{"id":27013,"date":"2024-07-02T20:34:49","date_gmt":"2024-07-02T20:34:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-120-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:49","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:49","slug":"c-120-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-120-20\/","title":{"rendered":"C-120-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-120\/20<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-An\u00e1lisis sustancial de la demanda<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento de fondo<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL-Debe haber demanda de inconstitucionalidad con aptitud para provocar pronunciamiento de fondo<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Desarrollo normativo<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n preliminar, durante la segunda mitad de los a\u00f1os 90 la regulaci\u00f3n en materia de seguridad social no s\u00f3lo incluy\u00f3 la protecci\u00f3n econ\u00f3mica por incapacidad e invalidez en el \u00e1mbito laboral, sino tambi\u00e9n se orient\u00f3 hacia su tecnificaci\u00f3n. Inicialmente, los empleadores, como responsables de asumir el pago de la prestaci\u00f3n respectiva, eran los encargados de la contrataci\u00f3n de profesionales encargados de la valoraci\u00f3n de las incapacidades de los trabajadores. En todo caso, las controversias relacionadas con lo dictaminado por tales profesionales se dar\u00edan, principalmente, ante la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo, como \u00f3rgano estatal independiente. Esta tecnificaci\u00f3n se proyect\u00f3, tambi\u00e9n, en los eventos en los que se dio la subrogaci\u00f3n de las obligaciones pensionales por parte del ISS. En esos casos, adem\u00e1s de establecerse una secci\u00f3n de medicina laboral al interior de la instituci\u00f3n, se crearon los Comit\u00e9s de Evaluaci\u00f3n funcional, encargados de calificar los grados de incapacidad laboral. Como se observa, el estudio y calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de funcionalidad para el trabajo son asuntos que, de manera preeminente, se dejaron bajo la responsabilidad del quien deber\u00eda asumir el cubrimiento de la prestaci\u00f3n. Esto es, el empleador o la administradora prestacional, seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991<\/p>\n<p>Es claro entonces que, la asignaci\u00f3n de competencia para calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, en primera oportunidad, a las autoridades o actores encargados de asumir el cubrimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica respectiva, es una medida que ha sido utilizada en el pasado. Desde la consolidaci\u00f3n normativa de la seguridad social en Colombia, a finales de los a\u00f1os 90, se concibi\u00f3 la posibilidad de que estos entes se encarguen de garantizar, en primer t\u00e9rmino, que profesionales especializados en la materia eval\u00faen y determinen el grado y origen de la afectaci\u00f3n causada sobre la funcionalidad laboral de cualquier persona.<\/p>\n<p>PROCESO PARA CALIFICACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Regulaci\u00f3n<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades a las que les corresponde realizar la calificaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN EL TRAMITE ANTE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DICTAMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Naturaleza y r\u00e9gimen legal\u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE INVALIDEZ-Dictamen sobre p\u00e9rdida de capacidad laboral<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-El sistema de seguridad asign\u00f3 competencia de calificar p\u00e9rdidas de capacidad laboral a variedad de instituciones, dependiendo del r\u00e9gimen al cual pertenezca el interesado<\/p>\n<p>ORGANOS Y ENTIDADES COMPETENTES PARA DETERMINAR LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y CALIFICAR EL GRADO DE INVALIDEZ Y EL ORIGEN DE ESTAS CONTIGENCIAS-Marco normativo<\/p>\n<p>PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Calificaci\u00f3n del grado de invalidez por Juntas Regionales y Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en caso de inconformidad<\/p>\n<p>CALIFICACION DE INVALIDEZ-Controversias sobre la determinaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo, enfermedad profesional o muerte<\/p>\n<p>DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-Revisi\u00f3n de dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral por Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez<\/p>\n<p>ACTUACION ADMINISTRATIVA-Principios\/SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Objetivo<\/p>\n<p>DICTAMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Motivaci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-\u00d3rganos del sistema nacional de riesgos profesionales y no entes privados\/JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Realizan evaluaci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica del grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, origen de invalidez y fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>REGLAS BASICAS EN LA ACTUACION DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Deben respetar el debido proceso<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Confrontaci\u00f3n<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Especial atenci\u00f3n para asegurar goce efectivo de los derechos<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia de seguridad social<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Principio de la doble instancia<\/p>\n<p>JUICIO ESTRICTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad estricta del juicio<\/p>\n<p>REQUISITO DE SUFICIENCIA DE LA ARGUMENTACION-Se deriva del principio democr\u00e1tico y de las reglas formales y sustanciales del procedimiento democr\u00e1tico de producci\u00f3n de normas<\/p>\n<p>INTENSIDAD DEL JUICIO DE RAZONABILIDAD A APLICAR-Proporcionalidad entre el medio y el fin buscado por la medida<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala considera que la medida empleada por el Legislador es id\u00f3nea para alcanzar el fin propuesto. Se busca permitir a las entidades aseguradoras una primera oportunidad, para que r\u00e1pidamente establezcan la capacidad laboral y ocupacional, a partir de reglas t\u00e9cnico-cient\u00edficas generales. En tal medida, si se reconoce la situaci\u00f3n de disminuci\u00f3n de capacidad en los t\u00e9rminos exigidos por la Ley, no es necesario iniciar un tr\u00e1mite adicional de car\u00e1cter administrativo ante las juntas de calificaci\u00f3n, ni ante los jueces de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>EMPRESA ASEGURADORA-Deber de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para controvertir el dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez<\/p>\n<p>EMPRESA ASEGURADORA-Deber de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para controvertir el dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Corresponde a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez calificar en primera instancia la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedimientos que adelantan no tienen naturaleza administrativa ni jurisdiccional\u00a0<\/p>\n<p>El medio elegido por la regla es fijar una etapa administrativa previa al procedimiento administrativo propiamente dicho y a las eventuales instancias judiciales. En tanto se trata de la configuraci\u00f3n de un procedimiento, es claro que corresponde al ejercicio de una facultad con la que cuenta el Legislador. Y la determinaci\u00f3n de una decisi\u00f3n de un beneficio de la seguridad social por parte de una entidad que hace parte del Sistema no es, a primera vista, una media prohibida y excluida por el orden constitucional vigente.<\/p>\n<p>JUNTAS REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Escenarios en los cuales se pueden controvertir sus dict\u00e1menes<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, hacer los tr\u00e1mites m\u00e1s r\u00e1pido y evitar que el proceso administrativo o el judicial tengan que tener lugar cuando hay acuerdo entre los funcionarios t\u00e9cnico-cient\u00edficos de la aseguradora respectiva y la persona afectada, es un medio no prohibido e id\u00f3neo que busca fines incluso imperiosos constitucionalmente. En otras palabras es una regla de car\u00e1cter legal razonable constitucionalmente.<\/p>\n<p>JUICIO DE RAZONABILIDAD ESTRICTO-Aplicaci\u00f3n en norma que imponga restricciones o limitaciones a derechos fundamentales<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0<\/p>\n<p>La Sala analiz\u00f3 el origen de la regla con fuerza de ley acusada, y el alcance y su sentido, para luego evaluar, ordinariamente, la razonabilidad constitucional de la medida. Para la Sala la regla deb\u00eda someterse a un juicio de razonabilidad ordinario, teniendo en cuenta que (1) la norma con fuerza de ley acusada no impone un riesgo o una amenaza alta o significativa a los derechos al debido proceso y a la seguridad social; (2) la regla se ocupa de un tr\u00e1mite previo a dos eventuales procedimientos, uno administrativo y otro judicial, posterior; y (3) se trata de una pol\u00edtica legislativa que se hace parte de un Decreto Ley expedido por el Gobierno nacional, pero que hab\u00eda sido expedida previamente en democracia por el Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13385<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el segundo inciso del Art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, \u2018por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u2019<\/p>\n<p>Accionantes: Ricardo \u00c1lvarez Cubillos<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241 (numeral 4) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Ricardo \u00c1lvarez Cubillos, en su calidad de ciudadano, present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el segundo inciso del Art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, por considerar que viola el derecho al debido proceso y a la seguridad social. La acci\u00f3n fue admitida parcialmente para su estudio por la magistrada Diana Fajardo Rivera.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se cita la norma acusada de inconstitucionalidad, subrayando el aparte que se acusa.<\/p>\n<p>Decreto Ley 019 de 2012<\/p>\n<p>\u2018por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u2019<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 142o. El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 41. Calificaci\u00f3n del Estado de Invalidez. El estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez vigente a la fecha de calificaci\u00f3n. Este manual ser\u00e1 expedido por el Gobierno Nacional y deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad laboral.