{"id":27018,"date":"2024-07-02T20:34:49","date_gmt":"2024-07-02T20:34:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-127-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:49","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:49","slug":"c-127-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-127-20\/","title":{"rendered":"C-127-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-127\/20<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Supuestos o situaciones equiparables para establecer que es lo igual que merece un trato igual y que es lo divergente que exige un trato diferenciado<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRAL DE IGUALDAD-Determinaci\u00f3n del patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis<\/p>\n<p>TERTIUM COMPARATIONIS-Criterio para determinar si las situaciones o las personas son o no iguales<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de certeza en el cargo<\/p>\n<p>CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Confusi\u00f3n con los criterios propios de un examen de fondo en materia de omisi\u00f3n legislativa relativa<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Cuando se trate de vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad es necesario que la violaci\u00f3n provenga del silencio de la disposici\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Cargo consistente en la omisi\u00f3n de incluir a uno de los varios grupos eventualmente excluidos<\/p>\n<p>VIOLACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y EXISTENCIA DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No son incompatibles<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Posibilidad de evaluaci\u00f3n<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Suposici\u00f3n no contenida en norma impugnada<\/p>\n<p>Por lo anterior, en desarrollo del principio general de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica seg\u00fan el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al int\u00e9rprete, no resulta viable deducir la existencia de la regla de exclusi\u00f3n impl\u00edcita a que aluden los demandantes.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-An\u00e1lisis no cumple con los par\u00e1metros m\u00ednimos establecidos por la jurisprudencia constitucional respecto al principio de igualdad<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No existe concordancia entre el texto de la norma y el cargo formulado<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Reserva de ley<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA Y LEY ORGANICA-Procedimiento especial\u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Materias objeto de regulaci\u00f3n<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Justificaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Jurisprudencia constitucional en que se incluyen materias que no est\u00e1n sujetas a dicha categor\u00eda especial de ley<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY-Criterios jurisprudenciales para la identificaci\u00f3n de un contenido estatutario<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Ponderaci\u00f3n de criterios restrictivos de interpretaci\u00f3n<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN REGULACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Tr\u00e1mite reservado a asuntos que afecten el n\u00facleo esencial<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte anticipa que, como se justificar\u00e1 m\u00e1s adelante, adem\u00e1s de los requisitos de cuyo cumplimiento depende si una determinada norma debe o no seguir el tr\u00e1mite de ley estatutaria, cuando se trata de regular el espectro electromagn\u00e9tico a trav\u00e9s de una ley de la Rep\u00fablica, tal potestad de regulaci\u00f3n debe procurar la democratizaci\u00f3n de su uso y, a la vez, mantener las garant\u00edas de los derechos fundamentales que de alg\u00fan modo se relacionen con dicho recurso natural<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>ACCESO Y USO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Alcance<\/p>\n<p>PROSCRIPCION DE PRACTICAS MONOPOLISTICAS EN EL USO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible sujeto a gesti\u00f3n y control del Estado<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-V\u00ednculo entre el acceso y la protecci\u00f3n de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y posibilidad de fundar medios de comunicaci\u00f3n<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO EN MEDIO MASIVO DE COMUNICACION-Gesti\u00f3n y control a cargo del Estado para garantizar el acceso equitativo y el pluralismo informativo\/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Restricciones tecnol\u00f3gicas y econ\u00f3micas que impiden su acceso y uso<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL ESPECTRO-Deben estar orientadas a hacer viable y efectivo el ejercicio de los derechos de libertad<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de cargo por violaci\u00f3n de reserva de ley estatutaria<\/p>\n<p>VIOLACION DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Vicio de competencia<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integraci\u00f3n de unidad normativa<\/p>\n<p>TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES TIC-Regulaci\u00f3n integral<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte ahora constata que con la Ley 1978 de 2019, reformatoria de la anteriormente aludida ley original, se persigui\u00f3 modernizar el r\u00e9gimen previsto en la Ley 1341 de 2009 a trav\u00e9s de una serie normas fundamentalmente dirigidas a contribuir al cierre de la brecha digital, de manera tal que se logre ampliar la conectividad tecnol\u00f3gica del territorio nacional y se incremente el bienestar social. Para el anterior prop\u00f3sito, la Ley 1978 previ\u00f3, en lo fundamental: (i) dotar de mayores garant\u00edas e incentivos a los actores del sector TIC para promover la participaci\u00f3n e inversi\u00f3n privada en dicho sector; (ii) una modernizaci\u00f3n del marco institucional de las TIC a trav\u00e9s de, entre otras, la creaci\u00f3n de una nueva autoridad regulatoria; y (iii) la creaci\u00f3n de un Fondo \u00danico de las TIC dirigido a focalizar las inversiones para el cierre de la brecha digital<\/p>\n<p>TECNOLOGIA-Regulaci\u00f3n legislativa<\/p>\n<p>LEY SOBRE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES TIC-Principios orientadores<\/p>\n<p>Otra cosa es que, como pr\u00e1cticamente toda norma legal, la regulaci\u00f3n legal de las TIC tenga alg\u00fan impacto -mayor o menor- sobre alg\u00fan derecho fundamental. No obstante, como se explica a continuaci\u00f3n, para que dicho impacto tenga el vigor suficiente para exigir que la norma se tramite por el procedimiento estatutario, la jurisprudencia exige el cumplimiento de ciertas condiciones de cuya efectiva verificaci\u00f3n depende que se pueda leg\u00edtimamente sustituir la competencia del legislador ordinario.<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN SECTOR DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES TIC-Fines<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al margen de la discusi\u00f3n relativa a si la libertad de expresi\u00f3n es o no un derecho susceptible de ser m\u00ednimamente tocado por el r\u00e9gimen TIC objeto del presente estudio, del an\u00e1lisis general del referido estatuto puede concluirse que: (i) si bien el actual r\u00e9gimen TIC puede llegar a tocar con cualquiera de los derechos que emanan del art\u00edculo 20 superior; (ii) el objeto directo de dicho r\u00e9gimen no es el desarrollo de cualquiera de dichos derechos; (iii) mucho menos al punto de regularlos integral, estructural o completamente; situaci\u00f3n que de por s\u00ed niega la afectaci\u00f3n de sus respectivos n\u00facleos esenciales o cuestiones indispensablemente relacionadas con su ejercicio y\/o desarrollo.<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Tr\u00e1mite<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Fundamentos<\/p>\n<p>CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE LEYES ESTATUTARIAS Y TRAMITES SUBSIGUIENTES EN QUE SE SURTE DICHO CONTROL-Alcance<\/p>\n<p>NUCLEO ESENCIAL DE UN DERECHO FUNDAMENTAL-Par\u00e1metro para determinar exigencia de tr\u00e1mite de ley estatutaria<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Metodolog\u00eda cuando se demanda la totalidad de una ley<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Control integral sobre la totalidad del proyecto no significa que todas las normas tengan car\u00e1cter estatutario<\/p>\n<p>ACCESO AL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO Y LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Vinculaci\u00f3n<\/p>\n<p>COMPETENCIA ESTATAL DE CONTROLAR EL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-L\u00edmites<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES-Garant\u00eda por el Estado de igualdad de oportunidades\u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Determinaci\u00f3n de condiciones por el Estado para utilizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Garant\u00eda de pluralismo para evitar concentraci\u00f3n monopol\u00edstica en acceso<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Acceso en condiciones de igualdad\u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Democratizaci\u00f3n en el uso<\/p>\n<p>Tras verificar la necesidad de integrar una unidad normativa entre la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1978 de 2019, la Corte concluy\u00f3 que el r\u00e9gimen TIC que componen ambas leyes no est\u00e1 amparado por reserva de ley estatutaria. Se lleg\u00f3 a tal conclusi\u00f3n luego de verificar que ni el objeto ni el contenido de tal r\u00e9gimen est\u00e1 dirigido a la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales que emanan del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en ninguno de sus \u00e1mbitos y que, por tal raz\u00f3n, no tienen la posibilidad de afectar su n\u00facleo esencial. La Corte verific\u00f3, por el contrario, que las normas que componen el referido r\u00e9gimen TIC constituyen el mero desarrollo del mandato que prev\u00e9 el art\u00edculo 75 superior<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-13461 y D-13462 (acumulados)<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 1978 de 2019, \u201cPor la cual se moderniza el Sector de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador \u00danico y se dictan otras disposiciones\u201d, as\u00ed como contra los art\u00edculos 1\u00ba (parcial), 8\u00ba, 9\u00ba y 20 (parcial) \u00eddem.<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Juli\u00e1n Gonz\u00e1lez Escal\u00f3n, David Fernando Cruz y Emmanuel Vargas (Grupo A \u2013 Expediente D-13461), por una parte; y los ciudadanos Ana Bejarano Ricaurte, Vanessa L\u00f3pez Ochoa, Pedro Vacca Villareal y Santiago Rivas Camargo (Grupo B \u2013 Expediente D-13462), por otra parte, demandaron en su conjunto tanto la totalidad como varios art\u00edculos de la Ley 1978 de 2019, \u201cPor la cual se moderniza el Sector de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador \u00danico y se dictan otras disposiciones\u201d (en adelante, algunas veces simplemente, la \u201cLey 1978\u201d).<\/p>\n<p>Las demandas de ambos grupos fueron acumuladas por la Sala Plena en sesi\u00f3n del veintiocho (28) de agosto de 2019.<\/p>\n<p>2. Mediante Auto del trece (13) de septiembre de 2019, notificado por estado fijado el d\u00eda diecisiete (17) de ese mismo mes y a\u00f1o, la magistrada ponente resolvi\u00f3 inadmitir ambas demandas y concederle por separado a cada uno de los grupos de demandantes el t\u00e9rmino de ley para que procedieran a corregir sus demandas; lo que cada grupo hizo oportunamente mediante sendos escritos presentados ante la Secretar\u00eda de la Corte el veinte (20) de septiembre de ese mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el veintisiete (27) de septiembre de 2019, por fuera de todo t\u00e9rmino, el se\u00f1or Gustavo Gall\u00f3n Giraldo present\u00f3 escrito en donde solicit\u00f3 que se le reconociera como accionante de la demanda presentada por el Grupo A. En tal oportunidad, el se\u00f1or Gall\u00f3n Giraldo tambi\u00e9n present\u00f3 escrito extempor\u00e1neo de subsanaci\u00f3n a la demanda del Grupo A.<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin competencia para conocer del escrito extempor\u00e1neo de subsanaci\u00f3n atr\u00e1s aludido, mediante Auto del siete (7) de octubre de 2019, la magistrada sustanciadora resolvi\u00f3 admitir: (i) los cargos elevados contra la Ley 1978 en su totalidad, fundados en la violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria que prev\u00e9 el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) los cargos elevados contra los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 1978 en su totalidad, fundados en la misma violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria; y (iii) los cargos por la vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 13 superior por parte de la expresi\u00f3n \u201cfocalizar las inversiones para el cierre efectivo de la brecha digital\u201d del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1978, as\u00ed como por parte de la expresi\u00f3n \u201cdeber\u00e1n pagar una contribuci\u00f3n anual que se liquidar\u00e1 sobre los ingresos brutos, que obtengan en el a\u00f1o anterior a aquel al que corresponda la contribuci\u00f3n, por la provisi\u00f3n de redes y servicios de telecomunicaciones, excluyendo terminales\u201d del art\u00edculo 20 \u00eddem. Los dem\u00e1s cargos de las demandas acumuladas fueron rechazados.<\/p>\n<p>4. Contra la providencia reci\u00e9n aludida cada uno de los grupos de demandantes present\u00f3 recurso de s\u00faplica. Tales recursos fueron resueltos por la Sala Plena mediante Auto 606 del trece (13) de noviembre de 2019, en donde se confirm\u00f3 lo previamente decidido por la magistrada sustanciadora en Auto del siete (7) de octubre de 2019.<\/p>\n<p>5. Una vez en firme el auto admisorio de las demandas, intervinieron oportunamente: (i) la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones a trav\u00e9s del se\u00f1or V\u00edctor Andr\u00e9s Sandoval Pe\u00f1a; (ii) la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones \u2013 ANDESCO, a trav\u00e9s del ciudadano Diego Eduardo L\u00f3pez Medina; (iii) la C\u00e1mara Colombiana de Inform\u00e1tica y Telecomunicaciones \u2013 CCIT, a trav\u00e9s del se\u00f1or Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; (iv) el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Telecomunicaciones &#8211; MINTIC, a trav\u00e9s del ciudadano Humberto Antonio Sierra Porto; (v) la Universidad Externado de Colombia, mediante la se\u00f1ora Luz M\u00f3nica Herrera Zapata; (vi) la Universidad Libre de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de los se\u00f1ores Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn y Javier Enrique Santander D\u00edaz; y (vii) la C\u00e1mara de Comercio Colombo Americana \u2013 AMCHAM, a trav\u00e9s del ciudadano Santiago Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Velandia.<\/p>\n<p>6. Similarmente, la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Camacho Guti\u00e9rrez, en su condici\u00f3n de abogada de la Fundaci\u00f3n Karisma, present\u00f3 escritos elaborados por: (viii) la organizaci\u00f3n Nuestrared.org, a trav\u00e9s del ciudadano Fernando Castro T.; (ix) la corporaci\u00f3n Apropiacyt, mediante el ciudadano Ulises Hern\u00e1ndez Pino; (x) la organizaci\u00f3n Acces Now, a trav\u00e9s del se\u00f1or Gaspar Emilio Pisanu -ciudadano de la Rep\u00fablica Argentina; \u00a0(xi) la organizaci\u00f3n Research ICT Africa, mediante la se\u00f1ora Senka Hadzic \u2013 con c\u00e9dula de la Rep\u00fablica de Sud\u00e1frica; (xii) la Fundaci\u00f3n para la difusi\u00f3n del conocimiento y el desarrollo sustentable V\u00eda Libre, mediante la se\u00f1ora Mar\u00eda Beatriz Busaniche -ciudadana de la Rep\u00fablica de la Argentina; (xiii) la organizaci\u00f3n Telecomunicaciones Ind\u00edgenas Comunitarias, A.C. de M\u00e9xico, mediante el(la) se\u00f1or(a) Rodrigo Huerta Reyna, identificado(a) con documento de los Estados Unidos Mexicanos (M\u00e9xico); (xiv) el Programa de Pol\u00edticas de Comunicaci\u00f3n e Informaci\u00f3n \u2013 CCIP por sus siglas en ingl\u00e9s, de la Asociaci\u00f3n para el Progreso de las Comunicaciones &#8211; APC, mediante la se\u00f1ora Valeria Fernanda Betancourt Campos -ciudadana de la Rep\u00fablica del Ecuador; y (xv) la organizaci\u00f3n Artigo 19, a trav\u00e9s de los se\u00f1ores Camila Marques, Guilherme Barbosa y Rafaela Alc\u00e1ntara, de quienes se desconoce su nacionalidad.<\/p>\n<p>7. Finalmente es preciso se\u00f1alar que mediante escrito extempor\u00e1neo presentado el doce (12) de febrero de 2020, el se\u00f1or Carlos Cortes Castillo dijo defender los cargos contra la totalidad de la Ley 1978 de 2019 y contra los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba \u00eddem.<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n emiti\u00f3 el concepto de su competencia.<\/p>\n<p>. LAS NORMAS DEMANDADAS<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la totalidad de la Ley 1978 de 2019, el texto de los art\u00edculos individualmente demandados tal como fue publicado en el Diario Oficial 51.025 del 25 de julio de 2019 es el que se transcribe a continuaci\u00f3n (como se demand\u00f3 la totalidad de la Ley 1978, as\u00ed como la totalidad de sus art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba, solo se resaltan en subraya y negrilla los apartes legales demandados de los art\u00edculos 1\u00ba y 20\u00ba):<\/p>\n<p>LEY 1978 DE 2019<\/p>\n<p>(julio 25)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO \u2013 RAMA LEGISLATIVA<\/p>\n<p>Por la cual se moderniza el sector de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador \u00fanico y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. OBJETO.\u00a0La presente Ley tiene por objeto alinear los incentivos de los agentes y autoridades del sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (TIC), aumentar su certidumbre jur\u00eddica simplificar y modernizar el marco institucional del sector, focalizar las inversiones para el cierre efectivo de la brecha digital y potenciar la vinculaci\u00f3n del sector privado en el desarrollo de los proyectos asociados, as\u00ed como aumentar la eficiencia en el pago de las contraprestaciones y cargas econ\u00f3micas de los agentes del sector.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a011\u00a0de la Ley 1341 de 2009, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a011. Acceso al uso del espectro radioel\u00e9ctrico. El uso del espectro radioel\u00e9ctrico requiere permiso previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones.<\/p>\n<p>El permiso de uso del espectro respetar\u00e1 la neutralidad en la tecnolog\u00eda siempre y cuando est\u00e9 coordinado con las pol\u00edticas del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, no generen interferencias sobre otros servicios, sean compatibles con las tendencias internacionales del mercado, no afecten la seguridad nacional, y contribuyan al desarrollo sostenible. El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones adelantar\u00e1 mecanismos de selecci\u00f3n objetiva, que fomenten la inversi\u00f3n en infraestructura y maximicen el bienestar social, previa convocatoria p\u00fablica, para el otorgamiento del permiso para el uso del espectro radioel\u00e9ctrico y exigir\u00e1 las garant\u00edas correspondientes. En aquellos casos, en que prime la continuidad del servicio, el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones podr\u00e1 otorgar los permisos de uso del espectro de manera directa, \u00fanicamente por el t\u00e9rmino estrictamente necesario para asignar los permisos de uso del espectro radioel\u00e9ctrico mediante un proceso de selecci\u00f3n objetiva.<\/p>\n<p>En la asignaci\u00f3n de las frecuencias necesarias para la defensa y seguridad nacional, el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones tendr\u00e1 en cuenta las necesidades de los organismos de seguridad del Estado. El tr\u00e1mite, resultado e informaci\u00f3n relativa a la asignaci\u00f3n de este tipo de frecuencias tiene car\u00e1cter reservado. El Gobierno nacional podr\u00e1 establecer bandas de frecuencias de uso libre de acuerdo con las recomendaciones de la UIT. As\u00ed mismo, podr\u00e1 establecer bandas exentas del pago de contraprestaciones para programas sociales del Estado que permitan la ampliaci\u00f3n de cobertura en zonas rurales.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Para efectos de la aplicaci\u00f3n de presente art\u00edculo, se debe entender que la neutralidad tecnol\u00f3gica implica la libertad que tienen los proveedores de redes y servicios de usar las tecnolog\u00edas para la prestaci\u00f3n de todos los servicios sin restricci\u00f3n distinta a las posibles interferencias perjudiciales y el uso eficiente de los recursos escasos.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Los permisos para el uso del espectro radioel\u00e9ctrico podr\u00e1n ser cedidos hasta por el plazo del permiso inicial o el de su renovaci\u00f3n, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones en los t\u00e9rminos que este determine sin desmejora de los requisitos, calidad y garant\u00edas del uso, acceso y beneficio com\u00fan del espectro previamente establecidos en el acto de asignaci\u00f3n del mismo. Se deber\u00e1 actualizar la informaci\u00f3n respectiva en el Registro \u00danico de TIC. La cesi\u00f3n de los permisos de uso del espectro radioel\u00e9ctrico solo podr\u00e1 realizarse siempre y cuando el asignatario, a la fecha de la cesi\u00f3n, est\u00e9 cumpliendo con todas las obligaciones dispuestas en el acto de asignaci\u00f3n, dentro de los plazos definidos en el mismo, incluyendo la ejecuci\u00f3n de obligaciones de hacer cuando estas hayan sido establecidas. El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones incorporar\u00e1 en el acto que autoriza la cesi\u00f3n las condiciones t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas de mercado, que se evidencien al momento de la autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la materia teniendo en cuenta criterios, entre otros, como el uso eficiente del espectro, el tipo de servicio para el cual se est\u00e9 utilizando el espectro radioel\u00e9ctrico objeto del permiso, y las condiciones espec\u00edficas del acto de asignaci\u00f3n del permiso para el uso del espectro radioel\u00e9ctrico a ceder e igualmente, un t\u00e9rmino m\u00ednimo a partir del cual se podr\u00e1 realizar la cesi\u00f3n.