformaci\u00f3n gen\u00e9tica, cualquier anomal\u00eda puede ser interpretada como una causal que justifica el aborto. Ello, conlleva a juicios de valor anticipados sobre la discapacidad y a eliminar seres humanos por dicha condici\u00f3n, transgrediendo, adem\u00e1s, el art\u00edculo 47 superior, en la medida en que, en lugar de adelantarse una pol\u00edtica estatal de protecci\u00f3n de las personas que presentan alg\u00fan tipo de discapacidad, se est\u00e1 permitiendo su muerte por aborto. Con fundamento en lo anterior, consider\u00f3 la demandante que se debe proscribir la pr\u00e1ctica del aborto en los hospitales, centros de salud, as\u00ed como en cualquier situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>38. Sostuvo que ninguna vida humana puede considerarse inviable porque cada persona tiene un esp\u00edritu, un carisma, unos dones o misi\u00f3n en la tierra, por ello, las personas con malformaciones gen\u00e9ticas no pueden ser discriminadas o eliminadas. Entiende que para prevenir estas malformaciones se deben fomentar campa\u00f1as de informaci\u00f3n masiva sobre los cuidados a tener durante el embarazo. Remarc\u00f3 que cuando hay una discapacidad que amenaza gravemente la vida fuera del \u00fatero, hay que permitir que la persona nazca, luche por su vida y muera a pesar de los esfuerzos realizados, porque los ni\u00f1os antes de nacer y aquellos despu\u00e9s del nacimiento son iguales en la medida en que tienen la condici\u00f3n de seres humanos, y, por ende, tienen derecho a gozar de la misma protecci\u00f3n de los dem\u00e1s ni\u00f1os sin importar la condici\u00f3n de discapacidad que los afecte.<\/p>\n<p>Quinto eje: razones relacionadas con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n al permitir el acceso a procedimientos abortivos por medio de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>39. Se\u00f1al\u00f3 la demandante que el art\u00edculo 86 superior prev\u00e9 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales en todo el territorio nacional. Sin embargo, actualmente se permite su utilizaci\u00f3n para acceder a pr\u00e1cticas crueles, inhumanas y degradantes. Por ello, a su juicio, se est\u00e1 dando a esta instituci\u00f3n procesal una finalidad distinta a aquella para la que fue prevista, pues \u201cel Estado permite que las mujeres se hagan da\u00f1o a s\u00ed mismas y les haga da\u00f1o a sus propios hijos\u201d.<\/p>\n<p>Sexto eje: razones relacionadas con el hecho de que la norma acusada trasgrede los numerales 1, 2, 4 y 7 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>40. Previa recordaci\u00f3n de los deberes de la persona y del ciudadano establecidos en los numerales 1, 2, 4 y 7 del art\u00edculo 95 superior, plante\u00f3 que no se defienden los derechos humanos con la permisi\u00f3n estatal de \u201clas torturas de aborto\u201d. Sostuvo que no es humano ponderar derechos, ni exponer a las mujeres embarazadas y a los sobrevivientes de los m\u00e9todos abortivos a diversos da\u00f1os en la salud f\u00edsica, y que \u201csi el Estado no asume su responsabilidad para afrontar este riesgo y prevenirlo, ser\u00e1 responsable por la discapacidad sufrida por la v\u00edctima conforme al art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que los funcionarios de la Rama Judicial no deben inhibirse ante reclamaciones leg\u00edtimas que den cuenta de la existencia de seres indefensos, y que las mujeres mismas \u201cdeben respetar los derechos de sus hijos por nacer\u201d.<\/p>\n<p>Razones adicionales<\/p>\n<p>41. Adem\u00e1s de los argumentos anteriormente mencionados, la demandante plante\u00f3 que la norma acusada tambi\u00e9n vulnera los art\u00edculos 4 y 15 de la Constituci\u00f3n. El primero, que desarrolla el principio de jerarqu\u00eda normativa de la Constituci\u00f3n, en la medida en que \u201cla Convenci\u00f3n Internacional para la Prevenci\u00f3n y Sanci\u00f3n del delito de Genocidio es muy clara al prohibir impedir el nacimiento de determinados miembros de un grupo social, tambi\u00e9n es muy clara la Convenci\u00f3n que proh\u00edbe Tratos Crueles, inhumanos y degradantes, as\u00ed mismo, es muy clara la Convenci\u00f3n que excluye todo tipo de violencia contra la mujer y la Convenci\u00f3n que protege los derechos de las personas con discapacidad\u201d. Frente a la segunda disposici\u00f3n constitucional no ofreci\u00f3 ninguna explicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>42. En suma, las normas presuntamente vulneradas por la disposici\u00f3n demandada, as\u00ed como las razones de la demandante en las que se sustenta el reproche constitucional, se resumen as\u00ed:<\/p>\n<p>Norma presuntamente vulnerada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razones de la vulneraci\u00f3n se\u00f1aladas por la demandante<\/p>\n<p>Primer eje: vulneraci\u00f3n de los derechos del nasciturus entendido como persona humana desde el momento de la concepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculos 1, 2 \u2013inciso 2\u2013, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 43, 44, 47, 49 \u2013inciso 2 y 6\u2013, 67, 76, 86, 93, 94 \u2013incisos 1 y 2\u2013, 95 \u2013numerales 1, 2, 4 y 7\u2013 de la Constituci\u00f3n de 1991; art\u00edculo 16 de la CEDAW; art\u00edculos 11 y 17 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos; la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio; y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lectura de la norma acusada dada en la Sentencia C-355 de 2006 debe ser reevaluada a la luz de las pruebas cient\u00edficas actuales, que demuestran que los \u201cni\u00f1os y ni\u00f1as en proceso de gestaci\u00f3n\u201d deben ser considerados personas, raz\u00f3n por la que las pr\u00e1cticas abortivas vulneran sus derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal.<\/p>\n<p>Segundo eje: violaci\u00f3n de los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad y a la integridad de la \u201cmadre embarazada\u201d y del \u201cmenor en etapa de gestaci\u00f3n\u201d, con especial \u00e9nfasis en los art\u00edculos 1, 2, 11, 12, 43, 44, 49, 67 y 95 de la Constituci\u00f3n; adem\u00e1s del art\u00edculo 93 superior que incorpora los tratados internacionales mencionados en el numeral 17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada atenta contra la salud f\u00edsica y el equilibrio emocional de la mujer embarazada y, por consiguiente, contra la vida, la salud, la dignidad y a la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de \u201clos ni\u00f1os y ni\u00f1as por nacer\u201d. El aborto genera efectos nocivos en la salud f\u00edsica y mental de la mujer, y el Estado desconoce su obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n al \u201cdejarla sola y no protegerla de la muerte cuando se complican los procedimientos de IVE\u201d. El derecho a la informaci\u00f3n m\u00e9dica de las mujeres es fundamental en materia de aborto inducido. La falta de informaci\u00f3n m\u00e9dica completa vulnera los derechos a la autonom\u00eda, dignidad, integridad personal y libertad sexual de la mujer embarazada. Al respecto, la normativa colombiana resulta insuficiente en la medida en que la orientaci\u00f3n previa al procedimiento no es obligatoria ni suficiente. Se deben implementar campa\u00f1as de informaci\u00f3n, que den cuenta del riesgo del aborto para la salud y vida de las mujeres.<\/p>\n<p>Tercer eje: relaci\u00f3n entre la legalizaci\u00f3n del aborto y el aumento progresivo de delitos sexuales cometidos contra menores de edad, con especial \u00e9nfasis en la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 13, 14, 44 y 45 de la Constituci\u00f3n; adem\u00e1s del art\u00edculo 93 superior que incorpora los tratados internacionales mencionados en el numeral 17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las estad\u00edsticas acerca de investigaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre las agresiones sexuales registradas en Colombia, con posterioridad a la despenalizaci\u00f3n del aborto en el a\u00f1o 2006, puede concluirse que \u201c[e]ntre m\u00e1s libertad haya en el Estado para abortar a los concebidos por violaci\u00f3n, mayor es el n\u00famero de v\u00edctimas en riesgo de violencia sexual\u201d. El violador ser\u00e1 irresponsable en tanto no haya hijos que le reclamen las obligaciones de la paternidad. El reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica del que est\u00e1 por nacer y, con ello, su tratamiento como sujeto de derechos, implica una restricci\u00f3n de la libertad para abortar, en esa medida, \u201chabr\u00e1 menos ni\u00f1as violadas\u201d.<\/p>\n<p>Cuarto eje: la existencia de las causales para acceder al aborto genera una distinci\u00f3n injustificada entre hijos deseados y no deseados, y violan el derecho a la igualdad entre el ser indefenso y la mujer en estado de embarazo, con especial \u00e9nfasis en la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 42 y 47 de la Constituci\u00f3n; adem\u00e1s del art\u00edculo 93 superior que incorpora, entre otros tratados internacionales, la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-355 de 2006 y toda la jurisprudencia posterior, violan el derecho a la igualdad en tanto toda persona desde la concepci\u00f3n debe ser tratada con los mismos derechos. Debido a ello, no debe haber distinci\u00f3n entre los \u201chijos concebidos por violaci\u00f3n, [los que presentan] graves malformaciones [y] los hijos concebidos por mujeres que tienen problemas de salud\u201d. En esa medida, el aborto en las tres causales da prelaci\u00f3n al derecho a la libertad de la mujer sobre la vida de su hijo. En casos graves de discapacidad o malformaci\u00f3n gen\u00e9tica, cualquier anomal\u00eda puede ser vista como causal que justifica el aborto, lo que conlleva a la eliminaci\u00f3n de seres humanos por su condici\u00f3n de discapacidad. Impedir el nacimiento de un grupo determinado de personas mediante las pr\u00e1cticas de aborto constituye una conducta proscrita por la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio.<\/p>\n<p>Quinto eje: vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 permitiendo el uso de un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales como lo es la acci\u00f3n de tutela, para acceder a pr\u00e1cticas crueles, inhumanas y degradantes. Al permitir que las mujeres se hagan da\u00f1o a s\u00ed mismas y a sus propios hijos, se est\u00e1 dando al recurso constitucional una finalidad diferente a la prevista.<\/p>\n<p>Sexto eje: vulneraci\u00f3n de los numerales 1, 2, 4 y 7 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La permisi\u00f3n estatal de las torturas de aborto es contraria a los derechos humanos. Los funcionarios judiciales no deben inhibirse ante reclamaciones leg\u00edtimas que den cuenta de la existencia de seres indefensos. \u201cLas mujeres mismas deben respetar los derechos de sus hijos por nacer\u201d.<\/p>\n<p>Normas respecto de las que ofrece insuficiente explicaci\u00f3n o se limita a reproducir el contenido de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 y 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES Y ESCRITOS CIUDADANOS<\/p>\n<p>44. Asimismo, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se presentaron una serie de escritos ciudadanos que acompa\u00f1an las pretensiones de la demanda. En dichas solicitudes se destaca que, a partir de un documento de una corta extensi\u00f3n y proforma, los ciudadanos relatan sus experiencias personales con el aborto, solidariz\u00e1ndose con la demanda, m\u00e1s no incluyen argumentos dirigidos a debatir la constitucionalidad de la norma acusada.<\/p>\n<p>45. Adicionalmente, la demandante present\u00f3 un nuevo escrito en el que remiti\u00f3 literatura cient\u00edfica para el estudio del caso, la respuesta dada por el Ministerio de Salud a diferentes peticiones por ella elevadas, as\u00ed como un escrito que tuvo por objeto \u201chacer \u00e9nfasis\u201d en que una inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional en el presente caso tendr\u00eda como consecuencia \u201cun gran aumento del n\u00famero de v\u00edctimas perjudicadas en su vida y en su salud por aborto legal\u201d.<\/p>\n<p>46. Por su parte, en cumplimiento de los Autos del 17 y 20 de enero de 2020, mediante los que el magistrado Alejandro Linares Cantillo solicit\u00f3 conceptos t\u00e9cnicos a diferentes expertos, para efectos de contar con mayores elementos de juicio que permitieran un acercamiento m\u00e1s profundo al asunto objeto de conocimiento, se recibieron un total de 24 escritos y ocho adicionales que no fueron solicitados. Adem\u00e1s, durante el per\u00edodo de traslado de dichos conceptos, se recibieron tres escritos de pronunciamiento en relaci\u00f3n con los mismos. Los diferentes conceptos y escritos pueden ser consultados en el expediente digital.<\/p>\n<p>Solicitudes de declarar la exequibilidad de la norma demandada<\/p>\n<p>47. La Superintendencia Nacional de Salud se\u00f1al\u00f3 que se deb\u00edan desestimar las pretensiones de la demanda y, con ello, declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Para la entidad \u201cel dictum de la sentencia C-355 de 2006\u201d permite al legislador, en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa, determinar otros casos en los que no se incurre en el delito de aborto. En este orden, en atenci\u00f3n a la sentencia mencionada le correspond\u00eda a la demandante acreditar las razones que soportan el cambio de precedente, sin embargo, opt\u00f3 por \u201cuna estrategia de revisi\u00f3n del alcance con base en una cosa juzgada impl\u00edcita\u201d.<\/p>\n<p>48. El Grupo M\u00e9dico por el Derecho a Decidir solicit\u00f3 que se declare exequible la disposici\u00f3n demandada. Primero, se\u00f1al\u00f3 que la demanda no se soporta en argumentos constitucionales sino en apreciaciones subjetivas y erradas, pues pretende una sentencia que reivindique sus creencias individuales sobre \u201cel derecho fundamental a la IVE reconocido para las mujeres, ni\u00f1as y adolescentes en Colombia\u201d. Sostuvo: (i) es falso que la prestaci\u00f3n del servicio de aborto obstruye la prestaci\u00f3n de otros servicios de salud, pues este debe ir de la mano con pol\u00edticas de cuidado del embarazo deseado y ayuda a prevenir la mortalidad materna evitable. Adem\u00e1s, las pr\u00e1cticas abortivas no atentan contra los valores espec\u00edficos de los m\u00e9dicos objetores de conciencia y en esa medida, las creencias religiosas del m\u00e9dico son una causal leg\u00edtima para abstenerse de practicar un aborto, por lo que el aborto no viola el juramento hipocr\u00e1tico. (ii) La autonom\u00eda reproductiva hace parte del derecho a la autodeterminaci\u00f3n, y la maternidad forzada, en cambio, es una forma de violencia contra la mujer frente a la que existe evidencia que \u201cdemuestra los da\u00f1os psicol\u00f3gicos de la continuaci\u00f3n forzada del embarazo\u201d. (iii) No existe dolor o sufrimiento fetal pues, el dolor \u201crequiere el desarrollo de la conciencia, la cual solo est\u00e1 presente en quien nace e interact\u00faa con el medio exterior\u201d. (iv) Es falso \u201cque haya vida de nacidos a las 21 semanas de gestaci\u00f3n\u201d, el tiempo m\u00ednimo con la mayor t\u00e9cnica a la disposici\u00f3n de los m\u00e9dicos de Colombia es 24 semanas. En este orden, condena el hecho de que se difunda informaci\u00f3n falsa para justificar la imposici\u00f3n de ciertas creencias en relaci\u00f3n con los derechos reproductivos y precisa que una visi\u00f3n prohibicionista no tiene el efecto de disminuir la pr\u00e1ctica del aborto.<\/p>\n<p>49. La Universidad Libre de Colombia argument\u00f3 que se deb\u00eda declarar exequible la disposici\u00f3n acusada por dos razones. Primero, por la existencia de cosa juzgada (citando la Sentencia SU-096 de 2018) y, segundo, debido al derecho a la autodeterminaci\u00f3n sexual de las mujeres. Adicionalmente, explic\u00f3 las prohibiciones del aborto en Uruguay, Ecuador y Per\u00fa, y mencion\u00f3 que en pa\u00edses como Guyana y Cuba existen normas menos restrictivas en esta materia.<\/p>\n<p>Solicitudes de declarar la inexequibilidad de la norma demandada<\/p>\n<p>50. La Asociaci\u00f3n Colombiana de Juristas Cat\u00f3licos pidi\u00f3 declarar inexequible la disposici\u00f3n acusada pues, a partir de las condiciones establecidas en la Sentencia C-355 de 2006, las autoridades vienen omitiendo el consentimiento previo, libre e informado, especialmente porque no se materializa el derecho a la informaci\u00f3n m\u00e9dica completa en los casos de aborto no penalizados. Con ello, quienes se someten a pr\u00e1cticas abortivas no conocen los riesgos, las posibles afectaciones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas que pueden padecer y tampoco las diversas alternativas (como la adopci\u00f3n). Para la asociaci\u00f3n, \u201cla Corte deber\u00e1 determinar si la despenalizaci\u00f3n del aborto desarrollada por su jurisprudencia ha estimulado indirectamente la aparici\u00f3n de afecciones mentales en las mujeres que se someten a procedimientos abortivos\u201d.<\/p>\n<p>51. La Fundaci\u00f3n Camino solicit\u00f3 declarar inexequible la disposici\u00f3n acusada pues es un fin esencial del Estado promover la vida y la dignidad de todos los seres. Indic\u00f3 que de 3.000 mujeres que han accedido al Programa de ayuda humanitaria liderado por la fundaci\u00f3n, 2.850 \u201chan respetado la vida de sus hijos y nunca han lamentado haber tomado esa decisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>52. La Fundaci\u00f3n Colombiana de \u00c9tica Bio\u00e9tica (FUCEB) apoy\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, porque \u201cla madre tiene derecho solo sobre el cuerpo de la madre, y solo el hijo tiene derecho al cuerpo del hijo\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no es razonable condicionar el reconocimiento de un ser humano a su tiempo de vida en semanas y, por ello, no puede haber \u201cgradualidad en la consistencia de humanidad de un ser perteneciente a esta especie\u201d y que, en ese orden, los \u201cembriones y fetos son menores de edad porque son seres humanos menores de 18 a\u00f1os\u201d. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que a Sentencia C-355 de 2006 \u201catenta contra los derechos humanos, la salud y vida en Colombia\u201d.<\/p>\n<p>Solicitudes de declarar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2006<\/p>\n<p>53. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013DNP\u2013 sostuvo que la Corte deb\u00eda estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2006 por dos razones. Primera, la ineptitud sustancial de la demanda ya que parte de acusaciones subjetivas que no presentan violaciones directas a la Constituci\u00f3n y, en esa medida, se trata de argumentos que carecen de precisi\u00f3n y claridad. Segunda, la existencia de cosa juzgada constitucional con respecto a la norma demandada, pues la Sentencia C-355 de 2006 despenaliz\u00f3 parcialmente el aborto y los supuestos argumentos cient\u00edficos presentados, sobre los riesgos a la salud mental, f\u00edsica y psicol\u00f3gica, no justifican la pretensi\u00f3n de revivir la penalizaci\u00f3n del aborto en todas las circunstancias.<\/p>\n<p>54. PROFAMILIA solicit\u00f3 \u201crechazar las pretensiones de la demanda y seguir la l\u00ednea jurisprudencial que [se] ha reiterado durante los \u00faltimos 13 a\u00f1os\u201d, lo que quiere decir, que la Corte debe estarse a lo ya resuelto. Para argumentar la posici\u00f3n anterior, de un lado, record\u00f3 la jurisprudencia reiterada sobre el aborto, como derecho fundamental de la mujer gestante, y su materializaci\u00f3n en directivas de pol\u00edtica p\u00fablica como la Circular 003 de 2013 de la Superintendencia Nacional de Salud, la Directiva 006 de 2016 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Resoluci\u00f3n 3280 de 2018 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la fundamentaci\u00f3n de la demanda, m\u00e1s all\u00e1 de carecer de soporte cient\u00edfico, desconoce estudios recientes que demuestran que no existe una relaci\u00f3n entre el aborto y la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica de la salud mental de las mujeres.<\/p>\n<p>Solicitudes de adoptar decisi\u00f3n inhibitoria<\/p>\n<p>55. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expuso que la Corporaci\u00f3n deb\u00eda proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. Indic\u00f3 que los cargos se basan en evidencia, supuestamente cient\u00edfica, pero esta carece de calidad, rigor y resultados, por lo cual no es pertinente catalogar la literatura citada como \u201cestudios cient\u00edficos\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que los argumentos se construyen a partir de apreciaciones subjetivas y testimonios que no pueden desconocer el desarrollo jurisprudencial en materia de derechos sexuales y reproductivos, dentro de los que se incluye la IVE. Adem\u00e1s, que no es posible ignorar la existencia de cosa juzgada constitucional a partir de la Sentencia C-355 de 2006. Finalmente, explic\u00f3 que el \u201cnasciturus [\u2026] carece del car\u00e1cter de persona\u201d y que las normas aplicables no reconocen un \u201cderecho a la vida en gestaci\u00f3n o a los fetos, [sino] exclusivamente a las personas\u201d. De manera general, concluy\u00f3 que la demanda carece de argumentos claros, ciertos, espec\u00edficos y pertinentes y que se soporta, m\u00e1s bien, en apreciaciones subjetivas y razones que no contienen evidencia de ninguna naturaleza.<\/p>\n<p>56. El Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que deb\u00eda optarse por una decisi\u00f3n inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda. Primero, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal es exequible, pues en la ponderaci\u00f3n entre el deber de protecci\u00f3n de la vida en gestaci\u00f3n y los derechos fundamentales de la mujer gestante, se ha concluido que la prohibici\u00f3n absoluta del aborto es inconstitucional (Sentencia C-355 de 2006) y, por ende, la IVE es \u201cun derecho \u00edntimamente ligado al derecho a la vida, a la salud, a la integridad, a la autodeterminaci\u00f3n, a la intimidad y a la dignidad humana de las mujeres\u201d. Segundo, argument\u00f3 que la demanda no pretende debatir la constitucionalidad del art\u00edculo acusado sino desvirtuar la decisi\u00f3n de despenalizaci\u00f3n parcial adoptada por este Tribunal en la Sentencia C-355 de 2006, acudiendo a \u201cejemplos, hechos y sucesos particulares\u201d. Finalmente, plante\u00f3 que las Sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2017, en desarrollo de la Constituci\u00f3n y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, han establecido que \u201cest\u00e1 fuera de las posibilidades dictar una norma que determine que la existencia legal de toda persona principia en el momento de su concepci\u00f3n\u201d, pues la protecci\u00f3n a la vida no es absoluta y admite ser ponderada cuando se enfrenta a otras garant\u00edas como los derechos reproductivos, en su comprensi\u00f3n desde la capacidad de autodeterminaci\u00f3n y la dignidad humana.<\/p>\n<p>57. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF\u2013 solicit\u00f3 fallo inhibitorio a partir de los siguientes argumentos. Primero, la Corte Constitucional no tiene competencia para pronunciarse sobre demandas que versen sobre interpretaciones del mismo tribunal, pues por disposici\u00f3n del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, \u201ccarece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad instauradas contra sentencias proferidas por esta misma Corporaci\u00f3n\u201d. Segundo, existe cosa juzgada constitucional a partir de la Sentencia C-355 de 2006. Y, tercero, los argumentos alegados carecen de certeza, pues no hacen una confrontaci\u00f3n entre la norma acusada y la Constituci\u00f3n, sino que se concentra en confrontar el condicionamiento adoptado en la antedicha sentencia; y de pertinencia, pues resaltan los puntos de vista de la actora a partir de apreciaciones subjetivas y no jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>58. La Fundaci\u00f3n Probono se inclin\u00f3 por el fallo inhibitorio argumentando, por un lado, la existencia de cosa juzgada constitucional (Sentencia C-355 de 2006) y, por el otro, la falta de cumplimiento de requisitos de la demanda, en la medida en que los cargos presentados carecen de pertinencia y certeza, puesto que no desarrollan nuevos argumentos acerca de la constitucionalidad de los tres casos en los que el aborto se encuentra despenalizado, sino que exponen \u201cuna inconformidad personal de la demandante frente a las decisiones [\u2026] de la [C]orte\u201d.<\/p>\n<p>59. La Alianza Cinco Claves para el Tratamiento Diferencial de la Violencia Sexual contra las Mujeres solicit\u00f3 un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda y, subsidiariamente, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2006. Frente a lo primero, indic\u00f3 que los argumentos carecen de certeza pues la accionante \u201cse dirigi\u00f3 a atacar en realidad la sentencia C-355 de 2006 y no el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000\u201d, y la alegada falta de informaci\u00f3n m\u00e9dica no tiene relaci\u00f3n alguna con la disposici\u00f3n acusada. Adicionalmente, expuso que los planteamientos no son espec\u00edficos pues no logran probar la vulneraci\u00f3n de normas constitucionales en tanto parten de fuentes sesgadas y de valoraciones subjetivas. Frente a lo segundo, explic\u00f3 que existe cosa juzgada formal, \u201c[t]oda vez que se est\u00e1 demandando nuevamente el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000 sin haber demostrado razones consecuentes y claras que le permiten afirmar, como lo hizo (la demandante), la supuesta cosa juzgada aparente\u201d. Resalt\u00f3 que las normas restrictivas del aborto constituyen barreras que se traducen en desigualad y exclusi\u00f3n, pues dan lugar a la proliferaci\u00f3n de los procedimientos clandestinos e inseguros y a la maternidad forzada.<\/p>\n<p>60. El Centro de Derechos Reproductivos \u2013Center for Reproductive Rights\u2013 pidi\u00f3 a la Corte Constitucional la inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda y, subsidiariamente, denegar las peticiones realizadas. Indic\u00f3 que la demanda carece de certeza, pues no contiene cargos contra la norma demandada, sino que entra a debatir algunas reglas jurisprudenciales derivadas del derecho fundamental a la IVE (en particular, trat\u00e1ndose de los tres casos despenalizados). Expuso que la Sentencia C-355 de 2006 no ignor\u00f3 ninguna de las normas internacionales que la demandante cita y que la jurisprudencia posterior en materia de IVE, ha venido recogiendo las normas sobrevinientes, en particular, precis\u00f3 que la Sentencia SU-096 de 2018 concret\u00f3 el fundamento y las dimensiones del mencionado derecho fundamental, l\u00ednea que ha venido form\u00e1ndose en la jurisprudencia constitucional desde 2006. Finalmente, resalt\u00f3 que la sentencia de unificaci\u00f3n citada ya reconoce la necesidad de la informaci\u00f3n m\u00e9dica completa, suficiente, adecuada y oportuna.<\/p>\n<p>61. La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres solicit\u00f3 que se profiera fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda, con apoyo en dos razones. Primero, la falta de certeza de los argumentos al estar construidos a partir de sospechas y creencias de la demandante y no de fundamentos jur\u00eddicos; la impertinencia de los cargos planteados, pues no contienen reparos de \u00edndole constitucional sino vivencias subjetivas, testimonios y hechos personales; y la falta de especificidad, que se refleja en que se limita a citar extensas normas. Segundo, la cosa juzgada formal con respecto a la Sentencia C-355 de 2006, donde se establece el derecho fundamental a la IVE en las tres situaciones despenalizadas y la jurisprudencia concordante, en especial la Sentencia SU-096 de 2018. Agreg\u00f3 que en el caso en que la Corte opt\u00e9 por fallar de fondo debe extender el alcance del derecho a la IVE a partir de la necesidad constitucional de eliminar las barreras existentes para el acceso a dicho derecho y, con ello, garantizar la plenitud de las garant\u00edas a la libertad, la autodeterminaci\u00f3n y la dignidad de las mujeres en capacidad de concebir.<\/p>\n<p>62. La Universidad Externado de Colombia plante\u00f3, a partir de dos razones, que la Corte deb\u00eda adoptar un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. Primero, los cargos carecen de certeza, pues las consecuencias deducidas por la accionante son subjetivas y no se desprenden de la norma acusada; especificidad, en tanto no hay claridad acerca de la presunta violaci\u00f3n al principio de igualdad ya que la accionante omiti\u00f3 presentar consideraciones m\u00e1s all\u00e1 de la Sentencia C-355 de 2006; y suficiencia, pues la demanda \u201cno tiene el bagaje te\u00f3rico suficiente para despertar una duda m\u00ednima de inconstitucionalidad sobre el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal\u201d. Segundo, existe cosa juzgada constitucional derivada de las Sentencias C-133 de 1994, C-355 de 2006 y SU-096 de 2018.<\/p>\n<p>63. La Defensor\u00eda del Pueblo sugiri\u00f3 adoptar un fallo inhibitorio por ineptitud de la demanda debido a su falta de certeza. Subsidiariamente, solicit\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2006. Para la entidad, dicha sentencia abord\u00f3 y agot\u00f3 el alcance de la norma demandada, pues las tres causales despenalizadas son \u201cun conjunto de hip\u00f3tesis normativas en las cuales [la Corte] estim\u00f3 que es excesivo exigir a las mujeres continuar con su gestaci\u00f3n, porque resulta contrario a derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>64. La Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Universidad de la Sabana argument\u00f3 que la Corte deb\u00eda adoptar un fallo inhibitorio en la medida en que una sentencia relacionada con los tipos penales podr\u00eda vulnerar el principio de legalidad en su dimensi\u00f3n de reserva legal. Lo anterior, porque el art\u00edculo 150, numeral 2, de la Constituci\u00f3n determina que \u201cla definici\u00f3n de conductas punibles corresponde exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica, que goza de competencia para expedir leyes y de la representaci\u00f3n popular esencial para tipificar delitos\u201d. Para la instituci\u00f3n la Corporaci\u00f3n carece de competencia para modular el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal \u201cen los t\u00e9rminos solicitados por la accionante o bajo cualquier otra condici\u00f3n que vulnere el principio de legalidad\u201d.<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>66. Se\u00f1al\u00f3 que la Sentencia C-355 de 2006 actu\u00f3 como remedio ante \u201cla extralimitaci\u00f3n del legislador en relaci\u00f3n con su poder de configuraci\u00f3n que resultaba desproporcionada e injustificada frente a los derechos fundamentales de las mujeres a la dignidad, autonom\u00eda, libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la salud y a la integridad personal\u201d. Y que los grados de protecci\u00f3n entre un ser nacido y el que est\u00e1 por nacer var\u00edan, pues \u201cla vida prenatal efectivamente goza de protecci\u00f3n constitucional, pero en un grado distinto de la vida despu\u00e9s del nacimiento\u201d. Debido a ello, la Corte despenaliz\u00f3 tres casos en los que se priorizaron los derechos de la mujer gestante sobre los del nasciturus.<\/p>\n<p>67. Sostuvo, entonces, que la demanda que en el presente caso se estudia \u201cse trata del mismo objeto de control, esto es, el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, y del mismo par\u00e1metro de control\u201d. Como consecuencia, en opini\u00f3n del Procurador, los argumentos presentados no son suficientes para comprobar un cambio en el par\u00e1metro de control, pues la supuesta evidencia cient\u00edfica sobreviviente es m\u00e1s apreciativa y subjetiva. El debate que se plantea, seg\u00fan entiende, consiste en definir el momento en el que se considera que ha iniciado la vida y, con ello, establecer el momento en el que el individuo se hace sujeto de derechos. Al respecto, precis\u00f3 que \u201cla vida no tiene estructura de regla, no es un mandato definitivo\u201d y tiene distintos niveles de protecci\u00f3n, lo que es constitucionalmente admisible, tal como lo plante\u00f3 la Sentencia C-355 de 2006.<\/p>\n<p>68. En relaci\u00f3n con la inhibici\u00f3n, el Procurador manifest\u00f3 que los nuevos par\u00e1metros de control alegados por la accionante parten del mismo debate: el momento de protecci\u00f3n jur\u00eddica de la vida. Por lo cual, bajo el entendido de que no existen derechos absolutos, el cargo carece de especificidad en cuanto no plantea una concepci\u00f3n objetiva y verificable entre las disposiciones acusadas y la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>69. En suma, los escritos de intervenci\u00f3n y las solicitudes oportunamente presentadas a la Corte en relaci\u00f3n con la presente demanda se resumen as\u00ed:<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se configura la cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-355 de 2006 pues la demanda parte del mismo objeto de control y los argumentos de esta resultan deficientes en demostrar un cambio en el par\u00e1metro de control.<\/p>\n<p>(ii) La Corte debe inhibirse respecto de la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 5, 14, 49 \u2013inciso 2, y 6\u2013, 76, 86, 94 \u2013incisos 1 y 2\u2013, 95 \u2013numerales 1, 2, 4 y 7\u2013, pues el objeto de debate (el momento en el que inicia la protecci\u00f3n jur\u00eddica de la vida) se construye a partir de argumentos no verificables en el texto de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2006, e inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de ciertos art\u00edculos.<\/p>\n<p>Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los argumentos de la demanda no demuestran cambios en las circunstancias que alteren el precedente fijado en la Sentencia C-355 de 2006.<\/p>\n<p>(ii) Las subreglas de la Sentencia C-355 de 2006 permiten al legislador determinar nuevas circunstancias de despenalizaci\u00f3n del aborto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>Grupo M\u00e9dico por el Derecho a Decidir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La maternidad forzada, como consecuencia de la prohibici\u00f3n del aborto, es una forma de violencia contra las mujeres, por lo que el objeto de la demanda es en s\u00ed mismo inconstitucional.<\/p>\n<p>(ii) Con relaci\u00f3n al feto explican que no sienten dolor y que es imposible la viabilidad de la vida extrauterina antes de las 24 semanas.<\/p>\n<p>(iii) Resaltan la objeci\u00f3n de conciencia como la herramienta que tienen los m\u00e9dicos cuyas creencias religiosas les impiden practicar el aborto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de la norma demandada, o inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>Universidad Libre de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La demanda desconoce el derecho a la autodeterminaci\u00f3n sexual de las mujeres. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Juristas Cat\u00f3licos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tres causales de aborto despenalizadas en la Sentencia C-355 de 2006 desconocen el derecho a la informaci\u00f3n m\u00e9dica completa y al consentimiento previo, libre e informado. Las mujeres que se someten a pr\u00e1cticas abortivas, bajo las tres causales legales, no conocen los riesgos ni las alternativas (adopci\u00f3n). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad.<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Camino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, dentro de sus fines esenciales, tiene el deber de proteger y garantizar la vida (sin distinci\u00f3n alguna). Las mujeres gestantes que se han inclinado por el respeto de la vida \u201cnunca han lamentado haber tomado esa decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad.<\/p>\n<p>FUCEB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado debe proteger y garantizar la vida del que est\u00e1 por nacer. La Corte debe eliminar toda la jurisprudencia a favor del aborto. Esto, pues la protecci\u00f3n progresiva y gradual de la vida es contraria al derecho. Adem\u00e1s, desconoce que el ejercicio de los derechos (en este caso la autodeterminaci\u00f3n de la mujer gestante) tiene su l\u00edmite en el ejercicio de los derechos de los dem\u00e1s (la vida del feto). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad.<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013DNP\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La demanda no es apta porque no cumple con los requisitos de claridad, certeza y especificidad.<\/p>\n<p>(ii) Se configura la cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-355 de 2006 y los soportes cient\u00edficos que soportan la demanda no son argumentos que permitan reabrir el debate sobre la penalizaci\u00f3n absoluta del aborto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, o estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2006.<\/p>\n<p>Profamilia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Sentencia C-355 de 2006 abri\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial en materia de derechos sexuales y reproductivos que no puede desconocerse. El derecho a la IVE es una realidad jur\u00eddica que debe ser reconocida.<\/p>\n<p>(ii) La demanda carece de objetividad pues no tiene en cuenta estudios cient\u00edficos recientes que desvirt\u00faan la relaci\u00f3n entre el aborto y la afectaci\u00f3n a la salud mental de la mujer que aborta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en Sentencia C-355 de 2006.<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Ineptitud sustantiva de la demanda pues no cumple con los requisitos de certeza y especificidad.<\/p>\n<p>(ii) Existe cosa juzgada constitucional respecto de la protecci\u00f3n progresiva de la vida y respecto del derecho fundamental a la IVE a partir de la Sentencia C-355 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, o estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2006.<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La protecci\u00f3n jur\u00eddica de la vida \u2013que no es un bien jur\u00eddico absoluto\u2013 es una materia resuelta en las Sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2017. El postulado que soporta la demanda, en el que la vida comienza con la concepci\u00f3n, desconoce la CADH.<\/p>\n<p>(iii) El derecho a la IVE es interdependiente con los derechos a la vida, a la salud, a la integridad, a la autodeterminaci\u00f3n, a la intimidad y a la dignidad de las mujeres en estado de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se configura la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-355 de 2006 y, en esa medida, la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de sus resolutivos (D.2067 de 1991, art. 6).<\/p>\n<p>(ii) La demanda no es apta porque no cumple con los requisitos de certeza y pertinencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2006, o inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Probono \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se configura la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-355 de 2006.<\/p>\n<p>(ii) La demanda no es apta porque no cumple con los requisitos de certeza y pertinencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2006, o inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>La Alianza Cinco Claves \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La demanda no es apta porque no cumple con los requisitos de certeza y especificidad.<\/p>\n<p>(ii) Se configura la cosa juzgada formal respecto de la Sentencia C-355 de 2006 pues en la demanda no hay argumentos que permitan evidenciar el cambio real de circunstancias, con lo cual no es posible reabrir el debate.<\/p>\n<p>(iii) Las normas restrictivas de aborto, y la penalizaci\u00f3n en general, atentan directamente con el derecho a la igualdad de las mujeres (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, o estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2006.<\/p>\n<p>Centro de Derechos Reproductivos \u2013Center for Reproductive Rights\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Ineptitud sustantiva de la demanda pues no cumple con el requisito de certeza, el reconocimiento del derecho fundamental a la IVE tiene rango constitucional.<\/p>\n<p>(ii) La Sentencia C-355 de 2006 no puede leerse aislada de su desarrollo jurisprudencial posterior. En esa medida, la Sentencia SU-096 de 2018 ya reconoce el derecho a la informaci\u00f3n m\u00e9dica completa, suficiente, adecuada y oportuna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, o denegar las pretensiones por carecer de fundamento.<\/p>\n<p>La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La demanda no es apta porque no cumple con los requisitos de certeza, pertinencia y especificidad.<\/p>\n<p>(ii) Se configura la cosa juzgada formal respecto de la Sentencia C-355 de 2006 y la jurisprudencia que la desarrolla (en especial la Sentencia SU-096 de 2018).<\/p>\n<p>(iii) De pronunciarse de fondo, la decisi\u00f3n debe estar dirigida a extender el alcance del derecho fundamental a la IVE, en especial, de cara a la despenalizaci\u00f3n del delito de aborto (declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. Subsidiariamente, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2006 o, declarar inexequible la disposici\u00f3n demandada.<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La demanda no es apta, porque no cumple con los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia.<\/p>\n<p>(ii) Se configura la cosa juzgada constitucional respecto de las Sentencias C-133 de 1994, C-355 de 2006 y SU-096 de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, o estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2006.<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Ineptitud sustantiva de la demanda pues no cumple con el requisito de certeza al recaer contra la parte resolutiva de la Sentencia C-355 de 2006.<\/p>\n<p>(ii) Se configura la cosa juzgada formal respecto de la Sentencia C-355 de 2006, pues las tres causales despenalizadas de aborto son una fuente para la realizaci\u00f3n de diferentes derechos fundamentales de las mujeres. En esta medida, la solicitud de la demanda es regresiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no puede desconocer el principio de legalidad, en su dimensi\u00f3n de reserva legal, pues la Constituci\u00f3n establece que ser\u00e1 el Congreso el competente para determinar las conductas punibles (art\u00edculo 150, numeral 2 de la Carta). