{"id":27015,"date":"2024-07-02T20:34:49","date_gmt":"2024-07-02T20:34:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-122-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:49","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:49","slug":"c-122-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-122-20\/","title":{"rendered":"C-122-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-122\/20<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Manifestaci\u00f3n del derecho fundamental a la participaci\u00f3n ciudadana<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, esta acci\u00f3n constituye un instrumento jur\u00eddico valioso, que permite a los ciudadanos defender el poder normativo de la Constituci\u00f3n y manifestarse democr\u00e1ticamente en relaci\u00f3n con la facultad de configuraci\u00f3n del derecho que ostenta el Legislador (art\u00edculos 150 y 114 superiores). La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad permite que se d\u00e9 un di\u00e1logo efectivo entre el Congreso \u2013foro central de la democracia representativa\u2013, los ciudadanos en ejercicio \u2013base de la democracia participativa\u2013, y el Tribunal Constitucional \u2013a quien se encomienda la guarda e interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u2013. De esta forma, la acci\u00f3n desarrolla los principios previstos en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, que definen a Colombia como un Estado Social de Derecho, democr\u00e1tico y participativo.<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Eficacia del principio pro actione y cumplimiento de requisitos argumentativos m\u00ednimos<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Criterios para valorar la aptitud de la demanda y determinar su procedencia y alcance del juicio de constitucionalidad<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos esenciales que deben concurrir para su procedencia\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos estructurales<\/p>\n<p>CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al demandante una mayor carga argumentativa<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE INTERPRETACION LEGAL-Alcance excepcional\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE INTERPRETACION LEGAL-Condiciones de procedibilidad<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Levantamiento de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13472<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1949 de 2019 \u201cPor la cual se adicionan y modifican algunos art\u00edculos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones\u201d, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007.<\/p>\n<p>Demandante: Hugo Lascarro Polo.<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0(15) quince de abril dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Hugo Lascarro Polo present\u00f3, ante esta Corporaci\u00f3n, demanda de inconstitucionalidad en contra del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1949 de 2019 \u201cPor la cual se adicionan y modifican algunos art\u00edculos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones\u201d\u00b8 que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. El actor formul\u00f3 un cargo \u00fanico por el desconocimiento del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>En Auto de 10 de septiembre de 2019, la Magistrada sustanciadora identific\u00f3 las falencias de la censura presentada por el ciudadano y, en consecuencia, dispuso la inadmisi\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>El demandante denuncia una omisi\u00f3n legislativa relativa, violatoria del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. Indica que la norma acusada es inconstitucional porque no incluy\u00f3 el t\u00e9rmino para resolver la segunda instancia en el proceso jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud y que ese elemento omitido es necesario para la materializaci\u00f3n del derecho al debido proceso, garantizado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. A su juicio, esta omisi\u00f3n no s\u00f3lo transgrede el derecho al debido proceso, sino que adem\u00e1s desconoce bienes jur\u00eddicos como la salud, la vida y la dignidad humana, que est\u00e1n involucrados en las controversias del Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos el demandante solicit\u00f3, como pretensi\u00f3n principal, que se declare la inexequibilidad de la norma acusada porque no previ\u00f3 un t\u00e9rmino para que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial resuelvan el recurso de apelaci\u00f3n formulado en contra de las decisiones de la Superintendencia Nacional de Salud. En subsidio, pidi\u00f3 que se declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada en el entendido de que: \u201cel t\u00e9rmino con que cuenta la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del domicilio del apelante para resolver los recursos de apelaci\u00f3n son los mismos t\u00e9rminos con que cuenta la Superintendencia Nacional de Salud para resolver los asuntos puestos a su conocimiento\u201d .<\/p>\n<p>En auto de 26 de septiembre de 2019, la Magistrada sustanciadora encontr\u00f3 acreditados los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la construcci\u00f3n de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. Por lo tanto, admiti\u00f3 la censura por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior.<\/p>\n<p>Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2067 de 1991, orden\u00f3: (i) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la Superintendencia Nacional de Salud; y (iv) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral ACEMI, la Confederaci\u00f3n Colombiana de Consumidores, el Movimiento Nacional por la Salud y la Seguridad Social, la Asociaci\u00f3n de Pacientes de Alto Costo, la Asociaci\u00f3n Sinergias Alianzas Estrat\u00e9gicas para la Salud y el Desarrollo, la Organizaci\u00f3n Misi\u00f3n Salud, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Salud P\u00fablica y a las facultades de Derecho de las Universidades Libre, Santo Tom\u00e1s, de Antioquia, del Norte de Barranquilla, de Cartagena y del Rosario para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o atacar la constitucionalidad del aparte acusado.<\/p>\n<p>En cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos \u00a0PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 y PCSJA20-11532, adoptados por la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afecta a Colombia, los t\u00e9rminos fueron suspendidos en el asunto de la referencia, entre el 16 de marzo y el 26 de abril de 2020. De igual manera, por tratarse de vacancia judicial en semana santa, durante los d\u00edas 4 a 12 de abril de 2020, los t\u00e9rminos judiciales tampoco corrieron.<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada y se subraya el aparte demandado:<\/p>\n<p>\u201cLEY 1949 DE 2019<\/p>\n<p>(enero 8)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.830 de 8 de enero de 2019<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA<\/p>\n<p>Por la cual se adicionan y modifican algunos art\u00edculos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. Modif\u00edquese el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Funci\u00f3n Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos:<\/p>\n<p>a) Cobertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que regulen la materia.<\/p>\n<p>b) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos:<\/p>\n<p>1. Por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen.<\/p>\n<p>2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atenci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p>3. En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios.<\/p>\n<p>c) Conflictos derivados de la multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de este con los reg\u00edmenes exceptuados.<\/p>\n<p>d) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n de entidades aseguradoras, con la libre elecci\u00f3n de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>e) Conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y\/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepci\u00f3n de aquellos expresamente excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud.<\/p>\n<p>f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>La funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollar\u00e1 mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>La demanda debe ser dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la pretensi\u00f3n, el derecho que se considere violado, as\u00ed como el nombre y direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n del demandante y debe adjuntar los documentos que soporten los hechos.<\/p>\n<p>La demanda podr\u00e1 ser presentada sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n; por memorial, u otro medio de comunicaci\u00f3n escrito. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado, esto sin perjuicio de las normas vigentes para la representaci\u00f3n y el derecho de postulaci\u00f3n. En el tr\u00e1mite del procedimiento jurisdiccional prevalecer\u00e1 la informalidad.<\/p>\n<p>La Superintendencia Nacional de Salud emitir\u00e1 sentencia dentro de los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Dentro de los 60 d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de la demanda en el asunto contenido en el literal b) del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Dentro de los 120 d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de la demanda en el asunto contenido en el literal f) del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Las providencias emitidas dentro del proceso jurisdiccional se notificar\u00e1n por el medio m\u00e1s \u00e1gil y efectivo. La sentencia podr\u00e1 ser apelada dentro de los 3 d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. En caso de ser concedido el recurso, el expediente deber\u00e1 ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial &#8211; Sala Laboral del domicilio del apelante.<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA<\/p>\n<p>Hugo Lascarro Polo present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1949 de 2019 que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 por la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa violatoria del art\u00edculo 29 superior.