{"id":27004,"date":"2024-07-02T20:34:48","date_gmt":"2024-07-02T20:34:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-094-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:48","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:48","slug":"c-094-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-094-20\/","title":{"rendered":"C-094-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-094\/20<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto por la Corte en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, los siguientes son los m\u00ednimos argumentativos que comprenden el \u201cconcepto de la violaci\u00f3n\u201d: claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; certeza, cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional; especificidad, cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza y pertinencia en razones de inconstitucionalidad<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva<\/p>\n<p>INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Contenido<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad se encuentra reconocido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual, en lo pertinente: (i) todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar; (ii) la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables y s\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley; y (iii) para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Dimensiones<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Caracter\u00edsticas generales<\/p>\n<p>PRIVACIDAD-Concepto\/DERECHO A LA INTIMIDAD-Grados en que se clasifica<\/p>\n<p>ESPACIO PRIVADO-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Concepto\/ESPACIOS SEMIPUBLICOS Y SEMIPRIVADOS-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Protecci\u00f3n seg\u00fan el espacio y el contexto<\/p>\n<p>EXPECTATIVA DE PRIVACIDAD-Concepto<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la expectativa de privacidad es un criterio relevante para establecer si determinadas expresiones o manifestaciones de la vida de las personas pueden entenderse comprendidas por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad o si, por el contrario, pueden ser conocidas o interferidas por otros. Tal categor\u00eda impone definir, atendiendo diferentes factores contextuales, si (i) quien alega la violaci\u00f3n puede considerar v\u00e1lidamente que su actividad se encuentra resguardada de la interferencia de otros; y (ii) si es o no posible concluir que dicha valoraci\u00f3n es oponible a los terceros que pretenden acceder a la informaci\u00f3n o divulgarla.<\/p>\n<p>CAMARAS DE VIGILANCIA-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitaciones<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Funci\u00f3n primordial\/CLASES DE INFORMACION-P\u00fablica, semiprivada, privada y reservada<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Respeto de la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales\/HABEAS DATA-Finalidad<\/p>\n<p>VIDA PRIVADA-Alcance<\/p>\n<p>ESPACIO SEMIPUBLICO-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitaciones deben respetar principios de razonabilidad y proporcionalidad<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Protege espacios privados, adicionales al domicilio del individuo, en los que \u00e9ste desarrolla actividades que solo le conciernen a sus intereses<\/p>\n<p>(\u2026) de conformidad con lo se\u00f1alado por esta Corte, existe una exigencia m\u00ednima de respeto al derecho a la intimidad (art. 15 de la Constituci\u00f3n), que se predica en todos los \u00e1mbitos y en todos los espacios. La jurisprudencia constitucional ha indicado, de una parte, que la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad se extiende m\u00e1s all\u00e1 del domicilio y, de otra, que existen espacios p\u00fablicos, semip\u00fablicos, semiprivados y privados que condicionan el nivel de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, pero no lo excluyen en tanto los individuos conservan una expectativa razonable de privacidad.<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Niveles de intensidad<\/p>\n<p>VIDEO VIGILANCIA-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>La \u201cvideo vigilancia\u201d es un t\u00e9rmino amplio que se refiere, en t\u00e9rminos generales, a la observaci\u00f3n remota de ambientes y actividades.<\/p>\n<p>CIRCUITO CERRADO DE TELEVISION-Concepto<\/p>\n<p>Los CCTV son un tipo de video vigilancia que se definen como un conjunto de componentes directamente entrelazados, compuesto de una o varias c\u00e1maras de vigilancia conectadas a uno o m\u00e1s monitores o televisores, los cuales reproducen im\u00e1genes capturadas que crean un circuito de im\u00e1genes. Estas im\u00e1genes pueden ser almacenadas en medios anal\u00f3gicos o digitales. Se les denomina circuito cerrado porque a diferencia de la televisi\u00f3n tradicional, estos solo permiten un acceso limitado y restringido del contenido de las im\u00e1genes a algunos usuarios. En el caso de los CCTV utilizados para vigilancia p\u00fablica masiva, es usual que el control y monitoreo del contenido de las im\u00e1genes e informaci\u00f3n captada est\u00e9 a cargo de una autoridad p\u00fablica.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ARMONIZACION CONCRETA-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO DE HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Requisito de consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular del dato\/DERECHO DE HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Casos de excepci\u00f3n a la autorizaci\u00f3n o consentimiento previo para el uso del dato no vulneran la constituci\u00f3n<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO-Requisitos<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Deberes y responsabilidades de los responsables y encargados del tratamiento<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garant\u00edas constitucionales<\/p>\n<p>Referencia: Expediente: D-11902<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 32, 95 (parcial), 139 (parcial), 146 (parcial) y 237 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\u201d.<\/p>\n<p>Actores: Cesar Rodr\u00edguez Garavito, Vivian Newman Pont, Mauricio Albarrac\u00edn Caballero, Maryluz Barrag\u00e1n Gonz\u00e1lez y Mar\u00eda Paula \u00c1ngel Arango.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de marzo de 2020<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Los ciudadanos Cesar Rodr\u00edguez Garavito, Vivian Newman Pont, Mauricio Albarrac\u00edn Caballero, Maryluz Barrag\u00e1n Gonz\u00e1lez y Mar\u00eda Paula \u00c1ngel Arango, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 32, 95 (parcial), 139 (parcial), 146 (parcial) y 237 (parcial) de la Ley 1801 de 2016.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0NORMAS DEMANDADAS Y CONTENIDO DE LA DEMANDA<\/p>\n<p>2. A efectos de recapitular la demanda, se formular\u00e1 una s\u00edntesis de los 6 cargos dirigidos en contra de las disposiciones acusadas.<\/p>\n<p>Cargo No. 1 en contra del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo de Polic\u00eda por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el art\u00edculo 17 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 32, acusado en su integridad, establece lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 32. Definici\u00f3n de privacidad.\u00a0Para efectos de este C\u00f3digo, se entiende por privacidad de las personas el derecho de ellas a satisfacer sus necesidades y desarrollar sus actividades en un \u00e1mbito que le sea exclusivo y por lo tanto considerado como privado.<\/p>\n<p>No se consideran lugares privados:<\/p>\n<p>1. Bienes muebles o inmuebles que se encuentran en el espacio p\u00fablico, en lugar privado abierto al p\u00fablico o utilizados para fines sociales, comerciales e industriales.<\/p>\n<p>2. Los sitios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico, incluidas las barras, mostradores, \u00e1reas dispuestas para: almacenamiento, preparaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n de bienes comercializados o utilizados en el lugar, as\u00ed como tambi\u00e9n las \u00e1reas dispuestas para el manejo de los equipos musicales o Disc jockey, y estacionamientos a servicio del p\u00fablico.\u201d<\/p>\n<p>4. Los demandantes afirman que la disposici\u00f3n demandada es contraria a la Constituci\u00f3n por las siguientes razones. La disposici\u00f3n demandada supone que el ejercicio del derecho a la intimidad depende de la existencia de un espacio f\u00edsico exclusivo y por ello de naturaleza privada. Tal y como se desprende de la jurisprudencia constitucional, \u201cel derecho a la intimidad acompa\u00f1a al titular independientemente del espacio f\u00edsico en el que se encuentre, y por ende puede ejercerse en medio de espacios que no sean estrictamente privados\u201d.<\/p>\n<p>5. A partir de dicha definici\u00f3n, la disposici\u00f3n cuestionada excluye de la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad espacios f\u00edsicos en los cuales dicha garant\u00eda puede ser muy relevante. Tal regulaci\u00f3n plantea cuestiones muy complejas relativas, por ejemplo, a la protecci\u00f3n del uso del tel\u00e9fono celular en espacios p\u00fablicos. En este caso, se trata de elementos que guardan informaci\u00f3n privada pero que circulan en el espacio p\u00fablico.<\/p>\n<p>6. La disposici\u00f3n cuestionada confunde el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad con la inviolabilidad del domicilio y, por esa v\u00eda, termina restringiendo la garant\u00eda del derecho a la intimidad en los espacios mencionados en el art\u00edculo cuestionado. Advierte entonces la acusaci\u00f3n \u201cque la desafortunada disposici\u00f3n incluida en el primer inciso del art\u00edculo 32 sub examine ha llevado a que en la pr\u00e1ctica se termine reduciendo en forma inconstitucional el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho a la intimidad, circunscribi\u00e9ndolo equivocadamente a los \u00e1mbitos f\u00edsicos privados de las personas\u201d.<\/p>\n<p>Cargo No. 2 en contra del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 95 del C\u00f3digo de Polic\u00eda por la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 15, 16, 20, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 11, 13, 15 y 16 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 17, 19, 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 95.8 acusado establece lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 95. Comportamientos que afectan la seguridad de las personas y sus bienes relacionados con equipos terminales m\u00f3viles.\u00a0Los siguientes comportamientos afectan la seguridad de las personas y sus bienes, y por lo tanto no deben realizarse:<\/p>\n<p>8. No solicitar o no realizar el registro individual de equipo terminal m\u00f3vil con su n\u00famero de IMEI al momento de ser importado al pa\u00eds.\u201d<\/p>\n<p>8. Los demandantes se\u00f1alan que la norma demandada es contraria a la Constituci\u00f3n por las siguientes razones. Dicha norma impone la obligaci\u00f3n de registrar individualmente los equipos m\u00f3viles y su n\u00famero IMEI del terminal m\u00f3vil, lo que implica no solo la violaci\u00f3n del derecho a la intimidad, sino tambi\u00e9n la infracci\u00f3n de los derechos que amparan el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresi\u00f3n, el derecho a la reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y el derecho a la libre asociaci\u00f3n.<\/p>\n<p>9. El IMEI es el Identificador Internacional del Equipo M\u00f3vil correspondiente a un n\u00famero de 15 d\u00edgitos que se encuentra asociado, seg\u00fan las reglas vigentes, al n\u00famero de identificaci\u00f3n as\u00ed como al nombre, apellido, direcci\u00f3n y tel\u00e9fono de contacto. La base de datos positiva que se conforma a partir de esa informaci\u00f3n permite hacer seguimiento a equipos hurtados o reportados como extraviados por parte de algunas autoridades administrativas. Ello hace posible adelantar una vigilancia masiva de los usuarios sin contar con autorizaci\u00f3n judicial para el efecto. La medida examinada debe ser sometida a un juicio de proporcionalidad estricto, dado que ella supone la afectaci\u00f3n del goce del derecho a la intimidad. La obligaci\u00f3n examinada persigue una finalidad constitucional imperiosa si se tiene en cuenta que permite enfrentar el hurto de celulares y, en esa medida, reducir los riesgos de p\u00e9rdida de la vida.<\/p>\n<p>10. La efectiva conducencia, as\u00ed como la necesidad de la medida es incierta dado que desde la implementaci\u00f3n del registro \u201cno se ha podido identificar una clara correlaci\u00f3n entre el registro individual y la disminuci\u00f3n del n\u00famero de dispositivos hurtados\u201d. De hecho, no han sido implementados los indicadores a efectos de establecer tal relaci\u00f3n. En adici\u00f3n a ello, es posible encontrar medios alternativos menos lesivos del derecho a la intimidad debido a que la existencia y consulta de la denominada base de datos negativa ser\u00eda suficiente para la identificaci\u00f3n y bloqueo de los equipos hurtados. Igualmente, podr\u00eda considerarse la base de datos positiva sin la inclusi\u00f3n de los datos personales.<\/p>\n<p>11. El beneficio obtenido por esta medida no consigue justificar la restricci\u00f3n intensa que se produce no solo respecto del derecho de la intimidad, sino tambi\u00e9n de las otras libertades personales cuyo ejercicio resulta, por ello, inhibido. En esa direcci\u00f3n, se afirma, \u201cla mera posibilidad de ser sujetos de rastreo puede inhibir actitudes y comportamientos propios de la personalidad que hacen incluso parte de su plan de vida\u201d.<\/p>\n<p>Cargo No. 3 en contra del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo de Polic\u00eda por la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 15, 16, 20, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 11, 13, 15 y 16 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 17, 19, 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos<\/p>\n<p>12. El art\u00edculo 139 acusado parcialmente seg\u00fan se subraya, establece lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 139. Definici\u00f3n del espacio p\u00fablico.\u00a0Es el conjunto de muebles e inmuebles p\u00fablicos, bienes de uso p\u00fablico, bienes fiscales, \u00e1reas protegidas y de especial importancia ecol\u00f3gica y los elementos arquitect\u00f3nicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectaci\u00f3n, a la satisfacci\u00f3n de necesidades colectivas que trascienden los l\u00edmites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.<\/p>\n<p>Constituyen espacio p\u00fablico: el subsuelo, el espectro electromagn\u00e9tico, las \u00e1reas requeridas para la circulaci\u00f3n peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreaci\u00f3n p\u00fablica, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las v\u00edas y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de inter\u00e9s p\u00fablico y los elementos hist\u00f3ricos, culturales, religiosos, recreativos, paisaj\u00edsticos y art\u00edsticos; los terrenos necesarios para la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, as\u00ed como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protecci\u00f3n de la v\u00eda f\u00e9rrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el inter\u00e9s colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Para efectos de este C\u00f3digo se entiende por bienes fiscales, adem\u00e1s de los enunciados por el art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil, los de propiedad de entidades de derecho p\u00fablico, cuyo uso generalmente no pertenece a todos los habitantes y sirven como medios necesarios para la prestaci\u00f3n de las funciones y los servicios p\u00fablicos, tales como los edificios, granjas experimentales, lotes de terreno destinados a obras de infraestructura dirigidas a la instalaci\u00f3n o dotaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y los bald\u00edos destinados a la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Para efectos de este C\u00f3digo se entiende por bienes de uso p\u00fablico los que permanentemente est\u00e1n al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o v\u00edas p\u00fablicas y las aguas que corren.\u201d (subrayado fuera del texto original).<\/p>\n<p>13. Los demandantes afirman que la disposici\u00f3n demandada es contraria a la Constituci\u00f3n por las siguientes razones. El reconocimiento de que el espectro electromagn\u00e9tico es un espacio p\u00fablico constituye una violaci\u00f3n a la garant\u00eda de inviolabilidad de las comunicaciones, as\u00ed como una amenaza al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresi\u00f3n y al derecho a la reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica.<\/p>\n<p>14. El espectro electromagn\u00e9tico constituye, al margen de su definici\u00f3n, un medio de conducci\u00f3n de las telecomunicaciones. La interpretaci\u00f3n conjunta del art\u00edculo 32 demandado con el reconocimiento del espectro electromagn\u00e9tico como un espacio p\u00fablico implica que \u201clas comunicaciones que por el transitan quedan desprotegidas del derecho a la intimidad de sus titulares, y por consiguiente, de la garant\u00eda de inviolabilidad de las comunicaciones\u201d.<\/p>\n<p>15. Considerando que es posible que las autoridades adelanten actividades de monitoreo del espectro electromagn\u00e9tico, tal y como se encuentra previsto por ejemplo en la Ley 1621 de 2013, el derecho a la intimidad pierde su condici\u00f3n de l\u00edmite en tanto se trata de un espacio p\u00fablico. No puede establecerse una relaci\u00f3n de equivalencia entre la condici\u00f3n de bien de uso p\u00fablico y su consideraci\u00f3n como espacio p\u00fablico. Se\u00f1ala la demanda que \u201ccon la reducci\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional que existe sobre las comunicaciones privadas no s\u00f3lo se vulnera abiertamente la garant\u00eda de inviolabilidad de las comunicaciones privadas, sino tambi\u00e9n el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y las dem\u00e1s libertades personales (derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica y derecho a la libertad de asociaci\u00f3n), las cuales se ven amenazadas cuando se pierde la garant\u00eda de confidencialidad.\u201d En efecto \u201cal desproteger las \u201czonas\u201d que permiten a las personas pensar, comunicarse, manifestarse y relacionarse con libertad, se genera un efecto inhibitorio, que lleva a las personas a actuar y comunicarse de una forma diferente, lo que puede repercutir incluso en la selecci\u00f3n de su plan de vida\u201d.<\/p>\n<p>Cargo No. 4 en contra del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Polic\u00eda por la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 15, 16, 20 y 38 de la Constituci\u00f3n, de los art\u00edculos 11, 13 y 16 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y de los art\u00edculos 17, 19 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos<\/p>\n<p>16. El par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 146 acusado, seg\u00fan se subraya, establece:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 146. Comportamientos contrarios a la convivencia en los sistemas de transporte motorizados o servicio p\u00fablico de transporte masivo de pasajeros.\u00a0Los siguientes comportamientos son contrarios a la convivencia en los sistemas de transporte p\u00fablico colectivo e individual de pasajeros y por lo tanto no deben efectuarse:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0En el marco de la regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte masivo, las empresas p\u00fablicas,\u00a0privadas o mixtas que presten el servicio p\u00fablico de transporte masivo de pasajeros deber\u00e1n implementar c\u00e1maras de vigilancia dentro de los veh\u00edculos destinados a la prestaci\u00f3n del servicio, so pena de incurrir en Multa General Tipo 4 e inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo.<\/p>\n<p>Esta medida solo ser\u00e1 exigible a los veh\u00edculos destinados a la prestaci\u00f3n del servicio que entren en circulaci\u00f3n a partir de la expedici\u00f3n de la presente ley.\u201d<\/p>\n<p>17. Los demandantes se\u00f1alan que la disposici\u00f3n demandada es contraria a la Constituci\u00f3n por las siguientes razones. Establecer la obligaci\u00f3n de instalar c\u00e1maras de vigilancia en los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico desconoce el derecho a la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a la libre asociaci\u00f3n.<\/p>\n<p>18. Los veh\u00edculos que se emplean para prestar el servicio p\u00fablico de transporte masivo pueden considerarse espacios semip\u00fablicos. En el caso de los espacios semip\u00fablicos, si bien un mayor n\u00famero de restricciones a la intimidad son tolerables en atenci\u00f3n a razones de seguridad, ello no puede implicar el desconocimiento de dicha garant\u00eda. A efectos de determinar la validez constitucional de esta medida, es necesario someterla a un juicio estricto de proporcionalidad. As\u00ed, es clara la finalidad constitucional imperiosa en tanto \u201capunta a prevenir, detectar y facilitar la investigaci\u00f3n de delitos como el hurto\u201d y, por ello, se orienta \u201ca garantizar la seguridad y convivencia de los pasajeros\u201d. No obstante lo anterior, los estudios respecto de la conducencia de esta alternativa para alcanzar los prop\u00f3sitos identificados no son contundentes. Igualmente pueden identificarse otras opciones que resultan efectivas y no causan una lesi\u00f3n tan intensa a los derechos comprometidos, tal y como ocurre, por ejemplo, con un mayor n\u00famero de agentes uniformados as\u00ed como la instalaci\u00f3n de botones de emergencia.<\/p>\n<p>19. La restricci\u00f3n del derecho a la intimidad es muy intensa dado que es aplicable a un espacio en el que las personas pasan gran parte de su d\u00eda y, adicionalmente, supone una actividad de vigilancia masiva, sin que pueda identificarse el uso posterior de los datos que sean objeto de recolecci\u00f3n. Asimismo, es importante destacar que tales datos ser\u00e1n finalmente tratados por la empresa de transporte p\u00fablico.<\/p>\n<p>20. La restricci\u00f3n a la intimidad estudiada \u201ctiene tambi\u00e9n repercusiones sobre las libertades personales de los pasajeros, como lo son sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresi\u00f3n y a la libertad de asociaci\u00f3n. Al respecto, es preciso recordar que \u201cla presencia de una vigilancia no deseada disuade de realizar todo aquello que el individuo quisiera hacer fuera del alcance de la percepci\u00f3n ajena y por consiguiente recorta la autonom\u00eda en la determinaci\u00f3n de su obrar\u201d (\u2026)\u201d. Conforme a ello, \u201cla presencia de c\u00e1maras de vigilancia en los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico puede inhibir los comportamientos normales de la persona, quien puede ser inducida a modificar conductas por completo leg\u00edtimas, de las que sin embargo, no quiere dejar registro. Incluso, le puede impedir, de forma arbitraria, escoger libremente peque\u00f1as acciones y comportamientos que sin embargo dan sentido a su existencia\u201d.<\/p>\n<p>Cargo No. 5 en contra del primer inciso del art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Polic\u00eda por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, del art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y del art\u00edculo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos<\/p>\n<p>21. El primer inciso del art\u00edculo 237 acusado establece lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 237. Integraci\u00f3n de sistemas de vigilancia.\u00a0La informaci\u00f3n, im\u00e1genes, y datos de cualquier \u00edndole captados y\/o almacenados por los sistemas de video o los medios tecnol\u00f3gicos que est\u00e9n ubicados en el espacio p\u00fablico, o en lugares abiertos al p\u00fablico, ser\u00e1n considerados como p\u00fablicos y de libre acceso, salvo que se trate de informaci\u00f3n amparada por reserva legal.<\/p>\n<p>Los sistemas de video y medios tecnol\u00f3gicos, o los que hagan sus veces, de propiedad privada o p\u00fablica, a excepci\u00f3n de los destinados para la Defensa y Seguridad Nacional, que se encuentren instalados en espacio p\u00fablico, \u00e1reas comunes, lugares abiertos al p\u00fablico o que siendo privados trasciendan a lo p\u00fablico, se enlazar\u00e1 de manera permanente o temporal a la red que para tal efecto disponga la Polic\u00eda Nacional, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0En trat\u00e1ndose de sistemas instalados en \u00e1reas comunes, lugares abiertos al p\u00fablico o que siendo privados trasciendan a lo p\u00fablico, se requerir\u00e1 para el enlace a que hace referencia el presente art\u00edculo, la autorizaci\u00f3n previa por parte de quien tenga la legitimidad para otorgarla.