{"id":27019,"date":"2024-07-02T20:34:49","date_gmt":"2024-07-02T20:34:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-128-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:49","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:49","slug":"c-128-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-128-20\/","title":{"rendered":"C-128-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-128\/20<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Caracter\u00edsticas\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha indicado que esta figura tiene fundamento en:\u00a0i)\u00a0la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, que impone estabilidad y certidumbre en las reglas que rigen la actuaci\u00f3n de autoridades y ciudadanos;\u00a0ii)\u00a0la salvaguarda de la buena fe, que exige asegurar la consistencia de las decisiones de la Corte;\u00a0iii)\u00a0la garant\u00eda de la autonom\u00eda judicial, al impedir que un asunto que ya ha sido juzgado por el juez competente sea examinado nuevamente; y\u00a0iv)\u00a0la condici\u00f3n de la Constituci\u00f3n como \u201cnorma de normas\u201d, en tanto las decisiones de la Corte que ponen fin al debate constitucional tienen el prop\u00f3sito de asegurar la integridad y supremac\u00eda de la Carta<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de exequibilidad y inexequibilidad\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Aparente, formal y material, absoluta y relativa<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0En ese orden de ideas, toda vez que se comprob\u00f3 la identidad formal en el objeto acusado, la identidad material en el cargo propuesto y la ausencia de variaci\u00f3n del par\u00e1metro de validez constitucional, la Sala se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-567 de 2019<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13496<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1826 de 2017 \u201cPor medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado\u201d.<\/p>\n<p>Demandante:<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Fernando Ruiz Hern\u00e1ndez<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El ciudadano Andr\u00e9s Fernando Ru\u00edz Hern\u00e1ndez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1826 de 2017 \u201cPor medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado\u201d.<\/p>\n<p>2. Por medio de Auto del 10 de octubre de 2019 se admiti\u00f3 la demanda y se procedi\u00f3 a comunicar el inicio de este proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica y a los Ministerios de Justicia y del Derecho y del Interior para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en su tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se invit\u00f3 a participar a varios entidades y universidades, para que si lo estimaban conveniente, emitieran su concepto sobre la disposici\u00f3n materia de examen.<\/p>\n<p>En la misma oportunidad se dispuso fijar en lista el presente proceso en la Secretar\u00eda General de la Corte por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para efectos de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto ley 2067 de 1991 y, simult\u00e1neamente, correr traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de que trata el art\u00edculo 278.5 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se trascribe y resalta el aparte demandado:<\/p>\n<p>\u201cLEY 1826 DE 2017<\/p>\n<p>(enero 12)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.114 de 12 de enero de 2017<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o.\u00a0Modif\u00edquese el numeral 4 del art\u00edculo\u00a0313\u00a0de la Ley 906 de 2004, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>4.\u00a0Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravenci\u00f3n, dentro del lapso de los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputaci\u00f3n, siempre que no se haya producido la preclusi\u00f3n o absoluci\u00f3n en el caso precedente.<\/p>\n<p>En el supuesto contemplado por el inciso anterior, se entender\u00e1 que la libertad del capturado representa peligro futuro para la sociedad en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos\u00a0308\u00a0y\u00a0310\u00a0de este c\u00f3digo\u201d.<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El ciudadano Andr\u00e9s Fernando Ruiz Hern\u00e1ndez consider\u00f3 que el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1826 de 2017, vulnera la prohibici\u00f3n de reproducci\u00f3n de contenidos materiales declarados inexequibles por la Corte Constitucional y la presunci\u00f3n de inocencia, establecidos en los art\u00edculos 243 y 29 superiores, respectivamente, por lo que solicit\u00f3 su inexequibilidad, con fundamento en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>2. Luego de efectuar una contextualizaci\u00f3n sobre los elementos que seg\u00fan la jurisprudencia deben concurrir para que se configure la cosa juzgada material, se\u00f1al\u00f3 el demandante que este Tribunal en sentencia C-121 de 2012 declar\u00f3 inexequibles algunos apartes del numeral 3.\u00b0 del art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004, al advertir que considerar a una persona \u201ccomo un peligro para la comunidad tan solo por hallarse acusada dentro de un proceso penal o estar afecta a alguna modalidad de medida de aseguramiento implica (sic) la violaci\u00f3n del principio rector de la presunci\u00f3n de inocencia en la medida que estar acusado jam\u00e1s equivale a estar condenado y menos a\u00fan a contar con antecedentes penales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 248 constitucional\u201d.<\/p>\n<p>3. Explic\u00f3 que el numeral censurado reprodujo materialmente un contenido declarado inexequible en la decisi\u00f3n antes mencionada dado el cumplimiento de los requisitos propios de la cosa juzgada material, los cuales expuso de manera detallada (fl 7 ss.), siguiendo de cerca lo que al respecto decidi\u00f3 esta Corte en la sentencia C-121 de 2012. \u00a0Sostuvo as\u00ed, que la norma cuya inexequibilidad se solicita, alude nuevamente al art\u00edculo 310 procesal penal como la norma que \u201cpermit\u00eda, en la C-121 de 2012, entender al acusado o afecto a medida de aseguramiento como un peligro para la comunidad, y en la norma ac\u00e1 demandada, como del mismo nivel de peligro al capturado\u201d.