{"id":27009,"date":"2024-07-02T20:34:48","date_gmt":"2024-07-02T20:34:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-109-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:48","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:48","slug":"c-109-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-109-20\/","title":{"rendered":"C-109-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-109\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmites sujetos a principios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD EN EXENCION TRIBUTARIA-Constituyen l\u00edmites a la facultad del legislador \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Modos en que se configura su vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensi\u00f3n horizontal y vertical\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Fundamento en juicio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Intensidad cuando se presente indicio objetivo de inequidad en distribuci\u00f3n de cargas p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Intensidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) por regla general, el examen de una restricci\u00f3n del mandato de igualdad en materia tributaria debe sujetarse a la aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad de intensidad leve. En todo caso cuando concurren razones que lo exijan resultar\u00e1 indispensable desarrollar escrutinios de intensidad intermedia y, excepcionalmente, ex\u00e1menes de intensidad estricta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Caracter\u00edsticas distintivas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Car\u00e1cter voluntario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La voluntariedad indica que la jurisdicci\u00f3n se activa por la decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de las partes de encargar la decisi\u00f3n del litigio a un tribunal de arbitramento. La jurisprudencia ha resaltado que al desplazarse al Estado del conocimiento de un asunto para dar entrada a este tercero imparcial, es necesario \u201cpartir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los \u00e1rbitros para actuar\u201d. A este respecto, se ha aclarado que aun cuando el acceso al arbitraje es voluntario, su ejercicio debe desarrollarse con sujeci\u00f3n a las condiciones fijadas en la ley como lo se\u00f1ala el propio texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARBITRAMENTO-Car\u00e1cter temporal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La temporalidad alude al car\u00e1cter transitorio del ejercicio de la jurisdicci\u00f3n por parte del tribunal de arbitramento, cuya duraci\u00f3n est\u00e1 demarcada por el tiempo definido por las partes o, en su defecto, por el que fije la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter excepcional del arbitraje supone que la intervenci\u00f3n del \u00e1rbitro tiene l\u00edmites materiales. No todos los problemas jur\u00eddicos pueden ser resueltos mediante este mecanismo ya que \u201ces claro que existen bienes jur\u00eddicos cuya disposici\u00f3n no puede dejarse al arbitrio de un particular, as\u00ed haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Car\u00e1cter oneroso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n arbitral se caracteriza, adem\u00e1s, por su onerosidad. Ello implica que las partes que acceden a esta forma de administraci\u00f3n de justicia deben sufragar los gastos que requiera el funcionamiento del tribunal de arbitramento incluyendo adem\u00e1s los honorarios de los \u00e1rbitros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Car\u00e1cter procesal\/ARBITRAMENTO-Facultades de los \u00e1rbitros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL Y SENTENCIA JUDICIAL-Semejanzas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ARBITRAL-Margen de configuraci\u00f3n legislativa\/MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA ARBITRAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Sujeto activo\/TRIBUTO-Sujeto pasivo\/TRIBUTO-Hecho generador\/TRIBUTO-Base gravable y tarifa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis para establecer si existe diferencia de trato injustificado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA ESTATAL Y ARBITRAJE-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un caso el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia que da lugar a la condena tiene lugar ante los jueces estatales quienes, en su actividad, se encuentran sometidos a las reglas fijadas en el C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el otro, dicha funci\u00f3n corresponde a los particulares en su condici\u00f3n de \u00e1rbitros habilitados temporalmente por las partes y sometidos a las reglas especiales del estatuto de arbitraje -previsto en la Ley 1563 de 2012- las cuales concretan, a su vez, el car\u00e1cter voluntario, temporal, oneroso y excepcional de la instituci\u00f3n. Tales rasgos ser\u00edan los criterios relevantes para la comparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAUDOS ARBITRALES-Contribuci\u00f3n especial de contenido econ\u00f3mico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte resalta que el art\u00edculo demandado no contempla las consecuencias fiscales para todas las personas que acuden a la justicia arbitral y obtienen una condena a su favor. La disposici\u00f3n prev\u00e9 que la exacci\u00f3n se limita a las \u00f3rdenes de pago superiores a setenta y tres (73) SMLMV. Esto implica que las desventajas, aunque podr\u00edan cubrir un grupo amplio de laudos arbitrales, no se extiende a todo el universo y, en consecuencia, las desventajas asociadas al trato diferente son limitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13283 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 130 de la Ley 1955 de 2019, \u201cPor el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 \u2018Pacto por Colombia, pacto por la equidad\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Juan Esteban San\u00edn G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Esteban San\u00edn G\u00f3mez1 solicita se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 130 de la Ley 1955 de 2019 \u201cPor el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 \u2018Pacto por Colombia, pacto por la equidad\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo demandado se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1955 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>(Mayo 25) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diario Oficial No. 50964 del 25 de mayo de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 \u2018Pacto por Colombia, pacto por la equidad\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 130.\u00a0Contribuci\u00f3n especial para laudos arbitrales de contenido econ\u00f3mico.\u00a0Cr\u00e9ase la contribuci\u00f3n especial para laudos arbitrales de contenido econ\u00f3mico a cargo de la persona natural o jur\u00eddica o el patrimonio aut\u00f3nomo a cuyo favor se ordene el pago de valor superior a setenta y tres (73) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Estos recursos se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n del sector Justicia y de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n sujetos activos de la contribuci\u00f3n especial, el Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia. La contribuci\u00f3n especial se causa cuando se haga el pago voluntario o por ejecuci\u00f3n forzosa del correspondiente laudo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base gravable de la contribuci\u00f3n especial ser\u00e1 el valor total de los pagos ordenados en el correspondiente laudo, providencia o sentencia condenatoria. La tarifa ser\u00e1 el dos por ciento (2%). En todo caso, el valor a pagar por concepto del impuesto no podr\u00e1 exceder de mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad pagadora, ya sea persona natural o entidad p\u00fablica o privada, en el momento en que efect\u00fae pagos totales o parciales de las cuant\u00edas ordenadas en el laudo arbitral, deber\u00e1 retener en la fuente la totalidad de la contribuci\u00f3n especial causada con el respectivo pago. La retenci\u00f3n practicada deber\u00e1 ser incluida y pagada en la respectiva declaraci\u00f3n mensual de retenciones en la fuente del agente retenedor, de acuerdo con las normas que regulan la retenci\u00f3n en la fuente contenidas en el Estatuto Tributario. En el evento de que el pagador no tenga la calidad de agente retenedor, el perceptor del pago deber\u00e1 autorretener el monto de la contribuci\u00f3n especial causada de acuerdo con las disposiciones establecidas sobre el particular en el Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta contribuci\u00f3n no aplica para laudos arbitrales internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0El Gobierno nacional deber\u00e1 girar en la primera quincena de cada semestre al Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia, el monto recaudado por concepto de la contribuci\u00f3n especial para laudos arbitrales de contenido econ\u00f3mico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 22 de julio de 2019 el Magistrado ponente decidi\u00f3 admitir la demanda exclusivamente respecto del cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la acusaci\u00f3n, la creaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n especial para laudos arbitrales de contenido econ\u00f3mico vulnera el art\u00edculo 13 constitucional porque les da un trato diferente a sujetos iguales. Sostiene que los grupos comparables son (a) quienes acuden a la justicia ordinaria y obtienen una sentencia a su favor y (b) quienes acuden a la justicia arbitral y obtienen un laudo a su favor. Por su parte, el trato diferente consiste en el cobro de la contribuci\u00f3n a aquellos en cuyo favor un laudo arbitral reconoce el pago de un valor superior a setenta y tres (73) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constituye un trato discriminatorio establecer la distinci\u00f3n pues dichos grupos son comparables en t\u00e9rminos del art\u00edculo 116 constitucional. En efecto, \u201cambos buscan el mismo efecto, la administraci\u00f3n de justicia, de parte de sujetos u \u00f3rganos reconocidos como id\u00f3neos para tal finalidad por la normatividad constitucional y legal, los jueces ordinarios y los \u00e1rbitros, y a trav\u00e9s de un mecanismo jurisdiccional, el proceso judicial o arbitral, respectivamente\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo anterior, destac\u00f3 las diferencias que existen entre la justicia ordinaria y la arbitral. La primera es obligatoria, permanente y general al paso que la segunda es voluntaria, temporal y excepcional, por lo que no son indicativas de \u201cla menor o mayor capacidad contributiva y, por lo tanto, deben estar exentos de o gravados con el impuesto\u201d4. En este sentido, realiz\u00f3 el siguiente cuadro comparativo5: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justicia ordinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justicia arbitral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es obligatoria, en tanto ha sido previsto como el mecanismo por excelencia para resolver litigios en el marco de nuestra sociedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es voluntaria, en tanto son los particulares imbuidos en el conflicto quienes deciden sacarlo de la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y entregarlo para ser resuelto a la arbitral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es permanente, en tanto los \u00f3rganos que la componen est\u00e1n investidos de jurisdicci\u00f3n sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es temporal, en tanto el particular se\u00f1alado como \u00e1rbitro por las partes o por un tercero en su nombre, tiene jurisdicci\u00f3n s\u00f3lo en tanto y en la medida en que resuelve el litigio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es general, en tanto la generalidad de las personas, en cualquier tiempo, puede acudir a la misma con la finalidad de resolver sus conflictos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es excepcional, en la medida en que s\u00f3lo opera por pacto arbitral y en las condiciones en que las partes hayan sustanciado dicho pacto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ambas son procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tomando en consideraci\u00f3n esas diferencias y teniendo como punto de partida que ambas son formas de administraci\u00f3n de justicia, la impugnaci\u00f3n se\u00f1ala que no es posible encontrar una raz\u00f3n suficiente para establecer la diferenciaci\u00f3n tributaria. En ese sentido advierte el demandante \u201cque ninguna de esas caracter\u00edsticas es indicadora, por s\u00ed misma, de que quienes acuden uno u otra forma de administraci\u00f3n de justicia tienen menor o mayor capacidad contributiva y, por lo tanto, deben estar exentos de o gravados con el impuesto, respectivamente\u201d.