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>70. Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron dos escritos ciudadanos. En concreto solicitaron la protecci\u00f3n de la vida de los no nacidos y reiteraron el rechazo, en todas las circunstancias, de la pr\u00e1ctica del aborto.<\/p>\n<p>71. Asimismo, con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la demandante radic\u00f3 escritos en los que remiti\u00f3 im\u00e1genes, videos y textos que pretenden probar, por un lado, la condici\u00f3n del feto como ser sintiente y, por el otro, la inviabilidad de los procedimientos m\u00e9dicos y de las reglamentaciones existentes de esta pr\u00e1ctica. Tambi\u00e9n present\u00f3 escritos a su nombre en los que alleg\u00f3 informes de salud p\u00fablica de su autor\u00eda, certificaciones de profesionales de psicolog\u00eda sobre los da\u00f1os derivados de las pr\u00e1cticas abortivas, nuevos escritos ciudadanos y otras consideraciones en el mismo sentido de la demanda. Adicionalmente, por escrito del 27 de enero de 2020, la demandante solicit\u00f3 valorar los testimonios suscritos por \u201c23 v\u00edctimas de aborto legal en salud mental\u201d, documentos con los que apoy\u00f3 \u201csu solicitud de nulidad de la ponencia del Magistrado Alejandro Linares e [insisti\u00f3] en la celebraci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica para dar a conocer los da\u00f1os y perjuicios del aborto provocado\u201d.<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>72. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Examen de aptitud de la acci\u00f3n p\u00fablica. Condiciones m\u00ednimas para provocar un fallo de fondo<\/p>\n<p>73. Teniendo en cuenta que la demanda plante\u00f3 argumentos que generaron una duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada y en virtud del principio pro actione, esta fue admitida para su estudio. Aunque la demanda es confusa en sus l\u00edneas argumentativas y sus pretensiones, prima facie puede partirse de un supuesto claro: no se reconoce derecho alguno en cabeza de la mujer de acceder a la IVE en los tres casos despenalizados, pues su enfoque en materia de salud es evitar un mayor da\u00f1o a la mujer y al nasciturus con dicha pr\u00e1ctica, sobretodo cuando existen caminos alternos como, por ejemplo, la adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>74. Distintos intervinientes en el proceso expresaron que la demanda es inepta. La Defensor\u00eda del Pueblo, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Grupo M\u00e9dico por el Derecho a Decidir y el Centro de Derechos Reproductivos \u2013Center for Reproductive Rights\u2013, coincidieron en se\u00f1alar que el escrito carece de certeza. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que adolece de claridad y pertinencia, mientras que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social cuestion\u00f3 la falta de claridad, certeza, especificidad y pertinencia. Tambi\u00e9n cuestionaron la falta de certeza y pertinencia el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF\u2013, la Fundaci\u00f3n Probono y la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres. Adicionalmente, esta \u00faltima instituci\u00f3n agreg\u00f3 que la demanda no cumple con el requisito de especificidad, aspecto en el que coincidi\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n. La Alianza Cinco Claves para el Tratamiento Diferencial de la Violencia Sexual contra las Mujeres y la Universidad Externado de Colombia sostuvieron que la demanda no cumple con los requisitos de certeza y especificidad, agregando que tampoco satisface el requisito de suficiencia. As\u00ed las cosas, debe este Tribunal verificar, en primer lugar, la aptitud de la demanda presentada en contra del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>75. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que aun cuando toda demanda debe ser analizada a la luz del principio pro actione, en ella deben concurrir unas condiciones m\u00ednimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende adelantarse. Dicho principio tiene por objeto garantizar de la manera m\u00e1s amplia posible el derecho pol\u00edtico de todo ciudadano a cuestionar la actividad del legislador. Sin embargo, el juez constitucional no puede, por ejemplo, asumir por completo el papel del accionante y mucho menos reemplazarlo en la direcci\u00f3n de su queja, pues esto ser\u00eda lesivo del orden democr\u00e1tico y de la presunci\u00f3n de correcci\u00f3n de las decisiones del legislador \u2013en raz\u00f3n su proceso deliberativo\u2013.<\/p>\n<p>76. El Decreto 2067 de 1991, en su art\u00edculo 2, prescribe que la demanda debe contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial (n\u00fam. 1); (ii) la indicaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideren infringidas (n\u00fam. 2); (iii) las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, esto es, el por qu\u00e9 se estima que se violan los textos constitucionales (n\u00fam. 3); (iv) cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado (n\u00fam. 4), y (v) la raz\u00f3n por la cual considera que la Corte es competente para conocer de la demanda (n\u00fam. 5).<\/p>\n<p>77. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como concepto de la violaci\u00f3n, implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface con la presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos m\u00ednimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione. De tal suerte, dichas razones o motivos no pueden ser vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el concepto de la violaci\u00f3n se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas, y (iii) se expresan las razones por las cuales se estima que los textos demandados violan la Constituci\u00f3n. Esas razones deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.<\/p>\n<p>78. En las Sentencias C-1052 de 2001, C-856 de 2005 y C-330 de 2013, entre otras, este tribunal ha precisado que las razones que fundamentan la solicitud de inconstitucionalidad deben ser\u00a0\u201c(i) claras, es decir, seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u201d.<\/p>\n<p>79. Ha sostenido la Corporaci\u00f3n que aunque, en principio, en el auto admisorio se define si la demanda cumple o no los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, se trata de un primer acercamiento que responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria realizada por el magistrado sustanciador, lo que no compromete ni define la competencia de la Sala Plena de la Corte, que es el \u00f3rgano al que corresponde la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas ciudadanas contra las leyes o los decretos con fuerza de ley.<\/p>\n<p>80. Ahora bien, solo despu\u00e9s del auto admisorio de la demanda los ciudadanos y el Procurador General de la Naci\u00f3n tienen la oportunidad de intervenir en el proceso y de fijar su posici\u00f3n y su concepto ante la Corte. Tales intervenciones, adem\u00e1s de otras pruebas que se incorporan en el tr\u00e1mite, deben ser consideradas por este Tribunal al momento de tomar una decisi\u00f3n, en la medida en que podr\u00edan contener elementos de juicio relevantes sobre la aptitud de los cargos, respecto de los que decidir\u00e1 definitivamente la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>81. Llegado el momento de decidir la presente demanda contra el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, la Corte encuentra que los cargos formulados no cumplen ninguno de los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, como ya pasa a explicarse. Adicionalmente, teniendo en cuenta su enfoque, cualquier actividad del pro actione hubiera exigido aclarar \u2013para fortalecer\u2013 la misma direcci\u00f3n de los cargos formulados por la demandante, so pena de modificar su reclamo por otro completamente distinto, lo que ir\u00eda en contra del rol del juez constitucional. Una orientaci\u00f3n en tal sentido hubiera contrariado la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional que, a diferencia de lo afirmado por la demandante, ha ido avanzando en otra direcci\u00f3n, esto es, en la consolidacio\u0301n de la IVE como una alternativa posible cuando se afectan de forma irrazonable y desproporcionada los derechos fundamentales de la mujer.<\/p>\n<p>82. El principio pro actione, entonces, no permite cambiar la intenci\u00f3n del accionante, para ajustar la demanda a aquello que el Tribunal Constitucional estima que deber\u00eda ser analizado de acuerdo con la lectura de su misma l\u00ednea jurisprudencial.<\/p>\n<p>83. Resulta necesario comenzar por se\u00f1alar que la demanda se dirige contra el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, \u201ctal como fue interpretado en la Sentencia C-355 de 2006\u201d. La demandante formul\u00f3 seis argumentos principales:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La lectura de la disposici\u00f3n acusada dada en la Sentencia C-355 de 2006 debe ser revaluada a la luz de las pruebas cient\u00edficas actuales, que demuestran que los \u201cni\u00f1os y ni\u00f1as en proceso de gestaci\u00f3n\u201d deben ser considerados personas, raz\u00f3n por la que las pr\u00e1cticas abortivas vulneran sus derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Tal disposici\u00f3n atenta contra la salud f\u00edsica y el equilibrio emocional de la mujer embarazada adem\u00e1s vulnera sus derechos a la autonom\u00eda, a la dignidad y a la libertad sexual. Adicionalmente, quebranta los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad y a la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de \u201clos ni\u00f1os y ni\u00f1as por nacer\u201d.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0A partir de las estad\u00edsticas acerca de investigaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre las agresiones sexuales registradas en Colombia, con posterioridad a la despenalizaci\u00f3n del aborto en el a\u00f1o 2006, puede concluirse que \u201c[e]ntre m\u00e1s libertad haya en el Estado para abortar a los concebidos por violaci\u00f3n, mayor es el n\u00famero de v\u00edctimas en riesgo de violencia sexual\u201d.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0La Sentencia C-355 de 2006 y toda la jurisprudencia posterior, violan el derecho a la igualdad en tanto toda persona desde la concepci\u00f3n debe ser tratada con los mismos derechos. Por tal raz\u00f3n, no debe existir distinci\u00f3n entre los \u201chijos concebidos por violaci\u00f3n, [los que presentan] graves malformaciones [y] los hijos concebidos por mujeres que tienen problemas de salud\u201d. En esa medida, el aborto en las tres causales da prelaci\u00f3n al derecho a la libertad de la mujer sobre la vida de su hijo.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0Se est\u00e1 permitiendo el uso de la acci\u00f3n de tutela, que es un mecanismo orientado a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, para acceder a pr\u00e1cticas crueles, inhumanas y degradantes como la IVE. Con ello, se est\u00e1 autorizando que las mujeres se hagan da\u00f1o a s\u00ed mismas y a sus propios hijos, desvirtuando la finalidad del recurso de amparo.<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0La permisi\u00f3n estatal de las torturas de aborto, trat\u00e1ndose de seres indefensos, es contraria a los derechos humanos.<\/p>\n<p>84. El art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000 consagra el tipo penal de aborto. Establece una pena de prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a cincuenta y cuatro (54) meses para la mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause. Y agrega que a la misma sanci\u00f3n estar\u00e1 sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice dicha conducta.<\/p>\n<p>85. Con todo, en la Sentencia C-355 de 2006 la Corte Constitucional determin\u00f3 que una prohibici\u00f3n completa e incondicional del aborto resultaba inconstitucional, pues significaba la anulaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la mujer embarazada a la vida, a la integridad personal, a la salud f\u00edsica y mental, a la autonom\u00eda, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y a no estar sometida a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, e implicaba su reducci\u00f3n a un recept\u00e1culo de la vida en gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>86. Por tal raz\u00f3n, despenaliz\u00f3 la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en tres circunstancias: (i) cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un m\u00e9dico; (ii) cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico; y, (iii) cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, o de incesto. A partir de dicha providencia, en diversos pronunciamientos este Tribunal ha fijado y reiterado reglas jurisprudenciales para el reconocimiento y la garant\u00eda de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en los tres casos descritos.<\/p>\n<p>87. Como los cargos se dirigen contra el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal \u201ctal como fue interpretado en la Sentencia C-355 de 2006\u201d, correspond\u00eda a la demandante presentar argumentos suficientes para desvirtuar la existencia de cosa juzgada constitucional. Este aspecto era central en el presente debate, pues obs\u00e9rvese que varios de los intervinientes alegaron la existencia de cosa juzgada respecto de la Sentencia C-355 de 2006 y, en ese orden, le solicitaron a la Corte estarse a lo resuelto en dicha oportunidad. As\u00ed lo hicieron el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013DNP\u2013, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF\u2013, la Defensor\u00eda del Pueblo, Profamilia, la Fundaci\u00f3n Probono, la Alianza Cinco Claves, la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, la Universidad Libre de Colombia y la Universidad Externado de Colombia.<\/p>\n<p>88. Cuando existe una decisi\u00f3n previa adoptada por la Corte en ejercicio del control jurisdiccional, como ocurre en el presente caso en relaci\u00f3n con el texto normativo demandado, y dado que, de acuerdo con los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n y 21 del Decreto Ley 2067 de 1991, tales fallos hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares, este Tribunal ha considerado que es exigible del demandante el cumplimiento de una especial y particular carga argumentativa debido a que deben existir razones poderosas que justifiquen que se vuelva a analizar una norma que ya fue objeto de control de constitucionalidad.<\/p>\n<p>89. Pues bien, correspond\u00eda a la demandante demostrar que, a pesar del pronunciamiento previo, se configuro\u0301 uno de los supuestos que de acuerdo con la jurisprudencia debilitan o relativizan los efectos de la cosa juzgada, esto es, la modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control, o un cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n, o una variaci\u00f3n del contexto normativo del objeto de control. Un argumento en ese sentido y que justificar\u00eda, en el caso concreto, un nuevo an\u00e1lisis del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, est\u00e1 ausente en la demanda.<\/p>\n<p>90. La mayor\u00eda de los cargos planteados parten de la pretensi\u00f3n de que se realice una nueva valoraci\u00f3n sobre aquello que, en consideraci\u00f3n de la demandante, la Corte no tuvo en cuenta al momento de dictar la Sentencia C-355 de 2006, pese a que pudo ser considerado. Esto evidencia que la demandante no trato\u0301 de justificar un nuevo escenario normativo \u2013por modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control o variaci\u00f3n del contexto normativo del objeto de control\u2013 ni material \u2013por cambio del significado de la Constituci\u00f3n\u2013, pues lo que intento\u0301 fue rebatir las razones que tuvo la Corte Constitucional para despenalizar el delito de aborto en tres hip\u00f3tesis.<\/p>\n<p>91. En el primer eje, relacionado con la vulneraci\u00f3n de los derechos del nasciturus entendido como persona humana desde el momento de la concepci\u00f3n, la demandante sugiere que este Tribunal omiti\u00f3 valorar la prueba que daba cuenta de los riesgos m\u00e9dicos de las dos vidas comprometidas, incluso en los casos de aborto legal, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, cada uno de los m\u00e9todos abortivos, bajo la \u00f3ptica de normas internacionales vinculantes para Colombia, como la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 y la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Desde esta perspectiva, es claro que no se pone en evidencia un nuevo escenario, sino que se cuestiona la valoraci\u00f3n que la Corte realizo\u0301 en dicha oportunidad sobre los intereses en juego, a partir de circunstancias que estaban presentes al momento de fallar. En consecuencia, no hay un cambio significativo que permita un nuevo juicio.<\/p>\n<p>92. En el segundo eje, que tiene que ver con la violaci\u00f3n de los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad y a la integridad de la \u201cmadre embarazada\u201d y del \u201cmenor en etapa de gestaci\u00f3n\u201d, la demandante afirma que la Corte no valoro\u0301 que los procedimientos que interrumpen la gestaci\u00f3n son nocivos para la salud f\u00edsica y mental de las mujeres que se exponen a su pr\u00e1ctica, pues ello genera riesgos a la salud y sentimientos de culpa y duelo. El fundamento de su conclusi\u00f3n es el estudio de su autor\u00eda El derecho a la informaci\u00f3n sobre los riesgos y efectos de la interrupci\u00f3n voluntaria de la gestaci\u00f3n, que parte del enfoque que propone la autora sobre el aborto. Sin embargo, no demuestra alguno de los supuestos que, de acuerdo con la jurisprudencia, debilitan o relativizan los efectos de cosa juzgada de la Sentencia C-355 de 2006.<\/p>\n<p>93. El tercer eje, en el que la demandante plantea una relaci\u00f3n entre la legalizaci\u00f3n del aborto y el aumento progresivo de delitos sexuales cometidos contra menores de edad, tampoco se fundamenta en la modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control, o en un cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n, o en una variaci\u00f3n del contexto normativo del objeto de control, sino en su propio an\u00e1lisis de estad\u00edsticas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n acerca del incremento progresivo de dichos hechos punibles, cuya conexi\u00f3n con el aborto y la norma demandada no tiene sustento.<\/p>\n<p>94. El cuarto y el sexto eje, que tienen como n\u00facleo argumentativo que \u201clas torturas de aborto\u201d, seg\u00fan definici\u00f3n de la demandante, violan el derecho a la igualdad de los hijos en gestaci\u00f3n, en tanto toda persona desde la concepci\u00f3n debe ser tratada con los mismos derechos, y hacen que prevalezca el derecho a la libertad de la mujer sobre la vida de su hijo, se basan en normas constitucionales o que se integran al bloque que fueron tenidas en cuenta al momento de proferir la Sentencia C-355 de 2006. Es decir, no se plantea un escenario normativo que justifique un nuevo control de la norma acusada.<\/p>\n<p>95. El quinto eje, relacionado con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n al permitir el acceso a procedimientos abortivos por medio de la acci\u00f3n de tutela, en realidad no alcanza a configurar un cargo de constitucionalidad.<\/p>\n<p>96. Adicionalmente, la Corte observa que las razones que sustentan la acusaci\u00f3n del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal carecen de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.<\/p>\n<p>97. En primer lugar, la Corte encuentra que los cargos no cumplen el requisito de claridad, en cuanto no existe un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender su contenido y las justificaciones que presenta sobre la inconstitucionalidad alegada. Tampoco es comprensible lo que se pretende en la medida en que la accionante plantea que \u201c[e]l objeto de la [\u2026] demanda es la prohibici\u00f3n de los procedimientos abortivos en centros de salud, cl\u00ednicas y hospitales legales, la exclusi\u00f3n de estos procedimientos del sistema obligatorio de salud, la penalizaci\u00f3n del aborto intencionalmente provocado para todo aquel que lo practique, colabore o promueva su pr\u00e1ctica en todos los casos\u201d.<\/p>\n<p>98. Cabr\u00eda concluir sobre el particular que la demandante no le est\u00e1 solicitando a la Corte que ejerza su funci\u00f3n constitucional de confrontar la norma legal cuestionada con las normas superiores que rigen su \u00e1mbito de validez, en cumplimiento del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal actualmente vigente, la penalizaci\u00f3n del aborto en Colombia es la regla, y que dicha penalizaci\u00f3n se excepciona en los tres casos se\u00f1alados por este Tribunal en la Sentencia C-355 de 2006. El anterior entendimiento es el que debe guiar cualquier argumentaci\u00f3n que pretenda controvertir la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada.<\/p>\n<p>99. En segundo lugar, no satisfacen el requisito de certeza como quiera que este exige que haya una verdadera confrontaci\u00f3n entre la disposici\u00f3n legal que se cuestiona y la norma constitucional. La Sala observa que la demanda no se dirige contra la penalizaci\u00f3n del aborto prevista en la disposici\u00f3n penal, sino contra el condicionamiento que la Corte Constitucional le incorpor\u00f3 mediante la Sentencia C-355 de 2006, referente a las tres hip\u00f3tesis de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo que se except\u00faan de la sanci\u00f3n penal. Es decir, los argumentos presentados en realidad se orientan a cuestionar la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n que realiz\u00f3 este Tribunal en la referida sentencia y no el contenido normativo del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal. En esa medida le asiste raz\u00f3n a los intervinientes que alertaron acerca de la falta de certeza de los planteamientos expuestos por la demandante.<\/p>\n<p>100. Adicionalmente, las razones expuestas en la demanda parten de interpretaciones subjetivas y opiniones de la accionante en relaci\u00f3n con lo que considera como las torturas de aborto. Lo que propone es que sea revisada la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n de la norma acusada hecha en la Sentencia C-355 de 2006, a la luz de las \u201cpruebas cient\u00edficas actuales\u201d que, seg\u00fan indica, demuestran que el nasciturus es una persona humana desde el momento de la concepci\u00f3n, raz\u00f3n por la que las pr\u00e1cticas abortivas vulneran sus derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal. Con todo, lo que encuentra demostrado la Sala es que las pruebas incorporadas por la accionante durante el proceso, y que ella entiende como pruebas cient\u00edficas, son un conjunto de documentos que se derivan de su propio proceso investigativo y que, por ello, est\u00e1n colmadas de interpretaciones subjetivas que m\u00e1s bien reflejan un modo particular de pensamiento acerca de la inconveniencia del aborto en los tres casos en que la sentencia citada lo encuentra permitido.<\/p>\n<p>101. La demanda se\u00f1ala que el aborto atenta contra la salud f\u00edsica y el equilibrio emocional de la mujer embarazada y que, adem\u00e1s, quebranta los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad y a la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de \u201clos ni\u00f1os y ni\u00f1as por nacer\u201d. No obstante, para la Sala no es claro c\u00f3mo puede derivarse esta conclusi\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada y esa explicaci\u00f3n, que correspond\u00eda darla a la accionante, no se ofrece en ning\u00fan momento. As\u00ed, las consecuencias que se atribuyen al art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000 no necesariamente se derivan de su texto.<\/p>\n<p>102. En esa medida, en tercer lugar, la Sala tambi\u00e9n observa la falta de especificidad de los argumentos debido a que son gen\u00e9ricos y excesivamente vagos y no alcanzan a demostrar c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Constituci\u00f3n. Como se indic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, la especificidad exige que se argumente una oposici\u00f3n real y verificable entre la norma acusada y la Constituci\u00f3n, a partir de razones espec\u00edficas, directas y concretas.<\/p>\n<p>103. En el caso que estudia la Sala no se encuentra satisfecho el requisito de especificidad, pues la demandante no demostr\u00f3 de manera concreta y contundente c\u00f3mo el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, \u201ctal como fue interpretado en la Sentencia C-355 de 2006\u201d, vulnera preceptos constitucionales. Debe entenderse que el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con la disposici\u00f3n que se acusa, esto es, para el caso bajo estudio, el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal. Esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.<\/p>\n<p>104. En cuarto lugar, la demanda tampoco cumple con el requisito de pertinencia. Los argumentos a los que acude la demandante para fundamentar las m\u00faltiples vulneraciones a derechos constitucionales que se le atribuyen al art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n fijada en la Sentencia C-355 de 2006, son de \u00edndole subjetivo y de conveniencia. Las razones no plantean un problema de constitucionalidad sino de conveniencia o correcci\u00f3n de la norma acusada, ofreciendo evidencia emp\u00edrica, como fotograf\u00edas, material audiovisual, literatura y entrevistas a terceros, que se construye a partir de concepciones personales, con miras a enfrentar los problemas que la demandante considera se derivan de la Sentencia C-355 de 2006.<\/p>\n<p>105. Por ejemplo, la demandante presenta una interpretaci\u00f3n de algunas estad\u00edsticas referentes a investigaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre delitos sexuales registrados en Colombia con posterioridad a la despenalizaci\u00f3n del aborto en el 2006, en el sentido de que \u201c[e]ntre m\u00e1s libertad haya en el Estado para abortar a los concebidos por violaci\u00f3n, mayor es el n\u00famero de v\u00edctimas en riesgo de violencia sexual\u201d. La anterior interpretaci\u00f3n corresponde a una apreciaci\u00f3n subjetiva a partir de la cual pretende cuestionar la conveniencia de permitir la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo cuando sea el resultado de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento.<\/p>\n<p>106. Finalmente, la demanda no presenta argumentos suficientes, es decir, que expongan todos los elementos de juicio con un alcance capaz de despertar siquiera una duda sobre la constitucionalidad del enunciado demandado, tal como fue condicionado por la Corte Constitucional y, con ello, la necesidad de un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>107. La ciudadana Natalia Bernal Cano presento\u0301 demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal \u201ctal como fue interpretado en la Sentencia C-355 de 2006\u201d, al entender que vulnera los art\u00edculos 1, 2 \u2013inciso 2\u2013, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 43, 44, 45, 47, 49 \u2013incisos 2 y 6\u2013, 67, 76, 86, 93, 94 \u2013incisos 1 y 2\u2013, 95 \u2013numerales 1, 2, 4 y 7\u2013 de la Constituci\u00f3n de 1991; as\u00ed como el art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de toda forma de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, los art\u00edculos 11 y 17 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio, la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer \u2013Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u2013, y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o.<\/p>\n<p>108. El art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal fue objeto de un pronunciamiento previo por parte de la Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia C-355 de 2006. Teniendo en cuenta esa situaci\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 que la demandante no presento\u0301 argumentos suficientes para desvirtuar la existencia de cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>109. Adicionalmente, la Corte encontr\u00f3 que las razones presentadas por la accionante no cumplen los requisitos de (i) claridad, ya que no guardan una coherencia argumentativa que permita entender en que\u0301 sentido la disposici\u00f3n acusada ser\u00eda inconstitucional y cu\u00e1l ser\u00eda su justificaci\u00f3n; (ii) certeza, en la medida en que se basan en interpretaciones subjetivas del texto demandado (art. 122 C.P., de conformidad con su condicionamiento en la Sentencia C-355 de 2006); (iii) especificidad, debido a que est\u00e1n fundadas en argumentos gen\u00e9ricos y excesivamente vagos; (iv) pertinencia, porque no plantean un problema de constitucionalidad sino de conveniencia o correcci\u00f3n de la norma cuestionada; ni (v) suficiencia, ya que no son capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado demandado, tal como fue condicionado por la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>110. En consecuencia, la Sala Plena adoptar\u00e1 decisi\u00f3n inhibitoria sobre la demanda planteada.<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO EN EL PROCESO D-13255 Y SALVAMENTO DE VOTO EN EL PROCESO D-13225<\/p>\n<p>DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>EN LA SENTENCIA C-088\/20<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Nueva ponderaci\u00f3n del contenido al fallar (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>Debido a la prioridad prima facie de los derechos fundamentales sobre otros bienes y principios constitucionales, el reconocimiento de la titularidad de derechos fundamentales a los ni\u00f1os y ni\u00f1as en gestaci\u00f3n debe conducir a un ajuste del resultado de la ponderaci\u00f3n que la Corte Constitucional llev\u00f3 a cabo en la Sentencia C-355 de 2006. La nueva ponderaci\u00f3n debe ajustarse para fortalecer la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Expedientes:<\/p>\n<p>D-13225 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 90, 91 y 93 del C\u00f3digo Civil<\/p>\n<p>M.P. Alejandro Linares Cantillo<\/p>\n<p>D-13255 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000<\/p>\n<p>M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto a las decisiones de la Sala Plena, me permito presentar aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada en el marco del expediente D-13255 y salvamento de voto con respecto a la del expediente D-13225. En atenci\u00f3n a la conexidad entre las dos decisiones, a continuaci\u00f3n presento de forma conjunta mis argumentos:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. I. \u00a0Salvamento de voto en relaci\u00f3n con el Expediente D-13225<\/p>\n<p>Disiento de la decisi\u00f3n adoptada por la sala plena en el expediente D-13225, consistente en estarse a lo resuelto en la Sentencia C-591 de 1995. Dicha Sentencia hab\u00eda declarado la exequibilidad del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil. Seg\u00fan este art\u00edculo: \u201cLa existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre\u201d.<\/p>\n<p>En mi sentir, la Corte Constitucional ha debido: (i) Dictar una sentencia aditiva y de inexequibilidad parcial, en el sentido de declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cal nacer, esto es, al separarse completamente de su madre\u201d y adicionar al texto demandado la expresi\u00f3n \u201cdesde la concepci\u00f3n\u201d. De esta manera, este enunciado ha debido quedar as\u00ed: \u201cLa existencia legal de toda persona principia desde la concepci\u00f3n\u201d. En este sentido, adem\u00e1s, la Corte ha debido (ii) relativizar la cosa juzgada de la Sentencia C-591 de 1995 por cambio en el contexto epistemol\u00f3gico.<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, la Corte Constitucional ha debido reconocer que el Legislador preconstitucional vulner\u00f3 el principio de respeto a la dignidad humana y la prohibici\u00f3n de protecci\u00f3n deficiente de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica, a no ser sometido a tortura, tratos crueles inhumanos y degradantes, y a la salud y a la igualdad de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en gestaci\u00f3n, al no reconocerles la titularidad de estos y otros derechos desde la concepci\u00f3n. Esta vulneraci\u00f3n deriva del uso legislativo, en la disposici\u00f3n demandada, de la ficci\u00f3n, seg\u00fan la cual, solo se es persona a partir del nacimiento. Como todas, esta ficci\u00f3n es arbitraria. No existen razones que hoy la fundamenten. Por tanto, el mantenimiento de tal ficci\u00f3n es tambi\u00e9n incompatible con la prohibici\u00f3n de arbitrariedad.<\/p>\n<p>Desde la expedici\u00f3n del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil en 1887 hasta nuestros d\u00edas han surgido nuevos conocimientos cient\u00edficos, de los que hay evidencia suficiente en el expediente, y que prueban los siguientes hechos.<\/p>\n<p>(1) Desde la concepci\u00f3n los ni\u00f1os y ni\u00f1as en gestaci\u00f3n est\u00e1n dotados del genoma humano. Esto es prueba de su pertenencia a la especie humana. De ello se sigue que son merecedores del trato que deriva del principio de la dignidad humana (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Este trato implica necesariamente la atribuci\u00f3n de personalidad jur\u00eddica a todo ser humano desde la concepci\u00f3n.<\/p>\n<p>(2) Desde la concepci\u00f3n los ni\u00f1os y ni\u00f1as en gestaci\u00f3n tienen vida y deben ser reconocidos como titulares del derecho fundamental a la vida. Es manifiestamente irrazonable no conceder la titularidad del derecho fundamental a la vida a seres que durante su proceso de gestaci\u00f3n ya tienen vida humana. No existe ninguna raz\u00f3n constitucional que legitime que todos, durante una etapa de la vida humana, carezcamos de protecci\u00f3n de derecho fundamental. Esto es contrario a la inviolabilidad de la vida, instituida por el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>(3) Desde la concepci\u00f3n los ni\u00f1os y ni\u00f1as en gestaci\u00f3n tienen rasgos f\u00edsicos y desarrollo de componentes anat\u00f3micos dignos de la protecci\u00f3n que deriva de los derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica y a la salud. As\u00ed lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencias en las que ha protegido derechos de ni\u00f1os y ni\u00f1as en gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(4) Desde las primeras semanas de gestaci\u00f3n los ni\u00f1os y ni\u00f1as en gestaci\u00f3n sienten dolor. Estudios m\u00e9dicos, que constan en el expediente, se refieren a la semana 7, 12 o 18 como aquella en la que ya hay certeza de sensibilidad del dolor. Esta capacidad hace titulares a los ni\u00f1os y ni\u00f1as en gestaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica y aqu\u00e9l correlativo a las prohibiciones de tortura y de sometimiento a tratos inhumanos, crueles o degradantes.<\/p>\n<p>(5) A\u00fan durante la gestaci\u00f3n los ni\u00f1os y ni\u00f1as son titulares del derecho fundamental a la salud. Este derecho los protege en procedimientos, inventados durante las \u00faltimas d\u00e9cadas, en los cuales son sujetos de intervenciones quir\u00fargicas, reciben asistencia m\u00e9dica independiente de la madre, son sujetos de donaci\u00f3n de \u00f3rganos y tejidos, son considerados pacientes e incluso se afilian y cotizan a sistemas de salud.<\/p>\n<p>(6) Los ni\u00f1os y ni\u00f1as en gestaci\u00f3n son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Sus derechos son prevalentes (art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).<\/p>\n<p>(7) Los ni\u00f1os y ni\u00f1as en gestaci\u00f3n son titulares del derecho fundamental a la igualdad. No pueden ser discriminados, en comparaci\u00f3n con los ni\u00f1os y ni\u00f1as nacidos. Asimismo, los ni\u00f1os y ni\u00f1as en gestaci\u00f3n, que est\u00e1n en condici\u00f3n de discapacidad, tambi\u00e9n son titulares del derecho fundamental a la igualdad. Adem\u00e1s del derecho a no ser discriminados, tambi\u00e9n tienen derecho a una especial protecci\u00f3n constitucional de la que deriva su derecho espec\u00edfico a que se les proporcione las acomodaciones razonables que sean id\u00f3neas para el pleno ejercicio de todos sus derechos (de acuerdo con el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).<\/p>\n<p>La evidencia cient\u00edfica de estos hechos no estaba disponible en el momento en el que la Corte Constitucional adopt\u00f3 la Sentencia C-591 de 1995. Este cambio en el contexto epistemol\u00f3gico ha debido motivar la flexibilizaci\u00f3n de la cosa juzgada de dicha sentencia y a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n aditiva y de inexequibilidad, en el sentido antes se\u00f1alado.<\/p>\n<p>. Aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con el Expediente D-13255<\/p>\n<p>Si bien comparto el resolutivo de inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con el expediente D-13255, me separo de algunas consideraciones de la parte motiva de la Sentencia y encuentro que, a pesar del d\u00e9ficit de la demanda, la accionante aport\u00f3 al proceso evidencias y argumentos que alteran el resultado de la ponderaci\u00f3n a la que la Corte Constitucional lleg\u00f3 en la Sentencia C-355 de 2006.<\/p>\n<p>Tales evidencias y argumentos se refieren a los siguientes aspectos.<\/p>\n<p>(1) Tal como antes se explic\u00f3, la titularidad de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en gestaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la vida, integridad f\u00edsica, salud, igualdad y a los correlativos las prohibiciones de tortura y de sometimiento a los tratos inhumanos, crueles y degradantes.<\/p>\n<p>(2) Debido a la prioridad prima facie de los derechos fundamentales sobre otros bienes y principios constitucionales, el reconocimiento de la titularidad de derechos fundamentales a los ni\u00f1os y ni\u00f1as en gestaci\u00f3n debe conducir a un ajuste del resultado de la ponderaci\u00f3n que la Corte Constitucional llev\u00f3 a cabo en la Sentencia C-355 de 2006. La nueva ponderaci\u00f3n debe ajustarse para fortalecer la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(3) La nueva ponderaci\u00f3n debe fijar un t\u00e9rmino temporal claro durante la gestaci\u00f3n, a la inmunidad que deriva de las causales previstas por la Sentencia C-355 de 2006. Esto es as\u00ed por los incuestionables hallazgos cient\u00edficos seg\u00fan los cuales un ni\u00f1o o ni\u00f1a de 24 semanas de gestaci\u00f3n se considera beb\u00e9 pret\u00e9rmino y la capacidad de sentir dolor se desarrolla entre la semana 7 y 18 de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(4) \u00a0No existe un derecho fundamental a abortar, ni un derecho fundamental a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, ni a decidir con libertad acerca de la pr\u00e1ctica del aborto. No hay ninguna disposici\u00f3n constitucional ni del bloque de constitucionalidad que instituya un derecho semejante. Lo \u00fanico que existe es una inmunidad, creada por la sentencia C-355 de 2006, en los tres supuestos excepcionales en los que destipific\u00f3 el aborto. Esa inmunidad lleva a que en tales supuestos excepcional\u00edsimos la conducta de aborto no sea t\u00edpica. De ello no se sigue ni la existencia de una libertad de derecho fundamental a abortar, ni mucho menos la existencia de un derecho fundamental de promoci\u00f3n o protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con el aborto, que, por ejemplo, fundamente el discurso de la desaparici\u00f3n de barreras jur\u00eddicas, administrativas o pr\u00e1cticas en relaci\u00f3n con el aborto.<\/p>\n<p>(5) Existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de la libertad de informaci\u00f3n de la mujer que planea llevar a cabo un aborto. Para subsanar este d\u00e9ficit, adem\u00e1s de exigir un consentimiento informado, el Estado deber\u00eda advertir a la mujer que quiera abortar, de los da\u00f1os que se causan al ni\u00f1o o ni\u00f1a en gestaci\u00f3n y los riesgos para la salud f\u00edsica y sicol\u00f3gica de la propia madre. Asimismo, este d\u00e9ficit de informaci\u00f3n podr\u00eda subsanarse mediante reglas que obliguen la pr\u00e1ctica de una ecograf\u00eda, el suministro a la mujer de la informaci\u00f3n sobre apoyos a la maternidad y la oferta de alternativas distintas al aborto.<\/p>\n<p>(6) Existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n del derecho a la salud mental de la mujer. Para subsanarlo, el Estado debe asegurarse de proporcionar un acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico pleno a las mujeres que planeen llevar a cabo un aborto.<\/p>\n<p>(7) Existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos de los hombres que son padres de un ni\u00f1o o ni\u00f1a en gestaci\u00f3n cuya madre quiera llevar a cabo un aborto. Para subsanarlo, el Estado debe definir la manera en que el padre debe participar, acompa\u00f1ar o consentir el procedimiento.<\/p>\n<p>(8) Mediante la sentencia C-355 de 2006, la Corte Constitucional destipific\u00f3 el aborto cuando \u201cexista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico\u201d. Al respecto, debe precisarse que el aborto que est\u00e1 destipificado es aquel que se practica en caso de una malformaci\u00f3n que hace inviable la vida en el sentido estricto de que el ni\u00f1o o ni\u00f1a en gesti\u00f3n no podr\u00e1 tener vida propia. Esto implica, necesariamente, la reafirmaci\u00f3n de que al aborto est\u00e1 prohibido cuando el ni\u00f1o o ni\u00f1a en gesti\u00f3n presenta una discapacidad. Adem\u00e1s de violar el derecho a la vida, cuando el aborto se practica a los ni\u00f1os o ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad es abiertamente discriminatorio y est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad. En este aspecto, debe incrementarse el umbral de evidencia de la inviabilidad. La C-355 de 2006 solo exigi\u00f3 la certificaci\u00f3n de un m\u00e9dico. Sin embargo, un diagn\u00f3stico semejante excede la competencia del m\u00e9dico general. La existencia de una malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida extrauterina debe ser diagnosticada por una junta m\u00e9dica, a fin de respetar la prohibici\u00f3n de protecci\u00f3n deficiente de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as adolescentes.