{"id":27001,"date":"2024-07-02T20:34:48","date_gmt":"2024-07-02T20:34:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-089-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:48","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:48","slug":"c-089-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-089-20\/","title":{"rendered":"C-089-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-089\/20<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n y fundamento\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos de la exequibilidad o inexequibilidad no son iguales<\/p>\n<p>En general, los efectos de la cosa juzgada depender\u00e1n de la decisi\u00f3n que se haya adoptado en el pronunciamiento anterior. As\u00ed, si la decisi\u00f3n fue de\u00a0inexequibilidad, la Corte deber\u00e1 rechazar la demanda por ausencia en el objeto de control, o estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior, salvo que la raz\u00f3n de la inexequibilidad haya sido la ocurrencia de un vicio de car\u00e1cter formal en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley. En este \u00faltimo caso, la Corte puede pronunciarse sobre la exequibilidad de la norma solamente desde el punto de vista material. Si se declar\u00f3 la\u00a0exequibilidad, la Corte debe analizar cu\u00e1l fue el alcance de la decisi\u00f3n previa, con la finalidad de establecer si el asunto que se plantea no ha sido resuelto, y por ende, debe emitirse un nuevo pronunciamiento de fondo, o si la problem\u00e1tica ya se decidi\u00f3 deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior; en los casos de\u00a0exequibilidad condicionada, la interpretaci\u00f3n excluida del ordenamiento jur\u00eddico no podr\u00e1 ser objeto de reproducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n en otro acto jur\u00eddico; y\u00a0en los supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia\u00a0aditiva, la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposici\u00f3n que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Excepciones<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte ha admitido tres escenarios de excepci\u00f3n a la cosa juzgada constitucional, en presencia de los cuales es posible adelantar un nuevo examen de constitucionalidad: (i) la modificaci\u00f3n en el par\u00e1metro de control constitucional, el cual se presenta cuando cambian las normas que constituyeron el referente para juzgar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n nuevamente acusada; (ii) el cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n o \u201cconstituci\u00f3n viviente\u201d, que ocurre cuando la realidad social, econ\u00f3mica, pol\u00edtica o ideol\u00f3gica del pa\u00eds transforma los presupuestos que sirvieron de sustento para declarar la exequibilidad de la norma en su momento, lo que permite que se adelante un nuevo estudio a la luz de las nuevas realidades, entendiendo la Constituci\u00f3n como un texto vivo; y (iii) la variaci\u00f3n en el contexto normativo, que se presenta cuando la disposici\u00f3n previamente examinada se integra a un nuevo contexto normativo o el ordenamiento en que se inscribe ha sido objeto de modificaciones. Este punto, hace alusi\u00f3n a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma acusada, en conjunto con todas las disposiciones que, en la actualidad, integran el ordenamiento jur\u00eddico al que pertenece.<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13225<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 90, 91 y 93 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Demandante: Natalia Bernal Cano.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de marzo dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 30 de abril de 2019, la ciudadana Natalia Bernal Cano present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 90, 91 y 93 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>2. El 15 de mayo de 2019, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional hizo constar que \u201c[d]e acuerdo con el sorteo realizado en la sesi\u00f3n ordinaria de la Sala Plena celebrada en la fecha, el presente expediente fue repartido al Magistrado Alejandro Linares Cantillo\u201d.<\/p>\n<p>3. El 20 de mayo de 2019, la demandante present\u00f3 escrito de recusaci\u00f3n en contra del magistrado ponente.<\/p>\n<p>4. El 21 de mayo de 2019, el magistrado ponente le remiti\u00f3 a la Sala Plena el escrito de recusaci\u00f3n presentado en su contra. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 28 del Decreto 2067 de 1991, dicha solicitud fue asignada al magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, siguiente en orden alfab\u00e9tico.<\/p>\n<p>5. Mediante el auto 333 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 \u201cRECHAZAR por falta de pertinencia las recusaciones presentadas contra el Magistrado Alejandro Linares Cantillo, por la abogada Natalia Bernal Cano\u201d. La Secretar\u00eda General de la Corte hizo constar que el mencionado auto fue notificado por medio del estado n\u00famero 106 del 3 de julio de 2019, fijado a las 8AM y desfijado a las 5PM del mismo d\u00eda. Asimismo, mediante oficio del 9 de julio de 2019 hizo constar que el auto tuvo t\u00e9rmino de ejecutoria el 4, 5 y 8 de julio de 2019.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6. Mediante el auto del 22 de julio de 2019, el magistrado ponente (i) admiti\u00f3 la demanda; (ii) corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia; (iii) orden\u00f3 comunicar de la iniciaci\u00f3n de este proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al Defensor del Pueblo y al Superintendente Nacional de Salud; (iv) invit\u00f3 a participar en este proceso a varias entidades, asociaciones y universidades del pa\u00eds; y (v) fij\u00f3 en lista el proceso de la referencia para que los ciudadanos pudieran intervenir.<\/p>\n<p>7. Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2020, la demandante present\u00f3 un nuevo escrito de recusaci\u00f3n contra el Magistrado sustanciador. Dicho asunto fue puesto en conocimiento de la Sala Plena, por parte del Magistrado sustanciador mediante oficio de fecha 28 de enero de 2020. Dicha solicitud de recusaci\u00f3n fue ampliada por la accionante, mediante escrito del 4 de febrero de 2020. El estudio de dicha solicitud fue asignado al Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien resolvi\u00f3 \u201cRECHAZAR por falta de pertinencia la recusaci\u00f3n presentada contra el Magistrado Alejandro Linares Cantillo, por la ciudadana, Natalia Bernal Cano\u201d. Dicha decisi\u00f3n fue proferida por la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n, mediante Auto 036 del 5 de febrero de 2020.<\/p>\n<p>8. Una vez resuelto este asunto, la Sala Plena mediante Auto 037 del 5 de febrero de 2020 rechaz\u00f3 por improcedentes (i) la solicitud de medida provisional o cautelar formulada por la demandante; as\u00ed como (ii) la solicitud de nulidad presentada por la demandante en la misma fecha. Asimismo, se advirti\u00f3 que no procede recurso contra dicha decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>9. Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2020, la demandante present\u00f3 solicitud de insistencia de la nulidad del proceso y recusaci\u00f3n contra los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo. La Sala Plena mediante Auto 061 del 19 de febrero de 2020 resolvi\u00f3 \u201cRECHAZAR por falta de pertinencia la recusaci\u00f3n presentada por la ciudadana Natalia Bernal Cano en contra de los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, dentro del expediente D-13225 y 13255\u201d.<\/p>\n<p>10. Consider\u00f3 la Sala Plena en relaci\u00f3n con la solicitud de nulidad elevada por la accionante el 12 de febrero de 2020 que (i) no hay argumentos adicionales a los que soportaron la solicitud resuelta mediante Auto 037 de 2020, por lo que, (ii) rechaza en esta sentencia la solicitud de nulidad presentada por la demandante.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0NORMAS DEMANDADAS<\/p>\n<p>11. A continuaci\u00f3n, se transcriben en su integridad la norma demandada:<\/p>\n<p>\u201cLEY 84 DE 1873<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. Existencia legal de las personas. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.<\/p>\n<p>La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separaci\u00f3n un momento siquiera, se reputar\u00e1 no haber existido jam\u00e1s.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. La ley protege la vida del que est\u00e1 por nacer. El juez, en consecuencia, tomar\u00e1, a petici\u00f3n de cualquiera persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de alg\u00fan modo peligra.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. Los derechos que se deferir\u00edan a la criatura que est\u00e1 en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estar\u00e1n suspensos hasta que el nacimiento se efect\u00fae. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrar\u00e1 el reci\u00e9n nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del Inciso del art\u00edculo 90 pasar\u00e1n estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jam\u00e1s existido\u201d.<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA<\/p>\n<p>12. La ciudadana solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 90, 91 y 93 del C\u00f3digo Civil. A su juicio, las normas demandadas, al limitar los derechos del que est\u00e1 por nacer, desconocen que son \u201cseres vivos inocentes capaces de sentir dolor y que son agredidos con m\u00e9todos abortivos cuando se encuentran en el vientre materno porque no se les reconoce su condici\u00f3n de persona humana, titular de derechos y obligaciones\u201d.