<\/p>\n<p>Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.<\/p>\n<p>El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deber\u00e1 contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n, as\u00ed como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificaci\u00f3n por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificaci\u00f3n ante la Junta Nacional.<\/p>\n<p>Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los l\u00edmites que califican el estado de invalidez, tendr\u00e1 que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad.<\/p>\n<p>Para los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergar\u00e1 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de Invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgar\u00e1 un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador.<\/p>\n<p>Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n emitir dicho concepto antes de cumplirse el d\u00eda ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el d\u00eda ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, seg\u00fan corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, deber\u00e1 pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal despu\u00e9s de los ciento ochenta (180) d\u00edas iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d<\/p>\n<p>III. ACCI\u00d3N DE INCONSTITUCIONALIDAD<\/p>\n<p>El accionante considera que las normas legales acusadas son contrarias a la Constituci\u00f3n por violar el derecho al debido proceso y la seguridad social. Para el accionante el inciso acusado da competencia para decidir sobre la invalidez a las propias instituciones que se ver\u00edan afectadas por tal decisi\u00f3n. Dice al respecto la acci\u00f3n presentada,<\/p>\n<p>\u201cel [\u2026] art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, [\u2026] termina por vulnerar el derecho al debido proceso, pues convierte a las entidades administradoras de las seguridad social en juez y parte, al permitirles calificar en la denominada primera oportunidad, el porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad, su origen y fecha de estructuraci\u00f3n, con lo cual les permite decidir qu\u00e9 grupo de trabajadores y en qu\u00e9 condiciones se les puede reconocer o negar el derecho a las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que consagra el Sistema General de Seguridad Social Integral en sus componentes pensiones, salud y riesgos laborales.<\/p>\n<p>Lo anterior si se tiene en cuenta que la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la determinaci\u00f3n de su origen y fecha de estructuraci\u00f3n, se convierten en el fundamento t\u00e9cnico y legal para el reconocimiento de la intensidad de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que deben asumir la entidades administradoras de las seguridad social, esto es administradoras de pensiones, entidades promotoras de salud y administradoras de riesgos laborales, por cuanto mediante este acto se eval\u00faa el impacto que puede tener en el accidente o la enfermedad en la funcionalidad de quien sufre las consecuencias, en su salud f\u00edsica, mental y laboral, determin\u00e1ndose con base en tal calificaci\u00f3n el monto de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que tal evento puede generar.\u201d<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, insiste el accionante, \u201cque la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, su origen y fecha de estructuraci\u00f3n, recaigan en una primera oportunidad en quienes tienen la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales originadas en la ocurrencia de un accidente o de una enfermedad y del impacto que las mismas pueden tener en la salud f\u00edsica, mental y laboral de quien sufren estas contingencias, sus decisiones se presumen carecen de imparcialidad, objetividad e independencia y por tal motivo resultan inconstitucionales\u201d.<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>1. Ministerio del Trabajo<\/p>\n<p>1.1. A trav\u00e9s de apoderado, el abogado Jos\u00e9 Antonio Maroso V\u00e9lez, el Ministerio del Trabajo solicit\u00f3 a la Corte que \u201cla pretensi\u00f3n de la demanda sea negada\u201d, por no existir la situaci\u00f3n de ser juez y parte, pues no se tiene inter\u00e9s en la decisi\u00f3n, conclusi\u00f3n a la que se llega, se advierte, fund\u00e1ndose en un concepto t\u00e9cnico al respecto, aportado al proceso.<\/p>\n<p>2. Colpensiones<\/p>\n<p>Colpensiones, la Administradora Colombiana de Pensiones, particip\u00f3 en el proceso a trav\u00e9s del Jefe de su Oficina Asesora de Asuntos Legales para presentar dos solicitudes a la Corte. En primer lugar, que se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la acci\u00f3n presentada. Y, subsidiariamente, en caso de entrar a estudiar la constitucionalidad de la norma, que se declare su exequibilidad.<\/p>\n<p>2.1. La primera petici\u00f3n es la inhibici\u00f3n de la Corte. Se afirma que no se puede analizar la violaci\u00f3n al debido proceso porque los argumentos presentados \u201cse limitan a analizar solo una etapa del procedimiento, ignorando que esta garant\u00eda se predica de toda la actuaci\u00f3n administrativa\u201d.<\/p>\n<p>2.2. Para Colpensiones, si se decide entrar a considerar de fondo el argumento presentado, la norma debe ser declarada exequible. Considera que la acci\u00f3n presentada no muestra que la norma acusada establezca una regla irrazonable constitucionalmente. El Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n y, en el presente caso, no se trata de una instancia sino de un \u201cacto previo que puede ser impugnado ante las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez el cual, adem\u00e1s, debe contar con una motivaci\u00f3n suficiente tanto de hecho como de derecho que fundamente la decisi\u00f3n.\u201d A su juicio, la acci\u00f3n parte de \u201celucubraciones\u201d, pues \u201cno puede considerarse que por el mero hecho de pertenecer a la entidad aseguradora ya se obtendr\u00e1 una decisi\u00f3n parcializada, pues en todo caso los dict\u00e1menes son proferidos por profesionales calificados\u201d, ce\u00f1idos a los procedimientos establecidos. Se sostiene que \u201cel tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez no puede desconocer los estrictos par\u00e1metros t\u00e9cnicos definidos en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, circunstancia que garantiza la objetividad de la calificaci\u00f3n independientemente de quien expida el correspondiente dictamen m\u00e9dico.\u201d Es tal la certeza del concepto t\u00e9cnico presentado por el Ministerio en la falta de inter\u00e9s de las entidades del Sistema de Seguridad Social en el proceso de calificaci\u00f3n de la capacidad laboral y ocupacional, que pareciera sugerirse en las consideraciones que la petici\u00f3n no es de declaratoria de exequibilidad sino de solicitud de inhibici\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Universidad Libre<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 intervino en el proceso de constitucionalidad de la referencia, a trav\u00e9s del Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional, Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, para solicitar que se declare inexequible la norma demandada.<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, manifest\u00f3 que las entidades del Sistema General de Seguridad Social no pueden actuar como juez y parte dentro de los tr\u00e1mites de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad residual. Sostuvo que \u201cla determinaci\u00f3n del origen y el porcentaje de capacidad laboral no puede estar en manos de las mismas entidades que reconocen y pagan las prestaciones econ\u00f3micas causadas por riesgos de invalidez y muerte, pues resulta evidente el conflicto de intereses que eso provoca, al colocar a la misma parte a ser juez de la causa\u201d. Asimismo, afirm\u00f3 que la conformaci\u00f3n de los comit\u00e9s evaluadores dentro de las entidades del Sistema de Seguridad Social, a los que se refiere la norma, desconoce el principio de imparcialidad porque las personas que los integran \u201ctienen una relaci\u00f3n contractual con la respectiva entidad\u201d.<\/p>\n<p>3.2. En segundo lugar, afirm\u00f3 que la creaci\u00f3n de \u201cla primera oportunidad\u201d para determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral contribuye a que se dilate el proceso de calificaci\u00f3n de la invalidez. En su opini\u00f3n, a\u00f1adir nuevos tr\u00e1mites al establecimiento de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u201cdilata los ya extensos pasos a realizar por una persona que adem\u00e1s, dadas las circunstancias, se encuentra en una condici\u00f3n de vulnerabilidad por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental\u201d, lo cual vulnera los derechos al debido proceso, acceso efectivo a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la salud.<\/p>\n<p>4. Juan Diego Buitrago Galindo<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Diego Buitrago Galindo intervino en el proceso de la referencia, en calidad de ciudadano, para defender la exequibilidad de la norma demandada. A su juicio, no le asiste la raz\u00f3n al accionante, pues la regla acusada no afecta el derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>4.1. En primer t\u00e9rmino, se\u00f1al\u00f3 que, contrario a lo planteado por el demandante, el aparte normativo acusado suprime tr\u00e1mites que hacen m\u00e1s expedito el proceso de determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Seg\u00fan el interviniente \u201cde 3 pasos que exist\u00edan antes de que el caso llegara a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para efectos de la calificaci\u00f3n de origen (que determina si la asistencia de salud y las incapacidades temporales est\u00e1n a cargo de las EPS o ARL seg\u00fan el origen se determine como com\u00fan o profesional), ahora solo existe un paso, pues si ante la calificaci\u00f3n en primera oportunidad que realizan las EPS y dem\u00e1s entidades se\u00f1aladas en la norma demandada se presente \u2018inconformidad\u2019, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la misma disposici\u00f3n, el caso lo resuelve la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d.