<\/p>\n<p>(9) Asimismo, en la Sentencia C-355 de 2006, la Corte destipific\u00f3 el aborto \u201ccuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un m\u00e9dico\u201d. En virtud de la prohibici\u00f3n de protecci\u00f3n deficiente, debe: (a) aumentarse el umbral de evidencia para acreditar cu\u00e1ndo existe peligro para la vida o la salud de la mujer; (b) reforzarse el evento de extraordinaria gravedad en el cual desembarazar es indispensable para garantizar la vida de la madre -sobre todo cuando se aduce que se est\u00e1 en presencia de una amenaza letal a la salud mental de la madre-; (c) que no basta la mera certificaci\u00f3n de un m\u00e9dico para dar probada esta causal.<\/p>\n<p>(10) En una democracia deliberativa es al Legislador a quien corresponde llevar a cabo la ponderaci\u00f3n de todos estos elementos, en una regulaci\u00f3n que luego debe ser sometida al control de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto,<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO LINARES CANTILLO,<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS Y<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-088\/20<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n y fundamento (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipolog\u00eda\/COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, COSA JUZGADA ABSOLUTA Y RELATIVA Y COSA JUZGADA APARENTE-Conceptos\u00a0(Salvamento de voto)<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos de las decisiones (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por declaratoria de exequibilidad condicionada, en que el nuevo examen recae sobre texto reformulado (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>EFECTOS DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control constitucional (Salvamento de voto)\/EFECTOS DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto)\/EFECTOS DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Variaci\u00f3n del contexto normativo objeto de control (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y UN NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia cuando se plantea dentro de un nuevo contexto (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE EN EL ESTADO DE DERECHO-Alcance (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>ESTADO DE DERECHO-Concepto (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>El concepto de Estado de Derecho en la tradici\u00f3n jur\u00eddico-constitucional colombiana tambi\u00e9n involucra un contenido material, determinado por la sujeci\u00f3n de todas las autoridades al respeto y materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales. As\u00ed, la amplia potestad de configuraci\u00f3n de la que goza el Legislador en su producci\u00f3n normativa est\u00e1 limitado, y por lo tanto es una competencia y no un poder, no solo procedimentalmente, sino tambi\u00e9n por su contenido, el cual debe guardar identidad con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-L\u00edmites constitucionales (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Derecho a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de interrumpir un embarazo o no hacerlo tiene que ver con las m\u00e1s \u00edntimas convicciones de la mujer gestante y por ello, el Estado no puede intervenir de manera tal que anule su libertad. Cabe anotar que la mujer debe ser capaz de decidir, pues es su cuerpo el que enfrenta los cambios, riesgos y afectaciones que pueden derivarse de la gestaci\u00f3n. Ahora bien, si la intervenci\u00f3n estatal tuviese fundamento en una convicci\u00f3n moral del valor de la vida humana, no solo se afectar\u00eda la libertad de conciencia y de religi\u00f3n de la mujer, sino tambi\u00e9n se transgredir\u00edan elementos esenciales del modelo democr\u00e1tico y social establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, especialmente porque el Estado dejar\u00eda de ser laico.<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS EN LA CONSTITUCION POLITICA Y EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Reconocimiento como derechos humanos y derechos constitucionales fundamentales (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE LAS MUJERES-Derecho fundamental de las mujeres a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo como derecho reproductivo (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>(\u2026) el derecho fundamental a la IVE es un derecho reproductivo cuya esencia es la libertad de la mujer gestante de decidir si continua o no con su proceso de gestaci\u00f3n humana, y de acceder a servicios de salud -en caso de decidirlo- que garanticen su salud, vida e integridad f\u00edsica.<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Desarrollo jurisprudencial (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>ABORTO-Penalizaci\u00f3n afecta derechos de las mujeres gestantes (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>La existencia del marco normativo penal vigente es indicativa de que, en la actualidad, no se encuentran las mujeres gestantes ante un equilibrio constitucional que articule adecuadamente sus derechos, el principio democr\u00e1tico que subyace la normativa penal y los deberes asociados a la salvaguarda de la dignidad humana. El resultado de este desequilibrio constitucional conlleva a la creaci\u00f3n de escenarios de violencia institucional, vac\u00edos e inseguridad jur\u00eddica que impiden, efectivamente, la realizaci\u00f3n del derecho fundamental a la IVE como expresi\u00f3n de los derechos reproductivos.<\/p>\n<p>DERECHOS REPRODUCTIVOS-Necesidad de ampliar el margen de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la IVE (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13255<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000 \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d<\/p>\n<p>Demandante: Natalia Bernal Cano<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo<\/p>\n<p>En la sentencia C-088 de 2020, la mayor\u00eda de la Sala Plena declar\u00f3 la inhibici\u00f3n de la Corte para emitir una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias, nos permitimos conjuntamente salvar el voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia, postura que se explicar\u00e1 frente a cada uno de los asuntos que se plantean en este documento, a saber: (i) an\u00e1lisis sobre la aptitud de los cargos formulados en la demanda; (ii) an\u00e1lisis de la cosa juzgada constitucional frente a lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006; (iii) el deber de protecci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos que se deriva de la Constituci\u00f3n y del derecho internacional de los derechos humanos; (iv) la actual configuraci\u00f3n normativa del delito de aborto imposibilita el ejercicio de los derechos fundamentales reproductivos de las mujeres gestantes al acudir a la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Lo cual, conlleva a la necesidad de ampliar el margen de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la IVE como expresi\u00f3n de los derechos reproductivos; (v) el mandato de optimizaci\u00f3n de derechos y el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres gestantes; y (vi) conclusiones.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0SOBRE LA APTITUD DE LOS CARGOS FORMULADOS EN LA DEMANDA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0A este tribunal le fue confiada con claridad y determinaci\u00f3n la tarea central, en un Estado que se define como constitucional, de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica. Esta misi\u00f3n, encomendada por el constituyente de 1991, supone para la Corte la extraordinaria responsabilidad de asegurar que los derechos, con amplitud reconocidos en ese texto, vivan en las pr\u00e1cticas diarias de autoridades y particulares. La promesa de que todos ser\u00edamos protegidos frente al exceso y frente al defecto, le impone a la Corte la carga de asegurar en el mayor grado posible, que ello ocurra en los casos que llegan a su conocimiento. En este sentido, el derecho a la libertad personal, aquel que en las sociedades pluralistas confiere la posibilidad de adoptar las decisiones m\u00e1s simples al tiempo que las m\u00e1s radicales acerca del modo de vivir, tuvo una nueva oportunidad de ser considerado por la Sala Plena. Esta vez a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n de la vida humana en gestaci\u00f3n y el significado que ella tiene desde una perspectiva constitucional. No era sin embargo el \u00fanico asunto que se encontraba en juego, tambi\u00e9n la accionante puso de presente los efectos en el derecho de las mujeres a tomar las determinaciones sobre su cuerpo, su vida y su integridad, y los impactos en su salud.<\/p>\n<p>2. As\u00ed, en opini\u00f3n de los magistrados disidentes, la pretensi\u00f3n principal de la accionante lejos de fundar sus reproches en los condicionamientos de la sentencia C-355 de 2006, se bas\u00f3 en cuestionamientos al tipo penal, en especial, consider\u00f3 que el sujeto activo del tipo penal no debe ser la mujer gestante, sino aquel que practique, colabore o promueva la pr\u00e1ctica del aborto, en todos los casos, refiri\u00e9ndose as\u00ed a la comunidad m\u00e9dica y a todo aquel que asista a la mujer en dicho procedimiento, incluyendo hospitales y centros de salud. En este sentido, la demanda expresamente se\u00f1ala que no reprocha la despenalizaci\u00f3n de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo (IVE) en tres causales determinadas por la Corte, porque las mujeres sufren serias complicaciones de salud (f\u00edsicas y mentales) que deben ser evitadas y no provocarse, por lo que las mujeres gestantes no deben ser penalizadas sino informadas y educadas. Para fundamentar sus reproches de constitucionalidad, a lo largo de su extensa demanda la ciudadana present\u00f3 las siguientes razones:<\/p>\n<p>Norma presuntamente vulnerada y razones de vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razones de vulneraci\u00f3n se\u00f1aladas por la demandante<\/p>\n<p>Primer eje: vulneraci\u00f3n de los derechos del nasciturus entendido como persona humana desde el momento de la concepci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lectura de la norma acusada en la sentencia C-355 de 2006 debe ser reevaluada a la luz de las pruebas cient\u00edficas actuales, que demuestran que debe considerarse como persona humana a los \u201cni\u00f1os y ni\u00f1as en proceso de gestaci\u00f3n\u201d, a quienes se vulneran sus garant\u00edas a la vida, salud e integridad personal con las pr\u00e1cticas abortivas.<\/p>\n<p>Segundo eje: violaci\u00f3n de los derechos a la vida, a la salud, dignidad, y a la integridad de la \u201cmadre embarazada\u201d y del \u201cmenor en etapa de gestaci\u00f3n\u201d, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada atenta contra la salud f\u00edsica y el equilibrio emocional de la mujer embarazada, y por consiguiente, contra la dignidad, integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de \u201clos ni\u00f1os y ni\u00f1as por nacer\u201d. El aborto genera efectos nocivos en la salud f\u00edsica y mental de la mujer, y el Estado desconoce su obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n al \u201cdejarla sola y no protegerla de la muerte cuando se complican los procedimientos de IVE\u201d. El derecho a la informaci\u00f3n m\u00e9dica de las mujeres es fundamental en materia de aborto inducido. La falta de informaci\u00f3n m\u00e9dica completa vulnera los derechos a la autonom\u00eda, dignidad, integridad personal y libertad sexual de la mujer embarazada. La normatividad colombiana resulta insuficiente en la medida en que la orientaci\u00f3n previa al procedimiento no es obligatoria ni suficiente. Se deben implementar campa\u00f1as de informaci\u00f3n, que den cuenta del riesgo del aborto para la salud y vida de las mujeres.<\/p>\n<p>Tercer eje: relaci\u00f3n entre la legalizaci\u00f3n del aborto y el aumento progresivo de delitos sexuales cometidos contra menores de edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de un an\u00e1lisis estad\u00edstico sobre las investigaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre las agresiones sexuales registradas en Colombia con posterioridad a la despenalizaci\u00f3n del aborto en el a\u00f1o 2006, la demandante concluye que \u201c[e]ntre m\u00e1s libertad haya en el Estado para abortar a los concebidos por violaci\u00f3n, mayor es el n\u00famero de v\u00edctimas en riesgo de violencia sexual\u201d. De lo anterior, manifest\u00f3 que el violador ser\u00e1 irresponsable en tanto no haya hijos que le reclamen las obligaciones de la paternidad. Adem\u00e1s, insiste en el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica del que est\u00e1 por nacer, pues si se reconoce a los seres en gestaci\u00f3n como sujetos de derechos y obligaciones, y de esta manera, se restringen las libertades para abortar, \u201chabr\u00e1 menos ni\u00f1as violadas\u201d.<\/p>\n<p>Cuarto eje: las causales para acceder al aborto generan una distinci\u00f3n injustificada entre hijos deseados y no deseados, y violan el derecho a la igualdad entre el ser indefenso y la mujer en estado de embarazo. Asimismo, \u201cla selecci\u00f3n de personas en raz\u00f3n de su discapacidad viola la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-355 de 2006 y toda la jurisprudencia posterior violan el derecho a la igualdad en tanto toda persona desde la concepci\u00f3n, debe ser tratada con los mismos derechos. Sin embargo, el aborto en las 3 causales da prelaci\u00f3n del derecho a la libertad de la mujer sobre la vida de su hijo, y transgrede el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n al darle un trato diferenciado a los \u201chijos concebidos por violaci\u00f3n, (\u2026) graves malformaciones [y] los hijos concebidos por mujeres que tienen problemas de salud\u201d. En casos graves de discapacidad o malformaci\u00f3n gen\u00e9tica, cualquier anomal\u00eda puede ser vista como causal que justifica el aborto, lo que conlleva a la eliminaci\u00f3n de seres humanos por su condici\u00f3n de discapacidad. Impedir el nacimiento de un grupo determinado de personas mediante las pr\u00e1cticas de aborto constituye una conducta proscrita por la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio.<\/p>\n<p>Quinto eje: Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 prohijando el uso de un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales para reconocer como legales pr\u00e1cticas crueles, inhumanas y degradantes. Al permitir que las mujeres se hagan da\u00f1o a s\u00ed mismas y a sus propios hijos, se est\u00e1 dando al mecanismo tuitivo una finalidad diferente a la prevista.<\/p>\n<p>Sexto eje: Numerales 1, 2, 4 y 7 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La permisi\u00f3n estatal de las torturas de aborto es contraria a los derechos humanos, los funcionarios judiciales no deben inhibirse ante reclamaciones leg\u00edtimas que den cuenta de la existencia de seres indefensos. \u201cLas mujeres mismas deben respetar los derechos de sus hijos por nacer\u201d.<\/p>\n<p>Normas respecto de las que reproduce el contenido de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 y 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>B. Sobre la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena de declarar la inhibici\u00f3n, por falta de aptitud de la demanda<\/p>\n<p>3. Contrario a lo se\u00f1alado por la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena, consideramos que este tribunal perdi\u00f3 la valiosa oportunidad de examinar las cuestiones que hab\u00eda dejado abiertas la sentencia C-355 de 2006 y las problem\u00e1ticas actuales. Lo anterior, por cuanto, contaba con elementos suficientes para abordarlas con base en los siguientes fundamentos (i) los tempranos y recientes pronunciamientos de este tribunal en relaci\u00f3n con la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo; (ii) el conjunto de acusaciones de la demandante que permit\u00edan identificar nuevas perspectivas de la controversia; y (iii) las intervenciones de diferente origen y que con diversos tonos litigaban el asunto, los cuales tambi\u00e9n contaban con una amplia intervenci\u00f3n ante la Corte Constitucional. Ese conjunto de circunstancias, concretaban la naturaleza participativa del proceso de control abstracto de constitucionalidad, ofrec\u00edan informaci\u00f3n suficiente para conocer el alcance y los efectos de la decisi\u00f3n que deb\u00eda adoptarse y, finalmente, confer\u00edan legitimidad suficiente a este tribunal para pronunciarse.<\/p>\n<p>4. A pesar de lo anterior, en la sentencia C-088 de 2020, la Sala Plena consider\u00f3 que (i) las razones presentadas por la accionante no cumplen con los requisitos de \u201c(i) Certeza, en la medida en que se basan en interpretaciones subjetivas del texto demandado (art. 122 C.P., seg\u00fan su condicionamiento en la Sentencia C-355 de 2006); (ii) Especificidad, debido a que est\u00e1n fundamentadas en argumentos gen\u00e9ricos y excesivamente vagos. (iii) Pertinencia, porque las razones no plantean un problema de constitucionalidad sino de conveniencia o correcci\u00f3n de la norma interpretada, ofreciendo evidencia emp\u00edrica que se construye a partir de concepciones personales, como fotograf\u00edas, material audiovisual, literatura y entrevistas a terceros. (iv) Suficiencia, ya que las razones presentadas no son capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado demandado, tal como fue condicionado por la Corte Constitucional. Adicionalmente el concepto de violaci\u00f3n y la petici\u00f3n de la demanda no cumplen el requisito de (v) claridad, en la medida en que no guardan una coherencia argumentativa que permita entender en qu\u00e9 sentido la disposici\u00f3n acusada ser\u00eda inconstitucional y cu\u00e1l ser\u00eda su justificaci\u00f3n, as\u00ed como, qu\u00e9 es lo que se pretend\u00eda con la demanda\u201d. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla demandante no present\u00f3 argumentos suficientes para desvirtuar la existencia de cosa juzgada constitucional. [\u2026] As\u00ed, la demanda deber\u00eda haberse ocupado de demostrar que a pesar de que se haya dado un pronunciamiento previo, se configur\u00f3 alguno de los supuestos que, de acuerdo con la jurisprudencia, debilitan los efectos de la cosa juzgada\u201d.<\/p>\n<p>5. En esta l\u00ednea, en nuestra opini\u00f3n, la demandante present\u00f3 argumentos que cumpl\u00edan la aptitud de la demanda, espec\u00edficamente en el segundo eje de argumentaci\u00f3n, relacionados con: (i) el hecho de que el tipo penal de aborto conlleva a discriminar a las mujeres, en especial a las mujeres de escasos recursos. Asimismo, con el tipo penal (ii) no se persigue la finalidad ni la prevenci\u00f3n, por lo que se contin\u00faa desprotegiendo al nasciturus. Aunado a los se\u00f1alamientos presentados por la accionante, respecto de (iii) la falta de informaci\u00f3n a la mujer gestante, de educaci\u00f3n sexual y de prevenci\u00f3n, lo que conduce a serias afectaciones en la salud de la mujer gestante. Lo anterior, en la medida en que (i) hab\u00edan razones claras, en tanto que de lo expuesto por la accionante se evidencia un hilo conductor que muestra preliminarmente una contradicci\u00f3n entre la norma demandada y la Constituci\u00f3n; (ii) las acusaciones eran ciertas, en la medida en que, la pr\u00e1ctica de la IVE sobre la cual se predica la vulneraci\u00f3n de derechos recae en un contexto normativo; (iii) los argumentos resultaban espec\u00edficos, en la medida en que apuntan, concretamente, a una potencial vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de las mujeres gestantes, entre otros, derivado de un d\u00e9ficit de informaci\u00f3n y protecci\u00f3n que atribuye al Estado; (iv) a juicio de los magistrados disidentes, los anteriores planteamientos resultaban pertinentes, en la medida en que planteaban un debate de naturaleza constitucional; y (v) eran suficientes en la medida en que, a partir de lo planteado, se suscitaban dudas sobre la constitucionalidad de las circunstancias que rodean el acceso y goce efectivo de los derechos fundamentales de las mujeres en situaciones de embarazos no deseados.<\/p>\n<p>C. Sobre la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena de declarar la inhibici\u00f3n, por ausencia de carga argumentativa suficiente, y las razones por las cuales la Corte podr\u00eda proceder a debilitar la cosa juzgada<\/p>\n<p>7. La sentencia apoyada por la mayor\u00eda de la Sala Plena confunde dos temas relacionados pero distintos: la aptitud de la demanda y la cosa juzgada. A los ojos de la mayor\u00eda lo dispuesto en la demanda no da paso a cuestionar la cosa juzgada en la medida en la que se sugiere en la demanda. Esto \u00faltimo corresponde a la suficiencia de la demanda, en la cual le corresponde a este tribunal, ante asuntos que generen una duda sobre su constitucionalidad, emprender un examen para desvirtuar tales dudas, siendo a todas luces inaceptable escudarse en una mera formalidad para rechazar su examen. En este caso, dicha decisi\u00f3n desconoce que a pesar de la existencia de defectos de argumentaci\u00f3n de la demanda, la misma ofrec\u00eda elementos de juicio m\u00ednimos que permiten interpretarla e identificar la tesis jur\u00eddica que se puso de presente a la Corte (art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991).<\/p>\n<p>8. A pesar de no encontrarse reglamentado en el Decreto 2067 de 1991, la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda determina un est\u00e1ndar espec\u00edfico de admisi\u00f3n de demandas de constitucionalidad que tengan como objetivo debilitar la cosa juzgada constitucional. Es de resaltar que dicha determinaci\u00f3n no ha sido consistente en la jurisprudencia reciente de este tribunal. Por ejemplo, en la sentencia C-200 de 2019 se elev\u00f3 el est\u00e1ndar de la demanda, basado en la sentencia C-007 de 2016, mientras que en sentencias posteriores, tales como la C-519 de 2019 no se hizo exigible el mismo est\u00e1ndar al ciudadano, y en dichos casos esta Corte decidi\u00f3 debilitar la cosa juzgada constitucional, a pesar de que la demanda no cumpl\u00eda con el est\u00e1ndar propuesto en la mencionada sentencia C-200 de 2019. Esta incoherencia de la jurisprudencia desconoce el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>9. En este caso, consideramos que la ciudadana -aun de haber sido aplicado el test de la sentencia C-200 de 2019- cumpli\u00f3 con una carga suficiente de argumentaci\u00f3n que permit\u00eda a la corporaci\u00f3n entender un concepto claro de vulneraci\u00f3n de derechos de la mujer gestante y del nasciturus, sin que para llegar a dicho entendimiento -como se demostr\u00f3 anteriormente- la demandante hubiese recurrido a formulaciones abstractas y globales. Este hecho fue reconocido por los intervinientes en el proceso; algunos de ellos solicitaron la inhibici\u00f3n, sin embargo, todos ellos pusieron de presente a la Corte como pretensi\u00f3n subsidiaria resolver uno de los primeros asuntos constitucionales, a saber, definir si se puede debilitar o no en el presente caso la cosa juzgada constitucional. Por lo que, a\u00fan en el caso de los intervinientes y conceptos t\u00e9cnicos, si hab\u00eda lugar a analizar, como uno de los debates constitucionales de fondo, sobre la existencia o no de cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>10. Queda la duda, entonces, si la mayor\u00eda de la Sala Plena consideraba la demanda inepta, o si por el contrario no quer\u00eda emprender en \u00e9sta ocasi\u00f3n un an\u00e1lisis de fondo con base en una demanda que buscaba, v\u00eda la discusi\u00f3n del sujeto activo del tipo penal, la protecci\u00f3n de los derechos del que est\u00e1 por nacer y mitigar los efectos en la salud de la mujer gestante. De ser este \u00faltimo, olvida esta decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n la jurisprudencia constitucional, como por ejemplo, la famosa sentencia C-239 de 1997 con ponencia de Carlos Gaviria Diaz, en la que, al estudiar una demanda que solicitaba la eliminaci\u00f3n de la reducci\u00f3n punitiva del homicidio por piedad, la Corte decidi\u00f3 en su lugar, otorgar un reproche punitivo mayor a la conducta por tratarse de un homicidio simple o agravado. En dicha ocasi\u00f3n este tribunal encontr\u00f3 que, contrario a lo alegado por el demandante, cuando se estuviera frente a enfermos terminales que dieran su consentimiento para la pr\u00e1ctica de la eutanasia no hab\u00eda lugar a la criminalizaci\u00f3n de la conducta prevista en el C\u00f3digo Penal de 1980. Este ejercicio de la Corte evidencia una sana interpretaci\u00f3n del libelo demandatorio fundada en el principio pro actione. De esta forma, en virtud de dicho principio, es claro que la Corte se encuentra habilitada \u201c[p]ara interpretar el contenido de la demanda cuando a pesar de la existencia de defectos de argumentaci\u00f3n la misma ofrece elementos de juicio m\u00ednimos que permiten identificar la tesis jur\u00eddica que se expone\u201d, como se impon\u00eda en el presente caso.<\/p>\n<p>11. Por lo que, consideramos que la Sala Plena en este caso ten\u00eda el camino propicio para confrontar los reproches de constitucionalidad formulados por la accionante, contra los preceptos constitucionales y aquellos que integran el bloque de constitucionalidad bajo los cuales se enmarcan los derechos sexuales y reproductivos.<\/p>\n<p>. EL AN\u00c1LISIS DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FRENTE A LO DISPUESTO EN LA SENTENCIA C-355 DE 2006<\/p>\n<p>12. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica en se\u00f1alar, que de conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en aplicaci\u00f3n a los principios de buena fe y seguridad jur\u00eddica, las decisiones que adopta este tribunal en materia de control abstracto gozan del car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. Esto quiere decir que, cuando la constitucionalidad de una norma ha sido objeto de estudio y decisi\u00f3n de fondo por parte de este tribunal, surge una prohibici\u00f3n para volver a conocer y decidir sobre lo ya resuelto. Dicha prohibici\u00f3n, establecida para la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, es lo que se conoce como la instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal de la cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>13. Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ha clasificado la tipolog\u00eda de la cosa juzgada constitucional, dependiendo del objeto controlado y el alcance del pronunciamiento anterior, en formal o material, absoluta o relativa, y aparente. En este sentido, ha explicado que hay cosa juzgada formal cuando la nueva demanda recae sobre el mismo texto normativo, o uno formalmente igual; material cuando se demanda una disposici\u00f3n jur\u00eddica que, si bien es formalmente distinta, presenta identidad en el contenido; absoluta cuando la primera decisi\u00f3n hubiere agotado cualquier debate constitucional sobre la norma demandada; relativa cuando fuere posible emprender un nuevo examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n juzgada, bajo la perspectiva de nuevas acusaciones; y aparente cuando, a pesar de haber adoptado una decisi\u00f3n de exequibilidad en la parte resolutiva de un pronunciamiento anterior, \u00e9sta no encuentra soporte en las consideraciones contenidas en la sentencia.<\/p>\n<p>14. En general, los efectos de la cosa juzgada depender\u00e1n de la decisi\u00f3n que se haya adoptado en el pronunciamiento anterior. As\u00ed, si la decisi\u00f3n fue de inexequibilidad, la Corte deber\u00e1 rechazar la demanda por ausencia en el objeto de control, o estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior, salvo que la raz\u00f3n de la inexequibilidad haya sido la ocurrencia de un vicio de car\u00e1cter formal en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley. En este \u00faltimo caso, la Corte puede pronunciarse sobre la exequibilidad de la norma solamente desde el punto de vista material. Si se declar\u00f3 la exequibilidad, la Corte debe analizar cu\u00e1l fue el alcance de la decisi\u00f3n previa, con la finalidad de establecer si el asunto que se plantea no ha sido resuelto, y por ende, debe emitirse un nuevo pronunciamiento de fondo, o si la problem\u00e1tica ya se decidi\u00f3, deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior; en los casos de exequibilidad condicionada, la interpretaci\u00f3n excluida del ordenamiento jur\u00eddico no podr\u00e1 ser objeto de reproducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n en otro acto jur\u00eddico; y en los supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia aditiva, la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposici\u00f3n que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar.<\/p>\n<p>15. Establecido lo anterior, era claro que frente a la existencia de una demanda apta, le correspond\u00eda a la Corte analizar los efectos de la sentencia C-355 de 2006, por medio de la cual la Corte condicion\u00f3 la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, frente a los reproches de constitucionalidad formulados por la demandante. Bajo esta perspectiva, la Corte (i) podr\u00eda regular el estudio de la cosa juzgada y se\u00f1alar una regla especial para los casos de sentencias condicionadas. Esto, por cuanto la Corte es la competente para determinar los efectos de sus fallos. As\u00ed, podr\u00eda se\u00f1alar que de manera excepcional se puede volver a estudiar la constitucionalidad de una norma que fue declarada condicionalmente exequible cuando haya circunstancias f\u00e1cticas nuevas que hagan que la norma condicionada haya dejado de ser constitucional. O bien, (ii) la Corte podr\u00eda haber analizado la ausencia de una cosa juzgada formal y material, por cuanto, el contenido normativo demandado -art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal- cambi\u00f3 como consecuencia del condicionamiento introducido por la Corte Constitucional; lo cual, se entender\u00eda como una norma distinta a la que fuera demandada en el a\u00f1o 2005. O bien, (iii) considerar la existencia de una cosa juzgada formal relativa, lo cual, abre la posibilidad al estudio de nuevos cargos o reproches de constitucionalidad que no hubiesen sido estudiados o decididos por la Corte en la mencionada sentencia C-355 de 2006.<\/p>\n<p>16. En el caso que fue objeto de examen, consideramos que la disposici\u00f3n demandada no es la misma que fue objeto de examen en la sentencia C-355 de 2006. Si bien no cre\u00f3 un contenido normativo nuevo, s\u00ed determin\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada solo es exequible si se entiende de una manera determinada. En consecuencia, si bien ambas recaen sobre el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, lo cierto es que la que se demand\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n no hab\u00eda sido interpretada por la Corte y por ende no se puede hablar de unidad de materia. Esto se puede ilustrar con base en ambas demandas:<\/p>\n<p>C-355 de 2006: Norma demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D-13255: Norma demandada<\/p>\n<p>ART. 122.\u2014Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os.<\/p>\n<p>A la misma sanci\u00f3n estar\u00e1 sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART. 122.\u2014Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os.<\/p>\n<p>A la misma sanci\u00f3n estar\u00e1 sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.<\/p>\n<p>Tercero. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupci\u00f3n del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un m\u00e9dico; (ii) Cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas , o de incesto.<\/p>\n<p>17. A\u00fan en gracia de discusi\u00f3n, se hubiese podido aplicar el debilitamiento a la fuerza de cosa juzgada de sus decisiones incluso respecto de providencias que disponen condicionamientos o adicionan las normas analizadas. Se impone entonces tener en cuenta no solo la norma original, sino adem\u00e1s y en conjunto, con la decisi\u00f3n de exequibilidad previa: s\u00f3lo bajo ese entendido puede comprenderse la norma como parte del sistema normativo. Ahora, un ejemplo de la fuerza y alcance normativo de los condicionamientos de exequibilidad, es el an\u00e1lisis efectuado recientemente por la Corte en la sentencia C-080 de 2018, en la que, al abordar la constitucionalidad del inciso tercero del literal (j) del art\u00edculo 79 del Proyecto de Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n en la Justicia Especial para la Paz, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de esta disposici\u00f3n bajo el entendido de que la norma deb\u00eda interpretarse en los t\u00e9rminos del condicionamiento hecho por la Corte al art\u00edculo 22 del Decreto Ley 277 de 2017, en la sentencia C-025 de 2018.<\/p>\n<p>18. Si bien la Corte ya efectu\u00f3 un an\u00e1lisis constitucional sobre los derechos a la vida, salud, integridad y dignidad humana de la mujer gestante frente al art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, la cosa juzgada puede excepcionarse por un cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la variaci\u00f3n en el contexto normativo y la modificaci\u00f3n en el par\u00e1metro de control constitucional, como pasa a explicarse. En este contexto, es posible sistematizar los argumentos en los que se funda la lectura del contexto social en que se ejerce el derecho a la IVE -como faceta de los derechos reproductivos- en la actualidad, el cambio en el contexto normativo, as\u00ed como en el par\u00e1metro de control, con fundamento en los cuales estimamos que se podr\u00eda debilitar la cosa juzgada de la sentencia C-355 de 2006.<\/p>\n<p>19. Cambio en el par\u00e1metro de control: En nuestra opini\u00f3n, no cabe la menor duda que en relaci\u00f3n con la IVE los organismos competentes de la supervisi\u00f3n y cumplimiento de los tratados de Derechos Humanos han realizado pronunciamientos sobre el alcance de embarazos no deseados, a partir de los cuales es posible establecer la connotaci\u00f3n del debate actual a nivel internacional sobre la materia. En la sentencia C-355 de 2006 afirm\u00f3 este tribunal que de las normas constitucionales e internacionales no se deduce un mandato de despenalizaci\u00f3n del aborto, ni una prohibici\u00f3n a los legisladores nacionales para adoptar normas penales en este \u00e1mbito. Sin embargo, los comit\u00e9s de seguimiento a algunos de los referentes normativos de derecho internacional de los derechos humanos tenidos en cuenta por la Corte en la mencionada sentencia consistentes en (i) el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; (ii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; (iii) la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u2013 CEDAW \u2013; (iv) la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o; y (v) la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, han publicado informes, recomendaciones y declaraciones con posterioridad al 10 de mayo de 2006 (fecha en la que fue proferida la mencionada sentencia). Para fines ilustrativos, a continuaci\u00f3n se enuncian recomendaciones y pronunciamientos que permiten fijar pautas relevantes para la interpretaci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, mismos que constituyen criterios obligatorios de interpretaci\u00f3n de los derechos establecidos en estos instrumentos y en la Constituci\u00f3n:<\/p>\n<p>Instrumento mencionado en la Sentencia C-355 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (2016) Observaci\u00f3n General No 22 \u2013 derecho a la salud sexual y reproductiva (art\u00edculo 12 del PIDESC) &#8211; Determina que \u201c[l]a accesibilidad de la informaci\u00f3n comprende el derecho a buscar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas relativas a cuestiones de salud sexual y reproductiva en general (\u2026). Todas las personas y grupos, incluidos los adolescentes y j\u00f3venes, tienen el derecho a recibir informaci\u00f3n con base emp\u00edrica, sobre todos los aspectos de la salud sexual y reproductiva (\u2026), entre ellos (\u2026) el aborto sin riesgo y la asistencia posterior en casos de aborto\u201d. Explica que los Estados deben adoptar \u201cmedidas legales y de pol\u00edticas (\u2026) [que] liberalicen las leyes restrictivas de aborto; garanticen el acceso de las mujeres y las ni\u00f1as a servicios de aborto sin riesgo y asistencia de calidad posterior a casos de aborto, especialmente capacitando a los proveedores de servicios de salud; y respeten el derecho de las mujeres a adoptar decisiones aut\u00f3nomas sobre su salud sexual y reproductiva\u201d.<\/p>\n<p>Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comit\u00e9 de Derechos Humanos (2016) \u2013 Observaciones finales sobre el s\u00e9ptimo informe peri\u00f3dico de Colombia \u2013 Se\u00f1al\u00f3 que: \u201cSi bien toma nota de las medidas adoptadas por el Ministerio de Salud para garantizar el acceso al aborto en los casos en los que se presente algunas de las circunstancias previstas en la sentencia C-355 de 2006 de la Corte Constitucional, al Comit\u00e9 le preocupan los informes sobre los obst\u00e1culos a los que se habr\u00edan enfrentado algunas mujeres en la pr\u00e1ctica para acceder al aborto legal, incluyendo la invocaci\u00f3n de la objeci\u00f3n de conciencia por el personal de salud sin remisiones apropiadas y su falta de capacitaci\u00f3n adecuada. Al respecto, le preocupan tambi\u00e9n los informes sobre numerosos casos de abortos que se habr\u00edan llevado adelante de manera clandestina en condiciones inseguras poniendo en riesgo la vida y salud de las mujeres. Asimismo, le preocupa la informaci\u00f3n sobre las altas tasas de embarazo adolescente\u201d (resaltado por fuera del texto original).<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El Estado parte debe continuar e incrementar sus esfuerzos para garantizar el acceso efectivo y oportuno de las mujeres al aborto legal, incluyendo a trav\u00e9s de la eliminaci\u00f3n de los obst\u00e1culos que pudieran impedir dicho acceso, y para facilitar el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica sobre c\u00f3mo acceder al aborto legal. En particular, debe establecer un mecanismo efectivo de remisi\u00f3n para garantizar el acceso al aborto seguro en casos de objeci\u00f3n de conciencia de los profesionales de la salud y velar por que los profesionales de la salud que deban practicar los abortos reciban capacitaci\u00f3n adecuada. El Estado parte debe revisar los efectos del marco normativo en las mujeres para asegurar que no tengan que recurrir a abortos clandestinos que pongan en riesgo su vida y su salud. Asimismo, debe incrementar sus esfuerzos con miras a prevenir los embarazos no deseados, especialmente entre las adolescentes, y garantizar que las mujeres y las adolescentes puedan acceder a servicios adecuados de salud sexual y reproductiva en todo el pa\u00eds.\u201d (\u00e9nfasis propio del texto original).<\/p>\n<p>Comit\u00e9 de Derechos Humanos (2019) \u2013 Observaci\u00f3n General No 36: sobre el art\u00edculo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, relativo al derecho a la vida \u2013 \u201cAunque los Estados partes pueden adoptar medidas destinadas a reglamentar la interrupci\u00f3n del embarazo, dichas medidas no deben resultar en la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida de la mujer embarazada o de sus otros derechos en virtud del Pacto, como la prohibici\u00f3n de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Por lo tanto, todas las restricciones jur\u00eddicas que limiten la capacidad de las mujeres para someterse a un aborto no deben, entre otras cosas, poner en peligro sus vidas ni exponerlas a dolores o sufrimientos f\u00edsicos o ps\u00edquicos por cuanto ello supondr\u00eda una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 7 del Pacto. Los Estados partes deben facilitar un acceso seguro al aborto para proteger la vida y la salud de las mujeres embarazadas, y en las situaciones en que llevar a t\u00e9rmino el embarazo causar\u00eda a la mujer graves dolores o sufrimientos, sobre todo en los casos en que el embarazo es producto de violaci\u00f3n o incesto, o el feto presenta una anomal\u00eda grave. Los Estados partes no deben regular el embarazo ni el aborto de manera contraria a su deber de velar por que las mujeres no tengan que recurrir a abortos peligrosos. [Por ejemplo, no deben adoptar medidas como penalizar los embarazos de las mujeres solteras, ni aplicar sanciones penales a las mujeres que se someten a un aborto o a los m\u00e9dicos que las asisten para hacerlo, cuando se prevea que la adopci\u00f3n de esas medidas va a suponer un aumento significativo de los abortos peligrosos.] Los Estados partes tampoco deben establecer requisitos excesivamente onerosos o humillantes para las mujeres que deseen someterse a un aborto. La obligaci\u00f3n de proteger la vida de las mujeres contra los riesgos para la salud relacionados con los abortos peligrosos exige que los Estados partes garanticen a mujeres y hombres, y en particular a los adolescentes, acceso a informaci\u00f3n y educaci\u00f3n sobre las opciones reproductivas y a toda una serie de m\u00e9todos anticonceptivos. Los Estados partes tambi\u00e9n deben velar por que las mujeres embarazadas tengan acceso a servicios de atenci\u00f3n de la salud adecuados, tanto prenatales como con posterioridad al aborto.\u201d. (resaltado por fuera del texto original).<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comit\u00e9 CEDAW (2013): Observaciones finales sobre los informes peri\u00f3dicos s\u00e9ptimo y octavo combinados de Colombia \u2013 \u201cEl Comit\u00e9 expresa su preocupaci\u00f3n por: a)La aplicaci\u00f3n muy limitada del auto C-355 (2006) de la Corte Constitucional, el cual garantiza el acceso al aborto legal en caso de riesgo para la vida o la salud de la madre, de violaci\u00f3n y de graves malformaciones del feto; las campa\u00f1as p\u00fablicas contra su aplicaci\u00f3n por las altas autoridades del Estado parte; y la prevalencia de procedimientos de aborto invasivos y costosos; b)El elevado n\u00famero de abortos realizados en condiciones de riesgo y la negativa de los profesionales de la salud a prestar a las mujeres servicios de atenci\u00f3n despu\u00e9s de un aborto; c)La alta prevalencia de embarazos entre las adolescentes\u201d (resaltado por fuera del texto original).