{"id":27028,"date":"2024-07-02T20:34:50","date_gmt":"2024-07-02T20:34:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-151-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:50","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:50","slug":"c-151-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-151-20\/","title":{"rendered":"C-151-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-151\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES-Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS DECLARATORIOS DE ESTADOS DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado\/ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico por el Congreso de la Rep\u00fablica\/ESTADOS DE EXCEPCION-Control jur\u00eddico lo impone la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: 1) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que 2) constituyan grave calamidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que 1) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; 2) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, 3) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujetos a requisitos y limitaciones formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios y par\u00e1metros de control constitucional\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este tribunal 1) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y 2) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del Estado de Emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material \u00a0<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y, (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto, el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que \u201clos decretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 464 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HUELGA-Limitaci\u00f3n en los servicios p\u00fablicos esenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA-Car\u00e1cter no absoluto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este derecho, en contextos de normalidad, no ha sido considerado por este tribunal en t\u00e9rminos absolutos, sino como un derecho sujeto a restricciones leg\u00edtimas, como, por ejemplo, la establecida en la propia Constituci\u00f3n en materia de servicios p\u00fablicos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Incluye servicios de radiodifusi\u00f3n sonora, los de televisi\u00f3n y los servicios postales\/SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Car\u00e1cter esencial dentro del Estado de emergencia por Covid-19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte revis\u00f3 de manera espec\u00edfica cada una de las medidas adoptadas por el referido decreto. En este ejercicio, estableci\u00f3 que la declaratoria como servicio p\u00fablico esencial del servicio de telecomunicaciones, dentro del cual se incluyen los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora, los de televisi\u00f3n y los servicios postales (art. 1), era compatible con la Constituci\u00f3n. A esta conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 al considerar que la propia Carta (art. 67 CP) faculta al legislador para definir los servicios p\u00fablicos esenciales; que el legislador ordinario, en diversas oportunidades, ha calificado a las telecomunicaciones como un servicio p\u00fablico esencial; y que, en la coyuntura generada por el COVID-19 y, en particular, en el contexto de las medidas sanitarias de distanciamiento social y de mantenerse informado y seguir las recomendaciones de los profesionales sanitarios, se encuentra que dichos servicios tienen, la condici\u00f3n de herramientas esenciales, durante el per\u00edodo de vigencia del Decreto Legislativo 464 de 2020, que es, seg\u00fan lo previsto en su art\u00edculo 7, \u201cdesde la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y regir\u00e1 por el t\u00e9rmino que se mantenga el Estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-242 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 464 de 2020, \u201cPor el cual se disponen medidas con el fin de atender la situaci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de la que trata el Decreto 417 de 2020\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y conforme a los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de marzo de 2020, la Presidencia de la Rep\u00fablica1 remiti\u00f3 a este tribunal la copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 464 del 23 de marzo de 2020, \u201cPor el cual se disponen medidas con el fin de atender la situaci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de la que trata el Decreto 417 de 2020\u201d. Con el mencionado decreto, tambi\u00e9n se remitieron los documentos de soporte del mismo2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibidos dichos documentos por la secretar\u00eda general de este tribunal3, en la Sala Plena del 25 de marzo de 2020 se procedi\u00f3 a su reparto. Por medio de Auto del 30 de marzo de 2020, el magistrado sustanciador dispuso asumir el conocimiento del Decreto Legislativo 464 de 2020, fijar en lista el asunto, hacer la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n, y dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiese el concepto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA REVISADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del Decreto Legislativo 464 de 20204. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMINISTERIO DE TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO N\u00daMERO 464 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>23 MAR 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se disponen medidas con el fin de atender la situaci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de la que trata el Decreto 417 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>en uso de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020 y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS- declar\u00f3 el actual brote de enfermedad por coronavirus -COVID 19- como una pandemia5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno nacional declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, con ocasi\u00f3n de la pandemia originada por el COVID-19, en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario contados a partir de la vigencia de ese mismo Decreto, de acuerdo con las razones expuestas en su parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una vez declarado el estado de emergencia, el presidente, con la firma de todos los ministros, puede dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis, a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos y respecto de las materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que como se enuncia en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, una de las medidas adoptada para conjurar la crisis, recomendada por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y asilamiento, para lo cual, las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protecci\u00f3n de la vida y la salud de los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 2 de la Ley 1431 de 2009 \u201cPor la cual se definen Principios y conceptos sobre la sociedad de la informaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones\u201d, con el prop\u00f3sito de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicaci\u00f3n, la vida en situaciones de emergencia, la educaci\u00f3n, la salud, la seguridad personal y el acceso a la informaci\u00f3n, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, as\u00ed como el de contribuir a la masificaci\u00f3n de los tr\u00e1mites y servicios digitales, es deber de la Naci\u00f3n asegurar la prestaci\u00f3n continua, oportuna y de calidad de los servicios p\u00fablicos de comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que los servicios de telecomunicaciones y postales permiten la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales y hacer efectivas las garant\u00edas dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad. Si bien los art\u00edculos 10 y 73 de la Ley 1341 de 2009, 1 de la Ley 182 de 1995 y 1 de la Ley 1369 de 2009, definen que estos servicios son p\u00fablicos, no han determinado que revisten la naturaleza de esenciales, adicionalmente, fueron expresamente excluidos del r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios por el citado art\u00edculo 73. Esta declaratoria es especialmente importante para garantizar la operaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y mantenimiento de las redes e infraestructura de telecomunicaciones y postales, de manera ininterrumpida, durante la emergencia, porque estos servicios habilitan la comunicaci\u00f3n remota, que es fundamental para permitir el desarrollo de actividades en condiciones no presenciales que permitan el distanciamiento social y aislamiento, acciones claves para la contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n del COVID-19 (antes coronavirus). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional, en sentencia C-691 del 9 de julio de 2008, estableci\u00f3 el criterio para determinar si un servicio p\u00fablico es esencial, se\u00f1alando \u201c(\u2026) cuando \u201clas actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protecci\u00f3n de bienes o a la satisfacci\u00f3n de intereses o a la realizaci\u00f3n de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en esa medida los servicios de telecomunicaciones y postales se convierten en una herramienta esencial para permitir la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales y hacer efectivas las garant\u00edas dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad, por tanto, los servicios de telecomunicaciones y postales, revisten naturaleza de esenciales y debe garantizarse la adecuaci\u00f3n y mantenimiento de las redes e infraestructura de telecomunicaciones y postales, de manera ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario garantizar la continua y oportuna comunicaci\u00f3n entre las autoridades, personal de atenci\u00f3n m\u00e9dica, la poblaci\u00f3n afectada, en riesgo, y el resto de los ciudadanos, para que conozcan, entre otras, las medidas a implementar, los canales de atenci\u00f3n, los beneficios que sean entregados, entre otra informaci\u00f3n \u00fatil, que debe estar disponible y ser transmitida mediante los servicios de telecomunicaciones incluyendo la televisi\u00f3n, as\u00ed como los servicios postales, seg\u00fan la necesidad de difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n por parte de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con la Encuesta de Calidad de Vida (ECV) del DANE, a diciembre de 2018 el 53,0% (8,2 millones) de hogares colombianos contaban con Internet (fijo y m\u00f3vil), adicionalmente, el pa\u00eds cuenta con 22,19 millones de conexiones de m\u00e1s de 10 Mbps, de las cuales 2,82 millones son residenciales fijas y 19,37 millones son m\u00f3viles en tecnolog\u00eda 4G. En relaci\u00f3n con los accesos residenciales de Internet fijo el 81,5% (5.200.806) disponen de velocidad de bajada mayor o igual a 5 Mbps. El 60,2% (3.844.776) tienen acceso a Internet fijo con velocidad de descarga mayor o igual a 10 Mbps. Las anteriores cifras demuestran que, si bien el pa\u00eds ha avanzado de manera importante en la provisi\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones a\u00fan no existe servicio universal, por ello, se precisan medidas para que las personas en necesidad de comunicarse y acceder a la informaci\u00f3n no vean restringidas sus posibilidades debido a problemas econ\u00f3micos derivados de la emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan las cifras del Bolet\u00edn TIC del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, con corte al tercer trimestre de 2019, en el pa\u00eds hab\u00eda 12.412.834 abonados al servicio de Internet m\u00f3vil por suscripci\u00f3n y 13.854.011 abonados al servicio de voz m\u00f3vil por suscripci\u00f3n, esto es, usuarios en la modalidad de pospago que, podr\u00edan ver afectada su capacidad de pago por las restricciones en la disponibilidad de flujo de caja y el comportamiento en la tasa de cambio, como se expresa en la parte motiva del Decreto 417 de 2020. \u00a0En consecuencia, para garantizar que la poblaci\u00f3n acceda de manera permanente a los servicios de telecomunicaciones y postales, para asegurar su oportuna atenci\u00f3n as\u00ed como el ejercicio de sus derechos durante la emergencia, se deben adoptar medidas para que el servicio no sea suspendido por razones patrimoniales como la falta de pago o la mora en el pago del servicio, durante la emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Directiva Presidencial 002 de 2020, la Circular 21 de 2020 del Ministerio del Trabajo, el Acuerdo PSJA20-11518 del Consejo Superior de la Judicatura, as\u00ed como los actos administrativos expedidos por cada entidad, de manera particular, imparten lineamientos para promover e intensificar el trabajo desde la casa, con el fin de fortalecer las medidas de distanciamiento social y aislamiento, condici\u00f3n fundamental para la contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de la pandemia del COVID-19. Esto ha sido reforzado con medidas del orden territorial para restringir la movilidad, que faciliten el aislamiento. Lo anterior se reflejar\u00e1 en el incremento del trabajo desde los hogares, aunado al aumento de las clases virtuales, genera cambios en el tr\u00e1fico que cursa sobre las redes, as\u00ed como mayores demandas del servicio. Esta medida fue adoptada tanto en el sector p\u00fablico como en el privado, por ejemplo, en el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el 95% de los colaboradores se encuentra trabajando desde su hogar. As\u00ed mismo, de acuerdo con datos publicados por la Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1, con corte al 18 de marzo de 2020, la cantidad de usuarios de Transmilenio se redujo en un 42%, esto implica que los ciudadanos no se est\u00e1n trasladando de sus hogares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, especialmente el distanciamiento social, debido a la ocurrencia de la pandemia declarada por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, es necesario adoptar acciones que permitan enfocar los esfuerzos en el cumplimiento de las obligaciones que garanticen la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de comunicaciones y, especialmente, que permitan de manera prioritaria el funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones y postales para el acceso a los servicios de salud, el desarrollo de actividades laborales y el ejercicio de derechos fundamentales, que prevalecen frente a servicios simplemente recreativos o de ocio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en el mismo sentido, es necesario garantizar la provisi\u00f3n de bienes y servicios adquiridos mediante empresas que ejercen actividades de comercio electr\u00f3nico ser\u00e1 priorizada en aquellos bienes y servicios de primera necesidad que permitan el abastecimiento de la poblaci\u00f3n, con prelaci\u00f3n de los bienes y servicios adquiridos de manera previa a la emergencia o que no son de primera necesidad, a efectos de garantizar que la poblaci\u00f3n mantenga las medidas de distanciamiento social y aislamiento, mediante el uso del comercio electr\u00f3nico y, al mismo tiempo, preservar los derechos de los consumidores por medios no presenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de contrarrestar los efectos negativos que se presenten como consecuencia de la disminuci\u00f3n en los ingresos de los prestadores de redes y servicios de comunicaciones, cuyas operaciones son igualmente impactadas por la ocurrencia de la pandemia del COVID-19 (antes coronavirus) y la probable disminuci\u00f3n del flujo de caja que esto genera en la econom\u00eda as\u00ed como la disminuci\u00f3n de ingresos derivada de las obligaciones en d\u00f3lares que se ven afectadas por las fluctuaciones en la tasa de cambio, como se expresa en la parte motiva del Decreto 417 de 2020, y con el fin de garantizar el funcionamiento de estos servicios esenciales, se requiere dictar medidas orientadas a unificar los periodos de pago de las contraprestaciones con el fin de facilitar y prorrogar la cancelaci\u00f3n de las cargas econ\u00f3micas que estos agentes deben a la Naci\u00f3n con ocasi\u00f3n de sus licencias, t\u00edtulos y permisos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que al respecto, es de resaltar que las sumas pagadas al Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones no tienen naturaleza tributaria ni parafiscal, porque se trata de un precio p\u00fablico por la habilitaci\u00f3n para la provisi\u00f3n de un servicio p\u00fablico y el uso de un recurso escaso. En ese sentido, y como fue objeto de control de constitucionalidad en la revisi\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 1341 de 2009 \u201cel dinero se cobra con independencia de cu\u00e1les sean las funciones del Fondo, y precisa y estrictamente en virtud de la habilitaci\u00f3n o concesi\u00f3n que hace el Estado a quienes est\u00e9n interesados en prestar el servicio p\u00fablico de provisi\u00f3n de redes y servicios de telecomunicaciones\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-403\/10). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta que los proveedores de redes y servicios de comunicaciones deben cumplir con est\u00e1ndares de calidad so pena de verse incursos en sanciones de acuerdo con el art\u00edculo 64 de la Ley 1341 de 2009 y 37 de la 1369 de 2009 \u201cPor medio de la cual se establece el r\u00e9gimen de servicios postales y se dictan otras disposiciones\u201d y que es previsible que debido a la alta demanda de los servicios de comunicaciones que se incrementar\u00e1 en virtud de la intensificaci\u00f3n de las medidas de trabajo y educaci\u00f3n desde la casa, se produzca la saturaci\u00f3n de las redes y no sea posible el cumplimiento de los est\u00e1ndares de calidad vigentes, se hace necesario facultar al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones para que suspendan el r\u00e9gimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisi\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Declaratoria de servicios p\u00fablicos esenciales. Los servicios de telecomunicaciones incluidos los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora, los de televisi\u00f3n y los servicios postales, son servicios p\u00fablicos esenciales. Por tanto, no se suspender\u00e1 su prestaci\u00f3n durante el estado de emergencia. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y postales no podr\u00e1n suspender las labores de instalaci\u00f3n, mantenimiento y adecuaci\u00f3n de las redes requeridas para la operaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Prestaci\u00f3n del servicio durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Durante el periodo de vigencia del estado de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, los proveedores del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones (PRST) aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para los planes de telefon\u00eda m\u00f3vil (voz y datos) en la modalidad pospago cuyo valor no exceda 2 (dos) UVT: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el usuario incurra en impago del servicio, el proveedor otorgar\u00e1 treinta (30) d\u00edas adicionales al t\u00e9rmino pactado en el respectivo contrato para que el usuario proceda al pago de los valores adeudados, durante este t\u00e9rmino, en los planes con una capacidad contratada igual o superior a un (1) Gigabyte (GB) al mes, el servicio se mantendr\u00e1 al menos con una capacidad de cero coma cinco (0,5) Gigabyte (GB) al mes durante el per\u00edodo de no pago de que trata este literal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Si vencido el t\u00e9rmino descrito en el anterior literal el usuario no efect\u00faa el pago, el operador podr\u00e1 proceder con la suspensi\u00f3n del servicio, pero mantendr\u00e1 al menos los siguientes elementos: la opci\u00f3n de efectuar recargas para usar el servicio en la modalidad prepago, env\u00edo de doscientos (200) mensajes de texto (SMS) gratis y la recepci\u00f3n de estos sin ninguna restricci\u00f3n, la navegaci\u00f3n gratuita en veinte (20) direcciones de Internet (URL), que ser\u00e1n definidas por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones con apoyo de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones dentro de los diez (10) d\u00edas calendario siguientes a la expedici\u00f3n del presente Decreto, para acceder a servicios de salud, atenci\u00f3n de emergencias, del gobierno y de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente numeral aplicar\u00e1 \u00fanicamente cuando el usuario curse tr\u00e1fico sobre la red de su operador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Para los planes de telefon\u00eda en la modalidad prepago: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Finalizado el saldo del usuario, el proveedor otorgar\u00e1 por treinta (30) d\u00edas una capacidad de env\u00edo de doscientos (200) mensajes de texto (SMS) gratis y la recepci\u00f3n de estos sin ninguna restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente numeral aplicar\u00e1 \u00fanicamente cuando el usuario curse tr\u00e1fico sobre la red de su operador. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los proveedores del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones (PRST) que presten los servicios indicados en este art\u00edculo deber\u00e1n realizar las acciones requeridas para implementar lo dispuesto en este art\u00edculo dentro de los diez (10) d\u00edas calendario siguiente a la expedici\u00f3n del presente Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las disposiciones del presente art\u00edculo aplican a los servicios que a la fecha de expedici\u00f3n del presente Decreto se encuentren en operaci\u00f3n y tengan una antig\u00fcedad superior a dos (2) meses. Una vez finalizado el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, el usuario tendr\u00e1 treinta (30) d\u00edas calendario para efectuar el pago de los periodos en mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Comercio electr\u00f3nico. Durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, las empresas que prestan servicios de comercio electr\u00f3nico, env\u00edos y los operadores log\u00edsticos deber\u00e1n dar prioridad al env\u00edo de productos y servicios solicitados en l\u00ednea que sean de alimentaci\u00f3n, de bebidas, de productos y bienes de primera necesidad, de productos farmac\u00e9uticos, de productos m\u00e9dicos, \u00f3pticas, de productos ortop\u00e9dicos, de productos de aseo e higiene, de alimentos y medicinas para mascotas, y de terminales que permitan el acceso a las telecomunicaciones (tel\u00e9fonos, computadores, tabletas, televisores). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Prioridad en el acceso. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 56 de la Ley 1450 de 2011 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014\u201d, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO SEGUNDO. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones en los tres (3) d\u00edas siguientes a la vigencia del presente Decreto definir\u00e1 las reglas y eventos en los que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, que prestan servicios de conexi\u00f3n a Internet podr\u00e1n, con sujeci\u00f3n a las necesidades que se generen por aumentos del tr\u00e1fico que cursa sobre las redes y las mayores demandas del servicio, priorizar el acceso del usuario a contenidos o aplicaciones relacionados con los servicios de salud, las p\u00e1ginas gubernamentales y del sector p\u00fablico, el desarrollo de actividades laborales, de educaci\u00f3n y el ejercicio de derechos fundamentales, \u00fanicamente durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, que prestan servicios de conexi\u00f3n a Internet deber\u00e1n reportar, m\u00ednimo cada dos d\u00edas, a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones el comportamiento del tr\u00e1fico de sus redes a efectos de determinar oportunamente las medidas a implementar para priorizar contenidos o aplicaciones, durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. Adicionalmente, deber\u00e1n reportar la evidencia suficiente que justifique la priorizaci\u00f3n de las aplicaciones o contenidos antes mencionados, al menos 24 horas antes de iniciar la priorizaci\u00f3n de la que trata el presente par\u00e1grafo transitorio. Este informe deber\u00e1 contener tambi\u00e9n la fecha y hora exacta de inicio y la fecha y hora exacta de finalizaci\u00f3n de la priorizaci\u00f3n, sin que pueda exceder la durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. En ning\u00fan caso, la priorizaci\u00f3n implicar\u00e1 el bloqueo de alg\u00fan tipo de aplicaci\u00f3n o contenido, salvo aquellos prohibidos expresamente por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, los servicios de reproducci\u00f3n de video bajo demanda sobre Internet priorizar\u00e1n la transmisi\u00f3n de sus contenidos en formato de definici\u00f3n est\u00e1ndar, es decir, que no sea de alta definici\u00f3n ni superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Pago de contraprestaciones por concepto de concesiones, licencias, permisos, autorizaciones y habilitaciones para la provisi\u00f3n de redes y servicios de telecomunicaciones y postales. Los periodos de pago de las contraprestaciones que efect\u00faan los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los concesionarios, los operadores postales y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos al Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones ser\u00e1n suspendidos hasta el 30 de mayo de 2020. El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones expedir\u00e1, mediante resoluci\u00f3n, el cronograma de pagos respectivo. Para todos los efectos se entender\u00e1 que no hay condonaci\u00f3n de las contraprestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Suspensi\u00f3n de obligaciones relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio. Durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica flexibilizar\u00e1n las normas relacionadas con el cumplimiento del r\u00e9gimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisi\u00f3n del servicio. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones y el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, en lo de su competencia, expedir\u00e1n las resoluciones que flexibilizan las obligaciones espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Vigencia. El presente Decreto entra en vigencia desde la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y regir\u00e1 por el t\u00e9rmino que se mantenga el Estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D.C., a los 23 de marzo 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ministra del Interior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alicia Victoria Arango Olmos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores AD HOC, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Holmes Trujillo Garc\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Justicia y del Derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Margarita Leonor Cabello Blanco \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Holmes Trujillo Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodolfo Enrique Zea Navarro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Ruiz G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Minas y Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Su\u00e1rez Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel Restrepo Abondano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Angulo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Jos\u00e9 Lozano Pic\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jonathan Malag\u00f3n Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sylvia Cristina Consta\u00edn Rengifo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Transporte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Orozco G\u00f3mez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen In\u00e9s V\u00e1squez Camacho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Deporte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ernesto Lucena Barrero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Ciencia y Tecnolog\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mabel Gisela Torres Torres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES Y CONCEPTO DE LA VISTA FISCAL \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Las intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante la fijaci\u00f3n en lista, en la secretar\u00eda general de este tribunal se recibieron las siguientes intervenciones: 1) la de la Universidad Libre de Colombia6, 2) la de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones \u2013 ANDESCO7, 3) la de la Fundaci\u00f3n Karisma, la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa, el Centro de Estudios en Internet y Sociedad y el ciudadano Emmanuel Vargas Penagos8, 4) la de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Usuarios de Internet \u2013 ACUI9, 5) la de la Presidencia de la Rep\u00fablica10 y 6) la de la Universidad Externado de Colombia11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En su concepto t\u00e9cnico la Universidad Libre de Colombia considera que las normas previstas en los art\u00edculos 2 y siguientes del Decreto 464 de 2020 son compatibles con la Constituci\u00f3n. Distinta opini\u00f3n tiene de la norma contenida en el art\u00edculo 1 ibidem, la cual solicita declarar inexequible y respecto de la cual desarrolla toda su argumentaci\u00f3n. Ante la declaraci\u00f3n del servicio de telecomunicaciones y los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora, televisi\u00f3n y servicios postales, como servicios p\u00fablicos esenciales, destaca que de ello se sigue la consecuencia de que la huelga estar\u00eda prohibida en tales servicios, lo que considera es incompatible con el art\u00edculo 56 de la Carta y con el Convenio 87 de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima que, por su relaci\u00f3n con la huelga, se debe tener mucho cuidado al calificar un servicio p\u00fablico como esencial. Al referirse a las consideraciones del decreto, se\u00f1ala que en ellas s\u00f3lo se presenta de manera parcial e imprecisa la Sentencia C-691 de 2008, para destacar que un servicio p\u00fablico ser\u00e1 esencial si contribuye de manera directa y concreta a la protecci\u00f3n de bienes o a satisfacer intereses o a realizar valores, ligados con el respeto, ejercicio y efectividad de derechos y libertades fundamentales, pero, al mismo tiempo, se omite la parte final del razonamiento de la Corte, conforme al cual, este criterio es demasiado amplio y, por tanto, una aplicaci\u00f3n estricta del mismo, podr\u00eda desnaturalizar la garant\u00eda del derecho de huelga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que ese criterio es insuficiente, es necesario emplear otros. Si bien en la Sentencia C-450 de 1995 se lleg\u00f3 a sostener que, en principio, el servicio p\u00fablico de telecomunicaciones podr\u00eda considerarse como de car\u00e1cter