<\/p>\n<p>13. En concreto, la demandante aleg\u00f3 que las normas acusadas vulneran las siguientes disposiciones constitucionales: (i) el art\u00edculo 1, porque atentan contra la dignidad de \u201ctodos los seres en gestaci\u00f3n [quienes] merecen una vida digna, una vida y un desarrollo adecuado sin soportar dolor, merecen ser respetados como miembros de la especie humana, merecen un reconocimiento constitucional para ser titulares de derechos y obligaciones\u201d; (ii) el art\u00edculo 2, porque \u201c[t]odas las personas residentes en Colombia merecen la misma protecci\u00f3n de su vida y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d; (iii) el art\u00edculo 4, en la medida en la que las disposiciones acusadas generan \u201cla desprotecci\u00f3n absoluta de una parte de la poblaci\u00f3n colombiana\u201d y \u201cse generan (\u2026) m\u00faltiples casos concretos en los cuales se violan de manera masiva los derechos fundamentales de madres gestantes e hijos o hijas por nacer que son v\u00edctimas de los procedimientos abortivos\u201d; (iv) el art\u00edculo 5, pues \u201c[e]l solo hecho de presentar rasgos f\u00edsicos humanos y el solo hecho de tener capacidades sensoriales, extremidades completas, signos y \u00f3rganos vitales, concede al ser humano \u00fanico e irrepetible, una condici\u00f3n especial que lo hace titular de derechos universales\u201d; (v) el art\u00edculo 11, ya que \u201ctodo ser vivo con rasgos o caracter\u00edsticas humanas que tiene signos vitales, tiene un derecho a la vida que es inviolable\u201d y que \u201c[l]as \u00f3rdenes de tutela que ordenan la pr\u00e1ctica de abortos premeditados o inducidos en tres causales (\u2026) son penas de muerte para seres vivos inocentes\u201d; (vi) el art\u00edculo 13, porque le dan un trato diferenciado injustificado a \u201clos ni\u00f1os y ni\u00f1as no deseados en proceso de gestaci\u00f3n\u201d; (vii) el art\u00edculo 14, porque niegan el reconocimiento de la personalidad de los seres humanos en gestaci\u00f3n; (viii) el art\u00edculo 42.6, porque \u201ctodos los hijos independientemente de la forma en que son concebidos e independientemente de sus condiciones f\u00edsicas o mentales, independientemente de la salud de la madre que los concibe, tienen igualdad de derechos y deberes\u201d; (ix) el art\u00edculo 44, al violar \u201cel derecho a la salud del ni\u00f1o y la ni\u00f1a por nacer\u201d y \u201cdesconocer la personalidad del ni\u00f1o o la ni\u00f1a durante su proceso de gestaci\u00f3n\u201d; (x) el art\u00edculo 47, pues \u201c[l]os ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad con graves malformaciones determinadas por un m\u00e9dico o por un juez, son personas marginadas, excluidas de la sociedad, que pueden eliminarse con el consentimiento del Estado\u201d; (xi) el art\u00edculo 49, ya que \u201c[e]l principal derecho del ser en gestaci\u00f3n es (\u2026) su derecho a gozar de asistencia m\u00e9dica necesaria, sin que otra persona u autoridad p\u00fablica decida sobre su existencia o posibilidades de recuperaci\u00f3n\u201d; (xii) el art\u00edculo 50, porque \u201c[t]odo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o (\u2026) tiene derecho (\u2026) a recibir protecci\u00f3n del Estado, a recibir los beneficios de la seguridad social [y a] \u201crecibir cuidados m\u00e9dicos antes del nacimiento\u201d; (xiii) el art\u00edculo 94, pues \u201cel car\u00e1cter expl\u00edcito de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe impedir el reconocimiento de otros derechos que son inherentes a la persona humana y que no figuran de manera expl\u00edcita en estas normas supremas\u201d; y (xiv) el art\u00edculo 95, porque \u201c[n]o hay equilibrio constitucional en la protecci\u00f3n de madres gestantes y ni\u00f1os o ni\u00f1as por nacer\u201d.<\/p>\n<p>14. Adicionalmente, la ciudadana afirm\u00f3 que las disposiciones demandadas vulneran (i) la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, porque \u201c[e]n el texto de la Convenci\u00f3n citada, no se aprecia que pueden abortarse los seres humanos que padecen alguna discapacidad\u201d; y (ii) la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Tortura, pues \u201cel aborto legal es tortura y una forma de violencia contra la mujer y contra su hijo o hija por nacer\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>15. La actora manifest\u00f3 que en el presente caso \u201cno se presenta cosa juzgada formal, ni material ni relativa, ni absoluta\u201d respecto de la sentencia C-591 de 1995. Indic\u00f3 que \u201clas circunstancias f\u00e1cticas que exist\u00edan al momento de la revisi\u00f3n constitucional han cambiado\u201d. En concreto, aleg\u00f3 que actualmente hay nuevas evidencias cient\u00edficas y estudios que comprueban la existencia, signos vitales, sensibilidad al dolor y los rasgos f\u00edsicos de la persona durante el proceso de gestaci\u00f3n. En consecuencia, le solicit\u00f3 a la Corte reabrir el debate constitucional y garantizar un debido proceso y un recurso judicial efectivo.<\/p>\n<p>16. En atenci\u00f3n a lo anterior, la ciudadana le solicit\u00f3 a la Sala Plena \u201cproferir una nueva sentencia sustitutiva mediante la cual se corrija la producci\u00f3n legislativa (\u2026); se exhorte al legislador y al ministerio de salud para que organicen campa\u00f1as nacionales de prevenci\u00f3n del aborto y campa\u00f1as de informaci\u00f3n masiva de todos los riesgos para las madres gestantes que se exponen a las pr\u00e1cticas legales o clandestinas\u201d. Finalmente, la accionante en el presente proceso radic\u00f3 una serie de escritos de ciudadanos que, a su juicio, prueban los efectos emocionales nocivos que causan los abortos.<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>17. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron oportunamente catorce escritos de intervenci\u00f3n, algunos de los cuales plantearon pretensiones principales y subsidiarias. Al revisar las pretensiones de los intervinientes: (i) diez intervenciones le solicitaron a la Corte estarse a lo resuelto en pronunciamientos previos; (ii) cinco le solicitaron que se inhibiera de pronunciarse fondo; (iii) dos solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas; (iv) dos solicitaron su declaratoria de exequibilidad; y (v) una no present\u00f3 una solicitud concreta.<\/p>\n<p>18. Solicitud de estarse a lo resuelto en pronunciamientos previos. Varios intervinientes sostuvieron que en sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 90, 91 y 93 del C\u00f3digo Civil. A su juicio, la Sala Plena determin\u00f3 que fijar el inicio de la existencia legal de las personas desde el momento de su nacimiento no es contraria a los principios y derechos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Por el contrario, el valor de la vida es un bien constitucional y convencionalmente relevante, pero no es absoluto y se debe proteger de forma gradual seg\u00fan su nivel de desarrollo. Los intervinientes sostuvieron que \u201clas razones expuestas por los accionantes [en esas demandas] son las mismas que subyacen (\u2026) en la argumentaci\u00f3n que esgrime la accionante en el presente proceso\u201d. En consecuencia, alegaron que en el presente caso opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y que la Corte debe estarse a los resuelto en dichas sentencias.<\/p>\n<p>19. Solicitud de fallo inhibitorio. Otros intervinientes le solicitaron a la Corte inhibirse de pronunciarse de fondo respecto de los cargos planteados. Sostuvieron que la demanda carece de (i) claridad, porque \u201ces incomprensible el concepto mismo de la violaci\u00f3n [y] la solicitud misma de la declaratoria de inexequibilidad\u201d; (ii) certeza, \u201cpor cuanto los aparentes problemas jur\u00eddicos planteados no surgen del texto de la disposici\u00f3n acusada (\u2026) sino del sentido del fallo de constitucionalidad C-591 de 1995\u201d; (iii) especificidad, pues \u201cse limita a realizar la trascripci\u00f3n de algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sin explicar el fundamento por el cual considera que la norma acusada vulnera esos preceptos\u201d; (iv) pertinencia, ya que no plantea un problema de constitucionalidad sino que se fundamenta en las \u201capreciaciones personales de la demandante sobre la [conveniencia de la] interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo\u201d; y (v) suficiencia, porque no logra \u201csuscitar una m\u00ednima duda o controversia constitucional\u201d.<\/p>\n<p>20. Solicitud de exequibilidad. Algunos intervinientes solicitaron la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas. Indicaron que, a diferencia de lo planteado por la demandante, no es cierto que (i) la prestaci\u00f3n del servicio de aborto obstruye el servicio m\u00e9dico y atenta contra la tranquilidad de los m\u00e9dicos; (ii) el aborto constituya violencia contra la mujer o el feto; (iii) el feto sufra dolor; (iv) practicar abortos viola el juramento hipocr\u00e1tico; (v) el aborto sea en s\u00ed mismo un procedimiento riesgoso por sus complicaciones; (vi) la mujer que aborta sufre da\u00f1o moral y emocional dif\u00edcil de corregir; (vii) fetos de m\u00e1s de 21 semanas son equivalentes a un reci\u00e9n nacido pret\u00e9rmino extremo; (viii) las salas de maternidad estar\u00edan previstas para recibir a los ni\u00f1os con alegr\u00eda y no para atentar contra ella. Indicaron que, contrario a lo sostenido por la demandante, las instancias internacionales recomiendan la eliminaci\u00f3n de todas las leyes restrictivas en materia de aborto.<\/p>\n<p>21. Solicitud de inexequibilidad. Algunos intervinientes apoyaron la demanda de inconstitucionalidad. Sostuvieron que las disposiciones acusadas desconocen que el hijo que est\u00e1 por nacer \u201ces un ser por completo distinto de su madre\u201d, y que por consiguiente es titular de derechos. Adicionalmente, alegaron que \u201ctodo intento de distinguir entre el no nacido y el nacido (\u2026) carece de fundamento\u201d y desconoce los convenios internacionales que prev\u00e9n que se protege la vida \u201cdesde el mismo momento de la concepci\u00f3n\u201d. De esa manera concluyeron que la Corte debe eliminar toda la jurisprudencia a favor del aborto.<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>22. Mediante el concepto de 12 de septiembre de 2019, el Procurador General de la Naci\u00f3n le solicit\u00f3 a esta Corte estarse a lo resuelto en sentencias anteriores respecto de unos cargos, e inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de otros.