{"id":27006,"date":"2024-07-02T20:34:48","date_gmt":"2024-07-02T20:34:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-096-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:48","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:48","slug":"c-096-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-096-20\/","title":{"rendered":"C-096-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-096\/20<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-P\u00e9rdida de vigencia en tr\u00e1mite del proceso<\/p>\n<p>La Corte constata entonces que la disposici\u00f3n legal demandada perdi\u00f3 vigencia con la expedici\u00f3n de la Ley 2010 de 2019. En efecto, dicha disposici\u00f3n fue modificada para incluir a las sociedades administradoras de inversi\u00f3n entre las sociedades beneficiarias de la exclusi\u00f3n del IVA sobre las comisiones por la administraci\u00f3n de fondos de inversi\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13423<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra el art\u00edculo 10 (parcial) de la Ley 1943 de 2018 que modifica el numeral 23 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario \u201c[p]or la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>Demandante: Juan Manuel Charry Urue\u00f1a<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en los Decretos 2067 de 1991, profiere la siguiente Sentencia.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 23 del art\u00edculo 10 de la Ley 1943 de 2018, \u201c[p]or la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>2. El 20 de agosto de 2019, mediante auto de tr\u00e1mite, el suscrito magistrado sustanciador (i) admiti\u00f3 la demanda; (ii) comunic\u00f3 la admisi\u00f3n de la misma al Presidente de la Rep\u00fablica y al del Congreso; (iii) dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n por un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles para que rindiera concepto; (iv) fij\u00f3 en lista la norma acusada, por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para la intervenci\u00f3n ciudadana; (v) invit\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran dentro del proceso de la referencia; e, (vi) invit\u00f3 a instituciones p\u00fablicas, entidades acad\u00e9micas y algunas universidades para que, si lo estimaban conveniente, rindieran concepto sobre la constitucionalidad de la norma sometida a control.<\/p>\n<p>3. Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista el 12 de septiembre de 2019, se recibieron los escritos de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, la Superintendencia Financiera y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario.<\/p>\n<p>4. Posteriormente, el 10 de octubre se recibi\u00f3 el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA<\/p>\n<p>\u201cLey 1943 de 2018<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. Modif\u00edquese el art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>23. Las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias y comisionistas de bolsa por la administraci\u00f3n de fondos de inversi\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA<\/p>\n<p>A juicio del demandante, el numeral 23 del art\u00edculo 10 de la Ley 1943 de 2018 presenta una omisi\u00f3n legislativa relativa y resulta violatorio de los art\u00edculos 13, 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n, que son fundamento de los principios de generalidad, impersonalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la ley, e igualdad y equidad tributaria. En virtud de lo anterior, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada con efectos retroactivos.<\/p>\n<p>Expone las caracter\u00edsticas jur\u00eddicas de las Sociedades Administradoras de Inversi\u00f3n y el cambio de la legislaci\u00f3n que las rige. En efecto, mientras que el art\u00edculo 48 de la Ley 488 de 1998 exclu\u00eda del impuesto sobre las ventas las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias, las sociedades comisionistas de bolsa y las sociedades administradoras de inversi\u00f3n; el art\u00edculo 10 de la Ley 1943 de 2018 mantuvo dicha exclusi\u00f3n excepto para las sociedades administradoras de inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>Posteriormente se\u00f1ala que, seg\u00fan los art\u00edculos 3.3.1.1.1. y 3.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, los tres tipos de sociedades referidas son las \u00fanicas autorizadas jur\u00eddicamente para administrar fondos de capital privado y fondos de inversi\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p>Enseguida la demanda se refiere a los requisitos para la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Existencia de la disposici\u00f3n sobre la que se predica el cargo: el numeral 23 del art\u00edculo 10 de la Ley 1934 de 2018.