esencial, tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que el legislador puede no considerarlo as\u00ed, como en efecto no lo hizo en leyes posteriores a esta sentencia. As\u00ed, pues, lo que corresponde es establecer si los servicios en comento son o no esenciales. Para este prop\u00f3sito considera necesario emplear dos criterios desarrollados por la Corte Constitucional12: el org\u00e1nico13 y el material14. En cuanto al criterio material, propone aplicarlo en sentido estricto, para cubrir s\u00f3lo aquellos servicios cuya interrupci\u00f3n podr\u00eda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o en parte de la poblaci\u00f3n. Al seguir estos criterios concluye que los servicios en comento no son esenciales en sentido estricto, pero, en raz\u00f3n de las circunstancias de la crisis, considera que s\u00ed podr\u00edan tenerse como servicios m\u00ednimos, dada su trascendencia15, con lo cual se garantiza las necesidades b\u00e1sicas de los usuarios, pero sin prohibir totalmente la huelga16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. ANDESCO centra su intervenci\u00f3n en las normas previstas en los dos primeros art\u00edculos del decreto sub examine. Considera que la calificaci\u00f3n hecha en el art\u00edculo 1 es innecesaria, pues a su modo de ver algunos de estos servicios ya fueron declarados como esenciales en la Ley 1341 de 200917. Lo significativo, a su juicio, es que dicha calificaci\u00f3n se extienda a otros servicios18 para establecer un \u201cdirigismo econ\u00f3mico fuerte\u201d, al intervenir los contratos y modificarlos con normas de derecho p\u00fablico y disponer una requisici\u00f3n de los servicios, con la cual se obliga a la prestaci\u00f3n de cierta base sin que se cubran los costos19. El obligar a los prestadores a garantizar la continuidad obligatoria a corto plazo, puede afectar la prestaci\u00f3n del servicio a mediano o largo plazo, dado su impacto en su capital de trabajo y flujos de caja, pues ello demanda inversiones cuantiosas20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el art\u00edculo 2 del decreto incrementa la carga de los operadores de forma importante. Los operadores ya han tomado medidas para colaborar en la emergencia21, que consultaba su capacidad, pero la carga impuesta en este art\u00edculo afecta la sostenibilidad de los operadores \u201csin ofrecer, al mismo tiempo, una idea, siquiera remota, de la indemnizaci\u00f3n constitucionalmente ordenada por esta requisici\u00f3n obligatoria de servicios\u201d. Advierte que este proceder, adem\u00e1s de implicar posibles controversias en torno a la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, no tiene un asidero constitucional firme en los estados de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, como s\u00ed podr\u00eda tenerla en los estados de guerra exterior y de conmoci\u00f3n interior. En efecto, en los dos \u00faltimos estados, el art\u00edculo 26 de la Ley 137 de 1994 permite la expropiaci\u00f3n y la ocupaci\u00f3n, postergando la indemnizaci\u00f3n. Sin embargo, aunque esto ser\u00eda posible, considera que no ser\u00eda consecuente explorarla en vista de la situaci\u00f3n. Por tanto, su reparo se centra en que, al tomar medidas altamente costosas22 para los operadores, \u201cno se hayan tomado recaudos m\u00ednimos, siquiera, para asegurar las contraprestaciones e indemnizaciones que no afecten el servicio en el mediano y el corto plazo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema de la financiaci\u00f3n destaca la existencia del Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones23, entre cuyas funciones est\u00e1 el financiar el acceso universal a los servicios TIC, dando prioridad a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, a las zonas rurales y geogr\u00e1ficamente aisladas. La existencia de este fondo, cuyos recursos podr\u00edan solventar o financiar las medidas adoptadas24, en lugar de acudir a la requisici\u00f3n, como se hace en el art\u00edculo 2 del decreto, pone de presente sus problemas de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En su intervenci\u00f3n conjunta la Fundaci\u00f3n Karisma, la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa, el Centro de Estudios en Internet y Sociedad y el ciudadano Emmanuel Vargas Penagos, comienza por presentar unos comentarios generales al decreto legislativo, para destacar 1) que las reglas sobre libertad de expresi\u00f3n en medios tradicionales operan tambi\u00e9n en internet, incluso cuando se trata de hacerlas m\u00e1s flexibles bajo estados de excepci\u00f3n25; y 2) que en el contexto de la pandemia del COVID-19 diversos \u00f3rganos internacionales han resaltado la importancia del acceso a internet y, con \u00e9l, el acceso a la informaci\u00f3n, de tal suerte que han destacado a los estados que tienen el deber de \u201cgarantizar el acceso inmediato al servicio de internet m\u00e1s r\u00e1pido y amplio posible\u201d y \u201cdesarrollar medidas positivas para reducir de manera m\u00e1s r\u00e1pida la brecha digital que enfrentan los grupos vulnerables y con menores ingresos\u201d 26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de dicho contexto general, la intervenci\u00f3n hace dos comentarios espec\u00edficos respecto a los art\u00edculos 2 y 4 del decreto sub examine. Frente al art\u00edculo 2, se cuestiona la diferencia de trato que existe entre los usuarios seg\u00fan la modalidad de suscripci\u00f3n al servicio, pues a los que lo hacen en la modalidad pospago se le brinda unas condiciones mejores que a quienes lo hacen en la modalidad prepago, sin que en las consideraciones del decreto se fundamente la raz\u00f3n de dicho trato dis\u00edmil. Entre dichas condiciones destaca, de manera especial, el otorgar s\u00f3lo a los primeros el acceso gratuito a las veinte URLs27 previstas en el decreto. Considera que esta diferencia de trato carece de justificaci\u00f3n, en tanto y en cuanto la situaci\u00f3n de unos y otros es equiparable y no existe un criterio que justifique la diferencia, dado que todos ellos son titulares de los derechos fundamentales a la informaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n, a la cultura y a la salud en el contexto de la crisis. Por ello, piden que se declare la exequibilidad de este art\u00edculo, \u201cen el entendido en que, las medidas a cargo de los PRST que conceden cero coma cinco (0,5) gigas de navegaci\u00f3n gratuita y acceso gratuito a la navegaci\u00f3n de 20 URL\u00b4s, se extienda a personas usuarias del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil en modalidad pospago y personas usuarias del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil en modalidad prepago por el per\u00edodo de vigencia de la declaratoria de emergencia de social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica de la que trata el Decreto 417 de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 4 del decreto en comento, la intervenci\u00f3n destaca que el principio de neutralidad de la red puede estar sometido a excepciones en ciertos eventos, como, por ejemplo, para \u201cgestionar temporal y excepcionalmente la congesti\u00f3n de la red\u201d, pero sin discriminar entre tipos de aplicaciones y servicios28. Este aserto se contextualiza con una alusi\u00f3n a la norma europea pertinente29, para destacar que la congesti\u00f3n en la red puede ser temporal30 o excepcional31, pero \u201cen ninguna de estas circunstancias [se] permite medidas encaminadas a impedir o evitar la congesti\u00f3n que terminen en la posibilidad de que los proveedores eludan la prohibici\u00f3n general de \u2018bloquear, ralentizar, alterar, restringir, interferir o degradar contenidos, aplicaciones o servicios espec\u00edficos, o categor\u00edas espec\u00edficas de estos, ni de establecer discriminaciones entre ellos\u2019\u201d. Con base en lo anterior, concluye que, si bien es v\u00e1lida la limitaci\u00f3n temporal al principio de neutralidad de la red, en todo caso debe observarse el principio de transparencia en la toma de las medidas32. Al analizar el decreto, considera que no se argument\u00f3 en sus consideraciones sobre la infraestructura en internet ni sobre el tr\u00e1fico en la red, sino en la suposici\u00f3n de que dado el confinamiento de las personas se generar\u00eda un aumento en el tr\u00e1fico de la red, que podr\u00eda generar un eventual colapso. Por tanto, solicita declarar la exequibilidad del art\u00edculo sub examine, en el entendido de que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La autoridad de las telecomunicaciones (CRC) debe efectuar un diagn\u00f3stico sobre el tr\u00e1fico de la red para orientar con base en informaci\u00f3n real y actualizada, la toma de decisiones en pol\u00edtica p\u00fablica que posibilite la gesti\u00f3n de tr\u00e1fico. \/\/ b. Debe entenderse que toda acci\u00f3n de gesti\u00f3n del tr\u00e1fico asumida directamente por los intermediarios de internet (facultad que les concede la Resoluci\u00f3n n. 5951) deber\u00e1 ser desarrollada en respeto del principio de transparencia y publicidad de la informaci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1 publicarse en formato accesible al p\u00fablico y en formato de datos abiertos los reportes de los que trata el art\u00edculo 4 en su par\u00e1grafo 2 y que la CRC deber\u00e1 vigilar la entrega en tiempo y forma la informaci\u00f3n de la que trata el art\u00edculo 4 del decreto 464 de 2020. \/\/ c. Se condicione la constitucionalidad del art\u00edculo 4 a la existencia de mecanismos de evaluaci\u00f3n que le permita (sic.) a las personas interesadas participar, observar, comentar y hacer seguimiento sobre las acciones de gesti\u00f3n de la red durante el per\u00edodo de tiempo que dure la emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica de la que trata el Decreto 417 de 2020. \/\/ d. Que la gesti\u00f3n del tr\u00e1fico de la red no acuda al criterio de distinci\u00f3n por uso para priorizar el acceso a internet\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. ACUI empieza por destacar que, en esta coyuntura, los servicios de telecomunicaciones son \u201cabsolutamente necesarios\u201d para la comunicaci\u00f3n, para el desarrollo de actividades laborales, econ\u00f3micas, productivas, para acceder a la informaci\u00f3n, para interactuar con otros y para entretenerse. En este contexto, la intervenci\u00f3n se centra en el art\u00edculo 2 del decreto sub judice, pues si bien se generan beneficios para un grupo de usuarios de los servicios de telecomunicaciones, a diferencia de lo hecho en otros sectores, estos beneficios se dejan a cargo de los prestadores de los mismos, sin ning\u00fan aporte estatal, a pesar de que el Estado tiene recursos33 y otros medios, que podr\u00edan servir para financiarlos, con lo cual se pone en riesgo la sostenibilidad de los servicios prestados34. Por ello, considera que la medida adoptada en este art\u00edculo es innecesaria, desproporcionada y desmedida y, en consecuencia, solicita que se declare su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. La Presidencia de la Rep\u00fablica, luego de referirse a la declaraci\u00f3n el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el Decreto 417 de 2020 y al contenido del Decreto Legislativo 464 de 2020, argumenta que este \u00faltimo cumple con todos los presupuestos formales y materiales que le son exigibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los primeros, destaca que se dict\u00f3 en desarrollo del estado de emergencia, que fue firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros, que se profiri\u00f3 dentro de la vigencia del estado de emergencia, que est\u00e1 debidamente motivado y que determina el \u00e1mbito territorial de su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los segundos, el an\u00e1lisis se hace de manera conjunta en cada uno de los criterios, a partir de relacionar los considerandos del decreto con las diferentes medidas que se adoptan en \u00e9l, para mostrar de qu\u00e9 modo se satisfacen dichos presupuestos. En cuanto a la conexidad interna, destaca que los argumentos de la motivaci\u00f3n tienen una relaci\u00f3n directa con las medidas adoptadas, pues en el contexto de la emergencia es necesario garantizar la continuidad de las comunicaciones, incluso si no se puede pagar su costo y garantizar, tambi\u00e9n, el comercio electr\u00f3nico y el uso razonable de la red. En cuanto a la conexidad externa, las medidas tienen una relaci\u00f3n directa con las causas que dieron lugar a declarar la emergencia, pues con ellas se busca garantizar el ejercicio de derechos y actividades que, en raz\u00f3n de las necesidades de distanciamiento social y restricci\u00f3n a la movilidad, que son herramientas indispensables para el manejo de la pandemia, no podr\u00edan ser posibles sin los servicios de telecomunicaciones y transporte de mercanc\u00edas. En cuanto al criterio de finalidad, las medidas, adem\u00e1s de contribuir a evitar la propagaci\u00f3n del virus, en tanto permiten a muchas personas continuar con diversas actividades, sin asumir el riesgo del contacto directo, contribuyen a superar la crisis y a mitigar sus efectos. En cuanto al criterio de necesidad, las medidas garantizan el funcionamiento de herramientas esenciales, en el contexto del distanciamiento social y confinamiento, en especial en tanto y en cuanto buscan una cobertura universal, una conexi\u00f3n continua, y en esa medida son necesarias y razonables. En cuanto al criterio de proporcionalidad, si bien las medidas adoptadas pueden restringir el ejercicio de ciertos derechos o implicar unas cargas adicionales, estas afectaciones no son desproporcionadas, pues de ellas no se sigue un sacrificio desproporcionado de tales derechos o la existencia de cargas desmesuradas, en la medida en que las obligaciones sin pagar a los prestadores, se postergan en el tiempo, pero no se condonan; las medidas que dan prioridades en las redes, buscan que \u00e9stas funcionen de manera adecuada y respondan, de manera prioritaria, a las necesidades fundamentales en el contexto de la crisis. En cuanto al criterio de incompatibilidad, se sostiene que las medidas no suspenden, modifican o derogan leyes, salvo en lo relativo a la adici\u00f3n de un par\u00e1grafo al art\u00edculo 56 de la Ley 1450 de 2011, lo cual se halla justificado en la existencia de una crisis. En cuanto al criterio de no discriminaci\u00f3n, se sostiene que la priorizaci\u00f3n que se hace en el acceso a la red a ciertos contenidos, no se funda en motivos caprichosos, ni en criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n, sino en las exigencias propias de la emergencia. En cuanto al criterio de ausencia de arbitrariedad, las garant\u00edas m\u00ednimas que se dan en el decreto, no afectan el n\u00facleo esencial de los derechos o libertades de los prestadores y, en general, se enmarcan dentro de las competencias de las autoridades mencionadas en cada una de ellas. En cuanto al criterio de intangibilidad manifiesta que las medidas adoptadas no afectan derechos intangibles, ni desconocen prohibiciones establecidas en la Constituci\u00f3n o en tratados sobre derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. El concepto t\u00e9cnico de la Universidad Externado de Colombia, en su primera parte, hace un breve resumen del contenido del decreto sub examine, advierte que hay una imprecisi\u00f3n en el considerando 535, para subrayar que el despliegue en infraestructura es fundamental, incluso antes de la emergencia, y estudia recientes desarrollos en otros Estados36. En su segunda parte se ocupa de analizar de manera espec\u00edfica cada una de las medidas adoptadas por este decreto, respecto de las cuales solicita que se declaren exequibles, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Declarar constitucional el art\u00edculo 1. Esto en el entendido de que los servicios de comunicaciones benefician a todos los miembros de la sociedad y su finalidad es permitir el ejercicio de m\u00faltiples derechos fundamentales y satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de la sociedad, a\u00fan m\u00e1s en las circunstancias del aislamiento social ordenado por la emergencia social. \/\/ 2. Declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 2, en el entendido de que su redacci\u00f3n conduce a pr\u00e1cticas discriminatorias entre los usuarios ya sean estos pospago o prepago seg\u00fan los criterios all\u00ed previstos. Adicionalmente, se sugiere unificar las reglas para todos los usuarios, sean estos de telecomunicaciones fijas o m\u00f3viles. \/\/ 3. Declarar constitucional el art\u00edculo 3. En tanto su finalidad es evitar aglomeraciones y busca privilegiar la comercializaci\u00f3n de productos de primera necesidad o bienes indispensables para garantizar el aislamiento social. \/\/ 4. Declarar constitucional el art\u00edculo 4 sobre prioridad en el tr\u00e1fico que modifica el \u00a0<\/p>\n<p>principio de neutralidad de internet, con las advertencias indicadas sobre la necesidad de afinar las funciones regulatorias del Estado para evitar abusos, siempre que se entienda que priorizaci\u00f3n no significa ni puede significar bloqueo de contenidos y haciendo \u00e9nfasis en el car\u00e1cter absolutamente excepcional de la medida. \/\/ 5. Declarar constitucional el art\u00edculo 5 sobre el pago de contraprestaciones por concepto de concesiones, licencias, permisos, autorizaciones y habilitaciones para la provisi\u00f3n de redes y servicios de telecomunicaciones y postales. \/\/ 6. Declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 6, en el entendido de que esta flexibilizaci\u00f3n de las obligaciones no implica su relajamiento absoluto sobre todo en relaci\u00f3n con las obligaciones relacionadas con la calidad m\u00ednima del servicio, con los canales de atenci\u00f3n a los usuarios, y en particular con los servicios de emergencia, servicios de informaci\u00f3n, y facturaci\u00f3n, entre otros, dentro del marco de las instalaciones esenciales indispensables para la provisi\u00f3n de los servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que soportan las anteriores solicitudes son los siguientes: 1) para sostener que los servicios de telecomunicaciones son esenciales se dice que: a) resultan indispensables para el goce y ejercicio de m\u00faltiples derechos fundamentales37; b) esta calificaci\u00f3n es necesaria para que las autoridades puedan tomar decisiones que garanticen su prestaci\u00f3n eficiente en todo el territorio; y c) as\u00ed ya lo hab\u00eda considerado la Sentencia C-450 de 1995; 2) respecto de las medidas sobre prestaci\u00f3n del servicio, que considera razonables, advierte una diferencia de trato injustificada entre usuarios de prepago y pospago y una omisi\u00f3n legislativa relativa, que da lugar al condicionamiento, pues no se dice nada respecto a servicios de telecomunicaciones como telefon\u00eda fija, sin que haya justificaci\u00f3n en esta exclusi\u00f3n; 3) en cuanto a lo dispuesto para el comercio electr\u00f3nico y el env\u00edo, log\u00edstica y entregas, encuentra que hay un importante potencial en estas herramientas para mitigar los efectos de la contracci\u00f3n de la demanda y para entregar las ayudas a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable; 4) frente a la prioridad en acceso en la red, asume que esta medida es razonable, siempre y cuanto se entienda que con ella no se autoriza el bloqueo de contenidos, sino una reorganizaci\u00f3n del tr\u00e1fico en la red, lo que debe asegurarse por medio de una regulaci\u00f3n adecuada, soportada en fundamentos t\u00e9cnicos; 5) acerca de la suspensi\u00f3n de pagos a los operadores, le parece justificada en la medida en que ellos deber\u00e1n incurrir en mayores costos en la prestaci\u00f3n del servicio, dado el aumento del tr\u00e1fico en las redes, aunque recomienda precisar bien que se entiende por contraprestaci\u00f3n38; y 6) en relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n de algunas obligaciones de los prestadores del servicio, considera que se trata de una medida que responde a la necesidad de asegurar la mayor cobertura y disponibilidad del servicio y que, con todo, debe garantizarse unos m\u00ednimos de calidad en dichos servicios, en especial, en cuanto ata\u00f1e a las denominadas instalaciones esenciales39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. El concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de abril de 2020 el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 464 de 2020. En este concepto se solicita: 1) declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 1, 2, 3, 5 y 7; 2) declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 4, bajo el entendido de que \u201clos criterios de priorizaci\u00f3n no ser\u00e1n utilizados para impedir el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de informaci\u00f3n, expresi\u00f3n ni derechos pol\u00edticos\u201d; y 3) declarar exequible el art\u00edculo 6, salvo la expresi\u00f3n \u201cy otras obligaciones\u201d, que solicita declarar inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar el contenido de cada uno de los art\u00edculos del decreto sub examine, el concepto procede a revisar los requisitos formales y materiales que debe cumplir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos materiales, que divide en generales y espec\u00edficos, comienza por destacar que existe una relaci\u00f3n de conexidad material, directa y espec\u00edfica, entre las medidas del decreto sub judice y las motivaciones expuestas por el gobierno para justificarlas, y entre dichas medidas y la crisis que se afronta con motivo de la pandemia del COVID-19. Lo primero, que corresponde a la conexidad material interna, ocurre porque tales medidas brindan herramientas para mantener el distanciamiento social y el aislamiento de las personas, al permitirles ejercer sus derechos fundamentales, adelantar tr\u00e1mites e incluso recibir productos, sin entrar en contacto f\u00edsico. Lo segundo, porque ante los hechos inesperados y extraordinarios de la crisis, en especial frente al contagio del virus, el control de la pandemia depende en buena medida de respetar el distanciamiento social y el aislamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prosigue por la ausencia de arbitrariedad, en la medida en que las medidas buscan garantizar el ejercicio de derechos fundamentales, como las libertades de informaci\u00f3n, de expresi\u00f3n, de comunicaci\u00f3n, y los derechos a la educaci\u00f3n, al trabajo, a la salud y a otros derechos econ\u00f3micos. El que se garantice la continuidad de la conexi\u00f3n, aunque no se haga el pago oportuno del servicio, al permitir el pago extempor\u00e1neo, garantiza dichos derechos. El priorizar el env\u00edo de ciertos bienes en el comercio electr\u00f3nico y ciertos contenidos en la navegaci\u00f3n en la red, todos ellos relacionados con necesidades vinculadas a la emergencia, si bien tiene justificaci\u00f3n, en todo caso no puede usarse para bloquear aplicaciones o contenidos, salvo los que ya est\u00e1n prohibidos por la ley, con lo cual tampoco se afecta de manera irrazonable los derechos fundamentales. Dadas las circunstancias el flexibilizar algunos est\u00e1ndares de la prestaci\u00f3n del servicio de telecomunicaciones, sin afectar los est\u00e1ndares esenciales, para garantizar su continuidad y cobertura, est\u00e1 justificado. Sin embargo, al aludir al r\u00e9gimen de calidad y a otras obligaciones, y con esto \u00faltimo establecer un contenido no determinado, se genera el riesgo de permitir la desmejora de la calidad del servicio, sin que haya un par\u00e1metro objetivo que lo justifique, por lo cual solicita que se declare inexequible esta expresi\u00f3n, contenida en el art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sigue por el juicio de intangibilidad, para manifestar que las medidas contenidas en el decreto en comento no desconocen las garant\u00edas dispuestas en el art\u00edculo 4 de la Ley 137 de 1994 y en el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de los requisitos materiales generales culmina con el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. En este contexto, destaca que, si bien las medidas adoptadas corresponden, en condiciones ordinarias, al legislador, en vista de la crisis, est\u00e1 justificado que las adopte el legislador extraordinario. Adem\u00e1s, estas medidas en nada afectan el ejercicio de las competencias legislativas del Congreso durante la emergencia. De manera espec\u00edfica, en cuanto ata\u00f1e al principio de neutralidad de la red, respecto del cual se plantea una excepci\u00f3n en caso de crisis, para priorizar determinados contenidos, considera que esto es entendible, pero advierte que dicha priorizaci\u00f3n no puede entenderse o usarse para impedir el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, opini\u00f3n, ni de los derechos pol\u00edticos, raz\u00f3n por la cual solicita que la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 4 se condicione en este sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de los requisitos materiales espec\u00edficos comienza con el juicio de finalidad, conforme al cual encuentra que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 464 de 2020 est\u00e1n, en efecto, destinadas a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, en tanto y en cuanto contribuyen a respetar la cuarentena y las medidas de distanciamiento o aislamiento social. Prosigue con el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, para destacar que las motivaciones dadas muestran de manera adecuada la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y la crisis que dio lugar al estado de excepci\u00f3n. Contin\u00faa con el juicio de necesidad, refiri\u00e9ndose a la necesidad f\u00e1ctica y a la subsidiariedad, para advertir que en las medidas adoptadas no se incurre en un error manifiesto, sino a una adecuada comprensi\u00f3n de la crisis y de lo que se requiere para su manejo y control adecuados, y que la necesidad de adoptar con prontitud dichas medidas de rango legal, en vista de los requerimientos generados por la pandemia, hacen que los mecanismos administrativos ordinarios sean insuficientes y los legislativos ordinarios demasiado lentos, frente a dicha premura. Sigue por el juicio de incompatibilidad, para afirmar que, si bien las medidas afectan normas sobre servicios p\u00fablicos y agregan contenidos a la ley del plan de desarrollo, en cuanto a la excepci\u00f3n al principio de neutralidad a la red, esto se tiene por razonable, en tanto y en cuanto, usa un referente objetivo y limitado, pues esto s\u00f3lo procede cuando se declare una pandemia por la OMS. Avanza con el juicio de proporcionalidad, para sostener que las medidas lo satisfacen, porque la gravedad y magnitud de la crisis exige unas medidas adecuadas que, preservando los derechos fundamentales, como ocurre en este caso, sean eficaces para hacerle frente. Por \u00faltimo, en cuanto al juicio de no discriminaci\u00f3n, para decir que las medidas no introducen diferencias de trato discriminatorias; al analizar la diferencia de trato establecida en el art\u00edculo 2 del decreto sub judice, en lugar de ver, como algunos intervinientes, una discriminaci\u00f3n injustificada, encuentra una acci\u00f3n afirmativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 241 del Texto Superior, este tribunal es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 464 de 2020, dictado por el Gobierno con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Cuesti\u00f3n preliminar: la exequibilidad del Decreto 417 de 2020, por medio del cual se declar\u00f3 un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020 se declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto 417 de 2020. En esta sentencia se estudiaron los presupuestos de dicha declaraci\u00f3n, a partir de varios medios de prueba aportados al proceso, de tal manera que se pudo constatar la validez de las consideraciones de dicho decreto. Por tanto, debe considerarse, en lo que corresponde a la presente sentencia, lo ya establecido en aquella, al momento de analizar el contenido del Decreto Legislativo 464 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a este tribunal establecer si: 1) el Decreto Legislativo 464 de 2020 satisface o no los requisitos previstos para su proceso de formaci\u00f3n y, de ser as\u00ed, 2) si este mismo decreto legislativo supera o no los juicios o escrutinios que le son aplicables al examen de su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estudiar los anteriores problemas 1) se har\u00e1 una caracterizaci\u00f3n general de los Estados de Excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica; y 2) se precisar\u00e1 el fundamento y alcance del control judicial de los decretos de desarrollo expedidos al amparo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social o Ambiental y, de manera especial, los criterios formales y materiales que rigen este control. A partir de estos elementos de juicio se proceder\u00e1 a 3) resolver los problemas planteados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades, de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto Legislativo 464 de 2020, sometido a su consideraci\u00f3n en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 regula, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: 1) Guerra Exterior, 2) Conmoci\u00f3n Interior y 3) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d41, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-43, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como 1) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; 2) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; 3) las reuniones del Congreso por derecho propio; 4) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, 5) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: 1) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que 2)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d45. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: 1) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos47; 2) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica48; 3) desastres naturales49; 4) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar50; 5) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito51; 6) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico52; 7) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud53; y, por \u00faltimo, 8) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser 1) motivados; 2) firmados por el Presidente y todos los ministros; 3) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente 4) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y 5) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que 1) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; 2) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, 3) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento y alcance del control judicial de los decretos de desarrollo expedidos al amparo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social o Ambiental55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Consideraciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el Texto Superior.