{"id":27010,"date":"2024-07-02T20:34:48","date_gmt":"2024-07-02T20:34:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-110-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:48","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:48","slug":"c-110-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-110-20\/","title":{"rendered":"C-110-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-110\/20<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA-Ineptitud sustantiva por incumplimiento de carga argumentativa<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para un estudio de fondo\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incorporaci\u00f3n de nuevo requisito seg\u00fan el cual demandante debe demostrar la existencia de una norma impl\u00edcita de exclusi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA ADITIVA-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Importancia de la labor del juez al momento de interpretar la demanda<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n de la demanda en el presente caso se desprende de los argumentos y de las pretensiones. La argumentaci\u00f3n del accionante revela un reproche frente a una supuesta inacci\u00f3n del legislador al expedir los art\u00edculos 40 y 45 de la Ley 1563 de 2012, en cuanto habr\u00eda incumplido el mandato constitucional de asegurar la doble instancia en todos los procesos judiciales. En ese sentido, afirma que \u201c[e]l hecho de no otorgarse por disposici\u00f3n legal (Ley 1563 de 2012), el recurso de apelaci\u00f3n contra laudo arbitral nacional (\u2026) constituye una palmaria agresi\u00f3n del Debido Proceso\u201d, por ello \u201c[s]in una justificaci\u00f3n razonable y objetiva, el Legislador consagra tratos discriminatorios con efectos negativos, (sic) entre los administrados que s\u00ed gozan de un recurso efectivo (\u2026) y los que (\u2026) se les proh\u00edba (sic) efectuar (sic) un recurso efectivo\u201d. Y adem\u00e1s de solicitar que se declare la inexequibilidad de las disposiciones acusadas, solicita su adici\u00f3n por v\u00eda de la exhortaci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica para que \u201capruebe una ley que adicione la Ley 1563 de 2012 (sic) un articulado que contenga el recurso de apelaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Criterios para valorar la aptitud de la demanda y determinar su procedencia y alcance del juicio de constitucionalidad<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Es requisito se\u00f1alar normas acusadas como inconstitucionales<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo de inconstitucionalidad sujeto a exigencias de tipo formal y material<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de argumentaci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Examen sobre el incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador<\/p>\n<p>EXCEPCIONES O LIMITACIONES AL PRINCIPIO-DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-Amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No tiene car\u00e1cter absoluto<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos necesarios para que se considere como contraria a la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>En los casos en los que se pretenda probar la existencia del mandato constitucional que ordena la garant\u00eda de doble instancia, no basta con que se manifieste su vigencia en el texto superior, pues el accionante tendr\u00e1 la carga de demostrar que la excepci\u00f3n a dicho mandato -tambi\u00e9n de car\u00e1cter superior- incumple los par\u00e1metros que el legislador debe tener en cuenta para fijarla. Si solo se alude a la garant\u00eda, no hay m\u00e9rito para evidenciar la especificidad del mandato constitucional que la ordena.<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento del requisito de especificidad en los cargos<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13395<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 40 y 45 de la Ley 1563 de 2012<\/p>\n<p>Accionante: Jorge Posada Taborda<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, decide sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia en los siguientes t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Jorge Posada Taborda present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 40 y 45 de la Ley 1563 de 2012, \u201c[p]or medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>Mediante Auto de 2 de agosto de 2019, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 el cargo por violaci\u00f3n del debido proceso (art\u00edculos 29 y 31 superiores) en aplicaci\u00f3n del principio pro actione. En el mismo prove\u00eddo, inadmiti\u00f3 los dem\u00e1s cargos porque el accionante no cumpli\u00f3 con la correcta estructuraci\u00f3n del cargo por igualdad (art\u00edculo 13 superior), ni con los requisitos m\u00ednimos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 93, 123 y 209 superiores. En consecuencia, concedi\u00f3 al accionante el t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles para corregir su demanda.