{"id":27023,"date":"2024-07-02T20:34:50","date_gmt":"2024-07-02T20:34:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-139-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:50","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:50","slug":"c-139-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-139-20\/","title":{"rendered":"C-139-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-139\/20<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicaci\u00f3n precisa del objeto demandado, el concepto de violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional es competente<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones ha reiterado que no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de sustento al an\u00e1lisis que debe realizar el juez de constitucionalidad sino que es necesario que los razonamientos presentados contengan unos par\u00e1metros m\u00ednimos que permitan a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado. Al respecto, la Sentencia C-1052 de 2001, indic\u00f3 que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, de lo contrario la decisi\u00f3n que adopte la Corte ser\u00e1 necesariamente inhibitoria.<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo predicable de disposici\u00f3n acusada<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos<\/p>\n<p>TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-No es parte ni interviniente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Levantamiento de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13513<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 193 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Roberto Felipe Mu\u00f1oz Ortiz demand\u00f3 el art\u00edculo 193 de la Ley 906 de 2004. La demanda fue radicada con el n\u00famero D-13513.<\/p>\n<p>El texto de las normas demandadas es el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2004<\/p>\n<p>(agosto 31)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>DECRETA<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 193. LEGITIMACI\u00d3N. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n podr\u00e1 ser promovida por el fiscal, el Ministerio P\u00fablico, el defensor y dem\u00e1s intervinientes, siempre que ostenten inter\u00e9s jur\u00eddico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuaci\u00f3n materia de revisi\u00f3n. Estos \u00faltimos podr\u00e1n hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los dem\u00e1s casos se requerir\u00e1 poder especial para el efecto.\u201d<\/p>\n<p>2. El actor afirma que la norma demandada vulnera los art\u00edculos 2, 13, 229 y el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base en los siguientes argumentos.<\/p>\n<p>2.1. Considera que existe omisi\u00f3n legislativa relativa, en la medida en que la norma no incluy\u00f3 expresamente a los terceros civilmente responsables y terceros incidentales como legitimados para presentar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, como s\u00ed lo establece la Ley 600 de 2000. De esta manera dice, la norma \u201cse torna en una barrera infranqueable imposible de salvar por el tercero civilmente responsable y el tercero incidental para presentar acci\u00f3n de revisi\u00f3n, as\u00ed demuestren tener inter\u00e9s jur\u00eddico en el proceso y que se encuentran afectados patrimonialmente por la sentencia condenatoria injusta\u201d.<\/p>\n<p>2.2. En su criterio, esta exclusi\u00f3n no est\u00e1 razonada, ni existe explicaci\u00f3n para que los intervinientes s\u00ed puedan presentar esta acci\u00f3n y los terceros civilmente responsables e incidentales no puedan. Se pregunta el actor, qu\u00e9 diferencia existe entre las partes y los terceros desde el punto de vista de ser todos sujetos de derechos y obligaciones. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que \u201ces innegable que el tercero civilmente responsable y el tercero incidental indefectiblemente resultan perjudicados con una sentencia penal condenatoria injusta, incluso en mayor proporci\u00f3n y con m\u00e1s onerosidad que el propio condenado\u201d.<\/p>\n<p>2.3. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que para el ejercicio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, los terceros civilmente responsables e incidentales \u201cson asimilables a las partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal acusatorio por lo que ten\u00edan que estar contenidos literalmente en el texto normativo\u201d. Por lo tanto, la norma debi\u00f3 incluirlos expresamente y \u201cno dar por sentado o presuponer equivocadamente que estaban incluidos como intervinientes porque legal y constitucionalmente no son equivalentes por cosa juzgada constitucional\u201d.<\/p>\n<p>Por lo tanto, la falta de justificaci\u00f3n, congruencia y objetividad genera para los terceros una desigualdad negativa frente a las partes e intervinientes, \u201cya que todos tienen un inter\u00e9s jur\u00eddico y\/o patrimonial en la ejecuci\u00f3n de la sentencia penal condenatoria injusta\u201d.<\/p>\n<p>2.4. As\u00ed mismo, cita eventos que se pueden presentar al condenar a personas ausentes, fallecidas que no pueden dar poder expreso para presentar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Y expone su caso particular, seg\u00fan el cual, su conductor fue condenado injustamente por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tr\u00e1nsito. La sentencia no fue apelada por las partes y qued\u00f3 en firme, de manera que \u00e9l como tercero civilmente responsable no fue vinculado al proceso penal porque la ley no lo permite, y no pudo apelar la decisi\u00f3n. Simult\u00e1neamente, en proceso de responsabilidad civil extracontractual fue condenado a pagar una suma de dinero a favor de la v\u00edctima y sus familiares.<\/p>\n<p>4. Mediante auto del 28 de octubre de 2019, la magistrada inadmiti\u00f3 la demanda por considerar que los argumentos expuestos por el actor no cumpl\u00edan con los presupuestos exigidos para demostrar que en esta oportunidad el ejercicio de la potestad legislativa de configuraci\u00f3n resultaba excesivo o irrazonable y por tanto, constitu\u00eda un obst\u00e1culo para la efectividad de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que los afectan e igualdad de los terceros civilmente responsables e incidentales. Tampoco consider\u00f3 que se hubieran presentado razones para rebatir los fundamentos de las decisiones constitucionales que se han pronunciado sobre este asunto, con el fin de mostrar un error en esa interpretaci\u00f3n que deba ser modificado.