{"id":27027,"date":"2024-07-02T20:34:50","date_gmt":"2024-07-02T20:34:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-150-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:50","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:50","slug":"c-150-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-150-20\/","title":{"rendered":"C-150-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-150\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LOS HOGARES EN CONDICION DE POBREZA-Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Regulaci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Constituyen una respuesta jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los estados de excepci\u00f3n se convierten as\u00ed, en la respuesta jur\u00eddica que se brinda a la sociedad ante situaciones extraordinarias que amenazan el orden institucional, frente a las cuales se debe contar con instrumentos igualmente excepcionales tendientes al restablecimiento de la normalidad, que deben conciliar la necesaria eficacia de la respuesta a las causas de perturbaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n de los principios esenciales del Estado social de Derecho, cuya primac\u00eda es la que se pretende proteger. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii) constituyan grave calamidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica as\u00ed explicada alude, entonces, a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el canon 215 constitucional prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica solo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la mencionada disposici\u00f3n normativa prev\u00e9 que los decretos legislativos dictados al amparo de tal declaraci\u00f3n tendr\u00e1n \u201cfuerza de ley\u201d y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros de despacho; y (iii) destinados \u201cexclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. Igualmente, habr\u00e1n de (iv) referirse a \u201cmaterias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d y (v) gozar\u00e1n de vocaci\u00f3n de permanencia, lo cual significa que pueden reformar o derogar la legislaci\u00f3n preexistente y poseen vigencia indefinida, hasta tanto el Congreso proceda a derogarlos o reformarlos, salvo cuando se trate, as\u00ed sea en forma transitoria, de normas relativas a la imposici\u00f3n de tributos o modificaci\u00f3n de los existentes, en cuyo caso las mismas \u201cdejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el examen formal de un decreto legislativo exige verificar el cumplimiento de los siguientes tres requisitos: (i) que haya sido suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos los ministros del despacho; (ii) que haya sido expedido en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y dentro del t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) que se encuentre motivado. Adicionalmente, en los casos en que la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe verificarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el examen de tipo material o sustancial comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como ha definido la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este par\u00e1metro, toda medida desplegada en los decretos legislativos debe estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) est\u00e1 compuesto por los art\u00edculos 215 de la Carta Pol\u00edtica y 47 de la LEEE. Con este presupuesto, se busca determinar si las disposiciones contenidas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente; y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo existente entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido entendido como una pauta que complementa la verificaci\u00f3n formal, al indagar si, aparte de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente de la Rep\u00fablica ha ofrecido razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece con claridad que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que transgredan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Para cumplir con tal cometido, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de verificar que las disposiciones adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado; y (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) parte del reconocimiento que ha efectuado la jurisprudencia constitucional sobre el car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 Superiores, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. Sobre el punto, la Corte ha reconocido que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; los principios de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a pena de prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Tambi\u00e9n son intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) pretende verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Verbigracia, ha resaltado esta Corte que entre las anunciadas prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno Nacional no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan precept\u00faa el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. A este respecto, la Corte ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis respectivo debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de suerte que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, que supone verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) procede del art\u00edculo 13 de la LEEE, demanda que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas arm\u00f3nicas y equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. En efecto, tal y como se ha dejado en claro en la propia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad, sin que tal escrutinio excluya el debido control a las restricciones de derechos de similar raigambre que, por ejemplo, se adelanta en la etapa del juicio correspondiente a la ausencia de arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0adquiere sentido y fundamento de principio en el art\u00edculo 14 de la LEEE, el cual interpela que las medidas que se adopten con motivo de un estado de excepci\u00f3n no envuelvan segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Por lo dem\u00e1s, es menester aclarar que este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LOS HOGARES EN CONDICION DE POBREZA-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deberes que implica\/DEBER DE SOLIDARIDAD-Protecci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Especiales deberes sociales o acciones afirmativas en caso de poblaci\u00f3n vulnerable o personas en estado de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA MAS FAMILIAS EN ACCION-Finalidad\/PROGRAMA FAMILIAS EN ACCION-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR \u201cCOLOMBIA MAYOR\u201d-Marco legal y jurisprudencial\/PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR \u201cCOLOMBIA MAYOR\u201d-Naturaleza\/PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR \u201cCOLOMBIA MAYOR\u201d-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA JOVENES EN ACCION-Finalidad\/PROGRAMA JOVENES EN ACCION-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE COMPENSACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Finalidad\/PROGRAMA DE COMPENSACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Beneficiarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto\/DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA COMO DERECHO AUTONOMO Y COMO GARANTIA DE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garant\u00edas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-239 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo N\u00famero 458 del 22 de marzo de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas para los hogares en condici\u00f3n de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, particularmente aquella que le concede el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica1, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en los art\u00edculos 36 a 38 del Decreto 2067 de 19912, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, invocando las facultades previstas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con motivo del riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al coronavirus COVID-19, expidi\u00f3 el Decreto 417 del 17 de marzo del presente a\u00f1o, por medio del cual declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario, contados a partir de la entrada en vigencia del citado decreto, a fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis, impedir la extensi\u00f3n de sus efectos y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la aludida pandemia en el orden econ\u00f3mico y social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicha declaratoria, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 458 del 22 de marzo de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas para los hogares en condici\u00f3n de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d, cuya copia aut\u00e9ntica fue remitida a esta Corporaci\u00f3n el 24 de marzo siguiente por parte de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, acatando lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 del Texto Superior, en el art\u00edculo 55 de la Ley 137 de 1994 y en el art\u00edculo 36 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 30 de marzo de 2020, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 asumir el conocimiento del presente asunto, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3 adem\u00e1s comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y a todos los ministros que suscribieron el texto contentivo del mencionado decreto, para que, de considerarlo pertinente, intervinieran con el objetivo de pronunciarse frente al contenido, alcance e impacto de las medidas adoptadas en el Decreto 458 de 2020, sobre todo en los aspectos que pudieran incidir en el juicio de constitucionalidad de tal normativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO BAJO REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el contenido del decreto legislativo sometido a revisi\u00f3n, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 51.264 del 22 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 458 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(22 de marzo) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas para los hogares en condici\u00f3n de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confieren el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el estado de emergencia por per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagaci\u00f3n, por lo que inst\u00f3 a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigaci\u00f3n del contagio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, \u00abPor la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus\u00bb, en la cual se establecieron disposiciones destinadas a la prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n del riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al nuevo coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en funci\u00f3n de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades se\u00f1aladas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden econ\u00f3mico y social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el Reporte 61 de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud del 20 de marzo de 2020 a las 23:59 horas [disponible en: https:\/\/www.who.int\/docs\/default-source\/coronaviruse\/situationreports\/20200321-sitrep-61-covid-19.pdf?sfvrsn=f20lf85c 2], con corte a dicha fecha y hora, a nivel mundial global hab\u00edan 266.073 casos de contagio confirmados y 11.184 personas fallecidas a causa de la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el reporte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social del 21 de marzo de 2020 a las 9:00 horas, con corte a dicha fecha y hora, en el territorio nacional se presentaban 196 casos de contagio confirmados. \u00a0<\/p>\n<p>Que los efectos que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica afectan el derecho al m\u00ednimo vital de los hogares m\u00e1s vulnerables, por lo que se requieren adoptar medidas excepcionales con el fin de brindar apoyos econ\u00f3micos a la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 417 de 2020 determin\u00f3 la necesidad de autorizar al Gobierno nacional para realizar la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias en favor de los beneficiarios de los programas (i) Familias en Acci\u00f3n, (ii) Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor y (iii) J\u00f3venes en Acci\u00f3n, con el objetivo de mitigar los efectos econ\u00f3micos y sociales causados a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds por la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica derivada de la pandemia COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, por lo tanto, el monto de los recursos adicionales referidos en el considerando anterior corresponder\u00e1 al valor actual de la respectiva transferencia condicionada y ser\u00e1 girado por la misma entidad responsable de administrar cada programa social de asistencia a la poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en el mismo sentido, el Decreto 417 de 2020 se\u00f1al\u00f3 la necesidad de implementar la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA a favor de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dicha compensaci\u00f3n del IVA se encuentra prevista en el art\u00edculo 21 de la Ley 2010 de 2019, reglamentada mediante el Decreto 419 de 2020, la cual, en el marco de la Emergencia \u00a0<\/p>\n<p>Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020, debe ser modificada con el fin de lograr su implementaci\u00f3n expedita, y as\u00ed mitigar la vulnerabilidad econ\u00f3mica de los hogares en condici\u00f3n de pobreza en todo el territorio nacional que se han visto afectados por los efectos de la pandemia COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en atenci\u00f3n a lo anterior, y con el fin de acelerar la entrega de la referida compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, resulta necesario que sea el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP el encargado de expedir la resoluci\u00f3n con el listado de beneficiarios de la compensaci\u00f3n, pues dicho Departamento es el responsable de aplicar la metodolog\u00eda de focalizaci\u00f3n para el referido mecanismo y el encargado de administrar el principal instrumento de focalizaci\u00f3n individual y a nivel de hogar del gasto social denominado Sisb\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal -CONFIS, en su calidad de encargado de dirigir la pol\u00edtica fiscal y coordinar el sistema presupuestal, determinar\u00e1 el monto de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Entrega de transferencias monetarias en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional. Por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por medio del Decreto 417 de 2020, se autoriza al Gobierno nacional a realizar la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Beneficiarios y monto de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 21 de la Ley 2010 de 2019 y del Decreto 419 de 2020, durante el tiempo que persistan las consecuencias econ\u00f3micas adversas para los hogares m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds como consecuencia del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 417 de 2020, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n &#8211; DNP ser\u00e1 la entidad encargada de determinar el listado de los hogares o personas m\u00e1s vulnerables, quienes ser\u00e1n los beneficiarios de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, y el Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal -CONFIS determinar\u00e1 el monto de dicha compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Tratamiento de informaci\u00f3n estad\u00edstica. El Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) deber\u00e1 suministrar la informaci\u00f3n recolectada en censos, encuestas y registros administrativos a las entidades del Estado responsables de adoptar las medidas para el control y la mitigaci\u00f3n del coronavirus COVID-19, cuando estas lo solicitan para efectos de la implementaci\u00f3n de las medidas para el control y la mitigaci\u00f3n del coronavirus COVID-19, y \u00fanicamente podr\u00e1 utilizarse para ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La reserva legal contenida en el art\u00edculo 5 de la Ley 79 de 1993 no le ser\u00e1 aplicable a las entidades que soliciten informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del inciso anterior. Sin embargo, dicha reserva les ser\u00e1 trasladada a las entidades receptoras de la informaci\u00f3n suministrada por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La disposici\u00f3n contenida en el presente art\u00edculo estar\u00e1 vigente durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE, COMUN\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los 22 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DEL INTERIOR, \u00a0<\/p>\n<p>ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, \u00a0<\/p>\n<p>CLAUDIA BLUM DE BARBERI \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS HOLMES TRUJILLO GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, \u00a0<\/p>\n<p>RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO RU\u00cdZ G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL TRABAJO, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1NGEL CUSTODIO CABRERA B\u00c1EZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE MINAS Y ENERG\u00cdA, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA FERNANDA SU\u00c1REZ LONDO\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 MANUEL RESTREPO ABONDANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA ANGULO GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO JOS\u00c9 LOZANO PIC\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES, \u00a0<\/p>\n<p>SYLVIA CRISTINA CONSTA\u00cdN RENGIFO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TRANSPORTE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1NGELA MAR\u00cdA OROZCO G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CULTURA, \u00a0<\/p>\n<p>CARMEN IN\u00c9S V\u00c1SQUEZ CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOG\u00cdA E INNOVACI\u00d3N, \u00a0<\/p>\n<p>MABEL GISELA TORRES TORRES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL DEPORTE, \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO LUCENA BARRERO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito remitido oportunamente a esta Corporaci\u00f3n, la Secretaria Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del Decreto Legislativo 458 de 2020, comoquiera que, en su criterio, aquel cumple a cabalidad con todos los requisitos formales y materiales exigidos para las normas promulgadas en el marco de un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Constituci\u00f3n y en la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A manera de consideraci\u00f3n general, la interviniente comienza por se\u00f1alar que la actual configuraci\u00f3n del brote de coronavirus COVID-19 como pandemia declarada por parte de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud no solo representa una amenaza global a la salud p\u00fablica, sino que supone \u201cuna grave calamidad con serias afectaciones al orden econ\u00f3mico y social del pa\u00eds, pues menoscaba el empleo, el abastecimiento de bienes b\u00e1sicos y, en general, el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional\u201d. Tanto es as\u00ed que destaca que la propia Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica reconoci\u00f3 enfrentarse a una situaci\u00f3n extraordinaria y sin precedentes de alteraci\u00f3n de las condiciones econ\u00f3micas que llevaba a redise\u00f1ar la pol\u00edtica monetaria, \u201ccomplementando las medidas de provisi\u00f3n de liquidez ya adoptadas, con disposiciones que contribuyan a aliviar la carga financiera de hogares y empresas, tanto para los nuevos flujos de cr\u00e9dito como para parte del saldo ya contratado\u201d, en procura de sentar los cimientos para que, una vez superada la emergencia sanitaria, \u201cla econom\u00eda retome una saludable senda de expansi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que advierta que sobre la base de dicho contexto y por tratarse de una de las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, se estim\u00f3 imprescindible \u201cla adopci\u00f3n de disposiciones excepcionales dirigidas a brindar apoyos econ\u00f3micos a la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegida\u201d. Ello explica que en el Decreto declarativo 417 del 17 de marzo de 2020 se haya autorizado al Gobierno Nacional para realizar la entrega de transferencias monetarias no condicionadas, adicionales y extraordinarias, en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n, as\u00ed como para implementar la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA-, a fin de mitigar los efectos econ\u00f3micos y sociales causados a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del anterior recuento, alude al Decreto 458 del 22 de marzo de 2020, tramitado concretamente para materializar las anotadas medidas econ\u00f3micas orientadas a respaldar a los hogares en condici\u00f3n de pobreza, en el inter\u00e9s de subrayar la observancia de los requisitos formales previstos en la Carta Pol\u00edtica y en la Ley 137 de 1994. En efecto, afirma que tal disposici\u00f3n: (i) fue expedida en desarrollo del Decreto 417 de 2020 que declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, desde el 17 de marzo del presente a\u00f1o y por un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario; (ii) cuenta con la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los Ministros del despacho, en cumplimiento de sus facultades constitucionales y legales; (iii) fue dictada el 22 de marzo de 2020, es decir, durante el l\u00edmite temporal establecido para la duraci\u00f3n del Estado de Emergencia; (iv) se encuentra debidamente motivada con las razones y causas que llevaron a su expedici\u00f3n; (v) fija el \u00e1mbito espacial de aplicaci\u00f3n y alcance de las medidas econ\u00f3micas prohijadas; y (vi) no contiene preceptos referidos a la creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de tributos, \u201cpues en el caso de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas simplemente se acelera su implementaci\u00f3n para hacerla efectiva\u201d, mientras persisten las consecuencias econ\u00f3micas adversas que coadyuvaron a estructurar el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, asevera que el decreto en cuesti\u00f3n tambi\u00e9n cumple con los requisitos materiales o sustantivos, por cuanto lo que all\u00ed se dispone guarda una relaci\u00f3n de conexidad directa y espec\u00edfica, tanto interna como externa, con los supuestos f\u00e1cticos que suscitaron la declaratoria del Estado de Emergencia, esto es, la expansi\u00f3n en el territorio nacional del brote de la enfermedad denominada coronavirus COVID-19 que, en particular, ha causado graves impactos en la salud p\u00fablica, el empleo, el ingreso b\u00e1sico de los colombianos, la estabilidad de los trabajadores y de las empresas, y la din\u00e1mica econ\u00f3mica. Lo anterior, habida cuenta de que existe estrecha correspondencia entre los instrumentos delineados en la norma y los apartes argumentativos aducidos por el Gobierno Nacional para justificar su expedici\u00f3n, entre otras razones, porque habi\u00e9ndose considerado la previsible afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los hogares m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds ante la forzosa restricci\u00f3n y limitaci\u00f3n de actividades comerciales y laborales derivada de las regulaciones de aislamiento preventivo obligatorio, se estableci\u00f3 la necesidad de adoptar mecanismos excepcionales para brindarles apoyos econ\u00f3micos, lo cual, \u201cadem\u00e1s de hallarse reflejado en la entrega de transferencias monetarias y en la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA-, se manifiesta claramente en la vinculaci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP- y del Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal -CONFIS- como autoridades encargadas de agilizar la pol\u00edtica de transferencia, su funcionalidad e implementaci\u00f3n\u201d; medidas que, sin duda alguna, responden a los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, en tanto \u201cpermiten reemplazar los ingresos que se dejen de percibir a ra\u00edz del coronavirus y mitigar la crisis en materia econ\u00f3mica y social que aqueja a los colombianos menos favorecidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a su finalidad, puntualiza que las medidas legislativas propuestas est\u00e1n dirigidas a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, cuando menos, desde la perspectiva econ\u00f3mica, garantizando a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de pobreza tanto el reconocimiento de transferencias monetarias como la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas, \u201ccon el objetivo de salvaguardar los principios que conforman nuestro Estado Social de Derecho, especialmente la dignidad humana y la solidaridad de las personas que integran la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junto con ello, complementa que el Gobierno Nacional estableci\u00f3 la posibilidad de que las entidades del Estado responsables de adoptar medidas para el control y la mitigaci\u00f3n del coronavirus COVID-19 puedan utilizar la informaci\u00f3n disponible en las bases de datos del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -DANE-, aunque \u201cde manera transitoria y con una limitaci\u00f3n de uso exclusivo de su contenido para atender la contingencia\u201d, siempre que (i) se trate de entidades p\u00fablicas encargadas de tomar medidas de control y mitigaci\u00f3n del coronavirus COVID-19; (ii) exista una relaci\u00f3n directa entre la informaci\u00f3n solicitada y la implementaci\u00f3n de la medida para el control y la mitigaci\u00f3n del brote; (iii) se mantenga la reserva y se traslade dicha obligaci\u00f3n a la entidad receptora de la informaci\u00f3n; y (iv) la vigencia del art\u00edculo sea transitoria, durante el periodo de duraci\u00f3n de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el criterio de necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica que se exige en estos asuntos, sostiene que el decreto que se analiza rese\u00f1a de manera clara y precisa las razones por las