\u00a0 Ello, bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: 1) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 C.P.); 2) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y 3) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este tribunal 1) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y 2) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: 1) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; 2) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y 3) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de finalidad56 est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE57. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de conexidad material59 est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n60 y 47 de la LEEE61. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: 1) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente62 y 2) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de motivaci\u00f3n suficiente64 ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas65. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas66, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de ausencia de arbitrariedad68 tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.69 La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: 1) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales70; que 2) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, 3) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de intangibilidad72\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica73 tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos 1) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y 2) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de incompatibilidad74, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de necesidad75, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse 1) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y 2) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de proporcionalidad76, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de no discriminaci\u00f3n77, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE78, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas79. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados80. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Examen formal de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 464 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el examen formal del decreto este tribunal debe verificar tres exigencias, a saber: 1) la suscripci\u00f3n del decreto por el Presidente de la Republica y sus ministros; 2) la expedici\u00f3n del decreto en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y 3) la existencia de motivaci\u00f3n81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.1. Al revisar la copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 464 de 202082 este tribunal encuentra que est\u00e1 suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y por los Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores ad Hoc83, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, de Agricultura y Desarrollo Social, de Salud y Protecci\u00f3n Social, de Trabajo, de Minas y Energ\u00eda, de Comercio Industria y Turismo, de Educaci\u00f3n Nacional, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, de Transporte, de Cultura, del Deporte y de Ciencia y Tecnolog\u00eda. Por tanto, se cumple la exigencia de que el decreto est\u00e9 suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.2. Por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, que empez\u00f3 a regir desde su publicaci\u00f3n84 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, contados a partir de la vigencia de este decreto85. El Decreto Legislativo 464 del 23 de marzo de 2020, se dict\u00f3 en uso de las facultades conferidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y \u201cen desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020\u201d86, con el \u201cfin de atender la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u201d. En vista de estas circunstancias, se tiene que el decreto sub judice se dict\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de excepci\u00f3n y en desarrollo de \u00e9l, con lo cual se cumple la segunda exigencia del examen formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.3. En sus consideraciones, el decreto sub examine tiene dos tipos de motivaciones. Una motivaci\u00f3n general87, en la que se alude al art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, al Decreto 417 de 2020 y a la medida recomendada por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, en adelante OMS, del distanciamiento social y aislamiento, para cuya ejecuci\u00f3n las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones son una herramienta relevante. Y una motivaci\u00f3n espec\u00edfica88, en la cual se da cuenta de los argumentos que justifican, a juicio del Gobierno, las seis decisiones que se adoptan. En efecto, hay argumentos sobre: 1) la necesidad de declarar a los servicios de telecomunicaciones como servicios p\u00fablicos esenciales; 2) sobre la necesidad de fijar unas reglas especiales para la prestaci\u00f3n de este servicio por parte de sus proveedores; 3) sobre la necesidad de dar prioridad en el comercio electr\u00f3nico a ciertos env\u00edos; 4) sobre la necesidad de priorizar el acceso a las redes y servicios de telecomunicaciones; 5) sobre la necesidad de suspender el pago de contraprestaciones por concepto de concesiones, licencias, permisos, autorizaciones y habilitaciones para la provisi\u00f3n de redes o servicios de telecomunicaciones; y 6) sobre la necesidad de suspender algunas obligaciones relativas a calidad en la prestaci\u00f3n de estos servicios. Esta revisi\u00f3n es suficiente para afirmar que en el Decreto Legislativo 464 de 2020 existe motivaci\u00f3n, con lo cual se cumple la tercera, y \u00faltima, exigencia del examen formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Examen material de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 464 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que el Decreto Legislativo 464 de 2020 super\u00f3 el examen formal de constitucionalidad, a este tribunal le corresponde ahora adelantar el examen material de constitucionalidad, a partir de la aplicaci\u00f3n de los diez juicios previstos para tal efecto, a saber: el de finalidad, el de conexidad material, el de motivaci\u00f3n suficiente, el de ausencia de arbitrariedad, el de intangibilidad, el de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, el de incompatibilidad, el de necesidad, el de proporcionalidad y el de no discriminaci\u00f3n89. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. El Decreto Legislativo 464 de 2020 fue dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en ejercicio de las competencias conferidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n90, en el contexto de la declaraci\u00f3n de un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, hecha en el Decreto 417 de 202091. Esta declaraci\u00f3n obedeci\u00f3 a una crisis sanitaria, generada por la pandemia del COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El COVID-19 ha generado una crisis mundial, calificada por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, en adelante OMS, como pandemia, el 11 de marzo de 202092. Esta pandemia, la primera en la historia causada por un coronavirus, que a esa fecha ya hab\u00eda causado importantes consecuencias en el mundo: 118.000 casos en 114 pa\u00edses y 4291 muertes, genera un importante riesgo para la vida y para la salud de las personas, dado el alarmante nivel de propagaci\u00f3n del virus y de gravedad de la afectaci\u00f3n que produce en algunas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante el evidente, en t\u00e9rminos sanitarios, riesgo de propagaci\u00f3n del virus, la OMS, al mismo tiempo que declara la pandemia, hace un llamado a todos los pa\u00edses para adoptar medidas urgentes y agresivas, tanto para controlar esta crisis como para mitigar sus efectos. Entre dichas medidas est\u00e1n algunas b\u00e1sicas93 que, en lo relevante para este caso, son las de 1) mantener el distanciamiento social94 y 2) mantenerse informado y seguir las recomendaciones de los profesionales sanitarios95. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las circunstancias conocidas de contagio del virus, cuyo estudio e investigaci\u00f3n est\u00e1 todav\u00eda en desarrollo, el distanciamiento social es una medida sanitaria aconsejable para controlar o mitigar su propagaci\u00f3n, valga decir, para disminuir el contagio. Esta medida sanitaria tiene importantes repercusiones en varias actividades cotidianas de las personas, como el transporte, el trabajo, la educaci\u00f3n, la alimentaci\u00f3n, el esparcimiento, el deporte y, en general, para cualquier actividad en la cual exista un contacto pr\u00f3ximo. En este contexto, la posibilidad de usar la tecnolog\u00eda para desarrollar dichas actividades y, por tanto, cumplir con el distanciamiento social y, al mismo tiempo, con la informaci\u00f3n permanente y relevante en materia sanitaria, es de la mayor relevancia96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta valoraci\u00f3n de las tecnolog\u00edas y servicios de comunicaciones se hace tambi\u00e9n por la OMS y la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones, en adelante UIT, en su declaraci\u00f3n conjunta del 20 de abril97. Estas entidades internacionales destacan, entre otros, tres importantes roles de dichas tecnolog\u00edas y servicios, a saber: 1) el satisfacer la necesidad de todas las personas de acceder a la informaci\u00f3n sanitaria que necesitan; 2) el permitir que las personas, al mismo tiempo que est\u00e1n seguras en su aislamiento, se mantengan productivas y conectadas; 3) el hacer posible el desarrollo de actividades m\u00e9dicas y sanitarias como a) la telemedicina, b) la conexi\u00f3n de la red m\u00e9dica y hospitalaria y c) el an\u00e1lisis en tiempo real de los datos de diagn\u00f3stico, para \u201ccontener y predecir los brotes con mayor eficacia y rapidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La antedicha valoraci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido hecha en contextos nacionales, al momento de tratar con la crisis. As\u00ed ha ocurrido, por ejemplo, en Espa\u00f1a, con el Real Decreto-ley 8\/202098. En este decreto se otorga un car\u00e1cter preferente al trabajo a distancia99; se garantiza el mantenimiento de los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas y la conectividad de banda ancha, de manera tal que no pueden ser interrumpidos o suspendidos, a menos que est\u00e9 de por medio la integridad y seguridad de las redes100; y se garantiza la prestaci\u00f3n del servicio universal de telecomunicaciones101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Este contexto brinda elementos de juicio relevantes para comprender el sentido y alcance del Decreto Legislativo 464 de 2020 y, en particular, de las seis medidas previstas en \u00e9l. Antes de pasar al an\u00e1lisis de las medidas, se debe advertir que la vigencia de este decreto, seg\u00fan lo previsto en su art\u00edculo 7, se extendi\u00f3 desde la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, lo que ocurri\u00f3 el d\u00eda 23 de marzo de 2020 hasta el d\u00eda en que culmin\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado en el Decreto 417 de 2020102. Si bien esto podr\u00eda llevar a pensar que dichas medidas s\u00f3lo estuvieron vigentes hasta el 16 de abril de 2020, hubo una circunstancia sobreviniente: la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 555 de 2020103, que extendi\u00f3 la vigencia de muchas de estas medidas, con algunos cambios y adiciones104, desde el 16 de abril de 2020 y hasta que se mantenga la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de la anterior circunstancia, poco usual en el ejercicio del control oficioso de constitucionalidad de decretos legislativos, este tribunal debe destacar que, a pesar de lo ya dicho respecto de los contenidos normativos de los Decretos 464 y 555 de 2020, no es posible proceder a realizar la integraci\u00f3n normativa, por cuanto a cada uno de ellos le corresponde un an\u00e1lisis integral y separado. En efecto, el proceso de formaci\u00f3n de cada decreto es diferente y su contenido, apreciado en su conjunto, tambi\u00e9n lo es, aunque existan algunos elementos normativos comunes. Por tanto, lo que se decida respecto de las medidas previstas en el Decreto 464 de 2020 constituir\u00e1, al momento de decidir sobre las medidas del Decreto 555 de 2020 que sean semejantes, un precedente relevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.3. \u00a0En este proceso debe analizarse la constitucionalidad de seis medidas, a saber: 1) la de declarar a los servicios de telecomunicaciones, dentro de los que se incluyen los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora, televisi\u00f3n y postales, como servicios p\u00fablicos esenciales (art. 1); 2) la de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones, bajo unas condiciones de prestaci\u00f3n determinadas, en materia de telefon\u00eda m\u00f3vil en pospago, cuando el plan no exceda dos UVT y en prepago, durante la vigencia del estado de excepci\u00f3n, incluso si el usuario incurre en impago del servicio (art. 2); 3) la de establecer prioridades en los servicios de comercio electr\u00f3nico y de env\u00edo y log\u00edstica, respecto de ciertos bienes relacionados con alimentos, productos de primera necesidad, insumos m\u00e9dicos, \u00f3pticos y ortop\u00e9dicos, elementos de aseo e higiene, alimentos y medicinas para mascotas y aparatos que permitan acceder a los servicios de telecomunicaciones (art. 3); 4) la de priorizar, en caso de una pandemia declarada por la OMS, el acceso del usuario en la red de internet a ciertos contenidos o aplicaciones relacionados con los servicios de salud, con p\u00e1ginas gubernamentales, con el desarrollo de actividades laborales, de educaci\u00f3n y con el ejercicio de derechos fundamentales (art. 4); 5) suspender, hasta el 30 de mayo de 2020, el pago de contraprestaciones, por parte de los prestadores del servicio de telecomunicaciones, por concepto de licencias, permisos, autorizaciones y habilitaciones para la provisi\u00f3n de redes y de servicios de telecomunicaciones y postales (art. 5); y 6) flexibilizar, durante el estado de excepci\u00f3n, las normas sobre r\u00e9gimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de servicios postales, en la medida en que no se trate de elementos esenciales para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, conforme a las resoluciones que dicten la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones, en adelante CRC, y el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, en adelante MinTic (art. 6). Y adem\u00e1s debe revisarse el tema de la vigencia del decreto, prevista en su art\u00edculo 7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.4. La declaraci\u00f3n de un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, hecha en el Decreto 417 de 2020, se fund\u00f3 en dos presupuestos f\u00e1cticos: uno sanitario y otro econ\u00f3mico. De estos presupuestos, el m\u00e1s relevante para este caso es el primero. Frente a la crisis en la salud p\u00fablica generada por la pandemia del COVID-19, debe advertirse que, antes de la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n, ya se hab\u00edan tomado dos medidas sanitarias por parte del Ministerio de Salud, por medio de las Resoluciones 380 del 10 marzo de 2020 y 385 del 12 de marzo de 2020. En la primera resoluci\u00f3n, en la l\u00ednea recomendada por la OMS105, se toman medidas preventivas sanitarias, consistentes en el aislamiento y la cuarentena para personas que proviniesen de la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a. En la segunda resoluci\u00f3n, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015106, ante la declaraci\u00f3n de la pandemia por el COVID-19 por la OMS107, se declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria hasta el 30 de mayo de 2020 en todo el territorio nacional. A pesar de ello, se sostiene en las consideraciones del Decreto 417 de 2020 que las cifras de contagio con el virus aumentaron y ten\u00edan unas proyecciones preocupantes. Fue esto, justamente, lo que se arguy\u00f3, en lo f\u00e1ctico, para declarar el estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la perturbaci\u00f3n ha sido causada por una crisis sanitaria, debido a la aparici\u00f3n de un nuevo virus, el denominado COVID-19, del que, al parecer, no se ten\u00eda noticia oficial, hasta que el 31 de diciembre de 2019 la OMS recibe una comunicaci\u00f3n de la \u201cComisi\u00f3n Municipal de Salud de Wuhan (provincia de Hubei, China)\u201d, hecha p\u00fablica por la OMS el 4 de enero de 2020108, lo que debe revisarse, en el juicio de finalidad es si las seis medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 464 de 2020 tienen o no una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con las causas de dicha perturbaci\u00f3n y con el prop\u00f3sito de impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se advirti\u00f3, al analizar el aspecto sanitario de la emergencia, la pandemia COVID-19 representa un grave riesgo para la salud p\u00fablica, en la medida en que el coronavirus es muy contagioso y, en algunos casos, genera graves complicaciones a la salud e incluso puede comprometer la vida de las personas. Ante este riesgo, entidades sanitarias como la OMS, recomiendan, para el control y manejo de la pandemia, en lo relevante para este caso, mantener el distanciamiento social y mantenerse informado y seguir las recomendaciones de los profesionales sanitarios109. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas, al garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de telecomunicaciones, incluso cuando hay impago de las facturas de telefon\u00eda m\u00f3vil, al priorizar ciertos bienes en el comercio electr\u00f3nico y ciertos accesos en internet, y al compensar a los prestadores del servicio por la prestaci\u00f3n sin pago que se les obliga a hacer y al flexibilizar las reglas sobre calidad del servicio, sin afectar sus elementos esenciales, tienen una relaci\u00f3n directa con la tarea de mantener el distanciamiento social y, adem\u00e1s, con brindar la posibilidad a las personas de mantenerse informadas y seguir las recomendaciones de profesionales sanitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, bajo las circunstancias de la crisis sanitaria originada por el COVID-19, el garantizar que las personas, merced a los servicios de telecomunicaciones y al comercio electr\u00f3nico, puedan desarrollar algunas de sus actividades productivas, tanto laborales como educativas, e incluso puedan comprar los bienes de primera necesidad sin salir de sus viviendas, con la disminuci\u00f3n de uso del servicio de transporte que de ello se deriva, evidentemente tiene una relaci\u00f3n con el mantener el distanciamiento social. Sin las telecomunicaciones esta crisis habr\u00eda paralizado por completo las actividades de muchas personas, incluso la de este tribunal, que no hubiera podido reunirse en condiciones seguras para adelantar sus tareas. Tambi\u00e9n debe destacarse la importancia que tienen las telecomunicaciones en el acceso de las personas a la informaci\u00f3n sanitaria y a las recomendaciones que hagan las autoridades de salud, pues, gracias a ellas, se puede conocer esta informaci\u00f3n en tiempo real y de manera directa. Adem\u00e1s, debe destacarse que, en medio de esta crisis sanitaria, las telecomunicaciones permiten el desarrollo de actividades tan importantes como la telemedicina, la comunicaci\u00f3n fluida y estable entre profesionales y centros de salud, y el an\u00e1lisis en tiempo real de los datos de diagn\u00f3stico, para \u201ccontener y predecir los brotes con mayor eficacia y rapidez\u201d. En consecuencia, las medidas superan el juicio de finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.5. Las medidas previstas en el Decreto Legislativo 464 de 2020, como ya se ha dejado en claro, tienen una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dos de las medidas sanitarias b\u00e1sicas para el control de la pandemia del COVID-19: la medida del distanciamiento social y la medida de mantenerse informado y seguir las recomendaciones de los profesionales sanitarios110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta base, debe destacarse que todas las medidas adoptadas en las normas sub examine tienen una relaci\u00f3n con los motivos que dieron lugar al estado de excepci\u00f3n y, adem\u00e1s, tienen una relaci\u00f3n con las consideraciones del Decreto 464 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera relaci\u00f3n, que debe establecerse en el aspecto externo del juicio de conexidad material, surge del v\u00ednculo directo y expl\u00edcito que hay, de una parte, entre las consideraciones del decreto sub judice y las medidas en \u00e9l adoptadas y, de otra, los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. En efecto, si el motivo que da lugar a declarar el estado de excepci\u00f3n, en tanto es su supuesto f\u00e1ctico, es la pandemia del COVID-19 y, como se ha visto, dos de las medidas sanitarias para controlar dicha pandemia son el distanciamiento social y el mantenerse informado y seguir las recomendaciones de los profesionales sanitarios, se tiene que las medidas adoptadas en las normas sub examine, en tanto favorecen ambas medidas sanitarias, tienen un v\u00ednculo evidente con dicho motivo. Es m\u00e1s, en las consideraciones del Decreto 464 de 2020, en especial en la cuarta y en la novena, se alude de manera expl\u00edcita a dicho v\u00ednculo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue como se enuncia en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, una de las medidas adoptada para conjurar la crisis, recomendada por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y asilamiento, para lo cual, las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protecci\u00f3n de la vida y la salud de los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario garantizar la continua y oportuna comunicaci\u00f3n entre las autoridades, personal de atenci\u00f3n m\u00e9dica, la poblaci\u00f3n afectada, en riesgo, y el resto de los ciudadanos, para que conozcan, entre otras, las medidas a implementar, los canales de atenci\u00f3n, los beneficios que sean entregados, entre otra informaci\u00f3n \u00fatil, que debe estar disponible y ser transmitida mediante los servicios de telecomunicaciones incluyendo la televisi\u00f3n, as\u00ed como los servicios postales, seg\u00fan la necesidad de difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n por parte de las autoridades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda relaci\u00f3n, que debe establecerse en el aspecto interno del juicio de conexidad material, surge de dos v\u00ednculos. El v\u00ednculo que hay, entre la argumentaci\u00f3n general hecha en las consideraciones, sobre la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las medidas sanitarias para el control de la pandemia, a la que ya se ha aludido al examinar el aspecto externo de la conexidad material, y el v\u00ednculo espec\u00edfico que debe haber entre cada una de las medidas y las consideraciones dadas en el decreto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida de declarar a los servicios de telecomunicaciones, dentro de los que se incluyen los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora, televisi\u00f3n y postales, como servicios p\u00fablicos esenciales, prevista en el art\u00edculo 1 del Decreto 464, est\u00e1 relacionada espec\u00edficamente con las consideraciones sexta111, s\u00e9ptima112, octava113 y novena114 de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones, bajo unas condiciones de prestaci\u00f3n determinadas, en materia de telefon\u00eda m\u00f3vil en pospago, cuando el plan no exceda dos UVT y en prepago, durante la vigencia del estado de excepci\u00f3n, incluso si el usuario incurre en impago del servicio o ha consumido su saldo, prevista en el art\u00edculo 2 del Decreto 464 de 2020, est\u00e1 relacionada espec\u00edficamente con las consideraciones d\u00e9cima115 y und\u00e9cima116 de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida de establecer prioridades en los servicios de comercio electr\u00f3nico y de env\u00edo y log\u00edstica, respecto de ciertos bienes relacionados con alimentos, productos de primera necesidad, insumos m\u00e9dicos, \u00f3pticos y ortop\u00e9dicos, elementos de aseo e higiene, alimentos y medicinas para mascotas y aparatos que permitan acceder a los servicios de telecomunicaciones, prevista en el art\u00edculo 3 del Decreto 464 de 2020, est\u00e1 relacionada espec\u00edficamente con la consideraci\u00f3n d\u00e9cimo cuarta117 de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida de priorizar, en caso de una pandemia declarada por la OMS, el acceso del usuario en la red de internet a ciertos contenidos o aplicaciones relacionados con los servicios de salud, con p\u00e1ginas gubernamentales, con el desarrollo de actividades laborales, de educaci\u00f3n y con el ejercicio de derechos fundamentales, prevista en el art\u00edculo 4 del Decreto 464 de 2020, est\u00e1 relacionada espec\u00edficamente con las consideraciones d\u00e9cimo segunda118 y d\u00e9cimo tercera119 de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida de suspender, hasta el 30 de mayo de 2020, el pago de contraprestaciones, por parte de los prestadores del servicio de telecomunicaciones, por concepto de licencias, permisos, autorizaciones y habilitaciones para la provisi\u00f3n de redes y de servicios de telecomunicaciones y postales, prevista en el art\u00edculo 5 del Decreto 464 de 2020, est\u00e1 relacionada espec\u00edficamente con las consideraciones d\u00e9cimo quinta120 y d\u00e9cimo sexta121 de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida de flexibilizar, durante el estado de excepci\u00f3n, las normas sobre r\u00e9gimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de servicios postales, en la medida en que no se trate de elementos esenciales para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, conforme a las resoluciones que dicten la CRC y el MinTic, prevista en el art\u00edculo 6 del Decreto 464 de 2020, est\u00e1 relacionada espec\u00edficamente con la consideraci\u00f3n d\u00e9cimo s\u00e9ptima122 de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, lo que ata\u00f1e al aspecto interno del juicio de conexidad material, tambi\u00e9n se encuentra satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.6. El an\u00e1lisis anterior123 ha puesto de presente que las medidas sub examine tienen una motivaci\u00f3n amplia, en la que aparecen argumentos para establecer su v\u00ednculo con la crisis que motiva la declaraci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y, adem\u00e1s, se encuentra argumentos relativos, espec\u00edficamente, a la justificaci\u00f3n que tiene cada una de las medidas adoptadas. En vista de tales circunstancias, este tribunal concluye que se satisface el juicio de motivaci\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.7. Conforme al an\u00e1lisis hecho en los p\u00e1rrafos anteriores, puede decirse que la mayor\u00eda de las medidas sub examine no suspenden o vulneran el ejercicio de derechos fundamentales y tampoco interrumpen el normal funcionamiento de los dem\u00e1s \u00f3rganos del poder p\u00fablico, en tanto que no suprimen o modifican dichos \u00f3rganos ni sus funciones. Por tanto, las medidas previstas en los art\u00edculos 3, 5, 6 y 7 del Decreto 464 de 2020 superan el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo plantean algunos intervinientes124 y el Ministerio P\u00fablico125, existen algunos reparos en torno a las medidas adoptadas en los art\u00edculos 1, 2 y 4 del Decreto 464 de 2020. Frente al art\u00edculo 1, el reparo consiste en que, al declararse a las telecomunicaciones como un servicio p\u00fablico esencial, se estar\u00eda suspendiendo el ejercicio del derecho a la huelga. Respecto del art\u00edculo 2, se considera que, al limitar las medidas a una parte de la poblaci\u00f3n, se estar\u00eda vulnerando el derecho a la igualdad. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 4 se cuestiona en la medida en que se asume que podr\u00eda implicar una excepci\u00f3n injustificada al principio de neutralidad de la red y, por tanto, vulnerar algunos derechos fundamentales como la libertad de expresi\u00f3n y el acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.7.1. Respecto de la medida de declarar a las telecomunicaciones como un servicio p\u00fablico esencial, durante la vigencia del estado de excepci\u00f3n (art\u00edculo 1 del Decreto 464 de 2020), debe advertirse, de entrada, que se tratar\u00eda en todo caso de una calificaci\u00f3n transitoria y, por tanto, que la afectaci\u00f3n al derecho de huelga ser\u00eda tambi\u00e9n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, debe recordarse que el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n \u201cgarantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador.\u201d Este derecho, en contextos de normalidad, no ha sido considerado por este tribunal en t\u00e9rminos absolutos, sino como un derecho sujeto a restricciones leg\u00edtimas126, como, por ejemplo, la establecida en la propia Constituci\u00f3n en materia de servicios p\u00fablicos esenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este caso presenta dos particularidades que deben destacarse, para efectos del an\u00e1lisis: 1) la decisi\u00f3n de declarar un servicio p\u00fablico como esencial es tomada por el legislador extraordinario, en el contexto de un estado de excepci\u00f3n, y 2) la susodicha declaraci\u00f3n tiene una vigencia transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, un interviniente afirma que esta declaraci\u00f3n es innecesaria127, porque el servicio p\u00fablico de las telecomunicaciones ya hab\u00eda sido calificado como esencial por el legislador ordinario. Para ello, argumenta que en el tercer inciso del art\u00edculo 73 de la Ley 1341 de 2009128 se establece a modo de regla que este servicio no le es aplicable la Ley 142 de 1994, salvo en lo relativo en los art\u00edculos 4, 17, 24, 41, 42 y 43 de la misma. Dentro de estas excepciones, destaca la del art\u00edculo 4 de la Ley 142 de 1994129, que corresponde a la calificaci\u00f3n, como servicios p\u00fablicos esenciales de todos los servicios p\u00fablicos de que trata esta ley130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia en comento, revela que, en condiciones normales, al menos una norma ha calificado como servicio p\u00fablico esencial al de las telecomunicaciones. Un an\u00e1lisis detenido del asunto, revela que en realidad esto ha ocurrido dos veces. Una en el contexto del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y otra en el contexto de la ley de servicios p\u00fablicos domiciliarios. En ambos casos los ciudadanos han demandado la inconstitucionalidad de tales normas y este tribunal, en las Sentencias C-450 de 1995 y C-663 de 2000, las ha declarado exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-450 de 1995 se resuelve, en lo relevante para este caso, una demanda contra la expresi\u00f3n \u201ctelecomunicaciones\u201d, prevista en el literal b del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en adelante CST131, norma que est\u00e1 hoy vigente. El cargo estudiado por este tribunal en dicha sentencia fue el de que esta norma era incompatible con el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n. Luego de estudiar este cargo, la Corte declar\u00f3 exequible el literal b del art\u00edculo 430 del CST, por considerar que: \u201cEn relaci\u00f3n con las empresas de telecomunicaciones, igualmente sus actividades constituyen servicios esenciales, porque ellas tienden a garantizar la libertad de expresar y difundir el pensamiento y las opiniones y la de informar y recibir informaci\u00f3n. Igualmente, pueden resultar necesarias o constituir medios para asegurar el ejercicio o el amparo de otros derechos fundamentales, tales como los mencionados anteriormente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta evidencia, la Universidad Libre considera que no puede asumirse la existencia de cosa juzgada constitucional, pues en la misma sentencia se reconoce que el legislador puede modificar lo que califica como servicio p\u00fablico esencial, pero no muestra que as\u00ed haya ocurrido, dado que el literal b del art\u00edculo 430 del CST no ha sido modificado desde entonces. Otro interviniente, la Universidad Externado de Colombia considera que dicha sentencia constituye un precedente importante para declarar la exequibilidad de la norma que ahora se juzga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-663 de 2000 se resuelve una demanda contra el art\u00edculo 4 de la Ley 142 de 1994, norma que tambi\u00e9n est\u00e1 hoy vigente. Esta demanda se plante\u00f3 contra la expresi\u00f3n: \u201ctodos los servicios p\u00fablicos, de que trata la presente ley, se considerar\u00e1n servicios p\u00fablicos esenciales.