<\/p>\n<p>23. Primero, sostuvo que en el presente caso existe cosa juzgada constitucional. Por una parte, explic\u00f3 que en la sentencia C-591 de 1995, la Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 90, 91 y 93 del C\u00f3digo Civil respecto de \u201clos art\u00edculos 1, 2, 5, 11, 12, 14 y 94 de la Constituci\u00f3n\u201d. En esa ocasi\u00f3n, para los demandantes, \u201ca partir de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n, se puede inferir que el constituyente se inclina a reconocer que todo ser es persona desde el momento mismo de su concepci\u00f3n\u201d. El Procurador sostuvo que la Corte \u201cdistingui\u00f3 entre existencia natural y existencia legal\u201d e indic\u00f3 que \u201cno es posible inferir de la Constituci\u00f3n el surgimiento de la existencia legal desde la concepci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual carec\u00eda de fundamento la demanda en cuesti\u00f3n\u201d. Por otra parte, record\u00f3 que en la sentencia C-327 de 2016 la Corte (i) \u201cse\u00f1al\u00f3 que sin lugar a dudas hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con los art\u00edculo 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constituci\u00f3n\u201d, y (ii) concluy\u00f3 que las disposiciones acusadas no eran contrarias al art\u00edculo 4.1 de la CADH porque \u201cla vida como valor \u2013predicable respecto de los seres humanos en gestaci\u00f3n\u2013es proporcional a la garant\u00eda de los derechos sexuales y reproductivos, el derecho a la vida, el derecho a la salud, el libre desarrollo de la personalidad y la autonom\u00eda de las mujeres\u201d. En consecuencia, le solicit\u00f3 a la Corte estarse a lo resuelto en dichas sentencias respecto de los cargos por desconocimiento de los art\u00edculos 1, 2, 5, 11, 12, 14 y 94 de la Constituci\u00f3n y 4 de la CADH.<\/p>\n<p>24. Segundo, el Procurador le solicit\u00f3 a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los cargos por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 4, 42, 44, 47 y 95; de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes. A su juicio, tales cargos \u201cno cumplen con el requisito de especificidad, puesto que no plantean una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre las disposiciones acusadas y la Constituci\u00f3n\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cla contradicci\u00f3n de las normas demandadas (\u2026) es solo aparente, pues [la actora] parte del supuesto de protecci\u00f3n absoluta del derecho a la vida desde el momento de la concepci\u00f3n, supuesto que no se deriva de la norma constitucional\u201d.<\/p>\n<p>25. En suma, los escritos de intervenci\u00f3n y las solicitudes presentadas a la Corte en relaci\u00f3n con la presente demanda se resumen as\u00ed:<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se configura la cosa juzgada formal respecto de las sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016, \u201cpues se trata del mismo objeto de control, esto es, los art\u00edculo 90, 91 y 93 del C\u00f3digo Civil, y del mismo par\u00e1metro de control, en relaci\u00f3n con los art\u00edculo 1, 2, 5, 12, 13, 14 y 94 de la Constituci\u00f3n\u201d. Adicionalmente, \u201cla demandante no logra probar alguno de los supuestos en los que se enerva la cosa juzgada constitucional\u201d.<\/p>\n<p>(ii) La Corte debe inhibirse respecto de la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 42, 44, 47 y 95 de la Constituci\u00f3n, la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y \u00a0la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, pues no cumplen con el requisito de especificidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016, e inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de ciertos art\u00edculos.<\/p>\n<p>La Mesa Por la Vida y la Salud de las Mujeres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La demanda no es apta, porque no cumple con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia.<\/p>\n<p>(ii) Hay cosa juzgada constitucional respecto de las sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016. Adicionalmente, la actora no logra demostrar el cambio de circunstancias f\u00e1cticas que excepcionen dicha cosa juzgada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo o, subsidiariamente, estarse a lo resuelto en sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016.<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La demanda no cumple \u201ccon las exigencias de precisi\u00f3n, suficiencia y claridad\u201d. Por el contrario, \u201cplantea una serie de consideraciones o hip\u00f3tesis de car\u00e1cter subjetivo sin descender a la forma en que se concreta dicha violaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>(ii) Las normas demandadas fueron declaradas exequibles por la Corte por los mismos cargos de esta demanda. En sentencia C-591 de 1995, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cde conformidad con el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil, la existencia legal comienza en el momento del nacimiento; y la vida en el momento de la concepci\u00f3n\u201d; \u201cque en el art\u00edculo 91 \u2018la ley protege la vida del que est\u00e1 por nacer\u201d; y que en el 93 se le \u201creconoce al que est\u00e1 por nade una personalidad condicional\u201d. No hay razones que justifiquen un nuevo estudio de dichas disposiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo o, subsidiariamente, estarse a lo resuelto en sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016.<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La jurisprudencia constitucional ha reiterado que \u201cla existencia legal de las personas desde el momento de su nacimiento no es contraria a los principios y derechos establecidos en la Constituci\u00f3n colombiana y la CADH, ya que si bien el valor de la vida es un bien constitucional y convencionalmente relevante, no es absoluto y se protege de forma gradual seg\u00fan su nivel de desarrollo\u201d. La Corte en sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016 declar\u00f3 exequibles las normas acusadas frente al desconocimiento de los art\u00edculos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94; y del art\u00edculo 4.1 de la CADH.<\/p>\n<p>(ii) Los argumentos de la demanda \u201cse basan en la exposici\u00f3n de las conclusiones subjetivas que la demandante extrae de un conjunto de estudios que no reflejan de forma leal y completa todo el amplio panorama cient\u00edfico\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo o, subsidiariamente, estarse a lo resuelto en sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016.<\/p>\n<p>(i) \u201cLas razones expuestas en la demanda no superan el umbral m\u00ednimo argumentativo que sustente la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas\u201d.<\/p>\n<p>(ii) Hay cosa juzgada .Por una parte, la sentencia C-591 de 1995 declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 90, 91 y 93 del C\u00f3digo Civil, porque \u201cla Constituci\u00f3n no establece que la existencia legal de la persona principie en el momento de la concepci\u00f3n\u201d. Por otra parte, la sentencia C-327 de 2016 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil por considerar que se ajusta al art\u00edculo 4.1 de la CADH, pues \u201cla vida no tiene un car\u00e1cter absoluto y su protecci\u00f3n debe ser de forma progresiva y gradual, seg\u00fan el desarrollo de la vida\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo o, subsidiariamente, estarse a lo resuelto en sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016.<\/p>\n<p>Grupo M\u00e9dico por el Derecho a Decidir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos argumentos de la demanda no son claros (son incomprensibles) ciertos (no atacan un contenido normativo sino una serie de sentencias que reconocen el derecho a la IVE. Adem\u00e1s porque no son veraces); espec\u00edficos (no muestran una verdadera vulneraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n); pertinentes (no se sustenta en argumentos constitucionales sino en apreciaciones subjetivas y erradas) (\u2026) y suficientes (los cargos son incompletos y falsos y no suscitan una duda constitucional)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibirse o, subsidiariamente, declarar la exequibilidad.<\/p>\n<p>Carlos Fradique-M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 exequibles las disposiciones acusadas en sentencias C-591 de 1995 y C-355 de 2006. La demandante no demuestra que haya razones que justifiquen volver a estudiar su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en sentencias C-591 de 1995 y C-355 de 2006, o subsidiariamente, declarar la exequibilidad.<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias C-355 de 2006 y C-327 de 2016, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las disposiciones acusadas sobre la base de que \u201cla protecci\u00f3n del valor de la vida no impone el reconocimiento de la vida prenatal, como titular de los derechos de las personas desde la concepci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016.<\/p>\n<p>Women\u2019s Link Worldwide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos en los cuales la accionante sustenta que no hay cosa juzgada \u201cson impertinentes para un an\u00e1lisis de constitucionalidad\u201d, pues se basan \u201cexclusivamente en fuentes que no tienen relevancia jur\u00eddica y cuya validez cient\u00edfica e imparcialidad no es clara\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en sentencia C-591 de 1995.<\/p>\n<p>Profamilia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 90, 91 y 93 del C\u00f3digo Civil sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016. En ambos fallos, la Corte concluy\u00f3 que \u201cla determinaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de la persona al nacer no implica un desconocimiento del derecho a la vida\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016.