\u201d<\/p>\n<p>22. Los demandantes argumentan que la disposici\u00f3n demandada es contraria a la Constituci\u00f3n por las siguientes razones. El aparte normativo acusado desconoce el derecho al habeas data al establecer el libre acceso a informaci\u00f3n, im\u00e1genes, y datos de cualquier \u00edndole captados y\/o almacenados por los sistemas de video o los medios tecnol\u00f3gicos que est\u00e9n ubicados en el espacio p\u00fablico, o en lugares abiertos al p\u00fablico. No resultaba necesario que el legislador cambiara la naturaleza de la informaci\u00f3n o datos as\u00ed recopilados, ya que exist\u00eda un medio alternativo menos restrictivo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 10 de la Ley 1581 de 2012, al disponer que en ejercicio de sus funciones las entidades administrativas podr\u00e1n requerir tal informaci\u00f3n sin que se requiera la autorizaci\u00f3n del titular de los datos.<\/p>\n<p>23. La disposici\u00f3n acusada tiene el efecto de atribuir poder inform\u00e1tico a todos los ciudadanos. El uso inadecuado de dicho poder genera riesgos para los titulares de datos que hacen posible no solo el \u201cperfilamiento\u201d (profiling), sino tambi\u00e9n el seguimiento as\u00ed como la discriminaci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n termina adem\u00e1s desconociendo el principio de libertad aplicable en materia de habeas data que consiste en que el tratamiento de datos personales requiere del consentimiento previo, expreso e informado de su titular. As\u00ed pues \u201cal cambiar la naturaleza de los datos personales captados y\/o almacenados por los sistemas de video o los medios tecnol\u00f3gicos que est\u00e9n ubicados en el espacio p\u00fablico, o en lugares abiertos al p\u00fablico, el inciso bajo examen deja a sus titulares en un evidente estado de desprotecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Cargo No. 6 en contra del segundo inciso del art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Polic\u00eda por la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 15, 16, 20, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n, de los art\u00edculos 11, 13, 15 y 16 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y de los art\u00edculos 17, 19, 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos<\/p>\n<p>24. El segundo inciso del art\u00edculo 237 acusado establece lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 237. Integraci\u00f3n de sistemas de vigilancia.\u00a0La informaci\u00f3n, im\u00e1genes, y datos de cualquier \u00edndole captados y\/o almacenados por los sistemas de video o los medios tecnol\u00f3gicos que est\u00e9n ubicados en el espacio p\u00fablico, o en lugares abiertos al p\u00fablico, ser\u00e1n considerados como p\u00fablicos y de libre acceso, salvo que se trate de informaci\u00f3n amparada por reserva legal.<\/p>\n<p>Los sistemas de video y medios tecnol\u00f3gicos, o los que hagan sus veces, de propiedad privada o p\u00fablica, a excepci\u00f3n de los destinados para la Defensa y Seguridad Nacional, que se encuentren instalados en espacio p\u00fablico, \u00e1reas comunes, lugares abiertos al p\u00fablico o que siendo privados trasciendan a lo p\u00fablico, se enlazar\u00e1 de manera permanente o temporal a la red que para tal efecto disponga la Polic\u00eda Nacional, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0En trat\u00e1ndose de sistemas instalados en \u00e1reas comunes, lugares abiertos al p\u00fablico o que siendo privados trasciendan a lo p\u00fablico, se requerir\u00e1 para el enlace a que hace referencia el presente art\u00edculo, la autorizaci\u00f3n previa por parte de quien tenga la legitimidad para otorgarla.\u201d<\/p>\n<p>25. Los demandantes argumentan que la disposici\u00f3n demandada es contraria a la Constituci\u00f3n por las siguientes razones. Por una parte, permite enlazar los sistemas de video y medios tecnol\u00f3gicos p\u00fablicos y privados. Considerando que las c\u00e1maras de televisi\u00f3n de circuito cerrado son en s\u00ed mismas constitucionalmente problem\u00e1ticas, el enlace permitido en la norma acusada comporta la infracci\u00f3n del derecho a la intimidad, del libre desarrollo de la personalidad, de la libertad de expresi\u00f3n, del derecho a la reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica y el de la libre asociaci\u00f3n. El an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n permite identificar que la regla que all\u00ed se prev\u00e9 puede comprender espacios semiprivados y semip\u00fablicos. Si bien el grado de protecci\u00f3n de la intimidad es diferente en el caso de tales espacios, la constitucionalidad de intervenciones en ellos depende de la superaci\u00f3n de un juicio estricto de proporcionalidad.<\/p>\n<p>26. La medida persigue en efecto una finalidad constitucional imperiosa, dado que permite \u201caumentar la cobertura de la red de vigilancia\u201d y se orienta entonces \u201ca garantizar bienes jur\u00eddicos de especial importancia para la vida en sociedad\u201d. No obstante que la medida puede resultar muy \u00fatil a efectos de identificar la comisi\u00f3n de delitos y proceder a la judicializaci\u00f3n que corresponda \u201clos estudios no son contundentes en mostrar la efectividad de los CCTV para disminuir el delito\u201d. Esta conclusi\u00f3n puede adem\u00e1s encontrar apoyo en algunas de las consideraciones contenidas en la sentencia T-407 de 2012.<\/p>\n<p>27. Adicionalmente, no es posible concluir que la medida sea necesaria. En efecto, podr\u00eda autorizarse a la polic\u00eda para que requiera esta informaci\u00f3n cuando se trate de la comisi\u00f3n de un delito sin autorizar, sin embargo, el acceso indiscriminado y masivo a toda la informaci\u00f3n. La medida tambi\u00e9n es desproporcionada en sentido estricto ya que (i) se trata de una medida que encuadra en el concepto de vigilancia masiva; (ii) no tiene l\u00edmites claros en tanto comprende los diferentes sistemas de video y medios tecnol\u00f3gicos, incluyendo no solo los que se encuentran fijos sino tambi\u00e9n aquellos que est\u00e1n en movimiento; (iii) tiene como efecto inhibir el ejercicio de otras libertades haciendo que las personas se vean obligadas a modificar determinados comportamientos importantes en el desarrollo de su plan de vida; y (iv) las c\u00e1maras comprenden muy diferentes aspectos de la vida sin que las personas, en ocasiones, puedan saberlo.<\/p>\n<p>28. En s\u00edntesis \u201csi bien la seguridad y convivencia son un objetivo leg\u00edtimo, el enlace de las c\u00e1maras de propiedad privada y p\u00fablica a la red de la Polic\u00eda constituye un mecanismo de vigilancia masiva que tiene una injerencia sistem\u00e1tica y desproporcionada en el derecho a la intimidad de un n\u00famero potencialmente ilimitado de personas que seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se presumen inocentes\u201d. Ello tiene como efecto, adicionalmente, la violaci\u00f3n de otras muy importantes libertades personales.<\/p>\n<p>B. RESUMEN DE INTERVENCIONES<\/p>\n<p>29. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron dieciocho (18) intervenciones, de las cuales diez (10) proven\u00edan de entidades p\u00fablicas, cuatro (4) de entidades acad\u00e9micas y cuatro (4) correspond\u00edan a intervenciones ciudadanas y organizaciones gremiales. El siguiente cuadro sintetiza los intervinientes junto con sus respectivas solicitudes generales:<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud<\/p>\n<p>Declarar la inhibici\u00f3n, o en su defecto exequibilidad: Arts. 32, 95(8), 139 y 146.<\/p>\n<p>Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la inhibici\u00f3n respecto de los cargos contra los arts. 32, 95.8, 139 y 237. Exequibilidad: Art. 146.<\/p>\n<p>Secretaria Jur\u00eddica Distrital de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la inhibici\u00f3n respecto de todas las disposiciones acusadas.<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad: Arts. 95, 139, 146 y 237.2. Inexequibilidad: Arts. 32 y 237.1.<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la inhibici\u00f3n respecto del cargo contra el art. 95.8 Exequibilidad: Arts. 32, 139, 146 y 237.<\/p>\n<p>Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad: Arts. 146 y 237<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la inhibici\u00f3n respecto del cargo contra el art. 95.8 Exequibilidad: Arts. 32, 139, 146 y 237<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Tunja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad: Arts. 95 y 139. Inexequibilidad: Arts. 32, 146 y 237<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No formula solicitud, aunque advierte las dudas existentes sobre la exequibilidad de las disposiciones demandas.<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de todas las disposiciones demandadas<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de todas las disposiciones demandadas<\/p>\n<p>Universidad Libre de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible: Arts. 32 y 139 inciso 2.<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad: Arts. 95.8, 146 y 237. Inexequibilidad: Arts. 32 y 139.<\/p>\n<p>Universidad de Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la inhibici\u00f3n respecto del cargo contra el art. 95.8 Inexequibilidad: Arts. 32, 146 y 237.<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Karisma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad: Arts. 95.8, 146 y 237<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (en adelante \u201cFLIP\u201d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de todas las disposiciones demandadas<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (en adelante \u201cANDI\u201d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la inhibici\u00f3n respecto de los cargos contra los arts. 32, 95.8, 139 y 146. Exequibilidad: Art. 237<\/p>\n<p>Privacy International \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No formula solicitud alguna, aunque advierte la potencial incompatibilidad de las disposiciones demandas con los principios de derechos humanos internacionalmente reconocidos.<\/p>\n<p>30. Los fundamentos de las solicitudes respecto de cada una de las disposiciones acusadas, se expondr\u00e1n en el an\u00e1lisis realizado por la Corte sobre cada uno de los cargos.<\/p>\n<p>C. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>31. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 32, del numeral 8 del art\u00edculo 95, del art\u00edculo 146 (parcial) y del inciso 2 del art\u00edculo 237 de la Ley 1801 de 2016. Asimismo, solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cespectro electromagn\u00e9tico\u201d en el sentido de que las comunicaciones que se transmitan en tal espacio, no pierden su car\u00e1cter de inviolables. Por \u00faltimo, solicita la inexequiblidad del inciso 1 del art\u00edculo 237. Se incluir\u00e1 el detalle y argumentos que soportan la solicitud, en cada uno de los ac\u00e1pites en los que se desarrollan \u00a0y analizan los cargos.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0COMPETENCIA<\/p>\n<p>32. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues lo demandado se inserta en una ley de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>B. CUESTI\u00d3N PREVIA &#8211; REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N P\u00daBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD E INEPTITUD SUSTANTIVA DE CARGOS CONCRETOS<\/p>\n<p>Aptitud de la demanda \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>33. El Decreto 2067 de 1991, en su art\u00edculo 2\u00b0, establece los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. En particular, la norma precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) se\u00f1alar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) se\u00f1alar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe se\u00f1alar el tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo as\u00ed como la forma en que \u00e9ste fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.<\/p>\n<p>34. Este tribunal ha reiterado que el tercero de los requisitos se conoce como \u201cconcepto de la violaci\u00f3n\u201d. Este requiere del demandante una carga material y no meramente formal, que no se satisface con la presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos m\u00ednimos argumentativos de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional.<\/p>\n<p>35. Conforme a lo dispuesto por la Corte en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, los siguientes son los m\u00ednimos argumentativos que comprenden el \u201cconcepto de la violaci\u00f3n\u201d: claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; certeza, cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional; especificidad, cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>36. Teniendo en cuenta lo anterior, como cuesti\u00f3n previa, a continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 a estudiar el cumplimiento de estos requisitos frente a los cargos impetrados contra (i) el numeral 8, art\u00edculo 95 de la Ley 1801 de 2016; y (ii) la expresi\u00f3n \u201cel espectro electromagn\u00e9tico\u201d contenida en el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. De entrada, se observa que los cargos planteados contra estas disposiciones no cumplen con los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, por lo que la Corte se inhibir\u00e1 de adoptar una decisi\u00f3n de fondo, por las razones que se ver\u00e1n a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ineptitud sustantiva del Cargo No. 2 contra el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 95 de la Ley 1801 de 2016<\/p>\n<p>37. El numeral 8\u00ba del art\u00edculo 95 de la Ley 1801 de 2016 establece como comportamiento que afecta la seguridad de las personas y sus bienes, y que por lo tanto no debe realizarse, el no solicitar o no realizar el registro individual de equipo de terminal m\u00f3vil con su n\u00famero de IMEI al momento de ser importado al pa\u00eds. De manera general, los demandantes consideran que la obligaci\u00f3n de llevar a cabo el registro individual del terminal m\u00f3vil implica no solo la violaci\u00f3n del derecho a la intimidad, sino tambi\u00e9n la infracci\u00f3n de los derechos que amparan el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresi\u00f3n, el derecho a la reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica as\u00ed como el derecho a la libre asociaci\u00f3n. Advierten que el IMEI corresponde a un n\u00famero asociado, seg\u00fan las reglas vigentes, al n\u00famero de identificaci\u00f3n as\u00ed como al nombre, apellido, direcci\u00f3n y tel\u00e9fono de contacto, informaci\u00f3n que se conoce como \u201cmetadatos\u201d. As\u00ed, se\u00f1alan que la base de datos positiva que se conforma a partir de esa informaci\u00f3n permite hacer seguimiento a equipos hurtados o reportados como extraviados por parte de algunas autoridades administrativas, lo cual adem\u00e1s hace posible adelantar actividades de vigilancia masiva de los usuarios sin contar con autorizaci\u00f3n judicial para el efecto.<\/p>\n<p>38. Como fue mencionado anteriormente, el requisito de certeza, seg\u00fan lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, exige no solo que exista un texto normativo acusado sino, al mismo tiempo, que el contenido normativo que se cuestiona, se adscriba efectivamente a dicho texto. En ese sentido, no cumplen esta condici\u00f3n las impugnaciones que se dirigen a cuestionar normas que no pertenecen al ordenamiento jur\u00eddico o que no se desprenden de la disposici\u00f3n acusada.<\/p>\n<p>39. En este caso, es posible que: (i) el aparte normativo demandado califica como contrario a la seguridad ciudadana no realizar el registro individual de equipo terminal m\u00f3vil con su n\u00famero de IMEI al momento de ser importado al pa\u00eds; (ii) en esa disposici\u00f3n no se establecen los contenidos normativos que los demandantes le adscriben y, en particular, de ella no se desprende la asociaci\u00f3n del IMEI al n\u00famero de identificaci\u00f3n de la persona as\u00ed como al nombre, apellido, direcci\u00f3n o tel\u00e9fono de contacto; y (iii) el enunciado acusado tampoco prev\u00e9 el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a la administraci\u00f3n del registro conformado por los n\u00fameros IMEI, por lo cual, no recae sobre el contenido, sino sobre la interpretaci\u00f3n subjetiva de los demandantes. En vista de lo anterior, se considera que no se cumple con el requisito de certeza exigido por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>40. Sumado a esto, la ausencia de certeza ac\u00e1 evidenciada se sigue, adem\u00e1s, de la l\u00ednea argumentativa de la demanda, al referir -a efectos de precisar el alcance y contenido del registro del n\u00famero IMEI- al Decreto 1630 de 2011 y la Resoluci\u00f3n 3128 de 2011 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones. Lo anterior implicar\u00eda que la pretensi\u00f3n de inexequibilidad de los demandantes podr\u00eda quedar sin apoyo si las normas reglamentarias que regulan el registro del IMEI \u2013en particular lo relativo a la base de datos positiva- tienen o no un sentido diferente al se\u00f1alado por los demandantes.<\/p>\n<p>41. La acusaci\u00f3n, en suma, se dirige en contra de un contenido que no se desprende del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 95 de la ley 1801 de 2016 y, por lo tanto, la Corte se inhibir\u00e1 de adoptar una decisi\u00f3n de fondo respecto de este cargo.<\/p>\n<p>Ineptitud sustantiva del Cargo No. 3 contra el art\u00edculo 139 de la Ley 1801 de 2016<\/p>\n<p>42. El art\u00edculo 139 de la Ley 1801 de 2016 califica el espacio p\u00fablico como el conjunto de muebles e inmuebles p\u00fablicos, bienes de uso p\u00fablico, bienes fiscales, \u00e1reas protegidas o de especial importancia ecol\u00f3gica y los elementos arquitect\u00f3nicos y naturales de los inmuebles privados, destinados, por su naturaleza, usos o afectaci\u00f3n, a la satisfacci\u00f3n de necesidades colectivas que trascienden los l\u00edmites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. Asimismo, determina que constituye espacio p\u00fablico, entre otros, el espacio electromagn\u00e9tico.<\/p>\n<p>43. De manera general, los demandantes consideran que esta disposici\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n debido a que: (i) la categorizaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico como espacio p\u00fablico constituye una violaci\u00f3n de la garant\u00eda de inviolabilidad de las comunicaciones; (ii) esta vulneraci\u00f3n se hace m\u00e1s evidente teniendo en cuenta que el art\u00edculo 17 de la Ley 1621 de 2013 habilita a las autoridades de inteligencia y contrainteligencia para realizar actividades de monitoreo del espectro electromagn\u00e9tico sin orden judicial previa; y (iii) la categorizaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico como espacio p\u00fablico y bien de uso p\u00fablico es incompatible con la definici\u00f3n jurisprudencial sobre el mismo asunto.<\/p>\n<p>44. A juicio de este tribunal, el reproche de constitucionalidad formulado contra el art\u00edculo 139 de la Ley 1801 de 2016 carece del requisito de certeza, pues recae sobre un contenido normativo que no se adscribe al texto acusado, sino que, por el contrario, es el resultado de una interpretaci\u00f3n subjetiva de los demandantes. En efecto, la acusaci\u00f3n parte por considerar que la categorizaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico como espacio p\u00fablico constituye una vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de inviolabilidad de las comunicaciones, teniendo en cuenta que, seg\u00fan la misma Ley 1801 de 2016, el derecho a la intimidad se encuentra desprotegido en los espacios catalogados como p\u00fablicos.<\/p>\n<p>45. Esta consideraci\u00f3n no tiene en cuenta que la jurisprudencia de esta Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la clasificaci\u00f3n de un espacio como \u201cp\u00fablico\u201d no equivale a una sustracci\u00f3n del mismo del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, pues el espacio como tal no determina por s\u00ed solo el contenido y alcance de este derecho. En esa medida, los demandantes construyen este argumento a partir de su propia visi\u00f3n de lo que consideran dispone el mismo C\u00f3digo de Polic\u00eda, sin basarse para ello en un estudio normativo o jurisprudencial que soporte esta idea.<\/p>\n<p>46. Por otra parte, se observa que la acusaci\u00f3n planteada no tiene en cuenta el conjunto de normas que rigen las actividades de inteligencia y contrainteligencia en el espectro electromagn\u00e9tico, como es el caso de la Ley 1621 de 2013 que fija unas reglas espec\u00edficas para el monitoreo del espectro electromagn\u00e9tico e interceptaciones de comunicaciones privadas (art\u00edculo 17), as\u00ed como unos requisitos para la autorizaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de interceptaciones (art\u00edculos 15 y 16). Esto, en consecuencia, conlleva a que se construya un argumento subjetivo que no se adscribe al texto de la norma le\u00edda en conjunto con las dem\u00e1s normas dispuestas por el ordenamiento jur\u00eddico, incumpliendo as\u00ed el requisito de certeza exigido por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>47. Por \u00faltimo, es dado concluir que la acusaci\u00f3n dirigida contra la indebida categorizaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico como espacio p\u00fablico, adolece de pertinencia, pues el razonamiento, en realidad, no plantea un problema de relevancia constitucional. Esto, por cuanto se limita a debatir el hecho de que el legislador haya optado por clasificar el espectro electromagn\u00e9tico como espacio p\u00fablico en lugar de como un bien de uso p\u00fablico, sin determinar las razones por las que esto contrar\u00eda los postulados de la Constituci\u00f3n o vulnera de manera desproporcionada y sin justificaci\u00f3n razonable alg\u00fan derecho fundamental.<\/p>\n<p>48. Por las anteriores razones, la Corte se inhibir\u00e1 de adoptar una decisi\u00f3n de fondo respecto del cargo elevado en contra del art\u00edculo 139 de la Ley 1801 de 2016.<\/p>\n<p>Aptitud sustancial del Cargo No. 1 contra el art\u00edculo 32 de la Ley 1801 de 2016<\/p>\n<p>49. El art\u00edculo 32 de la Ley 1801 de 2016 se\u00f1ala que, para efectos del C\u00f3digo de Polic\u00eda, se entiende por privacidad de las personas el derecho que \u00e9stas tienen a satisfacer sus necesidades y desarrollar sus actividades en un \u00e1mbito que le sea exclusivo. Asimismo, destaca que no se consideran lugares privados (i) los bienes muebles o inmuebles que se encuentran en el espacio p\u00fablico, en lugar abierto al p\u00fablico o utilizados para fines comerciales e industriales; y (ii) los sitios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico, incluidas las barras, mostradores \u00e1reas dispuestas para almacenamiento, preparaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n de bienes comercializados o utilizados en su lugar, as\u00ed como las \u00e1reas dispuestas para el manejo de los equipos musicales y estacionamientos a servicio p\u00fablico.<\/p>\n<p>50. De manera general, los demandantes consideran que la disposici\u00f3n demandada es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues vulnera el derecho a la intimidad porque: (i) supone que el objeto de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad es un espacio f\u00edsico y no un \u201cespacio personal ontol\u00f3gico\u201d; (ii) sugiere que en los lugares que no son privados, no se ejerce el derecho a la intimidad, lo cual reduce el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de dicho derecho; y (iii) confunde el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad con la inviolabilidad del domicilio.<\/p>\n<p>51. La Corte considera que este cargo cumple con los requisitos de aptitud que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional. En efecto, se observa que el cargo: (i) es claro, pues se presentan argumentos determinados que permiten comprender en qu\u00e9 sentido, seg\u00fan los accionantes, la norma atacada comporta una vulneraci\u00f3n al derecho a la intimidad, restringiendo la protecci\u00f3n de este derecho a un espacio f\u00edsico; (ii) es cierto, pues est\u00e1 dirigido contra un enunciado determinado del C\u00f3digo de Polic\u00eda, del cual es posible inferir el sentido que le adscriben los accionantes; (iii) cumple con el requisito de especificidad, en la media en que los accionantes logran exhibir c\u00f3mo la interpretaci\u00f3n particular de la norma demandada podr\u00eda conllevar a la vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad; (iv) es pertinente, dado que plantea una contradicci\u00f3n entre una disposici\u00f3n legal y un derecho de rango constitucional como lo es el derecho fundamental a la intimidad; y (v) cumple con la carga de suficiencia, en la medida en que se presentan las razones por las que el texto acusado restringe, de manera indebida, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad. Por lo cual, la Corte proceder\u00e1 a pronunciarse de fondo sobre el Cargo No. 1.<\/p>\n<p>Aptitud del Cargo No. 4 contra el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 146 de la Ley 1801 de 2016<\/p>\n<p>52. El par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 146 de la Ley 1801 de 2016 establece el deber, en cabeza de las empresas p\u00fablicas, privadas o mixtas de servicio p\u00fablico de transporte masivo de pasajeros, de implementar c\u00e1maras de vigilancia dentro de los veh\u00edculos destinados a la prestaci\u00f3n del servicio. La contravenci\u00f3n de este deber, seg\u00fan la norma, conlleva a la imposici\u00f3n de Multa General Tipo 4 e inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo.<\/p>\n<p>53. De manera general, los demandantes consideran que el par\u00e1grafo demandado es contrario a la Constituci\u00f3n dado que: (i) los veh\u00edculos que se emplean para prestar el servicio p\u00fablico de transporte masivo son espacios semi-p\u00fablicos en los que los individuos tienen una expectativa razonable de intimidad y, por lo tanto, la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de video constituye una restricci\u00f3n del derecho a la intimidad muy intensa; y (ii) la validez constitucional de la medida debe ser sometida a un juicio estricto de proporcionalidad y su aplicaci\u00f3n permite concluir que la medida no es adecuada ni necesaria. La restricci\u00f3n al derecho a la intimidad, seg\u00fan los actores, es muy intensa, pues se aplica a un espacio en el que las personas pasan gran parte de su d\u00eda y, adicionalmente, supone una actividad de vigilancia masiva, sin que pueda identificarse el uso posterior de los datos recolectados. Asimismo, se\u00f1alan que esta medida puede llevar a inhibir los comportamientos normales de las personas.<\/p>\n<p>54. En este caso la Corte observa que el cargo: (i) es espec\u00edfico, pues los accionantes exponen, de manera concreta, c\u00f3mo el enunciado normativo infringe el derecho a la intimidad; (ii) es pertinente, en la medida en que se plantea un juicio de contradicci\u00f3n entre la norma contenida en el C\u00f3digo de Polic\u00eda y el derecho a la intimidad; (iii) cumple con el requisito de certeza, por cuanto recae sobre el contenido normativo que podr\u00eda desprenderse razonablemente del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Polic\u00eda; (iv) cumple con el requisito de claridad, en la medida en que los argumentos presentados por los accionantes permiten concluir, de manera l\u00f3gica, en qu\u00e9 sentido la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras constituye una restricci\u00f3n al derecho a la intimidad; y (v) cumple con la carga de suficiencia, pues se proporcionan las razones b\u00e1sicas por las que, seg\u00fan los actores, el deber de instalaci\u00f3n de las c\u00e1maras contrar\u00eda el derecho fundamental a la intimidad. Por consiguiente, la Sala Plena se pronunciar\u00e1 sobre la potencial vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad y al habeas data, derivada del aparte normativo demandado.<\/p>\n<p>Aptitud del Cargo No. 5 contra el primer inciso del art\u00edculo 237 de la Ley 1801 de 2016<\/p>\n<p>55. El primer inciso del art\u00edculo 237 de la Ley 1801 de 2016 se\u00f1ala que la informaci\u00f3n, im\u00e1genes y datos captados y\/o almacenados por sistemas de video o cualquier medio tecnol\u00f3gico que est\u00e9 ubicado en el espacio p\u00fablico o en lugares abiertos al p\u00fablico, ser\u00e1n considerados como p\u00fablicos y de libre acceso, salvo que se trate de informaci\u00f3n amparada por reserva legal.<\/p>\n<p>56. De manera general, los demandantes consideran que esta disposici\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n pues desconoce el derecho al habeas data al establecer el libre acceso a informaci\u00f3n, im\u00e1genes y datos de cualquier \u00edndole captados y\/o almacenados. Se\u00f1alan que no resultaba necesario que el legislador cambiara la naturaleza de la informaci\u00f3n o datos as\u00ed recopilados, ya que exist\u00eda un medio alternativo menos restrictivo previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 1581 de 2012, al disponer que, en ejercicio de sus funciones, las entidades administrativas podr\u00e1n requerir tal informaci\u00f3n sin que se requiera la autorizaci\u00f3n del titular de los datos. La disposici\u00f3n acusada, seg\u00fan los demandantes, tiene el efecto de atribuir poder inform\u00e1tico a todos los ciudadanos, lo cual implica un riesgo que hace posible el profiling y el seguimiento.<\/p>\n<p>57. Sobre el particular, es posible concluir que el cargo elevado contra este inciso primero cumple con los requisitos de aptitud sustantiva desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Al respecto, se observa que el cargo: (i) resulta pertinente, por cuanto el razonamiento dirigido a evidenciar una posible vulneraci\u00f3n al derecho al habeas data reviste una relevancia constitucional; (ii) es espec\u00edfico, teniendo en cuenta que los accionantes, de manera puntual, se\u00f1alan que con la norma se establece el libre acceso a la informaci\u00f3n, atribuy\u00e9ndole poder inform\u00e1tico a todos los ciudadanos; (iii) es cierto, pues se dirige a cuestionar la constitucionalidad del enunciado normativo, sin tratarse de una construcci\u00f3n subjetiva por parte de los actores; (iv) cumple con la carga de claridad, debido a que se presentan argumentos comprensibles que permiten entender por qu\u00e9 el contenido del primer inciso del art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Polic\u00eda aparentemente vulnera el derecho al habeas data; y (v) cumple con el requisito de suficiencia, pues se proporcionan las razones por las que la norma aparentemente vulnera el contenido de la Constituci\u00f3n. Por lo cual, se pronunciar\u00e1 de fondo la Sala Plena sobre la constitucionalidad de la medida, frente al derecho al habeas data.<\/p>\n<p>Aptitud sustantiva del Cargo No. 6 contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 237 de la Ley 1801 de 2016<\/p>\n<p>58. El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 237 de la Ley 1801 de 2016 establece que los sistemas de video y medios tecnol\u00f3gicos, o los que hagan sus veces, de propiedad privada o p\u00fablica, a excepci\u00f3n de los destinados para la Defensa y Seguridad Nacional, que se encuentren instalados en espacio p\u00fablico, \u00e1reas comunes, lugares abiertos al p\u00fablico o que siendo privados trasciendan a lo p\u00fablico, se enlazar\u00e1 de manera permanente o temporal a la red que para tal efecto disponga la Polic\u00eda Nacional, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>59. De manera general, los demandantes consideran que esta disposici\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n pues la regla que all\u00ed se prev\u00e9 puede comprender espacios semiprivados y semip\u00fablicos. Se\u00f1alan que si bien el grado de protecci\u00f3n de la intimidad es diferente en el caso de tales espacios, la constitucionalidad de intervenciones en ellos depende la superaci\u00f3n de un juicio estricto de proporcionalidad y, al realizarlo, la medida no resulta adecuada ni necesaria. Asimismo, se\u00f1alan que si bien la seguridad y convivencia son un objetivo leg\u00edtimo, el enlace de las c\u00e1maras de propiedad privada y p\u00fablica a la red de la Polic\u00eda Nacional constituye un mecanismo de vigilancia masiva que tiene una injerencia sistem\u00e1tica y desproporcionada en el derecho a la intimidad de un n\u00famero potencialmente ilimitado de personas que, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se presumen inocentes.<\/p>\n<p>60. En este caso, la Corte observa que el cargo: (i) es espec\u00edfico, pues los accionantes exponen, de manera concreta, c\u00f3mo el enunciado normativo infringe el derecho a la intimidad; (ii) es pertinente, en la medida en que se plantea un juicio de contradicci\u00f3n entre la norma contenida en el C\u00f3digo de Polic\u00eda y el derecho a la intimidad; (iii) cumple con el requisito de certeza, por cuanto recae sobre el contenido normativo que podr\u00eda desprenderse razonablemente del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Polic\u00eda; (iv) cumple con el requisito de claridad, en la medida en que los argumentos presentados por los accionantes permiten concluir, de manera l\u00f3gica, en qu\u00e9 sentido el enlace con la red de la Polic\u00eda Nacional de los sistemas de video y medios tecnol\u00f3gicos de propiedad p\u00fablicas o privada, a excepci\u00f3n de los destinados para la Defensa y Seguridad Nacional, que se encuentren instalados en espacio p\u00fablico, \u00e1reas comunes, lugares abiertos al p\u00fablico o que siendo privados trasciendan a lo p\u00fablico, afecta el derecho a la intimidad; y (v) cumple con la carga de suficiencia, pues se proporcionan las razones b\u00e1sicas por las que, seg\u00fan los actores, el mencionado enlace con la red de la Polic\u00eda Nacional pone en riesgo el derecho a la intimidad. Por consiguiente, la Sala Plena se pronunciar\u00e1 sobre la potencial vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad y al habeas data, derivada del aparte normativo demandado.<\/p>\n<p>Integraci\u00f3n normativa del art\u00edculo 237 de la Ley 1806 de 2016<\/p>\n<p>61. El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 establece que la Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. La jurisprudencia constitucional\u00a0ha se\u00f1alado que la integraci\u00f3n de la unidad normativa s\u00f3lo es procedente en los siguientes eventos:<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado. Esta causal busca delimitar la materia objeto de juzgamiento, en aras de que este Tribunal pueda adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito que respete la integridad del sistema.<\/p>\n<p>(ii) En aquellos casos en los que la norma cuestionada est\u00e1 reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y es una medida para lograr la coherencia del sistema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>(iii) Cuando el precepto demandado se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. Para que proceda la integraci\u00f3n normativa en esta \u00faltima hip\u00f3tesis es preciso que concurran dos circunstancias: (a) que la disposici\u00f3n demandada tenga estrecha relaci\u00f3n con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformar\u00edan la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales\u201d.<\/p>\n<p>En el presente caso, los accionantes demandaron los incisos primero y segundo del art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Polic\u00eda. Sin perjuicio de esto, encuentra la Corte que los incisos se encuentran intr\u00ednsecamente relacionados con el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo, el cual establece que \u201cPar\u00e1grafo. En trat\u00e1ndose de sistemas instalados en \u00e1reas comunes, lugares abiertos al p\u00fablico o que siendo privados trasciendan a lo p\u00fablico, se requerir\u00e1 para el enlace a que hace referencia el presente art\u00edculo, la autorizaci\u00f3n previa por parte de quien tenga la legitimidad para otorgarla\u201d. Lo anterior, por cuanto este par\u00e1grafo establece la necesidad de autorizaci\u00f3n previa para el enlace con la red de la Polic\u00eda Nacional a la que hace referencia el inciso 2 demandado del art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Polic\u00eda. En esa media, en conjunto conforman una unidad normativa por cuanto se refiere a: (i) los sistemas instalados en \u00e1reas comunes, lugares abiertos al p\u00fablico o que siendo privados trasciendan a lo p\u00fablico, de los que habla el inciso 1\u00b0 demandado; y (ii) determina la obligaci\u00f3n de autorizaci\u00f3n previa para el enlace, del cual trata el inciso 2\u00b0 demandado. En esa medida, toda vez que las disposiciones demandadas del art\u00edculo 237 de la Ley 1801 de 2016 tienen una estrecha relaci\u00f3n con los preceptos del par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo, conformando as\u00ed una unidad normativa, esta Corte considera necesario integrar la totalidad del art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, con el fin de poder realizar de manera adecuada el control constitucional de esta norma.<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>62. A partir de lo expuesto en la secci\u00f3n B anterior, la Corte determin\u00f3 la aptitud de los Cargos No. 1 y 4. Asimismo, tras determinar la aptitud de los Cargos No. 5 y 6, opt\u00f3 por hacer uso de la integraci\u00f3n normativa respecto de la totalidad del 237 del C\u00f3digo de Polic\u00eda. De esta forma, le corresponde a este tribunal resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u00bfDesconoce el derecho a la intimidad (art\u00edculo 15 superior) la definici\u00f3n de privacidad contenida en el art\u00edculo 32 de la Ley 1801 de 2016 al establecer (i) que la privacidad es el derecho de las personas a satisfacer sus necesidades y desarrollar sus actividades en un \u00e1mbito que les sea exclusivo y por ello calificado privado y, al mismo tiempo prescribir (ii) que no son lugares privados (a) los bienes muebles o inmuebles que se encuentran en espacios p\u00fablicos, en un lugar privado abierto al p\u00fablico o que se destinan a fines sociales, comerciales e industriales, (b) las \u00e1reas de sitios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico destinadas a la preparaci\u00f3n o fabricaci\u00f3n de bienes comercializados al p\u00fablico o para el manejo de equipos musicales y (c) los estacionamientos al servicio del p\u00fablico?<\/p>\n<p>() \u00bfVulnera el derecho a la intimidad y al habeas data (art\u00edculo 15 superior), la obligaci\u00f3n de instalar c\u00e1maras de vigilancia en veh\u00edculos de transporte p\u00fablico, prevista en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 146 de la Ley 1801 de 2016, debido a que con ello se permite captar las acciones ejecutadas por los ciudadanos que constituyen datos personales sin prever reglas espec\u00edficas relacionadas con su administraci\u00f3n posterior?<\/p>\n<p>() \u00bfVulnera el derecho al habeas data (art\u00edculo 15 superior) el art\u00edculo 237 de la Ley 1801 de 2016, al prescribir que (i) la informaci\u00f3n, im\u00e1genes, y datos de cualquier \u00edndole captados y\/o almacenados por los sistemas de video o los medios tecnol\u00f3gicos que est\u00e9n ubicados en el espacio p\u00fablico -o en lugares abiertos al p\u00fablico- ser\u00e1n considerados como p\u00fablicos y de libre acceso a menos que se trate de informaci\u00f3n amparada por reserva legal; y (ii) los sistemas de video y medios tecnol\u00f3gicos, o los que hagan sus veces, de propiedad privada o p\u00fablica, a excepci\u00f3n de los destinados para la Defensa y Seguridad Nacional, que se encuentren instalados en espacio p\u00fablico, \u00e1reas comunes, lugares abiertos al p\u00fablico o que siendo privados trasciendan a lo p\u00fablico, se enlazar\u00e1n de manera permanente o temporal a la red que para tal efecto disponga la Polic\u00eda Nacional, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Gobierno nacional (a pesar de la autorizaci\u00f3n previa prevista en el par\u00e1grafo del mencionado art\u00edculo)?<\/p>\n<p>63. Con el prop\u00f3sito de resolver los problemas jur\u00eddicos referidos, la Corte adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. En primer lugar, se analizar\u00e1 el alcance y contenido del derecho a la intimidad (Secci\u00f3n D). Determinado esto, se pasar\u00e1 a estudiar, de manera general, el derecho al habeas data, de conformidad con su desarrollo legal y jurisprudencial (Secci\u00f3n E). Con base en esto, se proceder\u00e1n a analizar los problemas jur\u00eddicos planteados, a efectos de establecer la validez de las disposiciones acusadas (Secci\u00f3n F). Para esto, se considerar\u00e1 de manera individual cada uno de los cargos, sintetizando la posici\u00f3n de los intervinientes frente al mismo. Finalmente, presentar\u00e1 la s\u00edntesis de la decisi\u00f3n (Secci\u00f3n G).<\/p>\n<p>D. DERECHO A LA INTIMIDAD<\/p>\n<p>64. El derecho a la intimidad se encuentra reconocido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual, en lo pertinente: (i) todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar; (ii) la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables y s\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley; y (iii) para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.<\/p>\n<p>65. La Corte Constitucional ha definido el derecho a la intimidad como aquel derecho que \u201cgarantiza en los asociados, el poder contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las dem\u00e1s personas\u201d. Igualmente, ha se\u00f1alado que la intimidad comprende \u201cel espacio exclusivo de cada uno, (\u2026) aquella \u00f3rbita reservada para cada persona y de que toda persona debe gozar, que busca el aislamiento o inmunidad del individuo frente a la necesaria injerencia de los dem\u00e1s, dada la sociabilidad natural del ser humano\u201d. Adicionalmente, ha destacado que el derecho a la intimidad tiene dos dimensiones: (i) la negativa, como secreto de la vida privada; y (ii) la positiva, como libertad. En su dimensi\u00f3n negativa, proh\u00edbe cualquier injerencia arbitraria en la vida privada e impide la divulgaci\u00f3n ileg\u00edtima de hechos o documentos privados. En su dimensi\u00f3n positiva, protege el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada.<\/p>\n<p>66. A la norma que reconoce el derecho a la intimidad se adscriben diferentes posiciones y relaciones. En la sentencia C-602 de 2016 la Corte sostuvo, primero, que\u00a0confiere a su titular la facultad (permisi\u00f3n) de oponerse -cuando no existe justificaci\u00f3n suficiente- (i) a la intromisi\u00f3n en la \u00f3rbita que se ha reservado para s\u00ed o su familia; (ii) a la divulgaci\u00f3n de los hechos privados; o (iii) a las restricciones a su libertad de tomar las decisiones acerca de asuntos que solo le conciernen a la persona. Se\u00f1al\u00f3, en segundo lugar, que el referido derecho le impone a las autoridades y particulares el deber de abstenerse (prohibici\u00f3n) de ejecutar actos\u00a0que impliquen: (iv) la intromisi\u00f3n injustificada en dicha \u00f3rbita; (v) la divulgaci\u00f3n de los hechos privados; o (vi) la restricci\u00f3n injustificada de la libertad de elegir en asuntos que solo le conciernen a la persona o a su familia. Finalmente, advirti\u00f3 este tribunal, impone a las autoridades el deber: (vii) de adoptar las medidas normativas, judiciales y administrativas a efectos de asegurar el respeto de las diferentes dimensiones del derecho.De esta forma, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad se delimita en funci\u00f3n de su objeto de protecci\u00f3n. De acuerdo con la Corte Constitucional, dicho objeto de protecci\u00f3n es la vida privada de los individuos. Por ello, la definici\u00f3n de la vida privada y, en particular, \u201cla definici\u00f3n de aquello que es p\u00fablico o privado se encuentra en la base de la discusi\u00f3n acerca del alcance del derecho a la intimidad\u201d.<\/p>\n<p>67. La Corte se ha referido a la vida privada en t\u00e9rminos amplios como un \u201cespacio\u201d, \u201c\u00e1mbito\u201d, \u201cesfera\u201d u \u201c\u00f3rbita\u201d de los individuos. Este \u201cespacio\u201d, corresponde a un \u201cespacio personal ontol\u00f3gico\u201d o a un \u201cespacio de personalidad de los sujetos\u201d que comprende, entre otros, espacios f\u00edsicos, psicol\u00f3gicos y relacionales de los individuos. Igualmente, ha se\u00f1alado que el derecho a la intimidad se manifiesta con diferentes grados de potencia seg\u00fan los comportamientos se relacionen con dimensiones personales, familiares y sociales- teniendo en cuenta que en cada una de ellas es diferente el nivel en que el individuo cede parte de su interioridad hacia el conocimiento p\u00fablico. Adicionalmente, esta Corte ha precisado que el derecho a la intimidad no resguarda \u00fanicamente un espacio f\u00edsico. Sin perjuicio de esto, ha reconocido que el espacio f\u00edsico en el que tienen lugar las actuaciones de las personas incide en el mayor o menor grado de resistencia del derecho a la intimidad respecto de las restricciones. Al respecto, la Corte ha planteado una categorizaci\u00f3n que clasifica los espacios en: privados, semiprivados, semip\u00fablicos y p\u00fablicos.<\/p>\n<p>68. De manera particular, se ha considerado que el espacio privado es el lugar en el que las personas desarrollan su personalidad y ejercen su intimidad de manera libre en un \u00e1mbito inalienable, inviolable y reservado. En este sentido, si bien el espacio privado se asocia con el concepto de domicilio, seg\u00fan la Corte, va m\u00e1s all\u00e1 de la idea prevista en el C\u00f3digo Civil, abarcando \u201cadem\u00e1s de los lugares de habitaci\u00f3n, trabajo, estudio, todos aquellos espacios o recintos aislados en los que la persona normal y leg\u00edtimamente pretenda desarrollar su propia vida privada, separada de los terceros y sin su presencia\u201d.<\/p>\n<p>69. El espacio p\u00fablico, por su parte, ha sido considerado como el \u201clugar de uso com\u00fan en el que los ciudadanos ejercen numerosos derechos y libertades\u201d. Seg\u00fan la Corte \u201ceste tipo de espacios se caracterizan por ser lugares de socializaci\u00f3n, interacci\u00f3n, intercambio, integraci\u00f3n y de encuentro para los ciudadanos (\u2026)\u201d. Los otros dos tipos de espacios, que han sido denominados por la jurisprudencia como espacios intermedios, \u201ctienen caracter\u00edsticas tanto privadas como p\u00fablicas\u201d. En esta medida, se ha determinado que los semiprivados son \u201cespacios cerrados en los que un conjunto de personas comparte una actividad y en los que el acceso al p\u00fablico es restringido\u201d. No son espacios privados \u201cporque las acciones de cada uno de los individuos en una oficina, o en un establecimiento educativo, tiene repercusiones sociales: no se trata del individuo en su propio \u00e1mbito de acci\u00f3n, sino del individuo en una comunidad\u201d. Los espacios semip\u00fablicos, por su parte, han sido considerados como \u201clugares de acceso relativamente abierto en los que diferentes personas se encuentran en determinado momento para realizar cierta actividad puntual dentro de un espacio compartido\u201d.<\/p>\n<p>70. Teniendo en cuenta lo anterior, se ha considerado que, si bien el grado de realizaci\u00f3n del derecho a la intimidad puede variar en funci\u00f3n del espacio f\u00edsico en el que se encuentre el individuo, ello no significa, en todo caso, que el derecho a la intimidad tenga relevancia \u00fanicamente en espacios privados. Por el contrario, como lo ha se\u00f1alado esta Corte, incluso en lugares p\u00fablicos, semip\u00fablicos y semiprivados hay una \u201cesfera de protecci\u00f3n que se mantiene vigente\u201d. Ello es as\u00ed, en la medida que, la vida privada es un \u201cespacio personal y ontol\u00f3gico\u201d y no un espacio f\u00edsico.<\/p>\n<p>71. La Corte ha se\u00f1alado que la expectativa de privacidad es un criterio relevante para establecer si determinadas expresiones o manifestaciones de la vida de las personas pueden entenderse comprendidas por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad o si, por el contrario, pueden ser conocidas o interferidas por otros. Tal categor\u00eda impone definir, atendiendo diferentes factores contextuales, si (i) quien alega la violaci\u00f3n puede considerar v\u00e1lidamente que su actividad se encuentra resguardada de la interferencia de otros; y (ii) si es o no posible concluir que dicha valoraci\u00f3n es oponible a los terceros que pretenden acceder a la informaci\u00f3n o divulgarla. La restricci\u00f3n del derecho a la intimidad como resultado de la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de vigilancia es, en t\u00e9rminos generales, leve en tanto la expectativa de privacidad se reduce si se compara, por ejemplo, con los espacios semiprivados o privados; y correlativamente, debe existir una mayor tolerancia al control y vigilancia.<\/p>\n<p>72. Por otra parte, esta Corte ha sido clara en considerar que, a pesar de la amplitud del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, \u00e9ste no es un derecho absoluto. El derecho a la intimidad puede ser objeto de limitaciones cuando entra en conflicto con derechos de terceros o con intereses constitucionales relevantes y, en consecuencia, es posible que, bajo ciertas condiciones, las autoridades p\u00fablicas o los terceros puedan conocer asuntos que, en principio, se encuentran amparados por el derecho, es decir que, hacen parte de la vida privada de los individuos. De manera m\u00e1s precisa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la intimidad puede ser objeto de limitaciones o interferencias como resultado de la interrelaci\u00f3n de otros intereses constitucionalmente relevantes. De esta forma, \u201clas limitaciones al derecho a la intimidad, al igual que la de cualquier otro derecho fundamental, deben respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en el contexto de un sistema democr\u00e1tico\u201d.<\/p>\n<p>C\u00e1maras de vigilancia y restricciones del derecho a la intimidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>73. Esta Corporaci\u00f3n ha analizado la posibilidad de instalar c\u00e1maras de video en lugares de trabajo, establecimientos comerciales y centros educativos y su posible injerencia con el derecho a la intimidad y otros derechos. A continuaci\u00f3n, se presenta un breve recuento de las principales decisiones de la Corte en esta materia. Como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, las decisiones de la Corte Constitucional que se han ocupado de analizar la constitucionalidad de restricciones del derecho a la intimidad derivadas de la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de vigilancia, no han establecido una metodolog\u00eda \u00fanica para juzgar dicha medida. En algunos casos la Corte ha juzgado la medida empleando para el efecto un juicio de proporcionalidad al paso que, en otros eventos, ha considerado la incidencia de las diferentes variables a fin de identificar si la medida cuestionada armoniza adecuadamente los prop\u00f3sitos perseguidos por la instalaci\u00f3n y el derecho a la intimidad.