<\/p>\n<p>4.1. En la misma providencia, se concedieron al demandante tres (3) d\u00edas contados a partir de su notificaci\u00f3n para que, si lo estimaba pertinente, corrigiera la demanda de la referencia.<\/p>\n<p>5. Dentro del t\u00e9rmino concedido, el demandante present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n con base en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>5.1. En primer lugar, aclara que no busca que los terceros afectados con la sentencia condenatoria sean legitimados para participar en el proceso penal sino que puedan presentar acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra aquella sentencia que los afecta. Explica que existe \u201cuna diferencia patente entre la posibilidad de participar dentro del proceso penal y la de estar legitimado para entablar una acci\u00f3n de revisi\u00f3n en contra de una sentencia penal condenatoria injusta en firme, luego de culminado el proceso penal precisamente con ese fallo condenatorio. La imposibilidad de intervenir en el transcurso del proceso penal por parte del tercero civilmente responsable y del tercero incidental, ya fue declarada exequible. Lo que no ha sido declarado exequible es la imposibilidad del tercero civilmente responsable y del tercero incidental para formular acci\u00f3n de revisi\u00f3n en contra de una sentencia penal condenatoria injusta ejecutoriada que los afecte, lo cual sucede porque el legislador omiti\u00f3 incluirlos en la redacci\u00f3n del Art\u00edculo 193 de la Ley 906 de 2004\u201d.<\/p>\n<p>5.2. Se\u00f1ala que \u201ccon la entrada en vigencia del art\u00edculo 86 de la ley 1395 de 2010, que modific\u00f3 el art\u00edculo 102 de la Ley 906 de 2004, el incidente de reparaci\u00f3n integral s\u00f3lo se puede iniciar una vez en firme la sentencia condenatoria, es decir, cuando ya el proceso penal ha terminado, de tal suerte que se cerraron totalmente las posibilidades de que el tercero civilmente responsable o el tercero incidental sean reconocidos legalmente dentro del proceso penal y por consiguiente, quedaron inexorablemente impedidos para entablar acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n en contra de una sentencia penal condenatoria injusta que los afecte. Aqu\u00ed se advierte evidente la falta de previsi\u00f3n del legislador al aprobar las leyes pues no se dieron cuenta de esa nefasta consecuencia pues el art\u00edculo 193 de la Ley 906 de 2004 no ha tenido ninguna modificaci\u00f3n para atemperarlo a esa nueva norma que ya fue declarada constitucional en la sentencia C-250 de 2010 (sic)\u201d.<\/p>\n<p>5.3. Alega que no se trata de si una sentencia penal condenatoria injusta afecta en mayor o menor proporci\u00f3n a un tercero sino que \u201cdada esa afectaci\u00f3n \u00a0y dado ese inter\u00e9s jur\u00eddico como ciudadanos colombianos, tienen derecho a ser legitimados para entablar una acci\u00f3n de revisi\u00f3n en contra de esa decisi\u00f3n injusta ya ejecutoriada que los afecte directamente y la \u00fanica manera de hacerlo es adicion\u00e1ndolos en el art\u00edculo 193 de la Ley 906 de 2004 como personas facultadas para hacerlo.\u201d<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta que los terceros pueden verse afectados con una sentencia injusta, al igual que las partes y sujetos procesales, deben estar previstos como sujetos legitimados para presentar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Omisi\u00f3n que lesiona los derechos de los terceros \u201ca participar en las decisiones que los afecten (art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) frente a las otras partes o intervinientes del proceso penal acusatorio y les impide el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). El legislador omiti\u00f3 su deber de regulaci\u00f3n con lo cual se crea una discriminaci\u00f3n negativa injustificada.\u201d<\/p>\n<p>5.4. Estima que \u201cse hace indispensable la declaratoria de omisi\u00f3n legislativa relativa y la consecuente adici\u00f3n del art\u00edculo 193 de la Ley 906 de 2004, con el fin de que se genere un presupuesto incluyente, l\u00f3gico y coherente, en el entendido de que el tercero civilmente responsable y el tercero incidental, a pesar de no haber intervenido ni haber sido legalmente reconocidos dentro de la actuaci\u00f3n materia de revisi\u00f3n, tambi\u00e9n tienen derecho leg\u00edtimo de entablar una acci\u00f3n de revisi\u00f3n en contra de la sentencia condenatoria injusta, despu\u00e9s de terminado el proceso penal, cuando ostenten inter\u00e9s jur\u00eddico y esgriman pruebas nuevas que demuestren que la sentencia debi\u00f3 ser absolutoria o aduciendo cualquier otra causal de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 192 de la misma obra\u201d.<\/p>\n<p>5.5. Considera el actor que, aunque est\u00e1 claro que los terceros no son partes ni intervinientes el proceso penal, seg\u00fan la Corte Constitucional s\u00ed \u201cgozan de las mismas garant\u00edas de todos los dem\u00e1s intervinientes luego de dictada la sentencia condenatoria, lo cual no se cumple en lo que tiene que ver con el derecho a formular una acci\u00f3n de revisi\u00f3n en contra de la sentencia penal condenatoria injusta que los afecte, porque el Art\u00edculo 193 de la Ley 906 de 2004 no lo permite en la forma en que est\u00e1 redactado porque pr\u00e1cticamente fue copiado como rezago de la Ley 600 de 2000, la cual tiene otro contexto jur\u00eddico. Es una norma que se qued\u00f3 corta, pues no contempl\u00f3 a esas personas con inter\u00e9s que eventualmente podr\u00edan presentar una acci\u00f3n de revisi\u00f3n en igualdad de condiciones que los intervinientes. Es una discriminaci\u00f3n inaceptable, no es de recibo, porque tienen los mismos derechos que las partes e intervinientes. Adem\u00e1s, es innegable que el tercero civilmente responsable y el tercero incidental indefectiblemente resultan perjudicados con una sentencia penal condenatoria injusta, incluso en mayor proporci\u00f3n y con m\u00e1s onerosidad que el propio condenado.