&#8221;, pero este tribunal, luego de declarar la integraci\u00f3n normativa se pronunci\u00f3 sobre todo el art\u00edculo, al que juzg\u00f3 en raz\u00f3n de su compatibilidad con el art\u00edculo 56 de la Carta. La conclusi\u00f3n de este juicio fue que dicho art\u00edculo era exequible, a partir de dos razones, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Conforme con lo anterior, el art. 4 de la ley 142\/94 objeto de impugnaci\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n, porque el legislador no hizo cosa diferente que desarrollar, tanto el mandato del art. 56 en cuanto lo habilita para definir los servicios p\u00fablicos esenciales en los cuales la huelga no est\u00e1 garantizada, como los arts. 365 y 366, seg\u00fan los cuales, los servicios p\u00fablicos domiciliarios constituyen instrumentos adecuados para asegurar las finalidades sociales del Estado, en lo que ata\u00f1e con el bienestar general y el mejoramiento de las condiciones de vida de los integrantes de la comunidad. En tales circunstancias, es evidente que los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, larga distancia nacional e internacional, gas combustible, contribuyen al logro de los mencionados cometidos sociales, y a la realizaci\u00f3n efectiva de ciertos derechos fundamentales de las personas. Por lo tanto, ning\u00fan reparo constitucional encuentra la Corte a la decisi\u00f3n del legislador de calificarlos como esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Por lo dem\u00e1s, a juicio de la Corte no resulta irrazonable ni desproporcionada la norma jur\u00eddica mencionada, en cuanto consider\u00f3 que dichas actividades constituyen servicios p\u00fablicos esenciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de las anteriores circunstancias, este tribunal, a partir de sus propias sentencias, debe advertir que las telecomunicaciones, dentro de las cuales est\u00e1 incluido el servicio de internet, han sido definidas, por normas ordinarias que est\u00e1n vigentes, como servicios p\u00fablicos esenciales. Por tanto, en esta precisa materia, la medida sub examine no introduce ninguna novedad. En realidad, en esta calificaci\u00f3n, el legislador extraordinario no hace nada distinto a reiterar lo que ya hab\u00eda hecho, en su oportunidad, el legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, si bien lo que se argumenta en la sexta consideraci\u00f3n del Decreto 464 de 2020, no podr\u00eda predicarse del servicio de telecomunicaciones, entendido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 430.b del CST y del art\u00edculo 4 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el inciso tercero del art\u00edculo 73 de la Ley 1341 de 2009, s\u00ed podr\u00eda predicarse de los servicios que en el art\u00edculo 1 del Decreto 464 de 2020 se agregan a los servicios de telecomunicaciones propiamente dichos, como es el caso de los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora, de televisi\u00f3n y los servicios postales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis de estos tres servicios agregados, es necesario considerar lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1978 de 2019, conforme al cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. &lt;Par\u00e1grafo modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El servicio postal continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose por las normas especiales pertinentes, en particular la Ley 1369 de 2009, con las excepciones espec\u00edficas que contenga la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El servicio de radiodifusi\u00f3n sonora continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose por las disposiciones espec\u00edficas expresamente se\u00f1aladas para ese servicio en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos de la presente Ley, la provisi\u00f3n de redes y servicios de telecomunicaciones incluye la provisi\u00f3n de redes y servicios de televisi\u00f3n. El servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose por las normas especiales pertinentes, en particular la Ley 182 de 1995, la Ley 335 de 1996, la Ley 680 de 2001 y dem\u00e1s normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al servicio de radiodifusi\u00f3n sonora y al de televisi\u00f3n abierta radiodifundida les ser\u00e1 aplicable la presente Ley en las disposiciones espec\u00edficas expresamente se\u00f1aladas para estos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de los principios generales del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al seguir las remisiones hechas en esta norma, se puede constatar que: 1) el art\u00edculo 1 de la Ley 1369132, si bien califica a los servicios postales como p\u00fablicos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, no los define como esenciales; 2) los art\u00edculos 56 y siguientes de la Ley 1341 de 2009, que regulan el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, tampoco definen este servicio como esencial; 3) el art\u00edculo 1 de la Ley 182 de 1995133, si bien califica a la televisi\u00f3n como un servicio p\u00fablico en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n y dice, adem\u00e1s, que \u201cT\u00e9cnicamente, es un servicio de telecomunicaciones\u201d, no lo define como esencial134. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, lo que s\u00ed podr\u00eda tenerse como novedoso, en la calificaci\u00f3n hecha por el legislador extraordinario, ser\u00eda el definir a los servicios postales, de radiodifusi\u00f3n sonora y de televisi\u00f3n, como servicios p\u00fablicos esenciales, al incluirlos, para estos precisos efectos, dentro del servicio de telecomunicaciones. Por tanto, est\u00e1 ser\u00e1 la discusi\u00f3n materia de este proceso, tanto en el presente juicio de ausencia de arbitrariedad como en los juicios posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe destacarse que en esta novedad hay dos elementos relevantes a considerar. El primero de ellos es el de que, a pesar de que no la ley no defina a la televisi\u00f3n como un servicio p\u00fablico esencial, al definirlo como un servicio p\u00fablico de telecomunicaciones, a \u00e9l puede extenderse lo ya dicho sobre este \u00faltimo, que s\u00ed ha sido definido por el legislador ordinario como esencial. El segundo de ellos es el de que, tanto en el servicio de televisi\u00f3n como en los servicios postales, la ley alude de manera expl\u00edcita al art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, en el cual se regulan los servicios p\u00fablicos y se precisa que ellos son inherentes a la finalidad social del Estado. Esta circunstancia fue valorada en la Sentencia C-663 de 2000, como acaba de verse, para declarar la exequibilidad del art\u00edculo 4 de la Ley 142 de 1994. De otra parte, si bien no existe una alusi\u00f3n semejante cuando se regula el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, el art\u00edculo 56 de la Ley 1341 de 2009 destaca que este servicio \u201ccontribuir[\u00e1] a difundir la cultura, afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana y a fortalecer la democracia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de estas circunstancias, se advierte que tales servicios contribuyen de un modo directo y concreto al control de la crisis y a mitigar sus efectos, en la medida en que hacen viables las antedichas medidas sanitarias y, adem\u00e1s, como ya se puso de presente en la ratio decidendi de la Sentencia C-450 de 1995, tienen que ver con el ejercicio de derechos fundamentales como el acceso a la informaci\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n, la libertad de opini\u00f3n y, en la coyuntura actual, tambi\u00e9n con derechos como la salud, de suerte que la restricci\u00f3n temporal del ejercicio del derecho de huelga, en este preciso contexto, supera el juicio de ausencia de arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.7.2. Frente a las medidas previstas en el art\u00edculo 2 del Decreto 464 de 2020 dos intervinientes137 consideran que vulneran el derecho a la igualdad, al no extender los beneficios a todos los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, mientras que otros dos intervinientes138 advierten que estos beneficios pueden resultar muy onerosos para los prestadores de tales servicios y comprometer su flujo de caja futuro. En cuanto a lo primero, este tribunal debe destacar que, para juzgar la eventual discriminaci\u00f3n, existe un juicio especial, el de no discriminaci\u00f3n, en el cual se analizar\u00e1 este asunto. En cuanto a lo segundo, que en realidad cuestiona la proporcionalidad de la medida, tambi\u00e9n se debe advertir que este an\u00e1lisis se har\u00e1 en dicho juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.7.3. En cuanto a la medida prevista en el art\u00edculo 4 del Decreto 464 de 2020, que concita el reparo de varios intervinientes139 y del Ministerio P\u00fablico, este tribunal debe advertir que, si bien, en dicho art\u00edculo se prev\u00e9 una excepci\u00f3n al principio de neutralidad en la red, esta excepci\u00f3n no implica el bloqueo de contenidos, ni una autorizaci\u00f3n para impedir el ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de informaci\u00f3n, expresi\u00f3n y de los derechos pol\u00edticos. De hecho, el enunciado de esta norma est\u00e1 redactado en t\u00e9rminos de priorizar el acceso a ciertos contenidos, no en t\u00e9rminos de impedirlo a otros contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n en comento es una de las identificadas por la Relator\u00eda Especial sobre Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, respecto del principio de neutralidad en la red. Obedece a la necesidad de gestionar, temporal y excepcionalmente, la congesti\u00f3n de la red140. En efecto, ante el muy probable aumento de uso de la red, en raz\u00f3n de la medida de aislamiento social, la congesti\u00f3n puede presentarse. Ante esta situaci\u00f3n, que es posible, puede resultar necesario gestionarla, en los t\u00e9rminos indicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta medida, si bien est\u00e1 prevista como una cl\u00e1usula abierta, que parecer\u00eda referirla tambi\u00e9n a cualquier evento de pandemia que pudiere llegar a ocurrir en el futuro, debe comprenderse, en su vigencia, a partir de la del decreto legislativo del cual hace parte. En efecto, en el art\u00edculo 4 del Decreto 464 de 2020 no se se\u00f1ala de manera expresa su vigencia, como s\u00ed se hace, por ejemplo, el art\u00edculo 5 ibidem. Al no existir esta previsi\u00f3n, debe seguirse la vigencia general prevista, para todas las medidas sub examine en el art\u00edculo 7 del decreto. La vigencia de la medida en comento, es un factor relevante para juzgar su constitucionalidad, dado que extenderla en el tiempo, m\u00e1s all\u00e1 de lo previsto en el referido art\u00edculo 7, como si se tratase de una norma permanente, no estar\u00eda justificado en el contexto de la crisis, en tanto y en cuanto dicha extensi\u00f3n no es necesaria para hacer frente a la actual crisis ni a sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es comprensible que existan ciertas prevenciones al abuso que pueda darse con ocasi\u00f3n de la priorizaci\u00f3n, pero dichos abusos no est\u00e1n amparados por la norma sub examine. En ella existen tres importantes precisiones que hacen injustificables dichos abusos, como pasa a verse.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera precisi\u00f3n es la que tiene que ver con lo que se prioriza, que es \u201cel acceso del usuario a contenidos o aplicaciones relacionados con los servicios de salud, las p\u00e1ginas gubernamentales y del sector p\u00fablico, el desarrollo de actividades laborales, de educaci\u00f3n y el ejercicio de derechos fundamentales\u201d. Por tanto, esta norma no s\u00f3lo no proh\u00edbe, en modo alguno, el ejercicio de las libertades de informaci\u00f3n, de expresi\u00f3n y de los derechos pol\u00edticos, en tanto que todos ellos son derechos fundamentales, sino que prioriza dicho ejercicio. De la priorizaci\u00f3n hecha en el art\u00edculo 4 del Decreto 464 de 2020 no se sigue, en estricto sentido, que se autorice a bloquear ning\u00fan contenido. De hecho, la norma en comento es expl\u00edcita en advertir que \u201cEn ning\u00fan caso, la priorizaci\u00f3n implicar\u00e1 el bloqueo de alg\u00fan tipo de aplicaci\u00f3n o contenido, salvo aquellos prohibidos expresamente por la Ley.\u201d En realidad, lo que establece la norma sub examine es una eventual ralentizaci\u00f3n de los servicios de reproducci\u00f3n de video bajo demanda, respecto de los cuales se priorizar\u00e1 su transmisi\u00f3n en formato est\u00e1ndar y no de alta definici\u00f3n o superior, lo que, obviamente, no impide el acceso a dichos contenidos141. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda precisi\u00f3n est\u00e1 relacionada con las circunstancias en las cuales es posible hacer dicha priorizaci\u00f3n, las cuales pueden considerarse como objetivamente excepcionales. En efecto, la priorizaci\u00f3n s\u00f3lo puede darse cuando ocurra una pandemia, as\u00ed declarada por la OMS. Como lo destaca el Ministerio P\u00fablico, este es un l\u00edmite objetivo, que atiende a una situaci\u00f3n sanitaria de la mayor gravedad, con un alcance que supera el \u00e1mbito nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tercera precisi\u00f3n es la relativa a la transparencia, que tanto preocupa, y con raz\u00f3n, a los intervinientes. Dado que el tr\u00e1fico en las redes y la demanda del servicio son factores objetivos y, por tanto, medibles, la norma sub judice impone a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones reportar, por lo menos cada dos d\u00edas, a la CRC, el comportamiento de dicho tr\u00e1fico y demanda e incluir en su reporte \u201cla evidencia suficiente que justifique\u201d la priorizaci\u00f3n, al menos 24 horas antes de implementarla. Dado que esta informaci\u00f3n no se califica como reservada, conforme a los principios previstos en los art\u00edculos 2142 y 3143 de la Ley 1712 de 2014, debe entenderse que el acceso p\u00fablico a ella debe ser libre y respetar los principios de dicha ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las anteriores circunstancias, la medida adoptada en el art\u00edculo 4 del Decreto 464 de 2020 supera el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.8. Dado que ninguna de las medidas sub judice afecta derechos intangibles, esto es, derechos que conforme a la Constituci\u00f3n y a los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia144 puedan suspenderse bajo estados de excepci\u00f3n, se supera el juicio de intangibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.9. A partir del an\u00e1lisis precedente, este tribunal no observa que alguna de las medidas tenga una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n y con los tratados internacionales, o que desborden el marco de referencia de las competencias del Ejecutivo en el contexto de un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Quiz\u00e1 podr\u00eda existir alguna reserva respecto de la medida de declarar como servicio p\u00fablico esencial a las telecomunicaciones, incluyendo dentro de ellas a los servicios postales, de radiodifusi\u00f3n sonora y de televisi\u00f3n. No obstante, como ya se mostr\u00f3 en el an\u00e1lisis del juicio de ausencia de arbitrariedad145, el derecho a la huelga, que incidir\u00eda respecto de los servicios incluidos, al no ser un derecho absoluto y depender de la definici\u00f3n que haga el legislador de un servicio p\u00fablico como esencial, no puede entenderse como desmejorado, en la medida en que dicha definici\u00f3n corresponde a una expl\u00edcita competencia otorgada al legislador por la Constituci\u00f3n, a partir de cuyo ejercicio se precisa el sentido y alcance de la garant\u00eda constitucional del derecho de huelga, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 56 de la Carta. Como ya se advirti\u00f3, el definir al servicio p\u00fablico de las telecomunicaciones, en relaci\u00f3n con los servicios incluidos, como esencial, en el contexto de la presente emergencia, y de manera transitoria, tiene una adecuada justificaci\u00f3n constitucional. En consecuencia, se supera el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.10. Dado que ninguna de las medidas sub examine suspende la vigencia de ninguna ley, no es necesario argumentar sobre las razones por las cuales dicha vigencia resulta incompatible con el estado de excepci\u00f3n. Por tanto, se supera el juicio de incompatibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.11. Como ya se ha mostrado, de manera repetida en esta sentencia146, para este tribunal es evidente que las medidas sub judice, al contribuir de manera directa y espec\u00edfica a cumplir con dos medidas b\u00e1sicas sanitarias, calificadas como necesarias por la propia OMS, resultan \u00fatiles para superar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, en la medida en que son herramientas indispensables para el control de la pandemia y para reducir el contagio del virus. El considerar que las telecomunicaciones son una herramienta fundamental para estos prop\u00f3sitos, garantizar el acceso a dicho servicio incluso si se incurre en impagos, el priorizar las tareas propias del comercio electr\u00f3nico y del acceso a la red, establecer compensaciones para los prestadores del servicio que no recibir\u00e1n todos sus pagos a tiempo, son medidas que resultan \u00fatiles para cumplir con dichas medidas sanitarias y que, adem\u00e1s, garantizan, pese a las dif\u00edciles circunstancias de la emergencia, el ejercicio de derechos fundamentales y la continuidad de actividades vitales. Por tanto, no se aprecia que exista un error, y menos a\u00fan que \u00e9ste sea manifiesto, al valorar la utilidad de tales medidas para superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. En consecuencia, se advierte que dichas medidas satisfacen el an\u00e1lisis de necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, que hace parte del juicio de necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e a la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, que es el segundo an\u00e1lisis que corresponde hacer en el juicio de necesidad, debe anotarse que las medidas adoptadas tienen reserva de ley, valga decir, no podr\u00edan haberse tomado por medio de otro tipo de normas jur\u00eddicas. A esto debe agregarse que, si bien exist\u00edan dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario elementos adecuados para los prop\u00f3sitos del decreto, como las leyes que definen el servicio p\u00fablico de telecomunicaciones como esencial, estas no pod\u00edan predicarse de todos aquellos servicios que en esta sentencia se han denominado como agregados o incluidos, cuya relevancia para controlar la emergencia y evitar la extensi\u00f3n de la misma, es innegable147. El r\u00e9gimen ordinario de las telecomunicaciones, de la prestaci\u00f3n de estos servicios, del comercio electr\u00f3nico, del acceso a la red y de las obligaciones a cargo de los prestadores, no permit\u00eda garantizar la prestaci\u00f3n ininterrumpida de dicho servicio, garantizar la continuidad del mismo pese al impago, priorizar ciertas actividades en el comercio electr\u00f3nico y en el acceso en la red, y otorgar compensaciones a los prestadores, por la afectaci\u00f3n patrimonial que implica la postergaci\u00f3n de los pagos de los servicios prestados. En consecuencia, tambi\u00e9n se satisface este an\u00e1lisis y, en consecuencia, las medidas sub judice superan el juicio de necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.12. La crisis global causada por la pandemia del COVID-19, con sus altas tasas de contagio, con la significativa demanda de servicios sanitarios calificados (unidades de cuidados intensivos, internaci\u00f3n hospitalaria, etc.), ha sido considerada internacionalmente y en muchos estados, incluyendo la Rep\u00fablica de Colombia, por los expertos sanitarios, como de suprema gravedad148. El controlar la pandemia y el superarla, es una preocupaci\u00f3n de primer orden para todos los estados y personas en este momento, pues de eso depende el poder retomar, en condiciones seguras, las actividades habituales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se pudo advertir en el juicio de ausencia de arbitrariedad149, las medidas adoptadas, si bien implican restricciones para los trabajadores de las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones, para los prestadores de servicios de telecomunicaciones en la modalidad m\u00f3vil, para el propio Estado, para los usuarios del comercio electr\u00f3nico y de la red, estas restricciones no comprometen derechos fundamentales. Las medidas sub examine resultan proporcionales en la medida en que, gracias a ellas, muchas personas pueden cumplir con la medida sanitaria del distanciamiento social y, confinadas en sus hogares, pueden ejercer derechos fundamentales como el trabajo, la educaci\u00f3n, el acceso a la informaci\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n, etc. A esto debe agregarse que, en raz\u00f3n de tales medidas, las personas pueden tambi\u00e9n mantenerse informadas sobre la crisis y conocer de manera directa las medidas y recomendaciones del personal sanitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se puede pasar por alto la circunstancia de que al hacer posible que las personas desarrollen sus actividades productivas, por medio de canales virtuales, se contribuye de manera significativa al ejercicio de derechos fundamentales, al funcionamiento de tareas p\u00fablicas y privadas, a la econom\u00eda y a la buena marcha de la sociedad y del Estado. Sin la posibilidad de acceder a dichos canales virtuales, muchas actividades de la mayor importancia, entre ellas la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n, encomendada a este tribunal, habr\u00edan tenido serias dificultades para ejercerse o realizarse de manera segura para las personas a cargo de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un an\u00e1lisis anterior150 se puso de presente que dos intervinientes consideran desproporcionada la medida adoptada en el art\u00edculo 2 del Decreto 464 de 2020, porque estiman que de ella se seguir\u00e1 una grave afectaci\u00f3n patrimonial para los prestadores del servicio de telecomunicaciones, en la medida en que se afectar\u00e1 su flujo futuro de caja. Para establecer si esta medida es o no proporcional, es necesario establecer primero su sentido y alcance, lo que se hace enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer factor que debe destacarse es el de la duraci\u00f3n de la medida en el tiempo, que corresponde a la vigencia del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. No se trata de una medida con vocaci\u00f3n de permanencia, sino de una medida transitoria, que en realidad ten\u00eda una vigencia de pocos d\u00edas. En efecto, dado que la emergencia se hab\u00eda declarado por 30 d\u00edas, a partir del 17 de marzo y que el decreto sub examine se public\u00f3 el 23 de marzo, su vigencia fue desde esta \u00faltima fecha hasta el 16 de abril de 2020, es decir, la medida estuvo vigente durante 25 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo factor relevante es el de que, si bien la medida alude a los prestadores del servicio de telecomunicaciones, en realidad no se refiere a todos ellos, sino solo a aquellos que cumplan dos condiciones: 1) que presten el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil, tanto en voz como en datos, en la modalidad de pospago y prepago; y 2) que est\u00e9n operando al momento de entrar en vigencia el decreto (23 de marzo de 2020) y tengan una antig\u00fcedad de 2 meses en su operaci\u00f3n. En consecuencia, la medida s\u00f3lo afecta a los prestadores del servicio de telecomunicaciones m\u00f3vil. En modo alguno se afecta a los dem\u00e1s prestadores del servicio de telecomunicaciones y, de ninguna manera, se afecta a los prestadores de lo que se ha denominado servicios agregados o incluidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tercer factor a tenerse en cuenta es el de las cargas que asume el prestador del servicio. En el caso del servicio pospago, la medida s\u00f3lo se refiere a los planes mensuales que no superen dos UVT151, es decir, a planes no superiores a $71.214 pesos. En el caso del servicio prepago, no se hace ninguna distinci\u00f3n. Por tanto, la eventual afectaci\u00f3n del prestador del servicio, ocurrir\u00eda respecto de algunos de sus clientes, no de todos ellos y, en ning\u00fan caso, de aquellos que tienen planes m\u00e1s cuantiosos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cuarto factor, en el contexto del servicio pospago, admite dos an\u00e1lisis. Desde el usuario del servicio, la medida no lo exonera de pagar por \u00e9l, sino que le permite pagar lo adeudado hasta 30 d\u00edas despu\u00e9s de terminar el estado de emergencia econ\u00f3mica y social. De esto no puede asumirse, como parecen temerlo los intervinientes que consideran la medida como desproporcionada, que todos los planes en comento incurrir\u00e1n en impago. Es probable que, dadas las dificultades econ\u00f3micas que se derivan de la crisis, algunos lleguen a esa situaci\u00f3n y, por tanto, se incremente el porcentaje de impago, pero dicho incremento dif\u00edcilmente alcanzar\u00e1 a llegar a cubrir a todos los usuarios. Desde el prestador del servicio, la medida le impone dos cargas diferenciadas: 1) si ocurre el impago, el prestador dar\u00e1 30 d\u00edas adicionales para el pago y seguir\u00e1 prestando el servicio en condiciones menores: en planes de 1 Gigabyte o m\u00e1s al mes, se prestar\u00e1 0.5 Gigabyte; 2) si vencido el anterior t\u00e9rmino no se hace el pago, el servicio se suspender\u00e1, salvo en unos contenidos m\u00ednimos, a saber: a) permitir recargas para el uso del servicio en prepago, b) permitir enviar 200 mensajes de texto, c) permitir recibir mensajes de texto sin restricciones, d) la navegaci\u00f3n gratuita a 20 direcciones de internet definidas por MinTic152. \u00a0<\/p>\n<p>El quinto factor, en el contexto del servicio prepago, tambi\u00e9n admite dos an\u00e1lisis. Desde el usuario, la medida le permite seguir recibiendo algunos servicios, pese a haber consumido su saldo. Desde el prestador, la medida le obliga a prestar por un per\u00edodo de 30 d\u00edas, unos servicios m\u00ednimos gratuitos: a) enviar 200 mensajes de texto y b) recibir mensajes de texto, sin restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de los anteriores factores, si bien es innegable que la medida pone sobre algunos de los prestadores del servicio de telecomunicaciones y s\u00f3lo respecto de algunos de sus usuarios, una carga, \u00e9sta, por sus condiciones de temporalidad y por lo que implica en realidad, no puede asumirse, en s\u00ed misma, como desproporcionada. En el peor de los casos, la carga de los prestadores ser\u00e1 la que corresponde a unos m\u00ednimos de servicio: env\u00edo limitado de mensajes de texto y recepci\u00f3n ilimitada de los mismos, a los que debe agregarse, en el caso del servicio pospago la navegaci\u00f3n gratuita a 20 sitios de internet. La otra carga, predicable s\u00f3lo del servicio pospago, conforme al l\u00edmite en los planes ya indicado, dura s\u00f3lo 30 d\u00edas y tiene, tambi\u00e9n, unos servicios inferiores a los ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas cargas, que existen, y que caen sobre los prestadores del servicio, el Decreto 464 de 2020 prev\u00e9, tambi\u00e9n, a modo de compensaci\u00f3n, dos importantes beneficios, en los art\u00edculos 5 y 6. El an\u00e1lisis de estas compensaciones es necesario para establecer el alcance de la carga en comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer beneficio, previsto en el art\u00edculo 5 del Decreto 464 de 2020, es la suspensi\u00f3n del pago de la contraprestaci\u00f3n por concesiones, licencias, permisos, autorizaciones y habilitaciones para la provisi\u00f3n de redes y servicios de comunicaciones y postales hasta el 30 de mayo de 2020. Esta contraprestaci\u00f3n est\u00e1 regulada por los art\u00edculos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009153, por los art\u00edculos 2.2.6.2.1.1. y siguientes del Decreto 1078 de 2015154, en los que se compila las normas del Decreto 542 de 2014155 y por las Resoluciones 290 de 2010156, 2877 de 2011157 y 595 de 2020158 del Min.Tic. Conforme a lo previsto en el art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 290 de 2010, esta contraprestaci\u00f3n, \u201ca partir del 31 de enero de 2010, corresponder\u00e1 al dos punto dos por ciento (2,2%) sobre los ingresos brutos causados por la provisi\u00f3n de redes y\/o servicios de telecomunicaciones excluyendo terminales, del respectivo proveedor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo beneficio, previsto en el art\u00edculo 6 del Decreto 464 de 2020, es la flexibilizaci\u00f3n, sin afectar los elementos esenciales para garantizar la provisi\u00f3n del servicio, de las normas relacionadas con el cumplimiento del r\u00e9gimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores. Esta flexibilizaci\u00f3n se concreta en las reglamentaciones expedidas por la CRC159 y por Min.Tic.