{"id":27005,"date":"2024-07-02T20:34:48","date_gmt":"2024-07-02T20:34:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-095-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:48","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:48","slug":"c-095-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-095-20\/","title":{"rendered":"C-095-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-095\/20<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia<\/p>\n<p>CONGRESO-Cl\u00e1usula general de competencia\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Aprobaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones P\u00fablicas<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Parte general y plan de inversiones p\u00fablicas<\/p>\n<p>La estructura del plan est\u00e1 delimitada de forma precisa por la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 339,\u00a0ejusdem,\u00a0determina que est\u00e1 compuesta por una parte general y un plan de inversiones p\u00fablicas del orden nacional. La primera corresponde a los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones incluye los presupuestos plurianuales de los programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional y la especificaci\u00f3n de los recursos financieros requeridos para su ejecuci\u00f3n, dentro del marco que garantice la sostenibilidad fiscal.<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Obligatoriedad<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Elaboraci\u00f3n y tr\u00e1mite<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Control riguroso<\/p>\n<p>Ahora bien, como se observar\u00e1, las caracter\u00edsticas generales de la unidad de materia para las leyes ordinarias se diferencian de las leyes de aprobaci\u00f3n del PND, dado que estas revisten connotaciones particulares por su especialidad, heterogeneidad y la conjunci\u00f3n de la planeaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n, que hacen necesario un control m\u00e1s riguroso y, por tanto, estricto<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Alcance seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad objetiva y razonable<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad directa e inmediata<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexi\u00f3n eventual\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA APLICADO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas jurisprudenciales\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) esta Corporaci\u00f3n\u00a0ha determinado una metodolog\u00eda espec\u00edfica para evaluar la eficacia del principio de unidad de materia en el caso de las normas instrumentales del PND. As\u00ed, deben adelantarse tres acciones concretas: i) examinar la ubicaci\u00f3n y alcance de la norma demandada, con el fin de determinar si tiene car\u00e1cter instrumental, esto es, que hace formalmente parte de los mecanismos de ejecuci\u00f3n de la parte general del plan; ii) identificar si existen objetivos, metas, planes o estrategias que conforman la parte general del plan y que puedan relacionarse con la disposici\u00f3n acusada y, de ser el caso, proceder a su caracterizaci\u00f3n; y iii) determinar si entre la previsi\u00f3n demandada y tales objetivos, metas, planes o estrategias, existe conexidad directa e inmediata. Adem\u00e1s\u00a0\u201csi un mandato instrumental ha permanecido durante todo el debate legislativo del plan, se puede presumir que est\u00e1 al servicio de los programas y proyectos de la parte general\u201d.\u00a0Con todo, esto opera sin perjuicio de que se supere el an\u00e1lisis de conexidad estricta e inmediata<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Contenido y alcance<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Ubicaci\u00f3n en un cuerpo normativo<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Instrumentos o estrategias necesarios para consecuci\u00f3n de metas y objetivos<\/p>\n<p>(\u2026) para la Corte dentro de las Bases del Plan Nacional de Desarrollo se hace referencia espec\u00edfica a la tem\u00e1tica de la disposici\u00f3n acusada. Ciertamente, uno de los componentes del Pacto por la legalidad est\u00e1 relacionado con la lucha contra la corrupci\u00f3n, por lo cual se plantea la necesidad de adoptar diversas medidas entre las que se destaca la adecuaci\u00f3n t\u00e9cnica, procedimental, log\u00edstica, conceptual y de infraestructura tecnol\u00f3gica y f\u00edsica a efectos de lograr la adecuada implementaci\u00f3n de la Ley 1952 de 2019, adem\u00e1s de preverse la capacitaci\u00f3n de los funcionarios para el desarrollo del procedimiento oral previsto en dicha ley, precisando para el efecto que el Gobierno nacional a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n revisar\u00e1 la entrada en vigencia de la ley disciplinaria<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad directa e inmediata entre normas instrumentales y parte general del plan<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala Plena encuentra que existe una relaci\u00f3n directa e inmediata entre la norma instrumental y los contenidos generales del PND 2018-2022, al efectuarse en las Bases del plan una menci\u00f3n expresa de la revisi\u00f3n de la entrada en vigencia del CGD por la necesidad de incorporar medidas t\u00e9cnicas, procedimentales, log\u00edsticas y de capacitaci\u00f3n para la adecuada implementaci\u00f3n del nuevo sistema disciplinario,\u00a0cuya vigencia iniciar\u00eda tres d\u00edas despu\u00e9s a la aprobaci\u00f3n de la ley del plan, salvo algunas normas procedimentales que entrar\u00edan a operar dieciocho meses despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n del c\u00f3digo<\/p>\n<p>ORALIDAD EN LOS PROCESOS JUDICIALES-Desarrollo e implementaci\u00f3n gradual\u00a0<\/p>\n<p>La Corte en su precedente constitucional ha reconocido que la implementaci\u00f3n de la oralidad en los procesos judiciales puede conllevar traumatismos si no se tienen en cuenta las caracter\u00edsticas del escenario donde esta se pretende aplicar.<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Importancia en el marco de la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Expresi\u00f3n de la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n<\/p>\n<p>Conforme con\u00a0 ello, el mandato legal cuestionado se relaciona directa e inmediatamente con la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n al tener como finalidad ordenar y priorizar las acciones p\u00fablicas y la ejecuci\u00f3n del presupuesto p\u00fablico as\u00ed lo fuera durante un cuatrienio. Se debe recordar que\u00a0las estrategias para alcanzar las metas y prioridades de la acci\u00f3n del Estado definidas en la parte general del plan no son \u00fanicamente las de car\u00e1cter especialmente presupuestal, sino tambi\u00e9n las generadas por normas jur\u00eddicas cuyo alcance regulador favorezca la consecuci\u00f3n de los objetivos que se pretendan alcanzar<\/p>\n<p>CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO-Prorroga de entrada en vigencia<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n encuentra que existe una relaci\u00f3n causal inequ\u00edvoca entre, de una parte, los objetivos generales y estrategias del plan y, de otra, la pr\u00f3rroga del C\u00f3digo General Disciplinario prevista en la norma acusada. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n destaca que la pr\u00f3rroga se dio por un tiempo determinado, esto es, hasta el 1\u00ba de julio de 2021.<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-13281<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 140 de la Ley 1955 de 2019, \u201cpor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u2018Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u2019\u201d<\/p>\n<p>Accionante: An\u00edbal Carvajal V\u00e1squez<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano An\u00edbal Carvajal V\u00e1squez demand\u00f3 el art\u00edculo 140 de la Ley 1955 de 2019, \u201cpor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u2018Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u2019\u201d. A trav\u00e9s de auto del 26 de junio de 2019, la demanda fue inadmitida debido a que incumpl\u00eda los requisitos argumentativos predicables del cargo de inconstitucionalidad. Asimismo, en esta decisi\u00f3n se rechaz\u00f3 por improcedente la solicitud de suspensi\u00f3n provisional de la norma acusada que realiz\u00f3 el demandante.<\/p>\n<p>El actor subsan\u00f3 la demanda en debida forma de modo que fue admitida mediante auto del 18 de julio de 2019, que adem\u00e1s orden\u00f3: i) fijar en lista la norma acusada; ii) comunicar el presente asunto a las autoridades que estuvieron vinculadas con la expedici\u00f3n de la Ley 1955 de 2019; iii) correr traslado de la demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n; e iv) invitar a participar en el tr\u00e1mite a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Libre de Bogot\u00e1, Javeriana, Andes, Externado de Colombia, del Rosario, Nari\u00f1o, Antioquia y de Ibagu\u00e9, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios sobre Derecho y Sociedad -Dejusticia- y a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas.<\/p>\n<p>. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n acusada:<\/p>\n<p>\u201cLey 1955 de 2019<\/p>\n<p>(mayo 25)<\/p>\n<p>por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140. Pr\u00f3rroga C\u00f3digo General Disciplinario. Prorr\u00f3guese hasta el 1\u00b0 de julio de 2021 la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019\u201d.<\/p>\n<p>. LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD<\/p>\n<p>El accionante considera que la disposici\u00f3n acusada viola el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, toda vez que el principio de unidad de materia implica dos tipos de deberes: i) definir desde el mismo t\u00edtulo las materias que regula un proyecto de ley y ii) \u201cmantener una estricta relaci\u00f3n interna, desde una perspectiva sustancial, entre las normas que har\u00e1n parte de la ley\u201d, para de esta manera lograr una coherencia tem\u00e1tica entre sus componentes y los asuntos regulados.<\/p>\n<p>Aduce que ello no se cumple trat\u00e1ndose de la norma acusada, ya que el t\u00edtulo de la Ley 1955 no tiene ninguna relaci\u00f3n con su art\u00edculo 140, en tanto este \u201c(\u2026) no tiene nada que ver con la pr\u00f3rroga de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n resalta que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n, la ley del plan nacional de desarrollo (PND) est\u00e1 conformada por dos secciones: (i) la parte general, que se\u00f1ala los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el gobierno; y (ii) el plan de inversiones p\u00fablicas, que contiene los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional y la especificaci\u00f3n de los recursos financieros requeridos para su ejecuci\u00f3n. As\u00ed enfatiza que tales contenidos no tienen v\u00ednculo alguno con una norma que, como sucede con el art\u00edculo demandado, prorroga la entrada en vigencia de una ley.