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Se entiende como maximizaci\u00f3n del bienestar social en el acceso y uso del espectro radioel\u00e9ctrico, principalmente, la reducci\u00f3n de la brecha digital, el acceso universal, la ampliaci\u00f3n de la cobertura, el despliegue y uso de redes e infraestructuras y la mejora en la calidad de la prestaci\u00f3n de los servicios a los usuarios. Lo anterior, de acuerdo con las mejores pr\u00e1cticas internacionales y las recomendaciones de la UIT. En cualquier caso, la determinaci\u00f3n de la maximizaci\u00f3n del bienestar social en el acceso y uso del espectro radioel\u00e9ctrico estar\u00e1 sujeta a valoraci\u00f3n econ\u00f3mica previa.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a012\u00a0de la Ley 1341 de 2009, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a012. Plazo y renovaci\u00f3n de los permisos para el uso del espectro radioel\u00e9ctrico. El permiso para el uso del espectro radioel\u00e9ctrico tendr\u00e1 un plazo definido inicial hasta de veinte (20) a\u00f1os, el cual podr\u00e1 renovarse a solicitud de parte por per\u00edodos de hasta veinte (20) a\u00f1os. Para determinar las condiciones y el periodo de renovaci\u00f3n, el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones tendr\u00e1 en cuenta, entre otros criterios, la maximizaci\u00f3n del bienestar social, los planes de inversi\u00f3n, la expansi\u00f3n de la capacidad de las redes de acuerdo con la demanda del servicio que sea determinada por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, as\u00ed como la cobertura y la renovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica de conformidad con las necesidades que para tal fin identifique el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. Los planes que presente el interesado deber\u00e1n ser proporcionales al periodo de renovaci\u00f3n solicitado, razones de inter\u00e9s p\u00fablico, el reordenamiento nacional del espectro radioel\u00e9ctrico, o el cumplimiento a las atribuciones y disposiciones internacionales de frecuencias. Esta determinaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse mediante acto administrativo motivado.<\/p>\n<p>El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, establecer\u00e1 las condiciones de la renovaci\u00f3n, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de las condiciones determinadas en el acto administrativo de otorgamiento del permiso de uso del espectro radioel\u00e9ctrico por parte del interesado, lo que incluye el uso eficiente que se ha hecho del recurso, el cumplimiento de los planes de expansi\u00f3n, la cobertura de redes y servicios y la disponibilidad del recurso, teniendo en cuenta los principios del art\u00edculo\u00a075\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>La renovaci\u00f3n de los permisos de uso del espectro radioel\u00e9ctrico incluir\u00e1 condiciones razonables y no discriminatorias que sean compatibles con el desarrollo tecnol\u00f3gico futuro del pa\u00eds, la continuidad del servicio y los incentivos adecuados para la inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>La renovaci\u00f3n no podr\u00e1 ser gratuita, ni autom\u00e1tica. El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones establecer\u00e1 las condiciones de calidad, servicio y cobertura, as\u00ed como el valor de la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que deber\u00e1 pagarse con ocasi\u00f3n de la renovaci\u00f3n, previo an\u00e1lisis de las condiciones del mercado. El interesado deber\u00e1 manifestar en forma expresa su intenci\u00f3n de renovar el permiso con seis (6) meses de antelaci\u00f3n a su vencimiento, en caso contrario, se entender\u00e1 como no renovado.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO:\u00a0Los permisos para el uso del espectro radioel\u00e9ctrico vigentes a la fecha de entrada en rigor de la presente Ley, incluidos aquellos permisos para la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida y de radiodifusi\u00f3n sonora, podr\u00e1n renovarse a solicitud de parte por per\u00edodos de hasta veinte (20) a\u00f1os. Para determinar las condiciones y el periodo de renovaci\u00f3n, se aplicar\u00e1n las reglas previstas en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a024\u00a0de la Ley 1341 de 2009, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a024. Contribuci\u00f3n a la CRC. Con el fin de recuperar los costos del servicio de las actividades de regulaci\u00f3n que preste la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones, todos los proveedores sometidos a la regulaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n, con excepci\u00f3n del Operador Postal Oficial respecto de los servicios comprendidos en el Servicio Postal Universal, deber\u00e1n pagar una contribuci\u00f3n anual que se liquidar\u00e1 sobre los ingresos brutos, que obtengan en el a\u00f1o anterior a aquel al que corresponda la contribuci\u00f3n, por la provisi\u00f3n de redes y servicios de telecomunicaciones, excluyendo terminales, o por la prestaci\u00f3n de servicios postales, y cuya tarifa, que ser\u00e1 fijada para cada a\u00f1o por la propia Comisi\u00f3n, no podr\u00e1 exceder hasta el uno coma cinco por mil (0,15%).<\/p>\n<p>Para el caso de los servicios de televisi\u00f3n abierta radiodifundida, prestado por aquellos operadores que permanezcan en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de habilitaci\u00f3n, y de radiodifusi\u00f3n sonora, el Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones transferir\u00e1 a la CRC el valor equivalente a la contribuci\u00f3n anual a la CRC. Los operadores p\u00fablicos del servicio de televisi\u00f3n se mantendr\u00e1n exentos del pago de la contribuci\u00f3n a la CRC de que trata el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n de la tarifa, la Comisi\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta el costo presupuestado del servicio de regulaci\u00f3n para el respectivo a\u00f1o, y atender\u00e1 las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) Por costo del servicio se entender\u00e1n todos los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de la Comisi\u00f3n, incluyendo la depreciaci\u00f3n, amortizaci\u00f3n u obsolescencia de sus activos, en el per\u00edodo anual al cual corresponda la contribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) El costo de referencia para fijar la tarifa debe determinarse teniendo en cuenta el proyecto de presupuesto, presentado al Congreso de la Rep\u00fablica, para el a\u00f1o en el que debe pagarse la contribuci\u00f3n. En caso de que, al momento de fijarse la tarifa, ya se haya expedido la respectiva Ley de Presupuesto, el costo de referencia ser\u00e1 el establecido en esa ley.<\/p>\n<p>c) La Comisi\u00f3n realizar\u00e1 una estimaci\u00f3n de los ingresos brutos de los contribuyentes con base en la informaci\u00f3n con que cuente al momento de expedir la resoluci\u00f3n mediante la cual fije la tarifa. Esta informaci\u00f3n podr\u00e1 provenir, entre otras fuentes, de la informaci\u00f3n suministrada por los contribuyentes o de cruces de informaci\u00f3n con otras entidades.<\/p>\n<p>d) La tarifa fijada debe ser aquella que, aplicada a la base gravable a que se hace referencia en el literal c) de este art\u00edculo, solamente arrojar\u00e1 lo necesario para cubrir el costo del servicio.<\/p>\n<p>e) La suma a cargo de cada contribuyente equivaldr\u00e1 a aplicar la tarifa fijada por la CRC a la base gravable establecida en el inciso primero de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>g) En caso de generarse excedentes, una vez queden en firme las declaraciones de la contribuci\u00f3n a la CRC, tales montos se incorporar\u00e1n en el proyecto del presupuesto de la siguiente vigencia fiscal con el fin de que sean abonados a las contribuciones del siguiente periodo, lo cual se reflejar\u00e1 en una disminuci\u00f3n del valor anual de la contribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>h) Los excedentes de contribuci\u00f3n que se hayan causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y cuyas declaraciones se encuentren en firme a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, ser\u00e1n utilizados en su totalidad para financiar parte del presupuesto de la siguiente vigencia fiscal.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO\u00a0TRANSITORIO.\u00a0De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a036\u00a0de la presente ley para los operadores del servicio de televisi\u00f3n comunitaria, se except\u00faan del pago de la contribuci\u00f3n anual a la CRC durante los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d<\/p>\n<p>. LAS DEMANDAS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El cargo contra la totalidad de la Ley 1978 fundado en la violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria<\/p>\n<p>Luego de considerar que el contenido material de una norma es el que realmente determina la naturaleza ordinaria o estatutaria de una ley y tras sostener que por medio de la Ley 1978 de 2019 \u201cse regulan materias intr\u00ednsicamente relacionadas con la libertad de expresar y difundir diversidad de pensamientos y opiniones; la posibilidad de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial y por supuesto la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d, los integrantes del Grupo B indicaron que la Ley 1978 debi\u00f3 haberse tramitado como estatutaria, con arreglo a lo previsto por el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Prosiguieron indicando que \u201cel derecho a la libertad de expresi\u00f3n (\u2026) cuenta con ciertos elementos que se relacionan de manera directa con la materia legislada (\u2026): (i) la libertad de expresar y difundir pensamientos, informaci\u00f3n y opiniones; (ii) el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial; (iii) el derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n; y (iv) la prohibici\u00f3n de censura\u201d. Se\u00f1alaron, as\u00ed mismo, que varios art\u00edculos de la Ley 1978 (la demanda particularmente se refiere a los art\u00edculos 14, 17, 19 y 21 de la Ley 1978 de 2019) tendr\u00edan incidencia sobre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Para este \u00faltimo efecto, los actores realizaron una doble columna en donde contrastaron el contenido de los art\u00edculos legales reci\u00e9n referidos y el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>Se sostuvo tambi\u00e9n que \u201cno existe otra norma que regule el manejo de los medios de comunicaci\u00f3n y su relaci\u00f3n con el Estado, diferente a la Ley 1341 de 2009, que la Ley 1978 de 2019 derog\u00f3\u201d; que tampoco \u201cexiste en el ordenamiento jur\u00eddico ninguna Ley Estatutaria que regule el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, en ninguna de sus aristas\u201d; y que, por ende, \u201csiendo especial y \u00fanica esta legislaci\u00f3n, adem\u00e1s de su relaci\u00f3n directa con el ejercicio y garant\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n, se justifica con mayor intensidad el tr\u00e1mite estatutario\u201d.<\/p>\n<p>Adicionalmente, luego de profundizar en que la televisi\u00f3n y la radio son medios masivos intr\u00ednsecamente relacionados con los diferentes elementos que integran el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, los demandantes explicaron que \u201c(e)n el presente caso, los elementos que se refieren al ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n encuentra (sic) absoluta resonancia en la Ley 1978 de 2019, puesto que (\u2026) la asignaci\u00f3n de frecuencias de televisi\u00f3n y radio, la creaci\u00f3n de un \u00f3rgano rector para las comunicaciones, la disposici\u00f3n presupuestal que alimenta estas estructuras institucionales, las facultades para ejercer el control de contenidos, los principios rectores que deben orientar cualquier regulaci\u00f3n que se expida en relaci\u00f3n con las comunicaciones, son todos elementos fundamentales para el ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>El cargo finaliz\u00f3 reiterando que la Ley 1978 est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionada con el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad de expresi\u00f3n; raz\u00f3n por la que se insisti\u00f3 en su texto debi\u00f3 haberse plasmado en una ley estatutaria; argumento este que se reforz\u00f3 poniendo como ejemplo que \u201cla Ley Estatutaria 1909 de 2018, conocida como el Estatuto de la Oposici\u00f3n, regul\u00f3, respetando la reserva estatutaria, los derechos de la oposici\u00f3n a participar en la discusi\u00f3n p\u00fablica por medio del acceso a la televisi\u00f3n y radio\u201d.<\/p>\n<p>2. El cargo contra los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 1978 fundado en la violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria<\/p>\n<p>Los integrantes del Grupo A manifestaron que como los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 1978 regulan el ejercicio de derechos fundamentales, estos debieron ser sometidos al tr\u00e1mite de ley estatutaria.<\/p>\n<p>Con lo anterior en mente, el Grupo A aterriz\u00f3 el cargo de constitucionalidad contra los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 1978 de 2019 indicando que, como mediante el referido art\u00edculo 8\u00ba se \u201cfaculta al MinTic para otorgar permisos de uso del espectro radioel\u00e9ctrico\u201d; y habida cuenta de que con el art\u00edculo 9\u00ba \u00eddem \u201cestablece una potestad an\u00e1loga \u00a0a la de otorgar permisos, como lo es la potestad de renovarlos\u201d, la relaci\u00f3n que existe actualmente entre el uso de dicho espectro y el desarrollo de la libertad de expresi\u00f3n exige que los mecanismos de asignaci\u00f3n y renovaci\u00f3n de su uso se reglamenten a trav\u00e9s de una ley estatutaria, \u201catendiendo a las condiciones legislativas de gestaci\u00f3n y control necesarias de una norma de [tal] car\u00e1cter, como las mayor\u00edas absoluta (sic) requeridas en el Congreso y la revisi\u00f3n previa y autom\u00e1tica de la Corte Constitucional (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>3. Los cargos contra los art\u00edculos 1\u00ba y 20 de la Ley 1978 fundados en la violaci\u00f3n al principio de igualdad<\/p>\n<p>Los integrantes del Grupo A indicaron que el criterio de comparaci\u00f3n en que fundan su cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad se refleja en las diversas situaciones en que se encuentran los \u201cproveedores tradicionales de Internet, es decir, personas jur\u00eddicas con \u00e1nimo de lucro y con dicha provisi\u00f3n como modelo de negocio a mediana y gran escala\u201d, frente de \u201clas redes comunitarias, desarrolladas por conjuntos de personas que despliegan conjuntamente infraestructura de bajo costo, y que generan adem\u00e1s sus propios contenidos sin \u00e1nimo de lucro, con la finalidad esencial de suplir la necesidad de conectividad en una comunidad que al tiempo pretende ejercer de manera libre y no lucrativa sus derechos a la libertad de expresi\u00f3n, el derecho a la informaci\u00f3n y el libre desarrollo de la personalidad\u201d.<\/p>\n<p>Sobre la diferencia de trato entre los anteriores grupos de personas, el Grupo A enfatiz\u00f3 que los art\u00edculos 1 y 20\u00ba de la Ley 1978 \u201cestablecen un \u00fanico sistema de acceso al uso del espectro, as\u00ed como en relaci\u00f3n a las contraprestaciones y contribuciones a tal uso vinculadas. (\u2026)\u201d; que \u201cdicho sistema responde a las caracter\u00edsticas de los grandes y medianos proveedores de Internet (\u2026); y que \u201c(e)stas caracter\u00edsticas suponen, a trav\u00e9s de un trato igual a desiguales, un obst\u00e1culo para el despliegue de las redes comunitarias y, por tanto, para el ejercicio de derechos fundamentales por parte de la ciudadan\u00eda a trav\u00e9s del uso directo del espectro radioel\u00e9ctrico (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>La demanda del Grupo A continu\u00f3 argumentando que el trato igual entre desiguales resulta inconstitucional en tanto resulta discriminatorio frente de las personas que, como las redes comunitarias, no est\u00e1n en la situaci\u00f3n de los grandes prestadores de servicios de TIC; situaci\u00f3n que imposibilitar\u00eda que las primeras competieran con las \u00faltimas. Se se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que sobre tal trato \u201cno se ha esbozado una raz\u00f3n de relevancia constitucional que permita establecer un trato igual entre desiguales\u201d, por lo que \u201cel par\u00e1metro de igualdad que establece el legislador resulta inconstitucional\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente se consider\u00f3 que el fin de la Ley 1978 es el \u201ccierre de la brecha digital\u201d; que el medio empleado para lograr tal fin \u201csupone una regulaci\u00f3n enfocada en los grandes y medianos proveedores como principales sujetos que acceden al uso del espectro electromagn\u00e9tico (\u2026) enfoque (que) centra su atenci\u00f3n (\u2026) en los conglomerados econ\u00f3micos que han dominado el sector de las TIC durante los \u00faltimos a\u00f1os (\u2026)\u201d; y que no existe una relaci\u00f3n entre el citado fin y el mencionado medio pues \u201cal denegar de facto la entrada de los ciudadanos (se) crea una barrera para la manifestaci\u00f3n plena del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s del uso ciudadano y comunitario de las TIC. En consecuencia, el medio que eligi\u00f3 el legislador termina truncando el fin constitucional que persigue la norma\u201d; a lo que se adicion\u00f3 que, de todos modos, existir\u00edan medios alternativos para alcanzar el fin legalmente perseguido como lo ser\u00eda un sistema de diversos tipos de permisos que atendiera la naturaleza de los distintos tipos de actores.<\/p>\n<p>. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>A. (A) \u00a0 Intervenciones ciudadanas<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de apoderado de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, el ciudadano V\u00edctor Andr\u00e9s Sandoval Pe\u00f1a inici\u00f3 su intervenci\u00f3n oponi\u00e9ndose a la pretensi\u00f3n seg\u00fan la cual la Ley 1978 estar\u00eda sujeta a reserva de ley estatutaria. En tal orden, explic\u00f3 que si bien dicha ley pudo tangencialmente referirse a aspectos relacionados con los derechos que incorpora el art\u00edculo 20 de la Carta, en aquella no se prev\u00e9 una regulaci\u00f3n integral de tales derechos. Agreg\u00f3 que \u201cla Ley 1978 de 2019 no se refiere espec\u00edficamente sobre la forma en que debe difundirse el pensamiento, las opiniones, las informaciones y las ideas, sino simplemente a la modernizaci\u00f3n de las reglas de acceso y uso del espectro (\u2026) lo cual no forma parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>Sobre el cargo elevado contra el art\u00edculo 20 de la Ley 1978, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones sostuvo que este carece de la aptitud necesaria para ser objeto de pronunciamiento por parte de la Corte. En apoyo de tal tesis, se manifest\u00f3 que el referido art\u00edculo \u201cno tiene referencia alguna ni a las condiciones de acceso al espectro ni a la remuneraci\u00f3n que debe pagar el respectivo operador por el uso del tal espectro\u201d.<\/p>\n<p>De manera subsidiaria a la anterior solicitud de inhibici\u00f3n, la entidad interviniente manifest\u00f3 que el pago de la contribuci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 20 de la Ley 1978 no es un capricho del legislador pues, por el contrario, \u201cobedece a una exigencia constitucional propia de los \u00f3rganos reguladores de los servicios p\u00fablicos\u201d, lo que garantiza el funcionamiento adecuado de la intervenci\u00f3n estatal en el servicio p\u00fablico de las telecomunicaciones.<\/p>\n<p>2. Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones, &#8211; ANDESCO<\/p>\n<p>Sobre los cargos fundados en la violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria por parte de toda la Ley 1978, el representante de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones, &#8211; ANDESCO reconoci\u00f3 que dicha ley toca con los derechos que contempla el art\u00edculo 20 superior pero neg\u00f3 que tal confluencia implicara que dicha ley estuviera sujeta a reserva de ley estatutaria. En apoyo de lo anterior, se se\u00f1al\u00f3 que la ley impugnada es \u201cfundamentalmente administrativa\u201d, expedida por el Congreso para actualizar la Ley 1341 de 2009 y sin que mediante ella se llegara a regular el n\u00facleo esencial de los derechos que emanan del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. En el mismo sentido, aludiendo a la Sentencia C-350 de 1997, se indic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201cel objeto de las normas sectoriales de las telecomunicaciones desarrolla contenidos de normas constitucionales m\u00e1s no desarrollan ni complementan los derechos fundamentales del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n.\u201d Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que \u201cla certeza de los cargos de la demanda nunca ha sido clara, m\u00e1s all\u00e1 de ser especulaciones ideol\u00f3gicas inteligentes (\u2026) frente a las cuales debemos mantenernos alerta, si llegasen a ocurrir\u201d.