{"id":27008,"date":"2024-07-02T20:34:48","date_gmt":"2024-07-02T20:34:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-098-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:48","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:48","slug":"c-098-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-098-20\/","title":{"rendered":"C-098-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-098\/20<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material<\/p>\n<p>LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formaci\u00f3n previsto para leyes ordinarias<\/p>\n<p>LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formaci\u00f3n previsto para leyes ordinarias<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Control formal\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Convenio 169 de la OIT, bloque de constitucionalidad y jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>En consecuencia, al seguir las reglas jurisprudenciales mencionadas, es claro que la ley aprobatoria de un tratado internacional deber\u00e1 cumplir con el procedimiento de consulta con las comunidades ind\u00edgenas y \u00e9tnicas, cuando su implementaci\u00f3n pueda generar una afectaci\u00f3n directa a la vida y a las costumbres de estos pueblos. En tales casos ser\u00e1 necesario evaluar los contenidos y objetivos del instrumento internacional, para identificar esta eventual afectaci\u00f3n a los grupos protegidos.<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material<\/p>\n<p>El\u00a0control material\u00a0que realiza esta Corporaci\u00f3n, en consecuencia, ha sido entendido tradicionalmente en la jurisprudencia constitucional como un\u00a0estudio eminentemente jur\u00eddico del convenio y de su ley aprobatoria, que no examina las ventajas u oportunidad pr\u00e1ctica del acuerdo a nivel econ\u00f3mico, social, ni su conveniencia pol\u00edtica, o las razones\u00a0de oportunidad, utilidad o eficiencia del instrumento, o\u00a0las consecuencias pr\u00e1cticas de su celebraci\u00f3n,\u00a0por tratarse de reflexiones que le competen al\u00a0Presidente de la Rep\u00fablica y al Congreso, respectivamente.<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL-Examen material\u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n ejecutiva<\/p>\n<p>CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS-Validez en la representaci\u00f3n de un Estado<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervenci\u00f3n espec\u00edfica a los pueblos o comunidades \u00e9tnicas<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Tr\u00e1mite en el Congreso\/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite legislativo\/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisito de inicio de tr\u00e1mite por aprobaci\u00f3n en primer debate sesi\u00f3n conjunta de comisiones de Senado y C\u00e1mara\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Contenido y alcance<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-No consideraci\u00f3n en m\u00e1s de dos legislaturas<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE ACUERDO INTERNACIONAL-Sanci\u00f3n presidencial\/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Remisi\u00f3n a la Corte Constitucional<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su tr\u00e1mite legislativo<\/p>\n<p>ORGANIZACION PARA LA COOPERACION Y EL DESARROLLO ECONOMICO-OCDE-Antecedentes\u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION PARA LA COOPERACION Y EL DESARROLLO ECONOMICO-OCDE-Fines<\/p>\n<p>ORGANIZACION PARA LA COOPERACION Y EL DESARROLLO ECONOMICO-OCDE-Conformaci\u00f3n<\/p>\n<p>ADHESION DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA A LA ORGANIZACION PARA LA COOPERACION Y DESARROLLO ECONOMICO-OCDE-Beneficios<\/p>\n<p>ADHESION A TRATADO INTERNACIONAL-Efectos<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Manifestaci\u00f3n del consentimiento del Estado a trav\u00e9s de la adhesi\u00f3n<\/p>\n<p>ACUERDO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Descripci\u00f3n del contenido<\/p>\n<p>El objetivo del presente acuerdo es el de establecer un marco jur\u00eddico de privilegios e inmunidades en favor de la OCDE, que se presenta como necesario para el cumplimiento de la misi\u00f3n de esa Organizaci\u00f3n Internacional en el territorio nacional. En este contexto, el tratado -como lo establece claramente su art\u00edculo 2\u00ba- busca facilitar la cooperaci\u00f3n entre la OCDE y el Estado colombiano mediante la fijaci\u00f3n de directrices que le permitan a aquella entidad garantizar condiciones adecuadas de autonom\u00eda, para el desarrollo de sus funciones en Colombia, en particular, en lo concerniente a la visita de agentes y expertos, la organizaci\u00f3n de conferencias o reuniones, la celebraci\u00f3n de futuros acuerdos internacionales o el eventual establecimiento de una oficina de la OCDE en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>ACUERDO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA OCDE-Contenido<\/p>\n<p>ACUERDO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA OCDE-Finalidad<\/p>\n<p>(\u2026) para el Estado colombiano son dos las finalidades \u00faltimas que se derivan de la suscripci\u00f3n del presente acuerdo: fijar un marco normativo para el reconocimiento a los privilegios e inmunidades que le son conferidas a la OCDE para cumplir su misi\u00f3n en Colombia y lograr, a partir de la ratificaci\u00f3n del acuerdo, el ingreso definitivo a la OCDE<\/p>\n<p>ACUERDOS DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>Luego del an\u00e1lisis concreto a las disposiciones del acuerdo sobre privilegios, inmunidades y facilidades para la OCDE, concluye la Corte que se trata de normas que, conforme a lo previamente se\u00f1alado, se encuentran ajustadas a la Carta y, por ende, superan materialmente el an\u00e1lisis de constitucionalidad (\u2026)<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE ACUERDO INTERNACIONAL-Constitucionalidad<\/p>\n<p>Referencia: Expediente LAT-459<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 1958 de 2019 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u00b4Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE) sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la Organizaci\u00f3n\u00b4, suscrito en Punta Mita, M\u00e9xico, el 20 de junio de 2014\u201d.<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 1958 de 2019 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u00b4Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE) sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la Organizaci\u00f3n\u00b4, suscrito en Punta Mita, M\u00e9xico, el 20 de junio de 2014\u201d.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>La Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el 27 de junio de 2019, remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el oficio n\u00famero OFI19-00072357\/IDM 1201000 de la misma fecha y la copia aut\u00e9ntica de la Ley 1958 del 18 de junio de 2019 para su revisi\u00f3n constitucional, de conformidad con el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>El proceso fue repartido a la Magistrada Sustanciadora el 19 de julio de 2019, quien, mediante auto del 25 de julio de 2019, avoc\u00f3 conocimiento de la ley de la referencia y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, varias de las cuales tuvieron que ser requeridas nuevamente al Congreso, mediante auto del 28 de agosto de 2019.<\/p>\n<p>Vencido el periodo probatorio y constatada la recepci\u00f3n completa de la documentaci\u00f3n solicitada, la Magistrada Sustanciadora, con auto del 23 de septiembre de 2019, orden\u00f3: (i) correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n; (ii) fijar en lista el proceso de la referencia para lo de su competencia; (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente el Congreso, a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Trabajo y de Defensa, para que intervinieran si lo consideraban procedente; (iv) invitar a la Academia Colombiana de Derecho Internacional (ACOLDI), la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, a las facultades de Jurisprudencia y de Ciencia Pol\u00edtica y Gobierno y Relaciones Internacionales del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, a las facultades de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Universidad de Nari\u00f1o, de la Universidad Libre (seccional Bogot\u00e1) y de la Universidad Externado de Colombia, a la facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte y a la facultad de Humanidades y Ciencias Sociales de la Universidad Pontificia Javeriana de Cali, para que intervinieran si lo consideraban oportuno.<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria.<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN<\/p>\n<p>La Ley 1958 de 2019 aprobatoria del Acuerdo cuya revisi\u00f3n de constitucionalidad se realiza, fue publicada en el Diario Oficial n\u00famero 50.988\u00a0del 18 de junio de 2019 y, por su extensi\u00f3n, se presenta como anexo de esta providencia.<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>1. Ministerio de Relaciones Exteriores<\/p>\n<p>La Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores solicit\u00f3 a la Corte Constitucional, la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del instrumento internacional en menci\u00f3n y de la Ley 1958 de 2019.<\/p>\n<p>En su escrito, record\u00f3 en primer lugar, la importancia de la OCDE como una organizaci\u00f3n enfocada en el apoyo de los pa\u00edses miembros para establecer pol\u00edticas p\u00fablicas que promuevan el desarrollo econ\u00f3mico, el bienestar de los mercados laborales, el impulso de la inversi\u00f3n y el comercio, el fomento del desarrollo sostenible y el incremento del nivel de vida y funcionamiento de los mercados.<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que el Acuerdo que se revisa, es uno de los elementos del proceso de adhesi\u00f3n de Colombia a la OCDE conforme a la \u201cHoja de Ruta\u201d establecida para el efecto, en la que se detallaron los t\u00e9rminos, condiciones y procedimientos necesarios para que el pa\u00eds fuera invitado formalmente a pertenecer a esa Organizaci\u00f3n. As\u00ed, una vez extendida la invitaci\u00f3n formal, Colombia y la OCDE suscribieron el \u201cAcuerdo sobre los t\u00e9rminos de la adhesi\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia a la Convenci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico\u201d, en Paris el 30 de mayo de 2018. En dicho acuerdo, que recogi\u00f3 la Declaraci\u00f3n Final (\u201cFinal Statement\u201d) hecha por Colombia, se estableci\u00f3 que, para poder adherirse a la OCDE, el pa\u00eds deb\u00eda ratificar previamente el &#8220;Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE) sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la Organizaci\u00f3n&#8221;, suscrito en Punta Mita, M\u00e9xico, el 20 de junio de 2014. En otras palabras, indic\u00f3 que, para concluir el proceso de adhesi\u00f3n a la organizaci\u00f3n internacional mencionada, Colombia requer\u00eda ratificar previamente el acuerdo que es hoy objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que concierne al Acuerdo de la referencia en s\u00ed mismo considerado, el Ministerio concluy\u00f3 que \u00e9ste no presentaba vicio formal alguno, pues: (i) en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica de la Ley 1958 de 2019 el 18 de junio de 2019; (ii) el Acuerdo fue firmado por el entonces Presidente de la Rep\u00fablica, Juan Manuel Santos, por lo que, de acuerdo con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no requer\u00eda presentar plenos poderes para su suscripci\u00f3n; (iii) el instrumento internacional cont\u00f3 con aprobaci\u00f3n ejecutiva del Presidente, el 16 de octubre de 2014, quien orden\u00f3 someterlo a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica para su aprobaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 150-16 superior; y (iv) el tr\u00e1mite legislativo se inici\u00f3 en el Senado de la Rep\u00fablica, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>En lo que concierne al contenido del Acuerdo, adujo el Ministerio que la OCDE es una organizaci\u00f3n internacional que cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica internacional, por lo que requiere de un r\u00e9gimen de privilegios e inmunidades para ejecutar sus actividades de manera neutral e independiente, sin el involucramiento del Estado en donde se desarrollen sus funciones. Por lo anterior, se trata de prerrogativas que la jurisprudencia constitucional ha aceptado y que, en este caso, \u201cson estrictamente funcionales, y est\u00e1n limitadas a aquellos asuntos requeridos para asegurar su independencia\u201d.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, para otorgar prerrogativas especiales a una organizaci\u00f3n y sus funcionarios, en la pr\u00e1ctica debe mediar un instrumento jur\u00eddico espec\u00edfico -esto es un tratado solemne-, mediante el cual se determinen los privilegios e inmunidades que el Estado receptor quiera reconocerle a una organizaci\u00f3n internacional en particular, dentro de su territorio. En el presente asunto, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 2\u00b0 del Acuerdo, enuncia precisamente que el objeto del convenio es \u201cestablecer un marco general de privilegios e inmunidades para la Organizaci\u00f3n, seg\u00fan sean necesarios para el cumplimiento de su misi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Bajo este supuesto, se trata de un r\u00e9gimen de privilegios e inmunidades que a juicio del Ministerio no es absoluto, porque se encuentra limitado atendiendo el principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n restringida, como se desprende del art\u00edculo 19 del Acuerdo, que impide el abuso de tales prerrogativas a partir de la cooperaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n en facilitar la debida administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que como la Corte Constitucional ha avalado el r\u00e9gimen de privilegios e inmunidades en otros acuerdos, se consagraron cl\u00e1usulas muy similares en esta oportunidad a las ya incluidas en otros tratados previos, por lo que se trata de disposiciones que se encuentran en principio ya aprobadas por el Estado colombiano. Sin perjuicio de lo anterior, aclar\u00f3 que como la OCDE no cuenta con una sede en Colombia y no existe acuerdo alguno para el establecimiento de una sede alterna en territorio nacional, varias disposiciones del instrumento internacional en revisi\u00f3n no ser\u00e1n aplicables sino hasta que la respectiva oficina sea establecida en el pa\u00eds. En este orden de ideas, asegur\u00f3 que el Acuerdo tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n, en principio, solo para los funcionarios de la OCDE que ingresen al territorio nacional en desarrollo de alguna misi\u00f3n espec\u00edfica de la Organizaci\u00f3n o cuando se realicen reuniones particulares a las que deban asistir representantes de los Estados miembros.<\/p>\n<p>De esta forma, concluy\u00f3 el Ministerio que el Acuerdo en menci\u00f3n cumple con los requisitos formales previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para su suscripci\u00f3n y aprobaci\u00f3n legislativa, sumado a que su contenido se encuentra acorde con los principios y postulados del ordenamiento jur\u00eddico nacional, por lo que solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del instrumento internacional en revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Ministerio del Interior<\/p>\n<p>La delegada del Ministerio del Interior solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD de la Ley 1958 de 2019 aprobatoria del acuerdo internacional de la referencia, al considerar que no adolece de vicio de forma alguno, ni tampoco contradice la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>En lo que respecta al an\u00e1lisis formal correspondiente, asegur\u00f3 que tanto el tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n del instrumento internacional como su procedimiento de aprobaci\u00f3n en el Congreso, se ajustaron a las normas constitucionales vigentes, pues, como est\u00e1 acreditado, el Estado estuvo debidamente representado en el momento de la negociaci\u00f3n y firma del Acuerdo, sumado a que el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n se inici\u00f3 en el Senado de la Rep\u00fablica, espec\u00edficamente en la Comisi\u00f3n Segunda, tal y como lo determinan los art\u00edculos 154 de la Constituci\u00f3n y 2\u00b0 de la Ley 3\u00b0 de 1992.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el Presidente de la Rep\u00fablica, por conducto de la ministra del interior -quien actuaba como delegataria de funciones presidenciales en virtud del Decreto 1065 del 13 de junio de 2019-, sancion\u00f3 la ley aprobatoria del instrumento internacional objeto de examen y la remiti\u00f3 a la Corte Constitucional dentro del t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley, de conformidad con el art\u00edculo 241-10. De este modo, para el ministerio interviniente, se cumplieron las diferentes etapas del procedimiento de aprobaci\u00f3n del acuerdo por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo establecido en la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Sobre los aspectos de fondo de la ley y del instrumento internacional en menci\u00f3n, precis\u00f3 el organismo que la Ley 1958 de 2019 encuentra sustento en los art\u00edculos 9, 226 y 228 de la Carta. Adem\u00e1s, dado que la OCDE es una entidad con personalidad jur\u00eddica internacional, requiere del reconocimiento de un r\u00e9gimen de privilegios e inmunidades para ejecutar sus actividades de manera neutral e independiente. Estas prerrogativas no son en principio contrarias a la Carta. La Corte Constitucional en la sentencia C-859 de 2007 aval\u00f3 la introducci\u00f3n de cl\u00e1usulas de este tipo para asegurar la independencia de los representantes diplom\u00e1ticos; garant\u00edas que se han extendido a las organizaciones internacionales, a sus bienes y funcionarios.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el Ministerio del Interior el contenido material de la Ley 1958 de 2019 se compagina con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica y responde a la necesidad de la OCDE y de Colombia, de lograr un entendimiento concreto, bajo par\u00e1metros claros de participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n internacional.<\/p>\n<p>3. Ministerio de Justicia y del Derecho<\/p>\n<p>La Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la OCDE sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgadas a la Organizaci\u00f3n, suscrito en Punta Mita, M\u00e9xico, el 20 de junio de 2014 y su ley aprobatoria.<\/p>\n<p>Respecto a las razones para una declaratoria de constitucionalidad formal, ese Ministerio se\u00f1al\u00f3 entre otras, que: (i) el Acuerdo y su ley aprobatoria fueron remitidos de manera oportuna a la Corte Constitucional; (ii) el instrumento internacional fue suscrito en su momento por el Presidente de la Rep\u00fablica, quien estaba debidamente habilitado para el efecto y (iii) el tr\u00e1mite legislativo, esto es su iniciaci\u00f3n en el Senado, la publicaci\u00f3n del texto correspondiente, los debates, la votaci\u00f3n y los anuncios previos, se surtieron en debida forma. En ese sentido, el proyecto de ley fue publicado adecuadamente en el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva; fue aprobado en primer y segundo debate en las correspondientes comisiones y plenarias de cada C\u00e1mara, y recibi\u00f3 la respectiva sanci\u00f3n presidencial, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 157, numeral 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en el Senado y la iniciaci\u00f3n del debate en la C\u00e1mara de Representantes, transcurrieron menos de 15 d\u00edas, acorde con lo establecido en el art\u00edculo 160 superior; y las sesiones de comisi\u00f3n y plenaria se realizaron con el qu\u00f3rum requerido, lo que contribuy\u00f3, adicionalmente, a que el proyecto fuera aprobado por la mayor\u00eda de los asistentes.<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la constitucionalidad material del Acuerdo, el Ministerio de Justicia sostiene que su contenido defiende fines superiores de la Carta, en la medida en que establece el marco general de privilegios, inmunidades y facilidades de la OCDE, necesarios para que esta Organizaci\u00f3n pueda cumplir de manera independiente con \u201csu misi\u00f3n de prestar colaboraci\u00f3n y apoyo en el territorio colombiano\u201d. Las prerrogativas concedidas a la OCDE en el Acuerdo, tienen el prop\u00f3sito de salvaguardar el ejercicio de sus funciones y no se reconocen a t\u00edtulo personal, lo que para el ministerio se encuentra en consonancia con la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan esa entidad, el Acuerdo se encuentra en armon\u00eda con la jurisprudencia constitucional vigente, especialmente con lo establecido en la Sentencias C-259 de 2014 y C-578 de 2002. Sobre esta \u00faltima, la delegada del Ministerio record\u00f3 que la Corte Constitucional ha sostenido, que una de las condiciones para que los acuerdos de privilegios e inmunidades resulten compatibles con la Carta, tiene que ver con que los \u201cbeneficios y exclusiones de jurisdicci\u00f3n concedidas por el Estado est\u00e9n un\u00edvocamente dirigidas a permitir la normal ejecuci\u00f3n de las actividades de la organizaci\u00f3n correspondiente\u201d. Con base en lo anterior, tales acuerdos deben comprenderse como \u201cmodalidades de inmunidad restringida\u201d, lo que supone que las exclusiones de jurisdicci\u00f3n se predican solo en el marco del ejercicio de las actividades propias de la organizaci\u00f3n internacional, por lo que los tratamientos diferenciados no configuran inmunidad absoluta, en la medida en que no facultan a sus beneficiarios a desconocer el ordenamiento jur\u00eddico nacional ni a favorecer la impunidad en relaci\u00f3n con delitos y dem\u00e1s comportamientos antijur\u00eddicos y, en cualquier caso, en virtud del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es el Estado el llamado a reparar patrimonialmente el da\u00f1o causado por terceros, cuando ante la exclusi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, estos no puedan reclamar judicialmente el perjuicio causado por el beneficiario responsable.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que el Estado colombiano est\u00e1 obligado internacionalmente a cumplir con la Convenci\u00f3n sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, incorporada en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la Ley 62 de 1973. De manera tal que se trata de prerrogativas aceptadas en el derecho internacional p\u00fablico como un r\u00e9gimen aplicable al personal diplom\u00e1tico, que no genera, en principio, una afectaci\u00f3n a la soberan\u00eda nacional.<\/p>\n<p>4. Ministerio de Defensa Nacional<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional intervino a trav\u00e9s de apoderada, con el fin de solicitar la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y Desarrollo Econ\u00f3micos (OCDE) sobre Privilegios, Inmunidades y Facilidades otorgados a la Organizaci\u00f3n\u201d y de su ley aprobatoria, ante el \u00a0pleno cumplimiento de los requisitos formales previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para su suscripci\u00f3n y aprobaci\u00f3n legislativa, y por tener un contenido material ajustado a la Carta, que en principio, respeta los postulados que gobiernan al Estado colombiano y su pol\u00edtica exterior.<\/p>\n<p>As\u00ed, al iniciar su intervenci\u00f3n, el Ministerio explic\u00f3 que el Acuerdo que se analiza tiene la naturaleza jur\u00eddica de un tratado y record\u00f3 las precisiones y consideraciones que sobre tales instrumentos existen, en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. M\u00e1s adelante, enumer\u00f3 los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los que se mencionan las competencias de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Congreso en materia de negociaciones internacionales y de aprobaci\u00f3n de acuerdos, respectivamente. Y record\u00f3 que en el \u201cAcuerdo sobre los T\u00e9rminos de la Adhesi\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia a la Convenci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3micos, suscrito en Par\u00eds el 30 de mayo de 2018\u201d, se estableci\u00f3 que Colombia no podr\u00eda concluir su proceso de adhesi\u00f3n, hasta tanto no se encuentre vigente el instrumento internacional que se analiza, por lo que su ratificaci\u00f3n es importante y necesaria, para cumplir con ese objetivo.<\/p>\n<p>Sobre este punto precis\u00f3 que, con el fin de acceder a la cooperaci\u00f3n y hacer parte de la OCDE, Colombia, desde el a\u00f1o 2011, ha manifestado su intenci\u00f3n de ingresar a esa Organizaci\u00f3n; y que, en el 2018, fue aceptado su ingreso en 23 Comit\u00e9s en los que se hab\u00eda propuesto lograrlo, ninguno de ellos relacionado con el sector defensa directamente. Sin embargo, la delegada ministerial aclar\u00f3 que los puntos de contacto entre la OCDE y el Ministerio de Defensa Nacional son el Viceministerio del Grupo Social y Empresarial del sector.<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que tiene que ver con el contenido material del Acuerdo, afirm\u00f3 que en sus 23 art\u00edculos hace referencia al r\u00e9gimen particular de privilegios e inmunidades pactado con Colombia, que se ajusta a la pr\u00e1ctica com\u00fan entre los Estados y organizaciones internacionales. Sumado a lo anterior, algunas de las disposiciones del Acuerdo objeto de revisi\u00f3n, consagran la renunciabilidad de la inmunidad, con el fin de no obstruir investigaciones, facilitar la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia y cooperar con el pa\u00eds receptor.<\/p>\n<p>Se trata entonces de pr\u00e1cticas que se han adoptado en otros instrumentos internacionales suscritos por Colombia con organizaciones internacionales, como es el caso de: (i) la Convenci\u00f3n sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas de 1946; (ii) la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados de 1947; (iii) el Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Banco Interamericano de Desarrollo de 1968; (iv) el Acuerdo sobre privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional de 2002; y (v) el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la autoridad internacional de los fondos marinos de 1998, entre otros.<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto n\u00famero 6679 del 7 de noviembre de 2019, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y Desarrollo Econ\u00f3micos (OCDE) sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la organizaci\u00f3n\u201d, y de la Ley aprobatoria 1958 de 2019, en \u201cel entendido de que ninguna de las disposiciones que se refieran a \u2018cargos para efectos de pensi\u00f3n o seguridad social\u2019 dar\u00e1 lugar al desconocimiento del derecho constitucional fundamental a la seguridad social de los nacionales colombianos o residentes permanentes en Colombia\u201d.<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que la ley aprobatoria del Acuerdo objeto de an\u00e1lisis, honra los par\u00e1metros constitucionales de tipo formal exigibles por la Carta para la aprobaci\u00f3n de instrumentos internacionales y que su contenido, en principio, no contraviene los preceptos de la Carta Pol\u00edtica. En cuanto al tr\u00e1mite, la Vista Fiscal realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de la fase prelegislativa, en la que corrobor\u00f3, de acuerdo con la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, las facultades o poderes del suscriptor del instrumento internacional. Luego analiz\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo correspondiente, ante el Senado de la Rep\u00fablica y ante la C\u00e1mara de Representantes, y concluy\u00f3 que la mencionada ley obtuvo la aprobaci\u00f3n necesaria en el t\u00e9rmino pertinente y de acuerdo con las formalidades previstas en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>En lo que concierne al an\u00e1lisis material, el Procurador advirti\u00f3 que el Acuerdo es compatible con los principios constitucionales que rigen la pol\u00edtica internacional y que responde a la jurisprudencia constitucional sobre los acuerdos celebrados en materia de privilegios e inmunidades.<\/p>\n<p>Sin embargo, el Procurador se\u00f1al\u00f3 que algunos de los art\u00edculos del instrumento internacional deb\u00edan ser analizados de forma separada, en lo que concierne a su contenido. Estos son:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1<\/p>\n<p>Para efectos de este Acuerdo: (\u2026)<\/p>\n<p>(b) \u2018cargos para efectos de pensi\u00f3n o seguridad social\u2019 significa todos los cargos relacionados con cubrimiento pensional o de seguridad social, bien sea o no que tales cargos se refieran al empleo de agentes por parte de la Organizaci\u00f3n, e incluidos todos los cargos inherentes a pensiones o beneficios de retiro, beneficios de desempleo, seguro de salud y beneficios familiares; (\u2026)<\/p>\n<p>(h) \u201cagentes\u201d significa las categor\u00edas de personal a las que se aplican las disposiciones de este Acuerdo, seg\u00fan especificaci\u00f3n por el Secretario General de la Organizaci\u00f3n; (\u2026)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n y sus bienes estar\u00e1n exentos de:<\/p>\n<p>(a) cualquier forma de tributaci\u00f3n directa, incluidos cargos para efectos de pensi\u00f3n o seguridad social: sin embargo, la Organizaci\u00f3n no reclamar\u00e1 exenci\u00f3n de tarifas e impuestos que constituyan no m\u00e1s que el pago por servicios p\u00fablicos; (\u2026)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14<\/p>\n<p>(c) estar\u00e1n exentos de toda forma de tributaci\u00f3n directa, incluidos cargos para efectos de pensi\u00f3n o seguridad social, sobre salarios, emolumentos, indemnizaciones, pensiones u otro elemento de remuneraci\u00f3n que les sean pagados por la Organizaci\u00f3n; (\u2026)\u201d. (Subrayas de la cita)<\/p>\n<p>Sobre las disposiciones transcritas, la Vista Fiscal estima que la posible amplitud conceptual de la expresi\u00f3n \u201ccargos para efectos de pensi\u00f3n o seguridad social\u201d, puede resultar contraria a los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagran la seguridad social como derecho fundamental.<\/p>\n<p>Al respecto, afirm\u00f3 que las referidas cl\u00e1usulas no proporcionan claridad sobre la situaci\u00f3n en que se encontrar\u00e1n los nacionales colombianos o residentes permanentes en Colombia respecto de la Organizaci\u00f3n o sus agentes ante una eventual relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n de servicios, pues se podr\u00eda interpretar que las cotizaciones exigidas en el Sistema General de Seguridad Social \u201cest\u00e1n incluidas en los referidos costos exentos y que en el Acuerdo no se contempla sistema alguno de seguridad social\u201d.<\/p>\n<p>Para el Procurador, si bien es usual que los organismos internacionales cuenten con privilegios y exenciones, \u201cno lo es que es est\u00e9n exentos de manera general de hacer aportes a los sistemas de seguridad sociales cuando ellos proceder\u00edan de conformidad con las leyes locales\u201d. Otros instrumentos internacionales similares no tienen tales restricciones, como ocurre con la Convenci\u00f3n de Privilegios e Inmunidades de la ONU, o la de la OEA o la del Banco Interamericano de Desarrollo. De hecho, la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961, exonera a los diplom\u00e1ticos de las \u201cdisposiciones sobre seguridad social que est\u00e9n vigentes en el Estado receptor\u201d (art. 33-1) y a sus \u201ccriados particulares que est\u00e9n al servicio del diplom\u00e1tico\u201d, siempre y cuando no sean nacionales del Estado receptor y est\u00e9n cubiertos por las disposiciones de seguridad social de alg\u00fan Estado (art. 33-2). Respecto del resto del personal de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica \u201chabr\u00e1 de cumplir las obligaciones que las disposiciones sobre seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores\u201d (art. 33-3). Y la Convenci\u00f3n de Viena sobre relaciones consulares, contiene la misma previsi\u00f3n (Ar. 48).