\u00a0 Conforme a ello \u201clas caracter\u00edsticas especiales de la justicia arbitral no son raz\u00f3n suficiente para la imposici\u00f3n de un gravamen tributario a sus destinatarios, con lo cual, la distinci\u00f3n efectuada por el legislador entre \u00e9stos y quienes acuden a la jurisdicci\u00f3n ordinaria es artificiosa y deviene abiertamente discriminatoria\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, solicita se declare inexequible la disposici\u00f3n demandada conforme a los argumentos esbozados por vulneraci\u00f3n al mandato constitucional de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario y el Instituto Tributario de Derecho Aduanero solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada7. A su juicio desconoce el derecho a la igualdad dado que no se constata una diferencia relevante entre los sujetos que acuden a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y los que resuelven sus controversias mediante el arbitraje. Ninguna de las caracter\u00edsticas especiales justifica el establecimiento de un trato diferente dado que en uno y otro caso el prop\u00f3sito consiste en acceder a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicitaron en intervenci\u00f3n conjunta que la Corte se inhiba de adoptar una decisi\u00f3n de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y, en subsidio, declare la exequibilidad de la norma acusada8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la formulaci\u00f3n de un cargo por vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 13 constitucional exige no solo identificar la existencia de un trato diferenciado entre sujetos. Tambi\u00e9n es necesario demostrar que el mismo carece de justificaci\u00f3n teniendo en cuenta, para el efecto, el criterio de comparaci\u00f3n. En este caso, consideran los intervinientes que la demanda no logra exponer de manera detallada los criterios de comparaci\u00f3n, ni las razones que demuestren una oposici\u00f3n objetiva con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-672 de 1999 indic\u00f3 que entre el arbitraje y la justicia ordinaria existe una diferencia relevante consistente en el car\u00e1cter oneroso. Quienes acuden a una u otra jurisdicci\u00f3n no comparten caracter\u00edsticas de hecho que permitan emprender un juicio de igualdad. Existen tres diferencias: (i) en la justicia ordinaria rige el principio de gratuidad, en la justicia arbitral las personas se encuentran dispuestas a pagar honorarios; (ii) las materias que se someten a una u otra son diferentes dado que al tiempo que a la primera puede someterse cualquier tipo de controversia, la segunda solo admite aquellas que versen sobre derechos transigibles; (iii) el car\u00e1cter voluntario del arbitraje, caracterizado adem\u00e1s por el hecho de que empresarios y comerciantes suelen acudir al mismo por razones vinculadas a la eficiencia de dicho mecanismo as\u00ed como al conocimiento experto de los \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento del demandante desconoce que el objetivo de la contribuci\u00f3n -fin leg\u00edtimo y necesario- consiste en financiar la Rama Judicial lo que encuentra fundamento en el art\u00edculo 95.7 de la Constituci\u00f3n tal y como lo ha dicho, por ejemplo, en la sentencia C-169 de 2014. Igualmente, la sentencia C-368 de 2011 se\u00f1al\u00f3 que la gratuidad de la justicia puede tener l\u00edmites, por lo que es posible imponer grav\u00e1menes en casos determinados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada9. La igualdad en materia tributaria impone que sujetos que se encuentren en la misma situaci\u00f3n sean tratados de la misma manera, que no se impongan cargas tributarias excesivas y que se atienda a la capacidad econ\u00f3mica de las personas. La jurisprudencia constitucional ha indicado que se desconoce el principio de igualdad en materia tributaria cuando (i) el tributo no tiene en cuenta la capacidad contributiva de las personas; (ii) los sujetos o grupos en igualdad de condiciones son objeto de trato diferente sin ninguna justificaci\u00f3n; o (iii) la tributaci\u00f3n tiene efectos confiscatorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n no prev\u00e9 un tratamiento injustificado dado que los usuarios de la justicia arbitral no se encuentran en la misma situaci\u00f3n que los usuarios de la justicia ordinaria. La justicia arbitral es ejercida por particulares, tiene car\u00e1cter voluntario, naturaleza onerosa y puede dar lugar a decisiones en derecho y en equidad. En adici\u00f3n a ello la contribuci\u00f3n especial no se cobra de manera indiscriminada sino \u00fanicamente a determinados procesos arbitrales y tiene como destinatario el Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Fortalecimiento, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia, lo que es un fin constitucionalmente leg\u00edtimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta materia el legislador dispone de un amplio poder de configuraci\u00f3n que le permite establecer deducciones, exenciones o descuentos con el prop\u00f3sito de alcanzar diferentes fines y necesidades identificadas para la creaci\u00f3n del tributo. La determinaci\u00f3n legislativa se justifica dado que se grava un peque\u00f1o grupo de personas, cuya capacidad contributiva viene dada por la condena que la beneficia y que no resulta discriminatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo Superior de la Judicatura, de manera extempor\u00e1nea, \u00a0solicita que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada10. De conformidad con la sentencia C-468 del 2016 para establecer la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad es necesario precisar si se introduce un trato diferente entre supuestos que se encuentran en la misma situaci\u00f3n. En ese contexto debe tenerse en cuenta que entre la justicia arbitral y la justicia ordinaria existen importantes diferencias, como el car\u00e1cter particular o estatal, voluntario o no, temporal o permanente, oneroso o gratuito11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fin de la justicia arbitral consiste en aumentar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia dada la imposibilidad de contar con m\u00e1s jueces estatales. En este sentido, se explica su naturaleza onerosa por los gastos que implica su ejercicio. Dado que el nacimiento de la disposici\u00f3n cuestionada responde a la falta de recursos para contratar m\u00e1s jueces estatales, resulta razonable la contribuci\u00f3n que se destina al Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Fortalecimiento, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que se declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada13. A su juicio, la distinci\u00f3n se opone al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n dado que tanto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria como en el arbitramento las personas pueden beneficiarse de la condena que ordene el pago de una suma de dinero. Por ello la distinci\u00f3n que establece la norma sobre los sujetos procesales que obtienen el pago de pretensiones econ\u00f3micas es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, tanto la justicia ordinaria como la justicia arbitral constituyen formas de administrar justicia que se encuentran sometidas a principios comunes. Sin embargo, tambi\u00e9n existen diferencias relevantes entre una y otra: (i) el juez es un servidor p\u00fablico al tiempo que el \u00e1rbitro es un particular investido de una funci\u00f3n p\u00fablica; (ii) el arbitraje depende de la voluntariedad de las partes mientras que la justicia ordinaria se activa con la solicitud de una de las partes; (iii) en la justicia ordinaria los costos son asumidos por la comunidad al tiempo que en el arbitraje ellos son asumidos por las partes; (iv) la justicia ordinaria es permanente mientras que la arbitral es transitoria; y (v) en el caso de la justicia ordinaria no es posible elegir los jueces, lo que si ocurre con los \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es importante considerar que en ambos casos se trata de personas que deciden someter la soluci\u00f3n de una controversia econ\u00f3mica a efectos de que se decida de manera definitiva. Esta circunstancia implica que los sujetos procesales respecto de los cuales se ha establecido un trato diferente se encuentran en la misma posici\u00f3n de hecho y de derecho, al obtener el pago de pretensiones econ\u00f3micas. En este sentido, desarrolla un juicio estricto de igualdad por la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma en cuesti\u00f3n persigue un fin constitucionalmente imperioso relacionado con la financiaci\u00f3n de la justicia (art. 95.7). No obstante lo anterior, la norma no resulta id\u00f3nea dado que la contribuci\u00f3n excluye de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n algunos supuestos que deber\u00edan estar incluidos, contribuyendo a la mejor\u00eda de la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, el prop\u00f3sito de la contribuci\u00f3n es contradictorio si se tiene en cuenta que se desestimula el arbitraje como mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos. El legislador dispon\u00eda de medidas alternativas que no implicaban desincentivar un mecanismo que, como el arbitraje, se ha previsto para descongestionar la administraci\u00f3n de justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la medida resulta desproporcionada en sentido estricto. De acuerdo con el Ministerio Publico \u201cla igualdad en este caso tiene un peso abstracto mayor que la finalidad de recaudar recursos, pues se trata de un derecho fundamental y principio del ordenamiento jur\u00eddico, mientras que el recaudo de recursos es instrumental en la medida que se hace para cumplir los fines del Estado, pero en el marco del respeto por los derechos fundamentales\u201d. El Congreso ha podido imponer el gravamen en igualdad de condiciones de modo tal que se extendiera a todos aquellos casos en los cuales se produjera una decisi\u00f3n judicial de contenido econ\u00f3mico. Sin embargo, al tratarse de una carga y no de un beneficio, no es posible una decisi\u00f3n que extienda los efectos de la norma a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para pronunciarse respecto de la demanda formulada en contra del art\u00edculo 130 de la Ley 1955 de 2019, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 241.4. de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: an\u00e1lisis de los requisitos de la demanda frente a solicitud de inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 40.6 de la C. Pol. establece el derecho a presentar acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. Estas deben cumplir con unas condiciones m\u00ednimas de racionalidad argumentativa necesarias para tomar una decisi\u00f3n de fondo. Para ello, el Decreto 2067 de 1991 establece como requisito de la demanda el planteamiento del concepto de violaci\u00f3n de las normas acusadas frente a los preceptos superiores presuntamente desconocidos (art. 2.