<\/p>\n<p>Center for Reproductive Rights \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos cargos que s\u00ed implican la confrontaci\u00f3n con normas constitucionales, coinciden enteramente, es decir i) la alegaci\u00f3n seg\u00fan la cual existe una diferenciaci\u00f3n indebida entre los fetos y los seres humanos ya nacidos, ii) que existe una vulneraci\u00f3n al derecho a la vida por la falta de reconocimiento de personalidad jur\u00eddica al feto desde la concepci\u00f3n y iii) que el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil viola la CADH\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016.<\/p>\n<p>Superintendencia de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las disposiciones acusadas en la sentencia C-327 de 2016. Adicionalmente, la demandante no demostr\u00f3 razones que justifiquen un nuevo pronunciamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en sentencia C-327 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas desconocen que el hijo que est\u00e1 por nacer \u201ces un ser por completo distinto de su madre\u201d que es titular de derechos. En efecto, los convenios internacionales prev\u00e9n que se protege la vida \u201cdesde el mismo momento de la concepci\u00f3n\u201d, por lo que \u201ctodo intento de distinguir entre el no nacido y el nacido (\u2026) carece de fundamento\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad.<\/p>\n<p>FUCEB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado debe proteger y garantizar la vida del que est\u00e1 por nacer. La Corte debe eliminar toda la jurisprudencia a favor del aborto. Esto, pues \u201c[d]el acto de ser personal y su l\u00f3gica interna, es deducible algo acerca del origen y de la raz\u00f3n de ser en que consiste el sentido o tarea de la vida de cada ser humano, que es propio, -y por lo tanto, un derecho-, completar a cabalidad hasta la plenitud del acto de ser\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad.<\/p>\n<p>Marco Fidel Ram\u00edrez Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La CADH, la CIDH, la Corte Constitucional y el C\u00f3digo Civil reconocen que la vida existe desde la concepci\u00f3n.<\/p>\n<p>(ii) Los art\u00edculos demandados no tienen como objeto proteger la vida, sino \u201cregular el origen de obligaciones unilaterales, bilaterales, el estado civil de las personas, los atributos y acciones de proteger la propiedad, la forma de suceder\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No presenta solicitud.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0COMPETENCIA<\/p>\n<p>26. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.<\/p>\n<p>B. CUESTIONES PREVIAS<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>27. Esta Corte ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 90, 91 y 93 del C\u00f3digo Civil. En consecuencia, antes de entrar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos de inconstitucionalidad planteados en el presente caso, la Sala abordar\u00e1 el estudio del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional. Posteriormente revisar\u00e1 si se configura o no respecto de las normas demandadas en esta ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p>28. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica en se\u00f1alar, que de conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en aplicaci\u00f3n a los principios de buena fe y seguridad jur\u00eddica, las decisiones que adopta este tribunal en materia de control abstracto gozan del car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. Esto quiere decir que, cuando la constitucionalidad de una norma ha sido objeto de estudio y decisi\u00f3n de fondo por parte de este tribunal, surge una prohibici\u00f3n para volver a conocer y decidir sobre lo ya resuelto. Dicha prohibici\u00f3n, establecida para la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, es lo que se conoce como la instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal de la cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>29. Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ha clasificado la tipolog\u00eda de la cosa juzgada constitucional, dependiendo del objeto controlado y el alcance del pronunciamiento anterior, en formal o material, absoluta o relativa, y aparente. En este sentido, ha explicado que hay cosa juzgada formal cuando la nueva demanda recae sobre el mismo texto normativo, o uno formalmente igual; material cuando se demanda una disposici\u00f3n jur\u00eddica que, si bien es formalmente distinta, presenta identidad en el contenido; absoluta cuando la primera decisi\u00f3n hubiere agotado cualquier debate constitucional sobre la norma demandada; relativa cuando fuere posible emprender un nuevo examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n juzgada, bajo la perspectiva de nuevas acusaciones; y aparente cuando, a pesar de haber adoptado una decisi\u00f3n de exequibilidad en la parte resolutiva de un pronunciamiento anterior, \u00e9sta no encuentra soporte en las consideraciones contenidas en la sentencia.<\/p>\n<p>30. En general, los efectos de la cosa juzgada depender\u00e1n de la decisi\u00f3n que se haya adoptado en el pronunciamiento anterior. As\u00ed, si la decisi\u00f3n fue de inexequibilidad, la Corte deber\u00e1 rechazar la demanda por ausencia en el objeto de control, o estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior, salvo que la raz\u00f3n de la inexequibilidad haya sido la ocurrencia de un vicio de car\u00e1cter formal en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley. En este \u00faltimo caso, la Corte puede pronunciarse sobre la exequibilidad de la norma solamente desde el punto de vista material. Si se declar\u00f3 la exequibilidad, la Corte debe analizar cu\u00e1l fue el alcance de la decisi\u00f3n previa, con la finalidad de establecer si el asunto que se plantea no ha sido resuelto, y por ende, debe emitirse un nuevo pronunciamiento de fondo, o si la problem\u00e1tica ya se decidi\u00f3 deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior; en los casos de exequibilidad condicionada, la interpretaci\u00f3n excluida del ordenamiento jur\u00eddico no podr\u00e1 ser objeto de reproducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n en otro acto jur\u00eddico; y en los supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia aditiva, la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposici\u00f3n que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar.<\/p>\n<p>31. Finalmente, la Corte ha admitido tres escenarios de excepci\u00f3n a la cosa juzgada constitucional, en presencia de los cuales es posible adelantar un nuevo examen de constitucionalidad: (i) la modificaci\u00f3n en el par\u00e1metro de control constitucional, el cual se presenta cuando cambian las normas que constituyeron el referente para juzgar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n nuevamente acusada; (ii) el cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n o \u201cconstituci\u00f3n viviente\u201d, que ocurre cuando la realidad social, econ\u00f3mica, pol\u00edtica o ideol\u00f3gica del pa\u00eds transforma los presupuestos que sirvieron de sustento para declarar la exequibilidad de la norma en su momento, lo que permite que se adelante un nuevo estudio a la luz de las nuevas realidades, entendiendo la Constituci\u00f3n como un texto vivo; y (iii) la variaci\u00f3n en el contexto normativo, que se presenta cuando la disposici\u00f3n previamente examinada se integra a un nuevo contexto normativo o el ordenamiento en que se inscribe ha sido objeto de modificaciones. Este punto, hace alusi\u00f3n a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma acusada, en conjunto con todas las disposiciones que, en la actualidad, integran el ordenamiento jur\u00eddico al que pertenece. Dicho esto, la Sala proceder\u00e1 a analizar el caso concreto.<\/p>\n<p>Caso concreto. Existencia de la cosa juzgada constitucional respecto del desconocimiento de los art\u00edculos 1, 2, 5, 11, 13, 14 y 94 de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>32. La demandante aleg\u00f3 que los art\u00edculos 90, 91 y 93 del C\u00f3digo Civil eran contrarios a los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 11, 13, 14, 42, 44, 47, 49, 50, 94 y 95; a la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y a la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Tortura.<\/p>\n<p>33. La Sala Plena encuentra acreditada la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada formal respecto de los cargos por el desconocimiento de los art\u00edculos 1, 2, 5, 11, 13, 14 y 94 de la Constituci\u00f3n, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>34. En sentencia C-591 de 1995, la Sala Plena estudi\u00f3 una demanda que alegaba que los art\u00edculo 90, 91 y 93 del C\u00f3digo Civil eran contrarios a lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constituci\u00f3n. La demanda se sustent\u00f3 en que \u201ca partir de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n, se puede inferir que el constituyente se inclina a reconocer que todo ser es persona desde el momento mismo de su concepci\u00f3n\u201d. La Corte resolvi\u00f3 que la consagraci\u00f3n de la existencia legal de la persona desde el nacimiento era constitucional. Determin\u00f3 que durante el periodo entre la concepci\u00f3n y el nacimiento se deber\u00eda aplicar el principio seg\u00fan el cual \u201cel concebido se tiene por nacido para todo lo que le sea favorable\u201d. Hizo referencia a las normas legales consagradas en el C\u00f3digo Civil que establec\u00edan una protecci\u00f3n al no nacido. Dijo que para que la premisa planteada por los demandantes fuera cierta \u201ctendr\u00eda que demostrarse que la Constituci\u00f3n, por el contrario, establece que la existencia legal principia con la concepci\u00f3n\u201d. Adicionalmente, precis\u00f3 que el comienzo de la existencia legal se encontraba regulada por la ley e inequ\u00edvocamente se trata de personas (art\u00edculo 42 superior), es decir, seres humanos que ya han nacido. En consecuencia, concluy\u00f3 que \u201cno existe raz\u00f3n para afirmar que los art\u00edculos 90, 91 y 93 del C\u00f3digo Civil sean contrarios a norma alguna de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad\u201d.