{"id":27016,"date":"2024-07-02T20:34:49","date_gmt":"2024-07-02T20:34:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-123-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:49","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:49","slug":"c-123-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-123-20\/","title":{"rendered":"C-123-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-123\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala que la demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) la identificaci\u00f3n de las disposiciones acusadas como inconstitucionales mediante su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o el aporte de un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial; (ii) el se\u00f1alamiento de las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas; (iii) las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, es decir, el \u201cconcepto de violaci\u00f3n\u201d; (iv) la descripci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado, cuando fuere el caso; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para controlar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos del concepto de violaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento del requisito de certeza y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No prospera el cargo por tratarse de una interpretaci\u00f3n subjetiva del demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY-Presunci\u00f3n de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Levantamiento de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13329 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de junio de 2019, el ciudadano Jorge Luis G\u00f3mez Abril present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra de las expresiones \u201ccon el fin\u201d y \u201cprocrear\u201d, contenidas en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el auto del 27 de junio de 2019, el magistrado Alberto Rojas R\u00edos (i) admiti\u00f3 la demanda en contra de la expresi\u00f3n \u201cprocrear\u201d, en relaci\u00f3n con los cargos por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 16 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e inadmiti\u00f3 el cargo relacionado con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 18 ib\u00eddem, (ii) inadmiti\u00f3 la demanda en contra de la expresi\u00f3n \u201ccon el fin\u201d por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 16, 18 y 42 de la Constituci\u00f3n, (iii) orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso al Presidente del Senado, al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, al Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (\u201cICBF\u201d), a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, (iv) invit\u00f3 a participar en el proceso a varias universidades del pa\u00eds, as\u00ed como a diferentes organizaciones y asociaciones, (v) corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia y (vi) fij\u00f3 en lista el proceso de la referencia para que los ciudadanos pudieran intervenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe y se subraya la disposici\u00f3n demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 84 DE 1873 \u00a0<\/p>\n<p>(26 de mayo1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO IV \u00a0<\/p>\n<p>DEL MATRIMONIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 113. DEFINICI\u00d3N. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor solicit\u00f3 que se declarara la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. Como fundamento de la acusaci\u00f3n, explic\u00f3 que el C\u00f3digo Civil colombiano define el matrimonio como un contrato solemne. Al tener dicha naturaleza jur\u00eddica, est\u00e1 sujeto a las normas que regulan el r\u00e9gimen de responsabilidad de los contratos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n del legislador de incluir la procreaci\u00f3n como un fin del matrimonio origina una obligaci\u00f3n para las partes. Si tal parte incumple la obligaci\u00f3n, debe responder por ello. Esto \u201cobliga a la parte que no se encuentra en la disposici\u00f3n de procrear a indemnizar a la otra parte contratante\u201d. A juicio del demandante, esta conclusi\u00f3n vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 de la C.P) y el derecho de la pareja a elegir de forma libre y responsable el n\u00famero de hijos (art\u00edculo 42 de la C.P).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En opini\u00f3n del demandante, \u201cla procreaci\u00f3n simplemente deber\u00eda ser una circunstancia que la pareja es libre de elegir, no un fin del contrato de matrimonio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron dieciocho escritos de intervenci\u00f3n. De la totalidad de intervinientes, seis defendieron la exequibilidad simple de la expresi\u00f3n demandada2, seis solicitaron la declaratoria de inexequibilidad3, uno pidi\u00f3 que se declarara la existencia de cosa juzgada4 y cinco consideraron que la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de exequibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Personer\u00eda de Bogot\u00e1 D.C. Solicit\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cal regular el contrato matrimonial, el legislador ha fijado de forma irrenunciable los fines del matrimonio que se entienden buscados y queridos por los contrayentes\u201d en ejercicio de su libertad. As\u00ed, no existe vulneraci\u00f3n alguna del art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque \u201csi los c\u00f3nyuges deciden contraer el matrimonio en conocimiento de sus fines, es porque deciden entrar a la instituci\u00f3n matrimonial tal cual ella es\u201d. En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, afirm\u00f3 que la norma demandada no puede ser concebida como una obligaci\u00f3n impuesta por el Estado a los c\u00f3nyuges y que \u201cla definici\u00f3n de la procreaci\u00f3n como un fin del matrimonio no afecta de ninguna manera [su autonom\u00eda] para decidir conjuntamente el n\u00famero de hijos a tener, sin injerencias externas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Pidi\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n normativa. Se\u00f1al\u00f3 que la procreaci\u00f3n \u201ces una posibilidad que se le da a los esposos, pero no es un deber, ya que (\u2026) no es un elemento de la esencia del contrato. De esta forma, se protegen derechos (\u2026) como la autodeterminaci\u00f3n reproductiva, la autonom\u00eda individual y el libre desarrollo de la personalidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundaci\u00f3n Marido y Mujer. Defendi\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. Afirm\u00f3 que, si bien el matrimonio es un contrato que genera v\u00ednculos jur\u00eddicos para los contrayentes, no se produce ning\u00fan efecto \u201csi los c\u00f3nyuges deciden no tener hijos o no pueden por condiciones biol\u00f3gicas\u201d. Agreg\u00f3 que el C\u00f3digo Civil no categoriza la procreaci\u00f3n como una obligaci\u00f3n, a pesar de que sea una finalidad del contrato de matrimonio. Por tanto, la disposici\u00f3n demandada no vulnera los art\u00edculos 16 