<\/p>\n<p>4. Consider\u00f3 el actor adem\u00e1s, que puede predicarse la existencia de identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n y aquellos que sustentan la nueva solicitud. Ello por cuanto en la sentencia C-121 de 2012 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cestar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento\u201d de la norma demandada, luego de considerar que vulneraba el principio de presunci\u00f3n de inocencia. Indic\u00f3 que en el caso del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1826 de 2017 demandado es clara la vulneraci\u00f3n directa y flagrante de dicho principio, pero \u201cincluso de mayor gravedad que la que se advert\u00eda en el aparte normativo ya retirado del ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que en el caso del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1826 de 2017 se habilita la procedencia de la m\u00e1s gravosa de las modalidades de medida de aseguramiento por el solo hecho de haber sido capturado, con lo cual \u201cni siquiera hay inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n como para poder formular imputaci\u00f3n o imponer medida de aseguramiento, y menos a\u00fan se cuenta con probabilidad de verdad de acreditar que la conducta delictiva existi\u00f3 y que el imputado es autor o part\u00edcipe\u201d.<\/p>\n<p>5. \u00a0Sum\u00f3 a lo ya dicho que en la C-121 de 2012, esta Corte advirti\u00f3 razones de fondo, para fundar la inexequibilidad, que fundamentalmente giran alrededor de la vulneraci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia.<\/p>\n<p>6. \u00a0A lo anterior agreg\u00f3 que desde la fecha del citado pronunciamiento, ni se han producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisi\u00f3n (art\u00edculo 29 C.Pol.) ni han variado los contextos f\u00e1ctico o normativo en los cuales se expidi\u00f3 el fallo en cita.<\/p>\n<p>7. Afirm\u00f3 que la finalidad de las dos normas es facilitar la procedencia de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u201cpartiendo de la valoraci\u00f3n de la preexistencia de causas penales vigentes y no definidas mediante sentencia ejecutoriada como par\u00e1metro de reincidencia\u201d.<\/p>\n<p>8. De manera subsidiaria propuso el cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n directa del principio de presunci\u00f3n de inocencia establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n al considerar que desconoce i) la proporcionalidad en la procedencia e imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario y ii) la regla de trato derivada de la presunci\u00f3n de inocencia.<\/p>\n<p>9. Manifest\u00f3 que seg\u00fan pronunciamientos de la Corte Constitucional, la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento no solo debe atender a presupuestos legales, sino tambi\u00e9n a exigencias de orden constitucional como la acreditaci\u00f3n de la proporcionalidad de la misma. \u00a0A su juicio la norma censurada elimin\u00f3 la facultad del juez de evaluar dicha proporcionalidad y en su lugar estableci\u00f3 de manera objetiva que en todos los eventos en los cuales haya captura previa se entiende per se que la persona es un peligro para la comunidad.<\/p>\n<p>10. Argument\u00f3 adem\u00e1s que la disposici\u00f3n censurada desconoce el derecho penal de acto, porque no est\u00e1 relacionada con la conducta desplegada por el destinatario de la medida de aseguramiento sino con su condici\u00f3n subjetiva de haber sido capturado dentro de los tres a\u00f1os anteriores. Ello por cuanto al postular la regla en cuesti\u00f3n que \u201csiempre que no se haya producido la preclusi\u00f3n o absoluci\u00f3n en el caso precedente\u201d, se consagra una presunci\u00f3n de culpabilidad, por cuanto equipara la existencia de un proceso penal con la responsabilidad penal.<\/p>\n<p>11. Finalmente, expuso que el aparte acusado vulnera la regla de trato derivada de la presunci\u00f3n de inocencia al tomar la captura como escenario habilitante de imposici\u00f3n de la m\u00e1s gravosa de las medidas de aseguramiento, con lo cual se le otorga a la persona \u201cun trato de delincuente reincidente\u201d. Reiter\u00f3 que solo son antecedentes las sentencias judiciales condenatorias, con lo cual s\u00ed podr\u00eda considerarse a una persona como reincidente.<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho. Se\u00f1al\u00f3 que el primer cargo no estaba llamado a prosperar por cuanto la norma declarada inexequible en la sentencia C-121 de 2012 y la disposici\u00f3n que ahora se acusa, difieren en su literalidad.<\/p>\n<p>Sin embargo, puso de presente que mediante la sentencia C-425 de 2008 la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible, frente al cargo de violaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia, \u201cuna redacci\u00f3n normativa que desde el punto de vista material s\u00ed resulta casi id\u00e9ntica a la acusada en este proceso, como lo es la del art\u00edculo 26 de la Ley 1142 de 2007\u201d, seg\u00fan la cual, cuando una persona sea capturada m\u00e1s de una vez dentro de un per\u00edodo de un a\u00f1o, se\u00f1alada de una conducta delictual o contravencional, y no haya sido beneficiar\u00eda de una decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n o absolutoria en ese per\u00edodo, puede ser objeto de limitaci\u00f3n de su libertad mediante la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que si bien ambas normas difieren en el t\u00e9rmino en que se efectu\u00f3 la captura, esa diferencia no ser\u00eda suficiente para que la Corte tome una decisi\u00f3n distinta a la adoptada en la mencionada sentencia.