<\/p>\n<p>El actor hizo referencia al dise\u00f1o legal del mecanismo jurisdiccional, en el marco de los argumentos expuestos sobre la violaci\u00f3n de la garant\u00eda del debido proceso. En particular, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 le asign\u00f3 funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para que conociera y fallara controversias relacionadas con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Luego, la Ley 1438 de 2011 estableci\u00f3 que el fallo podr\u00eda ser impugnado, pero no precis\u00f3 la autoridad que resolver\u00eda la impugnaci\u00f3n ni el t\u00e9rmino para decidirla. Finalmente, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1949 de 2019 precis\u00f3 que la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del domicilio del apelante es la autoridad competente para resolver la impugnaci\u00f3n, pero mantuvo el vac\u00edo en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino para decidir.<\/p>\n<p>El ciudadano argument\u00f3 que, de la garant\u00eda constitucional del debido proceso, se deriva una obligaci\u00f3n para el Legislador de prever recursos judiciales efectivos. Este deber se desconoci\u00f3 en el dise\u00f1o del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud porque estableci\u00f3 la posibilidad de impugnar el fallo de primera instancia y la autoridad judicial que decide el recurso, pero no fij\u00f3 el t\u00e9rmino para resolverlo. En consecuencia, el Legislador omiti\u00f3 un ingrediente necesario para la efectividad del mecanismo judicial.<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1al\u00f3 que la omisi\u00f3n legislativa que denuncia tambi\u00e9n afecta otros bienes jur\u00eddicos como la salud, la vida, y la dignidad humana. En concreto, indic\u00f3 que las controversias que se presentan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1n relacionadas con la afectaci\u00f3n de esos bienes, raz\u00f3n por la que la ausencia de un t\u00e9rmino para decidir los conflictos en segunda instancia prolonga las violaciones que se pretenden superar a trav\u00e9s del mecanismo jurisdiccional y desconoce su car\u00e1cter prevalente y sumario.<\/p>\n<p>Para el actor, la omisi\u00f3n del Legislador es injustificada, genera incertidumbre sobre la duraci\u00f3n del tr\u00e1mite y desconoce que, en atenci\u00f3n a la relevancia de t\u00e9rminos precisos para la garant\u00eda del debido proceso, todos los procedimientos judiciales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico fijan el t\u00e9rmino para decidir la segunda instancia. En consecuencia, la ausencia de ese elemento en el proceso jurisdiccional dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n del derecho a la salud debe ser subsanada.<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que la inconstitucionalidad de la norma acusada puede superarse mediante un condicionamiento en el que se precise el t\u00e9rmino para decidir la segunda instancia, el cual puede derivarse de otras previsiones del ordenamiento jur\u00eddico que establecen t\u00e9rminos para emitir las decisiones judiciales. Por ejemplo, destac\u00f3 que los t\u00e9rminos de 20, 60 y 120 d\u00edas que prev\u00e9 el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1949 de 2019 para que la Superintendencia Nacional de Salud resuelva los asuntos en ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional, podr\u00edan ser tomados como referente para establecer el lapso para la decisi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n por parte de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del pa\u00eds.<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>1. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 que la Corte se INHIBA de decidir el cargo formulado por el actor, por el incumplimiento de los requisitos de aptitud. En subsidio, pidi\u00f3 que se declare la EXEQUIBILIDAD del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1949 de 2019, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007.<\/p>\n<p>En primer lugar, la entidad indic\u00f3 que el cargo es inepto por el incumplimiento del requisito de certeza, pues el ciudadano no explic\u00f3 las razones por las que el t\u00e9rmino que considera omitido no puede ser establecido mediante la lectura integral del ordenamiento jur\u00eddico. En concreto, destac\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, las disposiciones de este estatuto se aplican a todos los asuntos de cualquier jurisdicci\u00f3n o especialidad en cuanto no est\u00e9n regulados expresamente en otras leyes, y el art\u00edculo 121 de dicha normativa prev\u00e9 el t\u00e9rmino de seis meses como tiempo m\u00e1ximo para resolver la segunda instancia. En consecuencia, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, puede concluirse que el t\u00e9rmino para resolver la impugnaci\u00f3n en el marco del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud es el previsto en el art\u00edculo 121 ejusdem.<\/p>\n<p>El Ministerio adujo que el silencio del Legislador con respecto al t\u00e9rmino de decisi\u00f3n de la segunda instancia no corresponde a una omisi\u00f3n y, por el contrario, se trata de una forma de mantener la aplicabilidad del art\u00edculo 121 del CGP. Esta circunstancia se evidencia en el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011, pues dicha norma modific\u00f3 el t\u00e9rmino con el que cuenta la Superintendencia Nacional de Salud para decidir la primera instancia y estableci\u00f3 los tiempos de 20, 60 y 120 d\u00edas de acuerdo con la causal invocada. Por ende, es claro que el Congreso de la Rep\u00fablica conoce el tipo de controversias que se resuelven a trav\u00e9s de este mecanismo y adopt\u00f3 medidas para establecer un recurso judicial efectivo, entre las que no consider\u00f3 necesaria la alteraci\u00f3n del t\u00e9rmino general de seis meses para resolver la segunda instancia.<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que de acuerdo con el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1949 de 2019, la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud s\u00f3lo se activa por petici\u00f3n de parte y, por lo tanto, los dem\u00e1s asuntos se deciden por los jueces ordinarios laborales en primera instancia. En atenci\u00f3n a esta circunstancia, la propuesta del accionante de extender el t\u00e9rmino de 20, 60 y 120 d\u00edas para resolver la impugnaci\u00f3n generar\u00eda una distinci\u00f3n injustificada entre las personas que acuden a los jueces laborales y quienes acuden a la Superintendencia Nacional de Salud, pues en relaci\u00f3n con los primeros operar\u00eda el t\u00e9rmino de seis meses para desatar la segunda instancia y, para los segundos, los t\u00e9rminos que propone el demandante.<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el Legislador no desconoci\u00f3 los intereses y bienes jur\u00eddicos involucrados en el marco de las controversias que se deciden ante la Superintendencia Nacional de Salud, ya que estableci\u00f3 la posibilidad de que se decreten medidas cautelares para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>En segundo lugar, indic\u00f3 que la pretensi\u00f3n de inexequibilidad formulada por el demandante no es el remedio constitucional para superar la omisi\u00f3n denunciada, pues la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, ante la ausencia de un ingrediente necesario para compatibilizar la norma con la Carta Pol\u00edtica, procede una sentencia aditiva que incorpore el elemento faltante. En efecto, la declaratoria de inexequibilidad generar\u00eda una afectaci\u00f3n mayor del debido proceso, ya que implicar\u00eda excluir del ordenamiento las previsiones sobre la notificaci\u00f3n, el t\u00e9rmino en el que debe presentarse la apelaci\u00f3n y la competencia para decidir la segunda instancia. Por lo tanto, expres\u00f3 su desacuerdo con la pretensi\u00f3n principal del actor.<\/p>\n<p>En tercer lugar, el Ministerio se\u00f1al\u00f3 que no hay lugar a declarar el condicionamiento de la norma por las mismas razones que expuso en relaci\u00f3n con la ineptitud del cargo. La entidad considera que, a partir de una lectura sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, se concluye que el t\u00e9rmino para resolver la impugnaci\u00f3n en el tr\u00e1mite jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud es el previsto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso. En consecuencia, sostiene que la norma es exequible.<\/p>\n<p>2. Ministerio de Justicia y del Derecho<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 que la Corte declare la EXEQUIBILIDAD del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1949 de 2019 que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007.<\/p>\n<p>El Ministerio destac\u00f3, de una parte, que el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral tiene la competencia para conocer las controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral. De otra parte, resalt\u00f3 que de acuerdo con la Sentencia C-119 de 2008, las funciones jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia Nacional de Salud desplazaron algunas de las competencias ordinarias de los jueces laborales del circuito y, por ende, las decisiones de esa entidad son apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En consecuencia, si la apelaci\u00f3n de los asuntos asignados a la Superintendencia Nacional de Salud corresponde a las Salas Laborales, se debe concluir que los t\u00e9rminos aplicables para resolver la segunda instancia son los previstos en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>La entidad se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con los antecedentes legislativos, el Congreso expidi\u00f3 la norma acusada \u00fanicamente con la finalidad de regular un procedimiento detallado y concreto para el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y decidi\u00f3 mantener las reglas procesales propias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Por ende, el actor se equivoca al se\u00f1alar que el Legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n, pues la segunda instancia, en la medida en que se decide por el juez natural, se rige por las disposiciones del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Ministerio destac\u00f3 el amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador en la materia y la importancia de efectuar una lectura de la norma acusada en conjunto con las otras disposiciones del ordenamiento. Para la entidad, estos dos factores demuestran que se trata de una regulaci\u00f3n sist\u00e9mica en la que se consideraron las disposiciones previas y se llenaron los vac\u00edos existentes, que \u00fanicamente se presentaban en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la entidad interviniente indic\u00f3 que el demandante no explic\u00f3 las razones por las que no es posible aplicar los t\u00e9rminos que deben observar los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para resolver la apelaci\u00f3n y tampoco consider\u00f3 que, ante el riesgo de vulneraci\u00f3n inminente de los derechos fundamentales de los usuarios, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 le otorga la competencia a la Superintendencia Nacional de Salud para decretar medidas cautelares.