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo ya regulado por la CRC, que es un organismo t\u00e9cnico, que responde a criterios \u00eddem y que tiene que ver principalmente con aspectos de medici\u00f3n, c\u00e1lculo y reporte de algunos indicadores, que tienen un marco tambi\u00e9n t\u00e9cnico (Resoluci\u00f3n 5050 de 2016 de la CRC), los reparos hechos por el Ministerio P\u00fablico a la expresi\u00f3n: \u201cotras obligaciones\u201d, en especial la relativa a una eventual desmejora del servicio no se concretan en la realidad. En efecto, pese a la flexibilizaci\u00f3n, la Resoluci\u00f3n 5952 de 2000 de la CRC, fiel al mandato del art\u00edculo 6 del Decreto 464 de 2020, es enf\u00e1tica en disponer, en su art\u00edculo 9, que \u201cSin perjuicio de las suspensiones dispuestas en el presente acto administrativo, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deber\u00e1n garantizar en todo momento la prestaci\u00f3n de los servicios de forma continua y eficiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se sopesan las cargas establecidas y los beneficios otorgados, que son significativos, en especial en lo que ata\u00f1e a la contraprestaci\u00f3n por concesiones, licencias, permisos, autorizaciones y habilitaciones para la provisi\u00f3n de redes y servicios de comunicaciones y postales, la susodicha carga no aparece como desmesurada, en atenci\u00f3n a los factores ya analizados. Por tanto, no se aprecia que exista un desequilibrio tal que justifique medidas adicionales, como la solicitada por algunos intervinientes, en el sentido de que dichas cargas y beneficios se financien con recursos p\u00fablicos. Tampoco es la tarea de este tribunal el ordenar este tipo de financiaci\u00f3n, en el ejercicio del control de constitucionalidad abstracto y en vista de las circunstancias ya analizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La carga en comento, as\u00ed establecida, tiene como correlato el permitir una comunicaci\u00f3n en condiciones m\u00ednimas a muchos usuarios, en momentos en que dicha comunicaci\u00f3n es una herramienta esencial para el manejo de la crisis y para conocer, de primera mano, su desarrollo y las recomendaciones del personal sanitario. Por tanto, este tribunal considera que se satisface el juicio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.13. Por \u00faltimo, en cuanto ata\u00f1e al juicio de no discriminaci\u00f3n debe decirse que, las medidas previstas en el Decreto 464 de 2020 no generan ning\u00fan reparo espec\u00edfico, ya que, salvo la adoptada por el art\u00edculo 2, no incurren en ninguna diferencia de trato. Respecto de la medida del art\u00edculo 2, como ya se advirti\u00f3 al adelantar el juicio de no arbitrariedad160, dos intervinientes consideran que la diferencia de trato existente carece de justificaci\u00f3n constitucional. Por su parte, el Ministerio P\u00fablico, al estudiar la misma diferencia de trato, la encuentra compatible con la Carta, en tanto y en cuanto se trata de una acci\u00f3n afirmativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al hacer el juicio de proporcionalidad se examin\u00f3 en detalle el art\u00edculo 2161 en comento, y se precis\u00f3 a partir de cinco factores. En este contexto, los intervinientes que consideran que hay una discriminaci\u00f3n injustificada destacan tres escenarios para ilustrar las diferencias de trato. El primer escenario se presenta frente a los beneficiarios de la medida, pues los usuarios en pospago reciben mayores beneficios que los usuarios en prepago, ya que, adem\u00e1s de los mensajes de texto enviados y recibidos, que son iguales, cuenta con la posibilidad de navegar, de manera gratuita, en 20 p\u00e1ginas web. El segundo escenario se construye a partir de la diferencia de trato entre los beneficiarios de la medida: usuarios del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil (voz y datos) en prepago y en pospago con planes de hasta 2 UVT, y los dem\u00e1s usuarios del mismo servicio, valga decir, los usuarios en pospago con planes de un valor mensual superior. El tercer escenario se muestra a partir de la diferencia de trato entre los aludidos beneficiarios de la medida y los dem\u00e1s usuarios de este servicio y de otros servicios de telecomunicaciones no m\u00f3viles, es decir, de los servicios de telefon\u00eda fija o de acceso a internet fijo. Ante estas diferencias, se solicita declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo, bajo el entendido de que los beneficios deben darse de manera igual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida sub examine se funda en las consideraciones d\u00e9cima y und\u00e9cima del Decreto 264 de 2020. En relaci\u00f3n con estas consideraciones y con fundamento en los medios de prueba aportados al proceso se tiene que: 1) en el documento t\u00e9cnico: Encuesta de Calidad de Vida162, se establece que, a diciembre de 2018, m\u00e1s de la mitad de los hogares colombianos contaba con conexi\u00f3n a internet; 2) en el documento t\u00e9cnico: Bolet\u00edn TIC de Min.Tic163, se se\u00f1ala que al finalizar el tercer trimestre de 2019, se ten\u00eda los siguientes datos relevantes: a) en acceso a internet hab\u00eda 7 millones de accesos fijos y 28.9 millones de accesos m\u00f3viles, lo que da una cifra de acceso, por cada 100 habitantes, de 13.9 para los accesos fijos y de 57.4 para los accesos m\u00f3viles; y b) en acceso a telefon\u00eda hay 6.94 accesos fijos y 65.1 accesos m\u00f3viles, de los cuales 51.3 son en prepago y 13.9 en pospago; estos accesos m\u00f3viles, por cada 100 habitantes, dan una cifra de 129.3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas cifras son muy ilustrativas, pues en materia de acceso a internet y de acceso a voz, los accesos m\u00f3viles son mucho m\u00e1s significativos en n\u00fameros, al punto de cuadruplicar a los accesos fijos en internet y en datos. Tambi\u00e9n es significativo el que, dentro de los accesos m\u00f3viles, los que tienen la modalidad de prepago sean m\u00e1s de 3.6 veces m\u00e1s que aquellos que tienen la modalidad de pospago. A partir de estos guarismos, este tribunal constata que la medida sub judice tiene la capacidad de afectar a la mayor\u00eda de usuarios de servicios de telecomunicaciones en voz y datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los escenarios propuestos, debe destacarse que las condiciones econ\u00f3micas de los usuarios y el modo de acceder a los servicios son elementos relevantes para establecer las diferencias de trato. En efecto, los beneficiarios de la medida son personas de una condici\u00f3n econ\u00f3mica limitada, que apenas les alcanza para acceder a los servicios de telecomunicaciones m\u00f3viles (voz y datos) en la modalidad de prepago o en la de pospago, con planes b\u00e1sicos. Por el contrario, el acceder a planes de pospago de un valor mayor, puede indicar una mayor capacidad econ\u00f3mica. En vista de esta circunstancia, relevante para el segundo escenario, lo que debe analizarse es si la diferencia en la capacidad econ\u00f3mica justifica, en este contexto, una diferencia de trato en favor de aquellos que tienen menos capacidad. La respuesta del Ministerio P\u00fablico es afirmativa, pues considera que unos y otros no pueden tratarse igual. Este tribunal comparte dicha apreciaci\u00f3n y, por tanto, concluye que la diferencia de trato en el segundo escenario planteado est\u00e1 justificada, en la medida en que obedece a la capacidad econ\u00f3mica del usuario, la cual dif\u00edcilmente sufrir\u00e1 cambios ostensibles en el per\u00edodo de vigencia de la medida adoptada, y materializa el mandato del art\u00edculo 13 de la Carta, conforme al cual el \u201cEstado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tercer escenario, este tribunal encuentra que, en raz\u00f3n de los datos sobre acceso m\u00f3vil y fijo, la medida tiene razonabilidad, en tanto y en cuanto, los accesos m\u00f3viles son mucho m\u00e1s numerosos y suelen estar ligados al uso personal, mientras que los accesos fijos, adem\u00e1s de ser m\u00e1s reducidos, suelen tener tambi\u00e9n usos no personales. Debe destacarse que, incluso si los accesos fijos son familiares, existe el riesgo de duplicar el beneficio, pues no es infrecuente que en un mismo hogar se tenga un acceso de voz e internet fijo y, adem\u00e1s, uno o varios accesos m\u00f3viles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la diferencia de trato del primer escenario, existen razones jur\u00eddicas y t\u00e9cnicas para ello, en tanto y en cuanto, en el servicio prepago no hay cuentas por pagar, sino simplemente saldos por consumir, mientras que en el servicio pospago s\u00ed hay cuentas por pagar. En esa medida, incluso si se llega a la situaci\u00f3n del impago, y esta no se supera luego del primer mes, hay la posibilidad de un eventual cobro futuro de lo adeudado, lo cual no puede predicarse de la situaci\u00f3n del servicio prepago. Por tanto, el trato no puede ser el mismo. De hecho, el otorgar un plazo para pagar la cuenta del servicio es una situaci\u00f3n imposible, cuando este es de prepago. Los usuarios en prepago acceden al servicio a partir de su saldo y, por ello, no tienen la carga peri\u00f3dica del pago de facturas, la que s\u00ed debe ser asumida por los usuarios en pospago, con las consecuencias que de ella se derivan en caso de no cumplirse con el pago: cobro jur\u00eddico, intereses de mora, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, las medidas sub judice superan el juicio de no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. S\u00edntesis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el proceso de formaci\u00f3n del decreto revisado, se pudo constatar que fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; que se expidi\u00f3 en desarrollo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, declarado por el Decreto 417 de 2020164 y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y que el decreto estaba debidamente motivado. Por lo tanto, se concluy\u00f3 que no hay ning\u00fan vicio en el proceso de expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 464 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al ocuparse de la revisi\u00f3n del contenido del decreto objeto del control de constitucionalidad, la Corte aplic\u00f3 los juicios de finalidad, de conexidad material, de motivaci\u00f3n suficiente, de ausencia de arbitrariedad, de intangibilidad, de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, de incompatibilidad, de necesidad, de proporcionalidad y de no discriminaci\u00f3n, y pudo constatar que todas las medidas adoptadas en este decreto superaban los antedichos juicios. Por lo tanto, concluy\u00f3 que el Decreto Legislativo 464 de 2020 supera el examen material de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al haberse verificado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales, se declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto Legislativo 464 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los anteriores an\u00e1lisis, la Corte revis\u00f3 de manera espec\u00edfica cada una de las medidas adoptadas por el referido decreto. En este ejercicio, estableci\u00f3 que la declaratoria como servicio p\u00fablico esencial del servicio de telecomunicaciones, dentro del cual se incluyen los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora, los de televisi\u00f3n y los servicios postales (art. 1), era compatible con la Constituci\u00f3n. A esta conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 al considerar que la propia Carta (art. 67 CP) faculta al legislador para definir los servicios p\u00fablicos esenciales; que el legislador ordinario, en diversas oportunidades, ha calificado a las telecomunicaciones como un servicio p\u00fablico esencial; y que, en la coyuntura generada por el COVID-19 y, en particular, en el contexto de las medidas sanitarias de distanciamiento social y de mantenerse informado y seguir las recomendaciones de los profesionales sanitarios, se encuentra que dichos servicios tienen, la condici\u00f3n de herramientas esenciales, durante el per\u00edodo de vigencia del Decreto Legislativo 464 de 2020, que es, seg\u00fan lo previsto en su art\u00edculo 7, \u201cdesde la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y regir\u00e1 por el t\u00e9rmino que se mantenga el Estado de emergencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte encontr\u00f3 que, pese a algunos reparos que se hab\u00edan presentado sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 2 debido a las diferencias de trato entre distintos actores que contiene la regulaci\u00f3n all\u00ed prevista, esas medidas tambi\u00e9n resultaban acordes con la Constituci\u00f3n. Para la Corte las distintas categor\u00edas de sujetos objeto de regulaci\u00f3n no son equiparables, sino que presentan diferencias significativas, en funci\u00f3n de las cuales resulta admisible un tratamiento diferenciado. En efecto, por sus cifras de usuarios, por su acceso y por sus costos, los usuarios de telefon\u00eda fija no son equiparables a los usuarios de telefon\u00eda m\u00f3vil; dentro de estos \u00faltimos, no son equiparables los usuarios con planes que tienen un costo mensual superior a dos UVT con los que tienen planes con un costo mensual igual o inferior a dos UVT y a los usuarios en modalidad de prepago. El asumir que si bien los usuarios de telefon\u00eda m\u00f3vil en las modalidades de prepago y pospago, con planes de un costo mensual inferior a dos UVT deb\u00edan recibir un trato especial durante la vigencia del Decreto 464 de 2020, no constituye una valoraci\u00f3n arbitraria. Tampoco lo es el considerar que entre estos dos \u00faltimos hay una diferencia importante: los usuarios en prepago acceden al servicio a partir de su saldo, sin tener la carga de pagar de manera peri\u00f3dica las correspondientes facturas, lo que s\u00ed deben asumir los usuarios en pospago. Por tanto, respecto de los usuarios en prepago no es posible otorgar plazos adicionales para el pago de una factura, ni se puede hablar, en caso de impago, de eventuales consecuencias como el cobro jur\u00eddico o los intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto que tiene que ver con las medidas de priorizaci\u00f3n, adoptadas en el comercio electr\u00f3nico, la log\u00edstica en los env\u00edos y en el acceso a internet (art. 3 y 4), para favorecer lo relativo a bienes de primera necesidad (alimentos, medicinas, equipos de comunicaciones) y lo relacionado con servicios de salud, p\u00e1ginas gubernamentales, actividades laborales, educaci\u00f3n y el ejercicio de derechos fundamentales, respectivamente, se encontr\u00f3 que estos canales de comercio y comunicaci\u00f3n tambi\u00e9n eran herramientas esenciales, en el contexto de la crisis causada por el COVID-19. Respecto de la priorizaci\u00f3n en el acceso a internet, el tribunal destac\u00f3 la importancia constitucional de principio de neutralidad de la red y, al mismo tiempo, las prohibiciones, cautelas y l\u00edmites previstos en el art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 464 de 2020, para que de manera excepcional y con estrictos controles, pueda operar la priorizaci\u00f3n all\u00ed prevista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios otorgados a los prestadores del servicio de telecomunicaciones: suspender transitoriamente los pagos a su cargo (art. 5) y flexibilizar, sin afectar la calidad de prestaci\u00f3n del servicio, el cumplimiento de algunas de sus obligaciones (art. 6), se encontraron como medidas proporcionales a las cargas que les corresponden a dichos prestadores (art. 1 y 2), en la medida en que pueden compensar las eventuales dificultades en el equilibrio de caja que pueden tener durante la vigencia del Decreto 464 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la vigencia del Decreto 464 de 2020, al estar circunscrita a la duraci\u00f3n del estado de emergencia declarado en el Decreto 417 de 2020, adem\u00e1s de ser conforme con la Constituci\u00f3n, fue un elemento relevante para el an\u00e1lisis de algunas de las medidas adoptadas en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 464 del 23 de marzo de 2020, \u201cPor el cual se disponen medidas con el fin de atender la situaci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de la que trata el Decreto 417 de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-151\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS Y LIBERTADES-Implica responsabilidades (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES-Interpretaci\u00f3n extensiva (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES-Priorizaci\u00f3n de contenidos por proveedores de redes y servicios pone en riesgo las libertades (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD EN LA RED-Garantiza el acceso igualitario a la informaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-242. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 464 de 2020, \u201cPor el cual se disponen medidas con el fin de atender la situaci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de la que trata el Decreto 417 de 2020\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones que me conducen a salvar parcialmente mi voto a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 27 de mayo de 2020, que por votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la Sentencia C-151 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 464 del 23 de marzo de 2020, \u201cpor el cual se disponen medidas con el fin de atender la situaci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de la que trata el Decreto 417 de 2020\u201d. La providencia en la que salvo parcialmente mi voto resolvi\u00f3 declarar exequibles todos los art\u00edculos del Decreto Legislativo 464 de 2020. En mi concepto, el art\u00edculo 4\u00ba ameritaba una intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional que impidiera afectar el principio de neutralidad de la red, garante de derechos y libertades fundamentales, como lo explicar\u00e9 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico fue planteado en el sentido de establecer si la normativa bajo estudio satisfac\u00eda o no los requisitos formales para su expedici\u00f3n y, de ser as\u00ed, si superaba los juicios aplicables al examen material. Para dar respuesta al interrogante, la sentencia se ocup\u00f3 de los siguientes asuntos: i) la caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; ii) el fundamento y alcance del control judicial de los decretos de desarrollo y; iii) el estudio de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 464 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n de declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 1\u02da, 2\u00ba, 3\u02da, 5\u02da, 6\u00ba y 7\u02da. No obstante, me aparto de la decisi\u00f3n mayoritariamente adoptada en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00ba. Esta norma dispone que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podr\u00e1n \u201ccon sujeci\u00f3n a las necesidades que se generen por aumentos del tr\u00e1fico que cursa sobre las redes y las mayores demandas del servicio, priorizar el acceso del usuario a contenidos o aplicaciones relacionados con los servicios de salud, las p\u00e1ginas gubernamentales y del sector p\u00fablico, el desarrollo de actividades laborales, de educaci\u00f3n y el ejercicio de derechos fundamentales, \u00fanicamente durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (\u2026)\u201d, entre otras disposiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la postura de la mayor\u00eda determin\u00f3 que ese contenido no desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n. Espec\u00edficamente aclar\u00f3 que, si bien prev\u00e9 una excepci\u00f3n al principio de neutralidad en la red, esta no implica el bloqueo de contenidos ni impide el ejercicio de las libertades de informaci\u00f3n, expresi\u00f3n y de los derechos pol\u00edticos. En efecto, precis\u00f3 que la disposici\u00f3n estaba redactada en t\u00e9rminos de priorizar el acceso a ciertos contenidos, y no de restringirlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluy\u00f3 que la norma prioriza el ejercicio de los derechos, pues, en un contexto de distanciamiento social, es necesario otorgar las herramientas tecnol\u00f3gicas disponibles para que las personas tengan acceso al teletrabajo, educaci\u00f3n, ocio e incluso al abastecimiento de bienes de primera necesidad. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones tienen la obligaci\u00f3n de reportar a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones (en adelante, \u201cCRC\u201d) el comportamiento del tr\u00e1fico en la red. De esta forma, deben incluir en dicho reporte \u201cla evidencia suficiente que justifique\u201d la priorizaci\u00f3n, al menos 24 horas antes de implementarla. Por estas razones, la Sala decidi\u00f3 que el art\u00edculo de la referencia deb\u00eda declararse exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de los argumentos esgrimidos por la mayor\u00eda, encuentro reparos en los criterios que el decreto presenta para priorizar el acceso a la red. En tal sentido, considero que la Corte debi\u00f3 declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo, bajo el entendido de que, para efectos de la priorizaci\u00f3n de contenidos, el proveedor s\u00f3lo tendr\u00e1 en cuenta el encabezado del paquete de datos; es decir, el origen, el destino del mensaje y los datos relevantes para el transporte del mensaje a trav\u00e9s de la red. En caso de que considere necesario inspeccionar el contenido del mensaje, el proveedor deber\u00e1 obtener autorizaci\u00f3n de la CRC e informar la manera en que garantizar\u00e1 los derechos y libertades de usuarios y oferentes en la red. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta postura se sustenta en que la norma establece que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deber\u00e1n reportar a la CRC el comportamiento del tr\u00e1fico de sus redes, a efectos de determinar las medidas para priorizar contenidos o aplicaciones. Asimismo, est\u00e1n obligadas a detallar la evidencia suficiente que justifique la priorizaci\u00f3n de las aplicaciones o contenidos. No obstante, estas obligaciones no especifican la manera en que los proveedores priorizan la informaci\u00f3n; por lo tanto, es factible que inspeccionen mensajes de datos. Esta situaci\u00f3n pone en riesgo las libertades de expresi\u00f3n, de informaci\u00f3n y de los consumidores; de igual forma, amenaza la garant\u00eda de los derechos a la no discriminaci\u00f3n y a la privacidad. Por consiguiente, tambi\u00e9n era primordial determinar que los proveedores deb\u00edan informar la manera en que garantizar\u00edan estas libertades y derechos, en especial cuando inspeccionan el contenido de mensajes de datos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ilustrar mi posici\u00f3n (i) explicar\u00e9 brevemente el principio de neutralidad en la red y sus implicaciones en los derechos y libertades de las personas; (ii) describir\u00e9 el concepto de \u201cinspecci\u00f3n profunda de paquetes\u201d; (iii) presentar\u00e9 las razones por las cuales la priorizaci\u00f3n permitida en el art\u00edculo 4\u02da del Decreto Legislativo 464 de 2020 implica el uso de una inspecci\u00f3n profunda de paquetes, lo cual acarrea el riesgo de vulneraci\u00f3n de las mencionadas garant\u00edas constitucionales y, (v) finalmente, expondr\u00e9 las razones que sustentan la necesidad de declarar la exequibilidad condicionada de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principio de neutralidad en la red \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de neutralidad implica que cada punto de la red pueda conectarse con cualquier otro punto sin discriminaci\u00f3n basada en el origen, destino o tipo de datos. De esta manera, protege todo el contenido y los servicios en Internet, con el fin de que se traten de forma igualitaria, independientemente de las fuentes que los financien165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los proveedores de servicios de Internet transmiten informaci\u00f3n en paquetes de datos. La manera en que los datos son enviados y recibidos se compara con la remisi\u00f3n de un libro dividido por p\u00e1ginas en sobres. La oficina postal puede mandar las p\u00e1ginas por diferentes rutas y, cuando se reciben, los sobres son removidos y las p\u00e1ginas puestas de nuevo para armar el libro de forma correcta. En otras palabras, cuando los usuarios se conectan a Internet, cada uno de ellos se torna en un extremo o punto final en la red global, con la libertad de conectarse con cualquier otro punto final, ya sea el computador o dispositivo de otra persona, una p\u00e1gina web, un sistema de correo electr\u00f3nico, una transmisi\u00f3n de video, etc.166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, el desarrollo de Internet est\u00e1 basado en dos componentes cruciales de su arquitectura: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cada dispositivo puede conectarse a cualquier otro dispositivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Todos los servicios usan un protocolo de Internet, el cual es suficientemente flexible para transportar todo tipo de contenidos: video, e-mail, mensajes de texto, etc167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el principio de neutralidad en la red reviste vital importancia, pues garantiza el acceso igualitario a la informaci\u00f3n. En efecto, es un principio sobre el cual descansan la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n en el medio online, y garantiza que todos los usuarios pueden expresar ideas y acceder a los contenidos de Internet en igualdad de condiciones. Adem\u00e1s, realizan estas actividades desde una esfera de privacidad que no puede ser vulnerada por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, este postulado no permite que los intereses a corto plazo de los proveedores de servicios impidan que distintos productos lleguen a los usuarios finales y, de esta manera, dichos intereses entren en conflicto con el inter\u00e9s p\u00fablico de un entorno innovador y competitivo en Internet168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inspecci\u00f3n profunda de paquetes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los protocolos iniciales asum\u00edan que los intermediarios s\u00f3lo necesitaban escanear el encabezado del paquete para transportarlo a trav\u00e9s de la red. Dicha actuaci\u00f3n les permit\u00eda acceder a informaci\u00f3n relacionada con el origen de los datos transmitidos, la direcci\u00f3n de destino y otros datos importantes para mover el mensaje a trav\u00e9s de Internet. El contenido del paquete, es decir, el texto, im\u00e1genes, archivos o aplicaciones remitidos por el usuario, no eran considerados como una cuesti\u00f3n que debiera ser revisada por el operador de la red169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, surgi\u00f3 el concepto de \u201cinspecci\u00f3n profunda de paquetes\u201d (en adelante, \u201cIPP\u201d) que, contrario a lo expuesto, le permite al intermediario tomar decisiones sobre c\u00f3mo manejar un flujo de paquetes, con base en el reconocimiento de un patr\u00f3n en su contenido. Esto posibilita el manejo de la informaci\u00f3n disponible en la red conforme a las existencias en su contenido. En otras palabras, se trata de una acci\u00f3n de tr\u00e1fico de informaci\u00f3n en la red, basada no s\u00f3lo en el encabezado del paquete, sino en la revisi\u00f3n de su contenido170, lo que posibilita examinar materialmente los mensajes de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La IPP generalmente es usada para interceptar paquetes que contengan programas maliciosos o virus. Asimismo, se utiliza para preservar la seguridad de la red171 y manejar el tr\u00e1fico de informaci\u00f3n en la misma. De este modo, los proveedores de servicios de Internet acuden a la IPP para gestionar la red, garantizar una calidad de servicio b\u00e1sica (QoS) para los usuarios finales, evitar la congesti\u00f3n y facilitar la creaci\u00f3n de diferentes paquetes de acceso a Internet para los consumidores (&#8220;Niveles de acceso&#8221;). Bajo este entendido, posibilita que los proveedores garanticen un nivel m\u00ednimo de calidad sin congestionar la red. Bajo esta l\u00f3gica, los usuarios que usan un gran ancho de banda pagan m\u00e1s, y as\u00ed se brinda el servicio de acceso de Internet a todos los usuarios de manera econ\u00f3micamente eficiente172. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta herramienta permite mejorar la infraestructura y prestar un servicio m\u00e1s veloz. Lo anterior debido a que, a juicio de algunos proveedores, los ingresos que se reciben de la priorizaci\u00f3n en el acceso a la red les permite introducir m\u00e1s enrutadores y servidores que hacen m\u00e1s eficaz la prestaci\u00f3n del servicio173. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, los usos de la IPP generan preocupaciones en torno a la privacidad y a las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n. Plausiblemente, esta herramienta puede ser utilizada para censurar informaci\u00f3n enviada o recibida por los ciudadanos. Tambi\u00e9n es probable que sea empleada para bloquear ciertos usos de la red con base en la banda ancha ocupada por el usuario. En tal perspectiva, es imprescindible que los operadores garanticen el tr\u00e1fico en Internet \u00fanicamente con el reconocimiento del encabezado del paquete. Este postulado maximiza las siguientes acciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Flexibilidad t\u00e9cnica: Los desarrolladores iniciales de Internet buscaban una arquitectura escalable y eficiente que permitiera la ejecuci\u00f3n de cualquier tipo de aplicaci\u00f3n, sin importar su contenido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Libertad pol\u00edtica: Una red que no inspeccione el contenido de los paquetes no puede ser usada f\u00e1cilmente como herramienta de censura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Transparencia econ\u00f3mica: La ausencia de una inspecci\u00f3n de paquetes permite que los oferentes del mercado en Internet compitan en igualdad de condiciones. Nadie necesita permiso del operador de la red para entrar a un servicio o contenido comercial. Esto, a su vez, reduce las barreras de entrada y facilita la innovaci\u00f3n174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del principio de neutralidad en la red \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inexistencia de la neutralidad en la red causa que una persona intente entrar a alguna p\u00e1gina para ver alg\u00fan contenido, pero se percate de que esta ha sido ralentizada, por lo que es imposible acceder a esta informaci\u00f3n. En cambio, si entra a otro sitio web, la persona se da cuenta de que puede ver el mismo contenido sin problemas175. De lo expuesto surge la necesidad de garantizar el principio de neutralidad en la red por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No discriminaci\u00f3n: porque permite que todos los contenidos en Internet se traten igual. Sin este postulado, los proveedores se convertir\u00edan en guardianes del acceso al contenido y tendr\u00edan el poder de decidir qu\u00e9 se lee, qu\u00e9 se escribe y con qui\u00e9nes comunicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Libertad de expresi\u00f3n: La historia de Internet ha demostrado que este principio exhorta la expresi\u00f3n creativa. La capacidad de expresar opiniones online no depende del estatus social o financiero. Las personas, los peque\u00f1os negocios, los medios de comunicaci\u00f3n tradicionales y las grandes empresas pueden crear contenido por igual y lograr que est\u00e9 disponible para todos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Privacidad: como ya se explic\u00f3 con anterioridad, los usuarios env\u00edan y reciben paquetes de datos. Bajo la modalidad de IPP, el proveedor tiene acceso no s\u00f3lo al encabezado del paquete, sino tambi\u00e9n a su contenido, lo cual puede usarse para interrumpir o bloquear ciertos mensajes de datos en funci\u00f3n de los patrones identificados en su composici\u00f3n. Por consiguiente, en un escenario en el que no existiese el principio de neutralidad en la red, los proveedores podr\u00edan monitorear las comunicaciones con el fin de diferenciar entre mensajer\u00eda, streaming, peer-to-peer (comunicaci\u00f3n \u201centre pares\u201d), etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Acceso a la informaci\u00f3n: Los usuarios de Internet, comerciales o no, tienen las mismas condiciones para generar proyectos no lucrativos, blogs, acceder y publicar contenidos. Sin este principio, Internet tendr\u00eda dos capas completamente asim\u00e9tricas, donde s\u00f3lo aqu\u00e9llos con capacidad de pago gozar\u00edan de acceso a la informaci\u00f3n o recibir\u00edan contenido de forma m\u00e1s expedita que otros usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Proceso democr\u00e1tico: en el sentido de que facilita el ejercicio de la democracia al asegurar que Internet permanezca como un foro abierto en el que todas las voces se tratan de forma igualitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Lucha contra la censura: Sin este postulado, los proveedores podr\u00edan no s\u00f3lo bloquear p\u00e1ginas web sino tambi\u00e9n contenido. La infraestructura tecnol\u00f3gica actual facilita revoluciones y la posibilidad de que surjan reformas sociales a trav\u00e9s de una mayor transparencia y el libre flujo de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Libertad del consumidor: Al haber una mayor cantidad de oferentes en el mercado, la cantidad de informaci\u00f3n es vasta y crece cada d\u00eda m\u00e1s. Esta situaci\u00f3n, a su vez, lleva a mayores interacciones culturales e intelectuales, basadas en el acceso libre de los usuarios, conforme a sus preferencias personales. En cambio, sin neutralidad en la red, los proveedores de servicios tendr\u00edan la posibilidad de priorizar aplicaciones y servicios, lo cual permite reconducir los intereses de los consumidores mediante el acceso condicionado a diferentes contenidos. Esta situaci\u00f3n genera distorsiones en el mercado y afecta la libertad de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Innovaci\u00f3n y competici\u00f3n: La posibilidad de que todos tengan acceso a Internet permite que las peque\u00f1as empresas y emprendimientos compitan contra grandes corporaciones en igualdad de condiciones176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, este principio tiene los siguientes objetivos: (i) que Internet permanezca neutral y abierto; de esta manera, pretende que, en lo posible, \u00fanicamente la informaci\u00f3n del encabezado se utilice para la administraci\u00f3n del tr\u00e1fico; (ii) mantener el acceso entre los puntos finales sin ninguna forma de discriminaci\u00f3n. En tal sentido, proh\u00edbe la ralentizaci\u00f3n o bloqueo, a menos que sea objetivamente necesario; (iv) que el manejo del tr\u00e1fico sea excepcional y se realice s\u00f3lo en los casos en que sea necesario, proporcional y requerido legalmente; (v) que exista claridad legal para determinar qu\u00e9 tipos de manejo de tr\u00e1fico est\u00e1n legitimados y bajo cu\u00e1les circunstancias; y (vi) establecer un conjunto de obligaciones a los proveedores en relaci\u00f3n con el acceso a la red y la prestaci\u00f3n de los servicios de banda ancha de Internet177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la neutralidad en la red no es un derecho en s\u00ed mismo, pero si es un principio que materializa garant\u00edas fundamentales en Internet, tales como los derechos a la privacidad y a la no discriminaci\u00f3n; igualmente, las libertades de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n. Adem\u00e1s, los consumidores tienen acceso a un \u00fanico mercado digital, donde pueden encontrar todo tipo de oferentes en la red global. Por esta raz\u00f3n, varios pa\u00edses han adoptado medidas para salvaguardar el libre acceso a Internet mediante el principio de neutralidad en la red178, entre ellos Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, el art\u00edculo 56 de la Ley 1450 de 2011 establece que los proveedores del servicio de Internet no podr\u00e1n \u201cbloquear, interferir, discriminar, ni restringir el derecho de cualquier usuario de Internet, para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicaci\u00f3n o servicio l\u00edcito a trav\u00e9s de Internet\u201d. Si bien pueden hacer ofertas seg\u00fan las necesidades del mercado y de sus usuarios, tienen la obligaci\u00f3n de ofrecer acceso sin distinguir arbitrariamente contenidos, aplicaciones o servicios, basados en la fuente de origen o propiedad de estos. De igual forma, deben publicar en un sitio web toda la informaci\u00f3n relativa a las caracter\u00edsticas del acceso a Internet ofrecido, su velocidad y calidad del servicio. Tambi\u00e9n est\u00e1n obligados a implementar mecanismos para preservar la privacidad de los usuarios y la seguridad de la red. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 6 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1341 de 2009 dispone que, en virtud del Principio de Neutralidad Tecnol\u00f3gica, el Estado debe fomentar la eficiente prestaci\u00f3n de servicios, contenidos y aplicaciones que usen tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, y garantizar la libre y leal competencia. El art\u00edculo 3\u00ba reconoce el desarrollo de los contenidos y aplicaciones como uno de los pilares para la consolidaci\u00f3n de las sociedades de la informaci\u00f3n y del conocimiento. Finalmente, el art\u00edculo 4\u00ba consagra como uno de los fines de la intervenci\u00f3n del Estado en el sector de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, la promoci\u00f3n de contenidos y aplicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 3502 de 2011 toma como punto de partida las disposiciones anteriormente rese\u00f1adas para enumerar en su art\u00edculo 3\u02da los principios de (i) libertad para utilizar, enviar o recibir cualquier contenido, as\u00ed como usar cualquier clase de instrumento en red que sea legal y que no da\u00f1e o perjudique la calidad y seguridad de esta; (ii) no discriminaci\u00f3n entre tipos de contenido en raz\u00f3n a su origen o propiedades; (iii) transparencia en pol\u00edticas y gesti\u00f3n del tr\u00e1fico; y (iv) suministro de informaci\u00f3n asociada a las condiciones de la prestaci\u00f3n del servicio a los usuarios. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 5\u00ba proh\u00edbe el bloqueo de contenidos; el 7\u00ba establece que los proveedores podr\u00e1n implementar medidas de tr\u00e1fico que sean razonables y no discriminatorias; y el 8\u00ba consagra que los proveedores no pueden llevar a cabo conductas de priorizaci\u00f3n, degradaci\u00f3n o bloqueo que contravengan lo previsto en la normativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la normativa citada se desprende que, si bien priorizar contenidos y aplicaciones no est\u00e1 estrictamente prohibido en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, dicha acci\u00f3n debe obedecer a ciertas reglas espec\u00edficas. En este sentido, conforme al art\u00edculo 7\u00ba en comento, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones pueden adelantar esta actuaci\u00f3n con el fin de (i) reducir o mitigar los efectos de la congesti\u00f3n sobre la red; (ii) garantizar la seguridad e integridad de esta; (iii) salvaguardar la calidad del servicio a los usuarios; (iv) priorizar tipos o clases gen\u00e9ricas de tr\u00e1fico en funci\u00f3n de requisitos de calidad del servicio (QoS) o; (v) proporcionar servicios o capacidades de acuerdo con la elecci\u00f3n de los usuarios, que atiendan los requisitos t\u00e9cnicos, est\u00e1ndares o mejores pr\u00e1cticas adoptadas por iniciativas de gobernanza de Internet u organizaciones de estandarizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, las razones por las que los proveedores priorizan contenidos en la red est\u00e1n encaminadas a que todos los usuarios tengan acceso a los sitios web u oferentes de su elecci\u00f3n; esto es, el manejo del tr\u00e1fico resulta de la necesidad de mejorar la calidad del servicio o mitigar la congesti\u00f3n en la red. Ninguna de estas razones contempla la priorizaci\u00f3n de contenidos en funci\u00f3n de alguna actividad en particular, pues esto obligar\u00eda a que los proveedores inspeccionaran el contenido de los paquetes de datos, lo cual, a su turno, pone en riesgo las libertades y derechos protegidos por el principio de neutralidad en la red.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la exequibilidad simple art\u00edculo 4\u02da pone en riesgo los derechos y libertades de los usuarios de Internet. A continuaci\u00f3n, expongo los argumentos que sustentan mi postura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u02da del Decreto 464 de 2020 permite la inspecci\u00f3n rofunda de paquetes y pone en riesgo el principio de neutralidad en la red \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 4\u02da del Decreto 464 de 2020 dispone que, con sujeci\u00f3n a las necesidades que se generen por aumentos del tr\u00e1fico que cursa sobre las redes y las mayores demandas del servicio, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podr\u00e1n \u201c(\u2026) priorizar el acceso del usuario a contenidos o aplicaciones relacionados con los servicios de salud, las p\u00e1ginas gubernamentales y del sector p\u00fablico, el desarrollo de actividades laborales, de educaci\u00f3n y el ejercicio de derechos fundamentales, \u00fanicamente durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, considero que los criterios incluidos para priorizar el acceso a la red son tan amplios, que obliga a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones a inspeccionar el contenido de los paquetes de datos, con el fin de identificar qu\u00e9 actividades son servicios de salud, p\u00e1ginas gubernamentales y del sector p\u00fablico, laborales, educativas o destinadas al ejercicio de derechos fundamentales. Adem\u00e1s, existen innumerables p\u00e1ginas web que pueden ser usadas para este tipo de actividades \u2013desde redes sociales hasta revistas electr\u00f3nicas, tiendas online, p\u00e1ginas electr\u00f3nicas destinadas a facilitar investigaciones acad\u00e9micas o laborales, e incluso plataformas de streaming y video\u2013. La gran cantidad de sitios web que pueden ser utilizados para estos fines torna casi imposible el manejo del tr\u00e1fico en la red sin priorizar una u otra p\u00e1gina, uno u otro oferente, o uno u otro usuario final mediante una inspecci\u00f3n profunda de paquetes que saque a la luz los contenidos de los mensajes de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a los criterios que refiere la Resoluci\u00f3n 3502 de 2011 para que los proveedores gestionen el tr\u00e1fico en la red, la normativa analizada autoriza la priorizaci\u00f3n de contenidos, p\u00e1ginas de gobierno y aplicaciones en raz\u00f3n a las actividades espec\u00edficas que realicen los usuarios finales. Por consiguiente, el precepto suscita riesgos plausibles de vulneraci\u00f3n a los derechos a la privacidad y a la no discriminaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n a las libertades de expresi\u00f3n, de informaci\u00f3n y de los consumidores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, determinar y priorizar los contenidos o aplicaciones del gobierno o aquellas que son utilizadas para actividades laborales, educativas o para ejercer derechos fundamentales no es una labor que se desempe\u00f1e con base en qu\u00e9 tanta congesti\u00f3n exista en la red. Tampoco se realiza con el \u00fanico fin de mantener la seguridad e integridad del sistema, o para proporcionar servicios o capacidades de acuerdo con la elecci\u00f3n de los usuarios. En tal sentido, para cumplir con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 464 de 2020 e identificar los contenidos o aplicaciones que son usados para actividades pol\u00edticas, laborales, educativas o para ejercer derechos fundamentales, el proveedor se ve en la obligaci\u00f3n de inspeccionar los mensajes de datos. Esto, con el fin de esclarecer qu\u00e9 informaci\u00f3n, aplicaciones o contenidos debe priorizar en virtud de la norma que fue objeto de estudio por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la priorizaci\u00f3n dispuesta por esta norma no atiende a requisitos t\u00e9cnicos referentes a la calidad del servicio en Internet; por el contrario, se cimienta en el an\u00e1lisis de contenido de actividades particulares. Por lo tanto, los operadores eventualmente pueden verse obligados a inspeccionar el contenido de los mensajes que env\u00edan y reciben los usuarios y, a su juicio y previa autorizaci\u00f3n de la CRC, priorizar unas u otras ocupaciones en la red. Esta situaci\u00f3n, eventualmente, podr\u00eda desconocer la esfera de privacidad a la que tienen derecho los usuarios, conforme al art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica179.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la norma posibilita que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones prioricen a alg\u00fan actor del mercado. Lo anterior, porque deben gestionar el tr\u00e1fico con base en las actividades que realicen los usuarios finales para ejercer derechos fundamentales, dentro de las cuales se encuentra el abastecimiento de bienes de primera necesidad. Darle preferencia a uno u otro oferente por la raz\u00f3n expuesta acarrea el riesgo de discriminar a los dem\u00e1s participantes en el mercado, quienes pueden ser peque\u00f1as empresas, emprendimientos u organizaciones que, al encontrar barreras en los proveedores de redes como intermediarios, pierden capacidad para competir contra grandes corporaciones. De este modo, se diluye el \u00fanico mercado digital al que aspira un Internet libre y de innovaci\u00f3n y, eventualmente, algunos oferentes pueden ser v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se limita la libertad de los consumidores a acceder a todos los productos disponibles en la web en un contexto de distanciamiento social. En otras palabras, se genera una falla en el mercado que atenta contra la libertad de los consumidores para elegir y desplaza a los competidores m\u00e1s d\u00e9biles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, existe la posibilidad de que la cualidad de Internet como un foro abierto se vea afectada por la priorizaci\u00f3n de unas voces sobre otras y los usuarios finales no tengan acceso a todas las fuentes de informaci\u00f3n. Precisamente, parte de la doctrina jur\u00eddica ha advertido los perjuicios que el uso de la IPP trae para la libre expresi\u00f3n en Internet. En este sentido, ha afirmado que se corre el riesgo de que, paulatinamente, Internet se convierta en un campo donde unos pocos controlen el acceso y la distribuci\u00f3n de contenido y decidan qu\u00e9 ver y de qu\u00e9 forma. Previo a la aparici\u00f3n de Internet, la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n era unidireccional y, con la aplicaci\u00f3n de la IPP, Internet puede llegar a asemejarse a este modelo; no obstante, su origen signific\u00f3 exactamente lo contrario180. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la norma que fue objeto de estudio por la Sala Plena no prev\u00e9 que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones prioricen contenidos con fines lucrativos. Sin embargo, inspeccionar paquetes de datos con el fin de identificar qu\u00e9 acciones tienen objetivos laborales, educativas o son destinadas a ejercer derechos fundamentales puede presentar las mismas consecuencias y suscitar riesgos desproporcionados a las garant\u00edas superiores expuestas. Irremediablemente, tener control sobre el tr\u00e1fico en la red con base en este criterio podr\u00eda restringir desproporcionada e injustificadamente el acceso a sitios web que, con todo, materializan el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. De esta manera, Internet, que naci\u00f3 como un campo donde todas las voces eran recibidas, se torna en un ambiente en el que la informaci\u00f3n ya no fluye de forma multidireccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, a mi juicio, debi\u00f3 declararse la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 4\u02da del Decreto 464 de 2020, en el sentido de establecer que, para efectos de la priorizaci\u00f3n, el proveedor s\u00f3lo tendr\u00e1 en cuenta el encabezado del paquete de datos; es decir, el origen, el destino del mensaje y los datos relevantes para el transporte del mensaje a trav\u00e9s de la red y, en caso de que considere necesario inspeccionar el contenido del mensaje para saber si debe priorizarlo o no, deber\u00e1 obtener previamente la autorizaci\u00f3n de la CRC. En dicha solicitud, tendr\u00eda que informar la manera en que garantizar\u00e1 los derechos y libertades de usuarios y oferentes en la red. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la sentencia habr\u00eda garantizado que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones cumplieran la priorizaci\u00f3n mediante la inspecci\u00f3n del encabezado del paquete de datos, y que la revisi\u00f3n del contenido de la informaci\u00f3n fuera excepcional y sometida a la autorizaci\u00f3n previa de la CRC. Con base en lo expuesto, el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Legislativo 464 de 2020 habr\u00eda salvaguardado las libertades de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos a la privacidad, a la igualdad, a la libertad de los consumidores y al libre acceso al mercado econ\u00f3mico. Esto habr\u00eda obligado a los proveedores a ofrecer acceso a todos los usuarios, sin distinguir arbitrariamente contenidos, aplicaciones o servicios, basados en la fuente de origen o propiedad de estos, y a preservar la privacidad de quienes usan sus servicios. Asimismo, permitir\u00eda materializar el deber del Estado de fomentar la eficiente prestaci\u00f3n de servicios, contenidos y aplicaciones que usen tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones y garantizar la libre y leal competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 464 de 2020 tendr\u00eda que haber sujetado la priorizaci\u00f3n de contenidos y aplicaciones a fines exclusivamente relacionados con la calidad del servicio, la seguridad o congesti\u00f3n en la red. En el evento en que el manejo del tr\u00e1fico no fuera suficientemente eficiente bajo estas directrices, los proveedores habr\u00edan sido apremiados a argumentar la necesidad de aplicar una inspecci\u00f3n profunda de paquetes y a explicar la manera en que garantizar\u00edan los derechos y libertades de los participantes de la red global. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, sin esta orden, considero que el margen de actuaci\u00f3n de estos proveedores es amplio y pueden generar barreras de entrada que coarten las esferas de privacidad y libertad de los usuarios finales y de los actores en el mercado digital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos quedan expuestas las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la Sentencia C-151 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-151\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD EN LA RED-Busca evitar medidas que promuevan la discriminaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD EN LA RED-Garant\u00eda debe tener en cuenta est\u00e1ndar interamericano de protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: RE-242 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 464 de 2020, \u201cPor el cual se disponen medidas con el fin de atender la situaci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de la que trata el Decreto 417 de 2020\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Sentencia C-151 de 2020, la Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto legislativo 464 de 2020 al verificar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales para su expedici\u00f3n. Me apart\u00e9 parcialmente de la posici\u00f3n mayoritaria en lo relacionado con la exequibilidad pura y simple del art\u00edculo 4\u00ba del decreto examinado.181 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En mi concepto, en el juicio de ausencia de arbitrariedad era necesario un condicionamiento orientado a asegurar el principio de neutralidad de la red frente a la potestad otorgada a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones para priorizar el acceso de los usuarios a determinados contenidos o aplicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En contraste, la posici\u00f3n mayoritaria sostuvo que la priorizaci\u00f3n exclu\u00eda la prohibici\u00f3n o el bloqueo de contenidos, solo era posible ante una pandemia declarada por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y no se afectaba la transparencia en tanto \u201cel tr\u00e1fico en las redes y la demanda del servicio son factores objetivos y, por tanto, medibles, la norma sub judice impone a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones reportar, por lo menos cada dos d\u00edas, a la CRC, el comportamiento de dicho tr\u00e1fico y demanda e incluir en su reporte \u201cla evidencia suficiente que justifique\u201d la priorizaci\u00f3n, al menos 24 horas antes de implementarla.182 Adicionalmente, encontr\u00f3 justificada la no aplicaci\u00f3n del principio de neutralidad en la necesidad de gestionar, temporal y excepcionalmente, la congesti\u00f3n de la red. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Como lo sostuve durante el debate, considero insuficientes los par\u00e1metros contenidos en art\u00edculo estudiado para garantizar los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y el acceso a la informaci\u00f3n en t\u00e9rminos de neutralidad. En particular, creo que se requer\u00eda un condicionamiento para evitar medidas que promuevan la discriminaci\u00f3n entre aplicaciones y contenidos o frente un determinado proveedor de contenidos o servicios, o a un grupo de \u00e9stos, respecto de otros proveedores. Lo anterior, de conformidad con el est\u00e1ndar interamericano de protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n que en materia de neutralidad de la red: \u201cNo debe haber discriminaci\u00f3n, restricci\u00f3n, bloqueo o interferencia en la transmisi\u00f3n del tr\u00e1fico de Internet, a menos que sea estrictamente necesario y proporcional para preservar la integridad y seguridad de la red; para prevenir la transmisi\u00f3n de contenidos no deseados por expresa solicitud \u2013libre y no incentivada\u2013 del usuario; y para gestionar temporal y excepcionalmente la congesti\u00f3n de la red. En este \u00faltimo caso, las medidas empleadas no deben discriminar entre tipos de aplicaciones o servicios. Asimismo, en algunas normas ya se ha establecido que las medidas de gesti\u00f3n de tr\u00e1fico deben ser necesarias para un uso eficiente y seguro de Internet y no pueden discriminar arbitrariamente a un determinado proveedor de contenidos o servicios, o a un grupo de \u00e9stos, frente a otros proveedores.\u201d183 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. A mi juicio, el estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba del decreto legislativo examinado exig\u00eda la inclusi\u00f3n de criterios adicionales a efectos de garantizar el principio de neutralidad de la red para el ejercicio de la potestad regulatoria de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones, m\u00e1xime si se tiene en cuenta el contexto de estado de excepci\u00f3n en que se concede tal atribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-151\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Desconocimiento de precedente sobre calificaci\u00f3n de las actividades que lo constituyen (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA-Prohibici\u00f3n exige la determinaci\u00f3n previa de la actividad como servicio p\u00fablico esencial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-242 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 464 de 2020, \u201c[p]or el cual se disponen medidas con el fin de atender la situaci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de la que trata el Decreto 417 de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, aclaro mi voto en relaci\u00f3n con las consideraciones expuestas en la sentencia C-151 de 2020 para declarar exequible el art\u00edculo 1 del Decreto 464 de 2020. Si bien estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de considerar el servicio de telecomunicaciones como un servicio p\u00fablico esencial durante la vigencia de la emergencia, me aparto de la jurisprudencia citada para llegar a esta conclusi\u00f3n. La Sala motiv\u00f3 su decisi\u00f3n con base en dos sentencias de esta Corporaci\u00f3n cuyos fundamentos no solo no comparto, sino que actualmente no se encuentran vigentes y no podr\u00edan ser utilizados como precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala sostiene que el art\u00edculo 1 del decreto bajo estudio es constitucional porque las sentencias C-450 de 1995 y C-663 de 2000 declararon exequibles, en situaci\u00f3n de \u00a0normalidad, dos \u00a0normas \u00a0que calificaron como esencial el servicio p\u00fablico de \u00a0telecomunicaciones. Seg\u00fan \u00a0estos \u00a0pronunciamientos, el car\u00e1cter esencial del servicio de \u00a0telecomunicaciones \u2013y \u00a0de \u00a0cualquier otro servicio p\u00fablico\u2013 se predica de su capacidad de contribuir de manera directa a la \u201cprotecci\u00f3n de bienes o a la satisfacci\u00f3n de intereses o a la realizaci\u00f3n de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales\u201d184. En particular, la sentencia C-450 de 1995 sostiene que el derecho a la huelga de los trabajadores, si bien representa un derecho constitucional protegido, no es oponible a los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios p\u00fablicos calificados como esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Me aparto de esta argumentaci\u00f3n debido a que la Sala omiti\u00f3 se\u00f1alar que la posici\u00f3n jurisprudencial establecida por la sentencia C-450 de 1995 y reiterada por la sentencia C-663 de 2000 para determinar la \u201cesencialidad\u201d de un servicio p\u00fablico fue modificada por la sentencia C-691 de 2008.185 En este fallo, la Corte expuso que el criterio jurisprudencial empleado hasta el momento para definir si un servicio p\u00fablico es esencial era demasiado amplio y pod\u00eda desnaturalizar el derecho a la huelga, por lo que estim\u00f3 necesario adoptar una nueva tesis m\u00e1s restringida siguiendo la doctrina del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT.186 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el nuevo criterio, los servicios p\u00fablicos esenciales son solo aquellos \u201ccuya interrupci\u00f3n podr\u00eda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en todo parte de la poblaci\u00f3n\u201d187 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2008 la Corte cambi\u00f3 el precedente sobre las actividades que pueden ser consideradas como servicios p\u00fablicos esenciales, acotando su alcance y estableciendo como regla general el ejercicio del derecho a la huelga.188 Por este motivo me aparto de la argumentaci\u00f3n de la sentencia C-151 de 2020 en lo relativo al juicio de ausencia de arbitrariedad (apartado 4.6.2.7.1), pues las sentencias all\u00ed citadas fueron emitidas en un contexto diferente al actual y no constituyen un precedente adecuado para declarar exequible el art\u00edculo 1 del Decreto 464 de 2020. No suscribo lo que afirma la sentencia en ese apartado. Mi posici\u00f3n respecto a la declaratoria de una actividad como servicio p\u00fablico esencial y la subsiguiente prohibici\u00f3n de la huelga se circunscribe a lo expuesto por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT en su doctrina y a lo establecido por la Corte en la sentencia C-691 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, aunque la suscrita comparte la decisi\u00f3n de la Sala Plena, considera que la sentencia debi\u00f3 aludir a las diferencias anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La remisi\u00f3n fue hecha por la ciudadana Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala, en su condici\u00f3n de Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, actuando en nombre y representaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, conforme a lo dispuesto en los Decretos 1605 del 21 de agosto de 2018 y 1786 del 4 de octubre de 2019 y la Resoluci\u00f3n 092 del 11 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 Estos documentos son: 1) el bolet\u00edn t\u00e9cnico denominado \u201cEncuesta Nacional de Calidad de Vida (ECV) 2018\u201d, elaborado por el DANE el 3 de mayo de 2019; 2) el \u201cBolet\u00edn trimestral de las TIC. Cifras Tercer Trimestre de 2019\u201d, elaborado por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones en enero de 2020; 3) la \u201cDirectiva Presidencial No. 02\u201d, del 12 de marzo de 2020; 4) la \u201cCircular No. 0021 de 2020\u201d, del Ministerio del Trabajo, dirigida a empleadores y trabajadores del sector privado; 5) el \u201cAcuerdo PCSJA20-11518\u201d, del 16 de marzo de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura; y 5) la \u201cAlocuci\u00f3n de apertura del Director General de la OMS en la rueda de prensa sobre la COVID-19 celebrada el 11 de marzo de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Los documentos remitidos fueron recibidos en la secretar\u00eda general de este tribunal el 24 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5 Pandemia: Una epidemia que se ha extendido a varios pa\u00edses o continentes que generalmente afecta a un gran n\u00famero de personas. OMS. \u00a0<\/p>\n<p>6 El concepto t\u00e9cnico lo suscriben los ciudadanos J. Kenneth Burbano Villamar\u00edn y Javier Santander D\u00edaz, en su condici\u00f3n de director y de coordinador del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la universidad, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Interviene el ciudadano Camilo Armando S\u00e1nchez Ortega, en su condici\u00f3n de representante legal de ANDESCO. \u00a0<\/p>\n<p>8 Intervienen los ciudadanos Catalina Botero, directora de la Fundaci\u00f3n Karisma, Pedro Vaca Villareal, director de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa, Julio Gait\u00e1n, director del Centro de Estudios en Internet y Sociedad y el ciudadano Emmanuel Vargas Penagos. \u00a0<\/p>\n<p>9 Interviene el ciudadano Antonio Medina G\u00f3mez, en su condici\u00f3n de presidente y representante legal de ACUI. \u00a0<\/p>\n<p>10 Interviene la ciudadana Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala, en