<\/p>\n<p>Frente del cargo que acusa a los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 1978 de no haber seguido el tr\u00e1mite de una ley estatutaria, la entidad interviniente sostuvo que \u201cen Colombia no existe un derecho constitucional fundamental a usar el espectro electromagn\u00e9tico sin licencia, y mucho menos, para el ejercicio de la comunicaci\u00f3n de masas\u201d. Indic\u00f3 tambi\u00e9n que la demanda carece de evidencia que acredite que la ley demandada \u201cpretenda dar el espectro electromagn\u00e9tico a intereses \u201ccomerciales\u201d en desconocimiento de la existencia de intereses \u201ccomunitarios\u201d; y que los argumentos en favor de esta \u00faltima suposici\u00f3n no ser\u00edan sino especulaciones. Por el contrario, se se\u00f1al\u00f3 que lo que buscan los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 1978 es \u201cfortalecer y democratizar el servicio p\u00fablico de las TIC\u2019s\u201d mediante el aumento del r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n de modo que un mayor n\u00famero de personas concurran a la prestaci\u00f3n del servicio; as\u00ed como aumentar los periodos de uso del espectro \u201cpara amortizar las inversiones y dar mayor seguridad jur\u00eddica\u201d, lo que redundar\u00eda en una mayor cobertura del servicio, llegando a zonas de dif\u00edcil acceso tecnol\u00f3gico. Se concluy\u00f3 indicando que lo que hacen los art\u00edculos demandados es \u201cregula(r) uno de los medios -escenarios constitucionales- para concretar las libertades del art\u00edculo 20 (superior)\u201d. En el anterior orden, para la entidad interviniente los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 1978 tampoco incorporan materias que hayan debido ser objeto de ley estatutaria.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto de los cargos presentados contra algunos apartes de los art\u00edculos 1\u00ba y 20 de la Ley 1978, la entidad se manifest\u00f3 en favor de su exequibilidad. Para el efecto, luego de se\u00f1alar que las contribuciones de que trata el art\u00edculo 20 de la ley \u00eddem se rigen \u201cbajo las reglas haciend\u00edsticas contenidas en la Constituci\u00f3n\u201d, explic\u00f3 que el monto de tales contribuciones depende de la capacidad econ\u00f3mica de cada sujeto, pues las mismas se liquidan sobre los ingresos brutos de cada persona; esto es, dentro de \u201cun sistema de tarifaci\u00f3n basado en una igualdad diferenciante de la capacidad econ\u00f3mica de los agentes\u201d.<\/p>\n<p>3. La C\u00e1mara Colombiana de Inform\u00e1tica y Telecomunicaciones \u2013 CCIT y el ciudadano Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en nombre propio y como vocero de la C\u00e1mara Colombiana de Telecomunicaciones, solicit\u00f3 la exequibilidad de todas las normas cuya inexequibilidad persiguen las demandas acumuladas.<\/p>\n<p>En apoyo de tal solicitud, se comenz\u00f3 por indicar que si, como se desprende de su t\u00edtulo, la Ley 1978 es aquella por la cual \u201cse moderniza el sector de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador \u00fanico y se dictan otras disposiciones\u201d, su objeto estar\u00eda dirigido a \u201cactualizar normas reguladoras del Sector de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (\u2026) y de la actividad del Estado respecto a ese sector de la econom\u00eda\u201d, sin entrar a regular, restringir, condicionar, prohibir, dificultar o impedir el ejercicio de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se afirm\u00f3 que del contenido de la Ley 1978 no se advierte la afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de derechos fundamentales. Manifest\u00f3 entonces que la ley m\u00e1s bien trata sobre \u201cla gesti\u00f3n, aprovechamiento y canalizaci\u00f3n de los instrumentos que brinda hoy la tecnolog\u00eda para el desarrollo de las comunicaciones\u201d para que, de tal manera, se asegure el ejercicio de los derechos fundamentales por parte de la poblaci\u00f3n, incluyendo a los sectores vulnerables y a las zonas perif\u00e9ricas del pa\u00eds. En demostraci\u00f3n de lo reci\u00e9n afirmado, se repar\u00f3 en que, por ejemplo, el art\u00edculo 3\u00ba de la ley demandada prev\u00e9 la promoci\u00f3n de la inversi\u00f3n, la igualdad de oportunidades para acceder al espectro, la maximizaci\u00f3n del bienestar social y la inclusi\u00f3n digital; llegando dicha ley al punto de \u201cmenciona(r) los derechos a la comunicaci\u00f3n, la informaci\u00f3n y la educaci\u00f3n, pero no para regularlos, ni para reglamentar o condicionar su ejercicio sino -al contrario- para asegurar que las tecnolog\u00edas est\u00e9n a su servicio, sin discriminaciones\u201d; todo ello en armon\u00eda con lo que prev\u00e9n los art\u00edculos 16, 20 y 67 superiores y, por ende, sin tocar el ejercicio de los derechos fundamentales o afectar su n\u00facleo esencial.<\/p>\n<p>Se pas\u00f3 luego a explicar que los nuevos textos legales que los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 1978 de 2019 se limitan a desarrollar el mandato que prev\u00e9 el art\u00edculo 75 superior, relacionado con la gesti\u00f3n y control estatal sobre el bien p\u00fablico del espectro electromagn\u00e9tico, pero sin llegar a afectar los derechos que emanan del art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica; raz\u00f3n por la cual tales art\u00edculos tampoco estar\u00edan sujetos a reserva de ley estatutaria.<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del cargo por la violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 superior por parte del art\u00edculo 20 de la Ley 1978, se manifest\u00f3 que, como la correspondiente expresi\u00f3n legal demandada se limita \u201ca establecer una contribuci\u00f3n aplicable por v\u00eda general a todos los proveedores sometidos a la vigilancia de la [CRC]\u201d, de la expresi\u00f3n legal acusada no puede deducirse una discriminaci\u00f3n entre sujetos.<\/p>\n<p>4. El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u2013 MINTIC y el ciudadano Humberto Antonio Sierra Porto<\/p>\n<p>El ciudadano Sierra Porto, en su propio nombre y como apoderado del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones &#8211; MINTIC solicit\u00f3 la exequibilidad de las normas impugnadas por su supuesta violaci\u00f3n a la reserva de ley estatutaria. As\u00ed mismo, pidi\u00f3 que la Corte se inhibiera de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas de los art\u00edculos 1\u00ba y 20 de la Ley 1978 de 2019.<\/p>\n<p>Se inici\u00f3 por recordar que el espectro radioel\u00e9ctrico que incorpora el espectro electromagn\u00e9tico \u201ces un medio para la difusi\u00f3n informaci\u00f3n, ideas y opiniones (sic)\u201d; y que, en ese orden, el espectro es objeto de regulaci\u00f3n constitucional como lo contempla el art\u00edculo 75 superior y lo ha reiterado la Corte en sentencias C-634 de 2016 y C-838 de 2002. En dicho orden de ideas, se manifest\u00f3 que la regulaci\u00f3n del espectro est\u00e1 sujeta a reserva de ley ordinaria, tal y como se ha se\u00f1alado en variada jurisprudencia de la Corte seg\u00fan la cual \u201ca pesar de la relaci\u00f3n que existe entre el uso del espectro electromagn\u00e9tico y el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n con la libertad de expresi\u00f3n y la libertad de informaci\u00f3n, no tiene relaci\u00f3n con el n\u00facleo esencial de estos derechos y por lo tanto n(o) est\u00e1n cobijados por la reserva de ley estatutaria (sic)\u201d. Se se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que del art\u00edculo 1\u00ba de la ley demandada se desprende que esta es \u201cuna t\u00edpica ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica y no una ley que pretenda regular de forma sistem\u00e1tica e integral la libertad de expresi\u00f3n, la libertad de informaci\u00f3n y el derecho a fundar medios de comunicaci\u00f3n\u201d; y que la argumentaci\u00f3n mediante la cual los demandantes pretenden demostrar que la ley s\u00ed afecta el ejercicio de los respectivos derechos fundamentales, carece de certeza, especificidad y, en algunos casos, es evidentemente infundada.<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n prosigui\u00f3 oponi\u00e9ndose, igualmente, a que los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 1978 de 2019 fueran considerados como sujetos a reserva de ley estatutaria. En sustento de lo anterior, la intervenci\u00f3n se apoy\u00f3 en la jurisprudencia contemplada en las sentencias C-410 de 2010 y C-350 de 1997, de las cuales se desprender\u00eda que la regulaci\u00f3n del espectro no implicar\u00eda una regulaci\u00f3n de los elementos estructurales o del n\u00facleo esencial de los derechos que emanan del art\u00edculo 20 superior.<\/p>\n<p>Ahora bien, frente de los cargos presentados contra sendos apartes de los art\u00edculos 1\u00ba y 20 de la Ley 1978, adem\u00e1s de comentar que los demandantes no llegaron a exponer las razones por las cuales los mecanismos de selecci\u00f3n objetiva previstos por la ley conllevar\u00edan a \u201cun trato igualitario que resultar\u00e1 discriminatorio entre \u201clos grandes proveedores de internet\u201d y los \u201cciudadanos\u201d, se sostuvo que si el reproche de los demandantes \u201cva dirigido en contra del sistema \u00fanico de acceso al espectro\u201d, el cargo debi\u00f3 dirigirse contra el art\u00edculo 8\u00ba de la ley \u00eddem, haciendo la integraci\u00f3n de la unidad normativa correspondiente.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se advirti\u00f3 que como lo que realmente busca la demanda \u201ces una regulaci\u00f3n especial para otros actores, distintos a aquellos que tiene(n) \u201cfines comerciales\u201d (\u2026), (s)e trata(r\u00eda) de un cargo que plantea una omisi\u00f3n legislativa absoluta al regular la materia, la cual no puede ser subsanada por la Corte Constitucional (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>5. Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia, a trav\u00e9s de la ciudadana Herrera Zapata se opuso a que tanto la totalidad de la Ley 1978 de 2019, como sus art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba, estuvieran sujetos a reserva de ley estatutaria. Respecto de estos \u00faltimos art\u00edculos, sin embargo, se consider\u00f3 como conveniente que su constitucionalidad fuera condicionada \u201cen el sentido de que se debe instar al legislativo a establecer o ampliar los modelos previstos de asignaci\u00f3n del espectro radio el\u00e9ctrico, para los servicios de radiodifusi\u00f3n, con el fin de precisar los marcos generales, lo cual permitir\u00eda dar un cumplimiento total al criterio de reconocimiento de los distintos sectores y de los derechos que deben garantizarse con lo son (sic) el derecho a la libre expresi\u00f3n y la creaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>La entidad interviniente tambi\u00e9n se manifest\u00f3 en contra del cargo ejercido sobre los apartes demandados de los art\u00edculos 1\u00ba y 20 de la Ley 1978, sin perjuicio de que frente al \u00faltimo de ellos se le solicitara a la Corte exhortar al MinTic \u201cpara que este tenga en cuenta las dificultades en las que pueden verse inmiscuidas las redes locales y comunitarias para participar en los procesos de esta entidad y, en ese orden de ideas, genere una reglamentaci\u00f3n que facilite la participaci\u00f3n de estas en sus procesos, con base en un criterio de discriminaci\u00f3n positiva, que ponga a todos los actores en igualdad de condiciones para presentar sus propuestas\u201d.<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, se comenz\u00f3 por negar que la integridad de la ley demandada regulara el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental y que, en ese orden, carecer\u00eda de la reserva de ley estatutaria que arguyen los integrantes del Grupo B.<\/p>\n<p>Luego la entidad interviniente expuso c\u00f3mo los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 1978 cumplir\u00edan con lo establecido en el art\u00edculo 13.1. de la Convenci\u00f3n Americana en materia de limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n; lo cual hizo de la siguiente manera:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0En torno a los criterios y procedimiento de asignaci\u00f3n el espectro electromagn\u00e9tico previstos en la ley, se consider\u00f3 que la ley demandada incorpora un procedimiento de selecci\u00f3n objetiva que es acorde con la referida Convenci\u00f3n \u201cpues este mecanismo se encuentra sujeto a un conjunto de principios previsto para este tipo de procedimientos, como la transparencia, publicidad, y la posibilidad de que los interesados y la sociedad civil puedan presentar sus comentarios respecto de cada uno de los procesos de asignaci\u00f3n de este recurso (sic)\u201d.<\/p>\n<p>b) Sobre el reconocimiento de los distintos sectores, se registr\u00f3 que \u201c(l)a Ley 1978 de 2019, tal y como lo hizo la Ley 1341 de 2009, no solo reconoce la importancia que tiene el espectro para el sector de las telecomunicaciones, sino para otras \u00e1reas como la defensa, el trabajo, la educaci\u00f3n y el comercio, as\u00ed no puede desconocerse que la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de acceso al espectro est\u00e1 orientada (a) la satisfacci\u00f3n de las necesidades en las redes y los servicios de telecomunicaciones\u201d. Y se concluy\u00f3 que la ley demandada \u201cestablece un marco normativo para acceder (al espectro electromagn\u00e9tico) en igualdad de condiciones (\u2026), siempre garantizando el cumplimiento de los mandatos constitucionales vigente(s) y sin afectar el n\u00facleo esencial de estos derechos (fundamentales)\u201d.<\/p>\n<p>c) En lo relativo a las condiciones de uso exigidas, se se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con la doctrina, las leyes 1341 de 2009 y 1978 de 2019 consideran al espectro con una finalidad muy amplia, \u201cprecisando que en las condiciones de uso, se deben hacer efectivos los postulados constitucionales que \u201cpropugnan el acceso amplio y democr\u00e1tico al recurso, que no necesariamente est(\u00e1) siempre circunscrito a su aprovechamiento con fines de explotaci\u00f3n comercial, al tiempo que permite que la poblaci\u00f3n en general pueda disfrutar directamente de los beneficios que ella obtiene del desarrollo y del uso del espectro en sus distintas manifestaciones (sic)\u201d.<\/p>\n<p>d) Sobre los mecanismos previstos para la renovaci\u00f3n de licencias, se sostuvo que la ampliaci\u00f3n del plazo de otorgamiento y de renovaci\u00f3n del permiso de uso del espectro \u201ctiene como objetivo generar una mayor estabilidad para el sector de las telecomunicaciones, que requiere de grandes inversiones como consecuencia de los desarrollos tecnol\u00f3gicos (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, frente de la renovaci\u00f3n del permiso, se manifest\u00f3 que para ello se requiere \u201cla existencia de una serie de condiciones (\u2026) entendiendo que no es un acto discrecional de la administraci\u00f3n, sino que est\u00e1 sujeta a un plazo, a unos requisitos formales y a un conjunto de condiciones (\u2026)\u201d. Se a\u00f1adi\u00f3 que, de acuerdo con el respectivo r\u00e9gimen legal, el proceso de renovaci\u00f3n del permiso de uso del espectro \u201cdebe cumplir con los criterios que rigen todas las actuaciones administrativas, como la publicidad, la objetividad y la transparencia (\u2026) evitando que se generen tratos discriminados o exclusiones\u201d; evitando monopolios. Se concluy\u00f3 que, por las anteriores razones, los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 1978 de 2019 no transgredir\u00edan el n\u00facleo de los derechos cuya violaci\u00f3n denuncian los demandantes.<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos la entidad interviniente solicit\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba demandados, pero insistiendo en que la respectiva constitucionalidad fuera condicionada en los t\u00e9rminos se\u00f1alados al inicio del presente numeral.<\/p>\n<p>En lo tocante con el cargo presentado contra la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1978 de 2019 con fundamento en la violaci\u00f3n a la cl\u00e1usula de igualdad que prev\u00e9 el art\u00edculo 13 superior, se manifest\u00f3 que de la lectura de la norma no se desprende \u201cque exista una preferencia por los grandes proveedores\u201d; que la focalizaci\u00f3n de inversiones que prev\u00e9 la norma no discrimina \u201ca qu\u00e9 tipo de inversi\u00f3n se refiere, ni (es) una condici\u00f3n que por s\u00ed misma pueda excluir la posibilidad de que los ciudadanos y asociaciones comunitarias puedan hacer uso del espectro radioel\u00e9ctrico\u201d; que la lectura de la norma por parte de los demandantes \u00a0es \u201cuna suposici\u00f3n que carece de sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico\u201d; y que de la exposici\u00f3n de motivos de la ley no se deduce la intenci\u00f3n que vislumbran los demandantes. En el anterior orden, se indic\u00f3 que \u201cel hecho de que se propongan incentivos para que se realice inversi\u00f3n privada, no anula que puedan invertirse capitales p\u00fablicos para el cierre de la brecha digital, ni restringe la posibilidad de que los ciudadanos y asociaciones comunitarias usen el espectro electromagn\u00e9tico\u201d. La interviniente finaliz\u00f3 indicando que, de todos modos, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 1978 permitir\u00eda concluir que lo que el art\u00edculo 1\u00ba de la misma incorpora es un prop\u00f3sito legal y no una herramienta de aplicaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del cargo que, tambi\u00e9n con fundamento en la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, se hizo contra la expresi\u00f3n impugnada del art\u00edculo 20 de la ley demandada, se inici\u00f3 por se\u00f1alar que \u201chay un error de digitaci\u00f3n del legislador al remitirse [en el par\u00e1grafo del referido art\u00edculo 20] al art\u00edculo 36 de la Ley 1978 de 2019 (\u2026) (pues) (p)robablemente el mismo quiso hacer referencia al art\u00edculo 23 (ibid)\u201d. Luego se se\u00f1al\u00f3 que, con base en la exposici\u00f3n de motivos de la ley, \u201cno es correcto afirmar -como lo hacen los demandantes- que los proveedores de servicios de internet \u201cson el actor que el legislador est\u00e1 pensando al desarrollar los art\u00edculos controvertidos\u201d ni que \u201cel legislador tiene una preferencia t\u00e1cita por los grandes proveedores antes que por los ciudadanos o asociaciones (\u2026) especialmente por la presunci\u00f3n de capacidades econ\u00f3micas (\u2026)\u201d. Y se clausur\u00f3 defendiendo que el art\u00edculo 20 de la Ley 1978 supera el juicio integrado de igualdad, por lo que debe ser declarada exequible, sin perjuicio de que se exhorte al MinTic \u201cpara que este tenga en cuenta las dificultades en las que pueden verse inmiscuidas las redes locales y comunitarias para participar en los procesos de esta entidad (y por ende) genere una reglamentaci\u00f3n que facilite la participaci\u00f3n de estas en sus procesos, con base en un criterio de discriminaci\u00f3n positiva, que ponga a todos los actores en igualdad de condiciones para presentar sus propuestas\u201d.<\/p>\n<p>6. Universidad Libre de Bogot\u00e1 y los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn y Javier Enrique Santander D\u00edaz<\/p>\n<p>Para la Universidad Libre de Bogot\u00e1 y los se\u00f1ores Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn y Javier Enrique Santander D\u00edaz que dijeron obrar en nombre de esta y en nombre propio, los cargos relacionados con la violaci\u00f3n a la reserva de ley estatutaria estar\u00edan llamados al fracaso.<\/p>\n<p>Los intervinientes comenzaron por negar que la Ley 1978 regulara integralmente cualquier derecho fundamental. Se\u00f1alaron que el prop\u00f3sito de la ley en comento es el de reglamentar el acceso de los agentes econ\u00f3micos al bien p\u00fablico del espectro electromagn\u00e9tico, a efectos de \u201cparticipar en el mercado y potenciar la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico\u201d. Continuaron aduciendo que \u201cestatutizar\u201d todo un servicio p\u00fablico por el solo hecho de afectar un derecho fundamental no es un argumento l\u00f3gico (pues) (t)odas las pol\u00edticas p\u00fabicas afectan derechos fundamentales\u201d. Indicaron tambi\u00e9n que las libertades de expresi\u00f3n y de fundar medios o de asociarse para difundir el pensamiento \u201cson por s\u00ed solas exigibles (y) el legislador tiene libertad para elegir los mecanismos para volver m\u00e1s eficaces esas libertades\u201d. Mejor dicho, para los intervinientes las libertades que incorpora el art\u00edculo 20 superior \u201cno necesitan de intermediaci\u00f3n legislativa para que sean eficaces\u201d.<\/p>\n<p>Sobre el uso del espectro, los intervinientes se\u00f1alaron que este \u201cno es una libertad fundamental que pertenezca al n\u00facleo del art. 20 o que derive de la dignidad humana\u201d. En tal sentido, manifestaron que los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 1978 estar\u00edan sujetos a reserva de ley ordinaria, no de ley estatutaria, pues mediante los mismos lo que se pretende es \u201c(aumentar) el r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n para que m\u00e1s inversionistas concurran a la prestaci\u00f3n del servicio y (aumentar) los tiempos de los permisos de uso a 30 a\u00f1os como tiempo razonable para amortizar las inversiones y dar mayor seguridad jur\u00eddica\u201d; todo ello bajo los principios de la redistribuci\u00f3n pluralista del espectro y de manera tal que las TICs se acerquen a las \u00e1reas de dif\u00edcil cobertura. Finalmente sostuvieron que el uso del espectro no est\u00e1 \u00fanicamente dirigido a desarrollar las libertades del art\u00edculo 20 de la Carta pues su uso tambi\u00e9n comprende otras actividades como las relacionadas con el comercio, la infraestructura, el sistema financiero, el sector defensa, etc.