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Dado que del contexto del acuerdo o de los documentos que lo soportan, no se encuentran razones que expliquen con claridad el alcance de estas disposiciones o que limiten el sentido de su aplicaci\u00f3n, la Procuradur\u00eda solicita que, en la medida en que se trata de un convenio bilateral, se declare la exequibilidad del Acuerdo y de la ley aprobatoria, bajo el entendido que, \u201cninguna de las disposiciones que se refieren a \u00b4cargos para efectos de pensi\u00f3n o seguridad social\u00b4 dar\u00e1 lugar al desconocimiento del derecho constitucional fundamental a la seguridad social de los nacionales o residentes permanentes en Colombia\u201d, y se realice la respectiva declaraci\u00f3n interpretativa.<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico destac\u00f3 en su intervenci\u00f3n, la compatibilidad de la Carta Pol\u00edtica con las dem\u00e1s disposiciones del Acuerdo sobre los privilegios e inmunidades otorgadas a la OCDE.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0De acuerdo con lo establecido en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control integral de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban.<\/p>\n<p>En consecuencia, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n pronunciarse de manera definitiva sobre la constitucionalidad formal y material del &#8220;Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE) sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la Organizaci\u00f3n&#8221;, suscrito en Punta Mita, M\u00e9xico, el 20 de junio de 2014 y de la Ley 1958 de 2019 aprobatoria del Convenio internacional mencionado.<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas generales del control\u00a0constitucional en materia de convenios internacionales y leyes aprobatorias de tratados.<\/p>\n<p>2. La Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 un proceso complejo para la adopci\u00f3n de tratados internacionales en el cual participan las tres ramas del poder p\u00fablico: (i) el Presidente, a quien le compete dirigir las relaciones internacionales y celebrar los tratados; (ii) el Congreso, al que le corresponde aprobar e improbar tales instrumentos y (iii) la Corte Constitucional, que como garante de la guarda y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, debe comparar el instrumento internacional y su ley aprobatoria con la totalidad de las normas constitucionales y declarar si sus disposiciones se ajustan, o no, a la Carta.<\/p>\n<p>Realizada la revisi\u00f3n constitucional del acuerdo internacional, es el Presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de Jefe de Estado quien ratifica el instrumento correspondiente -si es su decisi\u00f3n hacerlo-; momento a partir del cual le son exigibles al Estado colombiano los compromisos pactados en el tratado.<\/p>\n<p>3. Ahora bien, en lo que concierne al control constitucional que realiza esta Corporaci\u00f3n sobre los tratados y sus leyes aprobatorias, la jurisprudencia ha sostenido que este se caracteriza por ser:<\/p>\n<p>En igual sentido, cabe resaltar que el control constitucional que realiza este Tribunal es de car\u00e1cter definitivo, es decir, la sentencia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, lo que significa que \u00b4impide un nuevo juicio constitucional a la Corte y cierra cualquier posibilidad de adelantar un nuevo examen\u00b4. Si la inconstitucionalidad es consecuencia de la existencia de un vicio material, estar\u00e1 prohibida la reproducci\u00f3n del contenido normativo declarado inexequible (Constituci\u00f3n, art. 243); si declara inexequible la ley aprobatoria por vicios de procedimiento, no se impide su nueva tramitaci\u00f3n y posterior examen\u201d. (Las negrillas se encuentran fuera del original).<\/p>\n<p>4. En ese orden de ideas, el control que realiza esta Corporaci\u00f3n involucra la valoraci\u00f3n del cumplimiento de exigencias formales y materiales de constitucionalidad, requeridas para que los instrumentos internacionales y la ley proferida, se consideren ajustados a la Carta.<\/p>\n<p>5. El control formal que ejerce esta Corporaci\u00f3n se dirige a examinar, entre otros aspectos: (i) el tr\u00e1mite surtido durante la negociaci\u00f3n y firma del tratado correspondiente, -esto es, el examen de la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano en los procesos de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del instrumento y la competencia de los funcionarios intervinientes-, as\u00ed como (ii) el cumplimiento de las reglas del tr\u00e1mite legislativo durante el estudio y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en el Congreso, junto con la debida sanci\u00f3n presidencial de la ley, si es del caso.<\/p>\n<p>En lo que concierne al tr\u00e1mite legislativo, la ley aprobatoria de un tratado debe cumplir en principio, el mismo procedimiento legislativo de las leyes ordinarias (Art. 146, 154, 157, 160, 166 y 241 de la C.P., entre otras), salvo la exigencia especial en el caso de estos instrumentos de que el proyecto de ley inicie su tr\u00e1mite en el Senado, por tratarse de asuntos relativos a las relaciones internacionales (Art. 154 C.P. y art\u00edculo 143, Ley 5\u00aa de 1992).<\/p>\n<p>Una caracter\u00edstica que es propia de la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos durante su tr\u00e1mite legislativo tiene que ver con el hecho de que el Congreso no puede alterar el contenido de los instrumentos internacionales. En efecto, no est\u00e1 facultado para incorporar a la discusi\u00f3n cl\u00e1usulas nuevas o modificar las originales del instrumento, en la medida en que su funci\u00f3n consiste solamente en aprobar o improbar la totalidad del acuerdo, sin estar habilitado para fraccionarlo o a modificarlo, por tratarse de una negociaci\u00f3n adoptada por el Gobierno. Sobre esa base, si el Legislador se abstiene de dar su aprobaci\u00f3n a lo convenido, no es posible para el Estado seguir el tr\u00e1mite constitucional correspondiente. En sentido contrario, el visto bueno del Legislador permite continuar con el tr\u00e1mite constitucional enunciado.<\/p>\n<p>6. Otro aspecto a considerar en el control formal de constitucionalidad que realiza esta Corporaci\u00f3n, tiene que ver tambi\u00e9n, (iii) con la verificaci\u00f3n, -si es del caso-, del cumplimiento del requisito de la consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas involucradas, en aquellas circunstancias en que \u00e9stas puedan verse directamente afectadas por un convenio internacional suscrito por Colombia.<\/p>\n<p>Ligado al reconocimiento a la pluralidad de etnias que se encuentran en nuestro pa\u00eds y a su derecho fundamental a la libre determinaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que dado que la diversidad \u00e9tnica se encuentra especialmente protegida por la Carta, -en virtud de los 1, 7, 8, 70 y 72 superiores-, y que se incorpor\u00f3 a nuestro ordenamiento jur\u00eddico el Convenio 169 de la OIT que da cuenta de la necesidad de consultar a las distintas comunidades \u00e9tnicas sobre las medidas que puedan afectarlas, corresponde al Legislador en el proceso de aprobaci\u00f3n interna de algunos instrumentos internacionales, considerar tambi\u00e9n el tema de la consulta previa, en aquellos casos en que tales comunidades puedan verse afectadas. Al respecto la Sentencia C-048 de 2018 se\u00f1al\u00f3 precisamente, que:<\/p>\n<p>\u201c[E]l ejercicio de participaci\u00f3n ejecutado a trav\u00e9s de la consulta previa constituye una garant\u00eda de orden procedimental encaminada a respetar los derechos a la subsistencia y la integridad cultural de los grupos \u00e9tnicos, y en s\u00ed misma se erige en un procedimiento, y su omisi\u00f3n se proyecta sobre el contenido material de las medidas que a trav\u00e9s del procedimiento se lleguen a adoptar (&#8230;)&#8221;.<\/p>\n<p>El Estado colombiano, en efecto, tiene la obligaci\u00f3n de consultar a las comunidades \u00e9tnicas respectivas a trav\u00e9s de sus autoridades u \u00f3rganos representativos, sobre las medidas administrativas, legislativas o de cualquier otra \u00edndole que puedan afectarlas directamente (Art. 6\u00ba). Por lo que se trata de una exigencia que, aunque no cobija a todas las normas y disposiciones que se expidan, si resulta obligatoria para aquellas que as\u00ed lo requieran .<\/p>\n<p>Sobre este aspecto en particular, la Sentencia C-030 de 2008 de la Corte Constitucional determin\u00f3 que la consulta previa en el caso de medidas legislativas deb\u00eda realizarse exclusivamente en \u201caquellas [leyes] que puedan afectar [a tales comunidades] directamente, siendo uno de los par\u00e1metros para identificar las medidas legislativas susceptibles de consulta, su relaci\u00f3n con las materias reguladas por el Convenio 169 de la OIT\u201d. De este modo, puede hablarse de que existe incidencia directa en las comunidades ind\u00edgenas y tribales, \u201ccuando la ley altera el status de la persona o comunidad bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o por el contrario le confiere beneficios\u201d.<\/p>\n<p>En lo concerniente a los instrumentos internacionales, la Sentencia C-214 de 2017 sintetiz\u00f3 las reglas jurisprudenciales que deben observarse para definir si una ley aprobatoria de un tratado requiere o no ser consultada previamente con las comunidades ind\u00edgenas o \u00e9tnicas correspondientes, as\u00ed como el momento en el que debe cumplirse con la mencionada exigencia, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201c(i) [L]as leyes aprobatorias de tratados deben ser objeto de consulta previa cuando el texto afecte de forma directa a las comunidades \u00e9tnicas; (ii) las medidas legislativas o administrativas que se adopten en el desarrollo del tratado que involucren directamente a una poblaci\u00f3n \u00e9tnica, deben someterse al proceso de consulta antes de que se presente la norma para su aprobaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica; y (iii)\u00a0prima facie\u00a0no es necesario someter el instrumento internacional a dicho procedimiento, si \u00e9ste se refiere a creaci\u00f3n de zonas de libre comercio, sin embargo se debe hacer consulta cuando las medidas que se tomen en desarrollo del tratado afecten de forma directa a una comunidad \u00e9tnica\u201d.<\/p>\n<p>En consecuencia, al seguir las reglas jurisprudenciales mencionadas, es claro que la ley aprobatoria de un tratado internacional deber\u00e1 cumplir con el procedimiento de consulta con las comunidades ind\u00edgenas y \u00e9tnicas, cuando su implementaci\u00f3n pueda generar una afectaci\u00f3n directa a la vida y a las costumbres de estos pueblos. En tales casos ser\u00e1 necesario evaluar los contenidos y objetivos del instrumento internacional, para identificar esta eventual afectaci\u00f3n a los grupos protegidos.<\/p>\n<p>7. Finalmente en lo que concierne al examen de fondo o material del instrumento internacional, le corresponde a la Corte confrontar las disposiciones del tratado que se revisa y su ley aprobatoria, con la totalidad del texto constitucional -lo que incluye el llamado bloque de constitucionalidad stricto sensu-, con el prop\u00f3sito de establecer si sus disposiciones se ajustan o no al ordenamiento superior.<\/p>\n<p>Del resultado de dicha confrontaci\u00f3n, puede generarse eventualmente la necesidad de que el Estado se vea obligado a realizar declaraciones interpretativas al momento de la ratificaci\u00f3n del instrumento para asegurar la supremac\u00eda constitucional, a menos de que ello est\u00e9 expresamente vedado en el tratado o no sea posible introducir reservas que no afecten el objeto y fin del instrumento internacional.<\/p>\n<p>8. El control material que realiza esta Corporaci\u00f3n, en consecuencia, ha sido entendido tradicionalmente en la jurisprudencia constitucional como un estudio eminentemente jur\u00eddico del convenio y de su ley aprobatoria, que no examina las ventajas u oportunidad pr\u00e1ctica del acuerdo a nivel econ\u00f3mico, social, ni su conveniencia pol\u00edtica, o las razones de oportunidad, utilidad o eficiencia del instrumento, o las consecuencias pr\u00e1cticas de su celebraci\u00f3n, por tratarse de reflexiones que le competen al Presidente de la Rep\u00fablica y al Congreso, respectivamente.<\/p>\n<p>Se trata de un examen que, desde un punto de vista cl\u00e1sico, se ha decantado m\u00e1s por ser un an\u00e1lisis demostrativo y jur\u00eddico del contenido y alcance de las cl\u00e1usulas del tratado. Lo anterior, sobre la base del respeto por: \u201c(i)[L]a legitimidad democr\u00e1tica de las ramas Ejecutiva y Legislativa; (ii) la competencia t\u00e9cnica de ambas Ramas; (iii) la naturaleza t\u00e9cnica de las normas de derecho internacional, (\u2026) y, por \u00faltimo; (iv) la imposibilidad de prever las dificultades relacionadas con la aplicaci\u00f3n de los tratados internacionales\u201d .<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, debido al hecho de que los aspectos t\u00e9cnicos y operativos de dichos instrumentos, generalmente resultan ser susceptibles de sus respectivas acciones judiciales, se ha \u201cre[forzado] la idea de que no le correspond[e] a la Corte Constitucional ejercer un control sobre tales efectos normativos\u201d.<\/p>\n<p>A su vez, este Tribunal ha sostenido que habida cuenta de la naturaleza abstracta del juicio de constitucionalidad que realiza la Corte, no es f\u00e1cil \u00a0vislumbrar las consecuencias que se derivan de la aprobaci\u00f3n de los acuerdos econ\u00f3micos y comerciales celebrados, por lo que en muchos casos solo hasta el momento del desarrollo o ejecuci\u00f3n de tales instrumentos internacionales, es que pueden los ciudadanos a trav\u00e9s de las acciones constitucionales y legales existentes, dar cuenta de las posibles dificultades que se generan respecto de la garant\u00eda y vigencia cierta y efectiva de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Lo anterior, bajo el entendimiento de que este Tribunal debe realizar un control constitucional \u201cprudente y ponderado\u201d en aras de lograr \u201cuna buena dosis de autocontrol [en] la jurisprudencia constitucional y [en el] ejercicio de la labor judicial\u201d \u00a0.<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, algunas de estas apreciaciones cl\u00e1sicas sobre el alcance del control constitucional se han matizado en los \u00faltimos a\u00f1os, en particular, en relaci\u00f3n con instrumentos de naturaleza econ\u00f3mica o de inversi\u00f3n, dado el considerable impacto que las disposiciones internacionales vienen adquiriendo, a veces, en la toma de decisiones internas.<\/p>\n<p>En el caso de los acuerdos de liberaci\u00f3n comercial, si bien se ha aceptado que los aspectos t\u00e9cnicos y operativos de estos instrumentos internacionales, en principio, no infringen las disposiciones constitucionales, tambi\u00e9n se ha considerado que lo anterior solo es aceptable, si esos aspectos no tienen \u201cclaras implicaciones o consecuencias constitucionales\u201d, que ameriten un estudio de constitucionalidad concreto. Incluso esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que:<\/p>\n<p>\u201cA pesar de la conveniencia y tecnicidad en que se mueve la celebraci\u00f3n de acuerdos de liberaci\u00f3n comercial, el estudio de constitucionalidad que efect\u00faa la Corte no puede limitarse a una funci\u00f3n notarial, sino que debe partir de apreciar las razones que llevaron al Gobierno a su negociaci\u00f3n, los estudios emp\u00edricos que soportan su necesidad, los beneficios que representa para el pa\u00eds una vez efectuado el balance integral de las ventajas y desventajas, c\u00f3mo se encuentra preparado el Estado para asumir los nuevos retos (v. gratia, infraestructura), las medidas de prevenci\u00f3n, salvaguardia y excepciones acogidas para los sectores de la econom\u00eda dom\u00e9stica sensibles, los intereses de los exportadores e importadores, el dise\u00f1o de un plan de ejecuci\u00f3n, entre otros, que permitan al Gobierno advertir que no se ha celebrado un tratado comercial improvisado sino oportuna y debidamente dise\u00f1ado\u201d. (Negrillas fuera del original).<\/p>\n<p>Y en lo concerniente a la intensidad del control sobre acuerdos de libre comercio, por ejemplo, se ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que \u201cadopta mayores niveles, cuando la materia regulada incide decisivamente sobre valores, principios, derechos o bienes jur\u00eddicos de relevancia constitucional, caso en el cual deben observarse los criterios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d. \u00a0(Negrilla fuera del original)<\/p>\n<p>10. Recientemente en el tema de tratados de inversi\u00f3n, la Corte Constitucional tambi\u00e9n precis\u00f3 que el control material en esos casos:<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sentencia C-252 de 2019, en reconocimiento a las complejas din\u00e1micas judiciales que en el marco internacional se ofrecen para los Estados en materia de inversi\u00f3n, confront\u00f3 algunos de los argumentos tradicionales sobre los alcances y limitaciones del control constitucional material que realiza esta Corporaci\u00f3n, y present\u00f3 nuevas razones constitucionales para justificar uno m\u00e1s profundo en lo concerniente a leyes aprobatorias de tratados internacionales, en casos ligados particularmente con la inversi\u00f3n extranjera. Los argumentos expuestos en esa providencia fueron b\u00e1sicamente los siguientes:<\/p>\n<p>Postura cl\u00e1sica<\/p>\n<p>(L\u00edmites) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de la Sentencia<\/p>\n<p>C-252 de 2019<\/p>\n<p>1.La legitimidad democr\u00e1tica de las ramas Ejecutiva y Legislativa en relaci\u00f3n con la negociaci\u00f3n, suscripci\u00f3n, ratificaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de tratados internacionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad de los tratados internacionales est\u00e1 dise\u00f1ado para complementar, desde el punto de vista de la supremac\u00eda constitucional y la deliberaci\u00f3n, las decisiones pol\u00edticas de las ramas Ejecutiva y Legislativa.<\/p>\n<p>2. La competencia t\u00e9cnica de las ramas Ejecutiva y Legislativa para valorar la conveniencia de los acuerdos internacionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter t\u00e9cnico de las normas no las exime de control de constitucionalidad, as\u00ed sea bajo un est\u00e1ndar de mera razonabilidad, en tanto el Estado de Derecho y la supremac\u00eda constitucional implican, necesariamente, la inexistencia de materias exentas de control o zonas de inmunidad judicial.<\/p>\n<p>3. La naturaleza t\u00e9cnica de las normas del derecho internacional, particularmente en materia de inversiones, y el car\u00e1cter especializado de los tribunales que deciden en estas materias, implican que su estudio no corresponda al Tribunal Constitucional sino a dichos jueces. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido normativo de las cl\u00e1usulas del tratado generalmente est\u00e1 determinado por los negociadores y los jueces especializados, dom\u00e9sticos o internacionales. Sin embargo, siempre que los contenidos y los alcances normativos de tales cl\u00e1usulas tengan relevancia constitucional, resulta necesario tenerlos en cuenta para efectos de evaluar su compatibilidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde a la Corte armonizar el car\u00e1cter abstracto del control de constitucionalidad (sin perjuicio de los significados concretos y efectivos que adquieren las normas en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica y social), con el reconocimiento de la autonom\u00eda de los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos.<\/p>\n<p>4. La imposibilidad de prever las dificultades relacionadas con la aplicaci\u00f3n de los tratados internacionales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible prever, aunque sea parcialmente, los efectos pr\u00e1cticos de los instrumentos internacionales.<\/p>\n<p>11. A partir de estas premisas, la Corte Constitucional consider\u00f3 en esa sentencia que el juicio de razonabilidad pod\u00eda ser el instrumento pertinente para ejercer un control de constitucionalidad m\u00e1s amplio sobre los tratados internacionales de inversi\u00f3n, cuando ello fuere necesario. El juicio indicado se aval\u00f3, como una herramienta que permite \u201cverificar (i) que las finalidades globales y de cada una de las cl\u00e1usulas del tratado resulten leg\u00edtimas a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y (ii) que el tratado en su conjunto, as\u00ed como las medidas individualmente previstas en dicho instrumento, [resulten] id\u00f3neas, esto es, que existan elementos de juicio que permitan concluir que contribuir\u00e1n a alcanzar sus finalidades\u201d. A trav\u00e9s del juicio de razonabilidad se eval\u00faan entonces de manera general, las finalidades del tratado y la adecuaci\u00f3n de las medidas previstas en el instrumento, para alcanzar los objetivos; y son las ramas Ejecutiva y Legislativa las encargadas de aportar \u201clas razones y evidencia emp\u00edrica, concreta y suficiente\u201d, que justifique la celebraci\u00f3n de los tratados y convenios internacionales.<\/p>\n<p>En cuanto a las cl\u00e1usulas espec\u00edficas contenidas en el tratado, en esta sentencia se incorporaron al an\u00e1lisis elementos que tradicionalmente hab\u00edan estado excluidos al momento de determinar la validez de un instrumento. Por ejemplo, se estudi\u00f3 la cl\u00e1usula de trato justo y equitativo, que es usual en varios acuerdos internacionales en materia comercial, a partir del sentido que se le da a la mencionada expresi\u00f3n en el derecho internacional.<\/p>\n<p>Con fundamento en el est\u00e1ndar previamente indicado, y al tomar en consideraci\u00f3n la interpretaci\u00f3n establecida por los tribunales de arbitramento en materia de inversiones sobre este tipo de disposiciones, la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de la referida cl\u00e1usula. De hecho, analiz\u00f3 el contenido normativo de la misma a partir de la aplicaci\u00f3n real que han tenido tales disposiciones en el derecho internacional, como un elemento propio del an\u00e1lisis del control abstracto de constitucionalidad, que recae sobre los significados concretos y efectivos que adquieren las normas jur\u00eddicas en la pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p>En la Sentencia C-254 de 2019, por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad, con algunos condicionamientos del tratado de libre comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Estado de Israel. En esa oportunidad, la Sala Plena consider\u00f3 que el precedente establecido por la Sentencia C-252 de 2019 resultaba aplicable en lo pertinente, pese a que en dicha decisi\u00f3n se estudi\u00f3 un tipo de tratado diferente, aunque tambi\u00e9n de naturaleza econ\u00f3mica. En ese caso, la Corte aplic\u00f3 el juicio de razonabilidad enunciado y concluy\u00f3 que el acuerdo de libre comercio ten\u00eda finalidades leg\u00edtimas y que las medidas eran adecuadas para tales prop\u00f3sitos.<\/p>\n<p>13. A su turno, en la Sentencia C-347 de 2019 esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 tambi\u00e9n, en relaci\u00f3n con la intensidad del control de constitucionalidad sobre tratados internacionales, que \u201cdeben observarse criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y en cierta medida [se] debe[n] apreciar las razones que llevaron al Gobierno a negociar el instrumento internacional\u201d; lo anterior, no obstante, sin adelantar en la sentencia el juicio de razonabilidad previamente considerado.<\/p>\n<p>Otras decisiones posteriores continuaron con estas percepciones m\u00e1s amplias, aunque otras han adoptado escrutinios m\u00e1s tradicionales respecto del control material de los tratados, sobre la base, en cada caso, de asegurar una adecuada auto restricci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>14. En la Sentencia C-492 de 2019 que conoci\u00f3 del \u201cAcuerdo sobre los t\u00e9rminos de la adhesi\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia a la Convenci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3micos\u201d y a su vez, \u201cla Convenci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3micos\u201d, la Corte, si bien retom\u00f3 varias de las apreciaciones cl\u00e1sicas que ha utilizado este Tribunal para sustentar el car\u00e1cter tradicional del control material de constitucionalidad, tambi\u00e9n record\u00f3 que aunque esta Corporaci\u00f3n no analiza al detalle la ponderaci\u00f3n que efect\u00faa el Presidente o el Congreso de la Rep\u00fablica sobre un tratado, s\u00ed hace una constataci\u00f3n de la existencia y plausibilidad del estudio que compromete la voluntad del Estado, bajo el entendido que, aunque las autoridades descritas cuentan con un amplio margen de maniobra -conveniencia- para la celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n de convenios, no por ello se entiende que carecen de los l\u00edmites establecidos en la Constituci\u00f3n (arts. 9\u00ba, 226 y 227 C. Pol.) y en los tratados internacionales de derechos humanos para el efecto.<\/p>\n<p>La providencia record\u00f3, adem\u00e1s, que es una obligaci\u00f3n del Estado en tales procesos, garantizar el cumplimiento de unos est\u00e1ndares b\u00e1sicos constitucionales que aseguren la vigencia efectiva de los derechos fundamentales:<\/p>\n<p>\u201ci) [P]ara alcanzar de manera transparente un comercio justo y equitativo; ii) que el intercambio econ\u00f3mico y comercial se desenvuelva en un plano de la igualdad real, responda a las particularidades de cada Estado y constituya un medio para lograr el bienestar general (fin esencial-social del Estado); iii) que se desenvuelva bajo el respeto y la promoci\u00f3n de los derechos civiles y pol\u00edticos, as\u00ed como econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales (DESCA); iv) que no se desprotejan los sectores sensibles y vulnerables de la econom\u00eda y de la sociedad, los derechos laborales y de la seguridad social, la alimentaci\u00f3n, los derechos de los consumidores, la salud p\u00fablica, la preservaci\u00f3n y restablecimiento del ambiente sano; y se combata la pobreza extrema y el hambre, entre otros\u201d.<\/p>\n<p>Sin embargo, en lo concerniente a la intensidad del juicio de constitucionalidad a aplicar en instrumentos internacionales de derecho econ\u00f3mico y comercial, la Corte se abstuvo de realizar el an\u00e1lisis de razonabilidad para determinar si las finalidades del convenio con la OCDE eran leg\u00edtimas o no y si las cl\u00e1usulas eran id\u00f3neas o no lo eran, para alcanzar dichas finalidades.<\/p>\n<p>En consecuencia, se realiz\u00f3 un control constitucional consistente en confrontar las disposiciones de los convenios y las de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones de la Constituci\u00f3n, sin perder de vista la naturaleza abstracta y objetiva del juicio a realizar, que no permite avizorar conforme a esa providencia, todas y cada una de las consecuencias que se generan por la aprobaci\u00f3n de los convenios y acuerdos econ\u00f3micos y comerciales celebrados.<\/p>\n<p>El resultado de ese ejercicio culmin\u00f3 con la declaratoria de exequibilidad del \u201cAcuerdo sobre los t\u00e9rminos de la adhesi\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia a la convenci\u00f3n de la organizaci\u00f3n para la cooperaci\u00f3n y el desarrollo econ\u00f3mico\u201d, suscrito en Paris, el 30 de mayo de 2018\u201d y de la \u201cConvenci\u00f3n de la organizaci\u00f3n para la cooperaci\u00f3n y el desarrollo econ\u00f3micos\u201d, hecha en Par\u00eds el 14 de diciembre de 1960 y de la Ley aprobatoria 1950 del 2019.<\/p>\n<p>15. As\u00ed las cosas, dado que los criterios generales de an\u00e1lisis material de acuerdo con la jurisprudencia se han concentrado: (i) en reconocer la importancia de hacer un cotejo integral del tratado internacional y de la ley aprobatoria con la Carta; (ii) que los an\u00e1lisis ampliados desde el punto de vista material, en cuanto a la intensidad del test que involucra el juicio de razonabilidad, hasta el momento, se han relacionado m\u00e1s con acuerdos de tipo comercial y de inversi\u00f3n y no se han extendido por la jurisprudencia, de manera general, a otro tipo particular de instrumentos internacionales; que (iii) el control constitucional material realizado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-492 de 2019 para el caso del \u201cAcuerdo sobre los t\u00e9rminos de la adhesi\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia a la convenci\u00f3n de la organizaci\u00f3n para la cooperaci\u00f3n y el desarrollo econ\u00f3micos\u201d,\u00a0suscrito en Par\u00eds, el 30 de mayo de 2018 y\u00a0 la\u00a0\u201cConvenci\u00f3n de la organizaci\u00f3n para la cooperaci\u00f3n y el desarrollo econ\u00f3micos\u201d,\u00a0complementarios al instrumento internacional que es objeto de revisi\u00f3n, se hizo atendiendo la l\u00ednea jurisprudencial general; y que (vi) el convenio que hoy ocupa a la Sala es uno limitado al tema de los privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la OCDE, lo cierto es que la Sala realizar\u00e1 en esta oportunidad un an\u00e1lisis material similar al adelantado por la sentencia C-492 de 2019, no s\u00f3lo por la naturaleza particular del convenio internacional en estudio, sino con el prop\u00f3sito de seguir las mismas directrices establecidas por la sentencia que decidi\u00f3 los acuerdos que preceden al de la referencia, sobre los tratados de adhesi\u00f3n y creaci\u00f3n de la OCDE.<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechas las anteriores precisiones, pasa la Corte a examinar la constitucionalidad del tratado internacional objeto de estudio y de su ley aprobatoria, tanto en su aspecto formal como material.<\/p>\n<p>REVISI\u00d3N FORMAL DE LA LEY APROBATORIA<\/p>\n<p>Negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n del Acuerdo internacional<\/p>\n<p>17. 17. \u00a0El control formal de constitucionalidad de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias incluye, entre otros aspectos, el examen de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar y celebrar el tratado y autenticar el instrumento internacional respectivo. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 7\u00ba a 10\u00ba de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, incorporada al ordenamiento interno por la Ley 32 de 1985, en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 9\u00ba de la Carta, que establece que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios internacionales aceptados por Colombia. Sobre esa base, debe recordarse que el art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c1. Para la adopci\u00f3n o la autenticaci\u00f3n del texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerar\u00e1 que una persona representa a un Estado:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Si presenta los adecuados plenos poderes, o\u00a0<\/p>\n<p>b) Si se deduce de la pr\u00e1ctica seguida por los Estados interesados, o de otras circunstancias, que la intenci\u00f3n de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentaci\u00f3n de plenos poderes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerar\u00e1 que representan a su Estado:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de un tratado;\u00a0(\u2026)\u201d. (Subrayas fuera del original).