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha considerado que quien pretenda activar plenamente la competencia de este Tribunal debe manifestar un inter\u00e9s real por salvaguardar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n y, con tal prop\u00f3sito, ha establecido algunas condiciones que debe reunir la impugnaci\u00f3n. El demandante debe presentar razones que (i) puedan ser entendidas por cualquier ciudadano (claridad); (ii) se encaminen a cuestionar los significados de la ley vigente (certeza); (iii) correspondan a cuestiones constitucionales, esto es, que tengan por objeto preservar la vigencia de la Carta (pertinencia); y (iv) planteen en qu\u00e9 sentido espec\u00edfico se produjo su infracci\u00f3n (especificidad). Solo as\u00ed, reunidos los elementos relevantes para el juicio, se suscitar\u00e1 una duda m\u00ednima sobre la validez de la ley (suficiencia). Se trata de condiciones indispensables para que el proceso que tiene lugar en esta Corte constituya un foro en el que la decisi\u00f3n sea el resultado de la comprensi\u00f3n, valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de las mejores razones para hacer efectivo el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presupuesto de especificidad impone que el demandante formule razones que evidencien la existencia de una oposici\u00f3n objetiva entre la disposici\u00f3n demandada y el texto constitucional. Es una de las exigencias de mayor relevancia al momento de formular la acusaci\u00f3n y exige que, m\u00e1s all\u00e1 de afirmaciones gen\u00e9ricas, se desarrolle un argumento concreto que pueda demostrar una violaci\u00f3n15. Seg\u00fan ha se\u00f1alado la Corte no cumplen el requisito de especificidad los argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales (\u2026)\u00a0que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan\u201d16.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considerando la acusaci\u00f3n planteada en esta oportunidad y la solicitud de las entidades p\u00fablicas para que la Corte adopte una decisi\u00f3n inhibitoria, la Sala debe examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para proponer la vulneraci\u00f3n del mandato de trato igual17. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que resulta indispensable que la acusaci\u00f3n (i) se\u00f1ale con claridad cu\u00e1les son los grupos o situaciones involucradas; (ii) indique en qu\u00e9 consiste el trato diferencial creado por la norma demandada; y (iii) presente las razones por las cuales el trato es injustificado18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante identific\u00f3 los grupos objeto de comparaci\u00f3n, precisando que la infracci\u00f3n se concreta por el trato legal diferente entre (i) las personas que acuden a la jurisdicci\u00f3n arbitral y obtienen una decisi\u00f3n a favor con condenas mayores a setenta y tres (73) salarios m\u00ednimos, y (ii) quienes obtienen una sentencia favorable por la misma cuant\u00eda emitida por los \u00f3rganos de la Rama Judicial. Precis\u00f3 que ese trato consiste en la creaci\u00f3n de una contribuci\u00f3n especial que grava exclusivamente al primer grupo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acusaci\u00f3n indica que a pesar de las diferencias existentes entre la justicia arbitral y la justicia estatal, el criterio de comparaci\u00f3n relevante en este caso consiste en que ambos grupos de personas son beneficiarias de decisiones judiciales adoptadas en desarrollo de formas de administraci\u00f3n de justicia y, en ese sentido, el tratamiento diferenciado no encuentra justificaci\u00f3n. Dicho de modo diferente, el demandante advierte que no existe una diferencia esencial que pueda justificar el trato legal, debido a que el criterio de comparaci\u00f3n no puede encontrarse en los rasgos especiales de la justicia arbitral. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n de lo anterior, el ciudadano indica que a partir de las caracter\u00edsticas propias de la jurisdicci\u00f3n arbitral no puede diferenciarse la capacidad contributiva de las personas. Por ello no se advierte la existencia de ninguna raz\u00f3n constitucionalmente admisible para establecer un trato diferente respecto de quienes acuden a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo que afecta el principio de igualdad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra, en suma, que la demanda satisface las condiciones argumentativas b\u00e1sicas para un pronunciamiento de fondo respecto del cargo relativo a la infracci\u00f3n del mandato de igualdad que se adscribe al art\u00edculo 13 constitucional y que, por ser una materia tributaria, se asocia tambi\u00e9n con el principio de equidad previsto en el art\u00edculo 363 de la Carta. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta el planteamiento de la demanda le corresponde a la Corte establecer si el art\u00edculo 130 de la Ley 1955 de 2019, viola el mandato de trato igual y de equidad tributaria. Con tal prop\u00f3sito debe definir si tal infracci\u00f3n ocurre al establecer una contribuci\u00f3n que grava las condenas establecidas en laudos arbitrales de contenido econ\u00f3mico, a pesar de que ello no se encuentra previsto para el caso de las providencias judiciales adoptadas por la justicia estatal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte concluir\u00e1 que la regulaci\u00f3n demandada no desconoce el mandato de trato igual y de equidad tributaria. En s\u00edntesis, la regulaci\u00f3n acusada (i) fue adoptada por el legislador al amparo de los art\u00edculos 150.12 y 338 de la Constituci\u00f3n con fundamento en los cuales puede fijar la pol\u00edtica fiscal mediante la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, disminuci\u00f3n, aumento o eliminaci\u00f3n de impuestos, tasas y contribuciones y (ii) no desconoce la prohibici\u00f3n de adoptar tratos diferentes injustificados entre sujetos, grupos o situaciones comparables. En efecto, (iii) el arbitraje constituye un medio alternativo para impartir justicia que se diferencia en varios aspectos relevantes de la jurisdicci\u00f3n estatal; (v) no puede desconocerse que, prima facie, la justicia arbitral es un privilegio, que debe pagarse y costearse, en tanto la administraci\u00f3n de justicia estatal se financia v\u00eda impuestos generales y, en esa medida, quienes acuden a una y otra forma de administrar justicia, no est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n. Conforme a lo indicado (vi) las sustanciales diferencias entre una y otra forma de administrar justicia, permiten al legislador adoptar un trato diferente consistente en imponer una contribuci\u00f3n que grava las condenas contenidas en laudos arbitrales, con miras a lograr la modernizaci\u00f3n, descongesti\u00f3n y bienestar de la justicia estatal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A fin de fundamentar la anterior conclusi\u00f3n la Corte seguir\u00e1 el siguiente orden. Primero y teniendo como punto de partida el reconocimiento del amplio margen de configuraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, se referir\u00e1 al principio de igualdad, su relaci\u00f3n con el principio de equidad tributaria y algunas de las orientaciones metodol\u00f3gicas que ha empleado este tribunal para juzgar su violaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, caracterizar\u00e1 al arbitraje en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, precisando las diferencias m\u00e1s significativas que tiene con la justicia estatal. Finalmente, analizar\u00e1 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los principios de igualdad y equidad del sistema tributario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 12 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n establece que el Congreso es competente para establecer contribuciones fiscales y parafiscales. El art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n refiere que la ley debe definir los sujetos activos y pasivos, los hechos y bases gravables, las tarifas y el tiempo de vigencia de los tributos19. La Corte ha reiterado20 que el legislador goza de una amplia potestad de configuraci\u00f3n y de \u201cla m\u00e1s amplia discrecionalidad\u201d21 en materia tributaria. Ello le permite fijar la pol\u00edtica fiscal mediante la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, disminuci\u00f3n, aumento o eliminaci\u00f3n de los diferentes tributos -impuestos, tasas y contribuciones-22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha potestad legislativa no es ilimitada23. La actuaci\u00f3n del Congreso encuentra restricciones en varios mandatos constitucionales24. Entre ellos, el respeto de los derechos fundamentales25, la garant\u00eda de los principios de justicia y equidad en la distribuci\u00f3n de las cargas fiscales26, la observancia del principio de legalidad27, el respeto de la eficiencia28, la progresividad y el principio de no retroactividad29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena se ha referido al alcance del concepto de igualdad y equidad tributaria30. Seg\u00fan la Corte el principio de igualdad (art. 13) supone (i) un deber de trato igual a los sujetos que est\u00e1n en condiciones similares, (ii) un mandato de trato diferente entre los sujetos que se encuentren en condiciones diferentes y (iii) la obligaci\u00f3n de asegurar la eficacia de los derechos de aquellas personas o grupos tradicionalmente discriminados, o que est\u00e1n en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de equidad tributaria (arts. 95.9 y 363) es uno de los l\u00edmites a la potestad impositiva del Legislador. Este principio proh\u00edbe que el orden jur\u00eddico imponga obligaciones excesivas o beneficios desbordados al contribuyente. La jurisprudencia de este Tribunal, tal y como lo indic\u00f3 en su intervenci\u00f3n el Consejo de Estado, ha caracterizado la manera en que puede configurarse una infracci\u00f3n del principio de equidad tributaria. En ese sentido ha se\u00f1alado que ello ocurre, primero, \u201ccuando el monto a pagar por concepto del tributo no se define atendiendo a la capacidad de pago del contribuyente\u201d31; segundo, \u201ccuando se regula un tributo en virtud del cual dos sujetos o grupos de sujetos en iguales condiciones resultan gravados de manera desigual, sin justificaci\u00f3n suficiente\u201d32; y tercero, \u201ccuando el tributo es o tiene implicaciones\u00a0confiscatorias\u201d33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La equidad tributaria se manifiesta en dos dimensiones: (i) la equidad horizontal en virtud de la cual el sistema tributario debe tratar de igual manera a las personas que gozan de la misma capacidad econ\u00f3mica; y (ii) la equidad vertical que, con fundamento en el principio de progresividad, ordena distribuir la carga tributaria de manera que las personas con mayor capacidad econ\u00f3mica soporten una mayor carga fiscal34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de equidad tributaria constituye una manifestaci\u00f3n de la igualdad en el contexto tributario35. Espec\u00edficamente la equidad horizontal tiene una relaci\u00f3n expl\u00edcita con el principio de igualdad en tanto \u201cse auxilia en el juicio de igualdad, con el prop\u00f3sito de determinar si una medida impositiva o la consagraci\u00f3n de una exenci\u00f3n cumplen o no con la obligaci\u00f3n de dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes o a destinatarios que est\u00e1n en circunstancias similares\u201d36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de