<\/p>\n<p>Respecto de los cargos contra los art\u00edculos 1 y 20 de la Ley 1978 de 2019, los intervinientes consideraron que los mismos no deber\u00edan ser materia de decisi\u00f3n por la Corte pues los demandantes no llegaron a identificar c\u00f3mo, mediante estos, se discriminar\u00eda a los peque\u00f1os agentes econ\u00f3micos sin \u00e1nimo de lucro.<\/p>\n<p>7. C\u00e1mara de Comercio Colombo Americana \u2013 AMCHAM<\/p>\n<p>El representante legal de la C\u00e1mara de Comercio Colombo Americana \u2013 AMCHAM solicit\u00f3 la exequibilidad de todas las normas demandadas.<\/p>\n<p>Como fundamento de su solicitud, se inici\u00f3 por aludir a la naturaleza jur\u00eddica y al alcance de las leyes estatutarias, en general, pero tambi\u00e9n haciendo \u00e9nfasis en los requisitos que deben verificarse para que una norma tenga tal jerarqu\u00eda legal con ocasi\u00f3n de su afectaci\u00f3n sobre los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Posteriormente se se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de que el uso del espectro electromagn\u00e9tico se halla en estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la libre expresi\u00f3n y a la informaci\u00f3n, el Estado tiene el mandato constitucional de regularlo para permitir que su acceso se permita en condiciones de igualdad; acceso este que adem\u00e1s, requerir\u00eda de la intervenci\u00f3n del Estado que, por ejemplo, debe \u201cejecuta(r) acciones como la construcci\u00f3n de la infraestructura necesaria para el funcionamiento de medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d. Tambi\u00e9n se manifest\u00f3 que, de todos modos, las restricciones de acceso al espectro electromagn\u00e9tico deben someterse al \u201ccumplimiento de razonabilidad y proporcionalidad vinculadas a la garant\u00eda de las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, al igual que al derecho de fundar medios de comunicaci\u00f3n\u201d y que \u201clas restricciones de acceso al espectro que sean indeterminadas o indiscriminadas (ser\u00edan) prima facie incompatibles con la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>No obstante, se concluy\u00f3 que como lo que se pretende con la Ley 1978 es la regulaci\u00f3n del acceso de los operadores al espectro electromagn\u00e9tico, la creaci\u00f3n de un Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y de las Comunicaciones y de un \u00f3rgano como la CRC, dicha ley, en su todo, no regular\u00eda el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la libre expresi\u00f3n, sino que, precisamente, cumplir\u00eda con lo que prev\u00e9 el art\u00edculo 75 superior, por lo cual dicha ley no estar\u00eda sujeta la reserva de ley estatutaria.<\/p>\n<p>Respecto de los cargos ejercidos contra los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba de la ley \u00eddem por la supuesta violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, se sostuvo que no hay tal vulneraci\u00f3n pues de estos no se desprende que una afectaci\u00f3n al derecho fundamental a la libre expresi\u00f3n \u201ctoda vez que solo imponen requisitos a particulares para el acceso al mencionado servicio p\u00fablico (sic)\u201d.<\/p>\n<p>Posteriormente, despu\u00e9s de divagar sobre el principio constitucional de igualdad y la metodolog\u00eda utilizada por la jurisprudencia para su aplicaci\u00f3n en sede de control de constitucionalidad, se adujo que la Ley 1978 \u201cestableci\u00f3 un trato diferencial entre los proveedores tradicionales de internet y las redes comunitarias, precisamente para efectos del cumplimiento del objetivo de pol\u00edtica p\u00fablica de focalizar las inversiones para lograr el cierre efectivo de la brecha digital, previsto en el art\u00edculo 1\u00ba (de la Ley 1978); y tambi\u00e9n en lo previsto en cuanto a la contribuci\u00f3n anual a la (CRC), por la provisi\u00f3n de redes y servicios telecomunicaciones (sic), del art\u00edculo 20 (idem)\u201d; situaci\u00f3n que cumplir\u00eda con dar un trato diferenciado a \u00a0quienes no se encuentran en el mismo plano de igualdad; enfatizando (i) en que \u201clos comunitarios sin \u00e1nimo de lucro pagar\u00e1n conforme a sus ingresos brutos y se beneficiar\u00e1n de las inversiones que otros hagan, por ejemplo, en infraestructura\u201d; y (ii) en que, por virtud del art\u00edculo 36 de la Ley 1341 de 2009, reformado por la Ley 1978 de 2019, los operadores de televisi\u00f3n comunitaria que cumplan con ciertas condiciones estar\u00edan exceptuados de contribuir al Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y de las Comunicaciones por cinco (5) a\u00f1os luego de que la reglamentaci\u00f3n de Ley 1978 entre en vigencia.<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Organizaci\u00f3n NuestraRed.org<\/p>\n<p>El representante de la organizaci\u00f3n NuestraRed.org consider\u00f3 que, para resolver la demanda, la Corte Constitucional deber\u00eda tener en cuenta que es conveniente (i) ofrecer acceso a infraestructura p\u00fablica tanto para comunidades como organizaciones como la que representa, para mejorar coberturas y servicios prestados; (ii) crear normativas que otorguen un precio especial por el kilobyte de internet para acceder a conectividad de manera favorable a la comunidad o, en su defecto, darle prioridad en la conexi\u00f3n a la red de fibra \u00f3ptica nacional; (iii) que en la normativa a crear se deben reconocer las redes desarrolladas por las comunidades; (iv) que \u201c(e)l Proyecto de Ley (sic)\u201d deber\u00eda diferenciar entre velocidades de subida y bajada \u201cpara acercar estos valores hacia una red m\u00e1s sim\u00e9trica y garantizar de este modo las capacidades productivas de las TIC\u201d; y (v) que se deber\u00edan contemplar exenciones o condiciones especiales para que las redes comunitarias operen, sean sostenibles y se mantengan sin \u00e1nimo de lucro. En tal sentido, se indic\u00f3 que se contribuir\u00eda a mantener la independencia y no forzar a las redes comunitarias a que se asocien con empresas privadas o estatales, garantizando la neutralidad de la red.<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n Apropiaciyt<\/p>\n<p>El director acad\u00e9mico de la Corporaci\u00f3n Apropiaciyt manifest\u00f3 que, al momento de resolver la demanda de la referencia, la Corte deber\u00eda tener en cuenta que, a pesar de los grandes esfuerzos del Gobierno para proveer servicios de telecomunicaciones, hay lugares como el departamento del Cauca en donde a\u00fan existen muchas veredas sin cobertura celular, telefon\u00eda fija o conexiones de internet. En ese orden se se\u00f1al\u00f3 que la oferta de dichos servicios est\u00e1 concentrada cerca a las poblaciones m\u00e1s grandes y con mayor movimiento econ\u00f3mico. As\u00ed mismo se indic\u00f3 que mientras la comunidad sea m\u00e1s peque\u00f1a o alejada de la v\u00eda principal Panamericana, los servicios de telecomunicaciones son m\u00e1s escasos, como sucede en los municipios del Pac\u00edfico, desconectados por falta de v\u00edas terrestres y por la barrera natural de la cordillera occidental.<\/p>\n<p>Para la entidad interviniente, aunque uno de los prop\u00f3sitos de la Ley 1978 es crear mecanismos, incentivos o subsidios para que los grandes operadores cubran esas zonas desatendidas, \u201cse corre el riesgo que el despliegue se haga en lugares donde le sea m\u00e1s favorable a los operadores y no en los lugares donde las comunidades m\u00e1s lo necesitan\u201d.<\/p>\n<p>Se se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que en Colombia existen algunas iniciativas que, usando tecnolog\u00edas de bajo costo, software libre, contenidos con licencias abiertas y bandas de uso libre, se han provisto soluciones de conectividad en lugares sin cobertura de los grandes operadores, donde los costos del servicio son muy elevados o su calidad es deficiente. No obstante, se afirm\u00f3 que la Ley 1978 ha contribuido a limitar el crecimiento de dichas iniciativas porque no hace distinci\u00f3n entre oferentes de servicios y porque \u201chace inalcanzable el cumplimiento de requisitos para acceder a las bandas del espectro que requieren licencia, especialmente para interconectar redes en zonas donde existe saturaci\u00f3n de las bandas de frecuencias libres o en los casos en los que se requiere montar infraestructura propia para ofrecer el servicio de telefon\u00eda celular\u201d.<\/p>\n<p>Para la entidad interviniente, las redes comunitarias son un instrumento que contribuye al cierre de la brecha digital en sus dos connotaciones pues, posibilita el acceso a servicios de telecomunicaciones de acuerdo con la realidad de cada comunidad, y tambi\u00e9n \u201cempoder(a) a las comunidades en los aspectos t\u00e9cnicos y administrativos\u201d; lo que permite que las comunidades m\u00e1s alejadas se integren a las din\u00e1micas de la sociedad del conocimiento. En ese sentido, se trajo a colaci\u00f3n una definici\u00f3n construida por la Cumbre Latinoamericana de Redes Comunitarias realizada en 2018 que, en su criterio, incluye las caracter\u00edsticas de este tipo de redes, seg\u00fan la cual:<\/p>\n<p>\u201cLas redes comunitarias son redes de propiedad y gesti\u00f3n colectiva de la comunidad, sin finalidad de lucro y con fines comunitarios. Se constituyen como colectivos, comunidades ind\u00edgenas y organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro, que ejercen su derecho a la comunicaci\u00f3n, bajo principios de participaci\u00f3n democr\u00e1tica de sus miembros, equidad, igualdad de g\u00e9nero, diversidad y pluralidad. La informaci\u00f3n sobre el dise\u00f1o y funcionamiento es abierta y accesible, permitiendo y favoreciendo la extensi\u00f3n de la red por parte de los usuarios. Las redes comunitarias fomentan los servicios y contenidos locales, promueven la neutralidad de la red y la celebraci\u00f3n de acuerdos de interconexi\u00f3n y tr\u00e1nsito libres y gratuitos con las redes que ofrecen reciprocidad\u201d.<\/p>\n<p>(B) Intervenciones de amicus curiae<\/p>\n<p>Dado que sus respectivos suscriptores no acreditaron su condici\u00f3n de ciudadanos colombianos, pero tambi\u00e9n debido a la relevancia del thema decidendum, la Corte tendr\u00e1 en cuenta los escritos (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv) y (xv) se\u00f1alados en el numeral 6 de la Secci\u00f3n I supra como intervenciones de amicus curiae.<\/p>\n<p>1. Organizaci\u00f3n Access Now<\/p>\n<p>El representante de la organizaci\u00f3n Access Now, intervino en el proceso de la referencia como coadyuvante \u201cpor ser una organizaci\u00f3n sin fines de lucro internacional que tiene como misi\u00f3n defender y extender en todo el mundo los derechos humanos de los usuarios en riesgo en la era digital\u201d. Por tener inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas del proceso, solicita que se tengan los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>1.1. De manera preliminar, se se\u00f1al\u00f3 que el acceso a internet es un prop\u00f3sito global que comparten todos los miembros de la sociedad en la era digital dado que es innegable que Internet es un instrumento de \u201cempoderamiento para las sociedades\u201d.<\/p>\n<p>No obstante, muchas personas no tienen acceso a internet. Seg\u00fan la \u00faltima estad\u00edstica de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones, casi la mitad de la poblaci\u00f3n mundial no se encuentra conectado a internet, lo que demuestra, por una parte, el crecimiento de conectividad en los \u00faltimos a\u00f1os, pero por otra, evidencia la necesidad de mejorar pol\u00edticas a todo nivel para acelerar el proceso.<\/p>\n<p>Colombia ha sido reconocida como el segundo pa\u00eds en liderar un cierre de la brecha digital. No obstante, persisten diferencias entre poblaciones urbanas y rurales. Igualmente, el mismo reporte destaca casos que evidencian un incremento en la brecha digital, fen\u00f3meno al cual pertenecer\u00eda la Ley 1978, la cual \u201cimplica un grave retroceso al desarrollo logrado hasta ahora en Colombia\u201d.<\/p>\n<p>En ese sentido, para la organizaci\u00f3n Access Now, las redes locales juegan un rol determinante para garantizar el acceso y la posibilidad de ejercer derechos humanos fundamentales.<\/p>\n<p>1.2. En segundo lugar, la organizaci\u00f3n interviniente recalc\u00f3 la importancia de las redes comunitarias para la consagraci\u00f3n de los derechos humanos. Consider\u00f3 que en la actualidad es necesario \u201cmantener una red abierta, globalmente conectada y segura, disponible en todas partes, para todos, con el objetivo de promover la libre circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n, el comercio digital y la participaci\u00f3n c\u00edvica\u201d, como lo ha reconocido, a su vez, la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas.<\/p>\n<p>En ese sentido, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos expidi\u00f3 un informe en el que destac\u00f3 la importancia del internet y el acceso a este como condici\u00f3n para \u201cel ejercicio efectivo de los derechos humanos hoy en d\u00eda, incluyendo especialmente los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n, asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, cultura\u201d.<\/p>\n<p>Es por esto que la interviniente sostuvo que impedir el desarrollo de redes comunitarias trae consigo un detrimento en la garant\u00eda de derechos humanos. Seg\u00fan su escrito, los Estados no solo no pueden obstruir su desarrollo, sino que, de acuerdo con lo planteado en la Declaraci\u00f3n Conjunta Sobre Libertad de Expresi\u00f3n e Internet de 2011 \u201clos estados tienen la obligaci\u00f3n positiva de facilitar el acceso universal a Internet\u201d.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, Access Now se\u00f1al\u00f3 que la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, desde 2005, ha establecido Objetivos Globales para el Desarrollo Sostenible, entre los que se encuentra el de aumentar el acceso a la tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n y las telecomunicaciones y propender por que sea un acceso universal y asequible a internet para los pa\u00edses menos desarrollados a 2020. Lo cual evidentemente no se cumplir\u00e1 y m\u00e1s bien con normas con como la Ley 1978 se est\u00e1 dando un paso atr\u00e1s en la conectividad alcanzada en Colombia.<\/p>\n<p>Finalmente, en este punto, se afirm\u00f3 que Internet es una herramienta importante para que las econom\u00edas locales y regionales crezcan, permitiendo el comercio electr\u00f3nico, educaci\u00f3n, empleo, y acceso a diferentes productos y servicios. Cuando no se tiene acceso a las TIC, \u201cse priva a ciudadanos, comunidades y empresas de las oportunidades de desarrollo econ\u00f3mico y social que brinda la banda ancha\u201d.<\/p>\n<p>1.3. En tercer lugar, la organizaci\u00f3n Access Now evidenci\u00f3 la diferencia entre Proveedores de Servicios de Internet (ISP) y las redes comunitarias, entendiendo estas \u00faltimas como aquellas de propiedad y gesti\u00f3n de la comunidad, sin fines de lucro, pero s\u00ed con prop\u00f3sitos comunitarios, situaci\u00f3n contraria a la que se presenta con los proveedores tradicionales de Internet.<\/p>\n<p>Se indic\u00f3 que, ya que tienen fines distintos, la normativa aplicable a cada una frente al uso del espectro radioel\u00e9ctrico debe ser distinta, asign\u00e1ndoseles frecuencias del espectro que permitan comunicaci\u00f3n inal\u00e1mbrica o permitiendo acceso al espectro sin licencia, a bajo costo o gratis.<\/p>\n<p>Dichas normas, seg\u00fan la interviniente, deben ser \u201cun facilitador para crear asociaciones con operadores de telefon\u00eda m\u00f3vil para ayudar en la creaci\u00f3n, suministro de tecnolog\u00eda y mantenimiento de redes comunitarias\u201d.<\/p>\n<p>2. Organizaci\u00f3n Artigo 19<\/p>\n<p>De acuerdo con la interviniente la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n son elementos esenciales en estados democr\u00e1ticos e indispensables para que estos no retrocedan a reg\u00edmenes autoritarios.<\/p>\n<p>En tal sentido, la entidad record\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n tiene una doble dimensi\u00f3n, la individual y la colectiva. Incluye tanto la libertad de buscar, recibir y difundir informaci\u00f3n, as\u00ed como el mecanismo de intercambio de la misma, lo cual se traduce en el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias.<\/p>\n<p>De las tantas definiciones que los organismos internacionales han se\u00f1alado sobre la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, la organizaci\u00f3n Artigo 19 concluy\u00f3 que pertenece a todos, incluye el derecho a buscar, recibir y difundir informaci\u00f3n, abarca informaci\u00f3n de toda \u00edndole, no conoce limitaci\u00f3n de fronteras y puede ser ejercido en cualquier medio de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, frente a las redes comunitarias, se se\u00f1al\u00f3 que estas est\u00e1n integradas en diversos documentos internacionales que \u201cdan uniformidad a la garant\u00eda de acceso a internet y comunicaci\u00f3n comunitaria\u201d, tales como la Declaraci\u00f3n de Compromiso redactada en la Cumbre de las Am\u00e9ricas en 2009 en Puerto Espa\u00f1a, la Declaraci\u00f3n Conjunta sobre la Libertad de Expresi\u00f3n e Internet de 2011, la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en su informe de 2013 sobre principios de libertad de expresi\u00f3n en internet, la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones sobre modelos de conectividad para zonas digitalmente excluidas y, finalmente, el Comit\u00e9 Consultivo Permanente de la CITEL.<\/p>\n<p>La interviniente record\u00f3 lo se\u00f1alado por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a que los medios de comunicaci\u00f3n comunitarios cumplen una funci\u00f3n esencial para el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y al acceso a la informaci\u00f3n, por tanto, es necesario que los estados los reconozcan en la normatividad y all\u00ed se contemplen reservas de espectro para ellos y condiciones equitativas de acceso a licencias.<\/p>\n<p>Se adujo la organizaci\u00f3n que las redes comunitarias son un instrumento de diversas comunidades para ejercer su derecho a la libertad de expresi\u00f3n y el acceso a la informaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n, son impulsoras de la cultura local.<\/p>\n<p>Se consider\u00f3 importante el interviniente, comparar ordenamientos jur\u00eddicos de diversos pa\u00edses sobre pr\u00e1cticas en la regulaci\u00f3n de redes comunitarias, para lo cual cit\u00f3 espec\u00edficamente a M\u00e9xico, Argentina, Brasil para concluir que las redes comunitarias son fundamentales para los grupos vulnerables localizados en zonas remotas \u201ccomo alternativa de conectividad no sometida a los servicios ofertados por el mercado, lo que significa la concreci\u00f3n del acceso a la informaci\u00f3n y la libertad de expresi\u00f3n. Son pasos fundamentales para la democratizaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a las poblaciones que disfrutan de las redes y para el acceso a otros derechos asociados\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Organizaci\u00f3n Artigo 19 \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de inconstitucionalidad de los art\u00edculos cuestionados de la Ley 1978 de 2019, en aras de garantizar el derecho a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Organizaci\u00f3n Fundaci\u00f3n para la Difusi\u00f3n del Conocimiento y el Desarrollo Sustentable V\u00cdA LIBRE<\/p>\n<p>La presidenta de la Organizaci\u00f3n Fundaci\u00f3n para la Difusi\u00f3n del Conocimiento y el Desarrollo Sustentable V\u00cdA LIBRE, indic\u00f3 que intervienen en el proceso por tener inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso y, teniendo en cuenta su experiencia, consideran que la Corte Constitucional deber\u00eda considerar los siguientes aspectos centrales al decidir el asunto:<\/p>\n<p>3.1. Las redes comunitarias implementadas por organizaciones sin fines de lucro constituyen una herramienta ideal para el acceso a la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n y para el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.2. La Observaci\u00f3n General No. 21 del Comit\u00e9 de Aplicaci\u00f3n del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales considera el acceso a las tecnolog\u00edas de informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n \u201ccomo parte del ejercicio consagrado en el art\u00edculo 15 del Pacto\u201d. En ese sentido, afirman, el mantener y promover el uso de redes comunitarias se enmarca en el pleno ejercicio de derechos culturales.<\/p>\n<p>3.3. Para que las redes comunitarias funcionen correctamente, requieren acceso justo y equitativo al espectro radioel\u00e9ctrico cuya garant\u00eda deber ser reglamentada.<\/p>\n<p>3.4. Es necesario reservar una parte del espectro a las redes comunitarias en tanto estas no tienen la estructura y capacidad necesaria para acudir a una licitaci\u00f3n p\u00fablica compitiendo con organizaciones privadas, con fines de lucro.<\/p>\n<p>3.5. Instalar redes comunitarias \u201ces una de las estrategias reconocidas para sanear la brecha digital y brindar oportunidades a comunidades marginadas, grupos minoritarios, comunidades de pueblos originarios o comunidades rurales alejadas\u201d, considerando el derecho al acceso a las tecnolog\u00edas \u201ccomo parte inherente a los principios fundamentales de la libertad de expresi\u00f3n y comunicaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>4. Telecomunicaciones Ind\u00edgenas Comunitarias A.C. de M\u00e9xico<\/p>\n<p>4.1. Es importante que en los proceso legislativos y judiciales se tenga en cuenta la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos se establece que todos los seres humanos nacen iguales en derechos y no se permite discriminaci\u00f3n para el ejercicio de tales.