<\/p>\n<p>La sentencia T-768 de 2008 y las c\u00e1maras de vigilancia en el lugar de trabajo<\/p>\n<p>74. Este tribunal indic\u00f3 que, para analizar si la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de vigilancia en lugares de trabajo vulneraba el derecho a la intimidad, deb\u00eda valorarse: (i) el objeto social que desarrolla la empresa, pues es l\u00f3gico que las medidas se refuercen en bancos o establecimientos p\u00fablicos; (ii) el lugar en el que la medida es implementada, pues es razonable que recaiga en lugares donde se desarrolle la actividad laboral que, por ejemplo, se encuentren abiertos al p\u00fablico, pero no lo ser\u00eda en ba\u00f1os o vestuarios; (iii) la finalidad de la medida, la cual debe guardar una relaci\u00f3n directa con la seguridad necesaria de las instalaciones de trabajo o el control del cumplimiento de los deberes y funciones de los trabajadores; (iv) la existencia o no de otras medidas menos invasivas para lograr los prop\u00f3sitos perseguidos; (v) la importancia de reducir los perjuicios derivados de la medida; (vi) el conocimiento de la instalaci\u00f3n de la c\u00e1mara, pues solo de manera excepcional pueden legitimarse medidas subrepticias; y (vii) la prohibici\u00f3n de que la medida someta a la persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes.<\/p>\n<p>75. Concluy\u00f3 que la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras no hab\u00eda vulnerado los derechos del accionante, dado que persegu\u00eda una finalidad leg\u00edtima. En efecto, era razonable y permit\u00eda proteger los intereses institucionales de sus clientes, as\u00ed como establecer un control sobre el desempe\u00f1o laboral de sus empleados. Igualmente, destac\u00f3 que la existencia de las c\u00e1maras y del circuito cerrado de televisi\u00f3n era de pleno conocimiento de cada uno de los empleados y, a pesar de que se hab\u00eda instalado una c\u00e1mara por fuera del sistema de monitoreo y que no era conocida por el actor, esta se hab\u00eda instalado despu\u00e9s de que el trabajador hab\u00eda intentado obstruir el registro de otras c\u00e1maras.<\/p>\n<p>Sentencia T-407 de 2012 y las c\u00e1maras de vigilancia en escuelas p\u00fablicas<\/p>\n<p>76. Se\u00f1al\u00f3 este tribunal que era necesario ponderar los derechos a la intimidad y libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes con la finalidad que se persegu\u00eda con la instalaci\u00f3n de las c\u00e1maras de vigilancia, a saber, la necesidad de prevenir y mitigar conductas que al interior de los colegios afectan la seguridad e integridad de los estudiantes. A dichos efectos, aplic\u00f3 un juicio de proporcionalidad de intensidad estricta, se\u00f1alando que la medida pod\u00eda afectar a menores y, adem\u00e1s, estaban en juego el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad y otros intereses de relevancia constitucional.<\/p>\n<p>77. La Corte afirm\u00f3 que la instalaci\u00f3n de sistemas de video vigilancia en instituciones educativas persegu\u00eda una finalidad constitucional, la cual era procurar la seguridad de los estudiantes y la instituci\u00f3n educativa. Igualmente, sostuvo que era id\u00f3nea, pues a trav\u00e9s de las c\u00e1maras es posible disuadir a los estudiantes de cometer infracciones contra la ley y el reglamento, y se permite identificar a quienes lo desconozcan. Concluy\u00f3, sin embargo, que no era estrictamente necesaria, pues exist\u00edan otros mecanismos -contrataci\u00f3n de celadores e implementaci\u00f3n de programas educativos- que resultaban menos lesivas. Destac\u00f3, adem\u00e1s, que la medida afectaba desproporcionadamente los derechos de los estudiantes, constitu\u00eda una aut\u00e9ntica \u201cpanoptizaci\u00f3n\u201d y, por esa v\u00eda, inhib\u00eda expresiones y manifestaciones propias de entornos escolares.<\/p>\n<p>Sentencias T-487 de 2017 y T-114 de 2018. C\u00e1maras de vigilancia y establecimientos de comercio<\/p>\n<p>78. La Corte ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante, considerando que la sociedad demandada (i) no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de suministrar la informaci\u00f3n o la documentaci\u00f3n solicitada; y (ii) por esa v\u00eda vulner\u00f3 el derecho de acceso a la justicia del accionante, en la medida en que, la solicitud de entrega del documento ten\u00eda la finalidad exclusiva de ser aportada a un proceso penal. No obstante lo anterior, no orden\u00f3 la entrega de la informaci\u00f3n al accionante y, en su lugar, dispuso remitirla a la autoridad judicial indicando \u201cque la entrega del material f\u00edlmico a los particulares, podr\u00eda comprometer los derechos a la imagen y la intimidad de terceras personas, cuyas figuras, aspecto o apariencia, hayan quedado registradas durante el lapso en el que se realizaron las filmaciones que el peticionario reclama, tratamiento, cuidado, custodia y protecci\u00f3n que debe quedar en manos de una autoridad p\u00fablica (en este caso, del Fiscal del caso), y no de los particulares\u201d.<\/p>\n<p>79. En la sentencia T-114 de 2018, este tribunal indic\u00f3 que, a fin de determinar la naturaleza de la informaci\u00f3n captada por los circuitos cerrados de televisi\u00f3n, resultaba importante tener en cuenta el lugar de instalaci\u00f3n de las c\u00e1maras de vigilancia, esto es, si est\u00e1n en (i) lugares privados, por ejemplo, en una residencia; (ii) establecimientos privados abiertos al p\u00fablico; o (iii) establecimientos y\/o instituciones p\u00fablicas. En este caso, seg\u00fan la tipolog\u00eda de informaci\u00f3n construida por la jurisprudencia constitucional, los registros audiovisuales contenidos en las c\u00e1maras de seguridad del establecimiento \u201cTermales San Vicente\u201d constitu\u00edan informaci\u00f3n privada, en tanto que versaban sobre informaci\u00f3n personal de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en vestido de ba\u00f1o que solo puede ser obtenida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Concluy\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna al derecho invocado por el accionante, pues la informaci\u00f3n solicitada no era de car\u00e1cter p\u00fablico, sino privado y ella solo pod\u00eda ser obtenida a trav\u00e9s de orden judicial.<\/p>\n<p>E. EL DERECHO AL HABEAS DATA<\/p>\n<p>80. El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n de 1991 establece el \u201c(\u2026) derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que\u00a0\u201c[e]n la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1 la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n\u201d. Estos preceptos, le\u00eddos en conjunto con la primera parte del mismo art\u00edculo 15, el art\u00edculo 16 (derecho al libre desarrollo de la personalidad) y el art\u00edculo 20 (derecho a la informaci\u00f3n activo y pasivo y el derecho a la rectificaci\u00f3n), han dado lugar al reconocimiento jurisprudencial de un derecho fundamental aut\u00f3nomo catalogado como derecho al habeas data.<\/p>\n<p>81. El derecho al habeas data ha sido definido por esta Corte como aquel que \u201cotorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de los datos, as\u00ed como la limitaci\u00f3n en las posibilidades de divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administraci\u00f3n de datos personales\u201d. El habeas data comprende la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y tiene \u201cla funci\u00f3n primordial de equilibrar el poder entre el sujeto concernido por el dato y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo.\u201d.<\/p>\n<p>82. El objeto de protecci\u00f3n del habeas data es el dato personal. El literal c) del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 define el dato personal, indicando que se trata de cualquier informaci\u00f3n vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables. Con el prop\u00f3sito de delimitar el alcance de las garant\u00edas del derecho fundamental al habeas data, se han clasificado los datos personales o la informaci\u00f3n, en cuatro categor\u00edas: privada, reservada, semiprivada y p\u00fablica.<\/p>\n<p>83. Para garantizar de manera adecuada la protecci\u00f3n del derecho al habeas data, la administraci\u00f3n de los datos personales est\u00e1 sometida a un grupo de principios que se encuentran consagrados en el art\u00edculo 4 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, entre los que se destacan los principios de libertad y finalidad. Sobre el principio de libertad, la Corte ha considerado que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para el principio de libertad, el consentimiento es el punto de identidad y relevancia que determinar\u00e1 la vulneraci\u00f3n o no del derecho fundamental al habeas data<\/p>\n<p>(\u2026) en materia de autorizaci\u00f3n, el consentimiento otorgado al encargado del tratamiento o responsable del tratamiento debe ser previo, expreso e informado (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>84. Por su parte, trat\u00e1ndose del principio de finalidad, la Corte ha destacado que \u00e9ste busca que \u201cel acopio, procesamiento y divulgaci\u00f3n de datos personales [obedezcan] a una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima definida de manera clara y previa\u201d.<\/p>\n<p>85. Los principios de finalidad y libertad, fundamentales en el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de datos, suelen encontrarse en tensi\u00f3n, especialmente cuando se est\u00e1 frente a protecciones del inter\u00e9s general. En esta medida, si bien resulta claro \u201cla obtenci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de datos personales sin la previa autorizaci\u00f3n del titular o en ausencia de un claro y preciso mandato legal, se consideran il\u00edcitas\u201d, la jurisprudencia constitucional ha admitido que la rigidez del principio de necesidad antes descrito pueda ceder ante la necesidad de cumplir con un fin constitucional superior. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-692 de 2003, al analizar la constitucionalidad de una norma que obligaba a registrar ante las alcald\u00edas la posesi\u00f3n de perros de razas potencialmente peligrosas, la Corte, tras considerar que esto constitu\u00eda informaci\u00f3n semiprivada, concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) el legislador est\u00e1 autorizado para obligar al particular a ceder dicha informaci\u00f3n en beneficio de la seguridad p\u00fablica, sin que por ese hecho se deduzca una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en su c\u00edrculo \u00edntimo. (\u2026) El sacrificio del derecho a la intimidad se ve justificado, en este caso, por la necesidad de satisfacer un inter\u00e9s de orden superior\u201d. En consecuencia, resulta claro que, bajo ciertas circunstancias particulares, la dureza del principio de libertad que debe orientar el tratamiento de datos personales se flexibiliza al armonizarse con el principio de finalidad, siempre y cuando la circulaci\u00f3n del dato est\u00e9 estrictamente dirigida y restringida al cumplimiento del fin constitucional superior, con arreglo al principio de necesidad.<\/p>\n<p>F. EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD<\/p>\n<p>86. En esta secci\u00f3n, la Corte se ocupar\u00e1 de analizar cada uno de los cargos planteados en la demanda, respecto de los cuales se consider\u00f3 su aptitud. Para el efecto, frente a cada cargo: (i) se precisar\u00e1 el alcance de la impugnaci\u00f3n; (ii) se sintetizar\u00e1 la posici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico; (iii) se resumir\u00e1n las diferentes intervenciones; y (iv) se indicar\u00e1 el problema jur\u00eddico y se proceder\u00e1 a su resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cargo No. 1 -La Sala Plena declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 32 de la Ley 1801 de 2016.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Alcance del cargo<\/p>\n<p>87. La disposici\u00f3n acusada es la siguiente:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 32. Definici\u00f3n de privacidad.\u00a0Para efectos de este C\u00f3digo, se entiende por privacidad de las personas el derecho de ellas a satisfacer sus necesidades y desarrollar sus actividades en un \u00e1mbito que le sea exclusivo y por lo tanto considerado como privado.<\/p>\n<p>No se consideran lugares privados:<\/p>\n<p>1. Bienes muebles o inmuebles que se encuentran en el espacio p\u00fablico, en lugar privado abierto al p\u00fablico o utilizados para fines sociales, comerciales e industriales.<\/p>\n<p>2. Los sitios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico, incluidas las barras, mostradores, \u00e1reas dispuestas para: almacenamiento, preparaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n de bienes comercializados o utilizados en el lugar, as\u00ed como tambi\u00e9n las \u00e1reas dispuestas para el manejo de los equipos musicales o Disc jockey, y estacionamientos a servicio del p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p>88. De manera general, los demandantes consideran que la disposici\u00f3n demandada es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues vulnera el derecho a la intimidad porque: (i) supone que el objeto de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad es un espacio f\u00edsico y no un \u201cespacio personal ontol\u00f3gico\u201d; (ii) sugiere que en los lugares que no son privados, no se ejerce el derecho a la intimidad, lo cual reduce el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de dicho derecho; y (iii) confunde el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad con la inviolabilidad del domicilio.<\/p>\n<p>() Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>89. El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad del art\u00edculo. Lo anterior, debido a que la norma no regula el n\u00facleo esencial de la intimidad, sino \u00fanicamente define la privacidad para efectos del C\u00f3digo de Polic\u00eda. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que cualquier divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n debe entenderse protegida por el derecho a la intimidad.<\/p>\n<p>() Intervenciones<\/p>\n<p>90. De los trece (13) intervinientes que trataron este art\u00edculo, cinco (5) solicitaron la declaratoria de exequibilidad; seis (6) pidieron declarar su inexequibilidad y uno (1) solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para estudiar el cargo.<\/p>\n<p>91. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de este art\u00edculo. Se\u00f1al\u00f3 que la definici\u00f3n de privacidad establecida en este art\u00edculo no disminuye ni restringe de manera irracional o desproporcionada el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la intimidad. Consider\u00f3 que la privacidad es un derecho basado en las garant\u00edas de no intervenci\u00f3n arbitraria o injustificada del Estado u otros individuos en las esferas familiar y personal, as\u00ed como en la facultad de prohibir la publicaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n de estos asuntos.<\/p>\n<p>92. El Ministerio de Defensa tambi\u00e9n solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de este art\u00edculo. Resalt\u00f3 que la definici\u00f3n de privacidad no es contraria a la Constituci\u00f3n, en la medida en que las normas del ordenamiento jur\u00eddico deben apreciarse no a partir de una lectura exeg\u00e9tica, sino desde un punto de vista sistem\u00e1tico que incluya las reglas jurisprudenciales en materia de intimidad, as\u00ed como los principios y derechos fundamentales establecidos en la Constituci\u00f3n. En este mismo sentido se pronunci\u00f3 la Polic\u00eda Nacional, advirtiendo que este art\u00edculo define la privacidad en materia de convivencia y puntualizando en qu\u00e9 sitios no se cubre la expectativa de privacidad, conservando la salvaguarda del marco constitucional seg\u00fan el cual a variados espacios, existen distintos grados de protecci\u00f3n a la intimidad.<\/p>\n<p>93. Asimismo, la Alcald\u00eda de Medell\u00edn y la Academia Colombiana de Jurisprudencia se pronunciaron a favor de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n. Seg\u00fan la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, la seguridad debe ser entendida como un valor constitucional que comporta un derecho fundamental y colectivo, de manera que las afectaciones a la intimidad deben analizarse como una colisi\u00f3n de principios entre intimidad y seguridad. La Academia Colombiana de Jurisprudencia, por su parte, afirm\u00f3 que este art\u00edculo no se opone a la Constituci\u00f3n si se considera que la disposici\u00f3n toma en consideraci\u00f3n que los comportamientos de los ciudadanos pueden ser objeto de limitaci\u00f3n. En esa direcci\u00f3n, sostuvo que \u201cla norma se\u00f1ala sitios que podr\u00edan ser privados pero que por raz\u00f3n de su uso, de su destino, de la relaci\u00f3n con la comunidad deben ser considerados p\u00fablicos\u201d. Adem\u00e1s, la intimidad no permite afectar los derechos o intereses de los dem\u00e1s, de manera que algunos comportamientos no pueden desplegarse en determinados lugares.<\/p>\n<p>94. Por el contrario, la Defensor\u00eda del Pueblo indic\u00f3 que este art\u00edculo desconoce el derecho a la intimidad. En primer lugar, consider\u00f3 que prev\u00e9 una definici\u00f3n de la privacidad ambigua e indeterminada dado que utiliza las expresiones \u201cactividades\u201d y \u201cnecesidades\u201d, que no permiten identificar par\u00e1metros objetivos para delimitar su contenido y alcance. Dado que el Libro II del C\u00f3digo de Polic\u00eda prev\u00e9 los comportamientos que resultan contrarios a la convivencia, no parece existir una necesidad de establecer una definici\u00f3n de privacidad que, en este caso, es confusa. En segundo lugar, destac\u00f3 que la disposici\u00f3n cuestionada solo prev\u00e9 los lugares que no se encuentran comprendidos por la idea de privacidad. La forma en que se establecen esas definiciones implica que \u201cel ejercicio de la privacidad queda reducido a los \u00e1mbitos privados, los cuales, a pesar de no quedar delimitados, se entienden por oposici\u00f3n a aquellos lugares\u201d que se encuentran en lugares p\u00fablicos, abiertos al p\u00fablico o utilizados para fines sociales, comerciales o industriales. Conforme a lo expuesto, concluy\u00f3 que la norma limita la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, puesto que condiciona el ejercicio del mismo a espacios privados a pesar de que la jurisprudencia ha reconocido que tal garant\u00eda puede extenderse tambi\u00e9n a espacios semiprivados o semip\u00fablicos.<\/p>\n<p>96. La FLIP consider\u00f3 que la definici\u00f3n incluida en esta disposici\u00f3n implica que nada de aquello que ocurre en espacios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico queda comprendido por la privacidad, lo que implica desconocer \u201cque incluso en estos espacios los ciudadanos tienen una expectativa leg\u00edtima de intimidad\u201d. En esa medida, \u201cconversaciones personales o entrevistas a fuentes que ocurran en medio de un restaurante o, incluso, en medio de una plaza p\u00fablica, no pierden la protecci\u00f3n que la intimidad les otorga\u201d. Por ello, tambi\u00e9n solicit\u00f3 que esta disposici\u00f3n fuera declarada inexequible.<\/p>\n<p>97. Finalmente, el MinTIC solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para conocer del cargo, al advertir que este carece de certeza dado que la disposici\u00f3n demandada no se ocupa de regular el derecho a la intimidad a pesar de que dicha norma establece reglas relativas a la privacidad, concepto que \u201chasta el momento no existe en nuestro ordenamiento\u201d. As\u00ed, destac\u00f3 que, a pesar de que la jurisprudencia constitucional en algunos pronunciamientos trata los conceptos de intimidad y privacidad como equivalentes, en otros ha establecido que la privacidad es \u201cun concepto con entidad propia y asociado a \u00e1mbitos espaciales privados\u201d. Para ilustrarlo, se\u00f1al\u00f3 que en la sentencia T-407 de 2012 se \u201casocia la privacidad a espacios privados, tales como el domicilio y aquellos espacios o recintos aislados en los que la persona normal y leg\u00edtimamente pretenda desarrollar su propia vida privada\u201d. En esa direcci\u00f3n, tambi\u00e9n la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u201cha asociado la privacidad (\u2026) con \u00e1mbitos espaciales en los cuales las personas est\u00e1n exentas e inmunes de invasiones abusivas por parte de terceros y de autoridades p\u00fablicas tales como el domicilio\u201d. De la consideraci\u00f3n anterior concluy\u00f3 que la acusaci\u00f3n se fundamenta en la equivalencia entre intimidad y privacidad, que no encuentra apoyo en la disposici\u00f3n demandada.<\/p>\n<p>98. Los principales argumentos de los intervinientes se resumen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Argumentos principales frente al cargo contra el art\u00edculo 32 de la Ley 1801 de 2016<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La definici\u00f3n de privacidad no disminuye ni restringe de manera irracional o desproporcionada el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la intimidad.<\/p>\n<p>2. La definici\u00f3n de privacidad conserva la salvaguarda del marco constitucional seg\u00fan el cual a variados espacios, existen distintos grados de protecci\u00f3n a la intimidad.<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La definici\u00f3n de la privacidad es ambigua e indeterminada dado que utiliza las expresiones \u201cactividades\u201d y \u201cnecesidades\u201d, que no permiten identificar par\u00e1metros objetivos para delimitar su contenido y alcance.<\/p>\n<p>2. La definici\u00f3n de privacidad limita la intimidad, implicando que este derecho no trascienda m\u00e1s all\u00e1 de los lugares exclusivamente privados, pese a que se trata de un derecho que debe ser protegido tambi\u00e9n en los espacios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>3. No se puede limitar el ejercicio o la p\u00e9rdida del derecho a la intimidad a simples espacios, pues la modificaci\u00f3n del \u00e1mbito de la intimidad se debe hacer v\u00eda ley estatutaria y no mediante ley ordinaria.<\/p>\n<p>4. La definici\u00f3n de privacidad atenta contra el derecho a la intimidad y, adem\u00e1s, es desproporcionada en sentido estricto.<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo formulado carece de certeza, dado que a disposici\u00f3n demandada no se ocupa de regular el derecho a la intimidad, a pesar de que dicha norma establece reglas relativas a la privacidad.<\/p>\n<p>99. La Corte considera que, a diferencia de lo afirmado por los demandantes, la definici\u00f3n de privacidad contenida en el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo de Polic\u00eda no limita el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad a un espacio f\u00edsico. El art\u00edculo 32 del C\u00f3digo de Polic\u00eda define la privacidad como el derecho de los individuos \u201ca satisfacer sus necesidades y desarrollar sus actividades en un \u00e1mbito que le sea exclusivo y por lo tanto considerado como privado\u201d (Subrayado fuera de texto).<\/p>\n<p>100. La privacidad se define como una permisi\u00f3n de satisfacer las propias necesidades y desarrollar las actividades en un \u201c\u00e1mbito\u201d, vocablo que de acuerdo con la RAE se identifica con un \u201cespacio ideal configurado\u201d o \u201csegmento sint\u00e1ctico\u201d, no como un lugar o espacio f\u00edsico. Ello supone que no puede afirmarse que este vocablo implique que la privacidad, en los t\u00e9rminos en que all\u00ed es definida, tenga lugar o pueda ejercerse, exclusivamente, en un lugar f\u00edsico.<\/p>\n<p>101. Igualmente, la Corte destaca que la definici\u00f3n de privacidad contenida en el art\u00edculo 32 coincide con la definici\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha realizado del \u00e1mbito de protecci\u00f3n -vida privada- del derecho a la intimidad. Como se expuso anteriormente (ver supra, secci\u00f3n II.D), esta Corporaci\u00f3n ha definido la vida privada como un \u201c\u00e1mbito\u201d que se encuentra protegido frente a interferencias externas, es decir, que es exclusivo del individuo. En la sentencia SU-046 de 1995, la Corte precis\u00f3 que la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad recae en el \u201c\u00e1mbito personal\u00edsimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fen\u00f3menos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente est\u00e1n sustra\u00eddas a la injerencia o al conocimiento de extra\u00f1os\u201d (subrayado fuera de texto). Incluso, este tribunal ha definido la privacidad en t\u00e9rminos materialmente id\u00e9nticos a los utilizados en la disposici\u00f3n demandada. En efecto, en las sentencias T-784 de 2004 y C-602 de 2016, sostuvo que \u201c[e]l concepto de \u2018privacidad\u2019 o \u2018de lo privado\u2019, corresponde a los asuntos que en principio tocan exclusivamente con los intereses propios y espec\u00edficos de la persona humana, sin que afecten o se refieran a los dem\u00e1s miembros de la colectividad\u201d.