cuales las decisiones estipuladas son indispensables para alcanzar los fines que llevaron a prescribir el Estado de Emergencia. Y es que continuar restringiendo las actividades laborales y comerciales como medio de contenci\u00f3n del coronavirus, sin disponerse de herramientas especiales que le garanticen a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds acceder de forma expedita a unos ingresos b\u00e1sicos, comportar\u00eda la grave afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y acentuar\u00eda a\u00fan m\u00e1s su condici\u00f3n de vulnerabilidad. Escenario que revela el apremio \u201cde poner en marcha programas que autoricen transferencias monetarias adicionales y extraordinarias en procura de proveer un sustento econ\u00f3mico para evitar dichos impactos negativos\u201d, a trav\u00e9s de arreglos institucionales ya existentes, como es el caso de Familias en Acci\u00f3n, Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n, por gozar de una infraestructura definida y poseer un alto grado de experiencia en el manejo de poblaci\u00f3n vulnerable que, a la postre, \u201cpermitan recortar costos de log\u00edstica, maximicen los recursos disponibles y disminuyan los tiempos en su implementaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algo similar ocurre con la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA-, cuya entrada en funcionamiento y \u00e1gil entrega depende de que el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP-, facultado para desarrollar la metodolog\u00eda de focalizaci\u00f3n individual y colectiva del gasto social, expida, en el menor tiempo posible y con reducci\u00f3n sustancial de tr\u00e1mites administrativos, una resoluci\u00f3n con el respectivo listado de potenciales beneficiarios, con el fin de contrarrestar la regresividad en materia tributaria que caracteriza al referido gravamen. Este mecanismo asistencial, deja en claro, no es propiamente novedoso, pues fue previa y recientemente reconocido en el art\u00edculo 21 de la Ley 2010 de 20193, \u201cconcebida para promover gradualmente la progresividad y la equidad en el sistema tributario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, recalca que el giro de los mencionados recursos, con informaci\u00f3n valiosa del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -DANE-, que contribuye a una mejor caracterizaci\u00f3n de las condiciones socioecon\u00f3micas de los hogares m\u00e1s pobres del pa\u00eds, \u201cresulta necesario para atender de manera inmediata sus ingresos regulares, que se ver\u00e1n disminuidos ostensiblemente como consecuencia de la pandemia del coronavirus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Decreto Legislativo 458 de 2020 acredita el presupuesto de proporcionalidad, en atenci\u00f3n a que sus disposiciones tienden al cumplimiento de un fin constitucionalmente relevante e imperioso, \u201ccual es resguardar la dignidad humana en tanto valor superior, norma jur\u00eddica fundamental y pilar del Estado Social de Derecho\u201d, por v\u00eda de la \u201cefectiva protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable\u201d, que surge como manifestaci\u00f3n directa del principio de solidaridad acogido en el ordenamiento y que adquiere mayor importancia en contextos de privaci\u00f3n y carencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, el apoyo econ\u00f3mico oportuno y eficaz brindado a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre del territorio nacional, se erige en un mecanismo id\u00f3neo que permite a los beneficiarios afectados en sus recursos por la crisis de la pandemia y las consignas de aislamiento preventivo obligatorio, \u201clograr unas condiciones b\u00e1sicas de subsistencia digna por conducto de unos ingresos que satisfagan sus necesidades m\u00e1s urgentes, tales como la alimentaci\u00f3n, la vivienda, los servicios p\u00fablicos domiciliarios y la atenci\u00f3n en salud, entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, considera pertinente insistir en que el uso y manejo de informaci\u00f3n disponible en las bases de datos del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -DANE-, por parte de los entes responsables de adoptar medidas de control y mitigaci\u00f3n del coronavirus COVID-19, es de car\u00e1cter excepcional y transitorio, con lo cual se evita desconocer los derechos a la intimidad personal, a la honra y al buen nombre, toda vez que \u201cel contenido espec\u00edfico de la preceptiva en cuesti\u00f3n apareja ciertos requisitos y\/o reglas en su aplicaci\u00f3n, con la finalidad de proteger las prerrogativas en comento y, a su vez, establecer una limitante a la excepci\u00f3n de la reserva estad\u00edstica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, termina su intervenci\u00f3n destacando que la asignaci\u00f3n de recursos a los hogares m\u00e1s pobres y vulnerables del pa\u00eds, que es el objetivo central de las medidas reci\u00e9n descritas, no incurre en ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, merced al empleo de los siguientes criterios de focalizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Programa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Familias en Acci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sus beneficiarios son familias en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema, familias v\u00edctimas de desplazamiento forzado en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema, y familias ind\u00edgenas en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema, todas con ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes menores de 18 a\u00f1os que cumplen con determinados criterios de focalizaci\u00f3n extra\u00eddos de las bases de datos certificadas y avaladas por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el Departamento para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctima. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su cobertura comprende todos los departamentos, municipios, distritos y corregimientos, e incluye los resguardos y cabildos ind\u00edgenas reconocidos por el Ministerio del Interior. Adicionalmente, incorpora una clasificaci\u00f3n especial para aplicar una f\u00f3rmula de equidad territorial, que permite diferenciar las acciones seg\u00fan el grado de urbanizaci\u00f3n y pobreza multidimensional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colombia Mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El programa se dirige a adultos mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que viven solos y su ingreso mensual no supera medio salario m\u00ednimo legal mensual vigente; viven en la calle y de la caridad p\u00fablica; viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente; residen en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor o asisten como usuarios a un centro diurno; o los ind\u00edgenas de escasos recursos que residen en resguardos. En t\u00e9rminos generales, estas personas deben cumplir con ciertos requisitos para ser beneficiarios: (i) haber residido los \u00faltimos diez a\u00f1os en el pa\u00eds; (ii) tener, como m\u00ednimo, tres a\u00f1os menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones; y (iii) encontrarse clasificado en los niveles 1 y 2 del Sisb\u00e9n por carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La metodolog\u00eda de priorizaci\u00f3n se efect\u00faa teniendo en cuenta que la demanda potencial supera el n\u00famero de cupos asignados. Se busca as\u00ed priorizar a los adultos mayores m\u00e1s pobres de todos los entes territoriales del pa\u00eds, valorando sus condiciones socioecon\u00f3micas en calidad de aspirantes al subsidio y organiz\u00e1ndolos del m\u00e1s pobre al menos pobre, con estricta sujeci\u00f3n a los criterios de priorizaci\u00f3n, respeto del turno e igualdad. Los criterios son los siguientes: (i) la edad del aspirante; (ii) los niveles 1 y 2 del Sisb\u00e9n y el listado censal; (iii) la situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica o mental del aspirante; (iv) personas a cargo del aspirante; (v) ser adulto mayor que vive solo y no depende econ\u00f3micamente de ninguna persona; y (vi) haber perdido el subsidio al aporte por llegar a la edad de 65 a\u00f1os y no contar con capacidad econ\u00f3mica para continuar efectuando aportes al sistema. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, las pautas para identificar a los beneficiarios de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA- son: (i) selecci\u00f3n de la entidad territorial: se priorizan los departamentos, municipios y distritos a partir de la tasa y\/o concentraci\u00f3n de pobreza de cada entidad territorial, poblaci\u00f3n total y nivel de cobertura de los programas sociales de asistencia a la poblaci\u00f3n vulnerable; y (ii) caracterizaci\u00f3n de los hogares beneficiarios: para selecci\u00f3n de beneficiarios se tienen en cuenta los hogares en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema que est\u00e9n registrados en el Sisb\u00e9n, y que cumplan con el criterio de ordenamiento del Sisb\u00e9n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>J\u00f3venes en Acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los participantes de este programa social son j\u00f3venes bachilleres entre 16 y 24 a\u00f1os en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En un primer momento, para su identificaci\u00f3n y eventual selecci\u00f3n se procede a realizar una focalizaci\u00f3n territorial de los municipios que cuentan con oferta en educaci\u00f3n superior para la correcta implementaci\u00f3n del programa. Los criterios de priorizaci\u00f3n son los siguientes: (i) municipios que cuenten con oferta de formaci\u00f3n permanente en los niveles t\u00e9cnico y tecnol\u00f3gico del SENA, t\u00e9cnico profesional, tecn\u00f3logo y\/o profesional universitario en Instituciones de Educaci\u00f3n Superior p\u00fablicas debidamente reconocidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; (ii) municipios con mayor \u00cdndice de Pobreza Multidimensional -IPM-; y (iii) municipios con mayor porcentaje de poblaci\u00f3n objetivo potencial participante del programa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un segundo momento, se adelanta una focalizaci\u00f3n poblacional, lo que significa que se seleccionan los j\u00f3venes que se encuentran registrados en al menos una de las bases de datos que se mencionan a continuaci\u00f3n: (i) listas censales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para j\u00f3venes con medida de adoptabilidad; (ii) listas censales de ind\u00edgenas; (iii) Registro \u00danico de V\u00edctimas en situaci\u00f3n de desplazamiento en estado -incluido- ; (iv) Red para la Superaci\u00f3n de la Pobreza &#8211; Unidos o la que haga sus veces; y (v) Sisb\u00e9n vigente, con los puntajes especificados conforme al \u00e1rea de residencia y establecidos en la Gu\u00eda Operativa de Focalizaci\u00f3n Territorial y Poblacional y en la Gu\u00eda de Inscripci\u00f3n vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado -ANDJE- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado intervino en el presente tr\u00e1mite por medio de memorial en el que propuso a esta Corte declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 458 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De entrada, expresa que el citado instrumento normativo cumple con las exigencias formales previstas en la Constituci\u00f3n y en la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n, pues fue expedido durante la vigencia y en desarrollo del Estado de Emergencia, con la debida motivaci\u00f3n y la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos sus ministros. As\u00ed mismo se\u00f1ala que determina un \u00e1mbito territorial y un objeto de aplicaci\u00f3n espec\u00edficos, \u201cal establecer que las medidas rigen en todo el territorio nacional y que tienen por finalidad favorecer a las personas m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecha esta claridad, procede a mostrar que el decreto objeto de control tambi\u00e9n acredita las condiciones materiales requeridas, por cuanto tiene una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con las causas de la crisis existente, ya que \u201clas medidas que adopta, correspondientes a la entrega de transferencias monetarias extraordinarias y adicionales a beneficiarios de ciertos programas sociales, y a la implementaci\u00f3n expedita del mecanismo de compensaci\u00f3n del IVA, guardan plena conexidad con los motivos que originaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el Gobierno Nacional, en el Decreto 417 de 2020, precis\u00f3 que, \u201ccon ocasi\u00f3n del aislamiento social recomendado por los expertos para impedir la propagaci\u00f3n del coronavirus COVID-19, habr\u00eda de producirse una afectaci\u00f3n grave del orden econ\u00f3mico y social en el pa\u00eds frente a los grupos m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n\u201d, lo cual obligaba al Estado a dictar medidas excepcionales para enfrentar la grave calamidad p\u00fablica acaecida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subraya, particularmente, que la asignaci\u00f3n de ciertas competencias y\/o facultades al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP- est\u00e1 respaldada en su rol de administrador del sistema de beneficiarios Sisb\u00e9n, principal instrumento de individualizaci\u00f3n del gasto social a partir del cual se pueden identificar los hogares y las personas m\u00e1s vulnerables. Respecto del Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal -CONFIS- y del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -DANE-, afirma que el primero dirige la pol\u00edtica fiscal y coordina el presupuesto de la Naci\u00f3n, mientras que el segundo tiene a cargo la implementaci\u00f3n de los procesos de recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n y estad\u00edstica a nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expone que la normativa en estudio se corresponde con el juicio de finalidad, puesto que las medidas que envuelve buscan conjurar y evitar el escalamiento del impacto econ\u00f3mico derivado de la pandemia, \u201cen cuanto fueron dise\u00f1adas para apoyar con recursos a las personas y hogares en condici\u00f3n de vulnerabilidad, con el objetivo de que estas puedan cumplir con el confinamiento\u201d. Este tipo de ayudas econ\u00f3micas reconocidas a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, seg\u00fan menciona, ya han sido avaladas por la Corte Constitucional en el marco de otras situaciones de emergencia, como puede evidenciarse, por ejemplo, en las Sentencias C-366 de 19944y C-700 de 20155. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea de orientaci\u00f3n, declara que dichas medidas satisfacen el criterio de necesidad f\u00e1ctica, toda vez que se justifican, por un lado, en las circunstancias de debilidad manifiesta que afrontan las personas beneficiarias de los auxilios monetarios y, por otro, en la paralizaci\u00f3n de la din\u00e1mica social y econ\u00f3mica recomendada por las autoridades sanitarias que, l\u00f3gicamente, les impide la consecuci\u00f3n de los recursos suficientes para solventar, por s\u00ed mismas, sus necesidades b\u00e1sicas insatisfechas. De ah\u00ed que se halle cumplido, por igual, el requisito de necesidad jur\u00eddica, pues si bien existen disposiciones normativas relacionadas con el gasto social, estas resultan insuficientes para lograr su oportuna ejecuci\u00f3n en favor de las personas de menores ingresos, \u201cdado que en la ley de apropiaciones solo se incluy\u00f3 el gasto ordinario y la realidad actual es imprevisible, s\u00fabita y repentina\u201d. Ciertamente, ello se infiere de los art\u00edculos 345, 347 y 348 de la Carta Pol\u00edtica, que proh\u00edben hacer erogaciones que no est\u00e9n previstas en el presupuesto y, por consiguiente, \u201cpara realizar cualquier gasto extraordinario, el Congreso debe tramitar una nueva ley que lo contemple\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, se\u00f1ala que las estipulaciones contenidas en el decreto legislativo se ajustan al juicio de proporcionalidad, ya que no solo no imponen ninguna limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n a derechos o garant\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n, sino que pretenden atender un entorno de crisis extrema que amenaza con causar perjuicios graves e inminentes a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable en sus derechos fundamentales, sociales y econ\u00f3micos. Tampoco resultan excesivas en relaci\u00f3n con la naturaleza de la calamidad p\u00fablica que intentan conjurar, no son incompatibles con los mandatos constitucionales relativos al Estado Social de Derecho y a la garant\u00eda de un orden social justo y, en \u00faltimas, se muestran id\u00f3neas para satisfacer los derechos de los afectados por la emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En punto a los par\u00e1metros de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y no discriminaci\u00f3n, pone de relieve que las medidas perfiladas no transgreden derechos fundamentales, no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, ni mucho menos contradicen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o involucran tratos discriminatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Centro Externadista de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, obrando a trav\u00e9s de su directora, envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un escrito por medio del cual respalda la exequibilidad del Decreto Legislativo 458 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interviniente trae a colaci\u00f3n la Sentencia C-466 de 20176 como principal referente jurisprudencial para adelantar el respectivo escrutinio judicial de las normas proferidas en desarrollo de un estado de excepci\u00f3n, y concluye que la regulaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis cumple los requerimientos formales y materiales dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En primer lugar, asevera que aquella est\u00e1 debidamente motivada, fue suscrita por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros, se expidi\u00f3 dentro de la vigencia y como corolario del estado exceptivo, y delimita un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, dictamina que su contenido guarda conexidad material y de finalidad con la crisis que le dio origen, pues tiene por principio impedir la extensi\u00f3n de sus efectos desde el punto de vista econ\u00f3mico, tomando en cuenta que la r\u00e1pida difusi\u00f3n del coronavirus COVID-19 \u201cse ha traducido en un grave problema de salud p\u00fablica que ha reducido ostensiblemente los flujos de caja de personas y empresas afectadas por las medidas de aislamiento social obligatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal contingencia y en virtud de la indudable afectaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds, explica que se adoptaron como mecanismos de apoyo la entrega de transferencias monetarias para los beneficiarios de programas asistenciales y la implementaci\u00f3n expedita de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas, consagrada en la Ley 2010 de 2019 y reglamentada por el Decreto 419 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este \u00faltimo mecanismo, precisa que su aplicaci\u00f3n no supone crear un nuevo tributo, en tanto se adec\u00faa la compensaci\u00f3n ya dispuesta en la ley a las actuales circunstancias excepcionales, \u201cadopt\u00e1ndose un procedimiento determinado y asign\u00e1ndose competencias distintivas que permiten la entrega expedita de la misma, como una medida proporcional y necesaria para hacer frente a los hechos constitutivos de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, a\u00f1ade que dicha medida constituye una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 359 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que, \u201cno obstante implicar la asignaci\u00f3n de ingresos tributarios, esto es, una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, busca satisfacer necesidades b\u00e1sicas de las personas en condici\u00f3n de pobreza y pobreza extrema\u201d, lo cual ha sido admitido en la propia jurisprudencia constitucional por tratarse del reconocimiento de un subsidio en favor de poblaci\u00f3n marginada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la argumentaci\u00f3n precedente, finaliza su participaci\u00f3n detallando que el Decreto 458 de 2020 no incluye medidas que entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna ni impone limitaciones a derechos fundamentales, por lo que es indiscutible que concuerda con los postulados constitucionales internos y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Libre \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 solicita se declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 458 de 2020, por considerar que, en su expedici\u00f3n, se cumplieron todos los requisitos formales y materiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace a los primeros, evidencia que fue firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros, expedido durante el l\u00edmite temporal fijado en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto declaratorio 417 de 2020, debidamente motivado y enviado a la Corte Constitucional el 24 de marzo del a\u00f1o en curso, esto es, dos d\u00edas despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, refiere que, aunque el Decreto 2067 de 1991 exige al Gobierno Nacional que env\u00ede a la Corte Constitucional, al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n, el texto contentivo de los decretos legislativos que dicta en ejercicio de las facultades que le conceden los art\u00edculos 212 a 215 de la Carta Pol\u00edtica, para su revisi\u00f3n autom\u00e1tica de constitucionalidad, \u201cel hecho de que no se haya cumplido a cabalidad dicho plazo respecto del Decreto 458 de 2020, no configura un vicio o yerro en su formaci\u00f3n, pues el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 214 Superior prev\u00e9 que si el Gobierno no cumple con su deber, la Corte debe aprehender de oficio y de manera inmediata su conocimiento\u201d. Acotaci\u00f3n que, en su concepto, basta para despejar cualquier inquietud vinculada con el antedicho presupuesto de forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los segundos, el interviniente se\u00f1ala que las medidas adoptadas atienden el criterio de conexidad material por tener una relaci\u00f3n concreta con las consideraciones que motivaron la declaratoria de Estado de Emergencia consignadas en el Decreto 417 de 2020, \u201cal buscar disminuir los efectos econ\u00f3micos negativos que ha generado la pandemia en la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds, mediante la entrega de ayudas econ\u00f3micas y de la posibilidad de que las entidades estatales tengan acceso a la informaci\u00f3n que reposa en censos, encuestas y registros administrativos, como complemento para identificar a los beneficiarios y as\u00ed agilizar la entrega de dichos apoyos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el ciudadano Ronald Jos\u00e9 Vald\u00e9s Padilla se hizo part\u00edcipe del proceso suscitado a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n oficiosa del Decreto 458 de 2020 y exhort\u00f3 a la Corte Constitucional para que declarara su exequibilidad condicionada, en el entendido de que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se extiende a \u201cmujeres dedicadas a la elaboraci\u00f3n, producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de productos t\u00edpicos y miembros de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que se encuentran en la informalidad laboral\u201d, con arreglo a lo dispuesto en los art\u00edculos 7 y 13 de la Carta Pol\u00edtica8, as\u00ed como en el literal a) del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 20 del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT-9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, este grupo poblacional se ha visto especialmente afectado con motivo de las limitaciones de movilidad social impuestas por los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica y las decisiones locales de las distintas entidades territoriales, lo cual exige la implementaci\u00f3n urgente de medidas de atenci\u00f3n integral con enfoque diferencial \u00e9tnico negro, afrocolombiano, raizal y palenquero por parte del Gobierno Nacional, an\u00e1logas a las formuladas en el art\u00edculo 52 de la Ley 70 de 199310 y en el Acta de protocolizaci\u00f3n del proceso de consulta previa del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 \u201cPacto por Colombia, pacto por la equidad\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto del 29 de abril del a\u00f1o en curso, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo n\u00famero 458 del 22 de marzo de 2020, le pidi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar su exequibilidad, luego de haber verificado tanto su proceso de formaci\u00f3n como su contenido, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, inicia por se\u00f1alar que la norma objeto de revisi\u00f3n cumple con todas y cada una de las exigencias formales previstas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y en la Ley estatutaria 137 de 1994 para su proceso de formaci\u00f3n, toda vez que: (i) se encuentra firmada por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus Ministros; (ii) explica las razones que justifican la adopci\u00f3n de medidas en materia econ\u00f3mica y la devoluci\u00f3n del IVA para enfrentar las causas que dieron origen a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n; (iii) fue expedida durante la vigencia del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, declarado el 17 de marzo de 2020; (iv) determina el contorno territorial sobre el cual ha de aplicarse; y, adem\u00e1s, aunque no se trate de un prerrequisito como tal, (v) fue remitida en copia aut\u00e9ntica a la Corte Constitucional el 24 de marzo del presente a\u00f1o, por conducto de la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, para el respectivo examen oficioso de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que al revisar las disposiciones adoptadas en el mencionado decreto, en cuanto a su relaci\u00f3n directa con las causas de la emergencia y la finalidad que persiguen, que no es otra que \u201cdar mayor cobertura, eficacia e inmediatez a programas sociales asistenciales y anticipar la devoluci\u00f3n del IVA\u201d, se observa el cumplimiento del supuesto de conexidad externa e interna, en