<\/p>\n<p>4.2. La Asamblea General de las Naciones Unidas aprob\u00f3 la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas (Art. 16) en la que se estableci\u00f3 el derecho a contar con sus propios medios de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.3. La recomendaci\u00f3n UIT-D 19 \u201cTelecomunicaciones para las Zonas Rurales y Distantes\u201d de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones\u201d reconoci\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 que es importante crear condiciones para la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones en dichas zonas por medio de proyectos estructurados, que en las zonas distantes el uso del espectro podr\u00eda optimizarse aplicando nuevos m\u00e9todos de acceso al mismo, que esos adelantos abren la puerta a la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones por parte de peque\u00f1as y medianas empresas, gobiernos locales y organizaciones no gubernamentales con modelos empresariales adecuados, que la prestaci\u00f3n de esos servicios crea empleo, que se puede tener en cuenta a los operadores comunitarios peque\u00f1os adoptando medidas reglamentarias equitativas respecto de la conectividad de banda ancha y que es necesario que las administraciones faciliten la prestaci\u00f3n de servicios de banda ancha por parte de las redes comunitarias.<\/p>\n<p>4.4. La Comisi\u00f3n Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL) ha emitido diversas resoluciones que tienen que ver con la implementaci\u00f3n de redes comunitarias en la regi\u00f3n en donde ha considerado, por ejemplo, que es importante que las comunidades ind\u00edgenas y zonas rurales cuenten con servicios de telecomunicaciones, que la implementaci\u00f3n de dichos servicios debe ser equitativa, que se requiere de pol\u00edticas y condiciones adecuadas que le permitan a los peque\u00f1os operadores proveer los servicios a trav\u00e9s de sus propios medio, entre otros aspectos.<\/p>\n<p>4.5. Estos antecedentes, hicieron que en M\u00e9xico se iniciara un desarrollo constitucional, legislativo y regulatorio que beneficia grupos hist\u00f3ricamente vulnerables.<\/p>\n<p>4.6. Concluy\u00f3, el interviniente, se\u00f1alando que la existencia de redes comunitarias permite un mejor ejercicio del derecho a la comunicaci\u00f3n \u201cpor lo que la omisi\u00f3n legislativa de considerar a todos los actores que pueden acceder al espectro radioel\u00e9ctrico y generar las condiciones necesarias y espec\u00edficas para ello, debe considerarse inconstitucional, inconvencional, en contra de los derechos humanos, las mejores pr\u00e1cticas internacionales y resoluciones y recomendaciones de organismos especializados en material de telecomunicaciones\u201d.<\/p>\n<p>5. Research ICT Africa<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n Research ICT Africa de Ciudad del Cabo, solicit\u00f3 que se les permita intervenir en el proceso de la referencia por tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso, al ser una organizaci\u00f3n de sociedad civil que realiza \u201cinvestigaci\u00f3n multidisciplinar en materia de gobernanza, pol\u00edtica p\u00fablica y regulaci\u00f3n digital dirigida a contribuir a la mejora del acceso, uso y aplicaci\u00f3n de tecnolog\u00edas digitales para el desarrollo social y econ\u00f3mico de \u00c1frica\u201d. Con base en su experiencia, se solicit\u00f3 a la Corte Constitucional, tener en cuenta la siguiente informaci\u00f3n, para fallar el asunto debatido:<\/p>\n<p>5.1. Un informe denominado \u201cInforme de Pol\u00edticas: Enfoques sobre el Espectro para las Redes Comunitarias\u201d (el cual anexan), publicado por la organizaci\u00f3n Internet Society en octubre de 2017 recalca la importancia del acceso al espectro para proveer acceso a las TIC a comunidades desconectadas. Hasta ahora, la mayor\u00eda de redes comunitarias usan el espectro no licenciado para proveer sus servicios. Sin embargo, muchos grandes operadores no usan las bandas que les han sido otorgadas de manera eficiente, por tanto, ser\u00eda importante identificar c\u00f3mo y d\u00f3nde las redes comunitarias podr\u00edan usar, alquilar o compartir dicho espectro.<\/p>\n<p>Hoy en d\u00eda, el progreso permite un uso avanzado del espectro a trav\u00e9s de estrategias como equipos de bajo costo y el uso del software libre y abierto. No obstante, los peque\u00f1os operadores y las redes comunitarias est\u00e1n limitadas por cuanto las bandas de telecomunicaciones m\u00e1s importantes se asignan a teleoperadores m\u00f3viles ya existentes. Sn embargo, a trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n, muchos pa\u00edses est\u00e1n cambiando esta situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.2. De acuerdo con el documento \u201cRedes Comunitarias en Am\u00e9rica Latina: Desaf\u00edos, Regulaciones y Soluciones\u201d (el cual anexan), una tendencia regulatoria en Latinoam\u00e9rica est\u00e1 otorgando licencias espec\u00edficas a peque\u00f1os operadores, por ejemplo, Per\u00fa para operadores rurales y Ecuador para cooperativas. ANATEL, regulador brasile\u00f1o, ha aprobado una nueva regulaci\u00f3n que elimina la licencia previa para proveedores de equipos que sirvan a menos del 5% del mercado federal. En Argentina, el regulador de comunicaciones asign\u00f3 la banda ancha 450MHz a servicios de banda ancha rurales. En M\u00e9xico, un segmento del espectro ha sido dedicado a servicios celulares dedicado a usos sociales<\/p>\n<p>5.3. La entidad record\u00f3 algunas recomendaciones hechas en la primera Cumbre Latinoamericana de Redes Comunitarias de 2018, llevada a cabo en Argentina, frente a la regulaci\u00f3n del espectro: (i) en la planeaci\u00f3n debe contemplarse reservas para usos sociales, comunitarios o ind\u00edgenas, (ii) procesos de licenciamiento que sean \u00e1giles y gratuitos, (iii) contemplar mecanismos de uso eficiente y compartici\u00f3n del espectro, y (iv) tr\u00e1nsito f\u00e1cil de licencias experimentales a licencias definitivas cuando se demuestre la viabilidad del proyecto.<\/p>\n<p>5.4. Teniendo en cuenta lo anterior, la organizaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201clos reguladores deben considerar marcos que ofrezcan el uso del espectro a redes comunitarias en \u00e1reas rurales donde el espectro puede no tener valor para los operadores tradicionales, pero que tendr\u00eda un impacto significativo para peque\u00f1os operadores y redes comunitarias\u201d.<\/p>\n<p>6. Asociaci\u00f3n para el Progreso de las Comunicaciones\/Association for Progressive Communications (APC)<\/p>\n<p>La directora del Programa de Pol\u00edticas de Comunicaci\u00f3n e Informaci\u00f3n (CIPP) de la Asociaci\u00f3n para el Progreso de las Comunicaciones\/Association for Progressive Communications (APC), solicita sea tenida en cuenta su intervenci\u00f3n en el presente proceso, por cuanto tienen, como organizaci\u00f3n de sociedad civil, un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del mismo. \u00a0As\u00ed las cosas, consideran que la Corte Constitucional debe tener en cuenta los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>6.1. De acuerdo con la normativa internacional, todos tenemos derecho a la libertad de opini\u00f3n y expresi\u00f3n, a la oportunidad de participar y nadie deber\u00eda ser excluido de los beneficios de la \u201cSociedad de la Informaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>6.2. Dentro de los objetivos de Desarrollo Sostenible para la agenda 2030 de Naciones Unidas est\u00e1 el promover pol\u00edticas orientadas al desarrollo y aumentar el acceso a la tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, proporcionando acceso universal a internet en los pa\u00edses menos adelantados a 2020.<\/p>\n<p>6.3. En el Informe del Panel de Alto Nivel del Secretario General de las Naciones Unidas sobre Cooperaci\u00f3n Digital, se recomend\u00f3 el uso de enfoques innovadores como grupos comunitarios, para crear la base del acceso universal a la electricidad e internet.<\/p>\n<p>6.4. La Recomendaci\u00f3n UIT-D19 de la Conferencia Mundial de Desarrollo de Telecomunicaciones de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones estableci\u00f3 en 2014 que es importante tener en cuenta los operadores comunitarios adoptando medidas reglamentarias que les permitan acceder a la infraestructura de manera equitativa para que se logre proporcionar conectividad de banda ancha en zonas distantes y que las administraciones consideren mecanismos para facilitar la prestaci\u00f3n del servicio por parte de operadores comunitarios. Para establecer acciones para la instrumentaci\u00f3n de la anterior recomendaci\u00f3n, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 268 de la Comisi\u00f3n Interamericana de Telecomunicaciones CITEL.<\/p>\n<p>6.5. La organizaci\u00f3n interviniente afirm\u00f3 que los art\u00edculos 1, 20 y 27 de la Ley 1978 de 2019 no consideran las Declaraciones y Recomendaciones mencionadas pues desconocen la cl\u00e1usula general de igualdad al brindar un trato igual entre desiguales, lo cual afecta el acceso a derechos fundamentales como la libertad de expresi\u00f3n y el acceso a la informaci\u00f3n, as\u00ed como el derecho a la autodeterminaci\u00f3n en las dimensiones de la vida social, econ\u00f3mica, cultural y pol\u00edtica.<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, solicit\u00f3 la exequibilidad de todas las normas demandadas.<\/p>\n<p>En desarrollo de su solicitud, el jefe del Ministerio P\u00fablico comenz\u00f3 por discurrir sobre generalidades en torno a la legislaci\u00f3n de las TIC. Luego, respecto de los cargos presentados contra ciertos apartes de los \u00a0art\u00edculos 1\u00ba y 20 de la Ley 1978, despu\u00e9s de indicar que en el an\u00e1lisis de constitucionalidad que se refiera al principio de igualdad es posible otorgar un trato diferenciado a quienes no se encuentren en un mismo plano de igualdad, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno se pued(e) tener a los proveedores de redes y a las redes comunitarias como sujetos comparables, pues la igualdad en las condiciones de acceso mencionada en el art\u00edculo 75 constitucional se materializa en el proceso de selecci\u00f3n objetiva, dentro del cual se debe acreditar la calidad de proveedor de servicios de telecomunicaciones, lo que implica la capacidad t\u00e9cnica y financiera para cumplir con un objeto contractual de inter\u00e9s p\u00fablico y que persigue el cierre de la brecha digital\u201d. y prosigui\u00f3 indicando que \u201c(e)sto significa que las m\u00ednimas calidades exigidas se deben acreditar en el marco del proceso contractual, y las mismas no pueden ser reemplazadas en atenci\u00f3n a la \u201causencia de \u00e1nimo de lucro\u201d o a la autodenominaci\u00f3n de \u201cred comunitaria\u201d, criterios ampl\u00edsimos que a la larga comportar\u00edan un riesgo de objetividad para los procesos de selecci\u00f3n e incluso desdibujar\u00edan las acciones preventivas y judiciales de control\u201d.<\/p>\n<p>En defecto de lo anterior, el Procurador indic\u00f3 que aun aceptando que los sujetos fueran comparables, las normas demandadas superar\u00edan un juicio leve de proporcionalidad, pues: (i) las normas son id\u00f3neas pues \u201cse trata de un fin leg\u00edtimo, puesto que en la Constituci\u00f3n no existe una prohibici\u00f3n expl\u00edcita en la (sic) para regular el sector TIC y, por el contrario, existe una autorizaci\u00f3n expresa al legislador otorgada por el art\u00edculo 75 superior\u201d; y (ii) la focalizaci\u00f3n de los recursos obtenidos de la contraprestaci\u00f3n que se le exige a los proveedores de servicios de telecomunicaciones obedece a un fin leg\u00edtimo, \u201ctoda vez que se persigue \u201cgarantizar el acceso y servicio universal y el uso de las TIC\u201d\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que, dado que la gesti\u00f3n del espectro debe perseguir el bienestar social, la capacidad financiera y t\u00e9cnica son relevantes y, por ende, \u201csometer el permiso a un proceso de selecci\u00f3n previa y pago de una contribuci\u00f3n, no se denota lesiva frente a los intereses de quienes no tengan dicha capacidad\u201d.<\/p>\n<p>La Vista Fiscal prosigui\u00f3 indicando que la Ley 1978 no tiene reserva de ley estatutaria. En apoyo de su tesis, argument\u00f3 que toda norma tiene incidencia mediata o inmediata sobre derechos fundamentales; raz\u00f3n que justifica el car\u00e1cter restrictivo de la reserva estatutaria. Indic\u00f3, adem\u00e1s, que -antes que limitar el derecho a la libertad de expresi\u00f3n- la Ley 1978 lo promueve pues se \u201cobliga al Estado a lograr el desarrollo tecnol\u00f3gico sectorial requerido para responder a las necesidades de la poblaci\u00f3n en la materia\u201d. Finaliz\u00f3 se\u00f1alando que la ley demandada \u201cno define ni contiene en su articulado disposiciones que de manera precisa y clara regulen (el derecho a la libertad de expresi\u00f3n)\u201d. Y frente de la misma acusaci\u00f3n, pero circunscrita a los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba de la ley \u00eddem, el Ministerio P\u00fablico sostuvo que estos \u201cse limitan a reiterar el principio de neutralidad tecnol\u00f3gica y acogen los criterios que la misma Corte ha establecido en la materia, en especial los mecanismos de selecci\u00f3n objetiva para otorgar el permiso previo de uso y su renovaci\u00f3n, as\u00ed como la necesidad de fomentar la inversi\u00f3n en infraestructura, pues solo as\u00ed se maximizar\u00e1 el bienestar social, sin dar espacio a pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas\u201d.<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES PREVIAS<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.<\/p>\n<p>VI.II. Problemas jur\u00eddicos<\/p>\n<p>De la demanda se desprenden los tres (3) problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0\u00bfDebi\u00f3 la totalidad del r\u00e9gimen TIC que conforman la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1978 de 2019 ser tramitado como una ley estatutaria?<\/p>\n<p>2. \u00bfTienen reserva de ley estatutaria las materias de que tratan los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 1978 de 2019?<\/p>\n<p>3. \u00bfVulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201cfocalizar las inversiones para el cierre efectivo de la brecha digital\u201d que prev\u00e9 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1978 de 2019 y\/o la expresi\u00f3n \u201cdeber\u00e1n pagar una contribuci\u00f3n anual que se liquidar\u00e1 sobre los ingresos brutos, que obtengan en el a\u00f1o anterior a aquel al que corresponda la contribuci\u00f3n, por la provisi\u00f3n de redes y servicios de telecomunicaciones, excluyendo terminales\u201d que incorpora el art\u00edculo 20 de la \u00eddem?<\/p>\n<p>VI.III. Plan de la sentencia<\/p>\n<p>Para resolver los cargos de la demanda, por razones metodol\u00f3gicas la Corte comenzar\u00e1 (A) por (i) referirse al problema jur\u00eddico 3 atr\u00e1s trascrito y, en ese orden, a explicar la ineptitud de los cargos fundados en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior por parte de las expresiones demandadas de los art\u00edculos 1\u00ba y 20 de la Ley 1978 de 2019. (B) Posteriormente, se pasar\u00e1 a resolver los cargos relativos a la violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria tanto por parte de la totalidad del estatuto de las TIC que conforman la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1978 de 2019, como por parte de los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba de esta \u00faltima ley. Para el efecto, la Corte (ii) iniciar\u00e1 por hacer una breve caracterizaci\u00f3n de la instituci\u00f3n constitucional de la reserva de ley estatutaria. (iii) Luego har\u00e1 una sucinta caracterizaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico en el r\u00e9gimen general de las TIC. (iv) Posteriormente se explicar\u00e1n las razones por las cuales, para resolver el primer problema jur\u00eddico reci\u00e9n transcrito, es necesaria la integraci\u00f3n de una unidad normativa entre la Ley 1978 de 2019 y la Ley 1341 de 2009. (v) Despu\u00e9s se abordar\u00e1 y solucionar\u00e1 el primer problema jur\u00eddico, relativo al cargo por violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria por parte de la totalidad de la unidad normativa atr\u00e1s referida. (vi) \u00danicamente en caso de que la respuesta al primer problema jur\u00eddico sea negativa, la Corte pasar\u00e1 a pronunciarse sobre el segundo problema jur\u00eddico a resolver, relativo a los cargos por violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria por parte de los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 1978 de 2019. (vii) Finalmente se expondr\u00e1n las conclusiones de la sentencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VII. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Los cargos por la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Los cargos por violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 superior por parte de las expresiones demandadas de los art\u00edculos 1\u00ba y 20 de la Ley 1978 de 2019<\/p>\n<p>1.1. El juicio de igualdad por violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Carta en sede de control abstracto de constitucionalidad supone la existencia de una norma que (i) bien otorga un trato diferenciado a sujetos en un mismo plano de igualdad; (ii) o bien otorga un mismo trato a sujetos que no se encuentran en igualdad de condiciones. As\u00ed, si de la norma demandada por violaci\u00f3n al principio de igualdad no se desprende alguna de estas situaciones, el cargo del caso carecer\u00eda de la certeza necesaria para su admisi\u00f3n.<\/p>\n<p>1.2. En desarrollo de lo reci\u00e9n expuesto, la Corte de entrada verifica que en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1978 \u201cno hay una regla alusiva a un determinado sujeto, que pueda ser comparable con la aplicable a otro u otros sujetos, para definir si se los discrimina o prefiere\u201d. En otras palabras, en la medida en que la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1978 &#8211; esto es, la \u201cfocaliza(ci\u00f3n) de las inversiones para el cierre efectivo de la brecha digital\u201d- se circunscribe a la descripci\u00f3n parcial y abstracta del objeto central de la ley y no a una proposici\u00f3n jur\u00eddica que prescriba un determinado trato respecto de un circunscrito grupo de sujetos, de dicha expresi\u00f3n legal no se deduce ni siquiera la posibilidad de identificar un patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis que sirva para identificar si existe o no una similitud de situaciones entre los distintos grupos de sujetos a que una determinada norma legal puede referirse, de modo expl\u00edcito o impl\u00edcito; patr\u00f3n este que constituye el primer paso para evacuar el juicio de igualdad.<\/p>\n<p>En suma, de ninguna parte del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1978 de 2019 se observa una proposici\u00f3n jur\u00eddica real que permita realizar el juicio de igualdad que la demanda del Grupo A pretende. Se trata, entonces, de un cargo que carece de la certeza necesaria para su admisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Abundando en razones, sin embargo, si cupiera duda sobre la anterior ausencia de certeza del cargo, la Sala considera que, en subsidio de lo reci\u00e9n expuesto, si el prop\u00f3sito de la demanda consisti\u00f3 en lograr que los usuarios del espectro no se limitaran a aquellos con intereses de lucro, lo que existir\u00eda ser\u00eda una omisi\u00f3n legislativa y como tal ha debido construirse la demanda.<\/p>\n<p>Por ende, a\u00fan si el defecto o la situaci\u00f3n atr\u00e1s descritos no se advirtieron durante la fase previa a la admisi\u00f3n del cargo correspondiente, la Corte se ve obligada a inhibirse de pronunciarse sobre el cargo fundado en la violaci\u00f3n del principio de igualdad.<\/p>\n<p>1.3. No obstante lo anterior, la Corte considera necesario se\u00f1alar que, si como fundamento del cargo ejercido contra el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1978, los demandantes manifiestan que \u201csi bien es cierto (la norma demandada) se\u00f1ala como objeto el \u201ccierre de la brecha digital), lo hace a trav\u00e9s de la \u201cfocalizaci\u00f3n de las inversiones\u201d (..) (e)xcluyendo de tal manera las v\u00edas para el cierre de la brecha digital que no provengan de una inversi\u00f3n en el sentido tradicional que venimos comentando\u201d (subraya fuera de texto), a juicio de la Sala tal juicio no es m\u00e1s que una suposici\u00f3n carente de fundamento. Justamente lo que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1978 se\u00f1ala es que la focalizaci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos es un mecanismo que, seg\u00fan el objeto de la ley \u00eddem, sirve al cierre de la brecha digital; pero que, en modo alguno, impide que dicho objetivo no se pueda lograr -concurrentemente con la focalizaci\u00f3n de inversiones- a trav\u00e9s de otro mecanismo.<\/p>\n<p>Por lo anterior, en desarrollo del principio general de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica seg\u00fan el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al int\u00e9rprete, no resulta viable deducir la existencia de la regla de exclusi\u00f3n impl\u00edcita a que aluden los demandantes. En otras palabras, no es cierto que la expresi\u00f3n legal que se demanda del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1978 limite el cierre de la brecha digital a lo que se logre a trav\u00e9s de la inversi\u00f3n de recursos econ\u00f3micos de particulares. De hecho, una lectura sistem\u00e1tica de dicha ley permite vislumbrar que el respectivo acortamiento de la brecha tecnol\u00f3gica tambi\u00e9n puede lograrse mediante, verbigracia, \u201cla promoci\u00f3n de servicios TIC comunitarios, que permitan la contribuci\u00f3n desde la ciudadan\u00eda y las comunidades al cierre de la brecha digital\u201d (Ley 1978, art. 3, num. 7) como principio orientador de la ley. M\u00e1s a\u00fan, los actores olvidan que uno de los objetos del Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones consiste en la financiaci\u00f3n de \u201clos planes, programas y proyectos para facilitar prioritariamente el acceso universal y el servicio universal de todos los habitantes del territorio nacional a las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, garantizar el fortalecimiento de la televisi\u00f3n p\u00fablica, la promoci\u00f3n de los contenidos multiplataforma de inter\u00e9s p\u00fablico y cultural, y la apropiaci\u00f3n social y productiva de las TIC\u201d (Ley 1978, art. 21, modificatorio del art. 34 de la Ley 1341 de 2009).