<\/p>\n<p>3. Academia Colombiana de Jurisprudencia<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia solicit\u00f3 que la Corte declare la EXEQUIBILIDAD del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1949 de 2019 que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007.<\/p>\n<p>La Academia indic\u00f3 que, aunque la norma acusada no estableci\u00f3 un t\u00e9rmino para que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial decidan la segunda instancia de los procesos tramitados ante la Superintendencia Nacional de Salud, no puede considerarse que esta circunstancia constituye una omisi\u00f3n legislativa que genere la dilaci\u00f3n indefinida de los procesos, pues se trata de un vac\u00edo que puede ser superado con las normas del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En particular, puede subsanarse con el procedimiento fijado en el art\u00edculo 82 del estatuto en menci\u00f3n y los t\u00e9rminos que prev\u00e9 para los procedimientos especiales; por ejemplo, el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que el proceso entre al despacho del magistrado ponente, establecido para resolver sobre la declaratoria de la ilegalidad de la huelga; 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que sea recibido el expediente para resolver sobre la cancelaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el registro sindical; o 30 d\u00edas para el procedimiento sancionatorio en los casos de acoso laboral.<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, la interviniente se\u00f1al\u00f3 que la omisi\u00f3n denunciada puede ser superada mediante la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, no tiene la entidad para violar la garant\u00eda del debido proceso prevista en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, ni requiere la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada no contribuir\u00eda a remediar el vac\u00edo identificado y, por el contrario, generar\u00eda circunstancias m\u00e1s gravosas como la eliminaci\u00f3n de la segunda instancia en el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>4. Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral -ACEMI-<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral -ACEMI- solicit\u00f3 que la Corte declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1949 de 2019, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, en el entendido de que:<\/p>\n<p>\u201c(i) Trat\u00e1ndose de los literales a, c, d y e del art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019 el t\u00e9rmino con el que cuenta el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u2013 Sala Laboral para fijar la fecha de la audiencia de que trata el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo para practicar las pruebas a que se refiere el art\u00edculo 83 del mismo c\u00f3digo, o\u00edr las alegaciones de las partes y resolver la apelaci\u00f3n es de 20 d\u00edas contados a partir de la recepci\u00f3n del expediente en la secretar\u00eda del tribunal.<\/p>\n<p>(ii) Trat\u00e1ndose de los literales b y f, el t\u00e9rmino con el que cuenta el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u2013 Sala Laboral para fijar la fecha de la audiencia de que trata el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo para practicar las pruebas a que se refiere el art\u00edculo 83 del mismo c\u00f3digo, o\u00edr las alegaciones de las partes y resolver la apelaci\u00f3n es de 6 meses contados a partir de la recepci\u00f3n del expediente en la secretar\u00eda del tribunal.\u201d<\/p>\n<p>La interviniente se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud no es un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n del derecho a la salud, debido a que la entidad presenta un retraso de entre dos y tres a\u00f1os para resolver las controversias bajo su conocimiento. Sin embargo, cuando el mecanismo funcione adecuadamente, este ser\u00e1 el medio principal para resolver los conflictos en la materia.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la necesidad de que el referido mecanismo se convierta en una herramienta id\u00f3nea para la protecci\u00f3n del derecho a la salud, la asociaci\u00f3n considera que el t\u00e9rmino para resolver la impugnaci\u00f3n en los asuntos establecidos en los literales a, c, d y e del art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019 debe ser de 20 d\u00edas, que corresponde al tiempo para resolver la impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que en lo que respecta a las controversias sobre el reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado y los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, previstos en los literales b y f del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1949 de 2019, resulta aplicable el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual precisa que, ante la falta de disposiciones especiales en el procedimiento laboral, se aplicar\u00e1n las normas an\u00e1logas del C\u00f3digo Judicial \u2013norma que actualmente equivale al C\u00f3digo General del Proceso\u2013. En consecuencia, el t\u00e9rmino para resolver la apelaci\u00f3n debe ser el previsto en el art\u00edculo 121 ib\u00eddem, que corresponde a seis meses desde la recepci\u00f3n del expediente en la secretar\u00eda del juzgado o el tribunal.<\/p>\n<p>5. Asociaci\u00f3n de Pacientes de Alto Costo<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n de Pacientes de Alto Costo se pronunci\u00f3 de forma general sobre los argumentos de la demanda, pero no precis\u00f3 su postura sobre la constitucionalidad de la norma acusada.<\/p>\n<p>En primer lugar, la interviniente indic\u00f3 que durante sus 13 a\u00f1os de trabajo en defensa del derecho a la salud no ha acudido al mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, debido a que esta entidad no cuenta con la infraestructura para ejercer la funci\u00f3n judicial de manera adecuada y, por ende, no brinda las soluciones oportunas que requieren los pacientes.<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que, si sus afiliados no acuden al mecanismo jurisdiccional por su ineficacia, el demandante tiene raz\u00f3n en sus planteamientos, pues es necesario que se fije un t\u00e9rmino espec\u00edfico para resolver la segunda instancia y, de esta forma, garantizar un mecanismo efectivo que proteja los derechos de los pacientes.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destac\u00f3 que los pacientes utilizan la acci\u00f3n de tutela como v\u00eda principal para la protecci\u00f3n de su derecho a la salud y formulan incidente de desacato cuando no se obedecen las \u00f3rdenes emitidas en sede de tutela. Sin embargo, en la pr\u00e1ctica las EPS no cumplen sus obligaciones oportunamente y violan de manera reiterada los derechos fundamentales de los pacientes.<\/p>\n<p>6. Superintendencia Nacional de Salud<\/p>\n<p>La Superintendencia Nacional de Salud expuso argumentos dirigidos a demostrar que la norma acusada no incurri\u00f3 en la omisi\u00f3n alegada por el demandante. Sin embargo, no precis\u00f3 expresamente el tipo de decisi\u00f3n que, en su criterio, debe emitir esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La entidad indic\u00f3 que el art\u00edculo 116 superior faculta al Legislador para que otorgue funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas en materias precisas. En el marco de esta autorizaci\u00f3n, el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 le asign\u00f3 competencias jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para decidir, a petici\u00f3n de parte, asuntos taxativos relacionados con las controversias entre los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asimismo, estableci\u00f3 el t\u00e9rmino con el que cuenta la entidad para emitir la sentencia \u2013el cual puede ser de 20, 60 y 120 d\u00edas\u2013 y precis\u00f3 que las decisiones podr\u00e1n ser apeladas ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.<\/p>\n<p>De otra parte, la Superintendencia destac\u00f3 que los art\u00edculos 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 622 del C\u00f3digo General del Proceso establecen la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, que se extiende sobre los conflictos que surgen entre los afiliados, los beneficiarios, los usuarios, los empleadores y las entidades administradoras y prestadoras de los servicios de seguridad social. A su turno, el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 712 de 2001 precisa que los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral ser\u00e1n conocidos por el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o del lugar en el que se adelant\u00f3 la reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Con base en las reglas descritas, la interviniente resalt\u00f3 que la competencia jurisdiccional que se le asign\u00f3 no excluye a las autoridades que integran la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral. Sin embargo, cuando el asunto es puesto bajo el conocimiento de alguna de esas autoridades, las dem\u00e1s pierden la atribuci\u00f3n para resolver ese asunto. Por ende, se trata de una competencia concurrente, no privativa y a prevenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Asimismo, la entidad solicit\u00f3 el concepto del abogado Horacio Cruz Tejada, especialista en derecho procesal, sobre el asunto objeto de debate. El experto indic\u00f3 que, si bien las normas que regulan la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud no definieron el t\u00e9rmino para desatar la segunda instancia, esta circunstancia no significa que el Legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n, pues esto equivaldr\u00eda a \u201cafirmar que todo asunto de competencia de las Salas Laborales de los Tribunales de Distrito Judicial puede ser definido o resuelto sin l\u00edmite de tiempo, lo cual estar\u00eda en contrav\u00eda del derecho de acceso a la justicia y el debido proceso de duraci\u00f3n razonable(\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, a juicio del especialista consultado, el t\u00e9rmino para decidir la segunda instancia por parte de las Salas Laborales corresponde al tiempo establecido en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, por remisi\u00f3n del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal Laboral. En consecuencia, dicho lapso es de seis meses desde que el expediente llegue a la Secretar\u00eda del Tribunal.