<\/p>\n<p>De otro lado, mencion\u00f3 que la parte final del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1826 de 2017 seg\u00fan la cual, \u201c[e]n el supuesto contemplado por el inciso anterior, se entender\u00e1 que la libertad del capturado representa peligro futuro para la sociedad en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 308 y 310 de este c\u00f3digo\u201d, es una disposici\u00f3n con efectos normativos independientes y escindibles en cuanto ser\u00eda \u201cuna modificaci\u00f3n aditiva t\u00e1cita a un contenido normativo espec\u00edfico no acusado en este proceso, como lo es el art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004\u201d. Bajo ese entendido, cuestion\u00f3 que el accionante no hubiera integrado la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, por lo que le sugiri\u00f3 a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo.<\/p>\n<p>2. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. Manifest\u00f3 de manera argumentada, que no existe identidad material entre los enunciados normativos mencionados por el demandante como extremos de la comparaci\u00f3n, y la sentencia C-121 de 2012, asegurando que la norma demandada, no reproduce la norma declarada inexequible mediante sentencia C-121 de 2012.<\/p>\n<p>En segundo lugar, destac\u00f3 el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en la materia que se estudia y, bajo ese entendido, se\u00f1al\u00f3 que no se vulnera la presunci\u00f3n de inocencia pues \u201clo que se prev\u00e9 en los enunciados normativos demandados es la valoraci\u00f3n negativa de una circunstancia espec\u00edfica, como la existencia de una captura del investigado dentro de los tres a\u00f1os anteriores, situaci\u00f3n que sumada a otros factores debe permitir a los jueces de control de garant\u00edas definir la medida preventiva procedente en cada caso\u201d.<\/p>\n<p>Intervenciones acad\u00e9micas<\/p>\n<p>3. \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia. Refiri\u00f3 que el primer cargo, sobre a la existencia de cosa juzgada constitucional, no debe prosperar en tanto las circunstancias normativas difieren en este caso.<\/p>\n<p>Sin embargo, en cuanto al segundo cargo concerniente a la vulneraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia, estim\u00f3 que si deben atenderse los argumentos del actor, \u00a0pues, la captura por s\u00ed misma no es indicativa de responsabilidad penal, por lo que no es v\u00e1lido soportar en ese hecho aislado \u201cla tesis peligrosista que es un riesgo para la sociedad que contin\u00fae en libertad y para decidir una medida de aseguramiento\u201d.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, le solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>4. Universidad del Rosario. Pidi\u00f3 declarar inexequible la disposici\u00f3n demandada porque tiene un contenido normativo id\u00e9ntico, en cuanto a sus efectos jur\u00eddicos, a aquella declarada inexequible mediante la sentencia C-121 de 2012, siendo incluso m\u00e1s invasivo su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. De igual forma, consider\u00f3 que el art\u00edculo 7\u00b0 demandado vulnera la pol\u00edtica criminal que demanda un Estado social de derecho y contribuye al estado de cosas inconstitucional en las c\u00e1rceles del pa\u00eds, seg\u00fan lo se\u00f1alado por la Corte en la sentencia T-388 de 2013.<\/p>\n<p>5. Universidad Sergio Arboleda. Adujo que no se configura la existencia de cosa juzgada material porque, si bien la norma estudiada en la sentencia C-121 de 2012 y la que ahora se estudia tienen relaci\u00f3n directa con el principio de libertad y se encuentran ubicadas en el cap\u00edtulo que regula las medidas de aseguramiento, se trata de contenidos normativos diferentes, pues la primera abarca el contexto de los fines que legitiman la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, mientras que la disposici\u00f3n ahora demandada se ocupa de las causales de la procedencia de la detenci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p>Sin embargo, asegur\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada s\u00ed vulnera el principio de presunci\u00f3n de inocencia, en tanto la captura, en t\u00e9rminos procesales, \u201cno comporta ninguna situaci\u00f3n en cuya virtud es viable afirmar que la persona se encuentra formalmente vinculada al proceso penal ni, mucho menos, que es autora o part\u00edcipe de un hecho punible\u201d.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1826 de 2017.<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas<\/p>\n<p>6. Norberto Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez. El ciudadano interviniente hizo referencia a la detenci\u00f3n preventiva y su incompatibilidad con la presunci\u00f3n de inocencia con base en las decisiones del sistema interamericano de derechos humanos y la existencia del estado de cosas inconstitucional carcelario en Colombia. Se\u00f1al\u00f3 que para determinar si con la detenci\u00f3n preventiva se afecta la presunci\u00f3n de inocencia es necesario aplicar un test de proporcionalidad, el cual detall\u00f3 en su intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 a la sentencia C-121 de 2012 que declar\u00f3 inexequible la circunstancia de estar acusado o encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento como constitutiva de peligro para la comunidad, respecto de lo cual indic\u00f3 que la inferencia razonable de responsabilidad, a diferencia de lo que sucede en la medida de aseguramiento, se encuentra muy lejana al momento de la captura.<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.<\/p>\n<p>7. Dayahana Valencia Pach\u00f3n e Ingrid Vanessa Rodr\u00edguez Su\u00e1rez, solicitaron a la Corte \u201cdeclararse inhibida en atenci\u00f3n a la cosa juzgada constitucional material\u201d y en consecuencia estarse a lo resuelto en la sentencia C-121 de 2012.