<\/p>\n<p>102. De lo expuesto se desprende que la comprensi\u00f3n de la jurisprudencia constitucional sobre el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad se encuentra reproducida en la primera parte del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, al se\u00f1alar que la privacidad opera en un \u201c\u00e1mbito\u201d es decir, en un \u201cespacio personal ontol\u00f3gico\u201d o \u201cespacio de personalidad\u201d y que este es exclusivo. En consecuencia, se concluye a partir de una interpretaci\u00f3n literal del primer inciso de la disposici\u00f3n demandada que la definici\u00f3n de privacidad no reduce el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad a un espacio f\u00edsico.<\/p>\n<p>103. Con independencia de la constitucionalidad de la definici\u00f3n de privacidad contenida en el primer inciso, la Corte debe preguntarse si su lectura conjunta con los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 conduce a concluir que el derecho a la intimidad \u00fanicamente se ejerce y por tanto solo es protegido en lugares privados. Los demandantes se\u00f1alan que, aun cuando el primer inciso del art\u00edculo 32 define la privacidad como un \u201c\u00e1mbito\u201d y, por tanto, en principio, no restringe su ejercicio a un determinado lugar f\u00edsico, la enumeraci\u00f3n de los lugares que \u201cno se consideran privados\u201d en el segundo y tercer incisos, sugiere que en ellos no se ejerce privacidad. Como resultado de lo anterior, el art\u00edculo 32 habr\u00eda prescrito que la intimidad tiene relevancia, \u00fanicamente, en espacios privados, lo cual reducir\u00eda de forma desproporcionada su \u00e1mbito de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>104. En relaci\u00f3n con lo anterior, para la Corte, en primer lugar, como ha quedado se\u00f1alado, no existe en el art\u00edculo ninguna regla expresa que indique que el derecho a la privacidad s\u00f3lo se ejerce en los lugares privados. Por el contrario, la definici\u00f3n de privacidad contenida en el primer inciso del art\u00edculo 32 es una definici\u00f3n amplia que guarda correspondencia con la del derecho a la intimidad fijada por este tribunal.<\/p>\n<p>105. En segundo lugar, como lo se\u00f1alan los demandantes, la enumeraci\u00f3n en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 de los lugares que \u201cno se consideran privados\u201d \u00fanicamente \u201csugiere\u201d una interpretaci\u00f3n que limitar\u00eda la privacidad a los lugares que se consideren privados. Por el contrario, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n indica que el primer inciso reconoce un amplio \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, seguido por la menci\u00f3n de algunos lugares que no son considerados privados, lo que no implica que en ellos el derecho a la intimidad no se ejerza o no deba protegerse. Lo que ocurre es que all\u00ed, como ha quedado explicado en esta sentencia, las restricciones pueden ser mayores.<\/p>\n<p>106. En tercer lugar, la Corte considera que la enumeraci\u00f3n de los lugares que no se consideran privados en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 32 tiene significativa utilidad aun si se acepta que su efecto no consiste en restringir el ejercicio del derecho a la intimidad. En efecto, el C\u00f3digo de Polic\u00eda utiliza la clasificaci\u00f3n de los espacios (espacio p\u00fablico, lugares abiertos al p\u00fablico, lugares privados etc.) a lo largo de todo el articulado. De esta forma, dichos numerales servir\u00edan de par\u00e1metro para determinar cu\u00e1les espacios caen dentro de esas categor\u00edas y, en particular, qu\u00e9 espacios no son considerados privados para efectos de la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo. De esta forma, no es posible afirmar que la finalidad de los referidos numerales consista en restringir el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad.<\/p>\n<p>107. Las consideraciones precedentes conllevan a concluir que, de conformidad con lo se\u00f1alado por esta Corte, existe una exigencia m\u00ednima de respeto al derecho a la intimidad (art. 15 de la Constituci\u00f3n), que se predica en todos los \u00e1mbitos y en todos los espacios. La jurisprudencia constitucional ha indicado, de una parte, que la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad se extiende m\u00e1s all\u00e1 del domicilio y, de otra, que existen espacios p\u00fablicos, semip\u00fablicos, semiprivados y privados que condicionan el nivel de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, pero no lo excluyen en tanto los individuos conservan una expectativa razonable de privacidad.<\/p>\n<p>108. En vista de esto, dado que el ejercicio de la privacidad y el derecho a la intimidad no se sujeta \u00fanicamente a los lugares privados, la Sala considera que la disposici\u00f3n demandada es exequible, recordando que existe una exigencia m\u00ednima de respeto al derecho a la intimidad que se predica en todos los \u00e1mbitos y en todos los espacios (p\u00fablicos, semip\u00fablicos semiprivados y privados).<\/p>\n<p>Cargo No. 4 -La Sala Plena proceder\u00e1 a declarar la constitucionalidad del inciso primero, par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 146 de la Ley 1801 de 2016, al evidenciar que no existe vulneraci\u00f3n alguna al derecho a la intimidad y al derecho al habeas data<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Alcance del cargo<\/p>\n<p>109. El art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Polic\u00eda establece que:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 146. Comportamientos contrarios a la convivencia en los sistemas de transporte motorizados o servicio p\u00fablico de transporte masivo de pasajeros.\u00a0Los siguientes comportamientos son contrarios a la convivencia en los sistemas de transporte p\u00fablico colectivo e individual de pasajeros y por lo tanto no deben efectuarse:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0En el marco de la regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte masivo, las empresas p\u00fablicas,\u00a0privadas o mixtas que presten el servicio p\u00fablico de transporte masivo de pasajeros deber\u00e1n implementar c\u00e1maras de vigilancia dentro de los veh\u00edculos destinados a la prestaci\u00f3n del servicio, so pena de incurrir en Multa General Tipo 4 e inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo.<\/p>\n<p>Esta medida solo ser\u00e1 exigible a los veh\u00edculos destinados a la prestaci\u00f3n del servicio que entren en circulaci\u00f3n a partir de la expedici\u00f3n de la presente ley.\u201d Subrayado por fuera del texto original).<\/p>\n<p>110. De manera general, los demandantes consideran que el par\u00e1grafo demandado es contrario a la Constituci\u00f3n pues: (i) los veh\u00edculos que se emplean para prestar el servicio p\u00fablico de transporte masivo son espacios semi-p\u00fablicos en los que los individuos tienen una expectativa razonable de intimidad y, por lo tanto, la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de video constituye una restricci\u00f3n del derecho a la intimidad muy intensa; y (ii) la validez constitucional de la medida debe ser sometida a un juicio estricto de proporcionalidad y su aplicaci\u00f3n permite concluir que la medida no es adecuada ni necesaria. La restricci\u00f3n al derecho a la intimidad, seg\u00fan los actores, es muy intensa dado que es aplicable a un espacio en el que las personas pasan gran parte de su d\u00eda y, adicionalmente, supone una actividad de vigilancia masiva, sin que pueda identificarse el uso posterior de los datos recolectados. Asimismo, se\u00f1alan que esta medida puede llevar a inhibir los comportamientos normales de las personas.<\/p>\n<p>() Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>111. Para el Procurador, el cargo presentado contra esta disposici\u00f3n plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla obligatoriedad de instalar c\u00e1maras de vigilancia en los sistemas masivos de transporte resulta en una injerencia innecesaria a la intimidad? En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada es exequible en tanto que \u201clos sistemas masivos de transporte carecen de una expectativa especial de intimidad, las acciones policiales de control y la vigilancia no requieren superar un est\u00e1ndar espec\u00edfico de necesidad y proporcionalidad, sino que es suficiente que resulte leg\u00edtimo\u201d.<\/p>\n<p>() Intervenciones<\/p>\n<p>112. Trece (13) intervinientes se pronunciaron sobre esta disposici\u00f3n. Seis (6) solicitaron se declare su constitucionalidad; uno (1) solicit\u00f3 que se declare su exequibilidad condicionada; cinco (5) solicitaron que se declare su inexequibilidad; y por \u00faltimo, uno (1) pidi\u00f3 a la Corte declararse inhibida respecto de este cargo.<\/p>\n<p>113. El Ministerio de Justicia y del Derecho indic\u00f3 que el hecho de que en la norma demandada se prevea la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras en los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico de transporte, no constituye una injerencia innecesaria y desproporcionada, sobre todo si se tiene en cuenta que en Colombia existen alrededor de 25 millones de tel\u00e9fonos m\u00f3viles con la capacidad de capturar fotograf\u00edas y video, lo que permite concluir que en el transporte p\u00fablico, junto con otros espacios, se permite alguna limitaci\u00f3n al derecho a la intimidad en aras de proteger la seguridad de las personas.<\/p>\n<p>115. Sumado a esto, a\u00f1adi\u00f3 que el an\u00e1lisis de la medida cuestionada permite concluir que ella superara un examen de esa naturaleza. Lo anterior teniendo en cuenta que, en primer lugar, no solo persigue un prop\u00f3sito constitucionalmente leg\u00edtimo relativo a la seguridad de los usuarios del respectivo sistema de transporte, sino que tambi\u00e9n es id\u00f3nea y adecuada en tanto cumple una funci\u00f3n disuasoria y puede contribuir a la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las faltas penales o policivas que all\u00ed se cometan. En segundo lugar, la medida es necesaria al considerar que las propuestas por los demandantes \u2013botones de emergencia o agentes de vigilancia- \u201cson medidas complementarias pero que no tienen el mismo grado de efectividad que las c\u00e1maras de vigilancia\u201d. En este examen la Corte no puede reemplazar las valoraciones de necesidad efectuadas por el legislador y, lo que le corresponde es \u201cdeterminar si hay otra medida igualmente efectiva que permita satisfacer la seguridad de los usuarios del sistema y lesione en menor medida su derecho a la intimidad\u201d. Finalmente, la regla protege en un alto grado la seguridad ciudadana, al paso que impone una restricci\u00f3n menor del derecho a la intimidad \u2013al tratarse de veh\u00edculos que parecen corresponder a un espacio m\u00e1s p\u00fablico- lo que adem\u00e1s habilita una intervenci\u00f3n m\u00e1s fuerte de las autoridades de polic\u00eda. En ese sentido, \u201cno se trata de un espacio en el cual haya una expectativa leg\u00edtima de ejercicio amplio del derecho a la intimidad\u201d y, en otra direcci\u00f3n, \u201cse trata de un espacio sujeto a numerosas limitaciones y restricciones de comportamiento, precisamente para garantizar los fines de convivencia ciudadana\u201d.<\/p>\n<p>116. La Defensor\u00eda del Pueblo se pronunci\u00f3 en igual sentido, considerando que la posibilidad de instalar c\u00e1maras de vigilancia en los veh\u00edculos destinados a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte no desconoce la Constituci\u00f3n. Destac\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la existencia de c\u00e1maras de vigilancia contribuye a prevenir el delito y, en su caso, a identificar a los delincuentes. Se\u00f1al\u00f3 que pueden plantearse algunos problemas respecto del \u201ctratamiento que se haga de las im\u00e1genes que ser\u00e1n captadas y almacenadas por estas c\u00e1maras, teniendo en cuenta que dichas im\u00e1genes pueden llegar a considerarse datos personales y potencialmente datos sensibles en el marco de la Ley 1581 de 2012\u201d. Sin perjuicio de esto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cser\u00e1 en el marco de la respectiva regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte donde deber\u00e1 especificarse la forma en la que se llevar\u00e1 a cabo el tratamiento de esos datos de manera que el mismo no implique una afectaci\u00f3n del derecho a la intimidad de las personas\u201d. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 que la norma sea declarada exequible.<\/p>\n<p>117. El Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional argumentaron que estas normas se orientan por la comprensi\u00f3n de que la actividad de polic\u00eda busca la preservaci\u00f3n y el establecimiento del orden p\u00fablico. Indicaron que la instalaci\u00f3n de sistemas de video vigilancia en el transporte p\u00fablico no significa que sea el due\u00f1o del veh\u00edculo quien almacene los datos, pues al tratarse de un servicio p\u00fablico, as\u00ed sea prestado por particulares, le compete al Estado su control permanente. Lo anterior, refutar\u00eda los argumentos de los demandantes en relaci\u00f3n con los responsables del tratamiento de los datos obtenidos a trav\u00e9s de estos sistemas de vigilancia. En consecuencia, solicitaron la constitucionalidad de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>118. La Academia Colombiana de Jurisprudencia sostuvo que el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 146 no se opone a la Constituci\u00f3n. Lo anterior, puesto que es incorrecto el argumento conforme al cual en lugar de c\u00e1maras en los medios de transporte p\u00fablico masivo pueden acudirse a los agentes encubiertos. En efecto \u201c[l]as c\u00e1maras hacen el mismo papel que los ojos de los agentes encubiertos y si estos son considerados legales por los demandantes, no hay raz\u00f3n para alegar que los ojos de la c\u00e1mara son ilegales\u201d. En esa medida, consider\u00f3 que las c\u00e1maras no se encuentran encubiertas y pueden ser \u00fatiles para prevenir la comisi\u00f3n de delitos.<\/p>\n<p>119. La Universidad de Caldas sostuvo que la instalaci\u00f3n de sistemas de video vigilancia en transporte p\u00fablico terrestre como los taxis es abiertamente desproporcionada. El servicio de taxis est\u00e1 ligado a una expectativa de mayor grado de privacidad que en otros veh\u00edculos del transporte p\u00fablico. En cambio, en el sistema masivo de transporte p\u00fablico es necesario considerar que las personas que acceden a \u00e9l asumen que ser\u00e1n observadas y rodeadas de personas, de forma que, con o sin la existencia de c\u00e1maras de vigilancia, las personas se disuadir\u00e1n de realizar todo aquello que quisieran hacer si no fueran observadas por terceros. Con base en estos argumentos, sugieren declarar la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 146, para que en los servicios de taxis sea excluido el mandato de implementar sistemas de video vigilancia.<\/p>\n<p>120. Por el contrario, la SIC solicit\u00f3 declarar la inconstitucionalidad de esta disposici\u00f3n. Esto con fundamento en los mismos argumentos presentados para solicitar la inexequibilidad del art\u00edculo 237.<\/p>\n<p>121. La Alcald\u00eda de Tunja consider\u00f3 que el aparte demandado debe declararse inexequible. Si bien la medida tiene un fin leg\u00edtimo como lo es garantizar la seguridad de las personas y los bienes, la medida no resulta proporcional por la injerencia que tiene en la realizaci\u00f3n de las actividades de los individuos y en su intimidad. As\u00ed las cosas, se\u00f1al\u00f3 que incluso, frente a la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras en las instituciones educativas, la Corte ya hab\u00eda considerado que ese \u201cno es el \u00fanico mecanismo efectivo para mantener la disciplina y evitar la violencia entre los alumnos o los da\u00f1os al establecimiento (\u2026) su presencia implica una medida desproporcionada\u201d. En consecuencia, concluy\u00f3 que las c\u00e1maras de vigilancia no solo vulneran el derecho a la intimidad, sino que inhiben comportamientos de las personas afectando, con ello, su libre desarrollo de la personalidad.<\/p>\n<p>122. La Universidad del Rosario solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequible la norma en cuesti\u00f3n. Lo anterior, tras considerar que esta norma vulnera el derecho a la intimidad, dado que las c\u00e1maras no solo graban actuaciones delictivas sino todas las actividades que realizan las personas. En este sentido, consider\u00f3 que al hacer uso del servicio p\u00fablico de transporte masivo los ciudadanos estar\u00edan otorgando un consentimiento t\u00e1cito respecto del tratamiento de su informaci\u00f3n. Por ello, destac\u00f3 que debe precisarse que los datos recolectados se someter\u00e1n a la Ley 1581 de 2012 para as\u00ed fijar el tiempo de conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, las obligaciones del tratamiento y las personas entre las cuales puede circular.<\/p>\n<p>123. La Fundaci\u00f3n Karisma y la FLIP solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma demandada. Seg\u00fan la primera, la proliferaci\u00f3n de las c\u00e1maras tiene un efecto intimidante e inhibidor para el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n de las personas. La segunda, por su parte, aclar\u00f3 que esta norma \u201cvulnera el derecho fundamental a la intimidad y, en consecuencia, la libertad de expresi\u00f3n y el libre desarrollo de la personalidad\u201d.<\/p>\n<p>124. Por \u00faltimo, la ANDI solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida respecto de los cargos presentados contra este art\u00edculo. Sostuvo que el planteamiento de la demanda en relaci\u00f3n con la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras afirma que la medida no es adecuada a partir de consideraciones muy generales. En adici\u00f3n a ello, resalt\u00f3 la existencia de una contradicci\u00f3n dado que, por un lado, los demandantes sostienen \u201cque las c\u00e1maras de vigilancia son inadecuadas para prevenir actuaciones delictivas\u201d y, al mismo tiempo, indican que tales c\u00e1maras \u201cconceden la capacidad de inhibir comportamientos leg\u00edtimos\u201d. En una direcci\u00f3n diferente, un argumento coherente conducir\u00eda a se\u00f1alar \u201cque si las c\u00e1maras de vigilancia no pueden lo m\u00e1s, esto es, prevenir conductas ilegales, tampoco pueden lo menos, esto es, inhibir comportamientos leg\u00edtimos\u201d.<\/p>\n<p>125. Los principales argumentos de los intervinientes se resumen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Argumentos principales frente al cargo contra el inciso primero, par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 146 de la Ley 1801 de 2016<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Los sistemas masivos de transporte carecen de una expectativa especial de intimidad, por lo que las acciones policiales de control y la vigilancia no requieren superar un est\u00e1ndar espec\u00edfico de necesidad y proporcionalidad, sino que es suficiente que resulte leg\u00edtimo.<\/p>\n<p>2. Los sistemas masivos de transporte p\u00fablico son lugares m\u00e1s p\u00fablicos, lo que permite intervenciones m\u00e1s fuertes de las autoridades de polic\u00eda.<\/p>\n<p>3. La implementaci\u00f3n de c\u00e1maras de vigilancia dentro de los veh\u00edculos de transporte p\u00fablico masivo supera un examen proporcionalidad. La medida persigue un prop\u00f3sito constitucionalmente leg\u00edtimo relativo a la seguridad de los usuarios; es id\u00f3nea y adecuada en tanto cumple una funci\u00f3n disuasoria y puede contribuir a la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las faltas penales o policivas que all\u00ed se cometan; y es necesaria al considerar que otras medidas propuestas no tienen el mismo grado de efectividad.<\/p>\n<p>Exequibilidad Condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario un condicionamiento del par\u00e1grafo 2 de este art\u00edculo con el fin de que los servicios de taxis sean excluidos del mandato de implementar sistemas de video. Lo anterior, pues el servicio de taxis est\u00e1 ligado a una expectativa de mayor grado de privacidad que en otros veh\u00edculos del transporte p\u00fablico.<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Si bien la medida tiene un fin leg\u00edtimo como garantizar la seguridad de las personas y los bienes, la medida no resulta proporcional. Las c\u00e1maras de vigilancia vulneran el derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad.<\/p>\n<p>2. Los ciudadanos, al hacer uso de los sistemas masivos de transporte p\u00fablico, estar\u00edan otorgando un consentimiento t\u00e1cito respecto del tratamiento de su informaci\u00f3n. Ello significa que debe precisarse que los datos recolectados se someter\u00e1n a la Ley 1581 de 2012.<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una contradicci\u00f3n en la demanda dado que se sostiene por un lado, \u201cque las c\u00e1maras de vigilancia son inadecuadas para prevenir actuaciones delictivas\u201d y al mismo tiempo, indican que tales c\u00e1maras \u201cconceden la capacidad de inhibir comportamientos leg\u00edtimos\u201d.<\/p>\n<p>() Consideraciones de la Corte<\/p>\n<p>126. Esta Corte ha indicado que la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de vigilancia en lugares semiprivados y semip\u00fablicos no resulta, en principio, inconstitucional. Por el contrario, resulta constitucional siempre y cuando su instalaci\u00f3n atienda los principios de finalidad, necesidad y proporcionalidad. De manera general, los veh\u00edculos de transporte p\u00fablico masivo pueden catalogarse como espacios semip\u00fablicos, pues se trata de lugares de acceso relativamente abierto en los que diferentes personas se encuentran en determinado momento para realizar cierta actividad puntual dentro de un espacio compartido. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, \u201clos espacios semip\u00fablicos, cuentan con menores limitaciones a las libertades individuales, pero, por lo mismo, hay mayor tolerancia al control y vigilancia sobre las conductas de las personas con el fin de evitar y prevenir situaciones de riesgo ya que las repercusiones sociales son mayores\u201d. En esencia, se trata de lugares en los que la expectativa de privacidad se reduce, dado que las personas no pueden considerar v\u00e1lidamente que su actividad se encuentre resguardada absolutamente de la interferencia de otros.<\/p>\n<p>127. De la categorizaci\u00f3n de estos veh\u00edculos como espacios semip\u00fablicos se desprende que: (i) la restricci\u00f3n del derecho a la intimidad como resultado de la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de vigilancia es, en principio, leve, en tanto la expectativa de privacidad se reduce si se compara, por ejemplo, con los espacios semiprivados o privados; y (ii) correlativamente, debe existir una mayor tolerancia al control y vigilancia en estos espacios. El reconocer que el derecho a la intimidad no es absoluto y admite limitaciones no exime al juez constitucional de garantizarlo y, por lo tanto, de evaluar la razonabilidad de las restricciones que se pretendan imponer. En esa medida, teniendo en cuenta que en el presente caso se evidencia una restricci\u00f3n (as\u00ed sea leve) al derecho a la intimidad, la Corte considera necesario recurrir a la realizaci\u00f3n de un test de proporcionalidad, para determinar la constitucionalidad de la norma en cuesti\u00f3n, toda vez que se encuentran en tensi\u00f3n el derecho a la intimidad, por una parte, y la garant\u00eda del inter\u00e9s general y el mantenimiento del orden p\u00fablico, por la otra.<\/p>\n<p>128. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que, en funci\u00f3n de su intensidad, el juicio de proporcionalidad puede ser d\u00e9bil, intermedio o estricto. Sobre este aspecto, en la sentencia C-115 de 2017 este tribunal caracteriz\u00f3 cada uno de estos juicios de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201c39.\u00a0El\u00a0juicio de proporcionalidad de intensidad estricta\u00a0exige verificar, previamente, (i) persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, urgente o inaplazable. Una vez ello se establece, debe determinarse si tal medio resulta (ii) efectivamente conducente, (iii) necesario y (iv) proporcionado en sentido estricto. Se trata de una revisi\u00f3n rigurosa de la justificaci\u00f3n de la medida juzgada y se aplica, entre otros casos, en aquellos en los que la medida supone el empleo de categor\u00edas sospechosas, afecta a grupos especialmente protegidos, o impacta el goce de un derecho constitucional fundamental.<\/p>\n<p>40.\u00a0El\u00a0juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia\u00a0exige establecer, en un primer momento, si la medida (i) se orienta a conseguir un prop\u00f3sito constitucionalmente importante. Una vez ello se comprueba, debe establecerse si resulta (ii) efectivamente conducente para alcanzar dicho prop\u00f3sito. El examen intermedio ha sido aplicado por la Corte en aquellos casos en los que la medida acusada se apoya en el uso de categor\u00edas semisospechosas, afecta el goce de un derecho constitucional no fundamental o constituye un mecanismo de discriminaci\u00f3n inversa.