<\/p>\n<p>Para la Superintendencia, la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso parte de una interpretaci\u00f3n plausible de las disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico y guarda armon\u00eda con la garant\u00eda de la tutela judicial efectiva, de acuerdo con la cual la segunda instancia no puede obrar sin un plazo razonable. Por ende, a partir de esta interpretaci\u00f3n, no existe la omisi\u00f3n legislativa relativa alegada por el demandante.<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que la Corte declare EXEQUIBLE DE FORMA CONDICIONADA el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1949 de 2019, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, en el entendido de que: \u201cpor v\u00eda anal\u00f3gica se apliquen los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 en el tr\u00e1mite de las impugnaciones presentadas en contra de las decisiones que la Superintendencia Nacional de Salud profiera en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales\u201d.<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que, tal y como lo argument\u00f3 el demandante, en el presente caso concurren los requisitos propios de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, debido a que el Legislador se abstuvo de establecer un ingrediente necesario para que la norma acusada se ajuste al art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. Para demostrar la violaci\u00f3n denunciada, se refiri\u00f3 a los elementos previstos por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>En primer lugar, advirti\u00f3 que el actor identific\u00f3 la norma sobre la que predica la omisi\u00f3n. En particular, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1949 de 2019, que establece la competencia de la Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para decidir la apelaci\u00f3n formulada en contra de las sentencias dictadas por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional.<\/p>\n<p>En segundo lugar, destac\u00f3 que la norma omiti\u00f3 determinar el plazo para resolver la segunda instancia en el marco de un procedimiento expedito y sumario, dise\u00f1ado para hacer efectivos los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para evidenciar la omisi\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud es un instrumento ordinario, id\u00f3neo y eficaz para resolver las controversias que surgen en el marco de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Tal idoneidad se deriva de los principios que lo rigen, la sencillez del tr\u00e1mite, la especialidad de los jueces y la celeridad de la actuaci\u00f3n. Con todo, el mecanismo debe evaluarse en el caso concreto, pues existen situaciones en las que puede resultar insuficiente para proteger, de manera inmediata, los derechos fundamentales involucrados.<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Procurador destac\u00f3 que en Sentencia T-603 de 2015, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que el Legislador omiti\u00f3 regular el t\u00e9rmino para decidir la segunda instancia y destac\u00f3 la importancia de este elemento para contar con un dise\u00f1o integral que permita confirmar la idoneidad del mecanismo como v\u00eda preferente y sumaria para la soluci\u00f3n de las controversias surgidas en el marco de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. En consecuencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que se\u00f1alara el t\u00e9rmino en el que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deben decidir la segunda instancia. Sin embargo, la Ley 1949 de 2019 se abstuvo de fijar el t\u00e9rmino en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>En tercer lugar, el Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 que no existe un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique la omisi\u00f3n del Legislador en el establecimiento del t\u00e9rmino para decidir la segunda instancia. En concreto, si el objetivo del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud es garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud y proteger los derechos de los usuarios mediante un procedimiento sumario, c\u00e9lere e informal, no existe justificaci\u00f3n para omitir la fijaci\u00f3n del t\u00e9rmino de segunda instancia.<\/p>\n<p>En cuarto lugar, adujo que la norma acusada genera una desigualdad negativa, pues el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud recibe, sin justificaci\u00f3n, un tratamiento distinto con respecto a otras acciones y procedimientos previstos en el ordenamiento para exigir el cumplimiento de otros derechos individuales y colectivos en los que s\u00ed se prev\u00e9 un plazo para decidir la segunda instancia.<\/p>\n<p>En quinto lugar, la norma acusada incumple un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al Legislador, pues de acuerdo con los art\u00edculos 2\u00ba, 29, 89, 228, y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el Estado tiene la obligaci\u00f3n de facilitar las condiciones para el disfrute de los derechos y hacer efectivo su goce.<\/p>\n<p>Finalmente, tras identificar los elementos de la omisi\u00f3n legislativa relativa, el Ministerio P\u00fablico sugiri\u00f3, de acuerdo con el principio de preservaci\u00f3n del derecho, que se precise que la interpretaci\u00f3n de la norma acusada que se ajusta a la Carta Pol\u00edtica es la se\u00f1alada en la Sentencia T-603 de 2015. En concreto, que se condicione la norma en el sentido de que deben aplicarse los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 para resolver la impugnaci\u00f3n de las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>1.- En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en contra del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1949 de 2019 \u201cPor la cual se adicionan y modifican algunos art\u00edculos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones\u201d, pues se trata de una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Asunto preliminar. La aptitud del cargo<\/p>\n<p>2.- El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social cuestion\u00f3 la certeza del cargo formulado por el ciudadano Hugo Lascarro Polo y solicit\u00f3 que la Corte se declare inhibida para resolver la demanda bajo examen. Comoquiera que este asunto tiene impacto en la competencia de esta Corporaci\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 de forma preliminar la aptitud de la censura de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>Los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad<\/p>\n<p>3.- La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente, que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es una manifestaci\u00f3n del derecho fundamental a la participaci\u00f3n ciudadana.<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, esta acci\u00f3n constituye un instrumento jur\u00eddico valioso, que permite a los ciudadanos defender el poder normativo de la Constituci\u00f3n y manifestarse democr\u00e1ticamente en relaci\u00f3n con la facultad de configuraci\u00f3n del derecho que ostenta el Legislador (art\u00edculos 150 y 114 superiores). La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad permite que se d\u00e9 un di\u00e1logo efectivo entre el Congreso \u2013foro central de la democracia representativa\u2013, los ciudadanos en ejercicio \u2013base de la democracia participativa\u2013, y el Tribunal Constitucional \u2013a quien se encomienda la guarda e interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u2013. De esta forma, la acci\u00f3n desarrolla los principios previstos en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, que definen a Colombia como un Estado Social de Derecho, democr\u00e1tico y participativo.<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica, popular, no requiere de abogado, ni exige un especial conocimiento para su presentaci\u00f3n, el derecho pol\u00edtico a interponer acciones p\u00fablicas como la de inconstitucionalidad no releva a los ciudadanos de observar unas cargas procesales m\u00ednimas que justifiquen debidamente sus pretensiones (art\u00edculo 40-6 superior). Estos requisitos buscan promover el balance entre la observancia del principio pro actione y los requerimientos formales m\u00ednimos exigibles conforme a la ley, en aras de lograr una racionalidad argumentativa que permita el di\u00e1logo descrito y la toma de decisiones de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto, los presupuestos m\u00ednimos a los que se hace referencia persiguen: (i) mantener la presunci\u00f3n de constitucionalidad que protege al ordenamiento jur\u00eddico y evitar que esta se desvirt\u00fae, a priori, mediante acusaciones infundadas, d\u00e9biles o insuficientes; (ii) asegurar que este Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera recurrente, los cuales afectan la eficiencia y efectividad de su gesti\u00f3n ante la imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la constitucionalidad de las normas acusadas; y (iii) delimitar el \u00e1mbito de competencias del juez constitucional, de manera que no adelante, de oficio, el control de las normas demandadas.<\/p>\n<p>4.- El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 fija los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad y exige que los ciudadanos: (i) se\u00f1alen las disposiciones legales contra las que dirigen la acusaci\u00f3n; (ii) identifiquen las normas constitucionales que consideran violadas; y (iii) expliquen las razones por las cuales estiman que tales mandatos superiores han sido desconocidos.<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que las razones presentadas por el demandante en el concepto de la violaci\u00f3n deben ser conducentes para hacer posible el di\u00e1logo constitucional que se ha mencionado. Ello supone el deber para los ciudadanos de:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) formular por lo menos un cargo concreto, espec\u00edfico y directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le permita al juez establecer si en realidad existe un verdadero problema de \u00edndole constitucional y, por tanto, una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido literal de la ley y la Carta Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>5.