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0La disposici\u00f3n excluye de sus consecuencias tipos de sociedades asimilables: sostiene que \u201clas Sociedades Fiduciarias, las Sociedades Comisionistas de Bolsa y las Sociedades Administradoras de Inversi\u00f3n, son asimilables, pues comparten el mismo r\u00e9gimen en lo que respecta a la administraci\u00f3n de fondos de inversi\u00f3n colectiva, por lo que a las tres sociedades se les debe dar el mismo tratamiento en el caso de excluir del IVA a las comisiones que reciben por la administraci\u00f3n de estos fondos\u201d.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Carencia de justificaci\u00f3n suficiente: argumenta que en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias que hicieron parte del debate de la Ley 1943 de 2018 no se incluyeron justificaci\u00f3n o explicaci\u00f3n alguna sobre el tratamiento diferencial adoptado.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0La falta de justificaci\u00f3n genera desigualdad negativa: las comisiones que perciban las Sociedades Administradoras de Inversi\u00f3n est\u00e1n sometidas al gravamen con la tarifa general, a diferencia de las sociedades fiduciarias y las comisionistas de bolsa.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0La omisi\u00f3n es resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico: se vulnera \u201cel deber constitucional del legislador de propender por la defensa de los derechos fundamentales a la igualdad y a la equidad (manifestaci\u00f3n de la igualdad material en el \u00e1mbito tributario, a juicio de la Corte Constitucional), es decir la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria, no puede desbordar alguno de los l\u00edmites cuyo esp\u00edritu se centra en la construcci\u00f3n del Estado Social de Derecho\u201d.<\/p>\n<p>La demanda desarrolla argumentos para sostener que se viola el principio de igualdad en su expresi\u00f3n de equidad tributaria que \u201cproscribe cualquier norma que disponga tratamientos tributarios diferenciados sin una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible\u201d. En el caso de la disposici\u00f3n demandada, plantea el accionante que la vulneraci\u00f3n se genera \u201c[c]uando una norma excluye de un beneficio tributario a sujetos, sin justificaci\u00f3n alguna\u201d.<\/p>\n<p>En el escrito se cita jurisprudencia constitucional sobre situaciones que el demandante considera comparables:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La Sentencia C-349 de 1995 en la que se \u201cdeclar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 88 de la Ley 101 de 1993, por limitar una exoneraci\u00f3n del IVA de algunos servicios financieros pese a que otros de equivalente alcance quedaron gravados con la tarifa general, sin raz\u00f3n ni justificaci\u00f3n de ninguna clase\u201d.<\/p>\n<p>() La Sentencia C-748 de 2009 en la que declar\u00f3 exequible el numeral 7 del art\u00edculo 206 del Decreto 624 de 1989 en la que se extendi\u00f3 la exenci\u00f3n a rentas de trabajo all\u00ed previstas a magistrados auxiliares de las Altas Cortes.<\/p>\n<p>() La Sentencia C-1021 de 2012 por la cual se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 38 de la Ley 1450 de 2011 que exoneraba \u201cdel Gravamen a los movimientos financieros a las operaciones de factoring realizadas por empresas vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, excluyendo de tal beneficio a las operaciones de otras entidades con el mismo objeto, pero sin vigilancia por la referida Superintendencia\u201d.<\/p>\n<p>() La Sentencia C-657 de 2015 que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 38 de la Ley 1607 de 2012, que exclu\u00eda del IVA la compra y venta de asfalto se\u00f1alando que la validez de las exenciones, exclusiones y beneficios tributarios ser\u00e1n v\u00e1lidas en cuanto est\u00e9n justificadas y representen \u201cest\u00edmulos fiscales encaminados a la consecuci\u00f3n de fines constitucionalmente leg\u00edtimos\u201d.<\/p>\n<p>Concluye entonces que \u201clas exclusiones, exenciones y beneficios tributarios son v\u00e1lidos siempre que est\u00e9n justificados y sean instrumentos de est\u00edmulo fiscal que busquen el cumplimiento de fines constitucionalmente leg\u00edtimos\u201d y que, por consiguiente \u201cla no exclusi\u00f3n del IVA del servicio que prestan las Sociedades Administradoras de Inversi\u00f3n resulta ser injustificado pues vulnera los deberes constitucionales a la igualdad y la equidad, adem\u00e1s de desbordar los limites existentes a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa\u201d.