<\/p>\n<p>41.\u00a0El\u00a0juicio de proporcionalidad de intensidad d\u00e9bil\u00a0impone determinar, inicialmente, si la medida (i) persigue una finalidad constitucional leg\u00edtima o no prohibida por la Constituci\u00f3n. En caso de ser ello as\u00ed, se requiere adem\u00e1s establecer si (ii) el medio puede considerarse, al menos prima facie, como id\u00f3neo para alcanzar la finalidad identificada. La Corte ha considerado pertinente aplicar este juicio cuando se juzgan, entre otras, medidas adoptadas en desarrollo de competencias constitucionales espec\u00edficas o de naturaleza tributaria o econ\u00f3mica\u201d.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>129. En el presente caso, teniendo en cuenta que en el marco de la norma demandada: (i) nos encontramos en el escenario de los espacios semip\u00fablicos en los que el derecho a la intimidad admite mayores restricciones y excepciones que, por ejemplo, en los espacios semiprivados o privados; (ii) la norma analizada no recurre a criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n, sino a razones objetivas derivadas de la necesidad de garantizar el inter\u00e9s general y proteger el orden p\u00fablico; y (iii) la disposici\u00f3n atacada no afecta de manera particular a un grupo especialmente protegido o a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; la Corte considera necesario adelantar un juico de razonabilidad intermedia, aclarando, de manera preliminar, que no se est\u00e1 ante una medida constitucionalmente prohibida.<\/p>\n<p>130. El par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 146 de la Ley 1801 de 2016 establece el deber de implementar c\u00e1maras de vigilancia dentro de los veh\u00edculos destinados a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte masivo de pasajeros, so pena de incurrir en multa e inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo. En esta medida, se observa que tiene una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, consistente en garantizar la seguridad de las personas y los bienes, buscando evitar la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes en estos espacios. De manera m\u00e1s precisa, la medida ac\u00e1 estudiada se encuentra orientada a conseguir un prop\u00f3sito constitucionalmente importante como lo es la prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n) y la garant\u00eda del orden p\u00fablico (art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>131. En adici\u00f3n a esto, la medida analizada resulta conducente para alcanzar dicho prop\u00f3sito, pues es evidente que tienen un efecto disuasorio frente a las actividades delictivas, contribuyendo a la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las faltas penales o policivas que se llegasen a cometer. Sobre este punto, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras \u201creduce la posibilidad de cometer delitos, por cuanto, al estar el espacio respectivo bajo vigilancia, resulta m\u00e1s complejo la perpetraci\u00f3n de una conducta punible\u201d.<\/p>\n<p>132. La instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de video vigilancia en espacios p\u00fablicos que se integran a circuitos cerrados de televisi\u00f3n (\u201cCCTV\u201d) controlados y monitoreados por autoridades p\u00fablicas constituye una herramienta para la prevenci\u00f3n y persecuci\u00f3n del delito. Actualmente existen c\u00e1maras de video vigilancia y CCTV instalados en las principales ciudades del mundo. En Colombia, estos sistemas han venido siendo instalados en varias ciudades del pa\u00eds. Estos sistemas de vigilancia pueden ser masivos o selectivos. Los sistemas de vigilancia masiva son aquellos que involucran la vigilancia indiscriminada y monitoreo constante de grupos significativos de personas. La vigilancia selectiva por su parte es aquella que es dirigida a un grupo determinado de personas.<\/p>\n<p>133. La \u201cvideo vigilancia\u201d es un t\u00e9rmino amplio que se refiere, en t\u00e9rminos generales, a la observaci\u00f3n remota de ambientes y actividades. Los CCTV son un tipo de video vigilancia que se definen como un conjunto de componentes directamente entrelazados, compuesto de una o varias c\u00e1maras de vigilancia conectadas a uno o m\u00e1s monitores o televisores, los cuales reproducen im\u00e1genes capturadas que crean un circuito de im\u00e1genes. Estas im\u00e1genes pueden ser almacenadas en medios anal\u00f3gicos o digitales. Se les denomina circuito cerrado porque a diferencia de la televisi\u00f3n tradicional, estos solo permiten un acceso limitado y restringido del contenido de las im\u00e1genes a algunos usuarios. En el caso de los CCTV utilizados para vigilancia p\u00fablica masiva, es usual que el control y monitoreo del contenido de las im\u00e1genes e informaci\u00f3n captada est\u00e9 a cargo de una autoridad p\u00fablica.<\/p>\n<p>134. En vista de lo anterior, para la Corte resulta claro que lo dispuesto por el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 146 de la Ley 1801 de 2016 resulta ajustado a la Constituci\u00f3n, por cuanto contiene una restricci\u00f3n razonable y proporcional al derecho a la intimidad. Asimismo, la Corte observa que la medida contenida en el aparte demandado tiene un impacto meramente incidental en otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad, el cual resulta razonable frente a la finalidad leg\u00edtima de preservar la prevalencia del inter\u00e9s general y garantizar el orden p\u00fablico. Sin perjuicio de esto, la Sala considera necesario recalcar que el r\u00e9gimen de habeas data contenido en la Ley 1581 de 2012 resulta plenamente aplicable a la recolecci\u00f3n, uso y tratamiento de los datos captados a trav\u00e9s de las c\u00e1maras instaladas en estos veh\u00edculos. Lo anterior, teniendo en cuenta que este r\u00e9gimen aplica a: (i) \u201ccualquier informaci\u00f3n vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables\u201d (art\u00edculo 1 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012); y (ii) todas las personas, compa\u00f1\u00edas u organizaciones que recolectan datos personales, ya sea en calidad de Responsables o Encargados del Tratamiento de datos personales (art\u00edculo 3 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012). En consecuencia, es evidente que, en todo momento, deber\u00e1 respetarse lo establecido por la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en especial en lo referente a los principios consagrados en su art\u00edculo 4\u00ba.<\/p>\n<p>135. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad simple del inciso primero del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 146 de la Ley 1801 de 2016.<\/p>\n<p>Cargos No. 5 y 6 e integraci\u00f3n normativa -La Sala Plena declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Polic\u00eda por la violaci\u00f3n del derecho al habeas data (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n)<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Alcance del cargo<\/p>\n<p><\/p>\n<p>136. De conformidad con lo ya mencionado en esta sentencia, la Sala consider\u00f3 necesario realizar una integraci\u00f3n normativo respecto de todo el contenido del art\u00edculo 237 de la Ley 1801 de 2016. En esa medida, la Corte analizar\u00e1 la constitucionalidad de todo el contenido normativo de este art\u00edculo, el cual es el siguiente:<\/p>\n<p>Los sistemas de video y medios tecnol\u00f3gicos, o los que hagan sus veces, de propiedad privada o p\u00fablica, a excepci\u00f3n de los destinados para la Defensa y Seguridad Nacional, que se encuentren instalados en espacio p\u00fablico, \u00e1reas comunes, lugares abiertos al p\u00fablico o que siendo privados trasciendan a lo p\u00fablico, se enlazar\u00e1 de manera permanente o temporal a la red que para tal efecto disponga la Polic\u00eda Nacional, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0En trat\u00e1ndose de sistemas instalados en \u00e1reas comunes, lugares abiertos al p\u00fablico o que siendo privados trasciendan a lo p\u00fablico, se requerir\u00e1 para el enlace a que hace referencia el presente art\u00edculo, la autorizaci\u00f3n previa por parte de quien tenga la legitimidad para otorgarla\u201d (subrayado por fuera del texto original).<\/p>\n<p>137. De manera general, los demandantes consideran que esta disposici\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n pues desconoce el derecho al habeas data al establecer el libre acceso a informaci\u00f3n, im\u00e1genes y datos de cualquier \u00edndole captados y\/o almacenados. Se\u00f1alan que no resultaba necesario que el legislador cambiara la naturaleza de la informaci\u00f3n o datos as\u00ed recopilados, ya que exist\u00eda un medio alternativo menos restrictivo previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 1581 de 2012, al disponer que, en ejercicio de sus funciones, las entidades administrativas podr\u00e1n requerir tal informaci\u00f3n sin que se requiera la autorizaci\u00f3n del titular de los datos. La disposici\u00f3n acusada, seg\u00fan los demandantes, tiene el efecto de atribuir poder inform\u00e1tico a todos los ciudadanos, lo cual implica un riesgo que hace posible el profiling y el seguimiento. Asimismo, frente a este art\u00edculo, los demandantes consideran que esta disposici\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n pues, si bien la seguridad y convivencia son un objetivo leg\u00edtimo, el enlace de las c\u00e1maras de propiedad privada y p\u00fablica a la red de la Polic\u00eda Nacional constituye un mecanismo de vigilancia masiva que tiene una injerencia sistem\u00e1tica y desproporcionada en el derecho a la intimidad, pudiendo incluso comprender espacios semiprivados y semip\u00fablicos.<\/p>\n<p>() Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>138. El Procurador formul\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfdesconoce el habeas data la determinaci\u00f3n legal de tratar como p\u00fablica la informaci\u00f3n captada por los sistemas instalados en el espacio p\u00fablico o lugares abiertos al p\u00fablico? Frente al anterior interrogante, se\u00f1al\u00f3 que la publicaci\u00f3n, sin autorizaci\u00f3n, de datos sensibles y otros datos personales se encuentra prohibida por la Ley 1581 de 2012, as\u00ed como su conversi\u00f3n en datos de naturaleza p\u00fablica de libre acceso. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 declarar la inconstitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Polic\u00eda. Frente al segundo inciso, no encuentra el Ministerio P\u00fablico reproche de constitucionalidad, por cuanto (i) la interconexi\u00f3n materializa el deber de vigilancia estatal en aquellos espacios, que por tener alguna connotaci\u00f3n p\u00fablica, poseen una expectativa de menor intimidad; (ii) no es aplicable un juicio de estricta necesidad; (iii) no tiene por objeto regular las investigaciones penales, por lo que se encuentra sujeto a obligaciones especiales en esta materia.<\/p>\n<p>() Intervenciones<\/p>\n<p>139. Ocho intervinientes se pronunciaron sobre esta disposici\u00f3n. Cuatro solicitaron que se declare su exequibilidad; dos solicitaron que se declare su inexequibilidad; uno advirti\u00f3 una posible incompatibilidad de la norma con los principios de derechos humanos reconocidos internacionalmente, y uno le solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida respecto de este cargo.<\/p>\n<p>140. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 declarar exequible esta disposici\u00f3n, afirmando que el derecho al habeas data no se ve amenazado por el hecho de que se consideren p\u00fablicos y, en consecuencia, de libre acceso, los datos captados en el espacio p\u00fablico o en lugares abiertos al p\u00fablico. Tampoco amenaza a la intimidad el hecho de que se permita el enlace entre los sistemas de video entre la Polic\u00eda Nacional y las \u00e1reas comunes, lugares abiertos al p\u00fablico o privados que trasciendan al \u00e1mbito p\u00fablico. Lo anterior pues, en ambos casos, si se captan datos que correspondan a la categor\u00eda de datos personales, ellos deben protegerse en los t\u00e9rminos de la Ley 1581 de 2012.<\/p>\n<p>141. La Academia Colombiana de Jurisprudencia afirm\u00f3 que esta disposici\u00f3n no vulnera la Constituci\u00f3n. Para fundamentar lo anterior, observ\u00f3 que si bien la disposici\u00f3n establece que las im\u00e1genes son p\u00fablicas y de libre acceso, lo que podr\u00eda implicar una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la disposici\u00f3n tambi\u00e9n prev\u00e9 que ello ocurre salvo que exista reserva legal. En esa medida, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]o que corresponde es reglamentar la norma para impedir que esa publicidad pueda violar el derecho a la intimidad\u201d. A la misma conclusi\u00f3n debe arribarse respecto del inciso segundo de esa disposici\u00f3n dado que la utilidad de las c\u00e1maras \u201cser\u00e1 mayor si son f\u00e1cilmente inspeccionadas en el evento de una posible o real perturbaci\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica\u201d. En este caso el Gobierno deber\u00e1 expedir la reglamentaci\u00f3n a efectos de dejar a salvo el derecho a la intimidad, de manera que el examen de las c\u00e1maras se realice \u00fanicamente \u201ccuando las circunstancias lo obliguen para prevenir la perturbaci\u00f3n o para suspender la perturbaci\u00f3n o para castigar a quienes han actuado ilegalmente\u201d. Afirmar, como lo hacen los demandantes, que la polic\u00eda podr\u00eda solicitar las grabaciones de los sistemas de video, desconoce que tales sistemas se emplean de manera principal para la prevenci\u00f3n de los delitos y contravenciones.<\/p>\n<p>142. En igual sentido, la ANDI consider\u00f3 que este contenido normativo es compatible con la Constituci\u00f3n, si se tiene en cuenta que la Corte ha se\u00f1alado que el derecho a la intimidad en espacios p\u00fablicos se protege de manera diferenciada y puede ser, en consecuencia, m\u00e1s limitado. Lo anterior, en su concepto, se explica porque las actuaciones de las personas en esos espacios pueden ir m\u00e1s all\u00e1 de la \u201cesfera exclusiva o \u00edntima de las personas\u201d. En adici\u00f3n a ello, aclar\u00f3 que el art\u00edculo fija una salvedad relativa a la informaci\u00f3n p\u00fablica reservada que, interpret\u00e1ndola conjuntamente con la Ley 1712 de 2014, hace posible concluir que se extiende a la informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada, protegi\u00e9ndose, en consecuencia, los datos privados y semiprivados.<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo afirm\u00f3 que esta norma es incompatible con la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan la entidad, es cierto, como lo afirman los demandantes, que \u201clos datos e im\u00e1genes de cualquier \u00edndole captados y\/o almacenados por los sistemas de video o los medios tecnol\u00f3gicos no pueden considerarse como datos p\u00fablicos y de libre acceso\u201d, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional \u2013al establecer los diferentes tipos de datos- y la Ley 1581 de 2012 -al establecer los principios que rigen la administraci\u00f3n de datos personales-. Teniendo en cuenta lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno pueden considerarse de manera indiscriminada como datos p\u00fablicos y mucho menos como de libre acceso, pues esto supone vulnerar las garant\u00edas propias del derecho al habeas data de los titulares de los datos, el cual se encuentra \u00edntimamente relacionado con el derecho a la intimidad\u201d. En atenci\u00f3n a tal circunstancia, solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cser\u00e1n considerados como p\u00fablicos y de libre acceso\u201d. La regla que prev\u00e9 el art\u00edculo 237.2 respecto del enlace de los sistemas de video intermedios con los sistemas de la Polic\u00eda Nacional no resulta contraria a la Constituci\u00f3n. Dado que tal vinculo se debe producir de acuerdo con lo que establezca el reglamento que adopte el Gobierno Nacional, ser\u00e1 all\u00ed \u201cdonde se definir\u00e1n los aspectos relacionados con el tratamiento de la informaci\u00f3n y de los datos captados y\/o almacenados, as\u00ed como los sujetos responsables de su uso y control\u201d. La inexistencia de criterios para el tratamiento y manejo de la informaci\u00f3n deber\u00e1n ser regulados por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>143. \u00a0<\/p>\n<p>144. La Universidad de Caldas solicit\u00f3 que el inciso primero del art\u00edculo 237 sea declarado inexequible. Aclar\u00f3 que esta norma sostiene la transformaci\u00f3n de la naturaleza de los datos personales captados por los sistemas de video vigilancia a datos p\u00fablicos y de libre acceso, sin mayor justificaci\u00f3n, afectando con ello el derecho a la intimidad y al habeas data. Asimismo, debe declararse la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 237, por violaci\u00f3n al derecho a la intimidad por tratarse de una medida innecesaria y desproporcionada, pues se trata de una vigilancia constante e indiscriminada a las actividades que realizan en la cotidianidad las personas. En adici\u00f3n a ello, el efecto de la norma es causar la inhibici\u00f3n en las libertades personales y en el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n y de reuni\u00f3n de quienes est\u00e1n siendo observados. Esta medida viola la Ley Estatutaria de Protecci\u00f3n de Datos por permitir el acceso a informaci\u00f3n personal sin estar autorizados para ello ni encontrarse en curso de una investigaci\u00f3n judicial. Por su parte, la Universidad del Rosario solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 237, por cuanto, se establece una clara prescripci\u00f3n de autorizaci\u00f3n legal previa.<\/p>\n<p>145. La Fundaci\u00f3n Karisma consider\u00f3 que esta norma supone la recolecci\u00f3n de datos que permiten reconstruir el perfil de una persona (perfilamiento o profiling), afectando la dignidad en la medida en que el procesamiento de la informaci\u00f3n tiene como finalidad la predicci\u00f3n de aspectos de la personalidad asociados con la salud, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, el desempe\u00f1o laboral, los intereses personales y los movimientos, entre otros. Se\u00f1al\u00f3 que el perfilamiento, si se usa arbitrariamente, se convierte en una herramienta para la discriminaci\u00f3n, la incriminaci\u00f3n criminal, la intimidaci\u00f3n y la intromisi\u00f3n en la vida privada. Agreg\u00f3 que las c\u00e1maras de video vigilancia, si son de alta precisi\u00f3n, pueden contribuir al perfilamiento, en la medida en que pueden recolectar datos biom\u00e9tricos y otra informaci\u00f3n personal. Sumado a esto, destac\u00f3 que la proliferaci\u00f3n de las c\u00e1maras tiene un efecto intimidante e inhibidor para el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n de las personas. Por lo tanto, solicit\u00f3 declarar esta norma inconstitucional. En el mismo sentido, la FLIP reconoce que la disposici\u00f3n demandada vulnera el derecho fundamental a la intimidad, y en consecuencia, a la libre expresi\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad.<\/p>\n<p>146. Privacy International estudi\u00f3 el contenido normativo de esta norma y advirti\u00f3 una potencial incompatibilidad de la norma con los principios de derechos humanos internacionalmente reconocidos, especialmente, cuando la polic\u00eda recauda datos personales o realiza vigilancia en lugares p\u00fablicos.<\/p>\n<p>147. Finalmente, el MinTIC solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para conocer de los cargos presentados contra esta norma. Fundament\u00f3 su solicitud en que la acusaci\u00f3n propuesta no cumple las condiciones de pertinencia, especificidad y suficiencia. En su concepto, el punto de partida del cargo parece consistir en que el art\u00edculo demandado cambi\u00f3 la naturaleza de los datos captados o almacenados en sistemas de video o medios de vigilancia ubicados en espacios p\u00fablicos, por cuanto la regulaci\u00f3n habr\u00eda previsto que se trata de datos p\u00fablicos, a pesar de que ellos deber\u00edan ser considerados privados o semiprivados. Tal consideraci\u00f3n, seg\u00fan este Ministerio, no es explicada de manera adecuada en la demanda.<\/p>\n<p>148. En adici\u00f3n a ello, aclar\u00f3 que, con apoyo en la sentencia C-881 de 2014, debe considerarse que los datos captados en el espacio p\u00fablico no tienen el mismo grado de protecci\u00f3n de aquellos que son captados en espacios privados, de manera que el legislador se encuentra habilitado para definir que se trata de datos de naturaleza p\u00fablica.<\/p>\n<p>149. Las intervenciones pueden resumirse en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Argumentos principales frente al cargo contra el art\u00edculo 237 de la Ley 1801 de 2016<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n fija la salvedad relativa a los escenarios en los que exista reserva legal. Por lo tanto, \u201c[l]o que corresponde es reglamentar la norma para impedir que esa publicidad pueda violar el derecho a la intimidad\u201d.<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La conversi\u00f3n de datos sensibles y otros datos personales en datos de naturaleza p\u00fablica de libre acceso se encuentra prohibida por la Ley 1581 de 2012.<\/p>\n<p>2. La expresi\u00f3n \u201cser\u00e1n considerados como p\u00fablicos y de libre acceso\u201d debe ser declarada inexequible, pues resulta inconstitucional considerar los datos de manera indiscriminada como datos p\u00fablicos y de libre acceso. Esto resulta en una afectaci\u00f3n al derecho al habeas y al derecho a la intimidad.<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n propuesta no cumple las condiciones de pertinencia, especificidad y suficiencia. La consideraci\u00f3n de que el inciso primero cambi\u00f3 la naturaleza de los datos captados o almacenados en sistemas de video o medios de vigilancia ubicados en espacios p\u00fablicos, no es explicada en la demanda.<\/p>\n<p>() Consideraciones de la Corte<\/p>\n<p>150. El art\u00edculo 237 de la Ley 1801 de 2016 establece que la informaci\u00f3n captada y\/o almacenada por los medios tecnol\u00f3gicos que est\u00e9n ubicados en el espacio p\u00fablico o en lugares abiertos al p\u00fablico ser\u00e1n considerados como p\u00fablicos y de libre acceso, salvo que se trate de informaci\u00f3n amparada por reserva legal. Por otra parte, se\u00f1ala que los sistemas de video y medios tecnol\u00f3gicos, o los que hagan sus veces, de propiedad privada o p\u00fablica, a excepci\u00f3n de los destinados para la Defensa y Seguridad Nacional, que se encuentren instalados en espacio p\u00fablico, \u00e1reas comunes, lugares abiertos al p\u00fablico o que siendo privados trasciendan a lo p\u00fablico, se enlazar\u00e1n de manera permanente o temporal a la red que para tal efecto disponga la Polic\u00eda Nacional, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. Asimismo, frente a este enlace, determina que, trat\u00e1ndose de sistemas instalados en \u00e1reas comunes, lugares abiertos al p\u00fablico o que siendo privados trasciendan a lo p\u00fablico, se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n previa por parte de quien tenga la legitimidad para otorgarla.<\/p>\n<p>151. En primer lugar, la Corte encuentra que, atribuir la condici\u00f3n de p\u00fablica a la informaci\u00f3n, datos o im\u00e1genes captados por c\u00e1maras instaladas en espacios p\u00fablicos, supone una generalizaci\u00f3n de los datos o im\u00e1genes \u2013la de p\u00fablico, sin considerar el contenido que se obtiene. En otras palabras, si bien podr\u00eda considerarse que, como regla general, los datos captados en espacios p\u00fablicos o semip\u00fablicos son, en esencia, p\u00fablicos, existe la posibilidad de que la informaci\u00f3n all\u00ed captada pueda ser semiprivada, privada o reservada, por lo que permitir su libre acceso podr\u00eda contravenir los postulados de la Constituci\u00f3n y la Ley 1581 de 2012. En esa media, si bien la calificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n captada en los espacios p\u00fablicos y semip\u00fablicos como p\u00fablica podr\u00eda sugerir la necesidad de declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo, la Corte considera que, teniendo en cuenta que: (i) la autorizaci\u00f3n de captaci\u00f3n y almacenamiento de aquello que ocurre en espacios p\u00fablicos o semip\u00fablicos resulta conducente para contribuir con la finalidad de darle prevalencia del inter\u00e9s general y la garant\u00eda del orden p\u00fablico permitiendo enfrentar e investigar la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes y las alteraciones de la convivencia; (ii) en los espacios p\u00fablicos y semip\u00fablicos a los que se refiere la norma se permiten mayores interferencias frente a los derechos; y (iii) en estos espacios la expectativa de privacidad se reduce; se debe optar en este caso por dar aplicaci\u00f3n al principio de armonizaci\u00f3n concreta, con el prop\u00f3sito de guardar la integridad de la Constituci\u00f3n y, al mismo tiempo, reconocer las competencias del legislador a efectos de regular una materia especialmente compleja.