{"id":27025,"date":"2024-07-02T20:34:50","date_gmt":"2024-07-02T20:34:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-142-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:50","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:50","slug":"c-142-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-142-20\/","title":{"rendered":"C-142-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-142\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Principios rectores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los principios fundamentales del CNPC se encuentran, en lo relevante para la adecuada comprensi\u00f3n de las normas demandadas, la protecci\u00f3n y el respeto a los derechos humanos, la igualdad ante la ley, el debido proceso, la proporcionalidad y razonabilidad y la necesidad. Los dos \u00faltimos no s\u00f3lo se enuncian, sino que se describen en los numerales 12 y 13 del art\u00edculo 8 del CNPC. La adopci\u00f3n de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse \u201catendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma\u201d, de tal suerte que se evite \u201ctodo exceso innecesario\u201d, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales est\u00e1n las multas, deben ser \u201crigurosamente necesarias e id\u00f3neas para la preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico cuando la aplicaci\u00f3n de otros mecanismos de protecci\u00f3n restauraci\u00f3n, educaci\u00f3n o prevenci\u00f3n resulte ineficaz para lograr el fin propuesto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Finalidad\/MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-No tienen car\u00e1cter sancionatorio\/ MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Criterios para aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Multa\/MULTA-Concepto\/MULTA-Clases \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida correctiva de multa se define, en t\u00e9rminos amplios, predicables tanto de las generales como de las especiales, como \u201cla imposici\u00f3n del pago de una suma de dinero en moneda colombiana, cuya graduaci\u00f3n depende del comportamiento realizado\u201d. La regulaci\u00f3n de las multas tiene en cuenta, por tanto, dos variables relevantes: 1) la suma de dinero a pagar y 2) el comportamiento realizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Triple papel en el ordenamiento constitucional\/IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL-Fundamento\/IGUALDAD-Carece de contenido material espec\u00edfico\/IGUALDAD-No protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE IGUALDAD-Reconocimiento del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>TEST O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Proporcionalidad y niveles de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Materias objeto de intensidad leve \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El escrutinio d\u00e9bil busca establecer si la actividad del legislador fue razonable, valga decir, si no se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria o caprichosa. En este escrutinio basta establecer que la medida sea \u201cpotencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no est\u00e9 prohibida constitucionalmente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Materias objeto de escrutinio intermedio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El escrutinio intermedio busca establecer que \u201clas desigualdades sean efectivamente conducentes para la consecuci\u00f3n de un fin importante\u201d. Por ello, tiene unos est\u00e1ndares m\u00e1s rigurosos, pues se debe establecer que el fin perseguido sea constitucionalmente importante, que el medio empleado sea efectivamente conducente y que la medida no sea evidentemente desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Materias objeto de escrutinio estricto o fuerte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el escrutinio estricto o fuerte, dado que \u201csolo admite desigualdades que sean efectivamente conducentes y necesarias para obtener un objetivo que pueda clasificarse como imperioso\u201d. Por ello, se hace a partir de est\u00e1ndares a\u00fan m\u00e1s rigurosos, ya que debe verificarse que el fin perseguido sea imperioso, que el medio empleado, adem\u00e1s de ser efectivamente conducente, sea necesario, y que los beneficios de la medida superen las restricciones impuestas a otros valores o principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MULTA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MULTA POR INFRACCION DE TRANSITO-Proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas\/DEBIDO PROCESO-Garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL JUEZ NATURAL-Garant\u00eda del debido proceso\/DERECHO AL JUEZ NATURAL-V\u00ednculo con el derecho de acceso a la justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso se asume, de modo consecuente con lo que ha entendido la Sala, que el buen nombre se refiere a la reputaci\u00f3n de la persona. Esta reputaci\u00f3n puede afectarse cuando se lleva a las dem\u00e1s personas a asumir, de manera errada, que otra ha realizado una conducta reprobable en \u00e1mbitos p\u00fablicos, pese a que no haya sido as\u00ed. En este evento se est\u00e1 frente a un da\u00f1o reputacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Car\u00e1cter fundamental\/DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Limitaci\u00f3n establecida por autoridades no judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CORRECTIVAS-Pago de multa como requisito para nombramiento o ascenso en empleos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del test leve de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MULTA-Alternativas de pago distintas a la econ\u00f3mica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MULTA EN EL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar el escrutinio d\u00e9bil test de proporcionalidad, se encuentra que el fin buscado por las multas, en el contexto del CNPC, es el de \u201cdisuadir, prevenir, resarcir, procurar, educar, proteger o establecer la convivencia\u201d. Este fin no est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a lo previsto en el pre\u00e1mbulo, que alude a asegurar a los integrantes del pueblo la convivencia, y a uno de los fines esenciales del Estado, establecidos en el art\u00edculo 2 de la Carta, como es el de asegurar la convivencia pac\u00edfica. Este fin, adem\u00e1s, aparece en la regulaci\u00f3n de los deberes y obligaciones de los colombianos en el art\u00edculo 95.4 y entre los motivos que eventualmente pueden justificar la declaratoria de un estado de conmoci\u00f3n interior, previstos en el art\u00edculo 213. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MULTA-Cuant\u00eda depende de la gravedad de la infracci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la circunstancia de que el que el tipo de la multa a imponer dependa de la gravedad de la falta, adem\u00e1s de responder a un criterio razonable, en el contexto de la perturbaci\u00f3n a la convivencia generada por la conducta de la persona, no puede tenerse in genere como desproporcionada frente a la capacidad econ\u00f3mica de la persona. Menos a\u00fan si existen las susodichas oportunidades para conmutarlas por otras actividades o para reducir sustancialmente su importe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MULTA-Mecanismo para lograr su pago efectivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES-Contenido, objeto y caracter\u00edsticas del dato reportado\/BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES-Finalidad\/BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES-Reporte de persona que no ha sido declarada responsable fiscal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no desconoce que el legislador puede modificar el contenido de un instrumento de car\u00e1cter legal, como es el BRF, para incluir en \u00e9l el nombre de personas que no son responsables fiscales. Sin embargo, esta modificaci\u00f3n debe hacerse de tal modo que no se induzca a error a las autoridades y a las personas que consultan el bolet\u00edn, respecto de las razones por las cuales el nombre de una persona aparece all\u00ed publicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-11992 y D-11994 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 41, 180 y 182 (parciales) de la Ley 1801 de 2016, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de febrero de 2017, los ciudadanos Germ\u00e1n Guillermo Gonz\u00e1lez y Linda Stephania Jim\u00e9nez Vega presentaron demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes de los art\u00edculos 41, 53, 180 y 182 de la Ley 1801 de 2016, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d (Expediente D-11992); mientras que los ciudadanos Carlos Andr\u00e9s Echeverry Restrepo, Hern\u00e1n David Soto Rodr\u00edguez y Mar\u00eda Fernanda Pizarro Londo\u00f1o demandaron el art\u00edculo 180 de la misma normatividad (Expediente D-11994). A causa de la coincidencia parcial entre las disposiciones acusadas, el 3 de marzo de 2017, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n dispuso la acumulaci\u00f3n de los procesos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto de 17 de marzo de 2017, el magistrado sustanciador examin\u00f3 en las demandas referenciadas el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, concluyendo lo siguiente: 1) admitir la demanda contra el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 41, por satisfacer las condiciones fijadas por este tribunal para sustentar la inconstitucionalidad de las normas; 2) admitir los cargos por presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos, formulados frente a los art\u00edculos 180 y 182, inadmitiendo los cargos presentados por la trasgresi\u00f3n de los derechos a la vida, a la familia, a la dignidad humana y la cl\u00e1usula general de competencia de las autoridades p\u00fablicas, debido a la falta de pertinencia del concepto de la violaci\u00f3n; y, finalmente, 3) inadmitir la demanda en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 41 (inciso primero y par\u00e1grafo 1\u00ba) y 53, al considerar que las razones expuestas por los demandantes carec\u00edan de los presupuestos de especificidad, certeza y suficiencia. En esta misma providencia se resolvi\u00f3 fijar en lista la disposici\u00f3n acusada, correr traslado de la norma al Procurador General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991, y ordenar la comunicaci\u00f3n de las demandas al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Director General de la Polic\u00eda Nacional. Adicionalmente, se invit\u00f3 a varias autoridades acad\u00e9micas para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasado el t\u00e9rmino de ejecutoria sin recibir escrito de subsanaci\u00f3n, por medio del Auto del 17 de abril de 2017, el magistrado sustanciador decidi\u00f3 rechazar la demanda contra los art\u00edculos 41 (inciso 1 y par\u00e1grafo 1) y 53 de la Ley 1801 de 2016, prosiguiendo el tr\u00e1mite de inconstitucionalidad con los cargos admitidos contra las normas enunciadas en algunas expresiones de los art\u00edculos 41 (par\u00e1grafo 3\u00ba) 180 y 182 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, en adelante CNPC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 305 de 2017, los t\u00e9rminos de este proceso fueron suspendidos a partir del 21 de junio de 2017. Para este momento, el proceso estaba en la etapa de elaboraci\u00f3n de proyecto de fallo, ya que el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n se hab\u00eda recibido el nueve de junio de 2017. Por medio del Auto 570 del 22 de octubre de 2019, conforme a lo previsto en el Auto 305 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 levantar la antedicha suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y, en consecuencia, a partir de la ejecutoria de esta providencia los t\u00e9rminos se contabilizaron nuevamente desde el momento en que se encontraban al suspenderse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la anterior decisi\u00f3n sobrevino la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en raz\u00f3n del COVID-19, dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura1. Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 469 del 23 de marzo de 20202, la Sala Plena de este tribunal podr\u00e1 levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones. En este contexto, la Sala Plena dict\u00f3 el Auto 121 de 2020, en cuyo ordinal segundo dispuso que es competencia de esta Sala levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales en asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n3, como lo hace ahora en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcriben los art\u00edculos demandados y se subrayan los apartes que fueron objeto de cuestionamiento por parte de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1801 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 29) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBRO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>De la libertad, los derechos y deberes de las personas en materia de convivencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO V \u00a0<\/p>\n<p>De las relaciones respetuosas con grupos espec\u00edficos de la sociedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>Grupos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Habitante de y en Calle. De conformidad a la Ley 1641 de 2013, establ\u00e9zcase un modelo de atenci\u00f3n integral por ciclo vital y diferencial a la poblaci\u00f3n habitante de y en calle, orientada a promover, prevenir, atender, proteger y restablecer derechos, modelo que tendr\u00e1 como principios la igualdad, diversidad, equidad, universalidad y reconocimiento del individuo, la familia y la comunidad como sujetos de atenci\u00f3n y que procure el di\u00e1logo y reconocimiento de realidades sociales del territorio y contribuya al bienestar y desarrollo integral del ser.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Con base en el marco conceptual de la Ley 1641 de 2013 y en la caracterizaci\u00f3n cuantitativa y cualitativa que las entidades territoriales realicen, el modelo de atenci\u00f3n integral que contemplar\u00e1 las metodolog\u00edas de intervenci\u00f3n, procedimientos, rutas de atenci\u00f3n y servicios requeridos; as\u00ed mismo, tendr\u00e1 como ejes la atenci\u00f3n psicosocial, la formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, gesti\u00f3n de oportunidades, movilizaci\u00f3n social y reconstrucci\u00f3n de redes, todo ello orientado a la reincorporaci\u00f3n responsable, digna y sostenible de los habitantes de y en calle, a sus familias y a la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para establecer los alcances y resultados del modelo de atenci\u00f3n integral, las entidades territoriales ser\u00e1n aut\u00f3nomas en definir los servicios integrales requeridos de acuerdo a los lineamientos que dicte el Ministerio de Salud y teniendo en cuenta la caracterizaci\u00f3n poblacional de cada municipio. Los entes territoriales deber\u00e1n definir los equipos interdisciplinarios necesarios y pertinentes, que faciliten en el tiempo y de manera integral la intervenci\u00f3n oportuna para el restablecimiento de los derechos de los habitantes de y en calle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. La Polic\u00eda Nacional deber\u00e1 trasladar en el t\u00e9rmino de la distancia a los hogares o centros de atenci\u00f3n que el ente territorial tenga dispuesto para dicho efecto, a los ciudadanos habitantes de y en calle que se encuentren bajo el efecto de sustancias psicoactivas que les vulneren su voluntad y que generen alteraci\u00f3n de la convivencia afectando los derechos de los dem\u00e1s ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>Medios de polic\u00eda, medidas correctivas, autoridades de polic\u00eda y competencias, procedimientos, mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de desacuerdos o conflictos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>Medios de polic\u00eda y medidas correctivas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>Medidas correctivas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 180. Multas. Es la imposici\u00f3n del pago de una suma de dinero en moneda colombiana, cuya graduaci\u00f3n depende del comportamiento realizado, seg\u00fan la cual var\u00eda el monto de la multa. As\u00ed mismo, la desobediencia, resistencia, desacato, o reiteraci\u00f3n del comportamiento contrario a la convivencia, incrementar\u00e1 el valor de la multa, sin perjuicio de los intereses causados y el costo del cobro coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las multas se clasifican en generales y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las multas generales se clasifican de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Multa Tipo 1: Cuatro (4) salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes (smdlv). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Multa Tipo 2: Ocho (8) salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes (smdlv). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Multa Tipo 3: Diecis\u00e9is (16) salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes (smdlv). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Multa Tipo 4: Treinta y dos (32) salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes (smdlv). