{"id":27007,"date":"2024-07-02T20:34:48","date_gmt":"2024-07-02T20:34:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-097-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:48","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:48","slug":"c-097-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-097-20\/","title":{"rendered":"C-097-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-097\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n por existencia de identidad normativa y de cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es claro para la Corte que respecto de lo resuelto en la Sentencia C-511 de 2019, frente a las expresiones contenidas en los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 1816 de 2016, ahora nuevamente demandadas por los mismos cargos de desconocimiento de legalidad tributaria en sus aspectos de reserva de ley y certeza tributaria, se configura cosa juzgada constitucional, ya que es evidente que existe identidad de objeto e identidad de casusa petendi y, se mantiene el mismo par\u00e1metro de constitucionalidad. Lo anterior, en tanto precede un pronunciamiento de la Corte respecto de las mismas expresiones normativas acusadas por los mismos cargos, confrontados frente al mismo par\u00e1metro de control constitucional, no obstante, se pretenden sujetar dichas disposiciones a un nuevo escrutinio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos, el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece que las demandas de inconstitucionalidad deben contener (i) el se\u00f1alamiento de las disposiciones legales acusadas como inconstitucionales, (ii) la determinaci\u00f3n de las normas constitucionales que se estiman infringidas, (iii) los argumentos por los cuales dichas normas se estiman violadas, (iv) cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de las disposiciones acusadas y la forma en que fue quebrantado, y (v) las razones por las cuales la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se debe formular contra enunciado normativo que tenga contenido aut\u00f3nomo sobre el cual pueda recaer el juicio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por la no estructuraci\u00f3n de un verdadero cargo de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demanda plantea un juicio de legalidad y no de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13406 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andrea Ospina Garc\u00eda y David Andr\u00e9s Riascos Vargas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 19 y 20 (parciales) de la Ley 1816 de 20161 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites2 previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, decide sobre la demanda presentada, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 40-6 de la Constituci\u00f3n, por los ciudadanos Andrea Ospina Garc\u00eda y David Andr\u00e9s Riascos Vargas contra los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 1816 de 2016, cuyo texto es del siguiente tenor (resaltando los apartes demandados): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. EL TEXTO DEMANDADO3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 1816 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. \u201cModif\u00edquese el art\u00edculo 49 de la Ley 788 de 2002 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas bases gravables aplicar\u00e1n igualmente para la liquidaci\u00f3n de la participaci\u00f3n, respecto de los productos sobre los cuales los departamentos est\u00e9n ejerciendo el monopolio como arbitrio rent\u00edstico de licores destilados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El grado de contenido alcoholim\u00e9trico deber\u00e1 expresarse en la publicidad y en el envase. Esta disposici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a verificaci\u00f3n t\u00e9cnica por parte de los departamentos, quienes podr\u00e1n realizar la verificaci\u00f3n directamente o a trav\u00e9s de empresas o entidades especializadas. En caso de discrepancia respecto al dictamen proferido, la segunda y definitiva instancia corresponder\u00e1 al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Para efectos de la certificaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) se encuentra facultado para desarrollar directa o indirectamente a trav\u00e9s de terceros, todas las gestiones indispensables para determinar anualmente el precio de venta al p\u00fablico de los productos sujetos al impuesto de consumo. Esta certificaci\u00f3n deber\u00e1 expedirse antes del 1o de enero de cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El DANE deber\u00e1 certificar la base gravable para cada uno de los productos espec\u00edficos sujetos al impuesto al consumo o participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales o jur\u00eddicas, de cualquier orden o naturaleza, domiciliadas o residentes en el territorio nacional, est\u00e1n obligadas a suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE), los datos solicitados para efectos de determinar el precio de venta al p\u00fablico de los productos sujetos al impuesto al consumo. Las personas naturales o jur\u00eddicas que incumplan u obstaculicen los requerimientos de informaci\u00f3n del DANE estar\u00e1n sujetas a las sanciones y multas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 6o de la Ley 79 de 1993\u201d. (Apartes resaltados en la demanda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. \u201cModif\u00edquese el art\u00edculo 50 de la Ley 788 de 2002 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 50. Tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. A partir del 1o de enero de 2017, el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares se liquidar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Componente ad val\u00f3rem. El componente ad val\u00f3rem del impuesto al consumo de licores, aperitivos y similares, se liquidar\u00e1 aplicando una tarifa del 25% sobre el precio de venta al p\u00fablico, antes de impuestos y\/o participaci\u00f3n, certificado por el DANE. La tarifa aplicable para vinos y aperitivos v\u00ednicos ser\u00e1 del 20% sobre el precio de venta al p\u00fablico sin incluir los impuestos, certificado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. (Apartes resaltados en la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los accionantes, las disposiciones normativas acusadas vulneran los art\u00edculos 29, 150-12, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes se\u00f1alaron que el legislador, al regular el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, mediante los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 1816 de 2016, desconoci\u00f3 los principios de legalidad, en sus aspectos de reserva de ley y certeza, seguridad jur\u00eddica y equidad tributaria y los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Particularmente, los principios de legalidad y certeza tributaria se desconocieron debido a que no se regul\u00f3 de manera clara ni completa la base gravable del componente ad valorem del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos similares, ni se precisaron los par\u00e1metros que debe seguir el DANE para establecer la metodolog\u00eda que debe utilizar para certificar el precio de venta al p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n en criterio de los demandantes resulta insuperable, dado que la lectura integral de las disposiciones demandadas no permite dilucidar el elemento estructural del tributo, imprecisi\u00f3n que se mantiene a pesar de la expedici\u00f3n del Decreto 952 de 20194, mediante el cual se reglament\u00f3 el art\u00edculo 19, teniendo en cuenta que contin\u00faa la situaci\u00f3n consistente en que \u201cel Legislador no fija par\u00e1metros o criterios m\u00ednimos para la determinaci\u00f3n del precio, sino que le deja dicha potestad al Gobierno Nacional\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la demanda, los demandantes aluden al marco