proporcionalidad constituye uno de los instrumentos metodol\u00f3gicos empleados para articular la amplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria con los l\u00edmites constitucionales que en esa materia se imponen y, en particular, con aquellos que se desprenden de los mandatos de igualdad y equidad. Por eso cuando el legislador introduzca un trato diferente entre sujetos o grupos que en principio resultan comparables es necesario determinar si puede justificarse a partir de las exigencias derivadas de la proporcionalidad. La sentencia C-1021 de 201237, apoy\u00e1ndose en la pr\u00e1ctica decisional de este Tribunal, refiri\u00f3 las etapas centrales de dicho examen y estableci\u00f3 que la justificaci\u00f3n de un trato diferente exige \u201c(i) analizar el fin que busca el legislador al imponer la medida espec\u00edfica; (ii) valorar el medio empleado para tal fin; y (iii) evaluar la relaci\u00f3n existente entre el medio y el fin\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n en esa oportunidad la Corte precis\u00f3 que el nivel de intensidad del examen de proporcionalidad depende del \u201cgrado de amplitud o restricci\u00f3n en la potestad de configuraci\u00f3n que posea el Legislador\u201d. Para ello se debe considerar la materia regulada; la naturaleza de los derechos y principios constitucionales involucrados en la regulaci\u00f3n; el grado de sacrificio o interferencia de tales derechos38; y los grupos de personas perjudicados o beneficiados con el trato diferente39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo como punto de partida la amplia configuraci\u00f3n del legislador, este Tribunal ha reconocido que en materia tributaria el juicio de proporcionalidad debe tener como punto de partida la deferencia por las decisiones legislativas40 y, de manera especial, por las valoraciones que en materia de oportunidad o conveniencia realice el Congreso. Sin embargo, tambi\u00e9n ha entendido que \u201csi del an\u00e1lisis preliminar de una ley tributaria surge un indicio de inequidad o arbitrariedad, derivado de un reparto desigual de la carga tributaria, el examen de constitucionalidad no podr\u00e1 ser d\u00e9bil\u201d41. En este sentido, \u201csi dos personas, que llevan a cabo las mismas actividades econ\u00f3micas, se ven afectadas por un trato diferencial en las cargas tributarias, surge un indicio de inequidad que exige un control judicial m\u00e1s estricto, y por ende un test intermedio, m\u00e1s intenso que el ordinario\u201d42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto se desprende que, por regla general, el examen de una restricci\u00f3n del mandato de igualdad en materia tributaria debe sujetarse a la aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad de intensidad leve. En todo caso cuando concurren razones que lo exijan resultar\u00e1 indispensable desarrollar escrutinios de intensidad intermedia43 y, excepcionalmente, ex\u00e1menes de intensidad estricta44. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el principio de igualdad encuentra una estrecha relaci\u00f3n con algunas de las dimensiones del principio de equidad horizontal en materia tributaria. Por ello, cuando las demandas de inconstitucionalidad proponen un juicio por su desconocimiento la Sala Plena ha empleado el juicio de proporcionalidad. La regla general indica que el examen debe desarrollarse con una intensidad d\u00e9bil a menos que existan razones que justifiquen incrementarla. Para el efecto, deber\u00e1 considerarse (i) la materia regulada, (ii) la naturaleza de los derechos y principios constitucionales involucrados en la regulaci\u00f3n, (iii) el grado de sacrificio o interferencia de tales derechos, y (iii) los grupos de personas perjudicados o beneficiados con el trato diferente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La justicia estatal y el arbitraje en el orden constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 116 constitucional establece que, por regla general, la administraci\u00f3n de justicia se encuentra a cargo de los diversos \u00f3rganos de la Rama Judicial, as\u00ed como de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la jurisdicci\u00f3n penal militar. Sin perjuicio de lo anterior reconoce que \u201clos particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha destacado que la jurisdicci\u00f3n arbitral es \u201cuna de las posibilidades a trav\u00e9s de las cuales los particulares administran justicia, pues se les confiere la atribuci\u00f3n de resolver conflictos jur\u00eddicos, previo acuerdo de voluntades entre las personas que discuten un derecho\u201d45. En tal sentido, este mecanismo alternativo para impartir justicia46 tiene algunos rasgos que lo diferencian de la jurisdicci\u00f3n estatal, derivados de su car\u00e1cter voluntario, temporal, oneroso y excepcional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La voluntariedad indica que la jurisdicci\u00f3n se activa por la decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de las partes de encargar la decisi\u00f3n del litigio a un tribunal de arbitramento. La jurisprudencia ha resaltado que al desplazarse al Estado del conocimiento de un asunto para dar entrada a este tercero imparcial, es necesario \u201cpartir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los \u00e1rbitros para actuar\u201d47. A este respecto, se ha aclarado que aun cuando el acceso al arbitraje es voluntario, su ejercicio debe desarrollarse con sujeci\u00f3n a las condiciones fijadas en la ley como lo se\u00f1ala el propio texto constitucional48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha destacado que la referida caracter\u00edstica se fundamenta en \u201cla determinaci\u00f3n voluntaria de acudir a una forma alternativa de resolver conflictos, con la garant\u00eda de que, como acontece en los dem\u00e1s procesos, los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley tienen plena vigencia\u201d49. En esa direcci\u00f3n \u201c[e]s deber de las partes, con el prop\u00f3sito de dotar de eficacia a sus determinaciones, establecer con precisi\u00f3n los efectos que se siguen de acudir a la justicia arbitral y conocer las consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas subsiguientes a su decisi\u00f3n; s\u00f3lo as\u00ed se puede hablar de un verdadero acuerdo\u201d50. \u00a0La autonom\u00eda de la voluntad -fundada en la libre iniciativa privada reconocida en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n- orienta la actividad contractual y constituye la premisa que permite adoptar decisiones acerca de los mecanismos, autoridades y procedimientos para dirimir los conflictos. De tal forma \u201cel sustento de la justicia arbitral es el reconocimiento constitucional expreso de la decisi\u00f3n libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al Estado para la resoluci\u00f3n de sus controversias\u201d51, lo cual garantiza el ejercicio de la autonom\u00eda individual como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La temporalidad alude al car\u00e1cter transitorio del ejercicio de la jurisdicci\u00f3n por parte del tribunal de arbitramento, cuya duraci\u00f3n est\u00e1 demarcada por el tiempo definido por las partes o, en su defecto, por el que fije la ley53. Est\u00e1 proscrita la actuaci\u00f3n indefinida pues ello implicar\u00eda la creaci\u00f3n de \u201cuna jurisdicci\u00f3n paralela a la ordinaria que, con grave perjuicio del orden p\u00fablico, debilitar\u00eda la estructura estatal (\u2026) y menoscabar\u00eda la funci\u00f3n p\u00fablica (\u2026) de administrar justicia\u201d54. Seg\u00fan la Corte \u201cno es concebible que el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, como funci\u00f3n estatal, se desplace de manera permanente y general a los \u00e1rbitros y conciliadores\u201d55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter excepcional del arbitraje supone que la intervenci\u00f3n del \u00e1rbitro tiene l\u00edmites materiales. No todos los problemas jur\u00eddicos pueden ser resueltos mediante este mecanismo ya que \u201ces claro que existen bienes jur\u00eddicos cuya disposici\u00f3n no puede dejarse al arbitrio de un particular, as\u00ed haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas\u201d56. La jurisprudencia ha indicado que asuntos referidos a la garant\u00eda de derechos constitucionales fundamentales, discusiones sobre el estado civil de las personas, \u201cderechos de incapaces o derechos sobre los cuales la ley proh\u00edbe a su titular disponer\u201d57 exceden el \u00e1mbito de acci\u00f3n del arbitramento58. En materia laboral, lo mismo ocurre frente a asuntos que versen sobre derechos irrenunciables e intransigibles59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisdicci\u00f3n arbitral se caracteriza, adem\u00e1s, por su onerosidad. Ello implica que las partes que acceden a esta forma de administraci\u00f3n de justicia deben sufragar los gastos que requiera el funcionamiento del tribunal de arbitramento incluyendo adem\u00e1s los honorarios de los \u00e1rbitros60. En contraste, la gratuidad de la justicia estatal propende por la efectividad del principio de igualdad en la administraci\u00f3n de justicia61. Desde los primeros pronunciamientos de este Tribunal se destac\u00f3 que este principio \u201cconstituye uno de los pilares o fundamentos esenciales para lograr la convivencia, la paz y un orden justo que haga realidad la igualdad jur\u00eddica y material, enmarcado dentro de la filosof\u00eda y el realismo del Estado Social de Derecho\u201d62, por lo que \u201cla situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las partes no puede colocar a una de ellas en situaci\u00f3n de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminaci\u00f3n\u201d63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracter\u00edstica compartida con la justicia estatal es la relativa al car\u00e1cter procesal de la actividad arbitral manifestada en su plena sujeci\u00f3n al debido proceso. Para la Corte \u201c[e]l arbitramento es un verdadero procedimiento judicial -en sentido material- y, como tal, est\u00e1 sometido en todas sus etapas a la estricta aplicaci\u00f3n de las normas que regulan este tipo de actuaciones tanto desde el punto de vista formal como material\u201d64. Seg\u00fan ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u201c[s]e trata de un mecanismo en el que han de aplicarse con rigor las garant\u00edas del debido proceso aplicables a toda actuaci\u00f3n judicial, pues de nada sirve la inclusi\u00f3n de mecanismos de soluci\u00f3n de litigios, adicionales y alternativos al sistema ordinario contemplado en la legislaci\u00f3n, si su aplicaci\u00f3n se traduce en el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales\u201d65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00e1rbitros gozan de competencias procesales equivalentes a las que se atribuyen a las autoridades de la Rama Judicial, a saber: i) de decisi\u00f3n, \u00a0para dirimir el litigio en forma obligatoria; ii) de coerci\u00f3n, con la finalidad de obtener el efectivo acatamiento de la determinaci\u00f3n adoptada, y iii) de documentaci\u00f3n o investigaci\u00f3n, que le permiten practicar y valorar las pruebas66. En el mismo sentido, la jurisprudencia ha indicado que \u201cla decisi\u00f3n arbitral concretada en un laudo arbitral, bien sea en derecho o en equidad, es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial, en cuanto resuelve el litigio suscitado entre las partes, pronunci\u00e1ndose sobre los hechos, resolviendo sobre las pretensiones, valorando las pruebas y declarando el derecho a la luz de los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a los principios de equidad\u201d67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido al arbitraje como un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos. Sin embargo, ha aclarado que \u201cello no puede interpretarse en el sentido que aqu\u00e9lla resulte privilegiada frente a la funci\u00f3n permanente de administrar justicia por parte del Estado, ni que \u00e9sta pueda verse cada vez m\u00e1s sustituida o reducida en su campo de acci\u00f3n\u201d68.