<\/p>\n<p>Comit\u00e9 CEDAW (2014): Declaraci\u00f3n del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer sobre salud y derechos reproductivos: CIPD despu\u00e9s de 2014 \u2013 \u201ccuando un Estado parte no brinda servicios y se criminalizan algunos servicios que solamente demandan las mujeres, se configura una violaci\u00f3n de los derechos reproductivos de la mujer y esto constituye discriminaci\u00f3n contra las mujeres\u201d<\/p>\n<p>Comit\u00e9 CEDAW (2017): Recomendaci\u00f3n General No 35\u2013 sobre la violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero contra la mujer &#8211; Establece que \u201c[l]as violaciones de la salud y los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, como (\u2026) la continuaci\u00f3n forzada del embarazo y el abuso y el maltrato de las mujeres y las ni\u00f1as que buscan informaci\u00f3n sobre salud, bienes y servicios sexuales y reproductivos, son formas de violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero que, seg\u00fan las circunstancias, pueden constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante\u201d.<\/p>\n<p>Comit\u00e9 CEDAW (2019): Observaciones Generales sobre el noveno informe peri\u00f3dico de Colombia \u2013 El Comit\u00e9 reconoce los avances del Estado en prevenir la deserci\u00f3n escolar debido al embarazo, y recomienda redoblar esfuerzos para aumentar la permanencia de las ni\u00f1as en la escuela, en particular en los niveles superiores, as\u00ed como elaborar e introducir en todos los niveles de ense\u00f1anza asignaturas obligatorias que impartan informaci\u00f3n sobre salud y derechos sexuales y reproductivos. De cara a la sentencia SU-096 de 2018, preocupan al Comit\u00e9 los casos de proveedores de servicios que \u201ccuestionan la legalidad del procedimiento, [niegan] estos servicios sin justificaci\u00f3n, [solicitan] documentos adicionales que la ley no exige [e incumplen] las normas que rigen el recurso a la objeci\u00f3n de conciencia\u201d . Manifiesta preocupaci\u00f3n ante la falta de datos oficiales sobre el n\u00famero exacto de abortos practicados en condiciones inseguras, e insta al legislativo a: 1. Legalizar el aborto en las 3 situaciones previstas en la sentencia C-355 de 2006 y despenalizar la pr\u00e1ctica en todos los dem\u00e1s casos. 2. Eliminar las barreras que impone el sistema de salud a las mujeres que buscan ejercer su derecho legal al aborto en las condiciones establecidas por la Corte Constitucional en su sentencia C-355 de 2006. 3. Poner en pr\u00e1ctica una estrategia integral para aplicar y dar a conocer el protocolo para la prevenci\u00f3n del aborto inseguro en poblaciones apartadas, y 4. Asegurarse de que la poblaci\u00f3n adolescente tenga acceso a informaci\u00f3n precisa sobre su salud y sus derechos sexuales y reproductivos.<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n conjunta del Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el Comit\u00e9 CEDAW (2018) \u2013 \u201cLa salud sexual y reproductiva con un enfoque de DH reconoce que las decisiones de las mujeres sobre su propio cuerpo son en el marco de su autonom\u00eda y privacidad\u201d. Se reitera el deber estatal de despenalizar el aborto de modo que se respete el ejercicio libre de la autonom\u00eda de las mujeres.<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comit\u00e9 de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 sobre la implementaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n a nivel hemisf\u00e9rico (2014) \u2013 declara que \u201cpersiste la existencia de leyes que perpet\u00faan el ejercicio de la violencia contra mujeres, ni\u00f1as y adolescentes, y las revictimizan violando sus derechos sexuales y reproductivos tales como: el mantenimiento de las restricciones en el acceso al aborto en condiciones seguras y las prohibiciones absolutas con respecto al mismo, o la denegaci\u00f3n de acceso a los cuidados posteriores al aborto que contravienen la prohibici\u00f3n de la tortura y los malos tratos (\u2026) recomienda (\u2026) Garantizar la salud sexual y reproductiva de las mujeres y su derecho a la vida, eliminando el aborto inseguro y estableciendo leyes y pol\u00edticas p\u00fablicas que permitan la interrupci\u00f3n del embarazo en, por lo menos, los siguientes casos: i) cuando la vida o salud de la mujer est\u00e9 en peligro, ii) cuando exista inviabilidad del feto de sobrevivir, y iii) en los casos de violencia sexual, incesto e inseminaci\u00f3n forzada\u201d. (resaltado por fuera del texto original).<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o (2015): Observaciones finales sobre los informes peri\u00f3dicos cuarto y quinto combinados de Colombia \u2013 \u201cEl Comit\u00e9 toma nota de la creaci\u00f3n de la Estrategia Nacional para la Prevenci\u00f3n del Embarazo en la Adolescencia. Sin embargo, a\u00fan le preocupa (\u2026) Las denuncias de m\u00faltiples obst\u00e1culos a los servicios de aborto legal, o de denegaci\u00f3n injustificada de acceso a los mismos, y el hecho de que las autoridades y el personal m\u00e9dico se nieguen a acatar las decisiones correspondientes de la Corte Constitucional. (\u2026) el Comit\u00e9 recomienda al Estado parte que (\u2026) Vele por que las ni\u00f1as tengan acceso al aborto legal de conformidad con la sentencia C-355 de la Corte Constitucional, en particular elaborando un mecanismo de supervisi\u00f3n del cumplimiento de la sentencia, asegur\u00e1ndose de que las opiniones de la ni\u00f1a siempre se escuchen y respeten en las decisiones relativas al aborto, brindando acceso efectivo a la justicia a las ni\u00f1as a las que se les niegan esos servicios y sancionando a los responsables\u201d (resaltado por fuera del texto original).<\/p>\n<p>Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o (2016): Observaci\u00f3n General No. 20\u2013 sobre la efectividad de los derechos del ni\u00f1o durante la adolescencia \u2013 El Comit\u00e9 \u201cInsta a los estados a que despenalicen el aborto para que las ni\u00f1as puedan, en condiciones seguras, abortar y ser atendidas tras hacerlo, as\u00ed como a que revisen su legislaci\u00f3n para asegurar que se atienda el inter\u00e9s superior de las adolescentes embarazadas y se escuche y se respete siempre su opini\u00f3n en las decisiones relacionadas con el aborto\u201d (resaltado por fuera del texto original).<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (2010): acceso a servicios de salud materna desde una perspectiva de derechos humanos \u2013 \u201cLa Comisi\u00f3n ha recibido informaci\u00f3n que indica que miles de mujeres en las Am\u00e9ricas ven afectado su derecho a la integridad personal en el acceso a servicios de salud que s\u00f3lo ellas requieren, gener\u00e1ndose desigualdades entre hombres y mujeres con respecto al disfrute de este derecho. Estas desigualdades se manifiestan en la falta de provisi\u00f3n de servicios adecuados para atender sus necesidades biol\u00f3gicas espec\u00edficas relacionadas con su funci\u00f3n reproductora, as\u00ed como en patrones socioculturales discriminatorios que causan situaciones de riesgo para la salud de las mujeres (\u2026) En sus visitas, la CIDH ha verificado la situaci\u00f3n de la salud materna en algunos pa\u00edses y presentado recomendaciones a los Estados para abordar algunos de los problemas m\u00e1s relevantes vinculadas con la protecci\u00f3n al derecho a la integridad personal (\u2026)Tambi\u00e9n se ha referido al aborto como un problema muy serio para las mujeres, no s\u00f3lo desde un punto de vista de salud, sino tambi\u00e9n de sus derechos humanos a la integridad y a la privacidad\u201d (resaltado por fuera del texto original).<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (2011): acceso a la informaci\u00f3n en materia reproductiva desde una perspectiva de derechos humanos \u2013 \u201cconforme a las obligaciones de respeto y garant\u00eda que la CIDH impone, y bajo los principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n, los Estados deben garantizar que las mujeres tengan acceso a informaci\u00f3n oportuna, completa, accesible, fidedigna y oficiosa en materia reproductiva, que incluye informaci\u00f3n sobre los servicios de salud sexual y reproductiva que se ofrezcan legalmente.\u201d (resaltado por fuera del texto original).<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (2017): exhorta a todos los Estados a adoptar medidas integrales e inmediatas para respetar y garantizar los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres. \u201cla CIDH insta a los Estados de la regi\u00f3n que a\u00fan no cuentan con un marco normativo adecuado a adoptar legislaci\u00f3n dirigida a garantizar a las mujeres el ejercicio efectivo de sus derechos sexuales y reproductivos, en el entendido que la denegaci\u00f3n de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en determinadas circunstancias constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de las mujeres, ni\u00f1as y adolescentes\u201d (resaltado por fuera del texto original).<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (2019): Violencia y discriminaci\u00f3n contra mujeres, ni\u00f1as y adolescentes: Buenas pr\u00e1cticas y desaf\u00edos en Am\u00e9rica Latina y en el Caribe \u2013 \u201cla Comisi\u00f3n reitera que los Estados tienen el deber de eliminar todos los obst\u00e1culos de jure y de facto que impiden el acceso de las mujeres a servicios de salud materna, salud sexual y salud reproductiva que ellas requieren, incluyendo informaci\u00f3n y educaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la salud sexual y reproductiva. Estas medidas han de tener en cuenta la situaci\u00f3n de especial riesgo, desprotecci\u00f3n y vulnerabilidad de ni\u00f1as y de adolescentes, as\u00ed como de las mujeres en particular situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n y alinearse con los est\u00e1ndares interamericanos en la materia\u201d (resaltado por fuera del texto original).<\/p>\n<p>Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2014): Observaci\u00f3n General No 1 (2014) \u2013 igual reconocimiento como persona ante la ley (art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2014): Establece como deber de los Estados \u201cexaminar las leyes que regulan la guarda y la tutela y tomar medidas para elaborar leyes y pol\u00edticas por las que se reemplacen los reg\u00edmenes basados en la sustituci\u00f3n en la adopci\u00f3n de decisiones por un apoyo para la adopci\u00f3n de decisiones que respete la autonom\u00eda, la voluntad y las preferencias de la persona\u201d.<\/p>\n<p>20. En este sentido, para los magistrados disidentes es evidente que existe una clara evoluci\u00f3n en el consenso del derecho internacional de los derechos humanos. En el a\u00f1o 2006, se apoy\u00f3 la despenalizaci\u00f3n al menos en tres casos en los que es claro que se pone en riesgo la salud, la vida y la dignidad de la mujer gestante. Actualmente, los diferentes comit\u00e9s creados bajo tratados internacionales ratificados y vinculantes para Colombia, han interpretado la necesidad de legalizar el aborto, reprochando su penalizaci\u00f3n, como un mandato de los derechos humanos que conlleva a la protecci\u00f3n de la salud, igualdad y dignidad de las mujeres, ampliando el reconocimiento de los efectos sociales de la criminalizaci\u00f3n. Asimismo, lo dispuesto en dichos instrumentos permite inferir que la penalizaci\u00f3n del aborto, a\u00fan en casos en los que se establezcan causales eximentes de responsabilidad, no pueden ser tenidas como una forma v\u00e1lida de proteger la salud y los derechos humanos de las mujeres. Igualmente, dichas recomendaciones de derechos humanos han establecido l\u00edmites al poder de configuraci\u00f3n en materia de pol\u00edtica criminal basados en principios de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto, la acci\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con el aborto impacta no s\u00f3lo los derechos humanos, sino tambi\u00e9n la libertad y la salud de las mujeres gestantes. Los est\u00e1ndares de derecho internacional de los derechos humanos requieren la creaci\u00f3n de medidas efectivas que protejan contra las arbitrariedades u obst\u00e1culos a informaci\u00f3n, denegaci\u00f3n o acceso al sistema de salud, entre otros.<\/p>\n<p>21. Adicional a lo anterior, se observan los siguientes instrumentos posteriores al a\u00f1o 2006, mismos que a pesar de no ser vinculantes para Colombia, evidencian aspectos relevantes en la discusi\u00f3n y tendencia internacional sobre la pr\u00e1ctica de la IVE:<\/p>\n<p>Instrumento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n relevante<\/p>\n<p>Primera Conferencia Regional de Poblaci\u00f3n y Desarrollo &#8211; Consenso de Montevideo (2013) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo 14: Dar prioridad a prevenir el embarazo en la adolescencia y eliminar el aborto inseguro, mediante la educaci\u00f3n integral para la sexualidad, y el acceso oportuno y confidencial a la informaci\u00f3n, asesoramiento, tecnolog\u00edas y servicios de calidad, incluida la anticoncepci\u00f3n oral de emergencia sin receta y los condones femeninos y masculinos.<\/p>\n<p>Acuerdo 40: Eliminar las causas prevenibles de morbilidad y mortalidad materna, incorporando en el conjunto de prestaciones integrales de los servicios de salud sexual y salud reproductiva medidas para prevenir y evitar el aborto inseguro, que incluyan la educaci\u00f3n en salud sexual y salud reproductiva, el acceso a m\u00e9todos anticonceptivos modernos y eficaces y el asesoramiento y atenci\u00f3n integral frente al embarazo no deseado y no aceptado y, asimismo, la atenci\u00f3n integral despu\u00e9s del aborto, cuando se requiera, sobre la base de la estrategia de reducci\u00f3n de riesgo y da\u00f1os.<\/p>\n<p>Acuerdo 42: Asegurar, en los casos en que el aborto es legal o est\u00e1 despenalizado en la legislaci\u00f3n nacional, la existencia de servicios de aborto seguros y de calidad para las mujeres que cursan embarazos no deseados y no aceptados e instar a los Estados a considerar la posibilidad de modificar las leyes, normativas, estrategias y pol\u00edticas p\u00fablicas sobre la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo para salvaguardar la vida y la salud de mujeres y adolescentes, mejorando su calidad de vida y disminuyendo el n\u00famero de abortos.<\/p>\n<p>Acuerdo 43: Asegurar el acceso efectivo de todas las mujeres a la atenci\u00f3n integral en salud en el proceso reproductivo, espec\u00edficamente a atenci\u00f3n obst\u00e9trica humanizada, calificada, institucional y de calidad, y a servicios \u00f3ptimos de salud de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio, as\u00ed como a servicios que integren la interrupci\u00f3n del embarazo en los casos previstos por la ley y garantizar el acceso universal a t\u00e9cnicas de fertilizaci\u00f3n asistida.<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de expertos de las Naciones Unidas en el marco del D\u00eda de Acci\u00f3n Global por el Aborto Legal y Seguro (2018) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNegar el acceso al aborto libre y seguro es discriminatorio y repercute en la estigmatizaci\u00f3n de las mujeres\u201d.<\/p>\n<p>Relator Especial del Consejo de Derechos Humanos de la ONU (2011): \u201cLas leyes penales que castigan y restringen el aborto inducido son el ejemplo paradigm\u00e1tico de las barreras inaceptables que impiden a las mujeres ejercer su derecho a la salud y, por consiguiente, deben eliminarse. Estas leyes atentan contra la dignidad y autonom\u00eda de la mujer al restringir gravemente su libertad para adoptar decisiones que afecten a su salud sexual y reproductiva. Asimismo, generan invariablemente efectos nocivos para la salud f\u00edsica, al ser causa de muertes evitables, morbilidad y mala salud, y para la salud mental, entre otras cosas porque las mujeres afectadas se arriesgan a caer en el sistema de justicia penal. La promulgaci\u00f3n o el mantenimiento de leyes que penalicen el aborto puede constituir una violaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de los Estados de respetar, proteger y hacer efectivo el derecho a la salud\u201d (resaltado por fuera del texto original).<\/p>\n<p>Relator Especial del Consejo de Derechos Humanos de la ONU (2016): \u201clas mujeres y las ni\u00f1as se enfrentan a considerables dificultades para acceder a los servicios de aborto legal por las trabas administrativas y burocr\u00e1ticas, la negativa por parte de los profesionales sanitarios a respetar los protocolos m\u00e9dicos que garantizan los derechos jur\u00eddicos, as\u00ed como por las actitudes negativas y la incompetencia o el desinter\u00e9s oficiales (A\/HRC\/22\/53). Denegar el acceso al aborto seguro y someter a las mujeres y ni\u00f1as a actitudes humillantes y sentenciosas en esas situaciones de extrema vulnerabilidad y en las que es esencial acceder en el plazo debido a la asistencia sanitaria equivale a tortura y malos tratos. Los Estados tienen la obligaci\u00f3n afirmativa de reformar las leyes restrictivas sobre el aborto que perpet\u00faan la tortura y los malos tratos al negar a las mujeres el acceso al aborto y la asistencia en condiciones de seguridad\u201d (resaltado por fuera del texto original).<\/p>\n<p>22. De lo anterior es posible concluir que, los avances en materia de protecci\u00f3n a la IVE que se han dado a nivel internacional, constituyen un par\u00e1metro relevante de interpretaci\u00f3n en el contexto actual que permiten reevaluar la constitucionalidad de su tipificaci\u00f3n como delito de aborto en la actualidad. La evoluci\u00f3n de los instrumentos internacionales en materia de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, da cuenta del contexto en el que debe efectuarse la valoraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n del aborto en Colombia, en la medida en que (i) propenden por la liberalizaci\u00f3n en las leyes restrictivas o que establecen la penalizaci\u00f3n del aborto; (ii) se\u00f1alan la continuaci\u00f3n forzada del embarazo como una violaci\u00f3n a los derechos sexuales y reproductivos; (iii) se refieren al deber estatal de despenalizar el aborto de forma tal que respete el libre ejercicio de la autonom\u00eda de las mujeres; (iv) se advierte la importancia de la prevenci\u00f3n en la deserci\u00f3n escolar a causa del embarazo no deseado y la permanencia de las ni\u00f1as en la escuela, en particular en los niveles superiores; (v) se expresa preocupaci\u00f3n por los casos de proveedores de salud que niegan el acceso a servicios de IVE en el Estado colombiano, e insta al legislativo a legalizar el aborto en los casos previstos en la sentencia C-355 de 2016 y despenalizar la pr\u00e1ctica de la IVE en todos los dem\u00e1s casos; y (vi) se\u00f1alan la necesidad de eliminar el aborto inseguro o ilegal. En la medida en que estos conceptos y resoluciones conforman el bloque de constitucionalidad, este cambio en el par\u00e1metro de control constituye una raz\u00f3n para considerar que de existir, se hubiese debilitado en este caso concreto la cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>23. Cambio en el contexto normativo: Como fue puesto de presente por la demandante y algunos de los intervinientes, con posterioridad a la expedici\u00f3n de la sentencia C-355 de 2006 se han proferido un total de 17 sentencias de tutela relacionadas con la IVE. De dicho n\u00famero, se\u00f1ala la Sala que 14 han determinado, o reiterado, el contenido y alcance del derecho a la IVE y sus componentes esenciales, al punto, de llegar a reconocer expresamente su car\u00e1cter fundamental en la jurisprudencia. Al respecto, la Sala Plena dijo en sentencia SU-096 de 2018 que \u201c[l]a conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual la prohibici\u00f3n absoluta del aborto es violatoria de los derechos constitucionales de las mujeres implic\u00f3, al mismo tiempo, el reconocimiento de que la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, en los tres casos identificados por la Corte, integra el contenido ius fundamental de los postulados superiores comprometidos. Su \u00edntima vinculaci\u00f3n con la dignidad humana, su posibilidad de traducci\u00f3n y concreci\u00f3n en derechos subjetivos y su s\u00f3lido respaldo en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, comport\u00f3, adem\u00e1s, su adscripci\u00f3n dentro del conjunto de derechos sexuales y reproductivos (\u2026) As\u00ed lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la decisi\u00f3n T-585 de 2010 (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>24. As\u00ed mismo, la calidad de fundamental del derecho a la IVE ha sido reconocida en sentencias de control abstracto. Por ejemplo, en sentencia C-754 de 2015, al referirse a la atenci\u00f3n integral en salud para mujeres v\u00edctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado, esta corporaci\u00f3n dijo que \u201cEs importante advertir que la provisi\u00f3n de servicios de salud sexual y reproductiva no solo hace parte de los deberes del Estado en el \u00e1mbito del derecho a la salud, sino que adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo (IVE) en los tres casos establecidos en la Sentencia C-355 de 2006, que incluye el aborto en supuestos de violencia sexual, es un derecho fundamental de las mujeres, como un derecho reproductivo (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>25. Adicional a ello, observa la Corte que la categor\u00eda en que se inscribe este derecho, denominada como derechos sexuales y reproductivos, ha tenido a su vez, un desarrollo jurisprudencial, en virtud del cual se ha determinado que estas garant\u00edas gozan de dos dimensiones, a saber: (i) una relacionada con la libertad, que supone la imposibilidad del Estado y de la sociedad de imponer restricciones injustificadas en contra de las determinaciones adoptadas por cada persona; y (ii) una prestacional, que implica la responsabilidad del Estado, de adoptar medidas positivas para garantizar el goce efectivo del derecho. Concretamente, sobre los derechos reproductivos, en los cuales se ha enmarcado recientemente la IVE, se ha explicado que \u00e9stos constituyen la facultad de adoptar decisiones libres e informadas, sobre la posibilidad de procrear o no, y cu\u00e1ndo o con qu\u00e9 frecuencia hacerlo.<\/p>\n<p>26. De esta manera, se tiene que despu\u00e9s de proferida la sentencia C-355 de 2006, hasta el d\u00eda de hoy, oper\u00f3 una modificaci\u00f3n en el contexto normativo en el cual se inscribe el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, esto es, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en la medida en que la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, en desarrollo de su funci\u00f3n de fijar el contenido y alcance de los derechos fundamentales, ha otorgado la calidad de fundamental al derecho a la IVE, ha definido sus componentes esenciales, as\u00ed como desarrollado las dimensiones y el contenido de los derechos sexuales y reproductivos. El derecho fundamental a la IVE -en su faceta de derecho reproductivo- se articula con la garant\u00eda de otros derechos fundamentales de las mujeres, en especial, libertad, dignidad, igualdad, autonom\u00eda y salud. Lo que conlleva, a que en el estudio que se haga sobre el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, deber\u00e1n tenerse en cuenta nuevos pronunciamientos sobre la esencia, naturaleza y alcance del derecho fundamental, decisiones judiciales que son vinculantes en el ordenamiento jur\u00eddico, y a que las interpretaciones que se realicen sobre la IVE busquen la garant\u00eda integral de dichos derechos. As\u00ed mismo, es importante se\u00f1alar que el cambio de dicho contexto normativo comprende la expedici\u00f3n de la Ley 1257 de 2008, que tuvo por objeto garantizar a todas las mujeres una vida libre de violencia y el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jur\u00eddico. En este ordenamiento, se defini\u00f3 la violencia contra la mujer como \u201ccualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que le cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o patrimonial por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos\u201d. En este sentido, cobran relevancia las definiciones de da\u00f1o psicol\u00f3gico y sufrimiento f\u00edsico incorporados en ese ordenamiento.<\/p>\n<p>27. Cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n: Del acervo probatorio aportado al proceso, es posible afirmar que ha variado el contexto sociopol\u00edtico en que se inscribe el derecho fundamental a la IVE, en la medida en que se constata una evoluci\u00f3n en la lectura del contexto y la evidencia emp\u00edrica que ha dado pie a la expedici\u00f3n de la jurisprudencia posterior de esta corporaci\u00f3n, la cual ha dado cuenta de la dificultad en el acceso al derecho fundamental por parte de las mujeres gestantes en situaciones de embarazos no deseados.<\/p>\n<p>28. En primer lugar, como se dijo anteriormente, en el contexto social se ha dado cuenta de que las mujeres en escenarios de embarazos no deseados tienen un derecho fundamental a la IVE que se han visto en dificultad de ejercer, y ello ha conllevado a que la jurisprudencia constitucional tenga que ocuparse tanto de reiterar el car\u00e1cter vinculante de la sentencia C-355 de 2006, como de fijar el contenido y alcance de dicho derecho fundamental por medio de fallos de tutela, en los que han podido evidenciarse como trabas impuestas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) para el goce efectivo del derecho, entre otras, el desconocimiento del marco constitucional y normativo derivado de la sentencia C-355 de 2006, la dualidad del aborto como un delito y la pr\u00e1ctica de la IVE como un derecho fundamental de las mujeres, las dilaciones injustificadas, ausencia de protocolos, abusos de la objeci\u00f3n de conciencia, suscripci\u00f3n de pactos individuales o conjuntos con el objetivo de negarse a la pr\u00e1ctica de la IVE, descalificaci\u00f3n de conceptos m\u00e9dicos, exigencia de requisitos adicionales, interpretaci\u00f3n de la causal salud, falta de capacitaci\u00f3n de personal, imposici\u00f3n de l\u00edmites de tiempo, existencia de estigmas y prejuicios frente a quienes practican y quienes solicitan la pr\u00e1ctica de la IVE.<\/p>\n<p>29. Si bien dichas situaciones son atribuibles al actuar negligente de los operadores del SGSSS, jueces y el Estado, se pone en duda la efectividad en la protecci\u00f3n de los contenidos m\u00ednimos del derecho a la libertad, autonom\u00eda, igualdad y dignidad de las mujeres gestantes, cuando estas acuden a la pr\u00e1ctica de la IVE. Por esto, no se puede desconocer que (i) actualmente existe un derecho fundamental reconocido en la jurisprudencia, pero limitado en su aplicaci\u00f3n, el cual a la vez se encuentra tipificado como delito. Esta paradoja, a la luz de los postulados que inspiraron la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada en el a\u00f1o 2006, y el mandato de optimizaci\u00f3n de derechos fundamentales, resulta grave y contradictoria por su car\u00e1cter restrictivo y limitativo de la autonom\u00eda de la mujer; (ii) existe una dificultad para los profesionales de la salud, en saber a ciencia cierta lo que pueden y no pueden hacer, en cuanto a las dudas que surjan sobre la configuraci\u00f3n de la causal; (iii) se presentan abusos en quienes est\u00e1n a cargo de determinar la configuraci\u00f3n de las causales, generando trabas de acceso, las cuales tienen una alta trascendencia en la medida en que con cada d\u00eda que pasa, la gestaci\u00f3n avanza; y (iv) las anteriores situaciones generan un impacto negativo en el goce y ejercicio de la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las mujeres con embarazos no deseados que recurren a la pr\u00e1ctica de la IVE, haciendo contingente y nugatorio el derecho de la mujer a decidir sobre la continuidad de su embarazo, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-355 de 2006 y exponi\u00e9ndola a riesgos innecesarios y desproporcionados en su salud.<\/p>\n<p>30. En segundo lugar, es importante mencionar que la Comisi\u00f3n Asesora para el Dise\u00f1o de la Pol\u00edtica Criminal del Estado Colombiano recomend\u00f3 en el a\u00f1o 2012 despenalizar todas las conductas que redunden en afectaciones de los derechos de las mujeres. La Comisi\u00f3n afirm\u00f3 que en materia de IVE la pol\u00edtica se ha caracterizado por una sobre-criminalizaci\u00f3n de las mujeres y aunque reconoce que la decisi\u00f3n de la Corte de 2006 es razonable, se\u00f1ala que la misma no est\u00e1 a la altura de los est\u00e1ndares internacionales ni de los compromisos de Colombia que se orientan a eliminar las disposiciones legales y pr\u00e1cticas que impidan el pleno ejercicio de los derechos reproductivos. Adicionalmente, consider\u00f3 que la sentencia C-355 de 2006 fue muy restrictiva, por lo que propicia abortos inseguros y clandestinos. Como resultado de lo anterior, la Comisi\u00f3n recomend\u00f3 que el Estado puede y debe avanzar en una m\u00e1s vigorosa despenalizaci\u00f3n del aborto y que esta ser\u00eda constitucionalmente posible y recomendable. Por \u00faltimo, la Comisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las leyes menos restrictivas se asocian con menos abortos inseguros y con menores tasas de aborto.<\/p>\n<p>31. Con fundamento en lo anterior, si bien en opini\u00f3n de los magistrados disidentes los efectos de la sentencia C-355 de 2006, de cara a nuevos reproches de constitucionalidad, representan uno de los retos de la Corte, consideran que se pudo evidenciar con suficiencia en la demanda, as\u00ed como en las intervenciones y conceptos t\u00e9cnicos solicitados en el curso del proceso, un conjunto de hechos sociales, pr\u00e1cticas administrativas, decisiones judiciales e instrumentos internacionales que habilitaban a la Corte juzgar el art\u00edculo demandado, y si se quiere, debilitar la cosa juzgada constitucional. De esta forma, no cabe duda alguna que la Corte ha debido emprender en esta oportunidad, tal y como otros tribunales del mundo lo han hecho, el trabajo de ponderar los derechos de las mujeres gestantes con el deber de proteger la vida humana. Destacamos que la vida humana no tiene una sola etapa. La vida se desarrolla, se conforma, se vuelve compleja. El sentir o el ser consciente puede ser en muchos casos relevante. Por ello, insisten los magistrados disidentes, en que resultaba necesario realizar una nueva ponderaci\u00f3n que tomara en consideraci\u00f3n los cambios en el contexto normativo, f\u00e1ctico y social acerca de los efectos de la prohibici\u00f3n penal. Ante la evidencia, la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena dio la espalda a un asunto de la mayor trascendencia, esto es, el deber de protecci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos que se deriva de la Constituci\u00f3n y del derecho internacional de los derechos humanos, como se expone en detalle a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>. EL DEBER DE PROTECCI\u00d3N DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS QUE SE DERIVA DE LA CONSTITUCI\u00d3N Y DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS<\/p>\n<p>32. Consideramos de relevancia destacar algunos aspectos sobre el derecho fundamental a la IVE como expresi\u00f3n de los derechos reproductivos, y destacar la angustiosa situaci\u00f3n a la que se enfrentan las mujeres gestantes en el ejercicio de su derecho. De lo ya visto, es claro que el Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n de proteger el acceso y goce de dichos derechos de forma efectiva, lo cual no se cumple debido a la existencia de interpretaciones restrictivas o barreras que se derivan de la tipificaci\u00f3n del aborto como delito. A lo largo de la jurisprudencia de este tribunal, ha sido posible evidenciar que existen claros l\u00edmites de acceso de manera oportuna y segura a servicios de la IVE, lo cual no deja duda sobre (i) el desconocimiento de los derechos reproductivos de las mujeres gestantes, junto con la garant\u00eda de otros derechos protegidos a su libertad, igualdad y autonom\u00eda; y (ii) la realidad actual en el sentido de compartir su soberan\u00eda reproductiva con terceros: el Estado, los prestadores del servicio de salud, la sociedad patriarcal y los jueces. Para contextualizar nuestro entendimiento, respecto del deber de protecci\u00f3n, procederemos a (A) definir el alcance del derecho fundamental a la IVE como derecho reproductivo en el Estado de Derecho; (B) el Estado laico y los derechos fundamentales de las mujeres gestantes, como l\u00edmites constitucionales a la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en trat\u00e1ndose de derechos sexuales y reproductivos, entre ellos, el derecho fundamental a la IVE; y (C) el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000 y la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico a la vida, como decisi\u00f3n del Legislador dentro su amplia potestad de configuraci\u00f3n en materia de pol\u00edtica criminal, y la imposibilidad de las mujeres gestantes de ejercer su derecho a la IVE, como faceta del derecho fundamental reproductivo.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0El derecho fundamental a la IVE como derecho reproductivo en el Estado de Derecho<\/p>\n<p>33. En nuestra opini\u00f3n, no cabe la menor duda sobre la relevancia de la protecci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos, en especial, el derecho fundamental a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo como derecho reproductivo en el marco de un Estado de Derecho. Si bien la discusi\u00f3n sobre el alcance del concepto de Estado de Derecho es uno de los asuntos m\u00e1s debatidos dentro de la teor\u00eda constitucional y la teor\u00eda jur\u00eddica, es innegable que esta Corte ha desarrollado un constructo de lo que hoy puede entenderse por dicho t\u00e9rmino, y que se erige en la base del constitucionalismo colombiano actual. Para empezar, y siguiendo la definici\u00f3n \u201cformal\u201d del concepto de Estado de Derecho, se ha reconocido en nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica que un componente esencial de este t\u00e9rmino es la sujeci\u00f3n y la limitaci\u00f3n del poder p\u00fablico por medio de la ley. En efecto, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que \u201cen un Estado de Derecho todo poder es una simple competencia jur\u00eddica, esto es, una facultad conferida en una norma, delimitada en su contenido por la misma disposici\u00f3n y condicionada por ella en cuanto a sus fines, a la oportunidad y circunstancias para ponerla en acto, as\u00ed como los procedimientos y formas para que su ejercicio sea regular\u201d. As\u00ed, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, de tiempo atr\u00e1s, existe una idea de Estado de Derecho que incorpora el principio de legalidad y la separaci\u00f3n de poderes.<\/p>\n<p>34. Esta visi\u00f3n \u201cformal\u201d del Estado de Derecho parece no condicionar el contenido de los actos normativos de las autoridades, incluyendo el Legislador. Sin embargo, tal aproximaci\u00f3n desconocer\u00eda una tradici\u00f3n jur\u00eddica del constitucionalismo colombiano, como lo es la vigencia y la eficacia de los derechos fundamentales. En efecto, no ha sido ajena a las distintas constituciones en nuestra historia la presencia de una Carta de Derechos, pero debe resaltarse que desde el a\u00f1o 1910, con la introducci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el respeto de los derechos constitucionales se convirti\u00f3 en una condici\u00f3n indispensable -sine qua non- para la validez de las normas jur\u00eddicas. De manera que, al instituir el control constitucional sustancial de las leyes, no solo se revisti\u00f3 al juez constitucional del poder de defender la soberan\u00eda popular, sino que se le introdujo un l\u00edmite material a la competencia del Legislador al ejercer su facultad de producci\u00f3n normativa: la obligaci\u00f3n de desarrollar y respetar los derechos fundamentales. Puede decirse entonces que el concepto de Estado de Derecho en la tradici\u00f3n jur\u00eddico-constitucional colombiana tambi\u00e9n involucra un contenido material, determinado por la sujeci\u00f3n de todas las autoridades al respeto y materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales. As\u00ed, la amplia potestad de configuraci\u00f3n de la que goza el Legislador en su producci\u00f3n normativa est\u00e1 limitado, y por lo tanto es una competencia y no un poder, no solo procedimentalmente, sino tambi\u00e9n por su contenido, el cual debe guardar identidad con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>35. As\u00ed, la validez de la decisi\u00f3n legislativa y su sustento democr\u00e1tico quedan en entredicho cuando se adoptan decisiones que trasgreden las condiciones imperativas de un Estado Social, constitucional y democr\u00e1tico de Derecho, cuya profundizaci\u00f3n y compromiso con su eficacia es la que entra\u00f1a el proyecto del Estado Social de Derecho, como son el respeto de los derechos fundamentales, la separaci\u00f3n de poderes y la democracia misma, y cuando en general se transgrede el orden constitucional vigente. El ejercicio de la funci\u00f3n legislativa debe no s\u00f3lo producir normas en desarrollo de una competencia y un procedimiento v\u00e1lidos, sino que debe tener en cuenta consideraciones sustanciales derivadas del orden constitucional vigente y del contenido de los derechos fundamentales. Es as\u00ed como, nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica no s\u00f3lo incorpora la idea de -l\u00edmites al Estado-, sino que tambi\u00e9n busca empoderar a los ciudadanos, en especial a quienes est\u00e1n excluidos del proceso de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, y que a su turno son vistos en la sociedad como ciudadanos de segunda categor\u00eda.<\/p>\n<p>36. En efecto, las garant\u00edas formales y materiales del Estado de Derecho, tal como se ha construido en nuestro contexto, constituyen un conjunto cuyo fin es salvaguardar la libertad y la dignidad de los asociados. La idea de la generalidad de la ley va asociada con una idea de igualdad -incorporada en el cat\u00e1logo de derechos fundamentales-, la cual impide que se relegue a un grupo a ser ciudadanos de segunda categor\u00eda. Es decir, a ser ciudadanos que, aun estando sujetos a la misma ley y bajo un mismo ordenamiento constitucional, obtienen una respuesta diferente del Estado en el ejercicio de sus derechos, haci\u00e9ndolos m\u00e1s gravosos, o pr\u00e1cticamente inexistentes. Esta misma situaci\u00f3n, se da cuando el Estado, existiendo herramientas menos gravosas, recurre a la fuerza o a la criminalizaci\u00f3n como primera respuesta a los ciudadanos que v\u00e1lidamente se preguntan por qu\u00e9 una norma es derecho para ellos, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9sta parece ir en contra de su autonom\u00eda y su estatus como miembros en igualdad de condiciones del pacto constitucional. Sin duda, los tribunales constitucionales deben ser independientes del proceso de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. Sin embargo, la existencia de los mismos conlleva en algunos casos a la adopci\u00f3n de decisiones que eliminen normas creadas bajo dicho proceso, con el objetivo de garantizar ciertos derechos y principios respecto de los caprichos de las mayor\u00edas.<\/p>\n<p>37. Un ejemplo de c\u00f3mo el ordenamiento jur\u00eddico en ocasiones impone cargas desproporcionadas a la mujer por el solo hecho de serlo, oblig\u00e1ndola a ser un ciudadano de segunda categor\u00eda, o por cuestiones intr\u00ednsecas a su naturaleza, fue encontrado por esta Corte al analizar la aplicaci\u00f3n del IVA a los tampones y toallas higi\u00e9nicas. En efecto, en la sentencia C-117 de 2018, este tribunal determin\u00f3 que este gravamen, a pesar de tener una tarifa diferencial inferior al 19% de la tarifa general, comportaba una discriminaci\u00f3n a las mujeres con fundamento en su g\u00e9nero al ser productos insustituibles y de uso imperativo en la menstruaci\u00f3n. Concluy\u00f3 la Sala Plena en dicha sentencia que \u201cla afectaci\u00f3n del principio de equidad tributaria incide directamente en la garant\u00eda del derecho a la igualdad material de las mujeres, en especial, de escasos recursos, puesto que establece barreras en la adquisici\u00f3n de tecnolog\u00edas de la dignidad\u201d. En este contexto, tanto el principio constitucional de igualdad y normas internacionales de derechos humanos, como el art\u00edculo 5 de la CEDAW, exigen identificar, analizar y eliminar estos escenarios normativos que previenen a las mujeres del pleno goce de sus derechos fundamentales, muchas veces haciendo necesaria la implementaci\u00f3n de acciones afirmativas.<\/p>\n<p>38. En consonancia con lo anterior, adem\u00e1s de la debida observancia del procedimiento legislativo y de la \u2018forma de ley\u2019, resulta imperativo, entonces, aplicar las claras normas de derecho internacional de los derechos humanos antes expuestas y que nos vinculan a nivel constitucional (art. 93 superior), as\u00ed como mandatos que establecen el deber de garantizar los derechos sexuales y reproductivos. Una clara construcci\u00f3n y entendimiento a la adopci\u00f3n de medidas que garanticen los derechos de las mujeres gestantes. Adicional a esto, otras fuentes de derecho como la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina (art. 230 superior), ilustran la acci\u00f3n que deben seguir las autoridades al dise\u00f1ar sus normas sobre el derecho fundamental a la IVE como derecho reproductivo, e incluso la actividad del juez constitucional al abordar el an\u00e1lisis de \u00e9sta.