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las multas especiales son de tres tipos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comportamientos de los organizadores de actividades que involucran aglomeraciones de p\u00fablico complejas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Infracci\u00f3n urban\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Contaminaci\u00f3n visual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las multas ser\u00e1n consignadas en la cuenta que para el efecto disponga las administraciones distritales y municipales, y se destinar\u00e1n a proyectos pedag\u00f3gicos y de prevenci\u00f3n en materia de seguridad, as\u00ed como al cumplimiento de aquellas medidas correctivas impuestas por las autoridades de Polic\u00eda cuando su materializaci\u00f3n deba ser inmediata, sin perjuicio de las acciones que deban adelantarse contra el infractor, para el cobro de la misma. En todo caso, m\u00ednimo el sesenta por ciento (60%) del Fondo deber\u00e1 ser destinado a la cultura ciudadana, pedagog\u00eda y prevenci\u00f3n en materia de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando los Uniformados de la Polic\u00eda Nacional tengan conocimiento de la ocurrencia de un comportamiento, que admita la imposici\u00f3n de multa general, impondr\u00e1n orden de comparendo al infractor, evidenciando el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es deber de toda persona natural o jur\u00eddica, sin perjuicio de su condici\u00f3n econ\u00f3mica y social, pagar las multas, salvo que cumpla la medida a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n en programa comunitario o actividad pedag\u00f3gica de convivencia, de ser aplicable. A la persona que pague la multa durante los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la expedici\u00f3n del comparendo, se le disminuir\u00e1 el valor de la multa en un cincuenta (50%) por ciento, lo cual constituye un descuento por pronto pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A cambio del pago de la Multa General tipo 1 y 2 la persona podr\u00e1, dentro de un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la expedici\u00f3n del comparendo, solicitar a la autoridad de Polic\u00eda que se conmute la multa por la participaci\u00f3n en programa comunitario o actividad pedag\u00f3gica de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la persona no est\u00e1 de acuerdo con la aplicaci\u00f3n de la multa se\u00f1alada en la orden de comparendo o con el cumplimiento de la medida de participaci\u00f3n en programa comunitario o actividad pedag\u00f3gica de convivencia, cuando este aplique, podr\u00e1 presentarse dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes ante la autoridad competente, para objetar la medida mediante el procedimiento establecido en este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez liquidadas y comunicadas, si las multas no fueren pagadas dentro del mes siguiente, el funcionario competente deber\u00e1 reportar la existencia de la deuda al Bolet\u00edn de Responsables Fiscales de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y as\u00ed mismo deber\u00e1 reportar el pago de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n distrital o municipal podr\u00e1 reglamentar la imposici\u00f3n de la medida correctiva de participaci\u00f3n en programa pedag\u00f3gico para los comportamientos contrarios a la convivencia que admitan multa tipo 1 y 2, en reemplazo de la multa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Durante el primer a\u00f1o de vigencia de la presente ley, las personas a las que se les imponga una Multa General tipo 3 o 4 podr\u00e1n obtener un descuento adicional al previsto por el pronto pago de la multa, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) de su valor total, siempre y cuando soliciten a la autoridad de Polic\u00eda competente que se les permita participar en programa o actividad pedag\u00f3gica de convivencia, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del comparendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 182. Consecuencias por mora en el pago de multas. El no pago de la multa dentro del primer mes dar\u00e1 lugar al cobro de intereses equivalentes al inter\u00e9s moratorio tributario vigente. As\u00ed mismo se reportar\u00e1 el Registro Nacional de Medidas Correctivas, el cual ser\u00e1 consultado por las entidades p\u00fablicas, de conformidad con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si transcurridos noventa d\u00edas desde la imposici\u00f3n de la multa sin que esta hubiera sido pagada se proceder\u00e1 al cobro coactivo, incluyendo sus intereses por mora y costos del cobro coactivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDAS, INTERVENCIONES Y CONCEPTO DE LA VISTA FISCAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis del sentido y alcance de las demandas, se proceder\u00e1 a sintetizar las intervenciones recibidas. Cumplida esta tarea se presentar\u00e1 el concepto rendido por el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Las demandas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que los apartados objeto de censura, contenidos en los art\u00edculos 41, 180 y 182 de la Ley 1801 de 2016, por medio de la cual se expide el CNPC, contravienen lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 13, 15, 16, 24 y 29 de la Constituci\u00f3n, al igual que varias disposiciones consagradas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts. 5, 19 y 21) y en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 7, 13 y 15). Para fundamentar su posici\u00f3n exponen las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargos contra la norma enunciada en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 41 del CNPC\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los accionantes, la facultad otorgada a la Polic\u00eda Nacional para trasladar a la poblaci\u00f3n habitante de calle a los hogares y centros de atenci\u00f3n especializada en la materia, en los casos que se encuentran bajo el efecto de sustancias psicoactivas que vulneran su voluntad y alteran la convivencia ciudadana, desconoce gravemente: i) los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la autonom\u00eda individual (art. 16 C.P.), as\u00ed como ii) las prerrogativas constitucionales asociadas a la libertad de locomoci\u00f3n y la dignidad humana (arts. 1 y 24 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la autonom\u00eda individual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideran que, aun cuando la materializaci\u00f3n de la pol\u00edtica para la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n habitante de la calle resulta fundamental para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado (art. 2 C.P.), las medidas adoptadas por las instituciones p\u00fablicas no pueden tener un car\u00e1cter obligatorio ni represivo. Un tratamiento forzado trata la mendicidad y los problemas que la rodean como un asunto de criminalidad, en el sentido que reprocha y erradica el consumo problem\u00e1tico de drogas por derivar en situaciones presuntamente peligrosas para los bienes jur\u00eddicos. Dicha visi\u00f3n no solo deja de lado las particulares causas del fen\u00f3meno social, sino, adem\u00e1s, sus profundas ra\u00edces asociadas al contexto de pobreza estructural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pobreza es la raz\u00f3n principal de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de un significativo porcentaje de la poblaci\u00f3n habitante de la calle, frente a la cual la actuaci\u00f3n estatal no puede reducirse al traslado forzado de los consumidores de sustancias psicoactivas. La drogadicci\u00f3n, tratada de esta manera, se convierte en un delito o contravenci\u00f3n y no en un asunto de salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto y de conformidad con lo expresado en la Sentencia T-043 de 2015, concluyen que, la intervenci\u00f3n del Estado tiene un l\u00edmite sustancial, relacionado con la obligaci\u00f3n de asegurar que la persona habitante de la calle decida libre y voluntariamente su sometimiento a los tratamientos m\u00e9dicos y psicol\u00f3gicos en la materia, lo cual proscribe cualquier terapia o traslado impuesto por la autoridad de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento de los derechos a la libertad de locomoci\u00f3n y la dignidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con un razonamiento similar, los accionantes afirman que la facultad asignada al agente de polic\u00eda para trasladar forzadamente a la poblaci\u00f3n habitante de la calle constituye una intensa restricci\u00f3n de su libertad para movilizarse por los lugares que son en s\u00ed mismos su hogar, sin que al menos exista claridad sobre dos elementos f\u00e1cticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De un lado, lo que ocurre en los entes territoriales que no cuentan con hogares o centros de atenci\u00f3n especializada. En esos casos, la polic\u00eda tambi\u00e9n conserva la potestad para aprenderlos y trasladarlos a otras instituciones p\u00fablicas, inclusive, retenerlos en establecimientos penitenciarios. Y, de otro, en qu\u00e9 casos se puede considerar que la persona habitante de la calle est\u00e1 bajo el efecto de alguna sustancia psicoactiva que altera su voluntad y ocasiona una grave afectaci\u00f3n a la convivencia ciudadana. Es decir, cu\u00e1les son los par\u00e1metros utilizados por la Polic\u00eda Nacional para tomar la decisi\u00f3n de trasladar a una persona, por medio de los cuales se refleje que la medida adoptada resulta razonable y objetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al no existir claridad sobre estos elementos, sostienen que la norma admite un alto grado de discrecionalidad por parte de los agentes de polic\u00eda frente a situaciones que involucran la satisfacci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, por lo que deber\u00eda declararse su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargos contra las normas enunciadas en las expresiones demandadas de los art\u00edculos 180 y 182 del CNPC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 180 y 182, se se\u00f1ala la configuraci\u00f3n de dos escenarios normativos inconstitucionales, los cuales se describen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del derecho a la igualdad por la imposici\u00f3n o incremento de las multas fijadas en el c\u00f3digo para sancionar a los infractores de las normas policivas y por la fijaci\u00f3n de intereses moratorios equivalentes a los que se aplican en materia tributaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que, en el momento en el que se imponen las multas previstas en los art\u00edculos 180 y 182, los agentes de polic\u00eda omiten valorar la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la poblaci\u00f3n, por lo que terminan imponiendo el tipo de multa o adoptando la decisi\u00f3n de cobrar intereses moratorios por el retraso en el pago de la sanci\u00f3n de una forma desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la precitada norma no consagra tratamientos diferenciados para las personas que devengan menos de un salario m\u00ednimo mensual vigente y que, por lo tanto, se encuentran en situaci\u00f3n de desigualdad f\u00e1ctica a ra\u00edz de sus precarias condiciones socioecon\u00f3micas. As\u00ed, para los accionantes, no resulta factible que un ciudadano que devenga un salario m\u00ednimo responda por la multa tipo 4, la cual supera su ingreso mensual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, afirman que los art\u00edculos acusados tampoco desarrollan protocolos que deban utilizarse por parte de la Polic\u00eda Nacional, en los casos en los que se faculta a sus agentes para incrementar las sanciones por la ocurrencia de hechos de desobediencia, resistencia, desacato o reiteraci\u00f3n de comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana, lo que puede dar lugar a discriminaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este escenario los demandantes plantean que el inciso sexto del par\u00e1grafo art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Polic\u00eda y Convivencia vulnera el debido proceso, cuando el legislador dispone que los infractores que no cancelen sus multas a tiempo ser\u00e1n incluidos en el Bolet\u00edn de Responsables Fiscales de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en adelante BRF. Lo anterior, en la medida en que el aludido art\u00edculo aplica una consecuencia jur\u00eddica propia del proceso fiscal a una persona que no es sujeto de control ni responsable fiscal, sino, simplemente, infractor de las reglas policivas. Tales normas distan material y procesalmente, por lo que el sujeto sancionado por infringir el CNPC no puede ser calificado como responsable fiscal. Dicho argumento se esclarece con el contenido previsto en el art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 2000, \u201cpor la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas\u201d, puesto que la norma se\u00f1ala que solo ser\u00e1n reportados al BRF \u201clas personas naturales o jur\u00eddicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligaci\u00f3n contenida en \u00e9l\u201d. Por lo que a una persona que no ha realizado alguna conducta reprochable respecto del manejo de los recursos p\u00fablicos no puede ingres\u00e1rsele al referido bolet\u00edn. Aunado a lo anterior, exponen que la norma vulnera el debido proceso al desconocer la figura del juez natural, considerando que las \u00fanicas autoridades para ejercer la funci\u00f3n de control fiscal, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, las Contralor\u00edas Territoriales y la Auditoria General. Es as\u00ed como, en su criterio, no existe justificaci\u00f3n para que los agentes de polic\u00eda dispongan el ingreso de infractores policivos en el BRF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho al buen nombre, indican que la inclusi\u00f3n de los deudores morosos de las normas de polic\u00eda en el BRF propaga informaci\u00f3n err\u00f3nea de la poblaci\u00f3n sancionada, lo que ocasiona que la sociedad los juzgue como causantes de un da\u00f1o al patrimonio del Estado por la inadecuada gesti\u00f3n fiscal, aun cuando el comportamiento que gener\u00f3 el reproche fue de aquellos contemplados en el art\u00edculo 33 del CNPC, como sucede con el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas o la realizaci\u00f3n de ruidos molestos. As\u00ed las cosas, cuando la informaci\u00f3n incluida en el bolet\u00edn no tiene conexidad con el proceso de responsabilidad fiscal, queda claro que se est\u00e1 publicando contenido falso que afecta el buen nombre de la persona reportada en el registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n, explican que el legislador tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad, al establecer el mismo trato jur\u00eddico a personas con calidades materialmente distintas, de responsable fiscal e infractor de las normas de polic\u00eda, lo cual ri\u00f1e con el deber de las autoridades p\u00fablicas de diferenciar las situaciones f\u00e1cticas y aplicar el tratamiento que corresponda a cada caso. De hecho, indican que existen distinciones manifiestas entre gestor fiscal e infractor del r\u00e9gimen de polic\u00eda, las cuales repercuten considerablemente en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las normas cuestionadas. As\u00ed, mientras las reglas de convivencia incluyen a todas las personas naturales y jur\u00eddicas, de conformidad con lo establecido en la Ley 1801 de 2016, las disposiciones del proceso fiscal comprenden \u00fanicamente a los funcionarios p\u00fablicos o particulares que manejan recursos del Estado. En virtud de lo anterior, concluyen que, si bien lo que persigue la norma es el pago de la multa dentro del mes siguiente a su imposici\u00f3n, el Estado cuenta con otros medios menos gravosos, como ser\u00edan el Bolet\u00edn de Deudores Morosos del Estado (Par\u00e1grafo 3\u00ba, art\u00edculo 4 de la Ley 716 de 2001) o el procedimiento de cobro coactivo, previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consideran que al incluirse al deudor en el BRF se le impide acceder a cargos p\u00fablicos, pues esta es una de las consecuencias legales de aparecer all\u00ed. En su criterio, equiparar al infractor del CNPC que no ha pagado en tiempo su multa, con el responsable fiscal, para efectos de su acceso a cargos p\u00fablicos, es irrazonable y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Ministerio de Justicia y de Derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia presenta intervenci\u00f3n ante la Corte Constitucional, solicitando la exequibilidad de las disposiciones demandadas, con soporte en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 41 del CNPC, relacionado con el traslado de la poblaci\u00f3n habitante de la calle, se afirma que la norma cuestionada, al contrario de trasgredir el contenido de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, lo que hace es garantizar el goce efectivo del conjunto de prerrogativas constitucionales fijadas a favor de estos sujetos de protecci\u00f3n reforzada. Lo anterior exige del int\u00e9rprete una lectura sistem\u00e1tica del CNPC, por medio de la cual se advierte que la intenci\u00f3n del legislador, al momento de expedir la disposici\u00f3n demandada, de hecho, estuvo relacionada con los objetivos de la pol\u00edtica de atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n habitante de la calle prevista previamente por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, sostiene que no son ciertas las afirmaciones de los demandantes en las que se se\u00f1ala que los agentes de polic\u00eda cuentan con un alto grado de discrecionalidad para trasladar a las personas habitantes de la calle. Lo anterior, en la medida que est\u00e1 fijado un procedimiento administrativo riguroso, por medio del cual se elabora, desde el informe de traslado con copia al superior jer\u00e1rquico, hasta la exigencia de comparecencia del Ministerio P\u00fablico y de las personas que legalmente lo asistan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el escenario de imposici\u00f3n e incremento de las multas frente