<\/p>\n<p>4.2. En segundo lugar, el ciudadano Buitrago Galindo se\u00f1al\u00f3 que eliminar la posibilidad de que las administradoras determinen en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral acarrea un impacto financiero \u201cabsolutamente innecesario\u201d. Expuso que dicho tr\u00e1mite lo adelantan estas entidades sin generar ning\u00fan costo al usuario, mientras que los honorarios por cada dictamen que realiza las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez asciende a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, de acuerdo con la normatividad reglamentaria aplicable. Esto, insiste, \u201csin contar los honorarios que se generar\u00edan en segunda instancia ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d. En esa misma l\u00ednea argumentativa, sostuvo que el accionante no acredit\u00f3 que las juntas de calificaci\u00f3n contaran con la capacidad administrativa para determinar todas las p\u00e9rdidas de capacidad laboral que se requieren. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que se trata de gastos desproporcionados, pues en muchas ocasiones los accionantes que conducen a la emisi\u00f3n de un dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez, lo hacen por incidentes menores, que cuestan mucho menos que los gastos que derivan de la convocatoria a una Junta de Calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.3. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la norma demandada no vulnera el debido proceso ni el derecho a la seguridad social porque (i) \u201cbasta que el interesado manifieste su inconformidad dentro del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas siguientes, para que el caso sea remitido a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d; (ii) \u201cel par\u00e1grafo 2\u00ba de la norma parcialmente demandada establece la responsabilidad solidaria de las administradoras y de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en caso de que los dict\u00e1menes produzcan perjuicios\u201d; y (iii) de hecho, la norma propende por el derecho a la seguridad social, porque busca la eficiencia en las prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>5. Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u2013 Asofondos<\/p>\n<p>Asofondos intervino en el tr\u00e1mite de la referencia, a trav\u00e9s de su representante legal, Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez, buscando la declaratoria de exequibilidad del aparte normativo demandado. Como fundamento, sostuvo que, en primer lugar, con la norma acusada \u201cno se excedieron las facultades extraordinarias del gobierno\u201d, puesto que, desde su perspectiva, el procedimiento de calificaci\u00f3n en primera oportunidad no se cre\u00f3 en el Decreto 019 de 2012, sino en el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005.<\/p>\n<p>5.1. Explic\u00f3 que la disposici\u00f3n sobre la cual recae la acci\u00f3n de inconstitucionalidad lo \u00fanico que hace es modificar algunos aspectos del tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 52 mencionado, por lo que no hay ning\u00fan exceso en las facultades usadas para proferir la disposici\u00f3n. Al respecto, la interviniente defendi\u00f3 dos alternativas ante la Corte: (i) abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, por ausencia de argumentaci\u00f3n suficiente; o (ii) en caso de adelantar un juicio de constitucionalidad sobre la norma, realizar la integraci\u00f3n normativa de la totalidad del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, cuya eventual inexequibilidad, en su opini\u00f3n, dar\u00eda lugar a revivir el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, de modo que \u201cla \u00fanica forma en que una aseguradora podr\u00eda postergar la calificaci\u00f3n de invalidez es si paga hasta por 360 d\u00edas m\u00e1s, un subsidio equivalente al valor de las incapacidades pagadas hasta ese momento\u201d.<\/p>\n<p>5.2. En segundo lugar, sostuvo que el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n en primera oportunidad es una instancia que \u201cbusca agilizar de manera eficiente y sobre todo gratuita el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, favoreciendo de esta forma a los afiliados\u201d. Adem\u00e1s, present\u00f3 una serie de cifras relacionadas con el funcionamiento del mecanismo en 3 administradoras pensionales, durante el a\u00f1o 2017, para dar cuenta de la presunta efectividad de la calificaci\u00f3n en primera oportunidad, adelantada por las administradoras del sistema de pensiones. Indic\u00f3 que, en promedio, estas instituciones est\u00e1n demorando \u201caproximadamente un m\u00e1ximo de 30 d\u00edas en emitir el dictamen. Por su parte las Juntas de calificaci\u00f3n en promedio se toman alrededor de 4 meses y en algunos casos inclusive hasta 6 meses\u201d. Por ello, sostiene que eliminar la primera oportunidad dilatar\u00eda innecesariamente el proceso de calificaci\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>5.3. Finalmente, la representante legal de Asofondos sostuvo que la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral en cabeza de las administradoras pensionales no adolece de imparcialidad, pues, en primer lugar, los dict\u00e1menes deben estar basados en \u201ccriterios t\u00e9cnicos estrictos y de forma totalmente imparcial\u201d, de modo que los \u00f3rganos encargados de la calificaci\u00f3n de la invalidez est\u00e1n conformados por m\u00e9dicos especialistas en salud ocupacional o laborales, profesionales de la salud y m\u00e9dicos fisiatras. En segundo lugar, la calificaci\u00f3n se hace \u201cmediante un acto que debe contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el resultado\u201d. En tercer lugar, la norma demandada prev\u00e9 que el interesado que no est\u00e9 de acuerdo con el dictamen deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los 10 d\u00edas siguientes. Afirma, entonces, que \u201cestas condiciones aseguran que aun cuando las entidades que realizan la calificaci\u00f3n en primera oportunidad sean las mismas que realizan el pago de las prestaciones econ\u00f3micas, existen mecanismos para evitar la arbitrariedad\u201d.<\/p>\n<p>6. Fasecolda<\/p>\n<p>Fasecolda intervino en el proceso a trav\u00e9s de su representante legal, Luis Eduardo Clavijo Pati\u00f1o, para defender la constitucionalidad de la norma acusada y solicitar que sea declarada exequible por parte de la Corte Constitucional. A su parecer, lejos de lo que se\u00f1ala la acci\u00f3n de la referencia, el medio elegido por el Legislador y ratificado en un Decreto Ley por el Ejecutivo, es razonable a la luz de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.1. Fund\u00e1ndose en los datos existentes, se muestra la importancia de la calificaci\u00f3n de primera oportunidad, pues permite que s\u00f3lo en los casos en los que haya controversia la cuesti\u00f3n tendr\u00eda que llegar ante las Juntas Regionales. En la mayor\u00eda absoluta de los casos, la cuesti\u00f3n quedar\u00eda saldada en la calificaci\u00f3n de primera oportunidad. A su parecer, acceder a la petici\u00f3n de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad implicar\u00eda afectar el goce efectivo de las personas cuyos derechos dependen de la calificaci\u00f3n de la capacidad laboral y ocupacional pues, \u201cesto conllevar\u00eda a que todos los procesos de calificaci\u00f3n deber\u00edan iniciar en las Juntas de Calificaci\u00f3n, las cuales en la actualidad padecen [\u2026] muchos problemas\u201d, de los cuales menciona seis. A saber: (i) demoras en la definici\u00f3n de ciertos casos por \u201cposibles falencias al interior de las juntas de calificaci\u00f3n frente a la trazabilidad del pago de honorarios antes de 2016\u201d; (ii) dificultades concretas en los casos que ten\u00eda la Junta Regional del Cesar, que ya no est\u00e1 activa, y la designada Junta Regional del Magdalena; (iii) \u201cpresuntas deficiencias en el control administrativo de las juntas\u201d en raz\u00f3n a \u201crepresas de las solicitudes de constancias ejecutorias y\/o de los dict\u00e1menes, conlleva a realizar reprocesos a las ARL. (iv) \u201cPresunta falta de control administrativo\u201d respecto al pago de honorarios en las juntas; (vi) no hay directrices unificadas al interior de las juntas, lo que no permite una din\u00e1mica efectiva de los procesos de las entidades calificadoras y (vi) Fraude interno en las juntas, en situaciones que involucran a \u201cm\u00e9dicos, abogados y jueces, entre otros (Frenocomio)\u201d.<\/p>\n<p>6.2. Adem\u00e1s, el debido proceso no se asegura estableciendo que una entidad t\u00e9cnica deje de tomar una decisi\u00f3n, sino garantizando los recursos para que se pueda controvertir. A su juicio, \u201clas calificaciones realizadas por las entidades facultadas para tal fin, no tienen efectos inmediatos ni son decisiones imperativas e inamovibles, por cuanto la legislaci\u00f3n dispone que en los casos donde las personas no est\u00e9n de acuerdo con el dictamen de primera oportunidad podr\u00e1n presentar su inconformidad para que otra entidad de rango superior revise, modifique o ratifique la calificaci\u00f3n efectuada inicialmente\u201d. Esta posici\u00f3n, sostiene, es a\u00fan m\u00e1s cierta si se tiene en cuenta que las decisiones de calificaci\u00f3n de capacidad laboral y ocupacional son de car\u00e1cter t\u00e9cnico, lo cual, de por s\u00ed, garantiza la neutralidad. Por eso advierte que \u201cel acto de proferir un dictamen que determine el estado de invalidez de una persona est\u00e1 supeditado a un conjunto de reglas y procedimientos establecidos en la norma y obedece a condiciones t\u00e9cnicas y de imparcialidad dispuestas en el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n y no a criterios particulares de las entidades calificadoras.\u201d<\/p>\n<p>7. Escuela Nacional Sindical<\/p>\n<p>La Directora del \u00c1rea de Defensa de Derechos de la Escuela Nacional Sindical, Ana Mar\u00eda Amado Correa, intervino en el proceso para solicitar en nombre de la entidad, que se declare la inexequibilidad de la norma acusada. A su juicio \u201cla disposici\u00f3n demandada constituye una infracci\u00f3n a los presupuestos esenciales dentro del modelo de Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y a los fines del mismo, especialmente en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la Seguridad Social y al Debido Proceso, en el marco de la especial protecci\u00f3n que debe brindarse a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d Para la Escuela Nacional Sindical \u201cresulta evidente\u201d que bajo el orden constitucional vigente, que protege el debido proceso de calificaci\u00f3n de invalidez, se \u201cha rodeado de garant\u00edas a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez como organismos dise\u00f1ados para satisfacer los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d adem\u00e1s del hecho de que prestan \u201cun servicio p\u00fablico, y por tanto, cuentan con procedimientos puntuales y expeditos.