<\/p>\n<p>18. En consideraci\u00f3n con lo anterior, la Sala Plena encuentra que en esta oportunidad el Acuerdo de la referencia fue suscrito el 20 de junio de 2014, por el entonces Presidente de la Rep\u00fablica, Juan Manuel Santos Calder\u00f3n; circunstancia que permite evidenciar que, en su caso, no era necesario acreditar los plenos poderes para la debida representaci\u00f3n del Estado colombiano en la suscripci\u00f3n del Acuerdo, conforme a lo previamente expuesto.<\/p>\n<p>En el mismo sentido, mediante Aprobaci\u00f3n Ejecutiva del 16 de octubre 2014, el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica autoriz\u00f3 someter a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica el Acuerdo de la referencia. La decisi\u00f3n cont\u00f3, adem\u00e1s, con la firma de la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cuellar.<\/p>\n<p>Por lo anterior, se concluye que la adopci\u00f3n del instrumento internacional en menci\u00f3n cumpli\u00f3 con el requisito de forma relacionado con la calidad de la persona que deb\u00eda suscribir el acuerdo internacional.<\/p>\n<p>Consulta Previa<\/p>\n<p>19. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, el &#8220;Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE) sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la Organizaci\u00f3n&#8221;, suscrito en Punta Mita, M\u00e9xico, el 20 de junio de 2014 y su ley aprobatoria, no exig\u00eda de manera obligatoria adelantar el proceso de consulta previa, pues los objetivos, contenido y alcance del convenio internacional no suponen una afectaci\u00f3n directa a la vida y\/o costumbres de las comunidades \u00e9tnicas del pa\u00eds. Se recuerda, (i) que el objeto y fin del convenio internacional se circunscribe a establecer un marco general en materia de privilegios e inmunidades para la OCDE y sus miembros, en caso de operar en Colombia, y (ii) ninguna de sus cl\u00e1usulas se refiere o tiene que ver con los pueblos ind\u00edgenas o comunidades \u00e9tnicas, o a sus costumbres tradicionales.<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, no se trata entonces de uno de aquellos tratados que por su materia pueda requerir este tipo de consulta, ni se relaciona de manera directa con estas comunidades, por lo que, en su caso, la consulta previa no era necesaria.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>20. El proyecto de ley \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u00b4Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE) sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la Organizaci\u00f3n\u00b4, suscrito en Punta Mita, M\u00e9xico, el 20 de junio de 2014\u201d, fue designado con los n\u00fameros 126 de 2017 Senado y 268 de 2018 C\u00e1mara. El mencionado proyecto agot\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo que se describe de manera esquem\u00e1tica, como sigue:<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO<\/p>\n<p>C\u00e9lula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etapa Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado<\/p>\n<p>Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicio en Senado<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/09\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del proyecto y exposici\u00f3n de motivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/09\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 805 del 19 de septiembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0fc \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n Ponencia para primer debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/05\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 202 del 2 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0fc \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n Primer debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/05\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto en primer debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/05\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 26 del 30 de mayo de 2018. Gaceta del Congreso No. 466 del 21 de junio de 2018<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0fc \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificada<\/p>\n<p>9 votos Si<\/p>\n<p>0 por el No<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0fc \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n ponencia segundo debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/09\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 651 del 5 de septiembre de 2018<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0fc \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n Segundo debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/11\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 25 de esa fecha. Gaceta del Congreso No. 489 del 10 de junio de 2019.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0fc \u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto en Segundo Debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/11\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 26 de esa fecha. Gaceta del Congreso No. 490 del 10 de junio de 2019<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0fc \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/11\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificada<\/p>\n<p>69, Si. 10, No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0fc \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino entre Primero y Segundo Debate en Senado<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adecuado<\/p>\n<p>5 meses y 14 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0fc \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara<\/p>\n<p>C\u00e1mara<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicio<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/11\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repartido 3 \/12\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n Ponencia para primer debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/12\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 1147 del 18 de diciembre de 2018<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0fc \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n Primer debate en C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/03\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 13 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 425 del 29 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0fc \u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto en primer debate en C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/03\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 14 del 20 de marzo de 2019, publicada en la Gaceta del Congreso No. 425 del 29 de mayo de 2019<\/p>\n<p>\uf0fc \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/03\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificada<\/p>\n<p>11 votos si, 1 no.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0fc \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n ponencia Segundo Debate en C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/04\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 225 del 11 de abril de 2019<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n Segundo debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/04\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 046 del 10 de abril de 2019. \u00a0Anuncio para la sesi\u00f3n del 23 de abril de 2019. Gaceta del Congreso No. 751 del 14 de agosto de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0fc \u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto en Segundo Debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/04\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 047 del 23 de abril de 2019 publicada en la Gaceta del Congreso No. 959 del 1\u00ba de octubre 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0fc \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/04\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificada<\/p>\n<p>De 167 votos, 115, Si, 15, no. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0fc \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino entre Primero y Segundo Debate en C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de marzo de 2019, primer debate C\u00e1mara. La aprobaci\u00f3n en segundo debate se dio el 23 de abril de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino en traslado del Senado a la C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre 13\/11\/2018 (Senado) y \u00a0 20\/02\/2019 (C\u00e1mara) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0fc \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n Presidencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministra delegataria en virtud del Decreto 1065 de 2019 sancion\u00f3 la ley, publicada en el Diario Oficial No. 50.988 del 18\/06\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0fc \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n precisar\u00e1 la Sala, en concreto, los pormenores del tr\u00e1mite anteriormente enunciado.<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo en el Senado de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>Inicio en el Senado de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>21. De conformidad con el art\u00edculo 154 superior, los proyectos de ley que se refieran a las relaciones internacionales iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en el Senado. Esta exigencia se cumple si se considera que el proyecto de ley fue radicado por el Gobierno Nacional en el Senado de la Rep\u00fablica el 15 de septiembre de 2017, por intermedio de la Ministra de Relaciones Exteriores del momento, Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cuellar.<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n oficial del proyecto por el Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>22. El art\u00edculo 157-1 de la Constituci\u00f3n establece como requisito en el tr\u00e1mite legislativo, que el proyecto de ley haya \u201csido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva\u201d. En este caso, el texto original del proyecto de ley correspondiente, junto con la respectiva exposici\u00f3n de motivos, fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 805 del 19 de septiembre de 2017. En la publicaci\u00f3n se incluy\u00f3 el texto completo del &#8220;Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE) sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la Organizaci\u00f3n&#8221;.<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n de la ponencia para primer debate<\/p>\n<p>23. La Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica design\u00f3 al Senador Iv\u00e1n Leonidas Name V\u00e1squez para que rindiera ponencia para primer debate. De acuerdo con el art\u00edculo 157 de la Ley 5\u00aa de 1992, la publicaci\u00f3n del respectivo informe de ponencia debe hacerse antes de la iniciaci\u00f3n del primer debate. La ponencia fue efectivamente publicada en la Gaceta del Congreso No. 202 del 2 de mayo de 2018, con la anterioridad requerida, en la medida en que el primer debate se dio efectivamente el 30 de mayo de esa anualidad.<\/p>\n<p>Anuncio previo a la votaci\u00f3n en primer debate en el Senado<\/p>\n<p>24. El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, adicionado por el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2003, establece que \u201c[n]ing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional sobre este tema recuerda que el art\u00edculo constitucional que se describe pretende evitar la votaci\u00f3n sorpresiva de los proyectos de ley y actos legislativos en desmedro de su adecuado conocimiento y discusi\u00f3n por parte de los congresistas. El anuncio de los proyectos de ley asegura que los parlamentarios y la comunidad pol\u00edtica en general conozcan con la debida antelaci\u00f3n, la fecha en la cual un proyecto de ley se someter\u00e1 a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en cada c\u00e9lula legislativa. Ello no s\u00f3lo favorece el control pol\u00edtico y el seguimiento ciudadano a los proyectos de ley, sino que afianza y profundiza el principio democr\u00e1tico, el respeto por las minor\u00edas parlamentarias, y la publicidad y transparencia del proceso legislativo.<\/p>\n<p>La Corte ha resaltado sobre esta exigencia, que su prop\u00f3sito es que se evite que los parlamentarios se vean \u201csorprendidos por votaciones intempestivas. As\u00ed, no se est\u00e1 ante un simple requisito formal, sino ante una condici\u00f3n de racionalidad m\u00ednima del trabajo legislativo y de transparencia en el procedimiento de creaci\u00f3n de la ley\u201d.<\/p>\n<p>El requisito del anuncio previo lleva impl\u00edcitos, entonces, unos presupuestos b\u00e1sicos que deben ser tenidos en cuenta por el Congreso. Tales presupuestos seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n son b\u00e1sicamente los siguientes: a) los anuncios deben estar presentes en la votaci\u00f3n de todo proyecto de ley; b) debe proponerlos la presidencia de la c\u00e1mara o de la comisi\u00f3n en una sesi\u00f3n distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votaci\u00f3n del proyecto; c) la fecha de la votaci\u00f3n debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable; y d) un proyecto de ley no puede votarse en una sesi\u00f3n distinta a aquella para la cual ha sido anunciado.<\/p>\n<p>25. Con fundamento en lo anterior, el proyecto de ley n\u00famero 126 de 2017 Senado cumpli\u00f3 entonces con este requisito, pues fue anunciado para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica el 17 de mayo de 2018, con el prop\u00f3sito de ser evaluado en la siguiente sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n, tal como consta en el Acta n\u00famero 25 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 466 del 21 de junio de 2018. El anuncio se dio en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones del Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado [\u2026] Proyecto de ley n\u00famero 126 de 2017 Senado, [\u2026] Se levanta sesi\u00f3n y se citar\u00e1 por Secretar\u00eda para una nueva sesi\u00f3n [\u2026]\u201d. (Negrillas fuera del original).<\/p>\n<p>26. El proyecto de ley 126 de 2017 Senado, en consecuencia, fue efectivamente sometido a votaci\u00f3n en la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado que tuvo lugar el 30 de mayo de 2018, tal y como consta en el Acta No 26 de la misma fecha. De esta manera, se le dio cumplimiento a la exigencia constitucional mencionada.<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n en primer debate en Senado y votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica<\/p>\n<p>27. El art\u00edculo 157, numeral 2\u00ba de la Constituci\u00f3n exige que el proyecto de ley sea \u201caprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 133 superior establece que el voto de los miembros de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa debe ser \u201cnominal y p\u00fablico, excepto en los casos que determine la ley\u201d y tal requerimiento es reiterado en el art\u00edculo 130 de la Ley 5\u00aa de 1992 que se\u00f1ala \u201c[c]omo regla general [que] las votaciones ser\u00e1n nominales y p\u00fablicas\u201d.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 166 de la Ley 5\u00aa de 1992 menciona que el quorum decisorio ordinario -con relaci\u00f3n a las mayor\u00edas exigidas para la aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley-, exige \u201cla asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva Corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum (sic) diferente\u201d. Y el art\u00edculo 118 de la ley se\u00f1alada, impone que la mayor\u00eda simple aplica \u201c[\u2026] en todas las decisiones que adopten las c\u00e1maras legislativas, cuando las disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayor\u00eda\u201d, es decir, \u201clas decisiones se toman por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes\u201d.<\/p>\n<p>28. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se advierte, en primer lugar, el cumplimiento del quorum decisorio en la sesi\u00f3n en que se aprob\u00f3 el Proyecto de Ley 126 de 2017 en su primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica. La sesi\u00f3n tuvo lugar el d\u00eda 30 de mayo de 2018, como consta en la Gaceta No. 466 del 21 de junio de 2018, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Presidente de\u00a0la Comisi\u00f3n Segunda, honorable Senador Iv\u00e1n Leonidas Name\u00a0V\u00e1squez: Declara abierta la sesi\u00f3n de hoy mi\u00e9rcoles 30 mayo del 2018. Buenos d\u00edas a todas y todos, esta es la sesi\u00f3n de\u00a0la Comisi\u00f3n Segunda\u00a0Constitucional Permanente del Senado de\u00a0la Rep\u00fablica, le solicito a la se\u00f1ora Secretaria [sic] se sirva llamar a lista y verificar el qu\u00f3rum.<\/p>\n<p>El Secretario de\u00a0la Comisi\u00f3n, doctor Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, procede con el llamado a lista, se\u00f1or Presidente, honorables Senadores:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>[Lista de 7 senadores presentes] (\u2026)<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario de\u00a0la Comisi\u00f3n, doctor Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez:<\/p>\n<p>Le informa al se\u00f1or Presidente: han contestado a lista siete (7) honorables Senadores, en consecuencia, se registra qu\u00f3rum para decidir\u201d.<\/p>\n<p>29. Seg\u00fan el Acta N\u00famero 26 del 30 de mayo de 2018 de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado, en esa fecha se llev\u00f3 a cabo efectivamente la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en menci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se transcribe, adem\u00e1s, el texto correspondiente:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Proposici\u00f3n Final: Por lo anteriormente expuesto, solicito a la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, dar primer debate al Proyecto de ley n\u00famero 126 de 2017 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y Desarrollo Econ\u00f3micos (OCDE), sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la organizaci\u00f3n, suscrito en Punta Mita, el 20 de junio de 2014. De los honorables Senadores, Iv\u00e1n Leonidas Name V\u00e1squez, Senador de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Est\u00e1 le\u00eddo se\u00f1ora Presidente, el informe final.<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Presidente, Senadora Paola Andrea Holgu\u00edn Moreno:<\/p>\n<p>El Secretario de la Comisi\u00f3n, doctor Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez:<\/p>\n<p>Inicia con el llamado a lista de los honorables Senadores, para la votaci\u00f3n nominal del informe final de ponencia del\u00a0Proyecto de ley n\u00famero 126 de 2017 Senado.<\/p>\n<p>[Listado de los nombres de los Senadores que votaron por el Si o el No]<\/p>\n<p>(\u2026)Le informo a la se\u00f1ora Presidente, hay nueve (9) votos por el S\u00cd, ning\u00fan voto por el NO, en consecuencia, ha sido aprobada la proposici\u00f3n final con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley n\u00famero 126 de 2017 Senado.<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Presidente, senadora Paola Andrea Holgu\u00edn Moreno:<\/p>\n<p>Le solicita al Secretario leer el articulado con el cual termina el Proyecto de ley n\u00famero 126 de 2017 Senado.<\/p>\n<p>El Secretario de la Comisi\u00f3n, doctor Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez:<\/p>\n<p>Le informa a la Presidente, el Senador Manuel Antonio Virg\u00fcez ha solicitado la omisi\u00f3n de lectura del articulado al Proyecto de ley n\u00famero 126 de 2017 Senado.<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Presidente, Senadora Paola Andrea Holgu\u00edn Moreno:<\/p>\n<p>Informa a los Senadores de la Comisi\u00f3n Segunda, est\u00e1 a consideraci\u00f3n de los honorables Senadores la omisi\u00f3n de la lectura del articulado y el articulado del Proyecto de ley n\u00famero 126 de 2017 Senado. Lo aprueba la Comisi\u00f3n. S\u00edrvase llamar a lista se\u00f1or Secretario para la respectiva votaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Secretario de la Comisi\u00f3n, doctor Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez:<\/p>\n<p>Inicia con el llamado a lista de los honorables Senadores, para la votaci\u00f3n nominal de la omisi\u00f3n de lectura al articulado y el articulado del\u00a0Proyecto de ley n\u00famero 126 de 2017 Senado.<\/p>\n<p>[Listado de los nombres de los Senadores que votaron por el Si o el No]<\/p>\n<p>(\u2026) Le informo a la se\u00f1ora Presidente, hay nueve (9) votos por el S\u00cd, ning\u00fan voto por el NO, en consecuencia, ha sido aprobada la omisi\u00f3n de lectura al articulado y el articulado del Proyecto de ley No. 126\/2017 Senado.<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Presidente, Senadora Paola Andrea Holgu\u00edn Moreno: Le solicita al Secretario leer el t\u00edtulo del Proyecto de ley 126\/2017 Senado.<\/p>\n<p>El Secretario de la Comisi\u00f3n, doctor Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez:<\/p>\n<p>Da lectura al t\u00edtulo del proyecto. T\u00cdTULO: Proyecto de ley n\u00famero 126 de 2017 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y Desarrollo Econ\u00f3micos (OCDE), sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la organizaci\u00f3n, suscrito en Punta Mita, el 20 de junio de 2014.<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Presidente, Senadora Paola Andrea Holgu\u00edn Moreno:<\/p>\n<p>Informa a los Senadores de la Comisi\u00f3n Segunda, est\u00e1 a consideraci\u00f3n de los honorables Senadores el t\u00edtulo del Proyecto de ley n\u00famero 126 de 2017 Senado, y el querer de esta Comisi\u00f3n para que el proyecto pase a segundo debate. Lo aprueba la Comisi\u00f3n. S\u00edrvase llamar a lista se\u00f1or Secretario para la respectiva votaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Secretario de la Comisi\u00f3n, doctor Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez:<\/p>\n<p>Inicia con el llamado a lista de los honorables Senadores, para la votaci\u00f3n nominal al t\u00edtulo\u00a0Proyecto de ley n\u00famero 126\/2017 Senado\u00a0y el querer de los Senadores para que el proyecto tenga segundo debate.<\/p>\n<p>[Listado de los nombres de los Senadores que votaron por el Si o el No]<\/p>\n<p>(\u2026) Le informo a la se\u00f1ora Presidente, hay nueve (9) votos por el S\u00cd, ning\u00fan voto por el NO, en consecuencia, ha sido aprobado el t\u00edtulo y el querer de los honorables Senadores que este Proyecto de ley n\u00famero 126 de 2017 Senado, tenga segundo debate\u201d.<\/p>\n<p>30. Con fundamento en esta informaci\u00f3n y en la certificaci\u00f3n presentada por el Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, en la que da cuenta de los mismos resultados enunciados con relaci\u00f3n a la votaci\u00f3n, debe concluir la Sala que se cumplieron los requisitos constitucionales de discusi\u00f3n y mayor\u00edas necesarios para la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en el primer debate en el Senado.<\/p>\n<p>Ponencia para segundo debate en el Senado<\/p>\n<p>31. En la misma sesi\u00f3n en la que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 en primer debate del proyecto de ley, se design\u00f3 como ponente para el segundo debate al Senador Iv\u00e1n Leonidas Name V\u00e1squez. Sin embargo, por cambio de legislatura, esta labor se le entreg\u00f3 posteriormente a la Senadora Ana Paola Agudelo Garc\u00eda. La ponencia positiva para segundo debate al proyecto de ley de la referencia fue publicada efectivamente en la Gaceta del Congreso No. 651 del 5 de septiembre de 2018.<\/p>\n<p>Anuncio previo a la votaci\u00f3n en segundo debate en el Senado<\/p>\n<p>32. Para segundo debate en el Senado, tambi\u00e9n se cumpli\u00f3 con la exigencia de anuncio previo, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 160 superior. En efecto, el proyecto de ley fue anunciado en sesi\u00f3n del 7 de noviembre de 2018, tal y como consta en el Acta No. 25 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 489 del 10 de junio de 2019, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201c[S]e anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente los diferentes proyectos para ser debatidos y votados en la pr\u00f3xima Sesi\u00f3n Plenaria son los siguientes:<\/p>\n<p>Con ponencia para segundo debate: [\u2026] Proyecto de ley n\u00famero 126 de 2017 Senado, [\u2026] la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el pr\u00f3ximo martes 13 de noviembre de 2018, a las 3:00 p. m.\u201d.<\/p>\n<p>33. Seg\u00fan Acta No. 26, publicada tambi\u00e9n en la Gaceta del Congreso No. 490 del 10 de junio de 2019, aunque el proyecto de ley fue anunciado nuevamente el 13 de noviembre de 2018, para la siguiente sesi\u00f3n, finalmente se alter\u00f3 el orden del d\u00eda, con el objetivo de que el proyecto pudiera ser debidamente discutido y aprobado en esa misma fecha. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de que su aprobaci\u00f3n se diera anticipadamente, junto con el Acuerdo de Adhesi\u00f3n a la OCDE que tambi\u00e9n iba a ser discutido en la misma jornada. De este modo, se surti\u00f3 el debate y aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley 126\/17 Senado, en la misma fecha se\u00f1alada, conforme al anuncio original, por lo que se cumpli\u00f3 con lo debidamente anunciado.<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n en segundo debate en el Senado y votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica<\/p>\n<p>34. En el segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica, que como qued\u00f3 claro ocurri\u00f3 el 13 de noviembre de 2018, se aprob\u00f3 efectivamente el Proyecto de Ley 126\/17 Senado.<\/p>\n<p>35. De conformidad con la Gaceta No. 490 de 2019 previamente mencionada, la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de ponencia se dio entonces, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Por Secretar\u00eda se da lectura a la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley n\u00famero 126 de 2017 Senado.<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley n\u00famero 126 de 2017 Senado y, cerrada su discusi\u00f3n, abre la votaci\u00f3n e indica a la Secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico para proceder en forma nominal.<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la votaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por el S\u00cd: 70.<\/p>\n<p>Por el NO: 10.<\/p>\n<p>Total: 80 votos.<\/p>\n<p>[Listado de los nombres de los Senadores por el Si y por el No]<\/p>\n<p>En consecuencia, ha sido aprobada la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley n\u00famero 126 de 2017 Senado\u201d.<\/p>\n<p>36. En tanto que el Proyecto de Ley n\u00famero 126 de 2017 Senado fue estudiado inmediatamente despu\u00e9s de discutido y aprobado el \u201cAcuerdo sobre los T\u00e9rminos de la Adhesi\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia a la Convenci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3micos y la Convenci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3micos\u201d, se solicit\u00f3 entonces en la sesi\u00f3n, que se considerara la suficiente ilustraci\u00f3n sobre su contenido y que se omitiera paralelamente la lectura del articulado, como sigue:<\/p>\n<p>\u201cSe abre segundo debate.<\/p>\n<p>(\u2026) La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria la omisi\u00f3n de la lectura del articulado, el articulado en bloque del proyecto y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la plenaria el articulado propuesto?<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda dar lectura al t\u00edtulo del proyecto.<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura al t\u00edtulo del Proyecto de ley n\u00famero 126 de 2017 Senado: por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE) sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la organizaci\u00f3n\u201d firmado en Punta Mita, M\u00e9xico, el 20 de junio de 2014.<\/p>\n<p>Le\u00eddo este, la Presidencia lo somete a consideraci\u00f3n de la plenaria, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAprueban los miembros de la Corporaci\u00f3n el t\u00edtulo le\u00eddo?<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: \u00bfQuieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado surta su tr\u00e1mite en la honorable C\u00e1mara de Representantes?<\/p>\n<p>La Presidencia abre la votaci\u00f3n de la omisi\u00f3n de la lectura del articulado, el articulado en bloque, el t\u00edtulo y que surta su tr\u00e1mite en la honorable C\u00e1mara de Representantes del Proyecto de ley n\u00famero 126 de 2017 Senado, e indica a la Secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico para proceder en forma nominal.<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n e indica a la Secretar\u00eda cerrar el registro electr\u00f3nico, e informar el resultado de la votaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado:<\/p>\n<p>Por el S\u00cd: 69.<\/p>\n<p>Por el NO: 10.<\/p>\n<p>Total: 79 votos. \u00a0[\u2026]<\/p>\n<p>[Listado de los nombres de los Senadores por el Si y por el No]<\/p>\n<p>En consecuencia, ha sido aprobada la omisi\u00f3n de la lectura del articulado, el articulado en bloque, el t\u00edtulo y que surta su tr\u00e1mite en la honorable C\u00e1mara de Representantes del Proyecto de ley n\u00famero 126 de 2017 Senado\u201d.<\/p>\n<p>37. Estos resultados fueron confirmados en certificaci\u00f3n presentada a la Corte por el Secretario del Senado, el Dr. Gregorio Eljach Pacheco, quien se\u00f1al\u00f3 que la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica a la omisi\u00f3n de lectura del articulado, bloque del articulado, t\u00edtulo y que se surta su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes al Proyecto de Ley 126\/17 Senado, se dio en los mismos t\u00e9rminos y con los mismos votos previamente mencionados: \u201cPor el Si: 69 y por el NO: 10. Total:79 votos\u201d.<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, se concluye, que se cumplieron los requisitos constitucionales necesarios para la toma de decisiones en la comisi\u00f3n y la plenaria del Senado.<\/p>\n<p>T\u00e9rmino transcurrido entre el primer y segundo debate en el Senado<\/p>\n<p>38. El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[e]ntre el primero y el segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas\u201d. Esta exigencia se cumpli\u00f3 debidamente al interior del Senado, pues la aprobaci\u00f3n en primer debate del proyecto de ley objeto de control ocurri\u00f3 el 30 de mayo de 2018 y la aprobaci\u00f3n en segundo debate en esa misma c\u00e9lula legislativa, tuvo lugar el 13 de noviembre de 2018.<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se describir\u00e1 el tr\u00e1mite surtido por el proyecto de ley, en esa c\u00e9lula legislativa.<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n de la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes<\/p>\n<p>39. El 20 de noviembre de 2018, el Proyecto de Ley que se discute fue remitido a la C\u00e1mara de Representantes. El 3 de diciembre del mismo a\u00f1o fue enviado a la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara, en donde fue registrado con el n\u00famero 268 de 2018 C\u00e1mara. El 7 de diciembre de 2018 la Mesa Directiva design\u00f3 al Representante Juan David V\u00e9lez como coordinador ponente; pero luego, el 20 de marzo de 2019, fueron elegidos como ponentes adicionales los Representantes Astrid S\u00e1nchez Montes de Oca, C\u00e9sar Eugenio Mart\u00ednez Restrepo, Germ\u00e1n Alcides Blanco \u00c1lvarez y Jorge Enrique Benedetti Martelo.<\/p>\n<p>La ponencia positiva para dar el primer debate en la C\u00e1mara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 1147 del 18 de diciembre de 2018. En consecuencia, se dio cumplimiento a lo prescrito en el art\u00edculo 157 de la Ley 5\u00aa de 1992 sobre la publicaci\u00f3n previa del informe, puesto que el debate se dio finalmente en marzo de 2019.