{"id":27003,"date":"2024-07-02T20:34:48","date_gmt":"2024-07-02T20:34:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-093-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:48","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:48","slug":"c-093-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-093-20\/","title":{"rendered":"C-093-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-093\/20<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen sobre aptitud de la demanda<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caracter\u00edsticas esenciales<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho pol\u00edtico de todo ciudadano\/DERECHO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Legitimaci\u00f3n para interponer demanda de inconstitucionalidad<\/p>\n<p>La primera caracter\u00edstica consiste en que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es de car\u00e1cter ciudadano. Ello significa, que no se requiere acreditar alg\u00fan t\u00edtulo de idoneidad para ejercer la acci\u00f3n, como, por ejemplo, la calidad de abogado (art\u00edculo 40 inciso 1 numeral 6 en concordancia con el art\u00edculo 241 numerales 1, 4 y 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia). La Corte ha considerado, adem\u00e1s, que este derecho puede ejercerse sin importar si a la persona se le ha suspendido el ejercicio de los derechos derivados de la ciudadan\u00eda, como es el caso de los reclusos. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: a) la Constituci\u00f3n solo exige ostentar la calidad de ciudadano; b) si bien es un derecho pol\u00edtico, \u00e9ste se encuentra ligado al derecho fundamental de acceso a la justicia; c) la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad debe ser de car\u00e1cter ampl\u00edo y; d) es necesario actualizar el entendimiento de la Constituci\u00f3n para comunicarlo con la realidad penitenciaria y el derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Informalidad y requisitos m\u00ednimos<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia de requisitos m\u00ednimos<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia<\/p>\n<p>TRABAJADOR OFICIAL Y EMPLEADO PUBLICO-Distinci\u00f3n<\/p>\n<p>CARRERA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance a partir de tres criterios espec\u00edficos<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 inciso 1 oraci\u00f3n 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que, por regla general, los empleos en los \u00f3rganos del Estado son de carrera. La Corte Constitucional ha considerado que esta modalidad concreta el principio de m\u00e9rito, que es entendido por la Corporaci\u00f3n como un eje axial del Estado Social de Derecho, pues garantiza: a) el \u00f3ptimo funcionamiento en el servicio p\u00fablico, de acuerdo con los principios de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad, consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia; b) el derecho de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, as\u00ed como el principio de igualdad de trato y de oportunidad para quienes aspiran ingresar al servicio p\u00fablico y; c) los derechos subjetivos de los trabajadores al servicio del Estado.<\/p>\n<p>CARGO PUBLICO-Nombramiento y provisi\u00f3n por m\u00e9rito\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 125 DE LA CONSTITUCION POLITICA SOBRE EMPLEO PUBLICO-Alcance<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n \u2013el m\u00e9rito como regla general\u2013 le ha permitido a la Corte sostener que el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia contiene cuatro pilares, a saber: a) la carrera administrativa como regla general \u00a0para asegurar el principio de m\u00e9rito en la funci\u00f3n p\u00fablica; b) el concurso meritocr\u00e1tico como mecanismo de garant\u00eda de este principio; c) el margen de configuraci\u00f3n legislativa en cuesti\u00f3n de m\u00e9rito y; d) la posibilidad de una estructura de la funci\u00f3n p\u00fablica con cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, elecci\u00f3n popular, oficiales y dem\u00e1s determinados en la ley, como excepciones a la regla general.<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA Y PRINCIPIO DEL MERITO-Jurisprudencia constitucional\/CARRERA ADMINISTRATIVA COMO REGLA GENERAL PARA ASEGURAR EL PRINCIPIO DEL MERITO EN LA FUNCION PUBLICA-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-M\u00e9rito como criterio fundamental para el ingreso, ascenso y retiro<\/p>\n<p>La carrera administrativa cumple con el doble objetivo de est\u00e1ndar o m\u00e9todo preferente para el ingreso al servicio p\u00fablico y de conformar una f\u00f3rmula interpretativa de las reglas que versen sobre el acceso a los cargos del Estado \u2013las reglas deber\u00e1n comprenderse de tal manera, que se cumplan con los requisitos y las finalidades de la carrera administrativa, en especial el acceso basado en el m\u00e9rito de los aspirantes\u2013. \u00a0\u00c9sta se estructura en tres partes, seg\u00fan el art\u00edculo 125 incisos 3 y 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, a saber, el ingreso al cargo, el ascenso y el retiro.<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA COMO REGLA GENERAL-Acceso mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Cumplimiento de requisitos<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Concepto<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha definido el concurso de m\u00e9ritos como el mecanismo que permite, mediante un procedimiento democr\u00e1tico, abierto, previamente conocido y reglado, que los ciudadanos sometan a consideraci\u00f3n de las autoridades su prop\u00f3sito de hacer parte de la estructura administrativa.<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Requisitos constitucionales m\u00ednimos<\/p>\n<p>REGIMENES ESPECIALES DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Potestad de configuraci\u00f3n del legislador<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Ingreso, ascenso, requisitos, condiciones y causas de retiro fijados por el legislador<\/p>\n<p>El margen de configuraci\u00f3n tambi\u00e9n le permite al legislador establecer los requisitos o criterios de ingreso y ascenso de un cargo p\u00fablico, los cuales son de dos tipos, a saber: a) requisitos objetivos, orientados a evaluar la capacidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante \u2013ex\u00e1menes de conocimientos, acreditaci\u00f3n de a\u00f1os de experiencia, ausencia de antecedentes penales o disciplinarios\u2013 y; b) requisitos subjetivos, que permitan verificar las calidades personales y la idoneidad moral del candidato \u2013evaluar su capacidad de relacionarse, entre otros\u2013. Asimismo, dise\u00f1ar los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se valorar\u00e1 el m\u00e9rito de los aspirantes a ingresar o ascender dentro de la carrera.<\/p>\n<p>ACCESO AL SERVICIO PUBLICO-Margen de regulaci\u00f3n legislativa<\/p>\n<p>Esta margen, empero, encuentra unos l\u00edmites. El primero de ellos es el m\u00e9rito, el cual constituye la piedra angular de la carrera administrativa. En ese sentido, el legislador podr\u00e1, para los respectivos cargos, definir qu\u00e9 es el m\u00e9rito y qu\u00e9 aspectos relativos a la capacidad e idoneidad \u2013seg\u00fan las necesidades propias del servicio administrativo- se resaltan o juzgan.<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites en acceso al servicio p\u00fablico<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte ha establecido, entre otros, los siguientes l\u00edmites: ha sido constante en el sentido que: \u00a0a) no hay lugar a distinguir entre modalidades de concursos para el acceso o ingreso a la carrera y modalidades de concursos para ascenso, pues el art\u00edculo 125 constitucional no establece dicha distinci\u00f3n; b) el fundamento sustancial para la provisi\u00f3n de cargos de carrera (ingreso o ascenso) es el m\u00e9rito, que proh\u00edbe incluir dentro de los par\u00e1metros de selecci\u00f3n de personal criterios diferentes a aquellos que pretendan medirlo objetivamente y; \u00a0c) el reconocimiento de factores que s\u00f3lo sean aplicables a unos concursantes y a otros no, como criterio de selecci\u00f3n en los concursos, resulta desproporcionado incluso frente al derecho al reconocimiento e incentivo laboral a que tienen todos derecho los trabajadores.<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de carrera administrativa<\/p>\n<p>CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Empleos de direcci\u00f3n y confianza\/EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Fundamento legal y principio de raz\u00f3n suficiente\/EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Confianza cualificada en servicio asistencial y de apoyo<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Discrecionalidad del empleador<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Criterios para su creaci\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026) se han fijado los siguientes criterios de creaci\u00f3n legal de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n: a) el criterio subjetivo de confianza cualificada, que se relaciona con aquellos empleos en los cuales la confianza es necesaria, en cuanto quien desarrolla la labor tiene a su cargo responsabilidades de direcci\u00f3n, manejo, conducci\u00f3n de pol\u00edticas o directrices institucionales, por cuanto las funciones a realizar demandan un mayor grado de reserva por parte de la persona que las cumple; b) el criterio objetivo funcional o material, que refiere a que el Legislador, para efectos de fijar una clasificaci\u00f3n de empleos, puede hacer una remisi\u00f3n al contenido de las funciones atribuidas expresamente por la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento; en ese sentido, cuando se trata de funciones de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n o manejo institucional es viable catalogar el empleo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n y; c) el criterio org\u00e1nico, el cual impone efectuar la respectiva clasificaci\u00f3n de los empleos teniendo en cuenta el nivel jer\u00e1rquico que ocupan dentro de la estructura de la entidad.<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Reglas para su creaci\u00f3n<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado un conjunto de reglas aplicables a la creaci\u00f3n legal de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a saber: a) la ley no puede crear disposiciones jur\u00eddicas generales aplicables a varios cargos p\u00fablicos; b) debe haber un principio de raz\u00f3n suficiente y no discrecional que justifique la excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de carrera; c) lo anterior implica revisar la naturaleza del cargo, para establecer si \u00e9ste requiere de una facultad para nombrar, confirmar o remover a la persona; c) se deben considerar los criterios material (naturaleza) y subjetivo (grado) para poder crear legalmente un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n.<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Criterio de la confianza\/EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Criterio funcional o material de clasificaci\u00f3n<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Cualidades personales e idoneidad moral de la persona<\/p>\n<p>Debe precisarse, (\u2026), el alcance de las expresiones cualidades personales e idoneidad moral. La Corte Constitucional ha sostenido que estos t\u00e9rminos no pueden entenderse como un elemento de preferencia personal, menos cuando \u00e9stos implican un grado de discriminaci\u00f3n. En concreto, la jurisprudencia ha indicado que no se permite el empleo de factores de evaluaci\u00f3n subjetivos e irrazonables, tales como la filiaci\u00f3n pol\u00edtica, o aquellos que impliquen animadversiones por razones de raza, sexo, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n u opini\u00f3n filos\u00f3fica o pol\u00edtica.<\/p>\n<p>IDONEIDAD MORAL DE LA PERSONA PARA EL ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Debe tenerse en cuenta la proporcionalidad en la libertad de configuraci\u00f3n legislativa<\/p>\n<p>(\u2026) el legislador puede establecer otros requisitos distintos al m\u00e9rito, pero relacionados con la idoneidad moral de la persona, siempre y cuando estos requisitos sean proporcionales. Entre estos requisitos, deben mencionarse los siguientes: a) exigir que la persona, antes de iniciar actividades en una entidad p\u00fablica, declare bajo la gravedad de juramento que no se ha promovido en su contra un proceso judicial de alimentos o que prometa cumplir con sus obligaciones de familia; b) fijar criterios diferenciadores que permitan establecer la trayectoria de una persona, as\u00ed como su experiencia en ciertos campos o actividades; c) fijar el n\u00famero de pruebas que debe realizar una persona; d) establecer si un concurso de ascenso puede efectuarse bajo la modalidad abierta o mixta; e) exigir que una persona no se encuentre registrada en sistemas de deudores morosos ante el Estado y; f) prohibir que un concurso de m\u00e9ritos se permita el ingreso autom\u00e1tico de personas que aspiran al cargo y se encuentran bajo la modalidad provisional.<\/p>\n<p>CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA REGULAR CONDICIONES Y REQUISITOS PARA ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Restricciones<\/p>\n<p>MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Definici\u00f3n\/MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Finalidad\/MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-No tienen car\u00e1cter sancionatorio\/MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Criterios para aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n<\/p>\n<p>MULTA-Mecanismo para lograr su pago efectivo<\/p>\n<p>MEDIDAS CORRECTIVAS-Pago de multa como requisito para nombramiento o ascenso en empleos p\u00fablicos<\/p>\n<p>BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES-No violaci\u00f3n del derecho al trabajo ni acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Incorporaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad, compuesto por los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto<\/p>\n<p>CONVIVENCIA PACIFICA, ORDEN PUBLICO Y DERECHOS CONSTITUCIONALES-Relaci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Protecci\u00f3n de quien reclama alimentos<\/p>\n<p>MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Observancia<\/p>\n<p>ADMINISTRACION PUBLICA-Principio de moralidad<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Objetivo de moralidad, transparencia e imparcialidad de quienes desarrollan las competencias asignadas a los \u00f3rganos p\u00fablicos<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE MORALIDAD-Instrumentos para reprimir su incumplimiento<\/p>\n<p>INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DEL SERVIDOR PUBLICO-Efectividad de los principios de moralidad e imparcialidad<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES-An\u00e1lisis frente al cargo p\u00fablico\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-13341<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 183 numeral 3 de la Ley 1801 de 2016, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d.<\/p>\n<p>Demandante: Juan Pablo Ariza Mantilla<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ciudadano Juan Pablo Ariza Mantilla en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia formul\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 183 inciso 2 de la Ley 1801 de 2016 \u201cpor la cual expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d.<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del auto de fecha quince (15) de julio de 2019, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda formulada en contra del art\u00edculo 183 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 por el presunto desconocimiento del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del mencionado proceso al Presidente del Senado, al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, al Presidente de la Rep\u00fablica, a los Ministerios de Justicia y de Derecho, Ministerios del Interior, de Defensa y de Hacienda, al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para que intervinieran y conceptuaran sobre la inconstitucionalidad alegada por el demandante. De igual forma invit\u00f3 a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Nacional de Colombia, Rosario, Libre de Bogot\u00e1, Externado, Javeriana y Santo Tomas para que tambi\u00e9n se pronunciaran sobre la norma demandada. A su vez, se orden\u00f3 correr traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n para que emitiera el concepto correspondiente, lo cual realiz\u00f3 el cinco (05) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), seg\u00fan constancia secretaria que obra en folio 83.