\u201d<\/p>\n<p>Seguidamente, reitera los argumentos expuestos en su escrito de demanda, en cuanto a las situaciones que pueden presentarse para los distintos terceros afectados con una sentencia condenatoria.<\/p>\n<p>6. Mediante auto del 20 de noviembre de 2019 se admiti\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 193 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>1. UNIVERSIDAD JAVERIANA<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Director del Grupo de Investigaci\u00f3n en Justicia Social, la Universidad intervino para solicitar la exequibilidad condicionada de las normas cuestionadas, bajo los siguientes argumentos.<\/p>\n<p>Afirma que analizada la norma, se evidencia la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, al no incluir a los terceros (civilmente responsables e incidentales) como titulares de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. De manera que la sentencia debe ser integradora y declarar que \u201cel tercero civilmente responsable y el incidental pueden promover la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la sentencia mediante la cual se decide el incidente de reparaci\u00f3n integral\u201d.<\/p>\n<p>La anterior solicitud se basa en las siguientes premisas: (i) el tercero civilmente responsable no es parte o interviniente en el proceso penal; (ii) el \u00e1mbito de acci\u00f3n del tercero civilmente responsable est\u00e1 limitado al incidente de reparaci\u00f3n integral; (iii) dentro de este incidente puede presentar recursos y (iv) su participaci\u00f3n procesal se rige por la libertad de configuraci\u00f3n legislativa.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201csi la participaci\u00f3n del tercero civilmente responsable se limita al incidente de reparaci\u00f3n integral, no se puede a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contrariar este postulado, habilitando su injerencia en el \u00e1mbito de responsabilidad penal. Por lo anterior, contrario a lo argumentado por el actor, la legitimaci\u00f3n para promover la acci\u00f3n de revisi\u00f3n solo puede estar circunscrita al \u00e1mbito civil que se encuentra regulado a trav\u00e9s del incidente de reparaci\u00f3n integral.\u201d<\/p>\n<p>Considera que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n ser\u00eda procedente para el tercero civilmente responsable cuando la sentencia que pone fin al incidente de reparaci\u00f3n (i) ha sido determinada por un delito del juez o de un tercero o (ii) est\u00e1 fundamentada en una prueba falsa.<\/p>\n<p>As\u00ed, si estos terceros tienen la oportunidad de presentar recursos contra la sentencia que decide las pretensiones del incidente de reparaci\u00f3n integral, \u201cnada obsta para aclarar que su \u00e1mbito de acci\u00f3n se extiende para interponer demandas de revisi\u00f3n cuando esta decisi\u00f3n resulta abiertamente injusta, con base en las causales consagradas en el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre y cuando se limiten, se repite, a la responsabilidad civil derivada del delito\u201d.<\/p>\n<p>2. FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Directora de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda, la entidad interviene para solicitar que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud de la demanda, y en subsidio, se declare la exequibilidad de la norma.<\/p>\n<p>Adicionalmente, advierte que el accionante pretende resolver un problema particular, al se\u00f1alar que \u201cno pudo interponer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra una sentencia penal, que fue el fundamento para condenarlo a pagar perjuicios en la jurisdicci\u00f3n civil en su calidad de tercero civilmente responsable\u201d.<\/p>\n<p>En segundo lugar, considera que la demanda no cumple con el presupuesto de suficiencia, toda vez que el actor se limita a sostener que la norma incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa, pero no desarrolla el cargo y simplemente lo enuncia. Se\u00f1ala que el actor no argumenta por qu\u00e9, si el tercero no es parte ni un intervienen en el proceso penal acusatorio, el legislador ten\u00eda la obligaci\u00f3n constitucional de establecer que tiene legitimaci\u00f3n activa para interponer una acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Ello, en tanto la jurisprudencia ha establecido que la participaci\u00f3n del tercero se limita al incidente de reparaci\u00f3n integral y el demandante no presenta argumentos que permitan concluir que con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se debe seguir una conclusi\u00f3n distinta.<\/p>\n<p>En tercer lugar, estima que el legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n para delimitar la participaci\u00f3n de los terceros en los procesos judiciales. La norma demandada desarrolla esa facultad que le confiere la Constituci\u00f3n al legislador y la Corte Constitucional ha declarado constitucionales las disposiciones \u201cque impiden a los terceros participar en las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento del proceso penal, que no los afectan de manera directa\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201cno existe una raz\u00f3n que permita concluir que trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se debe llegar a una conclusi\u00f3n diferente. Como lo ha se\u00f1alado de manera reiterada la jurisprudencia, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n tiene un car\u00e1cter excepcional, porque esta tiene como finalidad revocar una decisi\u00f3n que tiene fuerza de cosa juzgada que garantiza la seguridad jur\u00eddica y la efectividad de las decisiones judiciales. La pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n consiste en buscar la revocatoria de una sentencia ejecutoriada, en la que se estableci\u00f3 o no la responsabilidad penal de un acusado. Y ese no es un inter\u00e9s protegido por la Constituci\u00f3n respecto de los terceros civilmente responsables e incidentales\u201d.<\/p>\n<p>De manera que en este caso, se\u00f1ala, no se configura una omisi\u00f3n legislativa al no excluir de la aplicaci\u00f3n de la norma a sujetos que deb\u00edan estar comprendidos, pues existen razones suficientes para concluir que los terceros no tienen los mismos derechos que las partes e intervinientes y la Constituci\u00f3n no impone el deber espec\u00edfico de reconocerle legitimaci\u00f3n activa a los terceros para controvertir decisiones penales en firme.