<\/p>\n<p>35. Lo anterior fue reiterado en sentencia C-327 de 2016. En esa ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 una demanda en contra del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil. Los actores alegaron que dicho art\u00edculo era contrario al art\u00edculo 4 de la CADH al desconocer el derecho a la vida, el cual debe protegerse desde la concepci\u00f3n. La Corte precis\u00f3 que \u201ces claro que existe cosa juzgada sobre cualquier reclamo relativo a los cargos por los que la Corte Constitucional estudi\u00f3 la norma. Es decir, la violaci\u00f3n (\u2026) de los art\u00edculos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constituci\u00f3n, por estimar que las disposiciones constitucionales ordenan que la existencia legal de la persona comienza con la concepci\u00f3n. La revisi\u00f3n del art\u00edculo 90 por cualquiera de esos cargos no ser\u00eda posible, ya que, como se advirti\u00f3, en virtud del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n no es posible analizar el mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya estudiada en una sentencia anterior por los mismos cuestionamientos\u201d. Sin embargo, el tribunal advirti\u00f3 que respecto del cargo formulado por violaci\u00f3n a la CADH no exist\u00eda cosa juzgada respecto de la C-591 de 1995, por cuanto \u201c(i) (\u2026) el par\u00e1metro de constitucionalidad es distinto; (ii) el demandante formula un entendimiento del art\u00edculo 4.1 que no fue analizado en la sentencia, desde el deber para el Estado colombiano de proteger la vida desde la concepci\u00f3n a partir de la obligaci\u00f3n convencional; y (iii) la Corte, en esa ocasi\u00f3n, no estudi\u00f3 la violaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana ahora propuesta\u201d. Por consiguiente, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo demandado por el cargo analizado. A su juicio, \u201c[l]a determinaci\u00f3n de la existencia legal de la persona desde el nacimiento no viola el deber de protecci\u00f3n de la vida desde la concepci\u00f3n, establecido en el art\u00edculo 4.1. de la Convenci\u00f3n Americana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36. Con fundamento en lo anterior, en el presente caso \u2013al igual que en la demanda que dio origen a la sentencia C-591 de 1995\u2013 la ciudadana fundament\u00f3 sus cargos de inconstitucionalidad en que los art\u00edculos 90, 91 y 93 del C\u00f3digo Civil desconocen los derechos del que est\u00e1 por nacer y estima que las disposiciones constitucionales ordenan que la existencia legal de la persona comienza con la concepci\u00f3n. Adicionalmente, en ambos casos se aleg\u00f3 el desconocimiento de los art\u00edculos 1, 2, 5, 11, 13, 14 y 94 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>37. Segundo, no hay razones que justifiquen excepcionar la cosa juzgada constitucional. Esta Corte ha se\u00f1alado que de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que hab\u00edan sido objeto de decisi\u00f3n de exequibilidad previa. Esto ocurre cuando hay \u201c(i) una modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control, (ii) un cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n y (iii) una variaci\u00f3n del contexto normativo del objeto de control\u201d. La demandante sostuvo que, en este caso se justificaba un nuevo pronunciamiento de la Corte porque \u201clas circunstancias f\u00e1cticas que exist\u00edan al momento de la revisi\u00f3n constitucional han cambiado\u201d. En concreto, aleg\u00f3 que actualmente hay nuevas evidencias cient\u00edficas y estudios que comprueban la existencia, signos vitales, sensibilidad al dolor y los rasgos f\u00edsicos de la persona durante el proceso de gestaci\u00f3n. Sin embargo, tales afirmaciones no demuestran un cambio que debilite los efectos de la cosa juzgada, aunado a las intervenciones recibidas en el tr\u00e1mite de constitucionalidad en las cuales se objeta la veracidad de las evidencias cient\u00edficas aportadas por la demandante. Por consiguiente, se\u00f1ala la Corte que tales estudios no afectan las reglas utilizadas en sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016, en virtud de las cuales, (i) la Constituci\u00f3n no \u201cestablece que la existencia legal principia con la concepci\u00f3n\u201d; y (ii) el comienzo de la existencia legal se encuentra regulada por la ley e inequ\u00edvocamente se trata de personas nacidas.<\/p>\n<p>38. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la revisi\u00f3n de los cargos formulados contra los art\u00edculos 90, 91 y 93 del C\u00f3digo Civil, por el desconocimiento de los art\u00edculos 1, 2, 5, 11, 13, 14 y 94 de la Constituci\u00f3n no es posible, ya que, como se advirti\u00f3, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 243 superior no es posible analizar el mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya estudiada en una sentencia anterior por los mismos cuestionamientos. Por lo anterior, proceder\u00e1 a estarse a lo resuelto en las sentencia C-591 de 1995.<\/p>\n<p>Aptitud sustantiva de la demanda<\/p>\n<p>39. Varios intervinientes le solicitaron a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo en atenci\u00f3n a que la demanda no cumple con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad.<\/p>\n<p>40. La Sala Plena de esta Corte es competente para analizar la procedibilidad de la demanda de inconstitucionalidad. En sentencia C-623 de 2008, la Corte precis\u00f3 que \u201c[a]un cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley\u201d.<\/p>\n<p>41. Adicionalmente, ha se\u00f1alado la Corte que toda demanda de inconstitucionalidad debe ser analizada a la luz del principio pro actione, habida cuenta de la naturaleza p\u00fablica de esta acci\u00f3n. Sin embargo, la demanda de inconstitucionalidad debe reunir ciertas condiciones m\u00ednimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar el debate de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad.<\/p>\n<p>42. El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 dispone que la demanda debe contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, com\u00fanmente denominadas concepto de violaci\u00f3n; (iv) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite legislativo impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado, cuando fuere el caso, y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente.<\/p>\n<p>43. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el concepto de la violaci\u00f3n se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas \u2013lo cual implica se\u00f1alar aquellos elementos materiales que se estiman violados\u2013, y (iii) se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>44. Como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en la sentencia C-1052 de 2001, toda demanda de inconstitucionalidad debe, como m\u00ednimo, fundarse en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. A partir de dicha sentencia, la Corte Constitucional ha reiterado, de manera uniforme, que las razones de inconstitucionalidad deben ser \u201c(i) claras, es decir, seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u201d. En consecuencia, esta Sala pasar\u00e1 a estudiar si los cargos propuestos por la demanda \u2013sobre los cuales no recay\u00f3 la cosa juzgada (ver supra, numeral 38)\u2013 cumplen con los mencionados requisitos.<\/p>\n<p>Caso concreto: Inaptitud sustantiva de la demanda<\/p>\n<p>45. Esta Corte encuentra que los cargos formulados por la ciudadana por presunto desconocimiento de (i) la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 4, 42, 44, 47, 49, 50 y 95, (ii) de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y (iii) de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Tortura no cumplen con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>46. Primero, el cargo por desconocimiento del art\u00edculo 4 no es cierto, espec\u00edfico ni pertinente. La demandante sostuvo que las disposiciones acusadas \u201cproducen con sus efectos la desprotecci\u00f3n absoluta de una parte de la poblaci\u00f3n colombiana\u201d y en que \u201cse generan (\u2026) m\u00faltiples casos concretos en los cuales se violan de manera masiva los derechos fundamentales de madres gestantes e hijos o hijas por nacer que son v\u00edctimas de los procedimientos abortivos\u201d. Tales argumentos gen\u00e9ricos y excesivamente vagos impiden hacer un juicio de constitucionalidad de por qu\u00e9 se desconoce la supremac\u00eda constitucional. Adicionalmente, se trata de una interpretaci\u00f3n puramente subjetiva que hace la demandante que no se fundamenta en el texto demandado. Por \u00faltimo, se trata la hipot\u00e9tica aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales, lo cual escapa del control abstracto de constitucionalidad.