<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la norma y se subraya y resalta en negrilla el apartado demandado:<\/p>\n<p>\u201cLEY 1801 DE 2016<\/p>\n<p>(julio 29)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016<\/p>\n<p>&lt;Rige a partir del 29 de enero de 2017&gt;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia.<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 183.\u00a0CONSECUENCIAS POR EL NO PAGO DE MULTAS.\u00a0Si transcurridos seis meses desde la fecha de imposici\u00f3n de la multa, esta no ha sido pagada con sus debidos intereses, hasta tanto no se ponga al d\u00eda, la persona no podr\u00e1:<\/p>\n<p>1. Obtener o renovar permiso de tenencia o porte de armas.<\/p>\n<p>2. Ser nombrado o ascendido en cargo p\u00fablico.<\/p>\n<p>3. Ingresar a las escuelas de formaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica.<\/p>\n<p>4. Contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado.<\/p>\n<p>5. Obtener o renovar el registro mercantil en las c\u00e1maras de comercio.<\/p>\n<p>Las autoridades responsables de adelantar los tr\u00e1mites establecidos en el presente art\u00edculo deber\u00e1n verificar que la persona que solicita el tr\u00e1mite se encuentra al d\u00eda en el pago de las multas establecidas en el presente C\u00f3digo. Los servidores p\u00fablicos que omitan esta verificaci\u00f3n incurrir\u00e1n en falta grave y a los que no ostenten esta calidad se les aplicar\u00e1 la multa tipo 4.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El cobro coactivo de que trata la presente ley se regular\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0100, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011.\u201d<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, se sintetizan los argumentos que plantea el demandante para sustentar la solicitud de inexequibilidad del numeral segundo del art\u00edculo 183 de la ley 1801 de 2016.<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La norma demandada vulnera el principio de m\u00e9rito contemplado en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al desconocer los criterios constitucionales por los cuales se accede y asciende a cargos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a ocupar cargos p\u00fablicos, espec\u00edficamente el ascenso, solamente est\u00e1 condicionado a la exigencia de requisitos cualitativos innatos a la persona. Seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estos corresponden a los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes que son determinados por la ley como elementos necesarios y esenciales en el proceso de selecci\u00f3n. La misma Corte Constitucional ha reiterado, en sus sentencias T-256 de 1995 y T-569 de 2011 que, el m\u00e9rito y el concurso p\u00fablico son pilares fundamentales de la carrera administrativa y, de esta forma, se garantiza el derecho a ser nombradas en un cargo p\u00fablico.<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, al igual que los de carrera, se rigen por los criterios del m\u00e9rito, de las calidades personales y la capacidad profesional. Adicionalmente, la vinculaci\u00f3n del cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n se basa en los elementos centrales de la confianza y la discrecionalidad del cual goza el empleador para designar a personas que considera id\u00f3neas para desempe\u00f1ar ciertas funciones.<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante sostiene que la norma demandada causa un resultado irremediablemente negativo en cuanto a la especificidad. Indica que, la multa constituye un limitante irrazonable para acceder y ascender a un cargo p\u00fablico, pues ignora los criterios constitucionales anteriormente mencionados.<\/p>\n<p>IV. intervenciones<\/p>\n<p>1. Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso, actuando en calidad de Asesor Jur\u00eddico de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, solicit\u00f3 la exequibilidad de la norma demandada del art\u00edculo 183 numeral 2\u00ba de la Ley 1801 de 2016.<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 que el precedente constitucional aplicable al caso est\u00e1 contenido en la sentencia C- 651 de 2006, en la que se precis\u00f3 que el art\u00edculo 125 superior estableci\u00f3 ciertos l\u00edmites para el ingreso, ascenso o retiro a los cargos de carrera, con la finalidad de propender por el logro de los fines esenciales del Estado, consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, tendiendo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para determinar inhabilidades e incompatibilidades a los cargos que el Estado dispensa a sus ciudadanos. \u00a0\u201cPosteriormente la sentencia C \u2013 101 de 2018 la Corte consider\u00f3 que exist\u00eda cosa juzgada sobre el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 200 y, entre otros, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecido el precedente concluye que: a) si bien el art\u00edculo 183 numeral 2\u00ba de la Ley 1801 de 2016, establece una prohibici\u00f3n, \u00e9sta no es absoluta, pues dispone que opera \u201chasta tanto no se ponga al d\u00eda\u201d y; b) la limitante en la norma demandada desarrolla los principios constitucionales de igualdad y moralidad.<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apunt\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada no implica y no podr\u00eda desconocer el derecho fundamental al debido proceso de todo ciudadano en la imposici\u00f3n de multas propias del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia y record\u00f3 que el art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica dispone que \u201cning\u00fan servidor p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben\u201d.<\/p>\n<p>2. Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sandra Marcela Parada Aceros actuado como apoderada especial de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa, solicit\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 183 numeral 2\u00ba de la Ley 1801 de 2016.<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, destac\u00f3 que la demanda es inepta, pues el ciudadano no ofrece razones claras y precisas sobre los supuestos de la norma demandada. Asimismo, sostiene que no es posible derivar una pr\u00e1ctica generalizada de la norma en contra de la Constituci\u00f3n y que la demanda presenta razonamientos vagos y abstractos, que no son de relevancia constitucional.<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego se\u00f1al\u00f3 que, en todo caso, si se fallara de fondo, la Ley 1801 de 2016 es una norma de car\u00e1cter preventivo que busca fijar las condiciones para la convivencia; que su fin no es sancionar sinoimponer unas medidas correctivas que buscan disuadir, superar, resarcir, prevenir, educar, procurar, proteger o restablecer la convivencia.<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distingui\u00f3 la funci\u00f3n de la actividad de polic\u00eda y sobre la primera record\u00f3 que esta Corte se ha pronunciado sobre los l\u00edmites de ambos tanto en la sentencia C- 024 de 1994 como en la C- 492 de 2002 e indica que \u201clas medidas de polic\u00eda deben ser proporcional y razonables en atenci\u00f3n a las circunstancias y al fin perseguido\u201d.<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluy\u00f3 que, de acuerdo a la sentencia C-651 de 2006, el art\u00edculo 125 configura unos l\u00edmites para el ingreso, ascenso, permanencia o retiro de la funci\u00f3n p\u00fablica, los cuales deben ser determinados por el legislador atendiendo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad con el prop\u00f3sito de no hacer nugatorio el derecho.<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que \u201cla facultad del legislador para establecer requisitos y condiciones que limitan el ejercicio del derecho a acceder a cargos y funciones p\u00fablicas, est\u00e1 vinculada con la realizaci\u00f3n practica de los principios consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, y se funda en la defensa del inter\u00e9s general y a propender por el logro de los fines esenciales del Estado, consagrados en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asever\u00f3 que la norma demandada no limita el acceso a cargos p\u00fablicos, pues se condiciona el ingreso \u201chasta tanto no se ponga al d\u00eda\u201d y que esto es desarrollo de los principios constitucionales de igualdad y moralidad.<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde luego la limitaci\u00f3n del art\u00edculo 183 numeral 2\u00ba de la Ley1801 de 2016, no implica desconocer el derecho fundamental al debido proceso de todo ciudadano en la imposici\u00f3n de multas propias del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia.<\/p>\n<p>3. Naci\u00f3n \u2013 Ministro de Justicia y del Derecho<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de escrito del 6 de agosto de 2019, presentado por Olivia In\u00e9s Reina Castillo en calidad de Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico, solicit\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 183 numeral 2\u00ba de la Ley1801 de 2016.<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 que \u201clas restricciones a los derechos constitucionales sometidas a una condici\u00f3n cuya realizaci\u00f3n se encuentre en la \u00f3rbita de dominio del infractor de las normas de convivencia y que a su vez se constituye en una obligaci\u00f3n, clara, expresa y exigible a su nombre como es el pago de las multas, no afecta el n\u00facleo esencial de los derechos\u201d. Record\u00f3 que las medidas del C\u00f3digo de Polic\u00eda son herramientas coactivas con la finalidad de obtener el pago de las multas y as\u00ed alcanzar diversos fines constitucionales asociados al cumplimiento de los derechos sociales y al principio de proporcionalidad, porque se pretende el respeto a las normas de convivencia ciudadana y que las exigencias de acceso a un cargo p\u00fablico establecen unas condiciones ejemplares de comportamiento ciudadano, no solo del cumplimiento de las normas de convivencia ciudadana sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el acatamiento de sus deberes sociales.<\/p>\n<p>4. Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Grupo de Investigaciones en Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia solicita declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada.<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destac\u00f3 que la Corte Constitucional ha establecido que el empleo p\u00fablico no es un derecho, sino que es un conjunto de funciones, tareas, responsabilidades y competencias que se asignan a una persona para llevarlas a cabo, con el prop\u00f3sito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. En este sentido el empleo se erige en tres pilares: el m\u00e9rito; el concurso de m\u00e9ritos; y la igualdad de oportunidades.<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostuvo que el estatus de servidor de carrera no se opone a que el Legislador configure el r\u00e9gimen de acceso y ascenso, entre ellos que establezca l\u00edmites, siempre que lo haga dentro de un marco de razonabilidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asever\u00f3 que el m\u00e9rito constituye un factor determinante para el acceso y ascenso en el r\u00e9gimen de empleo p\u00fablico en Colombia, pero no es suficiente, pues es necesario promover tambi\u00e9n la moralidad. De all\u00ed que, si los servidores p\u00fablicos en virtud de dicho principio \u201cse comprometen a cumplir y defender la constituci\u00f3n desempe\u00f1ando lo que les ordena la ley, ejerciendo sus funciones de la forma prevista por la carta, la Ley y el Reglamento, ya que ellos est\u00e1n al Servicio del Estado y no de sus necesidades e intereses particulares, tal y como lo indica los art\u00edculos superiores 122-2 y 123-2, (\u2026) la aplicaci\u00f3n de este principio es extensible a toda la actividad estatal, en virtud de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba superiores\u201d, as\u00ed las inhabilidades e incompatibilidades son constitucionalmente leg\u00edtimas para que el legislador introduzca limitaciones expresas al acceso y ascenso que tienda asegurar la efectividad de dicho principio, pues, de lo contrario, ser\u00eda la reducci\u00f3n de la moralidad administrativa prevaleciendo la protecci\u00f3n que seg\u00fan el actor, deriva del m\u00e9rito. Lo anterior no hace referencia a que se est\u00e9 desconociendo el m\u00e9rito, \u201cpor lo que es razonable que a los servidores p\u00fablicos se les exija un nivel m\u00e1s elevado de correcci\u00f3n, de forma que su te\u00f3rico compromiso irrestricto con la defensa y cumplimiento del ordenamiento jur\u00eddico sea jur\u00eddicamente realizable\u201d. Y aun razonando en la l\u00f3gica de la moralidad administrativa \u00bfC\u00f3mo podr\u00eda exigirle a los privados el cumplimiento del pago de las multas administrativas si se llegase a considerar que una medida tendiente a garantizarlo en el caso de los servidores p\u00fablicos es contra\u00eda al r\u00e9gimen de acceso y ascenso dentro de la carrera administrativa?\u201d<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n ciudadana<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santiago Cardozo Correcha, en calidad de ciudadano solicit\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 183 numeral 2\u00ba de la Ley1801 de 2016 o C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia. Explic\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada: a) cumple con las exigencias del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al determinar una de las \u201ccalidades\u201d que deben tener los servidores p\u00fablicos y; b) es una norma proporcional en el tiempo y en el sujeto calificado porque solo procede luego de seis meses de impuesta la multa y desaparece hasta que se pague totalmente.<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el primer aspecto, refiri\u00f3 que el legislador cuenta con un margen de configuraci\u00f3n legislativa, para crear mecanismos que impongan sanciones frente a determinadas conductas que son descritas \u201cy que derivan en ciertas limitaciones a derechos o libertades en aras de garantizar las finalidades de aquella sanci\u00f3n\u201d y \u00a0que, por tanto, el art\u00edculo 183 numeral 2\u00ba demandado sanciona los actos que contrar\u00edan la sana convivencia y la paz para que el infractor cumpla con sus deberes frente a la administraci\u00f3n, as\u00ed que la limitaci\u00f3n al derecho de acceder a cargos p\u00fablicos es una atribuci\u00f3n del legislador para determinar qu\u00e9 \u201ccalidades\u201d debe tener la persona para acceder a un cargo p\u00fablico, tal cual \u201ccomo sucede con las inhabilidades e incompatibilidades que la misma ley consagra\u201d. Por ello, la disposici\u00f3n no desconoce \u201clos principios de m\u00e9rito de calidades de los aspirantes porque el legislador no est\u00e1 imponiendo que las entidades deban desatender los concursos de m\u00e9rito mediante procesos de selecci\u00f3n objetiva atendiendo las calidades de los participantes, sino que est\u00e1 determinando un requisito adicional para acceder a cargos propios de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al segundo punto estim\u00f3 que el legislador fija dos prerrogativas: a) la posibilidad de pagar la multa en un t\u00e9rmino de seis meses a partir de su imposici\u00f3n y; b) la posibilidad de eliminar dicha inhabilidad cuando pague la multa en cualquier tiempo. Sostuvo, adem\u00e1s, que los concursos de m\u00e9ritos que adelanta la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y las dem\u00e1s entidades especiales con dicha facultad, programan unas etapas, que le permiten al infractor de las normas de polic\u00eda cancelar la multa que le impide acceder al cargo p\u00fablico; en relaci\u00f3n los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n sucede igual.