<\/p>\n<p>Transcurrido el t\u00e9rmino se\u00f1alado sin que el accionante hubiere corregido las falencias advertidas, el magistrado sustanciador, mediante Auto de 27 de agosto de 2019, rechaz\u00f3 la demanda en lo relativo a los cargos por igualdad y por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 93, 123 y 209 superiores. En el mismo prove\u00eddo dispuso: (i) fijar en lista; (ii) comunicar el inicio del proceso al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y (iv) a efectos de rendir concepto, invitar a la Defensor\u00eda del Pueblo, a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, de Cali-ICESI, Aut\u00f3noma de Bucaramanga, del Norte, de los Andes, Externado de Colombia, Nacional de Colombia y Javeriana, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Academia Colombiana de Abogac\u00eda, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Comit\u00e9 Colombiano de Arbitraje, al Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 y a la Red de Centros de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de las C\u00e1maras de Comercio.<\/p>\n<p>Concluido el procedimiento y recibido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.<\/p>\n<p>. TEXTO DE LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de los art\u00edculos 40 y 45 de la Ley 1563 de 2012 conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial Nro. 48.489 del 12 de julio de 2012:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(julio 12)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>DECRETA: (\u2026)<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 40. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACI\u00d3N.\u00a0Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, que deber\u00e1 interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicaci\u00f3n de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n o la de la providencia que resuelva sobre su aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n o adici\u00f3n. Por secretar\u00eda del tribunal se correr\u00e1 traslado a la otra parte por quince (15) d\u00edas sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, el secretario del tribunal enviar\u00e1 los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45. RECURSO DE REVISI\u00d3N.\u00a0Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulaci\u00f3n, son susceptibles del recurso extraordinario de revisi\u00f3n por las causales y mediante el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulaci\u00f3n no podr\u00e1 alegar indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n. Cuando prospere el recurso de revisi\u00f3n, la autoridad judicial dictar\u00e1 la sentencia que en derecho corresponda.\u201d (negrilla y subrayas fuera del texto original)<\/p>\n<p>. LA DEMANDA<\/p>\n<p>El accionante consider\u00f3 que los art\u00edculos 40 y 45 de la Ley 1563 de 2012 desconocen el derecho al debido proceso contemplado en el art\u00edculo 29 superior y, en particular, la garant\u00eda de doble instancia consignada en el art\u00edculo 31 \u00eddem, por cuanto \u201cniegan el derecho supranacional y constitucional nacional de la doble instancia (elemento del debido proceso, pilar fundamental de nuestro Estado Social de Derecho)\u201d. Al efecto, solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas y exhortar al legislador para que \u201capruebe una ley que adicione la Ley 1563 de 2012 un articulado que contenga el recurso de apelaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Como sustento del cargo el accionante adujo las siguientes razones:<\/p>\n<p>En primer lugar, sostuvo que los art\u00edculos demandados \u201cconsagran restrictivamente que s\u00f3lo (sic) procede contra el laudo arbitral un recurso excepcional de anulaci\u00f3n del laudo, con taxativas causales, como tambi\u00e9n un recurso de revisi\u00f3n con restrictivas causales, lo que por s\u00ed tronca (sic) la justicia material\u201d. As\u00ed, al ser los recursos de anulaci\u00f3n y revisi\u00f3n los \u00fanicos medios de defensa judicial que proceden contra laudos arbitrales se desconoce, en su opini\u00f3n, el derecho al debido proceso, en tanto estos carecen de la idoneidad y la eficacia necesarias para lograr una justicia material por encontrarse limitados al estudio de cuestiones procesales restringidas por causales taxativas.<\/p>\n<p>En segundo lugar, el accionante indic\u00f3 que el derecho a la doble instancia es \u201cuna instituci\u00f3n jur\u00eddica inherente al articulado de la Carta Pol\u00edtica de Colombia\u201d, la cual, asimismo, ha sido reconocida por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como una garant\u00eda primordial del debido proceso. Adujo que el recurso de apelaci\u00f3n, en tanto materializaci\u00f3n del derecho a la doble instancia, permitir\u00eda una revisi\u00f3n integral del laudo sin atar el an\u00e1lisis del juez a los aspectos \u00fanicamente formales o procesales previstos en las causales de anulaci\u00f3n o revisi\u00f3n. Agreg\u00f3 que los efectos de la apelaci\u00f3n y la anulaci\u00f3n son \u201cdistintos y, en consecuencia, la naturaleza jur\u00eddica de cada uno de ellos es diferente\u201d, pues con el primero \u201cse [pretende] que un juez superior a aquel que dict\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida revise y emita un nuevo fallo\u201d, y el segundo \u201clo que persigue es la rescisi\u00f3n del [laudo] y su consecuente ineficacia\u201d. Lo anterior, subray\u00f3, deviene en que el recurso de apelaci\u00f3n sea el mecanismo de defensa eficaz e id\u00f3neo para asegurar la preeminencia de la justicia material.<\/p>\n<p>En tercer lugar, puso de presente que la posibilidad de que se expidan laudos que contrar\u00eden de forma abrupta la ley, requiere de la garant\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n a efectos de asegurar la justicia material. Lo anterior, a\u00fan sobre la voluntad de las partes de someterse a la \u201cdecisi\u00f3n leg\u00edtima\u201d de los \u00e1rbitros y de la celeridad que habr\u00eda de ofrecer este mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de controversias.