<\/p>\n<p>B. El Estado laico y los derechos fundamentales de las mujeres gestantes, como l\u00edmites constitucionales a la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en trat\u00e1ndose de derechos sexuales y reproductivos<\/p>\n<p>40. Sobre el particular, cabe hacer una especial referencia en relaci\u00f3n con la libertad de la mujer gestante de decidir o no sobre la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, le corresponde al Estado el deber garantizar la libertad de conciencia y religi\u00f3n de la mujer, reserv\u00e1ndole esferas en las que ella pueda adoptar una decisi\u00f3n de manera aut\u00f3noma. Los valores o creencias relacionados con estas libertades, obviamente, pueden servir como sustento de la elecci\u00f3n individual, pero no pueden ser impuestos por un tercero, y por sobre todo, no pueden ser objeto de definici\u00f3n colectiva. La Constituci\u00f3n se inspira en consideraci\u00f3n de la persona como sujeto moral, capaz de asumir de forma responsable y aut\u00f3noma las decisiones sobre los asuntos que en primer t\u00e9rmino a ella le incumben, debiendo el Estado limitarse a imponer deberes, en principio, en funci\u00f3n de los dem\u00e1s sujetos con quienes convive, y por tanto, si cada mujer gestante decide o no interrumpir su embarazo bajo sus propias convicciones, no pueden verse forzadas a adoptar una u otra decisi\u00f3n, con el argumento inadmisible de que una mayor\u00eda lo juzga un imperativo religioso o moral. La decisi\u00f3n de interrumpir un embarazo o no hacerlo tiene que ver con las m\u00e1s \u00edntimas convicciones de la mujer gestante y por ello, el Estado no puede intervenir de manera tal que anule su libertad. Cabe anotar que la mujer debe ser capaz de decidir, pues es su cuerpo el que enfrenta los cambios, riesgos y afectaciones que pueden derivarse de la gestaci\u00f3n. Ahora bien, si la intervenci\u00f3n estatal tuviese fundamento en una convicci\u00f3n moral del valor de la vida humana, no solo se afectar\u00eda la libertad de conciencia y de religi\u00f3n de la mujer, sino tambi\u00e9n se transgredir\u00edan elementos esenciales del modelo democr\u00e1tico y social establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, especialmente porque el Estado dejar\u00eda de ser laico.<\/p>\n<p>41. En este contexto, como jueces constitucionales no estamos llamados a fijar o imponer valoraciones sobre los efectos positivos o negativos de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, su efecto filos\u00f3fico o religioso, o si las mujeres deben o no acudir a la misma. Por el contrario, es evidente que estas decisiones podr\u00edan ser penosas y dif\u00edciles en las que se sopesan aspiraciones y proyectos de vida de la mujer, con elementos econ\u00f3micos, sociales y culturales, y que en ellas permean con fuerza elementos \u201cmorales\u201d y dilemas asociados con las creencias individuales. Asimismo, frente a los dilemas constitucionales que suscita la IVE y la forma en que las sociedades se dividen alrededor de la manera en que tal pr\u00e1ctica debe abordarse, no deben dejar de considerar que las mujeres son titulares del derecho constitucional a tomar libre y soberanamente las decisiones sobre su cuerpo y el rumbo de sus vidas. A veces en soledad, a veces con miedo, a veces con reproche. Sin embargo, son ellas las que tienen el peso de decidir y su derecho para hacerlo no puede ser arrebatado.<\/p>\n<p>42. En segundo lugar, en un Estado respetuoso de los derechos fundamentales, la funci\u00f3n del derecho debe estar acorde con el principio de legalidad, entendido desde la posici\u00f3n del ciudadano, para el cual las restricciones en su esfera particular deben ser m\u00ednimas y por regla general darse a trav\u00e9s de la forma de una ley. A la luz de esta concepci\u00f3n, el derecho penal debe ser un c\u00f3digo de requisitos m\u00ednimos y b\u00e1sicos, necesarios para la convivencia social, y no debe pretender agotar los criterios de lo que es moralmente correcto y lo que carece de esa connotaci\u00f3n. En este sentido, en la sentencia C-355 de 2006 se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u201ccorresponde al legislador la decisi\u00f3n de adoptar disposiciones penales para la protecci\u00f3n de bienes de rango constitucional como la vida; sin embargo, los derechos fundamentales y los principios constitucionales se erigen en l\u00edmites a esa potestad de configuraci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole a la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ejercer en estos casos el control sobre los l\u00edmites que ella le ha impuesto al Legislador, es decir, debe examinar si tales medidas legislativas presentan o no el car\u00e1cter de restricciones constitucionalmente v\u00e1lidas\u201d (subrayas fuera de texto original).<\/p>\n<p>C. El art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000 \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d y la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico a la vida, como decisi\u00f3n del Legislador dentro de su amplia potestad de configuraci\u00f3n en materia de pol\u00edtica criminal, y la imposibilidad de las mujeres gestantes al acudir a la interrrupci\u00f3n voluntaria del embarazo de ejercer su derecho fundamental a la IVE, como derecho reproductivo<\/p>\n<p>43. Definidos los l\u00edmites a la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en relaci\u00f3n con los derechos sexuales y reproductivos, conviene resaltar que en el esquema de pol\u00edtica criminal vigente en lo que corresponde al derecho a la vida y la integridad personal, el Legislador ha aprobado diversos tipos penales tales como el genocidio, el homicidio, el aborto, el abandono de menores y personas desvalidas, o la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica, entre otros. Si bien dichos delitos corresponden a la protecci\u00f3n de este bien jur\u00eddico de la vida, en su amplia potestad de configuraci\u00f3n decidi\u00f3 darles un tratamiento punitivo diferenciado, siendo para este efecto notorio que el nacimiento es un hecho relevante para determinar la intensidad de la protecci\u00f3n y la graduaci\u00f3n de la pena.<\/p>\n<p>44. De esta forma, el delito de aborto recibe un tratamiento diferenciado basado en la comprensi\u00f3n de que antes del nacimiento existe un bien jur\u00eddico constitucionalmente relevante, y despu\u00e9s, una persona como titular del principio a la dignidad humana y objeto de protecci\u00f3n bajo los derechos humanos. En esa medida, es posible concluir que la dignidad humana y el marco de los derechos humanos se constituyen as\u00ed en un l\u00edmite a la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia penal, aun cuando se trate de proteger bienes jur\u00eddicos de relevancia constitucional como la vida. El desconocimiento de este mandato bajo el Estado de Derecho podr\u00eda conllevar a la imposici\u00f3n de cargas excesivas para las ciudadanas y a crear discriminaci\u00f3n entre iguales, reforzar estereotipos de g\u00e9nero o crear \u201cciudadanas de segunda categor\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>45. Ahora bien, de cara a los cambios en el par\u00e1metro de control, el contexto normativo y social desde la fecha en la que se profiri\u00f3 la sentencia C-355 de 2006, y que se constataron con claridad en el acervo probatorio recaudado en este expediente, es dado afirmar que la existencia del tipo penal de aborto no cumple con el est\u00e1ndar del principio de legalidad en el marco del Estado de Derecho. Para sustentar esta posici\u00f3n, consideramos necesario precisar (i) el deber de protecci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos que se deriva de la Constituci\u00f3n y del derecho internacional de los derechos humanos; (ii) el contenido y alcance del derecho fundamental a la IVE como expresi\u00f3n de los derechos reproductivos; (iii) los est\u00e1ndares y deberes de protecci\u00f3n a la decisi\u00f3n libre de la mujer gestante de decidir si continua o no con el proceso de gestaci\u00f3n humana, y de acceder a servicios de salud -en caso de decidirlo- que garanticen su salud, vida e integridad f\u00edsica. Este contexto de Estado de Derecho, nos permitir\u00e1 precisar de mejor forma c\u00f3mo la actual configuraci\u00f3n normativa del delito de aborto imposibilita el ejercicio de los derechos fundamentales reproductivos de las mujeres gestantes al acudir a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, como se explicar\u00e1 en el cap\u00edtulo IV siguiente.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El deber de protecci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos que se deriva de la Constituci\u00f3n y del derecho internacional de los derechos humanos<\/p>\n<p>46. En aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados internacionales de derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad. Esto implica que los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, y los compromisos y recomendaciones derivadas de instancias internacionales. La jurisprudencia y conceptos de instancias internacionales, constituyen en el derecho interno pautas relevantes para la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales y de los enunciados normativos contenidos en instrumentos internacionales, y son definidos por su car\u00e1cter no vinculante para el Estado colombiano.<\/p>\n<p>47. En el derecho internacional se ha reconocido e incorporado la protecci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos como parte de los derechos humanos de las mujeres. Como se se\u00f1al\u00f3, a partir de los tratados internacionales ratificados por Colombia es posible afirmar que se han definido est\u00e1ndares favorables para la protecci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, como instrumentos de garant\u00eda de los derechos fundamentales de estas a la libertad, la igualdad, la autonom\u00eda y la dignidad. A continuaci\u00f3n se resumen los instrumentos ratificados por Colombia y los est\u00e1ndares definidos en dichos instrumentos con relaci\u00f3n al tipo penal del aborto y a la garant\u00eda de derechos fundamentales de las mujeres como la vida, la salud, la autonom\u00eda reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad, el derecho a estar libre de tratos crueles, inhumanos y degradantes y, en general, el reconocimiento bajo el principio de igualdad, de las mujeres como sujetos de derechos y en el ejercicio de su ciudadan\u00eda, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Instrumento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculatoriedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones relevantes<\/p>\n<p>Bloque en sentido estricto<\/p>\n<p>DUDH -Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (1948)<\/p>\n<p>Comit\u00e9 de Derechos Humanos (2000): Recomendaci\u00f3n General No 28 &#8211; igualdad entre hombres y mujeres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>Par\u00e1metro relevante de interpretaci\u00f3n (no hace parte del bloque directamente) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>art\u00edculo 1<\/p>\n<p>art\u00edculo 12<\/p>\n<p>Los Estados Partes deben presentar al Comit\u00e9 informaci\u00f3n relacionada con \u201clas leyes y pr\u00e1cticas que entraben el ejercicio por la mujer, en pie de igualdad con el hombre, del derecho a la vida privada y otros derechos amparados por el art\u00edculo 17. Constituye un ejemplo de esa situaci\u00f3n el caso en que se tiene en cuenta la vida sexual de una mujer al decidir el alcance de sus derechos y de la protecci\u00f3n que ofrece la ley\u201d.<\/p>\n<p>PIDCP &#8211; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (1966) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 74 de 1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>art\u00edculo 3<\/p>\n<p>art\u00edculo 6.1<\/p>\n<p>art\u00edculo 7<\/p>\n<p>PIDESC &#8211; Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (1966)<\/p>\n<p>Comit\u00e9 de DESC (2016): Observaci\u00f3n General No 22 \u2013 derecho a la salud sexual y reproductiva (art\u00edculo 12 del PIDESC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 74 de 1968<\/p>\n<p>Par\u00e1metro relevante de interpretaci\u00f3n (no hace parte del bloque directamente) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>art\u00edculo 3<\/p>\n<p>art\u00edculo 6<\/p>\n<p>Determina que \u201c[l]a accesibilidad de la informaci\u00f3n comprende el derecho a buscar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas relativas a cuestiones de salud sexual y reproductiva en general (\u2026). Todas las personas y grupos, incluidos los adolescentes y j\u00f3venes, tienen el derecho a recibir informaci\u00f3n con base emp\u00edrica, sobre todos los aspectos de la salud sexual y reproductiva (\u2026), entre ellos (\u2026) el aborto sin riesgo y la asistencia posterior en casos de aborto\u201d. Explica que los Estados deben adoptar \u201cmedidas legales y de pol\u00edticas (\u2026) [que] liberalicen las leyes restrictivas de aborto; garanticen el acceso de las mujeres y las ni\u00f1as a servicios de aborto sin riesgo y asistencia de calidad posterior a casos de aborto, especialmente capacitando a los proveedores de servicios de salud; y respeten el derecho de las mujeres a adoptar decisiones aut\u00f3nomas sobre su salud sexual y reproductiva\u201d.<\/p>\n<p>CADH- Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (1969) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley\u00a016 de 1972<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>art\u00edculo 4.1<\/p>\n<p>art\u00edculo 11<\/p>\n<p>art\u00edculo 17<\/p>\n<p>CEDAW-\u00a0Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1979)<\/p>\n<p>Comit\u00e9 CEDAW (1999): Recomendaci\u00f3n General No 24 \u2013 la mujer y la salud.<\/p>\n<p>Comit\u00e9 CEDAW (2017): Recomendaci\u00f3n General No 35\u2013 sobre la violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero contra la mujer. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 984 de 2005<\/p>\n<p>Par\u00e1metro relevante de interpretaci\u00f3n (no hace parte del bloque directamente)<\/p>\n<p>Par\u00e1metro relevante de interpretaci\u00f3n (no hace parte del bloque directamente) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>art\u00edculo 10 (h)<\/p>\n<p>art\u00edculo 12.1<\/p>\n<p>art\u00edculo 14.2 (b)<\/p>\n<p>art\u00edculo 16.1 (e)<\/p>\n<p>Establece que \u201c[l]a negativa de un estado Parte a prever la prestaci\u00f3n de determinados servicios de salud reproductiva a la mujer en condiciones resulta discriminatoria\u201d. Adem\u00e1s, recomend\u00f3 que se enmiende \u201cla legislaci\u00f3n que castigue el aborto\u201d.<\/p>\n<p>Establece que \u201c[l]as violaciones de la salud y los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, como (\u2026) la continuaci\u00f3n forzada del embarazo y el abuso y el maltrato de las mujeres y las ni\u00f1as que buscan informaci\u00f3n sobre salud, bienes y servicios sexuales y reproductivos, son formas de violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero que, seg\u00fan las circunstancias, pueden constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante\u201d.<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n\u00a0de las Naciones Unidas\u00a0Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,\u00a0Inhumanos o Degradantes (1984) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 70 de 1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>art\u00edculo 1(1)<\/p>\n<p>Ley 12 de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>art\u00edculo 24 (d)<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 (1994) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 248 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>art\u00edculo 4 (a &#8211; e)<\/p>\n<p>art\u00edculo 6<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n\u00a0Internacional\u00a0sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006)<\/p>\n<p>Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2014): Observaci\u00f3n General No 1 (2014) \u2013 igual reconocimiento como persona ante la ley (art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1346 de 2009<\/p>\n<p>Par\u00e1metro relevante de interpretaci\u00f3n (no hace parte del bloque directamente) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>art\u00edculo 12<\/p>\n<p>Establece como deber de los Estados \u201cexaminar las leyes que regulan la guarda y la tutela y tomar medidas para elaborar leyes y pol\u00edticas por las que se reemplacen los reg\u00edmenes basados en la sustituci\u00f3n en la adopci\u00f3n de decisiones por un apoyo para la adopci\u00f3n de decisiones que respete la autonom\u00eda, la voluntad y las preferencias de la persona\u201d.<\/p>\n<p>Instrumento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculatoriedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones relevantes<\/p>\n<p>Criterios auxiliares de interpretaci\u00f3n (tambi\u00e9n ver supra, numerales 19 y 20)<\/p>\n<p>ONU &#8211; Conferencia Mundial Sobre la Mujer: M\u00e9xico (1975) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No vinculante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento sobre la relaci\u00f3n entre las pr\u00e1cticas inseguras de aborto y mortalidad materna.<\/p>\n<p>Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos de Viena (1993) \u2013 Vienna Declaration and Programme of Action \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No vinculante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 15<\/p>\n<p>Conferencia Mundial sobre Poblaci\u00f3n y Desarrollo de El Cairo (1994) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No vinculante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio 4<\/p>\n<p>Principio 8<\/p>\n<p>Programa de acci\u00f3n, p\u00e1rrafo 7.3<\/p>\n<p>ONU &#8211; Conferencia Mundial Sobre la Mujer: Beijing (1995) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No vinculante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objetivo estrat\u00e9gico C.1. k)<\/p>\n<p>Objetivo estrat\u00e9gico C.4. i)<\/p>\n<p>Primera Conferencia Regional de Poblaci\u00f3n y Desarrollo &#8211; Consenso de Montevideo (2013) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No vinculante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo 14<\/p>\n<p>Acuerdo 40<\/p>\n<p>Acuerdo 42<\/p>\n<p>Acuerdo 43<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de expertos de las Naciones Unidas en el marco del D\u00eda de Acci\u00f3n Global por el Aborto Legal y Seguro (2018) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No vinculante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negar el acceso al aborto libre y seguro es discriminatorio y repercute en la estigmatizaci\u00f3n de las mujeres.<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n conjunta del Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el Comit\u00e9 CEDAW (2018) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No vinculante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salud sexual y reproductiva con un enfoque de derechos humanos reconoce que las decisiones de las mujeres sobre su propio cuerpo son en el marco de su autonom\u00eda y privacidad. Deber estatal de despenalizar el aborto de modo que se respete el ejercicio libre de la autonom\u00eda de las mujeres.<\/p>\n<p>48. En esta medida, el cuadro de resumen anterior permite concluir que dentro del marco constitucional colombiano existe, como uno de los soportes del Estado de Derecho, un reconocimiento a los derechos sexuales y reproductivos como derechos humanos, as\u00ed como la nueva lectura del contexto de liberalizaci\u00f3n del aborto en el marco del derecho internacional de los derechos humanos (ver supra, numerales 19 a 22).<\/p>\n<p>49. Respecto a los derechos reproductivos, como derechos fundamentales e innominados, la Constituci\u00f3n consagra el derecho a decidir de forma libre y responsable el n\u00famero de hijos (art. 42 superior) y garantiza la igualdad de derechos prohibiendo, expresamente, la discriminaci\u00f3n contra la mujer (arts. 13 y 43 de la Carta). Sin embargo, esta Corte estableci\u00f3 en la sentencia SU-096 de 2018 que el pilar de dichas garant\u00edas constitucionales se ampl\u00eda en su fundamento y contenido en el extenso cat\u00e1logo de derechos y libertades incluidos en la Constituci\u00f3n, como son: los derechos a la dignidad humana y a la autonom\u00eda individual (art. 1\u00b0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -C.Pol.-); a la vida digna (art. 11 C. Pol.); a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (Art. 12 C. Pol.); a la intimidad personal y familiar (art. 15 C. Pol.); a la igualdad (art. 13 C. Pol.); al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C. Pol.); a las libertades de conciencia y religi\u00f3n (art. 18 y 19 C. Pol.); a la seguridad social y a la salud (art. 48 y 49 C. Pol. ) y a la educaci\u00f3n (art. 67 C. Pol.).<\/p>\n<p>50. De esta manera, es claro que el ejercicio de aplicaci\u00f3n conjunta y sistem\u00e1tica de las normas internacionales (ver supra, numeral 47) y las disposiciones constitucionales, ha dado cuenta de las implicaciones y de la importancia de consagrar el fundamento y el alcance a los derechos sexuales y reproductivos, pues con ello se garantiza la realizaci\u00f3n del principio de dignidad humana, as\u00ed como los derechos a la libertad, a la autonom\u00eda y a la igualdad de las mujeres. Las categor\u00edas de derechos sexuales y reproductivos son independientes a la luz de la normatividad colombiana. Sin embargo, comparten su fundamento normativo y filos\u00f3fico, en tanto \u201creconocen y protegen la facultad de las personas, hombres y mujeres, de tomar decisiones libres sobre su sexualidad y reproducci\u00f3n\u201d. En esta l\u00ednea, la sentencia C-355 de 2006 reconoci\u00f3 ciertos instrumentos internacionales aplicables a la IVE e indic\u00f3 que \u201cdiferentes tratados internacionales son la base para el reconocimiento y protecci\u00f3n de los derechos reproductivos de las mujeres, los cuales parten de la protecci\u00f3n a otros derechos fundamentales como la vida, la salud, la igualdad y no discriminaci\u00f3n, la libertad, la integridad personal, el estar libre de violencia, y que se constituyen en el n\u00facleo esencial de los derechos reproductivos\u201d.<\/p>\n<p>51. Tras a\u00f1os de construcci\u00f3n pac\u00edfica de la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-096 de 2018 se unific\u00f3 la estructura de los derechos sexuales y reproductivos, \u201csobre dos dimensiones. La primera, relacionada con la libertad, que supone la imposibilidad del Estado y la sociedad de implantar restricciones injustificadas en contra de las determinaciones adoptadas por cada persona; y la segunda, prestacional, que implica la responsabilidad de adoptar medidas positivas para garantizar el goce efectivo de estos derechos\u201d. Junto al reconocimiento reiterado de su existencia, la jurisprudencia constitucional, desde el a\u00f1o 2000, ha establecido como su \u00e1mbito de protecci\u00f3n la categor\u00eda de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>52. En este contexto, a lo largo de la jurisprudencia de este tribunal, unificada en la sentencia SU-096 de 2018, se ha diferenciado entre derechos sexuales y reproductivos, fundamentales e innominados, con el prop\u00f3sito de mantener dos \u00e1mbitos independientes de las personas, y en especial de las mujeres. A continuaci\u00f3n, se presenta un resumen del contenido y faceta de dichos derechos:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos sexuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos reproductivos<\/p>\n<p>Garant\u00eda -contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos sexuales les proporcionan a todas las personas la autoridad para \u201cdecidir aut\u00f3nomamente tener o no relaciones sexuales y con qui\u00e9n. En otras palabras, el \u00e1mbito de la sexualidad debe estar libre de todo tipo de discriminaci\u00f3n, violencia f\u00edsica o ps\u00edquica, abuso, agresi\u00f3n o coerci\u00f3n, de esta forma se proscriben, por ejemplo, la violencia sexual, la esclavitud sexual, la prostituci\u00f3n forzada\u201d .\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos reproductivos les otorgan a todas las personas, especialmente a las mujeres, la facultad de adoptar decisiones libres e informadas sobre la posibilidad de procrear o no, y cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 frecuencia hacerlo, y generan la obligaci\u00f3n del Estado de brindar la informaci\u00f3n y los recursos necesarios para hacer efectiva tal determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Facetas del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oportunidad de disponer de informaci\u00f3n y educaci\u00f3n adecuada sobre los distintos aspectos de la sexualidad humana.<\/p>\n<p>* Posibilidad de acceder a los servicios de salud sexual.<\/p>\n<p>* Facultad de contar con toda la educaci\u00f3n e informaci\u00f3n respecto de la totalidad de los m\u00e9todos de anticoncepci\u00f3n, as\u00ed como la potestad de elegir de forma libre alguno de ellos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Autodeterminaci\u00f3n reproductiva, entendida como \u201cel derecho a estar libres de todo tipo de interferencias en la toma de decisiones reproductivas, incluida la violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica, la coacci\u00f3n y la discriminaci\u00f3n, pues no se deben sufrir tratos desiguales injustificados por raz\u00f3n de las decisiones reproductivas, sea que se decida tener descendencia o no\u201d.<\/p>\n<p>* Acceso a los servicios de la salud reproductiva:<\/p>\n<p>* Componentes de educaci\u00f3n e informaci\u00f3n sobre los distintos servicios, medicamentos e insumos que integran los m\u00e9todos anticonceptivos.<\/p>\n<p>* Posibilidad de acceder y elegir de forma libre el procedimiento de preferencia de cada persona.<\/p>\n<p>* Existencia de mecanismos que aseguren el desarrollo de la maternidad libre de riesgos en los per\u00edodos de gestaci\u00f3n, parto y lactancia y que brinden las m\u00e1ximas posibilidades de tener hijos sanos.<\/p>\n<p>* La prevenci\u00f3n y tratamiento de las enfermedades del aparato reproductor femenino y masculino.<\/p>\n<p>* Acceso a la tecnolog\u00eda cient\u00edfica para procrear hijos biol\u00f3gicos (fertilizaci\u00f3n in vitro).<\/p>\n<p>* Acceso a servicios de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo bajo est\u00e1ndares de informaci\u00f3n, disponibilidad, accesibilidad y calidad, de acuerdo con los par\u00e1metros desarrollados por el Comit\u00e9 DESC.<\/p>\n<p>53. Estos deberes han surgido y se han desarrollado de manera paralela a la constataci\u00f3n de la situaci\u00f3n de las mujeres con respecto a los hombres, pues est\u00e1 marcada por una desigualdad hist\u00f3rica y por una serie de desventajas que son, en s\u00ed mismas, formas de discriminaci\u00f3n. En este orden de ideas, construcciones normativas como la prevista en el art\u00edculo 122 demandado, reflejan formas de someter a las mujeres y responden al andamiaje cultural. Esta realidad les ha exigido cumplir un rol en la sociedad estructurado a partir de estereotipos de g\u00e9nero que material e hist\u00f3ricamente han restringido su autonom\u00eda y su libertad. Como ejemplo aparece el estereotipo donde el lugar de la mujer es el hogar y el rol exclusivamente reproductivo. En este marco, el compromiso del Estado colombiano de cara al cumplimiento de los derechos sexuales y reproductivos se debe enmarcar \u201cen el empe\u00f1o de avanzar en la eliminaci\u00f3n de los estereotipos de g\u00e9nero (\u2026), y en las reivindicaciones relativas a su libertad y autonom\u00eda sexual y reproductiva\u201d.<\/p>\n<p>54. De lo anterior, es posible afirmar que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de respetar y hacer efectivo (i) el principio de dignidad de las mujeres y sus derechos a la autonom\u00eda, libertad e intimidad, los cuales fundamentan los derechos de las mujeres a su autodeterminaci\u00f3n reproductiva; y (ii) la garant\u00eda de igualdad real y efectiva de las mujeres, como derecho en s\u00ed mismo y como principio que irradia la efectividad de todos sus dem\u00e1s derechos. Asimismo, tras constatar la evoluci\u00f3n de los instrumentos internacionales en materia de derechos reproductivos, propender por la liberalizaci\u00f3n de las leyes restrictivas de aborto, de forma tal que respete el libre ejercicio de la autonom\u00eda reproductiva de las mujeres y el acceso efectivo a los servicios de salud.<\/p>\n<p>() Contenido y alcance del derecho fundamental a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo como expresi\u00f3n de los derechos reproductivos. Reiteraci\u00f3n de la C-093 de 2018 y la SU-096 de 2018<\/p>\n<p>55. El primer paso para la consolidaci\u00f3n del derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo que dio la jurisprudencia de la Corte Constitucional, fue el reconocimiento de tres excepciones al tipo penal que sancionaba la realizaci\u00f3n de dicho procedimiento en la ya mencionada sentencia C-355 de 2006. Como fue se\u00f1alado, en esa oportunidad, este tribunal estableci\u00f3 que una prohibici\u00f3n total del aborto resultaba inconstitucional, teniendo en cuenta que \u201cuna regulaci\u00f3n penal que sancione el aborto en todos los supuestos, significa la anulaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la mujer, y en esa medida supone desconocer completamente su dignidad y reducirla a un mero recept\u00e1culo de la vida en gestaci\u00f3n, carente de derechos o de intereses constitucionalmente relevantes que ameriten protecci\u00f3n\u201d. Tambi\u00e9n la Corte record\u00f3 que \u201c[c]omo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones, el Estado no puede obligar a un particular, en este caso la mujer embarazada, a asumir sacrificios heroicos\u00a0y a ofrendar sus propios derechos en beneficio de terceros o del inter\u00e9s general. Una obligaci\u00f3n de esta magnitud es inexigible, aun cuando el embarazo sea resultado de un acto consentido\u201d. Lo anterior, llev\u00f3 a esta corporaci\u00f3n a condicionar el tipo penal que sancionaba el aborto para incluir circunstancias at\u00edpicas que permitieran la salvaguarda de la vida, autonom\u00eda, dignidad, salud, integridad y libertad de decisi\u00f3n de la mujer embarazada.<\/p>\n<p>56. La Corte determin\u00f3, en ese sentido, que la sanci\u00f3n penal por aborto no infring\u00eda el orden superior en al menos tres casos. Primero, cuando el embarazo es resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, o de incesto. Segundo, cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituye un peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un m\u00e9dico. Tercero, cuando existe grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico.<\/p>\n<p>57. As\u00ed mismo, con el objeto de prever la imposici\u00f3n de barreras en el acceso al goce efectivo del derecho, la Corte precis\u00f3, en cuanto al primer supuesto, que la facultad de desarrollo legislativo posterior sobre la materia estar\u00eda sujeta al l\u00edmite de no imponer cargas desproporcionadas como exigir evidencia forense de la configuraci\u00f3n del abuso, el convencimiento de autoridades judiciales o de polic\u00eda sobre la ocurrencia de los hechos, o requerir la autorizaci\u00f3n de terceros previo al procedimiento. As\u00ed mismo, sobre los supuestos subsiguientes, precis\u00f3 que tanto las malformaciones en el feto como el peligro para la salud o la vida de la mujer en gestaci\u00f3n deb\u00edan ser certificadas por un m\u00e9dico tratante, y que \u201cdesde el punto de vista constitucional, basta que se re\u00fanan estos requisitos \u2013certificado de un m\u00e9dico o denuncia penal debidamente presentada, seg\u00fan el caso- para que ni la mujer ni el m\u00e9dico que practique el aborto puedan ser objeto de acci\u00f3n penal en las tres hip\u00f3tesis en las cuales se ha condicionado la exequibilidad del art\u00edculo 122 acusado. En efecto, cada uno de estos eventos tienen car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente y por tanto, no se podr\u00e1 por ejemplo, exigir para el caso de la violaci\u00f3n o el incesto, que adem\u00e1s la vida o la salud de la madre se encuentre en peligro o que se trate de un feto inviable. En el caso de violaci\u00f3n o incesto, debe partirse de la buena fe y responsabilidad de la mujer que denunci\u00f3 tal hecho, y por tanto basta con que se exhiba al m\u00e9dico copia de la denuncia debidamente formulada\u201d.<\/p>\n<p>58. Con la decisi\u00f3n de constitucionalidad condicionada proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-355 de 2006, correspondi\u00f3 a las Salas de Revisi\u00f3n de Tutela de este tribunal la consolidaci\u00f3n del derecho fundamental a la IVE , as\u00ed como la precisi\u00f3n en concreto de los conceptos incluidos en la mencionada sentencia de constitucionalidad. En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha definido como n\u00facleo esencial del derecho la informaci\u00f3n, disponibilidad, oportunidad en el diagn\u00f3stico y respuesta, accesibilidad, libertad y autodeterminaci\u00f3n de la mujer gestante en el proceso decisorio. Dichas decisiones fueron unificadas por la Corte en la sentencia SU-096 de 2018, en la que se reiter\u00f3 que \u201cEl derecho fundamental a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo protege la autonom\u00eda y la libertad de decisi\u00f3n de la mujer que, encontr\u00e1ndose en alguna de las tres causales de despenalizaci\u00f3n previstas en la sentencia C-355 de 2006, resuelve poner fin al proceso de gestaci\u00f3n humana. El derecho a la IVE pertenece a la categor\u00eda de derechos reproductivos y, por tanto, comparte su orientaci\u00f3n, fundamento y contenido obligacional. Al mismo tiempo, al tratarse de una garant\u00eda ius fundamental, compromete en su respeto y realizaci\u00f3n a todos los servidores y \u00f3rganos del Estado, a los prestadores p\u00fablicos y privados de seguridad social y a los particulares\u201d. Dicho de otra forma, el derecho fundamental a la IVE es un derecho reproductivo cuya esencia es la libertad de la mujer gestante de decidir si continua o no con su proceso de gestaci\u00f3n humana, y de acceder a servicios de salud -en caso de decidirlo- que garanticen su salud, vida e integridad f\u00edsica.<\/p>\n<p>() Est\u00e1ndares y deberes de protecci\u00f3n a la decisi\u00f3n libre de la mujer gestante de decidir si continua o no con su proceso de gestaci\u00f3n humana, y de acceder a servicios de salud -en caso de decidirlo- que garanticen su salud, vida e integridad f\u00edsica<\/p>\n<p>59. La Corte en la sentencia SU-096 de 2018 advirti\u00f3 que: (i) los asuntos relativos a la IVE son de car\u00e1cter urgente, pues a medida que avanza el embarazo el procedimiento se hace m\u00e1s dispendioso y peligroso para la vida y la salud de la mujer; (ii) la sentencia C-355 de 2006 (a) dispuso que la regulaci\u00f3n de la IVE no podr\u00eda imponer \u201ccargas desproporcionadas sobre los derechos de la mujer ni barreras que impidan la pr\u00e1ctica del aborto\u201d; (b) estableci\u00f3 que en caso de objeci\u00f3n de conciencia por parte de los profesionales de salud, se deb\u00eda \u201cproceder inmediatamente a remitir a la mujer que se encuentre en las hip\u00f3tesis previstas a otro m\u00e9dico que s\u00ed pueda llevar a cabo el aborto\u201d y; (c) determin\u00f3 que para la inmediata aplicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de despenalizaci\u00f3n parcial de la IVE no era necesaria \u201cuna reglamentaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis anteriormente determinadas como no constitutivas de delito de aborto\u201d, sin perjuicio de los deberes de regulaci\u00f3n de los derechos constitucionales de las mujeres con miras a su \u201cgoce efectivo en condiciones de igualdad y de seguridad dentro del sistema social de salud\u201d.<\/p>\n<p>60. En este sentido, todas estas advertencias permiten inferir que la jurisprudencia constitucional se ha encaminado al establecimiento de m\u00ednimos que permitan efectuar la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo de manera informada para la mujer, r\u00e1pida, oportuna y segura, como expresi\u00f3n de la libertad, dignidad, autonom\u00eda reproductiva, salud, vida e integridad, e igualdad de las mujeres, dando aplicaci\u00f3n al marco normativo de derechos humanos y constitucional que consagra dichos derechos (ver supra, numerales 46 y 47). Asimismo, se\u00f1al\u00f3 la sentencia SU-096 de 2018 que el contenido del derecho a la IVE no se agota con la materializaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico que ponga fin al proceso de gestaci\u00f3n, por lo cual, a continuaci\u00f3n se enlistan y resumen en un cuadro los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n que fueron unificados en la mencionada sentencia:<\/p>\n<p>Est\u00e1ndar de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido m\u00ednimo de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>El deber de suministrar informaci\u00f3n oportuna, suficiente y adecuada en materia reproductiva<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho a recibir informaci\u00f3n comprensible, oportuna, suficiente, adecuada y pertinente sobre la existencia y contenido de sus derechos sexuales y reproductivos, incluyendo pero sin limitarse a los alcances y riesgos del procedimiento m\u00e9dico a la IVE.<\/p>\n<p>* Deber de las entidades de seguridad social en salud, p\u00fablicas y privadas, de entregar y publicar peri\u00f3dica y activamente informaci\u00f3n sobre la existencia, alcance y requisitos del derecho constitucional a la IVE.<\/p>\n<p>* Los operadores y personal m\u00e9dico deben mantener informada a la mujer en gestaci\u00f3n sobre su estado de salud y el desarrollo de su embarazo.<\/p>\n<p>* Disponibilidad para la prestaci\u00f3n del servicio en todo el territorio nacional, y en todos los niveles de complejidad que se requieran, en cualquier etapa del embarazo.<\/p>\n<p>* Dise\u00f1o de pol\u00edtica p\u00fablica que asegure la suficiente y efectiva disponibilidad y acceso a estos servicios sin discriminaci\u00f3n, de forma oportuna y en condiciones de seguridad, calidad y salubridad.<\/p>\n<p>* Ninguna instituci\u00f3n puede negarse a practicar la IVE, cualquiera sea la etapa del embarazo y el tipo de afiliaci\u00f3n a la seguridad social.<\/p>\n<p>* No podr\u00e1 ser negada la pr\u00e1ctica de la IVE por condici\u00f3n social, econ\u00f3mica, edad, capacidad de pago, orientaci\u00f3n sexual o etnia.<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad en materia reproductiva y el deber de confidencialidad de los profesionales de la salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Profesionales en salud y personal de salud est\u00e1 obligado a ofrecer plena garant\u00eda de confidencialidad.<\/p>\n<p>* Profesionales en salud y personal de salud est\u00e1n obligados a respetar el derecho de las mujeres a la intimidad y a la dignidad.<\/p>\n<p>* Guardar el secreto profesional es obligaci\u00f3n de los prestadores de servicios de salud.<\/p>\n<p>* La decisi\u00f3n de la mujer de practicarse una IVE pertenece a su esfera \u00edntima o privada, pues es una decisi\u00f3n que le incumbe solamente a ella.<\/p>\n<p>El derecho de las mujeres a decidir libre de apremios sobre la interrupci\u00f3n voluntaria de embarazo, en las causales previstas en la sentencia C-355 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Las mujeres tienen derecho a decidir libres de presi\u00f3n, coacci\u00f3n, apremio, manipulaci\u00f3n y, en general, cualquier suerte de intervenciones inadmisibles respecto de su decisi\u00f3n a la IVE.<\/p>\n<p>\uf0b7 Ni las mujeres que optan por la IVE, ni quienes atienden su solicitud, pueden ser v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n o de pr\u00e1cticas que limiten de alguna forma o impidan su acceso al lugar de trabajo o centros educativos o su afiliaci\u00f3n al sistema de salud o riesgos profesionales.<\/p>\n<p>\uf0b7 Dise\u00f1o de pol\u00edtica p\u00fablica que aborde y enfrente los estereotipos de g\u00e9nero y los prejuicios negativos que pesan sobre la mujer.<\/p>\n<p>La mujer gestante tiene derecho a un diagn\u00f3stico oportuno y actual sobre el estado y condiciones de su embarazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho al diagn\u00f3stico integral (f\u00edsico y mental). La mujer gestante podr\u00e1 exigir al sistema de salud: valoraci\u00f3n m\u00e9dica oportuna; valoraci\u00f3n peri\u00f3dica sobre el desarrollo del embarazo; expedici\u00f3n inmediata del certificado m\u00e9dico para proceder a la IVE, si as\u00ed lo decide la mujer gestante.<\/p>\n<p>* El sistema de salud no podr\u00e1 negar o dilatar la realizaci\u00f3n de consultas o ex\u00e1menes, ni la emisi\u00f3n del certificado m\u00e9dico una vez hecha la valoraci\u00f3n o expedir uno que no corresponda con el diagn\u00f3stico efectuado.<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de dilaciones en la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El plazo razonable para dar respuesta a la petici\u00f3n de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo y llevarla a cabo \u2013si ello es m\u00e9dicamente posible- es de cinco d\u00edas.<\/p>\n<p>* Realizaci\u00f3n del procedimiento de forma urgente y segura, si as\u00ed lo decide la mujer gestante.<\/p>\n<p>Del certificado m\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La emisi\u00f3n del certificado corresponde a los profesionales de la salud quienes actuar\u00e1n conforme a los est\u00e1ndares \u00e9ticos de su profesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\uf0b7 Si el certificado proviene de un m\u00e9dico no afiliado a la entidad prestadora de salud, esta podr\u00e1 objetarlo con base en consideraciones m\u00e9dicas dentro de los 5 d\u00edas del plazo de respuesta a la petici\u00f3n de IVE.<\/p>\n<p>\uf0b7 La pr\u00e1ctica de la IVE, si la mujer gestante ha consentido a ello, deber\u00e1 realizarse directamente con la red de instituciones prestadoras, o en su defecto, dentro del plazo oportuno de respuesta (5 d\u00edas), deber\u00e1 remitirse a la mujer gestante a una entidad prestadora que tenga capacidad t\u00e9cnica para efectuar el procedimiento.<\/p>\n<p>\uf0b7 Los dict\u00e1menes psicol\u00f3gicos son v\u00e1lidos para la pr\u00e1ctica de la IVE.<\/p>\n<p>\uf0b7 En el caso de la causal asociada a violencia sexual, \u00fanicamente ser\u00e1 exigible la presentaci\u00f3n de la denuncia penal.<\/p>\n<p>\uf0b7 En caso de coexistencia de causales, se debe preferir la m\u00e1s favorable para la mujer gestante.<\/p>\n<p>Plazos para la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 No existe un l\u00edmite m\u00e1ximo a la edad gestacional para la realizaci\u00f3n del procedimiento de IVE.<\/p>\n<p>Las menores de edad tienen plena autonom\u00eda para decidir sobre la IVE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Los menores de edad gozan de plena capacidad para consentir sobre tratamientos e intervenciones en su cuerpo que afecten su desarrollo sexual y reproductivo.<\/p>\n<p>\uf0b7 No se deben imponer barreras, tales como padres o representantes legales, o exigir consentimiento otorgado por estos para la pr\u00e1ctica de la IVE.<\/p>\n<p>Objeci\u00f3n de conciencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 No procede la objeci\u00f3n de conciencia institucional, solo se predica del personal que realiza directamente la intervenci\u00f3n m\u00e9dica para interrumpir el embarazo.<\/p>\n<p>\uf0b7 Ante el ejercicio de la objeci\u00f3n de conciencia personal, la entidad prestadora de salud debe garantizar la prestaci\u00f3n de este servicio en condiciones de calidad y de seguridad para la salud y la vida de la mujer gestante que lo solicite.