<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1826 de 2017, por el cargo de violaci\u00f3n al art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el supuesto de derecho del cual parten las disposiciones analizadas es dis\u00edmil, pues en el aparte declarado inexequible en la sentencia C-121 de 2012 el legislador alud\u00eda al \u201checho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento\u201d, mientras que la norma demandada en esta oportunidad se refiere a \u201ccuando la persona haya sido capturada\u201d. Para el Procurador, como las disposiciones acusadas no tienen el mismo contenido normativo, \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica no desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n de reproducir normas previamente declaradas inexequibles contenida en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>2. En cuanto a los argumentos por violaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia y el principio de derecho penal del acto, indic\u00f3 que la Corte ya juzg\u00f3 la disposici\u00f3n acusada -objeto de control- por los mismos cargos -par\u00e1metro de control- en la sentencia C-567 de 2019. Por lo tanto, sobre este particular solicit\u00f3 estarse a lo resuelto en dicha decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer el asunto de la referencia ya que se trata de una demanda interpuesta contra el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1826 de 2017.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar: an\u00e1lisis de la cosa juzgada constitucional (sentencia C-567 de 2019)<\/p>\n<p>2. Como lo sostuvo el se\u00f1or Procurador en su concepto, durante el tr\u00e1mite del presente asunto esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la actual disposici\u00f3n demandada y profiri\u00f3 la sentencia C-567 del 27 de noviembre de 2019, dentro del expediente D-13147.<\/p>\n<p>3. Debe entonces la Sala debe determinar previamente si la decisi\u00f3n en menci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional respecto de los cargos que ahora se invocan. Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 brevemente los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Corporaci\u00f3n al momento de constatar la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional en los juicios de control abstracto, para as\u00ed establecer si efectivamente ha operado tal fen\u00f3meno.<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica establece que los fallos que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. As\u00ed, este fen\u00f3meno se caracteriza por ser una \u201cinstituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que le otorga a las decisiones tomadas en las sentencias de constitucionalidad el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas\u201d con el consecuente car\u00e1cter de inmutable, vinculante y definitivo que ello genera sobre la norma que se haya analizado.<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha indicado que esta figura tiene fundamento en: i) la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, que impone estabilidad y certidumbre en las reglas que rigen la actuaci\u00f3n de autoridades y ciudadanos; ii) la salvaguarda de la buena fe, que exige asegurar la consistencia de las decisiones de la Corte; iii) la garant\u00eda de la autonom\u00eda judicial, al impedir que un asunto que ya ha sido juzgado por el juez competente sea examinado nuevamente; y iv) la condici\u00f3n de la Constituci\u00f3n como \u201cnorma de normas\u201d, en tanto las decisiones de la Corte que ponen fin al debate constitucional tienen el prop\u00f3sito de asegurar la integridad y supremac\u00eda de la Carta.<\/p>\n<p>5. Este Tribunal ha precisado que para configurar la cosa juzgada constitucional deben concurrir tres circunstancias: i) la norma demandada debe guardar identidad con el contenido normativo consignado en la disposici\u00f3n jur\u00eddica que fue objeto de examen en la decisi\u00f3n previa; ii) los cargos de inconstitucionalidad que formula la nueva demanda deben ser materialmente semejantes a los propuestos y estudiados con antelaci\u00f3n por la Corte; y iii) el par\u00e1metro normativo de validez constitucional debe ser el mismo, esto es, que no exista un cambio de contexto\u00a0o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisi\u00f3n, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Las consecuencias de la cosa juzgada en el control abstracto de constitucionalidad dependen del sentido de la decisi\u00f3n que la Corte haya adoptado en la sentencia previa. As\u00ed, la declaratoria de inexequibilidad de una norma implica que carece de objeto emitir respecto de ella un nuevo pronunciamiento, por lo tanto, las demandas que la cuestionen con posterioridad deben rechazarse o, si han sido admitidas, la Corte deber\u00e1 estarse a lo ya resuelto.<\/p>\n<p>En cambio, cuando la norma censurada fue declarada exequible, corresponde a la Corte determinar el alcance de la decisi\u00f3n antecedente, con la finalidad de \u201c(\u2026) definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problem\u00e1tica ya ha sido resuelta, caso en el cual, la demanda deber\u00e1 rechazarse de plano o, en su defecto la Corte emitir\u00e1 un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior\u201d.<\/p>\n<p>7. La cosa juzgada constitucional se predica tanto de los fallos de exequibilidad como de inexequibilidad, as\u00ed como de aquellas decisiones condicionadas, integradoras, sustitutivas y diferidas, en los t\u00e9rminos que han sido determinados por la Corte. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n es la llamada a fijar los efectos de sus fallos en la funci\u00f3n de int\u00e9rprete autorizada de la Constituci\u00f3n (art. 241 C. Pol), por lo que el alcance de la cosa juzgada constitucional presenta distintos matices o tipolog\u00edas, que han sido definidas paulatinamente por la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Absoluta. Se presenta cuando la decisi\u00f3n previa de la Corte agot\u00f3 cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada, pues \u201cse entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto constitucional\u201d. En este caso, si la providencia no ha realizado una delimitaci\u00f3n expresa de sus efectos en la parte resolutiva, se presume que ha operado la cosa juzgada constitucional absoluta y, por tanto, no ser\u00e1 posible emprender un nuevo examen de la norma.