<\/p>\n<p>Para sustentar esta conclusi\u00f3n en la demanda se refiere a los tres \u201cpactos estructurales\u201d sobre los que se basa la ley de plan, esto es, la legalidad, el emprendimiento y la equidad. Luego de explicar sus contenidos afirma que no est\u00e1n vinculados a la tem\u00e1tica de la norma acusada por lo que colige que esta disposici\u00f3n fue incluida durante el tr\u00e1mite legislativo ante las comisiones conjuntas del Senado y la C\u00e1mara de Representantes. Se\u00f1ala que revisada la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley observa que los pactos estructurales apuntan a incorporar una visi\u00f3n de pa\u00eds sobre diferentes situaciones, en una senda sostenible de crecimiento econ\u00f3mico, generaci\u00f3n de empleo, reducci\u00f3n de la pobreza, adem\u00e1s de la desigualdad del ingreso y una mayor equidad de oportunidades. En ese sentido, sostiene que aunque el Congreso de la Rep\u00fablica estaba facultado para introducir modificaciones y adiciones al proyecto de ley del plan presentado por el Gobierno, estas ten\u00edan que ser coincidentes con la tem\u00e1tica de la iniciativa presentada.<\/p>\n<p>A su juicio esta correlaci\u00f3n no se cumple debido a que la pr\u00f3rroga de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General Disciplinario (CGD), en primer lugar, no es una medida que est\u00e9 dirigida al cumplimiento de las finalidades del plan, esto es, que el Estado fuere m\u00e1s competitivo, generare mayor productividad, empleo o igualdad, redujera la pobreza o lograra mayor equidad de oportunidades. En segundo t\u00e9rmino, tampoco incide en el cumplimiento de esas metas u objetivos generales contemplados en la ley del plan.<\/p>\n<p>. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP-<\/p>\n<p>En un mismo documento solicitan la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. Las entidades intervinientes parten de se\u00f1alar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la ley del plan es multitem\u00e1tica y est\u00e1 compuesta por todos aquellos instrumentos destinados al cumplimiento de los objetivos del plan y por ello guarda conexidad teleol\u00f3gica con estos. A partir de las consideraciones de la sentencia C-539 de 2008 destacan que el est\u00e1ndar de conexidad tiene un car\u00e1cter instrumental, vinculado a la \u201c\u2018aptitud sustancial directa e inmediata para realizar los planes y programas y las metas generales\u2019 se\u00f1alados en la parte general del Plan\u201d.<\/p>\n<p>Destacan que los pilares del plan son la legalidad, el emprendimiento y la equidad. Dentro del primer aspecto se destaca la lucha contra la corrupci\u00f3n, la cual tiene un car\u00e1cter central dentro del logro de la legalidad que se\u00f1ala plantea una l\u00ednea denominada \u201cAlianza contra la corrupci\u00f3n: tolerancia cero con los corruptos\u201d, el cual tiene como primer objetivo el de \u201c[f]ortalecer las capacidades institucionales para combatir la corrupci\u00f3n, afianzar la legalidad y el relacionamiento colaborativo con el ciudadano\u201d. Esto implica, en los t\u00e9rminos del mismo plan, la tarea de robustecer la prevenci\u00f3n de la materializaci\u00f3n de riegos de corrupci\u00f3n.<\/p>\n<p>Dentro de esa finalidad ponen de presente el componente \u201cGesti\u00f3n del control interno y disciplinario\u201d, en el cual, conforme al documento \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo\u201d publicado por el DNP, se incluye el compromiso del Gobierno nacional de revisar la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Este compromiso, en opini\u00f3n de los intervinientes, demuestra la conexidad de la norma acusada con la parte general de la ley del plan, en la medida en que el fortalecimiento de las capacidades institucionales para la lucha contra la corrupci\u00f3n requiere la adecuaci\u00f3n de las diferentes facetas en que opera el Ministerio P\u00fablico, de cara a la implementaci\u00f3n del proceso oral previsto en el nuevo CGD. Esto implica, entonces, que la necesidad de prorrogar la entrada en vigencia de dicha normativa es \u201cuna condici\u00f3n indispensable para poder preparar en forma adecuada a las entidades y funcionarios encargados de su implementaci\u00f3n, y por esta v\u00eda asegurar el cumplimiento de los objetivos y estrategias trazados en el Pacto por la Legalidad del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al cargo planteado por la disconformidad entre el t\u00edtulo de la ley y el contenido de la norma acusada, los intervinientes se\u00f1alan que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dicho t\u00edtulo no tiene una condici\u00f3n de exhaustividad. Por ende, no se incurre en vicio cuando este no incorpora todas las materias analizadas, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que est\u00e1 demostrada la estrecha conexidad entre la norma que prorroga la entrada en vigencia del c\u00f3digo y el fortalecimiento y adecuaci\u00f3n de las capacidades del Ministerio P\u00fablico, necesaria para la implementaci\u00f3n de dicha normativa.<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>Solicita un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. Asevera que el PND est\u00e1 precedido de varias materias, entre ellas el logro de la legalidad por lo que \u201cel legislador consider\u00f3 que prorrogar la entrada en vigencia del nuevo C\u00f3digo General Disciplinario era uno de los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se sentaban las bases de legalidad para \u2018lograr la igualdad de oportunidades para todos los colombianos\u2019, y la \u2018seguridad efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en democracia\u2019\u201d. Por consiguiente, sostiene que la demanda resulta insuficiente en su argumentaci\u00f3n, puesto que se limita a afirmar que no existe conexidad tem\u00e1tica entre la norma acusada y el PND, sin desarrollar los cargos que sustentan esta conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Jorge Eliecer Gait\u00e1n Pe\u00f1a<\/p>\n<p>Aboga por la inexequibilidad de la norma demandada. El interviniente parte de se\u00f1alar que la discusi\u00f3n en este caso se restringe a verificar la conexidad entre la norma demandada y la ley del plan y no a determinar, que tambi\u00e9n halla discutible, si la pr\u00f3rroga de la entrada en vigencia del CGD es imprescindible para adelantar los ajustes institucionales respectivos. A partir de ello considera que ninguno de los objetivos estrat\u00e9gicos est\u00e1 vinculado con la vigilancia de la conducta de los servidores p\u00fablicos. Si se revisan las pol\u00edticas establecidas en la ley del plan ninguna de ellas est\u00e1 vinculada con las finalidades del c\u00f3digo de establecer un instrumento para combatir y erradicar conductas reprochables, por lo que no guardan ninguna relaci\u00f3n con la parte general ni con el plan de inversiones.<\/p>\n<p>Agrega que esta falta de conexi\u00f3n se expone incluso respecto del Pacto por la Legalidad, puesto que basta mirar \u201clas motivaciones que dieron lugar a la expedici\u00f3n del nuevo c\u00f3digo disciplinario para observar que lo que persigue es dar mayores herramientas a los operadores disciplinarios en la lucha contra la corrupci\u00f3n, hacer m\u00e1s \u00e1gil y eficiente el proceso disciplinario y endurecer las sanciones (\u2026) no se entiende c\u00f3mo la medida adoptada en el PND puede hacer m\u00e1s eficiente, efectivo y eficaz el proceso disciplinario. Muy por el contrario, suspender la vigencia de este c\u00f3digo implica dejar a los operadores disciplinarios sin una herramienta adecuada y efectiva\u201d. Adicionalmente, considera que la inclusi\u00f3n de la norma acusada desconoce los efectos de cosa juzgada dadas las sentencias C-284 de 2016 y C-704 de 2017, las cuales se pronunciaron sobre las objeciones gubernamentales formuladas contra algunas previsiones del entonces proyecto de ley sancionado como fue el CGD.<\/p>\n<p>. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>Solicita que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, al tener como prop\u00f3sito el desarrollo y cumplimiento de uno de los ejes del PND. Encuentra la conexidad en el hecho de que uno de los objetivos del Pacto por la Legalidad es conforme al documento de \u201cBases del PND\u201d, preparado por DNP, el fortalecimiento de \u201clas capacidades institucionales para combatir la corrupci\u00f3n, afianzar la legalidad y el relacionamiento colaborativo con el ciudadano\u201d. A partir de all\u00ed la vista fiscal afirma que \u201cla pr\u00f3rroga de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General Disciplinario tiene relaci\u00f3n directa con uno de los ejes (pactos) estructurales del PND como es la legalidad, pues este instrumento tiene como prop\u00f3sito reducir el impacto que tiene la entrada en vigencia del C\u00f3digo General Disciplinario en el ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria como uno de los instrumentos m\u00e1s relevantes en el marco de la lucha contra la corrupci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Sobre este particular destaca que una de las modificaciones m\u00e1s importantes del nuevo c\u00f3digo es la instauraci\u00f3n de la oralidad en varias etapas del juicio disciplinario, cambio que requiere la adopci\u00f3n de medidas de diversa \u00edndole, entre ellas de orden t\u00e9cnico, procedimental y log\u00edstico. Explica que dicha Procuradur\u00eda ha adelantado varias estrategias como parte del plan de mejoramiento, como la actualizaci\u00f3n de la gu\u00eda disciplinaria, el fortalecimiento de equipos inform\u00e1ticos, la actualizaci\u00f3n de procesos que cursan en la entidad, la designaci\u00f3n de procuradores judiciales para adelantar actuaciones disciplinarias, el reparto de procesos disciplinarios a algunas procuradur\u00edas delegadas con funciones preventivas, la creaci\u00f3n de grupos de trabajo y el seguimiento a la nueva normativa.<\/p>\n<p>Agrega que la implementaci\u00f3n del CGD comprende la consecuci\u00f3n de recursos presupuestales por una cifra cercana a los $129 mil millones, lo que justifica que el legislador haya previsto una disposici\u00f3n en la ley del plan que, al prorrogar la entrada en vigencia del c\u00f3digo, permitiera la preparaci\u00f3n del proceso y su id\u00f3nea implementaci\u00f3n. En ese sentido, existe conexidad directa e inmediata entre la pr\u00f3rroga mencionada y la necesidad de lograr y ejecutar tales recursos, en tanto su ausencia \u201csupone un obst\u00e1culo para adelantar las investigaciones disciplinarias de conformidad con las reglas del nuevo C\u00f3digo\u201d. Por esta raz\u00f3n afirma que est\u00e1 comprobada la \u201cconexidad causal, tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica entre el objetivo del Plan y los fines esperados de la pr\u00f3rroga de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019\u201d.<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 140 de la Ley 1955 de 2019, pues se trata de una previsi\u00f3n que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica que es acusada por su contenido material.