<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, Procurador General de la Naci\u00f3n, envi\u00f3 concepto el cinco (05) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el que solicit\u00f3 la exequibilidad del numeral segundo del art\u00edculo 183 de la ley 1801 de 2016. Fij\u00f3 el problema jur\u00eddico a resolver en si \u00bfLa previsi\u00f3n legislativa establecida en el numeral 2 del art\u00edculo 183 de la ley 1801 de 2016, que establece como consecuencia de no pagar una multa, resultado de la imposici\u00f3n de una medida correctiva de car\u00e1cter policivo, la imposibilidad de ser nombrado o ascendido en cargo p\u00fablico, vulnera el principio de m\u00e9rito contemplado en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n como criterio determinante en la vinculaci\u00f3n laboral a la administraci\u00f3n p\u00fablica?<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A efectos de sustentar su posici\u00f3n, se refiri\u00f3 a: a) la aplicaci\u00f3n de la moralidad administrativa y; b) la implementaci\u00f3n de una inhabilidad a t\u00edtulo de requisito.<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acot\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada est\u00e1 relacionada con la aplicaci\u00f3n de la moralidad administrativa y del acceso en condiciones de igualdad en forma objetiva, como principios que rigen el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y administrativa, sin que limite el principio del m\u00e9rito. En ese sentido, explic\u00f3 que la imposibilidad de ser nombrado o ascendido en cargos p\u00fablicos, como consecuencia del incumplimiento en el pago de multas por infracciones a normas policivas, recae sobre cualquiera de las modalidades de servidores p\u00fablicos del Estado contemplado en el art\u00edculo 125 superior \u2013carrera administrativa, elecci\u00f3n popular, libre nombramiento y remoci\u00f3n, contractual y trabajadores oficiales-, de manera que no se condiciona el m\u00e9rito al no impartir ning\u00fan trato diferenciado. Asegur\u00f3 que la medida analizada va dirigida hacia los particulares que deseen acceder a un cargo p\u00fablico y hacia los servidores p\u00fablicos que quieran ascender, pero que no cancelaron el valor de la multa, aun cuando el procedimiento de imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n policiva ya hab\u00eda adquirido firmeza y el plazo de su pago se venci\u00f3. No obstante, cuando el servidor o particular haya cancelado el valor de la multa, podr\u00e1 acceder al ejercicio del cargo en cumplimiento de los requisitos exigidos para su desempe\u00f1o.<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 quela Constituci\u00f3n reconoce un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa para regular las condiciones del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Por ejemplo, el legislador puede determinar los requisitos, exigencias, condiciones y calidades de las personas, como tambi\u00e9n el r\u00e9gimen disciplinario y las inhabilidades e incompatibilidades a que ellas est\u00e1n sujetas. \u00a0En este orden de ideas, la norma acusada establece una inhabilidad a t\u00edtulo de requisito que busca proteger el inter\u00e9s general. Esto quiere decir que, el precepto acusado no desconoce el m\u00e9rito, sino que, este requisito no es suficiente para el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Por lo que resulta razonable con la ley y la Constituci\u00f3n, exigirle a quien tiene la calidad de servidor y a quien lo desee ser, el pago oportuno de una multa administrativa en firme.<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n, esta Corte es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad promovida contra el art\u00edculo 183 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016.<\/p>\n<p>1. Aptitud sustantiva de la demanda<\/p>\n<p>2.1. Aspectos generales<\/p>\n<p>37.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio de Defensa pide que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con el cargo de la demanda. En su criterio, no se cumplen los requisitos de claridad, certeza y suficiencia, dado que la disposici\u00f3n demandada no recae exclusivamente en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sino en todo tipo de cargos, extendi\u00e9ndose a los de elecci\u00f3n popular. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que sus argumentos eran abstractos y gen\u00e9ricos, lo que imped\u00eda establecer una premisa clara. De manera subsidiaria pide la exequibilidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debido a lo anterior, la Corte considera necesario pronunciarse en cuanto a la aptitud sustantiva. En el evento de superarse proceder\u00e1 a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>39.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 40 inciso 1 numeral 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra el derecho de todo ciudadano a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley. Este derecho desarrolla la idea del constituyente primario de optimizar la democracia, en la medida en que los ciudadanos no cuentan solo con un sistema democr\u00e1tico representativo, sino tambi\u00e9n en el ejercicio y el control del poder, que permite, entre otros, tener iniciativa en el proceso de producci\u00f3n normativo, as\u00ed como controlar las normas promulgadas.<\/p>\n<p>40.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un escenario concreto de este derecho pol\u00edtico es la facultad de iniciar acciones de inconstitucionalidad en contra de las leyes -en general- expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica. Esta acci\u00f3n, si bien es de car\u00e1cter judicial, cuenta con unas caracter\u00edsticas espec\u00edficas, que impiden asimilarla a un proceso judicial ordinario.<\/p>\n<p>41.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La primera caracter\u00edstica consiste en que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es de car\u00e1cter ciudadano. Ello significa, que no se requiere acreditar alg\u00fan t\u00edtulo de idoneidad para ejercer la acci\u00f3n, como, por ejemplo, la calidad de abogado (art\u00edculo 40 inciso 1 numeral 6 en concordancia con el art\u00edculo 241 numerales 1, 4 y 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia). La Corte ha considerado, adem\u00e1s, que este derecho puede ejercerse sin importar si a la persona se le ha suspendido el ejercicio de los derechos derivados de la ciudadan\u00eda, como es el caso de los reclusos. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: a) la Constituci\u00f3n solo exige ostentar la calidad de ciudadano; b) si bien es un derecho pol\u00edtico, \u00e9ste se encuentra ligado al derecho fundamental de acceso a la justicia; c) la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad debe ser de car\u00e1cter ampl\u00edo y; d) es necesario actualizar el entendimiento de la Constituci\u00f3n para comunicarlo con la realidad penitenciaria y el derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>42.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La segunda caracter\u00edstica hace referencia a la posibilidad que tiene el ciudadano de formular la demanda de inconstitucionalidad o de participar como interviniente durante el proceso ante la Corte. Esta posibilidad se funda en la necesidad de permitir que se incorporen al proceso y enriquezcan el debate quienes viven la norma y son conscientes de la posible lesividad que puede causar una disposici\u00f3n jur\u00eddica al orden constitucional.<\/p>\n<p>43.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La tercera caracter\u00edstica es la informalidad. Esto significa que el ciudadano no debe cumplir con ritual alguno o ajustarse a una metodolog\u00eda o condiciones t\u00e9cnicas especiales.<\/p>\n<p>2.2. Requisitos argumentativos<\/p>\n<p>44.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las normas que reglamentan la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad siguieron estas caracter\u00edsticas y establecieron un conjunto de requisitos m\u00ednimos. El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece que las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad contendr\u00e1n: a) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, as\u00ed como su transcripci\u00f3n literal o por cualquier medio; b) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideran restringidas; c) las razones por las cuales dichos textos se estimas violados; d) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de la norma, si fuere el caso y; e) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente.<\/p>\n<p>45.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991 y fij\u00f3 un conjunto de requisitos argumentativos m\u00ednimos, los cuales tienen como finalidad ofrecer al juez constitucional una m\u00ednima sospecha sobre la inconstitucionalidad de la norma demanda. Estos requisitos, sin embargo, no implican que el ciudadano domine los conceptos, los m\u00e9todos y los argumentos del derecho constitucional -como lo har\u00eda un abogado-, pues ello implicar\u00eda desconocer el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>46.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los requisitos argumentativos m\u00ednimos son: a) claridad; b) certeza; c) especificidad; d) pertinencia y; e) suficiencia.<\/p>\n<p>2.3.1. Consideraci\u00f3n preliminar<\/p>\n<p>47. Antes de proceder con la verificaci\u00f3n de los requisitos argumentativos m\u00ednimos, la Corte Constitucional considera pertinente aclarar quienes son \u00a0los destinatarios del art\u00edculo 183 inciso 1 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016. El demandante sostiene que la disposici\u00f3n comprende solamente a los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n; mientras que el Ministerio P\u00fablico afirma que la restricci\u00f3n es aplicable a cualquier empleo.<\/p>\n<p>48.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La afirmaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico es parcialmente acertada, pues la Ley 1801 de 2016 prev\u00e9 la restricci\u00f3n a todo tipo de empleo p\u00fablico, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 125 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Sin embargo, las disposiciones normativas aplicables a cada una de las formas de empleo son diferenciables.<\/p>\n<p>49.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 183 inciso 1 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 prev\u00e9 el nombramiento y ascenso en cargos p\u00fablicos. Estas figuras se predican, en principio, de los empleos p\u00fablicos de carrera, los cuales se caracterizan por contar con una fase de concurso de m\u00e9ritos y por la fase de nombramiento en periodo de prueba, en propiedad o de ascenso. En ese sentido, el v\u00ednculo entre el Estado y la persona solo surgir\u00e1, cuando la persona haya aprobado el concurso y sea nombrada y posesionada, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 23 incisos 1 y 3, as\u00ed como 27 y siguientes de la Ley 909 de 2004. El art\u00edculo 23 inciso 2 tambi\u00e9n prev\u00e9 que el nombramiento y posesi\u00f3n es predicable a los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n; seg\u00fan la disposici\u00f3n jur\u00eddica, estos empleos ser\u00e1n provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempe\u00f1o del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.<\/p>\n<p>50.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, el art\u00edculo 183 inciso 1 numeral 4 de la Ley 1801 de 2016 contempla la restricci\u00f3n de toda persona que no haya pagado la multa (dentro de los seis meses siguientes) a celebrar o renovar contratos con el Estado. La Corte Constitucional ha sostenido que esta figura implica una restricci\u00f3n en la libertad econ\u00f3mica de las personas, pues contempla una limitaci\u00f3n a las relaciones negociales. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los trabajadores oficiales no se rigen por una relaci\u00f3n de trabajo, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 909 de 2016, sino por una relaci\u00f3n de car\u00e1cter negocial, que nace por medio del contrato. Estos contratos, a su vez, no se rigen por el acto de nombramiento o ascenso, sino por la firma del contrato de trabajo, de acuerdo a los reg\u00edmenes previstos en el derecho colombiano. Igualmente, la disposici\u00f3n jur\u00eddica no hace menci\u00f3n a un tipo contractual espec\u00edfico, sino una enunciaci\u00f3n general. Por tanto, las personas que tienen una relaci\u00f3n jur\u00eddica derivada de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales -previsto en la Ley 80 de 1993 de 1993 y normas complementarias- se encuentran tambi\u00e9n previstos en esta medida disuasoria.<\/p>\n<p>51.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta distinci\u00f3n es importante, pues el Consejo de Estado ha sostenido que existe una diferencia entre los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales, pues,<\/p>\n<p>[c]omo es sabido, la vinculaci\u00f3n del empleado p\u00fablico y del trabajador oficial es diferente. El primero, se ata a la administraci\u00f3n mediante una modalidad legal o reglamentaria que involucra un r\u00e9gimen previamente establecido en la ley y que regula el ingreso, la permanencia, el ascenso y el retiro, lo cual se concreta con el nombramiento y la posesi\u00f3n. El trabajador oficial por su parte se vincula mediante un contrato de trabajo que se regula a trav\u00e9s de sus cl\u00e1usulas convencionales y su existencia se define seg\u00fan la necesidad del servicio en la rama ejecutiva, vale decir, a la actividad que deban cumplir de acuerdo a los fines estatales, lo que significa que est\u00e1 delimitado por la funci\u00f3n que cumplen conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 76 del Decreto ley 1042 de 1978, que prev\u00e9 que los organismos que desarrollen actividades de construcci\u00f3n y mantenimiento de obras p\u00fablicas, deben fijar en sus respectivas plantas el n\u00famero de cargos permanentes que para el desempe\u00f1o de dichas labores han de ser ocupados por esta clase de servidores y se\u00f1alar la apropiaci\u00f3n presupuestal necesaria para atender el pago de los respectivos salarios.<\/p>\n<p>52.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En otras palabras, los empleos que implican nombramiento y ascenso (de carrera y de libre nombramiento y remoci\u00f3n) se rigen por el art\u00edculo 183 inciso 1 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016; mientras que los trabajadores oficiales y las personas que prestan servicios profesionales al Estado se rigen por el art\u00edculo 183 inciso 1 numeral 4 de la Ley 1801 de 2016.<\/p>\n<p>2.3.2. Verificaci\u00f3n de los requisitos<\/p>\n<p>53.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el cargo presentado, la Corte encuentra que los argumentos son claros y ciertos, pues el ciudadano no solo identifica disposiciones jur\u00eddicas concretas, sino que construye un hilo conductor coherente. La disposici\u00f3n infraconstitucional identificada es el art\u00edculo 183, numeral 2, de la Ley 1801 de 2016, que establece que las personas no podr\u00e1n ser nombradas o ascendidas en cargo p\u00fablico si han transcurrido seis meses de la imposici\u00f3n de la multa y \u00e9sta no se ha saldado. El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n es, a su vez, las personas que aspiran o pertenecen al sistema de carrera o al empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, como se indic\u00f3 en las consideraciones anteriores. Asimismo, el enunciado normativo indica que esta restricci\u00f3n se mantendr\u00e1 hasta que la persona no se ponga al d\u00eda. Esta disposici\u00f3n jur\u00eddica es contrastada, a su vez, con el art\u00edculo 125 inciso 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, que establece que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1 previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes. Para fundamentar la contrastaci\u00f3n, el accionante distingue entre servidores p\u00fablicos de carrera y servidores p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, e indica que los primeros se rigen por el principio meritocr\u00e1tico, mientras que los segundos por el principio de confianza \u2013y, por tanto, de discrecionalidad\u2013. La meritocracia implica la selecci\u00f3n de una persona entre varios participantes \u201cpor raz\u00f3n de sus m\u00e9ritos y calidades\u201d. Por ello, el demandante considera que las sanciones pecuniarias no constituyen una cualidad innata de la persona, sino una barrera que le impide acceder y ascender a cargos p\u00fablicos y, en consecuencia, es un criterio no previsto en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>54.