- En particular, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que el concepto de la violaci\u00f3n requiere que los argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: (i) claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; (ii) ciertos, es decir, que recaigan sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; (iii) espec\u00edficos, en la medida en que se precise la manera como la norma acusada vulnera un precepto o disposiciones de la Constituci\u00f3n, con argumentos de oposici\u00f3n objetivos y verificables entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (iv) pertinentes, lo cual implica que sean de naturaleza constitucional, y no legales y\/o doctrinarios; y (v) suficientes, al exponer todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio, que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.<\/p>\n<p>Los requisitos para estructurar un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa<\/p>\n<p>6.- La Sentencia C-767 de 2014 retom\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial de este Tribunal, de acuerdo con la cual el Legislador puede desconocer la Constituci\u00f3n por omisi\u00f3n, debido a la falta de regulaci\u00f3n normativa de materias sobre las cuales tiene una espec\u00edfica y concreta obligaci\u00f3n de hacer, determinada por el Constituyente. Por ello, de manera excepcional, el silencio del Legislador puede ser objeto de control jurisdiccional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en la que se cuestione una omisi\u00f3n de car\u00e1cter relativo. Sin embargo, la Corte ha se\u00f1alado de manera invariable que no es competente para conocer omisiones legislativas absolutas.<\/p>\n<p>Las omisiones legislativas relativas se presentan cuando el Legislador, \u201cal regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa\u201d. Estas omisiones pueden ocurrir de distintas formas, las cuales han sido descritas por la jurisprudencia as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constituci\u00f3n, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligaci\u00f3n constitucional, pero excluye expresa o t\u00e1citamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los dem\u00e1s; y (iii) cuando al regular una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un elemento esencial exigido por la Constituci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>7.- Ahora bien, admitida la posibilidad excepcional de que se presente la violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica por omisiones del Legislador, la Corte ha se\u00f1alado cinco elementos principales que deben presentarse en un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. El primero, que la omisi\u00f3n se le atribuya a una norma espec\u00edfica y concreta, pues una censura general sobre la inactividad del Legislador cuestionar\u00eda una omisi\u00f3n legislativa absoluta y no existir\u00eda objeto de control. El segundo, que la norma excluya de sus efectos casos que deb\u00eda incluir por ser asimilables a los que s\u00ed regul\u00f3, u omita un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta imperativo. El tercero, que la omisi\u00f3n demandada sea injustificada o carezca del principio de raz\u00f3n suficiente. El cuarto, que la omisi\u00f3n cuestionada genere un trato desigual e injustificado para los sujetos excluidos. El quinto, que la omisi\u00f3n sea la consecuencia del incumplimiento de un deber impuesto por la Carta Pol\u00edtica al Legislador.<\/p>\n<p>Los requisitos descritos se han mantenido en el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, pero algunas sentencias los han reformulado para incluir elementos adicionales o con el prop\u00f3sito de hacer \u00e9nfasis en el orden en el que deben ser examinados. Recientemente, la Sentencia C-356 de 2019 destac\u00f3 que en algunas oportunidades la Corte ha presentado dos variaciones de los requisitos descritos, las cuales se describir\u00e1n a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>8.- La primera variaci\u00f3n de los elementos exigidos para formular un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa est\u00e1 relacionada con el objeto sobre el que recae la censura y la distinci\u00f3n injustificada que genera la omisi\u00f3n. Este \u00e9nfasis se concret\u00f3 a trav\u00e9s de la exigencia de los siguientes elementos adicionales: (i) que la omisi\u00f3n aflore a primera vista de la norma propuesta, y (ii) que se descarte que la disposici\u00f3n acusada en realidad corresponde a una norma completa, que regula una situaci\u00f3n diferente a la que se aduce injustificadamente excluida.<\/p>\n<p>9.- La segunda variaci\u00f3n presenta un orden espec\u00edfico de los elementos para la formulaci\u00f3n y el examen de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, en el que se previ\u00f3 que la identificaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n del imperativo constitucional corresponde a un asunto preliminar al examen de la justificaci\u00f3n de la omisi\u00f3n. Esta propuesta persigui\u00f3 los siguientes objetivos: (i) destacar como elemento principal de la omisi\u00f3n legislativa relativa el mandato constitucional incumplido por el Legislador; (ii) establecer una metodolog\u00eda para el examen de constitucionalidad de estos cargos; y (iii) hacer pedagog\u00eda constitucional para la comprensi\u00f3n de estas censuras.<\/p>\n<p>La Sentencia C-352 de 2017 se\u00f1al\u00f3 la necesidad de identificar, de forma preliminar, el mandato espec\u00edfico derivado de la Carta Pol\u00edtica que fue desconocido por el Legislador cuando dej\u00f3 de incluir el grupo de sujetos, circunstancias o ingredientes en la regulaci\u00f3n acusada. Este ingrediente es un presupuesto para evaluar la exclusi\u00f3n o indefinici\u00f3n cuestionada. En efecto, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que la verificaci\u00f3n del mandato constitucional inobservado precede al examen de la justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n del Legislador que se consider\u00f3 incompleta.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esas consideraciones, se estableci\u00f3 que el test de la omisi\u00f3n legislativa relativa debe tener la siguiente estructura:<\/p>\n<p>\u201c(a) la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo;<\/p>\n<p>(b) que exista un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, por los casos excluidos o por la no inclusi\u00f3n del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma;<\/p>\n<p>(c) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente;<\/p>\n<p>(d) que en los casos de exclusi\u00f3n, la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma.\u201d (Subrayas originales)<\/p>\n<p>10.- En esta oportunidad, la Sala advierte que las variaciones descritas contienen exigencias que hacen \u00e9nfasis en alguno de los elementos principales, que invariablemente ha reconocido la jurisprudencia constitucional, para la formulaci\u00f3n de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. Por lo tanto, la Sala insiste en esta oportunidad en la necesidad de que el demandante plante\u00e9 esos presupuestos m\u00ednimos y reitera la metodolog\u00eda de examen del cargo fijado en la Sentencia C-352 de 2017.<\/p>\n<p>11.- Asimismo, es necesario destacar que la exigencia argumentativa es mayor cuando se cuestiona una omisi\u00f3n legislativa relativa, como una medida de respeto de la competencia legislativa y en aras de mantener la separaci\u00f3n de poderes. En efecto, al demandarse la inacci\u00f3n del Legislador, el cargo debe explicar con precisi\u00f3n c\u00f3mo el Congreso de la Rep\u00fablica, en el marco de la expedici\u00f3n de una norma espec\u00edfica y concreta, omiti\u00f3 la inclusi\u00f3n de un ingrediente o de un grupo de sujetos que resultaban imperativos por mandato expreso de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>12.- Finalmente, la Sala reitera que, a partir del principio democr\u00e1tico y del an\u00e1lisis de las consecuencias de la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma por haber incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa, la jurisprudencia constitucional ha admitido que la Corte es competente para incorporar un significado ajustado a los mandatos constitucionales. Este remedio se adopta a trav\u00e9s de una sentencia integradora en la que se declara la exequibilidad condicionada del precepto acusado, en el entendido de que \u00e9ste debe adem\u00e1s comprender aquellos supuestos que fueron indebidamente excluidos por el Legislador.<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la Sentencia C-043 de 2003 explic\u00f3 que las omisiones legislativas relativas que resulten inconstitucionales pueden ser subsanadas mediante una sentencia integradora. Esta medida le permite al Tribunal Constitucional llenar los vac\u00edos dejados por el Legislador, con el fin de armonizar la disposici\u00f3n con el ordenamiento superior.<\/p>\n<p>13.- Expuestos los elementos principales de los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa, procede la Corte a verificar si en el asunto sometido a su estudio se cumplen los requisitos de aptitud de la demanda relacionados con el concepto de violaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa formulado en el presente caso no cumple los requisitos de aptitud desarrollados por la jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>14.- El demandante denunci\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa relativa violatoria del art\u00edculo 29 superior. Indic\u00f3 que la norma acusada es inconstitucional porque no incluy\u00f3 el t\u00e9rmino para resolver la segunda instancia en el proceso jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud y adujo que ese elemento omitido es necesario para la compatibilidad del recurso con la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>El ciudadano se\u00f1al\u00f3 que, a partir de la garant\u00eda constitucional del debido proceso, el Legislador tiene la obligaci\u00f3n de prever recursos judiciales efectivos. Este deber se desconoci\u00f3 en el dise\u00f1o del mecanismo jurisdiccional referido porque no se previ\u00f3, de forma expresa, el t\u00e9rmino para resolver la apelaci\u00f3n. Adicionalmente, la omisi\u00f3n descrita desconoce el car\u00e1cter prevalente y sumario del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, por lo cual la norma acusada debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Finalmente, el actor indic\u00f3 que, en atenci\u00f3n a la relevancia de la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos precisos, todos los procedimientos judiciales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico establecen el tiempo con el que cuenta el juez para decidir la apelaci\u00f3n. Por lo tanto, como pretensi\u00f3n subsidiaria, solicit\u00f3 que se condicione la exequibilidad de la norma acusada y se defina el t\u00e9rmino para resolver la segunda instancia en el procedimiento judicial en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>15.