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar: la aptitud sustantiva de la demanda<\/p>\n<p>2. La Universidad Externado de Colombia considera que la Corte se debe inhibir puesto que la demanda resulta insuficiente al no desarrollar el cargo de inconstitucionalidad. El art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n establece como derecho de los ciudadanos el presentar acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n, sin que est\u00e9 exento de algunas exigencias puntuales, dado que en virtud del principio democr\u00e1tico se presume la constitucionalidad de las disposiciones del Congreso de la Rep\u00fablica. As\u00ed se halla reglado en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto ley 2067 de 1991 y explicado por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>Para la Corte, en el presente asunto la demanda satisface las exigencias argumentativas requeridas para un pronunciamiento de fondo. En primer lugar, la demanda cumple con la claridad, certeza, especificidad y pertinencia indispensables para una demanda apta, toda vez que i) es posible entender la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad conforme a la cual la disposici\u00f3n acusada no guarda unidad de materia con los objetivos generales de la ley del PNC; ii) el contenido normativo acusado dispone efectivamente la pr\u00f3rroga de la vigencia del CGD hasta el 1\u00ba de julio de 2021; iii) explica la manera como la disposici\u00f3n legal presuntamente desconoce el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n; y iv) se\u00f1ala la falta de conexidad directa e inmediata de la norma demandada con los objetivos generales del PND.<\/p>\n<p>El cuestionamiento central de la universidad Externado est\u00e1 en la falta de suficiencia de la demanda. No obstante, una lectura de la demanda presentada permite afirmar el desarrollo argumentativo indispensable para habilitar una decisi\u00f3n de fondo, al indicarse que ninguno de los tres pactos estructurales (legalidad, emprendimiento y equidad) sobre los que se fundamenta la ley del PND est\u00e1n vinculados directa e inmediatamente con la tem\u00e1tica de la disposici\u00f3n acusada (pr\u00f3rroga de vigencia del CGD), menos a\u00fan, se afirma por el accionante, dicha norma legal se encamina o busca incidir en el cumplimiento de los prop\u00f3sitos y objetivos generales de dicho PND. De esta manera, dicha problem\u00e1tica constitucional planteada y desarrollada suficientemente genera una duda m\u00ednima de inconstitucionalidad consistente en que se pudo desconocer el principio de unidad de materia.<\/p>\n<p>Inexistencia de cosa juzgada constitucional<\/p>\n<p>3. El ciudadano Jorge Eliecer Gait\u00e1n Pe\u00f1a expone que se estar\u00eda ante el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, debido a que la Corte asumi\u00f3 en las sentencias C-284 de 2016 y C-704 de 2017 el estudio sobre varias disposiciones del proyecto de ley que dio lugar al CGD, en virtud de las objeciones gubernamentales formuladas. Sin embargo, la Sala Plena no encuentra que en este caso se hubiere configurado ese fen\u00f3meno, en la medida en que i) los art\u00edculos analizados en dichas sentencias no corresponden con la disposici\u00f3n acusada en esta ocasi\u00f3n ni con la ley parcialmente reprochada, pues en aquellas oportunidades se estudiaron lo que despu\u00e9s ser\u00eda el C\u00f3digo General Disciplinario y ahora se demanda la Ley \u00a01955 de 2019 (art. 140); y ii) dentro de las mencionadas providencias no fueron analizadas en principio materias vinculadas a la entrada en vigencia del c\u00f3digo como las que se formulan en esta ocasi\u00f3n. En ese sentido, advertido adem\u00e1s que los efectos de las sentencias que deciden sobre objeciones gubernamentales son de cosa juzgada relativa a las previsiones objeto de an\u00e1lisis, la Corte no encuentra que en este caso exista cosa juzgada constitucional respecto de la norma acusada contenida en la ley del plan.<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>4. Como se ha mencionado el actor sostiene que la norma demandada, que establece la pr\u00f3rroga de la entrada en vigencia del CGD, viola el principio de unidad de materia debido a que no guarda relaci\u00f3n de conexidad con el contenido de los pactos que describen tanto los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales a largo plazo como las metas y prioridades regulados en el PND. Para sustentar este aserto recuerda que la jurisprudencia constitucional prescribe que la satisfacci\u00f3n del principio de unidad de materia en el caso de la ley del plan, depende de la verificaci\u00f3n de la conexidad directa e inmediata con los contenidos de la parte general, que supuestamente al no comprobarse la disposici\u00f3n acusada es inexequible.<\/p>\n<p>Las instituciones gubernamentales que intervinieron y el Procurador General de la Naci\u00f3n coinciden en que la norma es exequible, al se\u00f1alar que es un instrumento para hacer efectivo el denominado \u201cPacto por la legalidad\u201d, espec\u00edficamente en el componente de \u201clucha certera contra la corrupci\u00f3n\u201d. Consideran sobre el particular que la dicha pr\u00f3rroga es una herramienta necesaria para el fortalecimiento de la capacidad institucional del Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como para la preparaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos involucrados en la implementaci\u00f3n de esa normativa. \u00a0Por ende, consideran que se cumple con el criterio de conexidad directa e inmediata, agregando que en el documento Bases del PND, integrante de la legislaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1955 de 2019, existe una referencia concreta acerca del deber del Gobierno nacional de evaluar, en el marco de la ejecuci\u00f3n del plan de lucha contra la corrupci\u00f3n, la entrada en vigencia del CGD, lo que demostrar\u00eda la conexidad extra\u00f1ada por el accionante.<\/p>\n<p>Por el contrario, una de las intervenciones ciudadanas considera que la disposici\u00f3n acusada es inconstitucional, al reafirmar los argumentos de la demanda presentada y a\u00f1adir que la falta de conexidad tambi\u00e9n se demuestra en el hecho de no existir evidencia de que la pr\u00f3rroga de la entrada en vigencia del c\u00f3digo, \u00a0sea una herramienta que aumente la eficacia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos constitutivos de corrupci\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, la Sala Plena debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla norma acusada, al prorrogar la entrada en vigencia del C\u00f3digo General Disciplinario hasta el 1 de julio de 2021, vulnera el principio de unidad de materia al no guardar conexidad directa e inmediata con los prop\u00f3sitos u objetivos generales (bases de legalidad, emprendimiento y equidad) de la ley del Plan Nacional de Desarrollo? Para resolver dicho interrogante la Corte adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda decisional: en primer lugar, har\u00e1 una breve referencia a la ley del PND, luego abordar\u00e1 el principio de unidad de materia en dicha ley del plan, para as\u00ed examinar el asunto sub judice a partir del alcance de la norma demandada.<\/p>\n<p>El plan nacional de desarrollo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>5. El Congreso de la Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150 superior, es titular de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa para interpretar, reformar y derogar leyes, as\u00ed como expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones. No obstante, trat\u00e1ndose del Plan Nacional de Desarrollo tanto la Constituci\u00f3n como la legislaci\u00f3n org\u00e1nica establecen condiciones particulares que inciden no solo en su configuraci\u00f3n normativa, sino particularmente en su control de constitucionalidad. El art\u00edculo 150.3 de la Carta determina que es competencia del legislador aprobar el PND y de inversiones p\u00fablicas que haya de emprenderse o continuarse, con la determinaci\u00f3n de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecuci\u00f3n, y las medidas necesarias para impulsar su cumplimiento.<\/p>\n<p>La estructura del plan est\u00e1 delimitada de forma precisa por la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 339, ejusdem, determina que est\u00e1 compuesta por una parte general y un plan de inversiones p\u00fablicas del orden nacional. La primera corresponde a los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones incluye los presupuestos plurianuales de los programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional y la especificaci\u00f3n de los recursos financieros requeridos para su ejecuci\u00f3n, dentro del marco que garantice la sostenibilidad fiscal.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de definir sus componentes, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n determina dos grupos de obligaciones espec\u00edficas en la confecci\u00f3n del PND. De un lado, el art\u00edculo 340 dispone que habr\u00e1 un Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, como instancia consultiva y foro para la discusi\u00f3n del plan, integrado por representantes de las entidades territoriales y de los sectores econ\u00f3micos, sociales, ecol\u00f3gicos, comunitarios y culturales. De otro lado, el art\u00edculo 341 superior fija reglas relativas a que i) el Gobierno debe elaborar el PND con participaci\u00f3n activa de las autoridades de planeaci\u00f3n de las entidades territoriales y del Consejo de Gobierno Judicial (Consejo Superior de la Judicatura), sometiendo el proyecto al concepto del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n; ii) luego debe presentar el proyecto de ley a consideraci\u00f3n del Congreso dentro de los seis meses siguientes a la iniciaci\u00f3n del periodo presidencial; iii) con fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos econ\u00f3micos cada corporaci\u00f3n discutir\u00e1 y evaluar\u00e1 el plan en sesi\u00f3n plenaria, y los desacuerdos con el contenido de la parte general no ser\u00e1n obst\u00e1culo para que el Gobierno ejecute las pol\u00edticas propuestas en lo que sea de su competencia, no obstante cuando decida modificar la parte general debe seguir el procedimiento que se establece; iv) el plan nacional de inversiones se expedir\u00e1 mediante una ley que tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s leyes, en consecuencia, sus mandatos constituyen mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n y suplen los existentes sin necesidad de expedici\u00f3n de leyes posteriores; v) el Gobierno puede poner en vigencia mediante decreto ley el plan nacional de inversiones p\u00fablicas, en caso de que el Congreso no lo apruebe dentro de los tres meses siguientes a la presentaci\u00f3n; y vi) el Congreso puede modificar el plan de inversiones p\u00fablicas a condici\u00f3n de que mantenga el equilibrio financiero.