y 42 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones ciudadanas. Marco Fidel Ram\u00edrez Antonio, Mar\u00eda Cecilia Henao de Brigard y la organizaci\u00f3n Red Familia Colombia, en sus respectivos escritos, abogaron por la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. De forma subsidiaria se\u00f1alaron que existe cosa juzgada, porque el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil ya fue sometido a control de constitucionalidad y fue declarado exequible en la Sentencia C-577 de 2011. Asimismo, afirmaron que \u201cla misma Corte Constitucional reconoce que la finalidad que busca el contrato de matrimonio no excluye la libertad de los contrayentes de procrear o no\u201d6. Por tal motivo, consideran, adem\u00e1s, que la demanda es inepta porque no cumple con la carga argumentativa m\u00ednima y porque es contraria a la jurisprudencia constitucional sobre la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor\u00eda del Pueblo. Solicit\u00f3 a la Corte que declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada y, de forma subsidiaria, que sustituya la expresi\u00f3n \u201cprocrear\u201d por la de \u201cdecidir libremente tener descendencia o no\u201d. Afirm\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada \u201cvulnera el libre desarrollo de la personalidad, la autonom\u00eda de las personas a decidir el n\u00famero hijos que quieren tener, incluyendo [sic.] la posibilidad de no tener descendencia y (\u2026) la autonom\u00eda reproductiva de las mujeres, pues imprime una carga expresa de procrear al establecer que eso es lo que se espera de ellas, como individuos que decidieron formalizar contractualmente su decisi\u00f3n de convivir y compartir un proyecto de vida\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre y ciudadanos. Felipe Alfonso P\u00e1ez Ca\u00f1\u00f3n, Gabriel Esteban G\u00f3mez Herrera, Laura Daniela P\u00e9rez C\u00e1rdenas, Santiago Cardozo Correcha, Danna Camila Pineda Zea y Michel Quijano Molina solicitaron a la Corte que declare la inexequibilidad de la norma demandada. En su concepto, \u201cla ley no puede de manera t\u00e1cita exigir la procreaci\u00f3n como un fin esencial del contrato de matrimonio, pues las mismas partes haciendo uso del principio de la autonom\u00eda de la voluntad (\u2026) pueden decidir si desean procrear o no\u201d. Afirmaron que, al incluir la procreaci\u00f3n como finalidad del matrimonio, \u201cel legislador impone la obligaci\u00f3n a la pareja de engendrar\u201d. Pretendidamente esto vulnera la libertad de las personas para decidir libre y responsablemente el n\u00famero de hijos que quieren tener.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, agregaron que, si se acepta la procreaci\u00f3n como una finalidad del matrimonio, \u201cse estar\u00eda desconociendo la autodeterminaci\u00f3n reproductiva de las parejas homosexuales e, incluso de aquellas heterosexuales que decidan no tener hijos o que por condiciones biol\u00f3gicas no pueden procrear\u201d. En tal sentido, de forma subsidiaria, algunos de los intervinientes solicitaron a la Corte dictar una sentencia de exequibilidad condicionada, en la cual se reconozca que la expresi\u00f3n \u201cde procrear\u201d debe entenderse en el sentido \u201cde que no cobija a parejas del mismo sexo que acuden al matrimonio y que dicha disposici\u00f3n legal no constituye obligaci\u00f3n para los c\u00f3nyuges ni es causal para poder iniciar acci\u00f3n judicial\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Luis Bernardo D\u00edaz solicit\u00f3 a la Corte que declarara la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada. Afirm\u00f3 que el t\u00e9rmino \u201cprocrear\u201d genera \u201cuna imposici\u00f3n del deber de reparar integralmente al c\u00f3nyuge que desee tener descendencia (\u2026) por parte de quien no lo desee\u201d. En ese sentido, sostuvo que tal circunstancia \u201cdesconoce la autonom\u00eda reproductiva de los contrayentes en la medida en que ata la decisi\u00f3n de establecer un v\u00ednculo jur\u00eddico con la pareja a la finalidad de procrear\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de declaratoria de cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conferencia Episcopal de Colombia. Solicit\u00f3 a la Corte que declarara que existe cosa juzgada constitucional. Se\u00f1al\u00f3 que en las sentencias C-886 de 2010 y C-577 de 2011 la Sala Plena ya hab\u00eda analizado los mismos cargos y se hab\u00eda declarado \u201cinhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda\u201d. Asimismo, record\u00f3 que en la Sentencia C-358 de 2016 la Corte hab\u00eda declarado la exequibilidad del art\u00edculo 113 el C\u00f3digo Civil. Estos pronunciamientos dar\u00edan lugar a la configuraci\u00f3n de \u201cla figura de la cosa juzgada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de sentencia inhibitoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho. Consider\u00f3 que las razones presentadas por el accionante no satisfacen los requisitos de certeza y pertinencia. En primer lugar, no son ciertas por cuanto se refieren \u201ca una norma que no se deriva de la expresi\u00f3n acusada sino de una deducida por [el demandante] a partir de la interpretaci\u00f3n subjetiva que hace sobre el alcance de dicha expresi\u00f3n (procrear) en el contexto del matrimonio como un contrato solemne\u201d. En segundo lugar, no son pertinentes \u201cporque sus argumentos parten de consideraciones puramente subjetivas sobre la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n acusada y sobre una posible indebida aplicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Derechos Humanos e Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad de La Sabana. Recalc\u00f3 que la demanda es inepta y, como pretensi\u00f3n subsidiaria, pidi\u00f3 una declaraci\u00f3n de exequibilidad simple de la disposici\u00f3n demandada. En primer lugar, afirm\u00f3 que la demanda no cumple con los requisitos de certeza y suficiencia porque el accionante \u201cbasa su argumentaci\u00f3n en una interpretaci\u00f3n subjetiva y aislada de la disposici\u00f3n\u201d. En segundo lugar, indic\u00f3 que, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, \u201c(\u2026) es posible concluir que la procreaci\u00f3n se concibe como una facultad de los c\u00f3nyuges y no como una imposici\u00f3n\u201d y, por tanto, \u201ctal interpretaci\u00f3n resulta conforme con los art\u00edculos 16 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en tanto no se configura una limitaci\u00f3n a las libertades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Organizaci\u00f3n Colombia Diversa. Solicit\u00f3 a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. Afirm\u00f3 que, en primer lugar, \u201cla Corte ya ha abordado lo relacionado con el t\u00e9rmino \u201cde procrear\u201d del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, en las Sentencias C-577 de 2011 y SU-214 de 2016\u201d y el demandante no logr\u00f3 argumentar por qu\u00e9 se debe abordar de nuevo este debate. En segundo lugar, adujo que el accionante no hab\u00eda expresado su pretensi\u00f3n de forma clara y suficiente. Para esta