\u00a0 En tal contexto, se ha concluido que \u201c[l]a instituci\u00f3n de la justicia arbitral, que es onerosa, no puede expandirse a tal extremo que implique el reemplazo de la administraci\u00f3n de\u00a0justicia gratuita a cargo del Estado\u201d69 de manera que \u201c[d]ebe buscarse, por el contrario, el fortalecimiento de \u00e9sta para que ella sea la preferida y utilizada por las personas para solucionar sus conflictos, de tal suerte que a la justicia arbitral s\u00f3lo se acuda excepcionalmente y como una mera opci\u00f3n.\u201d70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n ha reconocido el amplio margen de configuraci\u00f3n para el desarrollo de los modelos de administraci\u00f3n de justicia, destacando que \u201c[la] amplitud de la facultad de configuraci\u00f3n legislativa tambi\u00e9n se predica del arbitramento, pues, de conformidad con lo que la Corte ha indicado, \u2018el legislador goza de plena autonom\u00eda para dictar disposiciones tendientes a desarrollar el ejercicio de funciones arbitrales por parte de particulares a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n del arbitramento y, de esta forma, regular un procedimiento reconocido desde la propia Constituci\u00f3n como una forma alternativa de resolver conflictos jur\u00eddicos\u2019 (\u2026)\u201d71. En todo caso su competencia se encuentra limitada por el deber de observar los principios y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto, puede concluirse que en atenci\u00f3n a las diferencias existentes entre la justicia estatal y la justicia arbitral, el legislador se encuentra habilitado para establecer las reglas aplicables a cada una de ellas en virtud de la autorizaci\u00f3n as\u00ed dispuesta en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. Dicha tarea debe sujetarse a los l\u00edmites que se desprenden del mandato de igualdad y del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 130 de la Ley 1955 de 2019 no desconoce el mandato de igualdad, dado que la diferenciaci\u00f3n del legislador se encuentra justificada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Corte establecer si la disposici\u00f3n acusada desconoce el mandato de igualdad, al configurarse por el legislador una contribuci\u00f3n que grava la expedici\u00f3n de un laudo arbitral en el que se establezca la orden de pago de una suma que supere setenta y tres (73) SMLMV. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para establecer si el trato acusado desconoce el referido mandato, la Corte seguir\u00e1 el siguiente orden. Inicialmente (i) se referir\u00e1 a la disposici\u00f3n demandada a fin de precisar los elementos centrales de la contribuci\u00f3n que all\u00ed se prev\u00e9. Luego (ii) precisar\u00e1 los grupos objeto de comparaci\u00f3n para establecer si la medida afecta el mandato de trato igual. Solo en el caso de existir tal afectaci\u00f3n analizara si ella puede justificarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La contribuci\u00f3n especial para laudos arbitrales de contenido econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 130 de la Ley 1955 del 2019 regula un tributo que tiene por objeto gravar los laudos arbitrales que reconocen pretensiones de contenido econ\u00f3mico73. Tal disposici\u00f3n establece los diferentes elementos del tributo en los t\u00e9rminos que se explican a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sujeto activo se define como el acreedor que tiene el poder de exigir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica materializada con el tributo. La ley define como tal al Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, o quien haga sus veces. A su vez prev\u00e9 el uso de los recursos se\u00f1alando que se destinar\u00e1n al Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia, cuya administraci\u00f3n en la actualidad le corresponde a la mencionada corporaci\u00f3n judicial en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1482 de 2018. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha distinguido entre los sujetos pasivos \u201cde iure\u201d, que son aquellos que pagan formalmente el impuesto, y los \u201cde facto\u201d quienes deben soportar las consecuencias econ\u00f3micas del gravamen74. El sujeto pasivo, tanto \u201cde iure\u201d como \u201cde facto\u201d en el caso de la contribuci\u00f3n demandada es la persona natural o jur\u00eddica o el patrimonio aut\u00f3nomo a cuyo favor \u201cse ordene el pago de valor superior a setenta y tres (73) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la jurisprudencia el hecho generador \u201chace referencia a la situaci\u00f3n de hecho, que es indicadora de una capacidad contributiva, y que la ley establece de manera abstracta como situaci\u00f3n susceptible de generar la obligaci\u00f3n tributaria, de suerte que, si se realiza concretamente ese presupuesto f\u00e1ctico, entonces nace al mundo jur\u00eddico la correspondiente obligaci\u00f3n fiscal\u201d75. El presupuesto f\u00e1ctico que da origen a la obligaci\u00f3n tributaria consiste en la expedici\u00f3n de un laudo arbitral en el que se establezca la orden de pago de una suma que supere setenta y tres (73) SMLMV.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La base gravable ha sido definida como \u201cla magnitud o la medici\u00f3n del hecho gravado, a la cual se le aplica la correspondiente tarifa, para de esta manera liquidar el monto de la obligaci\u00f3n tributaria\u201d;\u00a0se trata de la cuantificaci\u00f3n del hecho gravable sobre el que se aplica la tarifa76. La base gravable en este caso es el valor de la orden de pago reconocida en el laudo arbitral siempre y cuando supere el valor de setenta y tres (73) SMLMV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tarifa debe entenderse como el monto que se aplica a la base gravable y determina el valor final del tributo que debe sufragar el contribuyente77. El monto que se aplica a la contribuci\u00f3n es el 2% sobre el valor de la pretensi\u00f3n de contenido econ\u00f3mico reconocida en el proceso arbitral, como lo establece el inciso tercero del art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada establece un trato diferente entre personas en situaciones que, por el contexto en que tiene lugar el hecho gravable, no son comparables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda indica que la disposici\u00f3n acusada establece una distinci\u00f3n entre dos grupos comparables. El primero, conformado por las personas que obtienen a su favor en un laudo arbitral una orden de pago por un valor superior a setenta y tres (73) SMLMV. El segundo, integrado por las personas que son beneficiarias de una orden de tal naturaleza contenida en una sentencia pronunciada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Seg\u00fan la acusaci\u00f3n el criterio que exige asimilar los dos grupos consiste en el hecho de que la orden de pago es el resultado de decisiones adoptadas en desarrollo de actividad judicial. Tanto los laudos expedidos por tribunales de arbitramento, en cumplimiento de la habilitaci\u00f3n otorgada por las partes, como las sentencias judiciales adoptadas por los jueces estatales, constituyen expresi\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n as\u00ed como los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 270 de 1996. Esas premisas evidencian la infracci\u00f3n del mandato de trato igual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra de lo anterior, podr\u00eda indicarse que los grupos no son comparables. En un caso el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia que da lugar a la condena tiene lugar ante los jueces estatales quienes, en su actividad, se encuentran sometidos a las reglas fijadas en el C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el otro, dicha funci\u00f3n corresponde a los particulares en su condici\u00f3n de \u00e1rbitros habilitados temporalmente por las partes y sometidos a las reglas especiales del estatuto de arbitraje -previsto en la Ley 1563 de 2012- las cuales concretan, a su vez, el car\u00e1cter voluntario, temporal, oneroso y excepcional de la instituci\u00f3n. Tales rasgos ser\u00edan los criterios relevantes para la comparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las perspectivas referidas suscitan entonces el problema de establecer si los rasgos que hacen posible la distinci\u00f3n son m\u00e1s relevantes que los que conducen a la asimilaci\u00f3n. En el primer caso, no se afectar\u00eda el mandato de trato igual. En el segundo, la Corte deber\u00eda establecer si el trato diferente encuentra justificaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La identificaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n constituye una de las labores m\u00e1s complejas en materia del control constitucional de la igualdad. La dificultad se encuentra asociada al hecho de que las personas, grupos y situaciones pueden siempre tener rasgos comunes y siempre tambi\u00e9n rasgos diferentes. La selecci\u00f3n equivocada del criterio de comparaci\u00f3n podr\u00eda tener graves consecuencias. En efecto, (i) la invocaci\u00f3n de rasgos que por su car\u00e1cter gen\u00e9rico conducen siempre a concluir la asimilaci\u00f3n de grupos o situaciones supondr\u00eda una profunda limitaci\u00f3n del margen de configuraci\u00f3n del legislador y, en otra direcci\u00f3n, (ii) el empleo de rasgos que por su grado de especificidad conducen siempre a diferenciar, podr\u00eda afectar la vigencia del mandato de igualdad como expresi\u00f3n b\u00e1sica de justicia78. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En varias oportunidades este Tribunal se ha ocupado de este asunto. Ha se\u00f1alado que \u201cla identificaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n es el paso inicial para examinar si la clasificaci\u00f3n objeto de cuestionamiento fue racionalmente configurada por el legislador\u201d, indicando que \u201cla racionalidad de la medida diferenciadora obedece al grado de acierto del Legislador en incluir a todas las personas similarmente situadas para los fines de la ley\u201d. En esa direcci\u00f3n \u201cpara determinar si dos grupos o categor\u00edas son comparables es necesario examinar su situaci\u00f3n a la luz de los fines de la norma\u201d79. \u00a0Refiri\u00e9ndose a las clasificaciones y a su car\u00e1cter m\u00e1s o menos discutible, este tribunal ha explicado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna clasificaci\u00f3n es claramente racional si incluye a todas las personas en similar situaci\u00f3n, y es totalmente irracional si ninguna de las personas incluidas tiene relaci\u00f3n alguna con tales fines. Los casos donde la racionalidad de la clasificaci\u00f3n es discutible, se refieren a los casos en que la ley no incluye a todas las personas colocadas en similar situaci\u00f3n a la luz del fin buscado (infra-inclusiva) \u2013 p.ej. garantiza la educaci\u00f3n gratuita a los ni\u00f1os de baja estatura y no a los de alta estatura \u2013, incluye personas colocadas en situaci\u00f3n diferente a la luz del fin buscado (sobre-inclusiva) \u2013 p.ej. garantiza la educaci\u00f3n gratuita a ni\u00f1os de padres adinerados \u2013 o, al mismo tiempo, excluye a unas colocadas en situaci\u00f3n similar e incluye a otras no colocadas en situaci\u00f3n semejante (sobre-inclusiva\u00a0e\u00a0infra-inclusiva) \u2013 p.ej. garantiza la educaci\u00f3n gratuita a todos los ni\u00f1os de baja estatura sean ricos o pobres y no a los altos \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos donde la racionalidad de la clasificaci\u00f3n es discutible, el control ejercido por el juez