<\/p>\n<p>Conforme con el art\u00edculo 342 de la Constituci\u00f3n, los procedimientos de elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo est\u00e1n sometidos a regulaci\u00f3n org\u00e1nica, disponiendo los mecanismos apropiados para su armonizaci\u00f3n y la sujeci\u00f3n a ellos de los presupuestos oficiales. Esta normativa prevista en la Ley 152 de 1994 establece los procedimientos y mecanismos para la elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, seguimiento, evaluaci\u00f3n y control de los planes de desarrollo, as\u00ed como la regulaci\u00f3n de los dem\u00e1s aspectos contemplados en el art\u00edculo 342 superior, entre otros. De dicha preceptiva org\u00e1nica deben destacarse el art\u00edculo 3\u00ba que determina los principios generales que rigen las actuaciones nacionales, regionales y territoriales, en materia de planeaci\u00f3n; los art\u00edculos 5\u00ba y 6 concernientes a los contenidos de la parte general del plan y de inversiones; los art\u00edculos 7\u00ba y ss. que determinan las autoridades e instancias nacionales de planeaci\u00f3n; los art\u00edculos 13 y ss. que aluden al procedimiento para la elaboraci\u00f3n del PND; los art\u00edculos 20 y ss. que hablan sobre la aprobaci\u00f3n del plan; los art\u00edculos 26 y ss. que refieren a la ejecuci\u00f3n del plan; los art\u00edculos 29 y ss. alusivos a la evaluaci\u00f3n del plan; entre otros.<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones la Corte ha resaltado el car\u00e1cter reglado de la ley del PND y su naturaleza especial en el ordenamiento jur\u00eddico. Sobre el primer aspecto desde su jurisprudencia m\u00e1s temprana la Corte destac\u00f3 la importancia que la Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n org\u00e1nica confieren a la ley del PND para lo cual se fijan un grupo de requisitos especiales que se han enunciado y que transcienden al procedimiento legislativo, al abarcar el proceso de preparaci\u00f3n, las instancias de participaci\u00f3n, el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n y las previsiones sobre la ejecuci\u00f3n. En cuanto a la naturaleza especial de la ley del plan se ha resaltado la especial posici\u00f3n en el sistema de fuentes y una particular fuerza normativa. Este Tribunal ha se\u00f1alado que \u201cuna norma que desarrolle materias contenidas en la ley del Plan Nacional de Desarrollo, no podr\u00e1 contener disposiciones contrarias a la misma, aunque se trate de disposiciones legales equivalentes, pues de manera expresa la Constituci\u00f3n le ha otorgado prevalencia (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>En suma, concurre una precisa regulaci\u00f3n constitucional y org\u00e1nica que predefine la ley del PND. Ello responde a la jerarqu\u00eda normativa que la Carta reconoce a esa normativa, en tanto es un elemento central para la planeaci\u00f3n de la acci\u00f3n del Gobierno durante su ejercicio, lo que tambi\u00e9n involucra una necesaria articulaci\u00f3n de las tareas de las diferentes instancias e instituciones. Ahora bien, como se observar\u00e1, las caracter\u00edsticas generales de la unidad de materia para las leyes ordinarias se diferencian de las leyes de aprobaci\u00f3n del PND, dado que estas revisten connotaciones particulares por su especialidad, heterogeneidad y la conjunci\u00f3n de la planeaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n, que hacen necesario un control m\u00e1s riguroso y, por tanto, estricto.<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia en la ley del plan. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n dispone que todo proyecto de ley debe referirse a la misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El principio de unidad de materia refiere a un asunto sustantivo propio de la racionalidad en el tr\u00e1mite legislativo y vinculado a la competencia del Congreso. No se trata de una regla particularmente inflexible, pues significar\u00eda una afectaci\u00f3n desproporcionada del principio democr\u00e1tico, representado en el ejercicio del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa. As\u00ed, la aplicaci\u00f3n de este principio \u201cno puede ser extrema, por cuanto ello permitir\u00eda limitar ileg\u00edtimamente la competencia legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica. Su objetivo no es obstaculizar, dificultar o entorpecer la labor legislativa. El principio democr\u00e1tico demanda deferencia de parte del juez constitucional con el dise\u00f1o y organizaci\u00f3n que se haya elegido mediante el proceso pol\u00edtico legislativo\u201d.<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el principio de unidad de materia se satisface cuando las disposiciones o modificaciones incorporadas a un proyecto de ley guardan una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante del mismo. Estos diversos tipos de conexidad evidencian, a su turno, que la infracci\u00f3n de tal principio se origina cuando la disposici\u00f3n correspondiente no guarda ninguna relaci\u00f3n con la materia dominante de la iniciativa correspondiente, adem\u00e1s de confirmar el car\u00e1cter flexible de la interpretaci\u00f3n del mismo. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cla intensidad con la cual se analiza si se viola o no el principio de unidad de materia, es de nivel bajo en la medida en que, si es posible encontrar alguna relaci\u00f3n entre el tema tratado en un art\u00edculo y la materia de la ley, entonces la disposici\u00f3n acusada es, por ese concepto, exequible\u201d.<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el est\u00e1ndar antes propuesto no es aplicable trat\u00e1ndose de la ley del PND, en la cual el grado de eficacia del principio de unidad de materia responde a un est\u00e1ndar m\u00e1s exigente, derivado de la precisa regulaci\u00f3n constitucional y org\u00e1nica descrita. El precedente constitucional sobre la materia es amplio por lo que en este apartado se har\u00e1 una breve recapitulaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales que se derivan de dicho principio. Como se ha se\u00f1alado, la parte general del PND contiene los prop\u00f3sitos y objetivos generales de largo plazo, as\u00ed como las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a largo plazo. Estos asuntos, como es apenas natural, cubren las m\u00e1s variadas materias, raz\u00f3n por la cual dicha parte general es necesariamente multitem\u00e1tica y no puede estar gobernada por una relaci\u00f3n de conexidad con una materia predominante. \u00a0As\u00ed, se considera que \u201cno es posible, en estricto sentido, identificar una materia o tema dominante de la ley \u2013m\u00e1s all\u00e1 del tema gen\u00e9rico de la planeaci\u00f3n- dado que se ocupa de regular muy variadas \u00e1reas y sectores de la vida estatal y comunitaria\u201d.<\/p>\n<p>Empero, la misma regulaci\u00f3n constitucional ha se\u00f1alado que existe una relaci\u00f3n de instrumentalidad entre las normas que hacen parte de los mecanismos de ejecuci\u00f3n del PND y la parte general. Esto quiere decir que aquellas previsiones deben ser instrumentos que se muestren racionalmente adecuados para el logro de los objetivos contenidos en la parte general del plan. Esta relaci\u00f3n de conexidad se demuestra, por ejemplo, de la lectura de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica la cual al describir los contenidos del plan de inversiones del PND incluye los \u201cmecanismos id\u00f3neos\u201d para la ejecuci\u00f3n de los planes contenidos en la parte general.<\/p>\n<p>A ello se suma lo previsto en el art\u00edculo 150.3 de la Constituci\u00f3n, el cual determina como contenido del PND las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de ese plan. \u00a0Esto igualmente es reafirmado por el art\u00edculo 341 superior, al se\u00f1alar que el plan nacional de inversiones contiene mandatos que constituyen mecanismos id\u00f3neos para la ejecuci\u00f3n. Lo anterior significa que la idoneidad o instrumentalidad, esto es, la concurrencia de disposiciones con arreglo a los fines y prop\u00f3sitos de la parte general del PND, est\u00e1 precedida de soporte constitucional.<\/p>\n<p>El est\u00e1ndar de conexidad ordinario no resulta adecuado ni suficiente para el caso de las normas especiales del PND, en raz\u00f3n a que si se parte de reconocer que la parte general es, por naturaleza, multitem\u00e1tica, entonces admitir una evaluaci\u00f3n flexible vaciar\u00eda de contenido el principio de unidad de materia en el asunto analizado. Ese enfoque permitir\u00eda que virtualmente cualquier norma resultare conexa con los contenidos de la parte general, los cuales al referir sobre los prop\u00f3sitos y objetivos de pol\u00edtica p\u00fablica durante el cuatrienio cubren virtualmente todas las facetas de la acci\u00f3n estatal. Esta restricci\u00f3n se hace m\u00e1s necesaria si se tiene en cuenta que los mecanismos de ejecuci\u00f3n del PND no se restringen a prescripciones de car\u00e1cter presupuestal o, en sentido m\u00e1s amplio, econ\u00f3micas sino que cubren una variedad de estrategias cuyo condicionante, a partir del principio de unidad de materia, es una relaci\u00f3n instrumental cierta y verificable.<\/p>\n<p>En este contexto, la jurisprudencia constitucional informa que la conexidad entre dichas normas instrumentales y los contenidos de la parte general del PND debe ser directa e inmediata, lo que supone un est\u00e1ndar m\u00e1s riguroso del principio de unidad de materia en este caso. \u00a0Como lo ha se\u00f1alado este Tribunal, los mecanismos de ejecuci\u00f3n del PND deben \u201c(i) estar referidos a uno de los objetivos o programas de la parte general, (ii) tener un claro fin planificador, (iii) respetar el contenido constitucional propio de la ley y (iv) tener una conexidad directa e inmediata, no eventual o mediata, con los objetivos o programas de la parte general\u201d. Conexidad directa e inmediata que se opone a una relaci\u00f3n eventual, mediata o conjetural entre los planes y prop\u00f3sitos generales de la ley y los mecanismos para su ejecuci\u00f3n. El est\u00e1ndar establecido por la Corte es preciso y estricto: se infringe el principio de unidad de materia cuando las normas acusadas del PND, correspondientes a los citados mecanismos, no contienen medidas que inequ\u00edvocamente operen como instrumentos para el logro de los contenidos de la parte general de la ley del plan.<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n una conexidad eventual se verifica cuando el cumplimiento del objetivo previsto en la parte general del PND no puede obtenerse inequ\u00edvocamente de la medida legislativa acusada, sino solo de forma hipot\u00e9tica. A su turno, la afectaci\u00f3n de la unidad de materia derivado de la conexidad mediata se origina cuando el logro del objetivo mencionado no se deriva de la ejecuci\u00f3n de la norma presupuestal, sino que adem\u00e1s requiere del cumplimiento o presencia de otra condici\u00f3n o circunstancia. En tanto no es posible hacer un inventario taxativo de las medidas instrumentales del plan que vulneran el principio de unidad de materia, la Corte ha identificado algunos casos paradigm\u00e1ticos. Uno de ellos est\u00e1 referido a aquellas normas que, por su naturaleza son completamente ajenas a la normativa de planeaci\u00f3n, porque regulan asuntos no contenidos en la parte general del PND, lo cual implica que exceden la regulaci\u00f3n propia del cuatrienio. De ah\u00ed que para este Tribunal se desconoce el mencionado principio por \u201caquellas normas que no tengan como fin planificar y priorizar las acciones p\u00fablicas y la ejecuci\u00f3n del presupuesto p\u00fablico durante un cuatrienio, de manera tal que la ley del plan no puede ser empleada para \u2018llenar los vac\u00edos e inconsistencias que presenten leyes anteriores\u2019 (\u2026) o para \u2018ejercer la potestad legislativa general reconocida al Congreso de la Rep\u00fablica, sin ninguna relaci\u00f3n con los objetivos y metas de la funci\u00f3n de planificaci\u00f3n\u2019\u201d.