<\/p>\n<p>() Relativa. Se configura en los eventos en que la decisi\u00f3n anterior realiz\u00f3 el estudio de constitucionalidad respecto de algunos cargos. Es posible, por ese motivo, controvertir la misma disposici\u00f3n con fundamento en reproches diferentes, para que la Corte la examine desde la perspectiva de las nuevas acusaciones. Esta categor\u00eda de cosa juzgada puede ser expl\u00edcita cuando los efectos de la sentencia previa se limitaron espec\u00edficamente en la parte resolutiva, e impl\u00edcita si tal circunstancia no tuvo ocurrencia de manera clara e inequ\u00edvoca en el resuelve de la providencia, pero s\u00ed en la parte motiva de la misma.<\/p>\n<p>() \u00a0Formal. Se configura cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional sobre la misma disposici\u00f3n que es llevada nuevamente a su estudio. En contraste, la cosa juzgada material se presenta cuando la disposici\u00f3n atacada no es necesariamente igual a la analizada en decisiones previas, pero refleja contenidos normativos id\u00e9nticos.<\/p>\n<p>() \u00a0Aparente. Cuando la parte resolutiva de la sentencia declara la constitucionalidad de una norma o de un conjunto de ellas que, no obstante, no han sido realmente objeto de escrutinio en su parte motiva. En este caso existe tan solo una \u201capariencia\u201d de cosa juzgada, por lo que la norma puede ser materialmente estudiada en la nueva demanda.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional en el presente asunto respecto de la sentencia C-567 de 2019<\/p>\n<p>8. Procede la Sala Plena a establecer si en este caso se presentan las circunstancias para establecer el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, respecto de la sentencia C-567 de 2019, \u00a0esto es, identidad de: i) el contenido atacado; ii) los cargos; y iii) el par\u00e1metro de validez constitucional.<\/p>\n<p>(i) La norma demandada debe guardar identidad con el contenido normativo consignado en la disposici\u00f3n jur\u00eddica que fue objeto de examen en la decisi\u00f3n previa.<\/p>\n<p>9. La Corte constata que en el presente asunto se configura este requisito, pues el aparte normativo demandado en la sentencia C-567 de 2019, es el mismo que se analiza en esta oportunidad. En aquella decisi\u00f3n, se demand\u00f3 el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 313 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1826 de 2017, y en la demanda que ahora se estudia se cuestiona dicho art\u00edculo modificatorio, seg\u00fan se observa a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Sentencia C-567 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda actual<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 de 2004<\/p>\n<p>(agosto 31)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCI\u00d3N PREVENTIVA. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 60 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Satisfechos los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 308, proceder\u00e1 la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos:<\/p>\n<p>1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.<\/p>\n<p>2. En los delitos investigables de oficio, cuando el m\u00ednimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) a\u00f1os.<\/p>\n<p>3. En los delitos a que se refiere el T\u00edtulo VIII del Libro II del C\u00f3digo Penal, cuando la defraudaci\u00f3n sobrepase la cuant\u00eda de ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>4. &lt;Numeral modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 1826 de 2017. Rige a partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el siguiente:&gt;\u00a0Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravenci\u00f3n, dentro del lapso de los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputaci\u00f3n, siempre que no se haya producido la preclusi\u00f3n o absoluci\u00f3n en el caso precedente.<\/p>\n<p>En el supuesto contemplado por el inciso anterior, se entender\u00e1 que la libertad del capturado representa peligro futuro para la sociedad en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos\u00a0308\u00a0y\u00a0310\u00a0de este c\u00f3digo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1826 DE 2017<\/p>\n<p>(enero 12)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.114 de 12 de enero de 2017<\/p>\n<p>Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o.\u00a0Modif\u00edquese el numeral 4 del art\u00edculo\u00a0313\u00a0de la Ley 906 de 2004, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>4.\u00a0Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravenci\u00f3n, dentro del lapso de los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputaci\u00f3n, siempre que no se haya producido la preclusi\u00f3n o absoluci\u00f3n en el caso precedente.<\/p>\n<p>En el supuesto contemplado por el inciso anterior, se entender\u00e1 que la libertad del capturado representa peligro futuro para la sociedad en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos\u00a0308\u00a0y\u00a0310\u00a0de este c\u00f3digo\u201d.<\/p>\n<p>(ii) Los cargos de inconstitucionalidad que formula la nueva demanda deben ser materialmente semejantes a los propuestos y estudiados con antelaci\u00f3n por la Corte.<\/p>\n<p>10. A continuaci\u00f3n se presentan los argumentos de cada una de las demandas con el fin de ilustrar que, en efecto, son materialmente semejantes:<\/p>\n<p>Sentencia C-567 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda actual<\/p>\n<p>Los accionantes se\u00f1alaron, en concreto, que la norma demandada era contraria:<\/p>\n<p>(i) Al inciso 4 del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (presunci\u00f3n de inocencia), por presumir que la persona es culpable y por transformar la carga de la prueba al obligar a la persona a demostrar que es inocente.<\/p>\n<p>(iii) Al inciso 2 del art\u00edculo 29 superior (derecho penal de acto) porque implementa un modelo penal que se basa en el pasado del sujeto y no reconoce que las personas pueden progresar, mejorar y crecer.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1al\u00f3, en concreto, que la norma era contraria:<\/p>\n<p>(i) Al art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n (cosa juzgada material), al reproducir materialmente una norma que hab\u00eda sido declarada inexequible en la sentencia C-121 de 2012 por ser contraria al principio de presunci\u00f3n de inocencia.