<\/p>\n<p>\uf0b7 La objeci\u00f3n de conciencia del personal m\u00e9dico que prestar\u00e1 directamente la interrupci\u00f3n del embarazo deber\u00e1 (i) manifestarlo por escrito o de forma verbal, (ii) indicar razones de su \u00edntima convicci\u00f3n, (iii) la remisi\u00f3n de la paciente que necesita ser atendida, dentro del plazo m\u00e1ximo de 5 d\u00edas.<\/p>\n<p>61. Estos est\u00e1ndares m\u00ednimos de protecci\u00f3n ponen en evidencia las obligaciones positivas en cabeza del Estado en la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la IVE, como faceta de los derechos reproductivos contenidos en los tratados de derechos humanos y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De esta forma, en atenci\u00f3n al marco normativo del derecho fundamental a la IVE, incluyendo las normas internacionales de derechos humanos reconocidas a nivel nacional, es claro que, \u201cel Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n de garantizar que las mujeres y las ni\u00f1as pueden acceder a servicios de salud sexual y reproductiva sin discriminaci\u00f3n, coacci\u00f3n o barreras, lo cual incluye proporcionarles acceso a servicios de aborto seguro y legal, proteger su salud y su vida y garantizar que no sufren trato cruel, inhumano o degradante, violencia y\/o estigma y discriminaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>. LA ACTUAL CONFIGURACI\u00d3N NORMATIVA DEL DELITO DE ABORTO IMPOSIBILITA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES REPRODUCTIVOS DE LAS MUJERES GESTANTES AL ACUDIR A LA PR\u00c1CTICA DE LA INTERRUPCI\u00d3N VOLUNTARIA DEL EMBARAZO. NECESIDAD DE AMPLIAR EL MARGEN DE PROTECCI\u00d3N DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE COMO EXPRESI\u00d3N DE LOS DERECHOS REPRODUCTIVOS<\/p>\n<p>62. De conformidad con lo anteriormente se\u00f1alado, en nuestra opini\u00f3n, no se puede ocultar el verdadero debate constitucional que suscita la existencia del tipo penal de aborto, tal como fue condicionado por la sentencia C-355 de 2006, respecto a si este cumple con el est\u00e1ndar del principio de legalidad en el marco del Estado de Derecho, para la protecci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, en especial, el derecho fundamental a la IVE. Lo anterior, de cara a los cambios en el contexto normativo, social y econ\u00f3mico y en el par\u00e1metro de control desde la fecha en la que se profiri\u00f3 la sentencia C-355 de 2006, y que se han expuesto a lo largo de este salvamento de voto. Es importante resaltar que la pol\u00edtica criminal dise\u00f1ada por el Legislador tipifica el aborto, y que si bien la opci\u00f3n de penalizar el aborto es constitucionalmente v\u00e1lida como forma de proteger la vida en gestaci\u00f3n, la misma no puede ser aplicada de forma absoluta e incondicional. Lo anterior, por cuanto el castigo al aborto en todas las circunstancias constituye una grave y desproporcionada afectaci\u00f3n a derechos fundamentales de las mujeres gestantes.<\/p>\n<p>63. Como ya se se\u00f1al\u00f3, en el marco del derecho internacional de los derechos humanos, existe un consenso internacional en la evoluci\u00f3n de las normas que regulan la IVE, primero apoyando el mandato de legalizaci\u00f3n con el objetivo de proteger la salud p\u00fablica, y ahora aprobando su rechazo a la criminalizaci\u00f3n como un imperativo de los derechos humanos. Por ejemplo, en el caso de Colombia, es de anotar que en el a\u00f1o 2016 el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU manifest\u00f3 preocupaci\u00f3n por los informes sobre los obst\u00e1culos que enfrentan las mujeres para acceder a la IVE. Igualmente, en el a\u00f1o 2013 el Comit\u00e9 CEDAW expres\u00f3 consternaci\u00f3n por la limitada aplicaci\u00f3n de la sentencia C-355 de 2006 (ver supra, numerales 19 a 22). Como lo puso de presente la accionante, era evidente y posible constatar una vulneraci\u00f3n al derecho a la salud, por el sometimiento de las mujeres a la pr\u00e1ctica de interrupciones del embarazo que ponen en riesgo su vida y la someten a tratos crueles, inhumanos y degradantes.<\/p>\n<p>64. Sobre el particular, tras la evidencia y conceptos t\u00e9cnicos emitidos y recibidos relacionados con este proceso, consideramos que la sanci\u00f3n penal al aborto resulta selectiva y discriminatoria, e impide el goce del derecho fundamental a la IVE como expresi\u00f3n de los derechos reproductivos de las mujeres gestantes, desconociendo el principio de legalidad y por consiguiente, el Estado de Derecho. Tal como lo ha sentado la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, cuando una norma limita el ejercicio de un derecho fundamental, corresponde a la Corte analizar si \u00e9sta: (i) persigue una finalidad imperiosa urgente o inaplazable; (ii) es conducente para lograr esa finalidad; (iii) si es necesaria, en el sentido de que es el medio menos gravoso para lograr con el mismo nivel de eficacia la finalidad perseguida; y (iv) si es proporcional en sentido estricto, es decir, si los beneficios de adoptar la medida exceden las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales. Particularmente, en materia de derecho penal, la Corte ha advertido al Legislador que debe evitar la criminalizaci\u00f3n de conductas cuando tenga medios menos lesivos que el derecho penal para proteger los bienes jur\u00eddicos que pretende amparar. Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, libertad y autonom\u00eda de las personas, resulta desproporcionado que el Legislador opte por un medio m\u00e1s invasivo de la libertad personal, como es el derecho penal. Lo anterior, en la medida en que es este quien cuenta con medios menos lesivos sobre los derechos fundamentales del ciudadano y, asimismo, en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal en materia de derechos sexuales y reproductivos debe observar especialmente l\u00edmites de configuraci\u00f3n en el ejercicio de los derechos fundamentales de las mujeres (ver supra, numerales 39 a 42).<\/p>\n<p>65. En esta medida, en el debate propuesto a la Corte en esta oportunidad, hab\u00eda espacio para propiciar una seria reflexi\u00f3n jur\u00eddica sobre este aspecto, no para poner en discusi\u00f3n nuevamente las circunstancias invalidantes de la intervenci\u00f3n penal previstas en la referida sentencia del a\u00f1o 2006, sino para considerar si la Constituci\u00f3n exig\u00eda realizar ponderaciones adicionales que valoraran integralmente el peso de todos los intereses en juego puestos a consideraci\u00f3n de la Sala Plena en el acervo probatorio recaudado en esta demanda. De esta forma, no cabe duda alguna que la Corte ha debido emprender en esta oportunidad, tal y como otros tribunales del mundo lo han hecho, el trabajo de ponderar los derechos de las mujeres gestantes con el deber de proteger la vida humana. Por ello, insisten los magistrados disidentes, en que resultaba necesario realizar una nueva ponderaci\u00f3n y definir si el Legislador al tipificar el aborto como un delito -art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal seg\u00fan condicionado- desconoce los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y la protecci\u00f3n incremental al que est\u00e1 por nacer.<\/p>\n<p>66. Respecto de dicho an\u00e1lisis, al menos en nuestra opini\u00f3n surgen importantes dudas sobre la necesidad del tipo penal, en la medida que (i) carece de eficacia para la consecuci\u00f3n del fin planteado; y (ii) el Legislador puede adoptar medios menos lesivos y m\u00e1s eficaces para la protecci\u00f3n del bien constitucionalmente relevante. Como se evidenci\u00f3 en los conceptos t\u00e9cnicos allegados por los intervinientes en esta corporaci\u00f3n, el aborto es un fen\u00f3meno social que la tipificaci\u00f3n del delito no ha podido detener. En esa medida, a pesar del mandato del Legislador, se evidencia un desistimiento t\u00e1cito de la acci\u00f3n penal por parte del Estado, lo que se evidencia adem\u00e1s en las cifras de punibilidad efectiva expuestas por la Fiscal\u00eda, se\u00f1alando una falta de eficacia del tipo penal. Aunado a lo expuesto, tambi\u00e9n pudimos constatar que la prohibici\u00f3n legal ha comportado la imposici\u00f3n de barreras de acceso a un derecho fundamental en condiciones de oportunidad, libertad, autonom\u00eda, dignidad e igualdad a lo largo de cerca de 14 a\u00f1os. Dichas barreras se derivan, a su vez, de la antinomia existente entre un delito y un derecho fundamental, pues la base de la que parten todas las excusas para la prestaci\u00f3n oportuna y real del servicio, es la existencia de un delito tipificado en el C\u00f3digo Penal. De esta forma, es evidente que el tipo penal no ha logrado prevenir los abortos, como tampoco proteger la vida del neonato, pues seg\u00fan fueron enf\u00e1ticos en se\u00f1alar algunos intervinientes, las pr\u00e1cticas clandestinas no han dejado de ser una realidad social.<\/p>\n<p>67. A continuaci\u00f3n, profundizaremos en cada uno de los argumentos que evidencian que la medida no es necesaria, por cuanto (i) existe una brecha entre lo dispuesto en el marco normativo aplicable y la eficacia del derecho a la IVE. La penalizaci\u00f3n, adem\u00e1s de estigmatizar, (ii) incentiva la imposici\u00f3n de barreras para el acceso a servicios de aborto legal; e (iii) incrementa de la desigualdad y la discriminaci\u00f3n hacia las mujeres. Con especial afectaci\u00f3n en las que se encuentran en una mayor situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y social. De esta forma, el contenido y alcance de la libertad de las mujeres gestantes de decidir o no la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo y, de as\u00ed decidirlo, acceder a los servicios de salud (ver supra, numeral 60), sufre una fuerte limitaci\u00f3n para su concreci\u00f3n ante la penalizaci\u00f3n del aborto, como se explica a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Existencia de una brecha entre lo dispuesto en el marco normativo aplicable y la eficacia del derecho a la IVE<\/p>\n<p>68. A pesar de su criminalizaci\u00f3n, el aborto es un fen\u00f3meno social que la tipificaci\u00f3n como delito no ha podido detener. Frente a la penalizaci\u00f3n, no se evidencia que el Estado tenga una pol\u00edtica efectiva de seguimiento al delito, por lo que se puede decir que pr\u00e1cticamente se ha renunciado a su persecuci\u00f3n. Esto, sin embargo, no ha impedido que a nivel social, la IVE sea percibida como una conducta nociva, clandestina y marginal. Analizando las cifras asociadas a la pr\u00e1ctica de la IVE en Colombia, la evidencia permite concluir que (i) el establecimiento del aborto como delito no es una variable que influya en las tasas realizaci\u00f3n del procedimiento; (ii) el tipo de aborto m\u00e1s prevalente es el clandestino; y (iii) la penalizaci\u00f3n del aborto incentiva la pr\u00e1ctica de procedimientos m\u00e1s peligrosos para las mujeres. Sobre el particular, (i) los abortos son menos seguros en pa\u00edses con leyes m\u00e1s restrictivas; y (ii) la tasa estimada de aborto es m\u00e1s alta en Latinoam\u00e9rica, que es la regi\u00f3n con el marco legal m\u00e1s restrictivo del mundo.<\/p>\n<p>69. En el caso de Colombia, se estima que el 67% de los embarazos en el pa\u00eds no son planeados y aproximadamente la mitad terminan en abortos inducidos, que para el a\u00f1o 2008 se calcularon en alrededor de 400.412. De estos, solo 322 (0,08%) fueron legales, proporci\u00f3n que ha ido cambiando muy lentamente desde entonces, sin que se haya logrado reemplazar el aborto clandestino por atenci\u00f3n legal y segura. Aproximadamente el 32% de los abortos ilegales traen consigo complicaciones que, para el a\u00f1o 2012, se estima costaron al sistema de salud cerca de cuarenta mil millones ($40.000.000.000.oo) de pesos. Pese a ser la cuarta causa de muerte materna en Colombia, se estima que en el pa\u00eds mueren por causas evitables aproximadamente 72 mujeres anualmente como consecuencia del aborto y cerca de 132.000 sufren complicaciones.<\/p>\n<p>70. Seg\u00fan estimativos de la OMS (2019), \u201c3 de cada 4 abortos practicados en \u00c1frica y Am\u00e9rica Latina discurrieron sin condiciones de seguridad\u201d. En este orden de ideas, de cada 100 mujeres en capacidad de gestaci\u00f3n, es decir, en edad reproductiva: (i) 32 abortan en Am\u00e9rica Latina; (ii) 29 en \u00c1frica; y (iii) 12 en Europa Occidental. \u00a0En el 2016, UNICEF report\u00f3 que en Latinoam\u00e9rica \u201cma\u0301s de 1.000 mujeres mueren y ma\u0301s de 500.000 mujeres son hospitalizadas cada an\u0303o a causa de los abortos [inseguros]\u201d. En Colombia, seg\u00fan las cifras del Ministerio de Salud del 2016, mueren por aborto inseguro un promedio de 6 mujeres al mes y 1,5 por semana. Seg\u00fan los datos del INS del 2008, estas muertes eran aproximadamente 4 por mes. Podr\u00eda estimarse, con base en diferentes fuentes estad\u00edsticas, que actualmente se cubre entre un 1% y un 9% de los aproximadamente 400.412 procedimientos estimados por a\u00f1o, con una gran concentraci\u00f3n de los servicios en las principales ciudades, en los cuales se constata la existencia de barreras a mujeres gestantes. A pesar de la obligatoriedad de ofrecer el servicio de aborto legal en todo el territorio nacional, as\u00ed como de registrar el n\u00famero de casos atendidos mediante el Registro Individual de Procedimientos en Salud, las pocas cifras obtenidas a trav\u00e9s de consultas a todos los entes territoriales muestran una distribuci\u00f3n inequitativa de la disponibilidad de los servicios y de la informaci\u00f3n sobre los mismos. No todas las secretar\u00edas departamentales o distritales tienen datos disponibles, y entre las que los tienen se presentan diferentes metodolog\u00edas de obtenci\u00f3n (reporte directo, cuantificaci\u00f3n por c\u00f3digo diagn\u00f3stico, cuantificaci\u00f3n por c\u00f3digo de procedimiento) o datos parciales (solo sector p\u00fablico o solo ciertos intervalos de tiempo).<\/p>\n<p>71. Ahora bien, se pudo constatar que solo el 3% de la red de IPS disponibles en cada departamento o distrito cuenta con protocolos para la atenci\u00f3n de la IVE. El 42% de las IPS que reportan las Secretar\u00edas de Salud como prestadoras de servicios de IVE, lo hacen hasta la semana veinte de edad gestacional y solo Bogot\u00e1, Medell\u00edn y Cali cuentan con servicios para el tercer trimestre. De las 181 IPS (p\u00fablicas y privadas) que prestan servicios, el 24% corresponde al Nivel 2 de complejidad. Las mujeres que viven en zonas rurales apartadas o en ciudades intermedias carecen de acceso adecuado a los servicios de salud y, por ende, de IVE, lo que tiene implicaciones econ\u00f3micas, sociales y culturales, adem\u00e1s de ver sus rutinas alteradas cuando deben desplazarse a otras ciudades constituyendo cargas desproporcionadas para el acceso a los servicios de salud. La difusi\u00f3n de informaci\u00f3n por parte de las Secretar\u00edas Departamentales de Salud es ocasional y poco sistem\u00e1tica.<\/p>\n<p>72. Es de anotar que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, encargada de la persecuci\u00f3n penal del delito de aborto, reporta que han ingresado 5.833 noticias criminales por este delito entre 1998 y 2019, lo que palidece frente los 400.412 abortos que calcula se realizan anualmente en el pa\u00eds. De estos casos investigados, solo 791 dieron lugar al adelantamiento de procesos activos. Profundizando en las cifras reportadas, se evidenci\u00f3 que en un n\u00famero importante de casos no se dispone de informaci\u00f3n, a pesar de lo cual se identific\u00f3 que una importante proporci\u00f3n de indiciadas (16,19%) son mayores de 14 a\u00f1os, pero menores 18 y 34.61% se encuentra entre los 18 y 28 a\u00f1os. M\u00e1s preocupante resulta el hecho de que la FGN reporte 4 casos de criminalizaci\u00f3n por el delito de aborto en ni\u00f1as menores de 14 a\u00f1os, especialmente grave teniendo en cuenta que la ley penal considera las relaciones sexuales con menores de catorce a\u00f1os como delito. Estas situaciones podr\u00edan resultar en una revitcitimizaci\u00f3n y grave afectaci\u00f3n de los derechos de las ni\u00f1as y adolescentes, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Asimismo, seg\u00fan lo reportado por la entidad, 35,97% de las indiciadas son j\u00f3venes o con nivel de formaci\u00f3n b\u00e1sico, de primaria o secundaria. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 la accionante en su demanda, el contexto de las mujeres que interrumpen su embarazo muestra que toman dichas decisiones por encontrarse en situaciones extremas, son vulnerables o se enfrentan a escenarios de ausencia de informaci\u00f3n, por lo que es cuestionable que la respuesta del Estado a su conducta sea la penalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>73. Estos dilemas y evidencias emp\u00edricas ponen de presente la falta de un mandato claro que oriente la persecuci\u00f3n de la conducta de aborto o de las acciones encaminadas a disminuir las tasas de realizaci\u00f3n del procedimiento. De esta forma, es claro que a pesar del mandato del Legislador, se evidencia un desistimiento t\u00e1cito en la aplicaci\u00f3n de la norma penal por parte del Estado, lo cual permite evidenciar una falta de eficacia del tipo penal.<\/p>\n<p>74. En l\u00ednea con lo anterior, es importante reiterar que en el a\u00f1o 2012 la Comisi\u00f3n Asesora para el Dise\u00f1o de la Pol\u00edtica Criminal del Estado Colombiano recomend\u00f3 despenalizar las conductas que redunden en afectaciones de los derechos de las mujeres. La Comisi\u00f3n afirm\u00f3 que en materia de IVE la pol\u00edtica se ha caracterizado por una sobre-criminalizaci\u00f3n de las mujeres y aunque reconoci\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Corte de 2006 es razonable, se\u00f1ala que la misma no est\u00e1 a la altura de los est\u00e1ndares internacionales ni de los compromisos de Colombia que se orientan a eliminar las disposiciones legales y pr\u00e1cticas que impidan el pleno ejercicio de los derechos reproductivos. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia C-355 de 2006 fue muy restrictiva, por lo que propicia abortos inseguros y clandestinos. La Comisi\u00f3n consider\u00f3 que el Estado puede y debe avanzar en una m\u00e1s vigorosa despenalizaci\u00f3n del aborto y que esta ser\u00eda constitucionalmente posible y recomendable. Por \u00faltimo, la Comisi\u00f3n puso de presente que las leyes menos restrictivas se asocian con menos abortos inseguros y menores tasas de aborto.<\/p>\n<p>75. Por lo anterior, el remedio penal en este caso, en un pa\u00eds sobrecriminalizado como lo es Colombia, re actualiza la cr\u00edtica de ser este un sistema penal hipertrofiado; puede afirmarse que tanta confianza en el derecho penal no es apenas una candidez sino quiz\u00e1 una actitud encubridora de la incapacidad de resolver racionalmente los problemas que aquejan esta sociedad, buscando las soluciones fetichistas a tantos males, en los sitios donde bien se sabe ex ante, que no se encontrar\u00e1n. Y ello se dice porque para esta Corte es di\u00e1fano -como pocos lo pueden tener tan claro- que la c\u00e1rcel como pena no resuelve casi nada, y solo se convierte en un ejercicio de retribuci\u00f3n puro y duro. Seguramente que los debates sobre la pena de prisi\u00f3n se seguir\u00e1n dando, y quiz\u00e1 un d\u00eda sea hallable una razonable justificaci\u00f3n de su existencia, en t\u00e9rminos del derecho penal m\u00ednimo que deber\u00eda regir la amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador.<\/p>\n<p>76. Finalmente, hemos de resaltar que la penalizaci\u00f3n del aborto es a su vez causa de miles de muertes. Como se evidenci\u00f3 anteriormente, constituye la cuarta tasa de mortalidad en nuestro pa\u00eds. Por lo que, nos es dado en concluir y afirmar que, si en manos de una Corte est\u00e1 la posibilidad de evitar la sola muerte de una persona que es titular del derecho a la vida en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, su existencia jur\u00eddica en la democracia se ha justificado con suficiencia.<\/p>\n<p>B. El incentivo de la tipificaci\u00f3n del aborto en la creaci\u00f3n y profundizaci\u00f3n de barreras para el acceso a servicios de aborto legal<\/p>\n<p>77. Ahora bien, tras ser clara la ineficacia del tipo penal, es importante destacar que cerca de 14 a\u00f1os luego de haber sido proferida la sentencia C-355 de 2006, el acceso a la IVE como expresi\u00f3n de la libertad de decidir de la mujer gestante sobre su propio cuerpo y el proceso de gestaci\u00f3n, ha estado rodeado de m\u00faltiples limitaciones y condiciones. Resaltamos con preocupaci\u00f3n que, a pesar de la definici\u00f3n de est\u00e1ndares m\u00ednimos de protecci\u00f3n y contenidos m\u00ednimos del derecho en la jurisprudencia constitucional, en la pr\u00e1ctica los mismos no se cumplen y, por consiguiente, se ha vaciado de contenido el derecho de la mujer gestante a decidir y se ha puesto en riesgo su salud. En el Anexo 1 de este salvamento conjunto, a trav\u00e9s del an\u00e1lisis de casos que han sido de conocimiento directo de esta Corte en sus salas de revisi\u00f3n, y tal como se constat\u00f3 en la sentencia SU-096 de 2018, existen barreras que impiden el acceso efectivo al derecho en condiciones de oportunidad, libertad, autonom\u00eda, educaci\u00f3n, seguridad, dignidad e igualdad para las mujeres gestantes. Dichas barreras se presentan de forma sistem\u00e1tica y generalizada por actores u operadores del servicio de salud, del sector justicia y del sector de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>78. Entre las m\u00e1s importantes, se se\u00f1ala el efecto de la dicotom\u00eda e incertidumbre a las que se enfrentan los profesionales de la salud que deben asegurar la prestaci\u00f3n del servicio, pero que a su vez temen incurrir en el delito de aborto, ante una indebida interpretaci\u00f3n de las causales de la sentencia C-355\/06. Lo anterior implica incertidumbre jur\u00eddica y efectos nocivos e inhabilitantes para los m\u00e9dicos, dada la amenaza de criminalizaci\u00f3n que se refleja, entre otros, en el abuso de la objeci\u00f3n de conciencia; dilaciones en la prestaci\u00f3n del servicio que podr\u00eda llevar a las mujeres a poner en riesgo su salud ante procedimientos que implican m\u00e1s riesgo por el uso de t\u00e9cnicas m\u00e1s invasivas; ruptura del deber de confidencialidad; discrepancias en los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos, efectos y riesgos; abundancia de instrumentos normativos que confunden a los prestadores del servicio, respecto de la normatividad aplicable a la IVE; y exigencia de requisitos adicionales a los requeridos para evidenciar la causal, todo lo cual repercute en que la mujer sea finalmente desamparada por el Sistema de Salud, y se vea en la obligaci\u00f3n de (i) llevar a t\u00e9rmino un embarazo no deseado; o (ii) acudir a medios alternos, para obtener los servicios que legal y constitucionalmente el Estado le debi\u00f3 garantizar desde un principio de forma segura y legal. Se rescata tambi\u00e9n la escasez de prestadores del servicio de IVE en el pa\u00eds, evidenci\u00e1ndose una menor cobertura en zonas rurales, lo que impacta mayoritariamente a mujeres que viven en zonas apartadas y en mayores condiciones de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>79. Sobre el particular, cabe recordar que el PIDCP, la CCT, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, protegen el derecho de la mujer a no sufrir tortura ni otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En este sentido, las limitaciones anotadas para el acceso a servicios de salud exclusivos de las mujeres gestantes, criminalizando el aborto, genera desigualdades entre hombres y mujeres en el ejercicio de sus derechos, e inclusive, como se ha venido exponiendo, entre las mismas mujeres. De igual forma, este tribunal en su sentencia SU-096 de 2018 advirti\u00f3 que \u201c[\u2026] a pesar de la claridad de las reglas establecidas en la sentencia C-355 de 2006, [\u2026], a\u00fan existe todo tipo de trabas y barreras para que las mujeres que solicitan la IVE no puedan acceder de manera oportuna y en las condiciones adecuadas, con consecuencias irreversibles o que obligan a que se practique en forma indebida con grave peligro para su salud [\u2026]. Esta situaci\u00f3n implica, un evidente incumplimiento de los compromisos internacionales que asumi\u00f3 el Estado colombiano como lo ha observado la Comisi\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW), para garantizar el derecho de las mujeres a decidir de manera aut\u00f3noma la pr\u00e1ctica de la IVE, en los casos permitidos. Pues tal y como se desarroll\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica, la imposici\u00f3n de barreras para este tipo de procedimiento constituye violencia y discriminaci\u00f3n contra la mujer\u201d. As\u00ed, es dado afirmar que la existencia de barreras podr\u00eda ser exacerbada o incentivada por la penalizaci\u00f3n del aborto.<\/p>\n<p>80. Ahora bien, dada la configuraci\u00f3n normativa actual, que incluye los condicionamientos introducidos por esta Corte en la sentencia C-355 de 2006, y a pesar de que los niveles de criminalizaci\u00f3n son bajos, no deja de ser un riesgo el que una mujer pueda ser criminalizada por practicarse un aborto legal, es decir, circunscrito en las causales definidas en sede constitucional. Es posible afirmar que la sobre-producci\u00f3n de normas jur\u00eddicas, la falta de informaci\u00f3n sobre la existencia del derecho fundamental y dem\u00e1s barreras identificadas en la presente sentencia, dificultan la comprensi\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho. Es claro que la existencia del tipo penal, aparte del estigma que crea, contribuye de forma notable a la creaci\u00f3n de barreras administrativas, haciendo en la mayor parte de los casos imposible garantizar la eficacia del derecho fundamental a la IVE como expresi\u00f3n de los derechos reproductivos. En particular, el aborto, como acci\u00f3n t\u00edpica, a\u00fan en los casos en los que est\u00e1 despenalizado, no compagina en su marco normativo con las necesidades de (i) hacer materialmente posible la decisi\u00f3n de interrumpir el embarazo, como derecho cuya garant\u00eda exige tambi\u00e9n el derecho a la informaci\u00f3n m\u00e9dica completa; y (ii) permitir a los prestadores y profesionales de la salud actuar libre y abiertamente en el desarrollo de las pr\u00e1cticas de la IVE.<\/p>\n<p>C. El incremento de la desigualdad y la discriminaci\u00f3n hacia las mujeres: Discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero y socioecon\u00f3mica derivada del tipo penal<\/p>\n<p>82. En este sentido, reconocen los expertos que la norma penal vigente (i) conlleva un estereotipo de g\u00e9nero subyacente; (ii) hace que la acci\u00f3n punitiva del Estado tenga como consecuencia un efecto de discriminaci\u00f3n hacia la mujer, pues (a) se penaliza la interrupci\u00f3n del embarazo y solo las mujeres est\u00e1n en capacidad de estar embarazadas; y (b) tiene como consecuencia, en embarazos no deseados, la maternidad forzada; y (iii) es poco funcional como medio de prevenci\u00f3n social, toda vez que no se percibe la finalidad disuasiva del derecho penal. La criminalizaci\u00f3n del aborto tiene pocos fines que, en t\u00e9rminos de pol\u00edtica criminal, justifiquen la viabilidad del tipo, y una consecuencia abiertamente cuestionable: la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la mujer.<\/p>\n<p>83. Como se se\u00f1al\u00f3, no cabe duda que la existencia del tipo penal es un factor determinante en la existencia de aborto clandestino inseguro, lo que acarrea riesgos desproporcionados en la salud, vida e integridad de las mujeres, en especial aquellas que cuentan con escasos recursos. Los \u00f3rganos o comit\u00e9s de derechos humanos han reconocido que este tipo de leyes llevan a las mujeres gestantes a recurrir a pr\u00e1cticas inseguras, violando sus derechos a la vida y a la salud, y enfatizando de esta forma una clara discriminacion de g\u00e9nero. Esta tipificaci\u00f3n de la conducta es una de las formas de instrumentalizar los cuerpos de las mujeres, sometiendolas a los riesgos se\u00f1alados, con el prop\u00f3sito de mantener y preservar el rol reproductivo de la mujer, despojandolas de su autonom\u00eda en la decisi\u00f3n sobre su propio cuerpo y proyecto de vida. Los costos de condenar mujeres por la comisi\u00f3n del delito generan un carga intolerable para las mujeres, sus familias y la sociedad. A la luz de estos factores, es posible concluir que bajo una perspectiva de g\u00e9nero una mujer que opta por la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo est\u00e1 marcada por el estigma social o, en su defecto, por la sanci\u00f3n penal, por lo que incluso una decisi\u00f3n tan \u00edntima est\u00e1 permeada de situaciones discriminatorias.<\/p>\n<p>84. Igualmente, la tipificaci\u00f3n del delito, a pesar de las excepciones al tipo penal establecidas en la sentencia C-355 de 2006, genera un impacto segregador e inequitativo, en el cual las mujeres con menos recursos econ\u00f3micos, legales y sociales soportan de mayor manera las desigualdades de g\u00e9nero y de clase. Sobre esto \u00faltimo, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ha reconocido que el aborto \u201ces un problema de salud p\u00fablica que tiene importantes consecuencias en la mortalidad materna y en los derechos de las mujeres con menos recursos econ\u00f3micos\u201d. Cabe resaltar que existe una relaci\u00f3n entre las complicaciones derivadas de las pr\u00e1cticas abortivas y las mujeres que las padecen, pues la disponibilidad de los abortos tiene efectos en la educaci\u00f3n, empleo y salarios en la vida de las mujeres. El Instituto Guttmacher report\u00f3, por ejemplo, que \u201c[l]a proporci\u00f3n de mujeres que sufre complicaciones depende de su lugar de residencia y de su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica\u201d.<\/p>\n<p>85. Con respecto a las desigualdades de clase que se cristalizan en el acceso al aborto, UNICEF (en 2016) tambi\u00e9n report\u00f3 que hay relaci\u00f3n entre \u201clos abortos inseguros [y] las mujeres que viven en situaci\u00f3n de pobreza\u201d. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que esa premisa, que refuerza los c\u00edrculos de marginalizaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n, se intensifica en los lugares donde existe sanci\u00f3n penal al aborto, porque \u201clas mujeres de poblaciones pobres y vulnerables tienen menor acceso a servicios de aborto seguro que las m\u00e1s ricas, quienes pueden pagar m\u00e1s f\u00e1cilmente un aborto m\u00e9dico seguro en cl\u00ednicas privadas o clandestinas\u201d. En el caso colombiano cabe resaltar que el 56.1% de las mujeres, entre 13 y 49 a\u00f1os, demostraron tener conocimiento sobre el estatus actual de la despenalizaci\u00f3n del aborto. Sin embargo, el nivel de conocimiento aument\u00f3 en las zonas urbanas y en las mujeres con un nivel educativo superior en el quintil de riqueza m\u00e1s alto. La mayor\u00eda de los casos de mujeres indiciadas por aborto corresponden a Bogot\u00e1 con un 12,8%. Bogot\u00e1 es, a su vez, la ciudad donde el acceso al aborto legal es mayor. Le siguen los departamentos de Santander, Tolima, Caldas y Valle con porcentajes entre 6,6% y 5,9%. Cuando se trata de complicaciones y persecuci\u00f3n, hay una clara discriminaci\u00f3n y una gran desigualdad en detrimento de las mujeres m\u00e1s pobres, j\u00f3venes y de departamentos con altos \u00edndices de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas y con menor educaci\u00f3n . Seg\u00fan estas cifras, se puede afirmar que en Colombia existe una sobre-criminalizaci\u00f3n hacia las mujeres m\u00e1s vulnerables, haciendo que la injusticia crezca en nuestro pa\u00eds.<\/p>\n<p>86. Los efectos de la criminalizaci\u00f3n en las mujeres de escasos recursos deben leerse en conjunto con el estigma propio de la sanci\u00f3n penal. Esto \u00faltimo subyace en que el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, como se mencion\u00f3 anteriormente, es una norma donde de forma principal el infractor ser\u00e1 la mujer embarazada y, con ello, pone de presente que se trata de un tipo marcado por la protecci\u00f3n de un estereotipo de g\u00e9nero dependiente del rol reproductivo de la mujer y su maternidad como un deber con la sociedad. Lo anterior tambi\u00e9n implica el reconocer un poder de decisi\u00f3n del colectivo social sobre la autonom\u00eda reproductiva de un grupo poblacional en espec\u00edfico. Esto puede asociarse, a su vez, con el concepto de actos estructurales de violencia contra la mujer. Por esto, cuando la institucionalidad promulga leyes que limitan la libertad de la mujer, tales actos desconocen la obligaci\u00f3n de adopci\u00f3n de acciones afirmativas en el Estado Social para lograr una igualdad real y efectiva.<\/p>\n<p>87. Sobre este punto, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n las ideas plasmadas sobre la superaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica de la mujer en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991. All\u00ed se mencion\u00f3 que \u201cpara la gran mayor\u00eda de las mujeres, especialmente en el llamado Tercer Mundo y en las zonas marginadas de casi todas las naciones, lejos de mejorar, se ha visto empeorada. Ello es as\u00ed porque (\u2026) hasta las propias medidas gubernamentales, recae[n] con m\u00e1s virulencia sobre la mujer, y especialmente la mujer, y especialmente la mujer pobre\u201d. De esta manera, y en consonancia con el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, esta Corte ha adoptado, en algunas de sus decisiones, acciones afirmativas en defensa de sus derechos. As\u00ed mismo, ha recordado a los operadores judiciales sobre la importancia de que la facultad de administrar justicia, en cabeza de los operadores judiciales, responda a las necesidades de las mujeres en sus distintas modalidades, como la discriminaci\u00f3n, violencia y coerci\u00f3n.<\/p>\n<p>88. El escenario descrito, tambi\u00e9n sin duda acarrea una serie de consecuencias en t\u00e9rminos de igualdad -discriminaci\u00f3n socioecon\u00f3mica-; por ejemplo, entre mujeres de mejores condiciones socioecon\u00f3micas respecto de aquellas de escasos recursos o en desventaja socioecon\u00f3mica, y la mujer rural que reside en zonas apartadas. En la pr\u00e1ctica, quienes tienen recursos econ\u00f3micos pueden acceder a la pr\u00e1ctica privada y segura, o viajar a otro pa\u00eds donde la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo no represente ning\u00fan riesgo; mientras las mujeres en situaci\u00f3n de pobreza deben recurrir a abortos clandestinos poniendo en riesgo su salud, y siendo objetivo de criminalizaci\u00f3n en aquellos escenarios en los que llegan al hospital con complicaciones post-aborto. A nivel del sistema de salud, aquellas mujeres que recurren a la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n de su embarazo son severamente estigmatizadas como malas madres, promiscuas o asesinas, o deben tratar de vencer el estigma de que son \u201cbuenas\u201d porque se encuentran en el marco de alguna de las causales. Esta pr\u00e1ctica de estigmatizaci\u00f3n puede asociarse, a su vez, con el concepto de violencia de g\u00e9nero cometida por la generalidad del conglomerado social. Dicha estigamtizaci\u00f3n, derivada de la tipificaci\u00f3n del aborto como delito, no es exclusiva de las mujeres, sino que tambi\u00e9n afecta a los profesionales de la salud, que pueden abstenerse de realizar el procedimineto por repercusiones de sus mismos colegas o la instituci\u00f3n en la que trabajan, tal como se evidencia de las objeciones de conciencia colectivas, y de lo puesto de presente en algunas intervenciones. Adem\u00e1s, el sometimiento de la mujer a pr\u00e1cticas clandestinas, puede asociarse con el concepto de violencia psicol\u00f3gica definido por la OMS (2005), seg\u00fan el cual, constituye violencia psicol\u00f3gica, entre otros escenarios, cuando la mujer es amenazada con da\u00f1os f\u00edsicos, ya sea de forma directa o indirecta.<\/p>\n<p>89. De esta forma, es posible se\u00f1alar que el aborto pone a las mujeres en desigualdad de oportunidades, en un riesgo desproporcionado de morbilidad y mortalidad al que no se exponen las mujeres con mayores recursos. En este sentido, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, citando doctrina, advierte que el tipo penal del delito de aborto es una expresi\u00f3n de poder punitivo en el que \u201cla mujer es valorada y controlada a partir de su sexualidad y de su rol reproductivo\u201d. Adem\u00e1s, la inequidad en el acceso a la pr\u00e1ctica de la IVE, como consecuencia de la penalizaci\u00f3n, \u201cse refleja en la desigual distribuci\u00f3n de las intervenciones inseguras entre los sectores de poblaci\u00f3n y en la prevalencia de sus complicaciones\u201d. Ante esta realidad, es posible concluir que la despenalizaci\u00f3n podr\u00eda ser una respuesta para asegurar la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la autonom\u00eda sexual y reproductiva de las mujeres y a la IVE, y permitir\u00eda eliminar la inseguridad jur\u00eddica para mujeres gestantes y m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>90. Por los argumentos hasta aqu\u00ed expuestos, resulta claro para los magistrados disidentes que la criminalizaci\u00f3n del aborto restringe los derechos fundamentales de las mujeres gestantes, al someterlas a pr\u00e1cticas que ponen en riesgo su vida, salud, dignidad humana e integridad personal, y a su vez, genera estigmatizaci\u00f3n, marginalizaci\u00f3n por una conducta que socialmente se percibe nociva y clandestina, reforzando, por dem\u00e1s, esquemas de desigualdad. A cambio de ello, la persecuci\u00f3n criminal no es eficaz en la protecci\u00f3n de la vida en gestaci\u00f3n como bien constitucionalmente protegido, pues ni previene a los sujetos activos del delito de la comisi\u00f3n de la conducta, ni judicializa de forma efectiva a quienes lo hacen, de donde se evidencia que el mismo \u00f3rgano de persecuci\u00f3n criminal ha renunciado t\u00e1citamente a la judicializaci\u00f3n de esta conducta.<\/p>\n<p>91. Visto lo anterior, es claro que se impone la adopci\u00f3n de soluciones o medidas menos lesivas en materia penal, las cuales no pueden ser entendidas como una carta blanca a la pr\u00e1ctica de la IVE como un m\u00e9todo de control de natalidad, pues no pretende desplazar al Estado de su obligaci\u00f3n-deber de impartir educaci\u00f3n sexual. Lo importante, en todo caso, es resaltar que el aborto inseguro aumenta los \u201cprincipales costos fisiol\u00f3gicos, financieros y emocionales\u201d y en esa medida, la claridad en los lineamientos y el goce efectivo de los derechos fundamentales reproductivos, en su faceta a la IVE, sirve como ant\u00eddoto ante la mortalidad y la violaci\u00f3n de derechos. Pero tambi\u00e9n asuimos que no es posible asignarle un valor inexpugnable cuando colisiona con derechos que una sociedad pluralista asume como centrales. La decisi\u00f3n de reconocer un derecho fundamental no puede quedar a disposici\u00f3n de las mayor\u00edas pol\u00edticas. Ello implicar\u00eda su disoluci\u00f3n. Mucho menos cuando la elecci\u00f3n de las mayor\u00edas consiste en activar el derecho penal. El drama oculto de la decisi\u00f3n de interrumpir el embarazo, que vive con intensidad \u00fanica la mujer, es ahora acompa\u00f1ado del miedo a la persecuci\u00f3n penal que la induce a buscar refugio en cl\u00ednicas oscuras, ocultas e inseguras.<\/p>\n<p>. EL MANDATO DE OPTIMIZACI\u00d3N DE DERECHOS Y EL D\u00c9FICIT DE PROTECCI\u00d3N DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE LAS MUJERES GESTANTES<\/p>\n<p>92. Respecto de lo ya expuesto, surge entonces la pregunta para los magistrados disidentes si se justifica someter a mujeres colombianas gestantes a procedimientos clandestinos por prevenci\u00f3n a la comisi\u00f3n de un delito que adem\u00f1as de discriminatorio, no est\u00e1 siendo efectivamente perseguido, o si debe mantenerse una norma penal que, en la pr\u00e1ctica, se traduce en la imposici\u00f3n de barreras que imposibilitan el ejercicio de sus derechos reproductivos fundamentales.<\/p>\n<p>93. Al respecto, en nuestra opini\u00f3n, se torna por lo menos ambiguo garantizar un derecho fundamental a la mujer gestante de decidir libremente sobre la interrupci\u00f3n o no de su embarazo, y de hacerlo, acceder a los servicios de salud para la pr\u00e1ctica de la IVE, cuando el aborto funge al mismo tiempo como un delito tipificado en el C\u00f3digo Penal. En otras palabras, el aborto tiene una dimensi\u00f3n dual y contradictoria, pues por un lado es el resultado de la autonom\u00eda y de la libertad de las mujeres que ejercen su derecho \u00a0a la IVE como derecho reproductivo y, por el otro, es un delito tipificado en el C\u00f3digo Penal. Como delito trae consigo el estigma que discrimina y genera la atribuci\u00f3n negativa, tanto en las mujeres que abortan como en los prestadores del servicio, y que puede ser definido como la contradicci\u00f3n a los par\u00e1metros sociales sobre \u201cqu\u00e9 es ser mujer y cu\u00e1l es el ejercicio de la sexualidad y la maternidad permitido\u201d. La penalizaci\u00f3n reproduce las desigualdades socio econ\u00f3micas \u2013 aparecen las distinciones, por ejemplo, entre las zonas rurales y urbanas y los niveles de educaci\u00f3n\u2013, da espacios para la consolidaci\u00f3n de nuevas barreras de acceso que implican mayores costos para el sistema de salud y establece una discriminaci\u00f3n basada en el g\u00e9nero. Esto, en la medida en que refuerza el estereotipo de la maternidad al impedir que la mujer gestante adopte la decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma sobre su propio cuerpo.<\/p>\n<p>94. Como derecho reproductivo fundamental, en cambio, asegura la no intervenci\u00f3n del Estado, la familia y la sociedad en general en las decisiones \u00edntimas y en la autonom\u00eda sexual y reproductiva de las mujeres. Obliga, en cumplimiento del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, a garantizar el derecho reproductivo de la mujer, en su faceta a la IVE en igualdad de condiciones y de manera real, oportuna y efectiva en el marco del sistema de salud. Establece el deber de eliminar las barreras de acceso que son, en s\u00ed mismas, medios de marginalizaci\u00f3n y reproducci\u00f3n de desigualdades. En esta medida, la coexistencia del derecho fundamental a la IVE como (i) expresi\u00f3n de los derechos reproductivos de las mujeres gestantes y como (ii) delito, pone de presente, por un lado, las dificultades de garantizar su faceta de derecho, por las consecuencias derivadas de la sanci\u00f3n penal, y por el otro, la ineficacia del tipo en t\u00e9rminos de pol\u00edtica criminal.