constitucional reconoce que no es posible exigir al legislador una congruencia perfecta entre el criterio de diferenciaci\u00f3n y la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito de las clases resultantes de dicho criterio. Esto porque en una democracia donde se respeta el principio de separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico debe haber una distribuci\u00f3n de funciones y un sistema de controles que permitan a la vez el cumplimiento efectivo de los fines del Estado, as\u00ed como el respeto y la realizaci\u00f3n de principios, derechos y valores materiales. En este marco el legislador goza de un margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia del dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas, sin que le sea exigible jur\u00eddica, ni pr\u00e1cticamente dada la creciente complejidad social, una racionalidad m\u00e1xima, es decir, una congruencia perfecta entre el criterio de diferenciaci\u00f3n y la delimitaci\u00f3n de las clases resultantes de aplicar dicho criterio\u201d (Negrillas no hacen parte del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para definir si es o no discutible -desde la perspectiva del mandato de igualdad- la clasificaci\u00f3n que subyace al art\u00edculo 130 de la Ley 1955 de 2019, es indispensable precisar su objetivo y, luego de ello, el criterio de comparaci\u00f3n relevante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, una vez se ensambla (i) la destinaci\u00f3n del tributo regulado -Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia- con (ii) los rasgos que constitucionalmente caracterizan el arbitraje -fundamentos jur\u00eddicos 24 al 34- se concluye que el principal prop\u00f3sito de la norma demandada consiste en exigir la participaci\u00f3n de quienes son beneficiarios de un forma especial de funci\u00f3n jurisdiccional -arbitraje- en el fortalecimiento de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En casos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, son tan notorias y precisas las diferencias entre la justicia estatal y el arbitraje, que es imprescindible tomarlas en cuenta para delimitar, desde el principio, la finalidad de la medida. La Sala advierte, adem\u00e1s, que en el caso de la regla acusada la relevancia de esas diferencias se acent\u00faa debido a que, prima facie, la justicia arbitral es un privilegio que debe pagarse y costearse por quienes se encuentran interesados en acceder a ella lo que revela, al menos en principio, una mayor capacidad contributiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta el objetivo antes referido -fundamento 49- se concluye que el criterio de comparaci\u00f3n relevante guarda relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n constitucional del arbitraje como una forma especial de administrar justicia reconocida por el art\u00edculo 116 de la Carta. Por eso el rasgo para llevar a cabo el cotejo se vincula a las caracter\u00edsticas especiales, notorias y precisas del arbitraje. Ellas tienen un peso especial en la comparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, existen diferencias significativas entre los grupos cuya contrastaci\u00f3n ha pretendido el demandante y, en esa direcci\u00f3n, la Corte no identifica una afectaci\u00f3n del mandato de trato igual. El legislador act\u00fao al amparo del margen de configuraci\u00f3n estableciendo una distinci\u00f3n entre grupos que, desde la perspectiva de la finalidad de la medida legal cuestionada, deben diferenciarse. La distinci\u00f3n no se torna arbitraria dado que toma en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas especiales del arbitraje una de las cuales, la onerosidad, ostenta relevancia en materia tributaria dado que puede revelar la capacidad de pago del sujeto pasivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, para la Corte existen razones adicionales que la apoyan la medida adoptada por el legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La contribuci\u00f3n regulada se encamina a la financiaci\u00f3n del sector justicia y de la Rama Judicial y, con ese prop\u00f3sito, los recursos que se obtengan tendr\u00e1n como destin\u00f3 el Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia. Seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.3.14.1.2. del Decreto 1069 de 2015, ese fondo tiene como objeto principal recaudar, administrar e invertir los recursos y rentas que la ley ha se\u00f1alado para el mismo, a efectos de apoyar la modernizaci\u00f3n, la descongesti\u00f3n y el bienestar de la administraci\u00f3n de justicia. En materia de modernizaci\u00f3n (a) comprende la incorporaci\u00f3n de m\u00e9todos, sistemas de gesti\u00f3n, de acceso electr\u00f3nico, t\u00e9cnicas, estrategias, mejores pr\u00e1cticas, instalaciones, equipos y tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, que permitan facilitar y mejorar el acceso de las personas a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como incrementar los niveles de eficacia, calidad y eficiencia de la funci\u00f3n judicial.\u00a0A su vez, en lo relativo a la descongesti\u00f3n (b) prev\u00e9 la disminuci\u00f3n de los inventarios de procesos judiciales, para llevarlos a niveles acordes con la capacidad instalada de la Rama Judicial, de tal manera que se logre un equilibrio entre la demanda y la oferta de justicia. En adici\u00f3n a ello, en relaci\u00f3n con el bienestar de la administraci\u00f3n de justicia (c) pretende introducir mejoras en las condiciones de vida laboral de los servidores judiciales80.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde una perspectiva constitucional el tributo contribuye a materializar las condiciones que aseguran la vigencia de un sistema de administraci\u00f3n de justicia en tanto funci\u00f3n p\u00fablica (art. 228) y derecho fundamental (art. 229). La existencia de recursos es un requisito para el funcionamiento de la Rama Judicial lo cual, a su vez, constituye un requerimiento b\u00e1sico de la cl\u00e1usula de Estado de Derecho, del principio de separaci\u00f3n de poderes y de la vigencia de los principios, deberes y derechos establecidos en la Constituci\u00f3n. Como indic\u00f3 la Corte en la sentencia C-169 de 2014 \u201c[l]a adquisici\u00f3n de mayores caudales para financiar las inversiones en la Rama Judicial es constitucional, en la medida en que de esta manera se promueve un mejor funcionamiento del aparato judicial, y se asegura un servicio de administraci\u00f3n de justicia cada vez m\u00e1s c\u00e9lere, m\u00e1s eficiente y eficaz, en beneficio de quienes lo usan\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es adem\u00e1s importante destacar que el fortalecimiento de la Rama Judicial no es una materia distante o indiferente para la justicia arbitral. Existen relaciones de m\u00faltiple naturaleza, reconocidas en la regulaci\u00f3n vigente, entre las instituciones y procedimientos de la justicia estatal y el arbitraje. Esas relaciones evidencian que el fortalecimiento de la primera tiene r\u00e9plicas directas en el funcionamiento del segundo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el C\u00f3digo General del Proceso la justicia ordinaria interviene (i) en el nombramiento de \u00e1rbitros cuando la designaci\u00f3n no se realiz\u00f3 de com\u00fan acuerdo ni se design\u00f3 a un tercero para ello (art. 19.3); (ii) en la resoluci\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n (art. 30.7) y anulaci\u00f3n contra laudos arbitrales (art. 31.5); as\u00ed como (iii) en el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de los laudos arbitrales (art. 306). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera importante destacar que la medida prevista en la disposici\u00f3n cuestionada puede incidir en la decisi\u00f3n de las partes de someter o no su disputa al procedimiento arbitral. Ello implicar\u00eda, en algunos casos, un incentivo negativo para acudir a este m\u00e9todo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos. Sin embargo, la introducci\u00f3n de esta diferencia no comporta una barrera definitiva de acceso al arbitraje por parte de las personas que acuerdan as\u00ed hacerlo y, en todo caso, no supone un bloqueo para obtener una decisi\u00f3n judicial puesto que siempre ser\u00e1 posible acudir a la justicia estatal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El arbitraje, tal y como lo ha reconocido este Tribunal, constituye un mecanismo caracterizado por el hecho de ser voluntario, oneroso, temporal y excepcional. La especialidad de este mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos -concretada en las mencionadas caracter\u00edsticas- si bien no autoriza al legislador para adoptar medidas que desconozcan las garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho al debido proceso, si hace posible establecer tratos disimiles que tomen nota de los referidos rasgos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte resalta que el art\u00edculo demandado no contempla las consecuencias fiscales para todas las personas que acuden a la justicia arbitral y obtienen una condena a su favor. La disposici\u00f3n prev\u00e9 que la exacci\u00f3n se limita a las \u00f3rdenes de pago superiores a setenta y tres (73) SMLMV. Esto implica que las desventajas, aunque podr\u00edan cubrir un grupo amplio de laudos arbitrales, no se extiende a todo el universo y, en consecuencia, las desventajas asociadas al trato diferente son limitadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es posible formular una consideraci\u00f3n adicional. Aunque no es procedente asimilar la contribuci\u00f3n acusada con el arancel judicial o el r\u00e9gimen de costas procesales, es preciso indicar que la legislaci\u00f3n estatutaria contempla la posibilidad de establecer, al interior de la jurisdicci\u00f3n estatal, cargas econ\u00f3micas diferenciadas en atenci\u00f3n a la naturaleza del proceso. En ese sentido el actual art\u00edculo 6 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 1285 de 2009, prev\u00e9 la posibilidad de fijar un arancel judicial siempre y cuando no se cobre en los procedimientos de car\u00e1cter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y dem\u00e1s acciones constitucionales. En esa misma direcci\u00f3n, establece que no podr\u00e1 cobrarse a las personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en aquellos procesos o actuaciones judiciales que determinen la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta norma fue declarada compatible con la Constituci\u00f3n en la sentencia C-713 de 2008 en la que se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena que \u201caun cuando es inconstitucional la forma como est\u00e1 regulado el cobro del arancel judicial, no sucede lo mismo con el inciso tercero del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto, el cual consagra los eventos en los cuales no se exigir\u00eda dicho arancel\u201d. Estim\u00f3 este Tribunal \u201cque ello hace parte de las atribuciones del Congreso en un escenario en el que cuenta con un prudente margen de discrecionalidad (arts.150-12 y 338 CP)\u201d. En consecuencia \u201cla exclusi\u00f3n del arancel judicial en procesos de \u00edndole penal, laboral, contencioso-laboral, de familia, de menores, en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y dem\u00e1s acciones constitucionales, corresponde a su libertad de configuraci\u00f3n y sobre el particular la Corte no encuentra reparo alguno, m\u00e1s a\u00fan cuando \u201cen materia tributaria y en virtud de las amplias facultades otorgadas al legislador no se requiere una justificaci\u00f3n especial para el ejercicio de la facultad impositiva, sino tan s\u00f3lo la existencia de una justificaci\u00f3n aceptable desde el punto de vista constitucional\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se desprende que la jurisprudencia ha encontrado admisibles, en el contexto