<\/p>\n<p>La demanda pasa a argumentar la violaci\u00f3n a los principios de generalidad, impersonalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la ley. Se\u00f1ala el demandante que la cl\u00e1usula general de competencia del legislador comporta la obligaci\u00f3n de expedir normas jur\u00eddicas de contenido general, impersonal y abstracto, lo cual obliga a que estas cumplan criterios de razonabilidad, proporcionalidad e imparcialidad. Como sustento cita jurisprudencia constitucional y, particularmente, las sentencias C-1648 de 2000, C-439 de 2016 y C-538 de 2005. Posteriormente sostiene que \u201c[r]esulta irrazonable, desproporcionado y parcializado, que el Legislador establezca un criterio que no tiene relaci\u00f3n de conexidad con la limitaci\u00f3n que se pretende establecer\u201d pues \u201cla norma demandada fue elaborada para favorecer \u00fanica y exclusivamente a las sociedades fiduciarias y comisionistas de bolsa por la administraci\u00f3n de Fondos de Inversi\u00f3n Colectiva, dejando de lado a Progresi\u00f3n Sociedad Administradora de Inversi\u00f3n S.A., y otros fondos de inversi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la demanda se ocupa del efecto que deber\u00eda tener la sentencia, sosteniendo que el mismo debe ser retroactivo. Para tal fin recuerda el art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia 270 de 1996 que establece que las sentencias de la Corte Constitucional tienen efecto hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario, es decir, la Corte puede definir el efecto retroactivo de sus sentencias. Despu\u00e9s de citar la Sentencia C-149 de 1993 se\u00f1ala que el reintegro es procedente pues \u201cpor tratarse de un pago injustificado se tendr\u00eda un enriquecimiento sin causa para el erario p\u00fablico, es decir, al desaparecer la norma, se pierde el fundamento del pago por lo tanto, en caso de haber sido efectuado, \u00e9ste debe ser restituido\u201d.<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino legal, presentaron concepto por solicitud de la corte la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Superintendencia Financiara de Colombia, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT-. Al rendir el concepto, todas las entidades invocaron adem\u00e1s su calidad de intervinientes.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Solicitudes de inexequibilidad de la norma impugnada<\/p>\n<p>1.2. La Superintendencia Financiera de Colombia inici\u00f3 su intervenci\u00f3n exponiendo que el Decreto 2555 de 2010 es la normatividad que regula los Fondos de Inversi\u00f3n Colectiva. Expone que \u00fanicamente tres tipos de entidades est\u00e1n autorizadas para administrar dichos fondos, a saber, las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de fondos de inversi\u00f3n colectiva. Despu\u00e9s de explicar el r\u00e9gimen de cobro de comisiones, as\u00ed como su libertad tarifaria, entre otros aspectos, concluye que \u201cbajo la orientaci\u00f3n de esa regulaci\u00f3n especial de propender por la uniformidad en la normatividad que regula una misma actividad en aras de evitar arbitrajes regulatorios, para el caso de administraci\u00f3n de fondos de inversi\u00f3n colectiva, con independencia del operado que la desarrolle, sea este una sociedad fiduciaria, sociedad comisionista de bolsa o sociedad administradora de inversi\u00f3n, se considera que la exclusi\u00f3n de estas \u00faltimas sociedades del beneficio de ser exceptuadas del IVA sobre las comisiones percibidas por la administraci\u00f3n de fondos de inversi\u00f3n colectiva, consagrado en el numeral 23 del art\u00edculo 10 de la Ley 1943 de 2018, afecta negativamente la uniformidad regulatoria a la que se ha hecho menci\u00f3n, e igualmente crea desventajas considerables e injustificadas para las sociedades administradoras de inversi\u00f3n en el desarrollo de una de las actividades autorizadas en sus objetos sociales, cual es la administraci\u00f3n de los referidos veh\u00edculos de inversi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>2. Solicitudes de exequibilidad de la norma impugnada<\/p>\n<p>2.1. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, defiende la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, se\u00f1alando, en primer lugar, que seg\u00fan los art\u00edculos 150.12 y 338 de la Constituci\u00f3n, el Congreso dispone de amplia libertad de configuraci\u00f3n en el ejercicio de la facultad de desarrollar legislativamente la pol\u00edtica tributaria del Estado y establecer contribuciones fiscales y parafiscales, a partir de razones pol\u00edticas, econ\u00f3micas o de conveniencia. Esta amplia discrecionalidad, sostiene, debe circunscribirse a las leyes y principios constitucionales como legalidad, certeza, irretroactividad, equidad, eficiencia y progresividad. Refiere los principios de razonabilidad y proporcionalidad a los que est\u00e1 sujeta dicha funci\u00f3n y cita jurisprudencia constitucional, particularmente las sentencias C-341 de 1998, C-625 de 2003, C-1003 de 2004 y C-209 de 2016.