a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, consagrado en los art\u00edculos 180 y 182, considera que el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las medidas administrativas es una competencia propia del legislador que se circunscribe tanto al amplio margen de configuraci\u00f3n normativa como a su deber de asegurar la eficacia del ordenamiento jur\u00eddico. En ese contexto, el legislador cuenta con la plena facultad para normativizar cualquier situaci\u00f3n de las personas naturales y jur\u00eddicas del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, concluye que las multas no fueron establecidas con la intenci\u00f3n de afectar a las personas vulnerables del pa\u00eds, sino, con el prop\u00f3sito de persuadir a la poblaci\u00f3n para que se abstenga de trasgredir las normas de convivencia previstas en el C\u00f3digo de Polic\u00eda. En todo caso, corresponde a los operadores judiciales y administrativos actuar con observancia de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida para que la sanci\u00f3n no se torne desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Ministerio de Defensa y Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal del Ministerio de Defensa y el Secretario General de la Polic\u00eda Nacional se\u00f1alan que la Corte Constitucional debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-281 de 2017, en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 41 del CNPC, y al mismo tiempo, con fundamento en an\u00e1logas consideraciones a las que se acaban de presentar, requieren que se declare la exequibilidad del contenido previsto en los art\u00edculos 180 y 182 de la mencionada normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las facultades de la Polic\u00eda Nacional para imponer el valor de las multas establecidas en el nuevo c\u00f3digo (arts. 180 y 182), los intervinientes consideran que tal potestad resulta acorde con el margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador, a quien adem\u00e1s los mandatos constitucionales lo obligan a actuar de forma tal que las herramientas por \u00e9l dise\u00f1adas respondan de manera eficaz a la situaci\u00f3n que requiere regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, bajo el principio de conservaci\u00f3n del derecho (Sentencias C-100 de 1996 y C-033 de 2006) existe una interpretaci\u00f3n normativa que se ajusta a los valores, principios y reglas previstas en la Constituci\u00f3n de 1991, por lo que corresponder\u00eda a la Corte declarar su exequibilidad. Bajo este entendido, afirman que los demandantes asumen una lectura equivocada de la norma, teniendo en cuenta que el prop\u00f3sito del legislador no es el de menoscabar el patrimonio privado de los infractores, sino favorecer el cumplimiento de los principios de solidaridad, tolerancia y respeto por el ordenamiento jur\u00eddico. Para satisfacer ese objetivo, las leyes que expida el Congreso de la Rep\u00fablica deben constituirse como pautas generales y abstractas, con las cuales, claramente, se encuadre cualquier supuesto f\u00e1ctico que tenga la intencionalidad de transgredir el ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la disposici\u00f3n acusada incorpora el incremento de multas respecto de las situaciones de desobediencia, resistencia, desacato y reiteraci\u00f3n de comportamientos contrarios a la convivencia, explican que tales escenarios deben interpretarse a partir del razonamiento com\u00fan y de la definici\u00f3n consignada en la Real Academia de Lengua Espa\u00f1ola. Por lo que los argumentos expuestos por la parte demandante representan falacias de tipo non sequitur, en el entendido que se analiza sesgadamente la norma y ad consequentiam, ya que los cargos conducen a inferir que la Polic\u00eda Nacional act\u00faa de forma reprochable y contrariando sus obligaciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al supuesto jur\u00eddico que incluye a los infractores del C\u00f3digo de Polic\u00eda en el Bolet\u00edn de Responsables Fiscales (art. 180), sostienen que la finalidad de la norma se acompasa con el objetivo del reporte, ya que en ambos casos m\u00e1s all\u00e1 de la responsabilidad fiscal, el prop\u00f3sito es generar registros p\u00fablicos que permitan salvaguardar el inter\u00e9s general, coadyuvar a la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado y no sacrificar principios constitucionales (Sentencias C-1083 de 2005 y C-651 de 2006). Es m\u00e1s, la finalidad del Bolet\u00edn de Deudores Morosos, se\u00f1alado como alternativa por los demandantes, no se relaciona con los prop\u00f3sitos de la norma, pues aquel simplemente pretende sanear la informaci\u00f3n contable de las entidades del Estado, mientras que el reporte al BRF s\u00ed procura el inter\u00e9s general de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, concluyen que no hay una vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre, ya que la informaci\u00f3n que se consigna en el referido bolet\u00edn es cierta y verificable. De hecho, el incumplimiento en el pago de la multa representa un detrimento del patrimonio p\u00fablico del Estado, por lo que las autoridades est\u00e1n obligadas a adoptar remedios judiciales o administrativos al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Ministerio de Salud y de Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social solicita que se declare la inexequibilidad del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley 1801 del CNPC, con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, menciona que el Estado colombiano m\u00e1s que trasladar forzadamente a la poblaci\u00f3n habitante de la calle, lo que tiene que garantizar es la ejecuci\u00f3n de programas de atenci\u00f3n, protecci\u00f3n e inclusi\u00f3n social. Se\u00f1ala como ejemplo la Ley 1641 de 2013, por medio de la cual se establecen los lineamientos para la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en la materia, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de ciertos servicios sociosanitarios, entendidos \u00e9stos como la oferta p\u00fablica a la que pueden acceder voluntariamente las personas habitantes de la calle, en las que se combina atenci\u00f3n en salud y medidas sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta pol\u00edtica p\u00fablica que en su conjunto deben cumplir las entidades del Estado plantea como un elemento b\u00e1sico el consentimiento previo e informado del sujeto que va a recibir el tratamiento. Por lo tanto, a juicio del ministerio, cualquier forma de intervenci\u00f3n forzada y m\u00e1s en los casos de mendicidad urbana, donde se juzgan los comportamientos como delitos o contravenciones, resulta inadmisible constitucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, considera que el objetivo del par\u00e1grafo 3\u00ba, asociado al traslado de las personas en estados alterados de conciencia a lugares de paso, no corresponde a ninguna de las rutas de atenci\u00f3n en salud o sociales previstas para esta poblaci\u00f3n, al menos comparada la norma con los protocolos fijados en Bogot\u00e1, Medell\u00edn, Cali o Barranquilla, donde se concentra gran parte de las personas consumidoras. Justamente, advierte el ministerio, el reto es dise\u00f1ar y poner en marcha procesos de intervenci\u00f3n estatal que respeten mandatos constitucionales como la igualdad y el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar su dicho, plantea que el consumo de drogas y el abuso de \u00e9stas son situaciones dis\u00edmiles, lo mismo que la dosis personal y el consumo de marihuana para fines terap\u00e9uticos, escenarios que no est\u00e1n diferenciados en la norma y que, por ende, impiden se\u00f1alar que la intervenci\u00f3n del agente de polic\u00eda resulte la m\u00e1s adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista m\u00e9dico, adicionalmente, sostiene que \u201cel consumo de drogas es causal de hospitalizaci\u00f3n para desintoxicaci\u00f3n, cuando un m\u00e9dico determina que la persona se encuentre en una situaci\u00f3n de salud que lo amerita\u201d. As\u00ed las cosas, no todo consumidor de drogas o abusador de las mismas es paciente psiqui\u00e1trico. Solo se interna al sujeto en la fase aguda de su patolog\u00eda, el resto de los casos, acorde con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, debe manejarse en instancias hospitalarias que distan significativamente de alguna intervenci\u00f3n forzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, expone que \u201cno hay base argumentativa suficiente para afirmar que el consumo problem\u00e1tico de drogas est\u00e1 ligado de manera causal con problemas de convivencia, o de afectaci\u00f3n a terceros, o estados de enajenaci\u00f3n mental que impidan que la persona pueda decidir por s\u00ed misma\u201d. Raz\u00f3n por la cual, \u201csi el problema a atender fuera la comisi\u00f3n de delitos o contravenciones, entre las cuales est\u00e1n las agresiones de distinto tipo, y la persona que comente el delito est\u00e1 bajo el consumo de sustancias psicoactivas, existen los procedimientos establecidos en el c\u00f3digo penal y en el c\u00f3digo de polic\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado solicita a la Corte que se declare la inexequibilidad del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 41 y del inciso 6\u00ba del par\u00e1grafo del art\u00edculo 180 del CNPC, a la vez que se inhiba para pronunciarse sobre el cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad formulado contra el art\u00edculo 180 de la misma norma, en raz\u00f3n de los subsiguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contenido del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 41 del CNPC vulnera los preceptos 1, 13, 16 y 29 de la Carta Pol\u00edtica, al advertirse que la norma acusada no determina con claridad las situaciones jur\u00eddicas que dar\u00edan lugar a la intervenci\u00f3n forzada de la autoridad de polic\u00eda. Esta situaci\u00f3n genera un amplio margen de discrecionalidad para los agentes de polic\u00eda al momento de definir los casos en los que resulta admisible trasladar a la poblaci\u00f3n. As\u00ed, no existe certeza del alcance de la locuci\u00f3n \u201cque se encuentren bajo el efecto de sustancias psicoactivas que les alteren su voluntad\u201d, ni de la expresi\u00f3n \u201calteraciones a la convivencia pac\u00edfica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se otorgan garant\u00edas procesales al habitante de la calle que pretenda demostrar que su conducta no est\u00e1 inserta en los presupuestos acusados por inconstitucionales. Por el contrario, la norma trae consigo una doctrina peligrosista, por medio de la cual se juzga a la poblaci\u00f3n por el riesgo que pueda cometer conductas lesivas, m\u00e1s no la actuaci\u00f3n, ex post, contraria a las reglas previstas en la Constituci\u00f3n y la ley. Dicha situaci\u00f3n conlleva a acentuar estereotipos y estigmas sociales que resultan contrarios a los mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que el inciso 6\u00ba del par\u00e1grafo del art\u00edculo 180, al incluir en el BRF a los infractores, comporta una trasgresi\u00f3n objetiva de los derechos a la igualdad y al debido proceso, puesto que desconoce el precedente constitucional establecido en la Sentencia C-1083 de 2005, que consagra las diferencias sustantivas entre el bolet\u00edn fiscal y de deudores morosos. Mientras el primero procede \u00fanicamente en los casos de apertura de procedimientos administrativos que determinan alg\u00fan grado de responsabilidad en el manejo de los recursos p\u00fablicos, el bolet\u00edn de deudores morosos, por su parte, busca el cumplimiento de sanciones por parte del Estado y, en esa medida, deber\u00eda ser aplicable al caso controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s cargos contra el art\u00edculo 180 de la Ley 1801 de 2016, exponen que tales argumentos no cumplen con los presupuestos de suficiencia y claridad. Basta, como muestra, indicar que el problema planteado por los demandantes resulta de sencilla resoluci\u00f3n si se apela a los criterios de graduaci\u00f3n consignados en la propia disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Universidad Libre\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre presenta intervenci\u00f3n en el caso en referencia, solicitando la inexequibilidad del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 41 del CNPC y la exequibilidad de los art\u00edculos 180 y 182 ibidem, con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el escenario normativo asociado al traslado forzado de la poblaci\u00f3n habitante de la calle, establecido en el art\u00edculo 41, sostiene que la superaci\u00f3n de la drogadicci\u00f3n, como fen\u00f3meno social, corresponde a una pol\u00edtica de salud p\u00fablica y no un asunto de represi\u00f3n policial. Por consiguiente, trasladar a tal poblaci\u00f3n contra su voluntad representa una grave vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas consignadas en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las situaciones jur\u00eddicas previstas en los art\u00edculos 180 y 182, respecto de las cuales se se\u00f1ala que el legislador acent\u00faa el contexto de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n vulnerable, por la imposici\u00f3n de multas policivas, la universidad menciona que, de ninguna manera, la finalidad de la norma acusada se dirige a menoscabar la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica del infractor, sino a sancionar la comisi\u00f3n de conductas contrarias a la convivencia ciudadana. En este sentido, las multas constituyen una represi\u00f3n a los comportamientos socialmente censurables, por lo que aceptar la interpretaci\u00f3n de los demandantes conlleva a justificar que ciertas personas, aun cuando actuaron de forma contraria a las reglas policivas, no sean objeto de sanci\u00f3n, interpretaci\u00f3n que no es congruente con los deberes ciudadanos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario solicita que se declare la inexequibilidad del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 41, la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 180 y la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 182 del CNPC, a partir de las consideraciones siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 41, en su par\u00e1grafo 3\u00ba, desconoce el desarrollo jurisprudencial efectuado en relaci\u00f3n con los derechos de la poblaci\u00f3n habitante de la calle, al igual que las subreglas constitucionales establecidas con el prop\u00f3sito de garantizar el libre desarrollo de la personalidad (Sentencias C-336 de 2008 y T-043 de 2015). En esa medida, sostiene que el Estado tiene que concentrarse en la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas que ayuden a esta poblaci\u00f3n, en vez de recriminarla violentamente por el estilo de vida escogido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, manifiestan que la falta de categorizaci\u00f3n de los comportamientos que generan el incremento de las sanciones comporta la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales constitucionales. Tal como ocurre con el concepto de \u201cresistencia\u201d, frente al cual, el agente de polic\u00eda puede interpretarlo como la simple manifestaci\u00f3n de desacuerdo o un tema de violencia f\u00edsica. Raz\u00f3n por la cual, solicitan que se condicione la norma en el sentido que solo aumenta la infracci\u00f3n cuando la resistencia sea violenta, a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n de circunstancias de modo, tiempo y lugar del comportamiento que causa la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que debe ser declarado inexequible el reporte de los infractores morosos ante la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en raz\u00f3n a que su bolet\u00edn solo tiene como prop\u00f3sito involucrar a las personas p\u00fablicas o privadas que incumplieron sus deberes legales de manejar adecuadamente el erario p\u00fablico, presupuesto normativo radicalmente distinto al objeto del CNPC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirman que resulta inconstitucional la obligaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 182 del nuevo C\u00f3digo de Polic\u00eda, de pagar sobre las infracciones policivas el inter\u00e9s moratorio tributario. En tal caso, deber\u00eda considerarse otro tipo de inter\u00e9s que est\u00e9 m\u00e1s adecuado a la situaci\u00f3n descrita en la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Edgardo Maya Villaz\u00f3n, en su condici\u00f3n de Contralor General de la Rep\u00fablica manifest\u00f3 que la referencia que se hace al BRF es un error de t\u00e9cnica legislativa, en la medida en que a lo que debe aludirse es al Bolet\u00edn de Deudores Morosos del Estado. El BRF guarda una relaci\u00f3n directa con normas constitucionales y legales relativas al control y vigilancia fiscal de las personas naturales y jur\u00eddicas que manejan fondos o bienes de la Naci\u00f3n. En este sentido, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 2000, el BRF tiene el fin exclusivo de contener los nombres de las personas naturales o jur\u00eddicas con fallo de responsabilidad fiscal en firme y que no hayan satisfecho la obligaci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada de esa norma para que se entienda que el reporte es al Bolet\u00edn de Deudores Morosos del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Concepto 6329 del 9 de junio de 2017, solicita a la Corte, en relaci\u00f3n con el proceso de la referencia, adoptar las siguientes decisiones: 1) estarse a lo resuelto en la Sentencia C-281 de 2017, que declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 41 del CNPC; 2) declarar la exequibilidad del art\u00edculo 180; y 3) inhibirse de pronunciarse de fondo sobre