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, el demandante discurre que los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n se rigen por criterios subjetivos, tales como los estrechos lazos de confianza entre el agente nominador y la persona, as\u00ed como el principio de discrecionalidad. En esa medida, no puede considerarse que el impago de multas por contravenciones sean un elemento que determine el ingreso a un empleo p\u00fablico de esta naturaleza, pues no tiene relaci\u00f3n alguna con la confianza que le predica el nominador a la persona a ser nombrada e implicar\u00eda una restricci\u00f3n a la discrecionalidad.<\/p>\n<p>55.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los argumentos tambi\u00e9n son espec\u00edficos y pertinentes. El accionante no cuestiona el posible conflicto que existir\u00eda entre el art\u00edculo 183 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 y otras normas de rango legal \u2013como las normas de ingreso a sistemas de carrera, por ejemplo\u2013, ni se pregunta cu\u00e1n conveniente es para una instituci\u00f3n o para la persona restringir el ingreso a cargos meritocr\u00e1ticos solo a personas que se encuentren al d\u00eda con sus deberes en las relaciones de polic\u00eda. Por el contrario, \u00e9l sostiene que las multas y su pago no constituyen un elemento innato al principio meritocr\u00e1tico, sino que es ajeno a \u00e9ste \u2013especificidad\u2013. Esta multa, a su vez, puede crear un trato discriminatorio, en la medida en que tendr\u00eda una posici\u00f3n ventajosa quien tenga un menor puntaje pero se encuentre al d\u00eda respecto a aquella persona que, si bien tiene un puntaje mayor, adeuda sumas de dinero al Estado en virtud de las relaciones de polic\u00eda.<\/p>\n<p>56.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ciudadano considera, adem\u00e1s, que este razonamiento deriva de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 125 inciso 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u2013pertinencia\u2013. El Procurador General de la Naci\u00f3n sostuvo que la demanda no contemplaba los empleos de elecci\u00f3n popular y a los trabajadores oficiales; en ese sentido, podr\u00eda pensarse que el accionante debi\u00f3 construir su razonamiento a partir del art\u00edculo 40 numeral 7 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, no le asiste la raz\u00f3n al agente del Ministerio P\u00fablico. Como lo explic\u00f3 la Corte en su consideraci\u00f3n preliminar, las restricciones que operan en el ingreso al empleo p\u00fablico opera para cualquiera de las modalidades de \u00e9ste. Sin embargo, cada una de ellas encuentra un sustento normativo, as\u00ed como unas reglas concretas diferentes. En ese sentido, le asiste la raz\u00f3n al demandante al restringir la disposici\u00f3n a empleados p\u00fablicos de carrera y de libre nombramiento y remoci\u00f3n.<\/p>\n<p>57.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la suficiencia, los argumentos planteados por el accionante le permiten a esta Corporaci\u00f3n preguntarse si una norma de polic\u00eda puede crear criterios para el nombramiento y el ascenso de una persona dentro del sistema p\u00fablico de carrera.<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>58.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Pablo Ariza Mantilla considera que el art\u00edculo 183 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 desconoce el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, pues crea un requisito no previsto en los principios del m\u00e9rito y de la confianza en los empleos del sistema de carrera administrativa y en los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n respectivamente. En su opini\u00f3n, establecer como requisito de nombramiento y ascenso el pago de multas implica un desconocimiento de los factores determinantes del sistema de carrera, tales como las capacidades, cualidades y eficiencia del aspirante, as\u00ed como el factor del empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a saber, la confianza que existe entre el empleador y la persona a ocupar el cargo.<\/p>\n<p>59.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los intervinientes consideran que la norma debe ser declarada constitucional, pues el legislador goza de un margen de configuraci\u00f3n legislativa para establecer los criterios que limiten el ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica. Adem\u00e1s, sostienen que fijar el requisito de estar al d\u00eda con el pago de multas es un desarrollo plausible de los principios constitucionales de igualdad y moralidad, as\u00ed como del principio general de responsabilidad y la medida consagrada en el art\u00edculo 183 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 es proporcional, pues la restricci\u00f3n se mantiene hasta que la persona se ponga al d\u00eda, es decir, tiene car\u00e1cter temporal.<\/p>\n<p>60.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita declarar la exequibilidad de la norma demandada pues, en su opini\u00f3n, el m\u00e9rito no es criterio suficiente para ejercer cargos p\u00fablicos; tambi\u00e9n es necesario el desempe\u00f1o conforme al principio constitucional de la moralidad p\u00fablica, el cual se concreta, entre otros, en el respeto y cumplimiento de la Constituci\u00f3n y la Ley.<\/p>\n<p>61. Corresponde a la Corte Constitucional determinar si condicionar el nombramiento o ascenso de una persona a un cargo p\u00fablico al pago de las multas impuestas en virtud del C\u00f3digo de Polic\u00eda, conforme al art\u00edculo 183 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, desconoce los principios de m\u00e9rito y confianza, consagrados en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>62.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico formulado, la Sala Plena reiterar\u00e1 su jurisprudencia en torno los principios de m\u00e9rito y confianza a la luz del art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica y, a partir de ello, realizar\u00e1 el examen de constitucionalidad del art\u00edculo 183 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016.<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis material<\/p>\n<p>4.1. Los empleos p\u00fablicos<\/p>\n<p>63.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 125 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, de elecci\u00f3n popular, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley.<\/p>\n<p>64.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cada una de estas formas de empleo se rige por un conjunto de principios y de reglas diferentes. La demanda centra su atenci\u00f3n en dos formas concretas, las cuales estudiar\u00e1 la Corte: a) empleados del sistema de carrera y; b) empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.1.1. Empleos p\u00fablicos de carrera<\/p>\n<p>65.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 125 inciso 1 oraci\u00f3n 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que, por regla general, los empleos en los \u00f3rganos del Estado son de carrera. La Corte Constitucional ha considerado que esta modalidad concreta el principio de m\u00e9rito, que es entendido por la Corporaci\u00f3n como un eje axial del Estado Social de Derecho, pues garantiza: a) el \u00f3ptimo funcionamiento en el servicio p\u00fablico, de acuerdo con los principios de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad, consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia; b) el derecho de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, as\u00ed como el principio de igualdad de trato y de oportunidad para quienes aspiran ingresar al servicio p\u00fablico y; c) los derechos subjetivos de los trabajadores al servicio del Estado.<\/p>\n<p>66.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El m\u00e9rito como, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, que la carrera administrativa sea la regla general en la funci\u00f3n p\u00fablica, a lograr con eficacia y eficiencia los fines estatales, a trav\u00e9s de la presencia de servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes p\u00fablicos.<\/p>\n<p>67.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta interpretaci\u00f3n \u2013el m\u00e9rito como regla general\u2013 le ha permitido a la Corte sostener que el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia contiene cuatro pilares, a saber: a) la carrera administrativa como regla general \u00a0para asegurar el principio de m\u00e9rito en la funci\u00f3n p\u00fablica; b) el concurso meritocr\u00e1tico como mecanismo de garant\u00eda de este principio; c) el margen de configuraci\u00f3n legislativa en cuesti\u00f3n de m\u00e9rito y; d) la posibilidad de una estructura de la funci\u00f3n p\u00fablica con cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, elecci\u00f3n popular, oficiales y dem\u00e1s determinados en la ley, como excepciones a la regla general.<\/p>\n<p>68.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte centrar\u00e1 su atenci\u00f3n en la carrera administrativa y en el margen de configuraci\u00f3n legislativa.<\/p>\n<p>69.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La carrera administrativa cumple con el doble objetivo de est\u00e1ndar o m\u00e9todo preferente para el ingreso al servicio p\u00fablico y de conformar una f\u00f3rmula interpretativa de las reglas que versen sobre el acceso a los cargos del Estado \u2013las reglas deber\u00e1n comprenderse de tal manera, que se cumplan con los requisitos y las finalidades de la carrera administrativa, en especial el acceso basado en el m\u00e9rito de los aspirantes\u2013. \u00a0\u00c9sta se estructura en tres partes, seg\u00fan el art\u00edculo 125 incisos 3 y 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, a saber, el ingreso al cargo, el ascenso y el retiro.<\/p>\n<p>71.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para lograr la finalidad del concurso de m\u00e9ritos, esta Corporaci\u00f3n ha indicado, adem\u00e1s, que se requiere: a) la inclusi\u00f3n de requisitos o condiciones compatibles con el mismo; b) la concordancia entre lo que se pide y el cargo a ejercer; c) el car\u00e1cter general de la convocatoria; d) la fundamentaci\u00f3n objetiva de los requisitos solicitados y; e) la valoraci\u00f3n razonable e intr\u00ednseca de cada uno de estos.<\/p>\n<p>72.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la fijaci\u00f3n de los criterios, el art\u00edculo 125 inciso 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso de los mismos, se har\u00e1 previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley. Esto significa, por una parte, que la autoridad competente para determinarlos es el Congreso de la Rep\u00fablica y, por otra parte, que \u00e9ste cuenta con un margen de configuraci\u00f3n para tal efecto.<\/p>\n<p>73.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este margen de configuraci\u00f3n faculta al legislador a diferenciar entre un r\u00e9gimen general de carrera administrativa y reg\u00edmenes espec\u00edficos, que est\u00e1n previstos en la Constituci\u00f3n, tales como el sistema de carrera de las fuerzas militares (art\u00edculo 217 inciso 3 de la Constituci\u00f3n) y de polic\u00eda (art\u00edculo 218 inciso 2 de la Constituci\u00f3n), as\u00ed como el sistema de carrera de la rama judicial (art\u00edculo 256 numeral 1 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>74.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El margen de configuraci\u00f3n tambi\u00e9n le permite al legislador establecer los requisitos o criterios de ingreso y ascenso de un cargo p\u00fablico, los cuales son de dos tipos, a saber: a) requisitos objetivos, orientados a evaluar la capacidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante \u2013ex\u00e1menes de conocimientos, acreditaci\u00f3n de a\u00f1os de experiencia, ausencia de antecedentes penales o disciplinarios\u2013 y; b) requisitos subjetivos, que permitan verificar las calidades personales y la idoneidad moral del candidato \u2013evaluar su capacidad de relacionarse, entre otros\u2013. Asimismo, dise\u00f1ar los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se valorar\u00e1 el m\u00e9rito de los aspirantes a ingresar o ascender dentro de la carrera. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cel legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar las etapas, pruebas y tr\u00e1mites del concurso y\u00a0 estatuir los requisitos exigibles en cada uno de ellos, y [la Corte] ha resaltado que los concursos p\u00fablicos abiertos\u00a0garantizan la m\u00e1xima competencia para el ingreso al servicio de los m\u00e1s capaces e id\u00f3neos, la libre concurrencia, la igualdad de trato y de oportunidades, y el derecho fundamental de acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, lo cual redunda, por consiguiente, en el logro de la eficiencia y la eficacia en el servicio administrativo\u201d.<\/p>\n<p>75.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta margen, empero, encuentra unos l\u00edmites. El primero de ellos es el m\u00e9rito, el cual constituye la piedra angular de la carrera administrativa. En ese sentido, el legislador podr\u00e1, para los respectivos cargos, definir qu\u00e9 es el m\u00e9rito y qu\u00e9 aspectos relativos a la capacidad e idoneidad \u2013seg\u00fan las necesidades propias del servicio administrativo- se resaltan o juzgan.<\/p>\n<p>76.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de este l\u00edmite general, la Corte ha establecido, entre otros, los siguientes l\u00edmites: ha sido constante en el sentido que:\u00a0 a) no hay lugar a distinguir entre modalidades de concursos para el acceso o ingreso a la carrera y modalidades de concursos para ascenso, pues el art\u00edculo 125 constitucional no establece dicha distinci\u00f3n; b) el fundamento sustancial para la provisi\u00f3n de cargos de carrera (ingreso o ascenso) es el m\u00e9rito, que proh\u00edbe incluir dentro de los par\u00e1metros de selecci\u00f3n de personal criterios diferentes a aquellos que pretendan medirlo objetivamente y; \u00a0c) el reconocimiento de factores que s\u00f3lo sean aplicables a unos concursantes y a otros no, como criterio de selecci\u00f3n en los concursos, resulta desproporcionado incluso frente al derecho al reconocimiento e incentivo laboral a que tienen todos derecho los trabajadores.<\/p>\n<p>4.1.2. Empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n<\/p>\n<p>77.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido que los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n son una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de carrera y se rigen por el principio de discrecionalidad del empleador. \u00c9ste se encuentra facultado para, por una parte, evaluar las capacidades e idoneidad de los funcionarios que ingresar\u00e1n o ascender\u00e1n y, por otra parte, para decidir sobre la vinculaci\u00f3n, permanencia y retiro.<\/p>\n<p>78.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, debido al car\u00e1cter excepcional de esta forma de empleo, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha sostenido que los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n se rigen por el principio de reserva legal. Ello significa, que solo el legislador est\u00e1 facultado para determinar cu\u00e1les cargos ser\u00e1n de esta naturaleza, siempre y cuando dicha definici\u00f3n no implique convertir la carrera administrativa en la excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>79.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que \u201cbajo los par\u00e1metros del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que es posible considerar que un cargo es de libre nombramiento y remoci\u00f3n, cuando: (i) tenga fundamento legal, sin contradecir la esencia de la carrera; (ii) exista un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique la excepci\u00f3n a la regla general; y, por \u00faltimo, (iii) que la funci\u00f3n misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisi\u00f3n pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para ello, se han fijado los siguientes criterios de creaci\u00f3n legal de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n: a)\u00a0el criterio subjetivo de confianza cualificada, que se relaciona con aquellos empleos en los cuales la confianza es necesaria, en cuanto quien desarrolla la labor tiene a su cargo responsabilidades de direcci\u00f3n, manejo, conducci\u00f3n de pol\u00edticas o directrices institucionales, por cuanto las funciones a realizar demandan un mayor grado de reserva por parte de la persona que las cumple; b) el criterio objetivo funcional o material, que refiere a que el Legislador, para efectos de fijar una clasificaci\u00f3n de empleos, puede hacer una remisi\u00f3n al contenido de las funciones atribuidas expresamente por la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento; en ese sentido, cuando se trata de funciones de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n o manejo institucional es viable catalogar el empleo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n y; c)\u00a0el criterio org\u00e1nico, el cual impone efectuar la respectiva clasificaci\u00f3n de los empleos teniendo en cuenta el nivel jer\u00e1rquico que ocupan dentro de la estructura de la entidad.