<\/p>\n<p>Anuncio previo a la votaci\u00f3n en primer debate en la C\u00e1mara de Representantes<\/p>\n<p>40. El Proyecto de Ley 268 de 2018 fue anunciado para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes el 19 de marzo de 2019, seg\u00fan consta en el Acta n\u00famero 13 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 425 del 29 de mayo de 2019. Se transcribe a continuaci\u00f3n el anuncio:<\/p>\n<p>\u201c[A]nuncio de proyectos de ley para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en primer debate. [\u2026] Proyecto de ley n\u00famero 268 de 2018 C\u00e1mara, 126 de 2017 Senado. [\u2026] Agradecerles a los Representantes de verdad el compromiso con la Comisi\u00f3n y con el pa\u00eds, convocados nuevamente ma\u00f1ana\u201d.<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se constata el cumplimiento del anuncio previo exigido por el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n y adicionado por el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2003, en la medida en que la aprobaci\u00f3n del proyecto se dio efectivamente \u201cma\u00f1ana\u201d, esto es el d\u00eda siguiente que fue 20 de marzo de 2019, en la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de esa c\u00e9lula legislativa.<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n en primer debate en la C\u00e1mara de Representantes y votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica<\/p>\n<p>41. El primer debate en la C\u00e1mara de Representantes al proyecto de ley en menci\u00f3n, se dio como se coment\u00f3, el 20 de marzo de 2019, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cHace uso de la palabra el Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda, honorable Representante Anatolio Hern\u00e1ndez Lozano:<\/p>\n<p>Honorables representantes muy buenos d\u00edas, un saludo muy especial a todos los presentes, sean todos bienvenidos, damos inicio a esta sesi\u00f3n. Se\u00f1ora Secretaria, s\u00edrvase llamar a lista.<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisi\u00f3n Segunda, doctora, Olga Luc\u00eda Grajales Grajales:<\/p>\n<p>Buenos d\u00edas. S\u00ed, se\u00f1or Presidente.<\/p>\n<p>[ (\u2026) \u00a0Lista de 12 representantes presentes]<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, la Secretar\u00eda le informa que tenemos qu\u00f3rum decisorio\u201d.<\/p>\n<p>42. El proyecto cumpli\u00f3 con la exigencia de aprobaci\u00f3n en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica y con las mayor\u00edas de ley, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 133 y 157-2 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 130 de la Ley 5\u00aa de 1992. En efecto, seg\u00fan el Acta No. 14 del 20 de marzo de 2019, publicada en la Gaceta del Congreso No. 425 del 29 de mayo de 2019, el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto se dio de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u201cHace uso de la palabra el Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda, honorable Representante Anatolio Hern\u00e1ndez Lozano.<\/p>\n<p>Se\u00f1ora Secretar\u00eda, s\u00edrvase leer el informe con que termina el informe de ponencia.<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisi\u00f3n Segunda, doctora, Olga Luc\u00eda Grajales Grajales.<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, en cumplimiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la Ley 5\u00aa del 92,\u00a0presentamos ponencia favorable y en consecuencia solicitamos muy atentamente a los Honorables Congresistas dar primer debate del Proyecto de ley n\u00famero 268 de 2018 C\u00e1mara, 126 de 2017 Senado (\u2026).<\/p>\n<p>Ha sido le\u00edda la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia se\u00f1or Presidente. Puede usted someterlo a votaci\u00f3n nominal porque es un Acuerdo se\u00f1or Presidente.<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda, honorable Representante Anatolio Hern\u00e1ndez Lozano:<\/p>\n<p>Pongo a consideraci\u00f3n de los Honorables Representantes la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia. Se\u00f1ora Secretaria favor llamar a lista para aprobaci\u00f3n del informe de ponencia.<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisi\u00f3n Segunda, Doctora, Olga Luc\u00eda Grajales Grajales.<\/p>\n<p>[Lista de los nombres de los Representantes por el Si y por el NO y Registro] (\u2026)<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente once (11) votos por el S\u00cd, uno (1) por el NO.<\/p>\n<p>Ha sido aprobado el informe con que termina la ponencia del proyecto.<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el presidente de la Comisi\u00f3n Segunda, honorable Representante Anatolio Hern\u00e1ndez Lozano:<\/p>\n<p>Se\u00f1ora Secretaria, s\u00edrvase leer el articulado del proyecto.<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisi\u00f3n Segunda, Doctora, Olga Luc\u00eda Grajales Grajales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9bese el \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y Desarrollo Econ\u00f3micos (OCDE) sobre Privilegios, Inmunidades y Facilidades otorgados a la Organizaci\u00f3n,\u00a0suscrito\u00a0en Punta Mita, M\u00e9xico, el 20 de junio de 2014.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944 el &#8220;Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y Desarrollo Econ\u00f3micos (OCDE) sobre Privilegios, Inmunidades y Facilidades otorgados a la Organizaci\u00f3n,\u00a0suscrito\u00a0en Punta Mita, M\u00e9xico, el 20 de junio de 2014, que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 a la Rep\u00fablica de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ha sido le\u00eddo el articulado del proyecto.<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el presidente de la Comisi\u00f3n Segunda, honorable Representante Anatolio Hern\u00e1ndez Lozano:<\/p>\n<p>Pongo a consideraci\u00f3n de los Honorables Representantes la aprobaci\u00f3n del articulado del proyecto. Siguen en consideraci\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, se cierra. Llame a lista se\u00f1ora Secretaria.<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisi\u00f3n Segunda, doctora, Olga Luc\u00eda Grajales Grajales:<\/p>\n<p>[Lista de los nombres de los Representantes por el Si y por el NO y Registro] (\u2026)<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente me permito informarle el resultado de diez (10) votos por el S\u00cd, uno (1) por el NO. En consecuencia, ha sido aprobado el articulado.<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda, honorable Representante Anatolio Hern\u00e1ndez Lozano:<\/p>\n<p>S\u00edrvase, se\u00f1ora Secretaria, leer el t\u00edtulo del Proyecto de ley.<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisi\u00f3n Segunda, doctora, Olga Luc\u00eda Grajales Grajales:<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u201cpor medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3micos (Ocde) sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la organizaci\u00f3n, suscrito en Punta Mita, M\u00e9xico, el 20 de junio de 2014\u201d.<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda, honorable Representante Anatolio Hern\u00e1ndez Lozano:<\/p>\n<p>Pongo a consideraci\u00f3n de los Honorables Representantes la aprobaci\u00f3n del t\u00edtulo del proyecto y la pregunta \u00bfsi quiere la Comisi\u00f3n que este proyecto pase a segundo debate en plenaria y se convierta en Ley de la Rep\u00fablica?<\/p>\n<p>Llame a lista por favor Secretaria.<\/p>\n<p>[Lista de los nombres de los Representantes por el Si y por el NO y Registro] (\u2026)<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, diez (10) votos por el S\u00cd, uno (1) por el NO. En consecuencia, ha sido aprobado el t\u00edtulo y la pregunta\u201d.<\/p>\n<p>Los resultados descritos de esta votaci\u00f3n fueron confirmados mediante certificaci\u00f3n expedida por la Secretaria de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, Dra. Olga Luc\u00eda Grajales, quien se\u00f1al\u00f3 que la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica correspondiente, se dio para la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en estudio, en los mismos t\u00e9rminos de lo transcrito previamente en la Gaceta enunciada.<\/p>\n<p>Por lo tanto, el proyecto de ley 268 de 2018 C\u00e1mara, fue aprobado en su primer debate en esa c\u00e9lula legislativa, en acatamiento de las exigencias constitucionales requeridas.<\/p>\n<p>Ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes<\/p>\n<p>43. En la sesi\u00f3n en que se aprob\u00f3 en primer debate el proyecto de ley correspondiente, fueron designados como ponentes para el segundo debate, los Representantes Juan David V\u00e9lez, C\u00e9sar Eugenio Mart\u00ednez, Astrid S\u00e1nchez, Jorge Enrique Benedetti y Germ\u00e1n Alcides Blanco. La ponencia positiva para segundo debate al proyecto de ley 268 de 2018 C\u00e1mara fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 225 del 11 de abril de 2019.<\/p>\n<p>Anuncio previo a la votaci\u00f3n en segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes<\/p>\n<p>44. La exigencia del anuncio previo del art\u00edculo 160 Superior se cumpli\u00f3 igualmente en el tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, en la medida en que el proyecto de ley 268 de 2018 C\u00e1mara, 126 de 2017 Senado, fue anunciado en la sesi\u00f3n del 10 de abril de 2019, como se lee en el Acta No. 046 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 751 del 14 de agosto de 2019, que reza lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c[S]e anuncian los siguientes proyectos para la Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda martes 23 de abril de 2019 o para la siguiente Sesi\u00f3n Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos: [\u2026] Proyecto de ley 268 de 2018 C\u00e1mara, 126 de 2017 Senado\u201d \u00a0(Negrillas fuera del original).<\/p>\n<p>El proyecto fue discutido y aprobado en la siguiente sesi\u00f3n plenaria anunciada, por lo que se dio cumplimiento a la exigencia constitucional correspondiente.<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n en segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes y votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica<\/p>\n<p>45. En el segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica que tuvo lugar el 23 de abril de 2019, se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de ley correspondiente. Seg\u00fan la Gaceta No. 959 del 1\u00ba de octubre del mismo a\u00f1o, en la que se public\u00f3 el Acta No. 047 de la sesi\u00f3n correspondiente, se destaca que entre los antecedentes del proyecto de la referencia estaba rese\u00f1ado el siguiente elemento: \u201cPublicaci\u00f3n proyecto: Gaceta del Congreso n\u00famero 805 de 2017\u201d. En lo que respecta al quorum decisorio, por su extensi\u00f3n, no se transcribir\u00e1n los nombres de todos los presentes. No obstante, seg\u00fan certificaci\u00f3n proferida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, en la mencionada sesi\u00f3n el n\u00famero de asistentes fue de ciento sesenta y siete (167) Representantes a la C\u00e1mara.<\/p>\n<p>46. En lo que concierne a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley aprobatoria del convenio internacional, en el Acta No. 047 del 23 de abril de 2019 publicada en la Gaceta del Congreso No. 959 del 1\u00ba de octubre del mismo a\u00f1o, se se\u00f1ala el siguiente registro:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Ha sido le\u00edda se\u00f1or Presidente la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia Atilano Alonso Giraldo Arboleda:<\/p>\n<p>Muy bien se\u00f1or Secretario en consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley n\u00famero 268 de 2018 C\u00e1mara y 126 de 2017 Senado, sigue la discusi\u00f3n, anuncio que se va a cerrar, queda cerrada, abra el registro para la votaci\u00f3n se\u00f1or Secretario.<\/p>\n<p>Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano:<\/p>\n<p>Se abre el registro para votar el informe de ponencia que busca darle segundo debate a este proyecto, se\u00f1ores de cabina habilitar el sistema, honorables representantes pueden votar. [\u2026]<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia Atilano Alonso Giraldo Arboleda:<\/p>\n<p>Bueno muy bien se\u00f1or secretario, Jaime Rodr\u00edguez est\u00e1 votando manual.<\/p>\n<p>Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano:<\/p>\n<p>Jaime Rodr\u00edguez vota S\u00cd.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia Atilano Alonso Giraldo Arboleda:<\/p>\n<p>Cierre el registro y anuncie el resultado.<\/p>\n<p>Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano:<\/p>\n<p>Henry Correal vota S\u00cd.<\/p>\n<p>Faber Mu\u00f1oz vota S\u00cd.<\/p>\n<p>Felipe Mu\u00f1oz vota S\u00cd.<\/p>\n<p>Se cierra el registro la votaci\u00f3n final es como sigue.<\/p>\n<p>Por el S\u00cd 101 votos de manera electr\u00f3nica y 11 votos manuales para un total por el S\u00cd de 112 votos.<\/p>\n<p>Por el NO 13 votos electr\u00f3nicos y 2 votos manuales para un total por el No de 15 votos. \/\/ Ha sido aprobado el informe de ponencia que busca que se le d\u00e9 segundo debate a este proyecto. [\u2026]<\/p>\n<p>Registros de Votaci\u00f3n. Nota Aclaratoria.<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan certificaci\u00f3n proferida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, Dr. Jorge Humberto Mantilla Serrano, el informe con el que termina la ponencia tuvo la misma votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica previamente enunciada.<\/p>\n<p>47. En lo que concierne a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, esta se dio de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, tiene tres art\u00edculos sin ninguna proposici\u00f3n modificatoria para que sea sometido en bloque como viene en la ponencia.<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n entonces el bloque de art\u00edculos que no son sino 3 como viene en la ponencia, sigue la discusi\u00f3n, anuncio que se va a cerrar, queda cerrado, abra el registro para la votaci\u00f3n del bloque de art\u00edculos.<\/p>\n<p>Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:<\/p>\n<p>Se abre el registro para votar como viene, perd\u00f3n, como viene en la ponencia el articulado, a menos que el Presidente suspenda la votaci\u00f3n seguimos en la misma.<\/p>\n<p>[Listado de nombres de representantes y registro]<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, Atilano Alonso Giraldo Arboleda:<\/p>\n<p>Muy bien, se\u00f1or Secretario, yo creo que ya est\u00e1n los votos, ya votaron todos los Representantes, el Representante Luciano Grisales va a votar electr\u00f3nicamente, no le funciona, entonces manual.<\/p>\n<p>Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:<\/p>\n<p>Luciano Grisales vota S\u00cd.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, Atilano Alonso Giraldo Arboleda:<\/p>\n<p>Listo, cierre el registro, se\u00f1or Secretario, y anuncie el resultado.<\/p>\n<p>Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:<\/p>\n<p>Se cierra el registro, la votaci\u00f3n es como sigue.<\/p>\n<p>Por el S\u00cd 90 votos electr\u00f3nicos y 10 votos manuales, para un total por el S\u00cd de 100 votos.<\/p>\n<p>Por el NO 10 votos electr\u00f3nicos y 5 votos manuales, para un total por el NO de 15 votos.<\/p>\n<p>Ha sido aprobado el articulado como viene en la ponencia, se\u00f1or Presidente.<\/p>\n<p>Jorge G\u00f3mez est\u00e1 pidiendo el uso de la palabra, falta el t\u00edtulo y la pregunta.<\/p>\n<p>Registros de Votaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota Aclaratoria.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, Atilano Alonso Giraldo Arboleda:<\/p>\n<p>Muy bien, se\u00f1or Secretario, entonces leamos el t\u00edtulo y la pregunta, pero doctor Jorge Alberto es que estamos apenas en t\u00edtulo y la pregunta, lo voy a colocar a consideraci\u00f3n y con mucho gusto le doy el uso de la palabra, antes para una constancia, perfecto, tiene el uso de la palabra Jorge Alberto G\u00f3mez.<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Honorable Representante Jorge Alberto G\u00f3mez Gallego:<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, yo quiero solicitarle muy encarecidamente que pongan atenci\u00f3n antes de someter a votaci\u00f3n, yo estaba pidiendo el uso de la palabra antes de que se sometiera a votaci\u00f3n este esperpento que acabaron de aprobar aqu\u00ed sin conocerlo, porque el texto del acuerdo que estamos votando, Secretario, no se conoce y estamos votando un convenio que firm\u00f3 el Gobierno anterior con la OCDE sin conocer el texto, el texto solamente era descripciones generales en el informe de ponencia, yo quise dar el debate antes de someterlo a votaci\u00f3n y dejo constancia de que no se permiti\u00f3 la discusi\u00f3n del articulado y yo levant\u00e9 la mano y si ustedes no van a poner cuidado qui\u00e9n est\u00e1 pidiendo el uso de la palabra antes de someter a votaci\u00f3n entonces pongan a funcionar la solicitud de uso de la palabra electr\u00f3nico, yo estaba aqu\u00ed pidiendo el uso de la palabra, despu\u00e9s lo pusieron a votaci\u00f3n y no pude expresar mi oposici\u00f3n al esperpento que acabaron de votar de ese articulado, se\u00f1or Presidente.<\/p>\n<p>(\u2026) Direcci\u00f3n de la Presidencia, Atilano Alonso Giraldo Arboleda:<\/p>\n<p>Bueno, Representante \u00c9dgar G\u00f3mez es esta plenaria la m\u00e1xima autoridad para tomar decisiones y quiero para no cometer injusticias porque me explica el doctor Jorge Alberto G\u00f3mez que \u00e9l pidi\u00f3 la palabra y que no le funciona el sistema electr\u00f3nico, como no le funciona el sistema electr\u00f3nico y no lo vi, porque si lo veo le doy el uso de la palabra, aqu\u00ed antes me dicen muchos colegas que yo a veces doy m\u00e1s de la cuenta el uso de la palabra pero es que este recinto es para eso, as\u00ed que \u00e9l acaba de presentar una proposici\u00f3n que el se\u00f1or Secretario le va a dar lectura a esa proposici\u00f3n y es esta la plenaria que toma la decisi\u00f3n respecto a la proposici\u00f3n que acaba de presentar el Representante Jorge Alberto G\u00f3mez, lea la proposici\u00f3n se\u00f1or secretario.<\/p>\n<p>Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:<\/p>\n<p>Dice as\u00ed, solicito se reabra la votaci\u00f3n del articulado del Proyecto de ley 268 de 2018 C\u00e1mara ya que solicit\u00e9 la palabra para manifestar mi oposici\u00f3n como qued\u00f3 registrado en el video y no se me concedi\u00f3, firma: Jorge G\u00f3mez, Representante a la C\u00e1mara de Antioquia.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, Atilano Alonso Giraldo Arboleda:<\/p>\n<p>Bueno, muy bien, en consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n de reabrir el articulado ya con la explicaci\u00f3n que acaba de dar el Representante Jorge Alberto G\u00f3mez que no le dimos el uso de la palabra porque no le funciona su sistema electr\u00f3nico y no me di cuenta que \u00e9l estaba solicitando el uso de la palabra, tiene el uso de la palabra para que sustente su proposici\u00f3n, doctor Jorge Alberto G\u00f3mez.<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Honorable Representante Jorge Alberto G\u00f3mez Gallego:<\/p>\n<p>Gracias, se\u00f1or Presidente, yo lo aclar\u00e9 que le ped\u00ed fue que pusieran cuidado no que me estuvieran negando el uso de la palabra, sino que yo ve\u00eda que usted no miraba y yo no s\u00e9 por qu\u00e9 han deshabilitado el sistema de solicitar el uso de la palabra por la v\u00eda del intranet, \u00bfeso est\u00e1 deshabilitado para todo el mundo? Es para m\u00ed no m\u00e1s, entonces esto se vuelve un l\u00edo porque el que m\u00e1s grite es el que puede que lo miren y le den el uso de la palabra, yo quiero llamar la atenci\u00f3n sobre esto solamente, el Presidente Duque en su campa\u00f1a prometi\u00f3 revisar los acuerdos internacionales que el Gobierno anterior hab\u00eda suscrito mal suscritos y este es uno de los peores acuerdos que suscribi\u00f3 el acuerdo anterior, este es un acuerdo el de la OCDE que lo aprob\u00f3 este Congreso aqu\u00ed con el voto negativo y la constancia que dejamos oportunamente sobre la OCDE, pero este era un acuerdo anterior que demuestra que es mentira absoluta que la adhesi\u00f3n a la OCDE es solamente para entrar a una organizaci\u00f3n que nos va a dar unos consejos, que nos va a dar unas recomendaciones y que si las aceptamos bien, o si no las aceptamos no pasa nada, no, esto tiene una serie de compromisos y este es uno de ellos y yo les quiero llamar la atenci\u00f3n estimados compa\u00f1eros estoy seguro y yo desaf\u00edo a quien de aqu\u00ed me diga que conoce el texto del convenio entre el Gobierno colombiano y la OCDE sobre estos privilegios y garant\u00edas, no es un texto p\u00fablico, no aparece en ninguna de las p\u00e1ginas del Ministerio de Comercio Exterior ni de la OCDE y solamente hay una menci\u00f3n gen\u00e9rica en la exposici\u00f3n de motivos a este tratado, entonces yo creo que lo elemental es que devolvamos este Proyecto de ley.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, Atilano Alonso Giraldo Arboleda:<\/p>\n<p>Un minuto m\u00e1s representante Jorge Alberto G\u00f3mez.<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Honorable Representante Jorge Alberto G\u00f3mez Gallego:<\/p>\n<p>Lo elemental, se\u00f1or Presidente y estimados colegas, es que devolvamos este Proyecto de ley y lo debatamos una vez conozcamos el texto completo del convenio internacional que estamos ratificando, o que van a ratificar ustedes porque yo anuncio mi voto negativo a un convenio que no es p\u00fablico ni es conocido, repito, solamente hay unas menciones generales en la exposici\u00f3n de motivos, anuncio mi voto negativo y pido que se reabra la votaci\u00f3n y se considere la posibilidad de devolver este proyecto hasta tanto no entreguen el texto completo del convenio que suscribi\u00f3 el Gobierno anterior con la OCDE.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, Atilano Alonso Giraldo Arboleda:<\/p>\n<p>Bueno, s\u00ed, muy bien doctor Navas, ya le doy el uso de la palabra, pero quiero hacerle claridad a esta plenaria, no se ha reabierto el articulado, yo le di el uso de la palabra y dej\u00e9 que ustedes hicieran sus intervenciones pero en este momento solo est\u00e1 en discusi\u00f3n si se abre o no el articulado por la injusticia que se acab\u00f3 de cometer, por eso permit\u00ed que usted hiciera su intervenci\u00f3n pero le pedir\u00eda el favor al resto de colegas que le d\u00e9 el uso de la palabra siempre y cuando es para el tema de reabrir el articulado de acuerdo a la explicaci\u00f3n que inclusive yo mismo la di, tiene el uso de la palabra, quien no se refiera a eso pues me toca sencillamente suspenderle el uso de la palabra, es respecto a la apertura del articulado, no al proyecto si se reabre el proyecto ah\u00ed s\u00ed tienen todo el espacio para hablar cada uno de los Representantes, tiene el uso de la palabra el Representante Navas Talero.<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Honorable Representante Germ\u00e1n Navas Talero:<\/p>\n<p>Presidente, yo no puedo votar lo que no conozco, h\u00e1game conocer el texto del acuerdo y con mucho gusto se lo voto.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia:<\/p>\n<p>Moci\u00f3n de orden.<\/p>\n<p>Presidente, yo quiero pedir una moci\u00f3n de orden porque yo creo que usted ha cumplido con las reglas para la discusi\u00f3n de este Proyecto de ley, se plante\u00f3 el informe de ponencia y se vot\u00f3, se abri\u00f3 la discusi\u00f3n sobre el articulado al respecto y este Proyecto de ley fue agendado adem\u00e1s cumpliendo las normas, aqu\u00ed quien venga a decir que est\u00e1 votando algo que no ha le\u00eddo, que no ha estudiado es su responsabilidad, pero aqu\u00ed hemos votado un Proyecto de ley y ahora quieren reabrir una discusi\u00f3n cuando hubo el momento para hacerlo y no se hizo, avancemos por favor con el orden del d\u00eda y con la aprobaci\u00f3n y discusi\u00f3n de los proyectos de ley.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, Atilano Alonso Giraldo Arboleda:<\/p>\n<p>Muy bien, Representante, tiene absoluta raz\u00f3n, el informe de ponencia se ley\u00f3, otra cosa es que no hayan puesto cuidado, pero ya es responsabilidad de cada uno, aqu\u00ed se ley\u00f3, se cierra la discusi\u00f3n, abra el registro para la votaci\u00f3n de la proposici\u00f3n de reapertura del articulado, c\u00f3mo vota el coordinador ponente Juan David.<\/p>\n<p>Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:<\/p>\n<p>Se abre el registro para votar.<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Honorable Representante Juan David V\u00e9lez Trujillo:<\/p>\n<p>Juan David V\u00e9lez vota NO.<\/p>\n<p>Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:<\/p>\n<p>La reapertura del articulado, si se vota S\u00cd se reabre la discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026) Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:<\/p>\n<p>Est\u00e1 abierto el registro doctores, pueden votar.<\/p>\n<p>(\u2026) Se cierra el registro, la votaci\u00f3n es como sigue.<\/p>\n<p>Por el S\u00cd 20 votos electr\u00f3nicos y 3 votos manuales, para un total por el S\u00cd de 23 votos.<\/p>\n<p>Por el NO 97 votos electr\u00f3nicos y 23 votos manuales para un total por el NO de 120 votos.<\/p>\n<p>Ha sido negada la proposici\u00f3n que busca reabrir el articulado.<\/p>\n<p>Registros de votaci\u00f3n. Nota Aclaratoria<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, Atilano Alonso Giraldo Arboleda:<\/p>\n<p>Muy bien, se\u00f1or secretario, entonces continuamos con el t\u00edtulo y la pregunta.<\/p>\n<p>Secretario General. Jorge Humberto Mantilla Serrano:<\/p>\n<p>T\u00edtulo: Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3micos (OCDE) sobre privilegios, inmunidades y facilidades a la organizaci\u00f3n, suscrito en Punta Mita, M\u00e9xico, el 20 de junio de 2014; y la pregunta: \u00bfQuiere la plenaria que este proyecto sea ley de la rep\u00fablica?<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, Atilano Alonso Giraldo Arboleda:<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el t\u00edtulo y la pregunta, tiene el uso de la palabra\u2026<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante, Jorge Alberto G\u00f3mez Gallego:<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1or Presidente, yo voy aqu\u00ed a reiterar nuestra oposici\u00f3n a que se apruebe este proyecto de ley, voy a reiterar este argumento y espero que me pongan cuidado, esta es la prueba reina, este proyecto, la aprobaci\u00f3n de este proyecto es la prueba reina de que no era cierto lo que nos dijo el Gobierno cuando sometieron a aprobaci\u00f3n la adhesi\u00f3n a la OCDE, (\u2026), lo estamos aprobando, lo van a aprobar ustedes, yo no, se vuelve de rango constitucional y el ingreso a la OCDE es una nueva cadena, una nueva esclavitud para Colombia y repito la prueba es que ya estaba pactado el acuerdo de inmunidades y de privilegios para los altos funcionarios de la OCDE que ya est\u00e1n en Colombia, abriendo oficinas, haciendo su trabajo para imponerle a Colombia nuevas medidas que profundicen nuestras crisis econ\u00f3mica y social (\u2026).<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante, C\u00e9sar Augusto Pach\u00f3n Achury:<\/p>\n<p>Bueno Presidente, quiero manifestarle lo mismo cuando usted puso a disposici\u00f3n el Proyecto de ley, hab\u00edan tres personas aqu\u00ed paradas, usted no me pudo observar, oprim\u00ed el bot\u00f3n y realmente en el transcurso de la plenaria uno oprime el bot\u00f3n y para eso es esta tecnolog\u00eda entonces y ustedes no lo est\u00e1n habilitando, por lo tanto no me dio tampoco el uso de la palabra, si quiere de pronto usted cortar mi intervenci\u00f3n tiene todo el derecho pero le hago ese reclamo, igual que a mi colega, me sucedi\u00f3 lo mismo, quiero decirle que yo tampoco estoy de acuerdo con este proceso de la OCDE porque realmente ni siquiera hoy el pa\u00eds asume sugerencias de la FAO y dem\u00e1s para qu\u00e9 seguimos firmando acuerdos, hay una institucionalidad que est\u00e1 desquebrajada, que realmente no responde, que estamos quit\u00e1ndole fortalezas a las instituciones como es el ICA, todas las instituciones que tiene que operar pero, realmente no hay un instituto de mercadeo agropecuario, no hay una regulaci\u00f3n de nada, ni siquiera el DANE nos cuenta los campesinos, le hemos exigido al DANE que al menos le diga al pa\u00eds cu\u00e1ntos somos a trav\u00e9s de los censos, pero ni siquiera eso, entonces de d\u00f3nde van a salir las cifras para que los grandes expertos puedan proyectar todo este tipo de cosas (\u2026)<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia. Alejandro Carlos Chac\u00f3n Camargo:<\/p>\n<p>Bueno, muy bien representante, raro que cuando est\u00e1bamos en la discusi\u00f3n ya entonces no fue uno sino dos y cuantos m\u00e1s van aparecer que no les di el uso de la palabra y la verdad es que mi visi\u00f3n todav\u00eda est\u00e1 muy bien pero, no nos vamos a quedar en eso, en otros proyectos el favor que les pido es que presten atenci\u00f3n y que cuando estemos en la discusi\u00f3n levanten la mano, si no les funciona el sistema electr\u00f3nico, que cometa el error en uno pero, dos y ya van tres colegas, tiene el uso de la palabra el representante Luis Alberto Alb\u00e1n por un minuto, t\u00edtulo y la pregunta, sonido para el representante Luis Alberto Alb\u00e1n.<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante, Luis Alberto Alb\u00e1n Urbano:<\/p>\n<p>Muchas gracias y buenas tardes. T\u00edtulo: Por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3micos (OCDE) sobre privilegios, inmunidades y facilidades, esta es otra de las mentiras porque vivimos en un pa\u00eds que no tiene la categor\u00eda econ\u00f3mica, la capacidad econ\u00f3mica, el desarrollo econ\u00f3mico y muchos menos social para pertenecer a este club, por tanto no podemos hablar de privilegios, inmunidades y facilidades porque estamos en desigualdad de condiciones, realmente y puede ser a destiempo pero es cuando se puede plantear qu\u00e9 le hace falta al pa\u00eds, qu\u00e9 le hace falta a la gente en Colombia, conocer qu\u00e9 es la OCDE y cu\u00e1les son los compromisos y no seguir creyendo que es sencillamente un club de buenas pr\u00e1cticas econ\u00f3micas que van a ayudar a resolver los problemas, cuando al contrario lo que va a ayudar es a ampliar la enorme desigualdad e inequidad que hay en el pa\u00eds, muchas gracias.<\/p>\n<p>Muy bien representante, contin\u00faa la discusi\u00f3n, anuncio que se va a acerrar, queda cerrada, abra el registro para el t\u00edtulo y la pregunta, se\u00f1or secretario.<\/p>\n<p>Secretario General. Jorge Humberto Mantilla Serrano:<\/p>\n<p>Se\u00f1ores de cabina habilitar el sistema biom\u00e9trico, se abre el registro para votar el t\u00edtulo y la pregunta. (\u2026)<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, Atilano Alonso Giraldo Arboleda:<\/p>\n<p>Bueno muy bien, se\u00f1or Secretario, cierre el registro y anuncie el resultado.<\/p>\n<p>Secretario General. Jorge Humberto Mantilla Serrano:<\/p>\n<p>Se cierra el registro, la votaci\u00f3n final es como sigue.<\/p>\n<p>Por el S\u00cd 107 votos electr\u00f3nicos y 12 votos manuales, para un total por el S\u00cd de 119 votos.<\/p>\n<p>Por el NO 12 votos electr\u00f3nicos y 4 votos manuales, para un total por el NO de 16 votos.<\/p>\n<p>Ha sido aprobado el t\u00edtulo y la pregunta de este Proyecto de ley n\u00famero 268 de 2018 C\u00e1mara, 126 de 2017 Senado.<\/p>\n<p>Registros de votaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota aclaratoria<\/p>\n<p>48. Estos resultados coinciden con el certificado proferido por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, el Dr. Jorge Humberto Mantilla Serrano, presentado a la Sala, en el que menciona claramente que, en la sesi\u00f3n plenaria del 23 de abril de 2019, \u201casistieron ciento sesenta y siete (167) H. Representantes a la C\u00e1mara\u201d y que el proyecto fue discutido y aprobado a trav\u00e9s de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica en segundo debate, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cInforme con el que termina la ponencia: SI: 115 votos; NO:15 votos.