constitucional y jurisprudencial de los principios que consideran infringidos, indicando que existe una reserva legal en materia tributaria que exige al legislador regular de manera clara y completa los elementos de los tributos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1alan que la Corte Constitucional en sentencias como la C-621 de 2013, C-585 de 2015 y C-030 de 2019, ha se\u00f1alado que mediante la ley resulta posible delegar a autoridades administrativas la determinaci\u00f3n de los \u201cprecios de referencia como criterio para el establecimiento de la base gravable de tributos\u201d6, sin embargo, en la misma norma se deben precisar los par\u00e1metros y est\u00e1ndares suficientes para el cumplimiento de esa funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los demandantes, la imprecisi\u00f3n de la norma ha conducido a que el DANE, en ejercicio de la funci\u00f3n consistente en certificar el precio de venta al p\u00fablico, quede en libertad para determinar la metodolog\u00eda, lo cual desconoce los principios de legalidad, certeza, seguridad jur\u00eddica y equidad tributaria y los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, y se ha visto reflejado en diferentes consecuencias negativas. Para explicar lo anterior, los accionantes hicieron una amplia alusi\u00f3n a las metodolog\u00edas aplicadas por el DANE, ciertas modificaciones que implica el Decreto 952 de 2019 y el procedimiento de modificaci\u00f3n de precios certificados por dicho Departamento Administrativo, cuestionando las mismas por ser imprecisas, inciertas, deficientes, cambiantes e inadecuadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de constitucionalidad: El Ministerio del Interior y las Universidades Externado de Colombia y la Facultad de Derecho de la Universidad Libre (Bogot\u00e1), solicitan a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas demandadas, con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Precisan que los cargos de la demanda son dos: (a) el presunto desconocimiento de los principios de legalidad y certeza tributaria; y (b) la aparente contradicci\u00f3n con el derecho fundamental al debido proceso y al principio de equidad tributaria. Sin embargo, estas entidades se\u00f1alaron que su intervenci\u00f3n se restringe al primer cargo, ya que consideran que no se presentaron los argumentos suficientes para entrar a discutir de fondo el segundo asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Exponen que la reserva de ley en materia tributaria no implica que el legislador deba regular todos los elementos del tributo, pues este puede delegar la regulaci\u00f3n de materias que requieran valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, especialmente, cuando se trata de asuntos din\u00e1micos, como la base gravable bajo estudio. Afirman, que por el contrario, el no deferir el c\u00e1lculo de precios como el indicado en las disposiciones demandadas, implica que el legislador estar\u00eda llamado a ejecutar una tarea con resultados t\u00e9cnicos y variables, los cuales no podr\u00edan quedar contenidos en una disposici\u00f3n legal7. Por tanto, argumentan que el legislador puede delegar a las autoridades administrativas la facultad para la determinaci\u00f3n de ciertos elementos t\u00e9cnicos y espec\u00edficos, que no pueden ser fijados en la ley. Sostienen, por tanto, que el legislador pod\u00eda delegar al DANE la obligaci\u00f3n de adoptar una metodolog\u00eda para certificar la base gravable del componente ad valorem. De hecho, mencionan que el Departamento Administrativo cumpli\u00f3 esa funci\u00f3n con la Resoluci\u00f3n 2769 de 2018, con la cual este adopt\u00f3 la metodolog\u00eda para la certificaci\u00f3n del precio de venta al p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Exponen que no existe una omisi\u00f3n en los elementos esenciales del tributo, pues la lectura de las disposiciones demandadas permite identificar los est\u00e1ndares o criterios generales para determinar la base gravable. Igualmente, con las normas se constata que se acudi\u00f3 al criterio t\u00e9cnico desarrollado por el DANE para certificar la base gravable \u201cpara cada uno de los productos espec\u00edficos sujetos al impuesto al consumo o participaci\u00f3n\u201d. En esa medida, resulta posible establecer el sentido y alcance de las normas sujeto de estudio y consideran que el Departamento Administrativo ejerce solo una funci\u00f3n de certificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Indican que de la lectura de las disposiciones demandadas, se infiere que el DANE no fija la base gravable, sino que la certifica seg\u00fan lo dispuesto en el marco jur\u00eddico, sin que pueda modificar o complementar lo dispuesto en la ley. De hecho, la certificaci\u00f3n que emite es independiente del nacimiento y causaci\u00f3n del tributo; y es netamente informativa, debido a que solo da cuenta del valor del precio de venta al p\u00fablico. En esa l\u00ednea, sostienen que los problemas que puedan ocasionarse en torno a la metodolog\u00eda y las variables que pueda utilizar el DANE no constituyen un problema de constitucionalidad, sino de legalidad y adecuaci\u00f3n a lo prescrito por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Concluyen que no existe el presunto desconocimiento de los principios de legalidad y certeza tributaria, y que siguiendo el concepto allegado al expediente D-13115, las disposiciones demandadas deben ser declaradas exequibles debido a que el art\u00edculo 19 de la Ley 1816 de 2016 define expresamente que la base gravable del impuesto al consumo de licores es el precio de venta al p\u00fablico por unidad de 750 cc sin incluir el impuesto al consumo o la participaci\u00f3n. En raz\u00f3n de ello, consideran que el par\u00e1metro cuantitativo a utilizar es \u201ccierto, claro y suficiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de inhibici\u00f3n y en subsidiariedad de constitucionalidad o de inconstitucionalidad: El Ministerio de Hacienda y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario solicitaron a la Corte de forma principal emitir un fallo inhibitorio o, en forma subsidiaria, el Ministerio solicit\u00f3 declarar la exequibilidad y el Instituto la inexequibilidad de las disposiciones demandadas, con base en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 En relaci\u00f3n con las solicitudes de inhibici\u00f3n: (i) el Ministerio se\u00f1al\u00f3 que la demanda no cumple con los requisitos de certeza, especificidad ni pertinencia. Lo primero, debido a que los argumentos se fundamentan en una interpretaci\u00f3n equivocada, seg\u00fan la cual las disposiciones demandadas implican que el DANE establece la base gravable del impuesto al consumo de bebidas alcoh\u00f3licas, no obstante, la lectura del art\u00edculo 19 de la Ley 1816 de 2016 permite inferir que el legislador defini\u00f3, directamente, ese elemento del tributo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La falta de especificidad se sustent\u00f3 en que la demanda no demuestra por qu\u00e9 las disposiciones desconocen las normas constitucionales presuntamente infringidas, dado que no se present\u00f3 una raz\u00f3n constitucional para cuestionar la supuesta omisi\u00f3n de la definici\u00f3n de la base gravable y, en todo caso, el legislador, adem\u00e1s de establecer este elemento del tributo, orden\u00f3 al DANE certificar el precio de venta al p\u00fablico, lo que no equivale a que esta entidad administrativa fije la base gravable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la entidad afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad incumpli\u00f3 el requisito de pertinencia, teniendo en consideraci\u00f3n que los argumentos no se dirigieron contra las disposiciones demandadas, sino contra la forma en que el DANE ha ejecutado la competencia de certificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por su parte el Instituto se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, cuando