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado un conjunto de reglas aplicables a la creaci\u00f3n legal de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a saber: a) la ley no puede crear disposiciones jur\u00eddicas generales aplicables a varios cargos p\u00fablicos; b) debe haber un principio de raz\u00f3n suficiente y no discrecional que justifique la excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de carrera; c) lo anterior implica revisar la naturaleza del cargo, para establecer si \u00e9ste requiere de una facultad para nombrar, confirmar o remover a la persona; c) se deben considerar los criterios material (naturaleza) y subjetivo (grado) para poder crear legalmente un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n.<\/p>\n<p>82.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a los criterios, la Corte Constitucional ha hecho algunas precisiones. El principio material (naturaleza) se emplea, seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, cuando el cargo a proveer tiene como fin cumplir un papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, que implica la adopci\u00f3n de pol\u00edticas o directrices generales o la necesaria confianza entre el empleador y quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades. En ese sentido, no podr\u00e1n ser cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n aquellos que ejerzan funciones administrativas, ejecutivas o subalternas.<\/p>\n<p>83.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el criterio de confianza, la Corte Constitucional ha sostenido que \u00e9ste aplica cuando se est\u00e1 ante funciones que, debido a su naturaleza, exigen no solo la confianza propia del ejercicio del cargo, sino tambi\u00e9n una confianza cualificada que se desprende del manejo de asuntos que son de reserva y el cuidado de este tipo de funciones.<\/p>\n<p>4.2. L\u00edmites basados en la moralidad p\u00fablica y la moralidad administrativa<\/p>\n<p>84.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional debe preguntarse ahora, si el margen de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0permite establecer solamente requisitos relacionados con los conocimientos o aptitudes necesarias para un cargo, o si el m\u00e9rito comprende otros elementos.<\/p>\n<p>85.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el m\u00e9rito comprende no solamente aspectos relacionados con la capacidad t\u00e9cnica o profesional de las personas, sino que abarca tambi\u00e9n aquellos relacionados con la garant\u00eda de los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>86.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, la sentencia C- 084 de 2018 sostuvo que \u201cpor este motivo, acorde con las funciones del cargo y las necesidades del servicio, la Corte ha se\u00f1alado que, con miras a determinar el m\u00e9rito, no s\u00f3lo se debe evaluar la\u00a0capacidad profesional\u00a0o\u00a0t\u00e9cnica\u00a0del aspirante, a trav\u00e9s de factores objetivos como, por ejemplo, los ex\u00e1menes de conocimientos, el cumplimiento de requisitos acad\u00e9micos, la acreditaci\u00f3n de a\u00f1os de experiencia o la ausencia de antecedentes penales, fiscales y disciplinarios; sino que tambi\u00e9n cabe verificar las\u00a0calidades personales y la idoneidad moral\u00a0del candidato, por medio de factores subjetivos, tales como, su comportamiento social y su capacidad para relacionarse, para cuyo prop\u00f3sito el nominador cuenta con cierto margen de apreciaci\u00f3n, resultando indispensable definir con antelaci\u00f3n la calificaci\u00f3n que tendr\u00e1 cada uno de los requisitos exigidos para el cargo\u201d.<\/p>\n<p>87.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe precisarse, sin embargo, el alcance de las expresiones cualidades personales e idoneidad moral. La Corte Constitucional ha sostenido que estos t\u00e9rminos no pueden entenderse como un elemento de preferencia personal, menos cuando \u00e9stos implican un grado de discriminaci\u00f3n. En concreto, la jurisprudencia ha indicado que no se permite el empleo de factores de evaluaci\u00f3n subjetivos e irrazonables, tales como la filiaci\u00f3n pol\u00edtica, o aquellos que impliquen animadversiones por razones de raza, sexo, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n u opini\u00f3n filos\u00f3fica o pol\u00edtica.<\/p>\n<p>88.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, se ha sostenido que por cualidades y por idoneidad moral debe entenderse aquel conjunto de factores que implican una posible afectaci\u00f3n al cumplimiento de los deberes y funciones constitucionales y legales. Ejemplo de ello se encuentra en las sentencias T- 514 de 2001, \u00a0la cual sostuvo que \u201cla decisi\u00f3n de no incluir en la lista de elegibles o no nombrar en el cargo a proveer a la persona que obtuvo el mejor puntaje en el concurso, debe ser motivada y fundarse en razones\u00a0objetivas,\u00a0s\u00f3lidas\u00a0y\u00a0expresas\u00a0que sean de tal magnitud que, de modo evidente, desaconsejen la designaci\u00f3n del candidato por resultar claro que sus antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso, lo muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar su cargo, o acusen, fuera de toda duda, que antes incumpli\u00f3 sus deberes y funciones\u201d.<\/p>\n<p>89.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos requisitos, a su vez, deben atender a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, as\u00ed como observar plenamente los principios, derechos y finalidades que sustentan la carrera administrativa.<\/p>\n<p>90.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un ejemplo de esto se encuentra en la facultad que tiene el legislador para restringir el ingreso y ascenso a cargos p\u00fablicos a aquellas personas que han sido sancionadas penal, disciplinaria o fiscalmente. En este \u00faltimo caso, la Corte Constitucional indic\u00f3 que la restricci\u00f3n a acceder a un cargo p\u00fablico por estarse reportado en el Bolet\u00edn de Responsables Fiscales es una medida que implica una tensi\u00f3n entre el derecho a acceder y ascender a cargos p\u00fablicos con los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica. Esta tensi\u00f3n se resuelve, a su vez, en la defensa del patrimonio p\u00fablico y la moralidad administrativa.<\/p>\n<p>91.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otro ejemplo consiste en la obligaci\u00f3n que impone el legislador al servidor p\u00fablico de declarar, bajo la gravedad de juramento, que no conoce de procesos de car\u00e1cter alimentario en su contra. Al respecto, la Corte Constitucional dijo que \u201cel legislador bien puede exigir que el ejercicio de los derechos tenga lugar sobre la base de asegurar que se est\u00e1n cumpliendo los deberes y las obligaciones que les son correlativos, siempre que no se afecte de manera injustificada el n\u00facleo esencial de aqu\u00e9llos. El juramento, expresado en el sentido de la norma objeto de demanda, no coarta el derecho de las personas a trabajar ni introduce entre ellas distinciones ni discriminaciones carentes de motivo fundado y, por tanto, no vulnera los art\u00edculos 13, 25 ni 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>92.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En otras palabras, el legislador puede establecer otros requisitos distintos al m\u00e9rito, pero relacionados con la idoneidad moral de la persona, siempre y cuando estos requisitos sean proporcionales. Entre estos requisitos, deben mencionarse los siguientes: a) exigir que la persona, antes de iniciar actividades en una entidad p\u00fablica, declare bajo la gravedad de juramento que no se ha promovido en su contra un proceso judicial de alimentos o que prometa cumplir con sus obligaciones de familia; b) fijar criterios diferenciadores que permitan establecer la trayectoria de una persona, as\u00ed como su experiencia en ciertos campos o actividades; c) fijar el n\u00famero de pruebas que debe realizar una persona; d) establecer si un concurso de ascenso puede efectuarse bajo la modalidad abierta o mixta; e) exigir que una persona no se encuentre registrada en sistemas de deudores morosos ante el Estado y; f) prohibir que un concurso de m\u00e9ritos se permita el ingreso autom\u00e1tico de personas que aspiran al cargo y se encuentran bajo la modalidad provisional.<\/p>\n<p>93.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos requisitos, como se sostuvo anteriormente, se desarrollan para garantizar fines imperiosos del Estado, tales como la defensa del principio de igualdad, la garant\u00eda de derechos fundamentales de personas -p. ej., los ni\u00f1os-, la protecci\u00f3n de la vigencia del Estado de Derecho -cumplimiento de los deberes constitucionales y legales-, entre otros, y deben someterse a un estudio de proporcionalidad que puede variar, seg\u00fan el grado de afectaci\u00f3n del derecho fundamental restringido. Por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, en aquellos casos donde se verifique que la condici\u00f3n fijada por el legislador no implique un tratamiento sospechoso, la restricci\u00f3n deber\u00e1 estudiarse bajo un test leve de proporcionalidad; mientras que si la restricci\u00f3n implica un trato discriminatorio (contrario al art\u00edculo 13 inciso 1 de la Constituci\u00f3n) o crear una posici\u00f3n beneficiosa, se debe proceder a un test estricto.<\/p>\n<p>94.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 183 de la Ley 1801 de 2016 consagra un conjunto de medidas destinadas a persuadir a quien se le ha impuesto una multa por conductas contrarias a la convivencia. La finalidad de estas medidas consiste, de acuerdo al legislador, en \u201cCoaccionar al infractor o contraventor a que pague en oportunidad las multas que le han sido impuestas por la autoridad competente y que en lo posible evite incurrir nuevamente en comportamientos que afectan la convivencia\u201d.<\/p>\n<p>95.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El legislador indic\u00f3, adem\u00e1s, que el mecanismo de coacci\u00f3n permitir\u00eda la implementaci\u00f3n de las normas de polic\u00eda, pues su sistema de financiaci\u00f3n principal es la multa.<\/p>\n<p>96.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La finalidad propuesta legislativamente se concreta en distintos mecanismos. El art\u00edculo 183 inciso 1 de la Ley 1801 de 2016 establece que si la persona cuenta con una mora igual a superior a seis (6) meses, ella no podr\u00e1: a) obtener o renovar el permiso de tenencia o porte de armas; b) ser nombrado o ascendido en cargo p\u00fablico; c) ingresar a las escuelas de formaci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica; d) contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado y; e) obtener o renovar el registro mercantil en las c\u00e1maras de comercio.<\/p>\n<p>97.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional se detendr\u00e1 en la restricci\u00f3n de nombramiento y ascenso en cargo p\u00fablico y, para ello, abordar\u00e1 el concepto de multa como medida correctiva. Posteriormente, se establecer\u00e1 la consecuencia de no pagar la multa para las personas que ser\u00e1n nombradas y ascendidas.<\/p>\n<p>4.3.1. La multa<\/p>\n<p>98.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las medidas correctivas son las acciones impuestas por las autoridades de polic\u00eda a quienes incurran en comportamientos contrarios a la convivencia o incumplan deberes espec\u00edficos de \u00e9sta, seg\u00fan el art\u00edculo 172 oraci\u00f3n 1 de la Ley 1801 de 2016. La finalidad de estas medidas, a su vez, son disuadir, prevenir, superar, resarcir, educar, proteger o restablecer la convivencia.<\/p>\n<p>99.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 172 par\u00e1grafo \u00fanico de la Ley 1801 de 2016 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado, que las medidas correctivas no tienen car\u00e1cter sancionatorio, es decir, no tienen el mismo alcance que las medidas tomadas dentro del derecho penal, el derecho disciplinario y el derecho administrativo sancionador en general.<\/p>\n<p>100.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, las medidas correctivas se tramitan e imponen dentro del proceso verbal abreviado y, por tanto, deben regirse por el debido proceso y por el principio de proporcionalidad. En consecuencia, no se podr\u00e1 imponer medidas correctivas por conductas no descritas en la ley y solo se podr\u00e1n imponer aquellas que la ley prev\u00e9 para la conducta contraria a la convivencia y el incumplimiento de los deberes espec\u00edficos de \u00e9sta (medidas correctivas taxativas). La garant\u00eda del debido proceso comprende, adem\u00e1s, que las autoridades de polic\u00eda deben escuchar los descargos del contraventor, examinar las pruebas y motivar la decisi\u00f3n de imponer o no una medida correctiva, as\u00ed como reconocer el derecho que tiene toda persona a interponer recursos.<\/p>\n<p>101.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha sostenido, adem\u00e1s, que las medidas correctivas no pueden tener una duraci\u00f3n indefinida, sino que deben contar con un l\u00edmite temporal. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la ley debe prever la duraci\u00f3n de la medida correctiva, la cual podr\u00e1 ser: a) medidas correctivas que se agotan en un mismo acto y, por tanto, no tienen una permanencia en el tiempo; b) medidas correctivas sometidas a condici\u00f3n y, por tanto, su duraci\u00f3n est\u00e1 sometida al cumplimiento de las exigencias legales establecidas \u2013p. ej., suspensi\u00f3n de obra\u2013, y; c) medidas correctivas que tienen un lapso fijado por la ley.<\/p>\n<p>102.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La multa es una medida correctiva de car\u00e1cter pecuniario, de acuerdo al art\u00edculo 174 numeral 7 de la Ley 1801 de 2016, y se define como la imposici\u00f3n del pago de una suma de dinero en moneda colombiana, seg\u00fan el comportamiento realizado por el infractor.<\/p>\n<p>103.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta medida correctiva comprende, a su vez, dos clases. La primera es la multa general, que implica el pago de salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes (SMDLV) seg\u00fan la conducta \u2013tipo de multa\u2013. Por ejemplo: a) la persona que obstruya \u00a0por cualquier medio la ciclo ruta o carril exclusivo para las bicicletas se le impondr\u00e1 una multa tipo 1, equivalente a cuatro (4) SMDLV; b) la persona que ri\u00f1a, incite o incurra en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones f\u00edsicas ser\u00e1 sujeta de una multa tipo 2, equivalente a ocho (8) SMDLV; c) la persona que modifique o altere redes o instalaciones de servicios p\u00fablicos se le impondr\u00e1 una multa tipo 3, equivalente a diecis\u00e9is (16) SMDLV y; d) la persona que arroje sustancias contaminantes, residuos o desechos a los cuerpos de agua se le impondr\u00e1 una multa tipo 4, equivalente a treinta y dos (32) SMDLV.<\/p>\n<p>104.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La segunda clase de multa es la especial. El art\u00edculo 181 de la ley 1801 de 2016 establece que existen tres grupos de conductas sancionadas con multa especial, a saber: a) comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de p\u00fablico complejas; b) infracci\u00f3n urban\u00edstica y; c) contaminaci\u00f3n visual. El valor a pagar oscila entre los cinco (5) y los ochocientos (800) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, de acuerdo al estrato al cual pertenece el infractor.<\/p>\n<p>105.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La imposici\u00f3n de la multa deber\u00e1 regirse por las reglas del debido proceso y de la proporcionalidad, como se mencion\u00f3 anteriormente, y deben tener una destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Las multas se destinar\u00e1n a proyectos pedag\u00f3gicos y de prevenci\u00f3n en materia de seguridad, al cumplimiento de las medidas correctivas que requieran materializaci\u00f3n inmediata, seg\u00fan el art\u00edculo 180 par\u00e1grafo \u00fanico de la Ley 1801 de 2016.