- El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adujo que en la censura se cuestion\u00f3 una lectura parcial de la disposici\u00f3n demandada, pues el actor no consider\u00f3 que, a partir de una interpretaci\u00f3n integral del ordenamiento jur\u00eddico, se puede derivar el t\u00e9rmino de decisi\u00f3n que extra\u00f1a. Para la entidad, la demanda no advirti\u00f3 que el art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 que las disposiciones de este estatuto se aplican a los asuntos de cualquier jurisdicci\u00f3n o especialidad en cuanto no est\u00e9n regulados expresamente en otras leyes, y que el art\u00edculo 121 ib\u00eddem establece el t\u00e9rmino de seis meses como tiempo m\u00e1ximo para resolver la segunda instancia. En consecuencia, existen otras normas del ordenamiento jur\u00eddico que establecen el t\u00e9rmino para resolver la apelaci\u00f3n y, por ende, no existe el vac\u00edo cuestionado.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los defectos del cargo planteados por la entidad interviniente, la Sala examinar\u00e1 los requisitos de aptitud:<\/p>\n<p>16.- El cargo presentado por el ciudadano Hugo Lascarro Polo cumpli\u00f3 el presupuesto de claridad, pues el demandante plante\u00f3 argumentos que siguen un hilo conductor coherente y permiten comprender el alcance de la censura. En efecto, el ciudadano se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada regul\u00f3 los aspectos principales de la apelaci\u00f3n en el tr\u00e1mite jurisdiccional que se adelanta ante la Superintendencia Nacional de Salud, pero omiti\u00f3 establecer el t\u00e9rmino para decidir la alzada y este elemento es necesario para lograr un mecanismo judicial efectivo.<\/p>\n<p>A pesar de la claridad de la censura la Sala Plena advierte que, revisados todos los argumentos presentados por el ciudadano, no concurren los dem\u00e1s requisitos necesarios para la formulaci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad tal y como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>17.- El art\u00edculo 241 superior le conf\u00eda a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s de, entre otras funciones, el control de constitucionalidad de las leyes. En consecuencia, mediante el requisito de certeza se ha destacado la necesidad de que las demandas se dirijan, efectivamente, contra la actuaci\u00f3n del Legislador que se materializa en las normas que expide y no contra las suposiciones, interpretaciones, o lecturas parciales de las leyes planteadas por los ciudadanos. En concordancia con esa exigencia cuando se demandan omisiones legislativas relativas, en la medida en que se cuestiona la inactividad parcial del Legislador, es necesario que el actor cumpla una carga m\u00ednima dirigida a demostrar la omisi\u00f3n que demanda.<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido las dificultades que se pueden presentar en la formulaci\u00f3n de los cargos por omisiones legislativas relativas, entre las que ha destacado la lectura parcial de las normas acusadas. En ese sentido, la Sentencia C-091 de 2014 que examin\u00f3 una demanda que cuestionaba la falta de fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino para que la Corte Suprema de Justicia emitiera su concepto en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) puede acontecer que el precepto considerado incompleto, realmente no contenga la regulaci\u00f3n exigida, pero que esta se encuentre en otra disposici\u00f3n o que la lectura aislada de un texto legislativo tenga por resultado la verificaci\u00f3n de una omisi\u00f3n que, sin embargo, resulte superada por una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la legislaci\u00f3n que, al incorporar otros preceptos en el an\u00e1lisis, permita concluir que no hay omisi\u00f3n relativa y que el legislador ha prove\u00eddo respecto del pretendido faltante, salvo que lo ha hecho de manera tal que le corresponde al int\u00e9rprete o al aplicador del derecho efectuar el ejercicio interpretativo que conduzca a evidenciar la regulaci\u00f3n completa de una materia\u201d.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n descrita, cuando se cuestiona una omisi\u00f3n legislativa relativa, por tratarse de una acusaci\u00f3n que se dirige contra un vac\u00edo parcial, el demandante tiene la carga de demostrar m\u00ednimamente que, en efecto, esa indefinici\u00f3n existe. Lo contrario, llevar\u00eda a la Corte a que, por v\u00eda de este tipo de censuras, concentrara su actividad en definir las interpretaciones legales del ordenamiento jur\u00eddico y no a examinar si el Legislador vulner\u00f3 la Carta Pol\u00edtica. Por lo tanto, para el cumplimiento del requisito de certeza no basta cuestionar una norma aislada, sino que es necesario que el demandante cumpla una carga m\u00ednima dirigida a demostrar la existencia del vac\u00edo que cuestiona.<\/p>\n<p>18.- Con base en las consideraciones descritas, el cargo bajo examen incumpli\u00f3 el requisito de certeza, pues el demandante dirigi\u00f3 el cuestionamiento de inconstitucionalidad en contra del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1949 de 2019 a partir de un alcance de la disposici\u00f3n infundado, seg\u00fan el cual no existe un t\u00e9rmino para decidir la apelaci\u00f3n en el procedimiento judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud. Este alcance de la norma: (i) deriv\u00f3 de la lectura aislada del par\u00e1grafo acusado; (ii) no consider\u00f3 que se trata de una disposici\u00f3n inserta en un sistema m\u00e1s amplio, que corresponde al ordenamiento jur\u00eddico; y (iii) no explic\u00f3 por qu\u00e9, a pesar de la existencia de normas supletorias que podr\u00edan regular, prima facie, el elemento extra\u00f1ado, no existe un plazo para resolver la apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El demandante adujo que la norma no previ\u00f3 un t\u00e9rmino para decidir la segunda instancia pero no cumpli\u00f3 una carga argumentativa m\u00ednima dirigida a demostrar que el elemento extra\u00f1ado \u2013t\u00e9rmino para decidir\u2013 no se puede derivar de otras disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico. En concreto, la demanda identific\u00f3 los aspectos procesales que fueron regulados en la norma demandada y, a partir de estos, destac\u00f3 que no se incluy\u00f3 el t\u00e9rmino para decidir. Por ende, es claro que el ciudadano no emprendi\u00f3 un ejercicio argumentativo para demostrar que el ingrediente omitido no se encuentra regulado o no puede derivarse de las normas generales previstas para los procedimientos judiciales.<\/p>\n<p>Los problemas de certeza se refuerzan en el presente asunto por la naturaleza de la disposici\u00f3n cuestionada, esto es, la regulaci\u00f3n de elementos en un procedimiento judicial. En efecto, en el ordenamiento jur\u00eddico existen reglas generales en materia procesal, previstas con la finalidad de regular la actividad de los procesos en los aspectos que no est\u00e1n expresamente definidos en otras leyes. Por lo tanto, el alcance de la norma acusada no pod\u00eda establecerse \u00fanicamente a partir de su tenor literal, sino que era necesario que el actor presentara argumentos suficientes que descartaran la aplicabilidad de las reglas generales de procedimiento y demostraran la inviabilidad de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica. En s\u00edntesis, el ciudadano no present\u00f3 los elementos m\u00ednimos que permitan a la Sala establecer que, a partir de la norma acusada, es cierto que se deriva la omisi\u00f3n cuestionada.<\/p>\n<p>La falencia identificada se confirma con las intervenciones presentadas en este tr\u00e1mite constitucional. En ese sentido, se destaca que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adujo que el cargo no es cierto porque existen otras disposiciones del ordenamiento que, por remisi\u00f3n, prev\u00e9n el t\u00e9rmino para decidir la segunda instancia, en particular los art\u00edculos 1\u00ba y 121 del C\u00f3digo General del Proceso. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Superintendencia Nacional de Salud se\u00f1alaron que la norma es exequible porque el Legislador no incurri\u00f3 en la omisi\u00f3n cuestionada, ya que el t\u00e9rmino para decidir la segunda instancia est\u00e1 previsto en otras disposiciones legales.<\/p>\n<p>En efecto, adem\u00e1s del t\u00e9rmino de 6 meses previsto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso el demandante debi\u00f3 considerar que esta Corporaci\u00f3n al examinar acciones de tutela relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios de salud ha establecido que pueden aplicarse otros t\u00e9rminos para decidir la segunda instancia en el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud. Por ejemplo, las sentencias T-603 de 2015, SU-124 de 2018 y T-344 de 2019 admitieron la posibilidad de aplicar, por analog\u00eda, el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas contemplado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, bajo este panorama y para el cumplimiento del presupuesto de certeza resultaba imperativo que el demandante explicara por qu\u00e9 el t\u00e9rmino que, a su juicio, fue omitido por el Legislador no se puede extraer de otras disposiciones del ordenamiento como las referidas.<\/p>\n<p>Ahora bien, en el marco de estas posibilidades de interpretaci\u00f3n la Corte aclara que los operadores jur\u00eddicos deben privilegiar una lectura sistem\u00e1tica del ordenamiento de cara a la naturaleza del derecho involucrado, es decir, que si la controversia planteada en el mecanismo jurisdiccional involucra la afectaci\u00f3n del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, la interpretaci\u00f3n que mejor se ajusta a esa situaci\u00f3n es el t\u00e9rmino m\u00e1s c\u00e9lere, esto es, el previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>19.