<\/p>\n<p>3. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico, el Ministerio intervino para solicitar la inhibici\u00f3n o en su defecto la exequibilidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio el demandante no acredit\u00f3 todos los presupuestos jurisprudenciales para efectuar el control constitucional por el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa. Se\u00f1ala que \u201cel accionante no explic\u00f3 las razones por las cuales los terceros civiles son asimilables o equivalentes al fiscal, al Ministerio Publico y al defensor y dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal, como lo es la v\u00edctima. Adem\u00e1s, de ning\u00fan modo, la demanda evidencia, con suficiente ponderaci\u00f3n, un deber o imperativo constitucional que obligara al legislador a incluir a los terceros como legitimados para promover la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n. \u00a0Por el contrario, la demanda se enfoca en repetir, una y otra vez, que el tercero civilmente responsable y el incidental pueden resultar afectados con una sentencia condenatoria injusta y que esto fundamenta su inclusi\u00f3n en el art\u00edculo 193 acusado. Tal afirmaci\u00f3n, en opini\u00f3n de esta Direcci\u00f3n, no basta para asegurar, con total certeza, que la inclusi\u00f3n de tales terceros en la norma sea imprescindible, a la hora de determinar quienes est\u00e1n legitimados para ejercer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, o, que la ausencia de aquellos en la disposici\u00f3n analizada se torna necesariamente inconstitucional\u201d.<\/p>\n<p>Igualmente, sostiene que en el presente caso la demanda no re\u00fane las condiciones m\u00ednimas que permitan realizar el examen de igualdad ya que \u201csus razonamientos no sustentan porqu\u00e9 los terceros civiles son equiparables a las partes y sujetos procesales, de forma que sea ineludible permitirle a los primeros promover la acci\u00f3n mencionada, tal como la norma estudiada lo avala frente a los otros. En cambio, la demanda se reduce a exponer motivos de inconveniencia relativos a la disposici\u00f3n y no un verdadero problema de inconstitucionalidad en ella\u201d.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica que el actor \u201ctampoco demostr\u00f3 la existencia de un mandato constitucional que exigiera al Legislativo permitir o disponer que el tercero interponga acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la sentencia condenatoria penal, o, visto de otro modo, el art\u00edculo demandado no genera una exclusi\u00f3n que contravenga la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>De otra parte, luego de revisar la figura del tercero en el sistema penal acusatorio concluye que \u201cno resulta imperioso que el tercero est\u00e9 habilitado para promover una acci\u00f3n de revisi\u00f3n destinada a controvertir lo decidido en el proceso penal (efectos de cosa juzgada), puesto que los intereses o pretensiones econ\u00f3micas son ajenas a la investigaci\u00f3n y al juicio. En consecuencia, no procede alegar una defensa sobre aspectos civiles en sede de revisi\u00f3n penal\u201d.<\/p>\n<p>Asimismo, considera que \u201cresulta equivocado asumir que por el hecho de emitirse una sentencia condenatoria pueda conducir autom\u00e1ticamente a la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o o al pago de perjuicios, porque justamente el deber indemnizatorio constituye el objeto de debate del Incidente de reparaci\u00f3n integral. A prop\u00f3sito, la Corte Suprema ha sostenido que &#8220;no es per se la concurrencia de un delito o la condenaci\u00f3n que por la misma realice el juez penal la que genera la obligaci\u00f3n de indemnizar, sino la plena demostraci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado y cuantificable que cause [&#8230;] \u00a0Es m\u00e1s, el demandante parece desconocer que durante el tr\u00e1mite del incidente, concretamente en la audiencia de pruebas y alegaciones, el tercero puede ejercer su derecho de defensa, en tanto es la oportunidad de demostrar la ausencia de relaci\u00f3n con el sentenciado, la culpa exclusiva de la v\u00edctima u otra causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad civil se\u00f1aladas previamente. Eso no es todo. El tercero tambi\u00e9n est\u00e1 facultado para recurrir la decisi\u00f3n del juez que resolvi\u00f3 el incidente.\u201d<\/p>\n<p>Recalca que el tercero civilmente responsable no es parte o interviniente en el proceso penal, por lo tanto \u201cno puede considerarse que aquel y estos son iguales o semejantes. Por tanto, no surge la obligaci\u00f3n de brindar el mismo trato a sujetos o individuos con calidades que los diferencian, especialmente, cuando el inter\u00e9s jur\u00eddico o la pretensi\u00f3n del tercero difiere de la de los legitimados para acudir al medio extraordinario de impugnaci\u00f3n analizado\u201d. \u00a0As\u00ed, no encuentra demostrada la discriminaci\u00f3n alegada.<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n intervino para solicitar que la norma acusada se declare exequible en el entendido que los terceros civilmente responsables e incidentales tambi\u00e9n est\u00e1n legitimados para promover la acci\u00f3n de revisi\u00f3n pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la responsabilidad civil.<\/p>\n<p>En primer lugar, estima que existe una norma sobre la cual se predica la omisi\u00f3n, esto es, el art\u00edculo 193 de la Ley 906 de 2004, que establece qui\u00e9nes est\u00e1n legitimados para promover la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en materia penal.<\/p>\n<p>En segundo lugar el Ministerio P\u00fablico considera que \u201cla disposici\u00f3n censurada omite incluir al tercero civilmente responsable y al tercero incidental como legitimados para presentar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la sentencia penal, pues solo est\u00e1n legitimados el fiscal, el Ministerio Publico, el defensor y dem\u00e1s intervinientes, siempre que ostenten inter\u00e9s jur\u00eddico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuaci\u00f3n materia de revisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala que con la Ley 906 de 2004 \u201cla participaci\u00f3n de estos sujetos est\u00e1 orientada \u00fanicamente a discutir el tipo de da\u00f1o o perjuicio ocasionado por la conducta del condenado, as\u00ed como a discutir la indemnizaci\u00f3n procedente\u201d. Lo anterior, teniendo en cuenta que el tercero civilmente responsable no es sujeto procesal dentro del proceso penal y no tiene facultad para discutir la responsabilidad del condenado sino que responde por el hecho ajeno y resarce los perjuicios ocasionados a la v\u00edctima.