el art\u00edculo 182 de la misma normatividad por ineptitud sustantiva de la demanda. Para sustentar su posici\u00f3n, desarroll\u00f3 los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de declarar la exequibilidad del art\u00edculo 180 del CNPC, en lo relativo a la expresi\u00f3n: \u201csi las expresiones utilizadas por el legislador en el inciso primero del art\u00edculo 180 demandado, como son desobediencia, resistencia, desacato o reiteraci\u00f3n del comportamiento contrario a la convivencia, resultan inconstitucionales en raz\u00f3n de su vaguedad o indeterminaci\u00f3n\u201d, argumenta que la norma cuestionada no vulnera el derecho a la igualdad ni las dem\u00e1s prorrogativas constitucionales, como lo afirman los accionantes, en raz\u00f3n a que la aplicaci\u00f3n de tales preceptos debe partir del uso corriente de las expresiones, lo que impide que haya ambig\u00fcedades o vaguedades al momento de que la autoridad de polic\u00eda los utilice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del mismo art\u00edculo, considera que no se vulnera el principio de igualdad al obligar a pagar las multas sin considerar la condici\u00f3n econ\u00f3mica y social del contraventor, pues esta obligaci\u00f3n resulta razonable, dado que el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para determinar los procedimientos, t\u00e9rminos y competencias que sancionan las conductas contrarias a la convivencia. Destaca, adem\u00e1s, que la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada no excluye el debido proceso administrativo y todas las garant\u00edas consagradas constitucionalmente en la materia, pues brinda alternativas frente a las dificultades econ\u00f3micas para asumir el pago de la multa, como son, la participaci\u00f3n comunitaria y las actividades pedag\u00f3gicas, al igual que exige por parte de la autoridad de polic\u00eda la aplicaci\u00f3n de los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto ata\u00f1e al art\u00edculo 180, considera que la inscripci\u00f3n de los infractores en el BRF no desconoce los derechos a la igualdad y al acceso a cargos p\u00fablicos, en la medida que el legislador establece esta medida con la \u00fanica finalidad de garantizar el pago de las multas. Dicho esto, la medida est\u00e1 inserta dentro del poder coactivo del Estado, por lo que el mismo adquiere un derecho patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud a este tribunal de que se inhiba de pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 182 del CNPC, afirma que las razones expuestas por los demandantes son confusas y no permiten inferir de forma clara y suficiente el concepto de violaci\u00f3n, lo que debe llevar a la Corte a inhibirse de tomar alguna decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que sobre la constitucionalidad de algunas de las normas demandadas en este proceso ya se pronunci\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias C-287 y C-312 de 2017, corresponde analizar si se configura o no el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. En vista de que algunos intervinientes y el Ministerio P\u00fablico cuestionan la aptitud ciertos cargos de la demanda, es tambi\u00e9n necesario analizar la aptitud sustancial de la misma. Ambas cuestiones se resuelven enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de cosa juzgada constitucional respecto de la norma enunciada en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 41 del CNPC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al momento de definirse la admisi\u00f3n de la demanda, por Auto del 17 de marzo de 2017, este tribunal todav\u00eda no se hab\u00eda pronunciado sobre la constitucionalidad del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 41 del CNPC4. Incluso al momento de definirse el rechazo de algunos cargos de la demanda, en aquello que no se subsan\u00f3 de manera oportuna, por Auto del 17 de abril de 2017, la Sala Plena de la Corte segu\u00eda sin pronunciarse sobre esta cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poco despu\u00e9s de las antedichas fechas, se profiri\u00f3 la Sentencia C-281 del tres mayo de 2017, en cuyo ordinal tercero se decidi\u00f3: \u201cDeclarar\u00a0INEXEQUIBLE\u00a0el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley 1801 de 2016\u201d. Por tanto, respecto de esta norma se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, lo que corresponde es estarse a lo resuelto en aquella sentencia, como ya lo hizo este Sala en la Sentencia C-312 de 20175. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aptitud sustancial de la demanda respecto de algunas expresiones de los art\u00edculos 180 y 182 del CNPC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia6 y el Procurador General de la Naci\u00f3n7 cuestionan la aptitud sustancial de la demanda, en cuanto ata\u00f1e a las normas demandadas de los art\u00edculos 180 y 182, respectivamente. La pretendida vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, que se predica de las expresiones demandadas del art\u00edculo 180, a juicio de la universidad no cumple, en su argumentaci\u00f3n, los m\u00ednimos de claridad y suficiencia. Seg\u00fan el concepto t\u00e9cnico, el problema que se plantea se puede resolver de manera sencilla si se apela a los criterios de graduaci\u00f3n que tiene la propia disposici\u00f3n demandada. Los cargos planteados respecto del art\u00edculo 182, a juicio del Ministerio P\u00fablico, son confusos en su argumentaci\u00f3n y, a esta falta de claridad, debe agregarse que tampoco permiten inferir de manera suficiente por qu\u00e9 la norma legal demandada resultar\u00eda incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed planteados los reparos a la aptitud sustancial de la demanda, corresponde ahora revisar su sentido y alcance, conforme a lo que fue admitido. Frente a los art\u00edculos 180 y 182 se plantean dos tipos de reparos: 1) los relativos a la imposici\u00f3n e incremento de las multas, que se predica a partir de las siguientes circunstancias: a) la de que las multas se impongan sin atender la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica del infractor, b) la de que dichas multas se puedan incrementar por hechos de desobediencia, resistencia desacato o reiteraci\u00f3n y c) la de que el no pago oportuno de las mismas genere intereses equivalentes al moratorio en materia tributaria; y 2) los relativos al deber de reportar tanto la existencia de la deuda como su pago al BRF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal, no obstante advertir algunas inconsistencias en el concepto de la violaci\u00f3n, respecto de las normas demandadas contenidas en los art\u00edculos 180 y 182 del CNPC, encuentra que un estudio detenido de las mismas, a la luz del principio pro actione, permite establecer que s\u00ed se presentan dos cargos comprensibles y consistentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el cargo relativo al principio de igualdad, que es el primer reparo planteado, se estructura del siguiente modo: 1) asume que las personas pueden distinguirse a partir de su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, cuando se trata del pago de obligaciones, entre ellas, las multas; 2) considera que tratar igual, como lo hacen las normas demandadas, a todas las personas, sin considerar dicha condici\u00f3n, es incompatible con la igualdad, porque implica dar el mismo trato a personas que est\u00e1n en supuestos diferentes; 3) afirma que esta igualdad de trato carece de justificaci\u00f3n constitucional y resulta, en realidad, irrazonable y desproporcionada. As\u00ed, pues, m\u00e1s que cuestionar las clases de multas, lo que se censura es su aplicaci\u00f3n igual a personas en situaciones diferentes. Lo mismo puede decirse de la censura que se hace a los incrementos de las mismas y al inter\u00e9s aplicable en caso de mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo de incompatibilidad con el derecho al debido proceso, al derecho al buen nombre, al principio de igualdad y al derecho a acceder a cargos p\u00fablicos, que se predica del deber legal de reportar tanto la existencia de la deuda como su pago al BRF, se estructura as\u00ed: 1) se afecta el debido proceso y, en concreto, el principio de juez natural, porque se considera que en ese bolet\u00edn s\u00f3lo puede incluirse a personas que hayan sido condenadas, en el proceso fiscal, como responsables de haber causado un da\u00f1o al erario, y no a otras personas; 2) el buen nombre se compromete en la medida en que los terceros, al encontrar el nombre de una persona en el referido bolet\u00edn, asumir\u00e1n que ello obedece a que dicha persona caus\u00f3 un da\u00f1o al erario, cuando en realidad no es as\u00ed; 3) el principio de igualdad se afecta porque, al incluir en el mismo bolet\u00edn a los responsables fiscales y a quienes no han pagado sus multas, se les da el mismo trato a ambos, pese a que son claramente diferentes, sin que haya una raz\u00f3n que lo justifique; y 4) de contera, al dar el mismo trato a ambos, se genera una inhabilidad para acceder a cargos p\u00fablicos a las personas que no han pagado sus multas, consecuencia prevista para los responsables de haber causado un da\u00f1o al erario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior entendimiento de los cargos, permite concluir que satisfacen el requisito de claridad. Al fundarse en elementos normativos objetivos, que se derivan de las normas demandadas, los cargos tienen certeza. En efecto, al regular el deber de pagar las multas, la ley prev\u00e9 que \u00e9ste se cumplir\u00e1 \u201csin perjuicio de su condici\u00f3n econ\u00f3mica y social\u201d, refiri\u00e9ndose al infractor, y al regular el reporte de la multa y de su pago al bolet\u00edn en comento, la ley prev\u00e9 que una vez liquidadas las multas, si no son pagadas, el funcionario competente deber\u00e1 hacer el correspondiente reporte. Al menos prima facie los argumentos sub examine muestran, de manera plausible, una eventual incompatibilidad entre las normas demandadas y las normas constitucionales que se se\u00f1alan como vulneradas. Aunque para ilustrar el segundo cargo hay un recurrente uso de referentes legales, en todo caso, esto obedece a la explicaci\u00f3n del cargo, que se funda en razones estrictamente constitucionales. En estas condiciones, los cargos s\u00ed son capaces de generar al menos una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por tener aptitud sustancial la demanda, este tribunal debe proceder con un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Problemas jur\u00eddicos por resolver y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los antecedentes expuestos, corresponde a este tribunal establecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) Si las normas demandadas, enunciadas los art\u00edculos 180 y 182 del CNPC, al prever que a) es deber de toda persona, sin perjuicio de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, pagar las multas8, b) que dichas multas pueden incrementarse en caso de desobediencia, resistencia, desacato, o reiteraci\u00f3n del comportamiento contrario a la convivencia9, y c) que, en caso de no pagarse dentro del primer mes, habr\u00e1 lugar al cobro de intereses equivalentes al inter\u00e9s moratorio tributario vigente10, son compatibles con el principio de la igualdad, previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) Si la norma demandada, enunciada en el art\u00edculo 180 del CNPC, al prever que si las multas, liquidadas y comunicadas, no son pagadas dentro del mes siguiente, el funcionario competente tiene el deber de reportar su existencia al BRF, es compatible con los derechos al debido proceso, al buen nombre, con el principio de igualdad y con el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos, previstos en los art\u00edculos 29, 15, 13 y 40.7 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para estudiar estos problemas 1) se precisar\u00e1 el sentido y alcance de las normas demandadas; 2) se analizar\u00e1 el principio de igualdad y el juicio integrado de igualdad y sus presupuestos; 3) se dar\u00e1 cuenta de la doctrina de la Sala tanto sobre el pago de multas como sobre las consecuencias de no hacerlo; 4) se sintetizar\u00e1 el sentido y alcance de los derechos a un debido proceso, al buen nombre y a acceder a cargos p\u00fablicos. A partir de estos elementos de juicio se proceder\u00e1 a 5) resolver los dos problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El CNPC pretende \u201cpropiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jur\u00eddicas\u201d, de cara a \u201cestablecer las condiciones para la convivencia\u201d11. Por tanto, sus destinatarios son todas las personas y, en esa medida, tanto las personas naturales como las jur\u00eddicas son responsables de las infracciones que cometan y, en consecuencia, de las medidas correctivas que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los principios fundamentales del CNPC se encuentran, en lo relevante para la adecuada comprensi\u00f3n de las normas demandadas, la protecci\u00f3n y el respeto a los derechos humanos, la igualdad ante la ley, el debido proceso, la proporcionalidad y razonabilidad y la necesidad12. Los dos \u00faltimos no s\u00f3lo se enuncian, sino que se describen en los numerales 1213 y 1314 del art\u00edculo 8 del CNPC. La adopci\u00f3n de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse \u201catendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma\u201d, de tal suerte que se evite \u201ctodo exceso innecesario\u201d, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales est\u00e1n las multas, deben ser \u201crigurosamente necesarias e id\u00f3neas para la preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico cuando la aplicaci\u00f3n de otros mecanismos de protecci\u00f3n restauraci\u00f3n, educaci\u00f3n o prevenci\u00f3n resulte ineficaz para lograr el fin propuesto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores principios no es posible sostener que las multas y, en general, las medidas correctivas, se impongan de manera inopinada, como una especie de automatismo. De hecho, si la persona no est\u00e1 de acuerdo con la multa, tiene el derecho a presentarse dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles a su imposici\u00f3n ante la autoridad competente, para objetar la medida de correcci\u00f3n15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas correctivas, \u201cno tienen car\u00e1cter sancionatorio\u201d, sino que su objeto es \u201cdisuadir, prevenir, resarcir, procurar, educar, proteger o establecer la convivencia\u201d16. Dentro del amplio elenco de medidas correctivas previsto en el art\u00edculo 173 del CNPC, est\u00e1n las multas que, a su vez, pueden ser generales17 o especiales18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida correctiva de multa se define, en t\u00e9rminos amplios, predicables tanto de las generales como de las especiales, como \u201cla imposici\u00f3n del pago de una suma de dinero en moneda colombiana, cuya graduaci\u00f3n depende del comportamiento realizado\u201d19. La regulaci\u00f3n de las multas tiene en cuenta, por tanto, dos variables relevantes: 1) la suma de dinero a pagar y 2) el comportamiento realizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la clasificaci\u00f3n de las multas seg\u00fan su cuant\u00eda, el CNPC establece cuatro tipos de multas generales, a las que denomina multa tipo 1, multa tipo 2, multa tipo 3 y multa tipo 4. Todas ellas se determinan en su cuant\u00eda a partir de salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes, en adelante smdlv, a partir de duplicar el importe de la clase o tipo de multa inmediatamente inferior. As\u00ed, pues, las multas comienzan en 4 smdlv20 en el tipo 1, se convierten en 8 smdlv21 en el tipo 2, pasan a 16 smdlv22 en el tipo 3 y culminan en 32 smdlv23 en el tipo 4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la correspondencia de las multas, adem\u00e1s de lo ya dicho sobre el comportamiento en particular que sea objeto de la medida correctiva, debe destacarse que tambi\u00e9n es relevante la resistencia, el desacato o la reiteraci\u00f3n del comportamiento, pues de ello se sigue el incremento del valor de la multa24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos que provienen del pago de las multas, que se depositan en las cuentas que para el efecto dispongan las administraciones distritales y municipales, \u201cse destinar\u00e1n a proyectos pedag\u00f3gicos y de prevenci\u00f3n en materia de seguridad, as\u00ed como al cumplimiento de aquellas medidas correctivas impuestas por autoridades de polic\u00eda cuando su materializaci\u00f3n deba ser inmediata\u201d25. En todo caso por lo menos el 60% de dichos recursos deben destinarse al primero de los dos prop\u00f3sitos antedichos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en el cuarto inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 180 se prev\u00e9 que: \u201cEs deber de toda persona natural o jur\u00eddica, sin perjuicio de su condici\u00f3n econ\u00f3mica y social, pagar las multas, salvo que cumpla la medida a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n en programa comunitario o actividad pedag\u00f3gica de convivencia, de ser aplicable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El enunciado anterior, visto de manera integral, pone en evidencia que, si bien es posible considerar a modo de regla el que las multas deban pagarse, admite una importante excepci\u00f3n, como es la de cumplir la medida correctiva por medio de la participaci\u00f3n en un programa comunitario o una actividad pedag\u00f3gica de convivencia. Esta excepci\u00f3n, seg\u00fan se precisa en el inciso siguiente del par\u00e1grafo, cuando se trata de multas tipo 1 y 2, procede cuando as\u00ed lo solicita el infractor dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la expedici\u00f3n del comparendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de todas las multas generales, incluso de las que son conmutables por la participaci\u00f3n en los programas y actividades referidas, el CNPC prev\u00e9, en el inciso cuarto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 180, un significativo descuento, del 50%, si el pago se hace dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la expedici\u00f3n del comparendo. En raz\u00f3n de este descuento, la cuant\u00eda de la multa efectivamente pagada ser\u00eda la del tipo inmediatamente inferior y, trat\u00e1ndose de la multa tipo 1, una suma correspondiente a 2 smdlv26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si las multas fuesen liquidadas, comunicadas y no pagadas, el CNPC prev\u00e9 una serie de consecuencias en los art\u00edculos 180, 182 y 183. En el pen\u00faltimo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 180, se dispone que, si no se produce el pago en el mes siguiente a la comunicaci\u00f3n de la multa, \u201cel funcionario competente deber\u00e1 reportar la existencia de la deuda al Bolet\u00edn de Responsables Fiscales de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y as\u00ed mismo deber\u00e1 reportar el pago de la deuda.