\u201d En tal medida, la Escuela concluye que la medida es regresiva por que asigna \u201cuna funci\u00f3n clave, como es determinar en primera oportunidad, la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias, a las ARL, EPS o AFP. En estas entidades, se afirma, \u201cno existe una legislaci\u00f3n que regule su creaci\u00f3n, funcionamiento, incompatibilidades y el nombramiento de sus miembros, ostentando finalmente una potestad m\u00e1s discrecional que la asignada a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez y al existir un claro conflicto de inter\u00e9s al asumir, concurrentemente, el riesgo derivado de la ocurrencia de contingencias espec\u00edficas perjudicando finalmente al paciente expectante de la calificaci\u00f3n, quien ha sido reconocido como un sujeto de especial protecci\u00f3n en virtud de sus condiciones de debilidad manifiesta.\u201d<\/p>\n<p>V. PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, a trav\u00e9s de concepto N\u00ba 06672, solicit\u00f3 a la Corte \u201cque se declare INHIBIDA para emitir pronunciamiento. De manera subsidiaria, que declare EXEQUIBLE el inciso 2\u00ba del Decreto Ley 019 de 2019, por los cargos analizados\u201d.<\/p>\n<p>1. Sostuvo que la demanda carece de especificidad, suficiencia y pertinencia, puesto que, en su criterio, los cargos planteados por el demandante no evidencian c\u00f3mo el aparte normativo demandado desconoce los art\u00edculos 29 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Desde su perspectiva, \u201cel actor plantea una cuesti\u00f3n de conveniencia, al considerar que la definici\u00f3n del procedimiento en el modelo original de la Ley 100 de 1993 es clara y precisa, lo que no explica por qu\u00e9 el segmento normativo desconoce la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>2. Frente al cargo relacionado con el desconocimiento del debido proceso (art\u00edculo 29 CP), el Procurador manifest\u00f3 que en la demanda no se argument\u00f3 la trasgresi\u00f3n concreta de la norma constitucional. Por el contrario, insiste, el planteamiento del accionante se limit\u00f3 a \u201ccensurar el otorgamiento de la competencia a las entidades para determinar en la primera oportunidad el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad, su origen y fecha de estructuraci\u00f3n\u201d, sin ninguna explicaci\u00f3n acerca de la supuesta inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>3. El Procurador enfatiz\u00f3 que si la Corte opta por emitir un pronunciamiento de fondo, se declare la exequibilidad del aparte normativo demandado. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cla disposici\u00f3n acusada no vulnera los art\u00edculos 29 y el 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, b\u00e1sicamente por dos razones: la primera de ellas referida al amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa que ostenta el legislador respecto de los procedimientos relacionados con el reconocimiento de prestaciones derivadas con el r\u00e9gimen de seguridad social; y la segunda en relaci\u00f3n con el establecimiento que hace la norma demandada de unos medios de control adecuados y eficaces respecto de las decisiones que sean tomadas por Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales, las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud, justamente en aplicaci\u00f3n del derecho al debido proceso en el \u00e1mbito del procedimiento administrativo\u201d. De este modo, insisti\u00f3 en la necesidad de respetar el \u201camplio margen de configuraci\u00f3n en materia de pensiones\u201d, en cabeza del Legislador.<\/p>\n<p>4. Finalmente, argument\u00f3 que el aparte demandado respeta las siguientes garant\u00edas del debido proceso administrativo:<\/p>\n<p>\u201c(i) conocer el inicio de la actuaci\u00f3n, como es tener una primera oportunidad para determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, la de calificar el grado de invalidez, y la de establecer el origen de las contingencias; (ii) a ser o\u00eddo durante en el tr\u00e1mite, pues en caso de que el afiliado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad ante la entidad; (iii) a ser notificado en debida forma, esto es , a conocer la calificaci\u00f3n; (iv) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias del procedimiento, en este caso le corresponde al Instituto de Seguro Social, la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARL, a las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de la invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS; (v) a ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, en lo que respecta a los desacuerdos con el contenido de las calificaciones por la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el grado de invalidez y el origen de las contingencias; (vi) a que s e resuelva en forma motivada, dado que las calificaciones son emitidas con base en el manual \u00fanico vigente a la fecha de la calificaci\u00f3n, en el que contiene los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo o por la p\u00e9rdida de su capacidad laboral; (vil) a impugnar la decisi\u00f3n que se adopte, en la disposici\u00f3n parcialmente acusada se\u00f1ala que el usuario podr\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas manifestar su inconformidad ante la entidad correspondiente, quien deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas; y, (viii) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneraci\u00f3n del debido proceso, en este procedimiento s e encuentra establecido que contra dichas decisiones el afiliado podr\u00e1 adelantar contra dichas decisiones las acciones legales correspondientes\u201d.<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>1. Competencia y cuestiones previas<\/p>\n<p>1.1. Competencia<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal como la acusada.<\/p>\n<p>1.2. La acci\u00f3n de inconstitucionalidad es apta para ser analizada por la Corte Constitucional<\/p>\n<p>Contrario a lo se\u00f1alado por algunas de las intervenciones, la Corte considera que la acci\u00f3n presentada si puede ser conocida por los cargos respecto de los cuales fue admitida.<\/p>\n<p>1.2.1. Para el Ministerio P\u00fablico la decisi\u00f3n de la Corte deber\u00eda ser de inhibici\u00f3n. Considera que la acci\u00f3n presentada no muestra de qu\u00e9 forma la norma acusada desconoce la Constituci\u00f3n. A esto se suma una de las intervenciones (Colpensiones), que se\u00f1ala que la acci\u00f3n deber\u00eda dar lugar a una inhibici\u00f3n porque un cargo por violaci\u00f3n al debido proceso tiene que referirse a todo el proceso y no s\u00f3lo a una parte de \u00e9ste.<\/p>\n<p>1.2.2. Para la Sala la acci\u00f3n tiene un argumento que s\u00ed es posible analizar. El que se acuse una etapa del proceso no implica necesariamente que el argumento no pueda ser considerado; en este caso, se controvierte que la primera etapa del proceso se surta ante una determinada instituci\u00f3n. Que no se puede hablar de una medida inconstitucional porque se considera que la que hay es adecuada y eficiente, no es una raz\u00f3n para que la Corte se inhiba de evaluar el argumento, sino una raz\u00f3n para que no lo acepte al analizarlo de fondo.<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar tambi\u00e9n que algunas de las intervenciones, en especial la del Ministerio del Trabajo, consideran que no hay inter\u00e9s de las entidades envuelto, porque los beneficios de seguridad social que se generar\u00edan a cargo de un determinado trabajador, nunca podr\u00edan llegar a manos de los trabajadores. Si se dictan m\u00e1s o menos incapacidades de alto grado, el efecto ser\u00e1 el mismo para estas entidades. Para la Sala este an\u00e1lisis de la demanda no es de recibo. Expresamente el texto de la acci\u00f3n presentada dice que el conflicto de inter\u00e9s al adelantar el tr\u00e1mite se dar\u00eda en raz\u00f3n a que: \u201clos organismos encargados de calificar la invalidez eran parte de las entidades administradoras de la seguridad social, lo que las pon\u00eda en una situaci\u00f3n de dudosa parcialidad, pues deb\u00edan determinar acerca de una obligaci\u00f3n a cargo suyo y a favor de los beneficiarios.\u201d Es decir, la acci\u00f3n analizada deja en claro que los beneficios no son a favor de la entidad, son a favor de los beneficiarios. La cuesti\u00f3n es, dice la acci\u00f3n, que la entidad respectiva quedar\u00eda a su cargo con una obligaci\u00f3n para con esa persona beneficiaria. Para esta Sala, el accionante reclama el conflicto de inter\u00e9s que surge, alega, al ser las entidades aseguradoras en cuesti\u00f3n jueces y parte en la definici\u00f3n de cu\u00e1les son los costos de administraci\u00f3n que tendr\u00eda la propia entidad, causados por el n\u00famero de obligaciones que deba asegurar y las personas que tenga que atender. El accionante no cuestiona el supuesto conflicto de inter\u00e9s por decidir sobre beneficios que podr\u00eda llegar a recibir. Independientemente de cu\u00e1l sea la posici\u00f3n y opini\u00f3n del accionante, demuestra que conoce el funcionamiento del Sistema y de las normas y reglas que cuestiona o cita en su acci\u00f3n de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>Para la Sala, las razones presentadas por el accionante son claras, son inteligibles, pueden ser comprendidas. Las razones son ciertas, pues cuestionan la competencia para la calificaci\u00f3n de invalidez que contempla el segundo inciso del Art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. Las razones son espec\u00edficas, en tanto muestran de qu\u00e9 manera cada una de las normas acusadas desconocer\u00eda cada una de las normas constitucionales invocadas. Se estar\u00eda afectando la neutralidad propia del debido proceso, se dice, al dejar en manos de una parte interesada en el resultado de un tr\u00e1mite, la decisi\u00f3n inicial que se ha de tomar dentro de \u00e9ste. Las razones son pertinentes constitucionalmente, pues se alega la violaci\u00f3n de derechos o principios de car\u00e1cter constitucional, a saber, el derecho al debido proceso. Y tambi\u00e9n son suficientes, en tanto permiten contrastar los textos normativos acusados con la Constituci\u00f3n. En tal medida, es posible analizar en sede de constitucionalidad el cargo presentado.