organizaci\u00f3n, \u201cla inhibici\u00f3n genera una posibilidad de dejar este debate abierto para que se puedan presentar mejores argumentos a futuro, lo cual es particularmente sensible para grupos poblacionales que viven los efectos directos e indirectos de esta norma\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asociaci\u00f3n Colombiana de Juristas Cat\u00f3licos. Sustent\u00f3 una pretensi\u00f3n de inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda y, de forma subsidiaria, la exequibilidad simple. En relaci\u00f3n con la primera solicitud, afirm\u00f3 que la demanda no contiene razones (i) ciertas porque \u201c(\u2026) se basa en una interpretaci\u00f3n caprichosa [a partir de la cual el demandante] deduce proposiciones que no han sido suministradas por el legislador\u201d y (ii) suficientes, \u201ctoda vez que [el demandante] no demuestra la violaci\u00f3n a normas fundamentales y c\u00f3mo estas se ven afectadas por tal vulneraci\u00f3n en concreto\u201d. En relaci\u00f3n con la segunda solicitud, se\u00f1al\u00f3 que: (i) \u201cla procreaci\u00f3n en el matrimonio constituye la esencia que reviste de trascendencia p\u00fablica al v\u00ednculo y que exige su protecci\u00f3n por parte de la sociedad y del Estado\u201d, (ii) la procreaci\u00f3n en el matrimonio es acorde con los principios fundamentales de la Constituci\u00f3n, y que (iii) declarar inexequible la expresi\u00f3n demandada \u201cconducir\u00eda a un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional para la familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones ciudadanas. Lina Paola Barrios L\u00f3pez, Adriana Roc\u00edo Herrera Ortiz y Carol Andrea Buitrago Jim\u00e9nez solicitaron a la Corte que se declarara inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. En su opini\u00f3n, las razones argumentativas expuestas en la demanda no son ciertas, pertinentes ni suficientes por cuanto: (i) \u201cno llevar a cabo la procreaci\u00f3n en el matrimonio no suprime el car\u00e1cter de familia al cual han accedido los c\u00f3nyuges en virtud de la expresi\u00f3n de su consentimiento\u201d \u2013entonces, el argumento acerca de la procreaci\u00f3n como obligaci\u00f3n del matrimonio no ser\u00eda pertinente\u2013, (ii) la procreaci\u00f3n es una posibilidad que el legislador ofrece a los casados, no una obligaci\u00f3n y (iii) la Corte ya ha emitido sentencias en las que ha declarado la exequibilidad del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante concepto de 10 de septiembre de 2019, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional inhibirse de proferir un fallo de fondo \u201ctoda vez que no se cumplen las condiciones para el estudio de constitucionalidad\u201d. Indic\u00f3 que \u201cel concepto de violaci\u00f3n [de un derecho constitucional], debe estructurarse en razones claras, espec\u00edficas, pertinentes, suficientes y ciertas\u201d. Sin embargo, afirm\u00f3 que en el caso sub examine \u201cno se encuentran las razones, por lo menos b\u00e1sicas, que logren poner en entredicho la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la norma y que justifique llevar a cabo su control jur\u00eddico\u201d. Asimismo, respecto a la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la procreaci\u00f3n es una obligaci\u00f3n, indic\u00f3 que el demandante \u201cparte de un an\u00e1lisis aislado de la disposici\u00f3n y deja de lado que el incumplimiento de los deberes adquiridos libre y voluntariamente (\u2026) resulta en un listado taxativo de causales de divorcio, previamente conocidas y aceptadas por ellos\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Con todo, sostuvo que el legislador, \u201crespetando los principios de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad e inalienabilidad de los derechos de los c\u00f3nyuges\u201d defini\u00f3 el matrimonio en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil como un contrato que, una vez celebrado, \u201cse constituye en fuente de derechos y obligaciones (\u2026) de tipo personal y patrimonial\u201d. En este sentido, de los efectos personales \u00fanicamente surgen los fines \u2013no obligaciones\u2013 de la cohabitaci\u00f3n, la fidelidad, el socorro y la ayuda mutua, cuyo incumplimiento es sancionado. La procreaci\u00f3n no es entonces una obligaci\u00f3n propia del v\u00ednculo matrimonial. Si as\u00ed fuera, su incumplimiento desencadenar\u00eda consecuencias tales como la nulidad o disoluci\u00f3n de este por parejas inf\u00e9rtiles. Adem\u00e1s, la expresi\u00f3n demandada, \u201ctendr\u00eda que estar plasmada en los requisitos para la constituci\u00f3n y perfeccionamiento del matrimonio, lo cual efectivamente, no sucede\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia promovida en contra de la expresi\u00f3n \u201cprocrear\u201d contenida en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a las solicitudes del Procurador General de la Naci\u00f3n y de algunos de los intervinientes en el proceso de la referencia7, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre la aptitud sustantiva de la demanda. El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala que la demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) la identificaci\u00f3n de las disposiciones acusadas como inconstitucionales mediante su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o el aporte de un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial; (ii) el se\u00f1alamiento de las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas; (iii) las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, es decir, el \u201cconcepto de violaci\u00f3n\u201d; (iv) la descripci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado, cuando fuere el caso; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para controlar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al concepto de la violaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que este se formula en debida forma cuando: (i) se identifican las disposiciones constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas \u2013este implica se\u00f1alar qu\u00e9 normas se han vulnerado\u2013; y (iii) se expresan las razones por las cuales los textos demandados vulneran la Constituci\u00f3n8. En consecuencia, la Corte ha determinado que toda demanda de inconstitucionalidad debe fundarse en razones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) claras, es decir, [el demandante debe] seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas [\u2026]; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas exigencias imponen una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n a quien promueve una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. La satisfacci\u00f3n de dicha carga es indispensable para adelantar el control constitucional respectivo10. De no cumplirse, la Corte Constitucional deber\u00e1 proferir un fallo inhibitorio, por la ineptitud sustancial de la demanda11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto: aptitud sustantiva de los cargos formulados por el accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera que los cargos de inconstitucionalidad propuestos por el