<\/p>\n<p>(ii) Al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (presunci\u00f3n de inocencia), al eliminar la facultad de que el juez eval\u00fae la proporcionalidad y cambiarla por un criterio objetivo, pues la detenci\u00f3n preventiva proceder\u00e1 en todos los eventos que haya captura previa porque se entiende que es un peligro para la comunidad; y al desconocer la regla de trato que se deriva de ese, otorg\u00e1ndole a la persona un trato de delincuente.<\/p>\n<p>(iii) Al derecho penal de acto, porque la causal cuestionada no est\u00e1 relacionada con la conducta desplegada por el destinatario de la medida de aseguramiento sino con su condici\u00f3n subjetiva de haber sido capturada.<\/p>\n<p>Como se advierte, las demandas en t\u00e9rminos generales plantearon cargos similares que en concreto se circunscriben a advertir que la causal contenida en el numeral 4\u00b0 cuestionado, le otorga a la persona vinculada al proceso penal un tratamiento que desconoce la presunci\u00f3n de inocencia e introduce un modelo de medida de aseguramiento que se basa en el pasado del sujeto y su condici\u00f3n subjetiva de haber sido capturado, mas no en su conducta (desconocimiento del derecho penal de acto) y menos a\u00fan en haber sido condenado o en una m\u00ednima inferencia razonable de responsabilidad.<\/p>\n<p>11. Ahora bien, en la demanda que ahora se estudia, el accionante se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada era contraria al art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n (cosa juzgada material), al reproducir materialmente una norma que hab\u00eda sido declarada inexequible en la sentencia C-121 de 2012. Si bien, este particular argumento no fue esbozado en la demanda que dio lugar a la sentencia C-567 de 2019, lo cierto es que, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, fue abordado en dicha providencia no bajo el racero de la cosa juzgada material, sino como par\u00e1metro para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>(iii) El par\u00e1metro normativo de validez constitucional debe ser el mismo.<\/p>\n<p>12. En la demanda que ahora se estudia el accionante plante\u00f3 dos cargos. En el primero, referente a la existencia de cosa juzgada material, indic\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada, al igual que aquella declarada inexequible en la sentencia C-121 de 2012, parte de un escenario propio del proceso penal en donde se eval\u00faa la condici\u00f3n de una persona vinculada al mismo, con el fin de facilitar o flexibilizar la procedencia de la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento. \u00a0A su juicio, los efectos jur\u00eddicos de ambas normas son iguales, esto es, considerar a la persona como un peligro para la comunidad por el solo hecho de haber sido capturada \u2013en este caso-, sin que media siquiera una formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A su vez, manifest\u00f3 que en la sentencia C-121 de 2012 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de un aparte de la norma demandada, luego de considerar que vulneraba el principio de presunci\u00f3n de inocencia, al igual que sucede con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1826 de 2017 demandado, solo que en este caso la vulneraci\u00f3n es incluso mayor, pues en el momento de la captura ni siquiera existe una inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el segundo cargo, expuso que la norma demandada era contraria al principio de presunci\u00f3n de inocencia, al desconocer i) la proporcionalidad en la procedencia e imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario y ii) la regla de trato derivada de la presunci\u00f3n de inocencia. Manifest\u00f3 que con esa disposici\u00f3n se elimin\u00f3 la facultad del juez de evaluar dicha proporcionalidad y en su lugar estableci\u00f3 de manera objetiva que en todos los eventos en los cuales haya captura previa se entiende per se que la persona es un peligro para la comunidad.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n censurada desconoce el derecho penal de acto, porque no est\u00e1 relacionada con la conducta desplegada por el destinatario de la medida de aseguramiento sino con su condici\u00f3n subjetiva de haber sido capturado, y vulnera la regla de trato derivada de la presunci\u00f3n de inocencia al tomar la captura como escenario habilitante de imposici\u00f3n de la m\u00e1s gravosa de las medidas de aseguramiento, con lo cual se le otorga a la persona un trato de delincuente reincidente.<\/p>\n<p>13. Para determinar si el par\u00e1metro normativo de validez constitucional es el mismo, es preciso hacer alusi\u00f3n a la fundamentaci\u00f3n de la sentencia C-567 de 2019.<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala Plena estudi\u00f3 el inciso 1\u00b0 del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 313 de la Ley 906 de 2004, que consagra la procedencia de la detenci\u00f3n preventiva cuando la persona haya sido capturada por conductas constitutivas de delito o contravenci\u00f3n dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os.<\/p>\n<p>La Corte acudi\u00f3 a los par\u00e1metros establecidos en la sentencia C-425 de 2008, y concluy\u00f3 que la norma se ajustaba a los criterios de estricta legalidad, reserva judicial, estricta excepcionalidad, necesidad y razonabilidad. Sin embargo, consider\u00f3 necesario hacer dos precisiones: i) solo puede hablarse de captura, cuando esta hubiese sido ordenada por el juez competente, con el pleno de las formalidades legales, o cuando la misma ha sido legalizada por el juez de control de garant\u00edas, por existir, por ejemplo, situaci\u00f3n de aprehensi\u00f3n en flagrancia; y ii) la captura es solo un criterio m\u00e1s a tener en cuenta, para imponer la medida de detenci\u00f3n preventiva, el cual debe armonizarse con todos los dem\u00e1s requisitos establecidos en la ley procesal penal.<\/p>\n<p>En segundo lugar, revis\u00f3 la constitucionalidad del inciso 2\u00b0 del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 313 de la Ley 906 de 2004 en virtud del cual \u201c[e]n el supuesto contemplado por el inciso anterior, se entender\u00e1 que la libertad del capturado representa peligro futuro para la sociedad en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 308 y 310 de este c\u00f3digo\u201d.