<\/p>\n<p>. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>4.1. Comit\u00e9 Colombiano de Arbitraje<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de las disposiciones atacadas por las siguientes razones.<\/p>\n<p>Primero, sostuvo que el art\u00edculo 116 superior \u201cautoriza el arbitraje, el cual por su naturaleza implica que la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros es final y por ello contra la misma no cabe recurso de apelaci\u00f3n\u201d. Apunt\u00f3 que dicha naturaleza implica que \u201clas decisiones de los \u00e1rbitros no son apelables ante la justicia estatal, pues ello desconocer\u00eda el acuerdo de las partes de sustraer su controversia del conocimiento de los jueces permanentes para confiarla en personas que ellas mismas han escogido\u201d, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Adujo que el art\u00edculo 58 de la Ley 1563 de 2012, en concordancia con el art\u00edculo 13 de la Ley 270 de 1996 (modificado por la Ley 1285 de 2009), \u201cpermite que en los arbitrajes en que no sea parte el Estado o alguna de sus entidades, los particulares puedan \u201cacordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a las de un centro de arbitraje, respetando en todo caso los principios constitucionales que integran el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes\u201d. Por lo anterior es perfectamente posible que las partes, si as\u00ed lo quieren, consagren un mecanismo de apelaci\u00f3n de sus laudos arbitrales\u201d. Ilustr\u00f3 que varias instituciones arbitrales, como la American Arbitration Association y la Corte Espa\u00f1ola de Arbitraje, \u201cconsagran como una opci\u00f3n que las partes estipulen que el laudo pueda ser apelado ante otro tribunal arbitral\u201d y que este sistema, contrario a lo que se argumenta en la demanda, se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cen la medida en que si otro tribunal arbitral va a revisar la decisi\u00f3n del primero es porque las partes as\u00ed lo han querido\u201d. De igual forma, mencion\u00f3 que algunas legislaciones, como la francesa, contemplan la posibilidad de apelar los laudos arbitrales nacionales o dom\u00e9sticos ante la justicia estatal pero \u00fanicamente si las partes as\u00ed lo han convenido expresamente.<\/p>\n<p>Segundo, afirm\u00f3 que existe una s\u00f3lida jurisprudencia constitucional que reconoce que \u201ces posible que el legislador establezca que un proceso es de \u00fanica instancia\u201d, siempre y cuando se satisfagan ciertos criterios a efectos de determinar que la eliminaci\u00f3n de la doble instancia es constitucional. Consider\u00f3 que \u201csi se analizan tales criterios en la forma como los ha aplicado la Corte Constitucional se encuentran (sic) que los mismos se cumplen respecto del proceso arbitral\u201d. Esto, debido a que (i) el arbitraje es excepcional, pues la \u201cregla general es que las controversias se resuelven a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n estatal\u201d; (ii) en el arbitraje existen oportunidades procesales que garantizan el derecho de defensa tales como la contestaci\u00f3n de la demanda, la formulaci\u00f3n de excepciones, la pr\u00e1ctica de pruebas y su contradicci\u00f3n, el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n \u201cel cual si bien no autoriza a revisar el fondo de la decisi\u00f3n, si (sic) permite que se revise que no se haya violado el derecho de defensa\u201d y el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u201cque permite igualmente privar de valor providencias que afectan elementos esenciales del derecho a la defensa\u201d; (iii) la limitaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n en el arbitraje persigue una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, que surge de la propia Constituci\u00f3n cuyo art\u00edculo 116 reconoce, por una parte, que el arbitraje es un \u201cmecanismo de administraci\u00f3n de justicia, el cual por su naturaleza implica que la decisi\u00f3n sea de \u00fanica instancia, sin perjuicio de que se pueda pactar otra cosa\u201d y, por otra, respeta la autonom\u00eda privada en virtud de la cual \u201clas partes pueden escoger quien puede resolver la controversia\u201d; y (iv) la exclusi\u00f3n de la apelaci\u00f3n en el arbitraje no da lugar a discriminaci\u00f3n porque a dicho mecanismo \u201cacuden las partes por su propia voluntad, y porque todos los procesos arbitrales, independientemente de su cuant\u00eda o de quienes participan, son de \u00fanica instancia\u201d.<\/p>\n<p>Y, tercero, resalt\u00f3 que la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, al establecer el derecho al debido proceso en su art\u00edculo 8, \u201cno incluye que deba existir una doble instancia\u201d y que \u201cel derecho de apelaci\u00f3n como garant\u00eda m\u00ednima s\u00f3lo existe en materia penal\u201d. Aclar\u00f3, finalmente, que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nunca ha sostenido que en procesos distintos a los penales deba existir una doble instancia.