<\/p>\n<p>1.4. Ahora bien, en lo que trata del cargo por la violaci\u00f3n del principio de igualdad por parte de la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 20 de la Ley 1978 de 2019, alusiva a la contribuci\u00f3n anual a cargo de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones o de servicios postales que se encuentren sujetos a la regulaci\u00f3n de la CRC, la Corte igualmente advierte la imposibilidad de entrar a resolverlo; situaci\u00f3n que pasa a explicar de la siguiente manera:<\/p>\n<p>1.4.1. La Corte advierte que, contrario a lo que sostienen los integrantes del Grupo A pero en consonancia con lo aducido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones (ver numeral 1, Secci\u00f3n IV supra), el fin de la contribuci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 20 de la Ley 1978 no es el cierre de la brecha digital. Como ya se dijo, el fin de la referida contribuci\u00f3n es la recuperaci\u00f3n de los costos derivados del servicio regulatorio que presta la CRC. En tal sentido, el test de igualdad propuesto en la demanda del caso falla desde su premisa inicial; lo que permite vislumbrar que el respectivo cargo carece de la certeza que exige su admisi\u00f3n.<\/p>\n<p>1.4.2. En efecto, contrario a lo que aducen los integrantes del Grupo A, la contribuci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 20 de la Ley 1978 no asume el car\u00e1cter de una contraprestaci\u00f3n por el acceso o uso del espectro, sino que tiene como prop\u00f3sito la recuperaci\u00f3n de los costos derivados del servicio regulatorio que presta la CRC. No se trata, pues, de la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por el acceso al referido recurso natural de que trata el art\u00edculo 13 de la ley \u00eddem (contraprestaci\u00f3n esta cuyo importe, para cada caso, puede variar de acuerdo con criterios que van m\u00e1s all\u00e1 del tama\u00f1o o capacidad del respectivo proveedor, sino que tambi\u00e9n tiene en cuenta aspectos relacionados con \u201cla maximizaci\u00f3n del bienestar social, el estado de cierre de la brecha digital, as\u00ed como, entre otros, (el) n\u00famero de usuarios potenciales, (\u2026)\u201d) \u00a0\u00a0En otras palabras, la contraprestaci\u00f3n que incorpora el aparte legal demandado del art\u00edculo 20 de la Ley 1978 no est\u00e1 relacionada, por lo menos directamente, con el acceso al espectro electromagn\u00e9tico y, por ende, escapa al radio de acci\u00f3n de un cargo que, en palabras de los actores, se fundamenta en la previsi\u00f3n legal de \u201cun \u00fanico sistema de acceso al uso del espectro, pensado para la obtenci\u00f3n de permisos con fines comerciales y de lucro (\u2026)\u201d. Es decir, la Corte considera que si el reproche de los demandantes fue contra el sistema \u00fanico de acceso al espectro, el cargo debi\u00f3 dirigirse contra el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1978, lo que le impide a la Corte entrar a resolverlo.<\/p>\n<p>B. Los cargos por no haberse respetado la reserva de ley estatutaria<\/p>\n<p>2. Marco general de la reserva de ley estatutaria<\/p>\n<p>2.1. Con ocasi\u00f3n de su particular relevancia constitucional, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica identifica ciertas materias para cuya regulaci\u00f3n legal es necesario adelantar un tr\u00e1mite legislativo especial, m\u00e1s riguroso al que normalmente se requiere para la expedici\u00f3n de las leyes ordinarias. Es el caso de las materias sujetas a reserva de ley org\u00e1nica y a reserva de ley estatutaria.<\/p>\n<p>2.2. El tr\u00e1mite de las materias sujetas a reserva de ley estatutaria est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 153 superior y exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y\/o derogaci\u00f3n de las respectivas normas regulatorias sea decidida por la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Legislativo; (ii) que su tr\u00e1mite de producci\u00f3n legislativa se inicie y agote dentro de una misma legislatura; y (iii) que previo a la entrada en vigencia de la norma, su apego a la Carta Pol\u00edtica sea revisado por la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>2.4. La justificaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria para las anteriores materias ha sido sintetizada por la jurisprudencia con fundamento en que \u201ci) la naturaleza superior de este tipo de normas requiere superior grado de permanencia en el ordenamiento y seguridad jur\u00eddica para su aplicaci\u00f3n; ii) por la importancia que para el Estado tienen los temas regulados mediante leyes estatutarias, es necesario garantizar mayor consenso ideol\u00f3gico con la intervenci\u00f3n de minor\u00edas, de tal manera que las reformas legales m\u00e1s importantes sean ajenas a las mayor\u00edas ocasionales y, iii) es necesario que los temas claves para la democracia tengan mayor debate y consciencia de su aprobaci\u00f3n, por lo que deben corresponder a una mayor participaci\u00f3n pol\u00edtica.\u201d<\/p>\n<p>2.5. Desde sus inicios la Corte ha sostenido que, sin embargo, la reserva de ley estatutaria no se extiende a cualquier norma con incidencia sobre los derechos fundamentales y deberes constitucionales; y que, dependiendo de la materia de que cada ley se ocupe, su sujeci\u00f3n a la reserva estatutaria var\u00eda en su rigor.<\/p>\n<p>Por ejemplo, en materia electoral procede una reserva de ley estatutaria altamente rigurosa. Justamente, tras recordar que las leyes estatutarias \u201c(n)o fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica todo evento ligado a los derechos fundamentales[3]\u201d, en Sentencia C-145 de 1994 la Corte resolvi\u00f3 que \u201csi bien en materia de derechos fundamentales se impone una interpretaci\u00f3n restrictiva de la reserva de ley estatutaria -por cuanto una interpretaci\u00f3n diversa vaciar\u00eda de contenido la actividad del legislador ordinario-, en materia electoral la situaci\u00f3n es diversa [pues] (e)n este caso la regulaci\u00f3n de la ley estatutaria debe ser mucho m\u00e1s exhaustiva\u201d.<\/p>\n<p>2.6. Al margen de la anterior excepci\u00f3n, en donde la Corte resolvi\u00f3 que la reserva de ley estatutaria es reforzada y amplia en tratando de la materia electoral, la regla general ha sido la de dotar a dicha reserva de un car\u00e1cter m\u00e1s bien restrictivo, \u201cen el sentido de que no cualquier regulaci\u00f3n que se ocupe de las materias contempladas por el art\u00edculo 152 constitucional requiere ser expedida por medio de dicho tipo de ley.[50]\u201d. De este modo, la jurisprudencia ha favorecido la protecci\u00f3n del principio democr\u00e1tico que defiende la amplia competencia que tiene el Congreso para desarrollar la funci\u00f3n legislativa.<\/p>\n<p>2.7. As\u00ed, por ejemplo, en tratando de la administraci\u00f3n de justicia, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la reserva de ley estatutaria solamente se predica de \u201clos elementos estructurales esenciales de la\u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica de justicia\u201d[52], los cuales han sido identificados como \u201clos principios que informan la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como los \u00f3rganos encargados de ejercerla y sus competencias generales\u201d[53]. O, como se concluy\u00f3 en Sentencia C-619 de 2012, para la administraci\u00f3n de justicia \u201cs\u00f3lo est\u00e1n sujetas a reserva de ley estatutaria las disposiciones que por su naturaleza: (i) afectan la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia, (ii) establecen y garantizan la efectividad de los principios generales sobre la materia, o (iii) desarrollan aspectos sustanciales en relaci\u00f3n con esta rama del poder p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p>2.8. Ahora bien, del universo de materias sujetas a reserva de ley estatutaria aquella que remite a los derechos fundamentales resulta particularmente compleja. De hecho, lo com\u00fan es que la regulaci\u00f3n legal de cualquier materia toque, de alg\u00fan modo, con por lo menos un derecho fundamental. \u201cPi\u00e9nsese, por ejemplo, en todos los c\u00f3digos de procedimientos que, en \u00faltimas, persiguen garantizar el debido proceso\u201d. Por ello, para proteger la competencia del legislador ordinario sin que con ello se desampare la reserva estatutaria que la Constituci\u00f3n exige para la regulaci\u00f3n de ciertas materias, la jurisprudencia ha enfatizado en la necesidad de armonizar las proposiciones que consagran los art\u00edculos 150 y 152 superiores, \u201cde manera tal que se mantenga un amplio margen de regulaci\u00f3n por parte del legislador [ordinario], pero se impida la restricci\u00f3n de m\u00ednimos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sin el consenso y el debate pol\u00edtico propio de las sociedades democr\u00e1ticas.\u201d<\/p>\n<p>2.9. La armonizaci\u00f3n de los art\u00edculos 150 y 152 de la Carta Pol\u00edtica ha llevado a la jurisprudencia a concluir:<\/p>\n<p>2.9.1. Que no toda regulaci\u00f3n legal que toque con los derechos fundamentales se encuentra sujeta a reserva de ley estatutaria; (ii) que para verificar si la norma est\u00e1 o no sujeta a la reserva estatutaria, debe estudiarse su contenido material sin que sea relevante su denominaci\u00f3n formal; y (iii) que la reserva de ley estatutaria aplica para aquellas normas que \u201cregulan el n\u00facleo esencial del derecho o deber fundamental, aspectos inherentes al mismo, la estructura general y sus principios reguladores\u00a0o la normativa que lo regula de forma \u00edntegra, estructural o completa. Igualmente, ha a\u00f1adido que la reserva tambi\u00e9n aplica cuando se\u00a0\u201ctrate de un mecanismo constitucional necesario indispensable para la defensa y protecci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>2.9.2. En t\u00e9rminos m\u00e1s concretos y restringidos: que \u201c(\u2026) \u00a0es competencia del legislador estatutario desarrollar aspectos importantes del n\u00facleo esencial, siendo, asuntos importantes del n\u00facleo esencial propios de leyes estatutarias: (i) la\u00a0consagraci\u00f3n de l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones de alcance general; y (ii) los principios b\u00e1sicos que gu\u00edan su ejercicio. (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>2.9.3. M\u00e1s exhaustivamente, que: \u201c(\u2026) jurisprudencia reiterada de este tribunal[115]\u00a0indica que existen dos premisas metodol\u00f3gicas que gu\u00edan la labor del control de constitucionalidad, cuando el debate gira en torno a si una ley que regule aspectos relativos a los derechos fundamentales, debi\u00f3 tramitarse como una ley estatutaria o una ley ordinaria: El an\u00e1lisis debe tomar en consideraci\u00f3n el contenido material de la Ley, m\u00e1s all\u00e1 de su identificaci\u00f3n o calificaci\u00f3n formal y la interpretaci\u00f3n de la reserva de Ley estatutaria debe ser estricta o restrictiva, por lo que la regla general se mantiene a favor del legislador ordinario y, en caso de duda, debe preferirse la competencia ordinaria del Congreso de la Rep\u00fablica. A partir de este m\u00e9todo de an\u00e1lisis, la jurisprudencia [116]\u00a0ha precisado unos criterios gracias a los cuales es posible identificar si, determinada regulaci\u00f3n, debi\u00f3 o no tramitarse mediante una Ley estatutaria: (i) que efectivamente se trate de derechos y deberes de car\u00e1cter fundamental; (ii) que el objeto directo de la regulaci\u00f3n sea el desarrollo del r\u00e9gimen de derechos fundamentales o un derecho fundamental en s\u00ed mismo; (iii) que la normativa pretenda regular, de manera integral, estructural y completa, un derecho fundamental [117]; o (iv) que verse sobre el n\u00facleo esencial [118] y los principios b\u00e1sicos del derecho o deber, es decir, que regule los aspectos inherentes al ejercicio del derecho; y (v) que se refiera a la afectaci\u00f3n o el desarrollo de los elementos estructurales del derecho, esto es,\u00a0que consagre l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura general del derecho, como elementos cercanos a su n\u00facleo esencial.\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto)<\/p>\n<p>2.10. Finalmente la Corte anticipa que, como se justificar\u00e1 m\u00e1s adelante, adem\u00e1s de los requisitos de cuyo cumplimiento depende si una determinada norma debe o no seguir el tr\u00e1mite de ley estatutaria, cuando se trata de regular el espectro electromagn\u00e9tico a trav\u00e9s de una ley de la Rep\u00fablica, tal potestad de regulaci\u00f3n debe procurar la democratizaci\u00f3n de su uso y, a la vez, mantener las garant\u00edas de los derechos fundamentales que de alg\u00fan modo se relacionen con dicho recurso natural \u00a0(ver 3.7 infra).<\/p>\n<p>3. El espectro electromagn\u00e9tico en el r\u00e9gimen general de las TIC<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con los art\u00edculos 101 y 102 de la Constituci\u00f3n, dado que el espectro electromagn\u00e9tico forma parte del territorio de la Rep\u00fablica, este es un bien p\u00fablico de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.2. La Corte se ha pronunciado profusamente en torno a la naturaleza del espectro electromagn\u00e9tico. Por ejemplo, en Sentencia C-555 de 2013 la Corte recapitul\u00f3 que \u201cel espectro electromagn\u00e9tico ha sido definido, desde el punto de vista t\u00e9cnico, como \u201cuna franja de espacio alrededor de la tierra a trav\u00e9s de la cual se desplazan las ondas radioel\u00e9ctricas que portan diversos mensajes sonoros o visuales\u201d.\u00a0 Se trata de un bien de importancia estrat\u00e9gica, en tanto permite\u00a0\u201cla expansi\u00f3n de las ondas hertzianas, mediante las cuales se desarrolla la radiodifusi\u00f3n, la televisi\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones\u201d,\u00a0debido a su aptitud para transportar informaci\u00f3n e im\u00e1genes a corta y larga distancia [10].\u201d (Negrilla fuera de texto)<\/p>\n<p>3.3. El espectro radioel\u00e9ctrico, como porci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico, es un recurso finito en el territorio pues, como lo explica la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones- UIT, \u00a0\u201cel alcance de un sistema radioel\u00e9ctrico no es infinito; a partir de una cierta distancia puede funcionar otro sistema radioel\u00e9ctrico en la misma frecuencia sin producir interferencia perjudicial ni recibir interferencias\u201d .<\/p>\n<p>3.4. El espectro electromagn\u00e9tico es entonces un recurso natural escaso pero, al mismo tiempo, de vital importancia en una era en donde, desde hace varios a\u00f1os y en proceso ascendente, las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones (TIC) son el medio a trav\u00e9s del cual se interact\u00faa, se difunde y accede a la informaci\u00f3n, se efect\u00faan operaciones transaccionales, etc. En este sentido Castells afirma que el mundo se encuentra ante \u201c(u)na revoluci\u00f3n tecnol\u00f3gica, centrada en torno a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, [que] est\u00e1 modificando la base material de la sociedad a un ritmo acelerado [de modo tal que] (l)as econom\u00edas de todo el mundo se han hecho interdependientes a escala global, introduciendo una nueva forma de relaci\u00f3n entre econom\u00eda, Estado y sociedad en un sistema de geometr\u00eda variable\u201d.<\/p>\n<p>3.5. Consciente de la importancia que tiene el espectro electromagn\u00e9tico en el mundo contempor\u00e1neo, desde su promulgaci\u00f3n la Constituci\u00f3n de 1991 estipul\u00f3 en su art\u00edculo 75 que:<\/p>\n<p>\u201cEl espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los t\u00e9rminos que fije la ley.<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, la jurisprudencia ha precisado que el uso del espectro electromagn\u00e9tico va ligado a la contempor\u00e1nea prestaci\u00f3n de varios servicios p\u00fablicos (ver 3.2 supra).<\/p>\n<p>3.6. Se tiene entonces que la regulaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico como bien p\u00fablico, de car\u00e1cter finito y, sobre todo, evidentemente relacionado con la prestaci\u00f3n de diversos servicios p\u00fablicos, corresponde al Estado.<\/p>\n<p>Tal potestad de regulaci\u00f3n -de estirpe constitucional y con reserva de ley (CP, arts. 150.21, 150.23, 365 y 367)- implica una intervenci\u00f3n estatal de amplio alcance. Como lo explic\u00f3 la jurisprudencia al tratar sobre el contorno de la regulaci\u00f3n estatal en materia de servicios de telecomunicaciones, \u201c(e)l \u00e1mbito de regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones es mucho m\u00e1s amplio, y por consiguiente admite una mayor intervenci\u00f3n del Estado, que aquel que se predica de las actividades\u00a0que se desenvuelven, pura y simplemente en la esfera de la libertad econ\u00f3mica. En la medida en que se trata de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico que se desarrolla a trav\u00e9s de un bien que, como el espectro electromagn\u00e9tico, es de uso p\u00fablico, esa regulaci\u00f3n no se mueve en el \u00e1mbito de la libre empresa y la competencia sino que tiene que ver, de un lado, con el deber que tiene el Estado de organizar y asegurar la prestaci\u00f3n regular, continua y eficiente de los servicios y funciones a su cargo, y de otro, con la especialidad del r\u00e9gimen para la gesti\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto).<\/p>\n<p>3.7. A pesar de la amplia competencia que tiene el Estado para la regulaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico, la jurisprudencia ha reconocido que -como se alega en la demanda- existe una relaci\u00f3n m\u00e1s bien cercana entre dicho bien y los derechos fundamentales asociados al art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. Por ello la Corte ha recalcado que la potestad estatal de gesti\u00f3n y control del espectro electromagn\u00e9tico que prev\u00e9 el art\u00edculo 75 superior \u201cdebe ejercerse de manera acotada, habida consideraci\u00f3n del innegable v\u00ednculo entre el acceso al espectro y la protecci\u00f3n de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, de informaci\u00f3n, as\u00ed como la posibilidad de fundar medios de comunicaci\u00f3n.\u201d Y en tal orden se ha dicho que<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien el Estado tiene una competencia amplia para regular el acceso al espectro, la misma debe (i) tender inequ\u00edvocamente al cumplimiento de los fines de democratizaci\u00f3n en el uso y restricci\u00f3n a las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas, previstos en art\u00edculo 75 C.P.; y (ii) cumplir con condiciones de razonabilidad y proporcionalidad, entre las cuales se encuentra el mantenimiento de la vigencia de las libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, as\u00ed como el derecho a fundar medios de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre este particular ha sido expresa la Corte al se\u00f1alar que el\u00a0\u201cejercicio de los derechos fundamentales de informar y fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n que utilizan el espectro electromagn\u00e9tico no es libre. Por el contrario, requiere de la intervenci\u00f3n estatal en raz\u00f3n del car\u00e1cter de bien p\u00fablico que ostenta el espectro electromagn\u00e9tico y, adem\u00e1s, con el objeto de preservar y desarrollar las finalidades sociales inherentes a los servicios televisivos. ||\u00a0La potestad estatal de intervenir en materia del uso del espectro electromagn\u00e9tico no es ilimitada. El legislador al regular la materia est\u00e1 sujeto a lo dispuesto en los tratados internacionales (CP art. 93) que garantizan los derechos fundamentales tanto del emisor como del receptor de la informaci\u00f3n.\u201d[33]<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, la misma decisi\u00f3n concluye que las\u00a0\u201cnormas relativas a la organizaci\u00f3n y funcionamiento del espectro deben estar orientadas a hacer viable y efectivo el ejercicio de los derechos de libertad que lo requieren.\u00a0Las condiciones que se impongan para acceder a \u00e9ste, s\u00f3lo pueden ser las estrictamente necesarias y proporcionales a la necesidad de lograr el funcionamiento eficaz y eficiente de tales derechos, sin contener restricciones desproporcionadas e irrazonables que las hagan impracticables.\u00a0||\u00a0En tales circunstancias, son inadmisibles las restricciones que desborden las consideraciones t\u00e9cnicas, o conlleven la imposici\u00f3n de la censura o el establecimiento de responsabilidades previas y no ulteriores, o que impliquen la creaci\u00f3n de mecanismos indirectos, como el establecimiento de controles dirigidos a impedir o dificultar la libre difusi\u00f3n de las ideas y opiniones y la comunicaci\u00f3n, o que, en general, racional y razonablemente no est\u00e9n destinadas a asegurar el respeto de los derechos de los dem\u00e1s, la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, del orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas.\u201d[34] \u00a0(Subrayas no originales).