<\/p>\n<p>152. Por otra parte, respecto del enlace de los sistemas de video y medios tecnol\u00f3gicos con la red que para tal efecto disponga la Polic\u00eda Nacional, la Corte es consciente que la medida podr\u00eda generar afectaciones al derecho a la intimidad, especialmente cuando los sistemas enlazados se encuentren instalados en \u00e1reas comunes, lugares abiertos al p\u00fablico o que siendo privados trasciendan a lo p\u00fablico. En esa medida, podr\u00eda igualmente considerarse que esta disposici\u00f3n es inconstitucional, por cuanto tiene una injerencia sistem\u00e1tica en el derecho a la intimidad de un n\u00famero ilimitado de personas. Sin perjuicio de esto, teniendo en cuenta que: (i) el enlace con la red de la Polic\u00eda Nacional persigue la finalidad de garantizar la seguridad, d\u00e1ndole prevalencia al inter\u00e9s general y garantizando el orden p\u00fablico; y (ii) cuando se trate de \u00e1reas comunes, lugares abiertos al p\u00fablico o que siendo privados trasciendan a lo p\u00fablico, en donde existe una mayor expectativa de privacidad, la misma norma establece que se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n previa por parte de quien tenga autorizaci\u00f3n para otorgarla; se debe optar igualmente aplicar el principio de armonizaci\u00f3n concreta.<\/p>\n<p>153. En esta direcci\u00f3n, la Sala Plena considera que resulta posible materializar tal armonizaci\u00f3n cuando se interpreta la norma impugnada conjuntamente con el r\u00e9gimen constitucional y legal de protecci\u00f3n de datos personales contenido en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, la Ley Estatutaria 1266 de 2008, as\u00ed como con las reglas fijadas por la jurisprudencia en relaci\u00f3n con los diferentes tipos de informaci\u00f3n. Como fue analizado en la secci\u00f3n E de esta sentencia, la informaci\u00f3n, que es tratada como dato personal, puede ser catalogada como p\u00fablica, semiprivada, privada y reservada (sensible). Su tratamiento debe sujetarse a los contenidos del derecho al habeas data y, en particular, a los principios se\u00f1alados en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, entre los que se destacan el principio de libertad y finalidad.<\/p>\n<p>154. Si bien el principio de libertad se predica del tratamiento de todos los datos personales (incluidos los p\u00fablicos), este resulta particularmente relevante en aquellos \u00e1mbitos en donde para su tratamiento es indispensable contar con el consentimiento de su titular. En ese sentido, mientras el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 se\u00f1ala que, salvo las excepciones previstas en la ley, el tratamiento de datos requiere \u201cla autorizaci\u00f3n previa e informada del titular, la cual deber\u00e1 ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior\u201d, el art\u00edculo 10\u00b0 de la misma norma establece cinco (5) casos en los que la autorizaci\u00f3n del titular no es necesaria. En consecuencia, resulta claro que, salvo que medie mandato legal o judicial que releve de la necesidad de obtener el consentimiento por parte de su titular, la autorizaci\u00f3n para que los datos personales sean susceptibles de tratamiento debe ser previa, expresa y suficiente.<\/p>\n<p>155. En relaci\u00f3n con lo anterior, vale la pena destacar que, seg\u00fan la Superintendencia de Industria y Comercio, el consentimiento se puede manifestar por escrito, de forma oral o mediante conductas inequ\u00edvocas. Al respecto, debe tenerse en cuenta que las se\u00f1ales o avisos informando a los titulares de los datos personales sobre la grabaci\u00f3n deben ser visibles, legibles y no eximen del cumplimiento de las dem\u00e1s obligaciones contempladas en el R\u00e9gimen General de Protecci\u00f3n de Datos Perosnales para los Responsables y Encargados. Igualmente, estos avisos deber\u00e1n cumplir, como m\u00ednimo, con el contenido de un aviso de privacidad, esto es: (i) incluir informaci\u00f3n sobre qui\u00e9n es el responsable del tratamiento y sus datos de contacto; (ii) indicar el tratamiento que se dar\u00e1 a los datos y la finalidad del mismo; (iii) incluir los derechos de los titulares; y (iv) indicar d\u00f3nde est\u00e1 publicada la Pol\u00edtica de Tratamiento de la Informaci\u00f3n. Sin perjuicio de esto, como fue mencionado en esta decisi\u00f3n, la jurisprudencia ha admitido que, en ciertos casos, la rigidez del principio de libertad pueda ceder ante la necesidad de cumplir con un fin constitucional superior, flexibiliz\u00e1ndolo para armonizarse con el principio de finalidad y siempre con arreglo al principio de necesidad. As\u00ed, por ejemplo, ocurre en el caso de los sistemas de video y medios tecnol\u00f3gicos destinados para la Defensa y Seguridad Nacional, en los que no ser\u00e1n necesarias las exigencias anteriormente mencionadas.<\/p>\n<p>156. \u00a0Por otra parte, toda vez que seg\u00fan lo dispuesto por el literal c) del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1581 de 2012, las im\u00e1genes, sonidos o conversaciones que son captados por c\u00e1maras de vigilancia o sistemas tecnol\u00f3gicos son, en general, datos personales, su tratamiento debe sujetarse a los contenidos del derecho al habeas data. En esa medida, los responsables y encargados del tratamiento de datos deben: (i) implementar sistemas de video vigilancia s\u00f3lo cuando sea necesario para el cumplimiento de la finalidad propuesta, respetando los derechos fundamentales; (ii) limitar la recolecci\u00f3n de im\u00e1genes a la estrictamente necesaria para cumplir el fin espec\u00edfico previamente concebido; (iii) informar a los titulares acerca de la recolecci\u00f3n y dem\u00e1s formas de tratamiento de las im\u00e1genes, as\u00ed como la finalidad del mismo; (iv) conservar las im\u00e1genes s\u00f3lo por el tiempo estrictamente necesario para cumplir con la finalidad del sistema de videovigilancia; (v) inscribir la base de datos que almacena las im\u00e1genes en el Registro Nacional de Bases de Datos; (vi) suscribir cl\u00e1usulas de confidencialidad con el personal que acceder\u00e1 a los sistemas de video vigilancia; (vii) solicitar y conservar prueba de la autorizaci\u00f3n de los titulares para el tratamiento de sus datos perosnales; y (viii) no instalar sistemas de video vigilancia en lugares donde la recolecci\u00f3n de im\u00e1genes y, en general, el tratamiento de estos, pueda afectar la imagen o la vida privada e \u00edntima de las personas.<\/p>\n<p>157. En vista de todo lo anterior, la Corte considera necesario condicionar el contenido del art\u00edculo 237 de la Ley Estatutaria 1801 de 2016. En este sentido, debido a que existe un fin leg\u00edtimo asociado con el objeto de la norma, consistente en proteger el inter\u00e9s general y garantizar el orden p\u00fablico, no se puede proscribir la misma, en la medida que su finalidad est\u00e1 asociada a la prevenci\u00f3n del crimen y la promoci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica. Lo anterior, admite que si bien podr\u00eda afectarse eventualmente el comportamiento de las personas y su expectativa de privacidad en los sitios se\u00f1alados por la norma demandada, no se puede desconocer el beneficio en materia de seguridad, inter\u00e9s general y protecci\u00f3n del orden p\u00fablico. Por esta raz\u00f3n, la Corte aclara que la captaci\u00f3n y\/o almacenamiento de informaci\u00f3n, datos o im\u00e1genes a los que se refiere la norma acusada deber\u00e1 ce\u00f1irse en todo momento a los principios establecidos en la Ley 1581 de 2012, en especial, la determinaci\u00f3n del tiempo de conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, las obligaciones de tratamiento de la misma, y las personas entre las cuales se puede circular. Asimismo, en el marco de la respectiva regulaci\u00f3n, se deber\u00e1n especificar las formas y los t\u00e9rminos en los que se llevar\u00e1 a cabo el tratamiento de la informaci\u00f3n, para que no afecte el derecho al habeas data. De este modo, su uso debe seguir una serie de principios y garant\u00edas adscritas al derecho al habeas data reconocido en el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica. Estos principios, y declarados ajustados a los mandatos constitucionales en la sentencia C-1011 de 2008, son los siguiente:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Principio de legalidad: El tratamiento de datos es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en las disposiciones legales aplicables y en las dem\u00e1s disposiciones que la desarrollen.<\/p>\n<p>() Principio de finalidad y utilidad: De la relevancia en el d\u00eda a d\u00eda de su aplicaci\u00f3n de fijar l\u00edmites al tipo de informaci\u00f3n que pueda ser captada, esto es debe obedecer a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo. En consecuencia, se considerar\u00e1 que la expresi\u00f3n \u201clibre acceso\u201d conlleva a que la informaci\u00f3n p\u00fablica podr\u00e1 ser conocida por autoridades p\u00fablicas en los casos en los que tal informaci\u00f3n sea \u00fatil para la realizaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos identificados.<\/p>\n<p>() Principio de libertad: Las actividades de registro y divulgaci\u00f3n de los datos personales s\u00f3lo pueden ejercerse con el consentimiento libre y previo del titular de esa informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>() Principio de transparencia: El tratamiento debe garantizarse el derecho del titular a obtener del responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, informaci\u00f3n acerca de la existencia de datos que le conciernan.<\/p>\n<p>() Principio de acceso y circulaci\u00f3n restringida: Se debe prohibir la divulgaci\u00f3n indiscriminada de datos personales. Las actividades de recolecci\u00f3n, procesamiento y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal deben estar sometidas a los l\u00edmites espec\u00edficos determinados por el objeto de la base de datos, y sujetarse a principios de confidencialidad, inviolabilidad y reserva.<\/p>\n<p>() Principio de necesidad: La necesidad de limitar, con fundamento en los principios de finalidad, necesidad y circulaci\u00f3n restringida, los objetivos que pueden perseguir tales actividades y los sujetos entre los que pueden circular. De esta forma, la base de datos debe identificar de forma clara, expresa y suficiente el prop\u00f3sito de la recolecci\u00f3n y tratamiento de datos, por cuanto, la informaci\u00f3n personal concernida debe ser aquella estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines de la base de datos.<\/p>\n<p>() Principio de seguridad y confidencialidad: La informaci\u00f3n sujeta a tratamiento por el responsable del tratamiento o encargado del tratamiento a que se refiere la presente ley, se deber\u00e1 manejar con las medidas t\u00e9cnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteraci\u00f3n, p\u00e9rdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento. Todas las personas que intervengan en el tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de p\u00fablicos est\u00e1n obligadas a garantizar la reserva de la informaci\u00f3n, inclusive despu\u00e9s de finalizada su relaci\u00f3n con alguna de las labores que comprende el tratamiento, pudiendo s\u00f3lo realizar suministro o comunicaci\u00f3n de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los t\u00e9rminos de la misma.<\/p>\n<p>() Principio de caducidad: Se debe prohibir la conservaci\u00f3n indefinida de datos personales, despu\u00e9s de que hayan desaparecido las causas que justificaron su acopio y administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por consiguiente, las im\u00e1genes, sonidos o conversaciones de las personas que son captados por c\u00e1maras de vigilancia u otros sistemas tecnol\u00f3gicos son, en general, datos personales cuyo tratamiento debe sujetarse a los contenidos del derecho al habeas data. De esta forma, en t\u00e9rminos generales, los responsables del tratamiento de los datos deben obligarse a respetar el car\u00e1cter l\u00edcito y leal de la recopilaci\u00f3n y el tratamiento automatizado de los datos personales, las finalidades leg\u00edtimas de la grabaci\u00f3n y del registro, la limitaci\u00f3n de la conservaci\u00f3n de estas im\u00e1genes a un plazo estrictamente necesario, el car\u00e1cter adecuado y no excesivo del sistema respecto a los objetivos que se persiguen, as\u00ed como la pertinencia de los datos y la obligaci\u00f3n de actualizarlos. De esta misma forma, deben propender por proscribir el tratamiento de datos personales, y garantizar, asimismo, el derecho que tienen las personas a conocer la informaci\u00f3n sobre ellas almacenada y de exigir, en su caso, las rectificaciones que sean precisas.<\/p>\n<p>158. Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 237 de la Ley 1801 de 2016, por el cargo analizado, en el entendido de que el manejo y tratamiento de informaci\u00f3n, datos e im\u00e1genes captados y\/o almacenados a trav\u00e9s de sistemas de video o medios tecnol\u00f3gicos que est\u00e9n ubicados o instalados en el espacio p\u00fablico, en lugares abiertos al p\u00fablico, en zonas comunes o en lugares privados abiertos al p\u00fablico o que siendo privados trasciendan a lo p\u00fablico, deber\u00e1n observar los principios de legalidad, finalidad, libertad, transparencia, acceso y circulaci\u00f3n restringida, seguridad y confidencialidad y caducidad, en los t\u00e9rminos del numeral 157 de esta providencia. Resalta la Corte que los jueces y tribunales ordinarios tienen un importante papel porque son los encargados de efectuar, si se produce alg\u00fan conflicto, un juicio de ponderaci\u00f3n en cada caso concreto, valorando si deben prevalecer los derechos de los afectados o el derecho del titular del local o espacio de acceso p\u00fablico a instalar estos instrumentos audiovisuales. En dicho juicio se toman diversos criterios en consideraci\u00f3n, como son, por ejemplo, la temporalidad o el car\u00e1cter permanente de la observaci\u00f3n, si las c\u00e1maras son fijas o m\u00f3viles, la calidad de resoluci\u00f3n de las im\u00e1genes captadas por ellas, la zona concreta de ubicaci\u00f3n de las mismas, los espacios prohibidos a la videovigilancia, etc.<\/p>\n<p>G. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>159. Le correspondi\u00f3 a la Corte estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 32, 95 (parcial), 139 (parcial), 146 (parcial) y 237 (parcial) de la Ley 1801 de 2016. Tras analizar la aptitud sustantiva de la demanda, la Corte resolvi\u00f3 inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los cargos elevados contra (i) el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 95 de la Ley 1801 de 2016; y (ii) el art\u00edculo 139 de la Ley 1801 de 2016, por no evidenciar cumplidos los requisitos se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>160. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, se\u00f1al\u00f3 la Corte que no se vulnera la Constituci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto, de una lectura del primer inciso del art\u00edculo 32 en conjunto con los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 que establecen los lugares que no se consideran privados, se debe concluir que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte el derecho a la intimidad protege un \u201cespacio personal ontol\u00f3gico\u201d o un \u201cespacio del libre desarrollo de la personalidad\u201d y por tanto existe una exigencia m\u00ednima de respeto al derecho a la intimidad que se predica en todos los \u00e1mbitos y en todos los espacios (p\u00fablicos, semip\u00fablicos, semiprivados y privados).<\/p>\n<p>161. En cuanto al inciso primero del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, la Corte concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada no vulnera la Constituci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto si bien la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de vigilancia en veh\u00edculos de transporte p\u00fablico masivo genera una restricci\u00f3n leve al derecho a la intimidad, \u00e9sta se encuentra justificada por la finalidad leg\u00edtima que persigue (prevalencia del inter\u00e9s general y garant\u00eda del orden p\u00fablico), cumpliendo con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia constitucional. En todo caso, record\u00f3 que la captaci\u00f3n y almacenamiento de la informaci\u00f3n, im\u00e1genes y datos a trav\u00e9s de las c\u00e1maras de vigilancia instaladas en los veh\u00edculos destinados a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte masivo, deber\u00e1 sujetarse a lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 en materia de protecci\u00f3n de datos personales.<\/p>\n<p>162. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, a efectos de ejercer debidamente el control de constitucionalidad y dar una soluci\u00f3n integral a los problemas planteados por los demandantes, la Corte consider\u00f3 necesario hacer uso de la integraci\u00f3n normativa, de modo que los incisos demandados fueran estudiados en conjunto con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Polic\u00eda. Sobre el particular, la Corte encontr\u00f3 que la naturaleza de la informaci\u00f3n captada por las c\u00e1maras no depende del lugar en que estas son instaladas. Por lo tanto, la disposici\u00f3n demandada, al referirse al manejo y tratamiento de informaci\u00f3n, datos e im\u00e1genes captados y\/o almacenados a trav\u00e9s de sistemas de video o medios tecnol\u00f3gicos que est\u00e9n ubicados o instalados en el espacio p\u00fablico, en lugares abiertos al p\u00fablico, en zonas comunes o en lugares privados abiertos al p\u00fablico o que siendo privados trasciendan a lo p\u00fablico, resulta problem\u00e1tica. Lo anterior, en la medida que, la Constituci\u00f3n proh\u00edbe, en general, la existencia de sistemas de vigilancia que tengan por objeto o como efecto anular el derecho a la intimidad, desconocer el derecho al habeas data o impedir el ejercicio de las libertades constitucionalmente protegidas.<\/p>\n<p>163. En consecuencia, indic\u00f3 que, con el prop\u00f3sito de guardar la integridad de la Constituci\u00f3n y, al mismo tiempo, reconocer las competencias del legislador se deb\u00eda realizar una armonizaci\u00f3n concreta de lo previsto en el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Polic\u00eda. Dicha armonizaci\u00f3n supuso interpretar la norma impugnada conjuntamente con el r\u00e9gimen constitucional y legal de protecci\u00f3n de datos personales, as\u00ed como con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con los diferentes tipos de informaci\u00f3n. Al interpretar las tensiones que se presentan entre los diferentes derechos y la finalidad leg\u00edtima que persigue la norma demandada, a saber, prevalencia del inter\u00e9s general y garant\u00eda del orden p\u00fablico, concluy\u00f3 la Corte que el manejo y tratamiento de informaci\u00f3n, datos e im\u00e1genes captados y\/o almacenados a trav\u00e9s de sistemas de video o medios tecnol\u00f3gicos que est\u00e9n ubicados o instalados en el espacio p\u00fablico, en lugares abiertos al p\u00fablico, en zonas comunes o en lugares privados abiertos al p\u00fablico o que siendo privados trasciendan a lo p\u00fablico, deber\u00e1 observar los principios de legalidad, finalidad, libertad, transparencia, acceso y circulaci\u00f3n restringida, seguridad y confidencialidad y caducidad. Por lo que la Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad condicionada en este sentido.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el expediente de la referencia, decretada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 305 del 21 de junio 2017.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de los cargos formulados contra (i) el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 95 de la Ley 1801 de 2016; y (ii) el art\u00edculo 139 de la Ley 1801 de 2016.<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 32 de la Ley 1801 de 2016, por el cargo analizado.<\/p>\n<p>CUARTO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso primero, del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 146 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos analizados.<\/p>\n<p>QUINTO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del art\u00edculo 237 de la Ley 1801 de 2016, por el cargo analizado, en el entendido de que el manejo y tratamiento de informaci\u00f3n, datos e im\u00e1genes captados y\/o almacenados a trav\u00e9s de sistemas de video o medios tecnol\u00f3gicos que est\u00e9n ubicados o instalados en el espacio p\u00fablico, en lugares abiertos al p\u00fablico, en zonas comunes o en lugares privados abiertos al p\u00fablico o que siendo privados trasciendan a lo p\u00fablico, deber\u00e1 observar los principios de legalidad, finalidad, libertad, transparencia, acceso y circulaci\u00f3n restringida, seguridad y confidencialidad y caducidad, en los t\u00e9rminos del numeral 157 de esta providencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-094\/20<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n\/CLASIFICACION DE LA INFORMACION-Finalidad (aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD Y HABEAS DATA-Relaci\u00f3n (aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Concepto y desarrollo jurisprudencial (aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Contenidos m\u00ednimos (aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11902.<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 32, 95 (parcial), 139 (parcial), 146 (parcial) y 237 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\u201d.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones que me llevaron a aclarar el voto en la Sentencia C-094 de 2020, adoptada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n del 3 de marzo de este mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>1. El objeto de la aclaraci\u00f3n est\u00e1 relacionado con el enfoque del an\u00e1lisis que adelant\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala en relaci\u00f3n con la clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n captada por sistemas de video y vigilancia como p\u00fablica y de libre acceso, y el enlace de dichos sistemas a la red dispuesta por la Polic\u00eda Nacional. En concreto, estas disposiciones se examinaron de manera integrada con respecto a los derechos al habeas data e intimidad con \u00e9nfasis en el primero. Sin embargo, a mi juicio, resultaba necesario un an\u00e1lisis diferenciado frente a cada uno de estos derechos en atenci\u00f3n a la relevancia de los problemas constitucionales que suscitaban las medidas, el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de los derechos y la necesidad de una mayor claridad en la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. En la sentencia en menci\u00f3n, la Sala Plena estudi\u00f3 5 cargos de inconstitucionalidad formulados en contra de diferentes normas del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Los cargos quinto y sexto, se dirigieron en contra del art\u00edculo 237 ib\u00eddem, el cual: (i) clasifica la informaci\u00f3n captada por los sistemas de video o los medios tecnol\u00f3gicos que est\u00e9n ubicados en el espacio p\u00fablico, o en lugares abiertos al p\u00fablico, como p\u00fablica y de libre acceso, salvo que se trate de informaci\u00f3n amparada por reserva legal; (ii) dispone el enlace de los sistemas de video y vigilancia que se encuentren instalados en espacio p\u00fablico, \u00e1reas comunes, lugares abiertos al p\u00fablico o que siendo privados trasciendan a lo p\u00fablico a la red dispuesta por la Polic\u00eda Nacional; y (iii) precisa que si dichos sistemas est\u00e1n en \u00e1reas comunes, lugares abiertos al p\u00fablico o que siendo privados trasciendan a lo p\u00fablico, el enlace requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n previa por parte de quien tenga la legitimidad para otorgarla. Los demandantes adujeron que estas disposiciones violan los derechos al habeas data y a la intimidad porque establecen, sin distinci\u00f3n sobre la naturaleza de la informaci\u00f3n, el libre acceso a los datos captados por los sistemas de video y vigilancia; le atribuyen poder inform\u00e1tico a todos los ciudadanos, lo cual conlleva el riesgo de perfilamiento y seguimiento; y el enlace de las c\u00e1maras a la red de la Polic\u00eda Nacional constituye un mecanismo de vigilancia masiva que tiene una injerencia sistem\u00e1tica y desproporcionada en el derecho a la intimidad.<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de los cargos descritos, la Sala consider\u00f3 que la clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n c\u00f3mo p\u00fablica y de libre acceso desconoce que a trav\u00e9s de los mecanismos de vigilancia puede captarse informaci\u00f3n de otra naturaleza como privada y semi privada, y por ende se podr\u00eda violar la Constituci\u00f3n y la Ley 1581 de 2012. No obstante, advirti\u00f3 que esta medida busca proteger el inter\u00e9s general y la garant\u00eda del orden p\u00fablico, y que en los espacios p\u00fablicos y semip\u00fablicos se permiten mayores restricciones en los derechos y la expectativa de privacidad se reduce. En consecuencia, estableci\u00f3 la necesidad de aplicar el principio de armonizaci\u00f3n concreta para que la medida se ajuste a la Carta.