raz\u00f3n a que la entrega de ayudas econ\u00f3micas a los hogares en condici\u00f3n de pobreza y la compensaci\u00f3n expedita del IVA coadyuvan a mitigar los efectos adversos derivados de la expansi\u00f3n del coronavirus COVID-19 en los ingresos de las familias m\u00e1s vulnerables y, por lo mismo, se justifican en funci\u00f3n de la presunta vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los criterios de prohibici\u00f3n de arbitrariedad y de intangibilidad, sostiene que la regulaci\u00f3n que se examina no afecta el n\u00facleo esencial de los derechos que pueden ser limitados, \u201cpues se trata de la ampliaci\u00f3n de medidas econ\u00f3micas que tienen como pretensi\u00f3n garantizar el m\u00ednimo vital de las familias para acceder a bienes y servicios de primera necesidad\u201d. Conforme con esa \u00f3ptica, tampoco \u201crestringen el cat\u00e1logo de derechos intangibles del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 137 de 1994\u201d, ni mucho menos inciden en el conjunto de prohibiciones particulares para los estados de emergencia. Esto \u00faltimo, en atenci\u00f3n a que no contienen una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Carta Pol\u00edtica ni con los tratados de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes bien, para la Vista Fiscal, el programa Familias en Acci\u00f3n, creado por la Ley 1532 de 2012, modificada por la Ley 1948 de 2019, cuyo objeto es \u201cla entrega condicionada y peri\u00f3dica de una transferencia monetaria directa a las familias en condici\u00f3n de pobreza y pobreza extrema\u201d para \u201c(\u2026) la formaci\u00f3n de capital humano, la generaci\u00f3n de movilidad social, el acceso a programas de educaci\u00f3n media y superior, la contribuci\u00f3n a la superaci\u00f3n de la pobreza y pobreza extrema y a la prevenci\u00f3n del embarazo en la adolescencia\u201d, busca garantizar el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, expresa que el programa J\u00f3venes en Acci\u00f3n procura incentivar y fortalecer la formaci\u00f3n de capital humano de la poblaci\u00f3n joven en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad, permitir el acceso y permanencia en la educaci\u00f3n superior y el fortalecimiento de sus competencias, \u201cpara lo cual dispone de una transferencia monetaria condicionada, es decir, un incentivo econ\u00f3mico que permita iniciar o dar continuidad a sus estudios t\u00e9cnicos, tecnol\u00f3gicos y profesionales\u201d, lo que apunta tambi\u00e9n a asegurar el m\u00ednimo vital y el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone, seguidamente, que el programa de protecci\u00f3n social al adulto Mayor \u00a0 -Colombia Mayor- \u201cconsiste en un subsidio econ\u00f3mico de asistencia social para proteger al adulto mayor que se encuentra en estado de indigencia o de extrema pobreza\u201d, motivo que lleva a inferir que su prop\u00f3sito es la salvaguarda del m\u00ednimo vital y de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo propio se predica del mecanismo de compensaci\u00f3n del IVA consagrado en el art\u00edculo 21 de la Ley 2010 de 2019, en tanto con su implementaci\u00f3n se busca \u201ccrear condiciones de ingreso para alivianar el impacto en las familias m\u00e1s vulnerables\u201d, por v\u00eda de la entrega de una suma de dinero cuyo valor ser\u00e1 fijado de acuerdo con el impuesto sobre el valor agregado que, en promedio, pagan por bienes o servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3 del decreto legislativo que except\u00faa la aplicaci\u00f3n de la reserva legal de la informaci\u00f3n recolectada por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -DANE- a trav\u00e9s de censos y encuestas poblacionales, y que est\u00e1 contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 5 de la Ley 79 de 1993, el representante del Ministerio P\u00fablico arriba a la conclusi\u00f3n de que dicha medida persigue la identificaci\u00f3n de las familias m\u00e1s vulnerables para efectos de recibir las ayudas econ\u00f3micas que garanticen el m\u00ednimo vital, \u201cpues contiene datos relevantes sobre las condiciones socioecon\u00f3micas de la poblaci\u00f3n para ser receptoras de aquellas y ser incluidas en las listas del DNP, raz\u00f3n por la cual el levantamiento de la reserva estad\u00edstica resulta necesario para su materializaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace notar, en todo caso, que el citado art\u00edculo dispone que la reserva no es oponible a las entidades responsables de controlar y mitigar los efectos del coronavirus COVID-19, \u201cpero la misma le es aplicable a las autoridades receptoras, dado que se trata de datos personales e informaci\u00f3n personal y familiar protegida por el derecho al habeas data\u201d. Es as\u00ed como advierte que dichas entidades devienen \u201cen sujetos obligados y deben cumplir, por tanto, los est\u00e1ndares de la Ley 1712 de 2014\u201d, de lo que se sigue que el levantamiento de la reserva no tiene la virtualidad de modificar la naturaleza de la informaci\u00f3n para, en su lugar, convertirla en p\u00fablica. Adem\u00e1s, insiste en que la reserva es temporal y se encuentra sujeta a la emergencia sanitaria declarada, \u201ccon lo cual no se desconoce la Constituci\u00f3n, porque el art\u00edculo 215 permite la vigencia de este tipo de medidas hasta que el Congreso las modifique o derogue\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con tal orientaci\u00f3n, resalta que, si bien la expresi\u00f3n \u201ccuando estas lo solicitan para efectos de la implementaci\u00f3n de las medidas para el control y la mitigaci\u00f3n del coronavirus COVID-19, y \u00fanicamente podr\u00e1 utilizarse para ese fin\u201d, con miras a inaplicar la reserva de la informaci\u00f3n estad\u00edstica, podr\u00eda resultar excesivamente amplia, lo cierto es que ello obedece \u201ca la necesidad de utilizar la informaci\u00f3n para la materializaci\u00f3n de otros programas de asistencia social que gestionen otras entidades de la administraci\u00f3n nacional que, en todo caso, deben guardar la reserva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, sugiere que las previsiones normativas del decreto objeto de control no contienen regulaciones que impliquen una desmejora en los derechos sociales de los trabajadores pues, por el contrario, \u201ctienen como objetivo generar recursos econ\u00f3micos a los hogares y poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de pobreza\u201d, argumento suficiente para dar por superado el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que las herramientas comprendidas en el Decreto 458 de 2020 cumplen con el principio de finalidad, satisfacen el requisito de motivaci\u00f3n suficiente, atienden al criterio de proporcionalidad y no contienen elementos discriminatorios. Mientras lo primero se explica \u201cporque tienen directa relaci\u00f3n con las medidas extraordinarias dirigidas a conjurar el impacto de la crisis sobre las personas de mayor vulnerabilidad\u201d, lo segundo y lo tercero se demuestra, por contraste, tanto en la proposici\u00f3n de medidas econ\u00f3micas en su favor como en la ausencia de limitaciones a garant\u00edas iusfundamentales, respectivamente. Lo cuarto y \u00faltimo, surge de no haberse incorporado pautas discriminatorias por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, considerando \u201cque se trata de medidas que buscan hacer efectiva la igualdad material\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la incompatibilidad de los medios ordinarios, el Se\u00f1or Procurador remata su intervenci\u00f3n avalando este presupuesto, a partir del hecho de que \u201cel dise\u00f1o y la forma en que el legislador dise\u00f1\u00f3 la entrega y periodicidad de las ayudas de los programas descritos, as\u00ed como el modo en que dise\u00f1\u00f3 la compensaci\u00f3n del IVA, son incompatibles con las causas que originaron el estado de emergencia, porque no permiten que las ayudas lleguen de manera inmediata y con el fin de evitar que se materialicen los efectos de la crisis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 458 del 22 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaratorio del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, con arreglo a lo expresamente previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como en el art\u00edculo 55 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del Decreto Legislativo 458 de 2020. Metodolog\u00eda decisional por seguir \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de adelantar el control oficioso de constitucionalidad de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 458 de 2020, esta Corte proceder\u00e1 de la siguiente manera: inicialmente, (i) habr\u00e1 de efectuar una caracterizaci\u00f3n general de los Estados de Excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de Emergencia; (ii) precisar\u00e1 el fundamento y alcance del control judicial constitucional de los decretos legislativos expedidos al amparo de dicho r\u00e9gimen exceptivo; y (iii) reiterar\u00e1 los requerimientos sustantivos exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico para predicar su validez formal y material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, (iv) entrar\u00e1 a verificar si el mismo fue expedido con el cumplimiento de los requisitos formales. Solo en caso de que sea superada dicha instancia, (v) se abordar\u00e1 su examen material. Con tal prop\u00f3sito, se establecer\u00e1, en primer lugar, el contenido y alcance de las disposiciones que lo integran para luego entrar a determinar, a partir de la jurisprudencia constitucional sobre el principio de solidaridad como fundamento de los programas asistenciales del Estado y la incidencia del habeas data en las bases de datos de naturaleza p\u00fablica, si las medidas en ellas adoptadas satisfacen los par\u00e1metros previstos en la Constituci\u00f3n, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n y los tratados de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1ndares del escrutinio judicial de los decretos dictados con fundamento en la declaraci\u00f3n de un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n general de los Estados de Excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de Emergencia12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y el alcance del Estado de Emergencia regulado en el art\u00edculo 215 Superior. Del mismo modo, se ha esforzado por identificar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que deben observarse para efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reiterar\u00e1 los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis del Decreto Legislativo 458 de 2020, sometido a su escrutinio en esta oportunidad, sin perjuicio de reconocer que, con cada hecho sobreviniente constitutivo de perturbaci\u00f3n o de amenaza grave e inminente del orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que comporte una grave calamidad p\u00fablica, como ocurre con el brote de la enfermedad de coronavirus COVID-19, se perfilen a\u00fan m\u00e1s sus contornos, supeditados l\u00f3gicamente a la evoluci\u00f3n que suele ser incentivada por las caracter\u00edsticas, complejidades y exigencias de este tipo de situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Pues bien, es sabido que los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagran los llamados \u201cEstados de Excepci\u00f3n\u201d, dividi\u00e9ndolos en tres instituciones claramente diferenciables: (i) el Estado de Guerra Exterior; (ii) el Estado de Conmoci\u00f3n Interior; y (iii) el Estado de Emergencia. Las mismas disposiciones superiores se ocupan de fijar los criterios dentro de los cuales los mismos est\u00e1n llamados a operar, se\u00f1alando a su vez las particularidades o rasgos distintivos que identifican a cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Seg\u00fan lo ha puesto de presente esta Corte, la regulaci\u00f3n constitucional de los estados de excepci\u00f3n responde a la decisi\u00f3n del Constituyente de garantizar la vigencia y eficacia de la Carta, aun en contextos de crisis o de anormalidad, cuando por raz\u00f3n de su gravedad, tales situaciones no puedan ser conjuradas a trav\u00e9s de los medios ordinarios de control con que cuenta el Estado. En estos casos, la instituci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n otorga poderes excepcionales y transitorios al Gobierno Nacional, materializados en el reconocimiento de atribuciones legislativas extraordinarias, que le permiten adoptar las medidas necesarias para atender, repeler y superar la crisis o anormalidad surgida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Los estados de excepci\u00f3n se convierten as\u00ed, en la respuesta jur\u00eddica que se brinda a la sociedad ante situaciones extraordinarias que amenazan el orden institucional, frente a las cuales se debe contar con instrumentos igualmente excepcionales tendientes al restablecimiento de la normalidad, que deben conciliar la necesaria eficacia de la respuesta a las causas de perturbaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n de los principios esenciales del Estado social de Derecho, cuya primac\u00eda es la que se pretende proteger. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. De suerte que adem\u00e1s de las directrices fijadas en la propia Carta Pol\u00edtica orientadas a regular su funcionamiento, garantizar su car\u00e1cter excepcional y transitorio, y limitar las facultades del Gobierno a las estrictamente necesarias para atender la crisis surgida, se facult\u00f3 al legislador para que regulara y fijara el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n material de los Estados de Excepci\u00f3n a trav\u00e9s de una ley de naturaleza estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Es as\u00ed como el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-13, sin que sobre mencionar sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Por un lado, el Texto Superior dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, a saber: (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales. Y por otro, estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 constitucionales, el cual est\u00e1 desarrollado m\u00e1s ampliamente por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. Trat\u00e1ndose del Estado de Emergencia, que interesa a esta causa, la Carta Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 215, le ha establecido unos rasgos particulares o distintivos, que se constituyen en escrupulosos l\u00edmites al ejercicio de las facultades del Gobierno durante su invocaci\u00f3n, dentro de los cuales resulta de inter\u00e9s destacar los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.8.1. El Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii) constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por esta Corte como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d15. La calamidad p\u00fablica as\u00ed explicada alude, entonces, a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este tribunal ha se\u00f1alado que \u201clos acontecimientos no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d (Negrillas originales)16. De ah\u00ed que la jurisprudencia en la materia haya reconocido que la calamidad p\u00fablica bien puede tener una causa natural, tal y como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o bien puede comprender una causa t\u00e9cnica, cual es el caso, por ejemplo, del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d17. Ello se refleja, por lo menos desde la entrada en vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991, en la declaratoria de m\u00faltiples Estados de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por distintas razones: (i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos18; (ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica19; (iii) el acaecimiento de desastres naturales20; (iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar21; (v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito22; (vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico23; (vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud24; y, por \u00faltimo, (viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.8.2. As\u00ed mismo, el canon 215 constitucional prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica solo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la mencionada disposici\u00f3n normativa prev\u00e9 que los decretos legislativos dictados al amparo de tal declaraci\u00f3n tendr\u00e1n \u201cfuerza de ley\u201d y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros de despacho; y (iii) destinados \u201cexclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. Igualmente, habr\u00e1n de (iv) referirse a \u201cmaterias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d y (v) gozar\u00e1n de vocaci\u00f3n de permanencia26, lo cual significa que pueden reformar o derogar la legislaci\u00f3n preexistente y poseen vigencia indefinida, hasta tanto el Congreso proceda a derogarlos o reformarlos, salvo cuando se trate, as\u00ed sea en forma transitoria, de normas relativas a la imposici\u00f3n de tributos o modificaci\u00f3n de los existentes27, en cuyo caso las mismas \u201cdejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.8.3. Tambi\u00e9n el precitado art\u00edculo se\u00f1ala que el Gobierno Nacional, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual el Presidente de la Rep\u00fablica va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar\u00e1 al Congreso, si este no se hallare reunido, para que lo haga dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino, a fin de que eval\u00fae las causas de la declaratoria de Emergencia y se pronuncie expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las medidas en ella adoptadas28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.8.4. Finalmente, conviene destacar que, mediante los decretos legislativos de desarrollo del Estado de Emergencia, el Gobierno Nacional no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento y alcance del control judicial constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Como se puede advertir, los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa potestad no sea omn\u00edmoda ni arbitraria. Por ello, el ordenamiento superior establece una serie de presupuestos m\u00ednimos de procedibilidad y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n como en aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacerle frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. Estos requerimientos son los que, a su turno, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad entre los decretos y el Texto Superior, bajo el entendido de que la imposici\u00f3n de un r\u00e9gimen exceptivo supone la adopci\u00f3n de un mecanismo extraordinario que, en todo caso, est\u00e1 sometido a condiciones de validez reclamadas por la propia Constituci\u00f3n para asegurar no solamente que no se desborden los poderes otorgados, sino que se mantenga la racionalidad del orden instituido y se respeten los derechos y prerrogativas iusfundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. As\u00ed pues, es claro que el control constitucional que se ejerce sobre el decreto declaratorio y los decretos legislativos de desarrollo, reviste un car\u00e1cter integral, autom\u00e1tico u oficioso30, buscando determinar, tanto por su aspecto formal como material, si efectivamente las medidas se expidieron con estricta sujeci\u00f3n a los mandatos contenidos en las normas que los regulan, o si por el contrario, a trav\u00e9s de las mismas el titular de tales competencias extraordinarias desbord\u00f3 los l\u00edmites y condiciones establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, la propia Corte ha puntualizado que los decretos que se expidan al amparo de los estados de excepci\u00f3n, est\u00e1n sujetos a los requisitos y limitaciones -formales y materiales- que se desprenden de la propia Constituci\u00f3n (arts. 212 a 215), de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n (Ley 137 de 1994, arts. 1\u00b0 a 21 y 46 a 50) y de los tratados internacionales sobre derechos humanos que, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, prevalecen en el orden interno y no pueden limitarse durante los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. En las anotadas condiciones, el que exista un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que resultan de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n tambi\u00e9n permite concretar el principio de legalidad que, como ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, a m\u00e1s de obligar a que el Gobierno act\u00fae con estricto apego a la normatividad que rige los estados de excepci\u00f3n, exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis, no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, mucho menos, con las derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos al amparo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El control constitucional que le corresponde adelantar a la Corte respecto de los decretos expedidos al amparo de un Estado de Emergencia, teniendo como fondo sus particularidades o rasgos distintivos, presenta dos facetas: una formal y otra material. Se trata, b\u00e1sicamente, de un detallado escrutinio que tiene por objeto garantizar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. As\u00ed, con base en todo cuanto se ha repasado y por virtud de las reglas desarrolladas en la LEEE, el examen formal de un decreto legislativo exige verificar el cumplimiento de los siguientes tres requisitos: (i) que haya sido suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos los ministros del despacho; (ii) que haya sido expedido en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y dentro del t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) que se encuentre motivado. Adicionalmente, en los casos en que la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe verificarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Por su parte, el examen de tipo material o sustancial comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como ha definido la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. Y aun cuando en la pr\u00e1ctica decisional de este Tribunal se han evidenciado algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios, aquellas no han afectado el estricto rigor del control constitucional propiamente dicho. Sea esta la oportunidad, entonces, para unificar su alcance con el objeto de afinar su caracterizaci\u00f3n, precis\u00e1ndose, por lo dem\u00e1s, el orden en el que deben aplicarse, como se sigue a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1. El juicio de finalidad31 se encuentra expresamente previsto en el art\u00edculo 10 de la LEEE32. Seg\u00fan este par\u00e1metro, toda medida desplegada en los decretos legislativos debe estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2. El juicio de conexidad material34 est\u00e1 compuesto por los art\u00edculos 215 de la Carta Pol\u00edtica35 y 47 de la LEEE36. Con este presupuesto, se busca determinar si las disposiciones contenidas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente37; y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo existente entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.3. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente39 ha sido entendido como una pauta que complementa la verificaci\u00f3n formal, al indagar si, aparte de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente de la Rep\u00fablica ha ofrecido razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas40, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece con claridad que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.4. El juicio de ausencia de arbitrariedad41 tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que transgredan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Para cumplir con tal cometido, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de verificar que las disposiciones adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales42; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado; y (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.5. El juicio de intangibilidad44 parte del reconocimiento que ha efectuado la jurisprudencia constitucional sobre el car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 Superiores, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. Sobre el punto, la Corte ha reconocido que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; los principios de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a pena de prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Tambi\u00e9n son intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.6. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica45 pretende verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Verbigracia, ha resaltado esta Corte que entre las anunciadas prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno Nacional no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.7. El juicio de incompatibilidad46, seg\u00fan precept\u00faa el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.8. El juicio de necesidad47, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. A este respecto, la Corte ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis respectivo debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de suerte que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, que supone verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.9. El juicio de proporcionalidad48, que procede del art\u00edculo 13 de la LEEE, demanda que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas arm\u00f3nicas y equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. En efecto, tal y como se ha dejado en claro en la propia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad, sin que tal escrutinio excluya el debido control a las restricciones de derechos de similar raigambre que, por ejemplo, se adelanta en la etapa del juicio correspondiente a la ausencia de arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.10. El juicio de no discriminaci\u00f3n49 adquiere sentido y fundamento de principio en el art\u00edculo 14 de la LEEE50, el cual interpela que las medidas que se adopten con motivo de un estado de excepci\u00f3n no envuelvan segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas51. Por lo dem\u00e1s, es menester aclarar que este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Dentro de este contexto, entra pues la Corte a determinar si el Decreto Legislativo 458 del 22 de marzo de 2020, se ajusta o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad de los requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Revisado el texto del Decreto Legislativo 458 del 22 de marzo de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas para los hogares en condici\u00f3n de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d, constata esta Corporaci\u00f3n que, como bien lo mostraron los distintos intervinientes, el mismo cumple a cabalidad con los requisitos de forma a que se ha hecho expresa referencia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros del despacho53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se dict\u00f3 y promulg\u00f3 en desarrollo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, declarado mediante Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el cual fue a su vez declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-145 de 202054. Adem\u00e1s, se profiri\u00f3 el d\u00eda 22 de marzo de 2020, esto es, dentro de la vigencia del estado de excepci\u00f3n, pues el Gobierno Nacional realiz\u00f3 dicha declaratoria en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario, para el periodo comprendido entre el 17 de marzo y el 15 de abril de la presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, como en su momento lo sostuvo el Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1, debe dejarse constancia de que la copia aut\u00e9ntica del Decreto 458 de 2020 fue remitida por el Gobierno Nacional a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 24 de marzo de 202055, esto es, dos d\u00edas despu\u00e9s de promulgado. Esto significa, en \u00faltimas, que se desatendi\u00f3 el deber de enviarlo al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n conforme expresamente lo prev\u00e9 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con todo, la Sala Plena advierte que, en plena sinton\u00eda con la aludida disposici\u00f3n constitucional, la consecuencia jur\u00eddica de dicha inobservancia no es, de ning\u00fan modo, la invalidez del acto normativo o la p\u00e9rdida de alguna atribuci\u00f3n competencial, sino b\u00e1sicamente que este tribunal tenga la facultad oficiosa de asumir su conocimiento de forma inmediata. De suerte que, en esta oportunidad, la Corte se limitar\u00e1 a tomar atenta nota de las anteriores circunstancias y a prevenir al Gobierno Nacional para que, en lo sucesivo, cumpla con lo descrito en el referido mandato superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por consiguiente, comoquiera que en relaci\u00f3n con el Decreto 458 del 22 de marzo de 2020, se encuentran satisfechos los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico, procede la Corte a llevar a cabo el respectivo an\u00e1lisis material del precitado decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contenido, alcance y contexto de expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 458 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Decreto Legislativo 458 del 22 de marzo de 2020, sometido a juicio, fue expedido en el contexto de las medidas tomadas para enfrentar la grave crisis econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica que inspir\u00f3 la declaratoria del Estado de Emergencia en tales \u00f3rdenes, adoptado mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. De acuerdo con el decreto declaratorio, el referido Estado de Emergencia se declar\u00f3 con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por cuenta de la expansi\u00f3n en el territorio nacional de la pandemia del coronavirus COVID-19, el cual no solo representa una amenaza a la salud p\u00fablica, sino que constituye una seria afectaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico y social, de dimensiones extraordinarias e imprevisibles, cuyas consecuencias sobrevinientes aparejan graves perturbaciones que no pueden ser controladas ni mitigadas mediante las potestades ordinarias de que goza el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Es as\u00ed como dentro de los presupuestos que adujo para invocar el estado de excepci\u00f3n, se cuentan aquellos de car\u00e1cter f\u00e1ctico, relacionados con la salud p\u00fablica, a saber: (i) que el siete de enero de 2020, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud identific\u00f3 el nuevo coronavirus -COVID-19 y declar\u00f3 este brote como emergencia de salud p\u00fablica de importancia internacional; (ii) que el seis de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus en el territorio nacional; (iii) que el nueve de marzo de 2020, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud solicit\u00f3 a los pa\u00edses que adoptaran medidas con el objetivo de detener y prevenir la propagaci\u00f3n del virus; (iv) que el 11 de marzo de 2020, dicha organizaci\u00f3n tambi\u00e9n declar\u00f3 el brote de enfermedad por coronavirus como una pandemia, debido a la velocidad en su propagaci\u00f3n y a la escala de transmisi\u00f3n57; (v) que por medio de Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social declar\u00f3 el \u201cestado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional\u201d hasta el 30 de mayo del a\u00f1o en curso y adopt\u00f3 una serie de medidas para prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del coronavirus COVID-19, as\u00ed como para mitigar sus efectos58; y (vi) que para el 17 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 75 casos de contagio confirmados en Colombia59 y 180.159 a nivel mundial, 7103 fallecimientos y 143 pa\u00edses perjudicados con la r\u00e1pida difusi\u00f3n del brote de coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. De igual forma, trajo a colaci\u00f3n varios aspectos econ\u00f3micos en el \u00e1mbito nacional e internacional, entre los que se resaltan: (i) la falta de preparaci\u00f3n f\u00edsica del sistema de salud colombiano para atender una emergencia de salud y la necesidad de su reforzamiento fiscal urgente; (ii) la reducci\u00f3n de los flujos de caja de personas y empresas por virtud de las medidas sanitarias adoptadas para impedir el avance de la pandemia; (iii) la ruptura imprevista del acuerdo de recorte de la producci\u00f3n de crudo de la OPEP y su menor demanda mundial causante de un desplome en su precio para la referencia Brent; (iv) la subida abrupta del d\u00f3lar en los mercados emergentes y en pa\u00edses productores de petr\u00f3leo60; y (v) la insuficiencia de los mecanismos ordinarios de que disponen las instituciones econ\u00f3micas y el Gobierno Nacional en tiempos normales para contener el choque sorpresivo y profundo que ha sufrido la econom\u00eda61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Por lo dem\u00e1s, como postulado valorativo indic\u00f3 que la situaci\u00f3n que enfrenta la poblaci\u00f3n colombiana es tan grave e inminente que afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes b\u00e1sicos, la econom\u00eda y el bienestar general, con lo cual se hace indispensable contar con las herramientas legales necesarias para responder a la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Espec\u00edficamente, se sostuvo, en uno de los apartes del decreto declaratorio, \u201c[q]ue el 42,4% de los trabajadores en Colombia trabajan por cuenta propia y 56,4% no son asalariados. Los ingresos de este tipo de trabajadores y sus dependientes dependen de su trabajo diario y esta actividad se ha visto repentina y sorprendentemente restringida por las medidas necesarias para controlar el escalamiento de la pandemia. Adicionalmente, estos hogares son vulnerables al no contar con mecanismos para reemplazar los ingresos que dejar\u00e1n de percibir por causa de las medidas sanitarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. En concordancia con tal premisa, se afirm\u00f3 en el ac\u00e1pite de medidas del mismo decreto \u201c[q]ue resulta necesario autorizar al Gobierno nacional realizar la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias entre otras en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor \u00b7Colombia Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n y de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA, con el fin de mitigar los efectos econ\u00f3micos y sociales causados a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds por la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica derivada de la Pandemia COVID-19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. Sobre el particular, es menester precisar que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-145 de 2020, en la que se declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, declaratorio del Estado de Emergencia, encontr\u00f3 plenamente acreditadas todas las circunstancias extraordinarias de perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico, invocadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, entre las que se encuentran las citadas. En esa orientaci\u00f3n, expuso la Corte que, bajo el contexto de una crisis global de salud p\u00fablica, de vertiginoso escalamiento y letalidad para la humanidad, que opera en un marco de enorme incertidumbre y ostensible impacto sobre las sociedades y econom\u00edas, \u201cel Presidente de la Rep\u00fablica, junto con sus ministros ejerci\u00f3 de manera apropiada sus facultades constitucionales y dentro del margen razonable de an\u00e1lisis que establece la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. Trat\u00e1ndose, entonces, de un hecho excepcional en la vida del Estado, con un alto grado de impredecibilidad para el Gobierno Nacional, destac\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en el citado fallo, que los acontecimientos equivalen a una grave calamidad p\u00fablica sanitaria, cuyo crecimiento exponencial y altos \u00edndices de mortalidad \u201cinvolucran amenazas intensas sobre los derechos constitucionales de los habitantes del territorio nacional, a saber, la salud, vida, seguridad, libertad de locomoci\u00f3n, derechos de poblaci\u00f3n vulnerable y enfoque diferencial, trabajo, subsistencia digna, m\u00ednimo vital, seguridad alimentaria, libre empresa, etc\u201d. Reliev\u00f3, asimismo, que los nocivos efectos sobre el orden econ\u00f3mico y social no solo se verifican con el volumen de infectados y personas fallecidas, sino en el desequilibrio intenso de la sostenibilidad individual, de los hogares y de las empresas, as\u00ed como en las dif\u00edciles repercusiones sobre las finanzas del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8. Dentro del escenario descrito, fue entonces que el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Decreto Legislativo 458 del 22 de marzo de 2020, decidi\u00f3 adoptar medidas extraordinarias, tendientes a mitigar los efectos econ\u00f3micos adversos previsibles en los hogares m\u00e1s vulnerables y garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n desprotegida. Esta intenci\u00f3n del Gobierno qued\u00f3 consignada expresamente en los considerandos del decreto, al se\u00f1alarse en tal ac\u00e1pite: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue los efectos que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica afectan el derecho al m\u00ednimo vital de los hogares m\u00e1s vulnerables, por lo que se requieren adoptar medidas excepcionales con el fin de brindar apoyos econ\u00f3micos a la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 417 de 2020 determin\u00f3 la necesidad de autorizar al Gobierno nacional para realizar la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias en favor de los beneficiarios de los programas (i) Familias en Acci\u00f3n, (ii) Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor y (iii) J\u00f3venes en Acci\u00f3n, con el objetivo de mitigar los efectos econ\u00f3micos y sociales causados a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds por la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica derivada de la pandemia COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, por lo tanto, el monto de los recursos adicionales referidos en el considerando anterior corresponder\u00e1 al valor actual de la respectiva transferencia condicionada y ser\u00e1 girado por la misma entidad responsable de administrar cada programa social de asistencia a la poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en el mismo sentido, el Decreto 417 de 2020 se\u00f1al\u00f3 la necesidad de implementar la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA a favor de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dicha compensaci\u00f3n del IVA se encuentra prevista en el art\u00edculo 21 de la Ley 2010 de 2019, reglamentada mediante el Decreto 419 de 2020, la cual, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020, debe ser modificada con el fin de lograr su implementaci\u00f3n expedita, y as\u00ed mitigar la vulnerabilidad econ\u00f3mica de los hogares en condici\u00f3n de pobreza en todo el territorio nacional que se han visto afectados por los efectos de la pandemia COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en atenci\u00f3n a lo anterior, y con el fin de acelerar la entrega de la referida compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, resulta necesario que sea el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013DNP el encargado de expedir la resoluci\u00f3n con el listado de beneficiarios de la compensaci\u00f3n, pues dicho Departamento es el responsable de aplicar la metodolog\u00eda de focalizaci\u00f3n para el referido mecanismo y el encargado de administrar el principal instrumento de focalizaci\u00f3n individual y a nivel de hogar del gasto social denominado Sisb\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal -CONFIS, en su calidad de encargado de dirigir la pol\u00edtica fiscal y coordinar el sistema presupuestal, determinar\u00e1 el monto de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.9. Sobre esa base, las medidas adoptadas se concretaron a trav\u00e9s de cuatro art\u00edculos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el art\u00edculo primero, se adopt\u00f3 una medida encaminada a conjurar los efectos econ\u00f3micos que el aislamiento preventivo obligatorio, implementado por las autoridades para contener la transmisi\u00f3n del COVID-19, ocasionar\u00eda en el m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre del pa\u00eds. En ese sentido, se autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional para realizar la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria, en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n de todo el territorio nacional. Esta entrega se dispuso por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, declarada mediante el Decreto 417 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el art\u00edculo segundo, la medida tomada se dirige a modificar la forma en que se implementa la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA- creado mediante el art\u00edculo 21 de la Ley 2010 de 201963 para favorecer a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds y as\u00ed generar mayor equidad en el sistema tributario con el objetivo de agilizar su entrega. Dicha compensaci\u00f3n, en principio, habr\u00eda de entregarse de forma bimestral al listado de beneficiarios que determinara el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, conforme con la modalidad de focalizaci\u00f3n que definiera el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP- y por el valor que fijara el Gobierno. Empero, la citada disposici\u00f3n establece que el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0-DNP- ser\u00e1 la entidad encargada de determinar el listado de los hogares o personas m\u00e1s vulnerables y qui\u00e9nes ser\u00e1n los beneficiarios de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA-, y el Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal -CONFIS ser\u00e1 quien determine el monto de dicha compensaci\u00f3n. Lo anterior, durante el tiempo que persistan las consecuencias econ\u00f3micas adversas para los hogares m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds, como corolario del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 417 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, para permitir la cabal aplicaci\u00f3n de las medidas se\u00f1aladas, el art\u00edculo cuarto se refiere a la vigencia del decreto y se\u00f1ala que este regir\u00e1 a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.10. En los t\u00e9rminos expuestos, est\u00e1 acreditado que las dimensiones de la emergencia p\u00fablica sanitaria y sus efectos en el orden econ\u00f3mico y social son devastadoras, al producir perturbaciones o amenazas en forma grave e inminente que impactan de manera directa la protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales de las personas, entre los que se encuentran la vida, la salud y la subsistencia digna. Para efectos de enfrentar dicha calamidad, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica invocada por el Gobierno Nacional, se expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 458 de 2020. A partir del contenido de las disposiciones all\u00ed contenidas, queda claro que el prop\u00f3sito del Gobierno Nacional, de garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de los hogares m\u00e1s vulnerables -o de la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegida del pa\u00eds-, se busca cumplir por tres v\u00edas que se complementan entre s\u00ed: (i) entregando una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria, a los beneficiarios de los programas sociales Familias en Acci\u00f3n, Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n en todo el territorio nacional; (ii) implementando, de forma expedita, el mecanismo de compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA- a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n de competencias asignadas en la Ley 2010 de 2019; y (iii) facultando a las entidades del Estado responsables de adoptar medidas de control y mitigaci\u00f3n del coronavirus COVID-19, para que puedan acceder a la informaci\u00f3n recolectada en censos, encuestas y registros administrativos del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -DANE-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de solidaridad como fundamento de los programas asistenciales del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones en relaci\u00f3n con el principio de solidaridad, para significar que el mismo le asigna al Estado un conjunto de deberes de ineludible cumplimiento con el \u00fanico prop\u00f3sito de alcanzar la realizaci\u00f3n material de los derechos individuales y de aquellos que responden a una connotaci\u00f3n social y econ\u00f3mica, cuya satisfacci\u00f3n en el Estado Social de Derecho se convierte en una condici\u00f3n indispensable para garantizar el bienestar general de los habitantes del territorio nacional64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. En relaci\u00f3n con dicho mandato superior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado su alcance, puntualizando que aquel \u201cimpone a los miembros de la sociedad la obligaci\u00f3n de coadyuvar con sus cong\u00e9neres para hacer efectivos los derechos de \u00e9stos, m\u00e1xime cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental\u201d65. A su vez, ha indicado que \u201cse traduce en la exigencia dirigida especialmente al Estado, de intervenir a favor de los m\u00e1s desaventajados de la sociedad cuando \u00e9stos no pueden ayudarse por s\u00ed mismos\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Tal premisa implica b\u00e1sicamente que, tanto la comunidad como las autoridades tienen el deber de adoptar acciones que propendan por la satisfacci\u00f3n plena de los derechos de aquellos sujetos que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como las mujeres cabeza de familia, los adultos mayores, las personas enfermas y, tambi\u00e9n, aquellas en condici\u00f3n de discapacidad67. De esta manera, el principio de solidaridad contribuye a otorgar eficacia a los derechos constitucionales, uno de los fines esenciales de la organizaci\u00f3n estatal, seg\u00fan el art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por lo dem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que este precepto es una expresi\u00f3n del principio de dignidad humana, sobre el cual se funda el Estado colombiano. En esa medida, las autoridades deben garantizar a las personas condiciones m\u00ednimas de existencia y, para ello, deben prestarles asistencia y protecci\u00f3n, ya sea invirtiendo en el gasto social o adoptando medidas concretas en favor de los m\u00e1s vulnerables68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. Asimismo, esta Corte ha entendido que el concepto de solidaridad se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la igualdad, ya que, para que esta sea real y efectiva, el art\u00edculo 13 de la Carta \u201cexige la adopci\u00f3n de medidas a favor de grupos discriminados o marginados, y la protecci\u00f3n especial de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.6. As\u00ed pues, le corresponde al Estado, teniendo en cuenta el modelo previsto en la Carta Pol\u00edtica de 1991, conforme con el cual se reconoce la primac\u00eda de la dignidad humana, ejecutar actos y formular pol\u00edticas de intervenci\u00f3n de car\u00e1cter positivo tendientes a la efectividad de los derechos de los individuos, sin que ello implique necesariamente una conversi\u00f3n radical a un Estado benefactor del cual dependan todas las personas, pues su raz\u00f3n de ser se concreta justamente en la promoci\u00f3n de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por s\u00ed mismo, la satisfacci\u00f3n de sus propias aspiraciones70. En esa medida, la funci\u00f3n esencial del Estado \u201cconsiste en proteger al individuo y garantizarle condiciones reales para que pueda ejercer las libertades y los derechos de manera aut\u00f3noma\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.7. Visto lo anterior, resulta indiscutible que aquellos programas de asistencia social que brindan subsidios econ\u00f3micos a distintos grupos poblacionales son una clara manifestaci\u00f3n del mandato constitucional derivado del principio de solidaridad, conforme con el cual se busca otorgar protecci\u00f3n integral a aquellas personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.8. La raz\u00f3n de ser de los subsidios econ\u00f3micos que se reconocen encuentran su fundamento precisamente en la permanencia de las circunstancias f\u00e1cticas del individuo que revelan su estado de necesidad y que permiten valorar su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica como cr\u00edtica, lo cual habilita para que el Estado intervenga en forma subsidiaria -entendiendo que el individuo est\u00e1 llamado, en principio, a poner en marcha sus potencialidades con el fin de realizar su proyecto de vida de manera aut\u00f3noma- para auxiliarlo, de tal modo que pueda superar la condici\u00f3n deficitaria correspondiente a la falta de medios econ\u00f3micos necesarios para la eficaz realizaci\u00f3n de sus derechos72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.9. Ahora bien, dentro de los programas de protecci\u00f3n social m\u00e1s conocidos pueden mencionarse Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n y la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA-, cuyo marco normativo pasa a explicarse brevemente a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.9.1. Programa Familias en Acci\u00f3n. Se encuentra regulado en la Ley 1532 de 201273, modificada recientemente por la Ley 1948 de 201974, y consiste en la entrega condicionada y peri\u00f3dica de una transferencia monetaria directa a las familias en condici\u00f3n de pobreza y pobreza extrema75, como complemento al ingreso para la formaci\u00f3n de capital humano, la generaci\u00f3n de movilidad social, el acceso a programas de educaci\u00f3n media y superior, la contribuci\u00f3n a la superaci\u00f3n de la pobreza y pobreza extrema y a la prevenci\u00f3n del embarazo en la adolescencia, \u201cpudi\u00e9ndose incorporar las dem\u00e1s transferencias que el sistema de promoci\u00f3n social genere en el tiempo para estas familias\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El referido programa, cuya direcci\u00f3n, vigilancia y coordinaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DAPS-77, tiene por objeto, adem\u00e1s de mejorar las condiciones econ\u00f3micas de los sujetos beneficiarios, fomentar la asistencia a los controles de crecimiento y desarrollo de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de la primera infancia, e incentivar su acceso y permanencia en el sistema educativo78. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas que pueden ser beneficiarias de este programa son las siguientes: (i) las familias en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del DAPS, en concordancia con lo establecido en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la misma ley; (ii) las familias v\u00edctimas de desplazamiento forzado en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema; (iii) las familias ind\u00edgenas en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema de acuerdo con procesos de concertaci\u00f3n y focalizaci\u00f3n establecidos por el programa; y (iv) las familias afrodescendientes en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema de acuerdo con los criterios de focalizaci\u00f3n establecidos por el programa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la normativa en referencia, los pagos a las familias se efectuar\u00e1n cada dos meses, en las condiciones estipuladas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, modific\u00e1ndose esta periodicidad cuando quiera que acaezcan \u201cemergencias de orden social o econ\u00f3micas\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este programa utilizar\u00e1 como mecanismo de pago, en la medida en que sea posible, cualquier producto financiero transaccional, para as\u00ed lograr mecanismos de bancarizaci\u00f3n e inclusi\u00f3n financiera, privilegiando el pago del subsidio a las mujeres del hogar como medida de discriminaci\u00f3n positiva y de empoderamiento de su rol al interior de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es de relievar que el proceso que garantiza que el gasto p\u00fablico social se asigne a las familias de los grupos poblacionales m\u00e1s pobres y vulnerables, de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1532 de 2012, se realiza a nivel nacional por parte del Grupo Interno de Trabajo de Focalizaci\u00f3n Poblacional. Esta dependencia se encarga de verificar las bases de datos certificadas y avaladas por las entidades y actores responsables. Estas \u00faltimas son: el DNP, el DAPS, la UARIV y las autoridades tradicionales ind\u00edgenas. La veracidad de la informaci\u00f3n de las bases de datos es responsabilidad de cada una de las entidades y actores que las administran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.9.2. Programa Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor. El Programa Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor, es corolario del mandato espec\u00edfico previsto en el art\u00edculo 46 Superior y desarrollado por el legislador mediante los art\u00edculos 25780 y 25881 de la Ley 100 de 1993. Dichas normas crearon el programa de auxilios para los ancianos indigentes, con el objeto de apoyarlos econ\u00f3micamente con la entrega de hasta el 50% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, siempre que cumplan con unos determinados requisitos, entre los que se encuentran: ser colombiano, tener 65 o m\u00e1s a\u00f1os, residir durante los \u00faltimos diez a\u00f1os en el territorio nacional y carecer de rentas o de ingresos suficientes para su subsistencia, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este desarrollo legal se hizo efectivo en 1994, cuando se le encarg\u00f3 a la entonces Red de Solidaridad Social la responsabilidad de ejecutar el programa de subsidio para ancianos en situaci\u00f3n de indigencia, denominado \u201cPrograma de Atenci\u00f3n Integral al Adulto Mayor REVIVIR\u201d82. Este proyecto contemplaba la prestaci\u00f3n de servicios b\u00e1sicos de alimentaci\u00f3n, servicios de salud no POS, habitaci\u00f3n, vestuario, dinero en efectivo y otros, as\u00ed como servicios sociales complementarios tales como educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, cultura, turismo, deportes y ocio productivo para los adultos mayores. Con todo, razones como el bajo monto en los subsidios, la limitaci\u00f3n de recursos asignados por el Gobierno y la insuficiente cobertura de la poblaci\u00f3n potencialmente beneficiaria83, condujeron a que por medio de la Ley 797 de 200384 se decidiera limitar los requisitos a los beneficiarios de los subsidios e incrementar significativamente los recursos para la atenci\u00f3n directa a la poblaci\u00f3n adulta mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El programa que ahora se analiza se financia con recursos provenientes del Fondo de Solidaridad Pensional85, cuya finalidad es la protecci\u00f3n del adulto mayor que carece de rentas o ingresos suficientes para subsistir o se encuentra en condiciones de extrema pobreza o indigencia, a trav\u00e9s de un subsidio econ\u00f3mico directo o indirecto. Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que se trata de un programa que materializa el deber de solidaridad, el principio de universalidad del sistema de seguridad social y la f\u00f3rmula de Estado Social de Derecho prevista en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica86. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El funcionamiento del citado Fondo se encuentra regulado en el Decreto 1833 de 201687 y, de acuerdo con su art\u00edculo 2.2.14.1.188, este se divide en las subcuentas de subsistencia y de solidaridad. Mientras la primera busca proteger a las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema mediante el otorgamiento de un subsidio econ\u00f3mico, la segunda, por su parte, centra su objeto en ampliar la cobertura del sistema pensional, subsidiando mediante el Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n a aquellos trabajadores asalariados o independientes del sector rural o urbano, que carecen de recursos para efectuar la totalidad del aporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 2.2.14.1.3189 del citado decreto, los beneficiarios del subsidio econ\u00f3mico, financiado por la subcuenta de subsistencia, (i) deben tener tres a\u00f1os menos que la edad exigida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez; (ii) estar clasificados en los niveles 1 o 2 del SISBEN; y (iii) carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. As\u00ed, pues, se trata de personas que \u201c[v]iven solas y su ingreso mensual no supera medio salario m\u00ednimo legal mensual vigente; o viven en la calle y de la caridad p\u00fablica; o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente; o residen en un centro de bienestar del adulto mayor; o asisten como usuarios a un centro diurno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.14.1.3290, puede otorgarse un subsidio econ\u00f3mico directo o indirecto, es decir que este podr\u00e1 consistir en dinero que se consigna a los beneficiarios sin intermediaci\u00f3n o en servicios sociales b\u00e1sicos, como alimentaci\u00f3n, alojamiento, elementos de higiene y salubridad, medicamentos o ayudas t\u00e9cnicas91. Asimismo, el art\u00edculo 2.2.14.1.30 del decreto en comento se\u00f1ala que el subsidio que se otorga es intransferible y la orientaci\u00f3n de sus recursos se desarrolla bajo los principios de integralidad, solidaridad y participaci\u00f3n. Adem\u00e1s, determina que el Ministerio del Trabajo es el encargado de elaborar el manual operativo para fijar los lineamientos de selecci\u00f3n de beneficiarios, los componentes de los subsidios y dem\u00e1s aspectos procedimentales del programa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada la escasez de recursos, los beneficiarios del programa deben ser personas que cumplan los requisitos para el efecto y se encuentren en condiciones de vulnerabilidad extrema. Por lo tanto, el art\u00edculo 2.2.14.1.35 del Decreto 1833 de 2016 establece un sistema de priorizaci\u00f3n dirigido a \u201c(\u2026) otorgar el auxilio econ\u00f3mico a quienes, dentro del conjunto de adultos mayores que cumplen los requisitos para ser beneficiarios, tienen una situaci\u00f3n apremiante que amerita un apoyo urgente y preferente\u201d92. Los criterios de priorizaci\u00f3n que se\u00f1ala el art\u00edculo son: (i) la edad del aspirante; (ii) los niveles 1 y 2 del SISBEN, y el listado censal; (iii) la minusval\u00eda o discapacidad f\u00edsica o mental; (iv) las personas a cargo del aspirante; (v) ser adulto mayor que vive solo y no depende econ\u00f3micamente de ninguna persona; (vi) haber perdido el subsidio al aporte en pensi\u00f3n por llegar a la edad de 65 a\u00f1os y no contar con capacidad econ\u00f3mica para continuar con los aportes a dicho sistema; (vii) la p\u00e9rdida del subsidio por traslado a otro municipio; y (viii) la fecha de solicitud de inscripci\u00f3n al programa en el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar qu\u00e9 personas cumplen con los requisitos y los criterios de priorizaci\u00f3n, el programa Colombia Mayor es el encargado de verificar distintas bases de datos93. A su turno, esta entidad tiene la facultad de excluir beneficiarios una vez haya verificado que no son adultos mayores en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad que cumplan los requisitos del programa. De este modo, el contraste de bases de datos le permite a la entidad determinar el acceso y permanencia en el programa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n de cupos, el valor del subsidio econ\u00f3mico y los componentes que se financien ser\u00e1n definidos por el Ministerio del Trabajo, conforme con la disponibilidad presupuestal y de conformidad con las metas de cobertura se\u00f1aladas por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social -CONPES-, sin que, en ning\u00fan caso, su valor supere el 50% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata, en concreto, de una iniciativa de asistencia social que tiene como objetivo fundamental proteger al adulto mayor que se encuentra en estado de indigencia o extrema pobreza, contra el riesgo econ\u00f3mico de la imposibilidad de generar ingresos y contra el riesgo derivado de la exclusi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.9.3. Programa J\u00f3venes en Acci\u00f3n. El Programa J\u00f3venes en Acci\u00f3n tiene respaldo en la Resoluci\u00f3n 1970 de 2012 y en los documentos del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social -CONPES- N\u00fameros 100 de 2006 y 117 de 2008, sobre lineamientos para la focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social y actualizaci\u00f3n de los criterios para la determinaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y selecci\u00f3n de los beneficiarios de programas sociales. Esta herramienta se cre\u00f3 como consecuencia de la reestructuraci\u00f3n de Familias en Acci\u00f3n en respuesta a escenarios que enfrentan los bachilleres en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad, como, por ejemplo, el desempleo y condiciones laborales informales y precarias. Su objetivo es incentivar la formaci\u00f3n de capital humano de la poblaci\u00f3n joven que se halla en las anotadas circunstancias, mediante un modelo de transferencias monetarias condicionadas que permitan su acceso y permanencia en la educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El programa de asistencia se implementa a partir de la focalizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n joven vulnerable bachiller, desde los 16 a los 24 a\u00f1os, que realice su proceso de formaci\u00f3n en un municipio focalizado por el Programa, con oferta de estudios superiores en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- o en Instituciones de Educaci\u00f3n Superior -IES-, bajo modalidad presencial o distancia tradicional95. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, con esta iniciativa se busca, mediante transferencias econ\u00f3micas condicionadas, mejorar las capacidades, habilidades y destrezas para el trabajo, e incentivar la continuidad del proceso de formaci\u00f3n, el aumento del logro educativo y el desarrollo de competencias para el trabajo que, en conjunto, contribuyen a la generaci\u00f3n de capital humano, incrementan la empleabilidad y mejoran las condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.9.4. Programa de compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA-. El art\u00edculo 21 de la Ley 2010 de 201996 cre\u00f3 una compensaci\u00f3n en favor de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable con miras a generar mayor equidad en el sistema del impuesto sobre las ventas -IVA-. Este mecanismo consiste en una transferencia no condicionada de una suma de dinero fija cada dos meses. El monto es definido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP- cada a\u00f1o a partir de 2020, expresado en unidades de valor tributario -UVT-, y tendr\u00e1 en cuenta el impuesto al valor agregado que, en promedio, pagan los hogares de menores ingresos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los beneficiarios de la compensaci\u00f3n son las personas m\u00e1s vulnerables determinadas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico mediante resoluci\u00f3n, de conformidad con la metodolog\u00eda de focalizaci\u00f3n que defina el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP-. Para este prop\u00f3sito, se podr\u00e1n tener en cuenta aspectos como la situaci\u00f3n de pobreza y de pobreza extrema, y la calificaci\u00f3n en el SISBEN o el instrumento que haga sus veces97. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el documento CONPES 3986 del 20 de marzo de 202098, para el financiamiento de este programa el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP- gestionar\u00e1n y priorizar\u00e1n, en el marco de sus competencias, los recursos para las estrategias seg\u00fan el Marco de Gasto de Mediano Plazo del respectivo sector y el Marco Fiscal de Mediano Plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los referidos t\u00e9rminos, la compensaci\u00f3n a favor de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable en el sistema del impuesto sobre las ventas es una transferencia no condicionada de dinero a las familias m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds, cuyo objetivo no solo es contribuir a la equidad en el esquema del impuesto IVA, sino reducir la desigualdad y la pobreza en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La incidencia del derecho fundamental al habeas data en las bases de datos de naturaleza p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Los programas sociales anteriormente descritos se desarrollan a partir de bases de datos que contienen informaci\u00f3n personal de los potenciales beneficiarios, raz\u00f3n por la cual la Corte procede a caracterizar los principios y fundamentos del derecho al habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica99, el derecho de habeas data puede ser entendido como la facultad que tiene todo individuo de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. Al mismo tiempo, comporta \u201cla obligaci\u00f3n de respetar la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos\u201d100. De manera general, la Corte le ha atribuido a esta prerrogativa una doble naturaleza: por una parte, goza del reconocimiento jur\u00eddico como derecho constitucional aut\u00f3nomo y, por otra, se le considera como garant\u00eda instrumental o medio habilitante de otros derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Como derecho aut\u00f3nomo, el habeas data apareja un n\u00facleo esencial que se refiere al poder de control que el titular de la informaci\u00f3n puede ejercer sobre qui\u00e9n y c\u00f3mo administra la informaci\u00f3n que le concierne y el poder de su titular de conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir y excluir informaci\u00f3n personal cuando esta es objeto de administraci\u00f3n en una base de datos101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Como garant\u00eda instrumental o medio habilitante de otros derechos, el habeas data puede operar en la medida en que los protege mediante la vigilancia y cumplimiento de las reglas y principios de la administraci\u00f3n de datos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. En sujeci\u00f3n a dicho marco de interpretaci\u00f3n han surgido m\u00faltiples discusiones de relevancia constitucional, especialmente en lo que refiere a las limitaciones que se han impuesto a la divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n y cesi\u00f3n de los datos personales que son acopiados en bases de informaci\u00f3n de naturaleza p\u00fablica o privada. En efecto, tanto legal como jurisprudencialmente ha existido un esfuerzo incesante por (i) definir los par\u00e1metros y principios a los que debe estar sujeto el tratamiento de los datos personales, y (ii) clasificar los tipos de informaci\u00f3n personal a partir de su contenido y su relaci\u00f3n con la esfera \u00edntima del individuo, de suerte que sea posible determinar en qu\u00e9 casos la reserva de dichos datos debe ceder a favor del inter\u00e9s p\u00fablico102. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. Frente a los par\u00e1metros y principios a los que debe estar sujeto el tratamiento de datos personales, cabe se\u00f1alar que las Leyes Estatutarias 1266 de 2008103 y 1581 de 2012104, definen cada uno de estos principios105. Por interesar a la presente causa, resulta pertinente enfatizar en los principios de finalidad, libertad y confidencialidad. El principio de finalidad establece que todo tratamiento de datos debe obedecer a una finalidad leg\u00edtima de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, la cual debe ser informada al titular. El principio de libertad, por su parte, dispone que los datos no pueden ser obtenidos ni divulgados sin previa autorizaci\u00f3n, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento. Por \u00faltimo, el principio de confidencialidad prescribe que quienes intervienen en el tratamiento de datos personales est\u00e1n obligados a garantizar la reserva de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha procurado profundizar en la definici\u00f3n de estos principios, a fin de que el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n del tratamiento de datos sea mucho m\u00e1s completo. Con relaci\u00f3n al principio de libertad, se ha sostenido que este apunta primordialmente a prohibir que se divulgue la informaci\u00f3n personal que: (i) haya sido adquirida de forma il\u00edcita, o (ii) no cuente con la previa autorizaci\u00f3n del titular y tampoco medie mandato legal o judicial que habilite su divulgaci\u00f3n106. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al principio de finalidad, la Corte ha entendido que, en t\u00e9rminos generales, \u201cel acopio, procesamiento y divulgaci\u00f3n de los datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima definida de manera clara, suficiente y previa\u201d, lo que deriva en una triple faceta de protecci\u00f3n, a saber: (i) que los datos deben ser procesados con un prop\u00f3sito espec\u00edfico y expl\u00edcito; (ii) que la finalidad de su recolecci\u00f3n debe ser leg\u00edtima a la luz de las disposiciones constitucionales; y, (iii) que la recopilaci\u00f3n de los datos debe estar destinada a un fin exclusivo107. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo atinente al principio de confidencialidad, esta Corporaci\u00f3n ha dejado por sentado que todas las personas que intervengan en el tratamiento de datos personales (cuya naturaleza no sea p\u00fablica) est\u00e1n obligadas a garantizar la reserva de la informaci\u00f3n108. Esto \u00faltimo, al decir de la propia jurisprudencia constitucional, se acompasa con la interpretaci\u00f3n que ha hecho el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas del art\u00edculo 17 del PIDCP, esto es, \u201cque los Estados deben adoptar medidas eficaces para velar por que la informaci\u00f3n relativa a la vida privada de una persona no caiga en manos de personas no autorizadas por ley para recibirla, elaborarla y emplearla y porque nunca se la utilice para fines incompatibles con el Pacto\u201d109. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5. As\u00ed las cosas, la Corte ha dispuesto que, para efectos de que el suministro de informaci\u00f3n entre entidades p\u00fablicas no constituya un ejercicio arbitrario de poder110, el traslado de la informaci\u00f3n debe subordinarse al cumplimiento de los principios de finalidad, necesidad y confidencialidad (y circulaci\u00f3n restringida). En primer lugar, la Corporaci\u00f3n ha explicado que el suministro de un dato personal solamente es leg\u00edtimo cuando la motivaci\u00f3n de la solicitud de informaci\u00f3n est\u00e9 basada en una clara y espec\u00edfica competencia de la entidad, es decir, se requiere de un v\u00ednculo estrecho entre la informaci\u00f3n requerida y el buen desempe\u00f1o de una funci\u00f3n legalmente establecida111. En otras palabras, la circulaci\u00f3n del dato debe estar estrictamente dirigida y restringida al cumplimiento de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, de ah\u00ed que tambi\u00e9n se deba entender cumplido el principio de necesidad112. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6. En segundo t\u00e9rmino, el Tribunal ha sido enf\u00e1tico en afirmar que adem\u00e1s de cumplir con el principio de finalidad, la entidad administrativa receptora debe guardar reserva de la informaci\u00f3n que le sea suministrada y utilizarla exclusivamente para los fines que justificaron su entrega; al tiempo que est\u00e1 llamada a conservar con las debidas seguridades la informaci\u00f3n recibida para impedir su deterioro, p\u00e9rdida, alteraci\u00f3n, o uso no autorizado o fraudulento113. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecidos los anteriores elementos conceptuales, pasa la Corte al estudio de la constitucionalidad material del decreto 458 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad de los requisitos materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. De cualquier modo, no sobra mencionar que la propia Corte, a trav\u00e9s de la Sentencia C-145 de 2020, admiti\u00f3 que el escrutinio judicial que le corresponde de los decretos legislativos de desarrollo de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, debe llevarse a cabo con cierta flexibilidad ante la magnitud de la crisis existente, lo cual se traduce, a su vez, en apreciar \u201cla amplia capacidad de acci\u00f3n que acompa\u00f1a al Presidente de la Rep\u00fablica de cara a los remedios que estime necesarios para conjurar la crisis, en tanto y en cuanto estos guarden la razonable conexidad con los hechos que motivaron la declaratoria del EEES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3. Para sustentar lo dicho en precedencia, pasa la Sala a explicar cada uno de los juicios a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. El juicio de finalidad. Para la Sala, las medidas legislativas previstas en el Decreto 458 de 2020, se encuentran directa y espec\u00edficamente orientadas a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la emergencia sanitaria generada por el coronavirus COVID-19. Resulta indiscutible que la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional de permitir a las entidades competentes realizar la entrega de transferencias monetarias en favor de los beneficiarios de los programas sociales Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n, as\u00ed como implementar de forma expedita la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA-, se encamina a contrarrestar y superar de forma espec\u00edfica una de los motivos que dio lugar a la anotada emergencia, como es el menoscabo econ\u00f3mico y social causado a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds a ra\u00edz del brote de la enfermedad del coronavirus COVID-19 y las consecuentes medidas de restricci\u00f3n y aislamiento preventivo obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, a trav\u00e9s de las normas bajo an\u00e1lisis, se busca contribuir a enfrentar la grave afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los hogares m\u00e1s vulnerables causada por la pandemia y las restricciones de aislamiento adoptadas por las autoridades, lo cual supone un serio obst\u00e1culo para que, por sus propios medios, satisfagan sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, el suministro de la informaci\u00f3n que reposa en las bases de datos del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -DANE- es primordial para que las entidades encargadas de adoptar medidas de control y mitigaci\u00f3n del coronavirus COVID-19 puedan caracterizar de mejor manera el nivel socioecon\u00f3mico de los hogares colombianos, identificar potenciales beneficiarios y agilizar el reconocimiento y la entrega de los apoyos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como puede afirmarse que las medidas en su conjunto no solo pretenden atender la crisis por v\u00eda de la mitigaci\u00f3n de los graves impactos econ\u00f3micos de la pandemia en los hogares m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds, sino lograr los fines del Estado Social de Derecho al mejorar la estructura de asignaci\u00f3n y seguimiento de subsidios econ\u00f3micos y promover la eficiencia, inmediatez y transparencia en la destinaci\u00f3n de recursos escasos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. El juicio de conexidad. De entrada, cabe advertir que las medidas adoptadas en el Decreto 458 de 2020 guardan una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica, tanto interna como externa, con las causas de perturbaci\u00f3n y amenaza que justificaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, toda vez que aquellas se expidieron con el fin de mitigar las consecuencias econ\u00f3micas adversas generadas por la r\u00e1pida propagaci\u00f3n del coronavirus. Es claro que el reconocimiento de apoyos econ\u00f3micos, que es en lo que se concretan las disposiciones objeto de an\u00e1lisis, no tiene un inter\u00e9s distinto al de afrontar una de las causas de la amenaza institucional, cual es la relacionada con la grave afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegida y vulnerable del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, seg\u00fan se ha explicado, la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica se decret\u00f3 para enfrentar la crisis generada por la expansi\u00f3n en el territorio nacional del brote de la enfermedad del coronavirus COVID-19. Tal situaci\u00f3n gener\u00f3, entre otros tantos efectos en materia de salud p\u00fablica, serios impactos desde el punto de vista econ\u00f3mico, particularmente en el empleo y el ingreso b\u00e1sico de los colombianos. Siendo ello as\u00ed, la adopci\u00f3n de medidas legislativas dirigidas a enfrentar y superar tal situaci\u00f3n se encuentra inmersa dentro de las causas de la emergencia declarada en el Decreto 417 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la relaci\u00f3n material de conexidad entre las medidas de desarrollo previstas en el Decreto 458 de 2020 y los hechos que motivaron el estado de emergencia, surge directamente de uno de los considerandos relativos a las medidas incorporadas al decreto declaratorio, a su vez reproducido en el citado Decreto 458 en el que se determin\u00f3: \u201c(\u2026) la necesidad de autorizar al Gobierno nacional para realizar la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias en favor de los beneficiarios de los programas (i) Familias en Acci\u00f3n, (ii) Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor y (iii) J\u00f3venes en Acci\u00f3n, con el objetivo de mitigar los efectos econ\u00f3micos y sociales causados a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds por la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica derivada de la pandemia COVID-19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, resulta incuestionable la coincidencia tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica entre una de las causales que motiv\u00f3 la declaratoria de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y las medidas adoptadas en el Decreto 458 de 2020, entre otras razones, porque como bien pusieron de manifiesto la mayor\u00eda de los intervinientes en el proceso, aquellas pretenden atenuar o mitigar los efectos econ\u00f3micos negativos en las familias m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds y reemplazar de alguna manera los ingresos que hayan dejado de percibir para procurarse una subsistencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente. Con base en el resultado de los anteriores escrutinios, para la Corte, el decreto cuya constitucionalidad se estudia supera el requisito de motivaci\u00f3n suficiente, pues el Presidente de la Rep\u00fablica apreci\u00f3, desde un punto de vista general y contextual, el fundamento de las medidas adoptadas y las justific\u00f3 de forma suficiente. De