<\/p>\n<p>Con base en las reglas jurisprudenciales descritas, la Sala resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico propuesto, de acuerdo con la metodolog\u00eda descrita supra.<\/p>\n<p>El asunto sub-examine. La exequibilidad de la disposici\u00f3n legal acusada<\/p>\n<p>7. En correspondencia con la metodolog\u00eda establecida por esta Corporaci\u00f3n para verificar la conexidad directa e inmediata entre los objetivos generales del plan y las normas instrumentales para la ejecuci\u00f3n, a continuaci\u00f3n se examinar\u00e1 si el art\u00edculo 140 de la Ley 1955 de 2019 se encuentra conforme al principio de unidad de materia. En esa medida, habr\u00e1n de verificarse los siguientes tres elementos: i) se examinar\u00e1 la ubicaci\u00f3n y alcance de la norma impugnada y a partir de ello establecer si tiene naturaleza instrumental; ii) se establecer\u00e1 si existen objetivos, metas, planes o estrategias en la parte general de la Ley 1955 de 2019 que guarden relaci\u00f3n con el precepto demandado; y, si as\u00ed fuere, iii) se determinar\u00e1 si entre la disposici\u00f3n instrumental, esto es, el art\u00edculo 140 y los objetivos, metas, planes o estrategias de la parte general de la ley del plan existe una conexidad directa e inmediata.<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n y alcance de la disposici\u00f3n demandada<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 140 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, \u201cpor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u2018Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u2019\u201d, est\u00e1 contenido en la Subsecci\u00f3n 6 de la Secci\u00f3n I denominada \u201cPacto por la legalidad: seguridad efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en democracia\u201d, ac\u00e1pites que a su vez hacen parte del Cap\u00edtulo II sobre \u201cmecanismos de ejecuci\u00f3n del plan\u201d del T\u00edtulo II. En tal sentido, la disposici\u00f3n demandada es instrumental, pues no establece ning\u00fan objetivo general o meta, sino que constituye una medida encaminada a prorrogar la entrada en vigencia del C\u00f3digo General Disciplinario hasta el 1 de julio de 2021.<\/p>\n<p>Debe precisarse que el art\u00edculo 265 de la Ley 1952 del 28 de enero de 2019 establece que entrar\u00eda a regir cuatro meses despu\u00e9s de su sanci\u00f3n y publicaci\u00f3n (esto es, el 28 de mayo de 2019). Asimismo, contempla que los art\u00edculos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, relacionados con el procedimiento disciplinario entrar\u00edan en vigencia dieciocho meses despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la ley. En consecuencia, la disposici\u00f3n demandada es formalmente una de las medidas instrumentales del PND 2018-2022.<\/p>\n<p>Los objetivos, metas, planes y estrategias de la Ley 1955 de 2019 y su relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n demandada<\/p>\n<p>9. A trav\u00e9s de la Ley 1955 de 2019, se expidi\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d. El T\u00edtulo I \u201cparte general\u201d comprende al art\u00edculo 1\u00b0 que establece como objetivo \u201csentar las bases de legalidad, emprendimiento y equidad que permitan lograr la igualdad de oportunidades para todos los colombianos, en concordancia con un proyecto de largo plazo con el que Colombia alcance los Objetivos de Desarrollo Sostenible al 2030\u201d. Seguidamente, el art\u00edculo 2\u00b0 estipula que hace parte integral del PND y es anexo de dicha normativa, el documento denominado \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 &#8211; 2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad\u201d, elaborado por el Gobierno nacional \u201ccon la participaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, y construido desde los territorios, con las modificaciones realizadas en el tr\u00e1mite legislativo\u201d.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0, por su parte, se refiere a los pactos del PND. Empieza se\u00f1alando que el plan est\u00e1 compuesto por objetivos de pol\u00edtica p\u00fablica denominados pactos, que refleja la importancia del aporte de todas las facetas de la sociedad en la construcci\u00f3n de una Colombia equitativa. Menciona que el plan se basa en tres aspectos estructurales: 1. La legalidad, 2. El emprendimiento y 3. La equidad. En relaci\u00f3n con la legalidad se se\u00f1ala que el PND \u201cestablece las bases para la protecci\u00f3n de las libertades individuales y de los bienes p\u00fablicos, para el imperio de la ley y la garant\u00eda de los derechos humanos, para una lucha certera contra la corrupci\u00f3n y para el fortalecimiento de la Rama Judicial\u201d. Sobre el sustento de la legalidad define el pacto por el emprendimiento y el resultado final del pacto por la equidad. Adem\u00e1s, se expresa que el logro de estos objetivos requiere de \u201calgunas condiciones habilitantes que permitan acelerar el cambio social\u201d, por lo que el plan contempla una lista de pactos que \u201ccontienen estrategias transversales\u201d e integra \u201cuna visi\u00f3n territorial basada en la importancia de conectar territorios, gobiernos y poblaciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en atenci\u00f3n a la estructura que tiene el Plan Nacional de Desarrollo en su parte general, es necesario ahondar acerca del contenido del documento denominado \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad\u201d, como parte integrante del mismo. En ese instrumento, que consta de 1.457 p\u00e1ginas, se traza un curso de acci\u00f3n para ponerse de acuerdo en un pacto que defina un conjunto de prioridades, bajo espacios de coordinaci\u00f3n que generen los cambios que se persiguen, dinamicen el crecimiento econ\u00f3mico y logren el mayor desarrollo nacional y de sus regiones. De esta forma, se desagregan las estrategias de cada uno de los pactos y se desarrollan sus contenidos espec\u00edficos en perspectiva de la consecuci\u00f3n de los objetivos generales de la ley del plan.<\/p>\n<p>Seg\u00fan las Bases del PND, el Pacto por la legalidad: seguridad efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en democracia se fundamenta en la consolidaci\u00f3n del Estado social de derecho as\u00ed como el imperio de la ley por medio de una justicia eficaz, eficiente y efectiva; por lo cual pone como meta \u201cla lucha contra la corrupci\u00f3n en el centro de la agenda de pol\u00edtica p\u00fablica\u201d, lo que consolidar\u00eda \u201cla presencia del Estado en todo el pa\u00eds y, en particular, en aquellos territorios donde han persistido la ausencia de las instituciones y los espacios vac\u00edos de autoridad\u201d. El documento se\u00f1ala que dicho pacto es fruto de la relaci\u00f3n esencial e indisoluble entre seguridad y justicia, que plantea tambi\u00e9n \u201cla tolerancia cero con los corruptos\u201d, con lo cual se busca\u201d no solamente fortalecer las capacidades institucionales de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos asociados con el fen\u00f3meno, sino tambi\u00e9n propiciar cambios culturales transformadores y acercar al ciudadano a los asuntos p\u00fablicos, a trav\u00e9s de mecanismos como la participaci\u00f3n ciudadana y la transparencia\u201d.<\/p>\n<p>En esa medida, dentro del Pacto por la legalidad se incorpora el componente de Alianza contra la corrupci\u00f3n: tolerancia cero contra los corruptos, en donde se pone de presente, entre otros aspectos, que \u201ces previsible un efecto directo en la capacidad institucional, en la medida en que los procesos de modernizaci\u00f3n y gesti\u00f3n se ralentizan. Por lo tanto, el Estado debe invertir recursos en prevenir, controlar y combatir el fen\u00f3meno, dejando de lado otras prioridades que obstaculizan la provisi\u00f3n eficiente de bienes y servicios y la garant\u00eda de los derechos de los ciudadanos (B\u00e1ez &amp; Jongitud, 2014)\u201d. \u00a0Luego de realizar un diagn\u00f3stico (punto 1) establece los Objetivos y estrategias (punto 2) siendo el primero el Pacto de cero tolerancia a la corrupci\u00f3n y a la falta de transparencia, que busca \u201cfortalecer las capacidades institucionales para combatir la corrupci\u00f3n, afianzar la legalidad y el relacionamiento colaborativo con el ciudadano\u201d. Como estrategias se instituyen: a) con el prop\u00f3sito de robustecer la prevenci\u00f3n de la materializaci\u00f3n de riesgos de corrupci\u00f3n los siguientes: i) articulaci\u00f3n institucional, \u00a0conocimiento y comprensi\u00f3n del fen\u00f3meno de la corrupci\u00f3n, \u201cgesti\u00f3n del control interno y disciplinario\u201d, entre otros; y b) con la finalidad de fortalecer la detecci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n efectiva de conductas asociadas a la corrupci\u00f3n los siguientes: i) vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal nacional y territorial e investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de conductas punibles asociadas a la corrupci\u00f3n. Por \u00faltimo, se establecen unas metas (punto 3).<\/p>\n<p>En cuanto a la gesti\u00f3n al control interno y disciplinario anotada (punto 2) se contempla, entre otras acciones, la siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLa Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, las personer\u00edas municipales y oficinas de control interno disciplinario de las entidades p\u00fablicas dar\u00e1n inicio a un proceso de adecuaci\u00f3n t\u00e9cnica, procedimental, log\u00edstico, conceptual y de infraestructura tecnol\u00f3gica y f\u00edsica que permitan una correcta implementaci\u00f3n de la Ley 1952 de 2019. Asimismo, capacitar\u00e1n a los funcionarios para proveerlos de las herramientas necesarias para el desarrollo del procedimiento oral previsto en la precitada norma en garant\u00eda de los derechos de los sujetos procesales. Para el efecto, el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, revisar\u00e1 la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2018(sic)\u201d.