<\/p>\n<p>47. Segundo, el cargo por desconocimiento del art\u00edculo 42 carece de especificidad. La ciudadana sostuvo que \u201ctodos los hijos independientemente de la forma en que son concebidos e independientemente de sus condiciones f\u00edsicas o mentales, independientemente de la salud de la madre que los concibe, tienen igualdad de derechos y deberes\u201d. Nuevamente ella deja de proponer al menos una acusaci\u00f3n concreta que permita verificar de qu\u00e9 manera las disposiciones acusadas se oponen a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>48. Tercero, el cargo por desconocimiento del art\u00edculo 44 tampoco es espec\u00edfico. La demandante alega que las normas acusadas violan \u201cel derecho a la salud del ni\u00f1o y la ni\u00f1a por nacer\u201d y \u201cdesconocen la personalidad del ni\u00f1o o la ni\u00f1a durante su proceso de gestaci\u00f3n\u201d. En esos t\u00e9rminos, no logra explicar, con razones concretas, por qu\u00e9 es contrario a los derechos de los ni\u00f1os y adolescentes el hecho de que el legislador haya previsto que \u201cla existencia legal de toda persona principia al nacer\u201d, proteja su vida y difiera sus derechos a su nacimiento. De esa manera, no se evidencia una verdadera acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>49. Cuarto, el cargo por desconocimiento del art\u00edculo 47 no es cierto ni pertinente. La ciudadana se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]os ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad con graves malformaciones determinadas por un m\u00e9dico o por un juez, son personas marginadas, excluidas de la sociedad, que pueden eliminarse con el consentimiento del Estado\u201d. Esa conclusi\u00f3n no se desprende objetivamente de las disposiciones acusadas sino que es deducido por la actora. En efecto, de una lectura objetiva de las normas acusadas no se prev\u00e9 que se excluyan a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o con graves malformaciones. Adicionalmente, las razones de la ciudadana no son de tipo constitucional, sino que se basa en supuestas consecuencias que se derivar\u00edan de aplicar las normas acusadas, por lo cual no se puede estructura un cargo de constitucionalidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>50. Quinto, el cargo por desconocimiento del art\u00edculo 49 tampoco es pertinente. La demandante consider\u00f3 que \u201c[e]l principal derecho del ser en gestaci\u00f3n es (\u2026) su derecho a gozar de asistencia m\u00e9dica necesaria, sin que otra persona u autoridad p\u00fablica decida sobre su existencia o posibilidades de recuperaci\u00f3n\u201d. Nuevamente, la ciudadana no se basa en razones de tipo constitucional, sino en supuestas consecuencias que se derivar\u00edan de aplicar las normas acusadas, raz\u00f3n por la cual es impertinente para estructurar un cargo de constitucionalidad.<\/p>\n<p>51. Sexto, el cargo por desconocimiento del art\u00edculo 50 no es cierto. La ciudadana aleg\u00f3 que \u201c[t]odo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o (\u2026) tiene derecho (\u2026) a recibir protecci\u00f3n del Estado, a recibir los beneficios de la seguridad social [y a] \u201crecibir cuidados m\u00e9dicos antes del nacimiento\u201d. Sin embargo, del texto de las disposiciones acusadas no se desprende que se desconozca el derecho a la seguridad social o a la atenci\u00f3n en salud. Ellas se refieren a la existencia de la persona y a los derechos del que est\u00e1 por nacer. Por lo cual, el cargo carece de certeza y no ofrece un reproche de constitucionalidad.<\/p>\n<p>52. S\u00e9ptimo, el cargo por desconocimiento del art\u00edculo 95 no es claro, cierto, espec\u00edfico ni pertinente. La demandante aleg\u00f3 que \u201c[n]o hay equilibrio constitucional en la protecci\u00f3n de madres gestantes y ni\u00f1os o ni\u00f1as por nacer\u201d. El art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n se refiere a los deberes y obligaciones de los colombianos. Por ello no se entiende con claridad el sentido y alcance de la relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de las mujeres gestantes ni del que esta por nacer.<\/p>\n<p>53. Octavo, el cargo por desconocimiento de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad no es espec\u00edfico ni suficiente. La demandante se limita a se\u00f1alar que \u201c[e]n el texto de la Convenci\u00f3n citada, no se aprecia que pueden abortarse los seres humanos que padecen alguna discapacidad\u201d. Lo anterior no permite estudiar un cargo por inconstitucionalidad ni lograr despertar una duda inicial acerca de la constitucionalidad de las expresiones demandadas, dado el car\u00e1cter excesivamente abstracto, vago y subjetivo de los argumentos expuestos por la demandante.<\/p>\n<p>54. Por \u00faltimo, el cargo por desconocimiento de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Tortura tampoco es cierto, espec\u00edfico ni suficiente. Nuevamente la actora se limita a afirmar que \u201cel aborto legal es tortura y una forma de violencia contra la mujer y contra su hijo o hija por nacer\u201d. En esos t\u00e9rminos, no cumple con los requisitos m\u00ednimos para estructurar un cargo de constitucionalidad, dada la vaguedad y subjetividad de los argumentos expuestos por la demandante.<\/p>\n<p>55. De acuerdo con lo anterior, las razones de la demanda no logran despertar una duda inicial acerca de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas que haga necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con una potencial vulneraci\u00f3n a los art\u00edculos 4, 42, 44, 47, 49, 50 y 95, de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Tortura. En conclusi\u00f3n, habida cuenta de que no cumple con los requisitos m\u00ednimos exigidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>C. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>56. La ciudadana Natalia Bernal Cano demand\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 90, 91 y 93 del C\u00f3digo Civil. A su juicio, limitar los derechos del que est\u00e1 por nacer, desconoce que ellos son \u201cseres vivos inocentes capaces de sentir dolor y que son agredidos con m\u00e9todos abortivos cuando se encuentran en el vientre materno porque no se les reconoce su condici\u00f3n de persona humana, titular de derechos y obligaciones\u201d. En consecuencia, sostuvo que las disposiciones demandadas vulneran lo dispuesto en la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 44, 47, 49, 50, 94 y 95; la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Tortura.<\/p>\n<p>57. La Corte concluy\u00f3 que respecto de los cargos por desconocimiento de los art\u00edculos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constituci\u00f3n, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional por lo resuelto en la sentencia C-591 de 1995, reiterada en la sentencia C-327 de 2016. En efecto, encontr\u00f3 que en esa ocasi\u00f3n la Corte se pronunci\u00f3 respecto de la constitucionalidad de las mismas disposiciones legales, por las mismas razones expuestas en la presente demanda. Adicionalmente, aclar\u00f3 que las razones expuestas por la demandante no son suficientes para debilitar la existencia de la cosa juzgada constitucional. Por lo cual, se estuvo a lo resuelto en dicha sentencia.<\/p>\n<p>58. Por otra parte, la Corte determin\u00f3 que los cargos por el desconocimiento de la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 4, 42, 44, 47, 49, 50 y 95, de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Tortura no cumpl\u00edan con los requisitos m\u00ednimos exigidos por la jurisprudencia constitucional. En concreto, sostuvo que no re\u00fanen los requisitos de certeza, claridad, especificidad y suficiencia, raz\u00f3n por la cual se declar\u00f3 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-591 de 1995 mediante la cual se decidi\u00f3 \u201cDecl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 90, 91 y 93 del C\u00f3digo Civil\u201d, respecto de los cargos por desconocimiento de los art\u00edculos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARARSE INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de los cargos formulados en contra de los art\u00edculos 90, 91 y 93 del C\u00f3digo Civil (por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 42, 44, 47, 49, 50 y 95 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como de lo dispuesto en la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Tortura).<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO (PROCESO D-13225) Y<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO (PROCESO D-13255)<\/p>\n<p>DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-089\/20<\/p>\n<p>SENTENCIA ADITIVA-Aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto)\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Exigencia de m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible o prohibici\u00f3n de protecci\u00f3n deficiente\u00a0(Salvamento de voto)<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Relativizaci\u00f3n por cambio del contexto epistemol\u00f3gico (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>Expedientes:<\/p>\n<p>D-13225 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 90, 91 y 93 del C\u00f3digo Civil<\/p>\n<p>M.P. Alejandro Linares Cantillo<\/p>\n<p>D-13255 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000<\/p>\n<p>M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto a las decisiones de la Sala Plena, me permito presentar aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada en el marco del expediente D-13255 y salvamento de voto con respecto a la del expediente D-13225. En atenci\u00f3n a la conexidad entre las dos decisiones, a continuaci\u00f3n presento de forma conjunta mis argumentos:<\/p>\n<p>I. I. \u00a0Salvamento de voto en relaci\u00f3n con el Expediente D-13225<\/p>\n<p>Disiento de la decisi\u00f3n adoptada por la sala plena en el expediente D-13225, consistente en estarse a lo resuelto en la Sentencia C-591 de 1995. Dicha Sentencia hab\u00eda declarado la exequibilidad del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil. Seg\u00fan este art\u00edculo: \u201cLa existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre\u201d.<\/p>\n<p>En mi sentir, la Corte Constitucional ha debido: (i) Dictar una sentencia aditiva y de inexequibilidad parcial, en el sentido de declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cal nacer, esto es, al separarse completamente de su madre\u201d y adicionar al texto demandado la expresi\u00f3n \u201cdesde la concepci\u00f3n\u201d. De esta manera, este enunciado ha debido quedar as\u00ed: \u201cLa existencia legal de toda persona principia desde la concepci\u00f3n\u201d. En este sentido, adem\u00e1s, la Corte ha debido (ii) relativizar la cosa juzgada de la Sentencia C-591 de 1995 por cambio en el contexto epistemol\u00f3gico.