demandante no son aptos. En particular, las razones expuestas en la demanda no cumplen con los requisitos de certeza y suficiencia12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, los cargos propuestos por el demandante carecen de certeza. El accionante argumenta que la expresi\u00f3n \u201cprocrear\u201d, instituida en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil como una de las finalidades del contrato de matrimonio, es el objeto de una obligaci\u00f3n para los contrayentes cuyo incumplimiento podr\u00eda generar que el c\u00f3nyuge que no est\u00e9 en disposici\u00f3n de procrear, por decisi\u00f3n propia o circunstancias ajenas, tenga el deber de indemnizar al otro c\u00f3nyuge. A juicio del demandante, ello supone una vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada c\u00f3nyuge y del derecho de la pareja a decidir de forma libre y responsable el n\u00famero de hijos que quiere tener. Estos derechos est\u00e1n protegidos por los art\u00edculos 16 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencias anteriores la Corte Constitucional se ha declarado inhibida para pronunciarse sobre cargos similares con el argumento de que el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil no impone a los c\u00f3nyuges una obligaci\u00f3n de procrear. En dichas sentencias, la Corte afirm\u00f3 que \u201cla procreaci\u00f3n no es, entonces, una obligaci\u00f3n, sino una posibilidad que se les ofrece a los casados y que el legislador, atendiendo a lo que suele ser normal en la realidad, reconoci\u00f3, otorg\u00e1ndole el car\u00e1cter de finalidad, lo que no implica la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n inexcusable de tener hijos, ni un desconocimiento de los derechos a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva\u201d13. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, los cargos propuestos por el demandante carecen de suficiencia. El actor no aport\u00f3 ning\u00fan elemento de juicio que suscite una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. La demanda no expone argumentos que sustenten la tesis de que la alusi\u00f3n del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil a la procreaci\u00f3n como finalidad del matrimonio implique una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 16 o 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tampoco da cuenta de que los jueces interpreten la disposici\u00f3n acusada como fuente de una obligaci\u00f3n jur\u00eddica cuyo incumplimiento genere responsabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante no aport\u00f3 las razones por las cuales considera que la interpretaci\u00f3n que la Corte Constitucional ha dado a la expresi\u00f3n demandada, en sentencias inhibitorias, no es la correcta de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se sigue que el demandante no present\u00f3 siquiera razones suficientes para crear una duda razonable en contra de la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la que gozan disposiciones legales como la demandada14 en virtud de la legitimidad democr\u00e1tica que ostenta el legislador15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala se declarar\u00e1 inhibida para proferir una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura y levantamiento de t\u00e9rminos en el presente asunto. Mediante los Acuerdos de 15, 16, 19, 22 de marzo de 202016, y 11 de abril de 202017, el Consejo Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds a partir del 16 de marzo y hasta el 26 de abril de 2020. No obstante, el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 469 de 2020 dispuso que la Sala Plena de la Corte Constitucional podr\u00e1 levantar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales. Por lo tanto, en este caso, la Sala Plena dispondr\u00e1 el levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de\u00a0lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR en el presente proceso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS Y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-123\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13329 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 113 (parcial) del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Bernal Pulido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-123 de 2020 la Sala Plena decidi\u00f3 inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la demanda instaurada contra la expresi\u00f3n \u201cde procrear\u201d, contenida en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, providencia de la cual muy respetuosamente los suscritos magistrados nos separamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Son dos los fundamentos principales que fundamentan nuestro disentimiento. De una parte (i) la demanda cumpl\u00eda con los presupuestos para emitir un pronunciamiento de fondo y (ii) era procedente condicionar la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada en el entendido que la finalidad all\u00ed prevista implica garantizar el derecho a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva, esto es, a \u201cdecidir libremente tener descendencia o no\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda cumpl\u00eda con los presupuestos para emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena concluy\u00f3 que los cargos propuestos no cumpl\u00edan los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para obtener un pronunciamiento de fondo18. Con fundamento en las sentencias C-886 de 2010 y C-577 de 2011 sostuvo la Sala que \u201cla confrontaci\u00f3n constitucional que el actor plantea es solo aparente\u201d. Se\u00f1al\u00f3 entonces que \u201c[l]os argumentos de la demanda se fundamentan en una interpretaci\u00f3n subjetiva e incorrecta del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil\u201d dado que el art\u00edculo acusado \u201cinstituye a la procreaci\u00f3n como una finalidad del matrimonio y no como el objeto de una obligaci\u00f3n jur\u00eddica cuyo incumplimiento genere responsabilidad\u201d. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que el accionante no brind\u00f3 razones para concluir que dicha interpretaci\u00f3n est\u00e1 jur\u00eddicamente fundamentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte no debi\u00f3 abstenerse de emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito con base en la supuesta falta de certeza y de suficiencia de los argumentos consignados en la demanda, puesto que en aplicaci\u00f3n del principio pro actione era razonable identificar cargos contra la referida expresi\u00f3n, por vulneraci\u00f3n de los derechos al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.) y a la autonom\u00eda reproductiva (art. 42.7 C.P.). Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en dos razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. Al cotejar los argumentos expuestos en la demanda con los presupuestos legales19 y jurisprudenciales20, y en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, era posible identificar la existencia de una acusaci\u00f3n susceptible de activar la competencia de la Corte. La necesidad de aplicar el mencionado principio deriva de que, tal como lo ha sostenido esta corporaci\u00f3n, las decisiones inhibitorias deben constituir una excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante identific\u00f3 la norma demandada, as\u00ed como las normas constitucionales que considera infringidas. Seguidamente, expuso de forma clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente las razones por las cuales estima que el aparte demandado del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil desconoce los art\u00edculos 16 y 42 Superiores.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda detall\u00f3 los cargos y se ocup\u00f3 del an\u00e1lisis de la procreaci\u00f3n como uno de los fines del matrimonio, para se\u00f1alar que vulnera los derechos a la autonom\u00eda reproductiva, a la intimidad personal y familiar, as\u00ed como al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n la demanda sostuvo razonadamente que al enunciarse que \u201cla pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos\u201d, el derecho a la autonom\u00eda reproductiva constituye un l\u00edmite a la potestad del legislador y, por ello, le est\u00e1 vedado establecer en la regulaci\u00f3n del matrimonio una finalidad que desconozca, en t\u00e9rminos puntuales, la opci\u00f3n de no tener hijos. A juicio del demandante, lo anterior comporta una injerencia del legislador en el \u00e1mbito de la intimidad personal y familiar de los c\u00f3nyuges por cuanto afecta la libertad de estos para decidir acerca de si tienen hijos o no, la cual es una decisi\u00f3n que ata\u00f1e exclusivamente a la esfera \u00edntima y, por ello, se vulnera el derecho a la intimidad, una de cuyas dimensiones es la libertad que se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, una lectura equivocada de la procreaci\u00f3n como fin del matrimonio previsto en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil podr\u00eda implicar la vulneraci\u00f3n de los mandatos constitucionales, as\u00ed como del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, en los que se reconocen los derechos sexuales y reproductivos, los cuales en este caso se reflejan en la autodeterminaci\u00f3n reproductiva y el libre desarrollo de las parejas (art. 16 y 42 CP). En este sentido, la norma acusada de ser entendida como una obligaci\u00f3n y no como una finalidad que no constituye un elemento de la esencia del contrato de matrimonio, podr\u00eda imponer una carga desproporcionada en la vida de las parejas y, en especial, de las mujeres que viven en pareja, debido a que, por razones biol\u00f3gicas, culturales y sociales, \u201cson ellas las encargadas de dar vida\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. La decisi\u00f3n de la cual nos apartamos acogi\u00f3 lo dispuesto en las sentencias C-886 de 2010 y C-577 de 2011. En dichas providencias esta corporaci\u00f3n se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse sobre los mismos cargos aqu\u00ed propuestos porque concluy\u00f3 que entender la finalidad de la procreaci\u00f3n como una imposici\u00f3n no era un significado plausible que se derivara del texto normativo acusado. En la sentencia C-577 de 2011 la Corte sostuvo que \u201cla procreaci\u00f3n no es, entonces, una obligaci\u00f3n, sino una posibilidad que se les ofrece a los casados y que el legislador, atendiendo a lo que suele ser normal en la realidad, reconoci\u00f3, otorg\u00e1ndole el car\u00e1cter de finalidad, lo que no implica la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n inexcusable de tener hijos, ni un desconocimiento de los derechos a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva (\u2026)\u201d. Al determinar la Sala Plena la interpretaci\u00f3n correcta de la disposici\u00f3n acusada es viable entender que son pronunciamientos de m\u00e9rito respecto de los fines y los deberes en el matrimonio, a pesar de lo cual su decisi\u00f3n fue inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al decidir seguir la interpretaci\u00f3n que la Corte Constitucional sostuvo en las sentencias inhibitorias antes referidas omiti\u00f3 tener en cuenta que, precisamente, el problema jur\u00eddico a resolver consist\u00eda en valorar si, por lo menos, una de las interpretaciones posibles de la expresi\u00f3n \u201cprocrear\u201d contenida en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil podr\u00eda resultar contrar\u00eda a la Constituci\u00f3n y, de ser as\u00ed, erradicarla de la legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. De este modo, a partir de la alegaci\u00f3n consignada en la demanda se suscitaba una duda de constitucionalidad que debi\u00f3 ser objeto de un estudio de m\u00e9rito. La Corte deb\u00eda establecer si la garant\u00eda en virtud de la cual \u201cla pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos\u201d y el derecho a la autonom\u00eda reproductiva constituye un l\u00edmite a la potestad del legislador que le impida asignar al matrimonio una finalidad contraria a la opci\u00f3n de no tener hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena debi\u00f3 condicionar la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada en el entendido que la finalidad all\u00ed prevista implica garantizar el derecho a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva, esto es, a \u201cdecidir libremente tener descendencia o no\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideramos que la sentencia constitu\u00eda una valiosa oportunidad para estudiar c\u00f3mo esta disposici\u00f3n pudo ser un rezago existente de una regulaci\u00f3n previa a la Constituci\u00f3n, que termina por atribuir al matrimonio civil finalidades ajenas a tal, como la procreaci\u00f3n. A su vez que, en el caso de las mujeres que conforman una pareja heterosexual, se termina reduciendo su subjetividad y aptitud de c\u00f3nyuge a su funci\u00f3n reproductiva, prescindiendo por completo de la libertad de elegir si, como parte del proyecto de vida de la pareja, est\u00e1 o no la decisi\u00f3n libre de ser madres y padres o, incluso, si ello puede suplirse mediante la adopci\u00f3n21. As\u00ed, la disposici\u00f3n termina por reivindicar una especie de \u201cideal\u201d conforme al cual las parejas deben tener hijos propios y ello es una finalidad del matrimonio civil. No cumplir con la supuesta finalidad de procreaci\u00f3n no tiene una sanci\u00f3n, pero s\u00ed tiene un efecto en la configuraci\u00f3n normativa de lo que se considera como \u201capropiado\u201d e, incluso, \u201cnormal\u201d. De esta manera, el pronunciamiento de fondo sin duda alguna le permit\u00eda a esta corporaci\u00f3n aportar un eslab\u00f3n m\u00e1s a la construcci\u00f3n jurisprudencial fundamentada en una Constituci\u00f3n libertaria, como en efecto lo es la Carta Pol\u00edtica de 1991. Bajo esa perspectiva la Corte ha debido condicionar la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada en el entendido que la finalidad all\u00ed prevista implica garantizar el derecho a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva, esto es, a \u201cdecidir libremente tener descendencia o no\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legislaci\u00f3n a\u00fan prevista en