<\/p>\n<p>Sostiene que el legislador \u201cpuede excluir del impuesto a las ventas IVA las comisiones por la administraci\u00f3n de fondos comunes, pero no as\u00ed las que perciban por administrar fondos de capital privado. Ello estimulando los Fondos de Inversi\u00f3n Colectiva como mecanismo o veh\u00edculo de captaci\u00f3n o administraci\u00f3n de sumas de dinero u otros activos que se integran con el aporte de varias personas, gestionados de manera colectiva para obtener resultados econ\u00f3micos conjuntos. No as\u00ed los fondos de capital privado\u201d. Se\u00f1ala que de conformidad con el art\u00edculo 95.9 de la Constituci\u00f3n la norma \u201ccumple una finalidad constitucionalmente establecida como es el deber general de contribuir mediante el pago de tributos al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad para las sociedades fiduciarias y administradoras de inversi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>En segundo lugar, argumenta que el prop\u00f3sito central de la Ley 1943 de 2016 fue crear fuentes de financiamiento para balancear el presupuesto general de la naci\u00f3n en 2019 adoptando \u201cmedidas para combatir la evasi\u00f3n y el abuso en materia tributaria con figuras de inversi\u00f3n que, en algunos casos, son utilizados de forma abusiva debido al otorgamiento del diferimiento de impuestos\u201d. En el escrito se cita la exposici\u00f3n de motivos de la Ley demandada para demostrar que en materia de impuesto a la renta se sostuvo que \u201c[l]os fondos de capital privado son figuras de inversi\u00f3n que, en algunos casos son utilizados de forma abusiva debido al otorgamiento del diferimiento de impuestos\u201d por lo que se decidi\u00f3 dejar la regla de diferimiento de impuestos \u00fanicamente para fondos cerrados \u201cque sus participaciones son negociadas en una bolsa de valores de Colombia o cuando las participaciones en el fondo no son pose\u00eddas en m\u00e1s de un veinte por ciento (20%) por un mismo beneficiario efectivo o grupo familiar, que tienen control o discrecionalidad sobre las distribuciones\u201d. El escrito se\u00f1ala que si bien la medida se dirigi\u00f3 a regular el impuesto de renta \u201cgravar la comisi\u00f3n a la tarifa general del IVA por administrar fondos de capital privado contribuye a hacer m\u00e1s costosa la inversi\u00f3n y desestimular su uso. La Ley 1943 de 2019 excluye del tratamiento del IVA el fondo de capital privado, no as\u00ed a quienes los administran\u201d.<\/p>\n<p>3. Solicitudes de exequibilidad condicionada<\/p>\n<p>3.1. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario rindi\u00f3 concepto argumentando que la disposici\u00f3n objeto de control es exequible bajo el entendido de \u201cque se incluyan dentro del tratamiento de exclusi\u00f3n del IVA a las comisiones percibidas por las sociedades administradoras de inversiones por la administraci\u00f3n de fondos de inversi\u00f3n\u201d. \u00a0Su concepto inicia exponiendo los requisitos para que se configure una omisi\u00f3n legislativa relativa y sostiene que dichos supuestos se cumplen en el an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n. Sostiene que \u201cse advierte el trato discriminatorio de la norma acusada, toda vez que se excluyen de sus consecuencias jur\u00eddicas las actuaciones desarrolladas por la sociedad administradora de inversiones en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de los fondos de inversi\u00f3n colectiva, a sabiendas de que conforman, junto con las sociedades fiduciarias y las sociedades comisionistas de bolsa, las entidades autorizadas por la Superintendencia Financiera para administrar dichos fondos, con la \u00fanica diferencia de que estas entiende un tratamiento tributario m\u00e1s beneficioso con respecto de aquella\u201d. El concepto cita el Decreto 2555 de 2010 para ilustrar que las sociedades fiduciarias, las sociedades comisionistas de bolsa de valores y las sociedades administradoras de fondos de inversi\u00f3n son denominadas reglamentariamente como Sociedades Administradoras de Fondos de Inversi\u00f3n Colectiva, en cuanto las tres son las \u00fanicas autorizadas para administrar este tipo de fondos. El ICDT plantea que \u201cno se advierte una diferencia que justifique un trato desigual entre las sociedades que conforman el denominativo de sociedades administradoras de fondos de inversi\u00f3n colectiva\u201d.