la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no incluye todas las normas que deb\u00edan ser demandadas, la Corte Constitucional puede abstenerse de pronunciarse de fondo, para evitar un fallo inocuo. En el caso bajo estudio, considera que los argumentos de la demanda se concentraron en la presunta inexequibilidad de la base gravable del componente ad valorem del impuesto al consumo. Sin embargo, se omiti\u00f3 demandar en el art\u00edculo 20 de la Ley 1816 de 2016, \u201cel texto aplicable para vinos y aperitivos v\u00ednicos que tambi\u00e9n recae sobre el precio de venta al p\u00fablico\u201d8, por ende, \u201csi se declaran inconstitucionales las disposiciones demandadas subsistir\u00eda este aparte, manteni\u00e9ndose (\u2026) en el ordenamiento jur\u00eddico una norma juzgada como inexequible\u201d9. En raz\u00f3n de ello, el Instituto indic\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n puede emitir un fallo inhibitorio, a menos que se pronuncie de fondo sobre las disposiciones demandadas \u201cincluyendo aquellos que conforman la unidad normativa respectiva\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 En cuanto al asunto de fondo: (i) el Ministerio indic\u00f3 que las disposiciones demandadas son constitucionales, dado que el legislador dispuso que el DANE debe certificar el precio de venta al p\u00fablico, dando fe del mismo, lo cual no significa que la entidad pueda intervenir en su composici\u00f3n, definici\u00f3n o fijaci\u00f3n. Adicionalmente, no resultaba posible que en el texto de la ley se determinara la base gravable de los productos gravados, puesto que, por un lado, se hizo referencia a un n\u00famero significativo y diverso de productos (al menos 11.000 referencias) y, por otro, son productos sometidos a las leyes de la oferta y la demanda, por ende, su valor es fluctuante e imposible de determinar en la ley. Por tanto, argumenta que la delegaci\u00f3n al DANE no desconoce el principio de legalidad, dado que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que resulta posible deferir a las autoridades administrativas la certificaci\u00f3n de ciertos elementos del tributo, cuando estos no se puedan concretar en el marco legal por sus variables t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Ministerio indic\u00f3 que el legislador s\u00ed estableci\u00f3 los par\u00e1metros legales y criterios objetivos para que el DANE ejecute la certificaci\u00f3n, los cuales se observan en las mismas disposiciones demandadas12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por su parte, el Instituto se\u00f1al\u00f3 que las disposiciones demandadas se deben declarar inconstitucionales por desconocer los principios de legalidad y certeza tributaria. No obstante, indic\u00f3 que no les asiste raz\u00f3n a los actores al se\u00f1alar que las normas accionadas contradicen los principios de equidad tributaria, seguridad jur\u00eddica y los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer punto, siguiendo el concepto presentado en el expediente D-13115, se\u00f1al\u00f3 que las disposiciones demandadas deben ser declaradas inconstitucionales debido a que el legislador omiti\u00f3 establecer con claridad y suficiencia el alcance de la expresi\u00f3n \u201cprecio de venta al p\u00fablico\u201d y, como producto de la incertidumbre generada, el DANE ha escogido diversas metodolog\u00edas de certificaci\u00f3n, ocasionando \u201cefectos fiscales diversos y deficiencias en el resultado de la base gravable, que conllevan a una incertidumbre en la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de seguridad jur\u00eddica, el Instituto afirm\u00f3 que no les asiste raz\u00f3n a los demandantes dado que \u201cla tarifa sobre el componente ad valorem se encuentra previamente definida en la Ley en un 25% para licores, aperitivos y similares y en un 20% para vinos y aperitivos v\u00ednicos y la base sobre la cual se aplica, es decir el precio de venta al p\u00fablico es fijado con una vigencia anual el 1\u00ba de enero de cada a\u00f1o\u201d14. \u00a0Explic\u00f3 que las variaciones responden a los ajustes anuales de los precios de venta al p\u00fablico, lo cual es el resultado de las variaciones de precios que est\u00e1n sujetos al impuesto al consumo y no por ello el impuesto resulta inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, indica que los argumentos de los accionantes se concentraron en condiciones particulares de los actos administrativos que se\u00f1alan el precio de venta al p\u00fablico, argumentos ajenos al juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitudes de inconstitucionalidad: La Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos y la Universidad Industrial de Santander solicitaron declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas, con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos afirm\u00f3 que el principio de legalidad tributaria, en concordancia con los art\u00edculos 150.12 y 338 constitucionales, establecen una cl\u00e1usula de reserva legal para determinar elementos esenciales de las obligaciones tributarias, por consiguiente, el DANE no tiene competencia para determinar el componente Ad Valorem del impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que las disposiciones demandadas contradicen el principio de certeza tributaria, en raz\u00f3n a que omiten precisar reglas y par\u00e1metros que deba seguir el DANE para certificar el precio de venta al p\u00fablico, necesario para establecer la base gravable del impuesto al consumo. En esa medida, existe una indeterminaci\u00f3n de la base gravable y de criterios para establecer la tarifa del tributo y, por consiguiente, las disposiciones demandadas resultan inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, en contradicci\u00f3n con los principios de certeza tributaria, seguridad jur\u00eddica y el art\u00edculo 338 Superior, en las disposiciones demandadas no se estableci\u00f3 el m\u00e9todo que el DANE debe aplicar para establecer el precio de venta al p\u00fablico, lo cual condujo a que los departamentos est\u00e9n supeditados a los criterios de fijaci\u00f3n de precios que establece dicho Departamento Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por su parte, la Universidad Industrial de Santander restringi\u00f3 su concepto al presunto desconocimiento de los principios de legalidad y certeza tributaria, por considerar que los cargos relacionados con el debido proceso o equidad tributaria se sustentaron en argumentos insuficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La universidad indica que, si bien las disposiciones demandadas se encuentran ajustadas al principio de legalidad, en su criterio contradicen el principio de certeza. Lo anterior, ya que el legislador estableci\u00f3 directamente la base gravable y precis\u00f3 los lineamientos necesarios para la determinaci\u00f3n del componente ad valorem. Por tanto, el DANE solo se encarga de certificar el precio de venta al p\u00fablico, funci\u00f3n puramente informativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, expres\u00f3 que se desconoce el principio de certeza, puesto que no se precisaron los criterios de selecci\u00f3n de los terceros colaboradores ni la forma en que se debe realizar el recaudo de la informaci\u00f3n en colaboraci\u00f3n con estos terceros. \u00a0En su criterio, las disposiciones demandadas carecen de certeza tributaria, lo cual, seg\u00fan la Corte Constitucional, puede generar consecuencias como la inseguridad jur\u00eddica, propiciar los abusos impositivos de los gobernantes o fomentar la evasi\u00f3n. \u00a0As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que la falta de definici\u00f3n de un \u201cm\u00e9todo claro\u201d resulta inconstitucional. Igualmente, sugiri\u00f3 exhortar al Congreso para que legisle nuevamente sobre la materia, esta vez, regulando el m\u00e9todo que debe aplicar el DANE para la certificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante el Concepto 006667 allegado el 10 de octubre de 2019, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse inhibida o, en subsidio, declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1ala que existen dos cargos, el primero, relacionado con el presunto desconocimiento del principio de legalidad, certeza, seguridad y equidad tributaria; y, el segundo, correspondiente al presunto desconocimiento del derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Sin embargo, ninguno de estos cumple el requisito de pertinencia y, el segundo de estos tampoco satisface los requisitos de claridad ni suficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, el Procurador sostiene que existe identidad sustancial entre el proceso D-13115 y el estudiado en este caso y, por ende, reiter\u00f3 el concepto brindado con anterioridad consistente en que la demanda carece del requisito de pertinencia, debido a que los cargos se fundamentan en una interpretaci\u00f3n equ\u00edvoca de las disposiciones demandadas, dado que el legislador, directamente, defini\u00f3 los elementos esenciales del tributo, al indicar que el impuesto al consumo de bebidas alcoh\u00f3licas tiene dos componentes, uno espec\u00edfico, cuya base gravable es el volumen de alcohol; \u00a0y uno ad valorem, que significa \u201cseg\u00fan el precio de la mercanc\u00eda\u201d y, en relaci\u00f3n con este \u00faltimo, dispuso que el Departamento Administrativo debe certificar el precio de venta al p\u00fablico. En esa medida, la certificaci\u00f3n del DANE no equivale a la determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo cargo, relacionado con el desconocimiento del debido proceso y, puntualmente, con el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, el Procurador se\u00f1al\u00f3 que no se cumplieron los requisitos de claridad ni suficiencia dado que en la demanda no se desarroll\u00f3 adecuadamente el concepto de la violaci\u00f3n, pues los actores se limitaron a realizar consideraciones generales sin fundamento espec\u00edfico. En adici\u00f3n, se incumpli\u00f3 el principio de pertinencia, debido a que el cargo se fundamenta en la misma interpretaci\u00f3n equ\u00edvoca, consistente en que \u201cse otorg\u00f3 al DANE la fijaci\u00f3n de uno de los elementos del tributo, sin pautas, criterios o est\u00e1ndares\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, por tratarse de expresiones contenidas en una ley, en este caso en los art\u00edculos 19 (parcial) y 20 (parcial) de la Ley 1816 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional respecto de expresiones demandadas de los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 1816 de 2016 e ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los dem\u00e1s contenidos normativos demandados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional respecto de las expresiones de los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 1816 de 2016 demandadas en el expediente D-13115 que dio lugar a la Sentencia C-511 de 2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n y 22 del Decreto 2067 de 1991 prev\u00e9n que \u201clos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d, lo cual implica que son inmutables, vinculantes y definitivos16. Por la misma raz\u00f3n, cuando la cosa juzgada \u201cse configura surge, entre otros efectos, la prohibici\u00f3n e imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para declarar la configuraci\u00f3n de cosa juzgada es necesario que el juez constitucional verifique los siguientes requisitos: (i) identidad de objeto, es decir, \u201cque se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposici\u00f3n normativa, ya estudiada en una sentencia anterior\u201d18; (ii) identidad de causa petendi, esto es, \u201cque se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior\u201d19 y (iii) subsistencia del par\u00e1metro de control de constitucionalidad20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, la Sala Plena concluye que respecto de los cargos formulados contra varias de las expresiones contenidas en los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 1816 de 2016 se configura el fen\u00f3meno jur\u00eddico de cosa juzgada constitucional pues ellos fueron estudiados y resueltos en la Sentencia C-511 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante la Sentencia C-511 de 2019 la Corte resolvi\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Declarar\u00a0EXEQUIBLES\u00a0las siguientes expresiones del art\u00edculo 19 de la Ley 1816 de 2016 \u201c\u2026precio de venta al p\u00fablico \u2026.certificado anualmente por el DANE, garantizando la individualidad de cada producto\u201d contenidas en su inciso segundo; \u201c\u2026para desarrollar directa o indirectamente a trav\u00e9s de terceros, todas las gestiones indispensables para determinar anualmente el precio de venta al p\u00fablico de los productos sujetos al impuesto de consumo\u201d contenidas en el inciso primero de su par\u00e1grafo 2\u00ba; y \u201c\u2026deber\u00e1 certificar la base gravable\u2026\u201d contenida en el inciso segundo de su par\u00e1grafo 2\u00ba, por los cargos analizados en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ccertificado por el DANE\u201d contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 20 de la Ley 1816 de 2016 por los cargos analizados en esta providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad resolvi\u00f3 la Corte si las expresiones demandadas contenidas en los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 1816 de 2016, alusivas a elementos de la base gravable y la tarifa del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, vulneraban el principio de legalidad en sus aspectos de reserva de ley y certeza tributaria consagrados en los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto dichos preceptos facultaban al Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) para certificar anualmente el precio de venta al p\u00fablico de los licores, vinos, aperitivos y similares, que corresponde a la base gravable del componente ad valorem del impuesto al consumo de dichos productos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte precis\u00f3 el alcance de las disposiciones demandadas y concluy\u00f3 que se ajustan al principio de legalidad tributaria en sus dimensiones de reserva de ley y certeza del tributo, en la medida en que el legislador determin\u00f3 la base gravable del impuesto de manera clara, completa y espec\u00edfica, al establecer que corresponde al precio de venta al p\u00fablico por unidad de 750 cent\u00edmetros c\u00fabicos sin incluir el impuesto al consumo o la respectiva participaci\u00f3n y garantizando la individualidad de cada producto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese pronunciamiento, este Tribunal precis\u00f3 que, si bien la ley debe determinar directamente los elementos esenciales del tributo, ello no le impide remitir a entidades administrativas competencias sobre aspectos t\u00e9cnicos que tengan elementos variables en la realidad econ\u00f3mica \u2013vgr. precios, valores o \u00edndices de bursatilidad, entre otros-. De igual manera, afirm\u00f3 que, aunque no es exigible que se defina estrictamente en la ley el mecanismo para medir o expresar ese tipo de variables, el legislador s\u00ed debe determinar la forma en que la autoridad administrativa debe fijar dichos aspectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que el legislador estableci\u00f3 criterios objetivos y verificables para que la administraci\u00f3n, en este caso el DANE, certificara el \u201cprecio de venta al p\u00fablico\u201d de licores, vinos, aperitivos y similares. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reciente en la materia21, reiter\u00f3 que la definici\u00f3n de variables econ\u00f3micas relevantes para determinar elementos esenciales del tributo puede ser delegada a la administraci\u00f3n, siempre que en la ley se se\u00f1alen los criterios que permitan determinar el marco de acci\u00f3n de la misma. Dichos criterios pueden: (i) derivarse de par\u00e1metros objetivos y verificables obtenidos de la ciencia econ\u00f3mica que \u201cpermiten aplicar los conceptos empleados con un alto nivel de certeza\u201d22; o (ii) pueden ser establecidos directamente por el legislador. Mencion\u00f3 que la jurisprudencia ha precisado que no es necesario que se se\u00f1ale estrictamente en la ley el mecanismo o metodolog\u00eda para definir las variables econ\u00f3micas, siempre que el legislador establezca pautas, criterios o est\u00e1ndares generales, incluso flexibles, que orienten la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala aclar\u00f3 que del principio de legalidad tributaria no se deriva una exigencia al legislador para que establezca el mecanismo espec\u00edfico que el DANE debe seguir para certificar el \u201cprecio de venta al p\u00fablico\u201d. Por el contrario, mencion\u00f3 que la Corte ha declarado la constitucionalidad de normas tributarias que establecen que la base gravable de un impuesto es un \u201cprecio\u201d cuya metodolog\u00eda de c\u00e1lculo no aparece directamente en la disposici\u00f3n legal24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que el precio de venta al p\u00fablico que debe certificar el DANE es un aspecto econ\u00f3mico variable, un valor fluctuante, que depende de diversos factores del mercado, de manera que el legislador no puede regularlo de forma fija y r\u00edgida, por cuanto los precios son cambiantes. En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia constitucional en la materia, consider\u00f3 que resultaba constitucional deferir a las autoridades administrativas, como en este caso al DANE, la \u201ccertificaci\u00f3n\u201d del precio de venta al p\u00fablico de licores, vinos, aperitivos y similares (constitutivo de la base gravable del impuesto), los cuales no pueden ser concretizados por la ley en raz\u00f3n de que constituyen aspectos t\u00e9cnicos o econ\u00f3micos cambiantes de manera peri\u00f3dica y dependiendo de la individualidad del producto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en ese pronunciamiento este Tribunal concluy\u00f3 que la delegaci\u00f3n al DANE para certificar el precio de venta al p\u00fablico, el cual, a su vez, constituye la base gravable de la contribuci\u00f3n, puede ser admitida a la luz del principio de legalidad tributaria, siempre que, en la ley, como se prev\u00e9 en la norma acusada, existan suficientes par\u00e1metros para dicha certificaci\u00f3n. La Corte constat\u00f3 que en las normas demandadas se establecieron criterios objetivos y verificables para que el DANE certificara el \u201cprecio de venta al p\u00fablico\u201d de licores, vinos, aperitivos y similares, en cuanto constitutivos de la base gravable del impuesto bajo estudio, el cual es variable, puesto que dependen de diversos factores del mercado, de manera que el legislador no puede regularlo en concreto y se encuentra facultado para delegarlo v\u00e1lidamente a la administraci\u00f3n (art. 338 CP), sin que ello conlleve la violaci\u00f3n del principio de legalidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es claro para la Corte que respecto de lo resuelto en la Sentencia C-511 de 2019, frente a las expresiones contenidas en los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 1816 de 2016, ahora nuevamente demandadas por los mismos cargos de desconocimiento de legalidad tributaria en sus aspectos de reserva de ley y certeza tributaria, se configura cosa juzgada constitucional, ya que es evidente que existe identidad de objeto e identidad de casusa petendi y, se mantiene el mismo par\u00e1metro de constitucionalidad. Lo anterior, en tanto precede un pronunciamiento de la Corte respecto de las mismas expresiones normativas acusadas por los mismos cargos, confrontados frente al mismo par\u00e1metro de control constitucional, no obstante, se pretenden sujetar dichas disposiciones a un nuevo escrutinio constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe identidad de objeto, por cuanto en la demanda ahora presentada se cuestionan los mismos enunciados normativos mencionados de los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 1816 de 2016, que fueron analizados y resueltos por la Sentencia C-511 de 2019. Espec\u00edficamente, los demandantes objetan las expresiones que se refieren a la base gravable del componente ad valorem del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, que corresponde al precio de venta al p\u00fablico y la facultad otorgada al DANE para su certificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n existe identidad de cargo o causa petendi porque los demandantes formulan un cargo equivalente al ya decidido previamente por la Corte al cuestionar nuevamente estas disposiciones porque consideran que violan el principio de legalidad en sus aspectos de reserva de ley y certeza tributaria consagrados en los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, asuntos que ya fueron resueltos en la Sentencia C-511 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se mantiene el mismo par\u00e1metro de constitucionalidad, de manera que se configura cosa juzgada, que impide que esta Corte profiera un nuevo pronunciamiento de fondo en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia estarse a lo resuelto en la Sentencia C-511 de 2019 respecto de las expresiones de los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 1816 de 2016 que fueron declarados exequibles por los cargos analizados en dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los dem\u00e1s contenidos normativos demandados de los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 1816 de 2016\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 En reiterada jurisprudencia constitucional se ha precisado que la competencia de la Corte para ejercer control de constitucionalidad sobre leyes demandadas depende del cumplimiento de dos presupuestos b\u00e1sicos e insustituibles: (i) que la demanda ciudadana re\u00fana los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 199125 y (ii) que las normas sometidas a control est\u00e9n vigentes o que, no est\u00e1ndolo, produzcan efectos o tengan vocaci\u00f3n de producirlos26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos, el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 199127 establece que las demandas de inconstitucionalidad deben contener (i) el se\u00f1alamiento de las disposiciones legales acusadas como inconstitucionales, (ii) la determinaci\u00f3n de las normas constitucionales que se estiman infringidas, (iii) los argumentos por los cuales dichas normas se estiman violadas, (iv) cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de las disposiciones acusadas y la forma en que fue quebrantado, y (v) las razones por las cuales la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las razones por las cuales las normas constitucionales se estiman violadas, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que su se\u00f1alamiento se somete a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la consolidaci\u00f3n de un verdadero problema de constitucionalidad que permita adelantar una discusi\u00f3n en el marco del control abstracto a partir de la confrontaci\u00f3n del contenido verificable de una norma legal con el enunciado de un mandato superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, tales razones o concepto de la violaci\u00f3n consisten en que se formule al menos un cargo de inconstitucionalidad, expresando las razones o motivos por los cuales se considera que los textos constitucionales han sido infringidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha expresado que se le impone al demandante \u201cuna carga de contenido material y no simplemente formal\u201d, en el sentido de que no basta que el cargo formulado contra las normas legales se estructure a partir de cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que