<\/p>\n<p>Resueltos estos asuntos procedimentales previos, pasa la Sala a analizar el fondo de la cuesti\u00f3n propuesta.<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, las intervenciones allegadas al proceso y el concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Sala considera que debe responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfViola el Legislador el derecho al debido proceso y a la seguridad social, al establecer que un tr\u00e1mite del cual depende el acceso a beneficios de seguridad social (la calificaci\u00f3n de la capacidad laboral y ocupacional), sea decidido en primer lugar por la misma entidad que tendr\u00eda que asumir la obligaci\u00f3n del pago de tal beneficio, a pesar de que tal medida se toma con el fin de agilizar el tr\u00e1mite, teniendo en cuenta la capacidad institucional existente y de que es s\u00f3lo el primer paso de un proceso en el que la decisi\u00f3n de la entidad puede ser controvertida?<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala expondr\u00e1 el sentido y origen de la regla legal de competencia en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez acusada, para luego analizar su razonabilidad constitucional, a la luz de la Constituci\u00f3n y de los argumentos presentados por el accionante y las dem\u00e1s intervenciones.<\/p>\n<p>3. La calificaci\u00f3n de la capacidad laboral y ocupacional en Colombia, breve recuento<\/p>\n<p>Desde el inicio del derecho laboral, a mediados del siglo XX la cuesti\u00f3n de la evaluaci\u00f3n de la capacidad de trabajo de las personas, ha sido un asunto que ha hecho parte del debate jur\u00eddico y, m\u00e1s recientemente, constitucional.<\/p>\n<p>3.1. En Colombia se reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente el amparo prestacional por \u201cestado de invalidez\u201d, asociado esencialmente al campo laboral a partir de las leyes 6\u00aa de 1945 y 90 de 1946. Eran los a\u00f1os en los que d\u00e9cadas de reivindicaciones laborales se decantaban y se convert\u00edan en derechos. En 1950, se expiden las normas que conformar\u00edan el C\u00f3digo del Trabajo (decretos 2663 y 3743), en los cuales se hizo referencia expresa al concepto de \u201caccidente de trabajo\u201d y, sobre todo, a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. En esta legislaci\u00f3n, se opt\u00f3 inicialmente por fijar una \u201cTabla de Valuaci\u00f3n de Incapacidades resultantes de accidentes de trabajo\u201d, que incorporaba un listado de patolog\u00edas a las cuales se atribu\u00eda un porcentaje de incapacidad laboral. De esta forma, se identificaba el nivel de disminuci\u00f3n de la funcionalidad del empleado. La calificaci\u00f3n respectiva estaba en cabeza, en primera instancia, de \u201clos facultativos contratados por los empleadores\u201d.<\/p>\n<p>3.1.1. En todo caso, en el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (1950), se incluy\u00f3 la posibilidad de cuestionar la decisi\u00f3n de car\u00e1cter m\u00e9dico y cient\u00edfico, ante una instancia superior, tambi\u00e9n de car\u00e1cter t\u00e9cnico. La norma advert\u00eda que \u201c[si] el [empleador], el trabajador, o las personas beneficiarias de la prestaci\u00f3n no aceptaren la certificaci\u00f3n m\u00e9dica de que se trata en el presente art\u00edculo, puede solicitar, sobre los puntos que rechazan, el dictamen de los m\u00e9dicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, o, en su defecto, de los m\u00e9dicos legistas. Tal dictamen es de obligatoria aceptaci\u00f3n\u201d. Ahora bien, los casos no contemplados en la tabla ser\u00edan \u201ccalificados por los m\u00e9dicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial [del Ministerio del Trabajo], y en su defectos por los m\u00e9dicos legistas, teniendo en cuenta la analog\u00eda que puedan presentar con las lesiones clasificadas en la Tabla y la incapacidad real del lesionado\u201d. El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo tambi\u00e9n incluy\u00f3 un auxilio prestacional por enfermedad no profesional e invalidez. En estos eventos, se dispuso que la declaratoria de invalidez y su calificaci\u00f3n se har\u00eda de \u201cla misma forma que para los casos de enfermedades profesionales\u201d.<\/p>\n<p>3.1.2. Como regla general, el C\u00f3digo estableci\u00f3 que todos los empleadores estar\u00edan obligados a asumir el pago de las prestaciones sociales. No obstante, dejar\u00edan de estarlo \u201ccuando el riesgo de ellas [las prestaciones] sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto\u201d. Como se sabe, la implementaci\u00f3n del ISS, en cuanto al ejercicio de la administraci\u00f3n de las prestaciones, fue complejo. S\u00f3lo hasta 1965, a trav\u00e9s del Decreto 1824, se aprob\u00f3 el reglamento de inscripciones, aportes y recaudos para los seguros de invalidez, vejez y muerte. Pero por distintas razones, no s\u00f3lo jur\u00eddicas sino operativas, esto no signific\u00f3 la subrogaci\u00f3n inmediata del riesgo que ven\u00eda estando en cabeza del empleador. Por ejemplo, hubo lugares en los que la presencia del ISS nunca se dio, lo cual signific\u00f3 la continuaci\u00f3n de las reglas originales de, entre otros instrumentos, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en materia de responsabilidad para asumir el pago de las prestaciones.<\/p>\n<p>3.2. En las d\u00e9cadas siguientes aparecieron nuevas regulaciones en materia de calificaci\u00f3n del grado de invalidez o p\u00e9rdida de funcionalidad laboral. En 1967, el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales profiri\u00f3 el Acuerdo 258, en el que se adopt\u00f3 una nueva \u201cTabla de Valuaciones de Incapacidades originadas por lesiones, por accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales\u201d. Este instrumento servir\u00eda de manual para determinar el nivel de incapacidad de los trabajadores, y reemplazar\u00eda la tabla incluida en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En 1987, el presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del Decreto 776, modific\u00f3 expresamente el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo mencionado, de modo que se actualiz\u00f3 la Tabla de patolog\u00edas y porcentajes de incapacidad por accidentes o enfermedades profesionales, sin alterar la forma de dictaminar m\u00e9dicamente la p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>3.2.1. Dos a\u00f1os m\u00e1s adelante, se expidi\u00f3 el Decreto 1546 de 1989, con el que se aprob\u00f3 el Acuerdo 470 de la Junta Administradora del ISS. De este modo, se crearon los Comit\u00e9s de Evaluaci\u00f3n Funcional al interior de dicho Instituto. Estas nuevas dependencias t\u00e9cnicas estar\u00edan encargadas de: \u201c1. Analizar integralmente al asegurado dentro de su contexto Bio-sico-social frente a su ocupaci\u00f3n habitual. \/\/ 2. Determinar el grado de deficiencia, p\u00e9rdida de capacidad laboral y minusval\u00eda con relaci\u00f3n a la ocupaci\u00f3n habitual del asegurado. \/\/ 3. Asesorar al M\u00e9dico de la Secci\u00f3n de Medicina Laboral de las Seccionales Tipo A y al de la Secci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de las Seccionales Tipo B, en la respectiva valoraci\u00f3n m\u00e9dica, sobre la base de la evaluaci\u00f3n, en la cual se sustenta el otorgamiento de la prestaci\u00f3n para estos riesgos\u201d. La conformaci\u00f3n de los nuevos comit\u00e9s estar\u00eda dada por especialistas en medicina laboral, salud ocupacional, fisiatr\u00eda y rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica, terapias f\u00edsica y ocupacional, sic\u00f3logos y trabajo social.<\/p>\n<p>3.2.2. A manera de conclusi\u00f3n preliminar, durante la segunda mitad de los a\u00f1os 90 la regulaci\u00f3n en materia de seguridad social no s\u00f3lo incluy\u00f3 la protecci\u00f3n econ\u00f3mica por incapacidad e invalidez en el \u00e1mbito laboral, sino tambi\u00e9n se orient\u00f3 hacia su tecnificaci\u00f3n. Inicialmente, los empleadores, como responsables de asumir el pago de la prestaci\u00f3n respectiva, eran los encargados de la contrataci\u00f3n de profesionales encargados de la valoraci\u00f3n de las incapacidades de los trabajadores. En todo caso, las controversias relacionadas con lo dictaminado por tales profesionales se dar\u00edan, principalmente, ante la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo, como \u00f3rgano estatal independiente. Esta tecnificaci\u00f3n se proyect\u00f3, tambi\u00e9n, en los eventos en los que se dio la subrogaci\u00f3n de las obligaciones pensionales por parte del ISS. En esos casos, adem\u00e1s de establecerse una secci\u00f3n de medicina laboral al interior de la instituci\u00f3n, se crearon los Comit\u00e9s de Evaluaci\u00f3n funcional, encargados de calificar los grados de incapacidad laboral. Como se observa, el estudio y calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de funcionalidad para el trabajo son asuntos que, de manera preeminente, se dejaron bajo la responsabilidad del quien deber\u00eda asumir el cubrimiento de la prestaci\u00f3n. Esto es, el empleador o la administradora prestacional, seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p>3.3. A partir de 1991, con la nueva estructura constitucional, entr\u00f3 en funcionamiento, tambi\u00e9n, el Sistema de Seguridad Social Integral. De \u00e9ste se hicieron parte no s\u00f3lo organismos estatales, sino privados, como administradores de las contingencias amparadas por el nuevo esquema de protecci\u00f3n social (en los sistemas espec\u00edficos de salud, pensiones y riesgos profesionales). \u00a0Uno de los aspectos m\u00e1s importantes, en cuanto a la materia objeto de estudio, corresponde a la unificaci\u00f3n del concepto de invalidez. De acuerdo con el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, \u201cse considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. Esta nueva legislaci\u00f3n dispuso que el estado de invalidez se determinar\u00eda de acuerdo con \u201cel manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d.