<\/p>\n<p>Articulado: SI:101 votos; NO: 15 votos<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n reapertura de articulado HR Jorge G\u00f3mez: Si: 24 votos; NO:118 votos.<\/p>\n<p>T\u00edtulo y Pregunta: SI: 120 votos; NO: 16 votos\u201d.<\/p>\n<p>49. As\u00ed, en lo que concierne a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en la plenaria de la C\u00e1mara, encuentra la Sala que se cumplieron los requisitos constitucionales correspondientes.<\/p>\n<p>Para la Sala, la supuesta omisi\u00f3n indicada por algunos parlamentarios no afect\u00f3 el principio de publicidad que rige el procedimiento legislativo, ni comprometi\u00f3 la conformaci\u00f3n de la voluntad del Legislador, en la medida en que el conocimiento previo del proyecto a debatir que deb\u00eda garantizarse a los congresistas, se hizo efectivo a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n en toda su extensi\u00f3n del proyecto de ley en la Gaceta No 805 del 19 de septiembre de 2017, en la que se incluy\u00f3 el texto del Acuerdo internacional bajo examen, en su totalidad.<\/p>\n<p>As\u00ed, la discusi\u00f3n sobre la ausencia eventual de publicidad del proyecto de ley entre algunos de los Representantes en este debate, es una queja particular que no refleja el acceso real que tuvieron los parlamentarios al texto, desde el inicio del procedimiento y dentro del tr\u00e1mite legislativo.<\/p>\n<p>De hecho, en la Ponencia para segundo debate del proyecto de ley en la C\u00e1mara de Representantes, reproducida en la Gaceta No 225 de 2019, se destaca en el listado de las publicaciones reglamentarias del proyecto que vienen transcritas al final del informe correspondiente, -para que lo tengan presente los parlamentarios en las discusiones futuras-, la Gaceta No 805 de 2017 en la que se public\u00f3 el texto completo del tratado, como previamente se indic\u00f3. En consideraci\u00f3n a lo anterior, est\u00e1 claro que el requisito de publicidad requerido en estos casos se surti\u00f3 debidamente, conforme a las exigencias propias y tradicionales del tr\u00e1mite legislativo.<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n mayoritaria que se dio posteriormente en el debate, a pesar de lo dicho por algunos parlamentarios, da cuenta, adem\u00e1s, de que la presunta ausencia de publicidad alegada en la discusi\u00f3n por algunos de los representantes no fue correspondida por la plenaria. En ese contexto, el proyecto de ley fue puesto en conocimiento para el estudio de los representantes y el informe de ponencia fue le\u00eddo como lo destacan los parlamentarios, por lo que para la Corte no hay duda sobre la publicidad que se le dio al proyecto en cuesti\u00f3n, ni sobre la voluntad del Legislativo de aprobar el instrumento internacional objeto de estudio, como en efecto y masivamente ocurri\u00f3.<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye la Sala que se cumplieron las exigencias constitucionales correspondientes, en materia de aprobaci\u00f3n del segundo debate en C\u00e1mara.<\/p>\n<p>T\u00e9rmino transcurrido entre el primer y segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes<\/p>\n<p>50. Ahora bien, el tiempo que debe transcurrir entre el primer y segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes no fue \u201cinferior a ocho d\u00edas\u201d, en cumplimiento a la exigencia del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, porque la aprobaci\u00f3n en primer debate ocurri\u00f3 el 20 de marzo de 2019 y la aprobaci\u00f3n en segundo debate en la C\u00e1mara, el 23 de abril de 2019.<\/p>\n<p>T\u00e9rmino transcurrido entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en el Senado de la Rep\u00fablica y la iniciaci\u00f3n del debate en la C\u00e1mara de Representantes<\/p>\n<p>51. El art\u00edculo 160 superior establece tambi\u00e9n que \u201c[e]ntre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas\u201d. Se acredita tambi\u00e9n el cumplimiento de este requisito, pues la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley por la plenaria del Senado tuvo lugar el 13 de noviembre de 2018 y el primer debate en la C\u00e1mara de Representantes tuvo lugar el 20 de marzo de 2019.<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de considerar un proyecto de ley en m\u00e1s de dos legislaturas<\/p>\n<p>52. El art\u00edculo 162 de la Carta establece, adem\u00e1s, que \u201c[n]ing\u00fan proyecto podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas\u201d. El proyecto de ley objeto de control, inici\u00f3 su tr\u00e1mite el 15 de septiembre de 2017 por lo cual su estudio correspondi\u00f3 a la legislatura comprendida entre el 20 de julio de 2017 y el 20 de junio de 2018. As\u00ed mismo, la aprobaci\u00f3n en segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se dio el 23 de abril de 2019, esto es, en la legislatura que comenz\u00f3 el 20 de julio de 2018 y termin\u00f3 el 20 de junio de 2019. En consecuencia, el proyecto de ley no fue considerado en m\u00e1s de dos legislaturas.<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n presidencial y env\u00edo a la Corte Constitucional<\/p>\n<p>53. El 18 de junio de 2019, la Ministra delegataria de funciones presidenciales otorgadas por medio del Decreto 1065 de 2019 sancion\u00f3 la ley aprobatoria del \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y Desarrollo Econ\u00f3micos (OCDE) sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la Organizaci\u00f3n\u201d, que se convirti\u00f3 en la Ley 1958 de 2019. Dicha ley fue publicada efectivamente en el Diario Oficial No. 50.988 de la misma fecha.<\/p>\n<p>Mediante el Decreto 1065 de 2019 el Presidente de la Rep\u00fablica le confi\u00f3 a su Ministra delegataria varias de sus competencias constitucionales, habida cuenta de la necesidad de trasladarse a distintas ciudades europeas -Londres, Ginebra, Paris, Berna y Cannes- desde el 16 de junio de 2019 hasta el 24 de junio de la misma anualidad. Entre tales competencias, se encuentra la facultad para sancionar las leyes ordinarias contemplada en los art\u00edculos 165 y 189-9 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 196-4 superior establece que \u201ccuando el Presidente de la Rep\u00fablica se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el ministro a quien corresponda, seg\u00fan el orden de precedencia legal, ejercer\u00e1 bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aqu\u00e9llas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno\u201d.<\/p>\n<p>En este caso, la facultad de sancionar leyes fue expresamente delegada por el Presidente de la Rep\u00fablica a la Ministra del Interior, de conformidad con el Decreto antes mencionado. Por lo tanto, la Corte concluye que fueron cumplidos los requisitos previstos por Carta, en esta \u00faltima etapa del procedimiento legislativo.<\/p>\n<p>54. Con posterioridad a la sanci\u00f3n presidencial, la Ley 1958 de 2019 fue remitida para su estudio a la Corte Constitucional el 27 de junio de 2019, a trav\u00e9s de oficio suscrito por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia, en cumplimiento as\u00ed, del t\u00e9rmino de seis d\u00edas previsto por el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Constitucionalidad del tr\u00e1mite dado al Proyecto de Ley 126 de 2017 Senado y 268 de 2018 C\u00e1mara, hoy Ley 1958 de 2019<\/p>\n<p>55. En consideraci\u00f3n a lo previamente expuesto, esta Corporaci\u00f3n concluye que el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley 126 de 2017 Senado y 268 de 2018 C\u00e1mara, que dio lugar a la Ley 1958 de 2019, aprobatoria del &#8220;Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE) sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la Organizaci\u00f3n&#8221;, suscrito en Punta Mita, M\u00e9xico, el 20 de junio de 2014, cumpli\u00f3 con las exigencias constitucionales descritas, en cada una de sus etapas.<\/p>\n<p>56. El tr\u00e1mite rese\u00f1ado se encuentra ajustado a la Carta, por cuanto: (i) se inici\u00f3 el proceso legislativo con la radicaci\u00f3n del proyecto de ley en el Senado, de conformidad con el art\u00edculo 154 Constitucional; (ii) la publicaci\u00f3n del proyecto de ley y la exposici\u00f3n de motivos se dio antes de darle curso al proyecto en la comisi\u00f3n respectiva, en cumplimiento del requisito exigido en el art\u00edculo 157 superior para asegurar su publicidad; (iii) el proyecto fue aprobado en debida forma en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n y aprobado en segundo debate en la plenaria de cada c\u00e9lula legislativa, para una totalidad de cuatro debates, conforme al art\u00edculo 157 superior; (iv) se dio tambi\u00e9n cumplimiento al art\u00edculo 160 superior, en la medida en que entre el primer y segundo debate en Senado y C\u00e1mara transcurri\u00f3 un tiempo no inferior a ocho d\u00edas, tal como lo ordena ese art\u00edculo constitucional. De hecho, la aprobaci\u00f3n en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado tuvo lugar el 30\/05\/2018, mientras que la aprobaci\u00f3n en la plenaria ocurri\u00f3 el 13\/11\/2018. Del mismo modo, la aprobaci\u00f3n en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara ocurri\u00f3 el 20\/03\/2019, y el segundo debate tuvo lugar el 23\/04\/2019. (v) Igualmente, entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en el Senado (13\/11\/2018) y la iniciaci\u00f3n del debate en la C\u00e1mara de Representantes (20\/03\/2019) transcurri\u00f3 un lapso no inferior a quince d\u00edas, en cumplimiento del art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>A su vez, (vi) la aprobaci\u00f3n del proyecto en cada uno de los debates adelantados por las mayor\u00edas exigidas, de acuerdo con las certificaciones remitidas por el Congreso de la Rep\u00fablica y las actas y gacetas enunciadas, acredita el cumplimiento del requisito del quorum decisorio y se deja consignado en ellas que la votaci\u00f3n fue nominal y p\u00fablica; (vii) se dio tambi\u00e9n cumplimiento al requisito de anuncio del art\u00edculo 160 constitucional, tal como fue modificado por el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, porque en cada uno de los debates correspondientes, el proyecto fue anunciado en la sesi\u00f3n anterior y decidido en aquella para la que fue efectivamente anunciada su discusi\u00f3n y votaci\u00f3n. Se resalta, adem\u00e1s, que en ninguna de las etapas de formaci\u00f3n de este proyecto se interrumpi\u00f3 la secuencia de anuncios, citaciones y votaciones. Por lo que, tanto los parlamentarios de cada c\u00e9lula legislativa como los ciudadanos interesados en el proceso de la formaci\u00f3n de la ley, pudieron determinar la fecha en la que se dar\u00eda la votaci\u00f3n del proyecto, de modo que se cumplieron debidamente las exigencias constitucionales mencionadas. (viii) Asimismo se acogi\u00f3 el requisito consignado en el art\u00edculo 162 superior, que prescribe que ning\u00fan proyecto de ley puede tramitarse en m\u00e1s de dos legislaturas, como ya se explic\u00f3. (ix) Finalmente, se sancion\u00f3 la ley por la Ministra Delegataria conforme a las facultades legales que le fueron conferidas por el Decreto 1065 de 2019 y; (x) se present\u00f3 la ley para control constitucional dentro del t\u00e9rmino de 6 d\u00edas correspondiente.<\/p>\n<p>57. Concluye la Sala, en consecuencia, que la Ley 1958 de 2019 cumpli\u00f3 el procedimiento legislativo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 5\u00aa de 1992 para el efecto, por lo que no encuentra reparo alguno en su constitucionalidad formal.<\/p>\n<p>Superado el estudio formal, proceder\u00e1 la Corte a continuaci\u00f3n, a realizar el an\u00e1lisis de fondo del instrumento internacional y de su ley aprobatoria.<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS MATERIAL DEL ACUERDO<\/p>\n<p>La OCDE y el Acuerdo sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la Organizaci\u00f3n. Presentaci\u00f3n de los asuntos jur\u00eddicos a considerar.<\/p>\n<p>58. La Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE) es una entidad intergubernamental creada mediante la Convenci\u00f3n del mismo nombre, suscrita el 14 de diciembre de 1960, en Par\u00eds (Francia), que entr\u00f3 en vigor en 1961.<\/p>\n<p>En 1960, surgi\u00f3 a partir de la antigua Organizaci\u00f3n Europea de Cooperaci\u00f3n Econ\u00f3mica (OECE), constituida en 1948 para canalizar la implementaci\u00f3n del denominado Plan Marshall. No obstante, debido a que la OECE se encontraba limitada al contexto europeo, fue sustituida por la OCDE cuando Canad\u00e1 y Estados Unidos se convirtieron en pa\u00edses miembros de la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta organizaci\u00f3n internacional tiene como prop\u00f3sito promover pol\u00edticas p\u00fablicas y establecer est\u00e1ndares y normas a nivel mundial en materia econ\u00f3mica, social y medioambiental, con el objeto de ayudar a los gobiernos a promover el crecimiento econ\u00f3mico, la estabilidad financiera, el comercio, la inversi\u00f3n, la tecnolog\u00eda, la innovaci\u00f3n, el est\u00edmulo empresarial, la cooperaci\u00f3n para el desarrollo, la equidad social y la gobernanza transparente. De este modo, la OCDE se define a s\u00ed misma como \u201cun foro \u00fanico; un centro de conocimientos para la recopilaci\u00f3n de datos y el an\u00e1lisis y el intercambio de experiencias y de buenas pr\u00e1cticas\u201d. La organizaci\u00f3n internacional, efectivamente, se ha convertido en un espacio en el que los gobiernos intercambian experiencias, buscan soluciones a problemas comunes e identifican las mejores pr\u00e1cticas, para promover pol\u00edticas p\u00fablicas m\u00e1s eficaces en temas de inter\u00e9s nacional e internacional.<\/p>\n<p>59. En cuanto a su estructura, la OCDE est\u00e1 compuesta por: (i) el Consejo, que es el \u00f3rgano decisorio conformado por los embajadores de los pa\u00edses miembros; el cual, anualmente, cuenta con la participaci\u00f3n de los jefes de gobierno y ministros de econom\u00eda correspondientes; (ii) una Secretar\u00eda General, conformada por varios departamentos encargados de funciones investigativas y de an\u00e1lisis. El Secretario General cuenta con la asistencia de cuatro Secretarios Generales Adjuntos; y (iii) los Comit\u00e9s, que son dependencias que debaten distintos asuntos, formulan propuestas y se encargan de analizar y evaluar los progresos realizados en materia de pol\u00edticas p\u00fablicas.<\/p>\n<p>60. Actualmente la OCDE cuenta con 36 Estados miembros (de los cuales 20 son fundadores) y cinco pa\u00edses, que intervienen en calidad de \u201csocios claves\u201d, designados por el Consejo. En general, los Estados que no son miembros, pueden concurrir a los Comit\u00e9s, en calidad de invitados, participantes y asociados.<\/p>\n<p>61. Ahora bien, varias fueron en su momento las explicaciones aducidas por el Gobierno y el Congreso, para motivar y justificar el inter\u00e9s de Colombia en acceder a la OCDE, tal y como lo subray\u00f3 la sentencia C-492 de 2019. Entre ellas podemos destacar las siguientes: (i) tener un sello de garant\u00eda en la adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas serias, responsables, transparentes y justas; (ii) lograr y exigir los m\u00e1s altos est\u00e1ndares sociales y ambientales a los inversionistas nacionales y extranjeros; (iii) tener formas de evaluaci\u00f3n de la propia gesti\u00f3n; (iv) compartir experiencias exitosas en los diferentes foros de la organizaci\u00f3n; (v) incidir en la agenda global en espacios en que se requieran respuestas cooperativas y coordinadas; (vi) tener acceso a una fuente valiosa de datos estad\u00edsticos; y (viii) acceder a un centro de pensamiento privilegiado, con expertos de primer nivel.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, Colombia present\u00f3 solicitud de adhesi\u00f3n a la OCDE en 2011, y en el 2013 su Consejo adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de abrir formalmente el tr\u00e1mite de acceso para Colombia a esa organizaci\u00f3n. En ese mismo a\u00f1o, la OCDE entreg\u00f3 oficialmente al pa\u00eds la \u201cHoja de Ruta\u201d, o unas directrices de base que establecen los t\u00e9rminos y condiciones del proceso de acceso para el pa\u00eds a la organizaci\u00f3n e identifica los 23 comit\u00e9s y los m\u00e1s de 200 est\u00e1ndares bajo los cuales el Estado deb\u00eda ser evaluado. A partir de ese momento el Gobierno inici\u00f3 el proceso de acceso, del que ha cumplido sus distintas etapas y que culmina con la entrada en vigor del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Organizaci\u00f3n, que hoy se encuentra sometido a valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>62. El presente acuerdo resulta ser entonces uno de los elementos del proceso de adhesi\u00f3n de Colombia a la OCDE conforme a la \u201cHoja de Ruta\u201d pactada, que requiere no solo la celebraci\u00f3n del Acuerdo de adhesi\u00f3n y del Convenio de la OCDE en s\u00ed mismos considerados, que ya fueron objeto de control por parte de esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia C-492 de 2019, sino que se requiere ratificar el acuerdo que es hoy objeto de an\u00e1lisis constitucional, para ese efecto.<\/p>\n<p>63. En consecuencia, el an\u00e1lisis material del acuerdo sub examine y de su ley aprobatoria, se adelantar\u00e1 en los t\u00e9rminos ya mencionados al inicio de esta providencia, a partir de un cotejo general del \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE) sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la Organizaci\u00f3n&#8221; y de su ley aprobatoria con la Carta, primero con la evaluaci\u00f3n del convenio desde un punto de vista general y, luego, realizando un examen concreto de constitucionalidad de las cl\u00e1usulas del convenio en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que este tratado no puede ser considerado un instrumento internacional de inversi\u00f3n o de contenido similar, por lo que los est\u00e1ndares estrictos fijado por los cambios jurisprudenciales previamente explicados, no le ser\u00e1n aplicables en este caso. La Corte Constitucional bajo ese entendimiento, se acoger\u00e1 en su control, a la l\u00ednea jurisprudencial general.<\/p>\n<p>Examen general del Tratado sub examine y de la ley aprobatoria<\/p>\n<p>Finalidad y contenido del acuerdo<\/p>\n<p>64. El objetivo del presente acuerdo es el de establecer un marco jur\u00eddico de privilegios e inmunidades en favor de la OCDE, que se presenta como necesario para el cumplimiento de la misi\u00f3n de esa Organizaci\u00f3n Internacional en el territorio nacional. En este contexto, el tratado -como lo establece claramente su art\u00edculo 2\u00ba- busca facilitar la cooperaci\u00f3n entre la OCDE y el Estado colombiano mediante la fijaci\u00f3n de directrices que le permitan a aquella entidad garantizar condiciones adecuadas de autonom\u00eda, para el desarrollo de sus funciones en Colombia, en particular, en lo concerniente a la visita de agentes y expertos, la organizaci\u00f3n de conferencias o reuniones, la celebraci\u00f3n de futuros acuerdos internacionales o el eventual establecimiento de una oficina de la OCDE en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>El instrumento internacional que se describe, en consecuencia, reconoce que la presencia de la OCDE en nuestro pa\u00eds conlleva la necesidad de garantizar tales privilegios a la Organizaci\u00f3n y a su personal. Por lo que pretende fijar los lineamientos de la cooperaci\u00f3n internacional entre Colombia y la OCDE en esas materias.<\/p>\n<p>65. Ahora bien, las distintas cl\u00e1usulas que se establecen en el instrumento consagran entonces los privilegios e inmunidades con los que cuentan la Organizaci\u00f3n Internacional y los representantes de los Estados Miembros, los participantes no Miembros, los agentes y los expertos invitados por la entidad, para la realizaci\u00f3n de funciones en nuestro pa\u00eds, como mecanismos para asegurar su independencia y la efectividad de su misi\u00f3n.<\/p>\n<p>66. La Ley 1958 de 2019, objeto de revisi\u00f3n, transcribe la totalidad del acuerdo internacional de la referencia. Adem\u00e1s, incluye de manera separada al Convenio general transcrito, los tres art\u00edculos que dan cuenta de la aquiescencia al convenio, al final de la ley, que consagran: (a) la aprobaci\u00f3n del acuerdo sobre privilegios e inmunidades de la OCDE; (b) la determinaci\u00f3n de que la obligatoriedad de lo pactado se dar\u00e1 a partir del perfeccionamiento del v\u00ednculo internacional y (c) el se\u00f1alamiento de que la vigencia de la ley se dar\u00e1 a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>67. En lo que respecta a las cl\u00e1usulas propiamente dichas del instrumento internacional -que se transcriben en su conjunto igualmente en la ley aprobatoria-, se tiene que el tratado consta de 23 art\u00edculos diferentes, as\u00ed:<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 contiene las definiciones que permiten un adecuado entendimiento del Acuerdo, entre las cuales se encuentran los conceptos de: (i) archivos de la Organizaci\u00f3n; (ii) cargos para efectos de pensi\u00f3n o seguridad social; (iii) expertos; (iv) Miembros; (v) participantes no-Miembros; (vi) agentes; (vii) instalaciones y bienes de la Organizaci\u00f3n, entre otras.<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 2 enuncia el objetivo general del Acuerdo, el cual consiste en establecer un marco general de privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de la misi\u00f3n de la OCDE.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 se\u00f1ala que la OCDE tendr\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica y capacidad para celebrar contratos, transferir bienes e iniciar procesos legales.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 4 dispone que la Organizaci\u00f3n tendr\u00e1 los privilegios, exenciones e inmunidades establecidas en el Acuerdo, adem\u00e1s de cualquier otra prerrogativa m\u00e1s favorable que el Estado colombiano otorgue a cualquier otra organizaci\u00f3n internacional.<\/p>\n<p>A su vez, los art\u00edculos 5 y 6 se refieren a la inmunidad de jurisdicci\u00f3n y de ejecuci\u00f3n de los bienes de la OCDE, a la cual podr\u00e1 renunciar expresamente la Organizaci\u00f3n en casos particulares. Adem\u00e1s, establece que tales bienes estar\u00e1n inmunes de \u201callanamiento, requisici\u00f3n, confiscaci\u00f3n, expropiaci\u00f3n o cualquier otra forma de interferencia\u201d.<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 7 define las reglas aplicables a las instalaciones de la OCDE y su inviolabilidad, as\u00ed como el deber del Estado colombiano de garantizar la seguridad de las instalaciones de la Organizaci\u00f3n, particularmente respecto de disturbios o ingresos no autorizados de personas a dicha sede.<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 8 consagra la inviolabilidad de los archivos y documentos de la OCDE, donde quiera que se encuentren. Tambi\u00e9n, el art\u00edculo 9 permite a la Organizaci\u00f3n la tenencia, posesi\u00f3n y negociaci\u00f3n de moneda local y de divisas, as\u00ed como la posibilidad de operar cuentas y transferir fondos dentro y fuera de Colombia.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 dispone que la OCDE y sus bienes estar\u00e1n exentos de cualquier forma de tributaci\u00f3n directa, incluso \u201ccargos para efectos de pensi\u00f3n o seguridad social\u201d, salvo el pago de servicios p\u00fablicos. Dicha exenci\u00f3n cobija igualmente aranceles, prohibiciones y restricciones respecto de art\u00edculos importados y exportados por la Organizaci\u00f3n para su funcionamiento o en desarrollo de sus actividades, lo cual incluye sus publicaciones.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Acuerdo se\u00f1ala que la OCDE y sus bienes estar\u00e1n exentos de tributaci\u00f3n indirecta y que, en los casos en que deba asumir pagos por dicho concepto, tales dineros ser\u00e1n reembolsados.<\/p>\n<p>En cuanto a las comunicaciones oficiales, el art\u00edculo 11 contempla el derecho de la OCDE a utilizar c\u00f3digos y enviar y recibir correspondencia y otros documentos por correo privado. En tal sentido, gozar\u00e1 de un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las dem\u00e1s organizaciones internacionales y gobiernos extranjeros. As\u00ed mismo, esta disposici\u00f3n proh\u00edbe la censura a la correspondencia oficial de la Organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De igual modo, el art\u00edculo 12 indica que el Estado colombiano pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de la OCDE los servicios p\u00fablicos esenciales en las mismas condiciones aplicables a las misiones diplom\u00e1ticas en Colombia.<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 13 hace referencia a los privilegios e inmunidades conferidos a los representantes de los Miembros y participantes no Miembros en el ejercicio de sus funciones y en el desplazamiento desde y hacia los lugares de reuni\u00f3n. Tales prerrogativas son, entre otras: (i) inmunidad de arresto, detenci\u00f3n, decomiso de su equipaje personal y de proceso legal de cualquier clase por sus actos y expresiones en calidad de representantes; (ii) inviolabilidad de sus documentos; (iii) derecho a utilizar c\u00f3digos y recibir correspondencia privada; (iv) exoneraci\u00f3n de restricciones migratorias; (v) inmunidades y facilidades respecto de la tenencia y cambio de divisas, as\u00ed como en relaci\u00f3n con su equipaje personal; y (vi) los dem\u00e1s privilegios e inmunidades otorgados a los enviados diplom\u00e1ticos que no resulten incompatibles con los anteriores, salvo que no tendr\u00e1n derecho a ciertas exenciones tributarias.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se garantiza la libertad de expresi\u00f3n respecto de las palabras habladas o escritas en el cumplimiento de sus funciones y se agrega que las inmunidades y privilegios se otorgan para salvaguardar las funciones de los representantes de los Miembros y participantes no Miembros en relaci\u00f3n con la Organizaci\u00f3n y, que en ning\u00fan caso pueden usarse para su provecho personal. Por lo cual los Estados tienen el deber de renunciar a la inmunidad de su representante cuando, en su criterio, se pueda impedir el curso de la justicia.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 prescribe el r\u00e9gimen general de privilegios e inmunidades de los agentes de la OCDE, el cual involucra aspectos como: (i) inmunidad de arresto, detenci\u00f3n, decomiso de su equipaje personal y de proceso legal de cualquier clase por sus actos y expresiones en calidad de agentes; (ii) exenci\u00f3n de toda forma de tributaci\u00f3n directa, incluso respecto de cargos destinados a la seguridad social; (iii) exoneraci\u00f3n de restricciones migratorias y del servicio militar; (iv) derecho a importar sus muebles, veh\u00edculos y objetos personales cuando asuman sus funciones en Colombia; (v) inmunidades y facilidades respecto de la tenencia y cambio de divisas; y (vi) derecho a utilizar c\u00f3digos y recibir correspondencia privada, entre otros.<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 15 contiene disposiciones especiales respecto de ciertos agentes de la OCDE. En efecto, esta norma se\u00f1ala que el Secretario General de la Organizaci\u00f3n gozar\u00e1 adem\u00e1s de las prerrogativas referidas en el art\u00edculo anterior, de los privilegios, inmunidades y facilidades concedidas a los jefes de misiones diplom\u00e1ticas. Los Secretarios Generales Adjuntos y Asistentes tendr\u00e1n las prerrogativas otorgadas a los agentes diplom\u00e1ticos de rango comparable.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 establece que expertos que realicen misiones para la OCDE o que sean invitados a participar en reuniones convocadas por dicha Organizaci\u00f3n, ser\u00e1n titulares de los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones. En tal sentido, tendr\u00e1n prerrogativas como: (i) inmunidad de arresto, detenci\u00f3n, decomiso de su equipaje personal y de proceso legal de cualquier clase por sus actos y expresiones en el desempe\u00f1o de su misi\u00f3n; (ii) inviolabilidad de sus documentos; (iii) derecho a utilizar c\u00f3digos y recibir correspondencia privada; (iv) privilegios y facilidades respecto de la tenencia y cambio de divisas; entre otras.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 consagra el deber del Estado colombiano de facilitar la entrada, permanencia, salida y circulaci\u00f3n dentro del territorio nacional a todos los representantes de Estados Miembros y participantes no Miembros, agentes y expertos de la Organizaci\u00f3n, y de cualquier otro invitado a eventos oficiales.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 destaca que las prerrogativas previamente enunciadas son concedidas a agentes y expertos para el inter\u00e9s de la OCDE y no para provecho personal de los individuos, por lo cual confiere al Secretario General el derecho y deber de renunciar a la inmunidad de los sujetos referidos cuando estime que este beneficio puede impedir el curso de la justicia, siempre que no perjudique los intereses de la Organizaci\u00f3n. En consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 19 se\u00f1ala la obligaci\u00f3n de la OCDE de cooperar con Colombia para facilitar la debida administraci\u00f3n de justicia y evitar los abusos en desarrollo del tratado.<\/p>\n<p>Por otra parte, de conformidad con el art\u00edculo 20, el Gobierno colombiano debe: (i) asistir a la OCDE en la soluci\u00f3n de cualquier problema relacionado con la adquisici\u00f3n de bienes, servicios y facilidades en el territorio nacional; (ii) asegurar que se respeten efectivamente las prerrogativas concedidas. Tambi\u00e9n, el art\u00edculo 21 establece que el Acuerdo debe interpretarse y aplicarse a la luz de su objetivo central, el cual consiste en permitir a la Organizaci\u00f3n el cumplimiento de sus responsabilidades.<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 22 dispone que las controversias respecto de la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del tratado ser\u00e1n solucionadas: (i) mediante negociaci\u00f3n o cualquier otro m\u00e9todo acordado mutuamente; o, en defecto de lo anterior, (ii) a trav\u00e9s de arbitraje, iniciado a solicitud de cualquiera de las Partes. As\u00ed mismo, esta norma prev\u00e9 las reglas para la conformaci\u00f3n del tribunal arbitral y determina que este aplicar\u00e1 los principios y normas de derecho internacional y pondr\u00e1 fin a la controversia mediante un laudo definitivo y vinculante.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 23 indica que el Acuerdo entrar\u00e1 en vigor cuando (i) Colombia informe a la Organizaci\u00f3n sobre el cumplimiento de los requisitos internos para tal efecto; y (ii) entre en vigencia la Convenci\u00f3n OCDE para el pa\u00eds. De igual modo, esta norma advierte que el tratado podr\u00e1 terminarse por mutuo acuerdo de las Partes o mediante notificaci\u00f3n escrita de cualquiera de ellas, en caso de que el Estado colombiano deje de ser parte de la Convenci\u00f3n OCDE.<\/p>\n<p>68. Aunado a esta descripci\u00f3n general sobre el contenido del acuerdo y su finalidad como herramienta para que la OCDE pueda cumplir sus responsabilidades en el territorio colombiano de manera independiente, es necesario resaltar otro prop\u00f3sito adicional y \u00faltimo que tambi\u00e9n se deriva de la suscripci\u00f3n de este convenio. En efecto, debe recordarse que la ratificaci\u00f3n del tratado en menci\u00f3n no solo tiene el objetivo previamente indicado de facilitar la neutralidad y operatividad de la misi\u00f3n de la OCDE en el pa\u00eds, sino que su importancia se extiende al hecho de que el presente convenio representa una de las etapas finales hacia la consolidaci\u00f3n del proceso de adhesi\u00f3n de Colombia a la OCDE.