<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, la Corte Constitucional ha debido reconocer que el Legislador preconstitucional vulner\u00f3 el principio de respeto a la dignidad humana y la prohibici\u00f3n de protecci\u00f3n deficiente de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica, a no ser sometido a tortura, tratos crueles inhumanos y degradantes, y a la salud y a la igualdad de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en gestaci\u00f3n, al no reconocerles la titularidad de estos y otros derechos desde la concepci\u00f3n. Esta vulneraci\u00f3n deriva del uso legislativo, en la disposici\u00f3n demandada, de la ficci\u00f3n, seg\u00fan la cual, solo se es persona a partir del nacimiento. Como todas, esta ficci\u00f3n es arbitraria. No existen razones que hoy la fundamenten. Por tanto, el mantenimiento de tal ficci\u00f3n es tambi\u00e9n incompatible con la prohibici\u00f3n de arbitrariedad.<\/p>\n<p>Desde la expedici\u00f3n del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil en 1887 hasta nuestros d\u00edas han surgido nuevos conocimientos cient\u00edficos, de los que hay evidencia suficiente en el expediente, y que prueban los siguientes hechos.<\/p>\n<p>(1) Desde la concepci\u00f3n los ni\u00f1os y ni\u00f1as en gestaci\u00f3n est\u00e1n dotados del genoma humano. Esto es prueba de su pertencencia a la especie humana. De ello se sigue que son merecedores del trato que deriva del principio de la dignidad humana (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Este trato implica necesariamente la atribuci\u00f3n de personalidad jur\u00eddica a todo ser humano desde la concepci\u00f3n.<\/p>\n<p>(2) Desde la concepci\u00f3n los ni\u00f1os y ni\u00f1as en gestaci\u00f3n tienen vida y deben ser reconocidos como titulares del derecho fundamental a la vida. Es manifiestamente irrazonable no conceder la titularidad del derecho fundamental a la vida a seres que durante su proceso de gestaci\u00f3n ya tienen vida humana. No existe ninguna raz\u00f3n constitucional que legitime que todos, durante una etapa de la vida humana, carezcamos de protecci\u00f3n de derecho fundamental. Esto es contrario a la inviolabilidad de la vida, instituida por el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>(3) Desde la concepci\u00f3n los ni\u00f1os y ni\u00f1as en gestaci\u00f3n tienen rasgos f\u00edsicos y desarrollo de componentes anat\u00f3micos dignos de la protecci\u00f3n que deriva de los derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica y a la salud. As\u00ed lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencias en las que ha protegido derechos de ni\u00f1os y ni\u00f1as en gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(4) Desde las primeras semanas de gestaci\u00f3n los ni\u00f1os y ni\u00f1as en gestaci\u00f3n sienten dolor. Estudios m\u00e9dicos, que constan en el expediente, se refieren a la semana 7, 12 o 18 como aquella en la que ya hay certeza de sensibilidad del dolor. Esta capacidad hace titulares a los ni\u00f1os y ni\u00f1as en gestaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica y aqu\u00e9l correlativo a las prohibiciones de tortura y de sometimiento a tratos inhumanos, crueles o degradantes.<\/p>\n<p>(5) A\u00fan durante la gestaci\u00f3n los ni\u00f1os y ni\u00f1as son titulares del derecho fundamental a la salud. Este derecho los protege en procedimientos, inventados durante las \u00faltimas d\u00e9cadas, en los cuales son sujetos de intervenciones quir\u00fargicas, reciben asistencia m\u00e9dica independiente de la madre, son sujetos de donaci\u00f3n de \u00f3rganos y tejidos, son considerados pacientes e incluso se afilian y cotizan a sistemas de salud.<\/p>\n<p>(6) Los ni\u00f1os y ni\u00f1as en gestaci\u00f3n son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Sus derechos son prevalentes (art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).<\/p>\n<p>(7) Los ni\u00f1os y ni\u00f1as en gestaci\u00f3n son titulares del derecho fundamental a la igualdad. No pueden ser discriminados, en comparaci\u00f3n con los ni\u00f1os y ni\u00f1as nacidos. Asimismo, los ni\u00f1os y ni\u00f1as en gestaci\u00f3n, que est\u00e1n en condici\u00f3n de discapacidad, tambi\u00e9n son titulares del derecho fundamental a la igualdad. Adem\u00e1s del derecho a no ser discriminados, tambi\u00e9n tienen derecho a una especial protecci\u00f3n constitucional de la que deriva su derecho espec\u00edfico a que se les proporcione las acomodaciones razonables que sean id\u00f3neas para el pleno ejercicio de todos sus derechos (de acuerdo con el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).<\/p>\n<p>La evidencia cient\u00edfica de estos hechos no estaba disponible en el momento en el que la Corte Constitucional adopt\u00f3 la Sentencia C-591 de 1995. Este cambio en el contexto epistemol\u00f3gico ha debido motivar la flexibilizaci\u00f3n de la cosa juzgada de dicha sentencia y a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n aditiva y de inexequibilidad, en el sentido antes se\u00f1alado.<\/p>\n<p>Si bien comparto el resolutivo de inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con el expediente D-13255, me separo de algunas consideraciones de la parte motiva de la Sentencia y encuentro que, a pesar del d\u00e9ficit de la demanda, la accionante aport\u00f3 al proceso evidencias y argumentos que alteran el resultado de la ponderaci\u00f3n a la que la Corte Constitucional lleg\u00f3 en la Sentencia C-355 de 2006.<\/p>\n<p>Tales evidencias y argumentos se refieren a los siguientes apectos.<\/p>\n<p>(1) Tal como antes se explic\u00f3, la titularidad de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en gestaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la vida, integridad f\u00edsica, salud, igualdad y a los correlativos las prohibiciones de tortura y de sometimiento a los tratos inhumanos, crueles y degradantes.<\/p>\n<p>(2) Debido a la prioridad prima facie de los derechos fundamentales sobre otros bienes y principios constitucionales, el reconocimiento de la titularidad de derechos fundamentales a los ni\u00f1os y ni\u00f1as en gestaci\u00f3n debe conducir a un ajuste del resultado de la ponderaci\u00f3n que la Corte Constitucional llev\u00f3 a cabo en la Sentencia C-355 de 2006. La nueva ponderaci\u00f3n debe ajustarse para fortalecer la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(3) La nueva ponderaci\u00f3n debe fijar un t\u00e9rmino temporal claro durante la gestaci\u00f3n, a la inmunidad que deriva de las causales previstas por la Sentencia C-355 de 2006. Esto es as\u00ed por los incuestionables hallazgos cient\u00edficos seg\u00fan los cuales un ni\u00f1o o ni\u00f1a de 24 semanas de gestaci\u00f3n se considera beb\u00e9 pret\u00e9rmino y la capacidad de sentir dolor se desarrolla entre la semana 7 y 18 de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(4) \u00a0No existe un derecho fundamental a abortar, ni un derecho fundamental a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, ni a decidir con libertad acerca de la pr\u00e1ctica del aborto. No hay ninguna disposici\u00f3n constitucional ni del bloque de constitucionalidad que instituya un derecho semejante. Lo \u00fanico que existe es una inmunidad, creada por la sentencia C-355 de 2006, en los tres supuestos excepcionales en los que destipific\u00f3 el aborto. Esa inmunidad lleva a que en tales supuestos excepcional\u00edsimos la conducta de aborto no sea t\u00edpica. De ello no se sigue ni la existencia de una libertad de derecho fundamental a abortar, ni mucho menos la existencia de un derecho fundamental de promoci\u00f3n o protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con el aborto, que, por ejemplo, fundamente el discurso de la desaparici\u00f3n de barreras jur\u00eddicas, administrativas o pr\u00e1cticas en relaci\u00f3n con el aborto.<\/p>\n<p>(5) Existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de la libertad de informaci\u00f3n de la mujer que planea llevar a cabo un aborto. Para subsanar este d\u00e9ficit, adem\u00e1s de exigir un consentimiento informado, el Estado deber\u00eda advertir a la mujer que quiera abortar, de los da\u00f1os que se causan al ni\u00f1o o ni\u00f1a en gestaci\u00f3n y los riesgos para la salud f\u00edsica y sicol\u00f3gica de la propia madre. Asimismo, este d\u00e9ficit de informaci\u00f3n podr\u00eda subsanarse mediante reglas que obliguen la pr\u00e1ctica de una ecograf\u00eda, el suministro a la mujer de la informaci\u00f3n sobre apoyos a la maternidad y la oferta de alternativas distintas al aborto.<\/p>\n<p>(6) Existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n del derecho a la salud mental de la mujer. Para subsanarlo, el Estado debe asegurarse de proporcionar un acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico pleno a las mujeres que planeen llevar a cabo un aborto.<\/p>\n<p>(7) Existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos de los hombres que son padres de un ni\u00f1o o ni\u00f1a en gestaci\u00f3n cuya madre quiera llevar a cabo un aborto. Para subsanarlo, el Estado debe definir la manera en que el padre debe participar, acompa\u00f1ar o consentir el procedimiento.<\/p>\n<p>(8) Mediante la sentencia C-355 de 2006, la Corte Constitucional destipific\u00f3 el aborto cuando \u201cexista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico\u201d. Al respecto, debe precisarse que el aborto que est\u00e1 destipificado es aquel que se practica en caso de una malformaci\u00f3n que hace inviable la vida en el sentido estricto de que el ni\u00f1o o ni\u00f1a en gesti\u00f3n no podr\u00e1 tener vida propia. Esto implica, necesariamente, la reafirmaci\u00f3n de que al aborto est\u00e1 prohibido cuando el ni\u00f1o o ni\u00f1a en gesti\u00f3n presenta una discapacidad. Adem\u00e1s de violar el derecho a la vida, cuando el aborto se practica a los ni\u00f1os o ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad es abiertamente discriminatorio y est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad. En este aspecto, debe incrementarse el umbral de evidencia de la inviabilidad. La C-355 de 2006 solo exigi\u00f3 la certificaci\u00f3n de un m\u00e9dico. Sin embargo, un diagn\u00f3stico semejante excede la competencia del m\u00e9dico general. La existencia de una malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida extrauterina debe ser diagnosticada por una junta m\u00e9dica, a fin de respetar la prohibici\u00f3n de protecci\u00f3n deficiente de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as adolecentes.