<\/p>\n<p>4.2. Ministerio de Justicia y del Derecho<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>Evidenci\u00f3 que el cargo elevado por el accionante carece de claridad en la medida en que (i) lo que se reprocha es la \u201cinexistencia de una disposici\u00f3n espec\u00edfica en la Ley 1563 de 2012 que regule otro recurso diferente a los que regulan las disposiciones acusadas\u201d; (ii) los art\u00edculos acusados no son \u201cformal ni sustancialmente contrarios a los preceptos de los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d; y (iii) tampoco pueden ser estos se\u00f1alados como \u201ccausa del hipot\u00e9tico d\u00e9ficit de garant\u00eda al debido proceso que eventualmente tendr\u00eda origen en una eventual omisi\u00f3n legislativa absoluta\u201d. De igual forma asever\u00f3 que el cargo carece de certeza por cuanto \u201caparece como producto de una construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva del accionante que utiliza la demanda contra tales disposiciones para exponer su convicci\u00f3n parcializada y sus respetables conjeturas sobre la imperativa necesidad de que se establezca y regule el recurso de apelaci\u00f3n dentro del r\u00e9gimen procesal del arbitraje, en procura de que la Corte Constitucional exhorte al Legislador en ese sentido\u201d. Asegur\u00f3 que tampoco se cumple con el requisito de especificidad debido a que \u201cla solicitud de declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos acusados no vendr\u00eda a ser m\u00e1s que una petici\u00f3n meramente formal encaminada a facilitar su admisi\u00f3n\u201d, ni con aquel de suficiencia, puesto que el cargo no pone en entredicho la presunci\u00f3n de constitucionalidad de los art\u00edculos atacados.<\/p>\n<p>4.3. Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de los art\u00edculos atacados.<\/p>\n<p>Primero, sostuvo que el hecho de que el legislador \u201cno haya contemplado como parte del procedimiento arbitral la doble instancia, no vulnera autom\u00e1ticamente el debido proceso, toda vez que dicho proceso contempla una serie de herramientas e instrumentos que garantizan la protecci\u00f3n del derecho fundamental bajo an\u00e1lisis\u201d.<\/p>\n<p>Segundo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel principio de la doble instancia no es absoluto\u201d y que su limitaci\u00f3n frente al arbitraje respeta los criterios sentados jurisprudencialmente a ese prop\u00f3sito. Ello, en raz\u00f3n a que los art\u00edculos demandados establecen recursos que le permiten a la persona que acude al arbitraje \u201cgarantizar adecuadamente sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n\u201d y a que la exclusi\u00f3n de la doble instancia en el arbitraje es excepcional y no es discriminatoria.<\/p>\n<p>Tercero, recalc\u00f3 que la autonom\u00eda de la voluntad y la celeridad son principios rectores del arbitraje y, en esa medida, \u201cla ausencia de la segunda instancia en el arbitraje no solo es una posibilidad consagrada en la propia Constituci\u00f3n, sino que resulta ser necesaria para garantizar los principios que rodean el arbitraje como un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos\u201d.<\/p>\n<p>4.4. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, de forma principal, declarar la inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda y, subsidiariamente, declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas.<\/p>\n<p>Frente a la solicitud principal, asever\u00f3 que el cargo carece de certeza, pertinencia y suficiencia. Frente a la ausencia del primer requisito, sostuvo que \u201cel reproche no est\u00e1 centrado en la discordancia de las normas demandadas con los par\u00e1metros constitucionales (\u2026) sino que la supuesta vulneraci\u00f3n del debido proceso y de la doble instancia se produce frente a la inexistencia de una cl\u00e1usula normativa expresa que posibilite la discusi\u00f3n de los laudos arbitrales a trav\u00e9s del recurso ordinario de apelaci\u00f3n ante otra instancia\u201d. Frente a la pertinencia, aleg\u00f3 que \u201clas aseveraciones en torno de los recursos previstos en las disposiciones demandadas no surgen de una confrontaci\u00f3n entre la forma en que han sido determinados por el legislador, sino en apreciaciones personales en lo relativo a su eficacia o eficiencia\u201d. Y, en lo relativo a la suficiencia, afirm\u00f3 que \u201cno se advierte que los argumentos esbozados por el demandante resulten suficientes para demostrar, as\u00ed sea prima facie, que la configuraci\u00f3n de recursos extraordinarios frente a los laudos arbitrales atente contra el debido proceso o la doble instancia\u201d.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud subsidiaria, sostuvo que el legislador goza de un margen de configuraci\u00f3n para regular el proceso arbitral y que \u201cen el caso concreto, no se observa ninguna actuaci\u00f3n por parte del legislativo que afecte los l\u00edmites constitucionales en la configuraci\u00f3n del proceso arbitral\u201d. Afirm\u00f3, que los art\u00edculos demandados \u201cson compatibles con el debido proceso y son una manifestaci\u00f3n de la doble instancia que el legislador ha decidido reglamentar de manera excepcional\u201d, por lo que no se evidencia la necesidad de establecer un recurso de apelaci\u00f3n frente a este m\u00e9todo alternativo de soluci\u00f3n de controversias.<\/p>\n<p>4.4. Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de los art\u00edculos demandados por las siguientes razones.<\/p>\n<p>Primero, sostuvo que al legislador le asiste una libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia procesal que lo faculta para \u201cestablecer requisitos, tiempos, procedimientos, recursos, conductas de las partes y del juez como sujetos dentro del proceso\u201d. Y, en ejercicio de tal libertad, determin\u00f3 que en sede arbitraje y, en particular, en arbitraje nacional, los procesos fueran de \u201c\u00fanica instancia, decisi\u00f3n que (\u2026) no es irracional, caprichosa ni injustificada, sino que atiende a unos fines constitucionalmente v\u00e1lidos&#8221;. Entre dichos fines, resalt\u00f3 aquel del respeto a la autonom\u00eda de la voluntad, \u201ctoda vez que precisamente la voluntad de las partes consisti\u00f3 en que la actividad de juzgamiento fuera solamente de los \u00e1rbitros y no un juez de segunda instancia\u201d.