- De suerte que en el presente caso, por el tipo de norma acusada, que regula los elementos de un procedimiento judicial, resultaba imperativo que el ciudadano demostrara m\u00ednimamente el alcance de la disposici\u00f3n sobre el que construy\u00f3 el cargo. En concreto, debi\u00f3 explicar, de un lado, por qu\u00e9 existe el vac\u00edo que cuestiona a pesar de que se trata de una norma procesal que hace parte de un sistema en el que se prev\u00e9n reglas generales, las cuales operan cuando no hay regulaci\u00f3n espec\u00edfica y, de otro, por qu\u00e9 los \u00f3rganos competentes para ejecutar los mandatos de la norma acusada no pueden efectuar su interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y eso le corresponder\u00eda hacerlo a la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>Cabe precisar que, como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional en m\u00faltiples oportunidades, por regla general, en sede de control abstracto de constitucionalidad, a esta Corporaci\u00f3n no le corresponde la interpretaci\u00f3n de la ley, pues su \u00fanica competencia es guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, corresponder\u00e1 excepcionalmente efectuar la interpretaci\u00f3n de la ley, a trav\u00e9s de sus cl\u00e1sicos m\u00e9todos gramatical, hist\u00f3rico, sistem\u00e1tico o teleol\u00f3gico, cuando de ella aparezca un problema constitucional que podr\u00eda afectar la integridad de la Carta.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en este caso, el demandante no demostr\u00f3 por qu\u00e9 la Superintendencia Nacional de Salud no pod\u00eda efectuar la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley, tal y como varios de los intervinientes lo sugirieron y, en cambio, esa tarea corresponder\u00eda hacerla a esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto de constitucionalidad. En consecuencia, se incumpli\u00f3 el presupuesto de certeza porque la demanda se construy\u00f3 a partir de un alcance de la norma propuesto por el actor, que no justific\u00f3.<\/p>\n<p>20.- El cargo formulado por el ciudadano Hugo Lascarro Polo incumpli\u00f3 el requisito de especificidad, pues no explic\u00f3 la forma en la que la disposici\u00f3n acusada desconoci\u00f3 el art\u00edculo 29 superior con argumentos de oposici\u00f3n objetivos entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Tal y como se destac\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 5 y 9 de esta providencia, los cargos de inconstitucionalidad, en general, exigen que el demandante explique c\u00f3mo la norma acusada vulner\u00f3 las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los cargos por omisi\u00f3n legislativa, en concreto, requieren que se indique c\u00f3mo el Legislador, por su inactividad parcial, desconoci\u00f3 un mandato constitucional espec\u00edfico. Para este prop\u00f3sito no basta con referir una norma superior sino que es necesario identificar y explicar el mandato constitucional desconocido.<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandante se limit\u00f3 a indicar que la norma acusada, al no se\u00f1alar de manera expresa un t\u00e9rmino para decidir la apelaci\u00f3n en el proceso jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, desconoci\u00f3 el art\u00edculo 29 superior. El ciudadano no present\u00f3 argumentos que indiquen que el procedimiento adelantado ante la Superintendencia Nacional de Salud es el \u00fanico recurso judicial efectivo para proteger los derechos a la salud y vida, ni las razones por las que la norma superior que considera transgredida genera, a su vez, un deber con la especificidad que plante\u00f3, esto es, la regulaci\u00f3n expresa de los t\u00e9rminos procesales en cada mecanismo judicial. En consecuencia, no es clara la forma en la que se produjo la transgresi\u00f3n de la disposici\u00f3n superior invocada.<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica se deriva el plazo razonable como un elemento del debido proceso. Sin embargo, el demandante cuestion\u00f3 que ese t\u00e9rmino no se incluyera de forma expresa en la norma demandada sugiriendo de esta forma que la garant\u00eda en menci\u00f3n no permite que el t\u00e9rmino se derive de otras disposiciones a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica. En consecuencia, el ciudadano ten\u00eda la carga de plantear una argumentaci\u00f3n m\u00ednima que demostrara que la norma constitucional establece la obligaci\u00f3n de prever de forma expresa el t\u00e9rmino para resolver la segunda instancia de un recurso o por qu\u00e9 en la norma acusada hay una desprotecci\u00f3n o total imposibilidad de interpretar sistem\u00e1ticamente el ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, la censura s\u00f3lo enunci\u00f3 el imperativo que consider\u00f3 transgredido, pero no explic\u00f3 c\u00f3mo se extrae de la norma acusada. Por lo tanto, no se presentaron argumentos de oposici\u00f3n objetivos entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/p>\n<p>21.- Con base en las consideraciones expuestas, resulta claro que si el actor no expuso razones para demostrar que la garant\u00eda del debido proceso contiene una obligaci\u00f3n con el alcance que fij\u00f3 en la demanda y sobre el que construy\u00f3 la censura, incumpli\u00f3 el requisito de especificidad. Lo anterior, porque demand\u00f3 la infracci\u00f3n de un mandato que no se deriva del tenor literal de la norma constitucional invocada y no explic\u00f3 por qu\u00e9 esta disposici\u00f3n contiene el deber de que los t\u00e9rminos se prevean de forma expresa frente a cada recurso judicial. Por ende, no cumpli\u00f3 con la carga de especificidad del cargo de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>22.- La censura por omisi\u00f3n legislativa relativa examinada en esta oportunidad tampoco cumpli\u00f3 el requisito de pertinencia, pues algunos de los argumentos expuestos para sustentarla corresponden a confrontaciones de tipo legal y a suposiciones del actor sobre los efectos de la norma acusada.<\/p>\n<p>De una parte, el ciudadano indic\u00f3 que la falta de previsi\u00f3n de un t\u00e9rmino expreso para decidir la segunda instancia en el proceso jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud desconoce las caracter\u00edsticas de celeridad, eficacia y prevalencia que le fueron otorgadas a dicho mecanismo en las leyes 1438 de 2011 y 1949 de 2019. Este argumento no corresponde a un cuestionamiento de \u00edndole constitucional, pues controvierte la supuesta omisi\u00f3n que se deriva de la norma acusada a partir de su confrontaci\u00f3n con normas de rango legal. En concreto, el ciudadano pretende derivar la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar, de manera expresa, el t\u00e9rmino para decidir la apelaci\u00f3n, a partir de los rasgos del mecanismo jurisdiccional establecidos en otras leyes y no en los mandatos de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>De otra parte, el actor adujo que todos los procedimientos judiciales en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano cuentan con un t\u00e9rmino para resolver la segunda instancia y, en contraste, en el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud se omiti\u00f3 ese elemento. Este argumento pretende cuestionar el vac\u00edo demandado a partir de la regulaci\u00f3n legal de otros procedimientos judiciales, la cual no constituye un par\u00e1metro de control en el examen de constitucionalidad. En efecto, la competencia asignada a esta Corporaci\u00f3n corresponde a la guarda e integridad de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la que el juicio de constitucionalidad de las leyes implica la confrontaci\u00f3n con los mandatos de la Carta Pol\u00edtica y no con las dem\u00e1s normas de rango legal previstas en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Finalmente, el ciudadano adujo que la falta de un t\u00e9rmino expreso para resolver la apelaci\u00f3n prolonga de manera indefinida la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esta consideraci\u00f3n (i) parte de una lectura de la norma acusada que no se demostr\u00f3 en el tr\u00e1mite \u2013no existe t\u00e9rmino para decidir la apelaci\u00f3n\u2013; (ii) corresponde a una hip\u00f3tesis del demandante sobre los efectos de la supuesta omisi\u00f3n cuestionada; (iii) no considera los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico; y (iv) no da cuenta del desconocimiento o transgresi\u00f3n de un mandato constitucional espec\u00edfico.<\/p>\n<p>23.- En s\u00edntesis, el demandante plante\u00f3 argumentos que sugieren confrontaciones entre normas de rango legal y que parten de suposiciones sobre los efectos de la ausencia de un t\u00e9rmino expreso para decidir la apelaci\u00f3n. Estas razones no corresponden a cuestionamientos de \u00edndole constitucional que demuestren una oposici\u00f3n entre la alegada omisi\u00f3n legislativa relativa y las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>24.- Tal y como se destac\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 11 de esta providencia, la exigencia argumentativa cuando se cuestiona la inactividad parcial del Legislador es mayor y el demandante tiene la carga de presentar los elementos identificados en la jurisprudencia constitucional para la formulaci\u00f3n de este tipo de censuras. Sin embargo, en este caso el actor no plante\u00f3 todos los ingredientes del cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa y, en consecuencia, no cumpli\u00f3 el requisito de suficiencia.<\/p>\n<p>En primer lugar, aunque el accionante identific\u00f3 la norma acusada, no present\u00f3 argumentos suficientes para demostrar que esa disposici\u00f3n tiene el alcance que le atribuy\u00f3 en la demanda. En el examen del requisito de certeza se advirti\u00f3 la insuficiencia argumentativa sobre el alcance de la norma, pues este se fij\u00f3 \u00fanicamente a partir de la interpretaci\u00f3n del actor y sin plantear razones que respalden esa lectura. Por lo tanto, no present\u00f3 el primer elemento del cargo que corresponde a la identificaci\u00f3n de la norma sobre la que se predica la omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En segundo lugar, tal y como se explic\u00f3 al examinar el presupuesto de especificidad, el demandante no identific\u00f3 el mandato constitucional que desconoci\u00f3 el Legislador. En efecto, comoquiera que este tipo de cargos cuestionan la vulneraci\u00f3n, por omisi\u00f3n, de la Carta Pol\u00edtica, el actor debe demostrar el imperativo constitucional que obligaba a regular la situaci\u00f3n omitida. Esta carga argumentativa no se cumpli\u00f3 en el presente asunto, pues el ciudadano se limit\u00f3 a referir el art\u00edculo 29 superior, y no expuso las razones por las que, de este mandato, se derivan los deberes espec\u00edficos de prever de forma expresa el t\u00e9rmino para resolver los recursos y de dise\u00f1ar un recurso judicial efectivo ante la Superintendencia Nacional de Salud.