<\/p>\n<p>95. Asimismo, la existencia de barreras administrativas para el acceso a la IVE desde el a\u00f1o 2006 (ver la evidencia concreta existente en el Anexo 1) muestra de forma expl\u00edcita el desconocimiento y la inaplicaci\u00f3n de est\u00e1ndares internacionales sobre los derechos reproductivos en su faceta de derecho fundamental a la IVE. Sin duda, una medida como la demandada en esta oportunidad tambi\u00e9n constituye una clara acci\u00f3n estatal que desconoce la obligaci\u00f3n de tomar medidas concretas y eficientes que permitan a las mujeres gestantes no ser sometidas a tratos denigrantes y crueles que accedan a una atenci\u00f3n integral y oportuna en salud. En este sentido, el estigma y los estereotipos a los que son sometidas las mujeres gestantes conllevan a una carga desproporcionada con respecto a las expectativas sociales impuestas en ellas que vulnera sus derechos a la libertad, igualdad, autonom\u00eda, a la intimidad, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad y al principio de dignidad humana. Asimismo, la falta de acceso a la salud en condiciones de igualdad entre mujeres, basada en preconcepciones m\u00e9dicas, objeciones de conciencia institucionales, falta de informaci\u00f3n, entre otros, son inadmisibles.<\/p>\n<p>96. Por lo anterior, la existencia del marco normativo penal vigente es indicativa de que, en la actualidad, no se encuentran las mujeres gestantes ante un equilibrio constitucional que articule adecuadamente sus derechos, el principio democr\u00e1tico que subyace la normativa penal y los deberes asociados a la salvaguarda de la dignidad humana. El resultado de este desequilibrio constitucional conlleva a la creaci\u00f3n de escenarios de violencia institucional, vac\u00edos e inseguridad jur\u00eddica que impiden, efectivamente, la realizaci\u00f3n del derecho fundamental a la IVE como expresi\u00f3n de los derechos reproductivos.<\/p>\n<p>97. Es un hecho que a pesar de existir una amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de pol\u00edtica criminal, en especial, en trat\u00e1ndose de derechos sexuales y reproductivos, la decisi\u00f3n de tipificar el aborto tal como se ha hecho hasta el momento, torna insostenible el acceso y goce al amplio cat\u00e1logo de derechos y libertades en el que se sustentan los derechos reproductivos en nuestra Carta Pol\u00edtica, incumpliendo as\u00ed con la garant\u00eda del Estado de Derecho frente al acceso de las mujeres al derecho a interrumpir voluntariamente su embarazo. Sin embargo, a pesar de las recomendaciones expedidas en 2012 por la mencionada Comisi\u00f3n Asesora de Pol\u00edtica Criminal, la inefectiva aplicaci\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal por parte de la Fiscal\u00eda y el consenso social en materia de no penalizaci\u00f3n, cabe destacar que en el per\u00edodo comprendido entre 2006 y 2020, el Congreso de la Rep\u00fablica ha tramitado 15 proyectos relacionados con el aborto y la autonom\u00eda reproductiva (ver en detalle el listado de proyectos contenido en el Anexo 2). Dicha cifra y actividad legislativa, durante el per\u00edodo de los tres Congresos elegidos en dicho periodo desde el 10 de mayo de 2006, evidencia la ausencia de espacios de deliberaci\u00f3n efectiva que se tradujeran en un marco normativo que ampare los derechos reproductivos y, en particular, \u00a0garantice los derechos de las mujeres gestantes.<\/p>\n<p>98. Lo anterior evidencia claramente que persiste un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional a las mujeres gestantes, que sin lugar a dudas, permite al juez constitucional dar una \u201csegunda mirada\u201d en aras de amparar los derechos reproductivos fundamentales. Por esta raz\u00f3n, se hace imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional considerando (i) la existencia de barreras de acceso al derecho fundamental a la IVE; (ii) los estigmas a los que son sometidas las mujeres gestantes ante su decisi\u00f3n de interrumpir voluntariamente su embarazo, como manifestaci\u00f3n externa que no es permitida dadas las obligaciones de no discriminaci\u00f3n; (iii) la falta de voluntad de los miembros del \u00f3rgano legislativo de dar una deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica en torno al derecho a la IVE, ello, a pesar de haberse presentado 33 proyectos de ley \u2013todos fallidos- (en el per\u00edodo comprendido entre 1975 y la fecha, y un total de 15 proyectos desde el 2006), y haber sido exhortado el Congreso de la Rep\u00fablica para regular la materia, en los t\u00e9rminos de la sentencia SU-096 de 2018 respecto del derecho reproductivo fundamental a la IVE; (iv) aunado a la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica a la que se ven enfrentadas las mujeres en escenarios de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, lo que no otorga ni asegura de garant\u00edas a las mujeres en este escenario; y que las margina de su principal derecho democr\u00e1tico, a tener una voz y un voto decisivo en el tr\u00e1mite de los desacuerdos en torno a los asuntos que m\u00e1s las afectan, as\u00ed como en la defensa y protecci\u00f3n de sus intereses; y (v) el car\u00e1cter evolutivo de los derechos fundamentales, que ha llevado a que hoy sea claro el reconocimiento en el marco del derecho internacional de los derechos humanos, as\u00ed como en el contexto jurisprudencial del derecho fundamental a la IVE, como faceta del derecho fundamental e innominado -derechos reproductivos.<\/p>\n<p>99. En el mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 la Corte en su sentencia C-754 de 2015 que \u201c[e]l Juez constitucional debe verificar el respeto por los m\u00ednimos constitucionales que se ordenan en cada caso. Cuando se verifique una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, directa o indirecta, debe intervenir, por tratarse de situaciones que violan el derecho a la igualdad\u201d. De esta forma, resulta imperativo que el juez constitucional intervenga en el presente caso, con el prop\u00f3sito de garantizar la aplicaci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos, como mandato hermen\u00e9utico que permite darle sentido a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por esto, de cara a las obligaciones asumidas por el Estado colombiano a nivel internacional frente a los derechos reproductivos, y la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales reconocidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico interno, corresponde a este tribunal avanzar y optimizar la efectiva aplicaci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos, sin reducir ni limitar los derechos m\u00ednimos ya reconocidos por la Corte en materia de acceso a la IVE. Tambi\u00e9n le corresponde, como tribunal garante de los derechos fundamentales, contribuir a la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en contra de la mujer, incluyendo pero sin limitarse a, garantizar que todas las barreras que limitan el acceso a la IVE desaparezcan, as\u00ed como a maximizar la protecci\u00f3n a la salud de las mujeres gestantes. Es as\u00ed como bajo la perspectiva de est\u00e1ndar del Estado de Derecho a la que hace referencia esta Corte (ver supra, numerales 33 a 43), la Corte debe garantizar el goce y el acceso al derecho de decidir libremente la interrupci\u00f3n o no del embarazo, y de decidirlo, de acceder al sistema de salud.<\/p>\n<p>100. La optimizaci\u00f3n de los derechos reproductivos fundamentales de las mujeres gestantes, fundados en un pilar amplio de derechos en nuestra Constituci\u00f3n, permite preservar la facultad de las mujeres de adoptar decisiones libres e informadas en la m\u00e1s \u00edntima de sus convicciones, as\u00ed como acceder a los sistemas de salud de forma oportuna y segura, como expresi\u00f3n de su libertad, dignidad y autonom\u00eda. En esta misma l\u00ednea, resaltamos que los casos decididos en Estados Unidos, Canad\u00e1 y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al fallar casos de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en Polonia e Irlanda y Portugal, entre otros, en los cuales tribunales constitucionales han obligado a los Estados a cumplir su deber de garantizar el acceso y la eficacia de los derechos sexuales y reproductivos, exigi\u00e9ndoles expedir y realizar acciones que disminuyan las barreras de acceso y las arbitrariedades que impiden el acceso a la pr\u00e1ctica de la IVE a mujeres gestantes en escenarios de embarazos deseados o no. Dichas decisiones judiciales han constatado que la tipificaci\u00f3n del delito de aborto resulta selectiva y discriminatoria, obstaculizando el goce de derechos fundamentales de las mujeres gestantes, entre otros, a la dignidad, libertad, autonom\u00eda e igualdad.<\/p>\n<p>101. Adicionalmente, el derecho penal y los condicionamientos se\u00f1alados en la sentencia C-355 de 2006, si bien en su momento marcaron un hito en el camino de la despenalizaci\u00f3n del delito de aborto, deben progresar de cara al contexto actual, tanto nacional como internacional. Al respecto, cabe destacar que las hip\u00f3tesis contempladas en la mencionada sentencia se aplicaban en el marco del derecho penal como causales de exclusi\u00f3n de culpabilidad bajo los siguientes criterios:<\/p>\n<p>Causal o indicaci\u00f3n establecida en la sentencia C-355 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tratamiento de la causal en el marco del derecho penal<\/p>\n<p>Grave e inminente peligro para la vida o la integridad personal de la mujer, certificada por un m\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de la figura del estado de necesidad justificante, previsto en el art\u00edculo 32, numeral 7 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>Graves malformaciones o anomal\u00edas que impidan su viabilidad, que debe ser debidamente certificada por un m\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Implica violar el art. 12 superior al someter a la mujer a tratos crueles, inhumanos y degradantes que afectan la intangibilidad moral, eximente de culpabilidad. Inculpabilidad por inexigibilidad de otra conducta adecuada a derecho<\/p>\n<p>Acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, denuncia penal, de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado de necesidad (exculpante)<\/p>\n<p>102. Teniendo en cuenta lo anterior, gran parte de las legislaciones que sujetan la legalidad de los procedimientos abortivos a la temporalidad de un plazo, combinan los l\u00edmites gestacionales con indicaciones. Las normas internacionales de derechos humanos tambi\u00e9n reconocen los l\u00edmites gestacionales como un componente de acceso y, como consecuencia, crean la obligaci\u00f3n en cabeza de los Estados de proteger de las dilaciones y barreras administrativas. La realidad es que las restricciones temporales son una tendencia dominante en las normas sobre aborto y, en esa medida, dentro del modelo de plazos, el l\u00edmite temporal que m\u00e1s se repite es el de las primeras 12 semanas. Pa\u00edses como Uruguay, Sud\u00e1frica, Estados Unidos, Canad\u00e1 y la mayor\u00eda de los Estados de Europa, permiten la pr\u00e1ctica de la IVE a demanda durante las primeras semanas, generalmente durante el primer trimestre, y luego rigen las causales.<\/p>\n<p>. CONCLUSIONES<\/p>\n<p>103. De lo expuesto en los cinco cap\u00edtulos anteriores, es claro que la Corte Constitucional le queda debiendo a la sociedad colombiana un debate que permita interpretar el reconocimiento de la autonom\u00eda y la capacidad de las mujeres de tomar decisiones y de hacerse responsables del curso de acci\u00f3n que, en el marco de su libertad de conciencia elijan, frente a la protecci\u00f3n incremental a la vida. Esto es, poder decidir libremente sobre si continuar o no con el proceso de gestaci\u00f3n humana, y de hacerlo, acceder a servicios de salud que garanticen sus derechos a la salud, vida e integridad f\u00edsica. Como se constat\u00f3 en la recopilaci\u00f3n de evidencia emp\u00edrica, v\u00eda una l\u00ednea jurisprudencial de aproximadamente 14 a\u00f1os, a pesar de los m\u00faltiples esfuerzos de la Corte de establecer un di\u00e1logo con otras ramas del poder p\u00fablico en esta materia, estos han sido insuficientes para atender esta delicada situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos reproductivos de las mujeres gestantes. La mayor\u00eda de la Sala Plena con esta decisi\u00f3n inhibitoria, desconoci\u00f3 el tono de un debate de raigambre constitucional que se fij\u00f3 de forma clara y precisa en el entorno social en nuestro pa\u00eds, con los m\u00e1s de 8000 folios recaudados como evidencia en el expediente, y las m\u00faltiples reacciones, manifestaciones e intervenciones ciudadanas en diferentes medios.<\/p>\n<p>104. Mal hace esta Corte en persistir en la criminalizaci\u00f3n de esta conducta como \u00fanica respuesta a las mujeres que tienen que pasar por esta dif\u00edcil situaci\u00f3n, y quienes leg\u00edtimamente pueden preguntarle al Estado \u201c\u00bfpor qu\u00e9 es esta ley derecho para m\u00ed?\u201d. De la misma manera, es importante destacar que cuando el Legislador ejerce sus competencias en materias penales, no puede desconocer que la mujer es un ser humano capaz, digno y titular de los derechos reproductivos, los cuales se reflejan en un amplio espectro de garant\u00edas constitucionales como lo son la libertad, la autonom\u00eda y la igualdad, por lo que no puede tratarla como un simple instrumento de reproducci\u00f3n, ni imponerle, directa o indirectamente, la obligaci\u00f3n de procrear; esto ser\u00eda reafirmar su tratamiento como persona de segunda categor\u00eda y reiterar los estereotipos de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>105. Pod\u00eda la Corte, adem\u00e1s, ocuparse de precisar e intentar corregir los defectos que se encuentran en la m\u00e9dula de esta cuesti\u00f3n. Lo anterior, por cuanto, el derecho penal es la \u00faltima ratio en nuestra Constituci\u00f3n, regido bajo el principio de m\u00ednima intervenci\u00f3n, lo que implica que el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando las dem\u00e1s alternativas de control social han fallado. La salud sexual y reproductiva basada en un enfoque de derechos humanos reconoce que las decisiones de las mujeres sobre su propio cuerpo son personales y privadas, y ubica la autonom\u00eda de la mujer en el centro de las pol\u00edticas p\u00fablicas y la legislaci\u00f3n relacionadas con la educaci\u00f3n, el acceso a la informaci\u00f3n y a los servicios de salud sexual y reproductiva, incluida la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, de forma libre, segura y oportuna. En esta l\u00ednea, quedan pendientes varias preguntas de relevancia constitucional que han debido ser contestadas: \u00bfQu\u00e9 hace el Estado para prevenir los embarazos no deseados? \u00bfQu\u00e9 recursos existen a disposici\u00f3n de la mujer y de las familias para planificar responsablemente su vida? \u00bfQu\u00e9 medios de informaci\u00f3n completa sobre la sexualidad y sus efectos existen para todas las personas? \u00bfQu\u00e9 acompa\u00f1amiento ofrece el Estado para las mujeres que han considerado la decisi\u00f3n de interrumpir voluntariamente su embarazo?<\/p>\n<p>107. La imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las mujeres gestantes es la expresi\u00f3n m\u00e1s cruel y evidente de la negaci\u00f3n del derecho a decidir de las mujeres. Cabe recordar nuevamente que, el derecho a estar libre de todas las formas de violencia y coerci\u00f3n que afecten la salud sexual y reproductiva, por su parte, tiene una clara perspectiva de g\u00e9nero y se desprende de diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, principalmente la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. Implica el derecho a adoptar decisiones relativas a la reproducci\u00f3n sin discriminaci\u00f3n, coacciones o violencia, y en esa medida guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la integridad personal. La igualdad entre mujeres y hombres y entre distintos grupos de mujeres debe ser una realidad y no una mera aspiraci\u00f3n.<\/p>\n<p>108. Por lo que, reiteramos que la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Corte Constitucional ha olvidado que este trascendente asunto deba analizarse al margen de las creencias particulares, y en su lugar, guiarse por los principios de pluralismo, tolerancia y laicidad. Perder el norte de un asunto que envuelve la garant\u00eda de derechos humanos y el derecho fundamental a la IVE -en su faceta de derecho reproductivo- que se articula con la garant\u00eda de otros derechos fundamentales de las mujeres, en especial, libertad, dignidad, igualdad, autonom\u00eda y salud, significa renunciar ex ante a la tarea que la sociedad democr\u00e1tica entreg\u00f3 en 1991 a la Corte Constitucional, con el fin de velar por la supremac\u00eda y garant\u00eda de dichos derechos. La decisi\u00f3n de la mayor\u00eda parece afirmar que (i) la mujer gestante no es, por su sola condici\u00f3n, titular leg\u00edtima de derechos humanos, puesto que, por su estado debe ceder e incluso renunciar a ello. Asimismo, desconoce (ii) los problemas de salud p\u00fablica que comporta la penalizaci\u00f3n del aborto; y (iii) la existencia de un mandato en el contexto del derecho internacional de los derechos humanos, de proscripci\u00f3n de la criminalizaci\u00f3n del aborto. Esta decisi\u00f3n mayoritaria, basada en formalismos, amenaza con el mal de la pena a quien ejerce un derecho intr\u00ednseco -la mujer gestante-, conlleva a poner en duda su dignidad, la obliga a renunciar a ella y la cosifica al mantener decisiones sobre su plan de vida. Al final, a la vista cercana de las rejas de la c\u00e1rcel, las mujeres que han decidido no ser madres y por ello interrumpir su embarazo, se dar\u00e1n cuenta que han sido defraudadas y que el pacto constitucional no las ha incluido.<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, con el debido respeto por la decisi\u00f3n mayoritaria, dejamos expuesto nuestro profundo desacuerdo con la sentencia C-088 de 2020.<\/p>\n<p>Fecha ut Supra,<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-088\/20<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ref: Expediente D-13255<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, aclaro mi voto en el asunto de la referencia de conformidad con las razones que paso a explicar.<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala en cuanto a que el fallo deb\u00eda ser inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. A mi parecer, en esta oportunidad la demanda carec\u00eda del requisito de claridad, pues sus peticiones parec\u00edan contradictorias, y tampoco cumpl\u00eda con el requisito de suficiencia, pues no lograba acreditar el debilitamiento de la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-355 de 2006.<\/p>\n<p>No obstante, aclaro mi voto para indicar que no comparto la Sentencia C355 de 2006, que despenaliz\u00f3 el aborto en tres causales, ni tampoco la l\u00ednea jurisprudencial que sigui\u00f3 a esta decisi\u00f3n. Estimo que en la Sentencia C-355 de 2006 la Corte Constitucional vari\u00f3 su jurisprudencia anterior para sostener que la vida humana en formaci\u00f3n, esto es, la vida del que est\u00e1 por nacer, es tan solo un \u201cvalor constitucionalmente relevante\u201d, con lo cual desconoci\u00f3 no s\u00f3lo el hecho biol\u00f3gico de la vida humana naciente, sino que se trata de un derecho fundamental en cabeza del nasciturus.<\/p>\n<p>Ciertamente, en dicha decisi\u00f3n la Corte cambi\u00f3 radicalmente el abordaje de la protecci\u00f3n constitucional de la vida del nasciturus y decidi\u00f3 reducir la vida humana, o por lo menos la vida humana en gestaci\u00f3n, a la categor\u00eda de valor o bien abstracto, despoj\u00e1ndola de su verdadera naturaleza: la de constituir para el ser humano viviente su mismo ser. As\u00ed pues, si la vida ya no es para el viviente su mismo ser, el titular de la misma, en este caso el nasciturus, queda reducido al mundo de las cosas, y por lo tanto, su protecci\u00f3n constitucional se ve reducida frente a la de los dem\u00e1s sujetos titulares de cualquier otro derecho, considerados, \u00e9stos s\u00ed, como seres humanos vivientes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia posterior de la Corte que se refiere a la vida en formaci\u00f3n reitera los criterios de dicha sentencia, a partir de una diferenciaci\u00f3n entre las nociones de persona humana y vida humana, con el objetivo de dar una pretendida fundamentaci\u00f3n te\u00f3rica a la desprotecci\u00f3n jur\u00eddica de la vida del no nacido, y a la supuesta prevalencia de los derechos en cabeza de terceros. Para ello, se hace uso del criterio de la personalidad jur\u00eddica como s\u00ed de \u00e9l dependiera la existencia misma de la persona humana y de los derechos que le son inherentes, a fin de abordar la vida en gestaci\u00f3n s\u00f3lo como un \u201cbien\u201d o \u201ccosa\u201d que puede entonces ser objeto de disposici\u00f3n por parte de otros. Esta posici\u00f3n cosifica a los seres humanos no nacidos, en contra de toda la evidencia cient\u00edfica que corrobora que se trata de individuos de la especie humana distintos de su madre.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Anexo 1 .Barreras administrativas que impiden el acceso a la IVE<\/p>\n<p>Barrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte<\/p>\n<p>Falta de informaci\u00f3n objetiva, completa y veraz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El SGSSS tiene la obligaci\u00f3n de informar a las mujeres embarazadas sobre sus opciones reproductivas y s\u00f3lo ellas pueden decidir si contin\u00faan o no el embarazo<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0T-009 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS suspende realizaci\u00f3n de histerectom\u00eda a paciente para que contin\u00fae con su embarazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los hechos ocurrieron con anterioridad a que fuera proferida la sentencia C-355, la Corte dej\u00f3 constancia de que se desconoci\u00f3 la dignidad humana de la paciente, en la medida en que \u00e9sta es la \u00fanica que puede decidir si contin\u00faa o no con su embarazo cuando \u00e9ste represente un riesgo para su vida o salud.<\/p>\n<p>2. T-627 de 2012<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n -PGN- emite una serie de comunicaciones y conceptos, dirigidos a funcionarios estatales y la opini\u00f3n p\u00fablica en general, en que afirma que (i) la Corte Constitucional orden\u00f3 campa\u00f1as masivas de promoci\u00f3n del aborto en la sentencia T-388 de 2009, (ii) que dicho fallo no era aplicable hasta tanto se resolviera el incidente de nulidad propuesto contra esa providencia, (iii) que los AOE tienen car\u00e1cter abortivo; (iv) que la C-355 no reconoci\u00f3 un derecho fundamental a la IVE, por lo que no deb\u00eda garantizarse su goce efectivo; (v) que la objeci\u00f3n de conciencia no tiene l\u00edmites, mientras la regulaci\u00f3n proferida por el GN estuviera suspendida; (vi) que el derecho a la vida existe desde la concepci\u00f3n; y (vii) que un principio activo usado en la IVE, aprobado por el INVIMA y la OMS, no deb\u00eda ser incluido en el POS por motivos de registro sanitario y seguridad cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que la PGN falt\u00f3 a su deber de veracidad en la informaci\u00f3n, vulner\u00f3 el derecho a la informaci\u00f3n de las mujeres en materia de derechos sexuales y reproductivos, amenaz\u00f3 y vulner\u00f3 el derecho de acceso a servicios de salud en materia reproductiva de las mujeres, amenaz\u00f3 todos los derechos que dieron origen a la despenalizaci\u00f3n del aborto en la sentencia C-355, y vulner\u00f3 directamente el derecho fundamental a la IVE.<\/p>\n<p>3. T-301 de 2016<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras un diagn\u00f3stico inicial de malformaciones en el feto, se inform\u00f3 a la accionante de la posibilidad de interrumpir el embarazo siete semanas despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS desconoci\u00f3 el componente de informaci\u00f3n del derecho fundamental a la IVE en tanto el manejo que dio al caso tras el diagn\u00f3stico inicial impidi\u00f3 a la accionante conocer el alcance de la situaci\u00f3n del feto.<\/p>\n<p>Desconocimiento o tergiversaci\u00f3n de los alcances de la jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las IPS no han capacitado a su personal m\u00e9dico y administrativo sobre el alcance de la sentencia C\u2013355 de 2006, por eso su contenido se va tergiversando conforme a factores religiosos y culturales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0T-209 de 2008<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo el staff de ginec\u00f3logos de la red de prestadores de Coomeva EPS se niega a practicar la IVE haciendo uso de la objeci\u00f3n de conciencia sin remitir a la solicitante a un m\u00e9dico que s\u00ed lo hiciera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No basta con que los profesionales de la salud anuncien su objeci\u00f3n de conciencia para quedar exentos de la obligaci\u00f3n de practicar la IVE, pues deben cumplir con la obligaci\u00f3n adicional consistente en remitir a la paciente a un profesional que s\u00ed lo haga.<\/p>\n<p>2. T-946 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9dico tratante niega realizaci\u00f3n de aborto bajo los argumentos de que no es posible establecer si el embarazo se deriva de un acto sexual no consentido, y de que es objetor de conciencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No son de recibo las alegaciones del galeno tratante en el sentido de que no era posible establecer si el embarazo fue consecuencia de un abuso sexual no consentido, en la medida en que, existiendo la denuncia, lo que proced\u00eda era la IVE, y, al hacer uso de la objeci\u00f3n de conciencia, es su deber remitir a la mujer gestante a un centro m\u00e9dico donde le realicen el procedimiento.<\/p>\n<p>3. T-388 de 2009<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9dico tratante exige orden judicial para proceder con pr\u00e1ctica de IVE.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No pueden elevarse obst\u00e1culos adicionales no previstos en la sentencia C-355 de 2006.<\/p>\n<p>4. T-585 de 2010<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de un protocolo de diagn\u00f3stico oportuno gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la IVE de la tutelante en su faceta diagn\u00f3stica.<\/p>\n<p>5. T-636 de 2011<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9dico tratante exige orden judicial para proceder con pr\u00e1ctica de la IVE, mientras que EPS afirma que realizar el procedimiento a los 6 meses es asesinar a una criatura indefensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de una orden judicial se torna injustificada en la medida que corresponde al galeno tratante y no al juez realizar las valoraciones correspondientes y determinar si se configur\u00f3 la causal. El juicio de valor que califica al aborto despu\u00e9s de seis meses como un homicidio de un ser indefenso es ajeno a las funciones de la entidad. S\u00f3lo los conceptos m\u00e9dicos determinan cu\u00e1ndo es procedente la intervenci\u00f3n en cada caso concreto.<\/p>\n<p>6. T-841 de 2011<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras recibir solicitud formal de pr\u00e1ctica de IVE con dos certificaciones m\u00e9dicas de peligro para la salud de la gestante de 12 a\u00f1os de edad, EPS niega telef\u00f3nicamente el procedimiento, valora a la menor por ginecolog\u00eda casi un mes despu\u00e9s, y seg\u00fan apoderada de la accionante, concluye que no existe riesgo para su vida y que no es factible llevar a cabo el procedimiento por lo avanzado del embarazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de casi un mes que se tom\u00f3 la accionada para resolver la solicitud de la paciente de ning\u00fan modo es razonable trat\u00e1ndose de una IVE. La EPS exigi\u00f3 requisitos adicionales a los contemplados en la sentencia C-355 de 2006, pues basta con que se hubieren adjuntado las certificaciones m\u00e9dicas junto con la solicitud y no se trata de verificar si la vida de la menor estaba en peligro, sino si hab\u00eda afectaci\u00f3n a su salud f\u00edsica o mental. As\u00ed mismo, ni la mencionada sentencia C-355 de 2006 ni ninguna norma legal han establecido un l\u00edmite de tiempo para la pr\u00e1ctica de la IVE.<\/p>\n<p>7. T-959 de 2011<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber manifestado inquietud por malformaciones en el feto desde primera cita de controles prenatales, debido a antecedentes familiares, no se realiza ecograf\u00eda especializada hasta semana 24 de gestaci\u00f3n, en que se descubren malformaciones en el feto, y tras solicitud de IVE, se ordena realizaci\u00f3n de junta m\u00e9dica que, a pesar de reconocer las consecuencias de los hallazgos, recomiendan seguir con el embarazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se limita a constatar configuraci\u00f3n de la existencia de una carencia actual de objeto -CAO-.<\/p>\n<p>8. T-627 de 2012<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La PGN emite una serie de comunicaciones y conceptos, dirigidos a funcionarios estatales y la opini\u00f3n p\u00fablica en general, en que afirma que (i) la Corte Constitucional orden\u00f3 campa\u00f1as masivas de promoci\u00f3n del aborto en la sentencia T-388 de 2009, (ii) que dicho fallo no era aplicable hasta tanto se resolviera el incidente de nulidad propuesto contra esa providencia, (iii) que los AOE tienen car\u00e1cter abortivo; (iv) que la sentencia C-355 de 2006 no reconoci\u00f3 un derecho fundamental a la IVE, por lo que no deb\u00eda garantizarse su goce efectivo; (v) que la objeci\u00f3n de conciencia no tiene l\u00edmites, mientras la regulaci\u00f3n proferida por el GN estuviera suspendida; (vi) que el derecho a la vida existe desde la concepci\u00f3n; y (vii) que un principio activo usado en la IVE, aprobado por el INVIMA y la OMS, no deb\u00eda ser incluido en el POS por motivos de registro sanitario y seguridad cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que la PGN falt\u00f3 a su deber de veracidad en la informaci\u00f3n, vulner\u00f3 el derecho a la informaci\u00f3n de las mujeres en materia de derechos sexuales y reproductivos, amenaz\u00f3 y vulner\u00f3 el derecho de acceso a servicios de salud en materia reproductiva de las mujeres, amenaz\u00f3 todos los derechos que dieron origen a la despenalizaci\u00f3n del aborto en la sentencia C-355, y vulner\u00f3 directamente el derecho fundamental a la IVE.<\/p>\n<p>Dilaciones para la pr\u00e1ctica de la IVE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS retrasa la pr\u00e1ctica aduciendo que se debe esperar al m\u00e9dico especialista o exige documentos adicionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0T-171 de 2007<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paciente con feto que presenta m\u00faltiples malformaciones interpuso acci\u00f3n de tutela aduciendo que sus m\u00e9dicos tratantes le informaron que la \u00fanica forma de acceder a la IVE era a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se limita a verificar la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>2. T-988 de 2007<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS se niega a practicar procedimiento de IVE a mujer con par\u00e1lisis cerebral aduciendo que su madre no aport\u00f3 sentencia que declarase la interdicci\u00f3n judicial ni evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica que demostrara que el embarazo no fue consentido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS dilat\u00f3 de manera injustificada la pr\u00e1ctica de la IVE, haciendo depender la interrupci\u00f3n del embarazo de formalidades imposibles de cumplir.<\/p>\n<p>3. T-209 de 2008<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras haber radicado solicitud formal de pr\u00e1ctica de IVE ante su EPS, la menor fue remitida a 5 IPS diferentes en las que todo el staff de ginec\u00f3logos se neg\u00f3 a realizar el procedimiento aduciendo la objeci\u00f3n de conciencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No basta con que los profesionales de la salud anuncien su objeci\u00f3n de conciencia para quedar exentos de la obligaci\u00f3n de practicar la IVE, pues deben cumplir con la obligaci\u00f3n adicional consistente en remitir a la solicitante a un profesional que s\u00ed lo haga.<\/p>\n<p>4. T-946 de 2008<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9dico tratante se abstiene de practicar procedimiento bajo los argumentos de que no es posible determinar que el embarazo fuese fruto de un acto sexual no consentido, a pesar de existir denuncio, y que de era objetor de conciencia, sin remitir a la paciente a un galeno que s\u00ed lo hiciera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No son de recibo las alegaciones del galeno tratante en el sentido de que no era posible establecer si el embarazo fue consecuencia de un abuso sexual no consentido, en la medida en que, existiendo la denuncia, lo que proced\u00eda era la IVE, y, al hacer uso de la objeci\u00f3n de conciencia, es su deber remitir a la mujer gestante a un centro m\u00e9dico donde le realicen el procedimiento.<\/p>\n<p>5. T-388 de 2009<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9dico tratante exige orden judicial previa para proceder con pr\u00e1ctica de IVE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. T-636 de 2011<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9dico tratante exige orden judicial para pr\u00e1ctica de IVE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al m\u00e9dico y no al juez realizar las evaluaciones pertinentes para verificar la configuraci\u00f3n de la causal y proceder de conformidad.<\/p>\n<p>7. T-841 de 2011<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casi un mes despu\u00e9s de radicada solicitud de IVE, EPS comienza acciones tendientes a darle respuesta. Seg\u00fan apoderada de la accionante concluye que no puede llevarse a cabo el procedimiento por ausencia de peligro a la vida y avanzada edad gestacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de casi un mes que se tom\u00f3 la EPS demandada para iniciar las acciones tendientes a contestar la solicitud de la accionante, de ning\u00fan modo es razonable trat\u00e1ndose de una IVE, ya que, con cada mes de gestaci\u00f3n, se hace m\u00e1s riesgoso y complejo su procedimiento de interrupci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. T-959 de 2011<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber manifestado inquietud por malformaciones en el feto desde primera cita de controles prenatales, se realiza ecograf\u00eda especializada apenas en semana 24 de embarazo en que se encuentran malformaciones, tras solicitud de IVE de la accionante se remite el caso a junta m\u00e9dica que niega la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se limita a constatar una carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>9. T-532 de 2014<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS tard\u00f3 26 d\u00edas entre la solicitud y programaci\u00f3n del procedimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud no fue atendida con la prontitud y urgencia que demanda este tipo de procedimientos, corresponde a la EPS adelantar las gestiones necesarias para que la solicitud sea resuelta con la mayor prontitud y urgencia.<\/p>\n<p>10. T-301 de 2016<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras informar tard\u00edamente sobre la posibilidad de interrumpir el embarazo, se obliga a la accionante a comenzar nuevo proceso de evaluaci\u00f3n en IPS que no contaba con la capacidad t\u00e9cnica de realizar el procedimiento en esa edad gestacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo transcurrido entre el diagn\u00f3stico inicial y la siguiente atenci\u00f3n relevante es a todas luces inoportuno e inadecuado. La EPS desconoci\u00f3 el deber de oportunidad en la atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>11. T-697 de 2016<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras haber sido v\u00edctima de acceso carnal violento y manifestar su voluntad de interrumpir el embarazo, la menor bajo custodia del ICBF fue entrevistada nuevamente 10 d\u00edas despu\u00e9s, y decidi\u00f3 continuar su embarazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin demora se debi\u00f3 proceder a remitir a la ni\u00f1a a un centro m\u00e9dico para que evaluara la solicitud de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo dentro del t\u00e9rmino de 5 d\u00edas se\u00f1alado por la jurisprudencia.<\/p>\n<p>12. T-731 de 2016<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS se abstiene de valorar y certificar afectaci\u00f3n mental a menor de edad y la remite a una IPS que insiste en realizaci\u00f3n de nuevas pruebas, niega procedimiento por gestaci\u00f3n avanzada e informa que todos sus m\u00e9dicos son objetores de conciencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionadas transgredieron las garant\u00edas fundamentales de la menor al no reconocer y certificar la afectaci\u00f3n a su salud mental ni garantizar su remisi\u00f3n a una instituci\u00f3n con capacidad de practicar el procedimiento.<\/p>\n<p>13. SU-096 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante tuvo que someterse a un sinn\u00famero de barreras para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos, que van desde realizarse ex\u00e1menes adicionales a los ya ordenados por su m\u00e9dico tratante, acudir a varias instituciones para lograr la pr\u00e1ctica del procedimiento.<\/p>\n<p>Brechas de informaci\u00f3n en mujeres sobre su derecho fundamental a la IVE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mujeres no conocen que tienen derecho a abortar bajo tres causales y que es obligaci\u00f3n de su EPS practicar la IVE de manera oportuna e integral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0T-627 de 2012<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La PGN emite una serie de comunicaciones y conceptos, dirigidos a funcionarios estatales y la opini\u00f3n p\u00fablica en general, en que afirma que (i) la Corte Constitucional orden\u00f3 campa\u00f1as masivas de promoci\u00f3n del aborto en la sentencia T-388 de 2009, (ii) que dicho fallo no era aplicable hasta tanto se resolviera el incidente de nulidad propuesto contra esa providencia, (iii) que los AOE tienen car\u00e1cter abortivo; (iv) que la sentencia C-355 de 2006 no reconoci\u00f3 un derecho fundamental a la IVE, por lo que no deb\u00eda garantizarse su goce efectivo; (v) que la objeci\u00f3n de conciencia no tiene l\u00edmites, mientras la regulaci\u00f3n proferida por el GN estuviera suspendida; (vi) que el derecho a la vida existe desde la concepci\u00f3n; y (vii) que un principio activo usado en la IVE, aprobado por el INVIMA y la OMS, no deb\u00eda ser incluido en el POS por motivos de registro sanitario y seguridad cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que la PGN falt\u00f3 a su deber de veracidad en la informaci\u00f3n, vulner\u00f3 el derecho a la informaci\u00f3n de las mujeres en materia de derechos sexuales y reproductivos, amenaz\u00f3 y vulner\u00f3 el derecho de acceso a servicios de salud en materia reproductiva de las mujeres, amenaz\u00f3 todos los derechos fundamentales que dieron origen a la despenalizaci\u00f3n del aborto en la sentencia C-355 de 2006, y vulner\u00f3 directamente el derecho a la IVE.<\/p>\n<p>2. T-301 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras un diagn\u00f3stico inicial de malformaciones en el feto, \u00fanicamente se inform\u00f3 a la accionante de la posibilidad de interrumpir el embarazo siete semanas despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El manejo que se dio al caso tras el diagn\u00f3stico inicial impidi\u00f3 a la accionante conocer el alcance de la situaci\u00f3n del feto.<\/p>\n<p>Exigencia de requisitos adicionales y no previstos en la sentencia C-355 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exigencia de requisitos adicionales a los previstos en cada causal, como autenticaciones, permiso de su pareja o familiares y juntas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0T-171 de 2007<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paciente con feto que presenta m\u00faltiples malformaciones interpuso acci\u00f3n de tutela aduciendo que sus m\u00e9dicos tratantes le informaron que la \u00fanica forma de acceder a la IVE era a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se limita a verificar la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>2. T-988 de 2007<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS exige sentencia de interdicci\u00f3n judicial y evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica que diese cuenta de que el embarazo de una mujer con par\u00e1lisis cerebral que no puede exteriorizar su consentimiento no fue consentido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS dilat\u00f3 de manera injustificada la pr\u00e1ctica de la IVE, e hizo depender la interrupci\u00f3n del embarazo de formalidades imposibles de cumplir, incurriendo en una pr\u00e1ctica, que, a la luz de los hechos del caso concreto, fue arbitraria y desproporcionada.<\/p>\n<p>3. T-946 de 2008<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de existir denuncio penal, m\u00e9dico niega realizaci\u00f3n de aborto bajo el argumento de que no era posible establecer si el embaraz\u00f3 se deriv\u00f3 de un acto sexual no consentido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el embrazo se derive de acto sexual no consentido basta con la presentaci\u00f3n de la denuncia ante autoridad competente para que los actores del SGSSS autoricen el procedimiento de IVE.<\/p>\n<p>4. T-388 de 2009<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9dico tratante exige orden judicial previa para proceder con pr\u00e1ctica de IVE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No pueden establecerse obst\u00e1culos adicionales no previstos en la sentencia C-355 de 2006.