<\/p>\n<p>(9) Asimismo, en la Sentencia C-355 de 2006, la Corte destipific\u00f3 el aborto \u201ccuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un m\u00e9dico\u201d. En virtud de la prohibici\u00f3n de protecci\u00f3n deficiente, debe: (a) aumentarse el umbral de evidencia para acreditar cu\u00e1ndo existe peligro para la vida o la salud de la mujer; (b) reforzarse el evento de extraordinaria gravedad en el cual desembarazar es indispensable para garantizar la vida de la madre -sobre todo cuando se aduce que se est\u00e1 en presencia de una amenaza letal a la salud mental de la madre-; (c) que no basta la mera certificaci\u00f3n de un m\u00e9dico para dar probada esta causal.<\/p>\n<p>(10) En una democracia deliberativa es al Legislador a quien corresponde llevar a cabo la ponderaci\u00f3n de todos estos elementos, en una regulaci\u00f3n que luego debe ser sometida al control de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto,<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-089\/20<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-13.225<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-13225. Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 90, 91 y 93 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n presento mi salvamento de voto frente a la sentencia de la referencia por cuanto considero que la Sentencia C-591 de 1995, en la que se declararon exequibles los art\u00edculos 90, 91 y 93 del C\u00f3digo Civil, por los cuales se hace referencia a la existencia legal de las personas a partir de su nacimiento, se produjo en un contexto normativo y jurisprudencial diferente al actual, por lo que, en virtud de la doctrina del derecho viviente, era procedente continuar con el examen de constitucionalidad de las normas acusadas.<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional reiterada se ha ocupado la cosa juzgada material cuando la decisi\u00f3n previa ha sido de exequibilidad y de la necesidad de considerar tal providencia como un precedente relevante del cual, sin embargo, es posible separarse. Sobre el tipo de razones que podr\u00edan justificar esa separaci\u00f3n, se ha pronunciado la Corte en varias oportunidades. Recientemente indic\u00f3 recogiendo la doctrina consolidada de este Tribunal:<\/p>\n<p>\u201cEn el segundo escenario, esto es, cuando esta Corporaci\u00f3n se pronuncia sobre una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido normativo al de otra que por razones de fondo fue previamente declarada exequible o exequible de forma condicionada (\u2026), la decisi\u00f3n de la Corte no puede ser distinta a estarse a lo resuelto en la sentencia previa, a menos que se presenten circunstancias excepcionales que enerven los efectos de la cosa juzgada, como ocurre, por ejemplo, (i) cuando se presentan reformas constitucionales que var\u00edan los par\u00e1metros de comparaci\u00f3n (\u2026); (ii) cuando as\u00ed lo demanda el car\u00e1cter din\u00e1mico del Texto Superior (\u2026); (iii) o cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva ponderaci\u00f3n de valores o principios constitucionales a partir del cambio de contexto en el que se inscribe la disposici\u00f3n acusada (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>Pues bien, teniendo en cuenta que el significado material de los art\u00edculos demandados dependen de su contexto es necesario tener en cuenta que en Colombia, \u201cdesde los primeros C\u00f3digos Penales Colombianos, el aborto siempre ha sido considerado un delito, entendido \u2013legalmente- como la interrupci\u00f3n violenta y voluntaria del proceso de gestaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>As\u00ed, en los C\u00f3digos Penales de 1837 y 1890 \u2013este \u00faltimo que simplemente reprodujo a su antecesor- se establec\u00edan penas de 1 a 3 a\u00f1os de presidio para quien mediante violencia (empleando bebidas, alimentos, golpes o cualquier otro medio) procurara que una mujer embarazada abortara sin su consentimiento (art. 638 CP 1890), incrementando esta pena de 5 a 10 a\u00f1os cuando efectivamente se presentara el aborto (art. 639 CP 1890). En estos mismos estatutos, se dispon\u00eda que la pena para la mujer en el aborto consentido era de 1 a 3 a\u00f1os de reclusi\u00f3n cuando el aborto se causare, y 6 meses a 1 a\u00f1o, cuando el mismo no resultaba, pena que se reduc\u00eda para el aborto honoris causa de 3 a 6 meses de prisi\u00f3n cuando no se verificara el aborto, y de 5 a 10 meses si se consumaba (art. 642 CP 1890).<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penal de 1936, vigente hasta 1980, criminaliz\u00f3 el delito de aborto consentido (Art. 386 CP 1936) cuando la mujer causaba su aborto o permit\u00eda que otro lo causara, con pena de 1 a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n y el aborto no consentido (art. 387 CP 1936) con pena de 1 a 6 a\u00f1os. Desde este C\u00f3digo desaparece la regulaci\u00f3n espec\u00edfica sobre el denominado aborto terap\u00e9utico- el que se causa para salvar la vida de la mujer- en el entendido que se trata de un evento de estado de necesidad, que excluye la ilicitud del comportamiento.<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penal de 1980 mantuvo la penalizaci\u00f3n de la conducta y la clasificaci\u00f3n entre aborto consentido (Art. 343 CP 1980) con pena de 1 a 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n, y aborto no consentido (Art. 344 CP 1980) con pena de prisi\u00f3n de 3 a 10 a\u00f1os.<\/p>\n<p>En este contexto normativo se analizaron los art\u00edculos 90, 91 y 93 del C\u00f3digo Civil y la Corte emiti\u00f3 la Sentencia C-591 de 1995. En ese a\u00f1o el contexto normativo en que se inscrib\u00edan los art\u00edculos del C\u00f3digo Civil era el de la protecci\u00f3n del derecho a la vida del nasciturus a trav\u00e9s de la plena penalizaci\u00f3n del aborto, por lo que era evidente que las normas estudiadas hac\u00edan referencia a la activaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica para efectos de derechos civiles, y de los atributos que le son propios, mas no para el reconocimiento de derechos fundamentales, incluida la vida, que seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 94, son inherentes a la naturaleza humana.<\/p>\n<p>As\u00ed continu\u00f3 la perspectiva normativa con el C\u00f3digo Penal de 2000, que mantiene (hasta hoy) la clasificaci\u00f3n entre aborto consentido (Art. 122 CP 2000) con pena de prisi\u00f3n de 16 a 54 meses de prisi\u00f3n y no consentido (Art. 123 CP 2000) con pena de prisi\u00f3n de 64 a 180 meses de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, en la Sentencia C-355 de 2006 la Corte Constitucional vari\u00f3 su jurisprudencia para sostener que la vida humana en formaci\u00f3n, esto es, la vida del que est\u00e1 por nacer, es tan solo un \u201cvalor constitucionalmente relevante\u201d y desconoci\u00f3 no s\u00f3lo el hecho biol\u00f3gico de la vida humana naciente, sino que se trata de un derecho fundamental en cabeza del nasciturus.<\/p>\n<p>En dicha decisi\u00f3n esta Corte cambi\u00f3 radicalmente el abordaje de la protecci\u00f3n constitucional de la vida del nasciturus y decidi\u00f3 reducir la vida humana, o por lo menos la vida humana en gestaci\u00f3n, a la categor\u00eda de valor o bien abstracto, despoj\u00e1ndola de su verdadera naturaleza: la de constituir para el ser humano viviente su mismo ser. As\u00ed pues, si la vida ya no es para el viviente su mismo ser, el titular de la misma, en este caso el nasciturus, queda reducido al mundo de las cosas, y por lo tanto, su protecci\u00f3n constitucional se ve reducida frente a la de los dem\u00e1s sujetos titulares de cualquier otro derecho, considerados, \u00e9stos s\u00ed, como seres humanos vivientes.<\/p>\n<p>La jurisprudencia que reitera los criterios de dicha sentencia lo hace a partir de una diferenciaci\u00f3n entre las nociones de persona humana y vida humana, con el objetivo de dar una pretendida fundamentaci\u00f3n te\u00f3rica a la desprotecci\u00f3n jur\u00eddica de la vida del no nacido, y a la supuesta prevalencia de los derechos en cabeza de terceros. Para ello, hacen uso del criterio de la personalidad jur\u00eddica como s\u00ed de \u00e9l dependiera la existencia misma de la persona humana y de los derechos que le son inherentes, a fin de abordar la vida en gestaci\u00f3n s\u00f3lo como un \u201cbien\u201d o \u201ccosa\u201d que puede entonces ser objeto de disposici\u00f3n por parte de otros.<\/p>\n<p>A esta variaci\u00f3n jurisprudencial, que cambia radicalmente el contexto normativo en que se profiri\u00f3 la Sentencia C-591 de 1995 se debe sumar otra, y es aquella generada por la Sentencia SU-096 de 2018, en el que esta Corte no solamente reitera las causales de despenalizaci\u00f3n del aborto sin l\u00edmites temporales y su confusi\u00f3n entre persona humana y personalidad jur\u00eddica, sino que se cataloga el acceso al procedimiento abortivo como un derecho fundamental, en detrimento de toda posibilidad de protecci\u00f3n de la vida del nasciturus en esas circunstancias.<\/p>\n<p>Todo ello implica un marco normativo diametralmente diferente a aquel en que se realiz\u00f3 el an\u00e1lisis que dio lugar a la Sentencia C-591 de 1995 y por lo tanto, resultaba, a la luz de la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, totalmente justificable un nuevo an\u00e1lisis de los art\u00edculos 91, 91 y 93 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expresadas las razones de mi discrepancia<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-089\/20 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n y fundamento\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos de la exequibilidad o inexequibilidad no son iguales En general, los efectos de la cosa juzgada depender\u00e1n de la decisi\u00f3n que se haya adoptado en el pronunciamiento anterior. As\u00ed, si la decisi\u00f3n fue de\u00a0inexequibilidad, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}