<\/p>\n<p>En este punto, la Sala reiter\u00f3 las reglas contenidas en la sentencia C-121 de 2012 y sostuvo que la detenci\u00f3n preventiva debe valorarse en concreto y en relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del proceso, mas no con circunstancias ocurridas y valoradas a la luz de los fines espec\u00edficos de otro proceso. De lo contrario, se estar\u00edan empleando decisiones precarias y provisionales sobre la probable responsabilidad penal de una persona como criterio indicador de peligrosidad, lo cual desconoce el derecho de toda persona a ser juzgada conforme al acto que se le imputa.<\/p>\n<p>De ese modo, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la remisi\u00f3n hecha por el citado inciso 2.\u00b0 a los art\u00edculos 308 y 310 Ley 906 de 2004 implicaba concentrar la valoraci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00fanicamente en criterios subjetivos orientados por niveles de peligrosidad seg\u00fan las capturas decretadas o legalizadas en otros procesos. Estos elementos le permitir\u00edan al juez de control de garant\u00edas decretar la detenci\u00f3n preventiva a partir solo del perfil de la persona, sin tener en cuenta otros elementos, como la conducta cometida y su gravedad, la necesidad de la imposici\u00f3n de la medida, entre otros.<\/p>\n<p>Lo anterior significa que se reconocer\u00eda la posibilidad de imponer una medida de aseguramiento con sustento en la simple captura que har\u00eda ver al sindicado como un peligro para la comunidad, lo cual no puede ser criterio \u00fanico pues ello s\u00ed desarrolla contenidos de derecho penal de autor y no de acto, situaci\u00f3n que es contraria al inciso 2 del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y a las reglas fijadas por la sentencia C-121 de 2012.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Corte decidi\u00f3 en la sentencia C-567 de 2019 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cPrimero. ESTARSE A LO DECIDIDO en la sentencia C-425 de 2008, en tanto declar\u00f3 EXEQUIBLE el art\u00edculo 26 de la Ley 1142 de 2007, en relaci\u00f3n con el cargo de desconocimiento del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia).<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE, en consecuencia, el inciso 1 del numeral 4 del art\u00edculo 313 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 1826 de 2017, EN EL ENTENDIDO de que las capturas aludidas en la norma examinada, s\u00f3lo ser\u00e1n aquellas que hayan sido debidamente ordenadas por autoridad competente con apego a los requisitos legales, o las que sean fruto de audiencia de legalizaci\u00f3n por juez de control de garant\u00edas.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar INEXEQUIBLE el inciso 2 del numeral 4 del art\u00edculo 313 de la Ley 906 de 2004, por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, por desconocerse el principio de culpabilidad por el acto\u201d.<\/p>\n<p>14. \u00a0Conforme con lo se\u00f1alado, la Sala encuentra que en la sentencia C-567 de 2019 se resolvieron los planteamientos expuestos en la demanda objeto de estudio, lo cual evidencia que en este caso el par\u00e1metro de validez constitucional es el mismo.<\/p>\n<p>Como se anunci\u00f3 previamente, en la demanda que ahora se estudia, el accionante se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada era contraria al art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n (cosa juzgada material), al reproducir una norma que hab\u00eda sido declarada inexequible en la sentencia C-121 de 2012 por ser contraria al principio de presunci\u00f3n de inocencia.<\/p>\n<p>Aunque el debate de la cosa juzgada material respecto de la sentencia C-121 de 2012 no fue propuesto en la demanda que dio lugar a la sentencia C-567 de 2019, lo cierto es que el estudio sobre la existencia de la norma demandada y su conformidad con la Constituci\u00f3n fue abordado en esta \u00faltima providencia acudiendo a los par\u00e1metros establecidos en las sentencias C-425 de 2008 y C-121 de 2012, no bajo el racero de la cosa juzgada material, sino como par\u00e1metro para declarar exequible bajo condicionamiento el inciso primero, e inexequible el inciso segundo.<\/p>\n<p>Fue con fundamento en esas providencias que la Corte i) declar\u00f3 la constitucionalidad del primer inciso del art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0de la Ley 1826 de 2017, por un lado, decidiendo estarse a lo resuelto en la sentencia C-425 de 2008 en lo que respecta al desconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia, y por el otro, declar\u00e1ndolo exequible bajo el entendido de que por captura solo pueden tenerse aquellas aprehensiones en que haya mediado orden de autoridad competente con el pleno de las formalidades legales o la que fuere fruto de legalizaci\u00f3n, por el juez de control de garant\u00edas en los dem\u00e1s casos (flagrancia, por ej.), descart\u00e1ndose as\u00ed que la mera aprehensi\u00f3n f\u00edsica, o la conducci\u00f3n y registro posterior en libros de minuta policial, etc., constituyan la \u201ccaptura\u201d a la que alude la norma examinada; y ii) expuls\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el segundo inciso por desconocimiento del derecho de toda persona a ser juzgada conforme al acto que se le imputa, esto, luego de reiterar los par\u00e1metros establecidos en la sentencia C-121 de 2012.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cuestionamiento principal del accionante cuyo fundamento est\u00e1 dado en el pronunciamiento que sobre la presunci\u00f3n de inocencia se hiciera en la sentencia C-121 de 2012, fue despachado por la Corte en la sentencia C-567 de 2019 donde se analiz\u00f3 la conformidad del art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0demandado con la Constituci\u00f3n, se reitera, no bajo el sustento de la cosa juzgada, sino conforme el par\u00e1metro del precedente constitucional (sentencia C-425 de 2008).