\u201d En el art\u00edculo 182, que prev\u00e9 las consecuencias por la mora en el pago de las multas, se establece que, si la multa no se paga en el referido mes, se generan dos consecuencias: 1) el cobro de intereses equivalentes al inter\u00e9s moratorio tributario vigente y 2) el reporte al Registro Nacional de Medidas Correctivas27. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 183 se prev\u00e9 las consecuencias por el no pago de multas. A diferencia de los dos art\u00edculos anteriores: 1) el referente temporal no es de un mes, sino de seis meses desde la imposici\u00f3n de la multa y 2) la cuant\u00eda a pagar no es s\u00f3lo la de la multa, sino la de esta m\u00e1s los debidos intereses. De las cinco consecuencias previstas en este art\u00edculo28, la Sala ya declar\u00f3 la exequibilidad de tres de ellas, en las Sentencias C-054 de 2019 (consecuencias 4 y 5) y C-093 de 2020 (consecuencia 2), a las cuales se aludir\u00e1 in extenso m\u00e1s adelante29. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El principio de igualdad y el juicio integrado de igualdad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. En la Constituci\u00f3n, la igualdad tiene tres roles: el de valor, el de principio y el de derecho30. En efecto, en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 13, 42, 53, 70, 75 y 209 se alude a la igualdad, como un referente que, \u201ca diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado\u201d31. A partir de este m\u00faltiple reconocimiento, la Sala ha considerado que la igualdad es \u201cuno de los pilares sobre los cuales se soporta el Estado Colombiano\u201d32. Justamente, por no tener un contenido material espec\u00edfico, la principal caracter\u00edstica de la igualdad es su car\u00e1cter relacional33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el contexto del control abstracto de constitucionalidad y en lo relevante para este caso, el principio de igualdad implica la igualdad de trato, que se concreta en dos mandatos generales: \u201c(i) el de dar un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no haya razones suficientes para darles un trato diferente; y (ii) el de dar un trato desigual a supuestos de hecho diferentes.\u201d34 A partir de estos dos mandatos iniciales, este tribunal ha depurado cuatro mandatos espec\u00edficos, a saber: \u201c(i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes\u201d35. Para cumplir con estos mandatos, no es suficiente revisar la compatibilidad entre la norma legal demandada y la Constituci\u00f3n, sino que se requiere, adem\u00e1s, considerar al otro referente o t\u00e9rmino de la comparaci\u00f3n, en la medida en que \u00e9ste sea susceptible de compararse, lo que se establece por medio de un juicio integrado de igualdad36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La igualdad, adem\u00e1s de estar reconocida por m\u00faltiples art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, lo est\u00e1 por diversas normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. As\u00ed, es relevante considerar la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en adelante CADH, y en particular sus art\u00edculos 1 y 24, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en adelante PIDCP, y en especial su art\u00edculo 26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 1 de la CADH proscribe la discriminaci\u00f3n \u201cpor motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d. El art\u00edculo 24 ibidem, a su turno, prev\u00e9 que todas las personas son iguales ante la ley y que, por lo tanto, tienen derecho a igual protecci\u00f3n de la misma, sin discriminaciones37. Como ya lo ha puesto de presente la Sala, entre otras, en la Sentencia C-239 de 2019, conforme a la \u201creiterada doctrina de la CIDH38, la convenci\u00f3n \u201cno proh\u00edbe todas las distinciones de trato\u201d. Cuando la diferencia de trato es razonable y objetiva, equivale a una mera distinci\u00f3n compatible con la CADH; cuando no lo es, valga decir, cuando resulta de la arbitrariedad, equivale a una discriminaci\u00f3n, que es incompatible con la CADH.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de PIDCP, por su parte reconoce que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a la igual protecci\u00f3n de la misma, sin discriminaci\u00f3n por razones de \u201craza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d. Al interpretar este art\u00edculo, entre otras39, en la Observaci\u00f3n General 18 de 1989, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, en adelante CDH, destac\u00f3 que por discriminaci\u00f3n se entiende \u201ctoda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n, restricci\u00f3n o preferencia\u201d que se base en los motivos previstos en este art\u00edculo, que tenga por objeto o resultado \u201canular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas\u201d. A juicio del CDH de este art\u00edculo no se sigue la igualdad de trato en todas las circunstancias, pues es posible admitir que algunas diferencias de trato pueden estar justificadas como, por ejemplo, las que hace el propio PIDCP en sus art\u00edculos 6.5, 10.3 y 25. Al interpretar este art\u00edculo de manera sistem\u00e1tica con el art\u00edculo 14 ibidem, aplicable al contexto de las garant\u00edas judiciales, el Comit\u00e9 de Derecho Humanos, en la Observaci\u00f3n General 32 de 200740, sostuvo que el derecho a la igualdad ante los tribunales implica que \u201ctodas las partes en un proceso gozar\u00e1n de los mismos derechos en materia de procedimiento, salvo que la ley prevea distinciones y \u00e9stas puedan justificarse con causas objetivas y razonables, sin que comporten ninguna desventaja efectiva u otra injusticia para el procesado\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. En la Sentencia C-345 de 2019, la Sala unific\u00f3 su metodolog\u00eda sobre el juicio integrado de igualdad y sobre su aplicaci\u00f3n42. Antes de describir los tres m\u00e9todos usados antes de esta sentencia43, la Sala destac\u00f3 que, en cualquier caso, antes de aplicar alguno de estos m\u00e9todos, es necesario establecer dos presupuestos, a saber: \u201c(i) los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n, esto es, las personas, elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables y (ii) con respecto a los cuales se establece un trato desigual44, independientemente de si tal trato asim\u00e9trico es o no constitucional, lo cual ser\u00e1 determinado por la aplicaci\u00f3n de alguno de los [m]\u00e9todos.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego del an\u00e1lisis de los tres m\u00e9todos en comento, la Sala aclar\u00f3 y unific\u00f3 su doctrina en el sentido de mantener los niveles de intensidad en el an\u00e1lisis, pero con sujeci\u00f3n a una nueva regla. Esta regla consiste en que, en los niveles intermedio y estricto, debe seguirse el test europeo (test o juicio de razonabilidad), de manera tal que el an\u00e1lisis debe incluir lo relativo a la proporcionalidad en sentido estricto y, por tanto, se \u201cdebe analizar los costos y beneficios en t\u00e9rminos constitucionales implicados en la medida adoptada, particularmente en el caso del an\u00e1lisis de igualdad, que es por naturaleza relacional, en correspondencia con las intensidades del juicio\u201d. La Sala tambi\u00e9n dej\u00f3 en claro que la regla en menci\u00f3n no se aplica cuando se trata del nivel d\u00e9bil46. Este razonamiento se sintetiz\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la proporcionalidad en sentido estricto se debe analizar y robustecer a medida que la intensidad del juicio aumenta. En este orden de ideas, la proporcionalidad en sentido estricto en el juicio integrado de igualdad leve no debe ser analizada por el juez constitucional, puesto que ello es una tarea que le corresponde al Legislador, ya que en esta intensidad del test la deferencia hacia el Congreso es mayor, luego es este el que debe realizar las ponderaciones del caso. Al contrario, el juez constitucional debe evaluar la proporcionalidad en sentido estricto en los eventos en los que aplica un juicio integrado de igualdad de intensidad intermedia o estricta, pues en dichos casos el margen de apreciaci\u00f3n del Legislador disminuye en virtud de ciertos mandatos constitucionales que debe respetar. En esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, la proporcionalidad en sentido estricto en el juicio intermedio supone constatar que la norma que establece un trato asim\u00e9trico no es evidentemente desproporcionada47, en tanto que, en el juicio estricto, se debe verificar que no es desproporcionada.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta doctrina, la Sala precis\u00f3 los elementos de cada nivel de escrutinio, como pasa a verse. El escrutinio d\u00e9bil busca establecer si la actividad del legislador fue razonable, valga decir, si no se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria o caprichosa. En este escrutinio basta establecer que la medida sea \u201cpotencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no est\u00e9 prohibida constitucionalmente\u201d. Por ello, los est\u00e1ndares a cumplir son: que el fin perseguido y el medio empleado no est\u00e9n prohibidos por la Constituci\u00f3n y que este medio sea id\u00f3neo o adecuado para alcanzar dicho fin48. El escrutinio intermedio busca establecer que \u201clas desigualdades sean efectivamente conducentes para la consecuci\u00f3n de un fin importante\u201d. Por ello, tiene unos est\u00e1ndares m\u00e1s rigurosos, pues se debe establecer que el fin perseguido sea constitucionalmente importante, que el medio empleado sea efectivamente conducente y que la medida no sea evidentemente desproporcionada49. Por \u00faltimo, el escrutinio estricto o fuerte, dado que \u201csolo admite desigualdades que sean efectivamente conducentes y necesarias para obtener un objetivo que pueda clasificarse como imperioso\u201d. Por ello, se hace a partir de est\u00e1ndares a\u00fan m\u00e1s rigurosos, ya que debe verificarse que el fin perseguido sea imperioso, que el medio empleado, adem\u00e1s de ser efectivamente conducente, sea necesario, y que los beneficios de la medida superen las restricciones impuestas a otros valores o principios constitucionales50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El pago de multas y las consecuencias de no hacerlo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Al no ser sanciones, sino medidas correctivas, las multas impuestas en el contexto del CNPC se asemejan a las multas impuestas en contextos como los de las infracciones de tr\u00e1nsito, valga decir, como medidas que no tienen un car\u00e1cter sancionatorio, sino que son \u201cinstrumentos jur\u00eddicos para lograr la fuerza coactiva del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito\u201d51. Esta consideraci\u00f3n corresponde con la que la propia ley objeto de esta demanda hace de las multas52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia C-962 de 2012, al estudiar la finalidad de la imposici\u00f3n de las multas y la finalidad de su cobro, en materia de tr\u00e1nsito, se advirti\u00f3 que: \u201cEn el trasfondo justificador del car\u00e1cter general de este tipo de medida se encuentra el deseo de proteger bienes constitucionales altamente valuados, tales son el inter\u00e9s p\u00fablico, la seguridad y comodidad de quienes se desplazan por las v\u00edas p\u00fablicas y el uso correcto del espacio p\u00fablico. No se trata de un mero af\u00e1n rent\u00edstico sino que el respeto de los bienes se\u00f1alados compromete al legislador en su protecci\u00f3n y \u00e9ste halla en la multa una forma de prevenir su menoscabo.\u201d53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia en comento, se explicitan dos reglas relevantes para este caso, a saber: 1) si existen diversos mecanismos para reducir el valor de la multa, como, por ejemplo, realizar cursos o pagar su importe en cierto plazo, \u201cresulta inaceptable estimar que el legislador adopt\u00f3 una medida desproporcionada\u201d; y 2) las consecuencias que prev\u00e9 la ley por el no pago de las multas buscan \u201cmaterializar la sanci\u00f3n impuesta a quien tiene, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico, la condici\u00f3n de infractor\u201d54 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. La antedicha apreciaci\u00f3n de las multas y su pago, fue reiterada en la Sentencia C-054 de 201955, al analizar ambos fen\u00f3menos en el contexto del CNPC. En esta sentencia se declara la exequibilidad de los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 183 del CNPC. Para hacer esta declaraci\u00f3n, la Sala empez\u00f3 por precisar que, conforme a lo que ha sido su doctrina sobre la materia56, las medidas adoptadas por las normas objeto de la demanda, \u201cconstituyen, antes que sanciones, herramientas coactivas para obtener el pago de las multas y, por esa v\u00eda, alcanzar diversos fines constitucionales asociados al cumplimiento de los deberes sociales.\u201d A partir de esta base, destac\u00f3, y ahora reitera, que estos medios pueden ser empleados por el legislador, de manera compatible con la Constituci\u00f3n, siempre y cuando respeten el principio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al juzgar la proporcionalidad de las medidas, advirti\u00f3 que 1) en esta materia el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n, sin que se aprecie la existencia de un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n; y 2) que las medidas adoptadas restringen o limitan el ejercicio de derechos fundamentales. Esto hizo necesario aplicar un test estricto, que fue superado por las dos medidas sub judice, las cuales fueron consideradas necesarias y proporcionales en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sentido y alcance de los derechos a un debido proceso, al buen nombre y a acceder a cargos p\u00fablicos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. El debido proceso es un derecho fundamental que, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, se aplicar\u00e1 a \u201ctoda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. Dentro de las garant\u00edas que integran el debido proceso, sin perjuicio de los especiales desarrollos que hace la Constituci\u00f3n en materia penal, se encuentran las de 1) ser juzgado conforme a leyes preexistentes al acto, 2) ser juzgado por juez o tribunal competente y 3) ser juzgado con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que en este proceso no se alude a la primera ni a la segunda de las referidas garant\u00edas, corresponde dar cuenta de la garant\u00eda del juez natural y del modo como este tribunal ha fijado su sentido y alcance. Esta tarea debe desarrollarse en el contexto de las actuaciones administrativas, dado que en este caso se cuestiona la norma que prev\u00e9 el deber de hacer reportes al BRF, tarea que a juicio de los actores s\u00f3lo puede darse en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal, que no es un proceso judicial, y como consecuencia de declarar a una persona como responsable fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del juez natural, en tanto parte del derecho a un debido proceso, adem\u00e1s de estar reconocida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo est\u00e1 por otras normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como es el caso de los art\u00edculos 8 de la CADH y 14 del PIDCP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-537 de 2016, este tribunal, adem\u00e1s de advertir la relaci\u00f3n existente entre esta garant\u00eda y el derecho fundamental a acceder a la justicia57, puso de presente los tres elementos que ella exige as\u00ed: 1) \u201cla preexistencia del juez\u201d, 2) la determinaci\u00f3n por la ley de manera previa de su competencia y 3) la garant\u00eda de que el juez no ser\u00e1 excluido del asunto luego de haber asumido de manera regular su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-755 de 201358, a su turno, se precis\u00f3 que la garant\u00eda del juez natural no es absoluta, sino ponderable, pues no toda modificaci\u00f3n legal de la competencia, como la que ocurre, por ejemplo, con un cambio de radicaci\u00f3n de un proceso, la quebranta de manera necesaria. Lo que busca evitar la garant\u00eda es la existencia de jueces ad hoc, o por fuera de la estructura jurisdiccional, creados ex post y ex profeso, cuya independencia e imparcialidad pueden ser dudosas59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso se asume, de modo consecuente con