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Corte dentro de las Bases del Plan Nacional de Desarrollo se hace referencia espec\u00edfica a la tem\u00e1tica de la disposici\u00f3n acusada. Ciertamente, uno de los componentes del Pacto por la legalidad est\u00e1 relacionado con la lucha contra la corrupci\u00f3n, por lo cual se plantea la necesidad de adoptar diversas medidas entre las que se destaca la adecuaci\u00f3n t\u00e9cnica, procedimental, log\u00edstica, conceptual y de infraestructura tecnol\u00f3gica y f\u00edsica a efectos de lograr la adecuada implementaci\u00f3n de la Ley 1952 de 2019, adem\u00e1s de preverse la capacitaci\u00f3n de los funcionarios para el desarrollo del procedimiento oral previsto en dicha ley, precisando para el efecto que el Gobierno nacional a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n revisar\u00e1 la entrada en vigencia de la ley disciplinaria.<\/p>\n<p>Conexidad directa e inmediata entre la disposici\u00f3n demandada y la parte general del PND<\/p>\n<p>10. \u00a0Despu\u00e9s de haberse efectuado el an\u00e1lisis de la ubicaci\u00f3n y alcance del art\u00edculo 140 de la Ley 1955 de 2019 y de su relaci\u00f3n con la parte general de la ley del PND, la Corte procede a efectuar el examen de conexidad directa e inmediata.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada prorroga la entrada en vigencia del C\u00f3digo General Disciplinario hasta el 1\u00b0 de julio de 2021. Como se anticip\u00f3, esta norma tiene formalmente naturaleza instrumental al encontrarse contenida en el Cap\u00edtulo II sobre \u201cMecanismos de ejecuci\u00f3n del plan\u201d del T\u00edtulo II. As\u00ed mismo, tiene estrecha conexi\u00f3n con uno de los componentes del Pacto por la legalidad relacionado con la lucha contra la corrupci\u00f3n, al plantearse la necesidad de adoptar diversas medidas de tipo t\u00e9cnico, procedimental, log\u00edstico, conceptual, de infraestructura t\u00e9cnica y f\u00edsica, y de capacitaci\u00f3n de funcionarios para el desarrollo del procedimiento oral, para as\u00ed lograr la adecuada implementaci\u00f3n de la Ley 1952 de 2019, se\u00f1al\u00e1ndose que el Gobierno nacional a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n revisar\u00eda la entrada en vigencia del c\u00f3digo.<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala Plena encuentra que existe una relaci\u00f3n directa e inmediata entre la norma instrumental y los contenidos generales del PND 2018-2022, al efectuarse en las Bases del plan una menci\u00f3n expresa de la revisi\u00f3n de la entrada en vigencia del CGD por la necesidad de incorporar medidas t\u00e9cnicas, procedimentales, log\u00edsticas y de capacitaci\u00f3n para la adecuada implementaci\u00f3n del nuevo sistema disciplinario, cuya vigencia iniciar\u00eda tres d\u00edas despu\u00e9s a la aprobaci\u00f3n de la ley del plan, salvo algunas normas procedimentales que entrar\u00edan a operar dieciocho meses despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n del c\u00f3digo.<\/p>\n<p>La misma Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n reconoce que la implementaci\u00f3n del C\u00f3digo General Disciplinario compromete recursos por cerca de $129.000.000.000, con lo cual, en su criterio, se encuentra fundamentada la decisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s del Gobierno nacional de prorrogar la entrada en vigencia de esa normativa a efectos de lograr su adecuada implementaci\u00f3n. Por lo tanto la disposici\u00f3n acusada, como norma instrumental, guarda coherencia y una clara correspondencia l\u00f3gica con la tem\u00e1tica general de la ley, ya que una de las modificaciones m\u00e1s importantes del nuevo c\u00f3digo est\u00e1 relacionada con la implementaci\u00f3n de la oralidad en el curso del proceso disciplinario, por lo \u00a0que dicho cambio involucraba medidas de orden t\u00e9cnico, procedimental, log\u00edstico y de capacitaci\u00f3n -demanda grandes esfuerzos presupuestales-, con la finalidad de que la celeridad, eficacia e igualdad pretendida con la expedici\u00f3n de la Ley 1952 de 2019 se cumpla material y efectivamente.<\/p>\n<p>La Corte en su precedente constitucional ha reconocido que la implementaci\u00f3n de la oralidad en los procesos judiciales puede conllevar traumatismos si no se tienen en cuenta las caracter\u00edsticas del escenario donde esta se pretende aplicar. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-654 de 2015, en la que se examin\u00f3 la constitucionalidad de la entrada en vigencia gradual de la oralidad en C\u00f3digo General del Proceso, se sostuvo que \u201cen caso que se hubiera preferido la vigencia inmediata y homog\u00e9nea en todos los distritos judiciales, esta opci\u00f3n habr\u00eda tenido como consecuencia una aplicaci\u00f3n inadecuada del sistema de oralidad, pues no todos los distritos est\u00e1n en las mismas condiciones de adaptaci\u00f3n.\u00a0 Esta circunstancia, sin duda, hubiera impactado desfavorablemente el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, con ello, afectado los derechos fundamentales de los ciudadanos\u201d. Ante la pronta entrada en vigencia del c\u00f3digo y la no implementaci\u00f3n efectiva del nuevo sistema disciplinario, la pr\u00f3rroga se encuentra justificada por las limitaciones de orden presupuestal que hac\u00edan imperioso acompasar las diferentes actividades con la disponibilidad de los recursos necesarios para financiarlas.<\/p>\n<p>De esta manera, tambi\u00e9n est\u00e1 presente el concepto de planeaci\u00f3n. Atendiendo su especial fuerza jur\u00eddica, el PND es desde la perspectiva del art\u00edculo 334 superior una de las mayores expresiones de la direcci\u00f3n de la econom\u00eda por parte del Estado, es decir, como lo acopi\u00f3 la Corte una \u201cexpresi\u00f3n suprema de la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n\u201d, que se erige en el \u201cesfuerzo del Estado por estructurar una pol\u00edtica econ\u00f3mica razonada y arm\u00f3nica durante un cierto per\u00edodo\u201d y as\u00ed constituirse en \u201cun presupuesto indispensable para el logro de los objetivos b\u00e1sicos del sistema constitucional\u201d, al tratarse de \u201cun mecanismo ordenador y aglutinador de la pol\u00edtica estatal\u201d. Conforme con \u00a0ello, el mandato legal cuestionado se relaciona directa e inmediatamente con la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n al tener como finalidad ordenar y priorizar las acciones p\u00fablicas y la ejecuci\u00f3n del presupuesto p\u00fablico as\u00ed lo fuera durante un cuatrienio. Se debe recordar que las estrategias para alcanzar las metas y prioridades de la acci\u00f3n del Estado definidas en la parte general del plan no son \u00fanicamente las de car\u00e1cter especialmente presupuestal, sino tambi\u00e9n las generadas por normas jur\u00eddicas cuyo alcance regulador favorezca la consecuci\u00f3n de los objetivos que se pretendan alcanzar.<\/p>\n<p>Halla esta Corporaci\u00f3n que existe una conexidad teleol\u00f3gica directa entre el precepto instrumental y los objetivos, metas y estrategias general del PND, al verificarse la relaci\u00f3n entre los medios y los fines. De la misma manera, no son necesarias mayores lucubraciones para verificar la conexi\u00f3n predicable de la generalidad de las leyes, esto es, tem\u00e1tica, causal, metodol\u00f3gica y sistem\u00e1tica entre los objetivos del plan y los fines esperados con el art\u00edculo 140 de la Ley 1955 de 2019.<\/p>\n<p>Menos estima la Corte que podr\u00eda se\u00f1alarse que se est\u00e1 ante una disposici\u00f3n de car\u00e1cter estructural y permanente en el ordenamiento jur\u00eddico, en efecto, la regla de la temporalidad propia de la ley del plan en voces de esta Corporaci\u00f3n es ciertamente un elemento adicional para reforzar o desvirtuar la conexidad de una norma demandada con la ley que la contiene, de suerte que ser\u00eda posible advertir como posiblemente inconstitucional una disposici\u00f3n inserta en la ley del plan, cuya misi\u00f3n es resolver por ejemplo un vac\u00edo normativo, obvi\u00e1ndose el tr\u00e1mite de una ley ordinaria.<\/p>\n<p>Este Tribunal ha sentado que normas de tipo sancionatorio (sentencias C-016 de 2016, C-008 de 2018 y C-092 de 2018) no pueden contenerse en la ley del PND, dado que por la naturaleza son completamente ajenas a la planificaci\u00f3n econ\u00f3mica, adem\u00e1s que por su car\u00e1cter permanente en principio no deber\u00edan ser incluidas en una ley con vocaci\u00f3n transitoria. De igual modo, trat\u00e1ndose de normas sobre el IBC de los independientes sostuvo en la sentencia C-219 de 2019 que disposiciones de seguridad social de \u00edndole transversal y de car\u00e1cter permanente en el orden jur\u00eddico deben incluirse en una ley ordinaria. Por \u00faltimo, en la sentencia C-068 de 2020 en alusi\u00f3n espec\u00edfica al precedente constitucional anterior (C-219 de 2019) manifest\u00f3 que \u201crecu\u00e9rdese que esta regla de temporalidad no es un criterio para determinar la unidad de materia, pero es un elemento adicional que refuerza o desvirt\u00faa la eventual conexidad de una norma demandada con la ley que la contiene\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, las reglas que sujetan el principio de unidad de materia trat\u00e1ndose de la ley del PND deben cumplir unos derroteros m\u00e1s estrictos, que seg\u00fan se expuso est\u00e1n dados principalmente (i) por la conexi\u00f3n estrecha entre la norma acusada y los objetivos generales de la ley del plan, (ii) la conexidad directa e inmediata, (iii) tener un claro fin planificador, y (iv) la conexi\u00f3n teleol\u00f3gica; todo lo cual como se pudo verificar en esta oportunidad, se cumple integralmente.<\/p>\n<p>Adicionalmente, se trata de una disposici\u00f3n legal que en conjunci\u00f3n con los objetivos generales de la ley del PND se limita a prorrogar la vigencia del C\u00f3digo General Disciplinario por un tiempo determinado (1\u00ba de julio de 2021), toda vez que ad portas de su entrada en funcionamiento no se contaba con la adecuada implementaci\u00f3n, por lo que hac\u00eda necesaria su inserci\u00f3n dentro de la ley del plan bajo la disponibilidad de recursos para financiarla. En esa medida, advierte este Tribunal que no se est\u00e1 ante una disposici\u00f3n de car\u00e1cter sustancial, estructural o permanente, sino ante una norma de contenido normativo temporal -al prorrogar la vigencia del CGD por un plazo determinado-, prevista en una ley del PND cuya vocaci\u00f3n es transitoria.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n encuentra que existe una relaci\u00f3n causal inequ\u00edvoca entre, de una parte, los objetivos generales y estrategias del plan y, de otra, la pr\u00f3rroga del C\u00f3digo General Disciplinario prevista en la norma acusada. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n destaca que la pr\u00f3rroga se dio por un tiempo determinado, esto es, hasta el 1\u00ba de julio de 2021.<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por el cargo examinado, el art\u00edculo 140 de la Ley 1955 de 2019.