<\/p>\n<p>Igualmente, advirti\u00f3 que el enlace de sistemas de video y medios tecnol\u00f3gicos con la red dispuesta por la Polic\u00eda Nacional, especialmente cuando se encuentren instalados en \u00e1reas comunes, lugares abiertos al p\u00fablico o que siendo privados trasciendan a lo p\u00fablico podr\u00eda afectar el derecho a la intimidad. Sin embargo, comprob\u00f3 que este enlace pretende garantizar la seguridad y el orden p\u00fablico; y que en los lugares en los que existe una mayor expectativa de privacidad la norma exige la autorizaci\u00f3n para el enlace. Por lo tanto, tambi\u00e9n opt\u00f3 por la aplicaci\u00f3n del principio de armonizaci\u00f3n concreta.<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que el manejo de los datos personales captados por los sistemas de video y vigilancia genera los siguientes deberes para los responsables y encargados: (i) implementar sistemas de video vigilancia s\u00f3lo cuando sea necesario para el cumplimiento de la finalidad propuesta; (ii) limitar la recolecci\u00f3n de im\u00e1genes a la estrictamente necesaria para cumplir el fin espec\u00edfico previamente concebido; (iii) informar a los titulares acerca de la recolecci\u00f3n, tratamiento y finalidad de la informaci\u00f3n; (iv) conservar las im\u00e1genes s\u00f3lo por el tiempo estrictamente necesario para cumplir con la finalidad del sistema de vigilancia; (v) inscribir la base de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos; (vi) suscribir cl\u00e1usulas de confidencialidad con el personal que acceder\u00e1 a los sistemas; (vii) solicitar y conservar prueba de la autorizaci\u00f3n de los titulares para el tratamiento de sus datos personales; y (viii) no instalar sistemas de video vigilancia en lugares donde la recolecci\u00f3n de im\u00e1genes y su tratamiento pueda afectar la imagen o la vida privada e \u00edntima de las personas.<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones descritas, el numeral 5\u00ba de la sentencia condicion\u00f3 el art\u00edculo 237 en el sentido de que el manejo y el tratamiento de informaci\u00f3n captada a trav\u00e9s de los sistemas de video deber\u00e1 observar los principios de legalidad, finalidad, libertad, transparencia, acceso, circulaci\u00f3n restringida, seguridad, confidencialidad y caducidad.<\/p>\n<p>3. Tal y como lo anunci\u00e9 de forma preliminar disiento del enfoque del examen adelantado por la mayor\u00eda de la Sala sobre los cargos formulados en contra del art\u00edculo 237 de la Ley 1801 de 2016. La s\u00edntesis de la decisi\u00f3n, descrita previamente, demuestra que el estudio de las censuras se hizo de forma \u00a0integrada con respecto a los derechos al habeas data y a la intimidad, y el condicionamiento de la norma se fund\u00f3 en los principios de tratamiento de informaci\u00f3n en bases de datos. Esta metodolog\u00eda, a mi juicio, no permite establecer con claridad la respuesta frente a cada uno de los problemas constitucionales y torna confusos los razonamientos. Por esta raz\u00f3n, considero que el asunto exig\u00eda un an\u00e1lisis espec\u00edfico en el que la Corte efectuara, de un lado, una ponderaci\u00f3n m\u00e1s profunda de las medidas de cara a la intimidad y, de otro, el examen sobre el manejo de la captaci\u00f3n y recolecci\u00f3n de los datos bajo la perspectiva del habeas data.<\/p>\n<p>En concreto, la metodolog\u00eda que a mi juicio debi\u00f3 seguir la Corte consist\u00eda en adelantar, de forma diferenciada, los siguientes pasos en relaci\u00f3n con la clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n recaudada en el espacio p\u00fablico, o en lugares abiertos al p\u00fablico como p\u00fablica y de libre acceso: (i) el examen de la clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n desde la perspectiva de la intimidad acudiendo a los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional; (ii) a partir de este an\u00e1lisis concluir de forma expresa, como se anunci\u00f3 t\u00edmidamente en la parte motiva, que no toda la informaci\u00f3n puede ser considerada como p\u00fablica y de libre acceso, ya que puede tratarse de informaci\u00f3n privada, semiprivada, semip\u00fablica y p\u00fablica, de acuerdo con su relaci\u00f3n con la esfera m\u00e1s \u00edntima \u00a0de los individuos, y as\u00ed: (iii) acudir al principio de armonizaci\u00f3n concreta a partir de los criterios que se derivan del derecho a la intimidad. Luego, fijada esta conclusi\u00f3n sobre la naturaleza de la informaci\u00f3n evaluar el manejo de los datos recaudados desde una perspectiva de habeas data y reiterar la necesidad de que se respeten las garant\u00edas constitucionales asociadas al manejo de informaci\u00f3n en bases de datos, tal y como se incluy\u00f3 en la parte resolutiva.<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto al enlace de las c\u00e1maras de seguridad a la red dispuesta por la Polic\u00eda Nacional se presenta el mismo problema metodol\u00f3gico anunciado, la Sala adelant\u00f3 un examen conjunto de los problemas sobre (i) la afectaci\u00f3n a la intimidad que puede implicar el enlace de sistemas de seguridad en espacios semiprivados o privados que trasciendan a lo p\u00fablico y (ii) el manejo de la informaci\u00f3n recaudada a trav\u00e9s de los medios de vigilancia ubicados en esos espacios. Como se advierte se trata de asuntos distintos y la forma en la que la Sala adelant\u00f3 el examen llev\u00f3 a que la sentencia no brindara una respuesta precisa a cada problema constitucional y que las medidas de armonizaci\u00f3n quedaran \u00fanicamente anunciadas en la parte motiva.<\/p>\n<p>En particular, en lo que respecta al enlace de los sistemas de video y seguridad considero que la metodolog\u00eda que debi\u00f3 adoptar la Sala consist\u00eda en: (i) examinar la medida desde una perspectiva de intimidad, en concreto, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de la expectativa de privacidad en escenarios como \u00e1reas comunes o lugares privados que trasciendan a lo p\u00fablico; (ii) a partir de la expectativa de privacidad y la finalidad de las normas concluir, como en efecto lo hizo, que el enlace si bien genera una afectaci\u00f3n a la intimidad esta resulta v\u00e1lida constitucionalmente siempre que se adopten medidas de armonizaci\u00f3n; (iii) determinadas las condiciones de constitucionalidad del enlace en este caso se presentaba el problema adicional de la clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n recaudada en espacios semiprivados o privados que trasciendan a lo p\u00fablico, pues el Legislador no la clasific\u00f3 como lo hizo con el espacio p\u00fablico. En este punto, deb\u00edan reiterarse los criterios generales sobre la naturaleza de la informaci\u00f3n desde la perspectiva de la intimidad y con estos criterios fijar las medidas de armonizaci\u00f3n incluyendo las se\u00f1aladas en el fundamento jur\u00eddico 156 de la sentencia. Finalmente, determinada la constitucionalidad del enlace y precisada la naturaleza de la informaci\u00f3n recaudada adelantar el examen con respecto al habeas data y, en particular, insistir en la necesidad de que el manejo de los datos se efect\u00fae de acuerdo con los principios derivados de ese derecho.<\/p>\n<p>4.- Aunque no es imperativo un examen particular frente a cada una de las disposiciones superiores referidas en los cargos de inconstitucionalidad considero que, en este caso, s\u00ed resultaba necesario un an\u00e1lisis independiente como el propuesto por tres razones. La primera, por la magnitud de la discusi\u00f3n constitucional planteada, tanto la clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n como p\u00fablica y de libre acceso como el suministro de informaci\u00f3n permanente y vigilancia constante de las autoridades de polic\u00eda en espacios que tienen un mayor ligamen a los \u00e1mbitos familiares y a la intimidad de los individuos que el espacio p\u00fablico, suscitan importantes problemas constitucionales. La segunda, por la autonom\u00eda de los derechos a la intimidad y al habeas data. La tercera, por pedagog\u00eda constitucional, ya que se trata de \u00a0medidas con impacto considerable en la vida cotidiana de gran parte de la sociedad, raz\u00f3n por la que resultaba necesaria una respuesta m\u00e1s clara con respecto a la ponderaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n del derecho a la intimidad. En ese mismo sentido, una distinci\u00f3n de los ex\u00e1menes le permit\u00eda a la ciudadan\u00eda y a los responsables del manejo de la informaci\u00f3n conocer con mayor precisi\u00f3n en qu\u00e9 consistieron las medidas de armonizaci\u00f3n que adopt\u00f3 la Corte.<\/p>\n<p>5.- En primer lugar, es necesario precisar que los cargos formulados por los demandantes en contra de las disposiciones previstas en el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda hacen referencia tanto al derecho a la intimidad como al habeas data, y por la relaci\u00f3n de estos derechos, la cual abordar\u00e9 m\u00e1s adelante, no constituye per se un error de t\u00e9cnica constitucional o un problema competencial el examen de la violaci\u00f3n de forma conjunta. Con todo, considero que en este caso el alcance de las medidas hac\u00eda deseable un an\u00e1lisis diferenciado.<\/p>\n<p>De un lado, la norma autoriza el enlace permanente de c\u00e1maras de seguridad en lugares como \u00e1reas comunes y espacios privados que trasciendan a lo p\u00fablico a la red de la Polic\u00eda Nacional. Esta medida tiene un impacto significativo en la vida y cotidianidad de las personas, particularmente en escenarios en los que existe una mayor expectativa de privacidad. En consecuencia, a mi juicio, resultaba necesario un estudio m\u00e1s profundo y particular sobre la afectaci\u00f3n al derecho a la intimidad.<\/p>\n<p>Igualmente, el impacto descrito se refuerza por las finalidades de las normas de polic\u00eda, ya que estas disposiciones establecen medidas dirigidas a regular de manera concreta la interacci\u00f3n de la vida en comunidad. En ese sentido, la Corte ha reconocido que la Ley 1801 de 2016 fija reglas para la convivencia y, de esta forma, busca contribuir a la pacificaci\u00f3n de la vida en sociedad. En consecuencia, se trata de un c\u00f3digo que est\u00e1: \u201ccentrado en los elementos que permiten construir unas condiciones usuales y cotidianas de convivencia en las comunidades. Est\u00e1 pensado en las personas en general, interesadas en construir un orden social pac\u00edfico y no s\u00f3lo en los infractores y agresores de los dem\u00e1s.\u201d<\/p>\n<p>De otro lado, establecer el car\u00e1cter p\u00fablico y de libre acceso de la informaci\u00f3n recaudada en el espacio p\u00fablico tiene un impacto significativo en la conducta y en la cotidianidad de todas las personas en estos escenarios. Por esta raz\u00f3n, resultaba deseable un examen no s\u00f3lo con respecto al manejo de esa informaci\u00f3n sino tambi\u00e9n, de manera diferenciada, un an\u00e1lisis particular y concreto a partir de los criterios del derecho a la intimidad, la relaci\u00f3n de la informaci\u00f3n con la esfera m\u00e1s \u00edntima de las personas y las mayores posibilidades de restricci\u00f3n seg\u00fan el espacio en el que se genera la conducta del individuo.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el objeto de las normas previstas en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, y su impacto en la vida y en la cotidianidad de todas las personas constituyen la primera raz\u00f3n por la que, a mi juicio, en este caso resultaba preciso un examen en los t\u00e9rminos descritos en el fundamento 3 de esta aclaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.- En segundo lugar, considero que el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de los derechos a la intimidad y al habeas data justificaba un an\u00e1lisis independiente. Para demostrar este punto har\u00e9 una referencia general sobre el alcance de los derechos en menci\u00f3n y reiterar\u00e9 las razones por las que la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de considerarlos de manera aut\u00f3noma.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica reconoce (i) el derecho a la intimidad personal y familiar, (ii) el derecho al buen nombre, y (iii) \u00a0el derecho de todas las personas a conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que se haya recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. En consecuencia, desde la misma previsi\u00f3n constitucional se admite una relaci\u00f3n entre los derechos en menci\u00f3n, pero su car\u00e1cter aut\u00f3nomo. Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n si bien ha hecho \u00e9nfasis en la relaci\u00f3n intimidad- habeas data tambi\u00e9n ha explicado su alcance y la necesidad de reconocer su autonom\u00eda.<\/p>\n<p>7.- Con respecto al derecho a la intimidad la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que: \u201cpermite y garantiza en los asociados, el poder contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las dem\u00e1s personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o n\u00facleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico\u201d<\/p>\n<p>En concordancia con esa definici\u00f3n, el derecho a la intimidad comporta la facultad de exigirle a los dem\u00e1s el respeto pleno por un \u00e1mbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personal\u00edsimas que no est\u00e1 dispuesto a exhibir, y en el que no caben leg\u00edtimamente las intromisiones. \u00a0Asimismo, comprende la protecci\u00f3n frente a la divulgaci\u00f3n no autorizada de los asuntos que conciernen al\u00a0 \u00e1mbito de privacidad, una prerrogativa de defensa con respecto a las intervenciones ilegitimas y la consecuente posibilidad de tomar decisiones libres en esa esfera \u00edntima.<\/p>\n<p>En ese sentido, con el objeto de graduar los niveles de protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0intimidad la Corte ha diferenciado tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n, cada uno con un nivel de escrutinio m\u00e1s fuerte que el otro. El primero, se encuentra la esfera m\u00e1s \u00edntima, que corresponde a los pensamientos o sentimientos m\u00e1s personales que un individuo s\u00f3lo ha expresado a trav\u00e9s de medios muy confidenciales, \u00e1mbito en el que la garant\u00eda de la intimidad es casi absoluta, de suerte que s\u00f3lo situaciones o intereses excepcionalmente importantes justifican una intromisi\u00f3n. El segundo, corresponde a la esfera privada en sentido amplio, que corresponde a la vida en \u00e1mbitos usualmente considerados reservados, como el domicilio o el ambiente familiar de las personas, en donde tambi\u00e9n hay una intensa protecci\u00f3n constitucional, pero hay mayores posibilidades de injerencia ajena leg\u00edtima. El tercero, se encuentra la esfera social, que corresponde a las relaciones m\u00e1s p\u00fablicas como las del trabajo, en las que la protecci\u00f3n constitucional a la intimidad es menor, pero no desaparece, pues de esta mayor exposici\u00f3n a los dem\u00e1s no se infiere una anulaci\u00f3n del derecho a la intimidad.<\/p>\n<p>En consecuencia, el derecho a la intimidad genera una protecci\u00f3n determinada por la relaci\u00f3n del asunto con la esfera m\u00e1s personal del individuo y, por ende, aunque se establezcan criterios generales y medidas sobre cierto tipo de informaci\u00f3n el \u00a0\u00e1mbito de protecci\u00f3n no puede ser completamente determinado a priori a partir de una clasificaci\u00f3n objetiva seg\u00fan el escenario en el que se presente la actividad del sujeto. En efecto, a pesar de la existencia de reglas que sean la manifestaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la intimidad en ciertos \u00e1mbitos como, por ejemplo, las normas relacionadas con la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente, lo cierto es que la violaci\u00f3n de la intimidad exige en la mayor\u00eda de los casos un examen de la situaci\u00f3n concreta para determinar la relaci\u00f3n de la informaci\u00f3n con el \u00e1mbito exclusivo del individuo y, en consecuencia, la legitimidad de la incidencia.<\/p>\n<p>8.- Ahora bien, con respecto al derecho al habeas data es necesario destacar que su reconocimiento y protecci\u00f3n surgieron ligados al respeto a la intimidad. La jurisprudencia constitucional ha explicado que se desarroll\u00f3, a partir de la consagraci\u00f3n del derecho de la intimidad en los instrumentos internacionales, como una prerrogativa independiente frente al poder creciente de los sistemas de recaudo y manejo masivo de informaci\u00f3n en bases de datos, escenarios que exig\u00edan medidas de protecci\u00f3n especificas concordantes con la dignidad humana en el mundo de la tecnolog\u00eda.<\/p>\n<p>El derecho al habeas data se defini\u00f3 en la Sentencia T- 729 de 2002 como la facultad que tiene el titular de datos personales de exigir a las administradoras de bases de datos el acceso, la inclusi\u00f3n, la exclusi\u00f3n, la correcci\u00f3n, la adici\u00f3n, la actualizaci\u00f3n, la certificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y la posibilidad de limitar su divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n. Adicionalmente, la Corte estableci\u00f3 que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este derecho corresponde al entorno en el cual se desarrollan los procesos de administraci\u00f3n de bases de datos personales y exhort\u00f3 al Legislador para su reglamentaci\u00f3n integral en atenci\u00f3n al creciente poder inform\u00e1tico.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la necesidad de una regulaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas descritas se expidi\u00f3 la\u00a0Ley 1581 de 2012 que corresponde a una ley estatutaria que estableci\u00f3 los principios a los que est\u00e1 sujeto cualquier tipo de tratamiento de datos en Colombia. La Sentencia C-748 de 2011 examin\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley en menci\u00f3n y adem\u00e1s de reiterar el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del derecho al habeas data se establecieron los siguientes contenidos m\u00ednimos:<\/p>\n<p>\u201c(i) el derecho de las personas a conocer \u2013acceso- la informaci\u00f3n que sobre ellas est\u00e1 recogida en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha informaci\u00f3n; (ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la informaci\u00f3n, es decir, a poner al d\u00eda el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la informaci\u00f3n contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir informaci\u00f3n de una base de datos, bien porque se est\u00e1 haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular \u2013salvo las excepciones previstas en la normativa.\u201d<\/p>\n<p>En consecuencia, como se advierte de lo dicho en precedencia, la regulaci\u00f3n integral en la Ley 1581 de 2012 y los contenidos m\u00ednimos fijados en la jurisprudencia constitucional muestra que se trata de un derecho que est\u00e1 relacionado con un \u00e1mbito material espec\u00edfico, esto es, el de la recolecci\u00f3n, manejo y administraci\u00f3n de informaci\u00f3n en bases de datos y, por ende, comporta una serie de prerrogativas dirigidas a que en ese contexto el manejo de la informaci\u00f3n sea respetuoso de la dignidad humana.<\/p>\n<p>9.- En atenci\u00f3n a las distinciones descritas, desde la Sentencia T-729 de 2002 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no s\u00f3lo es deseable sino que es necesario diferenciar los derechos a la intimidad y al habeas data, ya que esta distinci\u00f3n: (i) permite exigir y obtener la protecci\u00f3n constitucional de cada derecho de forma directa e independiente; (ii) considera el contexto material de aplicaci\u00f3n de cada derecho; y (iii) responde a las distinciones de los reg\u00edmenes jur\u00eddicos aplicables.<\/p>\n<p>A partir de los elementos expuestos resulta claro que los derechos al habeas data y a la intimidad tienen \u00e1mbitos de protecci\u00f3n diferentes. El primero, se refiere a la protecci\u00f3n del manejo de la informaci\u00f3n personal en bases de datos, mientras que el segundo involucra la facultad que tienen todos los asociados de exigir a los dem\u00e1s el respeto de un \u00e1mbito de privacidad exclusivo. Aunque en el contexto material del primero tambi\u00e9n se pueden presentar afectaciones de la intimidad esta circunstancia no equipara los derechos. Por lo tanto, los contornos de cada uno de ellos constituyen un criterio relevante que no fue considerado en el examen conjunto que adelant\u00f3 la Sala.<\/p>\n<p>10.- En concordancia con las distinciones descritas la respuesta constitucional a los problemas que planteaba la norma acusada a partir de un condicionamiento fundado, principalmente, en el derecho al habeas data resulta insuficiente. Lo anterior, porque la Ley 1581 de 2012 hace referencia a la naturaleza de la informaci\u00f3n recaudada a partir de una categor\u00eda general de datos personales, que define en su art\u00edculo 3\u00ba, como la informaci\u00f3n vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables; y mediante una categor\u00eda especifica de datos sensibles \u201caquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminaci\u00f3n\u201d. En consecuencia, la determinaci\u00f3n de la medida de armonizaci\u00f3n a partir \u00fanicamente de \u00a0los principios del manejo de bases de datos deja por fuera un elemento medular que corresponde a la clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n desde la perspectiva de la intimidad.<\/p>\n<p>En ese sentido, hay que destacar que la medida de armonizaci\u00f3n en el condicionamiento est\u00e1 relacionada con el tratamiento de la informaci\u00f3n bajo los principios de habeas data, raz\u00f3n por la que no qued\u00f3 claro c\u00f3mo se super\u00f3 el problema sobre la clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n a partir del criterio de intimidad. En este punto, considero que si bien en las consideraciones generales la sentencia reconoci\u00f3 la clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n desde la perspectiva de la intimidad desarrollada por la jurisprudencia constitucional no la aplic\u00f3 de forma clara en la medida de armonizaci\u00f3n, ya que s\u00f3lo hizo referencia a los principios de manejo de datos.<\/p>\n<p>En consecuencia, un an\u00e1lisis diferenciado como el que describ\u00ed permit\u00eda hacer una construcci\u00f3n argumentativa m\u00e1s comprensible para concluir la constitucionalidad de la norma siempre que la determinaci\u00f3n de la naturaleza de la informaci\u00f3n atienda al criterio de intimidad. Luego, determinada la naturaleza de la informaci\u00f3n, era necesario supeditar el manejo de los datos a los principios previstos en el numeral 5\u00ba de la parte resolutiva.<\/p>\n<p>11.- Finalmente, \u00a0considero que a partir de los elementos previamente expuestos en este caso se reforzaba la necesidad de un examen independiente en aras de lograr un mayor efecto pedag\u00f3gico.<\/p>\n<p>Tal y como lo expliqu\u00e9 las disposiciones examinadas tienen efectos importantes en la vida cotidiana de las personas as\u00ed como la virtualidad de interferir en espacios com\u00fanmente alejados de la mirada estatal. Por lo tanto, una distinci\u00f3n en las consideraciones sobre la intimidad y el habeas data le permit\u00eda a la ciudadan\u00eda y a los responsables del manejo de la informaci\u00f3n conocer con m\u00e1s precisi\u00f3n las razones por las que la Corte consider\u00f3 que se trataba de medidas que se ajustaban a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Igualmente, la mayor claridad extra\u00f1ada resultaba necesaria para la determinaci\u00f3n de las medidas de armonizaci\u00f3n adoptadas, pues el condicionamiento del art\u00edculo 237 se sujet\u00f3 exclusivamente a los principios de tratamiento de datos para el manejo de la informaci\u00f3n recaudada desde una perspectiva del derecho al habeas data, pero no incluy\u00f3 los elementos relacionados con el derecho a la intimidad a pesar de que se refirieron en las consideraciones generales.<\/p>\n<p>De suerte que en la adopci\u00f3n de los remedios constitucionales dirigidos a lograr una armon\u00eda entre las disposiciones examinadas y la Carta se consider\u00f3, principalmente, el derecho al habeas data, que solamente dio cuenta y permiti\u00f3 enfrentar una arista de los problemas constitucionales derivados de \u00a0la norma acusada.<\/p>\n<p>12.- \u00a0En s\u00edntesis, a partir de los elementos expuestos considero que en este caso resultaba deseable un examen particular frente a cada uno de los problemas constitucionales derivados del art\u00edculo 237 de la Ley 1801 de 2016 bajo los contornos propios de cada uno de los derechos involucrados.<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar el voto respecto de la Sentencia C-094 de 2020, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-094\/20 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional Conforme a lo dispuesto por la Corte en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, los siguientes son los m\u00ednimos argumentativos que comprenden el \u201cconcepto de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}