<\/p>\n<p>Segundo, argument\u00f3 que, de prosperar el cargo de inconstitucionalidad, \u201chabr\u00eda que concluir que todos los procesos de \u00fanica instancia son contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con lo cual se olvida que precisamente es el propio art\u00edculo 31 Superior el que se\u00f1ala que \u201c[T]oda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consigne la ley\u201d .<\/p>\n<p>4.5. Intervenciones extempor\u00e1neas<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal alleg\u00f3 su intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>Mediante concepto Nro. 006671 de 18 de octubre de 2019, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3, de manera principal, declarar la inhibici\u00f3n para pronunciarse por ineptitud sustantiva de la demanda. Subsidiariamente, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de las disposiciones atacadas.<\/p>\n<p>A efectos de sustentar la solicitud principal, consider\u00f3 que el cargo formulado en realidad plantea \u201cla configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa\u201d. No obstante, el accionante \u201cno cumple con los presupuestos para estructurar el cargo por esta raz\u00f3n\u201d. Lo anterior, en raz\u00f3n a que, por una parte, \u201cse limita a se\u00f1alar que no se previ\u00f3 un recurso de fondo, esto es, el recurso de apelaci\u00f3n contra los laudos arbitrales y que esto desconoce la doble instancia como componente del debido proceso\u201d, pero en el demanda \u201cno se precisa cu\u00e1l es la disposici\u00f3n sobre la que se predica la omisi\u00f3n, dado que se acusan las disposiciones que, de manera general, establecen las reglas de procedencia de los recursos, pero no las causales. En efecto, podr\u00eda argumentarse que la omisi\u00f3n se predica del establecimiento de una causal dentro del cat\u00e1logo de causales que disponga la revisi\u00f3n de fondo del laudo\u201d. Por otra parte, argument\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 31 superior, \u201ctampoco es claro que el legislador tenga la obligaci\u00f3n constitucional de establecer el recurso de apelaci\u00f3n en todos los procesos\u201d y, a ese tenor, el accionante \u201cno explica las razones espec\u00edficas de por qu\u00e9, desde el punto de vista constitucional, en el campo espec\u00edfico del arbitramento esta obligaci\u00f3n se deriva de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente\u201d.<\/p>\n<p>En lo atinente a la solicitud subsidiaria, el Ministerio P\u00fablico plante\u00f3 que del art\u00edculo 116 superior se derivan dos mandatos particulares en materia arbitral \u201c(i) el principio de voluntariedad como eje central de este mecanismo y; (ii) la regulaci\u00f3n legislativa en materia arbitral, la cual, aun cuando amplia (sic), debe respetar el principio de habilitaci\u00f3n\u201d. De dichos mandatos deriv\u00f3 que \u201cel dise\u00f1o legislativo de los recursos de anulaci\u00f3n y de revisi\u00f3n supone que es la voluntad de las partes la que determina que la controversia no sea resuelta por un juez estatal, sino por \u00e1rbitros habilitados por estas, raz\u00f3n por la que establecer una segunda instancia ocasionar\u00eda una afectaci\u00f3n por parte del legislador a la autonom\u00eda de la voluntad de las partes v\u00e1lidamente expresada\u201d. Concluy\u00f3 que, en cualquier caso, \u201cla regulaci\u00f3n constitucional de la doble instancia supone que no se trata de un principio absoluto, pues a pesar de que en el art\u00edculo 31 (\u2026) se establece que la regla general es que las sentencias sean apelables, tambi\u00e9n se\u00f1ala que existen excepciones permitidas por la Constituci\u00f3n y determinadas por la ley\u201d.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>6.1. Competencia y plan de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de la referencia, pero se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva porque el accionante en realidad plantea una omisi\u00f3n legislativa relativa en la que habr\u00eda incurrido el legislador al no regular la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra laudos arbitrales y, a ese prop\u00f3sito, no cumpli\u00f3 con los requisitos espec\u00edficos de argumentaci\u00f3n que se exigen frente a este tipo de cargos.<\/p>\n<p>Con el fin de motivar la decisi\u00f3n, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la omisi\u00f3n legislativa relativa (6.2.), posteriormente, se expondr\u00e1n las razones por las cuales el cargo admitido se configura a partir de dicha omisi\u00f3n (6.3.) y, finalmente, se determinar\u00e1 que el cargo es inepto por no acreditar la existencia de un mandato constitucional espec\u00edfico que obligue al legislador a asegurar la procedencia de la apelaci\u00f3n contra laudos arbitrales (6.4.).