lo que ha entendido la Sala, que el buen nombre se refiere a la reputaci\u00f3n de la persona. Esta reputaci\u00f3n puede afectarse cuando se lleva a las dem\u00e1s personas a asumir, de manera errada, que otra ha realizado una conducta reprobable en \u00e1mbitos p\u00fablicos, pese a que no haya sido as\u00ed. En este evento se est\u00e1 frente a un da\u00f1o reputacional. En este contexto, la Sentencia C-489 de 200263 precis\u00f3 que el derecho al buen nombre, referido a la reputaci\u00f3n de una persona, \u201cse lesiona por las informaciones falsas o err\u00f3neas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. El derecho pol\u00edtico fundamental, de todo ciudadano, a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, est\u00e1 reconocido en el art\u00edculo 40.7 de la Constituci\u00f3n. Este derecho tiene limitaciones. Para lo que interesa en el presente proceso, es necesario establecer si dichas limitaciones pueden ser establecidas por autoridades distintas a las judiciales y, en especial, si pueden derivarse del no pago de multas impuestas en el contexto del CNPC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.3.1. En la limitaci\u00f3n que se deriva de decisiones de autoridades no judiciales, ha sido objeto de numerosos cuestionamientos, sobre todo cuando se deriva de decisiones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n64 o de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica65. En ambos casos, este tribunal ha considerado que dichas limitaciones son compatibles con la Constituci\u00f3n y con el bloque de constitucionalidad66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de que en este caso es relevante considerar las consecuencias de la inclusi\u00f3n en el BRF, conviene examinar m\u00e1s en detalle la Sentencias C-1083 de 2005, C-651 de 2006 y C-101 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1083 de 2005, este tribunal consider\u00f3 incompatible con la Constituci\u00f3n establecer, para las personas cuyo nombre figurase en el Bolet\u00edn de Deudores Morosos las mismas consecuencias previstas para las personas cuyo nombre apareciese en el BRF67. Esta decisi\u00f3n68 se fund\u00f3 en considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha prohibici\u00f3n es contraria al principio de igualdad establecido en el Art. 13 superior, por desconocer el \u00a0requisito de proporcionalidad en sentido estricto que han se\u00f1alado la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, ya que el beneficio que se obtiene con ella, esto es, la obtenci\u00f3n del pago de los cr\u00e9ditos a favor de las entidades estatales y el saneamiento de su informaci\u00f3n contable y de sus finanzas, es muy inferior a la afectaci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a los cargos p\u00fablicos consagrado en el Art. 40 de la Constituci\u00f3n, del que son titulares los deudores relacionados en el bolet\u00edn, de suerte que se genera una ostensible desproporci\u00f3n, de mayor significado si se tiene en cuenta que por los graves problemas econ\u00f3micos y sociales del pa\u00eds son muchos los deudores que resultan convertidos en v\u00edctimas de tal medida por circunstancias ajenas a su voluntad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-651 de 2006, luego de distinguir los dos boletines en comento y, por ende, las consecuencias de aparecer en uno o en otro, este tribunal consider\u00f3 que la consecuencia prevista en el art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 200069, no era incompatible con la norma enunciada en el art\u00edculo 40.7 de la Constituci\u00f3n. Por tanto, declar\u00f3 la exequibilidad de esta norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-101 de 2018, este tribunal decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-651 de 2006. Para llegar a esta decisi\u00f3n analiz\u00f3 el sentido y alcance de esta \u00faltima sentencia y estudi\u00f3, tambi\u00e9n, lo relativo al art\u00edculo 23 de la CADH y a los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.3.2. Establecida, en estos t\u00e9rminos, la compatibilidad que tiene con la Constituci\u00f3n el fijar limitaciones al acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos por autoridades no judiciales, corresponde dar cuenta, de manera especial, de si estas limitaciones tambi\u00e9n pueden derivarse del no pago de multas impuestas en el contexto del CNPC. Este asunto se plante\u00f3 el proceso D-13341, en el cual se demandaba la norma prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 183 del CNPC, conforme al cual, el no pago de la multa genera como consecuencia el que la persona que no la ha pagado no podr\u00e1 \u201cSer nombrado o ascendido en cargo p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien en este caso se argument\u00f3 la incompatibilidad con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, al considerar que la norma legal afectaba la carrera administrativa y el principio del m\u00e9rito para acceder a los cargos p\u00fablicos, la Sentencia que resuelve esta demanda, la C-093 de 2020, es relevante para este caso, por dos razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera raz\u00f3n es porque la sentencia alude a lo que ha sido la doctrina de la Sala sobre aquellos requisitos que, pese a \u201cno estar directamente relacionados con la aptitud para desempe\u00f1ar un cargo, permiten establecer que la persona cumplir\u00e1 con las obligaciones constitucionales y legales que le ser\u00e1n propias del ejercicio de su cargo\u201d, entre las cuales destac\u00f3 las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el requisito consistente en que al juramentar no se tiene conocimiento de procesos pendientes de car\u00e1cter alimentario o de cumplir con sus obligaciones de familia (sentencia C-657 de 1997); (ii) los antecedentes penales o disciplinarios, que impiden el ingreso a un cargo p\u00fablico (sentencia C-371 de 2000) y; (iii) haber sido sancionado fiscalmente y, por tanto, encontrarse registrado en el Bolet\u00edn de responsables fiscales (sentencia C-651 de 2006).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n es porque el an\u00e1lisis hecho en ella: juicio de proporcionalidad y su ratio muestran que dicha norma tiene una justificaci\u00f3n constitucional. En efecto, para advertirlo, basta considerar la conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la jurisprudencia constitucional referenciada, la Corte determin\u00f3 que la restricci\u00f3n consistente en ser nombrado o ascendido a un cargo p\u00fablico, mientras que la persona tenga una multa impuesta en el marco del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y \u00e9sta no se haya pagado dentro de los seis (6) meses siguientes a su imposici\u00f3n, es constitucionalmente razonable pues: (a) su fin no se circunscribe al simple recaudo, sino a garantizar los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, especialmente la sujeci\u00f3n y respeto de la ley; (b) es id\u00f3nea para alcanzar el fin propuesto; (c) no constituye un requisito para postularse o ingresar al concurso, sino para ser nombrado o ascendido; y, (d) no es restricci\u00f3n absoluta, puesto que, si la persona paga el valor adeudado, podr\u00e1 realizarse el respectivo nombramiento, es decir, contiene un l\u00edmite temporal o modal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al primer problema jur\u00eddico: las normas que establecen las multas y regulan tanto su incremento como el inter\u00e9s de mora (arts. 180 y 182 del CNPC) son compatibles con el principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo sub examine parte de la base de hacer una comparaci\u00f3n entre los destinatarios de las multas, valga decir, las personas que son infractoras del CNPC y, por tanto, a quienes \u00e9stas se aplican. Se sostiene que tales personas, en atenci\u00f3n al criterio diferencial de su capacidad econ\u00f3mica, no pueden equipararse. Sin embargo, las normas demandadas no s\u00f3lo las equiparan, sino que de manera expl\u00edcita prev\u00e9n que es deber de toda persona pagar las multas, sin perjuicio de su condici\u00f3n econ\u00f3mica y social70. A partir de esta equiparaci\u00f3n, las normas demandadas, prosigue la argumentaci\u00f3n del cargo, disponen, de manera injustificada, un trato igual para personas que est\u00e1n en supuestos de hecho y de derecho diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del an\u00e1lisis de igualdad71, se tiene que la norma demandada brinda el mismo trato a todas las personas, en tanto infractores del CNPC y, en esa medida, las hace susceptibles de compararse, en la medida en que ellas est\u00e1n sometidas a los mismos deberes, a las mismas medidas correctivas y, en lo relevante para este caso, a las mismas multas y a las mismas consecuencias por su no pago. En el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un trato igual para todas las personas. Es evidente que, si alguna persona comete una determinada infracci\u00f3n, la medida correctiva a imponerse ser\u00e1 la misma, con independencia de sus condiciones particulares, entre ellas, la de su condici\u00f3n econ\u00f3mica o social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se cuestiona el trato igual a todas las personas, pues se considera que la condici\u00f3n econ\u00f3mica o social debe ser tenida en cuenta para establecer un trato diferente, en beneficio de aquellas personas que tienen una escasa o muy reducida capacidad econ\u00f3mica para hacer frente al pago de las multas, de sus incrementos y de sus correspondientes intereses de mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constatados as\u00ed los dos presupuestos del an\u00e1lisis de igualdad, corresponde ahora establecer si la referida igualdad de trato est\u00e1 constitucionalmente justificada. Para cumplir este cometido, es necesario, en primer lugar, determinar el nivel del escrutinio a aplicar72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de aplicar el referido escrutinio, este tribunal debe destacar especialmente, en relaci\u00f3n con las circunstancias antedichas, que no escapa a su juicio que la condici\u00f3n econ\u00f3mica o social de las personas y, en especial, su capacidad de pago, en algunos casos relacionados con infractores que sean personas naturales, puede hacer que para algunas de ellas sea m\u00e1s dif\u00edcil pagar las multas que les impongan. Sin embargo, lejos de tener la condici\u00f3n inexorable que el cargo plantea, las multas previstas en el CNPC, por su r\u00e9gimen, tienen importantes alternativas, que no siempre pasan por el tema econ\u00f3mico, de las cuales conviene ocuparse m\u00e1s en detalle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera y m\u00e1s obvia de dichas alternativas est\u00e1 prevista en el enunciado del art\u00edculo 180 del CNPC, que se demanda parcialmente, cuyo texto completo es: \u201cEs deber de toda persona natural o jur\u00eddica, sin perjuicio de su condici\u00f3n econ\u00f3mica y social, pagar las multas, salvo que cumpla la medida a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n en programa comunitario o actividad pedag\u00f3gica de convivencia, de ser aplicable.\u201d La multa es, para seguir la denominaci\u00f3n usada en este art\u00edculo, conmutable por una actividad que no implica un desembolso en dinero, como es la antedicha participaci\u00f3n en programas comunitarios o actividades pedag\u00f3gicas. De hecho, el art\u00edculo en comento prev\u00e9 que el infractor, dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la expedici\u00f3n del comparendo, puede solicitar dicha conmutaci\u00f3n, cuando la sanci\u00f3n sea de multa tipo 1 y multa tipo 2. En este escenario, al no haber pago en dinero, la capacidad econ\u00f3mica del infractor, se torna irrelevante, para efectos del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base del principio de que a mayor gravedad de la conducta se siguen mayores consecuencias para quien incurra en ella, el CNPC tambi\u00e9n prev\u00e9 multas superiores a las tipo 1 y tipo 2. En efecto las multas tipo 3 y tipo 4 corresponden a las conductas m\u00e1s lesivas de la convivencia75 y, por tanto, de mayor gravedad, y a las conductas reincidentes, de quienes muestran indiferencia frente a cumplir las normas de convivencia. Frente a estos dos \u00faltimos tipos de multa, existe una segunda alternativa, tambi\u00e9n predicable respecto de las multas tipo 1 y tipo 2, prevista en el art\u00edculo 180 del CNPC, como es la de obtener un descuento sustancial, del 50%, por el pago de la multa dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la expedici\u00f3n del comparendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la circunstancia de que el que el tipo de la multa a imponer dependa de la gravedad de la falta76, adem\u00e1s de responder a un criterio razonable, en el contexto de la perturbaci\u00f3n a la convivencia generada por la conducta de la persona, no puede tenerse in genere como desproporcionada frente a la capacidad econ\u00f3mica de la persona. Menos a\u00fan si existen las susodichas oportunidades para conmutarlas por otras actividades o para reducir sustancialmente su importe77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar el escrutinio d\u00e9bil test de proporcionalidad, se encuentra que el fin buscado por las multas, en el contexto del CNPC, es el de \u201cdisuadir, prevenir, resarcir, procurar, educar, proteger o establecer la convivencia\u201d78. Este fin no est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a lo previsto en el pre\u00e1mbulo, que alude a asegurar a los integrantes del pueblo la convivencia, y a uno de los fines esenciales del Estado, establecidos en el art\u00edculo 2 de la Carta, como es el de asegurar la convivencia pac\u00edfica. Este fin, adem\u00e1s, aparece en la regulaci\u00f3n de los deberes y obligaciones de los colombianos en el art\u00edculo 95.4 y entre los motivos que eventualmente pueden justificar la declaratoria de un estado de conmoci\u00f3n interior, previstos en el art\u00edculo 213. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que el medio de imponer multas, que en contextos como el del CNPC, la Sala ha entendido como instrumentos para lograr la fuerza coactiva del c\u00f3digo, valga decir, como medidas que no tienen un car\u00e1cter sancionatorio79, no est\u00e1 constitucionalmente prohibido. De hecho, la propia Constituci\u00f3n autoriza usar multas, al referirse a los partidos pol\u00edticos en el art\u00edculo 107, incluso si \u00e9stas se comprenden como una sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El imponer multas es un medio id\u00f3neo, en la medida en que resulta potencialmente adecuado, para lograr el antedicho fin. El hacer frente al pago de una multa, en las condiciones ya se\u00f1aladas, tiene la capacidad de disuadir al eventual infractor del CNPC, en la medida en que afecta su patrimonio y tiene un costo en dinero. Adem\u00e1s, en caso de no pagarse, puede llegar a generar, tambi\u00e9n, otras consecuencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asumir que el quantum de la multa debe depender de la capacidad econ\u00f3mica de la persona que comete la infracci\u00f3n, como se propone en la demanda, resulta para la Sala inadmisible. En primer lugar, esta propuesta desconoce la proporcionalidad que existe entre la cuant\u00eda de la multa y la gravedad de la afectaci\u00f3n de la convivencia. En segundo lugar, esta propuesta afecta la fuerza coactiva del CNPC y, por tanto, su efectividad, en la medida en que la imposici\u00f3n de la multa se convertir\u00eda en un asunto complejo y engorroso, dado que para ello ser\u00eda necesario tramitar primero un proceso para establecer la condici\u00f3n econ\u00f3mica del infractor, para luego imponer la multa a partir de esa condici\u00f3n. Por esta v\u00eda se puede llegar a la paradoja de que el imponer la multa resulte m\u00e1s costoso de lo que puede resultar de su pago, con lo cual ni siquiera se podr\u00eda cubrir el costo del cumplimiento de las medidas correctivas impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, en la medida en que no se advierte que la igualdad de trato que se censura responda a una decisi\u00f3n arbitraria o caprichosa; que el fin perseguido y el medio empleado no est\u00e1n prohibidos por la Constituci\u00f3n y que, adem\u00e1s el medio resulta id\u00f3neo o adecuado para alcanzar la finalidad perseguida, puede darse por superado el test de proporcionalidad d\u00e9bil o leve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superado el tema de las multas, corresponde ahora analizar las normas que regulan su incremento y los intereses de mora que causa su no pago, a partir del principio de igualdad. Para este an\u00e1lisis se pueden emplear, mutandis mutandi, los mismos argumentos ya dados para las multas. En efecto, las normas sobre incremento y sobre intereses se aplican de manera igual a todos los destinatarios del c\u00f3digo sin considerar su condici\u00f3n econ\u00f3mica o social. En el cargo se cuestiona que esto sea as\u00ed con el mismo argumento, conforme al cual la igualdad de trato carece de justificaci\u00f3n, en la medida en que no atiende a la condici\u00f3n econ\u00f3mica y social de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El incremento de la multa es, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 180 del CNPC, consecuencia de alguna de las siguientes conductas: 1) desobediencia, 2) resistencia, 3) desacato o 4) reiteraci\u00f3n del comportamiento contrario a la convivencia. Se trata, pues, de una conducta diferente a la que genera la medida correctiva de la multa, que ocurre con posterioridad a ella y que compromete, de manera evidente, la fuerza coactiva del c\u00f3digo. En este escenario, lo ya dicho sobre el fin, el medio y la idoneidad de \u00e9ste para lograr aqu\u00e9l, cobra pleno sentido, pues si no se logra asegurar que se cumpla con el c\u00f3digo, el fin en comento no puede lograrse. El incrementar el valor de la multa, dentro de los par\u00e1metros fijados por el CNPC, es un medio que, adem\u00e1s de no estar prohibido, es id\u00f3neo (potencialmente adecuado) para lograr el fin que pretende. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el cargo cuestiona que el no pago de las multas, dentro del primer mes, pese a las alternativas ya dichas, genere intereses equivalentes al inter\u00e9s moratorio tributario vigente, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 182 del CNPC. Lo cuestiona porque, esta asimilaci\u00f3n de trato en los intereses de mora, la parece incompatible con el principio de igualdad, al no considerar la condici\u00f3n econ\u00f3mica y social de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de lo que podr\u00eda decirse de emplear la equivalencia a los intereses de mora tributarios, que corresponden al incumplimiento de una obligaci\u00f3n con el fisco, para el no pago de multas, cuyo destino es diferente80, lo cierto es que la norma demandada regula una obvia consecuencia al hecho de no cumplir una obligaci\u00f3n de manera oportuna, como es la de la mora. Y lo hace, en t\u00e9rminos que no resultan desproporcionados para el infractor, pues a este estadio s\u00f3lo se llega si 1) se desde\u00f1a la posibilidad de solicitar la conmutaci\u00f3n de la multa por la participaci\u00f3n en los programas comunitarios o actividades pedag\u00f3gicas de convivencia; 2) si no se aprovecha el descuento del 50% por pronto pago; y 3) si el pago no se hace dentro del mes siguiente a la imposici\u00f3n de la multa, dentro del cual no se causan los intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo respecto del incremento del valor de la multa, esta norma obedece al prop\u00f3sito de hacer efectivo su pago. Tiene un innegable efecto disuasivo81, en la medida en que compele al infractor a pagar con una razonable prontitud y, de paso, advierte que el no pagar las multas de manera oportuna genera consecuencias, en este caso patrimoniales. Como acaba de advertirlo este tribunal en las Sentencias C-054 de 201982 y C- 093 de 202083, el fin perseguido por una medida de este tipo, no es simplemente recaudar la multa sino, sobre todo, garantizar la sujeci\u00f3n y el respeto de la ley, y el incrementar el valor a pagar, cuando la multa lleva un tiempo sin pagarse, que es lo que hace el cobro de intereses de mora, es una medida id\u00f3nea para este prop\u00f3sito, en tanto estimula el pago oportuno de las multas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al segundo problema jur\u00eddico planteado: la norma que prev\u00e9 el deber de reportar, tanto la existencia de la multa sin pagar como su pago, al BRF (art. 180 CNPC) es incompatible con el derecho al buen nombre\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del BRF se encuentra dentro del ac\u00e1pite de la Ley 610 de 2000 relativo a las consecuencias de la declaratoria de responsabilidad fiscal. En el proceso de responsabilidad fiscal, que est\u00e1 a cargo de las contralor\u00edas, la publicaci\u00f3n en el BRF s\u00f3lo ocurre despu\u00e9s de que se haya proferido y ejecutoriado el fallo que declara a una persona responsable fiscal84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de que el fallo de responsabilidad fiscal queda en firme, hay lugar a tres actuaciones ulteriores, a saber: 1) la ejecuci\u00f3n del fallo contra el responsable fiscal y su garante, por medio de la jurisdicci\u00f3n coactiva que tienen las contralor\u00edas, dado que el fallo presta m\u00e9rito ejecutivo85; 2) la posibilidad de someter este fallo a control judicial, dado que el fallo se califica como acto administrativo, por medio del ejercicio de la acci\u00f3n contencioso administrativa86; y 3) la publicaci\u00f3n del nombre del responsable fiscal en el BRF, siempre y cuando el fallo que declara su responsabilidad est\u00e9 en firme y no se haya satisfecho la obligaci\u00f3n contenida en \u00e9l87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n del nombre del responsable fiscal en el BRF s\u00f3lo ocurre despu\u00e9s de que ha establecido, por un acto que est\u00e1 en firme, dicha responsabilidad. Esta publicaci\u00f3n incluye lo siguiente: 1) el nombre del responsable fiscal, 2) el n\u00famero de su documento de identidad, sea c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o NIT, 3) el nombre de la entidad afectada, 4) el tipo de responsabilidad, que puede ser individual o solidaria, 5) la cantidad de registros por tipo de responsabilidad del responsable fiscal, 6) el nombre del ente que reporta, 7) el departamento y 8) el municipio correspondiente88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 2000, la publicaci\u00f3n antedicha tiene el prop\u00f3sito de publicitar, de manera peri\u00f3dica (cada trimestre) los nombres de \u201ca quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligaci\u00f3n contenida en \u00e9l\u201d. La publicaci\u00f3n en el BRF da noticia de la condici\u00f3n de responsable fiscal que tiene quien aparece en \u00e9l y, por tanto, contribuye a establecer, de manera objetiva, que respecto de esta persona se siguen las consecuencias previstas en el art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 200089. El que un nombre aparezca en el BRF no es un asunto menor, de aquellos que carezcan de implicaciones, sino que lleva a considerar, de manera razonable, que dicho nombre corresponde a un responsable fiscal y que, por tanto, respecto de estas personas se siguen las consecuencias previstas para los responsables fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala no desconoce que el legislador puede modificar el contenido de un instrumento de car\u00e1cter legal, como es el BRF, para incluir en \u00e9l el nombre de personas que no son responsables fiscales. Sin embargo, esta modificaci\u00f3n debe hacerse de tal modo que no se induzca a error a las autoridades y a las personas que consultan el bolet\u00edn, respecto de las razones por las cuales el nombre de una persona aparece all\u00ed publicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la norma demandada no modifica el BRF, ni altera en modo alguno las competencias y las responsabilidades propias de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica respecto de este instrumento, sino que se limita a establecer el deber de hacer un reporte a este bolet\u00edn. En raz\u00f3n de este reporte el nombre de una persona que no ha sido declarada responsable fiscal, aparece en el BRF. El disponer la inclusi\u00f3n del nombre de personas que tienen obligaciones por el pago de multas, por la v\u00eda del referido deber, pero sin modificar ninguno de los elementos del BRF, que sigue siendo el instrumento para publicitar los nombres de los responsables fiscales, se genera una informaci\u00f3n que resulta confusa y que puede llegar a comprometer el buen nombre, entendido como reputaci\u00f3n, de las personas responsables del pago de multas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para evitar la aludida confusi\u00f3n, la norma demandada podr\u00eda haber modificado el nombre del BRF, para referirse a los responsables fiscales y a los deudores de multas; podr\u00eda tambi\u00e9n establecer reglas sobre publicaci\u00f3n en el BRF, para que los nombres que en \u00e9l aparezcan lo hagan en secciones distintas y en todo caso con la debida diferenciaci\u00f3n, del motivo por el cual un nombre se encuentra publicado en el bolet\u00edn. Sin embargo, no hizo nada de esto, sino que simplemente estableci\u00f3 el deber de hacer el reporte al BRF, con lo cual permite una confusi\u00f3n en el lector del BRF, que es un documento al cual puede acceder cualquier persona y que debe ser consultado por las autoridades, de manera tal que, adem\u00e1s, genera incertidumbre en los operadores jur\u00eddicos sobre la consecuencia aflictiva que tiene aparecer en el BRF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe destacar que las consecuencias jur\u00eddicas que se siguen para el responsable fiscal, cuyo nombre aparece en el BRF, no se siguen para la persona que no haya pagado su multa, en el contexto del CNPC. En efecto, las consecuencias para estas \u00faltimas, est\u00e1n previstas en los art\u00edculos 182 y 183 del CNPC. En efecto, el referido art\u00edculo 182 prev\u00e9 tres consecuencias jur\u00eddicas, a saber: 1) si la multa no se paga dentro del primer mes, a) se causan intereses moratorios y b) se debe proceder a reportar la novedad al Registro Nacional de Medidas Correctivas; y 2) si la multa no se paga dentro de los noventa d\u00edas siguientes a su imposici\u00f3n, se proceder\u00e1 a su cobro coactivo. El aludido art\u00edculo 183, por su parte, prev\u00e9 que, si transcurren seis meses desde la imposici\u00f3n de la multa sin que se haya pagado, con sus intereses, el deudor no podr\u00e1 1) \u201cObtener o renovar permiso de tenencia o porte de armas\u201d; 2) \u201cSer nombrado o ascendido en cargo p\u00fablico\u201d; 3) \u201cIngresar a las escuelas de formaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica\u201d; 4) \u201cContratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado\u201d; y 5) \u201cObtener o renovar el registro mercantil en las c\u00e1maras de comercio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que la inclusi\u00f3n del nombre del deudor de la multa en el BRF se puede justificar en raz\u00f3n de su publicidad, en tanto y en cuanto, de esto s\u00f3lo se seguir\u00eda como consecuencia el que una informaci\u00f3n relevante se hace p\u00fablica. En este sentido, debe destacarse que la publicidad del no pago de las multas de polic\u00eda es de la mayor importancia, pues de ello depende que las consecuencias que se siguen de dicha conducta se concreten en la realidad y que las autoridades puedan hacer la verificaci\u00f3n que les corresponde, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 182 y 183 del CNPC, dado que de no hacerse tal verificaci\u00f3n se puede llegar a comprometer la responsabilidad disciplinaria del servidor p\u00fablico90, o el patrimonio del particular, al que se le puede llegar a aplicar una multa tipo 491. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de las cr\u00edticas que podr\u00eda hacerse al dise\u00f1o de este registro como, por ejemplo, no permitir la consulta por el n\u00famero NIT, elemento necesario ya que las personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n pueden encontrarse en la situaci\u00f3n de tener multas sin pagar, lo cierto es que este instrumento cumple con el prop\u00f3sito de dar publicidad a una informaci\u00f3n que es relevante y, adem\u00e1s, con el prop\u00f3sito de que las autoridades y los particulares puedan hacer la verificaci\u00f3n a la cual est\u00e1n obligados por virtud de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de las anteriores circunstancias, la Sala concluye que la norma sub examine no compatible con el derecho al buen nombre, en cuanto que el reporte se hace en un instrumento que incorpora un dato que no corresponde a la realidad, puesto que ubica al deudor de la multa entre los responsables fiscales, lo cual no es cierto y, por tanto, proceder\u00e1 a declarar su inexequibilidad. De este modo, resulta innecesario ocuparse de estudiar lo relativo al principio de igualdad, al derecho al debido proceso y al derecho a acceder a cargos p\u00fablicos, previstos en los art\u00edculos 13, 29 y 40.7 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.10. S\u00edntesis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A modo de cuestiones previas, este tribunal 1) estableci\u00f3 la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, respecto de la norma enunciada en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 41 del CNPC, y 2) precis\u00f3 que la demanda formul\u00f3 dos cargos, uno relativo al principio de igualdad y otro relacionado con los derechos al debido proceso, al buen nombre, al principio de igualdad y al derecho a acceder a cargos p\u00fablicos, y que los dos cargos ten\u00edan aptitud sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definido este punto, se plantearon dos problemas jur\u00eddicos a resolver: 1) si las normas demandadas, enunciadas los art\u00edculos 180 y 182 del CNPC, al prever que a) es deber de toda persona, sin perjuicio de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, pagar las multas, b) que dichas multas pueden incrementarse en caso de desobediencia, resistencia, desacato, o reiteraci\u00f3n del comportamiento contrario a la convivencia, y c) que, en caso de no pagarse dentro del primer mes, habr\u00e1 lugar al cobro de intereses equivalentes al inter\u00e9s moratorio tributario vigente, son compatibles con el principio de la igualdad, previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; y 2) si la norma demandada, enunciada en el art\u00edculo 180 del CNPC, al prever que si las multas, liquidadas y comunicadas, no son pagadas dentro del mes siguiente, el funcionario competente tiene el deber de reportar su existencia al BRF, es compatible con los derechos al debido proceso, al buen nombre, con el principio de igualdad y con el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos, previstos en los art\u00edculos 29, 15, 13 y 40.7 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estudiar los anteriores problemas 1) se precis\u00f3 el sentido y alcance de las normas demandadas; 2) se analiz\u00f3 el principio de igualdad y el juicio integrado de igualdad y sus presupuestos; 3) de dio cuenta de la doctrina de este tribunal tanto sobre el pago de multas como sobre las consecuencias de no hacerlo; 4) se sintetiz\u00f3 el sentido y alcance de los derechos a un debido proceso, al buen nombre y a acceder a cargos p\u00fablicos. A partir de estos elementos de juicio se procedi\u00f3 a 5) resolver los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer problema se estableci\u00f3 que, si bien la norma demandada trata del mismo modo a los infractores a los que se impone multas, este trato igual tiene justificaci\u00f3n constitucional. Esto \u00faltimo se pudo verificar al emplear un escrutinio d\u00e9bil, en el que se pudo establecer que el fin perseguido y el medio empleado no est\u00e1n prohibidos por la Constituci\u00f3n y que el medio es id\u00f3neo, en la medida en que resulta potencialmente adecuado, para lograr el antedicho fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo problema se estableci\u00f3 que la norma demandada no es compatible con el derecho al buen nombre. Si bien el legislador puede modificar el contenido de un instrumento legal como el Bolet\u00edn de Responsables Fiscales, para incluir en \u00e9l a personas que no tienen la condici\u00f3n de responsables fiscales, esta modificaci\u00f3n exige readecuar el instrumento, de modo tal que no se llegue a inducir a errores sobre la conducta de las personas y, eventualmente, a partir de ese error se llegue a aplicar normas que no regulan la situaci\u00f3n de personas a las que no se ha declarado responsables fiscales. La eventual publicidad que se lograr\u00eda con el reporte previsto en la norma demandada, se cumple tambi\u00e9n y, m\u00e1s adecuadamente, con el Registro Nacional de Medidas Correctivas, que es la herramienta espec\u00edfica dise\u00f1ada por el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de las anteriores circunstancias, la Sala profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR, en el presente proceso, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-281 de 2017, que declar\u00f3 INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley 1801 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado, las expresiones: \u201cAs\u00ed mismo, la desobediencia, resistencia, desacato, o reiteraci\u00f3n del comportamiento contrario a la convivencia, incrementar\u00e1 el valor de la multa, sin perjuicio de los intereses causados y el costo del cobro coactivo\u201d, \u201cMulta Tipo 1: Cuatro (4) salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes (smdlv). \/\/ Multa Tipo 2: Ocho (8) salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes (smdlv). \/\/ Multa Tipo 3: Diecis\u00e9is (16) salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes (smdlv). \/\/ Multa Tipo 4: Treinta y dos (32) salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes (smdlv)\u201d y \u201csin perjuicio de su condici\u00f3n econ\u00f3mica y social\u201d, contenidas en el art\u00edculo 180 de la Ley 1801 de 2016, y la expresi\u00f3n: \u201cEl no pago de la multa dentro del primer mes dar\u00e1 lugar al cobro de intereses equivalentes al inter\u00e9s moratorio tributario vigente.