<\/p>\n<p>5. T-636 de 2011<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9dico tratante exige orden judicial para proceder con pr\u00e1ctica de IVE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al m\u00e9dico y no al juez realizar las evaluaciones pertinentes para verificar la configuraci\u00f3n de la causal y proceder de conformidad.<\/p>\n<p>6. T-841 de 2011<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS niega IVE porque los certificados m\u00e9dicos que dan cuenta del peligro para la salud de la menor embarazada no fueron expedidos por m\u00e9dicos adscritos, valora a la menor casi un mes despu\u00e9s y seg\u00fan su apoderada, determina que no procede pr\u00e1ctica por avanzada edad gestacional y ausencia de peligro para la vida de la paciente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acreditar el da\u00f1o a la salud f\u00edsica o mental basta con el certificado m\u00e9dico correspondiente, y la tutelante adjunt\u00f3 dos con su solicitud. No se trataba de verificar si la vida de la menor estaba en peligro, sino si estaba afectada en su salud f\u00edsica o mental. La sentencia C-355 de 2006 ni ninguna norma legal han fijado un l\u00edmite temporal para la pr\u00e1ctica de la IVE.<\/p>\n<p>7. T-959 de 2011<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras constatar malformaciones en el feto de la accionante y de que esta manifestara su deseo de interrumpir el embarazo, se somete estudio de caso a Junta M\u00e9dica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se limita a constatar existencia de una carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras recibir valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica en el marco de una solicitud de IVE, accionante es informada de que en concepto de la tratante no se configuraba la causal, pero que \u201cdeb\u00eda esperar la decisi\u00f3n que adoptara la entidad al respecto\u201d, fue valorada en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n por ginecolog\u00eda y psicolog\u00eda, y finalmente se neg\u00f3 la pr\u00e1ctica del procedimiento por lo avanzado del embarazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no se refiere a la \u201cdecisi\u00f3n que deb\u00eda adoptar la entidad\u201d que pareciera referirse a la celebraci\u00f3n de una junta m\u00e9dica, tampoco al hecho de que la accionante haya sido sometida a varias valoraciones para el ejercicio de sus derechos fundamentales, y considera que el l\u00edmite de tiempo dentro del cual se puede realizar el procedimiento s\u00ed puede ser determinado por cada m\u00e9dico, con bases cient\u00edficas, conforme a cada caso concreto.<\/p>\n<p>9. T-731 de 2016<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de conocer estado de ansiedad y depresi\u00f3n, IPS insiste en realizaci\u00f3n de nuevas pruebas, niega procedimiento por gestaci\u00f3n avanzada e informa que todos sus m\u00e9dicos son objetores de conciencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profundas evaluaciones nunca se realizaron y no resultaban aconsejables debido a la avanzada edad gestacional.<\/p>\n<p>10. SU-096 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante se ve obligada a realizarse ex\u00e1menes adicionales a los ya ordenados por el m\u00e9dico tratante que le orden\u00f3 la IVE, y someten los certificados m\u00e9dicos con que ya contaba a un escrutinio minucioso parecido m\u00e1s a una objeci\u00f3n de conciencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante tuvo que someterse a un sinn\u00famero de barreras para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que van desde realizarse ex\u00e1menes adicionales a los ya ordenados por su m\u00e9dico tratante, acudir a varias instituciones para lograr la pr\u00e1ctica del procedimiento y someter los certificados m\u00e9dicos emitidos bajo los lineamientos de la sentencia C-355 de 2006 a escrutinios minuciosos que m\u00e1s parecen una objeci\u00f3n de conciencia que un an\u00e1lisis m\u00e9dico objetivo<\/p>\n<p>Uso indebido de la objeci\u00f3n de conciencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeci\u00f3n institucional de conciencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0T-209 de 2008<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menor fue remitida a 5 IPS distintas en las que se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio aduciendo la objeci\u00f3n de conciencia de todo el staff de ginec\u00f3logos de cada instituci\u00f3n, sin haber sido remitida a un profesional que s\u00ed efectuara el procedimiento ni se verificara la objeci\u00f3n de conciencia individual de cada m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No basta con que los profesionales de la salud anuncien su objeci\u00f3n de conciencia para quedar exentos de la obligaci\u00f3n de practicar la IVE, pues deben cumplir con la obligaci\u00f3n adicional consistente en remitir a la solicitante a un profesional que s\u00ed lo haga.<\/p>\n<p>2. T-388 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juez niega tutela de IVE bajo el argumento de objeci\u00f3n de conciencia por motivos religiosos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales emiten sus fallos en derecho y no en conciencia, las causales de impedimento para el caso de las autoridades judiciales son taxativas y no incluyen la objeci\u00f3n de conciencia.<\/p>\n<p>Acoso y estigmatizaci\u00f3n a mujeres y prestadores del servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improperios, acoso y estigmatizaci\u00f3n sobre las mujeres y plantones colectivos frente a las instituciones prestadoras del servicio<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0T-585 de 2010<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la manifestaci\u00f3n de los impactos negativos que estaba teniendo la gestaci\u00f3n en su estado de salud, que tem\u00eda por su vida y deseaba interrumpir el embarazo, galeno tratante indica a paciente con embarazo de alto riesgo que \u201chay que aguantar\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallas como esta inducen a mujeres gestantes, sobre todo a aquellas de bajos recursos, a recurrir a procedimientos de IVE por fuera del SGSSS.<\/p>\n<p>2. T-532 de 2014<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber solicitado IVE, contar con certificado de afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica y fallos judiciales a su favor, EPS cita en dos oportunidades a tutelante para disuadirla de realizarse el procedimiento. As\u00ed mismo, durante el curso inicial de la solicitud, la primera psic\u00f3loga que valor\u00f3 a la solicitante le dijo que si bien su solicitud estaba sujeta a \u201cla decisi\u00f3n de la entidad\u201d a su juicio el embarazo no le estaba generando afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de las consideraciones que haya de la configuraci\u00f3n o no de la causal, no le es dable a los m\u00e9dicos descalificar o censurar la situaci\u00f3n de la mujer.<\/p>\n<p>Prejuicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que exteriorizan los m\u00e9dicos y personal administrativo que se encuentra cerca a la mujer en su proceso de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0SU-096 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de contar con diagn\u00f3stico previo de malformaciones en el feto y orden de IVE, m\u00e9dica tratante considera que es compatible con la vida, y, sin embargo, remite a la accionante a otra IPS para que le realicen all\u00ed el procedimiento de la IVE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante tuvo que someterse a un sinn\u00famero de barreras para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que van desde realizarse ex\u00e1menes adicionales a los ya ordenados por su m\u00e9dico tratante, acudir a varias instituciones para lograr la pr\u00e1ctica del procedimiento y someter los certificados m\u00e9dicos emitidos bajo los lineamientos de la sentencia C-355 de 2006 a escrutinios minuciosos que m\u00e1s parecen una objeci\u00f3n de conciencia que un an\u00e1lisis m\u00e9dico objetivo.<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de la confidencialidad, violencia psicol\u00f3gica y criminalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunos casos las mujeres llegan a las IPS con abortos en curso. El personal m\u00e9dico reporta la situaci\u00f3n a las autoridades o medios de comunicaci\u00f3n, quienes judicializan y revelan la identidad de las mujeres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>Oferta reducida de profesionales que practican la IVE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las universidades no capacitan a sus estudiantes de medicina sobre m\u00e9todos o protocolos para practicar IVE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n restrictiva de la causal salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salud es un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social. Si el embarazo no permite a la mujer mantener ese estado tiene derecho a interrumpir su embarazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0T-988 de 2007<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS exige valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica que d\u00e9 cuenta de que el embarazo en una mujer en silla de ruedas y con par\u00e1lisis cerebral no fue consentido por \u00e9sta para que proceda la pr\u00e1ctica de la IVE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultaba a todas luces evidente que la circunstancia del embarazo con las limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y sensoriales que caracterizan su discapacidad [de la mujer embarazada], contribu\u00edan a empeorar su situaci\u00f3n y a desmejorar de modo considerable su calidad de vida.<\/p>\n<p>2. T-585 de 2010<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la manifestaci\u00f3n de los impactos negativos que estaba teniendo la gestaci\u00f3n en su estado de salud, que tem\u00eda por su vida y deseaba interrumpir el embarazo, galeno tratante indica a paciente con embarazo de alto riesgo que \u201chay que aguantar\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallas como esta inducen a mujeres gestantes, sobre todo a aquellas de bajos recursos, a recurrir a procedimientos de IVE por fuera del SGSSS.<\/p>\n<p>3. T-841 de 2011<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoderada de solicitante afirma que EPS niega pr\u00e1ctica de IVE al considerar que la vida de la solicitante no se encontraba en peligro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. T-959 de 2011<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junta M\u00e9dica de IPS recomienda seguir con embarazo a pesar de constatar la existencia de malformaciones en el feto y sus consecuencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se limita a constatar configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>5. SU-096 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de contar con diagn\u00f3stico previo y orden de IVE, m\u00e9dica considera que las malformaciones del feto son compatibles con la vida, ya que las secuelas son inciertas y pueden ser leves o severas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta incongruente que la profesional de la medicina pese a no tener certeza de las secuelas que podr\u00eda presentar el nonato, concluya que los hallazgos presentes en el feto lo hacen compatible con la vida.<\/p>\n<p>Desconocimiento de la autodeterminaci\u00f3n de la mujer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente se deben exigir los requisitos previstos en las tres causales, independientemente de la edad, etnia o condici\u00f3n de discapacidad de la mujer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0T-009 de 2009<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS suspende unilateralmente procedimiento quir\u00fargico de histerectom\u00eda a paciente para que pueda continuar con su embarazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien para el momento de los hechos no se hab\u00eda proferido la sentencia C-355 de 2006, se deja constancia de que \u00fanicamente la mujer es quien puede decidir si contin\u00faa o no su embarazo cuando \u00e9ste ponga en riesgo su vida.<\/p>\n<p>2. T-585 de 2010<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido remitida con la indicaci\u00f3n \u201caborto\u201d, expresar temor por su vida y su deseo de interrumpir el embarazo, m\u00e9dico tratante se limita a indicar a mujer con embarazo de alto riesgo que \u201chay que aguantar\u201d y le asigna control en un mes. Posteriormente, y a pesar de contar con concepto m\u00e9dico que aconseja valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda, EPS no tramita remisi\u00f3n inmediata.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal actitud negligente por parte del Hospital constituye un flagrante incumplimiento de su obligaci\u00f3n de garantizar el derecho fundamental a la IVE en su faceta diagn\u00f3stica. Fallas como esta inducen a mujeres gestantes, sobre todo a aquellas de bajos recursos, a recurrir a procedimientos de IVE por fuera del SGSSS.<\/p>\n<p>3. T-841 de 2011<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan apoderada de accionante, EPS niega procedimiento al considerar que no se encontraba en peligro la vida de la gestante. A su vez, juzgado de instancia niega el amparo bajo el argumento de la avanzada edad gestacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que no se trataba de verificar si la vida de la menor estaba en peligro, sino de verificar que estaba afectada en su salud f\u00edsica o mental. Ni la sentencia C-355 de 2006 ni ning\u00fan desarrollo legal han limitado el tiempo dentro del cual se puede realizar la IVE; si \u00e9ste se realiza pr\u00f3ximo al momento del nacimiento, se debe realizar una ponderaci\u00f3n entre los hallazgos cient\u00edficos y la voluntad de la mujer.<\/p>\n<p>4. T-731 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF intent\u00f3 disuadir a una menor de 14 a\u00f1os de la pr\u00e1ctica del procedimiento al considerar que \u00e9sta no era consciente de sus consecuencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al ICBF contribuir a garantizar los derechos de la mujer interesada y no obstruir su goce efectivo.<\/p>\n<p>Desestimaci\u00f3n del riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los m\u00e9dicos califican como no grave el impacto en la salud mental de la mujer, es \u00e9sta quien finalmente asume las consecuencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0T-585 de 2010<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la manifestaci\u00f3n de los impactos negativos que estaba teniendo la gestaci\u00f3n en su estado de salud, que tem\u00eda por su vida y deseaba interrumpir el embarazo, galeno tratante indica a paciente con embarazo de alto riesgo que \u201chay que aguantar\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal actitud negligente por parte del Hospital constituye un flagrante incumplimiento de su obligaci\u00f3n de garantizar el derecho fundamental a la IVE en su faceta diagn\u00f3stica. Fallas como esta inducen a mujeres gestantes, sobre todo a aquellas de bajos recursos, a recurrir a procedimientos de IVE por fuera del SGSSS.<\/p>\n<p>2. T-841 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoderada de accionante sostiene que EPS neg\u00f3 realizaci\u00f3n de procedimiento porque \u201cla vida de la accionante no se encontraba en riesgo\u201d a pesar de existir dos certificaciones m\u00e9dicas que daban cuenta del riesgo para la salud f\u00edsica y mental de la menor en caso de continuar con la gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que no se trataba de verificar si la vida de la menor estaba en peligro, sino de verificar que estaba afectada en su salud f\u00edsica o mental.<\/p>\n<p>EPS e IPS tienen por pol\u00edtica institucional no prestar el servicio, o carecen de protocolos internos<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones se niegan a practicar el procedimiento, no cuentan con los protocolos para atender casos de IVE, y en caso de tenerlos, no se ajustan a los lineamientos de MinSalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0T-209 de 2008<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menor fue remitida a 5 IPS distintas en las que se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio aduciendo la objeci\u00f3n de conciencia de todo el staff de ginec\u00f3logos de cada instituci\u00f3n, sin haber sido remitida a un profesional que s\u00ed efectuara el procedimiento ni se verificara la objeci\u00f3n de conciencia individual de cada m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto las EPS como las IPS deben tener claro que, mientras se resuelve la objeci\u00f3n de conciencia, deben tener clara y definida la lista de qu\u00e9 profesionales se encuentran habilitados para la pr\u00e1ctica de la IVE.<\/p>\n<p>2. T-946 de 2008<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9dico objetor de conciencia se limit\u00f3 a negar pr\u00e1ctica del procedimiento a la paciente sin disponer su remisi\u00f3n a otros profesionales. EPS se limit\u00f3 a afirmar que se prest\u00f3 atenci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer uso de la objeci\u00f3n de conciencia, el m\u00e9dico tratante debi\u00f3 remitir a la gestante a un centro m\u00e9dico en que le realizaran el procedimiento.<\/p>\n<p>3. T-585 de 2010<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de un protocolo de diagn\u00f3stico oportuno gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la IVE de la tutelante en su faceta diagn\u00f3stica.<\/p>\n<p>4. T-841 de 2011<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS tarda casi un mes en iniciar las gestiones tendientes para dar respuesta a una solicitud de IVE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las EPS tienen la obligaci\u00f3n de garantizar que las mujeres que soliciten el servicio y cumplan las condiciones previstas en la sentencia C-355 de 2006, accedan al mismo en condiciones de oportunidad, lo que incluye, la respuesta oportuna a las solicitudes, pues este es el primer paso para acceder al servicio.<\/p>\n<p>5. T-959 de 2011<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber manifestado preocupaci\u00f3n de malformaciones en el feto por antecedentes familiares desde su primer control, se realiza ecograf\u00eda especializada que da cuenta de las malformaciones en la semana 24 de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se limita a declarar una carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>6. T-731 de 2016<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menor es remitida a IPS en que todos los ginec\u00f3logos adscritos son objetores de conciencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n de conciencia es un acto personal e individual, que obliga al objetor la remisi\u00f3n a una instituci\u00f3n que s\u00ed preste el servicio.<\/p>\n<p>7. SU-096 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras acudir a 3 IPS diferentes, accionante no pudo acceder a la realizaci\u00f3n del procedimiento, por ausencia de protocolos y capacidad t\u00e9cnica para su edad gestacional de 24 semanas de embarazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante tuvo que someterse a un sinn\u00famero de barreras para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, entre las que se encuentra el hecho de tener que haber acudido a varias instituciones buscando la realizaci\u00f3n del procedimiento.<\/p>\n<p>Dilaci\u00f3n injustificada y posterior negaci\u00f3n del servicio con fundamento en la edad gestacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas EPS ponen trabas hasta que el embarazo est\u00e1 avanzado y luego se escudan en ello para negar el servicio a las mujeres. Imponiendo obst\u00e1culos adicionales a las mujeres que residen en regiones apartadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0T-636 de 2011<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9dico tratante exige orden judicial para proceder con la IVE y EPS sostiene que a los 6 meses de gestaci\u00f3n \u201cla vida ya se ha dado\u201d por lo que practicar la IVE equivaldr\u00eda a asesinar una criatura que no ha visto la luz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de valor que califica a la pr\u00e1ctica de la IVE despu\u00e9s de seis meses como un homicidio de un ser indefenso es ajeno a las funciones de la entidad. Solo los conceptos m\u00e9dicos determinan cu\u00e1ndo es procedente la intervenci\u00f3n en cada caso concreto.<\/p>\n<p>2. T-841 de 2011<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS tard\u00f3 casi un mes en iniciar gestiones tendientes a resolver una solicitud de IVE, y seg\u00fan afirma la apoderada de la accionante, una vez fue valorada, se deneg\u00f3 la solicitud, entre otras, por la edad gestacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las EPS tienen la obligaci\u00f3n de que las mujeres que solicitan el servicio accedan al mismo en condiciones de oportunidad. Ni en la sentencia C-355 de 2006 ni en ninguna norma legal se ha fijado un tiempo l\u00edmite para la pr\u00e1ctica de la IVE.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber manifestado preocupaci\u00f3n de malformaciones en el feto por antecedentes familiares desde su primer control, se realiza ecograf\u00eda especializada que da cuenta de las malformaciones en la semana 24 de gestaci\u00f3n. Posteriormente, junta m\u00e9dica niega procedimiento, entre otros argumentos, por la avanzada edad de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>se limita a constatar existencia de una carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>4. T-532 de 2014<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS tarda 26 d\u00edas en programar el procedimiento tras presentaci\u00f3n de la solicitud, sobre un caso en el que el servicio se solicit\u00f3 con edad gestacional avanzada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud no fue atendida con la prontitud y urgencia que demanda este tipo de procedimientos, corresponde a la EPS adelantar las gestiones necesarias para que la solicitud sea resuelta con la mayor prontitud y urgencia.<\/p>\n<p>5. T-301 de 2016<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras informar tard\u00edamente sobre la posibilidad de interrumpir el embarazo, se obliga a la accionante a comenzar nuevo proceso de evaluaci\u00f3n en IPS que no contaba con la capacidad t\u00e9cnica de realizar el procedimiento en esa edad gestacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo transcurrido entre el diagn\u00f3stico inicial y la siguiente atenci\u00f3n relevante es a todas luces inoportuno e inadecuado. La EPS desconoci\u00f3 el deber de oportunidad en la atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. SU \u2013 096 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras ser remitida a diferentes IPS y ser sometida a nuevos ex\u00e1menes, y a pesar de contar con orden dada por su m\u00e9dico tratante, se informa a la accionante que la IPS no cuenta con capacidad para realizar el procedimiento que requiere por su edad gestacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante tuvo que someterse a un sinn\u00famero de barreras para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos, que van desde realizarse ex\u00e1menes adicionales a los ya ordenados por su m\u00e9dico tratante, acudir a varias instituciones para lograr la pr\u00e1ctica del procedimiento y someter los certificados m\u00e9dicos emitidos bajo los lineamientos de la sentencia C-355 de 2006 a escrutinios minuciosos que m\u00e1s parecen una objeci\u00f3n de conciencia que un an\u00e1lisis m\u00e9dico objetivo.<\/p>\n<p>Anexo 2 -Proyectos de ley presentados relacionados con la IVE y\/o con derechos sexuales y reproductivos (desde 1975 a la fecha)<\/p>\n<p>N\u00famero y contenido del proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de origen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n de no aprobaci\u00f3n<\/p>\n<p>1. Proyecto de Ley n\u00famero 17 de 1975. Previ\u00f3 la posibilidad de interrumpir el embarazo bajo 3 causales, relacionadas con la salud y la vida de la madre, enfermedades o lesiones gen\u00e9ticas de gravedad en el nasciturus y cuando el embarazo se derivase de una conducta abusiva o no consentida por la mujer. Adem\u00e1s, se estableci\u00f3 un l\u00edmite gestacional de 12 semanas para la realizaci\u00f3n del procedimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivo.<\/p>\n<p>2. Proyecto de Ley n\u00famero 95 de 1979. Propuso la legalizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de aborto cuando el embarazo se hubiere derivado de un acto sexual abusivo, peligro para la vida o salud de la madre o cuando se comprobaran graves procesos patol\u00f3gicos o malformaciones en el feto. Se estableci\u00f3 un l\u00edmite gestacional de 12 semanas, a excepci\u00f3n de la \u00faltima causal, para realizarlo en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivado por la autora.<\/p>\n<p>3. Proyecto de Ley n\u00famero 17 de 1987. Propuso la IVE cuando hubiera grave peligro para la vida o salud f\u00edsica de la mujer embarazada, fuera producto de una relaci\u00f3n o acto no consentido, el feto presentara complicaciones f\u00edsicas, o hubiere \u201canormalidad mental de la madre\u201d. Se estableci\u00f3 un l\u00edmite gestacional de 12 semanas, a excepci\u00f3n de cuando el embarazo constituyera una urgencia que pusiera en peligro la vida de la madre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negado en deliberaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Proyecto de Ley n\u00famero 151 de 1989. Propuso la procedencia del aborto cuando existiere peligro para la salud f\u00edsica o mental de la mujer, sus condiciones socioecon\u00f3micas, las circunstancias en que se produjo la concepci\u00f3n o malformaciones en feto. Estableci\u00f3 un l\u00edmite gestacional de 12 semanas a excepci\u00f3n de cuando estuviera en peligro la salud de la mujer o se presentaran malformaciones en el feto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negado en debate.<\/p>\n<p>5. Proyecto de Ley n\u00famero 218 de 1993. Propuso la procedencia del aborto cuando existiere riesgo para la salud f\u00edsica o mental de la mujer, cuando sus condiciones econ\u00f3micas hicieran desaconsejable la gestaci\u00f3n, y cuando se deriva de actos sexuales no consentidos o malformaciones en el feto. \u00a0L\u00edmite gestacional de 12 semanas, salvo cuando estuviere en peligro la vida de la madre o se presentaren graves malformaciones en el feto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivado.<\/p>\n<p>08.02.1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivado.<\/p>\n<p>7. Proyecto de Ley 194 de 1995 \u201cpor medio de la cual, se dictan normas de salud reproductiva\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03.25.1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivado.<\/p>\n<p>8. Proyecto de Ley 179 de 1997 Senado \u201cpor medio de la cual se dictan normas para la salud sexual y reproductiva\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05.30.97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivado.<\/p>\n<p>9. Proyecto de Ley n\u00famero 230 de 2003 Senado \u201cpor la cual se dictan unas normas relacionadas con la planificaci\u00f3n familiar, protecci\u00f3n de la familia y la prevenci\u00f3n de los embarazos en la poblaci\u00f3n colombiana\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05.29.03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retirado por el autor \u2013 06.20.03<\/p>\n<p>10. Proyecto de Ley n\u00famero 236 de 2003 C\u00e1mara \u201cpor la cual se modifica el art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000, y se dictan otras disposiciones.\u201d. Propuso que el aborto practicado por un m\u00e9dico, con el consentimiento de la mujer embarazada, y cuando \u00e9ste obedeciera a (i) causas econ\u00f3micas graves y justificadas siempre que la mujer tuviera al menos 3 hijos; (ii) cuando con el consentimiento del padre, de ser el caso, y a juicio de dos m\u00e9dicos existiera raz\u00f3n para suponer que se dar\u00eda a luz a un ser con trastornos f\u00edsicos o mentales; (iii) cuando fuere causado por un acto culposo de la mujer; (iv) cuando proviniere de un acto sexual violento; (v) cuando a juicio del m\u00e9dico el embarazo pusiera en peligro la vida de la mujer; y (vi) cuando fuere producto de una inseminaci\u00f3n artificial no deseada, no constitu\u00eda delito. No impuso l\u00edmites gestacionales, pero requiri\u00f3 autorizaci\u00f3n de las autoridades sanitarias cuando la gestaci\u00f3n sobrepasara 10 semanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04.30.03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivado por tr\u00e1nsito de legislatura \u2013 06.20.03<\/p>\n<p>11. Proyecto de Ley 011 de 2004 Senado \u201cpor la cual se dictan normas sobre atenci\u00f3n, cuidado, promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la salud sexual y reproductiva\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07.20.04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivado.<\/p>\n<p>12. Proyecto de Ley 169 de 2004 Senado \u201cpor la cual se dictan normas sobre atenci\u00f3n, cuidado, promoci\u00f3n y pretensi\u00f3n de la salud sexual y reproductiva\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02.06.04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivado por tr\u00e1nsito de legislatura.<\/p>\n<p>13. Proyecto de Ley n\u00famero 187 de 2005 Senado \u201cpor medio de la cual se crea la adopci\u00f3n por v\u00eda notarial para los casos de embarazos no deseados, acceso carnal violento, acto sexual violento e inseminaci\u00f3n artificial no consentida y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.29.05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivado en debate \u2013 04.28.06<\/p>\n<p>14. Proyecto de Ley n\u00famero 64 de 2005 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual se permite el aborto en Colombia cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas\u201d. No hizo alusi\u00f3n a l\u00edmite gestacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08.10.05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivado por tr\u00e1nsito de legislatura \u2013 06.21.06<\/p>\n<p>15. Proyecto de Ley n\u00famero 261 de 2005 Senado \u201cpor la cual se dictan unas normas relacionadas con la protecci\u00f3n de la familia y la prevenci\u00f3n de los embarazos en la poblaci\u00f3n adolescente colombiana y planificaci\u00f3n familiar\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04.13.05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Proyecto de Ley n\u00famero 330 de 2005 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual se establece la obligaci\u00f3n de dispensadores de condones (sic) en establecimientos p\u00fablicos y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03.29.05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivado por tr\u00e1nsito de legislatura \u2013 06.20.05<\/p>\n<p>17. Proyecto de Ley 264 de 2005 Senado \u201cpor la cual se dictan normas sobre atenci\u00f3n, cuidado, promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la salud sexual y reproductiva y en especial, se institucionaliza el control natal y se crean est\u00edmulos a la familia poco numerosa\u201d. Preve\u00eda la legalidad del aborto cuando el embarazo fuera resultado de un acto abusivo o no consentido, cuando constituyera peligro para la vida o integridad de la madre o tuviera malformaciones gen\u00e9ticas o cong\u00e9nitas incompatibles con la vida humana. No hizo alusi\u00f3n a l\u00edmites gestacionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04.13.05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivado.<\/p>\n<p>Proyectos a partir del 10 de mayo de 2006<\/p>\n<p>18. Proyecto de Ley n\u00famero 104 de 2006 C\u00e1mara \u201cpor la cual se establece la protecci\u00f3n a las mujeres embarazadas como resultado de un acceso carnal violento, de una inseminaci\u00f3n artificial no consentida, o cuyo embri\u00f3n o feto tenga posibilidades de cualquier tipo de discapacidad o enfermedad\u201d. Fijaba medidas especiales de protecci\u00f3n del Estado durante el embarazo y con posterioridad a este, consistentes en asesor\u00eda jur\u00eddica, psicosocial, subsidios econ\u00f3micos y educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09.13.06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivado por tr\u00e1nsito de legislatura \u2013 06.20.08<\/p>\n<p>19. Proyecto de Ley n\u00famero 084 de 2007 Senado y 339 de 2008 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual se crean instrumentos para incorporar la educaci\u00f3n sexual integral a la educaci\u00f3n en Colombia y se crean otras disposiciones\u201d. Plateaba como objetivo espec\u00edfico contribuir a la prevenci\u00f3n de situaciones de embarazo precoz, embarazos no deseados y aborto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09.22.07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivado por vencimiento de t\u00e9rminos \u2013 06.20.10. Otro proyecto de adopci\u00f3n de medidas para garantizar una educaci\u00f3n sexual integral identificado con el n\u00famero 108 de 2010 C\u00e1mara fue retirado por el autor el 09.27.10.<\/p>\n<p>20. Proyecto de Ley n\u00famero 237 de 2008 Senado \u201cpor la cual se declara urgencia vital la atenci\u00f3n integral del servicio de salud materna, dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, se modifican los art\u00edculos 166 y 230 de la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d. Propuso la inclusi\u00f3n de la IVE como una urgencia vital en el POS de conformidad con las causales previstas en la sentencia C-355 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02.27.08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retirado por el autor \u2013 06.19.08<\/p>\n<p>21. Proyecto de Ley n\u00famero 153 de 2009 Senado \u201cpor medio de la cual se declara el 25 de marzo de cada a\u00f1o d\u00eda nacional del ni\u00f1o o ni\u00f1a por nacer y de la mujer embarazada\u201d. Propuso que el Gobierno Nacional y las entidades territoriales realizaran campa\u00f1as y actividades en este d\u00eda, de amplia difusi\u00f3n, con el fin de concientizar a la poblaci\u00f3n en general sobre los riesgos en la salud f\u00edsica y mental de la mujer que conllevan las pr\u00e1cticas abortivas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09.22.09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivado por tr\u00e1nsito de legislatura \u2013 06.20.10<\/p>\n<p>22. Proyecto de Ley n\u00famero 094 de 2010 Senado \u201cpor la cual se establece la adopci\u00f3n del hijo que est\u00e1 por nacer -nasciturus- y cunas de vida para reci\u00e9n nacidos, y se dictan otras disposiciones. Tuvo por objeto disminuir el aborto inducido y la morbimortalidad por aborto, con la adopci\u00f3n del hijo que est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08.18.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retirado por el autor \u2013 08.30.10<\/p>\n<p>23. Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 06 de 2011 Senado \u201cpor medio del cual se adiciona el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre el derecho fundamental a la vida humana\u201d. Propuso protecci\u00f3n del derecho a la vida desde el momento de la fecundaci\u00f3n y hasta la muerte natural. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08.03.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivado en debate \u2013 01.25.12<\/p>\n<p>24. Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 016 de 2012 C\u00e1mara \u201cpor medio del cual se adiciona el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Propuso una reforma en que se conservara la inviolabilidad del derecho a la vida con la adici\u00f3n de que la IVE podr\u00eda realizarse en los casos previstos por la Ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07.20.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba proposici\u00f3n de retiro formulada por el Ponente \u2013 12.10.12<\/p>\n<p>25. Proyecto de Ley n\u00famero 024 de 2013 Senado \u201cpor la cual se establecen lineamientos para los programas de apoyo a la mujer en gestaci\u00f3n, al que est\u00e1 por nacer y al parto digno\u201d. Busc\u00f3 la prevenci\u00f3n de abortos voluntarios, punibles y no punibles, por la falta de alternativas o apoyo para asumir las responsabilidades propias de la gestaci\u00f3n a las mujeres embarazadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivado por tr\u00e1nsito de legislatura \u2013 06.20.14. Esta iniciativa, hab\u00eda sido presentada en 4 ocasiones \u2013 P.L 060\/07, 172\/09, 021\/10 y 07 de 2011. El primero retirado por su autor, el segundo a solicitud de \u00e9ste y los dos \u00faltimos archivados por no alcanzar a cumplir primer debate en Comisi\u00f3n<\/p>\n<p>26. Proyecto de Ley n\u00famero 089 de 2013 C\u00e1mara \u201cpor la cual se establece el acompa\u00f1amiento y apoyo a la mujer embarazada fruto de una conducta no consentida\u201d. Preve\u00eda el acompa\u00f1amiento especial por parte del ICBF y el reconocimiento de un apoyo econ\u00f3mico equivalente a un salario m\u00ednimo una vez diera a luz y hasta que su hijo cumpliera 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09.10.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivo por tr\u00e1nsito de legislatura \u2013 06.20.14<\/p>\n<p>27. Proyecto de Ley n\u00famero 41 de 2015 Senado \u201cpor medio de la cual se crea el Observatorio de Derechos Sexuales y Reproductivos y se adoptan medidas acad\u00e9micas tendientes a la prevenci\u00f3n del embarazo adolescente\u201d. Ten\u00eda como objeto producir informaci\u00f3n y conocimiento de los derechos sexuales y reproductivos desde una perspectiva de derechos humanos y elaborar pol\u00edticas p\u00fablicas de salud sexual y reproductiva de las mujeres. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08.05.15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivado por tr\u00e1nsito de legislatura \u2013 06.20.16. Otros proyectos que propon\u00edan la creaci\u00f3n de este observatorio, identificados con el n\u00famero 147 de 2013 y 168 de 2010 Senado fueron archivado por tr\u00e1nsito de legislatura el 11.12.13 y retirado por el autor el 10.07.10, respectivamente<\/p>\n<p>28. Proyecto de Ley 113 de 2016 Senado \u201cpor medio de la cual se crea el Sistema Nacional de Protecci\u00f3n a la Mujer en estado de Embarazo y en el Posparto, se establecen los programas de promoci\u00f3n a la acogida de la vida y se dictan otras disposiciones\u201d. Previ\u00f3 como sujetos de acompa\u00f1amiento especial a las mujeres que se encontraran en alguna de las 3 causales de la sentencia C-355 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08.17.16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivado por tr\u00e1nsito de legislatura \u2013 06.20.17. Otras iniciativas legislativas que tuvieron por objeto crear este mismo sistema con n\u00famero 13 de 2011 Senado y 237 de 2012 C\u00e1mara, y 60 de 2009 en C\u00e1mara y 217 de 2010 Senado, fueron archivadas por tr\u00e1nsito de legislatura el 06.20.13 y el 07.27.09, respectivamente. Por su parte, la iniciativa 86 de 2006 Senado fue retirada por el autor el 08.17.06<\/p>\n<p>29. Proyecto de Ley n\u00famero 167 de 2016 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual se brinda apoyo y orientaci\u00f3n a la mujer gestante o lactante en riesgo y se dictan otras disposiciones\u201d. Propuso que el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de l\u00edneas gratuitas, brindara orientaci\u00f3n jur\u00eddica y psicosocial a las mujeres que tras un embarazo no deseado o circunstancias de riesgo requieran apoyo para evitar afectaciones a su salud e integridad o la de sus hijos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.11.16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retirado por el autor \u2013 02.07.17<\/p>\n<p>30. Proyecto de Ley n\u00famero 209 de 2016 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual se modifica el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal\u201d. Propuso la despenalizaci\u00f3n del aborto dentro de las primeras 24 semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03.28.16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivado por tr\u00e1nsito de legislatura \u2013 06.21.16<\/p>\n<p>31. Proyecto de Ley n\u00famero 147 de 2017 Senado \u201cpor medio de la cual se dictan medidas para prevenir y sancionar la violencia obst\u00e9trica\u201d. Previ\u00f3 la dilataci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de la IVE en los casos legalmente permitidos como un acto de violencia obst\u00e9trica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.18.17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivado por tr\u00e1nsito de legislatura \u2013 06.20.19<\/p>\n<p>32. Proyecto de Ley n\u00famero 48 de 2018 Senado \u201cpor medio de la cual se establecen medidas de apoyo y orientaci\u00f3n a la mujer durante el embarazo y puerperio para prevenir el abandono de menores y se dictan otras disposiciones\u201d. Propone que el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de l\u00edneas gratuitas, brinde orientaci\u00f3n jur\u00eddica y psicosocial a las mujeres que quieran abandonar a un hijo no deseado reci\u00e9n nacido o por nacer. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07.25.18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado en primer debate \u2013 07.04.19. Gaceta 592 de 2019, p\u00e1gina 22. Pendiente rendir ponencia para segundo debate<\/p>\n<p>33. Proyecto de Ley n\u00famero 094 de 2019 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual se autoriza la adopci\u00f3n desde el vientre materno, se crea el Programa Nacional de Asistencia M\u00e9dica y Psicol\u00f3gica para Mujeres en Estado de Embarazo no Deseado y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07.30.19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-088\/20 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE TIPIFICA EL ABORTO-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicaci\u00f3n precisa del objeto demandado, el concepto de violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional es competente DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Confrontaci\u00f3n entre norma acusada, argumentos y disposici\u00f3n constitucional vulnerada CONCEPTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27000","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27000","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27000"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27000\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27000"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27000"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27000"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}