de la administraci\u00f3n de justicia estatal, tratos tributarios que tomen en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas de los sujetos que intervienen en la controversia -personas de escasos recursos- o de la materia sobre la que se decide. Con fundamento en la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de la citada sentencia puede el legislador, teniendo en cuenta las diferencias existentes entre la justicia estatal y el arbitraje, adoptar reglas tambi\u00e9n diversas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte comprende las objeciones que pueden formularse en contra de una medida tributaria como la examinada. Sin embargo, tambi\u00e9n es consciente que el control constitucional de tal tipo de medidas debe tener como punto de partida el reconocimiento de un extendido margen de apreciaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y configuraci\u00f3n a disposici\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. No puede entonces este Tribunal, en un asunto como el ahora examinado, reemplazar al legislador a efectos de identificar la mejor o m\u00e1s conveniente forma de configurar la contribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este pronunciamiento se ha limitado a establecer si el trato diferenciado que introdujo el legislador desconoce el mandato de trato igual \u00fanicamente en su dimensi\u00f3n de prohibici\u00f3n de trato diferente injustificado. Por ello, esta determinaci\u00f3n no comprende cuestiones relativas a otros principios constitucionales que rigen la regulaci\u00f3n tributaria, ni las cuestiones asociadas a los efectos en el tiempo de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Realiz\u00f3 diligencia de presentaci\u00f3n personal de la demanda ante la Notar\u00eda Once del C\u00edrculo de Medell\u00edn, el d\u00eda 04 de junio de 2019. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 114 al 119. Suscriben el documento la ciudadana Rut Yamile Salcedo Younes en su condici\u00f3n de presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Indica que se trata de una opini\u00f3n en la que actu\u00f3 como ponente el Dr. Paul Cahn-Speyer Wells y considerada por el Consejo Directivo de dicho instituto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 120 al 162. Suscriben el documento la ciudadana Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala en su condici\u00f3n de Secretaria Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica; la ciudadana Juliette Astrid Valencia Gaviria en calidad de apoderada del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; la ciudadana \u00c1ngela Mar\u00eda Bautista P\u00e9rez, en condici\u00f3n de apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho; y el ciudadano Esteban Jordan Sorzano en condici\u00f3n de delegado del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 164 al 166. Suscribe el documento la ciudadana Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez, en su condici\u00f3n de presidente del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Suscribe el documento el ciudadano Max Alejandro Fl\u00f3rez Rodr\u00edguez, en su condici\u00f3n de presidente del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-014 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 171 al 173. En el escrito se pronuncia sobre varios de los cargos formulados en la demanda original. Sin embargo, como solo fue admitido el cargo de igualdad solo se har\u00e1 referencia al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 175 al 179. Suscribe el documento el ciudadano Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez en su condici\u00f3n de Viceprocurador General de la Naci\u00f3n con funciones de Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-292 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias C-022 de 1996, C-093 de 2001, C-673 de 2001, C-114 de 2017, C-115 de 2017, C-052 de 2019, C-345 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 En sentencia C-266 de 2019 este Tribunal se refiri\u00f3 de manera espec\u00edfica al alcance de esta exigencia indicando: \u201c(\u2026) [e]n ese sentido, a juicio de la Sala la demanda est\u00e1 fundada en una distinci\u00f3n que puede verificarse en la norma acusada.\u00a0 Sin embargo, algunos de los intervinientes sostienen que el requisito en comento no es cumplido, puesto que el demandante omite se\u00f1alar las razones por las cuales dicha discriminaci\u00f3n es injustificada.\u00a0 Este cuestionamiento ofrece, cuando menos, dos tipos de falencias que lo inhabilitan como causal de ineptitud de la demanda. En primer lugar, obligan al demandante a probar una negaci\u00f3n indefinida, consistente en la inexistencia de una raz\u00f3n que permita diferenciar entre los COC y los CNOC. Una exigencia de este car\u00e1cter, como es bien sabido, contradice la l\u00f3gica argumentativa. En segundo lugar, es claro que la carga propuesta es un asunto que excede el \u00e1mbito de la admisibilidad, pues se inscribe en el estudio de fondo. \/\/ En efecto, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional (\u2026), la conformaci\u00f3n de un cargo por violaci\u00f3n a la igualdad supone la identificaci\u00f3n de los sujetos o situaciones de hecho que se comparan, el par\u00e1metro que sirve para esa comparaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual dicha distinci\u00f3n carece de fundamento constitucional.\u00a0 En el caso estudiado, la tercera condici\u00f3n es cumplida en la medida en que se se\u00f1ala que no existe ninguna raz\u00f3n que valide la distinci\u00f3n entre los COC y los CNOC. Asunto diferente es que luego, en el estudio de fondo, se demuestre que esa raz\u00f3n est\u00e1 presente y, a su vez, que la misma es compatible con la Constituci\u00f3n. Concluir lo contrario, esto es, que el cargo no solo debe establecer que no hay raz\u00f3n para la distinci\u00f3n, sino tambi\u00e9n explorar todas las posibilidades que podr\u00edan justificar el trato diverso, significar\u00eda confundir los planos de admisibilidad y de estudio de m\u00e9rito\u201d (Subrayas no hacen parte del texto original). En la misma sentencia la Corte advirti\u00f3 que existir\u00e1n casos en el que la tercera condici\u00f3n tiene un alcance diferente y exigir\u00e1 mayor esfuerzo argumentativo del demandante: \u201cCon todo, acerca de esta exigencia la Corte aclara que no en todos los casos la simple afirmaci\u00f3n sobre la inexistencia de razones para el tratamiento distinto es suficiente para construir el cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad.\u00a0 En cambio, es claro que existir\u00e1n situaciones en donde\u00a0prima facie\u00a0concurren razones para considerar que un tratamiento diferenciado encuentra justificaci\u00f3n, por ejemplo, cuando se trata de una medida legislativa que busca promover el mandato constitucional de igualdad material y efectiva.\u00a0 En esos casos, har\u00e1 parte de la exigencia de admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad que se explique por qu\u00e9, a pesar de advertirse dicha circunstancia, en todo caso no se est\u00e1 ante una raz\u00f3n suficiente y admisible para la distinci\u00f3n\u201d (Subrayas no hacen parte del texto original).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias C-188 de 1998, C-717 de 2003, C-393 de 2016 y C-606 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias C-007 de 2002, C-1035 de 2003, C-393 de 2016, C-119 de 2018, C-270 de 2019 y C-606 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-007 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-010 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias C-544 de 1993, C-674 de 1999, C-741 de 1999, C-1060 A de 2000, C-007 de 2002, C-717 de 2003 y C-615 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-388 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>26 Numeral 9 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente as\u00ed lo establece el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 La Corte ha definido la legalidad, como el principio seg\u00fan el cual los tributos tienen como fuente la ley, la cual debe contener todos los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria (arts. 150, numerales 11 y 12 y 338 C. Pol.). Sentencia C-1003 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 La Corte ha se\u00f1alado que la\u00a0eficiencia\u00a0(art. 363 C. Pol.) es un principio que implica que el impuesto se recaude con el menor costo posible tanto para el Estado como para el contribuyente. Por lo tanto, el impuesto no podr\u00eda convertirse en una carga excesiva para el contribuyente al punto de desestimular el desarrollo de sus actividades econ\u00f3micas. Sentencia C-1003 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-060 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-169 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-169 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-600 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-643 de 2002, citada en la sentencia C-010 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-010 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>37 En esta providencia le correspondi\u00f3 a la Sala Plena determinar si exonerar el Gravamen a los Movimientos Financieros a las operaciones de factoring realizadas por las empresas vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, y excluir de ese beneficio a las operaciones de las dem\u00e1s entidades y personas con el mismo objeto social principal cuando no son vigiladas por la referida superintendencia, vulneraba o no el derecho a la igualdad y el principio de equidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-169 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-862 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>40 En la sentencia C-606 de 2019 explic\u00f3 este tribunal: \u201cAs\u00ed pues, en raz\u00f3n de la naturaleza preponderantemente sist\u00e9mica o estructural la Corte ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n autoriza al legislador para \u201calterar en principio el equilibrio del sistema tributario\u201d (\u2026)\u00a0e \u201cincidir proporcionalmente en la equidad con la finalidad de satisfacer de modo eficaz otro principio constitucionalmente relevante\u201d (\u2026). Desde este enfoque, las diferenciaciones de trato que establezca el legislador, en la configuraci\u00f3n del sistema tributario, son \u2013prima\u00a0facie- constitucionales (\u2026). \/\/ 67.