<\/p>\n<p>3.3.1. El Manual \u00danico al cual dio origen la Ley 100 de 1993 se desarroll\u00f3, en primera medida, a trav\u00e9s del Decreto Ley 692 de 1995, con el prop\u00f3sito de \u201cdeterminar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de cualquier origen\u201d. Con esta reglamentaci\u00f3n, se reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente la naturaleza integral de la calificaci\u00f3n que debe ser llevada a cabo para el reconocimiento de las prestaciones respectivas. Esta normatividad posteriormente fue modificada por el Decreto 917 de 1999 en el que, adem\u00e1s de actualizar el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez, sistematiz\u00f3 las reglas relacionadas con las autoridades competentes para adelantar la calificaci\u00f3n respectiva. En materia de incapacidad permanente parcial, el art\u00edculo 5\u00ba indic\u00f3 que las Administradoras de Riesgos Profesionales y las Entidades Promotoras de Salud, \u201cdeber\u00e1n evaluar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, con base en el presente Manual\u201d. Con todo, la disposici\u00f3n (art\u00edculo 5\u00ba) advirti\u00f3 que \u201c[e]n caso de controversia sobre el grado y el origen de la limitaci\u00f3n determinada, se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de la Invalidez, conforme a los procedimientos definidos por las normas vigentes en la materia\u201d (subraya fuera del texto original). Y con respecto a la calificaci\u00f3n del estado de invalidez, propiamente dicho, el Decreto en cita reiter\u00f3 que la valoraci\u00f3n y expedici\u00f3n del dictamen corresponder\u00eda a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez creadas en los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>3.3.2. En el a\u00f1o 2005 se profiri\u00f3 la Ley 962. En lo pertinente, esta legislaci\u00f3n modific\u00f3 de manera importante el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, en el que se reconoci\u00f3 expresamente, y por primera vez en una enmienda al Sistema Integral de Seguridad Social, que:<\/p>\n<p>\u201c[c]orresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n que hiciere sobre su inconformidad, se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales\u201d (subraya fuera del texto original).<\/p>\n<p>La competencia del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras de Riesgos Laborales y las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, para calificar, en primera oportunidad, la p\u00e9rdida de capacidad laboral, fue replicada en el Decreto Ley 019 de 2012, modificatorio del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>3.4. Es claro entonces que, la asignaci\u00f3n de competencia para calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, en primera oportunidad, a las autoridades o actores encargados de asumir el cubrimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica respectiva, es una medida que ha sido utilizada en el pasado. Desde la consolidaci\u00f3n normativa de la seguridad social en Colombia, a finales de los a\u00f1os 90, se concibi\u00f3 la posibilidad de que estos entes se encarguen de garantizar, en primer t\u00e9rmino, que profesionales especializados en la materia eval\u00faen y determinen el grado y origen de la afectaci\u00f3n causada sobre la funcionalidad laboral de cualquier persona.<\/p>\n<p>Visto el sentido y origen de la norma acusada, pasa la Sala a resolver el problema jur\u00eddico planteado, definiendo si la medida legislativa es razonable a la luz de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Juicio de constitucionalidad de la medida acusada (la primera oportunidad de la calificaci\u00f3n de la capacidad laboral y ocupacional ante las entidades aseguradoras del Sistema)<\/p>\n<p>Para llevar a cabo el juicio de constitucionalidad de la norma acusada, la Sala se ocupar\u00e1 de analizar la norma con fuerza de ley, de forma concreta y espec\u00edfica, como herramienta de car\u00e1cter legislativo. Posteriormente, evaluar\u00e1 la razonabilidad de esta medida normativa a la luz de los valores, reglas y principios del orden constitucional vigente.<\/p>\n<p>4.1. La regla acusada: la primera oportunidad de la calificaci\u00f3n de la capacidad laboral y ocupacional ante las entidades aseguradoras del Sistema<\/p>\n<p>La regla con fuerza de ley acusada forma parte del Cap\u00edtulo IX del Decreto 019 de 2012, que se ocupa de las disposiciones sobre tr\u00e1mites, procedimientos y regulaciones del sector administrativo del trabajo. En el caso que se analiza se trata de una reforma a un art\u00edculo (el 41) de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>4.1.1. La norma acusada establece que las entidades aseguradoras del Sistema sean las primeras entidades encargadas de evaluar la capacidad laboral y ocupacional de las personas, ante las eventualidades en que este tr\u00e1mite proceda. El sentido b\u00e1sico de la regla acusada es fijar la competencia para realizar un tr\u00e1mite: \u2018determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias\u2019. Al establecer las entidades aseguradoras, fija seis categor\u00edas, a saber: (1) el Instituto de Seguros Sociales, Colpensiones; (2) las Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, (3) las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y (vi) las Entidades Promotoras de Salud &#8211; EPS.<\/p>\n<p>El resto del inciso se encarga de establecer la posibilidad de cuestionar la decisi\u00f3n que haya sido adoptada en \u2018primera oportunidad\u2019. Se da un t\u00e9rmino (diez d\u00edas) a la persona interesada para \u201cmanifestar su inconformidad\u201d ante la entidad, que tiene el deber de \u201cremitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional\u201d en el t\u00e9rmino fijado (cinco d\u00edas). La decisi\u00f3n de la Junta Regional es apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, quien debe decidir en un t\u00e9rmino breve (cinco d\u00edas). Contra dichas decisiones, adicionalmente, se establece que proceden las acciones legales.<\/p>\n<p>4.1.2. La medida fue adoptada, como el resto del Decreto, pensando en los derechos de las personas y, por tanto, de cualquier interpretaci\u00f3n que se haga de este. Se dijo al respecto, que las medidas del Decreto se adoptaban por cuanto \u201cla Administraci\u00f3n P\u00fablica est\u00e1 llamada a cumplir sus responsabilidades y cometidos atendiendo las necesidades del ciudadano con el fin de garantizar la efectividad de sus derechos.\u201d Se a\u00f1ade al respecto que las normas fijadas buscan garantizar un Buen Gobierno, a trav\u00e9s de \u201cinstituciones eficientes, transparentes y cercanas al ciudadano\u201d. El Decreto en cuesti\u00f3n considera necesario tener actuaciones p\u00fablicas acordes a las responsabilidades que las funciones p\u00fablicas de que se trata y al goce efectivo de los derechos que est\u00e1 en juego. Se considera, que es \u201cnecesario que todas las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica se basen en la eficiencia, la equidad, la eficacia y la econom\u00eda, con el fin de proteger el patrimonio p\u00fablico, la transparencia y moralidad en todas las operaciones relacionadas con el manejo y utilizaci\u00f3n de los bienes y recursos p\u00fablicos, y la eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n en el cumplimiento de los fines del Estado.\u201d<\/p>\n<p>Pero para ello, se advierte, debe haber un clima de confianza y buena fe, no de desconfianza y prevenci\u00f3n. As\u00ed, con el fin \u201cde facilitar la actividad de las personas naturales y jur\u00eddicas ante las autoridades que cumplen funciones administrativas, contribuir a la eficacia y eficiencia de estas y fortalecer, entre otros, los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima, transparencia y moralidad, se requiere racionalizar los tr\u00e1mites, procedimientos y regulaciones innecesarios contenidos en normas con fuerza de ley.\u201d En tal medida, el objetivo general del Decreto Ley 019 de 2012, por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica est\u00e1 relacionado con garantizar el imperio de los principios constitucionales y legales que deben regir a la Administraci\u00f3n y su relaci\u00f3n con las personas.<\/p>\n<p>El propio Decreto Ley 019 de 2012 establece qu\u00e9 entiende por los principios de moralidad, celeridad y econom\u00eda en las actuaciones administrativas y simplicidad en los tr\u00e1mites.<\/p>\n<p>4.1.3. Ahora bien, como se resalt\u00f3 previamente, la regla contemplada en el inciso segundo del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 ya hab\u00eda sido introducida al ordenamiento legal por un cuerpo normativo similar, la Ley 962 del 2005 (Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios), la cual tambi\u00e9n se hab\u00eda ocupado de reformar el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 sobre la calificaci\u00f3n del estado de invalidez.<\/p>\n<p>4.1.4. El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 fue modificado el 10 de enero mediante el Decreto Ley 019 de 2012, pero seis meses m\u00e1s tarde, el 11 de julio de ese a\u00f1o, fue modificado el art\u00edculo nuevamente por el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la Ley 1562 de 2012 (por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional). El art\u00edculo 18 de esta Ley 1562 de 2012 modific\u00f3 el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012 (alterando por tanto, el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993) estableciendo lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de lo establecido en este art\u00edculo, respecto de la calificaci\u00f3n en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.<\/p>\n<p>A la Junta de Calificaci\u00f3n Nacional compete la resoluci\u00f3n de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisi\u00f3n por las Juntas Regionales.<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n se realizar\u00e1 con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificaci\u00f3n, que deber\u00e1 contener los criterios t\u00e9cnicos-cient\u00edficos de evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad [e invalidez] que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente.\u201d<\/p>\n<p>4.2. Juicio de constitucionalidad de la primera oportunidad de la calificaci\u00f3n de la capacidad laboral y ocupacional ante las entidades aseguradoras del Sistema<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se pasa a estudiar la constitucionalidad de la regla acusada a la luz del cargo presentado por el accionante.<\/p>\n<p>4.2.1. En primer lugar, la Sala establecer\u00e1 el grado de rigor al que se debe someter el estudio de la constitucionalidad de la norma con fuerza de ley acusada en el presente proceso (en otras palabras, la intensidad del juicio).<\/p>\n<p>4.2.1.1. Para empezar, debe tenerse en cuenta que se estar\u00edan comprometiendo, se alega, los derechos a la seguridad social y al debido proceso de personas en el \u00e1mbito laboral, por casos en los que se pierde total o parcialmente la capacidad laboral u ocupacional. Es decir, son contextos en los que est\u00e1n en juego y en tensi\u00f3n los derechos fundamentales de personas que pueden ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Pueden ser personas que ven afectadas sus capacidades laborales de forma grave o significativa y, en tal medida, tienen derecho a una protecci\u00f3n reforzada de sus derechos. Se trata, por tanto, de una posible afectaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales relevantes.