<\/p>\n<p>As\u00ed, afirma que \u201cesta parece ser la l\u00f3gica que impide considerar como legitimados a los terceros para promover la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 193 de la Ley 906 de 2004, pues la acci\u00f3n est\u00e1 consagrada para remover los efectos de la sentencia penal condenatoria. Sin embargo, como el incidente de reparaci\u00f3n integral es posterior a la ejecutoria de la sentencia que declare la responsabilidad penal su prop\u00f3sito es determinar el da\u00f1o indemnizable. Bajo esta consideraci\u00f3n, la disposici\u00f3n excluye un elemento normativo necesario para adecuarse a la Constituci\u00f3n, pues el legislador no puede negarle la posibilidad al tercero civilmente responsable y al tercero incidental de ejercer su derecho de defensa frente a la responsabilidad civil que se les endilga y que se debati\u00f3 en el incidente de reparaci\u00f3n integral, una vez esta decisi\u00f3n judicial haya quedado en firme y cuyo medio de discusi\u00f3n es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Por lo tanto, dice, al estar vinculados formalmente durante el incidente de reparaci\u00f3n integral deben ser considerados sujetos procesales y en consecuencia, deber\u00edan estar legitimados para promover la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, pero solamente dirigida a debatir las pretensiones que fueron objeto del incidente de reparaci\u00f3n integral en el que su responsabilidad civil pudo resultar comprometida.<\/p>\n<p>En tercer lugar, considera que \u201cla no inclusi\u00f3n del tercero civilmente responsable e incidental como legitimado para presentar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n carece de justificaci\u00f3n, pues si bien en el sistema acusatorio el debate sobre la responsabilidad civil derivada de la conducta punible tiene lugar en un escenario diferente del que se discute la responsabilidad penal, esto no es una justificaci\u00f3n suficiente para excluir toda posibilidad de que el tercero civilmente responsable o incidental, quien resulto condenado civilmente en el incidente de reparaci\u00f3n integral y que ve afectado su patrimonio, pueda ejercer su derecho de defensa en relaci\u00f3n con esta decisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>En cuarto lugar el Ministerio P\u00fablico considera que \u201cla norma demandada genera una desigualdad negativa por cuanto solamente estar\u00edan legitimados para presentar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n las partes e intervinientes que participan en el sistema acusatorio. Por el contrario, los terceros civilmente responsables e incidentales que resulten afectados patrimonialmente por una decisi\u00f3n judicial proferida luego del juicio oral, no podr\u00edan ejercer su derecho de defensa frente a dicha decisi\u00f3n al no estar legitimados de acuerdo con la normatividad de la ley 906 de 2004\u201d.<\/p>\n<p>Seguidamente, se\u00f1ala que la norma incumple un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador, al no \u201creglamentar el ejercicio del derecho de defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y proveer medios jur\u00eddicos para efectos de que las personas puedan controvertir el contenido de una sentencia judicial que afecte sus intereses. Finalmente, y como la acci\u00f3n tiene unas causales espec\u00edficas para determinar su procedencia, corresponde al juez del recurso evaluar en cada caso concreto si la causal invocada por los terceros tiene como prop\u00f3sito discutir efectivamente la decisi\u00f3n del incidente de reparaci\u00f3n integral, cuesti\u00f3n que escapa al control de constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Ministerio P\u00fablico solicita que se declare exequible el art\u00edculo 193 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que \u201ctambi\u00e9n incluye a los terceros civilmente responsables e incidentales como legitimados para promover la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, pero su intervenci\u00f3n est\u00e1 circunscrita solamente a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible\u201d.<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>COMPETENCIA Y CUESTIONES PRELIMINARES<\/p>\n<p>1. Competencia.<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la demanda presentada por Roberto Felipe Mu\u00f1oz Ortiz contra el art\u00edculo 193 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de la aptitud de la demanda<\/p>\n<p>2.1 En esta oportunidad, el actor considera el art\u00edculo 193 de la Ley 906 de 2004 desconoce los art\u00edculos 2, 13 y 229 de la Constituci\u00f3n al no incluirse en la norma a los terceros civilmente responsables y terceros incidentales como legitimados para presentar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n frente a la sentencia condenatoria penal, constituyendo una barrera para estos terceros que pueden tener un inter\u00e9s jur\u00eddico en el proceso.<\/p>\n<p>Al respecto, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitan a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo en el proceso de la referencia porque la demanda no cumple los requisitos exigidos para una acusaci\u00f3n por omisi\u00f3n legislativa relativa al existir razones suficientes para concluir que los terceros no tienen los mismos derechos que las partes e intervinientes y por tanto no exist\u00eda el deber de reconocerles legitimaci\u00f3n para cuestionar decisiones penales en firme.<\/p>\n<p>Por su parte, la Universidad Javeriana y el Procurador General de la Naci\u00f3n solicitan a la Corte que se declare la exequibilidad condicionada de la norma en el entendido de que los terceros estar\u00edan legitimados para presentar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n pero contra la sentencia mediante la cual se resuelve la responsabilidad civil derivada de la conducta punible, dentro del incidente de reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En consecuencia, pasa la Sala a determinar si, en efecto, le corresponde proferir un fallo inhibitorio en atenci\u00f3n a que la demanda incumple con los requisitos para acusar una norma por omisi\u00f3n legislativa relativa o si, por el contrario, debe pronunciarse de fondo sobre los cargos presentados.