su condici\u00f3n de Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, quien act\u00faa en virtud de la delegaci\u00f3n de funciones dispuesta en la Resoluci\u00f3n 092 del 11 de febrero de 2019 de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>11 El concepto t\u00e9cnico lo suscriben los ciudadanos Luz M\u00f3nica Herrera Zapata, Sandra Milena Ortiz Laverde y Juan Carlos Upegui Mej\u00eda, profesores investigadores de los Departamentos de Derecho de las Telecomunicaciones y Derecho Constitucional y del Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la universidad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Para presentar los dos criterios alude a las Sentencias C-450 de 1995, C-691 de 2008, C-349 de 2009, T-171 de 2011, T-082 de 2012, C-122 de 2012 y C-796 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>13 Conforme al criterio org\u00e1nico debe verificarse que la calificaci\u00f3n expresa de un servicio p\u00fablico como esencial, hecha por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>14 Conforme al criterio material la mera calificaci\u00f3n no es suficiente, sino que se requiere, adem\u00e1s, que el servicio p\u00fablico sea materialmente un servicio esencial, para lo cual debe establecerse la relaci\u00f3n entre este servicio y la garant\u00eda de derechos y libertades fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Esto lo ilustra con las cifras relativas a proveedores de los servicios, tomadas del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. A partir de estas cifras destaca que ning\u00fan prestador cubre m\u00e1s de la mitad del mercado y existen m\u00faltiples prestadores, para afirmar que la huelga que llegare a afectar a alguno de los prestadores no afectar\u00e1 de manera sustancial la prestaci\u00f3n del correspondiente servicio. \u00a0<\/p>\n<p>16 Para ilustrar la categor\u00eda servicio m\u00ednimo, alude a la Sentencia C-691 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>17 Destaca que el art\u00edculo 73 de la ley, si bien dice que a las empresas de telecomunicaciones y a las prestadoras del servicio de telefon\u00eda b\u00e1sica conmutada, de telefon\u00eda m\u00f3vil en el sector rural y de telefon\u00eda de larga distancia no les ser\u00e1 aplicable la Ley 142 de 1994, a modo de regla, dispuso tambi\u00e9n una serie de excepciones, dentro de las cuales est\u00e1 la relativa a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Ley 142 de 1994, sobre el car\u00e1cter esencial de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>18 Destaca, como relevantes para el estudio de este fen\u00f3meno, las Sentencias C-473 de 1994 y C-075 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>19 Califica estas medidas como requisici\u00f3n u ocupaci\u00f3n temporal, que son, a su juicio, las m\u00e1s severas que pueden tomarse en una econom\u00eda social de mercado, y las equipara a la Defense Production Act de 1950 en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>20 Para ilustrar el tema, manifiestan que, seg\u00fan los c\u00e1lculos hechos por un solo operador, en el t\u00e9rmino de 12 meses, en el Departamento de Cundinamarca, el valor de la inversi\u00f3n ser\u00eda de once millones doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos treinta y ocho ciento setenta d\u00f3lares. \u00a0<\/p>\n<p>21 Para mostrar el esfuerzo de los prestadores, manifiesta que, incluso antes de conocerse el decreto, ellos adoptaron algunas medidas, a saber: \u201c1. Para los usuarios de internet fijo: se increment\u00f3 la capacidad de internet a cerca de 400.000 hogares, sin costo adicional alguno; 2. Para los usuarios m\u00f3viles prepago (o por demanda): &#8211; Se reforzaron capacidades para que se puedan hacer recargas, sin salir de casa, a trav\u00e9s de canales digitales. Los usuarios podr\u00e1n adquirir diferentes paquetes de comunicaciones con tarjeta d\u00e9bito, cr\u00e9dito y otros medios de pago virtuales. &#8211; Se activaron funcionalidades que le permitir\u00e1 a los clientes no bancarizados recibir recargas de aquellos clientes que s\u00ed cuentan con una cuenta bancaria, tarjeta de d\u00e9bito o tarjeta de cr\u00e9dito. &#8211; En recargas digitales para montos iguales o superiores a $1.000 en promedio, se incluyeron gratis algunas aplicaciones como WhatsApp, Facebook y 100 MB por un periodo de 3 d\u00edas promedio; 4. Para clientes empresariales: &#8211; Se ofrece gratuitamente, en algunos casos, herramientas de trabajo remoto hasta por 6 meses, directamente o en conjunto con nuestros aliados Microsoft y Cisco. &#8211; Contamos con soluciones tecnol\u00f3gicas como escritorios virtuales y redes privadas virtuales (VPN) que posibilitan el acceso seguro y de forma remota a la informaci\u00f3n y aplicaciones de las empresas; 5. Se pusieron a disposici\u00f3n de los usuarios m\u00f3viles, sin consumo de los recursos de su respectivo plan, la aplicaci\u00f3n CoronApp, aplicaci\u00f3n que brinda ayuda y orientaci\u00f3n respecto de la emergencia y el virus; 6. Algunas de nuestras empresas afiliadas han participado, en conjunto con el DNP, en la identificaci\u00f3n de los beneficiarios del programa Ingreso Solidario, a quienes previa identificaci\u00f3n de sus n\u00fameros m\u00f3viles, se les env\u00eda un SMS gratuito en donde se informa del procedimiento para que puedan registrarse y recibir las ayudas; 7. Se desarrollan campa\u00f1as de sensibilizaci\u00f3n y prevenci\u00f3n, haciendo uso de los canales corporativos y llegando a millones de colombianos; 8. Remitimos informaci\u00f3n a trav\u00e9s de nuestras redes m\u00f3viles: al 30 de marzo se han enviado, de manera gratuita, m\u00e1s 40 millones de SMS, con la informaci\u00f3n definida por los canales oficiales; 9. Campa\u00f1as de sensibilizaci\u00f3n: en las diferentes redes sociales corporativas, se han alcanzado a la fecha m\u00e1s de 2 millones de impresiones en internet. 10. En las pantallas digitales a nivel nacional hemos publicado recomendaciones del correcto lavado de manos e informaci\u00f3n para mitigar el riesgo de contagio. 11. Se han enviado m\u00e1s de 2,3 millones de correos electr\u00f3nicos a usuarios de las redes de nuestras empresas afiliadas, con recomendaciones de buen uso de la red durante el aislamiento obligatorio nacional. 12. Se ha realizado acciones para el apoyo a las campa\u00f1as gubernamentales de control de la pandemia mediante el #quedateencasa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Para ilustrar este costo, ponen de presente los siguientes elementos de juicio: 1) el sector TIC se ha desacelerado, con un crecimiento promedio en los cuatro \u00faltimos a\u00f1os de 0.9% y con algunos a\u00f1os con decrecimiento: (-0.7% en 2016 y -0.2 en 2017); 2) este sector se ha visto muy afectado por la devaluaci\u00f3n, pues sus insumos se importan y pagan en d\u00f3lares y esta moneda ha pasado de una tasa de cambio de dos mil pesos a cuatro mil pesos; 3) este sector soporta una elevada carga tributaria, con impuestos como el IVA y con contraprestaciones al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y por uso del impuesto radio el\u00e9ctrico, con la contribuci\u00f3n para que opere la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones y con los impuestos locales. A estos costos debe agregarse el que ahora se impone en el decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>23 Este fondo est\u00e1 regulado en el art\u00edculo 35 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>24 El interviniente manifiesta que los recursos del fondo, a diciembre de 2019, eran de 1.37 billones de pesos y que, de esta suma, 1.09 billones fueron generados por tasas y contraprestaciones por la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Para ilustrar este aserto alude a la Sentencia C-467 de 2017, en la cual se consider\u00f3 como necesaria la medida de crear una radio comunitaria dedicada a difundir contenidos relacionados con la emergencia y con la recuperaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por ella. \u00a0<\/p>\n<p>26 La intervenci\u00f3n alude al documento \u201cCOVID-19: Los gobiernos deben promover y proteger el acceso y la libre circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n durante la pandemia \u2013 Expertos Internacionales\u201d, disponible en: http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/showarticle.asp?artID=1170&amp;lID=2, que corresponde a una declaraci\u00f3n conjunta de \u201clos garantes para la libertad de expresi\u00f3n y la libertad de los medios de comunicaci\u00f3n de las Naciones Unidas, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y el Representante para la Libertad de los Medios de Comunicaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n para la Seguridad y la Cooperaci\u00f3n en Europa\u201d; y a la Resoluci\u00f3n 01 de 2020 de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, disponible en: www.oas.org\/ decisiones\/pdf\/Resolucion-1-20-es,, que lleva por t\u00edtulo \u201cPandemia y Derechos Humanos en las Am\u00e9ricas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 La lista de las veinte URLs, informa la intervenci\u00f3n, se concret\u00f3 en la Resoluci\u00f3n del MinTIC 000639 del 1 de abril de 2020, disponible en: https:\/\/www.mintic.gov.co\/portal\/604\/articles-126471_res_639.pdf, incluye los sitios web de las entidades que aparecen en el siguiente enlace: \u00a0https:\/\/www.mintic.gov.co\/portal\/604\/articles-126471_Listado_url.pdf \u00a0<\/p>\n<p>28 Esta afirmaci\u00f3n se hace con fundamento en los est\u00e1ndares desarrollados por la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n (RELE) de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, que pueden consultarse en el documento: \u201cEst\u00e1ndares para una internet libre, abierta e incluyente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 La intervenci\u00f3n cita el \u201cREGLAMENTO (UE) 2015\/2120 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de noviembre de 2015 por el que se establecen medidas en relaci\u00f3n con el acceso a una internet abierta y se modifica la Directiva 2002\/22\/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relaci\u00f3n con las redes y los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas y el Reglamento (UE) no 531\/2012 relativo a la itinerancia en las redes p\u00fablicas de comunicaciones m\u00f3viles en la Uni\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 La congesti\u00f3n temporal es \u201cuna situaci\u00f3n espec\u00edfica de corta duraci\u00f3n en la que un incremento s\u00fabito del n\u00famero de usuarios, adem\u00e1s de los usuarios habituales, o un incremento s\u00fabito de la demanda de un contenido espec\u00edfico, aplicaci\u00f3n o servicio, pueda superar la capacidad de transmisi\u00f3n de ciertos elementos de la red y mermar la capacidad de reacci\u00f3n de las dem\u00e1s partes de la red\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 La congesti\u00f3n excepcional es \u201cuna situaci\u00f3n imprevisible e inevitable de congesti\u00f3n, tanto en las redes m\u00f3viles como en las fijas\u201d, que puede deberse a \u201ccambios inesperados en el encaminamiento del tr\u00e1fico o grandes aumentos del tr\u00e1fico en la red debidos a situaciones de emergencia o de otro tipo ajenas al control del proveedor de servicios de acceso a internet\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Al respecto, se alude al \u00fanico reporte de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de las Comunicaciones, que antes de la intervenci\u00f3n estaba disponible (www.crcom.gov.co\/es\/noticia\/primer-reporte-de-tr-fico-de-internet-durante-el-aislamiento-preventivo), para destacar las dificultades que existen para acceder a \u00e9l, los problemas en la periodicidad en la entrega de la informaci\u00f3n y lo poco espec\u00edfica de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 Se alude de manera expresa al Fondo \u00danico de las TIC. \u00a0<\/p>\n<p>34 Se argumenta que al asumir los prestadores del servicio directamente los costos, se afecta su operaci\u00f3n en el mediano y largo plazo, pues de ello puede sobrevenir una disminuci\u00f3n en los prestadores y una desmejora en la calidad, competencia y variedad de precios, lo cual afectar\u00e1 a los usuarios de los servicios, pues de alg\u00fan modo los prestadores buscar\u00e1n recuperar los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 La imprecisi\u00f3n consiste en que en este considerando se alude al art\u00edculo 2.10 de la Ley 1341 de 2009, pero sin tener en cuenta la reciente modificaci\u00f3n hecha a este numeral por el art\u00edculo 3 de la Ley 1978 de 2019. Conforme a esta modificaci\u00f3n, el texto del numeral es el siguiente: \u201c10. Acceso a las TIC y despliegue de infraestructura. Con el prop\u00f3sito de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicaci\u00f3n, la vida en situaciones de emergencia, la educaci\u00f3n, la salud, la seguridad personal y el acceso a la informaci\u00f3n, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, as\u00ed como el de contribuir a la masificaci\u00f3n de los tr\u00e1mites y servicios digitales, de conformidad con la presente Ley, es deber de la Naci\u00f3n asegurar la prestaci\u00f3n continua, oportuna y de calidad de los servicios p\u00fablicos de comunicaciones, para lo cual velar\u00e1 por el despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones, de los servicios de televisi\u00f3n abierta radiodifundida y de radiodifusi\u00f3n sonora, en las entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Se alude a las disposiciones adoptadas en el Per\u00fa, Ecuador y Espa\u00f1a. En el caso de Per\u00fa, se hace referencia al Organismo Supervisor de la Inversi\u00f3n Privada de Telecomunicaciones (Osipitel). En el caso de Ecuador, se menciona a la Agencia de Regulaci\u00f3n y Control de las Telecomunicaciones (Arcotel). En el caso de Espa\u00f1a se analiza el Real Decreto-Ley 8\/2020, art\u00edculo 18 y siguientes (https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-3824).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 De manera particular destaca las libertades de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n y el derecho al trabajo (teletrabajo). \u00a0<\/p>\n<p>38 Para este prop\u00f3sito, considera relevantes las Sentencias C-927 de 2006 y C-403 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>39 Para ilustrarlo alude, a modo de ejemplo, a las Resoluci\u00f3n 5050 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>40 Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las Sentencias C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, C-145\/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-225\/09 M.P. Clara \u00a0Elena Reales Guti\u00e9rrez,\u00a0 C-226 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911\/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-223\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-671\/15 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, citando a su vez la sentencia C-216\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43 El car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constituci\u00f3n prev\u00e9 espec\u00edficas causales para decretar los estados de excepci\u00f3n; (ii) la regulaci\u00f3n de los estados de conmoci\u00f3n interior y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se funda en el principio de temporalidad (precisos t\u00e9rminos para su duraci\u00f3n); y (iii) la Constituci\u00f3n dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepci\u00f3n, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>44 El control judicial est\u00e1 a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, seg\u00fan lo dispone el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u201c[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de car\u00e1cter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 La Corte ha aclarado que el estado de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. As\u00ed, se proceder\u00e1 a declarar la emergencia econ\u00f3mica, cuando los hechos que dan lugar a la declaraci\u00f3n se encuentren relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; social, cuando la crisis que origina la declaraci\u00f3n se encuentre relacionada con el orden social; y ecol\u00f3gica, cuando sus efectos se proyecten en este \u00faltimo \u00e1mbito. En consecuencia, tambi\u00e9n se podr\u00e1n combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres \u00f3rdenes de forma simult\u00e1nea, quedando, a juicio del Presidente de la Rep\u00fablica, efectuar la correspondiente valoraci\u00f3n y plasmarla as\u00ed en la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Decreto 333 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>48 Decreto 680 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>49 Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>50 Decreto 80 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>51 Decreto 2330 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>52 Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>53 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>55 Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las Sentencias C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>56 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las Sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ley 137 de 1994. Art. 10. \u201cFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-724\/15 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u201cLas medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) deber\u00e1n referirse a asuntos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d. Sentencia C-700\/15, M.P. Gloria Stella Ortiz. El juicio de finalidad \u201c(&#8230;) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad espec\u00edfica y cierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las Sentencias C-517\/17 M.P. Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo, C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art. 215. \u201cEstos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ley 137 de 1994. Art. 47. \u201cFacultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-409\/17. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u201cLa conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la Sentencia C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-724\/15. M.P. Luis Ernesto Vargas. \u201cLa conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-701\/15 M.P. Luis Guillermo Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 El juicio de motivaci\u00f3n suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las Sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-223\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido. En la providencia se reiteran las consideraciones de las Sentencias C-722\/15 M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y C-194\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>66 Al respecto, en la Sentencia C-753\/15 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la Corte Constitucional sostuvo que \u201cen el caso de que la medida adoptada no l\u00edmite derecho alguno resulta menos exigente, aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ley 137 de 1994, &#8220;Por la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia&#8221;, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las Sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, en la cual se reiteran las consideraciones de las Sentencias C-723\/15 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-742\/15 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>70 Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 137 de 1994. \u201cVigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-149\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Reiterada, entre otras, en las Sentencias C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>72 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las Sentencias C-517 de 2017 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, C-468 de 2017 M.P. Alberto rojas R\u00edos, C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-751 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-723 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-700 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>74 Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a este juicio en las Sentencias C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-136 de 2009, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las Sentencias C-517\/17 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465\/17 Cristina Pardo Schlesinger, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las Sentencias: C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-225\/11 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911\/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-145\/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201cArt\u00edculo 14. No discriminaci\u00f3n. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 En este sentido, en la Sentencia C-156\/11 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, esta Sala explic\u00f3 que el juicio de no discriminaci\u00f3n pretende hacer efectivo \u201cel principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de establecer que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Supra 4.5.2. \u00a0<\/p>\n<p>82 Supra II. \u00a0<\/p>\n<p>83 Por medio del Decreto 459 del 22 de marzo de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica design\u00f3 como Ministro de Relaciones Exteriores ad hoc al Ministro de Defensa Nacional. Esta designaci\u00f3n se hizo, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 1 de este decreto, de manera espec\u00edfica para el proyecto de decreto \u201cPor el cual se disponen medidas con el fin de atender la situaci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de la que trata el Decreto 417 de 2020, preparado por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, y radicado en Secretar\u00eda Jur\u00eddica el 19 de marzo de 2020\u201d. Seg\u00fan se se\u00f1ala en las consideraciones del referido decreto, las razones de la designaci\u00f3n fueron las siguientes: 1) en el Consejo de Ministros del 22 de marzo de 2020, le fueron aceptados a la Ministra de Relaciones Exteriores dos impedimentos, el segundo de los cuales es el que acaba de indicarse; y 2) al aceptarse el impedimento de un ministro, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 8 de la Ley 63 de 1923, le corresponde a este separarse del asunto y al Presidente de la Rep\u00fablica encomendarlo a otro cualquiera de los ministros del despacho, lo cual hizo conforme al principio de verdad sabida y buena fe guardada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr., art\u00edculo 4 de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr., art\u00edculo 1 de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>86 Supra II. \u00a0<\/p>\n<p>87 Esta motivaci\u00f3n aparece en los cuatro primeros p\u00e1rrafos de las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>88 Esta motivaci\u00f3n empieza en el cuarto p\u00e1rrafo de las consideraciones y se extiende hasta el final de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>89 Supra 4.5.2. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr., primera consideraci\u00f3n del decreto. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr., segunda consideraci\u00f3n del decreto. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr., \u201cAlocuci\u00f3n de apertura del Director General de la OMS en la rueda de prensa sobre la COVID-19 celebrada el 11 de marzo de 2020\u201d, disponible en: https:\/\/www.who.int\/es\/dg\/speeches\/detail\/who-director-general-s-opening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19&#8212;11-march-2020 \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr., \u201cMedidas de protecci\u00f3n b\u00e1sicas contra el nuevo coronavirus\u201d, disponible en: https:\/\/www.who.int\/es\/emergencies\/diseases\/novel-coronavirus-2019\/advice-for-public \u00a0<\/p>\n<p>94 \u201cMantenga el distanciamiento social \u00a0<\/p>\n<p>Mantenga al menos 1 metro (3 pies) de distancia entre usted y las dem\u00e1s personas, particularmente aquellas que tosan, estornuden y tengan fiebre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9? Cuando alguien con una enfermedad respiratoria, como la infecci\u00f3n por el 2019-nCoV, tose o estornuda, proyecta peque\u00f1as got\u00edculas que contienen el virus. Si est\u00e1 demasiado cerca, puede inhalar el virus.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>95 \u201cMant\u00e9ngase informado y siga las recomendaciones de los profesionales sanitarios \u00a0<\/p>\n<p>Mant\u00e9ngase informado sobre las \u00faltimas novedades en relaci\u00f3n con la COVID-19. Siga los consejos de su dispensador de atenci\u00f3n de salud, de las autoridades sanitarias pertinentes a nivel nacional y local o de su empleador sobre la forma de protegerse a s\u00ed mismo y a los dem\u00e1s ante la COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9? Las autoridades nacionales y locales dispondr\u00e1n de la informaci\u00f3n m\u00e1s actualizada acerca de si la COVID-19 se est\u00e1 propagando en su zona. Son los interlocutores m\u00e1s indicados para dar consejos sobre las medidas que la poblaci\u00f3n de su zona debe adoptar para protegerse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr., cuarta consideraci\u00f3n del decreto. En esta consideraci\u00f3n se alude a las tecnolog\u00edas y a los servicios de informaci\u00f3n y comunicaciones como una \u201cherramienta esencial\u201d para cumplir con la medida sanitaria y, de este modo, proteger la vida y la salud de los colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Cfr., \u201cDeclaraci\u00f3n conjunta de la UIT y la OMS: Desencadenar el potencial de la tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n para derrotar la COVID-19\u201d, disponible en: https:\/\/www.who.int\/es\/news-room\/detail\/20-04-2020-itu-who-joint-statement-unleashing-information-technology-to-defeat-covid-19 \u00a0<\/p>\n<p>98 Este real decreto, del 17 de marzo de 2020, contiene una serie de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr., art\u00edculo 5. \u00a0<\/p>\n<p>100 Cfr., art\u00edculo 18. \u00a0<\/p>\n<p>102 Conforme a lo previsto en el art\u00edculo 1 del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el estado de excepci\u00f3n fue declarado por un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario, a partir de su vigencia. Dado que este decreto rigi\u00f3, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 4 ib\u00eddem, a partir de su publicaci\u00f3n, lo cual ocurri\u00f3 el 17 de marzo de 2020, al publicarse en el Diario Oficial 51.259 de esta fecha (p\u00e1ginas 1 a 5), su vigencia se prolong\u00f3 hasta el 16 de abril de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Conforme al reparto hecho, la sustanciaci\u00f3n del proceso de control de constitucionalidad de este decreto (Expediente RE-282) tambi\u00e9n le correspondi\u00f3 al suscrito magistrado sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>104 Conviene precisar que el texto de los enunciados de los art\u00edculos 1 y 5 de los Decretos Legislativos 464 y 555 de 2020 es el mismo, mientras que el de los art\u00edculos 2, 3, 4 y 6 es muy semejante, aunque hay algunos cambios, y que en el \u00faltimo de tales decretos se agrega un nuevo art\u00edculo, el 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Supra 4.6.2.1. \u00a0<\/p>\n<p>106 \u201cART\u00cdCULO 69. DECLARACI\u00d3N DE EMERGENCIA SANITARIA Y\/O EVENTOS CATASTR\u00d3FICOS.\u00a0El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (MSPS) podr\u00e1 declarar la emergencia sanitaria y\/o eventos catastr\u00f3ficos, cuando se presenten situaciones por riesgo de epidemia, epidemia declarada, insuficiencia o desabastecimiento de bienes o servicios de salud o eventos catastr\u00f3ficos que afecten la salud colectiva, u otros cuya magnitud supere la capacidad de adaptaci\u00f3n de la comunidad en la que aquel se produce y que la afecten en forma masiva e indiscriminada generando la necesidad de ayuda externa. \/\/ En los casos mencionados, el MSPS determinar\u00e1 las acciones que se requieran para superar las circunstancias que generaron la emergencia sanitaria y\/o eventos catastr\u00f3ficos con el fin de garantizar la existencia y disponibilidad de talento humano, bienes y servicios de salud, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Cuando las acciones requeridas para superar dichas circunstancias tengan que ver con bienes en salud, la regulaci\u00f3n que se expida deber\u00e1 fundamentarse en razones de urgencia extrema. \/\/ Lo dispuesto en este art\u00edculo podr\u00e1 financiarse con los recursos que administra el Fosyga o la entidad que haga sus veces, o por los dem\u00e1s que se definan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>107 Supra 4.6.2.1. \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr., \u201cCOVID-19: cronolog\u00eda de la actuaci\u00f3n de la OMS\u201d, que est\u00e1 disponible en: https:\/\/www.who.int\/es\/news-room\/detail\/27-04-2020-who-timeline&#8212;covid-19 \u00a0<\/p>\n<p>109 Supra 4.6.2.1. \u00a0<\/p>\n<p>110 Supra 4.6.2.4. \u00a0<\/p>\n<p>111 \u201cQue los servicios de telecomunicaciones y postales permiten la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales y hacer efectivas las garant\u00edas dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad. Si bien los art\u00edculos 10 y 73 de la Ley 1341 de 2009, 1 de la Ley 182 de 1995 y 1 de la Ley 1369 de 2009, definen que estos servicios son p\u00fablicos, no han determinado que revisten la naturaleza de esenciales, adicionalmente, fueron expresamente excluidos del r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios por el citado art\u00edculo 73. Esta declaratoria es especialmente importante para garantizar la operaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y mantenimiento de las redes e infraestructura de telecomunicaciones y postales, de manera ininterrumpida, durante la emergencia, porque estos servicios habilitan la comunicaci\u00f3n remota, que es fundamental para permitir el desarrollo de actividades en condiciones no presenciales que permitan el distanciamiento social y aislamiento, acciones claves para la contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n del COVID-19 (antes coronavirus).