\u201d, contenida en el art\u00edculo 182 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Declarar INEXEQUIBLE el inciso sexto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 180 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo PCSJZ20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 20 del mismo mes y a\u00f1o. La suspensi\u00f3n ha sido prorrogada por los Acuerdos PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 y PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020. Seg\u00fan este \u00faltimo acuerdo, los t\u00e9rminos est\u00e1n suspendidos hasta el 24 de mayo de 2020. Esta suspensi\u00f3n afecta los t\u00e9rminos de los procesos de control de constitucionalidad originados en demandas de inconstitucionalidad, en la medida en que la \u00fanica excepci\u00f3n a la susodicha suspensi\u00f3n, en cuanto ata\u00f1e a la Corte Constitucional, en procesos de control abstracto de constitucionalidad, es la prevista en el Acuerdo PCSJA20-11527 del 22 de marzo de 2020, relativa a los procesos de control autom\u00e1tico de constitucionalidad que se surtan respecto de los decretos legislativos que dicte el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 215 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cArt\u00edculo 1. De las funciones constitucionales. En el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante Decreto 417 de 2020 la Sala Plena de la Corte Constitucional podr\u00e1 levantar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cSEGUNDO. &#8211; DISPONER la competencia de la Sala Plena y AUTORIZAR a las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales en asuntos concretos sometidos a su consideraci\u00f3n. Para el efecto, deber\u00e1n adoptar una decisi\u00f3n motivada a partir del an\u00e1lisis de los siguientes criterios: (i) la urgencia en adoptar una decisi\u00f3n de fondo o una medida provisional dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 En esta sentencia se declar\u00f3 \u201cESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-281 de 2017, que declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley 1801 de 2016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Supra 3.2.4. \u00a0<\/p>\n<p>7 Supra 3.2.8. \u00a0<\/p>\n<p>8 El p\u00e1rrafo del art\u00edculo 180 del CNPC que contiene la expresi\u00f3n que enuncia la norma demandada, es el siguiente: \u201cEs deber de toda persona natural o jur\u00eddica, sin perjuicio de su condici\u00f3n econ\u00f3mica y social, pagar las multas, salvo que cumpla la medida a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n en programa comunitario o actividad pedag\u00f3gica de convivencia, de ser aplicable. A la persona que pague la multa durante los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la expedici\u00f3n del comparendo, se le disminuir\u00e1 el valor de la multa en un cincuenta (50%) por ciento, lo cual constituye un descuento por pronto pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 El p\u00e1rrafo del art\u00edculo 182 del CNPC que contiene la expresi\u00f3n que enuncia la norma demandada, es el siguiente: \u201cEl no pago de la multa dentro del primer mes dar\u00e1 lugar al cobro de intereses equivalentes al inter\u00e9s moratorio tributario vigente. As\u00ed mismo se reportar\u00e1 el Registro Nacional de Medidas Correctivas, el cual ser\u00e1 consultado por las entidades p\u00fablicas, de conformidad con las normas vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 El p\u00e1rrafo del art\u00edculo 180 del CNPC que contiene la expresi\u00f3n que enuncia la norma demandada, es el siguiente: \u201cUna vez liquidadas y comunicadas, si las multas no fueren pagadas dentro del mes siguiente, el funcionario competente deber\u00e1 reportar la existencia de la deuda al Bolet\u00edn de Responsables Fiscales de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y as\u00ed mismo deber\u00e1 reportar el pago de la deuda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr., art\u00edculo 1 del CNPC. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr., art\u00edculo 8 del CNPC. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201c12. Proporcionalidad y razonabilidad. La adopci\u00f3n de medios de Polic\u00eda y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectaci\u00f3n de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201c13. Necesidad. Las autoridades de Polic\u00eda solo podr\u00e1n adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e id\u00f3neas para la preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico cuando la aplicaci\u00f3n de otros mecanismos de protecci\u00f3n, restauraci\u00f3n, educaci\u00f3n o de prevenci\u00f3n resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr., art\u00edculo 180 del CNPC. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr., art\u00edculo 172 del CNPC. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr., art\u00edculo 180 del CNPC. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr., art\u00edculo 181 del CNPC. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr., art\u00edculo 180 CNPC. \u00a0<\/p>\n<p>20 Para el a\u00f1o 2020 esta suma equivale a $ 117.041 aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Para el a\u00f1o 2020 esta suma equivale a $ 234.261 aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Para el a\u00f1o 2020 esta suma equivale a $ 468.162 aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>23 Para el a\u00f1o 2020 esta suma equivale a $ 936.324 aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>26 Para el a\u00f1o 2020 esta suma equivale a $ 58.261 aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr., art\u00edculo 184 del CNPC. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201c1. Obtener o renovar permiso de tenencia o porte de armas. \/\/ 2. Ser nombrado o ascendido en cargo p\u00fablico. \/\/ 3. Ingresar a las escuelas de formaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica. \/\/ 4. Contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado. \/\/ 5. Obtener o renovar el registro mercantil en las c\u00e1maras de comercio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr., Sentencias T-406 de 1992, T-881 de 2002, C-862 de 2008, C-818 de 2010, C-250 de 2012, C-015 y C-239 de 2014, C-015 y C-053 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr., Sentencias C-1125 de 2008, C-818 de 2010, C-250 de 2012, C-239 de 2014 y C-335 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-335 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr., Sentencias C-093 y C-673 de 2001, C-818 de 2010, C-250 de 2012, C-239 de 2014, C-104 de 2016, C-015 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-239 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr., Sentencias C-862 de 2008, C-818 de 2010, C-629 de 2011, C-250 y C-1021 de 2012, C-015, C-239, C-240 y C-811 de 2014, C-329 de 2015, C-104 y C-335 de 2016, C-015 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr., Sentencias C-239 de 2014, C-335 de 2016 y C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr., Casos Aptiz Barbera y otros v. Venezuela, Atala Riffo y Ni\u00f1as v. Chile, Comunidad ind\u00edgena X\u00e1kmok K\u00e1sek v. Paraguay, Barbani Duarte y otros v. Uruguay y Opini\u00f3n Consultiva 4 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>38 Reiterada, entre otras, en la Sentencia del 6 de agosto de 2008 en el Caso Casta\u00f1eda Gutman v. Estados Unidos Mexicanos, p\u00e1rrafo 211, y en la Sentencia del 28 de noviembre de 2012 en el Caso Artavia Murillo y otros (Fertilizaci\u00f3n in vitro) v. Costa Rica, p\u00e1rrafos 285, 438, 439, 440 y 441.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr., Dict\u00e1menes en los asuntos Hendrika S. Vos v. Pa\u00edses Bajos, Lahcen B. M. Oulajin y Mohamed Kaiss v. Pa\u00edses Bajos, Simalae Toala y otros v. Nueva Zelanda, Joseph Kavanagh v. Irlanda, M. Schmitz-de-Jong V. Pa\u00edses Bajos, Michael Andreas M\u00fcller e Imke Engelhard v. Namibia. \u00a0<\/p>\n<p>40 La observaci\u00f3n se ocupa de El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, y son relevantes los p\u00e1rrafos 7 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 P\u00e1rrafo 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Fundamentos jur\u00eddicos 13 a 21. \u00a0<\/p>\n<p>43 Los tres m\u00e9todos, que se describen en los fundamentos jur\u00eddicos 13, 14 y 15, son: 1) el test o juicio de razonabilidad, 2) la metodolog\u00eda de los escrutinios de distinta intensidad y 3) el juicio integrado de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sobre la aplicaci\u00f3n de estos dos presupuestos de procedibilidad del test de igualdad, puede verse, por ejemplo, la Sentencia C-053 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en la cual se analiz\u00f3 una norma que ordenaba tramitar el grado jurisdiccional de consulta en caso de proferimiento de fallos disciplinarios absolutorios en primera instancia en contra de miembros de las Fuerzas Militares, lo cual, de acuerdo con los demandantes, violaba la igualdad porque en ning\u00fan otro r\u00e9gimen disciplinario proced\u00eda la consulta en esos casos. En dicha providencia se dijo que \u201ces claro que el patr\u00f3n de igualdad est\u00e1 marcado por el tratamiento que se da a la procedencia del grado de consulta, ya que el derecho a un trato igual ante la Ley es predicable de todos los servidores p\u00fablicos, como una categor\u00eda general. [\u2026] Atendiendo a ese patr\u00f3n de igualdad, la Corte estima que en efecto hay un trato desigual respecto del grado de consulta en los distintos procedimientos disciplinarios. Por ende, pasa a revisar si ese trato desigual que se presenta respecto del grado jurisdiccional de consulta entre los distintos reg\u00edmenes disciplinarios supera o no un test de igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Fundamento jur\u00eddico 12. \u00a0<\/p>\n<p>46 Fundamento jur\u00eddico 17. \u00a0<\/p>\n<p>47 En la Sentencia C-270 de 2007 M.P. Catalina Botero Marino se analiz\u00f3, bajo la \u00f3ptica del juicio de proporcionalidad en su versi\u00f3n m\u00e1s estricta, la medida correctiva de retenci\u00f3n transitoria, consistente en mantener al infractor en una estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda hasta por 24 horas, establecida en el art\u00edculo 192 del Decreto 1355 de 1970. All\u00ed se explic\u00f3 que en el test intermedio se exige que \u201cque la medida no resulte evidentemente desproporcionada en t\u00e9rminos del peso ponderado del bien constitucional perseguido respecto del bien constitucional sacrificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Fundamento jur\u00eddico 18. \u00a0<\/p>\n<p>49 Fundamento jur\u00eddico 19. \u00a0<\/p>\n<p>50 Fundamento jur\u00eddico 20. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr., Sentencias C-799 de 2003 y C-885 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-054 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>52 Supra 4.4. \u00a0<\/p>\n<p>53 Fundamento jur\u00eddico 6.4. \u00a0<\/p>\n<p>54 Fundamento jur\u00eddico 7.1. \u00a0<\/p>\n<p>55 Fundamentos jur\u00eddicos 73 y 74. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr., Sentencia C-799 de 2003 y C-885 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr., Sentencia SU-1184 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr., Sentencia 1064 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr., Sentencias C-392 de 2000, C-200 de 2002, C-180 de 2014 y C-328 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr., Sentencias C-489 de 2002 y C-442 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr., Sentencias C-489 de 2002, T-921 de 2002 y C-442 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr., Sentencia T-412 de 1992 y las sentencias posteriores que la reiteran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Reiterada en la Sentencia C-442 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr., Sentencias C-028 de 2006, SU-712 de 2013, C-500 de 2014, SU-355 de 2015, C-086 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr., Sentencias C-877 de 2005, C-651 de 2006 y C-101 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 En la \u00faltima de las referidas sentencias, la C-086 de 2019, este tribunal hizo un minucioso estudio de los diferentes pronunciamientos de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, como un elemento de juicio para interpretar el art\u00edculo 23 de la CADH, y mantuvo lo que ha sido su doctrina pac\u00edfica y reiterada en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>67 El art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 2000, prev\u00e9 esta consecuencia jur\u00eddica as\u00ed: \u201cLos representantes legales, as\u00ed como los nominadores y dem\u00e1s funcionarios competentes, deber\u00e1n abstenerse de nombrar, de dar posesi\u00f3n o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el bolet\u00edn de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 190 de 1995. para cumplir con esta obligaci\u00f3n, en el evento de no contar con esta publicaci\u00f3n, los servidores p\u00fablicos consultar\u00e1n a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre la inclusi\u00f3n de los futuros funcionarios o contratistas en el bolet\u00edn\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 4 de la Ley 901 de 2004, la prev\u00e9 as\u00ed: \u201cLas personas que aparezcan relacionadas en este bolet\u00edn no podr\u00e1n celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, hasta tanto demuestren la cancelaci\u00f3n de la totalidad de las obligaciones contra\u00eddas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 Supra, nota 57. \u00a0<\/p>\n<p>70 Supra 4.4. \u00a0<\/p>\n<p>71 Supra 4.5. \u00a0<\/p>\n<p>72 Supra 4.5. \u00a0<\/p>\n<p>73 Lo que s\u00ed ser\u00eda sospechoso, conforme a los art\u00edculos 24 de la CADH y 26 del PIDCP es que se incurriese en una discriminaci\u00f3n, merced a una diferencia de trato, con fundamento en la posici\u00f3n econ\u00f3mica o cualquier otra condici\u00f3n social. En este caso, la norma demandada no discrimina a nadie, sino que trata a todos por igual, y esa igualdad de trato es, justamente, la que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>74 Supra 4.4. \u00a0<\/p>\n<p>75 La multa tipo 4 se aplica, por ejemplo, a las siguientes conductas: 1) \u201cArrojar en las redes de alcantarillado, acueducto y de aguas lluvias, cualquier objeto, sustancia, residuo, escombros, lodo, combustibles o lubricantes, que alteren u obstruyan el normal funcionamiento\u201d (art. 28 del CNPC); 2) \u201cFabricar, tener, portar, almacenar, distribuir, transportar, comercializar, manipular o usar art\u00edculos pirot\u00e9cnicos, fuegos artificiales, p\u00f3lvora o globos sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente\u201d (art. 30 ibidem); 3) \u201cTener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcoh\u00f3licas, drogas o sustancias prohibidas dentro de la instituci\u00f3n o centro educativo\u201d (art. 34 ib.); 4) \u201cPerpetrar, permitir o inducir abusos o maltrato f\u00edsico, verbal, psicol\u00f3gico o sexual en lugar p\u00fablico o privado, incluido su lugar de trabajo\u201d (art. 40 ib.); 5) \u201cIrrespetar, agredir o maltratar f\u00edsica o psicol\u00f3gicamente a las personas en el ejercicio de la prostituci\u00f3n, en sus derechos, dignidad o libertad\u201d (art. 45 ib.); 6) \u201cIrrespetar, dificultar u obstaculizar el acceso o afectar el funcionamiento de templos, salas de velaci\u00f3n, cementerios, centros de salud, cl\u00ednicas, hospitales, bibliotecas, museos, y centros educativos o similares\u201d. (art. 74 Ib.) \u00a0<\/p>\n<p>76 Supra 4.4. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr., Sentencia C-962 de 2012, en la cual se estableci\u00f3, en un caso semejante que \u201c[c]on tales posibilidades, resulta inaceptable estimar que el legislador adopt\u00f3 una medida desproporcionada\u201d. (Supra 4.6.1.) \u00a0<\/p>\n<p>78 Supra 4.4. \u00a0<\/p>\n<p>79 Supra 4.6.1. \u00a0<\/p>\n<p>80 Supra 4.4. \u00a0<\/p>\n<p>81 Supra 4.6.1. \u00a0<\/p>\n<p>82 Supra 4.6.1. \u00a0<\/p>\n<p>83 Supra 4.7.3.2. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr., art\u00edculos 53, 55, 56 y 57 de la Ley 610 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr., art\u00edculo 58 de la Ley 610 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr., art\u00edculo 59 de la Ley 610 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr., art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>88 Para una mejor comprensi\u00f3n de lo que se ha descrito, puede resultar \u00fatil ver el m\u00e1s reciente BRF, que corresponde al \u00faltimo trimestre del a\u00f1o 2019, publicado el pasado tres de enero de 2020, cuya consulta puede hacerse en el siguiente enlace: https:\/\/www.contraloria.gov.co\/control-fiscal\/responsabilidad-fiscal?p_p_id=101&amp;p_p_lifecycle=0&amp;p_p_state=maximized&amp;p_p_mode=view&amp;_101_struts_action=\/asset_publisher\/view_content&amp;_101_assetEntryId=467900&amp;_101_type=content&amp;_101_urlTitle=boletin-de-responsables-fiscales-formato-pdf&amp;inheritRedirect=false \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cLos representantes legales, as\u00ed como los nominadores y dem\u00e1s funcionarios competentes, deber\u00e1n abstenerse de nombrar, dar posesi\u00f3n o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el bolet\u00edn de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 6o. de la ley 190 de 1995. Para cumplir con esta obligaci\u00f3n, en el evento de no contar con esta publicaci\u00f3n, los servidores p\u00fablicos consultar\u00e1n a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre la inclusi\u00f3n de los futuros funcionarios o contratistas en el bolet\u00edn.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>90 Esta omisi\u00f3n se califica por el referido inciso como falta grave. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr., art\u00edculo 183 del CNPC. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr., art\u00edculo 184 del CNPC. \u00a0<\/p>\n<p>93 El registro se encuentra en el siguiente enlace: https:\/\/srvcnpc.policia.gov.co\/PSC\/frm_cnp_consulta.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-142\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Principios rectores\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Entre los principios fundamentales del CNPC se encuentran, en lo relevante para la adecuada comprensi\u00f3n de las normas demandadas, la protecci\u00f3n y el respeto a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27025","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27025","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27025"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27025\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27025"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27025"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27025"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}