<\/p>\n<p>En general, las falencias del cago bajo examen muestran un problema de suficiencia, pues son la consecuencia de omisiones argumentativas del demandante en la presentaci\u00f3n de los elementos necesarios para que esta Corporaci\u00f3n pudiera adelantar el juicio de constitucionalidad propuesto. En efecto, el actor omiti\u00f3 explicar y justificar el alcance de la norma acusada que cuestion\u00f3, lo que constituye una clara insuficiencia argumentativa, y tampoco present\u00f3 razones m\u00ednimas que permitieran identificar el mandato constitucional desconocido por el Legislador. Estas omisiones adem\u00e1s de tener impacto en otras exigencias que deben cumplir las censuras de inconstitucionalidad demuestran la insuficiencia del cargo.<\/p>\n<p>25.- A partir de las consideraciones expuestas resulta claro que el demandante omiti\u00f3: (i) cumplir la carga argumentativa m\u00ednima para demostrar que la disposici\u00f3n acusada tiene el alcance que propone en la demanda, esto es, que no existe un t\u00e9rmino para resolver la apelaci\u00f3n en el recurso jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud y (ii) explicar c\u00f3mo del art\u00edculo 29 superior se derivan el mandato espec\u00edfico que, a su juicio, fue inobservado por el Legislador. En consecuencia, el ciudadano no plante\u00f3 los elementos necesarios que le permitan a la Corte adelantar el examen del cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa y tampoco logr\u00f3 despertar una duda m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.<\/p>\n<p>26.- Por lo anterior, en la medida que la demanda no aport\u00f3 los elementos necesarios para adelantar el examen de validez que se exigen a todas las demandas de inconstitucionalidad, la Sala no ve necesario referirse al cumplimiento espec\u00edfico de los requisitos exigidos a una acusaci\u00f3n por omisi\u00f3n legislativa relativa. En consecuencia, la Corte dictar\u00e1 un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial del cargo.<\/p>\n<p>Conclusiones<\/p>\n<p>27.- El demandante present\u00f3 un cargo \u00fanico de inconstitucionalidad en contra del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1949 de 2019, en el que denunci\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa relativa violatoria del art\u00edculo 29 superior. El actor indic\u00f3 que la norma acusada es inconstitucional porque no incluy\u00f3, de forma expresa, el t\u00e9rmino para resolver la segunda instancia en el proceso jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud y este elemento resultaba imperativo por las siguientes razones: (i) la garant\u00eda constitucional del debido proceso incluye la obligaci\u00f3n de prever recursos judiciales efectivos; (ii) las leyes 1438 de 2011 y 1949 de 2019 le otorgaron al mecanismo jurisdiccional las caracter\u00edsticas de celeridad, eficacia y prevalencia; (iii) la ausencia de un t\u00e9rmino expreso prolonga las violaciones de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de seguridad social en salud; y (iv) todos los procesos judiciales en el ordenamientos jur\u00eddico prev\u00e9n el t\u00e9rmino para decidir la apelaci\u00f3n. En consecuencia, adem\u00e1s de pedir el retiro de la norma del ordenamiento jur\u00eddico, el demandante solicit\u00f3 que se condicione la exequibilidad de la norma acusada y se defina el t\u00e9rmino para resolver la segunda instancia en el procedimiento judicial en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>28.- La Sala advirti\u00f3 que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social plante\u00f3 una cuesti\u00f3n previa con impacto en la competencia para resolver la demanda y en la determinaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. Por lo tanto, se ocup\u00f3 inicialmente del examen la aptitud del cargo de inconstitucionalidad y concluy\u00f3 que no cumple los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia establecidos por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>29.- En primer lugar, la Sala concluy\u00f3 que la censura incumpli\u00f3 el presupuesto de certeza porque se dirigi\u00f3 en contra de una interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada, seg\u00fan la cual no existe un t\u00e9rmino para decidir la apelaci\u00f3n en el procedimiento judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud. Este alcance de la norma: (i) se deriv\u00f3 de la lectura aislada del par\u00e1grafo acusado; (ii) no consider\u00f3 que se trata de una disposici\u00f3n que hace parte del ordenamiento jur\u00eddico y debe leerse en concordancia con el sistema al que pertenece; y (iii) no explic\u00f3 por qu\u00e9, a pesar de la existencia de reglas procesales que podr\u00edan regular, prima facie, el elemento extra\u00f1ado, no existe un plazo para resolver la apelaci\u00f3n en el proceso jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud.<\/p>\n<p>30.- En segundo lugar, la Corte estableci\u00f3 la inobservancia del requisito de especificidad, pues el demandante no explic\u00f3 la forma en la que la disposici\u00f3n acusada desconoci\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. En concreto, advirti\u00f3 que el actor no explic\u00f3 por qu\u00e9 la norma superior invocada contiene el mandato que fij\u00f3 en la demanda, seg\u00fan el cual a partir de la norma constitucional se deriva la obligaci\u00f3n de prever de forma expresa el t\u00e9rmino para resolver en segunda instancia un recurso. Por ende, no present\u00f3 argumentos de oposici\u00f3n objetivos entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>31-. En tercer lugar, la Sala concluy\u00f3 el incumplimiento del requisito de pertinencia, ya que el demandante plante\u00f3 argumentos que sugieren confrontaciones entre normas de rango legal y que corresponden a suposiciones sobre los efectos de la ausencia de un t\u00e9rmino expreso para decidir la apelaci\u00f3n. Estas razones no constituyen cuestionamientos de \u00edndole constitucional para demostrar la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>32.- En cuarto lugar, la Corte comprob\u00f3 la insuficiencia de la censura, debido a que el ciudadano no plante\u00f3 los elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la formulaci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad. En consecuencia, como la argumentaci\u00f3n no logr\u00f3 generar una duda m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada, la Sala no consider\u00f3 necesario entrar a evaluar si se cumpl\u00edan los requisitos de una demanda cuando se reprocha una omisi\u00f3n legislativa relativa.<\/p>\n<p>33.- Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena concluy\u00f3 que el accionante no cumpli\u00f3 los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia necesarios para formular un cargo de inconstitucionalidad. En consecuencia, declarar\u00e1 la inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n Final. Levantamiento de T\u00e9rminos<\/p>\n<p>35.- Por su parte, el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, profiri\u00f3 el Decreto 469 del 23 de marzo de 2020 en el que autoriz\u00f3 a la Sala Plena de la Corte Constitucional a levantar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura \u201ccuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales.\u201d<\/p>\n<p>36.- En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispondr\u00e1 levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el presente caso. Esta decisi\u00f3n se fundamenta en: (i) la relevancia nacional del asunto, y (ii) la compatibilidad de la decisi\u00f3n con las condiciones de aislamiento preventivo obligatorio.<\/p>\n<p>En primer lugar, en esta oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1949 de 2019, que regula el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n en el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud. En consecuencia, la Sala decidi\u00f3 un asunto: (i) relacionado con una norma general, impersonal y abstracta, esto es, de inter\u00e9s general, y (ii) que plante\u00f3 un debate sobre la protecci\u00f3n del derecho a la salud y la garant\u00eda del debido proceso.<\/p>\n<p>En segundo lugar, el tr\u00e1mite y la decisi\u00f3n de este asunto es compatible con las condiciones actuales de aislamiento social obligatorio y no genera la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades p\u00fablicas. En efecto, el debate democr\u00e1tico regulado en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2067 de 1991 se adelant\u00f3 antes de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y el aislamiento preventivo obligatorio, raz\u00f3n por la que no se afect\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y el debido proceso de los ciudadanos y de las autoridades p\u00fablicas. Adicionalmente, la decisi\u00f3n adoptada por la Sala no impone una carga al demandante, los intervinientes o las autoridades p\u00fablicas concernidas. Finalmente, la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n se adelantar\u00e1 a trav\u00e9s de los mecanismos electr\u00f3nicos dispuestos para el efecto y con plena observancia de la garant\u00eda del debido proceso.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en el presente asunto concurren los criterios de inter\u00e9s nacional y compatibilidad de la decisi\u00f3n con el estado de aislamiento preventivo obligatorio para el levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por el Consejo Superior de Judicatura en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y PCSJA20-11526 de marzo de 2020, y PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- INHIBIRSE de adoptar un pronunciamiento de fondo, en contra del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1949 de 2019 \u201cPor la cual se adicionan y modifican algunos art\u00edculos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese en la p\u00e1gina Web de la Corte Constitucional y c\u00famplase,<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-122\/20 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Manifestaci\u00f3n del derecho fundamental a la participaci\u00f3n ciudadana Espec\u00edficamente, esta acci\u00f3n constituye un instrumento jur\u00eddico valioso, que permite a los ciudadanos defender el poder normativo de la Constituci\u00f3n y manifestarse democr\u00e1ticamente en relaci\u00f3n con la facultad de configuraci\u00f3n del derecho que ostenta el Legislador (art\u00edculos 150 y 114 superiores). 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