el C\u00f3digo Civil, al haber sido expedida hace m\u00e1s de un siglo (Ley 57 de 1887) y surtir pocas modificaciones, contin\u00faa otorgando un tratamiento exclusivamente contractual al matrimonio, el cual est\u00e1 signado por finalidades rectoras como la relativa indisolubilidad, la procreaci\u00f3n y la culpa, lo que a todas luces desatiende el reconocimiento de las opciones de vida propias de una sociedad diversa y pluralista en perspectiva de una nueva realidad que requiere protecci\u00f3n constitucional en el \u00e1mbito de la libertad y la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 1968, en la Primera Conferencia Mundial de Derechos Humanos convocada en Teher\u00e1n, se reconoci\u00f3 el derecho humano fundamental de los padres a determinar libremente el n\u00famero de hijos y los intervalos entre los nacimientos. Dice la disposici\u00f3n: \u201c[l]os padres tienen el derecho humano fundamental de determinar libremente el n\u00famero de sus hijos y los intervalos entre los nacimientos\u201d22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con una redacci\u00f3n muy similar, el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, al referirse a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, dispone que \u201cla pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la Conferencia Mundial sobre poblaci\u00f3n y Desarrollo de El Cairo en 1994 reconoce en su documento de acci\u00f3n que \u201clos derechos reproductivos son una categor\u00eda de derechos humanos que ya han sido reconocidos en tratados internacionales y que incluyen el derecho fundamental de todas las personas a \u2018decidir libremente el n\u00famero y el espaciamiento de hijos y a disponer de la informaci\u00f3n, la educaci\u00f3n y los medios necesarios para poder hacerlo\u2019\u201d y que \u201cla salud reproductiva entra\u00f1a la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgo y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuando y con qu\u00e9 frecuencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, se desprende tambi\u00e9n que la finalidad de procreaci\u00f3n entra en contradicci\u00f3n con otras decisiones de la Corte Constitucional, que han reconocido la existencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en detrimento de las parejas del mismo sexo, a quienes se les impone una finalidad que deber\u00eda ser ajena a la actual comprensi\u00f3n de matrimonio o, al menos, accesoria. Con mayor raz\u00f3n, si, en sentido contrario, se termina por ignorar la infinidad de parejas que se unen y tienen hijos sin que ello est\u00e9 mediado por el v\u00ednculo del matrimonio civil. Esto pone de presente c\u00f3mo la finalidad de procrear no puede ser de la esencia del contrato de matrimonio o de la instituci\u00f3n, cualquiera sea la aproximaci\u00f3n que se tenga a esto y, por ello, tampoco puede constituir un elemento relevante para su definici\u00f3n, al menos en los t\u00e9rminos dispuestos en esta disposici\u00f3n23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por ejemplo, la Corte Constitucional ha reconocido como derechos fundamentales los relativos a la reproducci\u00f3n y a la sexualidad. Desde la sentencia C-577 de 2011 se ha entendido que la definici\u00f3n de los conceptos de familia y matrimonio no corresponden a una comprensi\u00f3n literal y est\u00e1tica, sino din\u00e1mica24 y evolutiva y, por ende, no excluyen que estas instituciones puedan conformarse por diversos tipos de familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, en la sentencia C-093 de 2018 la Sala Plena expuso la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el amparo de los derechos sexuales y reproductivos. En esta providencia la Corte destac\u00f3 que dichos derechos protegen la facultad de las personas de tomar decisiones libres sobre su sexualidad y reproducci\u00f3n, y han sido reconocidos como derechos humanos cuya protecci\u00f3n y garant\u00eda parten de la base de reconocer la igualdad y la equidad de g\u00e9nero. En similar sentido se encuentran las sentencias SU-214 de 2016 y SU-096 de 201825.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en este recuento normativo y jurisprudencial, se\u00f1alamos que la disposici\u00f3n podr\u00eda erigirse como un obst\u00e1culo para reconocer el fundamento y el alcance a los derechos sexuales y reproductivos, pues se requiere de la plena libertad de la mujer para decidir sobre su cuerpo y no responder a una imposici\u00f3n social de lo que se considera \u201cnormal\u201d. S\u00f3lo con ello se garantiza la realizaci\u00f3n del principio de dignidad humana, as\u00ed como los derechos a la libertad, a la autonom\u00eda y a la igualdad de las mujeres26. De manera que, la infertilidad o la falta de deseo de ser madre no puede determinar la aptitud para contraer matrimonio y\/o el supuesto incumplimiento de una finalidad impuesta por la ley27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, es diciente que, pese a que se ha aceptado que la finalidad de \u201cprocrear\u201d no tiene efectos en caso de incumplirse, persista tanta resistencia en analizar el contenido del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, a la luz del actual marco constitucional. No es comprensible, por tanto, que la providencia referenciada se negara a estudiar el libre desarrollo de la personalidad y la constitucionalidad de la disposici\u00f3n respecto a tratados internacionales, como la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y, de forma puntual, la protecci\u00f3n a la vida privada. En efecto, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, al referirse a la protecci\u00f3n de la honra y de la dignidad, desarrolla el concepto de privacidad e indica que \u201c[n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada (o) en la de su familia\u201d. Por ello, a la Corte le correspond\u00eda estudiar si tal regulaci\u00f3n exced\u00eda o no el marco constitucional o, por el contrario, constituye una intromisi\u00f3n del Estado en las familias sin una justificaci\u00f3n razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, resulta necesario aclarar que la Constituci\u00f3n protege una aproximaci\u00f3n de la familia pluralista y, por ello, el matrimonio civil debe cobijar a dos personas que se unen, as\u00ed no tengan como prop\u00f3sito tener hijos, pero s\u00ed convivir y apoyarse mutuamente. En el marco jur\u00eddico actual, el derecho a la autonom\u00eda reproductiva constituye un l\u00edmite a la potestad del legislador y, por ello, le est\u00e1 vedado establecer en la regulaci\u00f3n del matrimonio una finalidad que desconozca la opci\u00f3n de no tener hijos, de adoptarlos y la imposibilidad de ello, al ser un tema respecto al cual el ordenamiento jur\u00eddico debe tener un marco neutro, en aras de no constre\u00f1ir las opciones vitales de los sujetos. Se trata, por tanto, de una definici\u00f3n de matrimonio que podr\u00eda ser excluyente y podr\u00eda privilegiar una elecci\u00f3n de la pareja y no del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, consideramos que la disposici\u00f3n admite m\u00faltiples lecturas, las cuales pueden impactar en la valoraci\u00f3n