\u00a0Ahora bien, respecto a la vigencia del principio de igualdad, habida cuenta de su estructura, se ha reconocido en la jurisprudencia una metodolog\u00eda de an\u00e1lisis propia, que corresponde al juicio de igualdad o de proporcionalidad \u201centonces, la medida legislativa resultar\u00e1 compatible con la Constituci\u00f3n, adopt\u00e1ndose el nivel de escrutinio menos riguroso propio de las normas tributarias, cuando se acredite que\u00a0\u201c(i) si el fin buscado por la norma al establecer la mencionada diferencia de trato es leg\u00edtimo, (ii) si el medio empleado no est\u00e1 expresamente prohibido y (iii) si dicho medio es adecuado para alcanzar el fin buscado\u201d (\u2026)\u201d. En la sentencia C-015 de 2014 la Corte sostuvo: \u201c[e]l test de intensidad leve \u2018se limita a establecer la legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este \u00faltimo adecuado para lograr el primero, valga decir, a verificar si dichos fin y medio no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y si el segundo es id\u00f3neo o adecuado para conseguir el primero. Esta regla se formula a partir de dos importantes consideraciones: el principio democr\u00e1tico, en el que se funda el ejercicio de las competencias del legislador, y la \u2018presunci\u00f3n de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 En la sentencia C-183 de 1998 la Corte utiliz\u00f3 un juicio intermedio pues si bien \u201c[t]oda subvenci\u00f3n, exoneraci\u00f3n o beneficio fiscal, en cuanto abarca s\u00f3lo a un grupo de contribuyentes actuales o potenciales, en cierta medida afecta el principio de igualdad, el cual representa el m\u00e1s importante\u00a0l\u00edmite del poder tributario estatal. (\u2026) la afectaci\u00f3n de la igualdad traspasa el umbral de la normalidad cuando dicha subvenci\u00f3n, exoneraci\u00f3n o beneficio se niega a un contribuyente que se encuentra en la misma situaci\u00f3n formal que la de los destinatarios de la norma favorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 En la sentencia C-1074 de 2002 la Corte tambi\u00e9n empleo un escrutinio de intensidad intermedia al constatar que \u201clos individuos a quienes el legislador impone un trato tributario diferente hacen parte de un mismo grupo, v.gr. todos los particulares a quienes la administraci\u00f3n ha decidido expropiarles un bien\u201d. Se\u00f1alo: \u201cEn principio, todas las personas que obtienen una utilidad proveniente de la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n est\u00e1n sujetos al mismo deber de tributar y soportar cargas p\u00fablicas. Sin embargo, por causas que no son atribuibles a los individuos expropiados (por ejemplo, la administraci\u00f3n puede ofrecer un precio o unas condiciones de pago que el propietario considera inaceptables) el universo de personas sujetas a un proceso de expropiaci\u00f3n es dividido por las normas acusadas entre los individuos, que por haber vendido el bien, son favorecidos del beneficio tributario, y los que, por no haberlo enajenado, pagan el gravamen. Por estas razones, en este caso existe\u00a0ex ante\u00a0un indicio de desigualdad, y, por lo tanto, es procedente aplicar un test de intensidad intermedia\u201d. Aproximaci\u00f3n reiterada en las Sentencias C-1021 de 2012, C-766 de 2013 y C-304 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 En la sentencia C-1021 de 2012 la Sala Plena consider\u00f3 necesario aplicar un juicio intermedio a una norma tributaria al configurarse \u201cun\u00a0\u2018principio de inequidad\u2019, que exige adelantar no un test leve sino\u00a0intermedio o moderado\u00a0de razonabilidad\u201d. En consecuencia, evalu\u00f3: \u201c(i) si el fin buscado con el tratamiento diferencial no s\u00f3lo es leg\u00edtimo sino importante, es decir, promueve intereses p\u00fablicos constitucionalmente valiosos; y (ii) si el medio empleado \u2013el tratamiento diferencial en virtud de la vigilancia por la Superintendencia de Sociedades- es adecuado y efectivamente conducente para alcanzar dicho fin\u201d. La sentencia C-600 de 2015 la Corte increment\u00f3 la intensidad del juicio considerando que \u201caunque una primera aproximaci\u00f3n parece ofrecer algunos elementos para aplicar un test flexible al control de esta norma, (\u2026) la Sala encuentra equilibrado situar el control en un nivel de intensidad conforme al cual se requiera que el fin no s\u00f3lo sea leg\u00edtimo sino tambi\u00e9n constitucionalmente importante; que el medio sea adecuado y efectivamente conducente a alcanzar el fin buscado; y adem\u00e1s que la medida no resulte evidentemente desproporcionada en t\u00e9rminos del peso ponderado del bien constitucional perseguido respecto del bien constitucional sacrificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 En la sentencia C-169 de 2014 la Corte estim\u00f3 que el juicio de proporcionalidad que deber\u00eda ser aplicado a la medida (arancel judicial) deb\u00eda ser estricto porque (i) se trataba de una contribuci\u00f3n parafiscal, (ii) estaban comprometidos los principios de equidad y progresividad, as\u00ed como los derechos de acceso a la justicia y de defensa; (iii) se creaba una barrera, prima facie,\u00a0de acceso a la justicia y de ejercicio de facultades de defensa. Por ello, el instrumento de tributaci\u00f3n previsto en la Ley 1653 de 2013 deber\u00eda \u201cperseguir un fin imperioso, y en cuanto medio ha de ser conducente y exacto para alcanzarlo; es decir, no s\u00f3lo adecuado, sino adem\u00e1s efectivo (producir los efectos que persigue), y no desestimular otras pr\u00e1cticas o usos que resulten l\u00edcitos y no perjudiciales para la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, la medida\u00a0en cuanto tal debe ser necesaria y proporcional\u201d. En la sentencia C-833 de 2013 la Sala Plena aplic\u00f3 un test estricto de proporcionalidad atendiendo al precedente establecido en la C-511 de 1996: \u201cel legislador tiene la posibilidad de consagrar, de manera excepcional, amnist\u00edas tributarias, siempre y cuando acredite de manera suficiente la razonabilidad de su adopci\u00f3n y supere un test estricto de constitucionalidad:\u00a0\u2018Conforme con lo anterior, corresponde al Congreso y al Gobierno (de quien es la iniciativa de medidas exonerativas de obligaciones tributarias), la carga de justificar su adopci\u00f3n y la demostraci\u00f3n de la proporcionalidad y razonabilidad de la medida. La comprobaci\u00f3n de la existencia de esta justificaci\u00f3n, llevada a cabo con base en la presencia de circunstancias de crisis excepcionales, debe ser adelantada con rigor por la Corporaci\u00f3n en cada caso particular\u2019\u201d. En la\u00a0sentencia C-743 de 2015 la Corte aplic\u00f3 un juicio estricto de proporcionalidad por tratarse la norma acusada de una amnist\u00eda, siguiendo lo dispuesto en la C-833 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-061 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ley 1563 de 2012, art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-294 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-163 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-330 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-330 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-330 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-060 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ley 1563 de 2012, art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-060 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-057 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias C-060 de 2001, C-1038 de 2002 y C-170 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-431 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-060 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-098 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ley 1563 de 2012, arts. 25, 26 y 27. \u00a0<\/p>\n<p>61 En la sentencia C-037 de 1996, este Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u201cA pesar de que la Carta Pol\u00edtica no hace referencia expresa al principio de gratuidad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, para la Corte \u00e9ste se infiere de los objetivos mismos que persigue la labor de impartir justicia y de la realizaci\u00f3n plena del derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-522 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-330 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-330 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-378 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-242 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-672 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-727 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>72 En sentencia C-330 de 2000, se indic\u00f3: \u201c(\u2026) el legislador goza de plena autonom\u00eda para dictar disposiciones tendientes a desarrollar el ejercicio de funciones judiciales por parte de particulares a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n del arbitramento y, de esta forma, regular un procedimiento reconocido desde la propia Constituci\u00f3n como una forma alternativa de resolver conflictos jur\u00eddicos \u2013tambi\u00e9n los originados en la relaci\u00f3n de trabajo- (Art\u00edculo 116 C.P.).\u00a0 Sin embargo, este poder de configuraci\u00f3n que se reconoce a la rama legislativa no es ilimitado, pues debe concordar con los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 En la sentencia C-084 de 2019 la Corte declar\u00f3 inconstitucional el art\u00edculo 364 de la Ley 1819 de 2016 en el que se establec\u00eda la misma contribuci\u00f3n ahora demandada. En esa oportunidad la Sala Plena declar\u00f3 inconstitucional dicha disposici\u00f3n dado que en el curso de su aprobaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica se hab\u00edan desconocido los principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencias C-155 de 2003 y C-260 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias C-987 de 1999 y C-260 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias C-412 de 1996 y C-260 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencias C-537 de 1995, C-155 de 2003 y C-260 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>78 Este es un asunto de profunda discusi\u00f3n doctrinal \u2013cfr. Mariana Rodrigues Canotilho, El principio de igualdad en el Derecho Constitucional europeo, Thomson Reuters Aranzadi-Universidad de Granada, Navarra, 2017, pp. 105-118&#8211; pues, de la consideraci\u00f3n y abordaje de la igualdad como un nudo tema de igualdad de trato (igualdad ante la ley), y por ende, igualdad como no arbitrariedad, se evolucion\u00f3 a la b\u00fasqueda de criterios sustanciales, lo que en suma significa que los poderes p\u00fablicos est\u00e1n obligados a remover los obst\u00e1culos que generan la desigualdad, pero asimismo, a emprender acciones afirmativas en favor de los colectivos discriminados. Con todo, ello aun no fue suficiente y hubieron de complementarse la igualdad ante la ley (igualdad jur\u00eddica) y la igualdad material \u00a0con la igualdad como derecho subjetivo, donde el juicio de proporcionalidad se hizo protag\u00f3nico, y por lo mismo, la interacci\u00f3n entre el legislador y el tribunal constitucional, a la hora de evaluar un posible trato desigual, debe procurar elaborar reglas claras, que empiecen por entender la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en su sentido relativo pero tambi\u00e9n el deber de auto restricci\u00f3n del juez de la Constituci\u00f3n. Esto tiene sus riesgos porque en no pocas veces puede comportar la arrogaci\u00f3n de facultades ajenas o el simplemente delegarlas por quien las posee. Las dificultades actuales van en la ruta de saber c\u00f3mo hallar los criterios que justifiquen un escrutinio m\u00e1s o menos intenso, pero \u201cestamos a\u00fan lejos de construir criterios orientadores de la decisi\u00f3n en dos planos: en primer lugar, para evaluar los supuestos de hecho que fundamentan el juicio de semejanza o desemejanza y para elegir el tertium comparationis; por otra parte, para aceptar o rechazar las justificaciones avanzadas por el legislador para fundamentar un determinado tipo de trato de desigualdad\u201d (Rodrigues Canotilho, ob. Cit., p. 117).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-841 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>80 Los recursos de esta contribuci\u00f3n concurren en el fondo con otras fuentes que se encuentran previstas en el actual art\u00edculo 192 de la Ley 270 de 1996 -modificado por los art\u00edculos 21 de la Ley 1285 de 2009 y 3 de la Ley 1743 de 2014-. Su destinaci\u00f3n a los prop\u00f3sitos del fondo contribuye de manera decisiva a enfrentar los principales desaf\u00edos de la administraci\u00f3n de justicia respecto de los ciudadanos y de quienes ejercen dicha labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-109\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 COMPETENCIA DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmites sujetos a principios constitucionales \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD EN EXENCION TRIBUTARIA-Constituyen l\u00edmites a la facultad del legislador \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Modos en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}