<\/p>\n<p>2.2. El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad, seg\u00fan el cual el accionante debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Es decir, para que realmente exista en la demanda una imputaci\u00f3n o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que la Corte Constitucional pueda efectuar una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposici\u00f3n constitucional aparentemente vulnerada.<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones ha reiterado que no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de sustento al an\u00e1lisis que debe realizar el juez de constitucionalidad sino que es necesario que los razonamientos presentados contengan unos par\u00e1metros m\u00ednimos que permitan a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado. Al respecto, la Sentencia C-1052 de 2001, indic\u00f3 que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, de lo contrario la decisi\u00f3n que adopte la Corte ser\u00e1 necesariamente inhibitoria.<\/p>\n<p>2.3. Bajo ese entendido, la no formulaci\u00f3n de una demanda en debida forma impide que esta Corporaci\u00f3n pueda confrontar la disposici\u00f3n acusada con el texto superior, ya que carece de cualquier facultad oficiosa de revisi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>2.4. As\u00ed, la acusaci\u00f3n \u201cdebe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s, el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia).\u201d Adem\u00e1s, no s\u00f3lo debe estar enunciada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada.<\/p>\n<p>2.5. Cuando los cargos se relacionan con la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, esta Corte ha contemplado unos presupuestos adicionales. En sentencia C-133 de 2018 reiter\u00f3 que para establecer si es procedente el control constitucional de una norma por omisi\u00f3n legislativa relativa, corresponde al demandante demostrar:<\/p>\n<p>\u201c(a) la existencia de una norma respecto de la cual se pueda predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad; (b) la exclusi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas de la norma de aquellos casos o situaciones an\u00e1logas a las reguladas por la norma, que por ser asimilables, deb\u00edan de estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o la omisi\u00f3n en el precepto demandado de un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (c) la inexistencia de un principio de raz\u00f3n suficiente que justifica la exclusi\u00f3n de los casos, situaciones, condiciones o ingredientes que deb\u00edan estar regulados por el precepto en cuesti\u00f3n; (d) la generaci\u00f3n de una desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas de la regulaci\u00f3n legal acusada, frente a los casos y situaciones que se encuentran regulados por la norma y amparados por las consecuencias de la misma, y en consecuencia la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, en raz\u00f3n a la falta de justificaci\u00f3n y objetividad del trato desigual; y (e) la existencia de un deber espec\u00edfico y concreto de orden constitucional impuesto al legislador para regular una materia frente a sujetos y situaciones determinadas, y por consiguiente la configuraci\u00f3n de un incumplimiento, de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador. Adicionalmente ha se\u00f1alado que tambi\u00e9n se deben tener en cuenta dos exigencias m\u00e1s: vi) si la supuesta omisi\u00f3n emerge a primera vista de la norma propuesta, o (vii) si se est\u00e1 m\u00e1s bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas.\u201d.<\/p>\n<p>De igual forma, en estos eventos, la Corte ha agregado que \u201cla aptitud de la demanda se encuentra condicionada a que la omisi\u00f3n sea atribuible directamente a la disposici\u00f3n acusada y en ning\u00fan caso a otra u otras que no hayan sido vinculadas al proceso\u201d. Al respecto, se ha insistido en la necesidad de que la configuraci\u00f3n de la presunta omisi\u00f3n legislativa no suponga un ejercicio interpretativo de regulaciones distintas o de normas indeterminadas, ya que ello significa que ante el incumplimiento de los requisitos para formular un cargo de esta naturaleza la Corporaci\u00f3n se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, \u201cexcepcionalmente, en estos casos, se puede integrar la unidad normativa que permite extender el examen de constitucionalidad a normas no acusadas, pero solo si la demanda cumple los requisitos formales y sustanciales para un pronunciamiento de fondo\u201d.<\/p>\n<p>2.6. Ahora bien, aunque los anteriores requisitos deben ser verificados por el magistrado sustanciador al admitir la demanda, este an\u00e1lisis inicial tiene un car\u00e1cter provisional en la medida que no tiene la exigencia y el rigor \u201cde aqu\u00e9l que debe realizarse al momento de entrar a decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos normativos acusados\u201d. As\u00ed, se ha se\u00f1alado que la superaci\u00f3n de esta fase no impide que al momento de proferir sentencia la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos. Ello, en tanto la admisi\u00f3n de la demanda \u201cresponde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n\u201d, que \u201cno compromete ni define la competencia del pleno de la Corte\u201d para decidir los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.<\/p>\n<p>2.7. Bajo ese contexto, advierte la Sala que aunque la demanda fue admitida respecto del cargo contra el art\u00edculo 193 de la Ley 906 de 2004, examinado con detenimiento el escrito de demanda y las intervenciones, se observa que el demandante no cumple con los presupuestos antes se\u00f1alados, pues lo expuesto no satisface la carga de suficiencia, pertinencia, especificidad y certeza exigida como se explica a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.7.1. Respecto del primer requisito jurisprudencial, de se\u00f1alar la norma jur\u00eddica sobre la cual se predica la omisi\u00f3n, se advierte que cargo no lo cumple.