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Salvamento de voto<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Salvamento de voto<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LAS MAGISTRADAS<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Y<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-095\/20<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Norma acusada no guarda conexidad directa e inmediata con las metas y objetivos del PND, lo cual desconoce el principio de unidad de materia y genera la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO-Pr\u00f3rroga de entrada en vigencia, no guarda conexidad directa e inmediata con el PND (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>A partir de estas premisas, se encuentra que la medida contenida en la norma acusada, esto es, la pr\u00f3rroga en la entrada en vigencia del CGD no guarda conexidad directa e inmediata con el objetivo general del PND, consistente en fortalecer la lucha contra la corrupci\u00f3n.<\/p>\n<p>Referencia.: Expediente D-13281<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 140 de la Ley 1955 de 2019, \u201cpor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u2018Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u2019\u201d<\/p>\n<p>Accionante: An\u00edbal Carvajal V\u00e1squez<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado a las decisiones de la Corte Constitucional, manifestamos que salvamos nuestro voto respecto de lo decidido por la Sala Plena en sentencia C-095 del 3 de marzo de 2020, la cual declar\u00f3 exequible, por los cargos analizados, el art\u00edculo 140 de la Ley 1955 de 2019 \u201cpor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u2018Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u2019\u201d<\/p>\n<p>Consideramos que la norma acusada, que extiende el plazo para la entrada en vigencia del C\u00f3digo General Disciplinario, en adelante CGD, viola el principio de unidad de materia, en la medida en que no cumple con el requisito de conexidad directa e inmediata con los contenidos generales del plan nacional de desarrollo. As\u00ed, el \u00fanico argumento planteado por la sentencia para sustentar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n es insuficiente. Asimismo, desconoce el grado de escrutinio que fija la jurisprudencia constitucional respecto del contenido y alcance del mencionado principio para el caso particular de la ley del plan nacional de desarrollo.<\/p>\n<p>Para sustentar esta conclusi\u00f3n, exponemos los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>1. Analizada la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, se advierte que la raz\u00f3n que sustenta la constitucionalidad de la norma demandada es que la pr\u00f3rroga de la entrada en vigor del CGD guarda conexidad directa e inmediata con el objetivo general del PND vinculado a la lucha contra la corrupci\u00f3n. En particular, la sentencia confiere pleno valor a lo planteado en el documento de Bases del plan, en el sentido que esa pr\u00f3rroga era necesaria para garantizar la adecuaci\u00f3n presupuestal, en infraestructura y en formaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, requerida para la implementaci\u00f3n adecuada del CGD. Esta postura acepta acr\u00edticamente la relaci\u00f3n de causalidad planteada por el documento de Bases del plan, sin someterlo a cuestionamiento alguno. Advertimos que, si esa labor se hubiese efectuado, forzosamente tendr\u00eda que haberse llegado a una conclusi\u00f3n diferente, esto es, la inconstitucionalidad de la norma por desconocer el principio de unidad de materia.<\/p>\n<p>2. Como se expres\u00f3 en la ponencia presentada originalmente por la magistrada Ortiz Delgado y que no fue acogida por la mayor\u00eda, la conclusi\u00f3n sobre la falta de conexidad directa e inmediata entre los objetivos, prop\u00f3sitos y metas generales del PND y la disposici\u00f3n acusada, se explica por tres razones principales: (i) la inexistencia de una relaci\u00f3n causal inequ\u00edvoca entre dichos objetivos y la pr\u00f3rroga del CGD y, antes bien, la presencia de contradicciones en aquellos y esta; (ii) el incumplimiento de la regla fijada por la jurisprudencia constitucional, que proscribe la utilizaci\u00f3n de las normas sobre mecanismos de ejecuci\u00f3n del PND para llenar los vac\u00edos e inconsistencias de leyes anteriores; y (iii) el hecho de que la pr\u00f3rroga de la vigencia de la Ley 734 de 2002 pudo tramitarse de manera aut\u00f3noma en el Congreso, puesto que hab\u00eda oportunidad para ello, a trav\u00e9s de un procedimiento legislativo que garantizase un debate democr\u00e1tico, transparente, participativo y deliberativo.<\/p>\n<p>3. En cuanto a lo primero, debe partirse de considerar que el C\u00f3digo General Disciplinario fue expedido precisamente con el prop\u00f3sito de lograr una actuaci\u00f3n disciplinaria m\u00e1s eficiente, fundada particularmente en el cambio del sistema escritural a la oralidad. En efecto, la exposici\u00f3n de motivos de la iniciativa estableci\u00f3 lo siguiente, que por su importancia para el presente salvamento de voto se transcribe in extenso:<\/p>\n<p>\u201cComo parte del compromiso con la institucionalidad colombiana y en aras de un sistema normativo cada vez m\u00e1s cercano a la realidad de la vida jur\u00eddica y social, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, como cabeza del Ministerio P\u00fablico, conform\u00f3, el pasado mes de abril de 2014, una comisi\u00f3n integrada por distintas entidades p\u00fablicas y privadas, la cual tuvo como prop\u00f3sito la elaboraci\u00f3n de un proyecto normativo para ser presentado ante el Congreso de la Rep\u00fablica, con el objetivo de reformar el poder disciplinario del Estado en Colombia.<\/p>\n<p>Esa Comisi\u00f3n tuvo la honrosa participaci\u00f3n de las siguientes entidades: Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo de Estado, la Defensor\u00eda del Pueblo, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, el Colegio de Abogados en Derecho Disciplinario y el Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario y, por supuesto, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed, transcurridos tres meses, el resultado fue el presente proyecto de C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, cuyo prop\u00f3sito es el de efectuar algunos cambios y ajustes que muchos sectores de la Sociedad y de la comunidad jur\u00eddica reclamaba.<\/p>\n<p>Seguramente los casos de corrupci\u00f3n y de ineficiencia administrativa que tanto da\u00f1o le causan al pa\u00eds no van a desaparecer por la eventual aprobaci\u00f3n y promulgaci\u00f3n del presente proyecto, pues se considera que la causa de estos dos males se debe a la carencia de los principios y valores que debe tener cualquier persona que aspire a ocupar un cargo p\u00fablico o a ejercer una funci\u00f3n p\u00fablica. La corrupci\u00f3n es el resultado de la vilipendiada \u00e9tica p\u00fablica.<\/p>\n<p>De igual modo, este proyecto de C\u00f3digo tampoco podr\u00e1 resolver las innumerables situaciones jur\u00eddicas que pueden derivarse por el ejercicio de la acci\u00f3n disciplinaria y por los controles judiciales a los que est\u00e1n sometidas las decisiones que culminan las actuaciones de esta especial naturaleza.<\/p>\n<p>Sin embargo, el proyecto que se presenta s\u00ed cumple con unos est\u00e1ndares m\u00ednimos, cuyo prop\u00f3sito es el de contar con un C\u00f3digo de disciplina mucho m\u00e1s claro, eficiente, pr\u00e1ctico, proporcionado y, muy especialmente, aumentando en gran medida las garant\u00edas y los derechos fundamentales de quien debe ser investigado.\u201d (Negrillas y subrayas no originales).<\/p>\n<p>Ahora bien, en la misma exposici\u00f3n de motivos se hace referencia expresa a que las modificaciones de procedimiento est\u00e1n un\u00edvocamente dirigidas a dotar de mayor celeridad al tr\u00e1mite disciplinario. Sobre el particular, el proyecto de ley plante\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c2.6 En cuanto a los aspectos probatorios y procesales<\/p>\n<p>La propuesta de reforma tambi\u00e9n se ocup\u00f3 de aspectos procesales de primer\u00edsimo orden: la incorporaci\u00f3n de un r\u00e9gimen probatorio propio, algunos ajustes a las formas de notificaci\u00f3n y a la novedosa apuesta de establecer un \u00fanico procedimiento, cuya caracter\u00edstica principal ser\u00e1 el adelantamiento del proceso por medio de audiencia, una vez se profiera el respectivo pliego de cargos, situaci\u00f3n que si bien no es la adopci\u00f3n de un sistema acusatorio s\u00ed posibilita la aplicaci\u00f3n de los principios de publicidad, inmediaci\u00f3n y celeridad, entre otros.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>En cuanto a un \u00fanico procedimiento, podemos decir que el derecho disciplinario no puede ser ajeno a los sistemas procesales que se han establecido en el ordenamiento jur\u00eddico interno, los que a su vez se han estructurado atendiendo la normatividad internacional, especialmente aquella que se ocupa de la garant\u00eda de los derechos fundamentales. Dichos postulados demandan la articulaci\u00f3n de procesos p\u00fablicos con primac\u00eda de la oralidad y de la inmediaci\u00f3n probatoria. As\u00ed mismo, la din\u00e1mica procesal disciplinaria, con base en la jurisprudencia y la doctrina, ha evolucionado, lo que condujo en la pr\u00e1ctica a la verbalizaci\u00f3n del procedimiento, quedando en un segundo plano el procedimiento ordinario.<\/p>\n<p>En la m\u00e1s reciente reforma al C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, jalonada por la Ley 1474 de 2011, si bien se introdujeron algunas modificaciones y se conjuraron ambig\u00fcedades que se presentaban en el tr\u00e1mite de las audiencias, varias de estas resultaron en la pr\u00e1ctica verdaderos obst\u00e1culos para su diligenciamiento, tal y como acontece con el tr\u00e1mite de los recursos, especialmente en lo que tiene que ver con la recusaci\u00f3n, a lo que se suma el amplio despliegue procesal que se debe surtir en la segunda instancia.<\/p>\n<p>La experiencia tanto de las autoridades disciplinarias como de los abogados litigantes, en virtud del adelantamiento del procedimiento verbal, nos ha indicado que existen a\u00fan muchos vac\u00edos en cuanto a la regulaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la audiencia y de las distintas situaciones que se presentan, que en algunas oportunidades dificultan su desenvolvimiento y pronto diligenciamiento, haciendo necesario generar instrumentos normativos que le permitan al funcionario con potestad disciplinaria adoptar decisiones que est\u00e9n acordes con las caracter\u00edsticas de este tipo de procedimientos. As\u00ed mismo, para que los sujetos procesales puedan contar con reglas claras y previamente definidas.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Todo lo anterior constituye el fundamento para proponer y desarrollar un \u00fanico procedimiento, con dos etapas plenamente definidas: investigaci\u00f3n y juzgamiento, las que se llevar\u00edan a cabo por parte de un mismo funcionario.