las razones invocadas cumplan con los requisitos de claridad28, certeza29, especificidad30, pertinencia31 y suficiencia32. El cumplimiento de estas exigencias le permitir\u00e1 al juez constitucional realizar la confrontaci\u00f3n de las normas impugnadas con el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En el asunto bajo estudio, la Sala concluye que respecto del resto de los contenidos normativos de los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 1816 de 2016 que se demandan y no fueron objeto de pronunciamiento en la Sentencia C-511 de 2019, se debe proferir una sentencia inhibitoria, por cuanto existe ineptitud sustantiva de la demanda, de conformidad con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Seg\u00fan se analiz\u00f3 en el anterior ac\u00e1pite, existe cosa juzgada constitucional frente a las expresiones ya demandadas y declaradas exequibles mediante la Sentencia C-511 de 2019, conforme se evidencia en el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones analizadas y declaradas exequibles en la Sentencia C-511 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones analizadas en la presente Sentencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a049\u00a0de la Ley 788 de 2002 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 49. Base gravable.\u00a0El impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos similares est\u00e1 conformado por un componente espec\u00edfico y uno ad val\u00f3rem. La base gravable del componente espec\u00edfico es el volumen de alcohol que contenga el producto, expresado en grados alcoholim\u00e9tricos. La base gravable del componente ad val\u00f3rem es el\u00a0precio de venta al p\u00fablico\u00a0por unidad de 750 cc, sin incluir el impuesto al consumo o la participaci\u00f3n,\u00a0certificado anualmente por el DANE, garantizando la individualidad de cada producto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Para efectos de la certificaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) se encuentra facultado\u00a0para desarrollar directa o indirectamente a trav\u00e9s de terceros, todas las gestiones indispensables para determinar anualmente el precio de venta al p\u00fablico de los productos sujetos al impuesto de consumo. Esta certificaci\u00f3n deber\u00e1 expedirse antes del 1o de enero de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 49. Base gravable.\u00a0El impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos similares est\u00e1 conformado por un componente espec\u00edfico y uno ad val\u00f3rem. La base gravable del componente espec\u00edfico es el volumen de alcohol que contenga el producto, expresado en grados alcoholim\u00e9tricos. La base gravable del componente ad val\u00f3rem es el\u00a0precio de venta al p\u00fablico\u00a0por unidad de 750 cc, sin incluir el impuesto al consumo o la participaci\u00f3n,\u00a0certificado anualmente por el DANE, garantizando la individualidad de cada producto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Para efectos de la certificaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) se encuentra facultado\u00a0para desarrollar directa o indirectamente a trav\u00e9s de terceros, todas las gestiones indispensables para determinar anualmente el precio de venta al p\u00fablico de los productos sujetos al impuesto de consumo. Esta certificaci\u00f3n deber\u00e1 expedirse antes del 1o de enero de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a050\u00a0de la Ley 788 de 2002 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Componente ad val\u00f3rem. El componente ad val\u00f3rem del impuesto al consumo de licores, aperitivos y similares, se liquidar\u00e1 aplicando una tarifa del 25% sobre el precio de venta al p\u00fablico, antes de impuestos y\/o participaci\u00f3n, certificado por el DANE. La tarifa aplicable para vinos y aperitivos v\u00ednicos ser\u00e1 del 20% sobre el precio de venta al p\u00fablico sin incluir los impuestos,\u00a0certificado por el DANE. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Componente ad val\u00f3rem. El componente ad val\u00f3rem del impuesto al consumo de licores, aperitivos y similares, se liquidar\u00e1 aplicando una tarifa del 25% sobre el precio de venta al p\u00fablico, antes de impuestos y\/o participaci\u00f3n, certificado por el DANE. La tarifa aplicable para vinos y aperitivos v\u00ednicos ser\u00e1 del 20% sobre el precio de venta al p\u00fablico sin incluir los impuestos,\u00a0certificado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) De esta manera, subsisten presuntos cargos frente a las expresiones \u201cLa base gravable del componente ad val\u00f3rem es el\u2026\u201d \u201c\u2026por unidad de 750 cc, sin incluir el impuesto al consumo o la participaci\u00f3n\u201d contenidas en el inciso segundo; y \u201cPara efectos de la certificaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) se encuentra facultado\u2026.\u201d contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 19 de la Ley 1816 de 2016; as\u00ed como frente a la expresi\u00f3n \u201cComponente ad val\u00f3rem. El componente ad val\u00f3rem del impuesto al consumo de licores, aperitivos y similares, se liquidar\u00e1 aplicando una tarifa del 25% sobre el precio de venta al p\u00fablico, antes de impuestos y\/o participaci\u00f3n\u2026\u201d del numeral segundo del art\u00edculo 20 de la Ley 1816 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Respecto de estas expresiones demandadas, la Corte encuentra que estas, independientemente de las disposiciones frente a las cuales se configura cosa juzgada constitucional, no constituyen enunciados normativos con sentido completo y aut\u00f3nomo, que permitan su control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Adicionalmente, los demandantes no logran construir un concepto de la violaci\u00f3n respecto de las expresiones de las disposiciones demandadas sobre las cuales no existe cosa juzgada constitucional, debido a que no explicaron por qu\u00e9 eran inconstitucionales los dem\u00e1s contenidos normativos de los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 1816 de 2016, por lo que no es posible verificar si existe una oposici\u00f3n entre estos y los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados de los art\u00edculos 150-12, 338 y 363 CP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los cargos contra estas expresiones son ineptos, debido a que los demandantes concentraron sus argumentos en cuestionar nuevamente por los mismos cargos de presunto desconocimiento del principio de legalidad en sus aspectos de reserva de ley y certeza tributaria consagrados en los art\u00edculos 150-12 y art. 338 CP, las expresiones ahora demandadas, que no tienen sentido completo sino en el marco de una lectura conjunta e integral con las expresiones que ya fueron analizadas y resueltas anteriormente por esta Corte. Por tanto, la Sala evidencia que los demandantes vuelven a plantear en esta ocasi\u00f3n el mismo cuestionamiento constitucional respecto de la base gravable del componente ad valorem referido al precio de venta al p\u00fablico del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, cuya facultad de certificaci\u00f3n se otorga al DANE. De manera que no logran configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad frente a las disposiciones restantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es necesario poner de relieve que en la Sentencia C-511 de 2019 las expresiones demandadas fueron necesariamente analizadas e interpretadas de manera sistem\u00e1tica, integral y conjunta con el resto del contenido normativo del inciso 2\u00ba y par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 19 y el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 20 de la Ley 1816 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, sobre el numeral segundo del art\u00edculo 20 de la Ley 1816 de 2016 la Sala observa que los demandantes se limitan a manifestar subjetivamente