<\/p>\n<p>Argumenta que la exclusi\u00f3n carece de un principio de raz\u00f3n suficiente, pues la exposici\u00f3n de motivos no argumenta el trato desigual, sin embargo, este trato desigual genera una desventaja competitiva en el mercado para las sociedades administradoras de fondos de inversi\u00f3n colectiva frente a las otras entidades.<\/p>\n<p>En el concepto se aborda el principio de igualdad y equidad tributaria y se se\u00f1ala que, conforme a jurisprudencia constitucional, la facultad impositiva del legislador se encuentra supeditada a la realizaci\u00f3n de la equidad tributaria, proscribi\u00e9ndose tratamientos injustificados entre iguales.<\/p>\n<p>Se refiere igualmente a la violaci\u00f3n al principio de generalidad, impersonalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la ley. Argumenta que el trato diferencial es irrazonable, desproporcionado y parcializado.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, plantea dos argumentos adicionales. El primero, relacionado con el efecto de la sentencia en el tiempo. Al respecto difiere de la demanda y solicita que la decisi\u00f3n genere efectos ex nunc, o hacia adelante, pues al ser el IVA un impuesto indirecto la devoluci\u00f3n deber\u00e1 hacerse por las sociedades \u201cuna vez se hagan las respectivas correcciones, lo que puede conllevar a que se genere un tratamiento diferenciador dependiendo del procedimiento que adopte cada sociedad administradora\u201d.<\/p>\n<p>El segundo an\u00e1lisis se refiere a la libre competencia y de mercado. Sobre este punto se\u00f1ala que, aunque no fue incluido en los cargos formulados en la demanda, la norma vulnera el art\u00edculo 333 C.P. que estipula que la libre competencia econ\u00f3mica es un derecho que supone responsabilidades.<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto solicitando la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. Para abordar el an\u00e1lisis, formula el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u201c\u00bfLa falta de inclusi\u00f3n de las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversi\u00f3n en el listado de servicios excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA- desconoce el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n?\u201d<\/p>\n<p>Plantea que, seg\u00fan los art\u00edculos 150.12, 154 y 338 C.P., el legislador dispone de un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa para establecer impuestos, exenciones y exclusiones; potestad que est\u00e1 limitada por los principios de equidad, eficiencia y progresividad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 363 C.P. Igualmente, se refiere a jurisprudencia constitucional para sostener que no existe un \u201cderecho a recibir o conservar exenciones tributarias, sino que por el contrario ha establecido un deber e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201cla tesis de la omisi\u00f3n legislativa relativa pierde validez en la medida en que no se sigue de la Constituci\u00f3n una obligaci\u00f3n por parte del legislador de mantener en el tiempo un beneficio tributario como la exenci\u00f3n de IVA que se sostiene que se configura\u201d. Se cita la exposici\u00f3n motivos del proyecto de ley en la que a su vez se cita la Comisi\u00f3n de Expertos para la Equidad y la Competitividad Tributaria que en 2015 desaconsej\u00f3 el mantenimiento de tratamientos preferenciales para personas jur\u00eddicas en el impuesto de renta.<\/p>\n<p>Describe la actividad de las sociedades administradoras de fondos de inversi\u00f3n para derivar de all\u00ed que, con base en su capacidad de pago, dichas sociedades \u201cest\u00e1n ubicados en una posici\u00f3n econ\u00f3mica de la cual se deriva la posibilidad de contribuir mediante el pago de tributos al financiamiento de gastos e inversiones del Estado\u201d; y que la disposici\u00f3n, antes que violar el principio de igualdad tributaria, aporta a su materializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis desarrolla el test de igualdad d\u00e9bil aplicable en asuntos tributarios. En primer lugar, afirma que el fin de la disposici\u00f3n es constitucionalmente leg\u00edtimo, cual es la progresividad, evitar la inequidad y los altos \u00edndices de pobreza a trav\u00e9s de la elevaci\u00f3n del recaudo. La disposici\u00f3n se inserta, seg\u00fan el concepto, en un esquema dise\u00f1ado para combatir la evasi\u00f3n tributaria y el uso abusivo de beneficios tributarios. En segundo lugar, sostiene que el medio empleado no est\u00e1 expresamente prohibido. En tercer lugar, plantea que el medio es adecuado para obtener la finalidad constitucional, a trav\u00e9s de la reducci\u00f3n de exenciones al impuesto del IVA, como realizaci\u00f3n de la equidad vertical. El escrito cita nuevamente la exposici\u00f3n de motivos para sostener que, respecto de los fondos de capital privado, se dijo que<\/p>\n<p>\u201cLos fondos de capital privado son figuras de inversi\u00f3n que, en algunos casos, son utilizados de forma abusiva debido al otorgamiento del diferimiento de impuestos. En este orden de ideas, se mantiene la regla respecto al diferimiento de impuestos, pero solo para los fondos cerrados, que sus participaciones son negociadas en una bolsa de valores o cuando las participaciones en el fondo no son pose\u00eddas en m\u00e1s de un veinte por ciento (20%) por un mismo beneficiario efectivo o grupo familiar, que tienen control o discrecionalidad sobre las distribuciones.