<\/p>\n<p>6.2. Jurisprudencia sobre omisi\u00f3n legislativa relativa<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad puede tener por objeto una omisi\u00f3n del legislador en caso de que, al regular una materia, incumpla un mandato espec\u00edfico a \u00e9l impuesto por el Constituyente. El estudio de fondo de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa requiere, adem\u00e1s del cumplimiento de los requisitos generales de los cargos de inconstitucionalidad, la satisfacci\u00f3n de exigencias espec\u00edficas de argumentaci\u00f3n, en las que se demuestre:<\/p>\n<p>\u201c(a)\u00a0la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo;<\/p>\n<p>(b)\u00a0que exista un\u00a0deber espec\u00edfico\u00a0impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, por los casos excluidos o por la no inclusi\u00f3n del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma;<\/p>\n<p>(c)\u00a0que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente;<\/p>\n<p>(d)\u00a0que en los casos de exclusi\u00f3n, la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma\u201d.<\/p>\n<p>Dichas exigencias se explican \u201cpues de lo que se trata es de plantear un escenario de controversia eficaz e id\u00f3neo respecto de la Constituci\u00f3n, en el que sea el demandante y no el juez quien define los contornos dentro de los cuales se ejerce el control constitucional sobre las normas acusadas de omisi\u00f3n inconstitucional y que puede conducir a la adopci\u00f3n de una sentencia que adiciona elementos a la ley\u201d. As\u00ed, la labor de la Corte Constitucional\u00a0frente a este cargo no radica en cuestionar la decisi\u00f3n pol\u00edtica del legislador de abstenerse de regular una determinada materia, o de hacerlo de manera parcial o fragmentada, sino que debe evaluar si incumpli\u00f3 una exigencia derivada de la Constituci\u00f3n, cuya falta de previsi\u00f3n genera una norma impl\u00edcita de exclusi\u00f3n\u00a0que desconoce un deber espec\u00edfico determinado por el Constituyente.<\/p>\n<p>6.3. La omisi\u00f3n legislativa relativa en el presente caso<\/p>\n<p>En ning\u00fan aparte de la demanda se indica expresamente que el cargo elevado consista en uno por omisi\u00f3n legislativa relativa. No obstante, la falta de dicho apelativo no impide que la Sala -en cumplimiento del deber de interpretar la demanda seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 42.5 del C\u00f3digo General del Proceso-, reconozca que el cargo, en vez de alegar una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 31 superiores, aduce en realidad una omisi\u00f3n legislativa relativa.<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n de la demanda en el presente caso se desprende de los argumentos y de las pretensiones. La argumentaci\u00f3n del accionante revela un reproche frente a una supuesta inacci\u00f3n del legislador al expedir los art\u00edculos 40 y 45 de la Ley 1563 de 2012, en cuanto habr\u00eda incumplido el mandato constitucional de asegurar la doble instancia en todos los procesos judiciales. En ese sentido, afirma que \u201c[e]l hecho de no otorgarse por disposici\u00f3n legal (Ley 1563 de 2012), el recurso de apelaci\u00f3n contra laudo arbitral nacional (\u2026) constituye una palmaria agresi\u00f3n del Debido Proceso\u201d, por ello \u201c[s]in una justificaci\u00f3n razonable y objetiva, el Legislador consagra tratos discriminatorios con efectos negativos, (sic) entre los administrados que s\u00ed gozan de un recurso efectivo (\u2026) y los que (\u2026) se les proh\u00edba (sic) efectuar (sic) un recurso efectivo\u201d. Y adem\u00e1s de solicitar que se declare la inexequibilidad de las disposiciones acusadas, solicita su adici\u00f3n por v\u00eda de la exhortaci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica para que \u201capruebe una ley que adicione la Ley 1563 de 2012 (sic) un articulado que contenga el recurso de apelaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>De tales planteamientos la Corte entiende que el cargo se funda en la omisi\u00f3n legislativa relativa y bajo ese par\u00e1metro entrar\u00e1 a estudiar su aptitud frente a los requisitos de argumentaci\u00f3n generales y espec\u00edficos aplicables, y descartar el cumplimiento de los \u00faltimos.<\/p>\n<p>6.4. Ineptitud sustantiva del cargo<\/p>\n<p>6.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de su integridad y supremac\u00eda y, en los numerales 4 y 5, le atribuye la funci\u00f3n de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley.<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha indicado que los cargos de inconstitucionalidad contra una ley se someten a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la consolidaci\u00f3n de un verdadero problema de constitucionalidad que permita adelantar una discusi\u00f3n a partir de la confrontaci\u00f3n del contenido verificable de una norma legal con el enunciado de un mandato superior.<\/p>\n<p>En ese contexto, en reiterada jurisprudencia constitucional se ha se\u00f1alado que la competencia para ejercer control de constitucionalidad sobre normas demandadas est\u00e1 atada al cumplimiento de dos presupuestos b\u00e1sicos e insustituibles: (i) que la demanda ciudadana re\u00fana los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991; y (ii) que las normas sometidas a control est\u00e9n vigentes o que, si no lo est\u00e1n, produzcan efectos o tengan vocaci\u00f3n de producirlos.<\/p>\n<p>En consecuencia, para que exista aptitud sustantiva, la demanda debe estructurar los cargos de inconstitucionalidad de manera que satisfaga los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991.<\/p>\n<p>Conforme a dicha disposici\u00f3n, las demandas de inconstitucionalidad deber\u00e1n se\u00f1alar: (i) las normas acusadas como inconstitucionales; (ii) las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos han sido violados; (iv) en caso de que lo que se discute sea el quebrantamiento del correcto tr\u00e1mite legislativo, se debe se\u00f1alar cu\u00e1l es el tr\u00e1mite que debi\u00f3 haberse observado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente.<\/p>\n<p>Particularmente, respecto del requisito consistente en expresar las razones por las cuales la norma demandada se considera inconstitucional, esta Corte ha dicho que supone elaborar correctamente el concepto de la violaci\u00f3n. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional el concepto de la violaci\u00f3n es formulado adecuadamente cuando, adem\u00e1s de (i) identificar las normas que se demandan como inconstitucionales (transcripci\u00f3n literal o inclusi\u00f3n por cualquier medio) y (ii) determinar las normas constitucionales que se alegan como vulneradas, (iii) se formula por lo menos un cargo de inconstitucionalidad con la exposici\u00f3n de las razones o motivos por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han sido infringidos.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo requisito, la jurisprudencia ha expresado que se le impone al ciudadano \u201cuna carga de contenido material y no simplemente formal\u201d, en el sentido de que no basta que el cargo formulado contra las normas legales se estructure a partir de cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que las razones invocadas sean \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d. \u00danicamente con el cumplimiento de estas exigencias le ser\u00e1 posible al juez constitucional realizar la confrontaci\u00f3n de las normas impugnadas con el texto superior.<\/p>\n<p>Est Corporaci\u00f3n ha precisado que las razones que fundamentan la solicitud de inconstitucionalidad deben ser\u00a0&#8220;(i) claras, es decir, seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada&#8221;.<\/p>\n<p>Si las demandas incumplen los requisitos antes mencionados, la Corte deber\u00e1 declararse inhibida, de manera que se deje abierta la posibilidad de que se vuelva a cuestionar la correspondencia entre las normas acusadas y la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el presente caso la demanda fue admitida en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, con base en el cual, \u201ccuando se presente duda en relaci\u00f3n con el cumplimiento [de los requisitos de la demanda] se resuelva a favor del accionante\u201d de manera que, en an\u00e1lisis posterior, se decida definitivamente sobre su cumplimiento.<\/p>\n<p>En el marco de dicho an\u00e1lisis, la Sala halla que el cargo analizado cumple con los requisitos generales de argumentaci\u00f3n. Lo anterior en la medida en que es claro, porque sigue un hilo conductor l\u00f3gico que permite entender que reprocha la omisi\u00f3n del legislador consistente en desatender, con la expedici\u00f3n de las disposiciones cuestionadas, el supuesto mandato constitucional que lo obliga a garantizar la doble instancia en el arbitraje. Es cierto porque los art\u00edculos 40 y 45 de la Ley 1563 de 2012 establecen, entre otras normas, la procedencia de los recursos de anulaci\u00f3n y de revisi\u00f3n contra laudos arbitrales y no disponen, en ninguna de sus normas, que contra el laudo quepa el recurso de apelaci\u00f3n. Es espec\u00edfico porque pretende demostrar que la inacci\u00f3n del legislador es contraria al mandato constitucional que, en criterio del accionante, lo obliga a regular la procedencia de la apelaci\u00f3n contra los laudos arbitrales y que se deriva principalmente de los art\u00edculos 29 y 31 superiores. Es pertinente porque se fundamenta en argumentos de estirpe constitucional y, por \u00faltimo, es suficiente puesto que despierta, en tales t\u00e9rminos, una duda acerca de la eventual configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa.<\/p>\n<p>6.4.2. Incumplimiento de los requisitos espec\u00edficos<\/p>\n<p>Si bien el cargo satisface los requisitos generales de argumentaci\u00f3n, no ocurre lo mismo con los requisitos espec\u00edficos exigibles cuando se trata de cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa.<\/p>\n<p>Al efecto, la Sala reconoce que el accionante identific\u00f3 los art\u00edculos 40 y 45 de la Ley 1563 de 2012 y acredit\u00f3, asimismo, que ninguno prev\u00e9 la procedencia del recurso de anulaci\u00f3n contra laudos arbitrales, siendo este, a su juicio, el elemento faltante. En sus palabras:<\/p>\n<p>\u201c[E]n los casos de los art\u00edculos demandados, se otorga una garant\u00eda procesal, pero no, (sic) una garant\u00eda material, efectiva, objetiva, segura, real, pr\u00e1ctica: los art\u00edculos demandados no otorgan una garant\u00eda jur\u00eddico-constitucional-procesal (sic), siendo la garant\u00eda plena, dentro de nuestra legalidad teleol\u00f3gica Estatal. Asimismo, el legislador cuando cre\u00f3 los mecanismos legales de control del Laudo Arbitral, (sic) no dise\u00f1\u00f3 jur\u00eddicamente un \u201cplano\u201d para revisar integralmente la controversia resuelta por los \u00e1rbitros\u201d.