<\/p>\n<p>69. Sobre esa base, para el Estado colombiano son dos las finalidades \u00faltimas que se derivan de la suscripci\u00f3n del presente acuerdo: fijar un marco normativo para el reconocimiento a los privilegios e inmunidades que le son conferidas a la OCDE para cumplir su misi\u00f3n en Colombia y lograr, a partir de la ratificaci\u00f3n del acuerdo, el ingreso definitivo a la OCDE.<\/p>\n<p>Consideraciones generales sobre los instrumentos internacionales que consagran privilegios e inmunidades de acuerdo con la jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>70. Los art\u00edculos 9, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen los principios generales en los que se fundamentan las relaciones internacionales del Estado, en materia econ\u00f3mica, social, pol\u00edtica y ecol\u00f3gica. Tales principios son b\u00e1sicamente los siguientes: (i) soberan\u00eda nacional, respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (art\u00edculo 9 C.P.); (ii) equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art\u00edculo 226 C.P.); e (iii) igualdad y reciprocidad (art\u00edculo 227 C.P.).<\/p>\n<p>La Sentencia C-269 de 2014 indic\u00f3 tambi\u00e9n que entre los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (art. 9\u00ba C.P.) pod\u00edan citarse algunos a los que hace referencia la Carta de las Naciones Unidas, entre los que se encuentran: (i) el arreglo pac\u00edfico de controversias y la prohibici\u00f3n del uso de la fuerza; (ii) el principio de soberan\u00eda nacional; (iii) el principio de no intervenci\u00f3n; (iv) el principio pacta sunt servanda; (v) la paz como derecho fundamental y (vi) el principio de reciprocidad en el r\u00e9gimen de inmunidades.<\/p>\n<p>71. En lo que respecta precisamente a este \u00faltimo, el de las inmunidades, debe recordarse que a la luz del principio de soberan\u00eda nacional, la regla general supone que los Estados soberanos tienen plena jurisdicci\u00f3n sobre sus territorios. De acuerdo con lo anterior, los falladores en cada pa\u00eds tienen la potestad de adoptar decisiones vinculantes de conformidad con sus normas y procedimientos internos en relaci\u00f3n con las disputas que surjan por hechos ocurridos dentro de sus fronteras, o que tengan efectos en su territorio.<\/p>\n<p>Se trata de facultades que solo pueden restringirse cuando un Estado decide voluntariamente limitar el ejercicio de su propia potestad de manera aut\u00f3noma. Por lo que con el fin de asegurar la igualdad entre los Estados cuando desarrollan actividades al interior de otros territorios y, paralelamente, de promover el respeto por la soberan\u00eda de los distintos involucrados, el derecho internacional ha previsto la regulaci\u00f3n de esta situaci\u00f3n; primero a trav\u00e9s de la costumbre y posteriormente mediante convenios que consagran privilegios e inmunidades.<\/p>\n<p>La inmunidad de jurisdicci\u00f3n, en consecuencia, resulta ser un principio del derecho internacional reconocido por la costumbre e instrumentos internacionales variados, en virtud de los cuales \u201clos agentes y bienes de Estados Extranjeros deben ser inmunes frente a la actuaci\u00f3n coercitiva de las autoridades p\u00fablicas de los Estados hu\u00e9spedes\u201d. En otras palabras, se excluye \u201ca un sujeto espec\u00edfico [o a una organizaci\u00f3n, de] quedar sometido a la jurisdicci\u00f3n interna de determinado Estado, siempre que se configuren ciertas condiciones\u201d.<\/p>\n<p>En ese sentido, los privilegios, de un lado, reconocen prerrogativas en favor de los representantes de otros Estados y de sus familias cuando se encuentran en el territorio nacional; y las inmunidades, de una manera m\u00e1s gen\u00e9rica, garantizan la inviolabilidad de los agentes, misiones, bienes, etc., y la posibilidad de estos de no verse sometidos a la jurisdicci\u00f3n local.<\/p>\n<p>72. La inmunidad de jurisdicci\u00f3n en el caso de las misiones y del personal diplom\u00e1tico de los Estados, se trata de una costumbre internacional que ha sido reconocida como derecho internacional consuetudinario desde comienzos del Siglo XIX. Posteriormente fue objeto de codificaci\u00f3n en la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas del 18 de abril de 1961, ratificada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 6\u00b0 de 1972. De hecho, como lo se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-462 del 2015:<\/p>\n<p>\u201c[L]a inmunidad de jurisdicci\u00f3n es una garant\u00eda que originalmente [ha correspondido] a una costumbre internacional, (\u2026) y que fue objeto de codificaci\u00f3n y desarrollo progresivo en la Convenci\u00f3n de Viena de 1961. Esta inmunidad surge del reconocimiento del principio de igualdad soberana de los Estados, y [por] lo tanto est\u00e1 encaminada a proteger la actuaci\u00f3n soberana de todos los Estados\u201d.<\/p>\n<p>En este sentido, la Convenci\u00f3n sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas establece de manera general, las directrices del derecho internacional que deben ser observadas por los Estados en materia de relaciones, privilegios e inmunidades diplom\u00e1ticas, con el fin de garantizar relaciones amistosas entre las naciones, con independencia de sus reg\u00edmenes internos. De acuerdo con esta Convenci\u00f3n, reconocer las inmunidades y privilegios no tiene como finalidad beneficiar a las personas que hacen parte de una misi\u00f3n diplom\u00e1tica, sino garantizar el desempe\u00f1o eficaz de las misiones en s\u00ed, bajo el entendido de que ellas operan en representaci\u00f3n de los Estados.<\/p>\n<p>De este modo, el art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas consagra expresamente el principio de inmunidad, el cual impide que ciertas actuaciones desplegadas por los miembros de las misiones diplom\u00e1ticas puedan ser conocidas por los jueces del Estado receptor. La norma establece que el agente diplom\u00e1tico en un Estado receptor goza de la garant\u00eda de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n penal, civil y administrativa, excepto en determinadas circunstancias, las cuales hacen referencia a actos de car\u00e1cter privado que no representan a la misi\u00f3n diplom\u00e1tica en s\u00ed, y a la garant\u00eda de la inmunidad de ejecuci\u00f3n. Esta \u00faltima expresi\u00f3n -inmunidad de ejecuci\u00f3n-, fue explicada tambi\u00e9n en la Sentencia T-883 de 2005 que precis\u00f3, que la inmunidad se manifiesta de dos maneras: \u201c(i) la inmunidad de jurisdicci\u00f3n que se refiere a la incompetencia de los jueces nacionales para juzgar a determinados sujetos de derecho internacional (\u2026); y (ii) la inmunidad de ejecuci\u00f3n, la cual impide que se haga efectiva determinada decisi\u00f3n judicial, en caso de que el procedimiento contra el sujeto de derecho internacional se hubiere llevado a cabo\u201d.<\/p>\n<p>En la Sentencia T-462 del 2015 se explic\u00f3 la inmunidad de jurisdicci\u00f3n en la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas, de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u201c[E]l art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas establece el principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n, el cual impide que ciertas actuaciones desplegadas por los trabajadores de las misiones diplom\u00e1ticas, puedan ser conocidas por los jueces del Estado receptor. As\u00ed, se\u00f1ala que el agente diplom\u00e1tico en un Estado receptor goza de la garant\u00eda de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n penal, civil y administrativa, excepto en determinadas circunstancias, las cuales hacen referencia a actos de car\u00e1cter privado que no representan a la misi\u00f3n diplom\u00e1tica. A su vez, el art\u00edculo 32 de la misma Convenci\u00f3n se\u00f1ala que si bien la inmunidad de jurisdicci\u00f3n es una garant\u00eda contemplada en favor de los Estados, la misma no tiene un car\u00e1cter absoluto, toda vez que el Estado acreditante puede renunciar expresamente a \u00e9sta. Ahora bien, impone un l\u00edmite a la mencionada garant\u00eda, advirtiendo que, en casos de demandas de reconvenci\u00f3n, el Estado demandante principal no podr\u00e1 alegar como excepci\u00f3n la inmunidad de jurisdicci\u00f3n. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 33 de la Convenci\u00f3n establece otro l\u00edmite a la inmunidad de jurisdicci\u00f3n, relacionado con la necesidad de que el Estado acreditante acate las leyes en materia de seguridad social del Estado receptor, cuando contrate personal nacional del Estado receptor.\u201d<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n de Viena que se describe, en consecuencia, fija par\u00e1metros generales sobre las inmunidades. No se trata, sin embargo, de un instrumento internacional que contenga una regulaci\u00f3n completa que permita establecer el alcance de las inmunidades de jurisdicci\u00f3n en todos los casos. Por ello hist\u00f3ricamente los Estados han regulado aspectos m\u00e1s puntuales sobre alcances y l\u00edmites de las inmunidades de jurisdicci\u00f3n descritas y aceptadas, mediante leyes nacionales, tratados internacionales o a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de principios jur\u00eddicos en su derecho interno.<\/p>\n<p>73. 73. \u00a0Aunque originalmente tales inmunidades fueron concebidas como una potestad a favor de los Estados y de sus agentes diplom\u00e1ticos y\/o consulares, como expresi\u00f3n de la soberan\u00eda, independencia e igualdad de trato de los representantes de los Estados en otros territorios, en la actualidad la inmunidad de jurisdicci\u00f3n se ha extendido tambi\u00e9n a organismos internacionales, lo que incluye \u201ca quienes los integran y participan en el ejercicio de sus funciones\u201d, con la finalidad de proteger tambi\u00e9n, la autonom\u00eda e independencia de estas organizaciones del derecho internacional.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Sentencia T-883 de 2005, tales inmunidades \u201cdota[n] a los representantes diplom\u00e1ticos, consulares, organizaciones internacionales y funcionarios de las mismas, de los elementos y condiciones necesarios para ejercer las labores propias de su cargo con la mayor independencia y neutralidad\u201d. Lo anterior, porque se ha entendido que se trata de prebendas que contribuyen a un mejor ejercicio de las diversas responsabilidades asignadas, en la medida en que quien desempe\u00f1a sus labores, puede hacerlo sin sentirse limitado o perseguido indebidamente. Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha admitido la introducci\u00f3n de estas cl\u00e1usulas en los tratados internacionales y ha sostenido, en consecuencia, que no son per s\u00e9 contrarias al ordenamiento jur\u00eddico. Tambi\u00e9n ha indicado que estos privilegios e inmunidades, en principio, no quebrantan la soberan\u00eda nacional y tienen fundamento en los principios del derecho internacional ya mencionados, aceptados por Colombia.<\/p>\n<p>74. Al respecto, se tiene que Colombia ha suscrito m\u00faltiples acuerdos internacionales sobre privilegios e inmunidades con organismos internacionales. Entre otros, podemos citar los siguientes: (i) el Acuerdo con la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (ONU) en este tema que fue adoptado el 13 de febrero de 1946 (Ley 62 de 1973); (ii) el Acuerdo con la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA) adoptado el 15 de mayo de 1949 (Ley 62 de 1973); (iii) el Estatuto del Centro Internacional de Ingenier\u00eda Gen\u00e9tica y Biotecnolog\u00eda&#8217; hecho en Madrid el 13 de septiembre de 1983; (iv) el Convenio Internacional del Caf\u00e9 que inclu\u00eda el r\u00e9gimen de privilegios e inmunidades de la Organizaci\u00f3n Internacional del Caf\u00e9; (v) el Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Asociaci\u00f3n de Estados del Caribe de 1999, aprobado por la Ley 703 de 2001; (vi) el Acuerdo sobre privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional (Ley 1180 de 2007); (vii) el acuerdo entre Colombia y la Organizaci\u00f3n para la Prohibici\u00f3n de las Armas Qu\u00edmicas (OPAQ), sobre privilegios e inmunidades; (viii) \u00a0el Acuerdo para establecer la Red Global de Desarrollo; (ix) la convenci\u00f3n sobre prerrogativas e inmunidades del Organismo para la Proscripci\u00f3n de las Armas Nucleares en la Am\u00e9rica Latina (Opanal) y (x) el Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades entre Colombia y la Secretaria General de Interpol, entre otros.<\/p>\n<p>75. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, las inmunidades que cobijan a las organizaciones internacionales no est\u00e1n contempladas de manera general en ning\u00fan instrumento internacional \u00fanico. Como lo indic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver un caso que involucraba a uno de estos organismos en nuestro pa\u00eds, \u201cla capacidad de las Organizaciones Internacionales (OI), [en estos temas], depende enteramente de la voluntad de los miembros que las conforman (generalmente Estados), y por lo tanto, gozan o no de inmunidad de jurisdicci\u00f3n, seg\u00fan lo establezcan los tratados constitutivos, convenios o acuerdos de sede. \/\/ En este orden, su inmunidad, no surge de forma end\u00f3gena, como tampoco [se] deriva del Derecho Internacional Consuetudinario, sino que se encuentra consagrada, seg\u00fan sea el caso, en el tratado constitutivo del organismo o acuerdo de sede, con el alcance que sus miembros decidan\u201d.<\/p>\n<p>Por lo tanto, depender\u00e1 de cada convenio internacional que se suscriba, el alcance de los privilegios e inmunidades que se le conceder\u00e1n a una organizaci\u00f3n internacional en particular, en un territorio espec\u00edfico.<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que una de las condiciones para que los privilegios e inmunidades conferidos en tales casos sean compatibles con la Constituci\u00f3n, se funda en que los beneficios o exclusiones de jurisdicci\u00f3n que se concedan est\u00e9n dirigidos inequ\u00edvocamente a permitir la ejecuci\u00f3n de las actividades de la organizaci\u00f3n correspondiente, sin que puedan fijarse o interpretarse como cl\u00e1usulas abiertas que excedan ese marco y puedan constituirse en autorizaci\u00f3n sin l\u00edmite para vulnerar derechos fundamentales. En t\u00e9rminos de la Corte, \u201c[l]as inmunidades y privilegios conferidos a miembros de organismos internacionales se ajustan a la Carta Pol\u00edtica siempre y cuando est\u00e9n encaminadas a la \u201cdefensa, igualdad y soberan\u00eda del organismo de derecho internacional de que se trate y de los Estados que acuerdan conceder dichas prerrogativas\u201d. Porque de no hacerse dicha salvedad \u201c[b]ajo el manto de buenas intenciones patrocinadas por el Convenio, que la Corte respeta y alienta, (&#8230;) cl\u00e1usulas como la analizada pueden constituirse en el germen de tratamientos diferenciales y privilegiados que den cabida a injusticias y desequilibrios.\u201d<\/p>\n<p>76. En este sentido, en lo que concierne al alcance mismo de las inmunidades, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, a la luz de la Constituci\u00f3n, en el territorio colombiano, ning\u00fan Estado u organismo internacional goza de inmunidad absoluta. Esto es as\u00ed, porque las atribuciones que le competen al Estado colombiano en t\u00e9rminos de soberan\u00eda e independencia implican que tiene plena capacidad jur\u00eddica para \u201casegurar la defensa y protecci\u00f3n de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n\u201d.\u00a0En la Sentencia C-137 de 1996, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 lo anterior de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u201c[L]las prerrogativas e inmunidades otorgadas no son, ni pueden ser, totales o absolutas. Ning\u00fan Estado constitucional estar\u00eda en capacidad jur\u00eddica de otorgar plena inmunidad a todo agente de un gobierno extranjero o representante de un organismo de derecho internacional, respecto de cualquier actividad que cumpla en su territorio, pues ello implicar\u00eda sacrificar las atribuciones que le competen como estado libre y soberano para asegurar la defensa de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n. De la misma manera, a la luz del art\u00edculo 13 de la Carta, tampoco ser\u00eda posible afirmar que toda prerrogativa es leg\u00edtima\u201d.<\/p>\n<p>En el mismo sentido y como lo expres\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia T-462 de 2015 en lo que respecta a la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas:<\/p>\n<p>\u201c[L]a garant\u00eda de inmunidad sobre personas y bienes tiene unos l\u00edmites los cuales han ido cambiando con el tiempo En el mencionado instrumento internacional se incluyen ciertos l\u00edmites, relacionados, por ejemplo, con las obligaciones que los Estados acreditantes deben observar en materia de actos de comercio o del respeto por las normas sobre seguridad social del Estado receptor\u201d.<\/p>\n<p>La Corte en consecuencia ha abandonado la teor\u00eda de la inmunidad absoluta de tales agentes y organismos, y la ha sustituido por la figura de la inmunidad restringida, con el objeto de salvaguardar esencialmente el principio de soberan\u00eda nacional y dar cuenta de que tales privilegios no pueden ser asociados o considerados en s\u00ed mismos, como un sin\u00f3nimo de impunidad.<\/p>\n<p>77. En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha previsto que los acuerdos mencionados, bajo la modalidad de inmunidad restringida, suponen:<\/p>\n<p>(i) Que las exclusiones de jurisdicci\u00f3n solo se predican en el marco del ejercicio de las actividades propias de la organizaci\u00f3n internacional correspondiente. \u00a0Esto es, dichos tratamientos diferenciados \u201cse circunscriben esencialmente a los que resulten necesarios para el cumplimiento de sus objetivos. Beneficios de los cuales habr\u00e1n de gozar mientras desempe\u00f1en sus funciones y despu\u00e9s de la cesaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el ejercicio de dichas atribuciones\u201d.<\/p>\n<p>(ii) Que dichos tratamientos no configuran inmunidad absoluta y por ende no pueden ser comprendidos como cl\u00e1usulas abiertas que facultan a sus beneficiarios para desconocer las normas del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, ni menos a\u00fan para que se permita la impunidad respecto de delitos y dem\u00e1s comportamientos antijur\u00eddicos en que incurran dichos beneficiarios. En ese sentido, el principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n debe ser concebido como un instrumento para garantizar la autonom\u00eda de los agentes internacionales en el ejercicio de sus funciones, pero no como \u201cuna renuncia no justificada del deber del Estado de garantizar los derechos y deberes de los habitantes del territorio\u201d.<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, tambi\u00e9n suponen que en cualquier caso, ante la exclusi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, el Estado colombiano est\u00e1 llamado a reparar patrimonialmente el da\u00f1o causado a terceros, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 superior, cuando estos, en virtud de tal inmunidad, no est\u00e9n en capacidad de reclamar judicialmente el perjuicio causado al beneficiario responsable. En este \u00faltimo aspecto, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 en la Sentencia C-315 de 2004 que la inmunidad de jurisdicci\u00f3n podr\u00eda afectar, eventualmente, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las personas, al impedir a los nacionales, por ejemplo, demandar a los miembros de las misiones diplom\u00e1ticas que les hubieren podido ocasionar alg\u00fan da\u00f1o. Sin embargo, a partir de esa providencia, la Corte Constitucional ha considerado que ese reparo no es justificado, no solo porque la inmunidad es un elemento esencial del derecho diplom\u00e1tico sino porque en esos eventos, la persona puede obtener una reparaci\u00f3n del Estado colombiano, por haber sido v\u00edctima de un da\u00f1o antijur\u00eddico (CP art. 90). Lo anterior, en atenci\u00f3n a la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia, que desde ese entonces considera que:<\/p>\n<p>\u201c[E]l t\u00edtulo de imputaci\u00f3n jur\u00eddica sobre el cual se edifica el juicio de responsabilidad para el Estado, lo constituye el rompimiento del equilibrio de las cargas p\u00fablicas, ocasionado por la actividad leg\u00edtima de autoridades estatales (Congreso y Presidente de la Rep\u00fablica), que causa da\u00f1o antijur\u00eddico, respecto del cual, el administrado no est\u00e1 en el deber de soportar, pues la carga p\u00fablica que debe ser colectiva, no debe correr a cargo de una persona en particular. De ah\u00ed que sea equitativo, imponer al Estado en representaci\u00f3n de la sociedad, la obligaci\u00f3n de reparar el perjuicio irrogado a los actores. Esta soluci\u00f3n no es cosa distinta que el cabal desarrollo y ejecuci\u00f3n l\u00f3gica del principio de la igualdad ante la ley, previsto en el art\u00edculo 13 de la C.P\u201d.<\/p>\n<p>De este modo, se precis\u00f3 en esa providencia, -como lo ha reiterado en diversas sentencias posteriores-, que el principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n no implica que la v\u00edctima de un da\u00f1o antijur\u00eddico causado por una misi\u00f3n diplom\u00e1tica o un organismo internacional no pueda obtener la indemnizaci\u00f3n respectiva a cargo del Estado colombiano. En tales casos, si por un privilegio conferido por el Estado a una persona, se produce un desequilibrio en su favor y en contra de otro que resulte damnificado, sin la posibilidad de demandar con fundamento en el hecho da\u00f1ino ante su juez natural, hay un desequilibrio de las cargas p\u00fablicas; y por ello el particular est\u00e1 habilitado para demandar al Estado colombiano en reparaci\u00f3n. El rompimiento del equilibrio de las cargas p\u00fablicas ocasionado por la actividad leg\u00edtima del Presidente de la Rep\u00fablica y el Congreso, que genera un da\u00f1o antijur\u00eddico, impone al Estado el deber de reparar a los afectados.<\/p>\n<p>78. En materia penal, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-788 de 2011 record\u00f3 al estudiar la constitucionalidad de \u201cla Convenci\u00f3n sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado\u201d de 1994\u201d, que los privilegios de los que goza el personal de Naciones Unidas en tales casos,<\/p>\n<p>\u201c[N]o implican la impunidad frente a posibles delitos cometidos por este personal durante su paso por territorio colombiano. Seg\u00fan las normas penales aplicables, incluso de conformidad con las normas internacionales, los privilegios e inmunidades no tienen como consecuencia la impunidad por los delitos cometidos por agentes amparados por ellas. En el caso de delitos cometidos por personal que goza de privilegios o inmunidades, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n deben ser garantizados, por lo que cabe la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados a las v\u00edctimas, incluso a cargo del Estado colombiano cuando se re\u00fanan los requisitos para ello.\u201d<\/p>\n<p>La existencia de privilegios e inmunidades seg\u00fan esa misma sentencia no impide tampoco que las autoridades colombianas comuniquen los hechos acaecidos de manera directa a los Estados correspondientes para que sus autoridades ejerzan su jurisdicci\u00f3n, y adopten las medidas necesarias para asegurar la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. En ese sentido, se trata de una inmunidad restringida, pues no se impide que el presunto delincuente se someta a la justicia, sea porque el Estado ejerce su jurisdicci\u00f3n directa o porque acepta extraditarlo a un Estado que lo reclame.<\/p>\n<p>79. Por \u00faltimo, si bien existen limitaciones a la inmunidad descrita tambi\u00e9n desde el punto de vista laboral, ese an\u00e1lisis ser\u00e1 abordado por esta Corporaci\u00f3n m\u00e1s adelante en la providencia, al analizar detalladamente las cl\u00e1usulas del acuerdo de la referencia, en virtud de las reflexiones del Procurador sobre algunos aspectos concretos del tratado que \u00e9l cuestiona, por la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales en materia de seguridad social.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, revisadas las reglas generales de la jurisprudencia sobre las cl\u00e1usulas de privilegios e inmunidades y sus implicaciones en tratados internacionales, pasa la Corte a analizar conforme a estas consideraciones, el \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE) sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la Organizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>La Conformidad general del Acuerdo sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la Organizaci\u00f3n y su ley aprobatoria, con la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>80. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Revisados los alcances del acuerdo en menci\u00f3n y las reglas jurisprudenciales que esta Corporaci\u00f3n ha consolidado con respecto a los convenios sobre privilegios e inmunidades, es pertinente se\u00f1alar que el acuerdo sub examine armoniza de manera general con los postulados constitucionales antes mencionados, en la medida en que la finalidad buscada por el tratado es asegurar el cumplimiento de los objetivos de la OCDE en el territorio colombiano, a partir de la consagraci\u00f3n de prerrogativas en favor del organismo internacional, y de sus miembros y representantes. Se trata entonces de un prop\u00f3sito adecuado y congruente con los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, entre ellos, el principio de reciprocidad en el r\u00e9gimen de inmunidades (art\u00edculo 9 C.P.) y con los principios de soberan\u00eda, autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, igualdad de los Estados y la conveniencia nacional (art\u00edculo 226 C.P.).<\/p>\n<p>81. En cuanto al principio de soberan\u00eda nacional, que se funda en el mandato del art\u00edculo 9\u00ba superior y que se encuentra relacionado con la integridad territorial, con el principio de no intervenci\u00f3n y con la autodeterminaci\u00f3n, se tiene de manera gen\u00e9rica, que el Acuerdo sobre privilegios e inmunidades que se analiza, se funda en finalidades leg\u00edtimas y no resulta contrario a la Constituci\u00f3n. En efecto, las disposiciones consagradas en el presente instrumento, regulan de forma pormenorizada los privilegios e inmunidades pactados en favor de la OCDE, que son aquellos que tienen que ver con la Organizaci\u00f3n, sus bienes, sus archivos, sus comunicaciones oficiales, los privilegios e inmunidades de los representantes de los Miembros y participantes no Miembros mientras ejerzan sus funciones y durante la ida y regreso al lugar de destino, las de los agentes de la Organizaci\u00f3n, los expertos, as\u00ed como las obligaciones de los Estados y la Organizaci\u00f3n en estas materias.<\/p>\n<p>Como la constitucionalidad de las cl\u00e1usulas que consagran los privilegios e inmunidades que se proponen, \u201cqueda[n] supeditad[as] a que, efectivamente, propendan por la defensa de la independencia, igualdad y soberan\u00eda del organismo de derecho internacional de que se trate\u201d, se destaca que del mismo art\u00edculo 18 del convenio se constata que los privilegios y las inmunidades establecidos son concedidos en aras de \u201csalvaguardar las funciones de los representantes en relaci\u00f3n con la Organizaci\u00f3n, y no a t\u00edtulo personal\u201d, conforme a los lineamientos de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961, que se orientan hacia el fortalecimiento de la funci\u00f3n en s\u00ed.<\/p>\n<p>82. Adicionalmente, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales previamente indicadas, el instrumento internacional no promueve una afectaci\u00f3n per s\u00e9, desproporcionada a la soberan\u00eda nacional en materia de inmunidades, puesto que se trata de disposiciones que solo pretenden, en principio, el adecuado cumplimiento de los fines de la organizaci\u00f3n. \u00a0No obstante, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la Corte realizar\u00e1 un estudio m\u00e1s espec\u00edfico sobre algunas cl\u00e1usulas en concreto, que se revisar\u00e1n en el ac\u00e1pite del examen espec\u00edfico de constitucionalidad, para precisar si su alcance o interpretaci\u00f3n se ajusta o no a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>83. En cualquier caso, las cl\u00e1usulas del tratado, en general, dan cuenta para el caso de la OCDE, de una inmunidad restringida -aunque prima facie parezca absoluta-, por cuanto (a) se trata de privilegios e inmunidades concedidas a los representantes de los Miembros y participantes no Miembros, con el fin de \u201csalvaguardar las funciones en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n y no para provecho propio\u201d (Art. 13-3 del Acuerdo). En consecuencia, se trata de privilegios e inmunidades que se entienden directamente ligados al desempe\u00f1o de las funciones de la OCDE y, por lo tanto, ajenos a la conveniencia o explotaci\u00f3n de los beneficiarios. (b) Est\u00e1 previsto en el acuerdo de manera expresa para la OCDE, la proscripci\u00f3n del abuso de los privilegios e inmunidades conferidos en el instrumento internacional (Art. 19 del acuerdo). (c) El acuerdo propone una cooperaci\u00f3n entre la OCDE y Colombia para facilitar la debida administraci\u00f3n de justicia (Art. 19 del acuerdo) y (d) existe un deber de renuncia a tales inmunidades cuando se pueda impedir el curso de la justicia (Art. 13-3 y 18 del acuerdo).<\/p>\n<p>84. Adem\u00e1s, los beneficiarios de los privilegios e inmunidades estar\u00e1n obligados a respetar la legislaci\u00f3n del Estado Parte, ya que, seg\u00fan el Acuerdo de la referencia, \u201cla Organizaci\u00f3n cooperar\u00e1 en todo momento con la Rep\u00fablica de Colombia para facilitar la debida administraci\u00f3n de justicia e impedir que no se presente ning\u00fan abuso con respecto a los privilegios, inmunidades y facilidades mencionadas en el acuerdo\u201d (Art. 19) del Convenio. De lo que se desprende, en los mismos t\u00e9rminos previstos en la Sentencia C-1156 de 2008, que se trata de una inmunidad restringida, que se acompasa con la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>Lo anterior, evita precisamente que se trate de inmunidades desproporcionadas que puedan afectar indebidamente los derechos de los habitantes del Estado hu\u00e9sped.<\/p>\n<p>85. No obstante, a pesar de que se trata de cl\u00e1usulas de inmunidad restringida como ya se explic\u00f3, reitera la Corte que ante el eventual desconocimiento del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los nacionales (art. 229 superior) por las prerrogativas otorgadas a la OCDE y a su personal conforme \u00a0al presente convenio, los afectados podr\u00e1n obtener la reparaci\u00f3n del Estado colombiano, \u00a0al haber sido v\u00edctimas de un da\u00f1o antijur\u00eddico (art. 90 del Carta), en los t\u00e9rminos anteriormente explicados.<\/p>\n<p>86. Por otra parte, la finalidad que se describe en el Acuerdo, de lograr de una manera id\u00f3nea el cumplimiento de las atribuciones de la OCDE en el territorio, es una aspiraci\u00f3n leg\u00edtima del tratado, justificada ampliamente en razones de conveniencia auspiciadas por el Gobierno nacional. Estas se enmarcan, adem\u00e1s, en las potestades del ejecutivo de dirigir las relaciones internacionales y de celebrar con organismos internacionales convenios, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 189-2 y 226 de la Carta.