<\/p>\n<p>106.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La finalidad del art\u00edculo 183 de la ley 1801 de 2016 es consagrar los mecanismos de impacto real que hagan efectivas las medidas correctivas que anteriormente se explicaron. \u00a0Esta norma establece que si transcurridos seis meses desde la fecha de la imposici\u00f3n de la multa, esta y sus correspondientes intereses no han sido pagados, se generar\u00e1n las siguientes consecuencias. La persona no podr\u00e1, primero, obtener o renovar el permiso de tenencia o porte de armas. Segundo, ser nombrado o ascendido en cargo p\u00fablico. Tercero, ingresar a las escuelas de formaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica. Cuarto, contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado. Y, quinto, obtener o renovar el registro mercantil en las c\u00e1maras de comercio.<\/p>\n<p>107.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cada una de estas consecuencias se rige por un conjunto de principios y de reglas diferentes. La demanda centra su atenci\u00f3n en la segunda consecuencia en concreto, que ser\u00e1 estudiada por esta Corte: la persona no podr\u00e1 ser nombrado o ascendido en un cargo p\u00fablico.<\/p>\n<p>4.3.2. Consecuencia del impago<\/p>\n<p>108.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La siguiente pregunta consiste en cu\u00e1l es la consecuencia que surge para la persona que no ha pagado la multa impuesta por la realizaci\u00f3n de una conducta contraria a la convivencia. La Ley 1801 de 2016 prev\u00e9 dos tipos de consecuencias, a saber, pecuniarias y persuasivas.<\/p>\n<p>109.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la multa no es cancelada dentro de unos plazos establecidos, el legislador previo un conjunto de consecuencias de car\u00e1cter pecuniario. La primera consiste en el cobro de intereses. El art\u00edculo 182 inciso 1 de la Ley 1801 de 2016 establece que, si la persona no paga la multa dentro del primer mes, habr\u00e1 lugar al pago de intereses, equivalentes al inter\u00e9s moratorio tributario. La segunda consecuencia es el reporte. Si la multa no se paga dentro del mes siguiente a su imposici\u00f3n, aquella se reportar\u00e1 en el Registro Nacional de Medidas Correctivas, que ser\u00e1 consultado por las entidades p\u00fablicas, conforme al art\u00edculo 182 inciso 1 oraci\u00f3n 2 de la Ley 1801 de 2016. La tercera consecuencia es el cobro coactivo. Si transcurren noventa (90) desde la imposici\u00f3n de la medida correctiva pecuniaria y la persona no la ha pagado, se proceder\u00e1 al cobro coactivo de ella, as\u00ed como de los intereses por mora y los costos que implique el cobro coactivo en s\u00ed, de acuerdo al art\u00edculo 182 inciso 2 de la Ley 1801 de 2016. Este cobro, a su vez, se rige por las reglas contenidas en el art\u00edculo 183 par\u00e1grafo \u00fanico de la Ley 1801 de 2016 y el art\u00edculo 11 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>110.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Junto a la consecuencia pecuniaria se encuentra la consecuencia persuasoria. \u00c9sta comprende un conjunto de acciones que, como se mencion\u00f3 anteriormente, pretenden coaccionar o disuadir a la persona a pagar la multa que le ha sido impuesta.<\/p>\n<p>111.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una de estas acciones se encuentra en el art\u00edculo 183 inciso 1 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, que le impide a la persona ser nombrada o ascendida en cargo p\u00fablico, hasta que no se encuentre al d\u00eda con lo adeudado.<\/p>\n<p>112.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte aclara que, como se indic\u00f3 en el apartado de aptitud sustantiva, los t\u00e9rminos nombramiento y ascenso hacen referencia a los empleos de carrera y de libre nombramiento y remoci\u00f3n; mientras que otras formas de empleo p\u00fablico se encuentran reguladas en otras disposiciones, como el art\u00edculo 183 inciso 1 numeral 4 de la Ley 1801 de 2016. Hecha esta aclaraci\u00f3n, la Corte mantendr\u00e1 la delimitaci\u00f3n propuesta por el demandante y proceder\u00e1 a enunciar c\u00f3mo opera el art\u00edculo 183 inciso 1 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016.<\/p>\n<p>113.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La disposici\u00f3n jur\u00eddica contempla tres elementos para que se configure la restricci\u00f3n a ser nombrado o ascendido en cargo p\u00fablico, a saber, la mora, verificaci\u00f3n y la duraci\u00f3n. El art\u00edculo 183 inciso 1 de la Ley 1801 de 2016 consagra que si transcurren seis (6) meses desde la imposici\u00f3n de la multa y \u00e9sta no ha sido pagada podr\u00e1 operar la medida disuasoria. Para ello, es necesario que las autoridades p\u00fablicas responsables del nombramiento verifiquen en el Registro Nacional de Medidas Correctivas, que la persona que ser\u00e1 nombrada en carrera o libre nombramiento y remoci\u00f3n se encuentre al d\u00eda en el pago de multas. Si la persona se encuentra registrada como morosa, no podr\u00e1 realizarse el nombramiento; si, por el contrario, no se encuentra reportada, se proceder\u00e1 al nombramiento.<\/p>\n<p>114.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La restricci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 183 inciso 1 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 no es indefinida en el tiempo. Esta disposici\u00f3n consagra que la restricci\u00f3n est\u00e1 sometida a la condici\u00f3n del pago de la multa. En otras palabras, la persona podr\u00e1 ser nombrada o ascendida en el cargo, cuando ella pague la multa adeudada, as\u00ed como los intereses, y deje de estar reportada en el Registro Nacional de Medidas Correctivas.<\/p>\n<p>5. Caso concreto: examen de constitucionalidad del art\u00edculo 183 inciso 1 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016<\/p>\n<p>5.1. Asunto preliminar<\/p>\n<p>115.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Algunos intervinientes sostienen que la constitucionalidad del art\u00edculo 183 inciso 1 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 debe revisarse conforme con los criterios establecidos en la sentencia C- 651 de 2006. En ella, la Corte Constitucional comprob\u00f3 la compatibilidad constitucional del art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 2001, que establece la prohibici\u00f3n a representantes legales, nominadores y dem\u00e1s funcionarios competentes, de abstenerse a posesionar o celebrar cualquier tipo de contrato con personas reportadas en el bolet\u00edn de responsables fiscales.<\/p>\n<p>116.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n, que \u201c[l]a medida establecida por el legislador es\u00a0adecuada\u00a0al fin propuesto en la norma, pues se trata de defender el inter\u00e9s general representado por la necesidad de actuar en favor del patrimonio p\u00fablico; la medida es\u00a0necesaria, pues al cabo de un juicio fiscal adelantado con observancia de las reglas propias del debido proceso, el Estado cuenta con un medio id\u00f3neo y eficaz para recabar el pago de las obligaciones a su favor y, finalmente, la medida es\u00a0proporcional en s\u00ed misma\u00a0en cuanto no sacrifica valores ni principios que, como los de prevalencia del inter\u00e9s general, imparcialidad, moralidad, eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, resultan v\u00e1lidamente protegidos\u201d.<\/p>\n<p>117.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los intervinientes se apoyan en esta conclusi\u00f3n y sostienen que, en virtud del margen de configuraci\u00f3n legislativa, se pueden establecer restricciones proporcionales que protejan los principios consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Para el caso en concreto, algunos intervinientes consideran que el principio a proteger es la moralidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>118.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional estima que, a pesar de no constituir una analog\u00eda estricta al presente caso, la sentencia C-651 de 2006 consagra una regla que es pertinente. Ella consiste en que se debe emplear el juicio de proporcionalidad, para poder determinar si la medida respeta los l\u00edmites de razonabilidad impuestos al margen de configuraci\u00f3n legislativa. Este m\u00e9todo toma especial importancia si se tiene en cuenta que existe prima facie una restricci\u00f3n al derecho a acceder a cargos p\u00fablicos, sin que \u00e9sta sea abordada desde un marco legal relacionado con el empleo p\u00fablico. Asimismo, la Corte Constitucional ha sostenido que este examen debe ser estricto cuando la restricci\u00f3n a evaluar contiene afectaciones a alg\u00fan derecho fundamental. Esta tesis la sostuvo la Corporaci\u00f3n en la sentencia C- 054 de 2019, que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 183 inciso 1 numeral 4 de la Ley 1801 de 2016, que contempla la restricci\u00f3n a toda persona a celebrar o renovar contratos con entidades estatales, cuando aquella no haya pagado las multas dentro de los seis meses siguientes a su imposici\u00f3n.<\/p>\n<p>119.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En dicha ocasi\u00f3n dijo la Corte Constitucional que<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la Sala encuentra tambi\u00e9n que las medidas en menci\u00f3n son compatibles con el principio de proporcionalidad,\u00a0dado que resultan id\u00f3neas para obtener el pago de las multas, necesarias, ante la ausencia de otras que evidentemente afecten con menor intensidad otros principios, y proporcionadas en sentido estricto, puesto que restringen principios\u00a0prima facie\u00a0menos relevantes, como el ejercicio del comercio y la libertad negocial.\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).<\/p>\n<p>Sin embargo, s\u00ed es claro que se trata de medidas que restringen o limitan el ejercicio de los derechos fundamentales, ligados a las libertades econ\u00f3micas. En consecuencia, la Sala analizar\u00e1 estas disposiciones a trav\u00e9s del principio de proporcionalidad, que exige verificar la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto de cada restricci\u00f3n, y no desde el juicio integrado de razonabilidad, especialmente dise\u00f1ado para verificar la validez de las distinciones de trato impuestas por el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>120.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ello, la Corte proceder\u00e1 a realizar el respectivo examen de proporcionalidad.<\/p>\n<p>121.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juicio de proporcionalidad constituye un l\u00edmite al margen de configuraci\u00f3n legislativa y se entiende como una herramienta metodol\u00f3gica, que ayuda a evaluar la racionalidad y legitimidad de la decisi\u00f3n estatal. Debe tenerse en cuenta que, en el caso de fijar condiciones relacionadas con el ingreso o ascenso a cargos p\u00fablicos, es necesario diferenciar la intensidad del test que se aplicar\u00e1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, en casos como el presente debe emplearse un test estricto de proporcionalidad. En la sentencia C- 651 de 2006, se indic\u00f3 que, la creaci\u00f3n de un bolet\u00edn de morosos implica una distinci\u00f3n entre quienes est\u00e1n registrados en dicho bolet\u00edn y quienes no y, en consecuencia, debe verificarse el fin perseguido, la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de la norma. Asimismo, en la sentencia C- 811 de 2014, la Corte Constitucional emple\u00f3 el test estricto de constitucionalidad al estudiar el art\u00edculo 119 numeral 1 del Decreto 407 de 1994, que establec\u00eda como requisito de ingreso al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, tener m\u00e1s de dieciocho (18) y menos de veinticinco (25) a\u00f1os de edad al momento del nombramiento.<\/p>\n<p>124.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este juicio estricto se compone de los siguientes elementos o subprincipios: a) fin leg\u00edtimo; b) idoneidad; c) necesidad y; d) proporcionalidad en estricto sentido. Se proceder\u00e1 entonces, a enunciar cada uno de estos elementos y a aplicarlos al caso en concreto.<\/p>\n<p>125.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por finalidad se entiende toda medida legislativa persigue un fin o un objetivo constitucionalmente v\u00e1lido. \u00c9ste, a su vez, se concreta en una finalidad f\u00e1ctica (fin inmediato) y normativa (fin mediato); en otras palabras, se espera que la norma persiga un bien jur\u00eddico leg\u00edtimo y, en ocasiones importante.<\/p>\n<p>126.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los intervinientes sostienen que la finalidad del registro de una multa en el sistema de medidas correctivas, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de posesionarse o ascender hasta que se pague la respectiva multa, es el principio de moralidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>127.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional considera que el art\u00edculo 183 inciso 1 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 persigue dos fines imperiosos, a saber, la convivencia pac\u00edfica y la moralidad administrativa.<\/p>\n<p>128.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fin inmediato previsto por el legislador consiste en coaccionar al infractor o contraventor al pago de la multa, pues \u00e9sta es el principal fondo que garantiza la implementaci\u00f3n de las normas de polic\u00eda y el fomento de las buenas pr\u00e1cticas ciudadanas. Estas pr\u00e1cticas concretan, a su vez, el fin mediato de la convivencia pac\u00edfica, consagrada en el art\u00edculo 218 inciso 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.<\/p>\n<p>129.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional retom\u00f3 la posici\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente y manifest\u00f3 que la convivencia pac\u00edfica es el fin de toda organizaci\u00f3n pol\u00edtica y, por tanto, del Estado colombiano, seg\u00fan el art\u00edculo 2 inciso 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Asimismo, ha sostenido que su promoci\u00f3n implica el conjunto de las condiciones materiales para que las personas puedan gozar de sus derechos y libertades.<\/p>\n<p>130.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la Ley 1801 de 2016, la Corte Constitucional ha entendido que la convivencia pac\u00edfica, as\u00ed como otros fines \u2013protecci\u00f3n del ambiente y la salud p\u00fablica\u2013, son fines importantes e imperiosos. Estos principios se desarrollan mediante la decisi\u00f3n legislativa de consagrar conductas que contrar\u00eden la convivencia pac\u00edfica, as\u00ed como las autoridades y medidas que \u00e9stas pueden tomar para garantizan, a su vez, mediante acciones concretas del Estado a trav\u00e9s de sus servidores p\u00fablicos, en especial de las autoridades de polic\u00eda, que deben actuar conforme a los principios predicables de la funci\u00f3n p\u00fablica, en general, y en los principios consagrados en el art\u00edculo 8 de la Ley 1801 de 2016.<\/p>\n<p>131.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El segundo fin es la moralidad administrativa. \u00c9sta se vincula al ejercicio de la actividad administrativa y consiste, entre otros, en el deber de toda persona que ejerce funci\u00f3n administrativa de cumplir con la Constituci\u00f3n y las leyes, as\u00ed como de observar las funciones que le han sido asignadas por ley o reglamento. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la moralidad administrativa comprende, a su vez, el actuar pulcro, probo y honesto, no desde un punto de vista de la subjetividad o consciencia moral, de quien ejerce la funci\u00f3n administrativa, sino a partir de referentes objetivos, tales como la defensa del patrimonio p\u00fablico, del inter\u00e9s general y del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>133.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso en concreto, el art\u00edculo 183 inciso 1 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 se encamina a garantizar que toda persona que aspire a ingresar o ascender en cargo cumpla con sus deberes legales y constitucionales y que su comportamiento tambi\u00e9n se encamine al respeto de aquellos bienes considerados valiosos por la Constituci\u00f3n, tales como las relaciones de convivencia entre los ciudadanos y entre \u00e9stos y las autoridades p\u00fablicas.