<\/p>\n<p>No obstante, el accionante no logr\u00f3 demostrar la existencia de un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulte omitido por las disposiciones cuestionadas. A prop\u00f3sito de identificar dicho mandato, recurri\u00f3 a los art\u00edculos 29 y 31 superiores y a ciertas jurisprudencias de esta Corporaci\u00f3n y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De ah\u00ed deriv\u00f3, primero, que \u201cla justicia arbitral est\u00e1 sujeta a las reglas b\u00e1sicas de todo proceso, como el respeto por los derechos fundamentales de las partes, espec\u00edficamente los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d; segundo, que \u201cel principio constitucional y supranacional de la doble instancia [es una] instituci\u00f3n jur\u00eddica inherente al derecho del debido proceso\u201d el cual, inclusive, calific\u00f3 de \u201cderecho universal\u201d ; y, tercero, que \u201c[e]n el caso de los laudos arbitrales, la ausencia de un recurso de apelaci\u00f3n que asegure una segunda oportunidad de juzgamiento se configura como una repudiable excepci\u00f3n a la exigencia constitucional de la doble instancia, dadas las caracter\u00edsticas extraordinarias de dicho proceso\u201d. En suma, asegur\u00f3 que existe un mandato superior que obliga al legislador a regular la doble instancia en el arbitraje.<\/p>\n<p>A juicio de la Sala no se deriva de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tal deber. Esto, porque si bien el art\u00edculo 31 superior establece que \u201c[t]oda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada\u201d, tambi\u00e9n confiere al legislador la facultad de exceptuar tal garant\u00eda cuando se\u00f1ala \u201csalvo las excepciones que consagre la ley\u201d. La jurisprudencia constitucional ha precisado, sin embargo, que la habilitaci\u00f3n del legislador para exceptuar la doble instancia tampoco es irrestricta, \u201cno es una patente de corso que el Constituyente le hubiese conferido.\u00a0Se trata de una autorizaci\u00f3n constitucional para ser cumplida sin violar el resto del ordenamiento constitucional, particularmente los derechos humanos\u201d, conforme a los par\u00e1metros que, de acuerdo con la jurisprudencia, debe atender el legislador al momento de fijar excepciones al mandato constitucional de la doble instancia:<\/p>\n<p>\u201ci)\u00a0La exclusi\u00f3n de la doble instancia debe ser excepcional;<\/p>\n<p>iii)La exclusi\u00f3n de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima;<\/p>\n<p>iv)La exclusi\u00f3n no puede dar lugar a discriminaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>El accionante se centra en caracterizar la garant\u00eda de doble instancia como un mandato absoluto. Es cierto que se\u00f1ala que los recursos de anulaci\u00f3n y revisi\u00f3n no son id\u00f3neos ni eficaces para asegurar el derecho de defensa, y que menciona que la omisi\u00f3n alegada genera una suerte de discriminaci\u00f3n, pero para la Sala esto no es suficiente para demostrar que la Constituci\u00f3n ordene espec\u00edficamente que los laudos deban ser susceptibles de apelaci\u00f3n y, menos a\u00fan, que en este caso no tenga cabida la norma constitucional que le permite al legislador exceptuar la doble instancia.<\/p>\n<p>En los casos en los que se pretenda probar la existencia del mandato constitucional que ordena la garant\u00eda de doble instancia, no basta con que se manifieste su vigencia en el texto superior, pues el accionante tendr\u00e1 la carga de demostrar que la excepci\u00f3n a dicho mandato -tambi\u00e9n de car\u00e1cter superior- incumple los par\u00e1metros que el legislador debe tener en cuenta para fijarla. Si solo se alude a la garant\u00eda, no hay m\u00e9rito para evidenciar la especificidad del mandato constitucional que la ordena.<\/p>\n<p>En consecuencia, al no haber demostrado la existencia de un deber superior espec\u00edfico de garantizar la doble instancia en los tr\u00e1mites arbitrales, el accionante incumpli\u00f3 con una exigencia de argumentaci\u00f3n indispensable para estudiar de fondo una eventual omisi\u00f3n legislativa relativa y, as\u00ed las cosas, el cargo es inepto sustantivamente.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>La Corte concluye que al formular el cargo por violaci\u00f3n del debido proceso contemplado en el art\u00edculo 29 superior y, en particular, la garant\u00eda de doble instancia consignada en el art\u00edculo 31, el accionante en realidad plantea una omisi\u00f3n legislativa relativa en la que habr\u00eda incurrido el legislador al no regular la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra laudos arbitrales que, si bien cumple con los requisitos generales de los cargos de inconstitucionalidad, no logra acreditar la existencia de un mandato constitucional espec\u00edfico que conmine al legislador a regular la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra laudos arbitrales. Por tanto, no satisface las exigencias especiales necesarias para habilitar un escrutinio constitucional. En consecuencia, la Corte se declara inhibida para adoptar un pronunciamiento de fondo sobre este cargo por ineptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra los art\u00edculos 40 y 45 de la Ley 1563 de 2012 \u201c[p]or medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones\u201d por ineptidud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Ausente con permiso<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Impedimento aceptado<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-110\/20 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA-Ineptitud sustantiva por incumplimiento de carga argumentativa DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para un estudio de fondo\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Reglas jurisprudenciales OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incorporaci\u00f3n de nuevo requisito seg\u00fan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27010","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27010"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27010\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}