hecho, ya se ha destacado c\u00f3mo los motivos aducidos en el Decreto Legislativo 458 de 2020 tienen un claro arraigo en los m\u00e1s generales consignados en el decreto declaratorio 417 del mismo a\u00f1o, de los cuales constituyen una especificaci\u00f3n proyectada sobre la necesidad de realizar la entrega de transferencias monetarias, adicionales y extraordinarias, en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n, as\u00ed como de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA-, con el fin de mitigar los graves efectos econ\u00f3micos y sociales causados a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds por la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica derivada de la pandemia del COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 8\u00ba de la LEEE, singular rigor adquiere la realizaci\u00f3n de este juicio cuando las medidas adoptadas comportan limitaciones a los derechos fundamentales, lo que no ocurre en este caso, pues, como ya se ha visto, aquellas versan sobre transferencias de recursos econ\u00f3micos y el tratamiento de la informaci\u00f3n estad\u00edstica que, en realidad, procuran garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de quienes se encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad en el contexto de la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3.4. El juicio de ausencia de arbitrariedad. Las medidas legislativas adoptadas en el Decreto 458 de 2020 no suspenden ni vulneran el n\u00facleo esencial de derechos y libertades fundamentales, tampoco interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico o de los \u00f3rganos del Estado, ni mucho menos implican la supresi\u00f3n o modificaci\u00f3n de los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento, pues est\u00e1n encaminadas \u00fanica y exclusivamente a garantizar, en la mayor medida posible y por v\u00eda del incremento del gasto p\u00fablico social, el derecho al m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds. Para este prop\u00f3sito, precisa de dos mecanismos particulares: por un lado, (i) la entrega de transferencias monetarias no condicionadas, adicionales y extraordinarias, en favor de todos los beneficiarios en el territorio nacional de los programas sociales Familias en Acci\u00f3n, Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n; y, por otro lado, (ii) la implementaci\u00f3n expedita de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque no es f\u00e1cil establecer el alcance del criterio contemplado en el art\u00edculo 2\u00ba del decreto respecto de la vigencia de la medida \u201cdurante el tiempo que persistan las consecuencias econ\u00f3micas adversas para los hogares m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds como consecuencia del Estado de Emergencia, Social y Ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 417 de 2020\u201d, es claro que, al menos, a primera vista, no le es posible a este Tribunal advertir o se\u00f1alar los tiempos que requiere el pa\u00eds para superar la crisis econ\u00f3mica en la que se encuentra como consecuencia de las medidas sanitarias adoptadas para prevenir la propagaci\u00f3n de la pandemia, especialmente cuando ha sido evidente el aumento significativo del desempleo y de la tasa de pobreza. Sin embargo, s\u00ed es plausible determinar la vigencia de esta medida mientras persistan las distintas restricciones de locomoci\u00f3n y \u00f3rdenes de aislamiento preventivo obligatorio, las cuales impiden que la poblaci\u00f3n pueda ejercer libremente las actividades econ\u00f3micas que les permitan generar los ingresos para garantizar su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por fuera de lo anterior, es de inter\u00e9s resaltar que la medida adoptada en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 458 de 2020, relativa a permitir que el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -DANE- entregue informaci\u00f3n reservada a las entidades del Estado encargadas de adoptar medidas de control y mitigaci\u00f3n del coronavirus COVID-19, se ajusta a los principios constitucionales, legales y jurisprudenciales que gu\u00edan el tratamiento de datos personales y que, por contera, garantizan la protecci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data. De un lado, el suministro de la informaci\u00f3n estad\u00edstica que reposa en las bases de datos del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -DANE- persigue una finalidad concreta y espec\u00edfica constitucionalmente leg\u00edtima, como lo es garantizar el m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds, a trav\u00e9s de su expedita identificaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n, y, por consiguiente, de la adecuada focalizaci\u00f3n de las ayudas econ\u00f3micas. Esto \u00faltimo aparece reforzado, adem\u00e1s, por el hecho de que el suministro de informaci\u00f3n estad\u00edstica est\u00e1 condicionado a que ella sea requerida \u00fanica y exclusivamente para efectos de la implementaci\u00f3n de las medidas de control y mitigaci\u00f3n del coronavirus COVID-19 y a que la misma sea solicitada mientras est\u00e9 vigente la emergencia sanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cuando el subcomit\u00e9 de reserva del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -DANE- apruebe la solicitud, la entidad receptora de la informaci\u00f3n deber\u00e1 suscribir (i) la licencia de acceso y (ii) un acuerdo de confidencialidad115. Elementos que est\u00e1n en consonancia con los principios de confidencialidad y circulaci\u00f3n restringida, pues apuntan a la reserva, conservaci\u00f3n y seguridad de la informaci\u00f3n suministrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, cabe se\u00f1alar que la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 5 de la Ley 79 de 1993116 sobre la informaci\u00f3n que reposa en censos y encuestas, opera en el sentido de que, a diferencia de la redacci\u00f3n original, el decreto legislativo habilita al DANE a suministrar datos estad\u00edsticos a entidades oficiales responsables de adoptar las medidas para el control y la mitigaci\u00f3n del coronavirus COVID-19, sin que por ello se levante la reserva que recae sobre los datos estad\u00edsticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es claro que los criterios fijados en el art\u00edculo 3\u00ba del instrumento normativo bajo examen cumplen con los principios de libertad, finalidad, necesidad, confidencialidad y circulaci\u00f3n restringida, raz\u00f3n por la cual se satisface el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n definido por la jurisprudencia constitucional para la garant\u00eda efectiva del derecho fundamental al habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3.5. El juicio de intangibilidad. Frente a este criterio, la Corte Considera que las disposiciones legislativas adoptadas en el Decreto 458 de 2020, no restringen ning\u00fan derecho fundamental, ya que, como tuvo la oportunidad de explicarse en precedencia, el objeto de las mismas es brindar apoyos econ\u00f3micos a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds con el fin de atender y mitigar los efectos negativos que la pandemia del coronavirus COVID-19 y las medidas de aislamiento preventivo obligatorio han producido en la consecuci\u00f3n de sus ingresos. Esto significa que no se trata de medidas arbitrarias porque (i) no regulan nada relacionado con cuestiones de investigaci\u00f3n o juzgamiento de civiles por la justicia militar; (ii) no suspende derechos fundamentales ni afecta su n\u00facleo esencial; y (iii) no interrumpe el funcionamiento de los poderes p\u00fablicos del Estado ni las dem\u00e1s instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3.6. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. Para esta Corporaci\u00f3n, las normas contempladas en el decreto bajo examen no se oponen a ninguna de las prohibiciones espec\u00edficas establecidas en el art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica. Efectivamente, no se contradicen tratados internacionales ni tampoco contenidos constitucionales, en tanto no se reducen las facultades de regulaci\u00f3n del Congreso, no se desmejoran los derechos sociales de los trabajadores, as\u00ed como tampoco se establecen medidas con implicaciones de car\u00e1cter fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, se encuentra justificado por el hecho de que los beneficiarios de los programas de asistencia a la poblaci\u00f3n vulnerable referidos en esta providencia para la canalizaci\u00f3n de las transferencias monetarias no condicionadas, adicionales y extraordinarias, es decir, Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n, ya reciben un apoyo econ\u00f3mico peri\u00f3dico, sujeto, en principio, al cumplimiento de unos criterios de priorizaci\u00f3n que deber\u00e1n aplicarse y ponderarse teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el reconocimiento de las dificultades propias de cobertura y focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social, adem\u00e1s de la escasez de recursos existentes para lograr la protecci\u00f3n integral de quienes se hallan en condiciones de vulnerabilidad. Son medidas que, en t\u00e9rminos generales, son resultado del cumplimiento del principio y deber de solidaridad que no contrar\u00edan ninguna disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3.7. El juicio de incompatibilidad. Se ha insistido en este fallo, que el objetivo principal del Decreto Legislativo 458 de 2020 es establecer una estrategia dirigida a enfrentar los efectos econ\u00f3micos negativos que el riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al coronavirus COVID-19 ha ocasionado en los hogares m\u00e1s pobres del pa\u00eds. Para cumplir dicho prop\u00f3sito, se adoptaron medidas excepcionales dirigidas a flexibilizar las disposiciones vigentes en lo relacionado con la implementaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA- y el tratamiento de informaci\u00f3n estad\u00edstica a cargo del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -DANE-, de manera que as\u00ed se pudiera garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de dicha poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, que las medidas adoptadas en los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto 458 de 2020 implican una modificaci\u00f3n a los art\u00edculos 21 de la Ley 2010 de 2019117 y 5 de la Ley 79 de 1993, respectivamente, los cuales est\u00e1n llamados a regular lo que tiene que ver con la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA- y con la reserva de la informaci\u00f3n estad\u00edstica en cabeza del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -DANE-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la implementaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA-, el art\u00edculo 21 de la Ley 2010 de 2019, reglamentado por el Decreto 419 de 2020, consagra que esta se har\u00e1 de forma gradual, corresponder\u00e1 a una suma fija en pesos, se definir\u00e1 por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico teniendo en cuenta el IVA que, en promedio, pagan los hogares de menores ingresos y ser\u00e1 transferida bimestralmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, establece que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ser\u00e1 quien determine los beneficiarios de dicha compensaci\u00f3n, de conformidad con la metodolog\u00eda de focalizaci\u00f3n que defina el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP-. Para tal efecto, esta entidad podr\u00e1 tener en cuenta aspectos tales como la situaci\u00f3n de pobreza y de pobreza extrema y podr\u00e1 considerar el Sisb\u00e9n o el instrumento que haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que las referidas normas establecen las competencias de cada entidad para implementar la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA- en tiempos de normalidad, lo cual, para esta Corte, no permite enfrentar la situaci\u00f3n de crisis extraordinaria producida por el riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al coronavirus COVID-19 en la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds, pues se requiere de medidas \u00e1giles y oportunas. En ese sentido, tal y como est\u00e1 dise\u00f1ada la compensaci\u00f3n del referido gravamen, su implementaci\u00f3n y eventual reconocimiento no ser\u00eda posible de forma expedita. En ese escenario, la Sala Plena considera que la decisi\u00f3n de modificar temporalmente la implementaci\u00f3n del referido mecanismo resulta necesaria para acelerar su entrega. Ello, dentro del prop\u00f3sito de garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed qued\u00f3 expresado en los considerandos del Decreto Legislativo 458 de 2020, al se\u00f1alarse en aquel: \u201cQue dicha compensaci\u00f3n del IVA se encuentra prevista en el art\u00edculo 21 de la Ley 2010 de 2019, reglamentada mediante el Decreto 419 de 2020, la cual, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020, debe ser modificada con el fin de lograr su implementaci\u00f3n expedita, y as\u00ed mitigar la vulnerabilidad econ\u00f3mica de los hogares en condici\u00f3n de pobreza en todo el territorio nacional que se han visto afectados por los efectos de la pandemia COVID-19\u201d. Con ese objetivo, el art\u00edculo 21 de la Ley 2010 de 2019 fue modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Legislativo 458 de 2020, en el sentido de facultar al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP- para que sea esta entidad la que expida la respectiva resoluci\u00f3n con el listado de beneficiarios de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA- y al Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal -CONFIS- para que determine su monto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para la Corte, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 458 de 2020 no crea ni modifica un tributo, pues, como se expuso anteriormente, la medida denominada compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA- ya fue trazada en el art\u00edculo 21 de la Ley 2010 de 2019118, con el fin de generar mayor equidad en el sistema tributario. La disposici\u00f3n as\u00ed entendida, solo agiliza, de forma temporal, su implementaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de garantizar oportunamente el m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, se observa que las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 458 de 2020, presentan los siguientes criterios generales de aplicaci\u00f3n: tienen un alcance temporal y transitorio, en cuanto s\u00f3lo tendr\u00e1n vigencia durante el tiempo que persistan las consecuencias econ\u00f3micas adversas para los hogares m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds como consecuencia del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, declarado mediante el Decreto 417 de 2020, en el caso de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA-; y, por el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria, para el acceso a la informaci\u00f3n estad\u00edstica reservada que tiene a cargo el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -DANE-, de manera que cuando se superen dichas circunstancias, se debe regresar a las condiciones ordinarias, en los t\u00e9rminos de lo previsto en los art\u00edculos 21 de la Ley 2010 de 2019 y 5 de la Ley 79 de 1993. Adem\u00e1s, se advierte que para acceder a la informaci\u00f3n estad\u00edstica reservada la solicitud debe estar orientada a perseguir la finalidad de implementar las medidas para el control y mitigaci\u00f3n del coronavirus COVID-19, y \u00fanicamente podr\u00e1 utilizarse para ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anotado, a juicio de la Corte, las modificaciones introducidas por los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto Legislativo 458 de 2020, a los art\u00edculos 21 de la Ley 2010 de 2019 y 5 de la Ley 79 de 1993, no contrar\u00edan la Carta Pol\u00edtica, pues desarrollan los mandatos contenidos en los art\u00edculos 11 (derecho a la vida) y 53 (derecho al m\u00ednimo vital) del mismo ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3.8. El juicio de necesidad. En concordancia con lo expuesto, las medidas legislativas que ocupan la atenci\u00f3n de la Sala son necesarias tanto desde la perspectiva f\u00e1ctica como jur\u00eddica para superar las causas de la crisis que condujo a la declaratoria de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. La aludida necesidad surge, precisamente, de la previsible afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los hogares m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds, producto de las consecuencias adversas generadas por la pandemia del coronavirus COVID-19, con graves impactos en el orden econ\u00f3mico y social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se hac\u00eda imprescindible adoptar medidas tendientes a brindar apoyos econ\u00f3micos a quienes se encontraren en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, lo cual se hizo a trav\u00e9s del Decreto 458 de 2020, en cuyos art\u00edculos se dispuso realizar la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n, as\u00ed como de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA-, con el uso y manejo de informaci\u00f3n recolectada en censos, encuestas y registros administrativos del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -DANE-, mientras subsistan las condiciones de afectaci\u00f3n referidas, es decir, durante el t\u00e9rmino de vigencia del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, declarado por medio del Decreto 417 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n corresponde dar por satisfecho el criterio de necesidad desde su perspectiva jur\u00eddica porque, como puso de presente en su intervenci\u00f3n la Secretaria Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el escenario de crisis provocado por el coronavirus COVID-19 impon\u00eda el apremio de poner en marcha mecanismos \u00e1giles y expeditos para garantizar de manera inmediata la entrega de recursos econ\u00f3micos a las personas m\u00e1s desfavorecidas, a trav\u00e9s de arreglos institucionales ya existentes, como es el caso de Familias en Acci\u00f3n, Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n, por gozar de una infraestructura definida y poseer un alto grado de experiencia en el manejo de poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo propio cabr\u00eda expresar de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA-, cuya entrada en funcionamiento y \u00e1gil entrega depende de que el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP-, facultado para desarrollar la metodolog\u00eda de focalizaci\u00f3n individual y colectiva del gasto social, expida, en el menor tiempo posible y con reducci\u00f3n sustancial de tr\u00e1mites administrativos, una resoluci\u00f3n con el respectivo listado de potenciales beneficiarios, en orden a contrarrestar la regresividad en materia tributaria que caracteriza al referido gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, aun cuando los mecanismos ya referidos exist\u00edan previamente en el ordenamiento jur\u00eddico, lo cierto es que, tal y como est\u00e1n dise\u00f1ados, resultan insuficientes para lograr enfrentar el contexto de calamidad que supone la pandemia del coronavirus y la afectaci\u00f3n directa en los ingresos de las familias m\u00e1s necesitadas en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3.9. El juicio de proporcionalidad. Observa la Corte que las medidas adoptadas en el Decreto 458 de 2020 son adecuadas para cumplir la finalidad que se proponen y guardan proporci\u00f3n con la gravedad de los hechos que se buscan superar, sin que su aplicaci\u00f3n conlleve limitaciones o restricciones a otros derechos y libertades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entrega de apoyos econ\u00f3micos en favor de los beneficiarios de programas sociales, la implementaci\u00f3n expedita de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA- y el acceso a la informaci\u00f3n estad\u00edstica reservada para focalizar las ayudas, son medidas id\u00f3neas para mitigar los efectos econ\u00f3micos negativos que el riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al coronavirus COVID-19 ha ocasionado en la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds. Las mismas responden proporcionalmente a los bienes jur\u00eddicos que se busca proteger, como son el derecho a la vida digna y al m\u00ednimo vital, debido a que, por su intermedio, se pretende evitar que las personas de escasos recursos desacaten las medidas de aislamiento social preventivo y obligatorio en procura de la consecuci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos m\u00ednimos y necesarios para subsistir y, por contera, aumenten el riesgo de contagio de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3.10. El juicio de no discriminaci\u00f3n. Finalmente, las medidas establecidas en el Decreto 458 de 2020 no se fundan en ninguno de los criterios tenidos por sospechosos de discriminaci\u00f3n, distinguiendo tan solo entre sectores de personas, porque bajo su supuesto est\u00e1n cobijados los hogares y personas m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds, quienes ser\u00e1n beneficiarios de los apoyos econ\u00f3micos canalizados, bien sea a trav\u00e9s de los programas sociales de Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n, o por medio de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA-, a partir de la caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que realicen las entidades facultadas para analizar la informaci\u00f3n contenida en censos, encuestas y registros administrativos, suministrada por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -DANE-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, ha de anotarse que, durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el ciudadano Ronald Jos\u00e9 Vald\u00e9s Padilla solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n condicionar la interpretaci\u00f3n de dichas medidas en el entendido de que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se extiende a \u201cmujeres dedicadas a la elaboraci\u00f3n, producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de productos t\u00edpicos y miembros de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que se encuentran en la informalidad laboral\u201d, pues, en su criterio, este grupo poblacional se ha visto especialmente afectado con motivo de las limitaciones de movilidad social impuestas por los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica y las decisiones locales de las distintas entidades territoriales, lo cual exige la implementaci\u00f3n urgente de medidas de atenci\u00f3n integral con enfoque diferencial \u00e9tnico negro, afrocolombiano, raizal y palenquero, por parte del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, cabe reiterar que las medidas delineadas en el Decreto 458 de 2020 est\u00e1n dirigidas a favorecer a los beneficiarios de los programas de asistencia a la poblaci\u00f3n vulnerable, como es el caso de Familias en Acci\u00f3n, Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n, en todo el territorio nacional, sin importar su raza. En ese contexto, la Corte considera que el grupo poblacional al que se refiere el interviniente no est\u00e1 excluido de los apoyos econ\u00f3micos brindados por el Decreto 458 de 2020, pues estas personas, individualmente consideradas o en el seno de sus n\u00facleos familiares, podr\u00e1n verse beneficiadas de las transferencias de recursos si est\u00e1n inscritas en alguno de los referidos programas sociales119. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucionalidad del Decreto Legislativo 458 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.1. Adelantada la revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 458 de 2020, concluye la Corte que las medidas all\u00ed adoptadas, contenidas en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00ba, satisfacen plenamente los requisitos formales y materiales que se desprenden de la propia Constituci\u00f3n (art. 215) y de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n (Ley 137 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2. De la misma manera, las citadas disposiciones se ajustan a la Constituci\u00f3n y a los tratados sobre derechos humanos, en cuanto que, (i) no establecen limitaciones y restricciones a los derechos y libertades; (ii) no entra\u00f1an discriminaci\u00f3n alguna fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; (iii) no suspenden los derechos humanos ni las libertades fundamentales, (iv) no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado, (v) no suprimen ni modifican los organismos y funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento; y, tampoco (vi) desmejoran los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.3. A trav\u00e9s de las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 458 de 2020 se busca mitigar la grave afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds que, por efecto de la pandemia del coronavirus, ha visto comprometida la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas por la imposibilidad de acceder a los ingresos m\u00ednimos derivados de sus actividades comerciales o laborales, conforme lo prev\u00e9 el propio Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaratorio del Estado de Emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras en el caso de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba se trata de disposiciones que coadyuvan a canalizar los recursos mediante el uso de programas de asistencia a la poblaci\u00f3n vulnerable, en el caso del art\u00edculo 3\u00ba se trata de una disposici\u00f3n que habilita la utilizaci\u00f3n de informaci\u00f3n reservada del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -DANE- para permitirle a las entidades del Estado responsables de adoptar medidas de control y mitigaci\u00f3n del coronavirus COVID-19, caracterizar de mejor manera el nivel socioecon\u00f3mico de los potenciales beneficiarios de las transferencias monetarias, cuya focalizaci\u00f3n centrada en los m\u00e1s vulnerables encuentra claro soporte de principio en los postulados que orientan el Estado Social de Derecho, atendiendo especialmente a las graves afectaciones que la pandemia ha ocasionado en los m\u00e1s d\u00e9biles. Particularmente, en relaci\u00f3n con el manejo de la informaci\u00f3n reservada, debe destacarse que esta preceptiva, si bien permite que las entidades competentes accedan a dicha informaci\u00f3n, lo hace \u00fanicamente en cuanto ello sea necesario para atender las consecuencias de la pandemia, y con ese exclusivo prop\u00f3sito y alcance, de manera que en el manejo de la informaci\u00f3n deban someterse a los principios de la ley de habeas data y las condiciones espec\u00edficas que fija el decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.4. En ese orden de ideas, la puesta en marcha de los mecanismos ya referidos permite atender de manera \u00e1gil e inmediata la grave situaci\u00f3n calamitosa en materia sanitaria, as\u00ed como enfrentar los complejos impactos negativos en el orden econ\u00f3mico y social que perturban y amenazan en forma grave e inminente el ejercicio de m\u00faltiples derechos fundamentales, sin que se advierta que con tal prop\u00f3sito se sacrifican otros intereses de naturaleza constitucional. Ello, bajo la consideraci\u00f3n de que las propias normas objeto de escrutinio prev\u00e9n mecanismos de autorregulaci\u00f3n, pues tienen un alcance temporal y transitorio, dado que est\u00e1n llamadas a cumplirse por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, declarado por medio del Decreto 417 de 2020 (Art. 1\u00ba), durante el tiempo que persistan las consecuencias econ\u00f3micas adversas para los hogares m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds (Art. 2\u00ba) y mientras est\u00e9 vigente la emergencia sanitaria (Art. 3\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.5. En cuanto hace al art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto Legislativo 458 de 2020, el mismo no ofrece problema alguno de constitucionalidad, ya que se refiere a la vigencia del decreto, aspecto que fue analizado en el punto correspondiente al cumplimiento de los requisitos de forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.6. As\u00ed las cosas, la Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 458 del 22 de marzo de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas para los hogares en condici\u00f3n de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 458 de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas para los hogares en condici\u00f3n de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Alcance (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD Y HABEAS DATA-Relaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECOLECCION, TRATAMIENTO Y CIRCULACION DE LOS DATOS PERSONALES-Respeto por la libertad y la intimidad personal y familiar (Salvamento parcial de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Vigencia de las medidas adoptadas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-239 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 458 del 22 de marzo de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas para los hogares en condici\u00f3n de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, en esta ocasi\u00f3n salvo parcialmente mi voto frente a la exequibilidad simple del art\u00edculo tercero y su par\u00e1grafo 2 que permite acceder de forma indeterminada a informaci\u00f3n personal de todos los colombianos que reposa en el DANE. Desde mi perspectiva, la norma requer\u00eda ser declarada exequible en el entendido de que el acceso a la informaci\u00f3n es posible exclusivamente en relaci\u00f3n con el objeto del Decreto Legislativo 458 de 2020 y por el tiempo de vigencia del paquete de medidas en favor de los hogares en condici\u00f3n de pobreza. Para sustentar mi salvamento, explicar\u00e9 por qu\u00e9 la norma no superaba los juicios de intangibilidad, necesidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 3 emitido dentro de las facultades excepcionales que la Constituci\u00f3n le concede de forma temporal al Gobierno afecta la intangibilidad del derecho a la intimidad. La cl\u00e1usula de acceso a datos personales del art\u00edculo 3 es et\u00e9rea e indeterminada. La obtenci\u00f3n de datos personales requiere estar estrictamente relacionada con el objeto del decreto del cual emana, en concreto frente \u201c\u2026a la adopci\u00f3n de medidas para los hogares en condici\u00f3n de pobreza en todo el territorio nacional\u201d y no de forma indeterminada permitir el acceso a todas \u201clas entidades\u201d que le soliciten informaci\u00f3n al DANE \u201c&#8230; para la mitigaci\u00f3n del coronavirus\u201d. El cumplimiento del juicio de intangibilidad, parte del reconocimiento que la jurisprudencia constitucional le ha dado al nivel de \u201cintocables\u201d a algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 15 establece que toda persona tiene derecho a la intimidad, tanto personal como familiar, as\u00ed como a su buen nombre, advirtiendo expresamente que el Estado debe \u201crespetar\u201d esos derechos y \u201chacerlos respetar\u201d. De esta norma de rango fundamental se desprende tambi\u00e9n la interdependencia y la indivisibilidad del derecho a la intimidad con relaci\u00f3n al resto de derechos. Por tal raz\u00f3n, la norma invadi\u00f3 de forma indebida la \u00f3rbita de los datos personales y la informaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda. Este derecho fundamental debe ser respetado en distintas esferas que van desde la recolecci\u00f3n, el tratamiento y hasta la circulaci\u00f3n de datos. En cada momento de estas etapas, resulta fundamental garantizar los principios de seguridad y confidencialidad de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00fan en el evento que la norma hubiere sobrepasado el juicio de intangibilidad, est\u00e1 demostrado que tampoco cumpl\u00eda con el juicio de necesidad. Desde el punto de vista de la necesidad f\u00e1ctica el Gobierno incurri\u00f3 en una inconstitucionalidad al establecer una cl\u00e1usula tan amplia en materia de acceso a la informaci\u00f3n. Por supuesto que en medio de un estado de emergencia econ\u00f3mica es posible instaurar limitaciones a ciertos elementos de derechos fundamentales con el fin de alcanzar los fines del Decreto Legislativo 458 de 2020 en materia de ayudas a personas y hogares vulnerables. No obstante, tal y como qued\u00f3 redactada la norma, se otorg\u00f3 una carta blanca que permite el acceso a datos personales e informaci\u00f3n sensible de millones de colombianos. Para que se constate el cumplimiento del juicio de necesidad, se requiere que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la utilizaci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la perspectiva del juicio de proporcionalidad, el art\u00edculo 3 desborda el equilibrio de la medida al permitir el acceso universal a los datos personales e \u00edntimos de millones de ciudadanos que no entran dentro de la categor\u00eda \u201cpobreza\u201d o en situaci\u00f3n de \u201cvulnerabilidad\u201d. A pesar de esta afirmaci\u00f3n, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 3 en cuesti\u00f3n traslada la reserva legal del art\u00edculo 5 de la Ley 79 de 1993 a todas aquellas entidades que accedan a la informaci\u00f3n suministrada por el DANE. En cumplimiento de esta ley, el DANE debe entregar la informaci\u00f3n \u201cen res\u00famenes num\u00e9ricos, que no hagan posible deducir de ellos informaci\u00f3n alguna de car\u00e1cter individual\u201d.120 Para poder identificar y contactar a los hogares en situaci\u00f3n de pobreza se debe contar con m\u00e1s que meros datos num\u00e9ricos, en ese sentido, acompa\u00f1o la postura mayoritaria y en consecuencia este par\u00e1grafo era el \u00fanico merecedor de la exequibilidad simple.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para equilibrar la idoneidad de la inclusi\u00f3n de este tipo de norma y a la vez el respeto de este valioso derecho fundamental se hubiese podido acudir a m\u00e9todos menos gravosos que respetaran la proporcionalidad de la medida. Por ejemplo, a que el DANE filtrara y entregara exclusivamente la informaci\u00f3n directamente relacionada con los hogares en condiciones de pobreza y vulnerabilidad. Adicionalmente, conforme al art\u00edculo 1 del decreto objeto de revisi\u00f3n, los grupos beneficiarios ya est\u00e1n sectorizados e identificados puesto que la ayuda econ\u00f3mica es \u201c\u2026en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n.\u201d Cada uno de esos programas ya cuenta con bases de datos consolidadas y con sus beneficiarios plenamente identificados. Adem\u00e1s, que se pudieron usar otras fuentes id\u00f3neas para alcanzar los fines del decreto objeto de revisi\u00f3n como el Sisb\u00e9n o los propios indicadores de Pobreza Monetaria y Multidimensional del DANE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea de necesidad y proporcionalidad que ya he se\u00f1alado, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 introdujo una cl\u00e1usula temporal problem\u00e1tica para el tipo de emergencia que se vive a causa del virus SARS-CoV-2 y de la enfermedad COVID-19. Valga recordar que esta norma levant\u00f3 la confidencialidad y la reserva legal en relaci\u00f3n con toda la informaci\u00f3n que se le pida al DANE en el marco de la pandemia y durante el tiempo \u201cque dure la emergencia sanitaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a este punto, resulta importante resaltar que la crisis derivada de la pandemia a\u00fan se encuentra en ejecuci\u00f3n y no es claro a\u00fan c\u00f3mo podr\u00e1 superarse. Ante la incertidumbre que se vive por esta condici\u00f3n, las medidas legislativas emanadas del poder Ejecutivo tienen la obligaci\u00f3n de establecer l\u00edmites temporales claros. Agotadas las medidas del Decreto Legislativo 458 de 2020, el art\u00edculo 3 permite un acceso indeterminado a informaci\u00f3n sensible. Esta indeterminaci\u00f3n temporal puede ser utilizada para m\u00faltiples fines ajenos al objeto del decreto revisado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, se debi\u00f3 modular el fallo y limitar el acceso a la informaci\u00f3n no s\u00f3lo en el contenido, (hogares en situaci\u00f3n de pobreza o vulnerabilidad), sino tambi\u00e9n restringir el acceso a la informaci\u00f3n de las entidades a la tem\u00e1tica estrictamente relacionada con el cumplimiento del Decreto Legislativo 458 de 2020. Adicionalmente, se debi\u00f3 aclarar que la temporalidad del acceso a la informaci\u00f3n no corresponde al periodo que dure la emergencia sanitaria sino al tiempo de vigencia del paquete de medidas del decreto objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-150\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-239 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo N\u00famero 458 del 22 de marzo de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas para los hogares en condici\u00f3n de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, presento aclaraci\u00f3n a la decisi\u00f3n mayoritaria de la sentencia C-150 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que estoy de acuerdo con la exequibilidad del Decreto 458 del 22 de marzo de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas para los hogares en condici\u00f3n de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d, aclaro mi voto en lo relacionado con el alcance que debe tener el control de constitucionalidad de los decretos de emergencia, teniendo en cuenta el \u00e1mbito de competencia del Gobierno para adoptar medidas de excepci\u00f3n que le permitan enfrentar y conjurar los efectos producidos por una crisis. A mi juicio, el nivel de este escrutinio debe ser estricto, pues este es el est\u00e1ndar que hist\u00f3ricamente la jurisprudencia ha aplicado al evaluar decretos legislativos expedidos al amparo de la declaraci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. En tal sentido, las consideraciones relativas a la gravedad de la situaci\u00f3n originada por la pandemia, vertidas en los considerandos del decreto examinado y en la motivaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n de la Corte, no justifican la flexibilizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares que ven\u00eda aplicando la jurisprudencia, como parece ser el nuevo tono de la Corte. Este escrutinio estricto es la garant\u00eda real de la democracia en momentos de crisis como los actuales y la gravedad de la situaci\u00f3n no aten\u00faa, sino que por el contrario refuerza la necesidad de garantizar el vigor de la democracia a trav\u00e9s de un control estricto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos presento aclaraci\u00f3n de voto de la decisi\u00f3n de la sentencia C-150 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (&#8230;) 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cART\u00cdCULO 21. COMPENSACI\u00d3N DE IVA A FAVOR DE LA POBLACI\u00d3N M\u00c1S VULNERABLE PARA LA EQUIDAD DEL SISTEMA TRIBUTARIO. Cr\u00e9ase a partir del a\u00f1o 2020 una compensaci\u00f3n a favor de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable para generar mayor equidad en el sistema del impuesto sobre las ventas (IVA), la cual se implementar\u00e1 gradualmente en los t\u00e9rminos que defina el Gobierno nacional.\/\/Esta compensaci\u00f3n corresponder\u00e1 a una suma fija en pesos, que el Gobierno nacional definir\u00e1 teniendo en cuenta el IVA que en promedio pagan los hogares de menores ingresos, la cual ser\u00e1 transferida bimestralmente.\/\/ Los beneficiarios de la compensaci\u00f3n ser\u00e1n las personas m\u00e1s vulnerables determinadas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico mediante resoluci\u00f3n, de conformidad con la metodolog\u00eda de focalizaci\u00f3n que defina el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP). Para tal efecto, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) podr\u00e1 tener en cuenta aspectos tales como la situaci\u00f3n de pobreza y de pobreza extrema y podr\u00e1 considerar el Sisb\u00e9n o el instrumento que haga sus veces. \/\/El Gobierno nacional har\u00e1 uso de los programas de asistencia a la poblaci\u00f3n vulnerable para la canalizaci\u00f3n de los recursos y podr\u00e1 definir los mecanismos para hacer efectiva la compensaci\u00f3n y controlar su uso adecuado. Tambi\u00e9n podr\u00e1 realizar evaluaciones del impacto de esta medida. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. Las transferencias de recursos requeridas para la ejecuci\u00f3n de los programas no causar\u00e1n el impuesto a las ventas (IVA), y estar\u00e1n exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). \/\/ PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Durante la vigencia fiscal del 2020 el Gobierno nacional podr\u00e1 iniciar la compensaci\u00f3n del IVA a que se refiere el presente art\u00edculo. Para tal efecto, autor\u00edcese al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que realice los traslados presupuestales necesarios para cumplir con dicho prop\u00f3sito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1178 de 1994 \u201cPor el cual se decreta el Estado de Emergencia por raz\u00f3n de grave calamidad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1771 de 2015 \u201cPor el cual se levantan algunas restricciones legales existentes para incluir a las personas afectadas por la situaci\u00f3n en la frontera Colombo-Venezolana en los registros de datos de programas sociales y se establecen criterios que permitan focalizar y priorizar el gasto p\u00fablico social en esa poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cART\u00cdCULO 5o. Las personas naturales o jur\u00eddicas, de cualquier orden o naturaleza, domiciliadas o residentes en el territorio nacional, est\u00e1n obligadas a suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE, los datos solicitados en el desarrollo de Censos y Encuestas.\/\/Los datos suministrados al Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE, en el desarrollo de los censos y encuestas, no podr\u00e1n darse a conocer al p\u00fablico ni a las entidades u organismos oficiales, ni a las autoridades p\u00fablicas, sino \u00fanicamente en res\u00famenes num\u00e9ricos, que no hagan posible deducir de ellos informaci\u00f3n alguna de car\u00e1cter individual que pudiera utilizarse para fines comerciales, de tributaci\u00f3n fiscal, de investigaci\u00f3n judicial o cualquier otro diferente del propiamente estad\u00edstico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan ilustran estas normas, el Estado colombiano reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, al paso que la igualdad de todas las personas ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>9 Por medio de este Convenio, sobre poblaciones ind\u00edgenas y tribales, los gobiernos se obligan a adoptar, en el marco de su legislaci\u00f3n nacional y en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protecci\u00f3n eficaz en materia de contrataci\u00f3n y condiciones de empleo, en la medida en que no est\u00e9n protegidos eficazmente por la legislaci\u00f3n aplicable a los trabajadores en general. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al tenor de esta preceptiva, el Gobierno Nacional dise\u00f1ar\u00e1 mecanismos especiales financieros y crediticios que permitan a las comunidades negras la creaci\u00f3n de formas asociativas y solidarias de producci\u00f3n para el aprovechamiento sostenido de sus recursos y para que participen en condiciones de equidad en las asociaciones empresariales que, junto con particulares, puedan conformar dichas comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>11 De acuerdo con el Acta de la D\u00e9cimo Segunda Sesi\u00f3n Plenaria del Espacio Nacional de Consulta Previa de Medidas Legislativas y Administrativas de Amplio Alcance Susceptibles de Afectar a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras para la consolidaci\u00f3n de preacuerdos, acuerdos y protocolizaci\u00f3n de decisiones en relaci\u00f3n con el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, aportado como anexo a la intervenci\u00f3n ciudadana, se acord\u00f3 que el Gobierno Nacional dise\u00f1ar\u00e1 e implementar\u00e1 estrategias productivas y empresariales dirigidas al fortalecimiento de capacidades en torno a la financiaci\u00f3n, producci\u00f3n, transformaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de las econom\u00edas propias de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de acuerdo con las competencias de todas las entidades gubernamentales concurrentes en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Este cap\u00edtulo se apoya en las consideraciones contenidas, entre otras, en las sentencias C-136 de 2009, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-145 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-224 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-225 de 2009, M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez; C-226 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-911 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-223 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-241 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-671 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; C-701 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-465 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-466 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido; y C-467 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>13 El car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constituci\u00f3n prev\u00e9 espec\u00edficas causales para decretar los estados de excepci\u00f3n; (ii) la regulaci\u00f3n de los estados de conmoci\u00f3n interior y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se funda en el principio de temporalidad (precisos t\u00e9rminos para su duraci\u00f3n); y (iii) la Constituci\u00f3n dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepci\u00f3n, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>14 El control judicial est\u00e1 a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, seg\u00fan lo dispone el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u201c[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de car\u00e1cter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-216 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 La Corte ha aclarado que el estado de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. As\u00ed, se proceder\u00e1 a declarar la emergencia econ\u00f3mica, cuando los hechos que dan lugar a la declaraci\u00f3n se encuentren relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; social, cuando la crisis que origina la declaraci\u00f3n se encuentre relacionada con el orden social; y ecol\u00f3gica, cuando sus efectos se proyecten en este \u00faltimo \u00e1mbito. En consecuencia, tambi\u00e9n se podr\u00e1n combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres \u00f3rdenes de forma simult\u00e1nea, quedando, a juicio del Presidente de la Rep\u00fablica, efectuar la correspondiente valoraci\u00f3n y plasmarla as\u00ed en la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n. Consultar, entre otras, las Sentencias C-135 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-156 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto 333 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 680 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>21 Decreto 80 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>22 Decreto 2330 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>23 Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>24 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>25 Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-136 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>28 En cuanto hace a las competencias del cuerpo legislativo en el marco de los Estados de Emergencia, el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n dispone lo siguiente: (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar, durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria de la emergencia, los decretos a que alude este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; e, incluso, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>29 Este cap\u00edtulo se apoya en las consideraciones contenidas, entre otras, en las Sentencias C-225 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-465 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-466 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido; y C-467 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>30 Consultar, entre otras, las Sentencias C-004 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-447 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-366 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-122 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-122 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-216 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y C-135 de 2009, Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>31 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio, entre otras, en las sentencias C-467 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz; C-466 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido; C-465 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-437 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y C-434 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Consultar, entre otras, la Sentencia C-724 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 que \u201cLas medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) deber\u00e1n referirse a asuntos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d. Por su parte, en la Sentencia C-700 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz, el pleno de la Corte estim\u00f3 que el juicio de finalidad \u201c(&#8230;) es la exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad espec\u00edfica y cierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobre este juicio, consultar, entre otras, las Sentencias C-517 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e); C-466 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido; C-467 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-437 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y C-409 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cEstos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cFacultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 En la Sentencia C-409 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, la Sala Plena concluy\u00f3 que la conexidad interna hace referencia \u201ca que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d. Sobre esta tem\u00e1tica, consultar, igualmente, la Sentencia C-434 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>38 En la Sentencia C-724 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional advirti\u00f3 que la conexidad en el control de constitucionalidad de los decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, \u201cse dirige a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. Sobre esta tem\u00e1tica, consultar, igualmente, la Sentencia C-701 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>39 Este juicio ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-223 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-227 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-241 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-409 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y C-434 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>40 Interesa se\u00f1alar que en la Sentencia C-753 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la Corte Constitucional sostuvo que \u201cen el caso de que la medida adoptada no limite derecho alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 En relaci\u00f3n con este juicio, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-467 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y C-466 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cVigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u201d. Art\u00edculo 7\u00ba de la LEEE. \u00a0<\/p>\n<p>43 Consultar, entre otras, las Sentencias C-149 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y C-224 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>44 Acerca de este juicio, consultar, entre otras, las Sentencias C-700 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-723 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-468 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y C-517 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sobre este presupuesto, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-723 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-409 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-434 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; C-437 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y C-466 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>46 Frente al juicio bajo estudio consultar, entre otras, las Sentencias C-409 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y C-466 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>47 Para profundizar en este juicio, consultar, entre otras, las Sentencias C-723 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-465 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y C-517 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e). \u00a0<\/p>\n<p>48 Sobre el juicio de proporcionalidad, consultar, entre otras, las Sentencias C-136 de 2009, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-145 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-224 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-225 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y C-227 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>49 A fin de ahondar en este juicio, consultar, entre otras, en las Sentencias C-136 de 2009, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-224 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-672 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y C-701 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cNo discriminaci\u00f3n. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Es de anotar que el respectivo listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, habida consideraci\u00f3n de que el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos reconoce que \u201cla ley prohibir\u00e1 toda forma de discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 A prop\u00f3sito de este concepto, en la Sentencia C-156 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, la Corte Constitucional explic\u00f3 que el criterio de no discriminaci\u00f3n pretende hacer efectivo \u201cel principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de establecer que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver p\u00e1ginas 3 a 6 del texto contentivo del Decreto Legislativo 458 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver folio 79 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cPar\u00e1grafo. El Gobierno enviar\u00e1 a la Corte Constitucional al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este art\u00edculo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehender\u00e1 de oficio y en forma inmediata su conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Para esta fecha, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud hab\u00eda notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses, habi\u00e9ndose multiplicado en 13 veces el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular de China, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes y decididas para la identificaci\u00f3n, confinaci\u00f3n, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y tratamiento de los casos confirmados. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201ca. Suspender los eventos con aforo de m\u00e1s de 500 personas (&#8230;); b. Ordenar a los alcaldes y gobernadores que eval\u00faen los riesgos para la transmisibilidad del COVID-19 en las actividades o eventos que impliquen la concentraci\u00f3n de personas en un n\u00famero menor a 500, en espacios cerrados o abiertos y que, en desarrollo de lo anterior, determinen si el evento o actividad debe ser suspendido; c. Ordenar a los establecimientos comerciales y mercados que implementen las medidas higi\u00e9nicas en los espacios o superficies de contagio y las medidas de salubridad que faciliten el acceso de la poblaci\u00f3n a sus servicios higi\u00e9nicos, as\u00ed como la de sus trabajadores; d. Prohibir el atraque, desembarque, cargue y descargue de pasajeros y mercanc\u00edas de las naves de pasaje de tr\u00e1fico mar\u00edtimo internacional; e. Ordenar a las administraciones de los centros residenciales, condominios y espacios similares la adopci\u00f3n de las medidas higi\u00e9nicas en los espacios o superficies de contagio; f. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales p\u00fablicos y privados, las medidas de prevenci\u00f3n y control sanitario para evitar la propagaci\u00f3n del COVID-19. Deber\u00e1 impulsarse al m\u00e1ximo la prestaci\u00f3n del servicio a trav\u00e9s del teletrabajo; g. Ordenar a los responsables de los medios de transporte p\u00fablicos y privados y a quienes lo operen a adoptar las medidas higi\u00e9nicas y dem\u00e1s que correspondan para evitar el contagio y la propagaci\u00f3n del COVID-19; h. Ordenar a los destinatarios de las circulares que han expedido los diferentes ministerios para la prevenci\u00f3n del contagio del COVID-19, cumplir, con car\u00e1cter vinculante, las recomendaciones y directrices all\u00ed impartidas; i. Ordenar a todas las autoridades del pa\u00eds y particulares, de acuerdo con su naturaleza y en el \u00e1mbito de su competencia, cumplir, en lo que les corresponda, con el plan de contingencia que expida este Ministerio para responder a la emergencia sanitaria por COVID-19, el cual podr\u00e1 actualizarse con base en la evoluci\u00f3n de la pandemia; j. Ordenar a todas las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora, a los programadores de televisi\u00f3n y dem\u00e1s medios masivos de comunicaci\u00f3n, difundir gratuitamente la situaci\u00f3n sanitaria y las medidas de protecci\u00f3n para la poblaci\u00f3n, de acuerdo con la informaci\u00f3n que sea suministrada por este Ministerio en horarios o franjas de alta audiencia y de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones; k. Se dispondr\u00e1n de las operaciones presupuestales necesarias para financiar las diferentes acciones requeridas en el marco de la emergencia sanitaria; l. Ordenar a las EPS, entidades territoriales e IPS facilitar la afiliaci\u00f3n de oficio al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la poblaci\u00f3n colombiana y de los migrantes regulares, utilizando los canales virtuales que este Ministerio ha dispuesto; m. Cerrar temporalmente bares y discotecas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (40), Cundinamarca (1), Medell\u00edn (7), Rionegro (1), Cali (3), Buga (1), Palmira (1), Neiva (7), Cartagena (5), Meta (1), Norte de Santander (3), Santander (1), Manizales (1), Dosquebradas (1) y Atl\u00e1ntico (2). \u00a0<\/p>\n<p>60 As\u00ed en el caso colombiano, la Tasa Representativa del Mercado (TRM) ha subido niveles que no se hab\u00edan registrado nunca antes, cotiz\u00e1ndose en promedio al 16 de marzo de 2020 en $4.099,93. Esto represent\u00f3 un alza de $577 en 11 d\u00edas, con respecto al nivel observado antes del choque ($3522,4). \u00a0<\/p>\n<p>61 El Banco de la Rep\u00fablica ha adoptado medidas extraordinarias en funci\u00f3n de reforzar la liquidez del sistema de pagos y del mercado cambiario. Igualmente, siguiendo las directrices del Gobierno Nacional, la DIAN ha flexibilizado el calendario tributario para contribuir a la absorci\u00f3n del choque econ\u00f3mico que est\u00e1 generando la llegada del COVID-19 al pa\u00eds. Dentro de estas medidas se encuentra el aplazamiento de la segunda y tercera cuota de renta para los grandes contribuyentes, que se encuentren en sectores relacionados con el transporte a\u00e9reo comercial de pasajeros, hoteles, actividades teatrales, de espect\u00e1culos musicales y otros espect\u00e1culos en vivo. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cQue la expansi\u00f3n en el territorio nacional del brote de enfermedad por nuevo coronavirus &#8211; COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es previsible, sumado a los efectos econ\u00f3micos negativos que se han venido evidenciando en la \u00faltima semana, es un hecho que adem\u00e1s, de ser una grave calamidad p\u00fablica, constituye en una grave afectaci\u00f3n al orden econ\u00f3mico y social del pa\u00eds que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \/\/ Que adem\u00e1s de la tragedia humanitaria de la p\u00e9rdida de m\u00e1s de 7.000 vidas en todo el mundo, a 17 de marzo de 2020, la r\u00e1pida expansi\u00f3n del brote de la enfermedad y los 180.159 casos de contagio confirmados, entre ellos en Colombia a la misma fecha, y de no tomarse medidas inmediatas, se pronostica mayores \u00edndices de mortalidad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser resuelto de manera inmediata, con medidas efectivas de contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n. \/\/ Que el posible aumento de casos de contagio del nuevo Coronavirus COVID-19 constituye un reto de dimensiones inusuales para el Sistema Nacional de Salud, quien no s\u00f3lo debe atender las necesidades de los directamente afectados, sino que tiene la responsabilidad de Impedir la extensi\u00f3n de los efectos hacia todos los habitantes del pa\u00eds, lo cual exige la disposici\u00f3n de Ingentes recursos econ\u00f3micos y la adopci\u00f3n de parte de todas las entidades del Estado y de los particulares de las acciones necesarias para restringir el contacto de los habitantes, con la finalidad, de garantizar las condiciones necesarias de atenci\u00f3n en salud, evitar el contagio de la enfermedad y su propagaci\u00f3n. \/\/ Que la gravedad por el n\u00famero de contagios y el crecimiento exponencial de su propagaci\u00f3n, as\u00ed como de las muertes por el nuevo Coronavirus COVID-19 alrededor del mundo ha impactado los mercados nacionales e Internacionales como ya se evidenci\u00f3. Esto, aunado a que tal situaci\u00f3n impacta negativamente tanto la oferta como la demanda, generando fuertes consecuencias incluso para el mercado laboral, todo lo cual debe ser atendido con medidas extraordinarias que eviten en lo posible agravar la situaci\u00f3n y los efectos econ\u00f3micos que ello conlleva. \/\/ Que como consecuencia del nuevo Coronavirus COVID-19 y su propagaci\u00f3n es evidente la afectaci\u00f3n al empleo que se genera por la alteraci\u00f3n a diferentes actividades econ\u00f3micas, entre otros, de los comerciantes y empresarios que, adem\u00e1s, alteran los ingresos de los habitantes y el cumplimiento de los compromisos previamente adquiridos, por lo que es necesario promover mecanismos que permitan impulsar las actividades productivas de aquellos y la mitigaci\u00f3n de los impactos econ\u00f3micos negativos que la crisis conlleva. \u00a0<\/p>\n<p>64 Consultar, entre otras, la Sentencia C-1165 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-767 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-225 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-658 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-523 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-516 de 2009, Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>70 Consultar, entre otras, la Sentencia C-237 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-348 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cpor medio de la cual se adoptan unas medidas de pol\u00edtica y se regula el funcionamiento del Programa Familias en Acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201cpor medio de la cual se adoptan criterios de pol\u00edtica p\u00fablica para la promoci\u00f3n de la movilidad social y se regula el funcionamiento del Programa Familias en Acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 El art\u00edculo 2 de la Ley dispone que: \u201c[e]l Programa Familias en Acci\u00f3n consiste en la entrega condicionada y peri\u00f3dica de una transferencia monetaria directa a las familias en condici\u00f3n de pobreza y pobreza extrema. El Programa es un complemento al ingreso monetario para la formaci\u00f3n de capital humano, la generaci\u00f3n de movilidad social, el acceso a programas de educaci\u00f3n media y superior, la contribuci\u00f3n a la superaci\u00f3n de la pobreza y pobreza extrema y a la prevenci\u00f3n del embarazo en la adolescencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Consultar el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1948 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201cArt\u00edculo 3o. Objetivos. (\u2026) El Programa busca fomentar la asistencia a los controles de crecimiento y desarrollo de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de primera infancia, la asistencia y permanencia escolar en los 9 a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica y 2 a\u00f1os de educaci\u00f3n media, el acceso preferente a programas de educaci\u00f3n superior y formaci\u00f3n para el trabajo; la formaci\u00f3n de competencias ciudadanas y comunitarias para la autonom\u00eda y el bienestar de las familias y contribuir a la prevenci\u00f3n del embarazo en la adolescencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Consultar el art\u00edculo 10 de la Ley 1532 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u201cArt\u00edculo 257. Programa y Requisitos. Establ\u00e9cese un programa de auxilios para los ancianos indigentes que cumplan los siguientes requisitos: a. Ser Colombiano; b. Llegar a una edad de sesenta y cinco o m\u00e1s a\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>c. Residir durante los \u00faltimos diez a\u00f1os en el territorio nacional; d. Carecer de rentas o de ingresos suficientes para su subsistencia, o encontrarse en condiciones de extrema pobreza o indigencia, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tal fin expida el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Social; e. Residir en una instituci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro para la atenci\u00f3n de ancianos indigentes, limitados f\u00edsicos o mentales y que no dependan econ\u00f3micamente de persona alguna. En estos casos el monto se podr\u00e1 aumentar de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y el nivel de cobertura. En este evento parte de la pensi\u00f3n se podr\u00e1 pagar a la respectiva instituci\u00f3n (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u201cArt\u00edculo 258.- Objeto del Programa. El programa para los ancianos tendr\u00e1 por objeto apoyar econ\u00f3micamente y hasta por el 50% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, a las personas que cumplan las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior y de conformidad con las metas que el CONPES establezca para tal programa.\/\/El programa se financiar\u00e1 con los recursos del presupuesto general de la naci\u00f3n que el Conpes destine para ello anualmente, y con los recursos que para tal efecto puedan destinar los departamentos, distritos y municipios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 En 1999, el nombre del Programa de Atenci\u00f3n Integral al Adulto Mayor REVIVIR fue cambiado por el de Programa de Atenci\u00f3n Integral al Adulto Mayor PAIAM. \u00a0<\/p>\n<p>83 Documento CONPES 70 Social, mediante el cual se defini\u00f3 el nuevo papel del Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 El art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993 dispone lo siguiente: \u201cCr\u00e9ase el fondo de solidaridad pensional, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos ser\u00e1n administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y\/o cesant\u00eda del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Consultar, entre otras, las Sentencias C-243 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-167 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido, T-339 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-193 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-321 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u201cPor medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u201cArt\u00edculo 2.2.14.1.1. Naturaleza y objeto del fondo de solidaridad pensional. (\u2026) El Fondo de Solidaridad Pensional tendr\u00e1 dos subcuentas que se manejar\u00e1n de manera separada as\u00ed: \/\/ 1. Subcuenta de Solidaridad destinada a subsidiar los aportes al sistema general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, m\u00fasicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producci\u00f3n. \/\/ 2. Subcuenta de subsistencia destinada a la protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio econ\u00f3mico (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cArt\u00edculo 2.2.14.1.31. Requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la subcuenta de subsistencia. Los requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia son: (\u2026) 2. Tener como m\u00ednimo, tres a\u00f1os menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de los afiliados al sistema general de pensiones. \/\/ 3. Estar clasificado en los niveles 1 o 2 del Sisb\u00e9n y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Se trata de personas que se encuentran en una de estas condiciones: \/\/ Viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario m\u00ednimo legal mensual vigente; o viven en la calle y de la caridad p\u00fablica; o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente; o residen en un centro de bienestar del adulto mayor; o asisten como usuarios a un centro diurno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u201cArt\u00edculo 2.2.14.1.32. Modalidades de beneficios. Los beneficios de la Subcuenta de Subsistencia ser\u00e1n otorgados en las modalidades de subsidio econ\u00f3mico directo y subsidio econ\u00f3mico indirecto. \/\/ El subsidio econ\u00f3mico directo se otorga en dinero, el cual se gira directamente a los beneficiarios. \/\/ El subsidio econ\u00f3mico indirecto se otorga en servicios sociales b\u00e1sicos (\u2026) Par\u00e1grafo 1o. Servicios sociales b\u00e1sicos. Los servicios sociales b\u00e1sicos comprenden alimentaci\u00f3n, alojamiento, elementos de higiene y salubridad, medicamentos o ayudas t\u00e9cnicas, pr\u00f3tesis u \u00f3rtesis (elementos para atender una discapacidad y que favorecen la autonom\u00eda personal y su calidad de vida) no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), de acuerdo con el r\u00e9gimen aplicable al beneficiario, ni financiadas con otras fuentes. Podr\u00e1 comprender medicamentos o ayudas t\u00e9cnicas incluidas en el POS, cuando el beneficiario del programa no est\u00e9 afiliado al sistema general de seguridad social en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-339 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>93 Tales como Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Nivel Nacional -FOPEP-, Registro \u00danico de Aportantes -RUA, Base de Datos \u00danica de Afiliaci\u00f3n -BDUA-, Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>94 Consultar el art\u00edculo 2.2.14.1.32. del Decreto 1833 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>95 La entrega de transferencias monetarias condicionadas por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DAPS- se puede efectuar bajo dos modalidades: abono en cuenta bancaria o producto financiero autorizado o abono en modalidad de giro para quienes no pueden acceder al producto financiero. El tiempo m\u00e1ximo de permanencia en el Programa J\u00f3venes en Acci\u00f3n, se define seg\u00fan el nivel y tipo de formaci\u00f3n que el participante adelante en alguna de las instituciones educativas en convenio con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u201cPor medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 De conformidad con el documento CONPES 3986 del 20 de marzo de 2020, para este a\u00f1o los procesos de dispersi\u00f3n de la transferencia se har\u00e1n a trav\u00e9s de las entidades financieras u otras entidades autorizadas que realicen la entrega de los programas Familias en Acci\u00f3n y el Programa Colombia Mayor. No obstante, se espera que a partir del 2021, este proceso se realice principalmente a trav\u00e9s de la plataforma SIIF, que corresponde a una herramienta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que realiza pagos descentralizados y se usar\u00e1 para la aplicaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos y abonos a cuentas de ahorro, dep\u00f3sitos electr\u00f3nicos simplificados u otros productos financieros que dispongan los beneficiarios de compensaci\u00f3n de IVA y que sean \u00fatiles para realizar la entrega de las transferencias monetarias. \u00a0<\/p>\n<p>98 Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social. \u201cEstrategia para la implementaci\u00f3n del mecanismo de compensaci\u00f3n del impuesto a las ventas (IVA) a favor de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 El art\u00edculo 15 Superior reza lo siguiente: \u201cTodas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. La correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-058 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada (e). \u00a0<\/p>\n<p>101 Consultar, entre otras, las Sentencias SU-082 de 1995, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-729 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-1011 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ley Estatutaria 1266 del 31 de diciembre de 2008, \u201cpor la cual se dictan las disposiciones generales del h\u00e1beas data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>104 Ley Estatutaria 1581 del 18 de octubre de 2012, \u201cPor la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>105 Mientras la Ley 1266 de 2008 contempla los principios de veracidad, finalidad, circulaci\u00f3n restringida, temporalidad, interpretaci\u00f3n integral, seguridad y confidencialidad; la Ley 1581 alude a los principios de legalidad, finalidad, libertad, veracidad, transparencia, circulaci\u00f3n restringida, seguridad y confidencialidad. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia C-748 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>107 Los elementos se\u00f1alados en precedencia han sido decantados en las sentencias T-552 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-729 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-748 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-058 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia C-748 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>109 Al respecto, remitirse al numeral d\u00e9cimo de la Observaci\u00f3n General No. 16 adoptada por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas en 1988. Vale se\u00f1alar que en la Sentencia C-1011 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte determin\u00f3 que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data en el constitucionalismo colombiano est\u00e1 \u00edntimamente ligado con las consideraciones que al respecto ofrece el sistema universal de protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>110 Los art\u00edculos 10\u00ba y 13 de la Ley 1581 de 2015 disponen que los datos personales podr\u00e1n suministrarse, entre otras, \u201ca las entidades p\u00fablicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial\u201d. Lo propio ocurre en la Ley 1266 de 2008, cuyo art\u00edculo 5\u00ba habilita la circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal en los casos en que una entidad p\u00fablica requiera de su conocimiento para el cumplimiento de alguna de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencias C-1011 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba, y C-748 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia C-328 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencias C-1011 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba, y C-748 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sobre el particular, es posible consultar lo consignado en el documento: \u201cTratamiento de la informaci\u00f3n estad\u00edstica en el marco del estado de emergencia sanitaria por el COVID-19\u201d [en l\u00ednea]: Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica. 22 de marzo de 2020. Disponible en internet: https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/actualidad-dane\/5179-tratamiento-de-la-informacion-estadistica-en-el-marco-del-estado-de-emergencia-sanitaria-por-el-covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>116 \u201cART\u00cdCULO 5o. Las personas naturales o jur\u00eddicas, de cualquier orden o naturaleza, domiciliadas o residentes en el territorio nacional, est\u00e1n obligadas a suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE, los datos solicitados en el desarrollo de Censos y Encuestas.\/\/ Los datos suministrados al Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE, en el desarrollo de los censos y encuestas, no podr\u00e1n darse a conocer al p\u00fablico ni a las entidades u organismos oficiales, ni a las autoridades p\u00fablicas, sino \u00fanicamente en res\u00famenes num\u00e9ricos, que no hagan posible deducir de ellos informaci\u00f3n alguna de car\u00e1cter individual que pudiera utilizarse para fines comerciales, de tributaci\u00f3n fiscal, de investigaci\u00f3n judicial o cualquier otro diferente del propiamente estad\u00edstico\u201d (Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>117 Reglamentada mediante el Decreto 419 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>118 Reglamentada mediante el Decreto 419 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>119 Consultar, por ejemplo, el Art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1948 de 2019. \u201cBeneficiarios. Ser\u00e1n beneficiarios de las transferencias monetarias condicionadas del Programa Familias en Acci\u00f3n: 1. Las familias en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno nacional a trav\u00e9s del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en concordancia con lo establecido en los art\u00edculos 1 o, 2\u00b0 Y 3\u00b0 de la presente ley; 11. Las familias v\u00edctimas de desplazamiento forzado en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema; 11\/. Las familias ind\u00edgenas en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema de acuerdo con procesos de concertaci\u00f3n y focalizaci\u00f3n establecidos por el Programa; IV. Las familias afrodescendientes en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema de acuerdo con los criterios de focalizaci\u00f3n establecidos por el Programa\u201d. (Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>120 Art\u00edculo 5 de la Ley 79 de 1993, por la cual se regula la realizaci\u00f3n de los Censos de Poblaci\u00f3n y Vivienda en todo el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-150\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LOS HOGARES EN CONDICION DE POBREZA-Exequibilidad \u00a0 ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27027","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27027","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27027"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27027\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27027"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27027"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27027"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}