\u201d (Negrillas fuera de texto)<\/p>\n<p>En suma, se trata de que la potestad estatal de gesti\u00f3n y control del espectro electromagn\u00e9tico propenda por la democratizaci\u00f3n de su uso y, a la vez, no interfiera irrazonable y\/o desproporcionadamente con el ejercicio de los derechos fundamentales asociados a dicho bien p\u00fablico.<\/p>\n<p>3.8. Finalmente cabe se\u00f1alar que con la expedici\u00f3n de la Ley 1978 de 2019 se reform\u00f3 la regulaci\u00f3n que un decenio atr\u00e1s, con la expedici\u00f3n de la Ley 1341 de 2009 (\u201cPor la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la informaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u2013TIC\u2013, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones\u201d), ya hab\u00eda producido el Legislador en desarrollo del mandato del art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n. Esta modificaci\u00f3n deriv\u00f3 en un r\u00e9gimen de las TIC compuesto por dos leyes (en adelante, algunas veces, el \u201cr\u00e9gimen TIC\u201d o el \u201cestatuto TIC\u201d).<\/p>\n<p>3.9. El r\u00e9gimen TIC que conforma la Ley 1341 de 2009 tal y como qued\u00f3 reformada por la Ley 1978 de 2019, constituye el principal instrumento legal del cual el Estado se vale para dar cumplimiento al mandato que prev\u00e9 el art\u00edculo 75 de gestionar y controlar el espectro electromagn\u00e9tico, garantizando la igualdad de oportunidades en su acceso, el pluralismo de la informaci\u00f3n que mediante este se divulga y las condiciones de competencia que optimicen su utilizaci\u00f3n. \u00a0Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 1978, el actual r\u00e9gimen TIC persigue unos prop\u00f3sitos dirigidos a desmenuzar y cumplir detalladamente con las premisas generales que se desprenden del mandato del art\u00edculo 75 superior (ver infra 4).<\/p>\n<p>4. La necesidad de integrar una unidad normativa<\/p>\n<p>4.1. Como reci\u00e9n se se\u00f1al\u00f3, con la Ley 1978 de 2019 se reformaron algunos aspectos de la regulaci\u00f3n general de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones (TIC) que ya preve\u00eda la Ley 1341 de 2009.<\/p>\n<p>Si se considera que esta ley primigenia fue tramitada como una ley ordinaria y sin que dentro del a\u00f1o siguiente a su expedici\u00f3n la misma hubiera sido impugnada por vicios en su formaci\u00f3n, podr\u00eda especularse sobre la caducidad que, con arreglo a lo previsto por el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 242 superior, pudiera haber operado sobre las acciones dirigidas a atacarla por posibles vicios formales en la producci\u00f3n del r\u00e9gimen general que ahora integran ambas leyes. No obstante, la Corte verifica que tal hip\u00f3tesis no es de recibo pues, como lo ha explicado la jurisprudencia, \u201cla violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria es un vicio de competencia y no de forma, aspecto en el cual son plenamente aplicables,\u00a0mutatis mutandis, los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n cuando se\u00f1al\u00f3 que el desconocimiento de la regla de unidad de materia y de la reserva de ley org\u00e1nica son vicios materiales que no caducan [2]\u201d.<\/p>\n<p>4.3. No obstante, antes de entrar a resolver los referidos primeros dos (2) problemas jur\u00eddicos, la Sala Plena encuentra que la soluci\u00f3n del primero de ellos (el que versa sobre la totalidad de la Ley 1978) exige que se realice la integraci\u00f3n de la unidad normativa que componen la Ley 1978 de 2019 y la Ley 1341 de 2009.<\/p>\n<p>En efecto, si se considera: (a) que con la Ley 1978 no se derog\u00f3 el r\u00e9gimen que inicialmente previ\u00f3 la Ley 1341 de 2009, sino que este fue reformado en algunos aspectos puntuales, sin que fuera sustancialmente a\u00f1adido en materia de derechos fundamentales que no hubiera previsto inicialmente; (b) que, en ese orden, la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1978 de 2019 conforman un mismo estatuto \u2013 el de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones (TIC) &#8211; de modo tal que entre las normas de ambas existe una relaci\u00f3n intr\u00ednseca-; esto es, que las disposiciones de la \u00faltima ley no se pueden entender sin considerar que las normas que mediante ella se reforman pertenecen a un r\u00e9gimen global previamente establecido del cual la \u00faltima ley entr\u00f3 a formar parte; (c) que, como lo explica la jurisprudencia constitucional, \u201cla integraci\u00f3n normativa por regulaci\u00f3n global de una instituci\u00f3n jur\u00eddica, se acompasa con decisiones anteriores de la Corte Constitucional, en las que se ha efectuado el examen de la eventual violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria sobre cuerpos normativos integrales de materias espec\u00edficas\u201d; (d) que, como tambi\u00e9n lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la integraci\u00f3n normativa atiende a \u201c(i)\u00a0la realizaci\u00f3n de un deber de quien participa en el debate democr\u00e1tico, (\u2026), consistente en la identificaci\u00f3n completa del objeto demandado, que incluye todos los elementos que hacen parte de una unidad indisoluble creada por el Derecho;\u00a0(ii)\u00a0es un mecanismo que hace m\u00e1s efectivo el control ciudadano a las decisiones del legislador;\u00a0(iii)\u00a0y es, finalmente, una garant\u00eda que opera a favor de la coherencia del orden jur\u00eddico, pues su conformaci\u00f3n determina que el poder del juez constitucional para resolver un asunto en sus problemas jur\u00eddicos sustanciales, pueda efectuarse sobre todos los elementos que estructuran una determinada construcci\u00f3n jur\u00eddica [8].\u201d; y (e) que de lo anterior se desprende que, como se est\u00e1 frente de un caso en donde se \u201cdemanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada\u201d (Todos los \u00e9nfasis son fuera de texto), para la Corte es claro que su decisi\u00f3n en torno a si la Ley 1978 debi\u00f3 o no ser objeto de ley estatutaria, \u00a0tendr\u00eda efectos indiscutibles sobre la totalidad del estatuto global que esta integra con la Ley 1341 de 2009; situaci\u00f3n que exige realizar la integraci\u00f3n de la unidad normativa entre las dos leyes de cara a darle soluci\u00f3n al primer problema jur\u00eddico que ahora ocupa a la Corte.<\/p>\n<p>4.4. Cabe subrayar que la referida integraci\u00f3n normativa solo se realiza de cara a solucionar el primer problema jur\u00eddico, no para la soluci\u00f3n del segundo. Justamente, a diferencia de lo que sucede para el primer cargo, en donde se reprocha la reserva no estatutaria de una ley que, por su extensi\u00f3n y prop\u00f3sito, es pr\u00e1cticamente transversal a la estructura del estatuto TIC, afect\u00e1ndolo globalmente, para la soluci\u00f3n del segundo cargo la reforma del referido r\u00e9gimen es insustancial. Es decir, aunque el segundo cargo tambi\u00e9n se dirige a increpar el tr\u00e1mite legal no estatutario, en este caso el reproche est\u00e1 circunscrito a dos particulares art\u00edculos que, por su espec\u00edfico objeto en materia de otorgamiento y renovaci\u00f3n de permisos de uso del espectro, no tiene la virtud de afectar el estatuto TIC m\u00e1s all\u00e1 de lo que los mismos art\u00edculos contemplan. En suma, los art\u00edculos legales de la Ley 1978 de 2019 de que se ocupa el segundo problema jur\u00eddico identificado por la Sala, no son art\u00edculos que tengan el efecto de afectar m\u00e1s que los art\u00edculos legales de la Ley 1341 de 2009 que con ellos se reformaron.<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, es del caso entrar a resolver los dos primeros problemas jur\u00eddicos que ahora ocupan a la Corte. Para el efecto, la Sala inicialmente proceder\u00e1 a pronunciarse sobre el cargo seg\u00fan el cual la totalidad del r\u00e9gimen TIC debi\u00f3 tramitarse por el procedimiento estatutario. Luego, \u00fanicamente si la respuesta a la anterior pregunta resultare negativa, la Corte examinar\u00e1 si los art\u00edculos 8\u00ba y\/o 9\u00ba de la Ley 1978 debieron o no ser materia de ley estatutaria.<\/p>\n<p>Veamos:<\/p>\n<p>5. \u00bfDebi\u00f3 la totalidad del r\u00e9gimen TIC que conforman la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1978 de 2019 ser tramitado como una ley estatutaria por tocar con los derechos que emanan del art\u00edculo 20 superior?<\/p>\n<p>5.1. En la demanda del Grupo B se sostuvo que por medio de la Ley 1978 \u201cse regulan materias intr\u00ednsicamente relacionadas con la libertad de expresar y difundir diversidad de pensamientos y opiniones; la posibilidad de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial y por supuesto la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d. Se prosigui\u00f3 indicando que los art\u00edculos 14, 17, 19 y 21 de la Ley 1978 tendr\u00edan una incidencia sobre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Se se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que el tr\u00e1mite estatutario de la Ley 1978 se justifica con ocasi\u00f3n de su car\u00e1cter especial y \u00fanico, as\u00ed como de su relaci\u00f3n directa con el ejercicio y garant\u00edas del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. As\u00ed mismo, luego de profundizar en que la televisi\u00f3n y la radio son medios masivos intr\u00ednsecamente relacionados con los diferentes elementos que constituyen el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, los integrantes del Grupo B explicaron que \u201c(e)n el presente caso, los elementos que se refieren al ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n encuentra (sic) absoluta resonancia en la Ley 1978 de 2019, puesto que (\u2026) la asignaci\u00f3n de frecuencias de televisi\u00f3n y radio, la creaci\u00f3n de un \u00f3rgano rector para las comunicaciones, la disposici\u00f3n presupuestal que alimenta estas estructuras institucionales, las facultades para ejercer el control de contenidos, los principios rectores que deben orientar cualquier regulaci\u00f3n que se expida en relaci\u00f3n con las comunicaciones, son todos elementos fundamentales para el ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. El cargo finaliz\u00f3 se\u00f1alando que la Ley 1978 de 2019 est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionada con el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad de expresi\u00f3n; raz\u00f3n por la que los actores insisten en que la materia de la misma debi\u00f3 haberse plasmado en una ley estatutaria; argumento que refuerza poniendo como ejemplo que \u201cla Ley Estatutaria 1909 de 2018, conocida como el Estatuto de la Oposici\u00f3n, regul\u00f3, respetando la reserva estatutaria, los derechos de la oposici\u00f3n a participar en la discusi\u00f3n p\u00fablica por medio del acceso a la televisi\u00f3n y radio\u201d.<\/p>\n<p>5.2. De la anterior s\u00edntesis del primer cargo y de acuerdo con la integraci\u00f3n normativa que se explic\u00f3 en el numeral 4 supra, la Corte observa que la soluci\u00f3n del primer problema jur\u00eddico de la demanda pasa por (i) verificar si del grueso del r\u00e9gimen de las TIC que componen las leyes 1341 de 2009 y 1978 de 2019 se desprende una regulaci\u00f3n lo suficientemente sustancial de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y a la libertad de informaci\u00f3n que contiene el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, como para que la misma haya debido seguir el tr\u00e1mite de ley estatutaria; y por (ii) averiguar si el an\u00e1lisis detallado de algunos art\u00edculos y contenidos legales expresamente enunciados por los integrantes del Grupo B permite concluir que mediante el mentado r\u00e9gimen de las TIC el Legislador regul\u00f3 los ya referidos derechos que emanan de la norma constitucional reci\u00e9n citada, a trav\u00e9s de una ley ordinaria cuando debi\u00f3 hacerse a trav\u00e9s de una ley estatutaria.<\/p>\n<p>5.3. En lo que toca con el primer punto de lo expuesto en precedencia, la Sala recuerda c\u00f3mo, mediante Sentencia C-403 de 2010, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el objeto del marco normativo que inicialmente previo la Ley 1341 de 2009. En tal ocasi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba \u00eddem, el objeto de dicha ley primigenia \u00a0\u201cpuede desagregarse en los siguientes aspectos: (i) determinar el marco general para la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que regir\u00e1n el sector de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones; (ii) su ordenamiento general; (iii) el r\u00e9gimen de competencia; (iv) la protecci\u00f3n al usuario; (v) lo concerniente a la cobertura, calidad del servicio, promoci\u00f3n de la inversi\u00f3n en el sector y el desarrollo de estas tecnolog\u00edas; (vi) el uso eficiente de las redes y del espectro radioel\u00e9ctrico; (vii) las potestades del Estado en relaci\u00f3n con la planeaci\u00f3n, la gesti\u00f3n, la administraci\u00f3n adecuada y eficiente de los recursos, regulaci\u00f3n, control y vigilancia del mismo, facilitando el libre acceso\u00a0 de los habitantes del territorio nacional a la \u201cSociedad de la Informaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>5.4. Por su parte, la Corte ahora constata que con la Ley 1978 de 2019, reformatoria de la anteriormente aludida ley original, se persigui\u00f3 modernizar el r\u00e9gimen previsto en la Ley 1341 de 2009 a trav\u00e9s de una serie normas fundamentalmente dirigidas a contribuir al cierre de la brecha digital, de manera tal que se logre ampliar la conectividad tecnol\u00f3gica del territorio nacional y se incremente el bienestar social. Para el anterior prop\u00f3sito, la Ley 1978 previ\u00f3, en lo fundamental: (i) dotar de mayores garant\u00edas e incentivos a los actores del sector TIC para promover la participaci\u00f3n e inversi\u00f3n privada en dicho sector; (ii) una modernizaci\u00f3n del marco institucional de las TIC a trav\u00e9s de, entre otras, la creaci\u00f3n de una nueva autoridad regulatoria; y (iii) la creaci\u00f3n de un Fondo \u00danico de las TIC dirigido a focalizar las inversiones para el cierre de la brecha digital.<\/p>\n<p>5.5. De lo atr\u00e1s expuesto se desprende que el objeto del r\u00e9gimen TIC que conforman las leyes 1341 de 2009 y 1978 de 2019 no est\u00e1 dirigido a la regulaci\u00f3n o desarrollo de derecho fundamental alguno. Por el contrario, como se desprende del art\u00edculo 1\u00ba de dicho r\u00e9gimen, mediante este se \u201cdetermina el marco general para la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que regir\u00e1n el sector de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones\u201d; y se prev\u00e9 \u201csu ordenamiento general, el r\u00e9gimen de competencia, la protecci\u00f3n al usuario, as\u00ed como lo concerniente a la cobertura, la calidad del servicio, la promoci\u00f3n de la inversi\u00f3n en el sector y el desarrollo de estas tecnolog\u00edas, el uso eficiente de las redes y del espectro radioel\u00e9ctrico, as\u00ed como las potestades del Estado en relaci\u00f3n con la planeaci\u00f3n, la gesti\u00f3n, la administraci\u00f3n adecuada y eficiente de los recursos, regulaci\u00f3n, control y vigilancia del mismo y facilitando el libre acceso y sin discriminaci\u00f3n de los habitantes del territorio nacional a la Sociedad de la Informaci\u00f3n\u201d. Es decir, el objeto del r\u00e9gimen TIC se circunscribe a la consagraci\u00f3n legal de las pol\u00edticas estatales atinentes a la regulaci\u00f3n de las correspondientes tecnolog\u00edas y comunicaciones, para lo cual se requiere de un ordenamiento legal que establezca procedimientos para la materializaci\u00f3n de los valores que consagra el art\u00edculo 75 superior en lo particular y el texto fundamental en lo general; \u00faltimamente, a partir de la Ley 1978, en especial b\u00fasqueda del cierre de la brecha digital como uno de los factores fundamentales para maximizar el bienestar social y garantizar la igualdad real por la que propugna el Estado Social de Derecho.<\/p>\n<p>5.6. M\u00e1s a\u00fan, de la lectura del r\u00e9gimen TIC que integran las leyes 1341 y 1978 la Corte puede constatar que las \u00fanicas proposiciones jur\u00eddicas que se refieren directamente a derechos fundamentales est\u00e1n contenidas en los principios orientadores de dicho r\u00e9gimen. En efecto, salvo la reciente incorporaci\u00f3n del derecho contemplado en el art\u00edculo 16 superior (libre desarrollo de la personalidad) como principio orientador del r\u00e9gimen TIC, la Ley 1341 ya obligaba a desarrollar los derechos atinentes a los art\u00edculos 20 (libertad de expresi\u00f3n) y 67 (educaci\u00f3n) superiores a trav\u00e9s del deber estatal de \u201c(propiciar) a todo colombiano el derecho al acceso a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones b\u00e1sicas\u201d; as\u00ed como de los derechos a la \u201ccomunicaci\u00f3n, la vida en situaciones de emergencia, la educaci\u00f3n, la salud, la seguridad personal y el acceso a la informaci\u00f3n, al conocimiento, la ciencia y a la cultura\u201d como elementos del principio orientador dirigido a establecer como \u201cdeber de la Naci\u00f3n asegurar la prestaci\u00f3n continua, oportuna y de calidad de los servicios p\u00fablicos de comunicaciones\u201d (Ley 1341, art\u00edculo 2\u00ba, n\u00fams. 7 y 10 \u2013 Ley 1978, art. 3\u00ba). Fuera de lo anterior, ninguna de las leyes que conforman el r\u00e9gimen TIC hicieron menciones adicionales a derechos fundamentales. En otras palabras, el r\u00e9gimen TIC no regula directamente ning\u00fan derecho fundamental y s\u00f3lo se refiere a algunos de ellos en mera -aunque no insustancial- condici\u00f3n de principios orientadores de la ley para el efectivo desarrollo de su objeto.<\/p>\n<p>Otra cosa es que, como pr\u00e1cticamente toda norma legal, la regulaci\u00f3n legal de las TIC tenga alg\u00fan impacto -mayor o menor- sobre alg\u00fan derecho fundamental. No obstante, como se explica a continuaci\u00f3n, para que dicho impacto tenga el vigor suficiente para exigir que la norma se tramite por el procedimiento estatutario, la jurisprudencia exige el cumplimiento de ciertas condiciones de cuya efectiva verificaci\u00f3n depende que se pueda leg\u00edtimamente sustituir la competencia del legislador ordinario.<\/p>\n<p>5.7. En l\u00ednea con lo reci\u00e9n se\u00f1alado, la Corte recuerda que para que -en materia de derechos fundamentales- una norma est\u00e9 sujeta a la reserva de ley estatutaria, es necesario \u201c(i) que efectivamente se trate de derechos y deberes de car\u00e1cter fundamental; (ii) que el objeto directo de la regulaci\u00f3n sea el desarrollo del r\u00e9gimen de derechos fundamentales o un derecho fundamental en s\u00ed mismo; (iii) que la normativa pretenda regular, de manera integral, estructural y completa, un derecho fundamental [117]; o (iv) que verse sobre el n\u00facleo esencial [118] y los principios b\u00e1sicos del derecho o deber, es decir, que regule los aspectos inherentes al ejercicio del derecho; y (v) que se refiera a la afectaci\u00f3n o el desarrollo de los elementos estructurales del derecho, esto es,\u00a0que consagre l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura general del derecho, como elementos cercanos a su n\u00facleo esencial.\u201d (2.9.3. supra)<\/p>\n<p>5.9. M\u00e1s all\u00e1, si de un lado se considera que: (a) seg\u00fan se analiz\u00f3 en la jurisprudencia, el objeto de la Ley 1341 de 2009 \u201cpuede desagregarse en los siguientes aspectos: (i) determinar el marco general para la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que regir\u00e1n el sector de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones; (ii) su ordenamiento general; (iii) el r\u00e9gimen de competencia; (iv) la protecci\u00f3n al usuario; (v) lo concerniente a la cobertura, calidad del servicio, promoci\u00f3n de la inversi\u00f3n en el sector y el desarrollo de estas tecnolog\u00edas; (vi) el uso eficiente de las redes y del espectro radioel\u00e9ctrico; (vii) las potestades del Estado en relaci\u00f3n con la planeaci\u00f3n, la gesti\u00f3n, la administraci\u00f3n adecuada y eficiente de los recursos, regulaci\u00f3n, control y vigilancia del mismo, facilitando el libre acceso \u00a0de los habitantes del territorio nacional a la \u201cSociedad de la Informaci\u00f3n\u201d; y (B), de otro lado, que el objeto de la Ley 1978 de 2019 consiste en \u201calinear los incentivos de los agentes y autoridades del sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (TIC), aumentar su certidumbre jur\u00eddica simplificar y modernizar el marco institucional del sector, focalizar las inversiones para el cierre efectivo de la brecha digital y potenciar la vinculaci\u00f3n del sector privado en el desarrollo de los proyectos asociados, as\u00ed como aumentar la eficiencia en el pago de las contraprestaciones y cargas econ\u00f3micas de los agentes del sector\u201d -sin que de su articulado se desprenda una amenaza cierta y evidente a las libertades que consagra el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n-, para la Corte es claro que los fundamentos de la pretensi\u00f3n dirigida a cuestionar el tr\u00e1mite que se dio a la integridad del r\u00e9gimen TIC no son ciertos y que solo se cristalizar\u00edan a partir del eventual abuso que el Gobierno hiciera de las facultades legales que las leyes 1341 y 1978 le otorgan (lo que, ah\u00ed s\u00ed, podr\u00eda llegar a ser objeto de debate en sede contencioso administrativa o, inclusive, en eventual sede de control concreto de constitucionalidad).