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>112 \u201cQue la Corte Constitucional, en sentencia C-691 del 9 de julio de 2008, estableci\u00f3 el criterio para determinar si un servicio p\u00fablico es esencial, se\u00f1alando \u201c(\u2026) cuando \u201clas actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protecci\u00f3n de bienes o a la satisfacci\u00f3n de intereses o a la realizaci\u00f3n de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 \u201cQue en esa medida los servicios de telecomunicaciones y postales se convierten en una herramienta esencial para permitir la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales y hacer efectivas las garant\u00edas dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad, por tanto, los servicios de telecomunicaciones y postales, revisten naturaleza de esenciales y debe garantizarse la adecuaci\u00f3n y mantenimiento de las redes e infraestructura de telecomunicaciones y postales, de manera ininterrumpida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 \u201cQue es necesario garantizar la continua y oportuna comunicaci\u00f3n entre las autoridades, personal de atenci\u00f3n m\u00e9dica, la poblaci\u00f3n afectada, en riesgo, y el resto de los ciudadanos, para que conozcan, entre otras, las medidas a implementar, los canales de atenci\u00f3n, los beneficios que sean entregados, entre otra informaci\u00f3n \u00fatil, que debe estar disponible y ser transmitida mediante los servicios de telecomunicaciones incluyendo la televisi\u00f3n, as\u00ed como los servicios postales, seg\u00fan la necesidad de difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n por parte de las autoridades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>115 \u201cQue de acuerdo con la Encuesta de Calidad de Vida (ECV) del DANE, a diciembre de 2018 el 53,0% (8,2 millones) de hogares colombianos contaban con Internet (fijo y m\u00f3vil), adicionalmente, el pa\u00eds cuenta con 22,19 millones de conexiones de m\u00e1s de 10 Mbps, de las cuales 2,82 millones son residenciales fijas y 19,37 millones son m\u00f3viles en tecnolog\u00eda 4G. En relaci\u00f3n con los accesos residenciales de Internet fijo el 81,5% (5.200.806) disponen de velocidad de bajada mayor o igual a 5 Mbps. El 60,2% (3.844.776) tienen acceso a Internet fijo con velocidad de descarga mayor o igual a 10 Mbps. Las anteriores cifras demuestran que, si bien el pa\u00eds ha avanzado de manera importante en la provisi\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones a\u00fan no existe servicio universal, por ello, se precisan medidas para que las personas en necesidad de comunicarse y acceder a la informaci\u00f3n no vean restringidas sus posibilidades debido a problemas econ\u00f3micos derivados de la emergencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>116 \u201cQue seg\u00fan las cifras del Bolet\u00edn TIC del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, con corte al tercer trimestre de 2019, en el pa\u00eds hab\u00eda 12.412.834 abonados al servicio de Internet m\u00f3vil por suscripci\u00f3n y 13.854.011 abonados al servicio de voz m\u00f3vil por suscripci\u00f3n, esto es, usuarios en la modalidad de pospago que, podr\u00edan ver afectada su capacidad de pago por las restricciones en la disponibilidad de flujo de caja y el comportamiento en la tasa de cambio, como se expresa en la parte motiva del Decreto 417 de 2020. \u00a0En consecuencia, para garantizar que la poblaci\u00f3n acceda de manera permanente a los servicios de telecomunicaciones y postales, para asegurar su oportuna atenci\u00f3n as\u00ed como el ejercicio de sus derechos durante la emergencia, se deben adoptar medidas para que el servicio no sea suspendido por razones patrimoniales como la falta de pago o la mora en el pago del servicio, durante la emergencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>117 \u201cQue en el mismo sentido, es necesario garantizar la provisi\u00f3n de bienes y servicios adquiridos mediante empresas que ejercen actividades de comercio electr\u00f3nico ser\u00e1 priorizada en aquellos bienes y servicios de primera necesidad que permitan el abastecimiento de la poblaci\u00f3n, con prelaci\u00f3n de los bienes y servicios adquiridos de manera previa a la emergencia o que no son de primera necesidad, a efectos de garantizar que la poblaci\u00f3n mantenga las medidas de distanciamiento social y aislamiento, mediante el uso del comercio electr\u00f3nico y, al mismo tiempo, preservar los derechos de los consumidores por medios no presenciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>118 \u201cQue la Directiva Presidencial 002 de 2020, la Circular 21 de 2020 del Ministerio del Trabajo, el Acuerdo PSJA20-11518 del Consejo Superior de la Judicatura, as\u00ed como los actos administrativos expedidos por cada entidad, de manera particular, imparten lineamientos para promover e intensificar el trabajo desde la casa, con el fin de fortalecer las medidas de distanciamiento social y aislamiento, condici\u00f3n fundamental para la contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de la pandemia del COVID-19. Esto ha sido reforzado con medidas del orden territorial para restringir la movilidad, que faciliten el aislamiento. Lo anterior se reflejar\u00e1 en el incremento del trabajo desde los hogares, aunado al aumento de las clases virtuales, genera cambios en el tr\u00e1fico que cursa sobre las redes, as\u00ed como mayores demandas del servicio. Esta medida fue adoptada tanto en el sector p\u00fablico como en el privado, por ejemplo, en el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el 95% de los colaboradores se encuentra trabajando desde su hogar. As\u00ed mismo, de acuerdo con datos publicados por la Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1, con corte al 18 de marzo de 2020, la cantidad de usuarios de Transmilenio se redujo en un 42%, esto implica que los ciudadanos no se est\u00e1n trasladando de sus hogares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>119 \u201cQue dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, especialmente el distanciamiento social, debido a la ocurrencia de la pandemia declarada por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, es necesario adoptar acciones que permitan enfocar los esfuerzos en el cumplimiento de las obligaciones que garanticen la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de comunicaciones y, especialmente, que permitan de manera prioritaria el funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones y postales para el acceso a los servicios de salud, el desarrollo de actividades laborales y el ejercicio de derechos fundamentales, que prevalecen frente a servicios simplemente recreativos o de ocio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>120 \u201cQue con el fin de contrarrestar los efectos negativos que se presenten como consecuencia de la disminuci\u00f3n en los ingresos de los prestadores de redes y servicios de comunicaciones, cuyas operaciones son igualmente impactadas por la ocurrencia de la pandemia del COVID-19 (antes coronavirus) y la probable disminuci\u00f3n del flujo de caja que esto genera en la econom\u00eda as\u00ed como la disminuci\u00f3n de ingresos derivada de las obligaciones en d\u00f3lares que se ven afectadas por las fluctuaciones en la tasa de cambio, como se expresa en la parte motiva del Decreto 417 de 2020, y con el fin de garantizar el funcionamiento de estos servicios esenciales, se requiere dictar medidas orientadas a unificar los periodos de pago de las contraprestaciones con el fin de facilitar y prorrogar la cancelaci\u00f3n de las cargas econ\u00f3micas que estos agentes deben a la Naci\u00f3n con ocasi\u00f3n de sus licencias, t\u00edtulos y permisos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>121 \u201cQue al respecto, es de resaltar que las sumas pagadas al Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones no tienen naturaleza tributaria ni parafiscal, porque se trata de un precio p\u00fablico por la habilitaci\u00f3n para la provisi\u00f3n de un servicio p\u00fablico y el uso de un recurso escaso. En ese sentido, y como fue objeto de control de constitucionalidad en la revisi\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 1341 de 2009 \u201cel dinero se cobra con independencia de cu\u00e1les sean las funciones del Fondo, y precisa y estrictamente en virtud de la habilitaci\u00f3n o concesi\u00f3n que hace el Estado a quienes est\u00e9n interesados en prestar el servicio p\u00fablico de provisi\u00f3n de redes y servicios de telecomunicaciones\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-403\/10).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>122 \u201cQue teniendo en cuenta que los proveedores de redes y servicios de comunicaciones deben cumplir con est\u00e1ndares de calidad so pena de verse incursos en sanciones de acuerdo con el art\u00edculo 64 de la Ley 1341 de 2009 y 37 de la 1369 de 2009 \u201cPor medio de la cual se establece el r\u00e9gimen de servicios postales y se dictan otras disposiciones\u201d y que es previsible que debido a la alta demanda de los servicios de comunicaciones que se incrementar\u00e1 en virtud de la intensificaci\u00f3n de las medidas de trabajo y educaci\u00f3n desde la casa, se produzca la saturaci\u00f3n de las redes y no sea posible el cumplimiento de los est\u00e1ndares de calidad vigentes, se hace necesario facultar al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones para que suspendan el r\u00e9gimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisi\u00f3n del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>123 Supra 4.6.2.5. \u00a0<\/p>\n<p>124 Supra 3.1. \u00a0<\/p>\n<p>125 Supra 3.2. \u00a0<\/p>\n<p>126 Cfr., Sentencias C-473 de 1994, C-450 de 1995, C-696 de 2008, C-349 de 2009, C-122 de 2012, C-796 de 2014 y SU-432 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>127 Supra 3.1.2. \u00a0<\/p>\n<p>128 \u201cA las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, telefon\u00eda local m\u00f3vil en el sector rural y larga distancia no les ser\u00e1 aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los art\u00edculo 4o sobre car\u00e1cter esencial, 17 sobre naturaleza jur\u00eddica de las empresas, 24 sobre el r\u00e9gimen tributario, y el T\u00edtulo Tercero, art\u00edculo 41, 42 y 43 sobre el r\u00e9gimen laboral, garantizando los derechos de asociaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva y los derechos laborales de los trabajadores. En todo caso, se respetar\u00e1 la naturaleza jur\u00eddica de las empresas prestatarias de los servicios de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada y telefon\u00eda local m\u00f3vil en el sector rural, como empresas de servicio p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>129 \u201cART\u00cdCULO 4o. SERVICIOS P\u00daBLICOS ESENCIALES. Para los efectos de la correcta aplicaci\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, todos los servicios p\u00fablicos, de que trata la presente Ley, se considerar\u00e1n servicios p\u00fablicos esenciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>130 Este art\u00edculo fue declarado exequible en la Sentencia C-663 de 2000, a partir de los criterios fijados en las Sentencias C-473 de 1994 y C-450 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 \u201cARTICULO 430. PROHIBICION DE HUELGA EN LOS SERVICIOS PUBLICOS. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1o. del Decreto Extraordinario 753 de 1956. El nuevo texto es el siguiente:&gt; De conformidad con la Constituci\u00f3n Nacional, est\u00e1 prohibida la huelga en los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Constituyen, por tanto, servicio p\u00fablico, entre otras, las siguientes actividades: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>b) Las de empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energ\u00eda el\u00e9ctrica y telecomunicaciones;\u201d (Subrayas agregadas) \u00a0<\/p>\n<p>132 \u201cPor medio de la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>133 \u201cpor la cual se reglamenta el servicio de televisi\u00f3n y se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforma la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se promueven la industria y actividades de televisi\u00f3n, se establecen normas para contrataci\u00f3n de los servicios, se reestreucturan &lt;sic&gt; entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>134 Esta calificaci\u00f3n no ha sido modificada por la Ley 335 de 1996 ni por la Ley 680 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>135 Supra 4.6.2.1. \u00a0<\/p>\n<p>136 Supra 4.6.2.5. \u00a0<\/p>\n<p>137 Supra 3.1.3. y 3.1.6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Supra 3.1.2. y 3.1.4. \u00a0<\/p>\n<p>139 Supra 3.1.3., 3.1.6. \u00a0<\/p>\n<p>140 Esta excepci\u00f3n aparece en el p\u00e1rrafo 30 del documento Libertad de expresi\u00f3n e Internet, publicado por la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en el a\u00f1o 2013. Disponible en: http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/informes\/2014_04_08_Internet_WEB.pdf \u00a0<\/p>\n<p>141 Cfr., Resoluci\u00f3n 5951 del 26 de marzo de 2020 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones, \u201cPor medio de la cual se da cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 4 del Decreto 464 de 2020, y \u00a0<\/p>\n<p>se dictan otras disposiciones\u201d, disponible en: https:\/\/www.crcom.gov.co\/uploads\/images\/files\/Resoluci%C3%B3n%20CRC%205951%20de%202020.pdf \u00a0<\/p>\n<p>142 Seg\u00fan el principio de m\u00e1xima publicidad para titular universal, si una informaci\u00f3n no se califica como reservada por la Constituci\u00f3n o por la ley, es p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>143 Esta informaci\u00f3n est\u00e1 sujeta en su acceso a los principios de transparencia, buena fe, facilitaci\u00f3n, no discriminaci\u00f3n, gratuidad, celeridad, eficacia, calidad de la informaci\u00f3n, divulgaci\u00f3n proactiva de la informaci\u00f3n y responsabilidad en el uso de la informaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Ninguna de las medidas sub judice suspende el ejercicio de los derechos enunciados en los art\u00edculos 27.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>145 Supra 4.6.2.7.1. \u00a0<\/p>\n<p>146 Supra 4.6.2.1., 4.6.2.3., 4.6.2.4., 4.6.2.5. y 4.6.2.7. \u00a0<\/p>\n<p>147 Supra 4.6.2.7.1. \u00a0<\/p>\n<p>148 Supra 4.6.2.1. \u00a0<\/p>\n<p>149 Supra 4.6.2.7. \u00a0<\/p>\n<p>150 Supra 4.6.2.7.2. \u00a0<\/p>\n<p>151 El valor de la unidad de valor tributario, UVT, para el a\u00f1o 2020 fue de $35.607 pesos. Este valor fue establecido por la DIAN, en la Resoluci\u00f3n 84 del 28 de noviembre de 2019, disponible en: \u00a0https:\/\/www.dian.gov.co\/normatividad\/Normatividad\/Resoluci%C3%B3n%20000084%20de%2028-11-2019.pdf \u00a0<\/p>\n<p>152 Estas direcciones fueron definidas en la Resoluci\u00f3n 639 del 1 de abril de 2020, disponible en: \u00a0https:\/\/www.mintic.gov.co\/portal\/604\/articles-126471_res_639.pdf Esta resoluci\u00f3n, luego de haberse dictado el Decreto Legislativo 555 de 2020, fue modificada por la Resoluci\u00f3n 711 del 27 de abril de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 El art\u00edculo 36 de la Ley 1341 de 2009, que fue modificado por el art\u00edculo 23 de la Ley 1978 de 2019, regula la \u201ccontraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00fanica a favor del Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones\u201d. En esta norma se precisa que el valor de la contraprestaci\u00f3n se fijar\u00e1 \u201ccomo un \u00fanico porcentaje sobre sus ingresos brutos por concepto de provisi\u00f3n de redes y servicios excluyendo terminales\u201d y ser\u00e1 determinado por Min.Tic., por medio de acto administrativo en un t\u00e9rmino de seis meses a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley, pudiendo ser revisado cada cuatro a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones\u201d, disponible en: http:\/\/www.suin-juriscol.gov.co\/viewDocument.asp?ruta=Decretos\/30019521 \u00a0<\/p>\n<p>155 \u201cPor el cual se reglamentan los art\u00edculos 10, 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009 y se dictan otras disposiciones\u201d, disponible en: http:\/\/www.suin-juriscol.gov.co\/viewDocument.asp?id=1117007 \u00a0<\/p>\n<p>156 \u201cPor la cual se fija el monto de las contraprestaciones establecidas en los art\u00edculos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009 y se dictan otras disposiciones\u201d, disponible en: http:\/\/www.suin-juriscol.gov.co\/viewDocument.asp?ruta=Resolucion\/30038502 \u00a0<\/p>\n<p>157 \u201cPor el cual se modifican y derogan algunos art\u00edculos de la Resoluci\u00f3n 290 del 26 de Marzo de 2010 y se dictan otras disposiciones&#8221;, disponible en: https:\/\/mintic.gov.co\/portal\/inicio\/3782:Resolucion-2877-de-2011 \u00a0<\/p>\n<p>158 \u201cPor la cual se establece el cronograma de pagos de las contraprestaciones que efect\u00faan los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, los concesionarios, los operadores postales y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, seg\u00fan el art\u00edculo 5 del Decreto-ley 464 de 2020\u201d, disponible en: https:\/\/www.mintic.gov.co\/portal\/inicio\/Sala-de-Prensa\/Noticias\/126388:Resolucion-595-del-27-de-marzo-de-2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 El r\u00e9gimen de calidad para los servicios de telecomunicaciones est\u00e1 regulado en la Resoluci\u00f3n 5050 de 2016 de la CRC. En esta resoluci\u00f3n, art\u00edculo 4.14.1.5. se prev\u00e9 que, durante la atenci\u00f3n de emergencias, como la que dio lugar al estado de excepci\u00f3n, \u201cno se har\u00e1 exigible el cumplimiento de los indicadores de calidad en los servicios de telecomunicaciones prestados por los PRST en las zonas afectadas\u201d. En la Resoluci\u00f3n 5952 de 2020 de la CRC, se decide lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO 1. Extender para la provisi\u00f3n de redes y servicios de televisi\u00f3n en todas sus modalidades, la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 4.14.1.5. del Cap\u00edtulo 14 del T\u00edtulo IV de la Resoluci\u00f3n CRC 5050 de 2016, de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1978 de 2019. \/\/ ART\u00cdCULO 2. Suspender los efectos de las disposiciones asociadas a la medici\u00f3n, c\u00e1lculo y reporte de los indicadores de calidad frente a la provisi\u00f3n del servicio de datos m\u00f3viles para tecnolog\u00eda de acceso 3G, contenidas en el art\u00edculo 2.9.2.1 del Cap\u00edtulo 9 del T\u00edtulo II y en los numerales 5.1.3.3.3, 5.1.3.3.4, 5.1.3.3.5 del art\u00edculo 5.1.3.3 del Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo V de la Resoluci\u00f3n CRC 5050 de 2016 hasta el 31 de mayo de 2020. En consecuencia, dichas disposiciones volver\u00e1n a entrar en vigor a partir del 1 de junio de 2020. \/\/ ART\u00cdCULO 3. Suspender los efectos de las disposiciones asociadas a la medici\u00f3n, c\u00e1lculo y reporte de los indicadores de calidad de la transmisi\u00f3n frente a la provisi\u00f3n de los servicios de televisi\u00f3n por cable HFC anal\u00f3gico, televisi\u00f3n por cable HFC digital, televisi\u00f3n satelital y televisi\u00f3n con tecnolog\u00eda IPTV, contenidas en los art\u00edculos 5.2.2.4, 5.2.2.5, 5.2.2.6, 5.2.2.7 y 5.2.3.2 del Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo V de la Resoluci\u00f3n CRC 5050 de 2016 hasta el 31 de mayo de 2020. En consecuencia, dichas disposiciones volver\u00e1n a entrar en vigor a partir del 1 de junio de 2020. \/\/ ART\u00cdCULO 4. Suspender los efectos del Formato 2.8 -INDICADORES DE CALIDAD PARA EL SERVICIO DE DATOS M\u00d3VILES BASADOS EN MEDICIONES EXTERNAS PARA TECNOLOG\u00cdA DE ACCESO 3G- del Cap\u00edtulo 2 de la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo de Reportes de Informaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n CRC 5050 de 2016. En consecuencia, dicho formato volver\u00e1 a entrar en vigor a partir del 1 de junio de 2020. \/\/ ART\u00cdCULO 5. Suspender los efectos del literal C -FORMATO DE REPORTE QoS2 \u201cCALIDAD DE LA TRANSMISI\u00d3N\u201d- del Formato 2.1 del Cap\u00edtulo 2 de la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo de Reportes de Informaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n CRC 5050 de 2016. En consecuencia, dicho formato volver\u00e1 a entrar en vigor a partir del 1 de junio de 2020. \/\/ ART\u00cdCULO 6. Suspender los efectos del Anexo 5.3- MEDICIONES EN CAMPO DE PAR\u00c1METROS DE CALIDAD- del T\u00edtulo de Anexos de la Resoluci\u00f3n CRC 5050 de 2016. En consecuencia, dicho Anexo volver\u00e1 a entrar en vigor a partir del 1 de junio de 2020. \/\/ ART\u00cdCULO 7. Suspender los efectos del numeral 5.1.1.3.7. del art\u00edculo 5.1.1.3. y el art\u00edculo 5.1.8.1. del Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo V de la Resoluci\u00f3n CRC 5050 de 2016, en relaci\u00f3n con el Formato 2.8 del Cap\u00edtulo 2 de la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo de Reportes de Informaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n CRC 5050 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dichos efectos volver\u00e1n a entrar en vigor a partir del 1 de junio de 2020. \/\/ ART\u00cdCULO 8. Suspender los efectos de los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 5.1.6.3. del Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo V de la Resoluci\u00f3n CRC 5050 de 2016, en lo que concierne a la realizaci\u00f3n del reporte inicial y el reporte ampliado de afectaciones en el servicio de telecomunicaciones, lo cual incluye la suspensi\u00f3n de dichos reportes respecto de aquellas afectaciones que se originen por causas de fuerza mayor, caso fortuito o hecho atribuible a un tercero a las que se refiere el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo. En consecuencia, dichas disposiciones volver\u00e1n a entrar en vigor a partir del 1 de junio de 2020. \/\/ ART\u00cdCULO 9. Sin perjuicio de las suspensiones dispuestas en el presente acto administrativo, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deber\u00e1n garantizar en todo momento la prestaci\u00f3n de los servicios de forma continua y eficiente. Para estos efectos, la CRC o el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, podr\u00e1 requerir a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones aquella informaci\u00f3n relacionada con la calidad de los servicios que se encuentre disponible. \/\/ ART\u00cdCULO 10. Las mediciones y c\u00e1lculos realizados hasta la fecha de entrada en vigor del presente acto administrativo, respecto de los indicadores de calidad de datos m\u00f3viles para tecnolog\u00eda de acceso 3G y de los indicadores de calidad de la transmisi\u00f3n de televisi\u00f3n por cable HFC anal\u00f3gico, televisi\u00f3n por cable HFC digital, televisi\u00f3n satelital y televisi\u00f3n con tecnolog\u00eda IPTV, deber\u00e1n ser reportados en los t\u00e9rminos dispuestos en la Resoluci\u00f3n CRC 5050 de 2020.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>160 Supra 4.6.2.7.2. \u00a0<\/p>\n<p>161 Supra 4.6.2.12. \u00a0<\/p>\n<p>162 Este documento fue remitido como adjunto al Decreto 464 de 2020 por la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>163 Este documento fue remitido como adjunto al Decreto 464 de 2020 por la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>164 Este decreto fue declarado exequible en la Sentencia C-145 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>165 CHUNG, Alex; ZING, Chi (2011). The Ethics of Net Neutrality, p.3. Disponible en: https:\/\/web.cs.ucdavis.edu\/~rogaway\/classes\/188\/fall11\/p211.pdf URL 3\/06\/2020. \u00a0<\/p>\n<p>166 Ibidem p. 5-6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Ibidem, p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 CHUNG, Alex; ZING, Chi (2011). The Ethics of Net Neutrality, p.3. Disponible en: https:\/\/web.cs.ucdavis.edu\/~rogaway\/classes\/188\/fall11\/p211.pdf URL 3\/06\/2020 \u00a0<\/p>\n<p>169 BENDRATH, Milton; MUELLER, Milton (2010). The End of the Net as we know it? Deep Packet Inspection and Internet Governance, p. 3-4. \u00a0Disponible en: https:\/\/papers.ssrn.com\/sol3\/papers.cfm?abstract_id=1653259 \u00a0<\/p>\n<p>170 Ibidem, p.4. \u00a0<\/p>\n<p>171 Ibidem, p.4-5. \u00a0<\/p>\n<p>172 Daly, Angela (2014). The Legality of Deep Packet Inspection. International Journal of Communications law &amp; Policy, No.14 p.9. Disponible en: https:\/\/papers.ssrn.com\/sol3\/papers.cfm?abstract_id=1628024 \u00a0<\/p>\n<p>173 CHUNG, Alex; ZING, Chi (2011). The Ethics of Net Neutrality, p.3. Disponible en: https:\/\/web.cs.ucdavis.edu\/~rogaway\/classes\/188\/fall11\/p211.pdf URL 3\/06\/2020. \u00a0<\/p>\n<p>175 European Digital Rights (EDRi) (2013). Net Neutrality. Issue 08, p. 9. Disponible en: https:\/\/edri.org\/files\/EDRi_NetNeutrality.pdf \u00a0<\/p>\n<p>176 Ibidem, p.10. \u00a0<\/p>\n<p>177 Ibidem, p.22. \u00a0<\/p>\n<p>178 Por ejemplo, la Uni\u00f3n Europea adopt\u00f3 el Reglamento 2015\/2120, \u201cpor el que se establecen medidas en relaci\u00f3n con el acceso a una internet abierta y se modifica la Directiva 2002\/22\/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relaci\u00f3n con las redes y los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas y el Reglamento (UE) no 531\/2012 relativo a la itinerancia en las redes p\u00fablicas de comunicaciones m\u00f3viles en la Uni\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, Chile promulg\u00f3 la Ley de Internet y Neutralidad de Red (Ley 20.453); Argentina expidi\u00f3 la Ley 27.078 de 2014, mediante la cual se declara de \u201cinter\u00e9s p\u00fablico el desarrollo de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, las Telecomunicaciones, y sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa neutralidad de las redes\u201d (art.1); y en India se expidi\u00f3 la Regulaci\u00f3n sobre \u201cprohibici\u00f3n de tarifas discriminatorias para los servicios de datos\u201d. Disponible en: https:\/\/dot.gov.in\/net-neutrality URL 3\/06\/2020. \u00a0<\/p>\n<p>179 Esta norma dispone: \u201cTodas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>180 DALY, Angela (2010). The Legality of Deep Packet Inspection. International Journal of Communications Law &amp; Policy, No. 14 (2011). Disponible en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0https:\/\/ssrn.com\/abstract=1628024\u00a0o \u00a0http:\/\/dx.doi.org\/10.2139\/ssrn.1628024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>181 Decreto 464 de 2020. Art\u00edculo 4. \u201cPrioridad en el acceso. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 56 de la Ley 1450 de 2011 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010- 2014\u201d, as\u00ed: \/\/ PAR\u00c1GRAFO SEGUNDO. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones en los tres (3) d\u00edas siguientes a la vigencia del presente Decreto definir\u00e1 las reglas y eventos en los que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, que prestan servicios de conexi\u00f3n a Internet podr\u00e1n, con sujeci\u00f3n a las necesidades que se generen por aumentos del tr\u00e1fico que cursa sobre las redes y las mayores demandas del servicio, priorizar el acceso del usuario a contenidos o aplicaciones relacionados con los servicios de salud, las p\u00e1ginas gubernamentales y del sector p\u00fablico, el desarrollo de actividades laborales, de educaci\u00f3n y el ejercicio de derechos fundamentales, \u00fanicamente durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \/\/ Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, que prestan servicios de conexi\u00f3n a Internet deber\u00e1n reportar, m\u00ednimo cada dos d\u00edas, a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones el comportamiento del tr\u00e1fico de sus redes a efectos de determinar oportunamente las medidas a implementar para priorizar contenidos o aplicaciones, durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. Adicionalmente, deber\u00e1n reportar la evidencia suficiente que justifique la priorizaci\u00f3n de las aplicaciones o contenidos antes mencionados, al menos 24 horas antes de iniciar la priorizaci\u00f3n de la que trata el presente par\u00e1grafo transitorio. Este informe deber\u00e1 contener tambi\u00e9n la fecha y hora exacta de inicio y la fecha y hora exacta de finalizaci\u00f3n de la priorizaci\u00f3n, sin que pueda exceder la durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. En ning\u00fan caso, la priorizaci\u00f3n implicar\u00e1 el bloqueo de alg\u00fan tipo de aplicaci\u00f3n o contenido, salvo aquellos prohibidos expresamente por la Ley. \/\/ Durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, los servicios de reproducci\u00f3n de video bajo demanda sobre Internet priorizar\u00e1n la transmisi\u00f3n de sus contenidos en formato de definici\u00f3n est\u00e1ndar, es decir, que no sea de alta definici\u00f3n ni superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>182 Fundamento jur\u00eddico 4.6.2.7.3. de la Sentencia C-151 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>183 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n,\u00a0\u201cLibertad de Expresi\u00f3n en Internet\u201d,\u00a0p\u00e1rrafo 30. \u00a0<\/p>\n<p>184 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Por su parte, la sentencia C-663 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) expuso que el servicio de telecomunicaciones es esencial porque es un servicio p\u00fablico domiciliario, lo que lo convierte en un instrumento que \u201ccontribuye al logro de los cometidos sociales mencionados [art\u00edculos 365 y 366 de la Constituci\u00f3n], y a la realizaci\u00f3n efectiva de ciertos derechos fundamentales de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>185 Corte Constitucional, sentencia C-691 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>186 Sobre el particular, la Sala Plena aclar\u00f3 que \u201csi bien los principios y reglas adoptados por los \u00f3rganos pertenecientes a la OIT no ostentan la calidad de normas jur\u00eddicas directamente vinculantes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, s\u00ed constituyen criterios orientadores para los distintos \u00f3rganos del Estado colombiano y, en consecuencia, son relevantes para la interpretaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales relacionadas con el derecho laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>187 Bajo ese entendido, en la sentencia C-691 de 2008 la Sala Plena declar\u00f3 inexequible el literal g) del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo relativo a la prohibici\u00f3n de huelga en las actividades de explotaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de sal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>188 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, expuso lo siguiente: \u201cLos derechos laborales colectivos han de ser interpretados en beneficio del ejercicio libre, desinhibido y aut\u00f3nomo de la actividad sindical como una manifestaci\u00f3n de la democracia participativa. (\u2026) [E]l art\u00edculo 56, que ampli\u00f3 el alcance del derecho de huelga, se aplica de manera directa e inmediata. Adem\u00e1s, el silencio del legislador no obsta para que los sindicatos ejerzan el derecho de huelga y para que este derecho sea interpretado y aplicado en un sentido amplio en punto a los \u00e1mbitos de actividad en los cuales este derecho est\u00e1 garantizado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-151\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES-Exequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETOS DECLARATORIOS DE ESTADOS DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27028","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27028","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27028"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27028\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27028"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27028"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27028"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}