<\/p>\n<p>4.2.1.2. No obstante, se advierte que se trata de una regla para fijar un procedimiento en la administraci\u00f3n, de car\u00e1cter t\u00e9cnico. En tal medida, existe un amplio margen de configuraci\u00f3n. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, el Legislador cuenta con la posibilidad de decidir qu\u00e9 procedimientos judiciales establece y en qu\u00e9 condiciones, siempre y cuando respete las reglas b\u00e1sicas que implican la protecci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales como la igualdad o el debido proceso. Este margen de configuraci\u00f3n de los procedimientos en principio es m\u00e1s amplio cuando se trata de actuaciones administrativas. Aunque el derecho al debido proceso o el derecho a la defensa fijan l\u00edmites a esta facultad de regulaci\u00f3n por parte del Legislador, estos son m\u00e1s flexibles que los l\u00edmites que se establecen en los \u00e1mbitos de procedimiento judicial, especialmente si se trata de causas penales. En este caso, adem\u00e1s, se trata de una cuesti\u00f3n de car\u00e1cter t\u00e9cnico, por lo que las competencias de las personas especializadas en la materia tienen una voz protag\u00f3nica. En tal medida, la deferencia del juez constitucional respecto de estos dise\u00f1os es a\u00fan mayor.<\/p>\n<p>4.2.1.3. El impacto sobre los derechos invocados (debido proceso y seguridad social) no es alto, de hecho es bajo. Se acusa la regla de poner en riesgo una decisi\u00f3n adecuada y justa de calificaci\u00f3n de la capacidad laboral y ocupacional, al poner de juez a la entidad que soportar\u00eda la carga de tener que asegurar la obligaci\u00f3n a la persona que se ver\u00eda beneficiada en caso tal. En tanto se trata del primer paso dentro de un proceso que puede tener varias instancias de control (primero ante las Juntas de Calificaci\u00f3n y, luego, ante el sistema judicial), es claro que de ser cierto que existe el riesgo de que la entidad falle en su propio inter\u00e9s, dejando de lado los criterios t\u00e9cnicos, la persona cuenta con mecanismos para controvertir lo decidido por la entidad aseguradora. No obstante, el accionante alega que este paso inicial impone la carga de alargar el tr\u00e1mite, pues es una instancia m\u00e1s ante una instituci\u00f3n que podr\u00eda actuar parcializadamente, dado los intereses que se contraponen. Para la Sala esta expansi\u00f3n de tiempo, que se alega innecesaria en el tr\u00e1mite, es una carga a considerar, pero no se trata de una restricci\u00f3n o amenaza alta o considerable del derecho.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.2.1.4. Finalmente, la Sala debe se\u00f1alar que aunque se trata de una regla contemplada en un Decreto Ley, no hay lugar a hacer un control m\u00e1s estricto de \u00e9sta. De acuerdo con la jurisprudencia, una de las razones para no hacer un juicio estricto en materia de constitucionalidad, es la deferencia con las decisiones adoptadas en democracia por las personas que hayan sido elegidas en el poder legislativo. La intensidad del juicio puede aumentarse cuando hay razones suficientes para abandonar esta deferencia. Ocurre lo contrario cuando se trata de normas que han sido expedidas por el poder ejecutivo sin el cumplimiento de los requerimientos propios de una ley de la Rep\u00fablica. La presencia de la oposici\u00f3n y las fuerzas pol\u00edticas diversas en el debate legislativo, cambian el grado de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica que se debe dar en los procesos de producci\u00f3n de normas por poderes o facultades legislativas de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.2.1.5. As\u00ed pues, la Corte someter\u00e1 a un juicio de razonabilidad ordinario la regla, teniendo en cuenta que (1) la norma con fuerza de ley acusada no impone un riesgo o una amenaza alta o significativa a los derechos al debido proceso y a la seguridad social; (2) la regla se ocupa de un tr\u00e1mite previo a dos eventuales procedimientos, uno administrativo y otro judicial, posterior; y (3) se trata de una pol\u00edtica legislativa que se hace parte de un Decreto Ley emitido por el Gobierno nacional, pero que hab\u00eda sido expedida previamente en democracia por el Congreso de la Rep\u00fablica. Esto implica que se deber\u00e1 verificar que la regla acusada propenda por un fin leg\u00edtimo constitucionalmente, a trav\u00e9s de un medio que no est\u00e9 prohibido y que sea id\u00f3neo para alcanzar tal fin.<\/p>\n<p>4.2.2. La finalidad por la cual propende la regla acusada es leg\u00edtima constitucionalmente. De hecho, se trata de una finalidad que es importante e, incluso, puede ser considerada imperiosa. El prop\u00f3sito que busc\u00f3 el Legislador es reducir los costos de transacci\u00f3n en los tr\u00e1mites de calificaci\u00f3n de la capacidad laboral y ocupacional. Buscar un resultado final del procedimiento de calificaci\u00f3n de capacidad laboral m\u00e1s c\u00e9lere, en el que se pueda llegar a un punto definitivo m\u00e1s r\u00e1pidamente y sin tener que llevar a cabo tantos procedimientos administrativos y judiciales, ante Juntas de Calificaci\u00f3n y ante jueces es un prop\u00f3sito importante. Es justamente la finalidad del Decreto 019 de 2012 en el que la norma acusada fue replicada, buscar procedimientos m\u00e1s c\u00e9leres que aseguren el respeto y la protecci\u00f3n al goce efectivo del derecho a la seguridad social de las personas trabajadoras.<\/p>\n<p>4.2.3. El medio elegido por la regla es fijar una etapa administrativa previa al procedimiento administrativo propiamente dicho y a las eventuales instancias judiciales. En tanto se trata de la configuraci\u00f3n de un procedimiento, es claro que corresponde al ejercicio de una facultad con la que cuenta el Legislador. Y la determinaci\u00f3n de una decisi\u00f3n de un beneficio de la seguridad social por parte de una entidad que hace parte del Sistema no es, a primera vista, una media prohibida y excluida por el orden constitucional vigente.<\/p>\n<p>4.2.4. Finalmente, la Sala considera que la medida empleada por el Legislador es id\u00f3nea para alcanzar el fin propuesto. Se busca permitir a las entidades aseguradoras una primera oportunidad, para que r\u00e1pidamente establezcan la capacidad laboral y ocupacional, a partir de reglas t\u00e9cnico-cient\u00edficas generales. En tal medida, si se reconoce la situaci\u00f3n de disminuci\u00f3n de capacidad en los t\u00e9rminos exigidos por la Ley, no es necesario iniciar un tr\u00e1mite adicional de car\u00e1cter administrativo ante las juntas de calificaci\u00f3n, ni ante los jueces de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>4.2.4.1. En tal sentido, el hecho de que la entidad aseguradora tenga eventualmente funciones y cargas directas, de acuerdo al resultado del proceso de calificaci\u00f3n laboral, no excluye su actuaci\u00f3n sino que la invoca. La entidad aseguradora que ser\u00eda la encargada de asumir el reconocimiento del correspondiente beneficio de seguridad social, es una instituci\u00f3n que tiene la capacidad t\u00e9cnica e institucional para dar un concepto t\u00e9cnico e informado de la situaci\u00f3n concreta. As\u00ed, si esta entidad act\u00faa correctamente y la persona afectada est\u00e1 de acuerdo, los costos de transacci\u00f3n que supone el tr\u00e1mite se reducen considerablemente. Las aseguradoras, adem\u00e1s, son las entidades llamadas a controvertir el reconocimiento de una determinada calificaci\u00f3n, en caso de que \u00e9stas consideren que t\u00e9cnicamente es cuestionable. En tal medida, que las aseguradoras tengan una primera oportunidad para pronunciarse en el tr\u00e1mite, permite descartar el procedimiento administrativo ante las juntas de calificaci\u00f3n de todos aquellos casos en los que la entidad aseguradora eval\u00faa de una manera que no supone controversia, en especial para la persona afectada.<\/p>\n<p>4.2.4.2. El medio elegido por la regla acusada tiene tambi\u00e9n un efecto positivo respecto de los casos que s\u00ed se tramitan ante las juntas de calificaci\u00f3n. En la medida en que no exista la primera oportunidad, toda calificaci\u00f3n de capacidad laboral y ocupacional debe ir ante las juntas regionales. La existencia de este tr\u00e1mite previo a la primera instancia de evaluaci\u00f3n de la capacidad laboral, permite que muchos casos se resuelvan por entidades que tienen la infraestructura y la capacidad t\u00e9cnica e institucional para llevar a cabo el proceso de evaluaci\u00f3n y no tengan que ir a las juntas regionales necesariamente. Por tal raz\u00f3n, es claro que el medio elegido va a permitir reducir la demanda ante las juntas de calificaci\u00f3n regional, propiciando que su actual configuraci\u00f3n pueda tramitar los casos que se les presenten con mayor eficiencia. De tal forma, se compensa el tiempo que se a\u00f1ade al proceso de calificaci\u00f3n de la capacidad laboral con la primera oportunidad, el cual, como lo se\u00f1alan algunas de las intervenciones, no es una carga que implique una barrera u obst\u00e1culo a derecho alguno. En promedio el tr\u00e1mite se demora 30 d\u00edas.<\/p>\n<p>4.2.4.3. Si bien es cierto que puede existir cierta tensi\u00f3n entre los intereses de una aseguradora al momento de decidir una prestaci\u00f3n de la cual se podr\u00e1 hacer cargo, es una tensi\u00f3n eventual que, en caso de llevar a una decisi\u00f3n incorrecta, puede dar lugar a controles por parte de la administraci\u00f3n y de los jueces.<\/p>\n<p>4.2.4.4. Fasecolda advierte en su intervenci\u00f3n que la medida es razonable, porque permite a los usuarios acceder a un procedimiento que es m\u00e1s c\u00e9lere, tal como lo se\u00f1ala la evidencia. De acuerdo con los datos que se tienen, se puede concluir que \u201c[\u2026] la mayor\u00eda de las prestaciones reclamadas asociadas al proceso de calificaci\u00f3n de invalidez, se definen r\u00e1pidamente con la calificaci\u00f3n efectuada en primera oportunidad\u201d. Dijo en su intervenci\u00f3n Fasecolda:<\/p>\n<p>\u201c[La] calificaci\u00f3n en primera oportunidad permite a los afiliados obtener una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica mucho m\u00e1s r\u00e1pido, sin necesidad de acudir ante las Juntas de calificaci\u00f3n, puesto que al suponer que el 100% de las solicitudes de calificaci\u00f3n tengan que ser atendidas por las Juntas Regionales, se tendr\u00eda como consecuencia de ello, una congesti\u00f3n de solicitudes mayor a la que se presenta hoy en d\u00eda y, por ende, per\u00edodos de tiempo m\u00e1s prolongados para la emisi\u00f3n de dict\u00e1menes.