<\/p>\n<p>En ese sentido, tanto el Gobierno como el Congreso, aportaron razones suficientes para destacar la importancia del convenio que se menciona y la claridad de sus fines, ya que en la exposici\u00f3n de motivos presentada por el Ejecutivo para darle tr\u00e1mite a la ley aprobatoria en cuesti\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 como una necesidad, el hecho de que la OCDE gozara de una serie de privilegios, inmunidades y facilidades, con el prop\u00f3sito de que pudiera cumplir plena y eficientemente sus tareas, en condiciones de independencia y autonom\u00eda.<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en el informe de ponencia para el primer debate en el Senado, se destac\u00f3 que la cooperaci\u00f3n entre la OCDE y la Rep\u00fablica de Colombia se concreta con el establecimiento de este marco de privilegios, inmunidades y facilidades.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley correspondiente, se hizo expresa alusi\u00f3n a la importancia de suscribir el presente acuerdo, en atenci\u00f3n a que se trata de una parte complementaria del proceso de adhesi\u00f3n a la OCDE. Se dijo, de hecho, lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEl ingreso de Colombia a la Organizaci\u00f3n es una prioridad para la Rep\u00fablica de Colombia, de ah\u00ed que la ratificaci\u00f3n del \u00b4Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE) sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la Organizaci\u00f3n&#8221;, suscrito en Punta Mita, M\u00e9xico, el 20 de junio de 2014\u00b4, no s\u00f3lo constituye una herramienta para que la Organizaci\u00f3n pueda cumplir de manera plena y eficiente con sus responsabilidades y tareas, sino un paso hacia la consolidaci\u00f3n del proceso de adhesi\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia al \u201cclub de las buenas pr\u00e1cticas\u201d.<\/p>\n<p>Una precisi\u00f3n que denota que se trata de un convenio que forma parte del proceso de vinculaci\u00f3n a la OCDE, bajo unos ejes de pertenencia, que en su momento fueron debidamente considerados y avalados constitucionalmente en la Sentencia C-492 de 2019. De hecho, esa sentencia declar\u00f3 exequible el \u201cAcuerdo sobre los t\u00e9rminos de la adhesi\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia a la convenci\u00f3n de la organizaci\u00f3n para la cooperaci\u00f3n y el desarrollo econ\u00f3micos\u201d, suscrito en Par\u00eds, el 30 de mayo de 2018 y ii) la \u201cConvenci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3micos\u201d.<\/p>\n<p>87. Finalmente, en cuanto a la reciprocidad en materia de inmunidades, como ya se expres\u00f3, se trata de un principio de aquellos generales que, desarrollado en el derecho internacional, permite reconocer la constitucionalidad de las garant\u00edas descritas en favor de las misiones diplom\u00e1ticas y de miembros de las organizaciones internacionales para trabajar en otros territorios en condiciones de neutralidad y autonom\u00eda.<\/p>\n<p>El respeto por los principios de independencia, soberan\u00eda e igualdad (reciprocidad) entre los Estados y organizaciones internacionales, legitiman tales garant\u00edas y privilegios que se conceden a los organismos descritos y a sus representantes en el territorio de cada Estado<\/p>\n<p>En el acuerdo sub examine, adem\u00e1s, se trata de reglas que se despliegan rec\u00edprocamente entre los pa\u00edses miembros de la OCDE y que pueden cobijar eventualmente a los representantes de Colombia en calidad de miembros, expertos o invitados, con respecto a otros pa\u00edses pertenecientes a la organizaci\u00f3n. Como el personal enviado goza de los mismos privilegios e inmunidades que el resto del personal que participa en la operaci\u00f3n respectiva entre los pa\u00edses pertenecientes a la OCDE, se trata de un convenio que se encuentra en consonancia con el principio previamente enunciado. En efecto, en aplicaci\u00f3n al principio de reciprocidad en las relaciones internacionales, es v\u00e1lido suponer que, si la Corte avala este r\u00e9gimen personal for\u00e1neo para quienes ingresen a Colombia, tales privilegios tambi\u00e9n son aplicables a colombianos que viajan al exterior, en las condiciones descritas.<\/p>\n<p>89. De todo lo anterior concluye la Sala que las normas del convenio se orientan, en su mayor\u00eda, al fin constitucionalmente v\u00e1lido de favorecer el adecuado funcionamiento de la OCDE y de garantizar su neutralidad e independencia.<\/p>\n<p>Sin embargo, recuerda la Sala que el Procurador General plantea ciertas preocupaciones sobre los art\u00edculos 1, 10 y 14 del Acuerdo, con relaci\u00f3n a algunas expresiones ligadas a inmunidades concretas en materia pensional y de seguridad social. Como tales cl\u00e1usulas no pueden ser \u201cel germen de tratamientos diferenciales y privilegiados que den cabida a injusticias y desequilibrios\u201d, esta Corte revisar\u00e1 la posible transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta por parte de algunas expresiones contenidas en algunas cl\u00e1usulas del Convenio, conforme a lo sugerido por el Procurador. De este modo, al adelantar el an\u00e1lisis espec\u00edfico de las distintas cl\u00e1usulas del acuerdo, la Sala evaluar\u00e1 tambi\u00e9n en un cap\u00edtulo adicional, si tales normas se ajustan o no a la Constituci\u00f3n y si exigen eventualmente o no, proponer alguna declaraci\u00f3n interpretativa.<\/p>\n<p>Examen espec\u00edfico del Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y Desarrollo Econ\u00f3micos (OCDE) sobre Privilegios, Inmunidades y Facilidades, otorgados a la Organizaci\u00f3n<\/p>\n<p>90. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 A continuaci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a revisar la constitucionalidad del contenido material concreto del \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y Desarrollo Econ\u00f3micos (OCDE) sobre Privilegios, Inmunidades y Facilidades otorgados a la Organizaci\u00f3n\u201d, suscrito en la ciudad de Punta Mita (M\u00e9xico) el 20 de junio de 2014, respecto de cada una de las cl\u00e1usulas que componen el instrumento. Para tal efecto, esta Corporaci\u00f3n abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del tratado internacional, a partir de los ejes tem\u00e1ticos principales en que se desarrolla el articulado.<\/p>\n<p>Definiciones y objetivos generales del Acuerdo<\/p>\n<p>91. En la primera parte del acuerdo sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la OCDE, que va de los art\u00edculos 1\u00ba al 3\u00ba, se consagran las definiciones a usar en el tratado (art. 1), los objetivos del instrumento (art. 2) y la naturaleza de la OCDE como persona jur\u00eddica (art. 3).<\/p>\n<p>En cuanto a las definiciones, el art\u00edculo 1\u00ba busca precisar las nociones de (a) archivos de la organizaci\u00f3n; (b) \u201ccargos para efectos de pensi\u00f3n o seguridad social\u201d; (c) expertos; (d) \u201cGobierno\u201d; (e) \u201creuni\u00f3n convocada por la Organizaci\u00f3n\u201d; (f) Miembros; (g) \u201cParticipantes no miembros\u201d; (h) agentes; (i) Organizaci\u00f3n; (j) Instalaciones de la organizaci\u00f3n; (k) \u201cbienes de la organizaci\u00f3n\u201d y (l) representantes.<\/p>\n<p>Como este art\u00edculo se ci\u00f1e a exponer el significado que para las partes tienen los t\u00e9rminos empleados en el acuerdo, con el prop\u00f3sito de contribuir a una mejor comprensi\u00f3n del texto, considera la Sala que, en principio, el art\u00edculo se encuentra en armon\u00eda con el ordenamiento constitucional.<\/p>\n<p>No obstante, toda vez que la expresi\u00f3n \u201ccargos para efectos de pensi\u00f3n o seguridad social\u201d del literal (b) del art\u00edculo 1\u00ba , es una locuci\u00f3n que se nutre y se relaciona con el literal (a) del art\u00edculo 10 del mismo acuerdo, as\u00ed como el literal (c) del art\u00edculo 14 del convenio \u00a0y concierne adem\u00e1s, con el literal h del o art\u00edculo 1\u00ba , tratar\u00e1 la Corte de hacer un estudio conjunto entre estas expresiones y las normas que las desarrollan, para avanzar en su an\u00e1lisis constitucional. Lo anterior, por cuanto se trata de normas que han sido cuestionadas de manera expresa por el Procurador General en este tr\u00e1mite constitucional, por ser aparentemente contrarias a los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta. Por lo tanto, las normas enunciadas y las expresiones se\u00f1alada, ser\u00e1n analizadas de manera conjunta en la parte final de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, este art\u00edculo convencional se encuentra en perfecta armon\u00eda con el ordenamiento constitucional, al facilitar una mayor comprensi\u00f3n y entendimiento de las disposiciones pactadas por los contratantes y contribuir en la expresi\u00f3n adicional, del pacta sunt servanda y de la soberan\u00eda.<\/p>\n<p>En lo que respecta al art\u00edculo 3 del acuerdo, en cuanto a la capacidad jur\u00eddica de la OCDE y sus posibilidades de celebrar contratos, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles e iniciar procesos legales, la Sala estima que se trata de una disposici\u00f3n que se acompasa plenamente con el texto superior, porque la personalidad jur\u00eddica otorgada a la OCDE, le confiere la capacidad para operar en el tr\u00e1fico legal internacional, a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de contratos, adquisici\u00f3n de bienes y disposici\u00f3n de ellos, participaci\u00f3n en procesos legales, etc.,.<\/p>\n<p>La Corte, adem\u00e1s, ha se\u00f1alado en oportunidades anteriores que la existencia de ese tipo de organizaciones internacionales armoniza plenamente con la Constituci\u00f3n, porque \u201cno s\u00f3lo promueve las relaciones internacionales, sobre bases de equidad, igualdad, reciprocidad, y respeto a la soberan\u00eda nacional y a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos (CP art. 9\u00ba y 226) sino que reconoce expl\u00edcitamente la existencia de organizaciones o entidades internacionales (arts. 150-16 y 189 -3\u00ba C.P.)\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se trata de una disposici\u00f3n que no suscita reparo alguno constitucional, pues se limita a evidenciar que la OCDE tiene la capacidad jur\u00eddica necesaria para adelantar las funciones que le competen en el marco de la cooperaci\u00f3n internacional.<\/p>\n<p>Inmunidades y otras prerrogativas conferidas a\u00a0la OCDE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>93. Los art\u00edculos del 4 al 12 del acuerdo objeto de estudio, consagran privilegios e inmunidades para la OCDE (i) como Organizaci\u00f3n, en lo que tiene que ver con sus bienes, instalaciones, archivos, moneda, aranceles, comunicaciones, etc. El art\u00edculo 13 del instrumento, consagra los privilegios e inmunidades que les corresponden (ii) a los representantes de los Estados y entidades Miembros y participantes no Miembros (pa\u00edses y organizaciones), y en el art\u00edculo 14, hace lo propio con los agentes de la Organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 del acuerdo, se refiere a su vez, a las inmunidades adicionales del Secretario General de la OCDE y de los Secretarios adjuntos y Asistentes, y el art\u00edculo 16 del instrumento, da cuenta de aquellas prerrogativas que corresponden a los expertos o invitados a participar en alguna reuni\u00f3n.<\/p>\n<p>94. Sobre el particular, sea lo primero se\u00f1alar que el art\u00edculo 4 del tratado establece que la OCDE contar\u00e1 con los privilegios, exenciones e inmunidades consagrados en el acuerdo y que podr\u00e1 tambi\u00e9n acceder aquellos m\u00e1s favorables que le sean reconocidos por el Estado, a otra organizaci\u00f3n internacional.<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3, dado que la concesi\u00f3n de esos privilegios e inmunidades no vulnera en s\u00ed misma la Carta, ni el principio de igualdad, porque se trata de mecanismos jur\u00eddicos de larga tradici\u00f3n que se han extendido a las organizaciones internacionales, a sus bienes y funcionarios para asegurar la autonom\u00eda de esas entidades, se trata de una disposici\u00f3n que, como puede evidenciarse, no ofrece censura constitucional alguna.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, confirma que el Convenio es el marco legal establecido entre la Organizaci\u00f3n y el Estado, en materia de privilegios e inmunidades, y extiende la aplicaci\u00f3n de cl\u00e1usulas m\u00e1s favorables en estas materias, que sean suscritas eventualmente con otras organizaciones, a la OCDE. A este respecto, la Corte\u00a0tambi\u00e9n considera constitucional la cl\u00e1usula que confiere a la OCDE un trato no menos favorable que el establecido por el Estado a otras organizaciones internacionales, ya que con esa disposici\u00f3n tambi\u00e9n se busca fortalecer la autonom\u00eda e independencia de esa entidad internacional, a partir de la aplicaci\u00f3n de principios del derecho internacional, que no afectan la soberan\u00eda nacional.<\/p>\n<p>95. El art\u00edculo 5\u00ba consagra que la OCDE y sus bienes gozar\u00e1n de inmunidad contra toda forma de proceso jur\u00eddico, salvo renuncia expresa a este privilegio en un caso particular. Para las medidas de ejecuci\u00f3n se dijo, se requiere una renuncia separada.<\/p>\n<p>Sobre esta norma, vale la pena hacer algunas observaciones iniciales. La primera es que, la disposici\u00f3n pareciera prima facie, proponer una inmunidad absoluta en favor de la OCDE, salvo renuncia de la organizaci\u00f3n internacional, en la medida en que parece no autorizar en forma alguna el procesamiento de la entidad o de sus bienes, ante ninguna autoridad del pa\u00eds, en virtud de lo dispuesto en este texto normativo.<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha sostenido que los tratados no pueden conferir cualquier tipo de privilegio a las organizaciones internacionales, porque al hacerlo pueden afectar la soberan\u00eda nacional y la defensa de los derechos de los nacionales. De all\u00ed que no les sea posible conceder inmunidades absolutas que impliquen la total renuncia del Estado a utilizar los mecanismos de control y represi\u00f3n que le sirven para conservar la soberan\u00eda dentro de su propio territorio.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, una perspectiva de inmunidad plena, en los t\u00e9rminos ya mencionados en esta providencia, desconocer\u00eda la prevalencia de los mandatos constitucionales (Art. 4\u00ba C.P.), la vigencia del Estado de derecho (Art. 1\u00ba CP) y, en \u00faltimas, el orden justo, catalogado como uno de los fines esenciales del Estado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta.<\/p>\n<p>No obstante, una norma similar ya fue analizada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-1156 de 2008 para el caso de los privilegios e inmunidades relacionadas con la Corte Penal Internacional y fue declarada exequible por la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>96. A este respecto, como lo sugiri\u00f3 en su momento la Sentencia C-254 de 2003, lo pertinente es realizar una lectura completa del articulado con el fin de obtener la realidad de lo consagrado en el tratado de una manera m\u00e1s sistem\u00e1tica. Sobre esa base, en primer lugar, se tiene entonces que la inmunidad que se confiere al personal que act\u00faa en nombre del organismo internacional, no es total, sino que est\u00e1 limitada a los actos u omisiones en el ejercicio de \u201csus funciones en relaci\u00f3n con la Organizaci\u00f3n\u201d (Art. 13-3 del Acuerdo). Por lo que, en principio, no cualquier conducta que realicen los Miembros, agentes o expertos vinculados al organismo internacional, que presten su colaboraci\u00f3n en el territorio nacional, va a estar cubierta por dicha inmunidad. S\u00f3lo se tratar\u00e1 de las necesarias para el \u201cejercicio independiente de sus funciones\u201d (Art. 16-1 del Acuerdo).<\/p>\n<p>Adicionalmente a esta consideraci\u00f3n, deben aplicarse para este art\u00edculo, las reflexiones ya expuestas por esta Corporaci\u00f3n en los numerales 83 a 85 de esta providencia con respecto a la inmunidad restringida. Evaluadas en conjunto estas consideraciones generales, junto con las reglas vistas en este convenio en materia de inmunidad restringida, se tiene que el art\u00edculo no contrar\u00eda los mandatos constitucionales, en particular los referidos a la obligaci\u00f3n estatal de mantener el control de la soberan\u00eda nacional, pues la inmunidad puede ser levantada cuando quiera que obstaculice la correcta administraci\u00f3n de justicia (Art.19 del Acuerdo).<\/p>\n<p>En todo caso, se recuerda que los ciudadanos siempre pueden acudir al Estado para conjurar y obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os antijur\u00eddicos de los que sean v\u00edctimas eventuales, conforme a lo ya expuesto previamente con relaci\u00f3n a la posibilidad de limitaciones eventuales en el acceso a la justicia y, en cualquier caso, el Estado cuenta con mecanismos para resolver los conflictos surgidos como resultado de la ejecuci\u00f3n de las medidas conflictivas que surjan del Acuerdo, tal y como se desprende de los art\u00edculos 21 a 23 del instrumento internacional de la referencia.<\/p>\n<p>Bienes, instalaciones y archivos<\/p>\n<p>97. Los art\u00edculos 6, 7 y 8 del Acuerdo, aluden a los privilegios e inmunidades de la Organizaci\u00f3n, sobre bienes, instalaciones de la entidad y archivos. En efecto, le conceden a tales bienes de la OCDE, inmunidad frente a posibilidades de allanamiento, requisici\u00f3n, confiscaci\u00f3n y expropiaci\u00f3n, y contra toda otra forma de interferencia, ya sea de car\u00e1cter ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo. Igualmente, indican que las instalaciones de la organizaci\u00f3n, sus archivos y documentos son adem\u00e1s inviolables.<\/p>\n<p>Para la Corte, estos privilegios, le permiten a la OCDE asegurar su independencia y la neutralidad requerida. Se trata de mecanismos proporcionales, que no suscitan problemas de constitucionalidad y encuentran sustento en el art\u00edculo 9\u00ba de la Carta.<\/p>\n<p>Regulaciones cambiarias y exenciones tributarias<\/p>\n<p>98. El art\u00edculo 9 del Acuerdo establece una serie de inmunidades para la OCDE en materia de controles financieros, entre ellos mantener y operar con moneda de cualquier clase, hacer transferencias y convertir moneda de diferente denominaci\u00f3n, sin restricciones.<\/p>\n<p>Se trata de privilegios que se ajustan al ordenamiento superior por cuanto no tocan el contenido b\u00e1sico de las funciones de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia (art. 372 superior) ni de otra autoridad o entidad constitucional. Solo se trata de privilegios que buscan fortalecer la independencia de la OCDE en materia financiera y cambiaria y que no ofrecen mayor reparo constitucional.<\/p>\n<p>\u00a099. Por otra parte, en cuanto a los privilegios consagrados para la OCDE en materia tributaria, el art\u00edculo 10 del Acuerdo de la referencia consagra exenciones para la entidad, por (i) cualquier forma de tributaci\u00f3n directa incluidos \u201ccargos para efectos de pensi\u00f3n o seguridad social\u201d y (ii) consagra que no podr\u00e1 ser gravada con contribuciones directas, salvo aquellas que constituyan una remuneraci\u00f3n por servicios p\u00fablicos. Tampoco podr\u00e1n impon\u00e9rsele a la organizaci\u00f3n, derechos de aduana o aranceles, ni prohibiciones ni restricciones respecto a los art\u00edculos que la OCDE importe o exporte para su uso oficial y funcionamiento, ni sobre sus publicaciones. En el mismo sentido, no se le puede imponer a la Organizaci\u00f3n tributaci\u00f3n indirecta sobre bienes y servicios adquiridos para su funcionamiento o el desarrollo de sus actividades y si se le imponen se deben reembolsar los dineros correspondientes.<\/p>\n<p>En providencias varias en las que se han estudiado cl\u00e1usulas similares, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que este tipo de exenciones tributarias est\u00e1n destinadas a fortalecer la autonom\u00eda de las organizaciones internacionales y \u201ctienen pleno sentido (\u2026). [porque] [s]e trata de conceder, en condiciones de reciprocidad, ciertos privilegios fiscales y aduaneros, que se justifican plenamente tanto por la naturaleza de los organismos beneficiados como del inter\u00e9s p\u00fablico que reviste la funci\u00f3n a ellos confiada por el conjunto de Estados que los crean\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>100. Ahora bien, en lo concerniente a la idea de que a veces estas disposiciones pueden llegar a desconocer lo dispuesto en el art\u00edculo 294 de la Carta, que establece que la ley no puede conceder exenciones sobre los tributos de propiedad de las entidades territoriales, la Corte ha resaltado que en lo que concierne a dicha prohibici\u00f3n, los tratados internacionales pueden conceder dichas exenciones, siempre que la Naci\u00f3n compense a las entidades territoriales las afectaciones de sus ingresos. As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-1156 de 2008, en la que record\u00f3 que la providencia C-315 de 2004 modific\u00f3 en su momento la jurisprudencia y precis\u00f3 la forma de resolver la posible contradicci\u00f3n constitucional que se pod\u00eda dar al suscribir tratados internacionales que eventualmente pudieran incidir en el recaudo territorial, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cLa Corte encuentra que esa armonizaci\u00f3n es posible, si se entiende que la concesi\u00f3n de esas exenciones a los tributos territoriales por medio de un tratado es posible, pero la Naci\u00f3n debe compensar a las entidades territoriales las p\u00e9rdidas de sus ingresos que puedan derivar de dichas exenciones. En efecto, de esa manera se aseguran los ingresos de las entidades territoriales sin afectar indebidamente la promoci\u00f3n de las relaciones internacionales, con lo cual se logra una armonizaci\u00f3n de los art\u00edculos 226 y 294 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esto significa que las exenciones por tratados a los tributos territoriales colocan a las entidades territoriales en una situaci\u00f3n semejante a la de aquel particular que no puede demandar a un miembro de una misi\u00f3n diplom\u00e1tica, debido a las prerrogativas e inmunidades que el Estado colombiano ha reconocido a dicho diplom\u00e1tico. En efecto, esta Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido la validez constitucional de esas prerrogativas e inmunidades; pero igualmente ambas corporaciones judiciales han concluido que el particular no tiene por qu\u00e9 soportar la afectaci\u00f3n a su patrimonio que podr\u00eda derivar de dichas inmunidades, por lo que se trata de un da\u00f1o antijur\u00eddico que debe serle reparado por el Estado (CP art. 90), tal y como se record\u00f3 anteriormente en esta sentencia (Cf supra fundamento 22). Mutatis mutandi, las entidades territoriales no tienen tampoco por qu\u00e9 soportar una afectaci\u00f3n a sus recursos debido a la concesi\u00f3n de exenciones tributarias sobre sus tributos, por lo que la Naci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de compensar la reducci\u00f3n de los recursos de los departamentos y municipios que podr\u00edan derivar de dichas exenciones.<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte considera necesario precisar y rectificar su jurisprudencia en esta materia, de la siguiente manera: la prohibici\u00f3n de las exenciones de los tributos territoriales, prevista en el art\u00edculo 294, no proh\u00edbe que los tratados confieran esas exenciones, siempre y cuando la Naci\u00f3n establezca mecanismos para compensar a las entidades territoriales por eventuales afectaciones de sus ingresos, debido a dichas exenciones\u201d. \u00a0(Subrayas fuera del original)<\/p>\n<p>101. Por lo tanto, a partir de la sentencia en menci\u00f3n, se logr\u00f3 consolidar una forma de armonizaci\u00f3n de los mandatos contenidos en los art\u00edculos 226 y 294 de la Carta, al favorecer tanto el desarrollo de las relaciones internacionales, como la autonom\u00eda financiera de las entidades territoriales. Sobre esa base, las disposiciones relacionadas con exenciones a tributos se consideran ahora acordes con la Carta Pol\u00edtica, en los t\u00e9rminos mencionados.<\/p>\n<p>Se destaca, adem\u00e1s, que las exenciones recaen sobre art\u00edculos importados que no van a ser vendidos en Colombia, salvo acuerdo previo, y sobre bienes y servicios adquiridos por la Organizaci\u00f3n para su funcionamiento, por lo que se trata de privilegios destinados a impulsar la labor de la OCDE y, en consecuencia, cuentan con respaldo constitucional.<\/p>\n<p>102. Con todo, revisado de manera general el art\u00edculo 10 del acuerdo, debemos precisar que, tal y como se dijo con anterioridad, la observaci\u00f3n en materia de seguridad social del literal (a), ser\u00e1 analizada junto con otras normas relevantes y relacionadas, en la parte final de esta providencia. As\u00ed las cosas, en lo que concierne a las dem\u00e1s exenciones se\u00f1aladas, debe concluir la Sala, que estas se encuentran acorde con la doctrina constitucional relacionada con el reconocimiento de tales privilegios a organismos internacionales y con la justificaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n que corresponda a las entidades territoriales ante las eventuales afectaciones a sus ingresos.<\/p>\n<p>Comunicaciones<\/p>\n<p>103. En cuanto al tema de las comunicaciones establecido en el art\u00edculo 11 se tiene que la norma le concede a la OCDE privilegios en materia de tarifas e impuestos sobre correos, cables, telegramas, radiogramas, telefotos, telefaxes, tel\u00e9fono, comunicaciones electr\u00f3nicas y otras comunicaciones y tarifas de prensa para informaci\u00f3n escrita y de radio. Y adem\u00e1s le concede el derecho a usar c\u00f3digos y a no ser censurada.<\/p>\n<p>Para la Corte estos privilegios son mecanismos adecuados y proporcionados para asegurar la independencia de la OCDE, que encuentran sustento en el art\u00edculo 9\u00ba superior, adem\u00e1s, de proteger su correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n (art. 15 superior). Se trata de una disposici\u00f3n que busca tambi\u00e9n desarrollar la autonom\u00eda e independencia de esa organizaci\u00f3n en esas \u00e1reas y que es similar a otras cl\u00e1usulas avaladas por esta Corporaci\u00f3n en sentencias anteriores.<\/p>\n<p>104. Los art\u00edculos 13, 14, 15 y 16 consagran precisamente el centro de los diferentes privilegios e inmunidades destinados a los representantes de los Miembros y participantes no Miembros, a los agentes, al Secretario General de la Organizaci\u00f3n y Secretarios Adjuntos y finalmente a los expertos que realicen misiones para la organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Estos art\u00edculos consagran privilegios e inmunidades para distintas personas que tienen v\u00ednculos con la OCDE. En el primer caso se trata de Miembros (Estados u Organizaciones), no Miembros, agentes y expertos, en donde agente es el nombre gen\u00e9rico que se le da a los beneficiarios seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba del convenio. Las inmunidades son de arresto y detenci\u00f3n y no decomiso de equipaje, en todos los casos, as\u00ed como inmunidades y facilidades que se les conceden tambi\u00e9n a integrantes de grupos diplom\u00e1ticos y a sus familias (valijas, c\u00f3digos, moneda o cambio, facilidades en inmigraci\u00f3n, etc.), o de importar libre de aranceles sus muebles y efectos cuando asuman funciones por primera vez, o la inviolabilidad de documentos e inmunidad de proceso legal, en lo que concierne a los actos relacionados con la Organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>105. Sobre los distintos reg\u00edmenes de privilegios e inmunidades que se plantean para cada grupo propuesto, la Corte ha expresado que dichos tratamientos diferenciados \u201cse circunscriben esencialmente a los que resulten necesarios para el cumplimiento de sus objetivos. Beneficios de los cuales habr\u00e1n de gozar mientras desempe\u00f1en sus funciones y despu\u00e9s de la cesaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el ejercicio de dichas atribuciones.\u201d<\/p>\n<p>Como ya lo precis\u00f3 previamente esta Corporaci\u00f3n en esta providencia, estas prerrogativas e inmunidades, que son las que se conceden en general en este tipo de tratados internacionales, (i) no resultan en principio contrarias a la Constituci\u00f3n, por ser las garant\u00edas indispensables para ejercer las funciones que les corresponden. (ii) No se confieren en beneficio personal, sino que atienden al sujeto internacional del cual emanan, por lo que se encuentran limitadas a los actos que realicen estas personas, en el ejercicio de las funciones y cumplimiento de sus fines. (iii) No quebrantan per s\u00e9 el concepto de soberan\u00eda nacional por lo ya explicado con anterioridad. (iv) Son constitucionales siempre que se justifiquen para asegurar la igualdad y soberan\u00eda del organismo de derecho internacional al que representan o pertenecen, como es el caso, con la OCDE; (v) deben ser observadas desde la perspectiva de la inmunidad restringida en el sentido de que, en principio, se trata de beneficios e inmunidades de los que pueden gozar los funcionarios, mientras desempe\u00f1en sus funciones y despu\u00e9s de la cesaci\u00f3n, pero en relaci\u00f3n con el ejercicio de dichas atribuciones, y (vi) est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de renunciar a ellos cuando constituyan un obst\u00e1culo a la justicia, lo que atiende al deber de cooperaci\u00f3n con las autoridades del Estado y al respeto por las leyes nacionales. Todas estas circunstancias dan cuenta de una inmunidad restringida y, por lo tanto, no plena, que se acompasa con la jurisprudencia constitucional, al amparar a Colombia como Estado libre y soberano, y habilitar, en cualquier caso, la potestad para los afectados de obtener la protecci\u00f3n del Estado por cualquier da\u00f1o antijur\u00eddico eventual que sufran con ocasi\u00f3n de estos privilegios e inmunidades, como garant\u00eda de la defensa de los derechos ciudadanos.<\/p>\n<p>106. Ahora bien, en sentencias anteriores esta Corte ya tuvo la oportunidad de examinar esas inmunidades personales que, en t\u00e9rminos generales, coinciden en los diversos tratados, y concluy\u00f3 que se ajustan a la Carta, pues constituyen instrumentos proporcionados para asegurar la independencia de esas organizaciones internacionales.\u00a0As\u00ed, en el caso del CIADI, por ejemplo, la Corte afirm\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cAlgunas de estas inmunidades y privilegios (inmigraci\u00f3n, registro de extranjeros, r\u00e9gimen cambiario y facilidades de desplazamiento) est\u00e1n directamente relacionados con la preservaci\u00f3n de la integridad, autonom\u00eda e independencia del CIADI y sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones, lo cual se inscribe dentro del principio de soberan\u00eda, independencia e igualdad de los organismos internacionales, prohijado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Carta, tal como antes se anot\u00f3. Otras de las inmunidades (no prestaci\u00f3n del servicio militar o prestaciones an\u00e1logas) se explican como quiera que, en trat\u00e1ndose de extranjeros, \u00e9stos se encuentran excluidos de determinadas obligaciones cuya ejecuci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 reservada a los ciudadanos colombianos (C.P., art\u00edculos 95 y 216)\u201d<\/p>\n<p>Una precisi\u00f3n que es aplicable plenamente a la misma exenci\u00f3n al servicio militar contenida, por ejemplo, en el art\u00edculo 14 (e) del presente Acuerdo.