<\/p>\n<p>Si no se cumplen los anteriores requisitos, la rentas de los part\u00edcipes se causar\u00e1n en el mismo ejercicio que son percibidas por el fondo y la retenci\u00f3n en la fuente deber\u00e1 practicarse conforme a las normas que son aplicables a los contratos de fiducia mercantil\u201d.<\/p>\n<p>El Procurador sostiene entonces que \u201c[l]a norma objeto de estudio ser\u00eda correlato de la medida antes citada, pues imponer el gravamen del IVA sobre la comisi\u00f3n a pagar las sociedades administradoras de inversi\u00f3n por administrar fondos de capital privado es un factor que hace m\u00e1s costosa esa modalidad de inversi\u00f3n, lo cual trae como efecto el desestimulo de su uso, aportando as\u00ed a materializar la pol\u00edtica anti-evasi\u00f3n\u201d. De esta manera, concluye que la medida es adecuada para cumplir el fin constitucional propuesto.<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de surtido el proceso de constitucionalidad y de recibidos (i) los conceptos solicitados, (ii) las intervenciones ciudadanas, (iii) los escritos de las autoridades que intervinieron en la expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n, y (iv) el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n; el 27 de diciembre de 2019 se expidi\u00f3 la Ley 2010 de 2019 \u201cPor medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley\u00a01943\u00a0de 2018 y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 de dicha ley modific\u00f3 el art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario y, particularmente, el numeral 23 objeto de control en el presente proceso de constitucionalidad. El nuevo texto del numeral 11 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, de acuerdo con la Ley 2010 de 2019, es el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0476. Servicios excluidos del impuesto a las ventas -IVA.\u00a0Se except\u00faan del impuesto los siguientes servicios y los bienes relacionados expl\u00edcitamente a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>23. Las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de inversi\u00f3n y comisionistas de bolsa por la administraci\u00f3n de fondos de inversi\u00f3n colectiva\u201d.<\/p>\n<p>La Corte constata entonces que la disposici\u00f3n legal demandada perdi\u00f3 vigencia con la expedici\u00f3n de la Ley 2010 de 2019. En efecto, dicha disposici\u00f3n fue modificada para incluir a las sociedades administradoras de inversi\u00f3n entre las sociedades beneficiarias de la exclusi\u00f3n del IVA sobre las comisiones por la administraci\u00f3n de fondos de inversi\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p>Tal modificaci\u00f3n derog\u00f3 el precepto legal acusado remplaz\u00e1ndolo por uno nuevo, raz\u00f3n por la que no contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos. Por consiguiente, no procede la realizaci\u00f3n de un examen y pronunciamiento de fondo sobre la demanda por el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa.<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para decidir de fondo la demanda contra el numeral 23 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario en la forma como fue modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 1943 de 2018, por carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-096\/20 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional NORMA ACUSADA-P\u00e9rdida de vigencia en tr\u00e1mite del proceso La Corte constata entonces que la disposici\u00f3n legal demandada perdi\u00f3 vigencia con la expedici\u00f3n de la Ley 2010 de 2019. En efecto, dicha disposici\u00f3n fue modificada para incluir a las sociedades administradoras de inversi\u00f3n entre las sociedades beneficiarias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27006","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27006","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27006"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27006\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27006"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27006"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27006"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}