<\/p>\n<p>En este punto, es preciso recordar que la ausencia en la variaci\u00f3n del par\u00e1metro de validez constitucional implica que no exista un cambio de contexto\u00a0o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisi\u00f3n, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoraci\u00f3n. Tal variaci\u00f3n, de conformidad con todo lo expuesto, no se presenta en esta oportunidad.<\/p>\n<p>15. En ese orden de ideas, toda vez que se comprob\u00f3 la identidad formal en el objeto acusado, la identidad material en el cargo propuesto y la ausencia de variaci\u00f3n del par\u00e1metro de validez constitucional, la Sala se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-567 de 2019.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>16. \u00a0La Sala encontr\u00f3 acreditadas las circunstancias para establecer el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-567 de 2019, esto es, i) identidad formal en el objeto acusado; ii) la identidad material en el cargo propuesto y iii) la ausencia de variaci\u00f3n del par\u00e1metro de validez constitucional, en tanto:<\/p>\n<p>(i) El aparte normativo demandado en la sentencia C-567 de 2019, es el mismo que se analiza en esta oportunidad: numeral 4.\u00b0 del art\u00edculo\u00a0313\u00a0de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 1826 de 2017.<\/p>\n<p>(ii) Las demandas, en t\u00e9rminos generales, plantearon cargos similares que en concreto se circunscriben a advertir que la causal contenida en el numeral 4.\u00b0 cuestionado le otorga a la persona vinculada al proceso penal un tratamiento que desconoce la presunci\u00f3n de inocencia e introduce un modelo de medida de aseguramiento que se basa en el pasado del sujeto y su condici\u00f3n subjetiva de haber sido capturado, m\u00e1s no en su conducta (desconocimiento del derecho penal de acto).<\/p>\n<p>(iii) En la sentencia C-567 de 2019, la Sala Plena estudi\u00f3, en primer lugar, el inciso 1.\u00b0 del numeral 4.\u00b0 del art\u00edculo 313 de la Ley 906 de 2004, acudiendo a los par\u00e1metros de la sentencia C-425 de 2008. Si bien encontr\u00f3 que la norma se ajustaba a esos criterios, hizo dos precisiones: a) solo puede hablarse de captura, cuando esta hubiese sido ordenada por el juez competente, con el pleno de las formalidades legales, o cuando la misma ha sido legalizada por el juez de control de garant\u00edas, por existir, por ejemplo, situaci\u00f3n de aprehensi\u00f3n en flagrancia; y ii) la captura es solo un criterio m\u00e1s a tener en cuenta para imponer la medida de detenci\u00f3n preventiva, el cual debe armonizarse con todos los dem\u00e1s requisitos establecidos en la ley procesal penal. En segundo lugar, revis\u00f3 la constitucionalidad del inciso 2.\u00b0 de la referida norma, reiterando las reglas contenidas en la sentencia C-121 de 2012 y determin\u00f3 que la misma era inexequible en tanto la detenci\u00f3n preventiva debe valorarse en concreto y en relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del proceso, mas no con circunstancias ocurridas y valoradas a la luz de los fines espec\u00edficos de otro proceso. Con fundamento en lo anterior, en la sentencia C-567 de 2019 la Corte decidi\u00f3 estarse a lo decidido en la sentencia C-425 de 2008.<\/p>\n<p>17. Bajo ese entendido, la Sala Plena determin\u00f3 que en la sentencia C-567 de 2019 se resolvieron los planteamientos expuestos en la demanda objeto de estudio, por cuanto:<\/p>\n<p>a) si bien el debate de la cosa juzgada material respecto de la sentencia C-121 de 2012 no fue propuesto en la demanda que dio lugar a la sentencia C-567 de 2019, lo cierto es que el estudio sobre la existencia de la norma demandada y su conformidad con la Constituci\u00f3n fue abordado en esta \u00faltima providencia acudiendo a los par\u00e1metros establecidos en las sentencias C-425 de 2008 y C-121 de 2012, no bajo el racero de la cosa juzgada material, sino como par\u00e1metro para declarar exequible bajo condicionamiento el inciso primero, e inexequible el inciso segundo; y,<\/p>\n<p>b) por lo tanto, el cuestionamiento principal del accionante cuyo fundamento est\u00e1 dado en el pronunciamiento que sobre la presunci\u00f3n de inocencia se hiciera en la sentencia C-121 de 2012, fue despachado por la Corte en la sentencia C-567 de 2019 donde se analiz\u00f3 la conformidad del art\u00edculo 7.\u00b0 demandado con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-567 de 2019, que declar\u00f3 \u201cPrimero. ESTARSE A LO DECIDIDO en la sentencia C-425 de 2008, en tanto declar\u00f3 EXEQUIBLE el art\u00edculo 26 de la Ley 1142 de 2007, en relaci\u00f3n con el cargo de desconocimiento del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia). Segundo. Declarar EXEQUIBLE, en consecuencia, el inciso 1 del numeral 4 del art\u00edculo 313 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 1826 de 2017, EN EL ENTENDIDO de que las capturas aludidas en la norma examinada, s\u00f3lo ser\u00e1n aquellas que hayan sido debidamente ordenadas por autoridad competente con apego a los requisitos legales, o las que sean fruto de audiencia de legalizaci\u00f3n por juez de control de garant\u00edas. (\u2026) Cuarto. Declarar INEXEQUIBLE el inciso 2 del numeral 4 del art\u00edculo 313 de la Ley 906 de 2004, por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, por desconocerse el principio de culpabilidad por el acto\u201d.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>(Impedimento aceptado)<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-128\/20 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Caracter\u00edsticas\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento La jurisprudencia constitucional ha indicado que esta figura tiene fundamento en:\u00a0i)\u00a0la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, que impone estabilidad y certidumbre en las reglas que rigen la actuaci\u00f3n de autoridades y ciudadanos;\u00a0ii)\u00a0la salvaguarda de la buena [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27019","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27019"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27019\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}