<\/p>\n<p>107. En el caso de las inmunidades de los representantes de los Estados miembros y los funcionarios del Centro Internacional de Ingenier\u00eda Gen\u00e9tica y Biotecnolog\u00eda, la Corte se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cLos privilegios e inmunidades de los representantes de los Miembros y de los funcionarios del Centro, se encuentran consagradas en los numerales 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 del Estatuto que se analiza. Los privilegios m\u00e1s importantes son los siguientes: inmunidad contra detenci\u00f3n o arresto personal, embargo de equipaje personal y toda forma de procedimiento judicial; inviolabilidad de todo papel o documento; derecho de usar claves y recibir documentos y correspondencia por estafeta y valija sellada; exenci\u00f3n de toda restricci\u00f3n de inmigraci\u00f3n y registro de extranjeros; franquicias sobre divisas extranjeras; exenci\u00f3n de impuestos sobre sueldos y emolumentos; etc.<\/p>\n<p>(\u2026) A la luz de los principios de derecho internacional reconocidos por los Estados miembros de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, y en particular del principio de buena fe que informa las relaciones internacionales de derecho p\u00fablico, la disposici\u00f3n contemplada en el numeral noveno no consagra una facultad discrecional del Centro de colaborar con la justicia, sino un deber que no puede ser eludido so pena de recaer en responsabilidad conforme al derecho internacional.<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas no encuentra la Corte que las disposiciones contempladas en los numerales 5, 6, 7 y 9 del art\u00edculo examinado contravengan las normas constitucionales. Por el contrario, se trata del reconocimiento de principios internacionales aceptados por el Estado colombiano que aplicados en condiciones de reciprocidad y con las limitaciones se\u00f1aladas se avienen a lo dispuesto en el art\u00edculo 9 de la Carta.\u201d .<\/p>\n<p>108. La Corte consider\u00f3 que los anteriores criterios eran plenamente aplicables al tratado relacionado con la OPANAL, al igual que en el caso de la Corte Penal Internacional, aunque en el segundo caso se hizo \u00e9nfasis adicional en la posibilidad de acudir ante el Estado:<\/p>\n<p>Una circunstancia en la que se har\u00e1 \u00e9nfasis tambi\u00e9n en esta providencia, con sustento en todas las precisiones hechas por la jurisprudencia y se\u00f1aladas en los fundamentos 76 a 79 del presente fallo.<\/p>\n<p>Por todo lo anterior y, por compartir las premisas arriba se\u00f1aladas, la Corte concluye que las inmunidades previstas por estos art\u00edculos se ajustan a la Carta y ser\u00e1n declaradas exequibles.<\/p>\n<p>109. Ahora bien, en lo que respecta al art\u00edculo 14, numeral 1\u00ba, literal (b), en lo que concierne a la expresi\u00f3n \u201clos agentes continuar\u00e1n teniendo inmunidad despu\u00e9s de que terminen sus funciones como agentes de la organizaci\u00f3n\u201d, la Corte considera que, aunque la expresi\u00f3n a la que alude el art\u00edculo parece en principio amplia y puede dar a entender que la prerrogativa puede extenderse indefinidamente para los beneficiarios, la interpretaci\u00f3n adecuada de la norma no puede suponer que de lo que se trata aqu\u00ed, es de la existencia de una inmunidad absoluta. Una interpretaci\u00f3n ajustada al entendimiento general de este tipo de expresiones exige comprender que se trata de una inmunidad circunscrita a la materia y potestades originalmente concedidas en favor del beneficiario.<\/p>\n<p>De este modo, la interpretaci\u00f3n apropiada de la expresi\u00f3n anterior implica que la inmunidad que se discute, tiene vigencia para los beneficiarios retirados de la OCDE, \u201cs\u00f3lo con respecto a las palabras habladas o escritas y actos realizados en su capacidad oficial o en el contexto de su empleo en la Organizaci\u00f3n\u201d mientras formaron parte de ese organismo internacional. \u00a0Lo anterior, en la medida en que como ya se mencion\u00f3, una interpretaci\u00f3n distinta ser\u00eda: (i) ajena plenamente a las convenciones cl\u00e1sicas en este tipo de compromisos internacionales, ya que se trata generalmente de inmunidades restringidas, y (ii) en \u00faltimas, una interpretaci\u00f3n extensiva o abs afectar\u00eda el objetivo mismo del Acuerdo, que es el de reconocer prerrogativas ligadas exclusivamente al cumplimiento de los compromisos de la OCDE.<\/p>\n<p>Estas razones y las anteriores, dan cuenta de la constitucionalidad de las inmunidades evaluadas.<\/p>\n<p>Obligaciones particulares del Estado colombiano<\/p>\n<p>110. Los art\u00edculos 7-2, 12, 17 y 20 del Acuerdo de la referencia consagran distintos compromisos del Estado colombiano para asegurar que se cumplan las obligaciones pactadas. Estos pactos son la expresi\u00f3n soberana del consentimiento del Estado para obligarse, as\u00ed como la expresi\u00f3n del principio de buena fe en el cumplimiento de los compromisos adquiridos y de la b\u00fasqueda de la cooperaci\u00f3n internacional. Como es evidente, no ofrecen ning\u00fan reparo constitucional.<\/p>\n<p>Obligaciones de la OCDE. L\u00edmites a las inmunidades<\/p>\n<p>111. Los art\u00edculos 18 y 19 del acuerdo en menci\u00f3n, consagran compromisos tambi\u00e9n de la OCDE, que adem\u00e1s establecen l\u00edmites importantes a los privilegios e inmunidades concedidos.<\/p>\n<p>Como ya lo dijo esta Corporaci\u00f3n con anterioridad, dichos art\u00edculos son la expresi\u00f3n de la cooperaci\u00f3n internacional entre las partes y del reconocimiento y respeto por la legislaci\u00f3n nacional, el pacta sunt servanda y el principio de buena fe contractual. Fijan l\u00edmites, adem\u00e1s, a los privilegios e inmunidades y consagran el deber de no abusar del derecho y renunciar a la inmunidad de ser necesario, para no impedir el curso de la justicia. Se trata entonces de cl\u00e1usulas que se ajustan a la Carta, por las razones ya expresadas de inmunidad restringida y de respeto por la soberan\u00eda del Estado colombiano.<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n de controversias y entrada en vigor del instrumento<\/p>\n<p>111. En el art\u00edculo 21 del Acuerdo sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la OCDE, se fijan finalmente los criterios de interpretaci\u00f3n \u00faltimos del acuerdo, dirigidos a asegurar el cumplimiento de las responsabilidades de la Organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 de la referida convenci\u00f3n prescribe que las diferencias surgidas en torno a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del acuerdo deben ser resueltas por v\u00eda diplom\u00e1tica, pero que transcurridos tres meses siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n de la diferencia, si no hab\u00eda acuerdo, lo ser\u00edan por un tribunal de arbitraje. Y el art\u00edculo 23 de la convenci\u00f3n precisa los t\u00e9rminos de entrada en vigor del instrumento y se\u00f1ala que el Estado solicitante podr\u00e1 pedir en cualquier momento la terminaci\u00f3n del convenio y que las partes interesadas se pondr\u00e1n de acuerdo para disponer su culminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte no encuentra objeci\u00f3n constitucional alguna sobre estas disposiciones, pues se trata de normas cl\u00e1sicas para la puesta en ejecuci\u00f3n del tratado y la soluci\u00f3n de controversias relacionadas con su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. El art\u00edculo 22 se ajusta a la costumbre internacional de someter los conflictos entre los sujetos del derecho internacional a una etapa previa de mutuo arreglo, luego de lo cual se podr\u00eda recurrir a organismos internacionales de soluci\u00f3n de conflictos. De hecho, en lo atinente al arreglo de diferencias sobre la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Acuerdo, el art\u00edculo se ajusta a la Carta (art. 116), al pretender solucionar por distintos medios alternativos las diferencias que pudieran presentarse entre las partes. Una soluci\u00f3n que armoniza tambi\u00e9n con los principios reconocidos en el derecho internacional (CP art. 9\u00ba).<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23, incluye las disposiciones que normalmente se insertan en los instrumentos internacionales, con relaci\u00f3n a la terminaci\u00f3n del acuerdo; que en este caso se puede dar en cualquier tiempo, luego de que el Estado se retire de la OCDE, y a su ejecuci\u00f3n. En ese sentido, la Corte no estima que en relaci\u00f3n con estas normas exista reparo alguno de constitucionalidad.<\/p>\n<p>110. 110. \u00a0Luego del an\u00e1lisis concreto a las disposiciones del acuerdo sobre privilegios, inmunidades y facilidades para la OCDE, concluye la Corte que se trata de normas que, conforme a lo previamente se\u00f1alado, se encuentran ajustadas a la Carta y, por ende, superan materialmente el an\u00e1lisis de constitucionalidad. Sin embargo, existen algunas otras, -como se mencion\u00f3 con anterioridad-, que exigen una evaluaci\u00f3n constitucional particular, porque a juicio del Procurador General se separan de los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 esa apreciaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, no sin antes revisar brevemente, el contenido igualmente material de la Ley aprobatoria 1958 de 2019.<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad del articulado de la Ley 1958 de 2019<\/p>\n<p>111. La Ley 1958 de 2019, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u00abAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y Desarrollo Econ\u00f3micos (OCDE) sobre Privilegios, Inmunidades y Facilidades otorgados a la Organizaci\u00f3n\u201d, suscrito en Punta Mita, M\u00e9xico, el 20 de junio de 2014, no s\u00f3lo transcribe el convenio antes mencionado en su totalidad, sino que incluye 3 art\u00edculos adicionales al final de la ley, que tienen que ver con la aprobaci\u00f3n y vigencia del acuerdo en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>En lo concerniente a la trascripci\u00f3n del tratado, la Sala acoge las consideraciones enunciadas con anterioridad, sobre la constitucionalidad general de su contenido, salvo en lo que concierne a los art\u00edculos cuestionados por la Vista Fiscal, cuya constitucionalidad material ser\u00e1 examinada m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>112. No obstante, en lo que respecta a los preceptos posteriores de la ley relacionados con su aprobaci\u00f3n y vigencia, es pertinente resaltar que en el primero de ellos, consta la aprobaci\u00f3n del acuerdo sobre privilegios e inmunidades de la OCDE por parte del Congreso. Se trata entonces de una norma que no ofrece objeci\u00f3n constitucional alguna, puesto que se ajusta plenamente al art\u00edculo 150-16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que faculta al Congreso para\u00a0\u201caprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional\u201d.<\/p>\n<p>En el segundo de los art\u00edculos en menci\u00f3n, se consagr\u00f3 la determinaci\u00f3n de que la obligatoriedad de lo pactado se dar\u00e1 a partir del perfeccionamiento del v\u00ednculo internacional; y en el tercero, se establece el se\u00f1alamiento de que la vigencia de la ley se dar\u00e1 a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>113.Estas normas tampoco suscitan reparo, en la medida en que ambas respetan lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional y en el derecho internacional sobre el perfeccionamiento de las obligaciones internacionales y la vigencia de la ley.<\/p>\n<p>Sobre esa base, la Sala no tiene mayor censura con respecto a la constitucionalidad de los art\u00edculos enunciados de la Ley 1958 de 2019.<\/p>\n<p>114. Pasa pues la Corte a revisar los art\u00edculos que suscitan la preocupaci\u00f3n de la Vista Fiscal.<\/p>\n<p>La congruencia de las cl\u00e1usulas cuestionadas del Acuerdo, con los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta<\/p>\n<p>115. Para el Procurador General de la Naci\u00f3n, algunos preceptos del acuerdo en observaci\u00f3n, relacionados con inmunidades en materia de seguridad social, resultan contrarios a la Carta y deben ser objeto de una declaraci\u00f3n interpretativa por parte del Estado colombiano.<\/p>\n<p>Las normas correspondientes, -que no fueron evaluadas en el recuento anterior realizado por la Sala, como se especific\u00f3 en cada uno de los ac\u00e1pites anteriores, con el objeto de adelantar un an\u00e1lisis particular pero conjunto de tales normas-, son b\u00e1sicamente las siguientes, que aparecen subrayadas en los aspectos que la Vista Fiscal considera contrarios a la Carta Pol\u00edtica:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1<\/p>\n<p>Para efectos de este Acuerdo: (\u2026)<\/p>\n<p>(b) \u2018cargos para efectos de pensi\u00f3n o seguridad social\u2019 significa todos los cargos relacionados con cubrimiento pensional o de seguridad social, bien sea o no que tales cargos se refieran al empleo de agentes por parte de la Organizaci\u00f3n, e incluidos todos los cargos inherentes a pensiones o beneficios de retiro, beneficios de desempleo, seguro de salud y beneficios familiares; (\u2026)<\/p>\n<p>(h) \u201cagentes\u201d significa las categor\u00edas de personal a las que se aplican las disposiciones de este Acuerdo, seg\u00fan especificaci\u00f3n por el Secretario General de la Organizaci\u00f3n; (\u2026)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n y sus bienes estar\u00e1n exentos de:<\/p>\n<p>(a) cualquier forma de tributaci\u00f3n directa, incluidos cargos para efectos de pensi\u00f3n o seguridad social: sin embargo, la Organizaci\u00f3n no reclamar\u00e1 exenci\u00f3n de tarifas e impuestos que constituyan no m\u00e1s que el pago por servicios p\u00fablicos; (\u2026)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14<\/p>\n<p>1. Los agentes de la Organizaci\u00f3n: (\u2026)<\/p>\n<p>(c) estar\u00e1n exentos de toda forma de tributaci\u00f3n directa, incluidos cargos para efectos de pensi\u00f3n o seguridad social, sobre salarios, emolumentos, indemnizaciones, pensiones u otro elemento de remuneraci\u00f3n que les sean pagados por la Organizaci\u00f3n; (\u2026)\u201d. (Subrayas de la cita)<\/p>\n<p>116. A juicio del Procurador, los apartes enunciados de los art\u00edculos 1\u00ba literales (b) y (h), 10 literal (a) y el art\u00edculo 14 literal (c) son contrarios a los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta, por desconocer las previsiones constitucionales en materia de seguridad social. Para la Vista Fiscal estas normas no proporcionan claridad sobre la situaci\u00f3n de los nacionales colombianos o residentes permanentes en Colombia que se vinculan laboralmente o mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la OCDE en territorio colombiano. Lo anterior, por cuanto ser\u00eda posible entender de las normas enunciadas, que tales cotizaciones forman parte de los costos exentos pactados con la Organizaci\u00f3n, esto es que los colombianos vinculados laboralmente a la OCDE no tendr\u00edan derecho a cotizar salud y pensiones, teniendo en consideraci\u00f3n, adem\u00e1s, que el acuerdo no contempla sistema alguno de seguridad social. En contraste, da cuenta de las previsiones sobre protecci\u00f3n a la seguridad social que se evidencian en el Acuerdo sobre privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional analizado en la Sentencia C-1156 de 2008, en el que s\u00ed se contemplan previsiones expresas sobre la protecci\u00f3n a la seguridad social.<\/p>\n<p>117. Al respecto recuerda la Corte, que la Seguridad Social en nuestro ordenamiento territorial es un derecho fundamental protegido constitucionalmente. Los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica establecen que la seguridad social, por un lado, es un derecho irrenunciable, y, por otro lado, es un servicio p\u00fablico, en donde el Estado es el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que la Carta le confiere al derecho a la seguridad social, se complementa con lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional, pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. As\u00ed, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en la materia, el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental cuya efectividad se deriva,<\/p>\n<p>\u201c[D]e (i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social por v\u00eda de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulaci\u00f3n normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acci\u00f3n satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>118. La Corte Constitucional en varios fallos de tutela ha reconocido que existe tambi\u00e9n en materia laboral, una inmunidad restringida en el caso de las prerrogativas pactadas en los acuerdos internacionales de esta naturaleza, con el fin de proteger el derecho a la seguridad social de personas vinculadas a organizaciones internacionales o Misiones Diplom\u00e1ticas.<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T-667 de 2011, por ejemplo, sobre esta realidad destac\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c[D]e manera progresiva, el derecho internacional ha reconocido que los Estados y los organismos internacionales tienen inmunidad restringida en materia laboral, es decir, ha aceptado que las misiones diplom\u00e1ticas y los organismos supranacionales pueden ser llamados a juicio por tribunales locales \u201ccuando se encuentran comprometidos derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional (\u2026).\u201d; (ii) cuando un Estado extranjero celebra un contrato laboral con un nacional colombiano, debe someterse irrestrictamente a las normas laborales internas, raz\u00f3n por la que \u201cun Estado acreditante no puede alegar inmunidad por reclamos derivados del contrato de trabajo o de la ejecuci\u00f3n de relaciones laborales\u201d; y (iii) la celebraci\u00f3n de contratos de trabajo con nacionales colombianos obliga a las misiones diplom\u00e1ticas y a los organismos supranacionales a asumir el riesgo de vejez, \u201cmediante la afiliaci\u00f3n del trabajador al Instituto de Seguros Sociales o incluso a otras entidades de previsi\u00f3n social que cubrieran tal riesgo.\u201d<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en la Sentencia\u00a0T-932 de 2010, por ejemplo, la Corte Constitucional orden\u00f3 que se restableciera el pago de la pensi\u00f3n a una nacional colombiana que trabaj\u00f3 en el consulado de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en Bucaramanga, y en la\u00a0Sentencia T-180 de 2012\u00a0esta Corporaci\u00f3n le concedi\u00f3 a su vez el amparo a una empleada de la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n, que no hab\u00eda sido afiliada al sistema de seguridad social, y hab\u00eda sido despedida durante su embarazo.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, es necesario asegurar para los nacionales colombianos y personas residentes en el pa\u00eds, acorde con la Constituci\u00f3n, que se protejan los derechos enunciados, por dem\u00e1s irrenunciables.<\/p>\n<p>119. Ahora bien, en consideraci\u00f3n a lo anterior, para la Sala es necesario revisar con detenimiento los art\u00edculos 1\u00ba literales (b) y (h), 10 literal (a) y el art\u00edculo 14 literal (c) cuestionados por el Procurador.<\/p>\n<p>As\u00ed, dos posibles interpretaciones surgen de tales disposiciones vistas como un conjunto normativo. La primera de ellas aludir\u00eda a que la Organizaci\u00f3n estar\u00eda exonerada de cumplir con las obligaciones que le competen en materia de seguridad social, \u00fanicamente respecto de los agentes, que son las categor\u00edas de personal a la que aplica el Acuerdo seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba del mismo, y que corresponden a: (i) los representantes de los Miembros (representantes de Pa\u00edses Miembros u otras entidades que participen en el trabajo de la Organizaci\u00f3n) y participantes de no Miembros (representantes de pa\u00edses no miembros, econom\u00edas u organizaciones internacionales que no son miembros); (ii) los agentes de la Organizaci\u00f3n y \u00a0(iii) los expertos que realicen misiones para la organizaci\u00f3n o que sean invitados a participar en alguna reuni\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta primera interpretaci\u00f3n entiende que las normas anteriores limitan la inmunidad a cierto tipo de personal, que corresponde al expresamente mencionado por el Acuerdo. Por lo que de manera expresa se excluye del tratamiento exceptuado, al resto de personas que no est\u00e9n previstas all\u00ed, quienes se regir\u00edan por las reglas generales en materia laboral no cobijadas por las normas exceptuadas.<\/p>\n<p>Una segunda interpretaci\u00f3n, que es la que realiza el Procurador General sostendr\u00eda que como el art\u00edculo 1\u00ba literal (b), dispone que puede tratarse o no de agentes en materia de \u201ccargos para efectos de pensi\u00f3n o seguridad social\u201d, ello habilitar\u00eda la extensi\u00f3n de la exenci\u00f3n o prerrogativa, a todo tipo de personal vinculado a la OCDE, incluyendo eventualmente a los nacionales colombianos o los residentes en Colombia vinculados por contrato de trabajo o prestaci\u00f3n de servicios con la instituci\u00f3n, si dicha organizaci\u00f3n se radicara en nuestro pa\u00eds o abriera una oficina en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>120. Para la Corte Constitucional, sin embargo, la primera de las interpretaciones es la que resulta acorde con las disposiciones del tratado y con el objetivo general del instrumento internacional, en la medida en que se trata de inmunidades restringidas y dirigidas en concreto a los agentes, a los representantes de los Miembros, a los participantes no Miembros de la OCDE y a los expertos en misi\u00f3n de esa organizaci\u00f3n, y no al personal vinculado laboralmente por la Organizaci\u00f3n en el territorio nacional, conforme al entendimiento general de este tipo de cl\u00e1usulas.<\/p>\n<p>En este sentido, se trata de prerrogativas dirigidas en particular a las personas pertenecientes a organizaciones internacionales o Estados que son parte o no de la OCDE, quienes en materia de seguridad social se regir\u00e1n, como es l\u00f3gico, por lo previsto por los Estados a los que pertenecen. En el caso de los agentes de la Organizaci\u00f3n, la inmunidad planteada se encuentra tambi\u00e9n justificada, en el sentido de que recae en quienes tienen a su cargo el ejercicio de las atribuciones concretas de ese organismo a nivel internacional, y quienes deben asegurar paralelamente la neutralidad e independencia que se espera de una instituci\u00f3n de ese nivel.<\/p>\n<p>Por lo tanto, la preocupaci\u00f3n del Procurador General sobre la presunta omisi\u00f3n de garantizar la seguridad social en los v\u00ednculos laborales del personal adicional de la OCDE y en particular de los nacionales colombianos o residentes en Colombia que puedan eventualmente ser contratados laboralmente por la entidad, -si \u00e9sta llega a ubicarse en el territorio nacional-, es hasta cierto punto injustificada. Lo anterior, con fundamento en dos precisiones concretas: (i) en primer lugar, como hemos visto, los art\u00edculos cuestionados por el Procurador se refieren de manera directa a quienes son agentes de la OCDE y no al personal vinculado en el territorio por la Organizaci\u00f3n, conforme al entendimiento general de estas cl\u00e1usulas. Por lo tanto, no es cierto que las normas cuestionadas incluyan inmunidades que afecten directamente a nacionales o residentes vinculados en la sede de la Organizaci\u00f3n en nuestro territorio, ya que, siguiendo los lineamientos diplom\u00e1ticos tradicionales, el personal cobijado por la inmunidad es el expresamente se\u00f1alado en el Acuerdo y lo dem\u00e1s, est\u00e1n excluidos de la prerrogativa indicada.<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 33. 1. Sin perjuicio de las disposiciones del p\u00e1rrafo 3 de este art\u00edculo, el agente diplom\u00e1tico estar\u00e1, en cuanto a los servicios prestados al Estado acreditante, exento de las disposiciones sobre seguridad social que est\u00e9n vigentes en el Estado receptor.<\/p>\n<p>2. La exenci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a los criados particulares que se hallen al servicio exclusivo del agente diplom\u00e1tico, a condici\u00f3n de que:<\/p>\n<p>a. no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en \u00e9l residencia permanente; y<\/p>\n<p>b. est\u00e9n protegidos por las disposiciones sobre seguridad social que est\u00e9n vigentes en el Estado acreditante o en un tercer Estado.<\/p>\n<p>3. El agente diplom\u00e1tico que emplee a personas a quienes no se aplique la exenci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo, habr\u00e1 de cumplir las obligaciones que las disposiciones sobre seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores.<\/p>\n<p>4. La exenci\u00f3n prevista en los p\u00e1rrafos 1 y 2 de este Art\u00edculo no impedir\u00e1 la participaci\u00f3n voluntaria en el r\u00e9gimen de seguridad social del Estado receptor, a condici\u00f3n de que tal participaci\u00f3n est\u00e9 permitida por ese Estado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. Las disposiciones de este art\u00edculo se entender\u00e1n sin perjuicio de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya concertados y no impedir\u00e1n que se concierten en lo sucesivo acuerdos de esa \u00edndole\u201d. (Subrayas y negritas fuera del original).<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, -que tiende a ser costumbre internacional en estas materias-, la interpretaci\u00f3n realizada por el Procurador General no puede ser percibida como el entendimiento real de estas cl\u00e1usulas, en la medida en que esa comprensi\u00f3n es ajena a la pr\u00e1ctica internacional habitual en estas \u00e1reas. As\u00ed, al seguir las directrices que existen en estos temas en materia diplom\u00e1tica, no se considera posible en principio, extender las inmunidades en materia de seguridad social a los nacionales colombianos o a los residentes en Colombia que se vinculen laboralmente a la OCDE, en el evento en que se establezca esa organizaci\u00f3n en nuestro pa\u00eds.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Con todo, independientemente de que este sea el entendimiento correcto y existente de las cl\u00e1usulas en menci\u00f3n, recuerda en todo caso la Sala que tales privilegios e inmunidades no exoneran al Estado de su responsabilidad de asegurar para los nacionales colombianos, una reparaci\u00f3n patrimonial en caso de un da\u00f1o antijur\u00eddico causado por los beneficiarios del instrumento internacional, o del deber eventual de responder por el cumplimiento de las obligaciones laborales para con ellos, de conformidad con la legislaci\u00f3n laboral colombiana. Una consideraci\u00f3n que se ci\u00f1e a la l\u00ednea jurisprudencial en la materia tantas veces destacada.<\/p>\n<p>122. As\u00ed las cosas, superadas las dudas que se derivan de la interpretaci\u00f3n de las reglas previamente expuestas, la Corte Constitucional declarar\u00e1 exequibles igualmente estas disposiciones, por las razones expuestas.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>123. A la Corte Constitucional le correspondi\u00f3 evaluar el &#8220;Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE) sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la Organizaci\u00f3n&#8221; suscrito en Punta Mita, M\u00e9xico, el 20 de junio de 2014, y la Ley 1958 de 2019, aprobatoria de ese instrumento internacional.<\/p>\n<p>El acuerdo descrito reconoce privilegios, inmunidades y facilidades a la OCDE en el territorio nacional y le concede a esa organizaci\u00f3n internacional y a sus agentes, las prerrogativas necesarias para asegurar que su labor sea eficiente, independiente y neutral, en los mismos t\u00e9rminos que se hace en general con las misiones diplom\u00e1ticas que visitan el pa\u00eds.<\/p>\n<p>124. En relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis formal, la Corte concluy\u00f3, de una parte, que el Estado colombiano estuvo v\u00e1lidamente representado durante el proceso de negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del Acuerdo, y de otra, que se observaron las reglas propias del tr\u00e1mite legislativo que precedieron la aprobaci\u00f3n de la ley objeto de an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>Asimismo, revisado el contenido material de las disposiciones del &#8220;Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE) sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la Organizaci\u00f3n&#8221; y de la Ley 1958 de 2019, la Corte encontr\u00f3 que dicho contenido se adec\u00faa a los postulados constitucionales.<\/p>\n<p>En lo que respecta al control material de la Ley 1958 de 2019, la Corte evalu\u00f3 igualmente sus tres art\u00edculos adicionales y estim\u00f3 que se encontraban ajustados a los lineamientos de la Carta conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional y en el derecho internacional sobre el perfeccionamiento de las obligaciones internacionales y la vigencia de la ley.<\/p>\n<p>En cuanto \u00a0a \u00a0los art\u00edculos \u00a01\u00ba \u00a0literales (b) y (h), 10 literal (a) y el art\u00edculo 14 literal (c) en sus enunciaciones ligadas a la \u00a0seguridad social, que en su \u00a0momento fueron controvertidas por el Procurador, la Corte hizo \u00e9nfasis en que tales privilegios e inmunidades se refieren de manera directa a quienes son agentes de la OCDE y no al personal vinculado laboralmente en el \u00a0territorio por la Organizaci\u00f3n, conforme al entendimiento general de esas cl\u00e1usulas; y adem\u00e1s, en que al atender lo previsto en el art\u00edculo 33 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas, -que es la gu\u00eda general en lo que concierne a este tipo de acuerdos-, \u00a0tales \u00a0inmunidades \u00a0no aplican a quienes sean vinculados en \u00a0el territorio \u00a0nacional, bajo la legislaci\u00f3n laboral colombiana.<\/p>\n<p>No obstante, la Sala hizo \u00e9nfasis en que tales privilegios e inmunidades, no exoneran al Estado de su responsabilidad de asegurar para los nacionales colombianos, una reparaci\u00f3n patrimonial en caso de un da\u00f1o antijur\u00eddico causado por los beneficiarios del instrumento \u00a0internacional, o del deber eventual de responder por el cumplimiento de las obligaciones laborales para con ellos, de conformidad con la legislaci\u00f3n laboral colombiana.<\/p>\n<p>Bajo ese supuesto, la Corte se separ\u00f3 \u00a0de \u00a0la interpretaci\u00f3n \u00a0propuesta por la Vista Fiscal con respecto a tales normas y encontr\u00f3 que las disposiciones acusadas se ajustaban a la Carta.<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del &#8220;Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE) sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la Organizaci\u00f3n&#8221; y de su ley aprobatoria.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que tanto el Acuerdo, como su ley aprobatoria, son plenamente respetuosos de las disposiciones constitucionales colombianas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el &#8220;Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE) sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la Organizaci\u00f3n, suscrito en Punta Mita, M\u00e9xico, el 20 de junio de 2014\u201d.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1958 de 2019 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u00b4Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE) sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la Organizaci\u00f3n\u00b4, suscrito en Punta Mita, M\u00e9xico, el 20 de junio de 2014\u201d.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-098\/20 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Caracter\u00edsticas CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formaci\u00f3n previsto para leyes ordinarias LEYES APROBATORIAS DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27008","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27008","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27008"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27008\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27008"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27008"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27008"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}