<\/p>\n<p>[\u2026] con relaci\u00f3n a la calificaci\u00f3n de origen laboral, el 95.9% (a\u00f1o 2017) y 97.4% (2018) de los trabajadores accidentados aceptaron dicha calificaci\u00f3n sin tener que acudir a las Juntas Regionales. Por su parte, el 63.7% y el 74.4% de las personas calificadas por enfermedad laboral para los mismos a\u00f1os, aceptaron la calificaci\u00f3n en primera oportunidad. \u00a0|| [\u2026] del total de los accidentes calificados y aceptados en primera oportunidad como de origen laboral en los a\u00f1os 2017 y 2018, el 91.2% tuvieron dictamen en firme en primera oportunidad, sin tener que acudir a las Juntas de Calificaci\u00f3n Regional; y que el 61% de las enfermedades laborales, no tuvieron que recurrir a dicha calificaci\u00f3n en esa misma instancia.<\/p>\n<p>De igual manera, respecto de las calificaciones realizadas por las compa\u00f1\u00edas de seguros que otorgan el seguro previsional a las administradoras de Fondos de Pensiones \u2013AFP\u2013 del Sistema General de Pensiones, [\u2026] el 67% de los afiliados aceptaron la calificaci\u00f3n en primera oportunidad, por lo que s\u00f3lo el 33% de los afiliados acudieron a las Juntas Regionales y\/o Nacional.\u201d<\/p>\n<p>Cifras similares present\u00f3 Asofondos en su intervenci\u00f3n. Se muestra que el mecanismo acusado ha permitido a los afiliados \u201cobtener una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del sistema en un tiempo menor, sin necesidad de acudir ante la Junta de Calificaci\u00f3n, y en los casos en que ha habido apelaci\u00f3n del dictamen emitido en primera oportunidad, este es confirmado en el 90%.\u201d Esto sin contar que el tiempo para procesar los casos es mucho m\u00e1s veloz. En promedio \u201clas compa\u00f1\u00edas aseguradoras, que son las calificadoras en primera oportunidad encargadas de calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de los afiliados al RAIS, se demoran aproximadamente un m\u00e1ximo de 30 d\u00edas en emitir el dictamen. Por su parte las Juntas de Calificaci\u00f3n en promedio se toman alrededor de 4 meses y en algunos casos inclusive hasta 6 meses.\u201d Para Asofondos \u201cel mecanismo de calificaci\u00f3n en primera oportunidad se constituye en una medida que imprime al sistema de seguridad social, los m\u00e1s altos est\u00e1ndares de eficiencia\u201d (principio t\u00e9cnico contemplado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993).<\/p>\n<p>Aclara la Sala que el modelo normativo actual para calificar la capacidad laboral y ocupacional de las personas no es el \u00fanico posible bajo la Constituci\u00f3n vigente. Pueden existir otros medios que el Legislador tenga en cuenta, distintos al que se eval\u00faa, porque considere que son m\u00e1s eficientes, convenientes o adecuados para garantizar el goce efectivo de derechos fundamentales. Pero teniendo en cuenta que el control de constitucionalidad en un caso como estos debe ser ordinario y no estricto, el modelo actual es razonable constitucionalmente, en lo que a la afectaci\u00f3n del debido proceso y la seguridad social se refiere, y, por tanto, es uno de aquellos que puede elegir el Legislador. Adem\u00e1s, es un modelo que sigue la tradici\u00f3n ya consolidada en el orden jur\u00eddico vigente, de confiar la decisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la capacidad laboral y ocupacional a expertos de car\u00e1cter t\u00e9cnico y cient\u00edfico, que se funden en criterios de objetivos de este tipo para tomar sus decisiones.<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>5.1. En el presente caso se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de inconstitucionalidad presentada contra el segundo inciso del Art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, que establece el proceso para determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional, en el Sistema de Seguridad Social, como fue modificado por el Art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. A juicio del accionante, permitir una primera oportunidad a las aseguradoras del sistema al ser las encargadas de llevar a cabo esta calificaci\u00f3n, las convierte en juez y parte, dado el inter\u00e9s que pueden tener en el resultado (asumir la obligaci\u00f3n que les impone el deber de asegurar la prestaci\u00f3n que haya lugar a reconocer), violando as\u00ed el derecho al debido proceso y a la seguridad social.<\/p>\n<p>5.2. Despu\u00e9s de considerar que s\u00ed hay cargo y que no hab\u00eda lugar a inhibirse, la Sala consider\u00f3 que deb\u00eda resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfViola el Legislador el derecho al debido proceso y a la seguridad social, al establecer que un tr\u00e1mite del cual depende el acceso a beneficios de seguridad social (la calificaci\u00f3n de la capacidad laboral y ocupacional), sea decidido en primer lugar por la misma entidad que tendr\u00eda que asumir la obligaci\u00f3n del pago de tal beneficio, a pesar de que tal medida se toma con el fin de agilizar el tr\u00e1mite, teniendo en cuenta la capacidad institucional existente y de que es s\u00f3lo el primer paso de un proceso en el que la decisi\u00f3n de la entidad puede ser controvertida?<\/p>\n<p>5.3. La Sala analiz\u00f3 el origen de la regla con fuerza de ley acusada, y el alcance y su sentido, para luego evaluar, ordinariamente, la razonabilidad constitucional de la medida. Para la Sala la regla deb\u00eda someterse a un juicio de razonabilidad ordinario, teniendo en cuenta que (1) la norma con fuerza de ley acusada no impone un riesgo o una amenaza alta o significativa a los derechos al debido proceso y a la seguridad social; (2) la regla se ocupa de un tr\u00e1mite previo a dos eventuales procedimientos, uno administrativo y otro judicial, posterior; y (3) se trata de una pol\u00edtica legislativa que se hace parte de un Decreto Ley expedido por el Gobierno nacional, pero que hab\u00eda sido expedida previamente en democracia por el Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>5.4. Finalmente, la Sala consider\u00f3 que la medida acusada era razonable, por cuanto propende por un fin leg\u00edtimo (lograr agilizar y hacer m\u00e1s eficiente el tr\u00e1mite), mediante el ejercicio de una facultad regulativa (establecer una competencia) que es id\u00f3nea para lograr el fin que se busca (evitar que los tr\u00e1mites en los que las aseguradoras consideran que s\u00ed hay lugar a una p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional tengan que esperar a que se adelante el proceso administrativo ante las juntas regionales). En consecuencia, se concluye que el inciso segundo del Art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 no es contrario a la Constituci\u00f3n y, por tanto, se declarar\u00e1 exequible.<\/p>\n<p>6. Levantamiento de t\u00e9rminos<\/p>\n<p>6.1. En el marco de la emergencia p\u00fablica de salud derivada de la pandemia generada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura tom\u00f3 la decisi\u00f3n de suspender los t\u00e9rminos judiciales en el territorio nacional hasta el 12 de abril de 2020, decisi\u00f3n que se prorrog\u00f3 hasta el 26 de abril.. En este marco de crisis y emergencia, el Presidente de la Rep\u00fablica tom\u00f3 una decisi\u00f3n<\/p>\n<p>en el mismo sentido, mediante decreto legislativo, advirtiendo que la Sala Plena de la Corte Constitucional cuenta con la competencia para levantar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura \u201ccuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>6.2. La Sala Plena de la Corte Constitucional dispondr\u00e1 levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el presente caso, teniendo en cuenta (i) la relevancia nacional del asunto y (ii) la compatibilidad de la decisi\u00f3n con las condiciones de aislamiento preventivo obligatorio. En efecto, la Sala decidi\u00f3 un asunto relacionado con una norma general, impersonal y abstracta (esto es, de inter\u00e9s general), que plantea un debate sobre la neutralidad de las instituciones encargadas de evaluar la capacidad laboral de las personas, en orden a determinar el acceso a beneficios de la seguridad social. En segundo lugar, el tr\u00e1mite y la decisi\u00f3n de este asunto es compatible con las condiciones actuales de aislamiento social obligatorio y no genera la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades p\u00fablicas. El proceso constitucional se adelant\u00f3 antes de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y el aislamiento preventivo obligatorio, garantizando el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y el debido proceso. La declaratoria abstracta de constitucionalidad que se resuelve, adem\u00e1s, no impone una carga al demandante, a los intervinientes o las autoridades p\u00fablicas concernidas, y la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n se adelantar\u00e1 a trav\u00e9s de los mecanismos electr\u00f3nicos dispuestos para el efecto y con plena observancia de la garant\u00eda del debido proceso.<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR, en el presente proceso, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el segundo inciso del Art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, por las razones analizadas en la presente sentencia.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>-Con impedimento aceptado-<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>-Con impedimento aceptado-<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-120\/20 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-An\u00e1lisis sustancial de la demanda CORTE CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento de fondo CONTROL CONSTITUCIONAL-Debe haber demanda de inconstitucionalidad con aptitud para provocar pronunciamiento de fondo CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Desarrollo normativo A manera de conclusi\u00f3n preliminar, durante la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27013","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27013","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27013"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27013\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27013"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27013"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27013"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}