<\/p>\n<p>134.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, estos fines perseguidos solo son realizables, en la medida en que existan normas que exijan al ciudadano su cumplimiento y consagren mecanismos de persuasi\u00f3n.<\/p>\n<p>135.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procede la Corte a revisar la idoneidad de la norma demandada. Por este subprincipio se entiende que la norma o medio empleado sea adecuado, efectivo y conducente respecto al fin esperado por el legislador.<\/p>\n<p>136.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Congreso de la Rep\u00fablica consider\u00f3 que, para coaccionar al ciudadano y \u00e9ste pague las multas impuestas por comportamientos contrarios a la convivencia pac\u00edfica, deb\u00eda crearse un conjunto de restricciones al acceso de beneficios que otorga el Estado, as\u00ed como a permisos y autorizaciones para el desarrollo de otras actividades.<\/p>\n<p>137.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El examen que deber\u00e1 realizar el legislador en el presente caso, consiste en establecer si la medida seleccionada conduce al cumplimiento del fin. Puede sostenerse que, en principio, la disposici\u00f3n jur\u00eddica conduce al fin inmediato de persuasi\u00f3n y al fin mediato de garant\u00eda de la convivencia pac\u00edfica. La estructura de la Ley 1801 de 2016 permite establecer que existen, entre otras, tres tipos de disposiciones. El primer tipo, de orden sustancial, consagra el objeto de la convivencia pac\u00edfica, as\u00ed como las conductas que podr\u00edan amenazarla; el segundo tipo de disposiciones, de car\u00e1cter procedimental, contienen el procedimiento a seguir y la sanci\u00f3n a imponer \u2013entre ellos la multa\u2013, cuando una persona atente contra la convivencia pac\u00edfica; el tercer tipo de normas, de car\u00e1cter estrictamente coercitivo, establecen las medidas que tiene la autoridad de polic\u00eda, para hacer efectiva la sanci\u00f3n impuesta.<\/p>\n<p>138.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta estructura se concreta en cada caso. Cuando, por ejemplo, una persona realiza una conducta que altera o modifica la red de servicios p\u00fablicos, la autoridad de polic\u00eda podr\u00e1 iniciar el procedimiento previsto en la Ley 1801 de 2016 e imponer la sanci\u00f3n equivalente a una multa de diecis\u00e9is (16) salarios m\u00ednimos. Pero, puede ocurrir que la persona no pague la multa y contin\u00fae con la conducta contraria a la convivencia. Por ello, al menos en abstracto, el legislador pens\u00f3 en restricciones en ciertos derechos, beneficios o autorizaciones. Frente a este hipot\u00e9tico, podr\u00eda decirse que la norma tiene un car\u00e1cter disuasorio, encaminado a hacer efectiva la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>139.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este razonamiento se encuentra en los debates legislativos de la Ley 1801 de 2016. El legislador sostuvo que \u201ces de vital importancia incluir dentro del proyecto que se somete a consideraci\u00f3n disposiciones de rango de ley que permitan coaccionar al infractor o contraventor a que pague en oportunidad las multas que le han sido impuestas por autoridad competente y que en lo posible evite incurrir nuevamente en comportamientos que afectan la convivencia\u201d.<\/p>\n<p>140.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al existir este an\u00e1lisis, la Sala Plena encuentra que la disposici\u00f3n jur\u00eddica cumple con el requisito de idoneidad y se procede a revisar la necesidad. La jurisprudencia constitucional sostiene que el subprincipio de necesidad consiste si la medida escogida por el legislador es la menos restrictiva de otros principios, consider\u00e1ndose su invalidez en caso de que exista otra con un impacto inferior y con una idoneidad semejante para la obtenci\u00f3n de los prop\u00f3sitos de la autoridad normativa. En otras palabras, se debe establecer la medida optada por el legislador es la menos lesiva respecto al derecho o principio fundamental afectado y, al mismo tiempo, la que conduce en mejor medida a fin leg\u00edtimo.<\/p>\n<p>141.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 183 inciso 1 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 consagra que, si transcurridos seis (6) meses desde la fecha de imposici\u00f3n de la multa, \u00e9sta no ha sido pagada con sus debidos intereses, hasta tanto no se ponga al d\u00eda, la persona no podr\u00e1 ser nombrada o ascendida en cargo p\u00fablico.<\/p>\n<p>142. En abstracto, la Corte Constitucional ha sostenido que medidas que imponen requisitos previos al nombramiento o a la celebraci\u00f3n de contratos con el Estado cumplen el requisito de necesidad. Para esta Corporaci\u00f3n, \u201c[e]l examen de este subprincipio en un escenario donde se prev\u00e9 una pluralidad de medidas para alcanzar el mismo fin se torna relativa, pues en cierta medida la conclusi\u00f3n puede estar atada a la observaci\u00f3n de otras medidas como las contenidas en los dem\u00e1s numerales del art\u00edculo que se analiza. Sin embargo,\u00a0prima facie, parece admisible la valoraci\u00f3n legislativa de que este es un medio menos lesivo que otros para los derechos posiblemente afectados\u201d.<\/p>\n<p>143.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En concreto, prohibir que una persona no pueda ser nombrada o ascendida en cargo p\u00fablico hasta que se encuentre al d\u00eda con el pago de multas cuya morosidad se ajusta al principio de necesidad. El legislador contaba con medidas m\u00e1s lesivas, tales como como constituir inhabilidades o imponer el pago de multas como un requisito propio del m\u00e9rito -lo cual no es s\u00f3lo excesivo, sino contrario al principio de m\u00e9rito-; asimismo, se pod\u00eda pensar en que no existiese ninguna norma o procedimiento que obligue, sin embargo, esta decisi\u00f3n podr\u00eda afectar los principios de convivencia pac\u00edfica y moralidad administrativa, pues no contar\u00edan con mecanismos de persuasi\u00f3n adecuados para que el ciudadano act\u00fae bajo el respeto de los derechos fundamentales de las dem\u00e1s personas -bien de la convivencia pac\u00edfica- y de la Constituci\u00f3n y las leyes -moralidad administrativa-. La medida, entonces, se ubica en un escenario intermedio, en el cual no se proh\u00edbe el derecho a postularse y participar en los procesos meritocr\u00e1ticos de selecci\u00f3n ni se desconoce el deber de proteger la vigencia y efectividad de los principios constitucionales.<\/p>\n<p>144.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la proporcionalidad en estricto sentido, la Corte encuentra que el art\u00edculo 183 inciso 1 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 no desconoce el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.<\/p>\n<p>145.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por una parte, debe tenerse en cuenta que este margen de configuraci\u00f3n, aplicado al caso en concreto, no establece cargas desproporcionadas o imposibles de soportar por parte de quien aspira a ingresar o ascender a un cargo p\u00fablico. El art\u00edculo 183 inciso 1 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 tiene dos elementos relevantes. El primero de ellos consiste en que la restricci\u00f3n de ser nombrado o ascendido en cargo p\u00fablico no constituye en s\u00ed una limitaci\u00f3n dentro del concurso de m\u00e9ritos, sino una condici\u00f3n para que, una vez superado el concurso o el proceso de selecci\u00f3n -en casos de libre nombramiento y remoci\u00f3n- la persona pueda ser nombrada. De tal manera que la persona podr\u00e1, durante el transcurso de las pruebas y dem\u00e1s etapas del proceso meritocr\u00e1tico, ponerse al d\u00eda con la administraci\u00f3n por las multas que le han sido impuestas en el marco de las relaciones de convivencia y polic\u00eda.<\/p>\n<p>146.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, el legislador goza de un margen de configuraci\u00f3n para consagrar normas sobre las conductas que pueden ser contrarias a la convivencia, as\u00ed como las medidas necesarias para que el fin de la convivencia pac\u00edfica sea realizable. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el Congreso, en ejercicio del margen de configuraci\u00f3n legislativa, pueda escoger las medidas adecuadas para garantizar la convivencia, el orden p\u00fablico y la defensa de los derechos fundamentales y los fines del Estado, los cuales son los fines propuestos por el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y de Convivencia.<\/p>\n<p>147.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El segundo elemento consiste en que la restricci\u00f3n prevista en la disposici\u00f3n demandada no es absoluta. Esto significa que el hecho de encontrarse en mora no constituye una inhabilidad; tampoco implica que la persona no pueda ejercer cargo p\u00fablico alguno. El art\u00edculo 183 inciso 1 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 crea simplemente una obligaci\u00f3n condicional, que se extingue en el momento en que la persona pague la multa adeudada. En otras palabras, si la persona aprob\u00f3 el concurso con la mayor puntuaci\u00f3n y solo le faltase el nombramiento, no ser\u00e1 reemplazada por otra en caso de estar en mora con el Estado; por el contrario, su nombramiento se realizar\u00e1 una vez pague el valor adeudado.<\/p>\n<p>148.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por estas razones, la Corte Constitucional proceder\u00e1 a declarar exequible el art\u00edculo 183 inciso 1 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016.<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis<\/p>\n<p>149.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional conoci\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el numeral 2 del art\u00edculo 183 de la Ley 1801 de 2016, por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En sustento de la acusaci\u00f3n el actor sostuvo que la restricci\u00f3n consistente en ser nombrado o ascendido a un cargo p\u00fablico en virtud de la falta de pago de una multa, dentro de los seis meses siguientes a su imposici\u00f3n, constituye una medida irrazonable frente al m\u00e9rito y a la confianza, en tanto constituye un factor ajeno a las calidades que requiere una persona para ocupar un cargo en la funci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>150.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Plena reiter\u00f3 que el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n para establecer requisitos para el ingreso y ascenso al empleo p\u00fablico en sus distintas manifestaciones. Puntualmente, se\u00f1al\u00f3 (sentencia C-084 de 2018) que en materia de empleo p\u00fablico (de carrera y de libre nombramiento y remoci\u00f3n), el legislador se encuentra facultado para establecer requisitos que no solo se relacionan con el m\u00e9rito \u2013la capacidad y los conocimientos que tiene una persona para desarrollar una actividad\u2013 o la confianza, sino tambi\u00e9n requisitos relacionados con las calidades personales y de la funci\u00f3n administrativa (art. 209 C.P.).<\/p>\n<p>151.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre estos \u00faltimos requisitos se encuentra el asumir las cargas que imponen el respeto y cumplimiento estricto de la Ley. Tales requisitos, sin embargo, encuentran como l\u00edmite los principios de la razonabilidad y proporcionalidad. Para ello, la Corte Constitucional reafirm\u00f3 que la jurisprudencia ha declarado ajustados al orden constitucional diversos requisitos consagrados por el legislador que, a pesar de no estar directamente relacionados con la aptitud para desempe\u00f1ar un cargo, permiten establecer que la persona cumplir\u00e1 con las obligaciones constitucionales y legales que le ser\u00e1n propias del ejercicio de su cargo, a saber: (i) el requisito consistente en que al juramentar no se tiene conocimiento de procesos pendientes de car\u00e1cter alimentario o de cumplir con sus obligaciones de familia (sentencia C-657 de 1997); (ii) los antecedentes penales o disciplinarios, que impiden el ingreso a un cargo p\u00fablico (sentencia C-371 de 2000) y; (iii) haber sido sancionado fiscalmente y, por tanto, encontrarse registrado en el Bolet\u00edn de responsables fiscales (sentencia C-651 de 2006).<\/p>\n<p>152.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de la jurisprudencia constitucional referenciada, la Corte determin\u00f3 \u00a0que la restricci\u00f3n consistente en ser nombrado o ascendido a un cargo p\u00fablico, mientras que la persona tenga una multa impuesta en el marco del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y \u00e9sta no se haya pagado dentro de los seis (6) meses siguientes a su imposici\u00f3n, es constitucionalmente razonable pues: (a) su fin no se circunscribe al simple recaudo, sino a garantizar los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, especialmente la sujeci\u00f3n y respeto de la ley; (b) es id\u00f3nea para alcanzar el fin propuesto; (c) no constituye un requisito para postularse o ingresar al concurso, sino para ser nombrado o ascendido; y, (d) no es restricci\u00f3n absoluta, puesto que, si la persona paga el valor adeudado, podr\u00e1 realizarse el respectivo nombramiento, es decir, contiene un l\u00edmite temporal o modal.<\/p>\n<p>153.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el numeral 2 del art\u00edculo 183 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos analizados en esta providencia.<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 2 del art\u00edculo 183 de la Ley 1801 de 2016, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\u201d, por los cargos analizados en esta providencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-093\/20<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-An\u00e1lisis del alcance de la norma acusada (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>MORALIDAD PUBLICA Y MERITO-Relaci\u00f3n en acceso a cargos p\u00fablicos (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13.341.<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 183, numeral 2\u00ba de la Ley 1801 de 2016, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones que me llevan a\u00a0aclarar el voto\u00a0en la Sentencia C-093 de 2020 adoptada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n del 3 de marzo del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sentencia C-093 de 2020 declar\u00f3 la exequibilidad de la restricci\u00f3n para ser nombrado o ascendido a un cargo p\u00fablico, cuando a la persona interesada se le ha impuesto una multa en el marco del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y \u00e9sta no se ha pagado dentro de los seis (6) meses siguientes a su imposici\u00f3n. A juicio de la Corte se trata de una limitaci\u00f3n al acceso a cargos p\u00fablicos que supera el juicio estricto de proporcionalidad, en tanto que: (a) su fin no se circunscribe al simple recaudo, sino a garantizar los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, especialmente la sujeci\u00f3n y respeto de la ley; (b) es id\u00f3nea para alcanzar el fin propuesto; (c) no constituye un requisito para postularse o ingresar al concurso, sino para ser nombrado o ascendido; y, (d) no es una restricci\u00f3n absoluta, puesto que si la persona paga el valor adeudado, podr\u00e1 realizarse el respectivo nombramiento.