<\/p>\n<p>Al respecto, debe resaltarse que sus afirmaciones tienen como fundamento la ausencia o la no participaci\u00f3n del tercero civilmente responsable dentro del proceso penal. Esta regla emana del art\u00edculo 107 de la Ley 906 de 2004 y del papel del tercero civilmente responsable en el nuevo sistema penal acusatorio. En la sentencia C-423 de 2006, la Corte resalt\u00f3 las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 03 de 2002 respecto de qui\u00e9nes integran la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal. El nuevo esquema procesal permite expresamente las intervenciones \u201c(i) de las v\u00edctimas; (ii) del imputado; (iii) del fiscal; (iv) del juez de conocimiento; (v) del Ministerio P\u00fablico; (vi) del juez de control de garant\u00edas y (vii) de los jurados, encargados de administrar justicia en forma transitoria, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. Por el contrario, el tercero civilmente responsable no es considerado ni parte ni interviniente en el mismo, lo cual no obsta para que, en los t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004, sea citado al incidente de reparaci\u00f3n integral de perjuicios\u201d.<\/p>\n<p>Aunque el actor resalta que no persigue la inclusi\u00f3n del tercero en el proceso penal, lo cierto es que no se advierten razones que permitan establecer que la exclusi\u00f3n alegada deviene del art\u00edculo 193 cuestionado. Ello, en tanto la exclusi\u00f3n o no legitimaci\u00f3n es consecuencia de la no inclusi\u00f3n como interviniente en el proceso penal del tercero civilmente responsable y la circunscripci\u00f3n de su actuaci\u00f3n al incidente de reparaci\u00f3n, faltando as\u00ed al presupuesto de certeza requerido. \u00a0As\u00ed, la pretensi\u00f3n del accionante de permitir que el tercero cuestione la sentencia condenatoria que lo afecta a trav\u00e9s del recurso de revisi\u00f3n, no es posible no porque no haya sido mencionado en el art\u00edculo 193 demandado, sino porque a ra\u00edz de modificaciones estructurales del proceso penal contenidas en otras normas, en la actualidad no puede ser parte del proceso penal. Ello, porque su eventual responsabilidad surge una vez se condene al procesado como lo disponen los art\u00edculos 102 y 107 de la Ley 906 de 2004, aspectos que no est\u00e1n determinados por la norma ahora demandada.<\/p>\n<p>En efecto, se advierte que su inconformidad con la norma surge luego de la modificaci\u00f3n por la Ley 1395 de 2010, del art\u00edculo 102 de la Ley 906 de 2004, al disponer que el incidente de reparaci\u00f3n integral se iniciar\u00eda, ya no antes de la sentencia condenatoria, sino despu\u00e9s de emitida ella. Cerrando as\u00ed, la posibilidad de que el tercero fuera reconocido legalmente dentro del proceso penal.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala considera que que el actor no expuso argumentos para concluir que la presunta omisi\u00f3n se presenta en el art\u00edculo 193, norma acusada de inconstitucional por el demandante. Careciendo el cargo de certeza.<\/p>\n<p>2.7.2. En segundo lugar, respecto de los presupuestos relacionados con la exclusi\u00f3n de los terceros de las consecuencias jur\u00eddicas de la norma y la generaci\u00f3n de una desigualdad para estos casos, se advierte que el accionante no presenta razones ciertas, suficientes y pertinentes que demuestren que el tratamiento distinto que establece el legislador para estos terceros vulnere el derecho a la igualdad; sus alegatos no generan una duda sobre la inconstitucionalidad de la norma pues no demuestra que tales terceros y los dem\u00e1s intervinientes est\u00e9n en la misma situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sus afirmaciones no logran demostrar que entre los terceros excluidos y los sujetos procesales incluidos en el art\u00edculo 193 de la Ley 906 de 2004, existe un elemento com\u00fan que justificar\u00eda que hubieran recibido la misma protecci\u00f3n. En este caso, de conformidad con la jurisprudencia constitucional vigente, los terceros no fueron considerados sujetos procesales o intervinientes por el legislador dentro del proceso penal y s\u00f3lo, se repite, entrar\u00edan a responder patrimonialmente por la conducta delictiva con posterioridad a la sentencia de condena, al ser llamados al incidente de reparaci\u00f3n. De manera que coincide la Sala con la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Ministerio de Justicia y del Derecho, toda vez que no se advierten argumentos suficientes para establecer que su inclusi\u00f3n es necesaria para armonizar el texto legal con los mandatos superiores.<\/p>\n<p>De hecho, en sus argumentos el actor se limita a manifestar y afirmar reiteradamente que los terceros tienen los mismos derechos constitucionales de las partes e intervinientes del proceso, sin argumentar esa manifestaci\u00f3n. En su reproche, considera la ausencia de legitimaci\u00f3n de los terceros como algo \u201ctotalmente desproporcionado, discriminatorio, absurdo y contradictorio\u201d sin preocuparse por establecer la raz\u00f3n por la cual, a pesar de que ya se ha considerado que no son equiparables, se les debe tratar de manera similar.<\/p>\n<p>Igualmente, se observa que de forma reiterada afirma que los terceros s\u00ed se ven afectados con la decisi\u00f3n condenatoria y por tanto deber\u00edan estar legitimados para para presentar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la sentencia condenatoria. En consecuencia, desarrolla alegatos en los que compara el trato recibido por los terceros en los procesos penales bajo la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, por un lado y, por el otro, alegatos en los que presenta casos relacionados con la aplicaci\u00f3n de la norma, incluso uno de car\u00e1cter particular, contraviniendo as\u00ed el presupuesto de pertinencia y especificidad.<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de sus interrogantes y afirmaciones, el actor no demuestra por qu\u00e9 los terceros \u2013 contrario a lo afirmado por esta Corte \u2013 s\u00ed son equiparables a los sujetos procesales de manera que se les deba dar el mismo trato frente a la sentencia condenatoria. Tampoco demuestra de qu\u00e9 manera esta habilitaci\u00f3n sugerida no implicar\u00eda un desequilibrio de las cargas y garant\u00edas que tienen las partes e intervinientes dentro del sistema acusatorio.