sobre la procreaci\u00f3n como un asunto relevante para el Estado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, lo cual podr\u00eda implicar la vulneraci\u00f3n de los mandatos constitucionales28, as\u00ed como del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, en los que se reconoce el derecho fundamental innominado a la autodeterminaci\u00f3n sexual y reproductiva. En este sentido, la norma enjuiciada plantea y entra en tensi\u00f3n de manera intensa con derechos fundamentales de particular relevancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, es inaceptable que la legislaci\u00f3n a\u00fan prevista en el C\u00f3digo Civil actualmente vigente, al haber sido expedida hace m\u00e1s de un siglo (Ley 57 de 1887) y sufrir pocas modificaciones, contin\u00fae otorgando un tratamiento exclusivamente contractual al matrimonio, el cual est\u00e1 signado por finalidades rectoras como la indisolubilidad, la procreaci\u00f3n y la culpa, lo que a todas luces desatiende el reconocimiento de las opciones de vida propias de una sociedad diversa y pluralista. As\u00ed, el pronunciamiento debi\u00f3 estudiar el derecho a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva, esto es a \u201cdecidir libremente tener descendencia o no\u201d e, incluso, avanzar en la comprensi\u00f3n del matrimonio de forma que no excluya diferentes realidades29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones transcritas, los suscritos magistrados concluimos que la expresi\u00f3n demandada hace parte de un contexto normativo de rango legal que, si bien exige un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico, al mismo tiempo requiere una lectura que trascienda su comprensi\u00f3n ortodoxa basada en efectos puramente legales y contractuales para dimensionarse en el \u00e1mbito de los derechos humanos. Las personas gozan de un espacio de inmunidad infranqueable para el Estado. Esa muralla, que salvaguarda la libertad, no se derriba solo cuando el Estado interfiere directamente en las decisiones b\u00e1sicas de las personas sino tambi\u00e9n, como ocurri\u00f3 en este caso, cuando a las instituciones jur\u00eddicas -como el matrimonio- le son adscritos fines u objetivos que imponen un modelo \u00fanico de familia o virtud. Ello constituye una inaceptable violaci\u00f3n del pluralismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No 2.867 de 31 de mayo de 1873.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2La Personer\u00eda de Bogot\u00e1, el ICBF, la Fundaci\u00f3n Marido y Mujer, la Organizaci\u00f3n La Red Familia Colombia, la ciudadana Mar\u00eda Cecilia Henao de Brigard y el ciudadano Marco Fidel Ram\u00edrez Antonio. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, el Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, la Defensor\u00eda del Pueblo y los ciudadanos Danna Camila Pineda Zea, Laura Daniela P\u00e9rez C\u00e1rdenas y Santiago Cardozo Correcha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La Conferencia Episcopal de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El Ministerio de Justicia y del Derecho, La Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Derechos Humanos e Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad de La Sabana, la Organizaci\u00f3n Colombia Diversa, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Juristas Cat\u00f3licos, la Red Familia Colombia y la ciudadana Lina Paola Barrios L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-577 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El Ministerio de Justicia y del Derecho, La Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Derechos Humanos e Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad de La Sabana, la Organizaci\u00f3n Colombia Diversa, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Juristas Cat\u00f3licos, la Red Familia Colombia y la ciudadana Lina Paola Barrios L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-391 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-330 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>10 Principalmente, ver la Sentencia C-1052 de 2001, reiterada, entre otras, en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-1052 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias C-577 de 2011 y C-886 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia C-096 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia C-247 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>16 Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA20-11519 de 16 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA2011521 de 19 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA2011526 de 22 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>17 Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 En tal sentido, podr\u00eda cuestionarse que la disposici\u00f3n demandada no s\u00f3lo termina por reproducir estereotipos de g\u00e9nero pues al estipular como finalidad del matrimonio la procreaci\u00f3n, sit\u00faa a la mujer en el centro del debate, pues si bien cualquier persona puede vivir con otra u auxiliarla, s\u00f3lo las mujeres pueden dar vida a un ni\u00f1o. En consecuencia, la presi\u00f3n sobre la aptitud para ser c\u00f3nyuge, en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n estudiada, se encuentra delimitada por su voluntad de ser madre o la posibilidad de hacerlo. As\u00ed, sin que exista un prop\u00f3sito constitucionalmente aceptable, la carga del matrimonio se impone sobre la mujer, al punto que se sit\u00faa en el debate p\u00fablico e, incluso, en el marco del Estado una decisi\u00f3n individual como lo es la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia C-355 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto, es posible consultar el art\u00edculo 1501 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>24 Respecto a la necesidad de actualizar las instituciones jur\u00eddicas a los contextos sociales y jur\u00eddicos, esta corporaci\u00f3n desde la Sentencia C-447 de 1997 se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u201cSe debe entonces aceptar que todo sistema jur\u00eddico se estructura en torno a una tensi\u00f3n permanente entre la b\u00fasqueda de la seguridad jur\u00eddica \u2013 que implica unos jueces respetuosos de los precedentes \u2013 y la realizaci\u00f3n de la justicia material del caso concreto \u2013 que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas.\u201d En esa misma orientaci\u00f3n, en Sentencia C-774 de 2001, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 388, 396, 397, 398, 399, 400, 403, 404 a 409, 417, 418 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y los art\u00edculos 354 a 367 de la Ley 600 de 2000 la Corte se fundament\u00f3 en el concepto de la constituci\u00f3n \u201cviviente\u201d, precisando lo siguiente: \u201cEl car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que resulta de su permanente tensi\u00f3n con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretaci\u00f3n de los principios jur\u00eddicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva &#8211; aun cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas. El concepto de \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, -que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades-, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma.\u201d Posteriormente, en la Sentencia C-071 de 2015 al analizar la constitucionalidad de los art\u00edculos 64, 66 y 68 (parciales) de la Ley 1098 de 2006 y el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 54 de 1990, esta corporaci\u00f3n estim\u00f3: \u201cLa interpretaci\u00f3n evolutiva no se produce, entonces, de manera s\u00fabita e inconsulta, sino como el resultado de un proceso que progresivamente ha conducido a ajustar el sentido de las cl\u00e1usulas constitucionales a las exigencias de la realidad o a las inevitables variaciones, proceso que ya hab\u00eda sido objeto de consideraci\u00f3n en la Corte y cuya ocurrencia est\u00e1 prevista en la jurisprudencia constitucional al explicar el concepto de constituci\u00f3n viviente, que \u2018puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible a la luz de la Constituci\u00f3n, -que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos de esas realidades-, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de constitucionalidad de una determinada norma\u2019, sin que ello implique vulneraci\u00f3n de la cosa juzgada, \u2018ya que el nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencias C-093 de 2018, SU-096 de 2018, T-697 de 2016, T-306 de 2016, T-274 de 2015, T-627 de 2012, T-226 de 2010, T-732 de 2009, T-636 de 2007, T-605 de 2007, C-355 de 2006, T-689 de 2001, T1104 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre los derechos sexuales y reproductivos, as\u00ed como a la autonom\u00eda de las mujeres de asumir su sexualidad pueden consultarse -entre otras las siguientes providencias: sentencias C-093 de 2018, SU-096 de 2018, T-697 de 2016, T-274 de 2015, T-627 de 2012, T-226 de 2010, T-732 de 2009, T-636 de 2007, T-605 de 2007, C-355 de 2006, T-689 de 2001, T-1104 de 2000. En efecto, explic\u00f3 la sentencia T-627 de 2012 que \u201ccon fundamento en la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, es posible afirmar que los derechos reproductivos\u00a0reconocen y protegen (i) la autodeterminaci\u00f3n reproductiva y (ii) el acceso a servicios de salud reproductiva\u201d \/\/ \u201cTanto hombres como mujeres son titulares de estos derechos, sin embargo es innegable la particular importancia que tiene para las mujeres la vigencia de los mismos ya que la determinaci\u00f3n de procrear o abstenerse de hacerlo incide directamente sobre su proyecto de vida pues es en sus cuerpos en donde tiene lugar la gestaci\u00f3n y, aunque no deber\u00eda ser as\u00ed, son las principales responsables del cuidado y la crianza de los hijos e hijas, a lo que se a\u00f1ade el hecho de que han sido hist\u00f3ricamente despojadas del control sobre su cuerpo y de la libertad sobre sus decisiones reproductivas por la familia, la sociedad y el Estado\u201d. En consecuencia, concluy\u00f3 esta providencia que la autodeterminaci\u00f3n reproductiva\u00a0reconoce, respeta y garantiza la facultad de las personas de decidir libremente sobre la posibilidad de procrear o no, cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 frecuencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 En esta direcci\u00f3n, la sentencia C-297 de 2016 indic\u00f3 que una de las bases de la violencia de g\u00e9nero est\u00e1 en prejuicios y estereotipos en contra de la mujer, los cuales \u201cse desprenden del lugar hist\u00f3rico que la mujer ha cumplido en la sociedad, generalmente ligado a su funci\u00f3n reproductiva\u201d. Tambi\u00e9n explic\u00f3 la sentencia C-586 de 2016 -al retomar la sentencia C-410 de 1994- que \u201cel estereotipo de la mujer como ser dependiente, destinado a la reproducci\u00f3n, al cuidado del hogar y la crianza de los hijos, fue nutrido por el derecho civil, el que, marcado por el signo patriarcal de sus fuentes, instal\u00f3 un sistema de limitaciones y prohibiciones a la mujer, que contrasta con el establecimiento de los derechos de los hombres sobre las mujeres\u201d. En consecuencia, frente a esta realidad, era necesario que la Corte adoptara una posici\u00f3n diferencial, en donde se valorara la particular connotaci\u00f3n que tiene el aparte de la disposici\u00f3n demandada en los derechos de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>28 Es importante reiterar que la decisi\u00f3n de tener o no hijos concierne exclusivamente a la esfera privada de la mujer. Por lo cual, imponer como finalidad del matrimonio -instituci\u00f3n constitucionalmente reconocida en el art\u00edculo 42- la de procrear, restringe el derecho reproductivo relativo a la libertad de procreaci\u00f3n. Adicionalmente, en nuestra opini\u00f3n, se desconoce el derecho a la intimidad (art. 15 C. Pol.), sobre el cual, la Corte ha considerado que \u201cse proyecta en dos dimensiones: como secreto que impide la divulgaci\u00f3n ileg\u00edtima de hechos o documentos privados, o como libertad, que se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada\u201d. Ello a su vez constituye una infracci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C. Pol.) seg\u00fan el cual las personas pueden escoger libremente su propio proyecto de vida. \u00a0<\/p>\n<p>29 La sentencia T-068 de 2021, por ejemplo, afirm\u00f3 que la discriminaci\u00f3n por la orientaci\u00f3n sexual es un criterio de discriminaci\u00f3n sospechosa, que comprende \u201cla heterosexualidad, la homosexualidad, la bisexualidad o la asexualidad, las cuales constituyen expresiones leg\u00edtimas y constitucionalmente relevantes del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin que sobre ellas pueda presentarse injerencia alguna de agentes externos como el Estado o los particulares\u201d. En consecuencia, valdr\u00eda la pena preguntarse por la aplicaci\u00f3n de la finalidad de procreaci\u00f3n y c\u00f3mo operar\u00eda no s\u00f3lo en el marco de la homosexualidad, sino tambi\u00e9n de determinada pareja que contrajo matrimonio, pero que opt\u00f3 por la asexualidad. Esto denota la complejidad de la discusi\u00f3n que deb\u00eda abordar la Corte en esta providencia y respecto de la cual opt\u00f3 por la opci\u00f3n m\u00e1s simplista: la inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-123\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0\u00a0 El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala que la demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) la identificaci\u00f3n de las disposiciones acusadas como inconstitucionales mediante su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o el aporte de un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial; (ii) el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27016","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27016","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27016"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27016\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27016"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27016"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27016"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}