<\/p>\n<p>2. As\u00ed, si bien comparto la decisi\u00f3n de la Sala que culmin\u00f3 en la declaratoria de exequibilidad del numeral 2 del art\u00edculo 183 de la Ley 1801 de 2016 por los cargos propuestos, considero importante referirme particularmente a tres asuntos formulados en la sentencia que, en mi concepto son necesarios aclarar. El primero de ellos relacionado con la titularidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad; el segundo, con la ausencia de una menci\u00f3n concreta en la sentencia sobre el alcance de la norma demandada con relaci\u00f3n con los cargos de elecci\u00f3n popular, y el tercero, relativo a la exigencia de plantear una distinci\u00f3n concreta entre la idea de moralidad p\u00fablica y el criterio del m\u00e9rito. Brevemente revisaremos a continuaci\u00f3n, los distintos aspectos que motivan esta aclaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>La titularidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad<\/p>\n<p>3. La sentencia sostiene al inicio de la discusi\u00f3n, que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u201cpuede ejercerse sin importar si a la persona se le ha suspendido el ejercicio de los derechos derivados de la ciudadan\u00eda, como es el caso de los reclusos\u201d. Esta afirmaci\u00f3n se sustenta en las sentencias C-387 de 2015, C-026 de 2016 y C-223 de 2016 de este Tribunal. Al respecto, si bien es cierto que se trata de una postura mayoritaria de esta Corporaci\u00f3n, ello no me impide insistir en que me separo abiertamente de ella, como ya lo he manifestado en oportunidades previas. La tesis sobre el asunto que considero m\u00e1s adecuada es que los sujetos condenados penalmente que tambi\u00e9n sean destinatarios de penas principales o accesorias de interdicci\u00f3n de derechos civiles y pol\u00edticos no est\u00e1n habilitados para\u00a0interponer acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>4. Entre los argumentos que he expuesto para defender esta postura se encuentran los siguientes: El control de las leyes en una democracia constitucional, que implica paralelamente la posibilidad de invalidar las normas adoptadas por los representantes elegidos por voto popular, debe corresponder a quienes forman parte del juego democr\u00e1tico, es decir, a los ciudadanos. En Colombia, son ellos en tal calidad, los que pueden propender porque a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, las leyes aseguren su pleno ajuste con la Constituci\u00f3n y son quienes tienen el atributo de cuestionar por esa v\u00eda, una labor democr\u00e1tica que es propia de los representantes del pueblo en el Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>A este respecto la Carta estableci\u00f3 precisamente en el art\u00edculo 40-6, que \u201ctodo ciudadano tiene derecho a la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder p\u00fablico\u201d para lo cual, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241-6, puede \u201cinterponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la Ley\u201d. Una titularidad que no reside, por ejemplo, en un extranjero, precisamente porque implica el cuestionamiento de funciones y resultados normativos que son propios de la discusi\u00f3n democr\u00e1tica y que de acuerdo con el art\u00edculo 241-4 superior, suponen de quienes presentan tales demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, su condici\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de \u201cciudadanos\u201d.<\/p>\n<p>5. Ahora bien, la propia Carta ha determinado que la ciudadan\u00eda es un atributo que puede ser suspendido temporalmente en virtud de una decisi\u00f3n judicial (Art. 98 C.P.), lo que implica que se generen una serie de limitaciones al ejercicio de los derechos pol\u00edticos derivados de ella en tales circunstancias, que se hacen extensibles necesariamente al atributo mismo de cuestionar la validez de las leyes, como ocurre con la interposici\u00f3n de acciones de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>En ese sentido, aunque la Carta no establece expresamente en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 40 superior que los legitimados para interponer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad deben ser ciudadanos\u00a0en ejercicio, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta permite inferir con claridad que los demandantes solo pueden ser quienes tengan los derechos pol\u00edticos en ejercicio, pues su participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico obedece al compromiso real y efectivo con la democracia, con el inter\u00e9s del Estado y de toda la sociedad, que representa el juicio abstracto de constitucionalidad.<\/p>\n<p>6. Desde esta perspectiva, como la finalidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es la defensa del orden constitucional objetivo y su prop\u00f3sito directo no es la defensa de derechos subjetivos, no existe una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los ciudadanos que tienen la interdicci\u00f3n de sus derechos pol\u00edticos como pena principal o accesoria impuesta como consecuencia de una condena penal. De lo que se colige que s\u00f3lo los ciudadanos en ejercicio, deber\u00edan ser los habilitados para interponer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y no quienes presentan una interdicci\u00f3n temporal de los mismos.<\/p>\n<p>7. La sentencia destaca, de lo expuesto por el demandante y del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, que existe una controversia acerca de quienes son los destinatarios de la restricci\u00f3n de no ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica cuando no se ha pagado una multa impuesta por incumplimiento del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 183, numeral 2\u00b0 de la Ley 1801 de 2016. El demandante sostiene que la disposici\u00f3n comprende solamente a los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Mientras que la sentencia afirma que, en general, el art\u00edculo acusado de la Ley 1801 de 2016 prev\u00e9 la restricci\u00f3n para todo tipo de empleo p\u00fablico, lo que incluye los cargos de elecci\u00f3n popular, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 125, inciso 1\u00b0 de la Carta.<\/p>\n<p>La sentencia recuerda que esta disposici\u00f3n constitucional incluye, dentro del concepto de servidores p\u00fablicos, a quienes desempe\u00f1an empleos de carrera, de elecci\u00f3n popular, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. No obstante, a rengl\u00f3n seguido, la sentencia explica c\u00f3mo algunos numerales del art\u00edculo 183 de la Ley 1801 de 2016 solamente son aplicables a distintos tipos de empleo. De ese modo, afirma que el numeral 2\u00b0 se predica de los empleos de carrera y de libre nombramiento y remoci\u00f3n, mientras que el numeral 4\u00b0 \u00a0cobija a los trabajadores oficiales y a los contratistas por prestaci\u00f3n de servicio, conforme a la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias.<\/p>\n<p>8. Sin embargo, en este punto la sentencia guarda silencio acerca de los cargos de elecci\u00f3n popular y no queda suficientemente claro que ocurre con este grupo de servidores p\u00fablicos en particular. Por ende, considero que era importante, para aportarle claridad a la providencia, hacer menci\u00f3n expresa al hecho de que este tipo de cargos no parecer\u00eda que est\u00e1n subsumidos en lo previsto por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 183 demandado, pues su designaci\u00f3n no corresponde propiamente al concepto de nombramiento o ascenso, que son las expresiones a las que se refiere la ley. Pero, adem\u00e1s del elemento gramatical para la interpretaci\u00f3n del precepto, considero que la lectura finalista del mismo nos muestra que se trata de una restricci\u00f3n de ingreso a cargos en los que la voluntad popular no se expresa, sino que se trata de empleos en los que existe margen de discrecionalidad para la designaci\u00f3n u opera el m\u00e9rito como ingreso de acceso, como quiera que se trata de reconocer la idoneidad moral como una condici\u00f3n habilitante para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>Esta precisi\u00f3n que, en la parte inicial de la providencia se echa de menos y era complementaria con lo expuesto posteriormente en ella, deja de efectuarse porque, a juicio de la mayor\u00eda de la Sala, los cargos de la demanda se enfocaban \u00fanicamente en la discusi\u00f3n sobre la constitucionalidad de la restricci\u00f3n aplicable a los empleos de carrera y de libre nombramiento y remoci\u00f3n. La exclusi\u00f3n de los cargos de elecci\u00f3n popular de los que ser\u00edan asunto de debate constitucional tambi\u00e9n era importante para darle claridad a las distintas afirmaciones que se hacen en los fundamentos 52, 56 y 64 de la sentencia en los que se eval\u00faa la aptitud sustantiva de la demanda y, en particular, los presupuestos de certeza y especificidad del cargo. Lastimosamente la sentencia es ambigua y, en varios apartes, confusa para no abordar un problema jur\u00eddico planteado en el proceso constitucional y que ameritaban una respuesta coherente y precisa por parte de la Corte Constitucional. No debemos olvidar que una de las funciones a cargo de esta Corporaci\u00f3n es definir la interpretaci\u00f3n constitucional v\u00e1lida de las normas sometidas a su control, de tal manera que se aporte claridad, seguridad jur\u00eddica y coherencia en el sistema jur\u00eddico colombiano.<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre la moralidad p\u00fablica y el criterio del m\u00e9rito<\/p>\n<p>9. La providencia es confusa en establecer cu\u00e1l es en realidad \u00a0la relaci\u00f3n entre el criterio del m\u00e9rito y la moralidad p\u00fablica. En algunos apartados se afirma que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201cel m\u00e9rito comprende no solamente aspectos relacionados con la capacidad t\u00e9cnica o profesional de las personas, sino que abarca tambi\u00e9n aquellos relacionados con la garant\u00eda de los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. No obstante, m\u00e1s adelante dice la providencia que \u201cel legislador puede establecer otros requisitos distintos al m\u00e9rito, pero relacionados con la idoneidad moral de la persona, siempre y cuando estos requisitos sean proporcionales\u201d.<\/p>\n<p>Lo transcrito apunta entonces a concluir, de un lado, que aspectos relacionados con la moralidad p\u00fablica se encuentran comprendidos en la noci\u00f3n del m\u00e9rito, y del otro, que la noci\u00f3n de moralidad p\u00fablica puede ser adicional a la noci\u00f3n misma de m\u00e9rito. Dicho de otro modo, las exigencias de moralidad para acceder a un cargo pueden subsumirse en los requerimientos que eval\u00faa el criterio del m\u00e9rito. Un enfoque que contrasta con el que se extrae de otras consideraciones de la providencia y que apuntar\u00edan a que la cualificaci\u00f3n moral para acceder a un cargo es un criterio distinto del m\u00e9rito que puede establecer el Legislador para el acceso o ascenso en un cargo.<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia, entonces, que la sentencia propone dos enfoques incompatibles en la relaci\u00f3n entre la idoneidad moral y el m\u00e9rito, como condiciones habilitantes de ingreso y permanencia en la funci\u00f3n p\u00fablica. Uno que subsume la moralidad en el m\u00e9rito y, el otro enfoque, que los distingue entre s\u00ed. \u00bfLa moralidad hace parte del m\u00e9rito o no?, ese aspecto tan simple como elemental resultaba importante en la providencia que, para no comprometer una posici\u00f3n decide moverse en un escenario de ambig\u00fcedad que no es consistente con la naturaleza de las decisiones judiciales, en las que el juzgador que debe tomar posici\u00f3n y decidir los asuntos sometidos a su conocimiento.<\/p>\n<p>En mi concepto, los dos conceptos son distintos y los dos deben encontrarse presente en todos los casos de ingreso a cargos p\u00fablicos, de ah\u00ed que no eran requisitos relevantes a la hora de evaluar la norma que exige pagar una multa impuesta por incumplimiento de las normas del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda para ser nombrado o ascendido en un empleo p\u00fablico. Sin duda, una persona que no ha sufragado la deuda bien puede tener todo el m\u00e9rito para ingresar al cargo y de la misma manera, bien puede tener todas las condiciones morales y \u00e9ticas que muestren su idoneidad para desempe\u00f1ar el empleo, pero puede suceder que no tenga los recursos econ\u00f3micos para el efecto. Era claro, a mi juicio, que los dos criterios no permit\u00edan evaluar la validez constitucional de la medida. Se trato de un argumento de conveniencia que a la Corte no le corresponde evaluar.<\/p>\n<p>10. La sentencia parece reforzar la diferencia para tratar de explicar la aplicaci\u00f3n de la norma en los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n al expresar que \u201cel legislador puede establecer otros requisitos distintos al m\u00e9rito, pero relacionados con la idoneidad moral de la persona, siempre y cuando estos requisitos sean proporcionales\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adidos). No obstante, la sentencia se olvida que en los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n tambi\u00e9n es determinante establecer el cumplimiento de los requisitos para ejercer el cargo en condiciones tales que demuestren no solo la confianza al nominador, sino tambi\u00e9n el desempe\u00f1o adecuado de las funciones a su cargo, de ah\u00ed que el m\u00e9rito no puede excluirse en este tipo de empleos.<\/p>\n<p>11. Ahora bien, esta norma, en mi concepto se ajusta a la Constituci\u00f3n, no porque permita inferir m\u00e9rito, ni idoneidad moral, ni porque exprese una herramienta de escogencia de personal. Esa disposici\u00f3n es constitucional porque el Legislador puede establecer aspectos adicionales al m\u00e9rito para condicionar el acceso y el ascenso en un cargo, siempre que sea razonable y proporcional.<\/p>\n<p>Lo anterior se sustenta en dos razones. La primera es que ello guarda coherencia con otras consideraciones de la sentencia al analizar la norma en concreto que explican \u201cque ella se encamina a garantizar que toda persona que aspire a ingresar o ascender en un cargo cumpla con sus deberes legales y constitucionales y que su comportamiento tambi\u00e9n se encamine al respeto de aquellos bienes considerados valiosos por la Constituci\u00f3n, tales como las relaciones de convivencia entre los ciudadanos y entre \u00e9stos y las autoridades p\u00fablicas\u201d. Cabe destacar que esta consideraci\u00f3n ser\u00eda incompatible con aquella visi\u00f3n que subsume las evaluaciones de idoneidad moral en el criterio del m\u00e9rito.<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n consiste, en que ello tiene sustento constitucional a partir de los art\u00edculos 40 y 125 constitucionales que le otorgan al legislador un amplio margen para definir las calidades, requisitos y restricciones de ingreso y permanencia en el empleo p\u00fablico. \u00a0De lo anterior es posible deducir que, junto a la evaluaci\u00f3n de los m\u00e9ritos para ingresar o ser promovido a un cargo p\u00fablico, el Legislador tambi\u00e9n puede fijar criterios para evaluar las condiciones de quienes pretenden desempe\u00f1arse en un cargo y, por supuesto, estas calidades pueden referirse al cumplimiento de los deberes jur\u00eddicos que se imponen en la convivencia pac\u00edfica de los ciudadanos. En consecuencia, el Legislador bien pod\u00eda establecer que, mientras una persona no repare, reconozca o asuma las consecuencias de una actuaci\u00f3n contraria al ordenamiento jur\u00eddico y, en especial, a la convivencia pac\u00edfica ciudadana, no puede ingresar o ascender en un empleo p\u00fablico en el que la voluntad del nominador es determinante. Por el contrario, parecer\u00eda que ese mismo criterio no es aplicable de quienes representan el pueblo y encuentran en la democracia un instrumento para, incluso, modificar las normas jur\u00eddicas que regulan las relaciones entre los particulares y el Estado.<\/p>\n<p>De esa manera, es razonable entender que para los elegidos popularmente no les era aplicable la norma acusada, no solo porque a ellos no se los \u201cnombra\u201d o asciende, sino que se eligen, sino tambi\u00e9n porque las restricciones de ingreso a esos cargos p\u00fablicos, deb\u00eda tener una justificaci\u00f3n cualificada, que para esta norma no se evidenciaba.<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar el voto respecto de la Sentencia C-093 de 2020, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-093\/20 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen sobre aptitud de la demanda ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caracter\u00edsticas esenciales ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho pol\u00edtico de todo ciudadano\/DERECHO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Legitimaci\u00f3n para interponer demanda de inconstitucionalidad La primera caracter\u00edstica consiste en que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es de car\u00e1cter ciudadano. Ello significa, que no se requiere acreditar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27003","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27003","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27003"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27003\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27003"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27003"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27003"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}