\u201d<\/p>\n<p>A partir de estas premisas, se encuentra que la medida contenida en la norma acusada, esto es, la pr\u00f3rroga en la entrada en vigencia del CGD no guarda conexidad directa e inmediata con el objetivo general del PND, consistente en fortalecer la lucha contra la corrupci\u00f3n. En efecto, la jurisprudencia constitucional, explicada en la sentencia de la que nos apartamos, determina que una relaci\u00f3n de conexidad con dichos atributos exige que el mecanismo de implementaci\u00f3n del PND sea una herramienta que inequ\u00edvocamente permita el logro de los objetivos y metas generales del plan. En el caso analizado, no solo esa relaci\u00f3n no est\u00e1 acreditada, sino que la medida legislativa contradice los prop\u00f3sitos que pretende alcanzar. Ello si se tiene en cuenta que, si la finalidad esencial del CGD, como se ha visto, es lograr un procedimiento disciplinario m\u00e1s c\u00e9lere y eficiente, la norma del PND que prorroga la entrada en vigencia de ese C\u00f3digo extiende la permanencia en el orden jur\u00eddico del r\u00e9gimen disciplinario que, en virtud de sus dificultades en t\u00e9rminos de eficiencia y celeridad, se consider\u00f3 por el Legislador que deb\u00eda ser sustituido por uno nuevo.<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que no existe conexidad inmediata ni directa entre el objetivo de lucha contra la corrupci\u00f3n y una norma que prorroga la vigencia de un r\u00e9gimen disciplinario calificado como ineficiente y carente de celeridad. Antes bien, lo que se evidencia es una contradicci\u00f3n entre medios y fines, que desvirt\u00faa cualquier relaci\u00f3n de conexidad entre los objetivos y metas generales con el mecanismo de implementaci\u00f3n demandado en esta oportunidad. Por ende, descartada la relaci\u00f3n de instrumentalidad exigida por el precedente que sustenta esta decisi\u00f3n, se concluye necesariamente la infracci\u00f3n del principio de unidad de materia.<\/p>\n<p>5, Sin embargo, la sentencia sostiene, insistimos como \u00fanico argumento, que la relaci\u00f3n de conexidad s\u00ed se demuestra por el hecho de la necesidad de contar con un plazo m\u00e1s extenso para la entrada en vigencia del C\u00f3digo General Disciplinario, que permitiese la adecuaci\u00f3n institucional al nuevo procedimiento \u00fanico y oral.<\/p>\n<p>En nuestro criterio, este razonamiento no demuestra la pretendida relaci\u00f3n de conexidad, sino que evidencia el incumplimiento de una de las reglas jurisprudenciales sobre la vigencia del principio de unidad de materia en el PND, consistente en la prohibici\u00f3n de prever como mecanismo de ejecuci\u00f3n del mismo, disposiciones que, en realidad, buscan subsanar vac\u00edos o inconsistencias de leyes anteriores o la falta de decisi\u00f3n pol\u00edtica de facilitar los instrumentos necesarios para hacer eficaz la oralidad en el proceso disciplinario. Esto por la simple raz\u00f3n que normas de ese car\u00e1cter son abiertamente incompatibles con los prop\u00f3sitos de la planeaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Al respecto, llama la atenci\u00f3n que a pesar de que el fundamento jur\u00eddico 10 de la sentencia se\u00f1ala que el \u201cmandato legal cuestionado se relaciona directa e inmediatamente con la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n al tener como finalidad ordenar y priorizar las acciones p\u00fablicas y la ejecuci\u00f3n del presupuesto as\u00ed lo fuera durante un cuatrienio\u201d, la decisi\u00f3n no ofrece argumentos que soporten adecuadamente esta conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Antes bien, concurren varias razones que llevan a una inferencia opuesta. Sobre el particular, debe partirse de considerar que el t\u00edtulo XII de la Ley 1952 de 2019 establece precisas reglas sobre su propia transitoriedad y vigencia. Respecto de lo primero, el art\u00edculo 263 del CGD indica que \u201clos procesos disciplinarios en los que se haya proferido auto de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria o de citaci\u00f3n a audiencia al entrar en vigencia la presente ley continuar\u00e1n tramit\u00e1ndose de conformidad con las ritualidades consagradas en el procedimiento anterior.\u201d De la misma manera, se prescribe que las \u201cindagaciones preliminares que est\u00e9n en curso al momento de entrada de la vigencia de la presente ley, se ajustar\u00e1n al tr\u00e1mite previsto en este c\u00f3digo.\u201d<\/p>\n<p>Respecto de la entrada en vigencia del C\u00f3digo, su art\u00edculo 264 determina que \u201ccon el fin de promover la capacitaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, divulgaci\u00f3n y publicaci\u00f3n del contenido de la presente ley, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 destinar hasta el 1% de su presupuesto al Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico.\u201d Igualmente, el art\u00edculo 265 dispone que el C\u00f3digo entrar\u00eda a regir cuatro meses despu\u00e9s de su sanci\u00f3n y publicaci\u00f3n. Esto con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, todos ellos relativos al nuevo procedimiento disciplinario, que entrar\u00edan en vigor dieciocho meses despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n del C\u00f3digo.<\/p>\n<p>7. Como se observa, el CGD cont\u00f3 desde su inicio con previsiones expresas, tanto de \u00edndole presupuestal como normativa, que contemplaban los plazos que se estimaron necesarios por el Congreso para adecuar la institucionalidad ante el nuevo procedimiento y estipular los recursos financieros y de otra \u00edndole, necesarios para ese prop\u00f3sito. Incluso, se plante\u00f3 un t\u00e9rmino amplio de suspensi\u00f3n de la entrada en vigor de dicha normativa, precisamente ante la advertencia de los retos que impon\u00eda su implementaci\u00f3n procesal.<\/p>\n<p>Por lo tanto, el objetivo del precepto ahora acusado, consistente en extender el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de la entrada en vigencia del C\u00f3digo, se explica exclusivamente en el yerro en que pudo haber incurrido el Legislador al prever un plazo insuficiente para el efecto, lo cual bien pod\u00eda evaluarse en una ley ordinaria, pero era muy discutible en la ley del plan. Esto hace que se infrinja la regla jurisprudencial antes explicada y, por la misma raz\u00f3n, se desconozca el principio de unidad de materia, de la forma en que lo ha caracterizado esta Corte para el caso particular de la ley del plan nacional de desarrollo.<\/p>\n<p>8. Sin embargo, tambi\u00e9n advertimos que contra los argumentos planteados podr\u00eda v\u00e1lidamente afirmarse, y as\u00ed lo hace la sentencia, que la conexidad se cumple debido a que el documento de las Bases del PND hace expresa la necesidad de la pr\u00f3rroga de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General Disciplinario, lo que demostrar\u00eda la relaci\u00f3n de inequ\u00edvoca instrumentalidad.<\/p>\n<p>Ante este argumento, debe partirse de se\u00f1alar que, si bien los contenidos que conforman la parte general del PND no est\u00e1n sometidos al principio de unidad de materia, precisamente debido al car\u00e1cter intr\u00ednsecamente multitem\u00e1tico de esa normativa, ello no quiere decir que la enunciaci\u00f3n en la parte general de cualquier instrumento permita acreditar la relaci\u00f3n de conexidad. Si se aceptase ese argumento, entonces se dejar\u00eda sin contenido alguno el principio de unidad de materia, puesto que bastar\u00eda con enunciar el mecanismo en la parte general para que resulte conexo, lo cual resultar\u00eda agravado por el hecho de la extensi\u00f3n y multiplicidad de temas que puede abordar la parte general del PND y, en mucha mayor medida, un documento como las Bases del plan, que se caracteriza por hacer referencia a pr\u00e1cticamente cada aspecto imaginable de la administraci\u00f3n p\u00fablica y del ejercicio de las funciones estatales.<\/p>\n<p>9. Con base en lo expuesto, se observa que, si bien el documento de Bases del PND hace referencia a la materia de la norma acusada, (i) en modo alguno prev\u00e9 que la revisi\u00f3n de la vigencia equivalga a una pr\u00f3rroga general e incondicionada de la entrada en vigor del CGD, como la prevista en la disposici\u00f3n demandada; y en cualquier circunstancia (ii) las razones anteriormente planteadas demuestran que dicha pr\u00f3rroga, en vez de ser un instrumento para el cumplimiento del objetivo de la lucha eficaz contra la corrupci\u00f3n, opera en sentido contrario, al posponer el ingreso al orden jur\u00eddico de un instrumento legal dise\u00f1ado precisamente para el logro de esa meta.<\/p>\n<p>10. En consecuencia, las suscritas magistradas concluimos que el art\u00edculo acusado, contrario a lo expresado por la mayor\u00eda, no guarda conexidad directa e inmediata con las metas y objetivos del PND, lo cual desconoce el principio de unidad de materia y genera la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>11. Finalmente, no puede perderse de vista que en el presente caso el Congreso estaba en plena capacidad de adoptar una legislaci\u00f3n aut\u00f3noma, la cual modificase el C\u00f3digo General Disciplinario con el fin de ampliar el plazo para su entrada en vigencia. Como se explic\u00f3, las normas procedimentales de dicha normativa, entre ellas las que instauran la oralidad en el procedimiento disciplinario, fueron prorrogadas en su versi\u00f3n original, de modo que entrar\u00edan en vigor hasta junio de 2021. Por ende, es evidente que al momento en que se promulg\u00f3 la ley del PND, este t\u00e9rmino estaba en curso y a\u00fan faltaba un lapso importante para la finalizaci\u00f3n del plazo previsto.<\/p>\n<p>De esta manera, bien pudo el Legislador haber tramitado un proyecto de ley en el que, de forma espec\u00edfica y particular, se hubiesen planteado las razones que obligaban a la pr\u00f3rroga mencionada. \u00a0Por esta misma raz\u00f3n, los congresistas habr\u00edan tenido la oportunidad de discutir, tambi\u00e9n de manera espec\u00edfica, sobre ese asunto, garantiz\u00e1ndose un genuino debate y, con ello, la conformaci\u00f3n de la debida voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras, entendida desde una perspectiva material. En cambio, la opci\u00f3n adoptada, derivada de una consideraci\u00f3n imprecisa del documento de \u201cBases del PND\u201d y que se confunde dentro de los diferentes e importantes temas que integran la ley del plan, no cumple con los est\u00e1ndares planteados, que preservan la obligaci\u00f3n constitucional de que las normas legales est\u00e9n precedidas de un procedimiento participativo y deliberativo suficiente.<\/p>\n<p>De esta manera, exponemos las razones que nos llevan a salvar el voto respecto de lo decidido en la sentencia C-095 de 2020.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-095\/20 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia CONGRESO-Cl\u00e1usula general de competencia\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Aprobaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones P\u00fablicas PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Parte general y plan de inversiones p\u00fablicas La estructura del plan est\u00e1 delimitada de forma precisa por la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 339,\u00a0ejusdem,\u00a0determina que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}