su inconformidad con la implementaci\u00f3n que viene realizando el DANE sobre la facultad de certificaci\u00f3n y la metodolog\u00eda utilizada, razones que no constituyen argumentos de constitucionalidad sino de legalidad y de conveniencia relativa a la pol\u00edtica tributaria, y que no son competencia de este Tribunal sino del legislador, del gobierno y de las autoridades administrativas responsables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente, la Corte constata que los demandantes no argumentan de forma suficiente para generar una duda m\u00ednima razonable sobre los presuntos nuevos cargos por violaci\u00f3n del debido proceso y derecho de defensa -art.29 CP-, seguridad jur\u00eddica y equidad tributaria -art. 363 CP- frente a las normas objetadas, debido a que no pantean un verdadero cargo al no fundamentarse el concepto de la violaci\u00f3n sobre los contenidos de los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 1816 de 2019 por estos cargos, como tambi\u00e9n lo evidencian la mayor\u00eda de los intervinientes y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) La Sala Plena concluye por tanto que no existe argumento alguno \u2013claro, cierto, especifico, pertinente ni suficiente\u2013 que constituya un aut\u00e9ntico cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de legalidad en sus aspectos de reserva de ley y certeza tributaria -arts. 150-12 y 338 CP-, equidad tributaria -art. 363 CP-, ni por desconocimiento del debido proceso, derecho de defensa -art. 29 CP- y seguridad jur\u00eddica, raz\u00f3n por la que la Corte se declarar\u00e1 inhibida para proferir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el resto de las expresiones demandadas contenidas en el inciso segundo y el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 19 y el numeral segundo del art\u00edculo 20 de la Ley 1816 de 2016, que no constituyen cosa juzgada constitucional, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Corte encuentra configurada la cosa juzgada respecto de algunas expresiones normativas contenidas en los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 1816 de 2016, toda vez que mediante Sentencia C-511 de 2019, se pronunci\u00f3 sobre su constitucionalidad, frente al mismo cargo que se plantea en esta oportunidad, relativo al respeto del principio de legalidad y certeza tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al examinar la aptitud de los dem\u00e1s cargos de inconstitucionalidad formulados contra otras expresiones contenidas en los art\u00edculos 19 y 20 acusados, la Corte constat\u00f3 que (i) estas expresiones no constituyen enunciados normativos con sentido aut\u00f3nomo que permitan control de constitucionalidad; y (ii) los demandantes no logran construir un concepto de violaci\u00f3n, debido a que no explican las razones por las cuales son inconstitucionales, de modo que no es posible verificar si existe una oposici\u00f3n entre tales contenidos normativos y los art\u00edculos 150-2, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n, que consagran los principios de legalidad, certeza y equidad tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, advierte la Corte que dichas expresiones fueron analizadas e interpretadas de manera sistem\u00e1tica, integral y conjunta con el resto del contenido normativo de los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 1816 de 2016, frente a los mismos cargos ya analizados en la sentencia C-511 de 2019, en la medida en que no configuran preceptos aut\u00f3nomos ni independientes que puedan ser objeto de un nuevo examen de constitucionalidad, sino que dependen de las expresiones que ya fueron declaradas exequibles en la sentencia en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con el numeral 2 del art\u00edculo 20 de la Ley 1816 de 2016, los demandantes se limitaron a exponer su inconformidad con la implementaci\u00f3n que viene realizando el DANE en desarrollo de la facultad de certificaci\u00f3n y la metodolog\u00eda utilizada, razones que no constituyen argumentos de constitucionalidad sino de legalidad y de conveniencia relativas a la pol\u00edtica tributaria, las cuales no son competencia de este Tribunal sino del legislador, del Gobierno y de las autoridades administrativas responsables. En realidad, los demandantes no plantean argumentos que generen una duda m\u00ednima razonable sobre los presuntos nuevos cargos por violaci\u00f3n del debido proceso y derecho de defensa, seguridad jur\u00eddica y equidad tributaria, en relaci\u00f3n con las normas impugnadas, razones que conducen a la Corte a inhibirse de proferir una decisi\u00f3n de fondo acerca de las dem\u00e1s expresiones normativas no cobijadas por la Sentencia C-511 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-511 de 2019, mediante la cual se declararon\u00a0EXEQUIBLES\u00a0las expresiones \u201c\u2026precio de venta al p\u00fablico \u2026.certificado anualmente por el DANE, garantizando la individualidad de cada producto\u201d contenidas en su inciso segundo; \u201c\u2026para desarrollar directa o indirectamente a trav\u00e9s de terceros, todas las gestiones indispensables para determinar anualmente el precio de venta al p\u00fablico de los productos sujetos al impuesto de consumo\u201d, contenidas en el inciso primero del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 19 de la Ley 1816 de 2016, por los cargos analizados en esa sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-511 de 2019 que declar\u00f3 EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ccertificado por el DANE\u201d contenida en el numeral segundo del art\u00edculo 20 de la Ley 1816 de 2016, por los cargos analizados en esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las expresiones del art\u00edculo 19 de la Ley 1816 de 2016 \u201cLa base gravable del componente ad val\u00f3rem es el \u2026\u201d \u201c\u2026por unidad de 750 cc, sin incluir el impuesto al consumo o la participaci\u00f3n\u201d contenidas en el inciso segundo; y \u201cPara efectos de la certificaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) se encuentra facultado \u2026.\u201d contenida en el inciso primero de su par\u00e1grafo 2\u00ba, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la expresi\u00f3n \u201cComponente ad val\u00f3rem. El componente ad val\u00f3rem del impuesto al consumo de licores, aperitivos y similares, se liquidar\u00e1 aplicando una tarifa del 25% sobre el precio de venta al p\u00fablico, antes de impuestos y\/o participaci\u00f3n, (&#8230;)\u201d contenida en el numeral segundo del art\u00edculo 20 de la Ley 1816 de 2016, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cpor la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante Auto del 20 de agosto de 2019, el magistrado sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, fijar en lista y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al presidente del Congreso. Adicionalmente, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 2011 y con el fin de que rindieran concepto dentro del proceso, se invit\u00f3 a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Defensa; as\u00ed como a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, a la Federaci\u00f3n Nacional de Municipios, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a Justicia Tributaria y a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI). Con ese mismo fin se invit\u00f3 a las Facultades de Derecho de la Universidad de Antioquia, del Rosario, de los Andes, del Norte, Externado de Colombia, Libre, Cat\u00f3lica, Nacional de Colombia, Javeriana, Industrial de Santander, Aut\u00f3noma de Bucaramanga, de Caldas y de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 50.092 de 19 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 952 de 2019 \u201cpor el cual se adiciona el Cap\u00edtulo 7, T\u00edtulo 1, Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero 1625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, que