<\/p>\n<p>As\u00ed, en su deber de cumplir con los presupuestos exigidos no ha debido basarse \u00fanicamente en las diferencias que presenta esta figura del tercero civilmente responsable en las legislaciones penales vigentes o insistir en que actualmente, bajo el sistema acusatorio, no son parte o intervinientes, para argumentar el cargo alegado. Por el contrario, ha debido buscar argumentos que permitieran demostrar por qu\u00e9, a pesar de esta modificaci\u00f3n y no participaci\u00f3n en el proceso penal, el tercero debe estar legitimado para controvertir la sentencia condenatoria.<\/p>\n<p>2.7.3. En tercer lugar y respecto de la inexistencia de un principio de raz\u00f3n suficiente para justificar la exclusi\u00f3n, se advierten argumentos carentes de suficiencia.<\/p>\n<p>Esta Corte ya estableci\u00f3 que \u201cel tercero civilmente responsable es la persona que civilmente debe responder por el da\u00f1o causado por la conducta del condenado, por lo que su papel es responder por el hecho ajeno y en este sentido, resarcir los perjuicios que como consecuencia de la conducta del condenado se le han ocasionado a la v\u00edctima, raz\u00f3n por la cual la potencialidad de su obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n tan solo nace una vez se ha determinado la generaci\u00f3n del da\u00f1o, obligaci\u00f3n que surge necesariamente con posterioridad a la sentencia de condena\u201d. \u00a0Igualmente, mediante sentencia C-423 de 2006 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la constitucionalidad de la exclusi\u00f3n de los terceros civilmente responsable del proceso penal.<\/p>\n<p>De manera que existiendo una justificaci\u00f3n para la constitucionalidad de la exclusi\u00f3n del tercero civilmente responsable del proceso penal, el accionante ha debido explicar de manera contundente y suficiente por qu\u00e9 resulta injustificada la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. Argumentos que no se advierten en su escrito de demanda. Por lo tanto, sus manifestaciones de inconformidad respecto de la situaci\u00f3n del tercero civilmente responsable en el sistema acusatorio y de los posibles efectos de la aplicaci\u00f3n de la ley, no son alegatos que logren establecer una ausencia de raz\u00f3n para la no menci\u00f3n de los terceros en el art\u00edculo 193 cuestionado.<\/p>\n<p>2.7.4. Finalmente, frente al requisito de demostrar que la norma desconoce un deber espec\u00edfico y concreto de orden constitucional impuesto al legislador respecto de los derechos de participaci\u00f3n, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no se encuentran argumentos ciertos y suficientes. Ello por cuanto estos derechos est\u00e1n garantizados para el tercero civilmente responsable dentro del incidente de reparaci\u00f3n como ya lo ha definido esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Siendo este el escenario dentro del cual podr\u00e1 ejercer plenamente su derecho de defensa y presentar todas las pruebas necesarias para establecer que no le asiste la obligaci\u00f3n de resarcir el da\u00f1o causado a la v\u00edctima del delito, como lo ha sostenido la Corte en varias providencias.<\/p>\n<p>Igualmente, se advierte que el actor asume que la obligaci\u00f3n de reparar los perjuicios es una consecuencia directa e inevitable de la condena penal, de manera que si el tercero no tiene la posibilidad de controvertir la condena penal, va a ser necesariamente condenado a reparar los perjuicios ocasionados por el delito.<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado por el actor, coincide esta Sala con el Ministerio de Justicia al considerar que la condena penal no supone necesariamente una condena civil, pues esta puede ser evitada si en el incidente de reparaci\u00f3n se logra demostrar alguna de las eximentes de responsabilidad civil. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es per se la concurrencia de un delito o la condenaci\u00f3n que por la misma realice el juez penal la que genera la obligaci\u00f3n de indemnizar, sino la plena demostraci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado y cuantificable que cause\u201d<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra la separaci\u00f3n del inter\u00e9s jur\u00eddico en la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de los legitimados y de los terceros civilmente responsables y terceros incidentales, quienes pueden garantizar su derecho de defensa en el respectivo incidente, como ya se indic\u00f3.<\/p>\n<p>En ese contexto, las afirmaciones del actor no son ni ciertas ni suficientes para establecer por qu\u00e9 las garant\u00edas procesales dentro del incidente de reparaci\u00f3n son insuficientes para asegurar el cumplimiento de los mandatos superiores en materia de debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Ni establece de qu\u00e9 manera la sentencia condenatoria los afecta tanto o m\u00e1s que al condenado y por tanto, su cuestionamiento por parte del tercero, ajeno al proceso penal, se constituye en un mandato constitucional.<\/p>\n<p>Ante las falencias de la demanda, lo que procede es inhibirse.<\/p>\n<p>3. Levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 469 de 2020 y en el numeral segundo de la resolutiva del Auto 121 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que este asunto puede ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, levantar\u00e1 los t\u00e9rminos suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR, respecto del presente asunto, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 193 de la Ley 906 de 2004 por ineptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-139\/20 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicaci\u00f3n precisa del objeto demandado, el concepto de violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional es competente CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes Esta Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones ha reiterado que no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de sustento al an\u00e1lisis [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27023","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27023"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27023\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}