<\/p>\n<p>5.10. Abundando en razones, la Corte tambi\u00e9n ve la pertinencia de referirse a la Sentencia C-350 de 1997. En efecto, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 335 de 1996 -reformatoria de las leyes 14 de 1991 y 182 de 1995 (leyes estas enteramente dedicadas a regular los servicios de televisi\u00f3n, radiodifusi\u00f3n y telecomunicaciones de la \u00e9poca) y mediante la cual tambi\u00e9n se cre\u00f3 la televisi\u00f3n privada en el pa\u00eds- la Corte neg\u00f3 que dicha Ley 335 hubiera debido seguir el tr\u00e1mite de ley estatutaria. Cabe se\u00f1alar que, en dicho proceso, similarmente a lo que expusieron los integrantes del Grupo B en el sub judice, se acus\u00f3 que mediante la Ley 335 el Legislador desarrollaba aspectos relacionados con el derecho fundamental a la informaci\u00f3n, y espec\u00edficamente, adoptaba medidas que restring\u00edan la libertad de expresi\u00f3n. No obstante tales razones, como fundamento de su negativa, la Corte explic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) dadas las caracter\u00edsticas (del) servicio p\u00fablico (de televisi\u00f3n), a trav\u00e9s del cual, haciendo uso del espectro electromagn\u00e9tico, bien p\u00fablico de propiedad de la Naci\u00f3n, las personas pueden realizar, y de hecho realizan a nivel masivo en sus diferentes dimensiones el derecho fundamental a la informaci\u00f3n, pues la televisi\u00f3n les permite a \u00e9stas informar, ser informadas y fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, es inevitable que sus disposiciones se relacionen con dicho derecho fundamental, es decir que ellas desarrollen o se refieran a algunas facetas de ese derecho, lo que no implica que se identifiquen o confundan el derecho mismo a la informaci\u00f3n con un medio de comunicaci\u00f3n que sirve para su materializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La televisi\u00f3n es un servicio p\u00fablico, como tal regido por las disposiciones de los art\u00edculos 76, 77, 365 y 369 de la C.P, que le atribuyen al legislador ordinario competencia para establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico al cual estar\u00e1n sometidos, y para regular lo referido a los derechos y deberes de los usuarios del mismo, el r\u00e9gimen para su protecci\u00f3n y sus formas de participaci\u00f3n \u00a0en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales que presten el servicio, aspectos todos que se desarrollan en la ley 335 de 1996, la cual si bien se relaciona con aspectos importantes del derecho a la informaci\u00f3n, \u00a0\u201cno llega a regular su n\u00facleo esencial\u201d, por lo que no le asiste raz\u00f3n a la demandante cuando afirma que dicha ley debi\u00f3 tramitarse como una ley estatutaria.\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto)<\/p>\n<p>En otras palabras, si bien con la Sentencia C-350 de 1997 la Corte reconoci\u00f3 que la regulaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n que hizo la Ley 335 de 1996 evidentemente tocaba con el derecho de informaci\u00f3n que incorpora el art\u00edculo 20 de la Carta, tambi\u00e9n enfatiz\u00f3 que tal encuentro fue la mera consecuencia del objeto mismo de una ley que -al no pretender sino regular algunos aspectos para la prestaci\u00f3n del servicio televisivo- no ten\u00eda ni la intenci\u00f3n ni el efecto de afectar el n\u00facleo esencial de dicho derecho fundamental.<\/p>\n<p>5.11. Con lo anterior en mente y tras reiterar que la jurisprudencia constitucional ha manifestado que \u201clas leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de regular \u00fanicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y de los mecanismos para su protecci\u00f3n, pero no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestaci\u00f3n de los mencionados derechos o todo aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conducir\u00eda a una petrificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico\u201d(\u00e9nfasis fuera de texto), la Corte encuentra que lo expuesto hasta el momento es suficiente para concluir que, por lo menos en lo que toca con el an\u00e1lisis global del r\u00e9gimen de las TIC, el cargo por violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria por parte del r\u00e9gimen TIC est\u00e1 llamado al fracaso.<\/p>\n<p>5.12. Lo anterior pues, se reitera, al igual que en el caso de la Sentencia C-350 de 1997, dentro del expediente de la referencia se acus\u00f3 la violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria por parte de unas normas que no hacen m\u00e1s que regular aspectos puntuales de la prestaci\u00f3n de los servicios dirigidos a la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n, sin que tal regulaci\u00f3n, m\u00e1s bien t\u00e9cnica e instrumental, toque m\u00e1s que tangencialmente con los derechos fundamentales que incorpora el art\u00edculo 20 superior, sin afectarlos en sus diversos elementos; mucho menos en lo que toca con su n\u00facleo esencial. Es decir, si el objeto del estatuto TIC no se dirigi\u00f3 a regular un derecho fundamental en s\u00ed mismo sino, m\u00e1s bien, a legislar sobre materias relativas a un instrumento para su desarrollo, la jurisprudencia ya ha dicho que \u201csi el objeto de la ley es regular materias relacionadas con un derecho fundamental, pero no el derecho fundamental en s\u00ed mismo, el tr\u00e1mite de ley estatutaria no es requerido [23]\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto).<\/p>\n<p>5.13. Por \u00faltimo, en cuanto a la argumentaci\u00f3n dirigida a reprochar el tr\u00e1mite de ley ordinaria que se les otorg\u00f3 a las leyes que conforman el r\u00e9gimen TIC por cuanto, a juicio de los integrantes del Grupo B, el contenido de los art\u00edculos 14, 17, 19 y 21 de la Ley 1978 se relaciona \u201ccon el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, en todas sus aristas\u201d, la Sala considera que tal juicio no puede prosperar por las siguientes razones:<\/p>\n<p>5.13.1. Adem\u00e1s del contenido de los art\u00edculos 14, 17, 19 y\/o 21 de la Ley 1978, el r\u00e9gimen TIC trata de muchos otros asuntos que los demandantes no someten a escrutinio puntual. As\u00ed, la menci\u00f3n de los respectivos art\u00edculos legales no puede implicar la inexequibilidad de la totalidad del estatuto al que pertenecen sino que, en el mejor de los casos, podr\u00eda eventualmente derivar en la inexequibilidad particular de cada uno de dichos art\u00edculos; inexequibilidad particular esta que escapa al objeto de esta providencia. Ciertamente, como se explic\u00f3 en la Sentencia C-942 de 2009, \u201c(\u2026) la inclusi\u00f3n de asuntos sometidos a la reserva de ley estatutaria dentro de una ley ordinaria, no obliga a que la totalidad de la ley deba ser tramitada por el mismo procedimiento excepcional. En este caso, s\u00f3lo aquellos asuntos que afecten el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales, bien sea porque restringen o limitan su ejercicio o su garant\u00eda, deben ser tramitados como ley estatutaria, pero los dem\u00e1s asuntos no cobijados por este criterio material pueden recibir el tr\u00e1mite de una ley ordinaria\u201d. (\u00c9nfasis fuera de texto)<\/p>\n<p>5.13.2. La Corte tambi\u00e9n observa que del texto de cada uno de los art\u00edculos citados no se desprende una regulaci\u00f3n integral, o sobre la estructura, o con incidencia sobre el n\u00facleo esencial de los derechos que emanan del art\u00edculo 20 superior. Se trata, m\u00e1s bien, (i) de disposiciones sobre las funciones del MinTIC relativas a la asignaci\u00f3n del espectro radioel\u00e9ctrico y a la asignaci\u00f3n y la reglamentaci\u00f3n del otorgamiento y pr\u00f3rroga de las concesiones para la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n (Ley 1978 de 2019, art. 14, nums. 6, 23 y 25); (ii) de la composici\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones &#8211; CRC (Ley 1978 de 2019, art. 17); (iii) de las funciones de la CRC en torno a la promoci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de la participaci\u00f3n ciudadana en lo referido al control de contenidos audiovisuales, a la clasificaci\u00f3n de las distintas modalidades del servicio de televisi\u00f3n y la regulaci\u00f3n de sus condiciones de operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n, y a la sanci\u00f3n de los operadores, concesionarios y contratistas de la televisi\u00f3n nacional por la violaci\u00f3n de normas que amparan los derechos de la familia y de los ni\u00f1os (Ley 1978 de 2019, art. 19); y (iv) de la creaci\u00f3n y objeto del Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (Ley 1978 de 2019, art. 21). Es decir, se trata de normas que, si bien podr\u00edan tocar con algunos de los derechos fundamentales que emanan del art\u00edculo 20 superior, no tienen el alcance de afectarlos de tal modo que, conforme se expuso en el numeral 2.9. y\/o 5.7 supra, hayan debido ser materia de ley estatutaria.<\/p>\n<p>No sobra mencionar que si bien las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana son materia de ley estatutaria (CP, art. 152, lit. d), como se explic\u00f3 en el numeral 5.13.1 supra, el art\u00edculo 19 de la Ley 1978 de 2019 no hace parte del objeto de esta providencia. Por el contrario, la alusi\u00f3n a tal art\u00edculo legal se presenta en la demanda como un argumento que soporta la solicitud de inexequibilidad total de la Ley 1978 por supuesta violaci\u00f3n a la reserva de ley estatutaria.<\/p>\n<p>Con base en lo atr\u00e1s expuesto, la Corte reitera que la respuesta al primer problema jur\u00eddico de la demanda es negativa. En tal orden, se declarar\u00e1 la exequibilidad de las leyes 1341 de 2009 y 1978 de 2019 por el cargo por violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria formulado en la demanda del Grupo B.<\/p>\n<p>6. \u00bfDebieron los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 1978 de 2019 ser tramitados por el procedimiento estatutario?<\/p>\n<p>6.1. \u00a0El Grupo A de demandantes considera que el contenido de los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 1978 de 2019 debi\u00f3 ser materia de ley estatutaria. En su opini\u00f3n, como mediante el referido art\u00edculo 8\u00ba se \u201cfaculta al MinTic para otorgar permisos de uso del espectro radioel\u00e9ctrico\u201d; y como el art\u00edculo 9\u00ba \u00eddem \u201cestablece una potestad an\u00e1loga \u00a0a la de otorgar [los referidos] \u00a0permisos, como lo es la potestad de renovarlos\u201d, \u00a0la relaci\u00f3n que existe actualmente entre el uso de dicho espectro y el desarrollo de la libertad de expresi\u00f3n exigir\u00eda que los mecanismos de asignaci\u00f3n y renovaci\u00f3n del uso del espectro radioel\u00e9ctrico fueran reglamentados a trav\u00e9s de una ley estatutaria.<\/p>\n<p>6.2. Como se desprende de la jurisprudencia citada en el numeral 5.12. supra, aunque la generalidad del r\u00e9gimen TIC no est\u00e9 sujeta a reserva de ley estatutaria, en el plano hipot\u00e9tico algunos art\u00edculos de tal r\u00e9gimen s\u00ed podr\u00edan estarlo. Tal podr\u00eda ser el caso de los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 1978 de 2019 si se pensara que, dentro del universo del estatuto TIC, el contenido de los referidos art\u00edculos pudiera entenderse como particularmente sensible frente del ejercicio de los derechos que emanan del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.3. Entrando en materia debe comenzar por reconocerse que, dado el car\u00e1cter finito del recurso natural del espectro electromagn\u00e9tico (ver 3.3 -3.4 supra), su asignaci\u00f3n inicial y\/o posterior renovaci\u00f3n por parte del Estado es una situaci\u00f3n que, inexorablemente, conduce a la exclusi\u00f3n de personas que pudieren aspirar a acceder al respectivo recurso natural con la intenci\u00f3n de utilizarlo para la difusi\u00f3n masiva de sus ideas o informaci\u00f3n. En otras palabras, la realidad f\u00edsica impide que, en ejercicio de los poderes regulatorios que le otorgan la Constituci\u00f3n y la ley, el Estado acceda al uso indiscriminado e ilimitado de un recurso natural finito como lo es el espectro electromagn\u00e9tico. De ah\u00ed que la jurisprudencia haya se\u00f1alado que \u201cen el espectro electromagn\u00e9tico la asignaci\u00f3n de frecuencias y espacios es limitada, [20]\u00a0y (\u2026) es imposible que todos los ciudadanos que lo deseen puedan ejercer efectivamente su derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n que requieran del uso de este medio (\u2026)\u201d\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ahora bien, de acuerdo con el principio de igualdad que prev\u00e9 el art\u00edculo 13 de la Carta y que, as\u00ed mismo, impregna el mandato que estipula el art\u00edculo 75 superior, es deber del Estado garantizar la igualdad de oportunidades para acceder al uso del espectro electromagn\u00e9tico. En trat\u00e1ndose del acceso al espectro, la referida igualdad de oportunidades es necesariamente objetiva pues debe obedecer a criterios de razonabilidad y optimizaci\u00f3n en el uso de un recurso que, adem\u00e1s de limitado, surge como indispensable para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, como ciertamente lo es el relativo a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones. Por ello, en Sentencia C-815 de 2001, la Corte fue clara al establecer que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando la ley contemple que para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de telecomunicaciones concurran particulares, debe el Estado permitir el acceso a todos los posibles interesados que re\u00fanan las condiciones de idoneidad t\u00e9cnica, econ\u00f3mica y financiera que permitan asegurar la \u00f3ptima ejecuci\u00f3n del objeto de la concesi\u00f3n que se pretende adjudicar.<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad de oportunidades, aplicado en la contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, como en el caso del contrato de concesi\u00f3n, se plasma en el derecho a la libre concurrencia u oposici\u00f3n, por virtud del cual, se garantiza la facultad de participar en el tr\u00e1mite concursal a todos los posibles proponentes que tengan la real posibilidad de ofrecer lo que demanda la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, la libertad de concurrencia admite excepciones que pueden tener como fundamento la necesidad de asegurar la capacidad legal, la idoneidad moral o las calidades t\u00e9cnicas, profesionales, econ\u00f3micas y financieras del contratista. Dichas limitaciones deben ser fijadas por el legislador, con sujeci\u00f3n a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad, dentro del \u00e1mbito de regulaci\u00f3n propio de la actividad que va a ser objeto de concesi\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d<\/p>\n<p>6.5. De lo anterior surge que la asignaci\u00f3n limitada de permisos para el uso del espectro por parte del MinTic (i) se erige como una condici\u00f3n f\u00e1cticamente indispensable para el eficaz aprovechamiento de dicho recurso; y (ii) responde a los poderes de gesti\u00f3n y control del espectro que el art\u00edculo 75 superior le conf\u00eda al Estado en aras de favorecer la igualdad de oportunidades en su acceso, el pluralismo informativo, la competencia que evite las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas y la eficaz y eficiente utilizaci\u00f3n del espectro.<\/p>\n<p>En suma, la igualdad de oportunidades para acceder al uso del espectro no se predica del universo de personas, sino solo de aquellas que posean unas condiciones m\u00ednimas de idoneidad para que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos asociados a tal uso sea lo suficientemente \u00f3ptima.<\/p>\n<p>6.6. Con lo anterior en mente, si se considera que el objeto de los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 1978 de 2019 se centra en la asignaci\u00f3n del uso del espectro electromagn\u00e9tico, bien por primera vez (art. 8\u00ba) o bien a trav\u00e9s de renovaci\u00f3n del respectivo permiso (art. 9\u00ba), la Corte estima que con tales art\u00edculos el Legislador no hizo cosa distinta de impedir la asignaci\u00f3n arbitraria o ineficiente del respectivo recurso, en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad que funda la Carta Constitucional.<\/p>\n<p>6.7. Para la Sala es entonces claro que con los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 1978 no se hizo una regulaci\u00f3n integral, estructural o completa de los derechos fundamentales que surgen del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, al punto de que su contenido tocara con los n\u00facleos esenciales de cada uno de ellos o se reglamentara o limitara su ejercicio. Con los art\u00edculos legales demandados se trat\u00f3, simplemente, de desarrollar el art\u00edculo 75 superior en la m\u00e1s b\u00e1sica dimensi\u00f3n de la facultad de gesti\u00f3n estatal del espectro que implica el poder para asignar su uso, sin que de tal facultad se desprendieran \u201crestricciones que desborden las consideraciones t\u00e9cnicas, o conlleven la imposici\u00f3n de la censura o el establecimiento de responsabilidades previas y no ulteriores, o que impliquen la creaci\u00f3n de mecanismos indirectos, como el establecimiento de controles dirigidos a impedir o dificultar la libre difusi\u00f3n de las ideas y opiniones y la comunicaci\u00f3n, o que, en general, racional y razonablemente no est\u00e9n destinadas a asegurar el respeto de los derechos de los dem\u00e1s, la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, del orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas\u201d.<\/p>\n<p>Es decir, cualquier limitaci\u00f3n que los art\u00edculos 8\u00ba y 9 de la Ley 1978 hubieren hecho sobre las libertades que contempla el art\u00edculo 20 de la Carta ser\u00eda una restricci\u00f3n exclusivamente encaminada a posibilitar que el acceso al espectro se otorgue de conformidad con los valores que consagra el art\u00edculo 75 superior; \u00a0y sin que las respectivas condiciones de acceso al espectro puedan tenerse como desproporcionadas y\/o irrazonables habida cuenta de que, sin ellas, la asignaci\u00f3n racional de un recurso escaso no ser\u00eda posible. No en vano, como se record\u00f3 en el numeral 6.3. supra, la jurisprudencia ha convenido en que \u201cen el espectro electromagn\u00e9tico la asignaci\u00f3n de frecuencias y espacios es limitada, [20]\u00a0y (\u2026) es imposible que todos los ciudadanos que lo deseen puedan ejercer efectivamente su derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n que requieran del uso de este medio (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Por lo atr\u00e1s expuesto, la Corte da por solucionado el segundo problema jur\u00eddico de la demanda, negando que los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 1978 de 2019 est\u00e9n cobijados por reserva de ley estatutaria.<\/p>\n<p>7. Conclusiones<\/p>\n<p>Tras verificar la necesidad de integrar una unidad normativa entre la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1978 de 2019, la Corte concluy\u00f3 que el r\u00e9gimen TIC que componen ambas leyes no est\u00e1 amparado por reserva de ley estatutaria. Se lleg\u00f3 a tal conclusi\u00f3n luego de verificar que ni el objeto ni el contenido de tal r\u00e9gimen est\u00e1 dirigido a la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales que emanan del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en ninguno de sus \u00e1mbitos y que, por tal raz\u00f3n, no tienen la posibilidad de afectar su n\u00facleo esencial. La Corte verific\u00f3, por el contrario, que las normas que componen el referido r\u00e9gimen TIC constituyen el mero desarrollo del mandato que prev\u00e9 el art\u00edculo 75 superior.<\/p>\n<p>El anterior razonamiento fue as\u00ed mismo utilizado para negar que los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 1978 de 2019 estuvieran igualmente amparados por tal reserva de ley estatutaria. En este caso, sin embargo, la Corte se detuvo en que la regulaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n y renovaci\u00f3n de los permisos de acceso al espectro, tambi\u00e9n tiene el prop\u00f3sito de establecer un procedimiento cierto que permita su asignaci\u00f3n con base en criterios objetivos y necesarios para su aprovechamiento \u00f3ptimo, protegiendo la igualdad de oportunidades en su acceso y en defesa del sistema democr\u00e1tico que ri\u00f1e con la asignaci\u00f3n arbitraria de los recursos que sirven de insumo a la actividad informativa.<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que tiene que ver con los cargos elevados contra parte de los art\u00edculos 1\u00ba y 20 de la Ley 1978 de 2019 por violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, la Corte se abstuvo de pronunciarse sobre los mismos luego de observar que tales cargos no cumplieron con el requisito de certeza que la jurisprudencia ha identificado como condici\u00f3n necesaria para que la Corte aborde su estudio de fondo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VIII. DECISION<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO.- Con arreglo a lo permitido por el Decreto Legislativo 469 del 23 de marzo de 2020, LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura,<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declararse\u00a0INHIBIDA\u00a0para decidir sobre los cargos contra las expresiones legales que, en el presente caso, se demandan de los art\u00edculos 1\u00ba y 20 de la Ley 1978 de 2019.<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES la totalidad de las leyes 1341 de 2009 y 1978 de 2019, en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n de la reserva de tr\u00e1mite legislativo estatutario, con ocasi\u00f3n de la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 152 superior.<\/p>\n<p>CUARTO.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 1978 de 2019, en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n de la reserva de tr\u00e1mite legislativo estatutario, con ocasi\u00f3n de la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 152 superior.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-127\/20 JUICIO DE IGUALDAD-Supuestos o situaciones equiparables para establecer que es lo igual que merece un trato igual y que es lo divergente que exige un trato diferenciado JUICIO INTEGRAL DE IGUALDAD-Determinaci\u00f3n del patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis TERTIUM COMPARATIONIS-Criterio para determinar si las situaciones o las personas son o no iguales DEMANDA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}