reglamenta el art\u00edculo 49 de la Ley 788 de 2002, modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1816 de 2016\u201d, art\u00edculo 1\u00ba: \u201cART\u00cdCULO 1\u00b0. ADICI\u00d3NESE AL CAP\u00cdTULO 7, T\u00edtulo 1, Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero 1625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, los siguientes art\u00edculos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.7.7. Precio de Venta al P\u00fablico (PVP). Para los efectos del art\u00edculo 19 de la Ley 1816 de 2016, que modifica el art\u00edculo 49 de la Ley 788 de 2002, el precio de venta al p\u00fablico ser\u00e1 el \u00faltimo precio dentro de la cadena de comercializaci\u00f3n, esto es, el precio final de venta sin incluir el impuesto a las ventas, el impuesto al consumo o la participaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) garantizando la individualidad de cada producto, a partir de los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tomar\u00e1 el precio de venta al p\u00fablico de los siguientes segmentos del mercado clasificados seg\u00fan la Encuesta Nacional de Presupuesto de los Hogares (ENPH):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Almacenes, supermercados de cadena, tiendas por departamento o hipermercados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Establecimientos especializados en la venta de bebidas alcoh\u00f3licas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Supermercados de barrio, tiendas de barrio, cigarrer\u00edas, salsamentarias y delicatesen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE), a solicitud e parte, podr\u00e1 recolectar los precios en los segmentos del mercado relacionados en el presente art\u00edculo, ubicados en ciudades diferentes a las capitales de departamentos, siempre que la comercializaci\u00f3n sea mayoritaria en estas zonas. Lo dispuesto en el presente par\u00e1grafo tendr\u00e1 efectos a partir de la certificaci\u00f3n del precio de venta al p\u00fablico vigente para el a\u00f1o 2020.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 13 y 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El Ministerio del Interior, cita en este punto la Sentencia C-585 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 469.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Para fundamentar lo anterior, el Ministerio cit\u00f3 las Sentencias C-583 de 1996, C-690 de 2003, C-032 de 2005 y C-780 de 2007. \u00a0As\u00ed mismo, indic\u00f3 que la misma competencia asignada al DANE mediante las disposiciones accionadas, se determin\u00f3 en el art\u00edculo 210 de la Ley 223 de 1995, en el cual se establece que dicho Departamento Administrativo debe certificar el precio de venta al p\u00fablico de cigarrillos y tabaco, que corresponde a su vez a la base gravable. Esta disposici\u00f3n fue estudiada por la Corte Constitucional y declarada exequible mediante la Sentencia C-480 de 2007, providencia aplicable al caso concreto debido a que los cargos de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad que se estudiaron en esa oportunidad fueron similares a los revisados en ahora y a que en las consideraciones de dicha providencia se determin\u00f3 que \u201cla tarea que se le asigna al Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE no es la de fijar el precio de venta al p\u00fablico sino la de certificar semestralmente dicho precio, lo que comporta necesariamente la aplicaci\u00f3n de m\u00e9todos objetivos de su funci\u00f3n institucional como responsable de las estad\u00edsticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan el Ministerio, las normas demandadas comprenden los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dicho precio debe excluirse los impuestos que gravan esos productos, esto es, el impuesto al consumo o la participaci\u00f3n (si se trata de productos sujetos al monopolio) y el IVA. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dicho precio debe ser certificado en unidades de 750 cent\u00edmetros c\u00fabicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debe certificar dicho precio en esas condiciones y en esa unidad de medida para cada uno de los productos espec\u00edficos sujetos al impuesto al consumo o participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Est\u00e1 facultado el DANE para adelantar todas las gestiones indispensables para determinar anualmente el precio de venta al p\u00fablico de los productos sujetos al impuesto de consumo y todas las personas naturales o jur\u00eddicas de cualquier orden o naturaleza, domiciliadas o residentes en el territorio nacional, est\u00e1n obligadas a suministrarle los datos solicitados para efectos de determinar el precio de venta al p\u00fablico de los productos sujetos al impuesto al consumo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La certificaci\u00f3n deber\u00e1 ser expedida anualmente antes del 1\u00ba de enero de cada a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 471. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 473 y 474. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 486-reverso-. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-035 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-689 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto, en la sentencia C-008 de 2017 se indic\u00f3: \u201cEn la\u00a0sentencia C-744 de 2015 se reiteraron\u00a0las reglas jurisprudenciales de verificaci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada que establecen que \u00e9sta se configura cuando:\u00a0\u201c(\u2026) (i) se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) no haya variado el patr\u00f3n normativo de control\u201d. Es decir, para que se constante el fen\u00f3meno se requieren tres elementos: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de\u00a0causa petendi; y (iii) subsistencia del par\u00e1metro de constitucionalidad, esto es, que no exista un cambio de contexto\u00a0o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisi\u00f3n, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias C-585 de 2015, C-056 de 2019, C-030 de 2019 y C-060 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-056 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-030 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver entre otras, las Sentencias C-055 de 2010 y C-634 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver entre otras, las Sentencia C-699 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expedido en desarrollo del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto establece que los procesos que se adelanten ante la Corte ser\u00e1n regulados por la ley conforme a las reglas que en la misma disposici\u00f3n se se\u00f1alan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.\u201d Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cQue sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden.\u201d Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cLas razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u201d Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cLa suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. (&#8230;) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-097\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n por existencia de identidad normativa y de cargos \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) es claro para la Corte que respecto de lo resuelto en la Sentencia C-511 de 2019, frente a las expresiones contenidas en los art\u00edculos 19 y 20 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27007","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27007","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27007"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27007\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27007"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27007"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27007"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}